modelo para impugnar borrador de reglamento de la subdere

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PROPUESTA REGLAMENTO SOBRE TENENCIA DE MASCOTAS Y ANIMALES DE COMPAÑÍA SUBDERE Ley 21.0120 SOBRE TENENCIA RESPONSABLE DE MASCOTAS Y ANIMALES DE COMPAÑÍA Nombre completo Correo electrónico Fecha de la observación Artículo Propuesta Justificación Artículo 1° N° 1 y 2 Modificar e incorporar mayor progresividad de la obligación que la establecida en la normativa transitoria. Toda vez que debe privilegiarse la coincidencia del implante de microchip con el hecho de la esterilización para efectos de que el registro e identificación vaya a la par con las políticas públicas de control reproductivo. (i) Sin perjuicio del mérito de un sistema único en base a implantación de microchips, actualmente la realidad local de muchos lugares no permite, por motivos económicos u otros, la aplicación inmediata de la medida; (ii) De hecho, el mismo Programa Nacional de Tenencia Responsable, no lo aplica en los hechos. Artículo 1° N°4 Modificar, eliminando expresión “caza” reemplazando “fines de científicos” por “fines científicos y de trabajo” La expresión de trabajo” contempla todas aquellas actividades del mundo rural, incluyendo aquellas que resultan repugnantes para el mundo de la protección animal. Artículo 1° N°7 Eliminar concepto de criador familiar de mascotas o (i) Ilegal, grave e improcedente ya que introduce un concepto no contemplado en la Ley

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Page 1: MODELO PARA IMPUGNAR BORRADOR DE REGLAMENTO DE LA SUBDERE

PROPUESTA

REGLAMENTO SOBRE TENENCIA DE MASCOTAS Y ANIMALES DE

COMPAÑÍA

SUBDERE

Ley 21.0120

SOBRE TENENCIA RESPONSABLE DE MASCOTAS Y ANIMALES DE COMPAÑÍA

Nombre completo

Correo electrónico

Fecha de la observación

Artículo

Propuesta Justificación

Artículo 1° N° 1 y 2 Modificar e incorporar mayor progresividad de la obligación que la establecida en la normativa transitoria. Toda vez que debe privilegiarse la coincidencia del implante de microchip con el hecho de la esterilización para

efectos de que el registro e identificación vaya a la par con las políticas públicas de control reproductivo.

(i) Sin perjuicio del mérito de un sistema único en base a implantación de microchips, actualmente la realidad local de muchos lugares no permite, por motivos económicos u otros, la aplicación inmediata de la medida; (ii) De hecho, el mismo Programa Nacional de Tenencia Responsable, no lo aplica en los hechos.

Artículo 1° N°4 Modificar, eliminando expresión “caza” reemplazando “fines de científicos” por “fines científicos y de trabajo”

La expresión “de trabajo” contempla todas aquellas actividades del mundo rural, incluyendo aquellas que resultan repugnantes para el mundo de la protección animal.

Artículo 1° N°7

Eliminar concepto de criador familiar de mascotas o

(i) Ilegal, grave e improcedente ya que introduce un concepto no contemplado en la Ley

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animales de compañía N°21.020, la que sólo reconoce las figuras de “Criadero” y “Criador”, para efectos de la reproducción. (ii) Por ende, favorece la reproducción sin control informal e intradomiciliaria,

sin condición alguna, socavando con ello las bases de una política pública de control reproductivo.

Artículo 1° N°10 Eliminar (i) Ilegal, dado que no está

contemplado en la Ley N°21.021. Esta definición conduce a regular –bajo una figura legalmente inexistente (“albergue”)- a las personas naturales, cuyas obligaciones ya se encuentran contempladas en los artículos 10 y siguientes de dicha Ley, en su condición de responsables de animales de compañía; (ii) Pretende, a nuestro juicio, a obligar a

estos presuntos “albergues” a entenderse registrados en el

registro nacional de centros de mantención temporal y a asumir obligaciones que no les aplican.

Artículo 4° inciso cuarto Eliminar. Ilegal e inconstitucional: (i)

Inconstitucional, por cuanto de acuerdo al art. 19° N°24 sólo la Ley puede establecer las formas de adquirir el dominio, y no un reglamento;

(ii) Ilegal por cuanto altera las reglas del Código Civil relativas al modo de adquirir el dominio y la posesión; (iii)

Si bien el Código Civil reputa dueño a quien es “Poseedor”, a la vez señala que es “Poseedor” quien “…detenta una cosa con ánimo de señor y dueño.”

Artículo 4° inciso quinto

Eliminar (ii) Es improcedente, por cuanto los animales que no tienen un dueño en particular, corresponden a los denominados “Perros comunitarios” contemplados en el Art. 2° N°4 de la Ley N°21.020, y deben ser tratados en un acápite

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especial; (ii) De hecho, la misma Ley reconoce que no tienen un “dueño en particular”, sino que existe una titularidad difusa al respecto; (iii) Por lo tanto, donde la ley no establece responsabilidades, no puede un acto administrativo hacerlo (“Donde la ley no distingue no corresponde al intérprete distinguir”).

Artículo 6° Modificar Incorporar un inciso que aclare que el sistema de identificación debe incluir la figura de los animales sin dueño, caninos y felinos, sin titular específico.

Ello en razón de que el inciso final del artículo 6° da a entender que el microchip está considerado sólo para animales con dueño o poseedor.

Artículo 7° Modificar En el inciso 3° debe incorporarse de modo expreso la implantación de microchip no sólo para animales que tengan dueño o poseedor sino para todo animal esterilizado o identificado, y esto incluye a los perros y gatos sin dueño.

Véase lo referente al micro chip

Artículo 9° inciso cuarto Modificar, agregando a continuación de “cantidad suficiente” la expresión “a libre disponibilidad”.

Terminología técnica veterinaria.

Artículo 11° inciso tercero

Dotar de contenido real y efectivo, cumpliendo el mandato legal del artículo 5°, N°3) de la Ley N°21.020.

(i) No obstanteque la Ley N°21.020 en su artículo 5° señala que “con el fin de controlar y proteger a la población animal, el reglamento deberá establecer lo siguiente: 3) Condiciones para el desarrollo de programas de esterilización masiva y obligaría de animales, con el objeto de promover su bienestar y salud, y evitar consecuencias dañinas para la salud y seguridad de las personas y el medio ambiente.”, este reglamento no lo hace. En efecto, siendo esta disposición correlativa al artículo 5° N°3 de la Ley N°21.020, en relación a la esterilización masiva y obligatoria como medida necesaria para evitar daños a

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las personas y al medio ambiente, resulta evidente que la persona natural que tiene animales de compañía con fines reproductivos,

debe sujetarse a las condiciones establecidas para el “Criador”, definido en el artículo 2° N°9 de dicha ley (“Criador: propietario de la hembra al momento del parto de ésta”). (iii) En este sentido, cabe tener presente que el “Criador” no necesariamente requiere disponer de un “Criadero” (infraestructura adecuada) para funcionar como tal, lo cual dependerá del volumen de animales a reproducir (3 o más hembras con fines reproductivos en el caso del “Criadero”).

Artículo 12° Modificar Atendido que la Ley N°21.020 en su artículo 26° impone el deber de adoptar las “previsiones suficientes para cumplir las condiciones de bienestar animal necesarias y evitar maltrato o sufrimiento para los animales o el deterioro de la salud animal”, todo evento de estas características debiera contar la presencia de un médico veterinario.

Artículo 13° inciso cuarto Eliminar (i) Corresponde a una calificación de tipo pericial

que debe efectuar el profesional competente (veterinario etólogo), caso a caso, en base a parámetros etológicos y de contexto. (ii) Adicionalmente, resulta ambiguo, ya que para efectos de la calificación por el Juez de Policía Local de un perro como potencialmente peligroso, la Ley N°21.020 exige la concurrencia de “lesiones leves” a una persona o daños de consideración a otro perro. Por ende, y en ese contexto, estas definiciones no aplican por si solas, ya que la ley es clara y taxativa. En el caso de

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la calificación que pueda hacer la Autoridad Sanitaria, según señala la Ley N°21.020 en su Art. 2° 6), y lo cual debiera ser bajo el procedimiento administrativo que corresponda (Ley N°19.880, Sumario Sanitario, etc), también debiera ser efectuadacomo peritaje por un veterinario etólogo.

Artículo

Propuesta Justificación

Artículo 15° b)

Eliminar Medida prohibitiva que excede las medidas de seguridad legalmente establecidas.

Artículo 16° incisos primero, segundo, tercero, cuarto y último.

Eliminar (i) El inciso primero es inconstitucional, por transgredir el Art. 19° N°24 de la Constitución Política, en relación al artículo 6° de la Ley N°21.020, el cual no autoriza la privación del dominio o tenencia del perro potencialmente peligroso; (ii) Por su parte, los incisos segundo, tercero, cuarto y final son ilegales, ya que el

referido artículo 6° tampoco contempla dentro de las medidas de seguridad aplicables la eliminación o sacrificio del animal, ya sea

por el tribunal competente o la autoridad sanitaria. Una medida tan extrema -que, además, es expropiatoria en el caso de los perros con dueño-, no puede sino ser autorizada expresamente por la ley, y dado que no lo ha contemplado el legislador, no corresponde al ejecutivo incluirlo en el reglamento; (iii) Con todo, cabe recordar que el artículo 7°, inciso segundo de la Ley N°21.020, prohíbe considerar el sacrificio como método de control canino, prohibición que

aplica tanto a las municipalidades (y que aquí, irrisoriamente aparecen

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financiando el sacrificio de sus arcas) como a todos los demás servicios públicos (Salud inclusive) y organizaciones protectoras.

Artículo 17° a 21°

Dotar de contenido efectivo Se observan disposiciones programáticas que sólo señalan generalidades.

Artículos 22 al 29

Reformular las disposiciones que imponen determinadas obligaciones a las organizaciones que rescatan y reubican animales (adopciones) en base al espíritu de la Ley 21.020 y a un enfoque de fomento de acciones colaborativas entre los privados sin fines de lucro y los Órganos de la Administración del Estado.

Por ejemplo: Las vacunas antirrábicas, séxtuple u óctuple, y triple felina, más los antiparasitarios (internos y externos), son insumos de alto costo cuyo acceso requiere participación activa del Estado.

Si bien, es lo ideal que los animales entregados en adopción o reubicados cuenten con una cobertura total de vacunaciones, ésta responsabilidad no puede quedar íntegramente entregada a las organizaciones de rescate animal sin fines de lucro. El presente borrador de Reglamento no establece derechos para las organizaciones promotoras de la tenencia responsable, ni obligaciones correlativas para el Estado de aquellas que faciliten el cumplimiento de las exigencias que se imponen a dichas organizaciones de la sociedad civil.

24 letra b)

Ilegal

(i) Ilegal al imponer

certificación veterinaria de vacunaciones ajenas a la antirrábica (es la única obligatoria en virtud de la normativa sobre la materia) e imponer certificación de desparasitaciones, cuya certificación no es obligatoria. (ii) Grava innecesariamente a los rescatistas más allá de la ley y vacunación obligatoria (rabia).

Artículo 26° inciso

Eliminar (i) (i) Ilegal, ya que impone

obligaciones que la Ley N°21.020 fijó solamente para el criador (entrega posterior a 2 meses y esterilizados) y no para los que reubiquen; (ii) Además, es absurdo, ya que los rescatistas no reproducen animales, es decir, en el

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evento de encontrarse con camadas abandonadas de perros o gatos, cuyas edades sean inferior a dos meses de edad o en el caso de hembras en trabajo de parto o recién paridas, las personas, naturales o jurídicas, que efectúan reubicación de animales de compañía, es decir, que rescatan animales para salvaguardar su vida y bienestar, invariablemente los entregan a personas que cuenten con las condiciones para dedicarse al cuidado de las camadas recién nacidas. Por tanto, esta prohibición vendría a entorpecer el trabajo de las organizaciones rescatistas imponiendo exigencias que desconocen la dinámica del rescate.

Artículo 27° incisos primero y segundo.

Eliminar

(i) Inconstitucional en su inciso primero, al obligar a estos centros privados a estar “abiertos a la comunidad” lo que afecta el derecho de propiedad del art. 19 N°24 y el derecho a la inviolabilidad del hogar del art. 19° N°5, ambos de la Constitución Política; (ii) Independiente que la vocación del Centro sea

estar “abierto a la comunidad”, para favorecer la adopción de los animales, el dueño tiene siempre derecho a restringir su ingreso según estime adecuado. (iii) Además, en su inciso 2°, regula la autonomía de la voluntad o relación jurídica entablada entre el que entrega el animal y el adoptante (devolución dentro de 3 meses), sin facultad legal alguna para ello, aspectos que son materia de ley (ej; mientras el derecho de retracto –concerniente a la devolución del bien o producto adquirido- está establecido expresamente en la Ley del Consumidor, la Ley N°21.020 nada dice al respecto)

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Artículo 28

Dotar de contenido efectivo La titularidad de la obligación de promover, difundir y realizar campañas de adopción o reubicación es difusa. Incorporar: El inciso penúltimo debiese establecer la obligatoriedad para los municipios en orden a facilitar a las organizaciones de protección animal el uso gratuito de ciertos espacios adecuados para la realización de jornadas de reubicación o adopción, esto es bajo las condiciones que ambas partes acuerden.

Falta dotar de normas que reflejen de modo efectivo una política pública promotora de acciones colaborativas entre las organizaciones de protección animal y las entidades públicas (municipios, salud, sag, medio ambiente, educación, intendencia, etc).

Artículo 29

Dotar de contenido efectivo. Propuesta meramente programática. Titularidad de la obligación es difusa.

Artículos 30 al 37

La regulación de las condiciones para el desarrollo de los programas de esterilización masiva debiese quedar establecida en un solo cuerpo normativo y no en tres como es el caso propuesto por los Ministerios del Interior y de Salud, toda vez que al ya

vigente Decreto N°2 del Minsal (agosto de 2015) sobre Control Reproductivo de Mascotas o Animales de Compañía se sumarían los dos reglamentos en actual consulta. El Reglamento N°2 de Minsal (agosto 2015) sobre Control Reproductivo, debe ser eliminado toda vez que es anterior a la Ley 21.020, encontrándose muchas de sus disposiciones obsoletas e incluso en abierta oposición a los contenidos y espíritu de la Ley 21.020. Y, en relación a la propuesta de reglamento de la Subdere, se desconoce o ignora el mandato legal respecto del concepto de “obligatoriedad” contenido expresamente en la Ley

La dispersión de normas sobre una misma materia conduce necesariamente a la confusión en la interpretación y aplicación de las normas, especialmente tratándose de municipalidades que deberán establecer los requisitos correspondientes en sus respectivas bases de licitación. El concepto de “obligatoriedad” es un concepto legal fundamental para el desarrollo de políticas públicas de control reproductivo en zonas con alta prevalencia de descontrol poblacional;

zonas o comunas a que la Ley autoriza expresamente a ejecutar “programas de esterilización masiva y obligatoria de animales”.

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21.020, artículo 5° n°3 sobre

“programas de esterilización masiva y obligatoria de animales”.

Artículo 30

(i)Ilegal: en cuanto a que esta disposición, a todas luces, elude el mandato legal de la Ley 21.020, en orden a definir condiciones para la esterilización obligatoria. (ii)Modificar los incisos 5° y 6° atendiendo las ss consideraciones: El inciso final del artículo 30 debiese establecer la obligatoriedad para los Municipios de realizar de modo permanente programas de esterilización masiva, y no dejarlo como

una atribución meramente facultativa. Además, conforme el espíritu y contenido expreso de la Ley, se debiese incluir, definir y describir aquellas condiciones que obliguen a los tenedores de mascotas o animales de compañía a acudir a los programas de esterilización de sus respectivas comunas o bien a los centros de esterilización particular, por

ejemplo: en comunas o sectores con altas tasas de abandono, con bajas tasas de esterilización, con elevado porcentaje de perros callejeros (que son los perros con dueño sin supervisión) o con gatos sin supervisión directa, en las islas y archipiélagos, en las comunas con áreas silvestres protegidas, en los sectores con presencia importante de poblaciones de murciélagos, etc. A su vez, los dueños o responsables de los gatos que se mantienen sin confinamiento (es decir, que no se encuentran permanentemente dentro de los límites del hogar o casa

En esta disposición no se ve reflejado el concepto de obligatoriedad contenido en la frase que da nombre al título VI del reglamento (propuesto), cual es “De las Condiciones para el Desarrollo de Programas de Esterilización Masiva y Obligatoria de

Animales de Compañía”.

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habitación) y que, por lo tanto, circulan sin supervisión directa, también debiesen ser incluidos en el concepto de esterilización obligatoria.

Artículo 31

(i)Eliminar inciso primero y (ii)generar una normativa que efectivamente promueva (es decir, no ponga obstáculos injustificados para) la realización de operativos de esterilización masiva.

Los operativos de esterilización masiva, por su naturaleza, son de alto interés comunitario y requieren poder ser llevados a cabo en todos los rincones del país, aún cuando no cuenten con las condiciones óptimas de trabajo tales como las hoy exigidas en el Decreto N°2 del Minsal y en la propuesta reglamentaria de la misma cartera, referida a la exigencia, a todo evento, de cielo, muro y piso con superficies lisas y lavables, requisito absurdo para el Chile real.

Artículo 32

Contemplar excepciones a las exigencias de las letras a) a la g). (i)En efecto y dado que el objetivo es favorecer la esterilización; debieran considerarse las personas en situación de calle, personas en condición de aislamiento social o con problemas para desenvolverse en sociedad, etc;

(ii) Asimismo, considerar en la normativa transitoria que

inicialmente muchos perros y gatos no van a tener microchip.

Imponer tantos requisitos habilitantes para poder acceder al servicio de esterilización puede resultar contraproducente, de tal modo que las personas dueñas de animales preferirán acogerse al artículo 33 (referido a los animales sin dueño) para evitar cumplir todas las exigencias previas establecidas en el artículo 32, sumadas a las exigencias de los municipios, las cuales muchas veces son absurdamente burocráticas y enemigas de una política pública de control reproductivo masivo.

Artículo 33

Modificar En orden a reemplazar la expresión “podrán”, por la palabra “deberán”. De tal

modo que la frase quede redactada del siguiente modo: “Las municipalidades deberán dar acceso a la esterilización de los animales de compañía sin dueño…”

No es razonable, ni obedece al mandato legal, que todas las exigencias de esterilización pesen sobre los tenedores particulares y sobre las personas u organizaciones de rescate animal por cuanto la Ley 21.020 establece con claridad meridiana, en su artículo 1°, la obligación por parte de los ministerios y municipios de promover la tenencia responsable. Para

esos efectos el artículo 5° de

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la Ley señala los contenidos mínimos del reglamento que ha de dictarse por el Ministerio del Interior, siendo contemplado en su numeral 2°: las “Condiciones para el desarrollo de programas para prevenir el abandono de animales e incentivar la reubicación y cuidado responsable de estos”. A su vez, el artículo 7° de la Ley señala que las Municipalidades “deberán dictar una ordenanza” “estableciendo como

contenidos mínimos los determinados en el artículo 5° de esta ley”. Así pues, difícilmente los animales sin dueño podrán ser adoptados o reubicados si no se cuenta, al menos, con la garantía de que podrán ser esterilizados.

Artículo 34

Modificar inciso 1°: debe incorporar la necesaria y obligatoria colaboración de la autoridad municipal para el éxito de los operativos o programas de esterilización, esto es facilitando logística y personal, así como recintos y difusión; y en casos de regiones o zonas alejadas facilitar alojamiento y traslados en las condiciones que acuerden las partes. Aclarar inciso 4°: la frase “los exámenes complementarios podrán aportar mayores datos a la evaluación clínica de los animales” es ambigua por cuanto no establece una exigencia o condición propiamente tal. Modificar el inciso 5°: Se debe agregar dentro de la información registrada el nombre del veterinario que realizó el procedimiento quirúrgico por cada ejemplar canino o felino, además del nombre del veterinario a cargo

Debe tenerse presente que aún cuando la ejecución de las esterilizaciones masivas sea licitada, los dineros destinados a ello normalmente no cubren una serie de costos que ni aún con voluntariado se pueden resolver. Endosar toda la responsabilidad en los privados es una forma de desentenderse del adecuado desarrollo del programa. Se requiere aclarar ambigüedad de la norma. El registro del profesional que realiza el procedimiento quirúrgico es un derecho para el usuario que debe verse reflejado en una norma reglamentaria y obligatoria para los responsables dado que otorga transparencia al

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del operativo. Eliminar el inciso 6°. Modificar inciso final: El protocolo de administración de medicamentos y manejo del dolor debiese ser formulado por una norma técnica del Ministerio del Interior.

proceso. La obligación de que sea el médico veterinario, y no otra persona, quien esté explicando al dueño del animal esterilizado las instrucciones sobre cuidados post operatorios, es una norma alejada de la realidad e innecesaria por cuanto basta para ello contar con una persona debidamente capacitada. El protocolo de administración de medicamentos y manejo del dolor debe ser estandarizado. No se puede

correr el riesgo a que sea contaminado con conflictos de interés de parte de quienes son adjudicatarios de los programas de esterilización. Se entiende que los veterinarios podrán aplicar en cada caso las variaciones dentro del rango establecido para ello.

Artículo 35

Eliminar la letra c y crear nuevas condiciones diferentes a las señaladas en el Decreto N°2 del Minsal, llamado Reglamento para el Control Reproductivo.

Ello en razón de que muchas de las exigencias allí establecidas se constituyen en trabas u obstáculos para la realización de los operativos de interés comunitario.

Artículo 36

Incorporar El Ministerio del Interior dictará una norma técnica sobre procedimiento quirúrgico en animales de

compañía, perros y gatos, machos y hembras, la cual deberá usarse en los Programas de Esterilización.

Las condiciones de la etapa de cirugía no pueden quedar entregadas sólo a un artículo del reglamento toda vez que por la complejidad de la materia se requiere la dictación de una norma técnica al efecto.

Artículos 38 al 60 De los Registros

Se requiere reformular todo este capítulo por cuanto no se apega a derecho, desconociendo los contenidos y espíritu de la Ley 21.020.

Este reglamento (borrador), no sólo ignora la figura del perro comunitario, y desconoce la realidad de las colonias de gatos sino que, además, pretende liberar a los municipios, por completo, de las eventuales

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responsabilidades civiles que pudieren ocasionar lo que son, en definitiva, los efectos de un problema crónico e histórico que no es creado ni deseado por los proteccionistas, sino más bien ha sido mitigado por éstos, esterilizando, realizando control de nicho, efectuando adopciones o reubicaciones permanentemente, a costa de su tiempo y bolsillo. En este sentido, son responsables de las condiciones de habitabilidad de los bienes nacionales de uso público los municipios, no las personas ni las organizaciones de protección animal. Éstas últimas son actores coadyuvantes en el control de nicho y políticas públicas de control reproductivo de animales con y sin dueño. Su labor no puede confundirse con la calidad de dueño o poseedor de los animales que protegen o cuidan, contribuyendo con ello a mejorar y dotar de mayor seguridad los espacios públicos. Por otra parte, de modo ilegal este reglamento (propuesto) incorpora una figura inexistente en la Ley 21.020, cual la de “criador familiar”, atribuyéndole privilegios de cría con fines reproductivos no contemplados en la Ley.

Artículo 38

Modificar el inciso primero como sigue: Para intercalar entre la palabra “que” y la expresión “esté sujeta a la obligación”, la siguiente frase “,conforme a la ley,”. De tal modo que la oración quede redactada en los siguientes términos: “Toda mascota o animal de

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compañía o entidad que, conforme a la ley, esté sujeta

a la obligación de registrarse, deberá efectuarlo de acuerdo a las normas que a continuación se señalan”.

Artículo 39

Eliminar inciso 3° que señala que “Toda persona natural o jurídica que tenga una mascota o animal de compañía, de la especie canina, felina u otras especies determinadas como registrables bajo su cuidado,

deberá proceder a su registro”. Es evidente que con esta norma se quiere obligar, ilegalmente, a la inscripción de los animales sin dueño o comunitarios (incluyendo colonias de gatos) a nombre de personas u organizaciones de protección

animal para endosarles eventuales responsabilidades que no pueden ser menos que compartidas con los municipios.

Ilegal, toda vez que la Ley 21.020 señala expresa y restrictivamente quiénes son las personas obligadas a proporcionar sus datos personales (conforme la Ley

19.628 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia) para el Registro Nacional correspondiente, que en el caso de las mascotas o animales de compañía son, conforme señala el artículo 16 de la Ley: “Los dueños de mascotas o animales de compañía o de animales potencialmente peligrosos de la especie canina deberán inscribirlos en el respectivo Registro, en la forma y plazos que fije el reglamento establecido en el artículo 4°” El Reglamento no puede atribuirse potestades propias de Ley. Otra cosa es el registro de las organizaciones promotoras de la tenencia responsable o de los centros de mantención temporal.

Artículo 46

Modificar la letra d): en orden a incluir mayores antecedentes que digan relación con las características físicas y de funcionamiento de los centros de cuidado de mascotas, tales como: (i)datos de urbanización, (ii)tipo de terreno, (iii)calidad de la construcción, (iv)uso de suelo, (v)en qué calidad se hace uso de la propiedad (especificar si es en propiedad, arriendo, usufructo, comodato, etc.), (vi)protocolo de manejo (cuidados diarios,

El artículo 18 de la Ley 21.020 señala, respecto del Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro Promotoras de la Tenencia Responsable de Mascotas o Animales de Compañía, que contendrá las siguientes menciones: N°4) “las demás que determine el reglamento”. Por tanto, el reglamento bien puede incluir otras menciones además de las expresadas en la Ley. Lo anterior, para efectos de prevenir situaciones no deseadas, tales como verse enfrentados a refugios o

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emergencias, etc), (vii) experiencia de las personas involucradas directamente en el cuidado de animales.

caniles, públicos y privados, colapsados, en situación crítica, con animales en estado deplorable, con inexistencia de protocolos, administrados por personas sin las capacidades o aptitudes para ello, es necesario adoptar todas las medidas que sean necesarias que permitan contar con la información suficiente antes de entregar recursos a centros que no podrán administrarlos adecuadamente.

Artículo 50

Eliminar el inciso 3° Ello en relación a lo expuesto sobre el artículo 1°, número 7 del reglamento propuesto sobre los criadores familiares.

Ilegal, grave e improcedente

ya que introduce un concepto no contemplado en la Ley N°21.020, la que sólo reconoce y contempla las figuras de “Criadero” y “Criador”, en relación a la cría con fines reproductivos.

Artículo 52

(i)Eliminar letra b) sobre criador familiar

(ii)Modificar inciso final: en orden a eliminar la expresión “y criaderos familiares” (iii)Modificar el inciso final: en orden a agregar mayores requisitos para informar en el registro de criaderos y vendedores, toda vez que el

artículo 21 N°5 de la Ley 21.020 permite expresamente agregar “las demás [menciones] que determine el reglamento”.

Ilegal Ilegal La disposición propuesta por la Subdere no agrega nada al texto de la Ley, lo que en la práctica significa no hacer uso de la potestad reglamentaria.

Artículos 53 y 59

Modificar: Incorporando la obligación correlativa de fiscalización y verificación de los hechos por parte de la autoridad competente respecto de la exigencia de “notificación del destino de los animales en caso de cierre del establecimiento”.

Un hecho como el cierre de un establecimiento dedicado al cuidado de los animales reviste especial gravedad cuando a esa fecha aún se mantienen en dicho recinto animales que requieren cuidado y atención permanente. Por tanto, no es razonable eludir la disposición correlativa respecto de la autoridad, en oren a cumplir

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con su rol fiscalizador para efectos de verificar y garantizar que los animales hayan sido efectivamente destinados a un lugar que ha de procurarles cuidados en condiciones de bienestar.

Artículos 55 inciso final y 62 n°3

Eliminar norma sobre criador familiar

Ilegal, grave e improcedente

ya que introduce un concepto no contemplado en la Ley N°21.020, la que sólo reconoce y contempla las figuras de “Criadero” y “Criador”, en relación a la cría con fines reproductivos

Artículo 56

Eliminar de la obligación de registrarse a los “Albergues”. Ello en relación con el artículo primero n°10 del reglamento (propuesto)

Ilegal, dado que no está

contemplado en la Ley N°21.021. Esta definición conduce a regular -bajo una figura legalmente inexistente (“albergue”)- a las personas naturales, cuyas obligaciones ya se encuentran contempladas en los artículos 10 y siguientes de dicha Ley, en su condición de responsables de animales de compañía; (ii) Pretende, a nuestro juicio, a obligar a

estos presuntos “albergues” a entenderse registrados en el

registro nacional de centros de mantención temporal y a asumir obligaciones que no les aplican.

Artículo 61

Eliminar y reformular por

completo las normas relativas al desincentivo a la cría y reproducción indiscriminada de animales de compañía. Dotar de contenido reglamentario las disposiciones programáticas contendidas en la Ley 21.020.

La norma propuesta por Subdere no aporta nada al tema en cuestión y, por tanto, ignora o desconoce el mandato legal consignado claramente en el artículo 5° de la Ley, que señala que el reglamento deberá contener: “Sistemas para desincentivar la crianza y reproducción indiscriminada de animales”. Esto es, la

formulación de mecanismos globales e integrados dirigidos a privados y sector público, que consideren estudios de población canina y felina (línea de base),

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establecimiento de cuotas de reproducción para quienes estén autorizados a reproducir, establecimiento de porcentajes de esterilización con metas, mecanismos de incentivo al control reproductivo (premios), estrategias para generar condiciones que garanticen acceso a los servicios y prestaciones veterinarias de esterilización y atención primaria, etc. Nada de esto está en el reglamento propuesto.

Artículo 62

Agregar al número 1 letra c) la expresión “y sufrimiento de los animales”. Quedando la redacción de la frase como sigue: “Perjuicios del abandono y sufrimiento de los animales” (esto en relación a las temáticas educativas para desincentivar la crianza y reproducción indiscriminada). Modificar el número 2, inciso final, estableciendo las obligaciones correlativas para la autoridad administrativa, en el sentido de garantizar el acceso, oportuno y de calidad, a las prestaciones veterinarias de esterilización a: (i)los centros de mantención temporal que reubiquen animales, así como a (ii)las personas jurídicas sin fines de lucro que reubiquen animales y (iii)las personas naturales que lo soliciten. Reformular y dotar de contenido el número 4.

Ello con el propósito de educar en una cultura para la empatía con los animales no humanos.

De tal modo que la exigencia de entregar a los animales esterilizados sea una obligación que cuente, para su cumplimiento, con el apoyo de un Estado que predica con el ejemplo.

Toda vez que no se aprecian en la norma propuesta sistemas de fiscalización, ni de sanción a las conductas infractoras.