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SUCESIONES EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO SUCESORIO ROMANO Se dice que los primeros indicios de la sucesión romana, se encuentran en la necesidad de garantizar la continuidad de la gens originaria, mediante la cual el hijo del pater fallecido o el descendiente consanguíneo más cercano, ocupa su lugar al faltar este. BONFANTE sostiene que: “considerando la naturaleza de la familia romana como grupo análogo al Estado, y teniendo en cuenta que, según nuestros indicios, del primitivo grupo familiar y de la evolución del dominio de la res mancipi, se deduce que en los primeros tiempo romanos y pre - romanos el grupo agnaticio o la gens que estaban sometidas a la potestad del paterfamilias no se dividían a la muerte de éste en otros grupos o familias, sometidas cada una a un paterfamilias, sino que se conservaban unidos. El heredero era precisamente el sucesor en la potestad soberana sobre el grupo agnaticio o sobre la gens, y, en consecuencia, también en los bienes, o sea, que la herencia originaria servía como medio de traspaso de la soberanía, en lugar del traspaso patrimonial” Es decir, este autor sostiene que las primeras manifestaciones sucesorias dentro del derecho romano fueron 1

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SUCESIONESEVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO SUCESORIO ROMANO

Se dice que los primeros indicios de la sucesión romana, se encuentran en la

necesidad de garantizar la continuidad de la gens originaria, mediante la cual el hijo del

pater fallecido o el descendiente consanguíneo más cercano, ocupa su lugar al faltar este.

BONFANTE sostiene que: “considerando la naturaleza de la familia romana como

grupo análogo al Estado, y teniendo en cuenta que, según nuestros indicios, del primitivo

grupo familiar y de la evolución del dominio de la res mancipi, se deduce que en los

primeros tiempo romanos y pre - romanos el grupo agnaticio o la gens que estaban

sometidas a la potestad del paterfamilias no se dividían a la muerte de éste en otros grupos

o familias, sometidas cada una a un paterfamilias, sino que se conservaban unidos. El

heredero era precisamente el sucesor en la potestad soberana sobre el grupo agnaticio o

sobre la gens, y, en consecuencia, también en los bienes, o sea, que la herencia originaria

servía como medio de traspaso de la soberanía, en lugar del traspaso patrimonial”

Es decir, este autor sostiene que las primeras manifestaciones sucesorias dentro del

derecho romano fueron intestadas y posteriormente evolucionaron hasta conformar la

testada.

En el derecho sucesorio romano, la figura fundamental estaba en el heredero, de tal

forma que el pater que no instituía su heredero, quedaba manchado de infamia, esta

importancia en los primeros tiempos consistió en el hecho necesario para el mantenimiento

y continuidad de la gens, y luego para garantizar que no se dejasen descendientes en la

miseria.

1. CONCEPTO

Según el derecho romano, la sucesión: Es el hecho jurídico mediante el cual una

persona llamada heredero, pasa a ocupar dentro de un conjunto de relaciones patrimoniales,

de todos los derechos transferibles y transmisibles no extinguibles el lugar de otra

denominada causante.

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Dentro del derecho romano, la sucesión se podía efectuar de dos formas:

1. Sucesión entre vivos: Fue ampliamente aplicada en el derecho romano, era un

poder de libre disposición inherente a la propiedad y el cual se encontraba en mano del

paterfamilia y consistía en el hecho de que una persona se ubicara en el lugar de otra,

dentro del conjunto de relaciones patrimoniales.

En Roma, se conocieron tres formas de adquirir entre vivos:

1.1 En el hecho de que un liberto fuese sometido a la esclavitud.

1.2 Un sui iuris, este sujeto mediante la abrocatio al poder de un paterfamilia

1.3 La mujer sui iuris que se sujetaba a la mano.

2. Sucesión mortis causa: Sucesión por causa de muerte, conocida como herencia o

sucesión universal, comprendía el libre poder de disposición del pater, pero en ésta el

causante disponía en vida para después de su muerte de sus bienes.

2. LOS SUJETOS DE LA SUCESION

1. EL CAUSANTE

Conocido entre los romanos como defuntus o mortus. Es esta la persona que transmite

los derechos sucesorios al heredero.

La persona del causante para poder disponer de un patrimonio debía estar en el pleno

ejercicio de sus derechos, siendo en principio solamente permitido testar a los ciudadanos,

privándose de esta facultad a los peregrinos; a los latinos junianos y los dediticios; a las

mujeres ingenuas sui iuris; a los hijos de familia y las mujeres in manu, etc.

Para el pueblo romano, el fallecimiento ocasionaba no solamente la transmisión de

bienes patrimoniales, sino que llevaba consigo un interés social y religioso, por lo que fue

regulado tanto por el derecho civil como por el derecho pretoriano.

El causante debía tener derecho a dejar una sucesión testamentaria, esto es que no era

suficiente el tener el commercium, sino que debía poseer el derecho a testar y el poder de

ejercerlo.

No tenían ejercicio del derecho de testar:

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1- Los impúberes sui iuris, porque carecen de juicio necesario.

2- Los locos, estos sólo pueden testar válidamente en un intervalo lúcido.

3- Los pródigos interdictos, porque ya no tienen el commercium.

4- Los sordos y los mudos, es decir, aquellos que no entiendan, ni hablan de una manera

absoluta., pero si su enfermedad es accidental y han hecho el testamento antes de estar

atacados, éste produce todos sus efectos.

2. EL HEREDERO

Una vez fallecido el causante, debe haber ya sea por disposición legal, o disposición

testamentaria una persona que ocupe el puesto, esta persona que recibe los bienes del

difunto recibe el nombre de heredero adquiriente, sucesor o causahabiente.

Para adquirir la calidad de heredero:

1. La muerte de un sujeto.

2. La capacidad de un difunto para tener heredero.

3. La capacidad de suceder.

4. Que se diera la delación o llamamiento a la herencia.

5. La aceptación del heredero.

Para tener capacidad de suceder, el llamado a suceder no podía ser un sujeto

sometido a la capitis diminutio, o peregrino, debía ser un ciudadano romano.

3. TIPOS DE HEREDEROS

Los tipos de herederos se pueden clasificar de distintas maneras, necesarias o

voluntarias y testamentarias o forzosas.

Primera clasificación:

Necesarias: dentro de las necesarias hay de dos tipos:

Heredas Sui: son las personas que estaban bajo la potestad del causante en el

momento de su muerte y que se van a convertir en Sui Iuris por el hecho de esa muerte.

Ejemplo: hijos, hijas, mujer si estaba bajo la manus del marido, también los hijos o hijas

adoptados y los nietos o nietas de un hijo pre-muerto (sin padre) o emancipado y nacido

antes de la emancipación.

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Los esclavos: nombrados herederos en testamento en el mismo momento en que se

les da la libertad.

Voluntaria: son todos los demás, no se convierten en herederos automáticamente

sino que se les ofrece la posibilidad de aceptarlo o repudiar la herencia, cosa que

en las necesarias no se podía hacer, era obligatorio aceptarla.

Segunda clasificación:

Testamentaria: aparecen en el testamento por la voluntad del testador. Ley privada

sobre lo que el testador quiere hacer con sus bienes.

Legítima o Ad Intestato: son los que se establece la ley, designados por la ley. Se

da cuando no hay testamento. Ausencia de testamento válido y eficaz.

Legitimarios o forzosos: son los herederos que pueden impugnar un testamento

que les perjudica.

4. EL PATRIMONIO

Estaba compuesto por todos los bienes, el caudal activo y pasivo que conformaban el

caudal hereditario, el cual era llamado por los romanos AS, con lo que le daban

configuración monetaria que lo asemejaba a la moneda romana.

Dentro del derecho romano, como dentro del derecho civil y el derecho pretorio, se

tomaron medidas a fin de poder garantizar el pago de las obligaciones del difunto, así de

esta manera el heredero debía recibir tanto el activo como el pasivo de los bienes

hereditarios, garantizando con esto el pago de las deudas y los bienes de los acreedores.

5. CARACTERISTICAS DE LA SUCESION TESTAMENTARIA.

En la antigüedad existieron tres tipos de testamento.

1. Calatis Comitis.: Era el testamento que realizaba el pater familias en tiempos de paz

frente al “comissio curiado”. (Primera autoridad colegiada entre los romanos)

2. In Procictu: Es aquel que se emitía en tiempos de guerra frente al ejército.

3. Per aes libram: A diferencia de los otros dos se podía otorgar en cualquier momento y

tenía la forma de una venta ficticia, celebrada ante la presencia del libre pens y la balanxa

siendo exigido en este caso la intervención de cinco testigos.

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6. PRINCIPIOS INFORMADORES DE LA SUCESION HEREDITARIA EN

ROMA.

Universalidad de la sucesión: El heredero ocupa la misma situación jurídica del

causante para todas las relaciones jurídicas transmisibles.

Responsabilidad “ultra vires hereditatis”: Va más allá de los bienes de la herencia.

Caben las herencias en las que hay más pasivo que activo por lo que el heredero paga

por deudas que no tenía. Puede darse la situación de que el heredero tenga que pagar las

deudas del muerto con su patrimonio, con el que tenía antes de ser heredero. El pasivo

superior al activo.

Incompatibilidad de la sucesión testada e intestada (Ad Intestato). Ambas sucesiones se

excluyen. Una sucesión concreta se tiene que basar o en las reglas de la testada o de la

intestada pero no puede haber mezcla de las dos.

Consubstancialidad del testamento y la institución del heredero: No hay testamento sin

heredero instituido, ni heredero instituido sin testamento. Esto significa que cuando

existe testamento siempre tiene que incluir en su testamento a un heredero, sino hay

heredero no hay testamento, pero dentro del testamento también puede haber legado,

puede dar libertad a esclavos, puede haber de todo en un testamento, pero para que el

testamento sea válido se ha de nombrar un heredero.

Primacía de la delación testamentaria sobre la intestada: La sucesión intestada sólo va a

entrar en juego en defecto de la sucesión testada.

Intransmisibilidad de delación “cuando se llama a heredar”: Cuando se llama a heredar

a un heredero voluntario en el tiempo que pasa hasta que se decide si acepta o no la

herencia, mientras no ha aceptado la herencia no se ha convertido en heredero, sólo es

un Derecho a heredar una herencia pero ese derecho a heredar esa herencia no esta

dentro de su patrimonio, por lo que si el llamado a heredar muere antes de decidir si se

queda o no con la herencia, no se le pasa ese derecho a heredar al heredero.

7. LA SUCESION TESTADA

EL TESTAMENTO

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Es el acto solemne por el cual una persona instituye a su heredero o a sus herederos.

Es una manifestación de voluntad, es decir, un acto esencialmente revocable.

Las formas de los testamentos son:

1. El Derecho Civil Primitivo.

2. El Derecho Pretoriano.

3. El Derecho Imperial.

Conforme al Derecho Civil, se admitieron, sucesivamente, cinco diferentes formas

para la confección de un testamento:

1. El testamento comicial o calatis comittis.

2. El testamento militar o in procinctu.

3. El testamento por el bronce y las balanzas, per aes et libram.

4. El mismo testamento perfeccionado; y

5. El testamento Nuncupativo.

8. CAPACIDAD DE TESTAR

Testamenti factio: Expresión genérica, con la que designan los romanos la

capacidad del testador, sea respecto de sí mismo y en orden a otorgar testamento (Ius

testamenti faciendi), sea con referencia al válido llamamiento de una persona concreta

como heredero legatario o tutor (Testamenti factio cum herede, cum legatario, cum tutore o

como testamenti factio cum teste).

Sólo goza de testamenti factio activa quien tiene plenamente la capacidad jurídica y

la capacidad de obrar, En consecuencia con lo primero, el testador ha de ser libre,

ciudadano romano y paterfamilias. Se hace excepción con el esclavo del Estado (Servus

publicus), que puede disponer por testamento de la mitad de su peculio, y con el

filiusfamilias, que puede hacerlo también respecto del peculium castrense y quasi castrense.

Por faltarles la necesaria capacidad de obrar, no pueden otorgar testamento el sui

iuris (Quonian nondum plenum iudicium) es decir el loco, salvo en los momentos de

lucidez; el pródigo, en cuanto no tiene el commercium, y el Derecho posclásico (El

apóstata, el maniqueo, el herético).

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El mudo y el sordo son incapaces de otorgar testamento: el mudo no podía

pronunciar los verba nuncupationis; el sordo, porque no podía oírlos.

Introducidas las formas escritas, el sordo y el mudo han de impetrar autorización del

emperador para poder testar. En el Derecho justinianeo la capacidad de testar se limita a los

sordomudos de nacimiento.

9. CAPACIDAD PARA SER HEREDERO

En lo que respecta a la testamenti factio pasiva o capacidad para suceder por

testamento, de acuerdo con la doctrina romanística, se requiere que éste disfrute de ius

commercium, por tratarse de una adquisición regulada por el derecho civil. Se encuentran

privados de suceder los peregrinos y la categoría de los intestábiles, o sea, los hijos de

perduelles, reos de libelo famoso, apóstatas y maniqueos; los manumitidos dedicticios y las

personas inciertas. Éstas últimas son las personas que necesitan ser determinadas por un

acontecimiento futuro y las personas jurídicas. Se reconocieron excepciones:

En el derecho clásico:

Los póstumos sui o nacidos después de otorgado el testamento.

En el derecho nuevo Constantino a Justiniano, además del Estado:

Se le reconoció plena capacidad a las ciudades, iglesias y obras pías, a las corporaciones

y a los póstumi alieni, a condición de que hubieran sido concebidos.

Tienen capacidad limitada y por tanto sujeta a ciertas prohibiciones:

a. Los esclavos, ya que se pueden instituir tanto al esclavo propio, libertándolo en el

testamento, con lo que se convierte en heredero necesario; como el esclavo ajeno, y en este

supuesto la testamenti factio pasiva debe existir en el amo que adquiere definitivamente.

Los libres para disponer en testamento para quien quisieran, eran los militares, pero

Justiniano estableció restricciones.

b. Las mujeres, en el derecho anterior a Justiniano, eran incapaces, según la ley Voconia, de

ser instituidas herederas por ciudadanos de primera clase (Aquellos cuya fortuna no fuere

inferior 100.000 ases); limitación que fue abolida en el derecho justinianeo.

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c. En el derecho se establecen algunas limitaciones parciales, entre otras: la relativa a los

padres y a los hijos de unión incestuosa, entre ellos la viuda que contrae nuevo matrimonio

antes del año; los hijos naturales en presencia de los hijos legítimos no pueden recibir más

de 1/12 de la hacienda paterna todos juntos; la concubina que no puede recibir más de 1/24

de la misma.

10. FORMAS DEL TESTAMENTO ROMANO

El formalismo en materia testamentaria aunque siempre existió y existe, se acentúa en

la fase preclásica (El senadoconsulto Neroniano) sin embargo esta nueva actitud frente

al testamento se había anunciado siglo y medio antes en la causa curiana.

La interpretación del testamento como una lex specialis tendrá la ventaja didáctica

de poder presentar el testamento como una derogación oficial.

Ambos fueron un acto celebrado com amplia publicidad.

El testamento inprocinctuo consistía en que antes de iniciarse una batalla se permitía a

los soldados que hicieran su testamento tomando por testigos a sus compañeros de

armas.

En tiempo de Teodicio II, y de Valentiniano III, los emperadores orientales y

occidentales introdujeron una nueva forma del testamento, el testamento tripartito, el

cual se componía de tres partes:

a) El texto

b) La subscriptio

c) Los sellos de los testigos

En torno a este testamento encontramos muchas formas especiales como las

siguientes, algunas más rigurosas y otras menos rigurosas.

1.- El testamento militar.

2.- EL testamento del padre a favor de sus hijos.

3.- El testamento hecho en el campo.

4.- El testamento hecho en época de peste.

5.- El testamento tripartitum.

6.- Testamentum apud acta conditum.

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7.- El testamentum principi oblatum, depositado en poder del emperador para ser

guardado en el archivo del palacio.

11. LA REVOCACION DEL TESTAMENTO.

Ya que el testamento contenía una última voluntad, era esencialmente revocable en

caso de que el testador descubriera que ya no correspondía a una ulterior voluntad suya y

la revocación de el testamento se podía hacer de tres formas.

1.- Por la confección de un nuevo testamento

2.- Por la destrucción del material de forma intencionada.

3.-Por revocación formal. Es decir con testigos o delante de una autoridad.

12. LEGADO

Legado es una liberalidad hecha en un testamento y que se deja a cargo del

heredero. Para la validez de un legado son necesarias dos condiciones:

1. Que se haga en un testamento.

2. Que quede a cargo del heredero instituido.

De ahí resulta que el legado debía ir después de la institución de heredero.

Formas de los Legados

1. Per Vidicationem: Era el legado que otorgaba el dominio de una cosa, y tan pronto la

herencia era aceptada por el heredero, nacía ipso facto un derecho para el legatario para

exigir la entrega de la propiedad de la cosa legada. En caso contrario, nacía para él el

derecho de ejercer una actio rei vindicatoria o cualquier otra acción real. En consecuencia,

solo podían legarse cosas del testador cuyo derecho de propiedad fuera quiritario. Si el

legado era de cosas fungibles, bastaba que la propiedad existiera en el momento de su

muerte. Este legado era disposición de piedad y se llevaba mediante la siguiente forma (Tan

pronto es aceptada la herencia el legado pasa a disposición del legatario).

2. Per Damnationem: Era hecho imponiéndole al heredero la obligación de transmitir al

legatario la propiedad de la cosa legada, podían legarse así créditos que tuviese el testador

contra alguien, por lo que este derecho nacía en el momento de la muerte del testador, es

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decir es el legado en el cual se va a dar algo particular mediante la siguiente forma heres

meus (que significa "es mío").

3. Per Sinendi Modo: En el derecho romano era una variedad de legado que consistía en

que el testador se limitaba a indicarle al heredero que debía permitir que el legatario se

llevara lo que quisiera en la sucesión, aunque se vieran afectados los bienes del heredero.

Este legado recaería sobre un siniestro en el cual el heredero no estaba obligado a transmitir

la singular propiedad al legatario.

4. Per Praeceptionem: Era un legado otorgado en favor de uno de los coherederos, lo cual

modernamente se denominó prelegado: Era una carga para los demás coherederos en

beneficio de uno de ellos, le permitía al coheredero pedir la entrega de su cosa, antes de que

se efectuase la división y partición de la masa hereditaria para que tomase de ella el objeto

legado.

13. HEREDEROS VERSUS LEGATARIOS.

La diferencia entre el heredero y el legatario se manifiesta en el modo de

transmisión. Es decir el heredero era el continuador de la personalidad del difunto,

mientras que el legatario no era más que un continuador parcial de su situación

patrimonial.

Desde que el espíritu materialista invadió roma, los herederos rechazaron las

herencias y por su repudiación todo el testamento perdía su vigor, de manera que los

legatarios no recibían nada y la sucesión se repartía por vía legitima.

Para evitar eso, el legislador intervino en esta controversia entre testadores y

herederos mediante varias leyes las cuales son:

a) La lex furia testamentaria de 182 a .c

b) La lex voconia de 169 a. c

c) La lex falcidia de 40 a .c.

14. FIDEICOMISO

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Page 11: Monografia Las Sucesiones

El Fideicomiso era el acto por el cual una persona encargaba a otra transmitir toda su

sucesión, o una parte alícuota de su sucesión, o un bien determinado de la sucesión, a una

tercera persona. De esta definición concluimos:

Que el fideicomiso suponía tres personas:

El disponente

El fiduciario encargado del fideicomiso.

El fideicomisario, que era el beneficiario.

Que había dos clases de fideicomiso:

El fideicomiso universal o de herencia, que se refería a toda la sucesión o a una

parte alícuota.

El fideicomiso particular, que se refería a un bien determinado.

Fideicomisos de Herencia

Se tiene un fideicomiso de herencia en los casos en que el difunto, al instituir un

heredero en su testamento, encarga a este heredero transmita todos sus bienes, o una parte

alícuota de ellos, a un fideicomisario. El fideicomiso de herencia se desarrolló en Roma en

cuatro períodos:

1. Derecho antiguo.

2. Senadoconsulto Trebeliano.

3. Senadoconsulto Pegasiano.

4. Derecho de Justiniano.

15. CODICILOS

Eran actos de voluntad que se expresaban sin emplear solemnidades del testamento,

expresiones de voluntad en las que se disponía de los bienes o de una parte de ellos para

después de la muerte. Los codicilos son actos de última voluntad que no estaban sometidos

a ninguna de las formalidades del testamento, pudiéndose dejar varios escritos en tablillas

separadas. Era la forma para poderle añadir ciertas disposiciones a un testamento hecho, lo

que no se hubiera podido realizar por medio de un nuevo testamento sin revocar el primero.

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Page 12: Monografia Las Sucesiones

No puede contener ni institución de heredero, ni sustitución, ni revocación de institución, ni

desheredación.

16. LA SUCESION INTESTADA (AB IN TESTATO)

La Sucesión legítima o AB in testato, estuvo reglamentada, por cuatro sistemas

diferentes:

1. La Ley de las XII Tablas.

2. El edicto del magistrado.

3. Las reformas del Derecho Imperial.

4. Las reformas de Justiniano

17. SUCESIÓN POR VÍA LEGÍTIMA SEGÚN LAS DOCE TABLAS.

Ley de las XII Tablas:

Distinguía tres clases de herederos:

1.- Los herederos sui (herederos de si mismo) o los que se volvían sui iuris por la muerte

del de cuius o autor de la herencia, es decir los hijos del difunto excluyendo los

emancipados que ya eran sui iuris, los nietos del difunto en caso de que el padre de ellos

haya muerto antes y los póstumos siempre y cuando hayan nacido en los 300 días

contando a partir de la muerte del de cuius. La herencia se reparte por cabeza si todos los

herederos son de primer grado, si son de grados distintos, se reparte por estirpe; y dentro de

cada estirpe por cabeza.

2.- A falta de heredes suis la herencia se ofrecía a los agnados, es decir a los parientes en

línea masculina, las personas unidas al de cuius por vía femenina no contaban para la

sucesión legítima, ni siquiera los más cercanos, un agnado de décimo grado podía recibir la

herencia por vía legitima, pero un hijo no podía recibir por esa misma vía la herencia de su

madre si no se había convertido en agnada de sus hijos mediante una conventio in manum,

(consecuencia de ésta adquiría la mujer el derecho de sucesión ab intestato en los bienes del

marido como hija de éste y hermana o agnada de sus hijos.)

Tratándose de agnados no se repartía la herencia por estirpe se ofrecía al agnado o

a los agnados de los grados más cercanos y se repartía por cabeza.

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Page 13: Monografia Las Sucesiones

3.- La Gens: Se cree que no era la gens, como tal la que heredaba, sino más bien los

miembros individuales de la gens que tenían un derecho de occupatio.

18. LA BONORUM POSSESSIO (Posesión de los bienes de la herencia)

La herencia es una institución del Derecho Romano Civil y se regula en las XII

Tablas, pero ante las situaciones injustas está el Pretor.

El Pretor crea el Bonorum Possessio, es la entrega en posesión de los bienes de la herencia

realizada por el Pretor a favor de determinadas personas que pueden ser o no los herederos

previstos por el Derecho Civil.

Los fines de esta institución del Pretor son:

Superar la rigidez formal del Derecho Civil.

Dar entrada a la sucesión a los parientes cognados del causante.

Proteger a los herederos forzosos.

Tipos de Bonorum Possessio:

Decretalis: El Pretor por circunstancias particulares concede la Bonorum Possessio

fuera del edicto.

Edictalis: La que aparece en el edicto. Son las personas que el Pretor publica en el

edicto.

Otra clasificación de Bonorum Possessio:

Provisional: Los bienes se entregaban a una persona pero no prevalecía frente al

heredero civil y por eso su posesión iba a ser solo provisional. También se la conoce

como “Sine Re”.

Definitiva o Com re: Se da cuando el poseedor de los bienes prevalece sobre el

heredero civil y por eso su posesión es definitiva.

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Page 14: Monografia Las Sucesiones

Secumdum tabulas testamenti: Cuando el Pretor concedía o entregaba los bienes de la

herencia de conformidad con el testamento (a las mismas personas que aparecen en el

testamento).

Sine tabulas: Cuando el Pretor concede los bienes de la herencia a las personas que

establece el Derecho de Pretorio cuando no hay testamento.

Contra tabulas: cuando el Pretor concede los bienes de la herencia en contra de lo que

dice el testamento.

BIBLIOGRAFIA

ARTILES, Sebastián. (1960). Derecho Romano.

CARMONA URDANETA, Wilmer Alejandro. (1998). Manual de Derecho

Romano. Editorial Mag Grau Hill.

ONTIVEROS PAOLINI, Gerardoi. (1987) Derecho Romano I y II.

PETIT, Eugene. (1980). Tratado Elemental de Derecho Romano.

HERRERA P, Darío. (1999). Derecho Romano.

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