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ACTUACIONES JUDICIALES, NOTIFICACIONES RESOLUCIONES JUDICIALES Y EL JUICIO ORDINARIO. PROYECTO NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL

CRISTIAN MATURANA MIQUEL

AGOSTO 2009

2

CAPITULO I: LAS ACTUACIONES JUDICIALES.I. REGLAMENTACION.Las actuaciones judiciales se encuentran reglamentadas en el Ttulo VII del Libro I del Cdigo de Procedimiento Civil, que comprende los artculos 59 a 77 de ste.1

II.

CONCEPTO

Debemos recordar que el proceso es la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisin. En un sentido genrico, la actuacin judicial vendra a ser todo acto jurdico procesal realizado por las partes, el tribunal o terceros que conforman el proceso que ha de existir para la resolucin de un conflicto. Sin embargo, en la reglamentacin de las actuaciones judiciales el legislador slo se refiri con esa denominacin a la resoluciones y dems actos de proceso en que interviene el tribunal que conozca de la causa2 y para cuya validez se exige la correspondiente autorizacin del funcionario llamado a dar fe o certificado de su existencia3. De acuerdo con ello, las actuaciones judiciales son los actos jurdicos procesales, ms o menos solemnes, realizados por o a travs de tribunal, por las partes, los terceros o auxiliares de la administracin de justicia, de las cuales se deja testimonio en el expediente y que deben ser autorizadas por un ministro de fe.

III.- REQUISITOS GENERALES ACTUACIONES JUDICIALES.

DE

VALIDEZ

DE

LAS

El Cdigo de Procedimiento Civil contempla normas especiales para la realizacin de determinadas actuaciones judiciales (P. Ej. Las Notificaciones se regulan en el Titulo VI del Libro I y Las Resoluciones Judiciales en el ttulo XVII del Libro I). A falta de normas especiales para la realizacin de actuaciones judiciales se deben aplicar las reglas generales que se contemplan en el Ttulo VII del Libro I del Cdigo de Procedimiento Civil. Los requisitos que deben concurrir copulativamente para la validez de una actuacin judicial son los siguientes:

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En adelante, cada vez que se indique un artculo sin indicar el Cdigo al cual pertenece se debe entender que corresponde al Cdigo de Procedimiento Civil. 2 Ver art 70 3 Vase art. 61 inc. 3

3 1.-Deben realizarse ante o por orden del tribunal que conoce de la causa; 2.- Deben realizarse en das y horas hbiles; 3.- Debe dejarse constancia escrita de ella en el expediente; 4.- Debe practicarse por el funcionario que indica la ley; 5.- Debe ser autorizada por el Ministro de Fe o funcionario competente. En consecuencia, pasaremos a analizar a continuacin especficamente cada uno de estos requisitos generales que deben concurrir para la realizacin vlida de una actuacin judicial. 1.-Las actuaciones judiciales deben realizarse ante o por orden del tribunal que conoce de la causa; En el procedimiento le corresponde al juez dirigir el debate, por lo que todas las actuaciones que se realizan deben ser efectuadas previa orden o ante el tribunal.4 Una actuacin judicial que se realiza por orden del tribunal ser por ejemplo el comparendo de discusin en el juicio sumario. Por otra parte, ser una actuacin judicial que se realiza ante el tribunal la rendicin de una prueba de testigos (art.365 del C.P.C.), la confesin judicial provocada o absolucin de posiciones (Art. 388 del C.P.C.), etc. Excepcionalmente, las actuaciones no se realizan ante el juez o por orden del juez que conoce de la causa en los casos en que se encomienden expresamente por la ley a los secretarios u otros ministros de fe, o en que se permita al tribunal delegar sus funciones, o en que las actuaciones hayan de practicarse fuera del lugar en que se siga el juicio. La forma en la cual el tribunal delega su competencia en otros tribunales es a travs de los exhortos5, la que tiene un carcter especfico dado que el tribunal exhortado no puede ms que ordenar su cumplimiento en la forma que indique el exhorto, y no podr decretar otras gestiones que las necesarias a fin de darle curso y habilitar al juez de la causa para que resuelva lo conveniente. 2.-Las actuaciones judiciales deben realizarse en das y horas hbiles; De acuerdo a lo establecido en el artculo 59 del Cdigo de Procedimiento Civil, las actuaciones judiciales deben practicarse en das y horas hbiles" "Son das hbiles los no feriados". Es decir, son das hbiles a los cuales la ley no le haya conferido el carcter de feriados (Vase la Ley 2.977 que figura en el Apndice del Cdigo Civil) o se encuentren comprendidos dentro del feriado judicial,4 5

Vase arts 70, 71, 72 y 73. Vase art. 71

4 que comienza el 1 de febrero de cada ao y se extiende hasta el primer da hbil de Marzo inclusive.(Art.313 del C.O.T.) "Son horas hbiles las que median entre las ocho y las veinte horas. No obstante, dicha regla general respecto de los das y horas en que deben practicarse las actuaciones judiciales puede experimentar modificaciones a travs de la habilitacin de da u horas de acuerdo a lo establecido en el artculo 60 del C.P.C. Segn ese precepto legal, "los tribunales pueden, a solicitud de parte, habilitar para la prctica de actuaciones judiciales das u horas inhbiles, cuando haya causa urgente que lo exija. Se estimarn urgentes para este caso: - Las actuaciones cuya dilacin pueda causar grave perjuicio a los interesados - Las actuaciones cuya dilacin pueda causar grave perjuicio a la buena administracin de justicia - Las actuaciones cuya dilacin pueda hacer ilusoria una actuacin judicial El tribunal apreciar la urgencia de la causa y resolver sin ulterior recurso. En materia penal, no hay das ni horas inhbiles para las actuaciones del proceso de acuerdo a lo previsto en el artculo 44 del Cdigo de Procedimiento Penal 6 y 14 del Cdigo Procesal Penal.78 Excepcionalmente, el allanamiento debe ser efectuado entre las siete y las veintiuna horas. Como contraexcepcin, el allanamiento puede efectuarse en cualquier hora por decreto fundado en los lugares y circunstancias sealadas en el inciso segundo del artculo 156 del C.P.P.En el nuevo proceso penal, el artculo 14 del Cdigo Procesal Penal prev que todos los das y horas sern hbiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspendern los plazos por la interposicin de das feriados. En cuanto al horario para la realizacin del registro, se prev en el artculo 207 del mencionado Cdigo que deber hacerse en el tiempo que media entre las seis y las veintids horas; pero podr verificarse fuera de estas horas en lugares de libre acceso pblico y que se encontraren abiertos durante la noche. Asimismo, proceder en casos urgentes, cuando su ejecucin no admitiere demora. En este ltimo evento, la resolucin que autorizare la entrada y el registro deber sealar expresamente el motivo de la urgencia.En adelante CPP En adelante NCPP 8 En adelante, cada vez que refirindonos a una materia penal se indique un artculo sin indicar el Cdigo al cual pertenece se debe entender que corresponde al Cdigo Procesal Penal.7 6

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3.De las actuaciones judiciales debe dejarse constancia escrita en el expediente; De acuerdo a lo previsto en el artculo 29 del C.P.C., el proceso se forma con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. El juez debe pronunciar la sentencia de acuerdo con el mrito del proceso segn lo previsto en el artculo 160 del C.P.C., por lo que necesariamente debe dejarse constancia de las actuaciones que se practiquen en el expediente. El artculo 61 del C.P.C. se encarga de establecer la forma en que debe dejarse constancia en el proceso de las actuaciones que se realicen. Al efecto, prescribe ese precepto que de toda actuacin deber dejarse testimonio escrito en el proceso, con expresin del lugar, da, mes y ao en que se verifique, de las formalidades con que se haya procedido, y de las dems indicaciones que la ley o el tribunal dispongan. A continuacin y previa lectura, firmarn todas las partes que hayan intervenido; y si alguna no sabe o se niega a hacerlo, se expresar esta circunstancia". En el nuevo proceso penal, el artculo 39, titulado Reglas generales, dispone que de las actuaciones realizadas por o ante el juez de garanta, el tribunal de juicio oral en lo penal las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se levantar un registro en la forma sealada en el Prrafo 6 del Ttulo II del Libro I del NCPP.. En todo caso, dispone que las sentencias y dems resoluciones que pronunciare el tribunal sern registradas en su integridad. Dado que estamos ante un procedimiento oral, se dispone que el registro se efectuar por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservacin y la reproduccin de su contenido. En el artculo 41, titulado Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal se dispone que las audiencias ante los jueces con competencia en materia penal sr registrarn en forma ntegra, por cualquier medio que asegure fidelidad, como audio digital, video u otro soporte tecnolgico equivalente. En el artculo 42, titulado Valor del registro del juicio oral, se prescribe que el registro del juicio oral demostrar el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 359, en lo que corresponda. La omisin de formalidades del registro slo lo privar de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.

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El artculo 43, titulado, Conservacin de los registros, prescribe que mientras dure la investigacin o el respectivo proceso, la conservacin de los registros estar a cargo del juzgado de garanta y del tribunal de juicio oral en lo penal respectivo, de conformidad a lo previsto en el Cdigo Orgnico de Tribunales. Cuando, por cualquier causa, se viere daado el soporte material del registro afectando su contenido, el tribunal ordenar reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel, que obtendr de quien la tuviere, si no dispusiere de ella directamente. Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarn nuevamente, para lo cual el tribunal reunir los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirn con las formalidades previstas para cada caso. En todo caso, no ser necesario volver a dictar las resoluciones o repetir las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecucin. Finalmente, el artculo 44,.- Examen del registro y certificaciones, dispone que salvas las excepciones expresamente previstas en la ley, los intervinientes siempre tendrn acceso al contenido de los registros. Los registros podrn tambin ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren pblicas de acuerdo con la ley, a menos que, durante la investigacin o la tramitacin de la causa, el tribunal restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal substanciacin o el principio de inocencia. En todo caso, los registros sern pblicos transcurridos cinco aos desde la realizacin de las actuaciones consignadas en ellos. A peticin de un interviniente o de cualquier persona, el funcionario competente del tribunal expedir copias fieles de los registros o de la parte de ellos que fuere pertinente, con sujecin a lo dispuesto en los incisos anteriores. Adems dicho funcionario certificar si se hubieren deducido recursos en contra de la sentencia definitiva. 4.-Las actuaciones judiciales deben practicarse por el funcionario que indica la ley; La regla general, de acuerdo a lo previsto en el artculo 70 del Cdigo de Procedimiento Civil, "todas las actuaciones necesarias para la formacin del proceso se practicarn por el tribunal que conozca de la causa. " Excepcionalmente, las actuaciones judiciales no se realizarn ante el tribunal que conoce de la causa en los siguientes casos: - Cuando se encomienden expresamente por la ley a los secretarios u otros ministros de fe.

7 As por ejemplo, corresponde a los secretarios autorizar los poderes judiciales, autorizar la firma del juez estampada en la resolucin (Art 380 N 2 del C.O.T.); corresponde a los Receptores practicar las notificaciones personal o por cedula en los lugares hbiles que no sean las oficinas de los secretarios, actuar en los procesos civiles como ministros de fe en la recepcin de la prueba testimonial y absolucin de posiciones (Art.390 del C.O.T.); etc.- Cuando se permita al tribunal delegar sus funciones. As por ejemplo, la avaluacin de las costas procesales puede ser delegada por el tribunal unipersonal en el secretario y por el tribunal colegiado en uno de sus miembros de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del articulo 140 del C.P.C.; la dictacin de los decretos en los tribunales colegiados que pueden ser dictados por uno solo de sus miembros de acuerdo al art.168 del C.P.C.; la interrogacin de testigos y absolucin de posiciones en los tribunales colegiados puede ser delegada en uno de los ministros de acuerdo a lo previsto en los artculos 365 y 388 y 389 del C.P.C. respectivamente; etc.El tribunal slo puede delegar las funciones para la realizacin de la diligencia slo en los casos en que cuente con autorizacin expresa de la ley. En el nuevo proceso penal, se dispone en su artculo 35, titulado Nulidad de las actuaciones delegadas, que la delegacin de funciones en empleados subalternos para realizar actuaciones en que las leyes requirieren la intervencin del juez producir la nulidad de las mismas. - Cuando la actuacin haya de prestarse fuera del lugar en que se sigue el juicio, caso en el cual se encomienda la prctica de la actuacin a otro tribunal por medio de un exhorto de acuerdo a lo previsto en los artculos 71 y siguientes del C.P.C..-En el nuevo sistema procesal penal, se regulan las comunicaciones nacionales e internacionales en los artculos 20,21 y 22 del NCPP. 5.-Las actuaciones judiciales deben ser autorizadas por el Ministro de Fe o funcionario competente. Este requisito es esencial para la validez de la actuacin de acuerdo a lo previsto en el inciso final del artculo 61 del C.P.C., el cual seala expresamente al respecto que "la autorizacin del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuacin." As por ejemplo, el secretario o receptor debe certificar haber practicado una determinada notificacin (Arts. 43, 48 y 50 del C.P.C.); el secretario debe autorizar la firma que el juez estampe en una resolucin (Art. 380 N 2 del C.O.T.); el receptor debe autorizar el acta de una informacin sumaria de testigos, de una prueba testimonial o de una prueba confesional o de absolucin de posiciones rendidas en un procedimiento civil. (Art.390 del C.O.T.). En el nuevo sistema procesal penal debemos tener presente que no se contempla la existencia de secretarios del Tribunal, correspondiendo al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administracin de causas del respectivbo juzgado o tribunal autorizar el mandato judicial y efectuar las certificaciones que la ley seale expresamente.99

Vase art. 389 G COT.

8

IV.- REQUISITOS ESPECIALES DE VALIDEZ RESPECTO DE ALGUNAS ACTUACIONES JUDICIALES.Adems de los requisitos generales sealados precedentemente, es necesario para la prctica de determinadas actuaciones judiciales que se d cumplimiento a requisitos especficos para la validez de una actuacin judicial, consistiendo ellos bsicamente en el Juramento y la intervencin de Intrprete.

IV. A.-

EL JURAMENTO.

El legislador respecto de diversas actuaciones judiciales ha establecido como trmite necesario para la validez de la actuacin judicial que uno de los intervinientes preste juramento, sea acerca de decir verdad, como en el caso de los testigos (Art. 363 del C.P.C.) y de los absolventes en la confesin judicial provocada (Art. 390 del C.P.C.) o acerca de desempear un cargo con fidelidad, como los peritos (Art. 417 del C.P.C.). La forma y la frmula en que se debe tomar el juramento, salvo norma especial diversa, es la contemplada en el artculo 62 del C.P.C., el cual establece al respecto: Siempre que en una actuacin haya de tomarse juramento a alguno de los concurrentes, se le interrogar por el funcionario autorizante al tener de la siguiente frmula: "Juras por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar?, o bien, Juras por Dios desempear fielmente el cargo que se os confa ?, segn la naturaleza de la actuacin. El interrogado deber responder: "Si juro".En el nuevo sistema procesal penal, se contempla el juramento respecto de los testigos y peritos.10

IV. B.- INTERVENCION DE INTERPRETE.Excepcionalmente, en algunas actuaciones judiciales se requiere la intervencin de un interprete, como ocurre por ejemplo con el interrogatorio de un testigo que no entiende o habla castellano de acuerdo a lo previsto en el artculo 382 del C.P.C., o en la traduccin de instrumentos acompaados al proceso de acuerdo a lo previsto en el artculo 347 del C.P.C.Al efecto, el artculo 63 del C.P.C. establece que "cuando sea necesaria la intervencin de intrprete en una actuacin judicial, se recurrir al intrprete oficial, si lo hay; y en caso contrario, al que designe el tribunal". El artculo 1 letra d) del Decreto 738 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 19 de enero de 1967, establece que "el Departamento de Traductores e Interpretes de la direccin de los Servicios Centrales del Ministerio de Relaciones Exteriores tendr a su cargo las siguientes funciones:

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Vase arts 309 y 319 NCPP.

9 d) Intervenir en todas aquellas diligencias judiciales en que sea requerida la mediacin de un Intrprete Oficial, de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 63 del Cdigo de Procedimiento Civil". En todo caso, "los intrpretes debern tener las condiciones requeridas para ser peritos y se les atribuir el carcter de ministros de fe. Antes de practicarse la diligencia, deber el intrprete prestar juramento para el fiel desempeo del cargo.

V.- FORMAS EN QUE SE PUEDE ORDENAR UNA ACTUACION JUDICIAL.La prctica de las actuaciones judiciales puede ser decretada de cuatro formas distintas: Con Audiencia Con Citacin Con Conocimiento De Plano

La distincin en cuanto a la forma en que puede decretarse la prctica de una actuacin judicial tiene gran importancia para los efectos de determinar el procedimiento previo y el instante a partir del cual puede llevarse ella a cabo. En consecuencia, los dos aspectos que deben tenerse claro para diferenciar las diversas formas de decretar una actuacin judicial consisten en determinar la tramitacin que ha de darse a la solicitud y precisar el instante a partir del cual ella puede practicarse.

V. 1.- ACTUACION JUDICIAL DECRETADA CON AUDIENCIA.Esta forma de decretar la prctica de una actuacin judicial no se encuentra expresamente contemplada en el artculo 69 del Cdigo de Procedimiento Civil. No obstante, esta forma de decretar una actuacin judicial se encuentra reconocida en nuestro ordenamiento jurdico, constituyendo el ejemplo clsico en esta materia el de la solicitud de aumento del trmino probatorio para rendir prueba fuera del territorio de la Repblica, el cual debe ser decretado con audiencia de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artculo 336 del C.P.C..El que la prctica de una actuacin judicial se ordene con audiencia significa que el tribunal antes de decretarla debe conferir traslado por un plazo fatal de tres das a la parte que no solicit la actuacin para que exponga respecto de ella lo que estime conveniente.

10 En otras palabras, el que se ordene la realizacin de una actuacin judicial con audiencia importa que la solicitud en la cual se solicita la prctica de la actuacin judicial genera de inmediato un incidente y ella debe ser proveda "Traslado y autos". Dicha actuacin judicial slo podr llevarse a cabo una vez que se hubiere fallado por el tribunal el incidente que gener la solicitud dando lugar a ella y sea notificada esa resolucin a las partes. La apelacin que se deduzca en contra de la resolucin que dispone la actuacin no suspende la realizacin de ella, puesto que ese recurso debe ser concedido en el slo efecto devolutivo de acuerdo a lo previsto en el artculo 194 N 2 del Cdigo de Procedimiento Civil. Lo anteriormente expuesto puede esquematizarse de la siguiente manera:Solicitud de una de las partes de una actuacin judicialTraslado Tres das

Fallo Incidente

Notificacin

La solicitud de una actuacin judicial que debe decretarse con audiencia importa que a ella debe drsele la tramitacin de un incidente proveyendo la solicitud trasladoy que la actuacin puede efectuarse a partir de la notificacin de la resolucin que falle favorablemente el incidente dando lugar a la solicitud.

V. 2.- ACTUACION JUDICIAL DECRETADA CON CITACION.A esta forma de disponer la prctica de una actuacin judicial se refiere el inciso primero del artculo 69 del Cdigo de Procedimiento Civil, al establecer que "siempre que se ordene o autorice una diligencia con citacin, se entender que no puede llevarse a efecto sino pasados tres das despus de la notificacin de la parte contraria, la cual tendr el derecho de oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendindose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente ". En otras palabras, ello significa que presentada una solicitud de parte para la prctica de una actuacin judicial que debe decretarse con citacin, el tribunal debe proveer el escrito en que solicita esta "Como se pide, con citacin". La contraparte tiene un plazo de tres das fatales desde la notificacin de esa resolucin para oponerse o deducir observaciones respecto de la actuacin solicitada. Dentro del plazo de esos tres das fatales la parte contraria puede asumir dos actitudes: a).No oponerse o deducir observaciones dentro de ese plazo.

En este caso, la actuacin judicial podr llevarse a cabo inmediatamente de transcurrido el plazo de tres das contados desde la notificacin de la resolucin que di lugar a su prctica al proveer la solicitud Como se pide, con citacin ".

11 b).Oponerse o deducir observaciones dentro del plazo de tres das respecto de la actuacin solicitada. En este caso, la oposicin u observaciones darn origen a un incidente y del escrito en que ellas se formulen deber darse traslado a la parte que solicit la prctica de la actuacin judicial. La actuacin judicial podr llevarse a cabo en este caso slo una vez que se haya fallado y notificado a las partes la resolucin que rechace el incidente que gener el escrito de oposicin u observaciones a la solicitud de la realizacin de la diligencia. La apelacin que se deduzca en contra de la resolucin que rechace el incidente a que dio lugar la oposicin u observaciones formuladas respecto de la actuacin solicitada no suspende la realizacin de ella, puesto que ese recurso debe ser concedido en el slo efecto devolutivo de acuerdo a lo previsto en el artculo 194 N 2 del Cdigo de Procedimiento Civil. Lo anteriormente expuesto puede esquematizarse de la siguiente manera:Solicitud de una de las partes de la prctica de una actuacin. Providencia: como se pide con citacin Notificacin, instante en que empieza correr el plazo de tres das para oponerse.

a-

No oposicin de la otra parte

Se lleva a cabo la diligencia, transcurrido el plazo de tres das desde la notificacin de la resolucin Como se pide, con citacin".

b.-

Oposicin de la otra parte.

Providencia : Traslado

Se evacua el traslado 3 das o rebelda.

Fallo del Incidente

Notificacin.

La solicitud de una actuacin judicial que debe decretarse con citacin importa que ella debe ser proveda de inmediato "Como se pide, con citacin"; la que puede efectuarse luego de transcurridos los tres das de notificada esa resolucin si no se deducen observaciones u oposicin por la otra parte, o luego de notificado el fallo que resuelve el incidente a que dan lugar las observaciones u oposicin que se hubiere formulado dentro de esos tres das. Como ejemplo de esta forma de decretar una actuacin judicial podemos citar el aumento del trmino probatorio para rendir prueba dentro del territorio de la Repblica.(Art.336 C.P.C.).-

V.3.ACTUACION CONOCIMIENTO.

JUDICIAL

DECRETADA

CON

A esta forma de disponer la prctica de una actuacin judicial se refiere el inciso segundo del artculo 69 del Cdigo de Procedimiento Civil, al establecer que "cuando se

12 mande proceder con conocimiento o valindose de otras expresiones anlogas, se podr llevar a efecto la diligencia desde que se ponga en noticia del contendor lo resuelto. En otras palabras, para la prctica de la actuacin no se requiere dar tramitacin alguna a la solicitud que requiere su realizacin proveyndose ella "como se pideo "como se pide con conocimientoy se podr llevar a cabo la actuacin apenas sea notificada a las partes la resolucin que la dispuso. Lo anteriormente expuesto puede esquematizarse de la siguiente manera:Solicitud de una de las partes de la prctica de una actuacin. Providencia: Como se pide, con conocimiento Notificacin, instante a partir del cual se puede llevar a cabo la actuacin.

V. 4. ACTUACION JUDICIAL DECRETADA DE PLANO.Esta forma de decretar la prctica de una actuacin judicial no se encuentra expresamente contemplada en el artculo 69 del Cdigo de Procedimiento Civil. Se ordena o autoriza de plano una actuacin, cuando el tribunal la decreta de inmediato, sin mayores formalidades ni espera de trminos y notificaciones. En otras palabras, la actuacin no recibe tramitacin alguna y se puede llevar a cabo de inmediato una vez ordenada por el tribunal, sin requerirse siquiera la notificacin a las partes de la resolucin que dispuso su prctica. Lo anteriormente expuesto puede esquematizarse de la siguiente manera:Solicitud de una de las partes de la prctica de una actuacin

Providencia:Como se pide

Debemos advertir que esta forma de decretar de plano las actuaciones judiciales no se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurdico y que no sera posible darle aplicacin a menos de existir disposicin legal expresa, puesto que las actuaciones siempre deben a los menos ser ordenadas por una resolucin judicial, la que para producir efectos requiere, como regla general y salvo norma expresa especial en contrario, ser siempre notificada a las partes de acuerdo a lo previsto en el artculo 38 del C.P.C.-

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CAPITULO III. LAS NOTIFICACIONESI.- GENERALIDADESA.- REGLAMENTACION.Se rigen por las reglas del Ttulo VI del Libro I del C.P.C. (art.38 y sgtes.) y por las disposiciones comunes referentes a las actuaciones judiciales del Ttulo VII del Libro I del C.P.C. En el Cdigo Procesal Penal se regulan las notificaciones y citaciones judiciales en el prrafo 4 del Titulo II del Libro I, que comprende los artculos 24 a 33.11 A este respecto, es menester precisar que esos preceptos del Cdigo de Procedimiento Civil regulan normas acerca del procedimiento relativas a las notificaciones, por lo que ellas son de orden pblico e irrenunciables. Es por ello, que las partes no pueden renunciar en un contrato ni prescindir o alterar las formalidades con las que la ley ha revestido a las notificaciones judiciales. Excepcionalmente, en los juicios arbtrales se faculta a las partes para que unnimemente acuerden otra forma de notificacin distinta a la personal o por cdula. (art.629 C.P.C.). Especial importancia reviste el artculo 32 del Cdigo Procesal Penal, segn el cual en lo no previsto en dichos artculos, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regularn por las normas contempladas en el Ttulo VI del Libro I del Cdigo de Procedimiento Civil. Dicha regla reconoce una clara excepcin en el nuevo sistema procesal penal, en el cual se contempla que cualquier interviniente en el procedimiento podr proponer por s otras formas de notificacin, que el tribunal podr aceptar si, en su opinin, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensin. ( art. 31 NCPP). Es as, como en la actualidad no es de rara ocurrencia que los abogados de los intervinientes soliciten ser notificados por correo electrnico de las resoluciones que se dictan dentro de dichos procesos.12 En consecuencia, el interviniente, con las anuencia del tribunal puede acordar otra forma de notificacin (p.ej. por envi de correo por email), la que el tribunal debe aceptar si es que es suficientemente eficaz y no causa indefensin. Sin perjuicio de ello, estimamos que claramente dicha norma reconoce como limitacin la imposibilidad de alterar la forma de notificacin en la cual se ha contemplado la presencia personal de las partes, como ocurre por ejemplo respecto de la sentencia definitiva, respecto de la cual se contempla su lectura en presencia de las partes.( art. 346 del NCPP). Finalmente, debemos tener presente que a las personas que revisten carcter de imputados o testigos muchas veces se les solicita adems de su correo electrnico,11

12

En el Proyecto de Cdigo Procesal Civil, en adelante PNCPC, se regula las notificaciones en el Ttulo 5del titulo X del libro I, que comprende los artculos 89 a 110. En semejante sentido art. 108 PNCPC

14 tambien su numero de telefono fijo o celular para practicarle notificaciones, lo que facilita enormemente la practica de la notificacion de las resoluciones que deban efectuarsele en el proceso.

B.-

CONCEPTO.-

Etimolgicamente la expresin notificar proviene del latn notificare, derivado de notus, que significa conocido, y de facere, que quiere decir hacer. En consecuencia, notificar significa hacer conocido, poner en conocimiento o hacer conocer. Dentro de la doctrina nacional podemos destacar las siguientes definiciones: La Notificacin es la actuacin judicial que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes una resolucin judicial. (Fernando Alessandri). La Notificacin es la actuacin judicial, efectuada en la forma establecida por la ley, que tiene por finalidad principal dar eficacia a las resoluciones judiciales y comunicar stas a las partes o terceros. (Mario Mosquera Ruiz).

C.- IMPORTANCIALas notificaciones judiciales son importantes desde un triple aspecto: 1.- Permiten materializar dentro del proceso el principio de la bilateralidad de la audiencia, puesto que al poner en conocimiento de las partes una resolucin judicial les posibilita ejercer respecto de estas sus derechos; en definitiva, ejercer su posibilidad a ser odo. 2.- Permiten que las resoluciones judiciales produzcan efectos. Al efecto, el art.38 del C.P.C. prescribe que "las resoluciones judicial slo producen efectos en virtud de notificacin hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella".13 Entre las excepciones que confirman esa regla general, se sealan: a) Las medidas precautorias, que pueden decretarse y llevarse a efecto sin previa notificacin (art.302 del C.P.C.). b) La resolucin que declara desierta la apelacin (art.201 del C.P.C.) y las resoluciones que se dicten en segunda instancia respecto del apelado rebelde (art.202 del C.P.C.), las que producen sus efectos desde que se dictan y sin requerirse notificacin de ellas; y c) La resolucin que ordena despachar o denegar el despacho del mandamiento de ejecucin y embargo, que produce efectos sin audiencia ni notificacin del demandado, aunque este se haya apersonado (comparecido) en el juicio (art.441 del C.P.C.).13

En idntico sentido art. 89 PNCPC.

15

d) La resolucin que ordena la suspensin de una obra nueva (art. 566 C.P.C.). En el nuevo proceso penal, se contempla en el artculo 30 del Cdigo Procesal Penal que las resoluciones dictadas en audiencias se entienden notificadas por el solo ministerio de la ley a los intervinientes que hubieren asistido o debido asistir desde que ellas se pronuncian. Al efecto, dispone ese precepto que las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entendern notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debido asistir a las mismas. De estas notificaciones se dejar constancia en el estado diario, pero su omisin no invalidar la notificacin. Los interesados podrn pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se expedirn sin demora. 3 La notificacin de una sentencia definitiva o interlocutoria a una de las partes produce el desasimiento del tribunal (art.182 del C.P.C.). El desasimiento del tribunal, uno de los ms importantes efectos que se producen respecto de las resoluciones judiciales, es el que impide al tribunal que la dict alterarla o modificarla en manera alguna una vez notificada a alguna de las partes. (art.182 C.P.C.)14 De lo expuesto, se desprende que para operar el desasimiento requiere: a) Que la resolucin tenga la naturaleza jurdica de sentencia definitiva o interlocutoria, y b) Que se hubiere notificado la resolucin a slo una cualquiera de las partes en el proceso.

D.- REQUISITOS.Las notificaciones son una categora especial de actuaciones judiciales y como tales, salvo norma expresa en contrario, deben aplicarse las disposiciones del Ttulo VI del Libro I del C.P.C. Las notificaciones, son como en general la mayora de los actos jurdicos procesales, son actos de carcter unilateral. Ello se ratifica expresamente para las notificaciones por el art.39 del C.P.C., el cual prescribe que "para la validez de la notificacin no se requiere el consentimiento del notificado". Al respecto, agrega el art.57 de ese Cdigo, que "las diligencias de notificacin que se estampen en los procesos, no contendrn declaracin alguna del notificado, salvo que la resolucin ordene, o que por su naturaleza, requiera esa declaracin".15

14 15

En idntico sentido art. 194 PNCPC. En idntico sentido art. 89 PNCPC.

16 En consecuencia, legalmente dos seran las excepciones a la regla general de no contener la diligencia de notificacin declaracin alguna del notificado, a saber: 1) Cuando la resolucin ordene la declaracin; y 2) Cuando la resolucin, por su naturaleza, requiera tal declaracin. (P. Ej. art.417 inc.2 del C.P.C. designacin perito; art.434 N4 inc.1 del C.P.C. notificacin protesto de una letra de cambio, pagar o cheque). Al respecto, cabe recordar que el art. 57 contemplaba la posibilidad de que el notificado apelase en el acto de la notificacin de una resolucin judicial. Sin embargo, no es posible actualmente concebir en materia civil esta situacin, puesto que la apelacin debe interponerse por escrito, en el cual se deben contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y formular peticiones correctas. (art. 189). En virtud de ello, la Ley 18.882 (D.O. 20-12-89) sustituy el texto del art. 57, eliminndose la posibilidad de apelarse del fallo en el acto de la notificacin. 16 En el nuevo proceso penal, en los cuales rige el principio de la oralidad para la realizacin de las audiencias ante el juez de garanta y del juicio oral ante el tribunal oral, debemos destacar que las resoluciones que se dictan en las audiencias judiciales se entienden notificadas por el solo ministerio de la ley no slo a los intervinentes que hubieren asistido, sino tambin a los que hubieren debido asistir a las mismas, las cuales debern constar en los registros que se realizan respecto de dichas audiencias. De dichas notificaciones se deja constancia en el estado diario, pero sin que se omisin invalide la notificacin.17 La carga de poseer materialmente un documento en el cual conste el contenido de la resolucin es de los intervinientes, puesto que ellos pueden pedir copia de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se expedirn sin demora conforme a lo previsto en el artculo 30 del Cdigo Procesal Penal. Adems, se contempla expresamente que el recurso de reposicin en contra de las resoluciones pronunciadas durante las audiencias orales deber promoverse tan pronto se dictaren y solo sern admisibles cuando no hubieren sido precedidas de debate conforme a lo previsto en el artculo 363 del NCPP.18 En cuanto a la renuncia de los recursos debemos tener presente que ellos pueden renunciarse expresamente slo una vez notificada la resolucin contra la cual procedieren segn lo establecido en el inciso 1 del art. 354.19

16

En el antiguo sistema procesal penal, debemos tener presente que el art.366 inc.3 del C.P.P. establece expresamente a propsito de la notificacin de la resolucin que deniega la libertad provisional o fija el monto de la caucin, que el reo debe apelar en el acto de la notificacin. El Ministro de fe que practique la notificacin de la resolucin interrogar al reo sobre si se conforma o apela y de su respuesta pondrn testimonio en la diligencia. En cuanto a la notificacin de la sentencia penal de primera instancia debemos tener presente que el actual inc. 2 del art. 505 del C.P.P., establece que ella debe leersele al reo, "se le dir que tiene derecho a apelar; y el que lo notifique pondr en la diligencia testimonio de que as lo hizo; y de si el reo apela o se reserva para deducir mas tarde el recurso, sin que ste pueda conformarse en ese acto con el fallo condenatorio. En consecuencia, en materia penal a diferencia de lo que ocurre en materia civil, el reo puede apelar de la resolucin al momento de la notificacin de ella acuerdo con lo prescrito en los preceptos legales citados. 17 En idntico sentido art. 90 PNCPC. 18 En idntico sentido art. 331 PNCPC. 19 En idntico sentido art. 320 PNCPC

17

E.- CLASIFICACION.Las notificaciones pueden clasificarse fundamentalmente en cuanto a: 1.- La finalidad que se persigue con su practica y 2.- En cuanto a la forma en la que se practican

1.- EN CUANTO INMEDIATA.-

A

SU

OBJETIVO

O

FINALIDAD

Las notificaciones en cuanto al objetivo o finalidad inmediata que se persigue con su prctica pueden clasificarse en: l.- Notificacin Citacin. 2.- Notificacin Emplazamiento 3.- Notificacin Requerimiento 4.- Notificacin propiamente tal. LA CITACION es el llamamiento que se hace por el rgano jurisdiccional a una parte o tercero a fin de que comparezca al tribunal para determinado objeto en un trmino determinado, bajo apercibimiento de incurrir en las sanciones que la ley establece para este caso. Ejemplo: se cita a la parte a prestar confesin judicial provocada o absolucin de posiciones, se cita a la parte a comparendo para designar perito, se cita al testigo a declarar, etc. EL EMPLAZAMIENTO es la notificacin que se hace a las parte para que dentro de un determinado plazo haga valer sus derechos, en especial, para que conteste la demanda o comparezca a proseguir un determinado recurso. De ah que el emplazamiento conste de dos elementos: notificacin legal y transcurso del plazo. Este plazo es fatal, por lo que su slo transcurso genera por el solo ministerio de la ley la preclusin o extincin de la facultad. Ejemplo: La notificacin de la demanda, la notificacin de la resolucin que concede el recurso de apelacin. EL REQUERIMIENTO tambin es una especie de notificacin; pero por medio de l, se apercibe a una parte para que en el acto haga o no haga alguna cosa, o cumpla o no cumpla con alguna prestacin. Ejemplo, se requiere de pago al deudor en el juicio ejecutivo. Por ltimo, LA NOTIFICACION PROPIAMENTE TAL es el hecho de poner en conocimiento de las partes o de un tercero, una determinada resolucin judicial, nada ms que con el objeto de que produzca efectos legales y sin el propsito de que comparezca o se cumpla una determinada prestacin o abstencin. La regla general es que las notificaciones sean propiamente tales. Por excepcin, la notificacin reviste el carcter de citacin, de un emplazamiento o requerimiento.

2.- EN CUANTO A LA FORMA.El Ttulo VI del Libro I del C.P.C. reglamenta las siguientes especies o formas de notificacin: 1.Notificacin personal

18 2.Notificacin personal subsidiaria, notificacin personal no en persona o notificacin personal art. 44 del C.P.C. 3.4.5.6.7.8.Notificacin por cdula. Notificacin por avisos. Notificacin por el Estado Diario. Notificacin tcita. Notificacin ficta Notificaciones especiales.

II.- NOTIFICACION PERSONAL.II.1.- NOTIFICACION PERSONAL PROPIAMENTE TAL O EN PERSONA.A.- CONCEPTOEs aquella que consiste en entregar a quien se debe notificar, en forma personal o en persona, copia integra de la resolucin y de la solicitud en que haya recado, cuando sea escrita. (art.40 del C.P.C.).

B.- REQUISITOS DE VALIDEZ. B.1.- REQUISITOS COMUNES A TODA ACTUACIN JUDICIAL.La notificacin personal debe dar cumplimiento a los requisitos comunes a toda actuacin judicial siguientes: 1.- Debe efectuarse en das hbiles (art.59 C.P.C.). 2.- Debe efectuarse en horas hbiles; 3. - Debe dejarse constancia escrita en el proceso (art.61 inc.1 del C.P.C.), lo que se realiza mediante una certificacin o acta de haber efectuado la diligencia. Pasemos a continuacin a un breve anlisis de dichos requisitos. La norma general contemplada en el artculo 59 del Cdigo de Procedimiento Civil, consistente en que las actuaciones judiciales deben practicarse en das y horas hbiles; siendo das hbiles los no feriados y horas hbiles las que median entre las ocho y las veinte horas, ha experimentado modificaciones respecto de la practica de la notificacin personal mediante la dictacin de la ley 19.382.-

19 1.- Debe efectuarse en das hbiles (art.59 C.P.C.). Respecto de los das hbiles para la prctica de la notificacin personal debemos tener presente que en la actualidad, a partir de la reforma introducida por la Ley 19.382, publicada en el Diario Oficial de 24 de Mayo de 1995, para la practica de la notificacin personal todos los das son hbiles para tal efecto, si ella se practica en lugares y recintos de libre acceso pblico, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde ste ordinariamente ejerce su industria, profesin o empleo, o en cualquier recinto privado en que ste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe.(Artculo 41 incisos 1 y 2 del Cdigo de Procedimiento Civil.) Sin embargo, debemos tener presente que si la notificacin se realizare en un da inhbil, los plazos comenzarn a correr desde las cero horas del da hbil inmediatamente siguiente.(Art.41 primera parte del inciso tercero del Cdigo de Procedimiento Civil.)20 Adems, si la notificacin personal se hubiere practicado fuera de la comuna donde funciona el tribunal, los plazos se aumentarn en la forma establecida en los artculos 258 y 259 ".(Art.41 segunda parte del inciso tercero del Cdigo de Procedimiento Civil.).En esta materia, debemos dejar constancia que de acuerdo con la historia de la ley 19.382, el propsito del legislador no fue establecer una ampliacin general del termino emplazamiento para todos los procedimientos de acuerdo con lo previsto en los artculos 258 y 259 del Cdigo de Procedimiento Civil, sino que contemplar que la notificacin en da inhbil no puede perjudicar al notificado en cuanto a la disminucin del plazo para comparecer que tiene de acuerdo con las reglas generales que corresponden a cada procedimiento. Al efecto, se seal expresamente por el Diputado Guajardo en la Sesin 56 de 11 de Abril de 1995, al referirse al informe de la Comisin Mixta, las ideas centrales del proyecto sin que se demuestre de ellas mas que el propsito de mantener la duracin del trmino de los plazos. Al efecto se seal expresamente, que en primer lugar, se establece que cuando la notificacin se haga en das inhbiles, los plazos comenzarn a correr a contar de las cero horas del da hbil inmediatamente siguiente; de manera que no se altera la duracin del trmino de los plazos y, al mismo tiempo, no se perjudica al notificado en cuanto a que el cmputo pueda abarcar das que no son hbiles." En consecuencia, en la actualidad no cabe la habilitacin de da para la prctica de la notificacin de acuerdo a lo previsto en el art.60 del C.P.C., puesto que para esos efectos todos los das son hbiles a partir de la vigencia de la Ley 19.382 que modificara en tal sentido su artculo 41. Por otra parte, existe una expresa constancia que el cmputo del termino de emplazamiento no puede comprender das inhbiles, por lo que de efectuarse la notificacin en da inhbil, siguiendo a ste otros das inhbiles, el plazo se comienza a computar slo a partir del da hbil inmediatamente siguiente.

20

En idntico sentido art. 92 PNCPC

20 El legislador, en el inciso final del artculo 41 del C.P.C., no ha sealado los das hbiles para la prctica de la notificacin personal cuando ella se verifique en el oficio del secretario, la casa que sirva de despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificacin. 21 En consecuencia, en los casos en que la notificacin personal se verifique en alguno de estos lugares deber aplicarse la regla general contemplada para las actuaciones judiciales contemplada en el artculo 59 del Cdigo de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual son das hbiles lo no feriados. Al efecto, se seal expresamente por el Diputado Guajardo en la Sesin 56 de 11 de Abril de 1995, que en segundo trmino mantiene las normas sobre notificacin en el recinto del tribunal y contempla una situacin distinta cuando se haga en la casa, morada o lugar de trabajo del demandado. En este caso podr efectuarse en cualquier da, entre las seis y las veintids horas". 2.- Debe efectuarse en horas hbiles (art.59 C.P.C.). En relacin a las horas hbiles para la prctica de la notificacin personal, que a partir de la dictacin de la Ley 19.382, que modific el artculo 41 del Cdigo de Procedimiento Civil, para determinar cuales son las horas hbiles para la prctica de la notificacin personal, es preciso distinguir el lugar en que ella se verifique. b.1.Horas hbiles para la prctica de la notificacin en lugares y recintos de libre acceso pblico. b.2.Horas hbiles para la practica de la notificacin en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde ste ordinariamente ejerce su industria, profesin o empleo, o en cualquier recinto privado en que ste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe; y b.3. Horas hbiles para la prctica de la notificacin en el oficio del secretario, la casa que sirva de despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificacin. En efecto, para determinar cuales son las horas hbiles para la prctica de la notificacin personal es imprescindible referirnos en forma separada a cada uno de esos lugares. b.1.Horas hbiles para la prctica de la notificacin en lugares y recintos de libre acceso pblico. De acuerdo a lo previsto en inciso primero del artculo 41 del C.P.C., en los lugares y recintos de libre acceso al pblico, la notificacin personal se podr efectuar a cualquier hora, procurando causar la menor molestia al notificado.22 Excepcionalmente, en los juicios ejecutivos no podr efectuarse el requerimiento de pago en pblico y, de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso al pblico se estar a lo dispuesto en el N 1 del artculo 443.21 22

En idntico sentido art.92 inc. 4 PNCPC En idntico sentido art. 92 inc.1 PNCPC

21

b.2.Horas hbiles para la practica de la notificacin en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde ste ordinariamente ejerce su industria, profesin o empleo, o en cualquier recinto privado en que ste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe; De acuerdo a lo previsto en inciso segundo del artculo 41 del C.P.C., la notificacin debe hacerse entre las seis y las veintids horas en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde ste ordinariamente ejerce su industria, profesin o empleo, o en cualquier recinto privado en que ste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe.-23 La determinacin de estas horas hbiles para la practica de la actuacin judicial notificacin personal , que difiere de las contempladas como regla general en el artculo 59 del C.P.C., es sin perjuicio de la habilitacin de hora inhbil para la prctica de la notificacin personal de acuerdo a lo previsto en el art.60 del C.P.C., b.3. Horas hbiles para la practica de la notificacin en el oficio del secretario, la casa que sirva de despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificacin. El legislador, en el inciso final del articulo 41 del C.P.C., no ha sealado ninguna hora hbil para la prctica de la notificacin personal cuando ella se verifique en el oficio del secretario, la casa que sirva de despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificacin. En consecuencia, en los casos en que la notificacin personal se verifique en alguno de estos lugares deber aplicarse la regla general contemplada para las actuaciones judiciales contemplada en el artculo 59 del Cdigo de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual son horas hbiles las que median entre las ocho y las veinte horas.24 En materia penal, debemos recordar que "no hay das ni horas inhbiles para las actuaciones del proceso, ni se suspenden los trminos por la interposicin de das feriados. No obstante, cuando un plazo de das concedido a las partes para recurrir o hacer uso de cualquier derecho, aunque sea trmino no fatal, venza en da feriado, se considerar ampliado el trmino hasta las doce de la noche del da siguiente hbil. (art.44 C.P.P.y 14 NCPP). 3. - Debe dejarse constancia escrita en el proceso (art.61 inc.1 del C.P.C.), lo que se realiza por el Ministro de fe mediante una certificacin o acta de haber efectuado la diligencia. Respecto de la notificacin personal, es menester "que ella se haga constar en el proceso por diligencia que suscribirn el notificado y el ministro de fe, y si el primero no puede o no quiere firmar, se dejar testimonio de este hecho en la misma diligencia. Se expresar, adems, el lugar en que se verifique el acto y la fecha con indicacin de la hora, a lo menos, aproximada(art. 43. C.P.C.).2523 24

En idntico sentido art. 92 inc.2 PNCPC En idntico sentido arts. 92 inc. 4 y 111 PNCPC 25 En idntico sentido art. 94 PNCPC

22

La Ley 19.382 sustituy el inciso segundo de este artculo 43, disponiendo en su lugar que la certificacin deber, adems, sealar la fecha, hora y lugar donde se realiz la notificacin y, de haber sido hecha en forma personal, precisar la manera o el medio con que el ministro de fe comprob la identidad de notificado." En cuanto al alcance de esta modificacin, segn lo informado por la Comisin Mixta, de lo cual se dej constancia en las actas de la Sesin 54 de 4 de Abril de 1995 de la Cmara de Diputados, este no fue otro que sustituir el inciso segundo del artculo 43, exigiendo que, cuando la notificacin se hizo en forma personal, la certificacin que se realiza en el proceso del hecho de haberse practicado, precise la manera en que el ministro de fe comprob la identidad del notificado". En el nuevo sistema procesal penal, se establece en el artculo 25 que la notificacin deber incluir una copia ntegra de la resolucin de que se tratare, con la identificacin del proceso en el que recayere, a menos que la ley expresamente ordenare agregar otros antecedentes, o que el juez lo estimare necesario para la debida informacin del notificado o para el adecuado ejercicio de sus derechos.

B.2.-- REQUISITOS PERSONAL.

PROPIOS

DE

LA

NOTIFICACIN

Los requisitos propios que deben cumplirse respecto de la notificacin personal son los siguientes: 1.- Debe efectuarse en lugar hbil (art.41 del C.P.C.). 2.- Debe efectuarse la notificacin personal por funcionario competente. 3.- Debe efectuarse la notificacin en la forma que establece la ley. Analicemos a continuacin brevemente esos requisitos. 1.- Debe efectuarse en lugar hbil (art.41 del C.P.C.). En cuanto al lugar hbil para la prctica de la notificacin personal resulta sumamente ilustrativo sealar cual fue el criterio que sobre la materia tuvieron presente los legisladores para los efectos de modificar el artculo 41 del Cdigo de Procedimiento Civil. Al efecto, segn lo informado por la Comisin Mixta, de lo cual se dej constancia en las actas de la Sesin 54 de 4 de Abril de 1995 de la Cmara de Diputados,algunos seores integrantes de la Comisin hicieron su inquietud respecto de la conveniencia de introducir enmiendas sustanciales a las normas sobre notificaciones, especficamente en cuanto a la existencia de lugares, das y horas hbiles para realizar esa alteracin judicial, que tienen relacin con la privacidad de las personas y no han experimentado modificaciones, desde su entrada en vigor, salvo la de considerar horas hbiles las que median entre las ocho y las veinte horas, en lugar de las que median entre la salida y la puesta del sol, como rezaba el primitivo artculo 59 (62) del Cdigo de Procedimiento Civil.

23 Frente a este planteamiento, los dems HH. seores miembros de la comisin observaron que, a comienzos de este siglo, el acto de la notificacin judicial de la demanda era estimado como desdoroso para quien era emplazado, por lo cual se establecieron legalmente los lugares donde deba efectuarse. Estimaron que, hoy en da, la realidad es diferente, ya que la entrega de la copia de la demanda y de la redaccin (sic resolucin) en ella recada no puede considerarse como causa de menoscabo para la persona notificada. De acuerdo con ese criterio, los legisladores procedieron a modificar el artculo 41 del Cdigo de Procedimiento Civil, estableciendo que son lugares hbiles para la prctica de la notificacin personal los siguientes: a) Los lugares y recintos de libre acceso pblico. Sobre la materia y segn lo informado por la Comisin Mixta, de lo cual se dej constancia en las actas de la Sesin 54 de 4 de Abril de 1995 de la Cmara de Diputados, es menester tener presente que en ellos, la notificacin personal se podr efectuar en cualquier da y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado. Tratndose del juicio ejecutivo, se prohibe el requerimiento de pago en pblico, por lo que, en caso de haberse notificado la demanda ejecutiva en alguno de estos lugares, el ministro de fe citar al emplazado para practicar el requerimiento. Se acord dejar expresa constancia que puede causarse molestia al notificado, por va de ejemplo, si se le notifica en ceremonias, matrimonios, funerales y reuniones similares, o si el receptor le da a conocer el contenido de los documentos que debe entregar a viva voz frente a terceros, puesto que, por su naturaleza, y salvo disposicin legal en contrario, el acto de notificar consiste solamente en la entrega que el receptor hace de las copias de la resolucin y de la solicitud en ella recada, sin que est autorizado para revelar su contenido. Qued constancia asimismo que, no obstante, si se practicara la notificacin causndole molestias al notificado, ello no afectar la validez de la misma, sino que dar lugar para que el afectado pueda impetrar al juez la aplicacin de medidas disciplinarias por esa falta o abuso cometida por el receptor en su conducta ministerial, en los trminos que contempla el artculo 532 del Cdigo Orgnico de Tribunales. b) La morada del notificado, esto es, la casa en la que una persona vive. c) El lugar donde pernocta el notificado. d) El lugar donde ordinariamente el notificado ejerce su industria, profesin o empleo. e) En cualquier recinto privado en que se encuentre el notificado y al cual se permita acceso al ministro de fe.26

26

En ese sentido art. 92 PNCPC

24 Sobre la materia y segn lo informado por la Comisin Mixta, de lo cual se dej constancia en las actas de la Sesin 54 de 4 de Abril de 1995 de la Cmara de Diputados, en relacin con los lugares privados, tales como la morada o el lugar donde pernocta el notificado o donde ordinariamente ejerce su industria, profesin o empleo, o cualquier otro en que se permita el ingreso al ministro de fe respectivo, la notificacin podr practicarse en cualquier da, entre las seis y las veintids horas." f) El oficio del secretario, esto es la oficina donde el desempea sus funciones. g) La casa que sirve de despacho al tribunal, esto es, el edificio destinado al funcionamiento del tribunal. Excepcionalmente, los jueces no pueden ser notificados en el local en que desempean sus funciones. h) La oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificacin. Adems, cuando la persona a quien se trata de notificar no tenga habitacin conocida en el lugar en que ha de ser notificada, el tribunal puede autorizar que la notificacin se practique en otros lugares. La circunstancia de no tener habitacin conocida en el lugar, hace procedente la habilitacin de lugar, lo que se debe acreditar con un certificado del ministro de fe, en el cual dejara constancia de haber hecho las indagaciones posibles para tal averiguacin (art.42 del C.P.C.). Este artculo para la habilitacin de lugar en el cual puede practicarse una notificacin dej de tener una real aplicacin prctica, dada la amplitud de los lugares hbiles que actualmente se contemplan para la verificacin de una notifica Excepcionalmente, en el proceso penal el secretario del tribunal se encuentra facultado para notificar al reo preso no solo en su oficio, sino que tambin en el establecimiento penal donde se halle recluido, aunque se hallare fuera de su territorio jurisdiccional.(art. 66 inc. 2 del C.P.P.). En el nuevo sistema procesal penal, se establece que las notificaciones deben ser efectuadas en los siguientes lugares: a) Al Ministerio Pblico: En sus oficinas, para lo cual deber indicar su domicilio dentro de los lmites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal e informar a ste de cualquier cambio del mismo.( art. 27); b) Al imputado privado de libertad: En el establecimiento o recinto en que permaneciere, aunque ste se hallare fuera del territorio jurisdiccional del tribunal. No obstante, el tribunal, podr disponer, por resolucin fundada y de manera excepcional, que la notificacin de determinadas resoluciones al imputado privado de libertad sea practicada en el recinto en que funcione.(art. 28)27 c) A los intervinientes: en el domicilio que hubieren fijado en su primera intervencin en el procedimiento entro de los lmites urbanos del tribunal.(art. 28).27

En idntico sentido art. 104 PNCPC

25

2.- Debe efectuarse la notificacin personal por funcionario competente. Los funcionarios competentes se determinan segn el lugar en que se practique la notificacin y de acuerdo con ello puede sealarse que ellos son: a) El secretario del tribunal, slo respecto de las notificaciones personales que efecta dentro de su oficio. (art.380 N2 del C.O.T.); y b) El Receptor, respecto de las notificaciones personales que realice en los restantes lugares hbiles, pero nunca dentro de las oficinas del Secretario. (art.390 del C.O.T.). c) El Notario Pblico u Oficial de Registro Civil que exista en la localidad, en aquellos lugares en que no exista receptor judicial.(Art.58 inciso segundo del Cdigo de Procedimiento Civil, incorporado por la Ley 19.382). d) Un empleado del tribunal designado por el juez como ministro de fe ad hoc Sobre la materia y segn lo informado por la Comisin Mixta, de lo cual se dej constancia en las actas de la Sesin 54 de 4 de Abril de 1995 de la Cmara de Diputados, que se agrega un inciso segundo al artculo 58, para permitir que, en los lugares donde no exista receptor judicial, la notificacin sea hecha por Notario Pblico o por Oficial de Registro Civil que exista en la localidad. Ademas, existe en todo caso la facultad del juez de designar como ministro de fe ad hoc en un empleado del tribunal para el slo efecto de practicar dicha actuacin." Al respecto, debemos tener presente adems: a) El Secretario puede delegar sus funciones en el oficial primero (art.58 inciso primero del C.P.C.); b) En caso que por ausencia, inhabilidad u otro motivo calificado, los receptores judiciales no pueden practicar la notificacin, el tribunal puede designar receptor (ad-hoc) a un empleado de la secretaria del mismo tribunal para el slo efecto que practique esa determinada actuacin (art.392 del C.O.T. e inciso segundo del artculo 58 del C.P.C.). c) Existen organismos pblicos que cuentan con funcionarios propios para la prctica de las notificaciones (P. Ej. Consejo de Defensa del Estado). d) En algunos procedimientos especiales, se posibilita que la notificacin se efecte por personas que no revisten el carcter de ministros de fe (P.j. art.705 del C.P.C.). En el antiguo procedimiento penal, se contempla una norma excepcional en cuanto al funcionario que realiza la notificacin de la resolucin en forma personal, ya que cuando el detenido o preso se encuentre en un establecimiento penal ubicado fuera del lugar o de la ciudad donde se halle el tribunal que conozca del proceso y que no se tenga servicio de traslado diario a ste, se notifican por el jefe del establecimiento penal

26 las resoluciones que deniegan la libertad provisional, concede la libertad provisional bajo fianza, o conceda la apelacin interpuesta en contra de la resolucin que deniega la libertad provisional.(Art. 66 inc. 3 del C.P.P., agregado por la Ley 19.535 de 24.11.1997) En el nuevo proceso penal, se establece que las notificaciones de las resoluciones judiciales se realizarn por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la resolucin, que hubieren sido designados para cumplir esta funcin por el juez presidente del comit de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. El tribunal podr ordenar que una o ms notificaciones determinadas se practicaren por otro ministro de fe ( art. 24)28, sin perjuicio de tener presente que las notificaciones a las personas que se encuentren privadas de libertad se practiquen por un funcionario del establecimiento en que ella se encontrare y bajo la responsabilidad derl jefe del mismo. ( art 29) . 3.- Debe efectuarse la notificacin en la forma que establece la ley. En la notificacin personal, existe un enfrentamiento fsico entre el ministro de fe y la persona a quien se debe notificar. En dicho acto, el ministro de fe debe de entregar al notificado personalmente los siguientes antecedentes: 1.- Copia integra de la resolucin y 2.- Copia integra de la solicitud en que haya recado la resolucin, cuando la solicitud sea escrita (art.40 del C.P.C.).29 Adems, debe dejarse constancia en el proceso por el ministro de fe de la notificacin personal en la forma establecida en el art.43 del C.P.C., habiendose incorporado por la reforma introducida por la Ley 19.382 la exigencia de precisar en el certificado la manera o el medio con que el ministro de fe comprob la identidad del notificado. En el nuevo proceso penal, se establece respecto del contenido de la notificacin que ella debe incluir una copia ntegra de la resolucin de que se tratare, con la identificacin del proceso en el que recayere, a menos que la ley expresamente ordenare agregar otros antecedentes, o que el juez lo estimare necesario para la debida informacin del notificado o para el adecuado ejercicio de sus derechos.( art. 25 NCPP).

C.RESOLUCIONES PERSONALMENTE

QUE

DEBEN

NOTIFICARSE

En primer lugar, la notificacin personal por ser la ms completa de aquellas que establece la ley puede ser utilizada en todo caso para notificar cualquiera resolucin judicial, puesto que ella es supletoria a todas las otras que contempla la28 29

Modificado por la Ley 20.227En idntico sentido art. 91 PNCPC

27 ley.Al efecto, se dispone que podr usarse la notificacin personal en todo caso (art.47 inc. final del C.P.C.).30 En otras palabras, si una resolucin debe notificarse en una forma de menor entidad en cuanto a sus requisitos como lo seria la notificacion por cedula o por el estado diario, no hay inconveniente que en su lugar se practique en voluntariamente en forma personal En segundo lugar, debe siempre utilizarse la notificacin en los siguientes casos: a.- En toda gestin judicial, la primera notificacin a las partes o personas a quienes haya de afectar sus resultados debe hacerse personalmente (art.40 del C.P.C.). Al respecto, debemos tener presente que la ley nos habla de "la primera notificaciny no de la notificacin de la demanda. En consecuencia la demanda y la resolucin que en ella recaiga se notificaran personalmente al demandado slo cuando la demanda hubiere sido la primera presentacin que dio inicio al procedimiento, que ser lo normal segn lo previsto en el art.253 del C.P.C. No obstante, si el proceso se hubiere iniciado por una medida prejudicial, ella y la resolucin que sobre esta recaiga deber ser notificada personalmente por ser la primera notificacin y no la demanda que se presentara con posterioridad, la que en tal caso no se encontrar en la situacin de ser la primera notificacin. Por otra parte, la primera notificacin es personal slo respecto del sujeto pasivo y no respecto del actor, a quien slo se le notifica por el Estado Diario (art.40 inc.2 del C.P.C.). b.- Cuando la ley dispone que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos (art.47 del C.P.C.) como ocurre por ejemplo, en la notificacin de la cesin de un crdito nominativo (art.1.902 del Cd. Civil), notificacin ttulos ejecutivos a los herederos del deudor fallecido (art. 1377 del C. Civil), notificacin pago por consignacin (1603 inc. 1 C.Civil); etc. c.- La resolucin que de lugar al cumplimiento de una sentencia en contra de un tercero dentro del procedimiento incidental (art.233 inc.2 del C.O.C.). d.- Cuando los tribunales lo ordenen expresamente (art.47 del C.P.C.). 31 En tercer lugar, el legislador establece que en determinados casos puede emplearse la notificacin personal o por cdula:En idntico sentido art. 96 PNCPC En el antiguo proceso penal, se contempla que las notificaciones que se hagan a los representantes del Ministerio Pblico y al reo preso, deben efectuarse en forma personal (art.66 C.P.P.).. Excepcionalmente, al detenido o preso en establecimientos penales ubicados fuera del lugar o de la ciudad donde se halle el tribunal que conozca del proceso y que no tengan servicio de traslado diario a ste, se les notifica por el estado diario y no en forma personal, las resoluciones que les conceden la libertad incondicional, la libertad provisional sin fianza o la resolucin que ordene cumplir la de la Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre una resolucin concerniente a la libertad.(Art. 66 inc. 3 del C.P.P., agregado por la Ley 19.535 de 24.11.1997).- Finalmente, el cmplase de la sentencia de segunda instancia se puede notificar personalmente indistintamente al condenado o a su representante.(Art. 505 inc. final , agregado por la Ley 19.215 de 17 de mayo de 1993).31

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a) Las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio (testigos, peritos) o a quienes no afectan sus resultados (art.56 del C.P.C.). b) Las resoluciones que se dicten en el proceso, luego de haber estado ste paralizado y sin que se hubiere dictado resolucin alguna durante un plazo superior a seis meses, debern ser notificadas personalmente o por cdula y no se consideran como notificaciones vlidas las que se hubieren hecho por el estado diario respecto de ellas. (art.52 del C.P.C.).32 En estos casos en que puede notificarse una resolucin en forma personal o por cedula, lo nomal ser que se emplee esta ltima por ser sus requisitos de menor entidad. En el nuevo proceso penal, debemos tener presente que la notificacin que se realiza al Ministerio Pblico y los intervinientes por regla general no es personal en persona, sino que por cedula conforme a lo previsto en los artculos 26, 27 y 28. La primera notificacin deber efectuarse en forma personal, como seria la que se realiza al imputado que se encuentra en libertad de la resolucin que fija la audiencia para que se formalice la investigacin en su contra. Por regla general, no es necesario notificar resolucin alguna al imputado preso, a menos que la ley establezca que debe ser notificado, ya que este debera contar con abogado defensor y en tal caso las notificaciones deben efectuarse al defensor o mandatario conforme a lo previsto en el art. 28 del NCPP. Sin perjuicio de ello, se regula adems las citaciones judiciales, las que se refieren fundamentalmente a los terceros no interesados que deben comparecer ante el tribunal. Al efecto, dispone el artculo 33 del NCPP, titulado Citaciones judiciales, que cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuacin ante el tribunal, se le notificar la resolucin que ordenare su comparecencia. Se har saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificacin del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertir que la no comparecencia injustificada dar lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pblica, que quedarn obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponrseles sanciones. Tambin se les deber indicar que, en caso de impedimento, debern comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible. El tribunal podr ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisin preventiva hasta la realizacin de la actuacin respectiva. Tratndose de los testigos, peritos u otras personas cuyaEn el antiguo sistema penal, dentro del Plenario el traslado de la acusacin de oficio al querellante particular y a los actores civiles deber notificarse personalmente o por cdula. De igual forma deber notificarse al reo de los traslados respecto de la acusacin de oficio, adhesin a la acusacin o acusacin particular del querellante y de la demanda civil (art.431 del C.P.P.).En todos estos casos, lo normal en la prctica es que dichas resoluciones se notifiquen por cdula y no personalmente por ser sta una forma de notificacin de mayor expedicin y facilidad de practicar.32

29 presencia se requiriere, podrn ser arrestados hasta la realizacin de la actuacin por un mximo de veinticuatro horas e imponrseles, adems, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales. Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicar lo dispuesto en el artculo 287. Respecto de las citaciones no judiciales, esto es aquellas que practica el ministerio publico durante una investigacin, dispone el artculo 22 del NCPP, que cuando el ministerio pblico estuviere obligado a comunicar formalmente alguna actuacin a los dems intervinientes en el procedimiento, deber hacerlo, bajo su responsabilidad, por cualquier medio razonable que resultare eficaz. Ser de cargo del ministerio pblico acreditar la circunstancia de haber efectuado la comunicacin. Si un interviniente probare que por la deficiencia de la comunicacin se hubiere encontrado impedido de ejercer oportunamente un derecho o desarrollar alguna actividad dentro del plazo establecido por la ley, podr solicitar un nuevo plazo, el que le ser concedido bajo las condiciones y circunstancias previstas en el artculo 17. Conforme al artculo 23 del NCPP, cuando en el desarrollo de su actividad de investigacin el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podr citarla por cualquier medio idneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal podr ocurrir ante el juez de garanta para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia. Con todo, el fiscal no podr recabar directamente la comparecencia personal de las personas o autoridades a que se refiere el artculo 300. Si la declaracin de dichas personas o autoridades fuere necesaria, proceder siempre previa autorizacin del juez de garanta y conforme lo establece el artculo 301.33

2.-LA NOTIFICACION PERSONAL SUBSIDIARIA; PERSONAL NO EN PERSONA O DEL ART.44 DEL C.P.C.A.- PROCEDENCIA.Esta forma de notificacin personal se aplica cada vez que, intentando el ministro de fe competente practicar la notificacin del art.40 (personal en persona), sta no se verifique por no haberse encontrado a la persona que se trata de notificar en suEn el antiguo proceso penal, las notificaciones que se hagan a los representantes del Ministerio Pblico y al reo preso, deben efectuarse en forma personal (art.66 C.P.P.). Excepcionalmente, al detenido o preso en establecimientos penales ubicados fuera del lugar o de la ciudad donde se halle el tribunal que conozca del proceso y que no tengan servicio de traslado diario a ste, se les notifica por el estado diario y no en forma personal, las resoluciones que les conceden la libertad incondicional, la libertad provisional sin fianza o la resolucin que ordene cumplir la de la Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre una resolucin concerniente a la libertad.(Art. 66 inc. 3 del C.P.P., agregado por la Ley 19.535 de 24.11.1997).- Finalmente, el cmplase de la sentencia de segunda instancia se puede notificar personalmente indistintamente al condenado o a su representante.(Art. 505 inc. final , agregado por la Ley 19.215 de 17 de mayo de 1993). Dentro del Plenario el traslado de la acusacin de oficio al querellante particular y a los actores civiles deber notificarse personalmente o por cdula. De igual forma deber notificarse al reo de los traslados respecto de la acusacin de oficio, adhesin a la acusacin o acusacin particular del querellante y de la demanda civil (art.431 del C.P.P.).En todos estos casos, lo normal en la prctica es que dichas resoluciones se notifiquen por cdula y no personalmente por ser sta una forma de notificacin de mayor expedicin y facilidad de practicar.33

30 habitacin o en el lugar donde habitualmente ejerce su profesin, industria o empleo, en dos das distintos (art.44 inc.1 del C.P.C.).34

B.- PROCEDIMIENTO.Esta notificacin personal siempre se efecta fuera del recinto del tribunal, por lo tanto, el nico funcionario competente para practicarla es el receptor, y en aquellos lugares en que no exista ste, el Notario Pblico u Oficial de Registro Civil que exista en la localidad. Teniendo en consideracin que en esta materia juega un papel importante la costumbre, el art.44 ha sido acomodado en la prctica para que ella se lleve a cabo de la siguiente manera: 1.- Bsqueda.2.- Certificacin. 3.- Solicitud de notificacin personal subsidiaria. 4.- Resolucin del Tribunal que ordene la prctica de la notificacin. 5.- Notificacin. 6.- Aviso. 7.- Acta y devolucin de expediente. Pasemos a continuacin a analizar brevemente esos trmites.1.- Bsqueda.El Ministro de fe debe buscar a la persona que se trata de notificar en su habitacin o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesin o empleo, a lo menos en dos das distintos sin ser habida. Esto significa, que deben efectuarse dos bsquedas. Las bsquedas deben efectuarse en dos das distintos de la semana, segn queda de manifiesto en la historia de la ley, puesto que puede suceder que quien se trata de notificar se encuentre fuera del lugar hbil precisamente los mismos das de la semana, v.gr., todos los mircoles. 2.- Certificacin. El interesado debe requerir al receptor que estampe en el expediente un certificado de "bsquedas", en el que se consigna lo actuado por el ministro de fe, segn lo sealado precedentemente. Adems el Ministro de Fe deber certificar los siguientes hechos: a) Que la persona que se trata de notificar se encuentra en el lugar del juicio. Se entiende por lugar del juicio, la ciudad donde el tribunal tiene su asiento. b) Cul es la morada de la persona que se trata de notificar.34

En idntico sentido art. 95 PNCPC

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Dos eran los sentidos que se le daban a la expresin morada hasta antes de la dictacin de la ley 19.382 , uno amplio y otro restringido. En su interpretacin restringida, morada era slo el lugar donde una persona vive con su familia, un lugar donde cena, duerme y convive. En su sentido amplio, morada no slo se refiere al lugar donde uno vive o convive, sino que comprende tambin al lugar donde una persona ejerce su industria, profesin o empleo (oficio), y en general, a todo lugar donde la persona que se trata de notificar pase una parte considerable del da. Nuestra jurisprudencia haba sido categrica al entender reiteradamente que la voz "morada debe interpretarse en un sentido amplio. En la actualidad, el legislador contempla expresamente en el inciso segundo del artculo 44 del C.P.C. los lugares en los cuales cabe efectuar la notificacin personal subsidiaria o no en persona, siendo ellos la morada o el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesin u empleo. Sobre la materia y segn lo informado por la Comisin Mixta, de lo cual se dej constancia en las actas de la Sesin 54 de 4 de Abril de 1995 de la Cmara de Diputados, se dej constancia que se reemplaza el artculo 44, relativo a la notificacin por cdula, disponiendo que, para acreditar que la persona se encuentra en el lugar del juicio y cual es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesin o empleo, bastar con el certificado del ministro de fe respectivo, con lo cual se elimina la actual informacin sumaria de testigos. Se puntualiza tambin que la entrega de las cdulas puede hacerse tanto en la morada del que se va a notificar como en el lugar donde ejerce su industria, profesin u empleo. En consecuencia, en la actualidad no tiene aplicacin la rendicin de informacin sumaria. En efecto, para los efectos de llevar a cabo la notificacin del artculo 44 del CPC antes de la dictacin de la Ley 19.382, era menester que previamente el tribunal ordenara mediante una resolucin judicial que se rindiera una informacin sumaria de testigos, la que era ofrecida por el demandante para ese efecto.. La informacin sumaria, de acuerdo al art. 818 del CPC., es la prueba de cualquiera especie, rendida sin notificacin ni intervencin de contradictor y sin previo sealamiento de trmino probatorio. Esta forma de acreditar hechos es propia de los actos judiciales no contenciosos y era aplicable en esta materia toda vez que an no haba comenzado el juicio, no hay conflicto y se trataba de la primera resolucin que se trata de notificar. En la prctica, el medio de prueba de ms fcil y sencilla rendicin como informacin sumaria es la de testigos. Como en la rendicin de la informacin sumaria

32 no es procedente la notificacin e intervencin de contradictor ni necesita de previo decreto judicial que fije da y hora para ella, el interesado deba concurrir con sus testigos para que declararan lo que corresponda ante el receptor. La deposicin de los testigos deba referirse a dos puntos: a) Que la persona que se trata de notificar se encuentra en el lugar del juicio y b) Cul es la morada de la persona que se trata de notificar. Los testigos que deban servir para acreditar el hecho de que el notificado se encuentra en el lugar del juicio deban ser "singulares", siendo tales los que estn de acuerdo en el hecho principal, pero que difieren en sus circunstancias esenciales. Esta categora de testigos se opone a la denominada "testigos contestes", que son los que estn de acuerdo tanto en el hecho como en sus circunstancias esenciales. Este carcter deban revestir los testigos que deban acreditar cul era la morada de la persona que se trataba de notificar. En caso de falsedad en los deposiciones de los testigos acerca de esos hechos, la notificacin adoleca de nulidad y el demandado estaba mal emplazado (arts.80,84 y 768 N9 en relacin con el art.795 N1 del CPC.). Adems, se podra perseguir la responsabilidad criminal de los testigos en un proceso criminal por el delito tipificado en el art.209 del Cdigo Penal. Al efecto, se seal expresamente por el Senador Otero en la Sesin 55 de 19 de Abril de 1995, que resulta til destacar, tambin, que la iniciativa elimina un trmite que todo el mundo conoce como el de los "jureros profesionales. O sea, cuando no se encuentra a una persona, hay que rendir una informacin sumaria de testigos para acreditar cual es su morada y si est en el rea del tribunal. Ello significa que el juez debe ordenar la informacin y que es necesario pagar a determinadas personas - por eso se llaman jureros"- para que hagan las declaraciones pertinentes. Todo ello se acaba con el presente proyecto. En lo futuro, las constancias sern hechas por el receptor, como ministro de fe, y contra ellas se ordenar la notificacin especial por cdula". 3.- Solicitud de notificacin personal subsidiaria. Es en esta parte donde la costumbre forense tiene mayor aplicacin. Una vez que el receptor ha devuelto el expediente al tribunal, incluyendo en l la certificacin antes indicada, el interesado debe presentar un escrito, solicitando que se ordene por el tribunal la prctica de la notificacin personal subsidiaria del art.44,inc.2 del CPC. Ese escrito puede sumarse de la siguiente manera: "Se ordene la notificacin del art.44, inc.2 del C.P.C., con el mrito de la certificacin efectuada por el ministro de fe.". El tribunal debe proveer Como se pide, o, practquese la notificacin de acuerdo a lo previsto en el artculo 44 del C.P.C..4.- Resolucin del Tribunal que ordene la prctica de la notificacin.

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El inc.2 del art.44 prescribe que establecido que el demandado se encuentra en el lugar del juicio y cual es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesin u empleo, ordenar el tribunal que la notificacin se haga....." Del tenor de dicho precepto legal se colige claramente que para practicarse por el Ministro de Fe la notificacin personal subsidiaria es menester que el tribunal previamente la ordene dictando una resolucin judicial para tal efecto. Adems, dado los trminos imperativos del precepto legal, acreditados los supuestos que hacen procedente la notificacin es obligatorio y no facultativo para el tribunal dictar la resolucin ordenando la prctica de la notificacin personal subsidiaria. El tribunal, si encuentra conforme la certificacin del ministro de fe, ordena practicar la notificacin sustitutiva del art.44,inc.2 CPC. 5.- Notificacin. Seala el art.44, inc.2 del C.P.C. que una vez que se hayan acreditado los dos hechos mencionados precedentemente con el certificado del ministro de fe , "ordenar el tribunal que la notificacin se haga entregando (el receptor) las copias a que se refiere el art.40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesin o empleo. Si nadie hay all, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijar en la puerta un aviso que d noticia de la demanda, con especificacin exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican ".De acuerdo a lo previsto en ese precepto se da por notificada a una persona que ni siquiera se le ha encontrado no existiendo en este caso un enfrentamiento fsico del Ministro de Fe con una persona para que se entienda perfeccionada la notificacin. La desvinculacin entre el notificadoy la persona a la que se trata de notificar, es evidente, toda vez que no es necesario notificar a la persona misma que debe serlo sino que a cualquier persona adulta que recibe del ministro de Fe las copias que el precepto indica o debe fijarla en la puerta si nadie acude a sus llamados. En el inciso final del artculo 44 se establece para facilitar la practica de esta notificacin personal subsidiaria, que en caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesin o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite el libre acceso, el aviso y las copias se entregarn al portero o encargado del edificio o recinto, dejndose testimonio expreso de esta circunstancia." Sobre la materia y segn lo informado por la Comisin Mixta, de lo cual se dejo constancia en las actas de la Sesin 54 de 4 de Abril de 1995 de la Cmara de Diputados, que por ltimo, para evitar que le sea vedado al ministro de fe el acceso a esa morada o lugar, cuando stos se encuentren en un edificio o recinto al que no est permitido el libre acceso, se establece que el aviso y las copias se entregarn al portero

34 o encargado del edificio o recinto, y se dejar testimonio de esta circunstancia en el proceso." El receptor debe dejar en la morada de la persona que se trata de notificar o en el lugar donde ejerce su industria, profesin u empleo o con el portero o encargado del edificio o recinto al que no est permitido el libre acceso, los siguientes documentos: 1 Copia ntegra de la solicitud; y 2 Copia integra de la resolucin que sobre ella haya recado (Art. 40 del C.P.C.).En la prctica y de acuerdo a lo sostenido por algunos autores, como la notificacin personal subsidiaria requiere para ser practicada de la dictacin de una resolucin previa que la ordene y sta debe ser tambin notificada; conjuntamente con las copias de la solicitud que se notifica y de la resolucin recada en ella se hace entrega tambin de copia ntegra de la solicitud de autorizacin para practicar la notificacin personal subsidiaria y de la resolucin favorable recada en ella. En el caso que nadie haya en la morada, en la prctica, estos documentos se tiran por debajo de la puerta, si es posible. 6.- Aviso. El legislador, por la Ley 18.705, modificada por la Ley 18.804, introdujo el envo de un aviso por carta certificada para asegurarse que en la notificacin del art.44; el notificado tuviera conocimiento de ella. Al respecto, se estableci que el ministro de fe deber dar aviso de la notificacin practicada al notificado conforme al art.44, dirigindole para tal efecto carta certificada por correo, en el plazo de dos das contados desde la fecha de la notificacin o desde que se reabran las oficinas de correo, si la notificacin se hubiere efectuado en domingo o festivo. La carta podr consistir en tarjeta abierta que llevar impreso el nombre y domicilio del receptor y deber indicar el tribunal, el nmero de ingreso de la causa y el nombre de las partes. La omisin en el envi de la carta no invalidar la notificacin, pero: a) Hace responsable al ministro de fe de los daos y perjuicios que se originen; y b) El tribunal, previa audiencia del afectado, deber imponerle al Ministro de fe alguna de las medidas que se sealan en los nmeros 2, 3 y 4 del art.532 del C.O.T. (art.46 del C.P.C.). 7.- Acta y devolucin de expediente. Una vez practicada la diligencia, el receptor debe levantar un acta con las menciones que indica el art.45: "La diligencia de notificacin, en el caso del artculo

35 precedente, se extender en la forma que determina el art.43, siendo obligada a subscribirla la persona que recibe las copias, si puede hacerlo, dejndose testimonio de su nombre, edad, profesin y domicilio". Adems, en ese testimonio deber expresarse el hecho del envo de la carta certificada, la fecha, la oficina de correo donde se hizo y el nmero de comprobante emitido por tal oficina. Este comprobante deber ser pegado al expediente a continuacin del testimonio". (art.46 del C.P.C.). Son excepcionalsimas las actas en que aparece la firma de la persona que ha recibido las copias indicadas. En la prctica, y por razones de evidente comodidad, se suele agregar una clusula que ha pasado a formar parte de toda diligencia de esta clase:"... entregu las copias correspondientes a una persona adulta que no quiso firmar..." Una vez que el receptor ha puesto certificado de lo por l obrado y firmada que sea el acta respectiva, debe proceder a devolver el expediente que contendr el acta mencionada a la secretaria del tribunal dentro de los dos das hbiles siguientes a la fecha en que se practic la diligencia (art.393 del C.O.T.).

III NOTIFICACION POR CEDULAA.- CONCEPTOEs aquella que consiste en la entrega que hace el ministro de fe en el domicilio del notificado de copia integra de la resolucin y los datos necesarios para su acertada inteligencia.

B.- REQUISITOS.Al respecto, debemos sealar que se aplican los requisitos comunes a toda actuacin judicial y que sealamos a propsito de la notificacin personal, debiendo efectuarse en da y hora hbil, puesto que para ella no rigen las modificaciones que respecto de estas materias se contemplan slo respecto de la notificacin personal; dejarse constancia en el proceso; y ser el acta autorizada y firmada por el Ministro de Fe.) Adems, deben cumplir con los requisitos propios de la notificacin por cdula, que son: a) Debe efectuarse en lugar hbil (art.48 del C.P.C.).35 El lugar hbil para practicar la notificacin es "el domicilio del notificado". El domicilio del notificado es aquel que debe designar todo litigante en la primera gestin judicial que realice, el que debe encontrarse dentro de los lmites urbanos del lugar en que funciona el tribunal. Esta designacin se considerar subsistente mientras no haga otra la parte interesada, aunque de hecho cambie su morada".36 El inc.2 del art.49 del C.P.C. debemos entenderlo derogado orgnicamente por la eliminacin de los tribunales inferiores (jueces distrito y subdelegacin) efectuado por la Ley 18.776.3536

En idntico sentido art. 97 PNCPC Vase art. 98 PNCPC

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La sancin para incumplimiento de la obligacin de designar domicilio consiste en que las resoluciones que deben practicarse por cdula, se notificaran por el estado diario respecto de las partes que no hagan la designacin de domicilio conocido y mientras sta no se haga. Esta sancin por expresa disposicin de la ley, se hace efectiva "sin necesidad de peticin de parte y sin previa orden del tribunal