los procesos declarativos en el código general del proceso

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LOS PROCESOS DECLARATIVOS EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Ley 1564 de 2012 Julio 12 de 2012 Ponente: GUSTAVO ARGUELLO HURTADO [email protected]

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DECLARATIVOS

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  • LOS PROCESOS DECLARATIVOS

    EN EL CDIGO GENERAL

    DEL PROCESO

    Ley 1564 de 2012 Julio 12 de 2012

    Ponente:

    GUSTAVO ARGUELLO HURTADO [email protected]

  • EJES TEMTICOS A TRATAR:

    1. Principios del Cdigo General del

    Proceso.

    2. Procesos Declarativos en el C. G.

    del P.

    3. Audiencias y Diligencias en el C. G.

    del P.

    4. El Proceso de Pertenencia

  • Principios inspiradores del Cdigo

    General del Proceso

    -Acceso a la Justicia (Art. 2.)

    -Oralidad y audiencias (Art. 3.)

    -Concentracin (Art. 5.)

    -Inmediacin (Art. 6.)

    - Legalidad (Art. 7.)

  • Acceso a la Justicia (Art. 2. del Cdigo General del Proceso)

    Toda persona o grupo de personas tiene

    derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

    para el ejercicio de sus derechos y la

    defensa de sus intereses, con sujecin a un

    debido proceso de DURACIN

    RAZONABLE. Los trminos procesales se

    observarn con diligencia y su

    incumplimiento injustificado ser

    sancionado

    Nulidad: Prdida automtica: (Art. 121 Inc. 6. del C. G. del P.)

  • Duracin del proceso (Art. 121. del Cdigo General del Proceso)

    Salvo interrupcin o suspensin del proceso

    por causa legal, no podr transcurrir un lapso

    superior a un (1) ao para dictar sentencia de

    primera o nica instancia, contado a partir de

    la notificacin del auto admisorio de la

    demanda o mandamiento ejecutivo a la parte

    demandada o ejecutada.

    Segunda instancia, no podr ser superior a

    seis (6) meses, contados a partir de la

    recepcin del expediente en la secretara del

    Juzgado o Tribunal

  • Prdida automtica de la competencia

    (Art. 121. del Cdigo General del Proceso)

    Vencido el respectivo trmino previsto en el

    inciso anterior sin haberse dictado la providencia

    correspondiente, el funcionario perder

    automticamente competencia para conocer del

    proceso, por lo cual, al da siguiente, deber

    informarlo a la Sala Administrativa del Consejo

    Superior de la Judicatura y remitir el expediente al

    Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien

    asumir competencia y proferir la providencia

    dentro del trmino mximo de seis (6) meses

  • Por muerte, enfermedad grave o privacin

    de la libertad:

    a) De la parte que no estuviere actuando

    mediante apoderado

    b) Del apoderado judicial de alguna de las

    partes, o por inhabilidad, exclusin o

    suspensin en el ejercicio de la profesin

    c) Del representante o Curador ad litem

  • a) Por prejudicialidad

    b) Cuando las partes la pidan

    de comn acuerdo, por tiempo

    determinado

  • Prrroga del trmino (Art. 121. del Cdigo General del Proceso)

    Excepcionalmente el Juez o

    Magistrado podr prorrogar por una

    sola vez el trmino para resolver la

    instancia respectiva, hasta por seis (6)

    meses ms, con explicacin de la

    necesidad de hacerlo, mediante auto

    que no admite recurso

  • Nulidad Procesal (Art. 121. del Cdigo General del Proceso)

    Ser nula de pleno derecho la

    actuacin posterior que realice

    el Juez que haya perdido

    competencia para emitir la

    respectiva providencia.

  • CONCENTRACIN (Art. 5. del Cdigo General del Proceso)

    El Juez deber programar las

    audiencias y diligencias de manera

    que el objeto de cada una de ellas se

    cumpla sin solucin de continuidad.

    No podr aplazar una audiencia o

    diligencia, ni suspenderla, salvo por

    las razones que expresamente autoriza

    este cdigo

  • Nueva causal de Nulidad

    Procesal: Artculo 133 Numeral 7. del C.G. del P.:

    Cuando la sentencia se

    profiera por un Juez distinto

    del que escuch los alegatos

    de conclusin o la

    sustentacin del recurso de

    apelacin

  • inmediacin (Art. 6. del Cdigo General del Proceso)

    El Juez deber practicar

    personalmente todas las pruebas y las

    dems actuaciones judiciales que le

    correspondan. Solo podr comisionar

    para la realizacin de actos procesales

    cuando expresamente este cdigo se

    lo autorice

    (Art. 36 y 107 num. 1. del C. G. del P.)

  • Otra causal de Nulidad

    Procesal: Artculo 36 del C.G. del P.:

    Las audiencias y diligencias que

    realicen los jueces colegiados

    sern presididas por el ponente,

    y a ellas debern concurrir

    todos los Magistrados que

    integran la Sala, so pena de

    nulidad

  • Otra causal de Nulidad

    Procesal: Artculo 107 numeral 1. del C.G. del P.:

    Toda audiencia ser presidida

    por el Juez y, en su caso, por los

    Magistrados que conozcan del

    proceso. La ausencia del Juez o

    de los Magistrados genera la

    nulidad de la respectiva

    actuacin

  • PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS

    (Art. 3. del Cdigo General del Proceso)

    Las actuaciones se cumplirn en

    forma oral, pblica y en

    audiencias, salvo las que

    expresamente se autorice realizar

    por escrito o estn amparadas por

    reserva

  • No ES NUEVA: Siempre ha existido:

    - Ordinarios y abreviados: Audiencia 101

    - Verbal de mayor y menor

    cuanta: Audiencia 432

    - Verbal sumario: Audiencia 439

    - Arbitramento: Decreto 1818 de 1998 y

    Ley 1563 de 2012

    - En el Artculo 1209 del Cdigo

    Judicial (Ley 105 de 1931)

  • ARTCULO 1209

    (Cdigo Judicial)

    Conforme a este procedimiento, el

    Juez cita fecha y hora para que las

    partes se presenten ante l en

    audiencia pblica, exhiban sus

    pruebas escritas, lleven sus testigos y

    peritos, se interroguen y

    contrainterroguen en su presencia y

    hagan en seguida sus alegaciones

    orales.

  • ARTCULO 1209

    (Cdigo Judicial)

    De lo que pase en la audiencia se

    sienta un acta, y si los interesados lo

    piden y pagan el servicio, puede

    tomarse una relacin taquigrfica de

    lo que en ella ocurra, y el Juez, si lo

    cree necesario, para ilustrar su juicio,

    ordena que se practiquen otras

    pruebas dentro de un trmino

    prudencial

  • ARTCULO 1209

    (Cdigo Judicial)

    Surtida la audiencia, las

    partes pueden presentar al da

    siguiente un resumen escrito de

    sus alegaciones orales y el Juez

    falla dentro de los diez que

    sigan.

  • Los Jueces:

    Direccin y Decisiones en Audiencia: Autos,

    Recursos y Sentencias.

    Su inasistencia genera nulidad de lo actuado en

    dicha audiencia.

    Deben disponer del tiempo necesario y

    suficiente para evacuar las audiencias:

    a) Audiencia Inicial

    b) Audiencia de Instruccin y Juzgamiento

  • Los Abogados:

    Debemos preparar la audiencia: repentizar,

    persuadir y argumentar.

    Oratoria y oralidad:

    Manejo del tiempo

    Recursos: interponer y sustentar los que

    corresponda

    Pruebas: Cuestionario a los testigos,

    interrogatorios a las partes y a los peritos, y

    Presentar los Alegatos de Conclusin

  • Los Peritos:

    El Perito se convierte en un testigo ms.

    La controversia del dictamen se surte en la

    audiencia. Por consiguiente, las partes y el Juez

    podrn interrogar y contrainterrogar al perito,

    quien podr sustentar y argumentar su

    experticio de viva voz en la audiencia

    El Curador ad litem:

    Debe concurrir a la audiencia inicial y a la

    audiencia de instruccin y juzgamiento, so pena

    sa sancin pecuniaria

  • Los Docentes en las Facultades de

    Derecho:

    Debemos formar a nuestros discentes en la

    oralidad:

    a) Seminarios

    b) Talleres

    c) Simulacros

    d) Audiencias

  • Paradigmas:

    Presupuesto General de la Nacin:

    Ley 1485 de 2011

    Decreto 4970 de 2011

    165.3 Billones

    Ministerio de Defensa: 11 Billones

    Rama Judicial: 2.4 Billones

  • IMPLEMENTACIN

    Se deben implementar los medios

    necesarios y suficientes para

    aplicar la oralidad:

    - Salas de audiencias

    - Tecnologas para grabar las

    audiencias: Audio y Video

    44 Circuitos: Juzgados Pilotos 32 y

    44

    73 Municipales: 2., 11 y 73

  • PROCESOS DECLARATIVOS EN EL CDIGO GENERAL DEL

    PROCESO

  • LOS PROCESOS

    En el Cdigo de

    Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970 y

    Decreto 2019 de 1970)

    Libro Tercero:

    a. P. Declarativos

    b. P. Especiales

    c. P. Ejecutivos

    d. P. Liquidatorios

    e. P. de Jurisdiccin Voluntaria

    f. P. Arbitral

  • PROCESOS DECLARATIVOS:

    - Proceso Ordinario: Artculo 396 del C. de P.C.

    - Proceso Abreviado: Artculo 408 del C. de P.C.

    - Proceso Verbal de Mayor y menor

    cuanta: Artculo 427del C. de P.C.

    - Proceso Verbal Sumario: Artculo 435 del C. de P.C.

  • El Proceso ORDINARIO (Art. 396 del C. de P.C)

    Se ventilar y decidir en

    proceso ordinario todo

    asunto contencioso que no

    est sometido a un trmite

    especial

  • El Proceso ORDINARIO

    Procedimientos:

    1. Mayor cuanta:

    ORDINARIO

    2. Menor cuanta:

    ABREVIADO

    3. Mnima cuanta:

    VERBAL SUMARIO

  • Seccin Primera

    PROCESOS DECLARATIVOS:

    Proceso VERBAL: (Artculo 368 del C. G. del P.)

    Antes: (Artculo 396 y 427 del C. de P. C.)

    Se sujetar al trmite establecido

    en este Captulo todo asunto

    contencioso que no est sometido

    a un trmite especial

  • Disposiciones Especiales:

    1. Resolucin de Compraventa Artculo 374 del C. G. del P.

    Artculo 406 del C. de P.C.

    2. Declaracin de Pertenencia Artculo 375 del C. G. del P.

    Artculo 407 del C. de P.C.

    3. Servidumbres Artculo 376 del C. G. del P.

    Artculo 415 del C. de P.C.

  • 4. Posesorios Artculo 377 del C. G. del P.

    Artculo 416 del C. de P.C.

    5. Entrega Material por el Tradente

    al Adquirente Artculo 378 del C. G. del P.

    Artculo 417 del C. de P.C.

    6. Rendicin Provocada de Cuentas Artculo 379 del C. G. del P.

    Artculo 418 del C. de P.C.

  • 7. Rendicin Espontnea de

    Cuentas Artculo 380 del C. G. del P.

    Artculo 419 del C. de P.C.

    8. Pago por Consignacin. Artculo 381 del C. G. del P.

    Artculo 420 del C. de P.C.

    9. Impugnacin de Actos o

    Decisiones de Asambleas Artculo 382 del C. G. del P.

    Artculo 421 del C. de P.C.

  • 10. Declaracin de Bienes Vacantes

    o Mostrencos Artculo 383 del C. G. del P.

    Artculo 422 del C. de P.C.

    11. Restitucin del Inmueble

    Arrendado Artculo 384 del C. G. del P.

    Artculo 424 del C. de P.C.

    12. Otros Procesos de Restitucin

    de Tenencia Artculo 385 del C. G. del P.

    Artculo 426 del C. de P.C.

  • 13. Investigacin o Impugnacin de

    la Paternidad o Maternidad Artculo 386 del C. G. del P.

    Ley 1060 de 2006

    14. Nulidad de Matrimonio Civil Artculo 387 del C. G. del P.

    Artculo 442 del C. de P.C.

    15. Divorcio Artculo 388 del C. G. del P.

    Artculo 444 del C. de P.C.

  • VERBAL SUMARIO

    Artculo 390 del C. G. del P.

    Artculo 435 del C. de P.C.

  • Procesos Declarativos Especiales

    1. Expropiacin Artculo 399 del C. G. del P.

    Artculo 451 del C. de P.C.

    2. Deslinde y amojonamiento Artculo 400 del C. G. del P.

    Artculo 460 del C. de P.C.

    3. Divisorio Artculo 406 del C. G. del P.

    Artculo 467 del C. de P.C.

    4. Proceso Monitorio Artculo 419 del C. G. del P.

  • TRMITE DEL PROCESO VERBAL EN EL CDIGO GENERAL DEL

    PROCESO: (Art. 368 del C. G. de P.C)

    1. La demanda debe reunir

    los requisitos que prevn

    los Artculos 82 (75),

    83 (76) y 84 (77) del C. G. del P.

    2. Notificacin del auto admisorio

    3. Traslado: 20 das

  • REQUISITOS DE LA demanda (Art. 82 del Cdigo General del Proceso)

    -Artculo 75 del C. de P.C.-

  • REQUISITOS DE LA demanda (Art. 82 del Cdigo General del Proceso)

    -Artculo 75 del C. de P.C.-

    indicarn los documentos que el

    demandado tiene en su poder, para que

    ste los aporte

    a direccin fsica y electrnica de las

    partes y del apoderado del demandante

  • Identificacin de inmuebles (Art. 83 del Cdigo General del Proceso)

    -Artculo 76 del C. de P.C.-

    Predios rurales: localizacin, los

    colindantes actuales y el nombre con

    que se conoce el predio en la regin

  • ANEXOS DE LA DEMANDA (Art. 84 del Cdigo General del Proceso)

    -Artculo 77 del C. de P.C.-

  • ANEXOS DE LA DEMANDA (Art. 84 del Cdigo General del Proceso)

    -Artculo 77 del C. de P.C.-

    la calidad:

    a) De heredero

    b) Cnyuge

    c) Compaero permanente

    d) Curador de bienes

    e) Albacea o administrador de

    comunidad

    f) De patrimonio autnomo

  • ANEXOS DE LA DEMANDA (Art. 84 del Cdigo General del Proceso)

    -Artculo 77 del C. de P.C.-

    :

  • NOTIFICACIN PERSONAL: Artculo 290 del C. G. del P. (314):

    Debe hacerse:

    a) Al demandado o a su

    representante.

    b) A los terceros

    c) A los funcionarios pblicos en su

    carcter de tales

  • FORMAS de defensa del demandado:

    a) Mediante la contestacin de la

    demanda

    b) Por medio de la postulacin de

    excepciones

    c) El llamamiento a terceros

    d) Por reconvencin

  • CONTESTACIN de la demanda:

    (Art. 96 del Cdigo General del Proceso) -Artculo 92 del C. de P.C.-

    Se adiciona:

    a) Debe indicarse la Cdula de

    Ciudadana y el Nmero nico

    Tributario NIT del demandado

  • CONTESTACIN de la demanda: (Art. 96 del Cdigo General del Proceso)

    -Artculo 92 del C. de P.C.-

    b) Un pronunciamiento expreso Y

    CONCRETO sobre pretensiones y

    hechos:

    - Los que se admiten

    - Los que se niegan

    -Los que no le constan

    Deber explicarse la respuesta, so pena de que se

    presuma cierto dicho hecho

  • CONTESTACIN de la demanda: (Art. 96 del Cdigo General del Proceso)

    -Artculo 92 del C. de P.C.-

    Se incluye:

    a)El Juramento estimatorio

    b) La direccin fsica y de correo

    electrnico del demandado y de su

    apoderado

    c) Los documentos que hubiere

    solicitado el demandante

  • EXCEPCIONES PREVIAS: (Art. 100 del Cdigo General del Proceso)

    -Artculo 97 del C. de P.C.-

    Se EXCLUYEN las excepciones mixtas:

    a) Cosa Juzgada

    b) Transaccin

    c) Caducidad de la accin

    d) Prescripcin extintiva

    e) Falta de Legitimacin en la Causa -Ley 1395 de 2010-

  • PRUEBAS EN LAS EXCEPCIONES PREVIAS:

    (Art. 101 del Cdigo General del Proceso) -Artculo 98 del C. de P.C.-

    - Falta de competencia por el domicilio de

    persona natural

    -Falta de competencia por el lugar donde

    ocurrieron hechos

    -O falta de integracin del litisconsorcio

    necesario:

    Hasta dos testimonios

  • TRMITE LAS EXCEPCIONES PREVIAS:

    (Art. 101 del Cdigo General del Proceso) -Artculo 99 del C. de P.C.-

    -Traslado por Secretara por 3 das (Art. 110

    C. G. del P.)

    -Sin no requieren de pruebas, se deciden

    antes de la audiencia inicial

    - Si requieren prctica de pruebas, stas se

    practican en la audiencia inicial y all se

    deciden

  • Audiencia Inicial: (Art. 372 del C. G. del P.)

    OPORTUNIDAD:

    Sealar fecha,

    luego de vencido el trmino:

    a) De traslado de la demanda

    b) De la reconvencin

    c) Del llamamiento en garanta

    d) De las excepciones de mrito

    e) O resueltas las excepciones previas

  • El auto se notificar por ESTADO y no

    tendr recursos.

    En la misma providencia, el Juez citar a

    las partes:

    a) Para que concurran personalmente a

    rendir interrogatorio

    b) A la conciliacin,

    c) Y los dems asuntos relacionados con

    la audiencia.

  • INTERVINIENTES:

    a) Las partes

    b) Sus apoderados.

    La audiencia se realizar aunque no concurra

    alguna de las partes o sus apoderados. Si

    estos no comparecen, se realizar con

    aquellas.

    El apoderado tendr facultad para confesar,

    conciliar, transigir, desistir y, en general, para

    disponer del derecho en litigio.

  • JUSTIFICACIONES:

    Solo podr justificarse mediante prueba

    siquiera sumaria de una justa causa.

    Si se excusan con anterioridad a la

    audiencia y el juez acepta la

    justificacin, se fijar nueva fecha y

    hora para su celebracin, mediante auto

    que no tendr recursos.

    En ningn caso podr haber otro

    aplazamiento.

  • JUSTIFICACIONES:

    Solo sern apreciadas si se aportan dentro de

    los tres (3) das siguientes a la fecha de la

    audiencia.

    Solo se admitirn aquellas que se fundamenten

    en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrn el

    efecto de exonerar de las consecuencias

    procesales, probatorias y pecuniarias adversas

    que se hubieren derivado de la inasistencia.

    Si el juez acepta la excusa presentada, la parte

    deber concurrir a la audiencia de instruccin y

    juzgamiento a absolver el interrogatorio.

  • FUERZA MAYOR O CASO

    FORTUITO:

    Art. 64 del C.C., subrogado por el Art. 1. de la Ley

    95 de 1890:

    Se llama fuerza mayor o caso fortuito el

    imprevisto a que no es posible resistir,

    como un naufragio, un terremoto, el

    apresamiento de enemigos, los autos

    (sic) de autoridad ejercidos por un

    funcionario pblico

  • CONSECUENCIAS DE LA

    INASISTENCIA:

    Probatorias:

    a) Del demandante: har presumir

    ciertos los hechos en que se fundan

    las excepciones, siempre que sean

    susceptibles de confesin

    b) Del demandado: har presumir

    ciertos los hechos susceptibles de

    confesin en que se funde la

    demanda.

  • CONSECUENCIAS DE LA

    INASISTENCIA:

    Pecuniarias:

    A la parte o al apoderado que

    no concurra a la audiencia

    se le impondr multa de

    cinco (5) salarios mnimos

    legales mensuales

    vigentes (smlmv).

  • Consecuencias de la

    Inasistencia:

    Terminacin del Proceso:

    Cuando ninguna de las

    partes concurra,

    la audiencia NO podr

    celebrarse, y vencido

    el trmino sin que

    se justifique la inasistencia, el Juez,

    por medio de auto,

    declarar terminado el proceso

  • DECISIN DE EXCEPCIONES

    PREVIAS:

    Con las limitaciones previstas en el Artculo 101,

    el Juez practicar las pruebas estrictamente

    necesarias para resolver las excepciones previas

    que estn pendientes y las decidir

    Artculo 101 C.G. del P.:

    Salvo cuando se alegue la falta de competencia por

    el domicilio de persona natural o por el lugar donde

    ocurrieron hechos, o la falta de integracin del

    litisconsorcio necesario, casos en los cuales se

    podrn practicar hasta dos testimonios.

  • CONCILIACIN:

    El Juez exhortar diligentemente a las partes a

    CONCILIAR sus diferencias y deber proponer

    frmulas de arreglo, sin que ello signifique

    prejuzgamiento.

    Si alguno de los demandantes o demandados

    fuere incapaz, concurrir su representante

    legal.

    El auto que apruebe la conciliacin implicar la

    autorizacin a ste para celebrarla, cuando sea

    necesaria de conformidad con la ley.

  • El Curador Ad-litem concurrir:

    1. Para efectos distintos de la conciliacin

    2. Y de la admisin de hechos

    perjudiciales a aquella.

    Si el Curador ad-litem no asiste: multa por

    valor de 5 a 10 salarios mnimos, salvo

    que presente prueba siquiera sumaria

    de una justa causa para no comparecer

  • INTERROGATORIO DE LAS

    PARTES

    Los interrogatorios de las partes se

    practicarn en la audiencia inicial.

    El juez oficiosamente y de manera

    obligatoria interrogar de modo

    exhaustivo a las partes sobre el objeto

    del proceso.

    Tambin podr ordenar el careo.

  • FIJACIN DEL LITIGIO

    Se requerir a las partes y a sus

    apoderados para que determine los

    hechos en los que estn de acuerdo

    y que fueren susceptibles de prueba

    de confesin, y fijar el objeto del

    litigio, precisando los hechos que

    considera demostrados y los que

    requieran ser probados.

  • PRCTICA DE OTRAS PRUEBAS (Pargrafo del Art. 372)

    Cuando se advierta que la prctica de

    pruebas es posible y conveniente en

    la audiencia inicial, el Juez de oficio o

    a peticin de parte, decretar las

    pruebas en el auto que fija fecha y

    hora para ella, con el fin de agotar

    tambin el objeto de la audiencia de

    instruccin y juzgamiento de que trata

    el Artculo 373

  • CONTROL DE LEGALIDAD

    El Juez ejercer el control de legalidad:

    1. Para asegurar la sentencia de fondo

    2. Para sanear los vicios que puedan

    acarrear nulidades u otras irregularidades

    del proceso, los cuales, salvo que se trate

    de hechos nuevos, no se podrn alegar en

    las etapas siguientes.

    3. Adems deber verificar la integracin

    del litisconsorcio necesario

  • ALEGATOS Y SENTENCIA

    Salvo que se requiera la prctica de otras

    pruebas, a continuacin, en la misma

    audiencia y odas las partes hasta por

    veinte (20) minutos cada una, el Juez

    dictar SENTENCIA.

    A peticin de parte, se podr autorizar un

    tiempo superior, atendiendo las

    condiciones del caso y garantizando la

    igualdad.

    Contra este auto no procede recurso alguno

  • DECRETO DE PRUEBAS

    El juez decretar las

    pruebas solicitadas

    por las partes y las

    que considere necesarias.

    Prescindir de las pruebas

    relacionadas con los hechos que

    declar probados.

  • Si decreta dictamen pericial

    sealar el trmino para

    que se aporte, con

    no menos de10 das

    de antelacin

    a la audiencia de

    instruccin y juzgamiento.

    Si es necesaria la inspeccin

    judicial, fijar fecha y hora antes de

    la audiencia.

  • FIJACIN DE AUDIENCIA DE

    INSTRUCCIN Y JUZGAMIENTO

    El Juez, antes de finalizar la

    audiencia:

    a) Fijar fecha y hora para la

    audiencia de instruccin y

    juzgamiento

    a) Dispondr todo lo necesario para

    que en ella se practiquen las

    pruebas

  • AUDIENCIA DE INSTRUCCIN Y JUZGAMIENTO: (Art. 373 C. G. del P.)

    DISPONIBILIDAD En la fecha y hora sealadas, el juez deber

    disponer de tiempo suficiente para

    practicar todas las pruebas decretadas, or

    los alegatos de las partes y, en su caso,

    proferir la sentencia

  • INTERROGATORIO DE

    PARTE:

    En caso de que el Juez haya aceptado

    la justificacin de la inasistencia de

    alguna de las partes a la audiencia

    inicial, se practicar,

    EXCEPCIONALMENTE, el

    interrogatorio a la respectiva parte.

  • FIJACIN DEL LITIGIO:

    A continuacin el juez requerir a las

    partes y a sus apoderados para que

    determinen los hechos en los que

    estn de acuerdo y que fueren

    susceptibles de prueba de confesin,

    fijar nuevamente el objeto del litigio,

    precisando los hechos que considera

    demostrados y rechazar las pruebas

    decretadas en la audiencia inicial que

    estime innecesarias.

  • PRUEBAS:

    a) Practicar el interrogatorio a los

    peritos, de oficio o a solicitud de

    parte.

    b) Recibir las declaraciones de los

    testigos que se encuentren presentes y

    prescindir de los dems.

    c) Practicar la exhibicin de

    documentos y las dems pruebas que

    hubieren sido decretadas.

  • ALEGATOS DE CONCLUSIN

    Se oirn los alegatos de las partes,

    primero al demandante y luego al

    demandado, y posteriormente a las dems

    partes, hasta por 20 minutos cada uno.

    El Juez, podr autorizar un tiempo

    superior para rendir las alegaciones,

    atendiendo las condiciones del caso y

    garantizando la igualdad. Contra la

    decisin que resuelva esta solicitud no

    procede recurso alguno.

  • SENTENCIA:

    En la misma audiencia el Juez proferir

    sentencia en forma oral, aunque no estn

    presentes las partes.

    Si no fuere posible dictar la sentencia en forma

    oral, el juez deber dejar constancia expresa

    de las razones concretas e informar a la Sala

    Administrativa del Consejo Superior de la

    Judicatura. En este evento, el juez deber

    anunciar el sentido de su fallo, con una breve

    exposicin de sus fundamentos, y emitir la

    decisin escrita dentro de los diez (10) das

    siguientes

  • Apelacin de SENTENCIA PROFERIDA EN

    AUDIENCIA o DILIGENCIA:

    Sustentacin:

    a) Verbalmente, ante el Juez que dict la

    providencia, en el momento en que se

    interponga

    b) Dentro de los 3 das siguientes a la

    finalizacin de la audiencia

    Se deber precisar, de manera breve, los

    reparos concretos que se hacen al fallo

  • Apelacin de SENTENCIA proferida FUERA

    DE AUDIENCIA:

    Sustentacin:

    Por escrito, ante el Juez que dict la

    providencia, dentro de los 3 das

    siguientes a su notificacin, se

    deber precisar, de manera breve,

    los reparos concretos que se hacen

    al fallo

  • AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS

    en el CDIGO GENERAL DEL PROCESO:

    (Artculo 107 del C. G. de P.C)

  • Iniciacin y concurrencia

    Ser presidida por el juez o por los

    magistrados que conozcan del proceso.

    La ausencia del juez o de los magistrados

    genera la nulidad de la respectiva

    actuacin.

    Se puede adelantar con la mayora, por un

    hecho constitutivo de fuerza mayor o caso

    fortuito.

  • Las audiencias y diligencias se

    iniciarn en el primer minuto de la

    hora sealada para ellas, an cuando

    ninguna de las partes o sus

    apoderados se hallen presentes.

    Las partes, los terceros intervinientes

    o sus apoderados que asistan

    despus de iniciada la audiencia o

    diligencia asumirn la actuacin en el

    estado en que se encuentre al

    momento de su concurrencia

  • CAMBIO DE JUEZ:

    Cuando se produzca cambio de juez que

    deba proferir sentencia en primera o

    segunda instancia, quien lo sustituya

    deber convocar a una audiencia

    especial con el solo fin de repetir la

    oportunidad para alegar.

    Odas las alegaciones, se dictar

    sentencia segn las reglas generales.

  • CONCENTRACIN

    Toda audiencia o diligencia se

    adelantar sin solucin de

    continuidad. El juez deber reservar el

    tiempo suficiente para agotar el objeto

    de cada audiencia o diligencia.

    El incumplimiento de este deber

    constituir falta grave sancionable

    conforme al rgimen disciplinario

  • intervenciones

    Las intervenciones de los sujetos

    procesales, no excedern de (20)

    minutos, salvo disposicin en

    contrario.

    El Juez de oficio o por solicitud de

    alguna de las partes, podr autorizar

    un tiempo superior, atendiendo las

    condiciones del caso y garantizando la

    igualdad

  • GRABACIN:

    La actuacin adelantada en una

    audiencia o diligencia se grabar en

    medios de audio, audiovisuales o en

    cualquiera otro que ofrezca seguridad

    para el registro de lo actuado.

  • PUBLICIDAD

    Las audiencias y diligencias sern

    pblicas, salvo que el juez, por

    motivos justificados, considere

    necesario limitar la asistencia de

    terceros.

    El Consejo Superior de la Judicatura

    deber proveer los recursos tcnicos

    necesarios para la grabacin de las

    audiencias y diligencias.

  • CONTENIDO DEL ACTA

    El acta se limitar a consignar:

    a) El nombre de las personas

    b) Apoderados

    c) Testigos

    d) Auxiliares de la justicia

    e) Relacin de los documentos que se

    hayan presentado

    f) La parte resolutiva de la sentencia.

    El acta ser firmada por el Juez.

  • LOS PROCESOS DECLARATIVOS

    EN EL CDIGO GENERAL

    DEL PROCESO

    Ley 1564 de 2012 Julio 12 de 2012

    Ponente:

    GUSTAVO ARGUELLO HURTADO [email protected]