módulo 3 - impuestos municipales

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1 MODULO 3: IMPUESTOS MUNICIPALES Los ayuntamientos exigirán, de acuerdo el  REAL DECRETO  LEGISLATIVO 2/2004, d e 5 de marzo, p or el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales  y las disposiciones que la desarrollan, los siguientes impuestos: a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles. b) Impuesto sobre Actividades Económicas. c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Asimismo, los ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con dicha ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales. 3.1 Impuesto sobre bienes inmuebles: Sujeto pasivo. Hecho Imponible. Supuestos de no sujeción. Exenciones. Base Imponible. Base Liquidable. Cuota. Bonificaciones. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta ley. Hecho imponible: Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad.

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MODULO 3: IMPUESTOS MUNICIPALES

Los ayuntamientos exigirán, de acuerdo el  REAL DECRETO

 LEGISLATIVO 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales  y lasdisposiciones que la desarrollan, los siguientes impuestos:

a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) Impuesto sobre Actividades Económicas.

c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Asimismo, los ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobreConstrucciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento deValor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con dicha ley, lasdisposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales.

3.1 Impuesto sobre bienes inmuebles: Sujeto pasivo. Hecho Imponible.Supuestos de no sujeción. Exenciones. Base Imponible. BaseLiquidable. Cuota. Bonificaciones.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter realque grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos enesta ley.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible del impuesto latitularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos yurbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre

los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

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La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidosen el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la nosujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en elmismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará

esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedanrecaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en elque también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedadsobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.

A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienesinmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles decaracterísticas especiales los definidos como tales en las normasreguladoras del Catastro Inmobiliario.

En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintostérminos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, quepertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivotérmino municipal.

Supuestos de no sujeción: No están sujetos a este impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes deldominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean deaprovechamiento público y gratuito para los usuarios.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en queestén enclavados:

- Los de dominios públicos afectos a uso público.

- Los de dominios públicos afectos a un servicio público gestionadodirectamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate deinmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

- Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos aterceros mediante contraprestación.

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Exenciones: Estarán exentos los siguientes inmuebles: 

a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas ode las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridadciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los delEstado afectos a la defensa nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdoentre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicaslegalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivosacuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo

16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud deconvenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los delos Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática,consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimientolento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamientosea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea lapropia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificiosenclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones,almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotaciónde dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los

establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y deesparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, lasoficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centrosdocentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de conciertoeducativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.

Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.

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b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardínhistórico de interés cultural, mediante real decreto en la formaestablecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, delPatrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se

refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español,así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera,segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanosubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas ysitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino,exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protecciónen el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual osuperior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto enel Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba elReglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobreRégimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protecciónintegral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25

de junio.

No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b)cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte deaplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fineslucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción alimpuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, lasComunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos

autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácterde las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales oregeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación oplanes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exencióntendrá una duración de 15 años, contados a partir del período impositivosiguiente a aquel en que se realice su solicitud.

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Las ordenanzas fiscales podrán regular una exención a favor de los bienesde que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempreque estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicosde los referidos centros. La regulación de los restantes aspectos sustantivos

y formales de esta exención se establecerá en la ordenanza fiscal.Los ayuntamientos podrán establecer, en razón de criterios de eficiencia yeconomía en la gestión recaudatoria del tributo, la exención de losinmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía que sedetermine mediante ordenanza fiscal, a cuyo efecto podrá tomarse enconsideración, para los primeros, la cuota agrupada que resulte de loprevisto en el apartado 2 del artículo 77 de esta ley.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personasnaturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de laLey 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten latitularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hechoimponible de este impuesto.

En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando lacondición de contribuyente recaiga en uno o en varios concesionarios, cadauno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del

valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a laconstrucción directamente vinculada a cada concesión. Sin perjuicio deldeber de los concesionarios de formalizar las declaraciones a que se refiereel artículo 76 de esta Ley, el ente u organismo público al que se halleafectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre suadministración y gestión, estará obligado a suministrar anualmente alMinisterio de Economía y Hacienda la información relativa a dichasconcesiones en los términos y demás condiciones que se determinen pororden.

Para esa misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga lacondición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por lasconcesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo públicoal que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en elcontribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.

Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere elapartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que

corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos,hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o

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patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A talefecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valorcatastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construccióndirectamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso.

Base imponible: La base imponible de este impuesto estará constituida porel valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará yserá susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normasreguladoras del Catastro Inmobiliario. 

Base liquidable: La base liquidable de este impuesto será el resultado depracticar en la base imponible la reducción a que se refieren los artículos

siguientes.

La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en losprocedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá lamotivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor baseque corresponda al inmueble así como de los importes de dicha reducción yde la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral eneste impuesto.

Sin perjuicio de lo anterior, que será aplicable en los procedimientos devaloración colectiva de carácter general, en los de carácter parcial ysimplificado, la motivación consistirá en la expresión de los datosindicados en el párrafo anterior, referidos al ejercicio en que se practique lanotificación.

Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras nose apruebe una nueva ponencia de valores, los bienes inmuebles que pasen

a formar parte de otro municipio mantendrán el mismo régimen deasignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen.

En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la baseliquidable será competencia de la Dirección General del Catastro yrecurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

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Cuota íntegra y cuota líquida: La cuota íntegra de este impuesto será elresultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiereel artículo siguiente. 

La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe delas bonificaciones previstas legalmente. 

Bonificaciones obligatorias: Tendrán derecho a una bonificación de entreel 50 y el 90 por ciento en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así sesolicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles queconstituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización,construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como derehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su

inmovilizado. En defecto de acuerdo municipal, se aplicará a los referidosinmuebles la bonificación máxima prevista en este artículo. 

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el períodoimpositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior asu terminación, siempre que durante ese tiempo se realicen obras deurbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, puedaexceder de tres períodos impositivos.

Tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento en la cuota íntegradel Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al delotorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protecciónoficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de larespectiva comunidad autónoma. Dicha bonificación se concederá apetición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momentoanterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración deaquella y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente aaquel en que se solicite.

Los ayuntamientos podrán establecer una bonificación de hasta el 50 porciento en la cuota íntegra del impuesto, aplicable a los citados inmueblesuna vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior.

La ordenanza fiscal determinará la duración y la cuantía anual de esta

bonificación.

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Tendrán derecho a una bonificación del 95 por ciento de la cuota íntegra y,en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 de estaley, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotacióncomunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de

19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Las ordenanzas fiscales especificarán los aspectos sustantivos y formalesde las bonificaciones indicadas en los apartados anteriores, así como lascondiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales.

Bonificaciones potestativas: Las ordenanzas fiscales podrán regular unabonificación de hasta el 90 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto afavor de los bienes inmuebles urbanos ubicados en áreas o zonas delmunicipio que, conforme a la legislación y planeamiento urbanísticos,correspondan a asentamientos de población singularizados por suvinculación o preeminencia de actividades primarias de carácter agrícola,ganadero, forestal, pesquero o análogas y que dispongan de un nivel deservicios de competencia municipal, infraestructuras o equipamientoscolectivos inferior al existente en las áreas o zonas consolidadas delmunicipio, siempre que sus características económicas aconsejen unaespecial protección. 

Las características peculiares y ámbito de los núcleos de población, áreas ozonas, así como las tipologías de las construcciones y usos del suelonecesarios para la aplicación de esta bonificación y su duración, cuantíaanual y demás aspectos sustantivos y formales se especificarán en laordenanza fiscal.

Los ayuntamientos podrán acordar, para cada ejercicio, la aplicación a losbienes inmuebles de una bonificación en la cuota íntegra del impuestoequivalente a la diferencia positiva entre la cuota íntegra del ejercicio y lacuota líquida del ejercicio anterior multiplicada esta última por elcoeficiente de incremento máximo anual de la cuota líquida que establezcala ordenanza fiscal para cada uno de los tramos de valor catastral y, en sucaso, para cada una de las diversas clases de cultivos o aprovechamientos ode modalidades de uso de las construcciones que en aquella se fijen y enque se sitúen los diferentes bienes inmuebles del municipio.

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Dicha bonificación, cuya duración máxima no podrá exceder de tresperíodos impositivos, tendrá efectividad a partir de la entrada en vigor denuevos valores catastrales de bienes inmuebles de una misma clase,resultantes de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general

de ámbito municipal. Asimismo, la ordenanza fijará las condiciones decompatibilidad de esta bonificación con las demás que beneficien a losmismos inmuebles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de que laaplicación de otra bonificación concluya en el período inmediatamenteanterior a aquel en que haya de aplicarse sobre ese mismo inmueble labonificación a que se refiere este apartado, la cuota sobre la que se aplicará,en su caso, el coeficiente de incremento máximo anual será la cuota íntegradel ejercicio anterior.

Cuando en alguno de los períodos impositivos en los que se aplique estabonificación tenga efectividad un cambio en el valor catastral de losinmuebles, resultante de alteraciones susceptibles de inscripción catastral,del cambio de clase del inmueble o de un cambio de aprovechamientodeterminado por la modificación del planeamiento urbanístico, para elcálculo de la bonificación se considerará como cuota líquida del ejercicio

anterior la resultante de aplicar el tipo de gravamen de dicho año al valorbase determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de esta ley.

Las liquidaciones tributarias resultantes de la aplicación de estabonificación se regirán por lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que sea necesaria sunotificación individual en los casos de establecimiento, modificación osupresión de aquella como consecuencia de la aprobación o modificación

de la ordenanza fiscal.

Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación dehasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmueblesde organismos públicos de investigación y los de enseñanza universitaria.

Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de

hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de los bienes

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inmuebles excluidos de la exención a que se refiere el último párrafo de laletra b) del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.

Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación dehasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmueblesen los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas deespecial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales,culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen taldeclaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación yse acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de lamayoría simple de sus miembros.

Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación dehasta el 90 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de cadagrupo de bienes inmuebles de características especiales. La ordenanzadeberá especificar la duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivosy formales relativos a esta bonificación.

Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 porciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos

que ostenten la condición de titulares de familia numerosa. La ordenanzadeberá especificar la clase y características de los bienes inmuebles a queafecte, duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales deesta bonificación, así como las condiciones de compatibilidad con otrosbeneficios fiscales.

Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 porciento de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que

se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico dela energía proveniente del sol. La aplicación de esta bonificación estarácondicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyancolectores que dispongan de la correspondiente homologación por laAdministración competente. Los demás aspectos sustantivos y formales deesta bonificación se especificarán en la ordenanza fiscal.

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3.2 Impuesto de actividades económicas: Exenciones. Coeficiente enfunción de la cifra de negocio. Bonificaciones.

El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter

real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, enterritorio nacional, de actividades empresariales, profesionales oartísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o noespecificadas en las tarifas del impuesto.

Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales lasganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales,comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideraciónlas actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y laspesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguno deellas.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y lasentidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 dediciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacionalcualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

Exenciones: Están exentos del impuesto:

a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así comolos organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público deanálogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorioespañol, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto enque se desarrolle aquella.

A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio delejercicio de una actividad cuando esta se haya desarrollado anteriormentebajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entreotros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas deactividad.

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c) Los siguientes sujetos pasivos

- Las personas físicas.

- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedadesciviles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 dediciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra denegocios inferior a 1.000.000 de euros.

En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de noResidentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en Españamediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importeneto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, setendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo conlo previsto en el artículo 191 del texto refundido de la Ley de SociedadesAnónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 dediciembre.

2.ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetospasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por elImpuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivocuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiesefinalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso delas sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 dela Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe netode la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterioral de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubieratenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de

negocios se elevará al año.

3.ª Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo,se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidaspor él.

No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades enel sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de lacifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a

dicho grupo.

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Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a), d), g) y h) del apartadoanterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrículadel impuesto.

El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de laexención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior exigirá lapresentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal deAdministración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen losrequisitos establecidos en dicho párrafo para la aplicación de la exención.Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate decontribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafob) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación, en su caso, el añosiguiente al posterior al de inicio de su actividad.

A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazoy la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestosen que habrá de presentarse por vía telemática.

En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en elpárrafo c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafotercero del apartado 2 del artículo 90 de esta ley.

Las exenciones previstas en los párrafos e) y f) del apartado 1 de esteartículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, ainstancia de parte.

Coeficiente en función de la cifra de negocio: Las tarifas del impuesto, enlas que se fijarán las cuotas mínimas, así como la Instrucción para suaplicación, se aprobarán por real decreto legislativo del Gobierno, que serádictado en virtud de la presente delegación legislativa al amparo de lodispuesto en el artículo 82 de la Constitución. La fijación de las cuotasmínimas se ajustará a las bases siguientes: 

Primera. Delimitación del contenido de las actividades gravadas de acuerdocon las características de los sectores económicos, tipificándolas, concarácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en elmomento del devengo del impuesto.

Segunda. Los epígrafes y rúbricas que clasifiquen las actividades sujetas se

ordenarán, en lo posible, con arreglo a la Clasificación Nacional deActividades Económicas.

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Tercera. Determinación de aquellas actividades o modalidades de estas alas que por su escaso rendimiento económico se les señale cuota cero.

Cuarta. Las cuotas resultantes de la aplicación de las tarifas no podrán

exceder del 15 por ciento del beneficio medio presunto de la actividadgravada, y en su fijación se tendrá en cuenta, además de lo previsto en labase primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen lasactividades gravadas.

Quinta. Asimismo, las tarifas del impuesto podrán fijar cuotas provincialeso nacionales, señalando las condiciones en que las actividades podrántributar por dichas cuotas y fijando su importe, teniendo en cuenta surespectivo ámbito espacial.

El plazo para el ejercicio de la delegación legislativa concedida al Gobiernoen el apartado 1 de este artículo será de un año a contar desde la fecha deentrada en vigor de esta ley.

No obstante lo dispuesto en el artículo 91.2 de esta ley, la gestión tributariade las cuotas provinciales y nacionales que fijen las tarifas del impuestocorresponderá a la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de lasfórmulas de colaboración que, en relación a tal gestión, puedan establecersecon otras entidades. Sobre las referidas cuotas provinciales y nacionales no

podrá establecerse ni el coeficiente ni el recargo provincial regulados,respectivamente, en los artículos 87 y 134 de esta ley.

Las cuotas del impuesto se exaccionarán y distribuirán con arreglo a lasnormas siguientes:

A) La exacción de las cuotas mínimas municipales se llevará a cabo porel ayuntamiento en cuyo término municipal tenga lugar la realización delas respectivas actividades.

Cuando los locales, o las instalaciones que no tienen consideración detal, radiquen en más de un término municipal, la cuota correspondienteserá exigida por el ayuntamiento en el que radique la mayor parte deaquéllos, sin perjuicio de la obligación de aquél de distribuir entre todoslos demás el importe de dicha cuota, en proporción a la superficie que encada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate, enlos términos que se establezcan en la Instrucción para la aplicación de lastarifas del impuesto y en las normas reglamentarias.

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En el caso de centrales hidráulicas de producción de energía eléctrica, lascuotas se distribuirán entre los municipios en cuyo término radiquen lasinstalaciones de la central, sin incluir el embalse, y aquellos otros encuyo término se extienda el embalse, en los términos que se establezcan

en la Instrucción para la aplicación de las tarifas del impuesto y en lasnormas reglamentarias.

Tratándose de la actividad de producción de energía eléctrica encentrales nucleares, la cuota correspondiente se exigirá por elayuntamiento en el que radique la central, o por aquél en el que radiquela mayor parte de ella. En ambos casos, dicha cuota será distribuida, enlos términos que se establezcan en la instrucción para la aplicación de lastarifas del impuesto y en las normas reglamentarias, entre todos losmunicipios afectados por la central, aunque en éstos no radiqueninstalaciones o edificios afectos a ella.

A tales efectos, se consideran municipios afectados por una centralnuclear aquéllos en cuyo término respectivo radique el todo o una partede sus instalaciones, así como aquellos otros, en los que no concurriendola circunstancia anterior, tengan parte o todo de su término municipal enun área circular de 10 kilómetros de radio con centro en la instalación.

Las cuotas municipales correspondientes a actividades que se desarrollen

en zonas portuarias que se extiendan sobre más de un término municipalserán distribuidas por el ayuntamiento exactor entre todos los municipiossobre los que se extienda la zona portuaria de que se trate, en proporcióna la superficie de dicho término ocupada por la zona portuaria.

B) La exacción de las cuotas provinciales se llevará a cabo por laDelegación Provincial de la Agencia Estatal de AdministraciónTributaria en cuyo ámbito territorial tenga lugar la realización de lasactividades correspondientes.

El importe de dichas cuotas será distribuido por la Delegación de laAgencia Estatal exactora entre todos los municipios de la provincia y ladiputación provincial correspondiente, en los términos quereglamentariamente se establezcan.

C) La exacción de las cuotas nacionales se llevará a cabo por laDelegación Provincial de la Agencia Estatal de AdministraciónTributaria en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio fiscal el sujetopasivo.

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El importe de las cuotas nacionales se distribuirá entre todos losmunicipios y Diputaciones Provinciales de territorio común en lostérminos que reglamentariamente se establezcan.

Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar lastarifas del impuesto, así como la Instrucción para su aplicación, y actualizarlas cuotas en ellas contenidas.

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesariaspara el desarrollo y aplicación de las tarifas e Instrucción del impuesto.

Sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en lastarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente deponderación, determinado en función del importe neto de la cifra denegocios del sujeto pasivo.

Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:

Importe neto de la cifra de negocios(euros) 

Coeficiente 

Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 1,30

Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 1,32

Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 1,33

Más de 100.000.000,00 1,35

Sin cifra neta de negocio 1,31

A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo,el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el

correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por él y sedeterminará de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.1.c) de esta ley.

Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente deponderación previsto en el artículo anterior, los ayuntamientos podránestablecer una escala de coeficientes que pondere la situación física dellocal dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de lacalle en que radique.

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Dicho coeficiente no podrá ser inferior a 0,4 ni superior a 3,8.

A los efectos de la fijación del coeficiente de situación, el número decategorías de calles que debe establecer cada municipio no podrá ser

inferior a 2 ni superior a 9.En los municipios en los que no sea posible distinguir más de una categoríade calle, no se podrá establecer el coeficiente de situación.

La diferencia del valor del coeficiente atribuido a una calle con respecto alatribuido a la categoría superior o inferior no podrá ser menor de 0,10.

Bonificaciones obligatorias y potestativas: Sobre la cuota del impuesto seaplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones: 

a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones yconfederaciones de aquéllas y las sociedades agrarias de transformacióntendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre,sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

b) Una bonificación del 50 por ciento de la cuota correspondiente, paraquienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durantelos cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo

período impositivo de desarrollo de aquélla. El período de aplicación dela bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalizaciónde la exención prevista en el artículo 82.1.b) de esta ley.

Cuando las ordenanzas fiscales así lo establezcan, se aplicarán lassiguientes bonificaciones:

a) Una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuotacorrespondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad

empresarial y tributen por cuota municipal, durante los cinco años deactividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo dedesarrollo de aquélla.La aplicación de la bonificación requerirá que la actividad económica nose haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que laactividad se ha ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros,en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cincoaños desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b) del

apartado 1 del artículo 82 de esta ley.

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La bonificación se aplicará a la cuota tributaria, integrada por la cuota detarifa ponderada por el coeficiente establecido en el artículo 86 ymodificada, en su caso, por el coeficiente establecido en el artículo 87 deesta ley. En el supuesto de que resultase aplicable la bonificación a que

alude el párrafo a) del apartado 1 anterior, la bonificación prevista eneste párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar la bonificación delcitado párrafo a) del apartado 1.

b) Una bonificación por creación de empleo de hasta el 50 por ciento dela cuota correspondiente, para los sujetos pasivos que tributen por cuotamunicipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla detrabajadores con contrato indefinido durante el período impositivoinmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación conel período anterior a aquél.La ordenanza fiscal podrá establecer diferentes porcentajes debonificación, sin exceder el límite máximo fijado en el párrafo anterior,en función de cuál sea el incremento medio de la plantilla detrabajadores con contrato indefinido.La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso,las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y elpárrafo a) anterior.

c) Una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota correspondiente

para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que:

Utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para elaprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración.

A estos efectos, se considerarán instalaciones para el aprovechamientode las energías renovables las contempladas y definidas como tales en elPlan de Fomento de las Energías Renovables. Se considerarán sistemasde cogeneración los equipos e instalaciones que permitan la producción

conjunta de electricidad y energía térmica útil.

Realicen sus actividades industriales, desde el inicio de su actividad opor traslado posterior, en locales o instalaciones alejadas de las zonasmás pobladas del término municipal.

Establezcan un plan de transporte para sus trabajadores que tenga porobjeto reducir el consumo de energía y las emisiones causadas por eldesplazamiento al lugar del puesto de trabajo y fomentar el empleo de

los medios de transporte más eficientes, como el transporte colectivo o elcompartido.

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La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso,las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y lospárrafos a) y b) anteriores.

d) Una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota correspondientepara los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y tengan unarenta o rendimiento neto de la actividad económica negativos oinferiores a la cantidad que determine la ordenanza fiscal, la cual podráfijar diferentes porcentajes de bonificación y límites en función de cuálsea la división, agrupación o grupo de las tarifas del impuesto en que seclasifique la actividad económica realizada.La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso,las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y lospárrafos anteriores de este apartado.

e) Una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota correspondientepara los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y quedesarrollen actividades económicas que sean declaradas de especialinterés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales,culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen taldeclaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporacióny se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de lamayoría simple de sus miembros.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, lasbonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y los párrafosanteriores de este apartado.

La ordenanza fiscal correspondiente especificará los restantes aspectossustantivos y formales a que se refiere el apartado anterior. Entre otrasmaterias, la ordenanza fiscal determinará si todas o algunas de las citadasbonificaciones son o no aplicables simultáneamente.

La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, deacuerdo con los preceptos contenidos en esta ley y en las disposiciones quela complementen y desarrollen, y los coeficientes y las bonificacionesprevistos por la ley y, en su caso, acordados por cada ayuntamiento yregulados en las ordenanzas fiscales respectivas.

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3.3 Impuesto de Tracción de vehículos a motor: Exenciones envehículos de discapacitados. Tope máximo bonificable para vehículosno contaminantes.

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directoque grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos paracircular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sidomatriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no hayacausado baja en éstos. A los efectos de este impuesto también seconsiderarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales ymatrícula turística.

3. No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros porantigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circularexcepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreraslimitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracciónmecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas yentidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridadciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares,

agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados enEspaña, que sean súbditos de los respectivos países, externamenteidentificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede uoficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatutodiplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto entratados o convenios internacionales.

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d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a laasistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos

al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan unacapacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

f) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de

Cartilla de Inspección 

Exenciones en vehículos de discapacitados:  Además de las exencionesanteriores, también están exentas del impuesto los vehículos para personas

de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II delReglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto2822/1998, de 23 de diciembre. Dicho anexo se adjuntará en archivo pdf

en el módulo 3.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre deminusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto semantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos porpersonas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultaránaplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de unvehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas conminusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al33 por ciento.

Tope máximo bonificable para vehículos no contaminantes: Lasordenanzas fiscales podrán regular, sobre la cuota del impuesto,incrementada o no por la aplicación del coeficiente, las siguientesbonificaciones: 

a) Una bonificación de hasta el 75 por ciento en función de la clase decarburante que consuma el vehículo, en razón a la incidencia de lacombustión de dicho carburante en el medio ambiente.

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b) Una bonificación de hasta el 75 por ciento en función de lascaracterísticas de los motores de los vehículos y su incidencia en elmedio ambiente.

c) Una bonificación de hasta el 100 por cien para los vehículos históricoso aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años,contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera,tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, lafecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de lasbonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores se establecerá en laordenanza fiscal.

3.4 Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras: Sujetopasivo. Base Imponible y Jurisprudencia del Tribunal Supremo.Deducciones. Bonificaciones.

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributoindirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentrodel término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para laque se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística,se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación dedeclaración responsable o comunicación previa, siempre que la expediciónde la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de laimposición.

Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción,instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las comunidadesautónomas o las entidades locales, que estando sujeta al impuesto, vaya aser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos,obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales,aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si setrata de obras de inversión nueva como de conservación.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de este impuesto, a título decontribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidadesdel artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o nopropietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. 

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A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración dedueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o elcoste que comporte su realización.

En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizadapor el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivossustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licenciaso presenten las correspondientes declaraciones responsables ocomunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalacionesu obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributariasatisfecha.

Base Imponible y Jurisprudencia del Tribunal Supremo: La baseimponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de laconstrucción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, elcoste de ejecución material de aquélla.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadidoy demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas,precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público

local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, nitampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial delcontratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el costede ejecución material.

Dentro del ámbito jurisprudencial sobre la base imponible de esteimpuesto, cabe señalar las siguientes sentencias.

A) TRIBUNAL SUPREMO. Sentencia de 15 de febrero de 2013.Sala delo Contencioso-Administrativo. Rec. n.º 3934/2011 

SUMARIO:  ICIO. Base imponible. Subestaciones de transformación

eléctrica. Recurso de casación en interés de la ley. El objeto específico delproceso del que trae causa este recurso de casación es la realización de lasobras necesarias para la ampliación de una subestación de transformaciónde energía eléctrica que ya estaba instalada con anterioridad y que ladoctrina legal fijada por este Tribunal en sentencias como la de 14 de mayo

de 2010, recurso nº 22/2009 (NFJ038740), según el criterio de laCorporación municipal recurrente, únicamente se refería a estructuras de

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producción eléctrica y no de transformación, por lo que no resultabaaplicable. La tesis sostenida por esta Sala en la citada sentencia es la deincluir en la base imponible del ICIO no sólo el importe presupuestado dela obra civil de ejecución de la instalación, sino también el de los equipos,

maquinaria o instalaciones que se coloquen como elementos inseparablesde la obra y que sean integrantes del mismo proyecto, de tal manera que sinsu aporte al presupuesto de ejecución de obras no sea posible conceder lalicencia urbanística o de obras correspondiente. Pues bien, esa doctrinasería también de plena aplicación a supuestos como el de autos, por cuantohay dos elementos comunes delimitadores en todos los casos que permitental aplicación: de una parte el carácter de inseparables que deben tener taleselementos que queden incorporados a la instalación y, de otro lado, lanecesariedad de su existencia para que pueda serles concedida la licenciade obras o urbanística correspondiente.No obstante, asiste la razón a la Corporación recurrente cuando afirma quela base imponible del ICIO no puede quedar limitada de modo exclusivo alimporte del presupuesto de ejecución de la obra civil de instalación, que esa lo que se circunscribe la sentencia impugnada, sino que, de conformidadcon la doctrina legal fijada por esta Sala, deberá extenderse también a todasaquellas cantidades presupuestadas que conlleve la incorporación deelementos estables y configuradores de una instalación permanente, no unmontaje sustituible, que dé lugar a una estructura determinada, de talmanera que constituyan un todo unitario e inseparable con la construcción

realizada, hasta el punto de que no puedan concederse las licenciasoportunas si tales instalaciones, maquinaria o equipos no han sido incluidosen el proyecto de ejecución. Aunque los equipos o maquinaria fuerandesmontados o desmantelados para quedar incorporados a otraconstrucción, no por ello habrán de quedar excluidos del ámbito de la baseimponible del ICIO porque la idea de que se trata de elementos que sonnecesarios para que la instalación pueda funcionar, unido a la circunstanciade que carecen de singularidad propia por permanecer indisolublementeunidos a aquélla mientras funcione, es el factor determinante de la

inclusión de su importe en la base imponible de este impuesto. Por tanto, latesis que sostiene la sentencia impugnada es errónea porque restringe elámbito de la base imponible del ICIO hasta extremos que no secorresponden con el alcance y contenido del precepto legal aplicable, segúnla doctrina legal fijada por esta Sala. Voto particular. [Vid., STSJ deMadrid, de 11 de marzo de 2011, recurso nº 612/2010 (NFJ044088), que serecurre en esta sentencia].PRECEPTOS: RDLeg. 2/2004 (TRLHL), arts. 102 y 103.

PONENTE:  Don Juan Gonzalo Martínez Micó. 

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Magistrados:Don EMILIO FRIAS PONCEDon JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZDon JUAN GONZALO MARTINEZ MICO

Don RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODon RAMON TRILLO TORRESSENTENCIAEn la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil trece.Visto Por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, constituida en SecciónSegunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso decasación en interés de la ley núm. 3934/2011, interpuesto por elAYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y defendido por Letradade sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada con fecha 11 demarzo de 2011, en segunda instancia, por la Sección Novena de la Sala delo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madriden el recurso de apelación núm. 612/2010 , interpuesto por Unión FenosaDistribución S.A. contra la sentencia núm. 258/2010, de fecha 27 deseptiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de los de Madrid en el procedimiento ordinarionúm. 36/2009.Emplazados cuantos fueron parte en el proceso ante el Juzgado de instanciapara que compareciesen en el presente recurso, se han personado elAbogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta,

y la entidad mercantil Unión Fenosa Distribución S.A., representada porProcurador y dirigida por Letrado.Se ha dado audiencia al Ministerio Fiscal.El recurso tiene su origen en los siguientesANTECEDENTES DE HECHO Primero. La representación procesal de la entidad Unión Fenosa Distribución S.A.interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimaciónpresunta y más tarde también contra la resolución expresa de 22 de octubre

de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid quedesestimó la reclamación económico-administrativa que aquélla habíaformalizado contra la precedente resolución de 28 de enero de 2008 de laGerente de la Agencia Tributaria de Madrid que había aprobado laliquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras porimporte de 364.027'04?, correspondiente a las obras de ampliación de unasubestación de transformación de energía eléctrica realizadas en la Avda.del General Perón núm. 25 de Madrid.El recurso quedó registrado como procedimiento ordinario con el núm.

36/2009 de los de su clase, correspondiendo su conocimiento al Juzgado delo Contencioso-administrativo nº 25 de Madrid , que, en fecha 27 de

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septiembre de 2010 , dictó sentencia por la que desestimó íntegramente elrecurso formalizado.Segundo. Contra la anterior resolución, la representación procesal de Unión Fenosa

formalizó recurso de apelación que, sustanciado en el rollo de sala núm.612/2010, fue resuelto por sentencia de 11 de marzo de 2011 de la SecciónNovena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superiorde Justicia de la Comunidad de Madrid .La sentencia estimó el recurso acordando la revocación de la sentencia deinstancia, declarando la disconformidad a derecho de la resolución de 22 deoctubre de 2009 del TEAM de Madrid, así como de la liquidación del ICIOefectuada por la Gerente de la Agencia Tributaria de la misma Capital de laque aquélla traía causa, ordenando al mismo tiempo la integración de labase imponible del ICIO de conformidad a lo indicado en el FundamentoJurídico Quinto de la sentencia.Esta resolución fue notificada a la Corporación ahora recurrente en fecha 1de abril de 2011.Tercero. Contra el sentido del pronunciamiento recogido en la sentencia de 11 demarzo de 2011, dictada por la Sección Novena de la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de laComunidad de Madrid , fue presentado recurso de casación en interés de laley por la representación del Ayuntamiento de Madrid, que tuvo su entrada

el día 1 de julio de 2011 en el registro general de este Tribunal Supremo.El recurso fue interpuesto mediante escrito razonado en el que se fijaba ladoctrina legal que se postulaba, acompañando copia certificada de lasentencia impugnada en la que constaba la fecha de su notificación -1 deabril de 2011.Del escrito de interposición del recurso se dio traslado al Abogado delEstado, a la entidad Unión Fenosa Distribución y al Ministerio Fiscal paraque formulasen alegaciones quedando los autos pendientes de deliberacióny fallo por la Sala, señalada para el día 13 de febrero de 2012, día en el que,

efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con elresultado que ahora se expresa.Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quienexpresa el parecer de la mayoría de la Sección.FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. 1. La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 delos de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2010 dice que para resolver lacuestión de fondo que se plantea, sujeción a tributación por ICIO e

inclusión en la base imponible de las partidas que integran el presupuestode ejecución material de la obra para la ampliación de una Subestación

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Eléctrica de transformación de energía eléctrica en la avenida de GeneralPerón número 25 de Madrid, es preciso hacer referencia a lo que es objetode discusión en concreto: la inclusión o exclusión de la base imponiblefijada en la liquidación complementaria del coste de la obra civil, montaje y

de los elementos auxiliares de la maquinaria, celdas y cableado instaladopor lo que la base imponible de la liquidación complementaria asciende a2.407.000 euros, siendo el importe diferencial entre el Impuesto yasatisfecho y la cantidad que resta por abonar 132.720 euros, diferencia delo autoliquidado tomando como base imponible la cantidad de 2.407.000euros y la cantidad que resta si se toma como base imponible el total delpresupuesto de la obra que asciende a 5.758.150 euros.Referencia especial le merece al Juzgado la sentencia del TribunalSupremo de 14 de mayo de 2010 , dictada en recurso de casación en interésde la ley, que, si bien se refiere a instalaciones de parques eólicos, alrecopilar antecedentes jurisprudenciales y analizar su contenido tiene granrelevancia en lo que se refiere a las demás construcciones e instalaciones,pues, según sus propios términos contenidos en el fundamento de derechotercero, profundiza en el alcance de la exclusión del coste de los elementosindependientes fabricados fuera de la obra y adquiridos a terceros, haciendoexpresa referencia, entre otras sentencias de la Sala, a la de 21 de junio de1999 , que se refiere a una estación transformadora de energía eléctrica,sentencia que afirma: "2.- El tercero de los motivos tampoco puedeaceptarse, porque, con abstracción de que, en el coste real y efectivo de la

obra que se pretende realizar, deben comprenderse, para definir la baseimponible del ICIO y, en su caso, también (con las modulacionescorrespondientes), de la Tasa por Licencia de Obras, las partidascorrespondientes a los equipos, maquinaria e instalaciones que seconstruyan, coloquen o efectúen -como elementos técnicos inseparables dela propia obra e integrantes del mismo proyecto que sirvió para solicitar yobtener la correspondiente Licencia- en el conjunto constructivo de lo que,según ocurre en el caso de autos, va a constituir, o constituye, a modo de unsolo todo, la Estación Transformadora proyectada".

La construcción e instalación de una estación transformadora supone laincorporación de maquinaria que dota a la instalación de las característicasbásicas para su funcionamiento, sin que se pueda afirmar que constituye unelemento auxiliar de la instalación, sino imprescindible para el fin de lasubestación que es la transformación de energía.2.  La sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzode 2011 , al conocer del recurso de apelación interpuesto por Unión FenosaDistribución contra la sentencia de 27 de septiembre de 2010 dictada por el

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid , consideraprocedente mantener el criterio establecido en la sentencia de 5 de

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noviembre de 2009 (rec. núm. 289/2009) de la propia Sección Novena ,referente a un caso idéntico al que ahora se examina (instalación de unasubestación eléctrica), en el que actuaban las mismas partes que en elpresente y en el que la cuestión a tratar era también si el coste de la

maquinaria debe o no incluirse en la base imponible del tributo o, dicho enotras palabras, qué se debe entender por coste real y efectivo de la obra.El Tribunal Superior de Justicia de Madrid consideró procedente mantener,por unidad de doctrina, el criterio establecido en su sentencia de 11 demarzo de 2011 , que considera no contradictoria con las conclusiones quese formulan en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010 .Dicha sentencia -dice-- recae en un supuesto concreto, cual es el de unparque eólico, instalación industrial de diferente naturaleza al de unasubestación eléctrica como diferentes resultan lógicamente lascaracterísticas de la "maquinaria" (en sentido amplio) que precisan talesinstalaciones para su funcionamiento, y por ello tras el examen de la

 jurisprudencia aplicable pone de manifiesto que "la conclusión a que sellega de la jurisprudencia es que si bien excluyen de la base imponible delICIO el coste de equipos, la maquinaria e instalaciones mecánicas, salvo elcoste de su instalación, construidos por terceros fuera de obra eincorporados a la misma y que por sí mismas no necesitan licenciaurbanística, esta exclusión no alcanza al coste de los equipos, maquinaria einstalaciones que se construyen, colocan o efectúan como elementostécnicos inseparables de la propia obra, e integrantes del proyecto para el

que se solicita la licencia de obras u urbanística y que carezcan de laidentidad propia respecto de la construcción realizada.La aplicación de la precedente doctrina al supuesto de obras de un parqueeólico nos lleva a la necesidad de analizar, por un lado, la naturaleza de losparque eólicos, para precisar si sus elementos constituyen equipossusceptibles de un funcionamiento autónomo que no requieren de lasolicitud de licencia urbanística, o si, por el contrario, son inseparables dela obra y se integran con vocación de permanencia en el conjuntoconstructivo como un todo, y, por otro, el régimen jurídico aplicable para

determinar si además de precisar las correspondientes autorizacionesestablecidas por la legislación sectorial el proyecto exige otorgamiento deuna licencia urbanística".Tras el examen de tales cuestiones en el Fundamento de Derecho Séptimoconcreta:"SEPTIMO.- Siendo todo ello así, la conclusión a que llega la Sala es queen el supuesto de una central eólica en cuanto supone la incorporación deelementos estables y configuradores de una instalación permanente, no unmontaje sustituible, que da lugar a una estructura determinada, y que

además de precisar las correspondientes autorizaciones establecidas por lalegislación específica el necesario otorgamiento de una licencia de obras,

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forma parte de la base imponible del ICIO el coste de los equiposnecesarios para la captación de la energía eólica".Considera la Sección que "la maquinaria" que se contempla en el presentecaso (básicamente transformadores de potencia, sistemas de 220Kv y 15

KVA, servicios auxiliares con transformadores grupo electrógeno, bancosde condensadores, cuadros y armarios, instalación contra incendios etc...)no puede equipararse a un establecimiento industrial constituido por unconjunto de aerogeneradores interconectados en instalaciones comunespara el trasvase de la energía a la red en que en esencia constituye unparque eólico ni se trata de los " elementos estables y configuradores deuna instalación permanente que den lugar a una estructura determinada"sino que precisamente son sustituibles, susceptibles de retirada y de nuevareinstalación no resultando por ello inseparables de la obra y no se integranen el conjunto constructivo como un todo, circunstancias todas ellas que sise ponen de manifiesto en la sentencia del Tribunal Supremo aludida enrelación con el parque eólico.Resulta por tanto obligada la estimación del presente recurso de apelaciónrevocando la sentencia apelada y declarando por ello disconforme con elordenamiento jurídico la resolución expresa de fecha 22-10-2009 delTribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid que se anuladebiendo integrar la base imponible del ICIO el coste de la ejecuciónmaterial de la obra y el coste de la instalación de la maquinaria excluyendocomo se decía en la sentencia de 5-11-2009 de esta Sección el hecho de

adquisición de esta".Segundo. El Ayuntamiento de Madrid considera que la sentencia dictada por la Salade lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia deMadrid ha incurrido en error en la interpretación de la base imponible delICIO recogida en el artículo 102.1 del Texto Refundido de la Ley deHaciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 demarzo (antiguo 103.1 de la Ley 39/1988).Señala al efecto que todo el eje central de la discusión gira en torno al

ámbito que deba abarcar la base imponible del ICIO entendiendo laCorporación actora, a diferencia de lo sostenido por la sentenciaimpugnada, que debe incluir no sólo la obra civil de instalación de lamaquinaria necesaria para que la subestación pueda funcionar, sinotambién aquella maquinaria inseparable de la misma que sirva para serutilizada con arreglo a su destino y en las condiciones técnicas,ambientales, de seguridad u otras legalmente exigibles para que seaconcedida la licencia de obras o urbanística necesaria.El error, pues, de la sentencia impugnada radicaría en la consideración

sostenida por ésta de que debe ser excluida del cómputo de la baseimponible aquella maquinaria o instalaciones que puedan ser desmontadas

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o desmanteladas para su posterior utilización en otra construcción, lo que, a juicio del Ayuntamiento recurrente, contraviene el mandato legal al reducirexcesivamente el ámbito de la base imponible del ICIO y limitarlo al costede la obra civil realizada.

A lo expuesto añade que la doctrina establecida por esta sentencia ocasionaimportantes perjuicios económicos para los ayuntamientos afectados, aménde la inseguridad jurídica que provoca pues la Sala está anulando lassentencias dictadas en la primera instancia por los Juzgados de loContencioso-Administrativo de la Comunidad Autónoma de Madrid queconfirmaban las liquidaciones tributarias que incluían tales costes en labase imponible del ICIO.Por todo lo expuesto, el Ayuntamiento recurrente propone la fijación de lasiguiente doctrina legal:"Para determinar la base imponible del ICIO ha de incluirse,necesariamente, el valor material de las instalaciones, equipamiento,maquinaria u otros elementos que, careciendo de singularidad o identidadpropia respecto de una construcción determinada, sean necesarios eindisociables componentes de dicha construcción para su funcionamiento, ysu utilización, conforme a su naturaleza y destino y que, además, formenparte inseparable de los proyectos sometidos a licencia urbanística o deobra.En particular, es necesario e indisociable componente de las subestacioneseléctricas el conjunto de transformadores de potencia, sistemas de 220KV y

15KVA, bancos condensadores y demás equipos que, de acuerdo con lalegislación técnica aplicable, sean indispensables para autorizar laconstrucción de una subestación".Tercero. Antes que nada es necesario poner de manifiesto la improcedencia de fijardoctrina legal sobre una problemática que ha sido ya objeto de resoluciónen recientes sentencias de otros tantos recursos de casación en interés de laley, dictadas por esta Sala, tanto en lo que se refiere a instalacioneseléctricas de parques eólicos ( SSTS de 14 de mayo de 2010 o de 9 de

diciembre de 2011 , recursos de casación en interés de la ley núms. 22/2009o 70/2010) como en lo relativo a instalaciones eléctricas de producción deenergía fotovoltaica por placas solares ( SSTS de 23 y de 25 de noviembrede 2011 , recursos de casación en interés de la ley núms. 102 y 103/2010,entre otras).No es necesario realizar un nuevo pronunciamiento para fijar doctrina legalsobre el ámbito de la base imponible del ICIO en relación con obras yconstrucciones de instalaciones de generación de energía eléctrica, puesaunque las sentencias anteriores vengan referidas a estructuras de

producción de energía eléctrica, la doctrina que se ha establecido en lasmencionadas sentencias es de plena aplicación interpretativa a supuestos

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como el ahora enjuiciado, en que, si bien ya se ha encargado laAdministración recurrente de precisar que no se trata de instalaciones deproducción de energía eléctrica sino de transformación de ésta, la doctrinaestablecida por este Tribunal es de expresión tan amplia que permite acoger

a unos y otros supuestos por haber señalado que se incluirá dentro de labase imponible de este impuesto "el coste de todos los elementosnecesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para elque se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidadpropia respecto de la construcción realizada". (F. de D. Séptimo de la STSde 14 de mayo de 2010 ).El propio escrito de interposición del recurso reconoce que ya existe ladoctrina legal que se postula en esta casación en interés de ley:-"Pues bien, ese Alto Tribunal se ha pronunciado, en reiteradas ocasiones,sobre al alcance de los conceptos... Así, del cuerpo de doctrina formado pordichos pronunciamientos cabe ahora entresacar, por referirse a estacionesde la red de transformación y distribución de energía eléctrica, con idénticanaturaleza y finalidad que la construcción (una subestación eléctrica) por laque se efectuó la liquidación en el caso analizado por la sentencia que sepretende recurrir en interés de ley: Así pueden citarse las sentencias delTribunal Supremo de 21 de junio de 1999 y 14 de mayo de 2010 ... " (pág.12).-"Vulneración del artículo 100.7 LJCA al no respetar la doctrina fijada porel Alto Tribunal en el recurso de casación en interés de la ley núm.

22/2009, ( sentencia) de 14 de mayo de 2010 , donde se determina...". (pág.16).-"... y no es lógico tener que acudir a otro recurso de casación en interés dela ley existiendo ya una doctrina legal tan clara al respecto ...". (pág. 21).A la vista de los diferentes pasajes del escrito de interposición que se handejado transcritos el presente recurso carece de objeto al pretender no tantoque se dicte una doctrina legal que el propio escrito de interposiciónreconoce que ya existe, sino que se controle por la vía del recurso decasación en interés de la Ley la aplicación que los Tribunales inferiores

llevan a cabo de la doctrina fijada en los recursos de casación en interés dela ley, lo cual no constituye objeto de éste.Ciertamente, el objeto específico del proceso del que trae causa esterecurso de casación es la realización de las obras necesarias para laampliación de una subestación de transformación de energía eléctrica queya estaba instalada con anterioridad y que, por tanto, la anterior doctrinalegal fijada, según el criterio de la Corporación municipal recurrente,únicamente se refería a estructuras de producción eléctrica y no detransformación, pero coincidimos con el criterio sostenido por el Ministerio

Fiscal de que la tesis sostenida por esta Sala, que sirvió para la fijación dela doctrina legal en la sentencia de 14 de mayo de 2010 , es, como reconoce

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la propia corporación recurrente, la de incluir en la base imponible delICIO no sólo el importe presupuestado de la obra civil de ejecución de lainstalación, sino también el de los equipos, maquinaria o instalaciones quese coloquen como elementos inseparables de la obra y que sean integrantes

del mismo proyecto, de tal manera que sin su aporte al presupuesto deejecución de obras no sea posible conceder la licencia urbanística o deobras correspondiente.La doctrina legal fijada en las sentencias que citamos sería también deplena aplicación a supuestos como el de autos, por cuanto hay doselementos comunes delimitadores en todos los casos que permiten talaplicación: de una parte el carácter de inseparables que deben tener taleselementos que queden incorporados a la instalación y, de otro lado, lanecesariedad de su existencia para que pueda series concedida la licenciade obras o urbanística correspondiente. Por tanto, la doctrina legal ya fijadapermitiría abarcar también supuestos de hecho como el que ahora seenjuicia en los términos que se acaban de exponer.En consecuencia, procede la desestimación del recurso por carencia deobjeto al haber recaído ya diversos pronunciamientos sobre el alcance ycontenido de la base imponible del ICIO en materia de estructuras deproducción eléctrica que también son de aplicación a otras instalaciones,por cuanto todas ellas presentan unos elementos comunes (condición demaquinaria o equipos inseparables a la instalación y exigencia de dichainstalación para la concesión de licencia) que permiten la plena aplicación

de la doctrina legal ya fijada a los supuestos de hecho que se susciten en larealidad.Basta, simplemente, con extender la doctrina legal fijada para las plantas deproducción de electricidad eólica a la determinación de la base imponibledel ICIO en supuestos de subestaciones de transformación eléctrica, perosin que en ningún caso pueda acogerse la redacción que propugna elAyuntamiento recurrente porque el primer párrafo de la doctrina quepropone es reiterativa de la que ya está recogida, en toda su amplitud, en lafijada por este Tribunal y, en lo que atañe al segundo párrafo, porque está

muy inclinada a la resolución del caso concreto del que trae causa ésterecurso de casación sin que tenga la vocación de alcance general que espropia de esta modalidad de recurso y sin que, por otra parte, agregue otroselementos interpretativos que complementen la doctrina ya establecida; laparte ha descendido en su propuesta a detalles muy particulares del casoconcreto enjuiciado (v.g. sistemas de 22° KV y 15 KV A, bancoscondensadores, etc ...).Por tanto, la doctrina legal ya establecida por este Tribunal en relación conel alcance y sentido del artículo 102.1 del Texto Refundido de la Ley de

Haciendas Locales es de tal amplitud que permite también su aplicación a

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casos como el ahora enjuiciado, careciendo por ello de objeto otro nuevopronunciamiento sobre el particular.De otra parte, y como pone de relieve el Abogado del Estado, la verdaderafinalidad de este recurso de casación en interés de la Ley no es la de que se

fije una doctrina legal que se reconoce que ya existe, sino la de que sedeclare que la sentencia recurrida no ha aplicado correctamente esadoctrina legal, lo cual implica a su vez una pretensión de revisión de lavaloración probatoria llevada a cabo por aquélla y que le condujo aconsiderar que la maquinaria que se contempla en el presente caso no debíaincluirse en la base imponible del ICIO.La sentencia recurrida acepta la doctrina de la STS de 14 de mayo de 2010hasta el punto de que dedica su F. de D. Quinto a demostrar, en base a lavaloración probatoria que lleva a cabo, que la maquinaria aquí cuestionada(transformadores de potencia, sistemas de 220Kv y 15 KVA, serviciosauxiliares con transformadores de grupo electrógeno, bancos decondensadores, cuadros y armarios, instalación contra incendios, etc.), "nose integra en el conjunto constructivo como un todo".Si la valoración probatoria del Tribunal de instancia no puede ser revisada -salvo supuestos excepcionales-- en un recurso de casación ordinario muchomenos podrá constituir el objeto de un recurso de casación en interés de laLey.Hemos dicho en la sentencia de 22 de enero de 2005 que "...Una nutridaJurisprudencia de esta misma Sala ha venido exigiendo con el debido rigor

el cumplimiento de semejantes requisitos, entendiendo que la finalidad delrecurso ahora considerado no es otra que la de evitar la perpetuación decriterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos paralos intereses generales, sin perjuicio de la inalterabilidad del fallo recurrido,siendo también exigencia del mismo que se concrete la doctrina legal quese interesa, que obviamente ha de estar en íntima conexión con el objeto dela litis, antecedente del recurso de casación en interés de Ley ( sentenciasde 20 de marzo de 1998 , 30 de enero y 10 de junio de 1999 ). Por ello hade descartarse toda pretensión que propugne el obtener la declaración de

una doctrina legal cuya procedencia hubiese sido anteriormente rechazada -o que, por el contrario, ya estuviese fijada por este Tribunal Supremo--, obien que resulte inútil por su obviedad de forzoso asentimiento (sentenciasde 19 de diciembre de 1998 y 19 de junio de 1999 o cuando se aprecie unaevidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada. y ha deevitarse, en fin, que la irrecurribilidad de los pronunciamientos judiciales,en los casos en que así viene establecido, pretenda soslayarse a través de lainterposición de un recurso como el presente concebido únicamente eninterés de la Ley, y a través del cual se trate, en realidad, de obtener un

nuevo examen del problema ya resuelto definitivamente en vía judicial,convirtiendo al Tribunal Supremo en órgano consultivo de las entidades

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legitimadas para interponerlo (sentencias de 6 de abril y 11 de junio y 16 dediciembre de 1998 , procurándose así un medio de asegurar elreconocimiento futuro de la postura procesal de las mismas, sin sujetarse alestricto cumplimiento de los requisitos exigidos para que prospere un

recurso de esta naturaleza". En fin, como hemos destacado en la sentenciade esta misma Sección Séptima de 8 de junio de 2005 (cas. en interés deley núm. 21/2004) "a través del recurso de casación en interés de la Ley nose revisa la sentencia del Tribunal a quo sustituyéndola por otropronunciamiento más ajustado a derecho, incidiendo sobre la situación

 jurídica debatida, lo que se hace es delimitar para el futuro la correctainterpretación de normas jurídicas, cuando esa interpretación ha sidoerróneamente realizada y de ella se derivan o pueden derivar daños para elinterés general".Cuarto. Pero es que, con independencia de lo que antecede, la Sala entiende que latesis sostenida por la sentencia impugnada es errónea si tenemos en cuentala doctrina legal establecida por esta Sala en las resoluciones citadas en elFundamento de Derecho anterior.Asiste, pues, la razón a la Corporación recurrente cuando afirma que labase imponible del ICIO no puede quedar limitada de modo exclusivo alimporte del presupuesto de ejecución de la obra civil de instalación, que esa lo que se circunscribe la sentencia impugnada, sino que, de conformidadcon la doctrina legal fijada por esta Sala, deberá extenderse también a todas

aquellas cantidades presupuestadas que conlleve la incorporación deelementos estables y configuradores de una instalación permanente, no unmontaje sustituible, que dé lugar a una estructura determinada, de talmanera que constituyan un todo unitario e inseparable con la construcciónrealizada, hasta el punto de que no puedan concederse las licenciasoportunas si tales instalaciones, maquinaria o equipos no han sido incluidosen el proyecto de ejecución.Aunque los equipos o maquinaria fueran desmontados o desmanteladospara quedar incorporados a otra construcción, no por ello habrán de quedar

excluidos del ámbito de la base imponible del ICIO porque la idea de quese trata de elementos que son necesarios para que la instalación puedafuncionar, unido a la circunstancia de que carecen de singularidad propiapor permanecer indisolublemente unidos a aquélla mientras funcione, es elfactor determinante de la inclusión de su importe en la base imponible deeste impuesto.Por tanto, la tesis que sostiene la sentencia impugnada es errónea porquerestringe el ámbito de la base imponible del ICIO hasta extremos que no secorresponden con el alcance y contenido del precepto legal aplicable, según

la doctrina legal fijada por esta Sala.Quinto. 

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Es doctrina reiterada de esta Sala que el grave daño para el interés generalque representa la sentencia recurrida en un recurso de casación en interésde la Ley se produce cuando afecta a un número importante de situacioneso puede afectarle al ser previsible una reiteración de los pronunciamientos

contenidos en la sentencia impugnada.La STS de 15 de junio de 2005 (cas. núm. 86/2003 ) resume así la doctrina jurisprudencial sobre el grave daño al interés general como presupuesto dela casación en interés de la ley: "Según jurisprudencia consolidada de estaSala, para valorar positivamente la existencia de grave daño al interésgeneral, es preciso verificar "...un análisis riguroso de la magnitud con quela sentencia recurrida pueda perjudicar el interés general, habida cuenta queel recurso no está concebido para reproducir un nuevo examen delproblema específico suscitado en la instancia, ni tampoco para remediarerrores de apreciación o de calificación en que la sentencia impugnadahubiera podido incurrir acerca de puntos de hecho o valoraciones jurídicasque sólo para resolver la específica cuestión en aquélla planteada pudieranresultar relevantes...". ( STS 18 de septiembre de 2001 ).Además de lo anterior, también se prevé que "el grave daño para el interésgeneral está en función de una posible posterior y repetida actuación de losTribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácilrepetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sinalterar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fijela doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos

equivalentes que se presenten. Es decir, tiene que ser razonablementeprevisible la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la que hasido enjuiciada por la sentencia impugnada en interés de la Ley o laexistencia de un número importante de afectados por el criterio que se pideal Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal. En estesentido se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 12 de diciembrede 1997 , 20 de enero de 1998 y 4 de marzo de 2002 .En el presente caso, la parte recurrente no ha acreditado ese grave daño alinterés general. La justificación que aporta el Ayuntamiento recurrente es,

desde luego, muy vaga e imprecisa pues se limita a poner de manifiesto, sinconcretarlos, los graves perjuicios económicos que para los municipios dela Comunidad autónoma madrileña acarrearía la generalización de la tesissostenida por la sentencia impugnada al ocasionar la lógica reducción deingresos que por este concepto tributario pudieran recaudar losayuntamientos. Así, se realiza una afirmación genérica en el sentido de"que se están incrementando (los daños) dada la reiteración de casossemejantes al decidido en la sentencia impugnada y en otras posteriores"(pág. 9), sin precisar cuáles son esos casos semejantes.

Es verdad que en las páginas 19 a 21 del escrito de interposición se citandos sentencias de Juzgados de lo Contencioso de Madrid que han aplicado

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la tesis favorable al Ayuntamiento recurrente, afirmando que "estos fallosse están anulando por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ya que sino son firmes son apelados por las empresas eléctricas", pero no se precisasi, efectivamente, existen o no esos recursos de apelación que, en el mejor

de los casos, serían solo dos.Sexto. En virtud de lo expuesto, procede declarar no haber lugar por haberquedado sin objeto, el presente recurso de casación en interés de la ley, sinhacer especial pronunciamiento en materia de costas .Por lo expuesto,EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDADQUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIONFALLAMOS Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar, por haber quedadosin objeto o contenido, al recurso de casación en interés de la ley núm.3934/2011 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentenciadictada, con fecha 11 de marzo de 2011, por la Sección Novena de la Salade lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia deMadrid en el recurso de apelación núm. 612/2010 . Sin hacer especialpronunciamiento en materia de costas.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita elConsejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lopronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.-

Emilio Frias Ponce.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon TrilloTorres.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- T R I B U N A L S U P R E M OSala de lo Contencioso-Administrativo________________________________________________Voto ParticularFECHA:22/02/2013VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado Excmo. Sr. Don . RafaelFernandez Montalvo en relación con la Sentencia recaída en el recurso decasación en interés de Ley núm. 3934/2011.

Con el mayor respeto discrepo del criterio de la mayoría que fundamentó elfallo destimatorio de la sentencia, entendiendo que, por el contrario, debióacogerse la doctrina legal que proponía la Administración recurrente.Parece ser que la razón de decidir de la sentencia es doble, por una parte, la"improcedencia de fijar doctrina legal sobre una problemática que ha sidoobjeto de resolución en recientes sentencias en otros recursos de casaciónen interés de la ley [...]"; y, por otra, que no se ha acreditado grave daño alinterés general. Se añade, además, que "el presente recurso carece de objetopor pretender no tanto que se dicte una doctrina legal, sino que se controle

por la vía del recurso de casación en interés de Ley la aplicación que losTribunales inferiores llevan a cabo de la doctrina fijada en los recursos de

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casación en interés de la ley, lo cual no constituye objeto de éste. Pero seconcluye, finalmente, que, "con independencia de lo que antecede, la Salaentiende que la tesis sostenida por la sentencia impugnada es errónea sitenemos en cuenta la doctrina legal establecida por esta Sala en las

resoluciones citadas en el Fundamento de Derecho anterior. Asiste, pues, larazón a la Corporación recurrente cuando afirma que la base imponible delICIO no puede quedar limitada de modo exclusivo al importe delpresupuesto de ejecución de la obra civil de instalación, que es a lo que secircunscribe la sentencia impugnada, sino que, de conformidad con ladoctrina legal fijada por esta Sala, deberá extenderse también a todasaquellas cantidades presupuestadas que conlleve la incorporación deelementos estables y configuradores de una instalación permanente, no unmontaje sustituible, que dé lugar a una estructura determinada, de talmanera que constituyan un todo unitario e inseparable con la construcciónrealizada, hasta el punto de que no puedan concederse las licenciasoportunas si tales instalaciones, maquinaria o equipos no han sido incluidosen el proyecto de ejecución. Aunque los equipos o maquinaria fuerandesmontados o desmantelados para quedar incorporados a otraconstrucción, no por ello habrán de quedar excluidos del ámbito de la baseimponible del ICIO porque la idea de que se trata de elementos que sonnecesarios para que la instalación pueda funcionar, unido a la circunstanciade que carecen de singularidad propia por permanecer indisolublementeunidos a aquélla mientras funcione, es el factor determinante de la

inclusión de su importe en la base imponible de este impuesto. Por tanto, latesis que sostiene la sentencia impugnada es errónea porque restringe elámbito de la base imponible del ICIO hasta extremos que no secorresponden con el alcance y contenido del precepto legal aplicable, segúnla doctrina legal fijada por esta Sala".A.- Pues bien, en nuestra opinión, resulta evidente que lo que se pretendeno es otra cosa que declarar como doctrina legal el siguientepronunciamiento contenido en la demanda: "Para determinar la baseimponible del ICIO ha de incluirse, necesariamente, el valor material de las

instalaciones, equipamiento, maquinaria u otros elementos que, careciendode singularidad o identidad propia respecto de una construccióndeterminada, sean necesarios e indisociables componentes de dichaconstrucción para su funcionamiento, y su utilización, conforme a sunaturaleza y destino y que, además, formen parte inseparable de losproyectos sometidos a licencia urbanística o de obra.En particular, es necesario e indisociable componente de las subestacioneseléctricas el conjunto de transformadores de potencia, sistemas de 220KV y15KVA, bancos condensadores y demás equipos que, de acuerdo con la

legislación técnica aplicable, sean indispensables para autorizar laconstrucción de una subestación".

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Otro pronunciamiento no solo sería inadecuado para la clase de recurso deque se trata, sino que también sería incongruente con la propia demanda.En esta se formulaba una pretensión que podía ser estimada, total oparcialmente, o desestimada, como lo ha sido. Decisión que debía

adoptarse teniendo en cuenta si concurrían o no los requisitos del artículo100 LJCA ; esto es, si la resolución dictada en la instancia era o nogravemente dañosa para el interés general y errónea, y si la doctrina legalpropuesta era o no procedente conforme al ordenamiento jurídico.B.- Pues bien, la mayoría reconoce explícitamente el carácter erróneo de lasentencia recurrida, y entiende adecuada la doctrina propuesta porque esconforme y coincidente con reiterados pronunciamientos de la Sala, perodesestima, sin embargo, el recurso rechazando establecer la doctrinapropuesta porque no aprecia riesgo de grave daño para el interés público enla sentencia de instancia y porque considera innecesario reiterar unadoctrina legal ya establecida.Con el mayor respeto disiento de tales argumentos con base en lossiguientes razonamientos:a).- Resulta contradictorio no reconocer riesgo de grave daño para el interéspúblico en la sentencia de instancia impugnada y reconocer esa gravedadde daño en sentencias que mantenían una interpretación de la norma igual osimilar, y que dieron lugar a las sentencias de esta Sala que establecieron ladoctrina legal invocada por la mayoría. Ni siquiera se trata del mismoriesgo, sino de un riesgo acrecentado porque el desconocimiento o el

incumplimiento de la doctrina legal establecida, que evidencia el falloexaminado, permite suponer que puedan reiterarse nuevospronunciamientos en el mismo sentido de los que ya se han consideradogravemente dañosos para el interés público, y que, precisamente, pretendenevitarse a través del recurso de casación en interés de ley. Dicho en otrostérminos, no se comprende, o no comprendemos, que el riesgo para elinterés público que hemos asociado a una determinada interpretación opronunciamiento judicial desaparezca precisamente cuando vemos que sereitera; por el contrario; esta reiteración debería ser considerada como

motivo de agravación de dicho riesgo.b).- No vamos a insistir en el carácter erróneo de la sentencia examinadaporque se reconoce y afirma expresamente en la sentencia. Peroentendemos, y en esto disentimos de la mayoría, en que resultanecesarioestablecer la doctrina legal que se propugna, que todosreconocemos ajustada a Derecho y sin embargo infringida por el fallo deinstancia, porque solo caben dos hipótesis.Una es que la doctrina legal ya formulada no sea clara o, al menos, no secomprenda por los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden

 jurisdiccional que están llamados a acatar y observar, conforme al art.

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100.7 LJCA , y por ello resultaría necesario disipar las dudas con unaformulación más precisa y concreta, como la propugnada en la demanda.Y otra es que, pese a su claridad, el órgano jurisdiccional inferior en gradose aparte de la doctrina, ya suficientemente expresada, en cuyo caso no

puede dejarse de advertir la gravedad y trascendencia del incumplimientode lo establecido en el mencionado precepto, que atenta a la seguridad jurídica a la que sirve el establecimiento de la doctrina legal por el caucedel recurso de casación en interés de ley, como reconocen tanto el TribunalConstitucional como este mismo Tribunal.De manera que, por una parte, es criterio del Supremo interprete de laConstitución la integración efectiva de la norma con la doctrina legalestablecida en relación con ella, así como su carácter vinculante y, por otra,es, también, criterio de esta Sala que puede ser, incluso, causa deresponsabilidad patrimonial del Estado- Juez la consciente inobservancia oapartamiento de la doctrina legal por un órgano inferior del propio orden

 jurisdiccional. Así se expresó nuestra sentencia de 18 de enero de 2005(rec. de cas. 26/2003) al señalar "[...], la cuestión estriba en determinar sipuede considerarse error judicial, a los efectos de la responsabilidad yprocedimiento previstos en los artículos 121 CE y 292 y 293 de la LeyOrgánica del Poder Judicial , la inobservancia de la doctrina legalestablecida en recurso de casación en interés de la Ley [...]" y la respuestafue " El carácter vinculante de la doctrina legal para los Jueces y Tribunalesinferiores en grado de este orden jurisdiccional es, desde luego,

incuestionable a tenor del artículo 100.7, in fine, de la Ley de laJurisdicción y de la propia finalidad del recurso de casación en interés deLey que atiende a la preservación del principio de seguridad jurídica ( art. 9CE ). Por consiguiente, era obligado para el Juzgador de instancia seguir lainterpretación realizada[...]. El error necesario para la responsabilidadderivada de la previsión del artículo 293 LOPJ , no coincide, es cierto, concualquier interpretación equivocada de la norma. Es preciso que concurranlas notas que, según la expresada doctrina, cualifican el error; pero en elpresente caso han de entenderse presentes tales circunstancias, si se toma

en consideración que [...], no se trata de una interpretación alternativa quese asiente en un criterio literal de la norma, ni de una mera inadvertencia dela doctrina legal, sino de una clara contradicción con la tesis que [...] estabaclaramente expuesta en una sentencia de este Tribunal dictada en recursode casación en interés de la ley a la que estaba vinculado el Juez y que fueexplícitamente sometida a su consideración por la demandante".Por todo ello, entiendo que no era innecesario el recoger como doctrinalegal la propugnada por la Administración recurrente, pues o resultabapreciso para aclarar posibles dudas sobre una doctrina legal establecida,

que se entiende ajustada a Derecho, o era necesario para recordar latrascendencia de su observancia y las consecuencias de su incumplimiento.

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PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por elExcmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo MartinezMico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.

Certifico.

B) TRIBUNAL SUPREMO.Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Sala

de lo Contencioso-Administrativo. Rec. n.º 102/2010 (BOE  de 20 de diciembre de 2011) SUMARIO: ICIO. Base imponible.  Recurso de casación de interés de la

ley.  Dada la identidad de razón existente entre los parques eólicos y lasplantas de energía solar, en cuanto que en ambos casos se trata deinstalaciones de producción de energía, procede extender la doctrinadeducida de la STS, 14 de mayo de 2010, recurso n.º 22/2009(NFJ038740), a las instalaciones fotovoltaicas. Y es que debe de reputarseque en este tipo de instalaciones forman parte de la base imponible delImpuesto no sólo las obras necesarias para poder llevar a cabo lainstalación (obra civil), sino también el conjunto de todos los elementosque se incorporan a la instalación y que son esenciales para convertir laenergía solar en energía eléctrica, aunque sean fabricados por terceraspersonas, como son las placas solares o los aerogeneradores que porseparado no tienen significación propia, así como la maquinaria integrada

en la instalación. Por todo ello, se declara como doctrina legal que «formaparte de la base imponible del ICIO, regulado en el RDLeg. 2/2004(TRLHL), en el supuesto de instalación de plantas fotovoltaicas de energíasolar, el coste de todos los elementos necesarios para la captación de laenergía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia deobras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de lainstalación realizada».PRECEPTOS: RDLeg. 2/2004 (TRLHL), art. 102.1.

PONENTE:  Don Emilio Frías Ponce. Magistrados:Don ANGEL AGUALLO AVILÉSDon EMILIO FRIAS PONCEDon JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZDon JUAN GONZALO MARTINEZ MICODon RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODon RAMON TRILLO TORRES

SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil once.

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Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo elpresente recurso de casación en interés de la ley número 102/2010 ,interpuesto por el Ayuntamiento de Cornellá del Terri ( Gerona),representado por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa,

contra la sentencia de fecha 1 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado de loContencioso Administrativo nº 1 de Gerona en el recurso 114/2010 , sobreliquidación practicada en concepto del Impuesto sobre Construcciones,Instalaciones y Obras por obras de instalación de energía fotovoltaica.Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, habiendoemitido informe el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO Primero. La entidad mercantil "Coll-Llorag SA", interpuso recurso contenciosoadministrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo deGerona, contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cornellá delTerri de 6 de Abril de 2009,que confirmó en reposición otro anterior de 25de Noviembre de 2008, que había aprobado la liquidación definitiva giradapor el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, comoconsecuencia de las obras de instalación de una planta fotovoltaica deenergia solar en la calle B. Nº 11, al ascender el coste real y efectivo de loselementos que figuraban en el proyecto de obras a la cantidad de490.992,40 Euros.En la demanda se alegó que en la base imponible no podía computarse el

coste de los generadores ni del sistema ondulador, por lo que debíareducirse a 22.422,38 euros, aunque se hubiese presentado en su día unaautoliquidación provisional con una base de 147.449,70 euros deconformidad con el presupuesto que constaba en el proyecto. Ademásinteresó le fuera aplicada una bonificación prevista en la Ordenanza.El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gerona dictósentencia, con fecha 1 de Julio de 2010 , por la que estimó parcialmente elreferido recurso, ordenando al Ayuntamiento a efectuar una nuevaliquidación del Impuesto en la que se fijara como base imponible el coste

de la instalación de las placas fotovoltaicas, manteniendo el resto de lospronunciamientos efectuados en el acto administrativo impugnado.Segundo. El Ayuntamiento de Cornellá del Terri, mediante escrito presentado en esteTribunal Supremo en 5 de Noviembre de 2010, interpone contra lasentencia reseñada en el anterior antecedente recurso de casación en interésde la ley, en el que solicita la formulación de la siguiente doctrina legal:"En el supuesto de instalaciones destinadas a la captación de energía solar oparques solares fotovoltaicos, la base imponible del Impuesto sobre

Construcciones, Instalaciones y Obras, regulada en el Texto Refundido dela Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto

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Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo , está constituida por el coste de todos loselementos necesarios para la captación de la energía que figuran en elproyecto para el que se solicita licencia de obras y que resultanindispensables para el funcionamiento de la referida instalación solar.

Por consiguiente, la base imponible no sólo estará constituida por el constede la denominada "obra civil", sino también por el coste de todos aquellosmateriales, elementos o equipos que quedan integrados en la obra, convocación de permanencia, y que se incorporan a la misma para que éstapueda alcanzar el objetivo de producción de energía.Por ello, el precio de los generadores, módulos fotovoltaicos, placasfotovoltaicas, inversores, seguidores, onduladores y cualquier otroelemento de análoga naturaleza debe integrarse y computarse en la baseimponible a los efectos de calcular el mentado Impuesto de Construcciones,Instalaciones y obras".Tercero. El Abogado del Estado interesó sentencia estimatoria, al haber sentado laSala una doctrina similar en el recurso de casación nº 22/09 , en relacióncon parques eólicos.Cuarto. Asimismo, el Fiscal, en su preceptivo informe, también solicita laestimación del recurso, aunque entiende que procedería limitar la fijaciónde la doctrina a la mera expresión de que la ya establecida en la sentenciade 14 de Mayo de 2010 en relación a los parques eólicos, se extienda a los

supuestos de parques solares.Quinto. Habiéndose señalado para deliberación y votación la audiencia del día 16de Noviembre de 2011, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuaciónprocesal.Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. El Ayuntamiento de Cornellá del Terri considera que la sentencia dictada

por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gerona eserronea, por infringir lo que dispone el artículo 102.1 del Texto Refundidode la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de Marzo , al excluir de la base imponible de la instalación deuna planta fotovoltaica de energia solar el coste de los equipos, maquinariae instalaciones permanentes incorporados a la obra, limitando la fijación dela base al coste de la obra civil realizada, y además gravemente dañosa parael interés general, dada la indudable repercusión económica que tiene lacontroversia planteada, al existir otras resoluciones dictadas en el mismo

sentido.Segundo. 

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Esta Sala, en relación con los elementos que integran la base imponible delImpuesto Municipal sobre Construciones, Instalaciones y Obras, en el casode instalaciones de parques eólicos, sentó doctrina legal en la sentencia de14 de Mayo de 2010 (recurso 22/2009 ), que citan tanto el Abogado del

Estado como el Fiscal, en el sentido de que: " Forma parte de la baseimponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras,regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , enel supuesto de instalación de parques eólicos el coste de todos loselementos necesarios para la captación de la energía que figuren en elproyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan desingularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada".Dada la identidad de razón existente entre los parques eólicos y las plantasde energía solar, en cuanto que en ambos casos se trata de instalaciones deproducción de energía ,procede extender la doctrina a las instalacionesfotovoltaicas.Por consiguiente, debe de reputarse que en este tipo de instalacionesforman parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones,Instalaciones y Obras no sólo las obras necesarias para poder llevar a cabola instalación (obra civil), sino también el conjunto de todos los elementosque se incorporan a la instalación y que son esenciales para convertir laenergia solar en energia eléctrica, aunque sean fabricados por terceraspersonas, como son las placas solares o los áreogeneradores que por

separado no tienen significación propia, asi como la maquinaria integradaen la instalación.Tercero. Por lo expuesto, procede estimar el recurso en interés de ley interpuestodeclarando como doctrina legal que "Forma parte de la base imponible delImpuesto sobre Construcciones e Instalaciones y Obras, regulado en elTexto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas locales, en elsupuesto de instalación de plantas fotovoltaicas de energia solar, el coste detodos los elementos necesarios para la captación de la energìa que figuren

en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan desingularidad o identidad propia respecto de la instalación realizada", todoello con respeto de la la situación particular derivada de la sentenciarecurrida, sin costas.En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de lapotestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere laConstitución

FALLAMOS 

Que estimando sustancialmente el recurso de casación en interés de la leyinterpuesto por el Ayuntamiento de Cornellá del Terri, contra la sentencia,

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de fecha 1 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Gerona , debemos fijar como doctrina legal que "Forma parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones,Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real DecretoLegislativo 2/2004, de 5 de Marzo , en el supuesto de instalación de plantasfotovoltaicas de energia solar, el coste de todos los elementos necesariospara la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que sesolicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propiarespecto de la construcción realizada", todo ello con respeto de la situación

 juridica particular derivada de la sentencia recurrida, sin costas.Publiquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado, a los efectosprevistos en el artículo 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladorade la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. EmilioFrias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero FernandezD. Ramon Trillo Torres

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por elExcmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Emilio Frias Ponce,estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario.Certifico.

C) TRIBUNAL SUPREMO. Sentencia de 14 de mayo de 2010. Sala de lo

Contencioso-Administrativo . Rec. n.º 22/2009 (BOE  de 6 de agosto de 2010) 

SUMARIO: ICIO. Base imponible. Se declara como doctrina legal que,forma parte de la base imponible del Impuesto, tratándose de la instalaciónde parques eólicos, el coste de todos los elementos necesarios para lacaptación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la

licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto dela instalación realizada.

Ver comentario a la Sentencia.PRECEPTOS: Ley 29/1998 (LJCA), art. 100.RDLeg. 2/2004 (TRLHL), art. 102.Ley 39/1988 (LHL), arts. 100 y 102.Decreto 302/2001 de Galicia (Aprovechamiento de energía eólica en

Galicia), art. 2.º.

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Decreto 192/2005 de Extremadura (Procedimiento para la autorización delas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energíaeólica), art. 2.º.Decreto 43/2008 del Principado de Asturias (Procedimiento para la

autorización de parques eólicos), art. 2.º 2.RDLeg. 1/2004 (TR Ley Catastro Inmobiliario), art. 8.º.Ley 54/1997 (Regulación del Sector Eléctrico), arts. 2.º 2 y 27.RDLeg. 2/2008 (TR Ley de suelo), arts. 10 y 13.PONENTE: 

 Don Emilio Frías Ponce. SENTENCIA En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil diez.Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo elpresente recurso de casación en interés de la ley número 22/2009,interpuesto por el Ayuntamiento de Osuna (Sevilla), representado por laProcuradora D.ª R... M... A..., contra la sentencia, de fecha 27 denoviembre de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia deAndalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de apelación núm. 377/2008,sobre la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones yObras en el caso de la construcción de un parque eólico.Han sido partes recurridas la Administración General del Estado y ValdiviaEnergía Eólica, S.A. (antes Becosa Eólico Valdivia, SAU), habiendo

emitido informe el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO Primero. Becosa Eólico Valdivia, SAU, el 21 de julio de 2006, interpuso recursocontencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, contra la resolución de la Junta de GobiernoLocal del Ayuntamiento de Osuna de 29 de junio de 2006, desestimatoriadel recurso de reposición formulado contra las liquidaciones giradas por elImpuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, por importe de

633.376,73 euros, y por la tasa por licencia urbanística, por importe de164.553,76 euros, como consecuencia del proyecto de ejecución del ParqueEólico Valdivia presentado, en el que figuraban los conceptos de obra civila realizar (2.427.761,62 euros) e instalaciones (31.047.879,00 euros).El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Sevilla dictósentencia, con fecha 25 de junio de 2007, por la que estimó el referidorecurso, ordenando al Ayuntamiento de Osuna a aplicar el tipo impositivocorrespondiente en cada caso sobre la base de 2.427.761,82 euros, condevolución, en su caso, de lo ingresado indebidamente o de los avales

constituidos.

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Entendió el Juzgado que sólo las obras necesarias para poder llevar a cabola instalación se integraban en la base imponible, pues únicamente paraesas obras es para las que se necesitaba licencia urbanística propiamentedicha, por lo que excluye de la base imponible los sistemas eléctricos, el

transformador y elevador de tensión, los aerogeneradores, la restauraciónmedio ambiental y la partida relativa a seguridad e higiene.Segundo. El Ayuntamiento de Osuna, no conforme con la sentencia dictada,interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la sentencia de 27de noviembre de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.La sentencia de referencia rechaza la existencia de una alteración delconcepto de base imponible del ICIO en el actual artículo 102 del TextoRefundido de la Ley de Haciendas Locales, y por ello afirma que la

 jurisprudencia que reiteradamente interpretó el art. 103 de la Ley deHaciendas Locales no ha perdido vigencia, como reconoce la sentencia másreciente del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2005.Tercero. El Ayuntamiento de Osuna (Sevilla), mediante escrito presentado en esteTribunal en 26 de febrero de 2009, interpone contra la sentencia reseñadaen el anterior antecedente recurso de casación en interés de la ley, en el quesolicita la formulación de la siguiente doctrina legal:«Que la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y

Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de lasHaciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 demarzo, no está constituida sólo por el importe de lo que se ha dado enllamar "obra civil", sino que se extiende también a todas aquellasinstalaciones (y no sólo al coste de su instalación), o elementosinseparables de la obra que figuren en el proyecto para el que se solicitó lalicencia de obras u urbanística y carezcan de singularidad o identidadpropia respecto de la construcción realizada, incorporándose a ella en suaspecto estático o estructural, formando parte consustancial no sólo del

presupuesto de la obra, sino también, fundamentalmente, de las propiascondiciones precisas para el cumplimiento de la finalidad a que la misma sedirige.Los equipos necesarios para captar energía del viento y su transformaciónen energía eléctrica son indispensables para el funcionamiento de unparque eólico, sin ellos el parque no podría alcanzar su objetivo que es laproducción de energía.Estos equipos forman parte del proyecto para el que se solicita licencia deobras u urbanística, y se incorporan a la instalación del parque con

vocación de permanencia, y se enclavan en el suelo previamentecimentado. Por ello el precio de los aerogeneradores o cualquier ingenio

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similar, como parte esencial de la obra sin la que ésta no tendría sentido nipodría alcanzar su función, deben incluirse en la base imponible delImpuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Lo mismo cabeargumentar y concluir de las placas solares en las instalaciones o parques

fotovoltaicos, para transformar la energía captada del sol y transformarla enenergía eléctrica.»Cuarto. El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso, interesandosentencia desestimatoria con costas, al no haberse justificado que lasentencia sea gravemente perjudicial para el interés general, ya que elAyuntamiento sólo hace una estimación recaudatoria del ICIO por lainstalación de aerogeneradores, pero sin cumplir el requisito imprescindiblede demostrar la reiteración de casos similares, mediante las indicaciones delas impugnaciones efectivamente pendientes y la incidencia de la doctrinaen el futuro, y por existir, en todo caso, tal como recoge la sentencia, unaconsolidada jurisprudencia que avala su tesis.Quinto. Asimismo, la representación de Valdivia Energía Eólica, S.A., que sepersonó en las actuaciones, solicita la desestimación del recurso decasación en interés de la ley interpuesto por el Ayuntamiento de Osuna,porque la interpretación que la sentencia recurrida hace se ajusta a la ley.Sexto. Finalmente, el Fiscal, en su preceptivo informe, también estima que

procede la desestimación del recurso, porque el recurrente no justifica elrequisito del grave daño, no apareciendo tampoco como pacifica laafirmación de que la doctrina que sustenta la sentencia de instancia seaerrónea.Séptimo. Habiéndose señalado para deliberación y votación la audiencia del día 5 demayo de 2010, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de laSala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. En el escrito de interposición del recurso el Ayuntamiento de Osuna alega,en primer lugar, que la sentencia dictada en apelación por el TribunalSuperior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativode Sevilla, Sección Tercera, es gravemente dañosa por cuanto lacolectividad municipal de la que es representante tendrá con la ejecución dela misma una innegable pérdida de recaudación, cifrada en 735.537,01euros, pérdida que aún podría ser mayor, porque en el término municipal se

contemplan actualmente proyectados al menos otros dos parques eólicos,cuyas licencias o autorizaciones se encuentran actualmente en tramitación y

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además se están promoviendo en suelo no urbanizable varias instalacionesde producción de energía solar o fotovoltaica.Por otro lado, considera que la sentencia es errónea, pues el TribunalSupremo se ha pronunciado en orden a perfilar el concepto de base

imponible, y actualmente no cabe entender que la base imponible del ICIOse reduzca al coste de las obras, y al coste de la instalación de los equipos ymaquinarias. Cita, en su apoyo, la sentencia de 5 de octubre de 2004,estimando que el criterio que sienta ha sido utilizado, en el caso deconstrucción de un gasoducto por el Tribunal Superior de Justicia del PaísVasco, en su sentencia de 25 de enero de 1996; en el caso de laconstrucción de una plaza de toros cubierta por el Tribunal Superior deJusticia de Madrid, en sentencia de 17 de julio de 2000; respecto de losaerogeneradores, en casos de centrales eólicas, por el Tribunal Superior deJusticia de Galicia, sentencias de fechas 20 y 22 de febrero y 9 de julio de2008; en un proyecto de restauración por el Tribunal Superior de Justiciade Extremadura, sentencia de 31 de enero de 2000, y en relación con unasubestación transformadora de energía eléctrica, por el Tribunal Superiorde Justicia de Aragón, en sentencia de 2 de enero de 2001, habiendollegado a idéntica conclusión, recogiendo la interpretación del TribunalSupremo, la Dirección General de Tributos, Subdirección General deTributos Locales, contestaciones de 7 de septiembre de 2007 y 4 de febrerode 2008.Segundo. 

El recurso de casación en interés de la ley, regulado en el art. 100 de la Ley29/98, de 13 de julio, está concebido en defensa de la recta interpretacióndel Ordenamiento Jurídico y constituye un remedio extraordinario y últimode que disponen las Administraciones Públicas y, en general, las Entidadeso Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses decarácter general o corporativo, para evitar que sentencias que se estimenerróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general,más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza decosa juzgada material, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el

futuro, ante la posibilidad de reiteración o repetición de su desviadadoctrina.En cuanto a la nota de gravedad, que ha de acompañar al carácter dañosode la sentencia recurrida, debe apreciarse cuando la solución adoptada porella sea capaz de causar un perjuicio a los intereses generales que merezcaser calificado de gran entidad, bien por su elevado alcance económico, bienpor la importancia cualitativa del concreto interés que resulte afectado.En este caso, el recurrente interesa que se fije la doctrina legal quepropugna, ante la posibilidad de reiteración de sentencias iguales a la

recurrida, con la trascendencia que todo ello supone para los interesesmunicipales, negando, en cambio, tanto el Abogado del Estado como el

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Ministerio Fiscal, la concurrencia de este requisito, por no haber justificadoel Ayuntamiento su alegación, ni aportado un solo dato sobre lasimpugnaciones efectivamente pendientes, que permita calibrar o valorar laexistencia del grave daño para el interés general y la incidencia en casos

futuros.Esta objeción no puede aceptarse, toda vez que el daño grave ha dereferirse al interés general, no al que puede sufrir la Administraciónrecurrente, resultando patente del escrito de interposición del recurso laexistencia de diversos criterios en los Tribunales Superiores de Justicia,sobre la interpretación del art. 102.1 del Texto refundido de la LeyReguladora de las Haciendas Locales cuando se trata de la instalación deparques eólicos, que hacen obligado un pronunciamiento de esta Sala quefije el criterio para estos casos, ante la posibilidad de nuevos procesos sobrela misma cuestión.Despejado el primer obstáculo opuesto procede conocer si la sentenciaimpugnada es también errónea.Tercero. Debe significarse, ante todo, que el anterior art. 103 de la Ley 39/1988 semodificó, primero por la Ley 50/98, de 30 de diciembre, y luego por la Ley51/2002, pretendiéndose con la última modificación aclarar, por un lado,qué se entiende por coste real y efectivo de la construcción, instalación uobra: el coste de ejecución material de aquélla, para adaptarse a los criteriosque había establecido el Tribunal Supremo, como reconoce la propia

Exposición de Motivos y, por otro, añadir otros conceptos excluidos en laregulación anterior, como los honorarios de profesionales, el beneficioempresarial del contratista y, en general, cualquier otro concepto que nointegre, estrictamente, el coste de ejecución material.Esta redacción pasa al actual art. 102 del Texto Refundido aprobado por elReal Decreto Legislativo 2/2004.La Jurisprudencia había señalado que el coste real y efectivo de laconstrucción no estaba constituido, como la simple expresión gramaticalpudiera hacer suponer, por todos los desembolsos efectuados por el dueño

de la obra, sino por el presupuesto de ejecución material de la construcción,instalación u obra, por lo que no se podían incluir en la base imponible losgastos generales, el beneficio industrial ni los honorarios técnicos, ya deredacción del proyecto, ya de la dirección de la obra, ni los gastosreferentes al estudio relativo a seguridad e higiene en el trabajo, y ello porser estos gastos ajenos al estricto concepto de obra civil (sentencias de 24de mayo de 1999, 5 y 24 de julio de 1999 y 15 de abril de 2000, entreotras).Además, la Sala había excluido los importes correspondientes a equipos,

máquinas e instalaciones construidos por tercero fuera de la obra eincorporados a ella, en el sentido de no computar el valor de lo instalado

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aunque sí el coste de su instalación (sentencias de 18 de junio de 1997 y lasque en ella se citan de 3 de abril, 29 de mayo y 28 de junio de 1996; 5 de

 julio y 24 de septiembre de 1999).En esta última doctrina se apoyó, primero, el Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo de Sevilla y, luego, la Sala para resolver la cuestiónlitigiosa, por lo que procede profundizar en el alcance de la exclusión delcoste de los elementos independientes, fabricados fuera de la obra, yadquiridos a terceros, según los criterios también sentados por la Sala.Cuarto. Las sentencias de 16 y 18 de enero de 1995, recordadas por la de 15 defebrero de 1995, declararon que, puesto que la base imponible es la medidade la capacidad contributiva contenida en la definición del hecho imponibley que el art. 101 de la Ley de Haciendas Locales (actual art. 100) no sujetaal Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras a todaconstrucción, instalación u obra sino únicamente a aquéllas para cuyarealización se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras ourbanística, no están sujetas las instalaciones que se vayan a colocar sobreuna determinada obra ya realizada cuando para ello, aunque precise algúntipo de licencia, no sea necesario proveerse de licencia de obras ourbanística, rechazando que puedan calificarse como instalaciones externasa la obra partidas como las de fontanería y sanitarios, electricidad,climatización, instalaciones especiales y vidriera que son elementosinseparables de aquélla y figuran en el mismo proyecto que sirvió de base

para obtener la licencia.Esta doctrina fue matizada en la posterior sentencia de 15 de marzo de1995, al señalar que «la diferenciación entre coste de la obra civil y costede las instalaciones no es por sí misma determinante para excluir el importede este último de lo que el art. 103 LHL (actual 102) considera como costereal y efectivo de la construcción, instalación y obra que constituye la baseimponible del ICIO, como tampoco lo es la naturaleza fija o removible delas instalaciones o su incorporación al terreno de manera más o menospermanente, porque el art. 101 LHL (actual 100) sujeta al impuesto tanto la

realización de construcciones y obras como de instalaciones con tal quepara unas y otras se requiera proveerse de licencia de obras o urbanística,de modo que lo decisivo es este segundo requisito, que remite al art. 178 dela Ley del Suelo y por medio de él, al art. 1.º del Reglamento de DisciplinaUrbanística y no a todos los supuestos que en él se prevén sino sólo aaquéllos en que la licencia que se exija sea precisamente de obras uurbanística».Asimismo, resulta interesante recordar, en la misma línea, la sentencia de21 de junio de 1999, que contempla un nuevo proyecto de obras,

complementario de otro anterior, donde se expresaban y cuantificaban lasinstalaciones que realmente integraban la construcción de una estación

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transformadora, en cuanto admite en el coste real y efectivo de la obra «laspartidas correspondientes a los equipos, maquinaria e instalaciones que seconstruyan, coloquen o efectúan, -como elementos técnicos inseparables dela propia obra e integrantes del mismo proyecto que sirvió para solicitar y

obtener la correspondiente licencia- en el conjunto constructivo de lo que,según ocurre en el caso de autos, va a constituir o constituye, a modo de unsolo todo, la Estación Transformadora proyectada».Finalmente, la sentencia de 5 de octubre de 2004 indica que «lo esencial esque las instalaciones, aparte de inseparables de la obra, figuren en el mismoproyecto de ejecución que sirvió de base para obtener la licencia de obras,pues no puede reducirse la obra sometida al ICIO a la que integran laspartidas de albañilería (cimentación, estructura, muros perimetrales,forjados, cubiertas, tabiquería, etc.), sino que alcanza también a aquellasinstalaciones, como las de electricidad, fontanería, saneamiento,calefacción, aire acondicionado centralizado, ascensores y cuantasnormalmente discurren por conducciones empotradas y sirven, además,para proveer a la construcción de servicios esenciales para su habitualidado utilización».La conclusión a que se llega de la jurisprudencia es que si bien se excluyende la base imponible del ICIO el coste de equipos, la maquinaria einstalaciones mecánicas, salvo el coste de su instalación, construidos porterceros fuera de obra e incorporados a la misma y que por sí mismas nonecesitan licencia urbanística, esta exclusión no alcanza al coste de los

equipos, maquinaria e instalaciones que se construyen, colocan o efectúancomo elementos técnicos inseparables de la propia obra, e integrantes delproyecto para el que se solicita la licencia de obras u urbanística y quecarezcan de la identidad propia respecto de la construcción realizada.Quinto. La aplicación de la precedente doctrina al supuesto de obras de un parqueeólico nos lleva a la necesidad de analizar, por un lado, la naturaleza de losparques eólicos, para precisar si sus elementos constituyen equipossusceptibles de un funcionamiento autónomo que no requieren de la

solicitud de licencia urbanística, o si, por el contrario, son inseparables dela obra y se integran con vocación de permanencia, en el conjuntoconstructivo como un todo, y, por otro, el régimen jurídico aplicable paradeterminar si además de precisar las correspondientes autorizacionesestablecidas por la legislación sectorial el proyecto exige otorgamiento deuna licencia urbanística.En relación con la primera cuestión, debe significarse que en elordenamiento español, el Decreto 302/2001, de 25 de octubre, sobreaprovechamiento de energía eólica en Galicia, supuso un importante

precedente para la definición del parque eólico, en cuanto su art. 2.ºseñalaba que se trata «de establecimiento industrial de producción de

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energía eléctrica constituido por un conjunto de aerogeneradoresinterconectados eléctricamente que comparten instalaciones comunes porlas que se trasvasa la energía a la red de transporte y distribución».Por su parte, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el

Decreto 192/2005, de 30 de agosto, por el que se regula el procedimientopara la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctricaa partir de la energía eólica, a través de parques eólicos, define en su art. 2.ºel parque eólico como «los proyectos de inversión que se materialicen en lainstalación integrada de un conjunto de aerogeneradores, interconectadoseléctricamente mediante redes propias, compartiendo una misma estructurade acceso y control, con medición de energía propia y con conexión a la redgeneral».A su vez, el Decreto 43/2008, de 15 de mayo, sobre procedimiento para laautorización de parques eólicos por el Principado de Asturias, prescribe ensu art. 2.º 2: «A los efectos de lo dispuesto en este decreto, se entiende porparque eólico el conjunto de instalaciones utilizadas para generar energíaeléctrica mediante el viento, constituidas por un aerogenerador o unaagrupación de éstos, así como la línea eléctrica de evacuación, lasubestación y otras instalaciones necesarias para su interconexión a la redde distribución o transporte de energía eléctrica».Similares definiciones podemos encontrar en otras normas autonómicas.Resulta también interesante detenerse en la regulación de los bienesinmuebles de características especiales.

Así, el art. 8.º del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, consideraque los bienes inmuebles de características especiales, constituyen unconjunto complejo de uso especializado integrado por suelo, edificios,instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitarioy por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configuraa efectos catastrales como un único bien inmueble, agregando el apartadodos que «se consideran bienes inmuebles de características especiales loscomprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos: los

destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleoy las centrales nucleares...»La Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislaciónmercantil en materia contable para su armonización internacional con baseen la normativa de la Unión Europea, en su disposición adicional séptimamodificó el art. 8.º del Texto Refundido de la Ley del CatastroInmobiliario, incorporando un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:«A efectos de inscripción de estos inmuebles en el Catastro y de suvaloración no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones, ni

aquella que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculadafuncionalmente a ellas».

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No obstante, hay que reconocer que la Ley del Catastro Inmobiliario nocontiene ninguna referencia expresa a los aerogeneradores de formaindividual ni a los parques eólicos, en su conjunto, aunque pueden incluirseen el apartado general de los destinados a la producción de energía

eléctrica, si cumplen los requisitos que justifican esta categoría de bienes.Sexto. Procede ahora examinar el régimen jurídico de las energías renovables,puesto que lo realmente decisivo, a estos efectos, es el requisito de laexigencia de licencia de obras para la realización de construcciones,instalaciones y obras.El art. 2.º 2 a) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,establece que corresponde a la Administración General del Estado«autorizar las instalaciones eléctricas de generación de potencia eléctricainstalada superior a 50 MW eléctricos», atribuyendo, en cambio, en elapartado 3 c) del mismo precepto a las Comunidades Autónomas lacompetencia para autorizar «las instalaciones eléctricas no contempladas enel punto a) del apartado 2».Por otra parte, el artículo 27 establece también el límite de 50 MW para quelas instalaciones que utilicen energías renovables se acojan al régimenespecial, por lo que, salvo excepciones, las autorizaciones de parqueseólicos en régimen especial corresponden a la Administración Autonómica,como así lo dispone el artículo 28.3.Sin embargo, este último precepto añade que el otorgamiento de estas

autorizaciones será «sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones quesean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicablesy en especial las relativas a la ordenación del territorio y medio ambiente».Esta última referencia a las otras disposiciones que resulten aplicables hadeterminado que las Comunidades Autonómicas hayan dictado su propianormativa para racionalizar la implantación de estas instalaciones.Con independencia de lo anterior, los proyectos de energías renovables quese implanten deberán obtener los correspondientes permisos urbanísticos,con carácter previo a su instalación, bien autonómicos o locales.

En efecto, dado que estas instalaciones suelen proyectarse en zonas nohabilitadas para ello por el planeamiento urbanístico se hace preciso, concarácter previo a la licencia de obras, a través de la cual se verifica porparte de los Ayuntamientos si el proyecto de instalación se ajusta a lasdeterminaciones urbanísticas, bien la modificación del planeamiento, bienla aprobación de alguno de los instrumentos de interés público en suelorústico, por lo que no podrá otorgarse la oportuna licencia de obras sipreviamente no se ha obtenido la autorización especial en suelo nourbanizable, tras la correspondiente planificación.

Ha de recordase que de conformidad con el Real Decreto Legislativo2/2008 de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley

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del Suelo, los terrenos que se encuentren en situación de suelo rural debenutilizarse según su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites quedispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola,ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización

racional de los recursos naturales. Con carácter excepcional, podránlegitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social porsu contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan deemplazarse en el medio rural (art. 13).Esta previsión excepcional se concreta en cada legislación urbanística quesuele determinar que es necesario una autorización especial para laconstrucción de un proyecto de energías renovables en suelo nourbanizable, autorización que se otorga por el órgano urbanísticocompetente de la Comunidad Autónoma.Finalmente, obtenida esta autorización, para comprobar si se respetan losvalores naturales existentes en la zona se precisará la licencia municipal delcorrespondiente Ayuntamiento, que habrá de tener en cuenta, ante todo, lasnormas urbanísticas de aplicación directa, que constituyen un auténticoprincipio general en el Derecho Urbanístico español, y cuyo objeto esconseguir una armonización de las construcciones con las característicasmorfológicas y estéticas de los inmuebles y del entorno de la zona o área enque aquellos se sitúan. En la actualidad, a nivel estatal el art. 10 del TextoRefundido de 2008 contiene los criterios básicos de utilización del suelo,contemplando las distintas normativas autonómicas en su regulación la

figura de las normas urbanísticas de aplicación directa.Séptimo. Siendo todo ello así, la conclusión a que llega la Sala es que en el supuestode una central eólica en cuanto supone la incorporación de elementosestables y configuradores de una instalación permanente, no un montajesustituible, que da lugar a una estructura determinada, y que además deprecisar las correspondientes autorizaciones establecidas por la legislaciónespecífica exige el necesario otorgamiento de una licencia de obras, formanparte de la base imponible del ICIO el coste de los equipos necesarios para

la captación de la energía eólica.Por lo expuesto, procede estimar el recurso en interés de la ley interpuesto,declarando como doctrina legal que «Forma parte de la base imponible delImpuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado en elTexto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobadopor Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tratándose de lainstalación de parques eólicos el coste de todos los elementos necesariospara la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que sesolicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia

respecto de la instalación realizada», todo ello con respeto de la situaciónparticular derivada de la sentencia recurrida, sin costas.

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En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de lapotestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere laConstitución.FALLAMOS 

Que estimando sustancialmente el recurso de casación en interés de la leyinterpuesto por el Ayuntamiento de Osuna, contra la sentencia, de fecha 27de noviembre de 2008, dictada por la Sala Tercera de la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia deAndalucía, con sede en Sevilla, debemos fijar como doctrina legal que«Forma parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones,Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la LeyReguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real DecretoLegislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el supuesto de instalación de parqueseólicos el coste de todos los elementos necesarios para la captación de laenergía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia deobras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de laconstrucción realizada», todo ello con respeto de la situación jurídicaparticular derivada de la sentencia recurrida, sin costas.Publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado, a los efectosprevistos en el artículo 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladorade la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos,mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo, Juan Gonzalo

Martínez Micó, Emilio Frías Ponce, Ángel Aguallo Avilés y José AntonioMontero Fernández.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por elExcmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, D. Emilio Frías Ponce,hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

Deducciones: Las ordenanzas fiscales podrán regular como deducción de

la cuota íntegra o bonificada del impuesto, el importe satisfecho o que debasatisfacer el sujeto pasivo en concepto de tasa por el otorgamiento de lalicencia urbanística correspondiente a la construcción, instalación u obra deque se trate. 

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de ladeducción a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la ordenanzafiscal.

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Bonificaciones: Las ordenanzas fiscales podrán regular las siguientesbonificaciones sobre la cuota del impuesto: 

a) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las

construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especialinterés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales,culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen taldeclaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporacióny se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de lamayoría simple de sus miembros.

b) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de lasconstrucciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemaspara el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. Laaplicación de esta bonificación estará condicionada a que lasinstalaciones para producción de calor incluyan colectores quedispongan de la correspondiente homologación de la Administracióncompetente.La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultantede aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el párrafo a)anterior.

c) Una bonificación de hasta el 50 por ciento a favor de lasconstrucciones, instalaciones u obras vinculadas a los planes de fomentode las inversiones privadas en infraestructuras.La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultantede aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos a)y b) anteriores.

d) Una bonificación de hasta el 50 por ciento a favor de lasconstrucciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas deprotección oficial.La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultantede aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafosanteriores.

e) Una bonificación de hasta el 90 por ciento a favor de las

construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones deacceso y habitabilidad de los discapacitados.

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La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultantede aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafosanteriores.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de lasbonificaciones a que se refiere este apartado se establecerá en la ordenanzafiscal. Entre otras materias, la ordenanza fiscal determinará si todas oalgunas de las citadas bonificaciones son o no aplicables simultáneamente.

3.5 Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos denaturaleza urbana: Supuesto de no sujeción. Base Imponible.

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de NaturalezaUrbana es un tributo directo que grava el incremento de valor queexperimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia dela transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de laconstitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo deldominio, sobre los referidos terrenos.

Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión dederechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, lapersona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 dela Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera elterreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que setrate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión dederechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la

persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 dela Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita elterreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, tendrála consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la personafísica o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno oa cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate,cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

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En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en elámbito de aplicación del artículo 2.º del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 demarzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sinrecursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el

apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujetopasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sinque el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de lasobligaciones tributarias satisfechas.

Supuesto de no sujeción: No está sujeto a este impuesto el incremento devalor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicosa efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello,está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que debantener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobreBienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contempladoscomo tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de esteimpuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor queexperimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificadoscomo de características especiales a efectos del Impuesto sobre BienesInmuebles.

No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones debienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal,adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen ytransmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberescomunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos detransmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos,

como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad,separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económicomatrimonial.

No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones otransmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión deActivos Procedentes de la Reestructuración Bancaria regulada en ladisposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de

reestructuración y resolución de entidades de crédito.

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Base Imponible: La base imponible de este impuesto está constituida por

el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momentodel devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse encuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con loprevisto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje quecorresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecidoen las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento deldevengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos delImpuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia devalores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas conposterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidarprovisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la

liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se hayaobtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que seinstruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincidacon la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos secorregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan,establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en unbien inmueble de características especiales, en el momento del devengo

del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, elayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valorcatastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento deldevengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de gocelimitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en elapartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido

en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de losreferidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas

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a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más

plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar laconstrucción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real desuperficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de esteartículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) querepresente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en laescritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer laproporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir envuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vezconstruidas aquéllas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anualescontenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del

 justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valordefinido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyocaso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen

los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento devaloración colectiva de carácter general. En ese caso, se tomará como valordel terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglascontenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a losnuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo yporcentajes máximos siguientes:

a) La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cadauno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores

catastrales.

b) La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 por ciento. Losayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada añode aplicación de la reducción.

La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a lossupuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento

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de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hastaentonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valorcatastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de lareducción se establecerá en la ordenanza fiscal.

Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lodispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anualque determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de loslímites siguientes:

a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.

b) Período de hasta 10 años: 3,5.

c) Período de hasta 15 años: 3,2.

d) Período de hasta 20 años: 3.

Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

1.ª El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto sedeterminará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamientopara el período que comprenda el número de años a lo largo de los cualesse haya puesto de manifiesto dicho incremento.

2.ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento deldevengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a

cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se hayapuesto de manifiesto el incremento del valor.

3.ª Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operaciónconcreta conforme a la regla 1.ª y para determinar el número de años porlos que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla2.ª, sólo se considerarán los años completos que integren el período depuesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectospuedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

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Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificadospor las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sinque dicho tipo pueda exceder del 30 por ciento. Dentro de este límite, losayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen o uno para cada unode los períodos de generación del incremento de valor indicados en elapartado 4 del artículo anterior.

La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la baseimponible el tipo de gravamen.

La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuotaíntegra, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartadossiguientes.

Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 porciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, yen la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del

dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de losdescendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.

Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 porciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, yen la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos deldominio de terrenos, sobre los que se desarrollen actividades económicasque sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir

circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento delempleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración alPleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo,por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.