n° 1889. sabado 11 de enero de 1840. parte oficial.n° 1889. sabado 11 de enero de 1840. diez...

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N° 1889. SABADO 11 DE ENERO DE 1840. diez cuartos . PARTE OFICIAL. S. M. la Reina, su augusta Madre la R eina Goberna dora y la Serma. Sra. Infanta Doña María Luisa Fer nanda, continúan en esta corte sin novedad en su im portante salud. REAL DECRETO. Para que el servicio que prestan en la Armada los in dividuos del cuerpo de médico-cirujanos tenga el método y la exactitud que exige la conveniencia de los que se dedican á la afanosa carrera de la navegación; como Rei na Regente y Gobernadora durante la menor edad de mi augusta Hija la Reina Doña Isabel n, he venido en apro bar el reglamento que con este fin me habéis presentado, en el cual sin alterarse ninguna de las disposiciones le gislativas que rigen acerca del expresado cuerpo, se deter minan con claridad los deberes de las diversas clases que lo componen. Tendréislo entendido, y dispondréis lo nece sario á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En Palacio á 8 de Enero de 1840 s=A D. Manuel Montes de Oca. reglamento del cuerpo de medico-cirujanos de la armada , aprobado por s . m . por real decreto de 0 de enero de 1840 . CAPITULO I. Clases, número , prerogativas , sueldos , uniformes, retiros y rviudedades de los individuos de este cuerpo. Artículo 1? El cuerpo de médico-cirujanos de la Armada se compondrá de las clases siguientes: Director. 2* Ayu dantes directores. 3C } Primeros médico-cirujanos. 4? Segundos médico-cirujanos. 2? Los profesores particulares, que en casos de necesidad tengan que suplir la falta de los del cuerpo, se distinguirán en general con el título de profesores habilitados. 0o . El número de individuos de cada una de las clases asig nadas á este cuerpo es un director, cuatro ayudantes directo res, veinte y cinco primeros médico-cirujanos, y cuarenta segundos. 4? Los individuos de este cuerpo gozarán de los honores y prerogativas correspondientes á las graduaciones militares que les están declaradas: por tanto el director tendrá la con sideración de brigadier; los ayudantes directores la de capi tanes de fragata; los primeros médico-cirujanos la de tenien tes de navio, y los segundos médico-cirujanos la de alféreces de navio, y serán tratados según corresponde á estas cate gorías. . ®ste fin , cuando se de a reconocer á un médico— ciiujano en el destino que se le señale, que será conforme está prevenido en las ordenanzas genera íes ¿le la Armada na val , se expresará la consideración militar que según su clase corresponde al profesor. b? Los sueldos anuales señalados á las expresadas clases son los siguientes: director 309 rs.: ayudantes directores RIO ídem: primeros médico-cirujanos 10,800 Ídem : segundos mé dico-cirujanos 6,300 idem. /. Los indivinuos de este cuerpo disfrutarán la asigna- cío a de embarco en lodos los casos que deban percibirla los encía les de la Armada, con quienes se bailan, según sus cla ses, nivelados en categoría. 1 ^1* i^°S me^^co~°‘rujanes de la Armada alojarán á bordo «•*» °S .3Udues úe guerra, después de los oficiales del cuerpo general de la Armada, en alternativa con los de las demas c ases según la consideración militar que disfruten y la an~ '^qo a* SllS ^ ea^es llondjramientos. En sus viajes por tierra tendrán el alojamiento v baga je» correspondientes al grado militar á que están asimilados, siempie que los bagan en comisión del servieio. . Cuando los buques en que naveguen de dotación aprc- S.a^ n 3 &U110S otros, tendrán derecho á la parte que por el ieg amento de presas corresponda á los oficiales' con quienes esten nivelados en consideración. ^ • El uniforme de los individuos de este cuerpo será de paño azul con solapa, collarín y vuelta encarnada, bolon do ra o con ancla, pantalón azul o blanco, sombrero con esca lpe a encarnada y galón de oro, espada y bastou con guar niciones doradas, distinguiéndose las clases en la forma si guiente. Los segundos médico-cirujanos llevarán un bordado <e oto de ocho líneas de ancho en el collarín, conforme al iseno aprobado en Real orden de 6 de Julio de 1810 , y un 1 etc e lo mismo en la solapa y vuelta. Los primeros médico- trujanos añadirán otro bordado igual en la vuelta de la ca saca. Los ayudantes directores guarnecerán ademas la solapa de la casaca con el bordado dicho. El director usará de dos bordados en la vuelta dé la casaca, continuando el de la so lapa por todo su delantero , y pudiendo ponerse vestido par ticular cuando le acomode. 12. Usarán cuando esten en la corte de chupa y calzón ne gro en los lutos de ella. 13. Los médico-cirujanos de la Armada están sujetos en lo civil y criminal á la jurisdicción militar de marina, y en lo concerniente á la ciencia de curar á sus gefes naturales, con exclusión de toda otra autoridad. 14. Disfrutarán en sus retiros los goces que según los años de servicio de cada uno les correspondan por el reglamento vigente. 15. No se ocuparán en destinos de matrículas sino los mé dico-cirujanos que hayan obtenido su retiro; en cuyo caso, y con calidad de tales, podrán si les acomodare emplearse en dichos destinos con preferencia á los facultativos particulares, pero sin aumento de sueldo. 16. Con igual preferencia optarán los médico-cirujanos retirados á las plazas de profesores de los colegios de S. Tei- mo de Sevilla y Málaga, y demas destinos pasivos depondien- tes de la marina. 17. En atención al corto número de profesores señalado para el servicio de la Armada, no se embarcará á ninguno en buque de comercio sin que preceda Real orden. 18. Los médico-cirujanos de la Armada de Real nombra miento tendrán los mismos derechos á las pensiones del monte pió militar, que les están declaradas o se les declaren en ade lante a los profesores del cuerpo de sanidad militar. 19. En los departamentos de Cádiz, Ferrol y Cartagena habrá un habilitado del cuerpo de la clase de primeros ó se gundos profesores , nombrado á pluralidad de votos por los individuos del mismo, para percibir de la respectiva pagadu ría los haberes correspondientes y hacer su distribución á los interesados. Durará dos años en el dc.rhuo , y podrá ser ree legido el que lo desempeña CAPITULO IL Del director. 20. El director del cuerpo residirá á la inmediación del Gobierno, y cuando se le ordene pasará á inspeccionar los ra mos del servicio de sanidad en los departamentos, arsenales, escuadras y demas establecimientos dependientes de la marina. 21. Como gefe de este cuerpo encargado de su gobierno, será de su obligación expedir las ordenes que juzgue conve nientes y las que se le comuniquen para la observancia del servicio y disciplina de sus súbditos. 22. Celará que todos cumplan exactamente con las obli gaciones que á cada uno se imponen en este reglamento, y todos le obedecerán o al que le sustituya en cuanto les man de y sea del servicio. 23. En casos graves como el de insubordinación b rela jación en el desempeño de su destino, podrá suspender del empleo á cualquiera de sus subalternos, dando parte inmedia tamente a la junta de Almirantazgo, expresando las causas que hubiese tenido para ello y acompañando todos los docu mentos que manifiesten las faltas del suspenso, á fin de que dicha corporación determine lo que estime justo. 24. Dirigirá con su informe á la junta de Almirantazgo to^ dos los recursos que hicieren á S. M. los individuos de este cuerpo, para que dicha corporación los eleve con su parecer al Secretario de Estado y del Despacho de Marina, á fin de que S. M. resuelva lo que sea de su Real agrado. 25. Recibirá y dará pronto curso á cuantas exposiciones hicieren sus subordinados si no fueren notoriamente infunda das, contrarias á lo mandado 6 poco decorosas; en cuyo caso podrá devolverlas, dejando expedito el derecho que en estos casos les concede" la ordenanza. 26. Cuando fueren de quejas o agravios que dirijan á S. M. no les dará curso sin oir al ayudante director respectivo, b á quien le pareciere, para poderse enterar exactamente de la verdad del 'alefato. 27. Procurara que este siempre completo el número de profesores de todas clases asignados al servicio de la Armada, para lo cual, por las noticias que debe tener de los que se se paren del servicio , remitirá por el conducto de ordenanza la propuesta de los que deban reemplazarlos. 28. Del misino modo propondrá cuando lo crea convenien te, toaos aquellos profesores á quienes por sus achaques, avan zada edad y servicios juzgue acreedores á su retiro. 29. Por el expresado conducto elevará á S. M. las pro puestas de los médico-cirujanos que hayan de ocupar los des tinos de Real nombramiento, eligiendo á los mas antiguos en igualdad de suficiencia y buena conducta, pero si no, serán preferidos aquellos en quienes concurran estas calidades. 30. Tendrá libros de asientos de méritos y servicios de to dos los individuos del cuerpo, los que formará con vista de los extractos y documentos originales que han de remitirle los ayudantes directores y con las noticias resultantes de los in formes reservados de los comandantes de los bajeles que de ben pasarle los comandantes generales de los departamentos, con arreglo á ordenanza. 31. Según estos antecedentes hará la calificación do las hojas deservicio de todos los profesores, que solo recaerá so bre la instrucción, méritos, conducta v aptitud de cada nao. 52. Expondrá á la junta de Almirantazgo sus ideas sobre las mejoras que puedan adoptarse en el servicio de sanidad de marina , y dará su parecer en las cuestiones relativas al mismo que se remitan á su exámen. 35. Cuando lo estime conveniente revisará el reglamento de medicinas para proponer las alteraciones que considere úti les según los adelantos de la ciencia , dando cuenta á S. M. por el conducto de ordenanza para que, prévios los informes que tenga á bien tornar, resuelva lo mas conveniente. 34. Al fin de cada año elevará á S. M. por dicho con ducto un estado general de todos los individuos del cuerpo con expresión de sus clases, destinos , tiempo de servicio y de navegación, capacidad, conducta, salud y grados literarios. 35. No se embarcará el director sin que preceda Real or den , y en este caso determinará S. M. la asignación que ha ya de disfrutar. 36. Siempre que se verifique la vacante del empleo de di rector, deberá ejercerlo interinamente el ayudante director del departamento de Cádiz. 37. A fin de que sirva de secretario, propondrá el di rector á la junta de Almirantazgo el profesor de la clase de primeros b de la de segundos que estime á proposito, y con la aprobación de ella, de que dará cuenta al ministerio de Marina, servirá el elegido el expresado destino, pero sin emolumento alguno. 38. Para gastos de escritorio se nbonará al director la asignación de 25 escudos de vellón mensuales. CAPITULO III. * De los ayudantas directores. 39. En cada uno de los departamentos de Cádiz, Ferrol y Cartagena, y en el apostadero de la Habana, residirá uno de los ayudantes directores, que serán los gefes inmediatos de los médico-cirujanos destinados en ellos, y por su con ducto se les comunicarán las ordenes del servicio , ya s*an emanadas de la autoridad militar, ya del director del cuer po en asuntos de sus peculiares atribuciones. 40. Han de ser precisamente doctores en medicina y ci rugía, y si careciesen de este grado, lo recibirán antes de la- mar posesión del empleo de ayudante director. 41. Serán vocales natos de la dirección , administración 6 junta gubernativa de los hospitales militares 6 civiles en que se curen enfermos de marina que estuvieren en los pun tos de su residencia. 42. Los ayudantes directores serán gefes facultativos de los hospitales fijos b provisionales que se establecieren en los departamentos , y como tales cuidaran de la mejor asistencia de los enfermos y disciplina de sus subditos. 45. Visitarán frecuentemente en el hospital militar ó ci vil las salas de enfermos de marina, y ios provisionales de este ramo cuando fuere preciso establecerlos; tomaran exacto conocimiento del estado de los enfermos y de como son asisti dos, á fin de que en caso necesario recurran á quien corres ponda para remediar los vicias b defectos que notaren, pues de su omisión o tardanza en esta parte serán ellos solos los responsables. 44. Cuando las autoridades militares b de hacienda les pidan informe sobre algún objeto peculiar de la profesión ú otros del servicio facultativo , lo evacuarán , bien por sí , o asesorándose con otros profesores para asegurar mas el acierto. 45. Verificarán los reconocimientos que les ordenaren los comandantes generales de los departamentos, y cuando sea ne cesario nombrarán los profesores que consideren mas idóneos para que los practiquen, procurando que nunca sean unos mismos facultativos, 46. Reconocerán las cajas de medicinas y los reemplazos de las mismas que se destinen á los buques de guerra para asegurarse de su buena calidad y de las cantidades que deben llevar según el reglamento vigente. 47. Sin embargo de lo prevenido en dicho reglamento, han de tener presente los ayudantes directores para la asignación de medicinas, la fuerza respectiva de cada buque, la dura ción de su viaje ó campaña, la naturaleza del clima por don de ha de navegar y del punto de su destino. 48. Cuando los respectivos comandantes generales les pi dan los profesores necesarios para dotar ios buques de guerra, nombrarán aquellos á quienes corresponda este servicio según la escala rigorosa de embarco. 49. Darán las instrucciones que les parezcan convenientes para la conservación de la salud en general y particular asis tencia y alivio de los enfermos, á todos los médico-cirujanos que se embarquen, los que las observarán sin perjuicio de la libertad que deben tener para resolver en la curación de las

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Page 1: N° 1889. SABADO 11 DE ENERO DE 1840. PARTE OFICIAL.N° 1889. SABADO 11 DE ENERO DE 1840. diez cuartos. PARTE OFICIAL. S. M. la Reina, su augusta Madre la Reina Goberna dora y la Serma.Sra

N° 1889. SABADO 11 DE ENERO DE 1840. d i e z c u a r t o s .

PARTE OFICIAL.S . M. la R e i n a , s u augusta Madre la R e i n a G o b e r n a ­

d o r a y la Serma. Sra. Infanta Doña María Luisa Fer­nanda, continúan en esta corte sin novedad en su im ­portante salud.

REAL DECRETO.Para que el servicio que prestan en la Armada los in ­

dividuos del cuerpo de médico-cirujanos tenga el método y la exactitud que exige la conveniencia de los que se dedican á la afanosa carrera de la navegación; como Rei­na Regente y Gobernadora durante la menor edad de mi augusta Hija la Reina Doña Isabel n , he venido en apro­bar el reglamento que con este fin me habéis presentado, en el cual sin alterarse ninguna de las disposiciones le­gislativas que rigen acerca del expresado cuerpo, se deter­minan con claridad los deberes de las diversas clases que lo componen. Tendréislo entendido, y dispondréis lo nece­sario á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En Palacio á 8 de Enero de 1840 s=A D. Manuel Montes de Oca.

r e g l a m e n t o d e l c u e r p o d e m e d i c o - c i r u j a n o s d e l a a r m a d a , a p r o b a d o p o r s . m . p o r r e a l d e c r e t o d e 0 d e e n e r o d e 1840.

CAPITULO I.Clases, n ú m e r o, p r e r o g a t iv a s , sueldos , u n ifo rm es , re t iros

y rviudedades de los indiv iduos de este cuerpo.Ar t í cu l o 1? E l cuerpo de médico-cirujanos de la Ar ma da

se compondrá de las clases siguientes: Director. 2* A y u ­dantes directores. 3 C} Pr i meros médico-cirujanos. 4? Segundos médico-cirujanos.

2? Los profesores par t i cul ares , que en casos de necesidad tengan que supl i r la fal ta de los del c uer po , se dist inguirán en g e n e r a l con el t í tulo de pro fesores habili tados.

0 o. E l número de individuos de cada una de las clases asig­nadas á este cuerpo es un d i r ec tor , cuatro ayudantes d i rec to­res, ve inte y cinco pr imeros médico-ci rujanos , y cuarenta segundos.

4? Los individuos de este cuerpo gozarán de los honores y prerogat ivas correspondientes á las graduaciones mil i tares que les están declaradas: por tanto el di rec tor t endrá la con­sideración de br igadier ; los ayudantes directores la de capi­tanes de f ragat a; los pr imeros médico-cirujanos la de tenien­tes de na vi o, y los segundos médico-ci rujanos la de alféreces de navi o, y serán tratados según corresponde á estas cate­gorías.

. ®ste fin , cuando se de a reconocer á un médico—ciiujano en el destino que se le señale , que será conforme está pr evenido en las ordenanzas genera íes ¿le la Ar ma da na­val , se expresará la consideración mi l i tar que según su clase corresponde al profesor.

b? Los sueldos anuales señalados á las expresadas clases son los siguientes: di rec tor 309 r s . : ayudant es di rectores RIO í dem: pr imeros médico-cirujanos 10,800 Ídem : segundos mé ­dico-cirujanos 6,300 idem.

/ . Los indivinuos de este cuerpo disfrutarán la asigna- cío a de embarco en lodos los casos que deban perc ibi r la los encía les de la A r m a d a , con quienes se b a i l a n , según sus cla­ses, nivelados en categoría.1 1* i^°S me^^co~°‘rujanes de la Ar m a d a alojarán á bordo «•*» ° S .3Ud ues úe g u e r r a , después de los oficiales del cuerpo general de la A r m a d a , en a l te rnat iva con los de las demas c ases según la consideración mi l i tar que disfruten y la an~ '^qo a* SllS ^ e a es llondjramientos.

En sus viajes por t ier ra tendrán el alojamiento v baga­je» correspondientes al grado mi l i tar á que están asimilados, s iempie que los bagan en comisión del servieio.

. Cuando los buques en que na veguen de dotación ap r c- S.a^ n 3 &U110S otros , tendrán derecho á la parte que por el ieg amento de presas corr es ponda á los oficiales' con quienes esten nivelados en consideración.

^ • E l uniforme de los individuos de este cuerpo será de paño azul con solapa , col lar ín y vue l ta e n c ar n ad a , bolon do­ra o con a nc l a , pantalón azul o b l a n co , sombrero con esca­l p e a encarnada y galón de oro, espada y bastou con g u a r ­niciones dor ad as , dist inguiéndose las clases en la forma si­guiente. Los segundos médico-ci rujanos l levarán un bordado <e oto de ocho líneas de ancho en el co l la r í n , conforme al

iseno aprobado en R e a l orden de 6 de J u l i o de 1810 , y un 1 etc e lo mismo en la solapa y vuel ta. Los pr imeros médico-

t r u j a n o s añadi rán otro bor dado igual en la vue l ta de la ca ­

saca. Los ayudantes di rec tores guarnecerán ademas la solapa de la casaca con el bordado dicho. E l di rector usará de dos bordados en la vue l t a dé la casaca, cont inuando el de la so­l apa por todo su delantero , y pudiendo ponerse vestido pa r ­t icular cuando le acomode.

12. Usarán cuando esten en la corte de chupa y calzón ne­gro en los lutos de ella.

13. Los médico-cirujanos de la Ar ma d a están sujetos en lo civi l y cr iminal á la jurisdicción mil i tar de m a r i n a , y en lo concerniente á la ciencia de cu r a r á sus gefes naturales, con exclusión de toda otra autoridad.

14. Disf ru tarán en sus ret iros los goces que según los años de servicio de cada uno les correspondan por el regl ament o vigente.

15. No se ocuparán en destinos de matr ículas sino los mé­dico-cirujanos que hayan obtenido su ret i ro; en cuyo caso, y con cal idad de t a l es , podrán si les acomodare emplearse en dichos destinos con preferencia á los facultat ivos par t iculares , pero sin aumento de sueldo.

16. Con igual preferencia optarán los médico-cirujanos ret i rados á las plazas de profesores de los colegios de S. T e i - mo de Sevi l la y M á l a g a , y demas destinos pasivos depondien- tes de la marina.

17. E n atención al corto n úmer o de profesores señalado pa ra el servicio de la Ar ma da , no se embarcará á ninguno en b uq u e de comercio sin que pr eceda Rea l orden.

18. Los médico-ci rujanos de la Armada de Real no mb ra ­miento t endrán los mismos derechos á las pensiones del monte pió mil i tar , que les están declaradas o se les declaren en ade­lante a los profesores del cuer po de sanidad mili tar.

19. E n los depar tamentos de C á d i z , Fer rol y Car tagena habrá un habi l i tado del cuerpo de la clase de pr imeros ó se­gundos profesores , nombrado á p lur al idad de votos por los individuos del mismo, pa ra perc ibi r de la respect iva p a g ad u­r ía los haberes correspondientes y hacer su distr ibución á los interesados. D u ra r á dos años en el dc.rhuo , y podrá ser ree­legido el que lo d e se m p e ñ a

CAPITULO IL D e l d irec to r .

20. E l d i rec tor del cuerpo residirá á la inmediación del Go bi er no , y cuando se le ordene pasará á inspeccionar los r a ­mos del servicio de sanidad en los depar tamentos , arsenales, escuadras y demas establecimientos dependientes de la marina.

21. Como gefe de este cuerpo encargado de su gobierno, será de su obligación ex pedi r las ordenes que juzgue conve­nientes y las que se le co muni qu en para la observancia del servicio y discipl ina de sus súbditos.

22. Celará que todos cu mpl an exactamente con las obl i ­gaciones que á cada uno se imponen en este r egl ament o, y todos le obedecerán o al que le sus t i tuya en cuanto les m a n ­de y sea del servicio.

23. E n casos graves como el de insubordinación b r el a­jación en el desempeño de su dest ino, podrá suspender del empleo á cual qui era de sus subal ternos, dando par te inmedia­tamente a la j un t a de Al mi ra nt az go , expresando las causas que hubiese tenido pa ra ello y acompañando todos los docu­mentos que manifiesten las faltas del suspenso, á fin de que dicha corporación de t ermine lo que estime justo.

24. Dir igi rá con su informe á la j unt a de Almirantazgo to^ dos los recursos que hicieren á S. M. los individuos de este c u e r p o , para que dicha corporación los eleve con su parecer al Secretar io de Estado y del Despacho de M a r i n a , á fin de que S. M. r esuelva lo que sea de su Real agrado.

25. Reci bi rá y dará pronto curso á cuantas exposiciones hicieren sus subordinados si no fueren notoriamente i nfunda­das, contrar ias á lo mandado 6 poco decorosas; en cuyo caso podrá d e v o l ve r l a s , dejando expedi to el derecho que en estos casos les concede" la ordenanza.

26. Cuando fueren de quejas o agravios que di r i j an á S. M. no les dará curso sin oir al ayudant e di rec tor respect ivo, b á quien le pa reci er e, para poderse enterar exactamente de la v e r d a d del 'alefato.

27. P r oc u r a r a que este s iempre completo el númer o de profesores de todas clases asignados al servicio de la Ar ma da , para lo c u a l , por las noticias que debe tener de los que se se­p aren del servicio , remi t i rá por el conducto de ordenanza la propuesta de los que deban reemplazarlos.

28. Del misino modo p r opo ndr á cuando lo crea convenien­te, toaos aquel los profesores á quienes por sus achaques, av a n­zada edad y servicios juzgue acreedores á su retiro.

29. Por el expresado conducto elevará á S. M. las p r o ­puestas de los médico-cirujanos que hayan de ocupar los des­tinos de Real n o m br am i en t o , el igiendo á los mas antiguos en i gua l dad de suficiencia y buena c o nd uc t a , pero si no , serán preferidos aquel los en quienes concurran estas cal idades.

30. T e n d r á l ibros de asientos de méritos y servicios de to­dos los individuos del c u e r p o , los que formará con vista de los extractos y documentos originales que han de r emi t i r le los ay ud an t es di rectores y con las noticias resul tantes de los in­

formes reservados de los comandantes de los bajeles que de­ben pasarle los comandantes generales de los depar tamentos , con ar reglo á ordenanza.

31. Según estos antecedentes hará la calificación do las hojas de ser vi c i o de todos los profesores, que solo recaerá so­bre la inst rucción, méri tos , conducta v apt i tud de cada nao.

52. Exp on d rá á la junta de Al mirantazgo sus ideas sobre las mejoras que puedan adoptarse en el servicio de sanidad de marina , y dará su parecer en las cuestiones relat ivas al mismo que se remitan á su exámen.

35. Cuando lo estime conveniente revisará el reglamento de medicinas para proponer las al teraciones que considere ú t i ­les según los adelantos de la ciencia , dando cuenta á S. M. por el conducto de ordenanza para q u e , prévios los informes que tenga á bien tornar, resuelva lo mas conveniente.

34. Al fin de cada año elevará á S. M. por dicho con­ducto un estado general de todos los individuos del cuerpo con expresión de sus clases, destinos , t iempo de servicio y de navegación, c a pac i dad , conduc ta , salud y grados l i terarios.

35. No se embarcará el di rector sin que preceda Rea l o r ­den , y en este caso de t er mi nar á S. M. la asignación que ha­ya de disfrutar.36. Siempre que se verif ique la vacante del empleo de di­r ec t or , deberá ejercer lo interinamente el ay udan te di rec t or del depar tament o de Cádiz.

37. A fin de que si rva de secretario , pr opondr á el di ­rector á la j unt a de Almirantazgo el profesor de la clase de primeros b de la de segundos que estime á proposi to, y con la aprobación de e l la , de que dará cuenta al ministerio de M a r i n a , servirá el elegido el expresado d e s t i n o , pero sin emolumento alguno.

38. Para gastos de escri torio se nbonará al di rec t or la asignación de 25 escudos de vel lón mensuales.

CAPITULO III. *D e los ayudantas d irectores.

39. E n cada uno de los depar tamentos de Cádi z, F e r r o l y Car tagena, y en el apostadero de la H a b a n a , residirá uno de los ayudantes d i rec tores , que serán los gefes inmediatos de los médico-cirujanos destinados en el los , y por su con­ducto se les comunicarán las ordenes del servicio , ya s*an emanadas de la aut or i dad mi l i t a r , ya del di r ec tor del cu er ­po en asuntos de sus peculiares at ribuciones.

40. H a n de ser precisamente doctores en medicina y ci­rugía , y si careciesen de este grado, lo recibirán antes de l a - mar posesión del empleo de ayudant e d i r e c t o r .

41. Serán vocales natos de la dirección , administ ración 6 j un t a guber nat iva de los hospitales mil i tares 6 civiles en que se curen enfermos de marina que estuvieren en los p u n ­tos de su residencia.

42. Los ayudantes directores serán gefes facul tat ivos de los hospitales fijos b provisionales que se establecieren en los depar tamentos , y como tales cuidaran de la mejor asistencia de los enfermos y disciplina de sus subditos.

45. Visi tarán f recuentemente en el hospital mi l i tar ó ci­vil las salas de enfermos de ma r i na , y ios provisionales de este ramo cuando fuere preciso es tablecer los; tomaran exacto conocimiento del estado de los enfermos y de como son asisti­d o s , á fin de que en caso necesario recurran á quien corres­ponda para remediar los vicias b defectos que n o t a re n , pues de su omisión o t ardanza en esta parte serán ellos solos los responsables.

44. Cuando las autor idades mil i tares b de hacienda les pidan informe sobre algún objeto pecul iar de la profesión ú otros del servicio facul tat ivo , lo evacuarán , bien por sí , o asesorándose con otros profesores pa ra asegurar mas el acierto.

45. Veri f icarán los reconocimientos que les o r denar en los comandantes generales de los depar tamentos , y cuando sea ne­cesario nombrarán los profesores que consideren mas idóneos para que los p r a c t i q u en , pr ocurando que nunca sean unos mismos facultat ivos,

46. Reconocerán las cajas de medicinas y los reemplazos de las mismas que se dest inen á los buques de guer r a para asegurarse de su buena cal idad y de las cantidades que deben l levar según el reglamento vigente.

47. Sin embargo de lo prevenido en dicho reglamento, han de tener presente los ayudantes directores para la asignación de medicinas, la fuerza respect iva de cada b u q u e , la d u r a ­ción de su viaje ó ca mpañ a, la natura leza del cl ima por don­de ha de navegar y del punto de su destino.

48. Cuando los respectivos comandantes generales les p i ­dan los profesores necesarios pa ra dot ar ios buques de guerra , nombr ar án aquel los á quienes corresponda este servicio según la escala r igorosa de embarco.

49. Darán las instrucciones que les parezcan convenientes para la conservación de la salud en general y par t icul ar asis­tencia y alivio de los enfe rmos, á todos los médico-cirujanos que se e m b a r q u e n , los que las observarán sin perjuicio de la l i ber t ad que deben tener para resolver en la curación de las

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segnr» el concepto que de ellas forman. J59. Reclamarán las observaciones y cuadernos de navega- jj

eion de los médico-cirujanos ai regreso de campana o á s:i ¡ desembarco, y les servirán para completar los asientos de me- j ritos y servicios de cada individuo en el i ibro que han de j t en e r al efecto.

51. Remit i rán al director del cuerpo todas las solicitudes, recursos y exposiciones que les presenten los proiesores , sin que por pretexto alguno puedan negarse a ello ni r e t a r d a r ­l o , cualquiera que sea el punto sobre que versen.

52. Podrán reunir á los profesores sos subditos, cuando lo hal len conveniente, para consultar con ellos algún caso arduo de enfermedad grave o epidémica.

55. Con el fin de sostener el amor al estudio de la ciencia, reuni rán en su casa una vez al mes á los medico-ci rujanos de todas clases para conferenciar sobre un caso práctico, que ex­pondrá el que se designe, con arreglo al turno que se es ta­b lezco, haciéndose después por cada uno de los concurrentes Jas reflexiones que consideren oportunas , entendiéndose que todos deberán verificarlo con la mayor compostura y mo d er a ­ción, y el ayudant e di rec tor podrá l lamar al orden á los que faltasen , y aun da r por concluido el acto, pues que tales e j e r ­cicios no t ienen otro objeto que el bien y adelantamientos de la profesión y de los facultativos.

54. Todos los meses remit i rán al di rec tor del cuerpo una relación de los destinos de los medico-ci rujanos y de las al ­tos y bajas que hayan oc ur r i do , v en fin d<* cada ano un es­tado de la apl icación, méritos y conduela de todos ios de sus respectivos depar tamentos , notando las circunstancias de ca­da uno con la m ivor ex act i tud e imparcial idad ; en el con­cepto de que serán siempre responsables de la verac i dad de sus informes.

5*>. E xami nar án á los pract icantes que soliciten e m b a r - t ars? en los buques de g ue r r a , y nombrarán nara cada uno de estos los que les correspondan según el reglamento de do­taciones.

56. Reconocerán las cajas de medicinas e instrumentos de los buques de comercio, en el concepto do que cd ar reglo de aquel las será por el estado menor del regl ament o ds los de g u e r r a , excepto los que viajen á mares del S u r y Asia , que deben l l ev ar mayores cantidades.

57. Los facultat ivos part iculares y pract icantes que h a ­y an de embarcarse en los buques do comercio á petición de sus duchos ó capitanes, deberán o bt e ne r , antes de s<*r dcsti- j nados, t ía aprobación del a yuda nt e di rec tor r espect ivo, quien dará cuenta de ella al d i rec tor del cuerpo para que les f or ­me los asientos en el l ibro correspondiente.

58. Designadas las clases de que se ha de componer en lo sucesivo el cuerpo de medico*cirujanos de la A r m a d a , q u e ­da supr imida cuando vaque la plaza de medico mayor del de­par tamento , como ya lo está la de a yuda nt e de ci rujano ma­y o r , y sus funciones se reuni rán al a yuda nt e d i r ec t or , sin que por esto perciba mas sueldo que el asignado á su ciase.

C A P I T U L O IV.D e los médico-ciruj anos mayores de las escuadras

ó d iv is ion es .59. E n el caso ele armamento de escuadra ó división, será

medico-ci rujano mayor de el la el pr i mer profesor elegido por el general que la mande ent re los tres mas ant iguos de esta clase embarcados en los buques que la compongan, el cual t rasbor dar á al navio de la insignia, si fuese otro el de su destino.

60. Luego que por la respect iva a u t or i dad mi l i ta r reciba el elegido la orden que lo nombre para desempeñar dicho servicio, se presentará al comandante general de la es cuadr ad di visión para recibir sus ordenes , y que disponga que los de- I mas medico-ci rujanos le reconozcan por super i or facul tat ivo de el la y le obedezcan como á tal.

61. Dado á reconocer, se le presentarán todos los medico- I ci rujanos que deben estar á sus ordenes , para informarle de l estado de salud de los individuos de sus respectivos buques, y recibir las instrucciones que j uz gue conveuiente darles en mater ias de su profesión.

62. Con alguna antelación á la salida al ma r , y previo permiso del comandante general , pasará una revista de ins­pección á los buques de la escuadra o divis ión , y en conse­cuencia de t er mi nar á las variaciones que convenga hacer , asi en el régimen de medicinas y a l imentos , como en lo demas que sea propio de su insti tuto , entendiéndose sin va r i ar el r e gl ament o, pues en el caso de ser esto preciso lo hará p r e ­sente al gefe que corresponda.

63. Antes de sal ir á na vegar se presentará al ay udant e di rec tor del depar tament o para recibir las órdenes de lo que ha de observar dur an t e su c a mp añ a , ó algunas instrucciones a r regl adas á las circunstancias de su comisión, sin que se opongan á lo que se previene en este íeglamento.

64. Si el medi co-c i ruj ano mavor de la escuadra ó d i v i ­sión tuviese por conveniente ce lebr ar junta para de t ermi nar algún método c u r a t i v o , ya sea en enfermo p a r t i cu la r , ó en cual qui era clase de enfermedades epidémicas que haya en al­gún b uq ue de la misma , dará par te al comandante general de el la para que disponga que se verifique cuando las c i rcuns­tancias lo permitan.

65. Del mismo modo le dará parte si juzgare convenien­te visi tar las enfermer ías de los buques de la escuadra ó di­visión para observar las enfermedades que reinen en e l l a , y ve r la apl icación, celo y conducta con que cada uno de sus súbdi tos at iende á su obligación en tau importante asunto, p a r a que si lo hal lase oportuno disponga su cumpl imi ent o, y l e fa cilite los auxi l ios necesarios.

66. Si de resul tas de e tas visitas advirt iese en alguno de los medico-ci rujanos de la escuadra ó división descuidos, fal ta de asistencia ó mala conducta en el modo de t ra t ar á los e n ­fermos, lo par t ic ipará al comandante g e n e r a l , proponiéndole lo conveniente para su r eme di o , y luego que l legue á p ue r ­to lo pondrá todo en not icia del di rector del cuerpo para los fines que convengan.

67. Al fin de cada campaña ó viaje recogerá los cu ade r ­nos de los medico-ci rujanos de la escuadra ó división y las observaciones que hubiesen hecho tanto sobre las enfermeda­des reinantes, como sobre cualesquiera otros puntos relat ivos á las ciencias médicas, y los remi t i rá al d i rec tor del cuerpo con el estado general de al ta y baja y demas ocurrencias de la

navegación, agregando su juicio acerca de la conducta y s u ­ficiencia de cada profesor.

68. Los medico-cirujanos mayores de las escuadras ó d i ­visiones gozarán mientras desempeñen estos destinos los habe­res v consideraciones de la clase inmediata de ayudantes di ­rectores; y>ero cuando cesen en el los , volverán á ocupar sus puestos entre los medico-cirujanos de pr imer a clase , anotán­doseles estos servicios en sus respect ivos asientos para las v e n­tajas de su carrera.

C A P I T U L O y .

D e los m éd ico-c iru j anos em barcados.

69. E n los buques de guerra de todos portes se e mbar ca­rán el númer o y las clases de medico-c i rujanos qu e se seña­lan en el reglamento general de dotaciones de los mismos buques.

70. Luego que por la respect iva au tor idad mi l i tar se dé órden á un médico-ci rujano para pasar de dotación á bordo de cual qui er b u q ue , se presentará al comandante de este, quien dispondrá se Je dé á reconocer á los individuos del mis­mo , y le señalará dia para recibir su cargo.

71. Este ca rg o, que en todo caso corresponde al médico- c i rujano de menor clase ó ant igüedad de la dotación del ba­jel , consistirá en las cajas de medicinas é instrumentos de ci­rugía y en las máquinas y vendajes para las curaciones , cu­yos efectos custodiará con el ma yor celo, ev i tando su dete­rioro.

72. Las papeletas de consumo, reemplazos y demas que se previene en el t i tulo de cuenta y razón de pert rechos de las ordenanzas generales de la A r m a d a , deberán estar visa­das y autorizadas por el p r imer médico-ci rujano del buq u e antes de cor r er sus trámites.

73. Ll eva rá n un cuaderno en que anoten el curso de las enfermedades que ocurran en la navegación, formando sobre ellas observaciones exactas, que finalizada la campaña remit i ­rán al di rector del cuerpo por medio del ayudant e di rec tor del de par tament o á que correspondan.

74. E n todo lo r elat ivo á la asistencia y curación de los enfermos , preparación de las enfermer ías según las ocasio­nes y urgencias , cal idad y variación en las dietas , horas de visita, ocupación y destino de los que han de a y u d a r á sus ministerios y todos los demas puntos en que deben i nt erveni r con mas ó menos inmediación, observarán lo que se prescribe en el t í tulo 5? del t ra tado 5? de las ordenanzas generales de la Ar mada naval .

75. E n hora compat ible con las del servicio se reuni rán los enfermos de afectos leves externos en la enfermer ía , en donde serán socorridos diar iamente .

76. El pr imer médico-ci rujano dará par te todos los dias al comandante del buque de las altas y bajas que hubiere d ado , y de cuanto considere út i l comunicar le en el ramo de su profesión p a ra el mejor desempeño del servicio.

77. El médi co-c i ruj ano de mayor clase ó an t igüedad del b uque celará la conducta y desempeño de sus súbdi tos , amo­nestándolos y corr igiéndolos decor osament e; pero en los ca­sos graves dará parte al comandante para los fines que con­viniere . y s iempre de todo lo ocurr i do al ayudan te d i rec­tor á su ar r ibo á puerco.

78. No se desembarcará á ningún médi co-c i ruj ano con cargo, sino por enfermedad ó ascenso , ó por causa que h u ­biere dado para e l lo , basta que c umpl a dos años de embarco, en cuyo caso será relevado para la justa a l t e r na t i va del s er ­vicio de mar en sus respect ivas clases.

79. Los médico-ci rujanos embarcados están obligados á observar exactamente las reglas de policía, según se establecen en su respectivo t í tu l o de las ordenanzas generales de la A r ­mada, y á cu mp l i r cuanto se manda y les p e r te n ec e , ya co­mo profesores , ya como oficiales de cargo en varios a r t íc u­los de los demas t í tulos de las mismas que no que dan abol i ­dos por el presente reglamento.

C A P I T U L O V I .

D e los profesores h a b i l i ta d o s .

80. Cuando po r cual qui er mot ivo no fuesen bastantes los médico-ci rujanos de la Ar ma da pa ra c u b r i r las atenciones del servicio , nombr ar án los ayudantes directores á los profesores par t icul ares que consideren mas idóneos en t r e los que pr e t en­d an embarcarse.

81. Todos los profesores habi l i tados desde que se pr esen­ten en los depar tamentos hasta que sean despedidos del ser­vicio , hállense ó no embarcados, estarán sujetos á la j u r i s ­dicción castrense de marina ; disf ru tarán el s ue ld o , considera­ción mi l i t ar y demas que gozan los médico-cirujanos de la c la­se de segundos de la Ar ma da asi en t ierra como á b or d o , y t endrán las mismas obligaciones que estos.

82. Concluida la ca mpa ña , ó cuando por c ua l qu i e r otro motivo cese en el servicio el profesor ha bi l i tado , se le dará por el de la A r m a d a , y s ino le hubo en el b u q u e , p o r el ofi­cial de d e t a l l , una certificación que acredi te su desempeño y co nduc ta , visada en ambos casos por el comand ant e, sin cuya circunstancia no será vál ida , á fin de que el interesado pueda hacerlo constar donde le convenga para sus ul ter iores v e n­tajas.

83. Los profesores habil i tados presentarán á los a y u d an ­tes di rectores las certificaciones á que se hayan hecho ac re e­dor es , de las que q uedar á una copia en sus respectivas de pen­dencias, y remi t i rán otra autorizada al director del cuerpo para los fines que conviniere en lo sucesivo.

( Se co n c lu irá .)

m i n i s t e r i o d e g r a c i a y j u s t i c i a .

R e a l o rd en .

Fija la a tención de nuestras tropas en sujetar á los e n e ­migos armados y conducir la guerra al térm ino feliz tan deseado de iodos I03 buenos españo les , nada podría ser tan

perjudicial á la causa pública com o el que aquellas tu­vieran que distraerse de su principal objeto por atentados contra el órden. Com prom etida la nación en la grave cues, tion electoral , nada puede ser mas contrario á la libertad. á é los ciudadanos que los atentados que atacan su segur i. dad. Era de esperar por lo tanto que pues la terminación de la guerra es el voto general de los esp a ñ o les , y el é x i ­to de la elección es tam bién del Ínteres general de h,s m ism os, á estos dos grandes objetos se sacrificasen los en ­conos particulares.

Sin embargo, de a lgún tiempo á e<ta parte la atención pública ha sido agitada con la noticia de excesos , que aun­que por fortuna no m uchos en n ú m e r o , alarman por \A im punidad en que suelen quedar los de su clase.

Algunos jueces han recurrido á S. M. manifestando no serles posible hacer justicia por falta de la protección y seguridad necesaria para ello.

D e l m ism o princip io nace que ni los injuriados se atrevan á reclamar ante los tribunales, y ni ellos ni los testigos á declarar la verdad de los hech os sin quedar por ello condenados á la venganza del puñal asesino.

Con tal motivo se han h ech o por este ministerio de mi cargo á los de Guerra y Gobernación las oportunas reclamaciones para que por las autoridades militares y p lítieas se preste á los jueces y tribunales iodo el auxilio y protección que necesiten para llenar cum p lidam ente su encargo.

Contando con este auxilio los promotores, fiscales, jue­ces y tribunales se harán indisculpables si en cuantas oca­siones el orden sea turbado, ó de cualquier otro m odo bu­llada la l e y , y los respetos debidos a las autoridades con-, t i lu idas , no piden y hacen pronta y ejemplar justicia, sin que sea razón para lo contrario ni el matiz político , ni el n ú m e r o , ni la calidad de las personas que resulten cul­pables, y cualquiera que sea también el pretexto de que se prevalgan, puesto que nada hay tan funesto como la im punidad , y que entonces los perturbadores dejaran de serlo cuando tengan la seguridad de que lian de ser casti­gados.

S. M. observa que la acción fiscal es d é b i l , m uy espe­cia lmente al principio de los sumarios en q ac es mas im ­portante y decisivo su infició; pues, con ser que á los fis­cales y promotores incum be por razón de oficio el inqui­rir y denunciar los delitos, se ve por loa partes que lle­gan á este ministerio que en m uy pocos casos de formaciou de causa por delitos públicos ha precedido la excitación ó denuncia fiscal, no obstante que el h ech o haya sido pú­blico , y que la public idad sea la que haya obligado al juez á proceder de oficio.

Obsérvase también que en muchas partes los primeros procedimientos se abandonan á los alcaldes aun en pun­tos donde residen los jueces y promotores sin gestión al­guna de parte de los m ism os, hasta que aquellos se des­prenden espontáneam ente del con ocim ien to de la causa, que lo es seguram ente cuando ya se ha malogrado la me­jo r oportunidad.

Se echa de ver en fin que la circular de 20 de Di­c iem bre de 1838 , si bien por a lgunos tribunales se obser­va puntual y aun rigurosamente, por otros no sucede otro tanto.

Por lo mismo es la voluntad de S. M. que los fiscales, jueces y tribunales desp lieguen toda la energía y a< tivt dad que reclaman las c ircunstancias: que los fiscales y promotores persigan hasta los delitos mas p eq u eñ o s , toda vez que atonten contra el órden p ú b lico : que los jueces y tribunales procedan de oficio con igual energía y acti­vidad,* aun sin esperar la denuncia fiscal, dando panes frecuentes y circunstanciados: que por n igu n motivo cu las causas de atentado contra el órden se fien los primeros procedim ientos á los alcaldes , mas que el t iem po necesa­rio para que el h ec h o pueda llegar á noticia del juez del partido, ó el mism o trasladarse al punto en don d e haya ocurrido el desorden: que en el caso de no haber juez én el partido , hallarse ausente ó enferm o, ó b ien que resulte inhabilitado para conocer por la naturaleza misma de los sucesos, mas b ien que abandonar ios procedim ientos á los a lca ldes , la audiencia del distrito nom b re al prim er aviso un letrado de reputación conocida que provisionalmente se encargue de la jur isd icc ión: y por ú lt im o , que los jue­ces y tribunales reclamen de las autoridades c iv i les y mi­litares el aux il io y protección que n eces i ten , y que seg r • m ente les será prestado por e l la s , p on iendo en conoci­m iento de S. M. ia negativa en su c a s o , con todo lo demás que pueda contribuir á rem over cuantos obstáculos se opongan á la pronta y segura administración de justicia, pues asi es la voluntad de S. M. D e Real órden lo digo a V. S. para su in te l igen cia , de ese tribunal y fines consi­guientes. Dios guarde á V. S. m uchos años. Madrid H de Enero de 1 8 4 0 . — Arrazola. = Sr. regente de ia audien­cia de....

PARTES RECIBIDOS EN LA SECRETARIA DE ESTADO Y DEL DESPACHO DE LA GUERRA.

E l 2 2 cabo de Cat aluña con fecha 31 de Dic iembre últi­mo manifiesta que en diferentes encuentros que han tenido nuestras t ropas con los enemigos desde el ú l t i mo p a r t e , han muerto 26 facciosos , y se les han cogido ocho pris ioneros, ha­biéndose presentado cuatro á indulto.

E l capi tán general de Galicia con fecha 4 del a c t u a l rn Bctanzos dice que desde el par te an te r io r han sido muerta por nuest ras t ropas cinco facciosos, en t re los cuales se c u e n ­tan los cabeci l las Mur qui na y Araujo. Que se han présenla «'

Page 3: N° 1889. SABADO 11 DE ENERO DE 1840. PARTE OFICIAL.N° 1889. SABADO 11 DE ENERO DE 1840. diez cuartos. PARTE OFICIAL. S. M. la Reina, su augusta Madre la Reina Goberna dora y la Serma.Sra

N.° 1890. DOMINGO 12 DE ENERO DE 1840. d i e z c u a r t o s .

PARTE OFICIAL.

S. M. la R e i n a , su augusta Madre la R e in a G o b e r n a ­d o r a y la Serm a. Sra. Infatúa Doña. María Luisa F er­n an d a , con tin ú an en esta corte s in n o v ed ad en su im ­portante salud.

Concluye el reglamento del cuerpo de m edico-cirujanos dela armada , aprobado por S. M. por Real decreto de 8 deEnero de 1840. (V éase la Gaceta de ay e r .)

C A P I T U L O V I IDe los m édico-cirujanos de los arsenales.

84. P a ra la asistencia de los indiv iduos del arsenal de la Carraca se nom brarán dos m edico-ciru janos , uno de la clase de primeros y otro de la de segun dos , y se les abonará sobre sus sueldos, mientras s irvan estos destinos, las asignaciones respectivas de 20 y 15 escudos mensuales.

85. Con el mismo objeto se destinará á cada uno de los arsenales del F e r ro l y Cartagena un m edico-c iru jano de la clase de segundos , los cuales asistirán igua lm ente á la fuerza de a r t i l le r ía e in fantería de m arina de su respectivo d e p a r ta ­m ento , siempre que el profesor del ba tallón á que co rrespon­da se halle en otro punto.

8(5. Los m edico-ciru janos de los arsenales serán los de­positarios y por consiguiente responsables de las ca jas .de ins­trumentos , máquinas fumigatorias, y demas efectos de c i rug ía pertenecientes á la hacienda nacional que se necesiten en los departam entos pa ra la dotación de los buques de g u e rra que se armen en ellos: cu idarán de su conservación con el m ayor e sm ero , y destinarán á cada u n o , según las órdenes de la a u ­toridad co rrespondiente , los que deba l lev a r por reglam ento .

87. Cuando por necesidad y resu l ta r de ello conocida ven­taja á los marineros enfermos y á la hacienda nacional , se es­tableciesen salas de enferm ería en los depósitos de los arsena­les, deberán situarse en sitio sano y bien ven ti lado qu e de­signará el ay udan te d irec to r con anuencia del comandante del arsenal.

88. En cada una de estas enferm erías habrá una caja con medicinas y los efectos de c irug ía que puedan necesitarse á cargo del profesor de arsenal que la visite , quien los recibirá del mismo modo que los que de esta clase se em barcan en los buques de guerra .

80. Los gefes de los arsenales destinarán para la asisten­cia de las enferm erías los marineros que sean necesarios en clase de enferm eros, y estos qued arán por dicho t raba jo r e ­bajados del servicio.

00. Los profesores encargados de las enferm erías seña la ­ran los alimentos que deban darse á los enfermos , acomodán­dose en todo lo posible al reg lam ento de dietas.

C A P I T U L O V I I I .D e los medico-cirujanos de los batallones de artiller ía é

in fa n te ría .91. A cada batallón de a r t i l le r ía e infante ría de marina

se destinara un m ed ico -c iru jano , que será de la clase de pri­meros cu los batallones i? y 2? , y de la clase de segundos en los demás que existen y puedan crearse en adelante .

02. Los medico-cirujanos de los batallones de a r t i l le r ía e infantería , al lomar posesión de sus p lazas , presentarán á sus respectivos comandantes la caja de instrum entos de am puta­ción y trepano, y la bolsa de los portátiles, inspeccionadas por

on ,1 \ udantes d i rec to res , quienes les l ib rarán certificación de haberlo practicado.

93. Cuando dichos batallones sean destinados á cam pana, p n sentaran los profesores sus cajas d e instrumentos en la contaduría del e je rc i to , para (pie valoradas sin f raude por PjiNOna inte ligente , se tome razón de e l la s , á íin de que. en 1* de perder las por las contingencias de ia g u e r r a , y Justificándolo en debida forma , se les abone su va lo r por lalacteada nacional, con obligación de reponerlas lo mas pron-

\°. P0S|LIe , no entrai*do en el goce de sus sueldos si asi no lo hicieren.94. Asistirán por la ta rde á la lista que pase el batallón,

7 e comandante de la gua rd ia de prevención les en tregarápartes que hayan dado las compañías de los soldados en-

e rm o s , a los cuales reconocerán y , según el re su l tad o , dis­pondrán que pasen á la en ferm ería ó al hospital, formando én

intimo caso las ba jas , en las que expresarán si las e n fe r ­medades son de medicina ó cirugía .

do. A todo ejercicio de fuego , prueba de a r t i l le r ía y d e ­mas actos del servicio en que pueda resu l ta r a igun herido ó «ontuso, asistirán los medico-cirujanos llevando para socor­r í os los efectos de c irugía (jue consideren necesarios.

96. Acompañados de un a y u d a n te , harán la visita de cu a r ­te les , ó sea de policía , cuando sus respectivos gefes lo tengan por co n ven ien te , y les darán parte de cuanto consideren per­judic ial á la salud de los soldados para su pronto remedio.

97. Dos veces á la semana visitarán á los individuos de sus batallones que se hallen en el hospital , para en terarse del estado de sus dolencias y del modo con que son tratados.

98. Asistirán á ios gefes y oííciales de sus respectivos ba­tallones y á sus m u g eres , hijos y dependientes en todas sus en fe rm ed ad es , sin ex ig ir el menor honorario por este s e rv i ­cio , y estarán asimismo obligados á co ncurr ir á las consultas que por aquellos se convoquen, bien sean con profesores mili­tares ó civiles.

99. F o rm ará n una lista en que consten los individuos de su batallón que pasen al hospital, con expresión de sus dolen­cias y de su term inación ; de los que vayan á tom ar aires, aguas ó baños y de sus resu l tas , y de los que en sus recono­cimientos califiquen de in ú t i le s , con especificación de las cau­sas de su inutil idad.

100. En el momento que noten alguna enferm edad co n ta ­giosa en la tropa ó pueblo donde se halle el b a ta l ló n , da rán parte al comandante m il i ta r y al gefe facultativo á que cor­resp o n d a , proponiendo los medios que les parezcan convenien­tes para c o r ta r l a s , y tomándolos por si mismos, au nque con la obligación de av isarlo á dichos gefes.

101. En todo cu ar te l habrá una sala de convalecencia pa­ra que los soldados que vu e lvan á el desde el hospital adquie­ran en e l la , antes de en t ra r de nuevo en el s e rv ic io , la ro­bustez y fuerza necesar ia , pa ra lo cual no om itirá cuidado alguno el facu lta t ivo de l cuerpo.

102. Si fuere necesario establecer sala de enfermería en algún bata llón , se observará lo que se previene para las de los depósitos de marinería de los arsenales, y las medicinas y efectos de cirugía necesarios se sacarán del botiquín y arca que deben tener todos los batallones.

103. Los medico-cirujanos de los batallones de a r t i l le r ía é in fan te r ía ten drán los asis tentes que correspondan á la con­sideración m il i ta r que les está señalada.

104. D iariam ente se les pasará por un sargento 6 cabo la orden del cuerpo para obedecerla en la parte que les toque.

105. Cuando dichos ba tallones sean destinados á cam paña, ó á gua rnece r puntos no depend ien tes de las au toridades de marina , estarán los médico-cirujanos en la parte facu lta t iva bajo las órdenes de los respectivos gefes del cuerpo de sanidad m i l i ta r , y cu m plirán lo nue se prevenga en los reglamentos de este cuerpo.

C A P IT U L O IX .

D e los m édico-cirujanos de los hospitales.

106. T odos los hospitales castrenses que hoy día existen ó que mas ad e lan te se establezcan en las capitales de los de­partamentos de S. F e rn an d o , F e r ro l y C artagena, serán p re ­cisa y exclus ivam ente asistidos p o r profesores del cuerpo de medico-cirujanos de la A rm ada,

107. A cada uno de dichos hospitales se destinará un me­d ico-c iru jano de la clase de prim eros y otro de la clase de segundos, los cuales serán nombrados por el ministerio de M a­rina á propuesta del d irec tor de dicho cu e rp o , sin que este nombramiento en nada desv ir túe la dependencia que estos hospitales tienen del ministerio de la G u erra en la parte ad ­m inistrativa .

108. Se destinarán igualmente al hospital de la Habana dos médico-cirujanos de la clase de primeros para la asisten­cia de los enferm os de m arina ; pero los profesores que susti­tuyan á los dos que en la ac tua l idad desem peñan estos dest i­nos, serán relevados cada tres años.

109. Si por excesivo núm ero de enfermos no bastase para su asistencia el de Jos médico-cirujanos que queda señalado, ó estos no pudiesen visitar por algún motivo jus to , se destina­rán á dichos hospitales en ca l idad de interinos los profesores que según las circunstancias se consideren necesarios.

110. E l m édico-cirujano de mayor clase ó antigüedad en cada uno de dichos hospitales, será reputado gefe facultativo y director de la policía m édica, y en todos los puntos concer­nientes á la profesión cumplirá y hará cum plir á sus subor­dinados cou lo que prevengan los reglamentos de sanidad mi­litar.

111. Darán parte todos los meses al ayudante director res­pectivo, del número y clases de los enfermos de marina que tengan á su ca rgo , y en fui de cada año remitirán al directfir del cuerpo un estado que manifieste e í número de entrados, salidos y muertos que en todo él haya habido, con expresión de sus procedencias y enferm edades, exponiendo ademas el resultado de sus observaciones clínicas.

112. En el caso de establecerse hospitales fijos ó provisio­nales de marina, se regirán en la parte facultativa por los re­glam entos de sanidad m ilitar que se observen en los hospita­les castrerj^c^, y Serán asistidos por el nqmero clases de m é­

l ico-cirujanos de la A rm ada que se considere necesario , sin jue perc iban gratificación alguna por este servicio.

C A P I T U L O X.De las obligaciones en. general de los médico-ciruj anos de la

A rm a d a .113. La p r im era y pr incipal obligación de todos los indi­

viduos de este cuerpo es cu id a r de que sean tratados los en - ermos con el m ayor esmero y c a r id a d , de cuya f a l t a serán responsables, asi como del orden y ex ac ti tud en el servicio le los que se empleen en la asistencia y curación de los do- ientes.

114. Los individuos de este cuerpo están obligados, sin íxcepcion ni excusa a lg u n a , á ir al destino para (pie se les íornbre, sea de t ie rra ó de m a r , sea en dominios de E u ro p a 5 de U l t r a m a r , so pena de ser separados del servicio cou per- i i da de honores, uniforme y fuero m il i ta r ; no e n te n d ie n d o ^ ?sto con el que tenga causa legítima que se io impida y p ru e ­be legalmcnte.

115. Ninguno de los individuos de este cuerpo podrá o b - :ener a un tiempo dos destinos de los determinados en el p re ­sente reglamento .

116. Si algún profesor quisiese pe rm u ta r el destino con )tro indiv iduo del mismo cu e rp o , d irigirá la solicitud al su­perior gele m ili ta r de marina del departam ento respectivo por conducto del ayudante d i rec to r , para q u e , previo ei in­forme de e s te , se resuelva lo que sea justo,

117. N ingún profesor podrá usar de licencia temporal (pie pase de una revista sin que sea concedida por S. M. después le haberla solicitado por el conducto de ordenanza.

ÍÍO. Cuando al gun m edico-ciru jano necesitase licencia temporal con el objeto de hacer oposiciones á las cátedras vacantes en los colegios de medicina y cirugía , ú otros des­tinos, la solicitará por conducto del ay udan te d irec to r , del capitán ó comandante general del depar tam ento donde se h a ­lle , que se la concederá , y sus haberes vencidos le serán alvo- nados en rev is ta , presentándose en tiempo hábil con la ce r­tificación de haber concurrido al acto.

119. Los que solicitaren licencia para contraer m a t r im o ­nio d ir ig irán sus instancias por el conducto establecido.

120. N ingún médico-cirujano de la Arm ada, de cua lqu ie r alase q u e s e a , esté em barcado ó d e sem barcado , despachará certificación, informe ni otro instrumento que se diri ja á ¡i- aes del se rv ic io , ya sea sobre individuos de las dos ju r isd ic - liones de m arina y e jé rc i to , ó ya sobre pa r t ic u la res , sin que preceda decreto su p e r io r , entendiéndose por tal el del gefe militar de quien dependa el m édico-c iru jano ; y todos d e b e ­rán siempre que curen algún herido dar parte al instante á m gefe inmediato.

121. Certificarán ó declararán el ju ic io que formaren d e las heridas alevosas ejecutadas en pendencia , con a r r e g lo al formulario de procesos adoptado en el ejército y A r m a d a ; p* - ro en todos los casos judiciales que digan relación con m il i ta ­res y paisanos, no podrán d a r certificación alguna á las ju s ­ticias que las reclamen sin previa orden por escrito de sus *efes de marina , á quienes aquellas deben d ir ig irse ; bien que d el paciente falleciere , harán antes la inspección del cadá­ver; entendiéndose lo mismo en los demas casos relativos á la medicina legal y forense.

122. Las declaraciones ó certificaciones en casos de reco­nocimiento de heridos que den motivo á proceso, se produci­rán con el debido detenimiento y circunspección , no ohiigan- lo á los facultativos á darlas acto continuo de la inspección ie l ca d áv e r , si hub iere l legado á verificarse la m u e r te , sino ien tro de las 24 horas de este acaecimiento.

123. Cuando hub ieren de l ib ra r certificaciones de fa l le­cimiento de a lgun individuo de m a r in a , observarán las re­glas s ig u ien te s :

l* Distinguirán en las certificaciones que dieren si el e n ­fermo m urió de he rida ó heridas recibidas precisamente cu com bate , incendio , na u fra g io , faena del s e rv ic io , ó bien de sus resu ltas ; ó si estando asi herido, fue causada su m uerte por o tra cualquiera en fe rm ed ad , de que puede ser acometido acciden ta lm ente , como de un cólico, una apoplegía ú otra de esta clase.

2! M anifestarán y de ta l larán en dichas certificaciones con c la ridad todos los síntomas que den á conocer si el enfermo murió de la herida ó de sus resu l tas , expresando también su carácter de m o r t a l , pe l ig rosa , g rav e ó l e v e , y si el falleci­miento se verificó en el término de seis meses poco mas ó me­nos, especialmente en las heridas peligrosas que interesan las entrañas contenidas d en tro de la ca beza , pecho ó v ientre , porque siendo de m as duración se cu ran por lo común.

3? T e n d rá n presente que las enferm edades crónicas, r e ­sultado indefectib le de las heridas que han interesado las a r ­ticulaciones de los m iem bros , los tendones, ó f racturado los huesos, y que el resultado sea la formación de caries y úlce­ras fistulosas, ó que no se hayan podido sacar los cuerpos ex­traños, son de larga curación, progresa la enferm edad sin in­terrupción, y causan al fin la m uerte por la absorción del pus,

Page 4: N° 1889. SABADO 11 DE ENERO DE 1840. PARTE OFICIAL.N° 1889. SABADO 11 DE ENERO DE 1840. diez cuartos. PARTE OFICIAL. S. M. la Reina, su augusta Madre la Reina Goberna dora y la Serma.Sra

con fiebre lenta continua, demacración, sudores colicuativos y d iarreas, verificándose estos síntomas infaliblemente en el espacio de 11110 d dos anos, y caso que falleciese el paciente sin estos expresados síntomas, que son inseparables de las e x ­presadas heridas , podrá a t r i b u i r s e casi seguramente su muer­te á otra enfermedad accidental, que acaso sobrevendrá, pero que 110 será el resultado de la herida.

4? Observarán si los síntomas y padecer del enfermo son permanentes desde el acto de la herida hasta su m u erte , sin larga interrupción d a liv io , aumentándose su gravedad pro­g r e s i v a m e n t e sin que el paciente haya podido estar apto du­rante el para hacer ningún servicio militar.

5? Dichas certilicaeiones se darán juramentadas, bajo la mas e s t r e c h a responsabilidad, con cargo á los profesores que las dieren.

Y 6? Siempre que por autoridad competente se conside­rare preciso en los casos dudosos pedir informe al director del cuerpo de medico-cirujanos de Ja A rm ada, este, si le pa­reciere bien , con pi esencia de los antecedentes y certificacio­nes de los facultativos que asistieron al herido, llamará y convocará á los profesores de dicho cuerpo que considere ne­cesarios, no siendo los mismos que hayan dado las certifica­ciones, V examinando el expediente con toda proligidad ma­nifestará la certeza de la muerte del herido de resultas de sus heridas, para que no siendo asi se pueda exigir la responsa­bilidad á los que dieren tales certificaciones, formándoles cau­sa si parocíese justo.

124. Los medico cirujanos de la Armada retirados y los honorarios no podrán excusarse de hacer ios reconocimientos del servic io , siempre que se lo mande por escrito una auto­ridad militar competente.

125. A los profesores que en su práctica y viajes adqui­rieren noticias interesantes á la facultad ú objetos estimables de historia natural y los depositasen en poder del director del cuerpo para estudio y conocimiento de los demas, se les sentará este servicio en su respectiva hoja para sus ulteriores ventajas.

126. En todos los actos del servicio se presentarán los individuos de este cuerpo con rigoroso uniforme.

127. Los individuos del cuerpo de medico-cirujanos de la Armada estarán sujetos en lo económico y facultativo á sus gefes naturales por el orden de las clases de estos , guardan­do en todo lo relativo al servicio la misma subordinación y dependencia prevenida por las ordenanzas para los militares de la Armada. Pero estarán, según el destino que desempe­ñen , á las órdenes de los gefes militares respectivos en lo que ni se oponga ;á lo prevenido en este reglamento y sea concerniente al ejercicio de su profesión, ni á juramento al­guno de los hechos al investirse de la licenciatura.

128. E n las faltas de cualquiera clase que cometieren quedarán enteramente sujetos, según la naturaleza de aque­l la s , á las mismas penas que están señaladas para los oficiales de la Armada de la consideración que disfrute el profesor que hava delinquido.

C A P I T U L O X I .

D e la entrada en el cuerpo de médico-cirufanos de la A rm ada .

129. Para la entrada en este cuerpo, que será en la clase de segundos profesores, deberá preceder una rigorosa oposi­ción , que se anunciará en la Gaceta del Gobierno y en las capitales de los departamentos de marina con 60 dias de an­ticipación.

130. Las oposiciones se verificarán en las expresadas capi­tales ante una comisión compuesta del ayudante director re s ­pectivo , que será el presidente, y de los medico-cirujanos de la Armada nombrados para censores por el director del cu er­p o , de los cuales el mas moderno será secretario del con­curso.

151. Los pretendientes presentarán por sí ó por medio de apoderado en la secretaría de la dirección del cuerpo el t ítu­lo de licenciados en medicina y c irugía , con los documentos por duplicado que acrediten debidamente sus méritos, servi­cios y carrera literaria , y que no pasan de 40 a Tíos de edad.

132. Luego que haya espirado el término señalado para la admisión de opositores, pasará el director del cuerpo un oficio al presidente del concurso, expresándole los sugetos que están habilitados para celebrar la oposición, acompañán­dolo con un e jemplar de los méritos, servicios y carrera de cada uno, con la nota de su edad; y hasta entonces no prin­cipiarán los ejercicios.

133. Consistirán estos en dos actos públicos que se tendrán en otros tantos dias distintos, á saber : el primero en un caso práctico de medicina interna dado por los jueces al actuan­te en compañía de los coopositores en una de las salas del hospital , ó donde tengan por conveniente, para que á poco rato exponga en público la historia completa de la enferme­dad; advirtiendo que antes de separarse nadie del lado de la cam a, el egercitante deberá caracterizar la dolencia y deter­minar el estado en que se halle , á cuyo efecto hará al pacien­te cuantas preguntas considere necesarias. Luego que diga es­tar suficientemente impuesto de la afección, los antedichos se trasladarán juntos á la pieza en que haya de celebrarse el e je rc ic io , y alli manifestará en idioma castellano el caso, e x ­plicándole desde el principio hasta el fin, con (expresión de sus causas y del diagnóstico, pronóstico y curación. Esta e x ­posición deberá v ersa r , no solo sobre el estado actual del do­liente, sino que se extenderá á lo que exigió en el principio y requiera hasta su conclusión, cón arreglo á lo que hubiese determinado en el pronóstico. En seguida satisfará las répli­cas de sus contrincantes. E l segundo ejercicio será un caso práctico de cirugía señalado, como el anterior , por los cen ­sores, y siguiendo en todo el*m¡smo o rd en , pero debiendo ademas hacer después en el cadáver la operación que se seña­le al actuante.

134. E l orden de e je r c i ta r , señalamiento de casos, dura­ción de cada acto , modo de votar y demas relativo á las opo­siciones, se determinara en Jas instrucciones que se dirijan por e\ gefe del cuerpo al presidente del concurso.

13o. Terminados los actos y verificada' la votación , el censor secretario extenderá su resultado en el acta del con­curso , la que firmada por los jueces, dirigirá el presidente al diiector del cuerpo para que en su vista formalice la pro­puesta correspondiente y la eleve á S. M . por el conducto mencionado en este reglamento.

136. A los interesados se les devolverán sus documentos bajo rec ibo , luego que esté provista la plaza y concluido el expediente de aquella oposición.

C A P I T U L O X I I .

Ascensos.

137. Los ascensos de segundos médico-círuj'anos á prime­ros serán por rigorosa antigüedad, siempre que de las hojas de servicio de los individuos á quienes correspondan no r e ­sulte debidamente probado que no son dignos de ellos , en cuyo caso se conferirán á los inmediatos de la clase que los merecieren.

158. Guando esto suceda, el d irector del cuerpo al e levar á S. M. por el conducto establecido las correspondientes propuestas, manifestará los nombres de los profesores que de­berían ascender por su antigüedad, y las razones que haya tenido para no comprenderlos en ellas.

159. Cuando el profesor que hubiese perdido un ascenso acreditase á satisfacción del director del cuerpo que se ha he­cho digno de obtenerlo , volverá á entrar en el lugar de la escala que le pertenezca, pero sin anteponerse á los que ha­yan ascendido.

140. Los que hubieren ingresado en la clase de segundos profesores sin tener la licenciatura en medicina y cirugía , no podrán ascender á la de primeros hasta que obtengan este requisito.

141. Los ascensos de primeros médico-cirujanos á ayudan­tes directores serán por e lecc ión , debiendo verificarse esta precisamente entre los profesores que se hallen del centro ar­riba de la escala de su clase.

142. E n las propuestas para los ascensos por elección serán preferidos: 1? los profesores que hayan servido los destinos de médico-cirujanos mayores de escuadra ó división y de primer facultativo del arsenal de la Carraca á satisfacción de sus gefes. 2? Los que se hubiesen señalado en el desempeño de la profesión en un departamento, hospital ó buque de guerra epidemiado. 3? Los que en un combate se hubiesen distinguido en la asistencia y curación de Jos heridos : y 4? Los que con su práctica y escritos sobre materias facultativas ha van acreditado una instrucción aventajada.

143. Para el ascenso á director del cuerpo S. M . elegi­rá entre los ayudantes directores el que tuviere por conve­niente, en vista de los méritos, servicios y circunstancias que concurran en ellos,

144. Se contará la antigüedad de los individuos de este cuerpo desde la fecha de los Reales nombramientos de se­gundos m édico-c iru janos, abonándoseles ademas el tiempo que hubiesen servido en clase de profesores habilitados, y el que dispongan las leyes por su carrera literaria.

C A P I T U L O X I I I .

D e los practicantes de cirugía para el servicio de los buques.

145. Los sangradores que para el servicio de los baje les de guerra señalaba el arl. 4 1 , tratado 5? de las ordenanzas de 1 7 9 1 , se denominarán en lo sucesivo practicantes de c iru - I g ía , y se embarcará en cada buque el número que señala el reglamento general de dotaciones.

146. Los ayudantes directores examinarán en sus respec­tivos departamentos á los individuos que solicitaren embar­carse en la clase de practicantes, y si los hallasen bien ins­truidos en la teórica y práctica de la flebotomía, lo manifes­tarán al director del cuerpo para su aprobación y formación de sus asientos en el libro correspondiente.

147. Los efectos y utensilios de enfermería que según el reglamento deben embarcarse en los buques de guerra , esta­rán á cargo del practicante mas antiguo , quien los recibirá y entregará con arreglo á lo prevenido en las ordenanzas gene­rales de la Armada para los oficiales de cargo , formándosele como á tal el pliego correspondiente.

148. Las papeletas de exclusiones, reemplazos, pérdidas irremediables Sfc. de los practicantes de cargo serán visadas y autorizadas por el primer médico-cirujano del buque respec­tivo antes de correr los trámites de ordenanza.

149. D ichos practicantes, estando embarcados, disfrutarán la Jracion ordinaria y el sneldo mensual de 15 escudos de vellón,

C A P I T U L O X I Y .

D e la observancia de este reglamento.

150. Todo lo prescrito en este reglamento se ha de cum­plir y guardar fiel y exactamente por todos aquellos á quie­nes tocare, en sustitución de las ordenanzas que debían obser­varse por el cuerpo de profesores de la Armada , dadas en San Lorenzo á 13 de Noviembre de 1 7 9 1 , que habían cadu­cado por la separación del colegio de Cádiz y por las bases establecidas en el decreto orgánico de 16 de Enero de 1836; y quedan derogadas cuantas órdenes ó disposiciones se opon­gan á su cumplimiento. Madrid 8 de Enero de 1 8 4 0 . = E s co­p ia .= M o n te s de Oca.

M IN ISTER IO DE GRACIA Y JUSTIC IA.

En 6 de Setiembre de 1837 se circuló por este m inis­terio á los tribunales del reino la Real orden siguiente:

«La fama pública ha denunciado por varios modos la consumación de algún duelo, agravado por muchas cir­cunstancias. La impunidad prepara otros; con la mayor solemnidad se anuncia mas de un desafio, y se hacen re­tos ó se provoca á hacerlos con fórmulas ya convenidas, y que por lo mismo ni siquiera son equívocas, aunque ad­mitan un sentido favorable en su acepciog natural las fra­ses que se emplean con el designio conocido por todos de frustrar la acción de la justicia. A los tribunales toca re­prim ir semejantes escándalos, y prevenir con el escar­miento de los culpables la reproducción de los males que traen consigo.

C ualquiera que sea el estado de la opinión en este punto, que el legislador apreciará oportunamente, y de la

que no deja de ocuparse el Gobierno, los encargado? de hacer justicia no deben consentir la fragante y escandalosa trasgresion de las leyes existentes.

La gravedad de nuestras costumbres se ofende tam ­bién con escenas en que la efusión de sangre, y acaso la muerte violenta de un excelente ciudadano, suele ir acom­pañada de exterioridades solemnes, aparentem ente hidal- gas, y por lo mismo de mal ejemplo y funesta trascen­dencia.

S. M. no quiere consentir que nuestras discordias civi­les se agraven con esta fria atrocid ad, tan repugnante á la moral y á las leyes, como impropia de un pueblo cris­tiano que discierne perfectamente el honor verdadero del falso, y asiste con su opinión en favor de la inocencia sin necesidad de aquella sangrienta sanción. P or lo tanto es la voluntad de S. ¡VI. que el ministerio fiscal encargado de la poücía judicial inquiera, denuncie y persiga los delitos de esta clase, y que los tribunales los reprim an; en el concep­to de que unos y otros 9erán responsables si no se aplicau con celo al cumplimiento de las leyes.

También ha dispuesto S. M. que los tribunales suspen­dan la ejecución de las penas que impusieren en las cau­sas de que se trata , debiendo dar cuenta con testimonio de las sentencias, para que en uso de las prerogativas de la corona pueda tem plar S. M. el rigor legal, modificando el castigo, por cuyo medio se precaverá todo inconveniep.^ te, ínterin se mejora la legislación en esta parte.”

Desgraciadamente un mal, que ya era grave en el año de 1837 cuando se dió la circular que precede, ha ido en aum ento, muy especialmente de poco tiempo a esta parte. La gravedad característica de los españoles no permite que en lugar de corregirse vaya arraigándose una p ra c­tica que repugna igualmente á sus costum bres, á su reli­gión y á sus leyes vigentes, y mucho menos que este abu­so se verifique impunemente , que se hable de el como de una cosa lícita, y que basta obtenga su apología á la vista misma del G obierno, de las autoridades, y muy especial­mente de los tribunales que están para hacer respetar las leyes. Por lo mismo es la voluntad de S. ¡VI. que mientras llega el caso de proponer á las C ortes, y que obtenga la sanción Real aquella modificación que convenga en la legislación sobre desafios, las autoridades tod as, y muy es­pecialmente los fiscales y tribunales, hagan que se respete la legislación vigente sobre este mismo particular, des­plegando un rigor igual á la rapidez con que cunde el abuso, y al escándalo y males de otro género que ocasio­n a , como si fueran pocos los que por otra parte lastiman la moral de esta nación magnánima y religiosa.

De Real orden lo digo á V. S. para su inteligencia, la de ese tribunal, y exacto cumplim iento en la parte que le toca. Dios guarde á Y . S. muchos años. Madrid 11 de Enero de Í8 4 0 . = Arrazola. = S r . regente de la audien­cia de.....

ERR ATA .

En la Gaceta de a y er sábado 1 1 , reglamento del cuerpo de médico-cirujanos de la Armada, art. 5 2 , línea 1 .º, donde d ice : "Pod rán reunir á los profesores sus Subditos" , deberá decir : "Podrán reunir á los profesores que esten á sus órde­nes Sf c .”

PARTE NO OFICIAL.

NOTICIAS EXTRANGERAS.

SU IZA .

Lugano (Tesino) 25 de Diciem bre.

E l gran consejo que ayer celebró sesión se ha aplazado para el 8 de Enero. Ha retirado las leyes sobre la imprenta y el decreto de destierro promulgado contra los hermanos Ciani. Los siete individuos del gran consejo e jecutivo han si­do reelegidos, y algunos otros gefes del gran consejo han si­do acusados de crimen de alta traición. M M . Calgazi y Mag- g ¡ , diputados del cantón en la Dieta f e d e r a l , han sido llama­dos á la barra del gran consejo por haber votado sin que tu­viesen instrucciones positivas. Ha sido preciso adoptar medi­das para tranquilizar al pueblo. E l consejo ejecutivo está preparando nuevas instrucciones para los diputados del can­tón , concebidas en un espíritu conforme á la revolución y á los deberes federales.

Mañana se cantará en todos los distritos un T e Deum pa­ra celebrar el éxito de una revolución que no ha costado una gota de sangre. ( N ueva Gaceta de Z u rich .)

H O LA N D A .

Am sterdam 30 de D iciem bre .

Es preciso no hacerse ilusión sobre el móvil que ha dic­tado á la gran mayoría de los Estados generales su voto, apro­bando la ley de crédito para los seis primeros meses de 4840. Si el Gobierno no lo hubiese modificado 24 horas antes de la discusión, reduciendo á seis millones el empréstito de 15 pe­dido al principio, y prometiendo que el presupuesto de la guerra no excedería de 12 millones, es positivo que esta ley habría sufrido la suerte de las precedentes. Se ha querido ade­mas dejar al Gobierno tiempo para reflexionar, á fin de que se aproveche de los seis meses que tiene de término para pre­parar proyectos de ley propios para satisfacer los deseos ma­nifestados con tanta fuerza por toda la representación no­cional.

Sin embargo, es de temer que con respecto al ol jpü? principal, la revisión de la ley fundamental, no están m »y le