minerales no metalicos

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1 Proyectos de Ley en consulta

LEY DE MINERALES NO METLICOS DEL ESTADO LARA

EXPOSICIN DE MOTIVOS

Los suelos del estado Lara se han caracterizado por ser ricos en minerales no metlicos, al tener una gran variedad en cuanto a mrmol, prfido, caoln, arena, pizarra, arcilla, caliza, yeso, puzolana, sustancias terrosas, gravas, cantos rodados, arena cuarzosa (arena silcea), lutitas, filitas (laja), entre otros. La existencia de esta diversidad de minerales permiti, hace algunos aos, que en el estado se fundaran las bases para normar todo lo que sera el sistema para el aprovechamiento y rgimen de minerales no metlicos, al sancionarse, de conformidad con la competencia atribuida por el artculo 164, numeral 5, de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, la Ley sobre Rgimen y Aprovechamiento de Minerales No Metlicos del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N 1.225, de fecha 22 de noviembre del ao 2002. Hoy en da, la actividad minera juega un papel trascendental en la economa regional, pues gracias a los avances tecnolgicos, las empresas vanguardistas han optimizado tanto los equipos como el tecnicismo para la exploracin, extraccin, procesamiento, almacenamiento y transporte del mineral, apuntando hacia nuevas formas de utilizacin y produccin, para as satisfacer los requerimientos de un mercado exigente. Sin embargo, la intencin del gobierno regional, dadas las nuevas polticas de gestin estadal, de desarrollo social y mejoramiento de la calidad de vida, se han vislumbrado hacia la necesidad de determinar nuevas formas de actividades mineras, sea sta de manera permanente, eventual y temporal (por causa de utilidad pblica, de mineral extrado o por actividades de canalizacin o dragado), o artesanal; apartndose as de los modelos tradicionalistas para el aprovechamiento de minerales no metlicos. Desde el punto de vista tributario, lo que comporta el impuesto por explotacin de minerales no metlicos, el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos y las sanciones, son aspectos que merecen ser adaptados a las nuevas propuestas y exigencias de la minera, de manera de crear y fomentar la cultura tributaria, con miras a contribuir con el gasto pblico y atendiendo a los principio de progresividad, capacidad contributiva, legalidad, entre otros. La Ley de Minerales No Metlicos del Estado Lara busca ser un instrumento jurdico capaz de, no solo abordar la actividad de explotacin en s e instar al ciudadano a cumplir con los requerimientos para la explotacin, almacenamiento, circulacin, transporte y comercializacin de los mismos, sino tambin, de coadyuvar en la preservacin del medio ambiente. Es por ello, que el Consejo Legislativo del Estado Lara, en uso de las atribuciones conferidas por la Carta Magna de Venezuela, y tomando en consideracin los cambios socioeconmicos que se han originado tras la regulacin en una ley estadal de la competencia que por manto constitucional le corresponde, dicta la presente Ley estructurndola de la siguiente manera: TTULO I. DISPOSICIONES GENERALES: En la cual se desarrollan el objeto de la ley, sus principios fundamentales y lo que para el Estado debe concebirse como aprovechamiento de minerales no metlicos.

2 TTULO II. DE LA CAPACIDAD PARA ADQUIRIR: Referido a establecer quines pueden ser titulares para adquirir derechos mineros, as como las prohibiciones para aquellos que, estando dentro de los supuestos establecidos, no pueden ser titulares de tales derechos. TTULO III. DE LAS ACTIVIDADES PARA EL APROVECHAMIENTO DE MINERALES NO METLICOS: Se encuentra dividido en siete captulos a saber: Captulo I, sobre el ejercicio de la actividad minera; Captulo II, referido a la exploracin minera, Captulo III, sobre la explotacin minera permanente; Captulo IV, el cual desarrolla la minera eventual y temporal; Captulo V, sobre la minera artesanal; Captulo VI, de la oposicin al otorgamiento de la concesin y de la autorizacin minera; y, por ltimo, Captulo VII, que regula el almacenamiento, circulacin, transporte y comercializacin, de minerales no metlicos. TTULO IV. DE LA EXTINCIN DE LOS DERECHOS MINEROS: Establecindose la normativa legal en caso de vencimiento del trmino de duracin de la autorizacin o concesin, de renuncia, caducidad o revocatoria del derecho minero. TTULO V. DEL RGIMEN TRIBUTARIO: Estipula los tributos que deben pagar quienes efecten las actividades reguladas por esta Ley, crendose una tasa especifica, atinente a las inspecciones que debe llevar a cabo la Administracin Tributaria Estadal. para corroborar la adecuada ejecucin de los planes presentados por quienes explotan y la realidad fctica in situ. TTULO VI. DE LAS SANCIONES: En ste se establecen las sanciones que acarrea el incumplimiento de las disposiciones y deberes contenidos en esta Ley. TTULO VII. DE LAS FACULTADES DE VERIFICACIN Y FISCALIZACIN: Por el cual se atribuye a la Administracin Tributaria del Estado Lara las facultades de verificacin y fiscalizacin de los deberes a que se refiere esta Ley, su Reglamento y el Cdigo Orgnico Tributario. TTULO VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES: En razn a lo antes expuesto, este rgano legislador sanciona la Ley de Minerales no Metlicos del Estado Lara.

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EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA Dicta la siguiente: LEY DE MINERALES NO METLICOS DEL ESTADO LARA

TTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artculo 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer y promover el rgimen y aprovechamiento de los minerales no metlicos existentes en el Estado Lara, no reservados al Poder Pblico Nacional de conformidad con lo dispuesto en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, propugnando el desarrollo sustentable en la regin y la proteccin del medio ambiente. A los efectos de esta Ley se entender por aprovechamiento de minerales no metlicos, las actividades para la exploracin, explotacin, almacenamiento, procesamiento, transporte, comercializacin y administracin de los mismos. Artculo 2.- Principios Rectores. Los principios rectores que fundamentan la presente Ley son la justicia, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, participacin, responsabilidad, corresponsabilidad, solidaridad, racionalidad, conservacin, proteccin y cooperacin. Artculo 3.- Utilidad Pblica. Los yacimientos de los minerales no metlicos regulados en esta Ley son bienes del dominio pblico, y por tanto, inalienables e imprescriptibles. Se declara de utilidad pblica la materia objeto de esta Ley. Artculo 4.- Minerales No Metlicos. Los minerales no metlicos regulados por esta Ley, son: las piedras de construccin y de adorno o de cualquier otra especie que no sean preciosas, mrmol, prfido, caoln, arena, pizarra, arcilla, caliza, yeso, puzolana, sustancias terrosas, gravas, cantos rodados, arena cuarzosa (arena silcea), lutitas, filitas (laja) y cualquier otro mineral clasificado como no metlico y que no sea reservado al Poder Pblico Nacional. Artculo 5.- Aprovechamiento. A los efectos de esta Ley, el aprovechamiento de los minerales no metlicos debe sujetarse a los siguientes lineamientos: 1. El uso racional de los minerales de acuerdo con sus caractersticas especficas. 2. La promocin y estmulo de la actividad minera, atendiendo a las caractersticas especficas de cada uno de los minerales. 3. El desarrollo minero de conformidad con las disposiciones de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, la Constitucin del Estado Lara y las leyes aplicables. 4. La delimitacin de yacimientos, sean minas o canteras. 5. La conservacin y proteccin del ambiente en funcin de la actividad minera. 6. La recaudacin y control de los tributos que genere la actividad minera y dems labores relacionadas con los minerales no metlicos extrados de los yacimientos o depsitos naturales del Estado Lara, cualquiera que sea la forma, extensin, origen o caractersticas estructurales del yacimiento o depsito. Artculo 6.- Inventario de Yacimientos. Corresponde al Ejecutivo del Estado Lara, elaborar y mantener un inventario de los yacimientos de minerales no metlicos existentes en el territorio del Estado.

4 A tales efectos, el Reglamento de esta Ley determinar los requisitos que debe contener dicho inventario. Artculo 7.- Control por parte del Estado Lara. La Administracin Tributaria del Estado Lara llevar un registro de quienes realicen la actividad minera conforme a lo dispuesto en esta ley, de sus informes mensuales y de todos los datos, observaciones, inspecciones y cualquier otro asunto referente a la actividad minera. Este registro estar a disposicin del pblico y de los organismos interesados en vigilar el desarrollo de las actividades mineras en el Estado Lara. Artculo 8.- Del Registro de Informacin Minera. Las personas naturales o jurdicas, que conforme a la presente Ley resulten sujetos pasivos del impuesto por ella regulado y deban efectuar trmites ante la Administracin Tributaria del Estado Lara o se encuentren inmersos dentro de lo que esta Ley denomina aprovechamiento de minerales no metlicos, debern inscribirse en el Registro de Informacin Minera que a tales efectos cree la referida Administracin, suministrando la informacin que le sea requerida. Artculo 9.- Deberes de la Colectividad. Toda persona que tenga conocimiento del incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Ley o su Reglamento, de irregularidades o de abuso en el aprovechamiento de los minerales que regula, tiene la obligacin de notificarlo al Ejecutivo Estadal o a la Administracin Tributaria del Estado Lara, a fin de prever cualquier posible dao que se pudiera ocasionar al ambiente y a los intereses del Estado. De igual manera debern coadyuvar con las actividades que adelante la Administracin Tributaria Estadal conforme al artculo 135 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Artculo 10.- Ejercicio de la Actividad Minera. A fin de que la actividad minera regulada por esta Ley sea ambientalmente sana, socialmente justa, econmicamente rentable y tecnolgicamente factible, sta debe realizarse tomando en cuenta los siguientes aspectos: 1. La conservacin y proteccin del ambiente, 2. Las disposiciones contenidas en las leyes para la ordenacin del territorio, y 3. El principio de desarrollo sustentable. Artculo 11.- De los Convenios. La Administracin Tributaria del Estado Lara, podr celebrar convenios con entes u organismos pblicos y privados, de carcter nacional, estadal o municipal, con la finalidad de: 1. Agilizar y coordinar los trmites necesarios para obtener los permisos requeridos para realizar las actividades reguladas por la presente Ley. 2. Realizar investigaciones cientficas destinadas a desarrollar racionalmente la actividad minera. 3. Investigar sobre la existencia de nuevas reservas y el uso de los minerales no metlicos en el Estado Lara. 4. Promover y crear programas de financiamiento destinados al desarrollo de la industria minera. 5. Desarrollar las actividades mineras en los diferentes yacimientos del Estado. 6. Realizar campaas de informacin, concientizacin y divulgacin tributaria dirigidas a los sectores involucrados en la actividad minera y a la ciudadana larense en general. 7. Promover la creacin de asociaciones mineras en el Estado Lara. 8. Promover el desarrollo econmico del Estado a travs de la actividad minera.

TTULO II DE LA CAPACIDAD PARA ADQUIRIR DERECHOS MINEROS

5 Artculo 12.- Capacidad. Toda persona natural o jurdica, de carcter pblico o privado, nacional o extranjera, hbil en derecho y domiciliada en el Estado Lara, podr obtener derechos mineros para realizar las actividades sealadas en esta Ley. Pargrafo nico.- El beneficiario de un derecho minero, en la contratacin de mano de obra, deber dar preferencia a las personas domiciliadas en el Estado Lara. Artculo 13.- Deber de Registro. Toda persona jurdica, cuyo propsito sea desarrollar actividades reguladas por esta Ley, debe estar debidamente registrada en el registro mercantil o civil, segn sea el caso, dependientes del Poder Nacional, todo ello de conformidad con la ley, y domiciliada o con sucursales debidamente establecidas en el Estado Lara. Artculo 14.- Prohibiciones para Adquirir Derechos Mineros. No podrn obtener concesiones o autorizaciones para el aprovechamiento de minerales no metlicos de conformidad con esta Ley, ni por s ni por interpuesta persona, hasta despus de transcurrido un ao de haber cesado en sus funciones, los que a continuacin se mencionan: 1. El Presidente o Presidenta de la Repblica, el Vicepresidente o Vicepresidenta de la Repblica, los Ministros o Ministras, los Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, los representantes del Poder Ciudadano, el Procurador o Procuradora General de la Repblica, los Gobernadores o Gobernadoras de los Estados, los funcionarios o funcionarias del Ministerio del Poder Popular para la Energa y Petrleo y del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. 2. El Secretario o Secretaria General de Gobierno, los Diputados o Diputadas del Consejo Legislativo del Estado Lara, el Procurador o Procuradora General del Estado, el Contralor o Contralora General del Estado, los Directores o Directoras del Ejecutivo Estadal y los funcionarios o funcionarias de la Administracin Tributaria del Estado Lara. 3. Los Alcaldes o Alcaldesas, Concejales o Concejalas del Estado Lara y dems Directores o Directoras del Poder Municipal. 4. Los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los entes descentralizados nacionales, estadales y municipales. 5. Los efectivos de la Guardia Nacional. Pargrafo Primero.- El Ejecutivo del Estado Lara, cuando as lo justifique, podr incorporar por va reglamentaria, otros funcionarios adems de los indicados en el presente artculo. Pargrafo Segundo.- Las prohibiciones establecidas en este artculo, alcanzan tambin al cnyuge, concubina o concubino y a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los funcionarios indicados. Pargrafo Tercero.- Las prohibiciones aqu establecidas no se aplicarn si los derechos para explotar minerales no metlicos provinieren por herencia o legado.

TTULO III DE LAS ACTIVIDADES PARA EL APROVECHAMIENTO DE MINERALES NO METLICOS Captulo I Del Ejercicio de la Actividad Minera Artculo 15.- Terrenos Susceptibles de Aprovechamiento. La actividad para el aprovechamiento de minerales no metlicos podr ejercerse en tierras de propiedad privada, baldos, ejidos y las dems tierras del dominio privado de los entes pblicos, ubicadas en jurisdiccin del Estado Lara.

6 Pargrafo Primero: El derecho de explotar los minerales no metlicos que se encuentren en terrenos baldos, solo podr adquirirse por medio de concesiones mineras a travs de contratos otorgados por el Ejecutivo del Estado Lara. Artculo 16.- De la solicitud para las concesiones. La Administracin Tributaria del Estado Lara recibir la solicitud junto con los recaudos necesarios, y una vez conformado y sustanciado el expediente administrativo, lo remitir en un lapso no menor de diez (10) das hbiles, al Ejecutivo del estado, a los fines de su decisin. Una vez otorgada o negada dicha solicitud, el Ejecutivo deber enviar a la Administracin Tributaria del Estado Lara dicho expediente, a los fines del cierre y archivo del expediente para el caso de negativa o para que el concesionario suscriba la concesin y se lleven a cabo las restantes diligencias y actuaciones necesarias para la operatividad de la misma. Pargrafo nico: Para los efectos de esta ley, y en todo lo referente a la solicitud, trmite y sustanciacin de concesiones mineras, tanto para la exploracin como para la explotacin, eventual o temporal, en terrenos baldos ubicados en la jurisdiccin del estado Lara, el procedimiento aplicable ser el establecido en el presente artculo. Artculo 17.- Facultad para el Aprovechamiento. Queda facultada para el aprovechamiento de los minerales no metlicos en el Estado Lara, toda persona que, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, est debidamente autorizado o le haya sido otorgada una concesin. Artculo 18.- Clasificacin. Las actividades mineras reguladas en esta Ley, se clasifican segn su intensidad y duracin en: 1. Minera Permanente: Comprende operaciones continuas en una industria extractiva de carcter comercial y se basa en un estudio de prospeccin minera y de evaluacin ambiental, orientado al aprovechamiento racional del yacimiento minero. 2. Minera Eventual y Temporal: Comprende las siguientes clases: a. Por Causa de Utilidad Pblica: Tienen por objeto satisfacer necesidades inmediatas de materia prima para obras de utilidad pblica. b. De Mineral Extrado: Tienen por objeto autorizar el aprovechamiento comercial de un mineral ya extrado y depositado o almacenado en terrenos de propiedad pblica o privada. c. Por Actividades de Canalizacin o Dragado: Las operaciones de limpieza y canalizacin en los cursos de agua que presenten problemas graves de sedimentacin, a fin de restaurar la capacidad hidrulica del cauce y almacenamiento o como resultado de actividades agrcolas. 3. Minera Artesanal: Aquella que se realiza con mtodos manuales para el aprovechamiento de minerales no metlicos. Artculo 19.- Concesin y Autorizacin. La realizacin de actividades que impliquen el aprovechamiento de minerales no metlicos, sea de manera permanente, eventual o artesanal, debe ser aprobada por la Administracin Tributaria del Estado Lara, a travs de concesiones o autorizaciones segn sea el caso. A tales efectos, se entiende por: 1. Concesin Minera: Contrato mediante el cual se otorgan derechos y se establecen obligaciones a las personas naturales o jurdicas, pblicas o privadas, para el aprovechamiento de los minerales no metlicos, existentes en tierras baldas ubicadas en el Estado Lara. 2. Autorizacin Minera: Acto mediante el cual se habilita el ejercicio de derechos y se establecen obligaciones a las personas naturales o jurdicas, pblicas o privadas, para el aprovechamiento de los minerales no metlicos existentes en los terrenos ejidos, en

7 tierras de propiedad privada y en tierras del dominio privado de otros entes pblicos, ubicadas en jurisdiccin del Estado Lara. Artculo 20.- Prohibicin para el Aprovechamiento. No podr realizarse el aprovechamiento de minerales no metlicos a que se refiere esta Ley, en zonas pobladas, en cementerios, en reas destinadas para actividades deportivas y recreacionales. Para realizar estas actividades mineras a menos de cien metros (100 mt) de vas frreas, caminos, canales, aerdromos, puentes u otras obras semejantes, deber tramitarse la autorizacin correspondiente por ante el Ejecutivo del estado Lara. Artculo 21.- Otorgamiento por Licitacin o Solicitud. El Ejecutivo del estado Lara podr otorgar las concesiones mineras por licitacin general o a solicitud de personas interesadas. Pargrafo nico: El Ejecutivo del estado Lara no podr otorgar, bajo las mismas coordenadas UTM en un yacimiento, ms de una autorizacin o concesin mineras a personas distintas. Artculo 22.- Temporalidad. Toda concesin o autorizacin minera tendr carcter temporal y deber ejercerse dentro del rea geogrfica concedida conforme a los trminos establecidos en esta Ley y dems disposiciones legales o reglamentarias aplicables. Artculo 23.- Otras Consideraciones. Para el otorgamiento de concesiones o autorizaciones mineras deber tomarse en consideracin la ubicacin geogrfica del yacimiento, su importancia estratgica y econmica, su incidencia ambiental y social, las inversiones requeridas y dems elementos importantes para el desarrollo de la actividad minera en el Estado Lara. Captulo II De la Exploracin Minera Artculo 24.- Definicin. A los efectos de la presente Ley, la exploracin minera es la fase donde se efectan todos los trabajos preliminares y preparatorios para la explotacin de los minerales no metlicos, la cual consiste en el reconocimiento del terreno, practicado con medios tcnicos apropiados, tales como cateo y calicata, a fin de comprobar la existencia de los minerales no metlicos regulados por esta Ley, sin que para ello se realicen actividades de explotacin del mineral. Artculo 25.- Derecho de Exploracin Minera. La exploracin minera se otorgar sobre un rea que no exceder, de cien hectreas (100 has.) y el tiempo para su ejecucin se fijar de acuerdo con la naturaleza del mineral no metlico que se trate. Pargrafo Primero. Para el caso en que la solicitud presentada para la Exploracin Minera sea mayor cien hectreas (100 has.), la misma deber ser suficientemente motivada por el solicitante quedando a la discrecionalidad de la Administracin Tributaria del Estado Lara, la aprobacin de una extensin superior a las cien hectreas (100 has.). Pargrafo Segundo. El Acto Administrativo que acuerde la exploracin del mineral deber contener el lapso de tiempo para la exploracin, lapso de inicio de la actividad, la ubicacin, extensin y linderos del rea concedida y las dems condiciones que se estime pertinente. Artculo 26.- De la Solicitud. Quien aspire obtener el derecho de exploracin de minerales no metlicos, dirigir por escrito a la Administracin Tributaria del Estado Lara una solicitud que deber contener, entre otros, los siguientes datos:1.

Identificacin del solicitante con indicacin de su domicilio, nacionalidad, estado civil y carcter con que acta. Si ste fuere una persona jurdica, su nombre o razn social, su domicilio y el lugar de su constitucin. 2. Lugar y fecha de la solicitud.

3. 4.

5.6. 7.

8 Suficiente identificacin de la extensin del rea solicitada, los linderos del rea solicitada y su ubicacin geogrfica. Lapso para el inicio de las actividades de exploracin. Direccin para efectos de notificacin o envo de informacin. Indicar si el terreno es baldo, ejido o de propiedad privada y sus colindantes, y en el ltimo caso, expresar el nombre del propietario. Cualquier otra informacin que considere pertinente la Administracin Tributaria del Estado Lara o que se establezcan en el Reglamento respectivo.

Dicha solicitud debe ir acompaada de la siguiente documentacin:1. 2. 3. 4. 5. 6.

Fotocopia de la Cdula de Identidad y del RIF del solicitante. Copias certificadas de los documento de propiedad del terreno. Capacidad tcnica, econmica y financiera del solicitante. Programa de exploracin por mes. Cronograma de ejecucin y plan de inversin por el perodo de tiempo a explorar. Formatos cartogrficos oficiales planos a escala de 1:25.000 como mnimo, con indicacin de superficie y linderos, debidamente firmado por un Ingeniero de Minas, Geodesta, Agrimensor o cualquier otro profesional legalmente autorizado. 7. Cualquier otra que considere pertinente la Administracin Tributaria del Estado Lara.

Artculo 27.- Procedimiento. La solicitud y entrega de los recaudos para el otorgamiento del derecho de exploracin de minerales no metlicos, debe ser presentada ante la Administracin Tributaria del Estado Lara, quien otorgar o rechazar la autorizacin respectiva dentro de los cuarenta y cinco (45) das hbiles siguientes a la fecha de la consignacin del ltimo recaudo, Transcurrido el lapso previsto en el encabezado del presente artculo, sin que la Administracin Tributaria de respuesta a la solicitud presentada, surtirn los efectos Administrativos previstos en el Artculo 4 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos. Pargrafo nico. Otorgada la autorizacin de exploracin minera, no se admitir otra para el mismo lote de terreno. Artculo 28.- Prohibicin. Durante la fase exploracin a que se refiere el presente Captulo, no se podrn realizar actividades de explotacin de minerales no metlicos, salvo que se trate de la extraccin del mineral para la muestra industrial. Artculo 29.- Muestra Industrial. Para efectos de esta Ley, muestra industrial es la pequea cantidad de mineral no metlico, extrada con la finalidad de darla a conocer y estudiarla sin fines comerciales, estando exenta la misma del pago de los impuestos que establece esta Ley. La muestra a que hace referencia este artculo, tendr un lmite mximo de noventa toneladas (90 t.) para cada mineral y por cada ao, conforme a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley. Artculo 30.- Deberes. El titular del derecho de exploracin minera deber presentar, dentro de los primeros diez (10) das continuos de cada mes, un informe detallado de las actividades realizadas en el mes anterior, conforme al programa de exploracin presentado, en el cual debe indicar los minerales hallados en el terreno, entre otras especificaciones conforme a lo que se establezca en el reglamento respectivo. Finalizada la actividad exploratoria, el titular del derecho deber presentar ante la Administracin Tributaria del Estado Lara, dentro de los veinte (20) das hbiles siguientes, plano de localizacin de las actividades con sus respectivas coordenadas U.T.M., con indicacin de superficie y linderos, clase de mineral, calicatas, indicacin de botalones que delimitan los linderos, el cual debe estar debidamente firmado por un Ingeniero de Minas, Geodesta, Agrimensor o cualquier otro profesional legalmente autorizado.

9 Artculo 31.- Sancin. Quien incumpla con lo establecido en el presente artculo, no podr obtener concesin o autorizacin de explotacin, durante los dos (2) aos siguientes a la fecha en que se determine dicho incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Captulo VII, de la presente Ley.

Captulo III De la Explotacin Minera Permanente. Artculo 32.- Explotacin Minera Permanente. Para los efectos de esta Ley, la explotacin minera permanente constituye la etapa donde se realiza la extraccin de los minerales no metlicos, mediante el empleo de equipos especiales y con las tcnicas que sean aplicables a cada mineral. El derecho que deriva de toda concesin o autorizacin para la explotacin de minerales no metlicos, es un derecho real que implica las subsiguientes facultades para el almacenamiento, procesamiento, circulacin, transporte, comercializacin y administracin Artculo 33.- Lapso de Duracin. Toda concesin o autorizacin de explotacin de minerales no metlicos, tendr una vigencia mxima de cinco (5) aos, contados a partir de la fecha de su publicacin en la Gaceta Oficial del Estado Lara, pudiendo prorrogarse, por una sola vez y por un perodo igual. Artculo 34.- Extensin. Las concesiones y autorizaciones de explotacin de minerales no metlicos, se otorgarn sobre una extensin que no podr exceder de cien hectreas (100 has.) y la actividad deber iniciarse en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la publicacin del otorgamiento en la Gaceta Oficial del Estado Lara. Artculo 35.- Sustanciacin. La sustanciacin de todo expediente relativo a la concesin o autorizacin minera, se iniciar por solicitud del interesado por ante la Administracin Tributaria del Estado Lara, la cual deber contener los requisitos establecidos en el artculo 25 de la presente Ley y deber presentarse acompaada de los siguientes recaudos: 1. Fotocopia de la Cdula de Identidad o del RIF del solicitante. En caso de ser persona jurdica, fotocopia de la Cdula de Identidad y del RIF del representante legal. 2. Copia certificada de los documentos o ttulos suficientes, que acrediten la propiedad o el derecho sobre los terrenos donde se encuentre el yacimiento minero. 3. Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos, con su ltima modificacin, en caso que el solicitante sea una persona jurdica. 4. Fotocopia del plan de explotacin elaborado y aprobado por un ingeniero de minas o cualquier otro profesional con competencia en la materia, debidamente colegiado, aprobado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. 5. Documentos que acrediten suficientemente la capacidad tcnica, econmica y financiera para explotar efectivamente el rea solicitada, conforme a la informacin bsica siguiente: a. Original del balance actualizado del solicitante, elaborado por un contador pblico colegiado. b. Una breve explicacin sobre el programa de actividades a realizar y del modo como se prev financiar el desarrollo del plan de explotacin; y, c. Evidencia de la experiencia del solicitante en proyectos mineros, as como de su experiencia en el desarrollo de los mismos, en caso de tenerla; o cualquier otra informacin que justifique la capacidad tcnica, econmica y financiera. 6. Fotocopia de la evaluacin ambiental especfica o estudio de impacto ambiental y sociocultural aprobado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. 7. Autorizaciones de ocupacin del territorio y de afectacin de los recursos naturales para el uso minero, otorgadas por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

10 8. Solvencias administrativas otorgadas por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y por el rgano competente en materia minera en el Estado Lara. 9. Breve explicacin de los resultados obtenidos en la fase de exploracin del los terrenos. 10. Fotocopia de las Fianzas emitidas a favor del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que garanticen la reparacin de los daos ambientales que puedan originarse como consecuencia de la actividad minera. 11. Cualquier otra informacin que se establezca en el Reglamento de la presente Ley. Artculo 36.- Plan de Explotacin. El plan de explotacin a que hace referencia el ordinal 4 del artculo anterior, debe sealar: 1. El objetivo del proyecto, mineral a explotar y uso que se le dar. 2. Ubicacin poltica y geogrfica del yacimiento, con referencias en coordenadas U.T.M. emitidas por el Instituto Geogrfico de Venezuela. 3. Ubicacin del depsito mineral o yacimiento. 4. Ubicacin prctica, con especial referencia a las vas de acceso externas e internas del depsito minero. 5. Caractersticas del medio fsico del lugar donde se encuentra el yacimiento (hidrografa, clima, geomorfologa, precipitacin y evaporacin) y del medio biolgico (vegetacin y fauna). 6. Geologa regional, local, estructural y econmica del yacimiento. 7. Mtodos y actividades de la explotacin minera: remocin de la capa vegetal, preparacin de la mina, direccin del avance de la explotacin, forma de extraccin y rea de recuperacin ambiental. 8. Indicar en los planos rea de escombreras y patios de almacenamiento. En caso de no emplearse, especificar los motivos. 9. Destino que se le dar al mineral extrado; si va a ser procesado por el propio solicitante, deber describir e indicar la ubicacin de la planta procesadora. 10. Equipos y maquinarias a utilizar tanto en las instalaciones de la mina, como para la movilizacin del mineral. 11. Personal requerido para realizar la actividad minera. 12. Peso especfico expresado en toneladas sobre metros cbicos avalado por un laboratorio y valor comercial del mineral no metlico. 13. Anlisis mineralgico 14. Sistemas y mecanismos de seguridad en las labores mineras, as como cualquier otro factor relacionado con la materia. 15. Cronograma de actividades e inversin a realizar y el mtodo de beneficio. 16. Planificacin de las actividades por da, mes y ao. 17. Plano de ubicacin a escala de 1:25.000 como mnimo; plano de la planta del depsito minero a escala de 1:500 como mnimo, con indicacin de curvas de nivel, elaborado y firmado por un profesional competente en la materia, de acuerdo a las normas tcnicas establecidas por el Instituto Geogrfico de Venezuela, calicatas, trincheras o sondeos exploratorios, realizados con perforacin y recuperacin de testigos. 18. Perfil topogrfico de las secciones transversales y seccin longitudinal, donde se indique el lmite de explotacin (pit limit), diseo del banco (altura-berma-ngulo de reposo), orientacin del perfil, cota de inicio de la explotacin y rea sobre la cual se hace el clculo de reservas. 19. Mapa de bancos y carreteras, indicando rampa de acceso al frente de explotacin. 20. Cualquier otro que sea establecido en el Reglamento de la presente Ley. Pargrafo nico. La ubicacin geogrfica, poltica y prctica a que hace referencia el presente artculo, debern ser presentadas en un plano a escala 1:25000. Artculo 37.- Caractersticas de los Planos. Los planos a que hace referencia esta Ley, debern presentarse en formato de cartografa oficial y contendrn los siguientes datos: nombre o direccin del yacimiento, clase de mineral no metlico a explotar, ubicacin geogrfica de la zona, sitios donde se han practicado exploraciones mineras y todos aquellos datos que se

11 consideren pertinentes para esclarecer cualquier circunstancia que pueda afectar los derechos del Estado Lara o de terceros. Pargrafo nico: Los planos topogrficos cuya escala para su presentacin no se encuentren especificadas en esta Ley, se regirn por las siguientes reglas: 1. Cuando el rea a explotar sea inferior de una hectrea (menos de 1 ha.), los planos se efectuarn en la escala 1:100. 2. Cuando el rea a explotar sea superior de una hectrea (1 ha.) pero inferior de diez hectreas (10 has. ), los planos se efectuarn en la escala 1:500. 3. Cuando el rea a explotar sea superior de diez hectreas (10 has.) hasta cien hectreas (100 has.), los planos se efectuarn en la escala 1:1.000. Artculo 38.- Ventajas para el Estado. Todo aquel que solicite autorizacin o concesin para el aprovechamiento de minerales no metlicos deber ofrecer ventajas especiales, de acuerdo con la naturaleza, magnitud y dems caractersticas de cada proyecto, que contribuyan al mejoramiento de las condiciones fsicas, culturales, sociales y econmicas de las comunidades establecidas en las reas objeto de concesin o autorizacin y sitios vecinos, adems de otros aportes que se consideren importantes para el desarrollo del Estado Lara. A tal efecto, la Administracin Tributaria del Estado Lara, verificar la factibilidad y conveniencia de las ventajas ofrecidas. Artculo 39.- Procedimiento. Recibida la solicitud de concesin o autorizacin minera y la totalidad de los recaudos, la Administracin Tributaria del Estado Lara, proceder en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) das hbiles a sustanciar el expediente; dentro de este lapso se realizar una inspeccin tcnica en el lugar donde se ha de efectuar la actividad, con el propsito de determinar las condiciones y limitaciones que pueda presentar el desarrollo de la misma. En el caso de las concesiones mineras, una vez practicada la inspeccin antes mencionada, el expediente ser remitido al Ejecutivo del estado, cumpliendo con el lapso establecido en el artculo 16 de la presente ley, a los fines que ste emita su decisin. Transcurridos los cuarenta y cinco (45) das hbiles, sin que los rganos antes sealados se pronuncien al respecto, se considerar negada la solicitud efectuada, quedando al interesado todos los recursos previstos en la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos sin que en ningn caso sea obligatorio el agotamiento de la va administrativa. Artculo 40.- Contenido de la Resolucin. El Acto Administrativo que acuerde la concesin o autorizacin minera deber contener la duracin del perodo de explotacin, la ubicacin, extensin y alinderamiento del rea concedida, las ventajas especiales convenidas y toda otra circunstancia que defina, de manera precisa, las condiciones de la concesin o autorizacin otorgada, entre otras que se juzguen pertinentes. Artculo 41.- Publicacin. Acordada la concesin o autorizacin minera mediante acto administrativo, sta deber ser notificada al interesado para que, en un plazo no mayor de diez (10) das hbiles, proceda al pago del tributo conforme a la Ley de Timbre Fiscal del Estado Lara. Satisfecho el tributo conforme a lo establecido en el prrafo anterior, la Resolucin que otorgue la concesin o autorizacin minera deber ser publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara, en un plazo no mayor de diez (10) das hbiles siguientes. Asimismo, el interesado la har publicar, en un diario de circulacin local, dentro de los diez (10) das hbiles siguientes a su publicacin en la Gaceta Oficial del Estado Lara; y un ejemplar de sta deber ser consignada, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a su publicacin, ante la Administracin Tributaria del Estado Lara; todo ello a los fines de la oposicin que pudiera surgir en caso de que sean afectados los derechos mineros de terceros.

12 Artculo 42.- Negativa a la Solicitud. El Acto Administrativo que niegue la solicitud de concesin o autorizacin minera, deber notificarse por escrito al solicitante, quien podr ejercer los recursos previstos en la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos, sin que en nigun caso sea obligatorio el agotamiento de la va administrativa. Artculo 43.- Solicitud de Prrrogas. La solicitud de prrroga slo podr hacerla el concesionario o autorizado solvente con la Administracin Tributaria del Estado Lara, con por lo menos sesenta (60) das de anticipacin al vencimiento de la concesin o autorizacin y deber indicar los datos que seala el artculo 25 y estar acompaada de los siguientes recaudos: 1. 2. 3. 4. Informe complementario al plan de explotacin presentado. Cronograma de actividades a realizar. Plano de levantamiento topogrfico del lugar donde se solicita la prrroga. Cualquier otra informacin que considere pertinente la Administracin Tributaria del Estado Lara o que se establezca en el Reglamento respectivo.

Pargrafo Primero: La Administracin Tributaria del Estado Lara, deber decidir sobre el otorgamiento o no de la prrroga solicitada, dentro de los cuarenta y cinco (45) das hbiles siguientes a la presentacin de la solicitud, perodo en el cual se efectuar una inspeccin tcnica en el yacimiento, conforme a lo dispuesto en el artculo 38 de la presente ley. En el caso de las concesiones mineras, una vez practicada la inspeccin antes mencionada, el expediente ser remitido al Ejecutivo del estado, cumpliendo con el lapso establecido en el artculo 16 de la presente ley, a los fines que ste emita su decisin. De no haber respuesta, se entender que ha sido negada la solicitud de prrroga, quedando el solicitante facultado para ejercer los recursos previstos en la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos sin que en ningn caso sea obligatorio el agotamiento de la va administrativa.

Artculo 44.- Deberes. El titular de una autorizacin o concesin minera deber, entre otras: 1. Presentar un informe mensual de la actividad, ante la Administracin Tributaria del Estado Lara, el cual ser presentado dentro de los primeros diez (10) das hbiles del mes siguiente de la extraccin del mineral, en los formatos que a tal efecto establezca dicho rgano. 2. Informar anualmente a la Administracin Tributaria del Estado Lara, acerca de las actividades cumplidas en los perodos respectivos conforme al plan de explotacin presentado, sin perjuicio de cualquier otra informacin que le exija la Administracin Tributaria del Estado Lara. A tales efectos, el ao comenzar a contarse a partir del da en que entre vigencia la autorizacin o concesin minera. 3. Llevar un libro de registro de control de explotacin. 4. Notificar a la Administracin Tributaria Estadal, dentro de los cinco (05) das continuos siguientes, el hallazgo de minerales no metlicos distintos al que le fue otorgado. 5. Notificar a la Administracin Tributaria Estadal, sobre la paralizacin de la actividad minera. Los informes indicados se sujetarn a lo establecido en el Reglamento de esta Ley. En el informe a que refiere el numeral 1 de este artculo, se debe declarar la cantidad de mineral explotado, almacenado, procesado y vendido, sitio a donde se transport, precio de venta; avance y modificacin del plan de explotacin presentado, si fuere el caso y otros hechos, circunstancias o situaciones conexas o en su caso, la no extraccin de mineral. El libro indicado en el numeral 3, deber expresar cronolgica y oportunamente las extracciones, salidas y ventas realizadas del mineral no metlico explotado. Dicho registro debe

13 estar soportado por comprobantes, documentos o facturas que comprueben la extraccin, las ventas o utilizacin del mineral no metlico como materia prima. El libro utilizado para llevar el mencionado registro deber estar foliado, firmado y sellado la Administracin Tributaria del Estado Lara. Artculo 45.- Paralizacin. La actividad de explotacin minera no podr paralizarse sino por causa justificada, caso fortuito o de fuerza mayor, y por un lapso no mayor de un (1) ao, prorrogable hasta por seis (6) meses ms. En todo caso la paralizacin deber comunicarse a la Administracin Tributaria del Estado Lara, quien decidir al respecto. Durante el lapso de paralizacin, el titular del derecho minero continuar aquellas actividades y trabajos necesarios para mantener activa la concesin o autorizacin. Pargrafo nico. Notificada la paralizacin a que hace referencia este artculo, si el titular del derecho pretendiere reactivar la explotacin minera, deber notificarlo mediante escrito razonado a la Administracin Tributaria del Estado Lara, con por lo menos quince (15) das de anticipacin. Artculo 46.- Invasin del rea de explotacin. El titular de un derecho para la explotacin de minerales no metlicos que invadiere el rea de otro titular durante el curso de la explotacin, deber devolverle el mineral extrado o el equivalente a su valor bruto, sin perjuicio de las sanciones previstas en la presente Ley. Artculo 47.- Cesin del Derecho. Toda autorizacin para el aprovechamiento de minerales no metlicos bajo cualquier modalidad, podr ser, en su totalidad, enajenada, arrendada, subarrendada, traspasada o ser objeto de subcontrataciones. Una vez aprobada y celebrada la negociacin, sta deber ser consignada en copia simple, acompaada del original para su cotejo, ante la Administracin Tributaria Estadal, dentro de los diez (10) das hbiles siguientes; para que sta Administracin Tributaria, mediante Resolucin Administrativa, se pronuncie acerca de dicha negociacin; la cual deber ser publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara. Mientras dicha Resolucin no sea publicada en Gaceta Oficial, no podr realizarse la actividad minera por parte del cesionario. El Ejecutivo del estado podr aceptar o rechazar la transferencia de la concesin mediante acto motivado y publicado en Gaceta Oficial. Mientras esta decisin no se produzca subsistirn las obligaciones que esta ley establece sobre el concesionario originario. Pargrafo Primero. Cuando el cedente, arrendador, subarrendador, se encuentre exonerado del pago de los tributos a que hace referencia esta Ley, el cesionario arrendatario o subarrendatario, segn sea el caso, tendr la obligacin de pagar los impuestos establecidos en esta Ley y las tasas aplicables segn la Ley que regula la materia de Timbre Fiscal en el Estado Lara. Pargrafo Segundo.- El titular transferente ser responsable solidariamente con la persona a quien ste le trasfiera por las deudas que aquel tenga con ocasin a la aplicacin de la presente ley. El tiempo por el que subsiste esta responsabilidad solidaria ser de un (01) ao, cuyo lapso comenzar a contarse a partir de la publicacin en Gaceta de la Resolucin respectiva. Artculo 48.- Hallazgo de Minerales. En caso de hallazgo de un mineral distinto al otorgado, el interesado deber manifestar en el mismo acto de notificacin del hecho, su inters o no en ejercer el derecho de preferencia en cuanto a una nueva actividad minera. La Administracin Tributaria del Estado Lara, en un lapso de treinta (30) das hbiles siguientes a la recepcin de dicha comunicacin, deber manifestar al solicitante, si el Estado tiene inters o no en la explotacin del mineral por parte del particular. En caso de ser afirmativo se proceder conforme a la Ley. Dicho titular podr explotar estos minerales siempre y cuando estn regulados por esta Ley y mediante la concesin o autorizacin minera respectiva.

14 Artculo 49.- Prohibicin de Explotacin. El Ejecutivo del Estado Lara podr prohibir la explotacin de minerales no metlicos en determinadas zonas del Estado, con la finalidad de proteger las obras de infraestructura y evitar el impacto ambiental que se pudiera generar por esta actividad. Captulo IV De la Minera Eventual y Temporal Artculo 50.- Otorgamiento. La Administracin Tributaria Estadal, de oficio o a solicitud de parte interesada, podr otorgar autorizaciones mineras, de manera eventual y temporal, por un perodo que en ningn caso podr ser igual o mayor a un (1) ao, a personas naturales o jurdicas, pblicas o privadas, nacionales, estadales o municipales, bajo las siguientes modalidades: 1. Por Causa de Utilidad Pblica, a los fines de satisfacer necesidades inmediatas de materia prima para obras de utilidad pblica. 2. Del Mineral Extrado, a objeto de permitir el aprovechamiento comercial de un mineral no metlico ya extrado y depositado o almacenado en terrenos de propiedad privada, pagando previamente el tributo que corresponda y dando cumplimiento a los deberes formales respectivos. 3. Por actividades de Canalizacin y Dragado, para efectuar operaciones de limpieza y canalizacin en los cursos de agua que presenten problemas graves de sedimentacin, a fin de restaurar la capacidad hidrulica del cauce y almacenamiento o como resultado de actividades agrcolas, en cuyo caso se deber pagar los tributos respectivos, as como dar cumplimiento a los deberes formales respectivos. En todo caso, y a los efectos de las disposiciones contenidas en el presente Captulo, debern tomarse las previsiones necesarias a los fines de evitar daos al ecosistema. Artculo 51.- Solicitud. La solicitud a que hace referencia el artculo anterior deber contener el lugar y fecha de la solicitud, identificacin plena del solicitante, direccin, indicacin del mineral no metlico que desea aprovechar, ubicacin geogrfica del lugar donde se encuentra el mineral, indicacin de la condicin del terreno y cualquier otra informacin que considere pertinente la Administracin Tributaria Estadal o que se establezcan en el Reglamento respectivo. Pargrafo primero.- La solicitud de autorizacin o concesin de explotacin minera artesanal, se tramitar por el mismo procedimiento que establece esta Ley para la explotacin minera permanente. Lo no previsto por este Captulo, se regir por las reglas establecidas en el Captulo III, De la Explotacin Minera Permanente. Pargrafo segundo.- Para los casos previstos en el artculo anterior y cuando las circunstancias as lo exijan, el Ejecutivo del estado o la Administracin Tributaria del Estado Lara, segn sea el caso, podr obviar la exigencia de determinados requisitos para el otorgamiento de la concesin o autorizacin. Artculo 52.- Quienes incumplan con los deberes formales establecidos en el artculo anterior, sern sancionados segn lo establecido en el Captulo VII, de la presente Ley. Si el sujeto pasivo de la relacin tributaria fuere un funcionario pblico se le aplicar adems de las sanciones antes mencionadas, el procedimiento administrativo de la Ley que regula la funcin pblica. Captulo V Minera Artesanal Artculo 53.- Minera Artesanal. A los efectos de la presente Ley, la minera artesanal se caracteriza por el trabajo personal y directo en la explotacin de minerales no metlicos, mediante el empleo de mtodos manuales, simples y porttiles, con tcnicas de extraccin y de

15 procesamiento rudimentarios. Esta modalidad de minera deber realizarse en observancia a las leyes ambientales existentes. Artculo 54.- Duracin. La actividad minera artesanal se ejercer en tierras pblicas o privadas, previa autorizacin o concesin otorgada por la Administracin Tributaria Estadal, por un lapso no mayor de cinco (5) aos contados a partir de la fecha del otorgamiento, pudiendo prorrogarse por un perodo igual. Artculo 55.- Solicitud y Requisitos. La sustanciacin de todo expediente de autorizacin para la explotacin minera artesanal, se iniciar por solicitud del interesado, por ante la Administracin Tributaria Estadal, conforme a lo establecido en el artculo 25, la cual deber ir acompaada de los siguientes recaudos: 1. Fotocopia de la Cdula de Identidad y del RIF del solicitante, y del representante legal en caso de ser persona jurdica. 2. Copia certificada de los documentos o ttulos suficientes, que acrediten la propiedad o el derecho sobre los terrenos donde se encuentre el yacimiento minero. 3. Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos, con su ltima modificacin, en caso que el solicitante sea una persona jurdica. 4. Fotocopia del plan de explotacin o aprobado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. 5. Original del balance actualizado del solicitante, elaborado por un contador pblico colegiado. 6. Plan de recuperacin ambiental aprobado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. 7. Autorizaciones de ocupacin del territorio y de afectacin de los recursos naturales para el uso minero, otorgadas por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. 8. Solvencias administrativas otorgadas por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y por la Administracin Tributaria del Estado Lara. 9. Fotocopia de las Fianzas emitidas a favor del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que garanticen la reparacin de los daos ambientales que puedan originarse como consecuencia de la actividad minera. 10. Cualquier otra informacin que se establezca en el Reglamento de la presente Ley. Pargrafo nico. El plan de explotacin a que hace referencia este artculo deber contener: 1. El objetivo del proyecto, mineral a explotar y uso que se le dar. 2. Ubicacin poltica, geogrfica y prctica del yacimiento, con referencias en coordenadas U.T.M. emitidas por el Instituto Geogrfico de Venezuela y a las vas de acceso externas e internas del depsito minero. 3. Memoria descriptiva del proceso de explotacin en el cual se indicar: a. Mineral a explotar y uso que se le dar b. Caractersticas geolgicas generales y de campo del yacimiento. c. Descripcin del mtodo de explotacin. d. remocin de la capa vegetal, preparacin de la mina, direccin del avance de la explotacin, forma de extraccin y rea de recuperacin ambiental. e. Personal y equipos a utilizar tanto en las instalaciones de la mina, como para la movilizacin del mineral. 4. Mtodo y actividades de la explotacin minera: 5. Peso especfico expresado en toneladas sobre metros cbicos avalado por un laboratorio y valor comercial del mineral no metlico. 6. Normas de higiene y seguridad para evitar daos a personas e instalaciones. 7. Cronograma de actividades 8. Plano de levantamiento topogrfico del yacimiento a escala 1:25.000, donde se especifique el rea a explotar, indicacin a escombreras, patio de almacenamiento, perfil longitudinal, secciones transversales, entre otros aspectos que, a juicio de la Administracin Tributaria del Estado Lara, sea requerido.

16 9. Cualquier otro que sea establecido en el Reglamento de la presente Ley. Artculo 56.- Supletoriedad. La solicitud de autorizacin o concesin de explotacin minera artesanal, se tramitar por el mismo procedimiento que establece esta Ley para la explotacin minera permanente. Lo no previsto por este Captulo, se regir por las reglas establecidas en el Captulo III, De la Explotacin Minera Permanente. Artculo 57.- Pago de Tributos. La explotacin minera artesanal estar sujeta al pago de los impuestos previstos en esta Ley. Artculo 58.- Instrumentos. nicamente podrn utilizarse para ejercer la minera artesanal, los siguientes instrumentos: equipos manuales, simples, porttiles, no mecnicos y rudimentarios, tales como barras de hierro, picos, palas, palines, bateas, tobos y cualquier otro que cumpla con las especificaciones de carcter tcnico, debidamente establecidas por el Reglamento de la presente Ley; todo ello con acatamiento a la normativa ambiental y sanitaria, entre otras disposiciones que le sean aplicables. Artculo 59.- Facultad de Asesoramiento. La Administracin Tributaria del Estado Lara, podr brindar asesoramiento tcnico a los artesanos para el desarrollo de sus actividades mineras. Captulo VI De la Oposicin al Otorgamiento de la Concesin y de la Autorizacin Minera Artculo 60.- De la Oposicin. Podr oponerse al otorgamiento de la concesin o autorizacin minera toda persona natural o jurdica, pblica o privada, siempre y cuando exprese claramente las razones de hecho y de derecho que le asisten, acompaando su escrito de los documentos probatorios pertinentes. Artculo 61.- Procedimiento. Las personas que se consideren afectadas con el otorgamiento de una concesin o autorizacin minera, formalizarn por escrito su oposicin ante la Administracin Tributaria Estadal, dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a la fecha de la publicacin, en un diario local, del otorgamiento de la concesin o autorizacin minera. Cuando haya oposicin, el titular del derecho minero deber ser notificado de ella, para que dentro de los diez (10) das hbiles siguientes a su notificacin, d contestacin. Contestada la oposicin se abrir, sin necesidad de auto expreso, una articulacin probatoria de ocho (8) das hbiles para promover y diez (10) das hbiles para evacuar, el cual podr ser prorrogado por un perodo igual. En caso que no hubiera contestacin, no se abrir el lapso probatorio establecido en el prrafo anterior, procediendo el Ejecutivo del estado o la Administracin Tributaria Estadal, segn sea el caso, a emitir la decisin respectiva. La oposicin ser decidida por el Ejecutivo del estado Lara o la Administracin Tributaria, a travs de acto administrativo, dentro de los quince (15) das hbiles a la culminacin del lapso probatorio. Para no lo previsto en este procedimiento, se tomarn en consideracin las reglas establecidas en la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos. Artculo 62.- Recursos. La parte que resultare afectada por la decisin adoptada conforme al artculo anterior, podr interponer los recursos previstos en la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos sin que en ningn caso sea obligatorio el agotamiento de la va administrativa.

Captulo VII Del Almacenamiento, Circulacin, Transporte y Comercializacin de Minerales No Metlicos

17 Artculo 63.- Almacenamiento. El almacenamiento de los minerales no metlicos provenientes de las explotaciones mineras, en reas despejadas o cubiertas, deber cumplir con las normas y procedimientos, que mediante el Reglamento, seale el Ejecutivo Estadal y las normativas ambientales que rigen la materia. Artculo 64.- Circulacin. La Administracin Tributaria Estadal dentro de su jurisdiccin controlar el transporte y circulacin de los minerales no metlicos. A tal fin, el mineral no podr ser movilizado del yacimiento de donde fue extrado sin la Gua de Circulacin y Transporte de Minerales no Metlicos del Estado Lara, emitida, expedida y distribuida por dicho rgano y debidamente firmada por el titular del derecho minero. Artculo 65.- Gua de Circulacin y Transporte. La Gua de Circulacin y Transporte de minerales no metlicos deber especificar una numeracin correlativa y adems, contener los siguientes datos: 1. Lugar y fecha de la explotacin. 2. Nombre y firma del titular del derecho minero o del representante legal en caso de ser persona jurdica. 3. Nombre del destinatario. 4. Lugar de destino. 5. Identificacin del transporte. 6. Razn de envo y la clase del mineral. 7. Cantidad de mineral transportado, expresado en la unidad de medida correspondiente. Pargrafo Primero.- Mientras se efecte el transporte del mineral, la Gua de Circulacin y Transporte deber estar en poder del conductor del vehculo y despus de entregado el mineral, sta deber conservarla el poseedor del mismo. La Gua de Circulacin y Transporte se utilizar solo por una vez. Pargrafo Segundo.- Sin perjuicio de los controles fiscales e inclusive, los que se realicen en el sitio, el poseedor del mineral deber inutilizar la Gua de Circulacin y Transporte de la siguiente manera: 1. Persona Natural: deber colocar nombre y apellido, cdula de identidad y fecha de entrega del mineral no metlico. 2. Persona Jurdica: deber estampar en sello hmedo, la palabra INUTILIZADO acompaado con el logo de la empresa o razn social de la misma, fecha de entrega del mineral y Registro de Informacin Fiscal. Pargrafo Tercero: En los casos en que el titular de la concesin o autorizacin minera tenga los patios de almacenamiento del mineral fuera del rea de influencia de la explotacin, no se exigir la gua de circulacin siempre y cuando tal circunstancia sea motivada y debidamente notificada a la Administracin Tributaria del Estado Lara, as como tambin la presentacin de un plano e escala 1:500, el cual indique ubicado y rea del patio de almacenamiento, y que la distancia no sea superior a diez (10 Km). Artculo 66.- Emisin. La Gua de Circulacin y Transporte ser emitida, expedida y distribuida por la Administracin Tributaria del Estado Lara y tendr un valor equivalente a ocho centsimas de Unidad Tributaria (0,08 U.T.). Artculo 67.- Procedimiento para la Adquisicin. Para adquirir la Gua de Circulacin y Transporte de minerales no metlicos, el titular del derecho minero deber: 1. Solicitar por escrito ante la Administracin Tributaria del Estado Lara, el nmero de guas suficientes para el trasporte del mineral que legalmente esta autorizado para transportar.

18 2. La Administracin Tributaria del Estado Lara, de acuerdo a los estudios presentados para el aprovechamiento de minerales no metlicos y a la solicitud presentada, podr limitar las guas solicitadas cuando as lo considere pertinente. 3. Seguidamente, dicho rgano entregar al titular del derecho minero la planilla, en la cual se establecer el monto total en bolvares de los talonarios que le sern entregados, nmero y seriales de las guas y el nmero de cuenta e institucin bancaria en la cual debe efectuarse el pago respectivo. 4. Una vez efectuado el pago por parte del interesado, ste deber consignar el comprobante bancario original ante la Administracin Tributaria Estadal, a los fines que sta selle tanto en sello hmedo como en sello troquelado el logo que identifique a la Administracin Tributaria Estadal, en cada una de las guas de circulacin y transporte que deban ser entregadas, dejndose constancia de ello. Artculo 68.- Explotacin Ilegal. El mineral que circulare en contravencin a lo dispuesto en este captulo, ser considerado como explotado ilegalmente y se castigar al contraventor de acuerdo con la sancin establecida en esta Ley. Artculo 69.- Comercializacin. Las reglas para la comercializacin de minerales no metlicos en el Estado Lara, sern establecidas en el Reglamento de la presente Ley. Artculo 70.- Registro de Comerciantes de Minerales no Metlicos. La Administracin Tributaria del Estado Lara, formar el registro de los comerciantes de minerales no metlicos en el Estado Lara, y se publicar, por lo menos, una vez al ao, en la Gaceta Oficial del Estado Lara, conforme a lo que se disponga en el Reglamento respectivo.

TTULO IV DE LA EXTINCIN DE LOS DERECHOS MINEROS Artculo 71.- Extincin de los Derechos. Los derechos de los mineros se extinguen por: 1. Vencimiento del trmino de duracin de la autorizacin o concesin. 2. Renuncia del titular mediante escrito razonado, consignado ante la Administracin Tributaria Estadal. 3. Caducidad. 4. Revocatoria que mediante acto motivado efecte la Administracin Tributaria del Estado Lara. Pargrafo Primero: La extincin de los derechos mineros no libera a su titular de las obligaciones causadas para el momento de la extincin. Artculo 72.- Renuncia. En caso de renuncia, sta deber ser presentada por el titular del derecho minero mediante escrito razonado, que deber ser consignado ante la Administracin Tributaria del Estado Lara. Dentro de los quince (15) das hbiles siguientes, la mxima autoridad jerrquica del rgano competente mediante Resolucin, dejar constancia de dicha circunstancia debiendo la misma ser publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara, dentro de los diez (10) das hbiles siguientes. El titular del derecho minero deber publicar, por una sola vez en un diario de circulacin regional, el acto administrativo a que se hizo referencia en el prrafo anterior, dentro de los diez (10) das hbiles siguientes a la notificacin del mismo y deber consignar ante la Administracin Tributaria Estadal, dentro de los cinco (05) das hbiles siguientes a la publicacin, un ejemplar de dicho peridico. Artculo 73.- Caducidad. Son causales de caducidad las siguientes: 1. El no iniciar la fase de exploracin en el plazo que se establezca.

19 2. El no iniciar la explotacin dentro del plazo indicado en esta Ley. 3. La paralizacin de la explotacin por un lapso mayor al establecido en esta Ley. Artculo 74.- Revocatoria Son causales de revocatoria de los derechos mineros, las siguientes: 1. La falta de pago por tres (3) meses de los impuestos, que por la actividad minera correspondan conforme a esta Ley. 2. La falta de pago de las multas impuestas conforme a esta Ley. 3. El incumplimiento de cualesquiera de las ventajas especiales ofrecidas por el solicitante al Estado Lara. 4. El incurrir en infracciones legales que hayan originado la aplicacin de las sanciones pecuniarias establecidas en esta Ley, con ocasin a la prctica de tres procedimiento de verificacin o fiscalizacin durante un mismo ao, segn sea el caso. 5. Cualquier otra causal expresamente prevista en esta Ley.

Artculo 75.- Del Procedimiento para la Revocatoria o Declaracin de Caducidad de los Derechos Mineros. El procedimiento para revocar o declarar la caducidad de los derechos mineros comenzar de oficio, mediante auto motivado que deber ser notificado por escrito al interesado para que, dentro del lapso de cinco (5) das hbiles siguientes a la notificacin, formule sus descargos en contra de los alegatos que enuncie el Ejecutivo del estado o la Administracin Tributaria Estadal, segn sea el caso. Artculo 76.- Del lapso Probatorio y decisin. Concluido el lapso previsto para el descargo, se abrir sin necesidad de auto expreso, y siempre que la causa no sea declarada de mero derecho, una articulacin probatoria de tres (3) das hbiles para promover pruebas, y cinco (5) das hbiles para evacuar. En este sentido, y salvo disposicin expresa en contrario, se podrn probar todos los hechos y circunstancias de inters para la solucin del caso, por cualquier medio de prueba que no est expresamente prohibido por la Ley. As, el Ejecutivo del Estado Lara, o la mxima autoridad de la Administracin Tributaria Estadal, decidir dentro de los quince (15) das hbiles siguientes al vencimiento del lapso probatorio, debindose notificar inmediatamente al interesado, quien podr ejercer los recursos previstos en la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos. Artculo 77.- Resolucin que declare la Extincin del Derecho Minero. La extincin de los derechos mineros por revocatoria o caducidad, se declarar por Resolucin que a tales efectos emita el Ejecutivo del estado o la Administracin Tributaria Estadal, segn sea el caso, la cual deber ser publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara. Artculo 78.- Zonas Libres. Los yacimientos en los que sea otorgada una concesin o autorizacin minera que sean renunciadas, caducadas, revocadas o anuladas por sentencia de los tribunales competentes, sern declarados zonas libres por la Administracin Tributaria del Estado Lara y podrn ser otorgados nuevamente sobre ellos concesin o autorizacin para el aprovechamiento de minerales no metlicos, luego de ser publicada la declaratoria en la Gaceta Oficial del Estado Lara el acto administrativo respectivo.

TTULO V DEL RGIMEN TRIBUTARIO Artculo 79.- Sujeto de la Obligacin Tributaria. A los efectos de esta Ley, se considera sujeto activo al ente pblico acreedor de los tributos regulados por la presente ley, en este caso, el Estado Lara. El sujeto pasivo de la obligacin tributaria, salvo las excepciones previstas en la misma y la responsabilidad solidaria prevista en esta Ley, es quien se dedica al aprovechamiento de los minerales no metlicos en el Estado Lara.

20 Artculo 80.- Control. La percepcin, administracin, recaudacin y control de los impuestos que se originen por el aprovechamiento de los minerales no metlicos sealados en esta Ley, estar a cargo del Ejecutivo del Estado Lara, quien a travs de la Administracin Tributaria Estadal ejecutar lo concerniente a la organizacin, recaudacin, verificacin, inspeccin, control y fiscalizacin de los mismos. Artculo 81.- Tasa por Inspeccin Anual. Los titulares de alguna autorizacin o concesin para la explotacin de minerales no metlicos por un perodo igual o superior de un (01) ao, pagarn anualmente una tasa por los servicios de: inspeccin, medicin en la sede de la explotacin minera, as como por la verificacin de la adecuacin del plan presentado con la realidad existente, la cual ser equivalente a once Unidades Tributarias (11 U.T.) por cada hectrea de terreno de las autorizadas o concedidas para la explotacin de minerales no metlicos, ello indistintamente que se encuentren en produccin o no. La declaracin y pago de la tasa prevista en este artculo deber ser efectuada dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes al cumplimiento del ao, empleando para tal fin los formatos que a tales efectos autorice el Administracin Tributaria del Estado Lara. A los efectos del presente artculo, el ao deber contarse a partir del da siguiente de la publicacin en la Gaceta Oficial del Estado Lara, del acto administrativo que otorg la autorizacin o concedi el derecho. Para el clculo de este impuesto se tomar en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. Artculo 82.- Impuesto de Explotacin. Quienes exploten minerales no metlicos, en la jurisdiccin del Estado Lara, pagarn por cada tonelada sobre metros cbicos de mineral extrado, un impuesto de acuerdo a la tabla siguiente:Mineral no Metlico Arcilla Arcilla para Alfarera Arena Cuarzosa (Slice) Caliza Gravas y Arena Lutitas y Filitas (Laja) Cantos Rodados Impuesto 0,13 Unidad Tributaria 0,12 Unidad Tributaria 0,13 Unidad Tributaria 0,11 Unidad Tributaria 0,18 Unidad Tributaria 0,18 Unidad Tributaria 0,18 Unidad Tributaria

Pargrafo Primero. Para los dems minerales no previstos en esta tabla y sealados en el artculo 4 de esta Ley, el impuesto ser de once centsimas de Unidad Tributaria (0,11 U.T.) Pargrafo Segundo. El hecho imponible y la obligacin tributaria se originan en el momento de la extraccin del mineral. Artculo 83.- Declaracin y Pago. El impuesto de explotacin se declarar en los formularios que autorice la Administracin Tributaria del Estado Lara y su pago se efectuar dentro de los primeros diez (10) das hbiles del mes siguiente a la extraccin del mineral. A tales efectos, la declaracin y pago a que hace referencia este artculo, debern realizarse el mismo da ante la Administracin Tributaria Estadal y deber contener anexo el duplicado de las guas de circulacin y transporte que correspondan segn la presente Ley y su Reglamento. Artculo 84.- Minera Eventual y Temporal. Quienes realicen actividades mineras catalogadas como extracciones eventuales y temporales, pagarn un impuesto de explotacin segn la tabla

21 indicada en el artculo 79 de esta Ley, salvo en los casos que existan exenciones o sean otorgadas exoneraciones por el Gobernador del Estado Lara. Artculo 85.- Tasa Por inspeccin de la Minera Eventual y temporal. Quienes realicen actividades mineras catalogadas como extracciones eventuales y temporales, pagarn la tasa prevista en el artculo 78 de esta Ley de manera proporcional al tiempo en el que realicen la explotacin. Artculo 86.- Intereses. Cuando el sujeto pasivo no efecte el pago de los impuestos establecidos en esta Ley dentro de los lapsos aqu previstos, surge de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administracin Tributaria, la obligacin de pagar los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el Cdigo Orgnico Tributario. Artculo 87.- Distribucin del Impuesto. El porcentaje recaudado por concepto de los impuestos provenientes del aprovechamiento de minerales no metlicos en el Estado Lara, ser distribuido de la siguiente manera: veinte por ciento (20%) para el aumento del Situado Municipal en forma proporcional al impuesto causado en cada uno de los Municipios y el ochenta por ciento (80%) formar parte de los ingresos ordinarios propios del Ejecutivo del Estado Lara. Artculo 88.- Liquidacin y Pago. Todos los ingresos que perciba el Estado Lara por concepto de impuestos y multas provenientes de la actividad minera conforme a esta Ley, as como el producto de la venta o remate del mineral decomisado, sern liquidados y pagados por ante el organismo receptor de fondos estadales. Artculo 89.- De las Exoneraciones.- El Gobernador del Estado Lara, mediante decreto, podr conceder exoneraciones totales o parciales sobre las obligaciones tributarias establecidas en esta Ley, por un trmino mximo de cinco (5) aos, rigindose por las condiciones que se fijen en el Decreto respectivo y tomando en consideracin las disposiciones contenidas en el Cdigo Orgnico Tributario.

TTULO VI DE LAS SANCIONES Artculo 90.- Tipos de Sanciones. Las sanciones aplicables por el incumplimiento a lo establecido en esta ley son: 1. 2. 3. 4. 5. Multa. Comiso del mineral y retencin de los materiales y equipos empleados para cometerlo. Paralizacin de las actividades mineras en el yacimiento. Suspensin o revocatoria de la autorizacin o concesin minera. Clausura de la oficina, local o establecimiento.

Artculo 91.- Sanciones por la Exploracin. Sern sancionados conforme a las reglas establecidas por esta Ley en el caso de efectuar actividades de exploracin: 1. Quien no presente informe detallado de las actividades realizadas en el mes anterior con multa de diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por cada infraccin, la cual ser aumentada en diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por cada nueva infraccin hasta un mximo de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.). 2. Quien no presente los planos de localizacin a que hace referencia el artculo 29 de la presente Ley, con multa de quince Unidades Tributarias (15 U.T.). 3. Quien incumpla con el lmite de extraccin conforme a lo dispuesto en el artculo 28 de esta Ley, ser sancionado con multa de veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.), sin perjuicio del pago del impuesto omitido.

22 4. Quien, siendo titular de derechos para la exploracin minera, incumpla con algunas de las obligaciones establecidas en esta Ley sin sancin especfica, con multa de cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por cada infraccin. Artculo 91.- Sanciones. Sern sancionados conforme a las reglas establecidas por esta Ley: 1. Quien invada el rea de explotacin de otro titular durante el curso de la explotacin, con multa de diez Unidades Tributarias (10 U.T.). 2. Quien no cumpla con la presentacin del informe mensual de actividades, con multa de diez Unidades Tributarias (10 U.T.), la cual se incrementar en diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por cada nueva infraccin hasta un mximo de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.). En caso de presentarla fuera del lapso establecido, con multa de cinco Unidades Tributarias (5 U.T.), la cual se incrementar en cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por cada nueva infraccin hasta un mximo de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.). 3. Quien no presente informe anual de las actividades cumplidas, con multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.). Quien lo presente con retardo, ser sancionado con multa de quince Unidades Tributarias (15 U.T.). 4. Quien notifique el hallazgo de minerales no metlicos distintos al que le fue otorgado fuera del plazo establecido, con multa de quince Unidades Tributarias (15 U.T.); si no lo hiciere, con multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.). 5. Quien no notifique la paralizacin de la actividad minera, con multa de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.), y si lo hiciere con retardo, con multa de diez Unidades Tributarias (10 U.T.). 6. Quien suministre falsa informacin sobre la actividad minera que realiza, con multa equivalente a treinta Unidades Tributarias (30 U.T). 7. Quien ceda, arriende o subarriende la autorizacin o concesin minera sin dar cumplimiento a lo establecido en esta Ley, con multa de sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.) por cada infraccin. 8. Quien no consigne las publicaciones a que hace referencia esta Ley, con multa de diez Unidades Tributarias (10 U.T.), si lo hiciere con retraso, con multa de cinco Unidades Tributarias (5 U.T.). 9. Quien desve las actividades conforme a lo establecido en el plan de explotacin y no suministre tal informacin al rgano competente en materia minera, con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.). 10. Quienes de alguna manera obstaculicen las funciones de verificacin y fiscalizacin, control e investigacin, llevadas por los rganos o entes competentes, en las minas, yacimientos y sus alrededores, con multa equivalente a sesenta Unidades Tributarias (60 U.T). Artculo 92.- Ilcitos. Constituyen Ilcitos Relativos al Aprovechamiento de Minerales No Metlicos en el Estado Lara: 1. Ejercer las actividades de exploracin de minerales no metlicos sin la debida autorizacin por parte del rgano competente. 2. Ejercer la actividad de explotacin de minerales no metlicos sin la debida autorizacin o concesin. 3. Efectuar actividades mineras sin haber renovado la autorizacin o concesin respectiva. 4. Transportar o movilizar minerales no metlicos, sin las guas de circulacin y transporte u otro documento exigido por la Ley, el Reglamento respectivo o cualquier otra disposicin general del los organismos competentes. 5. Comercializar minerales no metlicos que conforme esta Ley son considerados como explotados ilegalmente por no detentar el derecho minero a que se refiere esta Ley. A tales efectos, la comercializacin implica tanto la compra como la venta de los minerales no metlicos.

23 6. No emplear cualquier otra gua o documento que exija la Administracin Tributaria del Estado Lara a los fines de controlar el rgimen de aprovechamiento de minerales no metlicos. Quien incurra en el ilcito establecido en el numeral 1, ser sancionado con multa de treinta a cuarenta Unidades Tributarias (30 a 40 U.T.) y comiso de los minerales extrados para la muestra. Quien incurra en alguno de los ilcitos sealados en los numerales 2 y 3, ser sancionado con multa de cien a doscientas Unidades Tributarias (100 a 200 U.T.) y le ser comisado el mineral explotado. Cuando la actividad minera se realice de manera artesanal, la multa a que hace referencia ser de cuarenta a ochenta Unidades Tributarias (40 a 80 U.T.). Asimismo, el rgano competente en materia minera en el Estado Lara, podr ordenar la paralizacin de las actividades mineras en el yacimiento para el aprovechamiento de minerales no metlicos, hasta tanto sea otorgada el permiso respectivo. Quien incurra en el ilcito descrito en los numerales 4 y 6, ser sancionado con multa de cincuenta a sesenta Unidades Tributarias (50 a 60 U.T), y le podr ser retenido el mineral hasta tanto demuestre su derecho minero. Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 5, ser sancionado con multa de cincuenta a setenta Unidades Tributarias (50 a 70 U.T), sin perjuicio del comiso que se haga del mineral. Adems, quien incurra en el supuesto contenido en el referido ordinal, le ser clausurado el local, establecimiento u oficina por un lapso de uno (1) a cinco (5) das continuos. Si se tratare de una empresa con una o ms sucursales en el Estado Lara, la sancin abarcar la clausura de las mismas. Artculo 93.- Otras Infracciones. La infraccin de las normas o condiciones establecidas en la autorizacin o concesin minera, en esta Ley, en el reglamento o cualquier disposicin general emanada de organismos competentes, sin sancin especfica, ser penada con multa de cincuenta a setenta Unidades Tributarias (50 a 70 U.T). Cuando se trate de infraccin a las normas o condiciones establecidas en la autorizacin o concesin minera, adems de la sancin pecuniaria a que se hizo referencia, proceder la suspensin de la actividad minera por el lapso que determine la Administracin Tributaria del Estado Lara, el cual no podr ser inferior de uno (1) ni superior de cinco (5) das calendario, cuando as se considere pertinente a los efectos de salvaguardar los derechos del Estado Lara y la preservacin del medio ambiente. Artculo 94.- Del comiso. En los casos de ilcitos previstos en esta Ley, cuya comisin comporte la pena de comiso, se seguir el procedimiento que a tales efectos seale el Cdigo Orgnico Tributario. Pargrafo nico.- Cuando por caso fortuito o fuerza mayor, no pueda trasladarse la mercanca objeto de comiso al sitio de resguardo que a tales efectos posea la Administracin Tributaria Estadal, los funcionarios encargados de la prctica de dicho procedimiento podrn dejar la respectiva mercanca en calidad de depsito en el yacimiento o patio de almacenamiento que a tales efectos posea la persona, natural o jurdica, a la cual le fuese impuesta dicha sancin, teniendo esta ltima, la guarda y custodia de los mismos, hasta el momento en que el acto administrativo en el que se impuso la pena de comiso, haya quedado definitivamente firme, caso en el cual se seguir el procedimiento establecido en el Cdigo Orgnico Tributario. Artculo 95.- Supletoriedad. Cualquier otra infraccin a las disposiciones establecidas en esta Ley, cuyo ilcito y sancin este establecido en el Cdigo Orgnico Tributario, sern sancionados con arreglo a ste ltimo, igualmente se regir de forma supletoria, en materia sancionatoria. De igual manera este Cdigo ser de aplicacin supletoria en cualquier otra materia. Artculo 96.- Sancin a los Funcionarios. Todo funcionario responsable de la aplicacin de esta Ley, que incurran en faltas comprobadas e injustificadas en el retardo, omisin, distorsin o incumplimiento de cualquier disposicin, trmite, procedimiento o plazo establecido en la presente Ley, sern sancionados con multa equivalente a treinta Unidades Tributarias (30 U.T).

24 En caso de reincidencia, sern sancionados con multa equivalente a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T), sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas a que haya lugar, igualmente quedan a salvo las sanciones previstas en la Ley respectiva. Pargrafo nico.- Cuando la mxima autoridad de la Administracin Tributaria del Estado Lara sea el responsable por el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, la multa le ser impuesta por el Contralor General del Estado, de conformidad con el procedimiento previsto en la ley, sin perjuicio de las dems sanciones a que haya lugar de conformidad con las leyes. Artculo 97.- Recursos. Contra los actos del Ejecutivo del Estado Lara de naturaleza tributaria que afecten derechos particulares o subjetivos, conforme a este Ttulo, se podrn interponer los recursos previstos en el Cdigo Orgnico Tributario.

TTULO VII DE LAS FACULTADES DE VERIFICACIN Y FISCALIZACIN Artculo 98.- Verificacin y Fiscalizacin. Las facultades de verificacin y fiscalizacin de los deberes a que se refiere esta Ley y el Cdigo Orgnico Tributario, sern ejercidas por la Administracin Tributaria del Estado Lara. Artculo 99.- Imposicin de Sanciones. La imposicin de las sanciones a que se refieren el Ttulo VII de esta Ley, sern impuestas por la administracin tributaria del estado Lara o por quien est debidamente facultado para ello conforme a las Leyes, Decretos y dems actos normativos vigentes en el Estado Lara y de conformidad con los procedimientos establecidos en el Cdigo Orgnico Tributario.

TTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES Disposiciones Transitorias Primera.- Para la aplicacin de la Tasa de Inspeccin Anual a aquellas personas naturales o jurdicas que para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley le haya sido otorgada autorizacin o concesin minera, el ao a que hace referencia el artculo 78 comenzar a contarse desde la fecha de publicacin de la presente Ley. Segunda.- Aquellas personas que para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, hayan sido autorizadas para realizar actividades de aprovechamiento de minerales no metlicos en terrenos baldos, ejidos o privados, podrn continuar dichas actividades, pero debern ceirse en el lapso de un mes a las disposiciones contenidas en esta Ley. Disposiciones Derogatorias Primera.- Queda derogada la Ley sobre Rgimen y Aprovechamiento de Minerales No Metlicos del Estado Lara, publicada en la Gaceta Ordinaria del Estado Lara N 1225, en fecha 22 de noviembre de 2002, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, Segunda.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, queda derogado el Reglamento de la Ley sobre Rgimen y Aprovechamiento de Minerales No Metlicos del Estado Lara, publicada en la Gaceta Ordinaria del Estado Lara N 2450, en fecha 19 de noviembre de 2003. Tercera.- Queda derogada cualquier otra disposicin legal o reglamentaria que contravengas lo establecido en la presente Ley. Disposiciones Finales

25 Primera.- Las personas naturales o jurdicas de carcter pblico o privado que para la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren explotando las sustancias reguladas por la misma en terrenos baldos, debern ajustarse a sus disposiciones en el lapso de un mes. Las normas relativas a la alcuota tributaria por minerales no metlicos extrados se aplicaran a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Segunda.- Las normas establecidas en esta ley entrarn en vigencia a partir de su publicacin en la Gaceta Oficial del Estado Lara. Dada, firmada y sellada en el Saln de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los _____ (___) das del mes de __________ del ao dos mil nueve (2009) Aos: 19_ de la Independencia y 15_ de la Federacin.