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CIUDADANO: JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SU DESPACHO.- Quien suscribe, Abogado Ernesto José Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.503, suficientemente identificado en autos, actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano JUAN DIEGO D´AVETA TORRES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.677.720, quien actualmente se encuentra retenido en el Centro Penitenciario de Occidente a las ordenes del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con el debido respeto y acatamiento ocurro, en este acto de audiencia preliminar, para interponer de manera oral, mediante la exposición integra del contenido del presente escrito que al efecto consigno; los vicios de nulidad absoluta observados por esta defensa técnica, en el presente proceso penal; de esta manera expongo: DE LAS NULIDADES OBSERVADAS EN EL PRESENTE PROCESO PENAL Las normas que rigen la actividad probatoria representan un límite formal en la averiguación de la búsqueda de la verdad, la doctrina denomina tales límites como "prohibiciones probatorias". Dentro de estos límites, tenemos casos en que la adquisición de la información está prohibida por el objeto como lo son ciertas cuestiones que no podrán ser probadas con testigos; o por el procedimiento empleado como lo es la tortura, violencia bien física o psicológica, quebrantamiento de requerimientos, autorizaciones y/o requisitos especiales como el allanamiento sin la respectiva orden emanada de un juez competente, la presencia de testigos presenciales exigidos por la ley y las entrevistas de testigos amenazados y/o coaccionados psicológicamente, no escapan ni son la excepción a las reglas que rigen la actividad probatoria. Puesto que cada una de las actuaciones

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MODELO DE NULIDADES

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CIUDADANO:JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.SU DESPACHO.-

Quien suscribe, Abogado Ernesto José Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.503, suficientemente identificado en autos, actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano JUAN DIEGO D´AVETA TORRES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.677.720, quien actualmente se encuentra retenido en el Centro Penitenciario de Occidente a las ordenes del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con el debido respeto y acatamiento ocurro, en este acto de audiencia preliminar, para interponer de manera oral, mediante la exposición integra del contenido del presente escrito que al efecto consigno; los vicios de nulidad absoluta observados por esta defensa técnica, en el presente proceso penal; de esta manera expongo:

DE LAS NULIDADES OBSERVADAS EN EL PRESENTE PROCESO PENAL

Las normas que rigen la actividad probatoria representan un límite formal en la averiguación de la búsqueda de la verdad, la doctrina denomina tales límites como "prohibiciones probatorias". Dentro de estos límites, tenemos casos en que la adquisición de la información está prohibida por el objeto como lo son ciertas cuestiones que no podrán ser probadas con testigos; o por el procedimiento empleado como lo es la tortura, violencia bien física o psicológica, quebrantamiento de requerimientos, autorizaciones y/o requisitos especiales como el allanamiento sin la respectiva orden emanada de un juez competente, la presencia de testigos presenciales exigidos por la ley y las entrevistas de testigos amenazados y/o coaccionados psicológicamente, no escapan ni son la excepción a las reglas que rigen la actividad probatoria. Puesto que cada una de las actuaciones practicadas por los funcionarios deben encontrarse enmarcadas dentro de las normas que rigen el debido proceso, y con estricta observancia del derecho a la defensa.

El nuevo sistema penal nació bajo el paradigma de la búsqueda de la verdad para alcanzar la justicia clara (artículo 257 C.R.B.V. y 13 C.O.P.P.); en contraposición al viejo sistema inquisitivo enmarcado en el

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antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal, que fue dotado de mecanismos para lograr mediante abusos y desmanes, la búsqueda del dato probatorio; hoy desarraigados de nuestra legislación, pero que, como podemos observar, tal como ocurre en el presente caso, algunos de esos mecanismos perviven en la investigación penal.

El legislador patrio en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe la valoración de los elementos de convicción que directa o indirectamente han sido obtenidas o incorporadas al proceso al margen o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, limitando la actividad de los funcionarios en la obtención e incorporación de los elementos probatorios al proceso penal.

“Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”

En consecuencia de lo expuesto, la averiguación y castigo de un hecho punible, no puede sustentar sus bases en la comisión de nuevos delitos, pero cometidos por el Estado a través de la actuación de algunos funcionarios. Sin embargo, el uso de pruebas ilícitas es constante en la práctica diaria de nuestro País, lo que no solo ratifica el desconocimiento de las garantías constitucionales, sino que menoscaba profundamente el Estado de Derecho en nuestro País.

Al Ministerio Publico es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal, y por consiguiente es quien dirige la investigación penal. No obstante, cuando se trata de investigaciones deficientes como la presente, surge la necesidad de recurrir a una justicia de actas policiales y de las llamadas entrevistas a funcionarios del procedimiento, para reforzar estos procesos viciados, en los que se realizan actividades al margen de los requisitos y formalidades establecidas en la norma adjetiva penal.

El Sistema Penal Venezolano, reguló la forma en que se debe presentar la denuncia, la obtención de la orden de allanamiento, la necesidad de testigos presenciales del procedimiento de allanamiento, la forma de tomar la declaración de los testigos presenciales en sede

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policial, esto, a los efectos de revertir las artimañas que bajo el amparo del viejo Código de Enjuiciamiento Criminal realizaban los funcionarios para legitimar procesos penales “sembrados”, y estableció la necesidad del cumplimiento inexorable de requisitos y garantías esenciales que deben observarse durante los procedimientos policiales. Evitando con esta regularización, provocar mediante cualquier acto denigrante, llámese tortura en sus diferentes modalidades, amenazas, entre otras, la (confessio est regina probationum) y satisfacer la exigencia de la prueba legal, obtenida al mejor estilo de la época medieval.

Establecido el criterio anterior, esta defensa técnica pasa a solicitar la nulidad absoluta de algunas actuaciones policiales desarrollada durante el presunto Registro efectuado por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en los términos que siguen a continuación.

QUEBRANTAMIENTO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y LA INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMESTICO

Y RECINTOS PRIVADOS, ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 47 y 49 ORDINAL PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL INOBSERVAR LA FORMALIDAD ESTABLECIDA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 196 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE PARA EL ALLANAMIENTO DE MORADAS, ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O SUS DEPENDENCIAS CERRADAS.

ALLANAMIENTO PRACTICADO EN EL APARTAMENTO DEL CIUDADANO JUAN D´AVETA CHACÓN (NINO)

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 47, la inviolabilidad del hogar doméstico y de todo recinto privado, salvo la expedición de una orden judicial, debidamente emanada de un Tribunal de Control, o para impedir la comisión de un hecho punible, o en cumplimiento de una decisión legalmente emanada por un Tribunal de la República. Mientras el artículo 49 ejusdem, contempla la garantía constitucional del debido proceso, estableciendo como norte que, las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso son nulas. Siendo que, conforme a la norma adjetiva penal, contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal, se exige que, cuando se trate de un registro que se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá larden escrita del Juez o Jueza. En el caso que nos ocupa, es evidente que el Registro realizado por los funcionarios de la guardia Nacional, al apartamento en el que vivía el ciudadano Juan D´Aveta Chacón, no se

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amparó en ninguna orden de allanamiento legalmente expedida por algún Juez de Control, así mismo se evidencia del propio cuerpo del acta levantada, que los funcionarios no actuaron amparados bajo ninguna de las excepciones establecidas en la ley; utilizando además, para tratar de legalizar dicho acto írrito, la presencia de un solo testigo de procedimiento.

El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“...El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas…”

El artículo 49 ejusdem, señala:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

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El artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá larden escrita del Juez o Jueza. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar ella solicitud. La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, ello posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito. 2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 347, Expediente Nº 00-0541 de fecha 23/03/2001. Con respecto al derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico estableció:

"Señala esta Sala que el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, fundamentado en parte en la garantía del derecho a la vida privada, comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud."

En el Acta Policial de fecha 03 de febrero de 2014, signada con el número 025, corriente al folio 03 de la pieza I, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia que, ellos adelantaban una inspección al establecimiento comercial Trasporte Nino, de conformidad con la Ley de Precios Justos. Sin embargo, dichos

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funcionarios, inspeccionaron varios inmuebles, independientes unos de otros, entre ellos, fue registrado sin orden de allanamiento el apartamento donde vivía el ciudadano Juan D´Aveta Chacón (NINO). En dicha acta se plasmó lo siguiente: “...En esa misma área también se observó en un segundo piso habilitado como apartamento donde tuvieron acceso voluntariamente y en presencia de una testigo entraron al inmueble y procedieron a inspeccionarlo, encontrando dentro del closet dos escopetas, un cargador de pistola prieto beretta con catorce cartuchos sin percutir en su interior, un chaleco antibalas…”

De la síntesis trascrita, se evidencia por la letra de los propios funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, que ellos tuvieron acceso a un apartamento, propiedad del ciudadano Juan D´Aveta Chacón, al que ingresaron con la señora que le hacía mantenimiento, sin ninguna orden de allanamiento (no encontrándose el dueño de dicho inmueble).

Conforme a la Inspección Técnica 054 del 19 de marzo de 2014, folio 109 Pieza II, se describe el inmueble donde se encuentra ubicado el apartamento de la manera siguiente; …El primero, con un área de 05 metros de ancho por 20 metros de fondo, compuesto por un portón metálico y una puerta de color verde, y una ventana metálica en la parte Superior, también de color verde, piso de cemento, en su interior con un baño en mal estado, una bomba de agua, una escalera de metal para llegar a un área tipo apartamento, la cual contiene una cocina, juego de muebles, juego de cuarto, escaparate de madera y un aire acondicionado, al final a la izquierda, una puerta verde de material metálico, que conduce a un área de 04 metros de ancho y 15 metros de fondo, con paredes de bloque de cemento sin frisar, techo de laminas de acerolit, y pisos de cemento...”

Esta inspección técnica describe el inmueble tipo apartamento, en el que vivía el ciudadano Juan D´Aveta Chacón (NINO), y los bienes muebles que en él se encontraban; el cual fue objeto de registro sin orden de allanamiento por efectivos de la Guardia Nacional, en presencia de una testigo, quien responde al nombre de María del Carmen Vera.

Ahora bien, al folio 07, de la pieza I, riela la declaración de la prenombrada ciudadana María del Carmen Vera, quien manifestó: “Cuando yo regresaba de limpiar el apartamento del señor Nino, observé que estaba una comisión de la Guardia Nacional… la señora Nélida me pidió que le llevara la llave del apartamento del Señor NINO porque lo iban a inspeccionar, así lo hice, y los Guardias me pidieron que me esperara para que yo fuera testigo… encontraron dos escopetas y un chaleco antibalas…”

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No cabe duda, que en las propias diligencias de investigación recabadas por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, durante el registro practicado, ellos mismos, dejaron constancia, que se trataba del apartamento en el que vivía señor NINO, por lo que para su registro requerían una orden de allanamiento debidamente emitida por el Juez de Control, o actuar bajo una de las excepciones establecidas en la ley, para lo cual debieron haber dejado constancia y actuar en presencia de dos testigos circunstancias que nunca se verificaron.

De igual manera a folio 83 de la pieza II, corre inserta declaración de la ciudadana NÉLIDA JOSEFINA PRATO PRATO, realizada por ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 10 de marzo del 2014, y al respecto de lo tratado, señala: “…ya como a las 2:00 p.m. un guardia nos informó que debíamos abrir el apartamento del señor Juan que está ubicado al lado del galpón donde funcionaba la empaquetadora que también está al lado de los galpones del transporte en Barrancas el mismo queda en el segundo piso, yo le dije a la señora de mantenimiento María Del Carmen Vera que fuera con ellos y abriera la puerta, fue entonces cuando llegaron entraron y revolcaron todo dentro de la habitación…”

CON TODAS ESTAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, NO QUEDA LUGAR A DUDAS, QUE EL INMUEBLE REGISTRADO SE TRATA DE LA VIVIENDA (APARTAMENTO) DEL CIUDADANO JUAN D´AVETA CHACÓN (NINO); QUIEN DEJABA LAS LLAVES CON LA SECRETARIA DE LA EMPRESA DE TRASPORTE, PARA QUE REALIZARAN EL ASEO DEL APARTAMENTO; Y PARA CUYO REGISTRO, LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DE LA GUARDIA NACIONAL DEBIERON EXHIBIR UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO PARA SU INGRESO.

El artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal señala que cuando el registro se deba practicar en una morada, en oficinas públicas, en establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recintos habitados, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza. Estableciéndose como formalidad absoluta (salvo las excepciones de ley), que para proceder a su allanamiento y registro se requerirá que un Juez de Control autorice, bajo la forma escrita; sin que pueda servir de pretexto, como en el presente caso, la inspección adelantada conforme a la ley de precios justos, para eludir el previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos por la norma adjetiva penal. Debiendo destacarse que al no permitirse las restricciones o excepciones que dispensen la orden escrita del Juez, su omisión, constituye un vicio insubsanable por disposición expresa de la ley, traduciéndose en un vicio de nulidad absoluta dada su imposibilidad legal de convalidarse, al no permitir excepción alguna. En consecuencia, al no observarse esta formalidad prevista en el Código Orgánico procesal penal, amén de ser

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insubsanable, el acto cumplido está viciado de nulidad absoluta por disposición expresa del Artículo 175 eiusdem.

Ahora bien, por razón y efecto de este vicio de nulidad absoluta que afecta el procedimiento policial efectuado, donde fue allanado el apartamento en el que vivía el ciudadano Juan D´Aveta Chacón, sin la respectiva orden escrita, emanada de un Tribunal de Control, es por lo que tanto la mencionada acta de investigación penal como todos los demás actos procesales, actas y autos que emanen o dependan de aquella son nulos absolutamente, y por ende a tenor de lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal impide que la misma constituya elemento de convicción alguno por cuanto proviene de un procedimiento ilícito, y por aplicación de lo establecido en los artículos 179 y 180 ejusdem., con especial fundamento en los artículos 47 y 49 ordinal 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por quebrantarse las Garantías Procesales Constitucionales referidas a la Inviolabilidad del domicilio y del Debido Proceso, al inobservarse una formalidad esencial establecida en el Código Orgánico Procesal Penal para el cumplimiento de un acto; respetuosamente solicito se declare la Nulidad Absoluta de tal acta policial de fecha 03 de febrero de 2014, que riela al folio 03 al 04, ambos inclusive, de la pieza I, y todas las demás actas policiales, actos procesales y autos jurisdiccionales dictados consecutivamente, y pido respetuosamente ASÍ SE DECLARE.

QUEBRANTAMIENTO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y LA INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMESTICO

Y RECINTOS PRIVADOS, ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 47 y 49 ORDINAL PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL INOBSERVAR LA FORMALIDAD ESTABLECIDA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 196 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE PARA EL ALLANAMIENTO DE MORADAS, ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O SUS DEPENDENCIAS CERRADAS.

Como fue explicado en el capitulo anterior, nuestra Carta Magna, contiene la garantía de la inviolabilidad del domicilio al establecer que el hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables. De igual manera establece el texto constitucional, al exponer la Garantía del debido proceso que, serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

La norma adjetiva penal (C.O.P.P.) en su artículo 196, desarrolla el principio de inviolabilidad del hogar domestico y los recintos privados, al

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establecer que cuando se trate de un registro que deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá larden escrita del Juez o Jueza. La citada norma señala algunas excepciones a esta regla general, y establece en el artículo 197 cuales son los requisitos que debe contener la orden de allanamiento, y al efecto exige que en la orden de allanamiento debe constar: 1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena. 2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados. 3. La autoridad que practicará el registro. 4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar. 5. La fecha y la firma. Agregando que la orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato. En este mismo orden, los artículo 174 y 175 de la misma norma adjetiva penal señalan que, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Sin embargo considera viciados de nulidad absoluta aquellos actos que violen, menoscaben o quebranten formas esenciales y derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en la presente causa, podemos observar que los funcionarios del Comando Regional Nro. 1 (CORE - 1) Destacamento de Frontera Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana practican 3 allanamientos, en los siguientes inmuebles:

1) Avenida Principal Trasandina- Capacho San Antonio sentido San Antonio mano izquierda, casa de color naranja sin número, punto de referencia diagonal al Liceo Román Cárdenas, Municipio Independencia del estado.

2) Barrio San Mateo, Aldea General Salón (sic), vía El Topón finca El Ceibal, Municipio Independencia del estado.

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3) Supermercado Plaza Los Leones, parte posterior del Mercado Municipal de Capacho, apartamento con fachada de ladrillo Municipio Independencia.

Dichos funcionarios señalan que actuaron amparados por una orden de allanamiento expedida por el Tribunal 7mo. de Control de fecha 08 de febrero de 2014 a cargo de la Dra. Iris Nélida Corredor. Sin embargo, esta defensa técnica, al realizar un minucioso análisis de los folios que componen la presente causa penal, seguida contra mi defendido Juan Diego D´Aveta Torres, observa que no corre inserta, no existe, no se encuentra agregada, ninguna orden de allanamiento legalmente emitida por algún tribunal de control, que implique la autorización de registro de los referidos inmuebles; de la cual se permita inferir que se cumplieron los requisitos esenciales y formales exigidos por el legislador patrio en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda ser expedida una orden de allanamiento, y para que los funcionarios accedan a dichos inmuebles.

Es conveniente recordar algunos de los principios fundamentales del derecho procesal, referidos al “Quod Non Est In Actis Non Est In Mondo” principio latino que, encuentra traducción en “Lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo” y, el de la “Verdad o Certeza Procesal” por cuanto, toda actuación que, conste en las actas del proceso, se supone conocida por los litigantes “Quod In Actis, Esi In Mundo” mutatis mutandi, aquella actuación que, no conste en el expediente, es desconocida por las partes, lo cual, conculca su derecho a la defensa (Art. 49.1 Constitucional).

En tanto y en cuanto, no existe agregada en autos alguna orden de allanamiento, los actos de visita domiciliaria adelantados por los efectivos de la Guardia Nacional en los tres inmuebles antes referidos, quebrantan las formalidades esenciales contenidas en los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la existencia de la orden de allanamiento y los requisitos de procedencia que debe contener la misma; de igual manera vulnera la garantía constitucional referida a la inviolabilidad de domicilio y el debido proceso contenidos en el artículo 47 y 49.1 de nuestra Carta Magna.

En razón y efecto de este vicio de nulidad absoluta que afecta el procedimiento policial efectuado, donde fueron allanados los referidos inmuebles, sin que en autos consten las respectivas órdenes de allanamiento, que permitan verificada, constatar, revisar su legitimidad, su legalidad, su conformidad a derecho, su procedencia de un Tribunal de Control; es por lo que, tanto los mencionados registros domiciliarios, como las actas levantadas a tal efecto, así como todos los demás actos procesales, actas y autos que emanen o dependan de aquella son nulos

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absolutamente, y por ende a tenor de lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal impiden que los mismos constituyan elementos de convicción alguno por cuanto proviene de un procedimiento ilícito, y por aplicación de lo establecido en los artículos 179 y 180 ejusdem., con especial fundamento en los artículos 47 y 49 ordinal 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por quebrantarse las Garantías Procesales Constitucionales referidas a la Inviolabilidad del domicilio y del Debido Proceso, al inobservarse formalidades esenciales establecida en el Código Orgánico Procesal Penal para el cumplimiento de un acto, respetuosamente solicito se declare la Nulidad Absoluta de tal acta policial de fecha 03 de febrero de 2014, que riela al folio 03 al 04, ambos inclusive, de la pieza I, y todas las demás actas policiales, actos procesales y autos jurisdiccionales dictados consecutivamente, y pido respetuosamente ASÍ SE DECLARE.

QUEBRANTAMIENTO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, ESTABLECIDAS

EN EL ARTÍCULOS 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL INOBSERVAR LA FORMALIDAD

ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 263 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE COMPORTA LA OBLIGACIÓN DL

MINISTERIO PÚBLICO DE HACER CONSTAR LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ÚTILES PARA FUNDAR LA INCULPACIÓN O

EXCULPACIÓN DEL IMPUTADO

Corresponde al Ministerio Público, como integrante del Sistema de Justicia, la preponderante y delicada tarea de ejercer en nombre del Estado, la acción penal para sancionar la comisión de todo hecho punible, función ésta que ha de encontrarse apoyada en una actividad investigativa que permita recabar los elementos de convicción necesarios en que se pueda fundar tal actividad.

A los fines de lograr tal cometido, el Ministerio Público se erige como director de la investigación penal y una vez dictada la correspondiente orden de inicio, asume la responsabilidad constitucional y legal de impulsar la misma para hacer constar la comisión del hecho punible cometido, así como todas las circunstancias que pudieren influir en su calificación y en la responsabilidad de sus autores y demás partícipes, toda vez que nuestro sistema penal -de corte acusatorio- impone en cabeza de la parte acusadora, la carga de la prueba.

En este contexto ha de destacarse que, la naturaleza de la fase de investigación es exclusivamente pesquisidora, constituyendo un deber para el Ministerio Público, la recolección y ofrecimiento de pruebas que

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puedan ser útiles para la exculpación del imputado; de igual manera la acusación deberá estar fundamentada con todos los elementos de convicción que permitan tanto inculpar como exculpar al imputado.

Esta labor investigativa de la Fiscalía, así como la correcta indicación de la misma en el escrito de acusación, es de suma importancia, ya que de ello dependerá la convicción que obtendrá el juez respecto a si efectivamente se cometió un delito, así como si el imputado fue autor o partícipe del mismo; pero además implica la garantía de los derechos del imputado y la efectiva correlación de los hechos y el delito imputado.

Esta labor investigativa la adelanta el Ministerio Público a través de la recolección de los llamados elementos de convicción los cuales están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que pueden subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma.

Señala el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.

No obstante es de observar, que en la causa penal que nos ocupa, se desprende del acta policial levantada en fecha 03 de febrero de 2014, con ocasión del Registro a la Empresa transporte NINO, lo siguiente:

“…Continuando con la inspección se pudo observar un tercer galpón anexo al lado derecho de la empaquetadora sin ningún tipo de aviso comercial, totalmente cerrado con candado, procedieron a preguntarle quien era el propietario de dicho establecimiento, contestando que era el mismo dueño de trasporte NINO, procedieron a solicitar el acceso para observar que se encontraba dentro del mismo, por lo que buscaron las llaves y al abrir se pudo observar una gran cantidad de cauchos nuevos, importados para gandolas, solicitando los documentos legales consignando copia

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fotostática de los documentos de nacionalización de fecha 19/06/2013, con pase de salida de Puerto Cabello, de fecha de salida 02/01/2012, y pase de salida del Seniat de fecha 02/01/2014, percatándose que el origen de las divisas es de dudosa procedencia ya que no se encuentra ningún tipo de documentación o registro ante RUSAD, motivo por el cual fue efectuada su retención e incautación por encontrarse en presencia de un presunto ilícito cambiario…”

Del contenido del acta policial de registro, resaltan varios aspectos. En primer lugar que se trata de un galpón donde funciona una empresa propiedad del señor NINO, y que conforme a la inspección realizada por el C.I.C.P.C., se evidencia que se trata de un galpón independiente que se encuentra a un lado de donde alguna vez funcionó la microempresa de mi defendido.

En segundo lugar, se desprende que se retuvieron unos cauchos por presuntos ilícitos cambiarios, delito que no le ha sido atribuido a mi defendido, pero que con motivo de la imprecisión en la determinación de los hechos realizada por la representación fiscal en el escrito acusatorio (que afecta el derecho a la defensa), al señalar que “…los ciudadanos no poseían la permisología de ley para la tenencia de los productos de la cesta básica hallados, así como tampoco la de los bienes retenido, aunado a las inconsistencias observada en algunos de los documentos presentados por los imputados…” indicando que este es el motivo por el cual procedieron a practicar la aprehensión. Debido a estas imprecisiones, la defensa técnica se ve en la obligación de impugnar tales aseveraciones de la manera siguiente

Fue resaltado, el extracto del acta policial de registro, en el cual los funcionarios de la Guardia Nacional manifiestan que le fueron consignadas copias fotostática de los documentos de nacionalización de fecha 19/06/2013, con pase de salida de Puerto Cabello, de fecha de salida 02/01/2012, y pase de salida del Seniat de fecha 02/01/2014. Sin embargo, de una revisión exhaustiva de la causa penal bajo estudio, se evidencia que no se han agregado dichos instrumentos ni en original, ni en copias; tampoco se evidencia que la Fiscal como Directora del Proceso Penal haya solicitado algún tipo de experticia o diligencia de investigación para constatar la originalidad o falsedad de tales documentos, ni mucho menos tales instrumentos fueron ofrecidos como elementos de convicción o medios de prueba para inculpar o exculpar a mi defendido; es decir existe un ocultamiento total de esta evidencia que causa un perjuicio irreparable a mi defendido Juan Diego D´Aveta, puesto que él, no es el dueño de la empresa ni mucho menos él o esta

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defensa tuvo conocimiento o contacto con dichos instrumentos de propiedad.

Esta situación se agrava, puesto que se desprende de la entrevista rendida el día 10 de marzo de 2014, por la ciudadana Nélida Josefina Prato Prato, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, que: “…a mí me solicitaron papeles de la mercancía, copia de la guía de movilización y de la factura del arroz, así como de los cauchos, entregue la documentación de importación con sus respectivas factura en original de los cauchos y en copia del arroz …”

De igual manera es denunciado por esta ciudadana en sus declaraciones, que aún cuando la dejaron como depositaria de los bienes incautados dentro de la empresa trasporte NINO, nunca le dieron acceso a la misma, por lo que cualquier documentación entregada o custodiada, relacionada con la propiedad de los cauchos quedó bajo el único y exclusivo poder de la Guardia Nacional a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público, sin que la misma conste en el expediente y sin que la defensa haya podido tener acceso en ningún momento a la misma, para ejercer los derechos que correspondan. Lo que a todas luces afecta de manera directa e inmediata el derecho a la defensa y al debido proceso de mi defendido.

Por otro lado, esta defensa técnica, en la única oportunidad que tuvo acceso al expediente en la fase de investigación, nos pudimos percatar de que la ciudadana Nélida Josefina Prato Prato, presentó escrito y declaró en fecha 6-03-14 por ante la Fiscalía 5ta del Ministerio Público; ESCRITO y DECLARACIÓN QUE NO CONSTA EN ACTAS PROCESALES.

De igual manera, esta defensa se trasladó a la sede del SUNDEE, a los efectos de solicitar copia certificada del expediente administrativo levantado contra la empresa de mi defendido Empaquetadora de Granos Rio Torbes; Desprendiéndose del mismo que, fue remitido a la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 05 de mayo de 2014, sin embargo, ya han pasado 15 dias y tal informe no riela a la presente causa.

Ha sido muy particular la manera de adelantar la causa penal contra mi defendido, observamos la ausencia de órdenes de allanamiento, observamos la ausencia de la incorporación de las evidencias recolectadas durante la inspección practicada a la empresa Trasportes NINO, referidas a los documentos de importación que demuestran la propiedad de los cauchos tanto en copia como en originales; ausencia de algunas de las declaraciones, entre otras irregularidades observadas que en lo adelante señalaremos

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Como consecuencia de lo expuesto, esta defensa trae a colación decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de mayo de 2008, presidida por el Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, signada con la nomenclatura Aa-089-2008*mcp, de la cual se desprende que, el hecho de que la Fiscalía no haya agregado en las actas del proceso, oportunamente las diligencias de investigación (experticia); quebranta los principios de rango constitucional como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad, el principio de contradictorio, lo que indiscutiblemente genera fractura en el inter procesal.

“…SEGUNDO: Respecto al primer planteamiento esgrimido por el apelante, esta Sala especial luego del estudio exhaustivo realizado al expediente y haber verificado la afirmación hecha por la defensa, en el sentido que ciertamente en la fase preparatoria del proceso fue practicado un reconocimiento médico-legal al adolescente J. A. P. Q. (Identidad omitida por disposición legal), pero que el mismo no fue agregado a las actas oportunamente, a los fines del establecimiento de la defensa técnica , observa que en efecto se han quebrantado los principios de rango constitucional como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad, el principio de contradictorio en todo proceso, lo que indiscutiblemente genera fractura en el inter procesal.

Indudablemente el imputado goza de derechos suficientemente garantizados en la Constitución y nuestra norma adjetiva penal, esta última faculta al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de obtener certeza sobre la participación del imputado en los hechos que dieron origen a la investigación y/o desvirtuar elementos existentes en su contra, cuyas resultas en su totalidad deben ser agregadas al expediente , atendiendo a la igualdad y contradictorio que tienen derecho todas las partes del proceso. (…)

Explícita resulta la norma antes transcrita, cuando impone al Ministerio Público la obligación de hacer constar los hechos y circunstancias que inculpen y exculpen al imputado, reflejando con carácter imperativo, que justamente esos datos que sirvan para exculpar al sujeto investigado, deben ser facilitados o expuestos al mismo; es decir, el alcance de la investigación abarca las circunstancias en contra y a favor del imputado, todo lo cual obligatoriamente debe conocer el investigado y su defensor, con la finalidad de preparar su

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defensa técnica, ya que de lo contrario se estaría soslayando ese principio fundamental y de orden constitucional.

El propósito del legislador en este caso, fue abrazar ampliamente el principio de igualdad de las partes, toda vez que ante un elemento que coadyuve a favorecer al imputado de los hechos que se le atribuyen, puede el defensor preparar su controversia o ejercer los mecanismos de defensa que a bien estime.

En el caso bajo estudio, el abogado Jafeth Pons en su carácter de defensor del adolescente J. A. P. Q. (Identidad omitida por disposición legal), sostiene que encontrándose la causa en la etapa preparatoria fue realizado un examen médico-legal a su representado, que el resultado fue enviado a la Fiscalía 17° del Ministerio Público en fecha 27-11-07 y que fue recibido en el despacho por una persona denominada “Montoya”, resultado que a juicio de la defensa aprovecharía en beneficio de su representado. Sin embargo, la fiscal omitió agregar al expediente el examen y por lo tanto el imputado y su defensor nunca tuvieron acceso al mismo, lo que representa para el proceso penal la flagrante desobediencia por parte de la representante fiscal, quien tiene taxativamente impuestas sus obligaciones y funciones, en aras de no fracturar los principios que rigen el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes. La figura fiscal constituye parte de buena fe en todo asunto penal, y como tal no debe deslindarse de la finalidad garantista del proceso.

Obviamente, cuando la ley confiere legitimación al Ministerio Público y lo autoriza para dirigir la investigación, lo que hace es convertirlo en parte de un determinado proceso, en consecuencia éste siempre tratará de servir al interés general, es por ello que el Ministerio Público debe asumir ese rol con plenitud, lo que armoniza con la esencia de su función, pues esta consiste en la defensa del interés público tutelado por la ley y en procurar la satisfacción del interés social, circunstancia que tiene obligación de cumplir en los casos concretos donde actúa.

La opinión que maneja esta Alzada en el presente caso, está suficientemente analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la sentencia N° 937 de fecha 24-05-05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien emitió el siguiente criterio:

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“En la fase de investigación, el Ministerio Público realiza una doble tarea, una, criminalística de averiguación de los hechos; y otra, probatoria, en la cual recaba los medios de prueba que verificarán los hechos que se imputarán a los supuestos autores del delito. Estos medios, no sólo deben promoverse y producirse (los que sean de inmediata incorporación) en el escrito acusatorio, sino que antes, durante la investigación podrán ser conocidos por los imputados, por lo cual tendrán acceso a ellos en dicha fase”. (Subrayado de la Corte).

Constituye inobservancia de la constitución, la ley, la opinión jurisprudencial, en fin, de los elementales instrumentos de asistencia legal, así como de las garantías que amparan a las partes, ocultar, extraviar o omitir evidencias durante las distintas fases del proceso, generando la consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto viciado y reposición de la causa , toda vez que se ve afectado el derecho de prueba como expresión del debido proceso establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, en pro de la transparencia en las resultas de un eventual juicio, el proceso debe llevarse libre de vicios que contaminen a la postre los subsiguientes actos judiciales, pues el proceso debe establecer la verdad de los hechos a través de la justicia y los mecanismos jurídicos en la correspondiente aplicación del derecho.

Observa la Corte, que en efecto, se materializó una omisión por parte de la representante fiscal de solicitar oportunamente y agregar a los autos el resultado del reconocimiento médico legal practicado al adolescente J. A. P. Q. (Identidad omitida por disposición legal), lo que fue verificado con el oficio que cursa al folio (45), luego con el oficio N° 2345 de fecha 25-04-08 emanado de la medicatura forense y oficio N° 9753 de fecha 07-05-08 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desprendiéndose de este último, que dicho resultado nunca fue agregado a las actuaciones enviadas al despacho fiscal; situación que indiscutiblemente originó la infracción de los elementales derechos constitucionales y legales ampliamente tutelados, siendo uno de los primordiales, el derecho de prueba y contradictorio, causando ello una evidente indefensión; resultado que de haber constado en el expediente, hubiere ampliado el panorama fáctico, lo cual podría incidir en forma determinante en

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cuanto a la admisión del acto conclusivo acusatorio, así como también, contribuye al ejercicio efectivo del derecho de defensa, conforme lo sostiene el abogado recurrente.

De manera que, forzoso es advertir que aun cuando la investigación penal esté dirigida por el Ministerio Público, jamás podrá afirmarse que la misma esté exenta de revisión y control por el órgano jurisdiccional, pues, corresponde precisamente, a los Tribunales, en virtud de la ley, ejercer la función contralora en la fase preparatoria del proceso penal. En este contexto legal, diversas disposiciones del código adjetivo penal, prevé el cauce procesal idóneo que permite el ejercicio real y efectivo de los derechos y garantías constitucionales, -véase artículos 28, 29, 34, 304, 313, 314, 315 del Código Orgánico Procesal Penal-, donde se aprecia la intervención jurisdiccional en la fase preparatoria…”

En razón y efecto de este vicio de nulidad absoluta que afecta el proceso penal instaurado contra mi defendido, en tanto que nunca fueron agregados en autos los documentos que acreditan la propiedad de los cauchos retenidos, ni en copias simples, ni en originales; ni tampoco se ordenó alguna clase de experticia que permitiera verificar la autenticidad, originalidad o falsedad de los mismos; así como tampoco fue agregada la declaración ofrecida por la ciudadana Nélida Josefina Prato Prato, realizada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 06/03/2014; y de igual manera tampoco consta las resultas del procedimiento administrativo adelantado por la SUNDEE, organismo encargado conforme a la ley especial, de determinar si existía o no acaparamiento en el presente proceso penal, y quien remitió sus resultados al Despacho Fiscal en fecha en fecha 05 de mayo de 2014, y aún no ha sido incorporado a las actas procesales. Es por lo que, la investigación Fiscal adolece del vicio de nulidad absoluta, así como todos los demás actos procesales, actas y autos que emanen o dependan de aquella son nulos absolutamente, y por ende a tenor de lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal e impiden que dichos actos constituyan elementos de convicción alguno por cuanto proviene de un procedimiento ilícito, y por aplicación de lo establecido en los artículos 179 y 180 ejusdem., con especial fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por quebrantarse las Garantías Procesales Constitucionales referidas al debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad procesal, el principio del contradictorio en todo proceso, lo que indiscutiblemente genera fractura en el inter procesal. Es por lo que respetuosamente le solicito se declare la Nulidad Absoluta del proceso penal que se adelanta contra mi defendido y todos los demás actos procesales y autos jurisdiccionales dictados consecutivamente, y pido respetuosamente ASÍ SE DECLARE.

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QUEBRANTAMIENTO DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley […]”.

La norma constitucional in comento, consagra dentro del derecho a la defensa, la asistencia jurídica, es decir, el derecho que tiene todo ciudadano que está siendo investigado, de estar acompañado de un abogado de su confianza, lo cual es considerado por nuestra Carta Magna, como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación.

Señaló esta defensa, en el curso de la Audiencia de presentación y calificación de flagrancia que, es del conocimiento público que el representante judicial de la empresa fue detenido y amenazado por funcionarios de la Guardia Nacional durante la inspección practicada a la empresa Transporte Nino. Esta aseveración es confirmada por la declaración de la ciudadana Nélida Josefina Prato, rendida por ante la Representación Fiscal, la cual corre inserta al folio 83 de la Pieza II, donde manifiesta que “…De igual manera llegó al poco tiempo el abogado de la empresa Doctor Jafeth Pons, en compañía de la Doctora Carmen Rosa… y de una lo pasaron hacia el apartamento y le informaron que estaba detenido, al igual que al señor Daniel Álvarez empleado del trasporte así como el Abogado de la empresa Dr. Jafeth Pons… luego me informaron que el Dr. Pons ya no estaba detenido sino que era testigo del procedimiento, procedieron a tomar declaraciones al Dr. Pons, luego a la señora María del Carmen Vera y por último a mí…”

En escrito consignado ante la Fiscalía 5ta del Ministerio Público, de fecha 6-03-14, por la ciudadana Nélida Josefina Prato Prato, el cual consigno en copia simple marcado con la letra “A”, por cuanto observo que no riela al expediente;

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la misma señala que: “…posteriormente llegó el abogado de la empresa y el Capitán le ordenó al Teniente Freddy Camacho que lo privara de Libertad, lo esposaron y lo metieron en un cuarto desde la mañana hasta finales de la noche y que para que no molestara y así se desenvolvió todo este procedimiento tan extraño…”

Es necesario destacar, que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por lo que, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser asistido por un abogado de confianza en cualquier estado y grado de la investigación o el proceso, a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

En consecuencia, existiría una violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación, defensa, asistencia o representación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión. Por lo que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa se causa cuando ocurre una lesión considerable en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución obtenida o distorsionando el sentido mismo de la decisión rendida.

Estas circunstancias planteadas de manu militari, practicadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, en el curso del procedimiento administrativo de inspección previsto en la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos vigente, CONSISTENTE EN ARRESTAR AL DEFENSOR, AMENAZARLO Y LUEGO OBLIGARLO A SER TESTIGO DE PROCEDIMIENTO, vician de nulidad absoluta la presente causa penal; vulnerándole a mi defendido, el derecho de estar asistidos por abogado de su confianza

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durante la inspección realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, bajo el supuesto amparo de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Precios Justos; por cuanto allí, lo que menos se practicó fue la aplicación del referido procedimiento especial establecido en el artículo 34 y siguientes de dicha ley.

La norma constitucional establece que, La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Y a mis defendidos, no se les permitió este derecho constitucional, hasta el punto en que el Abogado que iba asistirlos fue detenido para que no interviniera en manera alguna en el procedimiento manu militari que se adelanto en la empresa Transporte Nino; les fue coartada, cercenada, violada tal garantía constitucional, lo que originó una serie de desmanes y abusos propios de procesos autoritarios, arbitrarios, facticos y opresores, y que trajeron como consecuencia inmediata la desmembración de todas las empresas, así como la confiscación de absolutamente todos los bienes, pertenecientes al ciudadano Juan D´Aveta Chacón, padre de mi defendido Juan Diego D’Aveta Torres.

Máxime, cuando se observa que los efectivos de la Guardia Nacional ingresaron al apartamento del señor NINO, sin ninguna orden de allanamiento, atribuyéndole la propiedad de los objetos allí encontrados a mi defendido quien no vive allí, sin que dichos objetos guarden algún tipo de relación o nexo causal con él. Violentando de igual manera el derecho que u defensor o defensora se encuentre presente para asistirlo conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza… Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta…” Por interpretación, si el defensor se encuentra presente es la persona que debe asistir a los imputados.

Sobre la forma de adelantar estas actuaciones en sede militar, llamo hacer algunas reflexiones por cuanto no es permisible que estas conductas despóticas priven sobre el derecho y la justicia. Ya lo afirmó nuestro PADRE LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR, a quien muchos pretenden ignorar, "Las buenas costumbres, y no la fuerza, son las columnas de las leyes; y el ejercicio de la justicia es el ejercicio de la libertad". Esta defensa técnica, formuló las correspondientes denuncias, sobre la detención del defensor y el uso de amenazas por parte de los efectivos militares, al momento de recibir las declaraciones de los testigos, así mismo denunció sobre el conocimiento que tuvo de que uno de los vehículos incautados, propiedad de un tercero estaba siendo usado por las vías de circulación de la ciudad de

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San Cristóbal, teniendo nuevo conocimiento que lo han dejado inservible.

El legislador patrio en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe la valoración de los elementos de convicción que directa o indirectamente han sido obtenidas o incorporadas al proceso al margen o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, limitando la actividad de los funcionarios en la obtención e incorporación de los elementos probatorios al proceso penal.

“Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”

En consecuencia de lo expuesto, la averiguación y castigo de un hecho punible, no puede sustentar sus bases en la comisión de nuevos delitos, pero cometidos por el Estado a través de la actuación de algunos funcionarios. Sin embargo, el uso de pruebas ilícitas es constante en la práctica diaria en nuestro País, lo que no solo ratifica el desconocimiento de las garantías constitucionales, sino que menoscaba profundamente el Estado de Derecho en nuestro País.

La llamada inspección que bajo la normativa de la Ley Orgánica de Precios Justos, adelantaron arbitrariamente los efectivos de la Guardia Nacional, en las Instalaciones de las empresas a Transporte Nino, y en la micro empresa empaquetadora de granos que una vez fue de mi defendido, donde actualmente funciona parte de la empresa Comercializadora Caribay; sin la presencia de los funcionarios de la SUNDDE, quienes conforme al artículo 34 ejusdem le corresponde a ese organismo; donde desalojaron a todos los trabajadores; donde le gritaron a las personas encargadas; donde trajeron arbitrariamente a mi defendido desde su casa de habitación hasta el galpón donde funcionó la empaquetadora Rio Torbes; donde luego lo sacan de ese galpón y lo introducen en el galpón de al lado, en el cual se encuentra EL APARTAMENTO que le sirve de habitación al señor Nino, donde el señor Nino guardaba dos viejas escopetas que en su momento sirvieron para la vigilancia, y que arbitraria y absurdamente la Guardia se las sembró a mis defendidos delante de todos los testigos, deteniendo al Asesor Jurídico de la Empresa Dr. Jafeth Vicente Pons Brinez, para impedirle el derecho a la defensa de mis representados, donde amenazaron a los testigos de procedimiento para que declarasen solo lo que ellos pretendía que se colocara en el acta, y donde finalmente retuvieron todo lo encontrado, confiscaron todos los bienes propiedad del ciudadano D´Aveta Chacón, padre de mi defendido, como consecuencia presuntamente de haber encontrado media gandola de arroz, y no le fueron presentadas de manera inmediata los documentos que lo

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amparaban; finalizando el proceso con la incautación de todos, absolutamente todos los bienes propiedad del padre de mi defendido, incluyendo gandolas, repuestos, galpones, cuentas bancarias, vehículos, herramientas, útiles personales, documentos originales de propiedad, libros de contabilidad, entre otras muchas cosas. Esto no lo prevé la legislación venezolana.

Ante la evidencia de estos desmanes, los cuales constan en las actas y las denuncias hechas por la defensa, pero más que todo, ante el cercenamiento del derecho de mi defendido a que fuera asistido por abogado de su confianza durante el curso del proceso administrativo, que luego se tornó en proceso penal; en franca violación con la norma constitucional contenida en el artículo 49.1 que establece que, La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. En consecuencia, de dicha violación, amén de ser insubsanable, el acto cumplido está viciado de nulidad absoluta por disposición expresa de los artículos 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que serán consideradas nulidades absolutas, todas aquellas actuaciones que violen o menoscaben la intervención, asistencia y representación del imputado, o los que implique inobservancia y violación de sus derechos y garantías fundamentales previstos en el referido Código o en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, por razón y efecto de este vicio de nulidad absoluta que afecta el procedimiento policial efectuado en los establecimientos comerciales, RESPETUOSAMENTE SOLICITO SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE INSPECCIÓN Y REGISTRO, REALIZADO EN EL SECTOR CERTEZA, DE RIVERAS DEL TORBES, MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA, ESPECÍFICAMENTE EN LOS GALPONES DE LA EMPRESA TRANSPORTE NINO, EN EL GALPÓN DONDE UNA VEZ FUNCIONÓ LA MICROEMPRESA EMPAQUETADORA RIO TORBES Y AHORA FUNCIONA LA EMPRESA COMERCIALIZADORA CARIBAY, ASÍ COMO EN EL MINI APTO QUE LE SIRVE DE HABITACIÓN AL SEÑOR JUAN D´AVETA CHACÓN, procedimiento que consta en acta policial N° CR1-DF-12-1-3-SIP-025, de fecha 03 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios PTTE Camacho Valencia Fredy, S/1 Pineda Guillen José, S/1 José Zambrano Moreno Jean, S/1 Ramírez Jáuregui Alexis; ASÍ COMO TAMBIÉN LE SOLICITO DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODOS LOS ACTOS ANTERIORES O CONTEMPORÁNEOS A LOS QUE LA NULIDAD SE EXTIENDE POR SU CONEXIÓN CON EL AUTO ANULADO, Y TODOS AQUELLOS ACTOS CONSECUTIVOS QUE DEL MISMO EMANAREN O DEPENDIEREN, ya que dichas actuaciones fiscales y de procedimiento le ocasionaron a mi defendido perjuicio de naturaleza irreparable como lo fue expuesto anteriormente.

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NULIDAD POR FALTA DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

OjO Ofrecer

El rif y el registro de caribay donde dice que allí funciona caribay

El procedimiento administrativo de la SUNDEE