monografia iniciativa legislativa ciudadana

Upload: aencinas1

Post on 13-Jan-2016

11 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Breve monografia sobre la necesidad de contar con normativa que regule la iniciativa legislativa ciudadana, tal como prevé la Constitución Política del Estado.

TRANSCRIPT

ESCUELA DE GESTIN PBLICA PLURINACIONAL

UNIDAD DE DESARROLLO DEL SERVIDOR PBLICO

DIPLOMADO EN TCNICA LEGISLATIVA

MODALIDAD VIRTUAL

PRIMERA VERSIN

INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA

DIPLOMANTE: Armando Jos Encinas Quisbert

GESTIN 2014

NDICE2DISEO TERICO

21.1 Justificacin

21.2 Planteamiento del problema

32. DISEO METODOLGICO

32.1 Tipo de investigacin

32.2 Determinacin de la poblacin y muestra

32.3 Mtodos

32.4 Relevancia cientfica

32.5 Relevancia Social

42.6 Relevancia prctica

5CAPTULO I

53. MARCO TERICO

53.1. Marco Terico Conceptual.

63.2. Marco Terico Contextual.

83.2.1. Sujetos con facultad de Iniciativa Legislativa.

103.2.2. Otros sujetos con iniciativa legislativa.

113.2.3. Reserva para los procedimientos y requisitos para ejercer la Iniciativa Legislativa.

123.3. Marco Terico Histrico.

183.3.1. Anlisis.

20CAPTULO II

204. PROPUESTA

204.1. EXPOSICIN DE MOTIVOS

224.2. INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA.

244.3. PROPUESTA

29CAPTULO III

29CONCLUSIONES.

29RECOMENDACIONES.

30BIBLIOGRAFA

INTRODUCCIN

DISEO TERICO:

1.1 Justificacin

El presente tema de investigacin surge ante la necesidad de atender un vaco legal presente en nuestro ordenamiento jurdico, toda vez que la Constitucin Poltica del Estado, reconoce la existencia de la iniciativa legislativa ciudadana, as como tambin la necesidad de regular la misma a travs de leyes y reglamentos; si bien a nivel departamental, existen precedentes legales que regulan este tema en el mbito nacional y de manera concreta relacionada con el tratamiento de Proyectos de Ley ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, la normativa es inexistente.

Estos aspectos no permiten dar continuidad a las iniciativas presentadas por la ciudadana, esto en mrito a que los reglamentos de ambas cmaras contemplan la participacin e interaccin con la ciudadana de manera limitativa; asimismo, surge la necesidad de que la normativa que regular la iniciativa legislativa ciudadana identifique el marco competencial dentro del cual se debern enmarcar las iniciativas.

1.2 Planteamiento del problema

La necesidad de contar con normativa de alcance nacional que regule la iniciativa legislativa ciudadana y la interaccin de la ciudadana con el rgano Legislativo, as como los procedimientos, plazos y formalidades necesarias para que la ciudadana ejerza el derecho reconocido por la Constitucin Poltica del Estado.

Objeto de estudio

Determinar la necesidad de contar con normativa de alcance nacional, que regule la iniciativa legislativa ciudadana.

Campo de accin

Delimitar el mbito de aplicacin de la regulacin en materia de iniciativa legislativa dentro de las competencias de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Tareas cientficas u objetivos de la investigacin.

Investigacin orientada a establecer el reconocimiento a la iniciativa legislativa ciudadana en el marco legal histrico.

2. DISEO METODOLGICO

2.1 Tipo de investigacin

Investigacin de campo a travs archivos, antecedentes legales.

2.2 Determinacin de la poblacin y muestra

Identificar el alcance de la propuesta normativa.

2.3 Mtodos

Tericos

Investigacin de documentacin, antecedentes legislativos, archivos, documentos legales propuestas, etc.

Empricos

Investigacin, encuestas al pblico destinatario de la propuesta normativa.

2.4 Relevancia cientfica

Aporte al ordenamiento jurdico, de normativa que instrumentalice la iniciativa legislativa ciudadana, sin generar contraposicin con normativa de alcance regional ni generando conflictos de competencias, en los distintos niveles del Estado.

2.5 Relevancia Social

Permitir a la sociedad civil contar con una propuesta que permita viabilizar el tratamiento de propuestas legislativas, as como el tratamiento y anlisis de las mismas dentro de la Asamblea Legislativa Plurinacional

2.6 Relevancia prctica

Generar una propuesta normativa para regular un vaco legal existente, que obstaculiza a la ciudadana ejercer un derecho reconocido constitucionalmente y generar los mecanismos que permitan operativizar el mismo.

CAPTULO I

3. MARCO TERICO

3.1. Marco Terico Conceptual.-

De una interpretacin sencilla de lo que establece la doctrina, se entiende a la iniciativa legislativa ciudadana o iniciativa legislativa popular como tambin es reconocida, como un mecanismo de democracia semidirecta; se refiere a la posibilidad amparada en la Constitucin, de que las personas puedan presentar iniciativas de ley, sin ser representantes populares en sus respectivos congresos; dichas iniciativas de ley, debern estar avaladas por una cantidad de firmas, para que se puedan tomar en cuenta por su respectiva cmara legislativa. Dichas iniciativas pueden versar sobre asuntos pblicos, como puede ser una reforma de un estatuto o una ley, o incluso una enmienda constitucional.

La iniciativa puede ser directa o indirecta. Si es directa, la presentacin de la iniciativa desemboca en un referndum para aprobarla o rechazarla. En el caso de las iniciativas indirectas, la peticin es tomada en consideracin por el legislativo, quien decide si se convoca o no el correspondiente referendo.

En algunos pases, la iniciativa popular tiene una regulacin especfica que establece algunas especialidades en su tramitacin como puede ser la aceptacin de la firma electrnica, aceptada en la Iniciativa legislativa popular en Espaa desde 2006.

El ejercicio de la potestad legislativa ha sido por tradicin la razn de ser de los rganos legislativos, generalmente compuestos por asambleas y parlamentos. Hacer la ley, dar la ley, decir la ley era un atributo y poder del Rey. Con el tiempo los parlamentos han conquistado esta potestad, y hoy, la legitimidad de las leyes se encuentra en que las mismas son elaboradas por representantes de la poblacin, es decir por representantes de los destinatarios mismos de las normas. Estos representantes no elaboran la ley de espaldas al pueblo, sino que lo hacen con una amplia participacin de la poblacin.

3.2. Marco Terico Contextual.-

La necesidad de un debate pblico, oral y contradictorio a momento de crear las leyes, ha llevado a los rganos legislativos a establecer claramente las pautas de un procedimiento legislativo que se inician con la iniciativa legislativa, es decir con la facultad de presentar un esbozo, una idea de ley para que la misma sea construida colectivamente en el desarrollo del debate pblico.

Como seala Balaguer:

Aunque en los actuales sistemas de gobierno parlamentario la decisin poltica es adoptada materialmente por el Gobierno y trasladada a las Cortes por la mayora parlamentaria que lo apoya, ello no empaa la importancia del debate pblico, que permite, por un lado, el conocimiento por la opinin pblica de la decisin poltica y las distintas posiciones expresadas por los diversos grupos y, por otro lado, sin que pueda desdearse su importancia, la posible integracin de las posiciones minoritarias durante la tramitacin parlamentaria (Balaguer, 2011:503).

La necesidad de reglamentar el procedimiento legislativo para que el mismo sea ampliamente participativo y en consecuencia democrtico, pasa por desarrollar de manera adecuada y clara la iniciativa legislativa.

La iniciativa legislativa es la condicin que faculta a los actores polticos para poder introducir un texto (ante-proyecto de ley) a ser tratado en el rgano Legislativo. Cada ordenamiento jurdico estipula quienes pueden participar y qu condiciones deben cumplir. El grado de participacin est siempre sujeto al tipo de gobierno, en cada caso concreto. En regmenes monrquicos absolutos, dictatoriales y tirnicos no hay razn de estudio de un procedimiento legislativo al ser la legalidad y legitimidad sustentadas nicamente con la fuerza. Los regmenes democrticos presentan una gran variedad de opciones para la participacin; los ms progresistas son aquellos que incluyen a una mayor cantidad de personas o entidades como sujetos facultados para iniciar el tratamiento de una ley.

La ley, entendida como una norma escrita aprobada por autoridad competente y de cumplimiento obligatorio, requiere el seguimiento de un procedimiento para que cumpla con los requisitos de legalidad y legitimidad. El procedimiento legislativo, entendido como la serie de pasos a seguir para que un anteproyecto sea promulgado como una ley nacional y forme parte del acervo legal boliviano, est regulado por la Constitucin Poltica del Estado, las leyes y los reglamentos del rgano Legislativo (anteriormente denominado Poder Legislativo). Cabe aclarar que no slo se trata de la creacin de nuevas leyes, sino que tambin se usa para la modificacin, abrogacin, derogacin y dems posibilidades.

Como todo procedimiento, la aprobacin de una ley tiene un comienzo; en este caso es la presentacin del anteproyecto de ley. La presentacin de la pieza legislativa est siempre aparejada de quien la patrocina, dicha persona o entidad es quien identifica un vaco, omisin u otras situaciones que afectan al ordenamiento jurdico, y que pretende completar o mejorar el mismo. Tradicionalmente el Poder Legislativo tena el monopolio de la elaboracin de leyes, esta situacin vara de acuerdo a criterios nacionales e incluso temporales; restringe o ampla la posibilidad de participacin de los actores en la puesta en marcha del procedimiento legislativo.

Por iniciativa legislativa debe comprenderse, entonces, a la potestad constitucional para iniciar el procedimiento y el trmite legislativo vlido para aprobar, reformar o derogar una ley.

Conforme a Cabanellas:

Iniciativa es el derecho de presentar una propuesta en ejercicio de tal facultad [] facultad de proponer la legislacin que por el poder [u rgano] legislativo debe ser discutida y aprobada (Cabanellas, 2003 Tomo IV: 418).

De acuerdo a lo establecido en el Artculo 7 de la Constitucin vigente la soberana reside en el pueblo boliviano y se ejerce de forma directa y delegada.

De la forma delegada emanan las funciones y atribuciones de los rganos de poder, entre estos rganos de poder se encuentra el legislativo, conformado por la Asamblea Legislativa Plurinacional que, conforme al Artculo 145 est compuesta por una Cmara de Diputados y una Cmara de Senadores, y es la nica con facultad de aprobar y sancionar leyes que rigen para todo el territorio boliviano.

En concordancia con lo establecido en el numeral 3 del Artculo 158, la Asamblea Legislativa Plurinacional tiene como atribucin dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.

De forma directa el pueblo ejerce la soberana por institutos de democracia directa y participativa, entre stos cabe destacar la iniciativa legislativa ciudadana, establecida en numeral 1 del pargrafo II del Artculo 11 de la Constitucin Poltica del Estado.

En consecuencia la iniciativa legislativa es una de las potestades que emana de la soberana del pueblo para darse a s mismo las leyes que ha de cumplir. La ley, entonces, es una norma jurdica obligatoria en todo el territorio boliviano, emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional resultado de un procedimiento legislativo que comienza con la iniciativa legislativa como potestad que emana de la soberana del pueblo.

Cuando la iniciativa legislativa proviene de una de las cmaras, el documento se denomina proyecto de ley; cuando la iniciativa proviene de otros agentes reconocidos con potestad de iniciativa legislativa el documento se denomina anteproyecto de ley. En ambos casos el documento deber ser tratado conforme lo establece el Artculo 163 de la Constitucin, es decir deber ser el resultado de la intervencin de ambas cmaras.

3.2.1. Sujetos con facultad de Iniciativa Legislativa.-

Conforme lo establece el primer pargrafo del Artculo 162 los sujetos que poseen la facultad de la iniciativa legislativa son:

1. Las ciudadanas y los ciudadanos. Conforme a lo establecido en el numeral 1 del pargrafo II del Artculo 11 de la Constitucin Poltica del Estado, que establece la democracia directa y participativa por medio de institutos como la iniciativa legislativa ciudadana, y conforme al ejercicio de los derechos polticos establecidos en el Artculo 26 de la Constitucin Poltica del Estado. Asimismo debe comprenderse por ciudadanas y ciudadanos a todas las bolivianas y bolivianos. El ejercicio de sus derechos de ciudadana se hace efectivo a partir de los 18 aos de edad sin ningn otro requisito, conforme a lo establecido en el Artculo 144.

2. Las asamblestas y los asamblestas en cada una de sus Cmaras. Es decir tanto los Diputados, como los Senadores en sus correspondientes cmaras. Debe mencionarse que conforme al numeral 3 del Artculo 163 las iniciativas legislativas en materia de descentralizacin, autonomas y ordenamiento territorial sern de conocimiento de la Cmara de Senadores, esto debido a que mencionada Cmara de Senadores rene la representacin territorial conformada por 4 Senadores por Departamento.

3. El rgano Ejecutivo, es decir la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado y las Ministras y los Ministros de Estado, conforme lo establece el Artculo 165. En este sentido la iniciativa legislativa la posee el rgano Ejecutivo en su conjunto y no de manera individual, con excepcin de la Ley del Presupuesto General del Estado (numeral 11 del Artculo 172), y proyectos de Ley de urgencia econmica (numeral 24 del Artculo 172), que pueden ser presentados slo por la Presidenta o Presidente del Estado.

4. El Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de iniciativas relacionadas con la administracin de justicia, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del Artculo 184 de la Constitucin Poltica del Estado vigente. El Tribunal Supremo de Justicia, conocido en el constitucionalismo boliviano como Corte Suprema de Justicia ha tenido la iniciativa legislativa desde la Constitucin de 1938 para el tratamiento de proyectos de ley en materia judicial y reforma de los cdigos. Cabe destacar que desde la Constitucin de 1878 hasta la reforma Constitucional de 2004 slo el Poder Legislativo tena la facultad para alterar y modificar los Cdigos, as como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales, por ello la Corte Suprema tena esta facultad. La Constitucin Poltica del Estado vigente ha eliminado esta garanta, sin embargo subsiste esta previsin de que el Tribunal Supremo de Justicia posea la iniciativa legislativa para normas de administracin de justicia.

5. Los gobiernos autnomos de las entidades territoriales. Es decir los gobiernos autnomos departamentales (Artculo 277), los gobiernos autnomos regionales (Artculo 281), los gobiernos autnomos municipales (Artculo 283) y los gobiernos de las autonomas indgenas originario campesinas (Artculo 283), conforme a lo establecido en la Tercera Parte de la Constitucin Poltica del Estado (Estructura y Organizacin Territorial del Estado). Cabe destacar que esta facultad de iniciativa legislativa se encuentra ausente en el catlogo competencial sealado para cada autonoma, sin embargo es expreso en el numeral 5 del pargrafo I del Artculo 162.

3.2.2. Otros sujetos con iniciativa legislativa.-

Si bien el pargrafo I del Artculo 162 enumera los sujetos con la facultad de iniciativa legislativa ciudadana es posible, encontrar en el desarrollo del texto constitucional a otros sujetos con esta facultad.

Procuradura General del Estado.

Esta institucin, recientemente introducida con la Constitucin Poltica del Estado tiene la facultad de presentar proyectos de ley nicamente sobre materias vinculadas a sus competencias, como lo establece el numeral 8 del Artculo 231 de la Constitucin.

Defensora del Pueblo.

Esta institucin est facultada para presentar Proyecto de ley y proponer modificaciones a leyes, decretos y resoluciones no judiciales, siempre que las mismas sean en materia de derechos humanos, conforme lo establece el numeral 2 del Artculo 222. 3.2.3. Reserva para los procedimientos y requisitos para ejercer la Iniciativa Legislativa.-

El Artculo 162 en su pargrafo II establece la necesidad de una Ley y de reglamentos de las Cmaras de Senadores y de Diputados para el desarrollo de los procedimientos y requisitos para ejercer la facultad de la iniciativa legislativa.

En el primer caso el artculo se refiere a la Ley de Iniciativa Legislativa Ciudadana, en concordancia con lo establecido en el Artculo 11 de la Constitucin, que seala que las formas de ejercicio de la democracia sern desarrolladas por ley, en consecuencia la iniciativa legislativa ciudadana, entendida como el derecho de toda ciudadana o ciudadano a presentar un anteproyecto de ley para su tratamiento por el rgano Legislativo, tendr que ser desarrollada por ley, estableciendo los requisitos que deberan cumplir los ciudadanos, las formas y procedimientos que deberan observar.

En el segundo caso se refiere a los Reglamentos, tanto de la Cmara de Senadores, como de la Cmara de Diputados.

De acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del Artculo 159 de la Constitucin, es atribucin de la misma Cmara de Diputados elaborar y aprobar su reglamento, as como conforme a lo establecido en el numeral 1 del Artculo 160 es tambin atribucin de Cmara de Senadores elaborar y aprobar su reglamento.

En ambos reglamentos, la Constitucin ordena que se desarrollen los procedimientos y requisitos para ejercer la facultad de la iniciativa legislativa.

Conforme a lo establecido en el pargrafo II del Artculo 158 la organizacin de la Asamblea Legislativa Plurinacional se regular por el Reglamento de la Cmara de Diputados.

3.3. Marco Terico Histrico.-

Tratamiento en el Constitucionalismo Boliviano

Texto Constitucional 2009

Artculo 162

I. Tienen la facultad de iniciativa legislativa, para su tratamiento obligatorio en la Asamblea Legislativa Plurinacional:

1. Las ciudadanas y los ciudadanos.

2. Las asamblestas y los asamblestas en cada una de sus Cmaras.

3. El rgano Ejecutivo.

4. El Tribunal Supremo, en el caso de iniciativas relacionadas con la administracin de justicia.

5. Los gobiernos autnomos de las entidades territoriales.

II. La ley y los reglamentos de cada Cmara desarrollarn los procedimientos y requisitos para ejercer la facultad de iniciativa legislativa.

Texto Constitucional 2004

Artculo 71

I. Las leyes, exceptuando los casos previstos por las atribuciones 2, 3, 4, 5 y 14 del Artculo 59, pueden tener origen en el Senado o en la Cmara de Diputados, a proposicin de uno o ms de sus miembros, del Vicepresidente de la Repblica, o por mensaje del Poder Ejecutivo, a condicin, en este caso, de que el proyecto sea sostenido en los debates por el Ministro del respectivo despacho.

II. La Corte Suprema podr presentar proyectos de ley en materia judicial y reforma de los cdigos mediante mensaje dirigido al Poder Legislativo

III. Los ciudadanos podrn presentar directamente al Poder Legislativo proyectos de ley en cualquier materia. La Ley determinar los requisitos y procedimientos para su consideracin obligatoria por el rgano correspondiente.

Texto Constitucional 1994

Artculo 71

I. Las leyes, exceptuando los casos previstos por las atribuciones 2, 3, 4, 5 y 14 del Artculo 59, pueden tener origen en el Senado o en la Cmara de Diputados, a proposicin de uno o ms de sus miembros, del Vicepresidente de la Repblica, o por mensaje del Poder Ejecutivo, a condicin, en este caso, de que el proyecto sea sostenido en los debates por el Ministro del respectivo despacho.

II. La Corte Suprema podr presentar proyectos de ley en materia judicial y reforma de los cdigos mediante mensaje dirigido al Poder Legislativo

Texto Constitucional 1967Artculo 71

Las leyes, exceptuando los casos previstos por las atribuciones 2, 3, 4, 5 y 14 del Artculo 59, pueden tener origen en el Senado o en la Cmara de Diputados, a proposicin de uno o ms de sus miembros, del Vicepresidente de la Repblica, o por mensaje del Poder Ejecutivo, a condicin, en este caso, de que el proyecto sea sostenido en los debates por el Ministro del respectivo despacho.

La Corte Suprema podr presentar proyectos de ley en materia judicial y reforma de los cdigos mediante mensaje dirigido al Poder Legislativo

Texto Constitucional 1961

Artculo 74

Las leyes, exceptuando los casos previstos por las atribuciones 3, 4 y 11 del Artculo 57, pueden tener origen en el Senado o en la Cmara de Diputados, a proposicin de uno o ms de sus miembros, o por mensaje del Poder Ejecutivo, a condicin, en este caso, de que el proyecto sea sostenido en los debates por el Ministro del respectivo despacho.

La Corte Suprema podr presentar proyectos de ley sobre reforma de los Cdigos, mediante mensaje dirigido al Poder Legislativo

Texto Constitucional 1947

Artculo 73

Las leyes, exceptuando los casos previstos por las atribuciones 3, 4 y 11 del Artculo 59, pueden tener origen en el Senado o en la Cmara de Diputados, a proposicin de uno o ms de sus miembros, o por mensaje del Poder Ejecutivo, a condicin, en este caso, de que el proyecto sea sostenido en los debates por el Ministro del respectivo despacho.

La Corte Suprema podr presentar proyectos de ley sobre reforma de los Cdigos, mediante mensaje dirigido al Poder Legislativo

Texto Constitucional 1945

Artculo 73

Las leyes, exceptuando los casos previstos por las atribuciones segunda, tercera y undcima del Artculo 59 y en Artculo 67, pueden tener origen en el Senado o en la Cmara de Diputados, a proposicin de uno de sus miembros, o por mensaje del Ejecutivo, a condicin, en este caso, de que el proyecto sea sostenido en los debates por el Ministro del respectivo despacho, quien no deber estar presente en la votacin.

La Corte Suprema podr, mediante mensaje especial, iniciar proyectos sobre cdigos, procedimientos y de reformas constitucionales.

Texto Constitucional 1938

Artculo 70

Las leyes, exceptuando los casos previstos en el Artculo 64, pueden tener origen en el Senado o en la Cmara de Diputados, a proposicin de uno de sus miembros, o por mensaje del Ejecutivo, a condicin, en este caso, de que el proyecto sea sostenido en los debates por el Ministro del respectivo Despacho, quien no podr estar presente en la votacin.

La Corte Suprema podr, mediante mensaje especial, iniciar proyectos sobre cdigos y procedimientos.

Texto Constitucional 1880

Artculo 65

Las leyes pueden tener origen en el Senado o en la Cmara de Diputados a proposicin de uno de sus miembros, o por mensaje que dirija el Presidente de la Repblica, a condicin de que el proyecto sea sostenido en los debates, cuando menos por uno de los Ministros del despacho, ms no podrn hallarse en la votacin. Quedan exceptuados los casos previstos en el Artculo 59.

Texto Constitucional 1878

Artculo 65

Las leyes pueden tener origen en el Senado o en la Cmara de Diputados a proposicin de uno de sus miembros, o por mensaje que dirija el Presidente de la Repblica, a condicin de que el proyecto ser sostenido en los debates, cuando menos por uno de los Ministros del despacho, ms no podrn hallarse en la votacin. Queda exceptuado el caso previsto en el Artculo 59.

Texto Constitucional 1871

Artculo 52 Pueden presentar proyectos de ley a la Asamblea:

1. El Presidente de la Repblica.

2. El Consejo de Estado

3. Cada uno de los Diputados.

Ningn proyecto ser ley, sin haber pasado tres debates distintos y sin haber sido aprobado en cada debate por mayora absoluta de los Diputados presentes en la sesin.

Texto Constitucional 1868

Artculo 37 Pueden presentar proyectos de ley:

1. Los representantes y Senadores

2. El Poder Ejecutivo

3. La Corte Suprema nicamente en materias de legislacin y administracin de justicia.

Artculo 43

Las leyes pueden tener su origen en cualquiera de las Cmaras, excepto las que establecen y suprimen contribuciones, emprstitos y fondos para la amortizacin de la deuda pblica, que deben ser iniciadas en la Cmara de Representantes.

Texto Constitucional 1861

Artculo 33 Pueden presentar proyectos de ley a la asamblea:

1. El Presidente de la repblica.

2. El Consejo de Estado, nicamente en lo relativo a los cdigos legislativos y administrativos.

3. Cada uno de los Diputados.

Texto Constitucional 1851

Artculo 39

El Poder Ejecutivo y cada Senador y representante, tienen derecho a iniciar proyectos de ley, segn las formas determinadas por los reglamentos interiores del Congreso y de las Cmaras.

Artculo 40

Las leyes pueden tener su origen en cualquiera de las dos Cmaras, excepto las que establecen contribuciones, emprstitos y fondos para la armonizacin de la deuda pblica, deben ser iniciadas en la Cmara de Representantes.

Texto Constitucional 1843

Artculo 33

Las leyes podrn tener su origen en cualquiera de las dos Cmaras, a iniciativa de sus miembros o del poder Ejecutivo.

Texto Constitucional 1839

Artculo 50

Las leyes y los decretos pueden tener su origen en cualquiera de las dos Cmaras, a propuesta de sus miembros o del Poder Ejecutivo.

Artculo 51

Luego que alguna de las Cmaras inicie un proyecto de ley o decreto, a propuesta de sus miembros, o del Poder Ejecutivo, lo avisar a la otra.

Texto Constitucional 1834

Artculo 50

El Gobierno puede presentar a las Cmaras los proyectos de ley que juzgue convenientes, excepto los que se dirijan a reformar la Constitucin.

Artculo 51

Los Ministros de Estado pueden asistir a las sesiones, para discutir las leyes y dems asuntos que no sean constitucionales; ms no podrn hallarse en las votaciones.

Artculo 52

Cualquiera de las Cmaras podr iniciar una ley sobre los negocios que esta Constitucin no les comete expresamente.

Texto Constitucional 1831

Articulo 48

El Gobierno puede presentar a las Cmaras los proyectos de ley, que juzgue convenientes, excepto los que se dirijan a reformar la Constitucin.

Artculo 49

Los Ministros de Estado pueden asistir a las sesiones, para discutir las leyes y dems asuntos que no sean constitucionales; ms no podrn hallarse en las votaciones.

Artculo 50

Cualquiera de las Cmaras podr iniciar una ley, sobre los negocios que esta Constitucin no les comete expresamente.

Texto Constitucional 1826

Artculo 62

El Gobierno puede presentar a las cmaras, los proyectos de ley que juzgue convenientes.

Artculo 63

El Vicepresidente y los Ministros de Estado, pueden asistir a las sesiones y discutir las leyes y los dems asuntos; ms no pueden votar, ni estar presentes en las votaciones.

3.3.1. Anlisis.-

Desde la fundacin de la Repblica el Poder Legislativo ha sido el titular de la iniciativa legislativa. Esta afirmacin es lgica, pues el oficio del legislativo es legislar.

Sin embargo desde la primera Constitucin de 1826 se ha ampliado la iniciativa legislativa al Ejecutivo, e incluso se ha ido estableciendo materias propias de iniciativa legislativa para el Ejecutivo. En la Constitucin vigente se mantiene la iniciativa sobre el Presupuesto General del Estado, y los proyectos de leyes de urgencia econmica.

En la Constitucin de 1868 se ha admitido tambin a la Corte Suprema como sujeto con facultad de iniciativa legislativa, llama la atencin que este dato que aparece en la Constitucin de 1868 se elimine de las siguientes Constituciones y vuelva a aparecer una vez ms en la Constitucin de 1938, y desde entonces se haya mantenido.

En la Reforma Constitucional de 2004 se ampli la iniciativa legislativa a los ciudadanos, en consonancia con la reforma del Artculo 4, que estableca que el pueblo gobierna y delibera por medio de sus representantes y mediante la Asamblea Constituyente, la Iniciativa Legislativa Ciudadana y el Referndum. Este Artculo es uno de los antecedentes del Artculo 11 de la Constitucin vigente y de la iniciativa legislativa ciudadana tambin vigente en el numeral 1 del Pargrafo I del Artculo 162 de la Constitucin vigente.

El pargrafo II del Artculo 162 establece dos reservas:

Una reserva legal: respecto a la Ley de Iniciativa Legislativa ciudadana, la cual deber establecer los procedimientos y requisitos para ejercer la facultad de iniciativa legislativa de las ciudadanas y ciudadanos.

Dos reservas reglamentarias:

Reglamento de debates de la Cmara de diputados, reglamento de debates de la Cmara de Senadores, los cuales debern establecer los procedimientos y requisitos para ejercer la facultad de iniciativa legislativa de las ciudadanas y los ciudadanos; las asamblestas y los asamblestas en cada una de sus Cmaras; el rgano Ejecutivo; el Tribunal Supremo, en el caso de iniciativas relacionadas con la administracin de justicia; y los gobiernos autnomos de las entidades territoriales.

Conforme a lo establecido en el pargrafo II del Artculo 158 la organizacin de la Asamblea Legislativa Plurinacional se regular por el Reglamento de la Cmara de Diputados.

CAPTULO II

4. PROPUESTA

4.1. EXPOSICIN DE MOTIVOSANTECEDENTES.-

El ejercicio de la potestad legislativa ha sido por tradicin la razn de ser de los rganos legislativos, generalmente compuestos por asambleas y parlamentos. Hacer la ley, dar la ley, decir la ley era un atributo y poder del Rey. Con el tiempo los parlamentos han conquistado esta potestad, y hoy, la legitimidad de las leyes se encuentra en que las mismas son elaboradas por representantes de la poblacin, es decir por representantes de los destinatarios mismos de las normas. Estos representantes no elaboran la ley de espaldas al pueblo, sino que lo hacen con una amplia participacin de la poblacin.

La necesidad de un debate pblico, oral y contradictorio a momento de crear las leyes, ha llevado a los rganos legislativos a establecer claramente las pautas de un procedimiento legislativo que se inician con la iniciativa legislativa, es decir con la facultad de presentar un esbozo, una idea de ley para que la misma sea construida colectivamente en el desarrollo del debate pblico.

La necesidad de reglamentar el procedimiento legislativo para que el mismo sea ampliamente participativo y en consecuencia democrtico, pasa por desarrollar de manera adecuada y clara la iniciativa legislativa.

La iniciativa legislativa es la condicin que faculta a los actores polticos para poder introducir un texto a ser tratado en el rgano Legislativo. Cada ordenamiento jurdico estipula quienes pueden participar y qu condiciones deben cumplir.

La ley, entendida como una norma escrita aprobada por autoridad competente y de cumplimiento obligatorio, requiere el seguimiento de un procedimiento para que cumpla con los requisitos de legalidad y legitimidad. El procedimiento legislativo, entendido como la serie de pasos a seguir para que un proyecto sea promulgado como una ley nacional y forme parte del acervo legal boliviano, est regulado por la Constitucin Poltica del Estado, las leyes y los reglamentos del rgano Legislativo (anteriormente denominado Poder Legislativo). Cabe aclarar que no slo se trata de la creacin de nuevas leyes, sino que tambin se usa para la modificacin, abrogacin, derogacin y dems posibilidades.

Por iniciativa legislativa debe comprenderse, entonces, a la potestad constitucional para iniciar el procedimiento y el trmite legislativo vlido para aprobar, reformar o derogar una ley.

Iniciativa es el derecho de presentar una propuesta en ejercicio de tal facultad [] facultad de proponer la legislacin que por el poder [u rgano] legislativo debe ser discutida y aprobada (Cabanellas, 2003 Tomo IV: 418)

De acuerdo a lo establecido en el Artculo 7 de la Constitucin vigente la soberana reside en el pueblo boliviano y se ejerce de forma directa y delegada.

De la forma delegada emanan las funciones y atribuciones de los rganos de poder, entre estos rganos de poder se encuentra el legislativo, conformado por la Asamblea Legislativa Plurinacional que, conforme al Artculo 145 est compuesta por una Cmara de Diputados y una Cmara de Senadores, y es la nica con facultad de aprobar y sancionar leyes que rigen para todo el territorio boliviano.

En concordancia con lo establecido en el numeral 3 del Artculo 158, la Asamblea Legislativa Plurinacional tiene como atribucin dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.

De forma directa el pueblo ejerce la soberana por institutos de democracia directa y participativa, entre stos cabe destacar la iniciativa legislativa ciudadana, establecida en numeral 1 del pargrafo II del Artculo 11 de la Constitucin Poltica del Estado.

En consecuencia la iniciativa legislativa es una de las potestades que emana de la soberana del pueblo para darse a s mismo las leyes que ha de cumplir. La ley, entonces, es una norma jurdica obligatoria en todo el territorio boliviano, emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional resultado de un procedimiento legislativo que comienza con la iniciativa legislativa como potestad que emana de la soberana del pueblo.

4.2. INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA.

Conforme lo establece el primer pargrafo del Artculo 162 los sujetos que poseen la facultad de la iniciativa legislativa son:

1. Las ciudadanas y los ciudadanos.Conforme a lo establecido en el numeral 1 del pargrafo II del Artculo 11 de la Constitucin Poltica del Estado, que establece la democracia directa y participativa por medio de institutos como la iniciativa legislativa ciudadana, y conforme al ejercicio de los derechos polticos establecidos en el Artculo 26 de la Constitucin Poltica del Estado. Asimismo debe comprenderse por ciudadanas y ciudadanos a todas las bolivianas y bolivianos. El ejercicio de sus derechos de ciudadana se hace efectivo a partir de los 18 aos de edad sin ningn otro requisito, conforme a lo establecido en el Artculo 144.

La Ley de Iniciativa Legislativa Ciudadana, en concordancia con lo establecido en el Artculo 11 de la Constitucin, que seala que las formas de ejercicio de la democracia sern desarrolladas por ley, en consecuencia la iniciativa legislativa ciudadana, entendida como el derecho de toda ciudadana o ciudadano a presentar un anteproyecto de ley para su tratamiento por el rgano Legislativo, tendr que ser desarrollada por ley, estableciendo los requisitos que deberan cumplir los ciudadanos, las formas y procedimientos que deberan observar.

Cabe destacar que la iniciativa legislativa ciudadana fue introducida en la reforma constitucional de 2004, y hasta la fecha el Poder Legislativo, hoy rgano Legislativo no ha sancionado una ley que reglamente este instituto de democracia participativa, lo cual merma considerablemente el ejercicio de este derecho.

La Iniciativa Legislativa Ciudadana es otro de los mecanismos constitucionales de democracia directa y participativa, que facilita la construccin y la complementariedad de la democracia intercultural. Que en el caso del presente Proyecto de Ley, tiene por objeto regular los mecanismos y procedimientos que regirn la Iniciativa Legislativa Ciudadana, consistente en la presentacin de proyectos de ley por parte de las ciudadanas y los ciudadanos, de manera individual o colectiva ante la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Por todo lo expuesto, el presente Proyecto de LEY DE INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA, busca desarrollar y viabilizar de una manera ms ordenada y especfica la reglamentacin legislativa de este instituto de la democracia directa y participativa contemplada en la Constitucin Poltica del Estado.

4.3. PROPUESTAPROYECTO DE LEY ../2014

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A:LEY DE INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPTULO I

OBJETO, DEFINICIN Y LEGITIMACIN

Artculo 1. (Objeto). La presente Ley tiene por objeto regular los mecanismos y procedimientos que regirn la Iniciativa Legislativa Ciudadana, consistente en la presentacin de proyectos de ley por parte de la ciudadanas y los ciudadanos, ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el Artculo 162, pargrafo I, numeral 1 de la Constitucin Poltica del Estado.

Artculo 2. (Definicin). La Iniciativa Legislativa Ciudadana es un mecanismo constitucional, por el cual las ciudadanas y ciudadanos de manera individual o colectiva, podrn presentar directamente a la Asamblea Legislativa Plurinacional, a travs de sus respectivas cmaras proyectos de ley, para su consideracin obligatoria, conforme procedimiento legislativo.

Artculo 3. (Legitimacin). Se hallan legitimados para la presentacin de proyectos de ley las ciudadanas y ciudadanos que siendo mayores de edad, se encuentren debidamente inscritos en el padrn electoral departamental, estn en pleno goce de sus derechos civiles y polticos, y hubieran sufragado en las dos ltimas elecciones generales, referendos nacionales, departamentales o municipales.

Artculo 4. (Carcter obligatorio).

I. Como establece el Artculo 162 numeral 1, de la Constitucin Poltica del Estado, la Iniciativa Legislativa Ciudadana, tendr un tratamiento obligatorio y se aplicar mediante los reglamentos de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

II. La Iniciativa Legislativa Ciudadana forma parte de los derechos polticos consagrados en la normativa vigente y su participacin no puede ser delegada bajo ninguna caracterstica ni circunstancia.

CAPTULO II

MATERIAS Y LMITES DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA

Artculo 5. (mbito de alcance de la iniciativa legislativa ciudadana). Las Iniciativas Legislativas podrn versar nicamente sobre aquellas competencias exclusivas del nivel central del Estado, previstas en la Constitucin Poltica del Estado.

Artculo 6. (Lmites a la iniciativa legislativa ciudadana). Las iniciativas Legislativas Ciudadanas, expresadas a travs de proyectos de ley, no debern enmarcarse dentro de las iniciativas reservadas de manera exclusiva al rgano Ejecutivo, conforme establece la Constitucin Poltica del Estado.

TTULO II

CAPTULO I

REGISTRO Y TRMITE DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA

Artculo 7. (Registro). La Asamblea Legislativa Plurinacional, a travs de sus cmaras realizara la apertura de libros de registro de iniciativas legislativas ciudadanas que cumplan con los requisitos de admisin, debiendo contener mnimamente los siguientes datos:

a) Lugar, fecha y hora de presentacin del proyecto de ley.

b) Nmero correlativo de registro e identificacin de las iniciativas legislativas, a ser otorgado por la Asamblea Legislativa Plurinacional, a travs de sus cmaras.

c) Ttulo o denominacin del proyecto de ley.

d) Identificacin de un representante de las o los proponentes, especificando sus nombres y apellidos, nmero de cdula de identidad, profesin u oficio, cargo, institucin, domicilio, nmeros telefnicos, fax y correo electrnico.

e) Detalle de los documentos, que debern estar debidamente foliados, y respaldados a su vez en medios magnticos presentados (normas jurdicas, publicaciones, discos compactos y otros).

f) Firma del proyectista.

Artculo 8. (Procedimiento de la iniciativa legislativa ciudadana).

I. Una vez recibida la iniciativa legislativa ciudadana, por secretara de cualquiera de sus Cmaras, la Asamblea Legislativa Plurinacional, a travs de la Cmara receptora, que se constituir en cmara de origen, remitir la iniciativa legislativa ciudadana a la comisin correspondiente, a fin de verificar los siguientes requisitos formales:

a) Toda iniciativa legislativa debe estar ajustada y armonizada con la Constitucin Poltica del Estado.

b) La presentacin del proyecto de ley se ajustar a lo establecido por los Reglamentos de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

c) Toda iniciativa legislativa debe tener consistencia, coherencia y claridad en su formulacin acorde a tcnicas legislativas establecidas.

d) Para su aprobacin, toda iniciativa legislativa debe cumplir el procedimiento legislativo establecido en el Artculo 163 de la Constitucin Poltica del Estado y los Reglamentos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y velar por una deliberacin democrtica de las y los asamblestas en las sesiones de las comisiones y comits correspondientes, as como en el pleno de cualquiera de las Cmaras.

e) El objeto de la ley deber:

1. Procurar el beneficio de la comunidad, siendo de carcter social, econmico, democrtico y/o cultural.

2. Preservar la nueva institucionalidad del Estado unitario social de derecho plurinacional comunitario, libre, independiente, soberano, democrtico, intercultural, descentralizado y con autonomas.

3. Preservar la equidad social con enfoque de gnero y generacional en el alcance de toda ley.

f) Toda ley debe contar con la suficiente consulta y participacin ciudadana, institucional o sectorial en su elaboracin.

g) Toda ley debe considerar en sus alcances el catlogo de competencias tanto del nivel central del Estado como de las Entidades Territoriales Autnomas establecido en la Constitucin Poltica del Estado y en la Ley Marco de Autonomas y Descentralizacin Andrs Ibez.

II. Luego de revisados y cumplidos los requisitos formales se recibir, al proyectista o proyectistas de la iniciativa legislativa ciudadana, en audiencia ante la Comisin que corresponda, donde podr participar con derecho a voz, para fundamentar su propuesta.

III. En caso de que la comisin correspondiente emita el informe aprobando o rechazando el proyecto de ley, el mismo ser remitido al proyectista.

IV. El proyectista podr presentarse ante el pleno camaral, de aprobarse su propuesta en la Comisin, para su fundamentacin, por lo que no requerir de auspicio alguno de ningn diputado o senador, para estar presente el da del tratamiento del informe correspondiente.

Artculo 9. (Presentacin de propuestas ante las Brigadas Parlamentarias Departamentales). De manera excepcional podr realizarse la presentacin de los proyectos de ley ante las oficinas de las brigadas parlamentarias departamentales, las cuales remitirn las mismas, a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Artculo 10. (Plazos y frecuencia).I. Los plazos de su tratamiento y otros inherentes estarn previstos en los Reglamentos correspondientes a cada Cmara de la Asamblea Legislativa Plurinacional y el procedimiento legislativo establecido en los artculos 162, 163 y 164 de la Constitucin Poltica del Estado.

II. Podrn recibirse tantos proyectos de ley por iniciativa legislativa ciudadana como sean realizados y presentados por la ciudadana, en sujecin a los procedimientos establecidos. Si un proyecto de ley es rechazado por las instancias legislativas correspondientes solo podr volverse a presentar en una nueva legislatura anual.

III. No podrn tratarse distintos proyectos de ley con una temtica similar presentados en una misma instancia legislativa ni en una misma legislatura anual.

TTULO III

CAPITULO NICO

DISPOSICIONES FINALES, DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS

DISPOSICIN FINAL

nica. I. La reglamentacin de la presente deber ser elaborada en un plazo no mayor a 120 das posteriores a su promulgacin.

II. La presente Ley entrara en vigencia, a partir la publicacin de su respectiva reglamentacin.

III. La elaboracin del reglamento estar a cargo de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que aprobara el mismo mediante Resolucin de Asamblea.

CAPTULO III

CONCLUSIONES.-

Se concluye que producto de la investigacin y en concordancia con el objeto y objetivos planteados, resulta evidente la necesidad de contar con normativa especfica que regule la iniciativa legislativa ciudadana, toda vez que de la revisin de los antecedentes se evidenci que no existen datos recientes respecto a Proyectos de Ley, relacionados con la temtica establecida, de igual forma se pudo corroborar que al existir el vaco legal mencionado anteriormente las iniciativas de la ciudadana presentadas ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, carecen de respaldo para su tratamiento por lo que terminan en la mayora de los casos excluidas de tratamiento y archivadas por las comisiones correspondientes, lo que refuerza la urgente necesidad de generar un instrumento legal que permita viabilizar el tratamiento de las mismas, as como establecer plazos, mecanismos para efectuar reclamos en caso de que las mismas no sean tratadas, asimismo que al no contar con estos elementos, la ciudadana no es informada a cabalidad respecto a los motivos sobre por los cuales la propuesta presentada podra ser rechazada, observada o modificada de igual forma no puede participar de manera activa con la comisin correspondiente.

RECOMENDACIONES.-

Se recomienda, en estricto cumplimiento a lo establecido por la Constitucin Poltica del Estado, viabilizar la presente propuesta, toda vez que la misma permitira elaborar leyes que reflejen la necesidad de la poblacin, permitiendo a su vez legislar de manera participativa y directa con sectores especficos de la sociedad, asimismo se establecer un precedente legal para su implementacin en el mbito de las entidades territoriales autnomas dentro de sus respectivas competencias.

BIBLIOGRAFA

Badeni, Gregorio. 2010. Tratado de Derecho Constitucional, Tomo III. Buenos Aires Argentina: La Ley.

Balaguer, Francisco. 2011. Manual de Derecho Constitucional. Madrid Espaa: Tecnos.

Cabanellas, Guillermo. 2003. Diccionario Enciclopdico de Derecho Usual. Tomos I VIII. Buenos Aires Argentina: Heliasta.

Centro de Estudios Constitucionales. 2013. Democracias. Behemot y contrapoder. La Paz Bolivia: Universidad Catlica Boliviana San Pablo y SIFDE.

Fernndez Fagalde, Luis. 2011. rgano Legislativo. La Paz Bolivia: Universidad Catlica Boliviana San Pablo, Facultad de Derecho y Ciencias Polticas. Texto sin publicar.

Trigo, Ciro Flix. 2003. Derecho Constitucional. La Paz Bolivia: Ed. Biblioteca del H.C.R.

Cordero Carraffa, Carlos H. 2009. Los Reglamentos Internos del Poder Legislativo. La Paz Bolivia: Editorial Gente Comn. Asimismo conforme al pargrafo III del Artculo 4 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, Ley 027/2010 de 6 de julio de 2010, la Asamblea Legislativa Plurinacional posee la facultad interpretativa de la Constitucin Poltica del Estado conjuntamente con el Tribunal Constitucional Plurinacional. Si bien esta ampliacin a las facultades de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por una ley aprobada por esta misma Asamblea, puede ser cuestionada por vicios de inconstitucionalidad, es una posibilidad poltica muy interesante para que el Tribunal Constitucional Plurinacional aplique un principio de auto-restriccin en temas polticos que la Asamblea, conforme a su naturaleza, pueda atender de mejor manera.

La Cmara de Senadores est compuesta por 36 senadores, 4 por cada uno de los departamentos de Bolivia.

Artculo 29 de la Constitucin de 2004, 1994, 1967; Artculo 26 de la Constitucin de 1961, Artculo 24 de la Constitucin de 1945 y de la de 1938, y Artculo 20 de la Constitucin de 1880 y de la de 1878. Este Artculo garantizaba que el Poder Judicial desde 1878 hasta 1994 y el Tribunal Constitucional desde 1994 hasta 2009, no poda alterar ni modificar los cdigos ni disposiciones sobre procedimientos judiciales. Con la nueva Constitucin Poltica del Estado, esta garanta ha sido eliminada.

Cabe destacar que la iniciativa legislativa ciudadana fue introducida en la reforma constitucional de 2004, y hasta la fecha el Poder Legislativo, hoy rgano Legislativo no ha sancionado una ley que reglamente este instituto de democracia participativa, lo cual merma considerablemente el ejercicio de este derecho.

Conforme a los Reglamentos vigentes de la Cmara de Senadores y la Cmara de Diputados, y siguiendo a Fernndez Fagalde (2011), se desarrolla a continuacin lo estipulado para la iniciativa legislativa:

1.- Todo Proyecto de Ley ser presentado, precedido por una exposicin de motivos, a la Presidencia de la Cmara, en triple ejemplar firmado por los representantes y acompaado de la suficiente legislacin que refuerce la propuesta. (Art. 124 RCS).

2.-El orden de prelacin para el tratamiento de los Proyectos de Ley, se determinar por la fecha de su presentacin. Los enviados por Senado Nacional que fueren presentados con el mismo motivo tendrn prelacin. La misma precedencia se otorgara al Proyecto de Ley de una Comisin, firmado por la mayora de sus miembros, respecto a un proyecto alternativo de la minora (Art. 125 RCS y Art.118 RCD).

3.- Los informes de Comisin, debidamente fundamentados, dictaminaran la aprobacin, enmienda, complementacin, sustitucin, postergacin o rechazo del Proyecto de Ley (Art. 129 RCS y Art.122 RCD).

4.- Las Comisiones dispondrn de un plazo, perentorio e improrrogable, de quince das hbiles para emitir sus informes. Si la Comisin no cumpliese el plazo sealado, los proyectistas podrn reclamar la consideracin directa del asunto en el Pleno. Las consultas efectuadas a los diferentes rganos y entidades estatales debern ser respondidas en un plazo mximo de diez das hbiles (Art. 130 RCS y Art.123 RCD).

5.- Ningn Proyecto de Ley, podr ser dispensado de trmites ni considerado por el Pleno, sin el informe previo de la Comisin correspondiente, salvo que se haya cumplido el plazo reglamentario, o en los casos de urgencia econmica o calamidad pblica (Art.133 RCS y Art. 124 RCD).

6.- Los procedimientos para tratar Proyectos de Ley, referidos al ordenamiento territorial, debern consignarse en un reglamento especfico (Art. 126 RCS y Art.119 RCD).

7.- Los Proyectos de Ley, referidos a contribuciones de cualquier naturaleza, o referidos a gastos fiscales a cargo del Tesoro General de la Nacin, que no sean propuestos por el rgano Ejecutivo, sern remitidos en consulta a ste, por la Presidencia de la Cmara. Si la consulta no fuere absuelta en el trmino de veinte das, los proyectistas podrn pedir su consideracin en el Pleno en base al informe de Comisin (Art.127 RCS y Art.120 RCD) (Fernndez, 2011:11).

2