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MARCO REGULATORIO ELÉCTRICO
DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
L E Y 11769
CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS
LEYES 11969, 12806 y 13173
TEXTO ORDENADO SEGUN DECRETO N° 1.868/04
Y
DECRETO REGLAMENTARIO N° 2.479/04
ENERO DE 2005
Dr. Juan José Petruccelli Area Organización de Procedimientos
GERENCIA DE PROCESOS REGULATORIOS
I N D I C EI N D I C EI N D I C EI N D I C E
Ley 13173 – Marco Regulatorio Eléctrico
Decreto N° 2.479/04 Reglamentario de la Ley 13173
A P E N D I C EA P E N D I C EA P E N D I C EA P E N D I C E
NORMAS QUE COMPLEMENTAN
EL
MARCO REGULATORIO VIGENTE
* Ley 12698 –Tarifa de Interés Social
* Decreto N° 756/02 – Reglamentario de la Ley 12698
* Decreto N° 615/01 - Régimen de Control de Distribui-
doras Municipales con menos de 5.000 usuarios
* Decreto N° 616/01 –Emisión de Guías Regulatorias
*DECRETO N° 143/03 - Suspensión y Corte de Suminis-
tro de Energía Eléctrica de Servicios Esenciales
LEY 11769 DECRETO N° 2.479/04
CAPITULO I: AMBITO DE APLICACION – OBJETO
AMBITO Y OBJETO
Artículo 1: Las actividades de generación, transporte
y distribución de energía eléctrica en la Provincia de
Buenos Aires se regirán por las normas contenidas en
la presente Ley.
Las mencionadas actividades que se desarrollen en
el territorio de la Provincia de Buenos Aires, en virtud
de concesiones para la prestación de servicios públi-
cos de electricidad otorgadas por autoridades naciona-
les y vigentes a la fecha de la sanción de esta Ley, una
vez operado por cualquier causa el vencimiento de
tales concesiones, quedan igualmente comprendidas
en las presentes disposiciones.
Artículo 1: Sin reglamentar.
SERVICIO PUBLICO
Artículo 2: La distribución y el transporte de energía
eléctrica constituyen servicios públicos de la Provin-
cia de Buenos Aires destinados a atender necesidades
indispensables y generales de electricidad de los usua-
rios de acuerdo con la presente Ley, su reglamenta-
ción, las regulaciones aplicables, y con los términos
de los contratos de concesión y las licencias técnicas
correspondientes.
La actividad de generación en cualquiera de sus
modalidades, destinadas total o parcialmente a abaste-
cer de energía a un servicio público será considerada
de interés general, afectada a dicho servicio y encua-
drada a las normas legales que aseguren el normal
funcionamiento del mismo.
Las actividades de generación de energía eléctrica
relacionadas directa e inescindiblemente con la pres-
tación del servicio público de distribución de electri-
cidad en localidades de la Provincia de Buenos Aires
eléctricamente aisladas, serán consideradas como par-
te de dicho servicio público a los efectos de la aplica-
ción de la presente Ley y de las reglamentaciones
concordantes.
Artículo 2: Sin reglamentar.
CAPITULO II: OBJETIVOS DE LA POLITICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES EN MATERIA DE ELECTRICIDAD
OBJETIVOS
Articulo 3: La Provincia de Buenos Aires ajustará su
política en materia de energía eléctrica a los siguien-
tes objetivos:
a) Proteger los derechos de los usuarios de confor-
midad con las disposiciones constitucionales y norma-
tivas vigentes;
b) Establecer un régimen tarifario y de prestación
de servicios único para la actividad eléctrica en todo
el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con las
limitaciones que surgen del artículo 1°, segundo pá-
rrafo, de esta Ley;
c) Integrar en los términos de la presente Ley, la
actividad eléctrica bonaerense a la transformación
dispuesta para el sector en el orden nacional por la
Ley N° 24065;
d) Asegurar que los importes finales unitarios
máximos a pagar por cada categoría de usuarios, sean
equivalentes en todo el ámbito de la Provincia de
Buenos Aires, con las limitaciones que surgen del
artículo 1°, segundo párrafo, de esta Ley;
e) Promover actividades económicamente viables
en la producción, distribución y transporte de electri-
cidad, y alentar inversiones para asegurar a los usua-
rios el abastecimiento de energía eléctrica a corto,
mediano y largo plazo, en condiciones de calidad y
precio alineadas con el costo económico del suminis-
tro;
f) Garantizar la operación, confiabilidad, igualdad,
libre acceso, no discriminación y uso generalizado de
los servicios e instalaciones de transporte y distribu-
ción de electricidad;
A Articulo 3: Inc. a) Toda la normativa vigente de
carácter general, referida a los Derechos del Consu-
midor, y la que en el futuro se dicte, será aplicada a
la protección de los usuarios del servicio público de
electricidad en forma supletoria a lo contemplado en
el Capítulo XV de la Ley 11769 y sus modificatorias
(T.O. Decreto N° 1.868/04).
La Autoridad de Aplicación a través de la Di-
rección Provincial de Energía y el Organismo de
Control, deberán asegurar el acceso directo simple y
gratuito al procedimiento para la defensa de los
derechos de los usuarios.
La Autoridad de Aplicación, a través de la Di-
rección Provincial de Energía, adoptará todas las
medidas conducentes para reafirmar la garantía de
los derechos de los usuarios contemplados en la
Constitución Nacional y en la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires y, especialmente, prove-
erá a la educación para el consumo eficiente de
energía eléctrica y promoverá la constitución de aso-
ciaciones de consumidores y usuarios.
Inc. b): Sin Reglamentar.
Incs. c), d), e), f) g), h): Sin Reglamentar.
Inc. i): La Autoridad de Aplicación, a través de la
Dirección Provincial de Energía, deberá orientar a
través de Planes Directores generales y/o particula-
res, un desarrollo electroenergético provincial acorde
a las políticas emanadas en tal sentido, estableciendo
pautas y metas de expansión y de mejoramiento del
servicio.
Asimismo, determinará y observará los indicado-
g) Regular las actividades de generación -en lo que
corresponda pertinente-, transporte y distribución de
electricidad, asegurando que las tarifas que se apli-
quen a los servicios sean justas y razonables;
h) Alentar la realización de inversiones de riesgo en
generación, transporte, y distribución, asegurando la
competitividad donde ello sea posible;
i) Planificar y promover el desarrollo electroenergé-
tico provincial, asegurando metas de expansión y de
mejoramiento del servicio, elaborando los Planes Di-
rectores que establezcan una planificación indicativa
bajo la que se desenvolverá el sector eléctrico.
j) Asegurar adecuadamente la protección del medio
ambiente.
La actuación de los organismos públicos compe-
tentes en la materia deberá ajustarse a los propósitos
enunciados, velando por el cumplimiento de los mis-
mos por parte de los agentes de la actividad eléctrica.
res de distribución que estime conveniente a los fi-
nes de elaborar los Planes Directores y analizar las
posibles derivaciones en los mismos.
Para la formulación de los Planes, la Autoridad
de Aplicación deberá considerar la incidencia de las
políticas que, en distinto orden, establezca el Poder
Ejecutivo y requieran de planificación local o regio-
nal.
Si bien los Planes son de carácter indicativo, la
falta de observancia de los mismos por parte de los
concesionarios que puedan derivar en deficiencias
del servicio, será considerado muy especialmente al
calificar su desempeño.
Las desviaciones por parte de los actores de di-
chos Planes Directores serán observadas por la Au-
toridad de Aplicación y tenidas en cuenta en la me-
dida que dichas desviaciones se vean reflejadas en
déficit o deterioro en el abastecimiento de electrici-
dad a usuarios finales, según las metas de calidad
establecidas.
El Organismo de Control confeccionará y man-
tendrá actualizado un registro con los indicadores
mencionados anteriormente e informará periódica-
mente a la Autoridad de Aplicación.
Inc. j): Sin Reglamentar.
CAPITULO III: FACULTADES Y FUNCIONES DEL ESTADO PROVINCIAL
ATRIBUCIONES
Artículo 4: El Poder Ejecutivo y las Municipalidades
de la Provincia de Buenos aires ejercerán en forma
exclusiva en materia de energía eléctrica, las faculta-
des y atribuciones dispuestas en cada caso por la pre-
sente ley y normativa vigente.
Artículo 4: Sin reglamentar
AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 5: Será Autoridad de Aplicación el Ministe-
rio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos,
quien ejercerá la función regulatoria y las atribuciones
indicadas en el Capítulo 12 de la presente Ley.
Artículo 5: La Autoridad de Aplicación implemen-
tará, a través de la Dirección Provincial de Energía,
las acciones destinadas al cumplimiento de las polí-
ticas emanadas de la función regulatoria y las atribu-
ciones indicadas en el CAPITULO XII de la Ley
11769 y sus modificatorias (T.O. Decreto N°
1.868/04
ORGANO DE CONTROL
Artículo 6: Será Organismo de Control en materia de
energía eléctrica el Ente que se crea por la presente
ley, en el ámbito del Ministerio de Obras y Servicios
Públicos, y que se denominará conforme lo determine
la reglamentación y que tendrá la organización y las
atribuciones indicadas en el capítulo XIII de esta ley.
Artículo 6: El Ente creado por el artículo 6° de la
Ley 11769 y sus modificatorias (T.O. Decreto N°
1.868/04) se denominará Organismo de Control de
Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires
(OCEBA).
CAPITULO IV: AGENTES DE LA ACTIVIDAD ELECTRICA
AGENTES DE LA ACTIVIDAD ELECTRICA
Artículo 7: Serán agentes de la actividad eléctrica:
a) los generadores, autogeneradores y cogene-
radores
b) los transportistas
c) los distribuidores
d) los grandes consumidores
e) los comercializadores
Artículo 7: Sin reglamentar.
GENERADOR – AUTOGENERADOR - COGENERADOR
Artículo 8: Se considera generador a quién, siendo
titular de una central eléctrica radicada en la Provincia
de Buenos Aires, la explote con la finalidad de co-
mercializar su producción total o parcialmente, con
otros generadores y/o distribuidores y/o grandes con-
sumidores de la misma u otra jurisdicción.
Se considera autogenerador a quién, siendo titular
de una central eléctrica radicada en la Provincia de
Buenos Aires, produzca energía eléctrica destinada
fundamentalmente a satisfacer sus propias necesida-
des, ofreciendo a los agentes que lo demanden los
excedentes de tal producción.
Se considera cogenerador a quién, aprovechando
características particulares de su proceso productivo
principal, desarrolle como actividad secundaria la
generación de energía eléctrica con destino al consu-
mo propio y/o a la venta a otros agentes que la de-
manden.
Artículo 8: Sin reglamentar.
TRANSPORTISTA – TRANSPORTE
Artículo 9: Se considera transportista a quien sea
titular de una concesión provincial de transporte de
energía eléctrica, otorgada bajo el régimen de la pre-
sente Ley.
Se define como transporte de energía eléctrica a la
actividad sujeta a concesión Provincial, que tiene por
objeto vincular entre sí a generadores y/o distribuido-
res y/o grandes consumidores ubicados en la Provin-
cia de Buenos Aires y a éstos con sistemas de otras
jurisdicciones incluida la nacional, posibilitando el
libre flujo de energía entre ellos.
Los transportistas no podrán comprar ni vender
energía eléctrica.
Artículo 9: Se define como transporte de energía
eléctrica a la actividad sujeta a concesión provincial,
que tiene por objeto vincular entre sí a generadores
y/o distribuidores y/o grandes consumidores ubica-
dos en la provincia de Buenos Aires y a estos con
sistemas de otras jurisdicciones, incluida la nacional,
posibilitando el libre flujo de energía entre ellos,
todo esto en la medida que no afecte el funciona-
miento del sistema interjurisdiccional regulado por
la legislación nacional.
La definición del transporte de energía eléctrica
contenida en el segundo párrafo del artículo 9 de la
Ley 11769 y sus modificatorias (T.O. Decreto N°
1.868/04) no refiere a la prestación de la Función
Técnica de Transporte.
Se entiende por Función Técnica de Transporte a
la prestación realizada por agentes cuya actividad
sustantiva no es el transporte de energía eléctrica
pese a vincular entre sí a través de redes propias a
generadores y/o distribuidores y/o grandes consumi-
dores ubicados en la Provincia de Buenos Aires.
Ningún generador, distribuidor, gran usuario,
comercializador, ni empresa controlada o controlante
del o por los mismos, podrá ser accionista controlan-
te de una empresa transportista o de su controlante.
Con el fin de garantizar el objetivo de régimen
único de tarifas y de servicios en la actividad eléctri-
ca expresado en el art. 3 inc. b) de la Ley 11769 y
sus modificatorias (T.O. Decreto N° 1.868/04), la
Autoridad de Aplicación dictará las normas de pre-
cio y calidad sobre las redes que siendo propiedad de
una distribuidora cumplen la función de transporte
de acuerdo a la definición que sobre el mismo se
hace en el art. 9 de la mencionada Ley.
DISTRIBUIDOR – DISTRIBUCION: SERVICIO PUBLICO
Artículo 10: Se considera distribuidor a quien sea
titular de una concesión de distribución de energía
eléctrica otorgada bajo el régimen de la presente Ley.
Se define como servicio público de distribución de
electricidad, a la actividad regulada en los términos de
la presente Ley sujeta a concesión, que tiene por obje-
to abastecer de energía eléctrica a usuarios radicados
dentro del área concedida al distribuidor, así como
prestar la función técnica de transporte, esto es poner
a disposición de terceros agentes del mercado eléctri-
co la capacidad de transporte remanente del sistema
de distribución a cargo del distribuidor, que no se en-
cuentre comprometida para el abastecimiento de sus
usuarios.
Artículo 10: Sin reglamentar.
GRAN CONSUMIDOR
Artículo 11: Se considera gran consumidor a quien
contrata, en forma independiente y para consumo pro-
pio su abastecimiento de energía eléctrica con un ge-
nerador o distribuidor.
Artículo 11: Sin reglamentar.
COMERCIALIZADOR - AUTORIZACION
Artículo 12: Se considera comercializador a quien
negocie la compra o venta de energía en bloque, a
través de contratos a término, por cuenta y orden de
dos o más demandantes u oferentes.
La negociación de compra y venta en bloque, por
parte del comercializador, sólo será autorizada en la
medida que permita obtener mejores precios a los
consumidores, aumente la competitividad, facilite la
operatoria del mercado y/o produzca algún otro efecto
positivo a juicio de la Autoridad de Aplicación. En
ningún caso su intervención podrá generar costos adi-
cionales.
La Autoridad de Aplicación será la encargada de
autorizar la participación de Comercializadores en las
operaciones del mercado, cuando verifique que su
intervención permita lograr uno o más de los objetivos
enunciados en el párrafo anterior, así como de cance-
larlas cuando entienda que dichos objetivos se han
cumplido.
Artículo 12: Sin reglamentar.
TRANSMISION Y TRANSPORTE – CONSTRUCCION DE INSTALACIONES
Artículo 13: Las actividades de transmisión y trans-
formación de energía eléctrica en el ámbito de la Pro-
vincia de Buenos Aires, con las limitaciones que sur-
gen del artículo 1 segundo párrafo de esta Ley, que se
efectúen mediante instalaciones pertenecientes a gene-
radores o grandes consumidores, así como la opera-
ción de las que se construyan o afecten a dichas acti-
vidades en el futuro por tales agentes, a su costo y
para su uso exclusivo, serán consideradas dentro del
régimen aplicable a la actividad propia de los mismos.
La construcción de las instalaciones, en su caso, y el
régimen al que deberá sujetarse su operación serán
reglamentadas y autorizadas por la Autoridad de Apli-
cación.
Artículo 13: Se entiende que las instalaciones de
transmisión y transformación pertenecientes a gene-
radores o grandes consumidores son de uso exclusi-
vo de los mismos cuando, al momento de su cons-
trucción y puesta en servicio, la utilización de tales
instalaciones no eran compartidas por otros usuarios.
Ello no constituye impedimento para que, con poste-
rioridad, se solicite su utilización por parte de uno o
más agentes para acceder al mercado eléctrico. En la
medida que exista capacidad remanente la utiliza-
ción deberá ser siempre autorizada por la Autoridad
de Aplicación, percibiendo el titular de las instala-
ciones afectadas por el uso de las mismas los impor-
tes que resulten de aplicar la tarifa correspondiente a
la prestación de la Función Técnica de Transporte.
CAPITULO V: DISPOSICIONES COMUNES A LOS AGENTES DE LA ACTIVIDAD ELECTRICA
COMPRAVENTA DE ENERGIA EN BLOQUE
Artículo 14: La Autoridad de Aplicación determinará
los módulos de potencia, energía y demás parámetros
que caractericen las operaciones de compraventa de
energía eléctrica en bloque entre agentes ubicados en
el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
Tales operaciones serán regidas por el derecho
privado, sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas
contenidas en la presente Ley y las disposiciones re-
glamentarias dictadas en su consecuencia.
Cuando dichas operaciones se efectúen entre agen-
tes de la actividad eléctrica Provincial y agentes so-
metidos a otras jurisdicciones, las mismas se regirán,
en lo que resulte aplicable, por la normativa vigente
en el orden nacional que corresponda, sin perjuicio de
la aplicabilidad de la presente Ley y, en particular, de
la potestad de la Provincia de Buenos Aires para regu-
lar y determinar las tarifas justas y razonables a abo-
nar por la utilización de las instalaciones y servicios
de agentes de la actividad eléctrica Provincial. Los
niveles de esas tarifas no deberán lesionar la capaci-
dad operativa y el desarrollo futuro de esos agentes, ni
constituir en la práctica barreras a la libre utilización
de esos servicios por parte de agentes de otras juris-
dicciones y/o actitudes discriminatorias hacia los
mismos.
Artículo 14: Sin reglamentar.
SEGURIDAD
Artículo 15: Los agentes de la actividad eléctrica y
los usuarios están obligados a mantener y operar sus
instalaciones y equipos de manera tal que no constitu-
yan peligro alguno para la seguridad pública y a cum-
plir con los reglamentos que dicten la Autoridad de
Aplicación y el Organismo de Control, en el marco de
sus respectivas competencias.
El Organismo de Control procederá periódicamen-
te a la revisión, inspección, y a la producción de prue-
bas a fin de verificar el cumplimiento de estas obliga-
ciones, pudiendo ordenar la suspensión del servicio, la
reparación o el reemplazo de instalaciones o equipos,
o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguri-
dad pública.
Artículo 15: Sin reglamentar.
MEDIO AMBIENTE
Artículo 16: La reglamentación de la presente Ley
establecerá las normas a las que los agentes de la acti-
vidad eléctrica deberán sujetarse en lo referente a la
protección del medio ambiente, sin perjuicio de la
obligatoriedad del cumplimiento de la legislación ge-
neral vigente en la materia. El incumplimiento de tales
normas podrá dar lugar a la aplicación de las sancio-
nes previstas en el Capítulo XVII de la presente Ley,
en los respectivos contratos de concesión, o en la cita-
da legislación general.
Artículo 16: La infraestructura física, las instalacio-
nes y la operación de los equipos asociados con la
generación, la distribución y el transporte deberán
adecuarse a las medidas destinadas a la protección
de las cuencas hídricas y de los ecosistemas involu-
crados, debiendo responder, además, a los estándares
de emisión de contaminantes vigentes o que se esta-
blezcan en el futuro en el orden nacional o provin-
cial. La Autoridad de Aplicación, como Organo
competente en materia ambiental relativa a la energ-
ía eléctrica, determinará las normas a las cuales de-
berán sujetarse los generadores, distribuidores,
transportistas y usuarios de energía eléctrica.
Los agentes de la actividad eléctrica deberán
ajustarse a las disposiciones, en lo que sea aplicable,
de las Leyes Provinciales 11459 y 11723 y sus mo-
dificatorias, sin perjuicio de la obligatoriedad del
cumplimiento de la legislación general vigente en
materia de protección del medio ambiente.
COMPETENCIA DESLEAL – ABUSO DE POSICION DOMINANTE
Artículo 17: Los agentes de la actividad eléctrica
deberán abstenerse de realizar cualquier tipo de acto o
practicar conductas que impliquen competencia desle-
al, que limiten, restrinjan o distorsionen la competen-
cia en violación de lo dispuesto por la presente Ley, o
que constituyan un abuso de posición dominante en el
mercado.
El Organismo de Control podrá dictar normas ge-
nerales indicativas de los criterios que aplicará en la
consideración de la existencia de tales conductas.
Los responsables de las conductas o actos prohibi-
dos serán pasibles de la aplicación de las sanciones
previstas en el Capítulo XVII de la presente Ley, por
parte del Organismo de Control.
Artículo 17: El OCEBA dictaminará, en cada caso
particular, si una situación configura o no un acto de
competencia desleal o abuso de una posición domi-
nante en el mercado.
NUEVAS INSTALACIONES: EXTENSIONES Y AMPLIACIONES: AUTORIZACION
Artículo 18: Artículo 18: CON LA MODIFICACIÓN
INTRODUCIDA POR LA LEY 12805
La autoridad de aplicación no autorizará, en los
términos de la Ley 11769, la traza del tendido de para
transporte y/o distribución de energía en la tensión AT
y extra AT, sin el previo cumplimientote lo dispuesto
en el artículo 16 de la citada norma y evaluación sani-
taria.
En el caso de que el tendido definitivo deba atrave-
sar ejidos urbanos y suburbanos la traza deberá ser
subterránea o aquella que garantice la menos polución
electromagnética de acuerdo al dictamen en cada ca-
so.
Artículo 18: Además de las normas generales que
fije la Autoridad de Aplicación, en los casos de ins-
talaciones de generación eléctrica en base al aprove-
chamiento de aguas públicas, cuando el potencial
normal exceda los 500 KW, la construcción deberá
adecuarse a las normas legales que regulen su conce-
sión.
La Autoridad de Aplicación determinará las
obras de ampliación o extensión de las redes de dis-
tribución que no requerirán de autorización previa.
ACUERDO PARA NUEVAS INSTALACIONES, AMPLIACIONES O EXTENSIONES
Artículo 19: Los usuarios que soliciten en forma in-
dividual o conjunta a un concesionario la prestación
de servicios de transporte o distribución de electrici-
dad, que requieran la construcción de nuevas instala-
ciones, o la extensión o ampliación de las existentes,
cuando tales obras no estuvieran previstas como obli-
gatorias a cargo de dicho concesionario en su contrato
de concesión, o cuando se pretenda la prestación de
tales servicios en condiciones distintas de las allí esti-
puladas, deberán arribar a un acuerdo con el conce-
sionario en un término razonable, conforme los crite-
rios que fije la Autoridad de Aplicación. En caso de
que así no suceda, será de aplicación lo dispuesto en
el artículo 33 de la presente Ley.
Artículo 19: Sin reglamentar.
ORGANIZACION SOCIETARIA: GENERADORES, DISTRIBUIDORES Y TRANSPORTISTAS
Artículo 20: Las actividades de energía eléctrica re-
guladas en esta Ley podrán ser prestadas por:
1) El Estado Provincial como titular de los servicios;
2) Las Municipalidades titulares de los servicios por
derecho propio o delegación convencional, mediante
la constitución de un organismo descentralizado
autárquico o participando en sociedades mixtas con
capital estatal mayoritario;
3) Personas jurídicas conforme a los requerimientos
previstos en el presente artículo, por concesión otor-
gada por el Estado Provincial y/o las Municipalidades.
El Estado Provincial prestará el servicio público
de transporte y/o distribución de electricidad y las
Municipalidades la distribución eléctrica, de acuerdo
con las modalidades organizativas que se establezcan
en la legislación pertinente, debiendo en este caso
cumplir el régimen establecido en este Marco Regula-
torio, como reglas del servicio a las cuales deberá
ajustarse la prestación del mismo.
Los generadores y los concesionarios de servi-
cios públicos de distribución de electricidad deberán
organizarse como sociedades anónimas, admitiéndose
para el caso de servicios públicos de distribución, que
sus titulares sean cooperativas integradas por los usua-
rios de esos servicios públicos o sociedades de eco-
nomía mixta.
La Provincia de Buenos Aires reconoce especial-
mente entre los Distribuidores concesionarios del ser-
vicio público de electricidad a las entidades Coopera-
tivas, en virtud de su naturaleza y los antecedentes
históricos en la constitución y prestación del servicio
eléctrico.
En tal sentido es propósito de esta Ley alentar el
desarrollo de estas entidades y especialmente las que
Artículo 20: Cualquiera sea el prestador del servicio
público de distribución de electricidad, se deberá
adoptar el modelo de Contrato de Concesión Provin-
cial o Municipal, respectivamente.
Para que las cooperativas puedan ser titulares de
una concesión es necesario que participen como so-
cios los usuarios comprendidos en su área de conce-
sión, dentro del marco de la legislación cooperativa
vigente.
A los efectos de posibilitar la capitalización po-
pular, los distribuidores constituidos bajo Socieda-
des Anónimas, deberán presentar a la Autoridad de
Aplicación en el plazo de hasta 180 días, contados a
partir de la fecha de publicación del presente Decre-
to, una propuesta de modificación de los estatutos
societarios que habilite la oferta pública privilegian-
do la realización en el país y su atomización.
atienden zonas rurales de la provincia, en considera-
ción a que persiguen un fin comunitario.
En tal marco, toda legislación y reglamentación
que se dicte para regular el servicio eléctrico deberá
contemplar adecuadamente la existencia y normal
continuidad de dichas entidades cooperativas.
La concesión del servicio público de transporte, se
otorgará a una empresa organizada bajo la forma de
sociedad anónima.
Con la finalidad de aumentar la participación y
control social de las sociedades concesionarias se de-
berá prever la capitalización popular a través de la
Oferta Pública de acciones de la Sociedad, con excep-
ción de las pertenecientes al Programa de Propiedad
Participada del Personal.
TASA DE FISCALIZACION Y CONTROL
Artículo 21: Los agentes de la actividad eléctrica
abonarán al Organismo de Control una Tasa de Fisca-
lización y Control de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 64 y 65 de la presente Ley.
Artículo 21: Sin reglamentar.
CAPITULO VI: DE LOS CONCESIONARIOS PROVINCIALES
CONCESIONARIOS – LICENCIA TECNICA
Artículo 22: Se considera Concesionario Provincial
de servicios públicos de electricidad a quién, de
acuerdo con los términos de una concesión otorgada
por la Provincia de Buenos Aires, es responsable de la
prestación de los servicios públicos de Distribución
y/o de Transporte de electricidad en el ámbito del área
concedida. Es requisito previo e imprescindible para
la obtención de una concesión provincial, contar con
la licencia técnica habilitante, expedida por la Autori-
dad de Aplicación en los términos de la presente Ley
y su reglamentación.
Artículo 22: Sin reglamentar.
CONCESIONARIOS – NORMATIVAS QUE LOS RIGEN
Artículo 23: Las actividades de los Concesionarios
Provinciales de distribución y transporte se regirán
por lo dispuesto en la presente Ley, su reglamentación
y las normas particulares que a tal efecto dicten la
Autoridad de Aplicación y el Organismo de Control
en el marco de sus respectivas competencias.
Artículo 23: Sin reglamentar.
CAPITULO VII: DE LOS CONCESIONARIOS MUNICIPALES
QUIENES REVISTEN TAL CARACTER
Artículo 24: Se consideran Concesionarios Municipa-
les a los responsables de la prestación del servicio
público de distribución de electricidad, en virtud de
concesiones otorgadas por municipalidades de la pro-
vincia de Buenos Aires, en los términos de la presente
ley.
Es requisito previo e imprescindible para la obten-
ción de una concesión municipal, contar con la licen-
cia técnica habilitante expedida por la Autoridad de
Aplicación en los términos de la presente ley y su
reglamentación.
Artículo 24: Sin reglamentar.
NORMAS QUE RIGEN SU ACTIVIDAD
Artículo 25: A partir de la fecha de entrada en vigen-
cia de la presente Ley, la actividad de los Concesiona-
rios Municipales de servicios públicos de distribución
se regirá por lo dispuesto en ella, su reglamentación y
las normas particulares que a tal efecto dicten la Auto-
ridad de Aplicación y el Organismo de Control en el
marco de sus respectivas competencias. Dentro del
término que fije la reglamentación, la Autoridad de
Aplicación deberá otorgar las licencias técnicas co-
rrespondientes y los Municipios deberán adaptar los
contratos de concesión vigentes a las condiciones
mínimas establecidas en la presente Ley y su
reglamentación.
Artículo 25: Las actividades de los concesionarios
municipales de distribución de energía eléctrica se
circunscribirán, exclusivamente, a las áreas actual-
mente concedidas y se regirán por lo dispuesto en la
Ley 11769 y sus modificatorias (T.O. Decreto N°
1.868/04), esta reglamentación, las normas particula-
res que a tal efecto dicten la Autoridad de Aplica-
ción y el OCEBA en el marco de sus respectivas
competencias, debiendo suscribirse en cada caso el
respectivo Contrato de Concesión en un todo de
acuerdo con el modelo que establezca el Poder Eje-
cutivo.
La suscripción de los citados Contratos de Con-
cesión de Distribución deberá efectuarse por los sig-
natarios sin reserva de ninguna naturaleza.
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 26: Los Concesionarios Municipales de ser-
vicios públicos de distribución de electricidad estarán
sujetos, en cuanto a la prestación del servicio a su
cargo, a los mismos derechos y obligaciones que los
que les correspondan a los concesionarios provincia-
les de ese mismo servicio.
Artículo 26: Sin reglamentar.
UNIFICACION DE SERVICIOS (Absorción – Fusión – Integración)
Artículo 27: El Poder Ejecutivo a pedido de dos o
más poderes concedentes municipales, y previa reco-
mendación de la Autoridad de Aplicación, podrá auto-
rizar la unificación de los servicios prestados por dos
o más concesionarios municipales de servicios públi-
cos de distribución de electricidad, que operen en vir-
tud de concesiones otorgadas por diferentes municipa-
lidades procediendo, en consecuencia, a otorgar la
correspondiente Concesión Provincial. Dicha solicitud
de unificación deberá fundarse en razones de eficien-
cia y economía justificadas, debiendo preservarse los
derechos de los concesionarios. En estos casos se ad-
mitirá para el titular de la nueva concesión, la adop-
ción de las figuras legales previstas en el artículo 20
para Concesionarios Municipales.
Artículo 27: Sin reglamentar.
FIN DE LA CONCESION Y OTORGAMIENTO DE OTRA
Artículo 28: A la finalización por cualquier causa de
las concesiones en virtud de las cuales los concesiona-
rios municipales prestaran el servicio público de dis-
tribución de electricidad a su cargo, a la fecha de en-
trada en vigencia de la presente Ley, las Municipali-
dades competentes organizarán y ejecutarán los pro-
cedimientos de selección para el otorgamiento de las
nuevas concesiones que correspondan, observando lo
dispuesto en esta Ley y reglamentación aplicable. La
Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones
mínimas que deberán ser observadas en tales proce-
dimientos, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo
XI de esta Ley.
Artículo 28: Sin reglamentar.
ASUNCION POR LA PROVINCIA – CONCESION PROVINCIAL
Artículo 29: En los casos previstos en el artículo pre-
cedente, la Municipalidad competente deberá arbitrar
en todo momento los medios necesarios a fin de ase-
gurar la continuidad en la prestación del servicio pú-
blico de distribución de electricidad.
En caso de que así no ocurriera, o en cualquier
otra circunstancia mediando requerimiento de la Mu-
nicipalidad competente, las facultades y atribuciones
reconocidas a las municipalidades pasarán, a partir de
tal momento, al Estado Provincial. En tal caso, la Au-
toridad de Aplicación podrá propiciar ante el Poder
Ejecutivo el otorgamiento de una concesión Provin-
cial para la prestación de los servicios, hasta entonces
a cargo del concesionario municipal, o acordar con un
concesionario Provincial o Municipal existente la con-
tinuidad en la prestación de tales servicios, sin perjui-
cio de lo dispuesto en el artículo 52
Artículo 29: Sin reglamentar.
CAPITULO VIII: PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
SATISFACCION DE TODA DEMANDA
Artículo 30: Los concesionarios de servicios públicos
deberán satisfacer toda demanda de servicios que les
sea requerida por los usuarios radicados dentro de su
área de concesión, de acuerdo con los términos de los
contratos de concesión correspondientes.
Artículo 30: Los concesionarios de servicios públi-
cos de distribución provinciales y municipales de-
berán, dentro del área que les fuera concedida, satis-
facer toda demanda de provisión de servicios de
electricidad durante el término de la concesión que
se les otorgue. Serán únicos responsables de atender
el incremento de la demanda en su zona de conce-
sión, por lo que deberán asegurar su aprovisiona-
miento, arbitrando los medios necesarios a tal fin.
No podrán invocar el abastecimiento insuficiente de
energía eléctrica como eximente de responsabilidad
por el incumplimiento de las normas de calidad de
servicio que se establezcan en su Contrato de Conce-
sión.
LIBRE ACCESO
Artículo 31: Los concesionarios de servicios públicos
de electricidad permitirán el acceso indiscriminado de
terceros a la capacidad de transporte remanente de sus
sistemas que no esté comprometida para abastecer la
demanda de sus usuarios y la ya contratada por terce-
ros, en las condiciones convenidas por las partes de
acuerdo a los términos de esta Ley y de las reglamen-
taciones aplicables, bajo las condiciones que al efecto
establezca la Autoridad de Aplicación y mediante el
pago de la tarifa de peaje correspondiente aprobada
por esta última, en las condiciones del artículo 14.
A los fines de esta Ley la capacidad de transporte
incluye la de transformación y acceso a toda otra ins-
talación o servicio que determine el Organismo de
Control.
Artículo 31: La Autoridad de Aplicación deberá
reglamentar el ejercicio de los derechos de libre ac-
ceso a la capacidad de transporte remanente de los
sistemas del distribuidor. Asimismo fijará los crite-
rios que permitan establecer la existencia de esa ca-
pacidad de transporte remanente. El término “acceso
indiscriminado” implica que no podrán hacerse dis-
tinciones en cuanto a los interesados al acceso, en la
medida que exista capacidad remanente, sin perjui-
cio de los pagos que correspondan por el uso de los
sistemas objeto de ese libre acceso.
IGUALDAD
Artículo 32: Los concesionarios de servicios públicos
de electricidad no podrán otorgar ni ofrecer ventajas o
preferencias en el acceso de terceros a sus instalacio-
nes, excepto las que puedan fundarse en categorías de
usuarios o diferencias concretas y objetivas, que de
manera general determine la Autoridad de Aplicación.
Artículo 32: Sin reglamentar
FALTA DE ACUERDO
Artículo 33: Quien requiera un servicio de suministro
eléctrico o el acceso a la capacidad de transporte re-
manente de un concesionario de servicios públicos de
electricidad y no llegue a un acuerdo sobre las condi-
ciones del servicio requerido podrá, conforme las
normas de procedimiento que al efecto se establezcan,
solicitar la intervención del Organismo de Control,
quien deberá dictar resolución en la materia. Si la falta
de acuerdo se fundase en cuestiones de índole tarifa-
ria, la resolución del citado Organismo tendrá en
cuenta lo dispuesto por la Autoridad de Aplicación,
conforme a lo expresado en los artículos 14, 31 y con-
cordantes.
Artículo 33: Sin reglamentar.
CALIDAD DE SERVICIO
Artículo 34: Para la actividad de los concesionarios
de servicios públicos, los contratos deberán fijar espe-
cificaciones mínimas de calidad, confiabilidad y segu-
ridad del servicio que podrán ser crecientes en el
tiempo, las que serán consideradas junto con los res-
pectivos cuadros tarifarios.
Sin perjuicio del control posterior que el Organis-
mo de Control efectúe respecto de la prestación del
servicio en base a los parámetros técnicos específica-
mente previstos en la reglamentación y contratos co-
rrespondientes, como metas a obtener, la Autoridad de
Aplicación podrá establecer normas de funcionamien-
to relativas a la prestación del servicio, a las cuales
deberán ajustar su accionar las empresas prestadoras.
Estas normas de carácter preventivo tendrán como
objetivo habilitar el seguimiento y evaluación perma-
nente por parte del Organismo de Control, con el
propósito de anticipar desviaciones y evitar futuros
incumplimientos a la calidad del servicio prestado.
Las concesionarias deberán llevar una Contabili-
dad Regulatoria, con arreglo a las normas que esta-
blezca la Autoridad de Aplicación, y su cumplimiento
y control estará a cargo del Organismo de Control
(OCEBA).
Asimismo, las Entidades Prestadoras de carácter
privado deberán cumplir con las relaciones técnicas de
carácter económico-financiero, como nivel de endeu-
damiento, apalancamiento, relación de deuda y venta,
entre otros, que se establezcan en el Contrato de Con-
cesión o en las normas regulatorias emitidas a tal efec-
to.
Artículo 34: Las concesiones provinciales y muni-
cipales se otorgarán respetando los modelos de con-
tratos de concesión establecidos por el Poder Ejecu-
tivo, teniendo en cuenta especialmente los aspectos
atinentes a especificaciones mínimas de calidad de
servicio.
La Autoridad de Aplicación, a través de la Di-
rección Provincial de Energía, elaborará las normas
necesarias para implementar un sistema de Contabi-
lidad Regulatoria que deberán cumplimentar los
prestadores del servicio público de distribución de
electricidad.
MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES
Artículo 35: Los concesionarios de servicios de elec-
tricidad efectuarán la operación y el mantenimiento de
sus instalaciones en forma de asegurar un servicio
adecuado a los usuarios, cumpliendo con las metas y
niveles de calidad, confiabilidad y seguridad estable-
cidos en los correspondientes contratos de concesión y
las que en cumplimiento del artículo 34 dicte la Auto-
ridad de Aplicación.
Artículo 35: Respecto de los concesionarios muni-
cipales se aplicarán las previsiones contenidas en el
Decreto N° 615/01
EXTENSIONES Y AMPLIACIONES
Artículo 36: Los contratos de concesión, podrán in-
corporar cláusulas que obliguen a los concesionarios
del servicio público de electricidad, a extender o am-
pliar sus instalaciones, cuando ello resulte razonable-
mente conveniente a las necesidades del servicio pú-
blico. En este caso, los mencionados agentes podrán
recuperar el monto de las inversiones requeridas,
conforme lo dispuesto en el artículo 42 de la presente
Ley.
Artículo 36: Sin reglamentar.
ABANDONO DE LAS INSTALACIONES
Artículo 37: Los concesionarios de servicios públicos
de electricidad no podrán abandonar instalaciones
afectadas a dicho servicio, ni dejar de prestar servicios
a su cargo, salvo en los casos en que dichas instala-
ciones y/o prestaciones ya no resulten necesarias para
la adecuada atención del servicio público, en el pre-
sente ni en el futuro previsible.
El establecimiento de la citada falta de necesidad,
quedará sujeta a exclusivo criterio del Organismo de
Control, quien deberá otorgar su autorización previa y
necesaria para que la desafectación de instalaciones
y/o cese de prestación por parte del concesionario
pueda tener lugar.
Artículo 37: Sin reglamentar.
DESAFECTACION DE INSTALACIONES
Artículo 38: Los concesionarios de servicios públicos
de electricidad gozarán de los derechos de servidum-
bre de electroducto de acuerdo con la legislación apli-
cable en la materia.
Artículo 38: Sin reglamentar.
CAPITULO IX: TARIFAS
TARIFAS
Artículo 39: Los servicios públicos de electricidad
suministrados por los concesionarios serán ofrecidos a
tarifas justas y razonables, teniendo en cuenta el dere-
cho de acceso a la energía de todo habitante de la Pro-
vincia de Buenos Aires.
Artículo 39: Sin reglamentar.
APROBACION DE TARIFAS
Artículo 40: La aprobación de las tarifas a aplicar por
los concesionarios Provinciales y Municipales de ser-
vicios públicos de electricidad en todo el ámbito de la
provincia de Buenos Aires, con las limitaciones que
surgen del artículo 1°, segundo párrafo de esta Ley,
será atribución exclusiva de la Autoridad de Aplica-
ción, de acuerdo con el régimen y los procedimientos
para el cálculo tarifario establecido en los contratos de
concesión. El Organismo de Control realizará los es-
tudios y establecerá las bases para la revisión periódi-
ca de los cuadros tarifarios.
El régimen tarifario del servicio, incluirá una tarifa
de interés social para ser aplicada a aquellos usuarios
residenciales con escasos recursos económicos. La
determinación del universo comprendido, deberá rea-
lizarse con la participación del municipio y las asocia-
ciones de usuarios y consumidores.
La Autoridad de Aplicación reglamentará, en el
término de ciento ochenta (180) días contados a partir
de la publicación del presente, las condiciones genera-
les a cumplir a los efectos de la determinación del
universo de usuarios residenciales con escasos recur-
sos. Hasta tanto, la Autoridad de Aplicación man-
tendrá los principios fijados en la Ley 12698 y Decre-
to Reglamentario N° 756/02, que instituyen las reglas
para el abastecimiento de dichos usuarios.
Artículo 40: La Autoridad de Aplicación deberá
prever en los Contratos de Concesión, la categoriza-
ción de los usuarios residenciales con escasos recur-
sos, los que estarán debidamente contemplados en el
régimen tarifario, normas de calidad y reglamento de
suministro.
La Autoridad de Aplicación reglamentará, en el
término de ciento ochenta (180) días, contados a
partir de la publicación del presente las condiciones
generales a cumplir a los efectos de la determinación
del universo de usuarios residenciales con escasos
recursos. Hasta tanto, la Autoridad de Aplicación
mantendrá los principios fijados en la Ley 12698 y
Decreto Reglamentario N° 756/02, que instituye las
reglas para el abastecimiento de suministro a dichos
usuarios
UNIFORMIDAD TARIFARIA
Artículo 41: Los montos a abonar por parte de los
usuarios por el abastecimiento de energía eléctrica,
para iguales usos, modalidades de consumo y cantidad
de unidades físicas serán uniformes en todo el ámbito
de la Provincia de Buenos Aires, con las limitaciones
que surgen del artículo 1 segundo párrafo de esta Ley,
salvo las lógicas diferencias que surjan como conse-
cuencia de lo enunciado en el artículo 42 inciso c) y
que no sean compensadas por los mecanismos previs-
tos en el Capítulo X de la presente Ley.
Articulo 41: Sin reglamentar.
DETERMINACION DE LAS TARIFAS - CRITERIOS
Artículo 42: Los criterios a utilizar para la determina-
ción de las tarifas serán los siguientes:
a) Las tarifas de distribución aplicables al abasteci-
miento de usuarios reflejarán los costos de adquisición
de la electricidad, de transporte y su expansión y los
costos propios de distribución que se reconozcan por
el desarrollo de la actividad específica de distribución
de la electricidad, en virtud de los contratos otorgados
por la Provincia o las Municipalidades.
b) Los costos de adquisición, transporte y su expan-
sión serán valores máximos a reconocer, compatibles
con el objetivo de obtener el mínimo costo posible
para el usuario de acuerdo con la calidad del servicio
requerida.
c) El costo propio de distribución a reconocer de-
berá proveer, a los distribuidores que operen en forma
económica y prudente, recursos necesarios para cubrir
los costos normales y razonables de comercialización
y de explotación del servicio, costos de capital, amor-
tización y renovación de equipos e instalaciones, ex-
pansiones de las redes necesarias para atender las
obligaciones especificadas en los respectivos contra-
tos de concesión, tributar los impuestos y obtener una
tasa de rentabilidad equiparable a la de otras activida-
des de riesgo similar o comparable nacional e interna-
cionalmente, debiendo tener en cuenta asimismo las
justificables diferencias de costo que existan en la
prestación del mismo tipo de servicio en las distintas
áreas de la Provincia de Buenos Aires, que surjan de
particularidades geográficas, de la forma de su presta-
ción y cualquier otra característica que la Autoridad
de Aplicación estime relevante.
d) Los grandes consumidores que hagan uso de ins-
talaciones de un concesionario del servicio público de
Artículo 42: La Autoridad de Aplicación al ejercer
las atribuciones conferidas por el artículo 40 de la
Ley 11769 y sus modificatorias (T.O. Decreto N°
1.868/04), deberá respetar los criterios para la de-
terminación de tarifas contenidos en el artículo 42°
de la citada norma y esta reglamentación.
Inc. a) Sin reglamentar.
Inc. b) Sin reglamentar.
Inc. c) En la determinación del costo de distribu-
ción la Autoridad de Aplicación deberá tener en
cuenta los costos normales y razonables de comer-
cialización y de explotación de los servicios, costo
de capital, amortización y renovación de equipos e
instalaciones, expansiones de las redes necesarias
para atender las obligaciones especificadas en los
respectivos Contratos de Concesión, tributar los im-
puestos y obtener una tasa de rentabilidad equipara-
ble a la de otras actividades de riesgo similar o com-
parable a nivel nacional o internacional.
Las tarifas deberán considerar la carga tributaria
indirecta vigente al momento de definir la tarifa para
el otorgamiento de la concesión o cuando los perío-
dos de revisión así lo establezcan.
El incremento o disminución de dicha carga tri-
butaria deberá trasladarse a la tarifa en su justa inci-
dencia, para lo cual la Autoridad de Aplicación de-
berá realizar los cálculos respectivos a los efectos de
la modificación de los valores tarifarios que corres-
distribución de electricidad, para acceder al suministro
por parte de otro proveedor, abonarán una tarifa de
peaje compuesta por los costos propios de distribución
reconocidos al concesionario y utilizados para calcu-
lar las tarifas de sus usuarios, los costos de pérdidas
de potencia y energía pertinentes y los costos de
transporte que el concesionario requiera de otros dis-
tribuidores y/o transportistas.
e) Las tarifas aplicables a la remuneración de los
concesionarios de servicios de transporte, que operen
en forma económica y prudente, deberán proveerles
los recursos suficientes para cubrir costos normales y
razonables de comercialización y de explotación del
servicio, costos de capital, amortización y renovación
de equipos e instalaciones, expansiones, en la medida
que correspondan, de las redes necesarias para atender
las obligaciones especificadas en los respectivos con-
tratos de concesión, tributar los impuestos y obtener
una tasa de rentabilidad equiparable a la de otras acti-
vidades de riesgo similar o comparable nacional e
internacionalmente.
f) Los concesionarios de servicios públicos de elec-
tricidad no podrán aplicar diferencias en sus tarifas o
servicios, excepto que aquellas resulten de distinta
localización, tipo de suministro u otro elemento obje-
tivo debidamente autorizado por la Autoridad de
Aplicación.
pondan.
La Autoridad de Aplicación justificará las dife-
rencias de costos de distribución que existan en la
prestación del mismo tipo de servicio en las distintas
áreas de la Provincia de Buenos Aires que surjan de
las particularidades geográficas, de la forma de su
prestación y de cualquier otra característica relevante
a criterio de dicho Organismo.
Inc. d) La Autoridad de Aplicación conjuntamente
con el establecimiento y aprobación de las tarifas,
deberá establecer y aprobar los parámetros y los mé-
todos que, de acuerdo con las definiciones del artícu-
lo 42 inc. d) de la Ley 11769 (T.O. Decreto N°
1.868/04), permitan calcular los valores máximos de
peaje que el concesionario de distribución tendrá
derecho a percibir cuando preste el servicio de Fun-
ción Técnica de Transporte.
Inc. e) Sin reglamentar.
Inc. f) Los concesionarios de servicios públicos de
electricidad no podrán aplicar diferencias en sus
tarifas o servicios, excepto que aquellas resulten de
distinta localización, tipo de suministro u otro ele-
mento objetivo debidamente determinado por la Di-
rección Provincial de energía y autorizado por la
Autoridad de Aplicación.
EXPANSION DEL TRANSPORTE
Artículo 43: Los ingresos generados por el compo-
nente tarifario destinado a la expansión del transporte,
según lo previsto en el artículo 42 a), deberán ser de-
positados en una cuenta especial, con las característi-
cas de un Fondo Fiduciario en la forma que se esta-
blezca en la Reglamentación, a fin de garantizar el
destino de dicho recurso tarifario.
Articulo 43: Para la constitución del Fondo Fiducia-
rio resultan de aplicación las previsiones de los De-
cretos N° 4.052/00 y N° 503/04 y demás resolucio-
nes complementarias o los que los sustituyan en el
futuro.
Los Contratos de Concesión Provincial y Muni-
cipal del servicio público de distribución de electri-
cidad contendrán el régimen sancionatorio ante in-
cumplimientos en la incorporación, depósitos y ope-
ratoria de los recursos provenientes del componente
tarifario destinado a la expansión del transporte.
CUADRO TARIFARIO INICIAL
Artículo 44: Los contratos de concesión Provinciales
y Municipales incluirán un cuadro tarifario inicial
válido por un período de cinco (5) años, en el que se
establecerán los valores máximos que correspondan a
cada uno de los servicios, calculados según los princi-
pios enunciados en los artículos precedentes.
Finalizado cada período de cinco (5) años, el Or-
ganismo de Control recalculará el cuadro tarifario
para el período de cinco (5) años siguientes, en base a
similares criterios a los utilizados para determinar el
cuadro tarifario inicial y lo someterá a la aprobación
de la Autoridad de Aplicación.
Los valores incluidos en el cuadro tarifario apro-
bado al inicio de cada período de cinco años, estarán
sujetos a ajustes que permitan reflejar los cambios en
los costos de los concesionarios que éstos no puedan
controlar. Los procedimientos para la realización de
dichos ajustes deberán incluirse en los respectivos
contratos de concesión.
Artículo 44: Sin reglamentar
CAPITULO X: FONDO PROVINCIAL DE COMPENSACIONES TARIFARIAS
OBJETO
Artículo 45: Créase en el ámbito de la Provincia de
Buenos Aires, con las limitaciones que surgen del
artículo 1 segundo párrafo de esta Ley, el Fondo Pro-
vincial de Compensaciones Tarifarias con el propósito
de compensar las diferencias de costos propios de
distribución reconocidos, entre los distintos concesio-
narios provinciales y municipales, posibilitando que
usuarios de características similares de consumo en
cuanto a uso y modalidad, abonen por el suministro de
iguales cantidades de energía eléctrica, importes equi-
valentes independientemente de las particularidades a
que den lugar su ubicación geográfica, forma de pres-
tación y cualquier otra característica que la Autoridad
de Aplicación estime relevante.
Artículo 45: Sin reglamentar
INTEGRACION
Artículo 46: El Fondo Provincial de Compensaciones
Tarifarias se integrará con el aporte de los usuarios
localizados en áreas atendidas por los concesionarios
provinciales y municipales en el porcentaje que
anualmente establezca la Autoridad de Aplicación,
sobre los valores de los cuadros tarifarios únicos
aprobados. Dicho valor no podrá ser superior al 8%
del importe total a facturar a cada usuario, antes de
impuestos.
Artículo 46: Sin reglamentar
ADMINISTRACION
Artículo 47: El Fondo Provincial de Compensaciones
Tarifarias será administrado por el Organismo de
Control y auditado por la Autoridad de Aplicación.
Los concesionarios de servicios públicos de electrici-
dad deberán suministrar, en el plazo y forma en que la
reglamentación establezca, la información que les sea
requerida por el citado Organismo a los fines de la
administración del Fondo.
Artículo 47: El OCEBA establecerá el plazo y la
forma en que, anualmente, los concesionarios de
servicios públicos de distribución deberán suminis-
trar la información que les requiera a los fines de la
Administración del Fondo Provincial de Compensa-
ciones Tarifarias.
FINALIDAD
Artículo 48: El Fondo Provincial de Compensaciones
Tarifarias no podrá tener otra aplicación que la de
unificar hasta donde sea posible, las tarifas finales en
las distintas áreas en que se divida la Provincia de
Buenos Aires.
La Autoridad de Aplicación determinará en qué
casos serán trasladables a tarifas las diferencias entre
costos propios de distribución no absorbidas por el
Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias.
El Fondo Provincial de Compensaciones Tarifa-
rias no deberá generar deficiencias o excedentes sis-
temáticos de recursos y si en un determinado período
resultara con déficit o superávit, la diferencia se apli-
cará al período siguiente.
Artículo 48: Sin reglamentar
OBLIGATORIEDAD DE LOS APORTES
Artículo 49: Los aportes al Fondo Provincial de
Compensaciones Tarifarias serán obligatorios para
todos aquellos usuarios que sean clasificados como
tributarios del Fondo por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 49: La Autoridad de Aplicación establecerá
el régimen Sancionatorio aplicable ante el incum-
plimiento de integrar los aportes en tiempo y forma
CLASIFICACION DE AREAS
Artículo 50: La clasificación de las áreas de la Pro-
vincia de Buenos Aires a los efectos establecidos en el
presente capítulo, será aprobada por la Autoridad de
Aplicación y revisada al inicio de cada período tarifa-
rio a propuesta del Organismo de Control.
Artículo 50: La autoridad de Aplicación indicará al
OCEBA los criterios en base a los cuales este último
deberá proponer la clasificación de las áreas en que
se dividirá Provincia de Buenos Aires.
CAPITULO XI: CONCESIONES Y LICENCIAS TECNICAS PARA LA PRESTACION DE LOS
SERVICIOS PUBLICOS DE ELECTRICIDAD
REQUISITOS
Artículo 51: La distribución y el transporte de electri-
cidad serán efectuados por la o las personas jurídicas a
las que el Poder ejecutivo haya otorgado la concesión
correspondiente, de conformidad con las disposicio-
nes de la presente Ley. Será requisito previo e impres-
cindible la obtención de la licencia técnica habilitante.
El requisito de obtención de licencia técnica será
también imprescindible para las concesiones munici-
pales de conformidad con lo establecido en el artículo
24 de la presente Ley.
Artículo 51: Sin reglamentar
EXTINCION DE LAS CONCESIONES
Artículo 52: En caso de extinción por cualquier causa
de las concesiones otorgadas para la prestación de los
servicios públicos de transporte y/o distribución de
energía eléctrica, y hasta tanto se resuelva el otorga-
miento de las nuevas concesiones que correspondan,
el Poder Ejecutivo, a través de los organismos, entes,
o personas jurídicas de derecho público o privado que
determine, podrá prestar dichos servicios.
En caso que existan necesidades insatisfechas de
suministro de energía eléctrica de un grupo de poten-
ciales usuarios, y en la medida en que tales necesida-
des no deban ser obligatoriamente cubiertas por un
concesionario en los términos de su contrato de con-
cesión, el Poder Ejecutivo podrá, siempre que el con-
cesionario correspondiente no aceptase tomar a su
cargo tal prestación, organizar los medios para la pro-
visión de tales servicios, fijando en dichos casos las
modalidades de la prestación, el responsable de la
misma y el régimen tarifario aplicable.
Artículo 52: Sin reglamentar
CONTRATOS DE CONCESION PROVINCIALES Y MUNICIPALES
Artículo 53: Los contratos para las concesiones Pro-
vinciales y Municipales de servicios públicos de elec-
tricidad, deberán regular expresamente como mínimo
y según corresponda:
a) Las condiciones generales y especiales de la con-
cesión y los derechos y obligaciones de las partes;
b) El plazo de duración;
c) Las condiciones de uso y ocupación de bienes del
Estado Provincial y/o Municipal con los bienes e ins-
talaciones de los concesionarios;
d) El ámbito territorial de la concesión precisando,
en su caso, los límites físicos de la obligación de ser-
vicio;
e) En su caso, las inversiones obligatorias en mate-
ria de infraestructura e instalaciones;
f) Las condiciones técnicas y económicas aplicables
a las ampliaciones de las instalaciones, cuando ello
resulte conveniente a las necesidades del servicio pú-
blico;
g) El régimen de calidad del servicio y de confiabi-
lidad y seguridad del sistema;
h) Los procedimientos para la tramitación de quejas
y reclamos de los usuarios;
i) Las garantías que deberán prestar los concesiona-
rios provinciales y municipales;
j) Las condiciones en las que se transferirá al Estado
provincial y/o municipal o al nuevo concesionario, los
bienes afectados al servicio público en caso de cadu-
cidad, revocación o falencia;
k) Las causales de caducidad y revocación, en espe-
cial las originadas en la pérdida de la licencia técnica;
l) El derecho de constituir las servidumbres necesa-
rias a los fines de la prestación del servicio público;
m) El régimen tarifario, especificando la adhesión al
Artículo 53: Los contratos para las concesiones
provinciales y municipales, deberán ajustarse a los
modelos que establezca el Poder Ejecutivo Provin-
cial
Incisos: a) – n): Sin reglamentar
régimen tarifario establecido en el Capítulo IX y al
Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias del
Capítulo X de la presente Ley, incluyendo la obliga-
ción de dar adecuadamente a publicidad los cuadros
tarifarios y la información relevante para el usuario;
n) El régimen sancionatorio por faltas o incumpli-
mientos cometidos por el concesionario con respecto a
sus obligaciones emergentes de la concesión;
o) El encuadre convencional del personal que se
destine a la prestación de los servicios de los conce-
sionarios municipales, provinciales o ESEBA S.A., o
sus continuadores, deberá estar vinculado con el Con-
venio Colectivo de Trabajo referente del sector por el
cual se otorga la concesión, y las modificaciones de la
planta del personal deberán ser acordadas según el
avance tecnológico que se produzca con la organiza-
ción signataria. Este inciso deberá ser tenido en cuenta
para todo agente de este Marco Regulatorio Eléctrico
cuya función sea la industria eléctrica.
Inc. o): La Planta de personal a que se refiere el
inciso que se reglamenta, es la existente a la firma de
los Contratos de Concesión y/o transferencias y/o las
autorizaciones emanadas de Autoridad competente
para los Agentes del Mercado Eléctrico cuya función
sea la industria eléctrica.
CAPITULO XII: ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
FACULTADES
Artículo 54: Será Autoridad de Aplicación, conforme
al artículo 5 de la presente Ley el Ministerio de Infra-
estructura, Vivienda y Servicios Públicos quién ejer-
cerá las atribuciones inherentes al poder público en lo
referente al diseño y la implementación de las políti-
cas en materia de energía eléctrica de la Provincia de
Buenos Aires.
En tal sentido, deberá:
a) Promover las medidas conducentes al desarrollo
de la actividad eléctrica provincial a través de medios
consistentes con los objetivos fijados en la presente
Ley;
b) Intervenir en el otorgamiento de concesiones
provinciales de servicios públicos de electricidad y
aprobar las tarifas que deberán aplicar los concesiona-
rios provinciales y municipales para la prestación de
dichos servicios en todo el ámbito de la Provincia de
Buenos Aires, con las limitaciones que surgen del
artículo 1 segundo párrafo de esta Ley, así como la
clasificación de sus áreas de prestación, de acuerdo
con los estudios y las bases de cálculo determinadas
por el Organismo de Control;
c) Proponer al Poder Ejecutivo las normas de fun-
cionamiento del Fondo Provincial de Compensaciones
Tarifarias;
d) Establecer los contenidos de las licencias técnicas
para la prestación de servicios públicos de electricidad
a cargo de los concesionarios de los servicios públicos
de electricidad, las que exigirán como mínimo lo si-
guiente:
d.1) Constitución societaria, bajo una de las formas
Artículo 54: Sin reglamentar
previstas en la presente Ley;
d.2) Antecedentes que acrediten idoneidad para
atender el sistema por el que se otorga la licencia;
d.3) Compromiso de disponibilidad mínima de
equipamiento para la atención del sistema para el cual
se otorga la licencia;
d.4) Compromiso del personal que destinará a la
prestación del servicio, los que deberán estar encua-
drados en el Convenio Colectivo de Trabajo referente
del sector para el que se otorga la licencia. El personal
Gerencial deberá estar constituido por profesionales
argentinos en al menos un 50% de los cargos;
d.5) Recursos económico-financieros para asumir la
responsabilidad como concesionario, por la que se le
otorga la licencia;
e) Otorgar y revocar las licencias técnicas;
f) Dictar reglamentos en materia de seguridad, me-
dio ambiente, normas y procedimientos técnicos, de
medición y facturación de los consumos, de control y
uso de medidores, de interrupción y reconexión de los
suministros, de acceso a inmuebles de terceros y de
calidad de los servicios prestados;
g) Autorizar toda construcción de nuevas obras e
instalaciones, ampliaciones o extensiones de las insta-
laciones existentes en los términos de los artículos 13
y 18 de la presente ley;
h) Asesorar al Poder Ejecutivo Provincial y Munici-
pal, en toda materia relacionada con la actividad eléc-
trica;
i) Coordinar y dirigir toda relación entre la Provin-
cia de Buenos Aires y otras jurisdicciones y países
extranjeros en materia de energía eléctrica;
j) Elaborar estudios e informes sobre la situación y
la prospectiva de la industria eléctrica de la Provincia,
aconsejando las medidas convenientes para la conse-
cución de los propósitos perseguidos, coordinadamen-
te con la autoridad competente en el orden nacional;
Asimismo, elaborará cada cinco años, el Plan
Director de los servicios de transporte y distribución
de electricidad definiendo las políticas a adoptar y las
estrategias públicas a cumplir para alcanzar los objeti-
vos y metas fijadas en la presente Ley;
k) Administrar el producido de todo impuesto o
contribución Nacional o Provincial relacionado con la
actividad eléctrica, con excepción del Fondo Provin-
cial de Compensaciones Tarifarias;
l) Auditar la administración que el Organismo de
Control realiza sobre el Fondo Provincial de Compen-
saciones Tarifarias;
m) Aprobar, publicar y difundir el presupuesto
anual del Organismo de Control y recibir los eventua-
les comentarios que los agentes hagan sobre el mis-
mo;
n) En los casos que corresponda, coordinar su acti-
vidad con el Organo local competente en materia co-
operativa;
ñ) Definir los Regímenes tarifarios y los procedi-
mientos para la determinación de los cuadros tarifa-
rios que se incluirán en los Contratos de Concesión,
debiendo preverse en los mismos la inclusión de una
Tarifa de Interés Social.
o) De manera general, ejercer todas las demás atri-
buciones que se le encomienden de acuerdo con la
presenta Ley, las que pueda delegarle el Poder Ejecu-
tivo y todas las facultades propias de la Autoridad
Pública en materia de energía eléctrica que no estuvie-
ran expresamente encomendadas por la presente Ley a
otros organismos.
CAPITULO XIII: DEL ORGANISMO DE CONTROL ORGANIZACION – ATRIBUCIONES
TASA DE FISCALIZACION Y CONTROL
AUTARQUIA
Artículo 55: El Organismo de Control gozará de au-
tarquía y tendrá plena capacidad jurídica para actuar
en el ámbito del derecho público y privado y su pa-
trimonio estará constituido por los bienes que se le
transfieran y por los que adquiera en el futuro por
cualquier título. Para el adecuado cumplimiento de las
funciones de fiscalización y control que le son propias
se lo dotará de los recursos y estructura necesarios.
Tendrá su sede en la ciudad de La Plata y aprobará su
propia estructura orgánica.
Artículo 55: Sin reglamentar
AUTORIDADES
Artículo 56: El Organismo de Control será dirigido
por un Directorio integrado por cinco miembros de los
cuales uno será su Presidente, otro su Vicepresidente
y los restantes vocales.
Los miembros del Directorio serán seleccionados
entre personas con probados antecedentes técnicos y
profesionales en la materia, y designados por el Poder
Ejecutivo.
Su mandato durará cinco años y podrá ser renova-
do en forma indefinida. Cesarán en sus mandatos en
forma escalonada cada año. A los efectos de permitir
tal escalonamiento, al designarse el primer Directorio
se establecerá que, por única vez, el mandato del Vi-
cepresidente será de cuatro años, el del Primer Vocal
de tres años, el del Vocal Segundo de dos años y el
del Vocal Tercero de un año.
Artículo 56: Sin reglamentar
SINDICATURA DE USUARIOS
Artículo 57: Créase en el ámbito del Organismo de
Control la Sindicatura de Usuarios, la que tendrá co-
mo función representar los intereses de los usuarios
del servicio público de electricidad.
La Sindicatura de Usuarios será integrada por las
asociaciones legalmente constituidas e inscripta en el
Registro Unico de Asociaciones de Usuarios y Con-
sumidores de la provincia de Buenos Aires, en la for-
ma que establezca la reglamentación.
La Sindicatura de Usuarios dispondrá de un pre-
supuesto de hasta el siete por ciento (7%) del total del
presupuesto asignado al Organismo, para su funcio-
namiento, conforme el mecanismo de distribución que
establezca la propia Sindicatura. Los representantes de
los usuarios prestarán sus funciones absolutamente
“ad honorem”.
Artículo 57: En el término de 60 días de la publica-
ción del presente, el Organismo de Control convo-
cará a las Asociaciones de Usuarios y Consumidores
de la Provincia de Buenos Aires, representativas de
usuarios de servicios públicos sujetos a control de
dicho Organismo, para la conformación de la Sindi-
catura de Usuarios.
El presupuesto de funcionamiento de la Sindica-
tura de Usuarios se conformará sobre la base del
presupuesto de funcionamiento del OCEBA, con
exclusión de los recursos correspondientes al Fondo
Provincial Compensador Tarifario y de los destina-
dos a la masa salarial del Organismo.
REMOCION
Artículo 58: Los miembros del Directorio tendrán
dedicación exclusiva en sus funciones, alcanzándoles
las incompatibilidades fijadas por ley para los funcio-
narios públicos y sólo podrán ser removidos de sus
cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo.
Artículo 58: Sin reglamentar
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 59: Los miembros del directorio no podrán
ser propietarios ni tener interés alguno, directo ni indi-
recto, en empresas reconocidas como agentes de la
actividad eléctrica por el artículo 7 de esta Ley, ni en
sus controladas o controlantes.
Artículo 59: Sin reglamentar.
REPRESENTACION
Artículo 60: El presidente ejercerá la representación
legal del organismo y en caso de impedimento o au-
sencia transitoria será reemplazado por el vicepresi-
dente.
Artículo 60: Sin reglamentar.
QUORUM
Artículo 61: El directorio formará quórum con la
presencia de 3 de sus miembros, uno de los cuales
deberá ser el presidente o el vicepresidente, en su ca-
so, y sus resoluciones se adoptarán por mayoría sim-
ple. El presidente o el vicepresidente, en su caso, ten-
drá doble voto en caso de empate.
Artículo 61: Sin reglamentar.
FUNCIONES DEL DIRECTORIO
Artículo 62: Serán funciones del Directorio del Orga-
nismo de Control, entre otras:
a) Defender los intereses de los usuarios, atendiendo
los reclamos de los mismos, de acuerdo a los derechos
enunciados en el Capítulo XV;
b) Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación
y disposiciones complementarias, controlando la pres-
tación de los servicios y el cumplimiento de las obli-
gaciones fijadas en los contratos de concesión en tal
sentido y el mantenimiento de los requisitos exigidos
en las licencias técnicas para el funcionamiento de los
concesionarios de los servicios públicos de electrici-
dad;
c) Asignar a sus funcionarios las atribuciones que
considere adecuadas para una eficiente y económica
aplicación de la presente Ley;
d) Organizar y aplicar el régimen de Audiencias
públicas previstas en esta Ley;
e) Dictar el reglamento interno del cuerpo.
f) Contratar y remover al personal del organismo,
fiscalizar sus funciones y condiciones de empleo.
g) Confeccionar anualmente su memoria y balance.
h) Intervenir necesariamente en toda cuestión vincu-
lada con la actividad de los concesionarios de servi-
cios públicos de electricidad, en particular respecto a
la relación de los mismos con los usuarios;
i) Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas
o discriminatorias entre los participantes de cada una
de las actividades eléctricas;
j) Formular los estudios y establecer las bases para
la revisión de los cuadros tarifarios y la clasificación
de las áreas de prestación y controlar que las tarifas de
los servicios de electricidad sean aplicadas de con-
formidad con los correspondientes contratos de con-
Artículo 62:
Inc. a – i): Sin reglamentar.
cesión, licencias técnicas y las disposiciones de esta
Ley;
k) Administrar el Fondo Provincial de Compensa-
ciones Tarifarias y cualquier otro fondo destinado a
tal fin;
l) Publicar y difundir los principios generales que
deberán aplicar los concesionarios de servicios públi-
cos de electricidad, para asegurar el libre acceso no
discriminatorio a sus instalaciones o servicios;
ll) Emitir “Guías de Seguimiento y Control” dirigi-
das a las concesionarias en forma particular y/o gene-
ral. Estas “Guías” le permitirán a los prestadores co-
nocer la opinión del Organismo y orientar el compor-
tamiento observado, a fin de obtener mayores resulta-
dos en la prestación del servicio.
m) Intervenir, cuando corresponda, en la concesión
de servidumbres de electroducto;
n) Velar por la protección de la propiedad, el medio
ambiente y la seguridad pública en la construcción y
operación de los sistemas de generación, transporte y
distribución de electricidad, incluyendo el derecho de
acceso a las instalaciones de propiedad de generado-
res, de los concesionarios de servicios públicos de
electricidad y de los usuarios, previa notificación, a
efectos de investigar cualquier amenaza real o poten-
cial a la seguridad pública;
ñ) Elaborará anualmente una Memoria y Guía de
Gestión, con indicadores cualitativos y cuantitativos,
la que deberá ser presentada a la Honorable Legislatu-
ra y dada a conocer al público en general dentro del
primer bimestre de cada año, bajo el procedimiento
establecido por la Autoridad de Aplicación.
o) Promover por sí o por intermedio de quien co-
rresponda, las acciones judiciales y/o administrativas
y/o reclamos para asegurar el cumplimiento de sus
funciones y de los fines de esta Ley, su reglamenta-
Ll): El Organismo de Control emitirá las Guías de
Seguimiento y Control de conformidad con las pre-
visiones del Decreto N° 616/01.
Inc. m): Sin reglamentar.
Incs. n – x): Sin reglamentar.
ción y los contratos de concesión y licencias técnicas;
p) Reglamentar el procedimiento para la aplicación
de las sanciones que correspondan por violación de
disposiciones legales, reglamentarias o contractuales;
q) Aplicar las sanciones previstas en la presente
Ley, su reglamentación y en los contratos de conce-
sión y las licencias técnicas correspondientes, respe-
tando en todos los casos el debido proceso legal;
r) Requerir de los agentes de la actividad eléctrica y
de los usuarios, la documentación e información nece-
sarios para verificar el cumplimiento de esta Ley, su
reglamentación y los contratos de concesión y licen-
cias técnicas correspondientes, realizando las inspec-
ciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado
resguardo de la confidencialidad de la información
que pueda corresponder;
s) Publicar toda la información y dar el asesora-
miento que sea de utilidad para los agentes de la acti-
vidad eléctrica y los usuarios, siempre que ello no
perjudique injustificadamente derechos a dichos agen-
tes, usuarios y/o de terceros;
t) Asegurar la publicidad de las decisiones que
adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cua-
les fueron adoptadas las mismas;
u) Someter anualmente al Ministerio de Obras y
Servicios Públicos de la provincia de Buenos Aires,
un informe sobre las actividades desarrolladas durante
el último año y sugerencias sobre medidas a adoptar
en beneficio del interés público, incluyendo la protec-
ción de los usuarios;
v) Promover ante los fabricantes de equipamiento
eléctrico, las innovaciones tecnológicas tendientes a
lograr mejoras compatibles con las exigencias a la
calidad de servicio establecida en los contratos de
concesión y licencias técnicas;
w) En los casos que corresponda, coordinar su acti-
vidad con el Organo provincial competente en materia
cooperativa;
x) En general, realizar todo otro acto que le sea en-
comendado por la presente Ley o que sea necesario
para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los
fines de la misma y su reglamentación.
GESTION FINANCIERA, CONTABLE Y PATRIMONI
Artículo 63: El Organismo se regirá en su gestión
financiera, patrimonial y contable por las disposicio-
nes de la presente ley y reglamentos que a tal efecto se
dicten. Quedarán sujeto al control externo que esta-
blece el régimen de contralor público. Las relaciones
con su personal se regirán por la Ley de Contrato de
Trabajo, no siéndole de aplicación el régimen jurídico
básico de la función pública.
Artículo 63: El personal del OCEBA quedará en-
cuadrado en la Convención Colectiva de Trabajo
correspondiente a los trabajadores del sector eléctri-
co.
TASA DE FISCALIZACION Y CONTROL - DETERMINACION
Artículo 64: Los agentes de la actividad eléctrica
abonarán anualmente por adelantado al Organismo de
Control, una tasa de fiscalización y control.
Dicha tasa estará determinada en función del pre-
supuesto anual de inversiones y gastos, establecida
por el Organismo.
Esta tasa será fijada en forma singular para cada
prestador en particular y será igual a la suma total de
gastos e inversiones previstas por el Organismo en el
presupuesto, multiplicada por una fracción en la cual
el numerador, estará compuesto por los ingresos bru-
tos, antes de impuestos por facturación de su actividad
eléctrica, correspondiente al año anterior y el denomi-
nador, por el total de los ingresos brutos, antes de im-
puestos de la totalidad de los agentes de la Provincia
para igual período.
Artículo 64: Facúltase al Organismo de Control a
establecer el régimen sancionatorio aplicable, para el
caso que los agentes de la actividad eléctrica incum-
plan con la obligación de abonar la Tasa de Fiscali-
zación y Control.
MORA E INTERESES
Artículo 65: La mora por falta de pago de la tasa de
fiscalización y control se producirá de pleno derecho
y devengará los intereses punitorios que establezca la
reglamentación. El certificado de deuda por falta de
pago de la tasa de fiscalización y control expedido por
el Organismo de Control, habilitará el procedimiento
de apremio ante los tribunales competentes.
Artículo 65: La mora por falta de pago de la Tasa de
Fiscalización y Control devengará un interés resarci-
torio equivalente a la tasa de descuento de documen-
tos a 30 días que cobre el Banco Provincia de Bue-
nos Aires, con más un interés punitorio equivalente a
1,5 veces la citada tasa.
CAPITULO XIV: ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESPECTO DEL CONTROL DE LA PRESTACION
DEL SERVICIO PUBLICO DE DISTRIBUCION
ASISTENCIA AL OCEBA
Artículo 66: Las Municipalidades de la Provincia de
Buenos Aires asistirán al Organismo de Control en el
ejercicio de las funciones propias de éste último, res-
pecto del control de los concesionarios del servicio
público de distribución de electricidad, de acuerdo
con los términos de la presente Ley y de las reglamen-
taciones que sobre el particular se dicten.
Las Municipalidades deberán recibir toda denun-
cia y/o reclamo formulados por los usuarios respecto
de la prestación de los servicios públicos a cargo de
los concesionarios, elevando las mismas para su tra-
tamiento al Organismo de Control.
Artículo 66: Sin reglamentar
CAPITULO XV: DERECHOS DE LOS USUARIOS
ENUMERACION
Artículo 67: Se reconocen a favor de los usuarios del
servicio público de electricidad, radicados en el ámbi-
to de la Provincia de Buenos Aires, con las limitacio-
nes que surgen del artículo 1 segundo párrafo de esta
Ley, los siguientes derechos mínimos:
a) Recibir un suministro de energía continuo, regu-
lar, uniforme y general que cumpla con las metas y
niveles mínimos de calidad que determine la Autori-
dad de Aplicación, a través de los respectivos contra-
tos de concesión otorgados a los concesionarios de
servicios públicos de electricidad;
b) Que se les facturen sus consumos de energía
eléctrica en base a valores realmente medidos, a inter-
valos de tiempo regulares y a precios no superiores a
los que surgen de aplicar a dichos consumos, las tari-
fas contenidas en los cuadros aprobados por la Auto-
ridad de Aplicación;
c) Ser informados en forma clara y precisa acerca de
las condiciones de la prestación, de sus derechos y
obligaciones y de toda otra cuestión y/o modificación
que surja mientras se realiza la misma y que pueda
afectar las relaciones entre el prestador y el usuario;
d) Que se brinde a los reclamos que el usuario pue-
da efectuar, referidos a deficiencias en la prestación
del servicio y/o a errores en la facturación que recibe,
un trámite diligente y responsable, dándole adecuada
respuesta en los plazos y modalidades que se estipulen
en el régimen de suministro;
e) Efectuar sus reclamos ante el Organismo de Con-
trol cuando entienda que los mismos no hayan sido
evacuados en tiempo y forma por los concesionarios
Artículo 67: Los derechos que se reconocen a los
usuarios en el Capítulo XV de la Ley 11769 y sus
modificatorias (T. O. Decreto N° 1.868/04), son sin
perjuicio de toda otra normativa vigente de carácter
general y la que en el futuro se dicte.
Incs.: a) a h): Sin reglamentar
de servicios públicos de electricidad, o cuando inter-
prete que no han sido debidamente tenidos en cuenta
sus derechos;
f) Ser compensado por los daños producidos a per-
sonas y/o bienes de su propiedad, causados por defi-
ciencias en el servicio, imputables a quien realiza la
prestación;
g) No ser privado del suministro si no media una
causa real y comprobada prevista expresamente en la
legislación específica, el contrato de concesión de su
prestador y/o el régimen de suministro vigente;
h) Las asociaciones de consumidores y usuarios
constituidas como personas jurídicas, estarán legiti-
madas para accionar ante el Organismo de Control,
cuando resulten objetivamente afectados o amenaza-
dos los derechos de los consumidores y/o usuarios.
i) Al acceso a la electricidad como un derecho in-
herente a todo habitante de la provincia de Buenos
Aires, garantizándose un abastecimiento mínimo y
vital;
j) A participar en el Organismo de Control a través
de las asociaciones de usuarios legalmente habilitadas,
las que conformarán la Sindicatura de Usuarios.
Inc. i): La Autoridad de Aplicación reglamentará
las condiciones de acceso, de los usuarios que no
dispongan de recursos para abonar la tarifa por el
servicio y que tengan derecho a la provisión de
energía en cantidad y calidad suficientes para el uso
mínimo indispensable, posibilitando condiciones de
vida digna.
Inc. j): Sin reglamentar.
CAPITULO XVI: PROCEDIMIENTOS Y CONTROL JUDICIAL
CONTROVERSIAS ENTRE AGENTES Y/O USUARIOS
Artículo 68: Toda controversia entre los agentes de la
actividad eléctrica y/o usuarios de la actividad eléctri-
ca en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con
las limitaciones que surgen del artículo 1 segundo
párrafo de esta Ley, en materia de prestación de servi-
cios públicos de electricidad o actividades eléctricas,
deberá ser sometida previa y obligatoriamente para su
resolución, al Organismo de Control el que deberá
expedirse en el término de sesenta días hábiles de la
presentación del reclamo. El procedimiento adminis-
trativo se regirá por la Ley de Procedimiento Admi-
nistrativo.
Los usuarios deberán efectuar en todos los casos
reclamo previo ante el agente prestador. Contra la
resolución denegatoria o silencio el usuario podrá
optar entre recursos ante el Organismo de Control o
la justicia.
El Organismo de Control podrá, cuando lo consi-
dere conveniente, otorgar el tratamiento de audiencia
pública.
El Organismo de Control dictará las normas de
procedimiento con sujeción a las cuales se realizarán
las audiencias públicas y se aplicarán las sanciones
previstas en la presente Ley, debiéndose asegurar en
todos los casos el cumplimiento de los principios del
debido proceso.
Los usuarios y terceros interesados tendrán el de-
recho de solicitar la intervención del Organismo de
Control en toda materia vinculada con la actuación de
los agentes de la actividad eléctrica, sometiéndose en
este caso a la jurisdicción del mismo.
Artículo 68: Toda controversia entre los Generado-
res, autogeneradores, cogeneradores, distribuidores,
grandes consumidores y comercializadores, deberá
ser sometida previa y obligatoriamente para su reso-
lución al OCEBA, el que deberá expedirse dentro
del término de 60 días hábiles de la presentación del
reclamo. El procedimiento se ajustará a lo precep-
tuado por la Ley de Procedimiento Administrativo,
con la facultad para el OCEBA, cuando lo considere
conveniente, de citar a Audiencia Pública.
Los usuarios deberán realizar en todos los ca-
sos reclamo previo ante el agente prestador mediante
nota simple sin ninguna formalidad, con copia en la
que deberá dejarse constancia del acuse de recibo.
Contra la resolución denegatoria o silencio el usua-
rio podrá optar entre recurrir ante el OCEBA o a la
justicia. El silencio del agente prestador, transcurri-
dos 30 días hábiles desde la presentación del recla-
mo previo implica denegatoria, quedando habilitada
al usuario la instancia posterior.
El agente prestador deberá llevar un registro
cronológico y correlativo de los reclamos efectuados
por los usuarios, copia del cual deberá remitir bimes-
tralmente al OCEBA.
REGLAMENTACION PARA SOLUCION DE CONFLICTOS
Artículo 69: El Poder Ejecutivo podrá dictar regla-
mentaciones alternativas para la solución de los con-
flictos, a los que podrán optar los agentes y/o usua-
rios.
Artículo 69: Sin reglamentar.
CAPITULO XVII: CONTRAVENCIONES Y SANCIONES
VIOLACIONES E INCUMPLIMIENTOS
Artículo 70: Las violaciones o incumplimientos de
las obligaciones que surjan de los contratos de conce-
sión serán sancionados con el régimen de penalidades
allí previstas. Dicho régimen deberá tender a orientar
las inversiones de los concesionarios hacia el benefi-
cio de los usuarios.
El régimen deberá responder a un criterio de pro-
gresividad en su aplicación. Las sanciones serán pro-
porcionadas a la magnitud de los incumplimientos y
tendrán en cuenta la reiteración de los mismos, así
como los efectivos perjuicios sufridos por los usua-
rios.
El régimen sancionatorio podrá prever, entre otras,
las sanciones de apercibimientos y multas. La acumu-
lación de sanciones durante el término de la vigencia
de la concesión, en los términos dispuestos en la mis-
ma, podrá ser considerada incumplimiento grave del
concesionario y habilitar consecuentemente la aplica-
ción de la sanción de caducidad de la concesión.
Artículo 70: El régimen de contravenciones y san-
ciones previsto en el Capítulo XVII de la Ley 11769
y sus modificatorias (T. O. Decreto N° 1.868/04),
será el previsto en los modelos de Contratos de Con-
cesión que establezca el Poder ejecutivo.
A fin de cumplimentar lo dispuesto en el segun-
do párrafo del artículo que se reglamenta, el OCEBA
llevará un registro actualizado de las sanciones apli-
cadas a los titulares de las concesiones, la razón de
las mismas y su magnitud, fechas y demás elementos
que considere relevantes para el ejercicio de su fun-
ción.
SECUESTRO DE BIENES
Artículo 71: El Organismo de Control podrá disponer
el secuestro de bienes como medida precautoria, a no
ser que dichos bienes pertenezcan a un tercero no res-
ponsable.
Artículo 71: Sin reglamentar.
AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA
Artículo 72: En las acciones de prevención y consta-
tación de contravenciones, así como para lograr el
cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que
pudieren corresponder, el Organismo de Control es-
tará facultado para requerir el auxilio de la fuerza
pública con jurisdicción en el lugar del hecho. A tal
fin bastará con que el funcionario competente para la
instrucción de las correspondientes actuaciones admi-
nistrativas expida un requerimiento escrito a la autori-
dad que corresponda. Si el hecho objeto de prevención
o comprobación constituyera un delito de orden públi-
co, deberá dar inmediata intervención al tribunal de
justicia con jurisdicción en el lugar.
Artículo 72: Sin reglamentar.
SANCIONES
Artículo 73: Las violaciones o incumplimientos de la
presente Ley y sus normas reglamentarias cometidos
por agentes no concesionarios de servicios públicos de
electricidad, serán sancionados con:
a) Multa entre un monto equivalente al valor de 1
kw/h y 15 MWh/h, considerado al día de la comisión
de la infracción;
b) Inhabilitación especial de hasta cinco (5) años;
c) Suspensión de hasta noventa (90) días en la pres-
tación o recepción de los servicios;
d) Decomiso de los elementos utilizados para come-
ter la contravención o de los bienes, artefactos e insta-
laciones construidas o ubicadas en contravención.
Esta sanción podrá aplicarse como accesoria de las
anteriores o independientemente de las mismas.
Artículo 73:
Inc a): Sin reglamentar.
Incs. b) y c): Los términos de 5 años y 90 días
comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquél
en que quede firme la sanción respectiva.
Inc. d): Sin reglamentar.
CAPITULO XVII BIS: REGIMEN TRIBUTARIO PROVINCIAL Y MUNICIPAL
CONTRIBUCION 6%o PROVINCIA BUENOS AIRES
Artículo 74: Los agentes de la actividad eléctrica a
que se refiere el Art. 7° inc. c) de la presente Ley,
por las operaciones de venta que realicen con usua-
rios o consumidores finales, abonarán mensualmente
a la Provincia de Buenos Aires una contribución
equivalente al seis por mil (6%o) de sus entradas
brutas, netas de impuestos, recaudadas por la venta
de energía eléctrica en esta jurisdicción –con excep-
ción de las correspondientes por suministro para
alumbrado público- la que se trasladará en forma
discriminada en la facturación al usuario.
Dicha contribución será substitutiva de los im-
puestos Inmobiliarios, a los Automotores y de Sellos y
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en la medida
en que mantengan su vigencia los gravámenes esta-
blecidos por los Decretos Leyes 7290/67 y/o 9038/78
y sus modificatorios, o no se implemente la autoriza-
ción conferida por el Art. 16 del Decreto Ley 7290/67
y/o el Art. 5° del Decreto Ley 9038/78, con relación a
la reducción de la alícuota al servicio residencial. En
ambos supuestos, la carga tributaria total no podrá
superar a la determinada al momento de la publica-
ción de la presente ley.
Artículo 74: Sin reglamentar.
CONTRIBUCION 6% MUNICIPIOS
Artículo 75: Los agentes de la actividad eléctrica a
que se refiere el Art. 7° Inc. c) de la presente ley, por
las operaciones de venta que realicen con usuarios o
consumidores finales, abonarán mensualmente a las
Municipalidades de los partidos respectivos una con-
tribución equivalente al seis por ciento (6%) de sus
entradas brutas, netas de impuestos, recaudadas por la
venta de energía eléctrica –con excepción de las co-
rrespondientes por suministro para alumbrado públi-
co- la que se trasladará en forma discriminada en la
facturación al usuario.
Dicha contribución será substitutiva de todo gra-
vamen o derecho municipal, inclusive los referidos al
uso del dominio público, excepto que se trate de con-
tribuciones especiales o de mejoras y de aquellos que
correspondan por la prestación efectiva de un servicio
no vinculado a su actividad.
Los agentes de la actividad eléctrica comprendidos
en el primer párrafo liquidarán, dentro de los diez (10)
días de vencido cada mes calendario, la diferencia
entre el importe de la contribución del seis (6) por
ciento y el de las eventuales deudas por servicios o
suministros prestados por cualquier concepto a la res-
pectiva municipalidad. El pago correspondiente a la
suma resultante de tal compensación por los agentes
de la actividad eléctrica o el municipio, según corres-
pondiere, será efectuado dentro de los diez (10) días
corridos a partir del plazo establecido para compensar.
Artículo 75: Sin reglamentar.
CAPITULO XVIII: DISPOSICIONES VARIAS
DEROGACION
Artículo 76: Derógase toda disposición legal o re-
glamentaria que se oponga o contradiga los conteni-
dos de la presente Ley.
Artículo 76: Sin reglamentar.
INTERRUPCION Y/O DESCONCEXION DEL SUMINISTRO
Artículo 77: La falta de pago del suministro de energ-
ía eléctrica por parte de los usuarios, de los grandes
consumidores o de los concesionarios de servicios
públicos de distribución de electricidad, habilitará al
acreedor a proceder a la interrupción y/o desconexión
de dicho suministro o servicio. Esa interrupción y/o
desconexión no eximirá al concesionario de la obliga-
toriedad que, respecto de la prestación del suministro,
estipule el contrato de concesión y, especialmente, en
lo que hace al mantenimiento de los servicios esencia-
les.
Para la percepción de los importes correspondien-
tes se aplicará el procedimiento ejecutivo, siendo títu-
lo hábil la constancia de deuda conformada por el
Organismo de Control que determine la reglamenta-
ción.
Artículo 77: Sin reglamentar.
FACTURAS: CONTENIDO
Artículo 78: Las facturas a usuarios por la prestación
del servicio público de distribución de electricidad
deberán detallar la información necesaria y suficiente
que permita constatar al usuario en forma unívoca el
valor de las magnitudes físicas consumidas, el período
al cual corresponde, los precios unitarios aplicados y
las cargas impositivas.
Se deberá eliminar la facturación estimada en el
término que se fije en el contrato de concesión.
Podrán incluirse en las facturas conceptos ajenos a
la prestación del servicio público, cuando tal proce-
dimiento hubiera sido expresa e individualmente auto-
rizado por el usuario y aprobado por el Organismo de
Control y siempre que se permita el pago por separado
de los importes debidos exclusivamente a la presta-
ción del suministro eléctrico.
En el caso cooperativo la aprobación mencionada
en el párrafo anterior deberá responder a la normativa
específica del Órgano local competente en la materia.
Podrá ser incluido en las facturas, como concepto
de prestación de servicios, el consumo, medido, por
alumbrado público.
La falta de pago de cualquier concepto ajeno al
precio de la energía consumida por el usuario y los
cargos que correspondan de acuerdo con el párrafo
primero del presente artículo, no podrá constituir cau-
sal de incumplimiento habilitante para la interrupción
o desconexión del suministro a dicho usuario.
Artículo 78: Sólo se admitirá la modalidad de factu-
ración estimada, en forma transitoria, con carácter
excepcional y en casos debidamente fundados.
En los casos de Entidades Cooperativas se reque-
rirá la aprobación por parte del OCEBA, sin perjui-
cio de la que corresponda al Organismo Fiscalizador
con competencia en la materia de conformidad a los
términos de la Ley de Cooperativas 20337.
CONCESIONES OTORGADAS POR LA NACION
Artículo 79: Encomiéndase al Poder Ejecutivo la ne-
gociación y celebración de los acuerdos que sean ne-
cesarios con las autoridades competentes del Estado
Nacional a fin de dar pleno y eficaz cumplimiento a lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo primero
de la presente Ley.
Artículo 79: Encomiéndase a la Autoridad de Apli-
cación la negociación de acuerdos y convenios con
las autoridades competentes del Estado Nacional que
sean necesarias a fin de dar cumplimiento a lo dis-
puesto en el Art. 79 de la Ley 11769 y sus modifica-
torias (T. O. Decreto N° 1.868/04).
ADECUACION DE LA ACTIVIDAD ELECTRICA A LAS MODIFICACIONES ESTABLECIDAS POR LA
LEY 13173
Artículo 80: El Poder Ejecutivo, deberá establecer en
una fecha no mayor a ciento ochenta (180) días, con-
tados a partir desde la fecha de la entrada en vigencia
de la presente Ley, los plazos y mecanismos, a los
efectos de adecuar a la misma, la actividad eléctrica
que se preste en la jurisdicción de la Provincia de
Buenos Aires.
Para los casos de concesiones provinciales del
servicio eléctrico, el Poder Ejecutivo, deberá acordar
con los concesionarios la readecuación a la presente
Ley, de los respectivos contratos de concesión exis-
tentes a la fecha de entrada en vigencia.
Para el caso del servicio eléctrico de concesión
municipal, las Municipalidades, con el control de la
Autoridad de Aplicación y del Organismo de Control
deberán acordar con los concesionarios la readecua-
ción a esta Ley, de los contratos de concesión existen-
tes a la fecha de entrada en vigencia de la misma.
Artículo 80: Sin reglamentar.
OTORGAMIENTO DE CONCESIONES PROVINCIALES Y MUNICIPALES: PLAZOS
Artículo 81: El Poder Ejecutivo deberá otorgar él o
los contratos de concesión correspondientes a los ser-
vicios públicos de electricidad de carácter Provincial
conforme a lo previsto en la presente Ley, dentro de
los sesenta días de entrada en vigencia del decreto
reglamentario.
Las Municipalidades, deberán adecuar sus contra-
tos de concesión vigentes, a los términos de la presen-
te Ley dentro de los noventa días de entrada en vigen-
cia del decreto reglamentario
Artículo 81: Sin reglamentar.
VIGENCIA DE LA LEY
Artículo 82: La presente Ley entrará en vigencia el
día siguiente al de su promulgación por parte del Po-
der Ejecutivo.
Artículo 82: Sin reglamentar.
DETALLE DE NORMAS QUE DIERAN ORIGEN
AL MARCO REGULATORIO VIGENTE Y
NORMAS QUE LO COMPLEMENTAN
LEY 11769
SANCIONADA: 04-01-96
PROMULGADA: Decreto N° 75, del 17-01-96
PUBLICADA: 05-02-96 – Boletín Oficial N° 23.051
LEY 11969
SANCIONADA: 04-01-96
PROMULGADA: Decreto N° 12, del 27-06-97
PUBLICADA: 10-07-97 – Boletín Oficial N° 23.393
TEXTO ORDENADO LEY 11769
DECRETO N°: 1868, de fecha 20-08-04
PROMULGADO: 06-09-04
PUBLICADO: Boletín Oficial N° 24.996
VER APÉNDICE
LEY 12968
SANCIONADA: 31-05-01
PROMULGADA: Decreto N° 1283
PUBLICADA: Boletín Oficial N° 24.294 del 08-06-01
DECRETO REGLAMENTARIO N° 1.208/97
SANCIONADO: 22-05-97
PROMULGADA: 14-07-97
PUBLICADA: Boletín Oficial N° 23.295
DECRETO REGLAMENTARIO N° 2.479/04
SANCIONADO: 08-10-04
PROMULGADO: 03-12-04
PUBLICADA: Boletín Oficial N° 25.057
VER APÉNDICE
DECRETO N° 615/01
SANCIONADO: 19-02-01
PROMULGADO: 27-02-01
PUBLICADA: Boletín Oficial N° 24.228
DECRETO N° 616/01
SANCIONADO: 12-02-01
PROMULGADO: 21-06-01
PUBLICADA: Boletín Oficial N° 24.301
DECRETO N° 756/02
SANCIONADO: 27-03-02
PROMULGADO: 12-06-02
PUBLICADA: Boletín Oficial N° 24.495
DECRETO N° 143/03
SANCIONADO: 17-02-03
PROMULGADO: 28-02-03
PUBLICADA: Boletín Oficial N° 24.654
L E Y 12698
TARIFA DE INTERÉS SOCIAL (TEIS)
Artículo 1°: Las distribuidoras eléctricas en el ámbito de la provincia de Buenos Aires,
podrán otorgar a sus usuarios residenciales con escasos recursos, existentes o futuros, encasi-
llados en la tarifa residencial T.1.R., imposibilitados de acceder o mantener el servicio eléctri-
co mínimo, tarifas 40% inferiores a las que sean reguladas en cada período hasta 150 kw/h.
mensuales, la que se denominará “Tarifa Eléctrica de Interés Social” (T.E.I.S.).
Artículo 2°: El otorgamiento del beneficio explicitado en el artículo 1° de la presente ley no
exime al distribuidor de la responsabilidad de cumplir el resto de las condiciones exigibles
para el suministro de energía eléctrica en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 3°: Los distribuidores, cuando suministren energía a los usuarios comprendidos por
los alcances de la presente ley, podrán instalar, a su costo, limitadores individuales de corrien-
te de reposición automática de seis amperes como mínimo.
Artículo 4°: Reduce total y transitoriamente las alícuotas de los impuestos creados por los
Decretos Leyes 7.290/67 y 9.038/78 y sus modificatorias, a los usuarios residenciales que
reúnan las características propias de los encasillados en la tarifa residencial T.1.R. y alcanza-
dos por el artículo 1° de la presente ley, cuando la reducción efectiva de la tarifa neta aplicada
por el prestador resulte del 40%.
Artículo 5°: Los municipios podrán adherir a la presente ley sancionando ordenanzas respec-
tivas, reduciendo total y transitoriamente las alícuotas correspondientes a la Ley 11969 y a las
tasas de alumbrado público, a los usuarios residenciales que reúnan las características propias
de los encasillados en la tarifa residencial T.1.R. y alcanzados por el artículo 1° de la presente
ley, cuando la reducción efectiva de la tarifa neta aplicada por el prestador resulte del 40%.
Artículo 6°: Los Municipios que adhieren por ordenanza a la presente ley deberán constituir
para tal fin una Comisión de Evaluación Distrital que deberá contar, como mínimo, con un
representante del Departamento Ejecutivo, un representante por cada Bloque de Concejales,
integrantes del Honorable Concejo Deliberante, un representante de la Empresa prestataria de
Energía y dos representantes de instituciones comunitarias a elección del Honorable Concejo
Deliberante.
Artículo 7°: Serán facultades de la Comisión de Evaluación Distrital, constituidas según el
artículo 6°:
a) Recepción de las solicitudes de los usuarios.
b) Considerar las solicitudes según el informe socioeconómico realizado por el Departamento
de Asistencia Social Municipal.
c) Consensuar en el seno de la Comisión la cantidad de usuarios que se beneficiarán con la
Tarifa Eléctrica de Interés Social (T.E.I.S.), según el artículo 1 de la ley.
d) Confección del listado definitivo de los beneficiarios de la ley que se remitirá a la empresa
prestataria de energía para su aplicación.
Artículo 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DECRETO N° 615/01
RÉGIMEN DE CONTROL DE COOPERATIVA CON MERCADOS INFERIORES A 5.000 USUARIOS
La Plata. 19 febrero de 2001
VISTO el expediente N° 2400-1178 de 2000 del Ministerio de Obras
y Servicios Públicos, relacionado con el control de calidad del servicio que se efectúa a las
prestadoras de electricidad provincial, y
CONSIDERANDO
Que la Provincia de Buenos Aires por Ley 11769 ha establecido en
su artículo 65° inc. a) que el suministro de energía será de un nivel mínimo de calidad, deter-
minado en los contratos de concesión otorgados a los concesionarios de servicios públicos de
electricidad;
Que el Decreto reglamentario N° 1.208/97, en su Subanexo D, defi-
nió las formas de calidad de servicio público y los métodos de medición del mismo para cada
etapa de ejecución del contrato de concesión, todo ello bajo la supervisión del Organismo de
Control;
Que dicho control se ha establecido como de aplicación general a to-
das las distribuidoras del servicio eléctrico; sin embargo, existiendo distribuidoras municipa-
les con una realidad distinta, esto es, por su tamaño, conformación de mercado, porcentaje de
ruralidad, etc., la aplicación de dichos parámetros merecen un tratamiento diferente;
Que las condiciones mínimas de calidad de servicio se determinan a
través de controles sobre la calidad de producto técnico suministrado, la calidad de servicio
técnico prestado y la calidad del servicio comercial;
Que el apartamiento en los indicadores de calidad a los límites esta-
blecidos, devendrá en la aplicación de sanciones previstas en el Punto 5 del Subanexo D del
Decreto Reglamentario N° 1.208/97;
Que la existencia en el mercado eléctrico provincial de las referidas
diferencias entre las distribuidoras municipales torna necesario distinguirlas;
Que la igualdad ante la ley es un derecho constitucional que se ve re-
ceptado cuando se somete a una determinada conducta a pares entre sí pero, en el caso que
nos ocupa, se vería conculcado si se hace extensiva la aplicación de sistemas de control a to-
das las distribuidoras sin tenerse presente las diferencias existentes entre ellas;
Que la aplicación de un sistema de control de calidad de servicio dis-
tinto, pero por ello, acorde a su distinta conformación, no vulnerará los derechos de los usua-
rios;
Que es posible alcanzar iguales objetivos en la aplicación de la cali-
dad de servicio prestado, obteniéndose una economía regulatoria y de control en las mencio-
nadas distribuidoras;
Que la realidad señalada ha sido ya contemplada en la Resolución N°
399/00 emanada del Ministerio de Obras y Servicios Públicos;
Que es necesario establecer una metodología de mejor alcance y
simplicidad operativa en cuanto al control de calidad, estableciéndose un mecanismo específi-
co para las distribuidoras provinciales de mercados inferiores a cinco mil usuarios;
Que de conformidad a lo dictaminado por la Asesoría General de
Gobierno (fs. 5 y 10), procede dictar el pertinente acto administrativo;
Por ello
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
D E C R E T A:
Artículo 1°: Establécese que a partir del dictado del presente decreto, las distribuidoras muni-
cipales de mercados inferiores a cinco mil (5.000) usuarios y con índice de ruralidad relevante
en su conformación, tendrán un régimen de control de calidad de carácter específico.
Artículo 2°: El control de la calidad de servicio técnico prestado, producto técnico suminis-
trado y comercial, deberá basarse en auditorías “in situ”, periódicas, no inferiores a ciento
ochenta (180) días que permitan evaluar la calidad del servicio público.
Artículo 3°: El O.C.E.B.A. acordará con las distribuidoras municipales consideradas en el
presente, el plan de auditoría, a través de la elaboración de manuales de acuerdo específicos,
los que además deberán contener el régimen de multas que se compatibilice en el Subanexo D
del Decreto N° 1.208/97.
Artículo 4°: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Depar-
tamento de Obras y Servicios Públicos.
Artículo 5°: Regístrese. Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al Minis-
terio de Obras y Servicios Públicos (Subsecretaría de Servicios Públicos) para su conocimien-
to y fines pertinentes.
JUAN ANDRÉS DOMÍNGUEZ Ministro de Obras y Servicios Públicos
Dr. CARLOS FEDERICO RUCKAUF GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETO N° 616/01
EMISIÓN DE GUIAS REGULATORIAS
La Plata. 19 febrero de 2001
VISTO el expediente N° 2400-1197 de 2000 del Ministerio de Obras
y Servicios Públicos, relacionado con la necesidad de instrumentar un adecuado control de
calidad de los servicios públicos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires; y
CONSIDERANDO
Que el artículo 42 de la Constitución Nacional encomienda a la auto-
ridad publica a proveer lo conducente a la eficiencia y calidad de los servicios públicos, en
tanto el artículo 38 de la Constitución Provincial establece que los consumidores y usuarios
tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección frente a los riesgos para la salud y
su seguridad, promoción y defensa de sus intereses económicos;
Que en jurisdicción provincial se ha facultado a los organismos de
control para que lleven a cabo todas las medidas necesarias para lograr los objetivos de cali-
dad y eficiencia en la prestación de los servicios públicos y observar el funcionamiento de las
empresas prestatarias de los mismos en el cumplimiento de tal prestación;
Que los controles de calidad de estos servicios resultan ser “ex post”
y, en consecuencia, insuficientes para garantizar la adecuada prestación conforme a los nive-
les de calidad establecidos;
Que la potestad de los Entes de Control tiene como fin fundamental
asegurar la eficiencia, la regularidad, continuidad y seguridad de los servicios a fin de prote-
ger los derechos de los usuarios y un efectivo funcionamiento de la actividad;
Que la complementación del control preventivo con su similar por re-
sultados, no implica intromisión en el gerenciamiento empresarial, toda vez que es una pre-
rrogativa y obligación de los entes llevar adelante el seguimiento y la evaluación permanente
de la situación presente de los servicios públicos, sus tendencias, posibles escenarios futuros e
impulso de acciones correctivas;
Que existe la posibilidad que las observaciones y emisión de opinio-
nes efectuadas por los organismos, respecto al funcionamiento de las empresas prestadoras de
servicios, sean tenidas en cuenta por éstas y, en consecuencia, permitan un mejoramiento en la
prestación del servicio hacia delante;
Que estas observaciones y emisión de opiniones resultarán, entonces,
guías para una mejor prestación del servicio adecuada a los niveles de calidad y eficiencia
pertinentes, asumiendo el Estado un rol activo como regulador de los servicios públicos priva-
tizados que permita orientar comportamientos esperados de las empresas prestatarias;
Que a través de esta tarea los organismos de control creados por las
Leyes 11769 y 11820, respectivamente, o a crearse en el futuro para otros servicios, perfec-
cionarán la defensa integral del usuario, destinatario final del servicio, garantizando un con-
trol eficaz y eficiente del funcionamiento de las concesionarias;
Que atento a lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (f.
6), corresponde dictar el pertinente acto administrativo;
Por ello
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
D E C R E T A:
Artículo 1°: Los Organismo de Control de Servicios Públicos creados o a crearse en el ámbi-
to de la Provincia de Buenos Aires, deberán emitir “GUIAS” dirigidas a los concesionarios en
forma particular y/o general. Estas guías le permitirán a las prestadoras conocer la opinión del
organismo y orientar el comportamiento observando a fin de obtener mejores resultados en la
prestación del servicio.
Artículo 2°: Las “GUIAS” serán emitidas por el Organismo respectivo cada ves que a criterio
del mismo se vea afectada la prestación de los servicios públicos con fundamento en criterios
de seguridad, medio ambiente y cualquier otro evento que presuma contingencias en la pres-
tación, o que de las mismas resultase un mayor nivel de calidad en la prestación.
Artículo 3°: Los organismos deberán llevar un registro ordenado numérica y cronológica-
mente de las guías, las que deberán ser publicadas en el Boletín Oficial y de amplia difusión.
Asimismo, deberán ser comunicadas a las Asociaciones de Consumidores.
Artículo 4°: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Depar-
tamento de Obras y Servicios Públicos.
Artículo 5°: Regístrese. Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al Minis-
terio de Obras y Servicios Públicos para su conocimiento y fines pertinentes.
JUAN ANDRÉS DOMÍNGUEZ Ministro de Obras y Servicios Públicos
Dr. CARLOS FEDERICO RUCKAUF GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETO N° 756/02
REGLAMENTARIO DE LA LEY 12698
La Plata. 27 de marzo de 2002
VISTO el expediente 2403-1062 de 2001 del Ministerio de Infraes-
tructura, Vivienda y Servicios Públicos, por el que se gestiona reglamentar la Ley 12698; y
CONSIDERANDO
Que en atención a la situación de emergencia económica financiera re-
sulta perentorio proceder a la aplicación del plexo normativo que establece la tarifa eléctrica
de interés social (TEIS) para los actuales y potenciales usuarios residenciales con escasos re-
cursos encasillados en la tarifa residencial T1R, mediante su reglamentación;
Que el servicio público de electricidad, por su carácter esencial, per-
mite mantener condiciones mínimas para la salud pública y la seguridad de la comunidad res-
pecto de las cuales el Estado Provincial no puede mantenerse prescindente;
Que el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos es,
por los arts. 5° y 53° de la Ley 11769 y concordantes y del Decreto Reglamentario N°
1.208/97, Autoridad de Aplicación en materia eléctrica y, en particular, en materia tarifaria,
en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires;
Que de conformidad a ello, se encuentran involucradas en su jurisdic-
ción tanto las concesionarias provinciales como municipales, distribuidoras del servicio públi-
co de electricidad;
Que a f. 35 se ha expedido la Contaduría General de la Provincia;
Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de
Gobierno (f. 33) y la vista del señor Fiscal de Estado (f. 36), procede el dictado del pertinente
acto administrativo;
Por ello
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
D E C R E T A:
Artículo 1°: Determínase que se consideran Distribuidoras Eléctricas del servicio público a
los fines del Art. 1° de la ley 12698, aquellos prestadores que, en jurisdicción eléctrica de la
Provincia de Buenos Aires, cuenten con concesión provincial o municipal en los términos del
Marco Regulatorio Eléctrico Ley 11769 y su reglamentación.
Se consideran beneficiarios de la tarifa “TEIS” aquellos usuarios residenciales, actuales o
futuros titulares del servicio eléctrico, que desde el momento de entrada en vigencia de la pre-
sente reúnan algunas de las siguientes condiciones:
a) Encontrarse en situación de indigencia y/o desocupado, acreditado ello por “Declaración
Jurada” ante la Distribuidora Eléctrica a la que pertenezca, avalada con la firma de dos (2)
testigos, autenticadas sus firmas por ante funcionario público autorizado (Escribano o Juez de
Paz) y certificado expedido por el Departamento de Asistencia Social Municipal o dependen-
cia que cumpla tal función.
b) Ser titular de un beneficio previsional de jubilación o pensión nacional, provincial, munici-
pal o del algún régimen especial, que no supere el mínimo legal establecido, acreditado ello
mediante presentación del recibo de haber correspondiente y/o comprobante de quien resulta
organismo otorgante del citado beneficio.
c) Ser titular de una “pensión graciable” con iguales condiciones y forma de acreditación a las
del inciso precedente.
d) Ser beneficiario del “Plan Trabajar”, acreditado ello mediante certificado extendido por la
Delegación de Trabajo correspondiente a la jurisdicción de que se trate.
La enumeración precedente no es taxativa, pudiendo la Comisión de Evaluación Distrital
del Partido autorizar la incorporación al presente régimen de otros beneficiarios, cuando si-
tuaciones razonablemente fundadas y reconocidas por acto administrativo así lo aconsejen.
Artículo 2°: Establécese que será obligación para las Distribuidoras del servicio eléctrico
mantener en su prestación a los beneficiarios de esta normativa, las mismas condiciones de
calidad, continuidad y regularidad que las normadas para los usuarios de la categoría residen-
cial encuadrados en la tarifa T1R.
A tal efecto, el Distribuidor deberá abstenerse de discriminar al usuario beneficiario del
presente régimen alterando las condiciones de calidad del servicio en sus aspectos técnicos
y/o comercial y, consecuentemente, garantizar un suministro en condiciones igualitarias a la
que recibe el universo de usuarios pertenecientes a la categoría residencial encasillados en la
tarifa T1R.
La Municipalidad concedente y el organismo de Control (OCEBA) deberán controlar el
cumplimiento del sistema reglamentado por el presente e informar sobre cualquier acto dis-
criminatorio a la Autoridad de Aplicación de la Ley 11769.
Artículo 3°: Sin reglamentar
Artículo 4°: Sin reglamentar.
Artículo 5°: Sin reglamentar.
Artículo 6°: Déjase establecido que los Municipios que adhieran al sistema de la Ley 12698,
deberán adoptar los recaudos que permitan la integración de la Comisión de Evaluación Dis-
trital en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles siguientes a la sanción de la Ordenanza
de adhesión respectiva. Durante dicho lapso, los Municipios adherentes deberán brindar la
más amplia publicidad por los distintos medios de difusión locales, asesorando respecto de los
trámites y elementos acreditativos de los supuestos habilitantes que permitan acceder al bene-
ficio tarifario aprobado.
Artículo 7°: Determínase que constituirá el primer cometido de la citada Comisión, abrir con
las solicitudes de los usuarios que resulten aprobadas un Registro inicial de Usuarios, el que
será actualizado bimestralmente en función de las altas y bajas que se produzcan.
La Comisión de Evaluación Distrital deberá informar trimestralmente a la Autoridad de
Aplicación de la Ley 11769 el desenvolvimiento del sistema reglamentado en este acto admi-
nistrativo.
Artículo 8°: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Depar-
tamento de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.
Artículo 9°: Regístrese. Notifíquese al señor Fiscal de Estado. Comuníquese, publíquese,
dése al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públi-
cos para su conocimiento y fines pertinentes.
J. A. DOMINGUEZ Ministro de Obras y Servicios Públicos
Ag. FELIPE SOLA GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETO N° 143/03
SUSPENSIÓN Y CORTE DE SUMINISTRO DE ENERGIA ELÉCTRICADE SERVICIOS ESENCIALES
La Plata. 17 febrero de 2003
VISTO el expediente 2429-66, del Ministerio de Infraestructura, Vi-
vienda y Servicios Públicos, por el que se gestiona aprobar la metodología para la procedencia
de la suspensión y corte de suministro de energía eléctrica en los supuestos de servicios esen-
ciales por parte de los concesionarios de distribución del servicio público de electricidad en el
ámbito provincial, y
CONSIDERANDO
Que la Ley 11769, a través de su Art. 2°, primer párrafo, dispone que
“… la distribución y el transporte de energía eléctrica constituyen servicios públicos de la
Provincia de Buenos Aires destinados a atender necesidades indispensables y generales de
electricidad de los usuarios de acuerdo a la presente Ley, su reglamentación, las regulaciones
aplicables y con los términos de los contratos de concesión y las licencias técnicas correspon-
dientes …”;
Que el servicio público comprende aquellas actividades tendientes a la
satisfacción del interés general prestadas directa o indirectamente por el Estado y tiene los
caracteres de obligatoriedad, continuidad, regularidad, igualdad y generalidad;
Que, por su parte, el primer párrafo del Art. 74 de la referida Ley esta-
blece que “La falta de pago del suministro de energía eléctrica por parte de los usuarios, de
los grandes consumidores o de los concesionarios de servicios públicos de distribución de
electricidad, habilitará al acreedor a proceder a la interrupción y/o desconexión de dicho su-
ministro o servicio. Esa interrupción y/o desconexión no eximirá al concesionario de la obli-
gatoriedad que, respecto de la prestación del suministro, estipule el contrato de concesión, y
especialmente, en lo que hace al mantenimiento de los servicios esenciales”;
Que de lo expuesto surge que el derecho de las empresas distribuido-
ras de energía eléctrica, con concesión provincial o municipal, a suspender o cortar el sumi-
nistro de energía eléctrica no es absoluto sino relativo dado que cede ante la obligatoriedad de
mantener los denominados servicios esenciales;
Que, en esta materia, esenciales son aquellos servicios cuya interrup-
ción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas como asimismo el
funcionamiento indispensable de las instituciones de la Administración Pública;
Que, en tal sentido, se consideran esenciales, en los términos del Art.
74 de la Ley 11769, el suministro de energía eléctrica a hospitales, salas sanitarias, alumbrado
público, estaciones de bombeo para la distribución y tratamiento de agua potable, desagües
cloacales y pluviales, bomberos, dependencias de la Administración Pública Provincial y Mu-
nicipal y toda otra actividad calificada como tal por la Autoridad de Aplicación;
Que bajo tal directriz el carácter de esencial debe considerarse en
función del bienestar general;
Que cuando el Estado concesiona el funcionamiento y organización de
un servicio publico también delega potestades que son propias del poder administrador, pero
mantiene para sí el control y vigilancia de los poderes delegados a los efectos de asegurar su
cumplimiento por tratarse de actividades inherentes al bienestar general de la sociedad;
Que los concesionarios se encuentran, frente al Estado concedente, en
una situación de especial sujeción, razón por la cual la reglamentación del servicio no se debe
encontrar ceñida sólo a lo previsto en el respectivo contrato sino también por las propias pre-
rrogativas que, por su naturaleza, corresponden a la Administración Pública;
Que, por otra parte, es indiscutible el derecho del concesionario a pro-
ceder a la suspensión y corte del servicio público ante la existencia de las causales previstas
en los contratos de concesión, atento que podría encontrarse en juego el derecho de propiedad
del mismo, pero teniendo en cuenta los alcances que la ejecución de tales medidas ocasionar-
ían, resulta necesario en el caso de los servicios esenciales ordenar un trámite específico para
la aplicación de las mismas;
Que dicha metodología debe contemplar la intervención obligatoria de
la Autoridad de Aplicación y del Organismo de Control, plazos de aviso de la medida a adop-
tar, audiencias previas de conciliación y toda otra diligencia que sea necesaria para evitar que
el ejercicio del derecho de los concesionarios se presente como un obstáculo para arribar a
una solución que tienda a la continuidad de la prestación del servicio;
Que por último, caracterizándose la dinámica de los servicios públicos
por su enorme incidencia en la calidad de vida de la población, en el sistema económico en
general, cual torna necesario la constante regulación y control estatal, ante la posibilidad de
que se produzcan abusos, irregularidades o disfuncionalidades, el no acatamiento por parte de
las empresas distribuidoras de energía eléctrica en la Provincia de Buenos Aires, en los térmi-
nos del Art. 1 de la Ley 11769, de la metodología impulsada, será considerada falta grave en
la prestación del servicio público de energía eléctrica;
Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de
Gobierno (fs. 9 y vta.), corresponde dictar el pertinente acto administrativo.
Por ello
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
D E C R E T A:
Artículo 1°: Apruébase la metodología para la procedencia de la suspensión y corte del suministro de
energía eléctrica, aplicable en el supuesto de servicios esenciales, por los Concesionarios del Servicio
Público de Distribución de Energía Eléctrica en la Provincia de Buenos Aires, conforme los alcances
del Art. 1° de la Ley 11769.
Artículo 2°: Se consideran como servicios esenciales el suministro de energía eléctrica a hospitales,
salas sanitarias, alumbrado público, estaciones de bombeo para la distribución y tratamiento de agua
potable, desagües cloacales y pluviales, bomberos, dependencias de las Administración Pública
Provincial y Municipal y cualquier otra actividad calificada como tal por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 3°: Toda interrupción, por falta de pago de un suministro de energía eléctrica susceptible de
poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas y/o el funcionamiento indispensable de
las instituciones de la Administración Pública, deberá ser notificada fehacientemente por la Empresa
Distribuidora de Energía a la institución morosa con una antelación mínima de sesenta (60) días, con
copia al Organismo de Control de la Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos aires.
Artículo 4°: Dentro de los cinco (5) primeros días de recibida la notificación por parte del OCEBA, el
Directorio del Organismo convocará a las partes en conflicto a una audiencia a fin de oírlas e
interiorizarse de los motivos que pudieran dar lugar a la pretendida interrupción del suministro
persiguiendo, como consigna primordial, la suscripción de un acuerdo conciliatorio dentro de un plazo
máximo de veinte (20) días.
Artículo 5°: Si de la audiencia a que se refiere el artículo precedente no se hubiera obtenido la
suscripción de un convenio que ponga fin a la controversia, las partes deberán comunicar al OCEBA,
en el plazo de siete (7) días, un plan de mantenimiento de servicios hasta tanto se resuelva en definitiva
el conflicto.
Artículo 6°: Ante la falta de acuerdo en la determinación de un plan de mantenimiento de servicios
mínimos, la autoridad de aplicación podrá disponer las medidas que considere pertinentes tendientes a
dar continuidad al servicio, sin perjuicio de las tratativas que en adelante pudieran seguir llevando las
partes en conflicto.
Artículo 7°: El no acatamiento de la metodología aprobada por el presente se considerará falta grave
en la prestación del servicio de energía eléctrica.
Artículo 8°: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento
de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.