mediación en cordoba _ley 8858

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LEY DE MEDIACION Ley 8.858 28 de junio de 2000 Poder Legislativo - CORDOBA Boletín Oficial, 14 de julio de 2000 Vigente, de alcance general Id Infojus: LPO0008858 Sumario  DERECHO PROCESA L, mediación obligato ria, audien cia de mediación, interé s público  Observaciones CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 64 OBSERVACIÓN: ART. 2 INC. A, B Y C: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 1773/00 (B.O.04.10.00). OBSERVACIÓN: ART. 3 INC. A: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 1773/00 (B.O. 04.10.00). OBSERVACIÓN: ART. 4: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 1773/00 (B.O. 04.10.00). OBSERVACIÓN: ART. 5: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 1773/00 (B.O. 04.10.00). OBSERVACIÓN: ART. 7: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 1773/00 (B.O. 04.10.00). OBSERVACIÓN: ART. 20: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 1773/00 (B.O. 04.10.00). OBSERVACIÓN: ART. 28: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 1773/00 (B.O. 04.10.00). OBSERVACIÓN: ART. 29: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 1773/00 (B.O. 04.10.00). OBSERVACIÓN: ART. 30: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 1773/00 (B.O. 04.10.00). OBSERVACIÓN: ART. 34: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 1773/00 (B.O. 04.10.00). OBSERVACIÓN: ART. 35: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 1773/00 (B.O. 04.10.00). OBSERVACIÓN: ART. 41 INC. C Y D: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 1773/00 (B.O. 04.10.00). OBSERVACION ART. 41 INC. D: POR RESOLUCIÓN 8/00 DEL MINISTERIO DE JUSTICIA SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LOS ESPACIOS PRIVADOS DESTINADOS A LA MEDIACIÓN- (B.O. 15.11.00) OBSERVACIÓN: ART. 42: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 1773/00 (B.O. 04.10.00). OBSERVACIÓN: ART. 43: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 1773/00 (B.O. 04.10.00).

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  • LEY DE MEDIACION

    Ley 8.85828 de junio de 2000Poder Legislativo - CORDOBABoletn Oficial, 14 de julio de 2000Vigente, de alcance generalId Infojus: LPO0008858

    Sumario DERECHO PROCESAL, mediacin obligatoria, audiencia de mediacin, inters pblico

    ObservacionesCANTIDAD DE ARTCULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 64 OBSERVACIN: ART.2 INC. A, B Y C: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO N 1773/00(B.O.04.10.00). OBSERVACIN: ART. 3 INC. A: REGLAMENTADO POR ART. 1DECRETO N 1773/00 (B.O. 04.10.00). OBSERVACIN: ART. 4: REGLAMENTADOPOR ART. 1 DECRETO N 1773/00 (B.O. 04.10.00). OBSERVACIN: ART. 5:REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO N 1773/00 (B.O. 04.10.00).OBSERVACIN: ART. 7: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO N 1773/00 (B.O.04.10.00). OBSERVACIN: ART. 20: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO N1773/00 (B.O. 04.10.00). OBSERVACIN: ART. 28: REGLAMENTADO POR ART. 1DECRETO N 1773/00 (B.O. 04.10.00). OBSERVACIN: ART. 29: REGLAMENTADOPOR ART. 1 DECRETO N 1773/00 (B.O. 04.10.00). OBSERVACIN: ART. 30:REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO N 1773/00 (B.O. 04.10.00).OBSERVACIN: ART. 34: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO N 1773/00(B.O. 04.10.00). OBSERVACIN: ART. 35: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETON 1773/00 (B.O. 04.10.00). OBSERVACIN: ART. 41 INC. C Y D: REGLAMENTADOPOR ART. 1 DECRETO N 1773/00 (B.O. 04.10.00). OBSERVACION ART. 41 INC. D:POR RESOLUCIN 8/00 DEL MINISTERIO DE JUSTICIA SE ESTABLECEN LASCONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LOS ESPACIOS PRIVADOS DESTINADOS ALA MEDIACIN- (B.O. 15.11.00) OBSERVACIN: ART. 42: REGLAMENTADO PORART. 1 DECRETO N 1773/00 (B.O. 04.10.00). OBSERVACIN: ART. 43:REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO N 1773/00 (B.O. 04.10.00).

  • OBSERVACIN: ART. 43 INC. A, C, D, F, G Y K: REGLAMENTADO POR ART. 1DECRETO N 1773/00 (B.O. 04.10.00). OBSERVACIN: ART. 43: SE REGLAMENTATRANSITORIAMENTE POR ART. 1 DECRETO N 1773/00 (B.O. 04.10.00).OBSERVACIN ART. 43 INC. 9: POR RES. N 26/01 (19.04.01) SE CONVOCA A LAEVALUACIN DE MEDIADORES, QUE SE REALIZAR DE CONFORMIDAD A LODISPUESTO POR LA RES. N 15/00. REQUISITOS PARA LA EVALUACIN.OBSERVACIN: ART. 44: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO N 1773/00(B.O. 04.10.00). OBSERVACIN: ART. 45: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETON 1773/00 (B.O. 04.10.00). OBSERVACIN ART. 45: EN EL MARCO DELPRESENTE ARTICULO, POR RESOLUCIN 8/00 DEL MINISTERIO DE JUSTICIA SEESTABLECEN LAS CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LOS CENTROSPRIVADOS DESTINADOS A LA MEDIACIN- (B.O. 15.11.00) OBSERVACIN: ART.46: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO N 1773/00 (B.O. 04.10.00).OBSERVACIN: ART. 47: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO N 1773/00(B.O. 04.10.00). OBSERVACIN: ART. 48: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETON 1773/00 (B.O. 04.10.00). OBS. ART. 48: POR RESOLUCIN 11/00 DELMINISTERIO DE JUSTICIA SE ESTABLECE EL SISTEMA DE SORTEO DEMEDIADORES (B.O. 15.11.00). OBSERVACIN: ART. 49: REGLAMENTADO PORART. 1 DECRETO N 1773/00 (B.O. 04.10.00). OBS. ART. 49: POR RESOLUCIN10/00 DEL MINISTERIO DE JUSTICIA SE APRUEBAN LOS FORMULARIOS AUTILIZAR EN EL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIONES EXTRAJUDICIALES. (B.O.15.11.00). OBSERVACIN: ART. 52: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO N1773/00 (B.O. 04.10.00). OBSERVACIN: ART. 55: REGLAMENTADO POR ART. 1DECRETO N 1773/00 (B.O. 04.10.00). OBSERVACIN: ART. 57: REGLAMENTADOPOR ART. 1 DECRETO N 1773/00 (B.O. 04.10.00).

    Ley 8.858EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBASANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

    TTULO I: Objeto

    CAPTULO I: MEDIACIN

    AMBITO DE APLICACIONARTICULO 1.- INSTITUYESE en todo el mbito de la Provincia de Crdoba ydeclrese de inters pblico provincial la utilizacin, promocin, difusin y desarrollo dela instancia de mediacin con carcter voluntario, como mtodo no adversarial deresolucin de conflictos, cuyo objeto sea materia disponible por los particulares, que seregir por las disposiciones de la presente Ley.

  • CARACTER DE EXCEPCION*ARTCULO 2.- Excepcionalmente ser de instancia obligatoria en toda contiendajudicial civil o comercial en los siguientes casos:

    a) En contiendas de competencia de los jueces de primera instancia civil y comercialque deban sustanciarse por el trmite del juicio declarativo abreviado y ordinario cuyomonto no supere el equivalente a cinco mil pesos (204 jus);

    b) En todas las causas donde se solicite el beneficio de litigar sin gastos;

    c) Cuando el Juez por la naturaleza del asunto, su complejidad los intereses en juego,estimare conveniente intentar la solucin del conflicto por la va de la mediacin.

    El intento de solucin del conflicto por va de la mediacin, realizada en sedeextrajudicial a travs de un mediador o Centro de Mediacin pblico o privado,debidamente acreditado, eximir a las partes del proceso de mediacin en sede judicial.

    AnlisisModificado por Ley 9.031, Art. 1. Crdoba, 31/7/2002(B.O. 20.08.02)

    EXCLUSIONARTICULO 3.- QUEDAN excluidas del mbito de la mediacin las siguientes causas:

    a. Procesos penales por delitos de accin pblica, con excepcin de las acciones civilesderivadas del delito y que se tramiten en sede penal.

    Las causas penales donde se haya instado la constitucin de actor civil y en las cualesel imputado no se encuentre privado de su libertad, podrn ser sometidas a mediacinen el aspecto civil, una vez vencidos los trminos de la oposicin a la constitucin delmismo, sin que ello implique la suspensin de trmino alguno;

    b. Acciones de divorcio vincular o personal, nulidad matrimonial, filiacin, patriapotestad, adopcin; con excepcin de: las cuestiones patrimoniales provenientes destas, alimentos, tenencia de hijos, rgimen de visitas y conexos con stas;

    c. Procesos de declaracin de incapacidad y de rehabilitacin;

    d. Amparo, hbeas corpus e interdictos;

    e. Medidas preparatorias y prueba anticipada;

    f. Medidas cautelares;

  • g. Juicios sucesorios y voluntarios, con excepcin de las cuestiones patrimonialesderivadas de stos;

    h. Concursos y quiebras;

    i. En general, todas aquellas cuestiones en que est involucrado el orden pblico o queresulten indisponibles para los particulares.

    CAPTULO II: PRINCIPIOS Y GARAINTIAS DEL PROCESO DE MEDIACLON

    PRINCIPIOSARTICULO 4.- EL procedimiento de mediacin deber asegurar:

    a. Neutralidad;

    b. Confidencialidad de las actuaciones;

    c. Comunicacin directa de las partes;

    d. Satisfactoria composicin de intereses;

    e. Consentimiento informado.

    CONFIDENCIALIDAD*ARTICULO 5.- EL procedimiento de mediacin tendr carcter confidencial. Laspartes, sus abogados, el o los mediadores, los dems profesionales o peritos, y todoaqul que intervenga en la mediacin, tendrn el deber de confidencialidad, el queratificarn en la primera audiencia de la mediacin mediante la suscripcin delcompromiso.

    No debern dejarse constancias ni registro alguno de los dichos y opiniones de laspartes ni podrn stos ser incorporados como prueba en un proceso judicial posterior.En ningn caso las partes, el o los mediadores, los abogados, los dems profesionalesy peritos y todo aqul que haya intervenido en un proceso de mediacin, podrnabsolver posiciones ni prestar declaracin testimonial sobre lo expresado en dichamediacin.

    TTULO II: MEDIACION EN SEDE JUDICIAL

    Mario Pfeiffer

  • TTULO II: MEDIACION EN SEDE JUDICIAL

    CAPTULO I: PROCEDIMIENTO

    APERTURAARTICULO 6.- LA apertura del procedimiento de mediacin ser dispuesta por elTribunal a solicitud de parte si fuere voluntaria o de oficio en el supuesto del Artculo 2.

    OPORTUNIDAD*ARTICULO 7.- LA instancia de mediacin podr ser requerida por las partes alinterponer la demanda o contestarla, o en cualquier oportunidad procesal y en todas lasinstancias.

    En los supuestos del Artculo 2, Incisos a) y b), el Juez lo dispondr de oficio, en laoportunidad procesal que corresponda y, en el Inciso c) en la oportunidad de tomarconocimiento de la existencia de los extremos que justifican la mediacin.

    TRASLADOARTICULO 8.- CUANDO el requerimiento del proceso de mediacin sea voluntario, a lasolicitud de parte se correr vista a la contraria.

    De mediar conformidad de sta, se someter la causa a mediacin, suspendindose elproceso judicial, debiendo el Tribunal comunicarlo al Centro Judicial de Mediacin parala iniciacin del trmite correspondiente. Cuando se encuentren involucrados interesesde incapaces deber darse intervencin al Asesor Letrado.

    PAGO DE TASA DE JUSTICIAARTICULO 9.- CUANDO el actor propusiera someter a mediacin la causa que no estincluida en el Artculo 2, abonar el cincuenta por ciento (50 %) de la tasa inicial dejusticia que correspondiera. De mediar acuerdo, quedar eximido del pago delcincuenta por ciento (50 %) de la tasa restante. De no mediar acuerdo, o ste slo fuereparcial, se completara el pago de la tasa de justicia en proporcin a las pretensionessubsistentes, a los fines de la continuidad del proceso.

  • DESIGNACION DEL MEDIADORARTICULO 10.- EL Centro Judicial de Mediacin, fijar en un plazo no mayor de cinco(5) das hbiles, a partir de la recepcin de las actuaciones una audiencia en la que laspartes propondrn de comn acuerdo el mediador a designar. Si no se lograse acuerdo,el Centro Judicial har el nombramiento de oficio por sorteo, debiendo notificar a quienresulte electo y a las partes.

    LUGARARTICULO 11.- LAS audiencias de mediacin en esta sede se realizarn en losespacios fsicos habilitados a tales efectos por el Centro Judicial de Mediacin.

    ACEPTACION DEL CARGOARTICULO 12.- EL mediador designado deber aceptar el cargo en el trmino de tres(3) das hbiles de haber sido notificado, bajo apercibimiento de remocin.

    Quien haya sido elegido por sorteo no podr integrar nuevamente la lista hasta tantohayan sido designados la totalidad de los mediadores registrados, salvo que hayadebido excusarse o haya sido recusado, aplicndose idntico criterio en relacin aquien no acepta el cargo.

    AUDIENCIAARTICULO 13.- EL Centro Judicial de Mediacin deber fijar la primera audienciadentro de los diez (10) das hbiles de haber aceptado el cargo, debiendo notificar a laspartes, mediante cualquier medio de notificacin fehaciente.

    ASISTENCIA LETRADAARTICULO 14.- LAS partes debern concurrir al proceso de mediacin con asistencialetrada particular.

    CONTENIDO DE LA NOTIFICACLONARTICULO 15.- TODAS las notificaciones debern contener;

    a. Nombre y domicilio del destinatario.

    b. Fecha de iniciacin y finalizacin del proceso;

  • c. indicacin del da, hora y lugar de la celebracin de la audiencia;

    d. Nombre, firma y sello del mediador;

    e. El apercibimiento de la sancin prevista en el Artculo 20.

    NUEVA AUDIENCIAARTICULO 16.- SI la primera audiencia no pudiera celebrarse por motivos justificados,el Centro Judicial de Mediacin deber convocar a otra, en un plazo que no podrexceder los cinco (5) das hbiles desde la audiencia no realizada.

    CONVOCATORIAARTICULO 17.- DENTRO del plazo previsto para la mediacin el mediador podrconvocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de losfines previstos en la presente Ley.

    COMPARECENCIAARTICULO 18.- LAS personas fsicas debern comparecer personalmente y no podrnhacerlo por apoderados, excepto cuando resulte imposible por causa fehacientementejustificada, debiendo concurrir con asistencia letrada. Las personas jurdicas,comparecern por medio de sus representantes legales o autoridades estatutarias,debidamente acreditadas y con facultades suficientes para acordar, debiendo acreditarpreviamente la personera invocada. En caso que alguna de las partes, fsica o jurdica,actuara por medio de apoderado, sta deber acreditar facultades suficientes paraacordar, caso contrario, el mediador podr otorgar dos (2) das para completar dichaacreditacin. Vencido dicho plazo, se tendr a la parte por no comparecida.

    CONSTANCIA POR ESCRITOARTICULO 19.- DE todas las audiencias deber dejarse constancia por escrito,consignando slo su realizacin, fecha, hora, lugar, personas presentes y fecha de laprxima audiencia.

    INCOMPARECENCIA - SANCION*ARTICULO 20.- SI no puede llevarse a cabo la mediacin por la incomparecenciainjustificada de alguna de las partes, se impondr a favor del Centro Judicial deMediacin una multa cuyo monto ser el equivalente al valor de dos (2) audiencias.

  • FINALIZACIONARTICULO 21.- HABIENDO comparecido y previa intervencin del mediador,cualquiera de las partes podr dar por terminada la Mediacin, en cualquier etapa delprocedimiento. De ello se dejar constancia en acta, entregando copia de la misma alas partes intervinientes, con reserva de un ejemplar para ser entregado por elmediador al Centro Judicial de Mediacin.

    ACUERDO. ACTAARTICULO 22.- DE mediar acuerdo, total o parcial, se labrar un acta en la que sedejar constancia de los trminos del mismo y la retribucin del mediador, debiendo serfirmada por todos los intervinientes en el proceso. El mediador Deber entregar alCentro Judicial de Mediacin copia del acta dentro de los (3) das de logrado elacuerdo.

    HOMOLOGACIONARTICULO 23.- CUALQUIERA de las partes puede solicitar la homologacin delacuerdo. El Tribunal podr negar la homologacin fundando su resolucin, cuando elacuerdo afecte a la moral las buenas costumbres y el orden pblico. Esta resolucinser recurrible por las partes. Firme la resolucin el acuerdo le ser devuelto almediador para que junto con las partes, en una nueva audiencia, subsanen lasobservaciones o en su caso den por terminado el proceso.

    EJECUCION DEL A CUERDOARTICULO 24.- EN caso de incumplimiento del acuerdo homologado, podr ejecutarsepor el procedimiento de ejecucin de sentencia.

    PLAZO MAXIMO. PRORROGAARTICULO 25.- EL plazo para la mediacin ser de hasta sesenta (60) das hbiles apartir de la primera audiencia. El plazo podr prorrogarse por acuerdo de las partes, delo que deber dejarse constancia por escrito, con comunicacin al Centro Judicial deMediacin y al Tribunal actuante.

    ACTAS

  • ARTICULO 26.- VENCIDO EL Plazo se dar por terminado el procedimiento demediacin, debiendo el mediador labrar el acta correspondiente. En todos los casos, delas actas que se labren se entregarn copias a las Partes y una tercera para su archivoen el Centro Judicial de Mediacin.

    HONORARIOS DE ABOGADOSARTICULO 27.- LOS honorarios de los letrados de las partes, si no estuvierenconvenidos, se regirn por lo establecido en el Cdigo Arancelario Ley N-8226.

    OTROS PROFESIONALES INTERVINIENTES*ARTICULO 28.- EN todas las causas y si mediare consentimiento de las partes, podrrequerirse el apoyo de expertos en la materia objeto del conflicto, cuyos honorariossern abonados por la parte solicitante, salvo acuerdo en contrario.

    CAPTULO II: EXCUSACION Y RECUSACLON

    CAUSALES. OPORTUNIDAD*ARTICULO 29.- EL mediador deber excusarse y podr ser recusado por las causasprevistas para los jueces por el Cdigo de Procedimiento Civil y Comercial, dentro deltrmino de tres (3) das hbiles de notificada su designacin. El Centro Judicial deMediacin proceder a realizar una nueva designacin.

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    SIN EXPRESLON DE CAUSA. REEMPLAZO*ARTICULO 30.- LAS partes podrn recusar al mediador sin expresin de causa poruna sola vez y en el trmino establecido en el Artculo anterior.

    Producida la recusacin al mediador, deber notificrsele dentro de los tres (3) dashbiles al Centro Judicial de Mediacin para que proceda a nuevo sorteo.

    PROHIBICION

  • ARTICULO 31.- NO podr ser mediador quien haya tenido vinculacin porasesoramiento o patrocinio con cualquiera de las partes intervinientes en la mediacin,durante el lapso de un (1) ao anterior al inicio de la misma. De no mediar acuerdo, nopodr patrocinar o representar a ninguna de las partes con relacin al objeto de lamediacin.

    INHABILIDADESARTICULO 32.- NO podrn actuar como mediadores quienes registren inhabilitacionescomerciales, civiles, penales o disciplinarias, o hubieren sido condenados con pena dereclusin o prisin por delito doloso, hasta que obtengan la rehabilitacin judicial y/o delos tribunales de tica correspondientes.

    MEDIADORES. REQUISITOSARTICULO 33.- PARA actuar como mediador en sede judicial se requerir:

    a. Poseer ttulo de abogado con una antiguedad en el ejercicio profesional de tres (3)aos.

    b. Haber aprobado el curso introductorio, entrenamiento y pasanta, que implica laconclusin del nivel bsico del Plan de Estudios de la Escuela de Mediadores delMinisterio de Justicia de la Nacin, u otro equivalente de jurisdiccin Provincial y haberobtenido la registracin y habilitacin provincial;

    c. Estar inscripto en el Centro de Mediacin del Poder Judicial Para actuar comoco-mediadores en sede judicial se requerir reunir los requisitos sealados en elArtculo 41 Incisos a) y b) y estar inscripto como co-mediador en el Centro de Mediacindel Poder Judicial.

    HONORARIOS*ARTICULO 34.- EL mediador percibir por la tarea desempeada en la mediacin loconvenido con las partes. Si no existiese acuerdo sobre los honorarios, el mediadorpercibir la remuneracin que se establezca por va reglamentaria, teniendo en cuentalas circunstancias y complejidad de los conflictos que se sometan a mediacin, y que elmonto mnimo ser de un (1) jus por audiencia.

    Los honorarios sern soportados en igual proporcin salvo convencin en contrario ydebern ser abonados en el acto de darse por concluida la instancia de mediacin.

  • GRATUIDAD*ARTICULO 35.- EN las mediaciones en causas judiciales, en las cuales una de laspartes haya obtenido el beneficio de litigar sin gastos, o estuviera tramitando el mismo oacreditara en los trminos que determine la reglamentacin la imposibilidad de pago delos honorarios, la mediacin ser gratuita para el que solicit el beneficio de litigar singastos.

    ACREDITACION DE AUDIENCIASARTICULO 36.- A los fines de acreditar las audiencias referidas en los artculosanteriores, el mediador deber llevar una planilla la que ser firmada por las partes yservir de ttulo suficiente para reclamo judicial, en el supuesto de no ser abonadas porlos obligados al pago.

    TTULO III: MEDIACION EN SEDE EXTRAJUDICIAL

    PROCEDIMIENTOARTICULO 37.- HABRA mediacin en sede extrajudicial cuando las partes, sin instarproceso judicial previo, adhieran voluntariamente al proceso de mediacin para laresolucin de un conflicto, ante un mediador, centro de mediacin pblico o privadohabilitado a tal fin.

    TRAMITE EN GENERALARTICULO 38.- EN lo que corresponda, se regir en todas sus partes por lo dispuestoen los artculos precedentes referidas a la mediacin en sede judicial.

    EFECTO DEL ACUERDOARTICULO 39.- EL acuerdo al que se arribe tendr el mismo efecto de un convenioentre partes, e igual validez independientemente del centro pblico, privado o mediadorhabilitado interviniente.

    HOMOLOGACINARTICULO 40.- CUALQUIERA de las partes podr solicitar la homologacin delacuerdo ante el Juez de turno con competencia en la materia con las previsiones del

  • Artculo 80 de la Ley N 8465 y el Artculo 4 de la Ley N 8226. El trmite dehomologacin estar exento de tasa de justicia, aportes y todo otro gasto.

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    MEDIADORES*ARTICULO 41.- PARA actuar como mediador en sede extrajudicial se requiere:

    a. Poseer cualquier ttulo universitario con una antigedad superior a tres (3) aos en elejercicio profesional;

    b. Haber aprobado el curso introductorio, entrenamiento y pasantas que implica laconclusin del nivel bsico del plan de estudios de la Escuela de Mediadores delMinisterio de Justicia de la Nacin, u otro equivalente de jurisdiccin provincial;

    c. Estar matriculado en el Centro Pblico de Mediacin;

    d. Disponer de oficinas adecuadas para un correcto desarrollo del proceso demediacin.

    HONORARIOS*ARTICULO 42.- EN la mediacin en sede extrajudicial los honorarios del mediadorpodrn ser libremente convenidos por las partes. En su defecto, se regir por lasdisposiciones relativas a los honorarios de los mediadores en sede judicial.

    TTULO IV: AUTORIDAD DE APLICACION

    MATRICULA, HABILITACLON Y REGISTRO*ARTICULO 43.- EL Ministerio de Justicia, a travs de la Direccin de MtodosAlternativos para la Resolucin de Conflictos (DIMARC), ser la Autoridad de Aplicacinde la presente Ley, teniendo a su cargo las siguientes atribuciones:

    a. Fijar las polticas del Poder Ejecutivo Provincial sobre la implementacin, desarrollo ypuesta en marcha de la mediacin en el territorio provincial;

  • b. Celebrar convenios con el Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades yComunas, Entes Pblicos y Privados, cualquiera sea su naturaleza, que tenga porfinalidad el cumplimiento de los objetivos que refiere el inciso anterior;

    c. Inscribir en el Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia a los Mediadores quehayan cumplido con los requisitos que reglamentariamente se establezcan;

    d. Otorgar matrcula a los mediadores mencionados;

    e. Determinar las condiciones de admisibilidad y pautas de valuacin para la obtencinpor parte de los solicitantes de la matrcula habilitante;

    f. Organizar el Registro de Mediadores y llevar un legajo personal de cada uno de ellos;

    g. Solicitar informacin al Tribunal Superior de Justicia sobre la cantidad de causas quetramiten por ante el Centro Judicial de Mediacin y cualquier otro dato relevante a losfines estadsticos;

    h. Recibir denuncias por infraccin de mediadores en su actuacin;

    i. Aplicar a travs del Tribunal de Disciplina las normas ticas para el ejercicio de lamediacin y controlar su cumplimiento;

    j. Aplicar a travs del Tribunal de Disciplina sanciones de apercibimiento, multa,suspensin y cancelacin de la matrcula de los mediadores y Centros de Mediacin,segn la gravedad de la falta;

    k. Aplicar sanciones y multas a las partes intervinientes en el proceso de mediacin;

    l. Coordinar e instrumentar normas procedimentales para la ejecucin de las polticasque refiere el Inciso a) de este Artculo;

    m. Promover, organizar y dictar cursos de perfeccionamiento para mediadores;

    n. Realizar toda otra gestin necesaria para el cumplimiento de los objetivos de lapresente Ley.

    TTULO V: CENTROS DE MEDIACION

    CAPTULO I: CENTROS DE MEDIACION PRIVADOS

  • REQUISITOS*ARTICULO 44.- SE consideran Centros de Mediacin Privados a los efectos de lapresente Ley, a todas las entidades unipersonales o de integracin plural, dedicadas arealizar la actividad mediadora, implementar programas de asistencia y desarrollo de lamediacin y formacin de mediadores. Los Centros definidos en este Artculo, debernestar dirigidos e integrados por mediadores matriculados y habilitados segn lasdisposiciones de la presente.

    CREACION*ARTICULO 45.- LAS entidades mencionadas en el Artculo precedente y susrespectivos espacios fsicos debern estar habilitados, supervisados y controlados porla Direccin de Mtodos Alternativos para la Resolucin de Conflictos (DIMARC), delMinisterio de Justicia de la Provincia de Crdoba.

    CAPTULO II: CENTROS PUBLICOS DE MEDIACION

    CENTRO PUBLICO DE MEDIACION EN EL PODER EJECUTIVO*ARTICULO 46.- CREASE el Centro Pblico de Mediacin en el mbito del PoderEjecutivo, el que desarrollar programas de asistencia gratuita para personas deescasos recursos. Por va reglamentaria se establecer su organizacin y desarrollo deprogramas.

    INTEGRACION*ARTICULO 47.- DICHO Centro estar integrado por profesionales especializados enmediacin y que se encuentren habilitados conforme las previsiones que le seanpertinentes del Artculo 41.

    La Autoridad de Aplicacin deber proveer de la infraestructura y mobiliario adecuado ydel personal administrativo necesario para el funcionamiento del Centro Pblico deMediacin. A la vez reglamentar la composicin y funcionamiento del cuerpo demediadores y proceder a su designacin por concurso pblico.

    COMPETENCIA*ARTICULO 48.- EL Centro Pblico de Mediacin intervendr en aquellas cuestionesextrajudiciales que le sean voluntariamente presentadas por los particulares.

  • ACTUACION*ARTICULO 49.- EL Centro Pblico de Mediacin recibir la solicitud de mediacin porparte del interesado, a quien se le deber informar el sentido y alcance de la mediacin.

    El Centro deber requerir la presencia de la otra parte si ambas no hubiesen concurridoa solicitar el servicio. La invitacin se realizar a travs de una notificacin a la que seadjuntar material informativo sobre la mediacin; en caso de concurrencia se leinformar sobre el procedimiento que se llevar a cabo y se fijar da y hora para laprimera sesin conjunta, la que deber ser notificada a los interesados.

    INFORMESARTICULO 50.- EL Centro Pblico de Mediacin deber girar semestralmente unaestadstica de las mediaciones realizadas a la Direccin de Mtodos Alternativos para laResolucin de Conflictos (DIMARC). Dicho informe tendr el carcter de pblico.

    CONVENIOSARTICULO 51.- EL Centro Pblico de Mediacin podr celebrar convenios con losmunicipios y comunas de la Provincia a los efectos de coadyuvar a la implementacindel sistema en sus respectivos mbitos.

    DIRECCION DE METODOS ALTERNATIVOS PARA LA RESOLUCION DECONFLICTOS

    *ARTICULO 52.- LA Direccin de Mtodos Alternativos para la Resolucin deConflictos (DIMARC), dependiente del Ministerio de Justicia de la Provincia deCrdoba, tendr a su cargo la administracin de los Mtodos Alternativos para laResolucin de Conflictos conforme la reglamentacin que se dicte al respecto.

    CENTRO JUDICIAL DE MEDIACIONARTICULO 53.- CREASE el Centro Judicial de Mediacin en el mbito de la Provinciade Crdoba, el que depender del Poder Judicial de la Provincia.

    FUNCIONESARTICULO 54.- SERAN funciones del Centro Judicial de Mediacin:

  • a. Organizar la lista de los mediadores que actuarn en este mbito;

    b. Supervisar el funcionamiento de la instancia de mediacin;

    c. Cumplimentar las obligaciones impuestas por esta Ley:

    d. Recibir las denuncias por infracciones ticas de mediadores en su actuacin judicial,las que sern giradas al Tribunal de Disciplina que funcionar en el Ministerio dejusticia.

    e. Registrar y relevar los datos pertinentes con el objeto de elaborar estadsticas tiles yconfiables para el control de gestin;

    f. Organizar cursos de capacitacin especfica en materia de mediacin;

    g. Instrumentar las acciones necesarias para publicar y hacer conocer las ventajas de lamediacin como mtodo alternativo de solucin de conflictos.

    TTULO VI: DISPOSICIONES GENERALES

    TRIBUNAL DE DISCIPLINA*ARTICULO 55.- CRASE el Tribunal de Disciplina de Mediacin, en el mbito delMinisterio de Justicia, el que se encargar del conocimiento y juzgamiento de lasinfracciones a los regmenes tico y disciplinario, de los mediadores aplicando lassanciones que correspondan conforme a la naturaleza, gravedad del hecho yantecedentes del infractor.

    El Tribunal de Disciplina estar integrado por un representante de la Direccin deMtodos Alternativos de Resolucin de Conflictos y un representante de cada ColegioProfesional segn lo establezca la reglamentacin.

    El desempeo de todos los cargos es ad-honorem.

    JUECES DE PAZARTICULO 56.- LOS jueces de paz legos actuarn como mediadores en susrespectivas jurisdicciones, en la medida en que las partes lo soliciten, en las causascomprendidas en el artculo 2 Inciso a) de la presente Ley pudiendo las mismasconcurrir con patrocinio letrado.

  • A tales fines los jueces de paz debern estar habilitados de conformidad a loestablecido en el Artculo 33 Inciso b) de la presente Ley. En los casos en los que actecomo mediador un Juez de Paz, el acuerdo al que se arribe podr ser ejecutado ensede Judicial sin necesidad de homologacin.

    FONDO DE FINANCIAMIENTO. INTEGRACLON*ARTICULO 57.- EL Fondo de Financiamiento se integrar con:

    a. Las partidas presupuestarias que se incorporen en el Presupuesto del Poder Judicialy del Ministerio de Justicia;

    b. Los fondos provenientes de las multas que se apliquen a los mediadores en raznde: 1) Incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley; 2) La falta deaceptacin debidamente justificada del cargo;

    c. Los montos provenientes de la aplicacin de las multas previstas en el Artculo 20 dela presente Ley;

    d. Donaciones y otros aportes de terceros;

    e. Fondos provenientes de cursos o seminarios que se organicen por los CentrosPblicos de Mediacin con fines de perfeccionamiento.

    Los fondos sealados ingresarn a la Cuenta Especial creada por la Ley N 8002,cuando fueran originados en el Centro Judicial de Mediacin.

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    ORGANIZACION. REGLAMENTACIONARTICULO 58.- EL Tribunal Superior de Justicia, dispondr las medidas relativas a laorganizacin del Centro Judicial de Mediacin, donde se incluyan los recursos humanosy edilicios.

    FUNCIONAMIENTOARTICULO 59.- LOS Centros Pblicos de Mediacin previstos en esta Ley se pondrnen funcionamiento en el interior de la provincia y en las distintas circunscripcionesjudiciales, progresivamente, conforme a las disponibilidades presupuestarias y deexistencia de un nmero suficiente de mediadores inscriptos y habilitados.

  • REGLAMENTACIONARTICULO 60.- LA Presente Ley deber ser reglamentada en un plazo no mayor asesenta (60) das por el Poder Ejecutivo. En igual trmino el Poder Judicial dispondrlas medidas pertinentes referidas al funcionamiento del Centro Judicial de Mediacin.

    TTULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    REGIMEN DISCIPLINARIOARTICULO 61.- HASTA tanto se dicte la Ley de tica para el ejercicio de la Mediacin,le sern aplicables en lo que fuera pertinente, las disposiciones ticas reguladoras decada profesin.

    MEDIADORES EN SEDE JUDICIALARTCULO 62.- LOS mediadores que actan en sede extrajudicial y los comediadoresen sede judicial, luego de tres (3) aos de vigencia de la Presente Ley, podrn actuartambin como mediadores en sede judicial, cumpliendo con los requisitos pertinentes.

    CENTROS JUDICIALES DEL INTERIORARTICULO 63.- HASTA tanto se pongan en funcionamiento los Centros Judiciales deMediacin, en las sedes judiciales del interior de la Provincia no ser de aplicacin elArtculo 2 de la presente ley.

    ARTICULO 64.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.

    Firmantes

    FIRMANTES