modificaciones a ley de sociedades - la ley

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TOMO LA LEY 2015-C DIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI ISSN 0024-1636 AÑO LXXIX Nº 96 BUENOS AIRES, ARGENTINA - MIéRCOLES 27 DE MAYO DE 2015 FRANQUEO A PAGAR CUENTA Nº 10269F1 CORREO ARGENTINO CENTRAL B CONTINúA EN PáGINA 2 DOCTRINA. Modificaciones de la Ley 26.994 a la Ley de Sociedades Osvaldo Solari Costa .................................................................................................................... 1 NOTA A FALLO. Pluralidad sindical. Inconstitucionalidad del sindicato único Julián A. de Diego........................................................................................................................ 7 JURISPRUDENCIA LIBERTAD SINDICAL. Derecho a agremiarse irrazonablemente restringido. Afiliación reco- nocida a una única federación de sindicatos. Empleados municipales (SC Buenos Aires) ... 7 HECHO DE TERCER0S. Pasajero embestido por otro en una estación de ferrocarriles. Inexistencia de responsabilidad de la empresa concesionaria. Culpa de un tercero por quien no se debe responder (CNCiv.) ........................................................................................... 9 NULIDAD PROCESAL. Ausencia de intimación de pago a una de las coejecutadas. Recha- zo. Actos propios. Previo pedido de dictado de sentencia (CNCiv.) ................................... 11 VIOLENCIA FAMILIAR. Lesiones dolosas leves. Procesamiento. Prueba. Inexistencia de legítima defensa de terceros (CNCrim. y Correc.) .............................................................. 11 Modificaciones de la Ley 26.994 a la Ley de Sociedades Osvaldo Solari Costa SUMARIO: I. Elementos específicos del contrato de sociedad. — II. Modificación del nombre de la Ley de Sociedades. — III. Sociedad Anónima de un solo Socio (SAU). — IV. Registro público. Efectos de la constitución y de las reformas antes de la inscripción. — V. Nulidad del vínculo. — VI. Supresión de la nulidad por atipicidad. — VII. Sección IV de las sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II y otros supuestos. — VIII. Sociedades entre cónyuges. Herederos menores. — IX. Sociedad socia. — X. Remoción de causales de disolución. — XI. Requisitos para ser síndico. — XII. Asentimiento conyugal. — XIII. Sociedad accidental o en participación y contratos de colaboración. — XIII. Asambleas a “distancia”. “Autoconvocatoria”. A fin de permitir la constitución de sociedades anónimas con la interven- ción de un solo socio, se modifica el art. 1 de la ley societaria. En el concepto de sociedad se incluye ahora, no sólo una génesis contractual, sino también una declaración unilateral constitutiva. La nueva sociedad unipersonal tiene dos limitantes en su constitución: 1) sólo puede adoptar el tipo sociedad anóni- ma; no admitiéndose la unipersonalidad en los demás tipos —SRL, colectiva, etc.- y 2) no puede ser socio de la SAU (sociedad anónima de un solo socio), otra SAU, por tanto podrá ser socio de la unipersonal, una persona humana, una SRL, una colectiva, una sociedad anóni- ma pluripersonal, pero no una SAU. Con la sanción de la ley 26.994, que entrará a regir el 1 de agosto próximo, se producirá no sólo la derogación de los decimonónicos códigos Civil y Comercial, sino también la modificación —también derogación— de va- rias leyes complementarias. Entre ellas se modifica la ley 19.550 de sociedades comer- ciales. Abordamos a continuación algunos as- pectos y consecuencias de esta reforma y las que surgen del articulado del nuevo Código. Una aclaración: por simpleza en la ex- presión, nos referimos en verbo pasado a la ley 19.550 —aun cuando la reforma no entró en vigencia — y en presente a la actual ver- sión tras la sanción de la ley 26.994. I. Elementos específicos del contrato de socie- dad Recordemos en forma introductoria que mayoritariamente se ha considerado a la sociedad como un contrato plurilateral de organización, que genera en forma continua el nacimiento de un nuevo sujeto de derecho. Como contrato, en el concepto clásico, la sociedad tiene elementos generales, es decir, sujeto (y su capacidad), objeto, causa y for- ma, así como elementos específicos, que son los que le dan la fisonomía y tipicidad a cada contrato, o sea, aquellos elementos que permi- ten distinguir a uno de otro; así en la compra- venta es específico que una parte se obligue a transmitir el dominio de una cosa y la otra, un precio cierto en dinero; si se trata de una per- muta, una parte se obliga a transmitir el domi- nio de una cosa y la otra, también, a entregarle en contraprestación otra cosa (ya no dinero); de tratarse de una donación, pues, bien, los elementos específicos son la transferencia del dominio de una cosa sin ninguna contra- prestación —bueno, agradecer!!!—. Remarco, pues, que estos elementos específicos son los que le dan la fisonomía y distinción, las cua- lidades y diferenciaciones específicas a cada contrato. Todos ellos tienen elementos gene- rales —que podrán diferir—, pero siempre son básicamente los mismos: sujeto, objeto, causa, forma. En cambio, los específicos sólo corresponden a determinado contrato y no a otro. Pues ¿cuáles son los elementos específi- cos del contrato de sociedad? De ellos, los dos más trascendentes son los aportes y la partici- pación en las ganancias y la suportación de las pérdidas; no puede existir la sociedad sin esos elementos. La doctrina clásicamente también menciona como específicos del contrato de sociedad, a la “affectio societatis” y a la plura- lidad de socios, si bien los consideramos acce- sorios de los citados en primer término. Queremos hacer notar, con este recordato- rio, que los dos elementos específicos sustancia- les de la sociedad (los aportes y la participación en las ganancias y suportación de las pérdidas), no han sido modificados por la ley 26.994, por lo que la sustancia caracterizante del contrato de sociedad comercial (y civil —en mi parecer—) en nada ha variado. Es cierto que se permiten las sociedades de un solo socio; pues, bien, en ese sentido sí se ha modificado un elemento específico, pero secundario (como también es secundaria la affectio societatis, inexistente en las sociedades de capital) y tal vez más impor- tante en cuanto a la génesis de la sociedad, la que ahora puede ser constituida no sólo por acuerdo de voluntades, sino, también, por una declaración unilateral, lo que no es tampoco novedad, pues la constitución de sociedades del Estado (1), así como la escisión unilateral con constitución de una nueva sociedad, (art. 88 inc. II y III LS) responden a este esquema de constitución no contractual. II. Modificación del nombre de la Ley de Socie- dades Coherente con el concepto de que la ley 19.550 ya no regula exclusivamente a las sociedades comerciales, sino que también in- corpora ahora un régimen residual para cual- quier otra modalidad societaria que carezca de la tipología del capítulo II de la ley (colecti- va; SRL; SA, etc.), se adecua la denominación de la ley, la que deja de llamarse Ley de So- ciedades Comerciales y se sustituye la SEC- CIÓN I del CAPÍTULO I por la denomina- ción de “Ley General de Sociedades Nº 19.550, t.o. 1984”. También se retoca la “SECCIÓN I De la existencia de sociedad” (antes “comer- cial”). Además se modifica —como veremos a continuación— la SECCIÓN IV del CAPÍ- TULO I de la ley 19.550, t.o. 1984, que antes se titulaba De la sociedad no constituida regu- larmente, por la siguiente: “Sección IV De las sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II y otros supuestos.” III. Sociedad Anónima de un solo Socio (SAU) En nuestro parecer es ésta —junto con la “creación” o nueva regulación de la sociedad “residual” de la sección IV— la modificación de mayor trascendencia en la Ley de Socie- dades. Esa afirmación no es incompatible con nuestro parecer de que el uso de la SAU que- dará enormemente restringido, por haber sido encuadrada como sociedad “abierta” del artículo 299 de la LGS. Sin perjuicio de que, como ya lo expresamos, existen en nuestro derecho vigente situaciones de donde resulta la existencia de sociedades de un solo socio, como ser las Sociedades del Estado de la ley 20.705, también la misma ley de socieda- des acepta la continuidad de la sociedad de un solo socio, aun cuando derive en la disolu- ción (art. 94, inc. 8, ahora derogado) e incluso la situación de constitución de sociedad por un solo sujeto, como es el caso de la escisión- constitución , donde la ley se aparta del sis- tema clásico de constitución contractual con la participación de dos o más personas, para permitir una constitución “unilateral”. A fin de permitir la constitución de socie- dades anónimas con la intervención de un solo socio, se modifica el art. 1 de la ley socie- taria. En el concepto de sociedad se incluye ahora no sólo una génesis contractual, sino también una declaración unilateral consti- tutiva. Con la salvedad —no menor— de que sólo se permite el tipo sociedad anónima para la unipersonal. No nos resulta convincente esta limitación, pues si se trata de “proteger a los terceros acreedores”, la protección es mayor con el tipo SRL, donde se conoce y queda individualizado, quién es el único socio titular de la entidad, dado que la tenencia de las cuotas —así como las transferencias de cuotas— se inscribe en el registro público, situación que no sucede con el accionista de- rivado de la anónima (2). Otra limitación en la constitución es que no puede ser socia de la SAU una sociedad unipersonal; podrá serlo una anónima pluripersonal u otro tipo socie- tario, pero no otra SAU. Por tanto, y en sín- tesis, la nueva sociedad unipersonal tiene dos

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modificaciones de la ley de sociedades a partir del nuevo codigo civil

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  • Tomo La Ley 2015-CDIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI

    ISSN 0024-1636

    AO lxxIx N 96

    BUENOS AIRES, ARgENtINA - mircoles 27 De mAYo De 2015

    FR

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    EO

    A PA

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    CU

    EN

    TA N

    10269F1

    CORREO ARGENTINO

    CENTRAL B

    cONtINA EN pgINA 2

    dOctRINA. modificaciones de la ley 26.994 a la ley de sociedadesOsvaldo Solari Costa ....................................................................................................................1

    NOtA A FAllO. Pluralidad sindical. inconstitucionalidad del sindicato nicoJulin A. de Diego ........................................................................................................................ 7

    jURISpRUdENcIAlibertAD sinDicAl. Derecho a agremiarse irrazonablemente restringido. Afiliacin reco-nocida a una nica federacin de sindicatos. empleados municipales (sc buenos Aires) ... 7

    hecho De tercer0s. Pasajero embestido por otro en una estacin de ferrocarriles. inexistencia de responsabilidad de la empresa concesionaria. culpa de un tercero por quien no se debe responder (cnciv.) ...........................................................................................9

    nuliDAD ProcesAl. Ausencia de intimacin de pago a una de las coejecutadas. recha-zo. Actos propios. Previo pedido de dictado de sentencia (cnciv.) ................................... 11

    ViolenciA fAmiliAr. lesiones dolosas leves. Procesamiento. Prueba. inexistencia de legtima defensa de terceros (cncrim. y correc.) .............................................................. 11

    Modificaciones de la Ley 26.994 a la Ley de Sociedades

    Osvaldo Solari Costa

    SUMARIO: i. elementos especficos del contrato de sociedad. ii. modificacin del nombre de la ley de sociedades. iii. sociedad Annima de un solo socio (sAu). iV. registro pblico. efectos de la constitucin y de las reformas antes de la inscripcin. V. nulidad del vnculo. Vi. supresin de la nulidad por atipicidad. Vii. seccin iV de las sociedades no constituidas segn

    los tipos del captulo ii y otros supuestos. Viii. sociedades entre cnyuges. herederos menores. iX. sociedad socia. X. remocin de causales de disolucin. Xi. requisitos para ser sndico. Xii. Asentimiento conyugal. Xiii. sociedad accidental o en participacin y contratos de colaboracin. Xiii. Asambleas a distancia. Autoconvocatoria.

    A fin de permitir la constitucin de sociedades annimas con la interven-cin de un solo socio, se modifica el art.1 de la ley societaria. en el concepto de sociedad se incluye ahora, no slo una gnesis contractual, sino tambin una declaracin unilateral constitutiva. la nueva sociedad unipersonal tiene dos limitantes en su constitucin: 1) slo puede adoptar el tipo sociedad anni-ma; no admitindose la unipersonalidad en los dems tipos srl, colectiva, etc.- y 2) no puede ser socio de la sAu (sociedad annima de un solo socio), otra sAu, por tanto podr ser socio de la unipersonal, una persona humana, una srl, una colectiva, una sociedad anni-ma pluripersonal, pero no una sAu.

    Con la sancin de la ley 26.994, que entrar a regir el 1 de agosto prximo, se producir no slo la derogacin de los decimonnicos cdigos Civil y Comercial, sino tambin la modificacin tambin derogacin de va-rias leyes complementarias. Entre ellas se modifica la ley 19.550 de sociedades comer-ciales.

    Abordamos a continuacin algunos as-pectos y consecuencias de esta reforma y las que surgen del articulado del nuevo Cdigo.

    Una aclaracin: por simpleza en la ex-presin, nos referimos en verbo pasado a la ley 19.550 aun cuando la reforma no entr en vigencia y en presente a la actual ver-sin tras la sancin de la ley 26.994.

    I. Elementos especficos del contrato de socie-dad

    Recordemos en forma introductoria que mayoritariamente se ha considerado a la sociedad como un contrato plurilateral de organizacin, que genera en forma continua el nacimiento de un nuevo sujeto de derecho.

    Como contrato, en el concepto clsico, la sociedad tiene elementos generales, es decir, sujeto (y su capacidad), objeto, causa y for-ma, as como elementos especficos, que son los que le dan la fisonoma y tipicidad a cada contrato, o sea, aquellos elementos que permi-ten distinguir a uno de otro; as en la compra-venta es especfico que una parte se obligue a transmitir el dominio de una cosa y la otra, un precio cierto en dinero; si se trata de una per-muta, una parte se obliga a transmitir el domi-nio de una cosa y la otra, tambin, a entregarle en contraprestacin otra cosa (ya no dinero); de tratarse de una donacin, pues, bien, los elementos especficos son la transferencia del dominio de una cosa sin ninguna contra-prestacin bueno, agradecer!!!. Remarco, pues, que estos elementos especficos son los que le dan la fisonoma y distincin, las cua-lidades y diferenciaciones especficas a cada contrato. Todos ellos tienen elementos gene-rales que podrn diferir, pero siempre son bsicamente los mismos: sujeto, objeto, causa, forma. En cambio, los especficos slo corresponden a determinado contrato y no a otro. Pues cules son los elementos especfi-cos del contrato de sociedad? De ellos, los dos ms trascendentes son los aportes y la partici-pacin en las ganancias y la suportacin de las prdidas; no puede existir la sociedad sin esos elementos. La doctrina clsicamente tambin menciona como especficos del contrato de sociedad, a la affectio societatis y a la plura-lidad de socios, si bien los consideramos acce-sorios de los citados en primer trmino.

    Queremos hacer notar, con este recordato-rio, que los dos elementos especficos sustancia-les de la sociedad (los aportes y la participacin

    en las ganancias y suportacin de las prdidas), no han sido modificados por la ley 26.994, por lo que la sustancia caracterizante del contrato de sociedad comercial (y civil en mi parecer) en nada ha variado. Es cierto que se permiten las sociedades de un solo socio; pues, bien, en ese sentido s se ha modificado un elemento especfico, pero secundario (como tambin es secundaria la affectio societatis, inexistente en las sociedades de capital) y tal vez ms impor-tante en cuanto a la gnesis de la sociedad, la que ahora puede ser constituida no slo por acuerdo de voluntades, sino, tambin, por una declaracin unilateral, lo que no es tampoco novedad, pues la constitucin de sociedades del Estado(1), as como la escisin unilateral con constitucin de una nueva sociedad, (art. 88 inc. II y III LS) responden a este esquema de constitucin no contractual.

    II. Modificacin del nombre de la ley de Socie-dades

    Coherente con el concepto de que la ley 19.550 ya no regula exclusivamente a las sociedades comerciales, sino que tambin in-corpora ahora un rgimen residual para cual-quier otra modalidad societaria que carezca de la tipologa del captulo II de la ley (colecti-va; SRL; SA, etc.), se adecua la denominacin de la ley, la que deja de llamarse Ley de So-ciedades Comerciales y se sustituye la SEC-CIN I del CAPTULO I por la denomina-cin de Ley General de Sociedades N 19.550, t.o. 1984. Tambin se retoca la SECCIN I De la existencia de sociedad (antes comer-cial). Adems se modifica como veremos a continuacin la SECCIN IV del CAP-TULO I de la ley 19.550, t.o. 1984, que antes se titulaba De la sociedad no constituida regu-larmente, por la siguiente: Seccin IV De las sociedades no constituidas segn los tipos del Captulo II y otros supuestos.

    III. Sociedad Annima de un solo Socio (SAU)

    En nuestro parecer es sta junto con la creacin o nueva regulacin de la sociedad

    residual de la seccin IV la modificacin de mayor trascendencia en la Ley de Socie-dades. Esa afirmacin no es incompatible con nuestro parecer de que el uso de la SAU que-dar enormemente restringido, por haber sido encuadrada como sociedad abierta del artculo 299 de la LGS. Sin perjuicio de que, como ya lo expresamos, existen en nuestro derecho vigente situaciones de donde resulta la existencia de sociedades de un solo socio, como ser las Sociedades del Estado de la ley 20.705, tambin la misma ley de socieda-des acepta la continuidad de la sociedad de un solo socio, aun cuando derive en la disolu-cin (art.94, inc. 8, ahora derogado) e incluso la situacin de constitucin de sociedad por un solo sujeto, como es el caso de la escisin-constitucin , donde la ley se aparta del sis-tema clsico de constitucin contractual con la participacin de dos o ms personas, para permitir una constitucin unilateral.

    A fin de permitir la constitucin de socie-dades annimas con la intervencin de un solo socio, se modifica el art.1 de la ley socie-taria. En el concepto de sociedad se incluye ahora no slo una gnesis contractual, sino tambin una declaracin unilateral consti-tutiva. Con la salvedad no menor de que slo se permite el tipo sociedad annima para la unipersonal. No nos resulta convincente esta limitacin, pues si se trata de proteger a los terceros acreedores, la proteccin es mayor con el tipo SRL, donde se conoce y queda individualizado, quin es el nico socio titular de la entidad, dado que la tenencia de las cuotas as como las transferencias de cuotas se inscribe en el registro pblico, situacin que no sucede con el accionista de-rivado de la annima(2). Otra limitacin en la constitucin es que no puede ser socia de la SAU una sociedad unipersonal; podr serlo una annima pluripersonal u otro tipo socie-tario, pero no otra SAU. Por tanto, y en sn-tesis, la nueva sociedad unipersonal tiene dos

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    Modificaciones de la Ley 26.994 a la Ley de Sociedades

    vIENE dE tApA

    limitantes en su constitucin: 1) slo puede adoptar el tipo sociedad annima; no admi-tindose la unipersonalidad en los dems ti-pos SRL, colectiva, etc. y 2) no puede ser socio de la SAU otra SAU, por tanto podr ser socio de la unipersonal una persona hu-mana, una SRL, una colectiva, una sociedad annima pluripersonal, pero no una SAU.(3).

    Denominacin. La SAU deber reflejar ese elemento especfico de la unipersonali-dad en la denominacin, pues as lo impone la nueva redaccin del artculo 164(4). Qu pasar con la denominacin, si una sociedad deviene en el curso de su funcionamiento en pluripersonal y luego en unipersonal y as al-tera, con el paso del tiempo, la composicin de sus socios pasando de uno slo a varios y viceversa? Entendemos que se deber modi-ficar en cada caso la denominacin, pues en el contexto de la reforma parece trascenden-te la informacin a los terceros sobre cuntos son sus integrantes o al menos si es uno slo, por lo que habr que dar a conocer si se trata de una unipersonal o de una pluripersonal, lo que empieza por manifestarse a travs del nombre societario(5).

    Las particularidades de la nueva SAU o que origina la introduccin de la unipersonal en el derecho societario argentino con res-pecto al tipo clsico de annima pluriperso-nal son los siguientes:

    a) El capital debe ser integrado totalmente en el acto constitutivo; lo mismo ocurre en la inte-gracin de los aumentos de capital(6); o sea, que no se permite la integracin mnima del 25 % del capital suscripto, que s es aceptado en la constitucin o aumento de capital de las

    sociedades clsicas, o sea, las de dos o ms personas;

    b) La reduccin a uno del nmero de socios ya no es ms causal de disolucin. Transfor-macin en SAU. En el sistema de la ley 19.550 se conceda un plazo de 3 meses de gracia, para la incorporacin de un nuevo socio ante la reduccin a uno del elenco de socios; de no llevarse a cabo esa recomposicin de plurali-dad, la sociedad se disolva (art.94 inc. 8 LS). Pues ahora se ha suprimido el citado inciso 8 del artculo 94, eliminndose como causal de disolucin la reduccin a uno del nmero de socios. Tambin se ha modificado el inc. 6 del art.94 LS, para adaptar a la ley falen-cial el instituto de la conversin de la quiebra en concurso preventivo (de acuerdo con el art.90 ley 24.522), no existente en 1972 cuan-do se sancion la ley de sociedades(7). Por otra parte se ha introducido un nuevo artcu-lo, el 94 bis,(8) que establece un sistema es-pecial y de no clara comprensin, ya que por un lado ratifica el concepto de que la reduc-cin a uno del nmero de socios no es causal de disolucin (coherente con la supresin del inc. 8 del 94), pero por otro lado impone que los tipos societarios con dos categoras de so-cios (o sea la S.C.A., la S.C.S. y la S. de C. e I.), si se produce la reduccin a un solo socio, se transforman de pleno derecho en sociedad annima unipersonal, si no se decidiera otra solucin en el trmino de tres meses. Surgen varias dudas: esa transformacin de pleno derecho, necesita de documentacin que re-fleje la transformacin? En caso afirmativo, si no se realiza documentalmente la transfor-macin: en qu situacin quedan esos tipos societarios devenidos en unipersonales? Y si no se trata de S.C.A., S.C.S. o S.de C. e I.?, o sea, cul es la situacin de una SRL o de una colectiva, devenida unipersonal? Temas no previstos en la reforma. Consideramos que la transformacin de pleno derecho de una sociedad de las que tienen dos clases de socios por haber quedado con un solo inte-grante requiere que se instrumente un nuevo estatuto de SAU, pues en la actuacin en los negocios, en el cumplimiento de la tipologa de la annima, en las transacciones cotidia-

    nas, ser necesario un documento que refle-je esa transformacin de pleno derecho y que contemple las exigencias documentales, formales y tipolgicas de la SAU (p.ej.: divi-sin del capital en acciones; responsabilidad de los socios; estructuracin del sistema organicista, capital mnimo; etc.). De no lle-varse a cabo ese procedimiento, aunque la transformacin sea de pleno derecho, podra quedar encuadrada en la sociedad residual de la seccin IV, salvo que se decida otra so-lucin en el plazo de 3 meses. Con respecto a la reduccin a uno del nmero de socios en la SRL y en la colectiva lo que no ha sido contemplado en la norma precedentemente citada tambin surgen dudas. Las respues-tas podran ser, al menos, dos: 1) que queden comprendidas en el rgimen de la seccin IV de la sociedad residual;(9) o 2) que se puedan tambin transformar en SAU. Y aqu nuevamente dos variantes: a) que la trans-formacin sea de pleno derecho, lo que no tiene sentido, pues han sido excluidas de ese beneficio; o b) que se puedan transformar en otro tipo del captulo II, pero no de pleno derecho, sino mediante el sistema clsico de transformacin del art.74 LS, con lo cual no habra diferencia sustancial con la situacin de las sociedades con dos tipos de socios que menciona el citado art. 94 bis. Slo que la SRL y la colectiva devenidas unipersonales tendran que seguir como anticipamos el proceso de los art.74 a 81 de la LS; en cambio la SCA, la SCS y la SCI, podran prescindir de ese procedimiento y directamente redac-tar y otorgar el estatuto de la SAU continua-dora, con base en esa transformacin de pleno derecho. Creemos que cualquiera de las opciones citadas es vlida: posibilidad de transformacin siguiendo el procedimiento legal clsico; y en caso de que no se lo realice, aqullas quedan comprendidas en el sistema de la seccin IV(10).

    c) Exclusin en sociedad de dos socios. En las sociedades de personas y en la SRL el so-cio que incurra en graves incumplimientos de sus obligaciones puede ser excluido de la sociedad. As lo establece clsicamente la ley de sociedades (artculo 91), la que establece,

    tambin, que si la exclusin es en una socie-dad de dos socios, el inocente asume el ac-tivo y pasivo, pero donde se aplica el art.94 inc. 8 LS, o sea, la disolucin por reduccin a uno del nmero de socios. La reforma,(11) coherente con la solucin de continuidad de la sociedad de un solo socio, sustituye esta l-tima parte, es decir, la disolucin, remitiendo a que se aplique el nuevo art.94 bis, es decir, a la transformacin de pleno derecho de las sociedades en comandita simple o por accio-nes; y las de capital e industria, en sociedad annima unipersonal, si no se decidiera otra solucin en el trmino de tres meses, lo que como hemos dicho se aplica con alguna variante a la SRL y a la colectiva.

    d) fiscalizacin estatal permanente. La SAU ha sido incluida dentro de los casos de fiscali-zacin estatal permanente, mediante el nue-vo inc. 7 del art.299 LS,(12). Derivacin de ello es que por imposicin del 255 LS, el directo-rio de las sociedades annimas incluidas en el citado artculo 299 debe estar integrado por al menos 3 directores; tambin, por disposi-cin del 284 LS, la sindicatura debe ser cole-giada en nmero impar, o sea, una comisin fiscalizadora de, al menos, 3 integrantes(13). Queda evidenciado que estas exigencias im-pedirn el uso de la SAU para pequeos y medianos emprendimientos y slo podrn tener utilidad para configurar filiales de empresas extranjeras(14). Sobreentendido, pues si el empresario unipersonal pensaba afectar una porcin de su patrimonio para un determinado emprendimiento, y a ese fin utilizar la sociedad unipersonal, esa iniciati-va quedar abortada inmediatamente ante la exigencia de designar 3 directores (aun cuando uno de ellos pueda ser el nico accio-nista) y 3 sndicos. La utilizacin de la SAU quedar cancelada inmediatamente ante es-tos desmedidos requisitos. El emprendedor preferir nombrar, al estilo clsico, otro socio minoritario prestanombre (con la ili-citud y los riesgos de ese accionar) a tener que conseguir dos directores y 3 sndicos y someterse a compartir la administracin generando una fiscalizacin no deseada, de la que hoy bien puede prescindir con la an-

    Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)

    (1) Ley 20.705 de 1974, cuyo artculo 2 expresamente contempla que pueden ser unipersonales.

    (2) Conf.: GRISPO, Jorge Daniel, LaLey General de Sociedades y las sociedades unipersonales, LA LEY 13/11/2014. PERCIAVALLE, Marcelo L., Anlisis exe-gtico de la reforma en la ley de sociedades (L. 29.994). Doctrina Societaria y Concursal, N328, marzo 2015, p. 208. Manvil es partidario de aceptar la sociedad uni-personal, para todos los tipos sociales: MANVIL, Ra-fael M., Las Sociedades de la Seccin IV del Proyecto de Cdigo, LA LEY, 24 de octubre de 2012, p.1.

    (3) Dice el nuevo texto: 2.2.- Sustityese el artculo 1 de la ley 19.550, t.o. 1984, por el siguiente: Artculo 1.- Concepto. Habr sociedad si una o ms personas en for-ma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la produccin o intercambio de bienes o servicios, par-ticipando de los beneficios y soportando las prdidas. La sociedad unipersonal slo se podr constituir como so-ciedad annima. La sociedad unipersonal no puede cons-tituirse por una sociedad unipersonal

    (4) 2.22.- Sustityese el artculo 164 de la ley 19.550, t.o. 1984, por el siguiente: Artculo 164.- Denominacin. La denominacin social puede incluir el nombre de una o ms personas de existencia visible y debe contener la expresin sociedad annima, su abreviatura o la sigla S.A. En caso de sociedad annima unipersonal deber contener la expresin sociedad annima unipersonal, su abreviatura o la sigla S.A.U.

    (5) Con la modificacin del art.164, LS, para incluir en el primer prrafo lo referido al nombre de la S.A.U., se ha omitido reproducir el segundo prrafo de este art-culo, que se refera a la responsabilidad de los represen-tantes por la omisin del tipo SA en el nombre. Si bien el caso es de casi nula aplicacin, pues no ocurre que se omita el tipo SA en el nombre societario, creemos que la supresin no puede haber sido intencional, pues no hay ningn motivo para ello. Ms an, mantiene su vigencia

    el art.147 LS, con similar sancin para los gerentes de la SRL, ante la omisin en la denominacin. Pero lo con-creto es que el 2 prrafo del art.164 LGS, citado, ha que-dado suprimido. Conf. VITOLO, Daniel Roque. La ley de Sociedades Comerciales reformada por la ley que san-cion el Cdigo Civil y Comercial. LA LEY 27/10/2014.

    (6) A ese fin se modifican los siguientes artculos de la ley societaria: 2.5.- Sustityese el artculo 11 de la ley 19.550, t.o. 1984, por el siguiente: Artculo 11.- Conteni-do del instrumento constitutivo. El instrumento de cons-titucin debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad: 1. El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesin, domicilio y nmero de do-cumento de identidad de los socios; 2. La razn social o la denominacin, y el domicilio de la sociedad. Si en el con-trato constare solamente el domicilio, la direccin de su sede deber inscribirse mediante peticin por separado suscripta por el rgano de administracin. Se tendrn por vlidas y vinculantes para la sociedad todas las no-tificaciones efectuadas en la sede inscripta; 3. La desig-nacin de su objeto, que debe ser preciso y determinado; 4. El capital social, que deber ser expresado en moneda argentina, y la mencin del aporte de cada socio. En el caso de las sociedades unipersonales, el capital deber ser integrado totalmente en el acto constitutivo; 5. El plazo de duracin, que debe ser determinado; 6. La orga-nizacin de la administracin, de su fiscalizacin y de las reuniones de socios; 7. Las reglas para distribuir las uti-lidades y soportar las prdidas. En caso de silencio, ser en proporcin de los aportes. Si se prev slo la forma de distribucin de utilidades, se aplicar para soportar las prdidas y viceversa; 8. Las clusulas necesarias para que puedan establecerse con precisin los derechos y obligaciones de los socios entre s y respecto de terceros; 9. Las clusulas atinentes al funcionamiento, disolucin y liquidacin de la sociedad. 2.23.- Sustityese el inciso 3) del artculo 186 de la ley 19.550, t.o. 1984, por el siguiente: Contrato de suscripcin. En los casos de aumento de ca-pital por suscripcin, el contrato deber extenderse en

    doble ejemplar y contener: ... 3) El precio de cada accin y del total suscripto; la forma y las condiciones de pago. En las Sociedades Annimas Unipersonales el capital debe integrarse totalmente; 2.24.- Sustityese el artculo 187 de la ley 19.550, t.o. 1984, por el siguiente: Artculo 187.- Integracin mnima en efectivo. La integracin en dinero efectivo no podr ser menor al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de la suscripcin: su cumplimiento se justificar al tiempo de ordenarse la inscripcin con el comprobante de su depsito en un banco oficial, cum-plida la cual, quedar liberado. En la Sociedad Annima Unipersonal el capital social deber estar totalmente in-tegrado. Aportes no dinerarios. Los aportes no dinera-rios deben integrarse totalmente. Slo pueden consistir en obligaciones de dar y su cumplimiento se justificar al tiempo de solicitar la conformidad del artculo 167.

    (7) 2.19.- Sustityese el artculo 94 de la ley 19.550, t.o. 1984, por el siguiente: Artculo 94.- Disolucin: causas. La sociedad se disuelve: 1. por decisin de los socios; 2. por expiracin del trmino por el cual se constituy; 3. por cumplimiento de la condicin a la que se subordin su existencia; 4. por consecucin del objeto por el cual se form, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo; 5. por la prdida del capital social; 6. por declaracin en quiebra; la disolucin quedar sin efecto si se celebrare avenimiento o se dispone la conversin; 7. por su fusin, en los trminos del artculo 82; (se suprime el anterior inc. 8: reduccin a uno del nmero de socios ...) 8. por sancin firme de cancelacin de oferta pblica o de la co-tizacin de sus acciones; la disolucin podr quedar sin efecto por resolucin de asamblea extraordinaria reuni-da dentro de los SESENTA (60) das, de acuerdo al art-culo 244, cuarto prrafo; 9. por resolucin firme de reti-ro de la autorizacin para funcionar si leyes especiales la impusieran en razn del objeto.

    (8) 2.20.- Incorprase como artculo 94 bis de la ley 19.550, t.o. 1984, el siguiente: Artculo 94 bis.- Reduc-cin a uno del nmero de socios. La reduccin a uno del nmero de socios no es causal de disolucin, imponiendo

    la transformacin de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e indus-tria, en sociedad annima unipersonal, si no se decidiera otra solucin en el trmino de tres (3) meses.

    (9) Parece ser la opinin de RICHARD, Efrain H., La Sociedad Unipersonal, diciembre 2014, Errepar On Line- 22/01/2015.

    (10) Molina Sandoval parece inclinarse por la opcin de la inclusin en la seccin IV. MOLINA SANDOVAL, Carlos A., Sociedades annimas unipersonales, LA LEY 8 de diciembre de 2014, p.1

    (11) 2.18.- Sustityese el artculo 93 de la ley 19.550, t.o. 1984, por el siguiente: Artculo 93.- Exclusin en sociedad de dos socios. En las sociedades de dos socios procede la exclusin de uno de ellos cuando hubiere justa causa, con los efectos del artculo 92; el socio inocente asume el activo y pasivo sociales, sin perjuicio de la aplicacin del artculo 94 bis. (antes 94 inc. 8)

    (12) 2.26.- Incorprase al artculo 299 de la ley 19.550, t.o. 1984, el siguiente inciso: 7) Se trate de Sociedades Annimas Unipersonales. El comienzo del artculo 299 LS dice: Fiscalizacin estatal permanente. Art. 299.- Las sociedades annimas, adems del control de constitu-cin, quedan sujetas a la fiscalizacin de la autoridad de control de su domicilio, durante su funcionamiento, diso-lucin y liquidacin ...

    (13) En caso de infraccin a la designacin de 3 direc-tores y sndicos, se podrn generar responsabilidades, pero no pasar la SAU a quedar en la normativa de la informalidad de la seccin IV. Conf: MOLINA SANDO-VAL, Carlos A., Sociedades annimas unipersonales, LL 9 de diciembre de 2014, 1.

    (14) DIMASE, Fernando, Sociedades uniperso-nales en el Cdigo Civil y Comercial de la Nacin, DJ 24/12/2014, 1. Cita online: AR/DOC/4381/2014. RI-CHARD, Efrain H., La Sociedad Unipersonal, diciem-bre, 2014, Errepar on line 22/01/2015.

    { NOtAS }

  • mircoles 27 De mAYo De 2015 | 3

    cONtINA EN pgINA 4

    nima pluripersonal. Sabemos que este requi-sito de la fiscalizacin privada obligatoria para las SA fue suprimido por la reforma de la ley 22.903 del ao 1983, justamente para evitar la farsa del nombramiento de sndi-cos de papel, permitndose desde entonces prescindir de la sindicatura. No estamos de acuerdo con que la SAU haya sido incluida en el listado del art. 299 LS, pues las cita-das exigencias impedirn su uso. Que no se diga que con ello se busca reducir el fraude societario. Ya hemos dicho que si de fraude se trata, da lo mismo una sociedad con dos o ms socios que con uno slo. Por otra parte nuestra experiencia es que la gran mayora de las sociedades no son instrumentos de fraude, por lo que no parece aconsejable le-gislar como si el fraude fuera la regla; con ese criterio suprimamos tambin las compraven-tas de muebles e inmuebles, pues tambin se pueden usar para licuar patrimonios. Se de-bi haber considerado como un instrumento til para facilitar los emprendimientos la produccin, la generacin de trabajo. Inclu-so para los acreedores de la SAU, que saben que cuentan con el capital y patrimonio de esa sociedad, sin que los dems acreedores del socio o de otras sociedades que integra el socio puedan dirigirse sobre l. Debieron ser consideradas no como un medio de fraude, sino como un instrumento til incluso para los acreedores de esa sociedad que tienen un patrimonio determinado, con el beneficio de ser exclusivamente asignado para sus crdi-tos.

    Iv. Registro pblico. Efectos de la constitucin y de las reformas antes de la inscripcin

    La ley 26.994 modifica los artculos 5 y 6 de la ley 19.550, en los siguientes aspectos:

    Con respecto al artculo 5: A) ante la dero-gacin del Cdigo de Comercio y por tanto de los artculos que mencionaban las palabras Registro Pblico de Comercio, se elimina la ltima palabra, o sea de Comercio, es decir que queda Registro Pblico a secas; B) ya no se inscribe el contrato constitutivo, sino el acto constitutivo, al haberse adaptado la terminologa a la posibilidad de constitu-cin unilateral, no contractual; C) se agrega la carga de inscribir el acto constitutivo, no slo en el Registro del domicilio social, sino tambin en el de las sucursales, con mencin de la direccin de la sucursal dentro de cada jurisdiccin; D) la obligacin de que las so-

    ciedades hagan constar en la documentacin que de ellas emane la direccin de su sede y los datos que identifiquen su inscripcin en el Registro(15).

    Con respecto al artculo 6, las modificacio-nes son stas: A) la supresin en materia so-cietaria, de las facultades del encargado del Registro, de comprobar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales de la docu-mentacin societaria que se presenta para inscribir. Esta supresin es de transcen-dencia, pues bien se puede hoy afirmar que han quedado suprimidas las facultades del Registro (ex de Comercio) de realizar el con-trol de legalidad de la documentacin que se presenta para la inscripcin(16). De todas formas la ley 21.768, texto segn ley 22.280 de 1980, autoriz a que el Registro Pblico pueda estar en manos ya no ms necesaria-mente judiciales, sino tambin administrati-vas. As ha ocurrido en varias jurisdicciones, como en la CABA, donde la ley que regula sus atribuciones ley 22.315 conserva las facultades de control de legalidad(17). Al ha-berse derogado la normativa nacional (la del Registro Pblico de Comercio con la deroga-cin del Cdigo de Comercio y las facultades del juez de registro con la modificacin del art.6 de la LS), cada jurisdiccin podr esta-blecer mediante normativa local la extensin de las facultades del Registro Pblico local. B) se alarga (de 15 a 20 das) el plazo para la presentacin de la documentacin socie-taria desde la fecha de su otorgamiento, sin que se modifique en lo sustancial el sistema anterior(18).

    Cabe mencionar la existencia de dos nove-dosas disposiciones en la parte general del nuevo Cdigo, en el Libro Primero, Ttulo II, sobre Personas Jurdicas, que disponen, por un lado, que la existencia de la persona jur-dica privada comienza desde su constitucin (art.142); y, por otro, que la modificacin de estatuto de las personas jurdicas, produce efectos desde su otorgamiento (art. 157). Si bien las opiniones doctrinarias y jurispru-denciales fueron cambiando desde la dcada del 70 al presente, en direccin a ese recono-cimiento, es satisfactorio que el Cdigo rati-fique esa postura, vlida ahora en los casos donde existan mayores dudas, como ser la aptitud de la sociedad de ser titular de bie-nes registrables antes de la inscripcin de la constitucin (no slo de los aportes de los constituyentes, sino de adquisiciones reali-

    zadas por la sociedad); o del funcionamiento organicista de la sociedad antes de su ins-cripcin aun cuando no se haya modificado el art.7 de la LS. Lo mismo en las reformas de contratos o estatutos societarios, lo que ya se pregonaba sobre la base del art.12 LS, y en general as era aceptado, salvo ante ciertas modificaciones estructurales de contratos, como en el caso de las reorganizaciones, ta-les como las transformaciones, fusiones y es-cisiones. Deber pues ahora reconsiderarse y aceptar como lo venimos sosteniendo hace dcadas(19) que en las transformaciones, fusiones y escisiones por nombrar las reor-ganizaciones ms habituales e importantes los efectos entre partes se producen desde el acto de la reorganizacin (escritura o acto de transformacin; escritura o acto de escisin o de fusin) y no desde la inscripcin.

    v. Nulidad del vnculo

    Situacin de escasa aplicacin prctica, es la contemplada por el art.16 LS. La reforma contempla ahora que se producir la nulidad del vnculo del socio para con la sociedad, no slo cuando la participacin o la prestacin de ese socio deba considerarse esencial, ha-bida cuenta de las circunstancias (hasta ah el texto originario de la 19.550), sino tambin cuando: a) la nulidad del vnculo sea en una SAU y b) tambin, se producir la anulacin del contrato novedad introducida por la re-forma de la ley 26.994, si se trata del vicio de la voluntad del nico socio de una de las dos categoras de socios en la sociedad en co-mandita simple o por acciones, o en la socie-dad de capital e industria(20).

    vI. Supresin de la nulidad por atipicidad

    Este es otro de los aspectos trascendentes de la reforma en materia societaria(21). Se su-prime la nulidad por atipicidad del art.17 LS. Recordemos, pues, que la ley de sociedades estableci un sistema cerrado de creacin de sociedades mercantiles, con una organiza-cin y estructura rgida, o sea con tipicidad prediseada, lo que significaba la prohibicin de la constitucin de otras figuras societarias fuera de las previstas y derivaba en el recha-zo del legislador, en la negacin de existencia societaria o al menos en su nulidad. El obje-tivo de la tipicidad societaria es dar seguri-dad en el trfico jurdico y negocial, pues se conoce de antemano la configuracin de una sociedad. La tipicidad est dada principal-

    mente por la divisin del capital, por la res-ponsabilidad de los socios por las deudas so-ciales y por la estructuracin organicista de sus componentes de funcionamiento, tanto internos como externos. Si, por ejemplo, to-mamos una sociedad annima, sabemos que la tipologa significa que el capital se divide en acciones; que los socios responden por las deudas sociales con el aporte prometido y no ms all y que el organicismo estructu-rado rgidamente requiere de la existencia de la asamblea como rgano de gobierno; el directorio como el de administracin; el pre-sidente del directorio como rgano de repre-sentacin y la sindicatura, consejo de vigilan-cia o la intervencin directa de los accionis-tas, como rgano de fiscalizacin. Lo mismo para el resto de los tipos societarios auto-rizados en la ley. Fuera de esos tipos la cons-titucin de una sociedad era nula. El tercero contratante con la sociedad sabe, gracias a los elementos tipificantes, con qu estructu-ra societaria se enfrenta. La reforma de la ley 26.994 elimina la sancin de nulidad por atipicidad y encuadra a las sociedades que se encuentren en esta situacin de atipicidad, dentro de la seccin IV (nueva redaccin). O sea que la sociedad atpica deja de ser nula y queda ahora regida por la normativa modifi-cada de la seccin IV, que veremos a conti-nuacin(22). Se podra afirmar que el siste-ma societario argentino, tras la reforma, ha cambiado sustancialmente, pues si bien con-serva los moldes de las sociedades tpicas, o sea que las sociedades del captulo II de la ley continan sin cambios, al permitirse tras la reforma la existencia de sociedades que no respondan a las del captulo II, bien se puede afirmar que nos encontramos ahora con un sistema societario abierto, con la existen-cia de cualquier modalidad societaria que los constituyentes quieran adoptar, aun cuando deban atenerse al rgimen estructurado en la nueva seccin IV.

    vII. Seccin Iv de las sociedades no constituidas segn los tipos del captulo II y otros supuestos

    Como ya anticipamos, junto con la intro-duccin en el derecho positivo, de la SAU, la modificacin de la seccin IV hasta ahora titulada De la sociedad no constituida regu-larmente es en mi parecer la de mayor trascendencia. Lo que antes constitua un

    (15) 2.3.- Sustityese el artculo 5 de la ley 19.550, t.o. 1984, por el siguiente: Artculo 5.- Inscripcin en el Re-gistro Pblico. El acto (antes el contrato), constitutivo su modificacin y el reglamento, si lo hubiese, se inscri-birn en el Registro Pblico del domicilio social y en el Registro que corresponda al asiento de cada sucursal, incluyendo la direccin donde se instalan a los fines del artculo 11, inciso 2. La inscripcin se dispondr previa ratificacin de los otorgantes, excepto cuando se extien-da por instrumento pblico o las firmas sean autenti-cadas por escribano pblico u otro funcionario compe-tente. Publicidad en la documentacin. Las sociedades harn constar en la documentacin que de ellas emane, la direccin de su sede y los datos que identifiquen su inscripcin en el Registro.

    (16) De este modo parece haberse eliminado el con-trol de legalidad por parte del registrador, por lo que se ha llegado a sostener que nos encontramos frente a un nuevo sistema de registracin automtica que convierte al Registro Pblico en un mero receptor de documentos, donde los efectos de la toma de razn quedan limitadas slo a la publicidad. BALBN, Sebastin, La reforma de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 por la Ley 26.994 de Reforma y Unificacin del Cdigo Civil y Co-mercial de la Nacin, en Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Comentado, Julio Csar Rivera, Graciela Medina, Directores; Mariano Esper, Coordinador. LaLey, p.1010, quien menciona las crticas en ese sentido de Nissen, V-tolo, Perciavalle, Martnez, De Len.

    (17) Muchos se preocupan por la eventual disminu-cin del control de legalidad de parte del Registro Pbli-co (adems de los citados y entre otros, GRISPO, Jorge

    D., Modificaciones en materia de registracin en la nue-va Ley General de Sociedades, LA LEY 6/2/2015. NIS-SEN, Ricardo A., Estudios sobre el Cdigo Civil y Co-mercial de la Nacin. Reformas a la Ley de Sociedades Comerciales. Registracin de actos societarios, ED 16 de abril de 2015. De mi parte no puedo dejar de expresar mi enorme preocupacin por el actual exceso de control existente en la CABA, pues no creo que el beneficio para la comunidad con el perfeccionismo documental que se exige actualmente (incluso situaciones de exigencias contradictorias y, ms an, ilegales, como no permitir la realizacin e inscripcin de actuaciones y trmites si no estn inscriptas las autoridades de la sociedad aun las que no estn ms vigentes!!! , sea mayor al perjui-cio que se genera en la comunidad empresarial, los ma-yores costos, la parlisis y las demoras en la concrecin de los negocios y de las contrataciones, todo ello por la falta de oportunas inscripciones. Ni siquiera entendible, aun cuando las inscripciones fueran sanativas. Caldo de cultivo para maniobras indebidas. En 1987 con el inicio del sistema de precalificacin, todo se inscriba en 5 o 10 das y no creo que las irregularidades y los defectos documentales fueran menores a los actuales, o que los profesionales actuantes y precalificantes furamos mejores en ese entonces que hoy, con casi 30 aos ms de intervenciones. Se legisla cada vez ms para el frau-de, cuando en esta materia la regla no es sa, al menos en la instancia documental; la gran mayora de los docu-mentos societarios y mercantiles se otorgan para bien y no para defraudar. En muchas jurisdicciones el fin publi-cista del Registro est absolutamente desvirtuado, por las dificultades para inscribir y para obtener la informa-

    cin de parte del Registro de Comercio. No negamos la eficaz accin de los organismos de control ante situacio-nes de evidente anormalidad, como ha ocurrido con las sociedades off shore, las infracapitalizadas, las constitui-das artificialmente para su venta; pero de all a ver en cada instrumento societario el germen de un conflicto o de una simulacin o de un fraude, hay un gran trecho. La sociedad que se va a dedicar al contrabando no va a reflejar esa actividad ilcita en su objeto (art.18 y 19 LS); por lo que la accin de proteccin del Estado en ejem-plos como el citado no sirve en la instancia documen-tal, sino en actuaciones extra registrales.

    (18) 2.4.- Sustityese el artculo 6 de la ley 19.550, t.o. 1984, por el siguiente (el texto anterior estableca la fa-cultad del juez o encargado del Registro Pblico de Co-mercio de controlar el cumplimiento de los requisitos legarles y fiscales): Artculo 6.- Plazos para la inscrip-cin. Toma de razn. Dentro de los VEINTE (20) das del acto constitutivo (antes 15 das, art.39 C Com), ste se presentar al Registro Pblico para su inscripcin o, en su caso, a la autoridad de contralor. El plazo para com-pletar el trmite ser de TREINTA (30) das adiciona-les, quedando prorrogado cuando resulte excedido por el normal cumplimiento de los procedimientos. Inscrip-cin tarda. La inscripcin solicitada tardamente o ven-cido el plazo complementario, slo se dispone si no me-dia oposicin de parte interesada. Autorizados para la inscripcin. Si no hubiera mandatarios especiales para realizar los trmites de constitucin, se entiende que los representantes de la sociedad designados en el acto constitutivo se encuentran autorizados para realizarlos. En su defecto, cualquier socio puede instarla a expensas

    de la sociedad. Debe interpretarse que aunque se ha-yan designado mandatarios, tambin los representantes estn autorizados a realizar los actos; lo contrario sera inadmisible.

    (19) SOLARI COSTA, Osvaldo, Momento de la trans-ferencia del patrimonio en el caso de fusin, Congreso Argentino de Derecho Comercial, 1990, t. 2, p.295. Tambin en: Fusin y Escisin Nacional y Transnacional de So-ciedades, Ad-Hoc, 1996, p.365.

    (20) 2.6.- Sustityese el artculo 16 de la ley 19.550, t.o. 1984, por el siguiente: Artculo 16.- Principio general. La nulidad o anulacin que afecte el vnculo de alguno de los socios no producir la nulidad, anulacin o resolucin del contrato, excepto que la participacin o la prestacin de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias o que se trate de socio nico. Si se trata de sociedad en comandita simple o por acciones, o de sociedad de capital e industria, el vicio de la voluntad del nico socio de una de las categoras de socios hace anulable el contrato.

    (21) En mi parecer, el ms importante de la reforma jun-to con la introduccin en el derecho positivo argentino de la SAU y con la modificacin de raz, de la seccin IV, con lo cual est estrechamente vinculada esta modificacin.

    (22) 2.7.- Sustityese el artculo 17 de la ley 19.550, t.o. 1984, por el siguiente: Artculo 17.- Atipicidad. Omisin de requisitos esenciales. Las sociedades previstas en el Captulo II de esta ley no pueden omitir requisitos esen-ciales tipificantes ni comprender elementos incompati-bles con el tipo legal. En caso de infraccin a estas reglas, la sociedad constituida no produce los efectos propios de su tipo y queda regida por lo dispuesto en la Seccin IV de este Captulo.

    { NOtAS }

  • 4 | mircoles 27 De mAYo De 2015

    vIENE dE pgINA 3

    conjunto de disposiciones normativas so-bre las sociedades irregulares (con sus dos variantes: la irregular propiamente dicha y la de hecho), hoy ampla el marco inclusivo y por tanto el elenco de sujetos societarios comprendidos en esta seccin, a saber: a) las atpicas a las que ya nos referimos pre-cedentemente, al analizar la modificacin al art.17 las que han dejado de ser nulas. Incluimos dentro de este tema a las socie-dades civiles(23); b) las que adolecen de una nulidad subsanable como son (y eran) las que carecen de algn requisito esencial no tipifi-cante (clsico ejemplo, la omisin de la ma-yora de los requisitos del art. 11 LS); c) las que incumplan con las formalidades exigidas por la ley, que para nosotros son principal-mente las an hoy llamadas irregulares pro-piamente dichas (IPD), o sea aquellas que se constituyeron de acuerdo a uno de los tipos del Captulo II, aunque se omiti alguno de los requisitos formales, como ser la inscrip-cin en el Registro Pblico, pero tambin las que no cumplieron con la escritura pblica o el documento escrito o las que no publica-ron, cuando corresponde art.10 LS; (24) d) las sociedades de hecho, que como bien sa-bemos, seguirn existiendo;(25) e) de nues-tra parte agregamos tambin a las uniperso-nales que no sean SAU.

    De importancia es que no slo se modifica el elenco de modalidades societarias com-prendidas en esta seccin, sino que se alteran las consecuencias jurdicas de caer dentro de esta seccin.

    El sistema de la ley 19.550 y su modifica-toria, la 22.903, era netamente disuasivo y se refera a las sociedades irregulares pro-piamente dichas y a las de hecho con objeto comercial, es decir, las que realizaban actos de comercio o actividades consideradas mer-cantiles por leyes especiales.

    Procurar desalentar este tipo de socieda-des era coherente con la redaccin punitiva que contena la seccin, pues los redactores de la ley si bien reconocieron y aceptaron la existencia de las sociedades irregulares, conscientes de que no podan prohibirlas, pues las realidades superan la letra de la ley, las encuadraron en un sistema sancionatorio y de disfavor, para evitar o al menos reducir su utilizacin. Recordemos, pues, que junto con las consecuencias que estamos comen-tando, tambin se permita que cualquier socio represente a la sociedad; se estableca una responsabilidad agravada de los socios por las deudas sociales (solidaria; ilimitada y sin beneficio de excusin) y se autorizaba a que cualquier socio pudiera pedir la disolu-cin del ente irregular.

    El nuevo contenido de esta seccin da cabi-da ahora a lo que podemos llamar la existen-cia de una modalidad asociativa residual; en especial y no slo por lo que ahora se incluye en este depsito asociativo de figuras no ti-pificadas, sino tambin por la eliminacin de la nulidad de la sociedad atpica. Produce un efecto de suma trascendencia en el derecho societario argentino: la posibilidad de confi-gurar cualquier modalidad de sociedad, ms all de las encuadradas en el captulo II de la ley, o sea, ms all de las tpicas (colectiva; SRL, SA, etc.). Ya no habr nulidad; ya no ha-br posibilidad de disolucin. Hasta se podra decir que el derecho argentino ha entrado en un sistema de libertad tipolgica. A ver si aclaramos: los tipos societarios regulados en el captulo II siguen existiendo con todas sus virtudes (y defectos) y con toda la fuerza de las bondades de la tipologa (conocimiento de cmo es la responsabilidad de los socios; la divisin del capital; el sistema organicista que tiene; la proteccin por ello de quienes contratan con la sociedad). Pero adems de ello, con la nueva regulacin, se puede aho-ra constituir una sociedad sin tipologa y por ende con los condimentos y las variantes que se quiera. Por supuesto que caer en el de-psito residual de la seccin IV y tendr las caractersticas que le asigna la seccin IV (p.ej. responsabilidad mancomunada simple de los socios por las deudas sociales), pero ya no ms nulidad(26).

    Pasemos a cotejar los cambios en esta sec-cin, con respecto al sistema de la 19.550 y su reforma por ley 22.903.

    a) El contrato social puede ser invocado entre los socios. Es oponible a y por los terceros. As lo permite el nuevo art.22 de la LGS(27). En la redaccin originaria de la LS ello no estaba permitido, pues el art.23 estableca que ni la sociedad ni los socios podan invocar entre s derechos o defensas nacidos del contrato social, aun cuando la sociedad podra ejercer los derechos de los negocios que celebrara. Para que sea oponible a los terceros de acuerdo con la nueva regulacin, es nece-sario probar que stos conocieron su con-tenido, en el momento de contratar, lo que puede ser aplicado en la prctica entregando una copia del documento societario y firma de recepcin por parte del tercero contratan-te, en otro ejemplar. Y viceversa, los terceros tambin pueden invocar el contrato contra la sociedad, los socios y los administradores.

    b) Ya no ms cualquier socio representa a la sociedad (anterior 24 LS), pues ahora se pueden invocar entre los socios las clusulas relativas no slo a la representacin, sino tambin las referidas a la administracin y al gobierno de la sociedad. As lo establece el nuevo art.23(28). Y con respecto a terceros las limitaciones o designaciones que resulten

    del contrato tambin son oponibles en la me-dida que se demuestre que los terceros conocan la limitacin en el momento de la contratacin, lo que puede ser aplicado en la prctica en-tregando, como dijimos, una copia del docu-mento societario y firma de recepcin por parte del tercero contratante, en otro ejem-plar. De procederse en esa forma, el tercero slo podr contratar con el representante que resulte del contrato social y respetando las limitaciones que existieran.

    c) Tambin en el art.23, se introduce la ra-tificacin expresa de lo que la doctrina ms moderna vena afirmando, en el sentido de que la sociedad irregular y ahora la actual residual pueden ser titulares no slo de bienes no registrables (sobre lo que no haba discu-sin), sino tambin de bienes registrables, situa-cin que no era aceptada por muchos autores y mucho menos por los registros inmobilia-rios. A partir de ahora la ley es contundente a favor de la permisin.

    Para llevar a cabo la registracin de un inmueble u otro bien registrable en ti-tularidad de una sociedad residual de la seccin IV, se establecen algunos requisitos: 1) acreditar su existencia. Para ello se deber presentar el contrato societario (ya sea atpi-co, o que adolece de defectos en sus elemen-tos esenciales, o con defectos formales, etc.), y si fuera una sociedad carente de contrato como el caso de la sociedad de hecho, habr que redactar al menos un documento de reconocimiento de existencia de la socie-dad, en forma similar a los que se redactan con relacin a la clsica sociedad de hecho, a fin de obtener las claves e inscripciones tributarias. Del contrato o del documento de reconocimiento de existencia de la sociedad debern resultar las facultades de quien re-presenta a la sociedad residual, en la adquisi-cin del inmueble o bien registrable. 2) cum-plir la forma impuesta; o sea que el contrato societario o el documento de reconocimiento est instrumentado en escritura pblica o en documento privado con firmas certificadas notarialmente; 3) establecer el porcentaje de participacin de los socios; se debe indicar la proporcin que cada socio tiene en la socie-dad, para que quede indirectamente asenta-do el porcentual que les corresponde en el patrimonio social, o sea, indirectamente en el activo registrable, exigencia que parece ex-cesiva, pues en nada influye la participacin de los socios en la titularidad de un bien que es de la sociedad y no de ellos(29). Sobreen-tendido que si la sociedad residual puede adquirir bienes registrables, tambin puede enajenarlos(30).

    Por otra parte, se mantiene en el nuevo art.23 el principio del viejo art.25 de que la existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.

    d) Responsabilidad de los socios. Se modifica la responsabilidad de los socios en esta nueva sociedad residual con respecto a la que te-nan los de la sociedad irregular (IPD y SH). En el viejo sistema, la responsabilidad era solidaria, ilimitada y sin beneficio de excu-sin, sin poderse invocar las limitaciones que pudieran resultar del contrato social (art.23 LS). A partir de ahora la responsabilidad de los socios de la residual es simplemente mancomunada y por partes iguales, o sea similar a la que tenan los de la derogada so-ciedad civil (art.1747 del Cdigo Civil todava vigente). Significa, pues, que ya no respon-den por el total de la duda social, sino por una parte indivisa; o sea que si hubiera 4 socios, cada uno de ellos slo responde por el 25% de la deuda en caso de que la sociedad no cuente con patrimonio suficiente. Lo dicho no impi-de que por motivos internos o para obtener mayor crdito en las operaciones o por exi-gencia de la contraparte, o por cualquier otra causa, los socios puedan pactar en el contra-to que su responsabilidad sea solidaria o en distintas proporciones, o ambas alternativas a la vez. Tambin se permite que esa forma de responder solidariamente o en distintas proporciones autodecidida pueda apli-carse a una sola o a varias contrataciones; o sea que para determinada contratacin (o una serie de contrataciones) acepten res-ponder en forma mancomunada solidaria y no mancomunada simple. Tambin vale la excepcin si se trata de una sociedad cuyos socios responden por las deudas sociales con responsabilidad solidaria, como es el caso de la sociedad colectiva, donde se haya omitido el cumplimiento de requisitos sustanciales o formales, pues en ese caso la responsabilidad de los socios de la colectiva defectuosa ser solidaria y no mancomunada(31).

    e) Subsanacin. As como la ley 22.903 en 1983, mediante la reforma del art. 22 de la LS, introdujo el instituto de la regularizacin de la sociedad no constituida regularmente, en forma parecida la ley 26.994 introduce el instituto de la subsanacin. Recordemos que la regularizacin se produca mediante la adopcin de uno de los tipos previstos en la ley de sociedades, para lo cual se deba seguir un procedimiento jurdico contable dentro de un proceso de reorganizacin, pues no se trataba de la disolucin de la vieja socie-dad de hecho (o irregular) y constitucin de una nueva entidad, sino la continuidad de la misma sociedad con un ropaje distinto en forma similar a lo que ocurre en la transfor-macin del art.74 LS, cambio de tipo re-gular, pero con la diferencia de que en la regularizacin participaba una sociedad no regular.

    Pues ahora, cualquiera de la sociedades que entren en el depsito residual de la seccin IV pueden subsanar el vicio o de-

    (23) MANVIL, Rafael M., Las Sociedades de la Sec-cin IV del Proyecto de Cdigo, LA LEY, 24 de octubre de 2012, p.6, quien afirma que no existe despedida, sino, por el contrario, plena recepcin de la sociedad civil en el rgimen proyectado.

    (24) 2.8.- Sustityese el artculo 21 de la ley 19.550, t.o. 1984, por el siguiente: Artculo 21.- Sociedades incluidas. La sociedad que no se constituya con sujecin a los ti-pos del Captulo II, que omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley, se rige por lo dispuesto por esta Seccin.

    (25) BALBN, Sebastin, La reforma de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 por la Ley 26.994 de Re-forma y Unificacin del Cdigo Civil y Comercial de la Nacin, en Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Comen-tado, Julio Csar Rivera, Graciela Medina, Directores; Mariano Esper, Coordinador, LaLey, p.1.014. PERCIA-VALLE, Marcelo L., Anlisis exegtico de la reforma en la ley de sociedades (L. 29.994), Doctrina Societaria y Concursal, N328, marzo 2015, p. 215. MANVIL, Ra-fael M., Las Sociedades de la Seccin IV del Proyecto de Cdigo, LA LEY, 24 de octubre de 2012, p.6. CE-SARETTI, Oscar - CESARETTI, Mara, La irregula-

    ridad societaria en el Proyecto de Cdigo, LA LEY, 12 de abril de 2013, p.1.

    (26) ROITMAN, Horacio; AGUIRRE, Hugo A.; CHIA-VASSA, Edurado N., entienden que en principio, hacia el futuro no se podrn constituir sociedades civiles, pues las mismas desaparecieron de la nueva regulacin. Las sociedades en el Cdigo Civil y Comercial de la Nacin, Suplemento Especial Nuevo Cdigo Civil y Comercial 2014 (noviembre), p.265. Sin embargo, ningn tipo o forma societaria que se desee hoy inventar, como sera la so-ciedad civil, tiene sancin de nulidad, por lo que conside-ramos que ello es factible, si bien caer en la regulacin de la seccin IV. Conf: CESARETTI, Oscar - CESARET-TI, Mara, La irregularidad societaria en el Proyecto de Cdigo, LA LEY, 12 de abril de 2013, p.3. VITOLO, Da-niel Roque, La ley de Sociedades Comerciales reforma-da por la ley que sancion el Cdigo Civil y Comercial, LA LEY, 27/10/2014, aun cuando afirma que slo suple-toriamente se les aplica la seccin IV y en lo principal la normativa de los contratos asociativos de los art.1442 a 1447 del nuevo Cdigo.

    (27) 2.9.- Sustityese el artculo 22 de la ley 19.550, t.o. 1984, por el siguiente: Artculo 22.- Rgimen aplicable. El

    contrato social puede ser invocado entre los socios. Es oponible a los terceros slo si se prueba que lo conocie-ron efectivamente al tiempo de la contratacin o del na-cimiento de la relacin obligatoria y tambin puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores.

    (28) 2.10.- Sustityese el artculo 23 de la ley 19.550, t.o. 1984, por el siguiente: Artculo 23.- Representacin: administracin y gobierno. Las clusulas relativas a la representacin, la administracin y las dems que dis-ponen sobre la organizacin y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios. En las relacio-nes con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposicin del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relacin jurdica. Bienes registrables. Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acre-ditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de to-dos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pblica o instrumento pri-vado con firma autenticada por escribano. El bien se

    inscribir a nombre de la sociedad, debindose indicar la proporcin en que participan los socios en tal sociedad. Prueba. La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.

    (29) Conf. CESARETTI, Oscar - CESARETTI, Mara, La irregularidad societaria en el Proyecto de Cdigo. LA LEY, 12 de abril de 2013, p.3.

    (30) ROITMAN, Horacio; AGUIRRE, Hugo A.; CHIA-VASSA, Edurado N., Las sociedades en el Cdigo Civil y Comercial de la Nacin, Suplemento Especial Nuevo C-digo Civil y Comercial 2014 (noviembre), p.265.

    (31) 2.11.- Sustityese el artculo 24 de la ley 19.550, t.o. 1984, por el siguiente: Artculo 24.- Responsabilidad de los socios. Los socios responden frente a los terce-ros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporcin, resulten: 1. de una estipulacin expresa respecto de una relacin o un conjunto de relaciones; 2. de una estipulacin del contra-to social, en los trminos del artculo 22; 3. de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.

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  • mircoles 27 De mAYo De 2015 | 5

    cONtINA EN pgINA 6

    fecto de que adolecen y decidir continuar bajo la estructura de una sociedad tpica del captulo II de la LGS. Por tanto podrn aco-gerse al instituto de la subsanacin aquellas sociedades donde se hayan omitido requisitos esenciales, tipificantes (antes eran nulas) o no tipificantes, tambin las constituidas con elementos incompatibles con el tipo elegido (parecera que son las atpicas), o las que ha-yan omitido cumplir las formalidades del tipo (instrumento, edicto, inscripcin). Quines estn legitimados a impulsar la subsanacin? Tanto la sociedad como los socios pueden to-mar la iniciativa en cualquier momento hasta el vencimiento del plazo de duracin de la so-ciedad; y la decisin de subsanar debe tomar-se por unanimidad de los socios y, en caso de no obtenerse la unanimidad, por decisin ju-dicial. En este ltimo caso va judicial el socio disconforme tiene dos derechos: a) exi-gir que se adopte un tipo societario donde la responsabilidad del socio no sea ms grave que la existente (p.ej. una annima irregular por falta de inscripcin, slo puede subsanar-se en annima o en SRL suponiendo que el capital ya est totalmente integrado, pero no en colectiva); b) tras la decisin judicial que da lugar a la subsanacin, el socio discon-forme puede ejercer el derecho de receso y recibir una suma de dinero que represente el valor de su parte, en los trminos del artculo 92 LS. El receso debe ser ejercido dentro de los 10 das, de quedar firme la decisin judi-cial que aprueba la subsanacin(32).

    Tras la supresin del instituto de la regula-rizacin y la introduccin del nuevo instituto de la subsanacin al que nos hemos referido, la ley mantiene la posibilidad de que cualquie-ra de los socios impulse la disolucin de la sociedad, siempre que haya vencido el plazo de duracin. A diferencia del texto anterior (art. 22) donde la situacin de irregularidad permita exigir la disolucin (lo que se poda impedir activando el sistema de la regulari-zacin), ahora slo se permite el pedido de di-solucin, si la sociedad tiene vencido el plazo de duracin. Si se trata de una sociedad de hecho, es muy probable que no tenga estipu-lacin escrita sobre el plazo de duracin, lo que permite el pedido de disolucin. Pero si se trata de una sociedad que adolece de algu-no de los defectos que la envan al depsito residual (omisin de requisitos esenciales, forma, etc.), ser muy difcil que carezca de plazo de vigencia, por lo que ser improbable en estos casos que tenga lugar el pedido de disolucin, salvo que dicho plazo haya ven-cido. La decisin de disolver la sociedad de-ber ser notificada fehacientemente a todos los socios. Sus efectos se producirn de pleno derecho entre los socios a los 90 das de la ltima notificacin. Concluye la reforma, en este tema, con la afirmacin de que los socios que deseen permanecer en la sociedad deben pagar la parte de los salientes.

    f) Relaciones entre los acreedores sociales y los particulares de los socios. El nuevo artculo 26

    mantiene el principio de que las sociedades comprendidas en esta seccin as ocurra con anterioridad con las no regulares tie-nen un patrimonio distinto al patrimonio de los socios. Se trata de distintas personalida-des con distintos atributos, entre ellos distin-tos patrimonios. Por tanto, cada sujeto so-cios y sociedad de esta seccin responden a sus acreedores con sus propios bienes. Slo se modifica la referencia a la sociedad regu-lar, que tena el artculo anterior, hac6

    endo ahora referencia a sociedad de los ti-pos previstos en el Captulo II, o sea, las so-ciedades con tipicidad. Ms trascendente es la modificacin en este artculo cuando ahora expresamente se incluyen en la separacin de patrimonios de los socios y la sociedad de esta seccin IV a los bienes registrables. Has-ta hoy, con la clsica redaccin, muchos auto-res y registros de bienes consideraban que la sociedad no constituida regularmente no po-da ser titular de bienes registrables. En rea-lidad el artculo 26 LS no deca eso, sino slo que con respecto a los acreedores de la socie-dad irregular los bienes registrables se con-sideraban titularidad del socio. Seguramente en la inteligencia de que al no estar inscripto el bien a nombre de la sociedad de hecho o irregular, los acreedores de los socios a cuyo nombre segua inscripto el bien registrable (inmueble, por ejemplo) podran agredirlo. Creemos que esa fue una conclusin errnea de la lectura de la ley, pues sta no lo deca expresamente. La reforma concluye con las discusiones, pues terminantemente afirma que las sociedades residuales no slo pue-den ahora ser titulares de bienes registrables (nuevo art. 23), sino que, a consecuencia de ello, no podrn los acreedores de los socios considerar que un bien registrable integra su patrimonio el del socio, si se encuentra transmitido a la sociedad residual(33).

    vIII. Sociedades entre cnyuges. Herederos me-nores

    Con anterioridad a la reforma de la 26.994, los cnyuges slo podan ser socios de socie-dades annimas y de responsabilidad limi-tada. Tambin aunque la ley no lo deca expresamente ser socios comanditarios de una SCA, pues el concepto legal es el mismo en este tema tanto para los accionistas de una SA, como para los de una SCA. La ratio de no permitir que los cnyuges formaran parte de sociedades personalistas era que la responsabilidad por las deudas de la socie-dad que asumen los cnyuges en esos tipos societarios chocaba con el rgimen patrimo-nial conyugal: en este ltimo no respondan con sus bienes propios o gananciales de su titularidad por las deudas del otro cn-yuge; en cambio s lo tenan que hacer ante las deudas de la sociedad intuitu personae, en forma solidaria e ilimitada cada uno de ellos. La ley 26.994 modifica sustancialmente el concepto, pues ahora los cnyuges pueden integrar entre s no slo sociedades de cualquier

    tipo, sino incluso las reguladas en la Seccin IV, o sea las residuales(34). La exposicin de motivos de la nueva ley expone que el fun-damento de la supresin de la restriccin se encuentra en consonancia con los criterios ms modernos, tal vez en la inteligencia de que no todo contrato es incompatible con que sea realizado por cnyuges. Coherente con la modificacin, se suprime del art.29 el primer prrafo que contena la sancin de nulidad, si se violaba la prohibicin ahora inexistente.

    En esta seccin V de la ley de sociedades se adecua la solucin originaria con respecto a la situacin de los menores de edad que pa-san a ser socios de una sociedad, donde hay bienes sometidos a indivisin forzosa(35). Al haberse suprimido la ley 14.394 se suprime la referencia a esa ley y se hace alusin ahora a los bienes sometidos a la indivisin forzosa hereditaria que contempla el nuevo Cdigo. No cambia el concepto, pues se mantiene la exigencia de que los herederos menores de edad, incapaces, o con capacidad restrin-gida, deban integrar una sociedad con res-ponsabilidad limitada. Tambin se agrega como novedad la referencia a los incapaces y a aquellos que tienen capacidad restringida as como a sus representantes, situacin in-troducida por la nueva normativa. Lo mismo ocurre con la modificacin del art.29, que se retoca para incluir no slo al representante del menor, sino tambin al curador y al apoyo de la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida(36).

    Ix. Sociedad socia

    El clsico criterio de la ley de que las so-ciedades por acciones slo pueden formar parte de sociedades por acciones sufre una modifica-cin. El mencionado criterio responda a la premisa de que las sociedades por acciones tienen un control fiscal estatal, ya sea perma-nente (art. 299 LS) o ya sea limitado al con-trato constitutivo, sus reformas y variaciones de capital (art. 300 LS); y que dicho control poda ser burlado en la medida de que una SA o una SCA fueran socias de una SRL, colec-tiva u otro tipo personalista. Tambin exista la duda de si las sociedades por acciones no estaran vulnerando la prohibicin a travs de la constitucin de una UTE o de otra forma asociativa de colaboracin, o incluso pudieran estar generando una sociedad de hecho. Pues la reforma de la ley 26.994 ampla el panora-ma, pues permite ahora que una sociedad por acciones sea socia no slo de otra sociedad por acciones, sino tambin de una SRL. Tam-bin autoriza a que sea parte de cualquier contrato asociativo,(37) para superar las du-das de la constitucin de una modalidad aso-ciativa prohibida o de una sociedad de hecho, con las disvaliosas derivaciones de ello.

    x. Remocin de causales de disolucin

    El contenido del art. 100 en la vieja nor-mativa se conserva en todos sus trminos;

    dice as: Norma de interpretacin. En caso de duda sobre la existencia de una causal de diso-lucin, se estar a favor de la subsistencia de la sociedad.

    Pero se incorpora un prrafo previo nove-doso. El mismo incorpora en la seccin XII, referida a la disolucin, una pauta general: la de aceptar expresamente la reconduccin de la sociedad ante cualquier causa de diso-lucin(38).

    El instituto de la reactivacin haba sido rechazado jurdicamente al menos en el Re-gistro de Comercio, hasta bien entrada la dcada del 70. Entonces se entendi que no tena sentido que ante una causal de disolu-cin, en especial por vencimiento del plazo, la sociedad tuviera que liquidarse, cuando esa no era la intencin de los socios, pues en la gran mayora de los casos se trataba de un descuido y el vencimiento del plazo se haba producido sin ser advertido por los socios y administradores. Si no poda reactivarse, pues haba que liquidarla y volver a consti-tuir una entidad nueva, aportando nueva-mente los bienes entregados a los socios en la liquidacin. Menudo trmite y altsimos costos tributarios. Por ello ya en 1983, con la ley 22.903 de reforma a la LS, se introdujo un segundo prrafo en el artculo que se refie-re a la prrroga o sea en el 95, aceptndose expresamente la reconduccin (as se deno-min a la anterior expresin reactivacin). Surgi la duda sobre si la nueva reconduc-cin slo se aplicaba ante la causal de diso-lucin por vencimiento del plazo o si tambin se podra reconducir una sociedad disuelta por otra causal. Opinin mayoritaria a favor de aceptar el instituto ante cualquier causal de disolucin. En este estado la ley 26.994 modifica el ltimo artculo de esta seccin e introduce una regla general permisiva, que ratifica la corriente mayoritaria.

    Sin limitar como causal de disolucin al vencimiento del plazo, la nueva norma per-mite remover cualquier causal de disolucin. Para remover la causal de disolucin se re-quiere decisin del rgano de gobierno; lo que no es novedad. Es interesante la nueva condicin para que tenga curso la remocin de la causal de disolucin, pues la ley pide que para ello debe existir viabilidad econmi-ca y social de la subsistencia de la actividad de la sociedad. El requisito es de alto contenido subjetivo y por tanto de difcil comprobacin. Podra aparecer con ms nitidez ante causa-les como la imposibilidad de cumplimiento del objeto o la prdida del capital social, pero no ser fcil de demostrar, as como tampoco impugnar si existe viabilidad de subsistencia (y viceversa).

    La nueva disposicin establece que la decisin del rgano de gobierno debe adop-

    (32) 2.12.- Sustityese el artculo 25 de la ley 19.550, t.o. 1984, por el siguiente: Artculo 25.- Subsanacin. En el caso de sociedades incluidas en esta Seccin, la omisin de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegi-do o la omisin de cumplimiento de requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los so-cios en cualquier tiempo durante el plazo de la duracin previsto en el contrato. A falta de acuerdo unnime de los socios, la subsanacin puede ser ordenada judicial-mente en procedimiento sumarsimo. En caso necesa-rio, el juez puede suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo consientan. El socio disconforme podr ejercer el derecho de receso dentro de los DIEZ (10) das de quedar firme la decisin judicial, en los trminos del artculo 92. Disolucin. Li-quidacin. Cualquiera de los socios puede provocar la di-solucin de la sociedad cuando no media estipulacin es-crita del pacto de duracin, notificando fehacientemente tal decisin a todos los socios. Sus efectos se producirn

    de pleno derecho entre los socios a los NOVENTA (90) das de la ltima notificacin. Los socios que deseen per-manecer en la sociedad, deben pagar a los salientes su parte social. La liquidacin se rige por las normas del contrato y de esta ley.

    (33) 2.13.- Sustityese el artculo 26 de la ley 19.550, t.o. 1984, por el siguiente: Artculo 26.- Relaciones entre los acreedores sociales y los particulares de los socios. Las re-laciones entre los acreedores sociales y los acreedores par-ticulares de los socios, aun en caso de quiebra, se juzgarn como si se tratara de una sociedad de los tipos previstos en el Captulo II, incluso con respecto a los bienes registrables.

    (34) 2.14.- Sustityese el artculo 27 de la ley 19.550, t.o. 1984, por el siguiente: Artculo 27.- Sociedad entre cnyuges. Los cnyuges pueden integrar entre s socie-dades de cualquier tipo y las reguladas en la Seccin IV.

    (35) 2.15.- Sustityese el artculo 28 de la ley 19.550, t.o. 1984, por el siguiente: Artculo 28.- Socios herederos menores, incapaces o con capacidad restringida. En la sociedad constituida con bienes sometidos a indivisin

    forzosa hereditaria (antes arts.51 y 53 de la ley 14.394), los herederos menores de edad, incapaces, o con capa-cidad restringida slo pueden ser socios con responsa-bilidad limitada. El contrato constitutivo debe ser apro-bado por el juez de la sucesin. Si existiere posibilidad de colisin de intereses entre el representante legal, el curador o el apoyo y la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida, se debe designar un repre-sentante ad hoc (antes: tutor ad hoc) para la celebracin del contrato y para el contralor de la administracin de la sociedad si fuere ejercida por aqul.

    (36) 2.16.- Sustityese el artculo 29 de la ley 19.550, t.o. 1984, por el siguiente: Artculo 29. Sancin. (se su-prime la sancin de nulidad por infringir sociedad entre esposos). Sin perjuicio de la transformacin de la socie-dad en una de tipo autorizado, la infraccin al artculo 28 hace solidaria e ilimitadamente responsables al repre-sentante, al curador y al apoyo de la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida y a los conso-cios plenamente capaces, por los daos y perjuicios cau-

    sados a la persona menor de edad, incapaz o con capaci-dad restringida.

    (37) Dice la nueva redaccin: 2.17.- Sustityese el ar-tculo 30 de la ley 19.550, t.o. 1984, por el siguiente: Art-culo 30.- Sociedad socia. Las sociedades annimas y en comandita por acciones, solo pueden formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Podrn ser parte de cualquier contrato asociativo.

    (38) 2.21.- Sustityese el artculo 100 de la ley 19.550, t.o. 1984, por el siguiente: Artculo 100.- Remocin de causales de disolucin. Las causales de disolucin po-drn ser removidas mediando decisin del rgano de gobierno y eliminacin de la causa que le dio origen, si existe viabilidad econmica y social de la subsistencia de la actividad de la sociedad. La resolucin deber adop-tarse antes de cancelarse la inscripcin, sin perjuicio de terceros y de las responsabilidades asumidas (hasta aqu, nuevo prrafo). Norma de interpretacin. En caso de duda sobre la existencia de una causal de disolucin, se estar a favor de la subsistencia de la sociedad.

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  • 6 | mircoles 27 De mAYo De 2015

    vIENE dE pgINA 5

    tarse antes de cancelarse la inscripcin de la sociedad, lo que parece coincidir con la regla ya existente de la reconduccin del art. 95 por vencimiento de plazo. Slo que en este ltimo caso, tras la inscripcin del nombramiento del liquidador, la decisin tiene que ser unnime, en cambio en la nueva regla general, al no haber diferencia, siempre se resuelve por las mayoras que requiere cada tipo social y lo que resulte de los respectivos reglamentos o estatutos so-cietarios. La norma especfica no derogada del artculo 95, LS, prevalece en este ltimo tema (necesidad de unanimidad) sobre la genrica del nuevo art. 100, ante la causal de vencimiento de plazo. Frente al resto de las causales de disolucin, se aplica la nue-va disposicin del art.100 LGS; o sea que la decisin no necesita unanimidad, aunque se haya inscripto al liquidador.

    No coincide la nueva disposicin con el art.166 del nuevo Cdigo, que se refiere a la reconduccin de las personas jurdicas en ge-neral, donde se condiciona la factibilidad de reconduccin a que no se haya concluido la liquidacin (tal como lo regulan la mayora de las leyes societarias europeas)(39). Vale para las sociedades la norma especfica del nuevo texto del art. 100 LGS, sobre la disposicin general del 166 CCC, que rige para el resto de las personas jurdicas.

    xI. Requisitos para ser sndico

    Con motivo de la supresin de la sociedad civil, regulada en el art.1648 y ss. del Cdigo Civil todava vigente, se adapta el requisito para ser sndico establecido en el art.285 LS. En el texto derogado podan ser sndicos, no slo los abogados y los contadores, con ttu-lo habilitante, sino tambin la sociedad civil con responsabilidad solidaria constituida exclusivamente por esos profesionales. En la nueva redaccin se modifica la referencia a la sociedad civil la que, como hemos di-cho, queda suprimida, para introducirse la posibilidad de que, adems de los citados profesionales, tambin pueda ser sndico una sociedad con responsabilidad solidaria constituida exclusivamente por stos pro-fesionales(40). Parecera, pues, que sndico persona jurdica slo puede ser ahora, ante el requisito de la responsabilidad solidaria: 1) una sociedad colectiva; 2) una sociedad residual de la seccin IV, en cuyo contrato se haya pactado la solidaridad de los socios, pues de no pactarse la mancomunacin soli-daria en las entidades de la seccin IV, rige el principio de responsabilidad mancomuna-da simple. Dentro de esta ltima categora quedaran comprendidas siempre que se establezca la solidaridad de los socios para con las deudas de la sociedadlas atpicas, las irregulares, las civiles ya existentes, las que adolecen de vicios o carencia de elemen-tos esenciales. No podran ser las de hecho, pues se requiere un documento societario de donde resulta la citada solidaridad(41).

    xII. Asentimiento conyugal

    El artculo 1277 ddel Cdigo Civil todava vigente estableca en materia societaria que Es necesario el consentimiento de ambos cnyu-ges para ... tratndose de sociedades de perso-nas, la transformacin y fusin de stas.

    El requisito citado fue introducido en la normativa civil, con la reforma de la ley 17.711 de 1968. Es importante remarcar esa fecha, pues todava entonces no se haba sanciona-do la ley de sociedades y no se conoca ade-cuadamente la normativa de las escisiones de sociedades que configur por primera vez la Ley de Sociedades francesa de 1966.

    Por qu remarcamos el aspecto tempo-ral de la sancin de ese requisito en materia societaria? Pues, los estudios y conceptos sobre las reorganizaciones estructurales de sociedades estaban en paales, por lo que el requisito del asentimiento conyugal en ese entonces poda justificarse ante la falta de profundidad en el concepto de que las fusiones y las escisiones son actos prin-cipalmente corporativos societarios y no de enajenacin de bienes y mucho menos de un cnyuge, pues el sujeto que se rees-tructura es la sociedad y en nada participa el patrimonio de los socios. Por lo que la exigencia de que ante una fusin o trans-formacin se requiriera el asentimiento conyugal, poda entenderse en ese entonces, pero no tiene cabida en el estado actual de los conocimientos sobre la esencia jurdica de las reorganizaciones. Y ello sin distincin de que sea una sociedad de capital o de persona(42). Ms an, si por ello fuera, parecera que es ms importante la protec-cin conyugal ante el titular de acciones (de ms fcil enajenacin) que ante el titular de partes de inters o aun de cuotas. Otro pro-blema, que planteaba la norma citada, es la de interpretar si la SRL es una sociedad de personas, pues el requisito se peda para las sociedades de personas, con lo cual la co-lectiva y similares quedaba incluida y la annima excluida, pero la SRL quedaba en estado de duda. Expusimos en el caso Al-tur SRL, en 2001, que de ninguna manera poda conceptuarse al menos a estos fines del asentimiento que la SRL pudiera ser considerada como una sociedad de persona; la IGJ acept ese argumento y desde enton-ces no requiere ms el asentimiento conyu-gal ante una reestructuracin de una SRL, siendo tambin el criterio general predomi-nante de interpretacin en este tema.

    El nuevo Cdigo suprime acertadamente la necesidad de asentimiento para las reorgani-zaciones, sea cual sea el tipo social.

    Donde se innova, o mejor dicho se toma partido ante una situacin controvertida, es en la venta o cesin de acciones, as como en la transferencia de cuotas y de partes de inters. La ley pide ahora en el rgimen de comunidad patrimonial del matrimonio (no en el de separacin de bienes) el asentimien-to del cnyuge que no ha adquirido las parti-

    cipaciones sociales, cuando el titular quiere enajenarlas o gravarlas. No es necesario el asentimiento cuando las acciones estn auto-rizadas para oferta pblica(43).

    xIII. Sociedad accidental o en participacin y contratos de colaboracin

    La nueva ley deroga la seccin IX del cap-tulo II de la ley 19.550, sobre sociedad acci-dental o en participacin, y tambin deroga el captulo III sobre los contratos de colabo-racin empresaria. El criterio ha sido el de retirar de la Ley de Sociedades los contra-tos participativos o asociativos y de colabo-racin, pues ellos no generan el nacimiento de una persona jurdica societaria; y de eso trata la ley de sociedades. Estos contratos se regulan ahora en el Cd. Civ. y Com., en el captulo 16 del ttulo IV los contratos en particular, bajo el nombre comn de con-tratos asociativos (arts.1442 y siguientes). Por ser un tema que no hace a las socieda-des, es correcto que se haya suprimido su regulacin en la ley societaria y que sea in-corporada en el nuevo Cdigo dentro de la materia contractual. Incluso recordemos que la incorporacin de los contratos de co-laboracin como captulo III de la ley de so-ciedades en 1983 se produjo exclusivamente por cuestiones de oportunismo legislativo, pero no por creerse que correspondan a la temtica societaria.

    Por lo dicho, slo agregaremos en este tra-bajo que el concepto de estas modalidades asociativas tiene en el nuevo Cdigo (fue-ra de la ley de sociedades) una seccin con disposiciones generales, con normas vlidas para todo contrato de colaboracin, de orga-nizacin o participativo; se remarca que no constituyen personas jurdicas, sociedades ni sujetos de derecho (art. 1442), que hay li-bertad de contenidos (1446) y que producen efectos entre partes, aunque no se inscriban (art.1447).

    Con respecto a las Agrupaciones de Co-laboracin (arts. 1453 y siguientes), las nove-dades son que stas se constituyen, como antes, por instrumento pblico o privado, pero ahora se agrega el requisito de que si se constituye por documento privado, las firmas deben estar certificadas nota-rialmente; se modifica la referencia a cau-sales de disolucin por una expresin ms precisa al no tratarse de sociedad, de que las causales son de extincin de contrato (art. 1.461); tambin una previsin por ex-clusin de un partcipe, ante la existencia de slo dos (art.1462).

    Se altera el nombre del contrato de Unio-nes Transitorias (art. 1463 y siguientes) al su-primirse la referencia a de empresas. Se puntualiza que la unin puede ser para el desarrollo o ejecucin de obras, servicios o suministros concretos, en plural, a diferen-cia del anterior texto que se refera a una sola obra, servicio o suministro concreto. Si se constituye por instrumento privado, las firmas de las partes deben estar certificadas

    notarialmente; el representante puede ser no slo persona humana, sino, tambin, jurdica (art.1464, inc. g), lo que antes no estaba con-templado; lo mismo que en la agrupacin de colaboracin se modifica la referencia a cau-sales de disolucin, por causales de extincin del contrato (art.1464, inc. i).

    Vinculado a lo precedente se introduce en este captulo 16, sobre contratos asociativos, una seccin sobre Consorcios de Cooperacin (arts.1470 y siguientes). Coherente ello con la derogacin de la ley 26.005 que los regulaba. Las modificaciones en este tema tampoco son trascendentes: en caso de renuncia del representante, el nuevo se designa por ma-yora (antes por unanimidad); se modifica la terminologa, pues ya no son ms causales de disolucin, sino de extincin de contrato (art.1478). No se incluye la obligacin de ins-cribir, que s tena el art. 6 de la ley 26.005, que lo impona ante la autoridad de contra-lor correspondiente (p.ej. IGJ).

    xIII. Asambleas a distancia. Autoconvoca-toria

    Debatida ha sido la posibilidad de que las asambleas u rganos de gobierno de las so-ciedades puedan llevar a cabo sus decisiones sin estar sus integrantes (socios, accionis-tas) reunidos en un mismo lugar para dar el qurum y tomar las decisiones. O sea, s es factible que exista una reunin de asamblea societaria a distancia, sin la presencia f-sica de los socios. La ley de sociedades esta-blece en su redaccin originaria no modifi-cada que las asambleas de las sociedades annimas deben reunirse en la sede o en otro lugar dentro de la jurisdiccin o domicilio de la sociedad(44).

    De all se interpret que no eran vlidas las reuniones a distancia mediante siste-mas de comunicacin o de decisiones sin presencia fsica o sea mediante los llama-dos medios de decisin on line. Se acep-taba para las reuniones de directorio, por no contener la ley, una restriccin como la citada para las asambleas. Pero es claro que el legislador de 1972 no pudo contemplar la posibilidad que hoy la tcnica suministra, de que varias personas puedan estar in-tercomunicadas y deliberar en lugares dis-tantes, vinculadas por medios tcnicos que permiten ese fin, as como realizar el inter-cambio de ideas que lleva a la decisin y a la votacin de un tema. Otra corriente de opinin ms reciente entendi que dentro de la exigencia legal de que las asambleas se reunieran en la jurisdiccin de la socie-dad no quedaba excluida la posibilidad de que la reunin tuviera lugar por medios tcnicos, telemticos o Tics Tecnologas de la Informacin y Comunicacin, situados en la jurisdiccin de la entidad, mientras se acredite la legitimidad del participante y la forma de su voto(45).

    El Cd. Civ. y Com. introduce en la parte general, referida a las personas jurdicas(46), la posibilidad de que si todos los socios estn

    (39) Art. 166. Reconduccin. La persona jurdica pue-de ser reconducida mientras no haya concluido su liqui-dacin, por decisin de sus miembros adoptada por una-nimidad o la mayora requerida por la ley o el estatuto, siempre que la causa de su disolucin pueda quedar re-movida por decisin de los miembros o en virtud de la ley.

    (40) 2.25.- Sustityese el artculo 285 de la ley 19.550, t.o. 1984, por el siguiente: Artculo 285.- Requisitos. Para ser sndico se requiere: 1. Ser abogado o contador pbli-co, con ttulo habilitante, o sociedad con responsabilidad solidaria (antes sociedad civil) constituida exclusiva-mente por stos profesionales; 2. Tener domicilio real en el pas.

    (41) Salvo que se considere que las sociedades de he-cho pueden establecer la solidaridad mediante un docu-mento de reconocimiento de existencia de esa sociedad,

    requisito que ahora pide el nuevo art.23 LGS, para la ins-cripcin de bienes registrables.

    (42) Terminologa por otra parte, ajena al articula-do de la ley 19.550, pues en ningn artculo se mencio-na a las sociedades de personas (que sabemos son la colectiva, la de capital e industria, la comandita simple y a estos fines el capital comanditado de la SCA) y slo existente en las clasificaciones doctrinarias de las socie-dades.

    (43) Art. 470. Bienes gananciales. En el rgimen de comunidad patrimonial del matrimonio, es necesario el asentimiento de quien no los ha adquirido, para enajenar o gravar: a) los bienes registrables; b) las acciones nomi-nativas no endosables y las no cartulares, con excepcin de las autorizadas para oferta pblica ...; c) las partici-paciones en sociedades no exceptuadas en el inciso an-terior; d) los establecimientos comerciales, industriales

    o agropecuarios. Tambin requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidos en los incisos an-teriores.

    (44) Art. 233, ley 19.550. Lugar de reunin. Deben reunirse en la sede o en el lugar que corresponda a juris-diccin del domicilio social.

    (45) GALIMBERTI, Mara Blanca, El requisito de presencialidad en las reuniones de los rganos societa-rios y las tics. www.galimbertibogados.com/notas/maso-brerunionestelematicas.doc. VARENNES, Flavio Oscar, Asambleas Virtuales: Equivalencia funcional entre pre-sencia Fsica y Virtual. www.catalogo.econo.unlp.edu.ar/meran/getdocument.pl?id=207. Por su parte, el decre-to 1023/2013 del 29 de julio de 2013, reglamentario de la ley 26.831 de Mercado de Capitales, en el artculo 61, re-ferido a las asambleas a distancia, autoriza expresamen-te esta modalidad de sesin, estableciendo que cuando

    los estatutos de las entidades emisoras prevean la po-sibilidad de celebrar asambleas a distancia, debern establecerse canales de comunicacin que permitan la transmisin simultnea de sonido, imgenes y palabras asegurando el principio de igualdad de trato de los parti-cipantes. Agrega la norma que deber dejarse constan-cia en el acta de los sujetos y el carcter en que participa-ron en el acto a distancia, el lugar donde se encontraban, y de los mecanismos tcnicos utilizados y que cuando las entidades hagan uso de esta facultad, debern presentar en la Comisin Nacional de Valores, los procedimientos a utilizar para su aprobacin por el Organismo.

    (46) Art. 158, ley 26.994. Gobierno, administracin y fiscalizacin. El estatuto debe contener normas sobre el gobierno En ausencia de previsiones especiales, rigen las siguientes reglas: a) si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una asam-

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    cONtINA EN pgINA 8

    de acuerdo, pueden utilizar para la toma de decisiones del rgano de gobierno, medios que les permita a los participantes comuni-carse simultneamente entre s. Por tanto al no haber una norma prohibitiva en la ley especfica de sociedades, queda desde ahora establecida la aplicacin de la nueva disposi-cin con validez general para cualquier tipo de persona jurdica, o sea, la que establece la permisin de que las asambleas puedan realizarse a distancia, salvo que el estatuto o contrato social especficamente lo hayan prohibido.

    Otro tema discutido, sobre el cual el Cd. Civ. y Com. ha tomado partido: admitir que pueda haber autoconvocatoria, para que el

    rgano de gobierno se considere legalmente constituido y tome diecisiones vlidas(47). Parte de la doctrina y la postura de la Ins-peccin General de Justicia consideraban que ello no estaba permitido, es decir, que el rgano de gobierno no poda autoconvo-carse, pues ello es funcin del directorio (u rgano de administracin), por lo que los socios no podan prescindir de la interven-cin del rgano de administracin, para que se reunieran y llevaran a cabo una de-cisin del rgano de gobierno sin la convo-catoria de los administradores (art.236 LS). Es cierto que los sostenedores de esta pos-tura aceptaban prescindir de la