manual de derecho civil - fuentes de las obligaciones - ramon meza barros - tomo i

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RAMÓN MEZA BARROS Profesor titular de Derecho Civil de la Escuela de Derecho de Valparaíso (Universidad de Chile) MANUAL DE DERECHO CIVIL DE L A S F U E N T E S D E LAS OBLIGACIONES EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

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Page 1: Manual de Derecho Civil - Fuentes de Las Obligaciones - Ramon Meza Barros - Tomo i

RAMÓN MEZA BARROS Profesor titular de Derecho Civil de la Escuela

de Derecho de Valparaíso (Universidad de Chile)

MANUAL DE

DERECHO CIVIL D E L A S F U E N T E S D E L A S O B L I G A C I O N E S

EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

Page 2: Manual de Derecho Civil - Fuentes de Las Obligaciones - Ramon Meza Barros - Tomo i

e RAMÓN MEZA BARROS

O EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE Áv. Ricardo Lyon 946, Santiago de Chile

Inscripción N° 44.782

Se terminó de imprimir esta 8 a edición de 1.500 ejemplares en el mes de abril de 1995

IMPRESORES. Sal esunas

IMPRESO EN CHILE / PRINTED IN CHILE

ISBN: 956-10-0221-2

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N O T A A L A O C T A V A E D I C I Ó N

Esta edición contiene referencias a la legislación vi­gente en diciembre de 1994. Las referencias se indican en nuevas notas, agregadas a pie de página con un asterisco, acompañadas de la sigla "N. del E."

E L EDITOR

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I N T R O D U C C I Ó N

1. Fuentes de las obligaciones.—Precisado el con­cepto de la obligación, analizadas sus diversas clases, sus efectos generales y la manera como se extinguen, es me­nester examinar concretamente las causas que las generan.

En otros términos, al estudio de las obligaciones en general debe, lógicamente, seguir el estudio particular de sus fuentes.

El art. 1437 señala cuáles son las fuentes de las obli­gaciones: "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los con­tratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una he­rencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a conse­cuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por dispo­sición de la ley, como entre los padres y los hijos de fa­milia" ' .

2. División de la materia.—La fuente normal y más fecunda de obligaciones es el contrato, esto es, el concierto de voluntades encaminado a crearlas.

La preeminencia del contrato como fuente de obliga­ciones se refleja en el articulado del Código Civil, que des-

1 Véase "Manual de Derecho Civil' 'De las obligaciones' N* 10 y sgtes.

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8 n traducción

t ina.a los principios generales que lo gobiernan y a las reglas que regulan los contratos más importantes, la casi totalidad de las disposiciones del Libro I V .

Las restantes fuentes de las obligaciones tienen un carácter excepcional. Desuna el Código a los cuasicontra­tos y a los delitos y cuasidelitos solamente los Títulos X X X I V y X X X V . De las obligaciones legales no se ocupa sistemáticamente.

Es natural, por lo tanto, al abordar el examen parti­cular de las fuentes de las obligaciones, iniciarlo con el estudio de los contratos.

Los actos ilícitos tienen, como fuente de obligaciones, una importancia considerable y creciente. Las cuestiones relacionadas con la responsabilidad que resulta de la comi­sión de un delito o cuasidelito son de las más delicadas y de mayor actualidad en el Derecho Gvi l *. Su estudio debe venir inmediatamente a continuación.

AI tercer término quedará relegado el estudio de los cuasicontratos y al cuarto el de la ley como fuente de obligaciones.

* Josscrand, "Cours de droit positif francais", t. II, N* 10.

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SECCIÓN I

LOS CONTRATOS

Primera Parte

LOS CONTRATOS EN GENERAL

GENERALIDADES

3. Concepto del contrato.—Acto jurídico es la ma­nifestación de voluntad realizada con la intención de pro­ducir efectos jurídicos.

El acto puede ser la manifestación de una sola vo­luntad o el resultado de un acuerdo de voluntades. En este último caso se denomina convención.

Convención es, por tanto, una declaración bilateral de voluntad tendiente a producir determinadas consecuencias de derecho.

Pero nuestra atención deberá orientarse hacia una clase o tipo de convención: aquella que tiene por objeto crear obligaciones. A esta convención generadora de obli­gaciones se la denomina tradicionalmente contrato.

El contrato es, pues, la convención destinada a pro­ducir obligaciones. El art. 1438 lo define de este modo: "Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa".

En doctrina, contrato y convención son conceptos cla­ramente diferenciados. La convención es «1 género y el contrato la especie. Ante la ley positiva, en cambio, las expresiones son sinónimas, como claramente se advierte de los términos de los arts. 1437 y 1438.

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4. Campo de acción del contrato.—El concepto de contrato abarca todo concierto de voluntades tendiente a crear obligaciones, tanto en el campo de los derechos patri­moniales como de los derechos de familia, sin atender a sus resultados transitorios o perdurables.

£1 dominio del contrato no se limita a los bienes; se extiende también a las personas. El matrimonio y la adop­ción son contratos.

Para ciertos autores, el concepto de contrato compren­de sólo los actos destinados a producir obligaciones de carácter transitorio. Desde que se trata de establecer un estatuto de carácter permanente, un modus vivendi, el acto dejaría de ser un contrato para convertirse en una insti­tución.

Como observa con justicia Josserand, la gama de los contratos es rica y variada; junto a las transacciones más humildes y fugitivas se encuentran las más importantes y permanentes. Pero todas ellas presentan, aparte de sus inevitables particularidades, rasgos generales comunes *.

5. Elementos del contrato.—Según el art. 1445, "para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad", es menester: 1? que sea legal­mente capaz; 2? que consienta en el acto o declaración y que el consentimiento no adolezca de vicios; 3? que recaiga sobre un objeto lícito, y 4? que tenga una causa lícita.

En los contratos solemnes otra condición o requisito es aún indispensable: la observancia de las formas prescri­tas por la-ley.

La disposición legal citada ha omitido este requisito, porque ha señalado las condiciones generales que debe reunir todo contrato y porque la observancia de las solem­nidades legales se confunde con el consentimiento. En los

» Ob. cit, t. II, N» 13.

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Manual de Derecho Civil

contratos solemnes, el consentimiento de las partes se ma­nifiesta o exterioriza a través del cumplimiento de las for­malidades legales.

2. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

6. Diversas clases de contratos.—El Código ha for­mulado una clasificación de los contratos: 1) contratos unilaterales y bilaterales; 2 ) contratos gratuitos y onero­sos; 3) contratos conmutativos y aleatorios; 4 ) contratos principales y accesorios, y 5) contratos consensúales, so­lemnes y reales.

A esta clasificación legal pueden agregarse: 6 ) con­tratos nominados e innominados; 7 ) contratos de libre discusión y de adhesión, y 8) contratos individuales y co­lectivos.

7. Contratos unilaterales y bilaterales.—El art. 1439 previene: "El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obli­gan recíprocamente".

En esta clasificación de los contratos no se atiende al número de las obligaciones que se originan, sino a la circunstancia de que se obligue una parte o ambas mutua­mente.

Ejemplo típico de contrato bilateral es la compraven­ta, en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Tales son, también, la permuta, el arrendamiento, la sociedad.

Típico ejemplo de contrato unilateral es el mutuo; el mutuario se obliga a restituir otras tantas cosas del mismo género y calidad de las que recibió en préstamo, mientras que el mutuante no contrae ninguna obligación.

A la misma categoría de contratos pertenecen el co­modato, el depósito, la prenda.

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2 Ramón Meza Barros

La distinción entre contratos unilaterales y bilaterales es la más fecunda en consecuencias jurídicas.

a) Con arreglo a lo prevenido en el art. 1489, en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria

s de no cumplirse por una de las partes lo pactado. Según los términos de la disposición, la condición re­

solutoria tácita sería inoperante en los contratos unilate­rales*.

b ) Solamente en los contratos bilaterales se plantea el problema de los riesgos, que consiste en determinar si la extinción por caso fortuito de la obligación de una de las partes extingue igualmente o deja subsistente la obli­gación de la otra.

En los contratos unilaterales el caso fortuito extingue, como es lógico, las obligaciones de la única parte obligada.

c) En fin, la regla del art. 1552 establece que en los contratos bilaterales la mora purga la mora, o, en otros términos, ninguna de las partes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras la otra no cumpla o esté pron­ta a cumplir sus obligaciones recíprocas.

8. Contratos sinalagmáticos imperfectos.—Ciertos contratos generan obligaciones sólo para una de las partes contratantes, pero circunstancias posteriores a su celebra­ción determinan que se obligue también aquella parte que inicialmente no contrajo ninguna obligación.

Así ocurre en el comodato, en la prenda, en el depó­sito. En el momento de perfeccionarse el contrato se obli­gan únicamente el comodatario, el depositario, el acreedor prendario, sustancialmente, a restituir la cosa que les ha sido entregada.

A posteriori, sin embargo, pueden resultar obligados el comandante, el depositante y el deudor prendario, espe-

« Véase "De las obligaciones", N* 123.

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raímente a reembolsar los gastos que haya ocasionado la conservación de la cosa (arts . 2191 , 2235, 2396 ) .

El Código no conoce esta distinción entre contratos bilaterales o sinalagmáticos perfectos e imperfectos. Los contratos sinalagmáticos imperfectos son, en el criterio del legislador, contratos unilaterales.

Para apreciar la naturaleza del contrato es menester situarse en el momento en que se perfecciona; si, entonces, sólo una de las partes se encuentra obligada, el contrato es unilateral.

Del contrato no nacen obligaciones sino para una de las partes, aunque pueden llegar a nacer obligaciones recí­procas.

9. Contrato* gratuitos y onerosos.—Conforme al art. 1440, "el contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, su­friendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del o t ro" .

Contrato oneroso o a título oneroso, pues, es aquel en que cada parte paga la ventaja que reporta del contra­to B , es decir, recibe un beneficio a cambio de una contra­prestación actual o futura.

La compraventa es un contrato oneroso. Procura al vendedor una suma de dinero a cambio de desprenderse de una cosa, y al comprador le brinda las ventajas de una cosa a cambio del desembolso de una suma de dinero.

Contrato gratuito o a titulo, en cambio, es aquel en que una de las partes se procura una ventaja sin que ello le demande un sacrificio, porque no debe suministrar una contraprestación a cambio del beneficio que recibe. Son contratos gratuitos la donación y el comodato.

• Baudry-Lacantinerie, "Pieos de Droit Ovil", t. III, N* 789.

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De lo dicho resulta que los contratos bilaterales son siempre onerosos; al obligarse ambas partes reportan un beneficio y soportan el gravamen que significa la obliga­ción recíproca.

Los contratos unilaterales son generalmente gratuitos. En el comodato, por ejemplo, la gratuidad es de la esen­cia del contrato. Pero el contrato unilateral puede ser, también, oneroso; tal es el caso del mutuo a interés.

La clasificación de los contratos en gratuitos y one­rosos ofrece, igualmente, considerable importancia práctica.

a) La circunstancia de ser gratuito u oneroso el con­trato determina las condiciones en que es atacable por me­dio de la acción pauliana.

Para que sean revocables los actos gratuitos ejecuta­dos por el deudor, en perjuicio de los acreedores, basta la mala fe del deudor; los actos onerosos son revocables a condición de que estén de mala fe el otorgante y el adqui-rente, esto es, que ambos conozcan el mal estado de los negocios del deudor (art . 2468) .

b ) Importa la distinción para determinar el grado de culpa de que responde el deudor.

En los contratos onerosos, puesto que ambas partes obtienen mutuo beneficio, el deudor responde de la culpa leve. En los contratos gratuitos responderá de la culpa gra­ve o levísima, según si la gratuidad cede en provecho del acreedor (depósito) o del deudor (comodato).

10. Contratos conmutativos y aleatorios.—Esta cla­sificación es, en verdad, una subdivisión de los contratos onerosos.

Dispone el art. 1441: "El contrato oneroso es conmu­tativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pér­dida, se llama aleatorio".

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En el contrato conmutativo, el beneficio que cada par­te persigue se mira como equivalente al gravamen que soporta; las partes están en situación de apreciar de inme­diato la ventaja o la pérdida que el contrato les acarrea.

El arrendamiento, por ejemplo, es un contrato conmu­tativo. La obligación de pagar el precio que pesa sobre el arrendatario se considera como equivalente de la que el arrendador contrae de procurar el goce de la cosa arren­dada, y las partes pueden apreciar, desde que el contrato se celebra, sus mutuos beneficios y sacrificios.

En el contrato aleatorio, el beneficio y el gravamen recíproco de las partes depende de un acontecimiento in­cierto, de modo que no es posible apreciar su magnitud hasta que el acontecimiento se verifique.

Son contratos aleatorios la renta vitalicia, el juego, la apuesta, el seguro, el préstamo a la gruesa.

La distinción entre contratos conmutativos y aleato­rios tiene importancia para la rescisión por causa de lesión.

La rescisión por lesión enorme sólo tiene cabida en los contratos conmutativos, como que consiste en una gra­ve desproporción de las prestaciones que las partes mira­ron como equivalentes.

Los contratos onerosos, que excepcionalmente son res­cindióles por causa de lesión, dejan de serlo cuando, en vez de ser conmutativos, revisten el carácter de aleatorios. Tal es el caso de la compraventa de minas (ar t . 77 del C. de Minería) .

11. Contratos principales y accesorios.—Distingue aún el Código entre contratos principales y accesorios. Dice el ar t . 1442: "E l contrato es principal cuando sub­siste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda sub­sistir sin ella".

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El contrato principal, por tanto, es el que tiene una vida propia e independiente, como la compraventa, la so­ciedad, el arrendamiento.

El contrato accesorio, por el contrario, se caracteriza porque su finalidad es garantizar el cumplimiento de una obligación y por su situación de dependencia con respecto a la obligación garantizada.

Los contratos accesorios se denominan, en general, cauciones (art . 4 6 ) .

El interés de esta clasificación deriva de la aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo prin­cipal. El contrato accesorio no puede subsistir sin una obli­gación principal: por consiguiente, las causas que extinguen la obligación principal extinguen igualmente las que pro­vienen del contrato accesorio.

Por esto, "la nulidad de la obligación principal aca­rrea la de la cláusula penal" (art . 1536) ; la fianza se extingue total o parcialmente "por la extinción de la obli­gación principal en todo o par te" (art . 2381 , N? 3?); se extingue la hipoteca "junto con la obligación principal" (art. 2434, N? 1?) •.

£1 contrato accesorio no puede subsistir sin una obligación principal, peto puede existir sin ella. En otros términos, se concibe el contrato accesorio sin que exista aún la obligación principal; es inconcebible que sobreviva a la extinción de la obligación principal.

La caución puede constituirse para garantizar una obligación futura y, en tal caso, existirá la obligación accesoria antes que la principal7.

12. , Contratos dependientes.—Ciertos contratos no caben en la definición legal de contratos accesorios, porque

* Por este motivo, el art. 2516 establece que la acción hipotecaria y demás que provienen de obligaciones accesorias, prescriben junto con la obligación a que acceden.

i Véanse los ara. 2339 y 2413.

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su finalidad no es asegurar el cumplimiento de una obli­gación principal, pero manifiestamente dependen de otro contrato. Como respecto de los contratos accesorios, no se concibe su existencia independiente.

Tal es el caso de las capitulaciones matrimoniales, cuyos efectos sólo habrán de producirse cuando se celebre el matrimonio.

13. Contratos consensúales, solemnes y reales.—Por último, el art. 1443 establece: "El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne, cuando está sujeto a la ob­servancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensúa!, cuando se perfecciona por el solo consentimiento".

a) La regla general es que los contratos sean consen­súales, esto es, que se perfeccionen por el solo acuerdo de voluntades, solo consensu, con prescindencia de todo requi­sito de forma.

El otorgamiento de un instrumento que constate el acuerdo de voluntades puede tener importancia desde el punto de vista de la prueba. La falta de un acto escrito, en caso de discusión, dificultará ciertamente la prueba, pero no obsta a que el contrato se encuentre perfecto.

Para el perfeccionamiento del contrato es indiferente que se hayan puesto en ejecución las obligaciones resul­tantes. Así, una compraventa será perfecta aunque el com­prador no haya pagado el precio o el vendedor entregado la cosa.

b ) El contrato solemne requiere la observancia de ciertas formas; no basta el consentimiento de las partes para que se repute perfecto. El consentimiento de los con­tratantes debe manifestarse o exteriorizarse mediante la observancia de las formas legales.

El cumplimiento de determinadas formas se justifica por diversos motivos. Pone a las partes a cubierto de un

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malentendido, atrae su atención acerca de la gravedad del contrato que concluyen y les suministra una prueba pre-constituida en caso de controversia.

Son contratos solemnes el matrimonio, la adopción, la hipoteca, la compraventa de bienes raíces.

• c) En los contratos reales tampoco es suficiente el solo consentimiento de las partes; es menester, además, la tradición o entrega de la cosa que es objeto del con t r a to ' .

La existencia de esta clase de contratos está subordi­nada al cumplimiento de una prestación previa de parte del futuro acreedor, y puesto que consiste en la entrega de una cosa se les denomina reales.

A esta categoría de contratos pertenecen el comodato, el depósito, el mutuo, la prenda común.

Estos contratos generan todos la obligación de restituir, y la previa entrega de la cosa que ha de restituirte es, por lo tanto, indispensable. La obligación de restituir no puede nacer antes de que la cosa se haya recibido. Tal era la opinión de Pothier.

Pero esu concepción del contrato real no resiste un examen serio. La obligación de restituir se concibe perfectamente sin que preceda la entrega.

El arrendamiento es un contrato consensúa! que genera para el arrendatario la obligación de restituir la cosa arrendada. El arren­datario está obligado a restituir antes de que la cosa le sea entre­gada; naturalmente que no estará -obligado a cumplir esta obligación ti no ha habido entrega, o tea, no ha cumplido el arrendador su obligación recíproca de entregar.

El comodato, el mutuo, el depósito pueden ser concebidos como contratos en que una de las partes se obliga a entregar y la otra a restituir.

1 El art. 1443 declara que' es necesaria la tradición de la cosa; asi ocurre en el mutuo. Pero en otros contratos reales, como la prenda y el comodato, la entrega de la cosa no tiene el signifi­cado de una tradición.

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En buena lógica, estos contratos deben considerarse como con­tratos consensúales y sinalagmáticos.

14. Contratos nominados e innominados.—Contratos nominados son aquellos que tienen una individualidad acu­sada y, por lo mismo, un nombre y una reglamentación legal.

Los contratos innominados, menos frecuentes en la práctica, carecen de una denominación y, sobre todo, de una especial reglamentación. Son creaciones de las partes que usan de su libertad de contratación.

Tales contratos son regidos por las estipulaciones de las partes, por los principios generales que gobiernan los contratos y por las reglas legales dictadas para los con­tratos afines.

15. Contratos de Ubre discusión y de adhesión.— El contrato de libre discusión supone que las partes con­cluyen sus condiciones como resultado de una libre deli­beración. El contrato verdaderamente resume las volunta­des convergentes.

Junto a éste tipo "venerable de contrato" 9 , ha ad­quirido creciente auge el contrato denominado de adhesión. Una de las partes formula las condiciones del contrato y la otra se limita a prestar su aprobación o adhesión a di­chas condiciones en block.

Esta forma revisten hoy el contrato de seguro, el de transporte, los de suministros de luz, agua, teléfonos, etc.

16. Contratos individuales y colectivos.—Contrato individual es aquel que requiere el consentimiento uná­nime de las partes a quienes dejará vinculadas. El contrato individual es el tipo normal de contrato.

» Josserand, ob. cit., t. II, N» 32.

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Ni el número de las partes, ni la naturaleza de los intereses en juego determina que el contrato deba repu­tarse colectivo. El contrato colectivo se caracteriza porque afecta a una colectividad o grupo de individuos, aunque no hayan concurrido a su celebración, por el hecho de pertenece; a ese grupo o colectividad.

El ejemplo más típico es el contrato colectivo de tra­bajo, que obliga a todos los obreros del sindicato que lo ha celebrado y cuyas estipulaciones se convierten en cláu­sulas obligatorias para todos los contratos individuales que se celebren durante su vigencia (arts. 17 y 18 del C. del Trabajo).*

). COSAS QUE SE DISTINGUEN EN LOS CONTRATOS

17. Cosas de la esencia de los contratos, de su natu­raleza y accidentales.—Nuestro Código, siguiendo a Pothier, ha distinguido entre cosas que son de la esencia de los con­tratos, cosas que son de su naturaleza y meramente acci­dentales.

El art. 1444 dispone: "Se distinguen en cada contra­to las cosas que son-de su esencia, las que son de su na­turaleza y las puramente accidentales".

a) Son de la esencia del contrato "aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente".

Las cosas de la esencia del contrato le dan su fisono­mía propia y característica, le individualizan y distinguen de los demás.

La cosa y el precio son esenciales en la compraventa. A falta de cosa y precio, no hay contrato; si el precio no consiste en dinero, el contrato será de permuta.

b ) Son cosas de la naturaleza del contrato "las que no siendo esenciales en él se entienden pertenecer le, sin necesidad de una cláusula especial".

H Código citado se encuentra derogado. En el actual Código del Trabajo (texto refundido fijado por el DFL N° 1 del Trabajo de 1994, publicado en el D. Of. el 24 de enero de 1994). vid. arts. 6 y 11 (N. del E).

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Las cosas de la naturaleza del contrato pueden ser su­primidas o alteradas sin que pierda su fisonomía caracte­rística; para ello hace falta una cláusula formal. A falta de una expresa estipulación, tales cosas se subentienden y reputan incorporadas al contrato.

De esta dase de cosas es la obligación de garantía que pesa sobre el vendedor. Las partes no necesitan esti­pular que el vendedor está obligado al saneamiento y pue­den convenir que no lo esté. Habrá siempre compraventa, pero una compraventa sin garantía.

c) En ' f in , son cosas accidentales del contrato "aque­llas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales".

Las cosas accidentales, por lo tanto, sólo pertenecen al contrato por acuerdo especial de las partes contratantes. Por ejemplo, es cosa accidental del contrato la estipulación de un plazo par» efectuar el vendedor la entrega de la cosa vendida o la facultad del comprador de pagar el precio por cuotas.

4. EFECTOS DE LOS CONTRATOS

18. Distinción.—El contrato arranca su fuerza obli­gatoria de la voluntad de las partes. Es lógico, por consi­guiente, que sus efectos queden limitados o circunscritos a las personas que consintieron.

El viejo adagio res Ínter altos acta, alus nec nocere nec prodesse potest resume estas ideas.

No ha establecido nuestro Código, como lo hace el Código francés, una disposición expresa que consagre el principio de que los contratos no aprovechan ni perjudican a t e r c e r o s l 0 .

"> El art. 1165 del Código francés formula expresamente esta regla: "Las convenciones no tienen efecto sino entre las partes contra­tantes; no perjudican a terceros, ni les aprovechan sino en el caso previsto en el art. 1121".

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No es dudoso, sin embargo, que el Código admite el mismo principio; se encuentra implícito en el art. 1545, que atribuye al contrato legalmente celebrado el carácter de ley, pero sólo entre los contratantes.

En principio, el contrato no genera derechos ni im­pone obligaciones a terceros; nadie puede resultar acreedor o deudor sin haber consentido.

Sin embargo, junto a las partes se encuentran ciertas personas que aprovechan de los efectos del acto o sufren sus consecuencias. Por esto, es menester enfocar los efectos del contrato desde el punto de vista de las partes y de los terceros, esto es, de los que no han sido partes en el acto.

1. EFECTOS ENTRE LAS PARTES

19. Concepto;de partes.—Son partes en un contrato las personas que intervinieron en su celebración, cuyo con­sentimiento le dio vida.

Debe considerarse también como partes a aquellos que, sin intervenir personalmente en el contrato, actuaron debi­damente representados.

El mandante, por ejemplo, es parte en el contrato concluido por su mandatario, porque lo que una persona ejecuta a nombre de otra, facultada por ella para repre­sentarla, produce los mismos efectos que si hubiere con­tratado el representado en persona (art . 1448) .

20. La ley del contrato.—El art. 1545 precisa cuál es la fuerza que el contrato tiene entre las partes: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contra­tantes, y no puede ser invalidado sino por su consenti­miento mutuo o por causas legales".

Las expresiones del art. 1545, tomadas del Código francés, indican de una manera singularmente enérgica la fuerza obligatoria del contrato.

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Manual de Derecho Civil 23

Para los contratantes, el contrato constituye una ver­dadera ley particular, a la que deben sujetarse en sus mu­tuas relaciones del mismo modo que a las leyes propia­mente dichas

Pero, al atribuir al contrato el carácter de una ley para los contratantes, el legislador no ha querido sólo va lerse de una fórmula vigorosamente expresiva de su fuerza.

Ha significado, además, que el legislador deja a las partes en libertad para señalar las normas que han de regir sus relaciones y que tales normas tienen para ellas la fuerza de una verdadera ley.

Por lo mismo, las estipulaciones del contrato se im­ponen también a los jueces, quienes deben respetarlo para que sea acatada la voluntad contractual.

El juez no puede, por tanto, alterar lo estipulado en el contrato celebrado legalmente, eximiendo a las partes de las obligaciones que les impone, o atribuyéndole un di­verso significado del que los contratantes le atribuyeron.

2 1 . Limitaciones al principio.—Tiene el carácter de una ley para los contratantes el contrato "legalmente cele­brado".

Por lo tanto, el contrato debe ser válido para que tenga la fuerza obligatoria de una ley particular entre los contratantes.

El contrato válido debe respetarse y cumplirse con dos únicas excepciones: a) que las partes acuerden abo-lirio; y b ) que la ley autorice expresamente dejarlo sin efecto por determinadas causas.

22. Infracción de la ley del contrato.—Corresponde a los jueces interpretar el contrato, en caso de controversia. En uso de esta facultad, les incumbe determinar su sentido y señalar el alcance de sus estipulaciones.

Pero la calificación jurídica que corresponde atribuir al contrato, dados los hechos acreditados en el juicio y

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24 Ramón Meza Barros

cuya apreciación corresponde soberanamente a los jueces del fondo, es un problema de derecho.

Los jueces del fondo no pueden desconocer los efectos legales de una convención cuya existencia han constatado; la calificación jurídica de un contrato y la determinación de sus obligadas consecuencias caen dentro del control de la Corte Suprema.

Del mismo modo, no es lícito a los tribunales, con el pretexto de interpretarlo, desnaturalizar las estipulacio­nes del contrato, desconocer lo pactado por los contratan­tes y hacerle producir efectos no queridos por las partes o contrarios a los preceptos legales que lo rigen.

Al proceder de esta manera, se viola la ley del con­trato o, mejor dicho, se infringe el gran principio que con­sagra el art. 1545 de que los contratos legalmente celebra­dos-son una ley para las partes contratantes u .

2 3 . Ejecución de buena fe.—El art. 1546 establece otra regla fundamental relativa a los efectos del contrato entre las partes contratantes: "Los contratos deben ejecu­tarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella".

La ejecución de buena fe del contrato significa que debe cumplirse conforme a la intención de las partes y a las finalidades que se han propuesto al contratar.

La buena fe contractual tiene como natural corolario que el contrato no sólo obliga a aquello que fue materia de una expresa estipulación.

Sin que sea necesario un expreso acuerdo de volun­tades, se entienden incorporadas al contrato las cosas que

1 1 La Corte Suprema admite en la actualidad la procedencia del recurso de casación en el fondo por infracción de la ley del contrato.

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son de su naturaleza, aquellas que la ley indica supliendo el silencio de los contratantes y las que la costumbre con­sidera inherentes a la clase de contrato de que se trata.

Se comprende que la conclusión de un contrato sería un problema extremadamente complejo si las partes hubie­ran de prever todos sus efectos y todas las consecuencias de su incumplimiento.

La regla del art. 1546 simplifica la tarea de las par­tes que contratan y hace posible que concreten su atención a las estipulaciones fundamentales del contrato.

El art. 1546 establece, en suma, el gran principio de que las leyes relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes.

24. Principio de la autonomía de la voluntad.—El Código consagra el principio de la autonomía de la volun­tad. Las partes son libres de señalar las proyecciones del contrato, su duración y, en general, sus efectos. El legisla­dor sanciona el acuerdo de voluntades, reputándolo una ley para los contratantes.

La libertad de contratación no tiene más limitaciones, en general, que las que imponen las leyes en defensa de las buenas costumbres y del orden público.

Esta tendencia, que atribuye a la voluntad un vasto poder creador de relaciones jurídicas, se refleja en múlti­ples aspectos.

Por de pronto, los particulares pueden celebrar toda suerte de contratos, aunque no sean de aquellos que la ley ha dotado de una especial reglamentación, esto es, de con­tratos innominados.

Los contratos son generalmente consensúales; el solo consentimiento es bastante para que se perfeccionen, inde­pendientemente de la observancia de formas externas.

Las partes pueden hacer solemnes aquellos contratos que son naturalmente consensúales y revestirlos de las so­lemnidades que juzguen convenientes (arts. 1802 y 1921) .

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En la interpretación de los contratos debe atenderse, en primer término, a la intención o espíritu de los con­tratantes.

En suma, las disposiciones legales que rigen los con­tratos son regularmente supletorias de la voluntad de las partes y pretenden interpretar esta voluntad que no ha llegado a manifestarse 1 S .

25. Limitaciones al principio de la autonomía de la voluntad.—Se percibe nítidamente una tendencia creciente de la legislación a limitar el poder creador de la voluntad individual.

El principio de la autonomía de la voluntad descansa en la hipótesis optimista de la igualdad de los contratantes; éstos, libremente, formularán las normas más adecuadas para satisfacer sus necesidades.

Pero desde que se reconoce que el contrato no es el fruto de un acuerdo de voluntades en que las partes actúan en un pie de igualdad, el principio ha debido sufrir con­siderable descrédito.

Una materia de tanta envergadura como el contrato de trabajo escapa a la libre discusión de los contratantes. La ley reglamenta la duración del trabajo, la remunera­ción y demás condiciones generales en que debe realizarse. El Código del Trabajo proclama la irrenunciabilidad de los derechos que confiere (art . 665 del C. del Trabajo).*

Múltiples leyes regulan el precio de venta y arrenda­miento de ciertos bienes, reglamentan las condiciones en que pueden introducirse al país determinadas mercade­rías, etc.

La estabilidad del contrato tiende a hacerse más pre-

1 2 Del mismo modo, las reglas de la sucesión intestada constituyen el testa­mento licito del causante. La ley regla la sucesión cuando el testador no dispuso o, por diversas causas, se fnutra la manifestación de voluntad.

* El Código citado se encuentra derogado. En el actual Código del Trabajo (texto refundido fijado por el DFL N° 1 del Trabajo de 1994, publicado en el D. Of. el 24 de enero de 1994), vid. art. 5 (N. del E.).

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caria. El concepto de la lesión adquiere un desarrollo cre­ciente y de causal que justifica la invalidación de muy con­tados actos jurídicos, tiende a convertirse en una causal capaz de invalidar toda relación jurídica que ocasione a una de las partes un grave daño pecuniario.

La teoría de la imprevisión plantea la posibilidad de que los tribunales puedan alterar o modificar las condicio­nes de un contrato, cuando circunstancias posteriores a su celebración, imprevistas e imprevisibles, hacen variar las circunstancias vigentes al tiempo de su celebración y origi­nan un grave desequilibrio en las prestaciones de las partes.

2. EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS

26. Quiénes son terceros.—El principio de que el contrato no afecta a terceros, tan simple en su enunciación, plantea el problema de averiguar quiénes son terceros.

Entre los no contratantes hay personas cuya situación es radicalmente diversa. Preciso es distinguir entre: a) los herederos o sucesores a título universal; b ) los sucesores a título singular; c) los acreedores de las partes; y d ) los verdaderos terceros que la doctrina llama, para distinguir­los con nitidez, penitus extrañe:.

27. Herederos o sucesores a título universal.—Los sucesores a título universal no pueden considerarse extra­ños al contrato, pese a que no intervinieron en su cele­bración.

Los herederos representan a su causante, se identifi­can con él, le suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (art . 1097) .

Por lo tanto, los herederos se convertirán en acree­dores o deudores, en los mismos términos que lo era su causante, de cuya personalidad son la continuación y cuyo patrimonio recogen.

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Para expresar sintéticamente estas ideas, se dice que quien contrata lo hace para sí y para sus h e r e d e r o s 1 1 .

Los contratos, pues, aprovechan y perjudican a los herederos de modo que sus efectos pueden invocarse por ellos y contra ellos. Pero esta regla tiene algunas excep­ciones.

a) Se exceptúan, desde luego, aquellos contratos que se celebran intuito personae, como el mandato, la sociedad, La muerte del contratante pone fin a los efectos del con­trato.

b ) Exceptúanse, asimismo, los contratos de que deri­van derechos personalísimos, como los de habitación y uso. El derecho de usufructo tampoco es transmisible a los he­rederos del titular.

c) Puesto que la ley no ha vedado una estipulación semejante, se exceptúan también los contratos en que las partes han convenido expresamente que sus consecuencias no ligarán a sus herederos.

28 . Sucesores a título singular.—Los sucesores a tí­tulo singular adquieren de su causante determinados bienes o derechos; no le suceden en el todo o en una cuota de su patrimonio.

Tales son el legatario, el cesionario, el comprador, el donatario.

El derecho del causahabiente a título singular se mide exactamente por el de su causante, de acuerdo con la re­gla de que nadie puede transferir más derechos que los que posee, nemo plus juris in alienum transferre potest quam ipse babel.

En otros términos, el sucesor a título singular adquiere

" El art. 1122 del Código francés establece expresamente esta regla: se considera que se estipula para sí y para los herederos y causahabientes, a menos que se haya estipulado lo contrarío o resulte de la naturaleza de la convención.

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el bien tal como se encontraba en virtud de los contratos que, respecto de dicho bien, había celebrado el causante.

Por consiguiente, los contratos por los que el autor había consolidado, transformado, aumentado o disminuido su derecho, aprovecharán o perjudicarán al causahabiente a título singular 1 4 .

£1 sucesor hace suyas las ventajas atribuidas por su causante al derecho que adquiere. Así, el cesionario de un crédito se beneficia con la fianza, prenda o hipoteca que lo garantiza, y aprovecha de los contratos celebrados por el cedente para obtener estas cauciones que mejoran o ro­bustecen su derecho.

Por la inversa, debe el sucesor soportar las consecuen­cias de las limitaciones impuestas por el causante con an­terioridad, como una hipoteca o una servidumbre. El com­prador de un inmueble, por ejemplo, quedará ligado por la transacción que antes de la venta celebró su vendedor que limitó su dominio del predio.

Pero los contratos que no afectan al derecho mismo, ni para mejorarlo, disminuirlo, consolidarlo o transformar­lo, no pueden ser opuestos al causahabiente ni invocados por éste. Supóngase que se vende y transfiere un predio arrendado. Ni el arrendatario podrá prevalerse de los dere­chos derivados del contrato contra el adquirente, ni éste podrá invocar el contrato contra el a r renda ta r io 1 B .

Dos condiciones deben reunir los contratos que han de afectar a los sucesores a título singular:

a) deben ser anteriores a la adquisición, y b) deben referirse al bien mismo adquirido.

29. Acreedores de las partes.—El deudor conserva la facultad de gestionar libremente su patrimonio sobre que recae el derecho de prenda general de los acreedores.

i« Baudry-Lacantinerie, ob. cit., t. II, N* 829. Véase el N* 355 y sgtes.

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La prenda general se verá incrementada por las ad­quisiciones que haga el deudor y experimentará una dis­minución con las riuevas obligaciones que contraiga.

En este sentido, los contratos celebrados por el deu­dor afectan a los acreedores y les son oponibles; los acree­dores, en suma, no son partes pero tampoco se les puede considerar por completo terceros.

Estos principios sufren importantes excepciones. a) La confianza ilimitada que los acreedores han pues­

to en su deudor, supone que éste les pague con la misma moneda. Deben sufrir los resultados de sus negocios desa­fortunados, pero no las consecuencias de sus actos fraudu­lentos.

Los acreedores, reputados en tal caso terceros, pueden impugnar los actos ejecutados por el deudor por medio de la acción pauliana o revocatoria.

b ) Asimismo, los acreedores pueden desconocer los actos simulados del deudor.

Considerados para estos efectos como terceros, pue­den optar por atenerse a las apariencias del contrato osten­sible o impugnarlo, demostrando la simulación.

30. Los terceros extraños.—Los verdaderos terceros, penitus extranei, son aquellos a quienes no liga ni ligará en el futuro ninguna relación con los contratantes.

Para estos terceros rige plenamente el principio de la relatividad de los efectos del contrato. El contrato no puede conferirles o quitarles un derecho, convertirles en acreedores o deudores.

De acuerdo con el art. 1815, la venta de cosa ajena es válida, sin perjuicio de los derechos del dueño. Para el propietario, tercero totalmente extraño al contrato, no produce éste ningún efecto, no puede menoscabar su dere­cho. Por esto podrá accionar, con completa prescindencia del contrato, en contra del comprador y adquirente.

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3 1 . Excepciones al principio de la relatividad de los efectos del contrato.—El principio de la relatividad de los efectos del contrato tiene diversas excepciones.

Merece citarse, como ejemplo, el contrato de matri­monio; algunas de sus consecuencias se imponen aun a los extraños. La incapacidad de la mujer casada, en el régimen de sociedad conyugal, se impone erga omnes; los que con­traten con la mujer no podrán intentar eludir las conse­cuencias de la incapacidad, a pretexto de que son extraños al contrato de matrimonio que le da origen.*

Pero ésta y otras análogas no constituyen propiamen­te una excepción al principio general, en el sentido de que los efectos del contrato alcanzan a terceros porque así lo hayan querido las partes.

El contrato colectivo de trabajo, en cambio, constituye una excepción típica, porque se celebra con el propósito deliberado de crear derechos y obligaciones para terceros. El art. 18 del Código del Trabajo declara que las estipu­laciones del contrato colectivo se convertirán en parte inte­grante de los contratos individuales que se celebren du­rante su vigencia." *

Merecen un párrafo aparte la estipulación a favor de otro y la promesa por otro.

1. La estipulación a favor de otro

32. Precedentes históricos.—El derecho romano no admitió la estipulación a favor de otro, ateniéndose rígi­damente al principio de que los contratos no producen efectos sino entre las partes. Nadie podía estipular por otro, alteri stipulari nemo potest.

La presión de las necesidades temperó el rigor de la regla; excepcionalmente se admitió que la donación con gravamen otorgaba al beneficiario una acción para recla­mar la prestación impuesta por el donante al donatario.

La tendencia románica adversa a la estipulación y la

• Derogado por la ley 18.802 (D. Of. 9 de junio de 1989) (N. del E.). ** El Código citado está derogado. En el actual Código del Trabajo (texto

refundido fijado por el DR. N° I del Trabajo de 1994, publicado en el D. Of. el 24 de enero de 1994). vid. art. 11 (N. del E).

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tendencia favorable del derecho germánico, culminan en una transacción que, a través de Pothier, adoptó el Código francés.

En efecto, el art. 1119 del Código francés establece que no se puede, en general, estipular a nombre propio sino por sí mismo. Pero el art. 1121 añade que se puede estipular en provecho de un tercero, cuando tal es la con­dición de una estipulación que se hace por sí mismo o de una donación que se hace a otro.

La jurisprudencia ha interpretado estas disposiciones del modo más liberal, admitido la estipulación en todos los casos en que se evidencia su utilidad práctica y dejado en el olvido la regla caduca alten stipulari nemo potest.

Nuestro Código se apartó de su modelo y consagra ampliamente el derecho de estipular a favor de otro.

33. Importancia de la estipulación a favor de otro.— El interés de la estipulación a favor de otro deriva de que importantes contratos adoptan la forma de tal estipulación.

a) Adopta esta forma el contrato de seguro de vida. Asegurador y asegurado convienen que en caso de falleci­miento del segundo, el primero pague una indemnización a un tercero que se designa.

El beneficiario del seguro es un extraño al contrato y, sin embargo, en favor suyo ceden sus estipulaciones.

b ) La forma de una estipulación a favor de otro to­ma, también, el contrato de transporte, cada vez que el consignatario sea una persona jurídicamente extraña al con­signante. .

El contrato, celebrado entre el acarreador y el con­signante,, cede en favor de un tercero como es el consig­natario.

c) El mismo carácter reviste la estipulación que cele­bren el comprador y el vendedor de un establecimiento de comercio por la que el segundo se obliga, por ejemplo, a conservar a su servicio al actual personal.

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34. Personas que intervienen en la estipulación.— Intervienen en la estipulación tres personas: el estipulante, el prometiente y el tercero beneficiario.

En el contrato de transporte, por ejemplo, el estipu­lante, el prometiente y el tercero beneficiario están repre­sentados, respectivamente, por el consignante, el acarrea­dor y el consignatario. En el seguro, el asegurado es el estipulante, el asegurador es el prometiente y el tercero beneficiario es la persona a quien debe pagarse la indem­nización convenida.

35. Nuestra ley positiva.—El Código Civil, como se dijo, reconoce valor a la estipulación a favor de otro , sin restricciones. El art. 1449 dispone: "Cualquiera puede es­tipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él".

La disposición destaca con nitidez los caracteres de la estipulación, a saber:

a) Una de las partes —el estipulante— que no tiene la representación del tercero, conviene que la otra —el prometiente— realizará en favor de dicho tercero una de­terminada prestación.

b ) El contratante no puede reclamar el cumplimiento de lo estipulado, derecho que sólo compete al tercero en cuyo beneficio ha celebrado la estipulación.

c) La voluntad del tercero no interviene para adqui­rir el derecho, sino para hacer definitiva e irrevocable la estipulación que, mientras no es aceptada, puede revocarse por las partes contratantes.

36. Es menester que el tercero sea extraño a la con­vención.—La estipulación a favor de otro requiere que el tercero beneficiario sea realmente extraño a la convención de que arranca su derecho.

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Por esto resulta indispensable que el estipulante no tenga derecho para representar al tercero. Si la persona qué estipula a favor de otra es su mandatario o represen­tante legal, el beneficiario no es un extraño, sino que parte en el contrato. No intervendrían jurídicamente sino dos personas.

Tampoco podrá considerarse al beneficiario como un extraño cuando invista la calidad de heredero. Tal sería el caso del seguro en que el beneficiario fuera la sucesión del estipulante.

Los herederos deberán invocar su calidad de tales para reclamar los beneficios de la estipulación y dicha calidad los identifica con el e s t ipu lan te 1 6 .

37. Es preciso que el estipulante obre a nombre propio.—Pero no basta que el estipulante no tenga dere­cho para representar al tercero. Es preciso que obre a su propio nombre.

En caso de obrar sin poder, pero a nombre del ter­cero, el estipulante será un agente oficioso. Jurídicamente no estipula para otro, sino a nombre de otro.

Se aplicarán, entonces, las reglas de la agencia oficiosa. Mientras el tercero no ratifique, no se convertirá en acree­dor; desde que ratifica, deja de ser un tercero y el acto se reputa ejecutado por él, porque el estipulante se con­siderará retroactivamente como su mandatario.

38 . Sólo el tercero puede demandar lo estipulado.— El art. 1449 es terminante en el sentido de que única­mente el tercero "podrá demandar lo estipulado".

La particularidad de la estipulación a favor de otro consiste, justamente, en que crea para el tercero un dere­cho exclusivo y directo.

Véase el N* 27.

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39. Revocación de las partes.—De acuerdo con el art. 1449, mientras no intervenga la aceptación del tercero, "es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a é l" .

La disposición deja en claro que la revocación es el resultado de un acuerdo de voluntades y no un acto uni­lateral del es t ipu lan te 1 T .

Los efectos de la revocación variarán según el acuerdo de las partes. Podrá dejarse sin efecto íntegramente el con­trato o sólo alterarse sus términos, como si en el seguro se conviene que sea otra persona el beneficiario.

La revocación puede ejercitarse libremente, aunque no siempre en forma impune para el estipulante. Es evidente que el estipulante será responsable al tercero si, obligado a entregar ciertas mercaderías, revoca la estipulación cele­brada con un acarreador por la que éste se obligaba a en­tregar dichas mercaderías. Pero, en verdad, la responsabi­lidad no resulta propiamente de la revocación, sino del in­cumplimiento de la obligación de entregar que había con­traído el estipulante.

40. Aceptación del tercero.—La facultad de las par­tes de revocar la estipulación dura hasta que interviene la aceptación del tercero.

Esta aceptación puede ser expresa o tácita. El art. 1449 establece que "constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del con­trato".

La aceptación puede prestarse en todo tiempo, mien­tras las partes no hayan revocado la estipulación. Pero la aceptación no es una condición para la adquisición del derecho por el tercero. El derecho nace para él directa­mente de la estipulación.

1 7 El art. 1121 del Código francés, al contrario, considera la revo­cación como un acto unilateral del estipulante.

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La aceptación, pues, no condiciona la incorporación del derecho al patrimonio del tercero, sino que hace irre­vocable el contrato. Por la aceptación, el derecho revoca­ble del tercero se torna irrevocable.

4 1 . Naturaleza jurídica de la estipulación.—La im­portancia creciente de la estipulación a favor de. otro ha movido a la doctrina a buscar una explicación de sus pecu­liares efectos, que derogan el principio general de la rela­tividad dé los contratos.

Tres, explicaciones; o doctrinas .principales se han for-mulador a) la-de la oferta; b ) la de la agencia oficiosa, y e ) la del derecho directo o creación directa de la acción.

42. Doctrina de la oferta.—La doctrina de la oferta supone que el estipulante ofrece al tercero el derecho de que se trata y éste lo incorpora a su patrimonio por medio de la aceptación. Por este motivo, aceptada la oferta, pro­metiente y estipulante no pueden echar marcha atrás.

£1 estipulante adquiere para sí el derecho y lo incor­pora a su patrimonio; luego ofrece al tercero transmitirle el derecho, traspasarle los beneficios de la estipulación, que le sustituya como acreedor del prometiente.

Aceptada la oferta, interviene un segundo acuerdo de voluntades para transferir el derecho del estipulante al ter­c e r o 1 8 .

La teoría de la oferta ha sido abandonada por las gra­ves consecuencias prácticas a que conduce:

a) Por de pronto, el derecho del tercero no nacería sino al intervenir su aceptación; mientras tanto, habría una simple oferta sujeta a todas las contingencias de una poli­citación.

La oferta está expuesta a caducar, entre otras causas,

1 8 Esta doctrina ha sido preconizada por Laurent, "Principes du Droit Civil Francais", t. XV, N* 559 y sgtes.

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Manual de Derecho Civil

por la muerte del proponente 1 9 , • circunstancia que sería fatal para el tercero. Piénsese en el seguro de vida. La aceptación se presta ordinariamente después de la muerte del estipulante, esto es, cuando ya habría caducado la oferta.

b ) Por otra parte, el tránsito del derecho por el pa­trimonio del estipulante puede ser igualmente fatal para el beneficiario.

Los acreedores podrán hacer valer sus.créditos en el derecho nacido para el estipulante de la estipulación, por ejemplo,-en la suma asegurada.

. Los. herederos del estipulante podrán considerar el derecho como parte del patrimonio hereditario y, repután­dolo una liberalidad, exigir que se colacione o reduzca.

Los propósitos del estipulante obviamente se frus­tran; su intención, en el caso del seguro de vida, fue que el tercero recibiera, en todo caso, el capital asegurado y he aquí que éste resultaría la presa de sus acreedores o de sus herederos 2 0 .

43 . Doctrina de la agencia oficiosa.—La doctrina de la agencia oficiosa considera al estipulante como un gestor de negocios y reputa interesado al tercero.

£1 estipulante gestiona intereses ajenos y no los suyos propios. La aceptación no es otra cosa que la ratificación del interesado de una gestión que le resulta beneficiosa. Los efectos de la ratificación se retrotraen al momento del contrato;, la ratificación convierte la gestión en un man­dato y, én suma, se considera que. el tercero ha tratado directamente con el p rome t i en t e 2 1 .

La doctrina de la agencia oficiosa posee, con relación a la anterior, una doble ventaja. En primer lugar, la ope­ración no tiene ya el carácter precario que resulta de la

" Véase el art. 101 del C. de Comercio. -«» Josserand, ob. cu., t. II, N° 299. *» Planiol, "Traite Elementaire de Droit Civil", t. II, N"«- 1218

y sgtcs.

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teoría de la oferta; la gestión puede ser ratificada aun des­pués de la muerte del gestor. En segundo lugar, el derecho no permanece en el patrimonio del estipulante, antes de la aceptación, expuesto a la acción de acreedores y herederos.

Pero la verdad es que median entre la estipulación a favor de otro y la agencia oficiosa, diferencias profundas; la agencia oficiosa es excluyeme de la estipulación.

Por de pronto, el estipulante actúa a nombre propio, mientras que el gestor es un mero intermediario y obra a nombre del interesado. Como consecuencia, permanece dueño de la situación, por lo menos mientras no intervenga la aceptación del tercero.

Por otra parte, no media entre el estipulante y el tercero ninguna relación; éste no podría reclamar cuentas a aquél. Entre tanto, la gestión de negocios crea entre el gerente y el interesado un conjunto de relaciones jurídicas.

44. Doctrina de la creación directa del derecho.— La doctrina de la creación directa del derecho considera la estipulación a favor de otro, francamente, como una derogación del principio general en cuya virtud los contra­tos no aprovechan a terceros.

Par excepción al principio, el contrato crea directa­mente un derecho para el tercero, como los que genera para las partes.

La doctrina así enunciada' más bien constata que ex­plica el resultado de la estipulación.

El crédito del tercero tiene su origen en una decla­ración unilateral de voluntad. Solamente el prometiente ha consentido en obligarse. El derecho del tercero, ante que el futuro acreedor manifieste su voluntad, se origina en una declaración unilateral de la voluntad del estipulante.

45. Efectos de la estipulación.—Los efectos de la estipulación han quedado anteriormente expresados. Para una mejor comprensión, conviene estudiarlos desde un tri-

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pie punto de vista: a) entre el prometiente y el tercero; b ) entre el estipulante y el tercero, y c) entre el estipu­lante y el prometiente.

46 . Relaciones entre el tercero y el prometiente.— El tercero beneficiario, desde el momento de la estipula­ción, queda convertido en acreedor del prometiente.

Como consecuencia, puede el tercero reclamar del pro­metiente el cumplimiento de la prestación debida. Todavía más, el art. 1449 es concluyeme en el sentido de que sola mente el tercero puede demandar lo estipulado.

Pero, aunque investido del derecho de demandar eJ cumplimiento de la estipulación, el tercero no es parte en el contrato. No podría demandar su resolución por incum­plimiento de" las obligaciones del prometiente. Es éste un derecho que compete sólo a los contratantes.

4 7 . , Relaciones del tercero con el estipulante.—El estipulante y el tercero permanecen extraños; no media entre ellos ninguna relación jurídica derivada de la estipu­lación.

El derecho del tercero nace directamente de la esti­pulación, sin que primeramente se radique en el patrimo­nio del estipulante.

4 8 . Relaciones del estipulante con el prometiente.— Estipulante y prometiente son las partes contratantes.

a) La estipulación ofrece la peculiaridad de que el estipulante, pese a su condición de parte, no puede de­mandar el cumplimiento de lo convenido. Este derecho corresponde sólo al tercero beneficiario.

Sin embargo, por una vía indirecta, puede el estipu­lante compeler al prometiente al cumplimiento de su pro­mesa. En efecto, el art. 1536 dispone que es eficaz la cláusula penal en que el prometiente "se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido".

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£1 estipulante que no está autorizado para reclamar el cumplimiento de lo estipulado puede, en cambio, deman­dar el pago de la pena y compeler al prometiente a cumplir.

b ) Pero no es dudoso que el estipulante tiene dere­cho a pedir la resolución del contrato. Las reglas generales no han sido derogadas a este respecto y, por lo mismo, conservan su imperio.

2. La promesa por otro

49. Concepto.—En la estipulación a favor de otro, un tercero adquiere un derecho en virtud de un contrato a que permanece extraño, y el principio de la relatividad de los contratos sufre una importante excepción.

En cambio, el principio no admite derogaciones cuan­do, en vez de la adquisición de un derecho, se trata de la creación de una obligación.

En suma, se puede ser acreedor sin haber consentido; pero sin haber expresado el propósito de obligarse no es posible convertirse en deudor.

El art. 1450 dispone: "Siempre que uno de los con­tratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de per­juicios contra el que hizo la promesa".

50; La promesa no es una excepción al principio de la relatividad de los contratos.—La promesa por otro no constituye una derogación al principio de la relatividad de los efectos de los contratos.

El tercero no contrae ninguna obligación sino en vir­tud de su ratificación, esto es, si no acepta imponérsela.

Si el tercero ratifica, quedará obligado a dar, hacer o no hacer aquello que constituye el objeto de la promesa.

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A la vez, el que prometió por otro habrá cumplido su promesa de hacer que el tercero asuma la obligación.

En caso contrario, si el tercero rehusa ratificar, no contrae ninguna obligación. Y el prometiente habrá violado su promesa de obtener que el tercero se obligue e incu­rrirá en la responsabilidad consiguiente. Esta infracción dará al otro contratante "acción de perjuicios contra el que hizo la promesa". (Art . 1450) .

5 1 . Estipulación de una cláusula penal.—El art. 1536 establece que si se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse lo prometido, "val­drá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta del consentimiento de dicha persona".

La disposición es defectuosa, porque sugiere que es eficaz la pena sin que haya una obligación principal. La verdad es, entre tanto, que si bien la obligación del tercero no llega a formarse por falta de su consentimiento, la obli­gación del prometiente existe y, si no obtiene que el ter­cero dé, haga o no haga lo prometido, infringirá su obli­gación y deberá indemnizar perjuicios. Estos perjuicios pue­den ser avaluados por medio de una cláusula penal.

3. Teoría de la inoponibiltdad

52. Concepto.—La inoponibilidad puede definirse co­mo "la ineficacia, respecto de terceros, de un derecho na­cido como consecuencia de la celebración o de la nulidad de un acto jurídico" 2 2 .

Puesto que el contrato no liga sino a los contratantes, parece ocioso que el legislador se preocupe de proteger a los terceros. Pero la gama de los terceros es variada y su respectiva situación radicalmente diversa.

2 2 Tal es la definición de Bastían. Sobre esta materia, véase Baltra Cortés, "Ensayo de una teoría general de los actos inoponibles".

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42 Ramón Meza Barros

Los sucesores a título universal de las partes, sus he­rederos, no son propiamente terceros y, salvo excepciones, les afectan activa y pasivamente las consecuencias del con­trato celebrado con el causante**.

Igualmente clara es la situación de los terceros extra­ños, pemtus extranei. El contrato no les afecta y serían inoficiosas las medidas de protección que se adoptaran a su respecto.

Dichas medidas de protección se justifican respecto de los terceros que suelen ser alcanzados por los efectos del acto jurídico; tales serían los sucesores a título singular de las partes y sus acreedores * 4 .

Estas medidas de protección consisten en la observan­cia de ciertas reglas de forma y de fondo para que el acto sea oponible a -terceros. La inobservancia de estas reglas determina que el acto no sea oponible. Plenamente eficaz entre las partes, no empecerá a terceros, como si no se hubiera celebrado.

Pero la inoponibilidad también protege a los terceros de las resultas de la declaración de nulidad de un acto, cuya vigencia les interesa. La inoponibilidad, en tal caso, tempera el rigor de la nulidad. El acto es nulo entre las partes, pero plenamente eficaz respecto de terceros.

5 3 . Clasificación de las causas de inoponibilidad.— Las causas que determinan la inoponibilidad son numero­sas y variadas y no resulta sencillo reducirlas a un sistema general.

En líneas generales, la inoponibilidad puede perseguir dos finalidades: a) la protección de los terceros de los efectos de un acto válido, y b) la protección de los ter­ceros de los efectos de la declaración de nulidad de un acto.

*• Véate el N* 27. " Véante los N~- 28 y 29.

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Manual de Derecho Civil 41

La inoponibilidad que protege a los terceros de los efectos de un acto válido, proviene de circunstancias for­males o de fondo.

Entre las primeras, merecen mencionarse la inoponi­bilidad por falta de publicidad y por falta de fecha cierta. Entre las inoponibilidades de fondo, pueden señalarse la inoponibilidad por fraude, por lesión de derechos adqui­ridos, por lesión de las asignaciones forzosas, por falta de comparecencia.

54. Inoponibilidad por falta de publicidad.—Los re­quisitos de forma de que está revestido un acto jurídico se exigen regularmente erga omnes y su omisión acarrea nulidad.

Pero la ley suele exigir la observancia de determina­das formas con el solo propósito de proteger a terceros; tales formas tienden a dar publicidad al acto para hacerlo conocido de terceros.

La omisión de estas formalidades o medidas de publi­cidad no anula el acto, solamente lo hace inoponible a ter­ceros.

a) El art. 1707 establece que las escrituras privadas que hacen los contratantes para alterar lo pactado en una escritura pública, "no producirán efecto contra terceros". Y añade la disposición: "Tampoco lo producirán las con­traescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas dispo­siciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero".

Las alteraciones a lo pactado tienen plena eficacia en­tre las partes, bien se hagan por escritura pública o pri­vada. Pero son inoponibles a terceros las alteraciones que constan de escritura privada, o de escritura pública cuando no se han adoptado las medidas de publicidad previstas. Para los terceros no existirán sino las estipulaciones de la primitiva escritura.

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Supóngase que en la compraventa de un bien raíz que A hizo a B se estipuló que se quedaría adeudando un sal­do de precio de $ 120 y que por escritura posterior los contratantes declaren que el precio sé pagó de contado. Omitidos los requisitos del art. 1707, para los terceros no existe sino el texto primitivo del contrato y, por ejemplo, los acreedores de A podrán embargar el crédito contra B por $ 120.

b ) La cesión de créditos nominativos se perfecciona entre el cedente y el cesionario por la entrega del título; pero "no produce efecto contra el deudor ni contra ter­ceros" si no ha sido notificada al deudor o aceptada por éste (art. 1902) .

La falta de notificación o aceptación hace la cesión inoponible a terceros y al propio deudor. Como dice el art. 1905, "en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros" 2 n .

c) La disolución de la sociedad no podrá alegarse con­tra terceros, a menos que haya expirado por la llegada del plazo para que tenga fin, sino cuando se ha dado noticia de la disolución por medio de tres avisos publicados en un periódico del departamento o de la capital de la provincia si en aquél no lo hubiere, o se probare que el tercero ha tenido conocimiento de ella por cualquier medio (art . 2114) .

La omisión de estos requisitos de publicidad o la fal­ta-de prueba, hará que los terceros consideren la sociedad como vigente.

d ) Con arreglo a lo dispuesto en el art. 2513, la sen­tencia judicial que declara una prescripción adquisitiva de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos "no valdrá contra terceros sin la competente inscripción" 2 < i .

a» Véase el N? 267. 2 8 Para una completa nómina de los casos de inoponibilidad de

esta índole, véase Baltra, ob. cit., N- 55 y sgtes.

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Manual de Derecho Civil 45

55 . Inoponibilidad por (alta de (echa cierta.—La inoponibilidad puede producirse por la falta de fecha cierta.

El art. 1703 establece que "la fecha de un instrumen­to privado no se cuenta respecto de terceros", sino desde que han ocurrido hechos tales como el fallecimiento de alguna de las personas que lo suscribieron, su presentación en juicio, etc.

El instrumento privado, reconocido o mandado tener por reconocido, hace fe de su fecha respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito y de aquellos a quienes se han transferido sus derechos y obligaciones.

Pero para que adquiera fecha cierta respecto de ter­ceros, para que les sea oponible en este aspecto, es menes­ter que ocurra alguno de los hechos que señala el art. 1703 2 T .

56 . Inoponibilidad por fraude.—El deudor conserva la libertad de gestionar su patrimonio; el acreedor debe soportar las consecuencias de las alternativas que experi­mente el patrimonio del deudor y, en consecuencia, en este sentido, sus actos le son oponibles.

Pero los acreedores no están obligados a soportar las consecuencias de los actos de fraude del deudor y pueden impugnarlos por medio de la acción pauliana o revocatoria.

En verdad, la acción pauliana o revocatoria es una acción de inoponibilidad. El acto no es invalidado, sino respecto del acreedor que dedujo la acción y en la medida en que lesiona sus intereses.

57. Inoponibilidad por lesión de derechos adquiri­dos.—La inoponibilidad opera igualmente como una me

2 7 El art. 419 del Código Orgánico de Tribunales añade que la protocolización da igualmente fecha cierta respecto de terceros al instrumento privado.

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dida de protección para impedir la lesión de derechos ad quiridos e incorporados en el patrimonio de una persona.

a) El art. 94 establece que las personas en cuyo favor se rescinde el decreto de posesión definitiva, "recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, hipotecas y demás derechos reales consti­tuidos legalmente en ellos".

La rescisión no afecta a los derechos adquiridos por terceros.

b ) El restablecimiento de la sociedad conyugal, con arreglo al art. 165, restituye las cosas al estado anterior, comcV si no hubiera existido la separación de bienes. Pero, no obstante, valdrán todos los actos legítimamente ejecu­tados por la mujer, durante la separación, como si los hubiera autorizado la justicia.

La mujer vuelve a ser incapaz, como si siempre hu­biera permanecido casada en régimen de sociedad conyugal. El principio conduce a reputar nulos los actos ejecutados por la mujer, con evidente perjuicio para los que contra­taron con ella. La regla excepcional del art. 165 tiende a proteger los derechos adquiridos por terceros y hace ino-ponible a su respecto el restablecimiento de la sociedad conyugal. *

58. Inoponibilidad por lesión de las asignaciones for­zosas.—El testador debe respetar las asignaciones forzosas, esto es, aquellas que está obligado a hacer y que se suplen aun con perjuicio de sus expresas disposiciones testamen­tarias.

Para obtener que se respeten las legítimas y la por­ción conyugal, los legitimarios y el cónyuge disponen de la acción de reforma del testamento.

Mediante el ejercicio de esta acción se pretende mo­dificar el testamento en la medida necesaria para que las legítimas y la porción conyugal no resulten vulneradas.

* Derogado por la ley 18.802 (D. Of. 9 de junio de 1989). En la actualidad la separación de bienes es irrevocable (N. del E.).

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En definitiva, el testamento no es oponible al cónyuge y a los legitimarios, en cuanto atenta contra las asignacio­nes forzosas que les corresponden. La acción de reforma es, pues, una acción de inoponibilidad.

59. Inoponibilidad por falta de concurrencia.—La inoponibilidad puede originarse en la falta de concurrencia de una persona.

a) El art. 1815 declara válida la venta de cosa ajena; pero se cuida de añadir que esto se entiende "sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de t iempo".

La venta es válida entre el comprador y el vendedor; el contrato es inoponible al dueño y, con prescindencia absoluta de la venta, puede reivindicar la cosa.

b ) El mandante debe cumplir las obligaciones que el mandatario contraiga en su nombre, dentro de los límites del mandato (art . 2160) .

Pero, excediendo el mandatario la órbita de sus atri­buciones, sus actos son inoponibles al mandante; éste no puede considerarse presente en el acto.

60. Inoponibilidad de la nulidad de un acto.—La ley ha protegido igualmente a los terceros, mediante la inopo­nibilidad de las consecuencias de la nulidad de ciertos actos. El acto será válido para los terceros, aunque entre las partes carezca de valor.

El art. 2058 establece que la nulidad del contrato de sociedad "no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los aso­ciados", cuando la sociedad existiere de hecho.

En otros términos, para terceros la sociedad es válida y la nulidad sólo puede ser invocada por los socios entre sí.

El art. 357 del Código de Comercio expresa que la omisión de la escritura social y de su inscripción en el Registro de Comercio

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8 Ramón Meza Barros

produce nulidad absoluta "entre los socios"; y el art. 361 añade que los socios no podrán alegar la inobservancia de tales formalidades "contra los terceros interesados en la existencia de la sociedad".

6 1 . Sujetos activos y pasivos de la inoponibilidad.— Importa señalar, en términos generales, quiénes pueden prevalerse de la inoponibilidad y contra quiénes puede in­vocarse.

a) La inoponibilidad protege a una multitud de ter­ceros: los sucesores a título singular, los acreedores, el deu­dor cedido.

Podrán invocar la inoponibilidad sólo aquellos terce­ros a quienes la ley ha intentado proteger, esto es, aque­llos a quienes perjudican los efectos del acto o de la nu­lidad del mismo.

b) La inoponibilidad puede esgrimirse contra toda persona que pretenda prevalerse del acto o de la nulidad.

£1 beneficiario queda amparado contra toda tentativa de oponerle el acto o la nulidad de éste, tanto por las partes como por otros terceros.

Esta regla tiene algunas excepciones. Así, la inoponi­bilidad por fraude no alcanza a los terceros adquirentes a título oneroso, que están de buena fe (art . 2648, N? 1?).

Del mismo modo, la inoponibilidad de la' nulidad de la sociedad sólo puede alegarse a los socios. Los terceros entre sí, pueden oponerse la nulidad (art. 362 del C. de Comercio).

62. Forma de hacer valer la inoponibilidad.—Es de suma importancia establecer cómo, el tercero puede hacer valer la inoponibilidad que le ampara.

Desde luego, conviene dejar en claro que la inoponi­bilidad es un beneficio concedido a los terceros que éstos pueden aprovechar o renunciar.

Por regla general, la inoponibilidad se hará valer como una excepción.

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Esta regla es aplicable sin duda a las inoponibilidades de forma, por falta de publicidad o de fecha cierta. El tercero contra quien se invoque el acto se defenderá de sus efectos con la inoponibilidad.

Asimismo, la inoponibilidad se hará valer como excep­ción cuando el tercero pretenda eludir las consecuencias de la nulidad de un acto.

En cuanto a las inoponibilidades por fraude o por le­sión de las asignaciones forzosas, es igualmente obvio que deben hacerse valer como acción. El tercero deberá dedu­cir la acción pauliana o la de reforma de testamento, en su caso.

Por último, en las inoponibilidades por falta de con­currencia, no es posible formular una regla. Es manifiesto que el mandante podrá invocarla como excepción para ex­cusarse de cumplir las obligaciones contraídas por el man­datario fuera de los límites del mandato; pero en el caso de una venta de cosa ajena, la excepción no es suficiente y el dueño deberá deducir una acción que no será otra que la reivindicatoría.

63 . Efectos de la inoponibilidad.—Los efectos de la inoponibilidad se traducen en que el acto no puede perju­dicar a terceros, pero si aprovecharles.

La protección de terceros se logra privando al acto de los efectos que les sean perjudiciales, pero sólo en la me­dida en que les perjudiquen.

Pero se concibe que el tercero pueda tener interés en aprovechar de los efectos del acto o de la nulidad. Nada obsta para que reporte el consiguiente beneficio y renuncie a la inoponibilidad.

64. Extinción de la inoponibilidad.—La inoponibili­dad se extingue por diversas causas.

La inoponibilidad de forma se extingue por el cum­plimiento de las formalidades omitidas.

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Se extingue la inoponibilidad por la renuncia del ter­cero, ya que mira a su personal interés.

En fin, la inoponibilidad se extinguirá por prescripción en todos aquellos casos en que debe nacerse valer como acción; las excepciones son generalmente imprescriptibles y, en consecuencia, no se extinguirá por la prescripción la inoponibilidad que deba hacerse valer de este modo.

65 . Inoponibilidad y nulidad.—Difiere la inoponibi­lidad de la nulidad en que no ataca el acto mismo sino sus efectos. El acto es válido, produce efectos entre las partes, pero tales efectos no alcanzan a los terceros.

La nulidad destruye el acto erga omites; la inoponi­bilidad, entre tanto, deja subsistente el acto en la medida en que no lesiona a terceros.

5. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

66. Concepto.—Interpretar un contrato es determi­nar el sentido y alcance de sus estipulaciones.

La interpretación del contrato tiene lugar cuando los términos de que las partes se han servido son oscuros o ambiguos; cuando, a pesar de su claridad, son inconcilia­bles con la naturaleza del contrato o con la evidente inten­ción de las partes; cuando, en fin, la comparación de las diversas cláusulas, consideradas en conjunto, hace surgir dudas acerca de su particular alcance.

Corresponde al juez interpretar el contrato para asig­nar a la convención los erectos que las partes han querido atribuirle. ~

El juez en esta tarea debe poner a contribución la ló­gica, el buen sentido, la experiencia; a la vez es una tarea de conciencia y buena fe.

67. Carácter de las reglas legales de interpretación.— Para orientar la labor del juez, el legislador ha formulado

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las reglas de interpretación de los contratos de los arts. 1560 a 1566.

La interpretación del contrato corresponde soberana­mente a los jueces del fondo y escapa al control de la Corte Suprema. Si el juez se equivoca al interpretar el contrato, más bien que las normas de que se trata, infringiría el contrato mismo.

68. Misión de la Corte Suprema.—Los jueces del fondo son soberanos para interpretar la voluntad de los contratantes, indagar cuál ha sido su intención y el sentido que debe darse a las cláusulas de la convención.

La Corte Suprema sólo interviene cuando hay viola­ción de ley, que se cometería en las siguientes hipótesis:

a) Los jueces del fondo establecen la existencia de un contrato determinado, pero le atribuyen consecuencias o efectos diversos de los que prevé la ley.

De este modo, desconociendo las necesarias consecuen­cias del contrato, los jueces del fondo infringen la ley que le atribuye tales efectos.

b) Los jueces del fondo, a pretexto de interpretar el contrato, no pueden desnaturalizarlo y rehacerlo. La Corte Suprema está autorizada para actuar y hacer respetar el principio de que el contrato es ley para las partes contra­tantes.

69 . Métodos de interpretación,—Dos métodos se con­ciben para interpretar los contrato»: uno subjetivo y otro objetivo. —

El primero de estos métodos se preocupa de indagar cuál es la voluntad real de los contratantes. Suelen las par­tes emplear en la manifestación de su voluntad términos inadecuados; la forma de la declaración traiciona, a me­nudo, su pensamiento íntimo. Trátase de establecer el ver­dadero pensamiento de los contratantes que debe prevale­cer sobre la voluntad dcclaradaT

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Tal es el sistema que adopta nuestro Código, tomado del Código francés.

€">• El segundo sistema adopta un criterio radicalmente diverso. La declaración de voluntad tiene un valor en sí. independientemente de la intención de sus autores.

Para interpretar el contrato no debe indagarse, por lo tanto, cuál ha sido la intención de los contratantes sino el alcance que corresponde atribuir a la declaración, según el uso corriente, las costumbres, las prácticas admitidas en los negocios. r

Tal es el sistema del Código alemán.

70. La intención de los contratantes.;—Consecuente con su sistema el Código establece, como jregja fundamen­tal de interpretación,: que la voluntad real de los contra" tantea prevalece sobre los términos en que se ha formu­lado dicha declaraciónT

El art. 1560. en efecto, dispone: "Conocida claramen­te la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras". ' ~ "

La disposición no significa que el intérprete debe de­sentenderse de los términos del contrato. Debe admitirse que las palabras, por regla general, traducen con fidelidad el pensamiento. Si los términos son claros, lo será igual­mente la intención de las partes.

Sólo está autorizado el intérprete para apartarse del tenor literal del contrato, cuando contraría la intención de los contratantes "conocida claramente".

Para conocer la intención de los que contratan, el Có­digo ha señalado diversas normas de interpretación.

71 . Akma de loa tértpjp/jt g*n*ralea del contrato.— El acuerdo de voluntades no puede referirse sino a la ma-teria que es objeto del contrato. A esta materia debe res­tringirse el alcance de las cláusulas contractuales, aunque estén concebidas en téiminos amplios o generales.

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El art. 1561 dispone: "Por generales que sean los tér­minos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado".

De este modo, si las partes transigen un juicio y ex­presan que finiquitan toda dificultad entre ellas, actual o futura, la generalidad de los términos de la transacción no hace que se entiendan transigidas sino las cuestiones plan­teadas en el j u i c i o 2 8 .

72. Interpretación del contrato en el sentido de que tus cláusula» produzcan efecto».—En esta investigación deT verdadero pensamiento de las partes, es razonable suponer que no han querido insertar en el contrato cláusulas inúti­les y carentes de sentido.

Por este motivo, el art. 1562 dispone: "El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto deberá pre­terirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno".

73 . Interpretación conforme a la naturaleza del con­trato.—Las cláusulas ambiguas de un contrato deben en­tenderse del modo que esté más acorde con su naturaleza.

El art. 1563 establece: "En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpre­tación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato".

Las cosas que son de la naturaleza de un contrato se entienden pertenecerle sin necesidad de estipulación si las partes no han expresado lo contrario, se entiende que han querido incluir todas aquellas cosas que naturalmente per­tenecen al contrato.

El art. 1563, inc. 2?, previene: "Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen".

Es clásico el ejemplo de Pothier. Supóngase que se arrienda un predio rústico por cinco años en $ 1.000; debe

2 8 A propósito de la transacción, el art. 2462 reproduce esta regla.

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entenderse que el precio es de $ 1.000 anuales, porque es de la naturaleza del arrendamiento que el precio se pa­gue por años (art . 1944, inc. 2°).

74. Interpretación armónica de las cláusulas del con­trato.—El contrato constituye un todo indivisible. Sus cláu­sulas se encadenan unas a otras y es irracional considerar­las aisladamente.

El art. 1564, inc. 1?, previene: "Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su tota-lidad".

75 . Interpretación de un contrato por otro.—Las cláusulas de un contrato "podrán interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre T¡T misma materia" (art . 1564, inc."2?)".

Puede el juez, por lo tanto, buscar fuera del contrato mismo que se. trata de interpretar elementos para precisar su alcance. De otros contratos que anteriormente ligaron a las partes puede fluir con claridad cuál ha sido su inten­ción al vincularse por un nuevo contrato 2 9 .

76. Aplicación práctica del, contrato.—La aplicación práctica que los contratantes' han hecho de las estipuía-ciones del contrato, antes de que surgieran discrepancias entre ellos, es decisiva j>ara precisar su genuino sentido y alcance.

2 9 Concuerdan estas reglas con las que el Código señala para la interpretación de la ley. El contexto de la ley servirá para ilus­trar sus partes, "de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia, y armonía"; asimismo, los pasajes oscuros de la ley "pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particu­larmente si versan sobre el mismo asunto".

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Manual de Derecho Civil 55

El art. 1564, inc. 3?, establece que las clausulas con­tractuales podrán también interpretarse " o por la apl ica" ción práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la o t ra" .

Tal es la interpretación denominada auténtica, cuya importancia real no destacan suficientemente las disposi-ciones del Código.

77. Casos especiales previstos en el contrato.—Para explicar el alcance de las obligaciones de las partes o para evitar dudas, suele el contrato prever determinados casos o situaciones.

Por este solo hecho, no se entiende que las partes han querido limitar los efectos del contrato al caso o casos especialmente previstos. El art. 1565 dispone: "Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la oblT^ «ación, no se entenderá por sólo eso haberse querido res­tringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se ext iendan

78. Interpretación de las cláusulas ambiguas cuando son inaplicables otras reglas interpretativas.—Prevé la ley, por último, que resulten inaplicables todas las demás reglas de interpretación.

Las cláusulas ambiguas deben interpretarse en contra de aquel de los contratantes que las dictó y a quien, en surat, puede j_mrjutarse esta^arñbígücdad.

H att. n r ^ J n c . ^ ^ s t a b T c c e que "las cláusulas am-nifiyas que hayan sido extendidas por una de las partes.

aerecilora o deudora, se interpretarán contra ella, siem-,pre que la ambigüedad provenga de la falta de una expli­cación que haya debido darse por ella 'T"

Pero si la ambigüedad no es imputable a ninguna de las partes, "se interpretarán las cláusulas ambiguas a tavor del deudor" (art . 1566, inc. 1?). '

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56 Ramón Meza Barros

6. DISOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS

79. Causas de disolución de los contratos.—El art. 1545 establece que el contrato legalmente celebrado cons­tituye una ley para los contratantes y no puede ser inva­lidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales.

De este modo, el contrato puede tener fin por un acuerdo de las voluntades que concurrieron a generarlo y por diversas causas que señala la ley.

80. Consentimiento mutuo o resciliación.—Por regla general todo contrato se disuelve por un acuerdo de vo­luntad de las partes. Es natural que la misma voluntad que le dio origen pueda ponerle fin.

Esta regla tiene excepciones en un doble sentido:

a) A veces la voluntad de los contratantes es impo­tente para disolver el contrato, como en el caso del matri­monio.

b ) Otras veces, es suficiente para poner fin al con­trato la declaración unilateral de voluntad de los contra­tantes como ocurre en el mandato (art. 2163 , N0"- 3? y 4?), en el arrendamiento (art . 1951) , en la sociedad (art . 2108) .

8 1 . Efectos de la resciliación.—Los efectos de la res­ciliación se extienden únicamente hacia el futuro, ex nunc. Como consecuencia de que no opera retroactivamente, la resciliación no afecta a terceros. Los derechos que éstos adquirieron, mientras el contrato se mantuvo vigente, sub­sisten en su integridad.

De este modo, la circunstancia de que se deje sin efecto un contrato de compraventa, a que siguió la corres­pondiente tradición, no afectará a los terceros a quienes el adquirente enajenó la cosa o a los terceros en cuyo favor constituyó una hipoteca u otro derecho real.

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Cuando el acuerdo de voluntades interviene antes que las estipulaciones de las partes se hayan cumplido, las obli­gaciones que genera se extinguen. Suprimida la fuente de que emanan, las obligaciones no pueden subsistir. A este caso se refiere el art. 1567 que, entre los modos de extin­ción, señala la convención en que las partes interesadas consienten en darlas por nulas.

Pero si el contrato se ha cumplido, el mutuo disenso no produce el efecto de extinguir las obligaciones, que ya se habían extinguido mediante el pago. La ejecución del contrato libera a las partes de sus obligaciones. En tal caso, la abolición del contrato hace surgir nuevas obligaciones: las que sean menester para deshacer lo hecho.

82. Resolución del contrato.—La resolución del con­trato es el efecto de una condición resolutoria cumplida, especialmente de la llamada condición resolutoria tácita.

La i condición resolutoria opera retroactivamente; su­prime los efectos del contrato para el pasado y para el porvenir s o .

En los contratos de tracto sucesivo la resolución recibe el nombre especial de terminación; por la peculiar natura­leza de estos contratos, la terminación produce únicamente efectos para el futuro 5 1 .

83 . Nulidad y rescisión.—La nulidad y la rescisión suponen que el contrato adolece de vicios que lo hacen sucumbir.

La nulidad y rescisión suprimen los efectos del con­trato en el pasado y en el porvenir. Anulado o rescindido el contrato, deben volverse las cosas al estado anterior, como si no se hubiera celebrado jamás.

»o "De las obligaciones' H' 143 y sgtes. » "De las obligaciones' N* 167.

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58 Ramón Meza Barros

Mientras la resolución .afecta sólo, por regla general, a los terceros de mala fe, la nulidad y rescisión afectan a los terceros sin consideración a esta circunstancia y sus efec­tos, por lo mismo, son mucho más radicales * 3 .

84 . Otras causas legales.—Merecen señalarse, todavía, como causas de disolución de los contratos, la muerte y el término extintivo:

a) La muerte de uno de los contratantes es un modo excepcional de disolución de los contratos; en principio, quien contrata lo hace para sí y para sus herederos.

La muerte disuelve los contratos intuito personae, como el mandato (art . 2163, N? 5°) y la sociedad (art. 2103) .

b ) También el plazo extintivo es causal de disolución. Así ocurre en la sociedad (art . 2098) y en el arrendamien­to (art. 1950 ,N? 2 ) . '

"De las obligaciones", N' 166.

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SEGUNDA PARTE

LOS CONTRATOS EN PARTICULAR

Capítulo I

CONTRATOS CONSENSÚALES Y SOLEMNES

LA PROMESA

85. Concepto.—Es lógico comenzar el estudio de los contratos en particular con la promesa de celebrar un con­trato. La promesa de celebrar un contrato es, ella misma, un contrato: el contrato de promesa.

Diversas circunstancias suelen hacer imposible o incon­veniente a las partes celebrar, desde luego, un contrato proyectado, de modo que sea necesario postergar su cele­bración para un futuro próximo o lejano.

La necesidad de alzar un embargo que impide la ena­jenación, de proveerse de los fondos necesarios para pagar un precio, de esperar el fallo de un juicio, de practicar un minucioso examen preliminar de la cosa, son algunos de los múltiples obstáculos que obstan a la celebración inme­diata del contrato.

Si bien el contrato no puede celebrarse aún, interesa a menudo a las partes quedar desde ya comprometidas a celebrarlo, cuando sean allanadas las dificultades presentes. Tal es el objeto de la promesa y la razón de su conside­rable importancia práctica.

La promesa es un contrato en que una o ambas partes se obligan a celebrar en el futuro un determinado contrato.

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60 Ramón Meza Barros

86. La promesa es un contrato.—La promesa de ce­lebrar un contrato es un contrato que tiene una fisonomía propia.

Difiere la promesa de la simple oferta, policitación o propuesta. Supone un acuerdo de voluntades aunque sólo una de las partes resulte obligada a celebrar el contrato" prometido.

.Supóngase que A promete vender a B su casa, al. cabo d i tres meses',.por-el precio de. $ 800.000. .Es ést$ una simple oferta' o. policitación, que el oferente puede retirar a voluntad. •• •'• • . - '• •

• * * • * • . . . •- , • •

Pero imagínese qué B manifiesta su conformidad con la propuesta y declara que está dispuesto a comprar, por el precio indicado, si al cabo del plazo decide que le resulta conveniente el negocio. Hay concurso de voluntades y, por consiguiente, contrato. Pero el contrato no es compraventa porque A se obligó a vender, pero B no se obligó a com­prar. El contrato es una promesa unilateral de compraventa.

Supóngase, por último, que B acepta comprar en el precio fijado, al cabo del plazo que se señaló. Esta vez ambas partes se han obligado recíprocamente, A a vender y B a comprar. Pese a que las partes están acordes en la cosa y en el precio, no hay compraventa, porque el con­trato versa sobre bienes raíces y-requiere, por lo tanto, el otorgamiento de escritura pública. El contrato es una pro­mesa bilateral de compraventa.

$1. P r o m e » y contrato prometido.—La promesa y el contrato prometido son dos actos jurídicos diferentes, aunque medie entre ambos una íntima conexión. i y La promesa tiene por.objeto celebrar otro contrato y produce el efecto de obligar a una de las partes o a ambas a celebrarlo. El contrato prometido puede tener los más variados objetos y producir los más diversos efectos, según su naturaleza.

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Manual de Detecho Civil 61

»» Barros Errízuriz, "Curso de Derecho Civil", t. III, N* 45. »« Véase el art. 1598 del C. francés.

Ambos contratos se suceden; la celebración del con-trato prometido importa el cumplimiento de la promesa cuyos efectos, en consecuencia, se extinguen.

Sin embargo, ambos contratos suelen confundirse. Si el contrato prometido es consensual, como una compraven­ta de bienes muebles, la promesa puede equivaler al con­trato prometido s a .

A promete a B venderle su automóvil en $ 150.000 y B promete comprar en ese precio. Esta promesa es equi­valente a una compraventa.

El Proyecto de 1853 establecía expresamente que, en caso de tratarse de un contrato de los que se perfeccionan por el soló con­sentimiento de las partes, promesa y contrato prometido se iden­tifican.

Se ha creído ver en la diferente redacción del Proyecto y del Código un radical cambio de criterio; para el Código jamás la pro­mesa y el contrato prometido llegarían a confundirse.

Pero es mas probable que esa modificación se deba a que se estimó inoficioso consagrar un hecho demasiado obvio.

88. Originalidad del Código Civil.—El Código Civil reglamenta la promesa, en general, sin referirla a un deter­minado contrato.

En este punto el Código ha sido original. El Código francés, su habitual modelo, se ocupa sólo de la promesa de compraventa 3 4 .

Las reglas legales son aplicables, pues,'cualquiera que sea el contrato que se prometa celebrar: compraventa, mu­tuo, sociedad.

Con todo, la regla del art. 1554 no puede referirse sino a la promesa de celebrar un contrato real o solemne.

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62 Ramón Meza Barros

Así se explica que el N? 4 establezca que debe especificarse cabalmente el contrato prometido, de modo que sólo falte para que sea perfecto "la tradición de la cosa, o las solem­nidades que las leyes prescriban" 8 Í .

Si el contrato no es real ni solemne, la cabal especifi­cación del contrato prometido, el completo acuerdo acerca de sus estipulaciones, trae como consecuencia que el con trato quedará desde ya perfecto o, en otros términos, la promesa se identificará con el contrato prometido.

89. Requisitos de la promesa.—El art. 1554 dispone: "La promesa de celebrar un contrato no produce obliga­ción alguna; salvo que concurran las circunstancias siguien­tes: l* Que la promesa conste por escrito; 2* Que el con­trato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces; 3* Que la promesa contenga un plazo o condi­ción que fije la época de la celebración del contrato; 4? Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban".

. Como antecedente de la disposición sólo se conoce el art. 1733 del Proyecto de 1833: "La promesa de celebrar un contrato, especi­ficándolo en todas sus partes, es una obligación de hacer, y está sujeta a lo dispuesto en el artículo precedente; a menos que el con­trato sea de aquellos que se perfeccionan por el solo consentimiento de los contratantes, en cuyo caso la promesa equivaldría al contrato mismo. La promesa de un contrato que las leyes declaran ineficaz no tendrá valor alguno".

De la disposición transcrita resulta que la promesa requiere los siguientes requisitos:

a) que conste por escrito; b ) que el contrato prometido sea válido;

»» Barros Errázuriz, ob. cit., t. III, N* 43.

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Manual de Derecho Civil 63

c) que se convenga un plazo o condición para fijar la época en que el contrato prometido debe celebrarse, y

d) que el contrato prometido se especifique de tal modo que para su perfeccionamiento falte sólo la tradición de la cosa o las solemnidades legales.

90. La promesa debe constar por escrito.—Como la ley exige sólo la constancia escrita, bastará el otorgamiento de una escritura privada.

Es suficiente una escritura privada aunque el contrato prometido requiera para su perfeccionamiento que se otor­gue escritura pública. La exigencia de una escritura pública, a pretexto de que la requiere el contrato prometido, im­portaría crear una solemnidad no exigida por la ley.

El N? 4 del art. 1554 es concluyeme y pone de ma nifiesto que el legislador no ha intentado someter a las mismas solemnidades la promesa y el contrato que se pro­mete ••.

Por otra parte, cuando el legislador ha querido que la promesa conste por escritura pública, lo ha dicho expre­samente. Así, el art. 1787 dispone que las promesas que se hacen los esposos, en consideración al matrimonio, "de­berán constar por escritura pública".

El contrato de seguro constituye una importante excepción. El art. 515 del Código de Comercio dispone que "ajustado verbal-mente vale como promesa, con tal que los contratantes hayan con­venido formalmente en la cosa, riesgo y prima".

9 1 . El contrato prometido debe ser válido.—La pro­mesa requiere que el contrato prometido no sea de aquellos que la ley declara ineficaces o, más exactamente, que sea válido, que no adolezca de nulidad.

** Claro Solar, "Explicaciones de Derecho Civil chileno y compa­rado", t. XI, N? 1203; Alessandri, "De la compraventa", t. II, N* 2079 y sgtes.

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64 Ramón Meza Barros

La ley se refiere ciertamente a la nulidad del contrato prometido por omisión de requisitos intrínsecos o de fon­do. Se comprende que los requisitos de forma deberán ob­servarse cuando llegue el momento de su celebración.

Por esto, es nula la promesa de compraventa entre cónyuges no divorciados perpetuamente; la ley prohibe la celebración de dicho contrato y éste adolece, por lo tanto, de objeto ilícito.

Pero es válida la promesa de compraventa de bienes de incapaces, celebrada sin autorización judicial. La autori­zación es- un requisito de forma de la compraventa y deberá cumplirse cuando este contrato se celebre.

92. Promesa de compraventa de bienes embargados.— El art. 1464, N? 3, declara que hay objeto ilícito en la enajenación de bienes embargados y el art. 1810 añade que no pueden venderse las cosas cuya enajenación está prohi­bida por la ley.

¿Es válida la promesa de compraventa de bienes em­bargados?

La promesa es válida y debe entenderse celebrada bajo la condición de que los bienes pueden ser enajenados en el momento de la celebración del contrato prometido 8 7 .

La existencia de un embargo será un motivo frecuente en la práctica para que las partes no puedan celebrar de inmediato la compraventa y se vean obligadas a recurrir a una promesa.

93 . Estipulación de un plazo o condición.—La pro­mesa supone que las partes no pueden o no quieren cele­brar de inmediato el contrato que proyectan y que poster­gan su realización para un tiempo futuro. Las obligaciones del contrato de promesa siempre quedarán diferidas para después de su celebración.

" Claro Solar, ob. cit., t. XI, N' 1207.

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S R Alessandri, "De la compraventa", t. II, N* 2107. :l» R. de D. y J., t. XLI. I, pág. )54 y t. XLV, pág. 554.

En contra R. de D. y J., t. XLII, I, pág. 251.

Es indispensable, por lo mismo, establecer cuándo de­berán las partes cumplir las obligaciones que la promesa les impone, en qué momento debe celebrarse el contrato prometido.

Este tiempo puede señalarse de dos maneras: median­te la fijación de un plazo o por medio de la estipulación de una condición.

„ Pero no es preciso que el plazo o condición marque el instante preciso en que el contrato debe celebrarse; basta" que por medio de estas modalidades se señale ia "época" de su celebración. "

94. Estipulación de un plazo para fijar la época de la celebración del contrato prometido.—La fijación de un plazo es la forma más certera para determinar la época de la celebración del contrato prometido. El plazo es un he­cho futuro y cierto y, por lo tanto, posterga la celebración del contrato para un tiempo que necesariamente ha de llegar.

Se podrá estipular, por ejemplo, que el contrato se celebrará el día tal, al cabo de tantos meses, etc.

El plazo posterga la exigibilidad de las obligaciones derivadas de la promesa y es, por lo tanto, un plazo sus­pensivo. El contrato prometido deberá verificarse una vez expirado el p lazo* 8 .

Vencido el plazo, por consiguiente, los contratantes podrán deducir las acciones pertinentes para obtener que se celebre el contrato prometido.

La Corte Suprema se ha inclinado a considerar que el plazo es extintivo. Vencido el plazo, en consecuencia, que­darían extinguidas las obligaciones y derechos derivados de la promesa y el contrato prometido definitivamente frus­trado '*.

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Esta interpretación es inadmisible. Supóngase que se ha estipulado que el contrato prometido se celebrará en el plazo de tres meses. Dentro del plazo, los contratantes po­drán aducir que disponen aún de un tiempo para cumplir y se verán impedidos para demandar el cumplimiento; ven­cido el término, su derecho para reclamar que el contrato se cumpla se habrá esfumado.

El plazo no es más extintivo que si se conviene que el precio de una compraventa se pagará dentro de tres me­ses. Nadie ha pensado, hasta ahora, que transcurrido el plazo se extingue el derecho del vendedor; al contrario, justamente porque ha vencido el plazo se hará exigible.

Podrá ciertamente -estipularse que el contrato deberá precisamente celebrarse dentro del plazo y que, expirado éste,- quedará sin efecto bv promesa. Tal estipulación im­porta un pacto comisorio.

95 . Estipulación de una condición para fijar la época de la celebración del contrato prometido.—Puede ocurrir que las partes no estén en situación de prever con certi­dumbre cuándo se encontrarán en situación de celebrar el contrato que proyectan; en tal caso, pactarán una condición para fijar la época en que debe celebrarse.

Pero la condición debe ser tal que sirva efectivamente para señalar esa época. La Corte Suprema ha resuelto, ge­neralmente, que esa condición debe ser determinada, esto es, que deba realizarse dentro de cierto plazo. Ha negado valor a promesas en que se estipuló una condición inde­terminada *°.

96. Especificación del contrato prometido.—Por úl­timo, la promesa requiere que se especifique de tal modo

«° R. de D. y J., t. XLV, I. pág. 176 y t. XLVI, I, pág. 906. Véase, sin embargo, R. de D. y J., t. XLI, I, pág. 506 y Claro Solar, ob. cit., t. XI, N? 1208.

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Manual de Derecho Civil 67

el contrato prometido que sólo falte para que sea perfecto la tradición de la cosa y las solemnidades legales en su caso.

La especificación del contrato significa que éste se individualice de tal modo que se sepa de qué contrato se trata y se precisen sus características para que no se con­funda con otro.

Si se promete celebrar un contrato de sociedad, deberá individualizarse a las partes, indicarse el objeto de la socie­dad, el capital de la misma y cómo debe ser aportado, la forma de la administración, etc.

La especificación del contrato que se promete se jus­tifica sobradamente. La promesa, de otro modo, sería prác­ticamente ineficaz; quedaría abierta la puerta para futuras discusiones acerca del alcance de lo estipulado. La especi­ficación del contrato garantiza el cumplimiento de la obli­gación u obligaciones de las partes y hace posible, en su hora, recabar su ejecución compulsiva.

97. Promesa unilateral de celebrar un contrato bila­teral.—La doctrina ha discutido largamente sobre la validez de las promesas unilaterales de celebrar un contrato bila­teral.

La jurisprudencia se ha inclinado resueltamente por la nulidad de tales promesas y parte de la doctrina la acom­p a ñ a 4 1 . H e aquí, someramente, sus argumentos:

a) La ley exige que se especifique el contrato prome­tido de modo que sólo falte para su perfeccionamiento la tradición o las solemnidades legales, y esta especificación no sería lo cabal que la ley exige si no consta en la pro­mesa el propósito recíproco de obligarse.

Prometida la celebración de un contrato de compra­venta de un inmueble, la promesa debe expresar que una

« Alessandri, "De la compraventa", t. II, N* 2114 y sgtes.; Barros Errázuriz, ob. cit., t. III, N* 45.

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parte se obliga a vender y la otra a comprar; si así no fuera, faltaría, además de la solemnidad legal, el consentimiento recíproco de las partes, el mutuo acuerdo sobre la cosa y

i el precio, esencial en la compraventa. b ) La promesa unilateral en que una de las partes no

contrae ninguna obligación y tiene la prerrogativa de acep­tar o no la celebración del contrato prometido, sería nula conforme al art. 1478. Su obligación estaría sujeta a una condición potestativa dependiente de su sola voluntad.

La mayor parte de la doctrina es adversa a esta tesis 4 2 .

a) La especificación del contrato prometido tiende a individualizarlo y hacerlo inconfundible con otro. En una promesa unilateral de compraventa, individualizadas las partes, señalada la cosa y fijado el precio, el contrato fu­turo queda especificado suficientemente y no es posible dudar acerca de la clase de contrato de que se trata y del alcance de sus estipulaciones.

b ) La exigencia de que las partes contraigan en la promesa las obligaciones que son propias del contrato pro­metido, importa asumir de antemano las obligaciones de un contrato aún inexistente.

c) Si el legislador hubiera entendido que era menester que ambas partes en la promesa contrajeran obligaciones recíprocas, ciertamente lo habría expresado, como lo hizo el art. 98 que define los esponsales como la promesa de matrimonio "mutuamente aceptada".

d ) Es sabido que el Proyecto de 1853 establecía que la promesa y el contrato prometido consensúa! se identifi­can. Así ocurre, en efecto, pero a condición d ; que la pro­mesa sea bilateral. La promesa unilateral de compraventa

« Claro Solar, ob. cíe, t. XI, N* 1211: Urrutia (Leopoldo). "Promesas unilaterales de venta y de compraventa", R. de D y T., t. XVI, 1* pie., pág. 5; Silva Imperiali, "La promesa de celebrar un contrato", ti' 38 y sgtes.

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de bienes muebles no puede identificarse con el contrato prometido porque falta el acuerdo sobre la cosa y el precio.

La aseveración del Proyecto contenía, pues, una ver­dad sólo parcial. Su eliminación del texto definitivo del Código se ha debido probablemente a la comprobación dé este aserto. No se identifican el contrato prometido con­sensúa! y la promesa unilateral de celebrarlo. Pero ¿para qué preocuparse de la promesa unilateral si, en concepto del legislador, no fuera válida?

e) En fin, no se perciben razones morales o jurídicas para prohibir las promesas unilaterales que responden a una sentida necesidad en la vida de los negocios.

Para sortear estas discusiones, movido por una imperativa ne­cesidad practica, el Código de Minería ha establecido en su art. 76, inc. 1*: "Será válido el contrato de promesa de venta de una perte­nencia o parte alícuota de ella, de acciones en una sociedad minera y, en general, de cualquier otro derecho regido especialmente por el presente Código, aunque se estipule que es facultativo para el pro­mitente comprador realizar o no la compraventa". *

98. Efectos de la promesa.—El art. 1554 concluye que, concurriendo los requisitos legales, "habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente".

Esta referencia al art. 1553 pone de manifiesto que de la promesa nacen obligaciones de hacer. Por lo tanto, podrá el acreedor instar por que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido o para que se le indem­nicen los perjuicios derivados de la infracción del contrato.

El art. 531 del Código de Procedimiento Civil esta­blece que si el hecho debido consiste en la suscripción de un documento o en la constitución de una obligación, po­drá el juez proceder a nombre del deudor, cuando éste es requerido y "no lo hace dentro del plazo que le señale el tribunal".

El Código citado está derogado. En el actual Código de Minería (ky 18.248; D. Of. 14 de octubre de 1983), vid. art. 169 (N. del E.).

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70 Ramón Meza Barros

2. LA COMPRAVENTA

GENERALIDADES

99. Concepto.—La compraventa encuentra su origen en el primitivo trueque o cambio directo de una cosa por otra que, mientras no se conoció la moneda, fue el único medio de que los hombres se sirvieron para suplir sus necesidades.

Introducida la moneda como medida de valores, el trueque primitivo es reemplazado por el cambio de cosas por dinero que, facilitando las transacciones, ha permitido que el intercambio adquiera las vastísimas proyecciones que exige el desenvolvimiento de la vida contemporánea.

La compraventa es, en la actualidad, "el principal motor del mundo económico" **.

Define el art. 1793 el contrato de compraventa: "La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero".

£1 contrato de compraventa es, en suma, el cambio de una cosa por dinero.

100. Caracteres del contrato de compraventa.—El contrato de compraventa es un contrato bilateral, oneroso, regularmente conmutativo, principal y normalmente con-sensual.

a) Puesto que las panes contratantes se obligan recí­procamente, el contrato de compraventa es bilateral (art. 1493). .

Señala la definición legal las principales obligaciones que las partes contraen: dar el vendedor la cosa vendida y pagar el comprador el precio.

Tales son las obligaciones fundamentales que el con­trato genera para las partes; son de su esencia y sin ellas

4 1 Baudry-Lacantinerie, ob. dt., t. III, N* 445.

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Manual de Derecho Qvíl 71

el contrato no produce efectos civiles o degenera en otro contrato diferente (ar t . 1444) .

Si el vendedor se obliga a dar una cosa y el compra­dor no contrae la obligación reciproca de pagarle un precio, o a la inversa, promete el comprador pagar un precio sin que se le ofrezca una cosa en cambio, no hay compraventa. El contrato podría importar una donación de la cosa o del precio.

b ) Debido precisamente a las prestaciones mutuas que engendra, el contrato de compraventa es un contrato one­roso.

Cada parte reporta en el contrato utilidad de la obli­gación que para con ella se contrae y se grava con la que toma a su cargo.

c) La compraventa reviste, por lo general, el carácter de un contrato conmutativo.

Las prestaciones a que respectivamente se obligan comprador y vendedor se miran como equivalentes (art . 1441) . No obsta para que el contrato tenga este carácter la circunstancia de que las prestaciones, en el hecho, no equivalgan. Importa solamente que las partes miren o con­sideren sus mutuas prestaciones como equivalentes.

Por excepción, el contrato puede ser aleatorio; la con-mutatividad, por tanto, no es de la esencia de la compra­venta. Es aleatoria la compraventa de cosas que no existen, pero se espera que existan, a que se refiere el art. 1813.

d ) La compraventa es un contrato principal porque subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención (art. 1442) .

e ) En fin, salvas las excepciones legales, el contrato de compraventa es consensual y se perfecciona por el solo consentimiento de las partes (art . 1443) .

El art. 1801 inc. 1° expresa, en efecto, que la com­praventa se reputa perfecta desde que las partes han con­venido en la cosa y en el precio.

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Por excepción la compraventa es solemne; la solem­nidad consiste, por lo común, en el otorgamiento de escri­tura pública, como ocurre en los casos que prevé el inc. 2? del art. 1801. El solo consentimiento de las partes no es suficiente, en tales casos, para perfeccionar el contrato.

101. La compraventa es un título translaticio de do­minio.—De acuerdo con lo prevenido en los arts. 675 y 703, la compraventa es un título translaticio de dominio, esto es, por su naturaleza sirve para transferirlo.

La compraventa, pues, no transfiere el dominio; el comprador no se hace dueño de la cosa vendida y el ven­dedor del precio en virtud del contrato, sino de la tradi­ción subsiguiente. Mientras la tradición no se efectúe, com­prador y vendedor son solamente acreedores de la cosa y del precio.

La adquisición del dominio, por tanto, se verifica por medio de dos actos diferentes: el contrato de compraventa que constituye el título de la adquisición y la tradición que es el modo de adquirir.

Tal es el sistema, de filiación románica, adoptado por nuestro Código Civil y que el Mensaje sintetiza: "un con­trato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y de­rechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real".

El contrato sólo genera obligaciones.

En el sistema adoptado por el Código francés el contrato de compraventa es- translaticio de dominio. El art. 1583 previene que la venta "es perfecta. entre las partes y la propiedad es adquirida de derechos por el comprador respecto del vendedor, desde que se ha convenido en la cosa y en el precio, aunque la cosa no haya sido aún entregada ni el precio pagado".

El contrato de compraventa crea obligaciones y transfiere el dominio; es, al mismo tiempo, título y modo de adquirir.

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Manual de Derecho Ovil 73

102. Elementos del contrato de compraventa.—La compraventa consiste, esencialmente, en un acuerdo de vo­luntades sobre la cosa y el precio.

Hay en el contrato de compraventa, pues, tres ele­mentos esenciales: el consentimiento de las partes, una cosa y un precio, consensos, res, pretium.

Las normas de carácter general que reglan la forma­ción del consentimiento, los vicios de que puede adolecer y sus consecuencias son aplicables al contrato de compra­venta.

Sin embargo, será menester examinar sobre qué debe recaer el consentimiento de las partes y las formas que a veces debe revestir.

La cosa y el precio constituyen el objeto, respectiva­mente, de las obligaciones de vendedor y comprador y les son aplicables, en general, las normas de los arts. 1460 y siguientes. Pero será preciso estudiar las reglas particulares que el legislador ha dado para el contrato de compraventa.

Las personas que celebren el contrato de compraventa deben ser legalmente capaces; son incapaces para celebrarlo, por de pronto, los que carecen de capacidad para celebrar cualquier contrato.

Pero como el legislador ha establecido, además, nor­mas peculiares que regulan la capacidad para comprar y vender, es indispensable detenerse, también, a considerar la capacidad en relación con el contrato de compraventa.

FORMAS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

103. La regla general.—El contrato de compraventa es un contrato consensual, salvas las excepciones legales, y se perfecciona, por tanto, por el solo consentimiento de las partes.

El art. 1801, inc. 1?, dispone: "La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes".

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74 Ramón Meza Barros

El acuerdo de las voluntades debe existir, pues, rela­tivamente a la cosa y al precio; debe existir, además, al decir de Potbier, relativamente a la venta, esto es, las par­tes han de estar acordes en que el contrato que celebran es de compraventa.

a ) El consentimiento debe recaer, en primer término, sobre la cosa que es objeto del contrato. No existirá acuer­do sobre la cosa vendida cuando los contratantes padezcan de error, bien sobre la identidad de la cosa específica de que se trata (art . 1473) , o sobre la sustancia o calidad esencial de la misma (art . 1454) .

b ) El acuerdo de voluntades, en seguida, debe versar acerca del precio y se operará cuando el precio en que una parte entiende comprar sea el mismo en que la otra en­tiende vender.

c) Finalmente, el consentimiento debe recaer sobre la venta misma, esto es, será preciso que una de las partes quiera vender y la otra comprar.

Faltará el consentimiento al respecto cuando sean las partes víctimas de un error sobre la especie de acto o con­trato que se celebra, como si una de las partes entiende vender y la otra que se le hace una donación (art . 1453) .

104. Consentimiento en las ventas forzadas.—El con­sentimiento de las partes debe manifestarse libre y espon­táneamente; si es el resultado de la fuerza, el contrato ado­lece de nulidad.

Sin embargo, suele ocurrir que el consentimiento en el contrato de compraventa no se manifieste espontánea y libremente. Tal cosa ocurre en las ventas forzadas como cuando, a instancias de un acreedor, se venden bienes del deudor para pagarse con el producto.

Verdad es que el ejecutado vende a su pesar, porque el tribunal le obliga a ello, a petición del acreedor. Pero, por el hecho de obligarse, el deudor ha consentido de ante-

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mano en las consecuencias de la obligación, que otorga al acreedor un derecho de prenda general sobre sus bienes e, implícitamente, ha autorizado al acreedor para hacerlos vender, si la deuda no es pagada.

El ejecutado no consiente en la venta al tiempo en que se realiza; ha consentido antes, al tiempo de constituirse en deudor.

La venta forzada, pues, es una verdadera compraven­t a 4 4 .

105. Por excepción la compraventa es solemne.—El contrato de compraventa, de ordinario consensual, suele ser solemne. El carácter excepcional de las solemnidades apa­rece claramente de manifiesto en el art. 1801.

No será suficiente, entonces, que las partes convengan en la cosa y en el precio para que el contrato se repute perfecto. Menester será, además, que se cumplan las so­lemnidades o requisitos de forma que la ley prescribe.

106. Diversas dases de solemnidades.—Las solemni­dades de que está revestida la compraventa pueden ser es-tablecidas por la ley o por las partes contratantes. En otros términos, pueden ser legales o voluntarias.

Las solemnidades legales ordinarias son aquellas de que por la lev está revestida la compraventa de cierta clase de bienes, por ejemplo, los bienes raíces.

Las solemnidades legales especiales gga unidlas guc la, lev exige para la compraventa en atención a la» circuns­tancias particulares en que se celebra o a las personas que intervienen. Tales son las solemnidades que acompañan la venta de bienes pertenecientes a incapaces.

** El are. 671 dispone que, "en las venta* forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta", el juez inviste la representación legal del deudor.

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LAS solemnidades voluntarias son las que establecen las partes, sea añadiéndolas a las que establece la ley, sea para hacer solemne una compraventa que es naturalmente consensual.

107. Solemnidades legales ordinarias.—Las solemni­dades legales ordinarias consisten en el otorgamiento de escritura .pública.

La escritura pública es, a la vez, requisito para el per­feccionamiento del contrato y el único medio de probar su. <nci«tmriflL F.1 art | 2 M T 1 » U ( a U a

mentó público no puede suplirse por otra prueba "en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad" y su omisión hará que los actos se miren "como no ejecu­tados o celebrados".

108. Caaos en que la ley exige escritura pública para la validez de la venta.—El art. 1801, inc. 2?, previene:

( "La venta de los bienes raíces, servidumbres y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública".

al Es solemne, pues, |a compraventa de bienes raíces. La importancia de esta clase de bienes justifica la exi-

gencia de que la compraventa debe revestirse de formas que la constaten fehacientemente. Por otra parte, la tradi­ción de los inmuebles vendidos debe verificarse por la ins­cripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces; tal inscripción ha de hacerse mediante la exhibición de un título auténtico

** El art. 57 del Reglamento del Conservador previene que, para llevar a cabo la inscripción, "se exhibirá al Conservador copia auténtica del título respectivo".

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Manual de Derecho Ovil

109. Compraventa por mtermedio de mandatarios.— ¿ Deberá constar por escritura pública el mandato para cele­brar el contrato de compraventa de los bienes a que se refiere el art. 1801 inc. 2?? ~~ t i examen de las normas legales pertinentes lleva a la conclusión de que no es necesario oue el mandato revis­ta las mismas formas que el contrato encomendado al man­datario.

El art. 2123, que gobierna la materia, destaca el ca­rácter generalmente onnsensual del mandato, v añade que no se admitirá para acreditarlo la escritura privada cuando las leves requieran un instrumento auténtico. El mandato debe constar de escritura pública cuando la lev exige esta formalidad^ como ocurre con el que se otorgue para con­traer matrimonio o para parecer en juicio.

De este modo, la pretensión de que conste por escri­tura pública el mandato para comprar o_vender los bienes

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78 Ramón Meza Barros

que señala el art. 1801, inc. 2?, importa la exigencia de una solemnidad no prescrita por la lcy**T

Sin embargo, la doctrina generalmente estima que es necesaria la forma pública 4 7 y la jurisprudencia se ha pro­nunciado sistemáticamente en el mismo sentido 4 8 .

110. La inscripción no es requisito de la compra­venta de bienes raices <—La inscripción del contrato en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces del departamento no es solemnidad de la compraventa.

£1 contrato está perfecto desde que las partes, conve­nidas en la cosa y en el precio, otorgan la correspondiente escritura pública.

í j g g La inscripción es la manera de efectuar la tradición de la cosa vendida, si esta es un bien inmueble; en otros términos, es la, forma cómo el vendedor cumple con la principal obligación que el contrato le impone.

111. Es solemne sólo la venta de inmuebles por su naturaleza.—Únicamente es solemne la compraventa de bienes inmuebles por su naturaleza.

a ) El art. 1801, inc. 3 ? . previene: "Los frutos y flo­res pendientes, los árboles cuya madera se vende, los ma­teriales de un edificio que va » derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sus­tancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción".

De este modo, es meramente consensúa! |¡a compra­venta <U bienes muebles por anticipación, bienes que se reputan tales, aun antes de su separación, para los efectos

*• Véase los N«- 577 y 578; en el mismo sentido Stitchkin, "El mandato civil", N' 80, págs. 154 y sgtes.

*f Barros Errázuriz, ob. cit., t. III, N* 253, pág. 325. *« R. de D. y J., t. XX, I, pág. 37 y t. XXII. I, pág. 1085.

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de constituir un derecho en favor de otra persona que el dueño (art. 5 7 1 ) .

17) Es también consensual la venta de los bienes in­muebles por destinación, e s to .es , ios que se encuentran permanentemente destinados al uso, cultivo y beneficio de un inmueble.

Vendidos separadamente del inmueble y puesto que dejan de estar destinados al uso, cultivo y beneficio del mismo, recobran su calidad natural de bienes muebles.

Por este motivo es consensual la compraventa de los animales o aperos de labranza de un fundo.

112. Solemnidades legales especiales.—La ley reviste de solemnidades especiales la compraventa por las circuns­tancias en que se celebra el contrato o la calidad de las personas que lo estipulan.

a) Así, se someten a formalidades especiales las ven­tas forzadas ante la justicia. La venta se hace, previa tasa­ción del inmueble y la publicación de avisos, en pública subasta, ante el juez (arts . 485 y sgtes. del C. de P . Ci­vil) **.

El art. 495 del Código de Procedimiento Civil dispone que del remate debe levantarse un acta en' el registro especial que, con tal objeto, debe llevar el secretario del juzgado que no sea notario.

La disposición dice textualmente: "El acta de remate de 1» clase de bienes a que se refiere el inc. 2° del art. 1801 del Código Civil, se extenderá en el registro del secretario que intervenga en la subasta, y será firmada por el juez, el rematante y el secretario. Esta acta valdrá como escritura pública, para el efecto del citado

Las normas indicadas rigen para la venta de los bienes embargados en el juicio ejecutivo; son aplicable* en caso de quiebra y, con alguna* varian­tes, a la-venta de bienes comunes, en el juicio de partición (art*. 101 de la Ley de Quiebras y 658 del C. de P. Civil). La ley citada se encuentra derogada. En la actual Ley de Quiebras, N° 18.175, D. Of. de 28 de octubre de 1982, vid. art. 122. (N. del E.)

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artículo del Código Civil; pero se extenderá sin perjuicio de otor­garse dentro de tercero día la escritura definitiva con inserción de los antecedentes necesarios y con lo* demás requisitos legales",

El acta hace provisoriamente las veces de escritura pública para el perfeccionamiento del contrato; pero la compraventa debe reducirse a escritura pública, en el plazo perentorio indicado.

La escritura deberá ser suscrita por el rematante y por el juez, como representante legal del vendedor. Para los efectos de la inscripción, no admitirá el Conservador sino la escritura definitiva de compraventa (art . 497 del C. de P . Civil) .

b ) En las ventas de bienes pertenecientes a personas incapaces las solemnidades que comúnmente acompañan la venta son la autorización judicial y la subasta pública (arts. 255, 393, 394, 484, 488, 489, 1754) .

Las solemnidades referidas suelen ser aplicables, tam­bién, a los bienes muebles.

2. Solemnidades voluntarias

113. Solemnidades estipuladas por las partes.—Las partes pueden someter el contrato de compraventa a las solemnidades que deseen. Prácticamente la solemnidad con­sistirá en el otorgamiento de escritura pública o privada cuando la compraventa es puramente consensual.

Prevé el art. 1802 esta situación: "Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inc. 2? del artículo precedente no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida".

Es menester que las partes estipulen expresamente que el contrato de compraventa, cuando éste es consensual,

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no se repute perfecto, sin embargo, si no se otorga escri­tura pública o privada.

Mientras no se otorgue la escritura, el pacto verbal es un simple proyecto; la facultad de retractarse las partes es una lógica consecuencia de que el contrato no se ha perfeccionado.

La facultad de retractación se mantiene hasta que ocurra alguna de las dos circunstancias siguientes:

a) hasta que se otorgue la escritura pública o privada porque, perfecto el contrato, no es licito a las partes de­jarlo unilateralmente sin efecto, o

b ) hasta que haya principiado la entrega porque el cumplimiento del contrato, sin que se haya otorgado la escritura prevista, importa una tácita derogación de la esti­pulación que lo hizo solemne.

3 . Las arras

114. Concepto de las arras y sus clases.—Consisten las arras en una cantidad de dinero u otras cosas muebles que se dan en garantía de la celebración del contrato, o bien en parte del precio o en señal de quedar convenidos.

Las arras, por lo tanto, pueden sei de dos clases y tener una doble finalidad: a) sirven como garantía de la celebración o ejecución del contrato, y b ) se dan como parte del precio o en señal de quedar las partes convenidas.

115. Las arras como garantía.—Las arras, dadas en garantía de la celebración o ejecución del contrato, signi­fican que las partes no han entendido ligarse definitiva­mente, sino que mutuamente se reservan la facultad de desdecirse perdiendo su valor.

En efecto, el art. 1803 dispone: "Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los

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contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndolas; y el que las ha recibido, restituyéndolas do­bladas".

Las arras de esta clase ponen de manifiesto la fragi­lidad del contrato, puesto que no son sino un medio de poner a las partes en situación de desistir de él. £1 con­trato se celebra bajo una condición negativa y suspensiva, que consiste en que las partes no hagan uso de la facultad de retractación.

116. Tiempo en que las partea pueden retractarse.— La facultad de retractarse no dura indefinidamente. El art. 1804 señala el plazo y demás condiciones que limitan esta facultad: "Si los contratantes no hubieren fijado plazo den­tro del cual puedan retractarse, perdiendo las arras, no habrá lugar a la retractación después de los dos meses sub­siguientes a la convención, ni después de otorgada escri­tura pública de la venta o de principiada la entrega" M .

a ) La facultad de retractarse, por lo tanto, tiene un límite en el tiempo. Sólo puede ejercitarse en el plazo fi­jado por las partes y, a falta de estipulación, en el plazo de dos meses contados desde la convención.

b ) Pero la facultad de retractarse puede extinguirse antes de los plazos indicados, cuando el contrato se reduce a escritura pública o ha comenzado a efectuarse la entrega.

117. Las anas en señal de quedar convenidos o co­mo parte del precio.—Esta clase de arras constituyen un testimonio de la celebración definitiva del contrato; en otras palabras, constituyen un medio de prueba de su cele­bración.

Las partes carecen de la facultad de retractarse por-

5 0 La regla del art. 1804 es aplicable, en todas sus partes, sola­mente a las ventas consensúales.

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que el contrato de compraventa ha quedado perfecto, a menos que requiera el otorgamiento de escritura pública.

El art. 1805 inc. 1? previene: "Si expresamente se dieren arras como parte del precio, o como señal de que­dar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta; sin perjuicio de lo prevenido en el art. 1801, inc. 2?".

Para que las arras se entiendan dadas en señal de que­dar convenidos o como parte del precio es menester la concurrencia copulativa de estas dos circunstancias: a) que las partes lo convengan expresamente, y b ) que este con­venio conste por escrito.

Si así no fuere, se entienden las arras dadas en ga­rantía y facultadas las partes para retractarse. El art. 1805 inc. 2° establece: "No constando alguna de estas expresio­nes por escrito, se presumirá de derecho que los contra­tantes se reservan la facultad de retractarse según los dos artículos precedentes".

Las anas en garantía, pues, constituyen la regla gene­ral; para que pueda atribuírseles otro carácter es preciso un pacto expreso y escrito.

118. Las arras en el Código de Comercio.—El Código de Comercio establece sobre las arras reglas diametralmente contrarias.

Las arras se presumen dadas en parte de prueba, salvo estipu­lación en contrario, y no permiten a las partes retractarse.

El art. 107 del Código de Comercio dispone: "La dación de arras no importa reserva del derecho de arrepentirse del contrato ya perfecto, a menos que se hubiere estipulado lo contrario". Y el art. 108 del mismo Código añade: "La oferta de abandonar las arras o de devolverlas dobladas no exonera a los contratantes de la obli­gación de cumplir el contrato perfecto o de pagar daños y perjuicios".

4. Gastos del contrato de compraventa

119. Los gastos son de cargo del vendedor.—Supone el legislador que los gastos que demande el contrato de

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84 Ramón Meza Barro*

compraventa han sido tomados en cuenta en el precio y establece que son de cargo del vendedor, salvo estipula­ción contraria.

El art. 1806 dispone: "Los impuestos fiscales o mu­nicipales, las costas de la escritura y de cualesquiera otras solemnidades de la venta, serán de cargo del vendedor, a menos de pactarse otra cosa".

Los impuestos a que la disposición se refiere son, obviamente, los que graven la compraventa.

El gasto de mayor entidad que habrá de demandar la venta de bienes raices es el pago del impuesto llamado de transferencia.

Modificando la regla general del art. 1806, la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado dispone que el im­puesto a la compraventa, aplicable sobre el valor del con­trato, con mínimo del avalúo vigente, será de cargo de quien otorgue o suscriba el documento gravado, a prorrata de sus intereses, sin perjuicio de que pueda pactarse la división del gravamen en forma distinta (arts. 11 N? 5° y 16 del Decreto Ley N? 619, de 19 de agosto de 1974).*

S. LA COSA VENDIDA

120. La cosa vendida, requisito esencial de la com­praventa.—No se concibe el contrato de compraventa sin que haya una cosa que se vende. La compraventa consiste esencialmente en el cambio de una cosa por dinero.

Si falta la cosa vendida, la obligación del vendedor carecería de objeto; tal obligación no podría existir y, por lo mismo, carecería de causa la obligación del comprador.

121. Requintos de la cosa vendida.—La cosa ven­dida debe reunir los requisitos propios del objeto de toda declaración de voluntad: ser lícito, determinado y existir o esperarse que exista.

La cosa vendida debe reunir estos caracteres y, ade-

Derogado P™ el DL 3.475 (D. Of. de A de septiembre de 1980) (N. del E.).

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más, los que son peculiares para el contrato de compra­venta. Tales requisitos son cuatro:

a) debe ser comerciable; b ) debe ser singular y determinada; c) debe existir o esperarse que exista, y d ) no debe pertenecer al comprador.

1. La cosa vendida debe ser comerciable

122. Cosas que no pueden venderse.—Pueden ser objeto del contrato de compraventa, en general, todas las cosas, tanto corporales como incorporales, con tal que la ley no prohiba su enajenación. £1 art. 1810 dispone, en efecto: "Pueden venderse todas las cosas corporales o in­corporales, cuya enajenación no esté prohibida por la ley".

La compraventa no es propiamente un acto de enaje­nación puesto que no transfiere el dominio; la cosa se hace ajena por la tradición subsiguiente.

Si no mediara el texto legal citado, podría razona­blemente entenderse que la venta de bienes cuya enajena­ción la ley prohibe sería válida, y nula solamente la tra­dición.

La compraventa de cosas cuya enajenación está prohi­bida es nula, de nulidad absoluta, porque adolece de ilici­tud en el objeto.

De esta manera, no pueden venderse las cosas embar­gadas, a menos que el juez lo autorice o el acreedor con­sienta en ello; las especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce del litigio; los derechos y pri­vilegios que no pueden transferirse a otra persona (ar t . 1464) , etc.

2. La cosa vendida debe ser determinada y singular

123. Determinación de la cosa.—La cosa vendida, de acuerdo con los principios generales, debe ser determi-

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nada; la determinación puede verificarse específica o gené­ricamente. £1 art. 1461 dispone que las cosas que son objeto de una declaración de voluntad es menester "que estén determinadas, a lo menos en cuanto a su género".

124. LA cantidad de la cosa vendida puede ser deter-minable.—Cuando la cosa vendida se determina genérica­mente, debe igualmente determinarse la cantidad.

Pero la cantidad puede ser inicialmente incierta, esto es, no ser determinada sino solamente determinable. La de­terminación posterior, sin embargo, no podrá quedar entre­gada a un nuevo acuerdo de las partes, sino que deberá verificarse de acuerdo con las normas señaladas en el con­trato mismo.

El art. 1461, inc. 2?, dispone que "la cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla".

De esta manera es viable la venta de la cantidad de carbón o petróleo que requiera una industria que puede determinarse por la naturaleza o capacidad de sus máquinas.

125. La cosa vendida debe ser singular.—No es vá­lida la venta de una universalidad jurídica. No es posible que una persona venda su patrimonio, reputado un atri­buto inherente de la personalidad.

El art. 1811 dispone sobre el particular: "Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros o de unos y otros, ya se venda el total o una cuota".

Una regla análoga consagra el Código para el contrato de so­ciedad; según el art. 2056, "se prohibe toda sociedad a título uni­versal, sea de bienes presentes y venideros, o de unos u otros".

Para las donaciones entre vivos rige la norma del art. 1409: "Las donaciones a título universal no se extenderán a los bienes futuros del donante, aunque éste disponga lo contrario".

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126. Es válida la venta de todos los bienes de una persona, especificándolos.—Pero los bienes todos de una persona pueden venderse, con tal que se individualicen o inventaríen en escritura pública.

El art. 1811 añade: "pero será válida la venta de todas las especies, géneros y cantidades que se designen por escritura pública, aunque se extienda a cuanto el ven­dedor posea o espere adquirir, con tal que no comprenda objetos ilícitos".

Por tanto, la eficacia de la venta está condicionada a los siguientes requisitos: a) que se especifiquen los bienes vendidos; b ) que esta especificación se haga en escritura pública, y c) que no se comprendan en la venta objetos ilícitos.

Se entienden únicamente vendidos, no obstante cual­quiera estipulación en contrario, los bienes inventariados. El art. 1811, inc. 2?, concluye: "Las cosas no comprendi­das en esta designación se entenderán que no lo son en la venta: toda estipulación contraria es nula".

3 . La cosa vendida ha de existir o esperarse que exista

127. Necesidad de la existencia actual o futura de la cosa vendida.—Conforme al precepto general del art . 1461, "no sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan".

Pueden venderse, pues, las cosas presentes y futuras, esto es, las que existen al tiempo de celebrarse el contrato y aquellas cuya existencia se espera en el porvenir.

128. Venta de la cosa que dejó de existir al t iempo del contrato.—La inexistencia de la cosa al t iempo del contrato sin que se espere que llegue a existir produce consecuencias diversas, según que falte total o parcialmente.

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a) Si la cosa no existe en absoluto, no hay ni puede haber compraventa.

El art. 1814 previene: "La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno".

Es indiferente que comprador y vendedor supieran o ignoraran que la cosa no existe; la falta total del objeto hace imposible que el contrato se perfeccione.

b ) Si la cosa existe sólo parcialmente, el contrato es viable. Pero como no existe íntegramente la cosa vendida y el comprador no podrá obtener probablemente una satis­facción total, el inc. 2? del art. 1814 le otorga un derecho opcional: "Si faltaba una parte considerable de ella al tiem­po de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador a su arbitrio desistir del contrato, o darlo por subsistente, abo­nando el precio a justa tasación".

Existe jurídicamente el contrato; pero toca al compra­dor decidir si desiste o persevera en él, y en este último caso, le asiste el derecho de que se reajuste debidamente el precio.

Estos derechos competen sólo al comprador si la cosa faltaba "en una parte considerable", o sea, en parte im­portante o digna de consideración.

129. Consecuencias de la mala fe del vendedor.— La buena o mala fe del comprador y vendedor, entendien­do por tal su conocimiento o ignorancia de la inexistencia de la cosa, no influye en la validez del contrato.

Pero tiene considerable importancia para otros efectos. Si el vendedor supo que la cosa no existía en todo o parte debe reparar los perjuicios al comprador que lo ignoraba.

El art, 1814, inc. 3?, prescribe: "El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe".

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130. Venta de cosa futura o que se espera que exis­ta.—Cosa futura es aquella que no existe al tiempo del contrato, pero se supone que existirá a posteriori.

La compraventa, en tal caso, se entiende verificada bajo la condición suspensiva de que la cosa llegue a existir; fallida la condición, o sea, si la cosa no llega a existir, la compraventa no se habrá perfeccionado.

El art. 1813 se refiere a la compraventa de cosa fu­tura y dispone que "la venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condi­ción de existir".

Esta especie de compraventa es muy común en la vida de los negocios. A compra a B 1.000 quintales de trigo de la próxima cosecha de su fundo; la compraventa existirá a condición de que se coseche trigo y no habrá venta si el fundo nada produce.

131. Venta de la suerte.—La compraventa de cosa futura es, como se ha dicho, condicional. Suele, sin em­bargo, adoptar un carácter diverso.

El art. 1813 dispone que no se reputará condicional en contrato, subordinado a la condición de que la cosa llegue a existir, cuando se estipule lo contrario o "por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte".

Lo vendido, en tal caso, no es la cosa que se espera que exista, sino la suerte o esperanza.

No obsta para que la venta sea perfecta, por lo tanto, que la cosa no llegue a existir y que se frustren las pre­visiones de las partes.

La no existencia de la cosa no influye en la validez del contrato, sino en el provecho que las partes reportarán de él, de modo que si no llega a existir el comprador expe­rimentará sencillamente una pérdida.

Es clásico el ejemplo de Pothier de esta especie de compraventa. Si un pescador vende por determinado precio

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los peces que saque en su red, el comprador debe pagar el precio convenido, aunque no saque ninguno; lo vendido no fueron los peces mismos, sino el azar de la pesca.

La v e n u de la suerte, pues, no es condicional, sino que pura y simple. £1 contrato, en esta hipótesis, es emi­nentemente aleatorio.

4. La cosa no debe pertenecer al comprador

132, La compra de cosa propia no vale.—La cosa propia puede pertenecer al vendedor o a un tercero, pero nunca al comprador.

£1 art. 1816 dispone: "La compra de cosa propia no vale: el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dasfr sos ella".

Carece de ¡atesé» el comprador para intentar la ad­quisición de una cosa que le pertenece.

Pero será menester que el comprador tenga sobre la cosa la propiedad plena o absoluta. Por esto el propietario fiduciario podrá comprar la cosa al fideicomisario y la com­praventa, válida en tal caso, persigue una finalidad útil evidente: evitarse el fiduciario tener que restituir la cosa al tiempo de cumplirse la condición.

133. Venta de cosa ajena.—Mientras la compraven­ta de cosa propia adolece de nulidad, es válida la com­praventa de cosa ajena.

El art. 1815 establece, en forma perentoria: "La ven­ta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo".

La disposición es la obligada consecuencia de ser la compraventa, en nuestro derecho, como lo era en el dere­cho romano, simplemente productiva de obligaciones.

Si, en virtud det contrato de compraventa, mediante cierto precio, el vendedor se obliga a entregar la cosa, a

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procurar al comprador la posesión tranquila o, aún, a ha­cerle propietario de la cosa, nada obsta para que la con­vención sea v á l i d a 6 1 .

Puede el vendedor contraer la obligación de hacer al comprador propietario de una cosa que no le pertenece; la ejecución de la obligación será posible en virtud de un arreglo entre el vendedor y el dueño de la cosa.

134. Efectos de la venta de c o n ajena.—Los efectos de la compraventa de cosa ajena deben considerarse desde el punto de vista del verdadero propietario y desde el punto de vista de las relaciones entre vendedor y com­prador.

135. Efectos con relación al dueño de la cosa,—El dueño de la cosa es totalmente extraño al contrato y a su respecto no produce efecto alguno. El contrato es para él res ínter dios acta.

No contrae el dueño ninguna obligación y conserva incólume su derecho de propiedad, mientras el comprador no haya llegado a adquirirlo por prescripción. El art. 1815 se cuida de advertir que la validez de la venta de cosa ajena se entiende "sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de t iempo".

El derecho del dueño consistirá en reivindicar la cosa contra el comprador, que será regularmente quien la posea.

136. Efectos entre las partes.—Los efectos de la compraventa de cosa ajena entre los contratantes se resu­men como sigue:

a) La compraventa, seguida de la correspondiente tra­dición, no dará al comprador el dorninio de que el ven-

Véate el N? 164.

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dedor carecía. Únicamente le transferirá los derechos trans-feribles del vendedor sobre la cosa (art . 6 8 2 ) .

Pero el comprador adquirirá la posesión de la cosa y podrá ganarla consecuencialmente por prescripción (art . 6 8 3 ) . Esta prescripción será ordinaria o extraordinaria, se­gún que el comprador haya estado de buena o mala fe 8 2 .

b ) Como consecuencia de ser ajena la cosa podrá ver­se el vendedor en la imposibilidad de entregarla, por ejem­plo, por no poder conseguirla del dueño.

El comprador, en tal caso, tiene derecho a demandar el cumplimiento del contrato o su resolución, con indem­nización de perjuicios.

c) Si entregada la cosa al comprador, el dueño de ella la reivindica, el vendedor está obligado a sanear la evic-ción, esto es, a defenderle en el juicio y a indemnizarle en caso de producirse una privación total o parcial de la cosa vendida ••,

No tiene el comprador este derecho si compró "a sa­biendas de ser ajena la cosa" (art . 1852, inc. 3 ? ) .

137. Venta de cosa ajena ratificada por el dueño.— El vendedor no puede transferir un dominio de que ca­rece. Pero si el dueño de la cosa vendida ratifica el con­trato, adquirirá el comprador el dominio retroactivamente.

El art. 1818 dispone: "La venta de cosa ajena, rati­ficada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta".

La disposición es desafortunada en su redacción y, en­tendida literalmente, absurda y contraria al sistema del Código.

M Si el comprador está- de buena fe adquirirá por prescripción ordinaria puesto que habrá tradición y la compraventa de cosa ajena es un justo título.

" Véase el N* 184 y sgtes.

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Nótese que la ratificación no valida el contrato; el comprador adquiere los derechos de tal desde el momento en que el contrato se celebra, puesto que la venta de cosa ajena es válida, con prescindencia de la ratificación.

Solamente la ratificación hace posible que se trans­fiera el dominio y, obviamente, éste se entiende transfe­rido desde el momento de la tradición y no de la venta.

138. Adquisición ulterior del dominio por el vende­dor.—Iguales efectos produce la adquisición por el ven­dedor del dominio de la cosa vendida, después de cele­brado el contrato.

El art. 1819 expresa: "Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición".

La disposición concuerda con el art. 682; si el tra-dente después adquiere el dominio se entenderá éste trans­ferido desde el momento de la tradición.

El inc. 2? del art. 1819 señala una consecuencia ló­gica: "Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el do­minio de ella en el primer comprador".

La nueva venta que el vendedor hiciere sería de cosa ajena; la cosa ya no le pertenece y es de propiedad del comprador desde que le fue entregada 5 4 .

139. Sistema del Código Civil francés.—El Código Civil francés dispone terminantemente que la venta de

0 4 Se observa que el art. 1818 reputa al comprador dueño "desde la fecha de la venta", mientras el art. 1819 le considera pro­pietario "desde la fecha de la tradición". La venta de cosa ajena, aunque el dueño la ratifique, no puede hacer al com­prador propietario sino desde que interviene al modo de ad­quirir.

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cosa ajena es nula y puede dar origen a daños y perjuicios, cuando el comprador haya ignorado que la cosa fuera aje­n a " .

El contrato de compraventa es translaticio de domi­nio, vender es enajenar. Es manifiestamente imposible trans­ferir el dominio de una cosa ajena, esto es, que por acuerdo entre comprador y vendedor se haga el primero propieta­rio de una cosa que no pertenece al segundo.

Esta imposibilidad jurídica determina la nulidad de la venta de cosa ajena.

Frente a la demanda de nulidad, el vendedor podría argüir que se pondrá en situación de transferir el dominio, mediante un entendimiento con el propietario. Pero el comprador podría replicar que tal cosa no ha sido lo convenido y que lo pactado fue que se le convertiría inmediatamente en propietario: este resultado no se ha producido ni podido producirse por ser ajena la cota.

Como la imposibilidad jurídica a que se ha hecho referencia determina la nulidad de la venta de cosa ajena, la sanción no será aplicable cada vez que, de acuerdo con la intención de las partes, el contrato se traduzca en una obligación que el vendedor contrae, aunque fuere de transferir el dominio.

Así ocurre en la venta de cosas genéricas, como la venta de 100 toneladas de trigo. De la naturaleza de la cosa vendida resulta que las partes han tenido la intención de celebrar una compraventa simplemente generadora de obligaciones, esto es, una venta en que el vendedor se obliga a entregar 100 toneladas de trigo y no una venta que transfiera inmediatamente el dominio, lo qut es impo­sible porqué la cosa vendida está determinada sólo genérica mente

La intención de las partes de celebrar una venta romana puede ser manifiesta por los términos del contrato. Así, es obviamente válido el contrato en que A vende a B una cosa que se sabe perte­nece a C

" Art. 1599 del C. francés.

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No es de la esencia, sino de la naturaleza del contrato de compraventa, su carácter translaticio de dominio8 9.

4 . EL PRECIO

1 4 0 . El precio es esencial en la compraventa.—Tam­poco se concibe el contrato de compraventa sin un precio que, según previene el art. 1 7 9 3 , "es el dinero que el comprador da por la cosa vendida".

Si falta el precio, carece de objeto la obligación del comprador; no puede existir su obligación y, como conse­cuencia, carecería de causa la obligación del vendedor.

1 4 1 . Requisitos del precio.—El precio debe reunir los requisitos o cualidades que siguen:

a) debe consistir en dinero; b ) debe ser real y serio, y c) debe ser determinado. El Código señala el primero y el último de los requi­

sitos enunciados; el segundo resulta de la naturaleza mis­ma del precio y de la aplicación de los principios generales.

El precio debe consistir en dinero

1 4 2 . E l precio debe ser en dinero.—El art. 1 7 9 3 establece reiteradamente que el precio debe consistir en dinero.

Si el precio no se estipula en dinero no hay compra­venta sino otro contrato diverso; el precio en dinero, pues, es de la esencia del contrato.

No obsta para que exista compraventa la circunstancia de que el precio se pacte en dinero, pero se pague con otra cosa.

»« Baudry-Lacantinerie, oh. cit. III, N* 300 y sgtes.

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143. Cuándo hay compraventa y cuándo permuta.— Si el precio no consiste en dinero, el contrato será de per­muta. Pero para que haya compraventa no es menester que el precio consista íntegramente en dinero.

Cuando el precio se estipula parte en dinero y parte en otras cosas, el contrato será de compraventa o permuta, según la relación que exista entre sus respectivos valores.

El art. 1794 previene: "Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso con­trario".

Si la cosa vale más que el dinero, hay permuta; si la cosa vale tanto o menos que el dinero, compraventa.

2. El precio debe ser real

144. Realidad y seriedad del precio.—Que el precio sea real o serio significa que exista efectivamente una su­ma de dinero que se pague a cambio de la cosa.

No es real el precio simulado o fingido; no es serio el precio cuando es irrisorio.

La realidad o seriedad del precio debe existir u n t o en relación a la voluntad de las partes, como en relación con la cosa que se reputa equivalente.

En relación con la voluntad de las partes, el precio real y serio significa que se tenga efectivamente la inten­ción de pagarse por el comprador y de exigirse por el ven­dedor.

Con relación a la cosa vendida el precio no será real o serio cuando exista entre ambos tal desproporción que resulte puramente ilusorio.

145. Precio justo y precio vil.—Pero si el precio debe ser real y serio, no es menester que sea justo.

Precio justo es el que equivale al valor de la cosa, en oposición a precio vil que no refleja tal equivalencia.

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£1 precio vil o insuficiente no importa que la com­praventa carezca de precio; la vileza del precio no excluye la existencia del contrato.

El precio vil es un precio serio. El vendedor ha con­tratado para recibir efectivamente ese precio.

Por excepción, la desproporción de valores entre la cosa y el precio, que ocasiona una lesión patrimonial al vendedor, cuando es enorme, influye en la suerte del con­trato 8 T .

3 . El precio debe ser determinado

146. Determinación del precio.—La determinación del precio es el señalamiento de la precisa cantidad que el comprador debe pagar por la cosa comprada.

Esta exigencia es el resultado de la aplicación de las reglas generales que requieren la determinación del objeto de todo acto o declaración de voluntad (art . 1461) .

Tres reglas fundamentales rigen la materia: a ) la determinación del precio puede hacerse por acuer­

do de las partes; b ) el precio puede también ser determinado por un

tercero, y c) la determinación del precio no puede dejarse al

arbitrio de una de las partes.

147. Determinación del precio por las partes.—La forma normal de determinar el precio es el acuerdo de las partes. El art. 1808, inc. 1?, establece: "E l precio de la venta debe ser determinado por los contratantes".

Esta determinación se hará regularmente en el con­trato; pero no hay inconveniente para hacer la determina­ción a posteriori, sobre las bases señaladas en el contrato. Gozan las partes de amplia libertad para determinar la

" Véase el N' 245 y sgtes.

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manera cómo ha de fijarse el precio. El artículo citado en su inc. 2" añade que "podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen".

Gomo una aplicación de esta regla el inc. 3 ? del art. 1808 agrega, todavía: "Si se trata de cosas fungibles y se venden al corriente de plaza, se entenderá el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa".

En este caso, el precio no se ha determinado en el contrato, pero se ha fijado una base para su determinación. Para que se aplique la disposición es menester: a) que se trate de cosas fungibles, y b ) que expresamente se vendan al precio de plaza.

El art. 139 del Código de Comercio establece una importante excepción. Si bien, en principio, no hay compraventa cuando las partes no están acordes en la cosa y en el precio, verificada la en­trega "se presumirá que las partes han aceptado el precio corriente que tenga en el día y lugar en que se hubiere celebrado el contrato" y si hubiere diversidad de precios en el mismo día y lugar, "el comprador deberá pagar el precio medio".

De esta manera, hay compraventa, a pesar de no haberse con­venido en el precio, siempre que se entregue la cosa vendida.

148. Determinación del precio por un tercero.—La fijación del precio puede hacerla un tercero; puesto que su mandato arranca de la voluntad de las partes, se con­sidera como si ellas mismas hubieran hecho la determi­nación.

El art. 1809 dispone: "Podrá asimismo dejarse el precio al arbitrio de un tercero; y si el tercero no lo de­terminare, podrá hacerlo por él cualquiera otra persona en que se convinieren los contratantes; en caso de no conve­nirse, no habrá venta".

El contrato, en tal caso, es condicional, sujeto a la condición de que el tercero efectúe la determinación del precio.

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Manual de Derecho Civil 99

¡>. CAPACIDAD PARA CELEBRAR EL CONTRATO DE COMPRAVENTA

149. Reglas generales.—El art. 1445 establece que para que una persona se obligue a otra por un acto o de­claración de voluntad es menester "que sea legalmente ca­paz" y el art. 1446 añade que "toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces".

Para la compraventa, como para todo contrato, la ca­pacidad es la regla general y la incapacidad constituye la excepción. Dispone el art. 1795, en efecto: "Son hábiles para el contrato de venta todas las personas que la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo con­trato".

a) Son incapaces para celebrar el contrato de compra­venta, en primer término, las personas afectas a una inca­pacidad general para contratar.

Tales son los dementes, los pródigos interdictos, los sordomudos analfabetos, los menores de edad, ras mujeres capadas no divorciadas ni separadas totalmente do bienes (art. 1447) . •

b ) Son incapaces, además, aquellas personas afectas a ciertas incapacidades particulares del contrato de compra­venta.

El art. 1447, inc. 4?, establece que existen incapaci­dades particulares "que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos".

En esta ocasión» interesan solamente estas incapacida­des particulares o prohibiciones.

150. Clasificación de las incapacidades.—Las incapa­cidades especiales del contrato de compraventa pueden ser dobles o simples.

A ciertas personas les está vedado en absoluto cele­brar el contrato de compraventa: se les prohibe comprar

Derogado por la ley 18.802 (D. Of. ile 9 de junio de 1989) (N. del E).

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y vender. A otras personas les está solamente prohibido comprar o vender.

Las incapacidades, pues, pueden ser de comprar, de vender y de comprar y vender.

1, Incapacidades de comprar y vender

151. Compraventa entre cónyuges.—El art. 1796 proclama enfáticamente que "es nulo el contrato de com­praventa entre cónyuges no divorciados perpetuamente".

La nulidad afecta, por tanto, al contrato de compra­venta que celebren los cónyuges casados en el régimen nor­mal de matrimonio o bajo el régimen de separación de bienes, aunque fuere total. Afecta aun al contrato entre cónyuges divorciados temporalmente.

Solamente es lícito celebrar entre sí el contrato de compraventa a los cónyuges perpetuamente divorciados.

Los motivos de esta prohibición pueden resumirse de este modo:

a) La ley prohibe las donaciones irrevocables entre cónyuges y por medio de un contrato de compraventa si­mulado o hecho a vil precio se burlaría fácilmente la prohi­bición.

b ) Los cónyuges podrían, mediante una venta simu­lada, sustraer sus bienes de la persecución de los acree­dores.

152. Compraventa entre el padre y el hijo de fami­lia.—El art. 1796 declara igualmente nulo el contrato de compraventa "entre el padre o madre y el hijo de familia".

La disposición tiene por objeto proteger al hijo, regu­larmente falto de experiencia, y evitar al padre o madre el conflicto entre el deber de cautelar los intereses del hijo y su propio interés.

a) La prohibición rige para el contrató de compra­venta entre el "hijo de familia" y su padre o madre.

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Manual de Detecho Civil 101

Con arreglo al art. 240, "los hijos no emancipados se llaman hijos de familia". Sobre tales hijos ejerce el padre, y en su defecto la madre, la patria potestad.

De este modo, en otros términos, se prohibe el con­trato de compraventa entre el hijo y el padre o madre a cuya patria potestad se encuentra sometido.

b ) Sin embargo, es válido entre el hijo de familia y el padre o madre el contrato de compraventa, cuando verse sobre bienes que forman parte del peculio profesional o industrial del primero.

El art. 246 previene que "el hijo de familia se mirará como mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial, sin perjuicio de lo dispues­to en el art. 255" .

Respecto de los bienes que forman este peculio, el hijo no está sometido a la patria potestad; pero la venta de estos bienes, si se tratare de inmuebles, debe ser auto­rizada por el juez, con conocimiento de causa.

2 . Incapacidades para vender

153. Prohibición a los administradores de estableci­mientos públicos.—El art. 1797 dice: "Se prohibe a los administradores de establecimientos públicos vender parte alguna de los bienes que administran, y cuya enajenación no está comprendida en sus facultades administrativas or­dinarias; salvo el caso de expresa autorización de la auto­ridad competente".

La disposición, que se relaciona con las atribuciones de los funcionarios públicos, es impropia del Código Civil. El funcionario debe obrar dentro de la órbita de sus atri­buciones y no puede ejecutar sino los actos para que está expresamente facultado.

El art. 4? de la Constitución Política previene que ninguna magistratura, ninguna persona o reunión de per-

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sonas, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, puede atribuirse otra autoridad o derechos "que los que expresamente se les hayan conferido por las leyes" y que "todo acto en contravención a este articulo es nulo". *

3. Incapacidades para comprar

154. Prohibición a los empleados públicos.—Prescri­be el art. 1798 que "al empleado público se prohibe com­prar los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio".

Para que obre la prohibición es consiguientemente menester: a) que quien vende sea un funcionario público, y b ) que la venta se efectúe por su ministerio, esto es, en el ejercicio de sus funciones.

Rige la prohibición "aunque la venta se haga en pú­blica subasta".

Diversas disposiciones legales han ampliado el alcance de la prohibición. r¿2_

Asi, el art. •*** del Código de Minería prohibe adquirir perte­nencias o una cuota de ellas a los intendentes en su provincia, a los gobernadores en su departamento, a los geólogos o ingenieros del servicio de minas del Estado; a los jueces y miembros de las Cortes de Apelaciones en su jurisdicción, etc. * *

155. Prohibición a los jueces y funcionarios del orden judicial.—El art. 1798 prohibe comprar "a los jueces, abo­gados, procuradores o escribanos los bienes en cuyo litigio han intervenido, y que se vendan a consecuencia del liti­gio". La prohibición rige aunque la venta se verifique en subasta pública.

La ley exige, pues, para que se aplique la prohibición: a) que el comprador sea alguna de las personas señala­das; b ) que las cosas se vendan a consecuencia de un li-

* E«te art. corresponde a la Constitución de 1925. En la Constitución Políti­ca de la República de 1980 vid. arts. 6 y 7 (N. del E.).

** El Código citado se encuentra derogado. En el actual Código de Minería (ley 18.248; D. Of. 14 de octubre de 1983) vid. art. 22 (N. del E.).

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Manual de Derecho Civil 103

tigio, y e ) que las personas referidas hayan intervenido en el litigio.

Pero el Código Orgánico de Tribunales ha ampliado considerablemente el campo de la prohibición. Dispone el art. 3 2 1 : "Se prohibe a todo juez comprar o adquirir a cualquier título para sí, para su mujer o para sus hijos, las cosas o derechos que se litiguen en los juicios de que él conozca. Se extiende esta prohibición a las cosas o dere­chos que han dejado de ser litigiosos, mientras no hayan transcurrido cinco años desde el día en que dejaron de serlo; pero no comprende las adquisiciones hechas a título de sucesión por causa de muerte, si el adquirente tuviere respecto del difunto la calidad de heredero abintestato".

La disposición se aplica a los fiscales, defensores, re­latores, secretarios y receptores (art . 481 del C. Orgánico).

Entre las disposiciones del Código Civil y del Código Orgá­nico de Tribunales se perciben hondas diferencias que conviene des­tacar:

a) El art. ¿798 prohibe comprar los bienes que se venden a consecuencia del litigio, como los bienes embargados en un juicio ejecutivo.

El art. 321 del Código Orgánico prohibe la compra de cosas o derechos que se litiguen, aunque no se vendan a consecuencia del litigio, y subsiste la prohibición hasta por cinco años, desde que dejaron de tener carácter litigioso.

b) La disposición del Código Orgánico no se aplica a los abo­gados y procuradores, quienes, en consecuencia, pueden adquirir cosas o derechos litigiosos, con tal que no se vendan a consecuencia del litigio.

Está permitido a abogados y procuradores el pacto de cuota litis, esto es, aquel en que el cliente cede una parte alícuota de sus derechos litigiosos, en pago de la defensa y servicios que aqué­llos se obligan a prestarle.

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156. Incapacidad de los tutores y curadores.—£1 art. 1799 dispone: "No es lícito a los tutores y curadores comprar, parte alguna de los bienes de sus pupilos, sino con arreglo a lo prevenido en el título De la administra­ción de los tutores y curadores".

Se ocupa de esta materia el art. 412. Hace la dispo­sición una marcada diferencia entre bienes muebles e in­muebles del pupilo:

a) £1 guardador no puede comprar los bienes muebles del pupilo "sino con autorización de los otros tutores o curadores generales, que no estén implicados de la misma manera, o por el juez en subsidio".

b ) En cambio, la compra de bienes raíces del pupilo está radicalmente vedada a los guardadores. El art. 412, inc. 2°, dispone que "ni aun de este modo —con autori­zación de los guardadores o del juez— podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo".

La prohibición se hace extensiva al cónyuge del tutor o curador, a sus descendientes, ascendientes, etc.

157. Incapacidad de los mandatarios, síndicos y al-baceas.—Finalmente, el art. 1800 prescribe: "Los manda­tarios, los síndicos de los concursos, y los albaceas, están sujetos en cuanto a la compra de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo dis­puesto en el art. 2144".

Sin embargo, conviene examinar separadamente la si­tuación de mandatarios, síndicos y albaceas.

a) El art. 2144 dispone: " N o podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante".

La disposición abarca dos situaciones diversas: 1) No puede el mandatario comprar bienes de pro­

piedad del mandante, cuya venta se le ha encomendado.

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Manual de Derecho Civil 105

Por lo tanto, nada obsta para que el mandatario com­pre bienes del mandante, diversos de aquellos que se le confió vender.

2 ) Tampoco puede el mandatario vender bienes suyos al mandante que le ha encargado comprar.

El objeto de la disposición no es otro que precaver los abusos que pudiera cometer el mandatario; este peligro desaparece si el mandante consiente, de modo expreso.

Las prohibiciones impuestas al mandatario no son, pues, absolutas o irremediables; le está permitido comprar para sí lo que se le ha ordenado vender o vender de lo suyo cuando se le ha ordenado comprar, "con la aproba­ción expresa del mandante".

b ) La disposición es aplicable a los síndicos, en cuan­to no pueden comprar para si los bienes que, en su carác­ter de tales, deben vender para hacer pago a los acree­dores.

El art. 29 de la Ley de Quiebras establece que los síndicos podrán ser removidos, si se probare "adquisición directa o por interpósita persona, de algún bien de la quiebra". *

c) En cuanto a los albaceas, si bien el art. 1800 se remite a las reglas antes indicadas del mandato, el art. 1294 establece que "lo dispuesto en los arts. 394 y 412 se extenderá a los albaceas", esto es, hace aplicables las normas de las guardas.

Frente a esta contradicción, debe prevalecer la regla del art. 1294 y, en consecuencia, no podrá el albacea, ni las personas ligadas a él, comprar bienes muebles de la sucesión sino con anuencia de los otros albaceas no inha­bilitados o del juez en subsidio, y los bienes inmuebles en ningún caso.

. La regla del mandato no es prácticamente aplicable al albaceazgo, porque nunca podrá el albacea obtener la expresa aprobación del causante.

Derogado. En la Ley de Quiebras vigente (ley 18.175; D. Of. 28 de octubre de 1982) vid. art. 38 (N. .leí E).

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106 Ramón Meza Barros

6. MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

158. Generalidades.—El contrato de compraventa es susceptible de modalidades y rigen, al respecto, las reglas generales. El contrato, por tanto, puede ser condicional, a plazo, modal, etc.

El art. 1807 dice: "La venta puede ser pura y sim­ple, o bajo condición suspensiva o resolutoria. Puede ha­cerse a plazo para la entrega de la cosa o del precio. Puede tener por objeto dos o más cosas alternativas. Bajo todos estos respectos se rige por las reglas generales de los con­tratos, en lo que no fueren modificadas por las de este título".

Pero existen, además, ciertas modalidades especiales de la compraventa que es menester estudiar y que, como es natural, imprimen al contrato una particular manera de ser.

159. Venta al peso, cuenta o medida.—La venta de las cosas que se aprecian según su cantidad puede hacerse en bloque o al peso, cuenta o medida.

La venta es hecha en bloque cuando no es necesario pesar, contar o medir para llegar a determinar, sea la cosa vendida, sea el precio de la venta B S . La venta será a peso, cuenta o medida cada vez que sea menester pesar, contar o medir para determinar la cosa o el precio.

Pero los efectos de la venta son diversos según que la operación de pesar, contar o medir vaya encaminada a determinar el precio total o la cosa que se vende.

a) Imagínese que se venden ciertas cosas determina­das, pero que para establecer su precio total sea menester pesarlas, contarlas o medirlas.

0 8 Baudry-Lacantinerie, ob. cit., t. III, N° 466. Para algunos au­tores, la venta es a peso, cuenta o medida solamente cuando es menester pesar, contar o medir para determinar la cosa vendida, pero no el precio.

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Manual de Derecho Civil 107

A vende a B el trigo que tiene en su bodega, a razÓD de $ 46 el quintal.

La venta se encuentra perfecta; las partes han conve­nido en la cosa y en la manera de fijar el precio que con­sistirá en pesar, contar o medir las cosas vendidas.

El art. 1821, inc. 1?, dispone: "Si se vende una cosa de las que suelen venderse a peso, cuenta o medida, pero señalada de modo que no pueda confundirse con otra por­ción de la misma cosa, como todo el trigo contenido en cierto granero, la pérdida, deterioro o mejora pertenecerá al comprador, aunque dicha cosa no se haya pesado, con­tado ni medido; con tal que se haya ajustado el precio".

b ) Supóngase, ahora, que se vende una cosa que es preciso contar, pesar o medir para determinarla.

A vende a B 100 de las 500 toneladas de trigo que tiene en bodega, al precio de $ 1.000 la tonelada.

Se conoce el precio que es de $ 100.000; la operación de pesaje va encaminada a determinar la cosa vendida. Puesto que la venta no recae sobre todo el trigo en bode­ga, dicha operación es indispensable para saber qué parte del trigo es la vendida.

La venta se encuentra igualmente perfecta; pero los riesgos serán de cargo del comprador desde que las cosas hayan sido pesadas, contadas o medidas.

El art. 1821, inc. 2?, expresa: "Si de las cosas que suelen venderse a peso, cuenta o medida, sólo se vende una parte indeterminada, como diez fanegas de trigo de las contenidas en cierto granero, la pérdida, deterioro o mejora no pertenecerá al comprador, sino después de ha­berse ajustado el precio y haberse pesado, contado o me­dido dicha parte" .

c) La operación de peso, cuenta o medida determina solamente de cargo de quién son los riesgos; pero el con­trato se encuentra perfecto.

Esta conclusión es indudable en mérito de lo que dis-

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pone el art. 1822: "Si avenidos vendedor y comprador en el precio, señalaren día para el peso, cuenta o medida, y el uno o el otro no comparecieren en él, será éste obligado a resarcir al otro los perjuicios que de su negligencia resul­taren; y el vendedor o comprador que no faltó a la cita podrá, si le conviniere, desistir del contrato".

Las partes disponen de estas acciones porque el con­trato tiene existencia jurídica. Tales acciones, en suma, se reducen a pedir el cumplimiento del contrato o su resolu­ción, con indemnización de perjuicios ••.

160. Venta a prueba o al gusto.—La compraventa, en general, se perfecciona desde que las partes están acor­des en la cosa y en el precio. La venta a prueba o al gusto constituye una excepción.

El art. 1823 dispone: "Si se estipula que se vende a prueba, se entiende no haber contrato mientras el com­prador no declara que le agrada la cosa de que se trata, y la pérdida, deterioro o mejora pertenece entre tanto al vendedor. Sin necesidad de estipulación expresa se entiende hacerse a prueba la venta de todas las cosas que se acos­tumbra vender de ese modo".

El contrato no se perfecciona sino cuando el compra­dor encuentra la cosa de su personal agrado, con la lógica consecuencia de que, entre tanto, la pérdida, deterioro o mejora pertenece al vendedor.

La venta es a prueba o al gusto: a) cuando expresa­mente lo convienen las partes, y b ) cuando las cosas ven­didas son de aquellas que se acostumbre vender de este modo; aunque no medie una expresa estipulación *°.

** Et art. 1822 dispone que el contratante que acudió a la cita "podrí" desistir del contrato, "si le conviniere"; si no lo desea o no le conviene, podrá obviamente pedir su cumplimiento.

o u En verdad, no es propiamente venta al gusto aquella en que las partes estipulan expresamente la facultad del comprador de probar la cosa y rechazarla si no le agrada. Tal es la venta al ensayo.

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Manual de Derecho Civil 109

£1 comprador puede renunciar a la facultad de gustar las cosas. Habrá renuncia, por ejemplo, cuando aparece claramente que el com­prador ha querido, simplemente, comprar cosas de buena calidad o cuando se compran mercaderías de un tipo fijo y conocido, como vino embotellado de una determinada marca.

161. Otras modalidades del contrato de compraventa.—El Código Civil no reglamenta otras modalidades del contrato de com­praventa. Entre tales modalidades pueden señalarse las que siguen:

a) La venta puede ser al ensayo, entendiéndose por tal aquella en que el comprador se reserva expresamente la facultad de probar la cosa o ensayarla para verificar si reúne las condiciones requeridas.

b) La venta puede ser hecha sobre muestras, cuando la cosa comprada se determina con arreglo a una muestra o modelo que el comprador suministra al vendedor, a fin de que aquélla reúna las cualidades de dicha muestra o modelo.

EFECTOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

162. Generalidades.—Los efectos del contrato de compraventa son los derechos y obligaciones que genera para las partes contratantes. Como el contrato es bilateral, ambas partes contraen obligaciones recíprocas.

Enuncia la definición del art. 1793 cuáles son las obli­gaciones fundamentales de las partes: dar el vendedor la cosa y pagar el comprador el precio.

Tales son las obligaciones de la esencia del contrato-, sin ellas no hay contrato o existe uno diverso.

Sin necesidad de una estipulación expresa, las partes contraen otras obligaciones; por ejemplo, el vendedor está obligado al saneamiento de la evicción y de los vicios redhi-bitorios.

Dichas obligaciones son de la naturaleza del contrato; pueden los contratantes abolirías, sin que pierda su pecu-

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10 Ramón Meza Borros

liar fisonomía, pero para ello será menester una cláusula especial.

Por medio de un convenio expreso, las partes pueden imponerse toda suerte de obligaciones accidentales; así, el comprador podrá obligarse a levantar en el predio que compra determinadas construcciones.

1. Obligaciones del vendedor

163. Enunciación.—El art. 1824 previene: "Las obli­gaciones del vendedor se reducen en general a dos: la en­trega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida".

La obligación de saneamiento comprende dos aspec­tos: el saneamiento de la evicción y de los vicios redhibí-torios.

La expresión "en general" indica que tales son las obligaciones que normalmente contrae el vendedor.

A ) Obligación de entregar la cosa vendida

164. Alcance de la obligación del vendedor.—Impor­ta precisar el alcance de la obligación del vendedor y deci­dir a qué concretamente se obliga.

¿Se obliga el vendedor a hacer al comprador dueño de la cosa? ¿Se obliga solamente a procurarle una posesión pacífica y útil?

Se percibe fácilmente cuáles son las consecuencias del criterio que se adopte. Si el vendedor se obliga a hacer dueño al comprador, violará su obligación cada vez que la compraventa, seguida de la correspondiente tradición, no convierta al comprador en propietario. Si, por la inver­sa, su obligación se reduce a procurar al comprador la po­sesión pacífica y útil cumplirá el vendedor su obligación mientras el comprador goce de la cosa tranquila y útil­mente, aunque no se haga dueño de ella.

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Manual de Derecho Gvil

Ahora bien, para que el comprador devenga propieta­rio es indispensable que el vendedor lo sea; de otro modo, la compraventa seguida de la tradición no hará dueño al comprador; le conferirá sólo los derechos transferibles del vendedor y tradente (art. 682) y le dará la posesión de la cosa (art. 6 8 3 ) .

a) £1 art. 1815 proclama la validez de la venta de cosa ajena; vendida la cosa ajena, el vendedor cumplirá su obligación entregándola, poniéndola a disposición del com­prador para que la goce útil y pacíficamente. £1 compra­dor no adquirirá el dominio por la muy sencilla razón de que el vendedor no era dueño.

Cierto es que la venta de cosa ajena deja natural­mente a salvo los derechos del propietario. Pero mientras éste no reclame y haga valer sus derechos de dueño, nin­gún cargo puede formular el comprador al vendedor puesto que el derecho del dueño no le turba en el goce de la cosa comprada.

b) Por consiguiente, carece el comprador del derecho para pedir la resolución del contrato, pretextando que el vendedor no le ha hecho dueño de la cosa. Así se ha fa­llado 4 1 .

Por otra parte, la acción resolutoria carece, en este caso, de un objetivo práctico; por su intermedio el com­prador perseguiría la abolición del contrato y la restitución de lo que hubiere pagado.

Este resultado se obtiene por la acción de saneamiento de la evicción. Privado el comprador de todo o parte de la cosa comprada por sentencia judicial, el contrato que-

9 1 Pothier resume claramente estas ideas: "Por esto es que si alguno me ha vendido de buena fe una heredad que no le per­tenecía, pero que me ha puesto en posesión de la misma, aun­que yo descubra después que no sea su dueño, no tengo ninguna acción en su contra, en tanto no sea turbado por otra persona". "Traite du contrat de vente", t. III, N* 48.

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12 Ramón Meza Barros

dará abolido en el hecho, y el comprador tiene derecho a que se le indemnice, indemnización que comprende, en primer término, la restitución del precio.

c) En nuestro derecho, siguiendo la tradición romana, el vendedor se obliga, pues, a proporcionar al comprador la posesión legal y material de la cosa.

La transferencia del dominio se opera como conse­cuencia de que el vendedor debe dar al comprador la po­sesión, haciéndole la tradición de la cosa vendida. La ad­quisición del dominio se producirá consecuencialmente, a condición de que el vendedor sea dueño.

165. Forma de la entrega.—La entrega de la cosa vendida se efectúa de acuerdo con las disposiciones que rigen la tradición.

El art. 1824, inc. 2?, dispone: "La tradición se suje­tará a las reglas dadas en el título VI del Libro I I " . Será menester distinguir, por lo tanto, si se trata de bienes mue­bles o inmuebles.

a) La tradición de los bienes muebles se verifica sig­nificando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio y figurando la transferencia de alguna de las ma­neras que señala el art. 684.

La tradición de los bienes muebles por anticipación, como las maderas y los frutos de los árboles, se verifica en el momento de la separación del inmueble.

b ) La tradición de los bienes raíces, en general, se efectúa por la inscripción del contrato de compraventa en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces.

La regla tiene excepciones: 1) La tradición del derecho de servidumbre se veri­

fica por escritura pública en que el tradente exprese cons­tituirlo y el adquirente aceptarlo (art . 698 ) . Sin embargo, la servidumbre de alcantarillado en predios urbanos debe inscribirse (Ley N? 6.977) .

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2) La tradición de las minas debe hacerse por la ins­cripción en el Registro de Propiedades del Conservador de Minas (art. 79 del C. de Minería) . •

166. Obligación de entregar materialmente la cosa.— La cosa vendida debe ser puesta materialmente a disposi­ción del comprador; no se entiende cumplida la obligación del vendedor por el hecho de inscribirse el título del in­mueble en el registro del Conservador, aunque mediante la inscripción adquiera legalmente el comprador la pose­sión de la cosa.

La posesión legal de la cosa, si no va aparejada de su tenencia material, no brinda al comprador las ventajas que persigue del contrato.

La falta de entrega real o material autoriza al com­prador para reclamarla o para pedir la resolución del con­trato de compraventa

167. Época en que debe efectuarse la entrega.—La entrega de la cosa vendida debe efectuarse en la época estipulada; a falta de estipulación, la entrega es exigible inmediatamente de celebrado el contrato.

El art. 1826, inc. 1?, establece: "El vendedor es obli­gado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato, o a la época prefijada en él".

La época de la entrega, que no es el resultado de una expresa estipulación, puede resultar de las circunstancias del contrato. Asi, en la venta de un producto agrícola en verde, la entrega no podrá verificarse antes de la cosecha. El p]azo para la entrega, en este caso, es tácito.

168. Derecho de retención del vendedor.—Sin em­bargo, el vendedor tiene derecho a retener la cosa vendida

6 2 R. Je D. y J., t. XtfVII, [, pág. 1905. Véase Repertorio «le Legislación y Jurisprudencia Chilenas a proposito del art. 1824.

* El Código citado se encuentra derogado. En el actual Código de Minería (ley 18.248; D. Oí. 14 .le octubre <le 1983) vid. art. 101 N" I (N. «leí E.).

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en ciertas circunstancias; no está obligado, entonces, a en­tregar la cosa y carece el comprador del derecho de recla­marla:

a) En primer termino, no está obligado el vendedor a entregar la cosa cuando el comprador no ha pagado o no está dispuesto a pagar el precio.

El art. 1826, inc. >•, en efecto, dispone: "Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio integro o ha estipulado' pagar a plazo".

Para que el vendedor goce de este derecho legal de retención es menester:

1) que la cosa no haya sido entregada. Para que sea posible al vendedor retener la cosa es

obviamente indispensable que la tenga aún en su poder. 2 ) que el comprador no haya pagado el precio. Como el derecho de retención es una garantía para

el vendedor, encaminada a asegurar el pago del precio, no se justifica que el vendedor resista la entrega, si éste ha sido cancelado.

Sin embargo, aunque el comprador no haya pagado el precio, no puede el vendedor retener la cosa vendida si aquél está "p ron to" a pagarlo.

El pago que el comprador ha hecho o está pronto a verificar debe ser íntegro para que pueda reclamar la en­trega de la cosa. Si no ha pagado o está llano a pagar e) precio en su totalidad, podrá el vendedor retener la cosa vendida.

3) que no se haya fijado plazo para el pago. Si se convino un plazo para el pago del precio, las

partes han postergado voluntariamente el cumplimiento de la obligación del comprador; la falta de pago no autoriza al vendedor para retener la cosa.

b ) Pero aunque se haya convenido un plazo para el pago del precio, puede el vendedor retener la cosa, cuando

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Manual de Derecho Civil 15

se vea en peligro de perderlo como consecuencia de una disminución considerable de la fortuna del comprador.

El art. 1826, inc. 4°, expresa: "Pero si después del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se halle en peli­gro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando, o asegurando el pago".

Como la facultad de retener el precio tiende a asegu­rar el pago, cesa esta facultad del vendedor cuando el com­prador lo cauciona de alguna manera eficaz.

169. Lugar de la entrega.—A falta de disposiciones especiales, rigen para determinar el lugar de la entrega las reglas generales de los arts. 1587, 1588 y 1589.

La entrega, pues, en primer término, debe hacerse en el lugar convenido. En defecto de estipulación y si la cosa vendida es una especie o cuerpo cierto, la entrega se hará en el lugar en que se encontraba al tiempo del contrato; si se trata de cosas genéricas, deben entregarse en el domi­cilio del deudor al tiempo de la venta, salvo que las partes dispongan, de común acuerdo, otra cosa.

170. Gastos de la entrega.—Los gastos del pago son de cargo del deudor (art . 1571) ; por lo tanto, serán de cargo del vendedor los que demande la entrega en el lugar debido. En cambio, incumbirán al comprador los gastos en que sea menester incurrir para transportar la cosa ya en­tregada.

El art. 1825 prescribe: "Al vendedor tocan natural­mente los costos que se hicieren para poner la cosa en dis­posición de entregarla, y al comprador los que se hicieren para transportarla después de entregada".

171. Qué comprende la entrega.—El pago debe ha­cerse bajo todos respectos al tenor de la obligación y el

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116 Ramón Meza Barros

«creedor no está obligado a recibir cosa diversa de la que se le debe, ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida (art . 1569) .

Para la compraventa rige esta regla fundamental que reproduce el art. 1828:" "El vendedor es obligado a entre­gar lo que reza el contrato".

La cosa vendida debe ser entregada con sus accesorios y frutos.

172. Frutos de la cosa vendida.—La cosa vendida debe ser entregada al comprador con aquellos frutos que. según la ley, le pertenecen.

Decide el art. 1816 cuáles son los frutos que perte­necen a uno u otro contratante: "Los frutos naturales, pendientes al tiempo de la venta, y todos los frutos, tanto naturales como civiles que después produzca la cosa, perte­necerán al comprador, a menos que se haya estipulado en­tregar la cosa al cabo de cierto tiempo o en el evento de cierta condición; pues en estos casos no pertenecerán los frutos al comprador, sino vencido el plazo, o cumplida la condición. Todo lo dicho en este artículo puede ser modi­ficado por estipulaciones expresas de los contratantes".

a) Pertenecen al comprador, pues, los frutos natura­les pendientes al tiempo del contrato, esto es, los que se encontraren aún adheridos a la cosa fructuaria (art . 645 ) .

No debe el comprador ninguna indemnización al ven­dedor por los gasos hechos para producirlos: tales gastos se han tenido ciertamente en cuenta para la fijación del precio.

Concordante con esta regla y para evitar posibles di­ficultades, el art. 1829 expresa: "La venta de una vaca, yegua u otra hembra comprende naturalmente la del hijo que lleva en el vientre o que amamanta; pero no la del que puede pacer y alimentarse por sí solo".

b ) Igualmente pertenecen al comprador los frutos,

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Manual de Derecho Civil 17

tanto naturales como civiles, que la cosa vendida produzca después de celebrado el contrato.

£1 art. 1816 modifica, en verdad, las reglas de los arts. 646 y 648, que disponen que los frutos naturales y civiles de una cosa pertenecen a su dueño. £1 comprador no hace suyos los frutos desde que, en virtud de la tra­dición, se convierte en propietario, sino desde la celebra­ción del contrato.

La regla del art. 1816 tiene tres excepciones. 1) cuando las partes han señalado un plazo para la

entrega porque los frutos pertenecen al vendedor, en tal caso, hasta el vencimiento del plazo.

2) cuando la cosa debe entregarse cumplida una con­dición, porque los frutos pertenecerán igualmente al ven­dedor hasta que la condición prevista se cumpla, y

3) cuando las partes han estipulado cláusulas especia­les, en cuyo caso los frutos pertenecerán a comprador o vendedor, según las normas contractuales.

173. Accesorios de la cosa vendida.—No establece el Código una disposición de carácter general que disponga que la cosa vendida debe entregarse con sus accesorios < s . Solamente el art. 1830 dispone: "En la venta de una finca se comprenden naturalmente todos los accesorios, que se­gún los arts. 570 y siguientes se reputan inmuebles".

Pero la regla es igualmente aplicable a la venta de cosas muebles. Así, la venta de una nave comprende, ade­más del casco y quilla, los aparejos tales como anclas, bo­tes, cables, jarcias, etc. (arts . 823 y 824 del C. de Co­mercio). *

174. Riesgos de la cosa vendida.—De acuerdo con la regla general del art. 1550, el riesgo de la especie o

6 3 El Código Civil francés en cambio dispone en su art. 1615: "La obligación de entregar la cosa comprende sus accesorios y todo lo que ha estado destinado a su uso perpetuo".

* Derogados por la ley 18.680 (D. Of. 11 de enero de 1988). Vid. actuales arts. 827 y 828 del Código de Comercio (N. del E.).

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cuerpo cierto cuya entrega se debe es de cargo del acree­dor. El art. 1820 aplica esta norma al contrato de compra­venta y pone los riesgos a cargo del comprador.

Establece la disposición legal que "la pérdida, deterio­ro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccio­narse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa".

Por consiguiente, la pérdida de la cosa vendida pro­veniente de un caso fortuito, extingue la obligación del vendedor de entregarla; pero el comprador, en cambio, deberá pagar el precio.

Si la cosa se ha deteriorado o perecido parcialmente, debe el comprador soportar igualmente el deterioro por­que habrá de recibirla en el estado en que se encuentre.

Como justa, compensación, pertenecen al comprador, sin costo alguno, las mejoras de la cosa y, como se dijo, sus frutos.

La regla es aplicable a la venta de cosas genéricas que se hace en bloque o que deben ser pesadas, contadas o medidas para determinar el precio total.

La norma tiene excepciones: a) en la venta condicio­nal, sujeta a una condición suspensiva; b ) en la venta a peso, cuenta o medida en que debe procederse a pesar, contar o medir para determinar la cosa vendida, y e ) en la venta al gusto.

a ) En la compraventa subordinada a una condición suspensiva la pérdida fortuita de la cosa debe soportarla el vendedor, cuando ésta sobreviene pendiente la condición.

Junto con extinguirse la obligación del vendedor de entregar la cosa, se extingue la del comprador de pagar el precio. Soporta el vendedor el riesgo porque sufre la pér­dida de la cosa, sin recibir ninguna compensación.

La pérdida fortuita parcial o deterioro pertenece al comprador porque debe recibir la cosa en el estado de

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deterioro en que se encuentre, sin derecho a que se le rebaje el precio.

La disposición advierte que es menester que la condi­ción se cumpla. Si falla la condición, no hay ni ha habido contrato y la pérdida o deterioro pertenecerán al dueño de la cosa, el frustrado vendedor.

b ) En la venta a peso, cuenta o medida en que las operaciones de pesar, contar o medir tienen por objeto determinar la cosa vendida, la pérdida, deterioro o mejora pertenecen al comprador sólo desde que tales operaciones se verifiquen.

c) En la compraventa al gusto, los riesgos son del comprador desde que ha expresado que la cosa le agrada y, mientras tanto, corresponden al vendedor.

175. La entrega en la venta de predios rústicos.— "Un predio rústico —dice el art. 1 8 3 1 — puede venderse con relación a su cabida o como una especie o cuerpo cierto". Esto significa que la venta puede verificarse to­mando en consideración la cabida del predio o desenten­diéndose de ella.

Se comprende que si se vende un predio con relación a su cabida o superficie, pueden surgir dificultades con motivo de que la cabida real sea mayor o menor que la expresada en el contrato y que tales dificultades no pue­den plantearse si la venta se hace sin tomar en cuenta la superficie o cabida del predio.

Importa precisar, por lo tanto, cuándo se entiende vendido un predio con relación a la cabida y cuándo como especie o cuerpo cierto.

El art. 1831, inc. 2°, expresa que se vende con rela­ción a la cabida, "siempre que ésta se exprese de cualquier modo en el contrato" y el inciso final añade que "en todos los demás casos se entenderá venderse el predio o predios como un cuerpo cierto".

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Pero no es exacto que la venta sea hecha en relación a la cabida cada vez que se exprese en el contrato; si la cabida se indica como un dato meramente ilustrativo, la cosa debe entenderse vendida como cuerpo cierto.

En líneas generales, la venta se entiende efectuada con relación a la cabida siempre que: a) la cabida se ex­prese en el contrato; b ) el precio se fije con relación a ella, y c) las partes* no renuncien a las acciones resultantes de que la cabida real sea diversa de la que Veza el contrato.

El art. 1831, inc. 3°, expresa: "Es indiferente que se fije directamente un precio total, o . que éste se deduzca de la cabida o número de medidas que se expresa, y del precio de cada medida".

Y en el inc. 4? añade: "Es asimismo indiferente que se exprese una cabida total o las cabidas de las varias por­ciones de diferentes calidades y precios que contenga el predio, con tal que de estos datos resulte el precio total y la cabida total".

En cambio, un predio se entiende vendido como cuer­po cierto cada vez que: a) la cabida no se exprese en el contrato, y b ) las partes mencionen la cabida, pero expresa o tácitamente declaren que es un dato puramente ilustra­tivo y que no hacen cuestión por los defectos de ella.

Comúnmente se expresa en el contrato que la venta se hace ai corpus.

176. Efectos de la venta con relación a la cabida.— En la venta hecha con relación a la cabida podrá plan­tearse una de estas dos cuestiones: que la cabida real del predio sea mayor o menor que la cabida declarada en el contrato.

a) Si la cabida real, esto es, la superficie que real­mente mide él predio, es mayor que la expresada en el contrato, podrá ser poco o mucho mayor. Naturalmente las consecuencias son diferentes.

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Manual de Derecho Civil 21

Pero el legislador ha debido señalar una pauta exacta. Considera que la cabida real es mucho mayor cuando el precio del sobrante excede de la décima parte del precio de la verdadera cabida.

Por ejemplo, se venden 1.000 m 3 en $ 1.000.000 a razón de $ 1.000 el m 2 ; la cabida real del predio resulta ser de 1.050 m 2 . El precio del exceso es de $ 50.000 y el precio de la cabida real es de $ 1.050.000, el sobrante no alcanza a la décima parte.

En este caso, el vendedor tendrá derecho a que se le aumente proporcionalmente el precio. El art. 1832, inc. 1?, establece: "Si se vende el predio con relación a su cabida, y la cabida real fuere mayor que la cabida declarada, debe­rá el comprador aumentar proporcionalmente el precio".

En el mismo ejemplo propuesto, supóngase que la cabida real es de 1.200 m 2 ; el precio del exceso sería de $ 200.000 y el precio de la cabida real de $ 1.200.000. El exceso es superior a la décima parte.

En esta hipótesis, queda al arbitrio del comprador desistir del contrato o aumentar el precio proporcionalmen­te. El art. 1832 previene que la regla de su primera parte no rige en el caso de que "el precio de la cabida que sobre, alcance a más de una décima parte del precio de la cabida real; pues en este caso podrá el comprador, a su arbitrio, o aumentar proporcionalmente el precio o desistir del con­trato; y si desiste, se le resarcirán los perjuicios según las reglas generales".

b ) Si la cabida real es menor que la declarada en el contrato, del mismo modo, podrá ser poco o mucho menor.

Considera el legislador que la cabida real es mucho menor cuando el precio de la cabida que falta excede de la décima parte del precio de la cabida declarada.

Por ejemplo, se venden 1.000 m 2 en $ 1.000.000, esto es a razón de $ 1.000 el m 2 ; el predio tiene, en verdad, una superficie de 950 m 2 . El precio de la cabida

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que falta es de $ 50.000 inferior a la décima parte del valor de la cabida declarada.

En tal caso, con arreglo al inc. 2° del art. 1832, "si la cabida real es menor que la cabida declarada, deberá el vendedor completarla; y si esto no le fuere posible, o no se le exigiere, deberá sufrir una disminución proporcional del precio".

Supóngase, en el ejemplo propuesto, que la cabida real es de 800 m s ; el precio de la cabida que falta es de $ 200.000 superior a la décima parte del precio de la ca­bida declarada que es de $ 1.000.000.

Entonces, conforme a la misma disposición legal, "si el precio de la cabida que falte alcanza a más de una déci­ma parte del precio de la cabida completa, podrá el com­prador, a su arbitrio, o aceptar la disminución del precio o desistir del contrato en los términos del precedente in­ciso".

177. Efectos de la venta de un predio como cuerpo cierto.—La compraventa de un predio rústico como cuer­po cierto no plantea ningún problema de cabida; justa­mente para zanjar toda dificultad al respecto los contratan­tes realizan la venta ai cor pus.

El art. 1833, inc. 1?, establece esta consecuencia, o sea, que "no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio sea cual fuere la cabida del predio".

Pero aunque no pueda suscitarse cuestión por la su­perficie del predio, el vendedor debe entregar todo lo que se comprenda en sus deslindes. El inc. 2a- del art. 1833 establece que "si se vende con señalamiento de linderos, estará obligado el vendedor a entregar todo lo compren­dido en ellos; y si no pudiere o no se le exigiere, se obser­vará lo prevenido en el inc. 2? del articulo precedente" •*.

No se concibe prácticamente una venta sin señalamiento de lin-

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Por lo tanto, será menester averiguar si la parte que falta dentro de los linderos excede o no de la décima parte de lo que en ellos se comprende. Si no excede, el com­prador podrá reclamarla o pedir una rebaja del precio; si excediere, podrá pedir la rebaja proporcional del precio o desistir del contrato con indemnización de perjuicios.

178. Aplicación de los arts. 1832 y 1833 a cualquier conjunto de mercaderías.—El art. 1835 dispone que las reglas de los arts. 1832 y 1833 "se aplican a cualquier todo o conjunto de efectos o mercaderías".

Así, por ejemplo, si se vende un rebaño de 100 ani­males, a razón de $ 20.000 cada uno y faltan algunos, el comprador podrá pedir que se le entreguen los que faltan, que se rebaje el' precio o desistir del contrato, según los varios casos.

deros. No podría inscribirse porque el art. 78 del Reglamento del Conservador dispone que en la inscripción se mencione "el nombre y linderos del fundo" y el art. 82 añade que "la falta absoluta en los títulos de alguna de las designaciones legales sólo podrá llenarse por medio de escritura pública".

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180. Acción rescisoria por lesión enorme.—Las ac­ciones especiales otorgadas a comprador y vendedor no les privan de la acción rescisoria por lesión enorme; cuando las diferencias de la cabida sean de tal importancia que constituyan una lesión de esta índole.

£1 art. 1836 dice: "Además de las acciones dadas en dichos artículos compete a los contratantes la de lesión enorme en su caso".

181 . Consecuencias de la falta de entrega de la cosa vendida.—El incumplimiento de la obligación del vendedor de entregar la cosa produce las consecuencias que prevé la regla general del art. 1489: el derecho alternativo para el comprador de pedir el cumplimiento o la resolución del contrato., con indemnización de perjuicios.

El art. 1826, inc. 2?, reproduce esta regla general: "Si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador a su arbitrio perseverar en el contrato o desistir de él, y en ambos -casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas generales".

Señala la disposición las condiciones en que el com­prador puede optar por el ejercicio de estos derechos:

a) Es preciso que el vendedor retarde la entrega por su hecho o culpa o, más exactamente, que se encuentre en mora de cumplir * 5 .

b ) Es menester, además, que el comprador haya pa­gado o esté pronto a pagar el precio o haya estipulado pagarlo a plazo.

B) Obligación de saneamiento

182. Ideas generales.—El art. 1824 señala como una segunda obligación del vendedor "el saneamiento de la cosa vendida". s

"De las obligaciones", Nu«- 127 y 400.

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Manual de Derecho Civil 125

No basta que el vendedor entregue la cosa vendida; es preciso que la entregue en condiciones tales que el com­prador pueda gozar de ella tranquila y útilmente.

No logrará el comprador una posesión tranquila o pacífica de la cosa vendida cuando se vea turbado en dicha posesión a consecuencia de los derechos que terceros hagan valer con relación a ella.

No obtendrá una posesión útil si la cosa adolece de defectos que la hacen inadecuada para el objeto que tuvo en vista al comprarla.

En uno y otro caso el comprador quedaría defraudado en sus justas expectativas, si no dispusiera de recursos para exigir del vendedor que le ampare en la posesión y subsane los vicios o defectos de la cosa. Este recurso es la acción de saneamiento.

En virtud del contrato de compraventa, en efecto, el vendedor se obliga a garantizar al comprador la posesión tranquila y útil de la cosa que vende. Se obliga, en otros términos, al saneamiento.

El art. 1837 señala este doble objetivo de la obliga­ción de saneamiento: "La obligación de saneamiento com­prende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios".

183. Caracteres de la obligación de saneamiento.— La obligación de saneamiento presenta dos caracteres fun­damentales:

a) La obligación de saneamiento es de la naturaleza del contrato de compraventa; le pertenece sin necesidad de estipulación, pero puede ser modificada, y aun abolida, sin que por ello el contrato deje de existir o degenere en otro diverso.

La obligación de entregar la cosa vendida, en cambio, es de la esencia del contrato de compraventa.

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126 Ramón Meza Barros

b ) La obligación x de saneamiento tiene un carácter eventual. Se hace exigible a condición de que ocurran cier­tos hechos que pueden suceder o no.

Mientras tanto, la obligación permanece en un estado latente; se concreta y torna exigible si el comprador es tur­bado en la posesión de la cosa (saneamiento de la evic-ción) o si el comprador no logra un adecuado provecho de la cosa por los defectos de que adolece (saneamiento de los vicios redhibitorios).

a) Saneamiento de la evicción

184. Objeto de la obligación de saneamiento de la evicción.—La obligación de sanear la evicción tiene por objeto, como expresa el art. 1837, "amparar al comprador en el dominio y posesión pacifica de la cosa vendida".

Este amparo del comprador se traduce en su defensa cada vez que sea víctima de la agresión de terceros que pretendan derechos sobre la cosa, que embaracen su goce y turben su posesión. Si fracasa en su empresa y sobre­viene la evicción, o sea, es privado el comprador de todo o parte de la cosa comprada, está obligado el vendedor a indemnizarle.

Por tanto, la obligación de saneamiento de la evicción persigue dos fines o se desarrolla en dos etapas:

a) defender al comprador contra los terceros que re­claman derechos sobre la cosa;

b ) indemnizar al comprador si la evicción, no obs­tante, se produce.

En verdad, la obligación de saneamiento tiene como fin pri­mero y esencial defender al comprador; esta obligación de hacer, cuando no puede cumplirse, se convierte en la de indemnizar per­juicios ••.

Alessandri, "De la compraventa", N°«- 1169 y sgtes.

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Manual de Derecho Ovil 127

185. Naturaleza de la obligación de saneamiento.— La obligación de saneamiento de la evicción, en cuanto se traduce en defender al comprador, es una obligación de hacer. £1 hecho debido consiste en asumir la defensa del comprador.

En cuanto la obligación de saneamiento se convierte en la de indemnizar al comprador evicto, es una obliga­ción de dar.

El art. 1840 señala las consecuencias de estas carac­terísticas; en suma, consisten en que la obligación, en su primer aspecto, es indivisible y divisible en el segundo.

Dice el art. 1840: "La acción de saneamiento es indi­visible. Puede por consiguiente intentarse tn solidum con­tra cualquiera de los herederos del vendedor. Pero desde que a la obligación de amparar al comprador en la pose­sión, sucede la de indemnizarle en dinero, se divide la ac­ción; y cada heredero es responsable solamente a prorrata de su cuota hereditaria. La misma regla se aplica a los vendedores que por un solo acto de venta hayan enajenado la cosa".

Si son varios los deudores de la obligación de sanea­miento —pluralidad que puede ser originaria o deriva­tiva— la acción del comprador para exigir que se le am­pare es indivisible.

No se concibe que los deudores defiendan al compra­dor por partes; el objeto de la obligación no es susceptible de ejecución parcial.

Fracasada la defensa y producida la evicción, la obli­gación de indemnizar al comprador es divisible; su objeto es pagar una suma de dinero. Se divide entre los vende­dores por partes iguales y, entre sus herederos, a prorrata de sus cuotas.

186. Requisitos para que sea exigible la obligación de saneamiento.—Para que se haga exigible la obligación del vendedor de amparar al comprador en el dominio y

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128 Ramón Meza Barros

posesión pacífica de la cosa vendida, es menester que sea turbado en dicho dominio y posesión. En otros términos, es preciso que el comprador se vea expuesto a sufrir evic-ción de la cosa.

No basta, sin embargo, que el comprador sea turbado en el dominio y posesión de la cosa; es necesario que el comprador haga saber al vendedor la turbación de que es víctima para que acuda en su defensa. En otras palabras, es menester que el vendedor sea citado de evicción.

Por lo tanto, para que el vendedor esté obligado al saneamiento se requiere:

a) que el comprador se vea expuesto a sufrir evicción de la cosa comprada, y

b) que el vendedor sea citado de evicción.

187. Concepto de la evicción.—La evicción es el resultado de una derrota judicial sufrida por el comprador.

En efecto, el art. 1838 dispone: "Hay evicción de la cosa comprada cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por. sentencia judicial".

Pero el concepto que resulta de esta disposición es incompleto. La privación que sufra el comprador debe pro­venir de una causa anterior a la celebración del contrato de compraventa.

El art. 1839 expresa que "el vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipu­lado lo contrario".

' De éste modo, la evicción es la privación que experi­menta el comprador de todo o parte de la cosa comprada, en virtud de una sentencia judicial, por causa anterior a la venta.

188. Elementos de la evicción: enunciación.—De lo nteriormente dicho se desprenden los elementos de la vicción:

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Manual de Derecho Civil 129

a) que el comprador sea privado de todo o parte de la cosa vendida;

b ) que esta privación tenga lugar por una sentencia judicial, y

c) que la privación provenga de una causa anterior a la compraventa.

189. Privación total o parcial.—Lo que constituye esencialmente la evicción es la privación que experimenta el comprador de todo o parte de la cosa.

La evicción puede ser, por lo tanto, total o parcial. Cualquiera que sea la magnitud de la turbación que sufra el comprador tiene derecho al saneamiento.

Sufrirá el comprador una evicción total, por ejemplo, cuando siendo ajena la cosa vendida, el dueño la reivindica; y parcial si un tercero reclama sobre ella un derecho de usufructo o servidumbre.

190. Necesidad de una sentencia judicial.—Puesto que la evicción es una derrota judicial del comprador, su­pone un proceso y una sentencia que le desposea total o parcialmente de la cosa.

Se siguen de lo dicho diversas consecuencias que im­porta destacar:

a) Los reclamos extrajudiciales que terceros formulen al comprador, pretendiendo derechos sobre la cosa, no ha­cen exigible la obligación de saneamiento.

Dichos reclamos podrán inspirar al comprador un jus­to temor de verse privado del todo o parte de la cosa; pero este temor sólo autoriza para suspender el pago del precio, en los términos que señala el art. 1872

b ) El abandono voluntario que haga el comprador al tercero, de todo o parte de la cosa, no obliga al vendedor al saneamiento.

• T Véase el N* 227.

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Sin embargo, puede darse el caso de que se produzca la evicción sin una sentencia judicial, como claramente re­sulta de lo dispuesto en el art. 1856. La citada disposición establece que el plazo de prescripción de la acción de sa­neamiento se contará desde la fecha de la sentencia o, "si ésta no hubiere llegado a pronunciarse", desde que se res­tituye la cosa.

Pero el caso previsto es aquel en que el vendedor, citado al juicio, acepta la demanda y se allana a la evicción y el comprador, reconociendo igualmente la justicia de las pretensiones del tercero, restituye la cosa.

El vendedor, en suma, acepta dar por evicto a! com­prador, sin necesidad de fallo judicial.

c) Solamente está obligado el vendedor al saneamien­to de las turbaciones de derecho de que el comprador sea víctima, esto es, aquellas que provengan de derechos que terceros pretendan .tener sobre la cosa.

Las turbaciones de derecho se traducen en el ejercicio de una acción en contra del comprador.

No debe el vendedor ninguna garantía en razón de las turbaciones de hecho que sufra el comprador, aunque im­porten un despojo; no está obligado a defenderle y menos a indemnizarle porque tales turbaciones no provienen de una insuficiencia del derecho del vendedor sobre la cosa vendida.

El comprador, por lo tanto, debe repeler por sí solo las agresiones que consistan en vías de hecho 6 8 .

6 8 El art. 1930 distingue expresamente entre turbaciones de hecho y de derecho. Si el arrendatario es turbado en el goce "por vías de hecho de terceros, que no pretenden derecho a la cosa arren­dada", debe perseguir, en su propio nombre, la reparación de los daños; si es turbado por terceros "que justifiquen algún derecho sobre la cosa arrendada", podrá, en su caso, exigir una disminución del precio o la terminación del contrato, con in­demnización de perjuicios.

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191. La evicción debe tener una causa anterior a la venta.—El art. 1839 exige, perentoriamente, que la causa de la evicción sea anterior a la celebración del contrato de compraventa: "El vendedor es obligado a sanear al com­prador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario".

El art. 1843 insiste en que el comprador debe citar de evicción al vendedor, cuando se le demanda la cosa "por causa anterior a la venta".

Las evicciones motivadas por causas posteriores a la venta las soporta exclusivamente el comprador. El vende­dor es por completo extraño a la evicción.

Las partes, sin embargo, pueden convenir otra cosa.

192. Citación de evicción.—Para que el vendedor acuda en defensa del comprador y quede obligado a indem­nizarle, es menester que tenga noticia del juicio que ame­naza con privarle total o parcialmente de la cosa.

Por este motivo, el art. 1843 dispone: "El comprador a quien se demanda la cosa vendida, por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para que comparezca a defenderla".

La falta de citación exonera totalmente de responsa­bilidad al vendedor. "Si el comprador omitiere citarle, y fuere evicta la cosa, el vendedor no será obligado al sanea­miento" (art. 1843, inc. 3°).

193. Forma y oportunidad de la citación.—El art. 1843, inc. 2°, prescribe que la citación de evicción "se hará en el término señalado por el Código de Enjuicia­miento". El Código de Procedimiento Civil, en efecto, re­glamenta la citación de evicción en el título V del Libro I I I .

a) La citación debe solicitarse por el comprador y para que el juez la ordene "deberán acompañarse antece-

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132 Ramón Meza Barre*

dentes que hagan aceptable la solicitud" (art . 584, inc. 2?, del C. de P . Civil).

b ) La citación debe hacerse "antes de la contestación de la demanda" (art . 584, inc. 1?, del C. de P. Civil) .

c) Decretada la citación, el juicio se paraliza por el plazo de diez días, si el citado reside en el departamento en que se sigue el juicio; si reside en otro departamento o fuera del territorio nacional, el plazo de diez días se au­menta como el emplazamiento para contestar demandas (art. 585 del C. de P . Civil) .

d ) Vencidos estos plazos sin que el demandado haya hecho practicar la citación, podrá pedir el demandante que se declare caducado el derecho de aquél para exigirla, o que se le autorice para llevarla a efecto, a costa del deman­dado (art. 585, inc. 2?, del C. de P . Civil).

e) Practicada la citación, las personas citadas de evic­ción dispondrán del término de emplazamiento que corres­ponda para comparecer al juicio, suspendiéndose entre u n ­to el procedimiento (art. 586 del C. de P . Civil).

194. La citación de evicción procede en toda clase de juicios.—La citación de evicción tiene cabida en todo juicio y no solamente en el juicio ordinario.

La ubicación en el Código de Procedimiento Civil del título "De la citación de evicción" así lo demuestra; la historia de la ley corrobora este aserto

195. A quién puede citarse de evicción.—Es obvio que el demandado puede citar de evicción a su vendedor. Pero también puede citar a los antecesores del vendedor.

*' Esta materia figuró en el Proyecto de Código de P. Civil dentro del juicio ordinario; la Comisión consideró que debía formar un título independiente porque "la evicción no puede estimarse como una incidencia que sea exclusivamente propia del juicio ordinario".

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El art. 1841 dispone: "Aquel a quien se demanda una cosa comprada podrá intentar contra el tercero de quien su vendedor la hubiere adquirido, la acción de saneamiento que contra dicho tercero competería al vendedor, si éste hubiese permanecido en posesión de la cosa".

El comprador adquiere sobre la cosa todos los dere­chos de sus antecesores y, entre ellos, la acción de sanea­miento de cada comprador contra su vendedor. El último comprador reúne en sus manos todas estas acciones.

De este modo se evita la innecesaria pérdida de tiem­po en que se incurriría si el comprador tuviera que citar a su vendedor, éste al suyo y así sucesivamente hasta llegar al responsable de que la cosa sea evicta.

196. Desarrollo de la obligación de saneamiento del vendedor citado de evicción.—El vendedor citado de evic­ción debe defender al comprador y apersonarse al juicio con tal objeto; violará su obligación si no comparece.

Una vez citado el vendedor, puede presentarse una de las siguientes dos situaciones:

a) el vendedor no comparece, y b) el vendedor se apersona en el juicio. Menester es examinar lo que sucede en una y otra

hipótesis: a) Si el vendedor no comparece, vencido el término

de emplazamiento de que dispone para comparecer, "con­tinuará sin más trámite el procedimiento" (art. 587 del C. de P. Civil).

Su falta de comparecencia acarrea como lógica sanción la responsabilidad del vendedor por la evicción que se pro­duzca. El art. 1843 prescribe que "si el vendedor citado no compareciere a defender la cosa vendida, será respon­sable de la evicción".

Pero esta regla tiene una justa excepción. El compra­dor debe hacer lo que esté de su parte para impedir la

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evicción; si deja de oponer alguna de aquellas excepciones que sólo a él competían y se produce como consecuencia la evicción, no será responsable el vendedor, pese a que fue citado y no compareció al juicio.

Según el art. 1843, el vendedor no queda obligado al saneamiento cuando "el comprador haya dejado de oponer alguna defensa o excepción suya, o por ello fuere evicta la cosa".

Así ocurrirá, por ejemplo, si el comprador omitió de­ducir una excepción de prescripción adquisitiva que, agre­gando a la suya la posesión de sus antecesores, habría podido invocar.

Tocará al vendedor, para eximirse de responsabilidad, acreditar que el comprador disponía de una excepción suya que no opuso y que, por esta omisión, la evicción se pro­dujo.

" b ) Si el vendedor comparece, se sigue el juicio con él. La defensa del comprador, en otros términos, se traduce en que el vendedor asume, en lo sucesivo, el papel de demandado en el litigio.

El art. 1844 previene que "si el vendedor comparece, se seguirá contra él solo la demanda".

El comprador, sin embargo, podrá seguir actuando en el pleito como parte coadyuvante. El mismo art. 1844 le concede esta facultad: "Podrá siempre intervenir en el jui­cio para la conservación de sus derechos".

Aún más, el comprador deberá intervenir en el pleito si dispone de excepciones que no puede oponer el vende­dor, so pena de no quedar éste responsable si, a causa de la omisión del comprador, la cosa fuere evicta.

197. Actitudes que puede adoptar el vendedor que comparece al juicio.—El vendedor que comparece al juicio puede percatarse de la justicia de la demanda, de la este­rilidad de sus esfuerzos y allanarse a la evicción.

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Manual de Derecho Civil 1 3 5

En tal caso, el comprador puede seguir por su cuenta el juicio. Si sobreviene la evicción, el vendedor deberá in­demnizarle; pero no se comprenden en la indemnización las costas del pleito, ni los frutos percibidos durante la secuela del litigio, pagados al demandante.

El art. 1845 dispone: "Si el vendedor no opone me­dio alguno de defensa y se allana al saneamiento, podrá, con todo, el comprador sostener por sí mismo la defensa, y si es vencido, no tendrá derecho para exigir del vende­dor el reembolso de las costas en que hubiere incurrido defendiéndose, ni el de los frutos percibidos durante dicha defensa y satisfechos al dueño".

Las costas se han causado y los frutos han debido reembolsarse debido a la obstinación del comprador; el resultado del juicio mostró que era injustificada.

El vendedor, asimismo, podrá considerar injusta la agresión de que se ha hecho víctima al comprador y asumir su defensa en el litigio.

198. La obligación de indemnizar al comprador evicto.—El fallo que se dicte en el juicio instaurado por el tercero puede serle adverso o favorable:

a ) Si la sentencia es adversa para el tercero y favo­rable al comprador, la defensa del vendedor habrá sido exitosa y la evicción no habrá llegado a producirse.

El vendedor habrá cumplido fielmente con su obliga­ción de amparar al comprador; el tercero no tenía los de­rechos que hizo valer en el juicio, su demanda fue injusta. El vendedor queda aun eximido de indemnizar los daños que la demanda hubiere ocasionado al comprador.

El art. 1855 dispone: "Si la sentencia negare la evic­ción, el vendedor no será obligado a la indemnización de los perjuicios que la demanda hubiere causado al compra­dor, sino en cuanto la demanda fuere imputable a hecho o culpa del vendedor".

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b) Si, por el contrario, la sentencia es adversa para el comprador y favorable al tercero, se producirá la evic­ción. El vendedor no habrá cumplido su obligación de am­parar al comprador; a la obligación de defenderle sucede la de indemnizarle de la evicción (art . 1840) .

Las indemnizaciones que debe el vendedor al compra­dor son diversas según que la evicción sea total o parcial.

199. Indemnizaciones en caso de evicción total.—El art. 1847 señala cuáles son las indemnizaciones que debe pagar el vendedor en caso de evicción total, esto es, cuando el comprador es privado íntegramente de la cosa. La in­demnización comprende:

a) la restitución del precio; b ) el pago de las costas del contrato; c) el pago de frutos; d ) el pago de las costas del juicio, y e) el pago del aumento de valor de la cosa.

200. Restitución del precio.—-La más importante, sin duda, de las prestaciones a que está obligado el vendedor es la restitución del precio que recibió del comprador.

Debe el vendedor restituir el precio aunque la cosa haya disminuido de valor, o como dice el art. 1847, N? 1?, "aunque la cosa al tiempo de la evicción valga menos".

La regla anterior tiene una justificada excepción; si el menor valor de la cosa proviene de deterioros de que el comprador se ha aprovechado, debe hacerse la correspon­diente rebaja del precio.

Dispone el art. 1848: "Si el menor valor de la cosa proviniere de deterioros de que el comprador ha sacado provecho, se hará el debido descuento en la restitución del precio".

201 . Pago de las costas del contrato.—La indemni­zación comprende, asimismo, "las costas legales del con-

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Manual de Derecho Civil 37

trato de venta que hubieren sido satisfechas por el com­prador" (art . 1847, N? 2?).

Conviene recalcar que la prestación se refiere sólo a las costas "legales" del contrato y en cuanto el compra­dor las hubiere pagado.

202. Pago de frutos.—Debe el vendedor indemnizar al comprador "del valor de los frutos, que el comprador hubiere sido obligado a restituir al dueño; sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1845" (art . 1847, N? 3?) .

El pago de los frutos debe hacerse por el vendedor en la medida en que el comprador deba restituirlos al dueño de la cosa. La obligación del comprador de restituir los frutos depende de su buena o mala fe y se regula por las reglas de las prestaciones mutuas del título De la reivin­dicación.

No debe el vendedor los frutos posteriores a la fecha en que el vendedor se allanó a la evicción y percibidos durante la secuela del juicio que el comprador se empeñó en seguir adelante. Tal es el alcance de la referencia al art. 1845.

203 . Pago de las costas del juicio.—La indemniza­ción comprende, también, "las costas que el comprador hubiere sufrido a consecuencia y por efecto de la deman­da" (art . 1847, N? 4?) .

No se incluyen las costas en que el comprador haya incurrido defendiéndose, después que el vendedor se allanó al saneamiento.

204. Pago del aumento de valor de la cosa.—Com­prende la indemnización, por último, "el aumento de valor que la cosa evicta haya tomado en poder del comprador, aun por' causas naturales o por el mero transcurso del t iempo" (art . 1847, N? 5?) .

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El aumento de valor de las cosas puede provenir: a) de causas naturales o del simple transcurso del tiempo, y b ) de mejoras introducidas por el comprador.

a) Para determinar en qué términos debe pagar el vendedor los aumentos de valor de la cosa que provienen de causas naturales o del transcurso del tiempo, es preciso distinguir si ha tenido buena o mala fe.

1) Si el vendedor está de buena fe, "el aumento de valor debido a causas naturales o al tiempo, no se abonará en lo que excediere a la cuarta parte del precio de la ven­ta" (art. 1850) .

Suponiendo que el precio de la venta haya sido de $ 1.000 el vendedor sólo estará obligado a pagar el au­mento de valor hasta $ 250.

2 ) Si el vendedor está de mala fe, debe abonar el total del aumento, de valor de la cosa.

El art. 1850 dispone que la antedicha limitación no tiene lugar en caso "de probarse en el vendedor mala fe, en cuyo caso será obligado a pagar todo el aumento de valor, de cualesquiera causas que provenga".

b ) En cuanto a los aumentos de valor que provengan de mejoras, el art. 1849 dispone: "El vendedor será obli­gado a reembolsar al comprador el aumento de valor que provenga de las mejoras necesarias o útiles hechas por el comprador, salvo en cuanto el que obtuvo la evicción haya sido condenado a abonarlas. El vendedor de mala fe será obligado aun al reembolso de lo que importen las mejoras voluptuarias".

De este modo, es preciso distinguir nuevamente si el vendedor está de buena o mala fe.

1) El vendedor de buena fe debe abonar el aumento de valor resultante de las mejoras necesarias y útiles que hizo el comprador y que no le hayan sido abonadas por el que obtuvo la evicción.

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2) £1 vendedor de mala fe debe reembolsar aun las mejoras voluptuarias.

205. Evicción parcial.—La evicción parcial es aque­lla en que se priva al comprador solamente de parte de la cosa vendida. Sus consecuencias son diversas según la mag­nitud de la evicción.

Distingue la ley dos situaciones: a ) la parte evicta es tal que sea de presumir que sin ella no se habría com­prado la cosa, y b ) la parte evicta no es de tanta impor­tancia o el comprador no hace uso del derecho que le acuerda el art. 1852, inciso final.

a) Para el caso de que la evicción sea de conside­rable magnitud, el art. 1852, inc. 4°, dispone: "Si la evic­ción no recae sobre toda la cosa vendida, y la parte evicta es tal, que sea de presumir que no se habría comprado la cosa sin ella, habrá derecho a pedir la rescisión de la venta".

Tiene el comprador el derecho opcional de pedir la rescisión de la venta o el saneamiento de la evicción.

Regula el art. 1853 las relaciones entre comprador y vendedor, en caso de que el primero opte por pedir la rescisión del contrato: "En virtud de esta rescisión, el com­prador será obligado a restituir al vendedor la parte no evicta, y para esta restitución será considerado como posee­dor de buena fe, a menos de prueba contraria; y el ven­dedor, además de restituir el precio, abonará el valor de los frutos que él comprador hubiere sido obligado a resti­tuir con la parte evicta, y todo otro perjuicio que de la evicción resultare al comprador".

b ) Para el caso de que la evicción parcial no sea de tanta magnitud o el comprador no quisiere pedir la resci­sión del contrato, el art. 1854 dispone: "En caso de no ser de tanta importancia la parte evicta, o en el de no pedirse la rescisión de la venta, el comprador tendrá dere­cho para exigir el saneamiento de la evicción parcial con arreglo a los arts. 1847 y siguientes".

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Esta vez el comprador no puede optar entre el sanea­miento y la rescisión de la venta; sólo tiene derecho para pedir el saneamiento de la evicción parcial.

206. Extinción de la acción de saneamiento.—La obligación de saneamiento puede extinguirse total o par­cialmente. Si la extinción es total, el vendedor queda por completo liberado; si es parcial, su responsabilidad se limi­ta a ciertas prestaciones únicamente.

La acción de saneamiento por evicción se extingue por la renuncia, por la prescripción y en casos especiales pre­vistos por la ley.

207. x Renuncia de la acción de saneamiento.—La obli­gación de saneamiento es de la naturaleza del contrato de compraventa. Las partes pueden, por lo tanto, modificarla y hasta aboliría.

Por de pronto, el art. 1839 declara que el vendedor es obligado a sanear las evicciones con causa anterior a la venta, salvo en cuanto se estipule lo contrario.

Y el art. 1842 expresa: "Es nulo todo pacto en que se exima al vendedor del saneamiento de evicción, siempre que en ese pacto haya habido mala fe de parte suya".

Hay mala fe cuando el vendedor conocía la causa de la evicción y, sin darla a conocer al comprador, estipuló su irresponsabilidad. La ley sanciona este fraude con la nuli­dad de la estipulación.

A contrario sensu, es válido el pacto y la consiguiente renuncia, si el vendedor estaba de buena fe.

Pero la renuncia no produce sino limitados efectos, puesto que n o exonera por completo al vendedor de la obligación de saneamiento; la extinción es sólo parcial por­que el vendedor debe siempre restituir el precio recibido.

El art. 1852, inc. 1?, prescribe: "La estipulación que exime al vendedor de la obligación de sanear la evicción

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no le exime de la obligación de restituir el precio reci­bido".

£1 inc. 2? añade: " Y estará obligado a restituir el precio íntegro, aunque se haya deteriorado la cosa o dis­minuido de cualquier modo su valor, aun por hecho o ne­gligencia del comprador, salvo en cuanto éste haya sacado provecho del deterioro".

Solamente en dos casos la renuncia extingue por com­pleto la obligación del.vendedor:

a) "si el que compró lo hizo a sabiendas de ser ajena la cosa", y

b ) "si expresamente tomó sobre sí el peligro de la evicción, especificándolo".

208. Prescripción de la acción de saneamiento.—La obligación de saneamiento, en cuanto se traduce en defen­der al comprador, es imprescriptible. En cualquier tiempo en que el comprador sea demandado por terceros que ale­guen derechos sobre la cosa vendida, puede citar de evic­ción al vendedor para que le defienda. La obligación sólo se hace exigible cuando el comprador es demandado.

En cambio, es prescriptible la obligación de sanea­miento en cuanto se convierte en la de indemnizar al com­prador, una vez producida la evicción o para emplear los términos del art. 1840, "desde que a la obligación de am­parar al comprador en la posesión, sucede la de indemni­zarle en dinero".

El art. 1856 establece: "La acción de saneamiento por evicción prescribe en cuatro años; mas por lo tocante a la sola restitución del precio, prescribe según las reglas gene­rales".

En consecuencia, prescriben en cinco años la acción para reclamar la restitución del precio y en cuatro años las acciones encaminadas a reclamar todas las restantes indem­nizaciones.

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El art. 1856 concluye que "se contará el tiempo desde la fecha de la sentencia de evicción; o si ésta no hubiere llegado a pronunciarse, desde la restitución de la cosa".

209. Casos en que se extingue, por disposición de la ley, la obligación de saneamiento de la evicción.—En determinadas circunstancias la ley declara al vendedor par­cial o totalmente liberado de la obligación de saneamiento de la evicción.

Se extingue la obligación parcialmente en los siguien­tes casos:

a) En las ventas forzadas la indemnización se limita a la devolución del precio.

El art. 1851 dispone: "En las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia, el vendedor no es obligado, por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta".

b ) En caso de que el vendedor se allane al sanea­miento y el comprador prosiga por si solo el juicio, la indemnización no comprende las costas del pleito en que hubiere incurrido defendiéndose, ni los frutos percibidos durante dicha defensa y satisfechos al dueño (art . 1845) .

La obligación de saneamiento se extingue por com­pleto:

a) En caso de que citado de evicción el vendedor no comparece, pero el comprador no opone en el juicio algu­na excepción suya "y por ello fuere evicta la cosa" (art . 1843, inc. 3?) .

b ) "Si el comprador y el que demanda la cosa como suya se someten al juicio de arbitros, sin consentimiento del vendedor, y los arbitros fallaren contra el comprador" (art. 1846, N? 1?.).

c) "Si el comprador perdió la posesión por su culpa, y de ello se siguió la evicción" (art . 1846, N? 2°).

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Manual de Detecho Gvil 143

b) Saneamiento de los vicios redhibitorios

210. Objeto de la obligación de saneamiento de los vicios redhibitorios.—La obligación del saneamiento pone al vendedor en la necesidad de amparar al comprador en el dominio y posesión de la cosa y de "responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios" (art. 1837) .

Debe el vendedor procurar al comprador la posesión útil de la cosa vendida y entregarla, por lo tanto, en estado de servir para los fines que determinaron su adquisición.

Si la cosa adolece de vicios o defectos que la hacen inútil o aminoran su utilidad, habrá violado el vendedor su obligación. El comprador podrá representarle este in­cumplimiento, en términos que dependen de la magnitud de los vicios de la cosa y de la medida en que la hagan inapta para proporcionar las ventajas que perseguía el com­prador.

Dispone el comprador de la acción redhibitoria, cuya finalidad señala el art. 1857: "Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocul­tos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibi­torios".

211 . Concepto de los vicios redhibitorios.—No ha definido el Código lo que se entiende por vicios redhibi­torios; pero el art. 1858 ha señalado sus características.

De la enumeración que hace la disposición legal re­sulta que, en términos generales, para merecer el califica­tivo de vicios redhibitorios, los defectos de la cosa deben ser: a) contemporáneos de la venta; b ) graves, y e ) ocultos.

No obstante, las partes pueden atribuir el carácter de redhibitorios a vicios que no reúnan estos requisitos. "Las partes pueden por el contrato hacer redhibitorios los vicios que naturalmente no lo son", dice el art. 1863.

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" 212. El vicio debe ser contemporáneo de la venta.;— El primer requisito que debe reunir el vicio para ser "redTüT bitorio es "haber existido al tiempo de la venta" (art. 1858, Ni 1?).

Se comprende que la responsabilidad del vendedor se limite a los vicios existentes al tiempo del contrato y que no le quepa responsabilidad por los que sobrevengan des­pués. El vendedor cumplió lealmente su obligación de en­tregar una cosa apta para su natural destino.

Bastará que el vicio exista en germen al momento de la venta, aunque posteriormente se manifieste en toda sñ" gravedad.

213 . El vicio debe ser grave.—El vicio debe ser gra­ve porque no es posible que cualquier defecto de la cosa atente contra la estabilidad del contrato.

Ha cuidado el legislador de concretar cuándo debe entenderse que los vicios invisten caracteres de gravedad para ser considerados redhibitorios. Deben "ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presu­mir que conociéndolos el comprador no la hubiera com­prado o la hubiera comprado a mucho menos precio" (art . 1858, N? 2?).

La gravedad del vicio puede resultar de estas tres cir-cunstancias: a) que la cosa no sirva para su uso natural; b ) que sirva para este uso, pero imperfectamente, y c) qu¿7 conocidos estos hechos por el comprador, sea presumible

„ que rio hubiera comprado o hubiera pagado un precio mu­cho menor.

214. El vicio debe ser oculto,—El requisito más ca-. racteristico de los vicios redhibitorios es que sean ocultos.

esto es, ignorados por el comprador. Si el comprador conoció ía existencia de los vicios,

se presume que no les atribuyó importancia, ajustó el pre-

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Manual de Derecho Civil 145

ció teniéndolos en cuenta e, implícitamente, renunció a la garantía.

Para que los vicios se consideren redhibitorios es me­nester "no haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio" (art . 1858, N? 3?).

El comprador ignorará los vicios cuando el vendedor no se los hava dado a conocer. Sin embargo, el compra­dor no habrá de atenerse a lo que el vendedor le expreseT Deberá examinar la cosa vendida y si omite este examen incurrirá en grave negligencia.

Pero es preciso tener en cuenta las circunstancias per­sonales del comprador. El mismo vicio puede ser oculto para un lego, pero es inaceptable que lo sea para un en­tendido.

En resumen, el vicio no es oculto: a) cuando el vendedor lo dio a conocer al comprador; b ) cuando el comprador lego lo ha ignorado por grave

negligencia suya, y c) cuando el comprador experto, en razón de su pro­

fesión u oficio, pudo fácilmente conocerlo. "

215. Efectos de los vicios redhibitorios.—Los vicios redhibitorios autorizan al comprador para ejercitar la acción redhibitoria "para que se rescinda la venta o se rebaje pn>* porcionalmente el precio" (art . 1857) .

ü n verdad se trata de dos acciones diversas: a) U «xión propiamente redhibitoria que no es sino una acción resolutoria del contrato de compraventa, y b ) la acción que jos romanos denominaban aestimatoria o quantt mtnoris para pedir la restitución de una .parte del precio, prooofr" cional a la disminución de valor resultante del vicio de 1 ~ cosa.

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146 Ramón Meza Barros

El art. 1860 reitera que el comprador dispone de am­bas acciones y previene que puede elegir una u otra, a su arbitrio: "Los vicios redhibitorios dan derecho al compra­dor para exigir o la rescisión de la venta o la rebaja del precio, según mejor le pareciere".

216. Casos de excepción.—El art. 1860 señala la re-aja fjji-nerá. )Pcro, .en -casos excepcionales, el comprador _puede ejercer solamente la acción de rebaja del precio o pedir, además, que se TeT paguen ios perjuicios sufridos

a.) En efecto, si los vicios no revisten los caracteres de gravedad que señala la ley, solamente tiene el compra-dor derecho para pedir una rebaja del precio.

b ) Si el vendedur conoció los vicios o debió conocer: los ¿n razón de su profesión u ofició, "será obligado no sólo á la restitución o la rebaja de l ' precio, sino a la in-demnizaáón de perjuicios" (art. 1861) .

Pero si los ignoró y no eran tales que por su profe­sión u oficio debiera conocerlos, "«nln «*r¿ pEfigacE « l f l

restitución o la rebaja del precio" (art . 1861) .

,En otras palabras, en contra del vendedor de mala fe tiene el comprador, además, la acción de perjuicios.

c) Si la cosa viciosa perece después de perfeccionado el contrato, aunque haya perecido en poder del comprador y por su culpa, "no por eso perderá el comprador el dere­cho que hubiere tenido a la rebaja del precio" (art . 1862, inc. 1?).

Nótese que el comprador, en este caso, no dispone de la acción redhibitoria.

Pero si la cosa pereció "por un efecto del vicio inhe­rente a ella", podrá el comprador pedir la resolución del contrato o la rebaja del precio, con indemnización de per" juicios en contra del vendedor de mala fe (art . 1862, inc. 2?). : :

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217-. Caso en que el objeto vendido se compone de varias.cosas.—El art. 1864 regla el caso de que sean varias las cosas vendidas conjuntamente y algunas de entre ellas adolezcan de vicios. En tal caso, "sólo habrá lugar a la acción redhibitoria por la cosa viciosa y n o por el con­junto".

Pero la regla no es aplicable si aparece "aue no se habría comprado el conjunto sin esa cosa; como cuando _ se compra un tiro, yunta o pareja de animales, o un juego de muebles", termina el mismo artículo.

218. Extinción de la obligación de saneamiento por vicios redhibitorios.—La obligación de saneamiento de los vicios redhibitorios se extingue por la renuncia y por la prescripción.

También cesa esta obligación en las ventas forzadas.

219. Renuncia del saneamiento de loa vicios redhibi­torios.—Como la obligación de saneamiento de la evicción, la de saneamiento de los vicios redhihitorios es de la na­turaleza del contrato de compraventa. Puede suprimirse o renunciarse, sin que por ello el contrato deie de existir o degenere en otro diverso.

La renuncia sólo produce efectos si el vendedor está de buena fe. Se entiende que está de mala fe cuando co­nocía la existencia de los vicios y no los dio a conocer al comprador.

El art. 1859 dispone: "Si se ha estipulado que el ven­dedor no estuviese obligado al saneamiento por los vicios ocultos de la cosa, estará sin embargo obligado a sanear aquellos de que tuvo conocimiento y de que no dio noticia al comprador".

220. Ventas forzadas.—En principio, el vendedor no está obligado al saneamiento de los vicios redhibitorios en las ventas forzadas: "La acción redhibitoria no tiene lugar

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en las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia" (art. 1865) .

Pero la rírcunstancia de tratarse de una venta forzada no exonera al vendedor de la obligación de daj a conocer al comprador la ex>tcncia d f ln» vicin* ««. p"<- «" par*», no los ignoraba.

El art. 1865 concluye: "Pero si el vendedor, no pu-diendo o no debiendo ignorar los vicios de la cosa ven­dida, no los hubiere declarado a petición del comprador, habrá lugar a la acción redhibitoria y a la indemnización" de perjuicios".

2 2 1 . ^Prescripción de las acciones que originan los mar* adM5aBMÍ—ley ha señalado plazos de pres­cripción diversos para la acción redhibitoria propiamente tal y para la acción encaminada a pedir la rebaja del precio o aumti minoris. y estos pisaos varían según raíz n mueble la cosa vendida.

El art. 1866 dispone: "La acción redhibitoria durará seis meses respecto de las cosas muebles y un año respecto de los bienes raíces, en todos los casos en que leyes espe­ciales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se contará

Y el art. 1869 agrega: "La acción para pedir rebaja del precio, sea en el caso del art. 1858, o en el del art. 1868, prescribe en un año para los bienes muebles v en dieciocho meses para los bienes raices".

La acción redhibitoria, pues, prescribe en seis meses Y un año, la acción auanti minoris. en un año y dieciocho meses.

Como es mayor el plazo de prescripción de la acción auantiminoris. subsiste esta acción después de prescrita la acción redhibitoria. Así lo dice, innecesariamente, el art. 1867 .

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Manual de Derecho Civil 149

Es menester tener presente: a) que el plazo de la prescripción se cuenta desde la

entrega real de la cosa; sólo entonces el comprador podrá percatarse de la existencia de los vicios;

b ) que las partes pueden restringir y aun ampliar el plazo de prescripción de la acción redhibitoria;

c) que la acción de indemnización de perjuicios pres­cribe según las reglas generales.

La regla que fija en un año el plazo de prescripción de la acción para la rebaja del precio, tratándose de bienes muebles, tiene la excepción del art. 1870: "Si la compra se ha hecho para remitir la cosa a lugar distante, la acción de rebaja del precio prescribirá en un año, contado desde la entrega al consignatario, con más el término de empla­zamiento, que corresponda a la distancia".

La disposición, justificada por las dificultades y len­titud de las comunicaciones al tiempo de entrar en vigencia el Código, no se justifica hoy.

Pero la regla rige a condición de que "el comprador en «1 tiempo intermedio entre la venta y la remesa haya podido ignorar el vicio de la cosa, sin negligencia de su parte" (art. 1870, inc. 2?).

2. Obligaciones del comprador

222. Enunciación.—La compraventa, como contrato bilateral que es, genera también obligaciones para el com­prador. \ ~ La obligación fundamental del comprador es pagar el

j r ec iq . Pero, como lógica contrapartida de la obligación del vendedor de entregar la cosa, tiene igualmente el com- .

¿ - prador la obligación de recibirla. (<3 co-><* c ~ ^ ^ M c 4 * \

A) Obligación de recibir la cosa comprada

223. En qué consiste esta obligación.—La obligación del comprador de recibir la cosa comprada consiste en ha-rersi» rargn He la misma, tomando posesión de ella.

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150 Ramón Meza Barros

La manera de cumplirse prácticamente esta obligación variará según la naturaleza de la cosa. La recepción de la cosa puede ser simbólica del mismo modo que puede serlo la entrega.

224. Mora en recibir la cosa comprada.—A la obli­gación de recibir Ta cosa dedica el Código solamente la disposición del art. 1827 que aborda las consecuencias de la mora del comprador.

Dispone el art. 1827: "Si el comprador se constituye en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo ven­dido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordi­nario de conservar la cosa, y sólo será ya responsable del dolo o de la culpa grave".

Dos efectos produce, pues, la mora del comprador en recibir la cosa:

a) debe abonar al vendedor los perjuicios que sean consecuencia de la mora. 1

La enumeración del art. 1827 no es taxativa; se com­prenderá, además de los gastos de alquiler de almacenes, graneros o vasijas, los de cuidadores o guardianes, etc.

b ) el vendedor queda descargado del cuidado ordina­rio de la cosa y sólo responde de los estragos que sufra por su culpa lata o dolo.

No excluye el art. 1827 los derechos del vendedor para pedir el cumplimiento o la resolución del contrato, con indemnización de perjuicios. Tales derechos resultan, en todo caso, de la aplicación del art. 1489.

El art. 153, inc. V, del Código de Comercio consagra expre­samente estos derechos del vendedor: "Rehusando el comprador, sin justa causa, la recepción de las mercaderías compradas, el ven­dedor podrá solicitar la rescisión de la venta con indemnización de perjuicios, o el pago del precio con los intereses legales, poniendo

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las mercaderías a disposición del juzgado de comercio para que ordene su depósito y venta en martillo por cuenta del comprador".

B) Obligación de pagar el precio

225. Pagar el precio, obligación fundamental del comprador.—Él art. 1871 dispone: 'Xa principal ob l iga^ ción del comprador es la de pagar el precio convenido" -

La obligación de pagar el precio, como la de entregar la cosa vendida, es de la esencia del contrato de compra­venta.

Sobre esta obligación del comprador el Código consig­na unas pocas disposiciones. Para determinar quién debe pagar el precio, cómo y a quién debe pagarse, etc., rigen las reglas generales.

226. Lugar y época del pago del precio.—Con arre­glo a las normas generales, el pago debe hacerse en el lugar señalado por la convención y, a falta de estipulación, cuan­do la obligación es de género, en el domicilio del deudor (arts. 1587 y 1588). Por otra parte, las obligaciones deben cumplirse de inmediato, si las partes no han postergado expresamente su cumplimiento.

El art. 1872 deroga ligeramente estas normas por lo que toca al lugar y época en que se debe pagar el precio: "El precio deberá pagarse en el lugar y el tiempo estipu­lados, o en el lugar y el tiempo de la entrega^jw habiendo estipulación en contrario".

a) Si las partes han expresado su voluntad, es obvio que el pago debe hacerse en la época y lugar convenidos: rigen, en consecuencia, las reglas generales.

b ) Pero si las partes han guardado silencio, tales re­glas generales sufren una derogación; el pago no deberá hacerse de inme/Xato y en el domicilio del deudor, sino en el momenjfr y en el lugar de la entrega.

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152 Ramón Meza Barros

Como consecuencia, fijado un plazo para la entrega, el mismo plazo rige, sin necesidad de estipulación, para el pago del precio. Convenido el lugar de la entrega, este convenio se hace extensivo a la obligación de pagar el pre­cio, que ha de verificarse en el mismo lugar.

227. TVrwtm AA «Tinglldftr p"« suspender el pago del precio.—Puede el comprador, sin embargo, excusarse de pagar~el precio en la época convenida o fijada por la ley; en suma, cuando se ve expuesto a perder la cosa.

El comprador evicto tiene derecho a. que el vendedor le restituya el precio; es lógico que si le amenaza una evic­ción y no ha pagado el precio, pueda suspender el pago para evitar una inútil repetición o> lr> pagadn y cLricsgfl consiguiente.

El art. 1872, inc. 2?, acuerda al comprador este dere­cho: "Con todo, si el comprador fuere turbado en la po­sesión de la cosa o probare que existe contra ella una ac­ción real de que el vendedor no le haya dado noticia antes de perfeccionarse el contrato, podrá depositar el precio con autoridad de la justicia, y durará el depósito hasta que el vendedor haga cesar la turbación o afiance las resultas del juicio".

JDoa son las causas que justifican la suspensión por el comprador del pago del precio:

a) que sea turbado en la posesión de la cosa; b) que pruebe que existe contra la cosa una acción

real de que, el vendedor no le dio noticia antes de cele­brarse el contrato. ~

Pero el comprador no queda facultado, por estas cir­cunstancias, para retener el precio en su poder. Uebe ser depositado, en virtud de una autorización judicial; puede el juez autorizar al comprador para conservarlo él mi&moT en calidad de depositario.

El propósito terminal.a) por la cesación de la turba-

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Manual de Derecho Civil 153

don, y b ) por el otorgamiento de una caución que «segure las resultas del litlglóT

228. Consecuencias de la falta de pago del precio.— El incumplimiento de la obligación de pagar el precio, con-forme al precepto general del art. 1489, autoriza al ven­dedor para pedir la resolución del contrato o su cumpli­miento, con indemnización de perjuicios.

El art. 1873 repite esta norma general: "Si el com­prador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resar­cimiento de perjuicios".

La falta de pago del precio ha de ser imputable al comprador o, en otros términos, es preciso que éste se encuentre en mora.

No estará en mora el comprador cuando el vendedor no ha entregado o estado llano a entregar la cosa ™.

229. Efectos de la resolución del contrato por falta de pago del precio.—La ley ha reglamentado los efectos entre las partes y respecto de terceros de la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la obliga­ción del comprador de pagar el precio.

Estos efectos, en gran parte, son la aplicación de los principios generales que regulan los efectos de la condición resolutoria cumplida, con algunas importantes modificacio­nes

230. Efectos entre las partes.—Resuelto el contrato, las partes tienen derecho a que se las restituya al estado anterior a su celebración. Con tal objeto, el comprador debe al vendedor determinadas prestaciones:

a) Tiene derecho el vendedor, en primer término, a que se le restituya la cosa.

70 Véase "De las obligaciones", bK 127 y 128. 7 1 Véase "De Jas obligaciones", N""- 146 y sgtes.

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El art. 1487 previene que cumplida la condición reso­lutoria deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición.

b ) El vendedor tiene igualmente derecho a que se le restituyan los frutos que el comprador hubiere percibido mientras tuvo la cosa en su poder. Los frutos deben res­tituirse íntegramente si el comprador no pagó ninguna parte del precio o en. proporción a la parte insoluta del mismo.

. El art. 1875 establece que el vendedor tiene derecho "para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad, si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada". •

Por regla general, cumplida la condición, no se deben los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario (art . 1488) . Cuando la resolución tiene lugar por falta de pago del pre­cio, la regla general se altera y el comprador debe restituir los frutos en la forma indicada.

c) En caso de haberse dado arras, el vendedor tiene derecho "para retener las arras, o exigirlas dobladas" (art. 1875, inc. 1?).

d ) Tiene el vendedor derecho para que el comprador le indemnice los deterioros que haya experimentado la cosa.

Para estos efectos se considerará al comprador como poseedor de mala fe, "a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado" (art . 1875, inc. 3?) 7 2

•-' G>n arreglo al art. 906, el poseedor de buena fe no es respon­sable de los deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos.

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Manual de Derecho Civil 155

e) En fin, le asiste al vendedor el derecho de deman­dar la indemnización de los perjuicios que el incumplimien­to del contrato le haya ocasionado (art . 1873) .

Por su parte, el vendedor debe realizar ciertas presta­ciones en favor del comprador:

a) El comprador tiene derecho "para que se le resti­tuya la parte que hubiere pagado del precio" (ar t . 1875, inc. 2?) .

b ) Tiene igualmente derecho para que se le abonen las mejoras, reputándosele, para estos efectos, como posee­dor de mala fe.

Debe el vendedor, por lo tanto, abonarle las mejoras necesarias; no tiene derecho ni a las mejoras útiles ni vo-luptuarias, y podrá llevarse sólo los materiales de dichas me­joras, siempre que pueda separarlos sin detrimento y que el vendedor rehuse pagarle el precio que tendrían una vez separados (arts. 809, 909, 910 y 9 1 2 ) .

Sin embargo, el comprador será reputado de buena fe si probare que su fortuna, sin culpa suya, ha sufrido me­noscabos tan considerables que le hicieron imposible cum­plir el contrato (art . 1875, inc. 3?).

2 3 1 . Efecto» respecto de terceros.—La resolución del contrato no afecta a terceros de buena fe. El art. 1876 aplica al contrato de .compraventa los principios generales de los arts. 1490 y 1491 ™: "La resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terce­ros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1490 y 1491" .

En consecuencia, si la cosa vendida es mueble, los ter­ceros deben estar de mala fe, o sea, conocer el hecho de que el comprador adeudaba parte del precio. Si la cosa es inmueble, será menester que en el título respectivo,

™ Véase "De las obligaciones", N««- 151 y sgtes.

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inscrito u otorgado por escritura pública, conste la existen­cia de dicho saldo de precio.

232. Declaración en la escritura de venta de haberse pagado el precio.—La declaración que las partes hagan en la escritura de compraventa de haberse pagado el precio tiene considerable importancia, en relación con el ejercicio de la acción resolutoria por falta de pago del mismo.

El art. 1876, inc. 2?, establece: "Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsifica­ción de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores".

La disposición es un corolario del primer inciso, que, refiriéndose a las consecuencias de la resolución para los terceros, establece que les afectará en las condiciones pre­vistas en los arts. 1490 y 1491.

Cuando en la escritura se declara íntegramente pagado el precio, la buena fe de los terceros es indudable. El legis­lador no admite que se ponga en duda esta buena fe y, por lo tanto, aunque comprador y vendedor convengan en que el precio no fue realmente pagado, no podrá accionar este último contra los terceros.

Para que sea posible al vendedor accionar contra los terceros, no puede impugnar Ja veracidad de la declaración de haberse pagado el precio; deberá atacar la escritura mis­ma en que se contiene la declaración, tachándola de nula o falsificada.

En suma, la ley veda a las partes la prueba directa de que es inexacta la aseveración de haberse pagado el pre­cio para fundar en esta circunstancia una acción resoluto­ria y las consiguientes acciones reales contra terceros.

¿Rige la disposición para accionar el vendedor contra el comprador que conserva la cosa en su poder? Nos pro­nunciamos abiertamente por la nega t iva 1 4 . 1 4 Contra, Alessandri, ob. cit., t. II, N**- 1803 y igtes.

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Manual de Derecho Qvil 157

a) Del contexto de los arts. 1875 y 1876 aparece in­dudable que se refieren, respectivamente, a los efectos de la resolución del contrato entre las partes y respecto de terceros.

b) £1 art. 1876 señala las condiciones generales en que la resolución del contrato afecta a terceros y prevé, en seguida, la situación de los mismos terceros frente a la declaración de haberse pagado el precio.

c) La disposición no se justifica sino como una me­dida de protección a los terceros, ante una eventual colu­sión de las partes.

d) En fin, la interpretación contraria conduce al ab­surdo. No sería siquiera admisible, como prueba para des­virtuar la aseveración de la escritura, la confesión del com­prador de no haber pagado el precio.

Si el comprador confiesa que no ha pagado el precio, sería insensato negar al vendedor acción para pedir que se le pague o que se resuelva el contrato, a pretexto de que no es admisible otra prueba que la nulidad o falsificación de la escritura.

233. Cláusula de no transferirse el dominio sino por el pago del precio.—Siguiendo los precedentes romanos, los Proyectos de Código establecían que la tradición de la cosa vendida no transfería el dominio mientras no se pa­gara el precio o se asegurara a satisfacción del vendedor, a menos de estipularse un plazo para el pago T S .

El sistema fue abandonado y el art. 680 dispuso que "verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el do­minio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el domi­nio hasta el pago".

La condición implícita de no transferirse el dominio a pesar de la entrega, por no estar pagado el precio, quedó

" Am. 821 y 2009 del Proyecto de 1853.

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1 5 8 Ramón Meza Barro»

abolida. Con arreglo al art. 680, inc. 2?, sería menester una expresa reserva.

Pero, en clara contradicción con el texto legal citado, el art. 1874 atribuye a la cláusula de no transferirse el do­minio sino por el pago del precio un alcance diferente. El dominio, pese a la estipulación, se transfiere al comprador; la falta de pago del precio no impide que se haga dueño, sino que otorga al vendedor el derecho de pedir el cum­plimiento del contrato o su resolución, con indemnización de perjuicios.

El art. 1874, en efecto, dispone: "La cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio, no producirá otro efecto que el de la demanda alternativa enunciada en el articulo precedente".

De este modo, mientras el art. 680 establece que si el vendedor se reserva expresamente el dominio hasta que el precio se pague, la tradición no hará dueño al compra­dor, el art. 1874 declara, enfáticamente, que tal reserva no obsta para la adquisición de la propiedad por el adqui rente.

El comprador adquiete el dominio expuesto a resol­verse si, constituido en mora de pagar el precio, el vende­dor opta por pedir la resolución del contrato

El art. 1874 concluye que, "pagando el comprador el precio, subsistirán en todo caso las enajenaciones que hu­biere hecho de la cosa o los derechos que hubiere consti­tuido sobre ella en el tiempo intermedio".

8 . PACTOS ACCESORIOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

234. Generalidades.—Pueden agregarse al contrato de compraventa diversos pactos accesorios.

El Código reglamenta tres de estos pactos: a) el pac-

Claro Solar, ob. ch., t. VII, N* 723.

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Manual de Derecho Civil 159

to comisorio; b ) el pacto de retroventa, y c) el pacto de retracto.

Pero el art. 1887 dispone que "pueden agregarse al contrato de venta cualesquiera otros pactos accesorios líci­tos; y se regirán por las reglas generales de los contratos".

1. Pacto comisorio

235. Concepto, sus clases y sus efectos.—El pacto comisorio es la condición resolutoria de no cumplirse lo pactado, expresamente estipulado.

Puede ser simple o con cláusula de resolución ipso jacto, que también se denomina calificado.

El pacto comisorio simple es aquel en que se estipula, lisa y llanamente, que se resolverá el contrato si no se cumple lo pactado.

No difiere en sus efectos de la condición resolutoria tacita. El contrato no se resuelve en pleno derecho. El comprador y el vendedor tienen el derecho alternativo de pedir el cumplimiento o la resolución del contrato. El pac­to comisorio calificado es aquel en que se estipula que el incumplimiento resolverá ipso facto, en el acto ó sin más trámite, el contrato de compraventa.

Tampoco resuelve el contrato de pleno derecho; el acreedor podrá aun pedir el cumplimiento. El deudor po­drá enervar la acción resolutoria, pagando dentro de las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda" 7 .

2. Pacto de retroventa

236. Concepto.— Dispone el art. 1881: "Por el pac­to de retroventa el vendedor se reserva la facultad de reco-7 7 Véase "De las obligaciones", N'* 135 y sgtes., en que se trata

in extenso del Pacto comisorio a proposito de las obligaciones condicionales, como una de las varias especies de condición resolutoria.

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brar la cosa vendida, reembolsando al comprador la can­tidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación lo que le haya costado la compra".

A vende a B un predio en $ 5.000 y se reserva el derecho de recuperarlo, reembolsando dicha suma, en el plazo de dos años. Tal estipulación es un pacto de retro-venta.

El pacto de retroventa importa una condición resolu­toria del contrato de compraventa. El contrato está expues­to a desaparecer por el hecho futuro e incierto consistente en que el vendedor haga valer su opción de recobrar la cosa vendida.

Trátase de una condición pura o meramente potesta­tiva, porque depende de la sola voluntad del vendedor.

237. Ventajas e inconvenientes del pacto de retro-venta.—El pacto de retroventa es un eficaz medio de pro­curarse dinero el propietario de una cosa de la que no desea desprenderse definitivamente.

El dueño de la cosa la vende y obtiene el dinero; puede luego recobrarla pagando la suma convenida, o, en su defecto, lo que recibió por ella. Este pago es en el fondo la restitución de la suma prestada.

Presenta para el vendedor una ventaja sobre otras garantías, como la hipoteca. Puede procurarse una mayor suma de dinero, ya que el acreedor que presta con garan­tía hipotecaria tiene lógicamente en cuenta los gastos del cobro de su crédito y no presta sino lo que pueda valer la finca, con deducción de tales gastos. El vendedor confía en que, dentro del plazo fijado, podrá procurarse los fon­dos para reembolsar el precio y recobrar la cosa.

Para el comprador las ventajas son enormes. Podrá hacer suya la cosa por el solo hecho de que el vendedor deje pasar el plazo sin efectuar el reembolso; la venta se hará, entonces, irrevocable.

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Manual de Derecho Civil 161

Sus inconvenientes derivan de que, a menudo, sirve para encubrir un pacto comisorio que la ley terminante­mente prohibe. En el hecho la estipulación puede tener simplemente por objeto permitir al prestamista hacerse pago de su crédito con la cosa dada en garantía.

Un examen superficial podría llevar a confundir la venta con pacto de retroventa con un préstamo con garantía prendaria. El vendedor parece ser un mutuario que da una cosa en prenda y el comprador un prestamista que la recibe. Entre ambas operaciones media, sin embargo, una considerable diferencia.

El mutuario debe restituir la suma prestada y el mutuante puede perseguirle en todos sus bienes para obtener el reembolso. En cambio, el que se procura dinero por medio del pacto de retro-venta no debe ninguna suma de dinero y no puede ser forzado a reembolsar lo que recibió; el reembolso para él es facultativo.

Además, en el préstamo con prenda, el mutuario conserva el dominio de la cosa; los riesgos serán de su cargo. En la venta con pacto de retroventa, seguida de la tradición, el comprador se hace dueño; para él serán los riesgos de la cosa si perece antes de que el vendedor ejercite su derecho de recobrarla.

238. Requisitos del pacto de retroventa.—Para que el pacto de retroventa produzca sus efectos, es menester que concurran los siguientes requisitos: a) facultad conce­dida al vendedor de recobrar la cosa; b ) obligación del vendedor de reembolsar al comprador, y c) un plazo con­cedido al vendedor para ejercitar su derecho.

a) Es esencial, como se comprende, que el vendedor se reserve la facultad de recomprar la cosa vendida.

La estipulación de la reserva debe hacerse en el mis­mo contrato de compraventa; no puede útilmente pactarse después de su celebración. La estipulación a posteriori im­portaría una promesa de compraventa.

b ) El art. 1881 previene que el vendedor debe reem-

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bolsar al comprador el precio que se estipulare y, a falta de estipulación, el mismo precio de la venta.

c) Es indispensable un plazo para que el vendedor ejercite su derecho. El art. 1885 dispone: "El tiempo en que se podrá intentar la acción de retroventa no podrá pasar de cuatro años, contados desde la fecha del contrato".

Las partes pueden, pues, señalar un plazo que no ex­ceda de cuatro años.

239. Condiciones para ejercitar el derecho que ema­na del pacto de retroventa.—Para el ejercicio de los dere­chos que el pacto de retroventa genera para el vendedor y para que se opere la resolución del contrato de compra­venta, es preciso que concurran las siguientes condiciones: a) que el vendedor haga valer judicialmente su derecho; b) que en el acto de ejercerlo ponga el precio a disposi­ción del comprador; c) que el derecho se haga valer en tiempo oportuno, y d ) que se dé el correspondiente aviso al comprador.

a) Si las partes se avienen a ejecutar la retroventa, el vendedor reembolsa el precio y el comprador restituye la cosa, no pueden suscitarse dificultades. Pero si el com­prador se resiste, es indispensable que el vendedor ejercite su derecho, acudiendo a la justicia.

El art. 1855 emplea la expresión "intentar la acción" que indica la necesidad de que el derecho del vendedor se ejercite judicialmente' T 8 .

No es suficiente, por lo tanto, una manifestación ex-trajudiciál de la voluntad del vendedor de ejercitar su derecho.

b ) En el acto de hacer valer su derecho, el vendedor debe pagar el precio, El término "reembolsando" indica claramente la idea de simultaneidad entre el ejercicio del derecho y el pago.

»• Alessandri, ob. cit., t. III, N' 1914.

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c) El vendedor deberá invocar el pacto de retroventa en tiempo oportuno, esto es, dentro del plazo convenido, que no será superior a cuatro años. Expirado este plazo, el derecho del vendedor se extingue.

d ) En fin, para ejercitar su derecho, el vendedor debe avisar al comprador con la debida anticipación. El com­prador goza de la cosa y es lógico que anticipadamente se le avise que debe restituirla.

El art. 1885, inc. 2?, dispone que "en todo caso ten­drá derecho el comprador a que se le dé noticia anticipada, que no bajará de seis meses para los bienes raíces ni de quince días para las cosas muebles".

Esta regla no tiene lugar cuando la cosa produce fru­tos, de tiempo en tiempo, mediante trabajos e inversiones preliminares; justo es que la restitución no pueda recla­marse del comprador sino después de obtenidos los frutos de su esfuerzo. Por este motivo la disposición citada con­cluye que "si la cosa fuere fructífera, y no diere frutos sino de tiempo en tiempo y a consecuencia de trabajos e inversiones preparatorias, no podrá exigirse la restitución demandada sino después de la próxima percepción de fru­tos" .

240. Efectos del pacto de retroventa.—Los efectos del pacto de retroventa serán diversos, según que el ven­dedor haya o no ejercitado oportunamente su derecho.

a) Si el vendedor no ejercitó su derecho en el plazo convenido o legal, fallará la condición resolutoria del con­trato de venta. Caducarán los derechos del vendedor y los del comprador se consolidarán definitivamente.

b ) Por la inversa, si el vendedor ejercita su acción en la oportunidad debida, se habrá cumplido la condición re­solutoria, se resolverá el contrato de venta y las cosas vol­verán al mismo estado en que se encontrarían si no se hubiera contratado.

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164 Ramón Meza Barros

Como en el caso de toda condición resolutoria cum­plida, será menester examinar los efectos entre las partes y con relación a los terceros.

241 . Efectos entre las partes.—Comprador y vende­dor se deben mutuas prestaciones.

a) El comprador está obligado, desde luego, a resti­tuir la cosa, con sus accesorios. El art. 1883, inc. 1?, pre­viene: "El vendedor tendrá derecho a que el comprador le restituya Ta cosa vendida con sus accesiones naturales".

b ) E l comprador debe indemnizar al vendedor por los deterioros de la cosa. El vendedor "tendrá asimismo dere­cho a ser indemnizado de los deterioros imputables a he­cho o culpa del comprador" (art . 1883, inc. 2?) .

c) Por su parte, el vendedor debe pagar al comprador las mejoras introducidas en la cosa. "Será obligado al pago de las expensas necesarias, pero no de las invertidas en mejoras útiles o voluptuarias que se hayan hecho sin su consentimiento" (art . 1883, inc. 3°) .

242. Efectos contra terceros.—Respecto de los ter­ceros se siguen las reglas generales. La resolución del con­trato de compraventa les afectará a condición de que estén de mala fe.

El art. 1882 dispone: "El pacto de retroventa en sus efectos contra terceros se sujeta a lo dispuesto en los arts. 1490 y 1491" .

243. El derecho que nace del pacto de retroventa es intransferible.—El derecho que nace para el vendedor del pacto de retroventa es intransferible. El art. 1884 prohibe la cesión: "El derecho que nace del pacto de retroventa no puede cederse".

El derecho del vendedor podría, sin embargo, trans­mitirse por causa de muerte.

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Manual de Derecho Civil 165

3. Pacto de retracto

244. Concepto y efectos.—Se llama pacto de retrac­to o adictio in diem aquel en que las partes convienen que se resolverá la venta si, en un plazo determinado, se pre­senta un nuevo comprador que ofrezca al vendedor condi­ciones más ventajosas que el comprador primitivo.

El art. 1886 dispone: "Si se pacta que presentándose dentro de cierto tiempo (que no podrá pasar de un año) persona que mejore la compra se resuelva el contrato, se cumplirá lo pactado; a menos que el comprador o la per­sona a quien éste hubiere enajenado la cosa, se allane a mejorar en los mismos términos la compra".

La disposición merece las dos observaciones que si­guen:

a) El plazo para mejorar la compra no puede exceder de un año.

b ) Para evitar la resolución, el comprador o la per­sona que hubiere adquirido de él la cosa puede mejorar la compra en los mismos términos que el nuevo comprador.

En otras palabras, en igualdad de condiciones, el con­trato no se resuelve y la ley hace prevalecer el interés de! comprador.

Entre las partes y respecto de terceros, el pacto de retracto produce los mismos efectos que el pacto de retro-venta (art . 1886, incs. 2? y 3?).

9. D E LA RESCISIÓN DE LA VENTA POR LESIÓN ENORME

245. Concepto y fundamento de la lesión enorme.— La lesión es el perjuicio pecuniario que las partes sufren como consecuencia de la falta de equivalencia de las pres­taciones recíprocas de un contrato conmutativo.

No ha podido el legislador desconocer que la compra­venta es, en buena medida, un acto de especulación y que

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66 Ramón Meza Barros

es legítimo que cada contratante trate de obtener un pro­vecho. Pero, por otra parte, no ha debido ignorar que un grave desequilibrio de las prestaciones no ha podido sel consentido sino bajo el imperio de una presión a la que el contratante no ha sido capaz de resistir.

Una imperiosa necesidad de dinero ha forzado segu­ramente al vendedor a vender a cualquier precio; su con­sentimiento se encuentra profundamente viciado y la ley acude en su ¡ayuda autorizándole para pedir aun la resci­sión del contrato, f

Pero la estabilidad del contrato requiere que el dese­quilibrio de las prestaciones sea de gran entidad para que se justifique la •rescisión. La lesión, en otros términos, debe ser enorme.

246. Requisitos de la rescisión por lesión enorme.— Tiene lugar la rescisión de la venta por causa de lesión siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) que la venta sea susceptible de rescindirse por causa de lesión;

b ) que la lesión sea enorme, en los términos que señala la ley;

c) que la cosa no haya perecido en poder del com­prador;

d ) que el comprador no haya enajenado la cosa, y e) que la acción correspondiente se entable en tiempo

oportuno.

247. Ventas rescindibles por causa de lesión.—La rescisión por causa de lesión tiene cabida sólo en los actos que la ley expresamente señala. Por este motivo, el legis­lador creyó oportuno consignar, en el art. 1888, que "el contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión enor­me".

No tiene cabida la rescisión por lesión enorme en todo

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Manual de Derecho Civil 167

contrato de compraventa. En términos generales, sólo tiene cabida en la compraventa de bienes raices:

a) No procede la acción rescisoria por lesión enorme "en las ventas de bienes muebles" (ar t . 1891) .

Como consecuencia, no tiene cabida en las ventas co­merciales; el art. 126 del Código de Comercio dispone: "No hay rescisión por causa de lesión enorme en los con­tratos mercantiles".

b ) No habrá tampoco lugar a la acción rescisoria en las ventas "que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia" (art . 1891) .

Las ventas judiciales, forzadas o voluntarias, no son rescindibles por causa de lesión. La venta se hace en pú­blica subasta, cumpliéndose diversos' requisitos de publici­dad, y el precio, si no guarda relación con el verdadero valor de la cosa, es el único en que ha podido venderse.

c) No cabe la rescisión por lesión enorme, aunque se trate de inmuebles, en las ventas de minas. El art. 77 del Código de Minería previene: " N o hay rescisión por causa de lesión enorme en los contratos de compraventa y per­muta de pertenencia o de una parte alícuota de ella". *

248. Cuándo la lesión es enorme.—La desproporción entre las prestaciones de comprador y vendedor debe ser monstruosa; la ley reputa legítima una diferencia mode­rada.

Pueden sufrir lesión enorme el vendedor y el com­prador. El art. 1889 precisa cuándo hay lesión de esta ín­dole para uno y otro.

Sufre lesión enorme el vendedor cuando recibe un precio inferior a la mitad del precio justo de la cosa. El art. 1889 expresa: "E l vendedor sufre lesión enorme cuan­do el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende".

Por ejemplo, si el justo precio de la cosa es de

El Código citado se encuentra derogado. En el actual Código de Minería (ley 18.248; D. Of. 14 ile octubre de 1983) vid. art. 170 (N. del E.).

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168 Ramón Meza Barios

$ 1.000.000 sufrirá el vendedor lesión enorme si reci­be $ 450.000.

Por su parte, el comprador sufrirá lesión enorme cuan­do paga un precio superior al doble del justo precio de la cosa. £1 art. 1889 añade que "el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que com­pra es inferior a la mitad del precio que paga por ella".

Por ejemplo, sufrirá lesión enorme el comprador si paga $ 2.100.000 por la cosa cuyo justo precio es de $ 1.000.000. El justo precio $ 1.000.000 es inferior a la mitad del precio pagado por él (? 1.050.000).

Para determinar el justo precio debe atenderse al tiempo de la celebración de la venta: "El justo precio se refiere al tiempo del contrato" (art . 1889, inc. 2?).

La prueba de la lesión incumbe a aquel de los con­tratantes que deduce la acción correspondiente.

249. Pérdida de la cosa por el comprador.—Para que proceda la rescisión por lesión enorme es preciso que la cosa no haya perecido en poder del comprador.

En efecto, el art. 1893 previene: "Perdida la cosa en poder del comprador no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescisión del contrato".

La disposición se explica porque rescindido el contra­to deberá restituirse la cosa. Esta restitución se torna im­posible cuando la cosa ha perecido.

250. Enajenación de la cosa por el comprador.— Ninguno de los contratantes podrá pedir la rescisión de la venta "si el comprador hubiere enajenado la cosa" (art. 1893, inc. 2?).

La rescisión de la venta por causa de lesión difiere sustancialmente, pues, de la rescisión del mismo contrato por otras causas; por regla general, la nulidad judicial­mente declarada da acción contra terceros (art. 1689) .

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Manual de Derecho Civil 169

Sin embargo, en caso de que el comprador haya ena­jenado la cosa "por más de lo que había pagado por ella", "podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deduc­ción de una décima par te" (ar t . 1893, inc. 2?) .

Por ejemplo, A vende a B en $ 1.000 una cosa cuyo justo precio es de $ 2.200 y B, a su turno, la vende en $ 2.500. A tiene derecho a reclamar el exceso de $ 300. Pero si B vende en $ 4.500 no tendrá derecho al total de la diferencia porque ésta tiene como límite el justo pre­cio con deducción de una décima parte y que asciende a $ 1.080.

251 . Prescripción de la acción rescisoria por lesión enorme.—Por último, para que proceda la rescisión por lesión enorme es preciso que se deduzca la acción corres­pondiente en tiempo oportuno.

El art. 1896 dispone: "La acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato".

Como prescripción del corto tiempo, con arreglo al art. 2524, la prescripción de la acción rescisoria corre con­tra toda clase de personas.

252. Irrenunciabilidad de la acción rescisoria.—La ley proclama que la acción rescisoria es irrenunciable. Auto­rizar la renuncia importaría abolir la acción: "La ley no habría prestado sino un socorro inútil e ilusorio al desgra­ciado y al oprimido" T*.

El art. 1892 previene: "Si se estipulare que no podrá intentarse la acción rescisoria por lesión enorme, no val­drá la estipulación; y si por parte del vendedor se expre-

7 9 Expresiones del ilustre Portalis, citadas por Alessandri, ob. cit., t. II, N* 2031.

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1 7 0 , Ramón Meza Barros

sare la intención de donar el exceso, se tendrá- esta cláu­sula por no escrita".

253. Efectos de la rescisión por lesión enorme.—El objeto de la acción rescisoria es invalidar la compraventa. Sus efectos son los propios de la nulidad; en suma, el ven­dedor recobrará la cosa y el comprador el precio pagado por ella.

Pero la rescisión por lesión enorme tiene una intere­sante modalidad. La rescisión se funda en la inicua despro­porción entre las prestaciones de comprador y vendedor. El restablecimiento del equilibrio de tales prestaciones de­sagravia a las partes, y de este modo desaparecen sus mo­tivos de queja.

Si la víctima de la lesión ha sido el vendedor, podrá el comprador hacer subsistir el contrato aumentando el precio. Si al contrario, la víctima ha sido el comprador, puede hacer lo mismo el vendedor restituyendo parte del precio excesivo.

Los efectos de la rescisión serán diversos, pues, según que el demandado opte por evitar que el contrato se res­cinda o por aceptar la rescisión.

254. Efectos si el demandado opta por evitar la res­cisión.—El comprador y el vendedor, víctimas de lesión enorme, tienen derecho para pedir la rescisión del contrato.

Pronunciada la rescisión, nace para los contratantes el derecho de enervar el fallo, aumentando el precio el com­prador o restituyendo parte del mismo el vendedor.

El art. 1890 establece: "El comprador contra quien se pronuncia la rescisión, podrá a su arbitrio consentir en ella o completar el justo precio con deducción de una dé­cima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte".

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Manual de Derecho Civil 171

a) Debe observarse, en primer término, que la facul­tad del comprador o vendedor demandados .de aceptar o evitar la rescisión pueden ejercerla "a su arbitr io".

El demandante no puede pedir sino la rescisión del contrato.

b ) La opción del demandado nace una vez fallado el pleito y declarada la nulidad. La facultad de optar com­pete al comprador o al vendedor "contra quien se pronun­cia la rescisión".

c) Fija la ley la cantidad que debe pagar el deman­dado para evitar la rescisión.

No están obligados el comprador y el vendedor a com­pletar el primero el justo precio ni a restituir el segundo el exceso sobre el precio justo. El comprador debe pagar y el vendedor restituir una décima parte menos.

De este modo, si el justo precio es $ 1.000 y el ven­dedor ha recibido $ 400, el comprador debe completar $ 900, que es el justo precio menos una décima parte.

Y si el justo precio es $ 1.000 y el comprador ha pagado $ 2.500, no debe el vendedor restituir $ 1.500; como el justo precio debe aumentarse en una décima parte y así aumentado asciende a $ 1.100, debe restituir como exceso sólo $ 1.400.

En uno y otro caso, comprador y vendedor obtienen una ventaja del 1096 sobre el justo precio que la ley reputa legítima. En el primer caso, el comprador habrá pagado $ 900 por lo que vale $ 1.000; en el segundo, por lo que vale $ 1.000 habrá pagado, a la postre, $ 1.100.

255 . Frutos y expensas.—El comprador o el vende­dor deben abonar frutos e intereses, pero sólo desde la fecha de la demanda. "No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda", expresa el inc. 2? del art. 1890, esto es, por el tiempo comprendido entre el contrato y la iniciación del juicio.

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"72 Ramón Meza Batios

La disposición añade que no podrá "pedirse cosa al­guna en razón de las expensas que haya ocasionado el con­tra to" .

256. Efectos si el demandado consiente en la resci­sión del contrato.—La rescisión de la venta, en principio, da derecho a las, partes a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no se hubiera celebrado el contrato nulo, con algunas importantes limitaciones:

a) El vendedor debe restituir la cosa y el comprador el precio, con intereses y frutos, pero sólo desde la de­manda.

b ) Las partes no están obügadas a pagar las expensas del contrato.

c) El art. 1894 expresa: "E l vendedor no podrá pedir cosa alguna en razón de los deterioros que haya sufrido la cosa; excepto en cuanto el comprador se hubiere apro­vechado de ellos" *°.

d ) La rescisión de la venta por lesión enorme no afecta a los terceros adquirentes. Si la cosa se ha enaje­nado por el comprador, no hay derecho para pedir la res­cisión del contrato.

e) La rescisión no afecta tampoco a los terceros en cuyo favor hubiere constituido el comprador algún derecho real.

El art. 1895 dispone: "El comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deberá previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que haya consti­tuido en ella".

La disposición deja en claro que las hipotecas y demás derechos reales no se extinguen de pleno derecho por la rescisión del c o n t r a t o 8 1 .

K 0 Se aplica al comprador la regla del art. 906, dictada para el poseedor vencido de buena fe.

»» Alessandri, ob. cit., t. II, N«- 2023 y 2024.

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Manual de Derecho Qvil 173 3. LA PERMUTA

257. Definición.—Define el art. 1897 el contrato de permuta: "La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuer­po cierto por o t ro" .

La definición no es exacta. No sólo es permuta el contrato en que se cambia una cosa por otra; lo es el cam­bio de una cosa por otra y dinero, "si la cosa vale más que el dinero" (art . 1794) .

El trueque de cosas genéricas no es permuta; consti­tuye un contrato innominado.

258. La permuta se rige por las reglas de la com­praventa.—Se aplican al contrato de permuta las reglas que rigen la compraventa.

a) Por regla general, el contrato de permuta es con­sensual. De acuerdo con el art. 1898, "el cambio se reputa perfecto por el mero consentimiento".

b ) Por excepción la permuta es solemne cuando "una de las cosas que se cambian o ambas sean bienes raíces o derechos de sucesión hereditaria"! En tal caso, "para la perfección del contrato ante la ley, será necesaria escritura pública" (art . 1898) .

c) Las cosas que no pueden venderse tampoco pueden permutarse (art . 1899, inc. 1°).

d) No son hábiles para celebrar el contrato de per­muta "las personas que no son hábiles para el contrato de venta" (art . 1899, inc. 2?) .

El art. 1900 concluye: "Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mi­rará como el precio que paga por lo que recibe en cambio"

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174 Ramón Meza Barros

4. LA CESIÓN DE DERECHOS

259. División de la materia.—La cesión de derechos lato sensu es el traspaso de un derecho por acto entre vivos.

Trata el Título XXV del Libro IV, en sucesivos pá­rrafos, de tres materias diferentes: 1) de la cesión de cré­ditos personales; 2 ) de la cesión del derecho de herencia, y 3) de la cesión de derechos litigiosos.

De este modo, la denominación del título no es exac­ta; sugiere que se tratará, de un modo general, de la cesión de toda clase de derechos.

En verdad, se ocupa de la cesión de ciertos créditos o derechos personales; no trata de la cesión de los derechos reales sino sólo del de herencia, y de la cesión de dere­chos litigiosos que, naturalmente, pueden ser reales o per­sonales.

1. CESIÓN DE CRÉDITOS PERSONALES

260. Concepto de créditos personales.—La expresión "créditos personales" es redundante. Los créditos son nece­sariamente personales en el sentido de que sólo pueden reclamarse de quienes por un hecho suyo o por disposición de la ley han contraído la obligación correlativa (art . 5 7 8 ) .

Ha querido significar el legislador con la expresión "créditos personales" cierto tipo de créditos en que se en­cuentra precisamente determinado el acreedor, denomina­dos, por lo mismo, "nominativos".

261 . Créditos nominativos, a la orden y al portador.— En principio, todos los créditos son transferibles, excepto aquellos que tienen un carácter personalísimo.

Pero la manera de efectuar la cesión varía según la forma del título de que consta el crédito. Desde este punto de vista los créditos pueden ser nominativos, a la orden o al portador.

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Manual de Derecho Civil 175

Créditos nominativos son aquellos en que se indica con toda precisión la persona del acreedor y que no son pagaderos sinouprecisamente a la persona designada.

Tal es, por ejemplo, el crédito del vendedor contra el comprador por el precio de la compraventa.

Créditos a la orden son aquellos en que al nombre de la persona del titular se antepone la expresión "a la o rden" u otra equivalente.

Tales créditos son pagaderos a la persona designada o a quien ésta ordene o designe. Las letras de cambio, los pagarés y cheques adoptan generalmente esta forma.

Por último, créditos al portador son aquellos en que no se designa la persona del acreedor o llevan la expresión "al portador".

De esta clase de créditos son los billetes de banco, los bonos hipotecarios, los cheques en que no se han bo­rrado las palabras "al portador".

262. £1 Código Civil rige sólo la cesión de créditos nominativos.—El Código ha reglamentado únicamente la cesión de créditos nominativos.

El art. 1908 prescribe: "Las disposiciones de este título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio o por leyes espe­ciales".

La cesión de los créditos a la orden se verifica me­diante endoso (art . 164 del C. de Comercio) que es un escrito puesto al dorso de la letra de cambio y demás do­cumentos a la orden por el cual se transfiere el dominio del documento o, más bien dicho, del crédito de que da constancia (art . 655 del C. de Comercio).

Los documentos al portador se ceden "por la mera tradición manual" (art . 164 del C. de Comercio).

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176 Ramón Meza Barros

263. Naturaleza jurídica de la cesión.—La ubicación en el Libro IV, entre la permuta y el arrendamiento, su­giere que la cesión de derechos es un contrato.

Pero un atento examen conduce a una conclusión di­versa. En suma, la cesión es la tradición de los derechos personales o créditos.

a) Por de pronto, el art. 1901 establece la forma como se perfecciona la cesión, entre ceden te y cesionario, "a cualquier título que se haga".

La disposición deja en claro que la cesión requiere un título y que éste puede adoptar diversas formas. Un crédito puede cederse, en efecto, a título de compraventa, de permuta, de donación, de aporte en sociedad.

b ) El art. 1907, por su parte, reglamenta la respon­sabilidad que contrae el cedente en la cesión "a título one­roso". Con ello queda en evidencia, una vez mis , que es menester un título, que también puede ser gratuito, caso en que el cedente no contrae las responsabilidades que se­ñala la disposición citada.

c) En fin, el art. 1901 reproduce casi literalmente la regla del art. 699: "La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario".

264. Formalidades de la cesión.—Las formas reque­ridas para la eficacia de la cesión deben ser enfocadas des­de un doble ángulo: entre las partes y respecto de terceros.

Perfecta la cesión entre las partes, aún puede no es­tarlo respecto del deudor cedido y de terceros.

265. Perfeccionamiento de la cesión entre las par­tes.—El solo acuerdo de voluntades o, lo que es igual, el solo contrato, no es suficiente para que se perfeccione la cesión.

Como no se concibe la entrega del crédito, cosa incor-

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Manual de Derecho Civil 177

poral, el legislador la ha reemplazado por la entrega del título.

Por este motivo, el art. 1901 dispone: "La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en vir­tud de la entrega del t í tulo".

En virtud de esta entrega del título, el cesionario se convierte, frente al cedente, en titular del crédito.

Al efectuarse la entrega deberá anotarse en el docu­mento mismo el traspaso del derecho, con designación del nombre del cesionario y bajo la firma del cedente (art 1903) .

266. Cesión de créditos que no constan por escrito.— La entrega del título supone que el crédito cedido conste por escrito. ¿La imposibilidad de efectuar la entrega im­porta que no pueden cederse los créditos que no constan por escrito?

Una respuesta afirmativa dejaría sustraídos del comer­cio una apreciable cantidad de derechos personales, con­trariando el espíritu general de la legislación.

En tal caso, la escritura de cesión en que se especi­fique el crédito servirá de título que habrá de entregarse al ces ionar io 8 2 .

267. Perfeccionamiento de la cesión respecto del deudor y terceros.—La entrega del título deja perfecta la cesión entre las partes, esto es, entre el cedente y el ce­sionario.

Para que la cesión se perfeccione respecto del deudor cedido y de terceros, es menester que se notifique al deu­dor o éste acepte la cesión.

8 2 Barros Errázuriz, ob. cit., t. III, N? 138. Véase, también, R. de D. y J., t. XLIII, I, pág. 113.

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178 Ramón Meza Barros

Mientras no intervenga la notificación o aceptación, para el deudor y terceros el titular del crédito continúa siendo el cedente.

£1 art. 1905 establece que "en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros".

La misma disposición prevé dos consecuencias parti­culares de este principio general:

a) El deudor podrá pagar válidamente al cedente; b ) Los acreedores del cedente podrán embargar el

crédito que se reputa pertenecerle. En suma, mientras no medien la notificación o acep­

tación, la cesión es inoponible al deudor y a terceros.

268. Formas de perfeccionarse la cesión respecto del deudor cedido y de terceros.—El art. 1902 dispone: "La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra ter­ceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste".

Importa destacar que los requisitos que señala el art. 1902 no son copulativos. Basta la notificación del deudor o la aceptación del mismo.

269. Notificación del deudor.—La cesión se perfec­ciona respecto de terceros y. del propio deudor, en primer término, por la notificación de éste:

a) La notificación del deudor ha de ser judicial. Debe efectuarse personalmente, previa resolución judicial. El art. 47 del Código de Procedimiento Civil previene que esta forma de notificación se empleará "siempre que la ley dis­ponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos".

b ) La iniciativa de la notificación del deudor corres­ponde al cesionario. El cesionario está primordialmente in­teresado en que la notificación se practique y, además,

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Manual de Derecho Civil 179

tiene el titulo del crédito que le ha sido entregado por el cedente.

No hay inconveniente para que se cometa este encargo al cedente que, en tal caso, se reputará como un represen­tante del cesionario.

c) La notificación debe practicarse cumpliendo con los requisitos generales de toda notificación personal; además, deberá cumplir con lo dispuesto en el art. 1903: "La no­tificación debe hacerse con exhibición del titulo, que lle­vará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente".

270. Aceptación del deudor.—La cesión se perfec­ciona igualmente, respecto del deudor y terceros, por la aceptación del primero.

La aceptación del deudor puede ser expresa o tácita. La primera consistirá en una explícita declaración del deu­dor de que aprueba la cesión; la segunda consiste "en un hecho que la suponga, como la litiscontcstación con el ce­sionario, un principio de pago al cesionario, etc. (art . 1904) .

La notificación del deudor, hecha por un ministro de fe, previa orden judicial, marca con toda exactitud el mo­mento en que se ha perfeccionado la cesión respecto del deudor y terceros.

El Código no ha rodeado la aceptación de ningún requisito de forma.

Prestada la aceptación verbalmente, surgirá el proble­ma de probarla. Para este efecto regirán las limitaciones de la prueba testimonial de los arts. 1708 y 1709.

Si la aceptación consta de instrumento privado, que­dará plenamente probada respecto del deudor cuando el documento sea reconocido o mandado tener por recono­cido.

Respecto de terceros, el documento no adquirirá fe­cha cierta sino desde que ocurra alguno de los hechos pre-

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vistos en el art. 1703; la aceptación no puede hacerse valer contra terceros sino desde que el instrumento adquiera (echa cierta a su respecto.

De este modo, puede ocurrir que el deudor deba considerar como su acreedor al cesionario, mientras los ter­ceros pueden continuar reputando tal al cedente.

Nuestro Código se ha apartado, .sin provecho, de su modelo habitual. El Código francés exige que la aceptación del deudor conste de un acto auténtico.

271 . Efectos de la cesión.—Los efectos de la cesión deben considerarse en dos aspectos.

En primer lugar será menester examinar el alcance o extensión de la cesión. En seguida será preciso considerar la responsabilidad que con motivo de la cesión contrae el cedente.

272. Extensión de la cesión.—El art. 1906 establece: "La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privile­gios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones perso­nales del cedente".

En suma, el cesionario gozará del crédito en los mis­mos términos que el cedente.

Sin embargo, la cesión no transfiere las excepciones personales del cedente. Se exceptúa la nulidad relativa que, de acuerdo con el art. 1684; pueden invocar las personas en cuyo favor la establece la ley y sus cesionarios.

273i La excepción de compensación.—De ordinario es indiferente que la cesión se perfeccione por la notifica­ción o por la aceptación del deudor.

La distinción sólo ofrece interés para decidir si puede el deudor cedido oponer al cesionario una compensación que habría podido oponer al cedente.

El art. 1659, inc. 1", dispone: "El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de

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Manual de Derecho Civil 81

sus derechos á un tercero, no podrá oponer en compensa­ción al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiere podido oponer al cedente".

Es lógico que el deudor no pueda oponer en compen­sación al cesionario los créditos adquiridos contra el ce-dente posteriores a la aceptación. El cedente ha dejado de ser acreedor y, en suma, ya no median entre ambos obli­gaciones recíprocas.

Pero, tampoco puede compensar el deudor los créditos que adquirió antes de la aceptación y que hubiera podido oponer al cedente. La aceptación sin reservas importa una renuncia de la compensación.

Cuando la cesión se perfecciona por la notificación del deudor, lá situación es totalmente distinta. El deudor po­drá oponer al cesionario "todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aun cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino des­pués de la notificación" (art . 1659, inc. 2?) .

274. Responsabilidad del cedente.—La responsabili­dad que contrae el cedente con motivo de la cesión depende de si el título es gratuito u oneroso.

El art. 1907 se ocupa de la responsabilidad del ce-dente cuando la cesión es a título oneroso. Cedido un cré­dito a título gratuito, no cabe ninguna responsabilidad al cedente.

Dispone el art. 1907 que el cesionario de un crédito, a título oneroso, "se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera".

De este modo, por el solo hecho de la cesión onerosa

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1 8 2 Ramón Meza Barros

y sin necesidad de especial estipulación, el cedente responde de que era efectivamente acreedor al tiempo de efectuarse.

Se requiere un pacto especial para que el cedente sea responsable de la solvencia del deudor. A falta de esta estipulación expresa, el cesionario debe soportar los riesgos de la insolvencia del deudor cedido.

La estipulación que hace responsable al cedente de la insolvencia del deudor comprende naturalmente sólo su in­solvencia al tiempo de la cesión; el riesgo de la insolven­cia futura debe asumirlo el cedente de una manera expresa.

Precisa el art. 1 9 0 7 en qué consiste la responsabili­dad del cedente: debe reembolsar al cesionario "del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión".

Por acuerdo de . las partes, el cedente puede asumir otras responsabilidades como, por ejemplo, la obligación de indemnizar perjuicios al cesionario.

2 . CESIÓN DEL DERECHO DE HERENCIA

2 7 5 . Presupuesto necesario de la cesión.—La cesión de un derecho de herencia o legado presupone necesaria­mente que se haya abierto la sucesión.

El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de un contrato, aunque intervenga el consentimiento de la misma persona (art. 1 4 6 3 ) . Los pactos sobre sucesión futura adolecen de objeto ilícito y, por lo mismo, de nulidad absoluta.

2 7 6 . Maneras de efectuar la cesión.—La cesión pue­de hacerse de dos maneras: a) especificando los bienes comprendidos en la cesión, y b ) sin especificar los bienes de que se compone la herencia o legado.

Las reglas del párrafo 2 ? del- titulo "De la cesión de derechos" son aplicables sólo cuando falte la especificación de los efectos que integran la herencia o legado.

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Manual de Detecho Civil 183

No se hace cuestión de los bienes que forman la he­rencia o legado; se transfiere el derecho de suceder a ti­tulo de heredero o legatario.

277. Efectos de la cesión.—Por efectos de la cesión, el cesionario adquiere todos los derechos y contrae todas las responsabilidades del cedente.

El Código prevé algunas de las consecuencias que deri­van de la calidad de heredero o legatario de que el cesio­nario queda investido, desde el momento de la apertura de la sucesión.

a) En primer lugar, el cedente debe al cesionario to­dos los elementos activos de la sucesión: debe hacerle en­trega de los bienes comprendidos en la herencia o legado, deber tan obvio que el legislador no juzgó necesario se­ñalarlo.

b ) Debe el cedente al cesionario, igualmente, los fru­tos que haya percibido, los créditos que haya cobrado, los precios recibidos por la enajenación de bienes sucesorios, etc.

El art. 1910 dispone: "Si el heredero se hubiere apro­vechado de los frutos o percibido créditos o vendido efec­tos hereditarios, será obligado a reembolsar su valor al cesionario".

c) Por su parte, el cesionario deberá reembolsar al cedente "los costos necesarios o prudenciales que haya he­cho el cedente en razón de la herencia" (art . 1910, inc. 2?) .

d ) El cesionario beneficia del derecho de acrecer. El art. 1910, inc. 3 ? , establece: "Cediéndose una cuota here­ditaria se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa".

Las mismas reglas se aplican al legatario.

278. Responsabilidad del cedente.—La responsabili­dad del cedente depende de que la cesión se verifique a título gratuito u oneroso.

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184 Ramón Meza Barros

El cedente a título gratuito no contrae ninguna res­ponsabilidad o, en otros términos, no debe ninguna garan­tía al cesionario.

En cuanto a la cesión onerosa, el art. 1909 dispone: "E l que ceda a titulo oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de lega­tario".

No es responsable el cedente de la existencia de tales o cuales bienes, ni de que formen parte de la herencia o legado, a menos que asi se haya estipulado; sólo garantiza o asegura al cesionario que se encuentra realmente inves­tido del derecho a la herencia o legado.

279. Responsabilidad del cesionario ante terceros.— El cesionario se hace responsable del pasivo de la herencia o legado, respecto del cedente.

Pero, ante terceros, el cedente continúa siendo res­ponsable. Los acreedores pueden siempre dirigirse contra el cedente y hacer abstracción de la cesión.

El cedente queda siempre directamente obligado; pero tendrá derecho a que el cesionario le reembolse lo pagado.

Por cierto que los acreedores podrán igualmente ac­cionar contra el cesionario. Al perseguir al cesionario, los acreedores le aceptarían ciertamente como deudor y se es­taría en presencia de una delegación perfecta o novatoria.

280. Cómo se efectúa la tradición del derecho de herencia.—Importa examinar cómo se efectúa la tradición del derecho de herencia.

La cuestión se ha debatido latamente en un aspecto particular del problema: ¿la tradición del derecho de he­rencia, cuando la integran bienes inmuebles, requiere de la inscripción en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces?

La jurisprudencia se ha inclinado por la negativa. La tradición no requeriría de la inscripción porque la ley no

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Manual de Derecho Ovil 185

lo ha establecido expresamente y porque la herencia es una universalidad jurídica, independiente de las cosas que la componen.

Con estas premisas se concluye que la tradición .se ve­rifica por cualquier medio que importe ejercicio del dere­cho de dominio por el cesionario, como la provocación del juicio de partición o la intervención en él, la petición de la posesión efectiva, etc.

La verdad es que esta doctrina merece severísimas críticas.

a) Las cosas corporales se dividen en muebles e in­muebles (art . 566) e igual clasificación es aplicable a las cosas incorporales o derechos (art . 5 8 0 ) .

La herencia ha de ser mueble o inmueble; sustraerla de esta clasificación para calificarla de una universalidad jurídica, es metafísica.

b ) La ley, en efecto, no ha señalado una forma espe­cial de tradición de la herencia. Es ésta una razón para concluir que la tradición se efectúa de acuerdo con la na­turaleza de los bienes que la integran, o sea, la tradición de los inmuebles se verificará por la correspondiente ins­cripción, la de los créditos hereditarios por la entrega del título, e t c . " .

c) La doctrina generalmente aceptada importa negar la necesidad de una tradición para adquirir la herencia. En nada se parece a una tradición la petición de la- posesión efectiva o el ejercicio de la acción de partición.

d ) La falta de inscripción conservatoria crea una so­lución de continuidad en el Registro de Propiedades noto­riamente contraria al propósito del legislador, reiterada­mente manifestado en las disposiciones del Código y espe­cialmente en el Mensaje.

8 8 Plarúol y Ripert, ob. dt., t. X, N* 336; Baudry-Lacantinerie y Saignant, "De la vente et de réchange", N"»- 905 y sgtes.

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186 Ramón Meza Barros

La inscripción conservatoria persigue como finalidad última "poner a vista de todos el estado de las fortunas que consisten en posesiones territoriales", mostrarla como en un cuadro que represente "instantáneamente sus muta­ciones, cargas y divisiones sucesivas".

e) En fin, la sustracción de los inmuebles al régimen a que normalmente está sometida su enajenación, a pretex­to de formar parte de una herencia, conduce a dejar sin aplicación diversas medidas que adopta la ley para prote­ger a los incapaces.

Para enajenar bienes raíces de la mujer, el marido debe ceñirse a las rígidas normas del art. 1754; podría disponer, sin tales limitaciones, de valiosos inmuebles he­reditarios de la mujer que, por encontrarse formando parte integrante de la herencia, perderían milagrosamente su ca­lidad de tales.*

3.,' CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS

281 . Concepto del derecho litigioso.—Se llaman de­rechos litigiosos aquellos derechos que son objeto de una controversia judicial, cuya existencia es discutida en juicio.

El Código se ha cuidado de precisar, con toda exac­titud, cuándo un derecho tiene el carácter de litigioso: "Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los si­guientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda". (Art . 1911, inc. 2?) .

De este modo, el derecho litigioso supone dos condi­ciones:

a) En primer lugar, es preciso que se deduzca una demanda sobre el derecho de que se trata.

No es bastante, como pensaba Pothier, que el derecho pueda ser materia de discusión, sea que el proceso haya comenzado o esté por intentarse.

b ) En segundo lugar, es menester que se haya judi­cialmente notificado la demanda.

* Ea virtud de la ley 18.802 (D. Of. 9 de junio de 1989) los deredioa hereditarios, como ana* muebles e integrantes de] haber de la sociedad conyugal, solo pueden ser enajenados por el marido con el consentimiento de la mujer. Vid. art. 1749 del Código Civil (N. del E).

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Manual de Derecho Gvil 187

La notificación de la demanda marca el momento en que el derecho comienza a ser litigioso. Se comprende que este carácter subsistirá mientras no se pronuncia una deci­sión judicial, pasada en autoridad de cosa juzgada.

282. Cuándo hay cesión de derechos litigiosos.—La cesión de derechos litigiosos supone que el derecho sea ob­jeto de una contienda judicial. Pero no importa cesión de derechos litigiosos la transferencia del derecho que se dis­cute en juicio.

La cesión de un derecho litigioso no tiene por objeto el derecho mismo, sino la pretensión, bien o mal fundada, de obtener una determinada ventaja, que el cedente cree conseguir en un litigio.

En otros términos, la cesión de derechos litigiosos versa sobre la expectativa del cedente de ganar o perder el pleito.

El art. 1911, inc. 1?, no deja dudas al respecto: "Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente".

Esta cesión, por lo tanto, tiene un carácter eminente­mente aleatorio, puesto que el equivalente de la prestación que suministre el cesionario envuelve una contingencia de ganancia o pérdida.

Los derechos sobre los cuales se litiga pueden ser reales o personales. La ley no establece ninguna distinción.

283 . Quién puede ceder el derecho litigioso.—Sólo el demandante en el juicio puede efectuar la cesión de derechos litigiosos. Diversas circunstancias lo demuestran:

a) Por de pronto, el art. 1913 concede el derecho de rescate al deudor, esto es, al demandado. Fluye de aquí que el demandante es el cedente de los derechos litigiosos

b) El art. 1912, por su parte, declara que es indife­rente que sea el cedente o el cesionario el que persiga el

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derecho. Pero, en todo caso, ha de ser el demandante en el juicio.

284. Forma de la cesión.—No ha establecido el Có­digo la forma de efectuar la cesión de derechos litigiosos.

No es aplicable el art. 1901 que requiere la entrega del título. El derecho del cedente, el evento incierto de-la litis, no consta de ningún título.

Prácticamente se entiende hecha la cesión por el he­cho de apersonarse el cesionario al juicio, acompañando el título de la cesión.

Para que la cesión produzca efecto respecto del deu­dor, es menester que éste sea notificado. El derecho de retracto supone que el demandado esté enterado de la ce­sión y el art. 1913 se refiere a esta notificación.

285. Título de la cesión.—La cesión de derechos litigiosos puede hacerse a diversos títulos.

El art. 1912 establece que "es indiferente que la ce­sión haya sido a título de venta o dé permutación".

La cesión puede igualmente efectuarse a título gra­tuito. El art. 1913 prevé que, en tal caso, el cesionario carece del derecho de rescate.

286. Efectos de la cesión.—Los efectos de la cesión de derechos litigiosos deben enfocarse desde un doble pun­to de vista: a) entre cedente y cesionario, y b ) respecto del deudor y demandado.

287. Efectos de la cesión entre cedente y cesiona­rio.'—Los efectos de la cesión entre el cedente y el cesio­nario pueden resumirse como sigue:

a) El cedente se desprende de los derechos que le correspondían como demandante en el juicio y el cesiona­rio adquiere tales derechos.

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Manual de Derecho Civil 189

No obstante, el art. 1912 expresa que es indiferente "que sea él cedente o el cesionario el que persiga el de­recho". De esta manera, una vez efectuada la cesión, el juicio puede proseguirlo el cedente o el cesionario.

b ) No debe el cedente al cesionario ninguna garantía por la suerte del juicio; así lo dispone expresamente el art. 1911. El cesionario ha adquirido un derecho dudoso y aceptado las contingencias del litigio.

288. Efectos de la cesión respecto del demandado. Derecho de rescate o retracto litigioso.—El más importante efecto de la cesión respecto del demandado es el derecho de rescate o retracto litigioso.

El derecho de rescate puede definirse como la facul­tad del demandado de liberarse de la prestación a que ha sido condenado en el juicio, reembolsando al cesionario lo que éste hubiere pagado al cedente como precio de la cesión.

La facultad de rescate persigue la doble finalidad de impedir la especulación de los adquirentes de litigios y de disminuir el número de pleitos.

289. Requisitos para que proceda el derecho de re­tracto litigioso.—Dos requisitos son necesarios para que el demandado pueda ejercitar el derecho de rescate.

a) Es indispensable, desde luego, que la cesión se haya efectuado a título oneroso.

El demandado debe pagar al cesionario "el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido" (ar t . 1913, inc. 1?). Por lo tanto, la cesión debe efectuarse a un titule que importe un sacrificio para el cesionario.

Hecha la cesión a título de venta, el deudor abonará el precio pagado al cedente; verificada a título de permuta, deberá el valor de la cosa que el cedente recibió a cambio de los derechos litigiosos.

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£1 demandado deberá pagar, además, "los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deu­dor" (art . 1913, inc. 1?).

b ) £1 derecho de rescate debe invocarlo el deudor en el plazo perentorio que señala el art. 1914.

No puede el deudor oponer el beneficio de rescate, "después de transcurridos nueve días desde la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia".

290: Casos en que no procede el beneficio de retrac­to.—Las circunstancias que justifican el retracto litigioso no se dan en ciertos casos en que, por lo mismo, la ley lo declara improcedente:

a) No tiene lugar en las cesiones "enteramente gra­tuitas". No cabría el reembolso del valor suministrado pot el cesionario; por otra parte, la cesión gratuita no puede constituir un acto de especulación.

b ) Tampoco tiene cabida en las cesiones "que se ha­gan por el ministerio de la justicia".

En tal caso, al decir de Pothier, el cesionario no pro­cede como un especulador de litigios porque, en cierto mo­do, la justicia le ha invitado a adquirir el derecho.

c) Es también improcedente en las cesiones "que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el de­recho litigioso forma una parte o accesión".

Tal sería el caso de la enajenación de un fundo en que se comprenden derechos de agua actualmente en liti­gio. El adquirente no persigue un. fin especulativo; adquiere el derecho litigioso porque las aguas son un accesorio in­dispensable del fundo.

d ) No cabe él derecho de retracto en la cesión que se hace "a un coheredero o copropietario por un cohere­dero o copropietario de un derecho que es común a los dos".

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Manual de Derecho Gvil 191

La cesión en este caso tiende a poner fin a un estado de indivisión, finalidad que el legislador estima plausible

e) No tiene lugar tampoco cuando la cesión se hace "a un acreedor en pago de lo que le debe el cedente".

El cesionario obtiene en pago de su crédito el dere­cho litigioso, probablemente porque el deudor carece de otros bienes.

f) Por fin, no tiene lugar el derecho de rescate cuando la cesión se hace "al que goza de un inmueble como po­seedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedida es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble".

El cesionario, de este modo, logra poner fin a un juicio que amenaza su posesión o impide su goce seguro y tranquilo.

5. EL ARRENDAMIENTO

291. Definición.—El art. 1915 define el arrenda­miento: "El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, v la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado".

De la definición resulta que el arrendamiento puede tener un triple objeto: a) la concesión del goce de una cosa; b ) la ejecución de una obra, y c) la prestación de un servicio.

Trata el Código, en sucesivos párrafos, del arrenda­miento de cosas y de sus modalidades, del arrendamiento de criados domés t icos 8 4 , de los contratos para la confec­ción de una obra material, del arrendamiento de servicios inmateriales y del arrendamiento de transporte.

8 4 Las disposiciones del Código sobre el particular se encuentran derogadas por el Código del Trabajo.

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192 Ramón Meza Barros

292. Importancia del arrendamiento.—El contrato de arrendamiento, en sus diversas formas, tiene una im­portancia apenas menor que la compraventa.

Satisface la necesidad cotidiana de procurarse el goce de cosas que no es posible adquirir, de procurarse servicios indispensables, etc.

Se explica, de este modo, que el Código lo reglamente in extenso. (

Algunas formas del contrato, por su excepcional im­portancia, han ; adquirido una personalidad propia, como sucede con el contrato de trabajo. .

Otras formas, como el contrato de transporte, se en­cuentran principalmente reglamentadas por el Código de Comercio. '

293 . Caracteres generales del contrato.—Difícil re­sulta enunciar preceptos generales por las hondas diferen­cias que existen entre un arrendamiento y otro:

a) El arrendamiento, en sus diversas formas, es un contrato consensual. Se perfecciona por el solo consenti­miento de las partes, acordes en el precio y en la cosa, obra o servicio.

b ) El arrendamiento es, asimismo, un contrato bilate­ral, oneroso, conmutativo.

Ambos contratantes contraen mutuas obligaciones, se gravan en beneficio recíproco y sus prestaciones se miran como equivalentes.

1. ARRENDAMIENTO DE COSAS

1. Ideas generales

294. Concepto.—El arrendamiento de cosas es el contrato en que una de las partes se obliga a conceder el goce de una cosa y la otra a pagar por este goce un deter­minado precio.

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Manual de Derecho Ovil 193

La parte que confiere el goce de la cosa se denomina arrendador y la que debe pagar el precio, arrendatario (art . 1919) .

El arrendatario de predios urbanos recibe la denomi­nación particular de inquilino (art . 1970) , y el arrendata­rio de predios rústicos, la particular denominación de co­lono (art . 1979) .

295 . Diferencias entre el arrendamiento de cosas v la compraventa.—Ofrece el arrendamiento de cosas una notable semejanza con la compraventa, y ? - y -

~ .Ambos contratos son consensúale^ bilaterales, añero-sos y cbnmutaüV05¡ircqüicrj.^ajíibp5J^°.a D elementos esen­ciales, .<M5ft̂ pEt£.Ip y cunscntimÍLnLo de las partes L:.intra-tantcg; en Jtflj_gJLJ»pbgL^ fic obliga a cntre|jar una cosa y a p r o c u r a r a la otra un goce tranq u i lo y útil, rfcipondjirndo dt;l saneamiento de la evtecián y. de_ "los virios ieJh~ibitoríos.

Median entre ambos contratos, sin embargo, funda­mentales diferencias:

a) La compraventa es un titulo translaticio de domi­nio porque naturalmente sirve para transfe;irlo; seguida de la tradición, conduce al comprador a la adquisición del dominio, a condición de que el vendedor y tradente sea propietario. En todo caso, el comprador adquirirá la pose­sión de la cosa.

El arrendamiento, en cambio, es un título de mera tenencia. El arrendatario no adquiere el dominio, ni siquie-ra la posesión de la cosa arrendada, puesto que no la tiene como señor o dueño, sino que reconociendo un dominio ajeno.

b ) El goce de la cosa que el vendedor se obliga a procurar al comprador es un goce definitivo y perpetuo.

Entre tanto, el goce que el arrendador debe conceder al arrendatario es necesariamente temporal y, al cabo de terminado el goce, la cosa debe ser restituida.

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194 Ramón Meza Barros

296. El arrendamiento de cosas y el derecho de usu­fructo.—Tanto en el arrendamiento de cosas como en el derecho de usufructo se concede a una persona la facultad de gozar de una cosa ajena.

Pero la capital diferencia entre ambos derechos es con­secuencia de que el usufructo es un derecho real, mientras que el derecho resultante para el arrendatario es un dere­cho personal.

Tiene el usufructuario un derecho real de goce que no impone al nudo propietario ninguna obligación corre­lativa, como no-sea la de dejar gozar al usufructuario, esto es, no turbarle en el ejercicio de su derecho. El arrenda­tario, en cambio, tiene un crédito contra el arrendador para que le proporcione el goce de la cosa; su rol es activo: hacer gozar a su acreedor, el arrendatario.

2 . Elementos del contrato

297. Enunciación.—El arrendamiento requiere, como elementos esenciales, un acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio: consensus, res, pretium.

a) El consentimiento

298. El arrendamiento de cosas es consensúa!.—El arrendamiento de cosas es consensual y se perfecciona por el solo consentimiento de las partes acerca de la cosa y el precio.

No es menester un acto escrito para que el contrato se repute perfecto. Pero el otorgamiento del contrato por escrito reviste una gran importancia práctica:

a) Un acto escrito, por de pronto, facilita la prueba del contrato. Con arreglo a las normas generales no podrá probarse por testigos si el prego excede de dos unidades tributarias.

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Manual de Derecho Ovil 193

Es de gran conveniencia práctica que el contrato se otorgue por escritura pública y, aun, que se inscriba en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces. El art. 53 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces señala el arrendamiento entre los títulos que pueden inscribirse.

De esta manera las partes pueden disponer de un ti­tulo ejecutivo, para reclamar compulsivamente el cumpli­miento de sus mutua* obligaciones. Además, en caso de enajenarse la cosa, tos adquirentes quedarán obligados a respetar el arriendo; deben respetarlo aun los acreedores hipotecarios cuandoel_ arrendamiento se encuentra inscrito con anterioridad a la inscripción de la hipoteca w .

299. s«l«HwnirUdV« especiales del contrato.—Suele el arrendamiento estar revestido de solemnidades legales. Cabe advertir, sin embargo, que tales solemnidades no son exi­gidas por la ley en consideración al contrato en sí mismo, sino en atención « 1« r»\\A*A de las personas que lo ce­lebran.

Así, para dar en arrendamiento los bienes raíces de la mujer, por más de cinco años si son predios urbanos y por más de ocho si se trata de predios rústicos, el marido ne­cesita el consentimiento de la mujer (ar t . 1756) . Análoga regla rige para arrendar la mujer administradora de la so­ciedad conyugal los bienes del marido (art . 1761) .

300. Solemnidades voluntarias.—Pueden las partes estipular las solemnidades que juzguen convenientes y dar al contrato, en consecuencia, un carácter solemne.

Consagra el art. 1921 una regla análoga a la señalada para la compraventa: "Si se pactare que el arrendamiento no se repute perfecto mientras no se firme escritura, podrá cualquiera de las partes arrepentirse hasta que así se haga,

Véase d N* 336.

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o hasta que se haya procedido a la entrega de la cosa arren­dada".

Como lógica consecuencia de que el contrato no se encuentra perfecto, las partes tienen el derecho de retrac­tarse. Puede hacerse uso de esta facultad hasta que se otor­gue la escritura prevista o hasta que, a pesar de no haberse otorgado la escritura, se haya verificado la entrega de la cosa.

Si en el arrendamiento se otorgan arras se observarán las mismas reglas que en la compraventa 8*.

b ) La cosa arrendada

301 . Requisitos de la cosa arrendada.—La cosa debe reunir los requisitos generales del objeto de toda declara­ción de voluntad: ser lícito, determinado v existir o espe-rarse que exista. „ c ^ ^ e v a ^ W t

.Dada ja naturaleza especial del contrato de arrenda­miento, la cosa arrendada no debe ser consumible.

El art. 1916 establece una regla general: "Son suscep­tibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incor­porales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aque­llas que la ley prohibe arrendar, y los derechos estricta­mente personales, como los de habitación y uso".

De este modo, pueden arrendarse los bienes raices Y muebles, las cosas corporales e incorporales. Por ejemplo. puede arrendarse un derecho de usufructo f art. 7 9 3 ) ; el derecho derivado del contrato de arrendamiento es también susceptible de arrendarse mediante un subarriendo (art . 1946) .

Solamente no son susceptibles de arrendamiento: a ) las cosas cuvo arriendo la lev prohibe: b ) los derechos per-sonalfsimos. v c) las cosas consumibles de las que no pue-

K« Véanse los N"" 114 y sgtes.

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Manual de Derecho Civil 97

c ) El precio

302. Caracteres del precio.—Como en la compraven­ta, el precio debe ser real o serio y determinad"o~^

El precio, por tanto, no habrá de ser fingido o simu­lado ni irrisorio. El arrendamiento degeneraría en un con­trato gratuito.

La determinación del precio es una exigencia que fluye de los principios generales. La cantidad a que asciende el prerín puede ser incierta corT^ál que en el contrato se fi­jen normas o se contengan datos que sirvan para deter-minarlo.

Pero mientras en la compraventa el precio debe con­sistir en dinero, en el arrendamiento "puede consistir va en dinero, ya en frutos naturales de la cosa arrendada" (ar t . 1917) .

En caso de pagarse el precio con frutos de la cosa, puede fijarse una cantidad determinada o una cuota o parte alícuota de los de cada cosecha. Esta última forma de pago del precio es- frecuente en el arrendamiento de predios rústicos y recibe la denominación de aparcería, vulgarmen-te llamada mediería.

El precio puede fijarse en una cantidad alzada o en

de hacerse un uso acorde con su naturaleza sin que se destruyan, puesto que es esencial que la cosa debe ser res-tituida al término del contrato.

El art. 1916 concluye que puede arrendarse la cosa ajena. El arrendatario de buena fe. esto es. el que igno­raba la circunstancia de ser ajena la cosa, "tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción".

• El arrendamiento, por cierto, no empece al dueño de la cosa.

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una cantidad periódica. "Llámase renta cuando se paga pe­riódicamente" (art . 1917, inc. 2?) 8 7 .

303 . Forma de determinar el precio.—El art. 1918 dispone que el precio puede fijarse "de los mismos modos que en el contrato de venta".

En consecuencia, el precio puede fijarse por las partes o por un tercero; no puede dejarse al arbitrio de una de las partes.

La determinación del precio puede hacerse "por cua­lesquiera medios o indicaciones que lo fijen" (art . 1808, inc. 2?) .

3. Obligaciones del arrendador

304. Enunciación.-—El arrendador se obliga, como expresa la definición del art. 1915, a conceder al arrenda­tario el goce de la cosa arrendada.

Tal es, en verdad, la única obligación que el arrenda­dor contrae. Pero esta obligación de hacer gozar al arren­datario, por el término del contrato, es compleja v se des­compone en varias obligaciones que señala el art. 1924.

Con arreglo a la citada disposición legal, el arrenda­dor es obligado:

1? A entregar al arrendatario la cosa arrendada: 2? A mantenerla en el estado de servir para el fin del

arrendamiento; 3? A librar al arrendatario de toda turbación o em­

barazo en el goce de la c o s a ~

a) Obligación de entregar la cosa

305. La obligación de entregar es de la esencia del contrato.—La obligación de entregar la cosa arrendada es

8 7 Vulgarmente se llama canon; pero la expresión canon designa, en verdad, el rédito que se paga en el censo.

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Manual de Derecho Civil 199

de la esencia del contrato de arrendamiento. Sólo mediante la entrega puede el arrendatario lograr el goce que per-

• sigue. Las demás obligaciones son de la naturaleza del con­

trato y susceptibles de ser alteradas convenciónalmente. " Así, podrá estipularse que incumbirá al arrendatario hacer

las reparaciones de toda índole necesarias para mantener la cosa en estado de servir o que el arrendador no está obli­gado a librar al arrendatario de turbaciones o embarazos en el goce.

306. Forma de la entrega.—El art. 1920 previene' que la entrega de la cosa arrendada '.'podrá hacerse baio cualquiera de las formas de tradición reconocidas por la

, lev". La disposición no es exacta. La entrega de la cosa

corporal mueble arrendada podrá hacerse por cualquiera A". los medios de efectuar la tradición que señala el art. 684. Si se da en arrendamiento un crédito, habrá de entre-garse el título.

Pero cuando la cosa arrendada es un inmueble, la en­trega obviamente r o podrá verificarse por medio de la inscripción del título en el Registro del Conservador, La entrega a que se obliga al arrendador es la entrega material de la cosa que permite al arrendatario gozarla.

La inscripción por medio de la cual se hace la tradi­ción de los inmuebles supone un título translaticio de do­minio y el arrendamiento es un título de mera tenencia.

La entrega del inmueble se verifica poniéndolo mate­rialmente a disposición del arrendatario o. simbólicamentéT entregándole, por ejemplo, las llaves.

307. Tiempo y lugar de la entrega.—En cuanto al tiempo y lugar de la entrega, deben observarse las reglas generales:

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200 Ramón Meza Barros

a) La entrega deberá verificarse en la ¿poca señalarla por las partes v. a falta de estipulación, inmediatamente después de celebrado el contrato.

b) La entrega se hará, en primer término, en el lugar convenido; en el silencio de las partesr la entrega se veri­ficará en el lugar en que se encontraba la cosa al tiempo del contrato o en e l domicilio del arrendador, según se trate de cosas específicas o genéricas (arts. 1587. 1588 y 1589).

308. Estado en que debe entregarse la cosa.—La cosa debe entregarse en estado de servir para <•! fin para que fue arrendada. De otro modo el arrendatario no podrá obtener el adecuado goce de la cosa que se propuso al contratar.

Por consiguiente, son de cargo del arrendador las re­paraciones de todo género que sea menester efectuar antes de que el arrendatario entre a gozar de la cosa.

El arrendatario debe efectuar ciertas reparaciones cu­ya necesidad se hace presenté durante el arrendamiento; probablemente se han hecho necesarias por su culpa o de las personas por quienes responde. Pero ninguna responsa­bilidad lógicamente le cabe para tomar a su cargo las repa­raciones que se hacen necesarias por causas anteriores al goce, ya que su necesidad no puede serle imputable por ningún motivo.

309. Garantía por los vicios de la cosa.—La obliga­ción de entregar la cosa se habrá cumplido imperfectamen­te si adolece de vicios o defectos que no permitan obtenet de ella el provecho a que está naturalmente destinada.

La existencia de estos vicios hace responsable al arren­dador, en términos que dependen de su magnitud o impor­tancia y de su conocimiento por las partes:

a) Si el mal estado o calidad de la cosa "impide hacer de ella el uso para que ha sido arrendada", tiene derecho

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Manual de Derecho Civil 201

310. Arrendamiento de una cosa a varias personas.— Prevé la ley el caso de que el arrendador haya arrendado la cosa a diversas personas y adopta análogo criterio que en la compraventa: "Si se ha arrendado separadamente una misma cosa a dos personas, el arrendatario a quien se haya entregado la cosa será preferido; si se ha entregado a los

el arrendatario para pedir la terminación del contrato de arrendamiento.

Puede ejercitar este derecho sea que el arrendador conociese o no el mal estado o calidad de la cosa al tiempo de contratar, v aun en el caso de haber empezado a existir el vicio después del contrato, pero sin culpa del arrenda­tario (art . 1932) .

b ) E n cambio, cuando el mal estado o calidad de la cosa impide parcialmente el goce o la cosa se destruye eñ~ .parte, "el juez decidirá, según las circunstancias, si debe tener lugar la terminación del arrendamiento, o concederse una rebaja del precio o renta" (art . 1932, inc. 2?).

c) Además del derecho de pedir la terminación del arrendamiento o la rebaja del precio en su caso, suele el arrendatario tener derecho a que se le indemnicen los per­juicios, cuando el vicio de la cosa ha tenido una causa an­terior al contrato.

La indemnización comprende sólo el daño emergente: pero si el vicio era conocido del arrendador al tiempo del contrato o tal que debió preverlo o por su profesión cono­cerlo, "se incluirá en la indemnización el lucro cesante" (art . 1933, inc. 2?).

d) No tiene el arrendatario derecho a indemnización de perjuicios: 1) si contrató a sabiendas del vicio v n o se obligó el arrendador a sanearlo; 2 i si el vicio era tal que no pudo ignorarlo sin grave negligencia de sn parte; y 3) si renunció a la acción cjfi fianf?mipn<r> P™ el virio. designándolo (art . 1 9 3 41 .

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202 Ramón Meza Barre»

dos, la entrega posterior no valdrá; si a ninguno, el título anterior prevalecerá" (art . 1922).

311 . Incumplimiento de la obligación de entregar.— El incumplimiento de la obligación del arrendador acarrea las consecuencias que son comunes a todo incumplimiento.

Es indispensable averiguar la causa determinante del incumplimiento, esto es, si se debe al hecho o culpa del arrendador o a un caso fortuito.

En efecto, el art. 1925 previene .que si el arrendador se pone en la imposibilidad de entregar la cosa, por hecho o culpa suya, o de sus agentes o dependientes, "el arren­datario tendrá derecho para desistir del contrato, con in­demnización de perjuicios".

Tiene el arrendatario los derechos indicados aunque el arrendador baya creído equivocadamente v de buena fe que podía arrendar la cosa.

Pero carece el arrendatario del derecho de demandar indemnización de perjuicios y sólo puede demandar la ter-minación del contrato, cuando tuvo conocimiento de la im­posibilidad del arrendador de entregar ia cosa o eiia pro­viene de fuerza mayor o caso fortuito (art . 1925. inc. 2?).

312. Mora en el cumplimiento de la obligación de entregar.—Prevé el art. 1926 las consecuencias de la mora del arrendador en el cumplimiento de la obligación de en­tregar la cosa arrendada.

La mora del arrendador, debida al hecho o culpa su­yos n Ae sus agentes o dependientes, da derecho al arren­datario a demandar indemnización de perjuicios.

Pero si a consecuencia de la mora se disminuye con­siderablemente para el arrendatario la utilidad del contrato, sea por haberse deteriorado la cosa o por haber cesado Tas circunstancias que lo motivaron, podrá el arrendatario de­mandar la terminación del contrato con derecho para que,

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Manual de Derecho Civil 203

además, se le resarzan los perjuicios sufridos (art. 1926, inc. 2?) .

b ) Obligación de mantener la cosa en estado de servir para el fin del arrendamiento

313. Contenido de esta obligación.—Debe el arren-dador entregar la cosa en estado de servir. Pero no basta con que la cosa sea inicialmente apta; la obligación del arrendador de procurar al arrendatario el goce de la cosa se prolonga por el tiempo de duración del arrendamiento. En suma, dehe entregarla en estado de servir v mantenerla o conservarla en este estado, q.^- «gigwv/tV

El art. 1927 previene: "La obligación de mantener la cosa arrendada en huen estado consjste en hacer durante el arriendo todas las reparaciones necesarias, a fvr<»rwir>n de las locativas, las cuales corresponden generalmente al ajjxjadjiíaiiQll

Con todo, el arrendador deberá efectuar aun las repa­raciones locativas, si los deterioros que las han hecho nece­sarias provienen de caso fortuito o mala calidad de la cosa arrendada (art . 1927, inc. 2?).

Las estipulaciones de las partes pueden alterar estas reglas (art. 1927, inc. 3?).

314. Reparaciones necesarias.—rSon reparaciones ne­cesarias las indispensables para mantener la cosa en estado de servir para el obieto para que se la arrendó.

Toca al arrendador efectuarlas: pero puede, en deter­minadas circunstancias, efectuarlas el arrendatario por cuen­ta del arrendador.

El art. 1935 prescribe: "El arrendador es obligado a reembolsar al arrendatario el costo de las reparaciones in­dispensables no locativas, que el arrendatario hiciere en la cosa arrendada, siempre que el arrendatario no las haya

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hecho necesarias por su culpa, y que haya dado noticia al arrendador lo más pronto, para que las hiciese por su cuenta. Si la noticia no pudo darse en tiempo, o si el arren­dador no trató de hacer oportunamente las reparaciones, se abonará al arrendatario su costo razonable, probada la necesidad".

Por consiguiente, el derecho del arrendatario para que se le reembolse el costo de las reparaciones necesarias ré-quiere:

a ) que el arrendatario no las haya hecho indispensa­bles por su culpa;

b ) que haya dado pronta noticia al arrendador para que las etectúe, a menos que la noticia no hubiere podido darse en tiempo;

c) que el arrendador no haya tratado de hacerlas oportunamente, y

d) que el arrendatario pruebe la necesidad de las re­paraciones de que se trata.

315 . Mejoras útiles.—Prevéala ley la suerte de las mejoras útiles introducidas por el arrendatario, entendien­do por tales las que aumentan el valor venal de la cosa (art . 909, inc. 2?) .

El arrendador es obligado a reembolsar el costo de las .mejoras útiles, siempre que haya consentido en que se efec­túen "con la expresa condición de abonarlas" (art . 1936) .

rw. ¿t te rnAAn¡ para que el arrendatario tenga derecho a reclamar el pago de las mejoras útiles es preciso: a) que -1 arrendador le haya autorizado para efectuarlas; y bT" que se haya comprometido expresamente a pagarlas.

En caso de que las mejoras no se hubieren efectuado en las condiciones apuntadas, "el arrendatario podrá sepa­rar y llevarse los materiales, sin detrimento de la cosa arrendada; a menos que el arrendador esté dispuesto a abo~ narle lo que valdrían loa materiales mnaiiifrinAnlm a p a ­rados" (art. 1936) .

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£1 derecho del arrendatario de separar y llevarse los materiales se encuentra limitado, pues, por el derecho que se otorga al arrendador de pagar su valor y hacerlos suyos. En otros términos, el arrendatario goza del derecho de se-

Sajar y llevarse los materiales a condición de que el arren-ador no esté dispuesto a pagar su valor.

c) Obligación de librar al arrendatario de toda turbación en el goce

316. Contenido de la obligación.—No sólo debe el arrendador procurar al arrendatario el goce de la cosa, sino que este goce ha de ser tranquilo o pacífico.

Por este motivo, tiene el arrendador la obligación de garantizar al arrendatario de las turbaciones de que éste sea víctima de parte de terceros y con muchísimo mayor razón debe abstenerse de turbarle él mismo.

De esta manera, la obligación de librar al arrendatario de toda turbación en el goce de la cosa arrendada se des­compone en dos obligaciones.

a) Obligación del arrendador de no turbar al arren­datario, y

M Obligación del arrendador de garantizar al arren­datario de turbaciones de terceros.

317. Obligación de no turbar el arrendador al arren­datario.—Debe abstenerse el arrendador de turbar al arreñT" datario en el goce de la cosa. Cualquier» turbación que sea obra del arrendador o de personas a quienes éste pueda vedarla, da derecho al arrendatario a reclamar indemniza­ción de perjuicios (art . 19291.

Pero el legislador se ha ocupado, en especial, de las turbaciones que provengan rli» m n t a r i n i w <»n la (nrma Aa

la cosa o de la ejecución de trabajos en ella. En efecto, el art. 1928, inc. 1?, dispone: "El arren­

dador en virtud de la obligación de librar al arrendatario

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de toda turbación o embarazo, no podrá, sin el consenti­miento del arrendatario, mudar la forma de la cosa arren­dada, ni hacer en ella obras o trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle el goce de ella".

Pero podrá suceder que la cosa necesita uxgentea re­paraciones. Las consecuencias son diversas según la magni­tud cíclales reparaciones v la medida en gñe embaracen o turben el goce,

S: tales reparaciones causan una turbación de poca importancia, debe soportarlas el arrendatario, pero le asiste el derecho de pedir una rebaja del precio o rente. El art. 1928, inc. 2?, previene: "Con todo, si se trata de repa­raciones que no puedan sin grave inconveniente diferirse, será el arrendatario obligado- a sufrirlas, aun cuando le pri­ven del goce de una parte de la cosa arrendada; pero ten­drá derecho a que.se le rebaje entre tanto el precio o renta, a proporción de la parte que fuere".

En caso de que las reparaciones sean de tal entidad que la turbación resulte considerable, podrá el arrendatario demandar la terminación del contrato. En efecto, añade la disposición citada: "Y si estas reparaciones recaen sobre tan gran parte de la cosa, que el resto no aparezca sufi­ciente para el objeto con que se tomó en arriendo, podrá el arrendatario dar por terminado el arrendamiento" (art. 1928, inc. 3?) .

A las acciones señaladas, encaminadas a pedir una re-baja del precio o la terminación del arriendo, puede su­marse la de indemnización de perjuicios.

Tendrá el arrendatario,derecho a que se le indemni-cen perjuicios:

• a) Si las reparaciones provienen de causa que va exis­tía al tiempo del contrato, desconocida del arrendatario, pero que el arrendador conoció o era tal que tuviese ante­cedentes para temerla o por su profesión conocerla (art . 1928, inc. 4?), y

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b ) Si las reparaciones han de dificultar el goce por mucho tiempo, de manera que no pueda subsistir ei con­trato de arrendamiento sin grave molestia o perjuicio para* el arrendatario (art . 1928, inc. 5°).

318. Obligación de sanear las turbaciones que sean obra de terceros.—Las turbaciones de que el arrendatario

_ puede .ser víctima de parte de terceros son de hecho y de ^derecho.

Turbación de hecho es la ijue proviene d e b í a s de hecho de terceros que no pretenden derechos sobre la cosa arrendada. Tu rbación de derecho es aquella que se pro» luce por vías de derecho, esto es. por las acciones que terceros entablen alegando derechos sobre la cosa arrendada,

319. Turbaciones de hecho,—I^s n^bjejones de he-. j e h o j . resultantes de la ejecución de actos materiales que

no importan pretensión de ningún derecho, no imponen «1 arrendador ninguna responsabilidad.

El arrendatario, por los medios de que disponga, debe repeler esta clase de agresiones que le turban el goce.

El art. 1930, inc. 1?, es concluyeme: "Si el arrenda­tario es turbado en su goce por vías de hecho de terceros, que no pretenden derecho a la cosa arrendada, el arrenda­tario a su propio nombre perseguirá la reparación del daño".

320. Turbaciones de derecho.—Muv diverso es el caso en que el arrendatario es turbado por vías de derecho, por ejemplo, porque un tercero pretende ejercer en la cosa un derecho de usufructo o servidumbre, o deduce una ac­ción judicial para reclamar todo o parte de ella.

De tales turbaciones es responsable el arrendador por­que, en verdad, provienen de una mala calidad de su de­recho. Como el derecho del arrendador queda en tela de

.juicio, él debe intervenir: el arrendatario no tiene calidad

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para representarle en el debate en que se discuta el dere­cho del arrendador.

Por este motivo, el art. 1931 previene: "La acción de terceros que pretendan derecho a la cosa arrendada, se dirigirá contra el arrendador".

Pero el arrendatario por su parte tiene la obligación de dar noticia al arrendador de las turbaciones o molestias que, reciba de los terceros. La omisión o tardanza en que incurra le hará responsable de los perjuicios "oue de ello se sigan al arrendador" (art . 1931, inc. 2?) .

Para determinar ios derechc^j)ue_corripetend arren­datario turbado en el goce:, es menester indagar la imporT* tancia de la' turbación, esto es, si las vías de derecho de terceros atenían en forma grave o leve contra dicho goce:

a) Cuando la turbación es de relativamente escasa im­portancia, el arrendatario tiene derecho a una rebaja del precio. En efecto, el art. 1930, inc. 2?, prescribe: " Y si es turbado o molestado en su goce por terceros que justi­fiquen algún derecho sobre la cosa arrendada, y la causa de este derecho hubiere sido anterior al contrato, podrá el arrendatario exigir una disminución proporcionada en el precio o renta del arriendo, para el tiempo restante".

b ) Si la turbación o embarazo fueren considerables. el arrendatario puede pedir la terminación del contrato.

El art. 1930 añade- en su inc. 3?: " Y si el arrenda­tario, por consecuencia de los derechos que ha justificado un tercero, se hallare privado de tanta parte de la cosa arrendada, que sea de presumir que sin esa parte no habría contratado, podrá exigir que cese el arrendamiento" **.

K K Por regla general, todo incumplimiento de las obligaciones deri­vadas del contrato, cualquiera que sea su importancia, autoriza para pedir su resolución. En este caso, como en diversos otros en el arrendamiento, la facultad de pedir la terminación del con-trato se otorga sólo en caso de grave infracción de las obliga­ciones de las partes.

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Las acciones referidas pueden aparejarse de un cobro de perjuicios:

a) Tiene el arrendatario derecho a que se le indemni­cen todos los perjuicios sufridos, "si la causa del derecho justificado por el tercero fue o debió ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, pero no lo fue del arren­datario, o siendo conocida de éste, intervino estipulación especial de saneamiento con respecto a ella" (ar t . 1930, inc. 4?) . "

b ) En cambio, si la causa del derecho del tercero no era ni debía ser conocida del arrendador al tiempo deT contrato, "no será obligado el arrendador a abonar el lucro" cesante" (art . 1930, inc. 5?) .

321 . Derecho de retención del arrendatario.—Para seguridad de las indemnizaciones que se le adeuden, goza el arrendatario del derecho legal de retención.

Este derecho se traduce en que no puede el arrenda­tario ser privado de la cosa arrendada, mientras tales in-demnizaciones no se le paguen por el arrendador o se le asegure debidamente el pago.

Sobre el particular, el art. 1937 dispone: " E n todos los casos en que se debe indemnización al arrendatario, no podrá éste ser expelido o privado de la cosa arrendada, sin que previamente se le pague o se le asegure el importe por el arrendador".

De lo anteriormente expresado resulta que el arren­datario podrá retener la cosa cuando se le deban indemne zaciones en razón:

a) de la mutación de forma de la cosa arrendada o de los trabajos o reparaciones que emprenda el arrendador que le turben o embaracen el goce;

b) de las turbaciones de que sea víctima a consecuen­cia de los derechos que terceros justifiquen sobre la cosa arrendada:

e l del mal estado de la cosa arrendada;

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210 Ramón Meza Barros

d) de las mejoras útiles introducidas *n la rnsa, m n el consentimiento del arrendador, con la expresa condición de abonarlas.

Carece el arrendatario del derecho de retención en el caso "de extinción involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada" (art . 1937, inc. 2?).

4. Oblijaciones .del arrendatario

322. Enunciación.—Como contrato bilateral que es, el arrendamiento impone igualmente obligaciones al arren­datario.

El arrendatario está obligado: 1? A pagar el precio o renta; 2? A usar de la cosa según los términos o el espíritu

del contrato: ; 3° A cuidar de la cosa en ni o un buen padre de familia, 4" A efectuar las reparaciones, loca ti vas^y. 5? A restituir la cosa al término del arrendamiento. La primera v la última de tales obligaciones son de

la esencia del contrato. E l goce del arrendatario es nece­sariamente oneroso y temporal.

a) Obligación de pagar el precio

323. Pago del precio.—Consagra el art. 1942 esta fundamental obligación del arrendatario: "El arrendatario es obligado al pago del precio o renta".

La determinación del precio, como se dijo, se sujeta a las mismas reglas que en el contrato de compraventa.

324. Fijación del precio en caso de discordia de las partes.—La falta de acuerdo de las partes acerca del precio o renta impide que el contrato de arrendamiento llegue a generarse.

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Manual de Derecho Civil 211

Pero el legislador desecha esta lógica conclusión cuan­do las partes discuerdan acerca del precio, pero se ha efec­tuado la entrega de la cosa arrendada.

El art. 1943 previene: "Si entregada la cosa al arren­datario hubiere disputa acerca "deT prego o renta, y por una o por otra parte no se produjere prueba legal de lo _ estipulado a este respecto, se estará al justiprecio de peri­tos, y los costos de esta operación se dividirán entre el arrendador y el arrendatario por partes iguales".

325. Época del pago del precio.—-El precio o renta debe pagarse en la época convenida; a falta de es t ipu lac ión^ conforme a la costumbre del país; en defecto de normas consuetudinarias, con arreglo a las normas supletorias que establece el art. 1944.

A falta de estipulación de las partes o de costumbre, se observarán las reglas siguientes:

a) La renta de arrendamiento de predios urbanos se pagará por meses y la de predios rústicos por años.

b ) Si se arrienda una cosa mueble por cierto número de años, meses o días, la renta se deberá inmediatamente después de expirado el respectivo año, mes o día.

r ) Si se arrienda por una suma alzada, "se deberá ¿sra luego que termine el arrendamiento .

De este modo, el precio es pagadero al término del contrato o de cada uno de los períodos de pago.

326. Falta de pago del precio o renta.—La falta de pago del precio o renta confiere al arrendador el derecho alternativo de pedir el cumplimiento del contrato o su fcer-minación.

. Las reglas generales tienen, en tal caso, pleno vigor ••.

*" La regla especial del art. 1977 tiene solamente aplicación en el arrendamiento de predios urbanos. .

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2 1 2 Ramón Meza Barros

Cada vez que se pone término al jxaaáaBÚatta P ° r

culpa del arrendatario, debe éste pagar los perjuicios que resulten para el arrendador.

Esta indernnización comprende,, especialmente, el pago Je !a renta por el tiempo que falte híisla el áíj cu que dcíatuícianiJo hubiera prídido hac¡:r cesiii i-l arriendo, o rn que rl arriendo hubiera terminado sin desahucio.

Para liberarse de este pago el arrendatario podrá pro­poner, bajo_ su responsabilidad^ otra persona idónea que le sustituya por el tiempo que falte, p res tañdouanza u otra seguridad competente l a r t . 1945}

b) Obligación de usar de la cosa según los términos o el espíritu del contrato

327. Forma de usar la cosa.—El derecho de gozar de la cosa no es ilimitado para el arrendatario. Por la in­versa, debe encuadrarse dentro de ciertos límites.

La forma del goce será, en primer termino, la que las partes convengan expresamente. A falta de estipulación, el goce del arrendatario deberá ajustarse a la presunta inten­ción de los contratantes v al natural destino de la cosa.

El art. 1938 previene sobre el particular: "E l arren­datario es obligado a usar de la cosa según los términos o espíritu del contrato; y no' podrá en consecuencia hacerla servir a otros objetos que los convenidos, o, a falta de convención expresa, aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o que deban presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país".

De esta manera, por ejemplo, el arrendatario de una casa habitación no puede instalar en ella un comercio o el arrendatario de un caballo de silla, destinarlo a arrastrar un vehículo.

bi uso que el arrendatario debe dar a la cosa resulta, a menudo, del espíritu del contrato, de la presunta inten-

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ción de las partes. El arrendamiento a un fabricante de un local destinado anteriormente a almacén, supone un tácito acuerdo para variar su uso: la actividad a que el arrenda­tario se dedica indica claramente que su intención no podía ser otra que instalar su fábrica en el local arrendado.

En caso de controversia, toca al juez decidir cuál es el destino que debe dar el arrendatario a la cosa, tomando en cuenta las variadas circunstancias del caso.

La infracción de esta obligación del arrendatario da derecho al arrendador a pedir la terminación del arrenda­miento, con indemnización de perjuicios. El art. 1938, inc. 2?, dispone: "Si el arrendatario contraviene a esta regla, podrá el arrendador reclamar la terminación del arriendo con indemnización de perjuicios, o limitarse a esta indem­nización, dejando subsistir el arriendo".

c) Obligación de cuidar de la cosa como un buen padre de familia

328. draAn Ae nüAaAn qui» AeUe pmplear el fltren-datarifl—Puesto que el arrendamiento es un contrato que beneficia a las partes recíprocamente, el arrendatario, con arreglo a los principios generales. es~ responsable de la culpa leve. .

El art. 1939 ratifica esta conclusión: "El arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia". Por ejemplo, expresa Pothier, el arrendatario de una viña deberá cultivarla, abonarla, fumi­garla y actuar, en suma, como un cuidadoso viñatero cul­tivaría su propia viña.

329. Sanción del incumplimiento de esta obligación.— El incumplimiento de la obligación del arrendatario de cui­dar de lfl rosa como un buen padre de familia le hace responsable de los perjuicios que su conducta ocasione: "v aun tendrá derecho el arrendador para poner fin~aT

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arrendamiento, en el caso de un grave y culpable deterioro" (art . 1939, inc. 2?) 8 0 .

, Por lo tanto, la sanción que el innimplirnientn tra* consigo depende de la magnitud de la infracción. Solamen-*'. la infración grave autoriza al arrendador para pedir la terminación del arriendo, entendiéndose por tal aquella que ocasiona eolia rosa un serio d e t e r i o r o 8 1 . La infracción leve sólo puede ser fundamento para una demanda de perjuicios.

/ E l arrendatario es responsable no sólo <k su propio hcdlQ.Q. .culpa, _"sinfl._de b de su familia, riuíspiJiícs y de-pendientes" (art . 1941) .

330. Cesión y subarriendo.—Consecuencia de la obli­gación de cuidar de la cosa es la prohibición que la ley impone al arrendatario de subarrendar o ceder el arriendo, a menos que se le autorice expresanwnri» para

El art. 1946 dispone: "El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que se le haya expresamente concedido; pero en este caso no podrá el cesionario o subarrendatario usar o gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el arren­datario directo".

. El subarrendamiento y la cesión del arriendo son cosas diversas.

1 Subarrendar es dar en arrendamiento la cosa que se .tiene a título de arrendatario.

En el subarriendo hay dos arrendamientos superpues­tos; el subarrendador se encuentra doblemente obligado y asume una doble calidad: de arrendatario en el primer con-. trato y de arrendador en el segundo, respecto del subarren-datario.

•o Véanse los arts. 1972 y 1979. »» R. de D. y J., t. XLIII, I, páa, 331.

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Manual de Derecho Qvil 215

Ceder el arriendo, en cambio, es transferir a un ter­cero el derecho de goce que del contrato de arrendamiento deriva para el arrendatario.

El cesionario ocupa el lugar del cedente y se crea una relación directa entre el cesionario y el arrendador. Por consiguiente, la cesión es una operación de efectos más radicales que el subarrendamiento.

d ) Obligación de efectuar las reparaciones locativas

3 3 1 : Concepto y alcance de esta obligación.—El art 1927 previene que el arrendador debe efectuar las repara-ciones necesarias* ño locativas y aun éstas si los deterioros que las han hecho indispensables provienen de fuerza ma­yor o caso fortuito, o de mala calidad de la cosa.

Pero, aparte de estos casos de excepción, toca al arren-datario efectuar las reparaciones de esta índple. "El arrenda­tario es obligado a las reparaciones locativas", dispone el inc. 1? del art. 1940.

Son reparaciones locativas las que tienen por objeto subsanar aquellos deterioros que son una consecuencia nor­mal del goce que el arrendatario tiene de la cosa.

El art. 1940, inc. 2", precisa el concepto: "Se entien­den por reparaciones locativas las que, según la costumbre del país, son de cargo de los arrendatarios, y en general las de aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes o cercas, albañales y acequias, rotura de cristales, etc.".

e) Obligación de restituir la cosa arrendada

332. Carácter temporal del goce del arrendatario.— El goce del arrendatario es necesariamente temporal; por consiguiente, debe restituir la cosa al arrendador al término del contrato.

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Consagra el art. 1947 esta obligación del arrendata­rio, esencial en el contrato: "E l arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento".

333 . Estado en que debe restituirse la cosa.—El arrendatario debe restituir la cosa "en el estado en que" le fue entregada" (ar t . 1947, inc. 2?) .

Pero, como se comprende, el goce de la cosa suele causar un natural desgaste o menoscabo. Por este motivo, la disposición añade que en la restitución, debe tomarse en cuenta "el deterioro; ocasionado por el uso y goce legí­timos", ." \¡¿vs.

. Es probable "que las partes hayan dejado constancia del estado en que se encontraba la cosa; en tal caso, no surgirán dificultades acerca de cómo debe efectuarse la res­titución^

Si las partes no han expresado el estado en que i entregó la cosa, la ley establece una presunción de que ese estado fue satisfactorio; la presunción es simplemente legal y cede ante ia prueba contraria que el arrendatario rinda.

En efecto, el art. 1947, inc. 3*, expresa: "Si no cons-tare el estado en que le fue entregada, se entenderá haberla recibido en regular estado de servicio, a menos que pruebe lo contrario".

Los daños y pérdidas sobrevinientes durante el goce de la cosa, se presumen culpables. Toca al arrendatario acreditar que no han sobrevenido por su culpa o de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios (art 1947, inc. 4 ? ) : —

334. Forma de la restitución.—La entrega debe efec­tuarse poniendo la cosa materialmente a disposición del arrendador.

El art. 1948 ha reglamentado la forma m m o "*ehe efectuarse la restitución de los inmuebles: "La restitución

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Manual de Derecho Ovil 217

de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las l l » y e C

335. Incumplimiento de la obligación de restituir.— Terminado el arriendo, el arrendatario debe restituir la cosa; se hace exigible su obligación.

Pero para que el arrendatario quede constituido en mora de restituir es menester que sea requerido o recon­venido por el arrendador.

La expiración del plazo estipulado no es bastante; trátase de un caso de excepción en que la ley exige que se requiera al deudor para constituirle en mora.

El art. 1949 dispone: "Para que el arrendatario sea constituido en mora de restituir la cosa arrendada, será necesario requerimiento del arrendador, aun cuando haya precedido desahucio".

Es menester el requerimiento, pues, aunque el arrendador haya dado anticipada noticia al arrendatario de su intención de poner fin al arriendo. Para ser más ^acto, debió el legislador decir que el requerimiento es necesario aunque se haya fijado un plazo para la duración del contrato.

Constituido en mora el arrendatario, "será condenado al pleno resarcimiento de todos los perjuicios de la mora, y a lo demás que contra él competa como injusto deten-tarlnr" (art. 1949) .

336. Derecho legal de retención del arrendador.— Al igual que el arrendatario, goza el arrendador del dere-cho legal de retención. Se le concede este derecho para scflurittad del pa^o del precio o renta y tic las indemniza­ciones que, por diversos conceptos, el arrendatario le adeude,

El arrendador, pues, puede hacer valer este derecho para gaTantíaT^Je lo que se !c tScba como consecümcía!

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218 Ramón Meza Barros

a) de usar el arrendatario de la cosa contrariamente a los términos o, al espíritu del contrato;

~~ b ) de los deterioros que cause por no cuidar la cosa como un buen padre de familia;

c) del hecho de incurrir el arrendatario en mora en la restitución de la cosa; - , • ~

d ) de la terminación del contrato por culpa del arren­datario:

e) po r concepto de precio o renta. Con arreglo a lo dispuesto en el inc. 2? del art. 1942,

el derecho legal de retención recae sobre "todos los frutos existentes en la cosa arrendada, y todos los ohjetos ron que el arrendatario la haya amoblado, guarnecido o pro­vis to" . ~~

• Naturalmente que la retención se hace efectiva sobre los bienes indicados a condición de que pertenezcan al arrendatario; se presumirá que le pertenecen, salvo prue­ba en contrario.

5 . . Expiración del contrato de arrendamiento

337. Causales de extinción del arriendo.— El contrato de arrendamiento de cosas termina del mismo modo que tos otros contratos? '

Pero el art. 1950 señala diversa? causales de extin­ción propias o peculiares de este contrato:

1? Por destrucción total de la cosa arrendada; 2?- Por la expiración del tjempo estipulado para la

duración del arriendo; •:^m. y Por la extinción del derecho del arrendador; v 4? Por sentencia judicial, en los casos que la lev ha

' Previsto. A las causales apuntadas es menester añadir otras

como el desahucio, la circunstancia de necesitar el arren­dador de la cosa para efectuar reparaciones en ella, etc.

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Manual de Derecho Gvil 219

a) Destrucción de la cosa

338. Pérdida total de la cosa arrendada.-r-La pérdi-da o destrucción de la cosa debe ser total. Destruida inte-

, gramente la cosa no podrá en lo sucesivo el arrendador procurar al arrendatario el goce de la misma: el arrenda­tario, a su vez, quedará liberado de la obligación de pagar el precio: su obligación carece de causa.

Tanto da que la pérdida sea fortuita o culpable, sola­mente que la destrucción total y culpable de la cosa hará responsable al arrendatario de los consiguientes perjuicios. El art. 1945 establece que la terminación del arrendamien­to por culpa del arrendatario le obliga a esta indemniza­ción y, especialmente, al pago de la renta por el tiempo que falte hasta la expiración del plazo estipulado o hasta que, mediante el desahucio, hubiera podido cesar el con­trato.

Si la destrucción es solamente parcial, el juez debe decidir si tendrá lugar la terminación del arriendo o se concede al arrendatario una rebaja del precio o renta (art. 1932, inc. 2?).

b) Expiración del tiempo estipulado

339. Contrato por tiempo determinado..—El contra­to de arrendamiento, como reiteradamente se ha dicho, es por su esencia temporal; pero su duración puede ser deter­minada o indeterminada^

Se entiende que es determinado el tiempo de dura­ción del contrato de arrendamiento: a) si las partes han convenido expresamente un término; b ) cuando el tiempo" es determinado por la naturaleza del servicio a que la cosa~ se destina, v_ci_caanAn e\ tiempo <»s determinado por la costnmhre del pata.

En tales casos, la expiración del término pone fin automáticamente o ipso jure al contrato, sin que sea me-

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220 Ramón Meza Barros

nester un aviso previo o una luntad de la» parte». f u «^T«*.

El art. 1954 previene: "Si en el contrato se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si la duración es determinada por el servicio especial a que se destinó la cosa arrendada, o por la costumbre, no será necesario de-sahucio".

340. Contrato 1 por tiempo indetenninado.—Si no se ha fijado un tiempo para la duración del arriendo, o éste no resulta de la naturaleza del servicio o de la costumbre, el contrato durará indefinidamente mientras las partes no i:xp.'csen su vuluntad de ponerle íni.

Arrendador y arrendatario deben darse mutuo aviso de su intención d e no perseverar en el contrato. Este aviso previo se denomina desahucio.

El art. 1951 dispone sobre el particular: "Si no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si el tiempo no es determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por la costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, esto es, noticiándoselo anticipadamente".

Cuando se haya fijado plazo obligatorio sólo para una de JaTparte», aquella a que el plazo no obliga deberá de . «ahuciar a la otra para hacer cesar el arriendo.

Tal es la regla del art. 1953: "Si se ha fijado tiempo forzoso para una de las partes y voluntario para la otra, se observará lo estipulado, y la parte que puede hacer cesar el arriendo a su voluntad, estará sin embargo sujeta a dar la noticia anticipada que se ha dicho".

341 . El desahucio. Sus forma».—El desahucio es el aviso anticipado que una de las partes da a la otra de su voluntad de poner fin al contra ta

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Este aviso, que debe darse con cierta anticipación, tiende a precaver los perjuicios que a las partes ocasionaría el término inopinado del arrendamiento.

Es el desahucio un acto unilateral; la aceptación de la parte a quien se dirige carece de importancia.

Puede el desahucio ser judicial o extrajudicial (art . 588 del C. de P . Civil).

El desahucio extrajudicial podrá ser verbal o escrito. Pero el desahucio extrajudicial tiene serios inconve­

nientes. En efecto, dado verbalmente, no podrá probarse por testigos cuando la cuantía del contrato sea superior a $ 200; otorgado por escrito, el documento queda en po­der del desahuciado y la parte que dio el desahucio no puede contar con dicho documento para acreditar que for­muló oportunamente el aviso.

El desahucio judicial, como su nombre lo indica, es el que se da por medio de una notificación judicial. El art. 588 del Código de Procedimiento Civil dispone que el desahucio judicial se efectuará notificando al arrendador o arrendatario el decreto con que el juez manda poner en conocimiento de uno u otro la noticia anticipada a que se refiere el art. 1951 del Código Gvi l .

Notificado de desahucio, el desahuciado dispone de un plazo de diez días para oponente. En caso de no deducirse oposición, ha­brá de dictarse sentencia que dé lugar al desahucio y fije día para la restitución de la propiedad. Si se deduce oposición, se citará a las partes a un comparendo, a que concurrirán con sus medios de prueba, para que expongan lo conveniente a sus derechos (ara. 589 y 590 del C. de P. Ovil).

342. Irrevocabilidad del desahucio.—El desahucio es irrevocable; no obstante que se trata de un acto unilateral de voluntad del arrendador o del arrendatario, no es posi­ble que uno u otro se retracten unilateralmente.

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El art. 1952 previene: "El que ha dado noticia para la cesación del arriendo no podrá después revocarla, sin el consentimiento de la otra parte" .

La regla se encuentra sobradamente justificada. Se su­pone con fundamento que el desahuciado ha debido adop­tar medidas en previsión de la terminación del arrenda­miento, tales como buscar otro arrendatario el arrendador u otra cosa susceptible de ser arrendada el arrendatario.

343. Anticipación con que debe darse el desahucio.— Ha cuidado el legislador de reglamentar minuciosamente la anticipación con que debe darse el desahucio.

El art. 1951, inc. 2?, establece esta regla fundamen­tal: "la anticipación se ajustará al periodo o medida de tiempo que regula los pagos".

De este modo, si el arriendo es a tanto por mes o año, el desahucio debe darse con un mes o un año de anticipación.

Para precisar con exactitud cuándo debe entenderse terminado el contrato, el art. 1951, inc. 3?, dispone: "El desahucio empezará a correr al mismo tiempo que el próxi­mo período".

Por ejemplo, si .el arriendo es por meses, la renta pagadera el 1? de cada mes y el arrendador o el arrenda­tario se proponen ponerle fin el 1? de abril, el aviso deberá darse antes del 1? de marzo; dado el 20 de febrero, correrá desde el 1? de marzo.

344. Momento en que se extingue el contrato.— Cuando el contrato se ha celebrado por un tiempo deter­minado, obviamente se extingue cuando expira dicho tér­mino. Si es procedente el desahucio, el contrato termina en el momento en que expira el plazo del mismo.

Como lógica consecuencia, hasta esa época, subsiste el derecho del arrendador de percibir el precio o renta.

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Si el arrendatario restituye anticipadamente la cosa deberá, no obstante, pagar la renta hasta el fin del contrato.

Tal es la norma del art. 1955: "Cuando el arrenda­miento debe cesar en virtud del desahucio de cualquiera de las partes, o por haberse fijado su duración en el con­trato, el arrendatario será obligado a pagar la renta de todos los días que falten para que cese, aunque volunta­riamente restituya la cosa antes del último día".

345. Tácita reconducción.—Supóngase que termina­do el contrato de arrendamiento, el arrendatario continúa detentando la cosa, sin protesta del arrendador. De esta situación de hecho no se sigue como consecuencia que las partes hayan entendido prorrogar el contrato.

El Código Civil no admite, sino en términos muy res­tringidos, la tácita reconducción, esto es, la renovación del contrato por el hecho de que el arrendatario retenga la cosa con la aparente anuencia del arrendador.

El art. 1956, inc. 1°, establece el principio general: "Terminado el arrendamiento por desahucio, o de cualquier otro modo, no se entenderá en caso alguno que la aparente aquiescencia del arrendador a la retención de la cosa por el arrendatario, es una renovación del contrato".

Para que se entienda renovado el arriendo es preciso que las partes así lo convengan expresamente. Y, como una lógica consecuencia de que el contrato no se entiende reno­vado, el arrendador puede reclamar en cualquier tiempo la restitución de la cosa.

El art. 1956 añade: "Si llegado el día de la restitu­ción no se renueva expresamente el contrato, tendrá dere­cho el arrendador para exigirla cuando quiera".

346. Casos en que tiene lugar la tácita reconduc­ción.—Por excepción acepta el Código la reconducción tá.-cita: "Con todo, si la cosa fuere raíz y el arrendatario con el beneplácito del arrendador hubiere pagado la renta de

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cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación, o si ambas partes hubieren manifestado por cualquier otro hecho igualmente inequívoco su intención de perseverar en el arriendo, se entenderá renovado el contrato bajo las mis­mas condiciones que antes, pero no por más tiempo que el de tres meses en los predios urbanos y el necesario para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendien­tes en los predios rústicos, sin perjuicio de que a la expi­ración de este tiempo vuelva a renovarse el arriendo de la misma manera".

Para que tenga lugar la excepción prevista en la dis­posición indicada es preciso, por lo tanto:

a) que la cosa arrendada sea inmueble; b ) que el arrendatario conserve la tenencia de la co­

sa, y c) que el arrendatario haya pagado, con el beneplá­

cito del arrendador, la renta correspondiente a un período posterior a la extinción del contrato, o las partes hayan ejecutado otros hechos demostrativos de su inequívoca in­tención de perseverar en el arriendo.

La reconducción importa la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, en las mismas condiciones que el anterior; se mantendrá idéntico el precio y las demás modalidades del contrato, pero variará su duración.

Cualquiera que haya sido la duración del arriendo que terminó, el .nuevo arrendamiento durará hasta tres meses si el bien arrendado es urbano, y hasta que puedan reco­gerse los frutos pendientes y aprovecharse las labores rea­lizadas, si se trata de un predio rústico.

347. Suerte de las cauciones en caso de tácita recon­ducción.—Puesto que el contrato que liga en lo sucesivo a las partes es un nuevo contrato, se extinguen las caucio­nes constituidas por terceros para la seguridad de las obli­gaciones derivadas del primero.

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La renovación, en otros términos, no afecta a los ter­ceros; éstos no quedarán obligados sino a condición de que accedan al nuevo contrato.

El art. 1957 dispone, en efecto: "Renovado el arrien­do, las fianzas como las prendas o hipotecas constituidas por terceros, no se extenderán a las obligaciones resultantes de su renovación".

c) Extinción del derecho del arrendador

348. Principio general y causas de extinción del de­recho del arrendador.—La extinción del derecho del arren­dador pone fin al contrato por aplicación del principio fun­damental que enuncia el aforismo Resoluto jure dantis resolvitur jus accipientis.

Se obliga al arrendador a procurar al arrendatario el goce de la cosa y esta obligación, de carácter sucesivo, se prolonga durante la vigencia del contrato. La pérdida de los derechos que el arrendador tenía en la cosa le coloca en la imposibilidad de satisfacer sus obligaciones y, por ende, determina la extinción del contrato.

Diversas son las causas que extinguen el derecho del arrendador. La extinción puede producirse, en síntesis, por hecho o culpa del arrendador o por causas independientes de su voluntad.

El contrato de arrendamiento expirará en todo caso y la distinción tiene importancia solamente en relación con las indemnizaciones a que puede estar obligado el arren­dador. Para estos efectos tiene considerable interés discri­minar si la extinción de su derecho le es o no imputable.

349. Efectos de la extinción involuntaria.—El art. 1958 dispone: "Extinguiéndose el derecho del arrendador sobre la cosa arrendada, por una causa independiente de su voluntad, expirará el arrendamiento aun antes de cum-

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plirse el tiempo que para su duración se hubiere estipu­lado". -

La extinción del derecho del arrendador supone que otra persona adquiere este derecho; la expiración del con­trato significa, en otros términos, que los terceros que ad­quieren los derechos que el arrendador perdió no están obligados a respetar el arrendamiento. Para.ellos el con­trato es res ínter altos.

Se justifica plenamente, de esta manera, que el con­trato expire, aunque exista un plazo señalado para su du­ración.

La disposición citada propone dos ejemplos. Si el arrendador era usufructuario o propietario fiduciario de la cosa, "expira el arrendamiento por la llegada del día en que debe cesar el usufructo o pasar la propiedad al fideico­misario", pese a las estipulaciones que medien entre arren­dador y arrendatario sobre la duración del arriendo (art . 1958, inc. 2?) .

El art. 1958 advierte, en su parte final, que la regla rige "sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 794, inc. 2*".

Esta última disposición prescribe solamente que el nudo pro­pietario deberá conceder al arrendatario el tiempo que necesite para efectuar la próxima percepción de frutos y que, por este tiempo, quedará sustituido al usufructuario en el contrato.

350. Responsabilidad del arrendador.—Para precisar la responsabilidad del arrendador en caso de expirar el contrato por causas ajenas a su voluntad, responsabilidad que se traduce en el pago de perjuicios, es menester dis­tinguir si estaba de buena o mala fe.

La mala fe del arrendador consiste, en este caso, en haber contratado a sabiendas del carácter incierto de su derecho y atribuyéndose la calidad de dueño absoluto.

a) El art. 1959 prescribe que si el arrendador ha contratado "en una calidad particular que hace incierta la

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Manual de Derecho Civil 227

duración de su derecho, como la de usufructuario, o la de propietario fiduciario, y en todos los casos en que su dere­cho esté sujeto a una condición resolutoria, no habrá lugar a indemnización de perjuicios por la cesación del arriendo en virtud de la resolución del derecho".

b ) Pero si el arrendador tiene un derecho de incierta duración y contrató atribuyéndose el carácter de dueño ab­soluto, "será obligado a indemnizar al arrendatario", a me­nos que éste haya contratado a sabiendas de que el arren­dador no era absoluto dueño.

351 . Extinción por causa de expropiación.—La ex­propiación por causa de utilidad pública es, en verdad, una causa de extinción del arriendo ajena a la voluntad del arrendador.

Prevé el art. 1960 las reglas que deben observarse en este caso:

a) Deberá otorgarse al arrendatario el tiempo nece­sario para utilizar las labores principiadas y coger los fru­tos pendientes (art. 1960, N? 1?).

b) Si fuere tan urgente la causa de la expropiación que no diere lugar a utilizar las labores y percibir los fru­tos, o el arriendo fuere a un plazo que se encuentra pen­diente, y así constare por escritura pública, "se deberá al arrendatario indemnización de perjuicios por el Estado o la corporación expropiadora" (art . 1960, N? 2?) .

c) Si la expropiación abarca sólo una parte de la cosa arrendada, tendrá lugar la regla del art. 1930, inc. 3", esto es, tendrá derecho el arrendatario a pedir la terminación del contrato, cuando la parte de que ha sido privado sea tanta "que sea J.c presumir que sin esa parte no ¡íabrta contratado".

Por consiguiente, la expropiación que pone fin al con­trato debe ser total; la expropiación parcial autoriza sola-

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mente al arrendatario para pedir la terminación del con­trato, cuando reúne los caracteres anotados.

352. Extinción del derecho del arrendador por causa que le es imputable.—La extinción del derecho del arren­dador puede operarse por su hecho o culpa.

Así ocurre cuando el arrendador enajena la cosa arren­dada o por el hecho de no pagar el precio se declara resuelto el .contrato de Compraventa que le sirvió de título para su adquisición, etc.

Pero las consecuencias de la extinción del derecho di­fieren según las circunstancias y una distinción se hace nece­saria; es preciso distinguir si el sucesor en los derechos del arrendador debe o no respetar el arriendo.

353. Consecuencias si el sucesor no está obligado a respetar el arriendo.—Cada vez que se extinga el derecho del arrendador y su causahabiente no esté obligado a res­petar el arriendo, deberán indemnizarse al arrendatario los perjuicios que la extinción del contrato le ocasione.

Tal es la regla del art. 1961: "Extinguiéndose el de­recho del arrendador por hecho o culpa suyos, como cuan­do vende la cosa arrendada de que es dueño, o siendo usu­fructuario de ella hace cesión del usufructo al propietario, o pierde la propiedad por no haber pagado el precio de venta, será obligado a indemnizar al arrendatario en todos los casos en que la persona que le sucede en el derecho no esté obligada a respetar el arriendo".

Supóngase que el arriendo se estipuló a un largo pla­zo; si el causahabiente del arrendador no está obligado a respetar el contrato, el arrendatario se verá privado de la cosa con cuyo goce contaba por largo tiempo y se le seguirá ciertamente un daño que el arrendador debe repararle.

354. Indemnizaciones que debe pagar el arrenda­dor.—El arrendador debe indemnizar al arrendatario los

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perjuicios que sufra con motivo de la extinción del con­trato.

Debe el arrendador, además, indemnizar los perjuicios "que el subarrendatario sufriere por su par te" (art . 1963, inc. 1?). Parece obvio que estos perjuicios serán indemni-zables cuando el arrendador haya autorizado el subarriendo.

Para cobrar los perjuicios sufridos por el subarrenda­tario puede el arrendatario obrar a su propio nombre. Como no le liga ningún vínculo con el arrendador, no puede el subarrendatario cobrar directamente dichos perjuicios y es menester que el arrendatario le ceda su acción (art . 1963, inc. 2?).

Por su parte, el arrendatario deberá reembolsar al sub­arrendatario las rentas que le haya anticipado (art . 1963, inc. 3?).

355. Obligación del causahabiente del arrendador de respetar el arriendo.—Si el sucesor del arrendador debe res­petar el arriendo, subsiste el contrato; obviamente el arren­datario no tiene derecho a reclamar perjuicios.

En principio, el sucesor no está obligado a respetar el arrendamiento; en otros términos, por regla general, la extinción del derecho del arrendador pone fin al arriendo.

Piénsese que el sucesor es un extraño al contrato de arrendamiento, a quien, por lo tanto, no afecttm sus esti­pulaciones. Por otra parte, el derecho del arrendatario para gozar de la cosa es de carácter personal y sólo puede ejer­citarse contra quien contrajo la obligación correlativa de procurárselo, esto es, el arrendador.

Todavía más, el adquirente de los derechos del arren­dador, cuando le sucede a título singular, no queda ligado por los actos de su causante que no se refieran al derecho mismo * 2 .

Véase el N° 28.

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2)0 Ramón Meza Barros

De tales consideraciones resulta evidente el derecho del adquirente para expeler al arrendatario. Pero poderosí­simas razones de orden económico han inducido al legisla­dor a temperar el rigor de los principios.

, En efecto, en determinados casos el sucesor del arren­dador debe respetar el arriendo. El arrendamiento es opo-nible al adquirente, del mismo modo que una servidum­bre, usufructo o hipoteca constituidos por su causante.

Queda-el arrendatario a cubierto de que se le expulse por extinguirse el derecho del arrendador, y seguro en el goce de la cosa por el tiempo convenido para la duración del arrendamiento.

Para evitar un fraude fácil de cometer, la ley permite sólo en casos calificados oponer el arriendo a los adqui-~ rentes. Tales son los casos que señala el art. 1962.

356. Casos en que el sucesor debe respetar el arrien­do.—De acuerdo con la citada norma del art. 1962, están obligados .a "respetar el arriendo:

a) Todo; aquel, a quien.se transfiere el derecho del arrendador a título gratuito;

b) Todo aquel a quien se transfiere a título oneroso el derecho del arrendador, si el arrendamiento ha sido cele­brado por escritura pública, exceptuados los acreedores hi­potecarios;

c) Los acreedores hipotecarios, si el arrendamiento se ha otorgado por escritura pública, inscrita con anterioridad a la inscripción hipotecaria. ,

357. Sucesores a título gratuito.—Deben respetar el arriendo los sucesores a título gratuito, esto es, los here­deros, legatarios y donatarios del arrendador (art . 1962. N? 1?).

Los herederos deben respetar el contrato porque re­presentan a su causante y le suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (art. 1097).

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Manual de Derecho Civil 231

En cuanto a los legatarios y donatarios deben respetar el arriendo porque de otro modo se crearía para su cau­sante una embarazosa situación, como consecuencia de la indemnización de perjuicios que debería pagar al arrenda­tario; no es justo que se imponga esta responsabilidad al autor de la liberalidad y la única manera de ponerle a cubierto de ella es obligar a los sucesores a respetar el arriendo.

358. Sucesores a título oneroso.—Los causahabien-tes a título oneroso deben respetar el arriendo siempre que conste por escritura pública (art . 1962, N? 2?) .

Constituido por escritura pública, consta el contrato de un modo fehaciente y tiene una fecha cierta. Los adqui-rentes quedan en situación de conocerlo y de efectuar la adquisición de la cosa arrendada a sabiendas de la existen­cia del contrato.

Por este motivo, pese a que el arrendamiento es un contrato consensual, tiene considerable importancia que se le revista de la solemnidad de la escritura pública.

La regla no rige para los acreedores hipotecarios.

359. Caso de los acreedores hipotecarios.—Una regla especial rige para los acreedores hipotecarios. Deben res­petar el arriendo siempre que conste de escritura pública, "inscrita en el Registro del Conservador antes de la ins­cripción hipotecaria" (art . 1962, N? 3?) .

El arrendatario de bienes raíces podrá requerir por sí solo la inscripción de la escritura de arrendamiento.

Por consiguiente, para que los acreedores hipotecarios deban respetar el arriendo es menester:

a) que conste por escritura pública; b) que se encuentre inscrito en el Registro del Con­

servador, y c) que la inscripción del arriendo sea anterior a la

. inscripción de la hipoteca.

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232 Ramón Meza Barros

Inscrito el arriendo con anterioridad a la hipoteca, los acreedores hipotecarios han podido tener cabal conocimien­to de su existencia y calcular la influencia del contrato en la eficacia de la garantía. Un arriendo que debe respetarse, a largo plazo y por una renta módica, influye decisivamen­te en el valor comercial del inmueble, desvalorizándolo.

La regla del N? 3? del art. 1962 se refiere a los acree­dores hipotecarios que se adjudiquen la finca hipotecada para hacerse pago de sus créditos.

Si la finca es subastada a instancias de un acreedor hipotecario, y la adquiere un tercero, deberá éste respetar el arriendo que conste de escritura pública aunque no se encuentre inscrito con anterioridad a la hipoteca * 3 . £1 ter­cero subastador es un adquirente a título oneroso y para él rige la regla del N? T- del art. 1962.

El art. 22 de la Ley Orgánica de la ex Caja de Crédito Hi­potecario, cuyo texto definitivo fijó el Decreto Supremo N" 3815, de 18 de noviembre de 1941, vigente de acuerdo con el art. 13 transitorio del D.F.L. N? 126, que creó el Banco del Estado de Chile, previene que los adquirentes de propiedades subastadas en conformidad a sus disposiciones "no estarán obligados a respetar los arrendamientos que las afecten, salvo que éstos hayan sido otorga­dos por escritura pública inscrita en el Conservador de Bienes Raices respectivo con antelación a la hipoteca de la Caja o autorizados por ésta".

Por consiguiente, para los terceros adquirentes rige una regla especialísima. No bastará que el arriendo se haya otorgado por es­critura pública. *

360. Cláusula de no enajenar la cosa arrendada.— Reglamenta el art. 1964 los efectos del pacto que celebren el arrendador y el arrendatario de no enajenar el primero la cosa arrendada.

w R. «le D. y J., t. XXVI, II, pdg. 35. * Derogado por el DL 2079 (D. Of. 18 «le enero «le 1978) (N. «leí E).

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Por de pronto, la estipulación no impide al arrenda­dor enajenar y, en verdad, poco importa al arrendatario que la cosa se enajene, con tal que el adquirente deba res­petar el arriendo.

Por este motivo, el art. 1964 dispone: "El pacto de no enajenar la cosa arrendada, aunque tenga la cláusula de nulidad de la enajenación, no dará derecho al arrendatario sino para permanecer en el arriendo, hasta su terminación natural".

361 . Embargo de la cosa arrendada.—El embargo trabadp por el acreedor o acreedores del arrendador sobre la cosa arrendada no pone fin al arriendo.

El art. 1965, inc. 2°, prescribe que "si se adjudicare la cosa al acreedor o acreedores, tendrá lugar lo dispuesto en el art. 1962".

De este modo, si la cosa embargada lo ha sido a ins­tancias de un acreedor hipotecario que se la adjudica, debe respetar el arriendo inscrito con anterioridad a la hipoteca; si el subastador es otro acreedor que no goce del derecho de hipoteca, habrá de respetar el arriendo que conste por escritura pública, aunque no se haya inscrito o su inscrip­ción sea posterior a la hipotecaria.

Mientras se realiza la subasta, el contrato subsiste "y se sustituirán el acreedor o acreedores en los derechos y obligaciones del arrendador" (art . 1965, inc. 1?) 9 4 .

El Código de Procedimiento Civil, en su art. 454, se ha ocu­pado más en detalle de esta materia. "Cuando la cosa embargada se halle en poder de un tercero que se oponga, a la entrega alegando el derecho de gozarla a otro título que el de dueño, no se hará alteración en este goce hasta el momento de la enajenación, ejer-

»* Véase "De las obligaciones", N? 448.

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234 Ramón Meza Barro*

riendo mientra* tanto el depositario sobre la cosa los mismos dere­chos que ejercía el deudor".

Y añade el inciso 2°: "Lo cual se entiende sin perjuicio del derecho que corresponda al tenedor de la cosa embargada para se­guir gozándola aun después de su enajenación".

d) Otras causas de extinción del arrendamiento

362. Sentencia judicial de terminación del arriendo.— Expira el contrato "por sentencia de juez en los casos que la ley ha previsto" (art. 1950, N? 4?).

Así ocurre cuando por infracción de las diversas obli­gaciones que para las partes derivan del arrendamiento, se pronuncia por el juez la terminación del contrato.

Del mismo modo, terminará por sentencia de juez cuando se declara judicialmente nulo o rescindido el con­trato.

363.. Insolvencia del arrendatario.—La insolvencia del arrendatario suele poner fin al arriendo. Tiene derecho el arrendador para "dar por concluido el arrendamiento" y para que el arrendatario le indemnice los perjuicios, se­gún las reglas generales (art. 1968) .

Pero los acreedores del arrendatario, interesados en la subsistencia del contrato, podrán sustituirse al arrendatario, rindiendo caución a satisfacción del arrendador **.

Por este motivo, el art. 1968, inc. 1?, expresa que "la insolvencia declarada del arrendatario no pone necesa­riamente fin al arriendo".

364. Caso en que deben hacerse reparaciones en la cosa arrendada.—Expira el arrendamiento cuando la cosa arrendada necesita de reparaciones que impidan total o parcialmente el goce del arrendatario.

»' Véase "De las obligaciones", N' 448.

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Manual de Derecho Civil 235

El art. 1966 dispone: "Podrá el arrendador hacer ce sar el arrendamiento en todo o parte cuando la cosa arren­dada necesita de reparaciones que en todo o parte impidan su goce, y el arrendatario tendrá entonces los derechos que le conceden las reglas dadas en el art. 1928".

En otras palabras, el arrendador puede poner fin al contrato; pero el arrendatario, a su vez, tiene derecho a que se le rebaje proporcionalmente el precio o renta y, eventualmente, a que se le indemnicen los perjuicios su­fridos.

En cambio, está vedado al arrendador poner término al contrato a pretexto de que necesita para sí la cosa.

El art. 1967 dice al respecto: "El arrendador no po­drá en caso alguno, a menos de estipulación contraria, ha­cer cesar el arrendamiento a pretexto de necesitar la cosa arrendada para sí".

365. Arrendamiento de bienes de sus representados hecho por el padre, marido o guardador.—El padre, madre, marido y guardador no pueden arrendar los bienes de sus hijos, mujer o pupilos sino por un cierto tiempo.

El art. 1969 establece: "Los arrendamientos hechos por tutores o curadores, por el padre o madre de familia como administradores de los bienes del hijo, o por el ma­rido como administrador de los bienes de su mujer, se su jetarán (relativamente a su duración después de terminada la tutela o curaduría, o la administración marital, paterna o materna) a los arts. 407 y 1757". *

El art. 407 dispone que el tutor o curador no podrá dar en arrendamiento por más de cinco años los bienes urbanos del pupilo, ni por más de ocho los bienes rústicos, ni por más tiempo del que falte al pupilo para llegar a la mayor edad. Y el inc. 2? agrega: "Si lo hiciere no será obligatorio el arrendamiento para el pupilo o para el que

Derogado por la ley 18.802 (D. Of. 9 «le junio de 1989) (N. del E).

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236 Ramón Meza Barros

le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediere de los limites aquí señalados".

La regla es aplicable, según el art. 256, al arrenda­miento de los bienes del Hijo de familia.

De este modo, el arrendamiento se extingue por la llegada de los plazos indicados, aunque se haya estipulado un término mayor.

Análoga limitación se impone al marido para arrendar los bienes de la mujer, sin su autorización; los contratos que el marido celebre, con infracción, de lo dispuesto en el art. 1756, adolecen de nulidad relativa.

6. Reglas particulares al arrendamiento de predios urbanos

366. Disposiciones aplicables.—El arrendamiento de predios urbanos está sometido a las reglas generales del arrendamiento de cosas y a las especiales que se consignan en el párrafo 6? del Título XXVI, denominado "Reglas particulares relativas al arrendamiento de casas, almacenes y otros edificios".

Rige igualmente la materia el Decreto Ley N" 964, de 12 de abril de 1975*vigente desde el V de ese mes, que derogó la Ley N? 11.622, de 25 de septiembre de 1954, como asimismo la Ley N? 17.600, de 17 de enero de 1972, modificatoria de la anterior.

a) Ámbito de aplicación del Decreto Ley N? 964

367. Contratos a que se aplica.—El Decreto Ley N? 964 rige el arrendamiento de predios urbanos, enten­diendo por tales "los ubicados dentro del radio urbano respectivo" (art . 1?).

a) No obstante, sus normas se aplican igualmente al arriendo de viviendas situadas fuera del radio urbano, aun-

Derogado por la ley 18.101 (D. Of. 29 de enero de 1982) que regula íntegramente esta materia. Continúan, sin embargo, ¡rojetos al DL 964 los contratos celebrados con anterioridad al 29 de enero <le 1982 (N. del E).

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Manual de Derecho Civil 237

que incluya terreno, siempre que no exceda de una hec­tárea.

b ) Rigen, asimismo, para todo contrato relativo a los bienes antes indicados, en que se entregue el uso y goce a cambio de un pago periódico, en dinero o en especie (art. 1?, inc. 3?).

Lo dicho para el arriendo vale para el subarrenda­miento, que está sometido a las mismas normas.

368. Contratos que se excluyen.—Se excluyen del ámbito del Decreto Ley N? 964 los contratos de arrenda­miento de algunos inmuebles urbanos.

1) Los predios con una superficie superior a una hec­tárea, destinados a una explotación agrícola, ganadera o forestal, y los predios con una superficie inferior, desti­nados a la misma explotación y que carecieren de viviendas.

2) Las viviendas que se arriendan por temporadas no superiores a tres meses, por períodos continuos o discon­tinuos, para fines de descanso o turismo y siempre que lo sean amobladas 0 9 .

3) Hoteles, residenciales y establecimientos similares, en las relaciones derivadas del hospedaje, esto es, entre el hotelero o posadero y sus parroquianos.

4 ) Estacionamientos de automóviles y otros vehícu­los» 1 .

5) Los inmuebles dados en arrendamiento a embaja­das, consulados y organismos internacionales (art . 3? del D.L. 964) 9 S .

El contrato de arrendamiento se regirá por las normas del Código Civil y, en su caso, a las especiales del Decreto

•° La Ley N" 11.622 establecía la misma excepción, pero no la condición de que se incluyeran muebles en el arriendo.

u~ No se requiere, como antaño, que se encuentren ubicados en edificios construidos para tal objeto.

* s La Ley N" 11.622 exigía que la renta se estipulara en moneda extranjera.

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Ley N? 993, de 21-de abril de 1975, sobre arrendamiento de predios rústicos.

No obstante, se aplican a estos contratos algunas nor­mas del Decreto Ley N? 964: la renta en dinero debe pac­tarse en moneda chilena, los pagos o devoluciones que deban hacerse las partes se efectuarán reajustados y el pro­cedimiento judicial se aplica a todos los juicios a que dé lugar el arriendo de predios urbanos.

369. Retroactividad de las normas del D.L. N? 964.— Las disposiciones del Decreto Ley N? 964 se aplicarán, también, a los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a su vigencia (art . 1? transitorio del D.L. 964). Sus normas, pues, rigen in actum.

£1 texto legal se aparta, de esta manera, de lo dis­puesto en el art. 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en cuya virtud en todo contrato se entienden incorporadas las leyes en vigencia al tiempo de su celebra­ción y que sobreviven a su derogación por una ley poste­rior, de cuyas disposiciones quedan sustraídos.

b ) La renta

370. La renta debe pactarse en moneda chilena.— La renta en dinero debe pactarse en moneda nacional (art. V¡, inc. final).

La norma es aplicable no sólo a los inmuebles regidos por el Decreto Ley, sino, asimismo, a los excluidos de su ámbito, a que se refieren los arts. 2" y 3 ? . Así lo dispone el art. 4?, inciso final.

No queda derogada la norma del art. 1917 del Có­digo, en cuanto establece que la renta puede consistir en dinero o en frutos naturales de la cosa arrendada; no podrá consistir en moneda ext ranjera" .

•* El art. 4*, inciso final, establece una sanción de multa al arren-

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371. La renta máxima legal.—La renta máxima anual no podrá exceder del 1 1 % del avalúo vigente para el pago del impuesto territorial (art . 5? del D.L. 9 6 4 ) .

Toda prestación, en dinero o en especie, pagadera de una vez o periódicamente, que en forma directa o indirecta aumente la renta, se considerará como tal (ar t . 10 del D.L. 964) 1 0 ° .

Si se modifican los avalúos vigentes, la renta máxima se ajustará automáticamente en la misma proporción en que se hubiere modificado el avalúo y el arrendador podrá cobrar "hasta" dicha renta, sin necesidad de una conven­ción especial (art . 5°, inc. 2?, del D.L. 9 6 4 ) .

El Decreto Ley N? 1.176, de 6 de septiembre de 1975, estableció un régimen excepcional y transitorio para el pe­ríodo de julio a diciembre d e 1975. Durante este período, las rentas de "viviendas" no se determinan en función del avalúo.

Las rentas de los meses de julio y agosto sólo podrán reajustarse, como máximo, en la variación del índice de Precios al Consumidor, que alcanzó al 9 , 3 % y al 8 ,9% respectivamente. La renta del mes de septiembre podrá reajustarse provisoriamente en un 5 0 % del aumento del índice anterior, esto es, en un 4 , 5 % , y las de octubre a diciembre, en un 5 0 % del aumento del mes precedente.

Las diferencias resultantes se acumularán al reajuste de la renta del mes de enero de 1976.

Las sumas percibidas en exceso se imputarán a la renta del mes inmediatamente posterior.

dador que estipulare o exigiere el pago de la renta en moneda extranjera. La disposición del act. 1° de la Ley N° 11.622, que estableció la renta máxima del 11% del avalúo, se frustró por la dic-tación de innumerables leyes, de efectos transitorios, que "con­gelaron" las rentas hasta 1970 inclusive.

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La Ley N ? 11.622 estableció un sistema totalmente diverso. Los aumentos en el avalúo no autorizaban un alza de la renta, pero el arrendador tenía derecho a recargarla con la mayor contribución de bienes rafees consecuencial del aumento, prorrateada en cuotas mensuales durante el año.

La Ley N* 17.600 alteró el sistema y dispuso que el arren­dador y el arrendatario "podían ajustar la renta" en la proporción en que se hubiere modificado el avalúo.

El texto legal vigente establece que el ajuste de la renta se efectuará automáticamente.

372. Determinación de la renta máxima.—La renta máxima, determinada en función del avalúo, es anual. Para obtener la renta mensual habrá que calcular el 1196 del avalúo y dividir por doce el resultado.

El Servicio de Impuestos Internos, en el Rol General de Avalúos y en los recibos de contribuciones, establecerá la renta máxima legal y otorgará un certificado de dicha renta.

373 . Arriendo parcial de un inmueble.—Cuando el inmueble tiene un solo avalúo y se arrienda por partes, "por secciones, casas o dependencias", dice el art. 6? del Decreto Ley, la renta de cada una de estas partes se deter­minará separadamente para cada una de ellas, y no podrá exceder, en conjunto, de la renta máxima legal para todo el inmueble.

Cualquiera de las partes podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos la fijación de la renta de la pieza, sec­ción o dependencia del inmueble (art . 6? del D.L. 9 6 4 ) .

El Decreto Ley N ? 964 eliminó las tramitaciones a que daba lugar, en este evento, la determinación de la renta parcial. La reso­lución del Servicio de Impuestos Internos debía notificarse por carta certificada a los interesados y era susceptible de reclamarse ante la

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Manual de Derecho Gvil 241

misma oficina. La resolución dictada en el reclamo, todavía, era apelable ante el Juez de Letras competente para conocer del juicio de desahucio.

374. Inclusión de muebles en el arriendo.—Si en el arriendo se incluyen bienes muebles, la renta de éstos debe fijarse separadamente de la del inmueble y no podrá exce­der del 3 0 % de la máxima legal del bien raíz que guar­necen.

Sin embargo, si la renta máxima del inmueble no pasa de un sueldo vital m e n s u a l 1 0 1 , no podrá cobrarse renta alguna por los bienes muebles incluidos en el arriendo (art . 8? del D.L. 9 6 4 ) .

375 . La renta en el subarriendo.—La renta máxima se determina de diversa manera, según que el subarriendo se refiera a una parte o a toda la propiedad.

En el primer caso, el arrendatario que subarrienda podrá cobrar la renta proporcional a la parte arrendada, aumentada en un 1096 (art . 7?, inc. 1?, del D.L. 9 6 4 ) .

En la segunda hipótesis, si se subarrienda todo el in­mueble, no procede ningún recargo de la renta; ésta no podrá exceder de la máxima legal para todo el inmueble (art. 7?, inc. 2?, del D.L. 964) .

376. Excepción para los inmuebles adquiridos con préstamos hipotecarios.—Un régimen especial establece el art. 17 para los inmuebles adquiridos por intermedio del Sistema Nacional de Ahorros y Préstamos o cualquiera otra entidad que financie la compra de bienes raíces, mediante la concesión de préstamos hipotecarios, reembolsables pe­riódicamente.

1 0 1 El art. 57 advierte que cada vez que se hace referencia al sueldo vital, debe entenderse el vital mensual de la provincia de Santiago.

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242 Ramón Meza Barros

La excepción consiste en que el arrendador tendrá derecho a cobrar una renta igual al dividendo respectivo.

Se incluirán los gastos a que se refiere el art. 15, que procedan, y los demás en que incurra el comprador con motivo del servicio del préstamo, hasta la restitución del inmueble.

La aplicación de la norma requiere que el arrendador .no posea otro inmueble en el mismo departamento.

377. • Excepción relativa al arriendo por entidades del sector público.—Una excepción, de.carácter .transitorio, rigió para la deter­minación de la renta, durante el año 1975, en los contratos de arren­damiento que, como arrendatarios, celebren los servicios, institucio­nes o empresas del sector público.

La excepción consiste, esta vez, en que se aplicará el art. 5', o sea, la renta será como máximo el 11% del avalúo, "sobre cual­quier bien raíz urbano" (art. 3» transitorio del DA. 964).

Con 'tpdovijpor .resolución fundada del Subsecretario correspon­diente, previo informe del' Jefe del Servicio interesado, en el casó de los Servicios Fiscales, o del Jefe Superior respectivo, en los casos de instituciones o empresas descentralizadas, se podía pactar por el año 1975 una renta de arrendamiento superior (art. 3* transitorio, inc. y, del D I . 964).

378. Gastos y servicios.—No se comprende en la renta el precio de los servicios de agua potable, energía eléctrica, gas, calefacción y otros similares, de que goce el arrendatario, inclusive los gastos de administración de los bienes comunes (art . 15, inc. 1?, del D.L. 9 6 4 ) .

El valor de estos gastos y servicios deberá determi­narse separadamente de la renta y no puede significar un lucro o beneficio para el arrendador; y cuando sea perci­bido por éste, deberá así expresarlo en el recibo respectivo, separadamente de la renta.

La percepción, por concepto de gastos y servicios, de sumas superiores al costo de los mismos obliga al airen-

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Manual de Detecho Gvil 2 4 )

dador a restituir al arrendatario el exceso, con intereses legales, desde que fueron percibidas y con el reajuste que proceda, de acuerdo con el alza experimentada por el ín­dice de precios al consumidor, determinado por el Insti­tuto Nacional de Estadísticas y Censos.

A mayor abundamiento, el arrendador incurrirá en una multa de uno a sesenta sueldos vitales (art . 29, N? .1?, del D.L. 9 6 4 ) .

379. Pagos anticipados.—El arrendador no podrá, en forma directa o indirecta, exigir al arrendatario o convenir con éste el pago anticipado de más de un mes de renta (art . 9? del D.L. 9 6 4 ) . '

En caso de contravención, el arrendador incurrirá en una multa de veinte a doscientos sueldos vitales (art . 33 , N? 3?, del D.L. 964) y deberá restituir el excedente.

380. Pago de las rentas en Dirinco.—En caso de negativa del arrendador a recibir el pago de la renta u otorgar el correspondiente recibo, podrá el arrendatario depositarla en cualquiera oficina de la Dirección de Indus­tria y Comercio de la comuna o departamento en que estu­viere situado el inmueble, y esta oficina otorgará el recibo respectivo (art . 13, inc. 1?, del D.L. 9 6 4 ) .

Para todos los efectos legales, se entenderá que este pago ha sido hecho al arrendador.

El retiro del depósito no significará una renuncia del arrendador a sus derechos (art . 13 , inc. 2°). No obstará, por ejemplo, para que el arrendador cuestione la suficien­cia u oportunidad del pago.

381 . Pago de la renta expirado el contrato.—Expi­rado el contrato de arrendamiento por la llegada del plazo estipulado, la extinción del derecho del arrendador, o por cualquiera otra causa, el arrendatario deberá pagar, no obs-

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tantc, la renta respectiva y los gastos dé- agua potable, energía eléctrica, gas, etc., además de los gastos comunes, hasta la restitución del inmueble (art . 16 del D.L. 9 6 4 ) .

£1 pago posterior a la expiración del contrato no im­porte una reconducción tácita, conforme al art. 1962, inc. 2?. £1 pago no es el resultado de un acuerdo de voluntades de que pueda inferirse el propósito de perseverar en el arriendo, sino del cumplimiento de un mandato l e g a l 1 M .

382. La garantía.—El arrendador podrá exigir del arrendatario una garantía que caucione sus obligaciones, la principal de las cuales, por cierto, es la de pagar la renta. Esta garantía debe consistir en dinero y no podrá exceder de un mes de la rente (art . 1 1 , inc. 1?, del D.L. 9 6 4 ) .

La devolución de la garantía debe efectuarla el arren­dador reajustada, en la proporción de la variación experi­mentada por el índice de Precios al Consumidor, entre el mes que anteprecede al de la entrega y el que anteprecede al de la restitución (art . 11 , inc. 2?, del D.L. 964) .

El arrendador que no restituya la garantía, a menos que intervenga una resolución en contrario, incurrirá en una multa de uno a sesenta sueldos vitales (art . 29, N? 2?, del D.L. 964) .

La garantía debe restituirse al arrendatario, a menos que éste adeude rentas insolutas, cuentes impagas y per­juicios, puesto que la garantía se otorga para asegurar estas prestaciones. Para que, con tal motivo, el arrendador pueda retener la garantía, es menester una resolución judicial que autorice la retención.

El Decreto Ley N? 964 modificó, bajo muchos aspec­tos, el régimen de la garantía establecido por la Ley N? 11.622.

1 9 5 £1 Decreto Ley reproduce, amplia ndoU, la norma del art. 12 de la Ley NÍ 11.622.

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Manual de Derecho Civil 245

383. Nulidad de los actos violatorios de la ley.— El art. 12 del Decreto Ley N? 964 declara nulos, de nuli­dad absoluta, los actos que infringen los siete artículos precedentes.

La nulidad comprende, en consecuencia: a) L a estipulación de una renta de arrendamiento su­

perior al máximo legal (arts. 5?, 6? y 7?) y toda estipula­ción que, en forma directa o indirecta, aumente dicha renta (art . 10 ) .

b ) El pacto de una renta excesiva para los bienes muebles incluidos en el arriendo y el cobro de una renta por estos bienes, cuando la renta máxima no exceda de un vital mensual (art. 8°) .

c) El pago anticipado de más de un mes de la renta (art. 9?) y el otorgamiento de una garantía que, asimis­mo, exceda de la renta de un mes (art . 11 ) .

Aunque la norma legal proclama la nulidad, sin reser­vas, de los actos que contravengan las disposiciones legales indicadas, debe entenderse que la nulidad los alcanza en la medida de la contravención.

Esta conclusión, sugerida por el sentido común, se confirma con la norma que obliga al arrendador a restituir, con intereses legales, las sumas que hubiere percibido "con infracción de lo establecido en dichos preceptos".

Para asegurar al arrendatario el ejercicio de estas u otras acciones, el Decreto Ley N? 964 declara que sus de­rechos son irrenunciables (art . 53 del D.L. 9 6 4 ) .

384. Prescripción.—El Decreto Ley N? 964 no con­tiene una regla análoga al art. 18 de la Ley N? 11.622, que estableció una prescripción bienal de las acciones para instar por la nulidad de los actos vedados y para reclamar la devolución de cualquiera cantidad de dinero o valores pagados indebidamente.

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246 Ramón Meza Barros

En consecuencia, la prescripción de las acciones refe­ridas, bajo el texto legal vigente, se sujeta a las reglas generales.

385. Sanción a quienes intervienen en un contrato que viole las normas legales.—El profesional, corredor de propiedades y, en general, toda persona que participare en la preparación o celebración de un contrato que infrinja las normas del Decreto Ley N? 964, incurrirá en una multa de veinte a doscientos sueldos vitales; .y en igual sanción incurrirán los que intervengan en una convención simular toria de un contrato que deba regirse por sus disposiciones (art . 33 , N? 5?, del D.L. 9 6 4 ) .

Las resoluciones que impongan sanciones se comuni­carán al respectivo colegio profesional, y al Ministerio de Economía las aplicadas a corredores de propiedades (art. 34 del D.L. 964) .

En caso de reincidencia, a los corredores de propie­dades se les cancelará su inscripción en el Registro de Co­rredores (art . 35 del D.L. 964) .

386. Reajustes de los pagos y devoluciones.—Los pagos o devoluciones que deban hacerse las partes en todo contrato de arrendamiento, regido o no por las disposicio­nes del Decreto Ley N? 964, en caso de mora, deben efec­tuarse reajustados, en la proporción de la variación del índice de Precios al Consumidor entre el mes anteprece­dente en que debieron efectuarse y el mes anteprecedente a aquel en que se verificaren (art . 55 , inc. 1?, del D.L. 9 6 4 ) .

De este modo, deberá restituir el arrendador, por ejemplo, las sumas; percibidas por concepto de rentas ex­cesivas. La regla se aplicará, igualmente, a las rentas de arrendamiento que debe pagar el arrendatario.

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Manual de Derecho Civil 247

La reajustabilidad de las prestaciones requiere la cons­titución en mora del deudor. Para este efecto, regirán las reglas generales del art. 1552.

En caso que se deban intereses, éstos se calcularán sobre la suma primitivamente adeudada más el reajuste antedicho.

387. Contratos excluidos: alcance de la exclusión.— Los arts. 2° y 3? señalan los contratos que se excluyen del ámbito del Decreto Ley N" 964, con las excepciones que se señalaron l o s .

Diversa es la condición juridica de los contratos rela­tivos a loS bienes que enumera el art. 14.

Respecto de estos contratos, no se aplican los arts. 5° a 13, y el art. 18 los exime de la necesidad de un fun­damento plausible para ponerles término.

Esto significa, en primer lugar, que la renta no está limitada al 1 1 % del avalúo vigente, que no existe una renta máxima legal y que su determinación queda entregada a la libre discusión de las partes contratantes.

El Decreto Ley N? 1.176, de 6 de septiembre de 1975, estableció un régimen transitorio y excepcional para las "viviendas", para los meses de julio a diciembre de 1975.

La exclusión implica, además, que no es menester aducir un motivo plausible para el desahucio y para la res­titución por extinción del derecho del arrendador o por expiración del plazo de duración del contrato.

Importa la exclusión, asimismo, que no se aplican las limitaciones relativas al pago anticipado de la renta, al subarriendo y a la garantía.

En cambio, rigen los plazos legales para el desahucio y la restitución, si bien reducidos a la mitad (ar t . 2 1 , inc. 4?, del D.L. 9 6 4 ) .

toa Véase el N* 368.

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388. 1? Nuevas edificaciones.—Se excluyen, en pri­mer término, las edificaciones cuyo certificado de recepción se otorgue por la Municipalidad respectiva con posteriori­dad a la publicación del Decreto Ley N? 964 en el Diario Oficial, esto es, al 12 de abril de 1975.

, Sin embargo, se entenderán comprendidos en el N? 1? del art. 14 los edificios construidos antes de la fecha indi­cada, siempre que el correspondiente permiso municipal de edificación se haya otorgado dentro de los dos años de di­cha fecha de publicación (art. 4? transitorio del D.L. 964) .

389. 2? Edificios construidos de acuerdo con el DFL N" 2 y la Ley N? 9.135.—Quedan excluidos igualmente los edificios construidos de acuerdo con el Decreto con Fuerza de Ley N? 2 de 1959 y la Ley N? 9.135, de 30 de octu­bre de 1946, denominada Ley Pereira, cuya superficie edi­ficada sea superior a noventa metros cuadrados, respecto de los contratos que se celebren o modifiquen en el futuro, cualquiera que sea la naturaleza de la modificación y, en todo caso, a partir del 1? de enero de 1979.

La excepción cobrará plena vigencia desde el 1? de enero de 1979; desde esa fecha no se aplicarán a los con­tratos de arrendamiento los arts. 5 ? a 13 inclusive.

Mientras tanto, y hasta la indicada fecha, es aplicable a los contratos que se celebren en el futuro y no a los actualmente vigentes, salvo que éstos se modifiquen, cual­quiera que sea la modificación. La modificación del con­trato,, pues, altera su estatuto jurídico.

390. y Viviendas con un avalúo superior a 35 suel­dos vitales.—Se excluyen, también, los contratos de arren­damiento o subarrendamiento de "viviendas" cuyos ava­lúos, para los efectos del impuesto territorial, excedan de treinta y cinco sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago.

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Manual de Derecho Gvil 249

Por Decreto Supremo conjunto, expedido por los Mi­nisterios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de la Vivienda y Urbanismo, dictado antes del 1? de diciembre de cada año, se podrá cambiar el número de sueldos vitales establecidos en el N? 3 9 del art. 14. El Decreto regirá desde el 1? de enero del año siguiente (ar t . 62 del D.L. 964) .

391 . 4? Viviendas con un avalúo entre 20 y 35 vi­tales.—Se encuentran también exceptuadas las "viviendas" cuyos avalúos excedan de veinte y no pasen de treinta y cinco sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago.

Sin embargo, estas viviendas no quedarán excluida? cuando las facultades económicas del arrendatario no le permitan pagar más del 1196 del avalúo.

La renta, en tal caso, será fijada, a falta de acuerdo de las partes, por el juez que corresponda y para fijarla tomará en consideración, en especial, la situación económi ca del arrendatario y el valor real del inmueble.

392. 5° Locales comerciales, oficinas, etc.—Finalmen­te, se excluyen los inmuebles destinados a locales comer­ciales o industriales, oficinas, cines y teatros y, en general, a actividades lucrativas.

Gon todo, hasta el 1° de enero de 1976, la exclusión de locales comerciales o industriales se aplicó con la limitación del N* 3 ? del art. 14, esto es, con tal que el avalúo excediera de treinta y cinco sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago (art. 4° transi­torio del D.L. 964).

393. Presunción en favor del arrendatario.—El art. 54 del Decreto Ley N? 964 dispone que el contrato de arrendamiento que regula "debe constar por escrito".

Pero es evidente que la norma no hace del arrenda­miento un contrato solemne. Es tal, de acuerdo con el art.

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1443 del Código, el-que está sujeto a ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil.

La omisión de la forma escrita no obsta al perfeccio­namiento del contrato y a que éste surta plenos efectos sin ella. £1 contrato se perfecciona por el solo consentimiento y, por tanto, es consertsual. Así lo evidencia el mismo art. 54 cuando añade que, omitida la escritura, "se presumirá que la renta del contrato es la que declare el arrendatario".

Por de pronto, la presunción se refiere únicamente a la renta y no cabe hacerla extensivará las restantes condi­ciones del contrato.

Es de observar, en seguida, que la presunción es me­ramente legal, susceptible de prueba contraria. Para que la prueba sea inadmisible, acorde con lo prevenido en el art. 47 del Código, haría falta que la misma ley rechazara expresamente la prueba.

La presunción, finalmente, no tiene cabida cuando existe una renta máxima legal, porque si la hay no puede haber cuestión de que el arrendador podrá cobrar esa renta máxima. \ 3 '~ ; "

c) Obligaciones de las partes

394. Obligación de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo.—El arrendador tiene la obligación de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa y, por cierto, abstenerse él de ejecutar actos que ocasionen turbaciones o embarazos m .

El art. 29, N? 6?, del Decreto Ley N? 964, prescribe que incurrirá en una multa de uno a sesenta sueldos vitales el arrendador que ejecute actos que turben y embaracen o priven ilegítimamente al arrendatario del goce de la.cosa arrendada.

'»« Véanse los arts. 1928 y 1929 del Código Civil.

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Manual de Derecho Civil 251

Se reputarán actos de turbación o embarazo, especial­mente, la demolición o transformación total o parcial del inmueble, sin causa justificada; el retiro de elementos esen­ciales de la construcción; la privación de los servicios de agua, gas, luz, desagüe u otros; impedir el libre acceso a la propiedad; la privación de servicios anexos al arrenda­miento.

395. Obligación de usar de la cosa según los térmi­nos o espíritu del contrato.—Tiene el arrendatario la obli­gación de usar de la cosa arrendarla de acuerdo con los términos o el espíritu del contrato 1 0 5 .

El art. 1973 del Código Civil reitera esta obligación del arrendatario. El arrendador tendrá derecho a expeler al inquilino que empleare la cosa en algún objeto ilícito o que, teniendo la facultad de subarrendar, subarrienda a personas de notoria mala conducta, que en este caso podrán ser igualmente expelidas.

396. Subarriendo.—Conforme a las reglas generales, el arrendatario no puede subarrendar, a menos que se le haya autorizado expresamente 1 0 8 .

La Ley 11.622, modificada por la Ley N* 17.600, había derogado la regla general. La prohibición de subarrendar o la nega­tiva de autorizar el subarrendamiento facultaba al arrendatario para recurrir al tribunal competente, el que debut pronunciarse sobre el reclamo, fallando en conciencia.

El art. 32 del Decreto Ley N? 964 sanciona con una multa hasta de sesenta sueldos vitales al arrendatario que, sin autorización o contra la expresa prohibición del arren-

105 véase el N' 327. '<"> Véase el N? 330.

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dador, subarrienda total o parcialmente el inmueble arren­dado.

397. Obligación de cuidar de la cosa y de efectuar las reparaciones locativas.—En virtud de la obligación de cuidar de la cosa, el arrendatario se obliga:

a) A conservar la integridad de las paredes, techos, pavimentos y cañerías; a reponer los pavimentos, ladrillos y tejas que, durante el arriendo, se quiebren o desencajen (art . 1971, N? 1?, del C. C ) ;

b ) A reponer los cristales quebrados en las puertas, ventanas y tabiques (art. 1971, N? 2?, del C. C ) ;

c) A mantener en servicio puertas, ventanas y cerra-, duras (art . 1971, N? 3?, del C. C ) ;

d ) A mantener las paredes, pavimentos y demás par­tes interiores del edificio medianamente aseados; a man­tener limpios pozos, acequias y cañerías y a deshollinar las chimeneas (art . 1972, N? 1?, del C. C ) .

La obligación de efectuar las reparaciones locativas se traduce en "mantener el edificio en el estado en que lo recibió" (art . 1970 del C. C ) .

N o es responsable el arrendatario de los deterioros que provengan del tiempo y uso legítimo, de fuerza mayor o caso fortuito, de mala calidad'del edificio, dé su vetustez, de mala calidad del suelo o de defectos de construcción.

El art. 1947, consignado entre las reglas generales, previene que se presume que el arrendatario recibió la cosa en estado de servicio, si no constare el estado en que le fue entregada. El art. 1971 del mismo Código, inciso final, reproduce esta norma..

d ) Expiración del contrato

398. Causales de expiración del contrato.—En rela­ción con las causales de expiración del contrato de arren-

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Manual de Derecho Civil 253

damiento, merecen considerarse el desahucio, el vencimien­to del plazo y la extinción del derecho del arrendador.

La fijación de una renta máxima requiere ineludible­mente una modificación de las normas que gobiernan la expiración del contrato. El desahucio no puede ser una facultad discrecional del arrendador. Su propósito de no perseverar en el arriendo debe fundarse en una causa que lo justifique.

La misma regla debe regir para la restitución de la cosa arrendada por expiración del derecho del arrendador y, mutatis mutandis, para la expiración del término estipu­lado para la duración del contrato. La restitución debe de­mandarse, al igual que el desahucio, por un motivo plau­sible.

399. Cuándo el desahucio debe ser motivado.—La motivación del desahucio está vinculada a la fijación de una renta máxima y, por ende, procede sólo respecto de los contratos en que la renta está limitada de este modo.

En efecto, el art. 18 del Decreto Ley N? 964 dispone que el arrendador de un bien raíz, que no sea de los ex­ceptuados en los N** 1?, 2?, 3?, 4?, inc. 1?, y 5? del art. 14, sólo podrá poner término a los contratos a que es apli­cable dicho Decreto Ley, "en forma judicial y por motivo plausible".

No es menester que el arrendador invoque un motivo plausible, pues, en los contratos relativos a los bienes que se señalan en el art. 14; pero es menester añadir los con­tratos que versan sobre los bienes designados en los arts 2? y y, que están al margen de las disposiciones del Decreto Ley N? 964.

Con respecto a tales contratos, el desahucio ha tor­nado a ser una facultad discrecional del arrendador y tam­poco es menester la presencia de un motivo plausible para la restitución.

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La exigencia de un motivo plausible se reduce, pues: a) A las viviendas cuyo avalúo, para los efectos del

impuesto territorial, no exceda de veinte sueldos vitales anuales; •

b ) A las viviendas cuyo avalúo exceda de veinte y no pase de treinta y cinco sueldos vitales,' cuya renta se de­termine de acuerdo con el inc. 2? del N? 4° del art. 14;

c) A los edificios construidos de acuerdo con la Ley N? 9.135 y del Decreto con Fuerza de Ley N? 2 , respecto de los contratos' celebrados antes de la vigencia del Decreto Ley N? 964, hasta e l , l ? de enero de 1979;

d ) A los locales comerciales e industriales, cuando el avalúo no exceda de treinta y cinco sueldos vitales, pero sólo hasta el 1? de enero de 1976 (art. T- transitorio del D.L. 964) .

400. Los motivos plausibles.—Los arts. 19 y 20 del Decreto.Ley N? 964 señalan, in extenso, los motivos plau­sibles que puede invocar el arrendador. La enumeración es taxativa, si bien algunas causales tienen un carácter gené­rico:

1) Si el arrendador necesitare la vivienda arrendada para destinarla a habitación suya, de sus hijos, de sus pa­dres, de su cónyuge o de los padres de éste (art . 19, N? 1?);

2 ) Si el arrendador la necesitare para que habiten el inmueble sus parientes por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, que no sean de los indicados con anterioridad (art . 20, N? 1?);

3) Si el arrendatario no pagare o se allanare a pagar la renta máxima legal o la señalada por el juez, en el caso del. N? 4?, del a r t . 14 (art . 19, N? 2?);

4 ) Si se cometieren en la propiedad hechos inmorales y graves o .contrarios a las buenas costumbres o al orden público (art. 19, N? 3?);

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Manual de Derecho Civil 255

5) Si la presencia del arrendatario es peligrosa para la seguridad del inmueble, del arrendador o de las personas que viven con él (art . 19, N? 4?) ;

6 ) Si en forma notoria cualquiera de los ocupantes de la propiedad ejecutare hechos que perturben la seguri­dad o tranquilidad de los vecinos (art . 20 , N? 2?) ;

7 ) Si la autoridad competente ordena la demolición del edificio (art . 19, N° 5°) , o si amenaza ruina inminente (art. 19, N* 6?) ;

8 ) Si el arrendador necesitare el inmueble para trans­formarlo y adaptarlo al sistema de propiedad horizontal (art . 20, N? 3°) , o para demolerlo totalmente y construir otro en su lugar (art . 20, N? 4?) ;

9) Si el arrendador necesita el inmueble para enaje­narlo (art. 20, N? 5?);

10) Si el edificio, por su estado o por haber sido de­clarado insalubre, requiere de reparaciones que deba efec­tuar el propietario y que sean de tal naturaleza que hagan indispensable el desalojo (art . 20, N? 6?) ;

11) Si el arrendatario infringe reiteradamente las obli­gaciones que el contrato o la ley le imponen (art . 20, N? 7?).

401 . Plazo del desahucio.—De acuerdo con la regla general del art. 1951 del Código Civil, el desahucio debe darse con una anticipación igual al período o medida que regula los pagos. Y la regla particular del art. 1976 del mismo añade que esta anticipación será de un período entero de los designados por la convención o la ley para el pago de la renta.

Tales son Jas normas aplicables a los contratos exclui­dos del ámbito del Decreto Ley N? 964; para los regidos por él, de que se trata en seguida, estas normas se alteran sustancialmente.

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402. El plazo normal.—El plazo del desahucio, que se cuenta desde la notificación de la demanda, será gene­ralmente de seis meses para los inmuebles destinados a vivienda y de doce meses en los demás casos (art. 21 del D I . 964) .

Este plazo es susceptible de aumentarse de diversa manera, según se trate de viviendas o de inmuebles desti­nados a otros fines (locales comerciales, industriales, ofi­cinas, etc.) .

En el primer caso, tratándose de viviendas, el plazo se aumentará en un mes por año completo que el arren­datario haya ocupado la propiedad; pero el plazo total, su­mado el aumento, no podrá exceder de un año.

En cambio, en los demás casos, el aumento será de dos meses por cada año de ocupación y así aumentado no podrá exceder de tres años, en total, en virtud de la re­forma del art. 21 del Decreto Ley N? 964 por el Decreto Ley N? 1.505, de 14 de junio de 1976.

El Decreto Ley N° 964 redujo drásticamente los plazos esta­blecidos por la Ley N? 11.622, reformada. por la Ley N' 17.600, que los hada susceptibles de aumentarse, en razón del tiempo de ocupación, huta cinco años.

Sin embargo, para gozar del aumento referido los arrendatarios de inmuebles no destinados a la vivienda de­berán pagar oportunamente la renta convenida en el con­trato o, a falta de ésta, una renta mínima equivalente al 1 1 % del avalúo vigente para el pago del impuesto terri­torial.

403. Suspensión del lanzamiento.—Decretado el lan­zamiento, podrá el juez disponer su suspensión por un pla­zo no superior a seis meses, en casos graves y calificados (art. 21, inc. 3?, del D.L. 964).

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Manual de Derecho Ovil 257

La regla es aplicable a los juicios de que trata el art. 37, es decir, a que da lugar el contrato de arrendamiento y, además, a los juicios de precario.

El Decreto Ley conservó la norma de la Ley N? 17.410, a la que declara, en este punto, vigente.

404. Reducción del plazo en los casos del art. 14.— El art. 2 1 , inc. 2?, del Decreto Ley N? 964 establece, como norma general, que los plazos se reducirán a la mi­tad, tratándose de los inmuebles a que se refieren los N"- 1?, 2?, 3?, 4?, inc. 1", y 5? del art. 14, esto es, de aquellos bienes que no están sometidos a la fijación de una renta máxima legal y el desahucio no requiere un motivo plausible.

La regla general rige plenamente para los inmuebles destinados a vivienda y, en consecuencia, el plazo de seis meses y un año se reducirá a tres y seis meses.

Pero en los demás casos el Decreto Ley N? 1.505 suprimió la referencia del art. 21 al N? 5? del art. 14 y, por tanto, la regla general que reduce los plazos a la mitad no rige para los inmuebles no destinados a la vivienda, que serán siempre de doce meses, que podrán aumentarse hasta tres años.

405. Reducción del plazo, en razón de los motivos plausibles alegados.—El plazo será de tres meses cuando el motivo plausible del desahucio fuere alguno de los seña­lados en los N " 1? y 2? del art. 19, o sea, para habitar el inmueble el arrendador y demás personas que allí se señalan o no pagare o se allanare a pagar el arrendatario la renta máxima legal o fijada por el juez, en su caso (ar t . 23 del D X . 9 6 4 ) .

Si procede el aumento del inc. 2? del art. 2 1 1 0 T , no será superior a doce meses, en total.

1 0 7 El Decreto Ley te refiere equivocadamente al inciso 3*.

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258 Ramón Meza Barros

En este punto, se observa una notoria incongruencia. Si en el caso general el plazo es de seis meses, susceptible de aumentarse en otros seis meses, hasta enterar un año, no se explica que si el plazo se reduce a tres meses, con el aumento en razón del tiempo de ocupación, llegue tam­bién a un año.

406. Reducción en razón de traslado o regreso al lugar en que está situado el inmueble.—El plazo se reduce igualmente a tres meses si el arrendador o su cónyuge fue­ren empleado público o trabajador particular, que sea tras­ladado o deba regresar, por razones de servicio, al lugar en que se encuentra el inmueble arrendado y, por tal mo­tivo, necesitare habitarlo personalmente (art. 24, inc. 1?, del D.L. 964) .

No tendrá aplicación, en este caso, el inc. y del art. 21, esto es, decretado el lanzamiento, no podrá diferirse su cumplimiento. Tampoco tiene aplicación el inc. 4? y, por tanto, el plazo no se reducirá a la mitad sino que será el que competa según la regla general del inc. 1?.

407. Reducción del plazo por remodelaciones del Ministerio de la Vivienda.—La misma regla de excepción anterior se aplicará a los desahucios solicitados por insti­tuciones del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo al ini­ciar obras en áreas de rémodelación.

El arrendatario tendrá derecho, dentro del plazo del desahucio, a la entrega de una vivienda semipermanente y en las condiciones en que éstas se entreguen (art. 24, inc. 3?, del D.L. 964) .

408. Reducción judicial de los plazos.—Los plazos pueden ser reducidos prudencialmente por el tribunal, en los casos de los N0*- 4?, 5? y 6? del art. 19 si, a juicio del tribunal, fuere de extrema urgencia la desocupación del inmueble (art. 22 del D X . 964) .

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Manual de Derecho Qvil 259

Esta vez la reducción del plazo no la impone la ley, sino que es facultativo del tribunal otorgarla.

409. Restitución por extinción del derecho del arren­dador.—La restitución de la cosa arrendada por la extin­ción del derecho del arrendador no procede sino por mo­tivos plausibles, cuando fuere necesario invocarlos, y una vez transcurridos los plazos correspondientes, como si se tratara de desahucio (art. 25, inc. 1?, del D.L. 9 6 4 ) .

La extinción del derecho del arrendador no obliga al arrendatario a restituir el inmueble, se requiera o no un motivo plausible, sino transcurrido el plazo correspon­diente.

410. Restitución por expiración del plazo del con­trato.—Análoga regla rige para la restitución motivada por el vencimiento del plazo estipulado para la duración del contrato.

La sola llegada del término no faculta al arrendador para reclamar la restitución; deberá acreditar un motivo plausible, cuando fuere necesario, y transcurrir el plazo correspondiente, como en el caso del desahucio.

Se apartan de esta norma los contratos cuya duración sea superior a dos años. Procederá la restitución por la sola llegada del plazo, siempre que el arrendador, a lo menos con seis meses de anticipación al vencimiento, notificare judicialmente al arrendatario su voluntad de ponerle fin (art. 25, inc. 2?, del D.L. 964) .

411. Cumplimiento de la causal alegada.—El arren­dador que obtuvo en el juicio debe cumplir lo que consti­tuyó el motivo plausible de su demanda de desahucio o restitución cuando, atendida la causal, ello fuere viable.

a) En efecto, si se hizo lugar a la demanda por las causales de los N"- 1? del art. 19 y 1?, 3?, 4? y 5? del art. 20, el acreedor debe dar cumplimiento a la causal, dentro

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de los ttes meses siguientes a la fecha de la devolución del inmueble (art . 27, inc. 1?, del D.L. 9 6 4 ) .

Además, si el motivo invocado fue el de los N0*- 1° de los arts. 19 y 20, o sea, para habitar el inmueble el arrendador o parientes suyos, la ocupación debe ser conti­nuada, a lo menos, por espacio de doce meses (art. 27, inc. 2?, del D.L. 9 6 4 ) .

b ) Cuando el motivo fuere el que señalan los N°*- 3 ?

y 4° del art. 20, la obligación se entenderá cumplida con la aprobación de los planos, definitivos pOr quien corres­ponda y el pago de los respectivos derechos municipales.

c) Si la causal fue la del N? 5? del art. 20, la exigen­cia se entenderá satisfecha con el otorgamiento de la es­critura pública de enajenación.

d ) En fin, si la causal fue la de los N"*- 5° y 6? del art. 19, bastará el permiso de demolición, sin que pueda destinarse el edificio a otro fin, salvo orden judicial en contrario.

412 . Indemnización por el incumplimiento.—La in­fracción a lo. prescrito en los incisos 1? y 2? del art. 27 obliga al' arrendador a pagar al arrendatario una indemni­zación equivalente a doce veces la renta vigente al tiempo de la interposición de la demanda, la que fijará el juez en la sentencia (art. 27, inciso final, del D.L 9 6 4 ) .

El arrendador incurrirá, además, en una multa de diez a cien sueldos vitales (art . 31 del D.L. 9 6 4 ) .

413 . Garantía del pago de la indemnización.—El arrendador deberá garantizar el pago de la indemnización por un monto que fijará el tribunal, no inferior al 2 5 % ni superior al 5 0 % de dicha indemnización.

Esta cantidad deberá depositarse en cuotas de ahorro para la vivienda, a da orden del tribunal, en el Banco del Estado de Chile. Mientras no se constituya la garantía no

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Manual de Derecho Civil 261

se dará lugar al lanzamiento (art . 28, inc. 1?, del D.L. 964) .

A petición de parte interesada, sin más trámite que la citación por diez días de la contraria, el tribunal resol­verá acerca de la devolución de la garantía o el pago de la indemnización, en dinero efectivo, con el aumento que hubiere experimentado la cuota de ahorro para la vivienda.

414. Consecuencias del rechazo de la demanda.— Rechazada la demanda de desahucio o restitución por falta de motivos plausibles, no podrá renovarse hasta transcu­rrido un año, desde que haya quedado ejecutoriada la sen­tencia, a menos que la acción que se deduzca se funde en hechos nuevos, acaecidos con posterioridad a la demanda rechazada (art. 26 del D.L. 9 6 4 ) .

7. Reglas particulares al arrendamiento de predios rústicos

415. Disposiciones aplicables.—El Código Civil so­metió ej contrato de arrendamiento de bienes raíces rústi­cos a las normas generales del arrendamiento de cosas y a las especiales del párrafo 7?, titulado "Reglas particula­res relativas al arrendamiento de predios rústicos".

En virtud de lo dispuesto en el art. 196 de la Ley N? 16.640, sobre Reforma Agraria, se dictó el Decreto con Fuerza de Ley N? 9, de 26 de enero de 1968, que reguló in extenso el arriendo de predios rústicos. Más reciente­mente se dictó el Decreto Ley N? 993, de 21 de abril de 1975.

El último cuerpo legal derogó el anterior, al igual que sus modificaciones anteriores (art . 20 del D.L. 9 9 3 ) ; pero el artículo único transitorio previene que los contratos vi­gentes a la fecha de la publicación del Decreto Ley , 0 8 ,

JOS Publicado en el Diario Oficial de 25 de abril de 1975.

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262 Ramón Meza Barros

continuarán rigiéndose por el Decreto con Fuerza de Ley N° 9 y por las disposiciones anteriores al mismo, salvo en lo que dice relación con los derechos eventuales de pró­rroga del contrato y de compra preferente del predio por el arrendatario, que se entenderán extinguidos.

De este modo, para los contratos vigentes,, con la sal­vedad anotada, continuará rigiendo el Decreto con Fuerza de Ley N° 9 y las normas anteriores al mismo, esto es, las disposiciones del Código Gvi l .

A los huevos contratos se aplicará el Decreto Ley N? 993 y / en lo no previsto, las disposiciones del Código Civil.- El art. 11 del Decreto Ley N? 993 así lo dispone expresamente.

Como el Decreto con Fuerza de Ley N? 9 conserva su vigencia en la medida dicha, y los contratos, según sus normas, son a largo plazo, es indispensable referirse a sus disposiciones.

416. Ámbito del Decreto Ley N? 993 y del Decreto con Fuerza de Ley N? 9.—Uno y otro Decreto rigen el contrato de arrendamiento y cualquiera otra convención que tenga por objeto la explotación por terceros de un pre­dio rústico, así como las aparcerías o medierías (arts. 1? del D.L. 993 y 1? del D.F.L. 9 ) .

Para estos efectos, se entiende por predio rústico el que define el art. 1? de la Ley N? 16.640, sobre Reforma Agraria, o sea, " todo inmueble susceptible de uso agrícola, ganadero o forestal, sea comprendido en zonas rurales o urbanas".

El Decreto Ley N? 993 no se aplicará, sin embargo: a ) al arriendo de viviendas situadas en el radio ur­

bano que incluyan una extensión de terreno, si su super­ficie es inferior a una hectárea. El contrato se sujetará, en tal evento, a la legislación sobre arrendamiento dé pre­dios urbanos;

b ) al arrendamiento de terrenos fiscales, y

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Manual de Derecho Civil 263

c) a los contratos de aparcería o mediería a que se refiere el art. 8? de la Ley N? 17.729.

A) Arriendo de predios rústicos en el Decreto Ley 993

a) Elementos del contrato

417. Forma y prueba del contrato.—El contrato de arrendamiento podrá constar por escritura pública o pri­vada; si reviste la forma privada, requerirá la presencia de dos testigos, mayores de dieciocho años.

Pero, al igual que el arrendamiento de predios urba­nos, el contrato no es solemne; la omisión de la escritura no obsta a su plena eficacia y ésta tiene, por tanto, un significado solamente probatorio.

Si no se pacta por escrito, el contrato se regirá por las disposiciones que regulan supletoriamente la conven­ción y, en lo no previsto, se estará a lo que declare el arrendatario, salvo prueba en contrario.

418. La renta.—El Decreto Ley N? 993 no contiene ninguna disposición acerca del precio o renta y, por tanto, regirán íntegramente las reglas de los arts. 1917 y 1918 del Código Civil.

El precio o renta puede ser en dinero o en frutos naturales de la cosa arrendada y podrá fijarse por cuales­quiera medios, por acuerdo de las partes o por un ter­cero 1 0 0

419. Duración del contrato.—No establece el Decre­to Ley un término mínimo de duración del contrato.

El contrato tendrá la duración que las partes hayan fijado y, en defecto de estipulación, el tiempo podrá ser

'«» Véanse los 302 y 303.

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264 Ramón Meza Barros

determinado por el servicio especial a que se destine la cosa o por la costumbre. De otro modo, durará indefini­damente " ° .

420. Incapacidades especiales.—Los arts. 3° y 6° del Decreto Ley N" 993 establecen algunas incapacidades espe­ciales para celebrar el contrato de arrendamiento.

a) Las personas naturales o jurídicas extranjeras no pueden celebrar el contrato de arrendamiento en zonas fron­terizas (art . y del D.L. 9 9 3 ) .

b ) Las personas naturales o jurídicas, dueñas o arren­datarias d e predios rústicos, no pueden tomar en arrenda­miento terrenos que, aisladamente o en conjunto, excedan de los límites señalados en el art. 20 de la Ley N? 16 640, sobre Reforma Agraria, con excepción de las provincias de Aysén y M a g a l l a n e s " 1 .

Para estos efectos, se considerarán como un todo los terrenos de propiedad o tomados en arrendamiento por cualquiera de los cónyuges y los hijos menores de veintiún años.

Para que el arriendo pueda sobrepasar de los límites señalados, será menester una previa autorización del Ser­vicio Agrícola y Ganadero.*

b ) Obligaciones de las partes

421 . Obligación de entregar la cosa.—El arrendador debe entregar el predio en los términos estipulados.

Ha hecho el legislador hincapié en que la cabida del predio debe ser la que expresa el contrato y en las conse­cuencias del error en que se incurra sobre el particular: "Si la cabida fuere diferente de la estipulada, habrá lugar

1 , 0 Véanse lo» N-339 y 340. 1 1 ' Trescientas veinte hectáreas «le riego hasivo. * Derógala por la ley 18.755 (D. Of. 7 «le enero «le 1989) (N. «leí t U

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Manual de Derecho Civil 265

al aumento o disminución del precio o renta, o a la resci­sión del contrato, según lo dispuesto en el título "De la compraventa" (ar t . 1978 del C. C ) .

Las dificultades que puedan surgir, con motivo de que la cabida real resulte mayor o menor que la cabida decla­rada en el contrato, podrán sortearse con la estipulación de que el predio se arrienda como cuerpo c i e r t o m .

422. Obligación de pagar el precio o renta.—A pro­pósito de la obligación de pagar el precio o renta, el art: 1983 del C. C. establece, como regla general, que el colono no tiene derecho para pedir una. reducción si la cosecha merma o se pierde por caso fortuito. La disposición esta­blece: "El colono no tendrá derecho para pedir rebaja del precio o renta, alegando casos fortuitos extraordinarios, que han deteriorado o destruido la cosecha".

Se ha apartado el Código de su modelo francés, mas liberal para el arrendatario. El arrendador es obligado a soportar una dis­minución proporcional del precio cuando, por caso fortuito sobre-viniente, antes que los frutos se separen, ha perdido el colono la mitad, a lo menos, de la cosecha, salvo que la perdida se encuentre compensada con el éxito de cosechas anteriores (arts. 1769 a 1773 del C. francés).

423. Obligación de cuidar de la cosa.—Debe el co­lono gozar de la finca como un buen padre de familia.

La infracción de esta obligación da derecho al arren­dador "para atajar el mal uso o la deterioración del fundo, exigiendo al efecto fianza u otra seguridad competente, y aun para hacer cesar inmediatamente el arriendo en casos graves" (art . 1979 del C. C ) .

>» Véase el N' 177.

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266 Ramón Meza Barros

Nuevamente la ley atiende a la magnitud de la in­fracción. Solamente la infracción grave autoriza para pedir la terminación del contrato de arrendamiento; las infraccio­nes de poca importancia sólo facultan al arrendador para hacer cesar el mal uso o deterioro y exigir una caución adecuada l i a . v

El art. 8? del Decreto Ley N? 993 añade que el arrendatario estará siempre obligado a dar cumplimiento a todas las obligaciones contractuales, legales o reglamenta­rias sobre protección y conservación de los recursos natu­rales existentes dentro del predio objeto del contrato y de todos aquellos que sirvan para su explotación.

Por su parte, el art. 1982 dispone que el colono pro­curará que no . se usurpe parte alguna del terreno arren­dado y será responsable de su omisión de avisar al arrenda­dor, siempre que le hayan sido conocidos la extensión y linderos de la heredad.

424. Subarriendo y cesión del arrendamiento.—El art. 7? del Decreto Ley N? 993 reitera la regla general del art. 1946 en orden a que el arrendatario no puede subarrendar ni ceder el arriendo, sin autorización del arren­dador, con el añadido de que debe serle otorgada por escrito m .

425. Obligación de usar de la cosa conforme a los términos y espíritu del contrato.—Señala la ley algunas normas especiales para precisar, a falta de una estipulación expresa, los términos en que debe gozar de la cosa el arren­datario de un predio agrícola.

a) Debe el colono conservar los árboles y bosques y circunscribir el goce de ellos a los términos convenidos.

Véase el N* 329. «« Véase el N" 330.

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Manual de Derecho Civil 267

A falta de estipulación, se limitará el colono a usar del bosque para los objetos que conciernan al cultivo y bene­ficio del fundo mismo, pero no podrá cortarlo para la ven­ta de madera, leña o carbón (ar t . 1980) .

b ) No podrá el colono derribar los árboles para apro­vechar el lugar que ocupan para plantar o sembrar, a me­nos que así se haya expresado en el contrato (ar t . 1981) .

426. Obligación de restituir la cosa.—Ha previsto la ley cómo ha de efectuarse la restitución cuando el pre­dio rústico se arrienda con una dotación de animales. Las normas son supletorias de la voluntad de las partes.

Establece el art. 1884 una norma importante. Las utilidades de los ganados y aun los ganados mismos perte­necen al colono, "con la obligación de dejar en el predio, al fin del arriendo, igual número de cabezas de las mismas edades y calidades".

De este modo, el arrendatario se hace dueño de los animales y los riesgos son de su exclusiva cuenta. El arrien­do, en suma, constituye un título translaticio de dominio.

Si al término del contrato no hubiere en el predio suficientes animales de las edades y calidades que el arren­datario debe restituir, pagará la diferencia en dinero (art . 1984, inc. 2?) .

No está el arrendador obligado a recibir animales que no se encuentren aquerenciados al predio (art . 1984, inc.

c) Expiración del contrato

427. Desahucio.—Cualquiera de las partes puede poner fin al arrendamiento de predios rústicos, mediante el desahucio, si no se hubiere fijado el tiempo de su du­ración.

Las partes pueden fijar las normas que estimen con­venientes para establecer la anticipación y demás caracte-

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res del desahucio. A falta de estipulación, rige la norma del art. 1985.

£1 aviso 'debe darse con la anticipación de un año. El art. 1985 expresa: " E l año se entenderá del modo si­guiente: el dia del año en que principió la entrega del fundo al colono, se mirará como el día inicial de todos los años sucesivos, y el año de anticipación se contará desde este día inicial, aunque el desahucio se haya dado algún tiempo antes".

428. Extinción del derecho del arrendador.—La ex­tinción del derecho del arrendador pone fin al contrato, salvo que el tercero adquirente deba respetar el arriendo y éste le sea consecuencialmente o p o n i b l e 1 1 B .

El art. 10 del Decreto Ley N? 993 prescribe que si el arrendador vendiere o transfiriere a cualquier titulo e! predio arrendado, el nuevo propietario estará obligado a "mantener los términos del contrato de arrendamiento", salvo acuerdo'de éste con el arrendatario.

La disposición no distingue entre adquirentes a titulo gratuito y oneroso y no señala ningún requisito para que el adquirente deba respetar el arriendo. Sin embargo, es indispensable que el contrato de arrendamiento tenga, res­pecto del tercero, una fecha cierta y anterior a la enaje­nación.

B) Arriendo de predios rústicos en el D.F.L. N? 9

a) Elementos del contrato

429. Forma y prueba del contrato.—El Decreto con Fuerza de Ley N? 9 dispone que el contrato de arrenda-

Véanse k» N M - 348 y sgtes.

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Manual de Detecho Gvil 2 6 9

miento debe constar por escrito. La omisión de la escritura no afecta a la validez del contrato.

Omitida la escritura, el contrato se regirá por las nor :

mas legales que lo regulan y, en lo no previsto, se estará a lo que declare el arrendatario, sin perjuicio de prueba en contrario.

430. El precio o renta.—Respecto de la renta, el Decreto con Fuerza de Ley N? 9 señala numerosas reglas.

a) La renta debe pactarse y pagarse en d i n e r o 1 1 0 . Si se pactó pagadera en todo o parte en especie, el arrenda­tario podrá suspender el pago hasta que el juez, a petición del arrendador, determine su equivalente en dinero.

b) La renta no podrá exceder del 1 0 % del avalúo para los efectos de la contribución territorial, susceptible de aumentarse en un 1 0 % en razón de mejoras no inclui­das en el avalúo.

Cuando se arrienda parte de un predio, el Servicio de Impuestos Internos determinará el avalúo proporcional para los efectos de fijar la renta máxima.

Si el arriendo incluye animales, maquinarias, herra­mientas u otros bienes destinados al uso, cultivo y bene­ficio de la finca, deberá pactarse la renta separadamente de ia que corresponda al inmueble.

c) La renta podrá reajustarse en proporción a las va­riaciones del índice de Precios al Consumidor.

d) La renta es pagadera en dos cuotas: la primera, que no excederá del 6 0 % del total, no será exigible hasta transcurridos seis meses del respectivo año agrícola; la segunda cuota no será exigible hasta el último mes de di­cho año.

1 1 0 Es una derogación de la regla general del art. 1917 del C. G Véase el N? 302.

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270 Ramón Meza Barros

e) En caso de siniestros que afecten a la producción del predio, el arrendatario podrá solicitar una postergación para el pago de la renta, hasta por el plazo de un año, siempre que la pérdida ño se encontrare asegurada.

f) El arrendador deberá invertir anualmente el 1 0 % de la renta en mejoras de aquellas que señala el Decreto con Fuerza de Ley, que se determinarán de común acuerdo o por el Servicio Agrícola y Ganadero.

Si el arrendatario lo requiere, el arrendador deberá invertir, además, un 3 % de la renta en la construcción y reparación de viviendas campesinas, cuando no sean sufi­cientes o resulten inadecuadas para el personal permanente.

b ) Duración del contrato

431 . Plazo del contrato.—El arrendamiento de pre­dios rústicos, en el Decreto con Fuerza de Ley N? 9, tiene una duración mínima de diez años, plazo que es aplicable si se pacta uno menor o ninguno.

432. Prórroga del plazo1 1 7.—La expiración del plazo no ponía necesariamente fin al contrato, porque éste, en principio, se entendía renovado o prorrogado por períodos iguales y sucesivos de tres años.

La prórroga requería de requisitos de forma y de fondo. El arrendatario debía notificar al arrendador, con un año de anticipa­ción, su intención de acogerse a la prórroga; y, por otra parte, debía cumplir diversos requisito* relativos al cultivo de las tierras, al cum­plimiento de obligaciones relacionadas con el pago de sueldos, sala-ríos, imposiciones y concernientes a la fertilidad y conservación de los recursos renovables del predio.

El arrendador podía oponerse a la prórroga por no reunirse lo* requisito* de forma y de fondo señalados y, asimismo, aduciendo

1 1 7 Derogado por el Decreto Ley N' 993.

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Manual de Derecho Ovil 271

su intención de explotar personalmente el predio o hacerlo explotar por sus descendientes.

Acogida la oposición por esta última circunstancia, el arren­datario y su descendencia quedaban obligados a explotar efectiva­mente el predio por un plazo mínimo de cinco años.

c) Derecho preferente de compra 1 1 8

433. Preferencia del arrendatario para comprar la finca arren­dada.—El propietario que se propusiera enajenar la finca arrendada debía ofrecerla, en primer termino, al arrendatario.

El precio y demás condiciones de la venta se fijarían de común acuerdo. En caso de discordia, el arrendador debía notificar al arren­datario su intención de vender y las condiciones de la venta.

El arrendatario disponía de un breve plazo para expresar si aceptaba la compra. De acuerdo en la compra, pero disconforme con el precio, éste se fijaba por el tribunal, para este efecto el Tribunal Agrario Provincial.

El tribunal debía fijar la parte del precio de contado, no superior al 20%, y el plazo para pagar el saldo, no inferior a cuatro años.

El saldo de precio era reajustable en una proporción no su­perior a la variación del índice de precios al consumidor y deven­gaba intereses de no mis del 8%.

Aceptada la oferta o determinado el precio por el tribunal, debía el arrendatario pagar dentro de 10? día. Rechazada la oferta o no pagado el precio en el plazo señalado, o si la escritura de compraventa no se suscribía en el plazo fijado por el tribunal, se tenia al arrendatario por desistido de su derecho de compra. El arrendador quedaba, en tales eventos, en libertad para vender el in­mueble a cualquiera persona, dentro del plazo de dos años-, trans­currido este plazo, revivía el derecho preferente de compra del arrendatario.

1 1 8 Derogado por el Decreto Ley N* 993.

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272 Ramón Meza Barro*

d) Expiración del contrato

434. Causales de expiración del contrato.—El art. 16 del Decreto con Fuerza de Ley N? 9 hace una larga enumeración de las causales de extinción del contrato de arrendamiento, pero solamente algunas merecen conside­ración.

a) El vencimiento del plazo pone fin al contrato, puesto que ha quedado extinguido el eventual derecho de prórroga del arrendatario.

b) El arrendatario puede poner fin por su voluntad al contrato, después de tres años de vigencia del mismo, y el contrato terminará al findizar el año agrícola en que el arrendatario, con una antidpación de un año, hubiere manifestado fehacientemente BU intención de ponerle fin.

c) En caso de muerte del arrendatario, el contrato continuará con el cónyuge y descendientes del difunto, que hayan colaborado con su trabajo personal a la explotación del fundo. I

435. Mejoras indemnizables.—Al término del con­trato, el arrendatario tiene derecho a que se le abonen las mejoras que introdujo a su peculio, por el valor que te­nían cuando se efectuaron.

Son indemnizables: a) Las viviendas, obras sanitarias u otras análogas,

destinadas a los empleados y obreros agrícolas que laboren en el predio.

b) Las mejoras que hayan aumentado de modo per­manente la productividad del predio o eficiencia del cul­tivo, tales como caminos, obras de riego, bodegas, silos y otras análogas que se incorporen establemente al inmueble.

c) Las mejoras de cultivo, cuyos efectos son suscep­tibles de prolongarse más de un año después de termi­nado el contrato, como praderas artificiales y otras.

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Manual de Detecho Ovil 273

Las mejoras designadas en las letras a ) y b ) son in demnizables si fueron autorizadas por el arrendador o, en su defecto, por el Servicio Agrícola y Ganadero, organismo que la otorgará cuando considere que son susceptibles de aumentar la productividad del predio o mejorar las condi­ciones de vida del mismo " • .

C) Mediería o aparcería

436. Concepto.—El contrato de aparcería o medie-ría es aquel en que una parte se obliga a aportar una de­terminada superficie de terreno y la otra su trabajo para realizar cultivos determinados, con el objeto de repartirse los frutos o productos resultantes, obligándose, además, a aportar los elementos necesarios para la adecuada explota­ción de los terrenos, a concurrir a los gastos de produc­ción, a realizar en forma conjunta la dirección de la ex­plotación y a participar en los riesgos de la misma (art. 12 del D.L. 9 9 3 ) .

El Decreto con Fuerza de Lev N? 9 define el con­trato en términos sustancialmente idénticos.

La parte que se obliga a suministrar la tierra se llama cedente y mediero la que se obliga a trabajarla.

a) Mediería en el Decreto Ley N? 993

437. Contenido del contrato.—El contrato de me­diería debe contener: a) la individualización de las partes; b ) la ubicación y superficie de los terrenos que se aportan y la indicación de los demás aportes a que las partes se obligan y la forma de efectuarlos; c ) los cultivos que se realizarán; d ) la forma como se distribuirán las utili­dades de la explotación y de las pérdidas que se produz-

>'» Véase el N? 315.

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274 Ramón Meza Borro*

can; e ) la fecha de entrega y de restitución de los terrenos, y f) una cláusula arbitral y la designación de un arbitro, si las partes así lo acuerdan.

A falta de estipulación, el cedente deberá aportar: los terrenos y el agua correspondiente, si fueren de riego; la mitad de las semillas o plantas, fertilizantes y pestici-das, sea en especie o en cunero; y los dos tercios de los fertilizantes de efectos duraderos utilizados en el último año de la mediería. El mediero, por su parte, deberá apor­tar, además de s u trabajo, el saldo de las prestaciones que competen al cedente.

En el mismo evento, los productos que se obtengan se distribuirán por iguales partes y la duración del con­trato será de un año.

438. Obligaciones del mediero.—El mediero está obligado a cumplir las disposiciones convencionales, legales y reglamentarias sobre protección y conservación de los recursos naturales.

Está el mediero obligado, asimismo, a imponer en el Servicio de Seguro Social, en las mismas condiciones y con iguales derechos que los trabajadores agrícolas, salvo que acredite estar afecto a otro sistema previsional o goce del beneficio de la jubilación. El cumplimiento de esta obli­gación será de su exclusivo cargo, como asimismo el de las leyes sociales respecto de los obreros que contrate y de los aportes a que se refiere la Ley sobre Sindicación Campesina.

439. Cesión y submediería.—No pueden cederse los derechos derivados de la mediería o aparcería y el mediero no podrá establecer submedierías, sin autorización previa y escrita del propietario.

440. FaUecimiento e imposibilidad física del medie­ro.—La muerte del mediero pone fin al contrato, así como su imposibilidad física.

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Manual de Derecho Civil 275

El mechero o su sucesión deberán ser indemnizados por el cedente en un monto no inferior al valor de los aportes efectuados por aquél.

b ) La mediería en el Decreto con Fuerza d e Ley N° 9

441 . Duración del contrato.—El contrato tiene una duración mínima de tres años; tal será su duración si se conviene un plazo menor o ninguno.

442. Anticipos.—Para la subsistencia del mediero, en caso necesario, el cedente está obligado a anticiparle mensualmente una suma de dinero no inferior al salario mínimo agrícola, sin derecho a reembolso si no hubiere utilidades en la explotación.

443 . Obligaciones previsionales.—Sobre el salario mínimo agrícola, el mediero efectuará imposiciones al Ser­vicio de Seguro Social; el cedente hará las imposiciones patronales.

El cedente tendrá, respecto de los obreros que se con­traten, todas las obligaciones del patrón, sin perjuicio de la obligación del mediero de financiar parte de los gastos.

444. Reparto de utilidades y liquidación del contra­to.—Los productos de la explotación se repartirán por mi­tades y cada parte tendrá derecho a comerciar la que le corresponda en el reparto. Podrán acordar comerciar todos los productos y repartir el dinero resultante.

Si el precio fuere recibido por una parte, deberá en­tregar a la otra la suya, dentro de tercero día, a contar de la percepción, junto con los documentos suficientes para acreditar los productos vendidos y su precio.

La parte en cuyo favor existan créditos por aportes que no eran de su cargo o por otras causas, deberá hacerlos

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276 Ramón Meza Barro*

valer a la otra con tres meses de anticipación, a lo menos, al, comienzo de la cosecha.

Si existe acuerdo sobre el monto del crédito, la parte acreedora tendrá derecho a pagarse con los primeros pro­ductos obtenidos; si no lo hubiere sobre la existencia del crédito, sobre su monto o sobre el valor de los productos, el acreedor podrá ocurrir ante la justicia para obtener la retención de parte de dichos productos, suficiente para cubrir su crédito.

Terminado el contrato, las partes procederán a la li­quidación general de los resultados de la explotación y se pagará el saldo liquido que resulte.

2. CONTRATOS PARA LA CONFECCIÓN DJE UNA OBRA

MATERIAL

445. Concepto.—Con arreglo a la definición del art. 1915, el arrendamiento puede tener por objeto "ejecutar una obra".

£1 contrato puede definirse como aquel en que las partes se obligan mutuamente, la una a ejecutar una obra material y la otra a pagar por ella un precio determinado.

La persona que toma a su cargo la ejecución de la obra se denomina, en general, artífice.

446. El contrato importa compraventa o arrenda­miento, según las circunstancias.—El contrato para la con­fección de una obra material puede importar legalmente una compraventa o un arrendamiento:

a) Si el artífice suministra la materia para la confec­ción de la obra, "el contrato es de venta" (art. 1996, inc. 1?).

Se dice que el contrato se celebra "obra vendida" para significar que el artífice suministrará los materiales.

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Manual ele-Detecho Ovil 277

b) Por el contrario, "si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arren­damiento" (art. 1996, inc. 3?).

c) En fin, si ambas partes suministran la materia, el contrato será de compraventa o arrendamiento, según cuál de ellas suministre la parte principal. "Si la materia prin­cipal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrenda­miento; en el caso contrario de venta" (art. 1996, inc. 4°) .

447. Confección de obra material y compraventa.— Suministrada la materia íntegramente o en su parte prin­cipal por el artífice, el contrato es de compraventa.

El contrato es indudablemente de venta de cosa fu­tura y, por lo tanto, condicional.

Se entiende hecha la venta bajo la condición de que la obra será bien confeccionada, condición que se enten­derá cumplida cuando el que encargó la obra la ha reci­bido y aprobado.

Por este motivo, el contrato de compraventa no se reputa perfecto "sino por la aprobación del que ordenó la obra" (art. 1996, inc 1?).

La consecuencia más importante que se sigue de repu­tarse el contrato como de venta, dice relación con los ries­gos de la cosa. El art. 1996 dispone: "Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no".

De este modo, si la cosa perece, el artífice pierde no solamente la materia, sino que el precio de su trabajo.

Los riesgos se invierten si el que encargó la obra se constituye en mora de expresar si la acepta o rechaza. Es ésta una aplicación de la regla del art. 1481, inc. 2?, que reputa cumplida la condición si deja de cumplirse por he­cho del deudor.

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278 Ramón Meza Barro»

448. La confección de obra material y el arrenda­miento.—Si el que encarga la obra proporciona la totalidad o la parte principal de la materia, el contrato es de arren­damiento.

El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas gene­rales del arrendamiento, salvas algunas normas especiales (ar t . 1996, inc. 5?) .

El problema de los riesgos se plantea de diversa ma­nera. La pérdida, de la materia recae sobre el dueño, v esto es, la persona que ordenó la obra (art . 2000, incs. 1? y 2?).

a ) Sin embargo, el artífice será responsable "cuando la materia perece, por su culpa o por culpa de las personas que le sirven" (art . 2000, inc. 2?) .

b ) Pero el .artífice, aunque la cosa perezca sin culpa suya o de sus dependientes, pierde su trabajo, o sea, "no podrá el artífice reclamar el precio o salario", salvo las excepciones legales (art. 2000, inc. 3°) . En este sentido, el artífice comparte los riesgos con el que encargó la obra.

c) El riesgo es íntegramente de cargo del que ordenó la obra, esto es, pierde la materia y debe pagar el precio, en los casos siguientes:

1) Si la obra ha sido reconocida y aprobada (art. 2000, N? 1?).

2 ) Si la cosa no ha sido reconocida y aprobada por mora del que encargó la obra (art. 2000, N? 2?), y

3) Si la cosa perece por un vicio de la materia su­ministrada por el que encargó la obra, salvo que el vicio sea de aquellos que el artífice por su oficio ha debido co­nocer, o que conociéndolo no haya dado aviso oportuno (art . 2000, N? 3?).

449. Fijación del precio.—Conforme a las reglas ge­nerales, no hay compraventa ni arrendamiento si las partes no' han convenido en el precio o, a lo menos, señalado las normas para determinarlo. Uno y otro contrato sólo se

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perfeccionan cuando las partes están acordes en la cosa y en el precio.

En los contratos de confección de obra material, la ley se aparta de estos principios. £1 art. 1997 dispone: "Si no se ha fijado precio, se presumirá que las partes han con­venido el que ordinariamente se paga por la misma especie de obra, y a falta de éste por el que se estimare equitativo a juicio de peritos".

La fijación pericial del precio requiere que las partes no lo hayan convenido y no sea posible recurrir a normas consuetudinarias que sirvan para determinarlo.

450. Fijación del precio por un tercero.—Las partes pueden confiar a un tercero la fijación del precio. Prevé la ley que el tercero fallezca antes o después de ejecutada la obra:

a) Cuando el tercero fallezca antes de la ejecución de la obra, "será nulo el contrato".

b) Si el fallecimiento sobreviene después de haberse procedido a la ejecución de la obra, "se fijará el precio por peritos" (art. 1998) .

451 . Obligaciones de las partes.—El contrato es bi­lateral y engendra, por consiguiente, obligaciones recíprocas.

El que encarga la obra contrae sustancialmente dos obligaciones: a) pagar el precio, y b) declarar si aprueba o rechaza la obra.

El artífice contrae la obligación de ejecutar la obra fiel y oportunamente.

452. Obligación de pagar el precio.—El precio debe pagarse en la forma convenida. A falta de estipulación, será exigible una vez concluida, reconocida y aprobada la obra.

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que s e ' t » t a * ^ ^ $ b e r i < i g u a l m e n t e - raiga* ̂ valor-de..los trabajps realizados, que se calculará proporcíonalmente, "tomando en "consideración el precio estipulado para ' toda

V ' o b r a * "

4 5 9 . Crjntratos para la construcción de edificios.— Reviste excepcional importancia el contrato para la confec d ó n d e edificios,sujeto « reg las especiales cuando concu­rren, las siguj^tesccjrrttastancias: ~ - . . . • < Jk-T ; a ) que se" trate de un contratista general:que se eQ¡

^ffu^^^^^^^^y.l•.: • •'•*'•' i-b ) que el 'contrato sea a precio alzado, ."a un precio

-único pref i jado^como dice el primer inciso del art.: 2003. - En otros términos,'' debe convenirse* que la.obra se realice.

r^r ,un ; predorigIobal qjwvariable, fijado de antemano. • v i - . ' ' i i w ^ v . - V * • • • •••«} r>!'•'• i - .*• ma. . w . Ei contrato "puede igualmente cekbrarse por aerie. de prado*

. o unidades de medida»/ El precio a¿ fjja por, medida» cfcjnateáal o ~ trabajo, corno a tanto el metro cuadrado o cúbico. Podrá determi-

Jtacse de .antemano el número, de unidades de obra y.y.̂ n tal; caso, se conocerá, desde.luego, el precio total; pero suele no determinarte este número y, entonces, el precio se conocerá por medio de un' r«onccmaeiLtb »!e¡ aúmíto de unidades de obra ejecutada, ; .

También el contrato puede celebrarse a precios máximo*,' Sí conviene el-precio ec-tul máíimo, de. modo que zí constructor debe W J L Z l.i diferencia si. la' obra cuesta más cara; si cuesta menos, se pagará el valor real, concediéndose al empresario alguna ventaja por el menor cono en l a ejecución..: aV-S*1,'-'.— ' • ..

"Todavía el contrato puede ejecutarse por administración. La persona que encarga''la obra debe pague los malcríales y la mano de'obra a medida que: str empleen, y el contratista recibe por su dirección y vigilundt un porcentaje fijo del valor de los trabajos realaadas.

1 :460. ' Modificaciones en el precio.—Cuando el con­trato se celebra en las condiciones precedentemente deset i 1

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Manual, de Desecho Qvíl 283

ías, el precioJQO sufrirá alteraciones, por alzas de materia­les y jornales o la ejecución de nuevas obras*.

£1 art. 2003j N? 1?, es conduyente en el sentido de que el empresario no podrá pedir aumento en d precio: a) por. haber encareddo los jornales o los materiales; b ) por haberse hecho agregaciones o modificaciones en d plan primitivo.

.... Para que la ejecución de obras adicionales confiera derecho al empresario para demandar un mayor precio, será menester "que se haya ajustado un p redo particular por dichas agregaciones o modÜicadones".

. 461 . , Reajuste" de precio por imprevistos.—Circuns­tancias desconocidas suden determinar un alza imprevista en d costo de la construcción. ¿Se justifica por este-mo­tivo la demanda de un aumento en d p redo?

£1 art. 2003 , en su N? 2 , decide que "si circunstan­cias desconocidas, como un y ido oculto d d suelo, ocasio­naren costos que no pudieron preverse, deberá d empre­sario hacerse autorizar para ellos por el dueño" .

Por consiguiente, no es l id io .al empresario realizar los mayores gastos imprevistos sin autorizadón d d que encargó la obra,

Pero el ,dueño puede negarse ^justificadamente a ad­mitir la necesidad de estos gastos que superan su» previsio­nes; ante esta negativa, d empresario "podrá ocurrir al juez para que decida si ha debido o no preverse d recargo de la obra, y fije el aumento de p redo que por esta razón corresponda". - — - - . '„•,•»

462 . . Responsabilidad posterior a la recepción de la obra.—Por regla general, la..responsabilidad del artífice cesa cuando la.obra ha sido, reconocida y aprobada. La ley ha establecido una responsabilidad especial para el cons­tructor en caso de que Ja construedón adolezca de defectos que atañen a su solidez y estabilidad.

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284 Ramón Meza Barro*

La recepción sin reservas de la obra sólo significa que exteriormente se encuentra conforme. El art. 2003, N? 4, previene: "El recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone".

En cambio, esta recepción deja subsistente la respon­sabilidad del constructor por vicios que afectan a la solidez y estabilidad de la construcción.

463 . Responsabilidad por los vicios que afectan a la estabilidad del edificio.—La responsabilidad del empresario subsiste, hasta por cinco años subsiguientes a la entrega, si el edificio perece o amenaza ruina por alguna de las causas siguientes:

a) Por vicios o defectos de la construcción; b ) Por vicio del suelo que el empresario o las per­

sonas empleadas por él hayan debido conocer en Tazón de su oficio, y

c ) Por vicio de los materiales (art . 2003 , N? 3 ) . Si los materiales fueron suministrados por el que en­

cargó la obra, sólo es responsable el empresario cuando adolezcan de vicios que debió por su oficio conocer, o que conociéndolos no dio aviso oportuno (art. 2000, inc. final).

El art. 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones dispone que lo* fabricantes, proyectistas y constructores serán res­ponsables, respectivamente, de la calidad de los materiales, de los errores de diseño y de los vicios de construcción de las obras en que hubieren intervenido y de lo* perjuicios que con ello causaren a terceros (D.S. N* 458 del MINVU - D. Oficial de 1) de abril de 1976).

El plazo de cinco años se cuenta desde la entrega de la obra; pero el art. 19 de la Ley General de Urbanismo

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Manual de Derecho Civil 285

y Construcciones precisa que la prescripción correrá "desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por la Direc­ción de Obras Municipales".

464 . Responsabilidad subsidiaria del que encargó la obra.—El art. 2003, N? 5, establece que los artífices y obreros que han contratado directamente con el que encar­gó la obra por sus respectivas pagas, se mirarán como con­tratistas independientes y tendrán acción directa contra el dueño. En cambio, "si han contratado con el empresario, no tendrán acción contra el dueño sino subsidiariamente, y hasta concurrencia de lo que éste deba al empresario".

La responsabilidad, pues, es subsidiaria y limitada a lo que el dueño deba al empresario en el momento de la demanda.

Pero el art. 16 del Código del Trabajo ha modificado esta norma: "El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones que afec­ten a los contratistas a favor de los obreros". Y añade el inc. 2?: "En los casos de construcción de edificios por un precio único prefijado, no procederá esta responsabilidad subsidiaria cuando el que encargue la obra sea una persona natural".

Sobre el alcance de la reforma merece observarse: a) Se refiere solamente a los obreros y la responsabi­

lidad del propietario no queda limitada a lo que éste adeu­de al contratista; el propietario es responsable del total de las obligaciones insatisfechas del contratista.

b ) No responde subsidiariamente el dueño si es una persona natural y la obra se contrató por un precio único prefijado. Para las personas jurídicas no rige esta limita­ción de responsabilidad. *

465. Responsabilidad de los arquitectos.—El art. 2004 dispone: "Las reglas 3', 4' y 5 f del precedente ar-

El Código citado se encuentra derogado. En el actual Código del Trabajo (texto refundido fijado por DFL N" I del Trabajo de 1994. D. Of. 24 de enero de 1994) vid. art. 64 (N. del £ ) .

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288 Ramón Meza Barros

meto, no la tiene en virtud de su profesión, sino del poder que se le confiera.

Estos servicios se sujetan primeramente a las reglas del mandato y subsidiariamente a las del arrendamiento de servicios.

Sin embargo, el art. 109, N? 3?, del Código del Tra­bajo hace aplicables sus disposiciones a las personas que desempeñan funciones para cuyo ejercicio se requiere un título o grado universitario, "que presten servicios a un solo empleador". *

4. ARRENDAMIENTO DE TRANSPORTE

470. Generalidades.—El arrendamiento de transpor­te "es un contrato en que una parte se compromete, me­diante cierto flete o precio, a transportar o hacer trans­portar una persona o cosa de un paraje a o t ro" (art. 2013, inc. 1?).

La persona que se encarga de transportar se llama generalmente acarreador y, según el medio de hacer el transporte,- recibe las denominaciones particulares de arrie­ro, carretero, barquero, naviero (art . 2013, inc. 2?). El Código de Comercio denomina porteador al que se encar­ga de transportar por tierra, ríos o canales navegables (art. 166 del C. de Comercio).

La persona que encarga el transporte se llama consig­nante (art . 2013, inc. 4") , cargador, o remitente (art. 166 del C. de Comercio).

La persona a quien se envía la mercadería se llama consignatario (art . 2013, inc. 4?) .

El contrato de transporte se rige principalmente por el Código de Comercio. El art. 171 de este Código esta­blece que sus disposiciones son aplicables a toda clase de porteadores, "inclusas las personas que se obligan ocasio­nalmente a conducir pasajeros o mercaderías".

B Código citado se encuentra derogado. Ea el actual Código del Trabajo (texto refundido fijado por DFL M*l del Trabajo de 1994. D. Of. 24 de enero de 1994) vid. arla. 7 y 8 (N. del E).

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Manual de Derecho Cml 289

Las disposiciones del Código Ovi l son subsidiarias o supletorias (art . 2021) .

4 7 1 . Obligaciones del acarreador.—Tiene el acarrea­dor las siguientes obligaciones:

a) En primer lugar, tiene la obligación de presentarse a recibir la carga o pasajeros en el lugar y tiempo estipu­lados.

b ) Está obligado el acarreador, en seguida, a efectuar el transporte. El art. 2016 dispone: "El acarreador es obli­gado a la entrega de la cosa en el paraje y tiempo estipu­lados".

De esta obligación sólo puede eximirse probando fuer­za mayor o caso fortuito; pero no será excusa suficiente el caso fortuito "que pudo con mediana prudencia o cui­dado evitarse" (art . 2016, inc. 2?) .

c) Finalmente está obligado el acarreador a velar por las personas o cosas que transporta.

Por Jo mismo, es responsable de los daños que sufran las personas "por la mala calidad del carruaje, barco o na­vio en que se verifica el t ransporte" (art . 2015, inc. 1?).

Es responsable, asimismo, "de la destrucción y dete­rioro de la carga", salvo estipulación en contrario, o que se pruebe vicio de la carga o caso fortuito (ar t . 2015, inc. 2?).

El acarreador responde de su hecho propio y del de sus agentes o sirvientes (art . 2015, inc. 3*).

Las obligaciones impuestas al acarreador correspon­den igualmente al empresario de transportes, como respon­sable de la idoneidad y buena conducta de las personas que emplea (art . 2014) .

472. Obligaciones del cargador o consignante.—Por su parte, el consignante tiene las siguientes obligaciones:

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290 Ramón Meza Barro*

a) Tiene el cargador la obligación de presentar los pasajeros y carga para su transporte, so pena de pagar la mitad del precio o flete (art . 2019, inc. 1?).

b ) Le incumbe igualmente la obligación de pagar el precio o flete del transporte (art . 2018 ) .

El art. 2017 dispone que el precio de la conducción de una mujer "no se aumenta por el hecho de parir en el viaje, aunque el acarreador haya ignorado que estaba en­cinta".

c) Por último, debe reparar los daños ocasionados "por hecho o culpa del pasajero o de su familia o sirvien­tes, o por el vicio de la carga" (ar t . 2018 ) .

473 . Muerte de las partes.—El fallecimiento del aca­rreador o del pasajero no pone fin al contrato de trans­porte.

Sus obligaciones se transmiten a l o s respectivos here­deros (art . 2020) .

6. EL CENSO

474. Concepto.—El art. 2022 dispone: "Se consti­tuye un censo cuando una persona contrae la obligación de pagar a otra un rédito anual, reconociendo el capital correspondiente, y gravando una finca suya con la respon­sabilidad del rédito y del capital".

El rédito se denomina censo o canon; la persona que le debe.se llama censuario y el acreedor censualista (art. 2022, inc. 2?) . .

Redujo el Código a una sola las diversas clases de censo —consignativo, enfitéutico, reservativo— que regla­mentaba la legislación española.

La reglamentación de la institución muestra el mani­fiesto disfavor con que la ha mirado el l eg i s lador 1 1 1 .

, a i El Mensaje expresa, después de una breve síntesis en que se consignan las novedades mas salientes introducidas en la ma-

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Manual de Derecho Ovil 291

475. Breve síntesis histórica.—En los primeros años de la República, ya la legislación patria intentó abolir las vinculaciones que entrababan la libre enajenación de los bienes.

La Constitución Política de 1828 dispuso en su art. 126: "Quedan abolidos para siempre los mayorazgos y todas las vincu­laciones que impiden el enajenamiento libre de los fundos. Sus ac­tuales poseedores dispondrán de ellos libremente, excepto de la ter­cera parte de su valor, que se reserva a los inmediatos sucesores, quienes dispondrán de ella con la misma libertad".

Esta drástica disposición encontró resistencia en la época. Por esto, más conciliadora de los intereses de los sucesores, la Consti­tución de 1833 dispuso en su art 153: "Las vinculaciones, de cual­quiera clase que sean, tanto las establecidas basta aquí como las que se establecieren, no impiden la libre enajenación de las propiedades sobre que descansan, asegurándose a los sucesores llamados por la respectiva institución, el valor de las que se enajenaren. Una ley particular arreglará el modo de hacer efectiva esta disposición".

La ley prevista sólo llegó a dictarse el 14 de julio de 1852 y estableció el procedimiento para exvincular o hacer alienables los bienes.

Para este fin, la ley dispuso que debía precederse a la tasa­ción de los inmuebles que se trataba de exvincular; el valor de la tasación se impondría a censo, al cuatro por ciento, sobre la misma finca o sobre otras que garantizaran suficientemente el pago del canon. En el censo así establecido se sucedería según las reglas de la respectiva fundación. Constituido el censo, el poseedor de la finca podía disponer de ella con entera libertad.

El Código Civil, consecuente con esta ley, dispuso en su art. 747: "Lo* inmuebles actualmente sujetos al gravamen de fideico­misos perpetuos, mayorazgos o vinculaciones, se convertirán en capi-

teria: "Si por este medio se consiguiese desalentar la impo­sición de capitales a censo, se hábil* logrado indirectamente un gran bien".

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292 Ramón Meza Barrea

tales acensuados, según la ley o leyes especiales que se hayan dictado o se dicten al efecto".

A poco de entrar en vigencia el Código, se dictó la ley de > 21 de julio de 1857, complementaria de la de 1852, para entregar al libre comercio todos loa predio* sujeto* a una prohibición per­petua de enajenar, no comprendidos en la ley de 1852.

La* leyes de 24 de septiembre de 18% y de 21 de octubre del mismo año, para procurar ingresos al erario nacional, dispusie­ron que todos lo* propietario* de censo* podrían redimirlos, ente­rando en arcas fiscales la mitad del valor del capital impuesto, obli­gándose el Fisco a pagar el rédito correspondiente.

La ley de 31 de agosto de 1898 estableció que las cantidades percibidas por el Fisco por la redención de censos se aplicarían a la amortización extraordinaria de la deuda pública.

La Ley N? 4.448, de 31 de octubre de 1928, autorizó pan ingresar a fondos generales de la Nación los réditos de cenaos, cape­llanías y vinculaciones no cobrados durante diez años consecutivos.

Por último, la Ley N- 5.466, de 31 de agosto de 1934, dispuso que los intereses pagados por el Fisco por concepto de censos redi­midos en arcas fiscales, estarían sujeto* sólo a los gravámenes que afectaran a los bonos de la Deuda Interna del Estado.

476. Constitución de censo.—Aunque ubicado entre los contratos, puede no tener el censo un origen contractual.

El art. 2023 dispone que el censo puede constituirse por testamento, por donación, venta o de cualquier otro modo, equivalente.

Pero, cualquiera que sea su origen, el censo debe cons­tar por escritura pública, inscrita en el correspondiente Registro del Conservador de Bienes Raíces. El art. 2027 prescribe: "La constitución de un censo deberá siempre constar por escritura pública inscrita en el competente Re­gistro; y sin este requisito no valdrá como constitución de censo; pero el obligado a pagar la pensión lo estará en los.términos del testamento o contrato, y la obligación será personal".

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Manual de Derecho Gvil 293

La falta de los requisitos indicados, pues, trae como consecuencia que el censo no exista como derecho real; solamente se genera un crédito en favor del pretendido censualista para reclamar el pago de la pensión señalada en el respectivo testamento, compraventa o donación, de carácter puramente personal.

477. Elementos o requisitos del censo.—El censo requiere tres elementos fundamentales:

a) un capital que se entregue o reconozca; b ) un rédito que debe pagarse, y c) una finca gravada en garantía del rédito y del ca­

pital.

478. Capital acensuado.—Es indispensable que exis­ta un capital acensuado. Pero no es preciso que este capi­tal se entregue al censuario; basta con que éste lo reco­nozca.

El art. 2025 dispone: "El capital deberá siempre con­sistir o estimarse en dinero. Sin este requisito no habrá constitución de censo".

Pretende el legislador, de este modo, que sea perfec­tamente conocido el valor del capital que grava la finca; sólo así puede satisfacerse el proposito de que el censuario pueda redimirlo cuando le convenga y establecerse la rela­ción que, de acuerdo con la ley, debe mediar entre el ré­dito y el capital.

479. El rédito.—Es igualmente indispensable que se establezca una pensión, rédito o canon que debe pagar el censuario al censualista.

a ) El rédito debe consistir necesariamente en dinero. El art. 2028 establece: "No podrá estipularse que el canon se pague en cierta cantidad de frutos. La infracción de esta regla viciará de nulidad la constitución de censo".

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294 Ramón Meza Barios

b) Establece la ley una necesaria relación entre el ca­pital y el canon. "La razón entre el canon y el capital no podrá exceder de la cuota determinada por la ley. El máxi­mum de esta cuota, mientras la ley no fijare otro, es un cuatro por ciento al año" (art. 2026) .

c) El censuario debe pagar el canon por anualidades, "de año en año", salvo que en el acto constitutivo se señale otro período de pagos (art. 2032) .

480. La finca acensuada.—Por último, debe existir una finca en que se funde o imponga el censo.

El censo recae necesariamente sobre bienes inmuebles por su naturaleza. El art. 2024 prescribe: "No se podrá constituir censó sino sobre predios rústicos o urbanos, y con inclusión del suelo".

481. Obligación de pagar el censo o canon.—El cen­suario tiene la obligación obvia de pagar el canon corres­pondiente y, como el censo es un gravamen real, esta obli­gación pesa igualmente sobre el actual poseedor de la finca.

Dispone el censualista de dos acciones para reclamar el pago: una acción real y una acción personal.

a) La acción real se dirige contra el poseedor actual de la finca acensuada para demandar el pago de los cáno­nes devengados antes o después de la adquisición del in­mueble.

El art. 2033 expresa claramente esta idea: "La obli­gación de pagar el censo sigue siempre al dominio de la finca acensuada, aun respecto de los cánones devengados antes de la adquisición de la finca".

Perseguido el actual poseedor para el pago de cánones anteriores a la adquisición del inmueble, le queda a salvo la acción de saneamiento contra quien haya lugar, esto es, el derecho de que se le reembolse lo pagado por cánones anteriores a la adquisición.

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Manual de Derecho Civil 295

b) La acción personal se dirige contra el censuario, aunque no esté en posesión de la finca, para el cobro de los cánones devengados mientras la poseyó.

c) El censuario es obligado al pago del capital y de los cánones devengados antes de la adquisición de la finca acensuada sólo con la finca misma. Trátase, pues, de una obligación " r e a l " 1 M .

d) En cambio, "al pago de los cánones vencidos du­rante el tiempo que ha estado en posesión de la finca, es obligado con todos sus bienes" (art. 2034 ) .

e ) Estas reglas son aplicables aunque la finca se haya desvalorizado considerablemente, o "se hubiere hecho to­talmente infructífera" (art. 2035, inc. 1?).

Pero el censuario se descargará de toda responsabili­dad pagando los cánones vencidos y poniendo la finca a disposición del censualista, en el estado en que se hallare (art. 2035, inc. 2?).

Si por dolo o culpa grave del censuario pereciere o se hiciere infructífera la finca, será responsable de los per­juicios (art. 2035, inc. 3?).

f) No vale en la constitución del censo el pacto de no enajenar la finca, "ni otro alguno que imponga al cen­suario más cargas que las expresadas en este título", dice el art. 2031. "Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita".

482. Causas de extinción del censo.—El censo se extingue por diversas causas, de las que unas merecen ape­nas ser enunciadas, mientras que otras requieren un más atento examen.

El censo se extingue: a) Por el abandono de la finca que hace el censuario

al censualista, conforme al art. 2035, cuando la finca hu-

»*» Véase "De las obligaciones", N* 283.

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296 Ramón Meza Barros

b i n e perdido mucha parte de su valor o se hubiere hecho infructífera.

b ) Por la destrucción completa de la finca acensuada, "entendiéndose por destrucción completa la que hace desa­parecer totalmente el suelo" (art . 2041 , inc. 1?).

Reapareciendo el suelo, aunque en parte, revivirá todo el censo; pero nada se deberá por pensiones del tiempo intermedio (art . 2041 , inc. 2?).

c) Por la redención del censo, y d ) Por la prescripción.

483 . Redención del censo.—La redención del censo se encuentra definida en el art. 2038: "La redención del censo es la consignación del capital a la orden del juez, que en consecuencia lo declarará redimido".

La declaración judicial debe inscribirse en el Registro del Conservador de Bienes Raíces; con esta inscripción el censo se extingue por completo y la propiedad queda libre de gravamen.

El censualista deberá constituir un nuevo censo con el capital consignado.

484. Caracteres de la redención del censo.—La re­dención del censo presenta los siguientes caracteres que merecen destacarse: -

a) Por de pronto, la facultad de redimir el censo es irrenunciable. El art. 2029 dispone que "todo censo, aun estipulado con la calidad de perpetuo, es redimible".

b ) Ademas, es una facultad conferida al censuario a quien no puede obligarse a redimir el censo contra su vo­luntad. El art. 2030 deja en claro que "no podrá obligarse al censuario a redimir el censo dentro de cierto tiempo" y es nula toda estipulación en contrario.

c ) La redención del censo debe ser total: "el censo no podrá redimirse por partes" (ar t . 2040) .

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Manual de Derecho Civil 297

d ) Para redimir el censo es menester que el censuario se encuentre al día en el pago de los cánones. El art. 2039 expresa: "El censuario que no debe cánones atrasados, pue­de redimir el censo cuando quiera".

485 . Prescripción.—Se extingue también el censo por la prescripción extintiva.

El art. 2042 dispone: "La acción personal del censua­lista prescribe en cinco años; y expirado este tiempo, no se podrá demandar ninguna de las pensiones devengadas en él, ni el capital del censo".

De este modo, si el censualista deja de percibir el canon por espacio de cinco años, se extingue su acción. La ley deja claramente establecido que se extingue la ac­ción para cobrar no sólo los cánones devengados más de cinco años atrás, sino todos los que se han devengado en este espacio de tiempo, aunque no hayan transcurrido cinco años desde que se hicieron exigibles.

Prescriben tanto las pensiones devengadas como el capital mismo del censo.

Es menester tener presente que si el censo no se ha consti­tuido por escritura pública inscrita, la acción puramente personal contra el obligado a pagar la pensión prescribirá, de acuerdo con las reglas generales, en diez años.

Asimismo, el derecho de reclamar del Fisco el pago de las pensiones correspondientes a censos redimidos en arcas riscales se extingue si hubiere dejado de cobrarse durante diez años consecu­tivos (art. 1* de la Ley N* 4.448). Pero en este caso tampoco hay censo, sino simplemente un crédito contra el Fisco.

486. División del censo.—La división del censo es la distribución del gravamen entre las diversas hijuelas en que se divide la finca acensuada. La división de la finca debe operarse necesariamente por consecuencia de una su­cesión hereditaria.

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298 Ramón Meza Barro*

El art. 2036, inc. 1?, dispone: "Siempre que la finca acensuada se divida por sucesión hereditaria, se entenderá dividido el censo en partes proporcionales a los valores de las hijuelas o nuevas fincas resultantes de la división".

a) Para determinar los valores de las diversas hijue­las, se procederá a su tasación, que será aprobada por el juez, con intervención del censualista y del 'ministerio pú­blico (art . 2036, inc. 2?) .

b ) El juez deberá dictar sentencia que decida "la porción de capital con que haya de quedar gravada la res­pectiva hijuela" (art . 2036, inc. 3?) y ordenará que el fallo se inscriba, a costa del censuario, en el competente Registro del Conservador.

c) Cumplidas las formalidades señaladas, quedarán constituidos tantos censos distintos e independientes cuan­tas fueren las hijuelas gravadas, cada uno de los cuales podrá redimirse separadamente.

A falta de la inscripción indicada, subsistirá el primi­tivo censo y cada hijuela será gravada con la responsabili­dad de todo el censo.

487. Reducción y traslación del censo.—La reduc­ción del censo es su limitación a una determinada parte de la finca acensuada y su traslación es el traspaso a otra finca.

. El art. 2037, inc. 1?, dispone: "El capital impuesto sobre una finca podrá en todo caso reducirse a una parte determinada de ella, o trasladarse a otra finca, con las for­malidades y bajo las condiciones prescritas en el artículo precedente".

Interesa solamente al censualista que la parte de la finca que quedará gravada o la otra finca en que se cons­tituya el censo ofrezcan suficiente garantía.

Por esto será motivo justificado para oponerse a la reducción o traslación del censo "la insuficiencia de la nue-

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Manual de Derecho Civil 299

va finca o hijuela para soportar el gravamen" (art. 2037, inc. 2?). Se considerará insuficiente la finca cuando los gravámenes que deba soportar excedan de la mitad de su valor.

El. incumplimiento de las formalidades previstas para la reducción y traslación del censo dejará subsistente el censo primitivo (art. 2037, inc. 4°) .

488. Transmisión del censo.—El censo es suscepti­ble de transmitirse y esta transmisión se verifica conforme a reglas típicas del censo.

Para decidir concretamente la forma como se trans­mite el censo, es menester distinguir: a) si se trata de un censo cuya transmisión no es forzosa, esto es, que no se ha constituido con cargo de transmitirlo en determinada forma, y b) si se trata de un censo de transmisión forzosa, o sea, constituido con cargo de transmitirse perpetuamente o hasta cierto límite.

489. Censo de transmisión no forzosa.—Cuando el censo se ha constituido sin cargo de transmitirlo en una forma determinada, es Ubre el censualista de transferirlo por acto entre vivos, de transmitirlo por testamento y se transmitirá abintestato conforme a las reglas generales.

El art. 2043 dispone: "De todo censo que pertenezca a una persona natural o jurídica, sin cargo de restitución o transmisión, y sin otro gravamen alguno, podrá disponer el censualista entre vivos o por testamento, o lo transmi­tirá abintestato, según las reglas generales".

490. Censo de transmisión forzosa.—Por el contra­rio, si el censo es de transmisión forzosa, no puede el cen­sualista transferirlo por acto entre vivos, ni disponer por testamento, sino que se sucederá conforme a las reglas establecidas "por el acto constitutivo del censo o de la N

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300 Ramón Meza Barro»

antigua vinculación que se baya convertido en é l" (art. 2044) .

El acto constitutivo del censo puede haber previsto la forma de la sucesión y, en tal caso, regirá la voluntad del fundador. Este orden de sucesión se denomina irre­gular.

Pero si no se ha previsto la forma de suceder en el censo en el acto constitutivo, se observarán las reglas su­pletorias que establece la ley. Este orden de sucesión se denomina regular.

El art. 2044 dispone que "en lo que dicho acto .cons­titutivo no hubiere previsto, se observará el orden regular de sucesión descrito en el siguiente artículo".

4 9 1 . Orden regular de sucesión.—En el silencio del acto constitutivo se aplican, pues, las reglas legales.

Es menester destacar que se ha apartado el legislador de las reglas de la sucesión intestada. El censo se trans­mite conforme a normas especiales.

Gada uno de los llamados expresamente al goce del censo forma una línea, que está integrada por su descen­dencia legítima.

La línea es el primer factor determinante para gozar del censo. Los que pertenecen a la línea del primer lla­mado excluyen a toda otra persona.

Dentro de cada línea es precisó atender al grado de parentesco. Los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado más remoto. Así, el hijo excluye al nieto. Pero debe advertirse que, para determinar el grado, tiene lugar el derecho de representación.

Por fin, dentro de cada grado, prefiere la edad y el mayor excluye al menor m .

I M La Ley N* 5.321 abolió la prioridad concedida, dentro de cada grado, al varón sobre la hembra.

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Manual de Derecho Civil 301

Las reglas anteriormente esbozadas se concretan en el Código en la forma siguiente:

a) Al primer llamado sucederán sus descendientes legítimos, personalmente o representados, de grado en gra­do, y dentro de cada grado el de más edad excluirá al menor (art. 2045, N? 1?).

b) Fallecido el censualista sin dejar descendencia legí­tima, se subirá a su ascendiente de grado más próximo de la misma línea de quien exista descendencia legítima y sucederá esta descendencia, de grado en grado, excluyendo el mayor al menor, dentro de cada grado (art. 2045, N? 2?).

c) Agotada la descendencia legitima del primer lla­mado, sucederá el segundo o tercer llamado y su descen­dencia legítima, en la forma indicada (art. 2045, N? 3°) .

492. Caso de agotarse la descendencia legítima de todos los llamados.—Agotada la descendencia legítima de todos los llamados expresamente por el acto constitutivo, el último censualista tendrá derecho a disponer del censo por acto entre vivos o por testamento, o lo transmitirá abintestato según las reglas generales.

Esta regla tiene dos excepciones: a) Se exceptúa el caso de que el censo se hubiere

constituido en sustitución de una antigua vinculación fa­miliar.

En este caso, se subirá al fundador de la vinculación y se entenderán tácitamente sustituidas a los expresamente llamados por él las personas que sin ellos le habrían suce­dido abintestato.

Estos presuntos herederos abintestato darán comienzo a otras tantas líneas, que se sucederán una a otra según el orden regular de edad de los respectivos troncos; y dentro de cada línea se sucederá igualmente según el orden regu­lar, aunque otro haya sido el orden establecido por el fun­dador (art. 2046, inc. 1?).

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302 Ramón Meza Barros

Agotadas todas las lineas de sustitución, el último censualista podrá disponer, en la forma antes indicada, a menos que el censo esté gravado en favor de un objeto pío o de beneficencia (art . 2046, inc. 2?) .

b ) Se exceptúa igualmente «1 caso de que el censo estuviere gravado a favor de un objeto pío o de benefi­cencia.

En este caso pasará el derecho de censo a una fun­dación o establecimiento pío o de beneficencia elegido por el Presidente de la República y dicha fundación o esta­blecimiento gozará del censo con los gravámenes a que estuviere afecto (ar t . 2047 ) .

493 . Alcance del llamamiento o exclusión de una per­sona al goce del censo.—En el orden regular, en que se sucede por líneas y tiene lugar el derecho de representa­ción, los llamados o excluidos se presumirán serlo con toda su descendencia y para siempre (art. 2048).

Esta presunción no podrá ser desvirtuada sino por disposiciones expresas del acto constitutivo.

De este modo, si se llama al goce del censo a los dos hijos mayores de Juan, con exclusión de un tercero, sólo la descendencia de los dos llamados formará línea y la del tercero quedará para siempre excluida.

494. Descendencia natural e ilegítima.—Los llama­dos al goce de un censo se entienden serlo con su descen­dencia legítima.

No se entenderán llamados los hijos naturales sino cuando expresamente lo sean en el acto constitutivo; y en tal caso sucederán sólo aquellos que hayan sido reconoci­dos con las formalidades legales (art . 2050, inc. 1?).

Los hijos simplemente ilegítimos no gozarán, en nin­gún caso, de este derecho; pero podrán ser llamados di­recta y nominativamente como personas extrañas (art. 2050, inc. 2?) .

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Manual de Derecho Civil 303

495. Hijos legitimados.—Los hijos legitimados se encuentran, en general, en la misma condición que los le­gítimos (art . 3 5 ) .

Pero como en el censo tiene considerable importan­cia la edad, el legislador ha debido dictar la norma del art. 2049: "Concurriendo con otros hijos legítimos los legiti­mados por matrimonio, se contará la edad del legitimado desde el día de la legitimación".

La aplicación de esta regla puede traer como conse­cuencia que el hijo menor excluya al mayor.

Y añade el art. 2049: "Concurriendo legitimados en­tre sí, se contará la edad de cada legitimado desde el día de su nacimiento".

496. Concurrencia de hermanos gemelos.—Como en el mismo grado prefiere el de más edad, tiene importancia decidir cuál es mayor de los dos hermanos que nacen de un mismo parto.

Preferirá aquel de los gemelos que baya nacido pri­mero; pero si no pudiere saberse la prioridad de los na­cimientos, "se dividirá entre ellos el censo por partes igua­les, y en cada una de ellas se sucederá al tronco en con­formidad al acto constitutivo" (art . 2051 ) .

497. Censos incompatibles.—Son incompatibles los censos que una persona no puede gozar conjuntamente.

En caso de incompatibilidad, podrá optarse por aquel que el interesado desee, y respecto de los otros se enten­derá excluido para siempre.

El art. 2052 dispone: "Cuando por el orden de su­cesión hubieran de caber a una misma persona dos censos, y uno de ellos, según su constitución, fuere incompatible con el otro, la persona en quien ambos recaigan, con cua­lesquiera palabras que esté concebida la cláusula de incom­patibilidad, tendrá la facultad de elegir el que quiera, y se

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304 Ramón Meza Barros

entenderá excluida para siempre del otro, personal y repre­sentativamente; y en este otro se sucederá según el res­pectivo acto constitutivo, como si dicha persona no hubiese existido jamás".

7'. LA SOCIEDAD

GENERALIDADES

498. Disposiciones aplicables.—Tratan de la socie­dad el Título X X V I I I del Código Civil, el Código de Co­mercio (Título VI I del Libro I I ) , el Código de-Minería (Título XI I )*y diversas leyes especiales.

El Código Civil establece ciertas normas básicas gene­rales, aplicables a toda especie de sociedad y reglamenta, en especial, un tipo determinado: la sociedad colectiva civil.

Las sociedades colectivas mercantiles se rigen por las disposiciones del Código de Comercio; les son igualmente aplicables las normas del Código Civil, particularmente las que rigen las causas de su disolución.

Las sociedades anónimas se encuentran íntegramente regidas por el Código de Comercio y leyes especiales m . El art. 2064 establece que "las sociedades civiles anónimas están sujetas a las mismas reglas.que las sociedades comer­ciales anónimas". * *

Las sociedades de responsabilidad limitada se rigen por la Ley N? 3 9 1 8 , de 14 de mareo de 1923, y, en lo no previsto en ella y en el pacto social, les son aplicables las reglas establecidas para las sociedades colectivas (art. 4? de la Ley N? 3.918).

, 2 * Entre las leyes especiales aplicables se encuentra el Decreto con Fuerza de Ley N* 251, de 20 de mayo de 1931. sobre Compartías de Seguro*. Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. /

* El Codito citado se encuentra derogado. En el actual Código de Minería (ley , 18.248; D. Of. 14 de octubre de 1983) vid. Titulo XI. párrafo 2* (N. del E).

** Derogado. Las sociedades anónimas se rigen hoy íntegramente por la ley 18.046 (D. Of. 22 de octubre de 1981). Sin perjuicio de ello, el DFL N*251 de 1931 mantiene su vigencia respecto de las compartía.» de seguros (N. del E).

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Manual de Derecho Civil 305

499. Caracteres del contrato de sociedad.—El con­trato de sociedad es bilateral, oneroso y conmutativo. Además es un contrato regularmente consensual e intuito personae, caracteres que conviene considerar.

a) Por regla general la sociedad es un contrato con­sensual, que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes.

Los socios se obligan a "poner algo en común", esto es, a efectuar un aporte. No es menester para que la so­ciedad se perfeccione la entrega del aporte porque, en tal caso, la sociedad revestiría los caracteres de un contrato real.

La entrega del aporte es el cumplimiento de la obli­gación fundamental que los socios contraen de poner en común los bienes que deben integrar el capital de la so­ciedad.

En el hecho, no obstante, las sociedades de alguna importancia se otorgan por escrito y, aun, por escritura pú­blica; sólo de este modo se constituirá, prácticamente, la sociedad en que se aporten bienes inmuebles para que sea posible su inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces.

Sin embargo, son solemnes las sociedades civiles anó­nimas, sujetas a las mismas normas que las sociedades anónimas comerciales. Sus estatutos deben otorgarse por escritura pública y someterse a la aprobación del Presiden­te de la República; además, deben publicarse en el Diario Oficial e inscribirse en el Registro de Comercio, tanto el extracto de los estatutos como el Decreto Supremo que los apruebe y autorice la existencia de la sociedad. *

Son igualmente solemnes las sociedades civiles de res­ponsabilidad limitada. Se constituyen por escritura pública, cuyo extracto se ha de inscribir en el Registro de Comercio y publicarse en el Diario Oficial.

Las sociedades comerciales son siempre solemnes.

• Derogado por la ley 18.046 (D. Of. 22 de octubre de 1981) (N. del E).

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306 Ramón Meza Barros

b) La sociedad es un contrato intuito personae, esto es, la consideración de la persona de los socios es deter­minante de su celebración.

La comunidad de intereses que genera el contrato de sociedad supone una recíproca confianza entre los socios que encuentra diversas manifestaciones.

Por este motivo, por ejemplo, la sociedad termina normalmente por la muerte de uno de los socios y está vedado a éstos incorporar a un tercero a la sociedad sin el consentimiento de los restantes socios.

Este carácter no es común a toda clase de sociedades. En las sociedades anónimas la persona de los socios es indiferente; son sociedades de capital. Gomo lógica conse­cuencia, la muerte de un socio no disuelve la sociedad y éstos pueden ceder a quien les plazca su interés en la compañía.

500. La sociedad es una persona jurídica distinta de los socios.—El art. 2053, inc. 2?, declara enfáticamente: "La sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados" m .

La personalidad jurídica de la sociedad se genera, re­gularmente, sin intervención de la autoridad pública; ad­quiere esta personalidad por el ministerio de la ley, por el mero hecho de formarse.

Por excepción, las sociedades anónimas requieren de un decreto del Presidente de la República que autorice su existencia (art . 427 del C. de Comercio). *

a) Como consecuencia de la personalidad jurídica, las sociedades tienen un patrimonio propio, distinto del patri­monio personal de los socios.

De este modo el Código ha resuelto las vivas controversias de la doctrina francesa acerca de la personalidad jurídica de las sociedades aviles. Derogado por la ley 18.046 (D. Oí. 22 de octubre de 1981) (N. del E).

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Manual de Derecho Civil 507

Los bienes que los socios aportan a la sociedad dejan de pertenecerles y pasan a ser del dominio social. Por este motivo los acreedores personales de los socios no pueden hacer efectivos sus créditos en el patrimonio de la sociedad (art . 2096) .

Durante la vigencia de la sociedad, los socios tienen sólo un crédito contra la sociedad para reclamar su parte en los beneficios de los negocios sociales.

b) La sociedad tiene una voluntad propia, que es, nor­malmente, la de la mayoría de los socios.

£1 art. 2074 establece: "En las deliberaciones de los socios que tengan derecho a votar, decidirá la mayoría de votos, computada según el contrato, y si en éste nada se hubiere estatuido sobre ello, decidirá la mayoría numérica de los socios. Exceptúanse los casos en que la ley o el contrato exigen unanimidad, o conceden a cualquiera de los socios el derecho de oponerse a los otros".

Toda modificación sustancial del contrato debe ser acordada unánimemente, salvo que el contrato mismo esta­tuya otra cosa (art . 2054, inc. 3 ? ) .

c) La sociedad tiene un nombre propio o razón social.

No reglamenta el Código Civil el nombre de las sociedades. En cambio, el Código de Comercio previene que, en las socie­

dades colectivas comerciales, la razón social se forma con la enun­ciación del nombre de todos los socios o de alguno de ellos, con la agregación de las palabras "y compañía" (art. 36? del C. de Co­mercio).

En las sociedades de responsabilidad limitada la razón social se forma con el nombre de uno o más de los socios o una referencia al objeto social, para terminar con la palabra "limitada" (art. 4* de la Ley N* 3.918).

501 . Sociedad y comunidad.—La sociedad tiene cier­to parentesco con la comunidad; median entre ambas ins­tituciones, sin embargo, diferencias profundas.

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308 Ramón Meza Barros

a) La sociedad, por de pronto, difiere de la comuni­dad en cuanto a su origen.

Como elemento esencial, la sociedad requiere el con­sentimiento de los socios, mientras que el consentimiento de los comuneros no es esencial en la comunidad.

Suele la comunidad tener su origen en un acuerdo de voluntades, como cuando varias personas adquieren un bien en común; pero las más de las veces se formará la comu­nidad sin que intervenga el consentimiento de los comu­neros, aunque provenga de un hecho voluntario. Los here­deros que aceptan la herencia ejecutan un acto voluntario, pero la comunidad resultante no proviene de un acuerdo de voluntades encaminado a crearla.

La sociedad, en suma, es un contrato; la comunidad, un cuasicontrato 1 S *.

b ) La sociedad es una persona jurídica diversa de los socios considerados individualmente; los bienes sociales no pertenecen a los socios sino que a la sociedad.

No constituye la comunidad, en cambio, una persona jurídica; los bienes comunes pertenecen a los socios pro indiviso.

c) La sociedad es poderoso factor de progreso econó­mico, de desarrollo de la riqueza pública y privada. Por este motivo el legislador la protege y fomenta.

La comunidad es un estado pasivo que el legislador mira con desagrado porque entraba el progreso económico; por este motivo repudia los pactos tendientes a perpetuarla.

FJ Código de Minería, sin embargo, reglamenta un tipo de sociedad que no tiene un origen contractual, sino que proviene de un Iveclio: "Por el hecho de que don o mis personas inscriban una hianifestación formulada en común, o por el hecho de que una o más inscriban, a cualquier título, parte o cuota de una pertenencia inscrita a nombre de una sola persona, nace una sociedad minera que, por el solo ministerio de la ley. forma una persona jurídica" (art. 136). FJ Código citado se encuentra derogado. En el actual Código de Minería (ley 18.248. D. Of. 14 de octubre de 1983). vid. Título XI. párrafo 2". arts. 173 y ss. (N. del E).

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Manual de Derecho Ovil 309

502. Enunciación.—Además de los requisitos o con­diciones generales que son propios de todo contrato, la sociedad debe reunir los siguientes que son característicos:

1) Aporte de los socios; 2) Participación en las utilidades; 3) Contribución a las pérdidas, y 4) Affectio societatis o intención de formar Sociedad.

Aporte de los socios

503. Necesidad de un aporte.—Por definición la so­ciedad es un contrato en que los socios convienen "poner algo en común" con el propósito de compartir los benefi­cios (art. 2053) . El art. 2055 dispone que "no hay socie­dad, si cada uno de los socios no pone alguna cosa en común".

La necesidad de efectuar un aporte resulta de que la sociedad, para llevar a cabo sus fines, debe contar con un patrimonio propio que le permita realizarlos.

El conjunto de los aportes debe formar un fondo común, destinado a explotarse con miras a un mutuo be­neficio.

504. Objeto del aporte.—El aporte de los socios puede consistir en dinero u otros bienes raíces o muebles, en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero (art . 2055, inc. 1?).

De este modo, el aporte puede consistir en bienes de la más variada índole y aun en una industria, trabajo o servicio, que, más bien que bienes propiamente dichos, son instrumentos para la adquisición de nuevos bienes.

No es menester que los «portes sean del mismo valor ni de la misma naturaleza. Importa sólo que los socios

2 . ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD

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510 Ramón Meza Barro*

efectúen un aporte. Una participación en las utilidades a quien no pone algo en común entraña una donación, some­tida a las reglas de la donación entre vivos.

505 . Requisitos del aporte.—El aporte de los socios debe reunir los siguientes caracteres:

a) Debe ser apreciable en dinero, y b ) Debe efectuarse a título singular. Conviene examinar estos caracteres que ha de reunir

el aporte de los socios: a) Los aportes que los socios se comprometen a efec­

tuar deben ser susceptibles de estimación pecuniaria, apre-ciables en dinero.

El art. 352 del Código de Comercio establece que la escritura de sociedad deberá expresar el capital que aporta cada socio y el valor que se -asigne a los aportes que consistan en muebles o en inmuebles, y la forma en que debe hacerse el justiprecio de lo* mismos apones en caso de que no se les haya asignarlo valor alguno.

De este modo, el crédito comercial de una persona puede ser materia de aporte, puesto que constituye un poderoso factor de éxito; no podría serlo e l crédito o in­fluencia política cuyo aporte es manifiestamente inmoral.

b ) El aporte, además, debe verificarse a título sin­gular.

"Se prohibe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y venideros, o de unos u otros" (art . 2056, inc. 1?). "Se prohibe, asimismo, toda sociedad de ganancias a titulo universal, excepto entre cónyuges" (art . 2056, inc. 2?).

Sociedad universal de bienes presentes o futuros es aquella en que los socios estipulan poner en común la to­talidad de su patrimonio actual o venidero. Sociedad a título universal de ganancias es aquella en que los socios

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Manual de Derecho Civil 31:

se comprometen a compartir la totalidad de los beneficios que obtengan en sus respectivas actividades.

Solamente tolera el legislador una sociedad a título universal de ganancias entre cónyuges; pero la sociedad conyugal, en verdad, sólo tiene de sociedad el nombre.

El Código Civil francés admite y reglamenta las so­ciedades a titulo universal de ganancias y de bienes pre­sentes.

2. Participación en las utilidades

506. Todos los socios deben participar en los bene­ficios.—La sociedad persigue un fin de lucro con el objeto de repartir el provecho entre los asociados. La persecución de esta finalidad es de la esencia de la sociedad.

El art. 2055 declara que "tampoco hay sociedad sin participación de beneficios".

Todos los socios deben participar en los beneficios. No hay sociedad si se conviene en atribuir todos los bene­ficios a algunos socios con exclusión de otros.

507. Los beneficios deben ser estimables en dinero.— El beneficio que los socios obtengan, del mismo modo que sus aportes, deben ser de carácter pecuniario; no se con­sidera beneficio el de índole solamente moral.

El art. 2055, inc. 3°, previene: " N o se entiende por beneficio el puramente moral, no apreciable en dinero".

508. El derecho del socio supone que la sociedad obtenga utilidades.—El derecho de los socios de participar en los beneficios supone que la sociedad obtenga utilidades.

Una remuneración fija, que debe pagarse independien­temente del resultado de los negocios sociales, no importa una participación en los beneficios. Importa una remune­ración del capital, industria o trabajo y quien la recibe no debe ser considerado como socio.

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312 Ramón Meza Barros

£1 art. 2086 establece categóricamente: "Si por el acto constitutivo de la sociedad se asegura a una persona que ofrece su industria una cantidad fija que deba pagár­sele íntegramente aun cuando la sociedad se halle en pér­dida, se mirará esta cantidad como el precio de su indus­tria, y el que la ejerce no será considerado como socio".

Si al que aporta su industria se le asigna una cuota del eventual beneficio que la sociedad obtenga, nada podrá reclamar cuando la sociedad haya experimentado pérdidas, aun cuando la cuota asignada se le haya reconocido como precio de su industria (art. 2089, inc. 2°).

Pero la regla es mucho más general: si se asigna en retribución del aporte una cantidad fija, el aportante no es socio.

509. Forma en que se distribuyen los beneficios.— La distribución de los beneficios puede hacerse en la for­ma que determinen las partes contratantes o un tercero, y en su defecto, la hace la ley.

a) La distribución de los beneficios se hará, en primer término, como los socios hayan acordado. £1 art. 2066 establece que "los contratantes pueden fijar las reglas que tuvieren por convenientes para la división de ganancias y pérdidas".

b) La forma como debe efectuarse la distribución puede entregarse al arbitrio de un tercero. £1 fallecimiento del tercero, u otra causa que le impida cumplir su come­tido', trae como consecuencia que la sociedad no llegue a formarse.

La decisión del tercero no es susceptible de reclamo, a menos que lo resuelto "fuere manifiestamente inicuo"; la reclamación no es admisible pasados tres meses desde que la resolución del tercero fue conocida del reclamante, o si ha empezado a ponerse en ejecución por él (art. 2067, inc. 1?). . -

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Manual de Derecho Qvil 313

La determinación de la forma como deben compar­tirse las utilidades no puede quedar entregada al arbitrio de ninguno de los socios (art . 2067, inc. 2?) m .

c) La ley, en fin, en el silencio de las partes, esta­blece que la participación en las utilidades será proporcio­nal a] aporte.

El art. 2068 establece que "a falta de estipulación expresa, se entenderá que la división de los beneficios debe ser a prorrata de los valores que cada socio ha puesto en el fondo social".

510. Participación del socio industrial.—El socio in­dustrial aporta su "industria, servicio o trabajo". A falta de estipulación ¿cuál será su participación en los bene­ficios?

Como resulta inaplicable la regla que hace la parti­cipación proporcional al aporte, no cabe otra solución equi­tativa sino que la determinación la efectúe el juez.

En efecto, el art. 2069 dispone que "si uno de los socios contribuyere solamente con su industria, servicio o trabajo, y no hubiere estipulación que determine su cuota en los beneficios sociales, se fijará esta cuota en caso nece­sario por el juez".

El Código de Comercio, en cambio, establece una regla diversa y manifiestamente injusta: "el socio industrial llevará en las ganan­cias una cuota igual a la que corresponda al aporte más módico" (art. 383 del C. de Comercio).

511. Forma de la contribución.—El propósito de ob­tener beneficios y de compartirlos suele frustrarse y resul-

1 1 7 Es notoria la analogía de estas reglas con las que señalan los ara. 1808 y 1809 que regulan la fijación del precio en el con­trato de compraventa.

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314 Ramón Meza Barros

tar de las operaciones sociales una perdida que los socios deben igualmente compartir.

Los socios contribuirán a las perdidas en la forma prevista en el contrato. A falta de estipulación debe ha­cerse la distribución de las pérdidas "a prorrata de la di­visión de los beneficios" (art . 2068) .

En otras palabras, en defecto de estipulación, los so­cios deben concurrir a las pérdidas en la misma forma en que participan de los beneficios, esto es, a prorrata de sus aportes!

En cuanto al socio industrial, el art. 2069 dispone que "si ninguna estipulación determinare la cuota que le quepa en las pérdidas, se entenderá que no le cabe otra que la de dicha industria, trabajo o servicio".

El art. 383 del Código de Comercio, ocupándose de las socie­dades mercantiles, declara que al socio industrial no le cabe soportar pane alguna en las pérdidas. Es un error: el socio industrial pierde .su trabajo.

512. Regla del art. 2070.—La parte que a cada socio corresponde en los beneficios y en las pérdidas debe calcu­larse "sobre el resultado definitivo de los negocios socia­les". Tal es la regla fundamental del art. 2070, inc. 2?.

De aquí se sigue una doble consecuencia: a ) Los negocios en que la sociedad sufre pérdidas

deben compensarse con aquellos en que reporta beneficios (art . 2070, inc. 2?) .

b ) La distribución de las utilidades y pérdidas no se entenderá ni respecto de la gestión de cada socio, ni res­pecto de cada negocio en particular (art . 2070, inc. 1?).

El resultado definitivo de los negocios de la sociedad no puede conocerse sino cuando ésta tenga fin. Pero es obvio que los socios, capitalistas o industriales, no se resig­narán a esperar, a menudo varios años, para percibir los

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Manual de Derecho Civil 315

beneficios que persiguen. Generalmente, por esto, en la práctica, se aplicarán las cuotas de beneficios o pérdidas a los resultados del balance anual.

Puede resultar, como consecuencia de esta práctica, que el socio gire en exceso sobre lo que le corresponda en definitiva. En tal caso, el socio que reciba a cuenta mayor cantidad de beneficios de los que le correspondan según el resultado definitivo de las operaciones, devolverá el exceso.

"Sin embargo, los socios comanditarios o anónimos no son obligados a colacionar los dividendos que hayan recibido de buena fe" (art. 2070, inc. 3 ° ) .

4. Intenrían de formar sociedad

513 . La affectjo societatis.—La doctrina señala un último elemento del contrato de sociedad: la affectio so­cietatis. Las partes deben contratar con el propósito de asociarse, con la intención de formar sociedad.

Este elemento diferencia al contrato de sociedad de otros contratos, por ejemplo, de un contrato de trabajo en que la remuneración del empleado consista en una parti­cipación en las utilidades.

Cada parte efectúa un aporte: el empleado aporta su trabajo. El contrato se celebra con el fin de lograr un beneficio que los contratantes deben compartir. En fin, cada parte contribuye a las pérdidas; si las hubiere, el em­pleado perderá su tiempo y su trabajo.

Sin embargo, no existe sociedad porque las partes no han tenido la intención de formarla: falta la affectio socie­tatis.

Las consecuencias prácticas de la distinción son im­portantes. El empleado no puede oponerse a la ejecución por el empleador de los actos trae éste desee realizar; no tiene ninguna responsabilidad en las deudas sociales; puede

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316 Ramón Meza Barro*

ser despedido y la participación que le corresponda no ha­brá de ser inferior al sueldo vital. Su situación, bajo todos estos respectos, sería muy diversa si se le considera como socio.

514. Sociedad de hecho.—La falta de los requisitos que son de su esencia trae como resultado que el contrato no produzca efecto alguno o degenere en uno diverso del contrato de sociedad.

El art. 2057 prescribe que si de hecho se forma una sociedad "que no pueda subsistir legalmente, ni como so­ciedad, ni como donación, ni como contrato alguno, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las ope­raciones anteriores y de sacar sus aportes".

Por su parte, el art. 2058 añade: "La nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corres­ponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad si exis­tiere de hecho".

El art. 363 del Código de Comercio consagra una regla im­portante: "El que contratare con una sociedad que no ha sido legal­mente constituida, no puede sustraerse por esta razón al cumpli­miento de sus obligaciones".

3. DIFERENTES ESPECIES DE SOCIEDAD

515. Sociedades civiles y comerciales.—-Atendiendo al objeto o fin de la sociedad, puede ser civil o comercial.

Para calificar las sociedades de civiles o mercantiles la ley atiende a la clase de negocios para que ha sido cons­tituida o, en otros términos, a la naturaleza de su giro.

Las sociedades comerciales son las que se forman para negocios que la ley califict de actos de comercio. Las de­más son sociedades civiles (art. 2059) .

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Manual de Derecho Civil 317

£1 Código de Comercio enumera largamente, en su art. 3 ? , los actos que se reputan mercantiles.

Tienen las sociedades comerciales muchísimo mayor importancia que las sociedades civiles; por lo mismo, son de mayor aplicación las reglas del Código de Comercio que las rigen. Todavía más, algunas sociedades civiles, como las anónimas, se reglan por sus disposiciones.*

Puede estipularse que la sociedad civil por su natu­raleza se sujete a las reglas de la sociedad comercial (art . 2060) .

516. Clasificación de las sociedades según su orga­nización.—El art. 2061 establece que la sociedad, sea civil o mercantil, puede ser colectiva, en comandita o anónima.

La Ley N? 3.918, de 14 de marzo de 1923, estableció las sociedades de responsabilidad limitada.

La clasificación atiende tanto a la forma de su admi­nistración como a la responsabilidad que cabe a los socios frente a las obligaciones sociales.

517. Sociedades colectivas.—Sociedad colectiva es aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo (ar t . 2061 , inc. 2 V ) .

La ley ha definido las sociedades colectivas, pues, por la forma que adopta su administración; pero, en verdad, tal definición no las caracteriza adecuadamente.

Las sociedades colectivas se caracterizan, además, por las circunstancias siguientes:

a) Los socios responden con sus bienes propios de las obligaciones sociales, en forma ilimitada, pero proporcional a sus respectivos aportes , 3 S .

1 2 1 Véase el N" 553. * Actualmente los saciedades anónimas se rigen íntegramente por la ley

18.046 (D. Of. 22 de octubre de 1981) (N. del E).

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18 Ramón Meza Baños

b) La sociedad forma su nombre o razón social con el nombre d e todos los socios o de alguno de ellos y las palabras "y compañía" m . '

De este modo, el nombre de la sociedad permite a los que con ella contratan enterarse de que se trata de una sociedad colectiva. '

518. Sociedades de responsabilidad limitada.—La ilimitada responsabilidad que impone á los socios la socie­dad colectiva —proporcional a los aportes en las socieda­des civiles y solidaria en las comerciales— importa un grave riesgo.

Los malos negocios de la sociedad ponen a los socios en peligro de perder no sólo los bienes que pusieron en común, sino de comprometer seriamente su propio patri­monio. La sociedad de responsabilidad limitada, como su nombre lo indica, pone un límite a la responsabilidad de los socios.

La sociedad se rige, en general, por las mismas reglas que la sociedad colectiva, con las siguientes salvedades:

a) La responsabilidad de los socios se limita al monto de sus aportes o de la suma que a más de éstos se indique. La escritura de sociedad debe contener una expresa decla­ración en tal sentido.

b) £1 contrato es solemne. Debe constituirse por es­critura pública, cuyo extracto debe inscribirse en el Regis­tro de Comercio del domicilio social y publicarse en el Diario Oficial.

c) La razón social debe contener el nombre de uno o más de los. socios o una referencia al objeto de la socie­dad, para terminar con la palabra "limitada". La omisión

, a » En realidad, el Código guarda silencio acerca del nombre de las sociedades colectivas; el Código de Comercio, en tu art. 36$, señala la norma apuntada.

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de esta palabra hace responsables solidariamente a los socios de las operaciones sociales.

519. Sociedades anónimas.—La sociedad anónima tiene, entre nosotros, una extraordinaria importancia. Prác­ticamente todos los negocios de alguna envergadura se explotan por sociedades de esta clase.

Permite la sociedad anónima reunir grandes capitales y sustancialmente se caracteriza porque es una sociedad de capitales más bien que de personas.

El Código las define: "Sociedad anónima es aquella en que el fondo social es suministrado por accionistas que sólo son responsables por el valor de sus acciones, y no es conocida por la designación de individuo alguno, sino por el objeto a que la sociedad se destina" (art . 2 0 6 1 , inc. 4?) i a o . *

En líneas generales, las características de esta clase de sociedad son las siguientes:

a) La administración no corresponde a todos los so­cios, sino que está a cargo de mandatarios revocables de­signados en la forma, por el tiempo y con las facultades que prevén los estatutos.

Tales mandatarios, conocidos comúnmente con el nom­bre de directores, constituyen el directorio o consejo de administración de la sociedad.

b ) La responsabilidad de los socios se limita al monto de sus aportes o acciones (art . 2097) .

c) El nombre de la sociedad resulta comúnmente de su objeto —Banco de Chile, Compañía Cervecerías Uni-

1 5 0 Mía breve y completa ex la definición del art. 424 del C. de Comercio: "La sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo hasta el monto de sus respectivos anortes, administrada por mandatarios revoca­bles y conocida por la designación del objeto de la empresa".

* Derogado por la ley 18.046 (D. Of. 22 de octubre de 1981) (N. del E.).

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320 Ramón Meza Barros

das— y si excepcionalmente lleva el nombre de un socio, se agregan a este nombre las expresiones "sociedad anóni­ma" o las iniciales "S.A.".

d ) La sociedad anónima es siempre solemne y es la única sociedad que requiere para su existencia de una au­torización de la autoridad pública (art. 427 del C. de Co­mercio) 1 3 1 .

520. Sociedades en comandita.—La sociedad en co­mandita es aquella "en que uno o más de los socios se obligan solamente hasta concurrencia de sus aportes" (art. 2061 , inc. 3?).

Sus características son:

a) La sociedad en comandita tiene dos clases de so­cios: socios gestores y socios comanditarios. Los socios comanditarios no tienen ninguna injerencia en la adminis­tración que corresponde exclusivamente a los socios ges­tores.

b ) Los socios gestores son responsables de la misma manera que los socios colectivos y en sus relaciones entre sí y con terceros se aplican las reglas de las sociedades colectivas (art. 2063) . Los socios comanditarios respon­den hasta la concurrencia de sus aportes (art . 2097) .

c) La razón social- se forma con el nombre de los socios gestores únicamente. El art. 2062 establece: "Se prohibe a los socios comanditarios incluir sus nombres en la firma o razón social, y tomar parte en la administración".

La contravención "les impondrá la misma responsabi­lidad que a los miembros de una sociedad colectiva" (art. 2062, inc. 2?) .

Empresas tales como los bancos y las compañías de seguros, deben necesariamente organizarse como sociedades anónimas.

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Manual de Derecho Civil 321

4. ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA

521 . A quién compete la administración.—La socie­dad colectiva se caracteriza porque la administración corres­ponde a todos los socios, por sí o por medio de manda­tarios designados de común acuerdo (art . 2061 , inc. 2°).

Por consiguiente, es menester distinguir dos situacio­nes diversas: a) los socios han designado para la adminis­tración de la sociedad uno o varios administradores, y b ) los socios no han efectuado tal designación.

522. Caso en que la administración se confía a uno o varios administradores.—La designación de administra­dores puede efectuarse por una cláusula especial del con­trato de sociedad o por un acto posterior.

Tal es la regla del art. 2071 , inc. 1°: "La adminis­tración de la sociedad colectiva puede confiarse a uno o más de los socios, sea por el contrato de sociedad, sea por acto posterior unánimemente acordado".

523. Designación del administrador en el pacto so­cial.—La designación del administrador en el pacto social hace razonablemente suponer que el contrato se ha cele­brado en consideración a que la administración estará con­fiada a determinada persona.

-El inc. 2° del art. 2071 establece que si la designación se ha hecho en el contrato mismo, "las facultades admi­nistrativas del socio o socios forman parte de las condi­ciones esenciales de la sociedad, a menos de expresarse otra cosa en el mismo contrato".

Una doble consecuencia se sigue de que se repute como una condición esencial la designación de administra­dor: no puede renunciar ni ser removido sino por causa legítima.

a) Por de pronto, no es lícito al socio administrador renunciar "sino por causa prevista en el acto constitutivo,

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322 Ramón Meza Barros

o unánimemente aceptada por los consocios" (art. 2072, inc. 1?).

b) Además, no puede el socio administrador ser re­movido "sino en los casos previstos o por causa grave"; debe tenerse por tal la que le haga indigno de confianza o incapaz de administrar útilmente, esto es, su infidelidad o ineptitud (art. 2072, inc. 2?).

Cualquiera de los socios puede pedir la remoción del socio gestor, justificando la causa.

524. Consecuencias de la renuncia o remoción del administrador.—La renuncia o remoción del administrador como condición esencial que es del contrato, pone fin a la sociedad. Así ocurre indefectiblemente cuando la remo­ción o renuncia tiene lugar sin causa legítima (art. 2072, inc. 3?).

El art. 2073 prevé, sin embargo, las condiciones en que la sociedad puede continuar, a pesar de la remoción o renuncia del administrador designado en el contrato.

a) En el caso de justa renuncia o justa remoción del administrador, podrá continuar la sociedad "siempre que todos los socios convengan en ello y en la designación de un nuevo administrador o en que la administración perte­nezca en común a todos los socios" (art. 2073, inc. 1?).

b) Si hubiere varios administradores, podrá continuar la sociedad,- "acordándose unánimemente que ejerzan la administración los que restan" (art. 2073, inc. 2?).

525. Nombramiento del administrador por acto posterior al contrato de sociedad.—Muy diversa es la si­tuación del administrador designado por un acto posterior al pacto social.

El nombramiento del administrador, en tal caso, no es condición esencial de la sociedad; su renuncia o remo­ción no requiere expresión de causa y no influye en la exis­tencia de la sociedad.

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£1 art. 2074 expresa: "La administración conferida por acto posterior al contrato de sociedad puede renun­ciarse por el socio administrador y revocarse por la mayo­ría de los consocios, según las reglas del mandato ordi­nario"

Nótese que el nombramiento del administrador exige el acuerdo unánime de los socios, mientras que la remo­ción requiere solamente la mayoría , M .

526. Caso en que no se haya designado administra­dor.—En el caso de que no se haya designado admini-trador, en el contrato mismo o en acto posterior, la ad­ministración compete a todos los socios.

Tal es la lógica regla que establece el art. 2081 : "Se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar".

527. Formas de la administración: distinción.—La forma como se desenvuelve la administración depende de las personas a quienes se encuentra encomendada.

La administración puede estar confiada: a) a un ad­ministrador; b ) a varios administradores, y c ) a todos los socios.

528. Administración por un administrador.—El ad­ministrador goza de libertad e independencia para admi­nistrar los negocios sociales.

En su gestión no requiere consultar a sus consocios y, aun, puede actuar contra el parecer de los demás. Si la

»»» Víase el N? 626. , M El Código ha resuelto, de este modo, arduas discusiones que

tienen lugar en la doctrina francesa. Para unos, el acuerdo debe ser unánime; para otros, basta la mayoría. Por fin, hay quienes piensan que podría resultar la revocación de la vo­luntad de un socio porque el administrador no representaría ya la voluntad de todos los asociados.

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324 Ramón Meza Barro*

voluntad unánime de los socios le ha investido del poder de administrar, es natural que no puedan contradecirle en el desempeño de sus funciones.

El art. 2075 dispone al respecto: "El socio a quien se ha conferido la administración por el contrato de socie­dad o por convención posterior, podrá obrar contra el pa­recer de los otros".

Deberá el socio administrador, sin embargo, sujetarse a las restricciones legales y a las que se le hayan impuesto en el mandato respectivo.

Con todo, la mayoría de los socios podrá oponerse "a todo acto que no haya producido efectos legales" (art. 2075, inc. 2?). En otros términos, la oposición de la ma­yoría de los socios impedirá que el administrador lleve a cabo los setos en proyecto; pero la oposición resulta ine­ficaz ante los actos consumados m .

529. Administración por varios administradores.— Cuando la administración se confía a varios administrado­res, cada cual, indistinta y separadamente, está investido de la facultad de administrar, a menos de estipularse que han de obrar de consuno.

El art. 2076 previene: "Si la administración es con­ferida, por el contrato de sociedad o por convención pos­terior, a dos o más de. los socios, cada uno de los admi­nistradores podrá ejecutar por sí solo cualquier acto admi­nistrativo, salvo que se haya ordenado otra cosa en el tí­tulo de su mandato".

Si el título de su mandato prescribe que los admi­nistradores obrarán de consuno, no podrán actuar separa­damente "ni aun a pretexto de urgencia" (art. 2076, inc. 2?).

i " Véase el art. 388 del C de Comercio.

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Manual de Derecho Civil 325

530. Facultades de los administradores.—Las facul­tades de los administradores serán las que las partes hayan señalado; debe el administrador ceñirse a los términos de su mandato.

A falta de estipulación que fije las atribuciones del administrador, "se entenderá que no le es permitido con­traer a nombre de la sociedad otras obligaciones, ni hacer otras adquisiciones o enajenaciones, que las comprendidas en el giro ordinario de eÜa" (art. 2077) . '

El objeto de la sociedad determina las atribuciones del administrador, porque obviamente debe entenderse que los socios han querido dotarle de todas aquellas facultades que sean conducentes a la realización de los fines sociales.

Corresponde al administrador cuidar de la conserva­ción, reparación y mejora de los bienes que forman el capital de la sociedad, actos típicos de administración.

En cambio, no le es lícito dar en prenda los bienes sociales, ni hipotecarios, ni alterar su forma, aunque las alteraciones le parezcan convenientes (art. 2078, inc. 1?).

Concordante con estas ideas, el art. 395 del Código de Co­mercio dispone: "Los administradores delegados representan a la sociedad judicial y cxtrajudicialmcnte; pero si no estuvieren inves­tidos de un poder especial, no podran vender ni hipotecar los bienes inmuebles por su naturaleza o su destino, ni alterar su forma, ni transigir, ni comprometer los negocios sociales de cualquiera natu­raleza que fueren".

Sin embargo, el art. 396 añade: "Las alteraciones en la forma de los inmuebles sociales que el administrador hiciere a vista y pa­ciencia de los socios, se entenderán autorizadas y aprobadas por estos para todos los efectos legales".

Pero podrá ocurrir que los bienes sociales requieran alteraciones o transformaciones urgentes. Podrá llevarlas a cabo, en tal caso, a condición de que sean "tan urgentes

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>26 Ramón Meza Barro»

que no le hayan dado tiempo para consultar a los conso­cios" (art . 2078, inc. 2?) .

Concurriendo los requisitos apuntados, se considerará al administrador que las efectúa como oficioso de la so­ciedad l " .

5 3 1 . . Efectos de los actos del administrador.—El ad­ministrador, como se ha dicho, debe ceñirse a los términos de su mandato y, en su defecto, a las normas legales.

Como es lógico, solamente los actos ejecutados por el administrador dentro de la órbita de sus atribuciones obligan a la sociedad; los actos que ejecute excediéndose de sus facultades obligan personalmente al administrador.

Tal es la regla del art. 2079: "En todo lo que obre dentro de los límites legales o por poder especial de sus consocios, obligará a la sociedad; obrando de otra manera, él solo será responsable".

La disposición aplica, lisa y llanamente, las reglas ge­nerales del mandato , 3 0 .

. 532. Obligación de rendir cuenta.—Para que los so­cios excluidos d e la administración tomen conocimiento de la marcha de los negocios sociales, los administradores deben rendir cuenta de su gestión en la época prefijada o, a lo menos, una vez al año.

El art. 2080 les impone esta obligación y la época en que deben cumplirla: "El socio administrador es obli­gado a dar cuenta de su gestión en los períodos designados al efecto por el acto que le ha conferido la administración, y, a falta de esta designación, anualmente".

533. Administración por todos los socios.—La ad­ministración que, en caso de no haberse conferido a uno

M " Véase el N* 615. »• Véase el N* 614.

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Manual de Derecho Qvil 327

o más, corresponde a todos los socios, está sujeta a las mismas reglas antes indicadas.

Los socios tendrán las facultades que se hayan mu­tuamente otorgado y, en su defecto, no podrán contraer otras obligaciones, ni hacer otras adquisiciones o enajena­ciones que las que correspondan al giro ordinario de la sociedad.

Sin embargo, el art. 2081 consigna algunas reglas apli­cables al caso en que la administración corresponda a todos los socios:

a) Cualquiera de los socios tiene derecho a oponerse a los actos de los demás, mientras esté pendiente su eje­cución o no hayan producido efectos legales (art . 2 0 8 1 , Ni 1?).

Cabe preguntarse si el derecho de veto de un socio es absoluto, de manera que el acto no puede ejecutarse o si, por el contrario, prevalece el criterio de la mayoría.

Razones de orden práctico, por de pronto, aconsejan el segundo criterio que adopta el Código de Comercio.

En efecto, el art. 389 prescribe que la oposición suspende provisoriamente la ejecución del acto o contrato proyectado, hasta que la mayoría numérica de loa socio* califique su conveniencia o inconveniencia. El art. 390 añade que el acuerdo de la mayoría obliga a la minoría sólo cuando recae sobre actos de simple admi­nistración o sobre disposiciones comprendidas en las operaciones designadas en el contrato social. Si no se produce mayoría, los tocios deberán abstenerse de ejecutar el acto en proyecto.

b) Cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas que forman el haber social con tal que las emplee según su destino ordinario, y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los otros (ar t . 2081 , N? 2?) .

c) Cada socio tiene derecho para obligar a los otros a que hagan con él las expensas necesarias para la conser­vación de las cosas sociales (ar t . 2081 , N? 3°) .

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328 Ramón Meza Barros

d) Ninguno de los socios podrá hacer innovaciones en los inmuebles que dependan de la sociedad sin el con­sentimiento de los otros (art. 2081, inc. 4?).

' No consulta la ley, esta vez, una excepción como la consignada en el inc. 2? del art. 2078, que reputa agente oficioso al socio administrador que efectúa innovaciones o alteraciones tan urgentes que no dan tiempo para consul­tar a los consocios.

En cambio, la disposición se refiere solamente a los inmuebles, mientras el art. 2078 prohibe a los socios ad­ministradores alterar la forma "de los objetos que forman el capital fijo de la sociedad".

5 . OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS

534. Distinción.—Los párrafos 5? y 6? del Título XXVIII se denominan "De las obligaciones de los socios entre sí" y "De las obligaciones de los socios respecto de terceros".

No es exacta la denominación del párrafo 5?, puesto que no se refiere propiamente a obligaciones entre los so­cios en que unos asuman el papel de acreedores y otros de deudores.

Las obligaciones de que se ocupa el párrafo 5? son obligaciones de los socios para con la sociedad y de la so­ciedad para con los socios.

De este modo distinguiremos: a) obligaciones de los socios para con la sociedad; b) obligaciones de la sociedad para con los socios, y c) obligaciones de los socios respec­to de terceros'.

1. Obligaciones de los socios para con la sociedad

535. Enunciación.—Las obligaciones que el contrato impone a los socios para con la sociedad son tres:

a) Obligación de efectuar el aporte prometido;

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Manual de Derecho Civil J29

b) Obligación de sanear la evicción del cuerpo cierto aportado, y

c) Obligación de cuidar, como un buen padre de fa­milia, los intereses sociales.

a) Obligación de efectuar el aporte

536. El aporte es obligación esencial de la sociedad.— En virtud del contrato de sociedad los socios estipulan poner algo en común, se obligan a efectuar un aporte.

El carácter esencial de esta obligación aparece desta­cado nítidamente en el art. 2055: "no hay sociedad, si cada uno de los socios no pone alguna cosa en común".

Los aportes deben efectuarse en la forma y tiempo convenidos. El art. 2087 previene que "a ningún socio podrá exigirse aporte más considerable que aquel a que se haya obligado".

Si una mutación de las circunstancias determina que no pueda obtenerse el objeto de la sociedad sin elevar el monto de los aportes, "el socio que no consienta en ello podrá retirarse, y deberá hacerlo si sus consocios lo exi­gen", termina el art. 2087.

La negativa del socio de elevar su aporte no puede ser causa de que se frustren los fines de la sociedad.

537. Aportes en propiedad y en usufructo.—El art. 2082 dispone: "Los aportes al fondo social pueden hacerse en propiedad o en usufructo. En uno y otro caso los fru­tos pertenecen a la sociedad desde el momento del aporte".

Las consecuencias que derivan de la forma del aporte revisten considerable importancia.

538. Aporte en propiedad.—El aporte es en propie­dad cuando el socio se obliga a transferir a la sociedad el dominio de los bienes aportados. La sociedad, en tal caso, es un título translaticio de dominio.

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330 Meza

Verificada la tradición, conforme a las reglas genera­les, la sociedad se hace dueña de los bienes aportados.

Para cumplir el aporte, los inmuebles aportados debe­rán inscribirse, a nombre de la sociedad, en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces.

539. Aporte en usufructo.—El aporte es en usufruc­to cuando el socio se obliga a otorgar a la sociedad sola­mente el goce de los bienes aportados, esto es, un derecho de usufructo.

Las relaciones entre el socio que ha efectuado esta clase de aporte y la sociedad serán las que median entre el nudo propietario y el usufructuario.

Sin embargo es menester tener presente que en el usufructo de cosas fungibles "el usufructuario se hace due­ño de ellas" (art . 7 8 9 ) .

540. Riesgos de la cosa aportada.—El problema de los riesgos de la cosa aportada se plantea en términos diversos según la forma del aporte:

a) "Si se aporta la propiedad, el peligro de la cosa pertenece a la sociedad según las reglas generales, y la sociedad queda exenta de la obligación de restituirla en especie" (art . 2084, inc. 1?).

La sociedad debe soportar los deterioros de la cosa aportada y la perdida que experimente por caso fortuito. El socio, entre tanto, no ve disminuidos sus derechos en la sociedad.

El riesgo, en suma, lo soporta la sociedad. b ) Cuando se aporta el usufructo, "la pérdida o de­

terioro de la cosa, no imputables a culpa de la sociedad, pertenecerán al*socio que hace el aporte" (art . 2084, inc. 2?). Los riesgos son 1 de cargo del socio.

Esta aseveración, con todo, no es bien exacta. Los riesgos son de cargo del socio en el sentido de que, pere-

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tiendo la cosa fortuitamente, la sociedad queda liberada de la obligación de restituirla cuando se disuelva. Pero, desde otro punto de vista, los riesgos son de la sociedad porque perderá su derecho de usufructo.

Más exactamente, pues, los riesgos son del socio y de la sociedad; cada cual perderá el derecho que le pertenece: el socio la nuda propiedad y la sociedad el usufructo.

El socio conservará su derecho mientras dure la so­ciedad, puesto que ha cumplido su obligación de otorgarle el usufructo del bien aportado 1 8 T .

c) Las reglas anteriores sufren importante excepción cuando el aporte constituye un cuasiusufructo y el usufruc­tuario, por consiguiente, se hace dueño de los bienes apor­tados.

Los riesgos son de cargo de la sociedad, en el sentido de que la pérdida de las cosas aportadas no la libera d¿ la obligación de pagar al socio su valor.

El art. 2084, inc. 3?, expresa que si el aporte en usu­fructo "consiste en cosas fungibles, en cosas que se dete­rioran por el uso, en cosas tasadas, o cuyo precio se ha fijado de común acuerdo, en materiales de fábrica o artícu­los de venta pertenecientes al negocio o giro de la socie­dad, pertenecerá la propiedad a ésta con la obligación de restituir al socio su valor".

La disposición es aplicable a condición de que las cosas aportadas reúnan los siguientes caracteres:

a) que se trate de cosas fungibles;

b ) que las cosas sean de aquellas que el uso dete­riora, porque no puede pensarse que la intención de las partes ha sido que el socio que aporta el goce de tales cosas las reciba considerablemente menoscabadas al tiempo de la disolución de la sociedad;

, n 7 Baudry-Lacantinerie, ob. cit., t. III, N* 774.

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332 Ramón Meza Barros

• c) que se trate de cosas destinadas a la venta porque el aporte sería estéril y la sociedad no podría vender di­chas cosas si tuviera que restituirlas en especie, y

d ) que se trate de cosas que se aportan avaluadas porque la estimación de su valor pone de manifiesto la intención de las partes de que sea ese valor el que se restituya.

El valor que la sociedad debe reintegrar al socio será, por regla general, el que las cosas tenían al tiempo del aporte, salvo que las cosas se havan aportado apreciadas, porqué, entonces, se deberá el .valor de apreciación (art. 2084, inc. 4?) .

541 . Incumplimiento del aporte.—Con arreglo a las normas generales, el incumplimiento de la obligación de efectuar el aporte prometido da derecho para pedir la re­solución del contrato, con indemnización' de perjuicios.

A mayor abundamiento, el, art. 2101 dispone que la infracción, por hecho o culpa del socio, de la obligación de poner en común las cosas o la industria a que se obligó en el contrato, dará derecho a los otros "para dar la socie­dad por disuelta".

Por su parte, el art. 2083 prescribe: "El socio que aun por culpa leve ha retardado la entrega de lo que le toca poner en común, resarcirá a la sociedad todos los per­juicios que le haya ocasionado el retardo.

Comprende esta disposición al socio que retarda el servicio industrial en que consiste su aporte".

Aunque el Código guarda silencio al ocuparse de la sociedad, es evidente que los socios tienen derecho a reda-' mar el cumplimiento compulsivo del aporte.

El Código de Comercio, en su art. 379, establece una regla más perentoria: "El retardo en la entrega del aporte, sea cual hiere la causa que lo produzca, autoriza a los asociados para excluir de

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la sociedad al socio moroso o proceder ejecutivamente contra su persona y bienes para compelerle al cumplimiento de su obligación. En uno y otro caso el socio moroso responderá de los daños y per­juicios que la tardanza ocasionare a la sociedad" 1 8 8 .

b) Obligación de saneamiento

542. Saneamiento de la evicción del cuerpo cierto aportado.—El socio que aporta un cuerpo cierto debe una garantía a la sociedad, sea que el aporte se verifique en propiedad o en usufructo.

De cualquier modo que el aporte se realice, el socio debe asegurar a la sociedad la posesión y el goce pacifico de la cosa aportada.

El art. 2085 dispone al respecto: "El que aporta un cuerpo cierto en propiedad o usufructo, es obligado, en caso de evicción, al pleno saneamiento de todo perjuicio".

La posición del socio frente a la sociedad se asemeja a la del vendedor frente al comprador.

Nuestro Código ha omitido señalar los efectos de la evicción. El Código francés, en su art. 1843, ha precisado que el socio

debe una garantía a la sociedad del mismo modo que el vendedor al comprador.

La solución en nuestro derecho debe ser necesariamente la misma.

c) Obligación de cuidar los intereses sociales

543 . Contenido de esta obligación.—Los socios de­ben velar por los intereses de la sociedad, como un buen padre de familia.

1 3 8 Recuérdese que la ejecución en la persona del deudor quedó abolida, salvas las excepciones que ella señala, par la ley de 23 de junio de 1868.

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En resumen, en el cumplimiento de esta obligación, los socios deben anteponer los intereses de la sociedad a su interés personal.

Tiene esta obligación diversas aplicaciones que con­viene examinar.

544. Indemnización de los perjuicios causados a la sociedad.—Por de pronto, " todo socio es responsable de los perjuicios qué aun por culpa leve haya causado a la sociedad" (art . 2093) .

Añade el art. 2093 que les está vedado a los socios compensar estos perjuicios con los provechos que su in­dustria haya procurado a la sociedad. La razón es obvia: el socio es deudor de la sociedad por los perjuicios que le haya causado; pero la sociedad no es deudora del socio por el provecho que le haya proporcionado la actividad de éste.

No cabe la compensación porque el socio y la socie­dad no son recíprocamente deudores.

545. El producto de la actividad de los socios cede en exclusivo provecho social.—El art. 2091 consagra otra importante aplicación del principio general: "Los produc­tos de las diversas gestiones de los socios en el interés común pertenecen a la sociedad; y el socio cuya gestión ha sido lucrativa, no por eso tendrá derecho a mayor bene­ficio en el producto de ella".

Tiene el socio obligación de velar por el interés social; por lo mismo, la sociedad y no el socio se beneficia con la actividad que éste despliegue.

546. Caso del socio que es acreedor 'de un deudor de la sociedad.—Una tercera aplicación del principio con­signa el art. 2092. Establece la disposición: "Si un socio que administra es acreedor de una persona que es al mis-

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Manual de Derecho Civil 335

mo tiempo deudora de la sociedad, y si ambas deudas fue­ren exigibles, las cantidades que reciba en pago se impu­tarán a los dos créditos a prorrata, sin embargo de cual­quiera otra imputación que haya hecho en la carta de pago, perjudicando a la sociedad".

Por ejemplo: A debe a un socio $ 50.000, $ 100.000 a la sociedad y paga $ 30.000 al primero. La suma pagada debe prorratearse y corresponderán a la sociedad y al socio $ 20.000 y $ 10.000 respectivamente, puesto que el cré­dito social alcanza el doble que el crédito del socio.

La solución es aplicable aunque el socio, en el recibo que otorgue, haya imputado el pago a su propio crédito. Tal imputación es improcedente porque sacrifica el interés de la sociedad al interés del socio.

Pero, a la inversa, el socio puede sacrificar su interés en aras del interés de la sociedad. Por este motivo, el art. 2092, en su inc. 2°, agrega: "Y si en la carta de pago la imputación no fuere en perjuicio de la sociedad, sino del socio acreedor, se estará a la carta de pago".

Pero estas reglas deben entenderse sin perjuicio de la facultad del deudor de hacer la imputación del pago (art . 2092, inc. 3°). En otros términos, el deudor podrá impu­tar el pago a la deuda que elija.

547. Caso del socio que recibe íntegra su cuota de un crédito social, permaneciendo impagos sus consocios.— En fin, el art. 2090 establece una última aplicación del principio: "Si un socio hubiere recibido su cuota de un crédito social, y sus consocios no pudieren después obte­ner sus respectivas cuotas del mismo crédito, por insol­vencia del deudor o por otro motivo, deberá el primero comunicar con los segundos lo que haya recibido, aunque no exceda a su cuota y aunque en la carta de pago la haya imputado a ella".

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336 Ramón Meza Barros

Más exactamente, la disposición debió decir que el socio debe integrar al fondo común lo que reciba en pago para, de este modo, compartirlo con sus consocios.

2 . Obligaciones de la sociedad para con los socios

548. Obligación de reintegrar anticipos y pagar per­juicios.—El producto de la actividad de los socios perte­nece a la sociedad. Como justa contrapartida, son de cargo de la sociedad los gastos.

a) Por este motivo, "cada socio tendrá derecho a que la sociedad le reembolse las sumas que él hubiere adelan­tado con conocimiento de ella, por las obligaciones que para los negocios sociales hubiere contraído legítimamente y de buena fe" (art . 2089, inc. 1?).

b ) Asimismo, tiene el socio derecho a que la sociedad "le resarza los perjuicios que los peligros inseparables de su gestión le hayan ocasionado" (art . 2089, inc. 1?).

Los socios deben concurrir al pago de estas indemni­zaciones a prorrata de su interés en la sociedad y la parte de los insolventes se dividirá igualmente a prorrata entre todos (art. 2089, inc. 2?) .

549. Incorporación de un terceto a la sociedad.— La sociedad es un contrato intuito personae y descansa sobre la base de la recíproca confianza de los socios.

Consecuente con este- principio, el art. 2088 establece que "ningún socio, aun ejerciendo las más amplias facul­tades administrativas, puede incorporar a un tercero en la sociedad sin el consentimiento de sus consocios".

La incorporación de un nuevo socio no es viable sino con el asentimiento unánime de los asociados.

. La regla es sólo aplicable a las sociedades de personas. No rige para las sociedades anónimas.

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Manual de Derecho Civil 337

Pero no requiere el socio consentimiento de los otros para asociar a un tercero en la parte que a él corresponde en la sociedad. En tal caso, se formará entre el socio y el tercero una nueva sociedad, "una sociedad particular' ' re­lativa a la parte del socio antiguo en la primera sociedad (art . 2088) m .

3. Obligaciones de los socios para con terceros

550. Obligación a las deudas.—El problema de la obligación a las deudas se traduce en averiguar en quién recaen las consecuencias de los actos ejecutados por los socios o, en otros términos, a quién puede demandarse el cumplimiento de las obligaciones por ellos contraídas.

Una distinción es indispensable; es preciso distinguir si el socio ha obrado personalmente o en nombre dé la sociedad.

551 . Contratos que el socio celebra a su propio nom­bre.—El socio que contrata a su propio nombre se obliga personalmente ante terceros y no obliga a la sociedad. La sociedad no queda obligada ni aun en el caso de que re­porte beneficio del acto que el socio ejecuta a nombre propio.

El art. 2094 prescribe: "El socio que contrata a su propio nombre y no en el de la sociedad, no la obliga res­pecto de terceros, ni aun en razón del beneficio que ella reporte del contrato".

Aunque no puede accionar directamente contra la so­ciedad, el acreedor "podrá sólo intentar contra la sociedad las acciones del socio deudor" (ar t . 2094, inc. 1?).

*• La doctrina denomina a este subsocio "croupier" porque va montado a la grupa del socio.

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Trátase de un caso más de ejercicio de la acción obli­cua o subrogatoria. El acreedor, para satisfacerse de su cré­dito, puede intentar acciones de su deudor contra la so­ciedad 1 4 0 .

552. Contratos que el socio celebra a nombre de la sociedad.-—Por de pronto, para qué el socio se entienda que obra en nombre de la sociedad es preciso que lo de­clare expresamente o que resulte de un modo inequívoco de las circunstancias del contrato. De otro modo se entiende que actúa en su propio nombre.

En caso de duda debe considerarse que el socio con­trata en su nombre privado (art . 2094, inc. 2?) .

Para precisar los efectos del acto ejecutado por el socio, en nombre de la sociedad, es menester averiguar si ha obrado con poder bastante.

a ) El socio que actúa invocando el nombre de la so­ciedad y con un poder suficiente, obliga a la sociedad. El socio, personalmente, no contrae ninguna obligación, es un simple intermediario.

b ) Si el socio contrata en nombre de la sociedad, pero sin poder bastante, "no la obliga a terceros sino en subsi­dio, y hasta concurrencia del beneficio que ella hubiere reportado del negocio" (art. 2094, inc. 3?) .

En otros términos, las obligaciones recaen sobre el socio; la sociedad sólo se obliga subsidiariamente y su obli­gación queda limitada al monto del beneficio que reciba.

Las reglas del art. 2094 son aplicables aunque haya un socio exclusivamente encargado de la administración (art . 2094, inc. 4?) .

553 . Efectos de las obligaciones contraídas con ter­ceros.—El contrato válidamente celebrado por los socios obliga a la sociedad.

1 4 0 Véase "De las obligaciones", N* 448.

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Manual de Detecho Civil 339

Todos los bienes sociales, raíces o muebles, presentes o futuros, con la excepción de los inembargables, quedan afectos al cumplimiento de estas obligaciones.

Pero, además del patrimonio social, los socios com­prometen su propio patrimonio. Es de la esencia de la so­ciedad colectiva que los socios respondan con sus bienes personales de las obligaciones de la sociedad.

554. Forma en que los socios responden por las deu­das sociales.—Los socios responden de las deudas sociales a prorrata de su interés en la sociedad.

El inc. 1? del art. 2095 dispone: "Si la sociedad co­lectiva es obligada respecto de terceros, la totalidad de la deuda se dividirá entre los socios a prorrata de su interés social, y la cuota del socio insolvente gravará a los otros".

La responsabilidad de los socios es, pues, ilimitada; no queda circunstanciada a sus aportes. Pero dicha respon­sabilidad no es solidaria, salvo estipulación en contrario.

El art. 2095, inc. 2°, establece que "no se entenderá que los socios son obligados solidariamente o de otra ma­nera que a prorrata de su interés social, sino cuando así se exprese en el título de la obligación, y ésta se haya contraído por todos los socios o con poder especial de ellos".

En las sociedades colectivas comerciales la regla es diferente; los socios son ilimitada y solidariamente respon­sables de todas las obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social y les está vedado todo pacto que tienda a abolir dicha responsabilidad solidaria (art . 370 del C. de Comercio).

Diversa es la responsabilidad de los socios en otros tipos o clases de sociedad.

a) En las sociedades anónimas, los socios "sólo son respon­sables por el valor de sus acciones" (arts. 2061, inc. 4", del C. Civil y 424 del C. de Comercio).*

Derogado por la ley 18.046 (D. Of. 22 de octubre de 1981). Vid. art. 1 de esta ley (N. del E).

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b) En las sociedades en comandita, la responsabilidad de los socios gestores es la misma que incumbe a los socios colectivos; los socios comanditarios "se obligan solamente hasta concurrencia de sus aportes" (art. 2061, inc. 3?).

c) En fin, en 'las sociedades de responsabilidad limitada los socios responden hasta concurrencia de sus aportes, "o de la suma a que más de estos se indique" (art. 2° de la Ley N ? 3.918).

555. Situación de los acreedores de los socios.—Los acreedores de la sociedad, como se ha dicho, pueden per­seguir los bienes sociales y los bienes de los socios que, a prorrata de sus aportes, responden ilimitadamente de las deudas sociales.

En cambio, no es lícito a los acreedores personales de los socios perseguir sus créditos en el patrimonio de la sociedad. El art. 2096 establece, como regla general, que "los acreedores de un socio no tienen acción sobre los bie­nes sociales".

Contiene la disposición legal una aparente excepción al principio; los acreedores de los socios podrán perseguir los bienes sociales por hipoteca, constituida con anterio­ridad a la sociedad, o por hipoteca posterior, cuando el aporte no conste por inscripción en el competente Registro.

Las excepciones son sólo aparentes. Si el socio aportó a la sociedad bienes hipotecados, la responsabilidad de la sociedad proviene de su condición de poseedora de tales bienes y del carácter real del derecho de hipoteca.

Cuando la hipoteca se constituye con posterioridad a la sociedad, pero el aporte no se ha inscrito en el Registro de Propiedades del Conservador, el socio ha conservado el dominio al tiempo de hipotecar el inmueble y, en virtud de la inscripción posterior; la sociedad adquirirá el inmue­ble con el gravamen.

En suma, no hay una excepción a la regla de que los acreedores personales de los socios no tienen acción sobre

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Manual de Derecho Civil 41

los bienes sociales, sino la aplicación de una lógica y nece­saria consecuencia del carácter real del derecho de hipoteca.

556. Derechos de los acreedores personales de los socios.—Los acreedores personales de los socios solamente tienen derecho para perseguir los bienes del socio deudor.

En relación con la sociedad, solamente gozan de los derechos que les acuerda el art. 2096.

a) Pueden los acreedores del socio "intentar contra la sociedad las acciones indirecta y subsidiaria que se les conceden por el art. 2094" (ar t . 2096, inc. 2?) .

De este modo, para lograr el pago de sus créditos, los acreedores podrán ejercer las acciones que al socio co­rresponden contra la sociedad como son, por ejemplo, que se le reembolsen los anticipos que hubiere hecho o se le indemnicen los perjuicios que su gestión le haya ocasio­nado (art . 2089 ) .

b ) Podrán igualmente los acreedores personales del socio embargarle "las asignaciones que se hagan a su deu­dor por cuenta de los beneficios sociales o de sus aportes o acciones" (art . 2096, inc. 3?).

En otros términos, los acreedores podrán hacer efec­tivo su crédito en los beneficios que el socio obtenga en la sociedad. Tales beneficios son de propiedad del socio deudor.

El art. 380 del Código de Comercio permite a los acreedores retener la parte o interés que corresponda al socio en la sociedad "para percibirla al tiempo de la división social".

De este modo, mientras la sociedad subsiste, no pueden los acreedores realizar para pagarse el interés del socio en la sociedad; ello importaría la introducción en la sociedad de una persona ex­traña.

Su derecho puede hacerse efectivo solamente cuando expira la sociedad; el acreedor, en tal caso, cobrará su crédito sobre lo que toque al socio deudor en la liquidación de la sociedad.

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£1 art. 380 del Código de Comercio consagra otra regla im­portante: los acreedores personales no podrán concurrir en la quie­bra de la sociedad con los acreedores sociales; "pero tendrán dere­cho para perseguir la parte que corresponda a su deuda en el resi­duo ele la masa concursada".

En otros términos, pagados los acreedores de la sociedad, los acreedores de los socios podrán hacer efectivos sus créditos en los bienes que resten.

6. DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD

557. Causas de disolución de la sociedad.—El párra­fo 7? del Título X X V I I I se ocupa de la disolución de la sociedad. Contempla el Código numerosas causales de diso­lución, a saber:

1. La expiración del plazo o el evento de una con­dición;

2. El término del negocio; 3 . La insolvencia de la sociedad; 4. La pérdida total de los bienes sociales; 5. El incumplimiento de la obligación de efectuar

el aporte; 6. La muerte de uno de los socios; 7. La incapacidad sobreviniente de un socio; 8. La insolvencia sobreviniente de un socio;

:. 9. El acuerdo, unánime de los socios; 10. La renuncia de uno de los socios.

558. Expiración del plazo o cumplimiento de la con­dición prefijados.—- 'La sociedad se disuelve por la expira­ción del plazo o por el evento de la condición que se ha prefijado para que tenga fin" (art . 2098, inc. 1?).

a) El vencimiento del plazo o el cumplimiento de la condición resolutoria ponen fin ipsojure a la sociedad.

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Manual de Derecho Civil 343

Pueden los socios, sin embargo, acordar la prórroga del plazo e impedir, de esta manera, la disolución de la sociedad.

La prórroga debe ser consentida por los socios unáni­memente.

b ) Deben observarse "las mismas formalidades que para la constitución primitiva" (art . 2098, inc. 2°).

La sociedad colectiva civil es un contrato consensual; pero las partes pueden haber observado en su constitución ciertas formalidades que consistirán, regularmente, en el otorgamiento de un instrumento que constate sus estipu­laciones. En tal caso, la prórroga debe sujetarse a las mis­mas formalidades.

El art. 350 del Código de Comercio somete a las mismas so­lemnidades requeridas para la constitución de la sociedad la prórroga del plazo y, en general, toda modificación del contrato. Pero no será menester cumplir con dichas solemnidades, "cuando se trate de la simple prórroga de la sociedad que deba producirse de acuerdo con las estipulaciones que existan al respecto en el contrato social". Asi ocurre en virtud de la cláusula llamada de prórroga automática.

En tal caso, la sociedad se entenderá prorrogada, conforme a las estipulaciones de los socios, a menos que uno o varios de ellos expresen su intención de ponerle fin en el plazo estipulado, me­diante una declaración hecha por escritura pública y de la cual deberá tomarse nota al margen de la inscripción de la sociedad en el Registro de Comercio, antes de la fecha fijada para la disolución.

c) La prórroga debe acordarse antes del vencimiento del plazo estipulado.

Vencido el plazo, la sociedad queda irrevocablemente disuelta; la voluntad de las partes es incapaz de revivirla. Solamente sería posible a los socios constituir una nueva sociedad, en las mismas condiciones que la antigua.

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344 Ramón Meza Barren

Los codeudores de la. sociedad no serán responsables de los actos ejecutados durante la prórroga, "si no hubie­ren accedido a ésta" (art . 2098, inc. 3?) .

559. Término del negocio,—Puesto que se ha conse­guido la finalidad que las partes perseguían y se ha reali­zado el propósito que tuvieron en vista al asociarse, la sociedad carece en lo sucesivo de razón de ser.

Es lógico, pues, que el art. 2099 disponga: "La socie­dad se disuelve por la finalización del negocio para que fue contraída".

Pero la regla es aplicable plenamente sólo a condición de que no se haya fijado plazo. Si se ha fijado un plazo para la duración de la sociedad, vencido el plazo la socie­dad se disuelve, aunque no se haya cumplido el objeto o finalizado el negocio (art . 2099, inc. 2?) .

560. Insolvencia de la sociedad.—Producida la in­solvencia de la sociedad, no puede satisfacer sus obligacio­nes ni llevar a cabo adecuadamente el objeto social.

Por este doble motivo, la sociedad se disuelve por la insolvencia sobreviniente (art . 2100, inc. 1°).

Es común que las partes estipulen que la sociedad se disolverá cuando se pierda un determinado porcentaje del capital social.

Para las sociedades anónimas, el art. 464 del Código de Co­mercio previene que la disolución se producirá cuando se pierda el 50% del capital o éste se reduzca en- los términos que señalen lo* estatutos. Los administradores deben proceder a su inmediata liquidación, so pena de quedar personal y solidariamente responsa­bles de las resultas de los contratos y operaciones ulteriores.

5 6 1 . Pérdida total de los bienes sociales.—Se di­suelve la sociedad, asimismo, "por la extinción de la cosa o cosas que forman su objeto total" (art . 2100, inc. 1?).

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Manual de Derecho Civil 345

La total pérdida de los bienes que forman el objeto de la sociedad impide por completo la realización de sus fines; frustrado por esta causa el propósito que llevó a los socios a contratar, la sociedad se disuelve.

La pérdida parcial de la cosa o cosas que constituyen su objeto no pone fin a la sociedad; pero los socios po­drán pedir su disolución "si con la parte que resta no pudiere continuar úti lmente" (art . 2100, inc. 2?).

Concordante con esta norma, el art. 2102 expresa que si un socio ha aportado una cosa en propiedad, "sub­siste la sociedad aunque esta cosa perezca, a menos que sin ella no pueda continuar út i lmente" (ar t . 2102, inc. 1?).

En cambio, la pérdida de la cosa aportada en usufruc­to disuelve la sociedad, "a menos que el socio aportante la reponga a satisfacción de los consocios, o que éstos de­terminen continuar la sociedad sin ella" (art . 2102, inc. 2?) .

562. Incumplimiento de la obligación de efectuar el aporte prometido.—La infracción de la obligación que los socios contraen de poner en común los bienes que consti­tuyen el patrimonio de la sociedad, conforme a las reglas generales, faculta a los demás para pedir la resolución del contrato.

El art. 2101 consagra este derecho: "Si cualquiera de los socios falta por su hecho o culpa a su promesa de poner en común las cosas o la industria a que se ha obli­gado en el contrato, los otros tendrán derecho para dar la sociedad por disuelta" 1 4 1 .

1 4 1 Barros Errazuriz sostiene que no procede, en este caso, la ac­ción resolutoria porque el incumplimiento es ti sancionado con el derecho de los otros socios para dar por disuelta la sociedad (ob. cit., t. III, N' 248). No está en lo cierto. La expresión impropia "dar la sociedad por disuelta" no desvirtúa la natu­raleza de la acción.

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346 Ramón Meza Barros

563. Muerte de uno de los socios.—La sociedad es de aquellos contratos que, por excepción, terminan con la muerte de una de las partes contratantes.

La mutua confianza, la recíproca estimación y afecto son las bases en que la sociedad descansa; la consideración de las personas, en suma, es dominante.

El heredero del socio es, a menudo, un extraño para los restantes socios. Sucede el heredero en el patrimonio de su causante, pero no en las cualidades que han movido a los socios a ligarse por los vínculos del contrato de so­ciedad 1 4 * .

Tales consideraciones justifican que la sociedad colec­tiva, que es una sociedad de personas, se disuelva por la muerte de uno de los socios.

La muerte de un socio, sin embargo, no pone inme­diato término a la sociedad. En otras palabras, la sociedad no se disuelve en la fecha misma del fallecimiento, sino en el momento en que es conocido de los socios.

Pese al fallecimiento de un socio, se entiende conti­nuar la sociedad, "mientras los socios administradores no reciban noticia de la muerte" (art . 2103, inc. 2?) .

Después de recibida esta noticia, las operaciones ini­ciadas por el socio difunto, que no supongan una aptitud particular suya, deberán llevarse a cabo (art . 2103, inc. 3°).

564. Casos de excepción en que la muerte de un socio no disuelve la sociedad.—La regla general tiene ex­cepciones. La muerte de un socio no produce la disolución de la sociedad "cuando ppr disposición de la ley o por el acto constitutivo haya de continuar entre los socios sobre­vivientes con los herederos del difunto o sin ellos" (art . 2103, inc. I o ) , .

i « rkudry-IjKantinerie, ob. cit., t. III, N* 794.

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Manual de Derecho Ovil 347

En consecuencia, las excepciones son dos: a) Cuando por disposición de la ley deba la sociedad

continuar con los herederos del socio difunto. La ley presume la intención de los socios de continuar

la sociedad con los herederos en aquellas que se forman para el arrendamiento de un inmueble, o para el laboreo de minas y en las anónimas (ar t . 2104) .

b ) Cuando por acuerdo de los socios, al constituirse la sociedad, se convino que continuaría con los herederos del difunto o sólo con los socios sobrevivientes.

565. Efectos de la estipulación de continuar la socie­dad con exclusión de los herederos del socio difunto.— La estipulación de que continuará la sociedad, pero sólo entre los socios sobrevivientes, impide la disolución de la sociedad; ésta continúa con la obligación de pagar a los herederos el haber que correspondía a su causante.

Los herederos tienen derecho a reclamar lo que toca­ba al socio difunto, "según el estado de los negocios so­ciales al tiempo de saberse la muer te" ; no les cabe nin­guna participación en las utilidades o pérdidas posteriores "sino en cuanto fueren consecuencia de las operaciones que al tiempo de saberse la muerte estaban ya iniciadas" (art. 2105, inc. 1?).

Habitualmente se estipula que el haber de los here­deros del socio premuerto se determinará de acuerdo con los resultados del último balance de los negocios sociales.

566. Efectos de la estipulación de que continúe la sociedad con loa herederos del socio difunto.—La estipu­lación de que continuará la sociedad con los herederos del socio fallecido, en principio, da derecho a todos los here­deros para incorporarse a la sociedad.

Se excluye solamente a aquellos herederos que por la edad, el sexo u otra causa hayan sido expresamente exclui­dos (art. 2105, inc. 2?) .

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348 Ramón Meza Barro*

Los herederos incapaces "concurrirán a los actos so­ciales por medio de sus representantes legales" (art . 2105, inc. 3?).

567. Incapacidad sobreviniente de un socio.—Expira la sociedad por la incapacidad sobreviniente, por ejemplo, si uno de los socios es declarado en interdicción por de­mencia o la mujer que es socio contrae matrimonio.

Pero la sociedad puede continuar con el incapaz; ejer­cerá sus derechos en la sociedad su representante legal. El marido, como administrador de la sociedad conyugal, representará a la mujer que siendo soda se casare (art . 2106, inc. 2?) . '

568. Insolvencia sobreviniente de un socio.—La in­solvencia sobreviniente, del mismo modo que la incapaci­dad, pone fin a la sociedad.

Pero podrá continuar la sociedad con el socio insol­vente y, en tal' caso, los acreedores ejercerán sus derechos en las operaciones sociales (art. 2106, inc. 2?).

569. Acuerdo unánime de los socios.—La común vo­luntad de los socios que dio vida a la sociedad puede po­nerle término.

El art. 2107 disponer "La sociedad podrá expirar en cualquier tiempo por el consentimiento unánime de los socios".

570. Renuncia de cualquiera de los socios.—El art. 2108 establece que "la' sociedad puede expirar, también, por la renuncia de uno de los socios".

La renuncia de un socio pone fin a la sociedad, sin que sea menester expresar causa, cuando la sociedad tiene una duración ilimitada. Por el contrario, si la sociedad se ha pactado por cierto tiempo o para la realización de un

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Manual de Derecho Civil 349

determinado negocio, no es admisible la renuncia sino por causa justificada.

a ) Cuando la sociedad se ha pactado por un tiempo fijo o para un negocio de duración limitada, no será lícito a los socios renunciar sino por alguna de las dos siguien­tes causas: 1) en virtud de autorización conferida en el contrato, y 2) por causa grave.

£1 art. 2108 establece, en efecto, que " n o tendrá efecto la renuncia, si por el contrato de sociedad no se hubiere dado la facultad de hacerla, o si no hubiere grave motivo".

Son motivos graves, que justifican la renuncia, la ine­jecución de las obligaciones de otro socio, la pérdida de un administrador inteligente que no puede reemplazarse entre los socios, la enfermedad habitual del renunciante que le inhabilite para las funciones sociales, el mal estado de sus negocios por circunstancias imprevistas, u otros de igual importancia (art . 2108, inc. 2?) .

b ) Si la sociedad se pacta por tiempo ilimitado, se entiende que dura toda la vida de los socios, pero éstos tienen la facultad de renunciar (ar t . 2 0 6 5 ) .

La renuncia no importa sólo el retiro del socio re­nunciante; trae consigo la completa disolución de la so­ciedad.

5 7 1 . Requisitos de la renuncia.—La renuncia de uno de los socios pone término a la sociedad siempre que con­curran los siguientes requisitos:

a) Que se notifique a los socios.

El art. 2109, inc. 1°, previene: "La renuncia, de un socio no produce efecto alguno sino en virtud de su noti­ficación a todos los otros" .

Sin embargo, cuando la administración de la sociedad se ha confiado a uno o varios de los socios, "la notifica-

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350 Ramón Meza Barros

ción al socio o socios que exclusivamente administran se entenderá hecha a todos" (art . 2109, inc. 2?) .

Los socios que no han sido notificados pueden, a su elección, aceptar la renuncia o dar por subsistente la socie­dad en el tiempo intermedio, según mejor les convenga (art . 2109, inc. 3?).

b ) Que se haga la renuncia de buena fe. Entiéndese que renuncia de mala fe el socio que lo

hace "por apropiarse de una ganancia que debía pertenecer a la sociedad" (art . 2111 , inc. 1?).

Los demás socios, en tal caso, podrán obligar al re­nunciante a partir con ellos las utilidades del negocio o a soportar exclusivamente las pérdidas.

Asimismo, podrá excluírsele de toda participación en los beneficios sociales y obligársele a soportar su cuota en las pérdidas (art . 2111 , inc. 2?) .

c) Que la renuncia no sea intempestiva (art . 2110) . Se entiende que renuncia intempestivamente el socio

que lo hace "cuando su separación es perjudicial a los in­tereses sociales" (art . 2112, inc. 1?). Debe el socio aguar­dar para retirarse el momento oportuno (art . 2112, inc. 2?).

Cuando la renuncia es intempestiva, continuará la so­ciedad "hasta la terminación de los negocios pendientes, en que fuere necesaria la cooperación del renunciante" (art . 2112, inc. 1?).

Los efectos de la renuncia intempestiva son los mis­mos señalados para la renuncia de mala fe (art . 2112, inc. 3?). .

572. Retiro de hecho de un socio.—Puede ser que el socio no formule una renuncia sino que, de hecho, se retire de la sociedad.

El art. 2113 establece que las reglas que rigen la re­nuncia son aplicables "al socio que de hecho se retira de la sociedad sin renuncia".

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Manual de Derecho Gvil 351

573 . Efectos de la disolución de la sociedad.—Di­suelta la sociedad, es menester proceder a su liquidación, esto es, "a la división de los objetos que componen su haber" (art . 2115, inc. 1?).

Las normas que el Código señala para la partición de los bienes hereditarios son aplicables a la liquidación de la sociedad.

Tal es la regla del art. 2115 , inc. 2?: "Las reglas re­lativas a la partición de los bienes hereditarios y a las obli­gaciones entre los coherederos, se aplican a la división del caudal social y a las obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta, salvo en cuanto se opongan a las dis­posiciones de este t i tulo".

En consecuencia, serán aplicables las reglas relativas a la designación del liquidador, a la forma de distribución de los bienes, a la garantía que se deben los partícipes en caso de evicción, etc.

574. Efectos de la disolución respecto de terceros.— La disolución de la sociedad no es oponible a terceros sino en los siguientes casos:

a) Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del plazo prefijado para la duración del contrato;

b ) Cuando se ha dado noticia de la disolución por medio de tres avisos publicados en un periódico del depar­tamento, o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere, y

c) Cuando se pruebe que el tercero ha tenido opor­tuna noticia de la disolución por cualesquier medios (art . 2114) .

8. E L M A N D A T O

1. CARACTERES DEL MANDATO

575. Definición.—Define el mandato el art. 2116: "El mandato es un contrato en que una persona confía la

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352 Ramón Meza Barra*

gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera".

"La persona que confiere el encargo se llama comu tente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procura­dor, y en general, mandatario".

"Puede haber uno o varios mandantes y uno o más mandatarios" (art. 2126) .

576. Caracteres del contrato.—El mandato es un contrato generalmente consensual, por su naturaleza one­rosa y bilateral.

Rasgo característico del mandato es que el mandatario actúe por cuenta y riesgo del mandante.

577. El mandato es generalmente consensual.—El mandato es un contrato comúnmente consensual. Se per­fecciona, pues, por el solo consentimiento de mandante y mandatario.

La voluntad del mandante de confiar la gestión de un negocio al mandatario y la voluntad de éste de aceptar el encargo, puede manifestarse tácitamente.

a) En efecto, el art.. 2123 dispone que "el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pú­blica o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de.sus negocios por otra".

Cuando un contrato se otorga por escrito, regularmen­te el instrumento deja constancia del consentimiento de ambas partes. En el mandato, el documento deja constan­cia, por lo general, sólo de la voluntad del mandante que propone al mandatario la realización, de un encargo, que éste puede aceptar o rechazar. El consentimiento del man­datario, aceptando el encargo, interviene a posteriori.

b) El encargo debe ser aceptado por el mandatario. El art. 2124 previene que "el contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario".

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Manual de Derecho Civil 353

La aceptación del mandatario puede ser expresa o tácita. Cuando el mandato se otorga por escrito y poste­riormente sobreviene la aceptación del mandatario, gene­ralmente la aceptación será tácita.

Importa aceptación tácita " todo acto en ejecución del mandato" (art . 2124, inc. 2?) . Es menester, por tanto, que el mandatario ejecute actos positivos de gestión del mandato; su silencio no constituye aceptación.

Sin embargo, por excepción, el silencio del mandata­rio suele importar que acepta el encargo. En efecto, el art. 2125 dispone: "Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razo­nable, su silencio se mirará como aceptación".

La persona ausente que hace el encargo confía en que será aceptado por quien hace su profesión de la gestión de negocios ajenos y que éste adoptará las medidas enca­minadas al resguardo de sus intereses.

Pero aunque rechacen el encargo las personas que se encargan habitualmente de negocios ajenos, "deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requie­ra el negocio que se les encomienda" (art . 2125, inc. 2?) .

c) Aunque perfecto el mandato por la aceptación del mandatario, puede éste retractarse.

No impone la retractación responsabilidad al manda­tario si se verifica "mientras el mandante se halle todavía en aptitud de ejecutar el negocio por sí mismo, o de co­meterlo a diversa persona" (art . 2124, inc. 3?). En caso contrario, es responsable de los perjuicios que ocasione al mandante su retractación.

Se explica que el mandatario pueda unilateralmente poner fin al mandato porque, debido a su peculiar natu­raleza, el contrato termina por la renuncia del mandatario (art . 2163, N? 4?) .

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578. El mandato solemne.—Generalmente consen­sual, por excepción, el mandato suele ser solemne.

El art. 2123 establece que no se admitirá la escritura privada para acreditarlo "cuando las leyes requieran un instrumento auténtico". La norma concuerda con el art. 1701, en cuya virtud la falta de instrumento público no puede suplirse por ninguna otra prueba en los actos o contratos en que la ley exige esa solemnidad:

a) Es solemne el mandato judicial. Las solemnidades pueden consistir en una escritura pública, un acta exten­dida ante un juez de letras o un juez arbitro y suscrita por todos los otorgantes o por declaración escrita del man­dante y autorizada por el secretario del tribunal que está conociendo de la causa (art . 6? del C. de P . G v i l ) .

b ) También es solemne el mandato para contraer ma­trimonio, que 'debe constar por escritura pública (art. 15 de la Ley N? 4.8Ó8).

c) Debe constar por escritura pública, asimismo, el mandato que confiera la. mujer casada para expresar su consentimiento para la enajenación de bienes raíces socia­les (art . 1749) o inmuebles suyos que el marido esté o pueda estar obligado a restituirle en especie (art . 1754).

579. Mandato para ejecutar actos solemnes.—La ge­neralidad de la doctrina y de la jur i sprudencia 1 4 9 estima que el mandato para la ejecución de un acto solemne debe estar revestido d e las mismas solemnidades que éste. Así, el mandato para comprar o vender un bien raíz debe otor­garse por escritura pública.

Dos razones se invocan en apoyo de esta doctrina: - a ) El consentimiento del mandante, generador del

contrato, debe constar de escritura pública, porque la ven-

"» Véase el N* 109. Fernando AJessandri, "De la hipoteca en la legislación chilena", N' 113, pág. 108.

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ta de bienes raíces la requiere y la observancia de la for­malidad prescrita por la ley es la manera como se expresa dicho consentimiento.

b ) Por otra parte, si bien el mandato es regularmente consensual, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2123 , la misma norma establece que se exceptúa el caso en que debe constar de instrumento auténtico, y no vale, en tal evento, la escritura privada.

Ni una ni otra consideración son valederas.

a) En primer lugar, el mandante no manifiesta su consentimiento necesario para que se genere el contrato de compraventa cuando encarga al mandatario comprar o vender. El mandatario que compra ó vende, en cumpli­miento del encargo, expresa su propio consentimiento y no el del mandante.

Así resulta de la lectura atenta del art. 1448. Lo que una persona —el mandatario— ejecuta a nombre de otra, debidamente facultada, produce respecto del mandante igua­les efectos que si el mandante hubiese él mismo contra­tado. Quien contrata es el mandatario, sólo que en virtud de la representación el contrato surte efectos respecto del mandante como si él hubiere contratado.

b ) Por otra parte, el art. 2151 establece que el man­datario, en el desempeño del cargo, puede contratar a nom­bre del mandante o en el suyo propio. En el primer caso, se obliga sólo el mandante; en el segundo, únicamente el mandatario.

Cuando el mandatario contrata nomine proprio, no cabe duda que es él y no el mandante quien presta su consentimiento. No obstante, existe entre ellos un man­dato. Si obrando de este modo, compra el mandatario un bien raíz para el mandante, no es posible cuestionar la va­lidez de la compra porque el mandato no conste de escri­tura pública.

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c) El art. 2123 establece que el mandato es regular­mente consensual. Ello no obstante, dispone que no se admitirá en juicio la prueba testimonial, sino conforme a las reglas generales, aludiendo a las limitaciones de los arts. 1708, 1709 y 1710, y tampoco la escritura privada, cuando las leyes exigen instrumento auténtico, haciendo alusión, esta vez, a la norma del art. 1701, que previene que la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba, en los actos o contratos en que la ley requiere esa solemnidad.

La disposición establece que es de rigor la forma pú­blica cuando la ley exige que el mandato conste de esta manera. Hace falta un texto legal expreso que disponga que el mandato se constituya por escritura pública. Se al­tera el sentido de la norma cuando se la hace decir que se requiere la forma pública cuando la ley no la requiere para el mandato sino para el acto encomendado u * .

580. El. mandato es oneroso por su naturaleza.—De acuerdo con los términos del art. 2117, "el mandato puede ser gratuito o remunerado", esto es, oneroso.

a) El mandato es generalmente oneroso; el mandante debe pagar una remuneración al mandatario, aunque no medie una expresa estipulación.

Tal conclusión resulta claramente del art. 2158, N? 3?, que señala como una de las obligaciones del mandante la de pagar al mandatario la remuneración estipulada o "usual" " s .

"« Véase Stitchkin, ob. cit., N? 80, pags. 154 y sgtes. 1 4 5 Se ha fallado que el mandato es oneroso, salvo que se con­

venga su gratuidad: R. de D. y J.( t. XXXIV, I, pag. 435. El Código francés, en su art. 1986, dispone que "el mandato es gratuito sí no hay convención contraría", esto es, da una solución diametralmente contraria.

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b) La remuneración del mandatario, denominada ho­norario, se determina, en primer término, por acuerdo de las partes, anterior o posterior al contrato. Puede determi­narse, asimismo, "por la ley, la costumbre o el juez" (a r t . 2117, inc. 2?) .

c) La circunstancia de ser el mandato remunerado in­fluye en la responsabilidad del mandatario. Responsable de la culpa leve, "esta responsabilidad recae más estrictamen­te sobre el mandatario remunerado" (art . 2129, inc. 2? ) .

581 . El mandato es un contrato bilateral.—El man­dato remunerado es, obviamente, un contrato bilateral.

Pero también es bilateral el mandato gratuito. Se obli­ga el mandatario a cumplir el encargo y a rendir cuentas de su gestión y el mandante, a su vez, contrae la obliga­ción de proveerle de los medios necesarios para el desem­peño de su cometido.

El mandante, además, puede resultar obligado por cir­cunstancias posteriores, con motivo de la ejecución del con­trato, por ejemplo, a reembolsar al mandatario los antici­pos que haya hecho y los perjuicios que haya sufrido, sin culpa, por causa del mandato.

582. El mandatario obra por cuenta y riesgo del mandante.—Es rasgo característico y esencial del mandato que el mandatario obre "por cuenta y riesgo" del man­dante.

El mandatario gestiona el negocio encomendado como algo ajeno, de manera que serán para el mandante los be­neficios que la gestión reporte y soportará las pérdidas, como si tal gestión la realizara personalmente.

Esto es evidente cuando el mandatario representa al mandante. El acto ejecutado por el mandatario compromete sólo el patrimonio del mandante. La gestión del mandata­rio convierte al mandante en acreedor o deudor; personal-

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mente aquél no se obliga para con terceros ni los obliga para con él.

Pero aunque el mandatario obre en nombre propio y no invista la representación del mandante, en definitiva será éste quien reciba los beneficios y sufra las pérdidas y, en suma, no obstante, obrará por cuenta y riesgo del mandante 1 4 6 .

583. Mandato y representación.—La representación, en cambio, no es de la esencia del mandato.

En el desempeño de su cometido, el mandatario puede obrar a su'propio nombre y, en tal evento, no representa al mandante; para ello es indispensable que lo baga en nombre del mandante, con arreglo al art. 1448; y el art. 2151 agrega que obrando nomine proprio no le obliga respecto de terceros.

El mandato confiere al mandatario la facultad de re­presentar al mandante; se le entiende facultado para obli­garle directamente, y como dicha facultad no requiere de una especial mención, ha de concluirse que la representa­ción es de la naturaleza del mandato 1 4 T .

Si el mandatario obra a su propio nombre, se obliga él y no obliga al mandante. Pero como pese a las aparien­cias el mandatario actúa por cuenta ajena, sus relaciones con el mandante se rigen por las reglas del mandato. Para los terceros, el mandatario es el titular de los derechos emergentes del acto realizado; frente al mandante, continúa siendo mandatario.

La doctrina francesa denomina a este mandatario que es tal pero no aparenta serlo, mandatario préte nom.

Stitchkin, "El mandato civil". N' 32, págs. 60 y sgtes. "T. Stitchkin, ob.dt., N* 198, págs. 499 y sgtes.

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2 . REQUISITOS DEL MANDATO

584. Objetp del mandato.—El encargo que consti­tuye el objeto del mandato debe consistir en la ejecución de actos jurídicos.

Se comprueba este aserto si sé examinan las faculta­des que el mandato confiere naturalmente al mandatario: pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, inten­tar acciones posesorias, interrumpir las prescripciones, con­tratar las reparaciones de las cosas que administra, comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de tie­rras, minas o fábricas que se le hayan confiado.

El encargo que consiste en la ejecución de un hecho material, como construir un camino, levantar un muro, no constituye un mandato sino un contrato de arrendamiento de servicios o de confección de obra material.

585. Servicios profesionales.—El art. 2118 establece que "los servicios de las profesiones y carreras que supo­nen largos estudios, o a que está unida la facultad de repre­sentar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato".

No ha calificado la ley la naturaleza de estos servicios; ha dispuesto únicamente que se "sujetan a las reglas del mandato".

A tales servicios serán igualmente aplicables, en su caso, las normas del arrendamiento de servicios o del con­trato de trabajo.

586. Actos jurídicos a que es aplicable el mandato.— En principio, todos los actos jurídicos pueden ser ejecuta­dos por medio de mandatarios.

La regla tiene muy contadas excepciones. La más ca­lificada de estas excepciones la constituye el testamento; el art. 1004 establece perentoriamente que "la facultad de testar es indelegable".

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587. El negocio no debe interesar sólo al mandata­rio.—El mandato se celebra comúnmente en interés exclu­sivo del mandante.

Si el negocio es de mutuo interés para el mandante y el mandatario, del mandante y de un tercero, o de un tercero exclusivamente, "habrá verdadero mandato". En caso de que el mandante obre sin autorización del tercero mediará entre ambos un cuasicontrato de agencia oficiosa (art . 2120) .

Pero no existe mandato si el negocio interesa sola­mente al mandatario; semejante mandato "es un mero con­sejo, que no produce obligación alguna" (ar t . 2119, inc. 1*). Dado maliciosamente, obliga a la indemnización de perjuicios (art . 2119, inc. 2?).

588. Capacidad de las partes.—El mandante y el mandatario desempeñan un rol totalmente diverso en el contrato de mandato.

Por este motivo, la capacidad que requieren uno y otro para celebrar el contrato ha de ser necesariamente diversa.

589. Capacidad del mandante.—No ha señalado la ley normas especiales que regulen la capacidad del man­dante. La aplicación de los principios generales, sin em­bargo, es suficiente para llenar este vacío.

Basta considerar, en efecto, que es jurídicamente el mandante quien celebra el acto y que el mandatario es sólo un instrumento suyo, su representante. Por tanto, el man­dante debe tener la capacidad necesaria para ejecutar el acto a que el mandato se refiere.

590. Capacidad del mandatario.—Entre tanto, puede desempeñar las funciones de mandatario una persona inca­paz. El art. 2128. dispone: "Si se constituye mandatario

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a un menor adulto o a una mujer casada, los actos ejecu­tados por el mandatario serán válidos respecto de terceros en cuanto obliguen a éstos y al mandante; pero las obli­gaciones del mandatario para con el mandante y terceros no podrán tener efecto sino según las reglas relativas a los menores y a las mujeres casadas".

La regla se justifica porque es al mandante a quien afectan las consecuencias del acto; la incapacidad del man­datario, por lo mismo, es indiferente.

La incapacidad es una medida de protección que no se justifica puesto que el mandatario incapaz no compro­mete su patrimonio.

En las relaciones del mandante con terceros no tiene ninguna influencia la incapacidad del mandatario: se obliga el mandante para con terceros y éstos se obligan para con él.

Muy diversa es la situación en las relaciones del man­datario con el mandante y terceros; influye decisivamente en estas relaciones la incapacidad del mandatario. A menos que en la aceptación del mandato haya intervenido la au­torización de representante legal del incapaz, no serán vá­lidas las obligaciones del mandatario; en definitiva, no po­drá reclamársele el cumplimiento de las obligaciones deri­vadas del mandato sino en cuanto se hubiere hecho más rico.

S. DIVERSAS CLASES DE MANDATO

591 . Clases de mandato.—El mandato puede ser, atendida la extensión de los negocios confiados al manda­tario, general o especial.

Desde el punto de vista de las facultades conferidas al mandatario, puede el mandato estar concebido en tér­minos definidos o indefinidos.

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. 592. Mandato general y especial.—Ha precisado la ley los conceptos de mandato general y especial.

El art. 2130 establece que se llama especial el man­dato que comprende "uno o más negocios especialmente determinados".

Añade la disposición que se denomina general el man­dato "si se da para todos los negocios del mandante" y, también, "si se da para todos, con una o más excepciones determinadas".

Esta clasificación interesa para conocer en qué clase de negocios puede legítimamente intervenir el mandatario.

593 . Mandato definido e indefinido.—Puede el man­dato estar concebido en términos generales o indefinidos, sin precisar los poderes o facultades conferidos al manda­tario. Por ejemplo, A confiere poder a B para que admi­nistre sus negocios o tal o cual negocio.

Puede el mandato, asimismo, estar concebido en tér­minos más o menos precisos y definirse con alguna exac­titud las atribuciones del mandatario. Así ocurre si A otor­ga a B un mandato para comprar, vender o hipotecar tales o cuales bienes, o en general los del mandante.

594. Facultades del mandatario.—El mandato conce­bido en términos generales' o indefinidos plantea el pro­blema de saber cuáles son las atribuciones que confiere al mandatario.

El art. 2132 resuelve esta cuestión diciendo que "el mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración". Y la disposición concluye que "para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial".

Solamente queda el mandatario investido de la facul­tad de ejecutar actos de administración, aunque el man­dato le autorice para "obrar del modo que más conveniente

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le parezca" o le otorgue la libre administración del nego­cio o negocios que se le han encomendado.

El art. 2133 prescribe que la facultad de obrar como mejor le pareciere no autoriza al mandatario para alterar la sustancia del mandato, "ni para los actos que exigen poderes o cláusulas especiales".

La cláusula de libre administración confiere sólo al mandatario la facultad de ejecutar los actos que las leyes designan como "autorizados por dicha cláusula" (art . 2133, inc. 2?) 1 4 S .

En suma, por generales que sean los términos del mandato, y aunque se empleen términos enfáticos que su­gieran una gran latitud de poderes, no se confiere ai man­datario sino la facultad para ejecutar actos administrativos.

595. Concepto del acto de administración.—No ha definido la ley el concepto de acto de administración. Puede deducirse, sin embargo, del tenor del art. 391 que establece que "el tutor o curador administrará los bienes del pupilo y es obligado a la conservación de estos bienes, a su reparación y cultivo".

Administrar es adoptar las medidas de carácter mate­rial o jurídico tendientes a conservar los bienes, a incre­mentarlos y obtener las ventajas que pueden procurar 1 4 9 .

El art. 2132 expresa que el mandato confiere natu­ralmente al mandatario el poder de ejecutar actos de ad­ministración, "como son pagar las deudas y cobrar los cré­ditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudo­res, intentar las acciones posesorias e interrumpir las pres-

1 4 8 Las leyes no designan cuáles son las facultades que comprende la cláusula de libre administración. £1 art. 1629 faculta para novar al mandatario que tiene "la libre administración de los negocios del comitente o del negocio a que pertenece la deuda".

'«» Pescio, "Manual de Derecho Civil", t. III, N? 616.

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especial mención", las facultades de desistirse en primera instancia de la '• acción deducida, aceptar la demanda con­traria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los tér­minos legales, transigir, comprometer, otorgar a los arbi­tros facultades de arbitradores, aprobar convenios y per­cibir.

597. Facultades especiales que el Código reglamen­ta.—Ha determinado el Código, asimismo, el alcance de ciertas facultades especiales conferidas al mandatario.

a) En efecto, el a r t ; 2141 establece que la facultad de transigir no comprende la de comprometer y viceversa.

b ) La facultad de vender comprende naturalmente la facultad de recibir el precio (art . .2142).

No establece la ley que se requiera un poder especial para vender. La facultad de vender depende de que las cosas vendidas quepan o sean extrañas al giro ordinario del negocio administrado.

4. OBLIGACIONES DEL MANDATARIO

598. Enunciación.—Pesan sobre el mandatario dos obligaciones fundamentales: a) cumplir el mandato y b ) rendir cuentas de su gestión.

1. Obligación de cumplir el mandato

599. Ejecución del mandato.—Aunque el Código no lo haya dicho expresamente, es obvio que el mandatario debe cumplir el mandato, ejecutar el encargo que se le ha confiado.

Toda vez que de la inejecución del mandato se siga un perjuicio para el mandante, tendrá derecho para que el mandatario le indemnice 1 5 1 .

t » Q Código francés, en su art. 1991, declara expresamente que

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Manual de Derecho Ovil 367

600. El mandatario debe ceñirse a los términos del mandato.—Debe el mandatario, en la ejecución del manda­to, conformarse a los términos en que le fue conferido.

El art. 2131 establece esta regla: "El mandatario se ceñirá rigorosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen para obrar de otro modo".

Solamente los actos que el mandatario ejecute dentro de los límites del mandato obligan al mandante (art . 2160, inc. 1?)..

Para que se entienda que el mandatario se ciñe a las instrucciones del mandante, debe emplear los medios que el mandante ha querido que se empleen para lograr los fines del mandato.

El art. 2134 dispone: "La recta ejecución del man­dato comprende no sólo la sustancia del negocio encomen­dado, sino los medios por los cuales el mandante ha que­rido que se lleve a cabo".

6 0 1 . Excepciones.—La regla tiene excepciones; suele la ley autorizar al mandatario para que no se ciña estric­tamente a los términos del mandato, bien porque las ins­trucciones recibidas resultan impracticables, bien porque de su rigurosa aplicación se puede seguir un daño al man­dante.

a) En efecto, el art. 2149 dispone que el mandatario "debe abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante".

En consecuencia, no puede el mandatario, a pretexto de ceñirse estrictamente a los términos del mandato, cúm­

el mandatario debe cumplir el mandato, so pena de indemnizar los perjuicios que resulten de su inejecución.

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plir un encargó manifiestamente perjudicial para su comi­tente.

b ) Si el mandatario se encuentra imposibilitado para actuar de acuerdo, con las instrucciones del mandante, no está obligado "a constituirse agente oficioso", o sea, a rea­lizar el encargo de una manera equivalente; "le basta to­mar las providencias conservativas que las circunstancias exijan" (art. 2150, inc. 1?).

En otros términos, la imposibilidad de obrar según > las instrucciones recibidas permite al mandatario excusarse'^ de cumplir el encargo, con tal que adopte las medidas deh conservación necesarias para que no sufran menoscabo losfi intereses del mandante.

Con todo, el art. 2150, inc. 2°, añade: "Pero si no ? fuere posible dejar de obrar sin comprometer gravemente"* al mandante, el mandatario tomará el partido que más se,'¿ acerque a sus instrucciones y que más convenga al negocio'*M

No le bastará, en tal caso, con adoptar providenciase conservativas; deberá el mandatario cumplir el encargo.-'""^a

Toca al mandatario probar las circunstancias, constH| tutivas de fuerza mayor o caso fortuito, que le imposibÜi-jl ten para llevar a efecto las órdenes del mandante (ar t ; Í 2150, inc. 3?). * r |

c) La recta ejecución del mandato, como se dijo, com-f prende los medios por los que el mandante ha querido^ que se lleve a cabo. "•••í^

Pero tales medios pueden resultar inadecuados. En t a l | caso, podrá el mandatario apartarse de sus instrucciones á l | respecto y "emplear medios equivalentes, si la necesidad^ obligare a ello y se obtuviere completamente de ese modo i el objeto del mandato" (art. 2134, inc. 2?) . .., J

d) Por último, el art. 2148 consagra una regla justa:^ "Las facultades concedidas al mandatario se interpretarán! con alguna más latitud, cuando no está en situación de poder consultar al mandante".

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Manual de Derecho Civil 369

602. Pluralidad de mandatarios.—La pluralidad de mandatarios plantea la cuestión de averiguar en qué tér­minos dividen entre ellos la gestión del mandato.

Desde luego si el mandante ha previsto la forma en que debe dividirse la gestión, se estará a la voluntad del mandante.

Pero si el mandante no ha expresado su voluntad, podrán los mandatarios dividir entre ellos la gestión, a me­nos que el mandante haya dispuesto que deberán obrar de consuno.

El art. 2127 previene: "Si se constituyen dos o más mandatarios, y el mandante .no ha dividido la gestión, po­drán dividirla entre sí los mandatarios; pero si les ha pro­hibido obrar separadamente, lo que hicieren de este modo será nulo" 1 3 2 .

603 . Prohibiciones impuestas al mandatario en la ejecución del mandato.—En sucesivas disposiciones, el Có­digo establece importantes prohibiciones impuestas al man­datario.

a) Se prohibe al mandatario comprar para sí lo que el mandante le ha ordenado vender y vender de lo suyo al mandante lo que se le ha ordenado comprar.

Teme el legislador que el mandatario sacrifique el in­terés del mandante en aras de su propio interés y ha esta­blecido esta prohibición de comprar y vender 1 5 3 . La prohi­bición no es absoluta; la compra o la venta son viables con la aprobación del mandante.

El art. 2144 dispone: "No podrá el mandatario, por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante".

1 5 2 Mejor dicho, es inoponible al mandante. 1 5 3 Véase el N' 157.

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b) Puede el mandatario prestar dinero al mandante que le ha encargado tomar dinero prestado, al interés fija­do o, en su defecto, al interés corriente.

Pero le es t i vedado, a la inversa, tomar para sí el dinero cuya colocación el mandante le ha confiado, a me­nos que medie la autorización de éste.

£1 art. 2145, en efecto, dispone: "Encargado de to­mar dinero prestado podrá prestarlo él mismo al interés designado por el mandante, o a falta de esta designación, al interés corriente; pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí sin aprobación del mandante".

c) Sin. la expresa autorización del mandante, no es lícito al mandatario "colocar a interés dineros del mandan­t e " (art. 2146, inc. 1?) 1 M .

En caso de colocar el dinero del mandante a un inte­rés superior al designado por éste, debe el mandatario abo­nárselo, "salvo que se le haya autorizado para apropiarse el exceso" (art . 2146, inc. 2?) .

d ) Con tal que no se aparte de los términos del man­dato, puede el mandatario aprovecharse de las circunstan­cias para realizar el encargo con mayor beneficio y menor gravamen para el mandante.

Pero se le prohibe apropiarse lo que exceda el bene­ficio o disminuya el gravamen designado por el mandante (art . 2147, inc. 1?).

En cambio, "si negociare con menos beneficio o más gravamen que. los designados en el mandato, le será impu­table la diferencia" (art . 2147, inc. 2?) .

604. Responsabilidad del mandatario.—El mandata­rio debe emplear en la ejecución del mandato la diligencia

1 5 4 Véase, entre tanto, el art. 406 que obliga al tutor o curado: a prestar el dinero ocioso del pupilo.

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Manual de Detecho Gvil 371 de un buen padre de familia. El art. 2129 dispone: " E l mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumpli­miento de su encargo".

Las circunstancias del mandato, sin embargo, influyen para agravar o atenuar la responsabilidad del mandatario. La indicada responsabilidad "recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado" y será menos estricta "si el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante" (art . 2129, incs. 2? y 3°) .

No ha establecido el legislador que el mandatario re­munerado responda de la culpa levísima y de la culpa gra­ve o lata el mandatario que se lia resistido a aceptar el encargo. A la postre, es el juez quien decide y la dispo­sición es una simple recomendación para que se muestre más severo o benévolo, según las circunstancias apuntadas.

605. Responsabilidad del mandatario por la insol­vencia de los deudores.—No es responsable el mandatario, por regla general, del incumplimiento por los terceros de las obligaciones contraidas para con el mandante por su intermedio; en otros términos, no responde de la insol­vencia de los deudores.

Es natural que así sea; el mandatario es un simple intermediario y los actos que ejecuta generan obligaciones entre el mandante y terceros.

Sin embargo, en virtud de una expresa estipulación, puede el mandatario "tomar sobre su responsabilidad la solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y em­barazos del cobro" (art . 2152) .

En verdad, en tal caso, no existe verdadero mandato, puesto que el mandatario no actúa por cuenta y "riesgo" del mandante.

El art. 2152 previene que, como consecuencia de este pacto especial, el mandatario se constituye "principal deu-

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dor pata con el mandante, y son de su cuenta hasta los casos fortuitos y la fuerza mayor".

606. Delegación del mandato.—¿Puede el mandata­rio confiar a otra persona la ejecución del encargo, esto es, delegar el mandato?

La delegación está permitida, salvo que el mandante prohiba al mandatario delegar; pero las consecuencias de la delegación son sustancialmente diversas, según que el mandante simplemente no la haya prohibido o bien la haya autorizado de un modo expreso.

Es menester pasar revista a las diversas hipótesis que pueden presentarse:

a) La delegación no ha sido autorizada ni prohibida por el mandante. El mandatario puede delegar el mandato, pero los terceros carecen de acción contra el mandante por los actos del delegado (art . 2136) .

El art. 2135 dispone que el mandatario "responderá de los hechos del delegado, como de los suyos propios".

b ) La delegación Ha sido autorizada sin indicación de la persona del delegado. Si el mandante autoriza simple­mente al mandatario para delegar, no es responsable el mandatario de los actos del delegado, a menos que haya escogido a una persona "notoriamente incapaz o insolven­t e " (art . 2135, inc. 2?) .

c) La delegación ha sido autorizada con indicación de la persona del delegado. No responde el mandatario, en tal caso, de los actos del delegado porque es entiende cons­tituido un nuevo mandato entre mandante y delegado.

El art. 2137 previene: "Cuando la delegación a de­terminada persona ha sido autorizada expresamente por el mandante, se constituye entre el mandante y el delegado un nuevo mandato que sólo puede ser revocado por el mandante, y no se extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga al anterior mandatario".

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d ) La delegación ha sido prohibida por el mandante. £1 mandatario no puede delegar. Los actos del delegado no obligan al mandante, a menos que éste ratifique.

En todo caso, aunque la delegación no haya sido auto­rizada por el mandante, éste podrá ejercer contra el dele­gado las acciones del mandatario que le confirió el encargo (art . 2138 ) .

607. Delegación del mandato judicial.—La delega­ción del mandato, que no ha sido autorizada, no da dere­cho a terceros contra el mandante por los actos del dele­gado, a menos que aquél la ratifique en forma expresa o tácita.

En el mandato judicial la situación es diferente. El mandatario judicial puede delegar, a menos que se le haya prohibido hacerlo, y los actos del delegado obligan al man­dante.

El art. 1 ° del Código de Procedimiento Civil dispone que el procurador puede delegar el mandato "obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad".

2 . Obligación de rendir cuentas

608. Rendición de cuentas.—"El mandatario es obli­gado a dar cuenta de su administración", dispone el art. 2155.

La obligación de rendir cuentas se justifica porque el mandatario no obra por su cuenta, sino por cuenta del mandante El mandante debe ser enterado de la forma como se han gestionado sus negocios.

i»t Por este motivo la obligación de rendir cuentas pesa, también, sobre los guardadores (art. 415), albaceas (art. 1309) y se­cuestres (art. 2255).

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»74 Ramón Meza Barros

Las partidas importantes de la cuenta deben ser do­cumentadas, si el mandante no ha relevado al mandatario de esta obligación (ar t . 2155, inc. 2?) .

Puede el mandante relevar al mandatario de la obli­gación de rendir cuentas; pero no queda por ello exone­rado de los cargos que contra él justifique el mandante (art . 2155, inc. 3?).

609. El mandatario debe restituir al mandante cuan­to hubiere recibido por él, en el desempeño del mandato.— El art. 2157 prescribe que e l mandatario es responsable "de lo que ha recibido de terceros en razón del mandato".

La restitución comprende aun lo que el mandatario recibió y que no se debía al mandante. Toca al mandante decidir la suerte de lo que recibió el mandatario y que no se le debía.

Todavía más, la restitución debe incluir lo que el mandatario "ha dejado de recibir por su,culpa". Así, en­cargado de cobrar las rentas de arrendamiento de bienes del mandante, deberá restituir lo que haya percibido por este concepto, así como las rentas que dejó de percibir por descuido o negligencia.

610. Suerte de las especies metálicas que el manda­tario tiene por cuenta del mandante.—Debe el mandatario restituir al mandante Jas especies metálicas que tuviere en su poder, por cuenta del mandante.

El art. 2153 previene que tales especies "perecen para el mandatario aun por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidas en cajas o sacos cerrados y sellados sobre los cuales recaiga él accidente o la fuerza o que por otros medios inequívocos pueda probarse incontestablemen­te la identidad".

El mandatario es, en verdad, depositario de los dine­ros del mandante; por tratarse de un depósito irregular, a menos que se encuentren en sacos o cajas cerradas y se-

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Hadas, se hace dueño de estos dineros, con cargo de res­tituir otro tanto (art . 2221) .

La fuerza mayor o caso fortuito no extinguen esta obligación de género o, en otros términos, las cosas pere­cen para el mandatario.

611 . Intereses que debe el mandatario.—Debe el mandatario intereses sobre los dineros del mandante que haya empleado en su propio beneficio y sobre el saldo que en su contra arroje la cuenta.

a) £1 mandatario debe intereses corrientes por los dineros del mandante "que haya empleado en utilidad pro­pia" (art . 2156, inc. 1?).

b) Debe asimismo el mandatario "los intereses del saldo que de las cuentas resulte en contra suya, desde que haya sido constituido en mora" (art . 2156, inc. 2?) .

Los intereses, en este caso, serán los que resulten de la aplicación de la regla del N? 1 del art. 1559 y prácti­camente los intereses legales.

De este modo, por los dineros del mandante que em­pleó en su beneficio debe el mandatario intereses corrien­tes-, por el saldo de sus cuentas debe, generalmente, inte­reses legales.*

5. OBLIGACIONES DEL MANDANTE

612. Enunciación.—Las obligaciones del mandante emanan del contrato mismo o de circunstancias posterio­res, derivadas de su ejecución; estas últimas, en consecuen­cia, pueden o no llegar a existir.

Estas obligaciones son: 1. Cumplir las obligaciones contraídas por el manda­

tario:

En virtud del artículo 19 de la ley 18.010 (D. Of. 27 de junio de 1981) las referencias fe los intereses legales deben entenderse efectuadas a los inte­reses corrientes (N. del E.).

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76 Ramón Meza Barro»

2. Proveer al mandatario de lo necesario para cumplir el mandato;

3. Indemnizarle de los gastos y perjuicios en que ha­ya incurrido por causa del mandato, y

4. Pagar la remuneración convenida o usual.

Cumplimiento de las obligaciones contraídas por el mandatario

613. El mandante debe cumplir las obligaciones que contraiga el mandatario, a su nombre, dentro de los limi­tes del mandato.—El art. 2160, inc. 1?, dispone: "El man­dante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha con­traído el mandatario dentro de los límites del mandato".

La disposición es una lógica consecuencia de la repre­sentación que el mandatario inviste; los actos que ejecute se reputan actos del mandante.

Dos condiciones han de reunirse para que el mandan­te quede colocado en la necesidad de cumplir las obliga­ciones contraídas por el mandatario: a) que el mandatario obre a nombre del mandante, y b ) que actúe dentro de los límites del mandato.

614. El mandatario debe obrar a nombre del man­dante.—Ante terceros, con quienes contrata, el mandata­rio no representa al mandante y no le obliga, por consi­guiente, sino a condición de obrar en su calidad de tal mandatario.

El art. 2160 es concluyeme: el mandante debe cum­plir las obligaciones que "a su nombre" contraiga el man­datario. Ya lo había dicho el art. 1448: lo que una per­sona ejecuta "a nombre de otra", estando debidamente fa­cultada, produce iguales efectos que si el representado hu­biera actuado él mismo.

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Por su parte, el art. 2151 establece que el mandatario puede obrar a su propio nombre y, en tal caso, "no obliga respecto de terceros al mandante".

£1 mandatario que obró a su propio nombre se obliga personalmente a terceros y el mandante no contrae obliga­ciones. Pero en sus relaciones con el mandante, el manda­tario se reputará haber obrado por cuenta de aquél; a ello se obligó al aceptar el mandato.

En consecuencia, deberá rendir cuentas de su gestión, y además, el mandante puede exigirle que le ceda las ac­ciones que le competan contra terceros con quienes con­trató en su propio nombre.

615. El mandatario debe obrar dentro de los límites del mandato.—Otra condición es menester para que el man­dante se obligue y deba cumplir las obligaciones contraídas a su nombre por el mandatario: que éste obre dentro de los límites del mandato.

En cuanto excede de tales límites, carece de poder y, por lo mismo, no obliga al mandante.

Pero el mandante puede aceptar las obligaciones con­traídas por el mandatario, fuera de los límites del mandato, mediante una ratificación. El art. 2160, inc. 2?, dispone que "será, sin embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre".

Expresa será la ratificación que se hace en términos formales. Es tácita la ratificación que resulta de la ejecu­ción de actos del mandante que importen su inequívoco propósito de apropiarse de lo hecho por'el mandatario.

616. Efectos de la extralimitación del mandato.— Establecido que el mandatario que se extralimita no obliga al mandante para terceros, cabe averiguar si resulta él mis­mo obligado personalmente.

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378 Ramón Meza Barros

En principio, el mandatario tampoco se obliga perso­nalmente o, como dice el art. 2134, "no es responsable a terceros".

Para que el mandatario responda ante terceros es me­nester que concurra alguna de las dos siguientes circuns­tancias: a) que se haya obligado personalmente (art . 2154, N ? 2 ? ) ; o b ) que no les haya dado suficiente conocimiento de sus poderes (art . 2154, N? 1?).

a) Quedará el mandatario responsable a terceros si ha asumido esta responsabilidad, por ejemplo, para el caso de que el mandante no ratifique lo obrado fuera de los lími­tes del mandato.

b ) La circunstancia de no dar a conocer debidamente a terceros sus poderes ha podido inducir a estos a creer que los límites del mandato no eran sobrepasados. Es justo que el mandatario responda de las consecuencias de un error que le es imputable.

Nada puede reprocharse al mandatario que ha dado a conocer sus poderes; los terceros han tenido ocasión de percatarse de la insuficiencia de los poderes del mandata­rio y probablemente contrataron en la esperanza de una ratificación del mandante.

617. Casos en que el mandatario se convierte en agente oficioso.—En determinadas circunstancias el manda­tario se convierte en un agente oficioso.

a) Se convierte en un agente oficioso el mandatario que ejecuta de buena fe un mandato nulo. La buena fe ha de consistir, en este caso, en la ignorancia del manda­tario de que es nulo el mandato.

b ) Asimismo se convierte en un agente oficioso el mandatario que excede los límites del mandato por causa de una imperiosa necesidad.

El art. 2122 dispone: "El mandatario que. ejecuta de buena fe un mandato nulo o que por una necesidad impe-

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Manual de Derecho Civil 379

riosa sale de los límites de su mandato, se convierte en un agente oficioso".

618. Ejecución parcial del mandato.—El mandatario debe ejecutar íntegramente el encargo. ¿ Y si lo ejecuta parcialmente?

La ejecución parcial del mandato no obliga al man­dante, sino en cuanto del cumplimiento del encargo repor­tare beneficio. El art. 2161 dispone: "Cuando por los tér­minos del mandato o por la naturaleza del negocio apare­ciere que no debió ejecutarse parcialmente, la ejecución parcial no obligará al mandante sino en cuanto le aprove­chare".

Además, el mandatario deberá indemnizar al mandan­te los perjuicios que la ejecución parcial le irrogare (art . 2161 , inc. 2?).

2. Provisión de lo necesario para cumplir el mandato

619. Provisión de fondos.—Con arreglo a lo preve­nido en el N° 1 del art. 2158, el mandante es obligado "a proveer al mandatario de lo necesario para lá ejecución del mandato".

De este modo, si encarga al mandatario la realización de una compra, deberá el mandante proveerle de los dine­ros necesarios para pagar el precio.

No está obligado el mandatario a emplear recursos propios en el cumplimiento del encargo. La falta de pro­visión de fondos autoriza al mandatario para desistir del encargo (art . 2159) l í e .

El art. 272 del C. de Comercio dispone: "Cuando la comisión requiera provisión de fondos, y el comitente no la hubiere verificado en cantidad suficiente, el comisionista podrá renun­ciar su encargo en cualquier tiempo o suspender su ejecución, * no ser que se hubiere obligado a anticipar las cantidades necesarias al desempeño de la comisión bajo una forma deter­minada de reintegro".

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380 Ramón Meza Barros

La obligación de proveer los fondos al mandatario reviste excepcional importancia en la letra de cambio que, por definición del art. 632 del Código de Comercio, es un mandato solemne por el cual el librador ordena al librado pague una determinada canti­dad de dinero a la persona designada o a su orden. £1 librador está obligado "a poner en manos del librado antes del vencimiento los fondos destinados al pago de la cantidad librada" (art. 648 del C. de Comercio).*"

Del mismo modo, el girador de un cheque r—orden dada a un banco para que pague a su presentación, todo o parte de los fondos que el librador tenga-disponibles en cuenta corriente— debe igualmente proveer de fondos al librado. El art. 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancadas y Cheques dispone: "El librador de­berá tener de antemano, fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del banco librado".

3. Obligación de indemnizar al mandatario

620. Contenido de esta obligación.—Tiene el man­dante la obligación de procurar que el mandatario quede totalmente indemne de las resultas del desempeño del mandato.

La obligación se justifica porque el mandatario obra por cuenta del mandante, y muy especialmente en el man­dato gratuito.

La indemnización comprende:

a) El reembolso de "los gastos razonables causados por la ejecución del mandato" (art . 2158, N? 2?) .

b ) El reintegro de "las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes" (art . 2158, N° 4°) , y

c) El pago " d é las pérdidas en que baya incurrido sin culpa, y por causa del mandato" (art . 2158, N? 5°) .

Derogado por la ley 18.092 (D. Of. 14 de enero de 1987) que regula las letras de cambio y los pagarés (N. del E.).

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Manual de Derecho Civil 81

4. Obligación de remunerar al mandatario

621 . Pago de honorarios.—Tiene el mandante , ade­más, la obligación de pagar al mandatario "la remuneración estipulada usual" (art . 2158, N? 3?) .

En consecuencia, el mandante debe pagar la remune­ración acordada, antes o después del contrato; a falta de estipulación, la remuneración será la usual, es to es, la que se acostumbra pagar por la clase de servicios de que se trate.

En caso de desacuerdo de las partes, la remuneración será fijada por el juez.

622. Ineludibilidad de las obligaciones del mandan­te.—¿Puede el mandante excusarse de pagar honorarios, de reembolsar gastos, anticipos o perjuicios a pretexto de que no resultó exitosa la gestión del mandatario?

El art. 2158, inciso final, responde negativamente a esta pregunta: "No podrá el mandante dispensarse de cum­plir estas obligaciones, alegando' que el negocio encomen­dado al mandatario no ha tenido buen éxito, o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa".

Es natural que así ocurra; el mandatario no se obliga a llevar al éxito el negocio que se le ha confiado, sino a poner lo que esté de su parte para conseguir tal resultado. No puede hacérsele responsable del fracaso sino a condi­ción de que provenga de su culpa, por no haber empleado en la gestión el cuidado de un buen padre de familia.

623 . Incumplimiento del mandante.—La infracción del mandante de las obligaciones que le impone el man­dato autoriza al mandatario para excusarse del desempeño del cargo.

El art. 2159 dispone: "E l mandante que no cumple por su parte aquello a que es obligado, autoriza al man­datario para desistir de su encargo".

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Parece obvio que la renuncia del mandatario, motiva­da por este incumplimiento del mandante, no puede oca­sionarle ninguna de las responsabilidades que, en otras cir­cunstancias, suele acarrear la renuncia.

624. Derecho legal de retención del mandatario.— Para garantizar al mandatario sus créditos por el concepto de gastos, anticipos, pérdidas y honorarios, la ley le otorga el derecho legal de retención.

El art. 2162 establece: "Podrá el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del man­dante para la seguridad de las prestaciones a que éste fuere obligado por su parte".

6. EXTINCIÓN DEL MANDATO

625. Causales de extinción del mandato.—Señala el árt. 2163 las causales de extinción del mandato.

El mandato termina: 1* Por el desempeño del negocio para que fue cons­

tituido; 2? Por la expiración del término o por el evento de

la condición prefijados para la terminación del mandato; 3 ? Por la revocación del mandante;. 4? Por la renuncia del mandatario; 5? P o r la muerte del mandante o del mandatario; 6° Por la quiebra o insolvencia de uno u otro; 7? Por la interdicción del uno o del otro; 8? Por el matrimonio de la mujer man da ta ría; 9? Por la cesación de las funciones del mandante, si

el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.

626. Cumplimiento del encargo.—Termina obvia­mente el mandato por el cumplimiento del encargo para que fue conferido. El mandatario ha terminado su misión, pagado su obligación.

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De esta manera termina, como se comprende, sólo el mandato que se ha otorgado para un negocio concreto y determinado.

627. Llegada del plazo o cumplimiento de la condi­ción prefijados.—£1 vencimiento del plazo o el cumpli­miento de la condición estipulados ponen término al man­dato.

£1 efecto propio de estas modalidades es la extinción de la relación jurídica en que inciden.

628. Revocación del mandato.—El mandato es un contrato de confianza y, por regla general, cede en exclu­sivo beneficio del mandante.

Ambas circunstancias justifican que el mandante pue­da ponerle unilateralmente fin, cuando crea convenirle. El art. 2165 deja en claro que la revocación es una facultad discrecional del mandante: "puede revocar el mandato a su arbitrio".

Tiene el mandante esta facultad aunque el mandato sea remunerado; la estipulación de un honorario no im­porta que el mandato ceda, a lo menos en parte , en favor del mandatario. Por otra parte, el art. 2165 no distingue entre mandato gratuito y remunerado.

a) En cuanto a sus formas, la revocación del mandato puede ser expresa o tácita, total o parcial.

La revocación tácita se produce por "e l encargo del mismo negocio o distinta persona" (art. 2164, inc. 1?).

Será parcial la revocación si ella se refiere sólo a una parte de los negocios confiados al mandatario. El otorga­miento de un mandato especial después de haberse confe­rido uno de carácter general importa revocación del pri­mero solamente en aquello sobre que versa el segundo. El art. 2164, inc. 2?, dispone: "Si el primer mandato es general y el segundo especial, subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos en el segundo".

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384 Ramón Meza Barros

b) La revocación, bien sea expresa o tácita, "produce su efecto desde el día en que el mandatario ha tenido co­nocimiento de ella" (art . 2165) .

La noticia al mandatario de la revocación puede darse en cualquier forma; pero será prudente darla por medio de una notificación judicial para que de ella quede cons­tancia auténtica.

Pero la revocación, aunque notificada al mandatario, no puede oponerse a terceros que, ignorantes de ella, tra­taron de buena fe con el mandatario. Por este motivo el mandante tendrá interés en notificar también a los terce­ros que, como consecuencia de sus relaciones con el man­datario, conocen la existencia del mandato y podrían ser inducidos a contratar nuevamente con él, por ignorancia de la revocación.

c) Revocado el mandato, el mandante tiene derecho a reclamar del mandatario la restitución de los instrumen­tos que haya puesto en sus manos para la ejecución del encargo.

Pero de aquellas piezas que puedan servir al manda­tario para justificar sus actos, debe el mandante darle "copia firmada de su mano", cuando el mandatario lo exi­giere (art . 2166) .

629. Renuncia del mandatario.—Al igual que el mandante, el mandatario puede unilateralmente poner fin al mandato.

La renuncia deberá ponerse en conocimiento del man­dante, por cualquier medio; pero no surte sus efectos sino al cabo de un tiempo prudente para que el mandante pueda adoptar las medidas adecuadas para la atención del negocio que había confiado al mandatario.

El art. 2167 expresa: "La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus obligaciones sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados".

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De esta manera, el mandatario que ha renunciado debe seguir atendiendo los negocios del mandante por un tiem­po prudente o, en otros términos, la renuncia no pone tér­mino instantáneo al contrato.

A propósito del mandato judicial, el art. 10 del Código de Procedimiento Civil dispone que el mandatario debe poner la re­nuncia en conocimiento de su mandante junto con el estado del juicio, "y se entenderá vigente el poder hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de la renuncia al mandante".

El mandatario que no continúa prestando atención a los negocios que se le encomendaron, deberá indemnizar los perjuicios que la renuncia cause al mandante.

Cesa esta responsabilidad del mandatario cuando la renuncia es motivada: a) por la imposibilidad en que se encuentra de administrar por enfermedad u otra causa, y b) a consecuencia de que la gestión le causa "grave per­juicio de sus intereses propios" (ar t . 2167, inc. 2?) .

Entre las causas que imposibiliten al mandatario para administrar, se cuenta, por ejemplo, el incumplimiento de las obligaciones del mandante, como la de proveerle de los medios adecuados para cumplir el mandato. El art. 2159 autoriza al mandatario para "desistir de su encargo" y es claro que tal renuncia no le acarreará responsabilidad por los perjuicios que experimente el mandante.

630. Muerte del mandante o del mandatario.—La consideración de las personas es decisiva en el mandato. El mandante otorga el mandato en razón de la confianza que le inspira el mandatario; el mandatario es movido a aceptar el encargo por la estimación o afecto que le inspira el mandante.

Tal es la causa de que la muerte de una de las partes ponga fin al mandato. El mandante no tendrá la misma

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confianza en los herederos del mandatario; los herede del mandante no inspirarán probablemente al mandat los mismos sentimientos de afecto y estimación.

La muerte del mandatario pone siempre términcrf mandato; la muerte del mandante pone fin al mandáé salvas excepciones.

a) No termina por la muerte del mandante el dato llamado a ejecutarse después de ella; los herede suceden en los derechos y obligaciones del mandante (l 2169)

b) Tampoco termina por la muerte del mandante 'e l l mandato judicial (art . 396 del C. Orgánico de Tribunales)^

Pese a que el mandato termina siempre con la mué del mandatario y que sus obligaciones no pasan a sus* rederos, la ley ha adoptado medidas para proveer a-los intereses del mandante no queden abandonados.

Con este objeto, los herederos del mandatario q u e | fueren hábiles para la administración de sus bienes, ' lo albaceas, los tutores o curadores y, en general, todos Je que sucedan en la administración de los bienes del mi datario difunto, deberán cumplir una doble obligación;^

a) dar aviso inmediato al mandante de la muerte 1

mandatario, y b) hacer en favor del mandante lo que puedan y JlV)||

que las circunstancias exijan. ; | Las omisiones en que incurran al respecto los harán |

responsables de los perjuicios que, por tal motivo, sufran 1 los negocios del mandante (art. 2170 ) . ; . sj

631. Quiebra o insolvencia del mandante o manda­tario.—La insolvencia y con mayor motivo la quiebra~d»j| mandatario pone fin al mandato; no merece confianza.oí mo gestor de negocios ajenos quien no ha sido capaztírjfi gestionar los propios.

En cuanto al mandante que se encuentra en la misma situación, estará impedido para cumplir las obligaciones dej

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mandato o, como en el caso de quiebra, la administración de sus bienes pasa al Síndico de Quiebras (art . 61 de la Ley de Quiebras). *

632. Interdicción del mandante o del mandatario.— La interdicción hace incapaz al mandante y al mandatario.

Se comprende que si el mandatario no puede admi­nistrar sus propios bienes, tampoco podrá administrar los ajenos 1 5 7 . Por lo que toca al mandante interdicto, la ad­ministración de sus bienes corresponde a un curador; ade­más, como no puede administrar sus bienes personalmente, es lógico que tampoco pueda hacerlo por intermedio de un mandatario.

633. Matrimonio de la mujer mandataria.—El ma­trimonio de la mujer mandataria pone fin al mandato.

El matrimonio determina, por regla general, la inca­pacidad de la mujer casada; si bien los actos suyos pueden obligar al mandante para con terceros, las obligaciones en­tre mandante y mandatario no pueden tener efecto sino "según las reglas relativas a las mujeres casadas".

El mandante, en consecuencia, quedaría colocado en una desmedrada situación ante la mujer mandataria que contrae matrimonio. Por este motivo la ley ha resuelto que, en tal caso, termina el mandato.

Muy diverso es el caso de que se confiera el mandato a una mujer actualmente casada; el mandante procede a sabiendas y con conocimiento de los riesgos a que le ex­pone la incapacidad.

Aunque La ley se refiere, en general, al matrimonio de la mujer mandataria, preciso es limitar la regla al caso de contraer matri­monio bajo el régimen de sociedad conyugal. La mujer casada bajo

1 5 7 Recuérdese la excepción que establece la ley, cuando el mandatario es un menor o una mujer casada, en su art. 2128.

* Derogado por la ley 18.175 (D. Of. 28 de octubre de 1982). Vid. actual art. 64 de esta ley (N. del E.).

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el régimen de separación de bienes es plenamente capaz, y no rigen para ella las razones que han movido al legislador a establecer la terminación del mandato por el matrimonio sobreviniente de la mu­jer mandataria. *

En cambio, no termina el mandato por la muerte de la mujer mandante; "pero el marido podrá revocarlo a su arbitrio, siempre que se refiera a actos o contratos rela­tivos a bienes cuya administración corresponda a éste" (art . 2171) .

En consecuencia, el marido no podrá revocar el man­dato otorgado por la mujer totalmente separada de bienes ni de la mujer mandante que casó bajo un régimen de separación parcial, cuando el mandato se refiere a actos relativos a la administración separada.

634. Cesación de las funciones en cuyo ejercicio se otorgó el mandato.—Termina el mandato por el hecho de cesar las funciones del mandante, si el mandato ha sido otorgado en el ejercicio de tales funciones. •

Se comprende que si el mandante cesa en las funcio­nes en cuyo desempeño otorgó el poder se extinga el man­dato. De otro modo, las funciones en que el mandante cesó, en verdad, se prolongarían en el mandatario.

635. Falta de uno de los mandatarios conjuntos.— A las causales que señala el art. 2163 debe añadirse la falta de uno de los mandatarios cuando éstos son varios y de­ben obrar de consuno.

El art. 2172 previene: "Si son dos o más los manda­tarios y por la constitución del mandato están obligados a obrar conjuntamente, la falta de uno de ellos por cual­quiera de las causas antedichas pondrá fin al mandato".

636. Actos ejecutados por el mandatario después de expirado el mandato.—Los actos ejecutados por el manda-

* •* Derogado por ley 18.802 (D.Of. 9 uejuriio de 1989) (N. del E).

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tario, después que el mandato ha tenido fin, no obligan al mandante, no le son oponibles.

Tal es la regla general. Este principio tiene excepcio­nes que encuentran su fundamento en la buena fe de los terceros con quienes el mandatario contrata.

a) Si el mandatario ignora que ha expirado el man­dato y cree, por consiguiente, que el mandato subsiste, los actos que ejecute obligarán al mandante para con los ter­ceros que, por su parte, ignoraron la extinción del mandato.

El art. 2173, inc. 1?, dispone: "En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del man­dato será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante".

Se supone, en consecuencia, que tanto el mandatario como los terceros están de buena fe.

En tales circunstancias, la situación del mandante y del mandatario será la misma que si el acto se hubiera realizado antes de la expiración del mandato.

b) Si el mandatario no ignoraba la expiración del mandato, pero esta circunstancia era ignorada por los ter­ceros, se obliga igualmente el mandante.

El art. 2173, inc. 2?, añade: "Quedará asimismo obli­gado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice".

En consecuencia, lo decisivo es la buena fe de los ter­ceros; esta buena fe determina que el mandante se obligue "como si subsistiera el mandato".

La mala o buena fe del mandatario es indiferente en las relaciones del mandante y terceros. Importa solamente en las relaciones de mandante y mandatario. En ambos casos debe el mandante cumplir las obligaciones contraídas

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por el mandatario; pero tiene derecho a demandar perjui­cios al mandatario de mala fe.

Toca al juez decidir acerca de la buena o mala fe de los terceros.

El art. 2173 concluye: "Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato hubiere sido notificado al público por periódicos, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del tercero, podrá el juez en su prudencia absolver al mandante".

9. LA TRANSACCIÓN

GENERALIDADES

637. Concepto.—En el lenguaje cotidiano, transac­ción es sinónimo de trato, convenio o negocio. Se habla, en tal sentido, de transacciones bursátiles o de que tales o cuales' medidas gubernativas facilitan o entorpecen las transacciones.

Pero, en el lenguaje jurídico, el término transacción tiene un significado mucho más restringido porque designa una especie de contrato que las partes celebran para poner fin a una contienda judicial o prevenir un juicio futuro.

Un viejo adagio expresa que "más vale un mal arre­glo que un buen pleito". Por medio de la transacción las partes sacrifican, parcialmente sus pretensiones, a trueque de vivir en paz. »• ..- •

Define la transacción el art. 2446: "La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicial-mente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual".

638. Elementos característicos del contrato de tran­sacción.—La transacción debe reunir los requisitos o ele­mentos propios de todo contrato y, además, algunos que le son peculiares.

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Manual de Derecho Civil 391

Tales elementos típicos son dos: a) que exista un derecho dudoso, y b ) que las partes hagan mutuas concesiones o sacri­

ficios.

639. Existencia de un derecho dudoso.—De la de­finición del art. 2446 resulta claramente que la transacción requiere la existencia de un derecho dudoso, actualmente controvertido o susceptible de serlo. La transacción tiende, justamente, a poner fin a la controversia ya producida o a impedir que se plantee en el porvenir.

El carácter dudoso del derecho es un concepto pura­mente subjetivo; el derecho será dudoso cuando las partes le atribuyen este carácter, al tiempo de celebrar la transac­ción. La ley no distingue si la controversia actual o posi­ble es o no fundada.

Por este motivo, no es transacción la simple renuncia "de un derecho que no se disputa" (art. 2446, inc. 2?).

Como lógica consecuencia, no puede ser eficaz la tran­sacción que se celebra en circunstancias de que el litigio a que las partes se han propuesto poner fin ha terminado por sentencia firme.

El art. 2455, en efecto, dispone que es nula la tran­sacción si "al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzga­da, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir".

640. Mutuas concesiones o sacrificios.—La definición legal omite consignar un segundo elemento característico de la transacción: es preciso que las partes se hagan mu­tuas concesiones y realicen sacrificios recíprocos.

La ausencia de estas mutuas concesiones o sacrificios importaría la renuncia de un derecho, la remisión de una deuda.

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392 Ramón Meza Barros

Por este motivo no importa transacción el desistimien-, to liso y llano de la demanda, que extingue las acciones o derechos a que se refiere (art . 150 del C. de P . Civil).

No es menester, ciertamente, que el sacrificio a que cada parte se somete sea de la misma magnitud o impor­tancia 1 5 8 .

6 4 1 . Naturaleza del contrato.—La transacción es un contrato consensual, bilateral y oneroso.

a) La transacción es un contrato consensual porque la ley no lo ha revestido de ninguna forma externa; se perfecciona, por consiguiente, por el solo consentimiento de las partes.

b ) La transacción es un contrato bilateral como con­secuencia de las recíprocas concesiones que se hacen las partes. Las obligaciones resultantes, que en los demás con­tratos tienen siempre un carácter determinado, pueden ser de diversa índole y consistir en dar, hacer o no hacer.

c) La transacción, por último, es un contrato oneroso puesto que cada parte hace sacrificios en provecho de la otra.

De la prestación a que las partes se obliguen depen­derá que el contrato sea conmutativo o aleatorio.

2. QUIÉN PUEDE TRANSIGIR

642. Capacidad para transigir.—El art. 2447 formu­la esta regla: "No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción".

Por sus resultados la transacción conduce a una ena­jenación. Ello es evidente cuando transfiere el dominio de

158 La t ransacción podr ía mejor def in i rse como " u n contrato en que las partes, sacr i f icando parte de sus pretensiones, ponen f in a un l i t ig io pendiente, o precaven u n l i t ig io eventual".

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Manual de Derecho Civil 393

objetos no disputados y constituye un título translaticio de dominio. Cuando se limita a reconocer derechos pre­existentes, envuelve siempre la renuncia de un derecho, a lo menos parcial.

La transacción es, por tanto, un acto de disposición y es lógico que el legislador exija la capacidad necesaria para disponer de los objetos comprendidos en ella.

De este modo, la mujer casada no podrá celebrar una transacción relativa a sus inmuebles que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, sino con auto­rización marital y del juez con conocimiento de causa (art . 1754) .*

Asimismo, no se puede transigir sobre los bienes raí­ces del pupilo, sin previo decreto de juez, debiendo some­terse la transacción celebrada a la aprobación judicial, so pena de nulidad (art. 400 ) .

643. Poder para transigir.—La facultad de transigir es de aquellas que no se entienden conferidas a un man­datario sin especial mención. En otros términos, "todo mandatario necesitará de poder especial para transigir" (art. 2448, inc. 1?).

Pero no es suficiente la expresa manifestación de vo­luntad del mandante que invista al mandatario de la fa­cultad de transigir. Es preciso, además, que en el poder se especifiquen "los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir" (art. 2448, inc. 2?).

Cuando el poder con la facultad de transigir se confiere en juicio, no será menester que se indiquen, en el acto de la consti­tución, los bienes, derechos y acciones sobre que puede versar la transacción.

Estos derechos y acciones han quedado individualizados en los escritos fundamentales del pleito.

* Modificado por leyes 18.802 (D. Of. 9 de junio de 1989) y 19.335 (D. Of. 23 de septiembre de 1994) (N. del E.).

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394 Ramón Meza Barros

3. OBJETO DE LA TRANSACCIÓN

644. El objeto de la transacción debe ser comercia­ble.—Cuando el art. 2447 dispone que para transigir se requiere ser capaz de disponer, implícitamente establece que los objetos comprendidos en la transacción deben ser susceptibles de disposición.

Por consiguiente, no son susceptibles de transacción las cosas que no están en el comercio. Tal es la regla ge­neral; la ley hace de ella diversas aplicaciones.

645. Transacción sobre acciones que nacen de un delito.—Del delito nace una acción penal para el castigo del delincuente y puede nacer una acción civil para la res­titución de la cosa o su valor y para el pago de las, indem­nizaciones en favor del perjudicado (art; 21 del C. de P. Penal) .

El art. 2449 dispone: "La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin per­juicio de la acción criminal". La disposición claramente significa que no se puede transigir sobre la acción penal derivada del delito.

646. Transacción sobre el estado civil.—Otra conse­cuencia del principio general se consigna en el art. 2450: "No se puede transigir sobre el estado civil de las per­sonas".

De este modo, no puede transigirse sobre el estado de matrimonio, sobre la calidad de hijo legítimo o natural. Pero son susceptibles de transacción las consecuencias pe­cuniarias resultantes de un determinado estado civil, como el derecho de suceder.

Es menester tener presente, sin embargo, que la apli­cación de esta norma presenta, a menudo, arduas dificul­tades; es difícil discernir entre el estado civil mismo y los

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Manual de Derecho Civil 395

derechos que de él emanan porque media entre ambos una íntima conexión.

647. Transacción sobre el derecho de alimentos.— El derecho de alimentos es incomerciable. No puede trans­mitirse, cederse o renunciarse (art. 334) y la obligación de darlos no es compensable con los créditos que el alimen­tante tenga contra el alimentario (art . 3 3 5 ) .

Pero los arts. 336 y 337 dejan en claro que las reglas indicadas son aplicables sólo a las pensiones alimenticias futuras que se deban por ley. Son comerciables, por tanto, las pensiones forzosas atrasadas y las pensiones alimenti­cias voluntarias, atrasadas o futuras.

Concordante con estas normas, el art. 2451 dispone: "La transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deban por ley, no valdrá sin aprobación judi­cial; ni podrá el juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los arts. 334 y 335" .

Autoriza el legislador la transacción porque es útil poner fin o precaver litigios sobre alimentos; pero debe ser autorizada judicialmente. El juez prestará su autoriza­ción a condición de que no encubra una cesión, renuncia o compensación.

La disposición es aplicable sólo a los alimentos futu­ros y forzosos.

648. Transacción sobre derechos ajenos o inexisten­tes.—El art. 2452 establece que "no vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen".

a) Es indudable que no puede ser válida la transac­ción que recae sobre derechos inexistentes porque carecería de objeto.

b ) No es propiamente nula, en cambio, la transacción sobre derechos ajenos; solamente no empece al verdadero titular del derecho.

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396 Ramón Meza Barrea

4 . NULIDAD DE LAS TRANSACCIONES

6 4 9 . Principios generales.—La transacción es nula por las causas que generalmente invalidan los contratos.

En el titulo de la transacción el Código se ha ocupado de la nulidad producida por dolo o violencia y, muy espe­cialmente, por error.

En verdad, no se ha apartado el legislador de los prin­cipios generales. A propósito del error ha abordado ciertas hipótesis particulares que podrían suscitar dificultades.

6 5 0 . Dolo y violencia.—El art. 2 4 5 3 dispone: "Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia".

La nulidad que los vicios de dolo y violencia acarrean es relativa. La frase "nula en todas sus partes" significa solamente que es nula íntegramente la transacción y que no adolecen de nulidad sólo aquellas estipulaciones obte­nidas por fuerza o d o l o 1 U .

6 5 1 . Error en el objeto.—Conforme a los principios generales, vicia el consentimiento el error que recae sobre la identidad de la cosa específica que es materia del acto o contrato (art . 1 4 5 3 ) .

A propósito de la transacción, el Código reproduce esta norma: "El error acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transigir anula la transacción" (art. 2 4 5 7 ) .

. 6 5 2 . Error de cálculo.—El error de cálculo no inva­lida la transacción; "sólo da derecho a que se rectifique el cálculo" (art . 2 4 5 8 ) .

1 S * Véase J. Ramón Gutiérrez, "Estudio sobre los testamentos". R. de D. y J., t. XV, 1» parte, pág. 178.

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Manual de Derecho Civil 397

Esta clase de error no muestra una equivocación en el juicio; es un error de carácter material, resultado de una inadvertencia o falta de atención de los contratantes.

653 . Error en la persona.—El error en la persona invalida la.transacción. "Si se cree, pues, transigir con una persona y se transige con otra, podrá rescindirse la tran­sacción" (art . 2456, inc. 2?) .

Conforme a las reglas generales, el error sobre la per­sona vicia el consentimiento cuando la consideración de ésta sea la causa principal del contrato.

En la transacción, entre tanto, el error subjetivo vicia siempre el consentimiento porque "se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se tran­sige" (art . 2456, inc. 1?).

Esta presunción no se justifica. La transacción se acepta más por temor a las consecuencias del litigio pendiente o eventual que por consideraciones de afecto, respeto o reconocimiento hacia la otra parte i n o .

654. Transacción celebrada en consideración a un título nulo.—El art. 2454 dispone: "Es nula en todas sus partes la transacción celebrada en consideración a un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del t í tulo".

El título, para estos efectos, es el acto de que emana el derecho sobre que se transige y no el documento que lo constata.

En verdad, en este caso existe un error porque es de suponer que las partes han transigido en.la creencia de la validez del derecho. Tal sería el caso de un heredero que transige con un legatario en circunstancia de qué es nulo el testamento en que se instituye el legado.

' o u Baudry-Lacantinerie, ob. cit., t. III, N* 1003.

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398 Ramón Meza Barro*

Pero la disposición va más lejos. Será nula la transac­ción aunque las partes hayan conocido el vicio de nulidad del título. El art. 2454 reputa válida-la transacción sólo cuando las partes han "tratado expresamente sobre la nu­lidad del t í tulo".

Para la validez de la transacción no basta, pues, que las partes hayan conocido y tenido en vista la nulidad; es preciso que las partes hayan abordado expresamente la cuestión.

655. Transacción obtenida por títulos falsificados.—• Con arreglo al art. 2453, es nula la transacción "obtenida por títulos falsificados".

Esta vez la expresión " t í tu lo" designa el documente, en que consta el derecho que se transige.

También la transacción es, en este caso, producto de un error; se ha transigido porque se creía legítimo el do­cumento, w

656. Transacción de un proceso terminado por sen­tencia firme.—Según el art. 2455, "es nula asimismo la transacción, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya termi­nado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya ' te­nido conocimiento al tiempo de transigir". , |

Se trata, en verdad, de una nueva forma del error. Las partes no han podido transigir sino en la equivocada creencia de que su derecho era dudoso. La existencia de un fallo firme aparta toda duda. ".¿

¿Y si las partes conocieron la existencia del fallo y, no obstante, transigieron? • i»

El art. 2455 es claro en el sentido de .que no es. nula la transacción; para ello es preciso que una de las partes, o ambas ignoraran la ¡ dictación de la sentencia. Pero es igualmente claro que si supieron la existencia del fallo ¿ir-, me, no hay transacción. . 1

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Manual de Derecho Civil 399

El acto, posiblemente válido, importará, por ejemplo, la renuncia de un derecho.

657. Transacción sobre objetos que títulos posterior­mente descubiertos demuestran que una de las partes no tenía derecho alguno.—El art. 2459 dispone que "si cons­tare por títulos auténticos que una de las partes no tenía derecho alguno al objeto sobre que se ha transigido y estos títulos al tiempo de transacción eran desconocidos de la parte cuyos derechos favorecen, podrá la transacción res­cindirse".

La nulidad de la transacción supone, pues: a) que aparezcan con posterioridad títulos auténticos

que demuestren que una de las partes no tenía ningún derecho;

b) que fueran desconocidos de la parte cuyos dere­chos favorecen.

Con todo, no será nula la transacción que no ha re­caído sobre determinados objetos en particular, "sino sobre toda controversia entre las partes, habiendo varios objetos de desavenencia entre ellas" (art . 2459, inc. 1?).

En este caso, el descubrimiento posterior de los tí­tulos no es causa de rescisión, "sino en cuanto hubiesen sido extraviados u ocultados dolosamente por la parte con­traria" (art. 2459, inc. 2?).

Si la transacción comprende varios objetos y el dolo se refiere a alguno de ellos, "la parte perjudicada podrá pedir la restitución de su derecho sobre dicho objeto" (art. 2459, inc. 3?).

5. EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN

658. Principio general.—La transacción, como todo contrato, produce efecto sólo entre las partes. El art. 2461 formula innecesariamente esta regla: "La transacción no surte efecto sino entre los contratantes".

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400 Ramón Meza Barros

Dos consecuencias desprende el Código expresamente de este principio:

a) Si son varios los interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por uno no aprovecha ni perjudica a los otros (art. 2461, inc. 2?).

Esta regla debe entenderse sin perjuicio de los efectos de la novación en caso de solidaridad. En otros términos, cuando la transacción importa una novación de la obliga­ción solidaria, consentida por uno de los varios deudores o acreedores, afecta a los demás.

b) Si se transige con el poseedor aparente de un de­recho, "no puede alegarse esta transacción contra la per­sona a quien verdaderamente compete el derecho" (art. 2456, inc. 3?).

659. Relatividad de los efectos de la transacción en cuanto al objeto.—Los efectos de la transacción se limitan a los derechos sobre que se ha transigido.

Dos consecuencias particulares de esta regla general ha establecido el Código expresamente:

a) Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia a todo derecho, acción o pretensión, "deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pre­tensiones relativas al objeto u objetos sobre que se tran­sige" (art. 2462) .

Es ésta, más bien, una regla de interpretación de las transacciones, concordante con la disposición general del art. 1561.

b) Sí una de las partes ha renunciado al derecho que le correspondía a un determinado título y después adquie­re a otro título derecho, sobre el mismo objeto, "la tran­sacción no la priva del derecho posteriormente adquirido" (art. 2464) . •

660. La transacción produce el efecto de cosa .juz­gada.—La ley equipara los efectos de la transacción a los

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Manual de Derecho Gvü 401

de un fallo judicial firme. El art. 2460 proclama que "la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia".

La transacción es, en verdad, un sustituto del fallo judicial; las partes juzgan por sí mismas las diferencias que las separan o amenazan separarlas.

Engendra la transacción una excepción análoga a la de cosa juzgada; el pleito que se transigió queda definiti­vamente terminado y vedado a las partes reabrir el debate; las cuestiones que amenazaban arrastrar a las partes a un litigio quedan igualmente zanjadas e inhibidas las partes de abrir debate a su respecto.

Pero median entre la sentencia judicial y la transac­ción diferencias notorias.

La sentencia judicial no es susceptible de atacarse por la vía de la nulidad, conforme a las reglas generales del Código Civil; deoe impugnarse por medio de los recursos legales. La transacción, en cambio, está sometida al régi­men propio de los contratos. El art. 2460 se cuida de ad­vertir que la transacción se asimila a la cosa juzgada, "pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes".

Por otra parte, la sentencia judicial firme constituye un título ejecutivo; la transacción, entre tanto, traerá o no aparejada ejecución según el título de que conste.

La verdad es que la asimilación no te justifica; los efectos de la transacción quedan suficientemente explicados con la aplicación de las reglas generales que rigen los contratos.

661 . Estipulación de una cláusula penal.—El art. 2463 consigna una norma peculiar a la transacción cuyo cumplimiento se cauciona con una cláusula penal.

La pena compensatoria, conforme al precepto general del art. 1537, no puede acumularse con la obligación prin­cipal sino cuando se ha estipulado expresamente que por

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402 Ramón Meza Barre*

el pago de la pena no se entiende extinguida dicha obli­gación principal.

El art. 2463, en cambio, dispone: "Si se ha estipu­lado una pena contra el que deja de ejecutar la transac­ción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes".

No hace falta, pues, una estipulación expresa para demandar al mismo tiempo la pena y el cumplimiento de., la transacción.

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Í N D I C E D E A R T Í C U L O S

C Ó D I G O CIVIL

Art N» de la obra Art. N« de la obra

35 495 580 108, 280 46 11 645 172 47 393 646 172 94 57 648 172 98 97 680 233

165 57 682 136, 138. 164 240 152 683 136, 184 246 152 684 165 255 112. 152 698 165 256 365 699 263 SS4 647 703 100 335 647 747 475 336 647 765 101 537 647 789 539 391 395 793 301 393 112 794 349 394 112 908 230 400 642 909 230, 315 407 365 910 230 412 156 911 230 484 112 912 230 488 112 1004 586 489 112 1097 27. 357 566 280 1294 157 570 173 1335 314 571 111 1409 125 578 260 1437 13

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índice de Artículos

NO de la obra Art.

3 1587 7, 100 1588 9 1589 10, 100 1659 11, 100 1671 13, 100, 393 1684 17, 100 1689 5, 149 1701 149 1703 149 1707 19, 36, 581, 582, 1708 614 1709 35, 38, 40, 46 1710 49, 50 1749 103, 651 1754 103 1757 102 1761 123. 124, 127, 146 1787 275 1793 92, 212 1794 97 1795 391 1796 230 1797 230 1708 7, 181 1799 231. 232. 242 1800 231, 232. 242 1801 11, 48, 551 18, 20, 22 'N 1802 23 ' 1803 174 18U4 7. 386 1805 98. 1806 88. 80. 00. 08 1807 611 1808 67, 70, 600 1809 67, 71 1810 67, 72 1811 67, 73. .1813 67, 74, 75. 76 1814 67. 77 1815 67, 78 1816

No deíla obra

169, 22o, 307 169, 226, 307 169, 307 273 170, 578 272 250 107 55, 270 54 270, 571 270, 575 579 578 112, 280, 578, 642 299, 365 299 90 99, 140, 142, 162 254 149 151, 152 153 154, 155 156 157 100, ¡103, 105, 108, 109, 111, 112, 117 24, 113 115 116 117 119 158 147, 303 148 92, 122 125, 126 100, 131 128, 29, 130 30, 59. 153, 164 132, 172

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Manual de Derecho Civil 405

Art. N"> de la obra Art. N* de la obra

1818 137 1858 211, 212, 213, 214, 1819 138 216, 219, 221 1820 174 1859 219 1821 159 1860 215, 216 1822 159 1861 216 1823 160 1862 216 1824 163, 165, 182 1863 211 1825 170 1864 217 1826 167, 168, 181 1865 220 1827 224 1866 221 1828 , 171 1867 221 1829 172 1868 216, 221 1830 173 1869 221 1831 175 1870 221 !832 176, 178, 179 1871 225 1833 177, 178, 179 1872 190, 226, 227 1834 179 1873 228, 230 1835 178 1874 143, 233 1836 180 1875 230, 232 1837 182, 184, 210 1876 231, 232 1838 187 1881 236, 238 1839 187, 191, 207 1882 242 1840 185, 198, 208 1883 241 1841 195 1884 243 1842 207 Í885 238, 239 1843 191, 192, 193, 1886 244

196/209 1887 234 1844 196 1888 247 1845 197, 202, 209 1889 228, 248 1846 209 1890 254, 255 1817 200, 201, 202, 203, 1891 247

204, 205 1892 252 1848 200 1893 249, 250 1849 204 1894 256 1850 204 1895 256 1851 209 1896 251 1852 136, 205, 207 1897 257 1853 205 1898 258 1854 205 1899 258 1855 198 1900 258 1856 190, 208 1901 263, 265, 284 1857 210, 215 1902 54, 268

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406

ART. N« DE LA OBRA ART.

1903 265, 269 1947 1905 267 1948 1906 2 7 2 1949 1907 263, 274 1950 1908 264 1951 1909 2 7 8 1952 1910 277 1953 1911 282 1954 1912 283, 2 a 5 , 287 1955 1913 283, 285, 289 1956 1914 289 1957 1915 291, 304 1958 1916 301 1959 1917 302. 370, 418 1960 1918 303, 418 1961 1919 294 1962 1920 306 1921 24, 300 1963 1922 310 1964 1924 304 1965 1925 3 1 1 1966 1926 3 1 2 Í967 1927 313, 331 1968 1928 317. 364 1969 1929 317 1970 1930 318. 320, 351 1971 1931 320 1972 1932 309, 338 1973 1933 309 1976 1934 309 1978 1935 S14 1979 1936 315 1980 1937 321 1981 1938 327 1982 1939 328, 329 1983 1940 331 1981 1941 329 1985 1942 323, 330, 336 1996 1943 324 1997 1944 73, 325 1998 1945 326, 338 ¡999 1946 301, 330, 424 2000

índice de Artículos

N« de la obra

SS2. 533, 897 534 335 84. SS7, 562 401 342 340 3S9 344 345 347 349 350 351 353 355, 356, 357, 358, 359, 361, 381 354 360 361 364 364 363 365 294, 397 397 397 395 401 421 423 425 425 423 422, 423 426 427 446. 447. 448 449. 467 450. 467 455. 457, 467 448. 463

Page 399: Manual de Derecho Civil - Fuentes de Las Obligaciones - Ramon Meza Barros - Tomo i

Manual de Derecho Gvil

A n . N' de la obra

2001 452 2002 454. 455, 467 2003 459, 460. 461. 462,

463. 464 2004 465 2005 458 2006 467 2007 468 2008 468 2009 468 2010 468 2011 468 2012 469 2013 470 2014 471 2015 471 2016 471 2017 472 2018 472 2019 471. 472 2020 473 2021 470 2022 474 2023 476 2024 480 2025 478 2026 479 2027 476 2028 479 2029 484 2030 484 2031 481 2032 479 2033 481 2034 481 2035 481 2036 486 2037 487 2038 483 2039 484 2040 484 2041 482

4 0 7

Ar t . N ° de la obra

2042 485 2043 489 2044 490 2045 491 2046 492 2047 •192 2048 493 2049 495 2050 494 2051 496 2052 497 2053 500 2054 500

2055 503. 504, 505, 506. 535

2056 125, 505 2057 514 2058 60, 514 2059 515 2060 515 2061 516. 517, 519. 520,

521, 524 2002 520 2063 520 2004 498 2066 509 2067 509 2068 509, 511 2069 510, 511 2070 511 2071 522. 523 2072 523. 524 2073 524 2074 525 2075 528 2076 529 2077 530 2078 530, 533 2079 530, 532 2080 532 2081 526, 533

Page 400: Manual de Derecho Civil - Fuentes de Las Obligaciones - Ramon Meza Barros - Tomo i

4 0 S índ ice de Ar t i cu lo*

Ar t . N« de la ob ra Art. N« de la obra

2082 5S7 2125 602 2083 549 2126 590 2084 848 2127 580 2085 542 2128' 590 2086 508 2129 580, 604 2087 536 213(1 592 2088 549 2131 600 2089 508, 548, 556 2132 594, 595. 596 2000 547 2133 594 2091 545 2134 600. 601 2092 546 2135 606 2093 544 2137 606 2094 551, 552, 556 2138 606 2095 554 2141 597 2096 500. 555 . 556 2142 595 2U97 519. 520 2144 157. 603 2098 84, 558 2145 603 2099 559 2146 603 2 1 0 0 561 2147 603 2101 541, 562 2148 601 2102 561 2149 601 2103 84. 563, 564 2150 601 2104 564 2 1 5 1 579, 583. 614 2105 565 2152 605 2106 567. 568 2153 610 2107 569 2154 616 2 1 0 8 80. 570 2155 608 2109 571 21'.l¡ 611 2110 571 2157 609 2111 571 i 2158 619. 620. 621, 622 2112 571 2159 619, 623 2113 572 : • 2160 59. 613, 614, 615 2114 54. 574 2 l f i l 618 2115 573 2162 624 r

2116 575 2163 625. 635 2117 580 2164 628 2118 469, 585 2165 80, 84, 628 2119 587 2166 628 2120 587 2 l f i " 629 2122 617 2169 630 2123 109. 577, 578. 579 2170 631 2124 575 2171 653

Page 401: Manual de Derecho Civil - Fuentes de Las Obligaciones - Ramon Meza Barros - Tomo i

Manual de Derecho Civil 409

Art N« de la obra Art. N» de la

2172 635 2453 650. 655 2173 636 2454 654 2191 8 2455 639. 656 2221 610 2456 653. 658 2235 8 2457 651 2381 11 24:18 652 2396 8 2459 657 2434 11 2460 660 2446 637. 639 2461 658 2447 642 2462 659 2448 643 2463 661 2449 645 2464 659 2450 646 2468 9. 61 2451 647 2513 54 2452 648 2524 251

C Ó D I G O DE P R O C E D I M I E N T O C I V I L

6 578 531 98 7 596, 607 584 193

10 629 585 193 47 269 586 193

150 640 587 196 454 361 588 341 485 112 589 341 495 112 590 341 497 112

341

C Ó D I G O D E C O M E R C I O

3 515 357 60 107 118 361 60 108 118 362 61 126 247 363 514 139 147 365 500 153 224 370 554 164 264 379 541 166 470 380 556 171 470 383 511 350 558 385 510, 595 352 505 387 595

Page 402: Manual de Derecho Civil - Fuentes de Las Obligaciones - Ramon Meza Barros - Tomo i

410 ndice de Articulo*

ART. N» de LA OBRA ART. N« de LA OBRA

589 533 515 90 J95 530. 595 632 619 S96 530 648 619 397 595 655 264 424 554 823 173 427 500, 519 824 173 464 560

C Ó D I G O DEL TRABAJO

16 464 109 469 17 16 665 25 18 16, 31

C Ó D I G O PENAL

470 263

C Ó D I G O DE MINERÍA

11 154 77 10, 247 76 97

C Ó D I G O ORGÁNICO D E TRIBUNALES

321 155 396 631

C Ó D I G O D E PROCEDIMIENTO PENAL

238 165 239 165

LEY D E QUIEBRAS

29 157 61 631

DECRETO LEY N? 964, D E 1975

367, 370 5 371. 383. 387 I 368, 370 7 375. 383, 387 8 368, 370 8 374. 387

Page 403: Manual de Derecho Civil - Fuentes de Las Obligaciones - Ramon Meza Barros - Tomo i

Manual de Derecho Civil 41 Art . No de la obra A r t . N » de la o b r a

9 379. 387 26 413 . 414 10 371 27 411. 412 11 382. 383. 387 28 413 12 383. 387 29 378, 382, 394 1S 380. 387 31 412 14 387. 388. 389. 390, 32 396

391. 392. 399, 405 33 379. 385 15 376. 378 34 385 16 381 35 385 17 376 53 385 18 384. 387 54 393 19 400. 411 55 386 20 400, 411 62 390 21 387, 402. 403. 405 l t 369 22 408 2t 399 23 405 3t 377 24 406. 407 4 i 388. 392 25 409, 410

LEYES CITADAS

L e y N » 3.918 — 498, 500, 516, 554 L e y No 4.448 — 475, 485 L e y N ' 4 J O S — 578 L e y N » 6.977 — 168 Ley. No 9.135 — 389, 399 L e y N » 11.622 — 366, 371, 382, 402 Ley N » 14.171 — 108 L e y N « 16.640 — 415. 416, 420 L e y No 17.410 - 403 L e y NO 17.600 — 366, 371. 402 L e y NO 17.729 — 415 Decreto L e v No 993. de 1975 — 415. 416, 417 . 428, 436. 437. 438.

439. 440 Decreto con Fue rza de L e y No 126, de 1955 — 359 Decreto con Fuerza de L e y NO 386. de 1953 — 4 Decreto Supremo No S.815, de 1941 — 359 Decreto Sup remo NO 880. de 1963 — 463. 464 Reg lamen to del Conservador de B ienes Rafees — 301

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í n d i c e d e m a t e r i a s

I N T R O D U C C I Ó N

Mg.

1. Fuentes de la*, obligaciones 7 2. División de la materia . 7

SECCIÓN I

LOS CONTRATOS

Primera Parte

L O S C O N T R A T O S E N G E N E R A L

1. GENERALIDADES

Concepto del contrato . Campo de acción del contrato Elementos del contrato .

9 1(1 10

2. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

G. Ditersas clases de contratos . II 7. Contratos unilaterales y bilaterales 11 8. Contratos sinalagmáticos imperfectos 12 9. Contratas gratuitos y onerosos . . 1S 0. Contratos conmutativos y aleatorios 14

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414 índice de Materia

11. Contratot principales y accesorios . . . 15 12. Contratot dependientes 16 13. Contratos consensúales, solemnes y reales 17 14. Contratos nominados e innominados . . 19 15. Contratos de libre discusión y de adhesión 19 16. Contratot individuales y colectivo* . . 19

S. COSAS Q U E SE D I S T I N G U E N E N L O S C O N T R A T O S

17. Cotas de la esencia de los contratos, de su naturaleza y accidentales . 20

4. E F E C T O S DE LOS C O N T R A T O S

8. Distinción 21

EFECTO* ENTRE LAS PARTES

19. Concepto de partes . . . . . . . . . . . . 22 20. La ley del contrato ': . . ' j . . . . . 22 21. Limitaciones al principio 23 22. Infracción de la ley del contrato 23 23. Ejecución de buena te 24 24. Principio de la autonomía de la voluntad 25 25. Limitaciones al principia de la autonomía de la .voluntad 26

2. EFECTOS RESPECTO DE TERCXROS

26. Quienes son terceros ., . , >. '." 27 27. Herederos o sucesores a titulo universal . . . . •'. V 27 28. Sucesores a titulo singular 28 29. Acreedores de las partes . . . . . . . . . . 29 30. Los terceros extraños 30 31. Excepciones al principio de la relatividad de los efectos

del contrato 31

La ettipulación a favor de otro

32. Precedentes históricos SI

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Manual de Derecho Civil 415

SS. Importancia de la estipulación a favor de otro . . . 32 34. Personal que intervienen en la estipulación . . . . 33 35. Nuestra ley positiva 33 36. Es menester que el tercero sea extraño a la convención 33 37. Es preciso que el estipulante obre a nombre propio . . 34 38. Sólo el tercero puede demandar lo estipulado . . . . 34 39. Revocación de las partes 35 40. Aceptación del tercero 33 41. Naturaleza jurídica de la estipulación 36 42. Doctrina de la oferta 36 43. Doctrina de la agencia oficiosa 37 44. Doctrina de la creación directa del derecho 38 45. Efectos de la estipulación 38 46. Relaciones entre el tercero y el prometiente . . . . 39 47. Relaciones del tercero con el estipulante 39 48. Relaciones del estipulante con el prometiente . . . . 39

2. L a p r o m e s a p o r o t r o

49. Concepto 40 50. La promesa no es una excepción al principio de la rela­

tividad de los contratos 40 51. Estipulación de una cláusula penal 41

3. T e o r í a d e la i n o p o n i b i l i d a d

52. Concepto 41 53. Clasificación de las causas de inoponibilidad . . . 42 54. Inoponibilidad por falta de publicidad 43 55. Inoponibilidad por falta de fecha cierta . . . . 45 56. Inoponibilidad por fraude 45 57. Inoponibilidad por lesión de derechos adquiridos . 45 58. Inoponibilidad por lesión de las asignaciones forzosas 46 59. Inoponibilidad por falta de concurrencia . . . . 47 60. Inoponibilidad de la nulidad de un acto . . . . 47 61. Sujetos activos y pasivos de la inoponibilidad . . . 48 62. Forma de hacer valer la inoponibilidad 48 63. Efectos de la inoponibilidad 49 64. Extinción de la inoponibilidad 49 65. Inoponibilidad y nulidad 50

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416 índice de Materia*

Pag.

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

66. Concepto SO 67. Carácter de las regla* légale» de interpretación . . .'. . 50 68. Misión de la Corte Suprema 51 69. Métodos de interpretación 51 70. La intención de los contratantes 52 71. Alcance de los términos generales del contrato . . . 52 72. Interpretación del contrato en el sentido dé que' sus

cláusulas produzcan efectos . . . . . . . . . 53 73. Interpretación conforme a, la naturaleza del contrato . 53. 74. Interpretación armónica de las cláusulas del contrato . 54 75. Interpretación de un contrato por otro . . . . . . 54 76. Aplicación práctica del contrato 54 77. Casos especiales previstos en el contrato 55 78. Interpretación de las cláusulas ambiguas cuando son

inaplicables otras reglas interpretativas 55

6. DISOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS

79. Causas de disolución de los contratos 56 80. Consentimiento mutuo o rcsciliación . 56 81. Efectos de la rcsciliación . . . . 56 82. Resolución del contrato 57 83. Nulidad y rescisión 57

84. Otras causas legales 58

Segunda Parte

LOS CONTRATOS EN PARTICULAR

Capítulo I

CONTRATOS CONSENSÚALES Y SOLEMNES LA PROMESA

85. Concepto . . . . . . 59 86. La promesa es un contrato 60

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Manual de Detecho Ovil 417

87. Promesa y contrato prometido 60 88. Originalidad del Código Civil 61 89. Requisitos de la promesa 62 90. La promesa debe constar por escrito 63 91. El contrato prometido debe ser válido 63 92. Promesa de compraventa de bienes embargados . . . 64 93. Estipulación de un plazo o condición 64 94. Estipulación de un plazo para fijar la época de la cele­

bración del contrato prometido . 65 95. Estipulación de una condición para fijar la época de la

celebración del contrato prometido 66 96. Especificación del contrato prometido 66 97. Promesa unilateral de celebrar un contrato bilateral . 67 98. Efectos de la promesa 69

2. LA COMPRAVENTA

GENERALIDADES

99. Concepto 70 100. Caracteres del contrato <le compraventa . . . . 70 101. La compraventa es un título translaticio de dominio 72 102. Elementos del contrato de compraventa 73

2. FoftMAS DEL CONTKATO DE CoM FUÁ VENTA

103. I J regla general 73 104. Consentimiento en las ventas forzadas . 74 105. Por excepción la compraventa es solemne 75 106. Diversas clases de solemnidades . . . 75

S o l e m n i d a d e s legales

107. Solemnidades legales ordinarias 76 108. Casos en que la ley exige escritura pública para la validez

de la- venta 76 109. Compraventa por intermedio de mandatarios . . . . 77 110. La inscripción no es Tequis i to de la compraventa de

bienes raices 78 111. Es solemne sólo la venta de inmuebles por su naturaleza 78 112. Solemnidades legales especiales 79

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418 índice de Materias,

Mg.

2. Solemnidades voluntarias

113. Solemnidades estipuladas por las partes 80

S. Las arras

114. Concepto de las arras y sus clases . . 81 115. Las arras como garantía . . . 81 116. Tiempo en que las partes pueden retractarse 82 117. Las arras en señal de quedar convenidos o como parte

del precio 82 118. Las anas en el Código de Comercio . 83

~ 4. Gastos del contrato de compraventa

119. Los gastos son de cargo del vendedor 83

3. LA COSA VENDIDA

120. La cosa vendida, requisito esencial de la compraventa , 84

121. Requisitos de la cosa vendida . . . . . 84

1. I M cosa vendida debe ser comerciable

122. Cosas que no pueden venderse 85

2. La cosa vendida debe ser determinada y singular

123. Determinación de la cosa . 85 124. La cantidad de la cosa vendida puede ser determinablc 86 125. La cosa vendida debe ser singular . . 86 126. Es válida la venta de todos los bienes de una persona,

especificándolos 87

3. La cosa vendida ha de existir o esperarse que exisla

127. Necesidad de la existencia actual o futura de la cosa vendida 87

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Manual de Derecho Civil 419

P á g .

128. Ven ta de la cosa que dejó de ex is t i r a l t iempo de l con­

trato 87 129. Consecuenc ias de la m a l a fe de l vendedor 88 130. Ven ta de cosa fu tu ra o que se espera que exista . 89 131. Ven ta de la suerte 89

4. La c o s a no d e b e p e r t e n e c e r al comprador

132. L a c o m p r a de cosa p r o p i a no vale 90 133. Ven ta de cosa a jena 90

134. Efectos de la venta de cosa a jena 91 135. Efectos con re lac ión a l dueño de la cosa 91

136. Efectos entre las partes 91 137. V e n t a de cosa a jena ra t i f i cada po r e l dueño . . . . 92 138. Adqu i s i c i ón u l te r io r de l d o m i n i o po r e l vendedor . 93

139. S is tema de l C ó d i g o C i v i l francés 93

4. EL PRECIO

140. E l precio es esencial en l a compraventa 95 141. Requ is i tos del prec io 95

I. El p r e c i o d e b e consistir en dinero

142. E l prec io debe ser en d i ne ro 95 143. C u á n d o hay compraventa y cuándo pe rmu ta . . . 96

2. El p r e c i o d e b e ser real

144. R e a l i d a d y seriedad de l prec io 96 145. P rec io jus to y prec io v i l 96

3. El p r e c i o d e b e ser determinado

146. De te rm inac ión d e l prec io 97 147. De terminac ión del precio por las partes 97

148. De terminac ión del prec io por u n tercero . . . 98

Page 412: Manual de Derecho Civil - Fuentes de Las Obligaciones - Ramon Meza Barros - Tomo i

420 índice de Materias

Pig.

5. CAPACIDAD PARA CCLEHAK EL CONTRATO DE COMPRAVENTA

149. Reglas generales . . . . . 99 150. Clasificación de las incapacidades 99

I n c a p a c i d a d e s d e c o m p r a r y v e n d e r

151. Compraventa entre cónyuges 100 152. Compraventa entre el padre y el hijo de familia 100

2. Incapacidades p a r a v e n d e r

153. Prohibición a los administradores de establecimientos públicos 101

3. Incapacidades p a r a c o m p r a r

154. Prohibición a tos empleados públicos 102 155. Prohibición a los jueces y funcionarios del orden judicial 102 156. Incapacidad de los tutores y curadores 101 157. Incapacidad de los mandatarios, síndicos y albaceas . . 101

6. MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

158. Generalidades 106 159. Venta al peso, cuenta o medida 106 160. Venta a prueba o al gusto 108 161. Otras modalidades del contrato de compraventa 109

7. Eneros DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

162. Generalidades 109

O b l i g a c i o n e s d e l v e n d e d o r

163. Enunciación 110

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Manual de Detecho Civil 421

A) Obligación de entregar la cosa vendida

164. Alcance de la obligación del vendedor 110 165. Forma de la entrega 112 166. Obligación de entregar materialmente la cosa US 167. Época en que debe efectuarse la entrega 113 168. Derecho de retención del vendedor 113 169. Lugar de la entrega 115 170. Gastos de la entrega 115 171. Qué comprende la entrega 115 172. Frutos de U cosa vendida 116 173. Accesorios de la cosa vendida 117 174. Riesgos de la cosa vendida 117 175. IJL entrega en la venta de predios rústicos . . . . . 119 176. Efectos de la venta con relación a la cabida . . . . 120 177. Efectos de la venta de un predio como cuerpo cierto . 122 178. Aplicación de los arts. 1832 y 1833 a cualquier conjunto

de mercaderías 123 179. Prescripción 123 180. Acción rese ¡soria por lesión enorme 124 181. Consecuencias de la falla de entrega de la tosa vendida 124

B) Obligación de saneamiento

182. Ideas gencruk-s 124 185. Caracteres <lc la obligación de saneamiento 125

a) .Saneamiento de la evicción

184. Objeto de la obligación de saneamiento de la evicción 126 185. Naturaleza de la obligación de saneamiento . . . . 127 186. Requisitos para que sea exigible la obligación de sanea­

miento 127 187. Concepto de la evicción 128 188. Elementos de la evicción: enunciación . 1 2 8 189. Privación total o parcial 129 190. Necesidad de una sentencia judicial 129 191. 1.a evicción debe tener una causa anterior a la venta . 131 192. Citación de evicción 131 193. Forma y oportunidad de la citación 131 194. La citación de evicción procede en toda clase de juicios 132

Page 414: Manual de Derecho Civil - Fuentes de Las Obligaciones - Ramon Meza Barros - Tomo i

•22 índice de Materias

195. A quien puede citarse de evicción 152 196. Desarrollo de la obligación de saneamiento del vendedor

citado de evicción 13) 197. Actitudes que puede adoptar el vendedor que comparece

al juicio 134 198. La obligación de indemnizar al comprador evicto . . 135 199. Indemnizaciones en caso de evicción total . . . . 1 3 6 200. Restitución del precio T 136 201. Pago de las costas del contrato 136 202. Pago de frutos 137 203. Pago de las costas del juicio . 137 204. Pago del aumento de valor de la cosa . . . . '". 137 205. Evicción parcial 1 . 139 206. Extinción de la acción de saneamiento 140 207. Renuncia de la acción de saneamiento 140 208. Prescripción de la acción de saneamiento 141 209. Casos en que se extingue, por disposición de la ley, la

obligación de saneamiento de la evicción 142

b) Saneamiento de los vicios redhibitorios

210. Objeto de ta obligación de saneamiento de los vicios redhibitorios 143

211. Concepto de los vicios redhibitorios 143 212. El vicio debe ser contemporáneo de la venta . . . . 144 213. El vicio debe ser grave 144 214. El vicio debe ser oculto 144 215. Efectos de los vicios redhibitorios 145 216. Casos de excepción . . . 146 217. Caso en que el objeto vendido se compone de varias

cosas . . 1 4 7 218. Extinción de la obligación de saneamiento por vicios

redhibitorios 147 219. Renuncia del saneamiento de lo* vicios redhibitorios . 147 220. Ventas forzadas 147 221. Prescripción de las acciones que originan los vicios redhi­

bitorios . 148

2. O b l i g a c i o n e s d e l c o m p r a d o r

222. Enunciación 149

Page 415: Manual de Derecho Civil - Fuentes de Las Obligaciones - Ramon Meza Barros - Tomo i

Manual de Derecho Civil 423

Mg

A) Obligación de recibir la cosa comprada

22S. En qué consiste esta obligación . 149 '¿24. Mora en recibir la cosa comprada 150

B) Obligación de pagar el precio

225. Pagar el precio, obligación fundamental del comprador 151 226. Lugar y época del pago del precio . 151 227." Derecho del comprador para suspender el pago del precio 152 228. Consecuencias de la falta de pago del precio . . . . 15S 229. Electos de la resolución del contrato por falta de pago

del precio 153 230. Efectos entre las partes 153 231. Efectos respecto de terceros 155 232. Declaración en la escritura de venta de haberse pagado

el precio 156 233. Cláusula de no transferirse el dominio tino por el pago

«leí precio 157

X. PACTOS Acosónos DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

234. Ctiicralidadcs 158

Pacto comisorio

235. Concepto, sus clases y sus efectos 159

2. Pacto de retroventa

236. Concepta 159 237. Ventajas c inconvenientes del pacto de retroventa . 160 238. Requisitos del pacto de retroventa 161 239. Condiciones para ejercitar el derecho que emana del

pacto de retroventa . . 162 240. Efectos del pacto de retroventa 163 241. Efectos entre las partes 164 242. Electos contra terceros 16» 243. El derecho que nace del pacto de retroventa es intrans­

ferible 161

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424 índice de Materias

Pág.

S. Pacto de retracto

244. Concepto y efectos 165

9. DE LA RESCISIÓN DE LA VENTA roa LESIÓN ENORME

245. Concepto y fundamento de ia lesión enorme . . 165 246. Requisitos 'de la rescisión por lesión enorme . . 166 247. Ventas rescindióles por causa de lesión . . . . 166 248. Cuándo la lesión «s enorme 187 249. Pérdida de la cosa por el comprador 168 250. Enajenación de la cosa por el comprador 168 251. Prescripción de la acción rescisoria por lesión enorme . 169 252. Irrcnunciabilidad de la acción rescisoria 169 255. Efectos de la rescisión por lesión enorme 170 254. Efectos si el demandado opta por evitar la rescisión . 170 255. Frutos y expensas . . 1 7 1 256. Efectos si el demandado consiente en la rescisión del

contrato 172

8. LA PERMUTA

257. Definición 173 258. La permuta se rige por las reglas de la compraventa 173

4. LA CESIÓN DE DERECHOS

259. División de la materia 174

I. CESIÓN DE Catorros PERSONALES

260. Concepto de créditos personales 174 261. Créditos nominativos, a la orden y al portador . . . 174 262. El Código Civil rige sólo la cesión de créditos nominativos 175 263. Naturaleza jurídica de la cesión 176 264. Formalidades de la cesión 176 265. Perfeccionamiento de la cesión entre las partes . . . 176 266. Cesión de créditos que no constan por escrito . . . . 177

Page 417: Manual de Derecho Civil - Fuentes de Las Obligaciones - Ramon Meza Barros - Tomo i

Manual de Derecho Civil 425

P*f>

267. Perfeccionamiento de la ce>ión respecto del deudor y tercero! 177

268. Formas de perfeccionarse la cesión respecto del deudor cedido y de terceros 178

269. Notificación del deudor 178 270. Aceptación del deudor 179 271. Erectos de la cesión . . . 180 272. Extensión de U cesión . . . . . . . . . . . 180 273. La excepción de compensación . . . . . . . . 180 274. Responsabilidad del cedente . . . . . . . . . 181

2. CESIÓN DEL DERECHO DE HERENCIA

275. Presupuesto necesario de la cesión 182 276. Maneras de efectuar la cesión 182 277. Efectos de la cesión 183 278. Responsabilidad del cedente 183 279. Responsabilidad del cesionario ante terceros . . . 184 280. Cómo se efectúa la tradición del derecho de herencia 184

3. CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS

281. Concepto del derecho litigioso . 1 8 6 282. Cuándo hay cesión de derechos litigiosos . . . . . 187 283. Quién puede ceder el derecho litigioso 187 284. Forma de la cesión 188 285. Titulo de la cesión 188 286. Efectos de la cesión 188 287. Efectos de la cesión entre cedente y cesionario . . . 188 288. Efectos de la cesión respecto del demandado. Derecho de

rescate o retracto litigioso 189 289. Requisitos para que proceda el derecho de retracto liti­

gioso 189 290. Casos en que no procede el beneficio de retracto . . 1 9 0

5. El. ARRENDAMIENTO

291. Definición 191 292. Importancia del arrendamiento 192 293. Caracteres generales del contrato 192

Page 418: Manual de Derecho Civil - Fuentes de Las Obligaciones - Ramon Meza Barros - Tomo i

;6 índice de Materias

Pag-

1. ARRENDAMIENTO DE COSAS

1. I d e a s g e n e r a l e s

1. Concepto 192 5. Diferencias entre el arrendamiento de cosas y la com­

praventa 193 5. El arrendamiento de cosas y el derecho de usufructo . 194

2. E l e m e n t o s d e l c o n t r a t o

7. Enunciación 194

a) El consentimiento

i . El arrendamiento de cosas es consensual 194 ). Solemnidades especiales del contTato . 195 ). Solemnidades voluntarias 195

b) La cosa arrendada

I. Requisitos de la cosa arrendada 196

cj El precio

l . Caracteres del precio . 1 9 7 5. Forma de determinar el precio . 198

3. O b l i g a c i o n e s d e l a r r e n d a d o r

i. Enunciación 198

a) Obligación de entregar la cosa

j . La obligación de entregar es de la esencia del contrato 198 5. Forma de la entrega 199 7. Tiempo y lugar de la entrega 199 S. Estado un que debe entregarse la cosa 200 3. Garantía por los vicios de la cosa 200

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Manual de Derecho Civil 427

Pág.

310. Arrendamiento de una cosa a varias personas . . . . 201 311. Incumplimiento de la obligación de entregar . . . . 202 312. Mora en el cumplimiento de la obligación de entregar . 202

b) Obligación de mantener la cosa en estado de servir para el fin del arrendamiento

313. Contenido de esta obligación , . . 203 314. Reparaciones necesarias 203 315. Mejoras útiles 204

c) Obligación de librar al arrendatario de toda turbación en el goce

316. Contenido de la obligación 205 317. Obligación de no turbar el arrendador al arrendatario 205 318. Obligación de sanear las turbaciones que sean obra de

terceros 207 319. Turbaciones de hecho 207 320. Turbaciones de derecho 207 321. Derecho de Tetención del arrendatario 209

4. Obligaciones del arrendatario

322. Enunciación 210

a) Obligación de pagar el precio

323. Pago del precio 210 324. Fijación del precio en caso de discordia de las partes . 210 325. Época del pago del precio 211 326. Falta de pago del precio o renta 211

I ) ) Obligación de usar de la cosa según los términos o el espíritu del contrato

327. Forma de usar la cosa 212

Page 420: Manual de Derecho Civil - Fuentes de Las Obligaciones - Ramon Meza Barros - Tomo i

428 ndice de Materias

P*g.

c) Obligación de cuidar de la cosa como un buen padre de familia

528. Grado de cuidado que debe emplear el arrendatario 213 329. Sanción del incumplimiento de esta obligación . 213 330. Cestón y subarriendo . . 214

d) Obligación de efectuar las reparaciones locativas

331. Concepto y alcance de esta obligación 215

c) Obligación de restituir la cosa arrendada

332. Carácter temporal del goce del arrendatario 215 333. Estado en que debe restituirse la cosa . • . 216 334. Forma de la restitución . 216 335. Incumplimiento de la obligación de restituir 217 336. Derecho legal de retención del arrendador . 217

5. E x p i r a c i ó n d e l c o n t r a t o d e a r r e n d a m i e n t o

337. Causales de extinción del arriendo 218

a) Destrucción de la cosa

338. Pérdida total de la cosa arrendada 219

b) Expiración del tiempo estipulado

SS9. Contrato por tiempo determinado 219 340. Contrato por tiempo indeterminado 220 341. El desahucio. Sus formas 220 342. lrrcvocabilidad del desahucio 221 343. Anticipación con que debe darse el desahucio . . . 222 344. Momento en que se extingue el contrato . . . . 222 345. Tácita reconducción 223 346. Casos en que tiene lugar la tácita reconducción . . 223 347. Suerte de las cauciones en caso de tácita reconducción 224

Page 421: Manual de Derecho Civil - Fuentes de Las Obligaciones - Ramon Meza Barros - Tomo i

Manual de Derecho Civil 429

Wg.

c) Extinción del derecho del arrendador

548. Principio general y causas de extinción del derecho del arrendador 225

549. Efectos de la extinción involuntaria . . . . . . . 225 550. Responsabilidad del arrendador 226 551. Extinción por causa de expropiación 227 352. Extinción del derecho del arrendador por causa que le

es imputable 228 353. Consecuencias si el sucesor no está obligado a respetar

el arriendo 228 354. Indemnizaciones que debe pagar el arrendador . 228 355. Obligación del causahabiente del arrendador de respetar

el arriendo 229 356. Casos en que el sucesor debe respetar el arriendo . . 230 357. Sucesores a titulo gratuito 230 358. Sucesores a titulo oneroso 231 359. Caso de los acreedores hipotecarios 231 360. Cláusula de no enajenar la cosa arrendada . . . . 232 361. Embargo de la cosa arrendada . 233

d) Otras causas de extinción del arrendamiento

362. Sentencia judicial de terminación del arriendo . . . 234 363. Insolvencia del arrendatario 234 364. Caso en que deben hacerse reparaciones en la cosa arren­

dada 234 365. Arrendamiento de bienes de sus representados hecho por

el padre, marido o guardador 235

G. Reglas particulares al arrendamiento de predios urbanos

366. Disposiciones aplicables 236

a) Ámbito de aplicación del Decreto Ley N° 964

367. Contratos a que se aplica 236 368. Contratos que se excluyen 237 369. Retroactividad de las normas del D.L. N° 964 238

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430 ndice de Materias

P*8

S70. La renta debe pactarse en moneda chilena . . 238 371. La renta máxima legal 239 372. Determinación de la renta máxima . . . . . 240 373. Arriendo parcial de un inmueble 240 374. Inclusión de muebles en el arriendo •. . . . 2 4 1 375. La renta en el subarriendo . 2 4 1 376. Excepción para los inmuebles adquiridos con prestamos

hipotecarios. 241 377. Excepción relativa al arriendo por entidades del sector

público 242 378. Gastos.y servicios 242 379. Pagos anticipados • • 243 380. Pago de las rentas en Dirínco . . . . 2 4 3 381. Pago de la renta expirado el contrato .• . . . . . 243 382. La garantía 244 383. Nulidad de los actos violatorios de la ley . . 2 4 5 384. Prescripción 245 385. Sanción a quienes intervienen en un contrato que viole

las normas legales 246 386. Reajuste de los pagos y devoluciones 246 387. Contratos excluidos: alcance de la exclusión . . . . 2 4 7 388. 1» Nuevas edificaciones 248 389. 2» Edificios construidos de acuerdo con el DFL N» 2

y la Ley N» 9.135 . 2 4 8 390. 3o Viviendas con un avalúo superior a 35 sueldo* vitales 248 391. 4« Viviendas con un avalúo entre 20 y 35 vitales . . . 249 392. 59 Locales comerciales, oficinas, etc 249 393. Presunción en favor del arrendatario 249

c) Obligaciones de las partes

394. Obligación de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo 250

395. Obligación de usar .de la cosa según los términos o es­píritu del contrato 251

396. Subarriendo . . - . . . . 2 5 1 397. Obligación de cuidar de la cosa y de efectuar las repa­

raciones locativas . . . . . . . 252

Page 423: Manual de Derecho Civil - Fuentes de Las Obligaciones - Ramon Meza Barros - Tomo i

Manual de Derecho Qvil 431

W f .

d) Expiración del contrato

398. Causales de expiración del contrato 252 399. Cuándo el desahucio debe ser motivado . . . . 253 400. Los motivos plausibles 254 401. Plazo del desahucio 255 402. El plazo normal 256 403. Suspensión del lanzamiento 256 404. Reducción del plazo en los casos del art. 14 . . . . 257 405. Reducción del plazo, en razón de los motivos plausibles

alegados 257 406. Reducción en razón de traslado o regreso al lugar en que

está situado el inmueble 258 407. Reducción del plazo por remodcladoncs del Ministerio

de la Vivienda 258 408. Reducción judicial de los plazos 258 409. Restitución por extinción del derecho del arrendador . 259 410. Restitución por expiración del plazo del contrato . . 259 411. Cumplimiento de la causal alegada . 259 412. Indemnización por el incumplimiento 260 413. Garantía del pago de la indemnización 260 414. Consecuencias del rechazo de la demanda 261

7. Reglas particulares al arrendamiento de predios rústicos

415. Disposiciones aplicables 261 416. Ámbito del Decreto Ley N« 993 y d d Decreto con Fuerza

(le Ley N» 9 262

A) Arriendo de predios rústicos en el Decreto Ley N° 993

a) Elementos del contrato

417. Forma y prueba del contrato 263 418. La renta 263 419. Duración del contrato . 263 420. Incapacidades especiales 264

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432 ndice de Materias

Pág.

b) Obligaciones de las partes

421. Obligación de entregar la cosa 264 422. Obligación de pagar el precio o Ten ia 265 423. Obligación de cuidar de la cosa 265 424. Subarriendo y cesión del arrendamiento 266 425. Obligación de usar de la cosa conforme a los términos

i y espíritu del contrato . . . . . . . 266 426. Obligación de restituir la cosa 267

c) Expiración del contrato

427. Desahucio 267 428. Extinción del derecho del arrendador 268

B) Arriendo de predios rústicos en el DFL N«- 9

a) Elementos del contrato

429. Forma y prueba del contrato 268 430. El precio o renta . . . . 269

b) Duración del contrato

431. Plazo del contrato 270 432. Prórroga del plazo 270

c) Derecho preferente de compra

433. Preferencia del arrendatario para comprar la finca arren­dada 271

d) Expiración del contrato

434. Causales de expiración del contrato . . 272 435. Mejoras indemnizables 272

C) Medicrfa o aparcería

436. Concepto 273

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Manual de Derecho Civil 433

Mg.

a) Mediería en el Decreto Ley Ji9 903

4S7. Contenido del contrato . . . . . . . 273 438. Obligaciones del mediero 274 439. Cesión y submediería 274 440. Fallecimiento e imposibilidad física del mediero 274

b) La .mediería en el Decreto con Fuerza de Ley N» 9

441. Duración del contrato 275 442. Anticipo* 275 443. Obligaciones previsionales 275 444. Reparto de utilidades y liquidación del contrato 275

2. CONTRATOS PARA LA CONFECCIÓN DE UNA OBRA MATERIAL

445. Concepto 276 446. El contrato importa compraventa o arrendamiento, según

las circunstancias 276 447. Confección de obra material y compraventa . . . . 277 448. La confección de obra material y el arrendamiento . . 278 449. Fijación del precio 278 450. Fijación del precio por un tercero 279 431. Obligaciones de las partes 279 452. Obligación de pagar el precio 279 453. Obligación de declarar la aprobación o rechazo de la

obra 280 454. Obligación de ejecutar fiel y oportunamente la obra . 280 455. Incumplimiento de las obligaciones de las partes . . . 280 456. Extinción del contrato 281 457. Extinción por voluntad del que encargó la obra . . . 281 458. Extinción por muerte del artífice 281 459. Contratos para la construcción de edificios 282 460. Modificaciones en el precio 282 461. Reajuste de precio por imprevisto* 283 462. Responsabilidad posterior a la recepción de la obra . . 283 463. Responsabilidad por los vicios que afectan a la estabili­

dad del edificio 284 464. Responsabilidad subsidiaria del que encargó la obra . . 285 465. Responsabilidad de los arquitectos 285

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434 índice de Materias

5. ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS INMATERIALES

466. Generalidades 286 467. Obra intelectual aislada 286 468. Servicios que consisten en una larga serie de actos 287 469. Servicios profesionales 287

4, ARRENDAMIENTO DE TRANSPORTE

470. Generalidades 288 471. Obligaciones del acarreador . . . 289 472. Obligaciones del cargador o consignante 289 47S. Muerte de las partes . 290

6. EL CENSO

474. Concepto . . 290 475. Breve síntesis histórica . . . . ; . r . T ; 291 476. Constitución de censo . - . ,> , 292 477. Elementos o requisitos del censo . . . . '. >¡. W > « 29S 478. Capital acensuado . >...-...; . 295 479. El rédito , . , . ,r ,• 293 480. La finca acensuada - 294 481. Obligación de pagar el censo o canon . . •• 294 482. Causa* de extinción del censo . . . . . . - 2 9 5 483. Redención del censo.. . . 296 484. Caracteres de la redención del censo . 2 9 6 485. Prescripción .. , . ••• 297 486. División del censo . Y 297 487. Reducción y traslación del censo 298 488. Transmisión del censo , 299 489. Censo de transmisión ho forzosa 299 490. Censo de transmisión .forzosa . . . . . . . . . 299 491. Orden regular de sucesión 300 492. Caso de agotarse la descendencia legitima de todos los

llamados . 3 0 1 493. Alcance del llamamiento o exclusión de una persona al

goce del censo 302 494. Descendencia natura) c ilegitima 502 495. Hijos legitimados . ^ -*Q5.

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Manual de Derecho Gvil 435

Pig.

496. Concurrencia de hermanos gemelos SOS 497. Censos incompatibles . . . . SOS

7. LA SOCIEDAD

GENUAUDADCS

498. Disposiciones aplicables 304 499. Caracteres del contrato de sociedad SOS 500. La sociedad es una persona jurídica distinta de los socios 306 501. Sociedad y comunidad 307

2. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD

502. Enunciación 309

1. Aporte de los socios

503. Necesidad de un aporte 309 504. Objeto del aporte 309 505. Requisitos del aporte 310

2. Participación en las utilidades

506. Todos los socios deben participar en los beneficios . 311 507. Los beneficios deben ser estimables en dinero . . . 3 1 1 508. El derecho del socio supone que la sociedad obtenga

utilidades SU 509. Forma en que se distribuyen los beneficios 312 510. Participación del socio industrial 313

3. Contribución a las pérdidas

511. Forma de la contribución 313 512. Regla del art. 2070 314

4. Intención de formar sociedad

513. La affeclio socictatis 514. Sociedad de hecho

315 316

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436 índice de Materias

S. DIFERENTES ESPECIES DE SOCIEDAD

515. Sociedades civiles y comerciales 316 516. Clasificación de las sociedades según su organización 817 517. Sociedades colectivas 317 518. Sociedades de responsabilidad limitada 318 519. Sociedades anónimas 319 520. Sociedades en comandita 320

4. ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA

521. A quién compete la administración . 3 2 1 522. Caso, en que la administración se confía a uno o varios

administradores 321 523. Designación del administrador en el pacto social . . . 3 2 1 524. Consecuencias de la renuncia o remoción del adminis­

trador 822 525. Nombramiento del administrador por acto posterior al

contrato de sociedad 322 526. Caso en que no se haya designado administrador . . . 323 527. Formas de la administración: distinción . . . 323 528. Administración por un administrador . . . . 323 529. Administración por varios administradores . . . . 324 530. Facultades de Jos administradores ; 325 531. Efectos de los actos del administrador . 3 2 0 532. Obligación de rendir cuenta . . . . . v . 826 533. Administración por todos los socios . . . 326

5. OBLIGACIONES DE LOS SOCIO*

534. Distinción 828

O b l i g a c i o n e s d e los s o c i o s b a r a c o n la s o c i e d a d

535. Enunciación 328

a) Obligación de efectuar el aporte

536. El aporte es obligación esencial de la sociedad 329 537- Aportes en propiedad y en usufructo . . . 329

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Manual de Derecho Civil 437

Pag.

538. Aporte en propiedad . . 329 539. Aporte en usufructo . . . 330 540. Riesgos de la cota aportada 330 541. Incumplimiento del aporte . 332

b) Obligación de saneamiento

542. Saneamiento de la evicción del cuerpo cierto aportado 333

543. Contenido de esta obligación 333 544. Indemnización de los perjuicios causados a la sociedad 334 545. El producto de la actividad de los socios cede en exclu­

sivo provecho social 334 546. Caso del socio que es acreedor de un deudor de la so­

ciedad 334 547. Caso del tocio que recibe integra su cuota de un crédito

social, permaneciendo impagos sus consocios . . . . 335

2. O b l i g a c i o n e s d e la s o c i e d a d p a r a c o n los s o c i o s

548. Obligación de reintegrar anticipos y pagar perjuicios 336 549. Incorporación de un tercero a la sociedad . . . . 336

3. O b l i g a c i o n e s d e los s o c i o s p a r a c o n t e r c e r o s

550. Obligación a las deudas 337 551. Contratos que el socio celebra a su propio nombre . 337 552. Contratos que el socio celebra a nombre de la sociedad 338 555. Ef i - c tos de las obligaciones contraídas con terceros . 538 554. Forma en que lo» tocio» responden' por las deudas sociales 339 555. Situación de los acreedores de los socios 340 556. Derechos de los acreedores personales de los socios . 341

6. DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD

í57. Causas de disolución de la sociedad 342 >58. Expiración del plazo o cumplimiento de la condición

prefijados , . 342

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559. Termino <icl negocio 344 500. Insolvencia de la sociedad S44 561. Pérdida total de los bienes sociales 544 562. Incumplimiento de la obligación de efectuar el aporte

prometido . S45 563. Muerte de uno de los socios 346 564. Casos de excepción en que la muerte de un socio no

disuelve la sociedad 846 565. Efectos de la estipulación de continuar la sociedad con

exclusión de los herederos del socio difunto . . . . 347 566. Efectos dé la estipulación de que continúe la sociedad

con los herederos del socio difunto 347 567. Incapacidad sobreviniente de un socio 348 568. Insolvencia sobreviniente de un socio . . . . 548 569. Acuerdo unánime de lo* «ocio* . . . 3 4 8 570. Renuncia de cualquiera de lo» tocio* . . . . 348 571. Requisitos de la renuncia . 349 572. Retiro de hecho de un socio . . . . . . . . 350 573. Efectos de la disolución de la sociedad . . . 9 5 1 574. Efectos de la disolución respecto de terceros . . . ."' . 351

8. EL MANDATO

1. CAHACTFSXS DEL MANDATO

575. Definición 351 576. Caracteres del contrato ,> * 3 5 2

577. El mandato es generalmente consensual . . . . 352 578. El mandato solemne 354 579. Mandato para ejecutar actos solemnes . . . . 354 580. El mandato es oneroso por su naturaleza . . . . 356 581. El mandato es un contrato bilateral 357 582. El mandatario obra por cuenta y riesgo del mandante 357 583. Mandato y representación 358

2. REQUISITOS DEL MANDATO

584. Objeto del mandato 359 585. Servidos profesionales 359 586. Acto* jurídico* a que es aplicable el mandato .' 359 587. El negocio no debe interesar sólo al mandatario 360

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Manual de Derecho Civil 439

Pág.

588. Capacidad de las partes . 360 589. Capacidad del mandante 360 590. Capacidad del mandatario 360

3. DIVERSAS CLASES DE MANDATO

591. Clases de mandato 361 592. Mandato general y especial 362 593. Mandato definido e indefinido 362 594. Facultades del mandatario 362 595. Concepto del acto de administración . . . . 363 596. Actos que requieren un poder especial . 365 597. Facultades especiales que el Código reglamenta 366

4. OBLIGACIONES DEL MANDATARIO

598. Enunciación 366

Obligación de cumplir el mandato

599. Ejecución del mandato 366 600. El mandatario debe ceñirse a los términos del mandato 367 601. Excepciones 367 602. Pluralidad de mandatarios 369 603. Prohibiciones impuestas al mandatario en la ejecución

del mandato 369 604. Responsabilidad del mandatario 370 605. Responsabilidad del mandatario por la insolvencia de los

deudores 371 606. Delegación del mandato 372 607. I>kgación del mandato judicial . . . . . . . . 373

2. Obligación de rendir cuentas

608. Rendición de cuentas 373 609. El mandatario debe restituir al mandante cuanto hubiere

recibido por él, en el desempeño del mandato . 374 610. Suerte de las especies metálicas que el mandatario tiene

por cuenta del mandante 374 611. Intereses que debe el mandatario 375

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40 índice de Materias

5. OBLIGACIONES DEL MANDANTE

112. E n u n c i a c i ó n 375

1. Cumplimiento de las obligaciones contraídas

por el mandatario

¡13. E l mandan te debe c u m p l i r las obl igaciones q u e cont ra iga

e l mandata r io , a su nombre , dent ro de los l ími tes de l

manda to 37G

¡14. E l manda ta r io debe obrar a nombre del mandante . . 376 ,

515. E l manda ta r io debe obrar dent ro de los l ími tes de l

manda to 377

516. Efectos de l a ex t ra l im i tac ión de l manda to 377

517. Casos en que el manda ta r io se convierte en agente of icioso 378

518. E j e c u c i ó n pa rc ia l del manda to 379

2. Provisión de lo n e c e s a r i o para cumplir el mandato

519. P rov is ión de fondos 379

3. Obligación de indemnizar al mandatario

620. Con ten ido de esta ob l igac ión 380

4. Obligación de remunerar al mandatario

621. P a g o de honorar ios . . 3 8 1

622. I n e l u d i b i l i d a d de las obl igaciones del mandante . . . 3 8 1

623. I ncump l im ien to del mandante 381

624. Derecho legal de retención del manda ta r io . . . . 382

6. EXTINCIÓN DEL MANDATO

625. Causa les de ex t inc ión del manda to 382

626. C u m p l i m i e n t o del encargo 382

627. L l e g a d a del p lazo o cump l im ien to de la cond ic ión pre­

f i jados 383

628. Revocac ión de l mandato 383

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Manual de Derecho Civil 441

Pag .

6 2 9 . R e n u n c i a del manda ta r io 3 8 4 6 3 0 . Muer te de l mandan te o del manda ta r io . . . . 3 8 5 6 3 1 . Q u i e b r a o inso lvenc ia de l mandan te o manda ta r i o . . 3 8 6 6 3 2 . In terd icc ión del- mandan te o del manda ta r io . . . . 3 8 7 6 3 3 . Ma t r imon io de la mu je r manda ta r ia 3 8 7 6 3 4 . Cesac ión de las funciones en cuyo ejerc ic io se otorgó e l

manda to . 3 8 8 6 3 5 . F a l t a de uno de los mandatar ios con juntos 3 8 8 6 3 6 . Actos ejecutados po r el mandata r io después de exp i rado

el manda to 3 8 8

9 . L A T R A N S A C C I Ó N

1. GENERALIDADES

6 3 7 . Concepto 3 9 0 6 3 8 . E lementos característ icos del contrato de transacción . . 3 9 0 6 3 9 . Ex i s tenc ia de u n derecho dudoso 3 9 1 6 4 0 . Mutuas concesiones o sacr i f ic ios 3 9 1 6 4 1 . Na tu ra leza del contrato 3 9 2

2 . Q U I É N PUEDE TRANSIGIR

6 1 2 . O p a c i d a d para t ransig i r 3 9 2

6 4 3 . Poder pa ra t ransig i r 3 9 3

3 . OBJETO DF. LA TRANSACCIÓN

6 4 4 . E l objeto de la t ransacción debe ser comerc iable . . 3 9 4

6 4 5 . T r a n s a c c i ó n sobre acciones que nacen de u n del i to . . 3 9 4 6 4 6 . T r a n s a c c i ó n sobre el estado c iv i l 3 9 4 6 4 7 . T r a n s a c c i ó n sobre el derecho de a l imentos 3 9 5 6 4 8 . T r a n s a c c i ó n sobre derechos ajenos o inexistentes . . 3 9 5

4 . NULIDAD DE LAS TRANSACCIONES

6 4 9 . P r inc ip ios generales 3 9 6 6 5 0 . Do lo y v io lenc ia 3 9 6 6 5 1 . E r ro r en el objeto 3 9 6 6 5 2 . E r ro r de cá lcu lo 3 9 0

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índice de MaterU»

655. Error en la persona 397 654. Transacción celebrada en consideración a un titulo nulo 597 655. Transacción obtenida por iliulo* falsificados . . . . S98 656. Transacción de un proceso teirninado pof sentencia hnne 596 657. Transacción sobre objeto» que' títulos poitrriormente des-

cubiertos dcmuesiran que una de las p a n a no tenia derecho alguno

5. Fncros :J LA l a * MACO Ó!» 1

6'»8. Principio genera) . '

. faiipuUtloo de* una cláusula penal . . ^ J¿J