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Los Derechos Sucesorios en la Union de Hecho LOS DERECHOS SUCESORIOS EN LA UNION DE HECHO I. BASE LEGAL. Artículos: 2, inciso 16, y 5 de la Constitución Política del Perú. Artículos: 326, 724, 725, 727, 730, 731, 732, 816, 822, 823, 824, 825, 2030, inciso 10 del Código Civil. Artículos: 425, inciso 4, 831 del Código Procesal Civil. Artículos: 35, 38, 39, inciso 4, 49 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, Ley N° 26662. Ley que modifica los artículos: 326, 724, 816 y 2030 del Código Civil, el inciso 4 del artículo 425 y el artículo 831 del Código Procesal Civil, y los artículos: 35, 38 y el inciso 4 del artículo 39 de la ley 26662, a fin de reconocer derechos sucesorios entre los miembros de uniones de hecho, Ley N° 30007. II. ANTECEDENTES. La unión de hecho fue debatido e incorporado en la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso Constituyente Democrático, en su sesión matinal 19, del día lunes 1 de marzo de 1993, a través de la Congresista Gloria Helfer Palacios, defendiendo la posición del artículo 5 1 [2] de la Constitución, sostuvo que el Estado debe reconocer la legitimidad de las formas matrimoniales existente en las culturas nativas y la costumbre como fuente de derecho; que en el Perú existe una multiplicidad de formas de unión conyugal producto de las culturas autóctonas, tanto en el mundo andino como en los pueblos de la selva 2 [3]. Dicho derecho fue aprobado por el pleno del Congreso Constituyente Democrático y así consta en el artículo 5 de la Constitución de 1993. El derecho a la propiedad y a la herencia fue debatido e incorporado en la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso Constituyente Democrático, en su sesión matinal 10, del día miércoles 3 de febrero de 1993. La redacción original fue: 1 2

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Los Derechos Sucesorios en la Union de Hecho

LOS DERECHOS SUCESORIOS EN LA UNION DE HECHOI. BASE LEGAL. Artculos: 2, inciso 16, y 5 de la Constitucin Poltica del Per. Artculos: 326, 724, 725, 727, 730, 731, 732, 816, 822, 823, 824, 825, 2030, inciso 10 del Cdigo Civil. Artculos: 425, inciso 4, 831 del Cdigo Procesal Civil. Artculos: 35, 38, 39, inciso 4, 49 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, Ley N 26662. Ley que modifica los artculos: 326, 724, 816 y 2030 del Cdigo Civil, el inciso 4 del artculo 425 y el artculo 831 del Cdigo Procesal Civil, y los artculos: 35, 38 y el inciso 4 del artculo 39 de la ley 26662, a fin de reconocer derechos sucesorios entre los miembros de uniones de hecho, Ley N 30007.II. ANTECEDENTES.La unin de hecho fue debatido e incorporado en la Comisin de Constitucin y Reglamento del Congreso Constituyente Democrtico, en su sesin matinal 19, del da lunes 1 de marzo de 1993, a travs de la Congresista Gloria Helfer Palacios, defendiendo la posicin del artculo 5[2] de la Constitucin, sostuvo que el Estado debe reconocer la legitimidad de las formas matrimoniales existente en las culturas nativas y la costumbre como fuente de derecho; que en el Per existe una multiplicidad de formas de unin conyugal producto de las culturas autctonas, tanto en el mundo andino como en los pueblos de la selva[3]. Dicho derecho fue aprobado por el pleno del Congreso Constituyente Democrtico y as consta en el artculo 5 de la Constitucin de 1993.El derecho a la propiedad y a la herencia fue debatido e incorporado en la Comisin de Constitucin y Reglamento del Congreso Constituyente Democrtico, en su sesin matinal 10, del da mircoles 3 de febrero de 1993. La redaccin original fue: A la propiedad y a la herencia, conforme a ley, y fue el Congresista Carlos Ferrero Costa, el que propuso que se elimine la frase conforme a ley, porque al final la Constitucin ya no tendra principios generales, y estara todo el tiempo remitindose a la ley[4]; nocin que fue respaldada por don Gonzalo Ortiz de Zevallos Roedel y aprobada por unanimidad por la Comisin de Constitucin y Reglamento del Congreso. Dicho derecho fue aprobado por el pleno del Congreso Constituyente Democrtico, tal como consta en el artculo 2, inciso 16 de la Constitucin de 1993.El Cdigo Civil en su artculo 326, ya reconoca la unin de hecho desde 1984, antes incluso que la Constitucin de 1993. El artculo 2 de la ley 29560, publicado el 16 de julio de 2010, incorpora a la Ley N 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, el reconocimiento de la declaracin de Unin de Hecho, en el Titulo VIII, artculos 45 al 52.La Ley N 30007, publicada el 17 de abril de 2013, modifica los artculos: 326, 724, 816 y 2030 del Cdigo Civil, el inciso 4 del artculo 425 y el artculo 831 del Cdigo Procesal Civil, y los artculos: 35, 38 y el inciso 4 del artculo 39 de la ley 26662, a fin de reconocer derechos sucesorios entre los miembros de uniones de hecho.III. EL DERECHO A FUNDAR UNA FAMILIA.El derecho a fundar una familia, y protegerlo se encuentra regulado en el artculo 16 de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, articulo 23, inciso 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, articulo 6 de la Declaracin Americana de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, y el artculo 17, inciso 1 y 2 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos.El artculo 4 de la Constitucin Poltica del Per, protege a la familia, reconocindolo como un instituto natural y fundamental de la sociedad.El Cdigo Civil establece que la regulacin jurdica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidacin y fortalecimiento, en armona con los principios y normas proclamadas en la Constitucin Poltica[5], y reconoce como elementos constituyentes de la familia, al matrimonio, a los padres, a los hijos sin distincin de que hayan nacido dentro del matrimonio o fuera de l, a los parientes consanguneos, a los parientes por afinidad, y a los parientes por adopcin. Asimismo, en el artculo 326 del mismo cdigo, reconoce las uniones de hecho, voluntariamente realizadas entre un varn y una mujer libres de impedimento matrimonial para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio.La familia puede ser entendida de las siguientes maneras:La Familia nuclear: Constituida por un matrimonio formado por el padre, la madre y los hijos nacidos del matrimonio.La familia compuesta: Constituida por un matrimonio formado por un padre, madre o ambos padres divorciados, los hijos nacidos dentro del matrimonio y los hijos nacidos en el anterior matrimonio de uno de los padres o de ambos padres. La familia convivencial: Constituida por un padre y una madre libres de impedimento matrimonial que se encuentran viviendo un tiempo no menos de dos aos continuos, y los hijos nacidos dentro de la convivencia.La familia ensamblada: Constituida por los padres, casados, divorciados o convivientes, los hijos de ambos padres, los parientes consanguneos, de afinidad y adoptivos que viven en un ncleo familiar.Todas estas formas de familia, que estn formados por seres humanos afines, tienen una proteccin jurdica porque su humanidad est vinculada a su dignidad y a una realidad que el ordenamiento jurdico no lo puede dar la espalda. Existen y han existido desde que se ha formado la humanidad.El derecho a fundar una familia, reconocida en los tratados internacionales, lo tienen todas las personas que se encuentran en aptitud de unirse a otra persona de sexo opuesto y hacer vida en comn, compartiendo sus vidas, sus sentimientos, sus emociones, sus bienes y procreando nuevos seres, o adoptndolos, los mismos que aseguran su trascendencia en la vida.La familia convivencial, cumple los fines del matrimonio; ha sido formada voluntariamente entre un varn y una mujer, libres de impedimento matrimonial, hacen vida en comn en el domicilio convivencial por no menos de dos aos, se deben recprocamente fidelidad y asistencia, se obligan mutuamente a alimentar a sus hijos, tienen el deber y el derecho de participar en el gobierno del hogar, a ejercer conjuntamente la sociedad de bienes, que se sujeta al rgimen de sociedad de gananciales. Toda persona en aptitud para casarse y libres de impedimento matrimonial puede formar una familia convivencial.Los tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, y la Convencin Americana sobre derechos Humanos, reconocen el derecho a toda persona a formar una familia. En el plano nacional, la Constitucin Poltica del Per, en sus artculos 4 y 5, reconoce que el Estado protege la familia y reconoce como derecho fundamental a las uniones de hecho, lo que se desprende, haciendo una interpretacin sistemtica de unidad de la Constitucin que la familia convivencial tiene un sustento constitucional directo, que viene siendo desarrollado por el Cdigo Civil, la Ley 29560 que incorpora el reconocimiento de la declaracin de unin de hecho a la Ley N 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, y la Ley N 30007. El derecho a tener una familia como un derecho constitucional implcito, tiene sustento en el principio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar consagrados en los artculos 1 y 2, inciso 1) de la Constitucin. Asimismo, el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye una manifestacin del derecho a tener una familia y no ser separado de ella, y que aun cuando los padres estn separados de sus hijos impone que la convivencia familiar deba estar garantizada, salvo que no exista un ambiente familiar de estabilidad[6]. IV. EL DERECHO A LA UNION DE HECHO.El derecho a la unin de hecho no est regulado en la Declaracin Universal de Derechos Humanos, ni en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, tampoco en la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y menos en la Convencin Americana de Derechos Humanos; pero si regula el derecho a fundar una familia, y a protegerla, de lo cual se puede desprender una proteccin internacional, producto de una interpretacin extensiva a favor de los derechos humanos, la misma que est a cargo del Comit de Derechos Humanos y la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos. El artculo 5 de la Constitucin Poltica del Per, reconoce a la unin de hecho como un derecho fundamental, sealando lo siguiente: La unin estable de un varn y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes, sujeta al rgimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.El Cdigo Civil de 1984, en su artculo 326, ya reconoca la unin de hecho, al establecer que la unin de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varn y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al rgimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unin haya durado por lo menos dos aos continuos[7]. El Cdigo Civil no contradice la Constitucin, al contrario, la desarrolla y lo especfica, ayudando al Juzgador a determinar a partir de cundo se debe reconocer la unin de hecho. Asimismo, la ley N 29560, que incorpora el Ttulo VIII, artculos 45 al 52, a la Ley N 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, publicada el 16 de julio de 2010, sostiene que para el reconocimiento de la unin de hecho regulada en el artculo 326 del Cdigo Civil, se necesita que los convivientes soliciten al Notario el reconocimiento de la unin de hecho, para lo cual deben firmar una solicitud, reconocer en forma expresa que conviven no menos de dos aos de manera continua, que se encuentran libres de impedimento matrimonial, que no tienen vida en comn con otro varn o mujer, segn sea el caso, presenten un certificado domiciliario, un certificado negativo de unin de hecho tanto del varn como de la mujer, expedido por el registro personal de la oficina registral donde domicilian, una declaracin de dos testigos que acrediten que los solicitantes conviven dos aos continuos o ms y otros documentos probatorios que acrediten que la unin de hecho tiene dos aos o ms. Posteriormente, despus de 15 das tiles que el notario a publicado el ltimo aviso del extracto de la solicitud, sin que se hubiera formulado oposicin, el Notario extiende la escritura pblica con la declaracin del reconocimiento de la unin de hecho y lo inscribe en el Registro Personal de la Oficina Registral donde domicilian. La Ley N 30007, publicada el 17 de abril de 2013, modifica los artculos: 326, 724, 816 y 2030 del Cdigo Civil, el inciso 4 del artculo 425 y el artculo 831 del Cdigo Procesal Civil, y los artculos: 35, 38 y el inciso 4 del artculo 39 de la ley 26662, reconoce derechos sucesorios entre un varn y una mujer, libres a impedimento matrimonial, que conforman una unin de hecho.Asimismo, debemos precisar que las uniones de hecho anteriores a la Ley N 29560, es decir al 16 de julio de 2010 y aquellas uniones donde los convivientes no recurren al Notario para ser reconocidos legalmente, y se separan, uno o los dos convivientes pueden recurrir al Poder Judicial para que con las pruebas presentadas, el Juez Declare la unin de hecho. De todas estas normas se desprende que la unin de hecho debe ser voluntaria entre un hombre y una mujer libres de impedimento matrimonial, debe existir un deber de fidelidad entre los convivientes, deben tener una comunidad de vida estable y duradera por un tiempo no menor de 2 aos ininterrumpidos compartiendo un techo comn, viviendo maritalmente como pareja, teniendo una vida sexual y cumpliendo los deberes semejantes a los del matrimonio; que esa unin sea notoria, publica y cognoscible por los terceros[8].Asimismo, cuando la cohabitacin cesa por decisin unilateral de uno de los convivientes, la ley establece que sin perjuicio de los derechos que resulten de la aplicacin de las normas sobre el rgimen de sociedad de gananciales, el concubino abandonado tiene derecho a una indemnizacin o a una pensin alimenticia.Comparto la opinin del doctor Yuri Vega Mere, que los convivientes tienen otros derechos como los derechos sucesorios, derecho a la adopcin, derecho a la continuacin en el arrendamiento, derecho a la indemnizacin por muerte del concubino, el derecho al patrimonio familiar, la curatela, la proteccin al honor e intimidad del consorte fallecido, entre otros[9].La unin de hecho, al ser un derecho fundamental tiene una proteccin especial de parte del Estado y exige un respeto tambin de los particulares. En su dimensin subjetiva, la unin de hecho protege, por un lado, a los convivientes de las intervenciones injustificadas del Estado y de los particulares; y por otro lado, cautela los intereses de uno de los convivientes frente al otro, en caso separacin unilateral.En su dimensin objetiva, la unin de hecho, exige al Estado promover y garantizar el derecho a la unin de hecho y a los particulares el respeto a esta unin; y en caso de separacin unilateral de uno de los convivientes, el respeto de los derechos que se derivan de la unin de hecho como la sociedad de bienes que se sujeta al rgimen de sociedad de gananciales, cuando hayan convivido por ms de dos aos.La unin de hecho como derecho fundamental, tiene como fundamento la dignidad humana de los convivientes y de los hijos que han nacido de dicha convivencia; razn por la cual, su reconocimiento no puede estar sujeto a plazos; seria irrazonable en abstracto sealar, que si pasa un determinado tiempo de que los convivientes se han separado, el derecho a la unin de hecho ya no existe y por lo tanto, no puede ser invocado en un tribunal jurisdiccional.V. DERECHOS SUCESORIOS EN LA UNION DE HECHO.Los derechos sucesorios o el derecho a la herencia no estn regulados en la Declaracin Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y la Convencin Americana de Derechos Humanos.En cambio, el derecho a la propiedad se encuentra regulado en el artculo 17 de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, artculo 23 de la Declaracin Americana de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, y el artculo 21 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos.Del derecho a fundar una familia y protegerla se desprende el derecho a la propiedad familiar, de quienes viven formando una familia han conseguido bienes y tienen obligaciones y derechos.Una vez, que uno de los miembros de la familia fallece sus bienes deben pasar a sus descendientes, cnyuge o conviviente, o ascendientes, segn sea el caso, porque son los herederos legtimos del causante; por lo tanto, el derecho de propiedad del causante debe transferirse a sus herederos, quienes son los llamados a sucederle en la propiedad de los bienes, obligaciones y derechos.El artculo 2, inciso 16 de la Constitucin Poltica del Per, reconoce a la herencia como un derecho fundamental, sealando lo siguiente: Toda persona tiene derecho: A la propiedad y a la herencia.El Cdigo Civil, regula y desarrolla los derechos sucesorios. En la trasmisin sucesoria[10], se indica que desde la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia, se trasmiten a sus sucesores. Regula la peticin de herencia[11], la indignidad[12], la aceptacin y renuncia de la herencia[13], la representacin sucesoria[14], la sucesin testamentaria[15], la sucesin intestada[16], y la masa hereditaria[17], La Ley N 30007, publicada el 17 de abril de 2013, modifica los artculos: 326, 724, 816 y 2030 del Cdigo Civil, el inciso 4 del artculo 425 y el artculo 831 del Cdigo Procesal Civil, y los artculos: 35, 38 y el inciso 4 del artculo 39 de la ley 26662, reconoce los derechos sucesorios entre un varn y una mujer, libres a impedimento matrimonial, que conforman una unin de hecho.Esta ley considera que para que sean reconocidos los derechos sucesorios en la unin de hecho deben reunir los requisitos sealados en el artculo 326 del Cdigo Civil y que dicha unin de hecho se encuentre vigente al momento del fallecimiento de cualquiera de sus miembros; caso contrario, no procede. En todo caso, si los convivientes pusieron fin a su estado de convivencia antes del fallecimiento de uno de ellos, procede la liquidacin del patrimonio social.Reconocimiento de derechos sucesorios.Los derechos sucesorios a favor de los miembros de las uniones de hecho solo proceden cuando los convivientes hayan sido reconocidos de conformidad con lo establecido en el artculo 49 de la ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos o por va judicial. En caso de que el sobreviviente no haya sido reconocido en la unin de hecho notarial o judicialmente, ste puede solicitar su reconocimiento judicial de la unin de hecho y posteriormente su reconocimiento de sus derechos sucesorios.Las uniones de hecho reconocidas notarial o judicialmente, producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, aplicndose las disposiciones contenidas en los artculos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Cdigo Civil.Haciendo una interpretacin sistemtica y teleolgica del artculo 4 de la Ley 30007 y los artculos mencionados en el prrafo anterior del Cdigo Civil , el sobreviviente de la unin de hecho tiene derecho a:- Disponer libremente hasta un tercio de sus bienes, si tiene hijos u otros descendientes[18].- Disponer libremente hasta un tercio de sus bienes, si tiene conviviente[19].- Disponer libremente hasta la mitad de sus bienes, si tiene padres u otros ascendientes[20].- Disponer libremente de la totalidad de sus bienes, si no tiene hijos, ni parientes descendientes o ascendientes[21].- La legtima del conviviente es independiente del derecho que le corresponde por concepto de gananciales provenientes de la liquidacin de la sociedad de bienes convivenciales[22]. - Cuando el conviviente sobreviviente concurra con otros herederos y sus derechos por concepto de legtima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la casa habitacin en que existi el hogar convivencial, dicho conviviente podr optar por el derecho de habitacin en forma vitalicia y gratuita sobre la referida casa. Este derecho recae sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legtima y gananciales. La diferencia de valor afectar la cuota de libre disposicin del causante, y si fuera necesario, la reservada a los dems herederos en proporcin a los derechos hereditarios de stos. En su caso, los otros bienes se dividen entre los dems herederos, con exclusin del conviviente sobreviviente[23].- Si en el caso del artculo 731 del Cdigo Civil, el conviviente sobreviviente no estuviere en situacin econmica que le permita sostener los gastos de la casa-habitacin, podr, con autorizacin judicial, darla en arrendamiento, percibir para s la renta y ejercer sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legtima y gananciales los dems derechos inherentes al usufructuario. Si se extingue el arrendamiento, el conviviente sobreviviente podr readquirir a su sola voluntad el derecho de habitacin a que se refiere el artculo 731. Mientras est afectado por los derechos de habitacin o de usufructo, en su caso, la casa-habitacin tendr la condicin legal de patrimonio familiar. Si el conviviente sobreviviente, vive en concubinato o muere, los derechos que le son concedidos en este artculo y en el artculo 731 se extinguen, quedando expedita la particin del bien. Tambin se extinguen tales derechos cuando el conviviente sobreviviente renuncia a ellos[24].- El conviviente que concurre con hijos o con otros descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un hijo[25].- En los casos del artculo 822 el conviviente puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia, salvo que hubiere obtenido los derechos que le conceden los artculos 731 y 732[26].- El conviviente que concurra con los padres o con otros ascendientes del causante, hereda una parte igual a la de uno de ellos[27]. - Si el causante no ha dejado descendientes ni ascendientes con derecho a heredar, la herencia corresponde al conviviente sobreviviente[28].Herederos forzosos.Son herederos forzosos los hijos y los dems descendientes, los padres y los dems ascendientes, el cnyuge, o en su caso, el integrante sobreviviente de la unin de hecho[29].Ordenes sucesorios.Son herederos de primer orden, los hijos y dems descendientes; del segundo orden, los padres y dems ascendientes; del tercer orden, el cnyuge, o en su caso, el integrante sobreviviente de la unin de hecho; del cuarto, quinto y sexto ordenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad. El cnyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unin de hecho tambin es heredero con concurrencia con los herederos de los dos primeros rdenes[30]. Actos y resoluciones registrables.Se inscriben en el Registro Personal de la Oficina Registral donde domicilian, las uniones de hecho inscritas en va notarial o reconocidas por va judicial[31].Anexos de la solicitud sucesoria.A la demanda debe acompaarse la prueba de calidad de heredero, cnyuge, o en su caso, de integrante sobreviviente de la unin de hecho, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del ttulo con que actu el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso[32].Admisibilidad de la solicitud sucesoria.Adems de cumplir con los requisitos y anexos de la solicitud establecidos en los artculo 524 y 425 del Cdigo Procesal Civil, a la solicitud se acompaar, de ser el caso, la constancia de inscripcin de la unin de hecho en el Registro Personal[33]. Los artculo 35, 38, inciso 4, y 39 de la Ley N 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, modificado por la Ley N 30007, seala:La comprobacin de testamentos se solicita mediante peticin escrita que suscribir[34]:- Quien por su vnculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal, incluido el integrante sobreviviente de la unin de hecho reconocida conforme a ley.- Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario.- Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.La solicitud ser presentada por cualquiera de los interesados, a que alude el artculo 815 del Cdigo Civil, o por el integrante sobreviviente de la unin de hecho reconocida conforme a ley, ante el notario del lugar del ltimo domicilio del causante[35]. La solicitud debe incluir, la partida de matrimonio o la inscripcin en el Registro Personal de la declaracin de la unin de hecho. Adjuntndose, segn sea el caso, el testimonio de la escritura pblica o la copia certificada de la sentencia judicial firme[36].VI. CONCLUSIONES.1. El derecho a fundar una familia, lo tienen todas las personas que se encuentran en aptitud de unirse a otra persona de sexo opuesto y hacer vida en comn, compartiendo sus vidas, sentimientos, emociones, procreando nuevos seres o adoptndolos, que aseguren su trascendencia en la vida.2. La familia actual puede ser entendida como familia nuclear, familia compuesta, familia convivencial, y familia ensamblada; y todas estas formas de familia tienen una proteccin jurdica porque su humanidad est vinculada a su dignidad.3. La unin de hecho es un derecho fundamental que consiste en la unin voluntaria entre un varn y una mujer libres de impedimento matrimonial que recprocamente se deben fidelidad, viven de consuno por un tiempo no menor de dos aos continuos, y que cumplan deberes semejantes a los del matrimonio, en forma notoria, pblica y cognoscible a terceros.4. Los derechos sucesorios son aquellos donde el causante trasmite sus bienes, obligaciones y derechos a sus herederos, pudiendo ser stos sus hijos, cnyuge o conviviente, descendientes y ascendientes.5. El conviviente varn o mujer, que cumple con los requisitos de la unin de hecho establecidos en el artculo 326 del Cdigo Civil, tiene derecho a la herencia de su consorte.6. La ley 30007, que reconoce los derechos sucesorios entre los miembros de la unin de hecho, protege adecuadamente los derechos sucesorios de los convivientes.