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ESTATUTO ADMINISTRATIVO UNIDAD II DE LAS CALIFICACIONES, DE LA CAPACITACIÓN Y DE LOS DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

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  • ESTATUTO ADMINISTRATIVO

    UNIDAD II

    DE LAS CALIFICACIONES, DE LA CAPACITACIN Y DE LOS DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS PBLICOS

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    2. CAPACITACIN

    La capacitacin constituye un pilar fundamental de la moderna Administracin Pblica. La propia Constitucin Poltica del Estado se refiere a ella en el artculo 38, al sealar que la ley orgnica constitucional que determine la organizacin bsica de la Administracin Pblica asegurar tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitacin y el perfeccionamiento de sus integrantes.

    En virtud de este mandato del constituyente, la Ley Orgnica Constitucional de Bases Generales de la Administracin del Estado, en su artculo 48, establece las normas fundamentales en esta materia, en los siguientes trminos:

    - La capacitacin y el perfeccionamiento en el desempeo de la funcin pblica se realizarn mediante un sistema que propenda a estos fines, a travs de programas nacionales, regionales o locales.

    - Estas actividades podrn llevarse a cabo mediante convenios con instituciones pblicas o privadas.

    - La ley podr exigir como requisito de promocin o ascenso el haber cumplido determinadas actividades de capacitacin o perfeccionamiento.

    - La destinacin a los cursos de capacitacin y perfeccionamiento se efectuar por orden de escalafn o por concurso, segn lo determine la ley.

    - Podrn otorgarse becas a los funcionarios pblicos para seguir cursos relacionados con su capacitacin y perfeccionamiento.

    - El presupuesto de la Nacin considerar globalmente o por organismo los recursos para los efectos previstos en este Artculo.

    El Estatuto Administrativo, por su parte, se refiere a la capacitacin en el Ttulo II, Prrafo 3, artculo 26 al 31.

    La capacitacin constituye un derecho de los funcionarios pblicos (personal de planta o a contrata), y se concibe como un conjunto de actividades de carcter permanente, organizadas sistemticamente, destinadas a que los funcionarios de la administracin del estado desarrollen, complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos y destrezas necesarios para el eficiente desempeo de sus cargos o aptitudes funcionarias. (artculo 26 del Estatuto Administrativo).

    El artculo 28 inciso primero del Estatuto Administrativo seala expresamente que no se considerarn actividades de capacitacin y no sern de responsabilidad de la institucin, los estudios de educacin bsica, media o superior - ya sea que los impartan universidades,

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    institutos profesionales o centros de formacin tcnica-, y los cursos de post-grado conducentes a la obtencin de un grado acadmico.

    Se contemplan tres tipos de capacitacin (art. 27 del Estatuto Administrativo), que son la capacitacin para la promocin, capacitacin de perfeccionamiento y la capacitacin voluntaria.

    a) Capacitacin para el Ascenso o Promocin: es aquella que habilita a los funcionarios pblicos para asumir cargos superiores. Por ejemplo, la que se requiere a los funcionarios de las fuerzas armadas para optar a un grado superior.

    La seleccin de los postulantes a este tipo de capacitacin se har estrictamente de acuerdo al escalafn.

    Como tiene carcter voluntario, la negativa a participar en los respectivos cursos no influir en la calificacin del funcionario. Ello sin perjuicio de que, si el funcionario decide participar en el curso de capacitacin para el ascenso, la calificacin que obtenga en el curso s podr influir en su calificacin.

    b) Capacitacin de perfeccionamiento: tiene por objeto mejorar el desempeo del funcionario en el cargo que ocupa. Es decir, es aquella que tiene directa relacin con las funciones que cumple el funcionario en el cargo que sirve.

    La seleccin para este tipo de capacitacin debe hacerse por concurso, al que podrn postular los funcionarios interesados. El respectivo concurso estar regido por Bases elaboradas al efecto que debern incluir el calendario del concurso, los requisitos de postulacin, antecedentes que debern acreditar los interesados, los criterios y factores que se considerarn para efectuar la seleccin, as como su ponderacin y las dems menciones necesarias para asegurar la transparencia y objetividad del proceso y la igualdad de los postulantes. Las Bases del concurso deben ser puestas oportunamente a disposicin de los interesados.

    Si en el proceso de seleccin se incurre en vicios de legalidad, el o los funcionarios afectados pueden reclamar ante la Contralora General de la Repblica.

    La postulacin es voluntaria. No obstante, el funcionario que postul y qued seleccionado tiene obligacin de asistir al curso. La falta de participacin puede determinar que el funcionario se haga acreedor de una anotacin de demrito.

    c) Capacitacin voluntaria: corresponde a aquella de inters para la institucin, y que no est ligada a un cargo determinado ni es habilitante para el ascenso.

    Compete al Jefe Superior del Servicio determinar la pertinencia de este tipo de capacitacin, es decir, determinar si la capacitacin en un mbito o materia es de inters de la institucin. Para ello, de acuerdo a las polticas de modernizacin del Estado, deber atender tanto a las necesidades del servicio como de las personas que

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    en l laboran. Este tipo de capacitacin admite una amplia gama de mbitos, tales como cursos bsicos de computacin, tcnicas de comunicacin, manejo de stress, etc.

    Dentro de la capacitacin voluntaria se incluyen los cursos que slo exigen asistencia (actividades de capacitacin no evaluadas) y las que tengan una duracin inferior a 20 horas pedaggicas.

    Puede postular a este tipo de capacitacin cualquier funcionario del servicio o institucin y la seleccin de los participantes se har por concurso, en el que se seleccionar de acuerdo a los mritos del postulante.

    2.1. Obligaciones y Derechos de los Funcionarios que participan en Actividades de Capacitacin

    A los funcionarios que participan en cursos de capacitacin, la ley les asegura un conjunto de derechos y, a la vez, les impone obligaciones. El funcionario que participa en estas actividades de capacitacin tiene derecho a:

    - Que, mientras dure la actividad de capacitacin, se le mantenga su cargo.

    - Percibir ntegramente su remuneracin.

    - Que el servicio o institucin en la que sirve pague los gastos de la capacitacin, tales como matrcula, materiales, etc.

    - Si la capacitacin se desarrolla fuera de la localidad en que el funcionario se desempea, tiene derecho que se le paguen los gastos de traslado al lugar en que se efecta el curso y tambin a vitico para cubrir sus gastos de alimentacin y alojamiento.

    - Si el curso de capacitacin se desarrolla total o parcialmente fuera del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a que se le compense el tiempo efectivo en que ha debido extender su jornada para asistir a la capacitacin.

    Como contrapartida, las personas seleccionadas para participar en un curso de capacitacin tienen las siguientes obligaciones:

    - Asistir al curso de capacitacin. Ello implica cumplir con la asistencia exigida para su aprobacin.

    - An cuando la ley no impone expresamente la obligacin de aprobar el curso, la dedicacin exigible a los servidores pblicos demanda de stos el compromiso y esfuerzo necesario para tal fin. Ahora bien, debe recordarse que la aprobacin de un

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    curso de capacitacin da lugar a una anotacin de mrito en la hoja de vida del funcionario, la que podr incluso ser solicitada por el mismo. Por el contrario, si el funcionario reprueba el curso, este hecho, atendidas las circunstancias, podr dar lugar a una anotacin de demrito o ser considerado negativamente en su calificacin.

    - Por ltimo, el funcionario que realiza un curso de capacitacin financiado por la Administracin, tiene la obligacin de continuar desempeando funciones en la institucin respectiva o en cualquier rgano de la Administracin del Estado por a lo menos el doble de extensin del curso de capacitacin. Si esta obligacin no se cumple (el funcionario renuncia antes) deber reembolsar a la institucin que corresponde todos los gastos en que incurri con motivo de su capacitacin.

    Mientras no efecte este reembolso, la persona quedar inhabilitada para volver a ingresar a la Administracin del Estado, debiendo la autoridad que corresponda informar este hecho a la Contralora General de la Repblica.

    2.2. Capacitacin y Modernizacin del Estado

    En el ao 1995 se constituy, en el marco del Comit Interministerial de Modernizacin de la Gestin Pblica, un Comit Tcnico conformado por los Ministerios del Interior, Hacienda, Trabajo y Previsin Social y Secretara General de la Presidencia, al que se le encomend un trabajo dirigido a definir y formular un conjunto de iniciativas y orientaciones para la modernizacin del sistema de capacitacin en el sector pblico.

    Parte de las iniciativas y orientaciones formuladas se recogieron en el acuerdo firmado entre el Gobierno y la Agrupacin Nacional de Empleados Fiscales (ANEF) en Junio de ese ao. En el referido acuerdo se definen cinco grandes principios para la modernizacin del Sistema de Capacitacin, tales son:

    - Generar mayores oportunidades de acceso al perfeccionamiento laboral

    - Lograr mayor eficacia y pertinencia de las actividades de capacitacin

    - Flexibilizar y descentralizar las decisiones de capacitacin - Ampliar las oportunidades de participacin, y

    - Generar las competencias y habilidades que abran para todos las ms amplias oportunidades de progreso y realizacin personal.

    Realice ejercicios n 13 y 14

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    En Octubre del mismo ao el entonces Presidente de la Repblica, don Eduardo Frei Ruiz-Tagle, instruye a los Directores de Servicios Pblicos para el cumplimiento de las orientaciones contenidas en Circular elaborada, por mandato suyo, por el Comit Tcnico, dando a tales lineamientos el carcter de poltica de gobierno que debe ser materializada en cada servicio e institucin pblica de acuerdo a sus especificidades y necesidades propias1.

    El documento elaborado por el Comit de Ministros y dirigido a todos los Jefes de Servicios, es el Oficio Circular N 1.599 de 30 de Octubre de 1995 del Ministerio Secretara General de la Presidencia. En este ltimo documento se contienen los lineamientos generales de la poltica de gobierno definida en materia de capacitacin, los compromisos del gobierno y las instrucciones generales para su materializacin2.

    2.2.1. Los Comits de Capacitacin

    La propuesta de formacin de Comits de Capacitacin en los distintos rganos y servicios pblicos se encuentra contenida en el Oficio Circular N 1.599, antes citado.

    Estos organismos, hoy en da constituidos en la generalidad de los servicios pblicos, se conciben como una instancia de participacin para asesorar a la administracin de los servicios Pblicos en la orientacin, priorizacin, programacin y ejecucin de las acciones de capacitacin en beneficio de sus funcionarios3. Respecto de ellos, agrega el mismo documento citado, El gran mbito de intereses que se convoca alrededor de este tema, tanto de trabajadores como de empleadores (bsqueda de una mayor productividad, desarrollo profesional, perfeccionamiento para un mejor desempeo, aspiraciones de mejorar nivel de ingresos, etc.), lo define como un rea clave para la obtencin de consensos.

    Los Comits de Capacitacin se integran, en partes iguales, por representantes de la direccin del servicio y de sus funcionarios, el nmero total de integrantes es proporcional al tamao del servicio y diversidad de su personal (distribucin por estamentos).

    Estos Comits desarrollan las siguientes funciones:

    - Asesorar a la jefatura superior del servicio en la formulacin de polticas y programas de capacitacin.

    - Pronunciarse respecto de la propuesta de Programa de capacitacin elaborada por la jefatura superior.

    - Proponer los criterios de seleccin de los Participantes a las distintas actividades de capacitacin.

    1 Oficio Gabinete Presidencial N 1.598 de 30 de Octubre de 1995.

    2 Disponible en https://www.sispubli.cl/documentos_normativos.htm.

    3 Gua de Capacitacin en el Sector Pblico, Direccin de Presupuestos (DIPRES), ao 2006, pg. 5. Se puede

    consultar en https://www.sispubli.cl/documentos_normativos.htm .

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    - Realizar observaciones y sugerencias al programa de capacitacin en los plazos definidos de mutuo acuerdo entre la direccin y el Comit.

    - Realizar el seguimiento de las acciones de capacitacin en la perspectiva de aportar al mejor desarrollo de actividades futuras.

    - Constituirse en una instancia de informacin para el conjunto de los funcionarios respecto de las materias de capacitacin, canalizando las inquietudes, aportes y sugerencias para un mejor desarrollo de dicha actividad.

    - Adems, contribuyen a una mayor transparencia y equidad en las decisiones que se adopten en el mbito de la capacitacin.

    Cabe advertir, no obstante, que el Comit no participa en la seleccin de los funcionarios para las actividades de capacitacin.

    El comit desarrolla sus funciones a travs de reuniones peridicas, elaboracin y presentacin de informes que recogen sus opiniones, sugerencias y propuestas, actividades de informacin y difusin a los funcionarios, etc. y se han constituido en un instrumento relevante en el proceso de modernizacin del Sistema de Capacitacin.

    2.2.2. Sistema de Informacin de la Capacitacin del Sector Pblico

    A partir de enero de 2001 comenz a operar el nuevo Sistema de Informacin de la Capacitacin del Sector Pblico (SISPUBLI), administrado inicialmente por Servicio Nacional de la Capacitacin (SENCE), diseado sobre la base de una plataforma de Internet, cuya direccin es: http:/www.sispubli.cl.

    El objetivo central del SISPUBLI es servir de vnculo estratgico para el trabajo de las unidades de capacitacin de todos los servicios pblicos del Estado (ministerios, subsecretaras, servicios, intendencias, gobernaciones, gobiernos regionales y servicios de salud).

    Esta red funcional responde a diversas necesidades especficas de la modernizacin del sistema de capacitacin del sector pblico, tales como:

    - Mantener informados a los jefes de capacitacin de los distintos servicios e instituciones pblicas de todas las innovaciones y noticias referidas a su responsabilidad tcnica en materia de capacitacin.

    - Mantener y difundir textos, documentos y guas tcnicas referidas a la temtica de la capacitacin.

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    - Mantener informacin estadstica y permitir anlisis y cruces de datos en materia de capacitacin, que permitan apoyar la toma de decisiones en esta materia.

    - Registrar todas las actividades de capacitacin en el sector pblico.

    - Servir de nexo central para el registro y control del cumplimiento de componente de capacitacin del Programa de Mejoramiento de la Gestin (PMG) vigente para el sector pblico chileno.

    A partir del ao 2006, la administracin de la pgina web corresponde a la Direccin Nacional del Servicio Civil, creada por Ley N 19.882, publicada el 23 de junio de 2003. Este ltimo servicio es el responsable de revisar el ingreso de informacin sobre capacitacin en los servicios pblicos y de validar el cumplimiento de los Requisitos Tcnicos del Programa de Mejoramiento de la Gestin (PMG) que las instituciones comprometen anualmente con la Direccin de Presupuestos.

    En el Programa de Mejoramiento de la Gestin, concebido en el marco de la modernizacin del Estado, los servicios pblicos se comprometen al cumplimiento de metas de gestin en distintos mbitos, entre ellos, en el mbito de la capacitacin. Estas metas estn asociadas a incentivos econmicos para los funcionarios de los servicios que alcanzan los niveles de cumplimiento exigido.

    2.2.3. Avances en materia de Capacitacin derivados de la Modernizacin del Sistema de Capacitacin

    El conjunto de lineamientos, medidas e instrumentos definidos por el gobierno en el marco de la modernizacin del Estado que ya se ha hecho referencia, han permitido grandes avances en el mbito de la capacitacin. A travs de ellos, se ha ido logrando crecientemente:

    - Que los servicios sean capaces de detectar sus necesidades de capacitacin a travs de un diagnstico participativo y dinmico que considere tanto los requerimientos del servicio como los del recurso humano que se desempea en ellos. Esto sobre la base de que un buen programa de capacitacin debe partir de la determinacin de las competencias que se espera generar con las actividades de capacitacin.

    - La elaboracin por parte de los servicios pblicos de programas de capacitacin (programacin de las actividades de capacitacin que se realizarn en un periodo determinado) que sean pertinentes, es decir, que respondan efectivamente a las necesidades detectadas; capaces adems de producir un efectivo impacto en la eficacia y productividad de la institucin, de permitir la adquisicin de conocimiento y habilidades relevantes del personal, de contribuir a mejorar el ambiente de trabajo, ajustndose a los recursos financieros y a las cargas de trabajo de los funcionarios.

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    - La aplicacin de mecanismos ms objetivos y transparentes, basados en consideraciones tcnicas, para la contratacin de las actividades y cursos, as como en los procesos de seleccin de los funcionarios que participarn en ellos.

    - El seguimiento y control de las actividades de capacitacin desarrolladas por los distintos servicios a travs del registro de las mismas en el SISPUBLI, que permite mantener y acceder a informacin bsica que sirve de apoyo para la toma de decisiones.

    - Evaluacin permanente de los Programas de Capacitacin, lo que permite conocer el grado de cumplimiento de los objetivos, corregir los desajustes y desarrollar programas de capacitacin ms eficaces, generando nuevas acciones4; lo que permite la mejora continua del Sistema.

    3. LOS DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS

    La legislacin vigente asegura a los funcionarios pblicos un conjunto de derechos, la mayora de ellos consagrados en el Estatuto Administrativo, sin perjuicio de aquellos recogidos en la Ley de Bases Generales de la Administracin del Estado o en otras leyes. Pero, a su vez, impone a los servidores pblicos un conjunto de obligaciones y deberes.

    Los principios de responsabilidad y de probidad imponen al funcionario la obligacin de dar correcto uso a sus derechos as como de cumplir las obligaciones y deberes estatutarios. El funcionario que mal utiliza los derechos incurre en un abuso, en tanto que el que incumple una obligacin o deber incurre en falta administrativa.

    El Ttulo IV del Estatuto Administrativo (arts. 89 al 118) se refiere a los Derechos Funcionarios. Los treinta y cinco artculos que comprende, se distribuyen en seis prrafos que tratan de:

    - Prrafo 1. Normas Generales (arts. 89 al 92) - Prrafo 2. De las Remuneraciones y Asignaciones ( arts. 93 al 101) - Prrafo 3. De los Feriados (arts. 102 al 107) - Prrafo 4. De los Permisos (arts. 108 al 110) - Prrafo 5. De las Licencias Mdicas (arts. 111 al 113), y - Prrafo 6. De las Prestaciones Sociales (arts. 114 al 118).

    4 Gua de Capacitacin en el Sector Pblico, Direccin de Presupuestos (DIPRES), ao 2006,

    Realice ejercicios n 15 y 16

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    En las normas citadas y otras disposiciones legales a que se har referencia, se otorgan a los funcionarios pblicos, los derechos que se estudiarn a continuacin.

    3.1. Derecho a ocupar el Cargo, a la Funcin y Estabilidad en el Empleo

    Dispone el artculo 89 del Estatuto que todo funcionario tendr derecho a gozar de estabilidad en el empleo

    3.1.1. Alcance del Derecho consagrado en este Artculo

    La estabilidad en el empleo es el derecho que tiene el funcionario a ocupar y a mantenerse en el empleo, de manera que no puede ser alejado de su cargo sino en virtud de alguna de las causales de expiracin de funciones que contempla el Estatuto Administrativo.

    Tambin este derecho impide que el empleado pueda ser modificado en su grado e involucra el derecho a la funcin, que impide al Jefe Superior del Servicio alterar las funciones propias del cargo que el empleado desempea o impedirle arbitrariamente desempearlas. Este derecho, sin embargo, no implica una absoluta inamovilidad pues, el artculo 61 del Estatuto impone a los funcionarios la obligacin de realizar las labores que les encomiende su superior jerrquico y en el artculo 73 faculta a la jefatura superior del servicio para destinar al personal de su dependencia. Tanto la asignacin de funciones como la destinacin, est limitada precisamente por el derecho a la funcin, lo que significa que, si bien, se pueden asignar al empleado nuevas funciones o puede destinrsele a cumplir otras, stas debern ser de la misma jerarqua.

    Por ejemplo:

    Aplican este derecho, los siguientes dictmenes de Contralora General de la Repblica:

    Acadmico del Departamento de Ingeniera en Minas de la facultad de Ingeniera de la Universidad de Santiago no puede ser suspendido por el Decano de sus actividades docentes ni por el Consejo del Departamento de sus labores como profesor gua de memorias, sin un sumario administrativo previo. () Conforme ley 18.834 art/83, actual artculo 89- que establece el derecho a la funcin de los servidores pblicos, el cual conlleva los derechos a ejercer las funciones para las cuales se les nombr y que no se les separe de las mismas sin una causa legal que lo permita, la autoridad administrativa no puede impedirles arbitrariamente el desempeo de aquellas. (Dictamen N 31.600 de 2003).

    Se ajust a derecho destinacin de recurrente desde la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile a la Biblioteca del Hospital Salvador, a realizar labores propias de su cargo de bibliotecario, dispuesta por el Rector de esa Universidad, sin que esa reubicacin haya alterado la posicin jerrquica del empleo del interesado. () el art / 73 del citado estatuto seala que la jefatura superior del servicio est facultada para destinar al personal de su dependencia, con la sola limitacin de que las funciones que deba cumplir el servidor sean las propias del cargo para el cual ha sido designado, en un empleo de la misma institucin y jerarqua, permitindole a la autoridad distribuir y ubicar al personal de su dependencia (Dictamen N 47.944 de 2006).

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    Debe precisarse que son titulares de este derecho slo los empleados de planta y a contrata, no as los funcionarios de exclusiva confianza.

    3.1.2. Derecho de Estabilidad en el Empleo en el caso de los Funcionarios a Contrata

    En cuanto a los empleados a contrata, es necesario analizar el alcance que tiene respecto de ellos este derecho. Recuerde que los empleos a contrata, por definicin y naturaleza son empleos transitorios. Duran como mximo hasta el 31 de diciembre de cada ao, fecha en que quienes los sirven expirarn en sus funciones por el slo ministerio de la ley, salvo que se hubiere prorrogado la contrata con treinta das de anticipacin a esa fecha, lo menos. Ms an, la contrata puede haberse celebrado bajo la frmula mientras sean necesarios sus servicios, caso en que la autoridad administrativa queda facultada para ponerle trmino cuando lo estime conveniente.

    El alcance del derecho a la estabilidad en el empleo, en el caso de los servidores a contrata, se precisa en el Dictamen N 42.352 de Contralora General de la Repblica, en los siguientes trminos: los funcionarios contratados gozan del derecho de estabilidad en el empleo, pero con las limitaciones propias que emanan del carcter transitorio de sus designaciones, conforme lo disponen los artculos 3, letra c) y 10 de la ley N 18.834, de modo que la permanencia en sus cargos que les garantiza la ley estatutaria se relaciona con la circunstancia de que su expiracin de funciones no est entregada a la discrecionalidad de la autoridad, sino que procede por alguna de las causales que consulta la ley, a menos que el contrato haya sido dispuesto bajo la modalidad "mientras sean necesarios sus servicios".

    En otros trminos, los contratados bajo esta ltima modalidad, no gozan de este derecho pues adhieren voluntariamente a un rgimen estatutario especial preestablecido unilateral y objetivamente por el Estado, desde que ingresan como empleados a contrata y bajo esa condicin a la administracin.

    3.2. Derecho a ascender en el respectivo escalafn, salvo los cargos de Exclusiva Confianza

    El derecho a ascender en el respectivo escalafn en conformidad a las normas del Estatuto Administrativo se garantiza a los funcionarios de planta, pues son ellos los que ocupan los cargos contemplados en los distintos escalafones de cada servicio, exceptundose a los funcionarios de confianza, los que son nombrados para desempearse en los cargos especficos de su designacin. El derecho a ascender en el respectivo escalafn debe ejercerse en conformidad con las normas estatutarias, de manera que, dependiendo del escalafn de que se trate podr aspirarse a ocupar cargos de grado

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    superior del mismo por la va del concurso (directivos, profesionales, tcnicos y fiscalizadores) o por la va del ascenso (administrativos y auxiliares), cuando se cumplan los requisitos exigidos por las normas estatutarias.

    3.3. Derecho a Participar en los Concursos

    Debe entenderse en un sentido amplio, comprensivo de toda clase de concursos contemplados en el Estatuto Administrativo, sea para la promocin, para ocupar cargos directivos de carrera, para la capacitacin, etc.

    En relacin a este derecho, se ha planteado si un funcionario que se encuentra gozando de licencia mdica, est en situacin de participar en un concurso de promocin que se desarrolla en el servicio en que se desempea. Al respecto, la Contralora ha sostenido que debe distinguirse si la licencia mdica es por enfermedad del funcionario o enfermedad grave del hijo menor de un ao, caso en que el beneficiario de la licencia tiene la obligacin de guardar el reposo o de dedicarse plenamente a la atencin y cuidado del hijo gravemente enfermo, conforme lo ha ordenado el facultativo que extendi la licencia, pues en ello se involucra un bien superior cual es el derecho fundamental a la vida y a la integridad fsica y psquica. En este caso, al propio servicio empleador le compete velar porque dicho reposo que tiene por objeto el restablecimiento de la salud del funcionario o de su hijo, se cumpla y, por ende, no vulnera el derecho en estudio el que el funcionario por tales circunstancias se vea impedido de participar en el respectivo concurso. El rgano contralor ha distinguido estas situaciones de aquella a que da origen la licencia por descanso maternal (prenatal, postnatal) pues en tal situacin no existe enfermedad de por medio, de manera que el reposo total constituye una causa justificante para no realizar actividades laborales, mas no una medida necesaria para la recuperacin de la salud de quien goza de la licencia o de su hijo. Por ende, el encontrarse una mujer con licencia por descanso maternal no puede constituirse en un impedimento o traba para el libre ejercicio del derecho a participar con igualdad de oportunidades en un concurso que le permita acceder a un cargo o funcin pblica o ser promovida en l (Dictamen N 6.221 de 2007).

    3.4. Derecho a Defensa

    El artculo 90 otorga a los funcionarios derechos:

    - A ser defendidos frente a demandas, querellas o denuncias de terceros en su contra por actos realizados o por decisiones adoptadas en el cumplimiento de sus funciones.

    - A exigir que la institucin a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del cumplimiento de sus funciones o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma.

    Realice ejercicios n 17 al 19

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    Constituye, en consecuencia, un requisito para ejercer estos derechos que los motivos que dan lugar a las acciones legtimas o ilegtimas de terceros, digan relacin con actos ejecutados en el desempeo de su cargo y en ejercicio de las funciones inherentes a l.

    Para exigir la persecucin de la responsabilidad civil o criminal por parte de la institucin, ha sostenido la Contralora que para que opere aquel derecho debe mediar accin agraviante de un tercero, que el atentado sea cometido con motivo del desempeo de sus funciones y que el funcionario no haya cometido un hecho que, al menos presuntivamente, implique la infraccin de sus deberes funcionarios, lo que debe constatarse previamente mediante la correspondiente investigacin (dictamen N 6.015 de 2000).

    Frente a estas agresiones de terceros, corresponde al jefe superior del servicio, a solicitud escrita del funcionario, hacer la denuncia ante el respectivo Tribunal. Si el afectado es el jefe superior del servicio, corresponde hacer la denuncia al Ministro de Estado que corresponda.

    Por ejemplo:

    Se refieren a este derecho de defensa, los siguientes Dictmenes de Contralora, que pueden resultar ilustrativos por referirse a casos concretos:

    Director Jurdico de municipalidad poda patrocinar la querella por injurias y calumnias que interpuso el alcalde en contra de un concejal, que distribuy panfletos con informacin difamatoria de dicha autoridad y de la entidad edilicia. ello, porque el alcalde tiene la calidad de funcionario pblico y le resulta aplicable el art/88 de la ley 18883, que establece que los servidores tienen derecho a ser defendidos y a exigir al municipio empleador que persiga la responsabilidad civil y criminal de quienes los injurian o calumnian, en cualquier forma, con motivo del desempeo de su cargo y que agrega, en su inciso 2, que la denuncia debe hacerla al respectivo tribunal el alcalde, tanto si el afectado es l como cuando se trata de cualquier otro empleado. As, no cabe duda que esa autoridad puede hacer valer el derecho a defensa del mencionado art/88, siempre que no haya existido infraccin a sus obligaciones funcionarias. No obsta a lo anterior, la circunstancia de que el querellado sea un concejal de la misma entidad edilicia. Esto, pues no hay elementos jurdicos que permitan sostener que esa calidad impide al alcalde ejercer el derecho a defensa.(Dictamen N 49102 de 2003).

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    Por ejemplo:

    Municipalidad no se ajust a derecho al contratar a una sociedad de abogados para asumir la defensa de la alcaldesa, en los juicios que sta iniciara por los presuntos delitos de injurias y calumnias perpetrados en su contra por concejales de la comuna. Ello, porque conforme art/88 de ley 18883, () los funcionarios tendrn derecho a ser defendidos y a exigir que la municipalidad a la que pertenecen persiga la responsabilidad civil y criminal de quienes atenten contra su vida o integridad corporal, con motivo del desempeo de sus funciones, o que por dicho motivo, los injurien o calumnien, denuncia que har el alcalde ante los tribunales, tanto si el afectado es l, como si lo fuere cualquier funcionario, en cuyo caso se requerir solicitud escrita del interesado. Asimismo, para que opere aquel derecho debe mediar accin agraviante de un tercero, que el atentado sea cometido con motivo del desempeo de sus funciones y que el funcionario no haya cometido un hecho que, al menos presuntivamente, implique la infraccin de sus deberes funcionarios, lo que debe constatarse previamente mediante la correspondiente investigacin. No obstante, en este caso, los hechos que motivaron las querellas respectivas se relacionan con la ocurrencia de hechos u omisiones atribuibles a la alcaldesa que incidiran en su responsabilidad funcionaria, acorde lo ha informado el tribunal electoral regional, en una denuncia formulada por concejales de la comuna. Enseguida, el decreto municipal que dispuso la contratacin de los servicios del caso, debi ser dispuesta por el subrogante de la edil, pues acorde art/82 letra b) de ley 18883, existe prohibicin funcionaria de intervenir, en razn de sus funciones, en asuntos en que el empleado tenga un inters personal. (Dictamen N 6.015 de 2000).

    Superintendencia de quiebras debe asumir la defensa del jefe superior de ese organismo en la querella que, en su contra, interpusiera sndico de Concepcin al considerar injurioso un oficio que aquel le remitiera en el ejercicio de las facultades que le confiere ley 18175. Ello, porque ley 18834 art/84 consagra el derecho que tiene todo funcionario publico a ser defendido por el servicio al cual pertenece, siempre que su actuacin se haya enmarcado dentro de sus atribuciones. Lo anterior, pues toda actuacin legitima de un servidor publico, vale decir, efectuada dentro de su competencia y de las facultades que la ley le confiere, constituye un acto propio del servicio al que pertenece. As corresponde al mismo organismo otorgarle la defensa que sea necesaria y evitar de este modo que el empleado sufra personalmente las consecuencias derivadas del ejercicio de la funcin pblica. Los gastos especficos en que, con motivo de la defensa, se incurra ha de asumirlos el propio servicio con cargo a su presupuesto, debiendo imputarse los desembolsos por viticos al tem 21/05 y los por pasajes a la asignacin 22/17/012, segn los trminos definidos en las clasificaciones presupuestarias aprobadas por dto. 1256/90, Hacienda. (Dictamen N 46.080 de 2003).

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    3.5. Derecho a ocupar Viviendas Fiscales o Institucionales

    El ejercicio de este derecho supone que la institucin en la que se desempea el empleado dispone de viviendas destinadas a ser ocupadas por sus funcionarios.

    La ocupacin de la vivienda ser gratuita o estar sujeta al pago de una renta, segn la naturaleza de las funciones prestadas por el empleado. En efecto, el artculo 91 distingue dos situaciones:

    La del funcionario que por la naturaleza de sus labores deba ocuparse de mantencin o vigilancia permanente del recinto institucional y est obligado a vivir en l. En este caso, el funcionario tiene derecho a ocupar con su familia, en forma gratuita, la vivienda que exista en el lugar en que funcione la institucin. No obstante, el derecho no es exigible si el funcionario o su cnyuge es propietario de una vivienda en la localidad en que presta servicios.

    La del funcionario que no est obligado, por sus funciones, a habitar la casa habitacin destinada al servicio. En este caso, el funcionario tiene derecho a que le sea cedida para vivir con su familia y, como contraprestacin, pagar una renta equivalente al diez por ciento del sueldo asignado al cargo, la que se le descontar mensualmente.

    En el segundo caso, para exigir el derecho, el funcionario debe cumplir dos requisitos:

    - Residir en la localidad respectiva

    - Que ni l ni su cnyuge sea propietario de una vivienda en la localidad en que presta sus servicios.

    Ahora bien, an los servicios que disponen de viviendas no cuentan con un nmero suficiente de ellas para todos los funcionarios que lo soliciten. Por eso, el legislador se tuvo que anticipar a esta situacin y dispone que Este derecho podr ser exigido, sucesiva y excluyentemente, por los funcionarios que residan en la localidad respectiva, segn su orden de jerarqua funcionaria. Sin embargo, una vez concedido no podr ser dejado sin efecto en razn de la preferencia indicada.

    En otros trminos, frente a varios funcionarios que solicitan ocupar viviendas destinadas a la institucin se resolver en estricto orden de jerarqua, pero, si asignada la vivienda, es solicitada por un funcionario de jerarqua superior, la asignacin ya efectuada no puede ser dejada sin efecto.

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    3.6. Derecho a solicitar Permuta de Cargos

    El artculo 92 consagra el derecho de los funcionarios a pedir la permuta de sus cargos, siempre que no se trate de cargos de exclusiva confianza. La misma disposicin define la permuta como el cambio voluntario de sus respectivos cargos entre dos funcionarios titulares de igual grado de la respectiva planta.

    Si bien, el Estatuto se refiere a los funcionarios, debe entenderse limitado este derecho a los funcionarios titulares (no subrogantes o suplentes) de planta.

    Para que se materialice la permuta deben darse las siguientes condiciones:

    - Que se trate de funcionarios de igual grado y planta. - Ambos funcionarios posean los requisitos legales y reglamentarios para ocupar los

    respectivos empleos. - Acuerdo de los funcionarios. - La aceptacin de las autoridades facultadas para hacer los nombramientos.

    Los funcionarios que permuten sus empleos pasarn a ocupar en el escalafn el ltimo lugar del respectivo grado, hasta que obtengan una nueva calificacin.

    3.7. Derecho de ejercer Profesin, Industria, Comercio u oficio Conciliable con el Servicio

    Este derecho se reconoce a condicin de que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios y sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones legales.

    Por ejemplo:

    Las permutas de cargos son frecuentes entre los docentes para cambiarse de establecimiento educacional. An cuando regidos por un estatuto especial, el Estatuto Docente, y no por el Estatuto Administrativo, las normas que la rigen son las mismas.

    Realice ejercicio n 20

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    Esta materia estaba originalmente regulada en el artculo 87 del Estatuto y tena por objeto garantizar el ejercicio de una profesin, industria, comercio u oficio, a los funcionarios afectos a sus normas, sin perjuicio de reconocer la existencia de prohibiciones o limitaciones establecidas en la ley o en los reglamentos orgnicos de los correspondientes Servicios.

    El artculo 87 del Estatuto Administrativo fue derogado por la Ley N 19.653, de 1999, sobre probidad administrativa, la que, al mismo tiempo incorpor un nuevo artculo 58 a la Ley N 18.575. En otros trminos, este derecho funcionario ya no se encuentra regulado en el Estatuto Administrativo, sino en la ley orgnica constitucional de Bases Generales de la Administracin del Estado.

    El artculo 58 de esta ltima, establece que todos los funcionarios tendrn derecho a ejercer libremente cualquier profesin, industria, comercio u oficio conciliable con su posicin en la Administracin del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.

    Estas actividades debern desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados.

    Son incompatibles con la funcin pblica las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada.

    3.8. Principio Retributivo

    El principio retributivo se consagra en el artculo 93 del Estatuto. De acuerdo con l, por sus servicios, los funcionarios tendrn derecho a percibir las remuneraciones y dems asignaciones especiales que establezca la ley, en forma regular y completa.

    Los derechos a los que se refiere el Prrafo 2 del Ttulo IV del Estatuto se pueden agrupar en:

    - Remuneraciones - Asignaciones - Derecho de los funcionarios en Servicio Militar

    3.8.1. Remuneraciones

    Todo empleo pblico tiene asignada una retribucin pecuniaria, acorde al nivel o grado en que se encuentra clasificado. El decreto DL 249 de 1973, con el objeto de homologar las retribuciones percibidas por los servidores pblicos que ejercan funciones similares en las

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    distintas reparticiones pblicas, estableci la Escala nica de Sueldos, que determina el monto del sueldo que corresponde a cada grado de los distintos estamentos.

    El concepto de remuneraciones es ms amplio.

    Distintas leyes han establecido otras contraprestaciones en dinero de carcter habitual y permanente que perciben los funcionarios, tales como las bonificaciones compensatorias de pensiones y de salud (establecidas respectivamente por las leyes N 18.675 y N 18.566); el incremento del Decreto Ley N 3.551; la asignacin de antigedad, etc. que pasan a formar parte de la remuneracin del funcionario.

    El Estatuto contiene las siguientes normas que dan sus caractersticas a las remuneraciones de los funcionarios pblicos:

    Las remuneraciones se devengarn desde el da en que el funcionario asuma el cargo.

    Se pagarn por mensualidades iguales y vencidas.

    La Contralora ha precisado que la periodicidad de tales pagos implica que, independiente del nmero de das que tenga el mes, 28, 29, 30 o 31 das, debe

    Definicin de Sueldo:

    El sueldo se define como la retribucin pecuniaria (en dinero), de carcter fijo y por perodos iguales, asignada a un empleo pblico de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado.

    Definicin Remuneraciones:

    Comprende todas aquellas contraprestaciones en dinero que un servidor percibe en razn de su empleo o funcin, pagadas habitual y permanentemente, descartndose las que no poseen dicha calidad, esto es, las eventuales y accidentales y las afectas a fines determinados. (Dictamen N 19.364 de 2007).

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    considerarse cada perodo como una unidad permanente de 30 das. Es decir, el pago de los funcionarios pblicos se verifica en una fecha fija en cada mes calendario.

    Las fechas efectivas de pago podrn ser distintas para cada organismo, cuando as lo disponga el Presidente de la Repblica.

    Si el funcionario para asumir sus funciones necesitare trasladarse a un lugar distinto del de su residencia, la remuneracin se devengar desde el da en que ste emprenda viaje, y si fuere a desempear un empleo en el extranjero, desde quince das antes del viaje.

    Las remuneraciones son embargables hasta en un cincuenta por ciento, por resolucin judicial ejecutoriada dictada en juicio de alimentos o a requerimiento del Fisco o de la institucin a que pertenezca el funcionario, para hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de los actos realizados por ste en contravencin a sus obligaciones funcionarias.

    Debe notarse que el embargo de las remuneraciones tiene, segn lo indicado, dos limitaciones: la primera, en cuanto al mximo que fija el Estatuto y que no podr exceder del 50% de la remuneracin del funcionario y, la segunda limitacin dice relacin con la causa del embargo que slo puede tener lugar por las causales que se han indicado.

    Queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y dems establecidas expresamente por las leyes.

    A estos conceptos se les denomina descuentos legales, por estar expresamente establecidos en la ley.

    Con todo, el jefe superior de la institucin, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, segn corresponda, y a peticin escrita del funcionario, podr autorizar que se deduzcan de la remuneracin de este ltimo, sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrn exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneracin. Si existieren deducciones ordenadas por el sistema de bienestar, el lmite indicado se reducir en el monto que representen aqullas.

    En otros trminos, fuera de los descuentos legales referidos en la letra anterior, de las remuneraciones del funcionario slo se pueden deducir otras cantidades destinadas a efectuar pagos de cualquier naturaleza, previa autorizacin del jefe superior del servicio a peticin escrita del interesado. Estos descuentos no pueden exceder de un 15% de la remuneracin, efectuados los descuentos legales y, en su caso, las deducciones que haya ordenado el sistema de bienestar (por concepto de cuota

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    mensual que debe cancelar el funcionario, pago de cuotas de prstamos que le hubiere otorgado, u otras).

    No podr anticiparse la remuneracin de un empleado por causa alguna, ni siquiera en parcialidades, salvo lo dispuesto en el Estatuto.

    En Chile se acostumbra a adelantar el pago de remuneraciones en el mes de Septiembre de cada ao, de manera que se efecte antes de las Fiestas Patrias. Por decreto supremo se fija la fecha a la que se adelantar el pago y las fechas de pago de los meses posteriores, de manera de volver en Diciembre a la fecha normal de pago.

    3.8.2. Asignaciones

    Se denominan asignaciones o asignaciones especiales a aquellas contraprestaciones o beneficios que no tienen el carcter de habituales y permanentes, sino que son eventuales, accidentales o afectas a fines determinados, como aquellas a que se refiere el artculo 98 del Estatuto Administrativo y otras contempladas en otras leyes como la asignacin familiar, los aguinaldos, bonos de escolaridad.

    El artculo 98 del Estatuto establece que los funcionarios tendrn derecho a percibir las siguientes asignaciones:

    a) Asignacin por Prdida de Caja: esta asignacin se conceder slo al funcionario que en razn de su cargo tenga manejo de dinero efectivo como funcin principal, salvo que la institucin contrate un sistema de seguro para estos efectos.

    En consecuencia, los requisitos para acceder a este derecho son los siguientes:

    - Que el funcionario tenga a su cargo el manejo de dinero en efectivo. - Que sta sea la funcin principal de su cargo. - Que la institucin no haya contratado un sistema de seguros para cautelar el riesgo de

    diferencias o prdidas que implica el manejo de dinero efectivo.

    Acorde con lo antes expuesto, ha sostenido la jurisprudencia de Contralora General de la Repblica que:

    Este beneficio tiene su fundamento en el riesgo en el clculo de las cantidades de dinero, estimulando la responsabilidad del servidor y compensndolo por las posibles mermas que pueda sufrir por el ejercicio de su funcin principal.

    Realice ejercicios n 21 y 22

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    "Manejo de dinero efectivo", es sinnimo de moneda corriente o real, excluyndose los valores o documentos representativos de dinero, como los cheques. La expresin "slo", que seala la disposicin citada, significa que no tienen derecho a esta franquicia, los funcionarios que accesoriamente a sus labores, tienen manejo directo de dinero, por lo que para percibirla, el manejo de dinero debe ser su funcin principal, entendindose por esta, el mayor tiempo que le demande su desempeo al servidor durante el mes calendario.

    Sobre la base de tal razonamiento, la Contralora sostuvo que funcionarios del Departamento de Remuneraciones del Ministerio de Obras Publicas no tienen derecho a continuar percibiendo la asignacin de prdida de caja, ya que por la automatizacin, el mejoramiento del sistema de manejo de dinero efectivo y la transferencia electrnica de fondos, ha dejado de ser su funcin principal, la que actualmente es la confeccin de cheques. (Dictamen N 19.379 de 2005)

    b) Asignacin de Movilizacin: se conceder al funcionario que por la naturaleza de su cargo, deba realizar visitas domiciliarias o labores inspectivas fuera de la oficina en que desempea sus funciones habituales, pero dentro de la misma ciudad, a menos que la institucin proporcione los medios correspondientes.

    Los requisitos son los siguientes:

    - Que el funcionario, por la naturaleza de su cargo deba realizar visitas domiciliarias o labores inspectivas. Por ejemplo, en el caso de la Asistentes Sociales de los servicios o municipios y en el caso de los inspectores o fiscalizadores.

    - Que tales visitas o inspecciones deban realizarse fuera de la oficina en que el funcionario desempea sus funciones habituales, pero dentro de la misma ciudad. Como se ver ms adelante, si el funcionario tiene que realizar tales funciones fuera de la ciudad en que desempea sus funciones, no corresponde esta asignacin, sino el vitico y pago de pasajes y otros.

    - Que la institucin no le proporcione los medios de traslado correspondiente, es decir, que el funcionario no se traslade en un vehculo institucional.

    c) Horas extraordinarias: se conceder al funcionario que deba realizar trabajos nocturnos (los que se realizan entre las veintiuna horas de un da y las siete horas del da siguiente) o en das sbados, domingo o festivos o a continuacin de la jornada de trabajo, siempre que no se hayan compensado con descanso suplementario.

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    Es importante sealar que los trabajos extraordinarios no constituyen la simple extensin de la jornada de trabajo o el trabajo en das sbados, domingos o festivos por mera voluntad del empleado. Como ha sealado la jurisprudencia administrativa (Dictamen N 24.358 de 2007), los trabajos extraordinarios proceden, y otorgan los derechos correlativos (descanso complementario o pago), cuando concurren tres requisitos copulativos:

    - Que hayan de cumplirse tareas impostergables.

    - Que exista una orden de la autoridad correspondiente (Decreto o Resolucin que las disponga).

    - Que las labores respectivas se realicen a continuacin de la jornada ordinaria, de noche o en das sbados, domingos o festivos.

    La forma de retribuir al funcionario que realiza horas extraordinarias es el descanso complementario, que se otorga por el mismo tiempo trabajado ms el aumento que establecen los artculos 68 y 69 del Estatuto. Esto es:

    - Si el trabajo se extendi a continuacin de la jornada se compensa con un descanso complementario por el mismo tiempo trabajado aumentado en un 25%.

    - Si se trata de trabajos nocturnos, en das sbados, domingos o festivos, se compensa con descanso complementario por el mismo tiempo trabajado aumentado en un 50%.

    Slo si no fuere posible compensar al funcionario con descanso complementario, las horas extraordinarias trabajadas se pagarn recargando en un 25% o en un 50% por ciento la hora diaria de trabajo. Lo que se cancela en este caso al trabajador es la asignacin por horas extraordinarias.

    d) Asignacin por Cambio de Residencia: tiene derecho a esta asignacin el funcionario que para asumir un nuevo cargo o cumplir una nueva destinacin, se vea obligado a cambiar su residencia habitual, y al que una vez terminadas sus funciones vuelva al lugar en que resida antes de ser nombrado.

    Si se trata de un funcionario que ya presta servicios en la Administracin y debe cambiar su residencia para asumir un nuevo cargo o para cumplir una nueva destinacin, esta asignacin comprende:

    - Una suma equivalente a un mes de remuneraciones correspondientes al nuevo empleo.

  • 23 Instituto Profesional Iplacex

    - Pasajes para l y las personas que le acompaen, siempre que por stas perciba asignacin familiar.

    - Flete para el menaje y efectos personales hasta por mil kilogramos de equipaje y diez mil de carga.

    Si la persona debe cambiar su residencia para hacerse cargo de un empleo en propiedad 5 al ingresar a la Administracin slo tendr derecho a los dos ltimos beneficios sealados. Es decir, no forma parte de la asignacin en este caso, la suma equivalente a un mes de remuneracin. No obstante, para facilitarle el cubrir los gastos que implica un traslado la ley ha previsto que se le otorgue una especie de prstamo, consistente en un anticipo equivalente a un mes de sueldo, que debe reembolsar en el plazo de un ao, por cuotas mensuales iguales.

    Si la persona debe cambiar su residencia al cesar en funciones slo tiene derecho a los dos ltimos beneficios sealados.

    Con todo, slo existe el derecho a la asignacin por cambio de residencia, cuando el traslado ha sido dispuesto por la autoridad competente por razones de servicio. No da derecho a ella, en cambio, el traslado que se decrete a solicitud expresa del interesado. Por ejemplo, en el caso de la permuta de cargos.

    e) Derecho a Vitico, Pasajes, u otros anlogos, cuando corresponda, en los casos de comisin de servicios y de cometidos funcionarios: de acuerdo con lo prescrito en los artculos 98, letra e), de Ley N 18.834, y 1 y 3 del DFL. N 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, Reglamento de Viticos para el personal de la Administracin Pblica; el vitico es un beneficio econmico que tiene por objeto compensar los mayores gastos en que debe incurrir el funcionario que, por razones de servicio y en cumplimiento de cometidos o comisiones administrativas, debe pernoctar o alimentarse fuera del lugar de su desempeo habitual (Dictamen N 28074 de 2005).

    El vitico, en consecuencia, tiene por objeto compensar al funcionario los gastos de alimentacin y alojamiento, en su caso, en los que debe incurrir cuando se encuentra en comisin de servicios o desempeando un cometido funcionario. Atendida su naturaleza compensatoria, no se paga vitico cuando el funcionario asiste a actividades que tienen incluidas las comidas y alojamiento. En este ltimo caso, slo tiene derecho a que se le devuelva el valor de los pasajes o gastos en combustibles y peajes, en su caso, necesarios para su traslado.

    5 En el empleo de planta, la calidad de titular (cargo que se ocupa en propiedad), se refiere a la propiedad o

    titularidad del empleo.

    Realice ejercicios n 23 al 25

  • 24 Instituto Profesional Iplacex

    En lo que se refiere a las comisiones de servicios y los cometidos funcionarios, stos son dispuestos por el jefe de servicio para que el funcionario desarrolle determinadas tareas fuera del lugar fsico en que presta servicios.

    Para que la comisin de servicios o el cumplimiento del cometido funcionario d derecho a vitico, se requiere que las tareas dispuestas por la autoridad deban cumplirse fuera de la localidad (ciudad) en la que presta servicios. Si, en cambio, stos deben cumplirse en misma localidad, no habr lugar a tal compensacin.

    Lo anterior queda en evidencia en el siguiente dictamen que permite visualizar, adems, la relacin entre este derecho y la asignacin de movilizacin.

    La asignacin de movilizacin es un beneficio eminentemente compensatorio o indemnizatorio que se paga slo durante el tiempo de desempeo efectivo del cargo (), dicha asignacin se suspende cuando concurre alguna circunstancia que impida su ejercicio efectivo, esto es, feriados, licencias o comisiones de servicio.

    Por ejemplo:

    En Dictamen N 28074 de 2005 de Contralora General de la Repblica da respuesta a reclamo de una funcionaria que desarrollaba labores inspectivas por las que tena derecho a percibir asignacin de movilizacin, en razn de que el servicio para el que se desempeaba descont de su asignacin de movilizacin el monto de los viticos que percibi por comisiones de servicios que realiz en los meses de marzo y abril.

    Al respecto, la Contralora, teniendo a la vista que la funcionaria realizaba labores inspectivas tambin fuera de la localidad en que se encuentran las dependencias donde labora habitualmente, aclar que:

    El derecho de vitico y la asignacin de movilizacin, regulan situaciones diversas, ya que, el primero, se refiere al desplazamiento por razones de servicio a una localidad distinta de aquella en que el funcionario labora ordinariamente, y la otra, slo pretende resarcir aquellos gastos de movilizacin que tienen como fundamento la realizacin de visitas domiciliarias o labores inspectivas efectuadas dentro de la ciudad en que se presta servicios, pero fuera de las oficinas que sirven de asiento habitual al funcionario. (Aplica Dictmenes Ns. 68.650, de 1976, 27.002, de 1982 y 18.668, de 1983).

  • 25 Instituto Profesional Iplacex

    En el caso en que no se configuren los requisitos para conceder la asignacin de movilizacin y por el contrario, se establezca que los empleados cumplen efectivamente servicios fuera de la ciudad donde desempean sus funciones habituales, situacin de hecho que debe determinar la autoridad, desaparece el derecho a percibir tal asignacin durante dicho perodo, cualquiera que sea la duracin del desempeo en tales condiciones.

    La jurisprudencia administrativa de esta Entidad Contralora, ha resuelto mediante el Dictamen N 10.831, de 1963, que la suspensin del pago de la asignacin de movilizacin debe hacerse efectiva respecto de cada trabajador, por todo el perodo que corre, desde el cese del desempeo de las tareas que dan derecho a ella hasta el da del reintegro a sus funciones, procedindose al descuento proporcional correspondiente. Siguiendo el mismo razonamiento, cabe indicar, entonces, que cuando no se cumplen los presupuestos para pagar la asignacin de movilizacin, toda vez, que el personal efectivamente realiz labores inherentes a su cargo fuera de la ciudad donde presta servicios habitualmente, corresponde reembolsar los gastos en que incurran los funcionarios por los correspondientes traslados, sin perjuicio que deba efectuarse el descuento proporcional de la asignacin de movilizacin de que gozan, por el perodo en que dicha franquicia estuvo suspendida.

    En suma, y analizando el caso presentado en el ejemplo, lo que debi hacer el servicio es pagar los viticos correspondientes a los das en que la funcionaria desarroll sus cometidos funcionarios fuera de la localidad en que se ubican sus oficinas, y, al mismo tiempo reducir proporcionalmente la asignacin de movilizacin de la funcionaria por los das en que no efectu inspecciones fuera de la oficina pero dentro de la misma localidad en que sta se encuentra, es decir, por los das en que se encontraba en comisin de servicios. Como se aprecia, ambos derechos son excluyentes pues estn previstos para situaciones diversas, por lo mismo, cuando un funcionario dentro del mismo periodo remuneratorio tiene derecho a percibir asignacin de movilizacin y viticos por comisiones de servicios o cometidos desarrollados fuera de la localidad, deben pagarse los ltimos conforme a las normas que los rigen y, descontarse de la asignacin de movilizacin la proporcin que corresponda a los das en que el funcionario estuvo en comisin de servicios fuera de la localidad, ya que la primera queda suspendida por esos das (es distinto de lo que hizo el servicio objeto del reclamo, que descont el monto de los viticos, del total de a asignacin de movilizacin).

    Finalmente, respecto de los viticos, cabe sealar que:

    La normativa reglamentaria que los regula, distingue entre:

    - Vitico completo: es aquel que se paga al trabajador que, en razn de un cometido o comisin de servicios, debe permanecer todo el da en una localidad distinta a aquella en que se desempea y pernoctar en ella.

    - Vitico parcial o al cincuenta por ciento: es el que se paga al funcionario que, en razn de un cometido o comisin de servicios deba ir durante el da a una

  • 26 Instituto Profesional Iplacex

    localidad distinta, sin pernoctar en ella en horario que le obligue a incurrir en gastos de alimentacin.

    El monto del vitico vara dependiendo del escalafn y grado del funcionario.

    El funcionario no tiene obligacin de rendir el vitico, esto es, de presentar los documentos que acreditan el gasto del monto percibido en alimentacin y, en su caso alojamiento.

    No obstante lo dicho anteriormente, la autoridad del servicio podr disponer la devolucin del vitico, si tiene conocimiento de que los gastos de alimentacin y alojamiento estaban incluidos en la actividad en que particip el funcionario en comisin de servicios o cometido funcionario, sin perjuicio de la sancin disciplinaria que pueda aplicarse en tal caso al funcionario.

    f) Otras asignaciones contempladas en leyes especiales: diversas leyes establecen otras asignaciones para la Administracin o para sectores de trabajadores de la Administracin, tales como las asignaciones de mejoramiento de la gestin; bono de escolaridad; bonificacin sustitutiva de las asignaciones de movilizacin y colacin, por citar slo algunos ejemplos.

    3.8.3. Derecho de Funcionarios en Servicio Militar (artculo 100)

    La obligacin militar constituye una carga pblica, por tanto, no se puede eludir. Como carga que es, debe soportarla el empleado y el empleador por un inters superior de la Nacin. Tal es el fundamento de los derechos consagrados en el artculo 100 del Estatuto Administrativo.

    Esta disposicin asegura al funcionario, mientras cumple con su servicio militar o forma parte de las reservas nacionales movilizadas o llamadas a instruccin, el derecho a conservar la propiedad de su cargo.

    Artculo 99: Prescripcin de la accin de cobro de las asignaciones

    Es muy importante sealar que el funcionario al que no se le pag una asignacin de aquellas contempladas en el artculo 98 del Estatuto, debe hacerlo presente al servicio e iniciar las acciones pertinentes para que se le paguen dentro de los seis meses contados desde que tales prestaciones se hicieron exigibles. Esto porque el artculo 99 del Estatuto establece que el derecho a cobrar tales asignaciones prescribe precisamente en ese plazo (artculo 99).

  • 27 Instituto Profesional Iplacex

    Adems, garantiza que tal situacin no interrumpir la antigedad del funcionario para todos los efectos legales.

    La regla general es que el empleado durante este periodo no perciba su remuneracin como funcionario pblico. Hace excepcin a esta regla el caso del funcionario que forma parte del personal de reserva que sea llamado a servicio por perodos inferiores a treinta das, el que tendr derecho a que se le pague por ese perodo, el total de las remuneraciones que estuviere percibiendo a la fecha de ser llamado.

    3.8.4. Norma comn a los derechos consagrados en el Prrafo 1

    Finalmente, el artculo 101 establece una norma comn en relacin a los derechos de que trata el Prrafo 2 de las Remuneraciones y Asignaciones, esto es que :

    3.9. Derecho a Feriado Legal (Artculo 102 y siguientes)

    El artculo 102 define el feriado como el descanso (vacaciones) a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que se establecen en los artculos siguientes al mencionado.

    Gozan del derecho a feriado legal todos los funcionarios pblicos, a excepcin (temporalmente) de los que recin ingresan a la Administracin, pues, dispone el artculo 107 del Estatuto que el funcionario que ingrese a la Administracin del Estado no tendr derecho a hacer uso de feriado en tanto no haya cumplido efectivamente un ao de servicio.

    Cumplido efectivamente el ao de servicio, el funcionario puede solicitar y hacer uso de su feriado legal.

    Esto determina que, tales funcionarios no pueden hacer uso de su primer feriado en cualquier momento del ao, como ocurre despus, sino en el periodo que reste del ao calendario cuando se cumpla su primer ao efectivo de trabajo.

    El funcionario que usare indebidamente los derechos a que se refiere este prrafo, estar obligado a reintegrar los valores percibidos, sin perjuicio de su responsabilidad disciplinaria.

    Por ejemplo:

    Si un funcionario ingres a la Administracin el 1 de junio de 2007, slo podr hacer uso de su feriado a contar del 2 de junio del ao 2008.

    Realice ejercicios n 26 y 27

  • 28 Instituto Profesional Iplacex

    El feriado legal presenta las siguientes caractersticas:

    a) Periodicidad y duracin del feriado: Feriado Progresivo: el feriado corresponde a cada ao calendario y, en cuanto a su duracin, tiene carcter progresivo, dependiendo de los aos de servicio del funcionario. As, ser de:

    - 15 das hbiles para los funcionarios con menos de 15 aos de servicios.

    - 20 das hbiles para los funcionarios con ms de 15 aos y menos de 20 aos de servicios.

    - 25 das hbiles para los funcionarios con 20 aos o ms aos de servicios.

    Para los efectos del cmputo del feriado (los das de vacaciones que el funcionario hace uso) no se considerarn como das hbiles los das sbado.

    Para determinar los aos de servicios se consideran no slo los aos que en que el empleado se ha desempeado como funcionario pblico, sino todos los aos trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurdica, sea en el sector pblico o privado. Ha sealado la Contralora General de la Repblica al respecto que, para fines del feriado progresivo, los funcionarios pblicos solo pueden computar los aos trabajados como dependiente, es decir, aquellos en los que se ha realizado una actividad por cuenta ajena, en cualquier calidad jurdica, sea en el sector pblico o privado y en relacin a la cual se debieron efectuar cotizaciones provisionales. (Dictamen N 44.479 de 2005). El mismo dictamen concluye que no teniendo tal carcter, no pueden computarse los aos trabajados a honorarios en la Administracin pues, no se tiene en virtud de ese tipo de contrato la calidad de dependiente.

    b) Acumulacin del Feriado: el funcionario tiene derecho a solicitar su feriado indicando la fecha en que har uso de l. ste no le puede ser denegado discrecionalmente (al arbitrio o voluntad) por el Jefe de Servicio. Slo por necesidades de servicio la autoridad competente para otorgarlo, podr anticipar o postergar el feriado solicitado por el funcionario, a condicin de que quede dentro del ao calendario respectivo.

    Si al funcionario no le acomoda hacer uso del feriado en aquel periodo para el cual se le ha adelantado o postergado, puede solicitar expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al ao siguiente. Esto con la limitacin de que no pueden acumularse ms de dos periodos consecutivos de feriado.

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    c) Jurisprudencia: en relacin al feriado progresivo es interesante anotar que como lo ha sealado reiteradamente la jurisprudencia de Contralora el nmero de das de feriado a que tiene derecho un funcionario, queda determinado por la fecha en que ste se inicia conforme a la resolucin que concede el feriado- fijando la autoridad en ese momento su duracin, la que depender de los aos de servicios que el funcionario tenga al momento de ejercerse el derecho (Dictamen N 18.900 de 2006, aplica criterio contenido en el Dictamen N 29.699, de 2005, entre otros).

    Este criterio jurisprudencial se aplica, en el dictamen citado, para resolver el reclamo de un funcionario que ingres a prestar servicios en el mes de julio de 1989 y que, por tanto cumpla 15 aos de servicio en el mes de julio del 2004. El reclamante sostuvo que solicit y se le neg el derecho a hacer uso de los cinco das restantes de feriado progresivo, los que entendi acumular para el ao 2005 dado que, en el 2004 cumpla los 15 aos de servicios, lo que le daba derecho a un total de 20 das de feriado.

    La Contralora resolvi que atendido que, en la especie, a la poca en que la recurrente hizo uso del feriado legal correspondiente al ao 2004, acreditaba una antigedad de 14 aos de servicios -cumpliendo 15 aos nicamente a contar del mes de julio de ese ao- cabe concluir que, a esa data, slo le asisti derecho a disfrutar de 15 das hbiles de feriado, como efectivamente le fue concedido, pudiendo hacer extensivo dicho beneficio a 20 das hbiles, slo a partir del ao calendario 2005.

    Este caso refleja un error en que frecuentemente incurren los funcionarios. Lo habitual es que, como la generalidad de las personas, los funcionarios quieran hacer uso de su feriado legal o, al menos de parte de l en los meses de verano o durante el periodo de vacaciones escolares, por lo que la mayora de ellos pide sus vacaciones en los primeros meses del ao. El nmero de das a que el funcionario tiene derecho queda determinado por los aos de servicios que tiene a la fecha en que ejerce el derecho (iniciar sus vacaciones), fecha que queda fijada en la resolucin que se las concede. Por tanto, un funcionario que cumple 15 aos de servicio, como el del caso antes explicado, en julio del ao respectivo, si inicia sus vacaciones antes de ese mes slo tendr 14 aos de servicio y derecho a 15 das de vacaciones. Slo si inicia sus vacaciones a partir de la fecha en efectivamente cumpli los 15 aos de servicio, tendr derecho a 20 das.

    d) Se tiene derecho al feriado slo mientras se invista la calidad de funcionario pblico: otra caracterstica del feriado es que se trata de un derecho que beneficia nicamente a las personas que invisten la calidad de empleados y mientras mantengan este carcter. Por consiguiente, si el feriado pedido por un funcionario a contrata es postergado para una fecha posterior al cese de funciones, la autoridad debe reconsiderar su decisin y postergarlo para una poca que quede dentro de la vigencia de la contrata ya que en este perodo la persona mantiene su calidad de empleado pblico y puede hacer uso del derecho.

    e) Fraccionamiento del Feriado: si el funcionario no requiere o no desea hacer uso del total de das de feriado a que tiene derecho, puede fraccionarlo, si as lo autoriza el jefe superior, atendidas las necesidades del servicio (pedir slo una parte del total de das y dejar otros

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    para ms adelante en el ao). El derecho a fraccionar el feriado tiene la sola limitacin de que una de las fracciones no puede ser inferior a 10 das.

    3.10. Derecho a Permisos (artculo 108 y siguientes)

    El artculo 108 seala que se entiende por permiso la ausencia transitoria de la institucin por parte de un funcionario en los casos y condiciones que ms adelante se indican.

    La misma disposicin consagra la facultad del jefe superior del servicio para conceder o denegar discrecionalmente los permisos.

    Los permisos, conforme a las normas estatutarias, se pueden clasificar en permisos con goce de remuneraciones y sin goce de remuneraciones.

    Permisos con goce de remuneraciones: los funcionarios pblicos tienen derecho hasta 6 das hbiles en el ao calendario de permiso con goce de remuneraciones. Estos permisos se conceden por motivos particulares del funcionario y pueden fraccionarse por das o medios das. A estos permisos se les denomina habitualmente permisos administrativos.

    Tambin, entre los permisos con goce de remuneraciones, se contempla el derecho de los funcionarios a solicitar que los das hbiles insertos entre dos feriados, o un feriado y un da sbado o domingo, segn el caso, puedan ser de descanso, con goce de remuneraciones, en tanto se recuperen con otra jornada u horas de trabajo, realizadas con anterioridad o posterioridad al feriado respectivo. Esta norma, contenida en el artculo 109 inciso segundo del Estatuto e introducida recientemente por la ley N 19.920, no hace sino reconocer lo que en la prctica ocurra en muchas oficinas pblicas en los das hbiles ubicados entre dos feriados o entre un feriado y un sbado o domingo.

    Permiso sin goce de remuneraciones: en virtud de la Ley N 19.154 de 3 de marzo de 1992, que modific la Ley N 18.834, en su artculo 105, actual artculo 110, se estableci que, en forma discrecional, la autoridad puede otorgar este tipo de permiso por motivos particulares hasta por 6 meses dentro del ao calendario o hasta por 2 aos, en este caso, para permanecer en le extranjero.

    No rigen los lmites indicados cuando se trate de funcionarios que obtengan becas conforme a la legislacin vigente.

    3.11. Derecho a Licencia Mdica (artculo 111)

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    La disposicin citada, define la licencia mdica como el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripcin profesional certificada por un mdico cirujano, cirujano dentista o matrona, segn corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institucin de Salud Previsional, en su caso.

    La licencia mdica constituye una orden o prescripcin de reposo de un mdico cirujano, cirujano dentista o matrona, segn corresponda, que tiene por objeto atender al restablecimiento o cuidado de la salud de la persona. Comprende tanto las de reposo preventivo total o parcial, aquellas por enfermedad y las que se extienden a objeto de que la mujer funcionaria pueda hacer uso de su descanso pre y post natal.

    El reposo que dispone puede ser total o parcial. En el primer caso, el funcionario a quien se le ha ordenado el reposo se ausentar de su lugar de trabajo por el periodo indicado por el facultativo. En el segundo caso, cumplir slo parcialmente su jornada de trabajo, de acuerdo con la prescripcin del profesional que extendi la licencia.

    Debe tenerse presente que para que la licencia produzca sus efectos, debe ser autorizada por el competente Servicio de Salud o Institucin de Salud Provisional (ISAPRE) que corresponda.

    Durante el periodo en que el funcionario se encuentra con licencia tiene derecho a percibir el total de sus remuneraciones. Incluso, la jurisprudencia ha sostenido que el empleado que se encuentra en comisin de servicios tiene derecho a continuar percibiendo viticos si debe acogerse a licencia durante su comisin, siempre que con motivo de dicha licencia no regrese al lugar de su desempeo habitual.

    Ahora bien, puede que el estado de salud de un funcionario sea irrecuperable. La declaracin de irrecuperabilidad debe hacerse por la Comisin Mdica competente y, declarada sta seala el artculo 113- que afectar a todos los empleos compatibles que desempee el funcionario y le impedir reingresar a la Administracin.

    3.12. Derechos de la Mujer Funcionaria y Permisos Parentales (artculo 89 inciso 2)

    Seala esta disposicin que, la mujer funcionaria gozar de los derechos de proteccin a la maternidad, de acuerdo a las disposiciones del Ttulo II, del Libro II, del Cdigo del Trabajo.

    Las normas sobre proteccin de la maternidad contenidas en el Cdigo del Trabajo, a que hace referencia el Estatuto, reconocen a la mujer trabajadora los siguientes derechos:

    Licencia pre y post natal, por un tiempo de 6 semanas antes del parto y 12 semanas despus de l, respectivamente.

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    El descanso prenatal puede ampliarse en caso de enfermedad y el descanso postnatal puede ser transferido al padre en caso de muerte materna durante el parto o dentro de las doce semanas posteriores al parto.

    Derecho a la mantencin del empleo y Fuero maternal. La trabajadora embarazada tiene derecho a que se le mantenga su empleo y goza de fuero maternal, que impide despedirla durante el perodo de embarazo y hasta un ao despus de terminado el descanso postnatal, sin autorizacin judicial.

    Cuando se produce un aborto, espontneo o provocado, o el hijo fallece en el perodo perinatal, se pierde el derecho a fuero.

    Derecho a realizar trabajos compatibles con su estado. Por ejemplo, no debe realizar trabajos en horario nocturno, en los que deba estar demasiado tiempo de pie o en que deba realizar demasiada fuerza fsica. Si la trabajadora realiza este tipo de trabajos tiene derecho a que se le cambien las funciones a otras que no sean perjudiciales para su salud, sin detrimento de sus remuneraciones y manteniendo la jerarqua de su cargo.

    Derecho a cuidar de la salud de su hijo en el caso de enfermedad grave del hijo menor de 1 ao. Este derecho se concede tambin al padre o al tutor, a falta de la madre.

    Derecho a alimentar a su hijo menor de 2 aos. La mujer puede usar de dos porciones de tiempo que en conjunto no excedan 1 hora al da, ms el tiempo de viaje, para ir a alimentar a su hijo. Debe notarse que el derecho tiene por objeto que la madre concurra a alimentar al hijo, sea que lo est amamantando o no.

    Este tiempo se considerar como efectivamente trabajado para efectos de sueldo.

    Derecho a sala cuna. Si en el servicio hay ms de 20 trabajadoras.

    En caso de hijo menor de 18 aos con accidente grave o enfermedad terminal, la madre tiene derecho a permiso por un nmero de horas equivalente a 10 jornadas ordinarias de trabajo en un ao.

    Tambin el padre funcionario goza del derecho para faltar un da a su trabajo manteniendo su remuneracin, dentro de los tres das siguientes al nacimiento de un hijo.

    3.13. Otros Derechos Sociales (artculo 114 y siguientes)

    Entre los dems derechos de los funcionarios del sector pblico, no incluidos anteriormente, se encuentran:

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    a) Derecho de los parientes ms cercanos a percibir la remuneracin del funcionario fallecido (Artculo 114): en caso de que un funcionario fallezca, el cnyuge sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden sealado, tendrn derecho a percibir la remuneracin que a ste correspondiera, hasta el ltimo da del mes en que ocurriere el deceso.

    La jurisprudencia administrativa ha expresado que la norma legal contenida en el artculo 109 (actual artculo 114) del Estatuto Administrativo permite cobrar todas las remuneraciones del causante durante el mes completo en que ocurre el fallecimiento, esto es, permite que dichos estipendios sean percibidos incluso por los das posteriores al deceso.

    b) Asistencia mdica por accidente o enfermedad a consecuencia o con ocasin del trabajo (Artculo 115): comprende todos los gastos en que deba incurrir el funcionario hasta su total recuperacin. Debe establecerse el hecho, mediante la instruccin de una investigacin sumaria, la que deber iniciarse a ms tardar dentro de los 10 das posteriores a aquel en que se haya producido el hecho.

    Incluso comprende la proteccin del accidente de trayecto, esto es, el de ida al trabajo y el de regreso a la casa del empleado.

    En caso de irrecuperabilidad (artculo 116), la Comisin Mdica de Medicina Preventiva e Invalidez, del Servicio de Salud correspondiente, debe dictar una resolucin declaratoria de salud irrecuperable.

    Esta resolucin debe suscribirse por el Presidente y el Secretario de esa Comisin, ya que en caso contrario impide que la Contralora General pueda dar curso regular a los antecedentes.

    Si la Comisin Mdica determina que la salud del funcionario accidentado es irrecuperable, ste tendr derecho a acogerse, desde luego, a los beneficios que sobre licencia de 6 meses contempla el artculo 146 del Estatuto Administrativo.

    Debe precisarse que la licencia de 6 meses no constituye una indemnizacin, sino un derecho especial que la ley franquea al funcionario, por lo cual no guarda relacin alguna, con el derecho a pensin que le reconoce el inciso 1 del mismo artculo.

    c) Derecho a asignacin familiar y maternal: el artculo 118, finalmente, reconoce el derecho de los funcionarios a la asignacin familiar y maternal, conforme a la legislacin vigente.

    Asignacin Familiar: la Asignacin Familiar es un subsidio estatal para las cargas legales de los trabajadores dependientes (entre ellos los funcionarios), pensionados y algunos trabajadores independientes.

    Son cargas familiares las siguientes personas, siempre que vivan a expensas del imponente y que no tengan una renta igual o superior al 50% del Ingreso Mnimo Mensual:

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    - La cnyuge y el cnyuge invlido.

    - Los hijos adoptados hasta los 18 aos y los mayores de esta edad y hasta los 24 aos, solteros, que sigan cursos regulares en la enseanza media, normal, tcnica, especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidas por ste.

    - Los nietos y bisnietos, hurfanos de padre y madre o abandonados por stos, en las mismas condiciones que en el punto anterior.

    - La madre viuda.

    - Los ascendientes (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, etc.) mayores de 65 aos.

    - Los nios hurfanos o abandonados (en las mismas condiciones que los hijos) y los invlidos que estn a cargo de Instituciones del Estado o reconocidas por ste, para su crianza y mantencin.

    Las cargas familiares deben estar debidamente reconocidas por las entidades provisionales competentes. El Reconocimiento es el proceso a travs del cual el Beneficiario obtiene la autorizacin de la respectiva Asignacin Familiar.

    El funcionario, que cumple con los requisitos legales para ello, puede percibir la Asignacin Familiar, que es de cargo fiscal (esto es, la paga el Estado). Su monto depende del ingreso del beneficiario.

    Asignacin Maternal: todas las trabajadoras embarazadas tienen derecho a una asignacin maternal, cuyo monto ser igual al de la asignacin familiar, la que se pagar por todo el perodo del embarazo.

    Su pago se har exigible a partir del quinto mes de embarazo, previa certificacin competente del mdico o matrona del hecho y de su control. Sin embargo, se paga con efecto retroactivo por el perodo completo de la gestacin (a contar desde el primer mes de embarazo).

    Realice ejercicios n 28 al 30