los principios en la ltf

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  • CURSO DE PREGRADOTribunales de Familia

    Universidad de Chile Facultad de DerechoUniversidad de Chile Facultad de Derecho

    Ren Nuez A.

  • Principios formativos del procedimiento ante los tribunales de familia.

    Constituyen la base y fundamento del procedimiento y por lo mismo, orientan la interpretacin de la ley procesa.Se deben tener en cuenta siempre al momento de interpretar y dar sentido a las normas que se han de aplicar dentro de ese procedimiento en particular. Las normas de un determinado procedimiento se deben ver bajo el prisma de sus principios[1]. Sin embargo, debe hacerse presente que los principios no son absolutos, es decir, no impiden en un procedimiento determinado la vigencia del principio opuesto; luego se debe atender a la prevalencia del principio para caracterizar el procedimiento. [1] QUEZADA MELENDEZ, Jos, Introduccin al derecho procesal, Editorial Fallos del Mes, Santiago, 1983, pg. 118-119.

  • Articulo 9 LTF

    El artculo 9 de la Ley N 19.968 sigue el espritu de la Convencin de los Derechos del Nio y las tendencias modernas sobre la materia plasmadas en el Cdigo Procesal Modelo para Iberoamrica.

    El procedimiento que aplicarn los juzgados de familia ser oral, concentrado y desformalizado (recuerden que). En l primarn los principios de la inmediacin, actuacin de oficio y bsqueda de soluciones colaborativas entre partes.

    A partir de estos principios entonces se busca al menos tericamente superar las dificultades que presenta el procedimiento ante los tribunales de menores y, al mismo tiempo, cumplir con los objetivos trazados para el procedimiento ante los nuevos tribunales de familia.

  • ORALIDAD Artculo 10.-

    Todas las actuaciones procesales sern orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en la misma ley.

    Dentro de las excepciones se cuentan fundamentalmente los incidentes promovidos fuera de una audiencia, el informe pericial, sin perjuicio de la obligacin posterior de concurrir a declarar en forma oral en la audiencia, el recurso de apelacin y el recurso de casacin.

  • ORALIDADTratndose de actuaciones orales el juzgado deber llevar un sistema de registro de stas, el que deber efectuarse por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservacin y reproduccin de su contenido. Asimismo, la conciliacin que pudiere producirse en las audiencias orales deber consignarse en extracto, manteniendo fielmente los trminos del acuerdo que contengan.

  • CONCENTRACION Artculo 11.- Crtica al sistema antiguo: Una de las principales falencias advertidas en la justicia de menores era la extremada dilatacin en el tiempo de sus procedimientos y actuaciones.

    El legislador tuvo como intencin soslayar esta dificultad y hacer ms expedita la tramitacin de las materias sometidas al conocimiento de los nuevos tribunales de familia.

    El procedimiento ante estos tribunales deber desarrollarse en audiencias continuas y podr prolongarse en sesiones sucesivas (anlisis), hasta su conclusin.

  • CONCENTRACIONExcepciones:El tribunal podr suspender el desarrollo de la audiencia hasta por dos veces por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mnimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensin.

    Debe el tribunal comunicar oralmente la fecha y hora de su continuacin, lo que se tendr como suficiente citacin.

    Sin perjuicio de lo anterior las partes tambin tendrn la facultad de solicitar, de comn acuerdo, la suspensin de la audiencia que hubiere sido citada, por una sola vez, hasta por sesenta das de conformidad con lo dispuesto en el artculo 20 de la Ley N 19.968.

  • Actuacin de oficio.

    Motivo:La necesidad de entregar celeridad y eficiencia al procedimiento, y complementando en este sentido su carcter concentrado, el artculo 13 de la Ley N 19.968 seala que promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deber adoptar, de oficio, todas las medidas necesarias para llevarlo a trmino con la mayor celeridad.

  • ACTUACION DE OFICIO. Artculo 13. El juez asume el impulso procesal. Para ello deber:decretar las medidas cautelares que estime procedentes (artculo 22 de la Ley N 19.968), ordenar que se acompaen todos aquellos medios de prueba que a su juicio, resulten necesarios producir para adquirir suficiente conviccin en la resolucin del asunto sometido a su conocimiento (artculo 29 de la Ley N 19.968), incluso incluir en el llamado a conciliacin del juicio de separacin, nulidad o divorcio, todas las materias relativas a las relaciones de familia, entre ellas los alimentos, aunque no se le hubieren solicitado (artculo 90 de la nueva Ley de Matrimonio Civil).

  • Inmediacin.Artculo 12. Atendida la naturaleza del conflicto familiar, resulta indispensable que el juez tenga un conocimiento directo e inmediato de los asuntos sometidos a su conocimiento, para lo que se requiere de un procedimiento oral, flexible, concentrado, y basado en el principio de la inmediacin. Ante esta situacin la Ley N 19.968 se encamina hacia un procedimiento que favorece la inmediacin entre los justiciables y los jueces, para lo cual su artculo 12 exige que las audiencias y las diligencias de prueba se realicen siempre con la presencia del juez, quien deber formar su conviccin sobre la base de las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido. Con el fin de fortalecer la vigencia de este principio, queda asimismo prohibida, bajo sancin de nulidad, la delegacin de funciones.

  • COLABORACION(LEER ARTICULO 14)

    El procedimiento adversarial, hasta ahora predominante en nuestro ordenamiento, resulta inadecuado para la resolucin de conflictos familiares, en atencin a la naturaleza del conflicto y a la relacin existente entre las partes.

    Por ello es que es necesario proporcionar a las partes instancias adecuadas para llegar a soluciones cooperativas, privilegiando fuertemente las vas no controversiales de resolucin de conflictos tales como la mediacin y la conciliacin, apuntando de esta manera a soluciones pacificadoras que favorezcan la armona del grupo familiar que, no obstante el conflicto, deber igualmente seguir interactuando en el desarrollo de sus relaciones personales.

  • El artculo 14 de la Ley N 19.968, exige que durante el procedimiento y en la resolucin del conflicto, se busquen alternativas orientadas a mitigar la confrontacin entre las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellas, a partir de la promocin de la mediacin y la conciliacin. Con ello se busca promover y fortalecer la posibilidad de que las partes accedan a soluciones cooperativas, para lo que contarn con la ayuda de un tercero, ya sea el juez en el caso de conciliacin, o el mediador en el caso de mediacin.

  • Este principio tiene su manifestacin con:la existencia en el tribunal de un funcionario especialmente capacitado para instruir al demandante acerca de la alternativa de la mediacin (artculo 105 de la Ley N 19.968); en la promocin de la mediacin familiar o de la conciliacin, en la audiencia preparatoria (artculo 61 N 4 y 5 de la Ley N 19.968); y,En la funcin del Consejo Tcnico de evaluar la pertinencia de derivar a mediacin o aconsejar la conciliacin, sugiriendo en este ltimo caso, los trminos de ella.Etc

  • PROTECCION A LA INTIMIDAD

    No obstante el carcter pblico del procedimiento consagrado en el artculo 9 del Cdigo Orgnico de Tribunales, el juez debe velar por el respeto al derecho a la intimidad de las partes y especialmente de los nios, nias y adolescentes. Con este objetivo podr prohibir la difusin de datos o imgenes referidos al proceso o a las partes; o disponer, mediante resolucin fundada, que todas o algunas de las actuaciones del procedimiento se realicen en forma reservada conforme a lo dispuesto en el artculo 15 de la Ley N 19.968.

  • Inters superior del nio, nia o adolescente y derecho a ser odo. Tiene por objetivo garantizar a todos los nios, nias y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantas, dentro de los que se contemplan el derecho de alimentos y el derecho a un nivel de vida adecuado, los que a su vez se encuentran en directa correspondencia con la satisfaccin de las necesidades bsicas de los nios, nias y adolescentes.

  • El inters superior del nio recoge su manifestacin en:La obligacin del juez de designarles un curador ad litem en caso de estimar que sus intereses son independientes o contradictorios con los de su representante legal (artculo 19); en la obligacin de los encargados de atender al pblico de otorgarles una atencin preferencial (artculo 2 N 2); en la funcin del consejo tcnico de asesorar al juez para la adecuada comparecencia y declaracin de aquellos (artculo 5 letra b)); en la necesidad de considerar dicho inters como requisito para que el juez decrete medidas cautelares (artculo 22); en la necesidad de tener en vista los intereses de los nios, nias o adolescentes, involucrados en el conflicto, al momento de aprobar convenciones probatorias propuestas por las partes (artculo 30). Etc

  • el inters superior del nio, nia o adolescente, y su derecho a ser odo : Son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideracin principal en la resolucin del asunto sometido a su conocimiento.

    Para los efectos de esta ley, se considera nio o nia a todo ser humano que no ha cumplido los catorce aos y, adolescente, desde los catorce aos hasta que cumpla los dieciocho aos de edad[1].

    [1] La Comisin reemplaz la frase hasta los dieciocho aos de edad cumplidos, por hasta que cumpla los dieciocho aos, para precisar la redaccin. Segundo Informe de la Comisin del Senado de Constitucin, Legislacin, Justicia y Reglamento. Boletn N 2118-18.