manual del curso-manipulacion de explosivo

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MANUAL DEL CURSO

MANIPULACIN DE EXPLOSIVOS

2009

1 Pasaje Imperial s/n, Villa los Damascos Copiap, Chile Fono/Fax 52 220535 E-mail [email protected]

INTRODUCCION

En este Manual los alumnos encontraran en forma resumida, las materias necesarias para comprender y aplicar en el desarrollo de las actividades que debe realizar un Manipulador de Explosivos dentro de la minera artesanal, pequea, mediana y gran minara. Dado la importancia legal y tcnica que tiene esta actividad es que los alumnos del Curso Manipulacin de Explosivo debern aprender la parte legislativa que la regula como es la ley 17,798 del control de armas y explosivos y principalmente su actual modificacin del Reglamento Complementario de la ley de fecha 22 de Febrero del 2007 y los aspectos tcnicos como tipos de explosivos, su composicin, caractersticas, propiedades, preparacin de primas y cebos, formas de cargar y de iniciacin de los mismos. En el manual El alumno encontrara acotado los ttulos, captulos y artculos tal cual como se encuentran distribuidos en el reglamento complementario de la ley 17.798 y en las regulaciones de seguridad que hace el Reglamento de Seguridad Minera, DS 72, modificado por el DS 132, en forma especfica y directamente relacionado con las materias legales que se necesitan conocer para ejercer la labor de Manipulador de Explosivo, Por lo cual solo se han considerados aquellos que le sern tiles en el aprendizaje y cumplimiento con estas legislaciones. Adems encontrara resumido los aspectos tcnicos necesarios para la Manipulacin y operacin con explosivos.

Rubn E. Rubilar Cortes CAPRYSI Limitada Copiap, Agosto del 2009.

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MANIPULACIN DE EXPLOSIVOS

INDICE GENERAL

MODULO I CAPITULO I Legislacin Chilena sobre el Manejo de Explosivos .....................................................................................6 I. TITULO PRIMERO GENERALIDADES .........................................................................................................................................8 II. TITULO SEGUNDO DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES ..................................................................................................10 CAPITULO I De la Direccin General ...............................................................................................................................10 CAPITULO II De las Autoridades Fiscalizadoras ...............................................................................................................12 CAPITULO III Del Banco de Pruebas de Chile ...................................................................................................................13 VI. TITULO SEXTO DE LOS EXPLOSIVOS, PRODUCTOS QUIMICOS, Y ARTIFICIOS PIROTECNICOS .............................14 De la Definicin de Explosivo .......................................................................................................................14 CAPITULO I De los Consumidores de Explosivos ............................................................................................................15 CAPITULO III De los Manipuladores de Explosivos, Productos Qumicos o Artificios Pirotcnicos ..................................18 CAPITULO IV De las Instalaciones para Almacenar Explosivos ........................................................................................20 CAPITULO V Camiones Fbricas o Equipos de Carguo de Explosivos a Granel ............................................................26 CAPITULO VI Empleo de Explosivos en obras civiles ........................................................................................................27 CAPITULO VII De las Medidas de Seguridad de los Almacenes de Explosivos .................................................................28 CAPITULO VIII De la Destruccin de Explosivos ..................................................................................................................30 CAPITULO IX Del Transporte ..............................................................................................................................................30 REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA .................................................................................................37 TITULO I DE LOS OBJETIVOS, CAMPO DE APLICACIN Y ATRIBUCIONES DEL SERVICIO .............................38 Captulo Primero Propsito y Alcances ....................................................................................................................................38 Captulo Segundo Definiciones y Campo de Aplicacin ............................................................................................................38

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Captulo Tercero Funciones y Atribuciones del Servicio .........................................................................................................40 TITULO II NORMAS GENERALES ...............................................................................................................................41 Captulo Primero De las Obligaciones de las Empresas .........................................................................................................41 TITULO III EXPLOTACIN DE MINAS SUBTERRNEAS ...........................................................................................41 Captulo Primero Generalidades ..............................................................................................................................................41 Captulo Quinto Perforacin y Tronadura ...............................................................................................................................41 TITULO IV EXPLOTACIN DE MINAS A RAJO ABIERTO ..........................................................................................42 Captulo Primero Generalidades ..............................................................................................................................................42 Captulo Segundo Perforacin y Tronadura ...............................................................................................................................43 TITULO XI GENERALIDADES DE EXPLOSIVOS EN LA MINERIA .............................................................................44 Captulo Primero Construccin de Polvorines y Transporte de Explosivos .............................................................................44 Captulo Segundo Manipulacin de Explosivos .........................................................................................................................46 Captulo Tercero Perforacin y Tronadura ...............................................................................................................................50 MODULO II CAPITULO I: Explosivos, Definicin, Clasificacin, Propiedades de Explosivos industriales .........58 1.1 Historia de los Explosivos ......................................................................................................................59 1.1 Clasificacin de los Explosivos Segn la forma de producir la energa ...............................................60 1.2 Clasificacin de los Explosivos .............................................................................................................61 1.3.- Explosivos Qumicos Industriales ........................................................................................................62 1.4.- Propiedades de los explosivos ............................................................................................................62 1.5.- Trminos que describen el rendimiento ...............................................................................................64 1.6.- Tipos de Explosivos Industriales ..........................................................................................................66 1.7.- Sistemas de Iniciacin .........................................................................................................................69 1.8.- Mechas para minas ..............................................................................................................................70 1.9.- Detonador a mecha..............................................................................................................................70 CAPITULO II OPERACIONES CON EXPLOSIVOS..........................................................................................................77 2.1.- Criterios de seleccin de explosivos ....................................................................................................77 2.2.- Eleccin del explosivo en funcin del tipo de roca ..............................................................................77 2.3.- La fragmentacin de rocas con explosivos ..........................................................................................78 2.4.- Variables de la tronadura en bancos ...................................................................................................78 2.8.- Disposicin de cargas iniciadoras ........................................................................................................80 2.9.- Distribucin de la Energa Explosiva ...................................................................................................81 2.10.- Regiones de tronadura en tneles .....................................................................................................81

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2.12.- Diseo de rainuras .............................................................................................................................82 2.14.- Diseo de raniuras suecas.................................................................................................................82 CAPITULO III Medidas de Seguridad .................................................................................................................................85 en los Trabajos con Explosivos ....................................................................................................................85 3.1.- Causas comunes en accidentes con explosivos .................................................................................85 3.2.- Principales gases de tronadura ...........................................................................................................86 3.-3.- Medidas al almacenar explosivos .......................................................................................................90 3.4.- Medidas al transportar explosivos dentro de las faenas mineras ........................................................90 3.5.- Medidas en el rea de la tronadura .....................................................................................................91 3.6.- Medidas para preparar el cebo ............................................................................................................92 3.7.- Medidas durante la carga de los hoyos ...............................................................................................92 3.8.- Medidas en el retacado ........................................................................................................................93 3.9.- Medidas en el amarre ..........................................................................................................................93 3.10.- Medidas al hacer tronaduras elctricas .............................................................................................94 3.11.- Medidas al disparar con mecha .........................................................................................................95 3.12.- Medidas antes y despus del disparo ................................................................................................95 3.13.- Medidas con tiros quedados ..............................................................................................................96 3.14.- Medidas al tronar bolones ..................................................................................................................96 3.15.- Medidas al deshacerse de explosivos ...............................................................................................97 Bibliografa: .................................................................................................................................................98

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MODULO ICAPITULO I Legislacin Chilena sobre el Manejo de Explosivos LEY O.C. 17.798 DECRETO SUPREMO 73 CONTEMPLADOS EN REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DE LA LEY DECRETO SUPREMO 72 MINISTERIO DE MINERA

1992-2007

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REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA DE GUERRAAprueba Reglamento Complementario de la Ley N 17.798, sobre Control de Armas y Elementos Similares.

MDN.SSG.DEPTO.III N__83_/

SANTIAGO, 22 FEB. 2007

VISTOS: a) Las facultades establecidas en el artculo 32 N 6 de la Constitucin Poltica de la Repblica. b) Lo preceptuado en el Decreto (G) N 400, de 1978 sobre Control de Armas y Elementos Similares. c) Lo dispuesto en la Ley 20.014 y 20.061 que actualiza el Control de Armas y Elementos Similares. d) Lo propuesto por el Director General de Movilizacin Nacional.

DECRETO 1. Aprubase el Reglamento Complementario de la Ley 17.798, Control de Armas y Elementos Similares. sobre

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I. TITULO PRIMERO GENERALIDADES Artculo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto aplicar y complementar las disposiciones de la Ley N 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares. Artculo 2.- Para los efectos del presente Reglamento, se entender por: Ley Reglamento MDN. Direccin General DGMN. AA.FF. A.F. FF.AA. Arsenales de Guerra : La ley 17.798, sobre control de armas y elementos similares : El reglamento complementario de la ley N 17.798. : Ministerio de Defensa Nacional. : Direccin General de Movilizacin Nacional. : Direccin General de Movilizacin Nacional. : Autoridades Fiscalizadoras. : Autoridad Fiscalizadora. : Fuerzas Armadas. : Lugar considerado como Depsito de las Armas y dems elementos sometidos a control por la ley 17.798, al que son remitidos por los Tribunales en la condicin de custodia y comiso y las correspondientes a entregas voluntarias. : Instituto de Investigaciones y Control del Ejrcito. : Banco de Pruebas de Chile. : Norma Chilena.

IDIC. BPCH. NCh.

Artculo 3.- Quedan sometidos a este control: e) Los explosivos y objetos explosivos, tales como bombas, granadas y otros artefactos de similar naturaleza, como asimismo sus partes y piezas y las sustancias qumicas esencialmente susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricacin de explosivos como tambin las que sirvan de base para la elaboracin de municiones, proyectiles, misiles o cohetes, bombas, cartuchos, elementos similares y en general las sustancias o mezclas de sustancias capaces de reaccionar qumicamente con gran generacin de calor en un tiempo muy breve y con un aumento considerable de volumen en relacin con el elemento inicial. Los artificios y elementos auxiliares de la tronadura o explosin, tales como: cebos, fulminantes, detonadores, estopines, mechas, cordones detonantes y otros elementos, sean mecnicos, elctricos, no elctricos, electrnicos o de otro tipo, utilizados para activar (en forma instantnea o retardada) una cadena explosiva, normalmente denominados accesorios para la tronadura.

f)

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g) Las fbricas, plantas, camiones fbricas, industrias o talleres, cuyas finalidades sean fabricar armas, explosivos o productos qumicos sometidos a control y acondicionar o reparar material de uso blico, armas o sus repuestos esenciales, proyectiles, misiles o cohetes, bombas, cartuchos y elementos lacrimgenos o de efecto fisiolgico o cualquier otro ingenio o proyectil arrojadizo. j) Instalaciones utilizadas o destinadas al uso de almacenes, polvorines, canchas, tneles y campos de pruebas o dispositivos de armas, explosivos, artificios pirotcnicos y otros elementos sometidos a control, sean construcciones definitivas, transitorias o mviles, estn ubicadas en la superficie o sean subterrneas, enterradas o mviles. l-4) Partes o accesorios de explosivos o sustancias: Se considerar tambin sometido a control el recubrimiento exterior, cartucho o contenedor, que forma parte de un producto compuesto de uno o ms explosivos o sustancias y elementos qumicos sometidos a control de la Ley. Artculo 5.- Autoridades Fiscalizadoras que ejercern el Control de la ley N 17.798:

Para efectuar la supervigilancia y control de las Armas, Explosivos, Artificios Pirotcnicos, Productos Qumicos y otros elementos que la Ley entrega al Ministerio de Defensa Nacional, actuar como Autoridad Central de Coordinacin a nivel nacional, la Direccin General de Movilizacin Nacional y en ese carcter impartir instrucciones a las Autoridades Fiscalizadoras y asesoras, para el adecuado cumplimiento de la Ley. Se desempearn como autoridades ejecutoras y contralores de la Ley: a) Las Comandancias de Guarnicin de las Fuerzas Armadas, b) Las Autoridades de Carabineros de Chile, de mayor jerarqua en el rea jurisdiccional. Las Autoridades ejecutoras y contralores sern designadas por el Ministro de Defensa Nacional, a proposicin del Director General, de quien dependern directamente para el cumplimiento de las funciones sealadas en la Ley, denominndose para tal efecto Autoridades Fiscalizadoras. Su nombramiento ser mediante Decreto Supremo del Ministerio de Defensa Nacional - Decreto Supremo (Segpres) N 19, de 2001. Actuarn como Autoridades Asesoras en los trminos previstos por la ley y por el presente Reglamento, las siguientes: El Instituto de Investigaciones y Control del Ejrcito, en su calidad de Banco de Pruebas de Chile, el que prestar sus servicios proporcionando asesora tcnica especializada a la Direccin General y a las Autoridades Fiscalizadoras, directamente o a travs de sus Sucursales y Delegaciones en las Regiones del pas. El Director General, podr solicitar por intermedio del Ministro de Defensa Nacional, asesora tcnica calificada a otros servicios especializados de las Fuerzas Armadas o a organismos y personal dependiente de los mismos.

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Artculo 6.- Los derechos amparados por las autorizaciones concedidas, sern intransferibles e inalienables, salvo que se efecte el trmite correspondiente en los organismos establecidos por la Ley 17.798. Estas autorizaciones se suspendern, condicionarn o caducarn por el incumplimiento de las condiciones por las cuales fueron otorgadas, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes. Artculo 7.- Las actividades relacionadas con el control de las armas y elementos, slo podrn ser desempeadas por personas que posean los conocimientos y preparacin que amerite cada actividad, ofrezcan suficientes garantas personales y que cuenten con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

II. TITULO SEGUNDO DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES CAPITULO I De la Direccin General Artculo 9.- La Direccin General de Movilizacin Nacional como Autoridad Central de Coordinacin de todas las autoridades ejecutoras y contraloras, tendr por misin fundamental, efectuar en el mbito nacional la supervigilancia y control de las armas, explosivos, artificios pirotcnicos y otros elementos similares a que se refiere la Ley, y ejercer las facultades administrativas que dicha norma legal le entrega. Artculo 10.- A la Direccin General de Movilizacin Nacional, le corresponde cumplir las siguientes funciones: a) Proponer al Presidente de la Repblica a travs del Ministro de Defensa Nacional, la reinscripcin de las armas posedas por particulares y la prohibicin de su comercio y trnsito, cuando as lo aconsejaren las circunstancias. b) Proponer al Ministro de Defensa Nacional:

1) El personal tcnico de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, que integrar la Comisin de Material de Guerra, a que se refiere el artculo 23, inciso quinto de la Ley. 2) Las Comandancias de Guarnicin de las FF.AA., las Autoridades de Carabineros de Chile de mayor jerarqua y otras Autoridades Militares o de Carabineros de Chile, que ejercern las funciones de Autoridades Fiscalizadoras, con sus correspondientes reas jurisdiccionales, como asimismo sus modificaciones, cuando sea necesario. 3) Los proyectos que sean necesarios para modificar la Ley de Control de Armas y su Reglamento Complementario.

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4) El Decreto Supremo que fije la tasa de derechos semestral por actuaciones relacionadas con la ley. 5) Solicitar la asesora tcnica de personal u organismos dependientes de las instituciones de las Fuerzas Armadas, para supervisar en las fbricas de material de uso blico autorizadas, el proceso de fabricacin, produccin y los inventarios. c) Actuar como Autoridad Central de Coordinacin en las materias de su competencia, ya sea por s o por intermedio de las Autoridades Fiscalizadoras designadas por el Ministro de Defensa Nacional. d) Presentar, directamente o a travs de las Autoridades Fiscalizadoras, las denuncias correspondientes a los Tribunales respectivos y actuar administrativamente en los casos de transgresin y faltas a la Ley o de este Reglamento. e) Proponer las disposiciones e instrucciones a las Autoridades Fiscalizadoras y usuarios para el cumplimiento de sus obligaciones en lo relativo a la Ley y al presente Reglamento Complementario. f) Ejercer supervigilancia y control sobre la fabricacin, armadura, transformacin, reparacin, importacin, internacin, exportacin, transferencia, comercializacin, instalaciones, transporte, almacenamiento, distribucin, tenencia, posesin, inscripciones, porte, empleo, manipulacin, consumo y la celebracin de cualquier convencin que tenga por objeto dichas armas, explosivos, artificios pirotcnicos y elementos sujetos a control. Para este efecto dispondr que personal tcnico efecte inspecciones peridicas, debiendo otorgrseles las facilidades del caso y proporcionarles toda la informacin requerida. g) Resolver los problemas planteados por las Autoridades Fiscalizadoras, y pronunciarse sobre las resoluciones propuestas por aquellas. h) Disponer la ejecucin de visitas de inspeccin a las fbricas, armaduras, polvorines, almacenes o depsitos, a comerciantes, espectculos pirotcnicos, polgonos de tiro, usuarios, poseedores, tenedores de las armas, explosivos y elementos sometidos a control, sin previo aviso al usuario. i) Resolver en conformidad a la Ley sobre las siguientes solicitudes: 1) Inscripcin como Importador, Exportador y Comerciante de elementos y sometidos a control. productos

2) Instalacin, construccin o modificacin de instalaciones destinadas a la fabricacin, armaduras, reparaciones, campos de prueba, almacenamiento o depsito de elementos y productos sometidos a control. 3) De Consumidor habitual de municin, de explosivos y de productos qumicos. m) Autorizacin de trnsito por el territorio nacional de los elementos sometidos al control de la Ley y este Reglamento incluyendo los provenientes del extranjero.

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q) Denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones y permisos solicitados u otorgados, segn corresponda, por resolucin fundada.

s) Llevar los siguientes Registros Nacionales, conforme a las actuaciones realizadas por todas las Autoridades Fiscalizadoras y Direccin General. 12) Consumidores habituales de municin, explosivos y productos qumicos. 14) Instalaciones para almacenar armas, municiones, explosivos, artificios pirotcnicos y productos qumicos. 15) Permisos de Programador Calculista y Manipulador de explosivos, productos qumicos y artificios pirotcnicos.

CAPITULO II De las Autoridades Fiscalizadoras Artculo 11.- Se desempearn como Autoridades Fiscalizadoras, las Comandancias de Guarnicin de las Fuerzas Armadas o Autoridades de Carabineros de Chile de mayor jerarqua en el rea jurisdiccional, designadas por el Ministro de Defensa Nacional, a proposicin del Director General, las que actuarn en sus respectivas reas jurisdiccionales. Para dicho efecto, sern denominadas Autoridades Fiscalizadoras Regionales y Locales, establecindose para cada una de ellas la correspondiente rea jurisdiccional de control. Artculo 12.- La Autoridad Fiscalizadora Regional tendr bajo su responsabilidad, la supervigilancia, coordinacin, control y apoyo de las Autoridades Fiscalizadoras Locales que sean de su jurisdiccin, pudiendo actuar con las facultades mencionadas en el artculo N 15 de este Reglamento. Artculo 13.- Todas las Autoridades Fiscalizadoras, sean Regionales o Locales, dependern directamente de la Direccin General para sus fines especficos, no requirindose el conducto regular a travs de las Regionales, para la tramitacin de actuaciones a la Direccin General, sin embargo, debern remitir copia informativa a aqullas cuando se informe sobre delitos e infracciones a la Ley, o novedades de importancia en su jurisdiccin. Artculo 14.- Para el desempeo de sus funciones las Autoridades Fiscalizadoras debern contar con el personal necesario y con dedicacin exclusiva para cumplir en la atencin de pblico las tareas de: armas, explosivos, productos qumicos, artificios pirotcnicos y la ejecucin de trabajos administrativos e inspecciones en terreno. Adems debern tener una atencin a pblico con horario fijo y no menor a cinco horas diarias durante los das hbiles.

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Artculo

15.- A las Autoridades Fiscalizadoras locales les corresponde:

d) Autorizar la renovacin de las Inscripciones de las instalaciones destinadas a fabricar, reparar, probar y almacenar armas, explosivos, artificios pirotcnicos, y elementos sometidos a control, como tambin a los comerciantes, importadores, exportadores y consumidores habituales de dichos elementos, informando a la Direccin General.

f)

Otorgar Guas de Libre Trnsito de los elementos sometidos a control.

g) Tramitar toda la documentacin de aquellas actuaciones que requieran resolucin de la Direccin General.

l)

Disponer y realizar controles en terreno dentro de su rea jurisdiccional.

m) Otorgar licencias para Programadores Calculistas, Manipuladores de Explosivos, Productos Qumicos y Artificios Pirotcnicos. n) Denegar, suspender, condicionar o limitar las solicitudes, autorizaciones y permisos que haya dictado en virtud de la Ley y el Reglamento, mediante una Resolucin fundada. Todo lo obrado ser comunicado a la Direccin General, adjuntando los antecedentes y causas que la motivaron. ) Efectuar en su zona jurisdiccional cuando proceda, la destruccin de explosivos y artificios pirotcnicos en mal estado, dejando constancia en acta y remitiendo una copia de sta a la Direccin General. Autorizar y fiscalizar trabajos con explosivos. Autorizar la venta y consumo de explosivos, controlados por la Ley. productos qumicos y artificios pirotcnicos

p) q)

v) Presentar las denuncias correspondientes a los Tribunales de Justicia respectivos y actuar administrativamente en los casos de trasgresin y faltas a la Ley o de este Reglamento, debiendo informar a la Direccin General.

CAPITULO III Del Banco de Pruebas de Chile

Artculo 16.- El Instituto de Investigaciones y Control del Ejrcito en su funcin de Banco de Pruebas de Chile, prestar sus servicios proporcionando asesora tcnica especializada a la Direccin General y a las Autoridades Fiscalizadoras, directamente o a travs de sus delegados en las Guarniciones del pas, en lo referido a las siguientes materias:

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b) Efectuar anlisis de laboratorio de los productos sometidos a control, cuya autorizacin para internar, fabricar, reparar o modificar fuese solicitada a la Direccin General. c) Verificar la estabilidad qumica de los productos sometidos a control, almacenados en las instalaciones autorizadas existentes en el pas, debiendo proponer a la Autoridad Fiscalizadora la correspondiente destruccin de aquellos explosivos u otros productos, cuyo avanzado grado de descomposicin los haga peligrosos.

g) Elaborar y mantener actualizada la nmina de explosivos y accesorios para la tronadura de fabricacin nacional, con la asignacin de un cdigo nacional de control (N de identificacin) y proponerla a la Direccin General para su aprobacin y vigencia.. En el certificado de asistencia tcnica deber consignarse expresamente esta medida. l) Mantener actualizado e informar a la D.G.M.N del listado de Marcas y Modelos de Armas de Fuego.

m) Otras asesoras tcnicas especializadas que requiera la Direccin General para dar cumplimiento a la supervigilancia y control, dispuestas tanto en la Ley, como en el presente reglamento.

VI. TITULO SEXTO DE LOS EXPLOSIVOS, PRODUCTOS QUIMICOS, Y ARTIFICIOS PIROTECNICOS De la Definicin de Explosivo Artculo 207.- Se considerar explosivo a toda sustancia o mezcla de sustancias qumicas, slidas o lquidas, que por la liberacin rpida de energa produce o puede producir, dentro de un cierto radio, un aumento de presin y generacin de calor, llama y ruido. Del mismo modo, se considerarn como tales, aquellos elementos que sean cargados con explosivos como bombas, granadas, minas, misiles, cohetes o cartuchos. Artculo 208.- Los productos qumicos sujetos a control son aquellas sustancias o elementos slidos o lquidos, cuya combinacin o transformacin, mediante proceso fsico o qumico, llegue a convertirlo en explosivo, o bien, en materia prima o componente esencial de ste. Artculo 209.- Para la clasificacin, almacenamiento, transporte, identificacin y otras materias que tengan relacin con las sustancias peligrosas que controla la Ley se aplicar el Decreto Supremo 298 de 25 NOV. 1994 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, sobre transporte de cargas peligrosas por calles y caminos, Norma Chilena oficial 382 Sustancias peligrosas, terminologa y clasificacin general y de las Normas Nacionales que de sta se deriven, as como tambin normas internacionales tales como el Cdigo Martimo Internacional, para la clasificacin y transporte de sustancias peligrosas, Reglamento de transporte sin riesgo de mercancas peligrosas por va area de

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la Direccin General de Aeronutica Civil y la Normativa Internacional para el traslado de sustancias peligrosas en transporte areo y las convenciones internacionales sobre la materia. Artculo 210.- La Direccin General, con la asesora del Banco de Pruebas de Chile, establecer y mantendr actualizado el listado Nacional de Explosivos y Productos Qumicos, establecer y actualizar cuando sea necesario, la equivalencia de explosivos en relacin con la dinamita 60%. CAPITULO I De los Consumidores de Explosivos Artculo 211.- Las personas naturales o jurdicas que por la naturaleza de sus actividades deban utilizar explosivos, para los efectos de este reglamento, sern consideradas Consumidores de Explosivos, quienes debern presentar la documentacin para solicitar su inscripcin ante la Autoridad Fiscalizadora del lugar en que se encuentren ubicadas las faenas. Esta autoridad enviar los antecedentes a la Direccin General quien autorizar mediante una Resolucin su inscripcin. Artculo 212.- Atendiendo a la naturaleza y duracin de las faenas, los consumidores de explosivos se clasifican en:

a)

Consumidores Ocasionales:

Son aquellos que no necesitan emplear explosivos en su actividad normal, pero deben emplearlos por circunstancias especiales. Estos no requieren de inscripcin como Consumidores Habituales de Explosivos pero, para su uso y empleo debern obtener permiso de la Autoridad Fiscalizadora del lugar de la faena, la cual determinar en el terreno la necesidad de su uso, la cantidad y autorizar su adquisicin y transporte, controlando la seguridad de su empleo. Estos consumidores no podrn mantener existencias de explosivos o elementos iniciadores de los mismos. Para este efecto, el trabajo debe ser ejecutado por un Manipulador de Explosivos con licencia vigente, o por un organismo especializado autorizado por la Autoridad Fiscalizadora. b) Consumidores Habituales:

Son aquellos que normalmente ejecutan trabajos que requieren el empleo de explosivos, tales como las empresas de la minera, construccin, obras pblicas, agricultura, pequea minera y los mineros denominados Pirquineros. Ser requisito indispensable para adquirir explosivos, que los Consumidores Habituales estn inscritos como tales ante la Autoridad Fiscalizadora que corresponda al lugar de la faena. Artculo 213.- Se entiende por pirquineros a quienes ejecutan por s mismos labores de bsqueda y extraccin de minerales, en forma individual o colectiva en nmero no superior a tres, sin

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contar para ello con personal o servicios auxiliares, y que solo requieran mantener hasta 30 Kgs. de explosivos equivalentes a dinamita 60% en sus almacenes. Artculo 214.- Para obtener la inscripcin como Consumidor Habitual de Explosivos los interesados presentarn ante la Autoridad Fiscalizadora correspondiente al lugar de la faena, los siguientes documentos: a) b) Solicitud de inscripcin entregada por la Autoridad Fiscalizadora. Documento que avale su actividad: 1) Pirquineros, Materialeros, Pequeo Minero y canteros. Original de certificado de dominio vigente de la pertenencia minera o fotocopia autenticada ante Notario Pblico. En caso que este documento se encuentre en trmite podrn presentar la manifestacin minera o acta de mensura. Contrato de comodato o arriendo, en caso que no sea propietario del lugar de la faena. 2) Mediana y Gran Minera. Antecedentes legales de la sociedad. Patente minera al da. Original del certificado de dominio vigente o fotocopia autenticada ante Notario Pblico. En caso que este documento se encuentre en trmite, podrn presentar la manifestacin minera o acta de mensura. Contrato de comodato o arriendo en caso que no sea propietario del lugar de la faena 3) Empresas y Personas Naturales Contratistas. Antecedentes legales de la sociedad o empresa. Iniciacin de actividades relacionado con el permiso que se solicita. Patente Municipal al da. Antecedentes sobre el almacn de explosivos legalizado a su nombre, en que se guardarn los explosivos. Relacin de los Manipuladores de Explosivos con sus respectivos nmeros de registro o licencia. Certificado de Antecedentes para Fines Especiales del representante legal.

c) d) e)

En caso de no contar con un Almacn de Explosivos inscrito, deber presentar conjuntamente con la inscripcin de Consumidor Habitual, los antecedentes del Almacn de Explosivos. La Autoridad Fiscalizadora deber enviar estos documentos a la Direccin General, previo estudio de los antecedentes acompaados. La Direccin General, podr aprobar la solicitud mediante la entrega de una Resolucin que remitir a la Autoridad Fiscalizadora para la comunicacin del interesado.

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Artculo 215.- Los Consumidores Habituales podrn adems inscribirse como importadores de los explosivos que requieran para su propio consumo.

La inscripcin tendr una vigencia de un ao calendario, contado desde la fecha de emisin de la Resolucin. Los interesados que soliciten la renovacin antes del plazo de vencimiento, solo debern acompaar una solicitud con fotocopia de la patente municipal o minera al da, segn sea el caso, y fotocopia de la inscripcin anterior. Si el interesado no la renueva en la fecha prevista, esta se considerar caducada, debiendo a futuro realizar todos los trmites, como una nueva inscripcin. No obstante lo anterior, en el caso de los Pirquineros, Materialeros, canteros y Pequeos Mineros la inscripcin como consumidor habitual de explosivos tendr una vigencia de dos aos calendario, contados desde la fecha de emisin de la resolucin. Si el interesado no tramita su renovacin, la autorizacin como Consumidor Habitual caducar y la Autoridad Fiscalizadora le fijar un plazo de 30 das para transferir o destruir sus existencias de elementos sometidos a control, informando de su cumplimiento a la Direccin General. Artculo 216.- Las empresas constructoras y contratistas que desarrollen sus actividades en todo el pas, slo debern inscribirse como Consumidores Habituales de Explosivos, ante la Autoridad Fiscalizadora que corresponda a su domicilio comercial principal y ser vlida en todo el territorio nacional. Para el almacenamiento de los explosivos debern solicitar a esta misma Autoridad Fiscalizadora, la legalizacin de los Almacenes mviles, los que debern ser trasladados, sin explosivos, a las distintas faenas en todo el pas. Para efectuar trabajos fuera de la zona de su domicilio principal o comercial, la empresa constructora o contratista, deber informar a la Autoridad Fiscalizadora del lugar donde se encuentra su inscripcin, del traslado de los Almacenes de Explosivos mviles. Adems deber presentar ante la Autoridad Fiscalizadora correspondiente a la zona donde se encuentra la obra o faena, los siguientes documentos: 1) Copia de la Resolucin de la Direccin General, que autoriza los Almacenes de Explosivos mviles y su calidad de Consumidor Habitual de Explosivos. 2) Tipo de trabajo que realizar, ubicacin exacta de los almacenes y fechas en que se realizar la faena. 3) Relacin de los Manipuladores de Explosivos que efectuarn el trabajo. La Autoridad Fiscalizadora del lugar donde se realizarn las faenas de tronaduras, emitir una Resolucin de autorizacin, conteniendo adems disposiciones de detalle que se deben seguir en cada caso. En caso de no contar con polvorines mviles o ser stos insuficientes, podr legalizar un nuevo Almacn de Explosivos ante la Autoridad Fiscalizadora, conforme a las normas establecidas y siendo vlida su inscripcin como Consumidor Habitual de explosivos, de la Autoridad Fiscalizadora de origen.

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Artculo 217.Las empresas constructoras o contratistas, podrn solicitar Autorizacin de Compra de explosivos ante cualquier Autoridad Fiscalizadora del pas, debiendo sta verificar lo siguiente: 1) Certificado de Inscripcin Anual vigente del Almacn de Explosivos donde ser almacenado. 2) Certificado de inscripcin anual de Consumidor Habitual. 3) Libro de Existencias al da. Slo se otorgar la Autorizacin de Compra, por la cantidad disponible conforme a la capacidad del Almacn de Explosivos donde ser almacenado. En la Autorizacin de Compra, la Autoridad Fiscalizadora deber dejar constancia del nmero y fecha de la Gua de Libre Trnsito que autoriza el traslado. Artculo 218.- Las empresas o contratistas que explotan en beneficio propio una pertenencia minera, debern solicitar su inscripcin como Consumidor Habitual de Explosivos y legalizar el o los Almacenes de Explosivos ante la Autoridad Fiscalizadora correspondiente a la jurisdiccin del lugar donde se encuentra la faena. CAPITULO III. De los Manipuladores de Explosivos, Productos Qumicos o Artificios Pirotcnicos Artculo 225.- las personas que manipulen explosivos, Productos Qumicos o Artificios Pirotcnicos cualquiera sea su naturaleza, deber contar con una licencia otorgada por la Autoridad Fiscalizadora. De esta exigencia quedarn exceptuadas, aquellas personas que manipulen los elementos establecidos en el artculo N 285 letra d) del presente Reglamento. Artculo 226.- Las licencias para manipular explosivos sern otorgadas y renovadas, cuando los interesados acrediten necesitarlas para fines de su trabajo, clasificndose en Programadores Calculistas y Manipuladores. Programador Calculista Las licencias tendrn una vigencia de tres aos contados desde la fecha que fue otorgada y sern vlidas para todo el pas. La Autoridad Fiscalizadora las otorgar cuando el interesado cumpla con los siguientes requisitos: 1) Ttulo de Ingeniero Civil en Minas, Ingeniero de Ejecucin en Minas o Ingeniero Politcnico Militar con especialidad de Armamento o Qumica. 2) Certificado de Antecedentes para Fines Especiales. 3) Dos fotos tamao carn con nombre y Run. Si un ingeniero de otra especialidad o tcnico en minas solicita esta licencia, deber presentar adems ante la Autoridad Fiscalizadora respectiva, los antecedentes de cursos realizados en institutos reconocidos por el Estado sobre explosivos, y un certificado otorgado por un profesional experto en Prevencin de Riesgos de la empresa donde presta sus servicios, que acredite poseer los conocimientos tcnicos correspondientes a las actividades que desempear.

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Para el caso de los ingenieros de otra especialidad, o tcnicos en minas que trabajen en forma independiente, ser el Instituto de Investigaciones y Control del Ejrcito en su calidad de Banco de Pruebas de Chile, el que certifique la idoneidad del solicitante. Para el caso de las sucursales y delegaciones el BPCH. normar la forma de realizar esta acreditacin. Los antecedentes debern ser entregados en duplicado, remitiendo la A.F. un ejemplar a la Direccin General. Manipuladores de Explosivos Esta licencia tendr una vigencia de dos aos contados desde la fecha en que fue otorgada y ser vlida para todo el territorio nacional. Para otorgar esta licencia las Autoridades Fiscalizadoras exigirn al solicitante un certificado del experto en Prevencin de Riesgos de la empresa para la cual trabaja, acreditando que el solicitante posee los conocimientos tcnicos necesarios para desempearse como Manipulador de Explosivos. Los Pirquineros, Materialeros o Canteros e Independientes, debern presentar una declaracin jurada ante notario, dejando constancia de tener los conocimientos tcnicos en la manipulacin de explosivos y de la Ley que regula esta actividad. Posteriormente debern rendir un examen de conocimientos ante la Autoridad Fiscalizadora. Para ambos casos se deber presentar adems, Certificado de Antecedentes para Fines Especiales y dos fotos tamao carn con nombre y RUN. Sin perjuicio de las exigencias anteriores, las empresas debern capacitar especficamente a los manipuladores, en el uso de los explosivos utilizados en la faena. Artculo 228.- Cuando un Manipulador de Explosivos, Productos Qumicos o de Artificios Pirotcnicos cese en sus funciones, la empresa estar obligada a devolver al manipulador la licencia correspondiente e informar a la Autoridad Fiscalizadora, debiendo sta dejar constancia en la carpeta de antecedentes. Artculo 229.- Cada vez que un Programador o Manipulador se traslade por motivos de trabajo de jurisdiccin, deber presentarse en la nueva Autoridad Fiscalizadora, la que abrir una carpeta con los antecedentes personales y actualizar los registros. Le queda prohibido ejercer su actividad mientras no se concrete esta presentacin. Artculo 230.- Para renovar la Licencia de Programador Calculista y de Manipulador, el usuario deber concurrir a la Autoridad Fiscalizadora del lugar, presentando Certificado de Antecedentes para Fines Especiales y una foto tamao carn con nombre y RUN. En caso de no renovar en el plazo estipulado deber presentar todos los antecedentes como una nueva inscripcin.

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CAPITULO IV De las Instalaciones para Almacenar Explosivos Artculo 231.- En toda actividad que se requiera el uso de explosivos, deber contarse con las instalaciones adecuadas para el almacenamiento de stos, y de las materias primas necesarias para su obtencin si el explosivo se fabrica en el lugar de la faena. Artculo 232.- Las instalaciones destinadas al almacenamiento de explosivos, artificios o sustancias qumicas utilizadas como materias primas en su elaboracin, slo podrn ser ubicadas en los lugares permitidos por la Municipalidad correspondiente y acorde con los respectivos instrumentos de planificacin territorial. Artculo 233.- Se entiende por Almacenes a una o ms instalaciones para el almacenamiento de Explosivos, Sustancias Qumicas o Artificios Pirotcnicos, los cuales se clasifican en: a) De Superficie

Son los construidos sobre el nivel del terreno, los cuales deben cumplir con las exigencias dispuestas en el artculo 238 y sus capacidades varan de acuerdo a las caractersticas del almacn de explosivos y necesidades del usuario.

b)

Subterrneos

Son aquellos que se construyen en galeras o tneles en el interior de una mina. Tienen comunicacin con otras galeras de la misma mina y se les destina por lo general para el almacenamiento temporal de explosivos. Si de acuerdo al avance de la faena, se ve la necesidad de cambiar la ubicacin del Almacn de Explosivos, este cambio y la habilitacin del nuevo almacn debe ser previamente solicitada a la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, como si se tratara de un nuevo almacn de explosivos. c) Enterrados

Son los Almacenes de Explosivos instalados en socavones o galeras sin comunicacin a otras labores subterrneas en actividad. Pueden tambin estar constituidos por una bveda recubierta de tierra suelta, con una techumbre adecuadamente resistente para soportarla. d) Mviles

Son aquellos que pueden ser trasladados de un lugar a otro sobre vehculos de transporte. Su construccin debe ser totalmente cerrada e incombustible, recubierta interiormente con material no ferroso, con puertas de acceso metlicas. Pueden ser tambin cajas de transporte manual en faenas menores. Artculo 234.- Los almacenes de explosivos de superficie mviles, usados principalmente por pequeos mineros, empresas constructoras y contratistas, estarn compuestos por dos cajas, las que debern tener las siguientes caractersticas generales:

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a) Cajas metlicas con planchas de fierro con un espesor mnimo de 1,6 mm., en su interior deben ir forradas con algn tipo de material aislante y protegidas de la oxidacin. b) Para el traslado, la caja de explosivos debe contar con dos manillas laterales y la caja de detonadores, con una manilla en la tapa. Adems deben contar con orificios de ventilacin en las paredes laterales. c) El explosivo almacenado no debe ocupar ms del 50% del volumen til de cada caja. Estas deben quedar instaladas en socavones distintos y a una distancia entre ellas no menor de 9,50 metros. Cuando el terreno no permita construir socavones, stas podrn guardarse en casetas de materiales slidos, cercado con malla de alambre. En este caso se deber cumplir con las distancias de seguridad. Las caractersticas y modelos de este tipo de almacenes de explosivos sern determinadas por la DGMN. Su permanencia en cada lugar no puede ser superior a dos meses, y ser responsabilidad de la Autoridad Fiscalizadora que corresponda al lugar de su ubicacin controlar y hacer cumplir este plazo. En caso que se requiera mantener el Almacn de Explosivos un mayor tiempo se deber solicitar una ampliacin del plazo ante la Autoridad Fiscalizadora. La instalacin de estos almacenes en cada faena ser comunicada a la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, con a lo menos siete das de anticipacin. Artculo 235.- La solicitud para construir o instalar Almacenes de Explosivos, se dirigir a la Direccin General, por intermedio de la Autoridad Fiscalizadora del lugar en que se proyecta ubicarlos, acompaando los siguientes documentos en original y una copia: a) Plano de ubicacin del (o los) Almacenes de explosivos con indicacin de las coordenadas UTM. o Geogrficas, y planos de planta y elevacin de cada uno. Si son almacenes de superficie, se deber acompaar un plano de detalle. b) Para los almacenes de explosivos permanentes, se deber presentar un certificado municipal, indicando que los terrenos no cuentan con prohibicin para la instalacin de Almacenes de Explosivos. c) Hoja de clculo, determinando las distancias de seguridad de acuerdo a los artculos 240 y 241 de este Reglamento. d) Reglamento interno de la empresa o normas de seguridad especficas que se aplicarn, aparte de las contempladas en el presente reglamento. e) Informe emitido por la Autoridad Fiscalizadora, referente a ubicacin, identificacin, especificaciones, distancias reales, caractersticas y estado de la construccin y condiciones de seguridad de los almacenes de Explosivos por autorizar. f) Si se solicita legalizar un Almacn de Explosivos que est construido, se dar cumplimiento de igual forma con lo sealado precedentemente. g) Relacin de manipuladores de explosivos vigentes. h) Contrato de comodato o arriendo, u otro en caso de no ser propietario del lugar de la faena.

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La autorizacin la otorgar la Direccin General por intermedio de una Resolucin, la que ser entregada al interesado por la Autoridad Fiscalizadora correspondiente. Artculo 236.- El control de los Almacenes de Explosivos podr ser realizado por la Direccin General, las Autoridades Fiscalizadoras de la jurisdiccin del lugar en que se encuentran instalados, y en lo referente a la estabilidad de los explosivos, estas autoridades sern asesoradas tcnicamente por el IDIC. en su calidad de Banco de Pruebas de Chile, o por intermedio de sus Sucursales y Delegaciones en todo el territorio nacional. Artculo 237.- Para la construccin de Almacenes de Explosivos, se elegirn terrenos de fcil acceso, firmes y secos, no expuestos a inundaciones y despejados de pastos y matorrales en un radio no inferior a 25 metros, considerados desde la periferia del edificio, o del acceso al almacn cuando stos sean enterrados. Artculo 238.- Los Almacenes de Explosivos de superficie debern cumplir con las siguientes exigencias de carcter general: a) Construcciones de un piso, con muros laterales slidos (cemento, hormign, ladrillo, etc.) que opongan resistencia a los efectos de una eventual explosin, y techos livianos pero de buena estructura, para que la fuerza de la onda se expanda en sentido vertical. Los clavos deben estar cubiertos por material aislante y en lo posible de material no ferroso. b) Todo elemento metlico dentro del Almacn de Explosivos debe estar conectado a tierra, sus puertas sern metlicas y forradas en madera en su parte interior. Las paredes interiores y los pisos deben ser lisos, para evitar la acumulacin de tierra o de residuos de explosivos. Sobre el piso deben instalarse tarimas de madera de una altura no inferior a 20 cm. para aislar los explosivos de la humedad. c) Se deber contar con un sistema de alarma que permita detectar y anunciar cualquier situacin de peligro, y con elementos apropiados que permitan controlar un principio de incendio. d) La instalacin de alumbrado debe ir por el exterior del Almacn, proyectndose la luz desde afuera hacia el interior; los interruptores se ubicarn fuera del Almacn. Se podrn excluir de esta exigencia si se utilizan lmparas de seguridad contra llamas, o una instalacin blindada. e) Junto a la entrada, y por la parte exterior, se colocar en el suelo una plancha metlica conectada a tierra, debiendo toda persona que entra al Almacn de Explosivos pisarla, para descargar la electricidad esttica que pueda tener acumulada en su cuerpo. Alternativamente se podr instalar una barra metlica, que cumpla la misma funcin al tocarla. f) Explosivos. Debern instalarse pararrayos, a una distancia prudencial de los Almacenes de

g) Debern contar con ventanillas o ductos de ventilacin ubicados en paredes opuestas y a distintos niveles. La boca de las ventanillas se proteger con una rejilla o plancha metlica perforada. h) Si debido a la cantidad de explosivos almacenados, el polvorn debe tener parapeto, para limitar los efectos de una eventual explosin, stos se ubicarn a una distancia mnima de 3 metros y

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mxima de 10 mts. del muro exterior del Almacn. Estos parapetos deben ser de tierra o arena apisonada de una altura mnima igual a la de los muros del Almacn. El parapeto puede ser reemplazado por encajonamiento del polvorn en el terreno circundante, tenindose en cuenta las distancias antes sealadas. i) La Autoridad Fiscalizadora comunicar a la Autoridad Area ms prxima cuando en su zona jurisdiccional se autorice almacenes de superficie que contengan ms de 10 toneladas de explosivos, a fin que sea fijada la altura mnima de vuelo, sobre el rea en que est ubicado el almacn. Artculo 239.- Los Almacenes de Explosivos enterrados y subterrneos cumplirn con las siguientes exigencias de carcter general: a) La zona de labor subterrnea destinada para Almacn de Explosivos y la galera de acceso debern presentar una completa garanta de seguridad contra derrumbes. b) Tendrn ductos de ventilacin que permitan la normal circulacin del aire, u otro sistema adecuado de renovacin del ambiente. c) La iluminacin se proyectar desde el exterior, colocndose los interruptores en postes separados del Almacn de Explosivos. Se podr autorizar tambin la iluminacin que proporciona la lmpara elctrica de seguridad montada en el casco del minero, o as como tambin instalaciones blindadas o linternas especiales para este tipo de faenas. d) Junto a la entrada del Almacn de Explosivos, y por el exterior, se colocar en el suelo una plancha metlica, conectada a tierra, obligando a que toda persona la pise y descargue a travs de ella la electricidad esttica que se acumula en el cuerpo. Alternativamente, se podr colocar una barra metlica la que al tocarla cumpla la misma funcin. e) El almacenamiento de explosivos se efectuar en un acodamiento o excavacin practicada en ngulo recto respecto a la galera de acceso, y a una distancia de la boca o entrada del socavn, o de otros almacenes, la que ser determinada por la aplicacin de las frmulas sealadas en los artculos 240 y 241. Si la cantidad almacenada es superior a 100 Kgs. de dinamita 60%, o su equivalente si es otro explosivo, se deber hacer una excavacin frente al acodamiento, que servir como cmara de expansin de los gases para casos de explosin. Esta tendr el mismo ancho y altura del Almacn, y como mnimo deber tener 3 metros de largo. f) Cuando la cantidad de explosivos enterrados es superior a 200 Kgs. de dinamita 60%, o su equivalente si se trata de otro producto, se deber construir un parapeto de tierra o arena frente a la entrada con el fin de reducir los efectos de una eventual explosin. Cuando se trate de Almacenes de Explosivos para faenas menores, con una capacidad mxima de 200 Kgs. de explosivos equivalentes a dinamita 60%, la Direccin General podr establecer otras especificaciones de construccin distinta de las sealadas en los artculos anteriores. Este mismo procedimiento se aplicar en casos especiales a solicitud del interesado. Artculo 240.- La distancia de seguridad S expresada en metros entre Almacenes de Explosivos con o sin parapeto y edificios habitados, caminos pblicos o ferrocarriles y otros Almacenes de

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explosivos, se determina por las siguientes formulas en las que W es la cantidad en Kgs. de dinamita 60%. Para las distancias de seguridad para TNT. o Anfos, sern determinadas por el Banco de Pruebas de Chile para cada caso en particular. a) 3 S = 10 3 S = 20 (6W) (Sin parapeto) (6W) (Con parapeto) Distancia a edificios habitados:

b) 3 S=6 3 S=3

Distancia a ferrocarriles y caminos:

(6W) (6W)

(Ferrocarriles) (Caminos pblicos)

c) 3 S = K

Distancia a otros Almacenes de Explosivos:

W

W = Kg. de explosivos en el almacn de explosivos de mayor capacidad.

K = 5,5 para almacenes de explosivos de superficie y mviles. K = 2,5 para almacenes de explosivos de superficie con parapetos. K = 1,5 para almacenes de explosivos subterrneos y enterrados.

Artculo 241.- El espesor mnimo horizontal de tierra X expresado en metros, entre un almacn subterrneo o enterrado y la galera ms prxima de trabajo est dado por la expresin:

3 X= 10,75 x W g

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En la que: W = peso del explosivo en Kg., equivalente a dinamita.

G = densidad del terreno expresada en tonelada Mt3. El espesor mnimo de tierra Y que recubre una galera o socavn de depsito, expresado en mts., para un almacn subterrneo o enterrado que contiene W kilos de explosivos, y con una densidad g en ton/m.3 del terreno est dado por la frmula: 3 Y = 2 W g - 1

Para el caso de almacenes subterrneos, el espesor mnimo de terreno y medido verticalmente, es vlido tanto hacia la superficie como hacia otros tneles o galeras ubicadas bajo el Almacn de Explosivos. Para almacenes enterrados, el valor que se obtenga para y puede reducirse a la mitad, si el terreno sobre el Almacn de Explosivos es intransitable, o est cercado en un radio de 25 mts. Artculo 242.- El Nitrato de Amonio puede ser almacenado, envasado o a granel, en almacenes que cumplan con los requisitos sealados precedentemente, o al aire libre en terrenos preparado para tal fin, y siempre que las caractersticas del clima lo permitan. Si el almacenamiento se hace al aire libre, se tendr presente lo siguiente: a) El terreno debe ser despejado de basura, maleza y en general de todo material combustible, en un radio de 30 metros. b) La instalacin debe contar con pararrayos, especialmente cuando se trate de zonas expuestas a tempestades elctricas. c) La iluminacin exterior se instalar a una distancia no inferior a 3 metros del rea de almacenamiento o depsito. d) Segn las condiciones climticas, el nitrato de Amonio se cubrir con carpas o techumbre de material liviano, con postacin de apoyo de material no combustible; la techumbre deber tener una altura de 1,20 metros como mnimo sobre el nivel del material. e) No se debe almacenar ms de 500 toneladas por seccin. Las secciones debern estar separadas por cortafuegos cuya altura sobrepase en un 40% la altura de nitrato. f) El piso del depsito al aire libre puede ser de concreto, madera o tierra apisonada, lo suficientemente liso para facilitar el barrido, sin junturas en que puedan introducirse cristales de nitrato de Amonio. Se prohbe el uso de macadam asfltico como piso; si este es solo de tierra apisonada se deber colocar el nitrato sobre tarimas de madera separadas como mnimo 20 cm. del suelo, para evitar la absorcin de la humedad. Artculo 243.- Las plantas mezcladoras de nitrato, para los efectos de clculo de distancia de seguridad, se considerarn como almacenes de explosivos, aplicando las equivalencias en dinamita

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60% en los componentes y mezclas terminada (Anfo o Sanfo). Esta ltima podr almacenarse transitoriamente dentro del recinto de la planta, en una cantidad mxima de 200 toneladas. La mezcla en preparacin deber estar separada de la terminada y de otros materiales, por la distancia que se determine aplicando las frmulas del Artculo 240, siendo W el peso en Kg. equivalente a dinamita 60% del material en proceso. CAPITULO V Camiones Fbricas o Equipos de Carguo de Explosivos a Granel Artculo 244.- Se entiende por Cargadores los vehculos y equipos que transportan explosivos ya fabricados, de una planta al lugar donde sern usados, el que posteriormente se utilizar para cargar las perforaciones. Se entiende por Camin Fbrica, a los vehculos que transportan slo materias primas no explosivas al lugar de la faena de tronadura. Posteriormente en el lugar el equipo con que cuenta el camin, le permite fabricar el explosivo vaciable o bombeable para cargar las perforaciones. Artculo 245.- Los interesados en inscribir y operar camiones fbricas, o cargadores debern contar previamente con las inscripciones de comerciante, consumidor habitual de explosivos y productos qumicos, presentando en la Direccin General, o a travs de las Autoridades Fiscalizadoras, la siguiente documentacin: a) Reglamento de Seguridad y operacin para el camin fbrica

b) Croquis o plano de la fbrica o cargador con las medidas y capacidades referidas a la dinamita al 60%. c) Fotocopia del certificado de inscripcin del vehculo.

d) Relacin de manipuladores y programador calculista a cargo del proyecto y que trabajarn en forma directa con el camin. e) Fotocopia de la ltima lista de chequeo efectuada por el departamento de prevencin de riesgos, de la empresa recurrente relacionada con la operacionalidad y funcionamiento de la fbrica o cargador. Las fbricas mviles a las cuales se les cambie el chasis, equipo o vare su capacidad, debern realizar una nueva inscripcin. Con la finalidad de mantener actualizado el lugar donde se encuentren estas fbricas o cargadores, se deber informar por escrito a la Autoridad Fiscalizadora cada vez que alguna unidad cambie de ubicacin, la que a su vez, remitir una copia de los antecedentes a la Direccin General. Si el traslado se hace llevando en sus compartimentos componentes para la fabricacin de explosivos, deber llevar la respectiva Gua de Libre Trnsito, otorgada por la Autoridad Fiscalizadora del lugar desde donde inicia el transporte.

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Artculo 246.- Estos camiones fbricas o cargadores sern autorizados por la Direccin General mediante una resolucin, la cual tendr una vigencia de un ao calendario y sern controlados durante su operacin por la Autoridad Fiscalizadora con jurisdiccin sobre el lugar de la faena. Artculo 247.- Para renovar la inscripcin, el usuario deber concurrir ante la Autoridad Fiscalizadora del lugar donde se encuentre trabajando, presentando la ltima lista de control efectuado por el Departamento de Prevencin de Riesgos, fotocopia de revisin tcnica y permiso de circulacin. En caso de no renovar en el plazo estipulado deber presentar todos los antecedentes como una nueva inscripcin.

CAPITULO VI Empleo de Explosivos en obras civiles Artculo 248.- Para el empleo de explosivos en la ejecucin de obras civiles en zonas urbanas y suburbanas de uso pblico, se deber cumplir con los siguientes requisitos: a) Carta indicando la empresa o persona que realizar las tronaduras, responsable tcnico, personal de manipuladores, lugar, fecha y hora de stas. b) Contrato de trabajo con la empresa o persona que realizar las tronaduras. c) Permiso de la Direccin de Obras de la Municipalidad respectiva. d) Fotocopia de seguro de responsabilidad civil que cubra daos a terceros y a la propiedad pblica y privada. e) Croquis del sector donde se efectuarn las tronaduras sealando distancias hacia las edificaciones, caminos pblicos, torres de alta tensin y un centro que pueda otorgar atencin mdica. f) Fotocopia de la licencia vigente del Programador Calculista y de Manipuladores de explosivos. g) En caso de terrenos particulares, documento en que certifique que el dueo de la propiedad autoriza efectuar las tronaduras. h) Relacin de los Explosivos que se utilizarn. i) Medidas de seguridad que se adoptarn en las tronaduras, firmada por el Programador Calculista. j) Fotocopia del certificado de Consumidor Habitual de Explosivos y del Almacn Mvil donde se almacenarn los explosivos. Estos antecedentes debern ser entregados en la Autoridad Fiscalizadora a lo menos 10 das antes de la fecha que se requiere efectuar los trabajos. Artculo 249.- Con estos documentos, la Autoridad Fiscalizadora coordinar con la empresa o persona encargada de los trabajos una visita al lugar donde se realizarn las tronaduras, verificando en el terreno los antecedentes entregados. Artculo 250.- Previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artculos anteriores la Autoridad Fiscalizadora, emitir una Resolucin autorizando las tronaduras y dejando establecido: a) b) Fechas en que se autoriza efectuar las tronaduras. Das y horarios en que se podrn realizar las tronaduras.

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c) Medidas de seguridad que se debern adoptar. d) Sealizacin adecuada que advierta el uso de explosivos. e) La empresa o persona que realizar las tronaduras deber entregar una copia de la Resolucin a: Carabineros de Chile, Cuerpo de Bomberos con jurisdiccin del sector y Municipalidad correspondiente. Esta Resolucin tendr una validez de 30 das. En caso que los trabajos de tronaduras requieran de mayor cantidad de tiempo, se deber solicitar una ampliacin a la Autoridad Fiscalizadora. Una copia de la Resolucin de autorizacin, debe ser remitida a la Direccin General despus de haber sido emitida. Artculo 251.- Para el transporte de los explosivos al lugar de la faena, se deber contar con la respectiva Gua de Libre Trnsito y dar cumplimiento al artculo 271 del presente Reglamento. Artculo 252.- La Autoridad Fiscalizadora con personal tcnico deber concurrir a controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad, a lo menos en la primera tronadura que se efecte en el lugar.

CAPITULO VII De las Medidas de Seguridad de los Almacenes de Explosivos Artculo 253.- Todo Almacn o recinto destinado al almacenamiento de explosivos debe permanecer cerrado y vigilado por personal idneo, y slo tendrn acceso a l quienes trabajan en las operaciones de ingreso o de egreso de dichos productos. Adems del encargado del Almacn de Explosivos y de quienes trabajan en las faenas, slo tendrn acceso a estos recintos quienes cuenten con un permiso especial otorgado por la autoridad responsable de la faena. Artculo 254.- Los Almacenes de Explosivos o polvorines estarn a cargo de una persona responsable que cuente con autorizacin para manipular explosivos, la cual deber llevar un libro de existencias, previamente revisado y aprobado por la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, donde anotar la recepcin, entrega y devolucin de los explosivos para las faenas. Artculo 255.- Los Almacenes de Explosivos debern estar cercados en un radio de 25 metros por una malla o cerco de alambre con una altura mnima de 2,40 mts., con puerta y candado; la llave se mantendr en poder del personal de vigilancia o de seguridad. Artculo 256.- Por ningn motivo se tratar de combatir un incendio ya declarado en el interior de un Almacn de Explosivos. En este caso, slo se dar la alarma, para que toda persona que se encuentre en los alrededores se aleje hasta un lugar seguro. En el caso de producirse combustin de Nitrato de Amonio, se tendr presente que este slo se apaga por enfriamiento, y para ello es recomendable que a menos de 10 metros de los Almacenes se instalen grifos de agua con manguera y rociadores. A falta de una adecuada red de caeras, deber disponerse de un camin aljibe o estanque de agua, fijo o mvil, acondicionado con bomba para combatir el siniestro.

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Para controlar los amagos de incendios en las inmediaciones de los almacenes, estos debern contar con extintores del tipo adecuado segn corresponda. Artculo 257.- En el interior de cada Almacn, los envases conteniendo explosivos se colocarn en pilas que no excedan de 10 cajas de altura, y respetando las separaciones de 0,60 mts. del techo, teniendo en cuenta en todo caso, que no se produzcan deformaciones de las cajas ubicadas en la parte inferior de la pila, si ellas son de cartn. Adems se dejar un espacio de un metro de separacin entre las pilas para permitir el fcil desplazamiento, ya sea para colocar o retirar cajas. La distancia a considerar con las paredes del almacn ser de 80 cm. Artculo 258.- Al Almacn de Explosivos se ingresar siempre acompaado; sin embargo, no podrn permanecer en el interior ms de cinco personas autorizadas. Artculo 259.- Sin perjuicio de lo sealado en los artculos anteriores, se observarn adems las siguientes prohibiciones: a) Ingresar a los Almacenes de Explosivos sin descargar la corriente electrosttica. b) Ingresar a los Almacenes de Explosivos con fsforos, encendedores, telfonos celulares, radiotransmisores u otros artefactos capaces de producir llama o chispa. c) Usar calefactores y fumar al interior o a menos de 15 mts. del Almacn. d) Ingresar con herramientas, excepto aqullas que se utilicen en trabajos propios del almacn, las que deben ser de metales no ferrosos (latn, bronce, cobre u otros ) e) Guardar ropa, tiles de trabajo, o cualquier otro elemento ajeno en su interior. f) Ingresar con zapatos y ropa que no sean las correspondientes al calzado y vestuario de seguridad. g) Abrir en su interior los cajones, a no ser que los explosivos estn envasados en cajas de cartn. En los almacenes subterrneos y enterrados, las cajas que contienen explosivos deben abrirse en las galeras de acceso. h) Utilizar lmparas que no sean de seguridad. i) Transportar explosivos sueltos en los bolsillos o en las manos. En forma especial debe considerarse esta prohibicin cuando se trate de detonadores. j) Vender o regalar los envases de explosivos, cajas, cartones o papeles usados como envases o envoltura de explosivos. Estos deben ser destruidos por el fuego y en un lugar apartado de los polvorines. k) Almacenar en un mismo local iniciador y explosivo. Para este efecto se considerarn como explosivos, las mechas, guas y cordones detonantes. l) Mantener o emplear tubos de oxgeno, hidrgeno, acetileno, gas licuado o cualquier otro elemento capaz de producir explosin a una distancia inferior a 50 metros de cada Almacn de Explosivos. m) Mantener almacenados explosivos cuyos envases presenten manchas aceitosas o escurrimiento de lquidos u otros signos evidentes de descomposicin. n) Preparar en el interior del polvorn los tiros que se utilizarn en las faenas. ) Utilizar combustible o lquidos inflamables para el aseo de los Almacenes. Artculo 260.- Al menos una vez al ao las Autoridades Fiscalizadoras Regionales, controlarn con la Autoridad Local correspondiente, la ubicacin y distancias de seguridad de los polvorines, enviando una copia de esta inspeccin a la D.G.M.N.

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CAPITULO VIII De la Destruccin de Explosivos Artculo 261.- Los explosivos que por congelacin, exudacin, descomposicin, prdida de sus estabilizantes, o que por cualquier otro motivo aumenten peligrosamente su sensibilidad, deben ser destruidos por un manipulador de explosivos de la empresa, con autorizacin y control de la Autoridad Fiscalizadora respectiva, dejando posteriormente constancia en Acta. En el caso de mantener en custodia o decomiso, elementos explosivos o sustancias qumicas en estado de descomposicin, o que constituyan un peligro para los encargados de su custodia, ante una eventual explosin, la Autoridad Fiscalizadora solicitar al tribunal la autorizacin para su destruccin, remitiendo posteriormente el original del acta respectiva a la Direccin General. Artculo 262.- La destruccin de explosivos, segn su naturaleza, se efectuar por alguno de los siguientes procedimientos: a) Por combustin. b) Por explosin o detonacin provocada y controlada. Esta operacin debe estar a cargo de un Manipulador de Explosivos de la empresa responsable, y controlado por la Autoridad Fiscalizadora. Artculo 263.- Los explosivos que deban destruirse por medio del fuego debern ser retirados de sus embalajes y envolturas para ser quemados en lugares abiertos, adoptndose las medidas de seguridad pertinentes. Los embalajes y envoltorios sern incinerados aparte de los explosivos. Si las combustiones son variadas y sucesivas, se elegirn lugares distintos. Artculo 264.- En la destruccin de explosivos por detonacin debe considerarse una distancia de seguridad hacia centros habitados y otros puntos sensibles, determinados por las frmulas de los artculo 240 y siguientes. La iniciacin se har por detonadores, de preferencia a mecha y no elctricos, debindose considerar medidas de proteccin del personal, teniendo en cuenta la extensin y velocidad de transmisin del elemento iniciador. Producida la detonacin, se comprobar la destruccin total del explosivo. Artculo 265.- La destruccin de fulminantes, estopines, o detonadores, de naturaleza sensible a los golpes, fricciones y chispas de cualquier origen, se materializar recubrindolos con arena u otro material similar, e inflamndolos con un detonador elctrico o de mecha. CAPITULO IX Del Transporte A Generalidades Artculo 266.- Para el transporte de Explosivos y elementos peligrosos controlados por la Ley, deber considerarse las medidas de seguridad contra riesgos de accidentes y las Normas Chilenas

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NCh. 385 Of. 55 medidas de seguridad en el trnsito de material inflamable y explosivos y la Norma Chilena NCh. 391. Of. 60 medidas adicionales de seguridad en el transporte en camiones explosivos y de material inflamable, teniendo presente los siguientes factores: a) b) c) d) e) f) g) Cantidad de explosivos. Caractersticas y condiciones de embalaje. Acondicionamiento de la carga. Naturaleza y caractersticas de la carga Medio en que se efectuar el transporte. Vigilancia y proteccin en el transporte. Situacin vial y climtica.

Artculo 267.- Todo transporte o embarque debe contar con una Gua de Libre Trnsito, la cual tendr una vigencia de 20 das corridos y ser otorgada por la Autoridad Fiscalizadora del lugar donde se utilizar el explosivo o del lugar de iniciacin del transporte. En ambos casos, el solicitante deber presentar su certificado de inscripcin anual vigente correspondiente al lugar donde se trasladarn los explosivos. Artculo 268.- Al momento de solicitar la Gua de Libre Trnsito, el interesado deber hacer entrega de una copia a la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, de la hoja de Datos de Seguridad, establecida en la norma chilena oficial NCh 2245 Of, 93. Artculo 269.- La Autoridad Fiscalizadora deber exigir adems, antes de otorgar la Gua de Libre Trnsito, fotocopia del seguro de responsabilidad civil, que cubra daos a terceros y a la propiedad pblica y privada. La Gua de Libre Trnsito, deber individualizar al conductor y a quienes deben acompaarlo, sealar las caractersticas del vehculo, indicar el tipo de explosivos que transporta y su peso. Las personas que entreguen estos productos a los encargados del transporte, lo harn slo despus de comprobar que se cuenta con la Gua de Libre Trnsito, y verificar que los datos consignados en ella, corresponden a lo que efectivamente se transportar. Cualquier modificacin debe ser autorizada con una constancia escrita, por la Autoridad Fiscalizadora en que se origin la Gua de Libre Trnsito. Artculo 270.- La Gua de Libre Trnsito debe ser firmada y timbrada, en los controles dispuestos por Carabineros de Chile que se encuentren en la ruta, indicndose la fecha y hora en que se efecto el control. Finalizado el transporte, el conductor del vehculo tendr la obligacin de entregar la Gua de Libre Trnsito a la Autoridad Fiscalizadora del lugar del destino final del explosivo. Esta autoridad verificar que se hayan efectuado todos los controles de carretera; informar a la Autoridad Fiscalizadora que origin la Gua de Libre Trnsito, y archivar este documento. Si estos controles no se efectuaron, la Autoridad Fiscalizadora deber remitir todos los antecedentes con un informe a la Direccin General.

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Artculo 271.- Cualquiera que sea el medio que se utilice para transportar el explosivo debern observarse las siguientes normas generales: 1) La NCh. 385 Of. 55 medidas de seguridad en el transporte de materiales inflamables y explosivos. 2) El Explosivo que se transporte debe encontrarse en buenas condiciones de estabilidad, convenientemente embalado, en cajas de madera o cartn resistente a la deformacin, indicando en su parte exterior el tipo de explosivo y su peso neto. (NCh. 2190. Of. 1993 sustancias peligrosas marcas para informacin de riesgos). 3) Todo el personal que participe en la operacin de carga y descarga, deber usar vestimenta adecuada y equipo de proteccin personal, conforme con las normas e instrucciones que indican los reglamentos respectivos, as como tambin todos deben contar con licencia de Manipuladores de Explosivos. 4) Los productos Explosivos no deben ser transportados junto con aquellos que tengan el carcter de iniciadores, como estopines y fulminantes o cualquier otro producto inflamable o de fcil combustin. 5) En casos excepcionales, con la autorizacin y control de la Autoridad Fiscalizadora, podrn trasportarse en el mismo vehculo explosivos y detonadores. Para tal efecto, estos ltimos deben ir en una caja metlica slida forrada interiormente con goma, fieltro o material similar, separada del resto del explosivo por un elemento amortiguador. 6) Antes de la descarga de los explosivos en el lugar de destino, deber asegurarse que el local en que se almacenarn cumpla con las condiciones sealadas en este reglamento para tales fines. 7) Salvo casos especiales, las operaciones de carga y descarga deben efectuarse con luz natural. Si ellas se realizan durante la noche, se usarn para alumbrado linternas de seguridad o lmparas elctricas proyectando la luz desde el exterior. 8) Se prohibir fumar a las personas que participen en el transporte, o tener en su poder o en el vehculo fsforos, encendedores, velas para alumbrarse, telfonos celulares encendidos y en general, cualquier elemento capaz de producir chispas o llamas. 9) El conductor viajar acompaado slo de personas que hayan sido autorizadas por la Autoridad Fiscalizadora que extendi la Gua de Libre Trnsito. 10) Antes de la carga de explosivos, e inmediatamente despus de su descarga en el lugar de destino, los equipos, vagones o bodegas deben ser cuidadosamente aseados. 11) Durante la carga y descarga y aseo, los equipos y vagones deben estar frenados y acuados, y conectados a tierra directamente por un cable conductor de cobre. Artculo 272.- Los Productos Qumicos y Artificios Pirotcnicos sujetos a control con caractersticas explosivas estarn afectos a las mismas exigencias establecidas para el transporte de Explosivos. B Del Transporte Terrestre en Vehculos Motorizados Artculo 273.- Los vehculos motorizados que se utilicen en el transporte de Explosivos y sustancias qumicas sometidas a control, debern dar cumplimiento a las disposiciones de seguridad y administrativas del presente Reglamento y a toda norma nacional (Normas Chilenas) relacionadas con el transporte de sustancias peligrosas y las contempladas en las Recomendaciones de Naciones Unidas. Artculo 274.- Los vehculos motorizados que sean utilizados para el transporte de explosivos, sustancias qumicas y artificios pirotcnicos sometidos a control debern cumplir con lo siguiente:

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a) b) c)

Tener una antigedad mxima de 15 aos. Sealizacin de acuerdo a la NCh. 2190 Of. 93. En la parte trasera y central deber instalarse una luz estroboscpica de color amarillo.

En circunstancias especiales, la Direccin General y Autoridades Fiscalizadoras podrn reemplazar las seales antes indicadas por otras medidas de seguridad que estimen apropiadas segn sea la situacin. Artculo 275.- La carga mxima admisible para el transporte de elementos explosivos en camin, ser de 30 toneladas. Cualquiera sea su cantidad dentro de este lmite, deber estar firmemente estibada y asegurada en el vehculo, evitando golpes y fricciones entre los envases de los explosivos. Adems deber estar cubierta con una lona gruesa incombustible que la proteja del sol, lluvia, humedad o chispas que puedan afectarla. Los explosivos no podrn ser transportados en camiones con remolque de ningn tipo. Artculo 276.- En caso de tempestad elctrica, el vehculo deber detenerse en un lugar despoblado, retirndose las personas que lo tienen a su cargo, a un sitio a cubierto de los riesgos de una posible explosin. Artculo 277.- La alimentacin del personal a cargo del vehculo en lo posible ser llevada por cada persona. Las detenciones para alimentacin o descanso se har en lugares donde no exista peligro para personas, edificios o instalaciones, y en ningn momento se podr dejar sin vigilancia el vehculo y su carga. Artculo 278.- Se evitar el trnsito de camiones con explosivos a travs de las ciudades. Si no fuera posible evitarlo, se efectuar por las partes menos pobladas y en horas de menor movimiento. De la misma forma, estos camiones no podrn circular por tneles cuya longitud sea superior a 500 mts. cuando se cuente con una va de alternativa segura. La velocidad mxima de desplazamiento ser la establecida por la autoridad para cada tramo del camino, no pudiendo los camiones cargados con explosivos sobrepasar los 80 Kms. por hora. Artculo 279.- La seguridad del transporte debe ser efectuada por Vigilantes Privados pertenecientes a una empresa de esta rea, empresa de transporte, usuario o fabricante del elemento. Cuando por circunstancias especiales no se cuente con esta proteccin, podr solicitarse a Carabineros de Chile con conocimiento de la Autoridad Fiscalizadora respectiva. En tal caso, los gastos de alimentacin, alojamiento del personal uniformado, el peaje y combustible de sus vehculos, sern de cargo de la empresa cuyo transporte se protege. La seleccin de los Vigilantes Privados y de los conductores de vehculos que transportan explosivos y sus relevos, ser efectuada por la empresa fabricante, usuaria o transportista, segn el caso y slo podrn cumplir estas funciones aquellas personas autorizadas y establecidas en la Gua de Libre Trnsito, otorgada por la Autoridad Fiscalizadora. Los Vigilantes Privados encargados de proteger el transporte, debern portar en forma permanente, su credencial de la empresa, de Vigilante Privado y porte de arma, documentos que debern ser exhibidos para identificarse ante cualquier requerimiento por parte de Carabineros de Chile.

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Artculo 280.- No se exigir proteccin del transporte cuando el peso neto del explosivo sea inferior a 500 Kgs., equivalentes a dinamita 60%. En tales casos, al extender la Gua de Libre Trnsito la Autoridad Fiscalizadora, junto con dejar constancia en ella de esta exencin, establecer la equivalencia del explosivo que se transporta. C Del Transporte en Ferrocarril Artculo 281.- Para el transporte de explosivos por ferrocarril se cumplirn las exigencias que a continuacin se indican: a) La NCh. 390 Of. 60 medidas adicionales de seguridad en el transporte ferroviario de explosivos y materiales inflamables b) En los carros en que se transportan Explosivos, y si su capacidad lo permite, podrn transportarse tambin otros productos, siempre que ellos no sean inflamables o de muy fcil combustin. En todo caso, no se podrn transportar en el mismo carro los elementos iniciadores y los explosivos. Una vez cargados los vagones, se cerrarn y sellarn sus puertas, colocndose en cada una la fecha en que fue sellado, junto con un letrero visible que seale el peligro de la carga. c) A los carros que transportan Explosivos podrn entrar, como mximo cuatro personas simultneamente, y debern usar el equipo y vestuario adecuado para esta actividad. d) Los bultos que contengan explosivos no deben ser lanzados, arrastrados o dejados caer violentamente al piso. e) Si se observa en el interior del carro un envase deteriorado, se dar cuenta de inmediato a la autoridad competente ms cercana. El personal empleado en esta faena de carga se abstendr de reparar el envase, y slo se preocupar de aislar el bulto daado, colocndolo dentro de un cajn firme de modo de evitar que el explosivo se derrame por el piso. f) Los explosivos se colocarn en envases firmes y seguros, y sobre cada uno de ellos y con caracteres visibles y claros se indicar su contenido y la advertencia Peligro Explosivos, y el peso o cantidad de su contenido neto. g) Se autorizarn descargas parciales de explosivos en distintas estaciones, siempre que, una vez efectuadas, la carga restante sea de inmediato acondicionada y acuada, sellndose nuevamente las puertas del carro. h) Los consignatarios o destinatarios debern retirar los explosivos tan pronto lleguen stos a la estacin de trmino. Si en un plazo de 24 horas no son retirados, el jefe de estacin dar cuenta a la Autoridad Fiscalizadora o Carabineros de Chile i) Adems se deber cumplir con todas las normas Tcnicas que la Empresa de Ferrocarriles haya establecido para este tipo de transporte. Disposiciones Comunes para Armas, Explosivos, Productos Qumicos, Artificios Pirotcnicos y Otros Elementos Similares Sometidos a Control Artculo 315.- El Certificado de Antecedentes para Fines Especiales solicitado como requisito para las diferentes actuaciones, tendr una vigencia de sesenta das, para estos efectos contados desde la fecha que fue emitido por la Autoridad respectiva. Artculo 316.- La Direccin General y Autoridades Fiscalizadoras aplicarn el valor de la tasa de derechos, fijada semestralmente, al momento de su publicacin en el Diario Oficial.

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Adems debern mantener en forma permanente y en un lugar visible, la tasa de derechos actualizada de las diferentes actuaciones. Artculo 317.- Para toda renovacin anual de inscripciones se deber solicitar Certificado de Antecedentes para Fines Especiales del solicitante o representante legal, segn el caso. Artculo 318.- Todo trmite regulado en este reglamento deber ser realizado personalmente por el interesado, si es persona natural, o por el representante legal debidamente acreditado, cuando se tratare de una persona jurdica. En caso contrario, lo podr realizar una tercera, previa autorizacin notarial para el efecto. Artculo 319.- En toda actuacin se deber cancelar la tasa de derechos vigente a la fecha que se efecta el trmite, y slo quedarn exentas aquellas que expresamente se especifican en el presente Reglamento. Artculo 320.- Las Autoridades Fiscalizadoras debern solicitar a los usuarios de las diferentes actuaciones, slo la documentacin dispuesta en el presente Reglamento. La Direccin General ser el nico organismo autorizado mediante una Resolucin fundada, para requerir nuevos antecedentes o complementar los ya existentes. Artculo 321.- Cuando personal de las Autoridades Fiscalizadoras deban concurrir a una inspeccin, presentarn una resolucin firmada por la Autoridad Fiscalizadora o jefe del departamento de Control de Armas y Explosivos, la cual deber consignar la autorizacin para realizar esta actividad. Artculo 322.- Las armas, municiones y dems elementos sujetos a control por la ley 17.798, que sean almacenados para efectos de anlisis, certificacin tcnica, custodia, comiso u otra actividad, debern contar con todas las medidas de seguridad en su almacenamiento. Artculo 323.- El incumplimiento total o parcial a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento Complementario dar lugar a las medidas que la Direccin General de Movilizacin Nacional y Autoridades Fiscalizadoras estimen pertinente aplicar de acuerdo a lo establecido en el artculo 6 inciso final de la Ley de Control de Armas. 2. Derogase el D.S. (G) N 77, de 29.ABR.1982, que aprob el Reglamento Complementario de la Ley N 17.798, sobre Control de Armas y Elementos Similares. Dejase sin efecto el Decreto Supremo de Guerra N 185 de 14.JUL.2006.

3.

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Antese, tmese razn, regstrese, comunquese y publquese en el Diario Oficial y los Boletines Oficiales del Ejrcito, Armada, Fuerza Area, Carabineros y Polica de Investigaciones de Chile. FDO.) MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la Repblica, VIVIANNE BLANLOT SOZA, Ministra de Defensa Nacional Lo que se transcribe para su conocimiento

GONZALO GARCIA PINO Subsecretario de Guerra

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MODULO ICAPITULO II

DS-72/132 REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA 7 de Febrero 2004

TTULOS I, II, III, IV, XI

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TITULO I