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MODIFICACIÓN DE NNSS SOBRE LA EDIFICACIÓN

RELATIVA AL

SUELO NO URBANIZABLE

DE

BAKIO

Art. 63. CONSTRUCCIONES VINCULADAS A EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS (I).

Se contemplan en este concepto las siguientes: 1.1) "Caserío": Edificación aislada destinada al trabajador agrícola. Comprende los

usos de vivienda, cuadra, almacén de aperos y productos de la labranza y garaje al servicio del caserío.

El solicitante de la licencia y destinatario de la vivienda debe ser el propio titular de la explotación agropecuaria. El caserío podrá formar un volumen único o disponer, además, de anejos para los usos distintos al de vivienda y se atendrá a las condiciones de edificación de estas Normas.

1.2) "Construcciones vinculadas a la producción agrícola, ganadera o forestal".

Dentro de este tipo de construcciones se distinguen:

- Los establos.

Tendrán la consideración de establos, aquellas construcciones que tengan la misión de albergar animales.

1.3) "Almacén agrícola (o txabola) y “cuadras”

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"Almacén agrícola (o txabola)Sirve única y exclusivamente de almacén de herramientas, utillaje y maquinaria agrícola.

“Cuadras” Los parámetros urbanísticos y régimen de usos de este tipo de

edificaciones se asimilan a los que definen las características de los establos. 1.4) "Los invernaderos". Elementos de cubrición, generalmente prefabricados que

constarán de una estructura ligera y una superficie de cierre transparente.

Art. 65. CONSTRUCCIONES VINCULADAS A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, GANADERA O FORESTAL. (1.2.)

Se localizarán de forma que la interferencia con el paisaje sea la menor posible. Cuestión que se justificará en la solicitud de licencia. Cuando fuere preciso se plantarán las barreras vegetales necesarias para anular o aminorar el impacto visual negativo. La solicitud de construcción deberá ser acompañada por una relación que demuestre la congruencia de las dimensiones de los edificios con respecto a las de las superficies de los terrenos de la explotación y a sus programas productivos. Se diferencian dos tipos de edificaciones: 1.- Establo.

Edificación, destinada al abrigo del ganado, y almacenaje de materiales necesarios para el ejercicio de la actividad pecuaria profesional.

Además de las condiciones anteriormente citadas, se deberán justificar las siguientes condiciones: - Que el titular desarrolle la actividad empresarial agropecuaria como fuente

principal de sus ingresos.

- Que conste oficialmente como residente en el municipio en el que se encuentre la explotación o en alguno con él limítrofe durante un plazo no inferior a cinco años.

- Igualmente se deberá acreditar la condición de agricultor o ganadero con dedicación laboral directa con la explotación, justificándose este extremo en base a la descripción y aportación de las pruebas necesarias para demostrar que se dispone de los terrenos y demás medios de producción suficientes para construir una explotación agropecuaria.

- Los establos, podrán ir integrados en el caserío, salvo en núcleos rurales, que no se admiten.

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- Será calificado por el Departamento de Medio Ambiente del Gobierno Vasco a efectos del Reglamento de Actividades clasificadas.

- La cubierta se formará a base de faldones con pendiente del 25 al 35%

- La cumbrera será paralela al lado más largo de la planta.

-La altura máx. de la cumbrera será de 5 metros y la del alero de 3 metros. - La superficie construida máxima será de 300 m2

-La distancia al suelo urbano y Urbanizable, será como mínimo de 75,- m.

- Los materiales a utilizar serán los siguientes:

o Fachada. fabricas raseadas y pintadas o muros pétreos. o Cubierta. Estructura de madera y cubrición con teja cerámica curva,

color rojo.

- Las fachadas y la carpintería de los huecos se pintará en colores, de tal forma que desentonen lo menos posible en el paisaje.

- No se permitirá la instalación de cualquier elemento higiénico que no esté

estrechamente vinculado a la actividad pecuaria.

- La distancia de estas cuadras a cualquier edificación residencial, que no fuera la del propietario, será de 100 m., de 10 m. a los linderos de la parcela, de 25,- m. a cualquier curso de agua.

2.- Cobertizo

Edificación, destinada al abrigo a cubierto del ganado.

- Los cobertizos, podrán ir integrados en el caserío, salvo en núcleos rurales, que no se admiten.

- La cubierta se formará a base de faldones con pendiente del 25 al 35%

- La cumbrera será paralela al lado más largo de la planta.

-La altura máx. de la cumbrera será de 5 metros y la del alero de 3 metros. - La superficie construida máxima será de 50 m2

-La distancia al suelo urbano y Urbanizable, será como mínimo de 75,- m.

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- Los materiales a utilizar serán los siguientes:

o Cubierta. Estructura de madera y cubrición con teja cerámica curva,

color rojo.

- El edificio no podrá disponer de cierres de fachada. Si por el azote del viento y lluvia fuera imprescindible, una de las fachadas se podrá cerrar con un entablado de madera.

- Si se estima necesario, y bajo la misma cubrición, podrá efectuarse los cierres necesarios para alojar una zona cerrada de superficie máxima de 12 m2 (sin sobrepasar en total los 50m2), al objeto de utilizarla como almacén de aperos o objetos vinculados con la explotación.

- No se permitirá la instalación de cualquier elemento higiénico que no esté estrechamente vinculado a la actividad pecuaria.

- La distancia de estas cuadras a cualquier edificación residencial, que no fuera la del propietario, será de 100 m., de 10 m. a los linderos de la parcela, de 25,- m. a cualquier curso de agua.

Art. 66. ALMACÉN AGRÍCOLA (O TXABOLA) (1.3.)

"Almacén agrícola (o txabola) y cuadras". Tendrán esta consideración las construcciones que cumplan con las condiciones siguientes:

- Vinculará un mínimo de 7.500 m2 de suelo no urbanizable.

- Sirve única y exclusivamente de almacén de herramientas, utillaje y maquinaria agrícola.

- Su superficie construida no será superior a 12,- m2.

- Se localizarán de forma que la interferencia con el paisaje sea la menor posible. Cuestión que se justificará en la solicitud de licencia. Cuando fuere preciso se plantarán las barreras vegetales necesarias para anular o aminorar el impacto visual negativo.

- La cubierta se formará a base de faldones con pendiente del 25 al 35%

- La cumbrera será paralela al lado más largo de la planta.

- La altura máx. de la cumbrera será de 2,90 metros y la de los aleros de 2 metros.

- El lado mayor de la txabola será de 4 metros lineales, como máximo.

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- Las fachadas y la carpintería de los huecos se pintará en colores, de tal forma que desentonen lo menos posible en el paisaje.

-La distancia al suelo urbano y Urbanizable, será como mínimo de 50,- m.

- La txabola dispondrá de un único hueco de acceso, dispuesto en su fachada principal, y no dispondrá de ningún tipo de huecos para ventanas o puertas en el resto de fachadas.

- Los materiales a utilizar serán los siguientes:

o Fachada. Madera, fabricas raseadas y pintadas o muros pétreos. o Cubierta. Estructura de madera y cubrición con teja cerámica curva,

color rojo.

- La distancia de estas txabolas a cualquier edificación residencial, que no fuera la del propietario, será de 25 m., de 10 m. a los linderos de la parcela de 25,- m. a cualquier curso de agua. Art. 248. SUELO NO URBANIZABLE, DE PROTECCIÓN AGROGANADERA

- DEFINICIÓN

Este suelo está constituido por las áreas más interesantes, desde el punto de vista agrícola y ganadero, así como las áreas susceptibles de acoger el desarrollo futuro del municipio.

- DELIMITACIÓN

Es el área señalada por la trama correspondiente en la serie de planos de CALIFICACIÓN. USOS GLOBALES DEL SUELO.

- PARÁMETROS URBANÍSTICOS.

. Parcela mínima. ............................................... 7.500,- m2.

. Superficie máxima edificable......................... 0,03 m2/m2. Caserío 300 m2 para establos 50 m2 para cobertizos 12 m2 para txabola/almacén . Ocupación máxima. ........................................ 3%. Caserío . Altura máxima de la edificación (sin perjui- cio de las limitaciones establecidas por la normativa general para cada tipo de edificio). 9,- m. . Separación a curso de agua (sin perjuicio de lo establecido en la Normativa Sectorial correspondiente). ................................................... 25,- m.

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. Separación a lindero (sin perjuicio de lo establecido en la Normativa Sectorial correspondiente). ........... 10,- m. . Separación entre edificios (sin perjuicio de lo establecido en la Normativa Sectorial correspondiente). ................................................... La semisuma de sus alturas

- RÉGIMEN DE USOS

Uso principal: AGRÍCOLA, GANADERO Y FORESTAL. Usos permitidos: INFRAESTRUCTURAS BÁSICAS.

OBSERVACIONES: En el caso de que como consecuencia de la regulación del art. 60 y siguientes se produjera una posible aplicación de dos parámetros urbanísticos distintos, será ampliable el más restrictivo de acuerdo con los criterios establecidos en el art. 6.