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Los Contratos en el Nuevo Código Civil y Comercial Su impacto inmediato y sus consecuencias prácticas UCEMA - 10 de agosto de 2015 Matías Ferrari Socio en Cerolini & Ferrari Abogados - Profesor UBA, Austral y San Andrés

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Los Contratos en el Nuevo Código Civil y ComercialSu impacto inmediato y sus consecuencias prácticas

UCEMA - 10 de agosto de 2015

Matías FerrariSocio en Cerolini & Ferrari Abogados - Profesor UBA, Austral y San Andrés

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Los Contratos en el Nuevo Código Civil y Comercial

Si estás leyendo esto, sobreviviste al apocalipsis jurídico del 1-A

¡Felicitaciones!

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¿Qué esperábamos los abogados con la entrada en vigencia del CCC?

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Importancia del tema en nuestra práctica profesional: distintos niveles

- Carga filosófica-valorativa-teleológica = Código Social

- Metodología del CCC: profesores de derecho.

“Diálogo de fuentes”

- Fuentes (art. 1): Las leyes se deben aplicar conforme la CN, los tratados de DD.HH + la finalidad de la norma.

- La constitucionalización del Derecho Privado: Del divorcio de Vélez al casamiento de Lorenzetti. Revalorización de la CN:42.

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Los Contratos en el Nuevo Código Civil y Comercial

- Interpretación (art. 2): Las leyes se deben interpretar conforme la CN, los tratados de DD.HH, leyes análogas, principios y valores jurídicos y la finalidad de la norma.

- Nueva regulación del Derecho de Consumo: CN:42 (resignificado) + CCC + LDC.

- Importancia mayúscula del cambio: Visión corto plazo: “Más de lo mismo”. Pero… Mediano-largo plazo: impacto profundo y permanente.

- Tenemos que cambiar nuestra cabeza jurídica antes que después. La realidad no nos va a esperar.

- Cambio racional/emocional. El CCC despertó muchas emociones…

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Negación

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Enojo

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Miedo y angustia

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Finalmente, nos lo tomamos con humor

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La eficacia temporal de las normas de consumidor del CCC

ARTICULO 7°.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

Contratos en curso se les aplica norma supletoria anterior (no el CCC), salvo en relaciones/contratos de consumo (a los que sí les aplica el CCC cuando entre en vigencia).

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Los Contratos en el Nuevo Código Civil y Comercial

Regulación de los contratos civiles, comerciales y de consumo

Cambio radical y clave en la teoría general de los contratos y sus consecuencias.

Se reconocen tres sistemas o modalidades de contratación:

Contratos discrecionales o de negociación individual (arts. 957 y ss.).

Contratos por adhesión a cláusulas generales predispuestas (arts. 984 a 989).

Contratos de consumo + relación de consumo (arts. 1092 a 1122 + 1384 a 1389 + LDC).

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Contratos paritarios o de negociación individual (arts. 957 y ss.)

ARTICULO 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

ARTICULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.

ARTICULO 959.- Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.

Si bien hay cambios, no se advierten modificaciones sustanciales o críticas que no se encuentren ya consolidadas en doctrina y jurisprudencia mayoritarias.

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Contratos por adhesión a cláusulas generales predispuestas

¿Cuándo? Una parte adhiere a cláusulas predispuestas por la otra sin participación de la primera en su redacción.

Regulación separada de la de los contratos de consumo.

Aplicable a todos los contratos civiles y comerciales: el foco está en la modalidad de contratación y la formación del consentimiento, no en la calidad de las partes = No importa que exista consumidor + proveedor.

Se prevén requisitos para las cláusulas, un deber de información y un régimen de cláusulas abusivas, todos similares al que rige hoy en el derecho del consumidor.

Impacto crítico en la teoría general del contrato.

Desplazamiento de la autonomía de la voluntad e impacto en las consecuencias del consentimiento contractual.

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Requisitos de las cláusulas en un contrato predispuesto (“deber de información encubierto”):

Comprensibles y autosuficientes (¿?).

Claras, completas y fácilmente inteligibles.

Prohibición de reenvío a documentos que no se entreguen a la contraparte.

No se prevé una sanción jurídica específica para el incumplimiento de estos recaudos, pero…

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Los Contratos en el Nuevo Código Civil y Comercial

Prevalencia entre cláusulas particulares negociadas individualmente frente a cláusulas generales predispuestas.

Régimen de cláusulas abusivas (similar a la LDC:37). Se tienen por no escritas las cláusulas que:

-Desnaturalicen las obligaciones del predisponente.

-Importen renuncia o restricción de los derechos del adherente o amplíen derechos del predisponente que resulten de normas supletorias.

- Por su contenido, redacción o presentación, no sean razonablemente previsibles.

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- Control judicial de las cláusulas abusivas: el juez puede declarar la nulidad parcial e integrar el contrato.

- La aprobación administrativa del contrato por adhesión no obsta al control judicial.

Fundamentos de la Comisión redactora del CCC (Importancia debate consumidor empresario)

Se reconoce que alguna jurisprudencia aplica las normas del consumidor a contratos entre empresas y que eso no es razonable.Al mismo tiempo, se señala que la aplicación de esta sección del CCC es para los contratos entre PYMES y grandes empresas.Se explica que la predisposición de cláusulas y la adhesión no son malas per se y que en muchos contratos de este tipo no hay debilidad de una de las partes.

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Interpretación de los contratosPara todas las categorías de contratos:

- Las leyes se deben interpretar conforme la CN, los tratados de DD.HH, leyes análogas, principios y valores jurídicos y la finalidad de la norma (art. 2 CCC).

- Buena fe (arts. 9 y 961 CCC).Contratos por adhesión: en contra del predisponente (art. 987 CCC).Contratos de consumo: principio protectorio e in dubio pro consumidor (arts. 1094/1095 CCC) + principio de acceso al consumo sustentable.Contratos conexos: interpretación en grupo, con norte en la función económica y la finalidad buscada (art. 1074 CCC).

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Contratos paritarios:

- Se adopta el principio de subsidiariedad en la interpretación (art. 1065 CCC): primero lo escrito en su contexto y, sólo si hay duda, puede atenderse a otros criterios/principios.

- Primero: buena fe + intención de las partes + significado de las palabras pactadas + contexto (arts. 1061 a 1065 CCC).

- Segundo: si hay duda, se consideran a) las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares; b) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración; c) la naturaleza y finalidad del contrato.

- Otras reglas: a) Principio de conservación. b) Protección de la confianza (actos propios). c) Onerosidad (equilibrio equitativo para las partes)/Gratuidad (menos gravoso para el deudor).

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Contratos de larga duración (art. 1101 CCC)

Tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar.

Partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total.

Parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.

Algunas dudas: A qué contratos se aplica? De qué rescisión se trata? Cómo se demuestra el cumplimiento del deber de renegociar? Es válido pactar en contrario?

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Extinción de los contratos

Regulación pormenorizada de los tres modos de extinción típicos de los contratos: resolución, rescisión y revocación (arts. 1076 a 1091).

- Bilateral: rescisión clásica.

- Unilateral: resolución, rescisión unilateral y revocación.Disposiciones comunes a los modos de extinción por declaración unilateral (salvo ley o pacto en contrario):

- Necesidad de comunicación a la otra parte.

- Declaración judicial o extrajudicial.

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- Imposibilidad de extinguir si el declarante no cumplió u ofrece cumplir su prestación.- Puede pedirse el cumplimiento + daños. Ulteriormente, pedir la extinción. Pero no a la inversa.- Aunque se extinga el contrato, subsistenten las previsiones pactadas sobre reparación de daños, solución de controversias y toda otra que regule el escenario post contractual.

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Tipos de resolución

- “Cláusula resolutoria expresa/implícita” (ex pacto comisorio).

En la variante implícita: intimación por 15 días bajo apercibimiento… excepto que de los usos o de la naturaleza de la prestación proceda uno menor. No es necesaria la intimación (pero sí la comunicación) si venció un plazo esencial en el contrato, si el incumplidor manifiesta que no cumplirá o si el cumplimiento es imposible.

- Imprevisión. Muy similar al art. 1198 Cciv. Aclara que las causas sobrevinientes deben ser “ajenas al riesgo asumido por la parte afectada”.

- Frustración de la finalidad: alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al momento de la celebración + causas ajenas a las partes y al riesgo asumido. No se aclara nada sobre la manifestación de la finalidad/causa (motivo) en el contrato. Importancia de los considerandos.

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Principales cambios en la regulación de las relaciones/contratos de consumo

Sale el “consumidor expuesto” (eliminado de la LDC:1 y del CCC:1092). ¿Entra por la ventana vía la “persona expuesta a prácticas comerciales abusivas (CCC:1096)?

Ampliación del deber de información: características esenciales + condiciones de comercialización + “toda otra circunstancia relevante para el contrato”. Comodín recargado.

“Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e

interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación

de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”(CCC:1094)

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Contrato de consumo internacional. Jurisdicción: a elección del consumidor, seis alternativas (CCC:2654). Ley aplicable: derecho de consumo del Estado donde tiene domicilio el consumidor (CCC:2655).

Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del

consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras

similares que persigan el mismo objetivo (CCC:1099).

Trato digno, equitativo y no discriminatorio (CC:1097/8). ¿Resignificado con la regulación de la publicidad?

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Regulación de la publicidad (1101 a 1103)

Publicidad prohibida, aquella que:a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio.

b) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor. ¿A contrario sensu se valida la publicidad comparativa que no lleve a error?

c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad. ¡Cuidado! Análisis por industria: alcohol, autos, motos, otros.

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Acción judicial directa

Los consumidores afectados o quienes resulten legalmente legitimados pueden solicitar al juez: la cesación de la publicidad ilícita, la publicación, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria. ¿Anuncios rectificatorios por los mismos medios?

Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.

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Contratación a distancia (aplicación directa a contratos online con consumidores)

CCC:1105: Aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa.

Requisito de contrato por escrito con consumidores: vale contrato en soporte digital.

Deber de información calificado sobre los riesgos de la contratación por medios electrónicos + facultad de revocar.

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CCC:1108: Ofertas por medios electrónicos. Las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación. ¡Atención con canales de venta online!

Información sobre el derecho de revocación de la operación: caracteres destacados en todo documento que se presente al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumenta el contrato concluido, ubicada como disposición inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario.

El derecho de revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente sobre su derecho.

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Prescripción en las relaciones de consumo

Nueva redacción de la LDC:50: Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas.

¿Y las acciones judiciales? ¿Y el in dubio pro consumidor en materia de prescripción?

Dos interpretaciones posibles: restrictiva o amplia.

- Restrictiva: volvemos a la etapa pre reforma art. 50 LDC del 2008: prescripción 3 años sólo para sanciones administrativas. Seguros, transporte, otros: 1 o 2 años para acciones judiciales (LS y CCC).

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- Amplia: LDC:3 (integración normativa prevalente sobre norma especial de una industria + in dubio pro consumidor) + CCC:1094 (Principio de protección del consumidor e in dubio pro consumidor).

Entonces, CCC:2560 = 5 años de prescripción como plazo general ante ausencia de un plazo específico para acciones judiciales de consumidor. Aunque hay plazos de 2 años para nulidades y otros supuestos o de 3 años para reclamos por daños por incumplimientos contractuales…

Ínterin: CCC:2537 – “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior”. ¿Posible colisión con CCC:in fine? ¿Juicios en trámite?

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• Por favor, no olvidar• Tenemos que empezar a (re)entrenar nuestro criterio jurídico

bajo el nuevo CCC

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Hay vida pos 1A

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Muchas gracias

Matías [email protected]