maestria penal chimbote teoría del delito ii

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Teoría del Delito II Teoría del Delito II MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CIENCIAS CRIMINOLÓGICAS CIENCIAS CRIMINOLÓGICAS Mag. Duberlí Rodríguez Tineo Juez de la Corte Suprema de Justicia Prof. Principal Academia de la Prof. Principal Academia de la Magistratura. Magistratura. UNIVERSIDAD SAN PEDRO DE UNIVERSIDAD SAN PEDRO DE CHIMBOTE CHIMBOTE

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Teoría del Delito IITeoría del Delito II

MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CIENCIAS CRIMINOLÓGICASCIENCIAS CRIMINOLÓGICAS

Mag. Duberlí Rodríguez Tineo Juez de la Corte Suprema de Justicia

Prof. Principal Academia de la Prof. Principal Academia de la Magistratura.Magistratura.

UNIVERSIDAD SAN PEDRO DE UNIVERSIDAD SAN PEDRO DE CHIMBOTECHIMBOTE

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RESUMEN CONCEPTUAL TEORÍA DEL DELITO

CONCEPTO DEL DELITO :Conducta típica, antijurídica y culpable

FORMAS BASICAS DE HECHO PUNIBLE:A.- Delito de Comisión : Describe la conducta prohibida, por ejemplo, la acción de causar daño grave en el cuerpo o en la salud (art.121 del Código Penal)

B.- Delito de Omisión: Implica no haber realizado la conducta debida que hubiera evitado el resultado producido.

C.- Delito Doloso: El agente realiza la conducta delictiva intencionalmente

D.- Delito Culposo: El agente violando el deber de cuidado produce un resultado.

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OTRAS FORMAS DE DELITO:

Delito de resultado: Para la consumación del delito se exige un resultado, por ejemplo, en los delitos contra la vida en el homicidio el resultado muerte, en delitos patrimoniales el resultado apoderamiento. Conducta y resultado previsto en el tipo penal.

Delito de mera actividad: el delito se consuma con la sola realización de la conducta, por ejemplo conducir en estado de ebriedad sin que sea necesario que produzca una lesión.

Delito de peligro: el delito se consuma con la sola creación de un peligro, que puede ser de dos clases:

-Delito de peligro concreto: el delito se consuma con la creación de un peligro real que amenaza de modo cierto e inminente al bien jurídico, por ejemplo con un incendio.

- Delito de peligro abstracto o presunción de peligro: en este caso el peligro es más lejano donde la ley presume el peligro, por ejemplo en la tenencia ilegal de armas de fuego.

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Delito complejo: cuando el delito lesiona más de un bien jurídico y vincula dos delitos autónomos, y por esa especial relación, los delitos pierden autonomía por sí solos y aparece la figura del delito complejo, por ejemplo, el robo con homicidio, el secuestro con homicidio o la violación con homicidio.

Concurso de delitos: cuando uno a varios autores cometen una o varias conductas, que a su vez encuadran en varios tipos penales. Existen:

Concurso ideal: hay unidad de acción y pluralidad de delitos.

Concurso real: pluralidad de acciones y pluralidad de delitos.

Según la gravedad a las infracciones penales se les llama: crímenes, delitos y contravenciones ( delitos graves, menos graves y faltas) o según nuestro sistema: delitos y contravenciones o faltas.

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Concurso aparente de leyes: No supone un concurso de delitos, ni real ni ideal, sino que una misma acción vulnera aparentemente varios tipos penales que resultarían “ aplicables”, pero sólo un tipo penal es el aplicable en aplicación de los siguientes criterios:

Especialidad: cuando concurre una norma especial y otra general, se aplica la especial, por regular la conducta de manera más específica.

Subsidiaridad: se da cuando la norma principal no reúne todos los requisitos lo que conlleva a aplicar la norma subsidiaria.

Consunción: cuando el delito se encuentra contenido en otro, que lo engloba, donde corresponde castigar por el delito que consume al otro, por ejemplo, en el delito de robo agravado con uso de arma de fuego, el robo agravado consume a la tenencia ilegal de arma de fuego.

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Delito masa: el autor realiza una pluralidad de conductas pero del mismo delito que afectan un gran número de personas ( art.49 C.P), por ejemplo, en una estafa generalizada. Se aumenta el máximo de la pena en un tercio.

LA ACCIÓN EN EL DERECHO PENAL: el primer requisito exigido por los tipos penales es el comportamiento humano o conducta. Interesa sólo el comportamiento externo de las personas y no los meramente mentales. Sólo pueden prohibirse comportamientos voluntarios, finales.

AUSENCIA DE ACCION: acción sin voluntad donde la acción es irrelevante. Se da en: Fuerza física irresistible : se presenta cuando sobre el agente recae una fuerza física que le impide dirigir sus movimientos . La fuerza proviene de la naturaleza (corriente de agua, viento, etc.) o de una conducta humana (quien es empujado por otro cayendo pesadamente sobre un tercero a quien se ocasiona lesiones).

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Movimientos reflejos: Aquellos que no pasan por los centros superiores cerebrales. No hay voluntariedad, movimientos innstintivos de defensa (quien trasladando olla de agua hirviendo, producto del vapor de agua caliente retira instintivamente la mano dejando caer la olla sobre otra persona ocasionándole quemaduras).

Estados de inconsciencia: No hay voluntariedad . En los supuestos de hipnotismo, sueño o embriaguez absoluta. El sujeto sí es responsable si intencional o culposamente se colocó en estado de inconsciencia.

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METODOS DE ANALISIS DE NIVELES DEL DELITO

I.- LA TIPICIDAD: Es la descripción de la conducta prohibida por una norma. Resulta de verificar si la conducta y lo descrito en el tipo penal coinciden (juicio de tipicidad).

Aspecto Subjetivo del Tipo Doloso de Comisión: DOLO: Es el conocimiento y la voluntad de la realización de todos los elementos del tipo objetivo. Los elementos del dolo son:

COGNOSCITIVO: o elemento intelectual, se refiere al conocimiento que debe haber tenido el autor para obrar con dolo. Sabe lo que hace ( saber que va a matar en caso de homicidio).

VOLITIVO: Referido a la voluntad del agente para desarrollar la conducta.

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En el elemento cognoscitivo se puede dar el error de tipo, el error sobre el objeto de la acción y el error en la ejecución.En el elemento volitivo se distinguen tres formas de dolo.

Dolo Directo de Primer Grado o Dolo Inmediato: La realización del tipo es precisamente la que el autor persigue ( violación de una mujer).

Dolo Directo de Segundo Grado o Dolo Mediato : El agente considera que el resultado que busca está acompañado de consecuencias necesarias ( quien coloca una bomba en el automóvil de un funcionario para matarlo sabiendo que es manejado por un chofer considerará que el chofer también morirá).

Dolo Eventual: El agente se representa la realización del tipo como altamente probable. Se acepta el riesgo ( al cruzar una zona escolar a alta velocidad, sin respetar, las advertencias se puede atropellar a un alumno).

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II.- ANTIJURICIDAD:

Implica la contradicción con el derecho. Lesión al bien jurídico.

Las causas de justificación son aquellas que excluyen la antijuricidad convirtiendo un hecho típico en lícito y conforme a derecho. El Código penal establece las siguientes causas de justificación:

a) Legítima Defensa: puede ser en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros y tiene como requisitos la existencia de una agresión ilegítima actual y real, necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión y falta de provocación suficiente ( art. 20, inc.3).

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b) Estado de Necesidad Justificante : por un interés preponderante se sacrifica un bien de menor valor excluyendo la antijuricidad , sus requisitos son : situación de peligro y acción necesaria ( art. 20, inc. 4).

c) Actuar por Disposición de la Ley, en cumplimiento de deberes de función y en ejercicio legítimo de un derecho: por ejemplo: ejercer el derecho de huelga, injurias recíprocas en juicio, lesiones en acciones médicas (art. 20, inciso 8).

d) Consentimiento: se elimina la antijuricidad de la conducta en los casos donde el consentimiento de la víctima se da respecto de bienes jurídicos del libre disposición ( art. 20, inc. 10). Ver ejecutoria sobre vls.

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III.- LA CULPABILIDAD:

Es el conjunto de condiciones que debe reunir el autor de una acción típica y antijurídica para ser declarado penalmente responsable. Nuestro Código Penal señala los casos donde no existe imputación personal, siendo los supuestos de exclusión de culpabilidad los siguientes:

a) La Inimputabilidad: es la falta de capacidad de motivación del autor por la norma penal. Son causales de inimputabilidad:

-Anomalía Psíquica: perturbación psíquica morbosa por presencia de procesos psíquicos patológicos corporales y responden a una lesión al cerebro como : psicosis traumáticas, psicosis tóxicas, psicosis infecciosas y otras ( art. 20, inc.1).

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-Grave alteración de la conciencia: carece de fondo patológico y pueden ser perturbaciones pasajeras fisiológicas o psicológicas como: hipnosis, delirio febril, sonambulismo, agotamiento, emociones intensas, embriaguez, etc. ( art. 20, inc.1) -Alteraciones en la percepción de la realidad: Se refiere a las limitaciones en el hablar y oír pero se admite la alteración de todos los sentidos en general ( art. 20, inc.1).-Minoría de edad: Están exentos de responsabilidad los menores de dieciocho años ( art. 20, inc.2).

b) Desconocimiento de la antijuricidad:

Desconocimiento de la prohibición de la conducta: Error de prohibición y error de comprensión culturalmente condicionado ( arts. 14 y 15 del C.P).

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El error de prohibición lo recoge el segundo párrafo del art. 14 del C.P. Según Roxin “ concurre un error de prohibición cuando el sujeto, pese a conocer completamente la situación o supuesto de hecho del injusto, no sabe que su actuación no está permitida. Ejemplo, alguien seduce a una mujer de quince años, conoce su edad, pero considera permitido su hecho”.

El error de comprensión culturalmente condicionado está previsto en el art. 15 del C.P, bajo dos supuestos, cuando por su cultura o por sus costumbres, comete un hecho punible si poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión será eximido de responsabilidad y cuando esa posibilidad se haya disminuida se atenuará la pena. ( extraneus del sistema ?).

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c) La No Exigibilidad de otra Conducta: Tiene que ver con aquellos supuestos en los que el derecho no puede exigir al sujeto que se sacrifique en contra de sus intereses más elementales. Estos supuestos son: -Estado de Necesidad Exculpante: Bienes jurídicos en colisión son de igual valor pero se sacrifica uno, un ejemplo el caso del náufrago que mata a otro náufrago para comer su carne y poder sobrevivir ( art. 20.5 ).

-Miedo Insuperable: El miedo es un estado psicológico que para ser insuperable supone que sea superior a la exigencia media de soportar males y peligros, por ejemplo, campesinos que brindan alimentos a grupos terroristas por temor a ser eliminados ( art. 20.7).

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-Obediencia Jerárquica: Debe existir relación de subordinación a un superior jerárquico competente, cuando debe obrar por obediencia y que la orden recibida debe estar revestida de formalidades legales, pero si la orden es manifiestamente antijurídica no exime de responsabilidad al sujeto ( art. 20.9).

Con el último Decreto Legislativo Nº 982 se ha añadido el numeral 11 al art. 20 del Código Penal eximiendo de responsabilidad por inimputabilidad al personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte.

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DELITOS DE OMISIÓN.

El derecho penal distingue los tipos penales según que se expresen en la forma de infracción de una prohibición de hacer o en la forma de desobediencia a un mandato de acción. En el primer caso se trata de delitos de comisión, en el supuesto segundo de delitos de omisión.

I.- CONCEPTO: La omisión no es una acción, consiste precisamente en la no realización de una acción.

El sujeto activo no causó el resultado, sino que simplemente no lo impidió.

El comportamiento humano no se agota en el ejercicio activo de la finalidad, tiene también un aspecto pasivo, constituido por la omisión.

El elemento básico de la omisión es la capacidad de acción.

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Los códigos penales contienes delitos que sólo se pueden cometer omitiendo la realización de una acción, o sea, realizando un comportamiento distinto del ordenado por la norma.

Por lo que se puede afirmar que la conducta adquiere dos formas básicas en el delito: las acciones y las omisiones (Art. 11 Código Penal).

El derecho penal contiene normas prohibitivas y normas imperativas que ordenan acciones cuya abstención o comisión pueden ocasionar resultados dañosos socialmente. Precisamente, la vulneración de estas normas imperativas es lo que da el fundamento de los delitos de omisión.

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Consecuentemente, el delito omisivo reside en la infracción de un deber. El deber al que alude el espíritu de la ley no atañe a un deber social o moral, es un deber eminentemente jurídico.

Muñoz Conde lo describe: “que no es un simple no hacer nada, sino no hacer una acción que el sujeto está en situación de poder hacer”

Al protagonista de una omisión entonces se le castiga por haber dejado de actuar estando obligado y pudiendo hacerlo.

Omisión es un no hacer que se debería hacer, o, con otras palabras, un no hacer desvalorado.

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En la dogmática penal se distinguen dos tipos penales: En la dogmática penal se distinguen dos tipos penales:

a) Infracción de una prohibición: delitos de comisión.

b) Desobediencia de un mandato de acción: delitos de omisión. Hay normas interpretativas que ordenan acciones cuya omisión puede producir resultados socialmente nocivos. Hay un mandato determinado: “prestar socorroprestar socorro” ( art. 126 C.P), “prestar auxilio inmediato o dar aviso prestar auxilio inmediato o dar aviso a la autoridada la autoridad” (art.127 C.P) o “ prestación de un auxilio legalmente prestación de un auxilio legalmente requeridorequerido” ( art.378 C.P), etc.

Si bien nuestra legislación penal admite la diferencia entre acción y omisión, sin embargo no las ha conceptualizado. El artículo 11 del Código Penal señala: “son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley”.

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II.- ESTRUCTURA NORMATIVA DE LOS DELITOS DE OMISIÓN O CLASES DE OMISIÓN:

En nuestra Legislación penal tenemos una estructura bipartita : propios e impropios.

a) Omisión Propia o Pura : está constituida por la simple infracción de un deber de actuar sin tener en cuenta los efectos de la tipicidad, si se evitó o no la lesión al bien jurídico. Su fundamento radica en los deberes mínimos de solidaridad, ejemplo, el delito previsto en el art. 127 C.P que reprime a quien no presta auxilio o no da aviso a la autoridad.

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El sistema seguido por el legislador peruano es el de “números clausus” en la parte especial del Código.

La conducta típica en la omisión propia reside en la no prestación del auxilio a la persona que se encuentra en grave peligro.

Además, el obligado debe estar en condiciones personales de desplegar la conducta esperada, debe contar con la capacidad personal de obrar o actuar (ejemplo, saber nadar para salvar a quien se está ahogando) ya que nadie está obligado a hacer lo imposible.

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b).- Omisión Impropia o de Comisión por Omisión: son aquellos en donde la omisión se vincula con un determinado resultado prohibido, pero no se encuentran específicamente previstos en los tipos penales de la parte especial del Código, constituyendo un problema de interpretación.

El caso paradigmático de esta omisión es el acto infanticida de la madre que deja morir por inanición a su hijo recién nacido.

La regla jurídica madre es la “ posición de garante” en que se encuentra el agente frente al bien jurídico,

La posición de garantía torna a los delitos de omisión impropia en delitos especiales, pues, sólo determinadas personas pueden cumplir el tipo, es decir, deben contar con una especial vinculación con el bien jurídico amparado y se los incluye dentro de los delitos de resultado.

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Su base normativa se encuentra en el artículo 13 del Código Penal que señala, “El que omite impedir la realización del hecho punible será sancionado: 1. Si tiene el deber jurídico de impedirlo o si crea un peligro inminente que fuera propio para producirlo. 2. Si la omisión corresponde a la realización del tipo penal mediante un hacer. La pena del omiso podrá ser atenuada”.

En los delitos de omisión propia cualquiera puede ser el autor, por el contrario, en los de omisión impropia el número de autores posibles es limitado, pues es necesario que quien se abstiene tenga el deber de evitar el resultado perjudicial ( deber de garante). Autor de un delito de omisión impropia sólo puede ser quien tenga el deber de intervenir, este deber tiene que ser un deber jurídico.

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Hay autores que establecen que los delitos de omisión tienen un sistema Tripartito. Así, el profesor Silva Sánchez, señala:

i) Delitos propios de omisión o Omisión propia o pura: Se consuma con la mera actividad de la conducta, por infracción de un deber general (solidaridad).

ii) Delitos impropios de omisión o Omisión pura de garante: En donde la omisión se conecta con un determinado resultado prohibido por la infracción de un deber especial. Ejemplo, el salvavidas que no socorre a la víctima que se está ahogando.

iii) Delitos de comisión por omisión: se equiparan con la estructura normativa de los delitos de comisión. Dicha equivalencia radica en la asunción voluntaria de un compromiso de barrera de contención de riesgos. Ejemplo: A encuentra a un sujeto herido tendido en la pista, luego lo recoge lo lleva a su casa y no le presta las atenciones necesarias para salvarlo, concretizándose en una muerte.

En este caso, A asumió libremente el compromiso de actuar a barrera de contención del peligro latente, el mismo que lo desestabilizó plasmado en una muerte, normativamente sería, A asume el riesgo que se plasma en un resultado lesionando el bien jurídico. Estructura normativa que se aplica al delito de resultado. Los delitos de comisión por omisión son también delitos de comisión.

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III.- TIPO DE LO INJUSTO DEL DELITO PROPIO DE OMISIÓN

Tipo Objetivo:-Situación típica generadora del deber. Ejemplo, el artículo 127 del CP.-No realización de la conducta ordenada. Ejemplo, el artículo 378 del CP.-Posibilidad psico-física del individuo para ejecutar la acción ordenada. El sujeto obligado debe de tener la capacidad psico-física de realizar la acción ordenada.

Tipo Subjetivo:-Se exige la presencia del dolo:-Se exige la presencia del dolo:a) conocimiento de la situación generadora del deber.b) conocimiento de las circunstancias que fundamentan la posibilidad de la realización de la acción.

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IV.- TIPO DE LO INJUSTO DEL DELITO IMPROPIO DE OMISIÓN:

- Son las infracciones no tipificadas del deber de impedir un resultado de un delito de comisión (tipificado).

- La producción del resultado de un delito de comisión.- La tipicidad depende de la definición de la posición de garante en el caso

concreto.

Tipo Objetivo:- La producción del resultado de un delito de comisión: relación causal entre la

omisión y el resultado producido.- La posición de Garante: que fundamenta el deber de evitar e resultado que incumbe

al sujeto de la omisión.

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V.-Clasificación de la posición de garante:V.-Clasificación de la posición de garante:

Formal: se basa en un origen legal, contractual o en un hacer precedente.

Material: busca considerar tanto el contenido como los límites de la posición de garante, diferenciando entre: posición de garante en virtud de un deber de defensa de determinados bienes jurídicos y posición de garante en virtud de supervigilancia de fuentes de peligro.

Tipo Subjetivo:

-Conocimiento de la situación generadora del deber de actuar -Conocimiento de las circunstancias que fundamentan la posibilidad de obrar -Conocimiento si por lo menos ha sido indiferente respecto de la producción del resultado

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VI.- FUENTES DE LA POSICIÓN DE GARANTE:

-Vinculación familiar o legal: comprende principalmente las relaciones paterno – filiales en virtud de las cuales, entre sí deben socorrerse obligatoriamente. Así, los hijos menores dependen de los padres y los padres pueden depender a su turno de los hijos.

El circulo familiar necesariamente es estrecho. Los menores dependen de los adultos, llámese padres o tutores.

Es la proximidad social al bien jurídico. El estar cerca es tomado como colindancia del peligro. De ahí que los padres son garantes de la salud y de la vida de sus hijos recién nacidos o muy pequeños.

Es por ello, que la madre que omite asistir a su hijo – en las condiciones señaladas – adquiere responsabilidad de carácter criminal. En suma, esta hipótesis exige una situación de dependencia respecto de los padres del hijo pequeño que se encuentre en peligro.

Este es el fundamento por el cual se excluye a los cónyuges por no ser mutuamente garantes aun de sus bienes jurídicos como la salud o la vida.

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-Asumir voluntariamente una función protectora: quien asume una protección se coloca en posición de garante. Por ejemplo: el lazarillo, que se ofrece poner a buen recaudo, a un ciego. El menor y el ciego dependen de quien ha asumido la función protectora.

En el mismo sentido, el conductor de un vehículo que recoge a un herido para conducirlo a un hospital. Dicho conductor no puede posteriormente abandonar al herido y dejarlo en la calle.

-Comunidad de peligro: se trata de la posición de garantes múltiples que asumen los coparticipes de una actividad colectivamente riesgosa.

Los ejemplos que se destacan en este grupo son aquellos orientados por el principio de solidaridad. El andinista no puede abandonar a su compañero en el caso de peligro inminente para su vida o salud de éste.

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Deber de control de una fuente de peligro:

Quien ha creado una fuente de peligro (incendio), asume las responsabilidades correspondientes a la salvaguarda de los bienes jurídicos, que con motivo de dicho incendio peligran.

Otro ejemplo lo da el dueño de un perro bravo, que asume la responsabilidad de cuidar que el animal no muerda a las personas.

La doctrina alemana reconoce tres supuestos:

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1. Actuar precedente: llamada también "injerencia", se entiende por actuar precedente la de quien "ha provocado, por su conducta precedente, una situación de peligro para un bien jurídico y está obligado a evitar que el peligro se convierta en lesión".

Ejemplo: el conductor de un vehículo que en forma imprudente choca a otro causando graves heridas al otro chofer , no puede dejar de auxiliar a dicha victima.

El inciso 1 del artículo 13 del Código Penal peruano, se refiere a este actuar precedente cuando alude a aquello de haber creado un peligro inminente que fuere propio para producirla.

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2. Deber de control de fuentes de peligro situado en el propio ámbito de dominio: El que tiene bajo su control diversas fuentes de peligro, debe controlar la situación a fin que no resulten lesionados los bienes jurídicos.

Ejemplo: El domador de fieras de un circo está obligado a mantener a los animales debidamente resguardados; en el caso de que se escapen está obligado a intervenir, tratando de amagar el peligro para otras personas. El domador maneja la fuente de peligro y no puede dejar de actuar, bajo responsabilidad criminal.

3. Responsabilidad por conducta de terceros: se trata del caso de quien tiene obligación de vigilancia de terceros.

Ejemplo, el guardián del manicomio esta obligado a intervenir inmediatamente para aprehender al loco que huye premunido de un arma de fuego, poniendo en peligro la vida o salud de otras personas.

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VII.- LA IMPUTACION OBJETIVA AL GARANTE:

Los delitos de omisión impropia, se ha dicho, son delitos de resultado.

Lo central está en que el garante haya enriquecido el riesgo del resultado típico.

El tipo subjetivo del delito de comisión por omisión es doloso. El dolo debe abarcar toda la situación típica, fundamentalmente la percepción del riesgo, y el sujeto debe contar con la capacidad concreta de evitación a que el riesgo se realice.

Comprobación de que la omisión tuvo un contenido de ilicitud correspondiente a la realización activa del tipo comisivo.

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VIII.- DIFERENCIA ENTRE OMISIÓN PROPIA Y LA OMISIÓN IMPROPIA

Los delitos de omisión son dos: omisión propia, omisión impropia.

En los delitos de omisión propia la conducta punible se cumple en la no realización de una acción exigida por la ley. la acción exigida debe evitar un resultado apreciado por el ordenamiento jurídico.

En los delitos de omisión impropia, por el contrario, merced a la figura del garante se impone un deber de evitar un resultado. Los delitos de omisión propia constituyen la contrapartida de los delitos de mera actividad, mientras que en los delitos de omisión impropia la contrapartida esta representada por los delitos de resultado.

En definitiva, los delitos de omisión propia no exigen para su consumación un resultado naturalistico. En la omisión de socorro, es suficiente con que no se preste auxilio, prescindiéndose que la omisión de tal auxilio agrave o no el estado de la victima; en tanto que en los delitos de omisión impropia se requiere la producción de un resultado naturalistico, por ejemplo, la muerte de un hijo recién nacido por no recibir alimentos.

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IX.- TENTATIVA EN LOS DELITOS DE OMISIÓN:

Si es posible la tentativa en los delitos de omisión impropia como delitos de resultado que son: por ejemplo: el de la madre que omite alimentar a su hijo recién nacido con la intención de matarlo, muerte que es finalmente evitada por la intervención de una tercera persona que salva al niño.

X.- AUTORIA Y PARTICIPACIÓN EN LOS DELITOS DE OMISIÓN: La autoría del delito de omisión depende de la infracción del deber de actuar o de impedir el resultado que sea equivalente a su producción activa. La coautoría no es posible ya que, al no darse en los delitos de omisión un dolo en el sentido de los delitos de comisión, no es posible una “decisión común al hecho”.

Tampoco es posible hablar de una “autoría mediata omisiva”.

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XI.- PENA

Las penas previstas para los delitos de omisión, en referencia a las previstas para las infracciones de comisión relativas a los mismos bienes jurídicos, son menos graves. Esto se explica porque constituyen ataques mediatos y menos intensos.

En cuanto a los delitos de omisión impropia, a pesar de la equivalencia exigida con la realización del delito por comisión, el legislador prevé que la pena debe ser atenuada respecto a la que corresponde a la realización de este tipo de delito.

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XII.- ¿COMISION U OMISIÓN?La acción de comisión se percibe con mayor nitidez en los casos en que el agente dispara sobre la victima, la apuñala o sustrae un bien mueble, pues el comportamiento ejecutado presenta una dimensión dinámica y constituye la causa de la realización del delito previsto en el tipo legal.

La omisión, por el contrario, consiste en dejar que los hechos sigan su curso, sin intervenir a pesar de poder hacerlo; por ejemplo, no socorrer a una persona que está en peligro de ahogarse (art. 127).

La distinción entre la comisión y la omisión sólo se puede efectuar de manera relativa y únicamente según los tipos legales. Las dos posibilidades ( comisión y omisión) son vías alternativas: la comisión es la ejecución de un comportamiento que no debe ser ejecutado, mientras que la comisión es la no ejecución de un comportamiento que debe ejecutarse.

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No hay un criterio absoluto para resolver el problema en la aplicación práctica de la ley. En general se admite el criterio de la subsidiaridad, en el sentido de que es necesario, primero determinar si el comportamiento constituye una comisión y si no corresponde al caso plantearse la cuestión de si se da o no una omisión.

Un ejemplo difícil para el tema: el chofer, que mediante culpa lesiona de gravedad a un peatón y luego omite, con intención, prestarle asistencia, será reprimido por homicidio doloso ( dolo eventual al menos) por omisión impropia (deber de garante por injerencia) y no por homicidio culposo por comisión.

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En realidad, no hay criterio absoluto para resolver el problema en la aplicación práctica de la ley. En general, se admite el criterio de la subsidiaridad, en el sentido de que es necesario, primero, determinar si el comportamiento constituye una comisión y, si este no es el caso, plantearse la cuestión si se da o no una omisión.

XII.-CONCLUSIONES: En los casos de delitos de omisión cualquiera puede ser el autor, por el contrario, en los de omisión impropia el numero de autores posibles es limitado: resulta necesario que quien se abstiene tenga el deber de evitar el resultado perjudicial (deber de garante). Si el agente no está obligado a descartar el peligro, no se le puede imputar el resultado.

El delito de omisión impropia implica la existencia de una situación de hecho que dé lugar al deber de obrar.

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En cuanto a la posición de garante, autor de un delito de omisión impropia sólo puede ser quien tenga el deber de intervenir, la doctrina prefiere hablar actualmente de dos tipos de deber de garante: primero, el deber de proteger bienes jurídicos expuestos a peligros indeterminados y segundo, el deber de vigilar ciertas fuentes de peligro que amenazan bienes jurídicos de manera indeterminada.

En los delitos de omisión propia la conducta punible se cumple en la no realización de una acción exigida por la ley.

En los delitos de omisión impropia, merced a la figura de garante se impone un deber de evitar un resultado.

Page 42: Maestria penal chimbote teoría del delito ii

Los delitos de omisión propia constituyen la contrapartida de los delitos de mera actividad, mientras que en los delitos de omisión impropia la contrapartida esta representada por los delitos de resultado.

Las omisiones puras de garante sólo pueden ser realizadas por un determinado circulo de sujetos quienes se caracterizan por tener una posición de responsabilidad especial.

Los delitos de omisión propia no exigen para su consumación un resultado naturalisitico.

En los delitos de omisión impropia se requiere la producción de un resultado naturalistico.

Se advierte la tentativa en los delitos de omisión impropia por ser delitos de resultado.

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DELITO CULPOSO O IMPRUDENTE

Concepto.- El autor realiza el tipo sin quererlo por imprudencia. En la parte objetiva supone la infracción de un deber de cuidado y la producción de un resultado típico. En la parte subjetiva supone la ausencia de dolo pero que el agente haya querido la conducta descuidada con conocimiento del peligro.

Estructura de la Imprudencia En los delitos culposos o imprudentes el autor realiza el tipo sin quererlo como consecuencia de su obrar descuidado o negligente.

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Parte Objetiva : requiere :

Infracción del Deber del cuidado o Desvalor de acción: infringir el deber de cuidado significa que el agente no emplea el cuidado que sus capacidades y su conocimiento de la situación le hubieran permitido.

Resultado típico: se requiere no sólo la infracción del deber de cuidado si no que se exige un resultado típico previsto en el Código Penal (Homicidio Culposo).

Parte Subjetiva: requiere ausencia de dolo pero que el agente haya querido la conducta descuidada con conocimiento del peligro. Acá se da la figura de culpa consciente con representación y culpa inconsciente sin representación.

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En la culpa consciente el sujeto se representa el peligro de lesión del bien jurídico pero valorando falsamente la situación, piensa que el peligro no se concretará en resultado.

En la culpa inconsciente el sujeto no se representa el peligro que genera su conducta imprudente.Relevancia de la causalidad para la imputación objetiva: En los delitos de resultado, consumados, requieren no sólo que se produzca de cualquier manera o por cualquier causa sino además que haya una determinada relación o nexo de unión entre la acción típica y el resultado.

Relación de causalidad y relación de imputación objetiva:Se considera que es objetivamente imputable un resultado causado por una acción humana cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico (ver criterios para imputación objetiva).

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La imputación objetiva en los delitos imprudentes:

El tipo objetivo de los delitos imprudentes tiene doselementos:La violación de un deber objetivo de cuidado, plasmadoen normas jurídicas, normas de la experiencia, normas del arte, ciencia o profesión, destinadas a orientar diligentemente el comportamiento del individuo.La producción de un resultado típico imputable objetivamente al autor por haber creado o incrementado un riesgo jurídicamente relevante que se ha materializado en el resultado lesivo del bien jurídico.

La autopuesta en peligro por parte de la propia víctima excluye la tipicidad de la conducta de un presunto autor de un delito culposo.Tipo subjetivo del delito imprudente: ausencia de dolo pero con previsibilidad ( cognoscibilidad).

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La intervención de la víctima en la conducta riesgosa:

En la participación en una autopuesta en peligro de la víctima ésta ocupa una posición central en el acontecer arriesgado y la heteropuesta en peligro consentida se da cuando el autor es la figura central y la víctima sólo está de acuerdo con la actividad arriesgada. La participación en una autopuesta en peligro quedará impune.

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AMPLIACIÓN DEL TIPO: FORMAS IMPERFECTAS DE EJECUCIÓN

TENTATIVA : Es la interrupción del proceso de ejecución del delito. Puede ser voluntaria (desestimiento) o accidental. Delito no consumado.

FORMAS DE TENTATIVA:Tentativa inacabada: se da cuando no se realizan todos los actos planificados por el autor, debido a una interrupción originada por el desistimiento voluntario del agente o por circunstancias accidentales.

El desistimiento en tentativa inacabada: en el proceso de ejecución el agente abandona voluntariamente la ejecución . El desistimiento debe ser voluntario, definitivo y eficaz (que el delito no se produzca).La interrupción accidental en tentativa inacabada se da cuando se interrumpe la ejecución debido a circunstancias ajenas a su voluntad.

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Tentativa acabada: se da cuando el autor realiza todos los actos planificados pero no se da el resultado por desestimiento voluntario o interrupción accidental.

El desistimiento en esta tentativa se conoce como arrepentimiento activo. El autor una vez desarrollados todos los actos realiza una nueva actividad para impedirlo (se decide matar, se dispara a la víctima pero al verlo herido lo auxilia llevándolo al hospital para que no se muera). El hecho queda impune salvo que actos desarrollados constituyan otro delito.

La interrupción accidental en esta tentativa se da cuando el agente ha realizado todos los actos planificados pero el resultado no se produce por circunstancias accidentales. Se le llama delito frustrado. En esos casos se disminuye la pena.

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Tentativa inidónea: se da cuando es imposible la consumación del delito por la ineficacia absoluta del medio empleado y la impropiedad el objeto. Se le llama delito imposible y es impune.

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AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN

Autores son todos aquellos intervinientes que dominan lo

característico del suceso, mientras que partícipes son todos aquellos que controlan los aspectos no esenciales del injusto típico.

Autores y partícipes se diferencian únicamente por su proximidad al injusto típico objetivo: mientras que el autor aparece como el responsable más inmediato, el partícipe es visto de modo más lejano.

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I.-El sistema unitario de autor: Son autores todos los que intervienen en el delito. No hay participación o partícipes en el delito. El mismo criterio rige para los delitos especiales, los intraneus y los extraneus son por igual autores o responsables. Niega la accesoriedad.

II.-El sistema diferenciador de autor: realiza una diferenciación entre autores y partícipes. Conforme a este sistema se presentan:

a).- El concepto extensivo de autor: considera que es autor todo aquel que ha puesto una condición para causar el resultado típico, el concepto de autor queda extraordinariamente extendido (teoría de la equivalencia de las condiciones). Toda conducta de participación se considera como conducta de autoría. No podría haber coautoría ni autoría mediata.

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b).-Concepto restrictivo de autor: diferencia conducta del autor y del cómplice. Autor es el que realiza la acción descrita en el tipo penal de la parte especial .

La teoría del dominio del hecho ( teoría objetiva-subjetiva del autor) es la que más resalta dentro del concepto restrictivo de autor.

Esta concepción entiende que el autor es el “dominus” del delito, es decir “quien tiene el dominio final del suceso”, mientras que los partícipes “carecen de tal dominio” en la medida que subordinan su voluntad a la del autor. De origen alemán ( Welzel, 1,939) se inspira en la teoría finalista.

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Es una teoría restrictiva porque se basa en la diferenciación de autores y partícipes. El criterio diferenciador será precisamente el dominio del hecho.

La teoría del dominio del hecho es la predominante en Europa y la recoge el Código Penal Peruano de 1,991. Sólo valdría para la autoría y participación en los delitos dolosos.

Como variante de la teoría del dominio del hecho, con criterios complementarios, ha aparecido la teoría funcionalista de la autoría cuyo autor más representativo es Jakobs.

Actualmente se identifican tres formas de identificación del dominio del hecho: dominio de la acción, dominio de la voluntad y dominio del hecho funcional.

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A.-LA AUTORÍA INDIVIDUAL O AUTORÍA DIRECTA: quien realiza el hecho delictivo por sí solo, ejecución de mano propia.Hay dominio de la acción.Reconocimiento en el texto legal:-Delitos comunes: dominio-Delitos especiales: características + dominio

B.-COAUTORÍA: Ejecución conjunta del delito por varias personas. -Relación horizontal sin subordinación.-Codominio funcional del hecho en delitos dolosos, división de trabajo.-Decisión conjunta.-No es necesario acuerdo previo. -Cada uno pone su parte.-Pluralidad de agentes.Hay dominio funcional.Hay coautoría sucesiva ( dolo subsequens) cuando otro se incorpora en el curso de la ejecución del delito.

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C.-AUTORÍA MEDIATA O AUTOR DETRÁS DEL AUTOR: El delito se realiza por medio de otro que actúa como instrumento que es el autor inmediato. Hombre de atrás es el autor mediato. -Hay subordinación del ejecutor respecto del autor.-Relación vertical. Aquí el autor no realiza personalmente la acción sino mediante otro.-Acción ejecutiva a cargo del hombre de adelante. -Dominio del hecho lo tiene el hombre de atrás. Hay Dominio de la voluntad.

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SUPUESTOS O CLASES DE AUTORÍA MEDIATA:

-Instrumento que obra sin dolo por error: enfermera que sin saberlo da veneno a paciente por indicación de médico.-Instrumento que obra dentro de un aparato de poder: aparatos de poder, crimen organizado. Grupo Colina.-Instrumento que carece de capacidad para motivarse de acuerdo a la norma: un inimputable o el que obra por error de prohibición.

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BASE LEGAL DE LA AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN EN CÓDIGO PENAL DE 1991

- Autoría directa : art. 23- Coautoría: art. 23- Autoría mediata: art. 23- Complicidad primaria: art. 25, cooperación necesaria.- Complicidad secundaria: art. 25-Instigación: art. 24

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TEORÍA DEL DOMINIO DEL HECHO

Según Roxín

- Dominio de la acción: autor individual

- Dominio de la voluntad: autor mediato

- Dominio funcional: coautoría

Según Jakobs

- Dominio formal

- Dominio material

- Dominio configurador

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La autoría en los delitos de infracción de deber: delitos especiales, delitos societarios ( personas jurídicas) y delitos de omisión.

Los delitos de dominio son: autor individual, coautor y autor mediato.

Delitos de infracción de deber son los tipos penales en los cuales únicamente puede ser autor aquel que lesiona un deber especial extrapenal que existía ya con anterioridad a la formulación del tipo penal ( Roxin).

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Criminalidad organizada: Autoría + autoría

“Si lo que se valora es el injusto de la organización, habrá que afirmar autoría mediata del hombre de atrás , pues él domina la organización”.

Sin embargo: El ejecutor es plenamente responsable Grado de sujeción Ejecutor fungible

Entonces, ¿qué sucede con los ejecutores?

Autoría mediata + Autoría directa:

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PARTICIPACIÓN DELICTIVA Y PRINCIPIOS REGULADORES:

La participación en sentido estricto es la cooperación dolosa en un delito doloso ajeno. Los partícipes son aquellos cuya actividad se encuentra en dependencia en relación con la del autor, por tanto no tienen el dominio del hecho (el que presta una escalera para que el autor se introduzca a una vivienda para hurtar).

El partícipe no realiza la acción típica. No es posible la participación sino se concreta a un hecho punible cuyo autor es otro, distinto del partícipe.

La responsabilidad penal del partícipe se justifica en tanto contribuye a poner en peligro el bien jurídico que será lesionado por el autor.

FORMAS DE PARTICIPACIÓN:

A.-Instigación o Inducción : Es definida como aquella conducta activa que dolosamente hace surgir en el autor la decisión de realizar un delito doloso (el que convence a una persona necesitada de dinero para que asalte un farmacia). Hay un influjo psíquico o psicológico. Es posible cadena de inducciones. El instigador tendrá la misma pena que el autor pero no responde por el exceso en que incurra el instigado.

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B.-Complicidad : Cómplice es que dolosamente colabora con otro para la realización de un delito doloso. Existe complicidad primaria y complicidad secundaria (Art. 25 del C.P.).

Según el aporte a la ejecución del hecho será cómplice primario o secundario.

El principio regulador es el principio de accesoriedad que analiza los elementos del delito que deben presentarse en el hecho principal para que el partícipe pueda ser susceptible de pena.

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En el ámbito del principio de la accesoriedad de la participación existen tres criterios:

La accesoriedad mínima: la participación es accesoria de una conducta típica. Basta que la conducta se subsuma en un tipo penal para sancionar al partícipe aunque tal hecho no sea antijurídico y culpable.

La accesoriedad limitada: la participación es accesoria de una conducta típica y antijurídica. Es suficiente que el hecho sea típico y antijurídico para que pueda sancionarse a los partícipes aunque que el autor carezca de culpabilidad.

La accesoriedad máxima: la participación será accesoria de una conducta típica, antijurídica y culpable. Si no hay culpabilidad en el autor tampoco la hay en el partícipe, pues como es accesoria, debe seguir la suerte del actuar principal del autor que no es punible.

.

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También se habla de la “ hiperaccesoriedad” para lo cual se requiere que no sólo la conducta del autor sea típica, antijurídica y culpable sino que deben concurrir las condiciones objetivas de punibilidad, caso contrario (excusas absolutorias) el partícipe no será castigado.

La teoría más aceptada es la accesoriedad limitada que requiere que el hecho principal sea típico y antijurídico para posibilitar la sanción del participe, así, será impune la conducta de quien colabora con otro que actúa en legítima defensa.

El instigador o cómplice de un delito cometido por un inimputable será sancionado como partícipe independientemente de la irresponsabilidad penal del autor principal

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Este principio supone tomar parte en un hecho ajeno donde el hecho principal debe ser típico y antijurídico en tanto que la culpabilidad de cada partícipe es individual.

Nuestro Código Penal asume la teoría de la accesoriedad para la participación y la teoría del dominio del hecho para la autoría.

Toda complicidad es dependiente de un hecho principal, por eso, la participación carece de autonomía y estructura delictiva propia. No se puede condenar a un cómplice sino hay un autor.

Los actos de complicidad de los particulares asumen la misma tipicidad de los actos de autoría en el caso de los delitos especiales que cometen los funcionarios públicos.

Fundamentos de punibilidad de la participación: Pone en peligro el bien jurídico.

Presupuesto: Debe constatarse previamente el hecho principal de un autor.

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EXTENSIÓN DE LA TIPICIDAD A LA PARTICIPACIÓN EN EL DELITO: normalmente los tipos penales contenidos en la parte especial de los códigos penales se refieren a la realización de un hecho punible por una sola persona. Sin embargo, están complementados en la parte general del mismo código que extienden la pena a más de una persona usándose las reglas de la participación bajo el criterio de que la autoría es principal y que la participación es accesoria.

UNIDAD DEL TÍTULO DE LA IMPUTACIÓN: Los partícipes responden por el mismo título de imputación por el que responde el autor.

Para la doctrina mayoritaria debe aplicarse la unidad del título de la imputación o unidad de la calificación jurídica sin que pueda romperse el título, siendo responsables por separado, autores y partícipes, pero por el mismo y único delito.

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PARTICIPACIÓN EN DELITOS ESPECIALES:

Características especiales en el autor: sujetos cualificados: Intraneus: Funcionario público.

Extraneus: externo, extraño, tercero o particular. Ejemplo, el desvinculado de la administración pública. El extraneus no infringe deberes de función. Se le castiga por coherencia en la formulación de los tipos penales.

Teorías para valorar el Aporte del Cómplice:

- Teoría de la autonomía de la imputación: el extraneus sólo responderá como autor de un delito común, un empleado público responderá por peculado pero el extraneus lo hará por apropiación ilícita o receptación.

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-Teoría de la unidad de la imputación: toda complicidad es accesoria. Se resuelve con las reglas de la participación de la parte general del Código Penal.

Complicidad es aplicable tanto a delitos comunes como a delitos especiales. En consecuencia, un extraneus, es un partícipe como cómplice en un delito especial, y en los delitos de dominio especial es autor, por la asunción de dicho dominio o competencia de actuar en lugar de otro. “ Que tratándose de la concurrencia de varias personas en la comisión de un delito y no de un concurso de delitos, tanto autores como partícipes responden por el mismo y único ilícito penal cometido: el peculado”. Ejecutoria Suprema que resume teoría de la unidad de la imputación.

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En delito de tráfico de influencias, “el comprador de humo” por ser un delito de encuentro debe ampararse la sanción del partícipe necesario, como cómplice o instigador, aún cuando su conducta no se halla explícitamente tipificada. En el delito de colusión del art. 384 del C.P. se precisa un concierto de voluntades entre el funcionario público y los particulares para defraudar al Estado suele admitirse la sanción del interesado como cómplice o instigador sin que sea necesaria una específica tipificación de estas formas de participación.

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Participación en delitos especiales: Extraneus

Características especiales en el autor: Sujetos cualificados: intraneusFormulación básica: “el funcionario público que…”Problema: Sujeto ajeno a la función pública que a) realiza el delito junto con el

funcionario o b) coopera con él.

Extraneus, externo, extraño tercero o particularEl extraneus: Desvinculado de la Administración PúblicaEl extraneus no infringe deberes de función.

¿Por qué se le castiga entonces? Por coherencia en la formulación sistemática de los tipos penales.

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Soluciones:

Teorías de la valoración de los aportes del cómplice Teoría de la autonomía Teoría de la unidad de imputación

Teoría de la autonomía: El extraneus sólo responderá como autor de un delito común. Ejemplo: Funcionario, peculado – Extraneus, apropiación ilícita, o receptación.

Teoría de la unidad de imputación. Toda complicidad es accesoria: Complicidad es aplicable tanto a delitos especiales como a delitos comunes. En consecuencia: Extraneus partícipe en delito especial

Page 73: Maestria penal chimbote teoría del delito ii

PARTICIPACIÓN EN LOS DELITOS ESPECIALES:

Unidad del título de imputación

Toda complicidad es accesoria

Complicidad es aplicable tanto a delitos especiales como a delitos comunes

Extraneus partícipe del delito especial

¿Y si tuvo el dominio del hecho?

¿La misma pena que al autor?

Ruptura del título de imputación:

El extraneus sólo responderá como autor de un delito común.

Ejemplo: Funcionario, peculado – Extraneus, apropiación ilícita, o hurto.

¿Partícipe de un delito común, donde no existe autor?

Partícipe de un delito que no se ha cometido

¿Lesión del principio de accesoriedad de la participación?

¿Cómo se puede denominar autor a quien se limitó a cooperar?

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La solución para Roxín

AUTORÍA MEDIATA

“Todo aquel que está colocado en la palanca de un aparato de poder –sin importar el nivel de jerarquía- y que a través de órdenes puede dar lugar a delitos en los cuales no importa la indivIdualidad del agente”

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PRESUPUESTOS DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA EN EL DERECHO PENAL:

Criterios objetivos de determinación de competencias del autor depende de distintos roles asumidos.

Rol general del ciudadano y roles especiales.

Imputación objetiva en delitos de dominio como infracción del rol de ciudadano ydelitos de infracción de un deber como infracción de roles especiales.

Imputación objetiva en delitos de dominio: Rol de todo ciudadano es usar libertad sin perjudicar al resto.

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A.- Imputación de comportamiento o creación de riesgo penalmente prohibido, tiene los siguientes institutos dogmáticos

Riesgo Permitido: No forma parte del rol de cualquier ciudadano eliminar todo riesgo de lesión a otro, estos riegos incluso constituyen costumbres, corridas de toros, cacerías, competencias deportivas, carreras automovilísticas, etc.. Exclusión de la imputación del comportamiento:

a) Principio de confianza: No forma parte del rol de ciudadano controlar de manera permanente a todos los demás pues existe un principio de confianza en que los otros actuarán en forma debida. El principio de confianza está destinado a hacer posible la división de trabajo. Sólo no se podría confiar en un borracho o un demente. Se lo considera como parte de la figura del riesgo permitido, el sujeto que realiza una actividad arriesgada, pero considerada lícita, puede confiar en que los que participan con él se van a comportar correctamente ( en una operación quirúrgica el cirujano confiará en que el anestesista actuará en forma diligente).

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b) Prohibición de regreso: Quien asume con otro un vínculo que de modo estereotipado es inocuo, no quebranta su rol como ciudadano aunque el otro oriente su vínculo en una acción ilícita. El tercero asume con el autor un comportamiento común del que no forma parte un delito. Conducta neutral.

En la prohibición de regreso se trata de determinar la responsabilidad penal de quien realiza un comportamiento estereotipado inocuo que favorece el hecho delictivo de otro. Se trata de comportamientos socialmente adecuados y por ello no pueden dar lugar a una imputación objetiva.

No se responde por acto de otro si solo se cumple rol.La conducta ilícita de otro no cae de rebote a uno que desarrolla una conducta neutral o cotidiana.

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c) Competencia de la víctima: Puede que el propio comportamiento de la víctima fundamente que se le impute la consecuencia lesiva. Acción a propio riesgo. Para determinar quién resulta penalmente responsable por la infracción de un rol se recurre a los institutos jurídico penales del riesgo permitido, el principio de confianza, la prohibición de regreso y la competencia de la víctima.

B.- La imputación objetiva del resultado:El resultado para ser imputado al autor debe ser considerado normativamente como la consumación del comportamiento previamente imputado.

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LA IMPUTACIÓN OBJETIVA EN LOS DELITOS DE INFRACCIÓN DE UN DEBER:

La imputación del comportamiento se determina por infracción de un deber específico.

Primero determinar que autor es un obligado especial (competencias institucionales). También se requiere imputación de un resultado.

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Roxin Delitos de dominio Delitos de

infracción al deber Delitos especiales Delitos de omisión Delitos societarios

Jakobs Deberes de

organización Deberes

institucionales Delitos propios de omisión

No distingue entre acciones y omisiones, sino entre deberes

Cuestionamiento: Todas las normas imponen

deberes. Todos los delitos importan

infracción del deber.

Respuesta:

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DELITOS DE

DOMINIO

Deber general de no dañar

Contenido

negativo

Lesión de un deber

general de no dañar

DELITOS DE

INFRACCIÓN AL DEBER

Deber de producción positivo a

favor de los bienes que

tiene el deber de protege

Contenido positivo

Lesión de un deber

asegurado institucional

mente

Tipos de deber

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JAKOBS

Delitos de organización Delitos institucionales COMPETENCIA

¿Interesa que el hecho sea por acción o por omisión? NO dominio externo del resultado en el mundo exterior Inobservancia de un deber especial Funcionario público deber de garante para con la sociedad

Criterio para determinar la responsabilidad Dominio del hecho: Relación entre autor y y bien jurídico: comportamiento Infracción de un deber vinculado a instituciones positivas

Relación institucional Mundo común Relación de dominio social (Gracia Martín)

Deber no se limita a no dañar, sino a generar. “Ocuparse del bien como si fuese propio”

Instituciones: relación paterno filial, el matrimonio y los deberes genuinamente estatales Razones estabilizadas de solidaridad Función garantía de expectativas para el mantenimiento del bien jurídico. Protección

jurídico penal sirve para el fortalecimiento de la institución

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Muchas Gracias

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