negociaciÓn colectiva

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Convencin colectiva (acuerdo colectivo) es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo, productividad y dems; concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleados. Celebrado en una parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o en ausencia de estas, por representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados; y en otra, por un empleador, un grupo de empleadores o varias organizaciones de empleadores. Slo estn obligadas a negociar colectivamente las empresas que hubieran cumplido por lo menos un ao de funcionamiento. El acuerdo colectivo tiene fuerza vinculante entre las partes que lo adoptaron, tiene la misma fuerza jurdica de un Contrato. Tendrn capacidad para negociar colectivamente en representacin de los trabajadores: En las convenciones colectivas de empresa, el sindicato respectivo. En los convenios colectivos, por rama de actividad o gremio, la organizacin sindical o conjunto de ellas de la rama de correspondiente.

La negociacin colectiva se inicia con la representacin de un pliego de reclamos, que debe contener: Denominacin y nmero de registro del o de los sindicatos que lo suscriben, as como domicilio nico que sealen para efectos de las notificaciones. La nmina de los integrantes de la comisin negociadora. Las peticiones que se formulan sobre remuneraciones, condiciones de trabajo y productividad y dems que se plantean. Firma de los dirigentes sindicales designados para tal fin por la asamblea, o de los representantes acreditados. El pliego se presenta directamente a la empresa, remitindose copia del mismo a la autoridad de trabajo. Si la empresa se niega a recibirlo, se le har entrega a travs del Ministerio de Trabajo.

CONCILIACIN Y ARBITRAJE DURANTE LA NEGOCIACIN COLECTIVA Las partes informaran al Ministerio de Trabajo la terminacin de la negociacin pudiendo simultneamente solicitar el inicio de un procedimiento de conciliacin. Si ninguna de las partes lo solicitara, la autoridad de trabajo podr iniciar dicho procedimiento de oficio, si lo estimare necesario o conveniente; en atencin a las caractersticas de cada caso. Si no se hubiese llegado a un acuerdo en negociacin directa o en conciliacin, y siempre que haya sido solicitado por los trabajadores, podrn las partes someter el diferendo o controversia a ARBITRAJE. Sin embargo, los trabajadores pueden optar por la HUELGA en lugar del arbitraje. LA OIT Y LA NEGOCIACIN COLECTIVA A travs del convenio 98, del ao 1994; la OIT ha dispuesto que el estado miembro deba brindar adecuada proteccin a los trabajadores para estimular y fomentar a la negociacin colectiva voluntaria. El convenio 154, establece que se debe optar medidas adecuadas a las condiciones nacionales a efectos de que la negociacin colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las categoras de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el convenio: sea progresivamente extendida a todas las cuestiones relativas a las condiciones de trabajo y empleo a las relaciones entre empleadores y trabajadores o a sus respectivas organizaciones.

LA HUELGA La huelga es la suspensin colectiva del trabajo acordada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria y pacfica por los trabajadores, con abandono de su centro de trabajo. REQUISITOS FUNDAMENTALES Es un requisito que la decisin sea adoptada por ms de la mitad de trabajadores a los que comprende, reunidos en asamblea y mediante votacin universal, individual, directa y secreta. El acta de asamblea deber ser refrendada por Notario Pblico o a falta de ste, por el Juez de Paz de la localidad. Otro requisito, es que el acuerdo de huelga se comunica al empleador y a la autoridad de trabajo, por lo menos con cinco (5) das tiles de antelacin o con diez (10) tratndose de servicios pblicos esenciales, acompaando copia del ata de votacin. Si el conflicto se encuentra en arbitraje, no procede que se declare o inicie una huelga.

ASPECTOS TERICOS Y DOCTRINARIOS SOBRE LA NEGOCIACIN COLECTIVA La negociacin colectiva es un instrumento que sirve como un medio para que empleadores y trabajadores resuelvan sus conflictos de intereses. Es el conjunto de relaciones y procesos de acercamiento y dilogo en cuyo seno la autonoma colectiva de trabajadores y empleadores produce el convenio colectivo. La negociacin colectiva es de por s, en realidad, un proceso normativo que expresa una relacin entre organizaciones. La negociacin colectiva no debe ser confundida con el convenio colectivo. Esto lo aclara el jurista de Octavio Bueno cuando dice: La primera es un proceso que conduce a la realizacin del segundo. En esa perspectiva, puede ser definida como un conjunto de discusiones sobre condiciones de trabajo, llevadas a cabo entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por un ladeo, y un grupo de trabajadores por otro, con miras a la realizacin de un acuerdo. Este proceso consta e tres elementos culminantes determinaron de las unidades negociadores, delimiten del objetivo de la negociacin y obligacin de negociar de buena fe. El convenio colectivo es la meta hacia la que convergen la negociaciones constituyendo, ambos expresin de la autonoma colectiva.

LA CONVENCIN COLECTIVA La convencin colectiva es un producto final de la negociacin colectiva. Es la figura jurdica a travs de la cual los conflictos de intereses dejan de ser tales, para dar lugar a un acuerdo que conlleve a la solucin de los conflictos y a la armona laboral, y por ende a la paz social. Se debe resaltar que internacionalmente se aceptan diversas locuciones al respecto, as podemos citar la de: contrato de paz social, concordato de trabajo, tratado inter sindical, acuerdo corporativo, capitulaciones colectivas, pacto de trabajo, contrato colectivo, entre otros.

NATURALEZA JUDICIAL Y FUERZA VINCULANTE La convencin colectiva tiene naturaleza de norma jurdica. De acuerdo al cuadro analizado sobre la evolucin de los derechos laborales y las constituciones de 1978 y 1991 y el proyecto de reforma 2003 (Capitulo III en el numeral titulado La Constitucin Poltica y el Derecho Colectivo del Trabajo), se ha precisado que el Art. 54 de la Constitucin de 1979 le reconoci fuerza de ley y al establecer lo siguiente: El estado garantiza el derecho a la negociacin colectiva. La intervencin del Estado slo procede y es definitoria a falta de acuerdo entre las partes. Las convenciones colectivas tiene fuerza de ley para las partes. En cambio, la Constitucin Poltica de 1993 le otorg el carcter vinculante, tal como se precisa en el Art. 28 de dicha Carta Magna.

LA NEGOCIACIN COLECTIVA ARTICULADA Este tipo de negociacin que se va extendiendo en su uso consiste, en que tanto las organizaciones sindicales como las organizaciones empresariales discuten convenios colectivos de carcter nacional o tambin llamadas por rama de actividad, para Jos Lus Daza. La negociacin colectiva articulada se basa en organizaciones sindicales y empresariales que sean representativas en un mbito territorial Lo ms amplio posible (nacional) y que sean capaces de suscribir convenios sectoriales. Estos convenios contienen aquellas materiales que, por su propia naturaleza, son objeto de negociacin sectorizacin y tienden al establecimiento de condiciones uniformes para la totalidad del sector o rama de la produccin.

LA NEGOCIACIN POR RAMA DE ACTIVIDAD EN EL PER La negociacin colectiva articulada o por rama de actividad, tiene larga data en nuestro mundo laboral. Eran importantes las negociaciones realizadas en los sectores de construccin civil, bancaria, petrleo, tipgrafo, textil, etc. Sin embargo, al promulgarse la Ley de Trabajo, Decreto Ley N 25593 el 26 de junio de 1992 que flexibiliz el derecho colectivo en el Per, trajo consigo irregularidades normativas que pusieron casi al borde de su extincin este derecho en el lapso de diez aos 1992 2002. En efecto, al Ley de relaciones colectivas de Trabajo de 1992 (an vigente) establece en su artculo 45. Si no existe previamente una convencin colectiva en cualquier nivel de los sealados en el artculo anterior, las partes decidirn, de comn acuerdo, el nivel en que entablarn la primera convencin. A falta de acuerdo de negociacin se llevar a nivel de empresa. De existir convencin en algn nivel, para entablar otra en un nivel distinto, con carcter sustitorio complementario, es requisito indispensable el acuerdo de partes, no pudiendo establecerse por ato administrativo ni por laudo arbitral.

LA REPRESENTACIN DE LAS PARTES LA REPRESENTACIN DE LOS TRABAJADORES Teniendo en cuenta que la negociacin colectiva es el encuentro de dos fuerzas, la del empadronador y la de los trabajadores, stas tendrn que nombrar personas que acten en su representacin. El Art. 47 del TUO de la LRCL ha establecido que la representacin de los trabajadores en todo mbito de negociacin estar a cargo de una comisin constituida por no menos de tres (03) ni ms de doce (12) miembros plenos, cuyo nmero se regular en atencin al mbito de aplicacin de la convencin y en promocin al nmero de trabajadores comprendidos. En los casos que corresponda, la comisin incluye a los dos (02) delegados previstos por el Art. 15 de presente Decreto Ley. Las partes, en aplicacin de la norma vigente pueden determinar la cantidad de representantes en funcin del mbito de aplicacin de la convencin y del nmero de trabajadores comprendidos. Los miembros de las comisiones negociadoras deben ser necesariamente dirigentes sindicales, cuando se tata de sindicatos, debindose tener en cuenta que ellos no pueden delegar su representacin a terceros, ni se permite que intervengan quienes no tienen la calidad de dirigentes. La designacin de los representantes de los trabajadores debe constar en el pliego de reclamos, el mismo que deber estar suscrito por todos los miembros de la junta directiva que representa a la organizacin sindical.

REPRESENTACIN DE LOS EMPLEADORES Con respecto a la representacin de los empleadores, la LRCL ha establecido que sta estar a cargo de: En las convenciones de empresa, del propio empresario o las personas que l designe. En las conversiones por rama de actividad o de gremio, de la organizacin representativa de los empleadores en la respectiva actividad econmica y de no existir sta de los representantes de los empleadores comprendidos. La comisin designada por los empleadores no podr ser superior en nmero a la que corresponda los trabajadores. El empleador, a diferencia de los trabajadores, puede delegar su representacin a terceros que l designe. Ellos no tienen que estar vinculados necesariamente a la empresa y por lo tanto

EL PELIGRO DE RECLAMO El pliego de reclamo es un documento que contiene las peticiones de los trabajadores acordadas en asamblea general y que constituye la base de la negociacin colectiva que ser llevada a cabo con los empleadores, la que culminar en la firma del convenio final. Se le conoce tambin con el nombre de pliego de reivindicaciones laborales o proyecto de convencin colectiva. El pliego de reclamo tiene una vigencia transitoria, pues concluye con la

CONTENIDO DEL PLIEGO DE RECLAMO El pliego de reclamo que debe ser presentado a manera de un proyecto de convencin colectiva, de acuerdo al Art. 51 del TUO de la LRCL, debe contener lo siguiente: Denominacin y nmero de registro o de los sindicatos que lo suscriben y domicilio nico que seale para efectos de las notificaciones. La nmina de los integrantes de la comisin negociadora con los requisitos establecidos por el Art. 49. Nombre y denominacin social y domicilio de cada una de las empresas u organizaciones de empleadores comprendidos. Las peticiones que se formulen sobre remuneraciones, condiciones de trabajo y productividad y dems que se plantean, las que debern tener forma de clusula e integrarse armnicamente dentro de un solo proyecto de convencin. Firma de los dirigentes sindicales designados para tal fin por la asamblea o de los representantes acreditados, de no haber sindicato.