materia comercial segunda parte

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3 de mayo Requisitos que debe contener la solicitud de quiebra, solicitada por el deudor: - art. 44, mas 254 (requisitos generales) 1) señalamiento de la causal de quiebra: alguna causal señalada en el art. 43, no solo a este articulo, también se puede señalar la causal del art. 42 N°5 pero en la practica no ha existido que el acreedor solicite la quiebra por mas estado de los negocios. 2) Acompañar documentos para los efectos de fundamentar la petición, hecho que da cuenta de la causal se deberán ofrecer pruebas. (fundamento probatorio se da en la propia solicitud. No hay etapa probatoria, ni contradictoria en el procedimiento de quiebra por lo tanto se debe acompañar toda la prueba necesaria fundamentando la causal de la solicitud. 3) Señalamiento del nombre de un sindico, provisional titular, provisorio suplente. Ambos en calidad de provisorios, estos serán designados por el tribunal y serán ratificados por los acreedores de la junta de acreedores del art. 108 N°2. Esto se debe relacionar con el art. 52 N2 (contenido especifico de designación de sindico) 4) Entrega de una garantía, vale vista o boleta bancaria de 100 uf. Su propósito, es solventar los primeros gastos de la quiebra, estos tendrán carácter de preferente, establecido en el art. N° 4 del art. 2.472 cc. Actitud del tribunal, frente a la solicitud de quiebra. En primer lugar señalaremos que el legislador ha estimado que una solicitud de quiebra tiene una connotación económica de mayor gravedad, tanto con relación al deudor, toda vez que se pretende decláralo fallido, cuya fundamental consecuencia de la liquidación de sus bienes y también en cuanto a sus 1

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segunda parte

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Page 1: Materia Comercial Segunda Parte

3 de mayo

Requisitos que debe contener la solicitud de quiebra, solicitada por el deudor:- art. 44, mas 254 (requisitos generales)

1) señalamiento de la causal de quiebra: alguna causal señalada en el art. 43, no solo a este articulo, también se puede señalar la causal del art. 42 N°5 pero en la practica no ha existido que el acreedor solicite la quiebra por mas estado de los negocios.

2) Acompañar documentos para los efectos de fundamentar la petición, hecho que da cuenta de la causal se deberán ofrecer pruebas. (fundamento probatorio se da en la propia solicitud. No hay etapa probatoria, ni contradictoria en el procedimiento de quiebra por lo tanto se debe acompañar toda la prueba necesaria fundamentando la causal de la solicitud.

3) Señalamiento del nombre de un sindico, provisional titular, provisorio suplente. Ambos en calidad de provisorios, estos serán designados por el tribunal y serán ratificados por los acreedores de la junta de acreedores del art. 108 N°2.

Esto se debe relacionar con el art. 52 N2 (contenido especifico de designación de sindico)

4) Entrega de una garantía, vale vista o boleta bancaria de 100 uf. Su propósito, es solventar los primeros gastos de la quiebra, estos tendrán carácter de preferente, establecido en el art. N° 4 del art. 2.472 cc.

Actitud del tribunal, frente a la solicitud de quiebra.

En primer lugar señalaremos que el legislador ha estimado que una solicitud de quiebra tiene una connotación económica de mayor gravedad, tanto con relación al deudor, toda vez que se pretende decláralo fallido, cuya fundamental consecuencia de la liquidación de sus bienes y también en cuanto a sus acreedores, toda vez que la solicitud de quiebra es un indicio de que el crédito publico esta siendo afectado, es decir, el sistema de crédito esta siendo perturbado por un deudor, sea porque en general no le paga a sus acreedores, sea porque solo les paga de manera desigual. Por lo dicho, al legislador le interesa que el tribunal resuelva con prontitud. En palabras de la ley: ”a la brevedad posible”

En el art. 45 hay una premura a resolver la solicitud, es así como este pronunciamiento o decisión del tribunal, que puede ser declarativo o negativo de la quiebra, no esta precedido por un pronunciamiento bilateral contradictorio, ni reconoce la contradicción probatoria.

Una segunda característica además de la premura de resolver la solicitud deberá otorgar audiencia al deudor, audiencia meramente informativa, la decisión del tribunal solo se ve precedida por una solicitud de una acreedor y de un deudor informado.

Además el tribunal deberá cerciorarse por todos los medios a su alcance de la efectividad de las causales invocadas, el tribunal tiene un rol activo, se justifica ya que no hay un termino probatorio.

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Este procedimiento no reconoce incidentes, no se pueden plantear cuestiones accesorias a lo principal. Además que los incidentes son también contradictorios y no existe termino probatorio en el procedimiento de quiebra.

El deudor esta limitado una vez notificado de la solicitud de quiebra a abstenerse de actuar o a consignar dineros suficientes a efectos de cubrir la deuda fundante de la solicitud de quiebra y las costas en que el acreedor a incurrido. Art. 45 in 2 “deberá pagar todos los gastos”

Haciéndose este pago el tribunal debe pronunciarse si no se hace no se procederá a la declaración de quiebra.

El tribunal se pronunciara accediendo a la solicitud de quiebra o negando la declaración en ambos casos la ley le da el carácter de sentencia definitiva.

Sentencia definitiva que declara la quiebra

Esta sentencia es una sentencia definitiva. Estas se caracterizan por ser sentencias que resuelven el asunto controvertido y ponen fin a la instancia, sin perjuicio de lo anterior, esta es una sentencia definitiva especial y del mismo modo es una resolución judicial que presentara carácter diferente a la generalidad de los casos.

Requisitos:1) los requisitos propios de toda sentencia. 169 CPC2) los requisitos propios de toda sentencia definida. 170 CPC3) los requisitos o contenidos propios de la sentencia que declara la quiebra. art 52

Respecto de los requisitos especiales.

1) Deberá determinar si el fallido o deudor declarado en quiebra es o no de aquellos establecidos en el art 41, si es o no un deudor calificado. El tribunal para esto atenderá a la actividad que realizaba el deudor en la fecha en que contrajo la obligación

Importancia:- El deber de solicitar la quiebra dentro de 15 días.- Hay causales propias del deudor calificado y otras propias del deudor no calificado.- Art. 218. la quiebra del deudor puede ser culpable, fortuita o fraudulenta.- Si soy deudor calificado y no pedí la solicitud de quiebra pierdo derecho de alimentos y se presumirá la quiebra culpable. Art. 76 y ss.

Hay una serie de consecuencias que va a traer el hecho de que la sentencia declare al deudor calificado o no.

2) Designación del sindico titular provisional, suplente.

Si el deudor solicita la quiebra por audiencia

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Si el acreedor solicita la quiebra el acreedor es quien lo designa.

Esta declaración es provisoria hasta la primera junta de acreedores.Al mismo tiempo que designa el sindico, el juez deberá ordenarle llevar a cabo las incautaciones de todos los bienes (libros, sobres, correspondencia) de la propiedad del deudor. Incautación tratada en el art. 94 N°1 y que es la primera y mas urgente actuación que debe realizar el sindico una vez aceptado su cargo, conforme al art 55 y art 26. esta orden de incautación tendrá el apoyo si fuese necesario del auxilio de la fuerza publica la que deberá actuar ante la sola presentación de la una copia fiel de la sentencia definitiva que declara la quiebra.

Con relación a la designación del sindico también hay que referir al hecho del desasimiento toda vez que declarada la quiebra el fallido pierde la administración de sus bienes presentes, pasando de pleno derecho a manos del sindico cual fue designado. Con ocasión de la designación del sindico por tanto cobra importancia el efecto jurídico del denominado también hecho material de la incautación.

3) Orden que el tribunal de a las empresas de correos y telégrafos a efecto de que pongan a disposición del sindico la correspondencia perteneciente al deudor, ello para los efectos del art 27 N° 5, esta disposición atribuye al sindico designado a abrir la correspondencia perteneciente al deudor en audiencia ante el tribunal de la quiebra correspondencia relativa al giro del deudor, excluyéndose toda correspondencia de carácter personal o no relativa al giro.

La correspondencia electrónica pasa a manos del sindico, mensajes electrónicos también son correspondencia.

4) Orden de acumulación de juicios de las consecuencias o efectos jurídicos que conlleva la declaración de la que es la acumulación de juicios, el tribunal ordena y oficia a efectos de que todo juicio que se encuentre vigente en contra del deudor que no este exceptuado en la ley y que no puede afectar los bienes de el, deberán seguir tramitándose si así corresponde ante el tribunal de la quiebra, este efecto esta tratado en el art. 70 inc. 1 y 2. debemos estar frente a juicios donde no se declare sentencia firme.

Juicios que se sigan en contra del deudor, el deudor tiene calidad de demandado.

Salvo excepciones legales, art 70 inc. 2. que los juicios pueden afectar sus bienes, el juicio puede terminar en una sentencia condenatoria donde se produce menoscabo al patrimonio del deudor.

Que se tramiten ante cualquier tribunal de cualquier jurisdicción, dice relación mas al territorio, no a la materia.

1.- la acumulación de juicio esta tratado en materia ordinaria no extraordinaria.2.- esta marcado dentro de la instancia de dicha justicia ordinaria por lo tanto no se acumulan materias que son conocidas por jurisdicción especializada de acuerdo a materia (familia, laboral) no se acumulan juicios conocidos por tribunal de alzada o superiores no

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obstante la ley nos exceptúa los casos de juicio posesorio de arriendo, desahucio y tribunales arbítrales.

Acumulación de juicios. Los juicios pendientes se seguirán siendo tramitados en el tribunal de la quiebra, en cuaderno separado todos los juicios pendientes en contra del fallido se suspenden.Si el deudor es demandante no se acumulaban siguen ante el tribunal respectivo art 95.

5) dos tipos de ordenes, la primera dirigida a los deudores del fallido, en orden a que todo pago cumplimiento de obligaciones deberá efectuarse, realizarse al sindico so pena de adolecer el pago efectuado al deudor de nulidad, los deudores del fallido técnicamente son terceros.

Segunda orden. Dirigida a terceros, que nos son deudores sino que al parecer son terceros tenedores de bienes o tenedores precarios de bienes. Por alguna razón estos terceros disponen de uno o mas bienes del deudor sin que esa tenencia o disposición esta fundada en un titulo legal o contractual. Se les ordena a estos terceros que dentro de tercer día deben entregar dichos bienes a mando del síndico, bajo apercibimiento de ser considerados cómplice o encubridores de la quiebra. 3 días contados desde el aviso.

Comunicar o informar a los acreedores del deudor fallido del inicio de la etapa de verificación ordinaria de los créditos.

Verificación de créditos, es la alegación en el juicio de quiebra de la existencia de un (1) crédito de su (2) monto, de (3) su preferencia. Verificación ordinaria y extraordinaria. La verificación tratada en el art. 131 y ss.

Verificación Ordinaria: Etapa acotada a 30 años hábiles contados desde la verificación de la sentencia que la declarara la quiebra por aviso en el diario oficial.

Verificación Extraordinaria: Aquellas que suceden en cualquier momento con posterioridad a la etapa de la V.O.

6) Orden de que los acreedores del fallido sean comunicados de la declaración de la quiebra u de que van a disponer de un plazo o termino para la verificación de sus créditos.

7) La ley distingue entre acreedores residentes, en el territorio nacional y residentes fuera del territorio nacional para los acreedores residentes en el territorio nacional, el plazo se extiende por 30 días desde el momento en que se notifica la sentencia mediante aviso en el diario oficial. En cambio para los acreedores residentes fuera del territorio nacional el plazo de verificación s de 30 días la tabla de emplazamiento que corresponda el plazo que se contabilizara desde la notificación mediante carta aérea certificada.

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Diferencia entre cada notificación:

.- En el caso de aviso del diario oficial es una notificación común.

.- en el caso de notificación por carta aérea es una notificación personal, se ha entendido para verificar la verificación ordinaria de los créditos por parte de los acreedores residentes en el extranjero se contabilizan desde los tres días siguientes desde la entrega material de la carta al domicilio del deudor.

También se debe tener como referencia que en el art. 42 N° 4 el deudor debe entregar información respecto del domicilio de sus acreedores.

En el caso de los acreedores esta como referencia la incautación de libros, correspondencia, etc.

4 de mayo

Sentencia definitiva que declara la quiebra:- naturaleza jurídica que la ley indica- no tiene las características generales de la sentencia definitiva

sentencia definitiva por un recurso

requisitos de la sentencia definitiva:1. requisitos propios toda sentencia2. requisitos propios toda sentencia definitiva (170cpc)3. requisitos propios toda sentencia definitiva de quiebra(52 ley)

Sentencia definitiva

La forma de impugnar la sentencia def. no es un recurso de apelación, sino un recurso presentado ante el mismo tribunal que declaro la quiebra.

Contenido de la sentencia definitiva

Orden que tiene el tribunal de informar a cada uno de los acreedores con o sin residencia en el territorio nacional, con el fin de crear sus créditos.

8) art. 52 N°8. “orden de inscribir la declaración de quiebra en el registro de interdicciones”, debe contener una nueva orden, o sea la sentencia que declara la quiebra.

Esta inscripción se hace en el registro del conservador de bienes raíces, de la respectiva comuna del tribunal de la quiebra y además se debe realizar en aquellos registros del conservador de bienes raíces en donde se ubiquen los respectivos inmuebles que integran el patrimonio de la quiebra.

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Hay también quienes, a propósito de los inmuebles, inscriben la sentencia al margen de las respectivas inscripciones de propiedad. Es una subinscripción de la sentencia.

Al respecto hay que señala que esta inscripción, que esta tiene un valor básicamente de publicidad de la sentencia definitiva que declare la quiebra y en ningún caso un valor de eficacia (que se inicia desde su pronunciamiento, art. 64), como ya veremos, la eficacia definitiva que declara la quiebra se inicia desde su publicación, y para ciertos términos de la ley de quiebra la eficacia se da mediante la publicación de la sentencia en el diario oficial.

Los efectos jurídicos de la sentencia definitiva que declara la quiebra se inician desde el momento que se pronuncia.

9) 52 N° 9 señalamiento del día, lugar,, y hora en que se celebrar la primera junta de acreedores, disposición que hay que relacionarla con el art. 105 y 108 de la ley.

Articulo 105: No antes de 30 ni después de 40 días desde la publicación de la sentencia (en el diario oficial) . nada dice de la hora (regularmente) y de lugar, en al sede del tribunal o lugar ad hoc (lugar especial).

10) Otro requisito en base de la causal del 43 nº3:

Articulo 53, nos considera un ultimo requisito que la sentencia deberá designar en el evento de la aplicación de la causal 4 N°3, un curador que en representación del fallido ejercerá sus derechos y atribuciones que la ley le reconoce en el proceso de quiebra.

(PREGUNTA DE PRUEBA)123. “realización del activo”, los artículos anteriores fijan reglas que para la realización de los bienes, el 123 establece una excepción al anterior, es una forma de modificar de alguna de las formas de la realización, aquí el curador aceptara o no el convenio a la realización. El fallido tiene derecho a voto(se refiere entonces, a las reglas de enajenación de bienes)

102 inc. Final. El fallido tiene derecho a voz, no a voto. Ejercerá la voz ante la ausencia del fallido, el curador

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Características especiales de la sentencia definitiva que declara la quiebra

Distinguiendo con otras sentencias definitivas.

1. es especial, no atiende a la idea de poner fin a la instancia, y tampoco resuelve un asunto controvertido.No resuelve una litis, sino una solicitud.

2. es de efecto inmediato, a regla general es que estas sean eficaces desde la notificación, a diferencia de toda resolución judicial la eficacia se adquiere una vez estampada la firma del juez y secretario, y no la notificación.

3. art. 3 cc. La regla general es el efecto relativo de las resoluciones judiciales, solo afecta a las partes en el proceso. La sentencia que declara la quiebra, es erga omnes, o sea de efecto absoluto, afecta no solo los asuntos de la causa respectiva, sino que irradia sus efectos a otras personas y no solo a aquellos que solicitaron la declaración de la quiebra. o que se relacionen directa o indirectamente. Deudor, acreedores y terceros. (art. 71 inc. 1).

La declaración de quiebra suspende todo derecho de ejercer el derecho de prenda general (persecución de los bienes presentes y futuros, etc.) (2.465).

Irradia eficacia sobre todos, directa o indirectamente, los que tengan relación con el deudor, este es el fundamento para decir que la quiebra es un estado jurídico, mas que un simple procedimiento de ejecución, de cobro. Este estado es el que es oponible a todo tipo de personas. (ejemplo: es estado de Padre)

4. A diferencia de toda resolución judicial esta tiene efectos jurídicos especiales, tratados en la propia ley de quiebras, efectos que trascienden al contenido de la sentencia. ( el efecto general, es que usted esta contenido, absuelto, etc) hay otros efectos jurídicos, tratados en la ley y no en la sentencia, son verdaderos estatutos legales sobre diversas materias y que se clasifican desde la perspectiva temporal en efectos jurídicos inmediatos y retroactivos.

Con relación a esto hay otra características ( art 64 y ss, efectos jurídicos de la declaración de la quiebra). efectos retroactivos. Esta sentencia no solo tiene eficacia hacia el futuro, sino que también tiene eficacia hacia el pasado, es decir esta sentencia puede llegar a afectar la eficacia de actos jurídicos celebrados o ejecutados con anterioridad a la declaración de la quiebra. Al respecto, la sentencia en general provoca hacia el pasado ineficacia de inoponibilidad sobre determinados actos, en general los efectos retroactivos en la ley que quiebra son de oponibles.

5. Medios de impugnación de esta sentencia, siendo una sentencia definitiva, la regla general, nos indica que el medio oficial y natural de impugnación es el Recurso de Apelación, no obstante el art. 56 de la ley nos indica que el exclusivo medio de

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impugnación de esta sentencia es el denominado Recurso Especial de Reposición. (no es el mismo del recurso de reposición del CPC).

No hay posibilidad alguna de impugnar a través de otro medio.

Art. 59 las solicitudes de quiebra. Si niega la quiebra es el recurso de apelaciónSi aprueba la quiebra: es el recurso especial de reposición.

6. Notificación de la sentencia definitiva que declara la quiebra. Si bien la eficacia jurídica de la sentencia, se inicia u opera, desde la oportunidad de su pronunciamiento, (64 y ss) el legislador, con diversos propósitos ha establecido la notificación de dicha resolución a efectos de iniciar o contabilizar términos legales o fijar el inicio del ejercicio de responsabilidades en el marco del proceso de quiebra.

La ley reconoce dos formas de notificación de la sentencia, estas atienden al sujeto notificado:1) se encuentra la notificación mediante aviso en el diario oficial, de esta forma se notificaran (art 54) al deudor, a los acreedores, y a los terceros.

Art. 6: en cuanto al aviso, se entenderá que debe publicarse en el diario oficial, es un extracto de la solicitud, más las resoluciones van completas, y las peticiones, solicitudes van extracto.

2) notificación personal. Que se hará al sindico provisorio titular, designado en la sentencia, (55).

Podrá ser llevada a cabo por el secretario en el evento de ser notificado en el despacho del tribunal.O un receptor, fuera del tribunal.

Tiene importancia por la Incautación es el primer hecho material de la quiebra y es la primera obligación inmediata (94) relevancia es la realización del inventario.

* En la práctica el síndico será notificado el día, o día siguiente de la resolución de la sentencia.* a los demás la notificación mediante aviso, se realizara en días posteriores.

Art. 94 N°1 Realización del inventario, que debe hacerse en el sindico al recibir la quiebra, primer hecho material que se hace después de la notificación, además se debe adoptar de inmediato, providencias necesarias para recoger libros, documentos y bienes del fallido y para colocarlos en lugar seguro.

La importancia de la notificación en el diario oficial es la: Fijación del inicio de los términos de verificación de créditos, parar realizar la primera junta, para poner el recurso de Especial de Reposición (10 desde que notifica por el diario oficial)

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52 n°7, envío de carta aérea certificada a los acreedores en el extranjero, esta no es una especial forma de notificar la sentencia, el único propósito de esta comunicaron es la de fijar el inicio de la especial verificación (termino) de estos acreedores.Para ellos también se contabilidad no desde el día que se le notifica por carta aérea, sino desde la fecha de notificación en el diario oficial.

17 de mayo

La ley distingue dos formas de notificar la sentencia que declara la quiebra

Primera: tratada en el art 54 de la ley y que refiere a la forma como ella se notifica al fallido a los acreedores y a los terceros siendo el aviso en el diario oficial conforme al art 6 de la ley el modo en que se comunica la decisión del tribunal a estos tres tipos de destinatarios, el fallido, los acreedores y terceros.

Art 6: cuando la ley habla de aviso, se esta hablando de una notificación a traves del diario oficial, siendo su contenido en primer lugar un extracto de aquello que se ha solicitado, un stractode la solicitud de quiebra. y en segundo lugar la trascripción de los decidido, en esta caso de la sentencia que declara la quiebra.

Importancia de esta notificación:

- Asegura la publicidad efectiva. Que los interesados se informen de la declaración de la quiebra

- Constituir una fecha a efecto de contabilizar términos, periodos o procedimientos, que se contemplan en la ley de quiebras. Ejemplos: 1) Se contabiliza a partir de la fecha del aviso en el diario oficial 131 y 52 N6 verificación ordinaria

2) Art 105 con relacion al 52 N°9 que en la fecha de realización de la primera junta de acreedores, este plazo se va a contabilizar desde el momento en que se notifica por aviso la sentencia que declara la quiebra. es decir, tanto para el procedimiento de verificación de créditos como para la junta de acreedores será importante.

3) El recurso especial de reposición 56 y 57 la interposición de este recurso se podrá realizar dentro de los 10 días ss. A la notificación de la sentencia en el diario oficial.

Segunda forma de notificación es al que se le realiza al síndico de la quiebra.Esta es una notificación de carácter personal, llevándola a cabo el secretario del tribunal, sea en su despacho o fuera de el, o un ministro de fe designado para tal efecto, fuera de la sede del tribunal

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Notificación por aviso / personal

Se plantea una tercera forma de notificar la sentencia que declara la quiebra: la carta aérea certificada a aquellos acreedores que residen fuera del territorio nacional, esta notificación es con el solo propósito a demás de darle publicidad a ellos de la declaración de quiebra, el único propósito de esta, es la de contabilizar el procedimiento de verificación de créditos en periodo ordinario de estos acreedores.

Por que la primera junta para estos acreedores se contabiliza desde la notificación de la sentencia a través del aviso en el diario oficial

Impugnación de la sentencia definitiva que declara la quiebra

Art 56 de la ley señala que el único medio de impugnación de la sentencia definitiva que declara la quiebra es el recurso especial de reposición.

Art 57. Contenidos:

a) titular de este recurso. Fallido, acreedor y terceros interesados, sindico.b) propósito de este recurso. Reponga la resolución declaratoria de la quiebra,

dejándola sin efecto, o rectificando la determinación si es o no deudor calificadoc) plazo para interponerlo. 10 días hábiles, contados desde la notificaciónd) procedimiento a través del cual se tramita. Como incidentee) naturaleza de la sentencia o resolución que se recurre: sentencia definitiva especial.f) alcances de una eventual suspensión del procedimiento mientras se conoce este

recurso.

f.1 con posterioridad a la incautación de bienes: no obstara a que el síndico realice todos los actos de administración necesarios para la debida conservación del activo de la quiebra. El síndico solo podrá vender aquellos bienes expuestos a próximo deterioro

f.2 Antes de la incautación de bienes. El síndico deberá actuar como interventor

g) Formule un paralelo entre el recurso ordinario de reposición 181 cpc. Y recurso especial de reposición 57 c com.

24 de mayo

Medios de impugnación son los recursosEstos medios crean, modificanArticulo 52, sentencia definitiva de quiebraArticulo 56, recurso especial de reposición único medio de impugnación que declara la quiebra.

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Recurso especial de reposición

Es una verdadera oposición de la quiebra, para quienes están en el estado de quiebra, es un mecanismo de oposición o una resolución jurídica procesal, ya acogida.

2 roles del Recurso Especial de Reposición

1. Es un mecanismo de oposición: solicitud de quiebra, el tribunal debe ejecutarse con rapidez, debe realizar todas las medidas necesarias, debe hacerlo solo, además resuelve de manera unilateral.Es la primera oportunidad de oponerse de quien está interesado.

pueden oponerse los acreedores, terceros, deudores y además el síndico.

Ante una solicitud de quiebra el fallido solo puede pagar lo adeudado, NO puede oponerse.

2. Recurre la resolución judicial: pretenden modificarla, dejarla sin efecto, o también sin perjuicio de mantener sus efectos modificando un componente, uno de ellos es la calificación que hará el tribunal respecto del deudor.

Sentencia definitiva de quiebra tiene múltiples características especiales diferentes a la sentencia definitiva ordinaria.

El medio de impugnación no es el regular de una sentencia definitiva, sino que se puede impugnar por el Recurso Especial de Reposición, no debe llamarse a la confusión en el sentido de creer que es aquel recurso consagrado en el articulo 181 del CPC, que es el Recurso Ordinario de Reposición..

Recurso Especial de Reposición Recurso Ordinario de ReposiciónProcede sobre la sentencia definitiva de quiebra.

Procede en la legislación de procedimiento civil y se ejerce sobre o en contra autos y decretos.

Se resuelve por un procedimiento incidental.

Se resuelve de plano, sin dar traslado.

En el recurso especial de reposición, transcurren 10 días desde que se notifica en el diario oficial, procede solo para los acreedores, terceros y fallido, no así para el síndico, el plazo de 10 días se vendrá a acoger desde la notificación del articulo 55.

La notificación de la sentencia, es por medio del diario oficial, y la notificación personal del articulo 55.

Existe una excepción que es la notificación del sindico, que será por medio del secretario del tribunal de declaración de quiebra.

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Ambos tienen recurso de reposición especial, solo que este plazo de 10 días solo es para los acreedores, terceros y fallidos, no así para el síndico, este plazo se iniciará efectivamente a contar tanto para el sindico y los acreedores, terceros y fallido desde la notificación de la sentencia por aviso en el diario oficial.

Recurso Especial de Reposición Recurso Ordinario de ReposiciónSus titulares pueden llegar a serlo toda persona que acredite su interposición del recurso no su calidad de parte o interviniente sino de fallido, acreedor, tercero para encontrarse legitimado en la interposición del medio de impugnación.

Supone la existencia de partes, procedimientos en marcha y en el mismo, quienes participan son las partes, los demandados, son intervinientes que en el procedimiento van verificando su comparecencia.

La única certeza de declaración de quiebra es que hay un solicitante de quiebra, puede ser el deudor o uno o mas acreedores, y además se tiene también la certeza de un sindico titular sin perjuicio de esto podrá interponer el recurso especial de reposición otros que no han intervenido en la petición de quiebra pero tiene un interés, los que tienen una determinada calidad sea como acreedor, fallido o tercero interesado.

no esta limitado a estos 4 (sindico, acreedor, terceros o fallido)

Recurso Especial de Reposición Recurso Ordinario de ReposiciónEl plazo es de 10 días fatales. El plazo es de 5 días fatales.La naturaleza jurídica de la resolución que se recurre es sobre sentencia definitiva.

La naturaleza jurídica de la resolución que se recurre es sobre los autos y decretos.

En cuanto a de si es inapelable cada recurso,

El Recurso Ordinario de Reposición, por regla general es inapelable.

El Recurso Especial de Reposición, se debe distinguir

Si se acoge el Recurso Especial de Reposición, es apelable en ambos casos.Si se rechaza este recurso, se ha entendido que la sentencia que resuelve un Recurso Especial de Reposición es una sentencia definitiva.

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Fallo que resuelve Recurso Especial de Reposición, no tiene señalada en la ley su identificación en cuanto a naturaleza jurídica y si se concluye que ella es (como lo dice generalmente la jurisprudencia) es de naturaleza definitiva procederá el Recurso de Apelación y por el contrario si se estimare que su naturaleza no es de carácter definitivo, esta resolución no seria impugnable por ningún medio. Mayoritariamente, la sentencia es definitivaza que resuelve en la quiebra, esto quiere decir que es impugnable.

La pretensión u objeto del Recurso Especial de reposición, es generalmente de revertir la sentencia definitiva consistente en la condición de falencia de un deudor, dejase sin efecto buscando retrotraer la situación del deudor hasta el momento anterior a la declaración de quiebra y además busca o tiene una pretensión parcial que es la modificación de la calidad del deudor (art. 51) o sea, modificar la determinación del deudor hecha por el tribunal, en cuanto pueda haber sido estimado sea como deudor calificado o no.Existe entonces un doble propósito dejar sin efecto la declaración de quiebra y cambiar la determinación de la calidad del deudor.

Recurso Especial de Reposición Recurso Ordinario de ReposiciónFuente legal, es la ley de quiebras. Ley ordinaria de procedimiento.

El Recurso especial de reposición, su ejercicio no suspende los efectos de la quiebra, refiriéndose a los efectos jurídicos, la interposición de este recurso no afecta los efectos inmediatos o retroactivos de la quiebra.Punto de vista administrativo concursal, se atenderá si ha verificado o no una orden de no innovar o suspensión del procedimiento.Rol del sindico con anterioridad a la incautación de bienes.Los intervinientes son representantes del tribunal.Con posterioridad, actúa no como interventor sino como sindico premunido de sus atribuciones de administración para conservar los bienes, no obstante podrá realizar los bienes expuestos a próximo deterioro.

Son importantes estos bienes dichos por la ley:* Bienes expuestos a próximo deterioro, * Bienes sujetos a desvalorización inminente Y * Bienes sujetos a dispendiosa conservación.

Tres excepciones a esta situación de que el sindico solo se ocupará de estos bienes. Relacionarlo con el articulo 121 de la ley.

Efectos de la quiebra

Son las consecuencias jurídicas que acarrea un estado de falencia en el que se encontraría el deudor y se inicia en la fecha en que se declara la quiebra.

1. Generan o dan lugar a verdaderos estatutos reguladores de la condición de fallido, acreedor y terceros y al mismo modo de consecuencias, actos y contratos que se hayan realizado con anterioridad y se producen del proceso resultante de que la sentencia dicta.

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Son efectos, consecuencias jurídicas y se clasifican atendiendo a un factor tiempo, se distingue entonces:

Aquellos efectos que se producen del momento de declaración de quiebra hacia el futuro y aquellos que se producen con anterioridad.

Futuros InmediatosAnterioridad retroactivos

Efectos Inmediatos: Consiste en la aplicación de verdaderos estatutos que regulan el estado de fallido, atribuciones jurídicas patrimoniales y reglas de derechos de los acreedores, la intervención de terceros, todos ellos en el marco o entorno de la quiebra.

Efectos Retroactivos: Dice relación con las consecuencias que la quiebra puede llegar a tener sobre actos celebrados con anterioridad por el fallido, estos efectos retroactivos dice relacion con la ineficacia inoponible sobre los bienes de la quiebra.

Efectos jurídicos inmediatos, art. 64 y ss.1. desasimiento.2. fijación irrevocable de los derechos de los acreedores3. vencimiento y exigibilidad de los créditos en contra del fallido.4. prohibición de la compensación.5. la acumulación de juicios.6. suspensión de derechos de ejecución individual sobre el deudor.

Art. 64, 65 y72 marco legal de los efectos inmediatos.

1. Primer efecto jurídico inmediato: Desasimiento

Es un efecto inmediato de la quiebra.La definición en concreto es: perdida de la facultad de administración sobre sus bienes presentes.Es además, un proceso de inhibición.Esta perdidazo significa la perdida de propiedad sobre dichos bienes, no alcanza a dejar sin titulo de propiedad al deudor sobre estos bienes, pero si con ocasión de las atribuciones del sindico (contempladas en el art. 27) que reglan la realización de bienes es que la facultad de disponer se traslada desde el deudor al sindico.

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Es traslado de la facultad de disponer sus bienes y esta se traslada al sindico.

Art. 64, inc. 1 desde que se pronuncia, además no alcanza aquellos bienes en que la ley declare inembargables.

Art. 64, inc. 2 alcance, perdida de la administración de los bienes y pasa al síndico y se traslada al sindico la capacidad de disposición pero no así la propiedad.

Art. 64, inc. 3 no queda suspendido, sino que la ley al quitar la administración de los bienes, no los deja al aire, sino que se lo entrega al sindico, o sea se traslada.

Alcances del desasimiento

Dice relación con la actividad jurídica del fallido y también a los bienes del fallido.

Actividad jurídica a cual será la capacidad que el deudor tendrá de ejecutar actos o contratos.

Validez y/o eficacia de dicha actividad

Se distingue:

1. Actividad Jurídica Judicial:

Fallido en general pierde su capacidad de comparecencia judicial pasa a tener un representante legal, técnicamente no es un incapaz pero quien ejerce su representación judicial es el síndico. El fallido no podrá comparecer ni como demandante ni como demandado.

Se relaciona el art. 64 con el enunciado del 27, representación que ejerce el sindico de los derechos del fallido están limitados a los intereses de la quiebra.

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El art. 64 establece excepciones a esta incapacidad judicial.a. comparecer judicialmente como demandante y demandado en acciones judiciales

que digan relación con derechos personalísimos.b. Frente a negligencia del sindico, podrá realizar actos conservativos.c. Puede ser parte, en cuanto a 3ro coadyudante (ejercer ambos anteriores)

2. Actividad Jurídica Extrajudicial (72)

El deudor ahora fallido, con ocasión de la declaración de su quiebra no se ha vuelto incapaz, la declaración de quiebra va plenamente con la capacidad contractual que esta dedicado el fallido, este podrá contraer todo tipo de actos jurídicos sean unilaterales o bilaterales no obstante no tendrán ineficacia de validez para la masa de la quiebra, estos actos seran ineficaces de inoponibilidad… FATA!!!!

Art. 72, se inicia, se produce de inoponibilidad desde el momento de declaración de la quiebra.

Ámbito de bienes es desasimiento, por regla generalDice relación con los bienes presentes, salvo los inembargables no abortante la ley trae el acontecimiento sobre bienes futuros (adquisición con posterioridad a la declaración de la quiebra, ingresa bienes con posterioridad a fecha dictación de la quiebra)

Se distingue a titulo gratuito y a titulo oneroso.

Entran los bienes a titulo gratuito a la masa de la quiebra, bienes y frutos.Masa sirven a la quiebra.

Bienes futuros a titulo oneroso, con posterioridad, no ingresan a la quiebra, no sirven a esta.La administración de estos bienes, la conserva el fallido y puede ser objeto de intervención por parte del síndico.

La quiebra tendrá derecho a los frutos de estos bienes son adquiridos por el fallido y por el síndico.No se pueden descontar la mantención alimentos del fallido y su familia.

El desasimiento es un efecto jurídico, se produce desde el momento de declaración de quiebra.La incautación es un hecho material.

El desasimiento, es del momento de declaración de quiebra.La incautación, ocurre desde el mismo momento de la declaración, es la primera tarea que tiene el síndico.

Fuente de estos dos, es el articulo 42.

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El desasimiento también contempla la situación que aquellos bienes el deudor administra y usufructo legalmente. Dicho usufructo legal pasa a manos del síndico pero no se traslada la facultad de disposición de los bienes.

26 de mayo.

Partes:ROR Toda parte.RER acreedor, fallido, terceros, sindico.

Existe un limite de la titularidad de interposición en el RER, solo para los efectos para modificar la calidad que tiene el deudor (51 nº1) por medio del tribunal.

Procedimiento:ROR procedimiento es de planoRER un traslado a las partes, es incidental. 57 importa por aquellos que son emplazados, por este recurso, estos son los que se les comunicará:Son fundamentalmente 4 partes:

a. El sindicob. solicitante quiebrac. fallidod. quien interpuso el recurso

*puede haber confusión entre el fallido y quien interpuso el recurso, pero estos son NECESARIOS si no hay uno, no puede ser*

Efectos jurídicos quiebra

La importancia de estos efectos es más que nada que son por algo temporal.

Efectos Inmediatos Efectos Retroactivos- art. 74 al 81, son con posterioridad a la declaración de la quiebra.- para que aparezca o suceda, basta la declaración

Son un conjunto de regulaciones que la ley hace sobre los bienes, atribuciones y a los derechos de los acreedores.La capacidad jurídica no la pierde, pero si está limitada para celebrar actos o contratos.Acreedores: ejecutar individualmente a su deudor, derechos quedarán revocados temporalmente.

- a la declaración de la quiebra, y son eventuales.- para que aparezca o suceda, es la declaración y algunas acciones que se laman revocatorias concursales.

No son estatutos que se aplicarán, sino que son consecuencias de ineficacia que tendrán actos o contratos celebrados por el fallido con anterioridad a la quiebra.El efecto retroactivo es un riesgo de ineficacia de los actos que haya celebrado con anterioridad de la quiebra.Estos efectos perdurarán hasta por un periodo de tiempo similar a la vigencia del

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Entonces tiene relación a estatutos que se aplicarán en el transcurso de la quiebra en estos puntos.Estos reglan el estado de la quiebra, fija estatutos al patrimonio del fallido y las atribuciones.Tiene como único propósito acrecentar la masa de la quiebra, estos ceden en beneficio, en definitiva de todos los acreedores.Para que se aplique no requiere del ejercicio de una acción.

estado de quiebra, es un periodo indeterminado de tiempo, en este caso, el periodo por la extensión temporal de la extensión de estos efectos, será determinada a través del procedimiento de fijación de fecha de cesación de pago, el que no obstante con relación al art. 63 de la ley, no podrá ser mayor a 1 o 2 años contados hacia atrás desde el momento de declaración de la quiebra.Este si requiere el ejercicio de una acción, estas son las de inoponibilidad concursal o revocatorias concursales.

Desasimiento (de nuevo xD)

Es la perdida de la facultad administrativa.Es la perdida de la administración de los bienes que el deudor administra en virtud de un usufructo legal pero no necesariamente le pertenece.

Este acontece desde que se declara la quiebra, se pronuncia la quiebra y esta perdida de administración respecto de sus bienes se traslada de pleno derecho al síndico titular provisorio (art. 51 nº2)

No traslada ni traspasa la propiedad de los bienes del fallido, si este pierde la administración de sus bienes desde que se pronuncia la quiebra pasan al sindico, pero es solo la administración, NO así la propiedad ni la titularidad.

La ley en principio, deja 2 tipos de bienes afuera:a. los inembargables (1618 CC, 445 CPC)b. art. 64 inc. 1 distinción, queda fuera por regla general, los bienes futuros del deudor

(2465 CC, derecho de prenda general)

2 areas:1. actuar jurídico del deudor.2. ámbito de bienes del deudor.

El ámbito de bienes del deudor:Para establecer la incorporación de los bienes del deudor en la base de la quiebra y su eventual suerte en el procesote liquidación de bienes.

Hay que distinguir su naturaleza:a. bienes presentes (masa de bienes)b. bienes futuros (aquellos bienes que el deudor adquiere con posterioridad a la

quiebra)

64 y 65, dos tipos que atiende a la calidad o naturaleza económica de la administración.

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Los bienes futuros a titulo gratuito: no contrapresta a aquel que le transfirió el bien. Acá se fija una regla general, que estos ingresan a la masa de la quiebra esto, es decir, que se comprenderá en la quiebra. Momento desasimiento no es el momento en que se pronuncia la quiebra sino en que se adquiere la quiebra.

Los bienes futuros a titulo oneroso: regla general es que no ingresan a la masa de la quiebra, no estarán comprendidos en el ámbito del desasimiento y se administran por el fallido, no obstante que el sindico a efectos de usufructuar dichos bienes a favor de la masa de la masa de la quiebra podrá intervenir dicha administración.El sindico, no es un administrador, sino que incauta, debe y paga, salvo que el síndico pida entrar como interventor, en este caso la ley le da la calidad de administrador, la calidad de interventor.

Actuación o conducta jurídica del fallido

La quiebra no convierte al fallido en incapaz, su capacidad para celebrar actos o contratos queda invariable.Se distingue:

a. actos jurídicos judicialesb. actos jurídicos extrajudiciales

Ámbito judicial (la regla general es el art. 64)El fallido se le establece una prohibición, no puede comparecer sea como demandante o demandado. Toda vez que esta representación la adquiere desde que se declara la quiebra, la adquiere el síndico. Este no comparece dice relación a los bienes de la masa, por lo tanto solo lo que tenga que ver con los bienes de la masa se aplica esta prohibición.O sea, pierde la capacidad de comparecer.Se relaciona con el art. 27 por la representación general de los acreedores y del fallido sus derechos solo cuando importan a la masa (acotada a lo bienes de la masa)

Ej. art. 70.

Ámbito de bienes de la quiebra, el fallido no obstante podrá interponer acciones consecutivas a favor de los bienes de la masa por negligencia del síndico.También como 3ro coadyudante de los juicios de separación de bienes (o de los respectivos juicios)

Además con relación con otros ámbitos que no sea de los bienes de la quiebra el deudor/fallido se mantiene capaz y habilitado para ejercer en las acciones que se le impongan, derechos personalísimos.Sino tiene relación alguna con la quiebra, los bienes en cuestión el fallido puede comparecer normalmente, si es el de quiebra, NO PUEDE.

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Actividad jurídica del fallido, extrajudicial (art. 72)Fallido no pierde capacidad legal, la contractual, pero aquellos actos o contratos que ocurren con posterioridad de la declaración de quiebra y que diga relación con los bienes de la masa, aunque sean validos para el contratante, no surtirán efecto a los bienes de la quiebra, o sea son inoponibles.Ejerce con libertad su autonomía de voluntad.Pero la ley establece, que esto tendrá un grado de ineficacia con relación a la quiebra, o sea es la inoponibilidad, con respecto a los bienes de la masa, son ineficaces.

31 de mayo

El art. 72 separa 2 partes distintas:- los que están en la quiebra- los que no forman parte

estos si son válidos ya que después de la quiebra, debe haber un conjunto de bienes donde se afianzará.

Los que no forman parte son:1. inembargables.2. los que adquiera a titulo oneroso con posterioridad al a quiebra.3. los frutos

¿Qué pasa con la naturaleza de los bienes?Los bienes presentes con relación a los bienes futuros, estos comprenden bienes muebles e inmuebles por el art. 2465 CC. Ya que no hace distinción.

Los frutos también forman parte de este patrimonio que no entra a la masa de la quiebra, a menos que el sindico diga lo contrario o pida intervención.

2. 2do efecto jurídico inmediato, el art. 66Fijación irrevocable de los derechos de los acreedores

Momento declaración de la quiebra, la ley establece, fija de manera inmutable, los bienes de los acreedores, es decir colocación posterior a la declaración de la quiebra, los acreedores no podrian hacer crecer los montos de sus créditos ni las preferencias de sus créditos.Este efecto, responde al principio de igualdad en la quiebra, y también en los concursos, por tanto no admitirá bienes por efecto del desasimiento modificaciones del contrato, confesiones de deudas, de preferencias, constituciones de garantías, inscripción de garantias, etc.

Este principio de los acreedores, la fijación irrevocable de los derechos de los acreedores establece el alcance de cada uno de los créditos que pesan sobre el patrimonio del deudor y al mismo tiempo traza la idea de un igual tratamiento de la quiebra para todos los acreedores del deudor, este sentido se señala que se reconoce, no obstante hay dos excepciones:

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1. Son aquellas compensaciones permitidas después de la declaración de la quiebra y están tratadas en el art. 69.

En el articulo 69, se prohíbe las compensaciones entre el deudor y cualquiera de sus acreedores. Y cuando se permiten por razones de política económica, se quiebra el principio de igualdad.

2. son aquellas ejecuciones individuales que perduran aún después de la declaración de la quiebra, tratadas en el art. 71.

Suspende el derecho de ejecutar individualmente por la declaración de la quiebra, pero, hay excepciones: se permite a los acreedores hipotecarios y prendarios ir sobre el bien que va. Se permite sobre todo a los acreedores hipotecarios y prendarios a llevar a cabo las ejecuciones sobre los bienes garantizados, y también aquellos créditos cuyos acreedores se denominan.

Momento en que se declara la quiebra, hay igualdad.

Ninguna puede haber acrecentado bienes o verse beneficiado por una preferencia que no haya sido declarada antes de la quiebra, o sea lo que resulte acrecentado o beneficiado, son inoponibles a la masa de la quiebra.

1 de junio

3. 3er efecto jurídico inmediato:Art. 67 vencimiento y exigibilidad del total de las deudas del fallido

Todas las obligaciones que el deudor a la fecha de la quiebra tiene, o sea al momento de la declaración de esta se hacen exigibles, los créditos y obligaciones a plazo, se entienden vencidas por lo tanto se hacen exigibles.

Tiene dos propósitos: a. concurrencia de los respectivos acreedores al proceso de la quiebra.b. Que estos acreedores sean pagados en el proceso de la quiebra.

Se procede a una igualación entre los acreedores titulares de los créditos actuales exigibles contra los que no (antes de la quiebra no lo eran)También dice relación a las obligaciones sujetas a plazo por parte del deudor y no comprenden las obligaciones condicionales.

Art. 152 trata la situación de la obligación condicional.No se entiende cumplida la obligación por tanto con la declaración de la quiebra la obligación condicional no es exigible en la quiebra, pero para el acreedor condicional nace el derecho de verificar su crédito y de solicitar la consignación de dinero suficientes a efectos de cubrir su crédito en el evento de cumplirse la condición o alternativamente

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puede solicitarse pagado su crédito bajo caución en el evento en que la condición no se verifique.

Este efecto jurídico inmediato determina el vencimiento jurídico de los créditos, dice relación en palabras de la ley a las deudas pasivas del fallido, es decir, no se refiere este efecto a los créditos del fallido.

Las deudas, obligaciones está limitado a las del deudor NO con el deudor.

La ley distingue, pero no explica bien:Deudas pasivas vencen las obligaciones del deudor, sujetas a plazo, las deudas NO LOS CRÉDITOS.

Deudas activas Las deudas activas, son propiamente las obligaciones, las deudas.

*la exigibilidad se hace vigente solo al deudor principal, no a quien lo ha garantizado*O sea, no puede ser permitido que un 3ro que dio dinero al deudor persiga a los demás acreedores por el no pago del deudor, afectaría al principio de igualdad.

Entonces vencen las obligaciones sujetas a plazo.

La ley distingue que lo que vencen son las deudas del fallido, y no sus obligaciones. Sus deudas y no sus créditos. No puede el síndico cobrar todos los créditos a favor del fallido.

Los terceros que garantizan una obligación del deudor, ejemplo la solidaridad.

4. 4to efecto jurídico inmediatoProhibición a la compensaciónDesde la declaración de la quiebra no está permitida la compensación entre el deudor y alguno de sus acreedores, es válida toda compensación que se haya realizado con anterioridad a la declaración de la quiebra.

Compensación art. 1656, requisitos:1. que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual genero y

calidad.2. que ambas deudas sean liquidas.3. que ambas sean actualmente exigibles.

La extinción de las obligaciones reciprocas se efectúa por el solo hecho de la ley.

Art. 69 declarándose la quiebra y aún cumpliéndose estos 3 requisitos la compensación no se efectuará entre el fallido y los acreedores, si la compensación fuese beneficiosa, ya que esto preferiría a uno acreedor sobre otro y eso no es posible.

Excepción a la prohibición de la compensación: son las obligaciones conexas, a las obligaciones reciprocas que emanen de un mismo contrato o un mismo negocio, esas son

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las obligaciones conexas, nacen justificadas por la otra, o sea la obligación se justifica una con otra.El legislador ha querido ampliar las obligaciones ya que surgen de varios actos y tienen en común otra acción.Cuando suceda que estemos frente a obligaciones conexas, la compensación SI ESTARÁ PERMITIDA. Este es una excepción al principio de igualdad.El legislador a querido ampliar las obligaciones que surjan de un conjunto de actos que tengan en común un mismo propósito. Cuando suceda ello, la compensación si estará permitida.

Art. 69 inc. 2 establece ejemplos legales de obligaciones conexas y dice relación fundamentalmente con obligaciones financieras vinculadas con el negocio financiero.

Se busca fundamentalmente que los acreedores financieros sean beneficiados, o sea los que salen en el art. 69, este es un incentivo para generar negocios financieros.

7 de Junio

Acumulación de juicios

Primer antecedente: cuando el deudor solicita la quiebra, debe entregar un listado de los juicios pendientes, informando el nivel de eventuales perdidas o ganancias que el deudor pueda obtener. Art. 42 El deudor al solicitar la declaración de su quiebra N° 3

Una segunda referencia: Lo referido en la sentencia definitiva N° 4 el tribunal da una orden, en el sentido de acumular los juicios que se encuentren pendientes en contra del deudor al juicio de quiebras, siempre y cundo dicho juicio refiera sobre los bienes del deudor.

Características:

- Juicios de naturaleza ordinaria y no especializada, - Reconoce excepciones, juicios vigentes, en contra del deudor que pueden afectar los

bienes del deudor, pero que están exceptuados (por carácter general)

Art. 70. Esta acumulación de juicios, dice relación no solo con los juicios pendientes a la fecha de la declaración de quiebras, sino todo nuevo juicio que se entable en contra del deudor desde la fecha de la quiebra. En esta disposición, no solo se va a consagrar una regla relativa a la acumulación de juicios, sino que también va a fijar reglas, ya sea de continuación o suspensión de los juicios que se encuentren pendientes a la fecha de la de la declaración de la quiebra, la ley distinguirá entre juicios ordinarios y entre juicios ejecutivos, y a su vez entre los juicios ejecutivos, se distinguirá fundamentalmente entre aquellos donde la naturaleza de la obligación sea el hacer.

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Reglas relativas a la acumulación de juicios pendientes a la declaración de la quiebra, y con posterioridad.

Reglas relativas a la continuación de juicios, distinguiendo entre juicios ordinarios y ejecutivos.

Por jurisdicción, se refiere al territorio.1) juicios pendientes, a la fecha de la declaración de la quiebra no se encuentra con

sentencia firme. Notificado el fallido2) No solo juicios de competencia ordinaria, sino también juicios conocidos en primera

instancia, o única instancia, conocidos por tribunales ordinarios no a juicios de segunda instancia o del tribunal de alzada. Este caso para el cumplimiento, no será este ultimo el llamado a hacer cumplir, sino el tribunal de la quiebra

3) Juicios pendientes en contra del fallido, actuando como demandado4) Estos juicios deben afectar los bienes del fallido.

Estos juicios se acumulan al tribunal de la quiebra, no al juicio de quiebra, se seguirán tramitando pero en el tribunal de la quiebra, si es que se siguen tramitando.

Nueva Regla de la competencia70 inc 2. “los nuevos juicios que se entablen contra la masa se sustanciaran en el tribunal de la quiebra.”

El tribunal competente para conocer de estos nuevos juicios será el tribunal de la quiebra.

El síndico es el demandado, por efecto del desasimiento, el actor pasivo procesal, es el síndico y no el fallido.

Excepción a la regla de acumulación

No se van a acumular los juicios vigentes y posteriores, cuando la acción ejercida sea un 1) juicio posesorio, 2) juicios de desahucio, 3) arrendamiento, 4) juicios que estén actualmente siendo conocidos por jueces árbitros, (juicios pendientes) y 5) juicios que deban someterse a compromiso.(juicio futuro) (Arbitraje obligatorio, compromiso es acuerdos previos, en que las controversias serán resueltas por un arbitro, nombramiento de un arbitro.) Son solo estas excepciones y no hay más.

“todos los juicios”, debe entenderse en el marco de la justicia ordinaria, y no especializada. Art. 42 N 4 con art. 52 N° con art. 70

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70 inciso 3. La ley fija reglas con relación a los juicios acumulados, reglas de continuación o suspensión de la tramitación de ellos. Si estos juicios que se acumularon o deban acumularse en el futuro como deben tramitarse.

La ley distingue entre:- Juicios ordinarios- Juicios ejecutivos

Juicios ordinarios

Seguirán tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva. En el tribunal de la quiebra.

De ser condenado el fallido el síndico dará cumplimiento conforme a la ley. No es precisamente el síndico el que debe cumplir conforme a la ley, lo que quiso decir la ley es que el síndico pagara el crédito que se obtenga de esa sentencia conforme a la ley.El demandante deberá previamente verificar su crédito condicionalmente, y esperar el pago conforme a las reglas de prelación de créditos.

Todo aquel juicio declarativo, se tramitara según las reglas de este juicio.

Juicios ejecutivos

La regla general en materia de continuación de los juicios ejecutivos es que estos se paralicen, se suspenden por que hay un juicio de quiebra, un juicio ejecutivo universal, sería una contradicción la naturaleza del juicio ejecutivo de quiebra.

Se podría decir que estos juicios caducan.

Excepciones:

1.- Con anterioridad o al momento de la declaración de la quiebra, se hayan opuesto excepciones, por parte del fallido, (deudor) en este caso la ley indica que estos juicios ejecutivos seguirán tramitándose hasta la sentencia de termino, pero esta tramitación se seguirá no con el deudor, sino con el sindico, por aplicación de la regla general.

La relevancia implica que la excepción cuestiona el titulo. De esta forma esta preferencia es que esta deuda se resuelva prontamente.

2.- Se entabla un juicio ejecutivo, por obligación de hacer y hasta antes de la declaración de la quiebra existieren ya depositados los fondos para el objeto.Se seguirán tramitando hasta la entera utilización de dichos fondos, o hasta la conclusión de la obra que con ellos deba pagarse.

Cualquier otra situación los titulares de un titulo ejecutivo deberán verificar su crédito en el procedimiento de quiebra.

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En el juicio ejecutivo necesito un titulo ejecutivo.En el juicio de verificación de crédito necesito un titulo justificativo.

Regla sobre las medidas que hasta antes de la declaración de la quiebra pesen sobre los bienes de la masa y tengan naturaleza precautoria

Las medidas precautorias quedaran, sin embargo siempre que dichos bienes puedan efectivamente realizarse, venderse, se mantendrán vigentes estas mediadas cuando el sindico deba aguardar el resultado del juicio.

Si el síndico puede aguardar los resultados de ese bien, las medidas precautorias persisten.

Si el síndico no puede aguardar los resultados de ese bien, las medidas precautorias quedaran sin efecto

Suspensión del derecho de ejecución individual del deudor

El titular de un derecho personal, un crédito, tiene conforme al articulo 2.465 a su favor el derecho de prenda general de sus deudor, como garantía para el pago de su crédito. Todo crédito siempre va a estar garantizado, (independiente de las garantías reales y solidarias), existe la primera garantía de carácter legal. Al tratar esta garantía el código, le reconoce a los acreedores el derecho de perseguir la ejecución de sus créditos sobre los bienes de su deudor. El art. 2.465 naturalmente atiende a una ejecución individual, esta característica del derecho de ejecución es la que con ocasión de la declaración de la quiebra se suspende o se pierde, esta garantía legal para el pago de los créditos tiene un componente, cual es la individualidad del derecho que se reconoce.

Esta característica de la ejecución individual es lo que suspende con la declaración de la quiebra, así lo dispone el art. 71 “con la declaración de la quiebra se suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente”

La regla general es que declarada la quiebra los acreedores pierden el derecho de ejecutar individualmente al acreedor.

Excepciones:

A los acreedores prendarios e hipotecarios. Se les reconoce a estos acreedores la facultad de llevar a efecto sus acciones ejecutivas, es decir, estos dos acreedores están facultados para ejecutar ellos los bienes, para realizarlos.

El legislador supone que estos dos acreedores, realizarán esta labor con mayor eficacia lo que permitirá obtener con estas ejecuciones hechas por este tipo de acreedores mayores dividendos a la masa, en este sentido les reconoce la facultad de hacerlo.

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La quiebra presupone ejecutar y pagar. Esta excepción, corresponde a la ejecución y el dinero va al síndico, por eso el síndico actuará como depositario de los bienes, administrándolos.

Con relación al pago de los créditos de estos acreedores, es necesario citar dos normas:

Art 149: Los créditos de segunda clase, acreedor prendario, dice que estos acreedores podrán ser pagados sin aguardar las resultas de la quiebras, (con su ejecución) pero siempre que se asegure lo necesario para pagar los créditos de la primera clase, siempre pareciere que no existieren bienes suficientes para pagarlos.

Art. 2479 CC. Con relación al acreedores hipotecarios la norma legal que lo autoriza a hacerse pago sin aguardar las resultas de la quiebra, afianzando el pago integro de sus montos pagados para el evento que no existan bienes suficientes para los créditos preferentes. Derecho legal de retención

Retener los bienes mientras no se le asegure su pago. Sino se le asegura el pago el acreedor deberá verificar su crédito en la quiebra, por lo que también se mira como excepción a ejecutar individualmente al deudor.

Inoponibilidad

Art. 72 inoponibilidad para la masa de los actos o contratos que celebre el deudor una vez declarada la quiebra y que refieran a los bienes de la masa.

Viene a expresar el alcance extrajudicial del desasimiento del deudor, a contrario sensu confirma que el deudor con la declaración de la quiebra no pierde su capacidad contractual, por el contrario la mantiene, no obstante cuando el fallido celebra con posterioridad a la quiebra y relativos a los bienes de la masa, esos actos son ineficaces, pero ineficaces de inoponibilidad a la masa de la quiebra, los nuevos acreedores, podrán solo perseguir el pago de sus créditos en los bienes excluidos de la quiebra, es decir, adquiridos con posterioridad a titulo oneroso. Por tanto los actos no son nulos, son plenamente validos para ley y hacen nacer derechos personales a favor de los terceros contratantes con el fallido, y se garantizan sea con las garantías convencionales que se acuerden, sea con el derecho general de prenda del 2.465 pero con relación a aquellos bienes no incorporados en la quiebra.

Efectos jurídicos inmediatos toda vez que su tiempo de aplicación, su época, su alcance temporal se inicia al momento de la declaración de la quiebra y se proyecta hacia el futuro, estos son verdaderos estatutos jurídicos, que desde el momento de la quiebra se van a aplicar tanto sobre los bienes del fallido, las atribuciones legales, y sobre los derechos de los acreedores

Efectos retroactivos de la quiebra

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A diferencia de los efectos inmediatos, dicen relación con los alcances de la declaración de la quiebra pueda llegar a tener sobre actos o contratos celebrados con el fallido con anterioridad a la quiebra, es decir, estos efectos cobran vigencia, (una vez declarados judicialmente) sobre actos que se celebraron con anterioridad a la declaración de la quiebra.

Estos requieren una sentencia judicial que los reconozca y con ello, que se les aplique a los actos o contratos celebrados con el fallido antes de la quiebra.

Los efectos retroactivos, no obstante tienen la similitud con los efectos inmediatos de querer asegurar el principio de igualdad al interior de la quiebra y de evitar, reprimir, y reparar todo efecto de fraude que, el fallido, algunos acreedores de el, o terceros hayan previsto ante la verificación del concurso

Los efectos retroactivos son eventuales, no operan de pleno derecho, ni automáticos, requieren de acciones judiciales. Estas acciones se deducen de los artículos 74 y ss. y son las denominadas acciones revocatorias concursales, que por regla general debieran denominarse acciones de inoponibilidad concursal, toda vez que los efectos retroactivos suponen castigar a ciertos actos celebrados por el deudor con anterioridad a la quiebra con la ineficacia de inoponibilidad de dichos actos. Si bien este es el propósito jurídico de las acciones revocatorias concursales, se persigue patrimonialmente que la masa de la quiebra recupere activos o recursos que en algún momento emigraron, afectando al principio de la igualdad de los acreedores.

Los efectos retroactivos admiten ser clasificados y advertiremos efectos retroactivos aplicables a todo deudor y advertiremos efectos retro solo al deudor calificado. Es decir, se clasificaran los efectos retro atendiendo a la naturaleza del deudor. A todo tipo de deudor.Admitirán también en general, ser clasificados atendiendo al acto que se ataca o al acto que se declara la inoponibilidad, y habrá efecto retroactivo aplicables a actos a titulo gratuito, actos jurídicos de naturaleza oneroso, de naturaleza de mera liberalidad, de garantía.

Con ocasión del tratamiento que hace la ley de los efectos retroactivos es posible advertir fundamentalmente tres acápites:

1) Efecto retroactivo aplicable a todo deudor, dentro de el, se advertirán los efectos retro referidos a actos gratuitos, actos onerosos.

2) Efecto retroactivo del deudor calificado, que atenderá e primer lugar las meras liberalidades, a ciertos actos onerosos, relativo a ciertas compensaciones, relación con el contrato de hipoteca.

3) Normas comunes que se aplicarán a las acciones de inoponibilidad concursal* Además podemos agregar, que se atenderá a la naturaleza del acto.

Acciones retroactivas concursalesAcciones revocatorias concursales: nulidad Acciones generales de inoponibilidad concursal

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Los efectos retroactivos requiere para los efectos de ser estimados que el proceso de quiebra fije la fecha de cesación de pagos, un antecedente fundamental para que operen los efectos retroactivos es la fecha de cesación de pagos. 61 a 63.

Efectos retroactivos aplicables a todo deudor

El tratamiento de estos efectos están señalados en el art. 74 y 75 de la ley

La ley distingue entre aquellos actos de naturaleza gratuita y los actos de naturaleza onerosa que el deudor celebro o ejecuto con anterioridad a al quiebra.

Actos gratuitos, la ley refiere al efecto de inoponibilidad a la masa de la quiebra, es decir de ineficaz a la masa de la quiebra, de todos aquellos actos gratuitos celebrados por el deudor con anterioridad a la quiebra dentro del periodo del periodo sospechoso de que se trate, los actos gratuitos que resultan ser inoponibles a la masa, están tratados en el art. 74

Serán inoponibles a la masa siempre y cuando se hayan celebrado o ejecutado en el periodo sospechoso respectivo.

La ley reconoce dos hipótesis:1.- Cuando los actos gratuitos del fallido hayan cedido en beneficio de cualquier persona.2.- También cuando ese actos gratuito haya cedido o de un ascendiente o de un descendiente o un familiar colateral hasta cuarto grado.

* gratuito Inoponibilidad* otros nulidad.

Regla General: En el primer caso: 10 días antes a la fecha de la cesación de pagos y hasta el día de la declaración de la quiebra.Regla Especial: En el segundo caso: 120 días antes de la fecha de la cesación de pagos y hasta el día de la declaración de la quiebra. Si se celebra fuera de este plazo, entonces es oponible a la masa. Se dice que esta inoponibilidad de los actos gratuitos es una inoponibilidad de derecho, a nuestro juicio es mas bien una inoponibilidad objetiva, pero la idea al referirnos a una inoponibilidad se hace referencia que no requiere para configurarse de esta inoponilidad ni a mala fe de los que celebraron el acto, ni los perjuicios de los demás acreedores.

Actos onerosos: Con relación a estos actos la ley los trata en el art. 75 y en lo sustantivo hay un reenvío en la reglamentación de los efectos retroactivos a normas del código civil, fundamentalmente con la acción pauliana tratada en el art. 2.468

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Con respecto a los demás actos ejecutados por el deudor, con anterioridad a la declaración de la quiebra, debemos referirnos a la accione pauliana.“los demás actos” hay que atender a los artículos que trata el art. 74, en primer lugar los actos onerosos, meras liberalidades (mejoramiento unilateral que hace un acreedor en beneficio de su deudor), otros actos gratuitos celebrados con anterioridad al plazo sospechoso.

2.468 cc. Señala que los actos celebrados con anterioridad a la declaración de quiebra,………..

Si uno de estos tres actos se celebra, se aplicará el art. 2.468. El efecto retroactivo perseguido no consiste en la ineficacia de inoponibilidad sino la ineficacia de nulidad, lo que se va a perseguir es que se anulen y con ocasión de esta anulación se devuelvan los bienes a la masa de la quiebra.

Son efectos retroactivos subjetivos (o pleno derecho) y no objetivos el 2.468 fija dos requisitos para estos efectos retroactivos: 1.- la mala fe, en caso de onerosos ambos, en los gratuitos, del cedente. 2.- el perjuicio de los acreedores, es decir que el acto concretamente haya disminuido el patrimonio del deudor. O sea que el acto perjudique a los demás acreedores.El patrimonio, se disminuya la capacidad para cumplir con sus deudas de manera oportuna.

buena fe: actuar conforme a derecho mala fe: actitud positiva en orden a actuar en una esfera contraria a la ley, en este

caso la mala fe de los celebrantes va a consistir en saber, conocer o sospechar del mal estado de los negocios del deudor. Aun sabiendo se celebra el acto o contrato.

Requisitos de este efecto retroactivo:1.- acto oneroso, de mera liberalidad o gratuito celebrado con anterioridad a los periodos sospechosos 2.- con excepción de los gratuitos, que se hayan celebrado en cualquier tiempo pero antes de la quiebra3.- la mala fe de los celebrantes debe probarse4.- el perjuicio de los acreedores debe acreditarse

8 de Junio

Repaso de la clase anterior

Diferencias entre los efectos inmediatos y de los efectos retroactivos- Los efectos retroactivos requieren declaración judicial- Los efectos retroactivos son eventuales- Los efectos retroactivos distinguen entre deudor calificado y todo deudor- Los efectos retroactivos persiguen el principio de igualdad de los acreedores, y

persiguen los actos fraudulentos

CLASIFICACIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS RETROACTIVOS

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Efectos retroactivos de la declaración de la quiebra de todo deudor:1)      A título gratuito:2)      Los demás actos o contratos:

Sanciones que podemos encontrar1. acciones de inoponibilidad concursal.2. acciones de nulidad concursal.(está en el libro IV y articulo 2468CC)

Diferencias: La sanción: Nulidad La normativa aplicable Los efectos: objetivo y subjetivo La acción que se puede entablar

En los actos o contratos a título gratuito

- actos o contratos celebrados  desde antes de 10 de la cesación de pagos hasta el día de la declaración de la quiebra. Regla General.

- actos o contratos celebrados desde antes de 120 días de la cesación de pagos hasta el día de la declaración de la quiebra, que sea a favor de una descendiente…

- actos o contratos gratuitos celebrados fuera del periodo sospecho, en este caso requiere la aplicación del las normas del Código Civil, artículo 2468. Y requiere como requisitos, que se pruebe la mala fe, y que exista perjuicio para los acreedores.

 Se entiende por mala fe, cuando al momento de celebrar el acto o contrato conocía o sospechaba del mal estado de sus negociosSe entiende por perjuicio a los acreedores, cuando el patrimonio afecta al derecho general de prenda y se disminuye a tal manera que minora su capacidad de responder de sus deudas de manera oportuna Hay perjuicio a los acreedores cuando esa disminución afecta lesiona, cuando impide a los acreedores de cobrar sus créditos de manera igualitaria.

El deudor realizó un acto gratuito antes de la quiebra, ¿se puede sancionar? Siempre y cuando este acto se haya realizado en un periodo sospechoso.

Periodo sospechoso la regla general nos dice, que son 10 días antes de la fecha de cesación de pagos y de la declaración de la quiebra.

Y la regla especial, es de 120 días. Todo aquel acto gratuito sospechoso que haya sido celebrado con anterioridad al

periodo sospechoso se podrá realizar la acción pauliana. Esta es para probar la mala fe del fallido.

Además que cuando, se pide la ineficacia de nulidad, se busca anular el acto, esto tiene base en el art. 2468.

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Este acto gratuito con anterioridad a periodo sospechoso, se be tener en cuenta lo siguiente:

1. El artículo 63 nos fija un límite a la fecha de cesación de pagos. “la fecha de cesación de pagos no podrá ser fijada en un día anterior en mas de dos años a la fecha de resolución que declare la quiebra.

2. El artículo 2468 del Código Civil reconoce que la acción paulina expira en un año contado desde la fecha de la celebración del acto o contrato. (2468, inc.3)

3. No obstante, el art. 80 refiriéndose a las acciones concursales nos señala que las acciones prescribirán en el plazo de 2 años contados desde la fecha del acto o contrato (esto quiere decir que la acción pauliana de lo anteriormente dicho, expira en 2 años y no en 1) y dicha fecha se suspenderá a favor de los acreedores por otros dos años desde la fecha de la declaración de la quiebra.

Si la acción pauliana se aplica en un sistema concursal, si será de un año.

Estas acciones se pueden definir como acciones revocatorias concursales, algunas perseguirán la ineficacia o inoponibilidad y otras del artículo 75 busca la nulidad del acto o contrato. Además este art. 75 es un tratamiento de otro tipo de actos con relación a todo deudor, este trata o regula, los actos onerosos, las meras liberalidades y los actos gratuitos.

En el inciso final de art. 75, se presume la mala fe.En un acto gratuito, nos podemos encontrar con la indemnización de nulidad, acá aparece la indemnización de perjuicios, ya que se puede perseguir al beneficiado de este acto gratuito.Sale en pregunta entonces, si este art. 75, permite o no la acción pauliana.

Pudiesen existir casos que teniendo derecho a pedir la inoponibilidad se pida la nulidad del acto, porque de esta manera puedo pedir además de la nulidad el pago de una cierta indemnización.

En los actos o contratos a título onerosos- es una acción concursal de carácter subjetivo

Requisitos:- Estar ante un acto oneroso- Que se haya celebrado en cualquier tiempo, antes de la quiebra- Probar la mala fe de los celebrantes- Acreditar el perjuicio de los acreedores

El efecto, lo pretendido con el ejercicio de esta acción de nulidad, es la invalidez del acto, la nulidad.

Art. 75 inc. 2 Con relación a la mala fe de los celebrantes, se presume que el deudor conocía el mal estado de los negocios desde los 10 días anteriores a la fecha de cesación de pagos.

En este caso, por regla general, periodo sospechoso antes de la declaración de la quiebra. O sea en plazo en general es “cualquier tiempo”

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Y por regla especial, el plazo específico para establecer la presunción de mala fe del deudor es de 10 días anteriores desde la fecha de cesación de pagos.

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