monografia

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ÌNDICE PORTADA I EPIGRAFE ............................................................ II DEDICATORIA................................................ III AGRADECIMIENTO……………………………………………………………………..IV INTRODUCCION................................................V CAPITULO I ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.1 Derecho Romano....................................8 1.2 Derecho Italiano..................................9 1.3 Derecho Alemán....................................10 CAPITULO II INJURIA 2.1 Art. 130.........................................13 CAPITULO III CALUMNIA 3.1 Art.131...........................................18 CAPITULO IV DIFAMACION 4.1 Art.132...........................................23 CAPITULO V EXCEPCIONES DEL DELITO DE INJURIA Y DIFAMACION 4.1 Art.133 al a138…………………………………………………………….29

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delitos contra el honor

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NDICEPORTADA

IEPIGRAFE IIDEDICATORIA IIIAGRADECIMIENTO..IVINTRODUCCIONVCAPITULO I ANTECEDENTES HISTRICOS 1.1 Derecho Romano.81.2 Derecho Italiano91.3 Derecho Alemn10CAPITULO II INJURIA2.1 Art. 13013CAPITULO III CALUMNIA3.1 Art.13118CAPITULO IV DIFAMACION4.1 Art.13223CAPITULO V EXCEPCIONES DEL DELITO DE INJURIA Y DIFAMACION4.1 Art.133 al a138.29Conclusiones35Bibliografa.36CAPTULO IANTECEDENTES HISTORICOS

1.1 Derecho Romano

El Derecho romano distingui la injuria como conducta antijurdica y la injuria como ofensa al honor, en ambos casos la injuria implica una ofensa a la existimatio, pero cada una de ellas tiene un significado diferente.

En el primer significado que se refiere a la injuria en sentido amplio, es tal todo lo que no es conforme a derecho .En este sentido , la injuria , es un ataque a la existimatio en sentido jurdico , es decir a la capacidad jurdica de una persona la cual se ofende con cualquier lesin a su derecho .

En el derecho romano la injuria como delito contra el honor tiene como objetividad jurdica la personalidad , es un atentado contra ella.La injuria es un atentado a la existimatio ; como objetividad jurdica , tiene en este sentido del derecho a no ser objeto d opiniones perjudiciales para la estimacin propia o el buen nombre frente a los terceros .

El Derecho romano especifico denominaciones de tipos de injuria como delitos contra el honor los estudiosos del derecho mencionan los siguientes :

-La Contumlia ( de contemnere):

No aparece claramente configurada como un tipo particular de injuria contra el honor con caractersticas y punibilidad estrictamente individualizadas .Es la injuria especial que consiste en ultraje

Segn Mommsen, la injuria o atentado al honor reprimido o no por el derecho , consistente en un tratamiento despreciativo hecho a otro no aparece que los intrpretes del Derecho romano encuentren caracterizada a la contumelia como el ultraje hecho cara a cara, segn el significado que se le asigna gramaticalmente y que acepta la ciencia clsica .

-El Convicium o Convitium :

Llego a ser una injuria nominada o tpica .En el sentido jurdico propio de la palabra , no todo ultraje es un convicium , solo lo es el ultraje hecho con grave alboroto y con presencia de muchos siendo mas propio que esto ocurriera en presencia del ofendido cuya ausencia volva atroz la injuria .

-El Carmen famosum( cancin difamatoria ):

Era castigado con la pena capital por las XII tablas .Estas , segn la interpretacin de Cicern consideraban conveniente aplicar esa pena , cuya consistencia nos conoce con precisin , a la que recitase pblicamente o compusiere versos injurioso y difamatorio . el Carmen famosum no se diferencia mucho del convicium.

Cuando la publicidad fue facilitada por la escritura se vio aparecer a lado del Carmen famosum e incluso antes que el libelulus famosus. A este ttulo se castiga al que escribe compone o publica un libro que infame a otro y al qu procura que se haga alguna de estas cosas aunque publique a nombre de otro o sin nombre . tambin s castiga al que pblica versos o fija inscripciones u otra cosa semejante, aunque no sea por escrito y al que procura que se compren o vendan.

Tanto el Carmen famosum como en el libelulus famosus, el criterio especificador no reside en la calidad de la ofensa sino en la publicidad resultante del paso del verso de boca n boca o de la circulacin del escrito de mano en mano. Las XII tablas castigaban los dos hechos no como ofensas inferidas a una persona ,sino por representar un peligro pblico pero el derecho pretoriano lo incluyo en el delito privado de injurias. Las injurias inferidas a ciertas personas dotadas de autoridad pblica no fueron tratadas por los romanos como delito privado , sino perseguidos como crmenes contra el Estado ,como ejemplo :los atentados como el honor de los magistrados de la Republica y ms tarde los atentado contra el honor del emperador.

1.2 Derecho italiano

Las legislaciones clsicas reconocieron tres figuras de injuria : la difamacin , la contumelia y el libelo famoso. En la nomenclatura que acepta el Cdigo toscano que admite todos los tipos de injuria , salvo el emergente de la indiscrecin de los que rebelan secretos recibidos en depsito a causa de su profesin , estado o oficio.

- Difamacin :

Es definida como la imputacin de un hecho criminoso o inmoral dirigida dolosamente contra un ausente y comunicada a varias personas separadas o reunidas . la legislacin italiana consulta en gran medida los elementos esenciales de esta definicin

a) el requisito de la imputacin de un hecho criminoso o inmoral ;donde el cdigo de 1930 abandona la caracterstica de la atribucin de un hecho determinado como extremo esencial de la difamacin, pero le atribuye calidad agravatoria

b) el requisito del dolo ; aunque expresado solo por el cdigo toscano esta sobreentendido en los otros cdigos .

c) el requisito de la ausencia del ofendido el cdigo italiano de 1930 vuelve al concepto clsico y hace de la ausencia del ofendido un elemento esencia de la difamacin ,segn el articulado incurre injuria el que ofende el honor o el decoro de una persona presente d) el extremo de la Comunicacin ha sido mantenido sin excepcin requirindose en actos que la suponen.Contumelia o injuria No constitua un tipo particular de injuria pero significaba en sentido positivo y dentro de ese amplio concepto cualquier manifestacin de un pensamiento ultrajante para otro .la codificacin salvo l cdigo de 1930 subraya como nica caracterstica negativa de la contumelia la imputacin de un hecho determinado lesionador del honor ajeno y que no es indispensable la presencia del ofendido

Libelo difamatorio Es un tipo de ofensa al honor especificado ya por el Derecho Romano en virtud del uso de la escritura en el derecho italiano clsico el libelo famoso tambin era una difamacin agravada por el modo de la escritura, la legislacin mantiene enlo esncial ese vinculo con el libelo difamatorio con la difamacin sea que lo preva como delito autnomo mas grave

1.3 Derecho alemn Ha conocido la injuria como atentado al honor desde mucho antes dela codificacin particular de los estados .La ley Slica especifica los trminos insultantes que extraan la obligacin de pagar una compensacin y prev de manera especial la denuncia calumniosa hecha contra un hombre inocente ante el tribunal del rey.

1) Sistema del cdigo alemn de 1871.

Es el primer cdigo general para todo el imperio admite tres tipos fundamentales de delitos contra el honor:

-La injuria : Es la injuria en sentido estricto o injuria simple formal o indefinida y consiste en una manifestacin de falta de respeto o menosprecio del autor hacia el ofendido , se agrava si se comete mediante vas de hecho

-La difamacin :Es el que castiga al que , respecto de un tercero afirma o divulga un hecho apto para desprestigiarlo o disminuirlo ante la opinin pblica cuya verdad no se puede probar . la difamacin se agrava si se comete pblicamente o mediante la divulgacin de escritos , ilustraciones o reproducciones

- La Calumnia o injuria calumniosa :Es el que a ,sabiendas ,afirma o divulga con respecto a un tercero un hecho falso apto para desprestigiarlo o disminuirlo ante la opinin pblica o para poner en peligro su crdito .La calumnia tiene de comn con la difamacin la exigencia de la afirmacin o divulgacin de un hecho .

CAPTULO IIINJURIA

DELITOS CONTRA EL HONOR INJURIA

Segn el cdigo penal articulo 130, El que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vas de hecho, ser reprimido con prestacin de servicios comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa das de multa.

La injuria toda expresin proferida o accin ejecutada en deshonra, descrdito o menosprecio de otra persona. MODALIDAD TPICA: Como primera figura resalta la injuria, conforme es de verse en la descripcin tpica que se recoge en el Articulo 130. el honor concebido desde de una posicin normativa funcional, se ha de verse lesionado cuando se profieren frases, palabras, gestos o vas de hechos que poseen aptitud suficiente como para perturbar de forma considerable la vida comunitaria del individuo. Posicin meramente legalista (positivista), de ser as habra que penalizar todas las expresiones injuriantes que de forma permanente se lanza los ciudadanos unos a otros; las cuales se hacen cada vez mas intensas, en virtud de la intercambio de bienes y servicios.

TIPO PENAL :

Se prev como lesionante del bien jurdico honor es la que se conoce en la doctrina penal con el iuris de injuria TIPICIDAD OBJETIVA Bien Jurdico ProtegidoEl bien jurdico protegido en el delito de injuria est dado por el honor y la dignidad atribuida inherentemente a la persona fsica, de la cual no puede ser despojada, pero s es susceptible nuestra Constitucin en el inciso siete del artculo dos al prescribir sobre el derecho al honor y la buena reputacin. Entonces hay correspondencia entre el Cdigo Penal y la Constitucin Poltica del Per que estima el honor como un derecho fundamental de la persona.Sujeto activoEs aquella persona natural o jurdica que afecte contra el honor del sujeto pasivo ocasionndole un dao moral. No necesita ser alguien determinado con ciertas caractersticas puede ser cualquier persona.Sujeto pasivo:El sujeto pasivo del delito es aquel sujeto que afectado por la ofensa o ultrajo por parte del agente puede ser una tercera persona. Puede ser cualquier persona.

Tipicidad Subjetiva

En este delito es necesaria la presencia del dolo.

La injuria es un delito doloso, no es tpica la injuria culposa, aunque la norma jurdica no exige la presencia fsica del ofendido, es indispensable la direccin del ultraje. Todas las formas de dolo son aptas para la configuracin de la injuria es evidente que en el primer injuriante tiene que eximir conciencia y voluntad de lesionar el honor de quien circunstancialmente aparece como su contrincante verbal. En cambio, el eventual agravio inferido por el otro participe puede negar a quedar totalmente enervado en su potencialidad injuriante hasta eximir de culpabilidad a su autor, debido al animus retorquendi. El juez teniendo en cuenta la magnitud del ultraje causado por la injuria-provocacin, puede declarar exento de pena al autor de la injuria-respuesta, aun en el caso que esta sea ms grave, si arribare a la conclusin que el propsito del respondiente no fue otro que el de devolver o retorcer el agravio previamente recibido.El dolo se constituye con la conciencia de la entidad injuriosa de la imputacin por lo que quien obra para atacar la honra o el crdito ajeno, sabiendo que con su accin ha de atacarlo o conociendo la posibilidad de esa ofensa, llena subjetivamente los requisitos de la injuria con dolo directo, indirecto o eventual respectivamente.No es pues bastante para injuriar la verbalizacin del vocablo o la prctica del gesto, es menester el nimo de ultrajar, la pretensin del actor. Es un delito necesariamente intencional.Animus distintos con el que puede competir la injuriandi son los siguientes:

a. Animus Jocandi: Cuando el autor opera la conducta objetiva con propsito de broma, lo que deber deducirse no slo del dicho sino de las circunstancias.

Aadir sin embargo que somos del parecer que no se comprende en este caso concreto, el de quien por hacer rer a tercero, instrumentaliza a otro, haciendo de l escarnio pblico y burlas, ofendindolo y ultrajndolo, pues aqu s se impone el animus que reclama el tipo.

b. Animus Corrigendi: Se dar cuando de las circunstancias (parentesco, edad, jerarqua, etc.), se pueda concluir que el propsito del agente no era otro que el de corregir, educar, formar en el sentido que sea.

No se exige para estar en presencia de este animus, que la finalidad correctiva, educativa y formativa se corresponda con patrones predeterminados y validados oficial o consensualmente por la comunidad pudiendo incluso darse el caso que la correccin perseguida sea una contraria a la moral o a los patrones aceptados, siempre desde luego que el afn primario del agente sea ese y no ofender.

c. Animus Consuelendi: Se dar cuando el propsito del autor es el de aconsejar, de advertir.

d. Animus Defendendi: Aqu los agravios al honor de las personas se materializan para defenderse, o explicar conductas que de suyo pueden ser incmodas o peligrosas para el agente, o para enervar imputaciones.

Puede ser el animus defendendi, el vehculo en l se desplaza la defensa propia, una causa de justificacin, o mnimamente de inculpabilidad.Carrara deca de este animus que resultaba til a los abogados defensores, o apoderados de las causas en la eficiencia de sus defensas.

e. Animus Narrando: Aqu el agente si querer agraviar a alguien, se propone narrar hechos histricos, polticos, sociales, militares, literarios y periodsticos, describiendo y explicando las conductas de los protagonistas reales o disfrazados y en ello tocar objetivamente el honor de los mismos. El mismo animus narrando puede verificarse en ilustraciones, caricaturas, pinturas y esculturas.

f. Animus Retorguendi: Esta es la situacin en que el agente agravia para retorcer o devolver un agravio precisamente recibido de la vctima. Se trata de la conocida Violenza della lengua en que se enfrascan entre s dos o ms protagonistas.Antijuricidad

Si la conducta infringe el ordenamiento jurdico.La Antijuricidad es el primer gran elemento de la teora del delito, por lo que, resultar apropiado analizar las causas de justificacin y la Antijuricidad desde esta perspectiva de confluencia o interrelacin entre ambas, que no ser la nica perspectiva que tengamos en cuenta, pero que es de la mayor importancia, por constituir, precisamente, parte del contenido de la dogmtica del Derecho Penal. Por ello, cuando examine a fondo el tema de la Antijuricidad, tendr presente, como punto de partida, que el primer requisito de la antijuricidad, es la tipicidad, entendida como previsin de conductas constitutivas de delito, bajo la garanta del principio de legalidad. El segundo requisito de la antijuricidad penal es la ausencia de causas de justificacin, de tal manera que la antijuricidad requiere la realizacin de un tipo sin causas de justificacin, y estas ltimas eliminan la antijuricidad en los casos concretos en los que se configuren los presupuestos necesarios para ello, lo que, obviamente, merecer ser analizado exhaustivamente.

Culpabilidad

Aspecto subjetivo de la conducta punible. Se determina la voluntad del actor, y si merece reproche por el desvalor de la accin, el Estado la sanciona.

ConsumacinSe perfecciona en el mismo instante en que el sujeto pasivo escuche y observa de forma directa Tentativa No resiste a la categora de tentativa , por el hecho concreto se exige necesariamente la lesin a la dignidad personal del ofendido . Penalidad (Artculo 130)La pena a imponerse es la prestacin de servicios comunitarios de 10 a 40 das o bien con 60 a 90 das multa.

Estamos pues frente a una diminuta y simblica pena en espera que sea la reparacin civil la que realmente restablezca el desequilibrio nacido de la violacin de la norma.

Jurisprudencia

CAPTULO IIICALUMNIACALUMNIALa calumnia es un delito que supone una mayor afectacin al bien jurdico tutelado, ya que el hecho de la integracin del individuo en la sociedad y el normal desarrollo de sus relaciones con sus pares, evidencia un mayor menoscabo, cuando se alza una falsa imputacin delictiva, y ms aun si dicha noticia es canalizada por una pluralidad de receptores. Sobre todo este tipo de delito atribuido provoca una estigmatizacin que muy difcilmente pueda ser superada por la victima.

TIPO PENALArtculo 131. El que atribuye falsamente a otro un delito, ser reprimido con noventa a ciento veinte das-multa.

TIPICIDAD OBJETIVAAtribuir falsamente a una persona la perpetracin de una conducta delictiva.

Debe atribursele hechos no adjetivos.

La falsedad de la imputacin puede ser:

A. Propia: cuando todo el hecho atribuido es falso.

B. Impropia: cuando los hechos atribuidos han existido pero la persona a la cual se le atribuyen los hechos no es la que los perpetro.

Las personas jurdicas no tienen la potestad para delinquir basndonos en el principio societas delinquine non potestSUJETOS DEL DELITOSujeto activo

Puede ser cualquier persona natural psicofsica, esto quiere decir que se encuentre en condiciones de realizar la conducta tpica que se describe en el artculo 30, por lo que se niega esa cualidad a las personas jurdicas.

En el caso de los inimputables, estos no sern susceptibles de una pena sino se les impondr una medida de seguridad, de todos modos que la calumnia provenga de una persona discapacitada psquicamente podra dar lugar de entrada a una causal de atipicidad, as como en el caso de los nios, en sentido de que terceros no darn credibilidad a los dichos de estas personas, por ende no se podra generar una conducta con aptitud de lesin. Distinto seria si existe una persona que de atrs utiliza a un inimputable para atribuirle la comisin de un delito. As, tambin a quien firma una nota periodstica que le cambian su contenido, atribuyendo la comisin de un delito a un funcionario pblico.Sujeto Pasivo

Puede ser cualquier persona natural fsica.En el caso de los inimputables, tambin podran ser los sujetos pasivos, pues ellos estn en capacidad de cometer un injusto penal y la conducta que se describe en el artculo 131, se refiere a un injusto penal, no comprendiendo el factor personal de atribucin delictiva.

En lo que respecta a los muertos y difuntos ya no son personas que se desarrollan en un plano social, no poseen estrictamente honor, pues esta es una cualidad inherente a dicha caracterizacin ontolgica, ms si la memoria, resultando de aplicacin el dispositivo legal previsto en el artculo 138 del C.P. Los muertos no poseen personalidad, pues ya no son persona para el Derecho de modo que se puedan reconocer atributos personales.TIPICIDAD SUBJETIVANo cabe la culpa tiene que ser necesariamente dolosa

MODALIDAD TPICA- PRESUPUESTOS DE IMPUTACINDe la modalidad delictiva del delito de calumnia, se desprenden los siguientes elementos:

a) Se debe atribuir la comisin de un delito, sin que se haga esa atribucin, no hay calumnia , imputar a alguien como responsable de un injusto penal, quiere decir esto, que debe tratarse de una accin u omisin tpica y penalmente antijurdica, de un injusto que en definitiva no se agota en el plano forma de la tipicidad penal, sino que ha de completarse la valoracin jurdico-penal, conforme a las diversas autorizaciones jurdico-publicas, que se desprenden de todo orden jurdico en su conjunto ,no habr calumnia si se atribuye a alguien haber lesionado a otro en legtima defensa, o de haber una conducta abusiva en el ejercicio de sus funciones, habiendo actuado en base a la obediencia debida, o habiendo actuado bajo una causa supresora legal de punibilidad .

b) El delito que se le atribuye puede tratar de la infraccin de una norma prohibitiva o de una norma de mandato, de haber dado muerte a la victima de propia mano o de que la muerte haya obedecido a la no realizacin de una conducta dirigida a estabilizar un foco de riesgo cuando el sujeto era garante.

c) No necesariamente el delito debe aparecer en su faceta perfectiva (consumacin), pues basta que la imputacin delictiva se sujete a una forma de imperfecta ejecucin (tentativa) que se le atribuya.

d) No habr delito de calumnia, si es que se atribuye la comisin de un hecho punible que ha sido despenalizado, llamar adultero a una persona, no puede desencadenar un juicio positivo de tipicidad.DELIMITACIN NORMATIVA CON EL TIPO PENAL DE DENUNCIA CALUMNIOSAConcurre un mbito de interseccin muy cercano entre los delitos de calumnia y de denuncia calumniosa, este ultimo visto en el artculo 402 del C.P, dando lugar a un conflicto aparente de normas penales, que ha resolverse mediante el principio especialidad o consuncin.

La interpretacin tradicional no solamente de la mayora de la doctrina sino tambin de la jurisprudencia era la de considerar que el delito de calumnia era una infraccin de mera actividad, caracterizada por la presencia de un elemento subjetivo del injusto, el animus calumniandi, que la entenda como propsito de provocar que el calumniado fue tenido en el concepto pblico como autor de un delito; ste animo presupona adems el dolo directo sobre la falsedad de la imputacin.

Conforme a un estudio comparativo, el delito de calumnia es un injusto de naturaleza personal, pues su realizacin tpica nicamente afecta la participacin comunitaria del sujeto pasivo de acuerdo a la integracin social, mientras que el injusto de denuncia calumniosa no solo menoscaba dicha visin comunitaria del honor sino tambin la correcta administracin de justicia y la reserva procesal penal, en cuanto solo hechos con apariencia vehemente de criminalidad pueden ser objeto de persecucin penal, por ello se dice que se tratara de un delito pluriofensivo, en tal merito es sancionado con mayor veracidad. En cuanto al delito de denuncia calumniosa, es indudable que en el concurren dos intereses pblicos lesionados dignos de ser objeto de tutela jurdica: el inters en que la administracin de justicia no sea perturbada por esas acusaciones, ponindose maliciosamente causas para determinar posibles pronunciamientos injustos, y el inters en tutelar el honor de los individuos y de que el no sea vulnerado ilcitamente en ningn caso.

Para que se configure la incriminacin de la denuncia calumniosa, el hecho punible que se denuncia debe ser objeto de conocimiento por parte de las autoridades estatales encargada constitucionalmente de investigar y perseguir el delito, esto es, el Ministerio Publico o ante la Polica Nacional. La calumnia ha de realizarse con la atribucin directa de la comisin de un hecho punible, de forma directa o indirecta.ANTIJURICIDAD

El primer requisito de la antijuricidad, es la tipicidad, entendida como previsin de conductas constitutivas de delito, bajo la garanta del principio de legalidad. El segundo requisito de la antijuricidad penal es la ausencia de causas de justificacin, de tal manera que la antijuricidad requiere la realizacin de un tipo sin causas de justificacin, y estas ltimas eliminan la antijuricidad en los casos concretos en los que se configuren los presupuestos necesarios para ello, lo que, obviamente, merecer ser analizado exhaustivamente.

CULPABILIDADAspecto subjetivo de la conducta punible. Se determina la voluntad del actor, no cabe la culpa, el Estado la sanciona.CONSUMACIN1. En presencia de la persona , el delito se consuma de inmediato2. Si fue en ausencia el delito se consuma cuando lo lea u observe.

TENTATIVA

Respecto a la calumnia escrita, esta queda consumada cuando llega a conocimiento del calumniado, antes de esto la redaccin del texto vendra a ser el acto preparatorio. Y donde son posibles tericamente las formas imperfectas de ejecucin. Aqu si es admisible la tentativa.PENALIDAD (Artculo 130)Dependiendo de la forma , circunstancia en que ocurri el hecho , se le aplicara una pena de entre noventa a ciento veinte das multa . Unido a ello una reparacin civil por daos y perjuicio causando al honor del querellante. JURISPRUDENCIACAPITULO IVDIFAMACIONDIFAMACIONSe conoce como la atribucin de un hecho, en la medida en que esta informacin pueda divulgarse; y as mismo sea conocida por una pluralidad de sujetos, es por ello que se considera la mas grave de los dos anteriores.

Segn Magalhas Norohna hace mencin de que difamar es imputar a alguien un hecho no delictivo o mejor dicho ofensivo para perjudicar su reputacin.As mismo existe una diferencia entre calumnia y difamacin al decir que en la primera la imputacin es netamente falsa; mientras que en la segunda se haya una incertidumbre al no saber si es verdad o falso.

TIPO PENALLa difamacin es un tipo penal que tiene mayor incidencia en el Honor Objetivo toda vez que el sujeto activo lo que hace es adjudicar al agraviado una conducta o cualidad que lesiona su reputacin y la difunde ante una pluralidad de personas.Las tres circunstancias vinculantes son :a) Perjudicarelhonororeputacin.

b) Hacerseantevariaspersonas,reunidaso separadas

c) SerdifundidaARTCULO 132El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputacin, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos y con treinta a ciento veinte das-multa.Si la difamacin se refiere al hecho previsto en el artculo 131, la pena ser privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos aos y con noventa a ciento veinte das-multa.Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicacin social, la pena ser privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres aos y de ciento veinte a trescientos sesenticinco das-multaTIPICIDAD OBJETIVA:

Consiste en atribuir a una persona un hecho, calidad o manera de ser o conducta que daa el honor o reputacin de una persona ante varias personas. En un tipo de injuria difundida BIEN JURIDICO PROTEGIDO: Es el honor vinculado con la dignidad de la persona, entendido tambin el hecho de ser respetados por las dems personas.

SUJETOS DE DELITOPodemos encontrar dos tipos:

3.1.1Sujeto activo: hace mencin a toda persona natural o mejor dicho cualquier fsica.

3.1.2Sujeto pasivo: aqu puede ser una persona fsica o jurdica.

TIPICIDAD SUBJETIVA:

Es la divulgacin de juicio de valor ofensivos a la dignidad de una persona. Se requiere el dolo como nimus difamandi. Asimismo se requiere de la publicidad llegar a conocimiento de 2 personas a ms.CULPABILIDAD

Aspecto subjetivo de la conducta punible. Se determina la voluntad del actor, y si merece reproche por el desvalor de la accin, el Estado la sanciona.CONSUMACION

Es consumado el delito cuando la imputacin ofensiva llega a conocimiento del ofendido o agente pasivo poniendo as en peligro el bien jurdico protegido por nuestra constitucin. Se admite la tentativa cuando se efecta por medio de comunicacin social. PENALIDAD

Dependiendo de la forma , circunstancia en que ocurri el hecho.JURISPRUDENCIA

DIFAMACIN AGRAVADA

La difamacin se agrava por la capacidad difusiva del medio empleado y en el poder de persuasin psicolgica y de orientacin de opinin que la prensa posee, siendo as mas grave la ofensa.A. Por la calidad: la conducta se agrava si esta se refiere al hecho previsto en el Art. 131,Es decir, es la atribucin falsa de un delito.B. Por el medio empleado: la pena ser mas grave contra el autor de difamacin, cuando el presunto hecho punible se comete a travs de la prensa, libro, la radio ,television u otros medios de comunicacin social.Las vas de comunicacin permiten con facilitan que la noticia se propague a un gran numero de receptores, en consecuencia se adquiere una mayor intensidad de menoscabo de la reputaciob social del sujeto pasivo.

EXCEPCIONES DEL DELITO DE DIFAMACINNo se comete difamacin en casos de :

a) Injurias en juicio las ofensas preferidas en juicio por los participes en aquel, no constituye delito de honor, puesto que faltara el dolo de injuria o difamacin.b) Criticas literarias, artsticas o cientficas: es una forma de expresar nuestra opinin respecto de una obra de literaria.c) Apreciacin hecha por un funcionario publico en el ejercicio de su funcin: No se comete delito de injuria o difamacin cuando las apreciaciones o informaciones desfavorables a una persona son vertidas por un funcionario publico en cumplimento de sus obligaciones o ejerciendo su funcin. Este hecho no ser delito en tanto se realiza de acuerdo a las facultades que le corresponden

LA EXCEPTIO VERITATIS (Excepcin de la verdad)

Son aquellos supuestos que de forma excepcional se permite al sujeto activo de la imputacin de difamacin probar la veracidad de los hechos, cualidades o conductas perjudiciales al honor y probando queda excepto de responsabilidad penal.

Por tanto la exceptio veritatis solo excluye la responsabilidad del sujeto por delito de difamacin en las cuatro supuestos que se establecen en el Art. 134 CP. Desde este punto de vista, la exceptio veritatis es una causa de exencin de pena, es decir el hecho que ha realizado el autor es tpico, antijurdico y culpable, aunque en la legislacin se considere que no se debe castigar, ya que el legislador slo ha previsto sta excepcin en lo delitos de difamacin ms no en los de injuria, puesto que, la afectacin es mucho mayor porque se divulga la noticia y afecta en mayor medida el honor de las personas.

Circunstancias en las cuales funcionaa) Cuando el ofendido es funcionario pblico y las imputaciones se refieren al ejercicio de sus funciones. Los hechos, comisin de contravencin administrativas cualidades o conducta vinculada al ejercicio de las funciones o el desempeo funcional, no procede la exceptio veritatis cuando se est referido a la vida personal y familiar.

Ejemplo: Difundir las palabras de coimero, ratero, peculado, etc hacia un funcionario publicob) Cuando preexista un proceso penal abierto contra el ofendidoel supuesto se entiende en el sentido que las imputaciones difamatorias deben ser hechas en el tiempo que est en plena ventilacin o tramite un proceso penal respecto de los mismos hechos aludidos en les expresiones difamatorias.

Ejemplo: Juan llama mediante un medio de comunicacin estafador a Henry, comprobando que Henry esta siendo procesado por el delito de estafa.c) Cuando el sujeto activo ha actuado en inters de causa pblica o en defensa propia se entiende que actuar por inters de causa publica significa actuar en provecho de la colectividad o grupo social

Ejemplo: ante la inminente eleccin como alcalde de juan, luis comienza a difundir por radio la noticia que juan tiene varias condenas por estafador y violador sexual de menores de edad.Tambin se da cuando el difamador ha actuado en defensa propia, es decir el querellado ha ejercido con el propsito y el objetivo de defenderse de algn ataque del querellante.d) Cuando el sujeto pasivo solicite la continuacin del proceso hasta probar la verdad o falsedad de las imputaciones. Es la facultad para que el ofendido, si se encuentra seguro que las imputaciones expresadas por el sujeto activo son falsas, solicita al juez de la causa que se siga la querella hasta probar su falsedad, pues de esta modo salvaguarda su honor y reputacin de manera mas efectiva.

La accin probatoria en estos casos, puede generar dos consecuencias:

a) Acreditada la verdad de los hechos injuriosos el imputado por este delito ser absuelto

b) Acreditada la falsedad de la imputacin el sujeto activo responder por difamacin.

CAPTULO VEXCEPCIONES DEL DELITO DE INJURIA Y DIFAMACION(ART. 133 - 138)ART. 133 ATIPICIDADNo se comete injuria ni difamacin cuando se trata de:1. Ofensas proferidas con animo de defensa por los litigantes, apoderados o abogados en sus intervenciones orales o escritas ante el juez.2. Criticas literarias, artsticas o cientficas.3. Aprecianones o informaciones que contengan conceptos desfavorables cuando sean realizadas por un funcionario publico en cumplimiento de sus obligaciones. INJURIAS EN JUICIO: las ofensas preferidas en juicio por los participes en aquel, no constituye delito de honor, puesto que faltara el dolo de injuria o difamacin . CRITICAS LITERARIAS, ARTISTICAS O CIENICAS: es una forma de expresar nuestra opinin respecto de una obra de literaria. APRECIACION HECHA POR UN FUNCIONARIO PUBLICO EN EL EJERCICO DE SU FUNCION: No se comete delito de injuria o difamacin cuando las apreciaciones o informaciones desfavorables a una persona son vertidas por un funcionario publico en cumplimento de sus obligaciones o ejerciendo su funcin.

En doctrina no se puede concluir , hay quienes piensan que son una causa de justificacin, en tanto que otros tratadistas sostienen que se trata de una excusa absolutoria.PROCEDENCIA DE LA "EXCEPTIO VERITATIS"Artculo 134o.- El autor del delito previsto en el artculo 132o puede probar la veracidad de sus imputaciones slo en los casos siguientes:1.- Cuando la persona ofendida es un funcionario pblico y los hechos, cualidades o conductas que se le hubieran atribuido se refieren al ejercicio de sus funciones.2.- Cuando por los hechos imputados est an abierto un proceso penal contra la persona ofendida.3.- Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado en inters de causa pblica o en defensa propia.4.- Cuando el querellante pide formalmente que el proceso se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad o conducta que se le haya atribuido.Si la verdad de los hechos, cualidad o conducta resulta probada, el autor de la imputacin estar exento de pena.La accin probatoria en estos casos, puede generar dos consecuencias: acreditada la verdad de los hechos injuriosos el imputado por este delito ser absuelto acreditada la falsedad de la imputacin el sujeto activo responder por difamacin.El exceptio veritatis solo excluye la responsabilidad del sujeto por delito de difamacin en las cuatro supuestos que se establecen en el Art. 134 CP. Desde este punto de vista, la exceptio veritatis es una causa de exencin de pena, es decir el hecho que ha realizado el autor es tpico, antijurdico y culpable, aunque el legislador, por razones de poltica criminal, considere que no se debe castigar. INADMISIBILIDAD DE LA "EXCEPTIO VERITATIS"Artculo 135o.- No se admite en ningn caso la prueba:1.- Sobre imputacin de cualquier hecho punible que hubiese sido materia de absolucin definitiva en el Per o en el extranjero.2) Sobre cualquier imputacin que se refiera a la intimidad personal y familiar, o a un delito de violacin de la libertad sexual o proxenetismo comprendido en los Captulos IX y X, del Ttulo IV, Libro Segundo. En este inciso se acoge el principio de cosa juzgada, dado que su presupuesto es la existencia de un procedimiento judicial en el cual hay un fallo firme. Estaramos en este caso cuando el sujeto activo realiza afirmaciones sobre hechos que ya han sido objeto de un procedimiento judicial acabado, por lo que carecera de sentido e ira en contra de una garanta judicial volver a investigar tales hechos. 1.- Hay q destacar lo siguiente: con relacin a la materia objeto de cosa juzgada, se habla de una absolucin, de ah que no se comprenda el caso de condena por disposicin expresa del C.P.2.- La absolucin tiene que ser definitiva, esto es, el dallo judicial ha de ser firme, por tanto, no podr invocarse este precepto su hay sentencia absolutoria en primera instancia y se ha apelado.3.- El fallo judicial puede haber sido emitido por Tribunal nacional o extranjero, lo importante es que se haya llevado un debido proceso contra la misma persona. DIFAMACION O INJURIA ENCUBIERTAArtculo 136o.- El acusado de difamacin o injuria encubierta o equvoca que rehusa dar en juicio explicaciones satisfactorias, ser considerado como agente de difamacin o injuria manifiesta.TIPO PENAL: Existen evidentes diferencias entre injuria y difamacin manifiesta o directa y la encubierta, dudosa, equivoca o no manifiesta.1.- el ataque se produce de manera directa (no hay problema para identificar la finalidad).2.- el sujeto activo oculta sus intenciones en expresiones vagas o de doble sentido.INJURIA ENCUBIERTA.- el agente expresa palabras o realiza gestos en forma directa contra una persona , pero de manera inteligente, aparentemente ocultando una ofensa al honor de aquella. Viene a ser conducta dolosamente al honor.DIFAMACIN ENCUBIERTA.- el agente con expresiones vagas y dudosas, atribuye en forma publica un hecho, cualidad o conducta ofensiva al honor del sujeto pasivo. El animus difamandi no aparece en forma clara y precisa en que fueron emitidas y difundidas las expresiones aparentemente difamantes.INJURIA EQUIVOCA.-cuando una persona profiere palabras, gestos o vas de hecho o otra, en forma ambigua e imprecisa que aparentemente lesiona el honor del destinatario.DIFAMACION EQUIVOCA.- EL AGENTE HACIENDO uso de frases o expresiones ambiguas y de doble sentido, atribuye, de modo que se haga publico, hechos, cualidades o conductas que aparentemente dan a entender que se afecta el honor del sujeto pasivo. INJURIAS RECIPROCASArtculo 137o.- En el caso de injurias recprocas proferidas en el calor de un altercado, el Juez podr, segn las circunstancias, declarar exentas de pena a las partes o a una de ellas.No es punible la injuria verbal provocada por ofensas personales.La legitima defensa requiere que la accin ilegitima sea respondida por una accin en forma instantnea a fin de lograr que la lesin del bien jurdico no se produzca., no aparecen las circunstancias .ELEMENTOS: Sea la reciprocidad de las injurias. La causalidad entre una y otra injuria. La contemporalidad o proximidad de las injurias.EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCION PENALArtculo 138o.- En los delitos previstos en este Ttulo slo se proceder por accin privada.Si la injuria, difamacin o calumnia ofende a la memoria de una persona fallecida presuntamente muerta o declarada judicialmente ausente o desaparecida, la accin penal podr ser promovida o continuada por su cnyuge, fallecida, presuntamente muerta, o declarada judicialmente ausente o desaparecida ascendientes, descendientes o hermanos.Consideraciones Generales: Los delitos contra el honor proceden por accin privada, esto es, solo pueden ser denunciados por la persona ofendida o por quien la represente legalmente.Se parte de que la ofensa se dirige contra una persona que esta muerta, no contra una persona viva. Por ellos se sostiene que se este protegiendo la memoria de la persona fallecida. Pero segn la mayora de la doctrina, a la que aqu se sigue, los muertos no pueden ser sujetos pasivos de un delito contra el honor, de ah se mantenga que en estos casos se protege la memoria de los muertos, pero no el honor del muerto.OFENSAS A LA MEMORIA DE PERSONAS:en caso este muerta o desaparecida corresponde a sus familiares, el cnyuge, hijos, ser los ofendidos. el sujeto pasivo seria los familiares de primer grado.CONCLUSIONES La separacin entre uno y otro delito (injuria y calumnia, respectivamente) se basa fundamentalmente en la naturaleza del hecho imputado, que por su gravedad, presupone, en calumnia, una ofensa de mucho mayor alcance para el honor, sea ste considerado objetiva o subjetivamente. Sin embargo entre ambos existe una relacin de gnero a especie. En la difamacin se representa la conducta que afecta al honor objetivo, que es la valoracin que otros hacen de la personalidad tico social de un sujeto. La difamacin es la divulgacin de juicios ofensivos, delictuosos o inmorales ante varias personas. Este delito es posible de realizarse en forma consumativa, no hay difamacin por omisin. En la difamacin no se requiere necesariamente daar el honor, ya que es suficiente que este sea puesto en peligro, es a esto cuando la ley dice "que pueda perjudicarse". Si la libertad de informacin es la lesin en si del derecho, debe de ser constatada con la veracidad de lo relatado ya que el que transcribe un hecho puede introducir elementos subjetivos que hacen perder la objetividad de una informacin.BIBLIOGRAFIA Ramiro Salinas Siccha 1 edicin setiembre 2007. Bramon Arias Torres Patricia Laurenzo Copello (UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA ESPAA).8