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Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica Nacional Ambiental SETENA Tel: 2234-3420 fax: 2253-7159 y 2225-8862 www.setena.go.cr 1 Resolución Nº 1679-2016-SETENA EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, A LAS 15 HORAS 20 MINUTOS DEL 13 DE SETIEMBRE DEL 2016. PROYECTO LA ESTACION EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° D1-11350-2013-SETENA Conoce esta Secretaría del Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio e incidente de nulidad interpuesto por la señora Ana Lucrecia Quirós Montoya en calidad de apersonada, según consta al folio 316 del expediente administrativo en contra de la resolución N° 1427-2015-SETENA de las 13 horas 00 minutos del día 19 de junio del año 2015. RESULTANDO PRIMERO: El día 13 de setiembre del 2013, es recibido en esta Secretaría el Formulario de Evaluación Ambiental D1 con Estudio de Impacto Ambiental del proyecto: La Estación, presentado por la empresa Tres-Ciento Uno-Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Veintitrés S.A., cédula jurídica: 3-101-643023, representada por el señor Luis R. Montero Anderson cédula No.1-0622-0691; expediente administrativo número D1-11350-2013-SETENA. SEGUNDO: Que en fecha 18 de octubre del 2013, visible al folio 316, se presenta apersonamiento por parte de la Lic. Ana Lucrecia Quirós Montoya. TERCERO: Que mediante Resolución No. 1215-2014-SETENA, del 20 de junio del 2014, se le solicita al desarrollador la presentación de un Anexo con información adicional, ya que el mismo no contempló toda la documentación necesaria indispensable para un adecuado análisis del Impacto Ambiental. CUARTO: Que en fecha 01 de julio del 2014, se recibe recurso de revocatoria con apelación en subsidio e incidente de suspensión, en contra de la Resolución No. 1215-2014- SETENA, del 20 de junio del 2014. QUINTO: Que mediante Resolución No. 1838-2014-SETENA, del 10 de setiembre del 2014, se le da respuesta del recurso presentado por la Licda. Ana Lucrecia Quirós Montoya. SEXTO: Que el día 19 de junio del 2015 mediante resolución numero 1427-2015 SETENA de las 13 horas 00 minutos se le otorga la viabilidad ambiental al proyecto, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental fundamental. SÉTIMO: Que el 24 de junio del 2015, se presenta recurso de revocatoria con apelación y nulidad de concomitante en contra de la resolución número 1427-2015 SETENA de las 13 horas 00 minutos del 19 de junio del 2015 por parte de la Licda. Ana Lucrecia Quirós Montoya.

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Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica Nacional Ambiental

SETENA Tel: 2234-3420 fax: 2253-7159 y 2225-8862

www.setena.go.cr

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Resolución Nº 1679-2016-SETENA

EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, A LAS 15 HORAS 20 MINUTOS DEL 13 DE SETIEMBRE DEL 2016.

PROYECTO LA ESTACION EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° D1-11350-2013-SETENA

Conoce esta Secretaría del Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio e incidente de nulidad interpuesto por la señora Ana Lucrecia Quirós Montoya en calidad de apersonada, según consta al folio 316 del expediente administrativo en contra de la resolución N° 1427-2015-SETENA de las 13 horas 00 minutos del día 19 de junio del año 2015.

RESULTANDO

PRIMERO: El día 13 de setiembre del 2013, es recibido en esta Secretaría el Formulario de Evaluación Ambiental D1 con Estudio de Impacto Ambiental del proyecto: La Estación, presentado por la empresa Tres-Ciento Uno-Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Veintitrés S.A., cédula jurídica: 3-101-643023, representada por el señor Luis R. Montero Anderson – cédula No.1-0622-0691; expediente administrativo número D1-11350-2013-SETENA. SEGUNDO: Que en fecha 18 de octubre del 2013, visible al folio 316, se presenta apersonamiento por parte de la Lic. Ana Lucrecia Quirós Montoya. TERCERO: Que mediante Resolución No. 1215-2014-SETENA, del 20 de junio del 2014, se le solicita al desarrollador la presentación de un Anexo con información adicional, ya que el mismo no contempló toda la documentación necesaria indispensable para un adecuado análisis del Impacto Ambiental. CUARTO: Que en fecha 01 de julio del 2014, se recibe recurso de revocatoria con apelación en subsidio e incidente de suspensión, en contra de la Resolución No. 1215-2014- SETENA, del 20 de junio del 2014. QUINTO: Que mediante Resolución No. 1838-2014-SETENA, del 10 de setiembre del 2014, se le da respuesta del recurso presentado por la Licda. Ana Lucrecia Quirós Montoya. SEXTO: Que el día 19 de junio del 2015 mediante resolución numero 1427-2015 SETENA de las 13 horas 00 minutos se le otorga la viabilidad ambiental al proyecto, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental fundamental. SÉTIMO: Que el 24 de junio del 2015, se presenta recurso de revocatoria con apelación y nulidad de concomitante en contra de la resolución número 1427-2015 SETENA de las 13 horas 00 minutos del 19 de junio del 2015 por parte de la Licda. Ana Lucrecia Quirós Montoya.

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OCTAVO: Que mediante oficio AJ-0569-2015-SETENA se solicitó criterio técnico al Departamento de Evaluación Ambiental (DEA), mismo que se rindió por oficio DEA- 1155- 2016 del 12 de abril del 2016, sobre el cual se basa la presente resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. - Sobre la legitimación. De conformidad con el artículo 275 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) y el artículo 105 de la Ley de Biodiversidad se tiene como legitimada a la Lcda. Ana Lucrecia Quirós Montoya para la presentación de la gestión de revocatoria. SEGUNDO: Sobre el plazo para la interposición de los recursos administrativos. Estos están definidos en el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública, indicándose que: “los recursos ordinarios deberán interponerse dentro del término de tres días tratándose del acto final y de veinticuatro horas en los demás casos, ambos plazos contados a partir de la última comunicación del acto”. En relación con lo anterior, se desprende del expediente que la resolución N°1427-2015-SETENA, de las 13 horas 00 minutos del día 19 de junio del 2015, fue notificada a la Licda. Ana Lucrecia Quirós Montoya el día 19 de junio del 2016 (folio 689), y el recurso fue recibido en esta Secretaria el día 23 de junio del 2015, por tanto, se tiene presentado en tiempo de conformidad con el artículo 38 de la Ley No.8687, de Notificaciones Judiciales. TERCERO: Sobre el fondo el recurso: Primer agravio: Se alega: Que en la resolución No.1838-2014 SETENA del 10 de setiembre del 2014 la cual consta en el folio 503 del expediente administrativo, se estipuló que los escritos presentados por la Señora Ana Lucrecia Quirós, deben ser analizados para determinar las manifestaciones en el proceso de Evaluación Ambiental, por ser temas básicos, como la Publicación del EsIA y la vulnerabilidad Hidrogeológica, sin embargo, el pronunciamiento de fondo se daría en el acto final. Indica que en dicha resolución no se dio respuesta a cada uno de los requerimientos, siendo omisa. No lleva razón la recurrente, si bien es cierto al folio 510 del expediente primer párrafo se indica básicamente lo anterior, la recurrente descontextualiza lo resuelto y omite que parte de lo ahí indicado es una explicación del artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente, a efectos de aclararle porque no era de recibido su petitoria, que trataba de argumentar entre otros, que era obligatorio para la SETENA, darle respuesta a cada uno de sus cuestionamientos, para poder impugnarlos judicialmente, razón por la cual se le indicó como ya constaba en sendos documentos, incluyendo una resolución de la Sala Constitucional, que no existía esa obligación, siendo solo necesario abarcarlos para la decisión final. Sin embargo, debido a que la recurrente planteo recurso administrativo y solicitud de suspensión y archivo, esgrimiendo dichas argumentaciones, fue necesario entrar a conocer el fondo de cada una de ellas e manera que en dicha oportunidad fueron conocidas esas observaciones. En dicha resolución se indicó en el Considerando Segundo, que analizó el Primer Agravio, que el hecho de que los mapas de vulnerabilidad hidrogeológica del Cantón Central de Heredia, se encuentren en elaboración, no es un elemento suficiente para suspender un proceso de evaluación, como tampoco implica que no se pueda realizar ninguna evaluación ambiental de una actividad, obra o proyecto en ese cantón. Además, en el “Estudio de Geología Básica, Hidrogeología Ambiental y Condición de Amenazas y Riesgos Naturales Geológicos” presentado por Msc. Mauricio Vázquez Fernández en el mes de julio del año 2013 en el punto 4.1 que consta en el folio 111 se indica : “ Para el caso donde se localiza el proyecto y de acuerdo a la información existente en el SENARA, la clasificación de vulnerabilidad media permitiría el desarrollo del tipo de proyecto como el que está definido por La Estación , que consiste en un Centro Comercial, pero sujeto a tratamiento de efluente y almacenaje adecuado de sustancias peligrosas con la impermeabilización de las áreas de almacenamiento y manipulación de las

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sustancias.” En el apartado quinto se indica: “En el SENARA existen dos mapas de vulnerabilidad, uno a escala 1:10.000 y otro a escala 1:50.000, que definen las condiciones para diferentes acuíferos en el sitio, uno es para el acuífero Colima que se localiza bajo el acuífero Barva y el otro es para el acuífero Barva que es el más cercano a la superficie en la zona del proyecto. La vulnerabilidad dada por estos mapas del SENARA para los acuíferos Colima es baja y para el acuífero Barva es media.” Dicho punto también se aclara en el oficio AJ-266-2014-SETENA en el cual mediante el apartado IV que consta en el folio 414 del expediente administrativo se indica: “La ausencia de un mapa de vulnerabilidad hidrogeóloga no es motivo para un rechazo de plano de la evaluación, el Departamento de Evaluación Ambiental debe analizar el tema el tema de vulnerabilidad hidrogeológica respecto al proyecto con base en la documentación existente a la fecha para determinar, si se deben solicitar en el Anexo del EsIA más estudios bajo la respectiva fundamentación, o bien, los existentes resultan suficientes. Sobre la publicación del EsIA, dicha resolución también se refirió al tema, estando en claro la solicitud fue atendida por la parte desarrolladora del proyecto en fecha 21 de febrero del 2014. (Ver folios 376-377 y 393). La publicación de dicho estudio, se le indica a la recurrente y que según consta en el expediente, el 18 de setiembre del 2013, se publica el Aviso de Presentación de Estudio de Impacto Ambiental en la SETENA en el periódico La República y se informa a la SETENA el 27 de setiembre del 2013. (Ver a folios 305-306); después, el 21 de febrero del 2014, se hace una nueva publicación por orden de la SETENA en el mismo periódico aportándose el 10 de mayo del 2014, de manera que no se encuentra sustento alguno para ordenar una nueva publicación, puesto que el objetivo es que, a través de este medio, las personas conozcan de la existencia en la SETENA un expediente con Estudio de Impacto Ambiental y en ese sentido se cumple con lo que establece el artículo 41. Ahora bien, otros medios de comunicación, señala la norma, se hacen en la “medida de lo posible y como mecanismo complementario”, siendo entonces, que la obligación obedece propiamente a la publicación, con lo que cumple el desarrollador en este caso. Por otro lado, nótese que precisamente en el punto 6 de la resolución impugnada, en relación a la presentación del Estudio de Impacto Ambiental en el Área de Conservación, se cumple con este requisito (ver Anexo al EsIA).” En relación a este último punto, por las razones expuestas anteriormente NO LLEVA RAZÓN la recurrente y son temas precluidos, precisamente porque la recurrente los trajo a discusión en otras etapas del proceso previas a la emisión del acto final. Segundo Agravio: Se alega: Que la resolución No.1838-2014 SETENA del 10 de setiembre del 2014, Considerando Tercero, párrafo 18 señala “Sobre la matriz de efectos acumulativos no indica cuáles son los incumplimientos en cuanto a las justificaciones técnicas que asegura adolece y se debió haber analizado a la hora de resolver el presente proceso de Evaluación Ambiental, en conformidad con la resolución número 1838-2014 SETENA del 10 de Setiembre del 2014. No lleva razón la recurrente, en primer lugar, el Considerando Tercero solo está compuesto de cuatro párrafos, y ninguno coincide con lo expuesto, el tema que indica se localiza en el Considerando Quinto, párrafo siete, sin embargo nótese que la supuesta presentación de justificaciones técnicas incompletas de los efectos acumulativos, no tiene fundamento a efecto de pronunciarse puntualmente sobre ellos, siendo que es la SETENA la que valora si se cumple o no. En este punto está regulado en el apartado 11.4 del decreto 32966 que señala: Análisis de los Efectos Acumulativos: Tomando como base el análisis individual de los impactos ambientales analizados en este Capítulo, y en particular su valoración de importancia de impacto ambiental, deben enlistarse y analizarse aquellos que producirán Efectos Acumulativos. Para ello, debe tomarse en cuenta aquellos impactos negativos para los cuales, exista un residual, después de aplicar las medidas correctivas descritas. Una vez identificados y caracterizados los efectos acumulativos

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principales, deben señalarse las medidas de compensación ambiental que el Proyecto aplicará para equilibrar ambientalmente esta situación. Dicho procedimiento de análisis se realiza al tenor del artículo 68 del Decreto Ejecutivo 31849 el cual señala; —Las Evaluaciones de Efectos Acumulativos (EEA). Las EEA deberán ser promovidas por la SETENA, en coordinación con otras autoridades del Estado (descentralizadas y centralizadas) y en particular con las universidades y entes académicos, a fin de que se cuente, a mediano y largo plazo, con información sobre la situación de las cuencas y subcuencas hidrográficas respecto a este tema, y sobre sus efectos, con el fin de incorporar esta información en los planes de uso de sus recursos naturales y de desarrollo urbano – industrial y agropecuario. En el marco de la aplicación de la EEA tendrán prioridad para su ejecución, aquellas cuencas o subcuencas hidrográficas, o bien espacios geográficos, en las que se ha dado un desarrollo poco ordenado y planificado de las actividades humanas, y en las que no se hayan efectuado todavía EEA como forma para evaluar su situación ambiental y el plan correctivo y de recuperación ambiental que del mismo pueda derivarse. El Estudio de Impacto Ambiental debidamente presentado para el proyecto La Estación contiene en su apartado 11.4 un Análisis de los Efectos Acumulativos el cual consta en el folio 32 del expediente administrativo. Dicho estudio contiene un cuadro en el que se incluyen los Efectos Ambientales Acumulativos que producirá el proyecto y en el cual se analizan los factores ambientales, los impactos ambientales y las medidas adicionales presentadas por el desarrollador. Además, en el Análisis, evaluación y dictamen técnico realizado por el Departamento de Evaluación Ambiental-SETENA para el proyecto La Estación se puede constatar en el apartado 11 (ver folio 353) en donde se tiene por verificado la realización de la Evaluación de impactos y medidas correctivas con respecto del Análisis de efectos Acumulativos. En relación a este último punto, NO LLEVA RAZÓN la Recurrente, pues tal y como consta en el expediente administrativo en el momento en que se dio la confección del informe final, que es parte del expediente se tuvo como corroborado (ver folio 670), como parte del procedimiento que en efecto se realizó la respectiva valoración del análisis de los efectos acumulativos de manera completa. Tercer agravio: Se Alega: Alega la recurrente varios aspectos a saber, los cuales se responderán según se indicaron, en lo fundamental indica: Alega: Sobre la participación social, realiza una transcripción de normativa sobre el tema, a saber, artículo 33 del decreto 31849-MINAE, aduce que el estudio social presenta una encuesta de 49 personas, lo que a su criterio requería ser profundizado, según la sección 9.7 del Anexo 1 del decreto 32966-MINAE. Que para este proyecto debió realizarse una audiencia pública. Sobre estos puntos, debe indicarse que en cumplimiento del principio de Participación Ciudadana contenido en artículo 6 y 22 de la Ley Orgánica del Ambiente y del Decreto 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, dispone:

Artículo 3: …13. Audiencia Pública: Es la presentación que la SETENA le ordena llevar a cabo, al desarrollador y al equipo de consultores ambientales, de una actividad, obra o proyecto de Categoría A, cuando lo estime necesario, a fin de informar a la sociedad civil, sobre el mismo y sus impactos, conforme la Ley Orgánica del Ambiente, ley de Biodiversidad y este reglamento, y demás normativa concordante, así como escuchar las opiniones de los presentes en la audiencia para que sean analizadas en el proceso de EIA y se decida sobre su inclusión o no ”.

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Por otro lado, el artículo 56 y 57 del mismo reglamento indican al respecto: “Artículo 56. —Requerimiento de una audiencia. Conforme el artículo 95 de la Ley de Biodiversidad, cuando alguna persona física o jurídica solicite a la SETENA se lleve a cabo audiencia pública de información y análisis para el caso de una determinada actividad, obra o proyecto, la Comisión Plenaria de la SETENA en virtud de la magnitud del potencial impacto ambiental, determinará, previa valoración técnica de las situaciones implicadas en el desarrollo de la misma, la necesidad o no de celebrarla. En caso de decidir no celebrar la audiencia pública solicitada, dicha comisión deberá determinar el mecanismo mediante el cual recibirá las observaciones.” “Artículo 57. —Sobre la convocatoria a audiencia pública. Las audiencias públicas podrán ser convocadas de oficio por la SETENA, o a petición de una persona física o jurídica, en los casos que lo considere necesario…. La resolución No. 1838-2014-SETENA, resolvió este punto, razón por la cual esta Precluido, indica dicha resolución: “En este sentido no todo proyecto debe ser sometido a un proceso de Audiencia Pública para cumplir con el derecho de participación e información ciudadana como parece entender erróneamente la recurrente, ya que dicho fin puede realizarse por distintos medios. En el caso que nos ocupa se tiene como un instrumento de la participación ciudadana, la presentación del Estudio Socioeconómico Cuantitativo; del cual se desprende preliminarmente lo siguiente:

En el apartado 9.7 “Percepción Local sobre el Proyecto” y específicamente en el punto 9.7.1 Población consultada y opinión sobre el proyecto, de acuerdo a la información aportada, se puede constar que existe un 38.8% de la población que ve al proyecto favorable contra un 32,7% que la ve como no favorable.

En el punto 9.7.2 Población consultada y actitud sobre el proyecto; se indica que existe un 36,7% de la población que apoya al proyecto contra un 30,6% que no apoya el proyecto.

De los puntos 9.7.3 y 9.7.4 respectivamente, se desprende que las preocupaciones indicadas por la población consultada, son las referentes al Tránsito Vehicular. En todo lo que respecta a este punto, el mismo quedaría cubierto con las observaciones que arrojaría el Estudio de Impacto Vial el cual se presentará a esta Secretaría el Aval o Visto Bueno del MOPT; así mismo en el cuadro resumen del PGA deberán incorporarse las respectivas medidas de prevención, mitigación o compensación derivadas del tal estudio. Por tanto los resultados que se deriven de este análisis de vialidad, serán considerados desde la perspectiva de sus impactos sobre el medio biofísico y social.

Por tanto en vista de lo anterior y dado que esta Secretaría ya realizó el análisis respectivo; no se considera necesario realizar dicha audiencia. Sobre la discrecionalidad que tiene la SETENA para establecer los casos sobre los cuales requerirá realizar audiencia pública la Jurisprudencia ha indicado: “El reclamo supone que deba analizarse si tal audiencia se constituía o no en un requisito obligatorio para la autorización de, en este caso, los estudios de impacto ambiental y sus adendas. Sobre este tema, el artículo 95 de la Ley de Biodiversidad (en adelante LB) dispone, en lo que interesa, que la SETENA deberá realizar audiencias públicas de información y análisis sobre el proyecto concreto y su impacto, cuando lo considere necesario. Por su parte, el numeral 56 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental establece que, conforme el artículo 95 citado, cuando alguna persona física o jurídica solicite a la SETENA se lleve a cabo audiencia pública de información y análisis para el caso de una determinada actividad, obra o proyecto, la Comisión Plenaria de la SETENA en virtud de la magnitud del potencial impacto ambiental, determinará, previa valoración técnica de las situaciones implicadas en el desarrollo de la misma, la necesidad o no de celebrarla. En caso de decidir no celebrar la audiencia pública solicitada, dicha comisión deberá

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determinar el mecanismo mediante el cual recibirá las observaciones. Ambas normas tutelan, sin duda, el derecho de participación ciudadana en la toma de decisiones ambientales; a través de una audiencia pública en los procedimientos de autorización de los diferentes instrumentos de evaluación ambiental u otros mecanismos alternos a través de los cuales puedan recibirse observaciones. Lo anterior es importante porque permite distinguir entre el derecho de participación ciudadana en este tipo de temas y la audiencia pública como uno de los instrumentos, mas no el único, para hacer efectiva esa garantía. Precisamente por ello, tanto la norma legal como la reglamentaria establecen que SETENA deberá decidir en cuáles supuestos esa audiencia es necesaria advirtiendo, eso sí, de que, en caso que no se realice, deberá indicarse cuál será el medio para recibir observaciones. Cabe destacar que ambas normas fueron cuestionadas ante la Sala Constitucional por estimarse contrarias a los artículos 1 y 50 de la Constitución Política porque establecían la potestad de la SETENA de decidir si se realizan o no las audiencias públicas de información y análisis sobre el proyecto concreto y su impacto en el ambiente. No obstante, en el Voto No. 012645-2012, dictado a las 14 horas 30 minutos del 12 de setiembre de 2012, aquella Sala confirmó la validez y constitucionalidad de esa normas e indicó, en lo que interesa, "(...) IV.-Sentencia: 00133 Expediente: 09-002212-1027-CA Fecha: 04/11/2013 Hora: 10:00:00 a.m. Emitido por: Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI. Al efecto, el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación Ambiental (EIA), Decreto No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de 24 de mayo del 2004, enlista una serie de mecanismos para ser escuchados ante la SETENA que van desde la presentación de escritos hasta la realización de audiencias privadas y públicas así como los mecanismos de información previstos en los instrumentos de Evaluación Ambiental como el caso que nos ocupa, de manera que el principio de participación ciudadana no se ha vulnerado de ninguna manera.” Se alega: Que SETENA no asume una posición de instancia técnica neutral, ya que la observación 4, (no indica de cuál documento), parece indicar que la SETENA se va a dar por satisfecha con las medidas compensatorias en las comunidades circunvecinas indicando como se realizarán las mismas, lo cual considera grave. No lleva razón la recurrente, dentro de las potestades de esta Secretaría y debidamente reglamento la potestad de que la SETENA, solicite a desarrollador mediante un Anexo, subsanar las deficiencias de los estudios, para lo cual realiza una valoración, que debe ser puesta en conocimiento del interesado, indicándose los defectos a subsanar. Lo anterior no implica parcialidad, si no responder a la defensa de los intereses en juego, sea el ambiente en armonía con el desarrollo. El proceso de Evaluación Ambiental no corresponde a un proceso contradictorio, si no administrativo donde ambas partes tiene derecho a ser informados y guiados dentro del proceso, sin que eso implique imparcialidad. Todo lo solicitado tiene fundamentación en la normativa legal y técnica aplicable según el proceso existente, y conforme lo ordena la ley 8220. Se Alega: Que SETENA solicita un uso de suelo conforme pero no brinda una explicación de la razón de ello. La presentación del Uso del Suelo es un requisito reglamentario a presentar, a efectos de determinar si el uso es conforme, de manera que su solicitud tiene como fundamentado el principio de legalidad artículo 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública, de manera que no es requisito de validez fundamentar por qué se solicita. Ahora bien, sobre el cuestionamiento de fondo según ya también se había resuelto en la resolución 1838-2014-SETENA tanto el permiso de uso del suelo y de construcción, es un tema de competencia exclusivo del municipio en cuanto a su competencia territorial y propia de su autonomía, siendo que la Viabilidad Ambiental es un requisito más a cumplir dentro de una serie de aprobaciones previas a poder realizar el desarrollo, siendo que posteriormente los interesados deben acudir a las demás instancias a requerir las demás aprobaciones o permisos que

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correspondan, de manera que para el presente caso, lo que se solicita es el permiso de uso del suelo, sin que pueda esta administración entrar a cuestionar el mismo. El artículo 28 de la Ley Orgánica del ambiente establece: “Es función del Estado, las municipalidades y los demás entes públicos, definir y ejecutar políticas nacionales de ordenamiento territorial, tendientes a regular y promover los asentamientos humanos y las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico espacial, con el fin de lograr la armonía entre el mayor bienestar de la población, el aprovechamiento de los recursos naturales y la conservación del ambiente. La Sala Constitucional se refirió al tema en sentencia número 6706-93, de las quince horas veintiún minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres: “La Sala estima que la potestad atribuida a los gobiernos locales para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio sí integra el concepto constitucional de "intereses y servicios locales" a que hace referencia el artículo 169 de la Constitución, competencia que fue reconocida por la Ley de Planificación Urbana (#4240 del 15 de noviembre de 1968, reformada por Leyes #6575 de 27 de abril de 1981 y #6595 de 6 de agosto de ese mismo año), específicamente en los artículos 15 y 19 aquí impugnados, que literalmente establecen: Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor.».- Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de la salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad.» III).- En cuanto a las violaciones constitucionales apuntadas al artículo 29 de la Ley de Planificación Urbana, debe indicarse que si, como ya se estableció, es posible limitar la propiedad privada por motivos de interés social mediante la implantación y puesta en marcha de planes reguladores, sin violar los principios constitucionales inherentes al derecho de propiedad, libre empresa o al de reserva de ley, tampoco es contrario a éstos, exigir el certificado de uso correspondiente a los interesados, a los efectos de conceder patentes para establecimientos comerciales o industriales, como tampoco la potestad otorgada a la municipalidad correspondiente para ordenar, en caso de contravención de ese requisito, la clausura del local, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra.- Dicha autorización debe entenderse sin embargo, en el sentido de que a los establecimientos comerciales o industriales que funcionen normalmente al momento de entrada en vigencia del Plan, no se les puede imponer el certificado de uso, porque tienen un derecho adquirido a seguir funcionando como lo estaban antes; eso sí, siempre y cuando lo estén de acuerdo a la Ley, y no al margen de ella. El tema de la cobertura también quedó resuelto y por tanto Precluido, en dicha resolución, véase folio 504 párrafo cuarto, que indicó: En cuanto a la cobertura del proyecto se señala que según lo indicado en el oficio de Certificado de Uso de Suelo No. DIP-US-073-2014, del 17 de enero del 2014 la cobertura de construcción permitida es hasta el 80%; la cual se cumple, de acuerdo a lo indicado en el EsIA del proyecto presentado: Área Total es de 125. 248,23m², el área impermeabilizable es de 100.198,58m², la cual corresponde al 80% y el área verde es de 25.049,65m². Aunada a esto, la empresa desarrolladora además presenta la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, de manera que existe una complementariedad entre el uso de la tierra propuesto por el proyecto con los patrones del uso de la tierra existentes o presentes en los sitios aledaños al AP (ver Certificado de Uso de Suelo).

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En todo caso la solicitud del Uso del Suelo, se realiza al desarrollador, de manera que no es un tema ambiental de fondo que atente contra los derechos difusos de la accionante, que es lo que le da legitimación dentro de este proceso, siendo que en todo caso el afectado sería el desarrollador que no tuvo reparo en presentar lo solicitado. Se Alega: Que SETENA solicita disponibilidad del desfogue pluvial, pero no indica nada sobre los estudios hidrológicos presentados. En relación a los estudios hidrológicos cabe señalar que en el Estudio de Impacto Ambiental propiamente presentado para el proyecto La Estación en su apartado 7.5 se realiza el análisis hidrológico del proyecto. Se puede constatar en el apartado 11 (ver folio 356) en donde se tiene por verificado la realización de la descripción del ambiente físico el cual contiene el análisis mencionado en el cual se incluye los temas de aguas superficiales (calidad de aguas, cotas de inundación, caudales, corrientes, marina y oleaje) y de aguas subterráneas (vulnerabilidad a la contaminación y mapa de elementos hidrogeólogos). En el mismo apartado se estudia los desfogues pluviales que afectarán el proyecto. Este tema igualmente se le dio respuesta en la resolución 1838-2014, folio 503 párrafo primero y se da por aceptado en el informe técnico. Se alega: Que SETENA solicita que se presente memoria de cálculo de movimiento de suelo sin explicar con claridad el objetivo de la solicitud. Además, no se analiza las rutas de movilización, frecuencia de movilización, horarios y periodo en que se realizara la actividad. Efectivamente se realiza la solicitud indicada al desarrollador como parte dela información que se considera necesaria, en la resolución 1215- 2014-SETENA, punto 10 del Por Tanto, motivándose en que es parte de los requerimiento técnicos del Manual de Instrumentos Técnicos del EIA parte III, sin embargo ese requerimiento en ningún aspecto perjudica los intereses difusos de la recurrente, ni del ambiente por solicitarse, ni tampoco tiene la cualidad de anular una resolución de solicitud de Anexo, que ya fue recurrida en su oportunidad y por lo tanto se encuentra en firme. La mención que se realiza, es solo una observación sin fundamentación de fondo que determine cuál es la incidencia negativa de este requerimiento dentro del proceso de Evaluación Ambiental, al contrario contar con dicha información es vital, a efectos de proyectar con un alto grado de aproximación el volumen de los movimientos de tierra, y con ello las medidas ambientales necesarias a aplicar en relación al mismo, de manera que la solicitud está en concordancia con los fines institucionales y de protección ambiental. Se alega: Que la Evaluación de Impacto Ambiental realizada es insuficiente respecto a los siguientes puntos: Impacto en el paisaje (construcción vertical), impacto en las aguas subterráneas del proyecto, no se profundiza estudio arqueológico de la finca ni se solicita criterio de la Comisión Arqueológica nacional, profundización del estudio biológico, justificación técnica del proyecto, estudio biológico y social. Con respecto a estos impactos de nuevo se recuerda que la resolución No. 1838-2014-SETENA se indica: Folio 504 párrafo sexto: Sobre los efectos paisajísticos, los mismos fueron contemplados en el Estudio de Impacto Ambiental y se consideraron las medidas de mitigación correspondientes.

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Folio 503 párrafo primero: En cuanto al estudio hidrológico, el decreto No. 32712-MINAE, Anexo 5, Sección III., inciso 3. Establece que los Estudios hidrológicos deberán ser realizados por profesionales en Ing. Civil. Respecto a lo indicado en el Est. Hidrológico, se construirán 2 lagunas de detención, las cuales están en función de las dos cuencas (Noroeste, Suroeste) y por las cuales efectivamente deberán cumplirse y establecerse las medidas sanitarias correspondientes. Sobre el tema de geología del terreno y el estudio hidrogeológico, este punto ya fue resuelto en el primer agravio del recurso de revocatoria interpuesto, considerando segundo, ya indicado. Folio 503, párrafo tercero: Sobre el estudio de arqueología de acuerdo a lo establecido en el decreto No. 32712-MINAE, Anexo 7, Sección I., inciso 5. El formulario de inspección arqueológica, presentado por un profesional responsable, tiene carácter de Declaración Jurada. Por otro lado en el Estudio de Impacto Ambiental presentado, en pág. 54 el profesional responsable indica que de acuerdo a las recomendaciones emanadas de la evaluación arqueológica; en el proyecto no se localizaron concentraciones de restos culturales, no hubo evidencia de pisos habitacionales de arcilla quemada y otro tipo de estructuras o rasgos culturales. Así mismo la recomendación explicita del arqueólogo es Supervisar los Movimientos de tierra a efectos de que en caso de localizar restos se comunique de inmediato al Museo Nacional. Por otro lado, SETENA fiscalizará mediante el Proceso de Seguimiento que lo presentado cumpla con los lineamientos técnicos establecidos mediante el presente decreto ejecutivo. Sobre la profundización del estudio biológico, este tema igualmente fue resuelto en el la resolución 1838-2014- SETENA, Considerando Quinto, folio 505 que indicó: En cuanto a la necesidad de un estudio de Biología Rápida se indica, que tampoco lleva razón la parte recurrente, en el tanto el Estudio de Biología básico está determinado para la presentación del D1- cuando el AP donde las actividades, obras o proyectos se localizan parcial o totalmente dentro de un Área Ambientalmente Frágil (AAF), conforme a lo establecido en el Anexo No. 3 del Reglamento General sobre Procedimientos de EIA, y que tiene relevancia desde el punto de vista biológico, en particular las números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 (cuando se trate de manglares y otro tipo de humedales protegidos por la legislación) y 11; deberá disponer como base para el llenado de esta casilla, de un estudio biológico rápido, basado en el Protocolo que se detalla en este apartado, que determine los biotopos principales presentes en el AP y la forma en que la actividad, obra o proyecto podría afectarlos durante su desarrollo, situación que no se presenta en el caso en concreto. Por otro lado, el desarrollador optó por la presentación con el D1 del Estudio de Impacto Ambiental, el cual abarcó el estudio biológico realizado por el biólogo Ignacio Escarriola Giovannini, de manera que dicho componente existe dentro de la evaluación Ambiental. En este sentido no comparte esta Comisión Plenaria el criterio del informe DEA- 2328-2014 sobre este punto. Justificación técnica del proyecto, social, tema ya abarcado con amplitud en la presente resolución. Cuarto y Quinto agravio: Se alega: Cuarto Agravio: Que INCOFER estableció mediante actas de sesiones No.2135-2015 y No.2136-2015 que nadie puede atribuirse un derecho de vía que le pertenece a esa institución y como Junta Directiva le deben aclarar al desarrollador del proyecto que están imposibilitados a donar cualquier derecho de vía férrea. Así como que no consta en el expediente si el desarrollador del proyecto mantiene titularidad o autorización para el uso de los terrenos sobre los cuales se realizarán las obras. Quinto Agravio: Que el oficio No. DGIT-ED-7319-2014 del 28 de noviembre del 2014 no constituye la aprobación final del estudio del impacto vial en los términos que lo establece. Además, en el mencionado oficio se le deniega al desarrollador del proyecto, la autorización del diseño del acceso a rutas nacionales hasta que se completen los requisitos y se tomen las consideraciones técnicas que señala el oficio. Indica que solicita que además de declarar con lugar el recurso de revocatoria, apelación e Incidente de Nulidad Concomitante y suspensión del acto de la resolución Numero 1427-2015; se otorgue

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audiencia del proyecto al INCOFER al ser el dueño de la vía férrea teniendo en consideración que el desarrollador pretendía quitar derecho de vía férrea para la creación de una ruta cantonal. Sobre la titularidad o autorización de los terrenos de INCOFER, debe indicarse que no es un requisito para el otorgamiento de la Viabilidad Ambiental, en el caso que nos ocupa, existe una nota visible al folio 723, al 725 donde el mismo INCOFER indica que lo que se requiere para construir o realizar cualquier proyecto es solicitar el alineamiento correspondiente, y que el tema de Vialidad le corresponde al MOPT. Conforme lo anterior al igual que el permiso de construcción será un requisito que deberá cumplir el desarrollador ante esas instancias, y no ante esta Secretaría, la cual no es una instancia de decisión final. De acuerdo a lo que establece el decreto No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, en su Art.11 “El cumplimiento del procedimiento de EIA, no exime al desarrollador de una actividad, obra o proyecto del trámite a cumplir ante otras autoridades del Estado, de conformidad con las competencias y normativa vigentes, ni de cumplir con sus obligaciones o responsabilidades que su gestión derive”. Referente a la titularidad o autorización de los terrenos de INCOFER, a la empresa desarrolladora del proyecto en referencia. Para este caso se le indica a la recurrente que en la resolución No. 1427-2015-SETENA, establece en su Por tanto octavo: Por lo que al desarrollador se le previene claramente a que obras se le está dando la VA; “la viabilidad ambiental solo contempla las obras sujetas de análisis de esta Secretaría incluidas en el diseño de sitio; mismo que pertenece o refiere únicamente a plano catastrado debidamente legitimado por el desarrollador del proyecto”. En cuanto a la aprobación del Estudio de Impacto Vial, está definido claramente en el oficio DGIT-ED-7319-2014. El cuál es el ente competente para aprobarlo o no (ver folio 564) y ratificado por el Superior jerárquico, Ministro de Obras Públicas y Transportes, que conoció recurso de Apelación (ver folio 661 al 665), que determinó: En razón de lo anterior, el Acto Administrativo de aprobación dictada por la Unidad de Permisos del departamento de Estudios Y Diseños de la Dirección de Ingeniería de Tránsito, mediante el cual se otorga la “aprobación del Estudio de Impacto Vial del Proyecto La Estación Ruta Nacional N3 y Ruta Nacional 111 Heredia, no es nulo ni anulable. Conforme al artículo 3 de la Ley 8220, no puede esta Secretaría como se pretende poner en duda dicha autorización. En virtud de lo antes expuesto, esta Secretaría observó el procedimiento debidamente normado, para la aprobación del Instrumento de Evaluación de Impacto Ambiental finalmente utilizado. Además de lo expuesto, cabe indicar que la licencia de vialidad ambiental es un requisito para todas aquellas actividades descritas en el artículo 17 de la ley Orgánica del Ambiente que son al decir la norma “Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos…”. No obstante, a lo anterior debe añadirse que dicho acto administrativo, si bien necesario, no es suficiente para poder desarrollar la actividad respectiva. El otorgamiento de la licencia que a esta dependencia compete no implica el derecho de adquirir los demás permisos, autorizaciones o licencias que la actividad respectiva requiera para su regular ejecución. Esto sería contrario al principio de legalidad por ser un quebrando directo a las competencias administrativas que el ordenamiento jurídico a otorgado a los diversos órganos y entes encargados de la gestión ambiental, de salud, de seguridad,

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urbanística y demás materias relacionadas. De esta manera, el otorgamiento de viabilidad ambiental, no implica per se, por ejemplo, el derecho a obtener el respectivo permiso de funcionamiento. Con respecto a lo señalado anteriormente, es de útil consulta el Dictamen C-136-2009 del 15 de mayo de 2009 de la Procuraduría General de la República: “… Por otro lado, no debe perderse de vista tampoco que las resoluciones de la SETENA constituyen una parte importante, más no la única, de un proceso en el cumplimiento de requisitos para poder desarrollar una actividad; por lo que, asimismo, deberán acatarse otras regulaciones normativas y obtener los permisos y autorizaciones, algunos municipales, que corresponde para cada uno de los casos.”

CUARTO: Sobre la nulidad concomitante alegada. De conformidad con lo antes expuesto, no lleva razón la recurrente al indicar que, durante el proceso de Evaluación Ambiental, no se les ha dado respuesta a sus inquietudes o que la resolución no está motivada. Al respecto téngase en consideración que a la hora de conocerse el recurso de revocatoria en contra de la solicitud de anexo, se debió conocer el fondo de lo alegado, siendo que la resolución 1838-2014-SETENA, dio respuesta a cada una de las interrogantes planteadas por la accionante, quedando dicha discusión precluida, el único elemento sobre el cual no se había entrado conocer lo era la aprobación del estudio de Vialidad, que fue el único punto declarado con lugar en dicho recurso, y que ahora se está resolviendo, siendo que al haber sido aprobado por el MOPT, no es un tema sobre el cual esta Secretaría pueda resolver, por ser de competencia de otra instancia pública.

QUINTO: Sobre la suspensión de acto administrativo: De conformidad con las razones de hecho y derecho aquí esgrimidas, no fundamenta las razones para la suspensión alegada, ni encuentra esta Secretaría justificación para ordenar la misma, en el entendido que existe un peligro inminente de afectación al ambiente que resulte de difícil o imposible reparación, así mismo a la fecha las obras no han dado inicio.

POR TANTO LA COMISIÓN PLENARIA RESUELVE

En sesión Ordinaria Nº 131-2016 de esta Secretaría, realizada el 13 de SETIEMBRE del 2016, en el Artículo No. 02 acuerda: PRIMERO: De conformidad con los considerandos anteriores, se DECLARA SIN LUGAR el presente Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio e incidente de nulidad y suspensión interpuesto por la Ana Lucrecia Quirós Montoya, cédula de identidad número 1-512-418 en calidad de apersonada al expediente según consta al folio 313 del expediente administrativo en contra de la resolución N°1427-2015-SETENA de las 13 horas 00 minutos del día 19 de junio del año 2016 correspondiente al Proyecto “La Estación”. Expediente Administrativo N° D1-11350-2013-SETENA. SEGUNDO: Se rechaza la solicitud de darle audiencia del proyecto al INCOFER por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. TERCERO: Al haberse declarado sin lugar el recurso de revocatoria, se eleva el expediente al señor Ministro del Ambiente y Energía, con el fin de que conozca del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. CUARTO: En relación a la denuncia que presentara la señora accionante el 28 de julio del 2016, con consecutivo número 6793, será atendida por el Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental, una vez que se conozca el recurso de apelación interpuesto, por orden procesal. QUINTO: Toda documentación que sea presentada ante la SETENA deberá indicar claramente el número de expediente, el número de resolución y el nombre completo del proyecto, así como un correo electrónico para atender futuras notificaciones o ratificar el que consta en el expediente administrativo.

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“Los documentos originales firmados digitalmente (Firma Digital) estarán a disposición del interesado en la dirección web http://www.setena.go.cr/docs/, donde debe ser verificado por el interesado. Un original impreso y firmado se archiva como una pieza del expediente administrativo que se encuentra en custodia de la SETENA. En cuanto a los documentos firmados físicamente, constan en el expediente administrativo para cualquier verificación. En caso de que el interesado requiera una copia impresa certificada de alguno de los documentos notificados, deberá solicitar por escrito una certificación ante la SETENA.”

Atentamente,

LIC. MARCO ARROYO FLORES SECRETARIO GENERAL

EN REPRESENTACION DE LA COMISION PLENARIA

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En la oficina de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se notificó documento Nº 1679-2016-SETENA de las 15 horas 20 minutos del 13 de SETIEMBRE 2016. NOTIFÍQUESE:

1. Desarrollador: Tres- Ciento Uno –Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Veintitrés. S.A. Fax: 2294 6335 Y 2289 0753.

2. Accionante: Ana Lucrecia Quirós Montoya: Email: [email protected]

3. Marlon Medina Robleto: Email: [email protected] Fax: 2222 38 64.

4. Hernán Raúl Martínez: 2439-4667

Firma:__________________________________________cédula_____________ A las______ horas y ______minutos del _______ de ______________ del 2016.

Notifica______________________ De conformidad con el artículo 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales No. 8687 (publicada en La Gaceta No.20 de 29 de enero del 2009), el documento que se emite por correo electrónico o fax tiene la validez y la eficacia de los documentos físicos originales, debiéndose establecer medios para garantizar la autenticidad, integridad y seguridad.