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Por: Luis Rafael Oquendo Rotondaro Tlf.04265862123, Mail: [email protected]. Mantellini y asociados abogados. Irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y carácter de orden público Presunción de existencia de la relación de trabajo carga de la prueba en el patrono - PowerPoint PPT Presentation

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Por: Luis Rafael Oquendo RotondaroTlf.04265862123, Mail: [email protected]

Page 2: Mantellini y asociados abogados

Irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y carácter de orden público

Presunción de existencia de la relación de trabajo

carga de la prueba en el patrono

estabilidad

Page 3: Mantellini y asociados abogados

Su Justificación Ubicación en el contexto de

la Prestación Personal de Servicio:

Absoluta ESPECÍFICA SUI GENERIS

Relativa Inamovilidad

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Ley del Trabajo de 1936 Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de

1974 Ley Contra Despidos Injustificados Objeto de la Institución de la

Estabilidad Competencia de la comisión

Tripartita Cómo operaba la negativa de la RL

en juicio de Estabilidad Sentencia de la Corte Primera que

resuelve esto Análisis de esta sentencia

bajo el punto de vista constitucional Ley Orgánica del Trabajo 1990

Objeto de la Institución de la Estabilidad Competencia de la comisión Tripartita

Cómo operaba la negativa de la RL en juicio de Estabilidad

Reforma Ley Orgánica del Trabajo 1997

Page 5: Mantellini y asociados abogados

Objeto de la Institución de la Estabilidad

Competencia del Tribunal de Estabilidad

Cómo opera la negativa de la RL en juicio de Estabilidad

Sentencias analíticas en este punto

Forma automática e irracional de cómo se decide este asunto en la jurisprudencia actual

Page 6: Mantellini y asociados abogados

Objeto del Juicio de Estabilidad Laboral De las incidencias en el Juicio de Estabilidad De la Naturaleza Unificadora del Recurso de

Casación De la Ausencia de competencia del Juez de

Estabilidad para dirimir controversia en torno a la Naturaleza Jurídica Controvertida de la Prestación de Servicios.

De la Nulidad de Cualquier calificación dada por el Juez de Estabilidad en este sentido.

Si el Juez de estabilidad Laboral Decide este Punto violenta:

Derecho a ser Juzgado Por el Juez Natural

Derecho a la defensa Debido Proceso Usurpación de Funciones

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Contenido del Juicio de Estabilidad Laboral Objeto Tramite en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y de LOPT. Los Principios del Proceso Forma y Contenido Procedimiento Solicitud Necesidad de la ampliación Carga de alegación La imposibilidad de ejecución del fallo

sin la alegación adecuada Determinación del salario y

demás condiciones de trabajo Admisión u observaciones Citación o notificación Conciliación Carácter Obligatorio Contestación Promoción de Pruebas

Page 8: Mantellini y asociados abogados

DERECHOS Y GARANTÍAS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALESCONSTITUCIONALESDE LAS PARTESDE LAS PARTES

Dº a la defensa

Dº al debido proceso

Dº a ser juzgado por el juez naturalArt. 49Art. 49

Art. 51Art. 51 Dº de Petición

Art. 26Art. 26 Dº tutela judicial efectiva

Dº solicitar al Estado y al Juez la indemnización porerror inexcusable del Juez

Art. 257Art. 257 Dº a justicia efectiva y justa

Art. 255Art. 255

Page 9: Mantellini y asociados abogados

PRINCIPIOS DE LA LEY PRINCIPIOS DE LA LEY ORGÁNICAORGÁNICAPROCESAL DEL TRABAJOPROCESAL DEL TRABAJO

Art. 1 - 5Art. 1 - 5

Art. 2Art. 2

Proteccionista

UniformidadBrevedadOralidad – 3 LOPTPublicidad – 4 LOPTGratuidad – Art. 5 LOPTCeleridad (como dilación indebida)InmediatezConcentraciónPrimacía de la realidadConcentraciónPrimacía de la realidadJuez inquisidor – Art. 5 - 11- 49 LOPTJuez rector – Art. 6 LOPT

Art. 5Art. 5 Rectoría y búsqueda de la verdad por el Juez

Page 10: Mantellini y asociados abogados

La estabilidad absoluta es de derecho individual y protege la estabilidad en el puesto de trabajo sin extenderse a las condiciones de trabajo.

La inamovilidad es una institución de derecho colectivo, protege a la institución, las condiciones de trabajo y la estabilidad. La conoce el inspector del trabajo aun cuando esto es inconstitucional.

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Art. 85 protege la Permanencia en el puesto de trabajo

Art. 86 derecho y garantía por lo que algunos ven este procedimiento como amparo especial.

Art. 87 Ampara a todo trabajador a tiempo indeterminado que no sea de dirección

Procedimiento art. 85 al 93 LOTTT.

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Art. 94 LOTTT CONTEJIDO DE LA INAMOVILIDAD.

Art. 425 LOT Procedimiento para su protección.

Organo con jurisdicción el inspector del trabajo

Sanción de prisión ante la negativa al reenganche y se trata como flagrancia

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Recordemos el objeto del juicio de estabilidad (solo calificar el despido y ordenar reenganche

Libelo 123 Admisión 124 Despacho saneador Notificación 125 y 126 Promoción de pruebas Audiencia preliminar Fin audiencia preliminar y 2w

despacho saneador Contestación demanda Remisión al tribunal juicio Fijación audiencia de juicio Admisión de pruebas Celebración audiencia de juicio Dispositivo del fallo Sentencia en extenso Apelación Oír apelación y remisión expediente

al superior Entrada al superior y fijación de

audiencia Audiencia en el superior con

dispositivo en el fallo Sentencia en extenso Control de legalidad (no casación) Revisión constitucional

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EL TIEMPO DE SEPARACION DEL TRABAJADOR ES SUSPENSIÓN O QUE?

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• Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral. Bien interpreta al respecto el Juez Superior a quo del amparo el por qué de las disposiciones atinentes a los mencionados juicios, al asentar en su fallo apelado que tienen “… mo objetivo único el conocimiento por el órgano jurisdiccional competente de la solicitud de calificación de despido del o de los trabajadores despedidos, en aras de su reenganche y el consiguiente pago de los salario caídos.” (sent Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 16-5-2000, caso coutennneye &co)

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• Visto lo anterior, quiere dejar claro esta Sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la citación de la demandada en este caso, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, si así lo decidiera. (31) días del mes de agosto de dos mil cuatro caso KNOLL, GOMAS INDUSTRIALES, C.A sala social

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• Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir. (Subrayado de la Sala).               los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.                 

•  Por lo que en virtud, de la procedencia del pago de los salarios caídos incluyendo el cálculo de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, esta Sala ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la citación de la parte demandada, es decir, desde el 19 de mayo de 1.993 hasta la fecha de la efectiva reincorporación de los trabajadores a sus labores habituales, con base al salario diario que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva (sent scstsj del 16) días del mes de junio  del año 2005 con ponencia Dr. Valbuena caso INVERSIONES PARA EL TURISMO C.A. (IPATUCA),

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SIN NINGUNA EXPLICACION SE LE DA EL TRATANIENTO DE SUSPENSIÓN, NO SE PAGABAN VACACIONES, BONO CACACIONAL, CESTA TICKET, UTILIDADES., PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, ETC

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• Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 315 del 20/11/2001

• "(...)en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o "salarios caídos", y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido."

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• La Sala ha establecido que considerar la presunción del artículo 116 como iuris et de iure vulnera el derecho a la defensa del demandado y es contraria al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución de 1999. En efecto, el derecho a la defensa esta conformado por el derecho a utilizar los medios de prueba autorizados por la ley, y, en el presente caso, no se le permitió al demandado (trabajador) desvirtuar la presunción de que quedó confeso en el reconocimiento del despido sin justa causa. CASO PLASTINAC, S.A. del 05 días del mes de mayo dos mil cuatro

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• En los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche deun trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste ensu despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento deldespido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmentedeberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnizaciónsustitutiva del preaviso (artículo 125 LOT), la prestación deantigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades,hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapsotranscurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debecomputarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo delas prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

TSJ-SCS      05-05-09 sentencia Nro. 0673,

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• Magistrado-Ponente: Luis Velásquez Alvaray • Expediente Nº 2005-0368•  • El 1 de noviembre de 2005, el ciudadano FÉLIX

RAMÓN SOLÓRZANO CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 5.116.885, representado por el abogado Luis Ernesto Da Silva Goncalves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.424, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala el 31 de octubre de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta con solicitud de medida cautelar el 23 de febrero de 2005, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2004 por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de que el tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, una vez recibido el expediente, fije nuevamente oportunidad a los fines de que se celebre una audiencia de mediación donde las partes presenten las pruebas a ser analizadas y valoradas por el Juez, en el juicio que por calificación de despido interpuso el accionante contra Press Advertising, C.A. por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

•  • En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario

precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar el trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesa laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

•  

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• Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

•  • Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente

manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el juez de juicio o el juez superior – éste luego de decidir sobre lo apelado- deberá remitirse la causa al juez de sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 eiusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, se remitirá la causa al juez de juicio y procederá conforme al 150 y siguientes eiusdem, como fue señalado.

•  • Si el patrono persiste en el despido, estando el proceso en etapa

de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo.

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Empresa

Organización segura

de factores de producción

Ocupa trabajadores

Por cuenta propia o ajena Fines de lucro

Patrono

Titular de la empresa

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salario

Ajenidad

63 Y 67 LOPCYMAT

49 LOT

Prestación

Personal de

servicios

subordinación

26-7-2010Luis Rafael Oquendo Rotondaro 04265862123

[email protected]

26

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naturaleza jurídica de las comisiones tripartitas, sobre la recurribilidad o no de sus de decisiones (10 de Enero 1980, CSJ-SPA, Caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo)

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Criterio de idoneidad • Caso: Corporación Bamundi C.A., de fecha 9 de abril de 1992, Corte Suprema de Justicia-Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Román Duque Corredor, con voto salvado del Magistrado Luis Farias Mata, la cual determinó:

•  • “ En consecuencia, conforme a los

textos de los artículos 5 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y de acuerdo a las reglas interpretativas contenidas en los artículos 59 ejusdem (“principio de la prevalencia de las normas del trabajo, sustantivas o de procedimiento”), y 60 ejusdem (“principio del orden jerárquico de aplicación de las normas laborales”), los Tribunales del Trabajo en Primera Instancia, que según el ordinal 1º del artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, son los tribunales de la causa, en materia laboral, los competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas, dictadas en aplicación de las normas de dicha Ley que regulan su “parte administrativa”, a que se refiere su artículo 586; salvo aquellas demandas que en forma expresa son atribuidas a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, como sucede en los casos antes señalados de los artículos 425, 465 y 519, todos de la citada Ley”.

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Con criterios inestables sin ocuparse los tribunales sobre el fondo del asunto que es como se ejecuta

• Sentencia de la Sala Constitucional, N° 1319, de fecha 13 de Julio de 2004, Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, Caso: Ada Lisbeth Marín contra Representaciones Lumenca, C.A. Esta hace referencia a un Amparo Constitucional ejercido por la Parte Actora ante la Sala Constitucional y ésta establece que no le corresponde conocer de este asunto toda vez que se trata de la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo, estableciendo que el Tribunal competente para conocer y ejecutar dicha Providencia Administrativa son los Tribunales Contencioso Administrativos

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Juez constitucional via amparo

• Sentencia de la Sala Constitucional, N° 1352, de fecha 13 de Agosto de 2008, Ponente: Carmen Zuleta Merchan, Caso: Sindicato de Trabajadores de Seguridad Fundaudo (SINTRASEGUDO) contra la Universidad de Oriente (U.D.O.). Esta hace referencia a que el conocimiento de las acciones de amparo constitucionales para ejecutar las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo es competencia de la jurisdicción contencioso administrativo, siendo necesario que los Amparos sean interpuestos ante los Tribunales Superiores con competencia en esta materia.

Page 32: Mantellini y asociados abogados

Salarios caídos • Sentencia de la Sala de Casación Social N° 313, de fecha 16 de Febrero de 2006, Ponente: Carmen Elvigia Porras Roa, Caso: William Rodolfo Bonilla contra la Unidad Educativa El Buen Pastor. Esta sentencia hace referencia a que la Inspectoría del Trabajo es la única que puede calificar la falta para despedir a un trabajador que goce de inamovilidad y puede ordenar su reenganche y pago de salarios caídos a través de una Providencia Administrativa (acto administrativo) pero establece que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de reenganchar y pagar los salarios caídos al trabajador (obligación de dar y de hacer). Pero en el caso, que el trabajador desista de su reenganche ante la Inspectoría del Trabajo puede acudir ante los Tribunales Jurisdiccionales con la finalidad que el patrono le reconozca sus derechos prestacionales y sus salarios caídos.

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El funcionario administrativoEjecución directa y función propia de la administración ejecutar sus propios actos

• Sentencia de la Sala Político - Administrativa, N° 286, de fecha 04 de Marzo de 2009, Ponente: Evelyn Marrero Ortiz, Caso: Manuel Sánchez contra Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL). Esta sentencia hace referencia a que el trabajador cuando solicita su reenganche y pagos de salarios caídos, y a través de una Providencia Administrativa ordenan su reenganche y pagos de salarios caídos él debe agotar la instancia administrativa para ejecutar forzosamente dicha Providencia Administrativa a través de la Inspectoría del Trabajo y no acudir ante los Tribunales Jurisdiccionales para ejecutarla, debido a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que establece La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo

Page 34: Mantellini y asociados abogados

conoce de la ejecución forzosa el tribunal contencioso administrativo

• Sentencia de la Sala Constitucional, N° 61, de fecha 05 de Marzo de 2010, Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Caso: Nairoby Josefina Figueroa contra Fuller Mantenimiento, C.A. Esta sentencia ratificada otros criterios que la Sala Constitucional no es la que le corresponde conocer de la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas emanada de la Inspectoria del Trabajo, sino que el Tribunal competente para conocer y ejecutar dicha Providencia Administrativa son los Tribunales Contencioso Administrativos.

Page 35: Mantellini y asociados abogados

Tribunales superiores • la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, señaló:

• “(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.”

Page 36: Mantellini y asociados abogados

• Del examen de los textos normativos referidos se deduce que no existe disposición alguna que atribuyera a los juzgados del trabajo competencia para conocer de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo; por lo tanto, por tratarse de actos administrativos, la competencia correspondía a los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, de conformidad con el artículo 206 de la Constitución de 1961, que establecía la regla general de competencia para ejercer el control judicial de la actividad administrativa. (sent del 28 días de octubre 2009 AA10-L-2006-000094, Sala Plena

Page 37: Mantellini y asociados abogados

Como se ejecutaImponer multas pero mientras el trabajador sigue sin empleo

• Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de Diciembre de 2006, Ponente: Carmen Zuleta Merchan, Caso: Nairoby Josefina Figueroa contra Guardianes Vigiman, S.R.L. Esta sentencia hace referencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en el Título XI.Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado (trabajador) en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa. 

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Carácter vinculamte • Sentencia de la Sala Constitucional, Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, Ponente: Francisco Carrasquero López, Caso: Central La Pastora, C.A. Esta sentencia establece con carácter vinculante la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las pretensiones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo dictados por los Inspectores del Trabajo en cuanto al goce de la inamovilidad laboral de los trabajadores, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

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EL TEMA DE LA ESTABILIDAD MEJORA CUANDO:

SE ATIENDA A LA ESENCIA DE LAS INSTITUCIONES

Y LAS AUTORIDADES

DEBEN EJERCER SU ACTIVIDAD DE CONTROL ETICO DE LOS LITIGANTES

ELIMINANDO DISTORCIONES PROPIAS DE LA PARCIALIDAD DE ESTAS EN EL PROCESO

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Luis Rafael Oquendo Rotondaro

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