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LOS REGIMENES MATRIMONIALES EN LAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REP~BLICA RAÚL LUNA TOVAR Abogado www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 104, México, 1993. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

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LOS REGIMENES MATRIMONIALES EN LAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REP~BLICA

RAÚL LUNA TOVAR Abogado

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En razón de la diversidad de legislaciones qiie regulan en nuestro país los regímenes matrimoniales, y qiie las inismas son, con cierta regularidad, abrogadas, promulgadas, adicionadas o derogadas, resulta dificil tener ac- ceso a una información actualizada dc las inismas, situación que se agrava cuando queremos conocer en qué época determinada estuvo vigente cierta legislación, se Iian compilado todas las normas jurídicas vigentes, o que han estado vigentes, entre los años de 1977 a 1990, sobre este tema, con el objeto de que la persona que se interese o necesite consultar sobre el mismo, pueda hacerlo en un solo documento, resultando de wilidad prác- tica para los abogados y deiriás personas involucradas en la materia de este estudio.

Se hace la aclaración que las legislaciones qiie se han compilado entre los años mencionados, lian sido actualijlados en una cantidad considerable, hasta 1992, contrayendo aquí el comproiniso de anualmente, poner al día, esta obra.

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AGUASCALIENTES

Promulgación: 19 de abril de 1947.

Vigencia: 30 días después de su publicación en el Periódico Oficial. Se publicó en el suplemento número 49, del Periódico Ofi- cial del 7 de diciembre de 1947.

Capítulo IV, Del matrimonio con relacidn a los bienes (Disposiciones Generales). Capítulo V, De la sociedad volztntaria. CapftuloVI, de la sociedad legal. Capítulo VII, de la adm.inistraci&n de la sociedad legal. Capítulo VIII, de la separacion de bienes (no han sufrido reforma alguna, desde 1977 a 1990).

ART. 174.- El matrimonio se celebrará bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes.

ART. 175.- La sociedad conyugal puede ser voluntaria o legal.

ART. 176.- La sociedad voluntaria se regirá extrictamente por las ca- pitulaciones matrimoniales que la constituyan; en todo lo que no estuviere expresado en ellas de un modo terminante regirán los preceptos que arre- glan la sociedad legal.

ART. 177.- La sociedad voluntaria y la legal se regirán por las dispo- siciones relativas a la sociedad común en todo lo que no estuviere com- prendido en los capítulos relativos de este código.

ART. 178.- La sociedad legal nace desde el momento en que se celebra el matrimonio; la voluntaria puede nacer desde la celebración del matrimonio o durante éste, según que las capitulaciones matrimo- niales respectivas se pacten al celebrarse el matrimonio o durante el mismo.

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ART. 179.- La sociedad conyugal, voluntaria o legal, terminará por la iniierte de cualquiera de los cónyuges, por divorcio declarado, o por vo- luntad de los consortes; pero si éstos son menores de edad, deben in- tervenir en la disolución de la sociedad por el último motivo, prestando sil coiisentiiniento, las personas a qiie se refieren los artíciilos 146 y 147 de este código, o con antorización judicial cuando falten estas per- sonas.

ART. 180.- La sociedad conyugal, sea voluntaria o legal, puede ter- minar d~irante el iriatriinonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:

1. Si el socio adiniiiistrador, por su notoria negligencia o torpe adiriiiiistracióii, airieiiaza arriiinar a su consocio o disminuir con- siderableiriente los bienes coiriiines;

11. Ciiando el socio adniiiiist.rridor hace cesión de bienes a siis acree- dores o es (leclara<lo en qriiebra;

Al iniciarse el procetliiniento relativo, cesarán interinainente los efectos tlc la sociedad, sin perjuicio de los actos y obligaciones ante- riores, cstablcciéntlose un régimen de condoiiiinio respecto de los bie- nes sociales en los ciinles cada cónyuge representará la proporción qiie corresponda conforiiie a las capitiilaciones inatriirioniales o cada uno la ini~ad si éstas nada prevén al respecto. La declaración respectiva se inscribirá en el Registro de los Bienes.

AKT. 181.- L:i separación de bienes se rige por las capitiilacioiies ina- triiiioiiiales que espresaiiieiite la establezcan y por los preceptos legales que la regiilaii.

ART. 182.- Sc Ilaniaii capitiilaciones inatriirioniales los pactos que los esposos celebren para constituir y? sea sociedad volrint?ria, ya separación de bienes, y para aditiiiiistiar éstos en tino y en otro caso.

M T . iS3.- Las capitiilaciones inatriirioniales pueden otorgarse antes de la celebración tlcl iiiatriinoiiio, o diirante él; y piiecleii coinprender no sólo los bienes (le que sean tliieiios los esposos o consortes al tiempo de celebrarlo, sino ianibién los qiie adqiiieran desptiés.

ART. 1S4- El itieiioi. qric con arreglo a la ley pueda contraer iriatri- inoiiio, piicde tanil)iéii otorgar capitrilaciones, las ciiales serán válidas si a

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su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio, o la autorización judicial si las capitulaciones se pactan después de celebrado el matri- monio.

ART. 185.- Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines del matriinonio.

ART. 186.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos cón- yuges mientras subsista la sociedad; pero las acciones en contra de ésta o sobre los bienes sociales serán dirigidas contra el administrador.

ART. 187.- La sentencia que declara la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este código.

ART. 188.- El abandono injustificado por más de seis meses del do- micilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.

ART. 189.- La sociedad conyugal termina por la disolución del matri- monio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la pre- sunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en el artículo 180.

ART. 190.- En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedie- ron de buena fe.

ART. 191 .- Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria ia sentencia, si la continua- ción es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario se considerará nula desde un principio.

ART. 192.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.

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&T. 193.- Si la disolución de la sociedad procede de nulidad de ma- trimonio, el consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente.

&T. 194.- Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplica- rán a los hijos, y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.

ART. 195.- Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus herederos.

&T. 196.- Terminado el inventario, se pagarán los créditos que liubiere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo liubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corres- ponderles, y si uno solo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.

&T. 197.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del rep- resentante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.

&T. 198.- Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemni- dades de la partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

&T. 199.- Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad voluntaria, constarán en escritura pública cuando los esposos pac- ten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.

&T. 200.- En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura píiblica, haciendo la respectiva ano- tación en el protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones, y

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en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra tercero.

ART. 201 .- La escritura de capitulaciones matrimoniales deberá contener: 1. Lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a

la sociedad con expresión de su valor y de los gravámenes que reporte; 11. Lista especificada de los bienes muebles que cada consorte in-

troduzca a la sociedad; 111. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada cónyuge al

pactarse las capitulaciones, con expresión de si la sociedad ha de res- ponder de ellas, o únicamente de las que contraigan durante la socie- dad ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;

IV. Declaración expresa de si la sociedad ha de comprender todos los bienes de cada consorte o solo parte de ellos, precisando, en este último caso, cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;

V. La declaración explicita de si la sociedad voluntaria ha de com- prender los bienes de los consortes en todo o en parte y sus productos o sólo éstos últimos. En uno y otro caso se determinará con toda cla- ridad la parte que en los productos corresponda a cada cónyuge. si no comprende los bienes mismos;

VI. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecute, o si debe dar participa- ción de ese producto al otro consorte y en qué proporción;

VII. Declaración terminante acerca de quien debe ser el adminis- trador de la sociedad, expredndose con claridad las facultades que se le conceden;

VIII. Declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adqui- riente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción;

IX. Las bases para liquidar la sociedad.

ART. 202.- Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalniente corresponda a su capital o utilidades.

ART. 203.- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.

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ART. 204.- Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el capítulo correspondiente de este título.

ART. 205.- No pueden rehinciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, prieden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.

ART. 206.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos cón- yuges mientras subsista la sociedad.

ART. 207.- El régimen de sociedad legal consiste en la formación y administración de un patrimonio coniíin diferente de los patrimonios pro- pios de los consortes y cuya represent.ación exclusiva y plena corresponde al marido como una de las fiinciones que la ley le asigna dentro del ma- trimonio, sin que el dominio de cada cónyuge sobre bienes o partes de- terminadas o alícuotas se precise sino al liquidarse la sociedad por las causas que la ley establece. La miijer sólo en los casos de excepción que señala la ley puede tener la adininistración de la sociedad legal.

ART. 208.- Ninguno de los cónyuges puede considerarse como tercero respecto de la sociedad por lo que ve a obligaciones a cargo de ésta que afecten los bienes sociales.

ART. 209.- A falta de capitulaciones expresas, se entiende celebrado el matrimonio bajo el régiinen cle sociedacl legal.

ART. 210.- Son propios de cada cónyuge: 1. Los bienes de que era dueño al tiempo de celebrarse el matri-

monio y los que adquiera por prescripción durante la sociedad, así como los que durante la misma adquiera por don de la fortuna, por donación de cualquier especie o por herencia o legado constituído a favor de uno de ellos;

11. Los bienes aclqiiiridos durante la sociedad por compra o per- muta de los raíces que pertenezcan a cada uno de ellos antes de cele- brarse el matrimonio;

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111. Los adquiridos por consolidación de la propiedad y el usufruc- to, cuando se hace en beneficio de uno sólo de ellos.

ART. 211.- Si las donaciones fueren onerosas, se deducirá de la dote o del capital del marido, en su respectivo caso, el importe de las cargas de aquélla, siempre que hayan sido soportadas por la so- ciedad.

ART. 21 2.- Forman el fondo de la sociedad legal: 1. Todos los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges en

el ejercicio de una profesión, del comercio o de la industria o por cualquier otro trabajo;

11. Los bienes provenientes de herencia, legado o donación hecha a ambos cónyuges sin designación de partes.

111. Los bienes adquiridos por título oneroso durante la sociedad a costa del caudal coiníin, ya que la adquisición sea para la comunidad o para uno de los consortes;

I V . Los frutos, accesiones, rentas e intereses percibidos o deven- gados durante la sociedad, procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los consortes;

V. Los edificios construidos durante la sociedad con fondos de ella, sobre suelo propio de alguno de los cónyuges, pero se abonará a éste el valor del terreno.

ART. 213.- Todos los bienes que existan en poder de cualquiera de los cónyuges al hacerse la separación de ellos, se presumen gananciales, mientras no se pruebe lo contrario.

ART. 214.- Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya una cosa, ni la confesión del otro, ni anibas juntas, se estimarán prue- bas suficientes, aunque sean judiciales.

ART. 21 5.- El dominio y posesión de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad; pero las acciones en contra de ésta o sobre los bienes sociales serán dirigidas contra al administrador. Las reclamaciones relativas a obligaciones que son carga de la sociedad

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legal procederán contra el administrador y lo decidido en el juicio en que intervino el marido produce autoridad de cosa juzgada, respecto de la so- ciedad legal y de la mi?jer como miembro de ésta.

ART. 216.- Será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para la enajenación y gravamen de los bienes que forman el fondo de la sociedad, pudiendo el juez respectivo suplir el consentimiento de cual- quiera de ellos en caso de injustificada oposición para la enajenación o gravamen.

&T. 21 7.- El marido no puede repudiar ni aceptar la herencia común sin consentimiento de la m\?jer; pero el juez puede suplir ese consenti- miento previa audiencia de ésta.

ART. 218.- La responsabilidad de la aceptación sin que la miijer con- sienta o el juez la autorice, sólo afectará los bienes propios del marido y su mitad de gananciales al liquidarse la sociedad legal.

ART. 219.-- Los cónyuges no pueden disponer por testamento sino de su mitad de gananciales.

ART. 220.- Ninguna enajenación que de los bienes gananciales haga el marido en contravención de la ley o en fraude de la mujer, perjudicará a ésta ni a siis herederos.

ART. 221 .- La iniijer sólo puede administrar por consentimiento del marido o en ausencia o por impedimento de éste.

ART. 222.- Puede la mujer pagar con los gananciales los gastos ordi- narios de la familia según sus circunstancias, sin perjuicio de la obligación común de ambos cónyuges a que se refiere la fracción 111 del artículo 228.

ART. 223.- Las deutlas contraídas durante el mat.rimonio por ambos cónyuges o sólo por el marido o por la mujer con autorización de éste o en su ausencia o por su impedimento, son carga de la sociedad legal, sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge directamente obligado, que puede hacerse efectiva sobre siis bienes propios. Al liquidarse la sociedad, el cónyuge que Iiubiere pagado con bienes propios deudas a cargo de la sociedad legal, será acreedor de ésta, por el importe de aquellas.

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ART. 224.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artlculo anterior: 1. Las deudas que provengan de delito de alguno de los cónyuges

o de algún hecho moralmente reprobado, aunque no sea punible por la ley;

11. Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, no siendo por censos o pensiones cuyo importe haya entrado al fondo social.

ART. 225.- Las deudas de cada cónyuge, anteriores al matrimonio, son carga de la sociedad legal a falta de bienes propios en qué hacerlas efectivas; pero tratándose dc obligaciones contraídas con la mujer, para que puedan hacerse efectivas en bienes de la sociedad legal deberá constar en forma auténtica las fechas de las misinas, anterior al matrimonio, sea por el carácter público del documento relativo o por registro, inventario público u otra circunstancia que acredite de manera cierta el tiempo en que se contrajo la obligación si ésta consta en documento privado. El im- porte de deudas de uno de los cónyuges, anteriores al matrimonio, y pa- gadas por la sociedad legal, se cargarán al cónyuge deudor al liquidarse la sociedad, salvo el caso de que el otro cónyuge estuviere también perso- nalmente obligado o que las deudas de que se trata Iiubieren sido contraí- das en provecho comíin. Se comprenden entre las deudas a que se refiere el presente artículo, las que provengan de cualquiera hecho de los consor- tes, anterior al matriinonio, adn cuando la obligación se haga efectiva du- rante la sociedad.

ART. 226.- Los créditos anteriores al matr¡monio, en caso de que el cónyuge obligado no tenga con qué satisfacerlos, sólo podrán ser pagados con los gananciales que le corresponda, después de disuelta la sociedad legal.

ART. 227.- Los acreedores del cónyuge deudor podrán también hacer uso, respecto de los bienes de éste, del derecho que conceden los artículos 2864 y 2865.

ART. 228.- Son carga de la sociedad legal: 1. Las pensiones y réditos devengados, durante el matrimonio, de

obligaciones a que estuvicren afectos los demás bienes propios de los cónyuges y los que formen el fondo social;

11. Los iinpuestos y los gastos de conservación y reposición indis- pensables para la conservación de los bienes propios de cada cónyuge, o los qrie se liicieren en rclaci6n con los bienes del fondo social;

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111. El mantenimiento de la familia, educación de los hi,jos comu- nes, y de los entenados, hijos legítimos o menores de edad o impedidos;

IV. Los gastos de inventario, y los demás que se causen en la li- quidación y entrega de los bienes que formaron el fondo social.

ART. 229.- Puede Iiaber separación de bienes en virtud de capitula- ciones anteriores al matrimonio, o durante éste, por convenio de los con- sortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender no s610 los bienes de qiie sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sinao también los que adquieran después.

Aw. 230.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén coinprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la socicdad conyugal.

ART. 231.- Durante el matrimonio la separación de bienes puede ter- minar para ser siibstitiiida por la sociedad conyiigd; pero si los consortes son inenores de edad, se observará lo dispuesto en el artículo 184.

ART. 232.- No es necesario qiie consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la separación de bienes, antes de la ce- lebración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se obser- v a r h las formalidades exigidas para la transmisión de los bienes de que se trate.

ART. 233.- Lris capitulaciones que establezcan la separación de bienes, siempre contendr,?n un inventario de los I~ienes de que sea dueiio cada esposo al celebrarse el inatriirionio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.

ART. 234.- Las capitiilaciones qiie establezcan Ia misma separación de bienes después de haber regido la societl;id conyiigal, sea voluntaria o legal, contendrán la separación de los bienes que hayan formado el fondo de la sociedad conyugal, y la determinación dc los bienes propios de cada con- sorte; sin perjuicio de la prueba que sobre la propiedad de los bienes ad- quiridos antes del inatriirionio y el dc todos aquellos que no formen el

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fondo de la sociedad conyugal pueden aducirse en caso de objeción a aque- llas capitulaciones.

ART. 235.- En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respecti- vamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del due- ño de ellos.

ART. 236.- Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios per- sonales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

ART. 237.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado como mandatario.

ART. 238.- Ni el marido podrá cobrar a la mujer, ni ésta a aquél, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes por causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por enfer- medad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, podrá pactar retribución por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere.

ART. 239.- El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les conceda.

ART. 240.- El marido responde a la mujer y ésta a aqutl, de los daños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia.

ART. 241.- Todas las obligaciones que se contraigan para el sosteni- miento y amparo de la familia en el régimen de separación de bienes, estarán a cargo solidaria y mancomunadamente de ambos cónyuges, en los términos del artículo 160.

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4O.- Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares de 8 de octubre de 1940, por matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad legal, constituyen una copropiedad de los cónyuges, si la sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo 3 O tran- sitorio de la citada ley; cesando la sociedad de producir sus efectos desde que esa ley entró en vigor.

LEGISLACIÓN lN MEDIATA ANTERIOR

Antes del Código Civil de 1948, estuvo vigente la Ley Sobre Relaciones Familiares de este Estado, del 8 de octubre de 1940.

Dicha Ley estableció como régimen legal del matrimonio, la Separa- ción de Bienes.*

* Fuente: Dr. Francisco Lozano Noriega, Tdkicos sobre Regímenes Mutrimontnles desde el punto de vüta Notcrnnl, editado por la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C . , M6xic0, D. F., 1977.

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BAJA CALIFORNIA

PromulgaciCjn: 20 de junio de 1973.

Vigencia: 30 clías siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Baja California (el día 31 de enero de 1974, tomo LXXXI, número 3, sección 1).

Los Artíciilos del 175 al 215, comprendidos en los capitulos IV, Del rmltrnto de matrimonio con relación a los bienes, ~isposiciones Ge- n e r a l ~ ~ . V , DP la sociedad conyugal. VI, De la separación de bienes; no lian tenido reformas en el período que abarca de 1977 a 1980, los que en seguida se transcriben:

ART. 175.- El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal, o bajo el de separación de bienes.

ART. 176.- Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celcbran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y en otro caso.

ART. 177.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celelwación del matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los qiie adquieran despues.

ART. 178.- El menor qiie con arreglo a la ley pueda contraer matri- monio, puede también otorgar capitiilaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio.

ART. 179.- Son nulos los pactos qiie los esposos Iiicieren contra las leyes o los naturales fines del matrimonio.

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ART. 180.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones ma- trimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.

ART. 181 .- La sociedad conyugal nace al celebrase el matrimonio o du- rante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes.

ART. 182.- Las capitiilaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pac- ten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.

ART.- 183.- En este caso, la alteración que se haga de las capitula- ciones deberá también otorgarse en escritura pública, liaciendo la respec- tiva anotación e n el protocolo e n que se otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra tercero.

ART. 184.- La sociedad conyiigal puede terminar antes de que se di- suelva el matrimonio si así lo convienen los esposos; pero si éstos son menores de edad, deben intervenir en la disolución de la sociedad, pres- tando su consentimiento, las personas a que se refiere el artículo 178.

Esta misma regla se observar5 cuando la sociedad conyugal se modi- fique durante la menor edad de los consortes.

ART. 185.- Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:

1. Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arrriiinar a su consocio o disminuir consid- erablemente los bienes comunes, y

11. Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acree- dores, o es declarado en quiebra.

ART. 186.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

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1. Ia lista detallada de los bienes inmiiebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;

11. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;

111. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de respon- der de ellas, o íinicainente de las que se contraigan durante el matri- monio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;

IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de com- prender todos los bienes de cada consorte o solo parte de ellos, pre- cisando en este último caso ciifiles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;

V. I a declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de com- prender los bienes todos de los consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;

VI. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al qiie lo ejecutó, o si debe dar participa- ción de ese producto al otro consorte y en qué proporción;

VII. I a declaración terminante acerca de quién debe ser el admi- nistrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden;

VIII. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al ad- quiriente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción;

IX. Las bases para liquidar la sociedad.

&T. 187.- Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérclid'as y deudas comunes en una parte que exceda a la qiie proporcionaliriente corresponda a su capital o utilidades.

ART. 188.- Criando se establezca qiie uno de los consortes s610 debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.

ART. 189.- Todo pact.0 que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, sera considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el capítulo VI11 de este título.

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ART. 190.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.

ART. 191.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos cón- yuges mientras subsista la sociedad.

ART. 192.- La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este código.

ART. 193.- El abandono injustificado por más de seis meses del do- micilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.

ART. 194.- La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimo- nio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en el artículo 185.

&T. 195.- En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedie- ron de buena fe.

ART. 196.- Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la socie- dad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la conti- nuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario, se considerará nula desde un principio.

ART. 197.- Si los cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.

&T. 198.- Si la disolución de la sociedad procede de nulidad del matrimonio, el consorte que liubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente.

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ART. 199.- Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplica- rán a los hijos, y si no los hubiese, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.

ART. 200.- Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus herederos.

ART. 201 .- Terminado el inventario, se pagarán los ctx5dit.m que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corres- ponderles, y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.

ART. 202.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del rep- resentante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.

ART. 203.- Todo lo relativo a la formación de inventarias y solemni- dades de la partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

ART. 204.- Puede haber separación de bienes en virtud de capitula- ciones anteriores al matrimonio, o durante éste, por convenio de los con- sortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender no solo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.

ART. 205.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposo^.

ART. 206.- Durante el matrimonio la separación de bienes puede ter- minar para ser substituída por la sociedad conyugal; pero si los consortes son menores de edad, se observará lo dispuesto en el artículo 178.

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Lo mismo se observará cuando las capitulaciones de separación se mo- difiquen durante la menor edad de los cónyuges.

ART. 207.- No es necesario que consten en escritura pública las ca- pitulaciones en qiie se pacte la separación de bienes, antes cle la celebración del niatrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se observarán las for- malidades exigidas para la transmisión de los bienes de que se trate.

ART. 208.- Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendr5n un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las delidas que al casarse tenga cada consorte.

ART. 209.- En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respecti- vamente les pertenecen y, por consiguiente todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serrín coinimes, sino del dominio exclusivo del due- ño de ellos.

ART. 210.- Serrín también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emoliiinentos y ganancias que obtuviere por servicios per- sonales, por el tleseinpeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

ART. 2 1 1 .- (Derogado.)

&T. 212.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se liace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado como mandatario.

ART. 213.- Ni el inarido podrá cobrar a la mujer, ni ésta a aquél, retribución 11 honorario alguno por servicios personales qiie le prestare, o por los consejos y asistencia qiie le diere; pero si uno de los consortes por causa de ausencia o impediinento del otro, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a qiie se le retribuya por este servicio, en proporción a su impor- tancia y al resultado que produjere.

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ART. 214.- El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre si, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede.

ART. 215.- El marido responde a la mujer y esta a aquél, por los daños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia.

&T. 3.- Los bienes aclqiiiridos antes de la vigencia de la Ley de Re- laciones Familiares, por matriinonios celebrados bajo el rkgimen de socie- dad legal, constituyen una copropiedad de los cónyuges, si la sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la citada ley, cesando la sociedad de prodiicir sus efectos desde que esa ley entró en vigor.

LEGISLACIÓN INMEDIATA ANTERIOR*

Antes del Código Civil de 1974, estuvo vigente el Código Civil del Distrito y Territorios Federales de 1928, a partir del 20 de noviembre de 1959, y antes de esta feclia, est.iivo en vigor el Código Civil para el Estado de Baja California de feclia 22 de julio de 1959, sólo por unos meses.

* Fuente: Decreto número 11 , de la H. 111 Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California. de fecha 17 de noviembre de 1959.

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BAJA CALIFORNIA SUR

Hasta la fecha, no se ha expedido nuevo Código Civil, por lo que, continúa en vigor el del Distrito Federal, que regía cuando era Territorio.

CAMPECHE

CÓDIGO CIVIL DE 1943

Promulgación: 13 de octubre de 1942.

Vigencia: 15 de enero de 1 943.

Los Capítulos IV, Del cotltrato de matrimonio con relación a los bienes (Disposiciones Generales); V , De la sociedad conyugal; VI, De la separación de bienes; del Título Quinto, Libro Primero, del Código Civil, no se han reforiiiado en el lapso de estudio. Sus respec- tivos artículos, literalmente dicen:

ART. 189.- El contrato de matrimonio puede celebrarse bajo el régi- men de sociedad conyugal o de separación de bienes. Si no se pactan ca- pitulaciones matrimoniales, se entiende celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes y se regirá por lo dispuesto en el capítulo VI de este título.

ART. 190.- Las capitulaciones matriirioniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la atliiiinistración de éstos en uno y en otro caso.

ART. 191 .- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del inatriinonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después.

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ART. 192.- El menor que con arreglo a la ley pueda contraer matri- monio, puede también otorgar capitiilaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio.

ART. 193.- Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines del matrimonio.

ART. 194.- Las capitulaciones matrimoniales se otorgaran en escritura piíblica si la cuantía de los bienes excede de un mil pesos. Si fuese menor, bastará que el convenio conste en documento privado, con los requisitos que indica este código respecto del contrato de compraventa.

Las modificaciones qiie se hagan a las capitulaciones. se otorgarán con las mismas formalidades que hayan debido observarse en el convenio que se modifique.

Si los interesados son menores de edad, la alteración de las capitula- ciones no puede hacerse sin el consentimiento de las personas cuya auto- rización previa sea necesaria para la celebración del matrimonio.

ART. 195.- Para que produzcan efecto respecto de tercero las capitu- laciones matrimoniales y sus modificaciones, deben inscribirse en el Re- gistro Público de la Propiedad que corresponda, cuando tengan por objeto bienes inmuebles, cualquiera qiie sea la cuantia de Cstos.

ART. 196.- Las capitiilaciones mati-iinoniales que deban registrarse y no se inscrilxm en el plazo de un mes dcspi~és de firmadas, s61o producirán efecto respecto de tercero, cles(le la fecha de la inscripción. Las anotadas dentro del término fijado prodricirán efecto desde su fecha.

ART. 197.- Las capitiilaciones inatriinoniales que no deban registrarse, tampoco producirán efecto respecto de tercero, que no tenga conocimiento de ellas.

ART. 198.- La sociedad se regirá por las capitulaciones matrimoniales qiie la constituyan y en lo qile no estiiviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas a1 contrato tlc sociedad.

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ART. 199.- I a sociedad conyugal queda instituída al celebrarse las capitulaciones matrimoniales qiie la establezcan.

Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los futuros que adquieran los consortes.

La sociedad conyugal puede ser absoluta o parcial. Respecto de los bienes no comprendidos en ella, se observará lo dis-

puesto en el capítulo VI de este título.

ART. 200.- La sociedad conyugal puede terminar antes de que se di- suelva el matrimonio si así lo convienen los esposos; pero si éstos son menores de edad, deben intervenir en la disolución de la sociedad, pres- tando su consentiiniento, las personas a que se refiere el artículo 192.

Esta misma regla se observará cuando la sociedad conyugal se modi- fique durante la menor edad de los consortes.

ART. 201.- Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes mo- tivos:

1. Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, ainenaía arruinar a su consocio o disminuir consider- ablemente los bienes comunes;

11. Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acree- dores, o es declarado en quiebra.

ART. 202.- Las capitulaciones matrimoniales en qiie se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

1. La lista detallada dc los bienes inmuebles que cada consorte, lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;

11. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;

111. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de respon- der de ellas, o íinicainente de las que se contraigan durante el matri- monio, ya sea por arribos consortes o por cualquiera de ellos;

IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal Iia de com- prender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, pre- cisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar en la sociedad;

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V. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de com- prender los bienes todos de los consortes o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;

VI. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participa- ción de ese producto al otro consorte y en qué proporción;

VII. La declaración terminante acerca de quien debe ser el admi- nistrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden;

VIII. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al ad- qiiirente, o si deben r e p a r h e entre ellos y en que proporción;

IX. 12s bases para liquidar la sociedad.

ART. 203.- Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdida. y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.

ART. 204.- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.

ART. 205.- Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de un cónyuge al otro, será considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el capítulo VI11 de este título.

ART. 206.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyiigril; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.

ART. 207.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos cón- yuges mientras subsista la sociedad.

ART. 208.- La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este código.

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ART. 209.- El abandono injustificado por más de seis meses del do- micilio conyugal por uno de los cónyuges, Iiace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.

ART. 210.- La sociedad conyugal termina por la disolución del matri- monio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la pre- sunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en el artículo 201.

ART. 21 1 .- En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedie- ron de buena fe.

ART. 212.- Cuando uno sólo de los cónyuges tuvo buena fe, la socie- dad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la conti- nuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario, se considerará nula desde un principio.

ART. 213.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviera contra el fondo social.

ART. 214.- Si la disolución de la sociedad procede de nulidad del ma- trimonio, el consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no los Iiubiere, al cónyuge inocente.

ART. 215.- Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplica- rán a los hijos, y si no los Iiiibiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrinionio.

ART. 216.- Disuelta la sociedad, se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el Icclio, los vest.idos ordinarios y los 0bjet.o~ de uso personal de los consortes que serán de éstos o de sus herederos.

ART. 217.- Terminado el inventario, se pagarán los créditos que Iiu- biere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio, y el sobrante, si lo Iiubiere, se dividirá entre los dos consortes

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en la forma convenida. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno s610 llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.

ART. 218.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del rep- resentante de la sucesión mientras no se verifique la partición.

ART. 219.- Todo lo relativo a la formación de inventarias y solemni- dades de la partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles en materia de Sucesiones.

ART. 220.- Los bienes no comprendidos en la sociedad conyugal están sujetos a las disposiciones del capítulo VI de este titulo, a falta de convenio que determine el régimen a que deban quedar sometidos.

ART. 221.- Puede haber separación de bienes, en virtud de capitu- laciones anteriores al matrimonio o celebradas durante Cste; o bien por sentencia judicial o por no haberse pactado sociedad conyugal. La se- paración puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.

ART. 222.- La separación de bienes, en lo que no estuviese pactado por los contrayentes, se regirá por las disposiciones de este capítulo.

ART. 223.- A las mismas disposiciones quedarán sujetos los bienes no comprendidos en las capitrilnciones de separación si no son objeto de la sociedad conyugal.

ART. 224.- Durante el matrimonio, la separación de bienes puede terminar para ser substituída por la sociedad conyugal; pero si los consortes son menores de edad, se observará lo dispuesto en el artículo 192.

Lo mismo se observará criando las capitulaciones de separación se mo- difiquen durante la menor edad de los cónyuges.

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ART. 225.- Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.

ART. 226.- En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respecti- vamente les pertenecen, y, por consiguiente, todos los frutos y accesio- nes de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.

ART. 227.- Serán también propios de cada uno de los consortes, los bienes que adquieran por don de la fortuna y los salarios, sueldos, emo- lumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el de- sempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

ART. 229.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo gratuito o por don de la fortiina, entre tanto se hace la división, quedarán sujetos a las pres- cripciones relativas al régimen de copropiedad.

ART. 230.- Ni el marido podrá cobrar a la mujer, ni ésta a aquél, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes, por causa de ausencia o iinpediinento del otro, no originado por enferme- dad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, ten- drá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que prodi?jere.

ART. 231.- El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede.

*T. 232.- El marido responde a la mujer y ésta a aquél de los daños y perjuicios que le cauce por dolo, culp.3 o negligencia.

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Antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, por matrimo- nios celebrados bajo el régimen de sociedad legal, constituyen una copro- piedad de los cónyuges, si la sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo 4" transitorio de la citada ley; cesando la sociedad de producir sus efectos desde que esa ley entró en vigor.

LEGISLACIÓN INMEDIATA ANTERIOR*

Antes del Código Civil de 1943, estuvo vigente la Ley Sobre Relaciones Familiares del Estado de Campeclie, que entró en vigor el 26 de noviembre de 191 7, estableciendo como régimen legal del matrimonio con relación a los bienes de los consortes, la Separación de Bienes.

* Fuente: Dr. Francisco Lozano Noriega, Tdpicos sobre Regímenes Matrimoniales desde el punto de vrsto Nolatial, editado por la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C., Mkxico. D. F.. 1977.

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COAHUILA

Promiilgación: 6 de septiembre de 1941.

Vigencia: 6 de octubre de 1941. La primera edición se publicó, en Saltillo, Coahuila, en 1 94 1.

Los artículos que integran el Capítiilo TV, Del contrato de matri- ?no>aio con relacion a los l?ienes (Disposiciones Generales); Capítulo V, Lk la sociedad conyugul; y Capítulo VI, De la separación de bienes; del Título Quinto, del Libro Primero, en el período de estudio, no han sufrido reforma alguna. En seguida se transcriben dichos artículos:

ART. 178.- El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de societlad conyugal, o bajo el de separación de bienes.

ART. 179.- Las capitiilaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la socied;d conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y en otro caso.

ART. 180.- Las capitiilaciones matrimoniales, pueden otorgarse an- tes de la celebración del matrimonio o durante él, y pueden comprender no solaniente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los qiie adquieran después.

ART. 181.- El menor que con arreglo a la ley pueda contraer matri- monio, puede también otorgar capitiilaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento conciirren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para 13 celebración del matriinonio.

ART. 182.- Son nulos los pactos qiie los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines del matrimonio.

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ART. 183.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones ma- trimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.

ART. 184.- La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio, o durante él. Puede comprender no 5610 los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino tambikn los bienes futuros que adquieran los consortes.

ART. 185.- Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pac- ten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.

ART. 186.- En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva ano- tación en el protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra tercero.

ART. 187.- La sociedad conyugal puede terminar antes de que se di- suelva el matrimonio si así lo convienen los esposos; pero si éstos son menores de edad, deben intervenir en la disolución de la sociedad, pres- tando su consentimiento las personas a que se refiere el artículo 181.

Esta misma regla se observará cuando la sociedad conyugal se modi- fique durante la menor edad de los consortes.

ART. 188.- Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:

1. Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir consider- ablemente los bienes coinunes;

11. Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acree- dores, o es declarado en quiebra.

ART. 189.- Las capit.ulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

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1. La lista detallada de los bienes inmiiebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresiiin de su valor y de los graváinenes que reporten;

11. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;

111. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de respon- der de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matri- monio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;

IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de com- prender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, pre- cisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;

V. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de com- prender los bienes todos de los consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;

VI. Ia declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participa- ción de ese producto al otro consorte y en qué proporción;

VII. I a declaración terminante acerca de quién debe ser el admi- nistrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden;

VIII. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el mat.rimonio pertenecen exclusivamente al ad- quirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción;

IX. Las bases para liquidar la sociedad.

ART. 190.- Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las iitilidatlcs, así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionnlinente corresponda a su capital o utilidades.

ART. 191.- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no iitiliclad en la sociedad.

ART. 192.- Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, serA considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el capítulo VI11 de este título.

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&T. 1 93.- No pueden reniinciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.

&T. 194.- El dominio dc los bienes comunes reside en ambos cón- yuges mientras subsista la sociedad.

ART. 195.- La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o siispendc la sociedad conyugal en los casos señalados en este código.

ART. 196.- El abandono injustificado, por más de seis meses del do- micilio conyugal por lino de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.

ART. 197.- La sociedad conyugal termina por la disolución del matnmo- nio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en el artículo 188.

ART. 198.- En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedie- ron de buena fe.

&T. 199.- citando uno sólo de los cónyuges tuvo buena fe, la socie- dad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la conti- nuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario, se considerará nula desde un principio.

ART. 200.- Si los dos crínyiiges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.

ART. 201.- Si la disolución de la sociedad procede de nulidad del matrimonio, el consorte que Iiiibiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no los lmbiere, al cónyuge inocente.

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ART. 202.- Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hyos, y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llev6 al matrimonio.

ART. 203.- Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus herederos.

ART. 204.- Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio, y el sobrante, si lo Iiubicre, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que liubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corres- ponderles, y si uno sólo Ilcvó capital, de éste se deducirá la pérdida total.

ART. 205.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva, en la posesión y adininistración del fondo social, con intervención del rep- resentante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.

ART. 206.- Todo lo rela~ivo a la formación de inventarios y solemni- dades de la partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de Proccdiinient.os Civiles.

ART. 207.- Piicde habcr separación de bienes en virtud de capitula- ciones anteriores al matrimonio, o durante éste, por convenio de los con- sortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.

ART. 208.- 1~ separación dc bienes puede ser absolii~? o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén coinprendidos en las capitulaciones de separación, sedn objeto de la .wcic<lad conyugal que dcben constituir los esposos.

ART. 209.- Durantc el inatrinio~iio la separación de bienes puede ter- minar para ser sustituida por In socic<lad conyugal; pero si los consortes son menores de cclad, se obsei-vará lo dispuesto en el artículo 181.

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Lo mismo se observará cuando las capitulaciones de separación se mo- difiquen durante la menor edad de los cónyuges.

ART. 210.- No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en qiie se pacte la separación de bienes, antes de la ce- lebración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se obser- varán la formalidades exigidas para la transmisión de los bienes de que se trate.

&T. 21 1.- Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.

&T. 212.- En el régimen de separación de bienes los cónyuges con- servarán la propiedad y adniiiiistración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consigiiicnte, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.

ART. 213.- Serán también propios de cada uno de los consortes, los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios per- sonales, por el desempeño dc un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

ART. 21 4.- (Derogado.)

ART. 215.- Los bienes qiie los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro titulo gratuito, o por don de la fortuna, entre tanto se Iiace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado como mandatario.

ART. 216.- Ni el marido podrá cobrar a la miqer, ni ésta a aquél, retribuión u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes por causa de ausencia o iinpediinento del otro, no originado por enfer- medad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere.

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ART. 217.- El inarido y la inujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí por partes iguales, la initricl del usufructo que la ley les concede.

ART. 21 8.- El inarido responde a la inujer y ésta a aquél, de los daños y perjuicios qiie le cauce por dolo, culpa o negligencia.

Antes del Código Civil de 1941, estuvo vigente el Código Civil de Coa- huila de 1933, qiie entró en vigor el l o de marzo de 1933. Dicho Código es idéntico por lo que hace a níiniero y contenido, al Código Civil del Distrito Federal de 1928.

* Fuente: Dr. Francisco Lozano Noriega, Tdpicos sobre R e g í t ~ ~ n e s Malrimoniales desde el punto de vzsta Notarial, editado por la Asociación Nacional del Notariado hlexicano, A. C., Mexico, D. F., 1977.

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COLIMA

Prumulgación: 2 1 de septiembre de 1953.

Vigencia: lo de octiibrc de 1954. Se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Estatal en el año de 1953.

Los artículos que regulan la materia de nuestro estudio, se en- cuentran en los Capítulos, I V , Del contrato de matrimonio con re- lación a los Bienes (Disposicic nes Generales); V, De la sociedad conyzcgal; y VI, De la separacióu de Bienes; del Títiilo Quinto, Libro Primero, del Código Civil de 1854.

En el período de estudio no se han reformado los artículos qiie integran los capítulos antes referidos, los cuales dicen lite- ralmente:

&T. 178.- El contrato dc matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal, o bajo el de separación de bienes.

ART. 179.- Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la adininistración de éstos en uno y en otro caso.

ART. 180.- Las capitiilaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matriinonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino tambiCn los qiie adquieran después.

ART. 181 .- El tnenor que con arreglo a la ley pueda contraer matri- monio, puede también otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración dcl matrimonio.

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AIIT. 182.- Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines dcl matrimonio.

ART. 183.- La sociedad se regirá por las capitulaciones matriinoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.

ART. 184.- La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean diiefios los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes.

ART. 185.- Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constar5n en escritura pública cuando los esposos pac- ten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la translación sea válida.

ART. 186.- En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva ano- tación en el protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra tercero.

ART. 187.- La sociedad conyugal puede terminar antes de que se di- suelva el niatrirnonio si así lo convienen los esposos; pero si éstos son menores de edad, deben intervenir en la disoliición de la sociedad, pres- tando su consentimiento, las personas a que se refiere el artículo 181.

Esta misma regla se observar5 cuando la sociedad conyugal se modi- fique durante la menor edad de los consortes.

ART. 188.- Puede tanibién terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes mo- tivos:

1. Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disininuir consider- ablemente los bienes coniiines, y

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11. Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acree- dores, o es declarado en quiebra.

ART. 189.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

1. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que re- porten;

11. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;

111. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;

IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de com- prender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, pre- cisando en este íiltiino caso cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;

V. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de com- prender los bienes todos de los consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;

VI. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivaniente al que lo ejecutó, o si debe dar participa- ción de ese producto al otro consorte y en qué proporción;

VII. La declaración teriiiinante acerca de quién debe ser el admi- nistrador de la sociedad, expresáindose con claridad las facultades que se le conceden;

VIII. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al ad- quirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción, y

IX. Las bases para liquidar la sociedad.

ART. 190.- Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades, así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utili- dades.

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ART. 191.- Cuando se establezca que uno de los consortes o sus he- rederos deben pagar la mina convenida, haya o no utilidad en la sociedad.

ART. 192.- Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, ser5 considerado corno donación y quedará sujeto a lo prevenido en el capítulo VI11 de este título.

ART. 193.- No pueden reniinciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, puctlcn los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.

ART. 194.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos cón- yuges mient.ras subsista la socicdad.

ART. 195.- La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o siispendc la sociedad conyugal en los casos señalados en este código.

ART. 196.- El abandono injustificado por iri5s de seis meses del do- micilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para 61, desde el día del abandono, los efectos dc la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.

ART. 197.- La sociedad conyugal termina por la disoliición del matrimo- nio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en el artículo 188.

.&T. 198.- En los cnsos de nuii~lricl, la socidrid se con.ider-a subsistente Insta que se pronuncie sentencli ejcciitoiia, si los dos cónyuges pmedieron de buena fe.

ART. 199.- Cuando uno sólo de los cónyuges tuvo buena fe, la socie- dad subsistirá tairibiéii hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la conti- nuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario se considerará nula desde un principio.

ART. 200.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la cclcbración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los dereclios que un tercero tuviere contra el fondo social.

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ART. 201 .- Si la disolución de la sociedad procede de nulidad de matri- monio, el consorte que Iiubicre obrado de mala fe no tendrá parte en las uti- lidades. Estas se aplicarán a los Iiijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente.

&T. 202.- Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplica- rán a los Iiijos, y si no los hiibiere, se repartirán en proporción de los que cada consorte llevó al matrinionio.

ART. 203.- Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el leclio, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus herederos.

ART. 204.- Terniinatlo cl inventario, se pagarán los créditos que hu- biere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio, y el sobrante, si lo liubiere, se dividirá entre los dos consortes, en la forma convenida. En caso de que hubiere pérdidas el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.

ART. 205.- Muerto uno dc los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración clcl fondo social, con intervención del rep- resentmte de la sucesión, inicntras no se verifique la partición.

ART. 206.- Todo lo relacivo a la formación de inventarios y solemni- dades de la part.ición y a<,judicación de los bienes se regirá por lo que disponga el Código de Proccdiniientos Civiles.

ART. 207.- Puede Iiabcr separación de bienes en virtud de capitula- ciones anteriores al inatriirionio, o durante éste por convenio de los con- sortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean duciios los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.

ART. 208.- La separación (le bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes qrie no estén comprendidos en las capitulaciones

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de separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos.

ART. 209.- Durante el matrimonio la separación de bienes puede ter- minar para ser subsistitriída por la sociedad conyugal; pero si los consortes son menores de edad, se ol>servará lo dispuesto en el articulo 181.

Lo mismo se observar5 criando las capitulaciones de separación se mo- difiquen durante la menor edad de los cónyiiges.

ART. 210.- No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la separación de bienes antes de la cele- bración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se observa- rán las formalidades exigidas para la transmisión de los bienes de qiie se trate.

ART. 21 1.- Las capitiilaciones qiie establezcan separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el mati-iiiionio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.

ART. 212.- En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservaran la propiedad y adiiiinistración de los bienes que respecti- vainente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán coiniines, sino del dominio exclusivo del due- ño de ellos.

ART. 213.- Serán ta i i i l~ ih propios de cada uno de los consortes los salarios, siieldos, einolriinentos y ganancias que obtiiviere por servicios per- sonales, pnr el desempeño de un eiiipleo o el ejercicio de una profesión, coinercio o industria.

ART. 214.- (Derogado.)

ART. 215.- 1.0s bicncs qiic los cónyuges adqiiicran en coiriíin por donacibn, Iiei-cncia, lcgntlo, por ciialqiiier otro títiilo gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se Iiacc la división, serán aditiinistrados por ambos o por uno ( 1 ~ cllos con aciicrclo del otro; pero en este caso el que administre será consideratlo conio itiandatario.

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ART. 216.- Ni el marido podrá cobrar a la mujer ni ésta a aquél, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes, por causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por enfer- medad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere.

ART. 217.- El marido y la mu.jer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede.

ART. 21 8.- El marido responde a la mujer y ésta a aquél, de los daños y perjuicios que le cauce por dolo, culpa o negligencia.

4O- Los bienes adqiiii-idos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, por matrimonios cclcl>rados bajo el régimen de sociedad legal, constituyen una copropieclatl de los cónyuges, si la sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo 4 O Transitorio de la citada Ley; cesando la sociedad de protliicir sur, efectos desde que esa ley entró en vigor.

Antes del Código Civil tlc 1954, estiivo vigente la Ley Sobre Relaciones Familiares [le este Estado, que entró en vigor el 1 1 de junio de 1932, estableciendo como régimen legal respecto del matrimonio, la separación de bienes.

* Fuente: Dr. Francisco L o 7 ~ n n Noriega. Tdpicos sobre R e w n e s Mnlrimoninles desde el punto dt iisln No/nr~nl. editado por In i\sociacióii Nacional del Notariado Mexicano, A. C., bWxico, D. F.. 1077.

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Promiilgación: 26 de enero de 1938.

Vigencia: 5 de febrero de 1938. Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Cliiapas en 1938.

Los capítiilos IV, Be1 cotltínto (Zt mmatrinnoriio corl relarióti a los /)¿mes (Disposiciones Generales); V , De la sorie~larl ronyrgal; y VI, De la separaciótz dr Bienes; tlel 'fítiilo Quinto, del Libro Primero, del Código Civil cle 1938; qiie contienen lo referente a Regímenes Matriirionialcs, no lian sido refoririados entre los años de 1977 a 1990. 'Sus ai-tíciilos dicen te~tiialniente:

ART. 175.- El contrato de inatriirionio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyiigril o bajo el de separación de bienes.

ART. 176.- Las capit iilnciones inatriinotiiales son los pactos que los esposos celebran para constituir la socicdad conyiipal o la separación de bienes y reglairientar In atlniinistración (le éstos en uno o en otro caso.

ART. 177.- Las capit iilacioties matriinoniales pueden otorgarse antes de la celebración del rnatrinionio o durante él y pueden comprender no solamente los bienes de qiie sean tliieños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino tanl)ién los que adquieran despiiés.

ART. 178.- El inenor que con arreglo a la ley pueda contraer matri- monio, puede también otorgar capitiilriciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento conciirren las personas, cuyo consentiiriiento previo es necesario para la celebración del matrimonio.

ART. 179.- Son nulos los pactos qiie los esposos hiciercn contra las leyes o los natiirales fines del iriatriinonio.

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ART. 180.- La sociedritl conyugal se regirá por las capitulaciones ma- trimoniales que las constiiuyan y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.

ART. 181.- La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprentlcr no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla sino ta111l)ién los bienes futuros que adquieran los con- sortes.

ART. 182.- Las capitulaciones niritriinoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pac- ten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para qiie la traslación sea válida.

ART. 183.- En este caso, la alteración que se haga de las capitiilacio- nes, deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el protocolo en qiie se otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no prodiicirán efecto contra tercero.

ART. 184.- La sociedad conyugal puede terminar antes de que se di- suelva el matrimonio si así lo convienen los esposos, pero si éstos son menores de edad, deben intervenir en la disolución de la sociedad, pres- tando su consentiniiento Iris personas a que se refiere el artículo 178.

Esta misma regla se olwxvará criando la sociedad conyugal se modi- fique durante la tnenor edad clc los consortes.

ART. 185.- Puede tmil>ién teriniiiar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno dc los cónyuges por los siguientes motivos:

1. Si el socio adiiiinistra<lor, por su notoria negligencia o torpe adininistración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir consider- ablemente los bienes coinunes;

11. Ciiando el socio adniinistratlor hace cesión de bienes a sus acree- dores, o es declarado en qiiicbra.

ART. 186- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

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1. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;

11. I a lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;

111. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con la expresión de si la sociedad ha de res- ponder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambas consortes o por cualquiera de ellos;

IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal lia de com- prender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, pre- cisando en este ú1t.iino caso, curíles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;

V. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de com- prender los bienes todos de los consortes, o solamente sus productos. En iino y otro caso se tleteiininaiá con toda claridad la parte qiie en los bienes o en siis pro<liicros corresponda a cada cónyuge;

VI. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde excliisivairiente al qiie lo ejecutó, o si debe dar participa- ción de este producto al otro consorte y en qué proporción;

VII. La declaración terminante acerca de quién debe ser el adini- nistraclor de la sociedad expresándose con claridad las facultades qiie se le conceden;

VIII. La declaración acerca de si los bienes futuros qiie adquieran los cónyuges durante el itiatiiinonio, pertenecen excliisivainerite al ad- quirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción;

IX. Las bases para liqiiitlar la socictlatl.

&T. 187.- Es niiln In capitiilnción en cuya virtiid iino de los consortes haya de percibir todas las ?sitili(latles; así como la que establezca qiie alguno de ellos sea responsable por las pértlidas y deiitlas comunes en iina parte qiie exceda a la que proporcioiinliriciite corresponda a sil capital o utilidades.

ART. 188.- Cuando se esta1)lezca qtie uno de los consortes sólo debe recibir iina cantitlad fija, el otro consorte o siis Iierederos deben pagar la suma convenicla Iiayri o n o iitili(ln(les en la socicdnd.

AKT. 189.- Todo pacto que inipr~rte cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, sci-5 considerado como donación y qiicdará si!jeto a lo prevenido en el capítulo VI11 (le este título.

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ART. 190.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.

ART. 191.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos cón- yuges, mientras subsista la sociedad; pero las acciones en contra de ésta o sobre los bienes sociales serán dirigidas contra el administrador.

ART. 192.- La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges modifica o suspendc la sociedad conyugal en los casos señalados en este código.

ART. 193.- El abandono injustificado por más de seis meses del do- micilio conyugal por uno de los cónyuges, Iiace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.

ART. 194.- La societhd conyugal termina por la disolución del matrimo- nio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que deckre la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en el articulo 185.

ART. 195.- En los casos (le nulidad, se considera subsistente la sociedad hasta que se pronuncie sentcncin ejecutoriada, si los dos cónyuges proce- dieron de buena fe.

ART. 196.- Cuando uno sólo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también Iiasta que cauce ejecutoria la sentencia, si la continua- ción es favorable al cónyiigc inocente; en caso contrario, se considerará nula desde un principio.

ART. 197.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considerará nula desdc la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.

ART. 198.- Si la disolución (le la sociedad procede de nulidad de ma- trimonio, el consorte que Iiiibicre obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no los Iiubiere, al cónyuge inocente.

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&T. 199.- Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplica- rán a los hijos, y si no los Iiubiere se repartirán en la proporción de lo que cada consorte llevó al miit.rimonio.

ART. 200.- Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus here- deros.

ART. 201.- Terniinado el inventario, se pagarán los créditos que liu- biere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo Iiubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En raso de que Iiiibieren pérdidas, el importe de éstas, se deducirá del Iiabcr de cada consorte en proporción de las utilida- des que debían correspon(lerle, y si uno sólo Ilevó capital de éste se dedu- cirá la pérdida total.

&T. 202.- Muerto uno de los cónyuges, coritiniiará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del rep- resentante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.

ART. 203.- Todo lo relativo a la formación de inventario y solemni- dades de la partición y adjudicación, se regirá por lo que disponga el Có- digo de Procedimientos Civiles.

ART. 204.- Puede Iiaber separación de bienes en virtud de capitula- ciones anteriores al matrimonio, o durante éste, por convenio de los con- sortes o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.

ART. 205.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos.

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ART. 206.- Durante el matrimonio la separación de bienes puede ter- minar para ser sustituida por la sociedad conyugal; pero si los consortes son menores de edad, se olwxvará lo dispuesto en el artículo 178.

Lo mismo se observará cuando las capitulaciones de separación se mo- difiquen durante la menor etl;itl de los cónyuges.

ART. 207.- No es necesario que consten en escritura pública las ca- pitulaciones en que se pactc la separación de bienes, antes de la celebración del matrimonio. Si se pacta diirante el matrimonio, se observarán las for- malidades exigidas para la transmisión de los bienes de que se trate.

ART. 208.- Las capitulaciones que establezcan separación de bienes siempre contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.

ART. 209.- En el régimen de separación de bienes, los cónyuges con- servarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen, y por consiguiente todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino clel dominio exclusivo de los dueños de ellos.

ART. 210.- Serán también propios de cada uno de los consortes, los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el dcseinpeiio dc un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

ART. 21 1.- Cada uno tlc los cónyuges debe contribuir a la educación y alimentación de los hijos y a las clcinds cargas del matrimonio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161.

ART. 212.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común, por donación, herencia, legados por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se Iiace la división serán administrados por am- bos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso, el que administre será considerado como mandatario.

ART. 213.- Ni el marido podrrí cobrar a la inider, ni ésta a aquél, retribución u honorario alguno por los servicios pesonales que le prestare,

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o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes por causa de ausencia o iinpccliinento del otro, no originado por enferme- dad, se encargare teinporalniente de la administración de sus bienes, ten- drá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere.

ART. 214.- El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales la mitad del usufructo que la ley les concede.

ART. 21 5.- El marido responde a la ini~jer, y ésta a aquél, de los daños y perjuicios que le cauce por dolo, culpa o negligencia.

ART. 4O- Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, por niatriinonios celebrados bajo el régimen de so- ciedad legal, constituyen una copropiedad de los cónyuges, si la sociedad no se liqiii<ló conforme a lo clispuesto en el artículo 4 transitorio, de la citada ley; cesando la socie(1ad de producir sus efectos desde que esa ley entró en vigor.

LEGISLACIÓN INMEDIATA ANTERIOR*

Antes del Código Civil de 1938, estuvo vigente en este Estado, la Ley Sobre Relaciones Familiares del Distrito Fedcral de 1917, que inició su vigencia el 18 de octubre de 1317. Diclio ordenamiento estableció como régiinen legal del inatrinionio, 13 separación de bienes.

* Fuente: Dr. Francisco Lozano Noriega. Tdkicos sobre Hegt'ttwnes Malrinwntales desde el punto de vistn Notnrinl, editado por la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C., M6xic0, D. F., 1977.

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CHIHUAHUA

Promulgación: 3 de dicieiiibre de 1973.

Vigencia: 20 días después de la fecha de su publicación en el Perió- dico Oficial dcl Estado. Este Código se publicó en uno de los anexos al número 24 del Periódico Oficial del Estado de Chi- liiialiua, correspondiente al sábado 23 de marzo de 1974.

Las disposiciones contenidas en los Artículos del 172 al 212, del Código Civil de fecha 20 de diciembre de 1941, publicado en el Periódico Oficial número 28 del 11 de julio de 1942, fueron derogadas por el Código Civil de 1974, según el Articulo 8" Transitorio de este último. En el Código vigente las disposicio- nes que nos importan se localizan en el Capítulo 111, Del contrato de m a h i m i o con relacidtt a los Bieues (Disposiciones Generales); Capítulo IV, De la sociedad coyugal; y Capítulo V, De la separacidn de bieues; del Título Quinto, Libro Primero. Los artículos 170, 185 y 188, fiieron reformados por Decreto número 251, de fe- cha 21 de mayo de 1981, publicado en el Periódico Oficial, ane- xo al número 43, el 30 de mayo del mismo año.

Los Artículos correspondientes a dichos capítulos, se transcriben a continuación:

ART. 165.- El contrato dc matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal, o bajo el de separación de bienes. Cuando se omi- tiere hacer constar el régimen bajo el cual se contrae, el matrimonio se tendrá por celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal y se regirá por las reglas establecidas en este Código.

ART. 166.- Las capitiilaciones matrimoniales san los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y otro caso.

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ART. 167.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración dcl matiinionio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino tainbibn los que adquieran después.

ART. 168.- El menor qiie con arreglo a la ley pueda contraer matri- monio, puede también otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio.

ART. 169.- Son niilos los pactos qiie los esposos liicieren contra las leyes o los naturales fines del inatriinonio.

ART. 170.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones ma- trimoniales que la constituyan y, en lo que no estiiviere expresamente estipulado o cuando no existieren, por las disposiciones de este capítulo o, en su defecto, por las relativas al contrato de sociedad. La administración de los bienes de la sociedad conyugal estará a cargo del cónyuge que para el efecto se designe en las capitulaciones. Si se oinitiere esta designación, o no existen las capitiilacioncs, el administrador será el marido, salvo que se determine otra cosa por sentencia, en casos de ausencia, impedimento o abandono injustificado dcl domicilio familiar, por más de seis meses. El cónyuge administrador podrá enajenar o gravar los bienes muebles de la sociedad, sin el consentiinicnto del otro cónyuge.

ART. 171 .- La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o du- rante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes.

ART. 172.- No existicnrlo capitulaciones pertenecen a la sociedad con- yugal, todos los bienes adqiiiridos a partir de la fecha del matrimonio. Se exceptúan únicamente, por ser propios de cada cónyuge, los que adquieran durante éste por exclrisiva donación, herencia, legado o dones de la fortuna.

ART. 173.- Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán e n escritura pública cuando los esposos pac-

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ten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.

&T. 174.- En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública haciendo la respectiva ano- tación en el protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra terceros.

ART. 175.- La sociedad conyugal puede terminar antes de que se di- suelva el matrimonio si así lo convienen los esposos; pero si éstos son menores de edad, deben imervenir en la disolución de la sociedad, pres- tando su consentimiento, las personas a que se refiere el articulo 168.

Esta misma regla se observará cuando la sociedad conyugal se modi- fique durante la menor edad de los consortes.

ART. 176.- Puede tainbién terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges por los siguientes motivos:

1. Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amena72 arruinar a su consocio o disminuir consider- ablemente los bienes comunes.

11. Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acree- dores, o es declarado en quiebra.

ART. 177.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

1. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que re- porta;

11. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad.

111. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el tnatriinonio, con expresión de si la sociedad ha de respon- der de ellas, o iínicainente de las que se contraigan durante el matri- monio, ya sea por aiiibos consortes o por cualquiera de ellos;

IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de com- prender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, pre- cisando en este último caso curíles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad.

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V. La declaración cxplíci~a de si la sociedad conyugal lia de coin- prender los bienes todos (le los consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso, se tlcterminará con toda claridad la parte-que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;

VI. La declaración dc si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivaincntc al que lo ejecutó, o si debe dar participa- ción de ese producto al otro consorte y en qué proporción;

VII. La declaración terininante acerca de quién debe ser el adini- nistrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden;

VIII. La declaración acerca dc si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante cl niarriinoiiio, pertenecen exclusivainente al ad- quirente, o si deben rcpartirse entre ellos y en qué proporción;

IX. Ins bases para liquitlar la societlad.

ART. 178.- Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los con- sortes haya de percibir todas las utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalinente corresponda su capital o utilidades.

ART. 179.- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.

ART. 180.- Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el capítulo VI11 de este título.

ART. 181 .- No pueden renunciarse anticipadainente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el inatriinonio o establecida la separación de bienes, pucdcn los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.

ART. 182.- El dominio clc los bienes comunes reside en ambos cón- yuges mientras su1)sista la socictlad.

ART. 183.- La sentencia que tlcclare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la socic(1;id conyugal en los c'zsos señalados en este código.

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&T. 184.- El abandono injustificado por más de seis meses del do- micilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él desde el dia del abandono los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.

ART. 185.- La sociedad conyugal termina por la disolución del matri- monio, por la voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en el artículo 176.

ART. 186.- En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedie- ron de buena fe.

ART. 187.- Cuando uno sólo de los cónyuges tuvo buena fe, la socie- dad subsistirá también hasta que se cause ejecutoria la sentencia, si la con- tinuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario se considerará nula desde un principio.

ART. 188.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considerará nula desde su celebración, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere cont.ra el fondo social.

ART. 189.- Si la disolución de la sociedad procede de nulidad de ma- trimonio, el consorte que Iiiibiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no los liubiere, al cónyuge inocente.

ART. 190.- Si los dos procedieron de niala fe, las utilidades se aplica- rán a los hijos, y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llev6 al matrimonio.

ART. 191 .- Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus herederos.

ART. 192.- Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hu- biere contra el fondo social, se devolverfi a cada cónyuge lo que llevó al matriinonio y el sobrante, si lo Iiubiere, se dividirá entre los dos consortes

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en la forma convenida. En caso de que Iiubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del liaber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno ~610 llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.

ART. 193.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y adininist.ración dcl fondo social, con intervención del rep- resentante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.

ART. 194.- Todo lo rclativo a la formación de inventarias y soleinni- dades de la partición y a<ljritlicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de Proccdimientos Civiles.

ART. 195.- Puede I i a t ~ r separación de bienes en virtud de capitula- ciones anteriores al matrimonio, o durante éste, por convenio de los con- sortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender no solo los bienes de que sean ducños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieren después.

ART. 196.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, ser511 ol~jeto (Ic la sociedad conyugal que deben constituir los esposos.

ART. 197.- Durante el matrimonio la separación de bienes puede ter- minar para ser substituída por la sociedad conyugal; pero si los consortes son menores de edad, se ol>servará lo dispuesto en el artículo 168.

Lo niistno se observar5 cuando las capitulaciones de separación se mo- difiquen durante la menor edad de los cónyuges.

ART. 198.- No es necesario que conste en escritura pública las ca- pitulaciones en que se pacte la separación de bienes, antes de la cele- bración del niatriinonio. Si se pacta duran te el matrimonio, se observarán las formalida<les exigidas para la transmisión de los bienes de que se trate.

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ART. 199.- Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrAn un inventario dc los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.

ART. 200.- En el régiiiicn de separación de bienes los cónyuges con- servarán la propiedad y adiiiinistración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivcz del dueño de ellos.

ART. 201.- Serán taiiil~ién propios de cada uno de los consortes, los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

ART. 202.- Cada uno de los cónyuges debe contribuir a la educación y alimentación de los hijos, y a las deinás cargas del matrimonio, de acuer- do con lo dispuesto en el ari.íciilo 151.

ART. 203.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por do- nación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito, o por don de la fortuna, entre tanto se Iiace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado como mantlatario.

ART. 204.- Ni el marido podrá cobrar a la mujer, ni ésta a aquél, retribuión u Iionorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos o asistencia que le diere; pero si uno de los consortes por causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por enfer- medad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere.

ART. 205.- El marido y la mujer qiie ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede.

ART. 206.- El marido responde a la intqer, y ésta a aquél, de los daños y perjuicios qiie le cauce por dolo, culpa o negligencia.

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LEGISLACI~N INMEDIATA ANTERIOR*

Antes del Código Civil tlc 1974, estuvo vigente el Código Civil de 1942. Dicho ordenamiento entró en vigor el 11 de enero de 1942. Este Código es idéntico en contenido al Código Civil del Distrito Federal de 1928.

* Fuente: Dr. Francisco Lo7ano Noriega, Tdkicos sobre Regr'w~nes 1\.Iutntrwntales desde el punlo de v ~ t a Notnnnl. editado por la rk+ociación Nacional del Notariado hlemcano, A. C., Mkxico, D. F., 1977.

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DURANGO

Promulgación: 13 de diciembre de 1947.

Vigencia: 30 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado (se publicó en el Periódico Oficial del Estado de 1948, entrando en vigencia el 18 de septiembre del iiiismo año).

Las clisposiciones relativas a la materia que tratamos, se locali- zan en los capltulos IV, V y VI, del Título Quinto del Libro Primero, del Código Civil de 1948; cuyos nombres son: IV, Del contrato d~ matrimonio con relacidn a los bienes; V , De la sociedad conytrgal; VI, Be la sefiaracid~l de Bienes. A continuación se trans- criben los artículos que los integran, aclarando que, en el pe- ríodo coinprendido entre 1977 a 1989, no se tiene noticia sobre modificaciones a los mismos:

ART. 173.- El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal, o bajo el de separación de bienes.

ART. 174.- Las capitulaciones inatriinoniales son los pactos que los esposos celcl~ran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglanientar la adininist.ración de éstos en uno y en otro caso.

ART. 175.- Las capitulaciones inatriinoniales pueden otorgarse antes de la celebraci6n tlcl inatriinonio o diirante él, y pueden comprender no solamente los l~icnes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pñcto sino también los que se adquieran después.

ART. 176.- El menor que con arreglo a la ley pueda contraer matri- monio, puede taiiil)ién otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgainiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio.

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&T. 177.- Son nulos los pactos que los esposos Iiicieren contra las leyes o los naturales fines del inatriinonio.

ART. 178.- LA sociedad se regirá por las capiiulaciones matrimoniaies qiie la constituyan, y en lo qiie no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de socictlad.

ART. 179.- La sociedad conyugal nace al cclcbrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bicncs de qiie sean dueños los esposos al formarla, sino tain1)iCn los bienes futuros qiie adquieran los consortes.

ART. 180.- Las capitulaciones inaii-iinoiiialcs en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pac- ten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad dc bienes qiie ameriten tal requisito para qiie la traslación sea válida.

ART. 181 .- En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura púl)lica, Iiaciendo la respectiva ano- tación en el protocolo en qiie se otorgaron las primitivas capitulaciones y en la inscripción del Registro Píiblico de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra tercero.

ART. 182.- La societlatl conyugal piicdc terminar antes de qiie se di- suelva el matrimonio si así lo convienen los esposos; pero si éstos SOL

menores de edad, deben intervenir en la clisoliición de la sociedad, pres- tando su consentimiento, las personas a que se refiere el artículo 176.

Esta misma regla se observará ciiantlo la socícdad conyugal se modi- fique durante la menor eclatl clc los consortes.

&T. 183.- Piiecle también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los signientes mo- tivos:

1. Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disininiiir consider- ablemente los bienes comiines;

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11. Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acree- dores, o es declarado en quiebra.

ART. 184.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

1. Lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que re- porten;

11. Lista especificada de los bienes miiebles que cada consorte in- troduzca a la sociedad;

111. Nota pormenorizada de las dcutlas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o fínicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sean por ambos consortes o por cualquiera de ellos;

IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de com- prender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, pre- cisando en este fíltimo caso cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;

V. La declaración explícita de si la sociedad conyugal Iia de com- prender los bienes todos de los consort.es, o solamente sus productos. En lino y en otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus prodiictos corresponda a cada cónyuge;

VI. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participa- ción de ese producto al otro consorte y en qué proporción;

VII. La declaración terminante acerca de quién debe ser el adini- nistrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden;

VIII. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al ad- qiiiriente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción;

IX. Las bases para liquidar la sociedad.

ART. 185.- Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consorte haya de percibir todas las utilidades; así como 1.3 que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporciorialiriente corresponda a su capital o iitili- dades.

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ART. 186.- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.

ART. 187.- Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el capítulo VI11 de este titulo.

ART. 188.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el rriatriinonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.

ART. 189.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos cón- yuges mientras subsista la sociedad.

ART. 190.- LA sentencia qiie declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la societlad conyugal en los casos señalados en este código.

ART. 191.- El abandono injustificado por inás de seis meses del do- micilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podr,?n coirienzar de nuevo sino por convenio expreso.

ART. 192.- Ia sociedad conyugal teriruna por la disolución del matrimo- nio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos pre\istos en el artículo 183.

ART. 193.- En los casos de niili(lad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedie- ron de buena fe.

ART. 194.- Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá Iiastí~ que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente; en c.aso contrario se comidcrar5 nula desde un principio.

ART. 195.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración tlcl inat.riinonio, quedando en todo caso a salvo los dereclios que un tercero tuvicre contra el fondo social.

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ART. 196.- Si la disolución de la sociedad procede de nulidad de ma- trimonio, el consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente.

ART. 197.- Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplica- rán a los Iiiljos, y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.

ART. 198.- Disuelta la sociedad, se procederá a formar inventario, e n el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus Iiere- deros.

ART. 199.- Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hu- biere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llev6 al matrimonio, y el sobrante, si lo Iiubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida.

En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del liaber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponclerles, y si uno s610 llev6 capital, de éste se deducirá la pér- dida total.

ART. 200.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del rep- resentante de la siicesión, mientras no se verifiqiie la partición.

ART. 201.- Todo lo relativo a la formación de inventarias y solenini- dades de la partición y adjudicación dc los bienes, se regirán por lo que disponga el Código de Procetlimientos Civiles.

ART. 202.- Puede liaber separación de bienes en virtud de capitula- ciones anteriores al matrimonio, o durante éste, por convenio de los con- sortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender no s610 los bienes de que sean diiefios los consortes al celebrar el matrimonio, sino tambibn los que adquieran dcspii6.

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ART. 203.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal qiie deben constituir los esposos.

ART. 204.- Durante el mat.rimonio la separación de bienes piiede terminar para ser substitiiída por la sociedad conyugal; pero si los con- sortes son menores de edad, se observará lo dispuesto en el artículo 176.

Lo mismo se observará criando las capitulaciones de separación se ino- difiquen durante la menor etlad de los ccínyiiges.

ART. 205.- No es necesario que consten en escritura píil~lica las ca- pitiilaciones en qiie se pacte la separacióon de bienes, antes cle la cclebra- ción del inatrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se observar5n las formalidatles exigidas para la transmisión de los bienes dc que se trate.

ART. 206.- Las capitrilaciones qiie establezcan separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrase el matrimonio, y nota especificada de las deudas qiie al casarse tenga cada consorte.

ART. 207.- En el régimen de separación de bienes los cónyuges con- servarán la propiedad y la adqininistiación de los bienes que respectiva- mente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del diierio de ellos.

ART. 208.- Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, siielclos, einoliiinentos y ganancias qiie obtiiviere por servicios per- sonales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

ART. 209.- Cada uno de los cónyuges debe contribuir a la educación y alimentación de los hijos y a las demás cargas del matrimonio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159.

ART. 210.- Los bienes que los cónyuges adquieran en coinún por do- nación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de

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la fortuna, entretanto se hace la división, serán administrados por ambos, o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso, el que adiiii- nistra será considerado como mandatario.

ART. 21 1.- Ni el marido podrá cobrar a la mujer, ni ésta a aquél, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes, por causa de ausencia o de impedimento del otro, no originado por en- fermedad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que prodiiere.

ART. 212.- El marido y la mi?jer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales la cantidad del usufructo que la ley les concede.

ART. 213.- El marido responde a la mujer y ésta a aquél de los daños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia.

LECISLACI~N INMEDIATA ANTERIOR*

Antes del Código Civil de 1948, estuvo vigente el Código Civil de Durango de 1901. Este ordenamiento entró en vigor el l o de enero de 1901. Concuerda en texto, pero no en número, con, los artículos del Código Civil del Distrito Federal de 1884: por ende, el régimen legal del matrimonio, es la sociedad legal.

* Fuente: Dr. Francisco Lozano Noriega, Tdl~icos sobre Regítnenes Malrit~wniales desde el punto de visln Nolnn'ol, edi t~do por la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.. Mexico, D. F.. 1977.

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Promulgación: 6 de febrero de 1967.

Vigencia: 15 de julio de 1967. La edición oficial fue publicada en 1967 por el Periódico Oficial, en Guanajuato, Gto.

Los artíciilos relativos al tema que nos interesa están contenidos en el Capítulo 111, Del coutrato de mutrimanio con relación a los biems; Capítulo IV, De la sociedad co~zycgul; Capítulo V , De la sepa~aciótz úe bienes; del Título Quinto, Libro Primero, del Código Civil de 1967. Dichos artíciilos fueron objeto de importantes reformas por Decreto número 251, con fecha 14 de enero de 1982, publicado en el Periódico Oficial número 9, el 29 de enero de 1982, inisinos que se transcriben a continuación:

&T. 176.- El iriatriirionio piicde celebrarse bajo el régimen de socie- dad conyiipl o el de separación dc bienes.

Si no liiibiere convenio expreso, celebrado de conforinitlad con lo pre- visto en la fracción VI1 del ariíciilo 102 de este Código, y lo estipulado en los artíciilos 180, 181 y 182 tic1 propio ordenamiento, el matrimonio se entenderá celebratlo Iiajo cl rCgiirien de separación de bienes.

ART. 177.- Las capitiilaciorics inatriinoniales son los pactos qiic se celebran para constituir la socictlatl conyugal o la separación de bienes y reglamentar la adininistrnción (le &tos en uno y en ot.ro caso.

RRT. 178.- Las capitulaciones inati-inioniales pueden otorgarse antes de la celel>ración del inatriinonio o durante él, y piiedcn coinprender no solainentc los bienes de que sean diietíos los esposos en el momento de hacer el pact.0, sino taiiil)iéii los que adqiiieran después.

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ART. 179.- El menor que con arreglo a la ley pueda contraer matri- monio, puede también otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio, o la autorización judicial si las capitulaciones se pactan después de celebrado el matrimonio.

ART. 180.- Ia sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones ma- trimoniales y, en lo que éstas no prevean, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad civil.

ART. 181.- Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pac- ten hacerse coparticipes de bienes que ya les pertenezcan y que requieran tal requisito p?ra qiie su traslación sea válida.

ART. 182.- En este caso, la modificación qiie se haga de las capitula- ciones deberá también otorgarse en escritura piíblíca haciendo la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones y en la inscripción del Registro Piíblico de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no produciriin efectos contra tercero.

ART. 183.- La societlatl conyiigal puede terminar o suspenderse antes de qiie se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos, pero si éstos o alguno de ellos son menores de edad, el convenio relativo no podrá celebrarse sin autorización judicial.

ART. 184.- La sociedad conyrigal termina por la disolrición del ma- trimonio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos por el artículo sigi1ient.e.

ART. 185.- Puede terminar In socicdad conyugal durante el matriino- nio a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:

1. Si el socio atirninist.rr\dor por su notoria negligencia o torpe ad- ininistración, ainenam arruinar a su cónyuge o disminriir consider- ablemente los bienes comunes, y

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11. Cuando el socio administrador Iiace cesión de todos sus bienes a sus acreedores o es declarado en quiebra.

Al iniciarse el procediiniento de terminación de la sociedad con- yugal, cesariin interinamente los efectos de ésta, sin perjuicio de los actos y obligaciones anteriores, estableciéndose un régimen de condo- minio respecto de los bienes sociales en los cuales cada cónyuge rep- resentará la proporción qiie corresponda conforme a las c¿ipitiilaciones inatrimoniales, o cada iino la mitad si éstas nada prevén al respecto. La resolución judicial que inicie el procedimiento se inscribirá en el Registro donde se Iiribieren inscrito las capitulaciones matrimoniales.

ART. 186- Las capitulaciones inatriinonia~es en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

1. La lista detallada de los bienes muebles e inmiiebles qiie cada consorte lleve a la sociedncl, con expresión de su valor y de los gravá- menes que reporten;

11. La nota porinenorizacla de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad Iia de respon- der de ellas o íinicament.e de las qiie se contraigan durante el matri- monio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;

111. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de com- prender todos los bienes de cada consorte, o sólo parte de ellos;

IV. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de com- prender los bienes de los consortes o solamente sus productos. En iino y en otro caso se determinarfi con toda claridad la parte qiie en los bienes o en sus prodiirtos corresponda a cada cónyiige;

V. La declaración acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad, expres5ndose con claridad las facultades qiie se le con- ceden;

VI. La declaración acerca de si los bienes futuros qiie adquieran cada cónyuge durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente o si deben ser comunes y en qué proporción, y

VII. Las bases para liquidar la sociedad.

ART. 187.- Son nulas las capitulaciones en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades, así como las que establezcan que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.

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ART. 188.- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.

ART. 189.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal, pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les pudieren corresponder.

ART. 190.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos cón- yuges mientras subsista la sociedad, pero las acciones en contra de ésta o de los bienes comunes, s e r h dirigidas contra el administrador.

ART. 191 .- La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este código.

ART. 192.- La ausencia injustificada, por más de seis meses del do- micilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día en que se inició, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorez- can. Estos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.

ART. 193.- Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán los objetos de uso personal de los consortes y que no sean de lujo.

ART. 194.- Terminado el inventario se pagarán los créditos que Iiubiere contra el fondo social, se devolver,? a cada cónyuge lo que llev6 al matrimonio, y el sobrante, se diviclii5 entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que Iiubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponder- les; y si uno sólo llevó capital de éste se deducirá la pérdida total.

ART. 195.- Muerto uno de los cónyuges continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del rep- resentante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.

ART. 196.- Todo lo relativo a la formación de inventarias y formali- dades de la partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Cócligo de Procedimientos Civiles en materia de Sucesiones.

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ART. 197.- Puede haber separación de bienes en virtud de capitula- ciones anteriores al matrimonio, durante éste, por convenio de los consor- tes, o bien por sentencia judicial.

La separación puede comprender no solo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieren después.

&T. 198.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos, o en su defecto de la sociedad legal.

ART. 199.- Durante el matrimonio la separación de bienes puede ter- minar para ser substituída por la sociedad conyugal, pero si los consortes son menores de edad, se observará lo dispuesto en el artículo 183.

Lo mismo se observará cuando las capitulaciones de separación se mo- difiquen durante la menor edad de los cónyuges.

ART. 200.- Las capitulaciones matrimoniales en que se pacta la sepa- ración de bienes, constarán en escritura pública; pero serán válidas las celebradas antes o en el acto inisino del matrimonio, aiín cuando consten en documento privado, siempre que fueren ratificadas ante el Oficial del Registro Civil.

ART. 201.- Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el inatriinonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.

ART. 202.- En el régiinen de separación de bienes los cónyuges con- servardn la propiedad y adininistración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino tlcl dominio exclusivo del dueño de ellos.

ART. 203.- Serán tainbién propios de cada uno de los consortes, los salarios, sueldos, emoluinentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

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ART. 204.- Cada uno de los cónyuges debe contribuir a la educación y alimentación de los hijos, y a las demás cargas del matrimonio, de acuer- do con lo dispuesto en el artículo 159.

ART. 205.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito, o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división serán administrados por am- bos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado como mandatario.

ART. 206.- Ni el marido podrá cobrar a la mujer, ni ésta a aquél, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos o asistencia qiie le diere; pero si uno de los consortes por causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por enfer- medad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio en proporción a su importancia y al resultado qiie produjere.

ART. 207.- El marido y la mitjer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí por partes iguales, la mitad del usufructo de los bienes de sus hijos que la ley les concede.

ART. 208.- El marido responde a la mujer y ésta a aqiitl, de los daños y perjuicios que le cauce por dolo, culpa o negligencia.

Los artículos 209 a 230, que formaban este capítulo fueron derogados por Decreto número 251 de fecha 14 de enero de 1982.

Los artículos 231 a 252, qiie formaban este capítulo, también fueron derogados por el Decreto antes mencionado.

Los artículos 253 a 276, qiie integraban este capítulo, también se de- rogaron por el Decreto de referencia.

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ART. 4 O . - Los bienes adquiridos ant.es de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, constituyen una comunidad entre los córiyuges, si la sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio de la citada ley, cesando la sociedad de producir sus efectos desde que esa ley entró en vigor.

A partir de la fecha en que comience a regir este ccídigo, esa comunidad de bienes volverá a constituirse como sociedad legal y quedará sujeta a las disposiciones de este ordenamiento, a no ser que se liquide o disuelva por los cónyuges, mediante las respectivas capitulaciones.

ART. 5.- Los matrimonios celebrados de acuerdo con la Ley de Rela- ciones Familiares continuarán bajo el régimen de separación de bienes, a menos que los cónyuges, mediante la celebración de las capitulaciones ma- trimoniales respectivas, opten por el de sociedad conyugal o manifiesten su deseo de someterse al régimen de sociedad legal. En ambos casos de- berán inscribir dicho acuerdo al margen del acta de su matrimonio.

L E G I S L A C : I ~ N INhfEDIATA ANTERIOR

Antes del Código Civil de 1967, en este Estado estuvo en vigor la Ley Sobre Relaciones Familiares. Cabe aclarar que, se adoptcí la Ley del Dis- trito Federal de 1917, y entró en vigor en Guanajiiato, el 21 de junio de 1918.*

* Fuente: Dr. Francisco Lozano Noriega, Tdpicos sobre Regfmenes Malrimntales desde el punto de visto Notnml, editado por Ia Asociación Nacional del Notariado Memcano, A. C., México, D. F., 1977.

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GUERRERO

Promulgación: 13 de julio de 1937

Vigencia: 15 de septiembre de 1937. Publicado en el Periódico Ofi- cial del Estado de Guerrero, año XIX, números 28, 29 y 30, del 14, 21 y 28 de julio de 1937, respectivamente.

Los artíciilos que regulan la materia de este estudio, se encuen- tran en los Capítulos IV, Del cont~.uto de mattr'mouio con retucihz a los bienes (Disposiciones Generales): V, De la sociedad coyirgal; y VI, De la separacidn de bienes; del Titulo Quinto, Libro Primero, del Código Civil de 1037.

A continuación se copian los mencionados artículos:

ART. 178.- El contrato de inatrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal, o bajo el de separación de bienes.

ART. 179.- Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la adininistración de éstos en uno y en otro caso.

ART. 180.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de qiie sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los qiie adquieran después.

ART. 181.- El menor qiie con arreglo a la ley pueda contraer matri- monio, puede también otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio.

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ART. 182.- Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines del inatriinonio.

ART. 183.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones ma- trimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.

ART. 184.- La sociedad conyugal nace al celebrarse el inatrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al forinarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes.

ART. 185.- Las capitiilaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pac- ten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.

ART. 186.- En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva ano- tación en el protocolo en que se otorgaron las priinitivas capitulaciones y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no prodiicirán efecto contra tercero.

ART. 187.- La sociedad conyugal puede terminar antes de que se di- suelva el inatriinonio si así lo convienen los esposos; pero si éstos son menores de edad, deben intervenir en la disolución de la sociedad, pres- tando su consentiiniento, las personas a que se refiere el artículo 181.

Esta misma regla se observará cuando la sociedad conyugal se modi- fique durante la menor edad de los consortes.

ART. 188.- Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes mo- tivos:

1. Si el socio adniinisti-ador, por su notoria negligencia o torpe adiniiiistracióii, aineiiaza arruinar a su consocio o disininuir consider- ablemente los bienes coirirines;

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11. Cuando el socio adininistrador hace cesión de bienes a sus acree- dores, o es declarado en quiebra.

ART. 189.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

1. Ia lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que re- porten;

11. 12 lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la socieclad;

111. Nota porinenorizacla (le las deudas qiie tenga cada esposo al celebrar el inatriinonio, con expresión de si la sociedad lia de responder de ellas, o íinicainente de las qiie se contraigan durante el inatriinonio, ya sea por airibos consortres o por cualquiera de ellos;

IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de com- prender todos los bienes de cada consorte o s610 parte de ellos, pre- cisando en este íiltiino caso cii,íles son los bienes qiie hayan de entrar a la sociedad;

V. La declaración explícita de si la sociedad conyugal Iia de com- prender los bienes todos cle los consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus prodiictos corresponda a cada cónyuge;

VI. Li declaración de si cl prodiicto del trabajo de cada consorte corresponde excliisivainente al qiie lo ejecutó, o si debe dar participa- ción de ese producto al otro consorte y en qué proporción;

Vil. La declaración teririinante acerca de quién debe ser el admi- nistrador de la sociedad, expres5ndose con claridad las facultades que se le conceden;

VIII. I a declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyiiges durante el inatriinonio, pertenecen exclusivamente al ad- qiiirente, o si deben repartirse entre ellos y en que proporción;

IX. Las bases para liqiiitlar la sociedad.

ART. 190.- Es niila la capitiilación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las iitiliclndes, así como la qiie establezca qiie alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que excecla a In que proporcionalinente corresponda a su capital o iitili- dades.

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ART. 191.- Ciiando se estal>lczca qiie uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no irtilitlacl en la sociedad.

ART. 192.- Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será considcrado coino donación y quedará sujeto a lo prevenido en el capítiilo VI11 de este título.

&T. 193.- No piietlcn reniinciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyiignl; pero disiiclto el matrimonio o establecida la separación de bienes, piictlcn los cónyiiges renunciar a las ganancias que les correspontlan.

ART. 194.- El doiiiitiio de los bienes comunes reside en ambos cón- yuges rnientras subsista la socicdntl.

&¿T. 195.- La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, inodifica o siispendc la socicdrid conyitgal en los casos señalados en este código.

ART. 196.- El abandono injiistificado por más de seis meses del doinicilio conyugal por uno de los cónyiiges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no poclr,'in comenzar de nuevo sino por convenio ex- preso.

ART. 197.- La sociedad conyiigal termina por la disoliición del rnatrí- rnonio, por voliintad de los consortes, por la sentencia que declare la pre- sunción de iniierte del cónyiige ausente y en los casos previstos en el artíciilo 188.

ART. 198.- En los casos tlc niili(latl, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyiiges procedie- ron de biiena fe.

ART. 199.- Cuando uno sólo de los cónyuges tuvo biiena fe, la sociedad subsistirá también Iiastri qiie cause ejecutoria la sentencia, si la continiia- ción es favorable al cónyiige inocente; en caso contrario se considerará nula desde iin principio.

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ART. 200.- Si los dos cónyiiges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.

ART. 201.- Si la disoliici6n de la sociedad procede de nulidad del matrimonio, el consorte qiie hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los Iiijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente.

ART. 202.- Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplica- rán a los Iiijos, y si no los Iiubicre, se repartirán en proporción de los que cada consorte llevó al inatriiiioiiio.

&T. 203.- Disuelta la socictlad se procederá a formar inventario, en el cual no se incltiir5n el Icclio, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, qiie serán de éstos o de sus herederos.

ART. 204.- Terminado cl inventario, se pagarán los créditos que hu- biere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio, y el sol~rante, si lo Iiubiere, se dividirá entre los dos consortes, en la forma convenida. En caso de qiie Iiubiere pérdidas el importe de éstas se deducirá del Iiaber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.

ART. 205.- Muerto uno tlc los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y adininistraci6n del fondo social, con intervención del rep- resentante de la sucesión, iiiicntras no se verifique la partición.

ART. 206.- Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemni- dades de la partición y a(ljiidicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de Proccdiiiiientos Civiles.

ART. 207.- Piicde Iiaber separación de bienes en virtud de capitula- ciones anteriores al inatriiiioiiio, o durante éste por convenio de los con- sortes, o bien por sentencia judicial. Li separación puede comprender no

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s610 los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el inatriinonio, sino también los que adquieran después.

ART. 208.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyiigal que deben constituir los esposos.

ART. 209.- Durante el inatriinonio la separación dc bicnes puede ter- minar para ser siibstitiiída por la socicdad conyiigal; pero si los consortes son menores de edad, se observará lo dispuesto en el artículo 181.

Lo inisirio se observará cuando las capitiilaciones de separación se mo- difiquen durante la menor etlrid cle los cónyuges.

ART. 210.- No es necesario qiie consten en escritura pública las capitulaciones en qiie se pacte la separación de bienes, antes de la ce- lebración del inritriinonio. Si se pacta durante el inatriinonio, se obser- varán las forinalitlades exigidas para la transiriisióii de los bienes de que se trate.

ART. 21 1.- Las capitulaciones que establezcan separación de bienes sieinpre contendrh un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el inatrinionio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.

ART. 212.- En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservar,=lii la propiedad y adininistración de los bienes qiie respecti- vamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serfin coiniines, sino del doininio escliisivo del dile- ño de ellos.

ART. 213.- Serán también propios de cada iino de los consortes los salarios, sueldos, eino1iiineiit.o~ y ganancias qiie obtriviere por servicios per- sonales, por el deseinpeílo de un eiripleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

ART. 214.- Chdn iino de los cónyuges debe constribiiir a la educación y aliinentncióii (le los hijos y n las tleirifis cargas del inatriinonio, de acuerdo con lo tlispriesto en el artículo 16.1.

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ART. 215.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquiera otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso, el que administre ser5 considerado como mandatario.

ART. 216.- Ni el marido podrá cobrar a la mujer, ni ésta a aquél, retribución ii Iionnrario alguno por los servicios presonales que le prestare, o por los conscjos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes, por causa dc aiisencia o impedimento del otro, no originado por enfer- medad, se encarpre temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá dercclio a qiie se le retribuya por este servicio, en proporción a su i i n p ~ r ~ n c i a y al resiiltixlo que produjere.

ART. 21 7.- El inarido y la inujer que ejerzan la patria potestad se dividirh entrc sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede.

ART. 21 8.- El inarido responde a la mujer y ésta a aquel, de los daños y perjuicios que le cauce por dolo, culpa o negligencia.

3 O . - Los 1)icnes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Fainiliares dcl 1 1 de octubre de 1920; por matrimonios celebrados bajo el régimen de socic(lac1 legal, constituyen una copropiedad de los cónyuges, si la societlnd no se liquidó conforme a lo dispuesto por el artículo 4" del Capítiilo de Disposiciones Varias de la citada Ley; cesando la sociedad de producir sus cfcctns desde qiie esa ley entró en vigor.

LECISLACI~N INSfEDIATA ANTERIOR

Antes dcl C6tligo Civil tlc 1937, estuvo vigente la Ley Sobre Relaciones Familiares tlc 1920, inisina qiie entró en vigor el 13 de noviembre de 1020, estal)lcciciltlo coino régimen legal del matrimonio, la separación de bienes.*

* Fueiitr: Dr. Frnnrisco Lozano Noriega, T@icos sobre Regmcnes Malntrwntales desde el punlo dc ihk ,Voirrrtnl. ecliticlo por la krociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C., M6sico. D. F.. 1077.

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HIDALGO

Proiniilgxióii: 3 dc noviembre de 1983.

Vigencia: A partir de la fecha de su publicación en el Periódico Ofi- cial del Gobierno del Estado de Hitlalgo (artículo 5 O tran- sitorio). Fue piiblicado en el Periódico Oficial el 8 de novietribre de 1083.

El Código Fainiliar de 1983, (lerogó los artícrilos del 180 al 291 incliisive, contenidos en cl Código Civil tlcl Dccreto níiiricro 37, de la XXXV Legis- latiira del 11. Congreso del Estxlo, con feclia 15 de mayo de 1940, (artíciilo 4 O transitorio (Icl Código Familiar tlc 1983).

Los Kegíinenes Matriirioniales se encuentran regiilatlos por los artíciilos qiie integran los Capítiilos OCTAVO, Be los rep'me~zes muil71norziales; NOVENO, DP la socirtlud corzy~gul; y DÉCIMO, De la scparaciót~ de I > ~ P ? L P S Y ~ P I misto; iriisinos qiie a continiiación se transcriben:

CAP~TULO OCTAVO

ART. 58.- Las inanifestaciones de voluntad de los pretendientes, res- pecto al régimen qiie adoptarán al contraer inatriinonio, constituyen las capitulaciones iriat.riirioniales.

ART. 59.- Antes de celebrar el inatriinonio, los pretendientes están obligados a inanifestar sil voluntad, respecto al régimen legal de sus bienes y a su adininistración.

ART. 60.- El inatriinonio se contratará bajo los siguientes regímenes: 1. Sociedad Conyiigal. 11. Separación de Bienes o 111. Mixto, si los bienes participan de los dos anteriores. Si no manifiestan expresamente su voluntad, será separación de

bienes, con todos los efectos legales propios.

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ART. 61 .- Durante el matrimonio, los esposos pueden dar por termi- nado alguno de los regimenes y optar por otro.

ART. 62.- El menor de 18 años, que conforme al artículo 31 contraiga matrimonio, otorgará las capitiilaciones matrimoniales con aprobación de las personas qiie ejercen la patria potestad o la tutela, en su caso. También se necesita aut.orización (le esta persona, para disolver anticipadamente la societlad, si los cónyiiges son menores de edad.

ART. 63.- Se tendrrín por no puestas las cláusulas que supriman, res- trinjan o inodifiqiien tlereclios y obligaciones conyugales.

CAP~TULO NOVENO

ART. 64.- La societlad conyugal se integra con bienes aportados por el marido y la iniijer o por ciialqiiiera de ellos. Puede comprender bienes presentes o futuros.

ART. 65.- La societlad conyugal, puede otorgarse antes o después de casarse. En el primer caso, surtirá efectos al contraerse matrimonio; en el segundo, al celebrar In socic<latl.

ART. 66.- La sociedad conviigal se regirá por las reglas del contrato de sociedad civil.

ART. 67.- El capital de la sociedad se compondrá de los bienes muebles e inmiiebles aportados a ella por los esposos. Si son bienes ininuebles deberán constar en escritura píil~lica, para qiie el traslado de dominio surta sus efectos.

ART. 68.- Para que las motlificaciones a las cláusulas del contrato de sociedad civil, procliizcan efcctos Icgales, respecto a terceros, deberán ins- cribirse en el Registero Píiblico de la Propiedad y el Comercio. La sociedad conyugal no responde de las (Iciitlas adquiridas por los socios, antes de la celebración de la socie<latl, pero sí de las posteriores.

ART. 69.- No forman parte de la sociedad conyugal el salario de los esposos, pero sí los bienes atlqiiiri(1os con él.

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ART. 70.- NO forman parte del capital de la sociedad, el lecho común, la ropa y los objetos de uso personal u ordinario de los cónyuges.

En cuanto a los demfis bienes, pertenecen a cada uno, aquellos de que sean propietarios, al momento de celebrar la sociedad conyugal; así como los que posean antes de otorgarla, si por prescripción adquieren la pro- piedad, durante la sociedad conyugal. Igualinente, son de cada uno de los cónyuges, los adquiridos por don de la fortuna o por cualquier acto jurídico traslativo de dominio.

ART. 71 .- El contrato de sociedad conyugal, tendrá las siguientes cláu- sulas:

1. Lista de bienes iriiiebles e ininiiebles aportados por cada socio. Cuando se trate de bienes muebles o iriiniiebles, se especificará si tie- nen algíin gravamen.

11. La <leclaración si la sociedad conyugal, comprende los bienes presentes y los fiitiiros, así coino la forma de aprovechar los frutos y sus productos.

111. El noiril)re del cónyuge admiriisrrador, quien deberá garantizar su manejo, así coino la reiiiiineración que a él corresponda.

IV. Las bases para liquidar aiiticipadainente la sociedad conyugal.

ART. 72.- Es nula la cláiisiila en cuya virtud uno de los cónyuges ha de percibir todas las utilidades. Tampoco se permite establecer que alguno de los socios sea responsable por las pértlidns y dericlas coiniines de una parte, si excede a la que proporcionalinente corresponda, a su capital o utilidad.

ART. 73.- El socio adininistratlor est5 obligado a solicitar la inanifes- tación de voliiiitad dc la otra parte, para ejecutar actos de tloininio de bienes de la societlad. En caso cle controversia, el Juez Fairiiliar resolverá oyendo a ambas partes, aiisiliatlo por el Consejo de Familia.

ART. 74.- El tloininio de los bienes coiniines corresponde a ainbos cónyuges, inient.ras subsista la socieclad.

ART. 75.- La sociedad conyugal termina: 1. Por clisoliición del iriatriirionio. 11. Por voliintacl (le los consortes, tliirante el inatriinonio. 111. Por presunción de iniiertc del cónyuge ausente.

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IV. Por petición al Juez Familiar de alguno de los cónyuges, si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar al otro.

ART. 76.- En los casos de nulidad de matrimonio, la sociedad será nula desde su iniciación, debiendo cumplir los socios con todas las obliga- ciones contraidas con terceros de buena fe.

ART. 77.- Antes de disolver la sociedad conyugal, se seguirán las si- guientes reglas:

1. Se formulará un inventario de todos los bienes de la sociedad. 11. Se pagar5n las deudas. 111. Se devolverá a cada cónyuge su aportación a la sociedad. El

sobrante se repartirá por partes iguales. IV. Si liiibiera pérdidas, el importe se deducirá del haber de cada

cónyuge, en proporción a las utilidades correspondientes. Si uno sólo aportó el capital, de éste se tleducirá la pérdida total.

ART. 78.- La muerte de lino de los cónyuges, termina la sociedad conyugal. El supérstite seguirá administrándola Iiasta verificar la parti- ción y adjiiclicación de la Iierencia, legítima o testamentaria, según sea el caso.

ART. 79.- En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges, conserva el pleno dominio y administración de sus bienes.

ART. 80.- La separación de bienes, comprende los que sean propiedad de los cónyuges, y los adquiridos después del matrimonio. La separación puede ser total o parcial. Si es parcial, esos bienes, serán objeto de la sociedad conyugal que deban constituir los esposos.

ART. 81 .- Si la separación de bienes se pacta durante el matrimonio, tratándose de ininuebles se otorgarán en escritura pública.

ART. 82.- La separación tlc bienes, permite a cada uno de los cónyu- ges, conservar la posesión (le todos sus bienes.

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ART. 83.- El régimen de separación de bienes se aplica a los adqui- ridos en común por donación, Iierencia, legado o cualqiiier otro medio de adquirir la propiedad. Mientras se Iiace la atljiidicación, se noinl~rará como administrador, a uno de los cónyuges.

ART. 84.- Los cónyuges qiie conjuntamente ejerzan la patria potestad, se dividirán entre sí, por part.es iguales, el iisiifriicto que la ley les conceda, sobre los bienes tle sus Iii.jos.

ART. 85.- Los cónyiiges no potir;ín cobrarse entre sí, remuneración alguna por ser\.icios persnnnlcs de asistencia profesional. En caso de aii- sencia temporal o iinpediiriento de alguno, al adininistrarse los bienes del otro, se tendrá dereclio a una rctril)ución, segíin la importancia del servicio y el resiiltatlo obtenido, coino gestión tlc negocios.

ART. 86.- En el régiinen de separación de bienes, un cónyuge no responde de las deiidas del otro.

ART. 2O- Ias controversias tlcl orden familiar, qiie estén en tráiriite en el inoinento de la iniciación tlc la vigencia cle este Código, se resolverán conforme a lo prescrito en los códigos Civil y de Procetliinientos Civiles del Estado Libre y Soberano (le Hitlalgo, contenido en el Decreto níirnero 37 de la XXXV Legislatiira del 11. Congreso del Estado, de fecha 15 de mayo de 1940.

Vigencia: 15 (lías dcapiiA tlc su ~~iil)licncióii en el Periódico Oficial tlcl Golkxiio dcl Eatatlo tic 1 Iid;iIgo. Se publicó en el Al- cance id l'c~ricí<lico Oliciil del Gobierno del Estado de Hi- (Inlgo iiiiiiicro ,I(i dcl S cIc tliciciiibrc de 1986.

El Código Faniilini- tlc 1!1S(i rcSoi.inó cl Código Faiiiiliar de 1983, por lo qiic vc ii loa Rcgíiiicncs hlntriiiionialcs. En el CÓ-

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digo Familiar actual, los artículos que nos interesan se localizan en los capítulos OCTAVO, De los r e g í m u s matrimmziales; NOVE- NO, De la sociedad conyrgal voluntaria; DÉCIMO, De la sociedad legal; DECIMOPRIMERO, De la separacidw dp bienes; mismos que a la letra dicen:

CAP~TULO OCTAVO

ART. 57.- Antes de celebrar el inatriinonio, los pretendientes están obligados a manifestar su voluntad, respecto al régimen legal de sus bienes y a su administración.

ART. 58.- El matrimonio se contratar5 bajo los siguientes regímenes: 1. Sociedad conyugal, voluntaria o legal. 11. Separación de bienes. Si no manifiestan expresamente su voluntad al contraerse el ma-

trimonio, se considera que lo hacen bajo el régimen de sociedad con- yugal legal.

ART. 59.- Durante el inatriiiionio, los esposos pueden dar por termi- nado alguno de los regímenes y optar por otro, debiendo tramitarse ante el Juez de lo Familiar qiie corresponda o ante Notario Píiblico. Teniendo la obligación de remitir al encargado del Registro del Estado Familiar, la sentencia o testimonio en que se haga constar el cambio, para qiie se hagan las anotaciones en el acta de inatriinonio.

ART. 60.- El menor de edad que contraiga matrimonio manifestará el régimen bajo el cual lo celebra con aprobación de su representante legal. También requerirá de representación legal para la liquidación anti- cipada de la sociedad.

CAP~TULO NOVENO

ART. 61 .- La sociedad voluntaria se integra con bienes aportados por los cónyuges o por uno sólo de ellos, puede comprender bienes presentes o futuros.

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ART. 62.- La sociedad voluntaria puede otorgarse antes o después de casarse. En el primer caso, surtirá efectos al contraerse matrimonio, en el segundo, al celebrar la sociedad.

ART. 63.- La sociedad conyiigal se regirá por las reglas del contrato de sociedad civil.

ART. 64.- El contrato de sociedad conyiigal voluntaria y sus modifi- caciones, para que produzcan efectos contra terceros, deberán inscribirse en el Registro Píiblico de la Propiedad y del Comercio.

ART. 65.- No forman parte de la sociedad conyugal el salario de los esposos, pero sí los bienes adquiriclos con él.

ART. 66.- El contrato de sociedad voluntaria, tendrá las siguientes cláusulas:

1. Lista de bienes iniiebles e inmiiebles aportados por cada socio, especificando si tienen algtín gravamen.

11. La declaración de si la sociedad conyugal, comprende los bienes presentes y los fiitiiros, así como la forma de aprovechar los frutos y siis protliictos.

111. El noinkre del atlniinistrador, quien deberá garantizar su ma- nejo, así como la remuneración que a él corresponda.

IV. Las bases para liqiridar anticipadamente la sociedad conyiigal. V. Y las tleiri2s qiie pxt.en los consortes.

ART. (37.- Es nida la cl2ristiia en cuya virtiid uno de los cónyuges ha de percibir todas las utilidades. Tampoco se permite establecer qiie alguno de los socios sea responsable por las pérdidas y deudas comunes de tina parte, si excede a la qiie proporcionalmente corresponda, a su capital o utilidad.

ART. 68.- El socio adiniiiistrador est2 obligado a solicitar la nianifes- tación de voliintad de la otra parte, para ejecutar actos de doininio de bienes de la societlad. En caso (le controversia, el Juez Familiai- resolver2 oyendo a ainl>as partes.

ART. G0. - El dominio de los bienes comunes corresponde a ambos cónyuges, mientras siil~sista la socieclad.

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ART. 70.- La sociedad legal consiste en la formación y administración de un patrimonio común diferente de los patrimonios propios de los cón- yuges y cuya representación les corresponde conjuntamente; el haber social se integra con todos los bicnes adquiridos durante el matrimonio, cual- quiera que sea la forma de obtenerlos, siendo lícita.

ART. 71 .- La sociedad legal nace desde el momento en que se celebra el matrimonio.

ART. 72.- Son propios de cada cónyuge los bienes y frutos que rindan, de que era dueño al tiempo de celebrarse el matrimonio y los que posela antes de éste, aunque no fiiera dueño de ellos, si los adquiere por pres- cripción durante la sociedad.

ART. 73.- Son propios de cada consorte los bienes adquiridos por cualquier acto traslativo de dominio anterior al matrimonio.

ART. 74.- Son propios los bicnes adquiridos por compra o permuta de los raíces que pertenezcan a los cónyuges para adquirir otros también raíces que se sustituyan en lugar de los vendidos o permutados.

ART. 75.- Cuando se vendan los bienes inmuebles propios de uno de los cónyuges y el precio no se invierta en comprar otros inmuebles, el precio adquirido se considera como propio del cónyuge de los bienes ven- didos.

ART. 76.- No pueden renunciarse los gananciales durante el matri- monio; pero disuelto éste o decretada la separación de bienes, pueden renunciarse los adquiridos, y la renuncia surtirá sus efectos si se Iiace en escritura píiblica.

ART. 77.- Todos los bienes que existan en poder de cualquiera de los cónyuges se presumen gananciales, mientras no se pruebe lo contrario.

ART. 78.- Para la debida constancia de los bienes propios de cada cónyuge, se formará un inventíírio de ellos, en las mismas capitulaciones matrimoniales o en instrumento píiblico separado, si no se Iia lieclio in-

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ventario, se adniite prueba de la propiedad en cualquier tiempo, pero entre tanto, los bienes se presumen comunes.

ART. 79.- El dominio y posesión de los bienes comunes corresponde a ambos cónyuges mientras siibsista la socie(lad, de la inisina forma a ellos también corresponde sil representación legal.

ART. 80.- Los cónyuges no pueden disponer por testamento, sino de su mitad de gananciales.

ART. 81 .- En cl caso de ausencia <Ieclara(la jiidicialniente o de inca- pacidad sobrevenida, sólo podrá coinproinetersc el fondo social mediante autorización jiitlicial.

ART. 82.- La societlnd legal teritiina: 1. Por disoliición del iiiatrinioiiio. 11. Por voliintacl de los consortes. 111. Por sentencia qiie dcclare la presunción de muerte del cónyuge

ausente. IV. Por resolución jiitlicial.

ART. 83.- En los casos de niiliclacl de inatriiiionio, la sociedad se con- siderará siibsistente Iiasta que se pronuncie sentencia que caiise ejecutoria si los dos cónyiiges procedieron con biiena fe.

ART. 84.- Cuando tino sólo de los cónyuges tuvo biiena fe, la sociedad subsistirá tainbién Iiasta que caiise ejecutoria la sentencia, si la continiia- ción es favorable al cónyiige inocente, en caso contrario, se considerará nula desde sil principio.

ART. 85.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considerará nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los clereclios qiie un tercero tiiviere contra el fondo social.

ART. 86.- Ejecutoriada la resoliición qiie disiielve a la sociedacl legal, los bienes qiie pertenecían al fondo social continuarán respondiendo de las obligriciones a su cargo.

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ART. 87.- Terminada la sociedad se procederá a su liquidación for- mándose el inventario de activos y pasivos, se cubrirán las obligaciones sociales y se liquidariin los gananciales por partes iguales.

ART. 88.- La división de los gananciales por mitad entre los consortes o sus herederos tendrá lugar sea cual fuere el importe de los bienes que cada uno de aquellos Iiaya aportado al matrimonio o adquirido durante él y aunque alguno o los dos Iiayan carecido de bienes al tiempo de celebrarlo.

ART. 89.- Ia muerte de uno (le los cónyuges termina la sociedad conyugal, el supérstite seguir5 atliiiinistr5ntlola hasta la adjudicación de la herencia.

ART. 90.- Las disposiciones relativas a la terminación y liquidación de la sociedad conyugal legal son aplicables a la sociedad conyugal volun- taria.

ART. 91.- En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva cl pleno doiiiinio y administración de sus bienes.

ART. 92.- L? separación dc bienes, comprende los que sean propiedad de los cónyuges y los atlqiiiriclos despues del matrimonio. La separación puede ser total o parcial. Si es parcial esos bienes serán objeto de sociedad voluntaria que deben constitiiir los cónyuges.

ART. 93.- Si la separación de bienes se pacta durante el matrimonio, tratándose de ininuebles se otorgará en escritura pública.

ART. 94.- La separación de bienes permite a cada uno de los cónyuges conservar la propiedad y posesión de todos sus bienes.

ART. 95.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común, por do- nación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se Iiace la división, seriin adininistrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado como mandatario.

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ART. 96.- En el régimen de separación de bienes, un cónyuge no responde de las deudas del otro.

ART. 2O- Las controversias del orden familiar que están tramitándose en el momento de la iniciación de vigencia de este código, se resolverán conforme a lo dispuesto en el Código Familiar anterior.

ART. 5O- S e derogan todas las disposiciones que se opongan al pre- sente Código.

Antes del Código Familiar de 1983, estuvo en vigor el Código Civil de 1940, a partir del l o de tlicieiiil~re de 1940. Diclio ordenamiento, en sil artículo 180, esral)leció coino régimen legal del matrimonio, la sociedad legal.

* Fuente: Dr. Francisco Lozano Noriega, Tópicos sobre Rep'vunes 'Jr~ltiirwnic~les desde el p f o de urdn h'otminl. editado por la Asociación Nacional del Notariado hlesicano. A. C., Mkxico. D. F.. 1977.

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JALISCO

Promulgación: 27 de febrero de 1935.

Vigencia: lo de enero de 1936 (articulo lo transitorio). Publicado en Guadalajara, Jalisco, como suplemento al número 32, del tomo CXXXI, correspondiente al dia 14 de mayo de 1935 de "El Estado de Jalisco", Periódico Oficial del Gobierno del, Estado.

En el período de estiitlio no lia sufrido reformas el Código Civil de 1936, por lo que ve a los Regímenes Matrimoniales, y los preceptos legales qiie los rigen, se contienen en los Capítulos IV, De1 contrato de matrimottio con relación a los bieues (Disposicio- nes Generales); V, DP /u sociedad co?ygal; VI, De la separación de Biexes; VII, De la sociedad legal; VIII, De la administracidn de la sociedad legal; I X , De In liqwidaci6tz de la sociedad legal; del título quinto, libro primero.

Cabe liacer mención, que por Decreto número 9223, de fecha 8 de mayo de 1975, publicado en el I'eriódico Oficial número 30, tomo CCLVII, del 31 de junio de 1975, en vigor tres días después de su publicación, se reformaron los artíciilos 169, 207, 21 3, 220 Fracción 1, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 240, 248, 263, 264 y 270.

Los artículos que regiilan la materia qiie nos interesa, se transcriben a continuación, incorporando las reformas de 1975:

ART. 169.- El contrato de inatriinonio puede celebrarse bajo el régi- men de sociedad voliintaria, separación de bienes o sociedad legal. Si no hubiere capitiilaciones inati-iinoniales estableciendo alguno de los dos re- gímenes mencionados en primer tErinino, se entenderá celebrado el ma- trimonio bajo el de societlatl Icgnl, en cuyo caso los cónyuges indicarán cuál de los dos tendrá la adiriinistración.

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ART. 170.- Las capitiilaciones inatriinoniales son los pactos que los esposos celebran para consiitriir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la adniiiiistración de éstos en uno y en otro caso.

&T. 171 .- Las capiiu1;icioncs inatriinoniales pueden otorgarse antes de la celel>ración del iriatriinniiio o durante él, y pueden comprender, no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los qiie adquieran después.

&T. 172.- El menor qiic con arreglo a la ley pueda cont.raer inatri- inonio, piicde tanil~ién otorgar capitiilaciones, las ciiales serán válidas si a su otorgaitiiento conciirreii las personas cuyo conscntiiiiiento previo es necesario, para la ccIeI>ración del iriarriinonio, o la autorización judicial si las capitiilaciones se pactan después de celebrado el inatriinonio.

ART. 173.- Son niilos los pactos que los esposos Iiicieren contra las leyes o los natiirales fincs del itiatriinonio.

ART. 174.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones ina- trimoniales que la constiiiiy?n, y en lo qiie no estiiviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas a la sociedad legal, o en defecto de éstas, por las que rigen el contrato de sociedad en general.

ART. 175.- Las capitiilnciniies inatriirioniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura píiblica cuando los esposos pac- ten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes qiie anieriten tal requisito para qiie la traslación sea v8lida.

ART. 176.- En este caso, la alteración qiie se haga de las capitiilaciones deber5 también otorgarse en escritura píiblica, liaciendo la respectiva ano- tación en el protocolo en que se otorgaron las priiriitivas capitiilaciones, y en la inscripción del Registro Píil>lico de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra tercero.

ART. 177.- La sociedad conyugal pnede terminar antes de qiie se di- suelva el inatriinonio, si así lo convienen los esposos, pero si ést.os o alguno

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de ellos son menores de edad, el convenio relativo no podrá celebrarse sin autorización judicial.

ART. 178.- Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes mo- tivos:

1. Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a sil consocio o disminuir consider- ablemente los bienes comunes;

11. Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acree- dores, o es declarado en quiebra.

Al iniciarse el procedimiento relativo sumario, cesarán interina- mente los efectos de la sociedad, sin perjuicio de los actos y obligacio- nes anteriores, estableciéndose un régimen de condominio respecto de los bienes sociales en los cuales cada cónyuge representará la propor- ción que corresponda conforme a las capitulaciones matrimoniales o cada uno la mitad si éstas nada prevén al respecto. La declaración respectiva se inscribirá en el Registro de los Bienes.

ART. 179.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

1. La lista detallada de los bienes muebles o inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravá- menes que reporten;

11.- Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de respon- der de ellas, o íinicamente de las que se contraigan durante el matri- monio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;

111. La cleclaración expresa de si la sociedad conyugal ha de com- prender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este íiltimo caso, cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;

IV. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de com- prender los bienes todos de los consortes o solamente sus productos. En uno y otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;

V. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participa- ción de ese producto al otro consorte y en qué proporción;

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VI. La declaración terminante acerca de quién debe ser el adini- nistrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden;

VIL La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el niatriinonio, pertenecen exclusivamente al ad- quirente, o si deben respartirse entre ellos y en qué proporción;

VIII. Las bases para liquidar la sociedad.

ART. 180.- La capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las iitilidacles, así como la qiie establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalinente corresponda a su capital o utilidades, son nulas.

ART. 181 .- Cuando se estaldezca qiie tino de los consortes solo debe recibir iina cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no riiilidad en la sociedad.

ART. 182.- Todo pacto qiie iiriporte cesión de iina parte de los bienes propios de cada cónyuge ser5 consiclerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el capítiilo Vlil de este título.

ART. 183.- No pueden reniinciarse anticipadamente las ganancias qiie resulten de la societlad conyugal; pero di~iielto el niatriinonio o establecida la separación de bienes, pricclcn los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.

ART. 184.- El doininio (le los bienes comunes reside en ambos cón- yuges mientras subsista la socic(lat1; pero las acciones en contra de ésta o sobre los bienes sociales ser5n rlirigitlas contra el administrador.

ART. 185.- La sent.encia qiie declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la socie<latl conyugal en los casos señalados en este código.

ART. 186.- El abandono ii~jiistiíicado por niás de seis meses del do- micilio conyiigril por uno dc los chnyiiges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos (le la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.

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ART. 187.- La sociedad conyugal termina por la disolución del matri- monio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la pre- sunción de muerte del cónyiige ausente y en los casos previstos en el artículo 178.

ART. 188.- En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedie- ron de buena fe.

ART. 189.- Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta qiie cause ejecutoria la sentencia, si la continua- ción es favorable al cónyiige inocente; en caso contrario se considerará nula desde un principio.

ART. 190.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera niila desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos qiie un tercero tuviere contra el fondo social.

ART. 191.- Si la disolución de la sociedad procede de nulidad de ma- tritnonio, el consorte que Iiiibiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Esms se aplicar511 a los hijos, y si no los hiibiere, al cónyuge inocente.

ART. 192.- Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplica- rán a los hijos, y si no los Iiiibicre, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al inatrinionio.

ART. 193.- Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incliiir~ín el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, qiie serán de éstos o de sus herederos.

ART. 194.- Terininatlo el inventario se pagarán los créditos que Iiu- biere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y, el sobrante, si lo Iiiil>iere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que liiibiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponclerka y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.

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ART. 195.- Muerto uno de los cónyuges continiiará el que sobreviva en la posesión y administración tic1 fondo social, con intervención del rep- resentante de la sucesión, niicntras no se verifique la partición.

ART. 196.- Todo lo rclativo a la formación de inventarios y soleinni- dades de la part.ición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de Procetliinientos Civiles.

ART. 197.- Piiedc Iiaber separación dc bienes en virtud de capitiila- ciones anteriores al matrimonio, o tliirante éste, por convenio de los con- sortes, o bien por sentencia jiidicial. LA separación piiede comprender no solo los bienes de que sean tlucños los consortes al cele1)rar el inatrimonio, sino tainlién de los que adqiiicran despiiés.

ART. 198.- La separación dc bienes piiede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes qiie no estén comprendidos en las capitiilaciones de separación serán objeto de la sociedad conyugal qiie deben constituir los esposos, o en sii defecto, de la sociedad legal.

ART. 199.- Durante el matrimonio la separación de bienes puede ter- minar para ser siibstitiiída por la sociedad conyiigal; pero si los consortes son menores de edad, se observará lo dispuesto en el artículo 177.

Lo inisirio se observará cuando las capitiilaciones de separación se mo- difiquen drirante la menor etlnd de los cónyuges.

ART. 200.- Las capitiilaciones matrimoniales en que se pacte la sepa- ración de bienes, c o n s ~ x i n en escritura pública; pero serán válidas las celebradas antes o en el acto niisino del inatrimonio, aún cuando consten en documento privado, siempre qiie ftieren ratificadas ant.e el Oficial del Registro Civil.

ART. 201.- LAS capitiilaciones que establezcan separación de bienes contendrán un inventario de los qiie pertenezcan a cada consorte al cele- brarse el matrimonio, y nom especificada de las deudas que al casarse tenga cada tino de los contrayentes.

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ART. 202.- En el régimen de separación de bienes, los cónyuges con- servarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del doininio exclusivo del dueño de ellos.

ART. 203.- Serán también propios de cada uno de los consortes, los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

ART. 204.- Los bienes qiie los cónyuges adquieran en común por do- nación, herencia, legrido, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado como mantlatario.

ART. 205.- Ni el marido podrá cobrar a la mujer, ni ésta a aquél, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes por causa de ausencia o impediiiiento del otro, no originado por enfer- medad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, podrá pactar retribución por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado qiie prodyjere.

ART. 206.- El marido y la inujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por part.es iguales, la mitad del usufructo que la ley concede.

ART. 207.- El régimen de sociedad legal, consiste en la formación de un patrimonio común diferente de los p.?trimonios propios de los consortes y cuya administración corresponde a cualquiera de los cónyuges, de acuer- do a lo establecido en la fracción V del artíciilo 87.

ART. 208.- Ninguno de los cónyuges puede considerarse como tercero respecto de la sociedad por lo qiie ve a obligaciones a cargo de ésta que afecten los bienes sociales.

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ART. 209.- La propiedad y la adiiiinistración de bienes adquiridos por consortes domiciliados o no dentro del Estado, pero cuyo matrimonio se celebró fuera de él bajo capitulaciones matrimoniales espresas, se regirán por lo qiie tales capitulaciones establezcan.

ART. 210.- Tratándose de matrimonios celebrados fuera del Estado bajo régimen económico presunto, la propiedad y administración de los bienes qiie los consortes adquieran y que se encuentren ubicados en el Estado dc Jalisco, se regirán por las disposiciones de este capítulo.

ART. 21 1 .- Son propios de cada cónyuge los bienes de que era dueño al tiempo de celebrarse el inatrimonio, y los que poseía antes de éste, aunque no fiiera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante la sociedad.

ART. 212.- Lo son tanil>ién los que durante la socieclacl adquiere cada cónyuge por donación de cualquiera especie, por herencia o por legado, constituido a favor de uno solo de ellos.

ART. 21 3.- Si los legados o las donaciones fueren onerosos, las cargas de aquéllos, se deducirhn de los bienes propios del consorte en cuyo favor se liubieren otorgado. Si fueren cubiertos o soportados por la sociedad, ésta representará en el legado o donación la parte proporcional con que liubiere contribuído.

ART. 214.- Son propios de cada consorte los bienes adquiridos por retroventa u otro título propio, que sea anterior al inatrimonio, aunque la prestación se haya Iieclio dcspués de la celebración de él.

ART. 215.- Los gastos qiie se Iiiibieren causado para Iincer efect.ivo el título, serrín a cargo del cliietio de éste.

ART. 216.- Son propios los bienes adquiridos por compra o perinnta de los raíces qiie pertenezcan a los cónyuges, para adquirir otros tainbién raíces que se sustituyan en Iugnr de los vendidos o perniritados.

ART. 217.- Cuando se vendan los bienes iniriiie1)les propios de uno de los cónyuges y su precio no se iri\.iei-ta en comprar otros iniriiiebles, el precio adquirido se considerarrí coirio propio del cónyugc dueño de los

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bienes vendidos, si éstos entraron a la sociedad conyugal sin ser estimados; pero si se estimaron al celebrarse el matrimonio o al otorgarse las capi- tulaciones matrimoniales, será de propiedad del dueño el precio en que fueron estiinados, reputándose corno ganancias o pérdidas de la sociedad, el aumento o disminución que hayan tenido al ser enajenados.

ART. 218.- Es propio de cada cónyuge lo que adquiere por la conso- lidación de la propiedad y el usufructo, así como son de su cargo los gastos que se liubicren hecho.

ART. 21 0.- Si alguno de los cónyuges tuviere derecho a una prestación exigible en plazos, que no tenga el carácter de usufructo, las cantidades cobradas por los plazos vencidos durante el matrimonio no serán ganan- ciales, sino propias de cada cónyuge.

ART. 220.- Forman el fondo de la sociedad legal: 1. Todos los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges en

el ejercicio de su profesi611 u oficio; 11. Los bienes que provengan de herencia, legado o donación he-

chos a ambos cónyuges sin designación de parte. Si hubiere designa- ción de partes y éstas fiieren desiguales, sólo serán comunes los frutos de la herencia, leg.?do o donación;

111. El precio sacado íle la masa común de bienes para adquirir fincas por reroventa y otro título que merezca de derecho propio de alguno de los cónyuges, anterior al matrimonio;

IV. El precio de las refacciones de crédito, y el de cualesquiera mejora y reprirriciones Iieclias en fincas o créditos propios de uno de los cónyuges;

V. El exceso o diferencia de precio dado por uno de los cónyuges en venta o perinuta de bienes propios para adquirir otros en lugar de los vendidos o permutados;

VI. Los bienes adquiridos por título oneroso durante la sociedad a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comuni- dad, bien para uno solo de los consortes;

VII. 1-0s frutos, accesiones, rentas o intereses percibidos o deven- gado~, diirante la sociedad, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los consortes.

ART. 221 .- Lo adquirido por razón de usufructo, pertenece al fondo social.

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ART. 222.- No pueden renunciarse los gananciales durante el inatri- monio; pero disiielto éste o decretada la separación de bienes, pueden renunciarsc los adquiridos, y vale la renuncia, si se hace en escritura pú- blica.

ART. 223.- Todos los bienes que existen en poder de ciialqiiiera de los cónyuges al hacer la separación de ellos, se presumen gananciales, mientras no se pruebe lo contrario.

ART. 22-1.- Ni la clecl;iracióii de tino de los cónyuges, qiie afirma ser suya una cosa, ni In confesión del otro, ni ainbas juntas, se est.iinar5n prue- bas siificiciit.cs, aunque sean jiitliciales.

ART. 225.- La confesión en el caso del artíciilo qiie precede, se cori- siderará coino doiinción, qiic no qiiednrrí confirinada sino por la iniierte del donante.

&T. 226.- El doiniiiio y posesión de los bienes coiniines reside en ainbos cónyiigcs inientras subsista la sociedad; y las acciones en contra de ésta o solx-e los bienes sociales serán tlirigitlas contra ainbos cónyuges.

ART. 227.- El iriaritlo o la iniijer pueden enajenar y obligar a títiilo oneroso los bienes iniiebles coiniines, de los criales sean titulares.

ART. 228.- Los bienes ininriebles y los tlereclios reales pertenecientes al fondo social, no pueden ser obligados ni enajenados de modo alguno por un cónyiige sin coiisentiiiiiento del otro; pero el Juez piiede suplir ese consentiiniento previa audiencia del opositor.

ART. 229.- Derogado.

&T. 230.- El inarido no piiede repiidiar o aceptar la herencia común sin consentiinicnto de la mujer ni ésta sin consentiiniento de aquél; pero el juez piiede suplir ese conseniiiniento previa aiidiencia de1 cónyuge que se oponga.

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ART. 231 .- La responsabilidad de la aceptación de un cónyuge sin que el otro la consienta, o el juez la autorice, s61o afectará los bienes propios del que la Iiiibiere aceptado y su mitad de gananciales al liquidarse la sociedad legal.

ART. 232.- Los cónyuges no pueden disponer por testamento sino de su mitad de pnanciales.

ART. 233.- Ninguna enajenación que de los bienes gananciales haga un consorte en contravención de la ley o en fraude dcl otro cónyuge per- judicará a éste ni a sus Iieretleros.

ART. 234.- Derogado.

ART. 235.- Derogado.

ART. 236.- Pueden los cónyuges pagar con los gananciales los gastos ordinarios (le la familia segíin sus circiinstancias, sin perjuicio de la obli- gación coiiiíin de ambos cónyuges y con la parte que le corresponda en el fondo social.

ART. 237.- El cónyiige que legalmente fuere fiador, en los casos de separación de bienes, responderá con los que tuviere propios; y en los casos de socic<latl conyugal o sociedad legal sólo con la parte que le co- rresponda en el fondo social.

ART. 238.- Las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges, por el atlministratlor o por el otro socio con autorización de aquél o en sii aiisencia o por su impedimento, son carga de la sociedad legal sin peyjiiicio de la responsabilidad del cónyuge directamente obli- gado, que puede hacerse efectiva sobre sus bienes propios. Al liquidarse la societlad, el cónyiige que hubiere pagado con bienes propios deudas a cargo de la sociedad legal, será acreedor de ésta por el importe de aquéllas.

ART. 239.- Se exceptíian de lo dispuesto en el artículo anterior: 1. Las deiidas que provengan de delitos de alguno de los cónyuges

o de algíin lieclio inoraliiiente reprobado, aunque no sea punible por la ley;

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11. Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, no siendo por censos o pensiones cuyo importe haya entrado al fondo social.

ART. 240.- Las deudas de cada cónyuge anteriores al matrimonio son carga de la sociedad legal a falta de bienes propios en qué hacerlas efec- tivas. El importe de deudas de uno de los cónyuges anteriores al matri- monio y pagadas por la sociedad legal, se cargará al cónyuge deudor al liquidarse la sociedad, salvo el caso de que el otro cónyuge estuviere tam- bién personalmente obligado a qiie las deudas de que se trata Iiiibieren sido aprovecliadas en común. Se comprenden entre las deudas a que se refiere el presente artículo las que provengan de cualquier Iieclio de los consortes, anterior al matrimonio, aún cuando la obligación se haga efec- tiva durante la sociedad.

ART. 241.- Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a la sociedad legal o disminuir considerablemente los bienes comunes, podrá el otro cónyuge pedir la disolución anticipada de la sociedad. Al iniciarse el procedimiento rela- tivo, que será suniario, cesarán interinamente los efectos de la sociedad sin perjuicio de los actos y obligaciones anteriores, estableciéndose un régimen de condoiniiiio respect.0 de los bienes sociales y correspondien- do en ellos la mitad a cada cónyuge; la declaración respectiva se inscri- birá en el Registro de los Bienes para que surta sus efectos contra tercero.

ART. 242.- Los créditos anteriores al matrimonio, en el caso de qiie el cónyuge obligado no tenga en qué satisfacerlos, sólo podrán ser pagados con los gananciales que le correspontlan, clespués de disuelta la sociedad legal.

ART. 243.- Los acreedores del cónyuge deiiclor podrán también hacer uso, respecto de los bienes de éste, del tlereclio que conceden los artículos 2925 y 2926.

ART. 244.- Son carga de la socic(latl los atrasos de las pensiones o réditos devengaílos durante el iriatriinonio, de las obligaciones a que es- tuvieron afectos, así los bienes propios (le los cónyuges como los qiie for- man el fondo social.

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ART. 245.- También son carga de la sociedad los gastas que se hagan en las reposiciones indíspensablcs para la conservación de los biines propios & cada cónyuge. Los que no heren de esta clase, se imputarán al haber del dueño.

ART. 246.- Todos los gastos que se hicieren para la conservación de los bienes clel fondo social, son carga de la sociedad.

ART. 247.- Lo son igualmente el mantenimiento de la familia, la edu- cación de los hijos comunes y la de los entenados que fueren hijos legítimos y menores de etlacl.

ART. 248.- También es carga de la sociedad el importe de lo dado o prometido por ambos consortes a los hijos para su colocación, cuando no hayan pactado que se satisfaga dc los bienes de uno de ellos en todo o en parte. Si la donación o la promesa se Iiubiere hecho por sólo uno de los consortes, será pagrída cle sus bienes propios.

ART. 249.- Son igiialniente cargas de la sociedad los gastos de inven- tario~ y dein5s que se causen en la liquidación y en la entrega de los bienes que formaron el foncIo social.

ART. 250.- La sociedad IcPl terinina y se suspende en los casos se- ñalados en los artículos 177. 178 y 187.

ART. 251.- En los casos de nulidad de la sociedad se considerará sub- sistente hasta que se pronuncie sentencia que cause ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron con Imena fe.

ART. 252.- Cuando uno sólo de los cónyuges tuvo buena fe, la sacie- dad siibsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la conti- nuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario, se considerará nula desde su principio.

ART. 253.- Si los dos c6nyiiges procedieron de mala fe, la sociedad se considerará nula desde la celebración del inatriinonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tiiviere contra el fondo social.

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ART. 254.- En los casos de divorcio, se procederá conforme a lo pre- visto en los artículos 341 y 342.

ART. 255.- En los casos de divorcio, por iniitiio consentiiiiiento o de simple separ"ación de bienes, se observarán, para la liquidación, los conve- nios que hayan celebraclo los consortes y que fiieren aprobados por el jiiez; salvo lo convenido en las capitulaciones inatriinoniales y lo tlispiiesto en este capítulo, en siis respecrivos casos.

ART. 256.- Ejecritoriadn la resoliición qiie disiielve o siispende la so- ciedad l e p l , los bienes qiie pertenecían al fondo social continúan respon- diendo de las cargas sociales, y el cónyiige tlirectainente obligado a favor de terceros sigue respontlientlo tanil>iCn con sus bienes propios. Los acree- dores de la sociedad legal podriíii ejcrcitar o continuar sus acciones contra el adininistrador, aún ciinndo se afecten bienes gananciales aplicados al otro cónyuge, iiiientras no se Ics notifique el fallo. Heclia la notificacifin, los acreedores potlriín dirigir siis acciones cont.ra uno sólo de los cónyuges o contra airibos. El cóii~vge qiie resultare afectado en siis bienes propios o gananciales por ejeciici0n de deudas a cargo de la societlad lesal, tendrá derecho a repetir contra el otro cónyuge por la parte que a éste corres- ponciiere cubrir.

ART. 257.- L i i siispensión rlc Ia socieda<l cesará con el venciiriiento del plazo, si algirno se le fija, y con la reconciliación de los consortes, en los casos de divorcio intentado. LA? reanii~lacifiii dc la sociedad legal se inscribirá en el Registro Público de la Propicdatl, anodiidose las inscripciones relativas a los bienes sociales. La falta tlc registro no pei-jiidica a tercero.

&T. 258.- Si el iiiatiiiiioiiio se disiiclve ant.es del venciniici~to dcl plazo, o si algiino de los cónyiiges iriiiere antes de la reconciliación, se entiende terininacl;~ la sncic<lnd tlestle que coirienzó la suspensión, no obs- tante lo dispiicsto cii los artíciilos 177, 178 y 187.

AKT. 259.- Disiiclta o siispensa la societlad, se procetler,7 desde Iiiego a foriiiar inventario.

ART. 260.- En el inventario se incluirán especificadaniente, no s61o todos los bienes qiie forniaron la societlad lcgal, sino los que deben traerse a colación.

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ART. 261.- Deben traerse a colación: 1. Las cantidades pagadas por el fondo social y que sean carga

exclusiva de los bienes propios del cónyuge; 11. El importe de las donaciones y el de las enajenaciones que

deban considerarse fraudulentas conforme al artículo 233.

ART. 262.- No se incluirán en el inventario los efectos que formaban el lecho y vestidos ordinarios de los consortes; los que se entregarán desde luego a éstos o a sus herederos.

ART. 263.- Terminado el inventario, se pagarán los créditos qiie hiibiere contra el fondo social; si liubiere algíin remanente se dividirá entre los cónyuges por mitad. En caso de qiie Iiubiere pérdidas, el im- porte de éstas se cobrará por mitad con los bienes propios de cada consorte y si sólo uno de ellos tiene, a cargo de éste será el total de la pérdida.

ART. 264.- La división de los gananciales por mitad entre los consortes o sus herederos, tendrá lugar, sea cual fiiere el importe de 10s bienes pro- pios qiie cada uno de aquellos haya tenido antes de la celebración de su matrimonio, o adquirido durante él y aunque alguno o los dos hayan ca- recido de bienes al tiempo de celebrarlo.

ART. 265.- Si la disolución de la sociedad procede de nulidad de ma- trimonio, el consorte que Iiribiere obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales.

ART. 266.- En el caso del artículo anterior, los gananciales qiie debían corresponder al cónyuge qiie obró de mala fe, se aplicarán a sus hijos, y si no los tiiviere, al cónyuge inocente.

ART. 267.- Si los dos procedieron de mala fe, los gananciales se apli- carán a los hijos, y si no los liubiere, se repartirán por mitad entre los consortes.

ART. 268.- Las pérdidas o desmejoras de los bienes muebles no esti- mados, aunque provengan de caso fortuito, se pagarán de los gananciales, si los Iiubiere; en caso contrario el dueño recibirá los muebles en el estado en que se lialleii.

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ART. 260.- Los deterioros de los bienes inmuebles no son abonables en ningíin caso al diieño; excepto los que provengan de culpa del cónyiige administrador.

ART. 270.- Derogado.

ART. 271.- Muerto tino de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del rep- resentante de la testamentaría, mientras no se verifique la partición.

ART. 272.- Cuando Iiaya de ejecutarse siiiiriltáneainente la liqiiidación de dos o más inatriirionios contraídos por una inisma persona, a falta de inventarios se adini~irán las priicbas ordinarias para fijar el fondo de cada sociedad.

ART. 273.- En caso de diida se dividirán los gananciales entre las diferentes sociedades, en proporción a1 tiempo qiie Iiayan diirado y al valor de los bienes propios de cada socio.

ART. 274.- Todo lo relativo a la formación de inventarios, y a las soleinnidades de la partición y a<ljiidicación de los bienes, se regirá por lo qiie disponga el Código de Procediinientos.

LEGISLACI~N INMEDIATA ANTERIOR*

Antes del Código Civil [le 1936, estuvo en vigor el Código Civil (le 1887, vigente desde el 5 de febrero de 1887. Concuerda con el Código Civil del Dist.rit.0 Federal de 1884, en la mayoría de sus artíciilos. Por lo que hace la régimen legal del niatriiiionio, es el de la sociedad legal.

Fuente: Dr. Francisco Lozano Noriega. Tól>tcos sobre Krgínwnes Matrinwnirrles d z c d ~ el punto de vista Notn~ial. etlitñdo por la Asociación Nacional del Notariado hlexicano. A. C.. Mkxico, D. F.. 1977.

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Promiilgación: 29 de dicieinbre de 1956.

Vigencia: 60 dias despiiés de su publicación en La Gaceta del Go- bierno (Artfciilo I 0 Transitorio). Publicado en La Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Estado de México, el dia 29 de dicieinbre de 1956.

Los preceptos legííles qiie coinponen los capftiilos 111, Del contrato de mattfmo?lio con relacih a los bimes (Disposiciones Generales); IV, De la sociedad coy~rga l ; y V , De la separacidn de bienes; del Títiilo Quinto, Libro Priinero, dcl C6digo Civil de 1957; no han siifriclo reformas en el tiempo de estiidio.

Su texto dice a la letra:

ART. 164.- El contrato cle inatriinonio debe celebrarse bajo el régiinen de socieclad coiiyiigiil, o bajo el de separación de bienes.

ART. 165.- Lis capitulacioiics inatriinoniales son los pactos que los esposos celebran para constitiiir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglainentíír la adiniiiistracibn de éstos en tino y en otro caso.

ART. 166.- Las capitiilaciones inatriinoniales pueden otorgarse antes de la celebración dcl inatriinonio o cliiraiite él, y pueden comprender no solamente los bienes de qiie sean diicfios los esposos en el inoinento de Iiacer el pacto, sino tainbién los qiie aclqiiieran despiiés.

ART. 167.- El inenor qiie con arreglo a la ley pueda contraer inatri- monio, piicde tanibién otorgar capitirlaciones, las cuales serán válidas si a su otorgainiento conciirreii las personas cuyo consentimiento previo es necesario para In cclclirnción (Icl inatriinonio.

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ART. 168.- Son nulos los pactos que los esposos liicieren contra las leyes o los fines naturales dcl iriatriirioiiio.

ART. 169.- 12 sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones ina- triinoniales qiie la constituyan, y en lo que no estiiviere expresamente estipdado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.

ART. 170.- La socictlatl conyugal nace al celebrarse el inntriirionio o durante él. Piictle coinpren~lcr no sólo los bienes de qiie sean cluciios los esposos al forinarla, sino ta1nhii.n los bienes futuros que adquieran los consortes.

&T. 171.- Las capitiilaciones iriatriinoniales en qrie se constitiiya la sociedad conyiignl, coiistar6n cn escritura píhlica criando los esposos pac- Len hacerse copartícipes o transfcrirse la propicclad de bienes qiie aineriten tal requisito para que la traslacióii sea válida.

ART. 172.- En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deber6 también otorgarse en escritura pilblica, Iiacicndo la respectiva íino- tación en el protocolo en qiie se otorgaron las priiriitivas capitiilaciones y en la inscripción tlcl Registro Píiblico de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no protliicir6ri efecto contra tercero.

ART. 173.- 1.a sociedad conyugal puede teriiiinar antes de qne se tli- suelva el mat.riirionio si así lo convienen los esposos; pero si éstos son menores de eclad, deben intervenir en la disolución de la sociedad, pres- tando su consentiinieiito, las personas a qiie se refiere el articiilo 167.

Esta niisiria regla se ol)sesvar6 cuando la sociedad conyugal se inotli- fique durante la menor edad dc los consortes.

ART. 174.- Piictle taiiil>ién teriiiiiiar la sociedad conyiigal durante cl inatriirionio a petición de algiiiio de los cbnyiiges, por los siguientes ino- tivos:

1. Si el socio adiriiiiistratlor, por su notoria negligencia o torpe adniinistración, amenaza arriiiiiar a sri consocio o disiiiiiiiiir consitlcr- ableinente los bienes coiriiines;

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11. Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acree- dores, o es declarado en quiebra.

ART. 175.- Las capitiilaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

1. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes qiie re- porten;

11. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;

111. Nota pormenorizatla de las cleudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad Iia de res- ponder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, yri sea por ainbos consortes o por cualquiera de ellos;

IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal Iia de com- prender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, pre- cisando en este último caso ciiííles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;

V. La declaración explícita de si la sociedad conyugal Iia de comprender los bienes todos de los consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la parte qiie en los bienes o en sus prodiictos corresponda a cada cónyuge;

VI. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde excliisivainente al qiie lo ejecutó, o si debe dar participa- ción de ese producto al otro consorte y en qué proporción;

VII. La declaración terminante acerca de quién debe ser el admi- nistrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades qiie se le conceden;

VIII. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al ad- qiiirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción;

IX. Lzis bases para liquidar la sociedad.

ART. 176.- Es nida la capitiilación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades, así como la que establezca qiie alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la qiie proporcionaliriente corresponda a su capital o ut.ili- dades.

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ART. 177.- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantida fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.

ART. 178.- Todo pacto que importe cesión de una parte de los hienes propios de cada cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el capítulo VI1 de este titulo.

ART. 179.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten cle la sociedad conyiigal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.

ART. 180.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos cón- yuges mientras subsista la sociedad.

ART. 181.- IA sentencia qiie declara la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este código.

ART. 182.- El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no p o d r h comenzar de nuevo sino por convenio ex- preso.

ART. 183.- La sociedad conyugal termina por la disoliición del inatri- monio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la pre- sunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en el artículo 174.

ART. 184.- En los casos cle nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedie- ron de buena fe.

ART. 185.- Cuando uno sólo de los cónyuges tuvo buena fe, la socie- dad subsistir5 también hasta qiie cause ejecutoria la sentencia, si la con& nuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario, se considerarái nula desde un principio.

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ART. 186.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.

ART. 187.- Si la disolución de la sociedad procede de nulidad del matrimonio, el consorte que Iiiibiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente.

ART. 188.- Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplica- rán a los hijos, y si no los Iiiibiere, se repartirán en proporción de lo qne cada consorte llevó al inatriinonio.

ART. 189.- Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirfin el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, qiie serán de éstos o de sus herederos.

&T. 190.- Terniiilado el inventario, se pagarfin los creditos qiie hu- biere contra el fondo social, se devolverá a cada cbnyuge lo que llev6 al matrirrionio, y el sobrante, si lo Ii~ibiere, se dividirá entre los dos consortes, en la forma convenida. En caso de qiie hiibiere perdidas el importe de éstas se dediicira del Iiaber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno sólo llevó capital, de este se deducirá la pCrdida total.

ART. 191 .- Muerto tino de los c6nyiiges, continiiará el qiie sobrcviva en la posesión y administraci6n del fondo social, con intervención dcl rep- resentmte de la sucesión, iriientras no se verifique la partición.

ART. 192.- Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemni- dades de la pxtición y a~~iidicación de los bienes, se regirá por lo qiie disponga el CC>cligo de Procediinientos Civiles.

ART. 193.- Puede Iiaber separación de bienes en virtud de capiiiiln- ciones anteriores al inatriinonio, o durante este por convenio de los con-

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sortes, o bien por sentencia jiidicial. Ia separación puede comprender no sólo los bienes de qiie sean diieiios los consortes al celebrar el inatriinonio, sino tanibién los qiie adquieran después.

ART. 194.- Ia separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segiinclo caso, los bienes que no estén coinprendiclos en las capitulaciones de separación, serfin objeto de la socieclad conyugal que deben constituir los esposos.

ART. 195.- Diirante el inatriinonio la separación de bienes puede ter- minar para ser siibstituída por la socie(lad conyiigal; pero si los consortes son menores de edad, se ol>servará lo dispuesto en el artículo 167.

Lo mismo se observará ciiantlo las capitiilaciones de separación se ino- difiqiien cliirante la menor edad de los cónyuges.

ART. 196- No es necesario que consten en escritura píibiica las ca- pitulaciones en que se pacte la separación de bienes, ant.es de la celebración del inatriinonio. Si se pacta diirante el niatriirionio; se observarán las for- malidatles exigidas para la transniisi6n de los bienes de que se trate.

ART. 197.- Las capitiilaciones que estzblezcan separación de bienes siempre contendrán un inventario de los bienes de qiie sea dueño cada esposo al celebrarse el inatrinionio, y nota especificada de las deiidas que al casarse tenga cada consorte.

ART. 198.- En el régiinen de separación de bienes los cónyuges conservar5n la propiedad y atliriinistración de los bienes qiie respecti- vamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de cliclios bienes no ser,'in comunes, sino del dominio exclusivo del diie- ño de ellos.

ART. 199.- Serán tairibién propios de cada iino de los consortes los salarios, sueldos, einoliiirientos y ganancias qiie obtuviere por servicios per- sonales, por el tleseiripefio de un eiripleo o el ejercicio de una profesión, comercio o incliistria.

ART. 200.- Cada iino de los cónviiges debe contribuir a la ediicación y alimentación de los Iiijos y a las cleiriás cargas del inatriinonio, de aciiertlo con lo dispuesto en el articiilo 150.

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ART. 201 .- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por do- nación, herencia, legado, por cualquiera otro titulo gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que adininistre será considerado como inandatario.

ART. 202.- Ni el marido podrá cobrar a la mujer, ni ésta a aquél, retribución u honorario alguno por los servicios presonales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes, por causa de ausencia o iinpediinento del otro, no originado por enfer- medad, se encargare temporalinente de la adininistración de sus bienes, teiidrá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere.

ART. 203.- El inarido y la inujer que ejerzan la patria potestad se dividiráii entre sí, por partes iguales, la initad del usufructo que la ley les concede.

ART. 204.- El inarido responde a la mujer y ésta a aquél, de los daños y perjuicios que le cauce por dolo, culpa o negligencia.

Antes de la vigencia del Código Civil de 1957, se adoptó el Código Civil del Distrito Federal <le 1928. Dicho ordenamiento entró en vigor en este Estado, el 1" de septiembre de 1937.

Fuente: Dr. Francisco Lozano Noriega, Tópicos sobre Regmecncs Matrimoniales desde el punto de vistn Nolnllnl, editxlo por la Asociacibn Nacional del Notariado hlexicano, A. C., bl6xic0, D. F.. 1977.

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Promulgación: 30 de julio de 1936.

Vigencia: 13 de septieiribre de 1936. La edición oficial se publicó en Morelia, hliclioacán, en 1936, en el Periódico Oficial.

Las clisposiciones de la niateria de nuestro estudio, no Iian sido objeto de reforirias en el lapso coinprendiclo entre 1977 a 1990, mismas qiie se localizan en el Capítulo 111, Del contrato de matri- mortio ron relación a los bienes, del Título Quinto, Libro Primero, del Código Civil de 1936. Los artíciilos qiie forman dicho capí- tulo, se transcriben enseguida:

&T. 173.- El régiincn pntriinonial del rriatriinonio será siempre el de separación de bienes. En consecuencia, el Iioinbre y la mujer al contraer matrimonio, conservarlíri la propiedad y adiiiinistración de los bienes qiie respectivainente tengan o atlqiiieran después; y ni los bienes ni los frutos y accesiones de ellos serán comunes, sino del dominio exclusivo de sii propietario.

Lo dicho no obsta para qiie los cónyuges celebren entre sí contratos de asociación, socie(lacl o cle copropiedad, previa la autorización jiitlicial prevenida por el artíciilo 170.

ART. 174.- Los bienes qiic los cónyuges tengan o adquieran en coiníin por herencia, legado, donación o por cualquiera otro titiilo gratuito u one- roso o por don íle la fortriiia, s c ~ í n adiiiinistrados por aiiibos, rigiendo las leyes de copropictlad estal>leci<las en este código, como si se tratara (le extraños.

ART. 175.- Ni el inarido podrá esigir a la inujer ni ésta a aqriél re- tribución alguna, por los consejos o ayuda qiie se prestaren en la atliiii- nistración (le sus bienes y ílirccción de sus negocios.

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ART. 176.- Cuando la mujer y el marido ejercieren la patria potestad, se dividirán entre si por partes iguales el producto de la mitad del usiifructo que la ley les concede sobre los bienes de los hijos.

ART. 177.- Las sentencias que se pronunciaren en contra del marido no podrán hacerse efectivas en contra de la mujer; y, al contrario, las que se pronunciaren contra de ésta, no afectarán al marido.

4"- Los bienes adquiridos antes de la vigencia de este código, por matrimonio celebraclo bajo el régimen de sociedad conyugal, constituyen una copropiedad de los cónyuges que se liquidará desde luego, a menos que los consortes, con la autorización judicial prevenida por este código, celebren algún contrato para que continúe la indivisión o copropiedad.

Antes del Código Civil de 1936, estuvo vigente la Ley Sobre Relaciones Familiares de Miclioacán, de 1924, a partir del 10 de julio de 1924, esta- bleciendo como régimen legal del inatriirionio, la separación de bienes.

* Fuente: Dr. Francisco Lmmo Noriega. Tdpicos sobre Regi'n~nes Malrittwnin1e.c d z c d ~ el punto de vida Nolntinl. editado por la Asociación Nacional del Notariado Mexicano. A. C., M6xico. D. F.. 1977.

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MORELOS

Proiniilgación: 27 de septieinbre de 19.45.

Vigencia: 30 días después de su piiblicación en el Periódico Oficial. La edición oficial se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Morclos, el día 24 cle febrero de 19.16.

En los Capítiilos IV, Bpl rotltrato de matritnotiio cm1 relaciótt a los Oiettes (Disposiciones Generales); V , DP la sociedad c o y i ~ g a l y VI, De la sef)araciótt de bietws, del Título Quinto, I A r o Segundo, del Código Civil del Estado de Morelos, se rcforinaron los artículos 271, 27G. la fracción 111 tlcl 282, 296 y 298, por Decreto número 135, de feclia 30 de dicieinbre de 1981, publicado en el Periódico Oficial con feclia 10 de marzo de 1982, niisino que entró en vigor al día siguiente dc sil piiblicación. Los artículos correspon- dientes a tliclios capítulos se transcriben en seguida:

ART. 271*.- El réginien econóinico del inatriinonio puede ser el de sociedad conyiigal o el de separación de bienes.

La sociedad conyiigal ser5 sicinpre voliintaria; pero si los cónyuges no lo establecen espresainente, pactando capitiilaciones matriinonialcs, el ré- gimen econóinico del inat.riirioiiio es el de separación de bienes.

ART. 272.- Las capitiilaciones inatriinoniales son los pactos que los esposos celcbran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglairientnr la atlininistración de éstos en tino y en otro casos.

&T. 273.- Las capitulaciones iriatrinioniales pueden otorgarse antes de la celebración del iriatriinonio o diirante él, y pueden coinprentlcr no

* Originalmente este articulo estaba redactado en la siguiente forma: "ART. 271.41 con- trato de niatriinonio. debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal, o bajo separación de bienes."

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solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después.

ART. 274.- El menor qiie con arreglo a la ley pueda contraer matri- monio, piiede tambien otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio.

ART. 275.- Son nulos los pactos que los esposos liicieren contra las leyes o los natiirales fines del iriatriinonio.

ART. 276.- El régimen de la societhtl conyugal consiste en la forma- ción y administración de un p.at.riinonio comíin, diferente de los pat.riino- nios propios de los consortes.

La sociedad conyugal se regirá por las capitiilaciones matrimoniales qiie la constituyan, y en lo qiie no estuviera expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de la sociedad.

ART. 277.- La sociedad conyiigal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Piiecte comprentler no sólo los bienes de que sean dueños los esposos a1 foririarla, sino tairibién los bienes futiiros qiie adquieran los consortes.

ART. 278.- Las capitiilaciones matrimoniales en que se constitriya la sociedad conyiigal, constariín en escritura píiblica cuando los esposos pac- ten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida,

ART. 279.- En este caso, la alteración que se haga de las capitiilaciones deberA tmibién otorgarse en escritura píiblica, Iiacienclo In respectiva ano- tación en el protocolo en qiie se otorgaren las primitivas capitiilaciones y en la inscripción del Registro Píiblico de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no prodiicirrín efecto contra tercero.

ART. 280.- La socie<latl conyiigal piiede terminar antes de que se disuelva el matriinonio si así lo convienen los esposos; pero si éstos

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son menores de edad, deben intervenir en la disolucibn de la sociedad, prestando su consentimiento, las personas a que se refiere el artículo 274.

Esta misma regla se observará cuando la sociedad conyugal se modi- fique durante la menor edad de los consortes.

ART. 281.- Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes mo- tivos:

1. Si el socio adininistrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir consider- ablemente los bienes comunes, y

11. Cuando el socio adininistrador Iiace cesión de bienes a sus acree- dores, o es declarado en quiebra.

ART. 282.- Las capitiilaciones inatrinioniales en que establezca la so- ciedad conyugal, deben contener:

l. La lista detallada (le los bienes ininuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión cle su valor y de los graváinenes que reporte;

11. Ia lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;

111. Nota pornienorizatla de las tleutlas que tenga cada esposo al otorgarse las capitulaciones con expresión de si la societlatl Iia de res- ponder de ellas, o íinicairiente de las que se contraigan durante la sociedad, ya sea por anil>os consortes o por cualquiera de ellos:

IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal Iia de com- prender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, pre- cisando en este íiltinio caso cr15les son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;

V. La declaración explícita de si la sociedad conyugal Iia de comprender los bienes todos de los consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro casos se cleterininará con toda cla- ridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cacla cónyiige;

VI. La declaración (le si el producto tlcl trabajo cle cacla consorte corresponde escliisivaiiicnte al que lo ejecutó, o si debe dar participa- ción (le ese protliicto al otro consorte y en qué proporción:

VII. Lri declaración terniinantc acerca de quién tfcl>e ser cl atlnii- nistiatlor dc la socictlatl, espres5ntlose con claridad las faciiltntlcs (lile se le corice<leii;

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VIII. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al ad- quirente, o si deben repartirse entre ellos y en qut proporción, y

1X. Las bases para liquidar la sociedad.

ART. 283.- Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades, así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.

ART. 284.- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo deba recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deberán pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.

ART. 285.- Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el capítulo VIII de este título.

ART. 286.- No piieden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, piieden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.

ART. 287.- El dominio de los bienes comunes pertenece a la socicdad conyugal.

ART. 288.- La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este código.

&T. 289.- El abandono injustificado por más de seis meses dcl tlo- micilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cikanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso; pero esta situación no podrá ser invocada en perjuicio de tercero.

ART. 290.- La sociedad conyugal termina por la disolución del rnatiiino- nio, por voluntad de los conqortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los CL~SOS previstos en el articulo 281.

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ART. 291 .- En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente liasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges proccdic- ron de buena fe.

ART. 292.- Cuando iino solo de los cónyuges tuvo buena fe, la socie- dad subsistirá también Iiasta que cause ejecutoria la sentencia, si la ronti- nuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario se consitlcrará nula desde un principio.

ART. 293.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la socicclati se considera nula clcsdc la cclcl~ración del inatriinonio, quedando en todo caso a salvo los tlcreclios que un tercero tuviere contra el fondo social.

ART. 294.- Si la disoliición de la sociedad procede de niilidad del iiiatii- nionio, el consorte que Iiiibiere obcitlo [le inala fe no tencliá parte en las titi- liíhdes. Fst= se aplicaifin a los Iiijos, y si no los Iiiibiere, al cónyuge inocente.

ART. 295.- Si los dos procedieron de mala fe, las utiliclades se aplica- rán a los Iiijos, y si no los Iiiil)icre, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al inatriinonio.

ART. 296.- Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el leclio, los vestidos y los objetos de uso personal de los consortes, que serfin de éstos o de sus Iierederos.

&T. 297.- Terininado el inventario, se pagarán los créditos que Iiii-

biere contra el fondo social, se tlevolverrí a cada cónyuge lo que Ilcvó al inatriinonio, y el sobrant.e, si lo liiibiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que Iiiibiere pérdidas, el importe tlc éstas se dediicirá del Iiaber dc cada consorte en proporción a las iitilitlatlcs que debían corresponclerles, y si uno sólo llevó capitd, de éste se (Ictliicirá la pérdida total.

ART. 298.- Muerto iino de los cónyuges, continuará el que sol>rcviva en la posesión y adininistración del fondo social, con intervención del rep- resentante de la sucesión, niientras no se verifique la partición.

El cónyuge supérstite tendrá dereclio a una remuneración por la ad- ministración que (lesenipelie y será fijada por convenio entre él y los he- rederos o por el juez, si no se llega a un acuerdo entre ellos.

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ART. 299.- Todo lo relativo a la formación de inventario~ y solemni- dades de la partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

ART. 300.- Puede haber separación de bienes en virtud de capitula- ciones anteriores al matrimonio, o durante éste por convenio de los con- sortes, o bien por sentencia judicial. I a separación puede comprender no sólo los'bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.

ART. 301.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos.

ART. 302.- Durante el matrimonio la separación de bienes puede ter- minar para ser substitiiída por la sociedad conyugal; pero si los consortes son menores de edad, se observará lo dispuesto en el artículo 274.

Lo mismo se observará cuando las capitulaciones de separación se mo- difiquen durante la menor edad de los cónyuges.

ART. 303.- No es necesario que consten en escritura pública las capi- tulaciones en que se pacte la separación de bienes, antes de la celebración del matrimonio. Si se pacta durante el inatrimonio, se observarán las for- malidades exigidas para la transmisión de los bienes de que se trate.

ART. 304.- Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el niatriinonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.

ART. 305.- En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarfin la propiedad y administración de los bienes que respecti- vamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del due- ño de ellos.

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ART. 306.- Serán tairibien propios de cada uno de los consortes, los salarios, sueldos, einoluinentos y ganancias que obtuviere por servicios per- sonales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

ART. 307.- Cada lino de los cónyuges debe contribuir a la educación y alimentación de los hijos y a las demás cargas del matriirionio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257.

ART. 308.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por do- nación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se lince la división, serán adininistratlos por ambos o por uno de ellos con acuerdo del ot-ro; pero en este caso, el qiie adini- nistre será considerado como iriandatario.

ART. 309.- Ni el iriaritlo potlr5 col~rar a la mujer ni ésta a aquél, retribución ii Iionorario alguno por los servicios personales qiie le prestare, o por los consejos y asistencia qiie le diere; pero si uno cle los consortes, por causa de aiisencia o inipetliiiiento del otro, no originado por enferine- dad, se encargare t.eniporalniente de la atlniinistración de sus bienes, ten- drá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y al resrilt.atlo que protliijcre.

ART. 310.- El niari<lo y la inr?jer qiie ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por part.es igiiales, la mitad del iisiifriicto que la ley les concede.

ART. 31 1.- El niai-ido responde a la iniijcr y ésta a aquél, (le los daños y perjuicios qiie le cause por dolo, ciilpa o negligencia.

4"- Los bienes adquiridos Iiasta la fecha por inatriinonios celebrados bajo el réginien de la socie<latl legal, continuarán con dicho régimen, su- jetándose en lo sucesivo a las disposiciones de este código, para la so- ciedad conyiignl.

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LEGISLACIÓN lN MEDIATA ANTERIOR*

Antes de la vigencia del Código Civil de 1946, se adoptó el Código Civil del Distrito Federal de 1884, vigente en este Estado a partir del lo de enero de 1890. Por lo tanto, el régimen legal del matrimonio es la sociedad legal.

Fuente: Dr. Francisco Lozano Noriega, Tdkicos sobre Regímenes Malrimniales desde el punto de visln Nolarid, editado por la Asociaci6n Nacional del Notariado Mexicano, A. C., México. D. F., 1977.

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NAYARIT

Proniiilpción: 30 (le julio de 1981

Vigencia: 30 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado (Artículo Primero Transitorio). Publicado en cl Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estatlo dc Nayarit, el sálmlo 22 de agosto de 1981, níii;icro 16. Tomo (;>(SS.

El Código Civil de 1981 al>rogó cl Código Civil acloptado para el Estado de Nayarit., conforine a lo dispiiesto en cl artículo 2 O del Decreto níiinero 1736, del Congreso del Estado, publicado en el Periódico Oficial I.ocal, que entró en vigor el día l o de jiilio de 1938.

El Código vigente regula la materia de estiidio en sus artículos dcl 172 al 21 1 inclusive, iriisinos qiie a conliniiación se transcribcn:

ART. 172.- El contrato tlc matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o Imjo el de separación de bienes.

ART. 173.- Las capicii1;iciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constit.iiir la sociedad conyiigril o la separación (1~. bienes y reglanient.ar la atlniinistración de éstos en uno y en otro caso.

ART. 174.- Las capitulaciones matriinoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o íliirante él, y pueden coinprenclcr no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento (le hacer el pacto, sino también los que adquieran despiiés.

ART. 175.- El menor que con arreglo a la ley pueda contraer inatri- monio, piiede también ot.orgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentiiriiento previo es necesario para la celcbracihn del inatrinionio.

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ART. 176.- Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines del iiiatrimonio.

ART. 177.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones ma- trimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.

ART. 178.- 1.3 socicdnd conyitgnl nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Piiede coinprendcr no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino tatiibién los bienes fiituros que adquieran los consortes.

ART. 179.- Las capitiilaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarfin en escritura píiblica cuando los esposos pac- ten liacerse copartícipes o transfcrirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea vfilida.

ART. 180.- En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en cscrititra píiblica, haciendo la respectiva ano- tación en el protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones y en la inscripción del Registro Píiblico de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirfin efecto contra tercero.

ART. 181.- La societlad conyugal puede terminar antes de que se di- suelva el matrimonio si así lo convienen los esposos; pero si éstos son menores de edad, dcl>eii intervenir en la disolución de la sociedad, pres- tando su consentimiento, las personas a que se refiere el artículo 175.

Esta niisina regla se ol~scrvaríí cuando la sociedad conyugal se modi- fique durante la menor edad tlc los consortes.

ART. 182.- Piicdc taiiilh51i terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición dc algiino de los cónyuges, por los siguientes mo- tivos:

1. Si el socio adniinistrador, por su notoria negligencia o torpe adniinistración, amenaza arriiiiiar a su consocio o disminuir considera- bleiiiente los bienes comunes:

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11. Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acree- dores, o es declarado en quiebra.

ART. 183.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

1. La lista dctallacla de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes qiie repor- ten;

11. La lista especificada de los bienes muebles qiie cada consorte introduzca a la sociedad;

111. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el inatrinioiiio, con expresión de si la sociedad Iia de responder de ellas, o íinicaniente de las qiie se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;

IV. La dec1;iración expresa de si la sociedad conyugal ha de coin- prender todos los bienes de cada consorte, o sólo parte cle ellos, pre- cisando en este íiltiirio caso cii5les son los bienes qiie hayan de entrar a la sociedad;

V. La cleclaración explícita de si la sociedad conyugal Iia de coin- prender los bienes todos de los consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso se tlcterniinarl con toda claridad la parte que en los bienes o en sus prodiictos corresponda a cada cónyuge;

VI. La declaración (le si cl producto del trabajo de cada consorte corresponde escliisivaniente al qrie lo ejecutó, o si debe dar participa- ción de ese pi-otliicto al otro consorte y en qué proporción;

VII. La tleclarnción ~erininante acerca de quién debe ser el adnii- nistrador de la socictlatl, espresríndose con claridacl Iris faciiltades qiie se le conceden;

ViII. La <leclaración acerca (Ic si los bienes fiitiiros qiie adqnieran los cónyuges durante el niatriiiionio, pertenecen exclusivamente al atl- quirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción;

IX. Las bases para liqiiitlar la sociedad.

ART. 184.- Es nula la capitiilación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las iitilitl;itles, así coino la que establezca qiie alguno de ellos sea responsable por las pdrdiclris y deudas comunes en una parte que excetln n la qiie proporciona1inent.e corresponda a su capital o iilili- dades.

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ART. 185.- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.

ART. 186.- Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será considerado como donación y quedará srijeto a lo prevenido en el capítulo VI11 de este titulo.

ART. 187.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyiigal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les corresponden.

ART. 188.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos cón- yuges mientras siibsista la sociedad.

ART. 189.- La sentencia que declara la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este código.

&T. 190.- El abandono injustificado por mas de seis meses del domicilio conyugnl por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podriín comenzar de nuevo sino por convenio ex- preso.

-T. 191.- La sociedad conyiigal termina por la disolución del matri- monio, por voliintatl de los consortes, por la sentencia que declare la pre- sunción de iniierte del cónyuge aiisente y en los casos previstos en el artículo 182.

ART. 192.- En los casos dc nulidad, la sociedad se considera si1bsistent.e hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedie- ron de biiena fe.

ART. 193.- Criando uno sólo de los cónyuges tuvo biiena fe, la socie- dad subsistirii también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la conti- nuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario se considerará nula desde un principio.

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ART. 194.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desdc la cclcbración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos qiie un tercero tiiviere contra el fondo social.

ART. 195.- Si la ílisol~~ción de la sociedad procede de nulidad del ma- trimonio, el consorte que Iiiibic1.e obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los Iiijos, y si no los liubiere, al cónyuge inocente.

ART. 196.- Si los dos pi-occdicron de mala fe, las iitihdades se aplica- rán a los Iiijos, y si no los Iiril>icre, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.

ART. 197.- Disuelta la sociedad se procedcrá a formar el inventario, en el cual no se incliiir5n cl Icclio, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus herederos.

ART. 198.- Terniinndo el inventario, se pagarán los créditos qrie hu- biere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo qiie Ilevó al matrimonio, y el sobrante, si lo Iiiibiere, se dividirá entre los dos consortes, en la forina convenicla. En caso de qrie Iiiibiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del Iial~er (le cada consorte en proporción a las iitiliclades qiie debían corresponclerles, y si lino sólo Ilevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.

ART. 199.- Muerto tino (le los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y adiriiiiistracicín (Icl fondo social, con intervención del rep- resentante de la sucesión, iriicntras no se verifique la partición.

ART. 200.- Todo lo rclntivo a la formación de inventarios y solemni- dades de la particihn y a(Ijiidicación de los bienes, se regirá por lo que dispongri el Código (le Pi-oc.ctliiiiicntos Civiles.

ART. 201.- Piiecle Iialvx separación de bienes en virtud de capitula- ciones anteriores al inat.riirionio, o durante éste por convenio de los con- sortes, o bien por sentencia jiidicial. La separación puede comprender no

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sólo los bienes de qiie sean tliicños los consortes al celebrar el matriinonio, sino también los que adqiiicran después.

ART. 202.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no e s t h comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos.

ART. 203.- Durante el inatriinonio la separación de bienes puede ter- minar para ser siibstit.iií<la por la sociedad conyugal; pero si los consortes son menores de edad, se observar6 lo dispuesto en el artículo 175.

Lo misino se observar5 cuando Iris capitulaciones de separación se mo- difiquen durante la menor edad de los cónyuges.

ART. 204.- No es necesario qiie consten en escritura píiblica las ca- pitulaciones en que se pacte la separacidn de bienes antes de la celebración del matrimonio. Si se p c t ~ durante el matrimonio, se observarán las for- malidades exigidas para la transmisión de los bienes de qiie se trate.

&T. 205.- Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrrín un inventario dc los bienes de qiie sea dueño cada esposo al celebrarse el inat.riinonio, y nota especificada de las deudas qrie al casarse teng,? cada consorte.

ART. 206.- En el régimen dc separación de bienes los cónyuges con- servarán la propiedad y adininistración de los bienes que, respectivamente, les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.

ART. 207.- Ser5n tainl>iCn propios de cada iino de los consortes los salarios, sueldos, einoliiinentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el deseinpeíio tlc un empleo o el ejercicio de una profesión, coinercio o intliistria.

ART. 208.- Los I>ienes qrie los cónyuges adquieran en común, por donación, herencia, Icgndo, por cualquiera otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tant.0 sc lince la división, serán adininistrados por ainbos o por iino tlc cllos con acuerdo del otro; pero en ese caso, el que atliriinistre ser5 consitlcrntlo coino iiiandamrio.

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ART. 203.- Ni el inaritlo podrá cobrar a la mujer ni ésta a aquél retribución u lionorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes, por causa de ausencia o iinpediinento del otro, no originado por enferine- dad, se encargare ternporalniente de la administración de sus bienes, ten- drá dereclio a que se le i-etribiiya por este servicio, en proporción a sil importancia y al resultado que produjere.

ART. 210.- El inarido y la mujer que ejerzan la patria potestad se diviclirán entre sí, por partes igiiales, la initad del usufructo que la ley les concede.

ART. 21 1.- El inarido responde a la miijer y ésta a aquél de los claños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia.

Antes del Código Civil de 1981, estuvo en vigor el Código Civil de 1938, vigente desde el l o de julio de 1938, adoptánclose el Código Civil del Distrito Federal (le dc 1028.

* Fuente: Dr. b'rancisco 1-072110 Knr~rga. TÓ/IICOI sobw Regiit~enes Mr i l t t tnon~u les desde el t)u!ito d? ívstf i i \ '~ lu~~nl . editado por I n r2sociación Nacional del Notariado hlrxicano, A. C.. hlésico. D. F . . 1977.

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NUEVO LEON

Promulgación: 10 de junio de 1935.

Vigencia: lo de septiembre de 1935. La primera edición de este có- digo se publicó en el Periódico Oficial del Estado, en Mon- terrey, N. L., en 1935.

Los artículos que regulan la materia que estamos estudiando, integran el capítulo IV, Del contrato de mattintonio con relacidn a los bimes (Disposiciones Generales); capítulo V, De la sociedad co?zyirgal, y capítulo VI, De la separacidtt de bienes, del Título Quin- to, Libro Primero. En el período que se analiza, sólo dos artí- culos, qiie son el 178 y el 183, sufrieron reformas por el Decreto niímero 28, del 28 de diciembre de 1982, publicado en el Pe- riódico Oficial con fecha 29 de diciembre de 1982, el cual entró en vigor el mismo día de su publicación. A continuación se trans- criben todos los artículos qiie forman los capítulos de referencia:

ART. 178*.- El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régi- men de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. A 6ita de r6giinen expresamente señalado, se estarSi sujeto al régimen de sociedad conyugal, y en ningíin caso, los bienes adquiridos antes del matrimonio, el importe de la venta de los bienes propios, los adquiridos por herencia, donación, o por cualquier otro título gratuito, los productos y los que se obtengan por su reinversión, formarán parte de la sociedad conyugal, salvo que ex- presamente se pacte lo contrario en las capitulaciones matrimoniales.

ART. 179.- h s capitdaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y en otro caso.

* Onginalinente b redacción de este artículo establecía: "ART. 178.-El contrato de ma- trimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal, o bajo el de separacinn de bienes."

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ART. 180.- Las capitulaciones inatriinoniales pueden otorgarse antes de la celebración del inatriinonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después.

ART. 181.- El menor qiie con arreglo a la ley pueda contraer inatri- monio, puede también otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del inatriinonio.

ART. 182.- Son nulos los pactos qiie los esposos Iiicieren contra las leyes o los naturales fines del niat.rinioiiio.

ART. 183.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones ina- triinoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresa1nent.e estipulado, con la salvedad referida en el artículo 178, por las disposiciones generales relativas al contrato de sociedad.

ART. 184.- La sociedad conyugal nace al celebrarse el inatriinonio o durante él. Puede coinprencler no sólo los bienes de qiie sean dueños los esposos al forniarla, sino también los bienes fiitiiros que aílqiiieran los consortes.

ART. 185.- Las capitiilaciones inatriinoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pac- ten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes qiie aineriten tal requisito para que la traslación sea válida.

ART. 186.- En este caso, la alteración qiie se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, liaciendo la respectiva ano- tación en el protocolo en qiie se otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la inscripción del Registro Píiblico de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra tercero.

ART. 187.- LA sociedad conyugal puede terminar antes de qiie se di- suelva el inatriinonio si así lo convienen los esposos; pero si éstos son

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menores de edad, deben intervenir en la disolución de la sociedad, pres- tando su consentiniiento, las personas a que se refiere el artículo 181.

Esta inisina regla se observará cuando la sociedad conyugal se modi- fique durante la menor edad de los consortes.

ART. 188.- Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:

1. Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración amenaza arruinar a su consocio o disminuir consider- ablemente los bienes comunes;

11. Cuando el socio atliriinistrador hace cesión de bienes a sus acree- dores, o es declarado en quiebra.

ART. 189.- Las capitiilnciones inatriinoniales es que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

1. La lista detzllnda de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes qiie reporten;

11. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;

111. Nota pormenorizada de las deudas que tengan cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad Iia de respon- der de ellas, o íinicainente de las que se contraigan durante el inatri- monio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;

IV. La declaración expresa de si la socicdad conyugal ha de comprender todos los bienes de c a h consorte o sólo parte de ellos, precisando en este iíltiino caso, cidles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;

V. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de com- prender los bienes todos de los consortes, o solamente sus prodiict.os. En uno y en otro caso se determinard con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;

VI. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al qiie lo ejecutó, o si debe dar part.icipa- ción de ese producto al otro consorte y en qué proporción;

VIT. Lz declaración terminante acerca de quién debe ser el admi- nistrador de la sociedad, expresdndose con claridad las facultades que se le conceden;

VIII. Lzi declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matriinonio, pertenecen exclusivamente al ad- quirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporci6n;

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IX. Las bases para liquidar la sociedad.

ART. 190.- Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionaliriente correponda a su capital o utilidades.

ART. 191.- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo &be recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utili<lad en la sociedad.

ART. 192.- Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, ser5 consi<leraclo como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el capítulo VI11 de este título.

ART. 193.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugral; pero disuelto el matrimonio o establccicla la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.

ART. 194.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos c6n- yuges mientras siibsist.a la sociedad.

ART. 195.- La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos seííala~los en este código.

ART. 196.- El abandono injiistiiicado por más de seis meses tlcl (lo- inicílio conyugal por uno de los cónyuges, Iiace cesar para él, tlcsdc cl día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto Ic favorezcan; éstos no poclrfin comenzar (le niievo sino por convenio expreso.

ART. 197.- La sociedad conyugal termina por clisolución del matrimonio, por volunti~d de los consortes, por la sentencia que declare la presunción cle muerte dcl cónyuge aiisente y en los casos previstos en el articulo 188.

ART. 198.- En los casos de niilidad, la socie<lad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedie- ron de buena fe.

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ART. 199.- Cuando uno s61o de los cónyuges tuvo buena fe la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continiia- ción es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario se considerará nula desde un principio.

ART. 200.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedatl se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.

ART. 201.- Si la clisoliición de la sociedad procede de nulidad del matrimonio, el consorte qiie Iiiibiere olxado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Éstas se aplicarán a los hijos, y si no los Iiiibiere, al cónyuge inocente.

ART. 202.- Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplica- rán a los Iiijos, y si no los Iiiibiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte l b 6 al inatriirionio.

ART. 203.- Disuelta la sociedad se procederá a formar inven- tario, en el cual no se incluirSin el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que sean de éstos o de sus herederos.

ART. 204.- Terminado el inventario, se pagarán los crbditos qiie Iiii-

biere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo qiie llev6 al matrimonio y el sobrante, si lo Iiiibiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de qiie Iiiibiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del Iiaber de cada consorte en proporcibn a las iitilitlades que debían corresponderles, y si uno sólo llevó capital, de Cste se dediicirá la pérdida total.

ART. 205.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención dcl rep- resentante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.

ART. 206.- Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemni- dades de la partición y atljiidicación de los bienes, se regirá por lo qiie disponga el código de procediiriientos civiles.

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ART. 207.- Puede baber separación de bienes en virtud de capitiiln- ciones anteriores al matrimonio, o durante éste, por convenio de los con- sortes, o bien por s e d n c i a jiidicial. La separación piiede coinprcn(lcr no sólo los bienes de que sean ciiieños los consortes al celebrar el inatriinonio, sino t*?inl>ién los qiie adquieran después.

ART. 208.- La separación de bienes priede ser absoliita o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén coiiiprendidos en las capitiilxiones de separación, serán objeto clc la sociedad conyigal que (Ichen consiitiiir los esposos.

ART. 209.- Durante el inatriirionio la separación de bienes piiede tcr- minar para ser siibstitiiícla por la socic(latl conyiigal; pero si los consortes son menores de etlacl, se observará lo dispiiesto en el artíciilo 181.

Lo inisino se observará ciiando las capitiilaciones de separación se ino- difiqiien durante la menor edxl cle los cón yirges.

ART. 210.- No es necesario qiie consten en escritura púbiica las iripi- tiilaciories en que se pact.e la separación [le bienes, antes de la celebración del inatriinonio. Si se pacta diirante el inatriirionio, se observar5n las for- malidades exigidas para la transniisión de los bienes de que se trate.

ART. 21 1 .- Las capitiilaciones que estal~lezcan separación de bienes, siempre contenclrán un inventario de 10s bienes de que sea cluerio cada esposo al celebrarse el inatriinonio, y nota especificada (le las deiidas qiie al casarse tenga caela consorte.

ART. 212.- En el i-égiirien de separación de bienes los cónyuges conservarán la propietlatl y atliriinistración de los bienes que respecti- vamente les pertenecen y, por consigiiiente, todos los frutos y accesiones de cliclios bienes no ser511 comunes, sino del doiriinio excliisivo del tliie- ño de ellos.

ART. 213.- S e r h también propios de cada tino de los consortes los salarios, siieldos, einoliiincntos y ganancias qiie obtiiviere por servicios per- sonales, por el (lesempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o intliistria.

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&T. 214.- Cada uno de los cónyuges debe contribuir a la educación y alimentación de los hijos y a las demás cargas del matrimonio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164.

ART. 215.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común, por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado como mandatario.

ART. 216.- Ni el marido podrá cobrar a la mujer, ni ésta a aquél, retribución u Iionorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia qiie le diere; pero si uno de los consortes por causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por enfer- medad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado qiie produjere.

ART. 217.- El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede.

ART. 21 8.- El marido responde a la mujer y ésta a aquel, de los daños y perjuicios que le cause por dolo, ciilpa o negligencia.

Antes de la vigencia del Código Civil de 1935, estuvo en vigor el C6- digo Civil de 1909, a partir del l o de mayo de 1909. La mayoría de s~ i s preceptos concuerdan en contenido con el Código Civil del Distrito Federal de 1884. Por lo tanto, el régimen legal del matrimonio, es el de sociedad legal.

* Fuente: Dr. Francisco Lozano Noriega, Tdpicos sobre Regitttenes Malrimoniales desde iel punto de zlisln Noln>iol, editxlo por la ksoc&5n-Nacional de¡ Notariado Mexicano. A. C., M&ico, D. F., 1977.

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Promulgación: 1 1 de dicieiribre de 1943.

Vigencia: A partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado (1 Transitorio). Se publicó en Oaxaca, como alcance al nú- mero 52 del Periódico Oficial del Estado del 25 de noviem- bre de 1944.

Los artículos del Código Civil qiie regulan la materia objeto de nuestro estiidio, est5n comprendidos en los Capítulos 111, Del contrato dr matrimouio con rrlaciótz a 10s Bienes (Disposiciones Ge- nerales); IV, Sociedatl vol~rntaria; V, Secciótz primera, de la sociedad legal, sección S P ~ I nda, arlmi~iistraciótt de la sociedad legal; y VI, De la separacihi (lr Oien~s; del Título Quinto, Libro Primero, del Có- digo Civil de 1944. En el período de estudio, no ha habido re- formas que nos interesen. Dichos artíciilos dicen literalmente:

ART. 177.- El contrato de inatriinonio se celebrará bajo el régimen de sociedad conyiigal o bajo el de separación de bienes.

ART. 178.- La socieclatl conyugal piiede ser voluntaria o legal.

ART. 179.- La sociedad voluntaria se regirá estrictamente por las ca- pitulaciones matriirioniales qiie la constituyan; en todo lo qiie no estiiviere expresado en ellas de un iriodo terminante regir511 los preceptos qiie arre- glan la sociedad legal.

ART. 180.- La socie<lad voluntaria y la legal se regirán por las dispo- siciones relatins a la societlacl común en todo lo qiie no estiiviere coin- prendido en los capítiilos relntivos de este código.

ART. 181.- La sociedad conyiigal legal, nace desde el momento en que se celebra el niatrinionio; la voluntaria piiede nacer desde la celebra-

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ción del matrimonio o durante éste, según que las capitulaciones matri- moniales respectivas se pacten al celebrarse el matrimonio o durante el mismo.

ART. 182.- La sociedad conyugal, voluntaria o legal, terminará por la muerte de cualquiera de los cónyuges, por divorcio declarado, o por voluntad de los consortes; pero si éstos son menores de edad, deben in- tervenir en la disolución de la sociedad por el último motivo, prestando su consentimiento, las personas a que se refieren los artículos 148, 149 y 150 de este Código, o con aiiroriznción judicial ciiando falten estas personas.

Esta íiltirna regla se observarh también cuando la sociedad conyugal se modifiqiie durante la menor edad de los consortes.

ART. 183.- Puede también terminar la sociedad legal durante el ma- trimonio, a petición de alguno de los cónyuges, cuando siendo voluntaria, ocurra cualquiera de los siguientes motivos:

1. Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración amenaza arruinar a sii consorte o disminuir consider- ablemente los bienes comiines;

11. Ciiantlo el socio administrador hace cesión de bienes a sus acree- dores o es tleclarado en quiebra.

ART. 184.- El abandono injustificado del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, por inás de seis meses, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.

ART. 185.- La separación de bienes se rige por las capitulaciones ma- trimoniales que expresamente la establezcan y por los preceptos legales que la regulan.

ART. 186.- Se llainan capitiilaciones matrimoniales los pactos que los esposos celebren para constituir ya sea sociedad voliintaria, ya separación de bienes, y para adininistrar éstos en uno y en otro caso.

ART. 187.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio, o diirante él; y pueden comprender no 5610 los bienes de qiie sean dueños los esposos o consortes al tiempo de celebrarlo, sino también los qiie adquieran despités.

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ART. 188.- El menor que con arreglo a la ley pueda contraer matri- monio, puede tairibién otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas, si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio.

ART. 189.- Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines del inatriirionio.

ART. 190.- El clo~iiinio de los bienes comunes reside en ambos cón- yuges iriientrns sii1)sista la sociedad.

ART. 131.- 1.a sentencia que declara la ausencia de alguno de los cónyuges, iiiotliíica o siispentle la societlad conyugal en los casos señalados en este cóíligo.

ART. 192.- En los casos de niili(la(l del rnatriinonio, la sociedad se considera siibsistent.e Iiastz que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyiiges procedieron de I>iicna fe.

ART. 193.- Ci~zritlo sólo tino {le los cóny~iges tuvo hiena fe, ía socieciacl sub sistirrí tairibién I w t ? que caiw ejeciitni~ h sentencia, si la continiinción es hvonble al cónyuge inocente; en caso contrario se comitlerará nula desde el principio.

ART. 194.- Si los dos cónyuges procedieron {le iriaia fe, la sociedad se consitlerarfi niila tlescle la celcbración del inatriirionio, quedando en todo caso a salvo los tlereclios qiie un tercero tiiviere contra el fondo social.

ART. 195.- Si la disoliición de la sociedad procede de nulidad dc: matriirionio, el consorte qiie 1iiil)icre obrado de iriala fe, no tendrá parte en las iit.ilitlatles. Estas se aplicarfin a los Iiijos y, si no los Iiiibiere, al cónyuge inocente.

ART. 196.- Si los tios cbiiyiiges procedieron tle mala fe, las utilitlacles se aplícarán a los hijos y si no los Iiiibiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al iiiac.riirionio.

ART. 197.- Disiielta la sociedad, se proceder5 a formar inventario, en el cual no se incluirfin el lecho, los vestidos y los objetos de liso personal de los consortes, qiie ser5n de éstos o tle stis herederos.

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ART. 198.- Terminado el inventario se pagarán los créditos que hu- biere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio, y el sobrante, si lo Iiubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían correspondcrle y si uno s61o llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.

ART. 199.- Muerto tino de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y atliriinistración del fondo social, con intervención del rep- resentante (le la sucesión, mientras no se verifique la partición.

Todo lo relativo a la formación de iiiventarios y solemnitlades de la partición y a(!jiidicación de los bienes, se regirá por lo qiie disponga el Código íle Pi-ocediniient.os Civiles.

ART. 200.- Las capitulaciones matrimoniales qiie establezcan la sacie- dad voluntaria, se extender511 forzosamente en escritura píiblica y en la misma forina se 1iarAn consmr las inodificaciones a ellas.

ART. 201.- LA escritura de capitulaciones inatriinoniales deberá con- tener:

1. Lista (letalia(la de los bienes iiiin~iebles que cada consorte lleve a la sociedad con expresión de su valor y de los graváimenes qiie re- porten;

11. Lista espccificacla de los bienes muebles qiie cada consorte in- troduzca a la sociedad;

111. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada cónyuge al pactarse las capitulaciones, con expresión de si la sociedad ha de res- ponder de ellas, o únicamente de las qiie contraigan durante la sacie- dad y? sea por ambos consortes o por ciialqiiiera de ellos;

IV. Declaración expresa de si la sociedad Iia de comprender to- dos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando, en este últiirio caso, c115les son los bienes qiie hayan de entrar a la sociedad;

V. La declaración esplícita de si la sociedad conyugal Iia de com- prender los bienes de los consortes en todo o en parte y sus productos

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o sólo estos últimos. En uno y otro caso se determinará con toda cla- ridad la parte qiie en los productos corresponda a cada cónyuge, si no comprende la sociedad los bienes mismos;

VI. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivainente al que lo ejecute, o si debe dar participa- ción de ese producto al otro consorte y en qué proporción;

VII. Declaración terminante acerca de quién debe ser el adininis- trador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden;

VIII. Declaración acerca de si los bienes fiitiiros que adquieran los cónyuges diirante el inatriirionio, pertenecen exclusivainente al adqui- rente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción;

IX. Las bases para liqiiitlar la socieclacl.

&T. 202.- Es nula la capitulación en cuya virtiid uno de los consortes haya de percibir todas las ritili<latles; así coino la qiie establezca qiie alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas coiniines en una parte que exceda a la que proporcionalinente corresponda a su capital o utili- dades.

ART. 203.- Ciiaiitlo se esml,?i>lezca que uno de los consortes sólo debe recibir una canticlacl fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.

ART. 204.- Todo pacto que iinporte cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, ser5 considerado coino donación y quedará siijeto a lo prevenido en el capítulo correspondiente de este título.

&T. 205.- No pueden renunciarse anticipadainente las ganancias que resulten de la sociedad conyiigal, pero disuelto el inatriinonio o establecida la separación de bienes, prietlen los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.

ART. 206.- A fdra de capitrilaciones expresas, se entiende celebrado el inatriinonio bajo el régiinen de sociedad legal.

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ART. 207.- Son propios de cada chnyuge: 1. Los bienes de que era duefio al tiempo & celebrarse el matrimonio

y los que adquiera por prescripción durante la sociedad, asl como los que durante la misma adquiera por don de la fortuna, por donación de cual- quier especie o por herencia o legado constituido a favor & uno de ellos;

11. Los bienes adquiridos durante la sociedad por compra o per- muta de los raíces que pertenezcan a cada uno de ellos antes de cele- brarse el matrimonio;

111. Los adquiridos por consolidación de la propiedad y el usufruc- to, cuando se lince en beneficio de uno sólo de ellos.

ART. 208.- Forinnn el fondo de la sociedad legal: 1. Todos los bienes a(lqiiiridos por cualquiera de los cóny~iges en

el ejercicio de iina profesión científica, del comercio o de la industria o por ciialqiiier otro trabajo;

11. I m bienes provenientes de herencia, legado o donación hecha a ambos cónyiiges sin designación de pmtes;

111. Los bienes adqriiritlos por título oneroso durante la sociedad a costa del caridal comtín, ya que la adquisición sea para la comiinidad o pira iino de los consortes;

IV. Los frutos, acciones, rentas e intereses percibidos o devengados diirante la socie<lacl, procedentes de los bienes comunes o de los pro- pios de cada iino de los consortes;

V. Los edificios constriiídos diirante la sociedad con fondos de ella, sobre suelo propio de nlgiino de los cónyiiges, pero se abonar,? a éste el valor tíel terreno.

ART. 209.- Todos los bienes qiie existan en poder de cmlqiiiera de los cónyuges al liacerse la separación de ellos, se presumen gananciales, mientras no se priiebe lo contrario.

ART. 210.- Ni la declaración de iino de los cónyiiges que afirme ser suya una cosa, ni 1a confesibn del otro, ni ainbas juntas, se estimariin prue- bas suficientes, aiinqiie sean jiidiciales.

Sección Se,nl~~t(Zu

ART. 21 1,- El dominio y la posesión de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsistri la sociectad; será necesario el consenti-

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miento de arribos para la enajenación y gravamen de los bienes que forman el fondo clc la sociedad, piicliendo el juez respectivo suplir el consentiinien- to de cualquiera de los esposos en caso de injustificada oposición para la enajenación o gravamen.

ART. 21 2.- El inarido no puede repudiar ni aceptar la herencia comíin sin consent.iiniento de la mujer; pero el juez puede suplir ese consenti- miento, previa audiencia de ésta.

ART. 21 3.- La inujcr adiniiiistrar5 la socicdad legal por consentiinien- to del iriaritlo o en ausencia o por iitipcdiinento de éste, con las itiisinas liinitaciones qiie para él se estal>lezcan.

ART. 214.- Las tleti(las contraítlas durante el iriatriirionio por ainbos cónyuges o por el niaritlo o por la iriiijer con autorización del ot.ro cónyuge, son carga de la socictlatl Icgal.

Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo: 1. Las deutlas qiie provengan clc dclito de alguno de los cónyiiges

o de un Iieclio inoralinente reprol>ado, aunque no sea punible por la ley;

11. Las deii<las que graven los bienes propios de los cónyuges, no siendo por censos o pensiones cuyo importe haya entrado al fondo social.

ART. 215.- Las cleiiclas de cada cónyuge, anteriores al inatriinonio, no son carga de la socie<lad legal, a no ser en los casos siguientes:

1. Si el otro c6nyiige estiiviere presonalinente obligado; 11. Si Iiubieren sido coiitraíclas en provecho coiniín de los cónyuges. Se coinprentlen entre estas deudas las qiie provengan de ciialqiiier

hecho de los consortes, anterior al inatriinonio, aiín cuando la opera- ción se Iiaga efectiva durante la sociedad.

ART. 216.- Los crCtlitos anteriores al inatriinonio, en caso de que el cónyuge obligmlo no tenga con qué satisfacerlos, sólo podrán ser pagados con los gananciales qiie le corresponclan, después de disuelta la socieclad legal.

ART. 217.- Los acreedores del cónyuge deudor podrán tainbién hacer uso, respecto de los bienes de éste, tlcl dereclio qiie conceden los artículos 2877 y 2878.

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ART. 218.- Son carga de la sociedad legal: 1. Las pensiones y réditos devengados, durante el matrimonio, de

obligaciones a qiie estiivieren afectos los demás bienes propios de los cónyuges y los qiie formen el fondo social;

11. Los iinpuestos y los gastos de conservación y reposición indis- pensables para la conservación de los bienes propios de cada cónyuge, o los qiie se Iiicieren en relación con los bienes del fondo social;

111. El iiiantenimiento de la familia, educación de los hijos comu- nes, y de los entenados, hijos legítimos o menores de edad o impedidos;

iv. 1.0s gastos de inventario y los demás que se causen en la li- quidación y entrega de los bienes que formaron el fondo social.

ART. 21 9.- Piicde Iiaber separación de bienes en virtud de capitiila- ciones anteriores al inatriiiionio o durante éste por convenio de los con- sortes, o hien por sentencia jritlicial. La separación puede comprender no sólo los I~ienes (le que sean tlueños los consortes al celebrarse el matrimo- nio sino tainl)ic5ii los que adquieran después.

ART. 220.- La separación (le bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, ser511 o1,jeto de ¡a sociedad conyugal qiie deben constituir los esposos (le aciiertlo con las estipulaciones consignadas en el presente código.

ART. 221 .- Diirante el inatriiiionio la separación de bienes puede ter- minar para ser substit.iiida por la sociedad conyugal; pero si los consortes son menores tlc edad se observar5 lo dispuesto en el artículo 188. Lo mismo se o1)servarrí cuando la capitulación de separación se modifique durante la menor edad de los cónyiiges.

ART. 222.- No es necesario qiie consten en escritura pública las capitulaciones en qiie se pacte la separación de bienes, antes de la ce- lebración dcl matrimonio, siendo suficiente el contrato que se celebre ante el juez del estado civil. Si se pacta durante el matrimonio, se ob- servarhn las foririali(lacles exigidas para la transmisión de los bienes de que se trate.

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ART. 223.- Ias capitulaciones que establezcan separación de bienes al contraerse el matrimonio, íinicamente contendrán la voluntad expresa de los consortes para que esta separación quede definida por el convenio. Las capitulaciones qw. establezcan la misma separación de bienes después de haber regido la sociedad conyugal, sea voluntaria o legal, contendrán la separación de los bienes qiie Iiayan formado el fondo de la sociedad conyugal, y'la determinación de los bienes propios de cada consorte; sin perjuicio de la prueba que sobre la propiedad de los bienes adquiridos antes del matrimonio y de todos aquellos que no formen el fondo de la sociedad conyugal pue- dan adiicirse en caso de objeción a aquellas capitulaciones.

ART. 224.- En el réginien de separación de bienes, los cónyuges con- servarán la propiedad y atlministración de los bienes que respectivamente les pertenezcan y, por consiguiente, todos los frutos y las accesiones de dichos bienes no s e r h comiines sino del dominio exclusivo del dueño de ellos, sin perjuicio (le las cargas qiie sobre esos bienes deban pesar de acuerdo con los fines de la sociedad conyugal.

ART. 22.5.- Serán propios de cada uno de los cónyuges, los salarios, sueldos, etrioliittientos o ganancias que tiivieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

ART. 226.- Cada uno de los cónyiiges debe contribuir a la ediicación, aliirientaci6n (le los liiljos y las deirirís cargas del niatrimonio de acuerdo con lo tlispiicsro en el artículo 163.

ART. 227.- Los bienes qiie los cónyuges adquieran en comíin, por donación, Iierencin, legado, por ciialqiiier otro títiilo grat.iiito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán adininistraclos por ambos o por tino (le ellos con aciierdo del otro, pero en este caso el que administre ser5 considerado como mandatario. Para la enajenación de estos bienes y para todo cuanto ron ellos se relacione, se seguirán las reglas de la mancomiini(lntl.

ART. 228.- Ni el marido podr,i cobrar a la innjer ni ésta a aquél, retribución i i Iionorario alguno por los servicios personales qiie le prestare o por los consejos y asistencia qiie le diere; pero si uno de los consortes por cama de aiisencia o iinpedimento del otro no originada por enferine-

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dad, se encargare temporalmente de la administracíón de sus bienes, ten- drá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere.

ART. 229.- El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí por partes iguales la mitad del usufnicto que la ley les concede.

ART. 230.- Las sentencias dictadas contra uno de los cónyuges en el régimen de separación de bienes, no prodiicirán efectos contra los del otro.

ART. 231.- Todas las obligaciones que se contraigan para el sosteni- miento y amparo de la familia en el régimen de separación de bienes, estarán a cargo solidaria y mancomiinadamente de ambos cónyuges, en los términos del artículo 163.

4O.- Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, por matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad legal, constituyen una comunidad entre los cónyuges, si la sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la citada ley; cesando la sociedad de producir sus efectos desde que esa ley entró en vigor.

A partir de la fecha en que comience a regir este código, esa comunidad de bienes volverá a constituirse como socicdad legal y quedará sujeta a las disposiciones relativas de este ordenamiento, a no ser que se liquide o disuelva por los cónyuges, mediante las respectivas capitulaciones.

Antes de la vigencia del Código Civil de 1944, estuvo en vigor la Ley Sobre Relaciones Familiares; se adoptó la del Distrito Federal el lo de enero de 1922.

* Fuente: Dr. Francisco Lozano Noriega, Tdpicos sobre Regímenes Molrimaniuies de& el punto de vista Nolanal, editado por la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C., M6xic0, D. F., 1977.

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PUEBLA

Proniiilpción: 17 de abril de 1985.

Vigencia: 1" de junio de 1985. Pul~licatlo en el Periódico Oficial del lcstado de Piielh, el 30 de abril de 1985 (nlíiiiero 35, se- giiiitla sección, toiiio CCXXXII.)

Las disposiciones del tenia que nos ocupa, conteni<las en el Có- digo Civil de 1902, fueron tlerogatlas por el Código Civil de 198.5, las criales se localizan en el capítulo torcero, del Lilwo Segundo, con el t í t ido de " R r l a c i o ~ r s pati iu~ottialss r t t tw los cótiyr- grs", divitlitlo en cinco secciones, siendo las tres primeras las qiic se relacioii:iii con el ol~jeto (le nuestro es td ;o: Primera, Reglas GPI IP~UIPS: Segiintl:~, S o c i ~ d u d C o / y r p / ; y Tei-cci-a, S r j ~ u r u c ~ ó n de Uimes. R continuación se ~rariscriben diclias tlisposiciones:

ART. 330.- El iiiaritlo y la iriiijer, mayores de edad, tienen capacidad para adiriinistrar, contratar o disponer de sus bicnes propios, y ejercitar las acciones r i oponer Iris escepciones qiie a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite uno de ellos la autorización del otro.

ART. 331.- El artículo anteríor se aplicar5, sal\.o lo dispiiesto por este código sobre societlad conyiipl o lo que se cstipiile en las capitulaciones sobre adiriinistración de los bienes.

AKT. 332.- El iiiaritlo y la irii~jer, iiienores de edad, teiidr.'in la adiiii- nistración de sus bienes, de acuerdo con lo dispiicsto en los dos artículos que preceden; pero necesitar5n autorización jiidici:il para enajenarlos, gra- varlos o hipotecarlos y iin tutor para sus negocios Jiidiciriles.

AKT. 333-- El iiiarido y la iiiujcr, durante e1 iii~.itriiiioiiio. podrán ejcr- citar los <lereclios y acciones qiie t.en#an el iino (contra el otro; pero la prescripción eriti-e ellos no corre niientras (1iii.e t.1 itiatriiiionio.

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&T. 334.- Ni el marido podrá cobrar a la esposa ni ésta a aquél retribución u honorarios por servicios personales que se prestaren, o por consejos y asistencia que se clieren.

ART. 335.- Los cónyuges solo responden entre sí, de los daños y per- juicios que se causen por dolo.

&T. 336.- El matriinonio puede celebrarse bajo el régimen de sepa- ración de bienes o de sociedad conyugal.

ART. 337.- Las personas que contraigrin matrimonio deben manifes- tar, al celebrar éste, si opLqn por el régimen de separación de bienes o por el de sociedad conyiigal.

ART. 338.- Si qiiienes contraigan matrimonio omiten, al celebrar éste, la manifestación a qiie se refiere el artículo anterior, se les tendrá por casados con el régimen de sociedad conyiigal.

Sección Sepnirla

ART. 339.- El régimen de sociedad conyiigal consiste en la formación y aclministración de iin patrimonio cointín, diferente de los patrimonios propios de los cónyuges.

ART. 340.- La sociedad conyiigal se rige: 1. Por las capitiilaciones; 11. En lo no previsto por las capitiilaciones, o si no se pactaron,

por lo dispuesto en los preceptos de esta sección y en los relativos a la sociedad civil.

ART. 341 .- Pueden los cónyuges, tliirante el matrimonio, sustituir el ré- gimen de separación de bienes por el de sociedad conyugal, o éste por aquél.

ART. 342.- Se llaman capitiilaciones los pactos qiie los contrayentes o los cónyiiges celebran para constituir sociedad conyugal y reglamentar los bienes de ésta.

ART. 343.- Las capitiilaciones pueden comprender los bienes de que sean dueños los cónyuges al tiempo de celebrarlas, los que adquieran des-

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pués o sólo parte de ellos, precisándose en este último caso, cuáles son los bienes que hayan de entrar en la sociedad conyugal.

ART. 344.- El menor que con arreglo a la ley tenga capacidad para contraer matriinonio, puede otorgar capitulaciones, si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentiiniento previo es necesario para la celebración del inatriinonio.

ART. 345.- Si respecto a las capitulaciones hubiere disentimiento entre el contrayente y las personas que conforme al artículo anterior deben con- currir a su otorgainiento, resolverá e! juez, con audiencia de los interesa- dos.

ART. 346.- Los cónyuges, menores de edad, necesitan, después de contraído el :natriinonio, aiitorización judicial para cambiar el régimen económico de éste o para inodificar sus capitulaciones.

ART. 347.- Las capitulaciones y sii iriodificación, o revocación, se otor- garán:

1. En escritura píiblica ciiando los cónyuges pacten coiniinicarse o transferirse la propiedad de bienes ininiiebles o derechos reales; o

11. En clociiniento privado, con dos testigos y ratificado ante no- tario por éstos y los cónyuges, en cuanto al contenido y firmas, cuando al otorgarlas ninguno de los cónyuges sea propietario de ininiiebles.

&T. 318.-- Debe iiiscribirse en el Registro Público de la Propiedad, tanto la consritución, como la liquidación de la sociedad conyugal y ano- tarse ambas inscripciones, en el acta de inatriinonio, de acuerdo con las siguientes tlispnsiciones:

1. La inscripción (le la societlad conyugal se Iiarií indicantlo clara- mente en cl Registro del Estiido Civil y en la correspondiente acta de niatriiiioiiio, si se pactaron o no capitulaciones.

11. El juez del Registro del Estado Civil que celebre un inati-iinonio con régiincii ecoiióiiiico dc sociedad conyugal, debe coinunicai-lo, den- tro de las setenta y dos lloras siguientes, al Registrador Fíiblico dc la Propieclad de bii Distrito Judicial, enviando a éste, sin costo alguno ara los cónyuges, copia cert.ifica<la dcl acta dc inatriinonio, e infor- ni5nclole si sc pactaron capitiilaciones.

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111. Cuando al celebrarse un matrimonio, los contrayentes hayan celebrado capitulaciones, deberán inscribir éstas en el Registro Público de la Propiedad.

IV. Cuando se pacten capitulacibnes despues de celebrado el ma- trimonio, el Notario deberá comunicarlo al Juez del Registro del Es- tado Civil ante quien se celebró aquél, para que anote el acta respectiva, y agregue al apéndice el testimonio o copia certificada de las capitulaciones.

V. La inscripción de la sociedad conyugal se hará en el Registro Píiblico tle la Propiedad que corresponda al domicilio familiar de los cónyuges y ;i la ubicación de cada uno de los inmuebles que, en su caso, fiieren objeto de las capitulaciones.

VI. Los cónyuges que Iiiibieren contraído matrimonio en el Estado de Piielda, antes de la vigencia de este Código, o fuera del Estado, con societlad conyiigal, deberrín i~ ian i fes~r lo al Notario en el momento en que crialquiera de ellos realice un acto jurídico que tenga por objeto un clereclio real, y deber5ri inscribir dicha sociedad en el Registro Pú- blico de la Propiedad del tloniicilio friiniliar y de la ubicación de los inmuebles, en su caso.

Vil. El notario ante quien una persona casada con régimen de societlad conyiigil, no registrada, adquiera un inmueble, deberá ins- truirla cle los tlebcres que impone la fracción anterior.

ART. 349.- Ciianclo sea eitipla;r,?tlo en juicio quien esté casado con régimen de sociedad conyugd, deber& al contestar la demanda, manifestar al juez, bajo protesta de decir verdad, la fecha de su niatriinonio, el juez del Estado Civil qiie lo autorizó, el nombre (le su cónyuge, y la dirección del doinicilio personal de éste, en caso de qiie se Iialle separado del domicilio familiar.

ART. 350.- Si el cónyiige ~Ieinandatlo no cumple al contestar la de- manda, con el deber qiie le inipone el artículo anterior, o cuando el juicio se siga en rebeldía, la sentencia surte efectos a favor o en contra del otro cónyiige, pero (le los dafios y perjuicios que esa sentencia cause a éste, responder5 el cleiiiantlatlo.

. 4~~ . '3 .51 . - En las capitiilnciones piietlen las partes pactar lo que es- timen conveniente, pero no piietlen renunciar a lo tlispiiesto en los artí- culos 340, 353, 361, fracción 1, 362, Fi-acción 1, 364, 373, fraccioiies 1, 11, incisos a) y b), fraccicíii 111 y IV, y 375, ni los tlereclios concetlidos por ellos.

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AKT. 352.- Es nula la capitulación por la cual uno de los cónyuges haya de percibir todas las iiiilidatles, así coino la qiie establezca qiie alguno de ellos sea responsal)lc de las pérdidas y deudas comunes, en una parte que exceda a la qiie proporcionalinente corresponda a su capital, o a las utilidades qiie deba percibir.

ART. 353.- En las capitulaciones se formará un inventario de los bie- nes qiie sean propios (le cada cónyuge, y si no se hizo inventario, se ad- mitirá prueba de la propicclrid en cualquier tiempo y entre tanto los bienes se presiiiiien de la mcietlatl conyugal.

ART. 354.- En el inventario inencioiiaclo en el artículo anterior, se listarán poriiieiioi-i~ntlairieiire las deudas qiie tenga cada uno de los cón- yuges, esprcs81i~lose si la sociedatl Iia de responder de ellas, y si no se Iiace esa enumeración, respontlei-rí (le las cleiitlas únicamente el cónyuge que las contrajo sierido aplicable en lo conducente el artículo 361.

ART. 355.- Son bienes propios de uno de los cónyuges: 1. Loi que le pertenecían al celebrarse el inatriinonio. 11. Lci qiie adquiera, durante la sociedad, por donación, licrencia

o legado, consiitriítlo a su favor. 111. Lcs coinprentli(1os en la parte seiíalada a cada uno de los cón-

yuges, en !a don;icióii, lierencia o legado Iieclio a airibos con designa- ción de partes.

IV. Lo:: atlqiiiritlos por título anterior al niatriinonio, si la adqui- sición se pei-fccciona tliirante fste.

V. Los coiripratlos con dinero obtenido de la vent.a de bienes raíces qiie le pertenecían, para adquirir otros también raíces, que sustituyan a los vendic!os.

VI. Los iiiiniicl)lcs periniitatlos por otros bienes raíces qiie le eran propios.

VII. El precio ol~teiiido por In venta cle ininiiebles propios. VIII. El iilniiicble respecto al cual era titular de la nuda propiedad al

celebrarse el iiiati.iinonio y que t1iii;inte éste se consolida con el usiifi~~cto. IX. Los ci-étlitos conti-aídos a su favor, antes del inatriiiionio, y

pagaderos después de fste.

ART. 356.- Cuando las doiiaciones a que se refieren las fracciones 11 y 111 del artículo aiiterior sean onerosas, los graváinenes que el donante

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imponga al cónyuge donatario son a cargo de éste, y no de la sociedad conyugal.

ART. 357.- Los gastos que se hicieren con motivo de la adquisición y consolidación, a que se refieren las fracciones IV y VI11 del artículo 355, son a cargo del cónyuge dueño de los bienes adquiridos por él o consoli- dados en sii favor, y no de la sociedad conyugal.

&T. 358.- Forman el fondo de la sociedad conyugal: 1. El producto del trnbajo de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos. 11. Los bienes que provengan de donación, herencia o legado he-

chos a ambos cónyiiges sin designación de partes. 111. La donación Iieclia a iino de los cónyiiges sin indicación de ser

el íinico donatario. IV. Los frutos de la herencia, legado o donaciones a que se refieren

las fracciones 11 y 111 anteriores. V. El precio pagado con dinero de la sociedad conyugal, para ad-

quirir ininiiebles en favor de uno de los cónyiiges, por virtud de un título anterior al matrimonio.

VI. El dinero invertido en reparaciones no indispensables hechas a inmuebles propios de uno de los cónyiiges.

VIL La suma que exceda del precio de los bienes que se adquieran con el dinero a qiie se refiere la fracción V del artículo 355.

VIII. Li cantidad que, además del bien permutado, pague uno de los cónyiiges al otro permutante, o éste a aquél, en 1a.perinrita a que se refiere la fracción VI del artículo 355.

IX. Los bienes adquiridos a título oneroso durant-e la sociedad a costa del caudal coiníin, yri se haga la adquisición para la sociedad conyugal, o ya para iino solo de los cónyuges.

X. Los frutos, accesiones, rentas o intereses percibidos o devenga- dos durante la sociedad, procedentes de bienes de ésta o de los propios.

XI. Lo adquirido por razón de iisiifructo. XII. Los edificios construídos durante la sociedad, con fondos de

ella, sobre suelo propio de alguno de los cónyuges. XIII. Las cabezas de ganado qiie excedan al número de las que

fueren propias de alguno de los cónyuges, al celebrarse el matrimo- nio.

XIV. Los fi-utos pendientes al tiempo de disolverse la sociedad conyugal. XV. El tesoro y los bienes adqiiiridos por don de la fortuna.

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ART. 359.- En el caso a que se refiere la fracción XII del artículo anterior, se abonará el valor del terreno al cónyiige diicfio de éste.

ART. 360.- Los frutos mencionados en la fracción X1V del artículo 358, se dividirán en proporción al tiempo que haya diiradci la sociedad conyugal en el último año.

ART. 361.- Son a cargo de la sociedad conyugal: 1. Las deudas contraídas durante el matrimonio por ainbos cónyu-

ges o sólo por iino de ellos, en ausencia o por iiripetlimento del otro, en tanto cuanto las contraídas por aquél, beneficien a la sociedad con- yiignl; pero no pueden los cónyiiges oponer como excepción al acree- dor, el Iieclio de no Iiaber l~eneficiado la deuda a la socictlatl.

11. Los atrasos de las pensiones o réditos, devengados durante el niatriitionio, de las obligaciones a qiie estiivieren afectos así los bienes propios de los cónyuges, coino los qiie formen el fontlo social.

111. Los gastos necesarios para la conservación de los bienes propios de cada cónyuge.

IV. Los gristos qiie se liicieren para la conservación de los bienes de la sociedad conyiigril.

V. El importe de lo tlado por ainbos cónyiiges a los hijos, para su estableciiniento, ciiando no hayan pactado que se satisfap de los bienes de iino (le ellos en todo o en parte.

VI. Los gastos de in\.entai-io y los qrie se caiisen en la liquidación y en la entrega de los I~icnes qiie foririen el fontlo soci:il.

ART. 362.- Se esceptíian de lo dispuesto en In fracción 1 del artículo anterior:

1. Las tleiidas qrie provengan de tlelitos intencionalcs de uno o de ainbos cónyuges.

11. Las cleiidas que graven los bienes propios de los cónyuges, posteriores a1 matriinonio, si la suma correspondiente al crédito, o el bien adquirido con éste no entró en el fondo de la sociedad con- yugal.

ART. 363.- Las tleiitlas de cada cónyuge, anteriores al inati-iirionio no son carga tle la societlnd coiiyugnl, salvo en los casos siguientes:

1. Si el otro cónyiige estuviese personalinente obligado; 11. Si Iiiibiei-en sido contraídas en proveclio co~rifiii (le los cónyuges.

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ART. 364.- Las dc~itlas a cargo de uno de los cónyuges y no de la sociedad conyugal, indcpendicnteinente de que se hayan contraído antes de ésta o durante ella, ciiaiitlo el cónyuge deudor no tenga bienes con qué cubrirla, deberán ser pagritlas con los gananciales que le correspondan, para lo cual el acreedor potli.5 promover la separación de los bienes del deudor.

ART. 365.- La administrnción de la sociedad conyugal corresponde a ambos cónyuges y éstos piiedcn convenir que uno de ellos sea el adminis- trador.

-T. 366.- En el itiatrinionio con sociedad conyugal, cada uno de los cónyuges es representante Icgítinio del otro en los juicios que se sigan contra uno de ellos, o contra airibos, y que puedan afectar, en su resultado final, a la sociedad conyiignl; pero esta representación no exime al cónyuge demandado, del deber )I ol)ligación qiie respectivamente le imponen los artíciilos 349 y 350.

ART. 367.- Los actos dc doniinio respecto a los bienes de la sociedad conyiigal, s6lo podr5n realimrse por ambos cónyuges y ninguna enajenación, que de los bienes pnancialcs haga alguno de los cónyuges, en contravención de la ley o en íraridc dcl otro, perjudicará a éste o a sus Iierederos.

ART. 368.- Si el cónyiigc administrador, por negligencia o adniinis- tración torpe, ainenaza arriiiiirii- a la sociedad conyugal o disminuir con- siderablemente los 11it:nes (le la inisina, piietle el otro cónyuge pedir jiidicialinente la atlininisti-ncihri o terminación de ella.

ART. 369.- La socie<latl conyugal termina: 1. Ciiando durante el niatrimonio es siistitiiída por el régimen de

separación (le 1)ieiics. 11. Por resoliición .jiitlicial íiin(1atla en lo dispuesto por el artícuio

368. 111. Por tlisoliición del matrimonio.

ART. 370.- LA liqiiid;ici611 de la sociedad conyugal en los casos de la fracción 1 del artíciilo anterior, o en los de divorcio o niilidad de matri- monio, se harh por convenio de las partes, y, a falta de este, de acuerdo con lo dispuesto en los artíciilos 371 a 374.

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ART. 371.- Son aplicables a los gananciales además, las siguientes dis- posiciones:

1. No piieden reniinciarse durante el inatriinonio; 11. 1)isiielta o clecretatla la separación de bienes, pueden i-enunciar-

se los atlqiiiritlos; 111. 'l'odos los bienes que existan en poder de cualquiera de !os

cónyiigcs al terminar la sociedad conyugal, se presumen gananciales, niientras no se priiebe lo contrario.

ART. 372.- Ida confesión de aiiibos consortes, en el sentido de ser un bien propio de uno de ellos, es prueba bastante de tal derecho; pero esa confesión no puede perjudicar a personas distintas de los cónyiiges.

ART. 373.- Terininada la sociedad conyiipl, se procederá conforme a las sigiiientes (lisposiciones:

1. Se levantará inventario en el ciial no se incluirán el leclio, ves- tidos y objetos tlc uso personal de los cónyiiges, qiie serán de éstos o de sus Iiercderos.

11. Coiicluitlo el inventario se procederá a la partición y para ello: a ) Se pagarán las deudas de la sociedad; B ) Se devolverá a cada cónyuge lo qiie llevó al matrimonio; c ) El sobrante, si lo Iiiihiere, se dividirá por partes iguales entre

los dos cónyiiges; d ) En caso de que liribicre pérdidas, el iiriporte de éstas se deducirá

del 1ial)cr de cada cónyuge, en proporción al 1nont.o (le cada uno de sus 1inl)ci-cs y si sólo rino Ile\.ó capital, de éste se tlediicirá la pérdida total.

111. i , a liqiii(l;ici6ii de la societlatl producirá efectos respecto de los acreedores y (le personas cstrafias a la socie<latl desde la fecha de su inscripción en el Rcgistro Público de la Propiedad.

11'. Si Iiii1)iei-e de ejecutarse siiiiiiltáneainente la liquidación de dos o in5s inati-iirioiiios contraídos por una iiiisina persona, a falta de in- ventario~, se acliiiitirrín las priiebas ordinarias para fijar el fondo de cada societlatl.

ART. :374.- [.a forinacióii de inventario y la partición y acljiidicación de los bienes, se regir511 por lo qiie disponga el Código de Procediiriientos Civiles.

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ART. 375.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración de la sociedad conyugal, con intervención del representante de la sucesión mientras se verifica la partición.

Sección Tercera

ART. 376.- En el régiinen de separación de bienes, los cónyuges con- servarán la propiedad y adininistración de los bienes que respectivamente les pertenecen y todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán coiniines, sino del dominio escl~isivo del dueño de ellos.

ART. 377.- Serhi también propios de cada uno de los cónyuges los salarios, siieltlos, einoluinentos y ganancias que obtiivieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o por el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

ART. 378.- Los bienes qiie los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito, o por don de la fortuna, entretmto se hace la división, serán adininistrados por am- bos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en ese caso el que administre ser5 considerado coino itiandritario.

Antes de la vigencia del Código Civil de 1985, estuvo en vigor el Có- digo Civil de 1902, a partir del lo de enero de 1902. La mayoría de sus preceptos, concuerdan en contenido con el Código Civil del Distrito Fede- ral de 1884, luego entonces, el régimen lcgnl tlcl matrimonio, mientras estuvo en vigor este Código, fiie el de socic<latl legal.

* Fuente: Dr. Francisco Lozano Noriega. Td/mos sobre Reglmenes Matnmninles desde el punto de V Z S ~ R Notoriol. rditxlo por la Asocinci6n Nacional del Notariado hfexicano, A. C., Mesico, D. F.. 1077.

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Proinulgación: 21 de novieiiibre de 1990.

Vigencia: l o de enero de 1991 (artículo lo Transitorio). Publicado en La Soiiibra de Arteaga, Periódico Oficial del Gobierno del Estado, níiinero 49, del 22 de noviciiil)re de 1990.

El Código Civil de 1991, abrogó el Código Civil proiniilgatln el 5 de enero de 1951.

Los artículos que nos interesan en este estudio se loc, .i 1' tzan en los Capítulos IV, Del cotjtruto de ntatrirttotzio con reluciótr u los biertes (Disposiciones Geiieralcs); V , De la sociedad c o ~ y g a l ; y VI, De la s e ~ ~ a r a r i ó ~ ~ de ~ ~ P I L E S ; del l'ítiilo Sexto, Libro Primero, del Código Civil tlc 1991. Ensegiiid:~ se transcril)cn en su totalitlad:

ART. 16G.- El contrato de iiiatriiiionio se entenderá cclebrado bajo el régiinen de sep7r;ición de hieiics y sólo por consentii~iiento'ex~reso de los contrayentes, podr5 cclcbrai-se bajo el régimen de societlad conyugal, en cuyo caso deI)cr8n otorgarse capitulaciones iriatriirioniales.

h ~ . 167.- Las capitiilaciones iiiatriirioniales son loc pactos qiie los esposos celel~ran para consiitiiir la societl:itl conyugal y reglninentar la ad- ministración de la iriisirin y de los <Icreclios ;iporta(los.

&T. 168.- Los cónyuges podrán cn todo tiempo variar el régiinen patriinoiiinl siijet,?ii(losc a las disposiciones de estc Código.

&T. 169.- Las capitiilaciones itiatriiiioninlcs piicdcn coiriprender no solainente los bienes de qiie sean ducfios los esposo\ en el momento de hacer el pacto, sino taitil~ién los qiie se adquieran dcspiié~ tlc él.

ART. 170.- El irieiior que con arrcglo a la Icy p~icda contracr inatri- monio, puede taiiibién otorgar capitiilncioncs, las c~inlcs sci-611 vrilitlas si a

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su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio, u obtiene la autorización judicial si las capitiilaciones se pactan despues de celebrado el matrimonio.

&T. 171 .- Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines del matrimonio.

&T. 172.- La sociedad conyugal se regir5 por las capitulaciones ma- trimoniales que la constituyan, y er. lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.

ART. 173.- La societlatl conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes.

ART. 174.- 12s capitiilaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, cons~zrtin en escritura píiblica criando los esposos pac- ten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.

ART. 175.- En este caso, la modificación que se haga de las capitiila- ciones <lel)crán taiiil)ién otorgarse en escritura píiblica, haciendo la respec- tiva anotación en el protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones y cn la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos reqiiisitos, las alteraciones no piotliicir5n efectos contra tercero.

&T. 156.- IA sociedad conyugal puede terminar antes de que se di- suelva el matriinoni» si así lo convienen los esposos; pero si éstos o alguno de ellos son nienores (le e<l;itl, la sociedad sólo se disolverá mediante aii- torizacióii judicial.

Esta niisnia regla se observará cuando la sociedad conyugal se modi- fique durante la inenor e(lad de los consortes.

ART. 177.- I'iictle terniinar la sociedad conyugal durante el matriino- nio, a petición de alguno (le los cónyuges, por los siguientes motivos:

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T. Si el socio adiiiinistrador, por su notoria negligencia o torpe adiiiinistración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir consider- ablemente los bienes coiiiiines;

11. Ciiantlo el socio atlniinistrador, sin el consent.iiniento expreso de su cónyuge, lince cesión de bienes pertenecientes a la sociedad con- yugal, a siis ;irreetlores;

111. Si el socio adi~iinistrador es declarado en quiebra o concurso; y IV. Por ciinlqiiiera otra razón qiie lo jiistifiqiie a juicio del órgano

jiirisdiccionnl competente.

RKT. 178.- IAS capitiilx-ioncs iriatriinoniales en qiie se establezca la sociedad conyugal, tlcbcn contener:

1. 1.a lista dctnllntla de los I~ienes inniiiebles que cada consorte lleve a la sociedad, con espresión de sii valor y de los gra\51rieries qiie re- porten;

TI. La lista espccific;itla de los bienes niiiebles que cada consorte introdiizca :i la societlad;

111. Nota pornicnoriz~i~lr de las (Iciiclas que tenga cada esposo al celebrar el niacriiiionio, con expresión de si la socieclad Iia de respon- der de ellas, o íiiiicainenic de las qiie se conti-nigm tliii-ante el niatri- inonio, ya sea por ambos coiisortes o por ciialqiiiera de ellos;

IV. La tlcclai-ación expresa cle si la sociedad conyngal Iia de coin- prender todos los bienes de catla consorte, o sólo parte de el[os, pre- cisantlo en este riltiirio caso cii5les de los bienes qiie liayin de entrar a la socie<latl;

V. 1,a ~let~larnción explícita de si la societlad conyiigal 1ia de coni- prender los bienes todos de los consortes, o solairiente sus prodiictos. En tino o en otro caso se t letern~inar~ con toda clai-idad la parte de los I>icnes o en siis prodiictos correspon(1a a catla cónyiigc;

VI. L.a tlccl;rración de si el prodiicto del t.rahjo de cada consorte correspontlc ext~1iisivaiiieiite al que lo ejecutó, o si debe tlnr participa- ción (le ese protliicto al otro consorte y en qué pi-oporción;

VII. I.,i tlccl;~rncióii terininante acerca de quién tlel~e ser el adiiii- nist.ratlor tlc la sncictlntl, espresríntlose con claritlad Iris faciiliatlcs que se le cnncctlen;

V111. 1.a (lec-lar;ición acerca de si los bienes futuros que at1quici;in los cónyrigcs diir;intc el inatrinionio, pertenecen excliisi\.arneiite al ad- qiiirien~e, o si tlcl)en rcpnrtirse entre ellos y en qué proporción; y

IX. f.as Irasc.5 para liqiiitlar la socie<lad.

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ART. 179.- Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades, así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utili- dades.

ART. 180.- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, Iiaya o no utilidad en la sociedad.

ART. 181 .- Todo pacto que importe cesión de una prirte de los bienes propios de cada cónyuge, ser,? considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el capítulo VI11 de este título.

ART. 182.- No piieden reniinciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugd; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, piieden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.

ART. 183.- El doininio dc los bienes comunes reside en ambos cón- yuges inient.ras subsista la socie<lacl.

ART. 184.- La sentencia que declara la aiisencia de alguno de los cónyuges, itiodiíica o siispentle la sociedad conyugal en los casos señalados en este código.

ART. 185.- El abandono iiijiistiíicatlo por más de seis meses del do- micilio conyiigal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abantlono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no poílrhn coinenzar de nuevo sino por convenio expreso.

ART. l8G.- La sociedad conyiigal termina por la disolución del inatri- inonio, por voliintad de los consortes, por la sentencia que declare la pre- sunción de inuerte del cónyiige ausente y en los casos previstos en el artículo 177.

ART. 187.- En los casos de niilidad, la sociedad se considera subsistente Iiasta que se proniincie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedie- ron de buena fe.

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ART. 188.- Cuando uno sólo de los cónyuges tuvo buena fe, la socie- dad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la conti- nuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario, se considerará nula desde un principio.

&T. 189.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.

&T. 190.- Si la disolución de la sociedad procede de nulidad del matrimonio, el consorte qiie Iiiibiere obrado de iiiala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarrín a los liyos, y si no los hiibiere, al cónyuge inocente.

&T. 191.- Si los dos procedieron de mala fe, las iitilidades se aplica- rán a los hijos, y si no los liubiere, se repartirjn en proporción de lo que cada consorte llevó al inatriinonio.

ART. 192.- Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incliiirrín el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, qiie serrín de éstos o de sus herederos.

&T. 193.- Terininatlo el inventario, se pngarrín los créditos qiie liii-

biere contra el fondo social, se tlcvolvei-5 a cada cónyuge lo qiie llevó al inatrinionio, y el sobrante, si lo Iiiil>iere, se tli\.itlirá entre los dos consortes, en la fornia con\wiitln.

&T. 1 9 4 - En caso de qiie 1iiil)iere p6rtli(las el importe de éstas se deducir5 del lial~er de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si iino sólo Ilc\~5 capital, clc éste se deducirá la pérdida to~al .

&T. 195.- Miicrto uno de los cónyiigcs, continuará el qiie sobreviva en la posesión y ridininisti-acih dcl fondo social, con inter\,ención del rep- resentante tlc la sucesión, niienti-as no se verifiqiie la partición.

ART. 196.- Todo lo relativo a la hrinación (le inventarias y soleinni- dades de la particicín y acljridicación tlc los I)iencs, se regir5 por lo que disponga el Código de Procetliiriientos Ci\-ilcs.

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ART. 197.- En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y ad ininistración de los bienes que respecti- vamente les pertenezcan y, por consiguiente, todos los frutos y accesio- nes de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueiío de ellos.

ART. 198.- Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, siieldos, eiiioliiirientos y ganancias qiie obtiivieren por servicios personales, por el desenipeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

ART. 199.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común, por donación, herencia, legado, por cualquier ot.ro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se Iiace la división, serán administrados por ambos o por iino de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso, el que administre ser5 considerado coino niandai.ario.

ART. 200.- Ni el inarido podrá cobrar a la mujer, ni ésta a aquél, retribución u Iionorario alguno por los servicios presonales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le dicre; pero si iino de los consortes, por'causa de ausencia o iinpeíliinento del otro, no originado por enfer- inedad, se encargare teniporalniente de la atliiiinistración de sus bienes, tendr5 dereclio a qiie se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que prodiijerc.

ART. 201.- El inarido y la iiii!jer qiie e,jerzan la patria potestad se dividir5n entre sí, por partes igiialcs, la itiitad del iisrifructo qiie la ley les concede.

ART. 202.- El marido responde a la irii~jcr y ésta a aquél de los daños y perjuicios qiie le cause por dolo, crilpa o iicgligcncia.

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Antes de la vigencia del Código Civil de 1991, estuvo en vigor el Có- digo Civil de 1951, desde el lo de enero de 1955. La mayoría de sus preceptos concuerdan con el Código Civil del Distrito Federal de 1928.

Antes de este último Código estuvo vigente la Ley Sobre Relaciones Familiares de 1917. Se adoptó la del Distrito Federal de 1917, el 21 de agosto de 1917, en vigor desde ese mismo día.

* Fuente: Dr. Francisco Lozano Noriega. TQicos soBte RrgÍtti~rrrs ,Il~rlritrrorrinles desde el punlo de vtsln Notnrinl, fditaclo por In Asociación Nacional del Noranndo hlexicano, A. C.. M6xico. D. F., 1977.

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QUINTANA ROO

Promulgación: 8 de octubre de 1980.

Vigencia: 30 días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Publicado en el mes de octubre de 1980.

Las disposiciones encargxlas de regiilar nuestro ol~jeto de estudio se localizan en el Capítulo IV, De los efectos (le/ matí.in~o~~io con wlaciótz a /OS biews (le q z ~ i e ~ m /o co1~6raetz; Sección Primera, Disposiciones Ge- 1zera1e.s; Sección Segunda, De /a Co~nitnidud de Bi~,ws; Sección Ter- cera, De la Se1)uraciór~ clr Bicwes; en el Título Priiriero, Segunda Parte Especial, del Libro Tercero, del Código Civil de 1980.

Los artículos que forman este capítulo, dicen a la letra:

Sección Prinrrru

ART. 7 19.- Las personas que vayan a contraer inatriinonio deben ma- nifesmr, en el acto de In cclebrnción de éste, si optan por el régimen de separación de bienes o por el de coiniini<lad de los inisinos, en la inteli- gencia de que si oiniten Iiacerlo, se les tentlrc? por casados bajo este último régimen.

ART. 720.- El acm de matrimonio debe inscribirse en el Registro Pú- blico de la Propiedad, por cuanto Iiace al régimen patritrionital de aqiiél.

ART. 721 .- Los cónyuges después de celebrado el matrimonio pueden con aritorizxión judicial, cainbiar el régiinen de coiniinitlad de bienes por el de separación y viceversa.

ART. 722.- Si la casa en In que se establezca el hogar conyugal no constituye patrimonio de fnniilia o si es bien propio de uno de los cónyuges

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o pertenece a ambos en copropiedad o es propiedad de la comunidad con- yugal no puede enajenarse sino con el consentiiniento de los dos consortes.

AKT. 723.- La casa a que se refiere el artículo anterior, sólo puede hipotecarse, cuando el crédito garantizado con la hipoteca sea para mejo- rarla y con consentiiniento de ambos consortes.

ART. 724.- Los muebles del hogar conyugal, sean propios de los c6n- yuges o de la comunidad conyugal o pertenezcan a ambos cónyuges en copropiedad no pueden enajenarse sin consentimiento de ainbos consortes.

ART. 725.- 1.0s actos y negocios jurídicos realizados en contravención a lo dispuesto en los cuatro artíciilos anteriores estjn afectados de nulidad absoluta, si hay hijos menores en el liogar conyugal.

ART. 726.- 1x1s actos y negocios jurídicos a que se refiere el artículo anterior, sólo estariín afectados de nrilitlad relativa si no hay hi,jos menores en el liogar conyugal.

ART. 727.- La casa en qiie se constituya el liogar conyugal y los iniie- bles de éste son ineinbargables, salvo qiie el crédito qiie se cobre se origine en el precio de los iniiebles o en la Iiipoteca iriencionada en el artículo 723.

ART. 728.- E31 régiinen de coinuni<lad de bienes consiste en la forina- ción y adininistración de 1111 patriirionio coiníin, diferente de los patriino- nios propios de los consortes.

AKT. 729.- La coinuni<lad de bienes es tina persona jurídica cuya ca- pacidad nace destle la celebración dcl inatriinonio.

ART. 730.- La coiniini(lxl dc bienes terinina con la disoliición del matriinonio, o antes de ésta, por convenio de los cónyuges o por resolución judicial.

ART. 731.- La coiniinitlad de bienes termina también con la presiin- ción de muerte en caso de aiisencia.

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ART. 732.- La comunidad de bienes se rige por las disposiciones de esta sección y en lo no previsto en ella, por las reglas relativas a la sociedad civil.

ART. 733.- La administración de la comunidad conyugal corresponde a ambos consortes y éstos pueden convenir que uno de ellos sea el admi- nistrador. Los actos de dominio s610 podrán realizarse por ambos cónyuges de común acuerdo.

ART. 734.- Si el cónyuge administrador por negligencia o admi- nistración torpe, amenaza arruinar a la comunidad conyugal o dis- minuir considerablemente los bienes de ella, puede el otro cónyuge pedir judicialmente la administración de la comunidad o la termina- ción de ésta.

ART. 735.- Son propios de cada cónyiige los bienes de qiie se es dueño al celebrarse el matrimonio, y los que se posee antes de éste, aunque no fiiere drieño de ellos, si los adqriiere por usurpación diirante la comunitlad.

ART. 736.- Son bienes propios de cada cónyuge, los bienes adquiridos por efecto de una condición, cuyo cumplimiento se realiza durante el ma- trimonio, pero estipulada antes.

ART. 737.- Son bienes propios también los qiie durante el matrimonio adquiera cada cónyuge por donación, herencia o legado constituído a favor de uno solo de ellos; pero si la donación es onerosa, las cargas serán por cuenta exclusiva del donatario.

ART. 738.- Son propios los bienes adquiridos a título oneroso, con dinero proveniente de la enajenación de un bien propio de uno de los cónyuges o por permuta con uno de éstos. En este caso el bien adquirido es propio del cónyuge que era propietario del bien enajenado.

ART. 739.- Si se enajena un bien propio de uno de los cónyuges, y el dinero obtenido con la enajenación no se emplea para adquirir otro bien cierto y determinado, al liquidars- la coiniiniclacl se considerará el importe de la enajenación como un crédito a cargo de ésta y a favor del cónyiige qiie fiie propietario del bien enajenado.

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ART. 740.- Son bienes propios de cada cónyuge también las pensiones que se venzan durante el inatriinonio, derivadas de una renta vitalicia constituída antes de él.

ART. 741.- Salvo los bienes qiie los artículos anteriores consideran propios de cada iino de los cónyuges, todos los que éstos adquieran, con- junta o separadainente, después del inatriinonio y hasta la disolución de la coinunidatl conyugal, pertenecen a ésta.

ART. 742.- Para qiie piietlan realizarse actos de dominio a nombre de la coinuniclad conyugal, se requiere el consentimiento de ambos cón- yuges, aun en el caso de qiie el adininistrador sea iino sólo de ellos.

ART. 743.- Los cónyuges no pueden repudiar ni aceptar la herencia común sin el consentiiriiento expreso de ainbos.

ART. 744.- Las deudas contraídas durante el inatriinonio por ainbos consortes, o por uno solo de ellos, son a cargo de la coiniinidad conyu- gal.

ART. 745.- Las cleii<las anteriores al inatriinonio, criando el cónyuge deudor no tenga I~icnes con qué sólo podrán ser pagadas con los gananciales qiie le correspontlan, después de disuelta la coiniiiiiclad con- yugal, sin perjuicio de las acciones dcl acreedor para pedir la separación de los bienes del deudor.

ART. 746.- Sieinpre que los dos cónyuges deban realizar juntos un acto (le acliiiinistrnción o disposición, e11 caso de disenso el juez resolverá lo procedente.

&T. 747.- Todos los bienes qiie existan en poder de ciialqi~iera de los cónyiiges al t.eriniiinr la coiriiiiiitlad conyugal se presumen propiedad de ésta, salvo priiel~a en contrario.

&T. 748.- Ni la tleclaracióii de iino de los cónyuges quc afirme ser suyo un bien, ni la confesión del otro, ni ainbas juntas son pruebas sufi- cientes, aunque sc liaya licclio en juicio; pero la confesión sc considerará corno donación, qiie no quctlará confii-inadn sino por 1;i irilici-ie del tlo- nante.

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ART. 749.- Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus herederos; se pagarán los créditos qiie Iiubieren contra la coinunidad conyugal; se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio, y el sobrante, si lo Iiubiere, se dividirá por partes iguales entre los dos consortes.

ART. 750.- En caso de qiie Iiubiere pérdidas el importe de éstas se deducirá del Iiaber de cada cónyuge, en proporción al monto de cada uno de sus Iiaberes y si sólo iino llevó capital de éste se deducirá la pérdida total.

ART. 751.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobrevive en la posesión y adininistración de la coinunidad conyugal, con interven- ción del representante cle la sucesión, mientras no se verifique la partición.

Sección T e ~ m r a

ART. 752.- En el régimen de separación de bienes, los cónyuges conservarrín la propiedad y adininistración de los bienes qiie respecti- vamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del doiniiiio exclusivo del diie- ño de ellos.

ART. 753.- Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, einoliiinentos y ganancias qiie obtiivieren por servicios personales, por el deseinpeiio de un einpleo o por el ejercicio de una profesión, coinercio o industria.

,&T. 754.- Los bienes qiie los cónyiiges adquieran en coiníin por donación, herencia, legntio, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se lince la división, serán administrados por ambos o por iino de ellos con acuerdo del otro; pero en ese caso el que administre será considerado como irianclatario.

,&T. 755.- Ni el marido podrá cobrar a la iniger ni ésta a aquél, retribución u Iionorario alguno por los servicios personales que le prestare o por los consejos y asistencia qiie le diere; pero si uno de los consortes, por causa de ausencia o iiiipetliiriento del otro, no originado por enfer-

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medad, se encargare temporalinente de la administración de los bienes del impedido, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio en pro- porción a su importancia y al resultado que produjere.

ART. 756.- El marido responde a la mujer y ésta a aquél de los daños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia.

ART~CULO SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Código Civil.

LEGISLACIÓN INMEDIATA ANTERIOR*

Antes del Código Civil de 1980, estuvo en vigor el Código Civil del Distrito y Territorios Federales de 1028.

* Fuente: Dr. Francisco Imzatio Noriega. Tol,icos s o b ~ r R~>g;~rwn~c , Z l « l ~ i ~ ~ ~ o n i c i l ~ r dprde ~l punto de visto Nolnri«l. eclit;itlo por 1;i hsocinci6ii Nacional tlrl So~ir indo hlcsicnno. A. C.. hI6xico. D. F.. 1977.

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Proinulgación: 27 de marzo de 1946.

Vigencia: 15 de abril de 1947. Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, el 18 de abril de 1946.

Los Artículos qiie integran el Capítulo 111, del Titulo Quinto, Libro Primero, del Código Civil de 1947, denominado "Del con- trato de malrimonio colz rrlacidn a los bimes", en el lapso compren- dido entre los años de 1977 a 1900, no han sufrido reforma alguna, y los cuales se transcriben a continuacibn:

ART. 163.- El Iioiribre y la ini?jer, al celebrar el contrato de matri- monio, conservarán la propiedad y administración de los bienes que res- pectivamente les pertenezcan; y, por consiguiente. todos los frutos y accesiones de diclios bienes no serán comunes, sino dcl dominio excliisivo de la persona a quien aquellos correspondan.

ART. 164.- Serán tmnbién propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, honorarios y pnancias qiie obtiivieren por servicios per- sonales, por el desempeño de un empleo o ejercicio de una profesión, o en un comercio o in(liistria.

ART. 165.- El hombre y In mujer, antes o despiiés de contraer ina- trimonio, pueden convenir en qiie los productos de todos los bienes que poseen o de alguno o algunos (le ellos, especificándolos en todo caso, serán comunes; pero entonces fijar511 de una manera clara y precisa la fecha en qiie se lia de Iiacer la liqiiiclación y presentar las ciienm correspondientes.

ART. 166.- El Iioiribre y la iriiijer antes y despiiCs de contraer matri- monio, piictlen convenir en qiie los productos de su trabajo, profesión, industria o coinercio, se dividan entre ellos en la proporción y términos que convengan.

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ART. 167.- (Derogado.)

ART. 168.- Los pactos a que se refiere el art.ículo anterior, sólo sur- tirán efectos con relación a tercero, siempre que consten en escritura pú- blica debidamente registrada si se tratare de bienes raíces y que no comprendan más de la mitad de los frutos o productos.

ART. 169.- El cónyuge que faltare a lo convenido dará dereclio al otro o para pedir el cu~npliitiiento del contrato, o para pedir su rescisión para lo sucesivo y el ciiiripliniiento de él Iiasta la fcclxi de la cleinanda.

ART. 170.- Cuando se trate de aliinentos, el cónyuge acreedor tendrá derecho preferente, sobre los bienes, siicltlos, salarios u Iionornrios del otro cónyuge que tenga a su cargo la obligación de proporcionarlos, para pagarse con ellos las canticlades qiie correspolidan al primero y a sus menores hijos.

Tainbién tentlr5 derecho preferente, para igual objeto sobre los bienes del deudor aliinentario, <Icspiiés de que se paguen con el valor de éstos, los créditos Iiipotecarios o prenclarios legalmente esta1)lecidos.

,&T. 171 .- (Derogado.)

ART. 172.- Los bienes qiie los cónyuges adqiiicran en común por donación, Iierencia, legado, por ciialqriier otro títnlo gratuito u oneroso o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serjn atlniinistrados por anibos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso, el que administre será considerado coino inanclatario del otro.

Si los Iicnes comunes fiieren ininiiebles o iniiebles preciosos no podrán ser enajenado sino de coiriún aciierclo.

ART. 173.- Ni el itiarido potli-8 col>iar a la iiiiijer, ni esta a aqiiC1 retri- bución y Iionorario i i lpno por los sei-vicios personales que le prestare o por los consejos y asistencia que le tliere; pero si uno clc los consortes por ausencia, enfermedad o inipetliinento del otro se encargare teinporalinente cle la ad- ministración cle siis bieiies tentlrií <lereclio a qiie se le retril)iiya por ese servicio en proporción a sii iiriportíincia y al resiiltado qiie protlitjere.

ART. 174.- Ciiando el iriai~ido y la iriiijer ejcrcieren la patria potestad, se dividir811 entre sí por partes iguales el protliicto de la mitad del usufructo que la ley les concede.

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ART. 175.- El marido responde a la inttjer y ésta a aquel, de los daños y perjuicios que le cause su dolo, culpa o negligencia.

ART. 176.- Las sentencias que se pronunciaren en contra del marido no podrán hacerse efectivas en contra de la mujer; y de la misma ma- nera, las que se pronunciaren en contra de ésta, no podrán afectar al marido.

ART. 177.- La casa en que esté establecida la morada conyugal y los bienes que le pertenezcac, sean propios de uno de los cónyuges o de am- bos, no podr5n ser enajenados si no es con el consent.iinient.o expreso de los dos: y nunca podrán ser hipotecados o de otra manera gravados, ni etnbargaclos por los acreedores del iriarido o de la niitjer o de ainbos, siempre que tliclios objetos no tengan en junto un valor mayor de diez mil pesos.

Si la residencia conyugal estuviere en el campo, ella y los objetos qiie le pertenezcan m~npoco podrán ser enajenados sino con consentimiento expreso de ainbos consortes; y en ningíin caso podrán ser hipotecados o de otra manera gravados jiintmiente con los terrenos que le correspondan, si no valen en conjunto in5s de diez mil pesos.

Cuando un inatriinonio tuviere varias casas o propiedades en que residan en distintos períodos del año, deber5 designar ante la auto- ridad iniinicipal del lugar e n que esté ubicada la residencia qiie quiera señalar, cu5l es la que Iia de gozar del privilegio qiie le concede esta disposición.

En caso de que no se hiciese esa inanifiestación, a todas ellas se aplicará lo prevenido en este artículo para los casos de enqjenación, hipoteca y gravamen: y, en caso de eml>argo, se respetar5 solamente la qiie ocupare el matrimonio en el momento de la diligencia.

ART. 4O- Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Faiiiiliares, por iriatriinonios celebrados bajo el régimen de so- ciedad legal, constituyen una copropicclad de los cónyuges, si la socieclad no se liquidó conforine a lo dispuesto en el artículo 4" transitorio de la citada ley; cesando la sociedad de producir sus efectos dcstle que esa ley entró en vigor.

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LEGISLACI~N INMEDIATA ANTERIOR*

Antes de la vigencia del Código Civil de 1947, estuvo en vigor la Ley Sobre Relaciones Familiares, adoptándose la Ley del Distrito Federal de 191 7, el día 16 de noviembre de 19 17, y promulgándose el 20 del mismo mes y año. El Código Civil vigente, en el capítulo que nos ocupa, sigue el mismo sistema establecido por la Ley Sobre Relaciones Familiares antes mencionada.

* Fuente: Dr. Francisco i.oz.iiio Noriega. Td/~icos ro61r Rrp'mrneí Al(r11t1rwnrnlrs desde el punto de ri~stn A'olnnnl. editado por 1.1 Awciacióii Nacional del Notariado hlesicano, A. C., hiéxico. D. F.. 1977.

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Promulgación: 28 de junio de 1940.

Vigencia: lo de diciembre de 1940. La Edición Oficial se publicó en Culiacán, Sinaloa, en 1940, por el Periódico Oficial del Estado.

En los Capítulos IV, Del colztrato de matrimonio con relación a los bienes (Disposiciones Generales); V, De la sociedad cony~igal y VI, De la separación de los binzes; del Título V, Libro Primero, del Código Civil de 1940, no se han efectuado reformas en el pe- ríodo que estamos estudiando, y sus respectivos Artículos se transcriben en seguida:

ART. 178.- El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyiigril, o bajo el de separación de bienes.

ART. 179.- Las capitulaciones matrimoniales son los pactos qiie los esposos celebran para const.itiiir la sociedad conyugal, o la separación de bienes y reglairientar la adiniiiistración de éstos en uno y en otro caso.

ART. 180.- Las capitiilaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de Iiacer el pacto, sino también los qiie adquieran despu6.

ART. 181 .- El menor que con arreglo a la ley puede contraer inatri- inonio, puede taiiibién otorgar capitiilaciones, las ciiales serán válidas si a su otorgairiiento concurren las personas cuyo consentiiniei~to previo es necesario para I;i celebración del inatrinionio, o la atitoriimión judicial si las capitiilaciones se pactan después de celcbratlo el inatriinonio.

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ART. 182.- Son nulos los pactos que los esposos liicieren contra las leyes o los naturales fines del inatriinonio.

ART. 183.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones ma- trimoniales que la constituyan y en lo que no estiiviere expresamente es- tipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.

ART. 184.- La societlad conyugA nace al cele1)rarse el iriatriirionio o durante él. Puede coiriprentler no sólo los bienes de qiie sean dueños los esposos al foriiiai-la, sino m~nl>iéii los bienes fiitiiros qiie adquieran los consortes.

ART. 185.- Las capitiihciones iriatriirioniales en qiie se constituya la sociedad conyiigal, constarán en escritura pública ciiando los esposos pac- ten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes qiie aineriten tal requisito para qiie la traslación sea válida.

ART. 186.- En este caso, la alteración qiie se haga de las capitulaciones deberá ta~nbién otorgai-se en escritura pública, haciendo la respectiva ano- tación en el protocolo en qiie se otorgaron las primitivas capitulaciones y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producir5n efecto contra tcrcero.

ART. 187.- La sociedad conyiigal puede terniinar antes que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos, pero si éstos o alguno cle ellos son menores de edad, el convenio relativo no po(l1-5 celebrarse sin autorización jiidicial.

ART. 188.- Puede tairibién terminar la sociedad conyiigal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes ino- tivos:

1. Si el socio acliriinistraclor, por su notoria negligencia o torpe adininistración, airienaza arruinar a sil consocio o disiiiinuir consider- ablemente los bienes coiiiiines, y

11. Cuando cl socio adiniiiistrador hace cesión de bienes a sus acree- dores o es declarado en quiebra.

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Al iniciarse el procedimiento relativo sumario, cesarán interina- mente los efectos de la sociedad, sin perjuicio de los actos y obligacio- nes anteriores, estableciendose un régimen de condoininio respecto de los bienes sociales en los cuales cada cónyuge representará la propor- ción que corresponda conforme a las capitulaciones matrimoniales o cada uno la mitad si éstas nada preven al respecto. La declaración respectiva se inscribirá en el Registro de los Bienes.

ART. 189.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

1. La lista detallada de los bienes ininuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los graváinenes que re- porten;

11. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;

111. Nota porinenorizada de las deudas que tengan cada esposo al celebrar el inatriinonio, con expresión de si la sociedad Iia de responder de ellas o íinicairiente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;

IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de com- prender todos los bienes de cada consorte o solo parte de ellos, pre- cisando en este íiltiino caso, ciitiles son los bienes que Imyan de entrar a la sociedad;

V. La declaración explícita de si la socieclnd conyugal Iia de comprencler los bienes todos de los consortes, o solamente sus productos. En uno y e n otro caso se determinar5 con toda claridad la parte que en los bienes o e n sus prodiictos corresponda a cada cónyuge;

VI. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde ewlusivainente al que lo ejecutó o si debe dar participa- ción de ese producto al otro consorte y en qué proporción;

VII. La cleclaración terminante acerca de quién debe ser el admi- nistrador de la sociedad, exprestindose con claridad las facultades que se le conceden;

VIII. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el inatriinonio, pertenecen exclusivamente al ad- quirente o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción, y

IX. Las bases para liquidar la sociedad.

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&T. 190.- Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas coiniines en una parte que exceda a la qiie proporcionalinente corresponda a su capital o utilidades.

&T. 191.- Cuando se establezca que alguno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.

&T. 192.- Todo pacto qiie importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, ser,? considcraclo como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el capítulo VI11 de este título.

ART. 193.- No pueden renunciarse aiiticipa(lairieiite las ganancias que resulten de la socictlatl conyugal; pero disuelto el inatriinonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les corresponclan.

ART. 194.- El doiiiinio de los bienes coiriunes reside en ainbos cón- yuges 1riient.ras subsista la sociedad; pero las acciones en contra de ésta o sobre los bienes sociales ser5n dirigidas contra el aclininistrador.

&T. 195.- La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, ~tioclifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este código.

ART. 196.- El abandono injiistificaclo por in5s de seis meses del do- iriicilio coiiyiignl por uno de los cóiiyiiges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efcctos (le In societlad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.

ART. 197.- La societlad conyugal teririina por la disolución del matri- monio, por voluntad de los consortes, por la sentencia qiie declare la pre- sunción de muerte del cónyuge ai1sent.e y en los casos previstos en el artículo 188.

ART. 198.- En los casos de niilitlad, la sociedad se considera subsistente Iiasta que se pronuiicie sentencia ejecutoria, si los dos rónyiiges procedie- ron de buena fe.

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ART. 199.- Cuando uno sólo de los cónyuges tuvo buena fe, la socie- dad subsistirá también liasta que cause ejecutoria la sentencia, si la conti- nuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario se considerará nula desde un principio.

ART. 200.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.

ART. 201.- Si la disolución de la sociedad procede de nulidad del matrimonio, el consorte qiie liiibiere obrado de mala fe no tendrá parte en las iitilidacles. Esos se aplicariín a los hijos y si no los liiibiere, al cón- yuge inocente.

ART. 202.- Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplica- rán a los hijos, y si no los Iiubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al inatriinonio.

ART. 203.- Disuelta la sociedad se procederá a formar inven- tario, en el cual no se incluirán el leclio, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que sean de éstos o de sus herederos.

ART. 204.- Terminado el inventario, se pagarán los crkditos qiie hu- biere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo liiibiere, se dividirá entre los dos consortes en la forina convenida. En caso de que hubiere pérdidas. el importe de éstas se dedacirá del haber cle cada consorte en proporción a las cantidades que debían corresponderles, y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.

ART. 205.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobre- viva en la posesión y administración del fondo social, con interven- ción del represent.ante de la siicesión, mientras no se verifique la partición.

ART. 206.- Todo lo relativo a la formación de inventarias y solemni- dades de la partición y acljudicación de los bienes; se regirá por lo que disponga el Código de Procediinientos Civiles.

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ART. 207.- Puede liaber separación de bienes en virtud de capitula- ciones anteriores al niatriinonio, o durante este, por convenio de los con- sortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean duerios los consortes al celel)rar el matrimonio, sino también los qiie adquieran después.

ART. 208.- La separación de bienes puede ser al>soluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén coinprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la socie(1ad conyugal que deben constituir los esposos.

ART. 209.- Durante el niatriinonio la separación de bienes puede ter- minar para ser substituída por la societlad conyugal, pero si los consortes son menores de edad, se observará lo dispuesto en el arc.ículo 181.

Lo inisiiio se observar5 cuando las capit.ulaciones de separación se ino- difiquen durante la irienor edad de los cónyuges.

ART. 210.- No es necesario qiie consten en escritura píiblica las ca- pitulaciones en que se pacte la sepriración cle bienes, antes de la celebración del inatriinonio. Si se pacta durante el matrimonio se observarán las for- malidades exigiclas para la transinisión de los bienes de que se trate.

ART. 21 1.- Lis capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el inatriinonio y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.

ART. 212.- En el régiinen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y adiiiinistración de los bienes que respecti- vamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del doiriinio exclusivo del due- ño de ellos.

ART. 213.- Serán taitibién propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, einoluinentos y ganancias que obtuviere por servicios per- sonales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

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ART. 214.- (Derogado.)

ART. 215.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por do- nación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se Iiace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado como mandatario.

ART. 216.- Ni el marido podrá cobrar a la mujer, ni ésta a aquél, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere; pero si alguno de los consortes por causa de ausencia o impediinento del otro, no originado por enfer- medad, se encargare temporalmente de la adininistración de sus bienes, podrá pactar retribución por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere.

ART. 217.- El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede.

ART. 218.- El marido responde a la mujer y ésta a aquél, de los daños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia.

Antes de la vigencia del Código Civil de 1940, estuvo en vigor a partir del 27 de septieinbre de 1904, el Código Civil de 1904. La mayoría de sus artículos concuerdan en contenido con el Código Civil del Distrito Federal de 1984, por lo tanto, el régiirien legal del matrimonio es la sociedad legal.

* Fuente: Dr. Francisco Lozano Noriega, Tdpicos sobre Regínwnes Maltlfrwninles desde el pu.nto de vista Nolnnnl, editxio por ln Asociación Nacional del Notariado Mesicano, A. C., M6xic0, D. F., 1977.

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SONORA

Promulgación: 8 de julio de 1949.

Vigencia: 30 días después de su publicación en el Boletín Oficial. La edición oficial se publicó en Hermosillo, Sonora, el miér- coles 24 de agosto de 1949.

Los artículos que componen los Capítulos IV, Del contrato de matrimonio c o ~ wlacióu a los bieltes (Disposiciones Generales); V , De la sociedad conytrgal; VI, De la separación de bienes; VII, De la sociedad legal; VIII, De la adm,inistración de la sociedad legal, y IX, De la liqzridación de la sociedad legal; del Título Quinto, del Libro Segundo, durante los aiios de 1977 a 1990, no se han reformado. A continuación se transcriben dichos artículos:

ART. 270.- El contrato de matrimonio puede celebrarse bajo el régi- men de sociedad conyugal, separación de bienes o sociedad legal. Si no hubiere capitulaciones matrimoniales estableciendo algnno de los dos re- gímenes mencionados en primer término, se entenderá celebrado el ma- trimonio bajo el de sociedad legal.

ART. 271.- Las capitulaciones inatriirioniales son los actos qiie los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglainentar la adininistración de éstos en uno y en otro caso.

AW. 272.- Las capitulaciones inatriirioniales pueden otorgarse antes de la celebración del iriatriinonio o durante él y pueden coinprentler, no solaniente los bienes cle qiie sean dueños los esposos en el inoinerito de hacer el pacto, sino tairibiéii los que aclquieran después.

ART. 273.- El irienor que con arreglo a la ley pueda contraer inatri- monio, puede también otorgrir capitulaciones, las cuales serán válidas si a

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su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesarios para la celebración del matrimonio, o la autorización judicial si las capitulaciones se pactan despues de celebrado el matrimonio.

ART. 274.- Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines del matrimonio.

ART. 275.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones ma- trimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas a la sociedad legal o en defecto de estas, por las que rigen el contrato de sociedad en general.

ART. 276.- Las capitiilaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pac- ten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes qiie ameriten tal requisito pera que la traslación sea válida.

ART. 277.- En este caso, la iriodificacibn que se haga de las capitula- ciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respec- tiva anotación en el protocolo en qiie se otorgaron las primitivas capitulaciones y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra tercero.

ART. 278.- La sociedad conyugal puede terminar antes de que se di- suelva el matrimonio, si así lo convienen los esposos; pero si Cstos o alguno de ellos son menores de edad, el convenio relativo no podrá celebrarse sin autorización judicial.

ART. 279.- Pucde tairibién terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes mo- tivos:

1. Si el socio adininistrador, por su notoria negligencia o torpe adininistración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir consider- ablemente los bienes coniunes;

11. Cuando cl socio adininistrador hace cesión de bienes a sus acree- dores, o es declarado en quiebra.

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ART. 280.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

1. La lista detallada de los bienes muebles o inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravá- inenes que reporten;

11. Nota portnenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de respon- der de ellas, o únicainente de las que se contraigan durante el inatri- inonio, ya sea por ainbos consortes o por cualquiera de ellos;

111. L? tleclainción expresa de si la societlad conyiigd Iia de coinprender todos los bienes de cada consorte o sólo pai-te de ellos, precisando en este úIt.iino caso, ciiríles son los lienes que Iiayan de entrar a la sociedad;

IV. La declaración explícita de si la sociedad conyugal Iia de coin- prender los bienes todos de los consortes o solamente sus productos. En uno y otro caso se determinará con toda claridad la parte qiie en los bienes o en siis protl~ictos corresponda a cada cónyuge;

V. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde excliisivainente al que lo ejecutó, o si debe dar participa- ción de ese producto al otro consorte y en qué proporción;

VI. La declaración terininante acerca de quién debe ser el adini- nistrador de la socieclad, expresándose con claridad las faciiltades que se le conceden;

VII. LA declaración aceira de si los bienes fiitiiros que adquieren los cónyuges durante el inatriinonio, pertenecen excliisivainente al ad- qiiirente, o si deben respartirse entre ellos y en qué proporción, y

VTII. Las bases para liquidar la sociedad.

ART. 281.- La capitulación en ciiya vii-tid iino de los consortes haya de percibir todas las iitiliclatles, así coino la que estAdezca que alpino de ellos sea responsable por 1% pérdidas y <leiidz coiniines en iina parte qiie exceda a la que proporcionalinente corresponda a sil capital o utilidades, son nulas.

ART. 282.- Cuando se estal>lezca qiie iino de los consort-es solo debe recibir iina cantidad fija, el otro consorte o siis licrederos deben pagar la suma convenida, liaya o no iitili(lad en la socieclad.

ART. 283.- Todo pacto qiie iinporte cesión de iina parte de los bienes propios de cada cónyiige será considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el capítulo XI de este título.

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ART. 284.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.

ART. 285.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos cón- yuges mientras subsista la sociedad; pero las acciones en contra de ésta o sobre los bienes sociales serán dirigidas contra el administrador.

ART. 286.- La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o siispende la sociedad conyugal en los casos señalados en este código.

ART. 287.- El abandono injustificado por ináis de seis meses del do- micilio conyiigil por uno de los cónyuges hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso; pero esta situación no podrá ser invocada en perjuicio de tercero.

ART. 288.- La sociedad conyiigril termina por la disolución del ma- trimonio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en el artículo 279.

ART. 289.- En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedie- ron de buena fe.

ART. 290.- Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también Iiasta que c a s e ejecutoria la sentencia, si la continua- ción es favorable a1 cónyuge inocente; en caso contrario se considerará nula desde un principio.

&T. 291.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considerarái nida desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.

ART. 292.- Si la disoliición de la sociedad procede de nulidad de ina- trimonio, el consorte que Iiubiere obrado de mala fe no tendrá parte en

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las utilidades. Éstas se aplicarán a los Iiijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente.

ART. 293.- Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplica- rán a los Iiijos, y si no los hiibiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte Ilevó al matriinonio.

ART. 294.- Disuelta la sociedad, se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el leclio, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, qiie serán de éstos o de sus herederos.

ART. 295.- Terininaclo el inventario, se pagarán los créditos que hu- biere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo qiie Ilevó al matrimonio, y el sobrante, si lo Iiubiere, se dividirá entre los dos consortes en la fornia convenida. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se dediicirá del Iiaber de cada consorte, en proporción de las utilida- des qiie debían corresponderles, y si uno sólo Ilevó capital, de éste se de- ducirá la pérdida total.

ART. 296.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y adininistración del fondo social, con intervención del re- presentante de la sucesión, inieiitras no se verifique la partición.

ART. 297.- Todo lo relativo a la forinación de inventarios y soleinni- dades de la particióii y acljiidicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de Piocediiiiientos Civiles.

ART. 298.- Piiecle liaber separación de bienes en virtud de capitula- ciones anteriores al inatrinionio, o diirante éste, por convenio de los con- sortes, o bien por sentencia jritlicial. La separación piiede comprender no solo los bienes de qiie sean drieiios los consortes al celebrar el inatriinonio, sino también los que adquieran despiiés.

ART. 299.- La separación [le bienes piiede ser absoluta o parcial. En el seguntlo caso, los bienes que no estén coinpreiiditlos en las capitiilaciones cle separación serrín objeto de la sociedad conyugal qiie deben const.itiiir los esposos, o en sii dcfeci.~, de la societlacl legal.

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ART. 300.- Durante el matrimonio, la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal, pero si los consortes son menores de edad, se observará lo dispuesto en el artículo 278.

Lo mismo se observar5 cuando las capitulaciones de separación se mo- difiquen durante la menor edad de los cónyuges.

ART. 301.- Las capitulaciones matrimoniales en que se pacte la sepa- ración de bienes, constarán en escritura pública; pero serán válidas las celebradas antes o en el acto mismo del matrimonio, aun cuando consten en documento privado, siempre que fueren ratificadas ante el Oficial del Registro Civil.

ART. 302.- LAS capitulaciones que establezcan separación de bienes contendrán un inven~mio de los qiie pertenezcan a cada consorte al cele- brarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada uno de los contrayentes.

ART. 303.- En el régimen de separación de bienes, los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes qiie respecti- vamente les pertenecen, y, por consiguiente, todos los frutos y accesio- nes de dichos bienes no serrín comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.

AR'r. 304.- Serfin también propios de cada uno de los consortes, los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias qiie obtrivieren por servicios personales, por el cleseiripeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

ART. 305.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, lepdo, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se Iiace la división serán administrados por am- bos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado como mantlatario.

ART. 306.- Ni el marido podrrí col~rar a la mtijer ni ésta a aquél retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia qiie le diere; pero si tino de los consortes, por causa de ausencia o iiripediiriento del otro, no originado por enfer- medad, se encargare temporaliiiente de la administración de sus bienes,

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podrá pactar retribución por este servicio, en proporción a su importancia y al resiiltado qiie procliijere.

ART. 307.- El inaritlo y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede.

ART. 308.- El inarido responde a la mujer y ésta a aquél de los daños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia.

ART. 309.- El régimen dc la sociedad legal consiste en la forinacióri y administración de un pntriinoiiio coiníin diferente de los patrimonios propios de los consortes, sin que el cloiriiiiio de cada cónyuge sobre bienes o partes deterininatlns o alícuot~s se precise sino al liquidarse la sociedad por las causas que la ley establece. La representación exclusiva y plena de la sociedad legal corresponde al inarido, coino una de las funciones qiie la ley le asigna dentro tIcl inati-iirionio. La mujer, sólo en los casos de excepción que sefinla la ley, puede tener la adininistración de la sociedad legal.

ART. 310.- Ninguno dc los cónyuges puede considerarse coino tercero respecto de la sociedad por lo qiie ve a obligaciones a cargo de ésta qiie afecten los bienes sociales.

ART. 31 1 .- La propietl;i(l y la atliniiiistración de bienes aclqiiiritlos por consortes doiriiciliatlos o no dentro dcl Estado, pero cuyo iriatriinonio se celebró fiiera (le él bajo cnpi~iilriciones inatriirioiiiales expresas, se r e g i r h por lo qiie tales capitrilaciones establezcan.

ART. 312.- Trat.hntlose dc iriatriinonios celebrados fuera del Estado, bajo el réginien econóinico presunto, la propiedad y adininistración de los bienes, qiie los consortes atlqiiieran y qiie se encuentren ubicados en el Estado tle Sonora, se regir511 por las tlisposiciones de este capítulo.

ART. 313.- Son propios de cada cónyuge los bienes de qiie era dueño al tiempo de celebrarse cl iiintriinonio, y los qiie poseía antes de éste,

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aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante la sociedad.

ART. 314.- Lo son también los qiie durante la sociedad adquiere cada cónyuge por donación de ciialqiiiera especie, por herencia o por legado, constituído a favor de uno solo de ellos.

ART. 315.- Si las donacioncs fueren onerosas, se deducirá de la dote o del capital del marido, en su respectivo caso, el importe de las cargas de aquélla, siempre que Iiayan sido soportadas por la sociedad.

ART. 316.- Son propios [le cada consorte los bienes adquiridos por retroventa ii otro título propio, qiie sea anterior al matrimonio, aunque la prestación se haya Iieclio dcspiiés de la celebración dc él.

ART. 317.- Los gastos que se Iiiibieren causado para hacer efectivo el titulo serfin a cargo clcl tliicíio de este.

ART. 318.- Son propios los bienes adqiiiridos por compra o permuta de los raíces qiie pertenezcan a los cónyiiges para adquirir otros también raíces que se siistituyan en Iiipr de los vendidos o permutados.

ART. 319.- Cuando se vendan los bienes inmuebles propios de uno de los cónyuges y su precio no se invierta en comprar otros inmiiebles, el precio adquirido se consitlerarfi como propio del cónyuge diieño de los bienes vendidos, si éstos entraron a la sociedad conyugal sin ser estimados; pero si se estimaron al celel>rarse el matrimonio o al otorgarse las capi- tulaciones matrimoniales, serh (le propiedad del diieño el precio en que fueron estimados, repiithndose como ganancias o pérdidas de la sociedad el aumento o disminución qiie Iiayan tenido al ser enajenados.

ART. 320.- Es propio de cada cónyuge lo que adquiere por la conso- lidación de la propiedad y cl iisufructo, así como son de su cargo los gastos que se Iiiibieren Iieclio.

ART. 321 .- Si alguno tlc los cónyuges tiiviere derecho a una prestación exigible en plazos, que no tenga el carácter de iisufructo, las cantidades cobradas por los plazos vencidos, durante el matrimonio no serfin ganan- ciales, sino propias de cada cónyuge.

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ART. 322.- Forman el fondo de la sociedad legal: 1. Todos los bienes adquiridos por el marido en la milicia o por

cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de una profesión científica, mercantil o industiral, o por trabajo mecánico;

11. Los bienes que provengan de herencia, legado o donación he- chos a ambos cónyuges sin designación de parte. Si hubiere designación de partes y estas fueren desiguales, sólo serán comunes los frutos de la herencia, legado o donación;

111. El precio sacado de la masa común de bienes para adquirir fincas por retroventa u otro titulo que nazca de derecho propio de alguno de los cónyuges, anterior al matrimonio;

IV. El precio de las refacciones de crédito y el de cualesquiera mejora y reparaciones lieclias en fincas o créditos propios de uno de los cónyuges;

V. El exceso o diferencia de precio dado por uno de los cónyuges en venta o permuta de bienes propios para adquirir otros en lugar de los vendidos o permutados;

VI. Los bienes adquiridos por título oneroso durante la sociedad a costa del caudal coiníin, bien se haga la adquisición para la comuni- dad, bien para uno solo de los consortes, y

VII. Los frutos, accesiones, rentas o intereses percibidos o deven- gado~ , durante la sociedad, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada no de los consortes.

ART. 323.- Lo atlqiiiriclo por razón de usufructo pertenece al fondo social.

ART. 324.- No pueden renunciarse los gananciales durante el matri- monio; pero disiielto éste o dccretatla la separación de bienes, pueden renunciarse los adqiiiri<los, y yale la renuncia si se hace en escritura pú- blica.

ART. 325.- Todos los bienes que existen en poder de cualquiera de los cónyuges al liacer la separación de cllos se presumen gananciales mien- tras no se pruebe lo contrario.

ART. 326.- Ni la declaración de iino de los cónyuges, que afirma ser suya una cosa, ni la confesión del otro, ni las dos reunidas, se estimarán pruebas suficientes, aiinqiie scan jiidiciales.

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ART. 327.- La confesión en el caso del artículo que precede se con- siderará como donación, que no quedará confirmada sino por la muerte del donante.

ART. 328.- El dominio y posesión de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad; pero las acciones en contra de ésta o sobre los bienes sociales serán dirigidas contra el administrador. Las reclamaciones relativas a obligaciones que son carga de la sociedad legal procederán contra esta aun cuando se dirijan exclusivamente contra el administrador, y lo decidido en el juicio en que intervino el marido produce autoridad de cosa juzgada, respecto de la sociedad legal y de la mujer como miembro de ésta.

ART. 329.- El marido puede enajenar y obligar a título oneroso los bienes muebles sin el consentimiento de la mujer.

ART. 330.- Los bienes raíces pertenecientes al fondo social no pueden ser obligados ni enajenados de modo alguno por el marido sin el consen- timiento de la mujer.

ART. 331.- En los casos de oposición infundada, podrá suplirse por decreto judicial el consent.iiniento de la miijer, previa su audiencia.

ART. 332.- El marido no puede repudiar ni aceptar la herencia común sin consentimiento de la iriiijer; pero el juez puede suplir ese consenti- miento previa audiencia de ella.

ART. 333.- IA responsabilitlnd de la aceptación sin que la int?jer con- sienta o el juez la autorice, sólo afectarti los bienes propios del marido y su mitad de gananciales al liquidarse la sociedad legal.

ART. 334.- Los cónyuges no pueden disponer por testamento sino de su mitad de gmanciales.

ART. 335.- Ninguna enajenación que de los bienes gananciales haga el marido en contravención de la ley o en fraude de la mujer perjudicará a ésta ni a sus herederos.

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ART. 336.- La inujer sólo puede administrar por consentimiento del marido o en aiisencia o por impedimento de Cste.

ART. 337.- La mujer no puede obligar los bienes gananciales sin con- sentimiento del marido. .

ART. 338.- Puede la iniger pagar con los gananciales los gastos ordi- narios de la familia según siis circunstancias, sin perjuicio de la obligación común de ambos cónyuges a qrie se refiere el articulo 349.

ART. 339.- LA mujer casada qrie legdinente fuere fiadora, en los casos de separación de bienes, responclcrá con los qiie tiiviere propios, y en los de sociedad conyugal sólo con siis gananciales y con la parte qiie le co- rresponda en el fondo social.

ART. 340.- Las cleiitlas contraíclas durante el matrimonio por ambos cónyuges o sólo por el inarido o por la irii?jer con la autorización de éste o en su ausencia o por su inipedimento, son carga de la sociedad legal sin perjuicio de la responsabilitlatl del cónyuge directamente obligado, que puede hacerse efectiva sobre sus bienes propios. Al liqiiidarse la sociedad, el cónyuge que Iiiibiere pagado con bienes propios deudas a cargo de la sociedad legal, ser6 acreedor de ésta por el importe de aquéllas.

ART. 341.- Se exceptíian dc lo dispuesto en el artículo anterior: 1. Las deudas qiie provengan de delito alguno de los cónyuges o

de algíin hecho inoralinente reprobado, aunque no sea punible por la ley;

11. Las deiitlas que graven los bienes propios de los cónyuges, no siendo por censos o pensiones cuyo importe haya entrado al fondo social.

ART. 342.- Las deiitlas de cada cónyiige anteriores al inatriinonio son carga de la sociedad legal a falta de bienes propios en qué hacerlas efectivas; pero trat.5ndose de ol>lignciones contraídas por la miijer, para qiie puedan Iiacerse efectivas en bienes de la sociedad legal deberá cons- tar en forma auténtica la fcclia de las misinas, anterior al matrimonio, sea por el car8cter píiblico dcl ~Iociiinento relativo o por registro, in- ventario píiblico 11 otra circunstancia qiie acredite de manera cierta el tiempo en qiie se contrajo la oblignción si ésta consta en documento

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privado. El importe de deudas de uno de los cónyuges anteriores al ma- trimonio y pagadas por la sociedad legal, se cargará al cónyuge deudor al liquidarse la sociedad, salvo el caso en que el otro cónyuge estuviere tam- bien personalmente obligado o que las deudas de que se trata hiibieren sido contraídas en proveclio común. Se comprenden entre las deudas a que se refiere el presente artículo las que provengan de cualquier hecho de los consortes anterior al matrimonio, aún cuando la obligación se haga efectiva diirante la sociedad.

ART. 343.- Si el socio aclministrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a la sociedad legal o disminuir considerablemente los bienes comunes, podrá el otro cónyuge pedir la disolución anticipada de la sociedad. Al iniciarse el procedimiento relativo, que será sumario, cesarán interinamente los efectos de la sociedad sin per- juicio de los actos y obligaciones anteriores, estableciéndose un régimen de condominio respecto de los bienes sociales y correspondiendo en ellos la mitad a cada cónyuge; la declaración respectiva se inscribirá en el Re- gistro de los Bienes para qiie surta sus efectos contra tercero.

ART. 344.- Los créditos anteriores al matrimonio, en el caso de qiie el cónyuge obligxio no teng? en qiié sat.ishcerlos, sólo podrán ser pagados con los gananciales que le corresponclan después de disuelta la sociedad legal.

ART. 345.- Los acreedores del cónyuge deudor podrán también hacer uso, respecto de los bienes de éste, del derecho qiie conceden los artículos 3444 y 3445.

ART. 346.- Son carga de la sociedad los atrasos de las pensiones o réditos devengados durante el inatriinonio, de las obligaciones a que es- tuvieron afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los qiie for- man el fondo social.

ART. 347.- Tairibién son cargri de la sociedad los gastos que se hagan en las reposiciones indispensables para la conservación de los bienes pro- pios de cada cónyuge. Los qiie no fiieren de esta clase se imputarán al haber del dueño.

ART. 348.- Todos los gastos qiie se Iiicieren para la conservación de los bienes del fondo social son carga de la sociedad.

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ART. 349.- Lo son igualmente el mantenimiento de la familia, la edu- cación de los hijos comunes y la de los entenados que fueren hijos legítimos y menores de edad.

ART. 350.- TambiCn es carga de la sociedad el importe de lo dado o prometido por ambos consortes a los hijos comunes para su colocación cuando no hayan pactado que se satisfaga de los bienes de uno de ellos en todo o en parte. Si la donación o la promesa se hubiere hecho por s610 uno de los consortes, será pagada de sus bienes propios.

ART. 351.- Son igualmente cargas de la sociedad los gastos de inven- t a r io~ y demás que se causen en la liquidación y en la entrega de los bienes que formaron el fondo social.

ART. 352.- La sociedad legzzl termina y se suspende en los casos se- ñalados en los artículos 278, 279 y 288.

ART. 353.- En los casos de nulidad de la sociedad se considerará sub- sistente hasta que se pronuncie sentencia que cause ejecutoria si los dos cónyuges procedieron con buena fe.

ART. 354.- Cuando uno sólo de los cónyuges tuvo buena fe, la socie- dad sribsistirri también Iiasta que cause ejecutoria la sentencia, si la conti- nuación es fnvoral)le al cónyuge inocente; en caso contrario, se considerará nula desde su principio.

ART. 355.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considerarfi nula tlestle la celebración del iriatrinionio, quedando en todo caso a salvo los clereclios que un tercero tuviere contra el fondo social.

ART. 356.- En los casos de divorcio se proceder,? conforirie a lo pre- visto en los nrtículos 452 y 453.

ART. 357.- En los casos (le (livorcio por mutuo consentimiento o de simple separación de bienes, se observar5n para la liquidación los conve-

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nios que hayan celebrado los consortes y que fueren aprobados por el juez; salvo lo convenido en las capitulaciones matrimoniales y lo dispuesto en este capítulo, en sus respectivos casos.

ART. 358.- Ejecutoriada la resolución que disuelve o suspende la so- ciedad legal, los bienes que pertenecían al fondo social continúan respon- diendo de las cargas sociales, y el cónyuge directamente obligado a hvor de terceros sigue respondiendo tambidn con sus bienes propios. Los acree- dores de la sociedad legal podrán ejercitar o continuar sus acciones contra el administrador, aún cuando se afecten bienes gananciales aplicados al otro cónyuge, mientras no se les notifique el fallo. Hecha la notificación, los acreedores podrán dirigir sus acciones contra uno sólo de los cónyuges o contra ambos. El cónyuge que resiiltare afectado en sus bienes propios o gananciales por ejecución de deudas a cargo de la sociedad legal tendrá derecho a repetir contra el otro cónyuge por la parte que a éste corres- pondiere cubrir.

ART. 359.- La suspensión de la sociedad cesará con el vencimiento del plazo, si alguno se le fija, y con la reconciliación de los consortes, en los casos de divorcio intentado. La reanudación de la sociedad legal se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad, anotándose las inscrip- ciones relativas a los bienes sociales. La falta de registro no perjudica a tercero.

AKT. 360.- Si el matrimonio se disuelve antes del vencimiento del plazo o si alguno de los cónyuges muere antes de la reconciliación, se entiende terminada la sociedad desde que comenzó la suspensión, no obs- tante lo dispuesto en los artículos 278, 279 y 288.

ART. 361.- Disuelta o suspensa la sociedad, se procederá desde luego a formar inventario.

ART. 362.- En el inventario se incluirán especificadamente, no sólo todos los bienes que formaron la sociedad legal, sino los que deben traerse a colación.

&T. 363.- Deben traerse a colación: 1. Las cantidades pagadas por el fondo social y que sean carga

exclusiva de los bienes propios del cónyuge, y

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11. El importe de las donaciones y el de las enajenaciones qiie deban considerarse fraudulentas conforme al artículo 335.

ART. 364.- No se incluirán en el inventario los efectos que formaban el lecho y vestidos ordinarios de los consortes; los que se entregarán desde luego a éstos o a sus herederos.

ART. 365.- Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social; se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matriinonio, y el sobrant.e, si lo hubiese, se clividirá entre los cónyuges por iriit.ad. En caso de que Iiiibiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá por mitad de lo que cada consorte Iiubiere llevado a la sacie- dad, y si uno sólo llevó capital, (le éste se deducirá el total de la pérdida. La mujer figurará en la liqiii<lacióri como acreedora por sus propios bienes, con la preferencia que le corresponda, según la naturaleza ju- rídica de sus títulos.

ART. 3GG.- La división de los gananciales por mitad entre los consortes o sus herederos, tendrá lugar, sea cual fiiere el importe de los bienes qiie cada uno de aquellos haya aportado al inatrinionio, o adquirido durante él, y aunque alguno o los dos hayan carecido de bienes al tiempo de ce- lebrarlo.

ART. 3G7.- Si la disoliicióii de la societlad procede de nulidad de ma- trimonio, el consorte que liiibiere obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales.

ART. 368.- En el caso del artículo anterior, los gananciales que debían corresponder al cónyuge qiie obró de mala fe se aplicarán a sus IiGos, y si no los tuviere, al cónyuge inocente.

ART. 369.- Si los dos procedieron de mala fe, los gananciales se apli- carán a los hijos, y si no los Iiubiere, se repartirán por mitad entre los consortes.

ART. 370.- Las pérdidas o clesmejoras de los bienes muebles no esti- mados, aunque provengan de caso fortuito, se pagarán de los gananciales, si los hiibiere; en caso contrario el dueño recibirá los muebles en el estado en que se hallen.

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ART. 371.- Los deterioros de los bienes inmueble~ no son abonables en ningún caso al dueño; excepto los que provengan de culpa del cónyuge administrador.

ART. 372.- El luto de la viuda se sacará del haber del marido.

ART. 373.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del rep- resentante de la sucesión mientras no se verifique la partición.

ART. 374.- Cuando haya de ejecutarse simiiltáneamente la liquidación de dos o más matrimonios contraídos por una misma persona, a hlta de inventarios se admitirán las pruebas ordinarias para fijar el fondo de cada sociedad.

&T.- 375.- En caso de diida se dividirhn los gananciales entre las diferentes sociedades en proporción al tiempo que hayan durado y al valor de los bienes propios de cada socio.

ART. 376.- Todo lo relativo a la formación de inventarios y a las solemnidades de la partición y adjudicación de los bienes se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

Antes de la vigencia del Código Civil de 1949, estuvo en vigor el Có- digo Civil de 1901, a partir del día lo de enero de 1901, adoptándose el Código Civil del Distrito Federal de 1884. Por lo tanto, el régimen patri- monial legal del matrimonio, es la sociedad legal.

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Fuente: Dr. Francisco Lozano Noriega, Tqicos sobre Reglmcnes Matrinwniales desde el punto de vista Notarial, editado por la Asociación Nacional del Notariado Mesicano, A. C., Mt?xico, D. F., 1977.

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TABASCO

Promulgación: 14 de agosto de 1950.

Vigencia: lo de enero de 1952. Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, números 924, 925 y 926, del 21 y 28 de julio, y 4 de agosto de 1951, respectivamente.

En el lapso de estudio, no lia sufrido reforinas la materia qiie nos ocupa. Los artículos qiie regulan los regímenes inatriino- niales de este código se localizan en los Capítulos IV, Del coutrato de matrimonio con wlación a los bimes (Disposiciones Generales); V , De la sociedad co~yzcgal; y VI, De la se@racióu de bienes; del Título Quinto, del Libro Priinero.

Sus artículos dicen a la letra:

ART. 178.- El contrato de iriatriirionio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal, o bajo el de separación de bienes.

ART. 179.- Las capitulaciones inatriinoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la societlad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la adniinistración de estos en uno y en otro caso.

ART. 180.- Las capitiilaciones matriirionialcs piictlcn otorgarse antes de la celebración tlcl iriatriirionio o durante él, y pueden coinprender no solamente los bienes dc que scan (Iricfios los esposos en cl inoinento de hacer el pacto, sino iainl>iéii los que aclqiiieran dcspiiés.

ART. 181.- El menor que con arreglo a la ley piicda contraer rnatri- monio, puede tainbién otorgar capitiilaciones, las ciiales serán válidas si a s11 otorgamiento conciirren las personas cuyo consentiiiiiento previo es necesario para la celebración del inatrinionio.

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ART. 182.- Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines del matrimonio.

ART. 183.- La sociedad conyugal se regir& por las capitulaciones ma- trimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.

ART. 184.- La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes.

ART. 185.- Las capitulaciones matriinoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constíírán en escritura pública ciiando los esposos pac- ten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la translación sea válida.

ART. 186.- En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá tatnbién otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva ano- tación en el protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no procluciráin efecto contra tercero. ,

ART. 187.- La sociedad conyugal puede terminar antes de que se di- suelva el inatriinonio si así lo convienen los esposos, pero si éstos son menores cle edad, deben intervenir en la disoliición de la sociedad, pres- tando su consentimiento, las personas a que se refiere el artículo 181.

Esta misma regla se observará ciiando la sociedad conyugal se modi- fique durante la menor edad de los consortes.

ART. 188.- Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes mo- tivos:

1. Si el socio adininistrador, por su notoria negligencia o torpe administración, ainenazia arruinar a su consocio o disininiiir consider- ablemente los bienes coiniines;

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11. Ciiando el socio adiiiinistrador Iiace cesión de bienes a siis acree- dores, o es declriraclo en qiiicbra.

ART. 189.- Las capitiilaciones inatriirioniales en que se estal~lczca la sociedad conyiigal, deben contener:

1. Li lista (letallatla de los bienes ininiiebles que cada consorte lleve a la sociedad, con esprcsión de su valor y de los graváirienes que re- porten;

11. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introdiizca a la sociedad;

111. No0 pornienoriza<la de las deiitlas qiie tenga cada esposo al celebrar el niatriinonio, con espresión de si la societlad Iia de respon- der de ellas, o íinicaniente (le las qiie se contraigan diirante el inatri- inonio, ya sea por airil>os consortes o por ciialqiiiera (le ellos;

IV. La declaración expresa de si la societlatl conyugal Iia <le coin- prender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, pre- cisando en este íiltiiiio caso, ciirílcs son los bienes qiic Iiayan tic entrar a la socie<latl;

V. La declaración explícita de si la socictlad conyugal Iia de comprender los bienes t.o<los de los consortes, o solaiiicnte siis prodiictos. En iino y en otro caso se tlet.erininarrí con toda claridad la parte qiie e n los bienes o en siis protliictos correspoiitla a cada cónyuge;

VI. La tlcclaración tlc si el prodiicto del trabajo de cada consorte correspontlc excliisivaincntc al qiic lo ejecutó, o si dcl>c dar participn- ción de ese prodiicto al otro consorte y en qiié proporción;

VII. La <lecliirnción terininaiite acerca de qiiién <lcl>e ser el adiiii- nistrador de la socicclad, exprcslíntlose con claridad las facultades qiic se le conceden;

VIII. La cleclaracióii acerca de si los bienes fiitiiros qiie adqiiieraii los cónyiiges diirante cl iiiatriiiioiiio, pertenecen exclrisivainente al ad- quirente, o si deben repartirse enti-e ellos y en qué proporción;

IX. Las bases para liquidar la sociedad.

ART. 190.- Es nula la capitulación en cuya virtud iino de los consortes haya de percibir todas las iitilitlatles; así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérditlas y deiidas comunes en una parte qiie exceda a la qiie proporcionalniente corresponda a su capital o iitili- dades.

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ART. 191.- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.

ART. 192.- Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el capítulo VI11 de este título.

ART. 193.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el inatriinonio o establecida la separación de bienes, puedcn los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.

ART. 194.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos cón- yuges mientras subsista la socieclacl.

ART. 195.- La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este código.

ART. 196.- El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio ex- preso.

ART. 197.- La sociedad conyugal termina por la disolución del ma- tríinonio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en el artículo 188.

ART. 198.- En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedie- ron de buena fe.

ART. 199.- Cuando uno sólo de los cónyuges tuvo buena fe, la socie- dad subsistirá también liasta que cause ejecutoria la sentencia, si la conti- nuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario, se considerará nula desde un principio.

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ART. 200.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.

ART. 201 .- Si la disolución de la sociedad procede de nulidad de ma- trimonio, el consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente.

ART. 202.- Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplica- rán a los hijos, y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.

ART. 203.- Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirfin el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus herederos.

ART. 204.- Terminado el inventario, se pagarán los créditos que 1111- biere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio, y el sobrante, si lo liubiere, se dividirá entre los dos consortes, en la forma convenida. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del liaber de cada consorte, en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.

ART. 205.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del re- presentante de la sucesión, inientras no se verifique la partición.

ART. 206.- Todo lo relativo a la formación de inventarias, y solem- nidades de la partición y aclj~itlicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de Procediinientos Civiles.

ART. 207.- Puede liaber separación de bienes en virtud de capitula- ciones anteriores al matrimonio, o durante éste, por convenio de los con- sortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender no

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sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.

&T. 208.- Ia separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no e s t h comprendidos en las capitulaciones de separación, ser511 objeto de la sociedad conyugal que deban constituir los esposos.

ART. 209.- Durante el matrimonio la separación de bienes puede ter- minar para ser susistituitla por la sociedad conyugal; pero si los consortes son menores de edad, se observará lo dispuesto en el artículo 181.

Lo mismo se observará cuando las capitulaciones de separación se mo- difiquen durante la menor edad de los cónyuges.

ART. 210.- No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la separación de bienes, antes de la ce- lebración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se obser- varán las forinali(latles exigidas para la transmisión de los bienes de que se trate.

ART. 21 1.- Las capitiilaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendriin un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.

ART. 212.- En el rtgiirien de separación de bienes los cónyuges conservarfin la propiedad y administración de los bienes que respecti- vamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no ser5n comunes, sino del dominio exclusivo del due- ño de ellos.

&T. 213.- Scrrín tniribién propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtiiviere por servicios per- sonales, por el ~Icscinpeño de un erripleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

ART. 214.- Cada uno de los cónyuges debe contribuir a la educación y alimentación dc los Iiijos y a las deiniis cargas del matrimonio, de acuerdo con lo dispuesto en cl artíciilo 164.

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ART. 215.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por do- nación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado como mandatario.

ART. 216.- Ni el marido podrá cobrar a la mujer, ni ésta a aquél, retribución u honorario alguno por los servicios presonales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes por caiisa de ausencia o impediinento del otro, no originado por enferme- dad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, ten- drá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere.

ART. 217.- El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo qiie la ley les concede.

ART. 218.- El marido responde a la miijer y ésta a aquél, de los daños y perjuicios qiie le cauce por dolo, culpa o negligencia.

4 O . - Los bienes adquiridos con anterioridad a la fecha en que entre en vigor este código, por matrimonios celebrados bajo el régimen de so- ciedad legal, constituyen una copropiedad de los cónyuges, cesando la sociedad de producir sus efectos desde qiie este código entre en vigor.

Antes de la vigencia del Código Civil de 1952, estuvo en vigor el Có- digo Civil de 1939, a partir del día lo de octubre de 1939. Este Código conciier<la en iiíiinero y en testo, con el del Distrito Federal de 1928, por lo tanto, dicho ordenamiento no estableció en forma directa un régimen legal, sino que los cónyuges debían, por fuerza, elegir expresamente: so- ciedad conyugal, separación de bienes, o uno mixto.

* Fuente: Dr. Francisco Lozzno Noriega, Tdpicos sobre Regfmenes Mnirimoniales desde el punto de vbtn Notnrinl. editzdo por la Asociación Nacio id del Notariado Mexicano, A. C., Mexico, D. F., 1977.

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TAMAULIPAS

Promulgación: 1 1 de diciembre de 1986.

Vigencia: l o de febrero de 1987. Publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Tainaulipas, el día 10 de enero de 1987.

El Código Civil de 1987, derogó al expedido mediante decreto de fecha 21 de noviembre de 1960, proiriulgrado el 2 de febrero de 1961 y publicado en el Periódico Oficial del Estado el 4 de octubre de 1961. (artículo 6O Transitorio).

Las disposiciones que nos interesan, se encuentran contenidas en los Capítulos IV, Del í.égirnm patí-imo,tial del matrimonio (Dis- posiciones Generales); V, De las cupih~laciones malrimoniales; VI, De la socie(lar1 couvencio?tul; VI 1, De la sociedad legal; y VIII, De la separaci61t de Bimtes; del Título Tercero, Libro Primero.

Sus artículos dicen a la letra:

ART. 156.- El matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de socie- dad conyiigal o bajo el de separación de bienes. La sociedad conyugal puede ser convencional o legal.

ART. 157.- La sociedad convencional se regir5 extrictamente por las capitulaciones matriinoniales que la constituyan. Todo lo que no estuviere expresado en ellas de un modo terininante, se regir5 por los preceptos contenidos en los artículos del 172 al 196.

ART. 158.- En todo lo que no estuviere comprendido en este capítulo, la sociedacl convencional y la legal se regirán por las disposiciones relativas a la sociedad civil.

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ART. 159.- La sociedad conyugal termina por la disolución del rnatri- monio, por voluntad expresa de los consortes y por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente.

ART. 160.- Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:

1. Si el socio adininistrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir consider- ablemente los bienes comunes;

11. Cuando el socio adininistrador, sin el consentiiniento expreso de su cónyuge hace cesión de bienes pertenecientes a la sociedad con- yugal, a sus acreedores;

111. Si el socio administrador es declarado en quiebra, o concurso; I V . Por cualquiera otra razón que lo justifique a juicio del orden

jurisdiccional competente.

ART. 161.- La separación de bienes, hecha durante el matrimonio, puede terminar, suspender o modificar la sociedad conyugal, según con- vengan los contratantes.

ART. 162.- El abandono ii-ijustificaclo por más de seis meses del do- micilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la societlad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo, sino por convenio expreso.

ART. 163.- Las capitulaciones matrimoniales, son los pactos que tie- nen por objeto establecer y regular el régimen patrimonial a que ha de sujetarse el inatriinonio. Pueden otorgarse aún antes de la celebración de éste o durante él, y coniprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al tiempo de celebrarlas, sino también los que adquieran después.

ART. 164.- El menor que con arreglo a la ley pueda contraer inatri- monio, puede también otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentiniiento previo es necesario para la celebración del inatriirionio.

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ART. 165.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad convencional, deberán contener:

1. El inventario de los bienes que pertenezcan a cada consorte al momento de constituirse la sociedad, con la expresión de su valor y gravámenes;

11. Nota porinenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o íinicainente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos.

111. La declaración expresa de si la sociedad ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos; precisando en este último caso ciifiles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;

IV. La declaración explícita de si los frutos y los productos que generen b s bienes propios o aportados, formarán parte de la sociedad conyugal;

V. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponcle excliisivainente al que lo ejecutó, o si debe dar participa- ción de ese producto al otro consorte y en qué proporción;

VI. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio pertenecen exclusivamente al ad- quirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción;

VII. La declaración terminante acerca de quitn debe ser el admi- nistrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden;

VIII. Las bases para liquidar la sociedad.

ART. 166.- Es nula tocl'a capitulación en cuya virtud uno de los con- sortes Iiaya de percibir todas las utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdias y deudas comunes, en una parte que exceda a la que porporcionalmente corresponda a su capital o a las utilidades que deba percibir.

ART. 167.- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo deba recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deberán pagar la suma convenida, Iiaya o no utilidades en la sociedad.

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ART. 168.- Todo pacto que iinporte cesión de tina parte de los bienes propios de cada cónyuge será considerado coino donación y quedará sujeto a lo prevenido en el capítulo X de este título.

ART. 169.- Las capitiilaciones inatriinoniales en que se constituye la sociedad convencional, se otorgarán por escrito. Constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes qiie aineriten tal requisito para que la traslación sea válida.

ART. 170.- Las capitulaciones mediante las cliales se constituya la so- ciedad convencional, tleberAn inscribirse en el Registro Píiblico de la Pro- piedad del 1iig;ir en que se celcbró el 1nat.riinonio y, atlein5s, se Iiar5n constar al inargen de las inscripciones relativas a los ininriebles coiniines, independientemente de sii iil~icación.

ART. 171.- Los terceros que no Iiiibieren tenido conociiniento de los términos en que estiiviere const.itiiída la sociedad convencional, por no haberse registrado, podr5n ejercitar sus acciones conforme a las reglas de la legal; pero el consorte qiie en virtiid de las capitulaciones no deba res- ponder de aquella deiicla, conservará a salvo sus derechos para cobrar la parte que le corresponda, de los gzananciales del otro consorte, y si éstos no alcanzaren, de los bienes propios de éste.

ART. 172.- La siinple cleclaracicin de los cónyuges, ya ante el Oficial del Registro Civil, ya en la capitiilación respectiva, según sea el caso, cons- tituye la sociedad legal.

También se entender5 constituida cuando los cónyuges sean oinisos respecto al régimen que quieran adoptar.

ART. 173.- E11 la socieclad legal son propios de cada cónyuge: 1. Los bienes que le pertenezcan al tieinpo de celebrarse el iriatri-

inonio, y los que posen antes de éste, aiiiiqiie no hiere dueño de ellos, si los adqriicrc por usiicapióii diirante la socie<latl;

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11. Los bienes que durante la sociedad adquiera cada cónyuge por donación de cualquiera especie, por Iierencia o por legado, cons- tituido a favor de uno sólo de ellos. Si las donaciones fueren one- rosas, se deducirá del capital del que las reciba el importe de las cargas de aquellas, sieiripre que hayan sido reportadas por la socie- dad;

111. Los bienes adquiridos por cualquier titulo propio que sea an- terior al matrimonio, aunque la prestación se haya hecho después de la celebración de él. Los gastos que se Iiubieren causado para hacer efectivo el título, seriín a cargo del dueño de éste;

IV. Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o por permuta de bienes propios:

V. Lo que cada cónyuge adquiera por la consolidación de la pro- piedad y el usufructo, siendo a su cargo los gastos que se hubieren Iieclio;

VI. Las cantidades cobradas por los plazos vencidos durante el ma- trimonio si alguno de los cónyuges tuviere derecho a una prestación exigible en plazos, qiie no tenga el carácter de usufructo.

ART. 174.- Forman el fondo de la sociedad legal: 1. h s percepciones que obtengan los cónyuges con motivo de su

trabajo, oficio o profesión, o de alguna otra actividad silnilar; 11. Los bienes que provengan de Iierencia, legado, donación o

cualquiera otra liberaliclad Iieclios a ambos cónyuges sin designa- ción de partes. Si Iiubiere designación de proporciones y éstas fueren desiguales, sólo serfin comunes los frutos de la herencia, legado o donación;

111. El precio sacado de la masa común de bienes para adquirir fincas por cualquier título qiie nazca de derecho propio de alguno de los cónyuges, anterior al iriatriinonio.

IV. El precio de las refacciones de créditos y el de cualesquiera mejora y reparaciones Iieclias en fincas o créditos propios de uno de los cónyuges;

V. El exceso o diferencia de precios dados por uno de los cónyuges en venta o permuta de bienes propios para adquirir otros en lugar de los vendidos o peririutados;

VI. Los bienes adquiridos por título oneroso durante la sociedad a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comuni- dad, bien para uno sólo de los consortes;

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VII. Los frutos, accesiones, rentas e intereses percibidos o deven- gados durante la sociedad, procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los consortes;

VIII. Lo adquirido por razón de usufructo; IX. Los edificios construídos durante la sociedad ron fondos de

ella, sobre suelo propio de alguno de los cónyuges, a qiiicn se abonará el valor del terreno;

X. Las cabezas de ganado que excedan en número de las que al celebrarse el inatriirionio fueron propias de alguno de los cón- yuges;

XI. Las minas denunciadas durante el matrimonio por uno de los cónyuges, así como las lnrras o acciones atlquiridas con el caudal co- mún y sus productos;

XII. Los fi-iitos pendientes al disolverse la sociedad, qiie se dividirán en proporción al tiempo qiie ésta haya durado en el último año. Los años se computar,?n desde la fecha de la celebración del matrimonio.

XIII. El tesoro encontrado casualmente o por industria de cual- quiera de los cónyuges;

XIV. Los beneficios o premios obtenidos en rifas, loterías, o cual- quier otro tipo de sorteos.

ART. 175.- Serán del fondo social los frutos de los bienes a que se refiere el artículo anterior qiie Iiiibieren sido percibidos después de disuelta la sociedad y que debieron serlo durante ella, salvo pacto en contrario.

ART. 176.- No puetlen renunciarse los gananciales durante el matri- monio; pero disuelto éste o decretada la separación de bienes, pueden renunciarse los atlquiridos y vale la reniincia si se lince en escritura pública, otorgada despiiés dc trcinta días de la separación o disolución. Esta dispo- sición no es reniinciable.

ART. 177.- Todos los bicnes qiie existan en poder de cualquiera de los cónyuges al hacerse la separación de ellos se presumen gananciales, mientras no se pruebe lo contrario.

ART. 178.- Ni la declaración (le uno de los cónyuges que afirme ser suya una cosa, ni la confcsióii del otro, ni airibas juntas, se estimarán pruebas suficieiit.es para (leteriiiinar a quién pertenecen, aunque sean judiciales.

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ART. 179.- El dominio, posesión y adininistracibn de los bienes co- munes reside en ambos cónyuges mientras subsiste la sociedad.

ART. 180.- Los bienes pertenecientes al fondo social, no pueden ser gravados ni enajenados en modo alguno por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro.

ART. 181.- Ninguno de los cónyuges podrá tomar capitales prestados con cargo a la sociedad sin el consentimiento expreso del otro.

ART. 182.- Puede cualquiera de los cónyuges pagar con los ganancia- les los gastos ordinarios de la familia, segíin las circunstancias.

ART. 183.- Son carga de la sociedad legal: 1. Los atrasos de las pensiones o réditos devengados durante el

matrimonio, de las obligaciones a que estiivieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges, como los que forman el fondo social;

11. Los gastos qiie se Iiagan en las reparaciones necesarias para la conservación de los bienes propios de cada cónyuge; los qiie no fueren de esta clase, se iinpiitrirfin al Iiaber del dueño;

111. Todos los gastos que se hicieron para la conservación de los bienes del fondo social;

IV. Los gastos de la familia; V. Los gastos de inventarios y demás que se causen en la liquida-

ción y en la entrega de los bienes que formaron el fondo social.

ART. 184.- En los casos de nulidad, la sociedad se considera cubsistente hasta que se pronuncie sentencia ejeciitoria, si los dos cónyuges procedie- ron de buena fe.

ART. 185.- Cuando uno sólo de los cónyuges tuvo buena fe, la socie- dad subsistirá también hasta que cause ejeciitoria la sentencia. Si la conti- nuación es favorable al cónyuge inocente, en caso contrario se considerará nula desde un principio.

ART. l8G.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración del matrimonio, qiiedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.

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ART. 187.- Si la clisoliición de la sociedad procede de nulidad de ma- trimonio, el consorte qiie Iiiibiere obrado de inala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no los liiibiere, al cónyuge inocente.

AKT. 188.- Si los dos procedieron de iiiala fe, las iit ili(1ades se aplica- rán a los liyos, y si no los liiibiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al iriatriinonio.

ART. 180.- Li tlisoliicióii no protliicirá efecto respecto a los acreedo- res, sino desde la feclia en que se les notifiqiie el fallo jiidicial.

ART. 190.- Disuelta la socie<lacl, se procetlerá (Icsde Iiiego a formar el inventario, en el cual no se incliiiriín el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de iiso personal de los consortes que serán de éstos o de sus Iierecleros.

ART. 191.- Tei-iiiinatlo el inventario, se pagarán los créditos que liu- bieren contra el fo~itlo social; se clevol\w-fi a cada cóny~ige lo que llevó al iriatriiiionio; y el sol>rante, si lo Iiiihiere, se dividirá entre los cónyiiges por initad. En caso de qiie liiibiere pérdidas, el importe de éstas se dediicirá por iriitacl de lo que cada consorte kiibiere llevado a la sociedad, y si uno s610 llevó el capital, de éste se (lecliicirá el t.ota1 de las pEr<lid.?s.

ART. 192.- Li división de los gananciales por mitad entre los consortes y sus lieretleros, tendrá Iirgar sea cual h e r e el importe de los bienes que cada uno de ellos liaya aportado al iriatriiiionio, o ridqaiiido durante él y aunque alguno de los dos haya carecido de bienes al rieiripo de celebixrlo, salvo lo dispiiesro en el artíciilo 244.

ART. 193.- Miierto iino de los cónyuges, contiiiiiaiá el que sobreviva en la psesi6ii y aclininlstracióii del fondo social, con intervención d d rep- resentante ck la sincesión, iriieiitrr?~ no se verifiqii,e la partición; =lvo que hubieren exisrido inatriinonios anteriores que no Iiaym sido liquidados, en cuyo caso el albacea tendrií la posesión y adaiinistiación de los bienes gananciales.

&T. 194.- Cuanclo baya de ejectirarse siti~ul~~áneairieiñre la liquiciación de dos o 1x15s inatiiirionios coiit.r,?klos por una misma persona, a falta de

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inventarios se adinitirán las pruebas ordinarias para fijar el fondo de la sociedad.

ART. 195.- En caso cle diida, se dividirán los gananciales ent.re las diferentes societlatles en proporción al tiempo que hayan durado y al valor de los bienes propios de cada socio.

ART. 196.- Todo lo relativo a la forinación de inventarios, y a las soleinnidades de la partición y adjudicación de los bienes se regirá por lo que disponga la legislación procesal.

ART. 197.- La separación de bienes puede establecerse por siinple declaración en el acta de inn'triirionio o por medio de capitulaciones ina- triinoniales.

ART. 198.- En el régimen de separación de bienes, los cónyuges con- servarán la propieclatl y adiriinistración de los bienes que respectivamente les pertenecen, y los frutos y accesiones de dichos bienes son del dominio excliisivo del cliieño de ellos.

ART. 199.- Las capitiilaciones inatriinoniales en qiie se pacte la sepa- ración de bienes antes de la cclcbracióii del iiiatriinonio, constarán en documento privado ratificado ante notario píil>lico o ante el Oficial del Registro Civil correspondiciite. Si se coiistitnye durante el iiiatriinonio, se observarrin las foriiinli<latles exigidas para la transinisión de los bienes de que se trate.

ART. 200.- La separación de bienes piicde ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los puntos que no esthn coinprentlitlos en las capitiilacio- nes de separación, se regir511 por los preceptos qiie regulan la sociedad legal, a no ser que los esposos constituyan acerca de ellos sociedad con- vencional.

ART. 201.- Ni el marido podr;í cobrar a la innjer ni ésta a aquél, retribución ii Iionorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia qiie le cliere, pero si uno de los consortes,

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por causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por enferme- dad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, ten- drá derecho a que se le retribuya por este servicio en proporción a su importancia y al resultado que produjere.

Antes de la vigencia del Código Civil de 1987, estuvo en vigor, a partir del 4 de octubre de 1961, el Código Civil de 1961. Este ordenamiento estableció la sociedad legal coino régimen legril del matrimonio.

* Fuente: Dr. Francisco Lozano Noriega, Tdj,icor sobi-e Rrghunes :\.!rrt>irrronrr7!es derde el l>mto de visln Noinr t~ i i . ctlitado por In Asociacibii NacionA del Norririudo hlesicano, A. C.. Mérnco, D. F.. 1977.

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Vigencia: YO de novteiribre de 1076. Publicado por ti Peribtiiro Ofi- dai del Esmdo de Tlnxcala, el 20 de octiibte de 1978 (tomo LXX, ailmero 42; Fe de erratas, tomo LXX, nllmero 44 del 3 de novieinbre de 1976; tomo LXXt, número 13 del 23 d e mareo de 1977; torno LXXtf, nil~net-o 36 del G de xeptieinbre de 1978).

En b$ aaticitl¿x ttrahsit~rios del Código tivil de 1976, iio se hace mención en el sentido de que queda abrogado e l Código Civil promulgada el 15 de diciembre de 1928 qiie entid en dgbr e! 5 de kbrem de 1929.

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ción jiidicial para que un cónyuge otorgue fianza a fin de qiie el otro obtenga la libertad.

AR'r. 59.- Los cónyuges, durante el rnatrinionio, podrán ejercitar los derechos y acciones qiie tengan el uno en contra del otro.

ART. 60.- El régiinen econóinico del inatriinonio puede ser el de so- ciedad conyiigal o el de separación de bienes.

La sociedad conyugal ser9 siempre voliintxia; pero si los cónyuges no la establecen espresaineiite, pactando capit~ilaciones inatriinoniales, el ré- gimen econóinico del iiiatriinonio es el de separación de bienes.

ART, 61 .- I.QS cónyuges, wayores (le e<lad, tienen capncitlnd pasa ad- ministrar, contratar o disponer de siis bienes propios, y ejercitar las accio- nes u oponer las excepciones qiie a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite uno de ellos el consentiiniento del otro; salvo lo qiie se estipule en las capitiilaciones inatriinoniales sobre adniinistración de los bienes.

&T. 62.- Si ambos cónyuges son nienores de edad, tendrdn la adini- nistración de sus bienes propios en los términos del artículo que precede, pero necesitar9n autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipo- tecarlos y iin tutor para sus negocios jiidiciales.

Las disposiciones contenitlas en este artículo y en el anterior son apli- cables crialqiiiera que sea el régiinen econóinico del inatriinonio.

ART. 63.- Ni el niaritlo podríí cobrar a la mujer ni ésta a aqiiél se- tribiición i i Iionorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de las consortes por causa de aiisencia o iinpediinento del otro no originado por enferme- dad, se encargase teinporalinente de la adtriinistración de los bienes de éste, podr9 pactar retribiición por ese servicio, en proposcidn a su impor- tancia y al resiiltstla qiie produjere.

El iiiariclo responde a la niiijer y ésta a aquél de los daños y perjuicios que se caucen, uno a otro, respectivainente, por dolo, culpa o negligencia.

ART. (54.- Si la casa en que se establezca el hogar conyugal no cons- tituye patrimonio de fainilia; pero es bien propio de uno dc los cónyuges, o pertenece a ambos en copropiedad o es propiedad de la sociedad con-

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yugal, no podrá enajenarse sino con el consentimiento expreso de los dos consortes y con autorización judicial, la cual sólo se concederá cuando la ena3enacihn sea necesaria o conveniente para la familia y no se perjudique el interés de los hijos si los liubiere. Iguales requisitos se requieren tra- tándose de gravar con hipoteca dicha casa.

El ajuar dcl hogar conyugal, sean los muebles que lo componen propios de uno de los cónyuges o pertenezcan a ambos en copropiedad, sólo podrán enqjcnarse o empeñarse con el consentimiento de ambos consortes.

Los contratos que se celebren con infracción de este precepto estarán afectados de niilidad relativa.

ART. 65.- Si los cónyuges que celebraron su matrimonio fuera del ámbito territorial de las leyes tlaxcaltecas, pero en la República Mexicana, adquieren bienes ubicados en el Estado de Tlaxcala, la propiedad y adini- nistración de esos bienes, estén los consortes domiciliados o no en el te- rritorio de éste, se regirán:

1. Por lo que dispongan las capitulaciones expresas y por las dis- posiciones de este Código, si los esposos pactaron aquellas;

11. Por lo que este código dispone para la separación de bienes si el matrimonio se celebró con régimen económico presunto.

ART. 66.- Sc llaman capitulaciones matrimoniales los pactos que los esposos celcbran para constituir sociedad conyugal o para terminar ésta y substituirla por la separación de bienes. Son aplicables a las capitulaciones matrimoniales las reglas siguientes:

1. LAS capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebracihn del matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de celebrarlas, sino también los que adquieran después;

11. El menor que con arreglo a la ley pueda contraer matrimonio, puede también, antes de celebrarse éste, otorgar capitulaciones, las cuales ser5n vllidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentiinicnto previo es necesario para la celebración del matrimonio;

111. 1-0s esposos, sean mayores o menores de edad, necesitan, des- pués de contraído el matrimonio, autorización judicial para otorgar capitulaciones matrimoniales;

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IV. Ias capitulaciones inatriinoniales no pueden alterarse ni revo- carse después de la celebración del matriinonio, sino por convenio expreso o por sentencia judicial. Cualquiera alteración que se haga en las capitulaciones por convenio expreso se liará con autorización judi- cial;

V. Las capitulaciones inatriinoniales y la alteración que de ellas se haga se otorgarán en escritura pílblica cuando los esposos pacten ha- cerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que exiljan tal requisito para que su traslación sea válida;

VI. Citando las capitiilaciones iriatriirioiiiales o su niodificación de- ban otorgxse en escritura píiblica, se inscribir5n en el Registro Público de la Propietlad para qiie surtan erectos contra tercero.

Sección TPYCPYU

ART. 67.- En el régimen de separación de bienes, los cónyuges con- servarán la propiedad y acliiiiiiistración de los bienes que respect-ivainente les pertenecen, y los frutos y accesiones de cliclios bienes son del tloniinio exclusivo del duefio de ellos.

Serán tanibién propios (le cada iino de los consortes los salarios, suel- dos, einoliiinentos y ganancias qiie obtiivieren por servicios personales, por el desetnpefio de un empleo o el ejercicio de una pr~fesión, coinercio o industria.

ART. 68.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por cualquier títiilo gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, ser511 acliriinistratlos por airibos o por iino dc ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el qiie administre será considerado coino mandatario.

ART. 69.- El régimen de la socictlatl conyugal consiste en la forinación y adiriinistración de un patrimonio coiriún, diferente de los patrimonios propios de los consortes.

ART. 70.- La societlad conyugal se rige por las capitulaciones inatri- inoniales que la constitiipn y por las clisposiciones siguientes:

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1. La sociedad conyugal es una persona jurídica cuya capacidad nace desde el momento de la celebración del matrimonio, cuando las capitulaciones matrimoniales se otorgaron con anterioridad a éste o desde el otorgamiento de tales capitulaciones si se pactaron con pos- terioridad.

11. Mientras la sociedad conyugal subsista, le corresponde a ella el dominio y posesión de los bienes que formen su patrimonio;

111. Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la socie- dad conyugal, deben contener:

a) El inventario de los bienes que cada consorte lleve a la sociedad, con la expresión de su valor y gravámenes;

b) Nota pormenorizada de las deudas que tenp. cada esposo al otorgarse las capitulaciones con expresión de si la sociedad ha de res- ponder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante la sociedad; sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;

c) La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de com- prender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, pre- cisando, en este íiltimo caso, cuáles son los bienes que hayan de entrar en la sociedad;

d) La declaración sobre si los bienes que adquieran ambos cónyu- ges o uno de ellos, después de iniciada la sociedad conyugal, pertene- cerán a ambos en copropiedad, si serán propios de ellos o si entrarán a formar parte del patrimonio de la sociedad, así como la manera de probar su adquisición.

Si se omite esta declaración y, en su caso, lo relativo a la prueba de la adquisición, todos los bienes que existan, en poder de cualquiera de los cónyuges, al concluir la sociedad y al formarse el inventario a que se refiere la fracción XVI de este artículo, se presumen gananciales mientras no se pruebe lo contrario; pero ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suyo un bien, ni la confesión del otro ni ambas juntas se estimarán pruebas suficientes aunque sean judiciales. La confesión, en este caso, se considerará como donación de la parte que en ese bien corresponda al cónyuge que la hace; y tal donación no quedará confirmada sino por la muerte del donante; pero son pro- pios los bienes que adquiera un cónyuge por herencia cuando se ins- tituya heredero a él, con inde?endencia del otro consorte; y son bienes gananciales los que un cónyuge adquiera por don de la fortuna.

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e) I a declaración de si la sociedad es sólo de ganancias, expresán- dose por menor cuáles deban ser las comunes y la parte que a cada consorte haya de corresponder;

j) La declaración de si el prodiicto del trabajo de cada consorte corresponde exclusiva~nente al que lo ejecutó, o si debe dar participa- ción de ese producto al otro consorte y en que' proporción;

g) reglas qiie los esposos crean convenientes para la adminis- tración de la sociedad, siempre qiie no sean contrarias a las leyes;

h) Las bases para liquidar la socicclad.

IV. Es nula toda capitiilacihn en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las iitilidarles, asl como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas de la socie- dad, en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o a las utilidades qiie deba percibir;

V. Cuando se est.ablezca qiie uno de los consortes sólo deba tener una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deberán pagar la suma convenida, haya o no utilidades en la sociedad;

VI. No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias qiie re- sulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o estable- cida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar las ganancias qiie les correspondan;

VII, Todo pact.0 que importe cesión de una parte de los bienes será considerado como donación y quedará sujeto a las disposiciones que rigen este contrato;

VIII. La administración de la sociedad corresponde a ambos cón- yuges conjiint~inente; pero puede convenirse qiie s610 uno de ellos sea el adininistrador;

IX. Los actos de dominio s61o podrán realizarse por ambos cón- yuges de común acuerdo;

X. Las acciones que tengan repercución en el patrimonio de la sociedad conyugal o las entabladas contra ésta, serán dirigidas contra ambos consortes;

XI. Siempre que no estuvieren de acuerdo ambos consortes sobre la realización de un acto de adininist.ración o de dominio en repre- sentación de la sociedad conyugal, el juez de primera instancia, sin forma de juicio, procurará avenirlos y si no lo logra decidirá lo que más convenga al interés de la familia:

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XII. Las deudas anteriores al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales serán pagadas con los bienes del cónyuge deudor;

XIII. El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los consortes, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan y no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso;

XIV. La declaración de ausencia de alguno de los cónyuges modi- fica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este código;

XV. La sociedad conyugal termina y por tanto cesa su capacidad:

a) Por la disolución del matrimonio; b) Por voluntad de los consortes; y c) Por la sentencia qire declare la presunción de muerte del cón-

yuge ausente.

XVI. Terminada la sociedad se procederá a formar inventario en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los ob- jetos de liso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus lierederos;

XVII. Terminado el inventario se pagarán los créditos que hubie- ren contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo liubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que liubiere pérdidas el importe de éstas se deducirá del liaber de cada cónyuge, y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.

XVIII. Todo lo relativo a la formación de inventarios y a las so- lemnidades de la partición y adjudicacicín de los bienes, se regirá por lo que disponga e! Código de Procedimientos Civiles;

XIX. Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la parti- ción. El cónyuge supérstite tendrá derecho a una remuneración por la administración que desempeñe y que será fijada por convenio entre él y los lierederos o por el juez si no se llega a un acuerdo entre ellos;

XX. Si la sociedad legal cesa por haberse declarado nulo el matrimonio, la liqiiidación se liará conforme lo dispone el artículo 101;

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XXI. En lo que no estuviere expresamente estipulado en las capi- tulaciones inatriinoniales, la sociedad conyugal se regirá por las dispo- siciones de este Código re!ativas a la Sociedad Civil.

LEGISIACIÓN INMEDIATA ANTERIOR*

Antes de la vigencia del Código Civil de 1976, y a partir del 5 de febrero de 1929, estuvo en vigor el Código Civil de 1929. Este Código estableció como régimen legal del inatriinonio, la separación de bienes.

* Fuente: Dr. Francisro Lozano Noriega. Tdpicos sobre Regiwnes Mrrlhtnonioles desde el punto de vtrln Notoriol. editado por la Asociación Nacional del Notariado Mesicano, A. C., MCxico, D. F., 1977.

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Promulgacibn: 1" de septieinbre do 1 tl38.

Vigencia; 1" de: octubre de 1932. L a primera edicidn de este códiga se publico en La Gaceta Qficial del Gobierno del Estado de Veracruz, el día 15 de sepdcmbre de 1932.

Los Capítiilss 1, Bisposiciolies generales; T I , De 10 sociedad c q u g a l ; 111, De la separaci&i de bienes; que integran el Titulo Quinto, del Libra Primero, se refieren al objeto de nuestro estudio.

Por Decreto del 50 de diciembre de 1975, se reformaron los articulas 202, 204, 205 y 206. Las demás artículos no han tenido reformas hasta 1990,

A cantinuación se transcriben los capítulos antes mencionados:

ART. 166.- El matrimonio debe celebrarse bajo el regimen de sociedad conyugal, o bajo el de separación de bienes. A falta de capitulaciones que definan uno u otro, la ley ehblece la presuncih legal de que el matri- monio se ha celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal.

ART. 167.- Las capitiilaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglainentw la adininistración de éstos en uno y cn otro caso.

ART. 168.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante 61, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean diiedos los esposos en el momento de hacer el pacto, sino tambien los que adquieren despues.

ART. 169.- El menor que con arreglo a la ley pueda contraer matri- monio, puede tambitn otorgar capitiilaciones, las cuales seran vdlidas si a

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su otorgamielito concurreli las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio.

-T. 170.- Son nidos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes 0 los natiirales fines del inatrimonio.

ART. 1'71.- La sociedad conyugal se regirá por las cápitiilaciones ma- trimoniales qlie la cohstituyan, y en lo que no estriviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.

A falta de capitiilaciones, en el caso de presunci6n legal de la sociedad conyiigai a qiie se refiere la parte final del artíctito lBG, ésta se regiri por Pos preceptos relativos de la sociedad o la copropiedad, en cuanto le sean aplicables, y en hn to los c6nyiiges no otorgan capitulaciones q w fijen en definitiva y a su arbitrio el régimen de sociedad o el de separación de bienes.

ART. 1'72.- La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante 61. P u d e comprendw no sólo los Sienes de que sean duefios los esposos al Eormarla, sino tariibih los bienes fiwuros que adquieran los cowsortes.

.&T. 1'73.- Las capitiila.dones inatritnonia1es en que se constituya la sociedad conyirgd, constnrh en escritiira piiblica criando los esposos pac- ten hacerse mparticipes o transktirse la propiedad de bienes que arneriten tal requisito para que la tt-aslación sea válida.

ART. i 74,- En este caso, !a aheración q w se haga de las capitulariones deber6 también otorgaise en estritura pública, haciehdo h respectiva ano- taci6n en e1 protocolo en que se otorgaron !as primitivas capitulaciones, y en la inscripción del ke,gisfro Público de la Propiedad. Sin lknar estos ~eqdsitos, las alreraciones no prodiicir6n efectos contra tercero.

&T. 175.- La sociedad ,coriyiigd piiele terminar aii.tes de gite se di- suelva d matrimoni~ si así lo convienen los esposos; pero si tstos son menores de edad, debelt intervenir e n la disokición de la sociedad, pres- tando su consentiiiiiento, las personas a que se refiere el a,rticulo 169.

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Esta misma regla se observará cuando la sociedad conyugal se modi- fique durante la menor edad de los consortes.

ART. 176.- Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes mo- tivos:

1. Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir consider- ablemente los bienes comunes;

11. Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acree- dores o es declarado en quiebra.

ART. 177.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

1. La lista detallada de los bienes ininiiebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que re- porten;

11. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;

111. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad lia de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;

IV. La declaración expresa de si la sociedad cony!~gal lia de com- prender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, pre- cisando en este último caso ciihles son los bienes que liayan de entrar a la sociedad;

V. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los consortes, o solamente sus productos; en uno y otro caso se determinará con toda claridad la parte que e n los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;

VI. La declaración de si el prodiicto del trabajo de cada consorte corresponde excliisivainente al que lo ejecutó, o si debe dar participa- ción de ese producto al otro consorte y en qué proporción;

VII. La declaración terminante acerca de quién debe ser el adini- nistrador de la sociedad, expreshndose con claridad las facultades que se le conceden;

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VIII. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al ad- quirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción;

IX. Las bases para liquidar la sociedad.

ART. 178.- Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utiliclades.

ART. 179.- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.

ART. 180.- Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el capítulo VI11 de este Título.

ART. 181 .- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad cunyiipl; pero disuelto el inatrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspontlan.

ART. 182.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos cón- yuges mientras subsista la sociedad.

ART. 183.- La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, rnodifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este código.

ART. 184.- El abandono iiijiistificado por ni5s de seis meses del do- micilio conyugal por uno de los cónyuges, lince cesar para él, desde el día del abaridono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no potlr5n comenzar <le nuevo sino por convenio expreso.

.Wr. 185.- La societlad conyugal termina por la disoliición del matri- monio, por voluntritl de los consortes, por la sentencia que declare la pre- sunción de mlierte del cónyiige ausente y en los casos previstos en el artículo 176.

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ART, 186.- En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedie- ron de buena fe.

ART. 187.- Cuando uno sólo de los c6nyuges tuvo buena fe, la socie- dad subsistirá tambidn hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la conti- nuación es favorable al c6nyuge inocente; en caso contrario se considerará nula desde un principio.

MT. 188,- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebracidn del matrimonio, quedando en todo mso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el hndo social.

~ W T , 189.- Si la disolución de la sociedad p&e de nulidad de matri- monio, el corrrom que Iiubiere obi-ado de m& fe no wndrai parte en ¡as uti- iiddes. Estas se aplica& a los hijos, y si no los Iitbiere, d dnyuge inocente.

h ~ . 190.- Si los dos procedieron de mala k, las utilidades se aplica- r6n a los hijos, y si no los Iiubiere, se mprtirSin en proporridn de b que cada consorte llevd al inatriinonio.

&T. 191.- Disuelta la sociedad se procederA a formar inventario, en el cual no se induirhn el lecko, los vestidos ordinaria y los objetos de uso prsonai de 10s consortes, g w s e s b de ,&tos o de sur herede-.

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ART. 195.- Puede haber separación de bienes en virtud de capitula- ciones anteriores al matrimonio, o durante éste, por convenio de los con- sortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matriinonio, sino también los qiie adquieran después.

ART. 196.- L? separación de bienes puede ser absolum o parcial. En el segundo caso, los bienes qiie no estén coinprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la socieclatl conyugal que deben constituir los esposos.

ART. 197.- Durante el matrimonio la separación de bienes terminará para ser substituída por la sociedad conyugal; pero si los consortes son menores de edad, se observará lo dispuesto en el artículo 169.

Lo mismo se observarií cuando las capitulaciones de separación se mo- difiquen durante la menor edad de los cónyuges.

ART. 198.- No es necesario que consten en escritura píil~lica las ca- pitulaciones en que se pacte la separación cle bienes, antes de la celebración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se observarán las for- malidades exigidas para la transmisión de los bienes de que se trate.

ART. 199.- Lzs capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de qiie sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.

ART. 200.- En el régimen de separación de bienes, los cónyuges conservarán la propiedad y acliiiinistración de los bienes qiie respecti- vamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán coiniines, sino del dominio exclusivo del diie- ño de ellos.

ART. 201.- Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios per- sonales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

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ART. 202.- (Derogado.)

ART. 203.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro: pero en este caso el que administre será considerado como mandatario.

ART. 204.- Los cónyuges no se deberán retribución u honorario al- guno por los servicios personales que se prestaren, o por los consejos y asistencia que se dieren; pero si uno de los consortes por causa de ausencia o impedimento del otro, originado por enfermedad, se encargare tempo- ralmente de la adininistración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere.

ART. 205.- Los padres que ejerzan la patria potestad se dividirfin entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede.

ART. 206.- Los cónyuges serán responsables mutuamente de los daños y perjuicios que se causen por dolo, culpa o negligencia.

4O.- Los bienes adquiridos por cónyuges que no hayan definido entre sí, a la fecha de entrar en vigor este código el régimen de sociedad con- yugal o el de separación de bienes, se considerarán copropiedad de ambos, y se regirán por las disposiciones aplicables de este código, a partir de la vigencia del mismo.

LEGISLACI~N INMEDIATA ANTERIOR*

Antes de la vigencia del Código Civil de 1932, estuvo en vigor, a partir del 2 de abril de 1897, el Código Civil de 1897. La mayor parte de sus artículos coinciden en contenido con el Código Civil del Dismto Federal de 1884; por lo tanto, el régimen legal del matrimonio, es la sociedad legal.

* Fuente: Dr. Francisco Lozano Noriega, Tdpicos sobre Regfnlcnes Matrimoniales desde el punto de vista Nolanal. editado por la Asociación Nacional del Notatiado Mexicano, A. C., Mbxico, D. F., 1977.

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Promulgación: 18 de diciembre de 1941.

Vigencia: 15 de enero de 1942. Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el día 20 de diciembre de 1941.

Los preceptos legales que regulan los bienes en el matrimonio, se localizan en la sección sexta, De los bienes de los comot?es, del capítiilo tercero, título segundo, del libro primero, del Código Civil de 1942. Diclios artículos no han sufrido reforma alguna en el período estudiado, y a continuación se transcriben:

Sección Sexta

ART. 128.- El contrato de matrimonio puede celebrarse bajo el régi- men de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. La sociedad conyugal puede ser convencional o legal.

ART. 129.- La sociedad convencional se regirá extrictamente por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan. Todo lo que no estuviere expresado en ellas de un modo terminante, se regirá por los preceptos contenidos en los artículos del 148 al 185.

ART. 130.- La sociedad convencional y la legal se regirán por las disposiciones relativas a la sociedad comíin, en todo lo que no estriviere coniprendido en este capítulo.

WT. 131.- La sociedad conyugal ya sea convencional, ya sea legal, nace desde el momento en que se celebra por la voluntad de los cón- yuges.

ART. 132.- La sociedad convencional puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así está convenido en las capitulaciones.

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ART. 133.- La sociedad legal termina por la disolución del matrimo- nio, por voluntad expresa de los consortes y por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente.

ART. 134.- Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:

1. Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir consider- ablemente los bienes comunes;

11. Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acree- dores, o es declarado en quiebra.

ART. 135.- La separación de bienes, liecha durante el matrimonio, puede terminar, suspender o modificar la sociedad conyugal, según con- vengan los contratantes.

ART. 136.- El abandono injustificado del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para el, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad legal, en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.

ART. 137.- La adininistración de los bienes de la sociedad conyugal reside en ambos consortes en los términos establecidos en este código, salvo convenio en contrario.

De las capitulaciones mati.irno,tiales

ART. 138.- Se llaman capitulaciones matrimoniales los pactos que los esposos celebran para constituir, ya sociedad convencional, ya sociedad le- gal, ya separación de bienes, y para administrar éstos en uno y en otro caso. Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la cele- bración del matrimonio o durante él; y pueden comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al tiempo de celebrarlas sino tam- bién los que adquieran después.

ART. 139.- Las capitulaciones matrimoniales en que se pacte la sepa- ración de bienes antes de la celebración del matrimonio, constarán en documento privado ante escribano píiblico. Si se pactan durante el matri-

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monio, se observarán las formalidades exigidas para la transmisión de los bienes de que se trate.

ART. 140.- Las capitulaciones no pueden alterarse ni revocarse des- pués de la celebración del matrimonio sino en los mismos thn inos que los demás contratos.

ART. 14 1 .- El menor de dieciocho años que con arreglo a la ley pueda contraer matrimonio, podrá también otorgar capitulaciones, las cuales se- rán válidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consenti- miento previo es necesario para la celebración del matrimonio.

De la sociedad co~znemiormr!

ART. 142.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad convencional, deben contener:

1. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de sil valor y de los gravámenes que re- porten;

11. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;

111. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad Iia de respon- der de ellas, o únicamente de las que se contraigan diirante el matri- monio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;

IV. La cleclaración expresa de si la socieclad Iia de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes qiie hayan de entrar a la sociedad;

V. La declaración explícita de si la sociedad ha de comprender los bienes todos de los consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la parte qiie en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;

VI. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde excliisivainente al que lo ejecutó, o si debe dar participa- ción de ese producto al otro consorte y en qué proporción;

VII. La declaración terminante acerca de quién debe ser el admi- nistrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden;

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VIII. La declaración acerca de si los bienes futuros que ad- quieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusi- vamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción;

IX. Las bases para liquidar la sociedad.

ART. 143.- Es nula toda capitulación en cuya virtud uno de los con- sortes haya de percibir todas las utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las perdidas y deudas comunes en una parte qiie exceda a la que proporcionaliriente corresponda a su capital o a las ritilidades qiie deba percibir.

ART. 144.- Cuando se est~blezca qiie uno de los consortes sólo deba recibir una canticlatl fija, el otro consorte o sus herederos deberán pagar la suma convenida, haya o no utilidades en la sociedad.

&T. 145.- Los acreedores que no Iiiibieren tenido conocimiento de los términos en qiie estiiviere constitiiída la sociedad convencional, por no haberse registrado, podrán ejercitar sus acciones conforme a las reglas de la legal; pero el consorte qiie en virtud de las capitulaciones no deba res- ponder de aquella deuda, conservará a salvo sus derechos para cobrar la parte que le corresponda, de los gananciales del otro consorte, y si éstos no alcanzaren, de los bienes propios de éste.

ART. 146.- Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada contrayente, será considerado como donación:

DB la sociedad legal

ART. 147.- La sociedad legd queda constitiiída con la simple declara- ción que los cónyuges Iiagan ante el oficial del Registro Civil de ser su voluntad que los bienes aportados al matrimonio y los que en adelante adquiriesen, se rijan por este sistema.

ART. 148.- En la societlad legal, son propios de cada cónyuge: 1. Los bienes de qiie era dueño al tiempo de celebrarse el matri-

monio, y los qiie poseía antes de éste, aunque no fiiere dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante la sociedad;

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11. Los bienes que durante la sociedad adquiera cada cónyuge por don de la fortuna, por donación de cualquiera especie, por herencia o por legado, constituído a favor de uno sólo de ellos. Si las donaciones fueren onerosas, se deducirá del capital del que las reciba el importe de las cargas de aquéllas, siempre que hayan sido reportadas por la sociedad;

111. Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea an- terior al matrimonio, aunque la prestación se haya hecho después de la celebración de él. Los gastos que se hubieren causado por hacer efectivo el título, serán a cargo del dueño de éste;

IV. Los adquiridos por venta o permuta de los raíces que perte- nezzcan a los cónyuges, para adquirir otros también raíces que se sus- tituyan en lugar de los vendidos o permutados. Cuando se vendan los bienes inmuebles propios de uno de los cónyuges y su precio no se invierta en comprar otros inniuebles, el precio adquirido se considera como propio del cónyuge dueño de los bienes vendidos, si éstos entra- ron a la sociedad conyiigd sin ser estimados; pero si se estimaron al celebrarse el matrimonio o al otorgarse capitulaciones matrimoniales, será de propiedad del dueño, el precio en que fueron estimados, re- putándose como ganancias o pérdidas de la sociedad, el aumento o disminución que hayan tenido al ser enajenados;

V. Lo que cada cónyuge adquiera por la consolidación de la pro- piedad y el usufructo, siendo a su cargo los gastos que se hubieren hecho;

VI. Las cantidades cobradas por los plazos vencidos durante el ma- trimonio si alguno de los cónyuges tuviere derecho a una prestación exigible en plazos, que no tenga el carácter de usufructo;

VII. El tesoro encontrado casualmente; VIII. Las barras o las acciones de minas que tenga uno de los

cónyuges.

ART. 149.- Fornian el fondo de la sociedad legal: 1. Todos los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges en

el ejercicio de una profesión científica, mercantil o industrial, o por trabajo mecánico;

11. Los bienes que provengan de herencia, legado o donación he- chos a ambos cónyuges sin designación de partes. Si hubiere designa- ción de partes, y éstas fueren desiguales, sólo serán comunes ¡os frutos de la herencia, legado o donación;

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111. El precio sacado de la masa común de bienes para adquirir fincas por cualquier titulo que nazca de derecho propio de alguno de los cónyuges, anterior al matrimonio;

IV. El precio de las refacciones de credim y el de cualesquiera mejora y reparaciones hechas en fincas o cr6ditos propios de uno de los cónyuges;

V. El exceso o diferencia de precios dados por uno de los cónyuges en venta o permuta de bienes propios para adquirir otros en lugar de los vendidos o permutados;

VI. Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante la sociedad a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comuni- dad, bien para uno solo de los consortes;

VII. Los frutos, accesiones, rentas e intereses percibidos o deven- gados diirante la sociedad, procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los consortes;

VIII. Lo adquirido por razón de usufructo; IX. Los edificios constriifdos durante la sociedad con fondos de

ella, sobre suelo propio de alguno de los cónyuges, a quien se abonará el valor del terreno;

X. Las cabezas de ganado que excedan en número de las que al celebrarse el matrimonio fueron propias de alguno de los cón- yuges;

XI. Las minas denunciadas durante el matrimonio por uno de los cónyuges, así como las barras o acciones adquiridas con el caudal co- mún;

XII. Los frutos pendientes al disolverse la sociedad, que se dividi- rAn en proporción al tiempo que ésta haya durando en el último año. Los años se coinputíír,?n desde la fecha de la celebración del matrimo- nio;

XIII. El tesoro encontrado por industria de cualquiera de los cón- yuges;

XIV. Los productos de las barras o las acciones de minas percibidos durante la sociedad.

ART. 150.- Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que alguno de los cónyuges debió adquirir como propios durante ella, y que no fueron adqiiiridos sino después de disuelta, ya por no haberse tenido noticia de ellos, ya por haberse eml~arazado injustamente su adquisición o goce.

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ART. 151.- Serán del fondo social los frutos de los bienes a que se refiere el artículo anterior qiie hubieren sido percibidos despuks de disuelta la sociedad y que debieron serlo durante ella.

ART. 152.- No pueden renunciarse los gananciales durante el matri- monio; pero disuelto éste, o decretada la separación de bienes, pueden renunciarse los adquiridos, y vale la renuncia si se hace en escritura pú- blica, otorgada después de treinta días de la separación o disolución. Esta disposición no es renunciable.

ART. 153.- Todos los bienes qiie existan en poder de cualquiera de los cónyuges al hacerse la separación de ellos, se presumen gananciales, mientras no se pruebe lo contrario.

ART. 154.- Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya una cosa, ni la confesión de otro, ni ambas juntas, se estimarán prue- bas suficientes, aiinqiie sean j~idiciales. En este caso la confesión se consi- derará como donación qiie no qiiedarfi confirmada sino por la muerte del donante.

ART. 155.- El dominio, posesión y administración de los bienes co- munes reside en ambos cónyuges mientras subsiste la sociedad.

ART. 156.- El marido puede enajenar y obligar a titulo oneroso los bienes muebles comunes sin el consentimiento de la mujer. Esta puede enajenar y obligar las alliajas y muebles de su uso personal sin el consen- timiento de su marido.

ART. 157.- Los bienes raíces pertenecientes al fondo social, no pueden ser obligados ni enajenados en modo algiitio por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro. En los casos de oposición infiindada podrá su- plirse por decreto judicial el consentimiento del cónyuge disidente, previa su audiencia.

ART. 158.- Ninguno de los cónyuges podrá tomar capitales prestados, sin el consentimiento del otro, cuando su importe exceda de quinientos pesos. Este consentimiento deberá hacerse constar en el documento de prCstamo. Es nula toda obligación contraída con infracción de las disposi- ciones de este artículo.

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ART. 159.- Ninguno de los cónyuges puede aceptar ni repudiar la herencia común sin consentimiento del otro; pero el juez puede suplir este consentimiento, previa audiencia del disidente.

ART. 160.- La responsabilidad de la aceptación, sin la conformidad del otro cónyuge o la autorización judicial, sólo afectará los bienes propios del aceptante y su mitad de gananciales.

ART. 161 .- Ninguna enajenación que de los bienes gananciales haga un cónyuge en contravención de la ley o en fraude del otro, perjudicará a ést6 ni a sus herederos.

ART. 162.- Puede la mujer pagar con los gananciales los gastos ordi- narios de la familia, segiín sus circunstancias.

&T. 163.- Las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges o por ciialquiera de ellos en los términos del articulo 158, son carga de la sociedad legal.

ART. 164.- Las deudas de cada cónyuge, anteriores al matrimonio, no son carga de la sociedad legal, a no ser en los casos siguientes:

1. Si el otro cónyuge estuviere personalmente obligado; 11. Si hubieren sido contraídas en provecho común de los cónyuges.

ART. 165.- Se comprenden entre las deudas de que habla el artículo que precede, las que provengan de cualquier hecho de los c6nsortes, anterior al matrimonio, aiín cuando la obligrición se haga efectiva durante la sociedad.

ART. 166.- Los créditos anteriores al matrimonio, en el caso de que el cónyuge obligado no tenga con qué satisfacerlos, sólo podrán ser paga- dos con los gananciales que le correspondan.

ART. 167.- Son carga de la sociedad legal: 1. Los atrasos de las pensiones o réditos devengados durante el

matrimonio, de las obligaciones a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los que forman el fondo social;

11. Los gastos que se hagan en las reposiciones indispensables para la conservación de los bienes propios de cada cónyuge; los que no fueren de esta clase, se iinpuurán al haber del dueño;

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111. Todos los gastos que se hicieren para la conservación de los bienes del fondo social;

IV. El mantenimiento de la familia, la eduación de los hijos comu- nes y la de los entenados que fueren menores de edad;

V. Los gastos de inventarios y demás que se caucen en la liquida- ción y en la entrega de los bienes que formaron el fondo social.

ART. 168.- La sociedad legal termina y se suspende en los casos se- Aalados en los artículos 133, 134 y 135.

ART. 169.- En los casos de nulidad, cuando los dos cónyuges proce- dieron de buena fe, siibsis~irá la sociedad hasta que cause ejecutoria la sentencia; y si uno sólo de los cónyuges tuvo buena fe, subsistirá la sociedad también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es fa- vorable al cónyuge inocente; en caso contrario, la sociedad se considerará nula desde su principio.

ART. 170.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considerará nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los dereclios qiie un tercero tiiviere contra el fondo social.

ART. 171.- El cónyuge o cónyuges administradores darán cuenta de la administración de los bienes en los términos convenidos en las capitu- laciones matrimoniales y faltando éstas conforme a las prescripciones es- tablecidas en este código para el caso de disolución de la sociedad legal.

ART. 172.- En los casos de divorcio se procederá a la liquidación de la sociedad en los términos establecidos en este código.

ART. 173.- En los casos de divorcio por mutuo acuerdo o de simple separación de bienes, se observarrín para la liquidación los convenios que hayan celebrado los consortes y que fiiesen aprobados por el juez.

ART. 174.- La disolución no producirá efecto respecto de los acree- dores, sino desde la fecha en qiie se le notifique el fallo judicial.

ART. 175.- Disuelta la sociedad, se procederá desde luego a formar el inventario, incluyéndose especificadamente no sólo los bienes que for- maron la sociedad legal, sino los que deban traerse a colación.

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ART. 176.- Deben traerse a colación las cantidades pagadas por el fondo social y que sean carga exclusiva de los bienes propios de cada cón- yuge, y el importe de las donaciones y de las enajenaciones que deban considerarse fraudulentes conforme al artículo 161.

ART. 177.- No se incluirán en el inventario los efectos que formaban el lecho y vestidos de los consortes, que se entregarán desde luego a éstos o a sus herederos.

ART. 178.- Terminado el inventario, se pagarán los crkditos que hu- bieren contra el fondo social; se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio; y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los cónyuges por mitad. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá por mitad de lo que cada consorte hubiere llevado a la sociedad; y si uno sólo llevó el capital, de éste se deducir6 el total de las pérdidas.

ART. 179.- La división de los gananciales por mitad entre los consortes y sus herederos, tendrá lugar sea cual fuere el importe de los bienes que cada uno de ellos haya aportíxio al matrimonio, o adquirido durante 41, y, aunque alguno de los dos haya carecido de bienes al tiempo de cele- brarlo, salvo lo dispuesto en el artículo 125.

ART. 180.- Las perdidas o desmejoras de los bienes muebles no esti- mados, aunque provengan de caso fortuito, se pagarán de los gananciales, si los hubiere; en caso contrario, el diieiio recibirá los muebles en el estado en que se hallen.

ART. 181.- Los deterioros de los bienes inmuebles no son abonables en ningún caso al dueño, excepto los que provengan de culpa del cónyuge administrador.

ART. 182.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del repre- sentante de la sucesión, mientras no se verifique la partición; salvo que hu- bieren existido matrimonios anteriores que no hayan sido liquidados, en cuyo caso el albacea tendrá la posesión y administración de los bienes gananciales.

ART. 183.- Cuando haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de dos o mas matrimonios contraidos por una misma persona, a falta de

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inventarios se admitirán las pruebas ordinarias para fijar el fondo de la sociedad.

ART. 184.- En caso de duda se dividirán los gananciales entre las diferentes sociedades, en proporción al tiempo que hayan durado y al valor de los bienes propios de cada socio.

ART. 185.- Todo lo relativo a la formación de inventarios y a las solemnidades de la partición y adjudicación de los bienes se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

De la Separación de Bienes

ART. 186.- La separación de bienes puede establecerse por simple declaración en el acta de matrimonio o por medio de capitulaciones ma- trimoniales.

ART. 187.- Si el régimen de separación de bienes se adoptase por simple declaración en el acta de matrimonio, los cónyuges serán conside- rados como dos extraños en todo lo relativo a sus bienes.

ART. 188.- En el caso del artículo inmediato anteiior los cónyuges conservan la propiedad, posesión y administración de sus bienes muebles e inmuebles y el goce de sus productos.

ART. 189.- Cada cónyuge responderá de las deudas que contraiga antes o después del matrimonio.

ART. 190.- Si la separación de bienes se adopta por medio de capi- tulaciones matrimoniales, se observará lo dispuesto en los artículos del 138 al 141.

ART. 191.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los puntos que no estén comprendidos en las capitulacio- nes de separación, se regirán por los preceptos que regulan la sociedad legal, a no ser que los esposos constituyan acerca de ellos sociedad con- vencional.

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ART. 192.- En el matrimonio sujeto al régimen de separación de bie- nes, cada uno de los consortes contribuirá a sostener los alimentos, la habitación, la educación de los hijos y demás cargas del matrimonio, según el convenio; y a falta de éste, en proporción a sus rentas. Cuando éstas no alcancen los gastos se imputarán a los capitales en la misma proporción.

ART. 193.- Los bienes adquiridos por titulo común a ambos cónyuges y en que no se haya Iieclio designación de parte, quedan sujetos a las reglas de la copropiedad, mientras no se practique la división de los mismos bienes. Hecha ésta, cada uno de los cónyuges disfrutará exclusivamente de la parte que le corresponda.

ART. 194.- La separación de bienes por convenio puede verificarse, en virtud de divorcio o por mutuo consentimiento.

ART. 195.- En caso de divorcio por mutuo consentimiento, se obser- vará lo que los cónyuges acordaren con aprobación del juez, o lo que hubiesen pactado en capitulaciones matrimoniales.

ART. 196.- La separación de bienes por sentencia judicial tendrá lugar en el caso de divorcio necesario, cuando alguno de los consortes fuere condenado a la pérdida de los derechos de familia, conforme al Código de Defensa Social y en los casos de ausencia.

ART. 197.- La sentencia ejecutoria que declare la separación, debe registrarse en el Registro Público de la Propiedad.

LEGISLACI~N INMEDIATA ANTERIOR*

Antes de la vigencia del Código Civil de 1942, estuvo en vigor, a partir del lo de mayo de 1918, el Código Civil de 191 8. Este Código estableció como régimen legal del matrimonio, el de separación de bienes.

Fuente: Dr. Francisco Lozano Noriega, Tdpicos sobre Regímenes Malnmoniales desde el punto de vUla Notarial, editado por la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C., Mexico, D. F., 1977.

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ZACATECAS

Yrornulgación: 5 de mayo de 1986.

Vigencia: 60 días después de la fecha de su publicación, (artículo 4 O Transitorio). Publicado en el suplemento al Periódico Ofi- cial, Órgano del Gobierno del Estado, tomo XCVI, número 38, de fecha 10 de mayo de 1986.

Ins disposiciones legales que regulaban los regímenes matrimoniales en el Código Civil de 1965, promulgado el 15 de febrero de 1965, y que se encontraban contenidas en los artículos del 269 al 308 inclusive, fueron derogadas por el Código Familiar de 1986, promulgado el 5 de mayo de 1986 (artículo 3O transitorio).

Los artículos que rigen la materia de nuestro estudio, se en- cuentran en los capítulos V, Del cotltralo de matrimonio con relación a los bienes (Disposiciones Generales, De los Regímenes Patrimo- niales, Matrimoniales y Conciibinarios); VI, De la sociedad con- yugal, y VII, De la separación de bienes; del Título Primero, del Libro Segundo; los que dicen literalmente:

ART. 135.- El matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de socie- dad conyugal, bajo el cle separación <le bienes, o bien régimen mixto.

.4RT. 136.- El liombre y la mujer, al celebrar el matrimonio, conser- varán la propiedad y aclniinistración de los bienes que respectivamente les pertenezcan; por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bie- nes, no serán coiniiiies sino del dominio exclusivo de la persona a quien aquéllos correspondan, salvo lo establecido por esta ley respecto a los ga- nanciales matrimoniales.

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ART. 137.- Se llaman capitulaciones matrimoniales a los pactos o acuerdos que los esposos celebren respecto de los bienes que aporten al matrimonio, los que adquieran con motivo de éste o durante su vigencia.

&T. 138.- El oficial del Registro Civil ante quien se celebre el ma- trimonio, debe asentar en el tenor del acta con toda claridad, el régimen patrimonial por el que opten los esposos; su omisión, determinará que se considere que el matrimonio se celebra bajo el régimen de separación de bienes; sin embargo, salvo pacto en contrario, los cónyuges y concubinos tienen derecho en igual proporción a los gananciales del matrimonio, se- gún se establece en este capítiilo.

ART. 139.- Se llaman gananciales matrimoniales o concubinarios, a los frutos y proveclios qiie se obtienen con el esfuerzo común de los es- posos, en la adininistración de los bienes comunes o personales, que sirven para el sostenimiento del Iiogar, y cuidado y educación de los hijos, sin perjuicio de que la propiedad y posesión de tales bienes la conserve quien tiene derecho a ello.

ART. 140.- La comunidad de gananciales empieza el dla en que se ce- lebre el matrimonio o se inicie el concubinato, salvo convenio en contrario.

ART. 141.- Se presume qiie forman parte de la comunidad legal de gananciales:

1. Los frutos de ciialqiiier especie de los bienes comunes, o de los bienes personales, en los que Iiaya habido adininistración y trabajo comunes;

11. Las mejoras qiie los bienes de la comunidad hayan experimen- tado durante la vida en comíin. Las donaciones hechas a ambos o a cada uno de ellos en consideración al matrimonio o al concubinato;

111. Los bienes adquiridos con fondos o bienes comunes, o que sean el resultado del trabajo y esfuerzo de ambos.

La esposa o concubina que se dedicare al ciiidado o administración de los bienes de cuyos frutos se obtiene lo necesario para el sosteni- miento de la familia, pero se dedique a la atención del hogar, hubiere o no hijos, tendrá derecho a los gananciales o utilidades de dichos bienes en un cincuenL3 por ciento, descontando lo qiie hubiere sido necesario invertir para el sostenimiento de la familia, educación y aten- ción de ella.

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Las disposiciones generales contenidas en este capítulo son aplica- bles en lo conclucente a los concubinos.

ART. 142.- El marido puede conceder a la inujer, de los productos que obtuviere por su trabajo o con sus bienes, una proporción mayor que la que le conceda la mujer respecto de los suyos.

ART. 143.- El marido también puede conceder a la mujer, una parte de los productos de su trabajo como profesión, comercio, industria, o de sus bienes, aunque la mujer no desempeñe trabajo alguno ni ejerza determinada profesión, comercio o industria, o carezca de bienes pro- pios.

ART. 144.- Los pactos a que se refieren los artículos anteriores, sólo surtirán efectos con relación a tercero si consta en escritura pública, debi- damente registrada, si se tratare de bienes raíces y no comprendan más de la mitad de los frutos o productos.

ART. 145.- El cónyuge que faltere a lo convenido, dará derecho al otro para pedir el cumplimiento del contrato o su rescisión para lo suce- sivo, y el cumplimiento clel mismo, Iiasta la fecha de la demanda.

&T. 146.- La initjer tendrh siempre dereclio preferente sobre los productos de los bienes del marido y sobre sus sueldos, slarios u honorarios, para pagarse de las cantidades que correspondan los alimentos de ella y de sus hijos. También tendrá derecho preferent.e para igual objeto sobre los bienes propios del maritlo después de que se paguen con el valor de éstos los créditos hipotecarios o prendarios legalmente establecidos.

ART. 147.- El marido tendrá el derecho que a la mujer confiere el articulo anterior, cuando ésta tenga que contribuir en todo o en parte para los gastos de la familia y del hogar.

&T. 148.- Si los cónyuges celebraron su matrimonio fuera del Estado de Zacatecas, pero dentro de la República, y adquieran bienes ubicados en el Estado de Zxatecas, la propiedad y adininistración de estos bienes, estén los consortes doiniciliados o no en territorio clel estado, se regirán por lo que dispongan las capitdaciones expresas; o, en su defecto, por las dispo- siciones de este Código.

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ART. 149.- El régimen de la sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios pro- pios de los consortes. La sociedad conyugal se rige por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan y por las siguientes disposiciones:

1. La sociedad conyugal es una persona jurídica cuya capacidad nace desde el momento de la celebración del matrimonio, cuando las capitulaciones matrimoniales se otorgaron con anterioridad a éste o

I( desde el otorgaiiiiento de tales capitulaciones, si se pactaron con pos- terioridad;

11. Mientras la sociedad conyugal subsista le corresponde a ella el dominio y posesión de los bienes qiie formen su patrimonio;

111. Las capitulaciones matrimoniales qiie se establezcan en la so- ciedad conyugal, deben contener:

a ) El inventario de los Iienes que cada consorte lleve a la sociedad, con la expresión de su valor y gravámenes;

b) Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada, esposo al otorgarse las capitiilaciones con expresión de si la sociedad ha de res- ponder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante la societlad por ambos consortes o por cualquiera de ellos;

c) La declaración expresa de si la sociedad conyugal Iia de com- prender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, expre- sando en este último caso, ciiiiles son los bienes que hayan de entrar en la sociedad;

d) La declaración sobre si los bienes que adquieran ambos cónyu- ges o uno de ellos después de iniciada la sociedad, perteneceráin a ainbos en copropietlad, si sefin propios de cada uno de ellos o si en- trarán a formar parte del patrimonio de la sociedad, así como la ma- nera de probar sil adquisición. Si se omite esta declaración, todos los bienes qiie existan en poder de cualquiera de ellos al concluir la so- ciedad, se presumen gananciales mientras no se pruebe lo contrario;

e) ii-i- declaración de si la sociedad es sólo de ganancias, expresán- dose pormenorizadamente la parte que a cada uno de ellos ha de co- rresponder;

f) La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclrisivainente al qiie lo ejecutó, o si debe dar pnrticipa- ción de ese proclucto a otro consorte y en qué proporción;

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g) Las reglas para la administración de la sociedad y las bases para su liquidación. Es nula toda la capitulación en la que se establezca que ~610 uno de los consortes tendrá dereclio a todas las utilidades. No puede renunciarse anticipadamente a las ganancias.

m ~ . 150.- Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes será considerada como donación y quedará sujeto a las disposiciones que rijan este contrato.

ART. 151.- La adininistración de la sociedad corresponde a ambos cónyuges; pero puede convenirse que sólo uno de ellos sea el adrriinistra- dor.

ARI'. 152.- Los actos de dominio sólo podrán realizarse por ambos cónyuges de coinírn acuerdo.

ART. 153.- La societlad conyugal puede terminar antes de que se di- suelva el matrimonio si así lo convienen los esposos, pero si éstos o alguno e ellos son menores de edad, el convenio relativo no podrá celebrarse sin autorización jiidicial.

ART. 154.- Puede tainl~ién teririinar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges o por los siguientes motivos:

1. Si el socio atlininistratlor por su notoria negligencia o torpe acl- ministrnción, airienaza arruinar a su consocio o disminuir considera- blemente los bienes coinunes;

11. Cuando el socio atliriinistrador Iiace cesión de bienes a sus acree- dores o es declarado en quiebra;

111. La sociedad conyugal termina por la disolución del rnatrirno- nio, por voluntad de los consortes, por sentencia que declare la pre- sunción de muerte del cónyuge ausente.

ART. 155.- En los casos tlc nulidad, la societlad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria si los dos cónyuges procedieron de I>iienri fe.

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ART. 156.- Cuando sólo uno de los cónyuges tuvo buena fe, la socie- dad subsistirá tambien hasta que cauce ejecutoria la sentencia, si la conti- nuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario, se considerara nula desde el principio.

ART. 157.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considerará nula desde la celebración del matrimonio o desde la cons- titución de la sociedad, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.

ART. 158.- Si la disol~ición de la sociedad procede de nulidad del matrimonio, el consorte que liubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos y si no los hubiere al cónyuge inocente.

ART. 159.- Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplica- rán a los hijos, y si no los liiibiere, se repartirán en proporción de lo que cada msor t e llev6 al matrimonio.

ART. 160.- Disuelta la sociedad, se proceder& a formar inventario en el cual no se incluirfin el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serAn de éstos o de sus here- deros.

ART. 161.- Terminado el inventario se pagarán los creditos que hu- biere contra el fondo social, se devdverAn a cada cónyuge los que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hiibiere, se dividirá entre los dos con- sortes en la forma convenida. En caso de que liubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utili- dades que debían corresponderles. y si uno s61o llevó capital, de Cste se deducirá la ptrdida total.

ART. 162.- Muerto uno de los cónyuges, continuar& el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del re- presentante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.

ART. 163.- Todo lo relativo a la formación de inventarias y solemni- dades de la partición y adjudicación de los bienes se regirá por lo que dispone el Código de Procediinientos Civiles.

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ART. 164.- En el régimen de separación de bienes, los cónyuges con- servarán la propiedad y adininistración de los bienes que respectivamente les pertenecen y los frutos y accesiones de cliclios bienes son del doininio exclusivo del dueño de ellos.

ART. 165.- La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrarse el matrimonio sino también los que adquieran despiiés. La separación de bienes puede ser absoluta o parcial.

ART. 166.- Durante el inacrininnio la separación de bienes puede ter- minar para ser substituida por la sociedad conyugal, pero si son los con- sortes menores de edad se precisar5 autorización judicial.

ART. 167.- No ser5 necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la separación de bienes antes de la celebra- ción del matrimonio.

ART. 168.- Si se pacta durante el matriinonio, se observarán las formalidades exigidas para la transmisión de los bienes de que se trate.

ART. 169.- Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los que pertenezcan a cada consorte al celebrar el matrinionio y nota específica de las deudas que al casarse tenga cada uno de los consortes.

ART. 170.- En este régimen corresponden a cada propietario, todos los productos y accesiones, salarios, sueldos, enioluinentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el deseitipeño de un empleo o el ejercicio de tina profesión, comercio o industria.

ART. 171.- Los bienes que los cónyuges adquieran en lo personal por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se Iiace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro, pero en este caso el que administre será considerado como mandatario.

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, ART. 172.- Ni el marido podrá cobrar a la mujer ni ésta a aquél 'rktribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes, por causa de ausencia o impedimento del otro no originado por enferme- dad, se encargare temporalinente de la adininistración de sus bienes, ten- drá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere.

ART. 173.- El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí por partes iguales la mitad del usufructo que la ley les conceda.

ART. 174.- El marido responde a la int?jer y ésta a aquél de los daños y perjuicios que le cauce por dolo, culpa o negligencia.

2O- Las disposiciones de este código serán aplicables en todas las cues- tiones familiares anteriores a sil vigencia en los términos del primer pá- rrafo del artículo 14 constitucional.

LEGISLACIÓN INMEDIATA ANTERIOR*

Antes de la vigencia del Código Familiar de 1986, estuvo en vigor, a partir del 2 de mayo de 1966, el Código Civil de 1965. Dicho ordenamiento siguió el sistema establecido por el Código Civil del Distrito Federal de 1928.

Antes del Código Civil de 1965, tuvo vigencia la Ley Sobre Relaciones Familiares. Se adoptó la del Distrito Federal de 1917, en vigor a partir del 1 1 de diciembre de 191 8.

* Fuente: Dr. Francisco Lozano Nonega, Tópicos sobre Regímenes Malrimoniales desde el punto de vUla Notarial, editado por la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C., Mexico, D. F., 1977.

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DISTRITO FEDERAL

Proniulgación: 30 de agosto de 1928.

Vigencia: l o de octubre de 1932. Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 26 de marzo de 1928.

Los Regímenes Matrimoniales están regiilaclos en los Capítulos IV, Del cínzti'ato de rnatrimmio c m relacióz a los bienes (Disposiciones Ge- nerales); V, De la sociedad coywgal; y VI, De la separación de Bims; del Título Quinto, Libro Primero, del Código Civil de 1928.

Por Decreto del 13 de diciembre de 1983, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de ese mismo año, se modificaron las fracciones 11, 111 y IV del artículo 188; así como los artículos 194 y 216. Dichas reformas entraron en vigor noventa días después de su publicación.

A continuación se transcriben los artículos correspondientes a los ca- pítulos de referencia:

ART. 178.- El contrato de matriinonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes.

ART. 179.- Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglarnentíír la administración de éstos en uno y en otro caso.

ART. 180.- Las capitiilaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matriirionio o durante él, y piieden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después.

ART. 181.- El menor que con arreglo a la ley pueda contraer matri- monio, puede también otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a

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su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio.

ART. 182.- Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines del matrimonio.

ART. 183.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones ma- trimoniales que la constituyan, y en lo qiie no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.

ART. 184.- La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes.

ART. 185.- Las capitiilaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pac- ten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para qiie la translación sea válida.

ART. 186.- En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgwse en escritura pública, haciendo la respectiva ano- tación en el protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra tercero.

ART. 187.- La sociedad conyiigril priede terminar antes de que se di- suelva el matrimonio si así lo convienen los esposos; pero si éstos son menores de edad, deben intervenir en la disoliición de la sociedad, pres- tando su consentiiniento, las personas a que se refiere el artículo 181.

Esta misma regla se observar5 cuando la sociedad conyugal se modi- fique durante la menor edad de los consortes.

ART. 188.- Puecle también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes mo- tivos:

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1. Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir consider- ablemente los bienes comunes;

11. Cuando el socio administrador, sin el consentimiento expreso de su cónyuge, hace cesión de bienes pertenecientes a la sociedad con- yugal, a sus acreedores;

111. Si el socio administrador es declarado en quiebra, o concurso; IV. Por cualquiera otra razón qiie lo justifique a juicio del órgano

jurisdiccional competente.

ART. 189.- L3s capitulaciones inatriinoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

1. La lista detallatla de los bienes ininuebles qiie cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los graváinenes que reporten;

11. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;

111. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad lia de respon- der de ellas o únicamente de las qiie se contraigan durante el inatri- monio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;

IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de com- prender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, pre- cisando en este último caso cuAles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;

V. La declaración explícita de si la sociedad conyugal lia de coin- prender los bienes todos de los consortes o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;

VI. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivainente al que lo ejecutó, o si debe dar participa- ción de ese producto al otro consorte y en qué proporción;

VIL Li declaración terminante acerca de quién debe ser el adini- nistrador de la societlatl, expresándose con claridad las facultades que se le conceden;

VIII. La declaración acerca de si los bienes fiituros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen excliisivamente al ad- quirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción;

IX. Las bases para liquidar la sociedad.

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ART. 190.- Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades, así como In que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deuclas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utili- dades.

&T. 191.- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.

ART. 192.- Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el capítulo VI11 de este título.

&T. 193.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.

ART. 104.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos cón- yuges mientras subsista la sociedad conyugal. La administración quedará a cargo de quien los cónyuges hubiesen designado en las capitulaciones matrimoniales, estipulación que podrá ser libremente modificada, sin ne- cesidad de expresión de causa, y en caso de desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo conducente.

ART. 195.- La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este código.

ART. 196.- El abandono injustificado por más de seis meses del do- micilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.

ART. 197.- La sociedad conyugal termina por la disolución del ma- trimonio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en el artículo 188.

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ART. 198.- En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedie- ron de buena fe.

ART. 199.- Cuando uno sólo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continua- ción es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario se considerará nula desde un principio.

ART. 200.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.

ART. 201 .- Si la disolución de la sociedad procede de nulidad de ma- trimonio, el consorte que Iiubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Éstas se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente.

ART. 202.- Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplica- rán a los hijos, y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.

ART. 203.- Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus herederos.

ART. 204.- Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hu- biere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio, y el sobrante, si lo Iiubiere, se dividirá entre los dos consortes, en la forma convenida. En caso de que Iiubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber dc cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.

ART. 205.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobre- viva en la posesión y administración del fondo social, con interven- ción del representante de la sucesión mientras no se verifique la partición.

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ART. 206.- Todo lo relativo a la formación de inventarias y solemni- dades de la partición y adjudicación de los bienes, se regira por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

ART. 207.- Puede haber separación de bienes en virtud de capitula- ciones anteriores al matrimonio, o durante Cste por convenio de los con- sortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de qiie sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los qiie adquieran después.

ART. 208.- La separaci6n de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes qiie no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal qiie deben constituir los esposos.

ART. 209.- Durante el matrimonio la separación de bienes puede ter- minar para ser sustituida por la sociedad conyugal; pero si los consortes son menores de edad, se observará lo dispuesto en el artículo 181.

Lo mismo se observará cuando las capitulaciones de separación se mo- difiquen durante la menor edad de los cónyuges.

ART. 210.- No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la separación de bienes antes de la cele- bración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se observa- rán las formalidades exigidas pira la transmisión de los bienes de que se trate.

ART. 21 1.- Las capitulaciones qiie establezcan separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.

ART. 212.- En el régimen de separación de bienes los cónyuges con- servarán la propiedad y administración de los bienes que. respectivamente, les pertenecen, y por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán coiniines, sino del dominio excliisivo del dueño de ellos.

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&T. 213.- Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios per- sonales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

ART. 2 14.- (Derogado.)

ART. 215.- Los bienes qiie los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquiera otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la divisibn, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en ese caso el que administre será considerado como mandatario.

ART. 216.- Ni el marido podrá cobrar a la iniijer, ni ésta a aquél, retribución u honorario alguno por los servicios presonales qiie le prestare, o por los consejos y asistencia qiie le diere.

ART. 217.- El marido y la mujer qiie ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes igiiales, la mitad del usiifriicto que la ley les concede.

ART. 218.- El inarido responde a la mi?jer y ésta a aqiiél, de los daños y perjuicios que le cauce por dolo, ciilpa o negligencia.

4O- Los bienes adqiiiritlos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, por matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad legal, constituyen una copropiedad de los cónyuges, si la sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo 4" Transitorio de la citada Ley, cesando la sociedad de producir sus efectos desde que esa ley entró en vigor.

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ANÁLISIS SOBRE REGÍMENES MATRIMONIALES EN ALGUNAS LEGISLACIONES ESTATALES

PRIMERO.- En el Distrito Federal, los clídigos civiles anteriores al Código Civil de 1928, es decir los de 1870 y 1884, establecieron como régimen legal, la sociedad legal y, la Ley Sobre Relaciones Familiares* de 1917, estableció como régimen legal del matrimonio con relación a los bienes de los consortes, la separación de bienes; el Código Civil vigente en el Distrito Federal no establece algún régimen legal, sino que los cónyuges deben, por frierza, elegir claramente: la sociedad conyugal o la separación de bienes, o bien, elegir un régimen mixto que combine los dos anteriores. La exposición de motivos de este Código señala al respecto:

Se obligó a que, al contraerse matrimonio, forzosamente pactaran los cónyuges acerca de si establecían comunidad o separación de bie- nes, procurándose por este medio, garantizar debidamente los intere- ses de la esposa en el momento más propicio, cuando el hombre desea hacerla la compañera de su vida. De esta manera, se combaten pre- juicios muy arraigados que impiden, por falsa vergiienza o mal enten- dida dignidad, tratar de asuntos pecuniarios cuando se funda una familia, que imperiosamente exige inuchos y continuados gastos.1

No obstante lo anterior, la doctrina se Iia planteado el problema en el caso de que los contrayentes no hubieran pactado capitulaciones, a pesar de lo ordenado por los artículos 98 fracción V, 99 y 103 en su fracción

* NOTA: Para el caso especial de que los cónyuges convinieran en disfrutar en común de los productos de todos los bienes o de alguno de eilos en particular, la Ley Sobre Relaciones Familiares, establecía, en t6rminos generales. en sus artículos 272, 273, ?74 y 275, la forma y proporciones en que podrían hacerlo, y en este caso, esos convenios s610 surtirían efectos contra tercero, siempre que constaran en escritura pública debidamente registrada si se tratare de bienes raíces y que no comprendieran más de la mitad de los frutos o productos.

Código C i d para el Distrito Federal, EditorLA Porrúa, S.A.. edición 5% Mexico, 1990, páaj. 15 y 16.

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VI1 -independientemente de que el matrimonio sería nulo por falta de forma-, cuál régimen sería el que regulara los bienes de éstos. La doctrina se ha pronunciado en el sentido de que las relaciones patrimoniales entre los cónyuges se regularían por el régimen de separación de bienes.

Por ejemplo, el Dr. Lozano Noriega dice:

En el Distrito Federal ocurre que los convenios sobre bienes que deben otorgarse como lo manda el Código vigente, no se otorgaron en el mes de octubre de 1932, sino que, según datos proporcionados por la Dirección del Registro Civil, los convenios sólo se celebraron a partir del primero de noviembre de 1932, por lo que precisa establecer cuál es el régimen matrimonial en cuanto a bienes de dichos matrimonios. Cree- mos que su régimen no puede determinarse sin un convenio expreso aunque no podemos desconocer la presunción razonable de que, siendo la Ley Sobre Relaciones Familiares la que estuvo vigente hasta el l o de octubre de 1932 y habiendo establecido esta ley el sistema de se- paración de bienes, podría ser éste el régimen aplicable.'

También el Lic. Genaro Mijares se pronuncia al respecto:

Y aunque estos pactos tienen el carácter de forzosos e indispensa- bles, puede no obstante presentarse, de heclio, el caso muy especial en qiie con violación de los mandamientos legales, no se hubieren celebrado dichos pactos, es decir, que entonces habría falta absoluta de capitulaciones matrimoniales, cómo deberán considerarse entonces los bienes del matrimonio? ¿y cuál es el estatuto qiie los rige? ... Dentro del Código vigente y a falta de capitulaciones es claro, pues, que no habrá entre los cónyuges ni Sociedad Legal ni Conyugal, ni tampoco comunidad o co-propiedad y que por consiguiente cada quien será libre de enajenar los bienes que posee a su nombre. Lo mismo puede decirse para tales rnatriinonios respecto a las sucesiones mortis causa; al falle- cer uno de ellos el otro conserva la propiedad íntegra del bien que estuviere a su nombre; pero en cambio no puede alegar ganancias en los bienes que estiivieren a noinbre del cónyuge falle cid^.^

Lozano Noriega, Francisco, C u n ~ t o Curso de Derecho Ciilil. Controlos. .4mciación Nacional del Notariado hfesicano, A. C . , segunda edición, hí6sico, D. F., 1'370, págs. 785 y 786.

hlijares. Genaro. L o s Btenrs hJn/nmoninles, Revista de Derecho Notarial, número 6, pfigs. 28 y 29, editada por la Asociación Nacional del Notariado hlesicano. A. C .

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También el tratadista don Ramón SAnchez Medal, ha vertido su opi- nión al respecto, manifestando que el Código Civil de 1928 ha establecido indirectamente - c o m o él lo llama-, un régimen legal de bienes en ma- teria de matrimonio, pues si

... los contrayentes no celebraron capitulaciones matrimoniales ex- presas o éstas fueren incompletas, habría que regir las relaciones pa- trimoniales entre los cónyuges con arreglo al régimen de separación de bienes, toda vez que establece el legislador como una norma general que "el marido y la mujer, mayores de edad, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios, y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentiiiiiento de la esposa, ni ésta de la autorización de aquél, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes co~niines."~~ E.

A nuestro juicio, contra la autorizada opinión del Dr. Lozano Noriega, esta última apreciación es la correcta.

Mientras en el Distrito Federal se sigue este sistema, en el interior del País, ¿cu5l es el sistema que se sigue?. ¿cuál es el que predomina? Contra lo que se pudiera pensar, s61o poco máis de un tercio de los Estados de la República Mexicana adopm el sistema establecido por el Código Civil vi- gente en el Distrito, sobre este punto; es decir. que s610 en doce Estados del País forzosamente hay que elegir entre el régimen de sociedad conyu- gal o el de separación de bienes, o bien, establecer un régimen mixto que combine los anteriores, salvo la legislación civil de Yucatán, en donde los consortes tienen que elegir entre sociedad conyugal, separación de bienes .

o sociedad legal; en este Emdo el legislador ha querido dar una opción más a los cónyuges para regir sus relaciones patrimoniales, pues aquí la Sociedad Legal no es supletoria de la voluntad de los cónyuges, rompiendo con el sistema establecido por el Código Civil de 1870 del Distrito Federal y en las legislaciones donde tiiinbién adoptan este rbgiinen patrimonial,

' Sánchez hiedal, Ramón, De los Confraios Ciiiles. Editorial Porrúa, S . A., decima edición, M6xic0, 1989, pág. 398.

El artículo 172 del Código Civil del Distrito, que comenta Sanchez Medal, fue reformado en su parte final por Decreto del 13 de diciembre de lgm. publicado en el Diano Oficial de la Federación, el 27 del misino mes y año, en vigor noventa dias después de su publicación, anteriormente decía en su parte conducente: "srilvo lo que se estipule en las capitulaciones matriinoniales sobre administración de bienes".

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pero, solamente como supletorio de la voluntad de los contrayentes, es decir, cuando los consortes son omisos respecto al régimen que habrá de regular sus relaciones patrimoniales, y en este caso, los bienes de los con- sortes se regirán con arreglo a este último régimen. Sin embargo ésto no es una innovación propia del Código vigente en Yucatán, ya el anterior Código, el de 1918, también señala que los contrayentes pueden optar por el régimen de la sociedad legal y para el caso de que éstos fueran omisos con relación a este punto, se entendía celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes.

Actualmente, en Yucatán, la sociedad legal es supletoria en todo lo que no estiiviere expresado en las capitulaciones matrimoniales que esta- blezcan sociedad voluntaria, y en los puntos que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación de bienes parcial, siempre y cuando los consortes no constituyan acerca de ellos sociedad convencional. En el Es- tado de Michoacán, sólo se puede contraer matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, y e n San Luis Potosí, los bienes de los consortes están regidos por el mismo sistema que estableció la Ley Sobre Relaciones Familiares del Distrito de 1917; es decir, que sólo hay separación de bienes, pero a diferencia de Miclioacán, en donde existe un estatuto de separación de bienes absoluto, en San Luis Potosí, los consortes pueden convenir que los productos de todos los bienes que poseen o de algunos solamente, pue- den ser comunes, así como también pactar dividirse entre ellos los pro- ductos de su trabajo, profesión, industria o comercio; es decir, una comunidad de gananciales. En el resto de los Estados, se ha establecido deliberadamente un régimen legal, a saber: Campeche (art. 189), Guana- juato (art. 176), Morelos (art. 271), Querétaro (art. 166), Tlaxcala (art. 60) y Zacatecas (art. 138), en sus respectivas legislaciones sobre la materia objeto de este estudio, señalan que para el caso de no haber capitulaciones expresas se entiende celebrado el matrimonio bajo el régimen de separa- ción de bienes; mientras que Chiliualiua (art. 165), Nuevo León (art. 178), Puebla (art. 338), Quintana Roo (comunidad de bienes, art. 719) y Vera- cruz (art. 166), han establecido como régimen legal la sociedad conyugal, y los Estados de Aguascalientes (art. 209), Hidalgo (sociedad conyugal legal, art. 58), Jalisco (art. 169), Oaxaca (art. 206), Sonora (art. 270) y Tamau- lipas (sociedad conyugal legal, art. 172, segundo párrafo), establecen que en caso de no haber capitiilaciones expresas, las relaciones patrimoniales entre los consortes se regirán con arreglo al régimen de sociedad legal; con la salvedad de que, en Tamaulipas, al igual que en Yucatán, los con- sortes pueden optar por el régimen de sociedad legal, pues aunque este

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régimen es supletorio de la voluntad de los contrayentes en aquel Estado también es una opción para éstos, sobre cómo regir sus relaciones patri- moniales. Cabe señalar que, este sistema establecido por el Código Civil de Tamaulipas de 1987, no es nuevo; ya el Código de 1961 de aquella entidad, establecía que

La sociedad legal queda constituida con la simple declaración que los cónyuges hagan ante el Oficial del Registro Civil de ser su voluntad que los bienes aportados al matrimonio y los que en adelante adqui- riesen, se rijan por este sistema. También quedará constituída la so- ciedad legal cuando los cónyuges sean omisos respecto al régimen que quieran a d ~ p t a r . ~

SEGUNDO.- Revisando la legislación de Veracruz, en el punto que nos ocupa, hay un precepto que atrae la atención, mismo que a continuación se vuelve a transcribir:

ART. 171.- La sociedad conyugal se regir5 por las capitulaciones ma- trimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.

A falta de capitulaciones, en el caso de presunción legal de la sociedad conyugal a que se refiere la parte final del artículo 166, ésta se regirá por los preceptos relativos de la sociedad o la copropiedad, en cuanto le sean aplicables, y en tanto los cónyuges no otorgan capitulaciones que fijen en definitiva y a su arbitrio el régimen de sociedad o el de separación de bienes.

En este precepto el legislador está confiindiendo la sociedad con la copropiedad, cuando realmente se trata de dos instituciones jurídicas dife- rentes. Ya en el Derecho Romano existía una clara distinción entre estas instituciones, pues el jurisconsulto Paiilo en sus comentarios al Edicto, ha- cía resaltar la innegable diferencia entre sociedad y copropiedad: "La ac- ción de división de cosa común comm.iozi dividirndo se hizo necesaria, porque la acción de sociedad pro socio da derecho sólo a mutuas prestaciones per- sonales personales invicem preastatioues, y no a la división de cosas comunes. Debido a ello, no existe dicha acción de división de cosa comiin comminti

Articulo 182, del Código Civil de Tamavlipas de 1961, Editorial Cajica, S. A., reimpresi6n de la segunda edición, Puebla, Méx., 1983, pág. 58.

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dividundo si la cosa no fuere común" (communi dividundo iudicium ideo ne- cessarium fuit quod pro socio ma@ ad personales invicem praestationes pertinent, quam ad communium rerum d iv i s s iom. Denique cessat communi dividundo, sires communis non sit. "Digesto, libro X , título 111, fragmento l)."'

El tratadista Sánchez Medal, también señala esa diferencia entre so- ciedad y copropiedad:

Esta tajante distinción entre sociedad y copropiedad fácilmente se comprende con unas cuantas observaciones:

1) La calidad de copropietario consiste en un derecho real a una parte alícuota sobre la propiedad de una cosa comiín (938).

La calidad de socio sólo se traduce en un derecho personal o de crédito frente a otro socio o frente a una persona moral, derecho que en el caso de la sociedad conyugal consiste en obtener una cuota de liquidación al momento de disolverse y liquidarse la sociedad.

2) El condueño por regla general puede cuando quiera, hacer cesar en cualquier momento la copropiedad y exigir la división de la cosa común, porque a nadie puede obligársele a permanecer en la indivisión (939 y 940).

El socio, en cambio, en la sociedad civil, que es la que aquí interesa, no puede por regla general exigir que se reparta ni el capital ni las utilidades sino hasta después de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva y el pago de las deudas sociales (2729 y 2728).

3) Por regla general, puede cualquier comunero deducir las accio- nes relativas a la cosa comiín, en calidad de dueño (Art. 15, Cód. Proc. Civiles).

Por el contrario, la administración de los bienes aportados a una sociedad sólo compete al administrador de la rnisma sociedad y dentro de las facultades expresamente conferidas al mismo. Una sociedad sin administrador o sin estar investido de facultades expresas es sencilla- mente una sociedad inoperante.'

En este orden de ideas, podemos afirmar que la sociedad conyugal no origina derechos reales, ni es un contrato por virtud del cual se transmita la propiedad o la copropiedad de los bienes que los cónyuges introduzcan a la sociedad, pues el artículos 192 del Código Civil Veracruzano - e n

' Sánchez Medal, Ramón, opw cit., pAg. 405. Sánchez Medal, Ramón, opur cit., pág. 405.

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contradicción con lo que establece el articulo que se comenta- señala que "terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio".

Si por virtud de la sociedad conyugal se transmitiera la propiedad, al disolverse la sociedad, se tendrían que aplicar en copropiedad los bienes que cada cónyuge adquirió de manera particular; pero no sucede así, por- que el Código ordena que al término de la sociedad, se devuelva a cada cónyuge lo que llev6 al matrimonio. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala:

Sociedad conyiigiil. No está regulada por las disposiciones expresas que norman la copropiedad.-la sociedad conyugal no está regulada por las disposiciones expresas que norman la copropiedad, pues, por una parte, es una comunidad de bienes sui géneris y, por otra, el artículo 183 del Código Civil expresamente remite a las disposiciones relativas al contrato de sociedad, al faltar las capitulaciones matrimo- niales. (Amparo directo 2135171 .-Ena larsen de Vázquez.-3 de julio de 1972.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Enrique Martínez Ulloa.-Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Cuarta Parte, Tercera Sala, Voliimen 43.-Pág. 73.)

En otra de sus ejecutorias, señala: Bienes de los cónyuges, propiedad de los bienes adquiridos por

herencia de uno de los cónyuges. El artículo 215 del Código Civil del Distrito Federal dice: "Los bienes que los cónyuges adquieran en co- mún por donación, herencia, legado, por ciialqiiicr otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división serán admi- nistrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado como mandatario. Este precepto expresa claramente que sólo son de ambos cónyuges los bie- nes adquiridos en común y no los adquiridos singularmente por uno solo de ellos. Por lo tanto, 'a contrario sensu', el bien adquirido por uno sólo de los cónyuges a título de herencia es de su exclusiva pro- piedad, a pesar de que exista Sociedad Conyugal entre ambos. (Amparo directo 506511952 de Pedro Vera Ramírez, fallado por la Tercera Sala de la Suprema Corte el 30 de septiembre de .1955)."9. 'O

Sánchez Medal, Ramón, opw d., págs. 407 y 408. 'O El artículo que interpreta la Suprema Corte, en Veracruz, es el artículo 203.

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Por lo tanto, los bienes que son llevados a la sociedad conyugal, son sólo aportaciones de uso o aprovechamiento. Es por eso, que señalar que dicha sociedad tenga como normas supletorias las que regulan la copro- piedad, es algo totalmente equívoco, ya que la sociedad conyugal no tiene por objeto dar nacimiento a derechos reales, ni transmitir la propiedad o copropiedad, y porque son dos instituciones jurídicas totalmente distintas.

Lo anterior, no significa que los cónyuges no puedan ser copropieta- rios; sí pueden serlo, pero no por efecto de la sociedad conyugal, sino por un contrato traslativo de dominio, como sería la compraventa, donación, etc., que ambos cónyuges celebren con terceros.

El artículo 70, fracción 111, d), del Código Civil de Tlaxcala, establece:

111.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la so- ciedad conyugal, deben contener: ... d) La declaración sobre si los bie- nes que adquieran ambos cónyuges o uno de ellos, después de iniciada la sociedad conyugal, pertenecerán a ambos en copropiedad, si serán propios de ellos o si entrarán a formar parte del patrimonio de la sociedad, así como la manera de probar su adquisición.

Si se omite esta declaración y, en su caso, lo relativo a la prueba de la adquisición, todos los bienes que existan, en poder de cualquiera de los cónyuges, al concluir la sociedad y al formarse el inventario a que se refiere la fracción XVI de este artículo, se presumen gananciales mientras no se pruebe lo contrario; pero ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suyo un bien, ni la confesión del otro ni ambas juntas se estimarán pruebas suficientes aunque sean judiciales. La confesión, en este caso, se considerará como donación de la parte que en ese bien corresponda al cónyuge que la hace; y tal donación no queclnr.? confirmada sino por la muerte del donante; pero son pro- pios los bienes que adquiera un cónyuge por herencia cuando se ins- tituye heredero a él, con independencia del otro consorte, y son bienes gananciales los que un cónyuge adquiera por don de la fortuna.

Lo que dispone esta parte del artículo 70, no significa que por el solo hecho de estar casados bajo sociedad conyugal, los consortes se hagan co- partícipes o copropietarios de los bienes que adquieran después de con- traído el matrhonio; sino que esta transmisión de propiedad tiene su origen o causa en otro contrato que los cónyuges deben celebrar y que tenga por efecto la traslación de propiedad, porque como se ha dicho, la sociedad conyiigal por sí mistna no transmite bienes, además la fracción

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XVII, del articulo 70, señala que: "terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio..."; es decir, al disolverse la sociedad, esa pre- tendida adquisición de copropiedad debe devolverse al cónyuge adquirente; y que en el caso, sería la donación entre consortes, pues es muy clara la fracción VII, de este mismo articulo 70, que dice: "Todo pacto que importe cesih de una parte de los bienes será considerado como donación y que- dará, sujeto a las disposiciones que rigen este contrato;".

Y en este caso hay que poner mucha atención, porque la legislación tlaxcalteca en su articulo 77, establece:

Son aplicables a las donaciones entre consortes, las siguientes dis- posiciones:

1. Pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los do- nantes;

11. Los cónyuges no necesitan autorización judicial para revocarlas.

Por lo cual dicha transmisión de copropiedad es muy precaria o limi- tada, porque está sujeta a una libre revocación sin necesidad de autoriza- ción judicial.

TERCERO.- En los capítulos que se ocupan de regular los regímenes matrimoniales, en algunas legislaciones de los Estados, se establece la obli- gación de inscribir en el Registro Público de la Propiedad, las capitulacio- nes que tengan por objeto constituir sociedad conyugal, para que puedan surtir efectos contra terceros.

Es decir, que estas legislaciones establecen que debe inscribirse en el Registro Píiblico de la Propiedad, un acto del estado civil de las personas, ignorando la naturaleza jurídica del Registro Civil, que "es una institución de orden píiblico que funciona bajo un sistema de publicidad. Tiene por objeto hacer constar por medio de la intervención de funcionarios debida- mente autorizados para ello y que tienen fe pública, todos los actos relacio- nados con el estado civil de las personas. Estos han de hacerse constar precisameiite en los registros autorizados por el Estado, para tal objeto"."

Dichas legislaciones vienen por tanto a desconocer la función propia del Registro Civil, y a establecer en sus respectivos Códigos, un sistema

" Galindo Garfias, Ignacio, Derecho Civil, Editorial Porrúa, S. A., sexta ediá6n, M6xic0, 1983, pág. 404.

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ilógico, porque el estado civil de las personas y el régimen matrimonial son aspectos que no se prueban, ni publican en el Registro Público de la Propiedad, sino que existe otro Registro, creado por estos mismos Códigos, especialmente organizado para comprobar el estado civil de las personas, y que tiene los efectos de publicidad y prueba, propios de cualquier Registro, pues en sus capítulos dedicados al Registro Civil, señalan:

El estado civil se comprueba con las constancias relativas del Re- gistro Civil; ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.

Por lo tanto, no es lógico inscribir las capitiilaciones matrimoniales donde se haya pactado la sociedad conyugal en el Registro Público de la Propiedad, para que surta efectos contra tercero, cuando ésta ya consta inscrita en otro Registro especialmente creado para dar publicidad a los actos relacionados con el estado civil de las personas.

Esto significa que el estado civil de las personas -al menos por lo que hace al régimen económico del matrimonio-, en estas legislaciones, no sólo se prueba con las constancias que al efecto aparezcan en el Registro Civil, sino también por las qiie aparezcan en el Registro Público de la Propiedad.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, definitivamente se olvida de los efectos publicitarios del Registro Civil, según la siguiente tesis:

Sociedad conyugal, necesaria inscripción en el Registro Público de la Propiedad de los bienes inmuebles a nombre de la, para que surta efectos contra terceros.-Si el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal y los bienes se adqiiierieron durante su vigencia, en relación a los cónyuges no hay duda de qiie tales bienes forman parte de la comu- nidad, pero ésto no significa que tal situación sea oponible frente a terceros de buena fe, si los bienes aparecen inscritos en el Registro Público de la Propiedad a nombre de uno sólo de los cónyuges con quien contrató el tercero y no de ambos, como clcbía ser, porque la inscripción en el Registro Público de la Propiedad es Ia íinica forma de garantizar los intereses de quienes contratan con los cónyuges casados bajo el régimen de sociedad conyugal y evitar así qiie sean defraudados, por ocultaciones o modifica- ciones de capitulaciones matrimoniales qiie sólo conocen los cónyuges. (Te-

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sis 337, a fojas 1019, de la Jurisprudencia hasta 1965 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Na~ión. ) '~

Las legislaciones a que se ha hecho mérito, son las siguientes: En el Estado de Hidalgo, el Código Familiar en su articulo 64, señala:

El contrato de sociedad conyugal voluntaria y sus modificaciones, para que produzcan efectos contra terceros, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

Este artículo entra en franca pugna con el artículo 377 del mismo Código Familiar, que dice:

El estado familiar sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Familiar. Ningiin otro documento, ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente excep- tuados por la ley.

También con el artículo 386, que dice:

Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro del Estado Familiar, así como de los apuntes y documentos con ellas re- lacionados y los Oficiales del Registro, estarán obligados a darlo, así como la Dirección General de Gobernación.

En el Estado de Puebla, el art.ículo 348 del Código Civil, dice:

Debe inscril~irse en el Registro Público de la Propiedad, tanto la constitución, como la liqiiitlación de la sociedad conyugal y anotarse ambas inscripciones, en el acta de matrimonio, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. La inscripción de la sociedad conyugal se hará indicando clara- mente en el Registro del Estado Civil y en la correspondiente acta de matrimonio, si se pactaron o no capitulaciones.

11. El Juez del Registro del Estado Civil que celebre un matrimonio con régimen económico de sociedad conyugal, debe comunicarlo, den-

'* Sánchez Medal. Ramón. hlnl,tmlrzn Jirddicn de la Soctedad Conyugal en MJxico, Revista de Derecho Notarial. número 52. pbg. 76. editada por la Asocianón Nacional del Notariado hlesicano. A. C.

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tro de las setenta y dos horas siguientes, al Registrador Público de la Propiedad de su Distrito Judicial, enviando a éste, sin costo alguno para los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio, e infor- mándole si se pactaron capitulaciones.

111. Cuando al celebrarse un matrimonio, los contrayentes hayan celebrado capitulaciones, deberán inscribir éstas en el Registro Público de la Propiedad.

IV. Cuando se pacten capitulaciones después de celebrado el ma- trimonio, el Notario cleberá comunicarlo al Juez del Registro del Es- tado Civil ante quien se celebró aquél, para que anote el acta respectiva, y agregue al apéndice el testimonio o copia certificada de las capitulaciones.

V. La inscripción de la sociedad conyiigal se hará en el Registro Público de la Propiedad que corresponda al domicilio familiar de los cónyuges y a la ubicación de cada uno cle los inmuebles que, en su caso, fueren objeto de las capitulaciones.

VI. Los cónyuges que Iiubieren contraído matrimonio en el Estado de Puebla, antes de la vigencia de este Código, o fuera del Estado, con sociedad conyugal, deberán manifestarlo al notario en el momento de que cualquiera de ellos realice un acto jurídico que tenga por objeto un derecho real; y deberán inscribir dicha sociedad en el Registro Pú- blico de la Propiedad del doiriicilio familiar y de la ubicación de los inmuebles en su caso.

VII. El notario ante quien una persona casada con régimen de sociedad conyugal no registrada, adquiera un inmueble, deberá ins- truirla de los deberes que impone la fracción anterior.

No entendemos cuAl es el objeto de inscribir la Sociedad Conyugal en el Registro Píiblico de la Propiedad, cuando existe la institución del Re- gistro del Estado Civil, que tiene efectos de publicidad según el mismo Código en sii artículo 842 (el estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias respectivas del Registro del Estado Civil, y ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para ese fin, excepto dispo- sición de la ley en otro sentido.) y en donde por disposición de la misma ley se inscriben los actos constitiitivos o modificativos del estado civil de las personas (art. 828); y irienos aíin, el enviar al Registrador copia certi- ficada de las actas de matrimonio cuando éste se ha celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal. Con esta disposición, se esdn asignando al Registro de la Propiedad, funciones exclusivas del Registro Civil, pues ya

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no sólo en el Registro de Propiedad habrá constancias relacionadas con los regímenes matrimoniales, sino que también habrá constancia de las actas de matrimonio, al tener el registrador copia certificada de las mismas, cuando los cónyuges decidan regular sus bienes con arreglo al régimen de sociedad conyugal.

Lo mismo sucede en la legislación de Quintana Roo, con su articulo 720 (El acta de matrimonio debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, por cuanto hace al régimen patrimonial de aquél).

En el Estado de Tamadipas, el Código Civil establece en sus artículos:

170.- capitulaciones mediante las cuales se constituya la so- ciedad convencional, cleber6n inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del lugar en que se celebró el matrimonio y, además, se harhn constar al margen de las inscripciones relativas a los inmuebles comunes, indepenclienteiriente de su ubicación."

171.- "Los terceros qiie no Iiubieren tenido conociiniento de los términos en qiie estuviere const.ituída la sociedad convencional, por no haberse registrado, podrán ejercitar sus acciones conforme a las reglas de la legal; pero el consorte que en virtud de las capitulaciones no deba responder de aquella deuda, conservará a salvo sus derechos para cobrar la parte que le corresponda, de los gananciales del otro con- sorte, y si éstos no alcanzaren, de los bienes propios de éste."

El primero de los artíciilos transcritos, ordena dos inscripciones de las capitulaciones matrimoniales, una inscripción principal, que sería en el Registro de la Propiedad del lugar donde se celebró el matrimonio, y una anotación marginal, que sería en las inscripciones de los inmuebles comu- nes. El segundo de los artículos, le quita los efectos de publicidad que tiene el Registro Civil en materia de regíiiienes matrimoniales, al establecer que, los terceros que no tengan conociiniento de los términos en que se cons- tituyó la sociedad convencional, por no haberse registrado -entendemos que se refiere a la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de la que habla el artículo que antecede-, podrán ejercitar sus acciones con- forme a las reglas de la sociedad legal. Por lo tanto, está de más que las capitulaciones matrimoniales donde se haya constituído sociedad conven- cional, consten inscritas en el Registro Civil, ya que por efecto de este último artículo, los terceros sólo deben conocer y sólo les perjudica, aque- llas sociedades convencionales qiie estén inscritas en el Registro Público de la Propiedad.

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CUARTO.- Se ha discutido si este acto jurídico que celebran los con- sortes -sociedad conyugal y sociedad legal-, es o no un contrato. A nues- tro juicio y considerando que al momento de constituírse ya sociedad conyugal, ya sociedad legal, se generan derechos y obligaciones, es un contrato, y así lo ha entendido el legislador cuando señala que la sociedad conyugal tendrá como normas supletorias la sociedad legal, cuanto ésta se ha previsto en el cuerpo legal respectivo, y ambas tienen como normas supletorias la sociedad civil. No es óbice el hecho de que la sociedad con- yugal y la legal se encuenwen reguladas dentro del titulo destinado al matrimonio, y no en la parte destinada a los contratos, ya que, según algunos autores, lo que se busca es evitar la disgregación de la doctrina. Sin embargo, hay opiniones en contrario:

Numerosos autores, al calificar la naturaleza de las capitulaciones matrimoniales, le atribuyen la calidad de contrato accesorio ... que no puede existir por sí mismo, por depender de un contrato principal: el de matrimonio, estimando que por lo tanto debe seguir la suerte de éste ... No podemos concebir contratos de sociedad conyugal o de se- paración de bienes fuera del amplio concepto del llamado contrato de matrimonio. Dentro de la idea general de éste, tenemos que compren- der su régimen patrimonial. por lo tanto, si el matrimonio no es una regla jurídica aislada, sino toda una institución, entendiendo por tal aquellas fórmulas jurídicas que abarcan unidades sistemáticas que con- jugan principios jurídicos, luego entonces, la regulación económica de las relaciones patrimoniales de los cónyuges es una parte integrante de esa institución y no un apéndice que pueda agregársele ... sino una parte del mismo, Magallón, Jorge Mario, El matrimonio, sacramento, contrato, institución, Tipografía, Editorial Mexicana, S. A., México, 1966, número 25, págs. 280 y siguientes.l3

Atendiendo a las diferentes clasificaciones que se hacen de los contra- tos, las capitulaciones matrimoniales son consideradas por algunos trata- distas, como contrato condicional (si nuptiae fuerint secutae), otros, como Planiol, como contrato a plazo, y Josserand y otros autores franceses como un contrato accesorio.

Expuesto lo anterior, ahora nos referiremos a los requisitos de exist- encia y de validez de la sociedacl conyugd y de la sociedad legal, tomando

l3 Galindo Garfias. Ignacio. opus ci t . , pig. 563

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como base el esquema que sigue el Dr. Lozano Noriega en su obra de "CONTRATOS".

ELEMENTOS ESENCIALES

A). Consentimiento.- Entendemos por consentimiento, "el acuerdo de voluntades entre fiitiiros esposos o entre éstos, para regular todo lo relativo a los bienes de ambos, durante su vida matrim~nial." '~

Para celebrar las capitulaciones matrimoniales, es preciso una delibe- ración previa entre las personas que pretenden concertarlas, para obtener un acuerdo común sobre la conveniencia y riesgos que implica elegir un determinado régimen matrimonial, y sobre todo ponerse de acuerdo acerca de las bases que regirCin el contrato de sociedad conyugal, cuando hayan optado por este régimen - e l régimen de sociedad legal está reglamentado en forma minuciosa y completa por la mayoría de los códigos civiles que lo adoptan-, pronunciándose sobre todos los datos del artículo 189, del Código Civil del Distrito; -y que casi es igual en los demás Códigos del país en ciianto al contenido, pues en número no siempre concuerda- y aunque este contrato tiene corno normas supletorias las de la sociedad civil, no puede aciidirse satisfactoriamente a éstas, ciiando los consortes hayan dejado lagunas al momento de estructurar su sociedad conyugal. Por ejemplo, ciiando falte la declaración de quién será el administrador de la sociedad y sus facult?tles, o ciiando no se haya manifestado si los bienes fiituros qiie adquieran los cónyuges durante el matrimonio perte- necen al qiie lo adquirió o a los dos, o la declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al qiie lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué pro- porción, o si la sociedad Iia de responder de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, etc.

Por lo anterior, sería conveniente que la sociedad conyugal tuviera siempre como normas sripletorias, las que regulan la sociedad legal, y este régimen siempre como supletorio de la sociedad conyugal o como una opción más para los cónyuges sobre cómo regir sus relaciones patrimonia- les y nunca como supletorio de la voluntad de ellos.

Con base en lo antes expuesto, no entendemos por qué varios de los Estados de la República est?blecen que, para el caso de que los cónyuges

l4 Lozano Noriega, Francisco. opus ci l . , pAg. 759.

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sean omisos respecto al régimen que habrá de regular sus relaciones pa- trimoniales, será la sociedad conyugal o la legal -según la legislación que se esté estudiando-, la que rija el aspecto económico del matrimonio, pues en este caso, no ha Iiabitlo acuerdo de voluntades que coincidan, dos quereres que se reúnan y formen el consentimiento, sino por el contrario, hay una omisión, un silencio que "no es manifestación de voluntad, ni, por ende, puede inferirse del mismo, una prapuesta o aceptación de ~on t ra to . " '~

Esta situación contradice lo establecido en la teoría general de los con- tratos, que señala que el contrato, para que reúna las condiciones normales de existencia y validez, precisa que haya consentimiento y objeto, que el fin sea lícito y que se cumplan con los requisitos de forma que la ley exige. Por lo tanto, en este caso, técnicamente los contratos de sociedad conyugal y sociedad legal, son inexistentes.

El hecho se agrava en las legislaciones donde se establece como régi- men legal la sociedad conyugal, pues en este régimen los consortes -por ministerio de ley- tienen la facultad de estructurar las capitulaciones que han de regir al mismo, lo cual en la hipótesis planteada no sucede, ya que no se manifiestan los datos qiie señala el artículo 189 del Código del Distrito, y por tanto, adeinrís de qiie técnicamente no existe, en la práctica resulta ser de lo más infiincional al no haberse nombrado Administrador, ni establecido sus facultades, ni señalado si los bienes futuros que adquieran los cónyuges diirante sil vida matrimonial pertenecen al adquirente o si deben repartirse entre ellos y las proporciones de dicha repartición, o bien, si el producto del trabajo dc cada consorte corresponde iínicamente al que lo desarrolló o si debe darle participación al' otro consorte y en qué pro- porción, etc.

Cuando menos, en la sociedad legal, existe un estatuto al cual se puede acudir supletoriamente y de forma completa; pero en todas las legislaciones indicadas, la sociedad conyugal tiene como régimen supletorio las normas que reglamentan la sociedad civil, las cuales no resuelven todas las omi- siones del hecho señalado. Dichas legislaciones deberían, por lo menos, adoppr como régimen supletorio de la sociedad conyugal, la legal, o como una opción más para los cónyuges, en materia de regímenes matrimonia- les, pero nunca como régimen supletorio de la voluntad de ellos, por las razones expuestas.

"Como los pormenores del citado artículo 189, son elementos esencia- les a la sociedad conyugal y no tiene ésta normas supletorias en la sociedad

l5 Bejarano Sánchez. Manuel. Obligaciones Civiles, Editorial Harla, S. A. de C. V. , tercera edición.

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civil (183, in fzne) sobre los datos concretos mencionados en tal precepto, puede demandarse judicialmente la nulidad del contrato de sociedad con- yugal y volver al régimen legal de separación de bienes (172), en caso de omisiones de los cónyuges sobre dichos elementos esenciales (189), al igual de como ocurre en una compraventa en que no se hubiera determinado la cosa o no se hubiera precisado el precio, que son elementos esenciales de este ~ontrato." '~ " ... muclios matrimonios, sobre todo en lugares apar- tados de Provincia, se esdn celebrando actualmente ante los oficiales del Registro Civil, sin la presentación del convenio de capitulaciones matri- moniales; limidndose ciiando m&, a hacer constar en el acta relativa la simple manifestación de que el enlace lo celebran bajo el régimen, gene- ralmente, de sociedad conyugal; pero sin expresar y determinar los pactos y demás requisitos que para esa clase de convenios exige la ley; de donde resulta que esos matrimonios no constituyen en realidad sociedad conyugal ninguna; ya que para verificar un contrato no basta manifestar que se hace, sino consumarlo de hecho, con todos los elementos esenciales y es- pecíficos que lo ~onfigiiran."'~

Si estos autores manifiestan que, la ausencia parcial o total de capitu- laciones matrimoniales tiene como efecto la inexistencia de la sociedad conyugal, por mayoría de razón, este régimen o la sociedad legal son ine- xistente~ cuando los cónyuges son omisos respecto al régimen patrimonial del matrimonio.

B) Objeto.- Podemos señalar que su objeto consiste en el sosteni- miento de la familia, solventar las cargas del hogar, aunque es preciso aclarar que esta obligación no es exclusiva de la sociedad conyugal y de la legal, pues también en la separación de bienes existe, es decir, es apli- cable a cualquier régimen matrimonial.

REQUISITOS DE VALIDEZ

A) Capacidad.- Que las partes sean esposos o lleguen a serlo. Al pa- recer &cateas viene a ser la excepción, pues el artículo 138 de su Código Familiar establece:

l6 Sánchez Medal, Ramón, De los Contratos Civiles, Editorial Porrúa, S A . , decima edición, Mexico, D. F., 1989, pág. 400.

" Mijares, Genaro, opur cit., pAg. 30.

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El Oficial del Registro Civil ante quien se celebre el matrimonio, debe asentar en el tenor del acta con toda claridad, el régimen patri- monial por el que opten los esposos, su omisión, determinará que se considere que el matrimonio se celebra bajo el régimen de separación de bienes; sin embargo, salvo pacto en contrario, los cónyuges y con-

' cubinos tienen derecho en igual proporción a los gananciales del ma- trimonio según se establece en este capítulo.

Los artículos 139, 140 y 141, del mismo Código, dicen:

Se llaman gananciales matrimoniales o concubinarios, a los frutos y provechos que se obtienen con el esfuerzo común de los esposos, en la administración de los bienes comunes o personales, que sirven para el sostenimiento del hogar, y cuidado y educación de los hijos, sin perjuicio de que la propiedad y posesión de tales bienes la conserve quien tiene derecho a ello.

La comunidad de gananciales empieza el día en que se celebre el matrimonio o se inicie el concubinato, salvo convenio en contrario.

Se presume qiie forman parte de la comunidad legal de gananciales: 1. Los frutos de cualquier especie de los bienes comunes, o de los

bienes personales, en los qiie haya habido administración y trabajos comunes;

11. Las mejoras que los bienes de la comunidad hayan experimen- tado durante la vida en comíin. Las donaciones hechas a ambos o a cada uno de ellos en consideración al matrimonio o al concubinato;

111. Los bienes adquiridos con fondos o bienes comunes, o que sean el resultado del trabajo y esfherzo de ambos.

La esposa o concubina que se dedicare al cuidado o administración de los bienes de cuyos frutos se obtiene lo necesario para el sosteni- miento de la familia, pero se dedique a la atención del hogar, hubiere o no hijos, tendrj derecho a los gananciales o utilidades de dichos bienes en un cincuenta por ciento, descontando lo que hubiere sido necesario invertir para el sostenimiento de la familia, educación y aten- ción de ella.

Las disposiciones generales contenidas en este capítulo son aplica- bles en lo condiicente a los concribinos.

En la exposición de motivos del Código Familiar de Zacatecas se esta- blece:

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En relación con los gananciales del matrimonio y del concubinato, 'debe estimarse equitativo y justo que cuando se obtienen con el es- fuerzo común y sólo uno de los cónyuges aparece como titular de ese patrimonio, el otro tiene derecho al cincuenta por ciento de aquellas, debiendo ocurrir lo mismo respecto de los concubinos. Por idénticas razones, cuando la mujer vive dedicada únicamente a la atención de su hogar, haya o no haya hijos, y no trabaje o colabore con el marido, tiene derecho a esos gananciales.

Conviene reglamentar en forma apropiada el concubinato, para desaparecer la idea generalizada de que se trata de una institución inmoral, deshonesta, inconveniente para la sociedad. El concubinato, como institución del derecho familiar, no puede ser otro qiie el matri- monio de hecho, no formalizado, o matrimonio por comportamiento.

Se permite que las capitiilaciones matrinioniales puedan celebrarlas menores de edad, criando éstos, con arreglo a la ley, puedan celebrar ma- trimonio, siempre que concurran a su otorgainiento las personas cuyo con- sentimiento es necesario para contraer matrimonio.

Lo anterior, con base en el principio "habiles ad nuptias, Iiabiles ad pacta nuptialia".

B) Ausencia de vicios en la voluntad.- Tienen las mismas reglas que señala la Teoría General del Contrato.

C) Licitud en el objeto.- Se establece en el artículo 182 del Distrito, que son nulos los pactos qiie los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines del matrimonio y el 190, que señala que es nula la capitu- lación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las uti- lidades, así como la que establezca qiie alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la qiie propor- cionalmente corresponda a su capital o utilidades.

D) Forma.- La regla general, es que este contrato conste en docu- mento privado; pero es necesario remitirse a la legislación que se esté estudiando, para conocer con exactitud cuál es la formalidad que debe tener el mismo, pues en algunos Estados la forma del contrato cambia, verbigracia, Giianajiiato, seriala qiie las capitulaciones matrimoniales en que se pacta la separación de bienes constarán en escritura ptíblica; pero serán válidas las celebradas antes o en el acto mismo del matrimonio, aún cuando consten en documento privado, siempre que fueren ratificadas ante el Oficial del Registro Civil (artículo 200); esta misma disposición aparece en Jalisco, también en su artículo 200. En Oaxaca, las capitiilaciones ma-

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trimoniales que establezcan la sociedad voluntaria, se extenderán forzosa- mente en escritura pública, y en la misma forma se harán constar las modificaciones a ellas (artículo 200); o Puebla, que señala, en documento privado, con dos testigos y ratificado ante notario por estos y los cónyuges, en cuanto al contenido y firmas, cuando al otorgarlas ninguno de los c6n- yuges sea propietario de ininiiebles (artículo 347, fracción 11).

QUINTO.- 12 legislación civil del Estado de Michoacán, coarta la li- bertad contractiial de los cónyiiges o fiitiiros cónyiiges, al establecer exclu- sivamente el régimen iriatrimonial de separación de bienes absoluto, y no permitir la elección de la societlad conyugal o de disfriitar en común de los productos de algunos de los bienes de ellos.

PRIMERO: En la mayoría de los E s ~ ~ d o s de la Repúl~lica Mexicana se ha establecido un régimen legal en materia de regíinenes matrimoníales, que pueden ser: separación de bienes, sociedad conyugal o sociedad legal, segíin la legislación qiie se estudie.

SEGUNDO: Según mi analisis (pAgina 229 y siguientes), la sociedad con- yugal no da origen a derechos reales, ni a la copropiedad; tampoco es un contrato traslativo de dominio. Los bienes qiie son llevados a este tipo de régiinen, son aportaciones de uso o aprovecliamiento.

TERCERO: Me Iie perinitido hacer una crítica qiie yo estimo positiva, por el hecho de que algunas legislaciones del país establezcan la obligación de inscribir las capitulaciones matrimoniales en el Registro Público de la Propiedad, y no hacerlo en el Registro Civil, qiie también tiene efectos de publicidad y prueba, toda vez qiie, indudablemente, se trata del status de las personas qiie celebran el matrimonio en nuestro país.

CUARTO: Tainbién concluyo criticando algunas legislaciones, por esta- blecer como régimen supletorio, el de societlad conyugal o el de sociedad legal, ciiaiitlo los consortes son omisos respecto a su régimen matrimonial, ya qiie para la existencia de un acto jurídico se requiere el consentimiento y el objeto, y en este caso, no se foriiia el consentimiento, por lo tanto, técnicamente, diclio acto no existe.

QUINTO: Por íiltiirio considero que las diferentes legislaciones deben establecer diversas opciones para los consortes, creando varios tipos de regímenes matriirioniali.~, para qiie éstos elijan uno determinado o señalen

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uno mixto, según sus necesidades, y así, no destruir su libertad contractual, como en el caso de MiclioacSin, en donde los cónyuges deben adherirse forzosamente al régimen de separación de bienes, ya que es el único pre- visto por la ley.

Código Civil para el Estado Libre y Sobera~to de Aprascali~1~tes, Editorial Cajica, S. A., segiinda edición, Puebla, México, 1985.

Código Civil para el Estado de Agrascalie~~tes, Editorial Porrúa, S. A, primera edición, 1988.

Código Civil para el Estado Libre Y Sob6rauo de Raja Califontia, Editorial Cajica, S. A., cuarta edición, ~iiet;la, Pue., 1985.

Cddigo Civil para el Estado de Baja Califomia, Editorial Porrúa, S. A., tercera edición, 1991.

Código Civil del Estado de Ca,ni)tcl~e, Editorial Porrúa, S. A., primera edición, 1990.

Código Civil para PI Estado de Coahuila, Editorial Porrúa, S. A, primera edi- ción, 1988.

Código Civil para el Estado Libre Soberano de Coalttiila, Editorial Cajica, S. A., reimpresión de la tercera ediciijn de 1989.

Código Civil para t l Estado de Coli?na, Editorial Porrúa, S. A., primera edición, 1989.

Código Civil para el Estado de Chiapas, Editorial Porrúa, S. A, segunda edi- ción, 1992.

Código Civil del Estado de Cltilt71ah7ra, Editorial Porrúa, S. A, cuarta edición, 1990.

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Chihztahua, Editorial Cajica, S. A., primera edición, 1986.

Código Civil para el Estado de Durango, Editorial Porríia, S. A, primera edi- ción, 1989.

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Durango, Editorial Cajica, S. A., reimpresión inalterada de la tercera edición de 1987.

Código Civil del Estado de Guerrero, Editorial Porrúa, S . A, tercera edición, 1992.

Código Civil para el Estado de Cuamjztato, Edit.orial Porrúa, S. A., tercera edición, 1992.

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Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guanaju,ato, Editorial Cajica, S. A, quinta edición, 1989.

Código Fam,iliar del Estado de Hidalgo, Editorial Cajica, S. A, 1990. Código Ciuil para el Estado Libre y Soberano de Hidalgo, Editorial Cajica, S.

A., reimpresión inalterada en 1987, de la segunda edición de 1981. Código Civil para el Estado de Hidalgo, Editorial Porrúa, S. A, segunda edi-

ción, 1992. Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, Editorial Cajica, S. A,

1987. Cddigo Civil del Estado de Jalisco, Editorial Porrúa, S. A, décima edición,

1992. Código Civil del Estado de Mhico , Editorial Porrúa, S. A., décima edición,

1992. Código Civil del Estado de Michoacán, Editorial Porrúa, S. A., cuarta edición,

1992. Código Civil para el Estado Lihre Y Soberano de Alichoacán, Editorial Cajica, S.

A., segunda edición, 1978. Código Civil para el Estado de Morelos, Editorial Porrúa, S. A, séptima edi-

ción, 1992. Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos, Editorial Cajica, S.

A, tercera edición, 1990. Código Civil para el Estado de Nzceuo Leótz, Editorial Porrúa, S. A., cuarta

edición, 1991. Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Nuevo León, Editorial Cajica,

S. A., reimpresión en 1990 d e la novena edición de 1987. Código Civil del Estado de Oasaca, Editorial Porríia, S. A., segunda edición,

1991. Código Ciuil para el Estado Libre Y Soberano de Oa.xaca, Editorial Cajica, reirn-

presión en 1987 de la tercera edición de 1983. Código Ciuil del Estado de Puebla, Edit.oria1 Porríia, S. A., tercera edición,

1991. Código Ciuil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, Editorial Cajica, S. A,,

primera edicibn, 1987. Código Ciuil para el Estado de Quintaua Roo, Editorial Porrúa, S. A, primera

edición, 1989. Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Q~tiiztanu ROO, Eílitorial Cajica,

S. A., primera edición, 1989. Cbdigo C ~ u i l pam PI Estado de Sau Luis Potosí, Editorial Poi-ríia, S. '4.. segunda

edición, 1992.

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Código Civil para el Estado Libre y Sobera~w de San Luis Potosí, Editoral Cajica, S. A, cuarta edición, 1990.

Código Civil para el Estado de Sinaloa, Editorial Porrtía, S. A , segunda edi- ción, 1991.

Cddigo Civil para el Estado Libre y Soberano de S i d o a , Editorial Cajica, S. A, cuarta edición, 1986.

Cddigo Civil del Estado de Sonora, Editorial Porrúa, S. A , primera edición, 1988.

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Sonora, Editorial Cajica, S. A , quinta edición, 1989.

Código Civil del Estado de Tabasco, Editorial Porrúa, S. A , segunda edición, 1988.

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tabasco, Editorial Cajica, S . A, reiinpresión en 1985 de la cuarta edición de 1984.

Código Ciuil para el Estado dc Tamattlipas, Editorial Porrúa, S. A., segunda edición, 1990.

Código Civil para el Eslado Lilm Sobei.ano de Tamrtulipas, Editorial Cajica, S. A., reimpresión en 1983 de la segunda edición de 1980.

Código Civil del Estado de Tlaxcala, Editorial Porrtía, S. A , segunda edición, 1986.

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlasccala, reimpresión en 1989 de la cuarta edición de 1985.

Código Civil para el Estado de 17eracrur, Editorial Porrúa, S . A, tercera edi- ción, 1992.

Código Civil para el Estado Libre Y Soberano de Veracruz, Editorial Cajica, S. A, reimpresión de la tercera edición de 1989.

Código Civil del Estado de 1'zrcatá~, Editorial Porrúa, S. A , segunda edición, 1991,

Código Civil del Estado de Zacatccas, Editorial Porrúa, S. A, primera edición, 1988.

Código Fam,iliar del Estado de Zncatecas, Edición Oficial, 1987. Código Civil para el Distrito Federal, Editorial Porrúa, S. A , edición 60, 1992. Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, Tomo 111,

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AGUASCA- LIENTES

RAJA CAI.IF<>KNIA

BAJA CALIFORNIA SUR

CAMPECHE

l o de mayo de 1903 a 7 d e octubre de 1940. Se adopta el Código Civil del D. F. de 1881 con algunas reformas y adic iones . Régimen legal: Sociedad legal.

hlirntras fue terri torio, wtu\.ieron en vigor los diferentes Códigos Civiles del D. F.

Mientras fue terri torio, es tuvieron e n vigor los diferentes Códigos Civiies del D. F. En la actualidad sigue en vigor el Código Civil del D. F. de 1928.

lo de enero de 1873 a 45 de noviembre de 1917. Se adopta el Código Civil del D.F. de 1870. Régimen legal: Sociedad legai.

8 de octubre de 1940 a 5 de enero de 1948. Ley sobre Relaciones Fami- l iares de l estado d e Aguascalientes. Régimen legal: Separación de bienes.

22 de julio de 1959 a 19 de noviembre de 1959 Cótligo C:i\il para el estado de Baja Caiifornia. Réginien legal: no se tiene inforniación.

26 de noviembre de 1917 a 14 de enero de 1943. Ley sobre Relaciones Familia- res del estado de Campeche. Régunen legal: Separación de bienes.

6 de enero d e 1948 a la fecha. Código Civil del estado de Aguascalientes. Régimen legal: Sociedad legal.

20 de noviembre de 1959 2 de marzo de 1974 a la a lo de marzo de 1974 fecha. Código Civil del D. F. de Código Civil para el estado 19'28. Régimen legal: no hay, de Baja California. Régimen forzosamente elegir Socie- legal: no hay; forzosamente dad conyugal o Separación elegir Sociedad conyugal o de bienes. Separación de bienes.

15 de enero d e 1943 a la fecha. Código Civil del estado de Canipeche. Réginien legal: Separación de bienes.

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COAHUILA 8 de septiembre de 1877 a 15 de septiembre de 1898. Se adopta el Código Civil del D. F. de 1870. R6gimen legal: Sociedad legal.

l o de enero de 1879 a Y1 de diciembre de 1906. Se adopta el Código Civil del D. F. de 1870. Regimen legal: Sociedad legal.

CHIAPAS 18 de noviembre de 1871 a 15 de octubre de 1890. Se adopta el Código Civil del D. F. de 1870. Regimen legal: Sociedad legal.

16 de septiembre de 1898 a 48 de febrero de 1933. Código Civil del estado de Coahuila. Régimen legal: Sociedad legal.

1" de enero de 1907 a 10 de junio de 1932. Cócligo Civil del estado de Colirna: Regimen legal: Sociedad legal.

16 de octubre de 1890 a 17 de octubre de 1917 Código Civil del estado de Chiapas. Regimen legal: Sociedad legal.

lo de m a m de 1933 a 5 de octubre de 1941 Código Civil del estado de Coahuila. Régimen legal: no hay; forzosamente ele- gir Sociedad conyugal o Separación de bienes.

1 1 de junio de 1932 a 30 de septiembre de 1954. Ley sobre Relaciones Faini- liares. R6girtien legal: Separación de bienes.

18 de octubre de 1917 a 4 de febrero de 1938. Se adopta la Ley sobre Re- laciones Familiares del D. F. Regimen legal: Separación de bienes.

6 de octubre de 1941 a la fecha. Código Civil del estado de Coahuila. Regimen legal: no hay; forzosamente ele- gir Sociedad conyugal o Separación de bienes.

1" de octubre de 1954 a la fecha. Código Civil del esudo de Colima. Regimen legal: no hay; forzosamente elegir Sociedad conyugal o Separación de bienes.

5 de febrero de 1938 a la fecha. Código Civil del estado de Chiapas. Regimen legal: no hay; forzosamente elegir Sociedad conyugal o Separación de bienes.

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a 31 de diciembre de

Se adopta el Código Civil de l D . F. de 1870. Régimen legal: Sociedad legal.

DURANGO l o de enero de 1901 a 17 de septiembre de 1948. Código Civil de l estado de Durango. Régimen legal: Socie- dad legal.

CUANAJUATO 15 de septiembre de 1871 a 31 de dicie- mbre de 1889. Se adopta el Código Civil de l D. F. d e 1870. Régimen legal: Sociedad legal.

lo de enero de 1899 a 19 de febrero de 1919. Código Civil del esta- d o d e Ch ihuahua . Régimen le@ Socie- dad legal.

18 de septiembre de 1948 a la fecha. Código Cid del estado de Durango. Régimen legal: no hay; forzosamente elegir Sociedad conyugal o Separación de bienes.

lo de enero de 1890 a 4 de mayo de 1894. Código Civil del esta- do d e Guanajuato. Régimen legal: se ig- nora.

de 1942.

bienes. hay: foriosarnente rlegir Sociedad

5 de mayo de 1894 a 20 de junio de 1918. Se adopta el Código Civil de l D. F. d e 1884. Régimen legal: Sociedad legal.

21 de junio de 1918 a 14 d ju l io d e 1967. Se adopta la Ley sobre Relaciones Familiares del D. F. Régimen le- gal: Separación d e bienes.

12 de abril de 1974 a la fecha. Código Civil del esta- do d e Ch ihuahua . Régimen legal: Socie- dad conyugal.

15 de julio de 1967 a la fecha. Código Civil del es tado de Guanajuato. Régimen legal: Se-paración de bienes.

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GUERRERO

HIDALGO

JALISCO

Ano de 1871 a lo de junio de 1902. Se adopta el C6digo Civil del D. F. d e 1870. Régimen legal: Sociedad legal.

5 de mayo de 1872 a 15 de septiembre de 1892. Se adopta el Código Civil del D. F. de 1870. Régimen legal: Sociedad legal.

5 de febrero de 1887 a 31 de diciembre de 1935. Código Civil del esta- do de Jalisco. Régi- men legal: Sociedad legal.

2 de junio de 1902 a 12 de noviembre de 1920. Se adopta el Código Civil del D. F. de 1881. Régimen legal: Socie- dad le@.

16 de septiembre de 1892 a 30 de noviem- bre de 1940 Código Civil del estado de Hidalgo. Régimen legal: Socie- dad legal.

lo de enero de 1936 a la fecha. Código Civil del estado de Jalisco. Regimen legal: Sociedad legal.

13 de noviembre de 1920 a 14 d e septiembre de 1937. Ley sobre Relaciones Familiares. Regiitien legal: Separaci6n de bienes.

l o de diciembre de 1940 a 7 de noviem- bre de 1983. Código Civil del esta- do de Hidalgo. Régi- men legal: Sociedad legal.

15 de septiembre de 1937 a la fecha. Se adopta el Código Civil del D. F. de 19?8. Régimen legal: no hay; forzosamente elegir Sociedad coii~ug:11 o Srp;iración de Ixenes.

8 de diciembre de 1983 a 22 de diciem- bre de 1986. Código Familiar del estado de Hidalgo. Régimen legal: Separaaón de bienes.

43 de diciembre de 1986 a la fecha. Código Familiar Reformado del estado de Hidalgo. Régimen legal: Sociedad conyugal legal.

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EVOLUCIÓN DE LOS REGÍMENES MATRIMONIALES

~ É x r c o (ESTADO DE)

MORELOS

21 de junio de 1870 a 2 de octubre de 1916. Código Civil del esta- do de México. Régi- men legal: Sociedad legal.

1" de enero de 1872 a 31 de diciembre de 1895. Se adopta el Código Civil del D. F. de 1870. Régimen legal: Sociedad legal.

1" de enero de 1890 a 25 de marzo de 1946. Se adopta el Código Civil del D. F. de 1884. Régimen legal: Sociedad legal.

3 d e oc tubre de 1916 a 28 de diciembre de 1917. Se adopta el Código Civil del D. F. de 1884. Regimen legal: Sociedad legal.

lo de enero de 1896 a 9 de julio de 1924. Se adopta el Código Civil del D. F. de 1881. Régimen legal: Sociedad legal.

26 de marw de 1946 a 9 d e marzo de 1982. Código Civil del estado de Morelos. Régimen legal: no hay; forzosamente elegir Sociedad conyugal o Separación de bienes.

29 de diciembre de 1917 a 31 de agosto de 1937. Se adopta la Ley sobre Relaciones Familiares del D. F. Régimen legal: Separación de bienes.

10 de julio de 1924 a 12 de septiembre de 1936. Ley sobre relaciones fanuliares del estado. Régimen legal: Separación de bienes.

10 d e marzo de 1982. Con esta fecha fue publicado e n el Periódico Oficial del Estado, el decreto núm. 135 que refor- ma, entre otros artí- culos, el 271; del Código Civil vigente del estado de

1" de septiembre de 1937 a 26 de febrero de 1957. Se adopta el Código Civil del D. F. de 1928. Régimen legal: no hay; forzosamente elegir Sociedad conyugal o Separación de bienes.

13 de septiembre de 1936 a la feche Código Cid del estado de Michoacán. Regimen legal. Separación de bienes.

27 de febrero de 1957 a la fecha. Código Civil del estado de México. Régimen legal: no hay; forzosamente elegir Sociedad con y ugal o Separación de bienes.

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(continuación)

NAYARIT 2 de enero de 1918 a 30 de junio de 19'38 Se adopta la Ley sobre relaciones familiares del D. F. Regimen legal: Separacián de bienes.

lo de julio de 1938 a 20 de septiembre de 1981. Se adopta el C6digo Civil del D. F. de 1928. Regimen legal: no hay; forzosamente elegir b i e d a d conyugal o Separación de bienes.

NUEVO LEÓN

lo de noviembre de 1893 a 30 de abril de 1909 Código Civil del estado de Nuevo León. Regimen legal: Sociedad legal.

lo de mayo de 1909 a 31 de agosto de 1935. Código Civil del estado de Nuevo Le6n. Regimen legal: Sociedad legal.

Morelos; esta reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación. Este artículo ya reformado establece como Regimen legal la Separación de bienes.

21 de septiembre de 1981 a la fecha. Código Civil del estado de Nayarit. Regimen legal: no hay; forzosamente elegir Sociedad conyugal o Separa- ción de bienes.

lo de septiembre de 1935 a 28 de diciembre de 1982. Código Civil del estado de Nuevo León. Regimen legal; no hay; forzosamente elegir Sociedad conyugal o Separa- aón de bienes.

29 d e diciembre d e 1982. Con esta fecha, fue publicado en el Peti6- dico Oficial del Estado, el decreto núm. 28 que reforma el artículo 178 del Código Civil vigen- te en el estado de Nue- vo León. Dicho h t o entró en vigor d día de su publicación. Este artículo ya reformado, estaMeoecom>Regimen legal, la Sociedad conyugal.

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OAXACA

QUERE- TARO

18 dejulio de 1888 a 31 de diciembre de 1921. Código Civil del estado de Oasaca. Régimen legal: Sociedad legal.

I I de mayo de 1871 a Y1 de diciembre de 1901. Se puso en vigor el Código Civil del D. F. de 1870. Réginien le- gal: Sociedad legal.

16 de septiembre de 1872 a 14 de abril de 1894. Se adopta el Código Civil del D. F. de 1870. Régimen legal: Socie- dad legal.

lo de enero de 1922 a 24 de no- viembre de 1944. Se adopta la Ley sobre Relaciones Familiares del D. F. Réptien legal: Separación de I)ieiin.

1" de enero de 1902 a Y 1 d e mayo de 1985. Código Civil del estado de Puebla. Régimen legal: Sociedad legal.

15 de abril de 1894 a 15 d e septiembre de 1911. Código Civil del estado de Queré- taro. Régimen legal: Sociedad legal.

25 de noviembre de 1944 a la fecha. Código Civil del estado de Oaxaca. Régimen legal: Smedad legal.

1" de junio de 1985 a la fecha. Cótligo Civd del estado de Puebla. Regimen legal: Soaedad conyugal.

16 de septiem- brede 1911 a20 de agosto d e 1917. Se adopta el Código Civil del D. F. de 1884. Regimen legal: Sociedad legal.

21 de agosto de 1917 a 31 de diciembre d e 1954. Se adopta la Ley sobre relaciones faindiares del D. F. Régimen legal: Separación de bienes.

lo de enero de 1955 a 31 de diciembre de 1990. Código Civil del estado de Quere- taro. Régimen legal: no hay; forzosamente elegir Sociedad conyugal o Separación de bienes. -

lo de enero de 1991 a la fecha. Código Civil del estado de Quere- taro. Regimen legal: Separación de bienes.

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Cuando el territorio de Quintana Roo, se convirtió e n Estado, siguió e n vigor el Código Civil del D. F. de 1928.

7 de noviembre de 1980 a la fecha. Código Civil del estado de Quintana Roo. Régimen legal: Comunidad de bienes.

30 de noviembre de lo de enero de 1899 a 19 1872 a 31 de diciem- de noviembre de 1917. bre de 1898. Se adopta el Código Civil Código Civil del estado del D. F. de 1884. Régi- de San Luis Potosí. men legal: Sociedad legal. Regimen legal: se ignora.

lo de enero de 1875 a 20 de febrero de 1892 a 19 de febrero de 1892. 26 d e sept iembre d e Se adopta el Código 1904. Civil del D. F. Régimen Se adopta el Código Civil legal: Sociedad legal. del D. F. de 1884. Red-

men legal: Sociedad legal.

20 de noviembre de 1917 a 14 de abril de 1947. Se adopta la Ley sobre relaciones familiares del D. F. Regimen legal: Separación de bienes.

27 de septiembre de 1904 a 30 de noviembre d e 1940. Código Civil del estado de Sinaloa. Regimen legal: Sociedad legal.

15 de abril de 1947 a la fecha. Cbdigo Civil del estado de San Luis Potosí. Regimen legal: Separación de bienes.

lo de diciembre de 1940 a la fecha. Código Civil del estado de Sinaloa. Regimen legal: no hay; forzosamente ele- gir Sociedad conyugal o Separación de bienes.

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SONORA

1870. Regimen legal: Sociedad legal.

lo de enero de 1872 a 31 de diciembre de 1900. Se adopta el Código Civil del D . F. de 1870. Regimen legal: Sociedad legal.

TAHASCO 15 de junio de 1874 a 23 d e jul io d e 1893. Se adopta el Código Civil del D. F. de

lo de enero de 1901 a 22 de septiembre de 1949. Se adopta el Código Civil del D. F. de 1884. Regimen legal: Sociedad legal.

TAMAULIPAS

24 de julio de 1893 a 23 d e abr i l d e 1926. Se adopta el Código Civil del D. F. de 1884. Regimen legal: Sociedad legal.

5 de mayo de 1896 a 28 de julio de 1918. Se adopta el Código Civil del D. F. de 1884. Regimen legal: Sociedad legal.

29 de julio de 1918 a 31 de octubre de 1940. Se adopta la Ley sobre relaciones familiares del D. F. Regimen legal: Separación de bienes.

23 de septiembre de 1949 a la fecha. Código Civil del estado de Sonora. Regimen legal: Socie- dad legal.

lo de enero de 1952 a la fecha. Código Civil de l estado de Tabasco. Regimen legal: n o hay; forzosamente elegir Sociedad conyugal o Separaci6n de bienes.

24 de abril de 1926 a 30 de septiembre de 1939. Decreto nbm. 13 "Del contrato de matrimonio con rela- ción a los bienes de los consortes". Regimen legal: Sepa- ración de bienes.

1" de aovieabre de 1940 a 3 de octubm de 1961. Código Civil del estado de Tamauli- pas. Regimen legal: Sociedad conyugal.

1" d e febrero d e 1987 a la fecha. Código Civil d e l estado de Tamauli- pas. Regimen legal: Sociedad legal.

lo d e octubre d e 1939 a 31 d e diciembre de 1951. Código Civil del estado de Tabasco. Regimen legal: no hay; forzosamente elegir Sociedad conyugai o Separaci6n de bienes.

4 de octubre de 1961 a 31 d e enero d e 1987. Código Civil del estado de Tamauli- pas. Regimen legal: Sociedad legal.

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TWXCALA

VERACRUZ

YUCATÁN

5 de febrero de 1886 a 4 de febrero de 1929. Código Civil del estado de Tlaxcaia. R6gii11rn legal: Sociedad legal.

4 de abril de 1897 a 30 de septiembre de 1934. Código Civil del estado de Veracruz. Regimen legal: Sociedad legal.

13 $e octubre de 1903 a 30 de abril de 1918. Código Civil del estado de Yucatán. Régimen legal: Se ignora.

5 de febrero de 1949 a 19 de noviem- bre de 1976. C6digo Civil del estado de liaxcala. Regimen 1;gal: Separacibn de bienes.

lo de octubre de 1992 a la fecha. Código Civil del estado de Veracruz. Regimen legal: Sociedad conyugal.

1" de mayo de 1918 a 14 de eaem de 1944. Código Civil del estado de Yucatán. Régimen kgal: SeparM6n de bienes.

PO de noviembre de 1976 a la fecha. Código Civil del estado de llaxcala. Regimen legal: Separación de bienes.

15 de cmo de 1% a k fecha. Código Civil del estado de Yucatán. Regimen iepri: no b y ; forzosamente elegir Sociedad conyugal, Sociedad kgaloScparacibndebKna.

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ZACATECAS

DISTRITO FEDERAL

--

16 de septiembre de 1873 a 30 de junio de 1890. Se adopta el Código Civil del D. F. de 1870. Regimen legal: Sociedad legal.

Código Civil del D. F. de 1870. Entró e n vigor el lo de marzo de 1871. Régimen legal: Sociedad legal.

1" de julio de 1890 a 10 de diciembre de 1918. Se adopta el Código Civil del D . F. de 1884. Régimen legal: Sociedad legal.

Código Civil del D. F. de 1884. Entró en vigor el lo de junio de 1884. Régimen legal: Sociedad legal.

1 1 de diciembre de 1918 a 1" de mayo de 1966. Se adopta la Ley sobre relaciones fami- liares del D. F. Régi- men legal: Separación de bienes.

Ley sobre relaciones familiares de 1917. Régimen legal: Separación de bienes.

2 de mayo de 1966 a 8 de julio de 1986. Código Civil del esta- do de Zacatecas. Régmen legal: no hay; forzosamente elegir Sociedad conyugal o Separación de bienes.

Código Civil del D. F. de 1928. Régimen legal: no hay; forzosamente elegir Sociedad conyugal O

Separación de bienes.

9 de julio de 1986 a la fecha. Código familiar del estado de Zacatecas. Regimen legal: Separación de bienes.

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