los buenos gestores

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Al hilo de los acontecimientos, hoy lo importante no es lo que publica la prensa regional o local, ni siquiera la mierda que publican en Guriezo al Día, con tanto de enlaces a otros medios. Lo importante hoy es que en el BOC, en el boletín oficial, se publica la Aprobación Inicial del Presupuesto del Ayuntamiento. Aprobación que fue realizada en el Pleno Extraordinario del 3 de diciembre. El próximo, aunque ya pasado y gastado, presupuesto asciende a 2.693.204,93 euros. Un presupuesto que tenía que haber sido aprobado a finales del pasado año. Sin ir más lejos, hoy también se publican las aprobaciones iniciales de los presupuestos de Liérganes, Ribamontán al Mar y Rionansa; sí, pero los de 2011. Ahora vayamos con lo que les jode, literalmente, a los chicarrones de Guriezo al Día. Unas lecciones de Derecho Administrativo. Aunque claro, esta vez les molestará un poco menos, ya que las críticas van directamente al actual, es un decir, equipo de gobierno. Indirectamente van estas críticas también para el PRC, grupo de la, es un decir, oposición. Como se demostrará posteriormente, la forma de actuar de unos y otros, es idéntica. Y si los hunos eran buenos gestores, los otros no lo serán menos. A no ser, como se viene desvelando, que estos guriezanos al día de la bestia sigan con el doble rasero. Veamos, pues, lo que dice la publicación boletinesca de hoy. Dice que: “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 169 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y, en el artículo 20.1 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, se somete el expediente a información pública y audiencia de los interesados, por el plazo de quince días durante los cuales podrán los interesados examinarlo y presentar las alegaciones, reclamaciones y sugerencias que estimen oportunas”. No se preocupen, lo podrán leer en los anexos al artículo, donde pondré todas las normas citadas. Así podrán ustedes hacerse su lectura e interpretación y, por supuesto, una idea propia. El Artículo 169. Publicidad, aprobación definitiva y entrada en vigor (RDL 2/2004), consta de siete apartados. El primero viene a decir, con algún error tipográfico (“…de la comunidad cutónoma”), que nos dan 15 días para presentar los recursos que tengamos a bien a dichos presupuestos. El punto segundo es mucho más interesante, tanto que produce náuseas, hastío, cansancio, hartazgo, de cómo se siguen incumpliendo las normas por parte de quienes juraron y/ o prometieron cumplir con las obligaciones de su cargo, dentro de las normas básicas 1 y las de desarrollo que conforman nuestro ordenamiento jurídico. Este artículo 169.2 dice que: “La aprobación definitiva del presupuesto general por el Pleno de la corporación habrá de realizarse antes del día 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse”. Como ustedes pueden observar, los presupuestos de 2010 debieran estar aprobados antes del 31 de diciembre de 2009. Si tenemos en cuenta que se están aprobando ahora, cuando ya están prácticamente gastados, tanto valía no aprobarlos. Ahora teníamos que estar revisando para presentar alegaciones, si fuera necesario, los de 2011. Ustedes dirán que esto es culpa y responsabilidad de los actuales gobernantes. Cierto. No caben dudas. Pero de igual forma, sin ser culpa, es responsabilidad de la oposición 1 CE, Art. 9.1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

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Page 1: LOS BUENOS GESTORES

Al hilo de los acontecimientos, hoy lo importante no es lo que publica la prensa regional o local, ni siquiera la mierda que publican en Guriezo al Día, con tanto de enlaces a otros medios. Lo importante hoy es que en el BOC, en el boletín oficial, se publica la Aprobación Inicial del Presupuesto del Ayuntamiento. Aprobación que fue realizada en el Pleno Extraordinario del 3 de diciembre. El próximo, aunque ya pasado y gastado, presupuesto asciende a 2.693.204,93 euros. Un presupuesto que tenía que haber sido aprobado a finales del pasado año. Sin ir más lejos, hoy también se publican las aprobaciones iniciales de los presupuestos de Liérganes, Ribamontán al Mar y Rionansa; sí, pero los de 2011.

Ahora vayamos con lo que les jode, literalmente, a los chicarrones de Guriezo al Día. Unas lecciones de Derecho Administrativo. Aunque claro, esta vez les molestará un poco menos, ya que las críticas van directamente al actual, es un decir, equipo de gobierno. Indirectamente van estas críticas también para el PRC, grupo de la, es un decir, oposición. Como se demostrará posteriormente, la forma de actuar de unos y otros, es idéntica. Y si los hunos eran buenos gestores, los otros no lo serán menos. A no ser, como se viene desvelando, que estos guriezanos al día de la bestia sigan con el doble rasero.

Veamos, pues, lo que dice la publicación boletinesca de hoy. Dice que: “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 169 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y, en el artículo 20.1 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, se somete el expediente a información pública y audiencia de los interesados, por el plazo de quince días durante los cuales podrán los interesados examinarlo y presentar las alegaciones, reclamaciones y sugerencias que estimen oportunas”. No se preocupen, lo podrán leer en los anexos al artículo, donde pondré todas las normas citadas. Así podrán ustedes hacerse su lectura e interpretación y, por supuesto, una idea propia.

El Artículo 169. Publicidad, aprobación definitiva y entrada en vigor (RDL 2/2004), consta de siete apartados. El primero viene a decir, con algún error tipográfico (“…de la comunidad cutónoma”), que nos dan 15 días para presentar los recursos que tengamos a bien a dichos presupuestos.

El punto segundo es mucho más interesante, tanto que produce náuseas, hastío, cansancio, hartazgo, de cómo se siguen incumpliendo las normas por parte de quienes juraron y/ o prometieron cumplir con las obligaciones de su cargo, dentro de las normas básicas 1 y las de desarrollo que conforman nuestro ordenamiento jurídico. Este artículo 169.2 dice que: “La aprobación definitiva del presupuesto general por el Pleno de la corporación habrá de realizarse antes del día 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse”.

Como ustedes pueden observar, los presupuestos de 2010 debieran estar aprobados antes del 31 de diciembre de 2009. Si tenemos en cuenta que se están aprobando ahora, cuando ya están prácticamente gastados, tanto valía no aprobarlos. Ahora teníamos que estar revisando para presentar alegaciones, si fuera necesario, los de 2011.

Ustedes dirán que esto es culpa y responsabilidad de los actuales gobernantes. Cierto. No caben dudas. Pero de igual forma, sin ser culpa, es responsabilidad de la oposición

1 CE, Art. 9.1. ­ Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

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contralar la acción del gobierno local. Y estos vinieron haciendo las aprobaciones definitivas de los distintos presupuestos, cuando eran gobierno local, de igual forma que los actuales 2 . Ni unos ni otros aprobaron los presupuestos para ser gastados en el año siguiente; sino con el presupuesto gastado. Ni unos ni otros se molestaron año a año, exigir la presentación de los presupuestos en tiempo y forma. Los presupuestos de 2002 no se llegaron a publicar ni en su aprobación inicial. 2003 y 2004 se aprobaron inicialmente y se dieron por aprobados definitivamente sin ser publicados íntegros. Ni tan siquiera entraron en vigor. Ni tan siquiera mediante Decreto de Alcaldía fueron aprobados. Una vergüenza. Algunos dirán que eso es buena gestión cuando lo hicieron ellos. Dirán que es un desastre cuando lo hacen los demás. Así nos luce el pelo, con tan buen rasero.

Continuemos con la ley, el RDL 2/2004 de Haciendas Locales. En el apartado sexto del artículo 169, se dice que si iniciado el ejercicio económico sin haberse aprobado los presupuestos y entrado en vigor, se dará por prorrogado el anterior, aplicándose las modificaciones de crédito necesarias para los gastos no presupuestados, o a los que no llegue el crédito, etc… Y que el Alcalde deberá decretar esa modificación del crédito y que debe ser informado por la Intervención de Fondos (Secretaría­Intervención en nuestro caso). ¿Cuántas veces ha sucedido esto? Que nos lo expliquen los actuales y los pasados. No se han publicado jamás este tipo de intervenciones previstas en los artículos 177, 1778 y 179.

Fíjense en estos trinchapanes aturdidos siempre por el dinero. Cuando hay que hablar del dinero, del que dispondrá nuestro Ayuntamiento, todos se escudan en el silencio. Cuanto menos sepan ustedes, mejor que mejor. En cuestiones de dinero empiezan la casa por el tejado. Primero lo gastan y después lo presupuestan. Veremos, cuando de una puñetera vez, se aplican las normativas europeas y se disuelven las Corporaciones que no aprueban sus presupuestos generales a tiempo y en forma; convocándose nuevas elecciones municipales. Tal vez, solo tal vez, entonces moverán sus preciosos culos y harán las cosas conforme a la norma. Mientras tanto, ahí siguen, con las mismas políticas, haciendo Casta; porque hacer, lo que se dice hacer, alguno ni la silla calienta.

Busquen, comparen y si encuentran lo que sea… ¡Bótenlos!

La Casta no cejará (pero ¿les conviene?), yo tampoco.

Un saludo y corred la voz.

2 Presupuesto 2000, 16 de junio de 2000, BOC ­ Número 117. 2001, 14 de febrero de 2002, BOC ­ Número 31. 2002, 2003 y 2004 no se publicaron. 2005, 23 de enero de 2006, BOC ­ Número 15, casi en tiempo. 2006, 9 de febrero de 2007, BOC ­ Número 29. 2007, 12 de febrero de 2008, BOC ­ Número 30. 2008, 26 de diciembre de 2008, BOC ­ Número 249. 2009, 18 de diciembre de 2009, BOC ­ Número 242.

Page 3: LOS BUENOS GESTORES

10284 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59

I. Disposiciones generales

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

4210 CUESTIÓN de Inconstitucionalidad número5094-2003, en relación con la disposiciónadicional 5.a de la Ley de Andalucía10/2002, de 21 de diciembre, por las quese aprueban normas en materia de tributoscedidos y otras medidas tributarias, admi-nistrativas y financieras, y artículo 8, apar-tado 15, de la Ley 44/2002, de 22 denoviembre, de Medidas de Reforma del Sis-tema Financiero.

El Tribunal Constitucional, por providencia de 24de febrero actual, ha admitido a trámite la cuestiónde inconstitucionalidad número 5094-2003, plantea-da por el Juzgado de 1.a Instancia número 1 de Cór-doba, en relación con la disposición adicional 5.a dela Ley de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre,por las que se aprueban normas en materia de tributoscedidos y otras medidas tributarias, administrativasy financieras, y artículo 8, apartado 15, de la Ley44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Refor-ma del Sistema Financiero, que modifica la disposiciónadicional 2.a de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, deRegulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rec-tores de las Cajas de Ahorros, por presunta vulneraciónde los artículos 149.1.11.a y 149.3 de la Constitución.

Madrid, 24 de febrero de 2004.—El Secretario deJusticia.

4211 RECURSO de Inconstitucionalidad número581-2004, promovido por el Gobierno de laGeneralidad de Cataluña, en relación condeterminados preceptos de la Ley 32/2003,de 3 de noviembre, General de Telecomuni-ciones.

El Tribunal Constitucional, por providencia de 24 defebrero actual, ha admitido a trámite el recurso de incons-titucionalidad número 581-2004, promovido por elGobierno de la Generalidad de Cataluña, en relación conlos artículos 4.5; 25.1; 25.2 a), b) y c); 38.1 —primerinciso del párrafo segundo—; 40.5 y 41.3 de la Ley32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomu-niciones.

Madrid, 24 de febrero de 2004.—El Secretario deJusticia.

4212 RECURSO de Inconstitucionalidad número596-2004, promovido por el Consejo deGobierno de la Diputación General de Aragón,contra determinados preceptos de la Ley33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimoniode las Administraciones Públicas.

El Tribunal Constitucional, por providencia de 24 defebrero actual, ha admitido a trámite el recurso de incons-titucionalidad número 596-2004, promovido por el Con-sejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón,contra los artículos 139, 189, 190 y 191 y disposiciónadicional 19.a de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Madrid, 24 de febrero de 2004.—El Secretario deJusticia.

4213 RECURSO de Inconstitucionalidad número632-2004, promovido por el Parlamento deAndalucía, en relación con diversos preceptosde la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, porla que se modifica la Ley 35/1988, de 22de noviembre, sobre Técnicas de Reproduc-ción Asistida.

El Tribunal Constitucional, por providencia de 24 defebrero actual, ha admitido a trámite el recurso de incons-titucionalidad número 632-2004, promovido por el Par-lamento de Andalucía, en relación con el artículo único,apartados uno y dos; disposición adicional única, apar-tado 3 c) y f) y apartado 4; disposición final 1.a, apar-tado 1, párrafo segundo, apartado 2, párrafo primeroy párrafo tercero, apartado 4, apartado 5, párrafo segun-do; disposición final 2.a y disposición final 3.a de laLey 45/2003, de 21 de noviembre, por la que se modi-fica la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicasde Reproducción Asistida.

Madrid, 24 de febrero de 2004.—El Secretario deJusticia.

MINISTERIO DE HACIENDA4214 REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2004, de 5

de marzo, por el que se aprueba el texto refun-dido de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales.

I

La disposición adicional quinta de la Ley 19/2003,de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientosde capitales y de las transacciones económicas con el

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BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10285

exterior y sobre determinadas medidas de prevencióndel blanqueo de capitales, añade una disposición adi-cional decimotercera a la Ley 51/2002, de 27 de diciem-bre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,reguladora de las Haciendas Locales, estableciendo queel Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de un añoa partir de la entrada en vigor de esta ley el texto refun-dido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

El plazo de esta habilitación fue ampliado a 15 mesespor la disposición final decimosexta de la Ley 62/2003,de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativasy del orden social, que modifica la disposición adicionaldecimotercera de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre,de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,reguladora de las Haciendas Locales.

Esta habilitación tiene por finalidad dotar de mayorclaridad al sistema tributario y financiero aplicable a lasentidades locales mediante la integración en un únicocuerpo normativo de la Ley 39/1988, de 28 de diciem-bre, y de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, en par-ticular determinadas disposiciones adicionales y transi-torias de esta última, contribuyendo con ello a aumentarla seguridad jurídica de la Administración tributaria y,especialmente, de los contribuyentes.

No obstante, esta delegación legislativa tiene el alcan-ce más limitado de los previstos en el apartado 5 delartículo 82 de la Constitución, ya que se circunscribea la mera formulación de un texto único y no incluyeautorización para regularizar, aclarar y armonizar los tex-tos legales a refundir.

II

La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, publicada enel «Boletín Oficial del Estado» de 30 de diciembrede 1988, aprobó una nueva normativa reguladora delas haciendas locales, en su vertiente tributaria y finan-ciera. No obstante, desde su entrada en vigor, dichaley ha experimentado diversas modificaciones, entre lasque pueden destacarse, por su carácter reciente y sutrascendencia, las llevadas a cabo por la Ley 50/1998,de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativasy del orden social, y por la ya comentada Ley 51/2002,de 27 de diciembre, la cual ha supuesto la modificaciónde múltiples preceptos de la Ley 39/1988, de 28 dediciembre, y una reforma de gran trascendencia en todoel régimen tributario y financiero propio de las haciendaslocales.

El texto refundido aprobado por este real decretolegislativo integra la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,tanto su articulado como las disposiciones adicionalesy transitorias cuya incorporación resulta pertinente, ydeterminadas disposiciones adicionales y transitorias dela Ley 51/2002, de 27 de diciembre, en particular aque-llas cuya incorporación al texto refundido resulta pro-cedente para dotarle de una mayor claridad en la con-junción entre la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, yla Ley 51/2002, de 27 de diciembre.

En concreto, se incorporan al texto refundido las dis-posiciones adicionales primera, segunda, séptima y octa-va y las disposiciones transitorias primera, segunda, ter-cera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, décima,undécima y duodécima, todas ellas de la Ley 51/2002,de 27 de diciembre, en algunos casos con las adap-taciones de redacción precisas para darles el sentidoque tuvieron en su incorporación a la ley citada.

Asimismo, en el texto refundido se recogen ya expre-samente en euros las cuotas del Impuesto sobre Vehículosde Tracción Mecánica, así como la cuantía de los gastosmenores no sometidos a intervención previa, con aplica-ción de las reglas de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre,sobre la introducción del euro.

La disposición final decimosexta de la Ley 62/2003,de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas

y del orden social, modifica la disposición adicional deci-motercera de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, dereforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, regu-ladora de las Haciendas Locales, que fue añadida porLey 19/2003, de 4 de julio, y fija un plazo de 15 mesesa partir de la entrada en vigor de dicha Ley 51/2002,de 27 de diciembre, para la elaboración y aprobacióndel texto refundido de la Ley Reguladora de las Hacien-das Locales.

Como consecuencia de la ampliación del plazo paraaprobar el texto refundido de la Ley Reguladora de lasHaciendas Locales, se han incorporado a este las modi-ficaciones que los artículos 15 y 64 de la Ley 62/2003,de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativasy del orden social, realizan a la Ley 39/1988, de 28de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

III

Este real decreto legislativo contiene un artículo porel que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladorade las Haciendas Locales, dos disposiciones adicionales:la primera regula las remisiones normativas a los textosderogados, y la segunda hace referencia a la aplicacióndel régimen especial previsto en el título X de la Ley7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régi-men Local; dos disposiciones transitorias que regulanla aplicación de la Ley General Tributaria y la Ley GeneralPresupuestaria hasta la entrada en vigor de los nuevostextos aprobados el 17 de diciembre y el 26 de noviem-bre de 2003, respectivamente; tres disposiciones tran-sitorias que regulan, la participación de las entidadeslocales en los tributos del Estado para ejercicios ante-riores al 1 de enero de 2004 y la aplicación de las refe-rencias a las nuevas Leyes General Tributaria y GeneralPresupuestaria hasta su entrada en vigor; una disposiciónderogatoria que prevé la derogación de la Ley 39/1988,de 28 de diciembre, y de la Ley 51/2002, de 27 dediciembre, y una disposición final de entrada en vigor.

El texto refundido se estructura en un título preliminar,seis títulos, 223 artículos, 12 disposiciones adicionales,17 disposiciones transitorias y una disposición final. Asi-mismo, se incluye un índice de su articulado, cuyo objetoes facilitar la utilización de la norma por sus destinatariosmediante una rápida localización y ubicación sistemáticade sus preceptos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda,de acuerdo con el Consejo de Estado y previa delibe-ración del Consejo de Ministros en su reunión del día 5de marzo de 2004,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del texto refundido de laLey Reguladora de las Haciendas Locales.

Se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladorade las Haciendas Locales, que se incluye a continuación.

Disposición adicional única. Remisiones normativas.

Las referencias normativas efectuadas en ordenanzasy en otras disposiciones a la Ley 39/1988, de 28 dediciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y a laLey 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de laanterior, se entenderán efectuadas a los preceptoscorrespondientes de este texto refundido.

Disposición adicional segunda. Régimen especial delos municipios de gran población.

Las disposiciones de esta ley se aplicarán sin perjuiciodel régimen especial previsto para los municipios de granpoblación en el título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril,Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Page 5: LOS BUENOS GESTORES

10286 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59

Disposición transitoria primera. Regulación anterior a 1de enero de 2004.

La participación de las entidades locales en los tri-butos del Estado, correspondiente a los ejercicios ini-ciados con anterioridad al 1 de enero de 2004, se regirápor la legislación derogada por este real decreto legis-lativo.

Disposición transitoria segunda. Ley 58/2003, de 17de diciembre, General Tributaria.

Hasta el 1 de junio de 2004, fecha de entrada envigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, GeneralTributaria, las referencias efectuadas en el texto refun-dido que aprueba este real decreto legislativo a la Ley58/2003, de 17 de diciembre, se entenderán realizadasa los correspondientes de la Ley 230/1963, de 28 dediciembre, General Tributaria, y de la Ley 1/1998, de 26de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribu-yentes, en los términos que disponía la Ley 39/1988,de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición transitoria tercera. Ley 47/2003, de 26de noviembre, General Presupuestaria.

Hasta el 1 de enero de 2005, fecha de entrada envigor de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, GeneralPresupuestaria, las referencias efectuadas en el textorefundido que aprueba este real decreto legislativo ala Ley 47/2003, de 26 de noviembre, se entenderánrealizadas a los correspondientes del texto refundido dela Ley General Presupuestaria, aprobado por el RealDecreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre,en los términos que disponía la Ley 39/1988, de 28de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las disposiciones deigual o de inferior rango que se opongan a esta ley y,en particular, las siguientes:

a) La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladorade las Haciendas Locales, excepto las disposiciones adi-cionales primera, octava y decimonovena.

b) La Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reformade la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora delas Haciendas Locales, con excepción de las disposicio-nes adicionales tercera, cuarta, quinta, sexta, décima,undécima y duodécima, así como de la disposición tran-sitoria novena.

2. Lo previsto en esta disposición derogatoria noperjudicará los derechos de la Hacienda pública respectoa las obligaciones devengadas durante su vigencia.

Disposición final única. Entrada en vigor.

1. El presente real decreto legislativo y el textorefundido que aprueba entrarán en vigor el día siguienteal de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. No obstante lo anterior, el modelo de financiaciónde las entidades locales descrito en los capítulos III y IVdel título II y en los capítulos III y IV del título III deltexto refundido adjunto entrará en vigor el 1 de enerode 2004 y será objeto de desarrollo anual por las Leyesde Presupuestos Generales del Estado, de conformidadcon las directrices recogidas en el citado texto refundido.

Dado en Madrid, a 5 de marzo de 2004.JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY REGULADORADE LAS HACIENDAS LOCALES

Índice

Título Preliminar. Ámbito de aplicación.Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Título I. Recursos de las haciendas locales.Capítulo I. Enumeración.Artículo 2. Enumeración de los recursos de las enti-

dades locales.

Capítulo II. Ingresos de derecho privado.Artículo 3. Definición.Artículo 4. Régimen jurídico.Artículo 5. Limitación de destino.

Capítulo III. Tributos.Sección 1.a Normas generales.Artículo 6. Principios de tributación local.Artículo 7. Delegación.Artículo 8. Colaboración.Artículo 9. Beneficios fiscales, régimen y compen-

sación.Artículo 10. Recargos e intereses de demora.Artículo 11. Infracciones y sanciones tributarias.Artículo 12. Gestión.Artículo 13. Consultas.Artículo 14. Revisión de actos en vía administrativa.

Sección 2.a Imposición y ordenación de tributoslocales.

Artículo 15. Ordenanzas fiscales.Artículo 16. Contenido de las ordenanzas fiscales.Artículo 17. Elaboración, publicación y publicidad de

las ordenanzas fiscales.Artículo 18. Interesados a los efectos de reclamar

contra acuerdos provisionales.Artículo 19. Recurso contencioso-administrativo.

Sección 3.a Tasas.Subsección 1.a Hecho imponible.Artículo 20. Hecho imponible.Artículo 21. Supuestos de no sujeción y de exención.Artículo 22. Compatibilidad con las contribuciones

especiales.

Subsección 2.a Sujetos pasivos.Artículo 23. Sujetos pasivos.

Subsección 3.a Cuantía y devengo.Artículo 24. Cuota tributaria.Artículo 25. Acuerdos de establecimiento de tasas:

informe técnico-económico.Artículo 26. Devengo.Artículo 27. Gestión.

Sección 4.a Contribuciones especiales.Subsección 1.a Hecho imponible.Artículo 28. Hecho imponible.Artículo 29. Obras y servicios públicos locales.

Subsección 2.a Sujeto pasivo.Artículo 30. Sujeto pasivo.

Subsección 3.a Base imponible.Artículo 31. Base imponible.

Subsección 4.a Cuota y devengo.Artículo 32. Cuota tributaria.Artículo 33. Devengo.

Page 6: LOS BUENOS GESTORES

BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10287

Subsección 5.a Imposición y ordenación.Artículo 34. Acuerdos de imposición y de ordenación.Artículo 35. Gestión y recaudación.

Subsección 6.a Colaboración ciudadana.Artículo 36. Colaboración ciudadana.Artículo 37. Asociación administrativa de contribu-

yentes.

Sección 5.a Impuestos y recargos.Artículo 38. Impuestos y recargos.

Capítulo IV. Participaciones en los tributos del Estadoy de las comunidades autónomas.

Artículo 39. Participaciones en los tributos del Estadoy de las comunidades autónomas.

Capítulo V. Subvenciones.Artículo 40. Subvenciones.

Capítulo VI. Precios públicos.Sección 1.a Concepto.Artículo 41. Concepto.Artículo 42. Servicios y actividades excluidas.

Sección 2.a Obligados al pago.Artículo 43. Obligados al pago.

Sección 3.a Cuantía y obligación de pago.Artículo 44. Cuantía.Artículo 45. Gestión.

Sección 4.a Cobro.Artículo 46. Cobro.

Sección 5.a Fijación.Artículo 47. Fijación.

Capítulo VII. Operaciones de crédito.Artículo 48. Ámbitos subjetivo y objetivo.Artículo 49. Finalidad, instrumentos y garantías reales

y financieras.Artículo 50. Inclusión de las operaciones de crédito

en el presupuesto aprobado.Artículo 51. Operaciones de crédito a corto plazo.Artículo 52. Concertación de operaciones de crédito:

régimen jurídico y competencias.Artículo 53. Operaciones de crédito a largo plazo:

régimen de autorización.Artículo 54. Operaciones de crédito a largo plazo de

organismos autónomos y sociedades mercantiles.Artículo 55. Central de información de riesgos.

Título II. Recursos de los municipios.Capítulo I. Enumeración.Artículo 56. Recursos de los municipios.

Capítulo II. Tributos propios.

Sección 1.a Tasas.Artículo 57. Tasas.

Sección 2.a Contribuciones especiales.Artículo 58. Contribuciones especiales.

Sección 3.a Impuestos.Subsección 1.a Disposición general.Artículo 59. Enumeración de impuestos.

Subsección 2.a Impuesto sobre Bienes Inmuebles.Artículo 60. Naturaleza.Artículo 61. Hecho imponible y supuestos de no

sujeción.Artículo 62. Exenciones.Artículo 63. Sujeto pasivo.

Artículo 64. Afección real en la transmisión y res-ponsabilidad solidaria en la cotitularidad.

Artículo 65. Base imponible.Artículo 66. Base liquidable.Artículo 67. Reducción en base imponible.Artículo 68. Duración y cuantía de la reducción.Artículo 69. Valor base de la reducción.Artículo 70. Cómputo del período de reducción en

supuestos especiales.Artículo 71. Cuota íntegra y cuota líquida.Artículo 72. Tipo de gravamen. Recargo por inmue-

bles urbanos de uso residencial desocupados con carác-ter permanente.

Artículo 73. Bonificaciones obligatorias.Artículo 74. Bonificaciones potestativas.Artículo 75. Devengo y período impositivo.Artículo 76. Declaraciones y comunicaciones ante el

Catastro Inmobiliario.Artículo 77. Gestión tributaria del impuesto.

Subsección 3.a Impuesto sobre Actividades Eco-nómicas.

Artículo 78. Naturaleza y hecho imponible.Artículo 79. Actividad económica gravada.Artículo 80. Prueba del ejercicio de actividad eco-

nómica gravada.Artículo 81. Supuestos de no sujeción.Artículo 82. Exenciones.Artículo 83. Sujetos pasivos.Artículo 84. Cuota tributaria.Artículo 85. Tarifas del impuesto.Artículo 86. Coeficiente de ponderación.Artículo 87. Coeficiente de situación.Artículo 88. Bonificaciones obligatorias y potestativas.Artículo 89. Período impositivo y devengo.Artículo 90. Gestión tributaria del impuesto.Artículo 91. Matrícula del impuesto.

Subsección 4.a Impuesto sobre Vehículos de TracciónMecánica.

Artículo 92. Naturaleza y hecho imponible.Artículo 93. Exenciones.Artículo 94. Sujetos pasivos.Artículo 95. Cuota.Artículo 96. Período impositivo y devengo.Artículo 97. Gestión tributaria del impuesto.Artículo 98. Autoliquidación.Artículo 99. Justificación del pago del impuesto.

Subsección 5.a Impuesto sobre Construcciones, Ins-talaciones y Obras.

Artículo 100. Naturaleza y hecho imponible.Artículo 101. Sujetos pasivos.Artículo 102. Base imponible, cuota y devengo.Artículo 103. Gestión tributaria del impuesto. Boni-

ficaciones potestativas.

Subsección 6.a Impuesto sobre el Incremento de Valorde los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supues-tos de no sujeción.

Artículo 105. Exenciones.Artículo 106. Sujetos pasivos.Artículo 107. Base imponible.Artículo 108. Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuota

líquida.Artículo 109. Devengo.Artículo 110. Gestión tributaria del impuesto.

Capítulo III. Cesión de recaudación de impuestos delEstado.

Sección 1.a Alcance y condiciones generales de lacesión.

Artículo 111. Ámbito subjetivo.Artículo 112. Objeto de la cesión.

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10288 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59

Artículo 113. Rendimientos sobre los que se aplicaránlos porcentajes objeto de cesión.

Artículo 114. Revisión.

Sección 2.a Alcance y condiciones específicas de lacesión.

Artículo 115. Alcance de la cesión y puntos deconexión en el Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas.

Artículo 116. Alcance de la cesión y punto deconexión en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 117. Alcance de la cesión y punto deconexión en los Impuestos Especiales sobre Fabricación.

Capítulo IV. Participación de los municipios en lostributos del Estado.

Sección 1.a Fondo complementario de financiación.Artículo 118. Ámbito subjetivo.Artículo 119. Regla general para determinar la par-

ticipación en el Fondo complementario de financiación.Artículo 120. Regla para determinar la participación

en el Fondo complementario de financiación del añobase.

Artículo 121. Índice de evolución.

Sección 2.a Participación del resto de municipios.Artículo 122. Ámbito subjetivo.Artículo 123. Determinación del importe total de la

participación.Artículo 124. Distribución del importe total de la

participación.Artículo 125. Municipios turísticos.

Sección 3.a Revisión del modelo descrito en estecapítulo.

Artículo 126. Revisión.

Capítulo V. Precios públicos.Artículo 127. Precios públicos.

Capítulo VI. Prestación personal y de transporte.Sección 1.a Normas comunes.Artículo 128. Normas comunes.

Sección 2.a Prestación personal.Artículo 129. Prestación personal.

Sección 3.a Prestaciones de transporte.Artículo 130. Prestaciones de transporte.

Título III. Recursos de las provincias.Capítulo I. Enumeración.Artículo 131. Recursos de las provincias.

Capítulo II. Recursos tributarios.Sección 1.a Tasas.Artículo 132. Tasas.

Sección 2.a Contribuciones especiales.Artículo 133. Contribuciones especiales.

Sección 3.a Recargos de las provincias.Artículo 134. Recargo de las provincias sobre el

Impuesto sobre Actividades Económicas.

Capítulo III. Cesión de recaudación de impuestos delEstado.

Sección 1.a Alcance y condiciones generales de lacesión.

Artículo 135. Ámbito subjetivo.Artículo 136. Objeto de la cesión.

Sección 2.a Alcance y condiciones específicas de lacesión.

Artículo 137. Alcance de la cesión y puntos deconexión en el Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas.

Artículo 138. Alcance de la cesión y punto deconexión en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 139. Alcance de la cesión y punto deconexión en los Impuestos Especiales sobre Fabricación.

Capítulo IV. Participación de las provincias en los tri-butos del Estado.

Sección 1.a Participación en el fondo complementariode financiación.

Artículo 140. Ámbito subjetivo.Artículo 141. Regla general para determinar la par-

ticipación en el Fondo complementario de financiación.Artículo 142. Regla para determinar la participación

en el Fondo complementario de financiación correspon-diente al año base.

Artículo 143. Índice de evolución.

Sección 2.a Financiación de la asistencia sanitaria.Artículo 144. Financiación de la asistencia sanitaria.

Sección 3.a Participación del resto de provincias yentes asimilados.

Artículo 145. Ámbito subjetivo.Artículo 146. Determinación del importe de la par-

ticipación.

Capítulo V. Subvenciones.Artículo 147. Subvenciones.

Capítulo VI. Precios públicos.Artículo 148. Precios públicos.

Capítulo VII. Otros recursos.Artículo 149. Otros recursos.

Título IV. Recursos de otras entidades locales.

Capítulo I. Recursos de las entidades supramunici-pales.

Sección 1.a Normas comunes.Artículo 150. Recursos de las entidades supramuni-

cipales.Artículo 151. Contribuciones especiales.Artículo 152. Ingresos tributarios.

Sección 2.a Áreas metropolitanas.Artículo 153. Recursos de las áreas metropolitanas.Sección 3.a Entidades municipales asociativas.Artículo 154. Recursos de las entidades municipales

asociativas.

Sección 4.a Comarcas y otras entidades supramuni-cipales.

Artículo 155. Recursos de las comarcas.

Capítulo II. Recursos de las entidades de ámbito terri-torial inferior al municipio.

Artículo 156. Recursos de las entidades de ámbitoterritorial inferior al municipio.

Título V. Regímenes especiales.Capítulo I. Baleares.Artículo 157. Financiación.

Capítulo II. Canarias.Artículo 158. Financiación.

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BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10289

Capítulo III. Ceuta y Melilla.Artículo 159. Financiación.

Capítulo IV. Madrid.Artículo 160. Régimen financiero especial.

Capítulo V. Barcelona.Artículo 161. Régimen financiero especial.

Título VI. Presupuesto y gasto público.Capítulo I. De los presupuestos.Sección 1.a Contenido y aprobación.Artículo 162. Definición.Artículo 163. Ámbito temporal.Artículo 164. Contenido del presupuesto general.Artículo 165. Contenido de los presupuestos integran-

tes del presupuesto general.Artículo 166. Anexos al presupuesto general.Artículo 167. Estructura de los estados de ingresos

y gastos.Artículo 168. Procedimiento de elaboración y apro-

bación inicial.Artículo 169. Publicidad, aprobación definitiva y

entrada en vigor.Artículo 170. Reclamación administrativa: legitima-

ción activa y causas.Artículo 171. Recurso contencioso-administrativo.

Sección 2.a De los créditos y sus modificaciones.Artículo 172. Especialidad y limitación de los créditos.Artículo 173. Exigibilidad de las obligaciones, prerro-

gativas y limitación de los compromisos de gasto.Artículo 174. Compromisos de gasto de carácter

plurianual.Artículo 175. Bajas por anulación de créditos.Artículo 176. Temporalidad de los créditos.Artículo 177. Créditos extraordinarios y suplementos

de crédito.Artículo 178. Créditos ampliables.Artículo 179. Transferencias de crédito: límites for-

males y competencia.Artículo 180. Transferencias de crédito: límites obje-

tivos.Artículo 181. Generaciones de crédito.Artículo 182. Incorporaciones de crédito.

Sección 3.a Ejecución y liquidación.Artículo 183. Régimen jurídico.Artículo 184. Fases del procedimiento de gestión de

los gastos.Artículo 185. Competencias en materia de gestión

de gastos.Artículo 186. Ordenación de pagos.Artículo 187. Plan de disposición de fondos.Artículo 188. Responsabilidad personal.Artículo 189. Requisitos previos a la expedición de

órdenes de pago.Artículo 190. Pagos a justificar. Anticipos de caja fija.Artículo 191. Cierre y liquidación del presupuesto.Artículo 192. Cierre y liquidación del presupuesto de

organismos autónomos.Artículo 193. Liquidación del presupuesto con rema-

nente de tesorería negativo. Remisión a otras Adminis-traciones públicas.

Capítulo II. De la tesorería de las entidades locales.Artículo 194. Definición y régimen jurídico.Artículo 195. Control y régimen contable.Artículo 196. Funciones.Artículo 197. Caja y cuentas bancarias.Artículo 198. Medios de ingreso y de pago.Artículo 199. Gestión de la tesorería.

Capítulo III. De contabilidad.

Sección 1.a Disposiciones generales.

Artículo 200. Régimen jurídico.Artículo 201. Rendición de cuentas.Artículo 202. Ejercicio contable.Artículo 203. Competencia.Artículo 204. Función contable de la Intervención.Artículo 205. Fines de la contabilidad pública local.Artículo 206. Soporte de las anotaciones contables.Artículo 207. Información periódica para el Pleno de

la corporación.

Sección 2.a Estados de cuentas anuales de las enti-dades locales.

Artículo 208. Formación de la cuenta general.Artículo 209. Contenido de la cuenta general de las

entidades locales.Artículo 210. Competencia.Artículo 211. Memorias que acompañan a la cuenta

general.Artículo 212. Rendición, publicidad y aprobación de

la cuenta general.

Capítulo IV. Control y fiscalización.

Artículo 213. Control interno.Artículo 214. Ámbito de aplicación y modalidades

de ejercicio de la función interventora.Artículo 215. Reparos.Artículo 216. Efectos de los reparos.Artículo 217. Discrepancias.Artículo 218. Informes sobre resolución de discre-

pancias.Artículo 219. Fiscalización previa.Artículo 220. Ámbito de aplicación y finalidad del

control financiero.Artículo 221. Control de eficacia.Artículo 222. Facultades del personal controlador.Artículo 223. Control externo.

Disposición adicional primera. Potestad tributaria delas comunidades autónomas sobre materia imponiblegravada por el Impuesto sobre Vehículos de TracciónMecánica y por el Impuesto Municipal sobre Gastos Sun-tuarios, en su modalidad de aprovechamiento de cotosde caza y pesca.

Disposición adicional segunda. Exigencia de tasaperiódica como consecuencia de la variación del servicioo de la actividad que se realiza.

Disposición adicional tercera. Beneficios fiscales.Disposición adicional cuarta. Deudas de las entidades

locales con acreedores públicos: modo de compensacióny responsabilidad.

Disposición adicional quinta. Subvenciones a lasentidades locales por servicios de transporte colectivourbano.

Disposición adicional sexta. Actualización de la estruc-tura de los presupuestos de las entidades locales.

Disposición adicional séptima. Aplicación a las comu-nidades autónomas uniprovinciales.

Disposición adicional octava. Régimen especial delos Territorios Históricos del País Vasco en materiamunicipal.

Disposición adicional novena. Esfuerzo fiscal.Disposición adicional décima. Referencias en el

Impuesto sobre Actividades Económicas.Disposición adicional undécima. Entidades locales

canarias.Disposición adicional duodécima. Aplicación tempo-

ral en el Impuesto sobre Actividades Económicas de lasbonificaciones potestativas y de la exención contempla-da en el artículo 82.1.b) de esta ley.

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Disposición transitoria primera. Régimen de los bene-ficios fiscales anteriores a la Ley 39/1988, de 28 dediciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición transitoria segunda: Impuesto sobre Bie-nes Inmuebles.

Disposición transitoria tercera. Beneficios fiscales enel Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Disposición transitoria cuarta. Beneficios fiscales enel Impuesto sobre Actividades Económicas.

Disposición transitoria quinta. Beneficios fiscales enel Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Disposición transitoria sexta. Impuesto Municipalsobre Gastos Suntuarios.

Disposición transitoria séptima. Régimen financierode Madrid y Barcelona.

Disposición transitoria octava. Tributación de los bie-nes inmuebles de características especiales.

Disposición transitoria novena. Base liquidable de losbienes inmuebles rústicos.

Disposición transitoria décima. Procedimientos entramitación.

Disposición transitoria undécima. Ordenanzas fiscalesy plazos de aprobación del tipo de gravamen del Impues-to sobre Bienes Inmuebles y de las ponencias de valores,de notificación de valores catastrales y de entrega delos padrones catastrales.

Disposición transitoria duodécima. Determinación dela base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Disposición transitoria decimotercera. Bonificacionespor inicio de actividad en el Impuesto sobre ActividadesEconómicas.

Disposición transitoria decimocuarta. Exenciones enel Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica deri-vadas del artículo 94 de la Ley 39/1988, de 28 dediciembre, en su redacción anterior a la Ley 51/2002,de 27 de diciembre.

Disposición transitoria decimoquinta. Tipos de gra-vamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por usos.

Disposición transitoria decimosexta. Notificaciones.Disposición transitoria decimoséptima. Gestión cen-

sal e inspección del Impuesto sobre Actividades Eco-nómicas.

Disposición final única. Potestad reglamentaria.

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY REGULADORADE LAS HACIENDAS LOCALES

TÍTULO PRELIMINAR

Ámbito de aplicación

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Tienen la consideración de bases del régimenjurídico financiero de la Administración local, dictadasal amparo del artículo 149.1.18.a de la Constitución,los preceptos contenidos en esta ley, con excepción delos apartados 2 y 3 del artículo 186, salvo los que regulanel sistema tributario local, dictados en virtud de lo dis-puesto en el artículo 133 de la Constitución y los quedesarrollan las participaciones en los tributos del Estadoa que se refiere el artículo 142 de la Constitución; todoello sin perjuicio de las competencias exclusivas quecorresponden al Estado en virtud de lo dispuesto enel artículo 149.1.14.a de la Constitución.

2. Esta ley se aplicará en todo el territorio nacional,sin perjuicio de los regímenes financieros forales de losTerritorios Históricos del País Vasco y Navarra.

3. Igualmente, esta ley se aplicará sin perjuicio delos tratados y convenios internacionales.

TÍTULO I

Recursos de las haciendas locales

CAPÍTULO I

Enumeración

Artículo 2. Enumeración de los recursos de las enti-dades locales.

1. La hacienda de las entidades locales estará cons-tituida por los siguientes recursos:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio ydemás de derecho privado.

b) Los tributos propios clasificados en tasas, con-tribuciones especiales e impuestos y los recargos exi-gibles sobre los impuestos de las comunidades autó-nomas o de otras entidades locales.

c) Las participaciones en los tributos del Estado yde las comunidades autónomas.

d) Las subvenciones.e) Los percibidos en concepto de precios públicos.f) El producto de las operaciones de crédito.g) El producto de las multas y sanciones en el ámbi-

to de sus competencias.h) Las demás prestaciones de derecho público.

2. Para la cobranza de los tributos y de las can-tidades que como ingresos de derecho público, talescomo prestaciones patrimoniales de carácter público notributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecu-niarias, debe percibir la hacienda de las entidades localesde conformidad con lo previsto en el apartado anterior,dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidaslegalmente para la hacienda del Estado, y actuará, ensu caso, conforme a los procedimientos administrativoscorrespondientes.

CAPÍTULO II

Ingresos de derecho privado

Artículo 3. Definición.

1. Constituyen ingresos de derecho privado de lasentidades locales los rendimientos o productos de cual-quier naturaleza derivados de su patrimonio, así comolas adquisiciones a título de herencia, legado o donación.

2. A estos efectos, se considerará patrimonio delas entidades locales el constituido por los bienes desu propiedad, así como por los derechos reales o per-sonales, de que sean titulares, susceptibles de valoracióneconómica, siempre que unos y otros no se hallen afec-tos al uso o servicio público.

3. En ningún caso tendrán la consideración de ingre-sos de derecho privado los que procedan, por cualquierconcepto, de los bienes de dominio público local.

4. Tendrán también la consideración de ingresosde derecho privado el importe obtenido en la enajenaciónde bienes integrantes del patrimonio de las entidadeslocales como consecuencia de su desafectación comobienes de dominio público y posterior venta, aunque has-ta entonces estuvieran sujetos a concesión administra-tiva. En tales casos, salvo que la legislación de desarrollode las comunidades autónomas prevea otra cosa, quienfuera el último concesionario antes de la desafectacióntendrá derecho preferente de adquisición directa de losbienes sin necesidad de subasta pública.

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Artículo 4. Régimen jurídico.

La efectividad de los derechos de la hacienda localcomprendidos en este capítulo se llevará a cabo consujeción a las normas y procedimientos del derechoprivado.

Artículo 5. Limitación de destino.

Los ingresos procedentes de la enajenación o gra-vamen de bienes y derechos que tengan la consideraciónde patrimoniales no podrán destinarse a la financiaciónde gastos corrientes, salvo que se trate de parcelassobrantes de vías públicas no edificables o de efectosno utilizables en servicios municipales o provinciales.

CAPÍTULO III

Tributos

SECCIÓN 1.a NORMAS GENERALES

Artículo 6. Principios de tributación local.

Los tributos que establezcan las entidades localesal amparo de lo dispuesto en el artículo 106.1 de laLey 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Basesdel Régimen Local, respetarán, en todo caso, los siguien-tes principios:

a) No someter a gravamen bienes situados, activi-dades desarrolladas, rendimientos originados ni gastosrealizados fuera del territorio de la respectiva entidad.

b) No gravar, como tales, negocios, actos o hechoscelebrados o realizados fuera del territorio de la Entidadimpositora, ni el ejercicio o la transmisión de bienes,derechos u obligaciones que no hayan nacido ni hubierande cumplirse en dicho territorio.

c) No implicar obstáculo alguno para la librecirculación de personas, mercancías o servicios ycapitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación dela residencia de las personas o la ubicación de empresasy capitales dentro del territorio español, sin que ello obstepara que las entidades locales puedan instrumentar laordenación urbanística de su territorio.

Artículo 7. Delegación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artícu-lo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladorade las Bases del Régimen Local, las entidades localespodrán delegar en la comunidad autónoma o en otrasentidades locales en cuyo territorio estén integradas, lasfacultades de gestión, liquidación, inspección y recau-dación tributarias que esta ley les atribuye.

Asimismo, las entidades locales podrán delegar enla comunidad autónoma o en otras entidades localesen cuyo territorio estén integradas, las facultades degestión, liquidación, inspección y recaudación de losrestantes ingresos de Derecho público que les corres-pondan.

2. El acuerdo que adopte el Pleno de la corporaciónhabrá de fijar el alcance y contenido de la referida dele-gación y se publicará, una vez aceptada por el órganocorrespondiente de gobierno, referido siempre al Pleno,en el supuesto de Entidades Locales en cuyo territorioestén integradas en los «Boletines Oficiales de la Pro-vincia y de la Comunidad Autónoma», para general cono-cimiento.

3. El ejercicio de las facultades delegadas habrá deajustarse a los procedimientos, trámites y medidas engeneral, jurídicas o técnicas, relativas a la gestión tri-butaria que establece esta ley y, supletoriamente, a las

que prevé la Ley General Tributaria. Los actos de gestiónque se realicen en el ejercicio de dicha delegación seránimpugnables con arreglo al procedimiento que corres-ponda al ente gestor, y, en último término, ante la Juris-dicción Contencioso-Administrativa.

Las facultades delegadas serán ejercidas por el órga-no de la entidad delegada que proceda conforme a lasnormas internas de distribución de competencias propiasde dicha entidad.

4. Las entidades que al amparo de lo previsto eneste artículo hayan asumido por delegación de unaentidad local todas o algunas de las facultades de ges-tión, liquidación, inspección y recaudación de todoso algunos de los tributos o recursos de derecho públicode dicha entidad local, podrán ejercer tales facultadesdelegadas en todo su ámbito territorial e incluso enel de otras entidades locales que no le hayan delegadotales facultades.

Artículo 8. Colaboración.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artícu-lo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladorade las Bases del Régimen Local, las Administracionestributarias del Estado, de las comunidades autónomasy de las entidades locales colaborarán en todos los órde-nes de gestión, liquidación, inspección y recaudaciónde los tributos locales.

De igual modo, las Administraciones a que se refiereel párrafo anterior colaborarán en todos los órdenes degestión, liquidación, inspección y recaudación de los res-tantes ingresos de derecho público de las entidadeslocales.

2. En particular, dichas Administraciones:a) Se facilitarán toda la información que mutuamen-

te se soliciten y, en su caso, se establecerá, a tal efectola intercomunicación técnica precisa a través de los res-pectivos centros de informática.

b) Se prestarán recíprocamente, en la forma quereglamentariamente se determine, la asistencia que inte-rese a los efectos de sus respectivos cometidos y losdatos y antecedentes que se reclamen.

c) Se comunicarán inmediatamente, en la forma quereglamentariamente se establezca, los hechos con tras-cendencia para los tributos y demás recursos de derechopúblico de cualquiera de ellas, que se pongan de mani-fiesto como consecuencia de actuaciones comprobado-ras e investigadoras de los respectivos servicios de ins-pección.

d) Podrán elaborar y preparar planes de inspecciónconjunta o coordinada sobre objetivos, sectores y pro-cedimientos selectivos.

Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuiciodel régimen legal al que están sometidos el uso y lacesión de la información tributaria.

3. Las actuaciones en materia de inspección orecaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera delterritorio de la respectiva entidad local en relación conlos ingresos de derecho público propios de ésta, seránpracticadas por los órganos competentes de la corres-pondiente comunidad autónoma cuando deban realizar-se en el ámbito territorial de ésta, y por los órganoscompetentes del Estado en otro caso, previa solicituddel presidente de la corporación.

4. Las entidades que, al amparo de lo previsto eneste artículo, hayan establecido fórmulas de colabora-ción con entidades locales para la gestión, liquidación,inspección y recaudación de los tributos y demás ingre-sos de derecho público propios de dichas entidades loca-les, podrán desarrollar tal actividad colaboradora en todosu ámbito territorial e incluso en el de otras entidadeslocales con las que no hayan establecido fórmula decolaboración alguna.

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10292 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59

Artículo 9. Beneficios fiscales, régimen y compensación.

1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscalesen los tributos locales que los expresamente previstosen las normas con rango de ley o los derivados de laaplicación de los tratados internacionales.

No obstante, también podrán reconocerse los bene-ficios fiscales que las entidades locales establezcan ensus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamenteprevistos por la ley. En particular, y en las condicionesque puedan prever dichas ordenanzas, éstas podrán esta-blecer una bonificación de hasta el cinco por ciento dela cuota a favor de los sujetos pasivos que domiciliensus deudas de vencimiento periódico en una entidadfinanciera, anticipen pagos o realicen actuaciones queimpliquen colaboración en la recaudación de ingresos.

2. Las leyes por las que se establezcan beneficiosfiscales en materia de tributos locales determinaránlas fórmulas de compensación que procedan; dichasfórmulas tendrán en cuenta las posibilidades decrecimiento futuro de los recursos de las Entidades Loca-les procedentes de los tributos respecto de los cualesse establezcan los mencionados beneficios fiscales.

Lo anterior no será de aplicación en ningún caso cuan-do se trate de los beneficios fiscales a que se refiereel párrafo segundo del apartado 1 de este artículo.

3. Cuando el Estado otorgue moratorias o aplaza-mientos en el pago de tributos locales a alguna personao entidad, quedará obligado a arbitrar las fórmulas decompensación o anticipo que procedan en favor de laentidad local respectiva.

Artículo 10. Recargos e intereses de demora.

En la exacción de los tributos locales y de los restantesingresos de derecho público de las entidades locales,los recargos e intereses de demora se exigirán y deter-minarán en los mismos casos, forma y cuantía que enla exacción de los tributos del Estado.

Cuando las ordenanzas fiscales así lo prevean, nose exigirá interés de demora en los acuerdos de apla-zamiento o fraccionamiento de pago que hubieran sidosolicitados en período voluntario, en las condiciones ytérminos que prevea la ordenanza, siempre que se refie-ran a deudas de vencimiento periódico y notificacióncolectiva y que el pago total de estas se produzca enel mismo ejercicio que el de su devengo.

Artículo 11. Infracciones y sanciones tributarias.

En materia de tributos locales, se aplicará el régimende infracciones y sanciones regulado en la Ley GeneralTributaria y en las disposiciones que la complementeny desarrollen, con las especificaciones que resulten deesta ley y las que, en su caso, se establezcan en lasOrdenanzas fiscales al amparo de la ley.

Artículo 12. Gestión.

1. La gestión, liquidación, inspección y recaudaciónde los tributos locales se realizará de acuerdo con loprevenido en la Ley General Tributaria y en las demásleyes del Estado reguladoras de la materia, así comoen las disposiciones dictadas para su desarrollo.

2. A través de sus ordenanzas fiscales las entidadeslocales podrán adaptar la normativa a que se refiereel apartado anterior al régimen de organización y fun-cionamiento interno propio de cada una de ellas, sinque tal adaptación pueda contravenir el contenido mate-rial de dicha normativa.

Artículo 13. Consultas.

En relación con la gestión, liquidación, inspección yrecaudación de los tributos locales, la competencia paraevacuar las consultas a que se refiere el artículo 88 dela Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributariacorresponde a la entidad que ejerza dichas funciones.

Artículo 14. Revisión de actos en vía administrativa.

1. Respecto de los procedimientos especiales derevisión de los actos dictados en materia de gestión tri-butaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 110 dela Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Basesdel Régimen Local y en los párrafos siguientes:

a) La devolución de ingresos indebidos y la recti-ficación de errores materiales en el ámbito de los tributoslocales se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 32y 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, GeneralTributaria.

b) No serán en ningún caso revisables los actosadministrativos confirmados por sentencia judicial firme.

Los actos dictados en materia de gestión de los res-tantes ingresos de derecho público de las entidades loca-les, también estarán sometidos a los procedimientosespeciales de revisión conforme a lo previsto en esteapartado.

2. Contra los actos de aplicación y efectividad delos tributos y restantes ingresos de derecho público delas entidades locales, sólo podrá interponerse el recursode reposición que a continuación se regula.

a) Objeto y naturaleza.—Son impugnables, medianteel presente recurso de reposición, todos los actos dic-tados por las entidades locales en vía de gestión desus tributos propios y de sus restantes ingresos de dere-cho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lossupuestos en los que la ley prevé la posibilidad de for-mular reclamaciones económico-administrativas contraactos dictados en vía de gestión de los tributos locales;en tales casos, cuando los actos hayan sido dictadospor una entidad local, el presente recurso de reposiciónserá previo a la reclamación económico-administrativa.

b) Competencia para resolver.—Será competentepara conocer y resolver el recurso de reposición el órganode la entidad local que haya dictado el acto adminis-trativo impugnado.

c) Plazo de interposición.—El recurso de reposiciónse interpondrá dentro del plazo de un mes contado desdeel día siguiente al de la notificación expresa del actocuya revisión se solicita o al de finalización del períodode exposición pública de los correspondientes padroneso matrículas de contribuyentes u obligados al pago.

d) Legitimación.—Podrán interponer el recurso dereposición:

1.o Los sujetos pasivos y, en su caso, los respon-sables de los tributos, así como los obligados a efectuarel ingreso de derecho público de que se trate.

2.o Cualquiera otra persona cuyos intereses legíti-mos y directos resulten afectados por el acto adminis-trativo de gestión.

e) Representación y dirección técnica.—Los recurren-tes podrán comparecer por sí mismos o por medio derepresentante, sin que sea preceptiva la intervención deabogado ni procurador.

f) Iniciación.—El recurso de reposición se interpondrápor medio de escrito en el que se harán constar lossiguientes extremos:

1.o Las circunstancias personales del recurrente y,en su caso, de su representante, con indicación del núme-

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BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10293

ro del documento nacional de identidad o del códigoidentificador.

2.o El órgano ante quien se formula el recurso.3.o El acto administrativo que se recurre, la fecha

en que se dictó, número del expediente y demás datosrelativos a aquel que se consideren convenientes.

4.o El domicilio que señale el recurrente a efectosde notificaciones.

5.o El lugar y la fecha de interposición del recurso.

En el escrito de interposición se formularán las ale-gaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de dere-cho. Con dicho escrito se presentarán los documentosque sirvan de base a la pretensión que se ejercita.

Si se solicita la suspensión del acto impugnado, alescrito de iniciación del recurso se acompañarán los jus-tificantes de las garantías constituidas de acuerdo conel párrafo i) siguiente.

g) Puesta de manifiesto del expediente.—Si el inte-resado precisare del expediente de gestión o de las actua-ciones administrativas para formular sus alegaciones,deberá comparecer a tal objeto ante la oficina gestoraa partir del día siguiente a la notificación del acto admi-nistrativo que se impugna y antes de que finalice el plazode interposición del recurso.

La oficina o dependencia de gestión, bajo la respon-sabilidad de su jefe, tendrá la obligación de poner demanifiesto al interesado el expediente o las actuacionesadministrativas que se requieran.

h) Presentación del recurso.—El escrito de interpo-sición del recurso se presentará en la sede del órganode la entidad local que dictó el acto administrativo quese impugna o en su defecto en las dependencias u ofi-cinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún.

i) Suspensión del acto impugnado.—La interposicióndel recurso de reposición no suspenderá la ejecucióndel acto impugnado, con las consecuencias legales con-siguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechosliquidados, intereses y recargos. Los actos de imposiciónde sanciones tributarias quedarán automáticamente sus-pendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tri-butaria.

No obstante, y en los mismos términos que en elEstado, podrá suspenderse la ejecución del acto impug-nado mientras dure la sustanciación del recurso apli-cando lo establecido en el Real Decreto 2244/1979,de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recursode reposición previo al económico-administrativo, y enel Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el quese aprueba el Reglamento de procedimiento en las recla-maciones económico-administrativas, con las siguientesespecialidades:

1.o En todo caso será competente para tramitar yresolver la solicitud el órgano de la entidad local quedictó el acto.

2.o Las resoluciones desestimatorias de la suspen-sión sólo serán susceptibles de impugnación en vía con-tencioso-administrativa.

3.o Cuando se interponga recurso contencioso-ad-ministrativo contra la resolución del recurso de repo-sición, la suspensión acordada en vía administrativa semantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hastaque el órgano judicial competente adopte la decisiónque corresponda en relación con dicha suspensión.

j) Otros interesados.—Si del escrito inicial o de lasactuaciones posteriores resultaren otros interesados dis-tintos del recurrente, se les comunicará la interposicióndel recurso para que en el plazo de cinco días aleguenlo que a su derecho convenga.

k) Extensión de la revisión.—La revisión somete aconocimiento del órgano competente, para su resolu-ción, todas las cuestiones que ofrezca el expediente,hayan sido o no planteadas en el recurso.

Si el órgano estima pertinente examinar y resolvercuestiones no planteadas por los interesados, las expon-drá a los que estuvieren personados en el procedimientoy les concederá un plazo de cinco días para formularalegaciones.

l) Resolución del recurso.—El recurso será resueltoen el plazo de un mes a contar desde el día siguienteal de su presentación, con excepción de los supuestosregulados en los párrafos j) y k) anteriores, en los queel plazo se computará desde el día siguiente al que seformulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazosseñalados.

El recurso se entenderá desestimado cuando no hayarecaído resolución en plazo.

La denegación presunta no exime de la obligaciónde resolver el recurso.

m) Forma y contenido de la resolución.—La resolu-ción expresa del recurso se producirá siempre de formaescrita.

Dicha resolución, que será siempre motivada, con-tendrá una sucinta referencia a los hechos y a las ale-gaciones del recurrente, y expresará de forma clara lasrazones por las que se confirma o revoca total o par-cialmente el acto impugnado.

n) Notificación y comunicación de la resolución.—La resolución expresa deberá ser notificada al recurrentey a los demás interesados, si los hubiera, en el plazomáximo de 10 días desde que aquélla se produzca.

ñ) Impugnación de la resolución.—Contra la resolu-ción del recurso de reposición no puede interponersede nuevo este recurso, pudiendo los interesados inter-poner directamente recurso contencioso-administrativo,todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que laley prevé la interposición de reclamaciones económi-co-administrativas contra actos dictados en vía de ges-tión de los tributos locales.

SECCIÓN 2.a IMPOSICIÓN Y ORDENACIÓN DE TRIBUTOS LOCALES

Artículo 15. Ordenanzas fiscales.

1. Salvo en los supuestos previstos en el artícu-lo 59.1 de esta ley, las entidades locales deberán acordarla imposición y supresión de sus tributos propios, y apro-bar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladorasde estos.

2. Respecto de los impuestos previstos en el artícu-lo 59.1, los ayuntamientos que decidan hacer uso delas facultades que les confiere esta ley en orden a lafijación de los elementos necesarios para la determina-ción de las respectivas cuotas tributarias, deberán acor-dar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las opor-tunas ordenanzas fiscales.

3. Asimismo, las entidades locales ejercerán lapotestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2del artículo 12 de esta ley, bien en las ordenanzas fiscalesreguladoras de los distintos tributos locales, bien median-te la aprobación de ordenanzas fiscales específicamentereguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recau-dación de los tributos locales.

Artículo 16. Contenido de las ordenanzas fiscales.

1. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apar-tado 1 del artículo anterior contendrán, al menos:

a) La determinación del hecho imponible, sujetopasivo, responsables, exenciones, reducciones y boni-

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ficaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravameno cuota tributaria, período impositivo y devengo.

b) Los regímenes de declaración y de ingreso.c) Las fechas de su aprobación y del comienzo de

su aplicación.

Asimismo, estas ordenanzas fiscales podrán conte-ner, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 3del artículo 15.

Los acuerdos de aprobación de estas ordenanzas fis-cales deberán adoptarse simultáneamente a los de impo-sición de los respectivos tributos.

Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzasdeberán contener la nueva redacción de las normas afec-tadas y las fechas de su aprobación y del comienzo desu aplicación.

2. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apar-tado 2 del artículo anterior contendrán, además de loselementos necesarios para la determinación de las cuo-tas tributarias de los respectivos impuestos, las fechasde su aprobación y el comienzo de su aplicación.

Asimismo, estas ordenanzas fiscales podrán conte-ner, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 3del artículo 15.

Los acuerdos de aprobación de ordenanzas fiscalesdeberán adoptarse simultáneamente a los de fijaciónde los elementos regulados en aquéllas.

Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzasse ajustarán a lo dispuesto en el último párrafo del apar-tado anterior.

Artículo 17. Elaboración, publicación y publicidad delas ordenanzas fiscales.

1. Los acuerdos provisionales adoptados por las cor-poraciones locales para el establecimiento, supresión yordenación de tributos y para la fijación de los elementosnecesarios en orden a la determinación de las respectivascuotas tributarias, así como las aprobaciones y modi-ficaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales,se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidaddurante treinta días, como mínimo, dentro de los cualeslos interesados podrán examinar el expediente y pre-sentar las reclamaciones que estimen oportunas.

2. Las entidades locales publicarán, en todo caso,los anuncios de exposición en el boletín oficial de laprovincia, o, en su caso, en el de la comunidad autónomauniprovincial. Las diputaciones provinciales, los órganosde gobierno de las entidades supramunicipales y losayuntamientos de población superior a 10.000 habitan-tes deberán publicarlos, además, en un diario de losde mayor difusión de la provincia, o de la comunidadautónoma uniprovincial.

3. Finalizado el período de exposición pública, lascorporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivosque procedan, resolviendo las reclamaciones que sehubieran presentado y aprobando la redacción definitivade la ordenanza, su derogación o las modificaciones aque se refiera el acuerdo provisional. En el caso de queno se hubieran presentado reclamaciones, se entenderádefinitivamente adoptado el acuerdo, hasta entoncesprovisional, sin necesidad de acuerdo plenario.

4. En todo caso, los acuerdos definitivos a que serefiere el apartado anterior, incluyendo los provisionaleselevados automáticamente a tal categoría, y el texto ínte-gro de las ordenanzas o de sus modificaciones, habránde ser publicados en el boletín oficial de la provinciao, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial,sin que entren en vigor hasta que se haya llevado acabo dicha publicación.

5. Las diputaciones provinciales, consejos, cabildosinsulares y, en todo caso, las demás entidades localescuando su población sea superior a 20.000 habitantes,

editarán el texto íntegro de las ordenanzas fiscales regu-ladoras de sus tributos dentro del primer cuatrimestredel ejercicio económico correspondiente.

En todo caso, las entidades locales habrán de expedircopias de las ordenanzas fiscales publicadas a quieneslas demanden.

Artículo 18. Interesados a los efectos de reclamar con-tra acuerdos provisionales.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 delartículo anterior, tendrán la consideración de interesa-dos:

a) Los que tuvieran un interés directo o resultenafectados por tales acuerdos.

b) Los colegios oficiales, cámaras oficiales, asocia-ciones y demás entidades legalmente constituidas paravelar por los intereses profesionales, económicos o veci-nales, cuando actúen en defensa de los que les sonpropios.

Artículo 19. Recurso contencioso administrativo.

1. Las ordenanzas fiscales de las entidades localesa que se refiere el artículo 17.3 de esta ley regirán duran-te el plazo, determinado o indefinido, previsto en ellas,sin que quepa contra ellas otro recurso que el conten-cioso-administrativo que se podrá interponer, a partir desu publicación en el boletín oficial de la provincia, o,en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial,en la forma y plazos que establecen las normas regu-ladoras de dicha jurisdicción.

2. Si por resolución judicial firme resultaren anu-lados o modificados los acuerdos locales o el texto delas ordenanzas fiscales, la entidad local vendrá obligadaa adecuar a los términos de la sentencia todas las actua-ciones que lleve a cabo con posterioridad a la fechaen que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamentelo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmeso consentidos dictados al amparo de la ordenanza queposteriormente resulte anulada o modificada.

SECCIÓN 3.a TASAS

Subsección 1.a Hecho imponible

Artículo 20. Hecho imponible.

1. Las entidades locales, en los términos previstosen esta ley, podrán establecer tasas por la utilizaciónprivativa o el aprovechamiento especial del dominiopúblico local, así como por la prestación de serviciospúblicos o la realización de actividades administrativasde competencia local que se refieran, afecten o bene-ficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas lasprestaciones patrimoniales que establezcan las entida-des locales por:

A) La utilización privativa o el aprovechamientoespecial del dominio público local.

B) La prestación de un servicio público o la rea-lización de una actividad administrativa en régimen dederecho público de competencia local que se refiera,afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo,cuando se produzca cualquiera de las circunstanciassiguientes:

a) Que no sean de solicitud o recepción voluntariapara los administrados. A estos efectos no se considerarávoluntaria la solicitud o la recepción por parte de losadministrados:

Cuando venga impuesta por disposiciones legales oreglamentarias.

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Cuando los bienes, servicios o actividades requeridossean imprescindibles para la vida privada o social delsolicitante.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado,esté o no establecida su reserva a favor del sector públicoconforme a la normativa vigente.

2. Se entenderá que la actividad administrativa oservicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando hayasido motivado directa o indirectamente por este en razónde que sus actuaciones u omisiones obliguen a las enti-dades locales a realizar de oficio actividades o a prestarservicios por razones de seguridad, salubridad, de abas-tecimiento de la población o de orden urbanístico, ocualesquiera otras.

3. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior,las entidades locales podrán establecer tasas por cual-quier supuesto de utilización privativa o aprovechamien-to especial del dominio público local, y en particular porlos siguientes:

a) Sacas de arena y de otros materiales de cons-trucción en terrenos de dominio público local.

b) Construcción en terrenos de uso público localde pozos de nieve o de cisternas o aljibes donde serecojan las aguas pluviales.

c) Balnearios y otros disfrutes de aguas que no con-sistan en el uso común de las públicas.

d) Vertido y desagüe de canalones y otras insta-laciones análogas en terrenos de uso público local.

e) Ocupación del subsuelo de terrenos de uso públi-co local.

f) Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenosde uso público local, inclusive carreteras, caminos ydemás vías públicas locales, para la instalación y repa-ración de cañerías, conducciones y otras instalaciones,así como cualquier remoción de pavimento o aceras enla vía pública.

g) Ocupación de terrenos de uso público local conmercancías, materiales de construcción, escombros,vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalacionesanálogas.

h) Entradas de vehículos a través de las aceras yreservas de vía pública para aparcamiento exclusivo,parada de vehículos, carga y descarga de mercancíasde cualquier clase.

i) Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respi-raderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementosanálogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clasede vías públicas locales, para dar luces, ventilación, acce-so de personas o entrada de artículos a sótanos o semi-sótanos.

j) Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicaslocales con elementos constructivos cerrados, terrazas,miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientosy otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la víapública o que sobresalgan de la línea de fachada.

k) Tendidos, tuberías y galerías para las conduccio-nes de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluidoincluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajasde amarre, de distribución o de registro, transformadores,rieles, básculas, aparatos para venta automática y otrosanálogos que se establezcan sobre vías públicas u otrosterrenos de dominio público local o vuelen sobre ellos.

l) Ocupación de terrenos de uso público local conmesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos aná-logos, con finalidad lucrativa.

m) Instalación de quioscos en la vía pública.n) Instalación de puestos, barracas, casetas de ven-

ta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terre-nos de uso público local así como industrias callejerasy ambulantes y rodaje cinematográfico.

ñ) Portadas, escaparates y vitrinas.

o) Rodaje y arrastre de vehículos que no se encuen-tren gravados por el Impuesto sobre Vehículos de Trac-ción Mecánica.

p) Tránsito de ganados sobre vías públicas o terre-nos de dominio público local.

q) Muros de contención o sostenimiento de tierras,edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisio-nales, en vías públicas locales.

r) Depósitos y aparatos distribuidores de combus-tible y, en general, de cualquier artículo o mercancía,en terrenos de uso público local.

s) Instalación de anuncios ocupando terrenos dedominio público local.

t) Construcción en carreteras, caminos y demás víaspúblicas locales de atarjeas y pasos sobre cunetas yen terraplenes para vehículos de cualquier clase, asícomo para el paso del ganado.

u) Estacionamiento de vehículos de tracción mecá-nica en las vías de los municipios dentro de las zonasque a tal efecto se determinen y con las limitacionesque pudieran establecerse.

4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior,las entidades locales podrán establecer tasas por cual-quier supuesto de prestación de servicios o de realizaciónde actividades administrativas de competencia local, yen particular por los siguientes:

a) Documentos que expidan o de que entiendan lasAdministraciones o autoridades locales, a instancia departe.

b) Autorización para utilizar en placas, patentes yotros distintivos análogos el escudo de la entidad local.

c) Otorgamiento de licencias o autorizaciones admi-nistrativas de autotaxis y demás vehículos de alquiler.

d) Guardería rural.e) Voz pública.f) Vigilancia especial de los establecimientos que

lo soliciten.g) Servicios de competencia local que especialmen-

te sean motivados por la celebración de espectáculospúblicos, grandes transportes, pasos de caravana y cua-lesquiera otras actividades que exijan la prestación dedichos servicios especiales.

h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exi-gidas por la legislación del suelo y ordenación urbana.

i) Otorgamiento de las licencias de apertura de esta-blecimientos.

j) Inspección de vehículos, calderas de vapor, moto-res, transformadores, ascensores, montacargas y otrosaparatos e instalaciones análogas de establecimientosindustriales y comerciales.

k) Servicios de prevención y extinción de incendios,de prevención de ruinas, construcciones y derribos, sal-vamentos y, en general, de protección de personas ybienes, comprendiéndose también el mantenimiento delservicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo ads-critos a estos servicios, tales como escalas, cubas, moto-bombas, barcas, etcétera.

l) Servicios de inspección sanitaria así como los deanálisis químicos, bacteriológicos y cualesquiera otrosde naturaleza análoga y, en general, servicios de labo-ratorios o de cualquier otro establecimiento de sanidade higiene de las entidades locales.

m) Servicios de sanidad preventiva, desinfectación,desinsectación, desratización y destrucción de cualquierclase de materias y productos contaminantes o propa-gadores de gérmenes nocivos para la salud pública pres-tados a domicilio o por encargo.

n) Asistencias y estancias en hospitales, clínicas osanatorios médicos quirúrgicos, psiquiátricos y especia-les, dispensarios, centros de recuperación y rehabilita-ción, ambulancias sanitarias y otros servicios análogos,y demás establecimientos benéfico-asistenciales de lasentidades locales, incluso cuando los gastos deban sufra-garse por otras entidades de cualquier naturaleza.

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ñ) Asistencias y estancias en hogares y residenciasde ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros esta-blecimientos de naturaleza análoga.

o) Casas de baños, duchas, piscinas, instalacionesdeportivas y otros servicios análogos.

p) Cementerios locales, conducción de cadáveresy otros servicios fúnebres de carácter local.

q) Colocación de tuberías, hilos conductores ycables en postes o en galerías de servicio de la titularidadde entidades locales.

r) Servicios de alcantarillado, así como de tratamien-to y depuración de aguas residuales, incluida la vigilanciaespecial de alcantarillas particulares.

s) Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamien-to y eliminación de estos, monda de pozos negros ylimpieza en calles particulares.

t) Distribución de agua, gas, electricidad y otrosabastecimientos públicos incluidos los derechos deenganche de líneas y colocación y utilización de con-tadores e instalaciones análogas, cuando tales servicioso suministros sean prestados por entidades locales.

u) Servicio de matadero, lonjas y mercados, asícomo el acarreo de carnes si hubiera de utilizarse deun modo obligatorio; y servicios de inspección en materiade abastos, incluida la utilización de medios de pesary medir.

v) Enseñanzas especiales en establecimientosdocentes de las entidades locales.

w) Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas,monumentos históricos o artísticos, parques zoológicosu otros centros o lugares análogos.

x) Utilización de columnas, carteles y otras insta-laciones locales análogas para la exhibición de anuncios.

y) Enarenado de vías públicas a solicitud de losparticulares.

z) Realización de actividades singulares de regula-ción y control del tráfico urbano, tendentes a facilitarla circulación de vehículos y distintas a las habitualesde señalización y ordenación del tráfico por la PolicíaMunicipal.

Artículo 21. Supuestos de no sujeción y de exención.

1. Las entidades locales no podrán exigir tasas porlos servicios siguientes:

a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.b) Alumbrado de vías públicas.c) Vigilancia pública en general.d) Protección civil.e) Limpieza de la vía pública.f) Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.

2. El Estado, las comunidades autónomas y las enti-dades locales no estarán obligados al pago de las tasaspor utilización privativa o aprovechamiento especial deldominio público por los aprovechamientos inherentesa los servicios públicos de comunicaciones que explotendirectamente y por todos los que inmediatamente inte-resen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Artículo 22. Compatibilidad con las contribucionesespeciales.

Las tasas por la prestación de servicios no excluyenla exacción de contribuciones especiales por el estable-cimiento o ampliación de aquéllos.

Subsección 2.a Sujetos pasivos

Artículo 23. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de las tasas, en conceptode contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así

como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 dela Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmen-te el dominio público local en beneficio particular, con-forme a alguno de los supuestos previstos en el artícu-lo 20.3 de esta ley.

b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadaspor los servicios o actividades locales que presten o rea-licen las entidades locales, conforme a alguno de lossupuestos previstos en el artículo 20.4 de esta ley.

2. Tendrán la condición de sustitutos del contribu-yente:

a) En las tasas establecidas por razón de servicioso actividades que beneficien o afecten a los ocupantesde viviendas o locales, los propietarios de dichos inmue-bles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotassobre los respectivos beneficiarios.

b) En las tasas establecidas por el otorgamiento delas licencias urbanísticas previstas en la normativa sobresuelo y ordenación urbana, los constructores y contra-tistas de obras.

c) En las tasas establecidas por la prestación deservicios de prevención y extinción de incendios, de pre-vención de ruinas, construcciones y derribos, salvamen-tos y, en general, de protección de personas y bienes,comprendiéndose también el mantenimiento del servi-cio, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.

d) En las tasas establecidas por la utilización pri-vativa o el aprovechamiento especial por entradas devehículos o carruajes a través de las aceras y por suconstrucción, mantenimiento, modificación o supresión,los propietarios de las fincas y locales a que den accesodichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir,en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Subsección 3.a Cuantía y devengo

Artículo 24. Cuota tributaria.

1. El importe de las tasas previstas por la utilizaciónprivativa o el aprovechamiento especial del dominiopúblico local se fijará de acuerdo con las siguientesreglas:

a) Con carácter general, tomando como referenciael valor que tendría en el mercado la utilidad derivadade dicha utilización o aprovechamiento, si los bienesafectados no fuesen de dominio público. A tal fin, lasordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, aten-diendo a la naturaleza específica de la utilización privativao del aprovechamiento especial de que se trate, los cri-terios y parámetros que permitan definir el valor de mer-cado de la utilidad derivada.

b) Cuando se utilicen procedimientos de licitaciónpública, el importe de la tasa vendrá determinado porel valor económico de la proposición sobre la que recaigala concesión, autorización o adjudicación.

c) Cuando se trate de tasas por utilización privativao aprovechamientos especiales constituidos en el suelo,subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favorde empresas explotadoras de servicios de suministrosque resulten de interés general o afecten a la generalidado a una parte importante del vecindario, el importe deaquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna,en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentesde la facturación que obtengan anualmente en cada tér-mino municipal las referidas empresas.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explo-tadoras de dichos servicios las empresas distribuidorasy comercializadoras de estos.

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No se incluirán en este régimen especial de cuan-tificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.

Este régimen especial de cuantificación se aplicaráa las empresas a que se refiere este párrafo c), tantosi son titulares de las correspondientes redes a travésde las cuales se efectúan los suministros como si, nosiendo titulares de dichas redes, lo son de derechos deuso, acceso o interconexión a estas.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se enten-derá por ingresos brutos procedentes de la facturaciónaquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayansido obtenidos por esta como contraprestación por losservicios prestados en cada término municipal.

No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efec-tos, los impuestos indirectos que graven los serviciosprestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuen-ta de terceros que no constituyan un ingreso propio dela entidad a la que se aplique este régimen especialde cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluiránentre los ingresos brutos procedentes de la facturaciónlas cantidades percibidas por aquellos servicios de sumi-nistro que vayan a ser utilizados en aquellas instalacionesque se hallen inscritas en la sección 1.a ó 2.a del Registroadministrativo de instalaciones de producción de energíaeléctrica del Ministerio de Economía, como materia pri-ma necesaria para la generación de energía susceptiblede tributación por este régimen especial.

Las empresas que empleen redes ajenas para efectuarlos suministros deducirán de sus ingresos brutos de fac-turación las cantidades satisfechas a otras empresas enconcepto de acceso o interconexión a sus redes. Lasempresas titulares de tales redes deberán computar lascantidades percibidas por tal concepto entre sus ingre-sos brutos de facturación.

El importe derivado de la aplicación de este régimenespecial no podrá ser repercutido a los usuarios de losservicios de suministro a que se refiere este párrafo c).

Las tasas reguladas en este párrafo c) son compa-tibles con otras tasas que puedan establecerse por laprestación de servicios o la realización de actividadesde competencia local, de las que las empresas a quese refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos con-forme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de estaley, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exac-ción de otras tasas derivadas de la utilización privativao el aprovechamiento especial constituido en el suelo,subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párra-fo siguiente, el importe de las tasas por la prestaciónde un servicio o por la realización de una actividad nopodrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsibledel servicio o actividad de que se trate o, en su defecto,del valor de la prestación recibida.

Para la determinación de dicho importe se tomaránen consideración los costes directos e indirectos, inclu-sive los de carácter financiero, amortización del inmo-vilizado y, en su caso, los necesarios para garantizarel mantenimiento y un desarrollo razonable del servicioo actividad por cuya prestación o realización se exigela tasa, todo ello con independencia del presupuestou organismo que lo satisfaga. El mantenimiento ydesarrollo razonable del servicio o actividad de que setrate se calculará con arreglo al presupuesto y proyectoaprobados por el órgano competente.

3. La cuota tributaria consistirá, según disponga lacorrespondiente ordenanza fiscal, en:

a) La cantidad resultante de aplicar una tarifa,b) Una cantidad fija señalada al efecto, oc) La cantidad resultante de la aplicación conjunta

de ambos procedimientos.

4. Para la determinación de la cuantía de las tasaspodrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capa-cidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.

5. Cuando la utilización privativa o el aprovecha-miento especial lleve aparejada la destrucción o dete-rioro del dominio público local, el beneficiario, sin per-juicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, estaráobligado al reintegro del coste total de los respectivosgastos de reconstrucción o reparación y al depósito pre-vio de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la entidad seráindemnizada en cuantía igual al valor de los bienes des-truidos o el importe del deterioro de los dañados.

Las entidades locales no podrán condonar total niparcialmente las indemnizaciones y reintegros a que serefiere el presente apartado.

Artículo 25. Acuerdos de establecimiento de tasas:informe técnico-económico.

Los acuerdos de establecimiento de tasas por la uti-lización privativa o el aprovechamiento especial del domi-nio público, o para financiar total o parcialmente los nue-vos servicios, deberán adoptarse a la vista de informestécnico-económicos en los que se ponga de manifiestoel valor de mercado o la previsible cobertura del costede aquéllos, respectivamente.

Artículo 26. Devengo.

1. Las tasas podrán devengarse, según la naturalezade su hecho imponible y conforme determine la res-pectiva ordenanza fiscal:

a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovecha-miento especial, o cuando se inicie la prestación delservicio o la realización de la actividad, aunque en amboscasos podrá exigirse el depósito previo de su importetotal o parcial.

b) Cuando se presente la solicitud que inicie laactuación o el expediente, que no se realizará o tramitarásin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Cuando la naturaleza material de la tasa exijael devengo periódico de ésta, y así se determine en lacorrespondiente ordenanza fiscal, el devengo tendrálugar el 1 de enero de cada año y el período impositivocomprenderá el año natural, salvo en los supuestos deinicio o cese en la utilización privativa, el aprovecha-miento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyocaso el período impositivo se ajustará a esa circunstanciacon el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términosque se establezcan en la correspondiente ordenanzafiscal.

3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasi-vo, el servicio público, la actividad administrativa o elderecho a la utilización o aprovechamiento del dominiopúblico no se preste o desarrolle, procederá la devolucióndel importe correspondiente.

Artículo 27. Gestión.

1. Las entidades locales podrán exigir las tasas enrégimen de autoliquidación.

2. Las entidades locales podrán establecer conve-nios de colaboración con entidades, instituciones y orga-nizaciones representativas de los sujetos pasivos de lastasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de lasobligaciones formales y materiales derivadas de aquéllas,o los procedimientos de liquidación o recaudación.

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SECCIÓN 4.a CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Subsección 1.a Hecho imponible

Artículo 28. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las contribucionesespeciales la obtención por el sujeto pasivo de un bene-ficio o de un aumento de valor de sus bienes comoconsecuencia de la realización de obras públicas o delestablecimiento o ampliación de servicios públicos, decarácter local, por las entidades respectivas.

Artículo 29. Obras y servicios públicos locales.

1. Tendrán la consideración de obras y servicioslocales:

a) Los que realicen las entidades locales dentro delámbito de sus competencias para cumplir los fines queles estén atribuidos, excepción hecha de los que aquéllasejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales.

b) Los que realicen dichas entidades por haberlessido atribuidos o delegados por otras entidades públicasy aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdocon la ley.

c) Los que realicen otras entidades públicas, o losconcesionarios de estos, con aportaciones económicasde la entidad local.

2. No perderán la consideración de obras o servicioslocales los comprendidos en el párrafo a) del apartadoanterior, aunque sean realizados por organismos autó-nomos o sociedades mercantiles cuyo capital social per-tenezca íntegramente a una entidad local, por conce-sionarios con aportaciones de dicha entidad o por aso-ciaciones de contribuyentes.

3. Las cantidades recaudadas por contribucionesespeciales sólo podrán destinarse a sufragar los gastosde la obra o del servicio por cuya razón se hubiesenexigido.

Subsección 2.a Sujeto pasivo

Artículo 30. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de las contribuciones espe-ciales las personas físicas y jurídicas y las entidades aque se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de17 de diciembre, General Tributaria, especialmente bene-ficiadas por la realización de las obras o por el esta-blecimiento o ampliación de los servicios locales queoriginen la obligación de contribuir.

2. Se considerarán personas especialmente bene-ficiadas:

a) En las contribuciones especiales por realizaciónde obras o establecimiento o ampliación de serviciosque afecten a bienes inmuebles, sus propietarios.

b) En las contribuciones especiales por realizaciónde obras o establecimiento o ampliación de serviciosa consecuencia de explotaciones empresariales, las per-sonas o entidades titulares de éstas.

c) En las contribuciones especiales por el estable-cimiento o ampliación de los servicios de extinción deincendios, además de los propietarios de los bienes afec-tados, las compañías de seguros que desarrollen su acti-vidad en el ramo, en el término municipal correspon-diente.

d) En las contribuciones especiales por construcciónde galerías subterráneas, las empresas suministradorasque deban utilizarlas.

Subsección 3.a Base imponible

Artículo 31. Base imponible.

1. La base imponible de las contribuciones espe-ciales está constituida, como máximo, por el 90 por cien-to del coste que la entidad local soporte por la realizaciónde las obras o por el establecimiento o ampliación delos servicios.

2. El referido coste estará integrado por los siguien-tes conceptos:

a) El coste real de los trabajos periciales, de redac-ción de proyectos y de dirección de obras, planes y pro-gramas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajosde establecimiento o ampliación de los servicios.

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocuparpermanentemente las obras o servicios, salvo que setrate de bienes de uso público, de terrenos cedidosgratuita y obligatoriamente a la entidad local, o el deinmuebles cedidos en los términos establecidos en elartículo 145 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribode construcciones, destrucción de plantaciones, obraso instalaciones, así como las que procedan a los arren-datarios de los bienes que hayan de ser derruidos uocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras oservicios cuando las entidades locales hubieran de apelaral crédito para financiar la porción no cubierta por con-tribuciones especiales o la cubierta por éstas en casode fraccionamiento general de aquéllas.

3. El coste total presupuestado de las obras oservicios tendrá carácter de mera previsión. Si el costereal fuese mayor o menor que el previsto, se tomaráaquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondien-tes.

4. Cuando se trate de obras o servicios a que serefiere el artículo 29.1.c), o de las realizadas por con-cesionarios con aportaciones de la entidad local a quese refiere el apartado 2 del mismo artículo, la base impo-nible de las contribuciones especiales se determinaráen función del importe de estas aportaciones, sin per-juicio de las que puedan imponer otras Administracionespúblicas por razón de la misma obra o servicio. En todocaso, se respetará el límite del 90 por ciento a que serefiere el apartado 1 de este artículo.

5. A los efectos de determinar la base imponible,se entenderá por coste soportado por la entidad la cuan-tía resultante de restar a la cifra del coste total el importede las subvenciones o auxilios que la entidad local obten-ga del Estado o de cualquier otra persona, o entidadpública o privada.

6. Si la subvención o el auxilio citados se otorgasenpor un sujeto pasivo de la contribución especial, suimporte se destinará primeramente a compensar la cuotade la respectiva persona o entidad. Si el valor de la sub-vención o auxilio excediera de dicha cuota, el excesoreducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetospasivos.

Subsección 4.a Cuota y devengo

Artículo 32. Cuota tributaria.

1. La base imponible de las contribuciones espe-ciales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendoen cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios,con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán conjunta oseparadamente, como módulos de reparto, los metros

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lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, suvolumen edificable y el valor catastral a efectos delImpuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) Si se trata del establecimiento y mejora delservicio de extinción de incendios, podrán ser distribui-das entre las entidades o sociedades que cubran el riesgopor bienes sitos en el municipio de la imposición, pro-porcionalmente al importe de las primas recaudadas enel año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible acada sujeto pasivo fuera superior al cinco por cientodel importe de las primas recaudadas por este, el excesose trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su totalamortización.

c) En el caso de las obras a que se refiere el aparta-do 2.d) del artículo 30 de esta ley, el importe total dela contribución especial será distribuido entre las com-pañías o empresas que hayan de utilizarlas en razónal espacio reservado a cada una o en proporción a latotal sección de aquellas, aun cuando no las usen inme-diatamente.

2. En el supuesto de que las leyes o tratados inter-nacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas quepuedan corresponder a los beneficiarios no serán dis-tribuidas entre los demás contribuyentes.

3. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la cor-poración podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo,el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por unplazo máximo de cinco años.

Artículo 33. Devengo.

1. Las contribuciones especiales se devengan enel momento en que las obras se hayan ejecutado o elservicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueranfraccionables, el devengo se producirá para cada unode los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutadolas correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado ante-rior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposicióny ordenación, la entidad local podrá exigir por anticipadoel pago de las contribuciones especiales en función delimporte del coste previsto para el año siguiente. No podráexigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayansido ejecutadas las obras para las cuales se exigió elcorrespondiente anticipo.

3. El momento del devengo de las contribucionesespeciales se tendrá en cuenta a los efectos de deter-minar la persona obligada al pago de conformidad conlo dispuesto en el artículo 30, aun cuando en el acuerdoconcreto de ordenación figure como sujeto pasivo quienlo sea con referencia a la fecha de su aprobación y deque este hubiera anticipado el pago de cuotas, de con-formidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presenteartículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasi-vo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sidonotificada de ello, transmita los derechos sobre los bie-nes o explotaciones que motivan la imposición en elperíodo comprendido entre la aprobación de dicho acuer-do y el del nacimiento del devengo, estará obligada adar cuenta a la Administración de la transmisión efec-tuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha deésta, y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigirla acción para el cobro, contra quien figuraba como suje-to pasivo en dicho expediente.

4. Una vez finalizada la realización total o parcialde las obras, o iniciada la prestación del servicio, seprocederá a señalar los sujetos pasivos, la base y lascuotas individualizadas definitivas, girando las liquida-ciones que procedan y compensando como entrega acuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado.

Tal señalamiento definitivo se realizará por los órganoscompetentes de la entidad impositora ajustándose a lasnormas del acuerdo concreto de ordenación del tributopara la obra o servicio de que se trate.

5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuadospor personas que no tienen la condición de sujetos pasi-vos en la fecha del devengo del tributo o bien excedierande la cuota individual definitiva que les corresponda, elayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolu-ción.

Subsección 5.a Imposición y ordenación

Artículo 34. Acuerdos de imposición y de ordenación.

1. La exacción de las contribuciones especiales pre-cisará la previa adopción del acuerdo de imposición encada caso concreto.

2. El acuerdo relativo a la realización de una obrao al establecimiento o ampliación de un servicio quedeba costearse mediante contribuciones especiales nopodrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la orde-nación concreta de éstas.

3. El acuerdo de ordenación será de inexcusableadopción y contendrá la determinación del coste previstode las obras y servicios, de la cantidad a repartir entrelos beneficiarios y de los criterios de reparto. En su caso,el acuerdo de ordenación concreto podrá remitirse ala ordenanza general de contribuciones especiales, sila hubiera.

4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de orde-nación de contribuciones especiales, y determinadas lascuotas a satisfacer, estas serán notificadas individual-mente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesenconocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesadospodrán formular recurso de reposición ante el ayunta-miento, que podrá versar sobre la procedencia de lascontribuciones especiales, el porcentaje del coste quedeban satisfacer las personas especialmente beneficia-das o las cuotas asignadas.

Artículo 35. Gestión y recaudación.

1. Cuando las obras y servicios de la competencialocal sean realizadas o prestados por una entidad localcon la colaboración económica de otra, y siempre quese impongan contribuciones especiales con arreglo alo dispuesto en la ley, su gestión y recaudación se harápor la entidad que tome a su cargo la realizaciónde las obras o el establecimiento o ampliación de losservicios, sin perjuicio de que cada entidad conservesu competencia respectiva en orden a los acuerdos deimposición y de ordenación.

2. En el supuesto de que el acuerdo concreto deordenación no fuera aprobado por una de dichas enti-dades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adop-tando separadamente cada una de ellas las decisionesque procedan.

Subsección 6.a Colaboración ciudadana

Artículo 36. Colaboración ciudadana.

1. Los propietarios o titulares afectados por lasobras podrán constituirse en asociación administrativade contribuyentes y promover la realización de obraso el establecimiento o ampliación de servicios por laentidad local, comprometiéndose a sufragar la parte quecorresponda aportar a ésta cuando su situación finan-ciera no lo permitiera, además de la que les correspondasegún la naturaleza de la obra o servicio.

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2. Asimismo, los propietarios o titulares afectadospor la realización de las obras o el establecimiento oampliación de servicios promovidos por la entidad localpodrán constituirse en asociaciones administrativas decontribuyentes en el período de exposición al públicodel acuerdo de ordenación de las contribuciones espe-ciales.

Artículo 37. Asociación administrativa de contribu-yentes.

Para la constitución de las asociaciones administra-tivas de contribuyentes a que se refiere el artículo ante-rior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría abso-luta de los afectados, siempre que representen, al menos,los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.

SECCIÓN 5.a IMPUESTOS Y RECARGOS

Artículo 38. Impuestos y recargos.

1. Las entidades locales exigirán los impuestos pre-vistos en esta ley sin necesidad de acuerdo de impo-sición, salvo los casos en los que dicho acuerdo se requie-ra por esta.

2. Fuera de los supuestos expresamente previstosen esta ley las entidades locales podrán establecer recar-gos sobre los impuestos propios de la respectiva comu-nidad autónoma y de otras entidades locales en los casosexpresamente previstos en las leyes de la comunidadautónoma.

CAPÍTULO IV

Participaciones en los tributos del Estadoy de las comunidades autónomas

Artículo 39. Participaciones en los tributos del Estadoy de las comunidades autónomas.

1. Las entidades locales participarán en los tributosdel Estado en la cuantía y según los criterios que seestablecen en esta ley.

2. Asimismo, las entidades locales participarán enlos tributos propios de las comunidades autónomas enla forma y cuantía que se determine por las leyes desus respectivos Parlamentos.

CAPÍTULO V

Subvenciones

Artículo 40. Subvenciones.

1. Las subvenciones de toda índole que obtenganlas entidades locales, con destino a sus obras y serviciosno podrán ser aplicadas a atenciones distintas de aque-llas para las que fueron otorgadas, salvo, en su caso,los sobrantes no reintegrables cuya utilización no estu-viese prevista en la concesión.

2. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuestoen el apartado anterior, las entidades públicas otorgantesde las subvenciones podrán verificar el destino dado aestas. Si tras las actuaciones de verificación resultaseque las subvenciones no fueron destinadas a los finespara los que se hubieran concedido, la entidad públicaotorgante exigirá el reintegro de su importe o podrá com-pensarlo con otras subvenciones o transferencias a quetuviere derecho la entidad afectada, con independenciade las responsabilidades a que haya lugar.

CAPÍTULO VI

Precios públicos

SECCIÓN 1.a CONCEPTO

Artículo 41. Concepto.

La entidades locales podrán establecer precios públi-cos por la prestación de servicios o la realización deactividades de la competencia de la entidad local, siem-pre que no concurra ninguna de las circunstancias espe-cificadas en el artículo 20.1.B) de esta ley.

Artículo 42. Servicios y actividades excluidas.

No podrán exigirse precios públicos por los serviciosy actividades enumerados en el artículo 21 de esta ley.

SECCIÓN 2.a OBLIGADOS AL PAGO

Artículo 43. Obligados al pago.

Estarán obligados al pago de los precios públicos quie-nes se beneficien de los servicios o actividades por losque deban satisfacerse aquéllos.

SECCIÓN 3.a CUANTÍA Y OBLIGACIÓN DE PAGO

Artículo 44. Cuantía.

1. El importe de los precios públicos deberá cubrircomo mínimo el coste del servicio prestado o de la acti-vidad realizada.

2. Cuando existan razones sociales, benéficas, cul-turales o de interés público que así lo aconsejen, la enti-dad podrá fijar precios públicos por debajo del límiteprevisto en el apartado anterior. En estos casos deberánconsignarse en los presupuestos de la entidad las dota-ciones oportunas para la cobertura de la diferencia resul-tante si la hubiera.

Artículo 45. Gestión.

Las entidades locales podrán exigir los precios públi-cos en régimen de autoliquidación.

SECCIÓN 4.a COBRO

Artículo 46. Cobro.

1. La obligación de pagar el precio público nacedesde que se inicie la prestación del servicio o la rea-lización de la actividad, si bien las entidades podrán exigirel depósito previo de su importe total o parcial.

2. Cuando por causas no imputables al obligadoal pago del precio, el servicio o la actividad no se presteo desarrolle, procederá la devolución del importe corres-pondiente.

3. Las deudas por precios públicos podrán exigirsepor el procedimiento administrativo de apremio.

SECCIÓN 5.a FIJACIÓN

Artículo 47. Fijación.

1. El establecimiento o modificación de los preciospúblicos corresponderá al Pleno de la corporación,sin perjuicio de sus facultades de delegación en la Comi-sión de Gobierno, conforme al artículo 23.2.b) de la Ley

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7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régi-men Local.

2. Las entidades locales podrán atribuir a sus orga-nismos autónomos la fijación de los precios públicos,por ella establecidos, correspondientes a los serviciosa cargo de dichos organismos, salvo cuando los preciosno cubran su coste. Tal atribución podrá hacerse, asi-mismo y en iguales términos, respecto de los consorcios,a menos que otra cosa se diga en sus estatutos.

En ambos supuestos, los organismos autónomos ylos consorcios enviarán al ente local de que dependancopia de la propuesta y del estado económico del quese desprenda que los precios públicos cubren el costedel servicio.

CAPÍTULO VII

Operaciones de crédito

Artículo 48. Ámbitos subjetivo y objetivo.

En los términos previstos en esta ley, las entidadeslocales, sus organismos autónomos y los entes y socie-dades mercantiles dependientes podrán concertar ope-raciones de crédito en todas sus modalidades, tanto acorto como a largo plazo, así como operaciones finan-cieras de cobertura y gestión del riesgo del tipo de interésy del tipo de cambio.

Artículo 49. Finalidad, instrumentos y garantías realesy financieras.

1. Para la financiación de sus inversiones, así comopara la sustitución total o parcial de operaciones preexis-tentes, las entidades locales, sus organismos autónomosy los entes y sociedades mercantiles dependientes, quepresten servicios o produzcan bienes que no se financienmayoritariamente con ingresos de mercado, podrán acu-dir al crédito público y privado, a largo plazo, en cual-quiera de sus formas.

2. El crédito podrá instrumentarse mediante:

a) Emisión pública de deuda.b) Contratación de préstamos o créditos.c) Cualquier otra apelación al crédito público o pri-

vado.d) Conversión y sustitución total o parcial de ope-

raciones preexistentes.

3. La deuda pública de las entidades locales y lostítulos-valores de carácter equivalente emitidos por éstasgozarán de los mismos beneficios y condiciones quela deuda pública emitida del Estado.

4. Para los casos excepcionales previstos en los ar-tículos 177.5 y 193.2 de esta ley, el crédito sólo podráinstrumentarse mediante préstamos o créditos concer-tados con entidades financieras.

5. El pago de las obligaciones derivadas de las ope-raciones de crédito podrá ser garantizado en la siguienteforma:

A) Tratándose de operaciones de crédito a cortoplazo:

a) En el supuesto previsto en el artículo 51.a)mediante la afectación de los recursos tributarios objetodel anticipo, devengados en el ejercicio económico, has-ta el límite máximo de anticipo o anticipos concedidos.

b) En las operaciones de préstamo o crédito con-certadas por organismos autónomos y sociedades mer-cantiles dependientes, con avales concedidos por la cor-poración correspondiente. Cuando la participación socialsea detentada por diversas entidades locales, el aval

deberá quedar limitado, para cada partícipe, a su por-centaje de participación en el capital social.

c) Con la afectación de ingresos procedentes decontribuciones especiales, tasas y precios públicos.

B) Tratándose de operaciones de crédito a largoplazo:

a) Con la constitución de garantía real sobre bienespatrimoniales.

b) Con el instrumento previsto en el apartado A).b)anterior.

c) Con la afectación de ingresos procedentes decontribuciones especiales, tasas y precios públicos, siem-pre que exista una relación directa entre dichos recursosy el gasto a financiar con la operación de crédito.

d) Cuando se trate de inversiones cofinanciadas confondos procedentes de la Unión Europea o con apor-taciones de cualquier Administración pública, con la pro-pia subvención de capital, siempre que haya una relacióndirecta de ésta con el gasto financiado con la operaciónde crédito.

6. Las corporaciones locales podrán, cuando lo esti-men conveniente a sus intereses y a efectos de facilitarla realización de obras y prestación de servicios de sucompetencia, conceder su aval a las operaciones de cré-dito, cualquiera que sea su naturaleza y siempre de formaindividualizada para cada operación, que concierten per-sonas o entidades con las que aquéllas contraten obraso servicios, o que exploten concesiones que hayan derevertir a la entidad respectiva.

7. Las corporaciones locales también podrán con-ceder avales a sociedades mercantiles participadas porpersonas o entidades privadas, en las que tengan unacuota de participación en el capital social no inferioral 30 por ciento.

El aval no podrá garantizar un porcentaje del créditosuperior al de su participación en la sociedad.

8. Las operaciones a que se refieren los dos apar-tados anteriores estarán sometidas a fiscalización previay el importe del préstamo garantizado no podrá ser supe-rior al que hubiere supuesto la financiación directamediante crédito de la obra o del servicio por la propiaentidad.

Artículo 50. Inclusión de las operaciones de créditoen el presupuesto aprobado.

La concertación de cualquiera de las modalidadesde crédito previstas en esta ley, excepto la regulada enel artículo 149, requerirá que la corporación o entidadcorrespondiente disponga del presupuesto aprobadopara el ejercicio en curso, extremo que deberá ser jus-tificado en el momento de suscribir el correspondientecontrato, póliza o documento mercantil en el que sesoporte la operación, ante la entidad financiera corres-pondiente y ante el fedatario público que intervenga oformalice el documento.

Excepcionalmente, cuando se produzca la situaciónde prórroga del presupuesto, se podrán concertar lassiguientes modalidades de operaciones de crédito:

a) Operaciones de tesorería, dentro de los límitesfijados por la ley, siempre que las concertadas sean reem-bolsadas y se justifique dicho extremo en la forma seña-lada en el párrafo primero de este artículo.

b) Operaciones de crédito a largo plazo para la finan-ciación de inversiones vinculadas directamente a modi-ficaciones de crédito tramitadas en la forma previstaen los apartados 1, 2, 3 y 6 del artículo 177.

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Artículo 51. Operaciones de crédito a corto plazo.

Para atender necesidades transitorias de tesorería,las entidades locales podrán concertar operaciones decrédito a corto plazo, que no exceda de un año, siempreque en su conjunto no superen el 30 por ciento de susingresos liquidados por operaciones corrientes en el ejer-cicio anterior, salvo que la operación haya de realizarseen el primer semestre del año sin que se haya producidola liquidación del presupuesto de tal ejercicio, en cuyocaso se tomará en consideración la liquidación del ejer-cicio anterior a este último. A estos efectos tendrán laconsideración de operaciones de crédito a corto plazo,entre otras las siguientes:

a) Los anticipos que se perciban de entidades finan-cieras, con o sin intermediación de los órganos de ges-tión recaudatoria, a cuenta de los productos recauda-torios de los impuestos devengados en cada ejercicioeconómico y liquidados a través de un padrón o matrí-cula.

b) Los préstamos y créditos concedidos por enti-dades financieras para cubrir desfases transitorios detesorería.

c) Las emisiones de deuda por plazo no superiora un año.

Artículo 52. Concertación de operaciones de crédito:régimen jurídico y competencias.

1. En la concertación o modificación de toda clasede operaciones de crédito con entidades financieras decualquier naturaleza, cuya actividad esté sometida a nor-mas de derecho privado, vinculadas a la gestión del pre-supuesto en la forma prevista en la sección 1.a del capí-tulo I del título VI de esta ley, será de aplicación lo previstoen el artículo 3.1.k) del Real Decreto Legislativo 2/2000,de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundidode la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

En caso de que no existan previsiones presupues-tarias al efecto, será de aplicación, en todo caso, el ar-tículo 9.1 y 3 del mencionado texto refundido de la Leyde Contratos de las Administraciones Públicas, salvo quese realice la oportuna adaptación del presupuesto o desus bases de ejecución, como condición previa a la via-bilidad de los compromisos adquiridos para suscribir lacorrespondiente operación de crédito. Dicha modifica-ción deberá realizarse por acuerdo del Pleno de la cor-poración, en cualquier caso.

2. La concertación o modificación de cualesquieraoperaciones deberá acordarse previo informe de la Inter-vención en el que se analizará, especialmente, la capa-cidad de la entidad local para hacer frente, en el tiempo,a las obligaciones que de aquéllas se deriven para ésta.

Los presidentes de las corporaciones locales podránconcertar las operaciones de crédito a largo plazo pre-vistas en el presupuesto, cuyo importe acumulado, den-tro de cada ejercicio económico, no supere el 10 porciento de los recursos de carácter ordinario previstosen dicho presupuesto. La concertación de las operacio-nes de crédito a corto plazo le corresponderán cuandoel importe acumulado de las operaciones vivas de estanaturaleza, incluida la nueva operación, no supere el 15por ciento de los recursos corrientes liquidados en elejercicio anterior.

Una vez superados dichos límites, la aprobacióncorresponderá al Pleno de la corporación local.

Artículo 53. Operaciones de crédito a largo plazo: régi-men de autorización.

1. No se podrán concertar nuevas operaciones decrédito a largo plazo, incluyendo las operaciones que

modifiquen las condiciones contractuales o añadangarantías adicionales con o sin intermediación de ter-ceros, ni conceder avales, ni sustituir operaciones decrédito concertadas con anterioridad por parte de lasentidades locales, sus organismos autónomos y los entesy sociedades mercantiles dependientes, que prestenservicios o produzcan bienes que no se financien mayo-ritariamente con ingresos de mercado sin previa auto-rización de los órganos competentes del Ministerio deHacienda o, en el caso de operaciones denominadasen euros que se realicen dentro del espacio territorialde los países pertenecientes a la Unión Europea y conentidades financieras residentes en alguno de dichospaíses, de la comunidad autónoma a que la entidad localpertenezca que tenga atribuida en su Estatuto compe-tencia en la materia, cuando de los estados financierosque reflejen la liquidación de los presupuestos, los resul-tados corrientes y los resultados de la actividad ordinariadel último ejercicio, se deduzca un ahorro neto negativo.

A estos efectos se entenderá por ahorro neto de lasentidades locales y sus organismos autónomos de carác-ter administrativo la diferencia entre los derechos liqui-dados por los capítulos uno a cinco, ambos inclusive,del estado de ingresos, y de las obligaciones reconocidaspor los capítulos uno, dos y cuatro del estado de gastos,minorada en el importe de una anualidad teórica deamortización de la operación proyectada y de cada unode los préstamos y empréstitos propios y avalados aterceros pendientes de reembolso.

El importe de la anualidad teórica de amortización,de cada uno de los préstamos a largo plazo concertadosy de los avalados por la corporación pendientes de reem-bolso, así como la de la operación proyectada, se deter-minará en todo caso, en términos constantes, incluyendolos intereses y la cuota anual de amortización, cualquieraque sea la modalidad y condiciones de cada operación.

Se considera ahorro neto en los organismos autó-nomos de carácter comercial, industrial, financiero o aná-logo los resultados corrientes del ejercicio y, en las socie-dades mercantiles locales, los resultados de la actividadordinaria, excluidos los intereses de préstamos o emprés-titos, en ambos casos, y minorados en una anualidadteórica de amortización, tal y como se define en el párrafoanterior, igualmente en ambos casos.

En el ahorro neto no se incluirán las obligacionesreconocidas, derivadas de modificaciones de créditos,que hayan sido financiadas con remanente líquido detesorería.

No se incluirán en el cálculo de las anualidades teó-ricas, las operaciones de crédito garantizadas con hipo-tecas sobre bienes inmuebles, en proporción a la partedel préstamo afectado por dicha garantía.

Si el objeto de la actividad del organismo autónomoo sociedad mercantil local, es la construcción de vivien-das, el cálculo del ahorro neto se obtendrá tomandola media de los dos últimos ejercicios.

Cuando el ahorro neto sea de signo negativo, el Plenode la respectiva corporación deberá aprobar un plan desaneamiento financiero a realizar en un plazo no superiora tres años, en el que se adopten medidas de gestión,tributarias, financieras y presupuestarias que permitancomo mínimo ajustar a cero el ahorro neto negativode la entidad, organismo autónomo o sociedad mercantil.Dicho plan deberá ser presentado conjuntamente conla solicitud de la autorización correspondiente.

2. Precisarán de autorización de los órganos citadosen el apartado 1 anterior, las operaciones de créditoa largo plazo de cualquier naturaleza, incluido el riesgodeducido de los avales, cuando el volumen total del capi-tal vivo de las operaciones de crédito vigentes a cortoy largo plazo, incluyendo el importe de la operación pro-yectada, exceda del 110 por ciento de los ingresos

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corrientes liquidados o devengados en el ejercicio inme-diatamente anterior o, en su defecto, en el precedentea este último cuando el cómputo haya de realizarse enel primer semestre del año y no se haya liquidado elpresupuesto correspondiente a aquél, según las cifrasdeducidas de los estados contables consolidados de lasentidades citadas en el apartado 1 de este artículo.

El cálculo del porcentaje regulado en el párrafo ante-rior se realizará considerando las operaciones de créditovigentes, tanto a corto como a largo plazo, valoradascon los mismos criterios utilizados para su inclusión enel balance. El riesgo derivado de los avales se computaráaplicando el mismo criterio anterior a la operación ava-lada.

3. No será precisa la presentación del plan de sanea-miento financiero a que se refiere el apartado 1 anterioren el caso de autorización de operaciones de créditoque tengan por finalidad la sustitución de operacionesde crédito a largo plazo concertadas con anterioridad,en la forma prevista por la ley, con el fin de disminuirla carga financiera o el riesgo de dichas operaciones,respecto a las obligaciones derivadas de aquéllas pen-dientes de vencimiento.

4. No obstante lo previsto en los apartados 1 y 2anteriores, las entidades locales de más de 200.000habitantes podrán optar por sustituir las autorizacionesen ellos preceptuadas por la presentación de un esce-nario de consolidación presupuestaria, para su aproba-ción por el órgano competente.

El escenario de consolidación presupuestaria conten-drá el compromiso por parte de la entidad local, apro-bado por su Pleno, del límite máximo del déficit no finan-ciero, e importe máximo del endeudamiento para cadauno de los tres ejercicios siguientes.

El órgano competente para aprobar el escenario deconsolidación presupuestaria, será aquél a quien corres-ponde la autorización de las operaciones de endeuda-miento, previo informe del Ministerio de Hacienda enel caso de que la competencia sea de la comunidadautónoma. En el caso de que el escenario de conso-lidación presupuestaria contenga alguna operación delas enumeradas en el apartado 5 de este artículo, laautorización corresponderá al Ministerio de Hacienda,previo informe, en su caso, de la comunidad autónomacon competencia en la materia.

5. En todo caso precisarán de la autorización delMinisterio de Hacienda las operaciones de crédito a cortoy largo plazo, la concesión de avales, y las demás ope-raciones que modifiquen las condiciones contractualeso añadan garantías adicionales, con o sin intermediaciónde terceros, en los siguientes casos:

a) Las que se formalicen en el exterior o con enti-dades financieras no residentes en España, cualquieraque sea la divisa que sirva de determinación del capitalde la operación proyectada, incluidas las cesiones a enti-dades financieras no residentes de las participaciones,que ostenten entidades residentes, en créditos otorga-dos a las entidades locales, sus organismos autónomosy los entes y sociedades mercantiles dependientes, quepresten servicios o produzcan bienes que no se financienmayoritariamente con ingresos de mercado.

b) Las que se instrumenten mediante emisiones dedeuda o cualquier otra forma de apelación al créditopúblico, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 24/1988,de 28 de julio, del Mercado de Valores.

En relación con lo que se prevé en el párrafo a) ante-rior, no se considerarán financiación exterior las ope-raciones denominadas en euros que se realicen dentrodel espacio territorial de los países pertenecientes a laUnión Europea y con entidades financieras residentesen alguno de dichos países. Estas operaciones habránde ser, en todo caso, comunicadas previamente al Minis-terio de Hacienda.

6. En los casos en que, de acuerdo con las reglasestablecidas en este artículo, se precise autorización paraconcertar la operación de endeudamiento, no podránadquirir firmeza los compromisos de gasto vinculadosa tal operación, hasta tanto no se disponga de la corres-pondiente autorización.

7. Para el otorgamiento de la autorización de lasoperaciones a que se refieren los apartados anterioresel órgano autorizante tendrá en cuenta, con carácterpreferente, el cumplimiento del principio de estabilidadpresupuestaria establecido en la Ley General de Esta-bilidad Presupuestaria.

Asimismo, se atenderá a la situación económica dela entidad, organismo autónomo o sociedad mercantillocal peticionarios, deducida al menos de los análisisy de la información contable a la que se hace referenciaen el apartado 1 de este artículo, incluido el cálculodel remanente de tesorería, del estado de previsión demovimientos y situación de la deuda y, además, el plazode amortización de la operación, a la futura rentabilidadeconómica de la inversión a realizar y a las demás con-diciones de todo tipo que conlleve el crédito a concertaro a modificar.

8. Los órganos competentes del Ministerio deHacienda habrán de tener conocimiento de las opera-ciones de crédito autorizadas por las comunidades autó-nomas, así como de las que no requieran autorización,en la forma en que reglamentariamente se establezca.

9. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estadopodrán, anualmente, fijar límites de acceso al créditode las entidades locales cuando se den circunstanciasque coyunturalmente puedan aconsejar tal medida porrazones de política económica general.

Artículo 54. Operaciones de crédito a largo plazo deorganismos autónomos y sociedades mercantiles.

Los organismos autónomos y los entes y sociedadesmercantiles dependientes, precisarán la previa autoriza-ción del Pleno de la corporación e informe de la Inter-vención para la concertación de operaciones de créditoa largo plazo.

Artículo 55. Central de información de riesgos.

1. El Ministerio de Hacienda mantendrá una centralde riesgos que provea de información sobre las distintasoperaciones de crédito concertadas por las entidadeslocales y las cargas financieras que supongan. Los ban-cos, cajas de ahorros y demás entidades financieras,así como las distintas Administraciones públicas remi-tirán los datos necesarios a tal fin, que tendrán carácterpúblico en la forma que por aquel se señale.

2. El Banco de España colaborará con los órganoscompetentes del Ministerio de Hacienda con el fin desuministrar la información que se reciba a través de suServicio Central de Información de Riesgos, establecidoen virtud del artículo 16 del Decreto Ley 18/1962, de7 de junio, de Nacionalización y Reorganización del Ban-co de España, sobre endeudamiento de las corporacio-nes locales en la forma y con el alcance y periodicidadque se establezca.

3. Con independencia de lo anterior, los órganoscompetentes del Ministerio de Hacienda podrán requeriral Banco de España la obtención de otros datos con-cretos relativos al endeudamiento de las corporacioneslocales con entidades financieras declarantes al ServicioCentral de Información de Riesgos en los términos quese fijen reglamentariamente.

4. Igualmente, las corporaciones locales informarána los órganos competentes del Ministerio de Haciendasobre el resto de su endeudamiento y cargas financieras,en la forma y con el alcance, contenido y periodicidad,que reglamentariamente se establezca.

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TÍTULO II

Recursos de los municipios

CAPÍTULO I

Enumeración

Artículo 56. Recursos de los municipios.

La hacienda de los municipios estará constituida porlos recursos enumerados en el artículo 2 de esta leyen los términos y con las especialidades que se recogenen este título.

CAPÍTULO II

Tributos propios

SECCIÓN 1.a TASAS

Artículo 57. Tasas.

Los ayuntamientos podrán establecer y exigir tasaspor la prestación de servicios o la realización de acti-vidades de su competencia y por la utilización privativao el aprovechamiento especial de los bienes del dominiopúblico municipal, según las normas contenidas en lasección 3.a del capítulo III del título I de esta ley.

SECCIÓN 2.a CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Artículo 58. Contribuciones especiales.

Los ayuntamientos podrán establecer y exigir con-tribuciones especiales por la realización de obras o porel establecimiento o ampliación de servicios municipales,según las normas contenidas en la sección 4.a del capí-tulo III del título I de esta ley.

SECCIÓN 3.a IMPUESTOS

Subsección 1.a Disposición general

Artículo 59. Enumeración de impuestos.

1. Los ayuntamientos exigirán, de acuerdo con estaley y las disposiciones que la desarrollan, los siguientesimpuestos:

a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles.b) Impuesto sobre Actividades Económicas.c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

2. Asimismo, los ayuntamientos podrán establecery exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalacionesy Obras y el Impuesto sobre el Incremento de Valor delos Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con estaley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivasordenanzas fiscales.

Subsección 2.a Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Artículo 60. Naturaleza.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributodirecto de carácter real que grava el valor de los bienesinmuebles en los términos establecidos en esta ley.

Artículo 61. Hecho imponible y supuestos de no suje-ción.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto latitularidad de los siguientes derechos sobre los bienesinmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles decaracterísticas especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los pro-pios inmuebles o sobre los servicios públicos a que sehallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.c) De un derecho real de usufructo.d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corres-ponda de entre los definidos en el apartado anterior porel orden en él establecido determinará la no sujecióndel inmueble a las restantes modalidades en él previstas.

3. A los efectos de este impuesto, tendrán la con-sideración de bienes inmuebles rústicos, de bienesinmuebles urbanos y de bienes inmuebles de caracte-rísticas especiales los definidos como tales en las normasreguladoras del Catastro Inmobiliario.

4. En caso de que un mismo inmueble se encuentrelocalizado en distintos términos municipales se enten-derá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cadauno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivotérmino municipal.

5. No están sujetos a este impuesto:a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terres-

tres y los bienes del dominio público marítimo-terrestree hidráulico, siempre que sean de aprovechamientopúblico y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad delos municipios en que estén enclavados:

Los de dominio público afectos a uso público.Los de dominio público afectos a un servicio público

gestionado directamente por el ayuntamiento, exceptocuando se trate de inmuebles cedidos a terceros median-te contraprestación.

Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente loscedidos a terceros mediante contraprestación.

Artículo 62. Exenciones.

1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:a) Los que sean propiedad del Estado, de las comu-

nidades autónomas o de las entidades locales que esténdirectamente afectos a la seguridad ciudadana y a losservicios educativos y penitenciarios, así como los delEstado afectos a la defensa nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales enmano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos pre-vistos en el Acuerdo entre el Estado Español y la SantaSede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979,y los de las asociaciones confesionales no católicas legal-mente reconocidas, en los términos establecidos en losrespectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtudde lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exen-

ción en virtud de convenios internacionales en vigor y,a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extran-jeros destinados a su representación diplomática, con-sular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especiesde crecimiento lento reglamentariamente determinadas,cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el cor-cho, siempre que la densidad del arbolado sea la propiao normal de la especie de que se trate.

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g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferro-carriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos,que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cual-quier otro servicio indispensable para la explotación dedichas líneas. No están exentos, por consiguiente, losestablecimientos de hostelería, espectáculos, comercia-les y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendasde los empleados, las oficinas de la dirección ni las ins-talaciones fabriles.

2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la ense-ñanza por centros docentes acogidos, total o parcial-mente, al régimen de concierto educativo, en cuantoa la superficie afectada a la enseñanza concertada.

Esta exención deberá ser compensada por la Admi-nistración competente.

b) Los declarados expresa e individualizadamentemonumento o jardín histórico de interés cultural, median-te real decreto en la forma establecida por el artículo9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del PatrimonioHistórico Español, e inscritos en el registro general aque se refiere su artículo 12 como integrantes del Patri-monio Histórico Español, así como los comprendidos enlas disposiciones adicionales primera, segunda y quintade dicha ley.

Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases debienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimi-tativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntoshistóricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclu-sivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

En zonas arqueológicas, los incluidos como objetode especial protección en el instrumento de planeamien-to urbanístico a que se refiere el artículo 20 de laLey 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio HistóricoEspañol.

En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten conuna antigüedad igual o superior a cincuenta años y esténincluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba elReglamento de planeamiento para el desarrollo y apli-cación de la Ley sobre Régimen del Suelo y OrdenaciónUrbana, como objeto de protección integral en los tér-minos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985,de 25 de junio.

c) La superficie de los montes en que se realicenrepoblaciones forestales o regeneración de masas arbo-ladas sujetas a proyectos de ordenación o planes téc-nicos aprobados por la Administración forestal. Estaexención tendrá una duración de 15 años, contados apartir del período impositivo siguiente a aquel en quese realice su solicitud.

3. Las ordenanzas fiscales podrán regular una exen-ción a favor de los bienes de que sean titulares los cen-tros sanitarios de titularidad pública, siempre que esténdirectamente afectados al cumplimiento de los finesespecíficos de los referidos centros. La regulación delos restantes aspectos sustantivos y formales de estaexención se establecerá en la ordenanza fiscal.

4. Los ayuntamientos podrán establecer, en razónde criterios de eficiencia y economía en la gestión recau-datoria del tributo, la exención de los inmuebles rústicosy urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía quese determine mediante ordenanza fiscal, a cuyo efectopodrá tomarse en consideración, para los primeros, lacuota agrupada que resulte de lo previsto en el apartado2 del artículo 77 de esta ley.

Artículo 63. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes,las personas naturales y jurídicas y las entidades a que

se refiere el artículo 35.4. de la Ley 58/2003, de 17de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titu-laridad del derecho que, en cada caso, sea constitutivodel hecho imponible de este impuesto.

En el supuesto de concurrencia de varios concesio-narios sobre un mismo inmueble de características espe-ciales, será sustituto del contribuyente el que deba satis-facer el mayor canon.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de apli-cación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo derepercutir la carga tributaria soportada conforme a lasnormas de derecho común. Los ayuntamientos reper-cutirán la totalidad de la cuota líquida del impuesto enquienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivosdel impuesto, hagan uso mediante contraprestación desus bienes demaniales o patrimoniales.

Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá reper-cutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuotalíquida que les corresponda en proporción a los cánonesque deban satisfacer cada uno de ellos.

Artículo 64. Afección real en la transmisión y respon-sabilidad solidaria en la cotitularidad.

1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa,en la titularidad de los derechos que constituyen el hechoimponible de este impuesto, los bienes inmuebles objetode dichos derechos quedarán afectos al pago de la tota-lidad de la cuota tributaria, en régimen de responsa-bilidad subsidiaria, en los términos previstos en la LeyGeneral Tributaria. A estos efectos, los notarios solici-tarán información y advertirán expresamente a los com-parecientes en los documentos que autoricen sobre lasdeudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmue-bles asociadas al inmueble que se transmite, sobre elplazo dentro del cual están obligados los interesadosa presentar declaración por el impuesto, cuando tal obli-gación subsista por no haberse aportado la referenciacatastral del inmueble, conforme al apartado 2 del ar-tículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmo-biliario y otras normas tributarias, sobre la afección delos bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo,sobre las responsabilidades en que incurran por la faltade presentación de declaraciones, el no efectuarlas enplazo o la presentación de declaraciones falsas, incom-pletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliarioy otras normas tributarias.

2. Responden solidariamente de la cuota de esteimpuesto, y en proporción a sus respectivas participa-ciones, los copartícipes o cotitulares de las entidadesa que se refiere el artículo 35.4. de la Ley 58/2003,de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran ins-critos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figu-rar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes igua-les en todo caso.

Artículo 65. Base imponible.

La base imponible de este impuesto estará constituidapor el valor catastral de los bienes inmuebles, que sedeterminará, notificará y será susceptible de impugna-ción conforme a lo dispuesto en las normas reguladorasdel Catastro Inmobiliario.

Artículo 66. Base liquidable.

1. La base liquidable de este impuesto será el resul-tado de practicar en la base imponible la reducción aque se refieren los artículos siguientes.

2. La base liquidable se notificará conjuntamentecon la base imponible en los procedimientos de valo-ración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación

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de la reducción aplicada mediante la indicación del valorbase que corresponda al inmueble así como de los impor-tes de dicha reducción y de la base liquidable del pri-mer año de vigencia del nuevo valor catastral en esteimpuesto.

Sin perjuicio de lo anterior, que será aplicable en losprocedimientos de valoración colectiva de carácter gene-ral, en los de carácter parcial y simplificado, la motivaciónconsistirá en la expresión de los datos indicados en elpárrafo anterior, referidos al ejercicio en que se practiquela notificación.

3. Cuando se produzcan alteraciones de términosmunicipales y mientras no se apruebe una nueva ponen-cia de valores, los bienes inmuebles que pasen a formarparte de otro municipio mantendrán el mismo régimende asignación de bases imponibles y liquidables quetuvieran en el de origen.

4. En los procedimientos de valoración colectiva ladeterminación de la base liquidable será competenciade la Dirección General del Catastro y recurrible antelos Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Artículo 67. Reducción en base imponible.

1. La reducción en la base imponible será aplicablea aquellos bienes inmuebles urbanos y rústicos que seencuentren en algunas de estas dos situaciones:

a) Inmuebles cuyo valor catastral se incremente,como consecuencia de procedimientos de valoracióncolectiva de carácter general en virtud de:

1.o La aplicación de la primera ponencia total devalores aprobada con posterioridad al 1 de enero de1997.

2.o La aplicación de sucesivas ponencias totales devalores que se aprueben una vez transcurrido el períodode reducción establecido en el artículo 68.1 de esta ley.

b) Inmuebles situados en municipios para los quese hubiera aprobado una ponencia de valores que hayadado lugar a la aplicación de la reducción prevista enel párrafo a) anterior y cuyo valor catastral se altere,antes de finalizar el plazo de reducción, por alguna delas siguientes causas:

1.o Procedimientos de valoración colectiva de carác-ter general.

2.o Procedimientos de valoración colectiva de carác-ter parcial.

3.o Procedimientos simplificados de valoracióncolectiva.

4.o Procedimientos de inscripción mediante decla-raciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación dediscrepancias e inspección catastral.

2. Esta reducción se aplicará de oficio sin necesidadde previa solicitud por los sujetos pasivos del impuestoy no dará lugar a la compensación establecida en elartículo 9 de esta ley.

3. La reducción establecida en este artículo no seaplicará respecto del incremento de la base imponiblede los inmuebles que resulte de la actualización de susvalores catastrales por aplicación de los coeficientesestablecidos en las Leyes de Presupuestos Generalesdel Estado.

4. En ningún caso será aplicable esta reducción alos bienes inmuebles clasificados como de caracterís-ticas especiales.

Artículo 68. Duración y cuantía de la reducción.

1. La reducción se aplicará durante un período denueve años a contar desde la entrada en vigor de losnuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuestoen el artículo 70 de esta ley.

2. La cuantía de la reducción será el resultado deaplicar un coeficiente reductor, único para todos losinmuebles afectados del municipio, a un componenteindividual de la reducción, calculado para cada inmueble.

3. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 elprimer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1anualmente hasta su desaparición.

4. El componente individual de la reducción será,en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valorcatastral que corresponda al inmueble en el primer ejer-cicio de su vigencia y su valor base. Dicha diferenciase dividirá por el último coeficiente reductor aplicadocuando concurran los supuestos del artículo 67, apar-tado 1.b).2.o y b).3.o de esta ley.

Artículo 69. Valor base de la reducción.

El valor base será la base liquidable del ejercicio inme-diato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catas-tral, salvo cuando concurran las siguientes circunstan-cias:

a) Para aquellos inmuebles en los que, habiéndoseproducido alteraciones susceptibles de inscripción catas-tral previamente a la modificación del planeamiento oal 1 de enero del año anterior a la entrada en vigorde los valores catastrales resultantes de las ponenciasde valores a las que se refiere el artículo 67, aún nose haya modificado su valor catastral en el momentode la aprobación de estas, el valor base será el importede la base liquidable que de acuerdo a dichas altera-ciones corresponda al ejercicio inmediato anterior a laentrada en vigor de los nuevos valores catastrales porla aplicación a los mencionados bienes de la ponenciade valores anterior a la última aprobada.

b) Para los inmuebles a los que se refiere el artículo67, en su apartado 1.b).4.o, el valor base será el resultadode multiplicar el nuevo valor catastral por un cociente,determinado por la Dirección General del Catastro que,calculado con sus dos primeros decimales, se obtienede dividir el valor catastral medio de todos los inmueblesde la misma clase del municipio incluidos en el últimopadrón entre la media de los valores catastrales resul-tantes de la aplicación de la nueva ponencia de valores.

En los procedimientos de valoración colectiva decarácter general, una vez aprobada la correspondienteponencia de valores, la Dirección General del Catastrohará públicos el valor catastral medio de todos los inmue-bles de la clase de que se trate incluidos en el últimopadrón del municipio y el valor catastral medio resultantede la aplicación de la nueva ponencia, antes de iniciode las notificaciones de los valores catastrales. Los anun-cios de exposición pública de estos valores medios sepublicarán por edictos en el boletín oficial de la provincia,indicándose el lugar y plazo, que no será inferior a 15días.

Asimismo, este valor base se utilizará para aquellosinmuebles que deban ser nuevamente valorados comobienes de clase diferente de la que tenían.

Artículo 70. Cómputo del período de reducción ensupuestos especiales.

1. En los casos contemplados en el artículo 67, apar-tado 1.b).1.o se iniciará el cómputo de un nuevo períodode reducción y se extinguirá el derecho a la aplicacióndel resto de la reducción que se viniera aplicando.

2. En los casos contemplados en el artículo 67, apar-tados 1.b).2.o, 3.o y 4.o no se iniciará el cómputo deun nuevo período de reducción y el coeficiente reductoraplicado a los inmuebles afectados tomará el valorcorrespondiente al resto de los inmuebles del municipio.

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Artículo 71. Cuota íntegra y cuota líquida.

1. La cuota íntegra de este impuesto será el resul-tado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamena que se refiere el artículo siguiente.

2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuotaíntegra en el importe de las bonificaciones previstaslegalmente.

Artículo 72. Tipo de gravamen. Recargo por inmueblesurbanos de uso residencial desocupados con carácterpermanente.

1. El tipo de gravamen mínimo y supletorio seráel 0,4 por ciento cuando se trate de bienes inmueblesurbanos y el 0,3 por ciento cuando se trate de bienesinmuebles rústicos, y el máximo será el 1,10 por cientopara los urbanos y 0,90 por ciento para los rústicos.

2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmue-bles de características especiales, que tendrá caráctersupletorio, será del 0,6 por ciento. Los ayuntamientospodrán establecer para cada grupo de ellos existentesen el municipio un tipo diferenciado que, en ningún caso,será inferior al 0,4 por ciento ni superior al 1,3 por ciento.

3. Los ayuntamientos respectivos podrán incremen-tar los tipos fijados en el apartado 1 con los puntosporcentuales que para cada caso se indican, cuando con-curra alguna de las circunstancias siguientes. En elsupuesto de que sean varias, se podrá optar por haceruso del incremento previsto para una sola, algunas otodas ellas:

Bienesurbanos

Bienesrústicos

Puntos porcentuales

A) Municipios que sean capital de pro-vincia o comunidad autónoma . . . . . . . . 0,07 0,06

B) Municipios en los que se preste servi-cio de transporte público colectivo desuperficie . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,07 0,05

C) Municipios cuyos ayuntamientos pres-ten más servicios de aquellos a losque están obligados según lo dispues-to en el artículo 26 de la Ley 7/1985,de 2 de abril . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,06 0,06

D) Municipios en los que los terrenos denaturaleza rústica representan másdel 80 por ciento de la superficie totaldel término . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,00 0,15

4. Dentro de los límites resultantes de lo dispuestoen los apartados anteriores, los ayuntamientos podránestablecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidoslos de uso residencial, tipos diferenciados atendiendoa los usos establecidos en la normativa catastral parala valoración de las construcciones. Cuando los inmue-bles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipocorrespondiente al uso de la edificación o dependenciaprincipal.

Dichos tipos sólo podrán aplicarse, como máximo,al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos deltérmino municipal que, para cada uso, tenga mayor valorcatastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuestoseñalará el correspondiente umbral de valor para todoso cada uno de los usos, a partir del cual serán de apli-cación los tipos incrementados.

Tratándose de inmuebles de uso residencial que seencuentren desocupados con carácter permanente, porcumplir las condiciones que se determinen reglamen-tariamente, los ayuntamientos podrán exigir un recargode hasta el 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto.

Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos deeste tributo y al que resultarán aplicable, en lo no previstoen este párrafo, sus disposiciones reguladoras, se deven-gará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente porlos ayuntamientos, una vez constatada la desocupacióndel inmueble, juntamente con el acto administrativo porel que ésta se declare.

5. Por excepción, en los municipios en los queentren en vigor nuevos valores catastrales de inmueblesrústicos y urbanos, resultantes de procedimientos devaloración colectiva de carácter general, los ayuntamien-tos podrán establecer, durante un período máximo deseis años, tipos de gravamen reducidos, que no podránser inferiores al 0,1 por ciento para los bienes inmueblesurbanos ni al 0,075 por ciento, tratándose de inmueblesrústicos.

6. Los ayuntamientos que acuerden nuevos tiposde gravamen, por estar incurso el municipio respectivoen procedimientos de valoración colectiva de caráctergeneral, deberán aprobar dichos tipos provisionalmentecon anterioridad al inicio de las notificaciones individua-lizadas de los nuevos valores y, en todo caso, antes del1 de julio del año inmediatamente anterior a aquel enque deban surtir efecto. De este acuerdo se dará trasladoa la Dirección General del Catastro dentro de dicho plazo.

7. En los supuestos a los que se refiere el apartado3 del artículo 66 de esta ley, los ayuntamientos aplicarána los bienes inmuebles rústicos y urbanos que pasena formar parte de su término municipal el tipo de gra-vamen vigente en el municipio de origen, salvo queacuerden establecer otro distinto.

Artículo 73. Bonificaciones obligatorias.

1. Tendrán derecho a una bonificación de entre el50 y el 90 por ciento en la cuota íntegra del impuesto,siempre que así se solicite por los interesados antesdel inicio de las obras, los inmuebles que constituyanel objeto de la actividad de las empresas de urbanización,construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nue-va como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figurenentre los bienes de su inmovilizado. En defecto de acuer-do municipal, se aplicará a los referidos inmuebles labonificación máxima prevista en este artículo.

El plazo de aplicación de esta bonificación compren-derá desde el período impositivo siguiente a aquel enque se inicien las obras hasta el posterior a su termi-nación, siempre que durante ese tiempo se realicen obrasde urbanización o construcción efectiva, y sin que, enningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 porciento en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tresperíodos impositivos siguientes al del otorgamiento dela calificación definitiva, las viviendas de protección ofi-cial y las que resulten equiparables a éstas conformea la normativa de la respectiva comunidad autónoma.Dicha bonificación se concederá a petición del intere-sado, la cual podrá efectuarse en cualquier momentoanterior a la terminación de los tres períodos impositivosde duración de aquella y surtirá efectos, en su caso,desde el período impositivo siguiente a aquel en quese solicite.

Los ayuntamientos podrán establecer una bonifica-ción de hasta el 50 por ciento en la cuota íntegra delimpuesto, aplicable a los citados inmuebles una veztranscurrido el plazo previsto en el párrafo anterior. Laordenanza fiscal determinará la duración y la cuantíaanual de esta bonificación.

3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 porciento de la cuota íntegra y, en su caso, del recargodel impuesto a que se refiere el artículo 153 de estaley, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y

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de explotación comunitaria de la tierra, en los términosestablecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre,sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

4. Las ordenanzas fiscales especificarán los aspec-tos sustantivos y formales de las bonificaciones indicadasen los apartados anteriores, así como las condicionesde compatibilidad con otros beneficios fiscales.

Artículo 74. Bonificaciones potestativas.

1. Las ordenanzas fiscales podrán regular una boni-ficación de hasta el 90 por ciento de la cuota íntegradel Impuesto a favor de los bienes inmuebles urbanosubicados en áreas o zonas del municipio que, conformea la legislación y planeamiento urbanísticos, correspon-dan a asentamientos de población singularizados porsu vinculación o preeminencia de actividades primariasde carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o aná-logas y que dispongan de un nivel de servicios de com-petencia municipal, infraestructuras o equipamientoscolectivos inferior al existente en las áreas o zonas con-solidadas del municipio, siempre que sus característicaseconómicas aconsejen una especial protección.

Las características peculiares y ámbito de los núcleosde población, áreas o zonas, así como las tipologías delas construcciones y usos del suelo necesarios para laaplicación de esta bonificación y su duración, cuantíaanual y demás aspectos sustantivos y formales se espe-cificarán en la ordenanza fiscal.

2. Los ayuntamientos podrán acordar, para cadaejercicio, la aplicación a los bienes inmuebles de unabonificación en la cuota íntegra del impuesto equivalentea la diferencia positiva entre la cuota íntegra del ejercicioy la cuota líquida del ejercicio anterior multiplicada estaúltima por el coeficiente de incremento máximo anualde la cuota líquida que establezca la ordenanza fiscalpara cada uno de los tramos de valor catastral y, ensu caso, para cada una de las diversas clases de cultivoso aprovechamientos o de modalidades de uso de lasconstrucciones que en aquella se fijen y en que se sitúenlos diferentes bienes inmuebles del municipio.

Dicha bonificación, cuya duración máxima no podráexceder de tres períodos impositivos, tendrá efectividada partir de la entrada en vigor de nuevos valores catas-trales de bienes inmuebles de una misma clase, resul-tantes de un procedimiento de valoración colectiva decarácter general de ámbito municipal. Asimismo, la orde-nanza fijará las condiciones de compatibilidad de estabonificación con las demás que beneficien a los mismosinmuebles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior,en el supuesto de que la aplicación de otra bonificaciónconcluya en el período inmediatamente anterior a aquelen que haya de aplicarse sobre ese mismo inmueblela bonificación a que se refiere este apartado, la cuotasobre la que se aplicará, en su caso, el coeficiente deincremento máximo anual será la cuota íntegra del ejer-cicio anterior.

Cuando en alguno de los períodos impositivos en losque se aplique esta bonificación tenga efectividad uncambio en el valor catastral de los inmuebles, resultantede alteraciones susceptibles de inscripción catastral, delcambio de clase del inmueble o de un cambio de apro-vechamiento determinado por la modificación del pla-neamiento urbanístico, para el cálculo de la bonificaciónse considerará como cuota líquida del ejercicio anteriorla resultante de aplicar el tipo de gravamen de dichoaño al valor base determinado conforme a lo dispuestoen el artículo 69 de esta ley.

Las liquidaciones tributarias resultantes de la aplica-ción de esta bonificación se regirán por lo previsto enel artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,

General Tributaria, sin que sea necesaria su notificaciónindividual en los casos de establecimiento, modificacióno supresión de aquella como consecuencia de la apro-bación o modificación de la ordenanza fiscal.

3. Los ayuntamientos mediante ordenanza podránregular una bonificación de hasta el 90 por ciento dela cuota íntegra del impuesto a favor de cada grupode bienes inmuebles de características especiales. Laordenanza deberá especificar la duración, cuantía anualy demás aspectos sustantivos y formales relativos a estabonificación.

4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una boni-ficación de hasta el 90 por ciento de la cuota íntegradel impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos queostenten la condición de titulares de familia numerosa.La ordenanza deberá especificar la clase y característicasde los bienes inmuebles a que afecte, duración, cuantíaanual y demás aspectos sustantivos y formales de estabonificación, así como las condiciones de compatibilidadcon otros beneficios fiscales.

5. Las ordenanzas fiscales podrán regular una boni-ficación de hasta el 50 por ciento de la cuota íntegradel impuesto para los bienes inmuebles en los que sehayan instalado sistemas para el aprovechamiento tér-mico o eléctrico de la energía proveniente del sol. Laaplicación de esta bonificación estará condicionada aque las instalaciones para producción de calor incluyancolectores que dispongan de la correspondiente homo-logación por la Administración competente. Los demásaspectos sustantivos y formales de esta bonificación seespecificarán en la ordenanza fiscal.

Artículo 75. Devengo y período impositivo.

1. El impuesto se devengará el primer día del perío-do impositivo.

2. El período impositivo coincide con el año natural.3. Los hechos, actos y negocios que deben ser obje-

to de declaración o comunicación ante el CatastroInmobiliario tendrán efectividad en el devengo de esteimpuesto inmediatamente posterior al momento en queproduzcan efectos catastrales. La efectividad de las ins-cripciones catastrales resultantes de los procedimientosde valoración colectiva y de determinación del valorcatastral de los bienes inmuebles de características espe-ciales coincidirá con la prevista en las normas regula-doras del Catastro Inmobiliario.

Artículo 76. Declaraciones y comunicaciones ante elCatastro Inmobiliario.

1. Las alteraciones concernientes a los bienesinmuebles susceptibles de inscripción catastral que ten-gan trascendencia a efectos de este impuesto determi-narán la obligación de los sujetos pasivos de formalizarlas declaraciones conducentes a su inscripción en elCatastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en susnormas reguladoras.

2. Sin perjuicio de la facultad de la Dirección Generaldel Catastro de requerir al interesado la documentaciónque en cada caso resulte pertinente, en los municipiosacogidos mediante ordenanza fiscal al procedimiento decomunicación previsto en las normas reguladoras delCatastro Inmobiliario, las declaraciones a las que aludeeste artículo se entenderán realizadas cuando las cir-cunstancias o alteraciones a que se refieren consten enla correspondiente licencia o autorización municipal,supuesto en el que el sujeto pasivo quedará exento dela obligación de declarar antes mencionada.

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Artículo 77. Gestión tributaria del impuesto.

1. La liquidación y recaudación, así como la revisiónde los actos dictados en vía de gestión tributaria deeste impuesto, serán competencia exclusiva de los ayun-tamientos y comprenderán las funciones de reconoci-miento y denegación de exenciones y bonificaciones,realización de las liquidaciones conducentes a la deter-minación de las deudas tributarias, emisión de los docu-mentos de cobro, resolución de los expedientes de devo-lución de ingresos indebidos, resolución de los recursosque se interpongan contra dichos actos y actuacionespara la asistencia e información al contribuyente refe-ridas a las materias comprendidas en este apartado.

2. Los ayuntamientos podrán agrupar en un únicodocumento de cobro todas las cuotas de este impuestorelativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate debienes rústicos sitos en un mismo municipio.

3. Los ayuntamientos determinarán la base liquida-ble cuando la base imponible resulte de la tramitaciónde los procedimientos de declaración, comunicación,solicitud, subsanación de discrepancias e inspeccióncatastral previstos en las normas reguladoras del Catas-tro Inmobiliario.

4. No será necesaria la notificación individual delas liquidaciones tributarias en los supuestos en que,de conformidad con los artículos 65 y siguientes de estaley, se hayan practicado previamente las notificacionesdel valor catastral y base liquidable previstas en los pro-cedimientos de valoración colectiva.

Una vez transcurrido el plazo de impugnación previstoen las citadas notificaciones sin que se hayan utilizadolos recursos pertinentes, se entenderán consentidas yfirmes las bases imponible y liquidable notificadas, sinque puedan ser objeto de nueva impugnación al pro-cederse a la exacción anual del impuesto.

5. El impuesto se gestiona a partir de la informacióncontenida en el padrón catastral y en los demás docu-mentos expresivos de sus variaciones elaborados al efec-to por la Dirección General del Catastro, sin perjuiciode la competencia municipal para la calificación deinmuebles de uso residencial desocupados. Dichopadrón, que se formará anualmente para cada términomunicipal, contendrá la información relativa a los bienesinmuebles, separadamente para los de cada clase y seráremitido a las entidades gestoras del impuesto antesdel 1 de marzo de cada año.

6. Los datos contenidos en el padrón catastral yen los demás documentos citados en el apartado anteriordeberán figurar en las listas cobratorias, documentosde ingreso y justificantes de pago del Impuesto sobreBienes Inmuebles.

7. En los supuestos en los que resulte acreditada,con posterioridad a la emisión de los documentos a quese refiere el apartado anterior, la no coincidencia delsujeto pasivo con el titular catastral, las rectificacionesque respecto a aquél pueda acordar el órgano gestora efectos de liquidación del impuesto devengado porel correspondiente ejercicio, deberán ser inmediatamen-te comunicadas a la Dirección General del Catastro enla forma en que por ésta se determine. Esta liquidacióntendrá carácter provisional cuando no exista conveniode delegación de funciones entre el Catastro y el ayun-tamiento o entidad local correspondiente.

En este caso, a la vista de la información remitida,la Dirección General del Catastro confirmará o modificaráel titular catastral mediante acuerdo que comunicará alayuntamiento o entidad local para que se practique, ensu caso, liquidación definitiva.

8. Las competencias que con relación al Impuestosobre Bienes Inmuebles se atribuyen a los ayuntamientosen este artículo se ejercerán directamente por aquelloso a través de los convenios u otras fórmulas de cola-

boración que se celebren con cualquiera de las Admi-nistraciones públicas en los términos previstos en laLey 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Basesdel Régimen Local, con aplicación de forma supletoriade lo dispuesto en el título I de la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades locales reco-nocidas por las leyes y las comunidades autónomasuniprovinciales en las que se integren los respectivosayuntamientos asumirán el ejercicio de las referidas com-petencias cuando así lo solicite el ayuntamiento inte-resado, en la forma y plazos que reglamentariamentese establezcan.

Subsección 3.a Impuesto sobre Actividades Económicas

Artículo 78. Naturaleza y hecho imponible.

1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es untributo directo de carácter real, cuyo hecho imponibleestá constituido por el mero ejercicio, en territorio nacio-nal, de actividades empresariales, profesionales o artís-ticas, se ejerzan o no en local determinado y se halleno no especificadas en las tarifas del impuesto.

2. Se consideran, a los efectos de este impuesto,actividades empresariales las ganaderas, cuando tengancarácter independiente, las mineras, industriales, comer-ciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, talconsideración las actividades agrícolas, las ganaderasdependientes, las forestales y las pesqueras, no cons-tituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna deellas.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrála consideración de ganadería independiente el conjuntode cabezas de ganado que se encuentre comprendidoen alguno de los casos siguientes:

a) Que paste o se alimente fundamentalmente entierras que no sean explotadas agrícola o forestalmentepor el dueño del ganado.

b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.c) El trashumante o trasterminante.d) Aquel que se alimente fundamentalmente con

piensos no producidos en la finca en que se críe.

Artículo 79. Actividad económica gravada.

1. Se considera que una actividad se ejerce concarácter empresarial, profesional o artístico, cuandosuponga la ordenación por cuenta propia de medios deproducción y de recursos humanos o de uno de ambos,con la finalidad de intervenir en la producción o dis-tribución de bienes o servicios.

2. El contenido de las actividades gravadas se defi-nirá en las tarifas del impuesto.

Artículo 80. Prueba del ejercicio de actividad econó-mica gravada.

El ejercicio de las actividades gravadas se probarápor cualquier medio admisible en derecho y, en parti-cular, por los contemplados en el artículo 3 del Códigode Comercio.

Artículo 81. Supuestos de no sujeción.

No constituye hecho imponible en este impuesto elejercicio de las siguientes actividades:

1. La enajenación de bienes integrados en el activofijo de las empresas que hubieran figurado debidamente

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inventariados como tal inmovilizado con más de dos añosde antelación a la fecha de transmitirse, y la venta debienes de uso particular y privado del vendedor siempreque los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.

2. La venta de los productos que se reciben en pagode trabajos personales o servicios profesionales.

3. La exposición de artículos con el fin exclusivode decoración o adorno del establecimiento. Por el con-trario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículospara regalo a los clientes.

4. Cuando se trate de venta al por menor la rea-lización de un solo acto u operación aislada.

Artículo 82. Exenciones.

1. Están exentos del impuesto:a) El Estado, las comunidades autónomas y las enti-

dades locales, así como los organismos autónomos delEstado y las entidades de derecho público de análogocarácter de las comunidades autónomas y de las enti-dades locales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio desu actividad en territorio español, durante los dos pri-meros períodos impositivos de este impuesto en quese desarrolle aquella.

A estos efectos, no se considerará que se ha pro-ducido el inicio del ejercicio de una actividad cuandoesta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titu-laridad, circunstancia que se entenderá que concurre,entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisióno aportación de ramas de actividad.

c) Los siguientes sujetos pasivos:Las personas físicas.Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades,

las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tri-butaria, que tengan un importe neto de la cifra de nego-cios inferior a 1.000.000 de euros.

En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobrela Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzaráa los que operen en España mediante establecimientopermanente, siempre que tengan un importe neto dela cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

A efectos de la aplicación de la exención previstaen este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientesreglas:

1.a El importe neto de la cifra de negocios se deter-minará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de22 de diciembre.

2.a El importe neto de la cifra de negocios será,en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobreSociedades o de los contribuyentes por el Impuestosobre la Renta de no Residentes, el del período impositivocuyo plazo de presentación de declaraciones por dichostributos hubiese finalizado el año anterior al del devengode este impuesto. En el caso de las sociedades civilesy las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de laLey 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,el importe neto de la cifra de negocios será el que corres-ponda al penúltimo año anterior al de devengo de esteimpuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido unaduración inferior al año natural, el importe neto de lacifra de negocios se elevará al año.

3.a Para el cálculo del importe de la cifra de negociosdel sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto delas actividades económicas ejercidas por él.

No obstante, cuando la entidad forme parte de ungrupo de sociedades en el sentido del artículo 42 delCódigo de Comercio, el importe neto de la cifra de nego-

cios se referirá al conjunto de entidades pertenecientesa dicho grupo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, seentenderá que los casos del artículo 42 del Código deComercio son los recogidos en la sección 1.a del capí-tulo I de las normas para la formulación de las cuentasanuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto1815/1991, de 20 de diciembre.

4.a En el supuesto de los contribuyentes por elImpuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderáal importe neto de la cifra de negocios imputable alconjunto de los establecimientos permanentes situadosen territorio español.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Socialy las mutualidades de previsión social reguladas en laLey 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y super-visión de los seguros privados.

e) Los organismos públicos de investigación, losestablecimientos de enseñanza en todos sus grados cos-teados íntegramente con fondos del Estado, de las comu-nidades autónomas o de las entidades locales, o porfundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública,y los establecimientos de enseñanza en todos sus gradosque, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régi-men de concierto educativo, incluso si facilitasen a susalumnos libros o artículos de escritorio o les prestasenlos servicios de media pensión o internado y aunquepor excepción vendan en el mismo establecimiento losproductos de los talleres dedicados a dicha enseñanza,siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad paraningún particular o tercera persona, se destine, exclu-sivamente, a la adquisición de materias primas o al sos-tenimiento del establecimiento.

f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidosfísicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, porlas actividades de carácter pedagógico, científico, asis-tenciales y de empleo que para la enseñanza, educación,rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunquevendan los productos de los talleres dedicados a dichosfines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidadpara ningún particular o tercera persona, se destineexclusivamente a la adquisición de materias primas oal sostenimiento del establecimiento.

g) La Cruz Roja Española.h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación

la exención en virtud de tratados o convenios interna-cionales.

2. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafosa), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligadosa presentar declaración de alta en la matrícula delimpuesto.

3. El Ministro de Hacienda establecerá en quésupuestos la aplicación de la exención prevista en elpárrafo c) del apartado 1 anterior exigirá la presentaciónde una comunicación dirigida a la Agencia Estatal deAdministración Tributaria en la que se haga constar quese cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafopara la aplicación de la exención. Dicha obligación nose exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contri-buyentes por el Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas.

Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exenciónprevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior pre-sentarán la comunicación, en su caso, el año siguienteal posterior al de inicio de su actividad.

A estos efectos, el Ministro de Hacienda estableceráel contenido, el plazo y la forma de presentación dedicha comunicación, así como los supuestos en quehabrá de presentarse por vía telemática.

En cuanto a las variaciones que puedan afectar ala exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 ante-

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rior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero delapartado 2 del artículo 90 de esta ley.

4. Las exenciones previstas en los párrafos e) y f)del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogadoy se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

Artículo 83. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personasfísicas o jurídicas y las entidades a que se refiere elartículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,General Tributaria siempre que realicen en territorionacional cualquiera de las actividades que originan elhecho imponible.

Artículo 84. Cuota tributaria.

La cuota tributaria será la resultante de aplicar lastarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos con-tenidos en esta ley y en las disposiciones que la com-plementen y desarrollen, y los coeficientes y las boni-ficaciones previstos por la ley y, en su caso, acordadospor cada ayuntamiento y regulados en las ordenanzasfiscales respectivas.

Artículo 85. Tarifas del impuesto.

1. Las tarifas del impuesto, en las que se fijaránlas cuotas mínimas, así como la Instrucción para su apli-cación, se aprobarán por real decreto legislativo delGobierno, que será dictado en virtud de la presente dele-gación legislativa al amparo de lo dispuesto en el artículo82 de la Constitución. La fijación de las cuotas mínimasse ajustará a las bases siguientes:

Primera.—Delimitación del contenido de las activida-des gravadas de acuerdo con las características de lossectores económicos, tipificándolas, con carácter gene-ral, mediante elementos fijos que deberán concurrir enel momento del devengo del impuesto.

Segunda.—Los epígrafes y rúbricas que clasifiquenlas actividades sujetas se ordenarán, en lo posible, conarreglo a la Clasificación Nacional de Actividades Eco-nómicas.

Tercera.—Determinación de aquellas actividades omodalidades de estas a las que por su escaso rendi-miento económico se les señale cuota cero.

Cuarta.—Las cuotas resultantes de la aplicación delas tarifas no podrán exceder del 15 por ciento del bene-ficio medio presunto de la actividad gravada, y en sufijación se tendrá en cuenta, además de lo previsto enla base primera anterior, la superficie de los locales enlos que se realicen las actividades gravadas.

Quinta.—Asimismo, las tarifas del impuesto podránfijar cuotas provinciales o nacionales, señalando las con-diciones en que las actividades podrán tributar por dichascuotas y fijando su importe, teniendo en cuenta su res-pectivo ámbito espacial.

2. El plazo para el ejercicio de la delegación legis-lativa concedida al Gobierno en el apartado 1 de esteartículo será de un año a contar desde la fecha de entradaen vigor de esta ley.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 91.2 deesta ley, la gestión tributaria de las cuotas provincialesy nacionales que fijen las tarifas del impuesto corres-ponderá a la Administración tributaria del Estado, sinperjuicio de las fórmulas de colaboración que, en relacióna tal gestión, puedan establecerse con otras entidades.Sobre las referidas cuotas provinciales y nacionales nopodrá establecerse ni el coeficiente ni el recargo pro-vincial regulados, respectivamente, en los artículos 87y 134 de esta ley.

4. Las cuotas del impuesto se exaccionarán y dis-tribuirán con arreglo a las normas siguientes:

A) La exacción de las cuotas mínimas municipalesse llevará a cabo por el ayuntamiento en cuyo términomunicipal tenga lugar la realización de las respectivasactividades.

Cuando los locales, o las instalaciones que no tienenconsideración de tal, radiquen en más de un términomunicipal, la cuota correspondiente será exigida por elayuntamiento en el que radique la mayor parte de aqué-llos, sin perjuicio de la obligación de aquél de distribuirentre todos los demás el importe de dicha cuota, enproporción a la superficie que en cada término municipalocupe la instalación o local de que se trate, en los tér-minos que se establezcan en la Instrucción para la apli-cación de las tarifas del impuesto y en las normas regla-mentarias.

En el caso de centrales hidráulicas de producciónde energía eléctrica, las cuotas se distribuirán entre losmunicipios en cuyo término radiquen las instalacionesde la central, sin incluir el embalse, y aquellos otros encuyo término se extienda el embalse, en los términosque se establezcan en la Instrucción para la aplicaciónde las tarifas del impuesto y en las normas reglamen-tarias.

Tratándose de la actividad de producción de energíaeléctrica en centrales nucleares, la cuota correspondien-te se exigirá por el ayuntamiento en el que radique lacentral, o por aquél en el que radique la mayor partede ella. En ambos casos, dicha cuota será distribuida,en los términos que se establezcan en la instrucciónpara la aplicación de las tarifas del impuesto y en lasnormas reglamentarias, entre todos los municipios afec-tados por la central, aunque en éstos no radiquen ins-talaciones o edificios afectos a ella.

A tales efectos, se consideran municipios afectadospor una central nuclear aquéllos en cuyo término res-pectivo radique el todo o una parte de sus instalaciones,así como aquellos otros, en los que no concurriendola circunstancia anterior, tengan parte o todo de su tér-mino municipal en un área circular de 10 kilómetrosde radio con centro en la instalación.

Las cuotas municipales correspondientes a activida-des que se desarrollen en zonas portuarias que se extien-dan sobre más de un término municipal serán dis-tribuidas por el ayuntamiento exactor entre todos losmunicipios sobre los que se extienda la zona portuariade que se trate, en proporción a la superficie de dichotérmino ocupada por la zona portuaria.

B) La exacción de las cuotas provinciales se llevaráa cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatalde Administración Tributaria en cuyo ámbito territorialtenga lugar la realización de las actividades correspon-dientes.

El importe de dichas cuotas será distribuido por laDelegación de la Agencia Estatal exactora entre todoslos municipios de la provincia y la diputación provincialcorrespondiente, en los términos que reglamentariamen-te se establezcan.

C) La exacción de las cuotas nacionales se llevaráa cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatalde Administración Tributaria en cuyo ámbito territorialtenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.

El importe de las cuotas nacionales se distribuirá entretodos los municipios y Diputaciones Provinciales de terri-torio común en los términos que reglamentariamentese establezcan.

5. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estadopodrán modificar las tarifas del impuesto, así como la

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Instrucción para su aplicación, y actualizar las cuotasen ellas contenidas.

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas dispo-siciones sean necesarias para el desarrollo y aplicaciónde las tarifas e Instrucción del impuesto.

Artículo 86. Coeficiente de ponderación.

Sobre las cuotas municipales, provinciales o nacio-nales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, entodo caso, un coeficiente de ponderación, determinadoen función del importe neto de la cifra de negocios delsujeto pasivo.

Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con elsiguiente cuadro:

Importe neto de la cifra de negocios (euros) Coeficiente

Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 . . 1,29Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 . 1,30Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00. 1,32Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00. 1,33Más de 100.000.000,00 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,35Sin cifra neta de negocio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,31

A los efectos de la aplicación del coeficiente a quese refiere este artículo, el importe neto de la cifra denegocios del sujeto pasivo será el correspondiente alconjunto de actividades económicas ejercidas por él yse determinará de acuerdo con lo previsto en el artícu-lo 82.1.c) de esta ley.

Artículo 87. Coeficiente de situación.

1. Sobre las cuotas modificadas por la aplicacióndel coeficiente de ponderación previsto en el artículoanterior, los ayuntamientos podrán establecer una escalade coeficientes que pondere la situación física del localdentro de cada término municipal, atendiendo a la cate-goría de la calle en que radique.

2. Dicho coeficiente no podrá ser inferior a 0,4 nisuperior a 3,8.

3. A los efectos de la fijación del coeficiente desituación, el número de categorías de calles que debeestablecer cada municipio no podrá ser inferior a 2 nisuperior a 9.

4. En los municipios en los que no sea posible dis-tinguir más de una categoría de calle, no se podrá esta-blecer el coeficiente de situación.

5. La diferencia del valor del coeficiente atribuidoa una calle con respecto al atribuido a la categoría supe-rior o inferior no podrá ser menor de 0,10.

Artículo 88. Bonificaciones obligatorias y potestativas.

1. Sobre la cuota del impuesto se aplicarán, en todocaso, las siguientes bonificaciones:

a) Las cooperativas, así como las uniones, federa-ciones y confederaciones de aquéllas y las sociedadesagrarias de transformación tendrán la bonificación pre-vista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobreRégimen Fiscal de las Cooperativas.

b) Una bonificación del 50 por ciento de la cuotacorrespondiente, para quienes inicien el ejercicio de cual-quier actividad profesional, durante los cinco años deactividad siguientes a la conclusión del segundo períodoimpositivo de desarrollo de aquélla. El período de apli-cación de la bonificación caducará transcurridos cincoaños desde la finalización de la exención prevista enel artículo 82.1.b) de esta ley.

2. Cuando las ordenanzas fiscales así lo establezcan,se aplicarán las siguientes bonificaciones:

a) Una bonificación de hasta el 50 por ciento dela cuota correspondiente, para quienes inicien el ejerciciode cualquier actividad empresarial y tributen por cuotamunicipal, durante los cinco años de actividad siguientesa la conclusión del segundo período impositivo dedesarrollo de aquélla.

La aplicación de la bonificación requerirá que la acti-vidad económica no se haya ejercido anteriormente bajootra titularidad. Se entenderá que la actividad se ha ejer-cido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, enlos supuestos de fusión, escisión o aportación de ramasde actividad.

El período de aplicación de la bonificación caducarátranscurridos cinco años desde la finalización de la exen-ción prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artícu-lo 82 de esta ley.

La bonificación se aplicará a la cuota tributaria, inte-grada por la cuota de tarifa ponderada por el coeficienteestablecido en el artículo 86 y modificada, en su caso,por el coeficiente establecido en el artículo 87 de estaley. En el supuesto de que resultase aplicable la boni-ficación a que alude el párrafo a) del apartado 1 anterior,la bonificación prevista en este párrafo se aplicará a lacuota resultante de aplicar la bonificación del citadopárrafo a) del apartado 1.

b) Una bonificación por creación de empleo de has-ta el 50 por ciento de la cuota correspondiente, paralos sujetos pasivos que tributen por cuota municipal yque hayan incrementado el promedio de su plantilla detrabajadores con contrato indefinido durante el períodoimpositivo inmediato anterior al de la aplicación de labonificación, en relación con el período anterior a aquél.

La ordenanza fiscal podrá establecer diferentes por-centajes de bonificación, sin exceder el límite máximofijado en el párrafo anterior, en función de cuál sea elincremento medio de la plantilla de trabajadores concontrato indefinido.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante deaplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refierenel apartado 1 de este artículo y el párrafo a) anterior.

c) Una bonificación de hasta el 50 por ciento dela cuota correspondiente para los sujetos pasivos quetributen por cuota municipal y que:

Utilicen o produzcan energía a partir de instalacionespara el aprovechamiento de energías renovables o sis-temas de cogeneración.

A estos efectos, se considerarán instalaciones parael aprovechamiento de las energías renovables las con-templadas y definidas como tales en el Plan de Fomentode las Energías Renovables. Se considerarán sistemasde cogeneración los equipos e instalaciones que per-mitan la producción conjunta de electricidad y energíatérmica útil.

Realicen sus actividades industriales, desde el iniciode su actividad o por traslado posterior, en locales oinstalaciones alejadas de las zonas más pobladas deltérmino municipal.

Establezcan un plan de transporte para sus traba-jadores que tenga por objeto reducir el consumo de ener-gía y las emisiones causadas por el desplazamiento allugar del puesto de trabajo y fomentar el empleo delos medios de transporte más eficientes, como el trans-porte colectivo o el compartido.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante deaplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refierenel apartado 1 de este artículo y los párrafos a) y b)anteriores.

d) Una bonificación de hasta el 50 por ciento dela cuota correspondiente para los sujetos pasivos que

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tributen por cuota municipal y tengan una renta o ren-dimiento neto de la actividad económica negativos oinferiores a la cantidad que determine la ordenanza fiscal,la cual podrá fijar diferentes porcentajes de bonificacióny límites en función de cuál sea la división, agrupacióno grupo de las tarifas del impuesto en que se clasifiquela actividad económica realizada.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante deaplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refierenel apartado 1 de este artículo y los párrafos anterioresde este apartado.

3. La ordenanza fiscal correspondiente especificarálos restantes aspectos sustantivos y formales a que serefiere el apartado anterior. Entre otras materias, la orde-nanza fiscal determinará si todas o algunas de las citadasbonificaciones son o no aplicables simultáneamente.

Artículo 89. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincide con el año natural,excepto cuando se trate de declaraciones de alta, encuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de laactividad hasta el final del año natural.

2. El impuesto se devenga el primer día del períodoimpositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando,en los casos de declaración de alta, el día de comienzode la actividad no coincida con el año natural, en cuyosupuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente alnúmero de trimestres naturales que restan para finalizarel año, incluido el del comienzo del ejercicio de la acti-vidad.

Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejerciciode la actividad, las cuotas serán prorrateables por tri-mestres naturales, excluido aquél en el que se produzcadicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitarla devolución de la parte de la cuota correspondientea los trimestres naturales en los que no se hubiera ejer-cido la actividad.

3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotasestén establecidas por actuaciones aisladas, el devengose produce por la realización de cada una de ellas,debiéndose presentar las correspondientes declaracio-nes en la forma que se establezca reglamentariamente.

Artículo 90. Gestión tributaria del impuesto.

1. El impuesto se gestiona a partir de la matrículade éste. Dicha matrícula se formará anualmente paracada término y estará constituida por censos compren-sivos de las actividades económicas, sujetos pasivos,cuotas mínimas y, en su caso, del recargo provincial.La matrícula estará a disposición del público en los res-pectivos ayuntamientos.

2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentarlas correspondientes declaraciones censales de altamanifestando todos los elementos necesarios para suinclusión en la matrícula en los términos del artícu-lo 90.1 de esta ley y dentro del plazo que reglamen-tariamente se establezca. A continuación se practicarápor la Administración competente la liquidación corres-pondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quiendeberá efectuar el ingreso que proceda.

Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados acomunicar las variaciones de orden físico, económicoo jurídico que se produzcan en el ejercicio de las acti-vidades gravadas y que tengan trascendencia a efectosde este impuesto, y las formalizarán en los plazos y tér-minos reglamentariamente determinados.

En particular, los sujetos pasivos a los que no resultede aplicación la exención prevista en el párrafo c) delapartado 1 del artículo 82 de esta ley, deberán comu-

nicar a la Agencia Estatal de Administración Tributariael importe neto de su cifra de negocios. Asimismo, lossujetos pasivos deberán comunicar las variaciones quese produzcan en el importe neto de su cifra de negocioscuando tal variación suponga la modificación de la apli-cación o no de la exención prevista en el párrafo c)del apartado 1 del artículo 82 de esta ley o una modi-ficación en el tramo a considerar a efectos de la apli-cación del coeficiente de ponderación previsto en el artí-culo 86 de esta ley. El Ministro de Hacienda establecerálos supuestos en que deberán presentarse estas comu-nicaciones, su contenido y su plazo y forma de presen-tación, así como los supuestos en que habrán de pre-sentarse por vía telemática

3. La inclusión, exclusión o alteración de los datoscontenidos en los censos, resultantes de las actuacionesde inspección tributaria o de la formalización de altasy comunicaciones, se considerarán acto administrativo,y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modi-ficación de la matrícula que se refiera a datos obrantesen los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alte-ración de estos últimos en el mismo sentido.

4. Este impuesto podrá exigirse en régimen de auto-liquidación, en los términos que reglamentariamente seestablezcan.

Artículo 91. Matrícula del impuesto.

1. La formación de la matrícula del Impuesto, la cali-ficación de las actividades económicas, el señalamientode las cuotas correspondientes y, en general, la gestióncensal del tributo se llevará a cabo por la Administracióntributaria del Estado.

Sin perjuicio de ello, la notificación de estos actospuede ser practicada por los ayuntamientos o por laAdministración del Estado, juntamente con la notifica-ción de las liquidaciones conducentes a la determinaciónde las deudas tributarias.

Tratándose de cuotas municipales, las funciones aque se refiere el párrafo primero de este apartado, podránser delegadas en los ayuntamientos, diputaciones pro-vinciales, cabildos o consejos insulares y otras entidadesreconocidas por las leyes y comunidades autónomas quelo soliciten, en los términos que reglamentariamente seestablezca.

2. La liquidación y recaudación, así como la revisiónde los actos dictados en vía de gestión tributaria deeste impuesto se llevará a cabo por los ayuntamientosy comprenderá las funciones de concesión y denegaciónde exenciones y bonificaciones, realización de las liqui-daciones conducentes a la determinación de las deudastributarias, emisión de los instrumentos de cobro, reso-lución de los expedientes de devolución de ingresos inde-bidos, resolución de los recursos que se interpongancontra dichos actos y actuaciones para la informacióny asistencia al contribuyente referidas a las materias com-prendidas en este apartado.

3. La inspección de este impuesto se llevará a cabopor los órganos competentes de la Administración tri-butaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones quepuedan hacerse en los ayuntamientos, diputaciones pro-vinciales, cabildos o consejos insulares y otras entidadeslocales reconocidas por las leyes y comunidades autó-nomas que lo soliciten, y de las fórmulas de colaboraciónque puedan establecerse con dichas entidades, todo elloen los términos que se disponga por el Ministro deHacienda.

4. En todo caso el conocimiento de las reclama-ciones que se interpongan contra los actos de gestióncensal dictados por la Administración tributaria del Esta-do a que se refiere el párrafo primero del apartado 1de este artículo, así como los actos de igual naturaleza

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dictados en virtud de la delegación prevista en el párrafotercero del mismo apartado, corresponderá a los Tribu-nales Económico-Administrativos del Estado.

De igual modo, corresponderá a los mencionados Tri-bunales Económico-Administrativos el conocimiento delas reclamaciones que se interpongan contra los actosdictados en virtud de la delegación prevista en el apar-tado 3 de este artículo que supongan inclusión, exclusióno alteración de los datos contenidos en los censos delimpuesto.

Subsección 4.a Impuesto sobre Vehículos de TracciónMecánica

Artículo 92. Naturaleza y hecho imponible.

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecá-nica es un tributo directo que grava la titularidad delos vehículos de esta naturaleza, aptos para circular porlas vías públicas, cualesquiera que sean su clase y cate-goría.

2. Se considera vehículo apto para la circulaciónel que hubiera sido matriculado en los registros públicoscorrespondientes y mientras no haya causado baja enéstos. A los efectos de este impuesto también se con-siderarán aptos los vehículos provistos de permisos tem-porales y matrícula turística.

3. No están sujetos a este impuesto:a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja

en los Registros por antigüedad de su modelo, puedanser autorizados para circular excepcionalmente con oca-sión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadasa los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados porvehículos de tracción mecánica cuya carga útil no seasuperior a 750 kilogramos.

Artículo 93. Exenciones.

1. Estarán exentos del impuesto:a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades

autónomas y entidades locales adscritos a la defensanacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas,oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionariosconsulares de carrera acreditados en España, que seansúbditos de los respectivos países, externamente iden-tificados y a condición de reciprocidad en su extensióny grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos interna-cionales con sede u oficina en España y de sus fun-cionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derivede lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamentedestinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heri-dos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad redu-cida a que se refiere el apartado A del anexo II del Regla-mento General de Vehículos, aprobado por el Real Decre-to 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculadosa nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Estaexención se aplicará en tanto se mantengan dichas cir-cunstancias, tanto a los vehículos conducidos por per-sonas con discapacidad como a los destinados a sutransporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos ante-riores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos bene-ficiarios de ellas por más de un vehículo simultánea-mente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se con-siderarán personas con minusvalía quienes tengan estacondición legal en grado igual o superior al 33 por ciento.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículosdestinados o adscritos al servicio de transporte públicourbano, siempre que tengan una capacidad que excedade nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques ymaquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refie-ren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo,los interesados deberán instar su concesión indicandolas características del vehículo, su matrícula y la causadel beneficio. Declarada la exención por la Administra-ción municipal, se expedirá un documento que acreditesu concesión.

En relación con la exención prevista en el segundopárrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el inte-resado deberá aportar el certificado de la minusvalía emi-tido por el órgano competente y justificar el destino delvehículo ante el ayuntamiento de la imposición, en lostérminos que éste establezca en la correspondiente orde-nanza fiscal.

Artículo 94. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personasfísicas o jurídicas y las entidades a que se refiere elartículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículoen el permiso de circulación.

Artículo 95. Cuota.

1. El Impuesto se exigirá con arreglo al siguientecuadro de tarifas:

Cuota—

EurosPotencia y clase de vehículo

A) Turismos:De menos de ocho caballos fiscales . . . . . . . . . . . . . . . 12,62De 8 hasta 11,99 caballos fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . 34,08De 12 hasta 15,99 caballos fiscales . . . . . . . . . . . . . . 71,94De 16 hasta 19,99 caballos fiscales . . . . . . . . . . . . . . 89,61De 20 caballos fiscales en adelante . . . . . . . . . . . . . . . 112,00

B) Autobuses:De menos de 21 plazas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83,30De 21 a 50 plazas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118,64De más de 50 plazas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 148,30

C) Camiones:De menos de 1.000 kilogramos de carga útil . . . 42,28De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil . . . . . 83,30De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga

útil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118,64De más de 9.999 kilogramos de carga útil . . . . . . 148,30

D) Tractores:De menos de 16 caballos fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17,67De 16 a 25 caballos fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27,77De más de 25 caballos fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83,30

E) Remolques y semirremolques arrastradospor vehículos de tracción mecánica:

De menos de 1.000 y más de 750 kilogramosde carga útil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17,67

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Cuota—

EurosPotencia y clase de vehículo

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil . . . . . 27,77De más de 2.999 kilogramos de carga útil . . . . . . 83,30

F) Vehículos:Ciclomotores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,42Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos . . . 4,42Motocicletas de más de 125 hasta 250 cen-

tímetros cúbicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7,57Motocicletas de más de 250 hasta 500 cen-

tímetros cúbicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15,15Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cen-

tímetros cúbicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30,29Motocicletas de más de 1.000 centímetros

cúbicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60,58

2. El cuadro de cuotas podrá ser modificado porla Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3. Reglamentariamente se determinará el conceptode las diversas clases de vehículos y las reglas parala aplicación de las tarifas.

4. Los ayuntamientos podrán incrementar las cuo-tas fijadas en el apartado 1 de este artículo mediantela aplicación sobre ellas de un coeficiente, el cual nopodrá ser superior a 2.

Los ayuntamientos podrán fijar un coeficiente paracada una de las clases de vehículos previstas en el cuadrode tarifas recogido en el apartado 1 de este artículo,el cual podrá ser, a su vez, diferente para cada uno delos tramos fijados en cada clase de vehículo, sin excederen ningún caso el límite máximo fijado en el párrafoanterior

5. En el caso de que los ayuntamientos no haganuso de la facultad a que se refiere el apartado anterior,el impuesto se exigirá con arreglo a las cuotas del cuadrode tarifas.

6. Las ordenanzas fiscales podrán regular, sobre lacuota del impuesto, incrementada o no por la aplicacióndel coeficiente, las siguientes bonificaciones:

a) Una bonificación de hasta el 75 por ciento enfunción de la clase de carburante que consuma el ve-hículo, en razón a la incidencia de la combustión dedicho carburante en el medio ambiente.

b) Una bonificación de hasta el 75 por ciento enfunción de las características de los motores de los vehí-culos y su incidencia en el medio ambiente.

c) Una bonificación de hasta el 100 por cien paralos vehículos históricos o aquellos que tengan una anti-güedad mínima de veinticinco años, contados a partirde la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera,tomando como tal la de su primera matriculación o, ensu defecto, la fecha en que el correspondiente tipo ovariante se dejó de fabricar.

La regulación de los restantes aspectos sustantivosy formales de las bonificaciones a que se refieren lospárrafos anteriores se establecerá en la ordenanza fiscal.

Artículo 96. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincide con el año natural,salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos.En este caso el período impositivo comenzará el día enque se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del períodoimpositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorratearápor trimestres naturales en los casos de primera adqui-

sición o baja definitiva del vehículo. También procederáel prorrateo de la cuota en los mismos términos en lossupuestos de baja temporal por sustracción o robo devehículo, y ello desde el momento en que se produzcadicha baja temporal en el Registro público correspon-diente.

Artículo 97. Gestión tributaria del impuesto.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación, asícomo la revisión de los actos dictados en vía de gestióntributaria corresponde al ayuntamiento del domicilio queconste en el permiso de circulación del vehículo.

Artículo 98. Autoliquidación.

1. Los ayuntamientos podrán exigir este impuestoen régimen de autoliquidación.

2. En las respectivas ordenanzas fiscales los ayun-tamientos dispondrán la clase de instrumento acredi-tativo del pago del impuesto.

Artículo 99. Justificación del pago del impuesto.

1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial deTráfico la matriculación o la certificación de aptitud paracircular de un vehículo, deberán acreditar previamenteel pago del impuesto.

2. Los titulares de los vehículos, cuando comuni-quen a la Jefatura Provincial de Tráfico su reforma, siem-pre que altere su clasificación a efectos de este impuesto,así como también en los casos de transferencia, de cam-bio de domicilio que conste en el permiso de circulacióndel vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberánacreditar previamente ante la referida Jefatura Provincialel pago del último recibo presentado al cobro del impues-to, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestióne inspección el pago de todas las deudas por dicho con-cepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro yno prescritas. Se exceptúa de la referida obligación deacreditación el supuesto de las bajas definitivas de ve-hículos con 15 o más años de antigüedad.

3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no trami-tarán los expedientes si no se acredita el pago delimpuesto, en los términos establecidos en los apartadosanteriores.

Subsección 5.a Impuesto sobre Construcciones,Instalaciones y Obras

Artículo 100. Naturaleza y hecho imponible.

1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalacionesy Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponibleestá constituido por la realización, dentro del términomunicipal, de cualquier construcción, instalación u obrapara la que se exija obtención de la correspondientelicencia de obras o urbanística, se haya obtenido o nodicha licencia, siempre que su expedición correspondaal ayuntamiento de la imposición.

2. Está exenta del pago del impuesto la realizaciónde cualquier construcción, instalación u obra de la quesea dueño el Estado, las comunidades autónomas o lasentidades locales, que estando sujeta al impuesto, vayaa ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles,puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento depoblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestiónse lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si setrata de obras de inversión nueva como de conservación.

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Artículo 101. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a títulode contribuyentes, las personas físicas, personas jurídi-cas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003,de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueñosde la construcción, instalación u obra, sean o no pro-pietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrála consideración de dueño de la construcción, instalaciónu obra quien soporte los gastos o el coste que comportesu realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalaciónu obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyentetendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos delcontribuyente quienes soliciten las correspondienteslicencias o realicen las construcciones, instalaciones uobras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importede la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 102. Base imponible, cuota y devengo.

1. La base imponible del impuesto está constituidapor el coste real y efectivo de la construcción, instalaciónu obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el costede ejecución material de aquélla.

No forman parte de la base imponible el Impuestosobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos pro-pios de regímenes especiales, las tasas, precios públicosy demás prestaciones patrimoniales de carácter públicolocal relacionadas, en su caso, con la construcción, ins-talación u obra, ni tampoco los honorarios de profesio-nales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquierotro concepto que no integre, estrictamente, el costede ejecución material.

2. La cuota de este impuesto será el resultado deaplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen del impuesto será el fijadopor cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda excederdel cuatro por cien.

4. El impuesto se devenga en el momento de ini-ciarse la construcción, instalación u obra, aun cuandono se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 103. Gestión tributaria del impuesto. Bonifi-caciones potestativas.

1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuan-do, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aúndicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, ins-talación u obra, se practicará una liquidación provisionala cuenta, determinándose la base imponible:

a) En función del presupuesto presentado por losinteresados, siempre que hubiera sido visado por el cole-gio oficial correspondiente cuando ello constituya unrequisito preceptivo.

b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en fun-ción de los índices o módulos que ésta establezca alefecto.

Una vez finalizada la construcción, instalación u obra,y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayun-tamiento, mediante la oportuna comprobación adminis-trativa, modificará, en su caso, la base imponible a quese refiere el apartado anterior practicando la correspon-diente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivoo reintegrándole, en su caso, la cantidad que corres-ponda.

2. Las ordenanzas fiscales podrán regular lassiguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto:

a) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favorde las construcciones, instalaciones u obras que sean

declaradas de especial interés o utilidad municipalpor concurrir circunstancias sociales, culturales, históricoartísticas o de fomento del empleo que justifiquen taldeclaración. Corresponderá dicha declaración al Plenode la Corporación y se acordará, previa solicitud del suje-to pasivo, por voto favorable de la mayoría simple desus miembros.

b) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favorde las construcciones, instalaciones u obras en las quese incorporen sistemas para el aprovechamiento térmicoo eléctrico de la energía solar. La aplicación de estabonificación estará condicionada a que las instalacionespara producción de calor incluyan colectores que dis-pongan de la correspondiente homologación de la Admi-nistración competente.

La bonificación prevista en este párrafo se aplicaráa la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificacióna que se refiere el párrafo a) anterior.

c) Una bonificación de hasta el 50 por ciento a favorde las construcciones, instalaciones u obras vinculadasa los planes de fomento de las inversiones privadas eninfraestructuras.

La bonificación prevista en este párrafo se aplicaráa la cuota resultante de aplicar, en su caso, las boni-ficaciones a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores.

d) Una bonificación de hasta el 50 por ciento a favorde las construcciones, instalaciones u obras referentesa las viviendas de protección oficial.

La bonificación prevista en este párrafo se aplicaráa la cuota resultante de aplicar, en su caso, las boni-ficaciones a que se refieren los párrafos anteriores.

e) Una bonificación de hasta el 90 por ciento a favorde las construcciones, instalaciones u obras que favo-rezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de losdiscapacitados.

La bonificación prevista en este párrafo se aplicaráa la cuota resultante de aplicar, en su caso, las boni-ficaciones a que se refieren los párrafos anteriores.

La regulación de los restantes aspectos sustantivosy formales de las bonificaciones a que se refiere esteapartado se establecerá en la ordenanza fiscal. Entreotras materias, la ordenanza fiscal determinará si todaso algunas de las citadas bonificaciones son o no apli-cables simultáneamente.

3. Las ordenanzas fiscales podrán regular comodeducción de la cuota íntegra o bonificada del impuesto,el importe satisfecho o que deba satisfacer el sujetopasivo en concepto de tasa por el otorgamiento de lalicencia urbanística correspondiente a la construcción,instalación u obra de que se trate.

La regulación de los restantes aspectos sustantivosy formales de la deducción a que se refiere el párrafoanterior se establecerá en la ordenanza fiscal.

4. Los ayuntamientos podrán exigir este impuestoen régimen de autoliquidación.

5. Los ayuntamientos podrán establecer en susordenanzas fiscales sistemas de gestión conjunta y coor-dinada de este impuesto y de la tasa correspondienteal otorgamiento de la licencia.

Subsección 6.a Impuesto sobre el Incremento de Valorde los Terrenos de Naturaleza Urbana

Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestosde no sujeción.

1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de losTerrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo quegrava el incremento de valor que experimenten dichosterrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia dela transmisión de la propiedad de los terrenos por cual-quier título o de la constitución o transmisión de cual-quier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobrelos referidos terrenos.

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2. No está sujeto a este impuesto el incrementode valor que experimenten los terrenos que tengan laconsideración de rústicos a efectos del Impuesto sobreBienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujetoel incremento de valor que experimenten los terrenosque deban tener la consideración de urbanos, a efectosde dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con inde-pendencia de que estén o no contemplados como talesen el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectosde este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incre-mento de valor que experimenten los terrenos integradosen los bienes inmuebles clasificados como de caracte-rísticas especiales a efectos del Impuesto sobre BienesInmuebles.

3. No se producirá la sujeción al impuesto en lossupuestos de aportaciones de bienes y derechos rea-lizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adju-dicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiqueny transmisiones que se hagan a los cónyuges en pagode sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en lossupuestos de transmisiones de bienes inmuebles entrecónyuges o a favor de los hijos, como consecuenciadel cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad,separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régi-men económico matrimonial.

Artículo 105. Exenciones.

1. Estarán exentos de este impuesto los incremen-tos de valor que se manifiesten como consecuencia delos siguientes actos:

a) La constitución y transmisión de derechos deservidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentrendentro del perímetro delimitado como Conjunto His-tórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmentede interés cultural, según lo establecido en la Ley16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Espa-ñol, cuando sus propietarios o titulares de derechos rea-les acrediten que han realizado a su cargo obras deconservación, mejora o rehabilitación en dichos inmue-bles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerálos aspectos sustantivos y formales de la exención.

2. Asimismo, estarán exentos de este impuesto loscorrespondientes incrementos de valor cuando la obli-gación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientespersonas o entidades:

a) El Estado, las comunidades autónomas y las enti-dades locales, a las que pertenezca el municipio, asícomo los organismos autónomos del Estado y las enti-dades de derecho público de análogo carácter de lascomunidades autónomas y de dichas entidades locales.

b) El municipio de la imposición y demás entidadeslocales integradas o en las que se integre dicho muni-cipio, así como sus respectivas entidades de derechopúblico de análogo carácter a los organismos autónomosdel Estado.

c) Las instituciones que tengan la calificación debenéficas o de benéfico-docentes.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Socialy las mutualidades de previsión social reguladas en laLey 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y super-visión de los seguros privados.

e) Los titulares de concesiones administrativasrevertibles respecto a los terrenos afectos a éstas.

f) La Cruz Roja Española.g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya

reconocido la exención en tratados o convenios inter-nacionales.

Artículo 106. Sujetos pasivos.

1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de con-tribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la cons-titución o transmisión de derechos reales de goce limi-tativos del dominio a título lucrativo, la persona físicao jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tri-butaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se cons-tituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la cons-titución o transmisión de derechos reales de goce limi-tativos del dominio a título oneroso, la persona físicao jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tri-butaria, que transmita el terreno, o que constituya o trans-mita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere el párrafo b)del apartado anterior, tendrá la consideración de sujetopasivo sustituto del contribuyente, la persona física ojurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tri-butaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se cons-tituya o transmita el derecho real de que se trate, cuandoel contribuyente sea una persona física no residente enEspaña.

Artículo 107. Base imponible.

1. La base imponible de este impuesto está cons-tituida por el incremento del valor de los terrenos, puestode manifiesto en el momento del devengo y experimen-tado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible,habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en elmomento del devengo, de acuerdo con lo previsto enlos apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentajeque corresponda en función de lo previsto en su apar-tado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengoresultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstosen el momento del devengo será el que tengan deter-minado en dicho momento a efectos del Impuesto sobreBienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuenciade una ponencia de valores que no refleje modificacionesde planeamiento aprobadas con posterioridad a la apro-bación de la citada ponencia, se podrá liquidar provi-sionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estoscasos, en la liquidación definitiva se aplicará el valorde los terrenos una vez se haya obtenido conforme alos procedimientos de valoración colectiva que se ins-truyan, referido a la fecha del devengo. Cuando estafecha no coincida con la de efectividad de los nuevosvalores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coe-ficientes de actualización que correspondan, estableci-dos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generalesdel Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbanao integrado en un bien inmueble de características espe-ciales, en el momento del devengo del impuesto, notenga determinado valor catastral en dicho momento,el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuandoel referido valor catastral sea determinado, refiriendodicho valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos rea-les de goce limitativos del dominio, los porcentajes anua-les contenidos en el apartado 4 de este artículo se apli-carán sobre la parte del valor definido en el párrafo a)

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anterior que represente, respecto de aquel, el valor delos referidos derechos calculado mediante la aplicaciónde las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Trans-misiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

c) En la constitución o transmisión del derecho aelevar una o más plantas sobre un edificio o terreno,o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sinimplicar la existencia de un derecho real de superficie,los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 deeste artículo se aplicarán sobre la parte del valor definidoen el párrafo a) que represente, respecto de aquel, elmódulo de proporcionalidad fijado en la escritura detransmisión o, en su defecto, el que resulte de establecerla proporción entre la superficie o volumen de las plantasa construir en vuelo o subsuelo y la total superficie ovolumen edificados una vez construidas aquéllas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, losporcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de esteartículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio quecorresponda al valor del terreno, salvo que el valor defi-nido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior,en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

3. Cuando se modifiquen los valores catastralescomo consecuencia de un procedimiento de valoracióncolectiva de carácter general, se tomará, como valor delterreno, o de la parte de éste que corresponda segúnlas reglas contenidas en el apartado anterior, el importeque resulte de aplicar a los nuevos valores catastralesla reducción que en cada caso fijen los respectivos ayun-tamientos. Dicha reducción se aplicará respecto de cadauno de los cinco primeros años de efectividad de losnuevos valores catastrales.

La reducción tendrá como límite mínimo el 40 porciento y como límite máximo el 60 por ciento, aplicán-dose, en todo caso, en su límite máximo en los muni-cipios cuyos ayuntamientos no fijen reducción alguna.Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción dis-tinto para cada uno de los cinco años de aplicación dela reducción.

La reducción prevista en este apartado no será deaplicación a los supuestos en los que los valores catas-trales resultantes del procedimiento de valoración colec-tiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hastaentonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá serinferior al valor catastral del terreno antes del proce-dimiento de valoración colectiva.

4. Sobre el valor del terreno en el momento deldevengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que deter-mine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda excederde los límites siguientes:

a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.b) Período de hasta 10 años: 3,5.c) Período de hasta 15 años: 3,2.d) Período de hasta 20 años: 3.

Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglassiguientes:

1.a El incremento de valor de cada operación gra-vada por el impuesto se determinará con arreglo al por-centaje anual fijado por el ayuntamiento para el períodoque comprenda el número de años a lo largo de loscuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

2.a El porcentaje a aplicar sobre el valor del terrenoen el momento del devengo será el resultante de mul-tiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso con-creto por el número de años a lo largo de los cualesse haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

3.a Para determinar el porcentaje anual aplicable acada operación concreta conforme a la regla 1.a y paradeterminar el número de años por los que se ha de

multiplicar dicho porcentaje anual conforme a laregla 2.a, sólo se considerarán los años completos queintegren el período de puesta de manifiesto del incre-mento de valor, sin que a tales efectos puedan con-siderarse las fracciones de años de dicho período.

Los porcentajes anuales fijados en este apartadopodrán ser modificados por las Leyes de PresupuestosGenerales del Estado.

Artículo 108. Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuotalíquida.

1. El tipo de gravamen del impuesto será el fijadopor cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda excederdel 30 por ciento.

Dentro del límite señalado en el párrafo anterior, losayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravameno uno para cada uno de los períodos de generacióndel incremento de valor indicados en el apartado 4 delartículo anterior.

2. La cuota íntegra del impuesto será el resultadode aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. La cuota líquida del impuesto será el resultadode aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, la boni-ficación a que se refiere el apartado siguiente.

4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una boni-ficación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegradel impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en latransmisión o constitución de derechos reales de gocelimitativos del dominio, realizadas a título lucrativo porcausa de muerte a favor de los descendientes y adop-tados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.

La regulación de los restantes aspectos sustantivosy formales de la bonificación a que se refiere el párrafoanterior se establecerá en la ordenanza fiscal.

Artículo 109. Devengo.

1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno,ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causade muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier dere-cho real de goce limitativo del dominio, en la fecha enque tenga lugar la constitución o transmisión.

2. Cuando se declare o reconozca judicial o admi-nistrativamente por resolución firme haber tenido lugarla nulidad, rescisión o resolución del acto o contratodeterminante de la transmisión del terreno o de la cons-titución o transmisión del derecho real de goce sobreaquel, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolucióndel impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o con-trato no le hubiere producido efectos lucrativos y quereclame la devolución en el plazo de cinco años desdeque la resolución quedó firme, entendiéndose que existeefecto lucrativo cuando no se justifique que los inte-resados deban efectuar las recíprocas devoluciones aque se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunqueel acto o contrato no haya producido efectos lucrativos,si la rescisión o resolución se declarase por incumpli-miento de las obligaciones del sujeto pasivo del impues-to, no habrá lugar a devolución alguna.

3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdode las partes contratantes, no procederá la devolucióndel impuesto satisfecho y se considerará como un actonuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo seestimará la avenencia en acto de conciliación y el simpleallanamiento a la demanda.

4. En los actos o contratos en que medie algunacondición, su calificación se hará con arreglo a las pres-

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cripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese sus-pensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta secumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá elimpuesto desde luego, a reserva, cuando la condiciónse cumpla, de hacer la oportuna devolución según laregla del apartado anterior.

Artículo 110. Gestión tributaria del impuesto.

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presen-tar ante el ayuntamiento correspondiente la declaraciónque determine la ordenanza respectiva, conteniendo loselementos de la relación tributaria imprescindibles parapracticar la liquidación procedente.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en lossiguientes plazos, a contar desde la fecha en que seproduzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazoserá de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte,el plazo será de seis meses prorrogables hasta un añoa solicitud del sujeto pasivo.

3. A la declaración se acompañará el documentoen el que consten los actos o contratos que originanla imposición.

4. Los ayuntamientos quedan facultados para esta-blecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo,que llevará consigo el ingreso de la cuota resultantede aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones,el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobarque se han efectuado mediante la aplicación correctade las normas reguladoras del impuesto, sin que puedanatribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resul-tantes de tales normas.

En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimende autoliquidación cuando se trate del supuesto a quese refiere el párrafo tercero del artículo 107.2.a) de estaley.

5. Cuando los ayuntamientos no establezcan el sis-tema de autoliquidación, las liquidaciones del impuestose notificaran íntegramente a los sujetos pasivos conindicación del plazo de ingreso y expresión de los recur-sos procedentes.

6. Con independencia de lo dispuesto en el apar-tado 1 de este artículo, están igualmente obligados acomunicar al ayuntamiento la realización del hecho impo-nible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en el párrafo a)del artículo 106 de esta ley, siempre que se hayan pro-ducido por negocio jurídico entre vivos, el donante ola persona que constituya o transmita el derecho realde que se trate.

b) En los supuestos contemplados en el párrafo b)de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favorse constituya o transmita el derecho real de que se trate.

7. Asimismo, los notarios estarán obligados a remitiral ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quin-cena de cada trimestre, relación o índice comprensivode todos los documentos por ellos autorizados en eltrimestre anterior, en los que se contengan hechos, actoso negocios jurídicos que pongan de manifiesto la rea-lización del hecho imponible de este impuesto, conexcepción de los actos de última voluntad. También esta-rán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relaciónde los documentos privados comprensivos de los mis-mos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayansido presentados para conocimiento o legitimación defirmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin

perjuicio del deber general de colaboración establecidoen la Ley General Tributaria.

En la relación o índice que remitan los notarios alayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referenciacatastral de los bienes inmuebles cuando dicha referen-cia se corresponda con los que sean objeto de trans-misión. Esta obligación será exigible a partir de 1 deabril de 2002.

Los notarios advertirán expresamente a los compa-recientes en los documentos que autoricen sobre el plazodentro del cual están obligados los interesados a pre-sentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobrelas responsabilidades en que incurran por la falta depresentación de declaraciones.

CAPÍTULO III

Cesión de recaudación de impuestos del Estado

SECCIÓN 1.a ALCANCE Y CONDICIONES GENERALES DE LA CESIÓN

Artículo 111. Ámbito subjetivo.

Con el alcance y condiciones establecidas en estecapítulo, se cede en la proporción establecida en el ar-tículo 112 el rendimiento obtenido por el Estado en losimpuestos relacionados en aquel, en favor de los muni-cipios en los que concurra alguna de las siguientescondiciones:

a) Que sean capitales de provincia, o de comunidadautónoma, o

b) Que tengan población de derecho igual o superiora 75.000 habitantes. A estos efectos, se considerarála población resultante de la actualización del Padrónmunicipal de habitantes vigente a la entrada en vigordel modelo regulado en la presente sección.

Artículo 112. Objeto de la cesión.

1. A cada uno de los municipios incluidos en el ámbi-to subjetivo antes fijado se le cederán los siguientesporcentajes de los rendimientos que no hayan sido obje-to de cesión a las comunidades autónomas, obtenidosen los impuestos estatales que se citan:

a) El 1,6875 por ciento de la cuota líquida delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) El 1,7897 por ciento de la recaudación líquidapor el Impuesto sobre el Valor Añadido imputable a cadamunicipio.

c) El 2,0454 por ciento de la recaudación líquidaimputable a cada municipio por los Impuestos Especialessobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas,sobre Productos Intermedios, sobre Alcohol y BebidasDerivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores deTabaco.

2. Las bases o rendimientos sobre los que se apli-carán los porcentajes anteriores se determinarán conarreglo a lo dispuesto en el artículo 113 siguiente.

3. Los municipios no podrán asumir, en ningún caso,competencias normativas, de gestión, liquidación, recau-dación e inspección de los tributos cuyo rendimientose les cede, así como tampoco en materia de revisiónde los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos,cuya titularidad y ejercicio corresponderá exclusivamen-te al Estado.

Artículo 113. Rendimientos sobre los que se aplicaránlos porcentajes objeto de cesión.

1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1del artículo anterior, se entenderá por importe de la cuota

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líquida en el Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas:

1.o La parte estatal de las cuotas líquidas que losresidentes en el territorio del municipio hayan consig-nado en la declaración del Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas presentada e ingresada dentro delos plazos establecidos por la normativa reguladora delImpuesto, minorada en la parte correspondiente de lasdeducciones por doble imposición de dividendos y dobleimposición internacional.

2.o La parte estatal de las cuotas líquidas de loscontribuyentes residentes en el territorio del municipioque no estén obligados a declarar y soliciten devolución,minorada en la parte correspondiente de la deducciónpor doble imposición de dividendos.

3.o El resultado de aplicar el 67 por ciento sobrelas retenciones soportadas por los contribuyentes resi-dentes en el territorio del municipio que no estén obli-gados a declarar, que no hayan solicitado devolucióny que obtengan rentas superiores a 6.010,12 euros.

4.o La parte de la deuda tributaria que, correspon-diente al Estado, sea ingresada por actas de inspección,liquidaciones practicadas por la Administración y decla-raciones presentadas fuera de los plazos establecidospor la normativa reguladora del impuesto. A estos efec-tos, se entenderá por deuda tributaria la constituida porla cuota líquida más los conceptos a que se refiere elapartado 2 del artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17de diciembre, General Tributaria, con excepción de losrecargos previstos en sus párrafos c) y d). Esta partidase minorará en el importe de las devoluciones por ingre-sos indebidos que deban imputarse al Estado, incluidoslos intereses legales.

2. A los mismos efectos señalados en el apartadoanterior, se entenderá por importe de recaudación líquidaen el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los Impuestossobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas,sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y BebidasDerivadas, sobre Hidrocarburos, y sobre las Labores delTabaco, el porcentaje no cedido a las comunidades autó-nomas del conjunto de ingresos líquidos de la Haciendaestatal por los conceptos que integran cada uno dedichos impuestos, con criterio de caja, obtenidos unavez descontadas de la recaudación bruta las devolucio-nes y las transferencias o ajustes (positivos o negativos)establecidas en el concierto y convenio con las haciendasforales del País Vasco y Navarra, respectivamente.

Artículo 114. Revisión.

Con carácter cuatrienal, se revisará el conjunto demunicipios que se incluirán en el modelo de cesióndescrito en este capítulo, teniendo en cuenta el cum-plimiento en el momento de la revisión de los requisitosestablecidos para la delimitación del ámbito subjetivoregulado en el artículo 111 de esta ley.

SECCIÓN 2.a ALCANCE Y CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LA CESIÓN

Artículo 115. Alcance de la cesión y puntos deconexión en el Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas.

1. Se cede a cada uno de los municipios incluidosen el ámbito subjetivo del artículo 111 el 1,6875 porciento del rendimiento no cedido a las comunidadesautónomas del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas producido en su territorio, definido en el apar-tado 1 del artículo 113 anterior.

2. Se considera producido en el territorio de unmunicipio el rendimiento cedido del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas que corresponda a aquellossujetos pasivos que tengan su residencia habitual enaquel.

3. Cuando los sujetos pasivos integrados en unaunidad familiar tuvieran su residencia habitual en muni-cipios distintos y optasen por la tributación conjunta,el rendimiento que se cede se entenderá producido enel territorio del municipio donde tenga su residencia habi-tual el miembro de dicha unidad con mayor base liqui-dable de acuerdo con las reglas de individualización delimpuesto.

4. A efectos de lo dispuesto en este capítulo, seconsiderará que las personas físicas residentes en terri-torio español lo son en el territorio de un municipio cuan-do permanezcan en su territorio un mayor número dedías del período impositivo en el Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas.

Para determinar el período de permanencia se com-putarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que unapersona física permanece en el territorio de un municipiocuando en dicho territorio radique su vivienda habitual,definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en la nor-mativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas.

5. Cuando no fuese posible determinar la perma-nencia a que se refiere el apartado anterior, se consi-derarán residentes en el territorio del municipio dondetenga su principal centro de intereses, se considerarácomo tal el territorio donde obtengan la mayor partede la base imponible del Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas, determinada por los siguientes com-ponentes de renta:

a) Rendimientos del trabajo, que se entenderánobtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo,si existe.

b) Rendimientos del capital inmobiliario y gananciaspatrimoniales derivadas de bienes inmuebles, que seentenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.

c) Rendimientos derivados de actividades económi-cas, ya sean empresariales o profesionales, que se enten-derán obtenidos donde radique el centro de gestión decada una de ellas.

d) Bases imputadas en el régimen de transparenciaprofesional, que se entenderán obtenidas en el lugaren el que se desarrolle la actividad profesional.

6. Cuando no pueda determinarse la residencia con-forme a los criterios establecidos en los dos apartadosanteriores, se considerarán residentes en el lugar de suúltima residencia declarada a efectos del Impuesto sobrela Renta de las Personas Físicas.

7. Las personas físicas residentes en territorio espa-ñol que no permanezcan en dicho territorio más de cientoochenta y tres días durante el año natural, se consi-derarán residentes en el territorio del municipio en queradique el núcleo principal o la base de sus actividadeso de sus intereses económicos.

8. Las personas físicas residentes en territorio espa-ñol por aplicación de la presunción prevista en el párrafosegundo del artículo 9.1.b) de la Ley 40/1998, de 9de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas, se considerarán residentes en el territoriodel municipio en el que residan habitualmente el cónyugeno separado legalmente y los hijos menores de edadque dependan de ellas.

Artículo 116. Alcance de la cesión y punto de conexiónen el Impuesto sobre el Valor Añadido.

1. Se cede a cada uno de los municipios incluidosen el ámbito subjetivo definido en el artículo 111 el

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1,7897 por ciento del rendimiento no cedido a las comu-nidades autónomas del Impuesto sobre el Valor Añadidoque se impute producido en su territorio.

2. Esta imputación se determinará mediante la apli-cación del índice de consumo de la comunidad autónomaa la que pertenezca cada municipio a la recaudaciónlíquida que corresponda al Estado, en los términos delapartado 2 del artículo 113 anterior, ponderando el resul-tado por la representatividad, en el ámbito de la res-pectiva comunidad autónoma, de la población de dere-cho del municipio, en los siguientes términos:

PIVAtm = 0,017897 X RLIVAt X ICt

i X (Ptm / Pt

i)

Representando:El término PIVAt

m el importe del rendimiento delImpuesto sobre el Valor Añadido cedido al municipiom en el año t.

El término RLIVAt la recaudación líquida por elImpuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al Esta-do en el año t, que no haya sido objeto de cesión alas comunidades autónomas.

El término ICti el índice de consumo territorial cer-

tificado por el Instituto Nacional de Estadística y ela-borado a efectos de la asignación del Impuesto sobreel Valor Añadido por comunidades autónomas, deter-minado para la comunidad autónoma i a la que perteneceel municipio m, para el año t.

Los términos Ptm y Pt

i las poblaciones de derechodel municipio m y de la comunidad autónoma i, res-pectivamente, según la actualización del padrón muni-cipal de habitantes vigente a 31 de diciembre del año t.

Artículo 117. Alcance de la cesión y punto de conexiónen los Impuestos Especiales sobre fabricación.

1. Se cede a cada uno de los municipios incluidosen el ámbito subjetivo definido en el artículo 111 el2,0454 por ciento de los rendimientos no cedidos alas comunidades autónomas de los Impuestos sobre laCerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobreProductos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Deri-vadas.

2. En cuanto a los Impuestos sobre la Cerveza, sobreel Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Inter-medios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, estaimputación se determinará mediante la aplicación delíndice de consumo territorial de la comunidad autónomaa la que pertenezca cada municipio a la recaudaciónlíquida que corresponda al Estado, en los términos delapartado 2 del artículo 113 anterior, por cada uno delos Impuestos Especiales citados, ponderando el resul-tado por la representatividad, en el ámbito de la res-pectiva comunidad autónoma, de la población de dere-cho del municipio.

Por lo que se refiere a los impuestos citados en elpárrafo anterior, el método de cálculo vendrá determi-nado por la siguiente formulación:PIIEE(h)tm = 0,020454 X RL IIEE(h)t X ICt

i (h) X (Ptm / Pt

i)

Representando:El término PIIEE(h)tm el importe del rendimiento cedi-

do por el Impuesto Especial h al municipio m en el año t.Correspondiendo h a los impuestos a los que se refiereeste apartado.

El término RL IIEE(h)t la recaudación líquida por elImpuesto Especial h correspondiente al Estado en elaño t, que no haya sido objeto de cesión a las comu-nidades autónomas.

El término ICti (h) el índice de consumo territorial,

certificado por el Instituto Nacional de Estadística, dela comunidad autónoma i a la que pertenece el muni-

cipio m, para el año t, y elaborado a efectos de la asig-nación del Impuesto Especial h por comunidades autó-nomas.

Los términos Ptm y Pt

i las poblaciones de derechodel municipio m y de la comunidad autónoma i, res-pectivamente, según la actualización del padrón muni-cipal de habitantes vigente a 31 de diciembre del año t.

3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1anterior, se considerará producido en el territorio de unmunicipio el rendimiento cedido del Impuesto sobreHidrocarburos que corresponda al índice de las entregasde gasolinas, gasóleos y fuelóleos en el término muni-cipal respectivo, según datos del Ministerio de Economía,ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.

Asimismo, se considerará producido en el territoriode un municipio el rendimiento cedido del Impuestosobre las Labores del Tabaco que corresponda al índicede ventas a expendedurías de tabaco en el término muni-cipal respectivo, según datos del Comisionado para elMercado de Tabacos, ponderadas por los correspondien-tes tipos impositivos.

4. En el supuesto de que no estuvieren disponibles,en el ámbito municipal, los índices citados en el apartadoanterior, se aplicará, en su caso, como método de deter-minación del rendimiento cedido a los municipios, laformulación recogida en el apartado 2 de este artículo,considerando, a estos efectos, y según proceda, comoíndices de consumo los de entregas de gasolinas, gasó-leos y fuelóleos o los de ventas a expendedurías de taba-cos, correspondientes a las comunidades autónomas.

CAPÍTULO IV

Participación de los Municipios en los tributosdel Estado

SECCIÓN 1.a FONDO COMPLEMENTARIO DE FINANCIACIÓN

Artículo 118. Ámbito subjetivo.

Participarán en los tributos del Estado con arregloal modelo descrito en esta sección los municipios a losque se refiere el artículo 111 de esta ley.

Artículo 119. Regla general para determinar la parti-cipación en el Fondo Complementario de Financia-ción.

La participación en el Fondo Complementario deFinanciación se determinará, para cada ejercicio y paracada municipio, aplicando un índice de evolución a laparticipación que le corresponda, por este concepto, enel año base del nuevo modelo, según esta fórmulageneral:

PFCtm = PFC2004

m X IEt/2004

Siendo:

PFCtm y PFC2004

m, la Participación en el Fondo Com-plementario de Financiación del municipio m en el añot y en el año 2004, respectivamente.

IEt/2004 el índice de evolución entre el año base yel año t.

A estos efectos, se entenderá por año base el primerode aplicación de este modelo, es decir el año 2004.

Artículo 120. Regla para determinar la participaciónen el Fondo Complementario de Financiación del añobase.

1. La participación en el Fondo Complementario deFinanciación correspondiente al año base se calculará

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deduciendo el importe correspondiente a la cesión delrendimiento de impuestos estatales, con arreglo a lo dis-puesto en el capítulo III de este título, de la participacióntotal que resultaría de incrementar la participación entributos del Estado del año 2003 en el índice de evo-lución establecido con arreglo a lo dispuesto en el ar-tículo 121:

PIE2004m = PIE2003

m X IE2004/2003

PFC2004m = PIE2004

m — PIRPF2004m —

— PIVA2004m — R PIIEE(h)2004

m

Representando:

PIE2003m y PIE2004

m la participación total en los ingre-sos del Estado correspondiente al municipio m en elúltimo año de aplicación del modelo anterior, año 2003,y en el año base del nuevo modelo, año 2004, respec-tivamente.

IE2004/2003 el índice de evolución entre los años 2003y 2004.

PFC2004m la participación del municipio m en el Fondo

Complementario de Financiación en el año 2004.PIRPF2004

m, PIVA2004m y PIIEE(h)2004

m importes delos rendimientos cedidos al municipio m en relación conlos Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas,sobre el Valor Añadido y con el conjunto de ImpuestosEspeciales sobre fabricación correspondientes al año2004 y determinadas con arreglo a lo dispuesto en losartículos 115, 116 y 117.

2. La participación en tributos del Estado del año2003, se entenderá a estos efectos en términos brutos,incluyendo, en relación con cada uno de estos muni-cipios, todos los elementos y considerando las particu-laridades a los que se hace referencia en los apartadosdos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 y en el apartadotres del artículo 72 de la Ley 52/2002, de 30 de diciem-bre, de Presupuestos Generales del Estado para el año2003.

Artículo 121. Índice de evolución.

El índice de evolución se determinará, en todo caso,por el incremento que experimenten los ingresos tribu-tarios del Estado (ITE) entre el año al que correspondala participación y el año base, en los siguientes términos:

IE t/2004 = ITEt / ITE2004

Los ingresos tributarios del Estado (ITE) están cons-tituidos por la recaudación estatal, excluida la susceptiblede cesión a las comunidades autónomas, por el Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobreel Valor Añadido y los Impuestos Especiales sobre laCerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobreProductos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Deri-vadas, sobre Hidrocarburos y sobre las Labores de Taba-co. Para su concreción se estará a lo dispuesto en laLey 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulanlas medidas fiscales y administrativas del nuevo sistemade financiación de las Comunidades Autónomas de régi-men común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

SECCION 2.a PARTICIPACIÓN DEL RESTO DE MUNICIPIOS

Artículo 122. Ámbito subjetivo.

Participarán en tributos del Estado con arreglo almodelo descrito en esta sección los municipios no inclui-dos en el artículo 111 de esta ley.

Artículo 123. Determinación del importe total de laparticipación.

1. La participación total para cada ejercicio se deter-minará aplicando un índice de evolución a la correspon-diente al año base, en los siguientes términos:

PIEt* = PIE2004* X IEt/2004

Siendo:PIEt* y PIE2004* la participación total en ingresos del

Estado en el año t y en el año 2004, respectivamente,correspondiente a los municipios a los que se les aplicaeste modelo.

IEt/2004 el índice de evolución entre el año base yel año t.

2. A estos efectos, el índice de evolución se deter-minará por el incremento que experimenten los ingresostributarios del Estado entre el año al que correspondala participación y el año base, en los términos del artícu-lo 121 anterior, es decir

IEt/2004 = ITEt / ITE2004

3. La participación total correspondiente al año basese determinará incrementando en dicho índice de evo-lución la participación en tributos del Estado que resulteen 2003 para el conjunto de municipios mencionadosen el artículo anterior.

PIE2004* = PIE2003* X D ITE2004/2003

4. La participación en tributos del Estado delaño 2003, se entenderá a estos efectos en términosbrutos, incluyendo, en relación con el citado grupo demunicipios, todos los elementos y considerando las par-ticularidades a los que se hace referencia en los apar-tados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de laLey 52/2002, de 30 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para el año 2003.

Artículo 124. Distribución del importe total de la par-ticipación.

1. La participación total determinada con arregloa lo dispuesto en el anterior artículo se distribuirá entrelos municipios incluidos en este modelo de financiacióncon arreglo a los siguientes criterios:

a) El 75 por ciento en función del número de habi-tantes de derecho de cada municipio, según las cifrasde población aprobadas por el Gobierno, que figurenen el último Padrón municipal vigente, ponderadas porlos siguientes coeficientes multiplicadores:

Estrato Número de habitantes Coeficientes

1 De más de 50.000 .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,402 De 20.001 a 50.000 .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,303 De 5.001 a 20.000 .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,174 Hasta 5.000 .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,00

b) El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscalmedio de cada municipio obtenido en el segundo ejer-cicio anterior al de la Ley de Presupuestos Generalesdel Estado correspondiente, ponderado por el númerode habitantes de derecho.

A estos efectos, se entenderá por esfuerzo fiscalmedio de cada municipio el que para cada ejercicio deter-minen las Leyes de Presupuestos Generales del Estadoen función de la aplicación que por los municipios sehaga de los tributos contenidos en esta ley.

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c) El 12,5 por ciento en función del inverso de lacapacidad tributaria en los términos que establezcan lasLeyes de Presupuestos Generales del Estado.

2. En ningún caso, la financiación de ningún muni-cipio, determinada con arreglo a lo dispuesto en estasección, podrá ser inferior a la que resulte, en términosbrutos, de la liquidación definitiva de la participaciónen los tributos del Estado del año 2003, entendiéndoseésta en los mismos términos recogidos en el último apar-tado del artículo precedente. De la aplicación de estaregla no se podrá derivar, para cada ejercicio, un importetotal superior al que resulte de lo dispuesto en el artícu-lo 123 de esta ley.

Artículo 125. Municipios turísticos.

1. Se considerarán municipios turísticos, a efectosde lo dispuesto en este artículo, aquellos que, encon-trándose comprendidos en el ámbito subjetivo que sedefine en el artículo 122, cumplan, además, dos con-diciones:

a) Tener una población de derecho superior a20.000 habitantes.

b) Que el número de viviendas de segunda residen-cia supere al número de viviendas principales, de acuerdocon los datos oficiales del último Censo de Edificios yViviendas.

2. La participación total de cada uno de los muni-cipios turísticos en los tributos del Estado se determinarácon arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 siguientey, para su cálculo, se tendrán en cuenta los siguienteselementos:

a) Cesión de la recaudación de los Impuestos sobreHidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, en la for-ma dispuesta en el apartado siguiente.

b) Participación en tributos del Estado, en la formaprevista en el apartado 1 del artículo 124 de esta ley.

3. A cada uno de los municipios turísticos se le cede-rá el 2,0454 por ciento de los rendimientos que no hayansido objeto de cesión a las comunidades autónomas porlos Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Laboresdel Tabaco.

A estos efectos, se entenderá por rendimiento cedidola recaudación líquida imputable a cada municipio porlos Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Laboresdel Tabaco que no hayan sido objeto de cesión a lascomunidades autónomas.

Las bases o rendimientos sobre los que se aplicaráel porcentaje, así como el alcance y condiciones espe-cíficas de la cesión, se determinarán con arreglo a lodispuesto en el apartado 2 del artículo 113 y el artícu-lo 117, respectivamente. A los municipios turísticos lesserá de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 delartículo 112.

4. Una vez efectuado el reparto de la participaciónen los tributos del Estado en la forma dispuesta en elapartado 1 del artículo 124, la participación individualde cada municipio turístico se reducirá en la cuantíaresultante de evolucionar, con el índice definido en elapartado 2 del artículo 123, la cuantía de la cesión dela recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburosy sobre las Labores del Tabaco calculada en el año base2004 para dicho municipio.

La participación en los tributos del Estado, reducidaen la forma descrita en el párrafo anterior, se incremen-tará en la cuantía calculada de la cesión de la recau-dación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobrelas Labores del Tabaco que corresponda para el añode que se trate.

SECCIÓN 3.a REVISIÓN DEL MODELO DESCRITO EN ESTE CAPÍTULO

Artículo 126. Revisión.

Con carácter cuatrienal, se revisará el conjunto demunicipios que se incluirán en cada uno de los modelosregulados en las dos secciones anteriores, teniendo encuenta el cumplimiento en el momento de la revisiónde los requisitos establecidos para la delimitación delos ámbitos subjetivos regulados en los artículos 118y 122.

CAPÍTULO V

Precios públicos

Artículo 127. Precios públicos.

Los ayuntamientos podrán establecer y exigir preciospúblicos por la prestación de servicios o la realizaciónde actividades de competencia municipal, según las nor-mas contenidas en el capítulo VI del título I de estaley.

CAPÍTULO VI

Prestación personal y de transporte

SECCIÓN 1.a NORMAS COMUNES

Artículo 128. Normas comunes.

1. Los ayuntamientos con población de derecho nosuperior a 5.000 habitantes podrán imponer la presta-ción personal y de transporte para la realización de obrasde la competencia municipal o que hayan sido cedidaso transferidas por otras entidades públicas.

2. Las prestaciones personal y de transporte soncompatibles entre sí, pudiendo ser aplicables simultá-neamente, de forma que, cuando se dé dicha simulta-neidad, los obligados a la de transporte podrán realizarla personal con sus mismos elementos de transporte.

3. La falta de concurrencia a la prestación, sin laprevia redención, obligará, salvo caso de fuerza mayor,al pago del importe de ésta más una sanción de la mismacuantía, exigiéndose ambos conceptos por vía ejecutivapara su recaudación.

4. El ayuntamiento tendrá en cuenta para fijar losperíodos de la prestación que estos no coincidan conla época de mayor actividad laboral en el término muni-cipal.

5. La imposición y la ordenación de las prestacionesa que se refiere este artículo se ajustará a las prescrip-ciones de esta ley en materia de recursos tributarios.

SECCIÓN 2.a PRESTACIÓN PERSONAL

Artículo 129. Prestación personal.

1. Estarán sujetos a la prestación personal los resi-dentes del municipio respectivo, excepto los siguientes:

a) Menores de dieciocho años y mayores de cin-cuenta y cinco.

b) Disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales.c) Reclusos en establecimientos penitenciarios.d) Mozos mientras permanezcan en filas en cum-

plimiento del servicio militar.

2. El ayuntamiento de la imposición cubrirá el riesgopor accidentes que puedan acaecer a los obligados aesta prestación.

3. La prestación personal no excederá de 15 díasal año ni de tres consecutivos y podrá ser redimida ametálico por un importe del doble del salario mínimointerprofesional.

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SECCIÓN 3.a PRESTACIONES DE TRANSPORTE

Artículo 130. Prestaciones de transporte.

1. La obligación de la prestación de transporte esgeneral, sin excepción alguna, para todas las personasfísicas o jurídicas, residentes o no en el municipio, quetengan elementos de transporte en el término municipalafectos a explotaciones empresariales radicadas en este.

2. La prestación de transportes, que podrá ser redu-cida a metálico, por importe de tres veces el salariomínimo interprofesional, no excederá, para los vehículosde tracción mecánica, de cinco días al año, sin que puedaser consecutivo ninguno de ellos. En los demás casossu duración no será superior a 10 días al año ni a dosconsecutivos.

TÍTULO III

Recursos de las provinciasCAPÍTULO I

Enumeración

Artículo 131. Recursos de las Provincias.

La Hacienda de las provincias estará constituida porlos recursos expresados en el artículo 2 de esta ley enlos términos y con las especialidades que se recogenen el presente título.

CAPÍTULO II

Recursos tributarios

SECCIÓN 1.a TASAS

Artículo 132. Tasas.

1. Las Diputaciones Provinciales podrán establecery exigir tasas por la prestación de servicios o la rea-lización de actividades de su competencia, y por la uti-lización privativa o el aprovechamiento especial debienes del dominio público provincial según las normascontenidas en la sección 3.a del capítulo III del título Ide esta ley, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero delartículo 24.1.

2. Las Diputaciones Provinciales seguirán editandoy publicando el «Boletín Oficial» de la provincia, pudiendoa tal efecto establecer y exigir tasas y precios por lainserción de anuncios y edictos, y la suscripción y ventade ejemplares.

SECCIÓN 2.a CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Artículo 133. Contribuciones especiales.

Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exi-gir contribuciones especiales por la realización de obraso por el establecimiento o ampliación de servicios, segúnlas normas contenidas en la sección 4.a del capítu-lo III del título I de esta ley.

SECCIÓN 3.a RECARGOS DE LAS PROVINCIAS

Artículo 134. Recargo de las Provincias sobre elImpuesto sobre Actividades Económicas.

1. Las Diputaciones Provinciales podrán establecerun recargo sobre el Impuesto sobre Actividades Eco-nómicas.

2. Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetospasivos y en los mismos casos contemplados en la nor-

mativa reguladora del impuesto y consistirá en un por-centaje único que recaerá sobre las cuotas municipalesmodificadas por la aplicación del coeficiente de pon-deración previsto en el artículo 86 de esta ley y su tipono podrá ser superior al 40 por ciento.

3. La gestión del recargo se llevará a cabo, junta-mente con el impuesto sobre el que recae, por la entidadque tenga atribuida la gestión de éste.

4. El importe de la recaudación del recargo provin-cial se entregará a las respectivas Diputaciones en laforma que reglamentariamente se determine, teniendoen cuenta la fórmula de gestión del Impuesto sobre Acti-vidades Económicas.

5. El Estado, a instancia de las Administracionespúblicas acreedoras, podrá retener con cargo a la par-ticipación de los municipios en los tributos del Estadolas cantidades necesarias para satisfacer las deudas fir-mes que éstos hubieran contraído con las diputacionesprovinciales, cabildos y consejos insulares, comunidadesautónomas uniprovinciales por cuenta del recargo pro-vincial del Impuesto sobre Actividades Económicas,cuando su recaudación no se haya entregado en la formaprevista reglamentariamente.

A estos efectos, se entenderá que la deuda es firmecuando conste certificación acreditativa de su cuantíaexpedida por el Interventor local correspondiente a peti-ción de parte interesada.

Los importes retenidos serán entregados por el Esta-do a la Administración Pública respectiva dentro del messiguiente a aquel en que se hubieren verificado las reten-ciones.

Dichos importes no podrán, en su conjunto, y comomáximo, exceder del porcentaje que cada año se esta-blece en las Leyes de Presupuestos Generales del Estadopara las compensaciones de las deudas de los muni-cipios.

CAPÍTULO III

Cesión de recaudación de impuestos del Estado

SECCIÓN 1.a ALCANCE Y CONDICIONES GENERALES DE LA CESIÓN

Artículo 135. Ámbito subjetivo.

Con el alcance y condiciones establecidas en estecapítulo, se cede en la proporción establecida en el ar-tículo 136 de esta ley el rendimiento obtenido por elEstado en los impuestos relacionados en aquel, en favorde las provincias así como de las comunidades autó-nomas uniprovinciales que, a la entrada en vigor de estaley, no hubiesen integrado su participación en tributosdel Estado como entidad análoga a las provincias enla que les pudiere corresponder con arreglo a su natu-raleza institucional como comunidad autónoma.

Artículo 136. Objeto de la cesión.

1. A cada una de las provincias y entes asimiladosincluidos en el ámbito subjetivo antes fijado se le cederánlos siguientes porcentajes de los rendimientos que nohayan sido objeto de cesión a las comunidades autó-nomas, obtenidos en los impuestos estatales que secitan:

a) El 0,9936 por ciento de la cuota líquida delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) El 1,0538 por ciento de la recaudación líquidapor el Impuesto sobre el Valor Añadido imputable a cadaprovincia o ente asimilado.

c) El 1,2044 por ciento de la recaudación líquidaimputable a cada provincia o ente asimilado por los

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Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre el Vinoy Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios,sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocar-buros y sobre las Labores del Tabaco.

2. Las bases o rendimientos sobre los que se apli-carán los porcentajes anteriores se determinarán conarreglo a lo dispuesto en el artículo 113 para los muni-cipios, debiendo entenderse a las provincias las refe-rencias que dicho precepto realice a los municipios.

3. Las provincias y entes asimilados no podrán asu-mir, en ningún caso, competencias normativas, de ges-tión, liquidación, recaudación e inspección de los tributoscuyo rendimiento se les cede, así como tampoco enmateria de revisión de los actos dictados en vía de ges-tión de dichos tributos, cuya titularidad y ejercicio corres-ponde exclusivamente al Estado.

SECCIÓN 2.a ALCANCE Y CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LA CESIÓN

Artículo 137. Alcance de la cesión y puntos deconexión en el Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas.

1. Se cede a cada una de las provincias y entesasimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artícu-lo 135 el 0,9936 por ciento del rendimiento no cedidoa las comunidades autónomas del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas producido en su territorio,definido en el apartado 1 del artículo 113 de esta ley.Las menciones que en este último artículo se realizana los municipios se entenderán hechas a las provinciasy entes asimilados.

2. Se considera producido en el territorio de unaprovincia o ente asimilado el rendimiento cedido delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas quecorresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan suresidencia habitual en aquel.

3. En cuanto a la regla general de determinaciónde la residencia habitual de las personas físicas, pre-sunciones y normas aplicables en supuestos específicos,se estará a lo dispuesto en los apartados 3 a 8 del artícu-lo 115 de esta ley. Se entenderán realizadas a las pro-vincias y entes asimilados las referencias que estos apar-tados incluyan a los municipios.

Artículo 138. Alcance de la cesión y punto de conexiónen el Impuesto sobre el Valor Añadido.

1. Se cede a cada una de las provincias y entesasimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artícu-lo 135 el 1,0538 por ciento del rendimiento no cedidoa las comunidades autónomas del Impuesto sobre elValor Añadido que se impute producido en su territorio.

2. Esta imputación se determinará mediante la apli-cación del índice de consumo territorial de la comunidadautónoma a la que pertenezca cada provincia y enteasimilado a la recaudación líquida que corresponda alEstado, en los términos del apartado 2 del artículo 113de esta ley, ponderando el resultado por la represen-tatividad, en el ámbito de la respectiva comunidad autó-noma, de la población de derecho de la provincia y enteasimilado, en los siguientes términos:

PIVAtp = 0,010538 X RLIVAt X ICt

i X (Ptp / Pt

i)

Representando:

El término PIVAtp el importe del rendimiento del

Impuesto sobre el Valor Añadido cedido a la provinciap en el año t.

El término RLIVAt la recaudación líquida por elImpuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al Esta-

do en el año t, que no haya sido objeto de cesión alas comunidades autónomas.

El término ICti el índice de consumo territorial cer-

tificado por el Instituto Nacional de Estadística y ela-borado a efectos de la asignación del Impuesto sobreel Valor Añadido por comunidades autónomas, deter-minado para la comunidad autónoma i a la que pertenecela provincia p, para el año t.

3. Los términos Ptp y Pt

i las poblaciones de derechode la provincia p y de la comunidad autónoma i, res-pectivamente, según la actualización del padrón muni-cipal de habitantes vigente a 31 de diciembre del año t.

Artículo 139. Alcance de la cesión y punto de conexiónen los Impuestos Especiales sobre Fabricación.

1. Se cede a cada una de las provincias y entesasimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artícu-lo 135 el 1,2044 por ciento de los rendimientos nocedidos a las comunidades autónomas de los Impuestossobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas,sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y BebidasDerivadas, sobre Hidrocarburos y sobre las Labores deTabaco que se imputen producidos en su territorio.

2. En cuanto a los Impuestos sobre la Cerveza, sobreel Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Inter-medios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, estaimputación se determinará mediante la aplicación delíndice de consumo territorial de la comunidad autónomaa la que pertenezca cada provincia a la recaudación líqui-da que corresponda al Estado, en los términos del apar-tado 2 del artículo 113 de esta ley, por cada uno delos Impuestos Especiales citados, ponderando el re-sultado por la representatividad, en el ámbito de larespectiva comunidad autónoma, de la población dederecho de la provincia. El método de cálculo vendrádeterminado por la siguiente formulación:

PIIEE(h)tp = 0,012044 X RL IIEE(h)t X ICti(h) X (Pt

p / Pti)

Representando:

El término PIIEE(h)tp el importe del rendimiento cedidopor el Impuesto Especial h a la provincia p en el año t.Correspondiendo h a los impuestos a los que se refiereeste apartado.

El término RL IIEE(h)t la recaudación líquida por elImpuesto Especial h correspondiente al Estado en elaño t, que no haya sido objeto de cesión a las comu-nidades autónomas.

El término ICti (h) el índice de consumo territorial,

certificado por el Instituto Nacional de Estadística, dela comunidad autónoma i a la que pertenece la pro-vincia p, para el año t, y elaborado a efectos de la asig-nación del Impuesto Especial h por comunidades autó-nomas.

Los términos Ptp y Pt

i las poblaciones de derechode la provincia p y de la comunidad autónoma i, res-pectivamente, según la actualización del padrón muni-cipal de habitantes vigente a 31 de diciembre del año t.

3. Se considerará producido en el territorio de unaprovincia o ente asimilado el rendimiento cedido delImpuesto sobre Hidrocarburos que corresponda al índicede las entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos endicho territorio, según datos del Ministerio de Economía,ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.

Asimismo, se considerará producido en el territoriode una provincia o ente asimilado el rendimiento cedidodel Impuesto sobre las Labores del Tabaco que corres-ponda al índice de ventas a expendedurías de tabacoen dicho territorio, según datos del Comisionado parael Mercado de Tabacos, ponderadas por los correspon-dientes tipos impositivos.

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4. En el supuesto de que no estuvieren disponibles,en el ámbito provincial, los índices citados en el apartadoanterior, se aplicará, en su caso, como método de deter-minación del rendimiento cedido a las provincias y entesasimilados, la formulación recogida en el apartado 2 deeste artículo, considerando, a estos efectos, y según pro-ceda, como índices de consumo los de entregas de gaso-linas, gasóleos y fuelóleos o los de ventas a expende-durías de tabacos, correspondientes a las comunidadesautónomas.

CAPÍTULO IV

Participación de las Provincias en los tributos del Estado

SECCIÓN 1.a PARTICIPACIÓN EN EL FONDO COMPLEMENTARIODE FINANCIACIÓN

Artículo 140. Ámbito subjetivo.

Participarán en el modelo regulado en esta secciónlas provincias, así como las comunidades autónomasuniprovinciales, que, a la entrada en vigor de esta ley,no hubieren integrado su participación en tributos delEstado como entidad análoga a las provincias en la queles pudiera corresponder con arreglo a su naturalezainstitucional como comunidad autónoma, a las que seha hecho referencia en el artículo 135 de esta ley.

Artículo 141. Regla general para determinar la parti-cipación en el Fondo complementario de financiación.

La participación en el Fondo Complementario deFinanciación se determinará, para cada ejercicio y paracada provincia, aplicando un índice de evolución a laparticipación que le corresponda, por este concepto, enel año base del nuevo modelo, en los mismos términosestablecidos para los municipios en el artículo 119 deesta ley.

A estos efectos, se entenderá por año base el primerode aplicación de este modelo, es decir, el año 2004.

Artículo 142. Regla para determinar la participaciónen el Fondo Complementario de Financiación corres-pondiente al año base.

1. La participación en el Fondo Complementario deFinanciación correspondiente al año base se calcularádeduciendo el importe que resulte del bloque de par-ticipación definido en el apartado anterior de la parti-cipación total que resulte de incrementar la participaciónen tributos del Estado del año 2003 en el índice deevolución establecido para los municipios, todo ello enlos mismos términos recogidos en el apartado 1 delartículo 120 de esta ley.

2. La participación en tributos del Estado del año2003 se entenderá a estos efectos en términos brutos,incluyendo, en relación con cada una de las entidadesa las que se refiere esta sección, todos los elementosy considerando las particularidades a las que se hacereferencia en los apartados cuatro y seis del artícu-lo 66 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Pre-supuestos Generales del Estado para el año 2003.

Artículo 143. Índice de evolución.

El índice de evolución se determinará, en todo caso,por el incremento que experimenten los ingresos tribu-tarios del Estado (ITE) entre el año al que correspondala participación y el año base, en idénticos términos alos definidos para los municipios, en el artículo 121 deesta ley.

SECCIÓN 2.a FINANCIACIÓN DE LA ASISTENCIA SANITARIA

Artículo 144. Financiación de la asistencia sanitaria.

1. Los Presupuestos Generales del Estado incluiránun crédito para dar cobertura a las asignaciones des-tinadas a las entidades referidas en el artículo 140 ante-rior para el mantenimiento de sus centros sanitarios decarácter no psiquiátrico.

2. Estas cuantías se determinarán para cada ejer-cicio y para cada entidad aplicando el índice de evolucióndefinido en el artículo 143 de esta ley a la financiaciónque, por este concepto, les corresponda en el año base.

3. La participación de las precitadas entidades,correspondiente al año base, se determinará incremen-tando en dicho índice de evolución la participación entributos del Estado que resulte a su favor en 2003 poreste mismo concepto, determinada con arreglo a lo dis-puesto en el apartado tres del artículo 66 de la Ley52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Gene-rales del Estado para el año 2003.

SECCIÓN 3.a PARTICIPACIÓN DEL RESTO DE PROVINCIASY ENTES ASIMILADOS

Artículo 145. Ámbito subjetivo.

Participarán en tributos del Estado con arreglo almodelo descrito en esta sección las entidades no inclui-das en el artículo 135 de esta ley.

Artículo 146. Determinación del importe de la parti-cipación.

1. La participación de cada una de las entidadescitadas en el artículo precedente, para cada ejercicio,se determinará aplicando un índice de evolución a lacorrespondiente al año base.

A estos efectos, el índice de evolución se determinarápor el incremento que experimenten los ingresos tribu-tarios del Estado entre el año al que corresponda la par-ticipación y el año base, en los términos del artícu-lo 121 de esta ley.

2. La participación de las precitadas entidades,correspondiente al año base, se determinará incremen-tando en dicho índice de evolución la participación entributos del Estado que les corresponda en 2003 enconcepto de financiación incondicionada, calculadasegún lo dispuesto en los apartados cuatro, cinco y sietedel artículo 66 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre,de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

CAPÍTULO V

Subvenciones

Artículo 147. Subvenciones.

1. Se comprenderán entre las subvenciones acor-dadas por el Estado y las comunidades autónomas,conforme al artículo 40 de esta ley, en favor de lasdiputaciones, las destinadas a financiar los Planes pro-vinciales de cooperación a las obras y servicios de com-petencia municipal, a que se refiere el artículo 36.2 dela Ley 7/1985, de 2 de abril.

2. Participan de la naturaleza de las subvencioneslas participaciones que las Diputaciones Provinciales tie-nen actualmente en las Apuestas Mutuas Deportivas delEstado.

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CAPÍTULO VI

Precios públicos

Artículo 148. Precios públicos.

Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exi-gir precios públicos por la prestación de servicios o larealización de actividades de su competencia, según lasnormas contenidas en el capítulo VI del título I de estaley.

CAPÍTULO VII

Otros recursos

Artículo 149. Otros recursos.

1. Cuando las diputaciones provinciales gestionenservicios propios de las comunidades autónomas, éstas,de acuerdo con su legislación, podrán fijar módulos defuncionamiento y financiación y niveles de rendimientomínimo, otorgando al respecto las correspondientesdotaciones económicas. Las diputaciones provincialespodrán mejorar estos módulos y niveles utilizando suspropias disponibilidades presupuestarias.

2. Cuando las diputaciones provinciales asuman porcuenta de los ayuntamientos de su ámbito territorial larecaudación de los Impuestos sobre Bienes Inmueblesy sobre Actividades Económicas, regulados en el título IIde esta ley, podrán concertar, con cualesquiera entidadesde las enumeradas en el artículo 48, operaciones espe-ciales de tesorería con el exclusivo objeto de anticipara los ayuntamientos, anualmente, hasta el 75 por cientodel importe de las presumibles recaudaciones por dichostributos.

Las operaciones a que se refiere el párrafo anteriordeberán quedar canceladas antes de finalizar cada ejer-cicio, no deberán suponer carga financiera alguna paralas diputaciones y no se computarán a los efectos delos límites previstos en los artículos 51, 52 y 53 deesta ley.

TÍTULO IV

Recursos de otras entidades locales

CAPÍTULO I

Recursos de las entidades supramunicipales

SECCIÓN 1.a NORMAS COMUNES

Artículo 150. Recursos de las entidades supramunici-pales.

1. Constituyen recursos de las entidades supramu-nicipales los previstos en sus respectivas normas de crea-ción y los establecidos en esta ley y en las disposicionesque la desarrollen.

2. Serán de aplicación a las entidades supramuni-cipales lo dispuesto en esta ley respecto de los recursosde los ayuntamientos, con las especialidades que pro-cedan en cada caso.

Artículo 151. Contribuciones especiales.

1. En los supuestos de establecimiento de contri-buciones especiales por las entidades supramunicipalescon motivo de la realización de obras o del estableci-miento o ampliación de servicios que afecten a uno o

varios términos municipales, el órgano superior degobierno de aquéllas, al determinar las zonas afectadaspor la obra o concretar el beneficio especial que repre-senta para cada una de dichas zonas, podrá distinguirentre el interés directo de los contribuyentes y el quesea común en un término municipal o en varios.

2. En este caso, los ayuntamientos afectados queestén integrados en dichas entidades tendrán el carácterde contribuyente, al objeto del pago de las cuotas indi-viduales correspondientes, que serán recaudadas poraquellos, de acuerdo con las normas reguladoras de estetributo municipal.

3. Las cuotas señaladas a los ayuntamientos, en cali-dad de contribuyentes, serán compatibles con las quelos propios ayuntamientos puedan imponer con motivode los gastos ocasionados por las subvenciones, auxilioso cualquier otra forma de cooperación que hayan pres-tado a las obras públicas, instalaciones o servicios delas entidades a que pertenezcan.

Artículo 152. Ingresos tributarios.

1. Las comarcas, áreas metropolitanas, entidadesmunicipales asociativas y demás entidades supramuni-cipales podrán establecer y exigir tasas, contribucionesespeciales y precios públicos, de conformidad con loprevisto en sus respectivas normas de creación y enlos términos establecidos en esta ley y disposicionesque la desarrollen.

2. El régimen financiero de las entidades supramu-nicipales no alterará el propio de los ayuntamientos quelas integren.

SECCIÓN 2.a ÁREAS METROPOLITANAS

Artículo 153. Recursos de las áreas metropolitanas.

1. Las áreas metropolitanas podrán contar con lossiguientes recursos:

a) Las áreas metropolitanas podrán establecer unrecargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sitosen el territorio de la entidad. Dicho recargo se exigiráa los mismos sujetos pasivos y en los mismos casoscontemplados en la normativa reguladora de esteimpuesto, y consistirá en un porcentaje único que recae-rá sobre la base imponible de este, y su tipo no podráser superior al 0,2 por ciento.

b) Las subvenciones de carácter finalista que sepodrán fijar en los Presupuestos Generales del Estadopara la financiación de aquellos servicios específicos queconstituyan el objeto de las áreas metropolitanas y cuyacuantía, perceptor y forma de distribución se determinaanualmente.

2. Las leyes de las comunidades autónomas que,de acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos, creenen su territorio áreas metropolitanas determinarán losrecursos de sus respectivas haciendas de entre los enu-merados en el párrafo a) del apartado anterior de esteartículo y en el artículo 152.

SECCIÓN 3.a ENTIDADES MUNICIPALES ASOCIATIVAS

Artículo 154. Recursos de las entidades municipalesasociativas.

Las mancomunidades y demás entidades municipalesasociativas dispondrán, además de los recursos citadosen el artículo 151, de las aportaciones de los municipiosque integren o formen parte de aquéllas, determinadasde acuerdo con lo establecido en los estatutos de crea-ción respectivos.

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SECCIÓN 4.a COMARCAS Y OTRAS ENTIDADES SUPRAMUNICIPALES

Artículo 155. Recursos de las comarcas.

1. Las comarcas no podrán exigir ninguno de losimpuestos y recargos regulados en esta ley ni percibirparticipación en los tributos del Estado.

2. Las leyes de las comunidades autónomas que,de acuerdo con lo dispuesto en sus estatutos, creenen su territorio comarcas u otras entidades que agrupenvarios municipios determinarán los recursos económicosque se les asignen.

CAPÍTULO II

Recursos de las entidades de ámbito territorial inferioral municipio

Artículo 156. Recursos de las entidades de ámbito terri-torial inferior al municipio.

1. Las entidades locales de ámbito territorial inferioral municipio no podrán tener impuestos propios ni par-ticipación en los tributos del Estado, pero sí en los delmunicipio a que pertenezcan.

2. Las leyes de las comunidades autónomas sobrerégimen local que regulen las entidades de ámbito terri-torial inferior al municipio determinarán los recursos inte-grantes de sus respectivas haciendas, de entre los pre-vistos en esta ley para los municipios, incluso la pres-tación personal y de transporte, salvo cuando la tuvieraacordada el ayuntamiento con carácter de generalidad.

3. Serán aplicables a los recursos citados en losapartados anteriores las disposiciones de esta ley corres-pondientes a la hacienda municipal, con las adaptacionesderivadas del carácter de ingresos propios de sus enti-dades titulares.

TÍTULO V

Regímenes especialesCAPÍTULO I

Balears

Artículo 157. Financiación.

Los consejos insulares de las Illes Balears dispondránde los mismos recursos que en esta ley se reconocena las diputaciones provinciales.

CAPÍTULO II

Canarias

Artículo 158. Financiación.

Las entidades locales canarias dispondrán de losrecursos regulados en esta ley, sin perjuicio de las pecu-liaridades previstas en la legislación del régimen eco-nómico fiscal de Canarias. A estos efectos, los cabildosinsulares de las islas Canarias tendrán el mismo trata-miento que las diputaciones provinciales.

En concreto, a los municipios de las islas Canariasa los que se refiere el artículo 111 de esta ley, así comoa los cabildos insulares, únicamente se les cederá elporcentaje correspondiente del Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas y de los Impuestos Especialessobre Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobreAlcohol y Bebidas Derivadas, y, en consecuencia, estascuantías son las únicas que serán objeto de deduccióna efectos de lo dispuesto en los artículos 120 y 142de esta ley.

CAPÍTULO III

Ceuta y Melilla

Artículo 159. Financiación.

1. Las ciudades de Ceuta y Melilla dispondrán delos recursos previstos en sus respectivos regímenes fis-cales especiales.

2. Las cuotas tributarias correspondientes a losimpuestos municipales regulados en esta ley serán obje-to de una bonificación del 50 por ciento.

3. La participación de Ceuta y de Melilla en los tri-butos del Estado se determinará aplicando las normascontenidas en la sección 2.a del capítulo IV del título IIde esta ley por lo que se refiere a los municipios. Aestos efectos, el esfuerzo fiscal a que se refiere el artícu-lo 124.1.b) de esta ley se calculará tomando en con-sideración las cuotas íntegras de los impuestos muni-cipales determinadas antes de aplicar la bonificación pre-vista en el apartado anterior. Asimismo, aquella parti-cipación se determinará aplicando las normas recogidasen la sección 3.a del capítulo IV del título III de estaley por lo que se refiere a las provincias.

CAPÍTULO IV

Madrid

Artículo 160. Régimen financiero especial.

El municipio de Madrid tendrá un régimen financieroespecial, del que será supletorio lo dispuesto en estaley.

CAPÍTULO V

Barcelona

Artículo 161. Régimen financiero especial.

El municipio de Barcelona tendrá un régimen finan-ciero especial, del que será supletorio lo dispuesto enesta ley.

TÍTULO VI

Presupuesto y gasto públicoCAPÍTULO I

De los presupuestos

SECCIÓN 1.a CONTENIDO Y APROBACIÓN

Artículo 162. Definición.

Los presupuestos generales de las entidades localesconstituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemáticade las obligaciones que, como máximo, pueden reco-nocer la entidad, y sus organismos autónomos, y delos derechos que prevean liquidar durante el correspon-diente ejercicio, así como de las previsiones de ingresosy gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital socialpertenezca íntegramente a la entidad local correspon-diente.

Artículo 163. Ámbito temporal.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natu-ral y a él se imputarán:

a) Los derechos liquidados en el ejercicio, cualquieraque sea el período de que deriven; y

b) Las obligaciones reconocidas durante el ejercicio.

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Artículo 164. Contenido del presupuesto general.

1. Las entidades locales elaborarán y aprobaránanualmente un presupuesto general en el que se inte-grarán:

a) El presupuesto de la propia entidad.b) Los de los organismos autónomos dependientes

de esta.c) Los estados de previsión de gastos e ingresos

de las sociedades mercantiles cuyo capital social per-tenezca íntegramente a la entidad local.

2. Los organismos autónomos de las entidades loca-les se clasifican, a efectos de su régimen presupuestarioy contable, en la forma siguiente:

a) Organismos autónomos de carácter administra-tivo.

b) Organismos autónomos de carácter comercial,industrial, financiero o análogo.

Las normas de creación de cada organismo autónomodeberán indicar expresamente su carácter.

Artículo 165. Contenido de los presupuestos integran-tes del presupuesto general.

1. El presupuesto general atenderá al cumplimientodel principio de estabilidad en los términos previstosen la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupues-taria, y contendrá para cada uno de los presupuestosque en él se integren:

a) Los estados de gastos, en los que se incluirán,con la debida especificación, los créditos necesarios paraatender al cumplimiento de las obligaciones.

b) Los estados de ingresos, en los que figuraránlas estimaciones de los distintos recursos económicosa liquidar durante el ejercicio.

Asimismo, incluirá las bases de ejecución, que con-tendrán la adaptación de las disposiciones generales enmateria presupuestaria a la organización y circunstanciasde la propia entidad, así como aquellas otras necesariaspara su acertada gestión, estableciendo cuantas preven-ciones se consideren oportunas o convenientes para lamejor realización de los gastos y recaudación de losrecursos, sin que puedan modificar lo legislado para laadministración económica ni comprender preceptos deorden administrativo que requieran legalmente proce-dimiento y solemnidades específicas distintas de lo pre-visto para el presupuesto.

2. Los recursos de la entidad local y de cada unode sus organismos autónomos y sociedades mercantilesse destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivasobligaciones, salvo en el caso de ingresos específicosafectados a fines determinados.

3. Los derechos liquidados y las obligaciones reco-nocidas se aplicarán a los presupuestos por su importeíntegro, quedando prohibido atender obligacionesmediante minoración de los derechos a liquidar o yaingresados, salvo que la ley lo autorice de modo expreso.

Se exceptúan de lo anterior las devoluciones de ingre-sos que se declaren indebidos por tribunal o autoridadcompetentes.

4. Cada uno de los presupuestos que se integranen el presupuesto general deberá aprobarse sin déficitinicial.

Artículo 166. Anexos al presupuesto general.

1. Al presupuesto general se unirán como anexos:a) Los planes y programas de inversión y financia-

ción que, para un plazo de cuatro años, podrán formular

los municipios y demás entidades locales de ámbitosupramunicipal.

b) Los programas anuales de actuación, inversionesy financiación de las sociedades mercantiles de cuyocapital social sea titular único o partícipe mayoritariola entidad local.

c) El estado de consolidación del presupuesto dela propia entidad con el de todos los presupuestos yestados de previsión de sus organismos autónomos ysociedades mercantiles.

d) El estado de previsión de movimientos y situaciónde la deuda comprensiva del detalle de operaciones decrédito o de endeudamiento pendientes de reembolsoal principio del ejercicio, de las nuevas operaciones pre-vistas a realizar a lo largo del ejercicio y del volumende endeudamiento al cierre del ejercicio económico, condistinción de operaciones a corto plazo, operaciones alargo plazo, de recurrencia al mercado de capitales yrealizadas en divisas o similares, así como de las amor-tizaciones que se prevén realizar durante el mismo ejer-cicio.

2. El plan de inversiones que deberá coordinarse,en su caso, con el programa de actuación y planes deetapas de planeamiento urbanístico, se completará conel programa financiero, que contendrá:

a) La inversión prevista a realizar en cada uno delos cuatro ejercicios.

b) Los ingresos por subvenciones, contribucionesespeciales, cargas de urbanización, recursos patrimonia-les y otros ingresos de capital que se prevean obteneren dichos ejercicios, así como una proyección del restode los ingresos previstos en el citado período.

c) Las operaciones de crédito que resulten nece-sarias para completar la financiación, con indicación delos costes que vayan a generar.

3. De los planes y programas de inversión y finan-ciación se dará cuenta, en su caso, al Pleno de la Cor-poración coincidiendo con la aprobación del presupues-to, debiendo ser objeto de revisión anual, añadiendo unnuevo ejercicio a sus previsiones.

Artículo 167. Estructura de los estados de ingresos ygastos.

1. El Ministerio de Hacienda establecerá con carác-ter general la estructura de los presupuestos de las enti-dades locales teniendo en cuenta la naturaleza econó-mica de los ingresos y de los gastos, las finalidades uobjetivos que con estos últimos se propongan conseguiry de acuerdo con los criterios que se establecen en lossiguientes apartados de este artículo.

2. Las entidades locales podrán clasificar los gastose ingresos atendiendo a su propia estructura de acuerdocon sus reglamentos o decretos de organización.

3. Los estados de gastos de los presupuestos gene-rales de las entidades locales aplicarán las clasificacionesfuncional y económica de acuerdo con los siguientescriterios:

a) La clasificación funcional, en la que estará inte-grada, en su caso, la de por programas, constará detres niveles: el primero relativo al grupo de función, elsegundo a la función y el tercero a la subfunción. Estaclasificación podrá ampliarse en uno o dos niveles, rela-tivos al programa y subprograma respectivamente.

En todo caso, los niveles de grupo de función y fun-ción habrán de ser los mismos que los establecidos parala Administración del Estado.

b) La clasificación económica presentará con sepa-ración los gastos corrientes y los gastos de capital, deacuerdo con los siguientes criterios:

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En los créditos para gastos corrientes se incluiránlos de funcionamiento de los servicios, los de interesesy las transferencias corrientes.

En los créditos para gastos de capital, los de inver-siones reales, las transferencias de capital y las varia-ciones de activos y pasivos financieros.

c) La clasificación económica constará de tres nive-les, el primero relativo al capítulo, el segundo al artículoy el tercero al concepto. Esta clasificación podrá ampliar-se en uno o dos niveles, relativos al subconcepto y lapartida respectivamente.

En todo caso, los niveles de capítulo y artículo habránde ser los mismos que los establecidos para la Admi-nistración del Estado.

4. La partida presupuestaria cuya expresión cifradaconstituye el crédito presupuestario vendrá definida, almenos, por la conjunción de las clasificaciones funcionaly económica, a nivel de subfunción y concepto respec-tivamente.

En el caso de que la entidad local opte por utilizarla clasificación orgánica, ésta integrará asimismo la par-tida presupuestaria.

El control contable de los gastos se realizará sobrela partida presupuestaria antes definida y el fiscal sobreel nivel de vinculación determinado conforme disponeel artículo 172 de esta ley.

5. Las entidades locales de menos de 5.000 habi-tantes podrán presentar y ejecutar sus presupuestos anivel de grupo de función y artículo.

Artículo 168. Procedimiento de elaboración y aproba-ción inicial.

1. El presupuesto de la entidad local será formadopor su presidente y a él habrá de unirse la siguientedocumentación:

a) Memoria explicativa de su contenido y de las prin-cipales modificaciones que presente en relación con elvigente.

b) Liquidación del presupuesto del ejercicio anteriory avance de la del corriente, referida, al menos, a seismeses del ejercicio corriente.

c) Anexo de personal de la entidad local.d) Anexo de las inversiones a realizar en el ejercicio.e) Un informe económico-financiero, en el que se

expongan las bases utilizadas para la evaluación de losingresos y de las operaciones de crédito previstas, lasuficiencia de los créditos para atender el cumplimientode las obligaciones exigibles y los gastos de funciona-miento de los servicios y, en consecuencia, la efectivanivelación del presupuesto.

2. El presupuesto de cada uno de los organismosautónomos integrantes del general, propuesto inicial-mente por el órgano competente de aquellos, será remi-tido a la entidad local de la que dependan antes del15 de septiembre de cada año, acompañado de la docu-mentación detallada en el apartado anterior.

3. Las sociedades mercantiles, incluso de aquéllasen cuyo capital sea mayoritaria la participación de laentidad local, remitirán a ésta, antes del día 15 de sep-tiembre de cada año, sus previsiones de gastos e ingre-sos, así como los programas anuales de actuación, inver-siones y financiación para el ejercicio siguiente.

4. Sobre la base de los presupuestos y estados deprevisión a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores,el presidente de la entidad formará el presupuesto gene-ral y lo remitirá, informado por la Intervención y conlos anexos y documentación complementaria detalladosen el apartado 1 del artículo 166 y en el presente artículo,

al Pleno de la corporación antes del día 15 de octubrepara su aprobación, enmienda o devolución.

5. El acuerdo de aprobación, que será único, habráde detallar los presupuestos que integran el presupuestogeneral, no pudiendo aprobarse ninguno de ellos sepa-radamente.

Artículo 169. Publicidad, aprobación definitiva y entra-da en vigor.

1. Aprobado inicialmente el presupuesto general, seexpondrá al público, previo anuncio en el boletín oficialde la provincia o, en su caso, de la comunidad cutónomauniprovincial, por 15 días, durante los cuales los inte-resados podrán examinarlos y presentar reclamacionesante el Pleno. El presupuesto se considerará definitiva-mente aprobado si durante el citado plazo no se hubiesenpresentado reclamaciones; en caso contrario, el Plenodispondrá de un plazo de un mes para resolverlas.

2. La aprobación definitiva del presupuesto generalpor el Pleno de la corporación habrá de realizarse antesdel día 31 de diciembre del año anterior al del ejercicioen que deba aplicarse.

3. El presupuesto general, definitivamente aproba-do, será insertado en el boletín oficial de la corporación,si lo tuviera, y, resumido por capítulos de cada uno delos presupuestos que lo integran, en el de la provinciao, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial.

4. Del presupuesto general definitivamente aproba-do se remitirá copia a la Administración del Estado ya la correspondiente comunidad autónoma. La remisiónse realizará simultáneamente al envío al boletín oficiala que se refiere el apartado anterior.

5. El presupuesto entrará en vigor, en el ejerciciocorrespondiente, una vez publicado en la forma previstaen el apartado 3 de este artículo.

6. Si al iniciarse el ejercicio económico no hubieseentrado en vigor el presupuesto correspondiente, se con-siderará automáticamente prorrogado el del anterior, consus créditos iniciales, sin perjuicio de las modificacionesque se realicen conforme a lo dispuesto en los artículos177, 178 y 179 de esta ley y hasta la entrada en vigordel nuevo presupuesto. La prórroga no afectará a loscréditos para servicios o programas que deban concluiren el ejercicio anterior o que estén financiados con cré-dito u otros ingresos específicos o afectados.

7. La copia del presupuesto y de sus modificacionesdeberá hallarse a disposición del público, a efectos infor-mativos, desde su aprobación definitiva hasta la fina-lización del ejercicio.

Artículo 170. Reclamación administrativa: legitimaciónactiva y causas.

1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1del artículo anterior, tendrán la consideración de inte-resados:

a) Los habitantes en el territorio de la respectivaentidad local.

b) Los que resulten directamente afectados, aunqueno habiten en el territorio de la entidad local.

c) Los colegios oficiales, cámaras oficiales, sindica-tos, asociaciones y demás entidades legalmente cons-tituidas para velar por intereses profesionales o econó-micos y vecinales, cuando actúen en defensa de los queles son propios.

2. Únicamente podrán entablarse reclamacionescontra el presupuesto:

a) Por no haberse ajustado su elaboración y apro-bación a los trámites establecidos en esta ley.

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b) Por omitir el crédito necesario para el cumpli-miento de obligaciones exigibles a la entidad local, envirtud de precepto legal o de cualquier otro título legí-timo.

c) Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresoscon relación a los gastos presupuestados o bien de estosrespecto a las necesidades para las que esté previsto.

Artículo 171. Recurso contencioso-administrativo.

1. Contra la aprobación definitiva del presupuestopodrá interponerse directamente recurso contencio-so-administrativo, en la forma y plazos que establecenlas normas de dicha jurisdicción.

2. El Tribunal de Cuentas deberá informar previa-mente a la resolución del recurso cuando la impugnaciónafecte o se refiera a la nivelación presupuestaria.

3. La interposición de recursos no suspenderá porsí sola la aplicación del presupuesto definitivamenteaprobado por la corporación.

SECCIÓN 2.a DE LOS CRÉDITOS Y SUS MODIFICACIONES

Artículo 172. Especialidad y limitación de los créditos.

1. Los créditos para gastos se destinarán exclusi-vamente a la finalidad específica para la cual hayan sidoautorizados en el presupuesto general de la entidad localo por sus modificaciones debidamente aprobadas.

2. Los créditos autorizados tienen carácter limitativoy vinculante. Los niveles de vinculación serán los quevengan establecidos en cada momento por la legislaciónpresupuestaria del Estado, salvo que reglamentariamen-te se disponga otra cosa.

Artículo 173. Exigibilidad de las obligaciones, prerro-gativas y limitación de los compromisos de gasto.

1. Las obligaciones de pago sólo serán exigibles dela hacienda local cuando resulten de la ejecución desus respectivos presupuestos, con los límites señaladosen el artículo anterior, o de sentencia judicial firme.

2. Los tribunales, jueces y autoridades administra-tivas no podrán despachar mandamientos de ejecuciónni dictar providencias de embargo contra los derechos,fondos, valores y bienes de la hacienda local ni exigirfianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales,excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afec-tados a un uso o servicio público.

3. El cumplimiento de las resoluciones judicialesque determinen obligaciones a cargo de las entidadeslocales o de sus organismos autónomos corresponderáexclusivamente a aquéllas, sin perjuicio de las facultadesde suspensión o inejecución de sentencias previstas enlas leyes.

4. La Autoridad administrativa encargada de la eje-cución acordará el pago en la forma y con los límitesdel respectivo presupuesto. Si para el pago fuere nece-sario un crédito extraordinario o un suplemento de cré-dito, deberá solicitarse del Pleno uno u otro dentro delos tres meses siguientes al día de notificación de laresolución judicial.

5. No podrán adquirirse compromisos de gastos porcuantía superior al importe de los créditos autorizadosen los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecholos acuerdos, resoluciones y actos administrativos queinfrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las res-ponsabilidades a que haya lugar.

6. No obstante lo previsto en el apartado anterior,la disponibilidad de los créditos presupuestarios quedarácondicionada, en todo caso, a:

a) La existencia de documentos fehacientes queacrediten compromisos firmes de aportación, en casode ayudas, subvenciones, donaciones u otras formas decesión de recursos por terceros tenidos en cuenta enlas previsiones iniciales del presupuesto a efecto de sunivelación y hasta el importe previsto en los estadosde ingresos en orden a la afectación de dichos recursosen la forma prevista por la ley o, en su caso, a las fina-lidades específicas de las aportaciones a realizar.

b) La concesión de las autorizaciones previstas enel artículo 53, de conformidad con las reglas contenidasen el capítulo VII del título I de esta ley, en el casode que existan previsiones iniciales dentro del capítuloIX del estado de ingresos.

Artículo 174. Compromisos de gasto de carácter plu-rianual.

1. La autorización o realización de los gastos decarácter plurianual se subordinará al crédito que paracada ejercicio autoricen los respectivos presupuestos.

2. Podrán adquirirse compromisos por gastos quehayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel enque se autoricen, siempre que su ejecución se inicieen el propio ejercicio y que, además, se encuentren enalguno de los casos siguientes:

a) Inversiones y transferencias de capital.b) Los demás contratos y los de suministro, de con-

sultoría, de asistencia técnica y científica, de prestaciónde servicios, de ejecución de obras de mantenimientoy de arrendamiento de equipos no habituales de las enti-dades locales, sometidos a las normas del Real DecretoLegislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se apruebael texto refundido de la Ley de Contratos de las Admi-nistraciones Públicas, que no puedan ser estipulados oresulten antieconómicos por un año.

c) Arrendamientos de bienes inmuebles.d) Cargas financieras de las deudas de la entidad

local y de sus organismos autónomos.e) Transferencias corrientes que se deriven de con-

venios suscritos por las corporaciones locales con otrasentidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.

3. El número de ejercicios a que pueden aplicarselos gastos referidos en los párrafos a), b) y e) del apartadoanterior no será superior a cuatro. Asimismo, en los casosincluidos en los párrafos a) y e), el gasto que se imputea cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podráexceder de la cantidad que resulte de aplicar al créditocorrespondiente del año en que la operación se com-prometió los siguientes porcentajes: en el ejercicio inme-diato siguiente, el 70 por ciento; en el segundo ejercicio,el 60 por ciento, y en el tercero y cuarto, el 50 porciento.

4. Con independencia de lo establecido en los apar-tados anteriores, para los programas y proyectos deinversión que taxativamente se especifiquen en las basesde ejecución del presupuesto, podrán adquirirse com-promisos de gastos que hayan de extenderse a ejerciciosfuturos hasta el importe que para cada una de las anua-lidades se determine.

A estos efectos, cuando en los créditos presupues-tarios se encuentren incluidos proyectos de las carac-terísticas señaladas anteriormente, los porcentajes a losque se refiere el apartado 3 de este artículo se aplicaránsobre dichos créditos una vez deducida la anualidadcorrespondiente a dichos proyectos.

5. En casos excepcionales el Pleno de la corporaciónpodrá ampliar el número de anualidades así como elevarlos porcentajes a que se refiere el apartado 3 de esteartículo.

6. Los compromisos a que se refiere el apartado 2de este artículo deberán ser objeto de adecuada e inde-pendiente contabilización.

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Artículo 175. Bajas por anulación de créditos.

Los créditos para gastos que el último día del ejerciciopresupuestario no estén afectados al cumplimiento deobligaciones ya reconocidas quedarán anulados de plenoderecho, sin más excepciones que las señaladas en elartículo 182 de esta ley.

Artículo 176. Temporalidad de los créditos.

1. Con cargo a los créditos del estado de gastosde cada presupuesto sólo podrán contraerse obligacio-nes derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demásprestaciones o gastos en general que se realicen en elaño natural del propio ejercicio presupuestario.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, enel momento de su reconocimiento, las obligacionessiguientes:

a) Las que resulten de la liquidación de atrasos afavor del personal que perciba sus retribuciones con car-go a los presupuestos generales de la entidad local.

b) Las derivadas de compromisos de gastos debi-damente adquiridos en ejercicios anteriores, previa incor-poración de los créditos en el supuesto establecido enel artículo 182.3.

Artículo 177. Créditos extraordinarios y suplementosde crédito.

1. Cuando haya de realizarse algún gasto que nopueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no existaen el presupuesto de la corporación crédito o sea insu-ficiente o no ampliable el consignado, el presidente dela corporación ordenará la incoación del expediente deconcesión de crédito extraordinario, en el primer caso,o de suplemento de crédito, en el segundo.

2. El expediente, que habrá de ser previamenteinformado por la Intervención, se someterá a la apro-bación del Pleno de la corporación, con sujeción a losmismos trámites y requisitos que los presupuestos. Seránasimismo, de aplicación, las normas sobre información,reclamación y publicidad de los presupuestos a que serefiere el artículo 169 de esta ley.

3. Si la inexistencia o insuficiencia de crédito seprodujera en el presupuesto de un organismo autónomo,el expediente de crédito extraordinario o de suplementode crédito propuesto inicialmente por el órgano com-petente del organismo autónomo a que aquél corres-ponda, será remitido a la entidad local para su trami-tación conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

4. El expediente deberá especificar la concreta par-tida presupuestaria a incrementar y el medio o recursoque ha de financiar el aumento que se propone.

Dicho aumento se financiará con cargo al remanentelíquido de tesorería, con nuevos o mayores ingresosrecaudados sobre los totales previstos en el presupuestocorriente, y mediante anulaciones o bajas de créditosde gastos de otras partidas del presupuesto vigente nocomprometidos, cuyas dotaciones se estimen reduciblessin perturbación del respectivo servicio. En el expedientese acreditará que los ingresos previstos en el presupues-to vengan efectuándose con normalidad, salvo que aqué-llos tengan carácter finalista.

5. Excepcionalmente, y por acuerdos adoptados conel quórum establecido por el artículo 47.3 de la Ley7/1985, de 2 de abril, se considerarán recursos efec-tivamente disponibles para financiar nuevos o mayoresgastos, por operaciones corrientes, que expresamentesean declarados necesarios y urgentes, los procedentesde operaciones de crédito en que se den conjuntamentelas siguientes condiciones:

Que su importe total anual no supere el cinco porciento de los recursos por operaciones corrientes delpresupuesto de la entidad.

Que la carga financiera total de la entidad, incluidala derivada de las operaciones proyectadas, no supereel 25 por ciento de los expresados recursos.

Que las operaciones queden canceladas antes de quese proceda a la renovación de la Corporación que lasconcierte.

6. Los acuerdos de las entidades locales que tenganpor objeto la habilitación o suplemento de créditos encasos de calamidades públicas o de naturaleza análogade excepcional interés general, serán inmediatamenteejecutivos, sin perjuicio de las reclamaciones que contraellos se promovieran, las cuales deberán sustanciarsedentro de los ocho días siguientes a la presentación,entendiéndose desestimadas de no notificarse su reso-lución al recurrente dentro de dicho plazo.

Artículo 178. Créditos ampliables.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del ar-tículo 172 de esta ley tendrán la condición de ampliablesaquellos créditos que de modo taxativo y debidamenteexplicitados se relacionen en las bases de ejecución delpresupuesto, y, en su virtud, podrá ser incrementadasu cuantía, previo cumplimiento de los requisitos exi-gidos por vía reglamentaria, en función de la efectividadde los recursos afectados.

Artículo 179. Transferencias de crédito: límites forma-les y competencia.

1. Las entidades locales regularán en las bases deejecución del presupuesto el régimen de transferenciasestableciendo, en cada caso, el órgano competente paraautorizarlas.

2. En todo caso, la aprobación de las transferenciasde crédito entre distintos grupos de función correspon-derá al Pleno de la corporación salvo cuando las bajasy las altas afecten a créditos de personal.

3. Los organismos autónomos podrán realizar ope-raciones de transferencias de crédito con sujeción a lodispuesto en los apartados anteriores.

4. Las modificaciones presupuestarias a que serefiere este artículo, en cuanto sean aprobadas por elPleno, seguirán las normas sobre información, reclama-ciones, recursos y publicidad a que se refieren los ar-tículos 169, 170 y 171 de la ley.

Artículo 180. Transferencias de crédito: límites objetivos.

1. Las transferencias de créditos de cualquier claseestarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos ampliables ni a losextraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No podrán minorarse los créditos que hayan sidoincrementados con suplementos o transferencias, salvocuando afecten a créditos de personal, ni los créditosincorporados como consecuencia de remanentes nocomprometidos procedentes de presupuestos cerrados.

c) No incrementarán créditos que como consecuen-cia de otras transferencias hayan sido objeto de mino-ración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

2. Las anteriores limitaciones no afectarán a lastransferencias de crédito que se refieran a los programasde imprevistos y funciones no clasificadas ni serán deaplicación cuando se trate de créditos modificados comoconsecuencia de reorganizaciones administrativas apro-badas por el Pleno.

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Artículo 181. Generaciones de crédito.

Podrán generar crédito en los estados de gastos delos presupuestos, en la forma que reglamentariamentese establezca, los ingresos de naturaleza no tributariaderivados de las siguientes operaciones:

a) Aportaciones o compromisos firmes de aporta-ción de personas físicas o jurídicas para financiar, jun-tamente con la entidad local o con alguno de sus orga-nismos autónomos, gastos que por su naturaleza estáncomprendidos en sus fines u objetivos.

b) Enajenaciones de bienes de la entidad local ode sus organismos autónomos.

c) Prestación de servicios.d) Reembolso de préstamos.e) Reintegros de pagos indebidos con cargo al pre-

supuesto corriente, en cuanto a reposición del créditoen la correspondiente cuantía.

Artículo 182. Incorporaciones de crédito.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 175 deesta ley, podrán incorporarse a los correspondientes cré-ditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inme-diato siguiente, siempre que existan para ello los sufi-cientes recursos financieros:

a) Los créditos extraordinarios y los suplementosde créditos, así como las transferencias de crédito, quehayan sido concedidos o autorizados, respectivamente,en el último trimestre del ejercicio.

b) Los créditos que amparen los compromisos degasto a que hace referencia el apartado 2.b) del artículo176 de esta ley.

c) Los créditos por operaciones de capital.d) Los créditos autorizados en función de la efectiva

recaudación de derechos afectados.

2. Los remanentes incorporados según lo prevenidoen el apartado anterior podrán ser aplicados tan sólodentro del ejercicio presupuestario al que la incorpo-ración se acuerde y, en el supuesto del párrafo a) dedicho apartado, para los mismos gastos que motivaron,en cada caso, su concesión y autorización.

3. Los créditos que amparen proyectos financiadoscon ingresos afectados deberán incorporarse obligato-riamente, salvo que se desista total o parcialmente deiniciar o continuar la ejecución del gasto.

SECCIÓN 3.a EJECUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 183. Régimen jurídico.

La ejecución de los créditos consignados en el pre-supuesto de gastos de las entidades locales se efectuaráconforme a lo dispuesto en la presente sección y, com-plementariamente, por las normas que dicte cada enti-dad y queden plasmadas en las bases de ejecución delpresupuesto.

Artículo 184. Fases del procedimiento de gestión delos gastos.

1. La gestión del presupuesto de gastos se realizaráen las siguientes fases cuyo contenido se estableceráreglamentariamente:

a) Autorización de gasto.b) Disposición o compromiso de gasto.c) Reconocimiento o liquidación de la obligación.d) Ordenación de pago.

2. Las entidades locales podrán en la forma quereglamentariamente se establezca abarcar en un soloacto administrativo dos o más fases de ejecución delas enumeradas en el apartado anterior.

Artículo 185. Competencias en materia de gestión degastos.

1. Dentro del importe de los créditos autorizadosen los presupuestos corresponderá la autorización y dis-posición de los gastos al presidente o al Pleno de laentidad de acuerdo con la atribución de competenciasque establezca la normativa vigente.

2. Corresponderá al presidente de la corporaciónel reconocimiento y liquidación de las obligaciones deri-vadas de compromisos de gastos legalmente adquiridos.

3. Las facultades a que se refieren los apartadosanteriores podrán desconcentrarse o delegarse en lostérminos previstos por el artículo 23 de la Ley 7/1985,de 2 de abril, que deberán recogerse para cada ejercicio,en las bases de ejecución del presupuesto.

4. En los organismos autónomos las facultades indi-cadas se ejercerán en los términos expuestos anterior-mente, correspondiendo a los órganos de aquéllos a losque sus estatutos atribuyan dichas competencias.

Artículo 186. Ordenación de pagos.

1. Competen al presidente de la entidad local lasfunciones de ordenación de pagos.

2. El Pleno de la entidad local, a propuesta del pre-sidente, podrá crear una unidad de ordenación de pagosque, bajo la superior autoridad de éste, ejerza las fun-ciones administrativas de la ordenación de pagos.

3. El Pleno de las entidades locales de más de500.000 habitantes de derecho, a propuesta del pre-sidente, podrá asimismo crear una unidad central detesorería que, bajo la superior autoridad de éste, ejerzalas funciones de la ordenación de pagos.

4. La ordenación de pagos en los organismos autó-nomos la ejercerá el órgano de estos que, por estatutos,la tenga atribuida.

Artículo 187. Plan de disposición de fondos.

La expedición de las órdenes de pago habrá de aco-modarse al plan de disposición de fondos de la tesoreríaque se establezca por el presidente que, en todo caso,deberá recoger la prioridad de los gastos de personaly de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores.

Artículo 188. Responsabilidad personal.

Los ordenadores de gastos y de pagos, en todo caso,y los interventores de las entidades locales, cuando noadviertan por escrito su improcedencia, serán personal-mente responsables de todo gasto que autoricen y detoda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sincrédito suficiente.

Artículo 189. Requisitos previos a la expedición deórdenes de pago.

1. Previamente a la expedición de las órdenes depago con cargo a los presupuestos de la entidad localy de sus organismos autónomos habrá de acreditarsedocumentalmente ante el órgano que haya de reconocerlas obligaciones la realización de la prestación o el dere-cho del acreedor de conformidad con los acuerdos queen su día autorizaron y comprometieron el gasto.

2. Los perceptores de subvenciones concedidas concargo a los presupuestos de las entidades locales y delos organismos autónomos vendrán obligados a acre-ditar, antes de su percepción, que se encuentran alcorriente de sus obligaciones fiscales con la entidad,así como, posteriormente, a justificar la aplicación delos fondos recibidos.

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Artículo 190. Pagos a justificar. Anticipos de caja fija.

1. Las órdenes de pago cuyos documentos no sepuedan acompañar en el momento de su expedición,según previene el artículo anterior, tendrán el carácterde a justificar y se aplicarán a los correspondientes cré-ditos presupuestarios.

2. Las bases de ejecución del presupuesto podránestablecer, previo informe de la Intervención, las normasque regulen la expedición de órdenes de pago a justificarcon cargo a los presupuestos de gastos, determinandolos criterios generales, los límites cuantitativos y los con-ceptos presupuestarios a los que sean aplicables.

Los perceptores de estas órdenes de pago quedaránobligados a justificar la aplicación de las cantidades per-cibidas en el plazo máximo de tres meses, y sujetosal régimen de responsabilidades que establece la nor-mativa vigente.

En ningún caso podrán expedirse nuevas órdenes depago a justificar, por los mismos conceptos presupues-tarios, a perceptores que tuviesen aún en su poder fon-dos pendientes de justificación.

3. Para las atenciones de carácter periódico o repe-titivo, los fondos librados a justificar podrán tener elcarácter de anticipos de caja fija. Los perceptores deestos fondos quedarán obligados a justificar la aplicaciónde las cantidades percibidas a lo largo del ejercicio pre-supuestario en que se constituyó el anticipo.

Artículo 191. Cierre y liquidación del presupuesto.

1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará encuanto a la recaudación de derechos y al pago de obli-gaciones el 31 de diciembre del año natural correspon-diente, quedando a cargo de la Tesorería local los ingre-sos y pagos pendientes, según sus respectivas contrac-ciones.

2. Las obligaciones reconocidas y liquidadas nosatisfechas el último día del ejercicio, los derechos pen-dientes de cobro y los fondos líquidos a 31 de diciembreconfigurarán el remanente de tesorería de la entidadlocal. La cuantificación del remanente de tesorería debe-rá realizarse teniendo en cuenta los posibles ingresosafectados y minorando de acuerdo con lo que regla-mentariamente se establezca los derechos pendientesde cobro que se consideren de difícil o imposible recau-dación.

3. Las entidades locales deberán confeccionar laliquidación de su presupuesto antes del día primero demarzo del ejercicio siguiente.

La aprobación de la liquidación del presupuestocorresponde al presidente de la entidad local, previoinforme de la Intervención.

Artículo 192. Cierre y liquidación del presupuesto deorganismos autónomos.

1. La liquidación de los presupuestos de los orga-nismos autónomos se ajustará a lo dispuesto en el apar-tado 1 del artículo anterior. Reglamentariamente se regu-larán las operaciones de cierre del ejercicio económicoy de liquidación de los presupuestos, atendiendo al carác-ter de los citados organismos.

2. La liquidación de los presupuestos de los orga-nismos autónomos, informada por la Intervención corres-pondiente y propuesta por el órgano competente deestos, será remitida a la entidad local para su aprobaciónpor su presidente y a los efectos previstos en el artículosiguiente.

Artículo 193. Liquidación del presupuesto con rema-nente de tesorería negativo. Remisión a otras Admi-nistraciones públicas.

1. En caso de liquidación del presupuesto con rema-nente de tesorería negativo, el Pleno de la corporacióno el órgano competente del organismo autónomo, segúncorresponda, deberán proceder, en la primera sesión quecelebren, a la reducción de gastos del nuevo presupuestopor cuantía igual al déficit producido. La expresada reduc-ción sólo podrá revocarse por acuerdo del Pleno, a pro-puesta del presidente, y previo informe del Interventor,cuando el desarrollo normal del presupuesto y la situa-ción de la tesorería lo consintiesen.

2. Si la reducción de gastos no resultase posible,se podrá acudir al concierto de operación de créditopor su importe, siempre que se den las condiciones seña-ladas en el artículo 177.5 de esta ley.

3. De no adoptarse ninguna de las medidas pre-vistas en los dos apartados anteriores, el presupuestodel ejercicio siguiente habrá de aprobarse con un supe-rávit inicial de cuantía no inferior al repetido déficit.

4. De la liquidación de cada uno de los presupuestosque integran el presupuesto general y de los estadosfinancieros de las sociedades mercantiles dependientesde la entidad, una vez realizada su aprobación, se darácuenta al Pleno en la primera sesión que celebre.

5. Las entidades locales remitirán copia de la liqui-dación de sus presupuestos a la Administración del Esta-do y a la comunidad autónoma antes de finalizar el mesde marzo del ejercicio siguiente al que corresponda.

La falta de remisión de la liquidación en el plazo seña-lado facultará a la Administración para utilizar comoactuales, a cualquier efecto, los datos que conozca rela-tivos a la entidad de que se trate.

CAPÍTULO II

De la tesorería de las entidades locales

Artículo 194. Definición y régimen jurídico.

1. Constituyen la tesorería de las entidades localestodos los recursos financieros, sean dinero, valores ocréditos, de la entidad local, tanto por operaciones pre-supuestarias como extrapresupuestarias.

2. Los preceptos contenidos en el presente capítuloserán de aplicación, asimismo, a los organismos autó-nomos.

3. La tesorería de las entidades locales se regirápor lo dispuesto en el presente capítulo y, en cuantoles sean de aplicación, por las normas del capítulo tercerodel título cuarto de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,General Presupuestaria.

Artículo 195. Control y régimen contable.

Las disponibilidades de la tesorería y sus variacionesquedan sujetas a intervención y al régimen de la con-tabilidad pública.

Artículo 196. Funciones.

1. Son funciones encomendadas a la tesorería delas entidades locales:

a) Recaudar los derechos y pagar las obligaciones.b) Servir al principio de unidad de caja, mediante

la centralización de todos los fondos y valores generadospor operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

c) Distribuir en el tiempo las disponibilidades dine-rarias para la puntual satisfacción de las obligaciones.

d) Responder de los avales contraídos.

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e) Realizar las demás que se deriven o relacionencon las anteriormente numeradas.

2. Las funciones enumeradas en el apartado ante-rior se ejercerán, en su caso, por la unidad central detesorería a que hace referencia el artículo 186 de estaley.

Artículo 197. Caja y cuentas bancarias.

1. Las entidades locales podrán concertar losservicios financieros de su tesorería con entidades decrédito y ahorro, mediante la apertura de los siguientestipos de cuentas:

a) Cuentas operativas de ingresos y pagos.b) Cuentas restringidas de recaudación.c) Cuentas restringidas de pagos.d) Cuentas financieras de colocación de excedentes

de tesorería.

2. Asimismo las entidades locales podrán autorizarla existencia de cajas de efectivo, para los fondos delas operaciones diarias, las cuales estarán sujetas a laslimitaciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 198. Medios de ingreso y de pago.

1. Las entidades locales podrán dictar reglas espe-ciales para el ingreso del producto de la recaudaciónde los recursos que podrán realizarse en las cajas deefectivo o en las entidades de crédito colaboradorasmediante efectivo, transferencias, cheques o cualquierotro medio o documento de pago, sean o no bancarios,que se establezcan.

2. Las entidades locales podrán asimismo pagar susobligaciones por cualquiera de los medios a que se refie-re el apartado anterior.

Artículo 199. Gestión de la tesorería.

1. Las entidades locales, de acuerdo con lo esta-blecido en el artículo 51 de esta ley, podrán concertar,con cualesquiera entidades financieras, operaciones detesorería para cubrir déficit temporales de liquidez deri-vados de las diferencias de vencimientos de sus pagose ingresos.

2. Igualmente, las entidades locales podrán renta-bilizar sus excedentes temporales de tesorería medianteinversiones que reúnan las condiciones de liquidez yseguridad.

CAPÍTULO III

De la contabilidad

SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 200. Régimen jurídico.

1. Las entidades locales y sus organismos autóno-mos quedan sometidos al régimen de contabilidad públi-ca en los términos establecidos en esta ley.

2. Las sociedades mercantiles en cuyo capital ten-gan participación total o mayoritaria las entidades localesestarán igualmente sometidas al régimen de contabilidadpública, sin perjuicio de que se adapten a las dispo-siciones del Código de Comercio y demás legislaciónmercantil y al Plan General de Contabilidad vigente paralas empresas españolas.

Artículo 201. Rendición de cuentas.

La sujeción al régimen de contabilidad pública llevaconsigo la obligación de rendir cuentas de las respectivasoperaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tri-bunal de Cuentas.

Artículo 202. Ejercicio contable.

El ejercicio contable coincidirá con el ejercicio pre-supuestario.

Artículo 203. Competencia.

1. Corresponderá al Ministerio de Hacienda a pro-puesta de la Intervención General de la Administracióndel Estado:

a) Aprobar las normas contables de carácter generala las que tendrá que ajustarse la organización de la con-tabilidad de los entes locales y sus organismos autó-nomos.

b) Aprobar el Plan General de Cuentas para las enti-dades locales, conforme al Plan General de ContabilidadPública.

c) Establecer los libros que, como regla general ycon carácter obligatorio, deban llevarse.

d) Determinar la estructura y justificación de lascuentas, estados y demás documentos relativos a la con-tabilidad pública.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior,serán objeto de tratamiento contable simplificado aque-llas entidades locales cuyas características así lo requie-ran y que serán fijadas reglamentariamente por el Minis-terio de Hacienda.

Artículo 204. Función contable de la Intervención.

1. A la Intervención de las entidades locales lecorresponde llevar y desarrollar la contabilidad financieray el seguimiento, en términos financieros, de la ejecuciónde los presupuestos de acuerdo con las normas gene-rales y las dictadas por el Pleno de la corporación.

2. Asimismo, competerá a la Intervención la inspec-ción de la contabilidad de los organismos autónomosy de las sociedades mercantiles dependientes de la enti-dad local, de acuerdo con los procedimientos que esta-blezca el Pleno.

Artículo 205. Fines de la contabilidad pública local.

La contabilidad de los entes locales estará organizadaal servicio de los siguientes fines:

a) Establecer el balance de la entidad local, ponien-do de manifiesto la composición y situación de su patri-monio, así como sus variaciones.

b) Determinar los resultados desde un punto de vis-ta económico-patrimonial.

c) Determinar los resultados analíticos poniendo demanifiesto el coste y rendimiento de los servicios.

d) Registrar la ejecución de los presupuestos gene-rales de la entidad, poniendo de manifiesto los resultadospresupuestarios.

e) Registrar los movimientos y situación de la teso-rería local.

f) Proporcionar los datos necesarios para la forma-ción de la cuenta general de la entidad, así como delas cuentas, estados y documentos que deban elaborarseo remitirse al Tribunal de Cuentas.

g) Facilitar la información necesaria para la confec-ción de estadísticas económico-financieras por parte delMinisterio de Hacienda.

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h) Facilitar los datos y demás antecedentes quesean precisos para la confección de las cuentas eco-nómicas del sector público y las nacionales de España.

i) Rendir la información económica y financiera quesea necesaria para la toma de decisiones, tanto en elorden político como en el de gestión.

j) Posibilitar el ejercicio de los controles de legalidad,financiero y de eficacia.

k) Posibilitar el inventario y el control del inmovi-lizado material, inmaterial y financiero, el control delendeudamiento y el seguimiento individualizado de lasituación deudora o acreedora de los interesados quese relacionen con la entidad local.

Artículo 206. Soporte de las anotaciones contables.

1. La contabilidad pública se llevará en libros, regis-tros y cuentas según los procedimientos técnicos quesean más convenientes por la índole de las operacionesy de las situaciones que en ellos deban anotarse y deforma que facilite el cumplimiento de los fines señaladosen el artículo anterior.

2. En los citados libros, registros y cuentas, se con-tabilizarán la totalidad de los actos u operaciones decarácter administrativo, civil o mercantil, con repercusiónfinanciera, patrimonial o económica en general.

Artículo 207. Información periódica para el Pleno dela corporación.

La Intervención de la entidad local remitirá al Plenode la entidad, por conducto de la presidencia, informa-ción de la ejecución de los presupuestos y del movi-miento de la tesorería por operaciones presupuestariasindependientes y auxiliares del presupuesto y de su situa-ción, en los plazos y con la periodicidad que el Plenoestablezca.

SECCIÓN 2.a ESTADOS DE CUENTAS ANUALESDE LAS ENTIDADES LOCALES

Artículo 208. Formación de la cuenta general.

Las entidades locales, a la terminación del ejerciciopresupuestario, formarán la cuenta general que pondráde manifiesto la gestión realizada en los aspectos eco-nómico, financiero, patrimonial y presupuestario.

Artículo 209. Contenido de la cuenta general de lasentidades locales.

1. La cuenta general estará integrada por:a) La de la propia entidad.b) La de los organismos autónomos.c) Las de las sociedades mercantiles de capital ínte-

gramente propiedad de las entidades locales.

2. Las cuentas a que se refieren los párrafos a) yb) del apartado anterior reflejarán la situación econó-mico-financiera y patrimonial, los resultados económi-co-patrimoniales y la ejecución y liquidación de los pre-supuestos.

Para las entidades locales con tratamiento contablesimplificado, se establecerán modelos simplificados decuentas que reflejarán, en todo caso, la situación finan-ciera y la ejecución y liquidación de los presupuestos.

3. Las cuentas a que se refiere el apartado 1.c) ante-rior serán, en todo caso, las que deban elaborarse deacuerdo con la normativa mercantil.

4. Las entidades locales unirán a la cuenta generallos estados integrados y consolidados de las distintascuentas que determine el Pleno de la corporación.

Artículo 210. Competencia.

El contenido, estructura y normas de elaboración delas cuentas a que se refieren los párrafos a) y b) delapartado 1 del artículo anterior, se determinarán porel Ministerio de Hacienda, a propuesta de la IntervenciónGeneral de la Administración del Estado.

Artículo 211. Memorias que acompañan a la cuentageneral.

Los municipios de más de 50.000 habitantes y lasdemás entidades locales de ámbito superior acompa-ñarán a la cuenta general:

a) Una memoria justificativa del coste y rendimientode los servicios públicos.

b) Una memoria demostrativa del grado en que sehayan cumplido los objetivos programados con indica-ción de los previstos y alcanzados, con su coste.

Artículo 212. Rendición, publicidad y aprobación dela cuenta general.

1. Los estados y cuentas de la entidad local seránrendidas por su presidente antes del día 15 de mayodel ejercicio siguiente al que correspondan. Las de losorganismos autónomos y sociedades mercantiles cuyocapital pertenezca íntegramente a aquélla, rendidas ypropuestas inicialmente por los órganos competentesde estos, serán remitidas a la entidad local en el mismoplazo.

2. La cuenta general formada por la Intervenciónserá sometida antes del día 1 de junio a informe dela Comisión Especial de Cuentas de la entidad local, queestará constituida por miembros de los distintos grupospolíticos integrantes de la corporación.

3. La cuenta general con el informe de la ComisiónEspecial a que se refiere el apartado anterior será expues-ta al público por plazo de 15 días, durante los cualesy ocho más los interesados podrán presentar reclama-ciones, reparos u observaciones. Examinados éstos porla Comisión Especial y practicadas por esta cuantas com-probaciones estime necesarias, emitirá nuevo informe.

4. Acompañada de los informes de la ComisiónEspecial y de las reclamaciones y reparos formulados,la cuenta general se someterá al Pleno de la corporación,para que, en su caso, pueda ser aprobada antes deldía 1 de octubre.

5. Las entidades locales rendirán al Tribunal deCuentas la cuenta general debidamente aprobada.

CAPÍTULO IV

Control y fiscalización

Artículo 213. Control interno.

Se ejercerán en las entidades locales con la extensióny efectos que se determina en los artículos siguienteslas funciones de control interno respecto de su gestióneconómica, de los organismos autónomos y de las socie-dades mercantiles de ellas dependientes, en su tripleacepción de función interventora, función de controlfinanciero y función de control de eficacia.

Artículo 214. Ámbito de aplicación y modalidades deejercicio de la función interventora.

1. La función interventora tendrá por objeto fisca-lizar todos los actos de las entidades locales y de susorganismos autónomos que den lugar al reconocimiento

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y liquidación de derechos y obligaciones o gastos decontenido económico, los ingresos y pagos que de aqué-llos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación,en general, de los caudales públicos administrados, conel fin de que la gestión se ajuste a las disposicionesaplicables en cada caso.

2. El ejercicio de la expresada función comprenderá:

a) La intervención crítica o previa de todo acto,documento o expediente susceptible de producir dere-chos u obligaciones de contenido económico o movi-miento de fondos de valores.

b) La intervención formal de la ordenación del pago.c) La intervención material del pago.d) La intervención y comprobación material de las

inversiones y de la aplicación de las subvenciones.

Artículo 215. Reparos.

Si en el ejercicio de la función interventora el órganointerventor se manifestara en desacuerdo con el fondoo con la forma de los actos, documentos o expedientesexaminados, deberá formular sus reparos por escritoantes de la adopción del acuerdo o resolución.

Artículo 216. Efectos de los reparos.

1. Cuando la disconformidad se refiera al recono-cimiento o liquidación de derechos a favor de las enti-dades locales o sus organismos autónomos, la oposiciónse formalizará en nota de reparo que, en ningún caso,suspenderá la tramitación del expediente.

2. Si el reparo afecta a la disposición de gastos,reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos,se suspenderá la tramitación del expediente hasta queaquél sea solventado en los siguientes casos:

a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito oel propuesto no sea adecuado.

b) Cuando no hubieran sido fiscalizados los actosque dieron origen a las órdenes de pago.

c) En los casos de omisión en el expediente de requi-sitos o trámites esenciales.

d) Cuando el reparo derive de comprobacionesmateriales de obras, suministros, adquisiciones yservicios.

Artículo 217. Discrepancias.

1. Cuando el órgano a que afecte el reparo no estéde acuerdo con este, corresponderá al presidente dela entidad local resolver la discrepancia, siendo su reso-lución ejecutiva. Esta facultad no será delegable en nin-gún caso.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,corresponderá al Pleno la resolución de las discrepanciascuando los reparos:

a) Se basen en insuficiencia o inadecuación de cré-dito.

b) Se refieran a obligaciones o gastos cuya apro-bación sea de su competencia.

Artículo 218. Informes sobre resolución de discrepan-cias.

El órgano interventor elevará informe al Pleno detodas las resoluciones adoptadas por el presidente dela entidad local contrarias a los reparos efectuados, asícomo un resumen de las principales anomalías detec-tadas en materia de ingresos.

Artículo 219. Fiscalización previa.

1. No estarán sometidos a intervención previa losgastos de material no inventariable, contratos menores,así como los de carácter periódico y demás de tractosucesivo, una vez intervenido el gasto correspondienteal período inicial del acto o contrato del que deriveno sus modificaciones, así como otros gastos menoresde 3.005,06 euros que, de acuerdo con la normativavigente, se hagan efectivos a través del sistema de anti-cipos de caja fija.

2. El Pleno podrá acordar, a propuesta del presi-dente y previo informe del órgano interventor, que laintervención previa se limite a comprobar los siguientesextremos:

a) La existencia de crédito presupuestario y que elpropuesto es el adecuado a la naturaleza de gasto uobligación que se proponga contraer.

En los casos en que se trate de contraer compromisosde gastos de carácter plurianual se comprobará, además,si se cumple lo preceptuado en el artículo 174 de estaley.

b) Que las obligaciones o gasto se generan por órga-no competente.

c) Aquellos otros extremos que, por su trascenden-cia en el proceso de gestión, se determinen por el Plenoa propuesta del presidente.

El órgano interventor podrá formular las observacio-nes complementarias que considere conveniente, sinque estas tengan, en ningún caso, efectos suspensivosen la tramitación de los expedientes correspondientes.

3. Las obligaciones o gastos sometidos a la fisca-lización limitada a que se refiere el apartado 2 de esteartículo serán objeto de otra plena con posterioridad,ejercida sobre una muestra representativa de los actos,documentos o expedientes que dieron origen a la referidafiscalización, mediante la aplicación de técnicas de mues-treo o auditoría, con el fin de verificar que se ajustana las disposiciones aplicables en cada caso y determinarel grado del cumplimiento de la legalidad en la gestiónde los créditos.

Los órganos de control interno que realicen las fis-calizaciones con posterioridad deberán emitir informeescrito en el que hagan constar cuantas observacionesy conclusiones se deduzcan de ellas. Estos informes seremitirán al Pleno con las observaciones que hubieranefectuado los órganos gestores.

4. Las entidades locales podrán determinar, median-te acuerdo del Pleno, la sustitución de la fiscalizaciónprevia de derechos por la inherente a la toma de razónen contabilidad y por actuaciones comprobatorias pos-teriores mediante la utilización de técnicas de muestreoo auditoría.

Artículo 220. Ámbito de aplicación y finalidad del con-trol financiero.

1. El control financiero tendrá por objeto comprobarel funcionamiento en el aspecto económico-financierode los servicios de las entidades locales, de sus orga-nismos autónomos y de las sociedades mercantiles deellas dependientes.

2. Dicho control tendrá por objeto informar acercade la adecuada presentación de la información finan-ciera, del cumplimiento de las normas y directrices quesean de aplicación y del grado de eficacia y eficienciaen la consecución de los objetivos previstos.

3. El control financiero se realizará por procedimien-tos de auditoría de acuerdo con las normas de auditoríadel sector público.

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4. Como resultado del control efectuado habrá deemitirse informe escrito en el que se haga constar cuan-tas observaciones y conclusiones se deduzcan del exa-men practicado. Los informes, conjuntamente con lasalegaciones efectuadas por el órgano auditado, seránenviados al Pleno para su examen.

Artículo 221. Control de eficacia.

El control de eficacia tendrá por objeto la compro-bación periódica del grado de cumplimiento de los obje-tivos, así como el análisis del coste de funcionamientoy del rendimiento de los respectivos servicios o inver-siones.

Artículo 222. Facultades del personal controlador.

Los funcionarios que tengan a su cargo la funcióninterventora así como los que se designen para llevara efecto los controles financiero y de eficacia, ejerceránsu función con plena independencia y podrán recabarcuantos antecedentes consideren necesarios, efectuarel examen y comprobación de los libros, cuentas y docu-mentos que consideren precisos, verificar arqueos yrecuentos y solicitar de quien corresponda, cuando lanaturaleza del acto, documento o expediente que debaser intervenido lo requiera, los informes técnicos y ase-soramientos que estimen necesarios.

Artículo 223. Control externo.

1. La fiscalización externa de las cuentas y de lagestión económica de las entidades locales y de todoslos organismos y sociedades de ellas dependientes esfunción propia del Tribunal de Cuentas, con el alcancey condiciones que establece su ley orgánica reguladoray su ley de funcionamiento.

2. A tal efecto, las entidades locales rendirán al cita-do Tribunal, antes del día 15 de octubre de cada año,la cuenta general a que se refiere el artículo 209 deesta ley correspondiente al ejercicio económico anterior.

3. Una vez fiscalizadas las cuentas por el Tribunal,se someterá a la consideración de la entidad local lapropuesta de corrección de las anomalías observadasy el ejercicio de las acciones procedentes, sin perjuicio,todo ello, de las actuaciones que puedan corresponderal Tribunal en los casos de exigencia de responsabilidadcontable.

4. Lo establecido en el presente artículo se entiendesin menoscabo de las facultades que, en materia de fis-calización externa de las entidades locales, tengan atri-buidas por sus Estatutos las comunidades autónomas.

Disposición adicional primera. Potestad tributaria de lascomunidades autónomas sobre materia imponiblegravada por el Impuesto sobre Vehículos de TracciónMecánica y por el Impuesto Municipal sobre GastosSuntuarios, en su modalidad de aprovechamiento decotos de caza y pesca.

1. Conforme al artículo 6.3 de la Ley Orgánica8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de lascomunidades autónomas, éstas podrán establecer y exi-gir un impuesto sobre la materia imponible gravada porel Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

2. La comunidad autónoma que ejerza dicha potes-tad establecerá las compensaciones oportunas a favorde los municipios comprendidos en su ámbito territorialque revestirán una o varias de las siguientes fórmulas:

a) Subvenciones incondicionadas.b) Participación en los tributos de la comunidad

autónoma de que se trate, distinta de las previstas enel artículo 142 de la Constitución.

3. Las compensaciones a que se refiere el apartadoanterior no podrán suponer minoración de los ingresosque vengan obteniendo los ayuntamientos por el Impues-to sobre Vehículos de Tracción Mecánica, ni merma ensus posibilidades de crecimiento futuro por dichoimpuesto.

4. El ejercicio de la potestad a que se refiere elapartado 1 de esta disposición adicional supone la crea-ción de un tributo nuevo, propio de la comunidad autó-noma correspondiente, y la supresión del Impuesto sobreVehículos de Tracción Mecánica regulado en esta leyrespecto de los municipios comprendidos en el ámbitoterritorial de aquélla.

5. En aquellos casos en que las comunidades autó-nomas supriman el impuesto propio que hubieren esta-blecido al amparo de lo dispuesto en la presente dis-posición adicional, los ayuntamientos integrados en losterritorios respectivos de aquéllas vendrán obligados aexigir automáticamente el Impuesto sobre Vehículos deTracción Mecánica.

6. Asimismo, y conforme el artículo 6.3 a que serefiere el apartado 1 anterior, las comunidades autóno-mas podrán establecer y exigir un impuesto propio sobrela materia imponible gravada por el Impuesto Municipalsobre Gastos Suntuarios, en su modalidad de aprove-chamiento de cotos de caza y pesca.

El impuesto que establezcan las comunidades autó-nomas al amparo de esta facultad será compatible conel impuesto municipal, si bien la cuota de este últimose deducirá de la de aquél.

Disposición adicional segunda. Exigencia de tasa perió-dica como consecuencia de la variación del servicioo de la actividad que se realiza.

Cuando por la prestación de un servicio o la reali-zación de una actividad se esté exigiendo el pago deun precio público de carácter periódico, y por variaciónde las circunstancias en que el servicio se presta o laactividad se realiza deba exigirse el pago de una tasa,no será preciso realizar la notificación individual a quese refiere el artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17de diciembre, General Tributaria, siempre que el sujetopasivo y la cuota de la tasa coincidan con el obligadoal pago y el importe del precio público al que sustituye.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicaciónaun en el supuesto en el que la cuota de la tasa resulteincrementada respecto del importe del precio públicoal que sustituya, siempre que tal incremento se corres-ponda con una actualización de carácter general.

Disposición adicional tercera. Beneficios fiscales.

Las Leyes de Presupuestos Generales del Estadopodrán establecer beneficios fiscales en los tributos loca-les regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuestoen su artículo 9.2.

Disposición adicional cuarta. Deudas de las entidadeslocales con acreedores públicos: modo de compen-sación y responsabilidad.

El Estado podrá compensar las deudas firmes con-traídas con este por las entidades locales con cargo alas órdenes de pago que se emitan para satisfacer suparticipación en los tributos del Estado.

Igualmente se podrán retener con cargo a dicha par-ticipación las deudas firmes que aquéllas hayan con-traído con los organismos autónomos del Estado y laSeguridad Social a efectos de proceder a su extinciónmediante la puesta en disposición de las citadas enti-dades acreedoras de los fondos correspondientes.

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A los efectos previstos en los párrafos precedentesse declara la responsabilidad solidaria de las corpora-ciones locales respecto de las deudas tributarias o conla Seguridad Social, contraídas por las entidades a quese refieren los párrafos b) y c) del apartado 3 del artículo85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de lasBases del Régimen Local, así como de las que en sucaso se contraigan por las mancomunidades, comarcas,áreas metropolitanas, entidades de ámbito inferior almunicipio y por cualesquiera instituciones asociativasvoluntarias públicas en las que aquéllas participen, enproporción a sus respectivas cuotas y sin perjuicio delderecho de repetir que les pueda asistir, en su caso.

Disposición adicional quinta. Subvenciones a las enti-dades locales por servicios de transporte colectivourbano.

Los Presupuestos Generales del Estado de cada añoincluirán crédito en favor de aquellas entidades localesque, cualquiera que sea la forma de gestión, tengan asu cargo el servicio de transporte colectivo urbano.

La distribución del crédito, que estará determinadapor las correspondientes leyes, podrá efectuarse a travésde alguna de las siguientes fórmulas:

a) Establecimiento de contratos-programa.b) Subvenciones destinadas a la financiación de

inversiones de infraestructura de transporte.c) Subvenciones finalistas para el sostenimiento del

servicio, otorgadas en función del número de usuariosde este y de su específico ámbito territorial.

Disposición adicional sexta. Actualización de la estruc-tura de los presupuestos de las entidades locales.

El Ministerio de Hacienda modificará tanto la estruc-tura de los presupuestos de las entidades locales comolos criterios de clasificación a la que hace referenciael artículo 167 de esta ley con objeto de adaptarlosa los establecidos para el sector público estatal en cadamomento.

Disposición adicional séptima. Aplicación a las comu-nidades autónomas uniprovinciales.

Las previsiones establecidas en esta ley para las dipu-taciones provinciales serán de aplicación a las comu-nidades autónomas uniprovinciales, en tanto no se opon-gan a lo establecido en su Estatuto de Autonomía.

Disposición adicional octava. Régimen especial de losTerritorios Históricos del País Vasco en materia muni-cipal.

Los Territorios Históricos del País Vasco continuaránconservando su régimen especial en materia municipalen lo que afecta al régimen económico-financiero enlos términos de la Ley del Concierto Económico, sin queello pueda significar un nivel de autonomía de las cor-poraciones locales vascas inferior al que tengan lasdemás corporaciones locales, sin perjuicio de la aplica-ción de lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril,reguladora de las Bases del Régimen Local, y de lascompetencias que a este respecto puedan correspondera la comunidad autónoma.

Disposición adicional novena. Esfuerzo fiscal.

Las bases imponibles del Impuesto sobre BienesInmuebles a considerar en el cálculo del esfuerzo fiscal,a efectos de distribuir la financiación por porcentaje de

participación en los tributos del Estado a favor de losayuntamientos, se corresponderán con el importe de losvalores catastrales minorados en la cuantía de la reduc-ción establecida en esta ley que, en su caso, correspondaa los inmuebles del municipio en cada ejercicio eco-nómico.

Disposición adicional décima. Referencias en elImpuesto sobre Actividades Económicas.

Todas las referencias normativas efectuadas al coe-ficiente y al índice de situación regulados mediante laredacción anterior a la Ley 51/2002, de 27 de diciembre,de los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, seentenderán efectuadas al coeficiente regulado en el ar-tículo 87 de este texto refundido.

Disposición adicional undécima. Entidades localescanarias.

La participación en los tributos del Estado de las enti-dades locales canarias regulada en los capítulos IIIy IV del título II, capítulos III y IV del título III y capítulo IIdel título V de esta ley, se determinará respetando loestablecido en su peculiar régimen económico y fiscal.

Disposición adicional duodécima. Aplicación temporalen el Impuesto sobre Actividades Económicas de lasbonificaciones potestativas y de la exención contem-plada en el artículo 82.1.b) de esta ley.

1. Las bonificaciones potestativas previstas para elImpuesto sobre Actividades Económicas en esta ley,serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2004.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposicióntransitoria decimotercera de esta ley, la exención previstaen el párrafo b) del apartado 1 del artículo 82 de estaley sólo será de aplicación a los sujetos pasivos queinicien el ejercicio de su actividad a partir del 1 de enerode 2003.

Si la actividad se hubiera iniciado en el período impo-sitivo 2002, el coeficiente de ponderación aplicable enel año 2003 será el menor de los previstos en el cuadroque se recoge en el artículo 86 de esta ley.

Disposición transitoria primera. Régimen de los bene-ficios fiscales anteriores a la Ley 39/1988, de 28de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

A partir del 31 de diciembre de 1989, quedarán supri-midos cuantos beneficios fiscales estuvieren estableci-dos en los tributos locales con anterioridad a la entradaen vigor de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, regu-ladora de las Haciendas Locales, tanto de forma genéricacomo específica, en toda clase de disposiciones distintasde las de régimen local, sin que su vigencia pueda serinvocada respecto de ninguno de los tributos reguladosen este texto refundido; lo anterior se entiende sin per-juicio de lo establecido en las disposiciones transitoriastercera, cuarta y quinta de este texto refundido.

Disposición transitoria segunda. Impuesto sobre Bie-nes Inmuebles.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles comenzará a exi-girse en todo el territorio nacional, a partir del día 1de enero de 1990. Respecto de los bienes inmueblesurbanos el impuesto se exigirá aplicando los valorescatastrales vigentes en la fecha indicada a efectos dela Contribución Territorial Urbana, hasta tanto no se pro-

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ceda a su determinación con arreglo a las normas regu-ladoras del Catastro. Respecto de los bienes inmueblesrústicos, y hasta tanto no se produzca esta última cir-cunstancia, el impuesto se exigirá aplicando como valorcatastral el que resulte de lo dispuesto en la disposicióntransitoria segunda del texto refundido de la Ley delCatastro Inmobiliario y otras normas tributarias.

Disposición transitoria tercera. Beneficios fiscales enel Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

1. Los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bie-nes Inmuebles reconocidos a la entrada en vigor de laLey 51/2002, de 27 de diciembre, cuyos supuestos dedisfrute se encuentren recogidos en este texto refundido,se mantendrán sin que, en caso de que tengan carácterrogado, sea necesaria su solicitud. Se mantendrán hastala fecha de su extinción aquellos beneficios fiscales reco-nocidos en dicho Impuesto cuyos supuestos de disfruteno se recogen en este texto refundido, con excepciónde la exención prevista en el párrafo k) del artículo 64de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en suredacción anterior a la Ley 51/2002, de 27 de diciembre,que queda extinguida a su entrada en vigor.

2. Los ayuntamientos que a la entrada en vigor dela Ley 51/2002, de 27 de diciembre, vinieran aplicandola bonificación establecida en el artículo 74.5 de la Ley39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Hacien-das Locales, en la redacción que le proporcionó la Ley14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, admi-nistrativas y del orden social, podrán continuar aplicandodicha bonificación hasta la fecha que determine la res-pectiva ordenanza fiscal.

3. Hasta el momento en que adquieran efectividadlos valores catastrales determinados mediante la apli-cación de ponencias de valores totales o especiales apro-badas de conformidad con lo dispuesto en las normasreguladoras del Catastro Inmobiliario, mantienen suvigencia los artículos segundo, tercero, cuarto, quintoy sexto de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, porla que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,y se establece una reducción en la base imponible delImpuesto sobre Bienes Inmuebles, así como el artículo69.3 de la citada Ley reguladora de Haciendas Locales,en su redacción anterior a la Ley 51/2002, de 27 dediciembre, respecto a los inmuebles rústicos, urbanosy de características especiales situados en municipiosen los que se viniera aplicando dicha reducción.

Disposición transitoria cuarta. Beneficios fiscales en elImpuesto sobre Actividades Económicas.

Quienes a la fecha de comienzo de aplicación delImpuesto sobre Actividades Económicas gozaran decualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Acti-vidades Comerciales e Industriales o en la Licencia Fiscalde Actividades Profesionales y de Artistas continuarándisfrutando de ellos en el impuesto citado en primerlugar hasta la fecha de su extinción, y si no tuvierantérmino de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1994,inclusive.

Disposición transitoria quinta. Beneficios fiscales en elImpuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Quienes a la fecha de comienzo de aplicación delImpuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica gozarande cualquier clase de beneficio fiscal en el ImpuestoMunicipal sobre Circulación de Vehículos, continuarándisfrutando de ellos en el impuesto citado en primerlugar hasta la fecha de su extinción y, si no tuvierantérmino de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1992,inclusive.

Disposición transitoria sexta. Impuesto Municipal sobreGastos Suntuarios.

A partir del 1 de enero de 1991 los ayuntamientospodrán continuar exigiendo el Impuesto Municipal sobreGastos Suntuarios, en lo referente, exclusivamente, a lamodalidad de este que grava el aprovechamiento decotos de caza y pesca. A tal fin, permanecen vigentestodas las disposiciones, tanto legales como reglamen-tarias, por las que se rige el impuesto de referencia ensu modalidad d), del artículo 372 del texto refundidode las disposiciones legales vigentes en materia de régi-men local, aprobado por el Real Decreto Legislativo781/1986, de 18 de abril. Asimismo, permanecen vigen-tes las ordenanzas fiscales municipales reguladoras delmencionado impuesto y modalidad. Las restantes moda-lidades de este impuesto quedan suprimidas, desde el1 de enero de 1991.

Disposición transitoria séptima. Régimen financiero deMadrid y Barcelona.

En tanto no se aprueben las leyes a que se refierenlos artículos 160 y 161, serán de aplicación directa alos municipios de Madrid y Barcelona los preceptos con-tenidos en esta ley.

Disposición transitoria octava. Tributación de los bie-nes inmuebles de características especiales.

Los bienes inmuebles de características especialesque a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27de diciembre, estuviesen inscritos en el Catastro Inmo-biliario conforme a su anterior naturaleza, mantendránhasta el 31 de diciembre de 2005 la reducción en labase imponible que tuvieran conforme a la normativaanterior, y les serán de aplicación los tipos de gravamendel Impuesto sobre Bienes Inmuebles previstos paradichos bienes en este texto refundido. Los restantes bie-nes inmuebles de características especiales empezarána tributar en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles el día1 de enero del año inmediatamente posterior al de suinscripción en el Catastro Inmobiliario.

Disposición transitoria novena. Base liquidable de losbienes inmuebles rústicos.

Lo establecido en esta ley respecto a la fijación dela base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmueblesqueda en suspenso respecto a los bienes inmuebles rús-ticos hasta que mediante ley se establezca la fecha desu aplicación.

Disposición transitoria décima. Procedimientos en tra-mitación.

A los procedimientos iniciados antes de la entradaen vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, noles será de aplicación lo dispuesto en este texto refun-dido, y se regirán por la normativa anterior.

Disposición transitoria undécima. Ordenanzas fiscalesy plazos de aprobación del tipo de gravamen delImpuesto sobre Bienes Inmuebles y de las ponenciasde valores, de notificación de valores catastrales yde entrega de los padrones catastrales.

1. Con efectos exclusivos para el ejercicio de 2003,los ayuntamientos que decidan aplicar, en uso de sucapacidad normativa, las modificaciones establecidas enla Ley 51/2002, de 27 de diciembre, en los tributosperiódicos con devengo el 1 de enero de dicho año

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deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas orde-nanzas fiscales y publicarlas en el boletín oficial corres-pondiente, todo ello con arreglo a lo dispuesto en elartículo 17 de este texto refundido, antes de 1 de abrilde 2003.

En el supuesto de que para el Impuesto sobre BienesInmuebles no se haga uso de la autorización contenidaen el párrafo anterior, el tipo de gravamen aplicable alos bienes inmuebles de características especiales seráel correspondiente a los bienes inmuebles urbanos.

2. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2003,el plazo general establecido en esta ley para aprobarlos tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmue-bles se amplía hasta el 31 de octubre de 2003 en aque-llos municipios afectados por procedimientos de valo-ración colectiva que deban surtir efecto el 1 de enerode 2004. De los correspondientes acuerdos se dará tras-lado a la Dirección General del Catastro dentro de dichoplazo.

Asimismo, y en relación a los indicados municipios,se amplía también hasta el 31 de octubre de 2003 elplazo para la publicación de las ponencias de valoresy hasta el 1 de marzo del año 2004 el plazo para lanotificación individual de los valores catastrales resul-tantes, sin perjuicio de su efectividad en el año 2004.

En estos municipios la entrega del correspondientepadrón catastral se podrá diferir hasta el día 1 de mayodel año 2004.

Disposición transitoria duodécima. Determinación dela base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmue-bles.

Durante los ejercicios 2003 y 2004, la determinaciónde la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmue-bles, atribuida a los ayuntamientos en el apartado 3 delartículo 77 de esta ley, se realizará por la Dirección Gene-ral del Catastro, salvo que el ayuntamiento comuniquea dicho centro directivo que la indicada competenciaserá ejercida por él. Esta comunicación deberá hacerseantes de que finalice el mes de febrero de cada unode los indicados años.

Disposición transitoria decimotercera. Bonificacionespor inicio de actividad en el Impuesto sobre Activi-dades Económicas.

En relación con los sujetos pasivos del Impuesto sobreActividades Económicas respecto de los cuales, a laentrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre,no estando exentos del pago del impuesto con arregloa lo dispuesto en esta, se estuvieran aplicando las boni-ficaciones en la cuota por inicio de actividad anterior-mente reguladas en la nota común 2.a a la sección pri-mera y en la nota común 1.a a la sección segunda, delas tarifas aprobadas por el Real Decreto Legislativo1175/1990, de 28 de septiembre, continuarán aplicán-dose dichas bonificaciones, en los términos previstosen las citadas notas comunes, hasta la finalización delcorrespondiente período de aplicación de la bonificación.

Disposición transitoria decimocuarta. Exenciones en elImpuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica deri-vadas del artículo 94 de la Ley 39/1988, de 28 dediciembre, en su redacción anterior a la Ley 51/2002,de 27 de diciembre.

Los vehículos que con anterioridad a la entrada envigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, resultandoexentos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecá-nica por aplicación de la anterior redacción del artículo94.1.d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, regu-

ladora de las Haciendas Locales, no cumplan los requi-sitos fijados para la exención en la nueva redacción dadapor la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, a dicho pre-cepto, continuarán teniendo derecho a la aplicación dela exención prevista en la redacción anterior del citadoprecepto, en tanto el vehículo mantenga los requisitosfijados en aquélla para tal exención.

Disposición transitoria decimoquinta. Tipos de grava-men del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por usos.

En tanto no se aprueben las nuevas normas regla-mentarias en materia de valoración catastral, la diferen-ciación de tipos de gravamen por usos en el Impuestosobre Bienes Inmuebles prevista en esta ley se realizaráatendiendo a los establecidos en el cuadro de coeficien-tes del valor de las construcciones recogido en la norma20 del anexo al Real Decreto 1020/1993, de 25 dejunio, por el que se aprueban las normas técnicas devaloración y el cuadro marco de valores del suelo y delas construcciones para determinar el valor catastral delos bienes inmuebles de naturaleza urbana, teniendo encuenta las siguientes especialidades:

1. Cuando los inmuebles tengan atribuidos variosusos, las normas para la identificación del uso de laedificación o dependencia principal serán las siguientes:

a) A los inmuebles no sometidos al régimen de pro-piedad horizontal que estén integrados por varias edi-ficaciones o dependencias se les asignará el uso resi-dencial cuando la suma de las superficies de este usorepresente al menos el 20 por ciento de la superficietotal construida del inmueble, una vez descontada ladestinada a plazas de estacionamiento; en otro caso,se asignará el uso de mayor superficie, descontada asi-mismo la destinada a plazas de estacionamiento. En esteúltimo supuesto, si coincidieran varios usos con la mismasuperficie, se atenderá al siguiente orden de prevalencia:residencial, oficinas, comercial, espectáculos, ocio y hos-telería, industrial, almacén-estacionamiento, sanidad ybeneficencia, deportes, cultural y religioso y edificio sin-gular.

b) En los inmuebles sometidos a régimen de pro-piedad horizontal, cuando varios elementos privativosformen parte de un único bien inmueble, la dependenciaprincipal será la destinada a uso residencial. Si ningunade ellas tuviera este uso, se atenderá a la prevalenciacitada en el párrafo a).

2. Para la identificación del uso de las edificacioneso dependencias que tengan la consideración de bieninmueble se seguirán las siguientes reglas:

a) Los garajes y trasteros que se ubiquen en edificiosde uso residencial, así como los edificios destinadosexclusivamente a garajes y estacionamientos, tendránasignado el uso almacén-estacionamiento.

b) Los bares musicales, salas de fiestas, discotecas,cines, teatros, restaurantes, bares y cafeterías ubicadosen locales comerciales en edificios destinados a otrosusos, así como los locales comerciales en estructura,tendrán asignado el uso comercial.

c) Los «camping» tendrán asignado el uso ocio yhostelería.

d) Los campos de golf tendrán asignado el usodeportivo.

e) Los silos y depósitos para sólidos, líquidos y gasestendrán asignado el uso industrial.

f) Los edificios o inmuebles monumentales yambientales o típicos se clasificarán en el uso corres-pondiente a la actividad que en ellos se desarrolle.

g) Las obras de urbanización y las obras de jardineríano se considerarán, a estos efectos, construcciones.

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Disposición transitoria decimosexta. Notificaciones.

Con efectos exclusivos para el año 2003, las alte-raciones que experimenten los elementos determinantesde las deudas tributarias de cobro periódico por recibo,como consecuencia de las modificaciones introducidaspor la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, o por las orde-nanzas fiscales, se notificarán colectivamente medianteedicto, no siendo necesaria su notificación individual.

Disposición transitoria decimoséptima. Gestión censale inspección del Impuesto sobre Actividades Eco-nómicas.

1. Las entidades que, de acuerdo con el artículo22 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, porel que se dictan normas para la gestión del Impuestosobre Actividades Económicas y se regula la delegaciónde competencias en materia de gestión censal de dichoimpuesto, puedan solicitar la delegación de competen-cias en materia de gestión censal y que deseen asumirdicha competencia en 2003, deberán adoptar el opor-tuno acuerdo y presentar la correspondiente solicitudante el Departamento de Gestión Tributaria de la AgenciaEstatal de Administración Tributaria antes del 15 de abrilde 2003.

La solicitud deberá presentarse incluso en los casosen que la entidad tenga asumida la competencia citadaen 2002, entendiéndose en otro caso que se renuncia,con efectos de 1 de julio de 2003, al ejercicio por dele-gación de dicha competencia. Las entidades podrán soli-citar la delegación de la gestión censal incluso cuandono hayan asumido por delegación en ejercicios ante-riores la inspección del impuesto, siempre que para 2003soliciten también la delegación de la inspección.

La orden del Ministro de Hacienda que conceda ladelegación de la gestión censal para 2003 se publicaráen el «Boletín Oficial del Estado» antes del 1 de juliode 2003. En tanto no se publique la orden citada, lagestión censal del impuesto se continuará ejerciendopor la entidad que haya ejercido efectivamente dichacompetencia en 2002.

2. La delegación de la inspección para 2003 se soli-citará en el plazo establecido en el apartado anterioral Departamento de Inspección Financiera y Tributariade la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sinque en este caso sea necesario presentar una nuevasolicitud cuando ya se hubiese ejercido dicha compe-tencia por delegación en 2002. El mismo plazo se apli-cará si se desea renunciar al ejercicio de la competenciapor delegación en 2003.

La orden del Ministro de Hacienda que conceda ladelegación de la inspección se publicará en el «BoletínOficial del Estado» antes del 1 de julio de 2003.

Disposición final única. Potestad reglamentaria.

1. Se faculta al Gobierno para dictar cuantas dis-posiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecuciónde esta ley.

2. En particular, se faculta al Gobierno para dictarcuantas disposiciones sean necesarias para el desarrolloy aplicación de las tarifas e instrucción del Impuestosobre Actividades Económicas.

3. Se faculta al Ministro de Hacienda para aprobarlos modelos de comunicación a efectos de la aplicaciónde la exención en el Impuesto sobre Actividades Eco-nómicas determinada en función del importe neto dela cifra de negocios del sujeto pasivo y de la aplicacióndel coeficiente de ponderación de aquélla, así como paradeterminar los plazos y la forma de presentación de lascomunicaciones y los supuestos en los cuales no seránecesaria dicha presentación.

4215 ORDEN HAC/588/2004, de 4 de marzo, porla que se aprueban los modelos de declaracióndel Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejer-cicio 2003, se establecen el procedimiento deremisión del borrador de declaración delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicasy las condiciones para su confirmación o sus-cripción, se determinan el lugar, forma y plazosde presentación de los mismos, así como lascondiciones generales y el procedimiento parasu presentación por medios telemáticos o tele-fónicos.

La Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reformaparcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi-cas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestossobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes(«Boletín Oficial del Estado» del 19), ha introducido, den-tro del proceso de reforma del Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas, nuevos preceptos en la Ley40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Ren-ta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias(«Boletín Oficial del Estado» del 10), cuyo desarrolloreglamentario se ha concretado en el Real Decre-to 27/2003, de 10 de enero («Boletín Oficial del Estado»del 11), por el que se modifica el Reglamento del Impues-to sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado porel Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. La reforma,que resulta aplicable, por primera vez, al período impo-sitivo correspondiente al año 2003, afecta tanto a losaspectos sustantivos como a los gestores del Impuesto.

Por lo que se refiere a los primeros, la determinaciónde la renta gravable o base liquidable se ordena, deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Leydel Impuesto, en un nuevo esquema liquidatorio en elque la renta del período obtenida mediante la integracióny compensación, según su origen o fuente, de las dife-rentes rentas obtenidas por el contribuyente, se minora,en función de las circunstancias personales y familiaresdel contribuyente, en el importe del mínimo personaly por descendientes a que se refieren los artículos 40bis y 40 ter de la Ley del Impuesto, obteniéndose deesta forma la renta disponible o base imponible del con-tribuyente. La renta gravable o base liquidable se obtiene,por su parte, minorando la base imponible en el importede las nuevas reducciones establecidas legalmente alefecto.

La calificación y cuantificación de las rentas segúnsu origen o fuente incorpora como novedades más des-tacables, entre otras, la supresión del régimen de trans-parencia fiscal, la configuración en el Título VII de laLey de las entidades en régimen de atribución de rentascomo un nuevo régimen especial de imputación de renta,el incremento del 30 por 100 al 40 por 100 de losporcentajes de reducción aplicables a los rendimientosobtenidos en un plazo superior a dos años o de formanotoriamente irregular en el tiempo y la nueva reduccióndel 50 por 100 de los rendimientos netos derivadosde viviendas en alquiler.

El nuevo sistema de reducciones de la base imponibletrata de adecuar la carga tributaria del contribuyentea su situación laboral, personal y familiar. Así, los per-ceptores de rendimientos del trabajo pueden aplicar, ade-más de la reducción anteriormente existente por ren-dimientos del trabajo contenida en el nuevo artículo 46bis de la Ley del Impuesto, dos nuevas reducciones: porprolongación de la actividad laboral y por movilidad geo-gráfica, incorporadas, respectivamente, en los artículos46 ter y 46 quáter de la Ley. Por su parte, la situaciónfamiliar del contribuyente ha originado las siguientesnuevas reducciones: por cuidado de hijos menores de

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Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo primero del Título sexto de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en materia de Presupuestos.

(B.O.E. n.º 101 de 27-04-1990)

• Capítulo preliminar. Ámbito de aplicación • Capítulo primero. Contenido y aprobación de los presupuestos

o Sección 1. Contenido de los presupuestos o Sección 2. Elaboración y aprobación del presupuesto

• Capítulo II. De los créditos del presupuesto de gastos o Sección 1. : delimitación y situación de los créditos o Sección 2. Modificaciones presupuestarias

• Capítulo III. Ejecución y liquidación o Sección 1.Ejecución de gastos o Sección 2. Gastos de carácter plurianual o Sección 3. Liquidación de los presupuestos

• Capítulo IV. Normas específicas o Sección 1. : Normas específicas complementarias para organismos

autónomos comerciales, industriales y financieros o Sección 2. : Normas específicas para las sociedades mercantiles o Sección 3. : Normas específicas de consolidación o Disposición transitoria o Disposiciones finales

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, dedico su Título VIII a tan solo regular las líneas generales de un nuevo modelo de hacienda local deducido del previsto por la Constitución española de 1978.

En 1988, superados los impedimentos para llevar a cabo la regulación completa de la actividad financiera local, se promulgo la Ley 39, de 28 de diciembre, que, con carácter complementario de aquella y con preceptos de la misma naturaleza, esta constituida, de una parte, por la ordenación de un sistema financiero encaminado a la efectiva realización de los principios de autonomía y suficiencia financiera, y, de otra, por un conjunto de normas que configuran el régimen presupuestario y contable de los Entes Locales, y que se plasman en su Título VI.

La Ley 39/1988, en su artículo 148.1, encomienda al Ministerio de Economía y Hacienda el establecimiento, con carácter general, de la estructura de los presupuestos de las Entidades Locales; en el conjunto del articulado de su Título VI obliga taxativamente al desarrollo reglamentario de aspectos diversos en materia presupuestaria y contable; y en el apartado 1 de la disposición final autoriza al gobierno de la nación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y aplicación, desarrollo que, en relación con el contenido del Título VI, y de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria octava, habrá de realizarse en el plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la repetida Ley.

Así como la estructura presupuestaria puede ser susceptible de aprobación por orden ministerial, conforme a lo dispuesto por el artículo 148.1 de la Ley 39/1988, no ocurre lo mismo con los demás puntos en que ha de desarrollarse la materia presupuestaria de los Entes Locales. Lo impide el artículo 97 de la Constitución, según el cual la potestad reglamentaria corresponde al gobierno de la nación.

En materia presupuestaria, única a la que hace referencia el presente Real Decreto, se ha optado por efectuar, a modo de <reglamento presupuestario>, una regulación completa de

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toda ella y no tan solo de los aspectos concretos que obligaba a desarrollar la Ley 39/1988. Con ello se consiguen distintas finalidades puesto que, de una parte, se da cumplimiento a las previsiones de la Ley, que impone el desarrollo reglamentario de determinadas cuestiones; de otra, se posibilita el desarrollo de otros aspectos presupuestarios respecto de los cuales se aprecia la necesidad de su definición, ampliación o explicación de su alcance, aunque su reglamentación no venga exigida por la Ley; y, por último, se evita la dispersión normativa al regularse en un texto único, incluso con repetición literal de los preceptos de la Ley, todos los aspectos presupuestarios, unidad que es especialmente importante tanto por la complejidad de la materia y la profunda reforma que en ella se introduce, como por la propia naturaleza y dispersión de los Entes Locales. En este sentido, conviene destacar que el Real Decreto esta inspirado por tres notas o principios generales: el profundo respeto a la letra y al espíritu de la Ley 39/1988, muy en especial en lo que respecta al acercamiento del régimen presupuestario de las Entidades Locales a los preceptos de la Ley general presupuestaria, el ánimo didáctico en la redacción del articulado y la continua remisión a la autonomía y capacidad de autorregulación normativa de los Entes Locales.

Obviamente, el respeto a la letra y al espíritu de la Ley es algo obligado que no precisa de aclaración o explicación alguna. En cuanto al ánimo didáctico, es consecuencia de la profundidad de la reforma que se produce en el ámbito presupuestario de los Entes Locales, lo que ha llevado a introducir en el Real Decreto el máximo posible de definiciones y de aclaraciones aunque no constituyan propiamente preceptos imperativos.

Finalmente, y en cuanto a la autorregulación normativa de los Entes Locales, han sido muchos los aspectos en los que, después de definirse figuras presupuestarias y establecer unas normas mínimas, ya de obligado cumplimiento, ya de tipo supletorio, se declara la competencia de las distintas Entidades Locales para el desarrollo de aquellas. En tal sentido, adquieren una fuerza e importancia, que hasta ahora no tenían, las bases de ejecución del presupuesto que se configuran, por su alcance y contenido, como autenticas normas presupuestarias propias aprobadas por las corporaciones locales.

Finalmente, y por la importante modificación que supone con relación a la normativa hasta ahora existente, hay que destacar que los preceptos presupuestarios derivados de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que han dado lugar a la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, quedan materialmente desligados, a partir de esta, de la normativa tanto tributaria como contable de los Entes Locales. Si hasta diciembre de 1988, un reglamento de haciendas locales, con su anexo de instrucción de contabilidad, constituía un texto reglamentario único, que incluía normativa reguladora de tributación, presupuestos y contabilidad de las Entidades Locales, a partir de dicho momento y a nivel reglamentario, van a existir tres normativas diferenciadas aunque interrelacionadas en lo que proceda: la financiera y tributaria, integrada por diversos e independientes preceptos para su armonización y desarrollo; la presupuestaria, formada por la orden aprobatoria de la estructura de los presupuestos y por el presente Real Decreto; y la contable, que va a ser objeto de regulación específica y separada.

En su virtud, al amparo de lo previsto en el apartado 1 de la disposición final de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (en lo sucesivo LRHL), previo informe favorable de la Comisión Nacional de Administración Local, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de abril de 1990,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRELIMINAR

Ámbito de aplicación

Artículo 1.

Las normas de este Real Decreto, en los términos que en cada caso se establecen, serán aplicables:

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A) A las Entidades Locales a que se refiere el artículo 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

B) A los organismos autónomos dependientes de aquellas.

C) A las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca total o mayoritariamente a la entidad local.

CAPÍTULO PRIMERO

Contenido y aprobación de los presupuestos

Sección 1. Contenido de los presupuestos

Artículo 2.

Los presupuestos generales de las Entidades Locales constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:

A) Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la entidad y sus organismos autónomos, y los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio.

B) Las previsiones de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local correspondiente (artículo 143, LRHL).

Artículo 3.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a el se imputarán:

A) Los derechos liquidados en el mismo, cualquiera que sea el periodo de que se deriven (Artículo 144, a), LRHL); y

B) Las obligaciones reconocidas durante el mismo (Artículo 144, b), LRHL).

Artículo 4.

El presupuesto general de la entidad local incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la misma.

Artículo 5.

Las Entidades Locales elaboraran y aprobaran anualmente un presupuesto general en el que se integraran:

A) El presupuesto de la propia entidad (Artículo 145.1, a), LRHL).

B) Los de los organismos autónomos dependientes de la misma (Artículo 145.1, b), LRHL).

C) Los estados de previsión de gastos e ingresos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local (Artículo 145.1, c), LRHL).

Artículo 6.

Se integraran en el presupuesto de la propia entidad los créditos de sus órganos centralizados, de sus órganos territoriales de gestión desconcentrada y de aquellos órganos

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desconcentrados para la gestión de los servicios que carezcan de personalidad jurídica propia.

Artículo 7.

1. Los organismos autónomos de las Entidades Locales se clasifican, a efectos de su régimen presupuestario y contable, en la forma siguiente:

A) Organismos autónomos de carácter administrativo (Artículo 145.2, a), LRHL).

B) Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo (Artículo 145.2, b), LRHL).

2. Las normas de creación de cada organismo autónomo deberán indicar expresamente el carácter del mismo, atendiendo a la naturaleza de las actividades que vaya a desarrollar.

Artículo 8.

El presupuesto general contendrá para cada uno de los presupuestos que en el se integren:

A) Los estados de gastos, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones (Artículo 146. 1, a), LRHL).

B) Los estados de ingresos, en los que figuraran las estimaciones de los distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio (artículo 146.1, b), LRHL).

Artículo 9.

1. El presupuesto general incluirá las bases de ejecución del mismo que contendrán, para cada ejercicio, la adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la propia entidad y de sus organismos autónomos, así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideren oportunas o convenientes para la mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos, sin que se pueda modificar lo legislado para la administración económica ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran legalmente de procedimientos y solemnizadas específicas distintas de lo preceptuado para el presupuesto (Artículo 146.1, LRHL).

2. Las Entidades Locales regularan, entre otras materias, en las bases de ejecución del presupuesto lo siguiente:

A) Niveles de vinculación jurídica de los créditos. B) relación expresa y taxativa de los créditos que se declaren ampliables, con detalle de los recursos afectados.

C) Regulación de las transferencias de créditos, estableciendo, en cada caso, el órgano competente para autorizarlas.

D) Tramitación de los expedientes de ampliación y generación de créditos, así como de incorporación de remanentes de créditos.

E) Normas que regulen el procedimiento de ejecución del presupuesto.

F) Desconcentraciones o delegaciones en materia de autorización y disposición de gastos, así como de reconocimiento y liquidación de obligaciones.

G) Documentos y requisitos que, de acuerdo con el tipo de gastos, justifiquen el reconocimiento de la obligación.

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H) Forma en que los perceptores de subvenciones deban acreditar el encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales con la entidad y justificar la aplicación de fondos recibidos.

I) Supuestos en los que puedan acumularse varias fases de ejecución del presupuesto de gastos en un solo acto administrativo.

J) Normas que regulen la expedición de ordenes de pago a justificar y anticipos de caja fija.

K) Regulación de los compromisos de gastos plurianuales.

3. Las bases de ejecución del presupuesto de cada ejercicio podrán remitirse a los reglamentos o normas de carácter general dictadas por el pleno.

Artículo 10.

1. Los recursos de la entidad local y de cada uno de sus organismos autónomos y sociedades mercantiles se destinaran a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo en el caso de ingresos específicos afectados a fines determinados (Artículo 146.2, LRHL).

2. Solo podrán afectarse a fines determinados aquellos recursos que, por su naturaleza o condiciones específicas, tengan una relación objetiva y directa con el gasto a financiar, salvo en los supuestos expresamente establecidos en las Leyes.

Artículo 11.

1. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicaran a los presupuestos por su importe integro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la Ley lo autorice de modo expreso (Artículo 146.3, LRHL).

2. Se exceptúan de lo anterior las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por tribunal o autoridad competente (artículo 146.3, LRHL).

Artículo 12.

Se unirán como anexos al presupuesto general:

A) Los programas anuales de actuación, inversiones y financiación de las sociedades mercantiles de cuyo capital social sea titular único o participe mayoritario la entidad local (Artículo 147.1, b), LRHL).

B) El estado de consolidación del presupuesto de la propia entidad con el de todos los presupuestos y estados de previsión de sus organismos autónomos y sociedades mercantiles (Artículo 147.1, c), LRHL).

C) Los planes de inversión y sus programas de financiación que, en su caso y para un plazo de cuatro años, puedan formular los municipios y demás Entidades Locales de ámbito supramunicipal.

Artículo 13.

1. Los anexos a que se refieren los apartados a) y b) del artículo anterior se confeccionaran teniendo en cuenta lo que se dispone en los artículos 114 a 118 del presente Real Decreto.

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2. El anexo a que se refiere el apartado c) del artículo anterior, que deberá coordinarse, en su caso, con el programa de actuación y planes de etapas de planeamiento urbanístico, recogerá la totalidad de los proyectos de inversión que se prevean realizar.

3. Los proyectos incluidos en el plan de inversiones se identificaran mediante el código que en aquel se les asigne y que no podrá ser alterado hasta su finalización.

4. Por cada proyecto deberá especificarse, como mínimo:

A) Código de identificación.

B) Denominación del proyecto.

C) Año de inicio y año de finalización previstos.

D) Importe total previsto.

E) Anualidad prevista para cada uno de los cuatro ejercicios.

F) Tipo de financiación, determinando si se financia con recursos generales o con ingresos afectados.

G) Previsible vinculación de los créditos asignados.

H) Órgano encargado de su gestión.

Artículo 14.

Los programas de financiación, que completaran los planes de inversión a que se refiere el artículo 12, c), anterior, contendrán:

A) La inversión prevista a realizar en cada uno de los cuatro ejercicios (Artículo 147.2, a), LRHL).

B) Los ingresos por subvenciones, contribuciones especiales, cargas de urbanización, recursos patrimoniales y otros ingresos de capital que se prevean obtener en dichos ejercicios, así como una proyección del resto de los ingresos previstos en el citado periodo (Artículo 147.2, b), LRHL).

C) Las operaciones de crédito que resulten necesarias para completar la financiación, con indicación de los costes que vayan a generar (Artículo 147.2, c), LRHL).

Artículo 15.

De los planes de inversión y sus programas de financiación se dará cuenta, en su caso, al pleno de la corporación, coincidiendo con la aprobación del presupuesto, debiendo ser objeto de revisión anual, añadiendo un nuevo ejercicio a sus previsiones (artículo 147.3, LRHL).

Artículo 16.

1. Cada uno de los presupuestos que se integran en el presupuesto general deberá aprobarse sin déficit inicial (Artículo 146.4, LRHL).

2. Asimismo, ninguno de los presupuestos podrá presentar déficit a lo largo del ejercicio; en consecuencia todo incremento en los créditos presupuestarios o decremento en las previsiones de ingresos deberá ser compensado en el mismo acto en que se acuerde.

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Artículo 17.

Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda establecer con carácter general la estructura de los presupuestos de las Entidades Locales de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo 148 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, teniendo en cuenta la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las finalidades u objetivos que con estos últimos se propongan conseguir.

Sección 2. Elaboración y aprobación del presupuesto

Artículo 18.

1. El presupuesto de la entidad local será formado por su presidente y al mismo habrá de unirse, para su elevación al pleno, la siguiente documentación:

A) Memoria suscrita por el presidente explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente en relación con el vigente.

B) Liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y avance de la del corriente, referida, al menos, a seis meses del mismo, suscritas, una y otro, por el interventor y confeccionados conforme dispone la instrucción de contabilidad.

C) Anexo de personal de la entidad local, en que se relacionen y valoren los puestos de trabajo existentes en la misma, de forma que se de la oportuna correlación con los créditos para personal i ncluidos en el presupuesto.

D) Anexo de las inversiones a realizar en el ejercicio, suscrito por el presidente y debidamente codificado.

E) Un informe económico-financiero, en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación del presupuesto (Artículo 149.1, e), LRHL).

En relación con las operaciones de crédito, se incluirá en el i nforme, además de su importe, el detalle de las características y condiciones financieras de todo orden en que se prevean concertar y se hará una especial referencia a la carga financiera que pese sobre la entidad antes y después de su formalización.

2. El presupuesto de cada uno de los organismos autónomos integrantes del general, propuesto inicialmente por el órgano competente de los mismos, será remitido a la entidad local de la que dependan antes del 15 de septiembre de cada año, acompañado de la documentación detallada en el apartado anterior (Artículo 149.2, LRHL). Los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo remitirán además en igual plazo y forma los estados de previsión establecidos en el artículo 106.

3. Las sociedades mercantiles, cuyo capital pertenezca integra o mayoritariamente a la entidad local, remitirán a esta antes del día 15 de septiembre de cada año, sus previsiones de gastos e ingresos, así como los programas anuales de actuación, inversiones y financiación, definidos en el artículo 112 y siguientes.

4. Sobre la base de los presupuestos y estados de previsión a que se refieren los apartados anteriores, el presidente de la entidad formara el presupuesto general y lo remitirá, informado por la intervención y con los anexos y documentación complementaria detallada en el artículo 12 y en el presente artículo, al pleno de la corporación antes del día 15 de octubre para su aprobación inicial, enmienda o devolución.

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La remisión a la intervención se efectuara de forma que el presupuesto, con todos sus anexos y documentación complementaria, pueda ser objeto de estudio durante un plazo no inferior a diez días e informado antes del 10 de octubre.

5. El acuerdo de aprobación, que será único, habrá de detallar los presupuestos que integran el presupuesto general, no pudiendo aprobarse ninguno de ellos separadamente, salvo en el caso de los correspondientes a organismos cuya creación tenga lugar una vez aprobado aquel.

Artículo 19.

El anexo de inversiones, integrado, en su caso, en el plan cuatrienal regulado por el artículo 12, c), del presente Real Decreto, recogerá la totalidad de los proyectos de inversión que se prevean realizar en el ejercicio y deberá especificar para cada uno de los proyectos:

A) Código de identificación.

B) Denominación de proyecto.

C) Año de inicio y año de finalización previstos.

D) Importe de la anualidad.

E) Tipo de financiación, determinando si se financia con recursos generales o con ingresos afectados.

F) Vinculación de los créditos asignados.

G) Órgano encargado de su gestión.

Artículo 20.

1. El acto de aprobación provisional del presupuesto general, señalando el lugar y fecha inicial del computo del plazo de exposición al público, se anunciara en el <bol etín oficial> de la provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, y simultáneamente se pondrá a disposición del publ ico la correspondiente documentación por un plazo de quince días hábiles, durante los cuales los interesados podrán examinarlo y presentar reclamaciones ante el pleno. El presupuesto se considerara definitivamente aprobado si durante el citado periodo no se hubiesen presentado reclamaciones; en caso contrario, el pleno dispondrá de un plazo de un mes para resolverlas.

Este último plazo se entenderá contado a partir del día siguiente a la finalización de la exposición al público y las reclamaciones se consideraran denegadas, en cualquier caso, si no se resolviesen en el acto de aprobación definitiva.

2. La aprobación definitiva del presupuesto general por el pleno de la corporación habrá de realizarse antes del ida 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse (Artículo 150.2, LRHL).

3. El presupuesto general, definitivamente aprobado con o sin modificaciones sobre el inicial, será insertado en el <boletín oficial> de la corporación, si lo tuviere y, resumido por capítulos de cada uno de los presupuestos que lo integren, en el de la provincia o, en su caso, en el de la comunidad autónoma uniprovincial (artículo 150.3, LRHL).

4. Del presupuesto general definitivamente aprobado se remitirá copia a la correspondiente comunidad autónoma y a la dependencia del Ministerio de Economía y Hacienda que este determine. La remisión se realizara simultáneamente al envío al <boletín oficial> a que se refiere el apartado anterior.

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5. El presupuesto entrara en vigor en el ejercicio correspondiente, una vez publicado en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo (artículo 150.5, LRHL).

6. Copia del presupu esto, de su documentación complementaria y de sus modificaciones deberá hallarse a disposición del público, a efectos informativos, desde s u aprobación definitiva hasta la finalización del ejercicio.

Artículo 21.

1. Si al i niciarse el ejercicio económico no hubiese entrado en vigor el presupuesto correspondiente, se considerara automáticamente prorrogado el del anterior hasta el limi te global de sus créditos iniciales, como máximo.

2. En ningún caso tendrán singularmente la consideración de prorrogables las modificaciones de crédito ni l os créditos destinados a servicios o programas que deban concluir en el ejercicio anterior o estén financiados con crédito u otros ingresos específicos o afectados que, exclusivamente, fueran a percibirse en dicho ejercicio.

3. En caso de que una vez ajustados a la baja los créditos iniciales del presupuesto anterior en función de lo dispuesto en el párrafo precedente, se obtuviera un margen en relación con el limite global de los créditos iniciales de referencia, se podrán realizar ajustes al alza en los créditos del presupuesto prorrogado cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:

A) Que existan compromisos firmes de gastos a realizar en el ejercicio corriente que correspondan a unas mayores cargas financieras anuales generadas por operaciones de crédito autorizadas en los ejercicios anteriores.

B) Que el margen de los créditos no incorporables, relativo a la dotación de servicios o programas que hayan concluido en el ejercicio inmediato anterior, permita realizar el ajuste correspondiente hasta alcanzar el limite global señalado, aunque solo se puedan dotar parcialmente los mayores compromisos vinculados al reembolso de las operaciones de crédito correspondientes.

4. Igualmente se podrán acumular en la correspondiente resolución acuerdos sobre la incorporación de remanentes. En este caso, sin consideración del limite referido y siempre que la naturaleza del gasto y la situación del crédito disponible en el ejercicio finalizado, permitan proceder de acuerdo con lo previsto en los artículos 47 y 48 de este Real Decreto.

En cualquier caso, los ajustes de crédito determinados en los párrafos precedentes deberán ser objeto de imputación a las correspondientes partidas del presupuesto prorrogado mediante resolución motivada dictada por el presidente de la corporación, previo informe del interventor.

5. En tanto no se apruebe el presupuesto definitivo, el prorrogado podrá ser objeto de cualquiera de las modificaciones previstas por la Ley.

6. El presupuesto definitivo se aprobara con efectos de 1 de enero y los créditos en el incluidos tendrán la consideración de créditos iniciales. Las modificaciones y ajustes efectuados sobre el presupuesto prorrogado se entenderán hechas sobre el presupuesto definitivo, salvo que el pleno disponga en el propio acuerdo de aprobación de este último que determinadas modificaciones o ajustes se consideran incluidas en los créditos iniciales, en cuyo caso deberán anularse los mismos.

7. Aprobado el presupuesto definitivo, deberán efectuarse los ajustes necesarios para dar cobertura, en su caso, a las operaciones efectuadas durante la vigencia del presupuesto prorrogado.

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Artículo 22.

1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20, tendrán la consideración de interesados:

A) Los habitantes en el territorio de la respectiva entidad local (artículo 151.1, a), LRHL).

B) Los que resulten directamente afectados, aunque no habiten en el territorio de la entidad local (artí culo 151.1, b), LRHL).

C) Los colegios oficiales, cámaras oficiales, sindicatos, asociaciones y demás entidades legalmente constituidas para velar por intereses profesionales o económicos y vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios (artículo 151.1, c), LRHL).

2. Únicamente podrán establecerse reclamaciones contra el presupuesto:

A) Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los tramites legales.

B) Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la entidad local, en virtud de precepto legal o de cualquier otro Título legitimo (artículo 151.2, b), LRHL).

C) Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestados o bien de estos respecto a las necesidades para las que estén previstos (artículo 151.2, c), LRHL).

Artículo 23.

1. Contra la aprobación definitiva del presupuesto podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos que establecen las normas de dicha jurisdicción (artículo 152.1, LRHL).

2. El tribunal de cuentas, a requerimiento del órgano judicial correspondiente, deberá informar previamente a la resolución del recurso cuando la impugnación afecte o se refiera a nivelación presupuestaria.

3. La interposición de recursos no suspenderá por si sola la aplicación del presupuesto definitivamente aprobado por la corporación (artículo 152.3, LRHL).

CAPÍTULO II

De los créditos del presupuesto de gastos

Sección 1. : Delimitación y situación de los créditos

Artículo 24.

Los créditos para gastos se destinaran exclusivamente a la finalidad específica para la cual hayan sido autorizados en el presupuesto general de la entidad local o por sus modificaciones debidamente aprobadas (artículo 153.1, LRHL).

Artículo 25.

1. Los créditos autorizados tienen carácter limitativo y vinculante (artículo 153.2, LRHL).

2. No podrán adquirirse compromisos de gasto en cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos,

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resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar (artículo 154.5, LRHL).

3. El cumplimiento de las limitaciones expresadas en el párrafo anterior deberá verificarse al nivel en que se establezca en cada caso la vinculación jurídica de los créditos, conforme a lo previsto en el artículo 27 y siguientes del presente Real Decreto.

Artículo 26.

1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto solo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario (artículo 157.1, LRHL).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicaran a los créditos del presupuesto vigente, en el momento de su reconocimiento, las obligaciones siguientes:

A) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos generales de la entidad local (artículo 157.2, a), LRHL).

B) Las derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores. En el supuesto establecido en el artículo 47.5 se requerirá la previa incorporación de los créditos correspondientes.

C) Las obligaciones procedentes de ejercicios anteriores a que se refiere el artí culo 60.2 del presente Real Decreto.

Artículo 27.

1. Con carácter general, los niveles de vinculación jurídica de los créditos serán los que vengan establecidos en cada momento por la legislación presupuestaria del estado.

2. Los créditos que se declaren ampliables de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2, d), tendrán carácter de vinculantes al nivel de desagregación con que figuren en los estados de gastos del presupuesto.

Artículo 28.

1. En las bases de ejecución del presupuesto se podrá establecer la vinculación de los créditos para gastos en los niveles de desarrollo funcional y económico que la entidad local considere necesarios para su adecuada gestión.

2. Asimismo, en las bases de ejecución del presupuesto se podrá establecer el carácter vinculante de los créditos en función de la clasificación orgánica en aquellas Entidades Locales que hagan uso de la facultad contenida en el artículo 148.2 de la Ley 39/1988, reguladora de las haciendas locales.

Artículo 29.

Las Entidades Locales que hagan uso de la facultad recogida en el apartado 1 del artículo anterior deberán respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones en cuanto a los niveles de vinculación:

A) Respecto de la clasificación funcional, el grupo de función.

B) Respecto de la clasificación económica, el capítulo.

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Artículo 30.

1. Los créditos consignados en el presupuesto de gastos, así como los procedentes de las modificaciones presupuestarias a que se refiere el artículo 34 podrán encontrarse, con carácter general, en cualquiera de las tres situaciones siguientes:

A) Créditos disponibles.

B) Créditos retenidos pendientes de utilización.

C) Créditos no disponibles.

2. En principio, todos los créditos para gastos se encontraran en la situación de créditos disponibles.

Artículo 31.

1. Retención de crédito es el acto mediante el cual se expide, respecto al de una partida presupuestaria, certificación de existencia de saldo suficiente para la autorización de u n gasto o de una transferencia de crédito, por una cuantía determinada, produciéndose por el mismo importe una reserva para dicho gasto o transferencia.

2. La verificación de la suficiencia del saldo de crédito antes citada deberá efectuarse:

A) En todo caso, al nivel a que este establecida la vinculación jurídica del crédito.

B) En el caso de retenciones para transferencias de créditos a otras partidas presupuestarias, además de la indicada en el apartado anterior, al nivel de la propia partida presupuestaria contra la que se certifique.

Artículo 32.

1. Los órganos o unidades que tengan a su cargo la gestión de los créditos y sean responsables de los programas de gasto podrán solicitar las certificaciones de existencia de crédito pertinentes, a los efectos de la tramitación de los expedientes de gasto.

En todo expediente de transferencia de crédito será requisito indispensable para su tramitación la previa certificación de la existencia de crédito suficiente en la partida presupuestaria que deba ceder crédito.

2. Corresponderá la expedición de certificaciones de existencia de crédito al interventor.

Artículo 33.

1. La no disponibilidad de crédito se deriva del acto mediante el cual se inmoviliza la totalidad o parte del saldo de crédito de una partida presupuestaria, declarándolo como no susceptible de utilización.

2. La declaración de no disponibilidad no supondrá la anulación del crédito, pero con cargo al saldo declarado no disponible no podrán acordarse autorizaciones de gastos ni transferencias y su importe no podrá ser incorporado al presupuesto del ejercicio siguiente.

3. Corresponderá la declaración de no disponibilidad de créditos, así como su reposición a disponible, al pleno de la entidad.

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Sección 2. Modificaciones presupuestarias

Artículo 34.

Las modificaciones de crédito que podrán ser realizadas en los presupuestos de gastos de la entidad y de sus organismos autónomos son los siguientes:

A) Créditos extraordinarios.

B) Suplementos de créditos.

C) Ampliaciones de crédito.

D) Transferencias de crédito.

E) Generación de créditos por ingresos.

F) Incorporación de remanentes de crédito.

G) Bajas por anulación.

Artículo 35.

Los créditos extraordinarios son aquellas modificaciones del presupuesto de gastos mediante los que se asigna crédito para la realización de un gasto específico y determinado que no puede demorarse hasta el ejercicio siguiente y para el que no existe crédito. (artículo 158.1, LRHL).

Los suplementos de créditos son aquellas modificaciones del presupuesto de gastos en los que concurriendo las mismas circunstancias anteriores en relación con el gasto a realizar, el crédito previsto resulta insuficiente y no puede ser objeto de ampliación. (artículo 158.1, LRHL).

Artículo 36.

1. Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, se podrán financiar indistintamente con alguno o algunos de los siguientes recursos:

A) Con cargo al remanente liquido de tesorería, calculado de acuerdo con lo establecido en los artículos 101 a 104.

B) Con nuevos o mayores ingresos efectivamente recaudados sobre los totales previstos en algún concepto del presupuesto corriente.

C) Mediante anulaciones o bajas de créditos de otras partidas del presupuesto vigente no comprometidas, cuyas dotaciones se estimen reducibles sin perturbación del respectivo servicio.

2. Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito para gastos de inversión podrán financiarse, además de con los recursos indicados en el apartado anterior, con los procedentes de operaciones de crédito.

3. Siempre que se reconozca por el pleno de la entidad local l a insuficiencia de otros medios de financiación, y con el quórum establecido por el artículo 47.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se consideraran recursos efectivamente disponibles para financiar nuevos o mayores gastos por operaciones corrientes que sean expresamente declarados necesarios y urgentes, los procedentes de operaciones de crédito en que se den conjuntamente las siguientes condiciones:

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A) Que su importe total anual no supere el 5 por 100 de los recursos por operaciones corrientes del presupuesto de la entidad. (artículo 158.5, LRHL).

B) Que la carga financiera total de la entidad, cualquiera que sea su naturaleza, incluida la derivada de las operaciones en tramitación, no supere el 25 por 100 de los expresados recursos. (artículo 158.5, LRHL).

C) Que las operaciones queden canceladas antes de que se proceda a la renovación de la corporación que las concierte. (artículo 158.5, LRHL).

Artículo 37.

1. Los expedientes de concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito serán incoados, por orden del presidente de la corporación, y, en su caso, de los órganos competentes de los organismos autónomos dependientes de la misma, en las unidades que tengan a su cargo la gestión de los créditos o sean responsables de los correspondientes programas.

2. A la propuesta se habrá de acompañar una memoria justificativa de la necesidad de la medida que deberá precisar la clase de modificación a realizar, las partidas presupuestarias a las que afecta y los medios o recursos que han de financiarla, debiendo acreditarse:

A) El carácter específico y determinado del gasto a realizar y la imposibilidad de demorarlo a ejercicios posteriores.

B) La inexistencia en el estado de gastos del presupuesto de crédito destinado a esa finalidad específica, en el caso de crédito extraordinario, o la insuficiencia del saldo de crédito no comprometido en la partida correspondiente, en caso de suplemento de crédito.

Dicha inexistencia o insuficiencia de crédito deberá verificarse en el nivel en que e ste establecida la vinculación jurídica.

C) Si el medio de financiación se corresponde con nuevos o mayores ingresos sobre los previstos, que el resto de los ingresos vienen efectuándose con normalidad, salvo que aquellos tengan carácter finalista.

D) La insuficiencia de los medios de financiación previstos en el artículo 36.1 en el caso de que se pretenda acudir a la financiación excepcional establecida por el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

3. La propuesta de modificación, previo informe de la intervención, será sometida por el presidente a la aprobación del pleno de la corporación. (artículo 158.2, LRHL).

Artículo 38.

1. La aprobación de los expedientes por el pleno se realizara con sujeción a los mismos trámites y requisitos que los presupuestos, debiendo ser ejecutivos dentro del mismo ejercicio en que se autoricen.

2. En la tramitación de los expedientes de concesión de créditos extraordinarios y de los suplementos de crédito serán de aplicación las normas sobre información, reclamaciones y publicidad aplicables a la aprobación de los presupuestos de la entidad a que se refieren los artículos 20 y 22. (artículo 158.2, LRHL).

3. Igualmente serán aplicables las normas referentes a los recursos contencioso-administrativos contra los presupuestos de la entidad a que se refiere el artículo 23.

4. Los acuerdos de las Entidades Locales que tengan por objeto la concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, en casos de calamidad publica o de naturaleza

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análoga, de excepcional interés general serán inmediatamente ejecutivos sin perjuicio de las reclamaciones que contra los mismos se promuevan. Dichas reclamaciones deberán sustanciarse dentro de los ocho días siguientes a su presentación, entendiéndose denegadas de no notificarse su resolución al interesado dentro de dicho plazo. (artículo 158.6, LRHL).

Artículo 39.

1. Ampliación de crédito es la modificación al alza del presupuesto de gastos que se concreta en el aumento de crédito presupuestario en alguna de las partidas ampliables relacionadas expresa y taxativamente en las bases de ejecución del presupuesto, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo y en función de la efectividad de recursos afectados no procedentes de operaciones de crédito.

2. Únicamente pueden declararse ampliables aquellas partidas presupuestarias que correspondan a gastos financiados con recursos expresamente afectados. (artículo 159, LRHL).

3. En los expedientes de ampliación de crédito, cuya tramitación se regulara en las bases de ejecución del presupuesto, habrán de especificarse los medios o recursos definidos en el apartado anterior que han de financiar el mayor gasto. Extremo que deberá acreditarse con el reconocimiento en firme de mayores derechos sobre los previstos en el presupu esto de ingresos que se encuentren afectados al crédito que se pretende ampliar.

Artículo 40.

1. Transferencia de crédito es aquella modificación del presupuesto de gastos mediante la que, sin alterar la cuantía total del mismo, se imputa el importe total o parcial de un crédito a otras partidas presupuestarias con diferente vinculación jurídica.

2. Las bases de ejecución del presupuesto deberán establecer el régimen de las transferencias de crédito y el órgano competente para autorizarlas en cada caso. (artículo 160.1, LRHL).

3. En todo caso la aprobación de las transferencias de crédito entre distintos grupos de función será competencia del pleno de la corporación, salvo cuando afecten a créditos de personal.

Artículo 41.

1. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

A) No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio. (artículo 161.1.a), LRHL).

B) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni los créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de presupuestos cerrados. (artículo 161.1.b), LRHL).

C) No incrementaran créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal. (artículo 161.1.c), LRHL).

2. Las anteriores limitaciones no afectaran a las transferencias de crédito que se refieran a los programas de imprevistos y funciones no clasificadas ni serán de aplicación cuando se trate de transferencias motivadas por reorganizaciones administrativas aprobadas por el pleno. (artículo 161.2, LRHL).

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Artículo 42.

1. En la tramitación de los expedientes de transferencia de crédito, en cuanto sean aprobados por el pleno, serán de aplicación las normas sobre información, reclamaciones y publicidad aplicables a la aprobación de los presupuestos de la entidad a que se refieren los artículos 20 y 22 (artículo 160.4, LRHL).

2. Igualmente, en tales casos, serán aplicables las normas sobre régimen de recursos contencioso-administrativos contra los presupuestos de la entidad a que se refiere el artículo 23.

Artículo 43.

1. Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos los ingresos de naturaleza no tributaria derivados de las siguientes operaciones:

A) Aportaciones o compromisos firmes de aportación, de personas físicas o jurídicas para financiar, juntamente con la entidad local o con alguno de sus organismos autónomos, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos de los mismos (artículo 162.a), LRHL).

B) Enajenaciones de bienes de la entidad local o de sus organismos autónomos (artículo 162.b), LRHL).

C) Prestación de servicios (artículo 162.c), LRHL).

D) Reembolsos de prestamos (artículo 162.a), LRHL).

E) Los importes procedentes de reintegros de pagos indebidos con cargo al presupuesto corriente, en cuanto a la reposición de crédito en la correlativa partida presupuestaria.

2. En las bases de ejecución del presupuesto se regulara la tramitación de los expedientes de generación de créditos.

Artículo 44.

Para proceder a la generación de crédito será requisito indispensable:

A) En los supuestos establecidos en los apartados a) y b) del artículo anterior, el reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación.

B) En los supuestos establecidos en los apartados c) y d), el reconocimiento del derecho; si bien la disponibilidad de dichos créditos estará condicionada a la efectiva recaudación de los derechos.

C) En el supuesto de reintegros de presupuesto corriente, la efectividad del cobro del reintegro.

Artículo 45.

1. El compromiso firme de ingreso a que se refieren los artículos anteriores es el acto por el que cualesquiera entes o personas, publicas o privadas, se obligan, mediante un acuerdo o concierto con la entidad local, a financiar total o parcialmente un gasto determinado de forma pura o condicionada.

Cumplidas por la entidad local o el organismo autónomo correspondiente las obligaciones que, en su caso, hubiese asumido en el acuerdo, el compromiso de ingreso dará lugar a un derecho de cobro exigible por la entidad local o el organismo correspondiente.

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2. Las Entidades Locales y sus organismos autónomos podrán generar crédito en sus presupuestos de gastos hasta la cuantía del compromiso firme de ingreso o aportación, en la forma prevista en el artículo anterior.

Artículo 46.

Podrán formalizarse compromisos firmes de aportación que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se concierten. Estos compromisos de ingreso serán objeto de adecuada e independiente contabilizaron, imputando secuencialmente los recursos al presupuesto de ingresos del año en que deban hacerse efectivos.

Artículo 47.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 99 podrán ser incorporados a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente, los remanentes de crédito no utilizados definidos en el artí culo 98 procedentes de:

A) Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito, así como las transferencias de crédito que hayan sido concedidos o autorizados, respectivamente, en el último trimestre del ejercicio (artículo 163.1.a), LRHL).

B) Los créditos que amparen compromisos de gasto del ejercicio anterior a que hace referencia el artí culo 26.2.b) de este Real Decreto.

C) Los créditos por operaciones de capital (artículo 163.1.c), LRHL).

D) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados (artículo 163.1.d), LRHL).

2. No serán incorporables los créditos declarados no disponibles ni los remanentes de créditos ya incorporados en el ejercicio precedente.

3. La tramitación de los expedientes de incorporación de créditos deberá regularse en las bases de ejecución del presupuesto.

4. Los remanentes incorporados, según lo previsto en el apartado 1, podrán ser aplicados tan solo dentro del ejercicio presupuestario al que la incorporación se acuerde y, en el supuesto del punto a) de dicho apartado, para los mismos gastos que motivaron en cada caso su concesión y autorización (artículo 163.2, LRHL).

5. No obstante, los remanentes de crédito que amparen proyectos financiados con ingresos afectados deberán incorporarse obligatoriamente sin que les sean aplicables las reglas de limitación en el número de eje rcicios, salvo que se desista total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto, o que se haga imposible su realización.

Artículo 48.

1. La incorporación de remanentes de crédito quedara subordinada a la existencia de suficientes recursos financieros para ello (artículo 163.1, LRHL).

2. A los efectos de incorporaciones de remanentes de crédito se consideraran recursos financieros:

A) El remanente liquido de tesorería.

B) Nuevos o mayores ingresos recaudados sobre los totales previstos en el presupuesto corriente.

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3. En el caso de incorporación de remanentes de créditos para gastos con financiación afectada se consideraran recursos financieros suficientes:

A) Preferentemente, los excesos de financiación y los compromisos firmes de aportación afectados a los remanentes que se pretende incorporar.

B) En su defecto, los recursos genéricos recogidos en el apartado 2 de este artículo, en cuanto a la parte del gasto financiable, en su caso, con recursos no afectados.

Artículo 49.

Baja por anulación es la modificación del presupuesto de gastos que supone una disminución total o parcial en el crédito asignado a una partida del presupuesto.

Corresponderá al pleno de la entidad la aprobación de las bajas por anulación de créditos.

Artículo 50.

Puede darse de baja por anulación cualquier crédito del presupuesto de gastos hasta la cuantía correspondiente al saldo de crédito siempre que dicha dotación se estime reducible o anulable sin perturbación del respectivo servicio.

Artículo 51. Podrán dar lugar a una baja de créditos:

A) La financiación de remanentes de tesorería negativos.

B) La financiación de créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

C) La ejecución de otros acuerdos del pleno de la entidad local.

CAPÍTULO III

Ejecución y liquidación

Sección 1. Ejecución de gastos

Artículo 52.

La gestión de los presupuestos de gastos de las Entidades Locales y de sus organismos autónomos se realizara en las siguientes fases (artículo 165.1, LRHL):

A) Autorización del gasto.

B) Disposición o compromiso del gasto.

C) Reconocimiento y liquidación de la obligación.

D) Ordenación del pago.

Artículo 53.

1. Las Entidades Locales establecerán en las bases de ejecución del presupuesto las normas que regulan el procedimiento de ejecución de los presupuestos de gastos en el marco definido por las Leyes y de acuerdo con lo previsto en el artículo 9. Del presente Real Decreto.

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2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, el pleno de la entidad local podrá aprobar reglamentos o normas generales que desarrollen los procedimientos de ejecución del presupuesto; en este supuesto no será necesario reiterar dichas normas en las bases de ejecución del presupuesto, bastando una remisión expresa a aquellas.

Artículo 54.

1. La autorización es el acto mediante el cual se acuerda la realización de un gasto determinado por una cuantía cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario.

2. La autorización constituye el inicio del procedimiento de ejecución del gasto, si bien no implica relaciones con terceros externos a la entidad local.

Artículo 55.

1. Dentro del i mporte de los créditos presupuestados corresponde la autorización de los gastos al presidente o al pleno de la entidad, o a los órganos facultados para ello en los estatutos de los organismos autónomos de conformidad con la normativa vigente.

2. Las bases de ejecución del presupuesto para cada ejercicio recogerán las delegaciones o desconcentraciones que en materia de autorización de gastos se hayan efectuado. En el supuesto de delegaciones o desconcentraciones con carácter permanente bastara una remisión expresa a estas.

Artículo 56.

1. La disposición o compromiso es el acto mediante el cual se acuerda, tras el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de gastos, previamente autorizados, por un importe exactamente determinado.

2. La disposición o compromiso es un acto con relevancia jurídica para con terceros, vinculando a la entidad local a la realización de un gasto concreto y determinado tanto en su cuantía como en las condiciones de ejecución.

Artículo 57.

1. Dentro del importe de los créditos autorizados corresponde la disposición de los gastos al presidente o al pleno de la entidad o al órgano facultado para ello en los correspondientes estatutos, en el supuesto de los organismos autónomos dependientes, de conformidad con la normativa vigente.

2. Las bases de ejecución del presupuesto para cada ejercicio recogerán las delegaciones o desconcentraciones que en materia de disposición o compromiso de gastos se hayan efectuado. En el supuesto de delegaciones o desconcentraciones con carácter permanente bastara una remisión expresa a estas.

Artículo 58.

El reconocimiento y liquidación de la obligación es el acto mediante el cual se de clara la existencia de un crédito exigible contra la entidad d erivado de un gasto autorizado y comprometido.

Artículo 59.

1. Previamente al reconocimiento de las obligaciones habrá de acreditarse documentalmente ante el órgano competente la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su ida autorizaron y comprometieron el gasto.

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2. Las Entidades Locales establecerán, en las bases de ejecución del presupuesto, los documentos y requisitos que, de acuerdo con el tipo de gastos, justifiquen el reconocimiento de la obligación.

3. Igualmente establecerán la forma en que los perceptores de subvenciones acreditaran el encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales con la entidad y justificaran la aplicación de los fondos recibidos.

Artículo 60.

1. Corresponderá al presidente de la entidad local o el órgano facultado estatutariamente para ello, en el caso de organismos autónomos dependientes, el reconocimiento y la liquidación de obligaciones derivadas de los compromisos de gastos legalmente adquiridos (artículo 166.2 y 4, LRHL).

2. Corresponderá al pleno de la entidad el reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria, operaciones especiales de crédito, o concesiones de quita y espera.

3. Las bases de ejecución del presupuesto para cada ejercicio recogerán las delegaciones o desconcentraciones que en materia de reconocimiento y liquidación de obligaciones se hayan efectuado. En el supuesto de delegaciones o desconcentraciones con carácter permanente bastara una remisión expresa a estas.

Artículo 61.

La ordenación del pago es el acto mediante el cual el ordenador de pagos, en base a una obligación reconocida y liquidada, expide la correspondiente orden de pago contra la tesorería de la entidad.

Artículo 62.

1. Competerán al presidente de la entidad local, o al órgano que tenga estatutariamente atribuida la función en los organismos autónomos dependientes las funciones de la ordenación de pagos (artículo 167.1 y 4, LRHL).

2. El presidente de la entidad local podrá delegar el ejercicio de las funciones de la ordenación de pagos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21.3 y 34.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Artículo 63.

1. El pleno de la entidad local, a propuesta del presi dente, podrá crear una unidad de ordenación de pagos que, bajo la superior autoridad de este, ejerza las funciones administrativas de la ordenación de pagos (artículo 167.2, LRHL).

Artículo 64.

El pleno de las entidades de mas de 500.000 habitantes de derecho, a propuesta del presidente, podrá crear una unidad central de tesorería que, bajo la superior autoridad de este, ejerza las funciones de la ordenación de pagos (artículo 167.3 LRHL).

Artículo 65.

1. La expedición de ordenes de pago se acomodara al plan de disposición de fondos que se establezca, con la periodicidad y vigencia que el mi smo determine, por el presi dente de la entidad o por el órgano competente facultado para ello en el caso de organismos autónomos dependientes.

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2. El plan de disposición de fondos considerara aquellos factores que faciliten una eficiente y eficaz gestión de la tesorería de la entidad y recogerá necesariamente la prioridad de los gastos de personal y de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores (artículo 168 LRHL).

Artículo 66.

1. El acto administrativo de la ordenación se materializara en relaciones de ordenes de pago que recogerán, como mínimo y para cada una de las obligaciones en ellas incluidas, sus importes bruto y liquido, la identificación del acreedor y la aplicación o aplicaciones presupuestarias a que deban imputarse las operaciones.

2. Asimismo, la ordenación del pago puede efectuarse individualmente respecto de obligaciones específicas y concretas.

3. Cuando el reconocimiento de las obligaciones y las ordenes de pago se imputen a las mismas partidas presupuestarias y obedezcan al cumplimiento de compromisos de igual naturaleza, la identificación de los acreedores y de los importes bruto y liquido podrá ser reflejada en relaciones adicionales, en base a las cuales se podrá proceder al pago individual de las respectivas obligaciones mediante transferencia de los fondos a las cuentas corrientes situadas en bancos o entidades financieras reseñadas por los interesados.

En este caso, en la orden de pago respectiva figurara como perceptor el banco o entidad financiera colaboradora encargada de ejecutar las ordenes de transferencia.

La orden de pago acumulada juntamente con las relaciones adicionales tendrán la misma eficacia en relación con los acreedores que las órdenes de pago singularizadas.

Artículo 67.

1. Un mismo acto administrativo podrá abarcar más de una de las fases de ejecución del presupuesto de gastos enumeradas en el artículo 52, pudiéndose dar los siguientes casos:

A) Autorización-disposición.

B) Autorización-disposición-reconocimiento de la obligación.

2. El acto administrativo que acumule dos o mas fases producirá los mismos efectos que si dichas fases se acordaran en actos administrativos separados.

Artículo 68.

1. Las Entidades Locales deberán establecer en las bases de ejecución del presupuesto los supuestos en que, atendiendo a la naturaleza de los gastos y a criterios de economía y agilidad administrativa, se acumulen varias fases en un solo acto administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

2. En cualquier caso, el órgano o la autoridad que adopte el acuerdo deberá tener competencia, originaria, delegada o desconcentrada, para acordar todas y cada una de las fases que en aquel se incluyan.

Artículo 69.

1. Tendrán el carácter de <a justificar> las ordenes de pago cuyos documentos justificativos no se puedan acompañar en el momento de su expedición (artículo 171.1 LRHL).

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Page 83: LOS BUENOS GESTORES

2. Las órdenes de pago <a justificar> se expedirán en base a resolución de la autoridad competente para autorizar el gasto a que se refieran y se aplicaran a los correspondientes créditos presupuestarios.

3. La expedición de ordenes de pago <a justificar> habrá de acomodarse al plan de disposición de fondos de la tesorería que se establezca por el presidente de la entidad, salvo en el caso de que se trate de paliar las consecuencias de acontecimientos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro o necesidades que afecten directamente a la seguridad publica.

Artículo 70.

1. Los perceptores de las órdenes de pago a que se refiere el artículo anterior quedaran obligados a justificar la aplicación de las cantidades percibidas en el plazo máximo de tres meses desde la percepción de los correspondientes fondos (artículo 171.2 LRHL).

2. Los perceptores de órdenes de pago <a justificar> estarán sujetos al régimen de responsabilidades que establece la normativa vigente y deberán reintegrar a la entidad local las cantidades no invertidas o no justificadas.

Artículo 71.

No podrán expedirse nuevas ordenes de pago <a justificar>, por los mismos conceptos presupuestarios, a perceptores que tuvieran en su poder fondos pendientes de justificación (artículo 171.2 LRHL).

Artículo 72.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9. , las Entidades Locales podrán establecer, en su caso, en las bases de ejecución del presupuesto, previo informe de la intervención, las normas que regulen la expedición de ordenes de pago a justificar con cargo a los presupuestos de gastos y las formas de justificación posterior de la aplicación de los fondos librados mediante esta modalidad de provisión.

2. Las citadas normas deberán determinar necesariamente:

A) Forma de expedición y ejecución de las órdenes de pago <a justificar>.

B) situación y disposición de los fondos.

C) Pagos con fondos <a justificar>.

D) Contabilidad y control.

E) Limites cuantitativos.

F) Conceptos presupuestarios a los que sean aplicables.

G) Régimen de las justificaciones.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el punto 1 de este artículo las Entidades Locales podrán incluir la regulación de los pagos a justificar en los reglamentos o normas generales de ejecución del presupuesto.

Artículo 73.

1. Para las atenciones corrientes de carácter periódico o repetitivo, tales como dietas, gastos de locomoción, material de oficina no inventariable, conservación y otros de similares

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características, los fondos librados a justificar podrán tener el carácter de anticipos de caja fija (artículo 171.3 LRHL).

2. Tendrán la consideración de anticipos de caja fija las provisiones de fondos de carácter no presupuestario y permanente que se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones para la atención inmediata y posterior aplicación al presupuesto del año en que se realicen, de los gastos a que se refiere el apartado anterior.

3. Las provisiones en concepto de anticipos de caja fija se realizaran en base a una resolución dictada por la autoridad competente para autorizar los pagos y se aplicaran inicialmente al concepto no presupuestario que, a tal objeto, se determine.

4. En ningún caso la cuantía global de los anticipos de caja fija podrá exceder de la cantidad que, a tal efecto, fije el pleno de la entidad.

Artículo 74.

1. Los cajeros, pagadores y habilitados que reciban anticipos de caja fija, rendirán cuentas por los gastos atendidos con los mismos, a medida que sus necesidades de tesorería aconsejen la reposición de los fondos utilizados, siempre de acuerdo con las normas que, a tal efecto, se dicten por el pleno de la entidad.

2. Las órdenes de pago de reposición de fondos se expedirán con aplicación a los conceptos presupuestarios a que correspondan las cantidades debidamente justificadas y por el i mporte de las mismas, previa presentación y aprobación por la autoridad competente de las correspondientes cuentas.

3. Los fondos no invertidos que, en fin de ejercicio, se hallen en poder de los respectivos cajeros, pagadores o habilitados, se utilizaran por estos, en el nuevo ejercicio, para las atenciones para las que el anticipo se concedió.

4. En cualquier caso, los perceptores de estos fondos quedaran obligados a justificar la aplicación de los percibidos a lo largo del ejercicio presupuestario en que se constituyo el anticipo, por lo que, al menos, en el mes de diciembre de cada año, habrán de rendir las cuentas a que se refiere el apartado 1 de este artículo (artículo 171.3 LRHL).

Artículo 75.

1. Las Entidades Locales podrán establecer en las bases de ejecución del presupu esto, previo informe de la intervención, las normas que regulen los anticipos de caja fija.

2. Las citadas normas deberán determinar, necesariamente:

A) Partidas presupuestarias cuyos gastos se podrán atender mediante anticipos de caja fija.

B) Limites cuantitativos.

C) Régimen de reposiciones.

D) Situación y disposición de los fondos.

E) Contabilidad y control.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de este artículo las Entidades Locales podrán incluir la regulación de los anticipos de caja fija en los reglamentos o normas generales de ejecución del presupuesto.

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Page 85: LOS BUENOS GESTORES

Artículo 76.

Los anticipos de caja fija serán objeto del adecuado seguimiento contable.

Artículo 77.

1. Tendrán la consideración de reintegros de presupuesto corriente aquellos en los que el reconocimiento de la obligación, el pago material y el reintegro se produzcan en el mismo ejercicio presupuestario.

2. Tendrán la consideración de reintegros de ejercicios cerrados aquellos que se produzcan en ejercicio distinto de aquel en que se reconoció la obligación.

Artículo 78.

1. Los reintegros de presupuesto corriente podrán reponer crédito en la correspondiente cuantía. (artículo 162, e), LRHL).

2. Los reintegros de ejercicios cerrados constituyen un recurso del presupuesto de ingresos de la entidad local.

Sección 2. Gastos de carácter plurianual

Artículo 79.

1. Son gastos de carácter plurianual aquel los que extienden sus efectos económicos a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen y comprometan.

2. La autorización y el compromiso de los gastos de carácter plurianual se subordinaran al crédito que para cada ejercicio se consigne en los respectivos presupuestos. (artículo 155.1, LRHL).

Artículo 80.

1. Podrán adquirirse compromisos de gastos con carácter plurianual siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentren en alguno de los casos siguientes. (artículo 155.2, LRHL):

A) Inversiones y transferencias de capital.

B) Contratos de suministros, de asistencia técnica y científica, de prestación de servicios, de ejecución de obras de mantenimiento y de arrendamiento de equipos que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por un año.

C) Arrendamiento de bienes inmuebles.

D) Cargas financieras de las deudas de la entidad local.

Artículo 81.

El número de ejercicios posteriores a que pueden aplicarse los gastos referidos en los apartados a) y b) del artículo anterior no será superior a cuatro. (artículo 155.3, LRHL).

Artículo 82.

1. En el caso de inversiones y transferencias de capital el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al

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crédito inicial correspondiente en el año en que se adquiera el compromiso en firme los siguientes porcentajes. (artículo 155.3, LRHL):

• En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100. • En el segundo ejercicio, el 60 por 100. • En el tercer y cuarto ejercicio, el 50 por 100.

2. En los supuestos de créditos extraordinarios y suplementos de créditos, el pleno de la entidad local podrá acordar que los límites para gastos plurianuales se calculen sobre el importe del crédito extraordinario en el primer caso y sobre el importe del crédito inicial mas el suplemento de crédito en el segundo.

3. Igualmente podrá el pleno incrementar los límites citados cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas por el aprobadas.

4. La aplicación de los límites señalados en los apartados anteriores se efectuara teniendo en cuenta los niveles de vinculación jurídica de los créditos.

Artículo 83.

1. Con independencia de lo establecido en el artículo anterior, para los programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen en las bases de ejecución del presupuesto, podrán adquirirse compromisos de gastos plurianuales hasta el importe que para cada una de las anualidades se determine. (artículo 155.4, LRHL).

2. En cualquier caso, cuando los créditos presupuestarios se encuentren destinados en parte a la ejecución de anualidades de proyectos de inversión iniciados en ejercicios anteriores, los limites se calcularan una vez deducidas las anualidades correspondientes a estos últimos, salvo en el caso de que el compromiso procedente de ejercicios anteriores se refiera a la ejecución de la ultima de las anualidades autorizadas.

Artículo 84.

1. En casos excepcionales el pleno de la entidad podrá ampliar el número de anuali dades así como elevar los porcentajes a que se refiere el artí culo 82. (artículo 155.5, LRHL).

2. El pleno de la entidad podrá igualmente, a los efectos de facilitar su calculo, fijar directamente el i mporte de los nuevos limites.

Artículo 85.

1. La gestión de los gastos de carácter plurianual se realizara en las siguientes fases:

A) Autorización del gasto.

B) Disposición o compromiso del gasto.

2. El contenido y definición de ambas fases es el mi smo que el de sus correlativas fases de ejecución en el ejercicio corriente y, con carácter general, serán simultaneas a estas.

3. Las fases de autorización y disposición pueden acumularse en un solo acto administrativo.

Artículo 86.

Previamente a la autorización de gastos con imputación a ejercicios futuros, el interventor deberá certificar que no se superan los limites cuantitativos regulados en el artículo 82, y, en su caso, 84.

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Page 87: LOS BUENOS GESTORES

Artículo 87.

Las certificaciones, autorizaciones y compromisos de gasto a que hacen referencia los artículos de esta sección serán objeto de una adecuada e independiente contabilizaron (Artículo 155.6, LRHL).

Artículo 88.

1. Corresponde la autorización y disposición de los gastos plurianuales al pleno de la entidad.

2. El pleno podrá delegar dicha competencia de acuerdo con la normativa vigente.

Sección 3. Liquidación de los presupuestos

Artículo 89.

1. El cierre y liquidación de los presupuestos de la entidad local y de los organismos autónomos de ella dependientes se efectuara, en cuanto a la recaudación de derechos y el pago de obligaciones, el 31 de diciembre del año natural (Artículo 172.1, LRHL).

2. La confección de los estados demostrativos de la liquidación del presupuesto deberá realizarse antes del día primero de marzo del ejercicio siguiente (Artículo 172.3, LRHL).

Artículo 90.

1. Corresponderá al presidente de la entidad local, previo informe de la intervención, la aprobación de la liquidación del presupuesto de la entidad local y de las liquidaciones de los presupuestos de los organismos autónomos de ella dependientes (Artículo 172.3, LRHL).

2. De la liquidación de cada uno de los presupuestos citados, una vez efectuada su aprobación, se dará cuenta al pleno en la primera sesión que celebre (Artículo 174.4, LRHL).

Artículo 91.

Las Entidades Locales remitirán copia de la liquidación de sus presupuestos, antes de finalizar el mes de marzo del ejercicio siguiente al que corresponda, a la comunidad autónoma y al centro o dependencia del Ministerio de Economía y Hacienda que este determine (Artículo 174.5, LRHL).

Artículo 92.

1. Los créditos para gastos que el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedaran anulados de pleno derecho, sin más excepciones que las señaladas en el artículo 163 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

2. Los derechos liquidados pendientes de cobro y las obligaciones reconocidas pendientes de pago quedaran a cargo de la tesorería de la entidad local (Artículo 172.1, LRHL).

Artículo 93.

1. La liquidación del presupuesto pondrá de manifiesto:

A) Respecto del presupuesto de gastos, y para cada partida presupuestaria, los créditos iniciales, sus modificaciones y los créditos definitivos, los gastos autorizados y comprometidos, las obligaciones reconocidas, los pagos ordenados y los pagos realizados.

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B) Respecto del presupuesto de ingresos, y para cada concepto, las previsiones iniciales, sus modificaciones y las previsiones definitivas los derechos reconocidos y anulados así como los recaudados netos.

2. Como consecuencia de la liquidación del presupuesto deberán determinarse:

A) Los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago a 31 de diciembre.

B) El resultado presupuestario del ejercicio.

C) Los remanentes de crédito.

D) El remanente de tesorería.

Artículo 94.

Los derechos pendientes de cobro y las obligaciones reconocidas pendientes de pago a 31 de diciembre integraran la agrupación de presupuestos cerrados y tendrán la consideración de operaciones de la tesorería local.

Artículo 95.

1. Sin perjuicio del carácter de los derechos y obligaciones de presupuestos cerrados, las operaciones que les afecten deberán ser instrumentadas, autorizadas y justificadas con los mismos requisitos exigidos para las operaciones aplicadas al presupuesto corriente.

2. Las operaciones de la agrupación de presupuestos cerrados será objeto de contabilidad independiente de la referida al presupuesto corriente.

Artículo 96.

1. El resultado de las operaciones presupuestarias del ejercicio vendar determinado por la diferencia entre los derechos presupuestarios liquidados durante el ejercicio y las obligaciones presupuestarias reconocidas durante el mismo periodo.

2. A los efectos del cálculo del resultado presupuestario los derechos liquidados se tomaran por sus valores netos, es decir, derechos liquidados durante el ejercicio una vez deducidos aquellos que, por cualquier motivo, hubieran sido anulados.

3. Igualmente, las obligaciones reconocidas se tomaran por sus valores netos, es decir, obligaciones reconocidas durante el ejercicio una vez deducidas aquellas que, por cualquier motivo, hubieran sido anuladas.

Artículo 97.

El resultado presupuestario deberá, en su caso, ajustarse en función de las obligaciones financiadas con remanentes de tesorería y de las diferencias de financiación derivadas de gastos con financiación afectada.

Para los organismos autónomos no administrativos, el ajuste se producirá, además, en función del resultado de operaciones comerciales.

Artículo 98.

1. Los remanentes de crédito están constituidos por los saldos de créditos definitivos no afectados al cumplimiento de obligaciones reconocidas.

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2. Integraran los remanentes de crédito los siguientes componentes:

A) Los saldos de disposiciones, es decir, la diferencia entre los gastos dispuestos o comprometidos y las obligaciones reconocidas.

B) Los saldos de autorizaciones, es decir, las diferencia entre los gastos autorizados y los gastos comprometidos.

C) Los saldos de crédito, es decir, la suma de los créditos disponibles, créditos no disponibles y créditos retenidos pendientes de utilizar.

Artículo 99.

1. Los remanentes de crédito sin mas excepciones que las señaladas en el artículo 163 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, quedaran anulados al cierre del ejercicio y, en consecuencia, no se podrán incorporar al presupuesto del ejercicio siguiente.

2. Los remanentes de créditos no anulados podrán incorporarse al presupuesto del ejercicio siguiente en los supuestos establecidos en el artículo 163 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 del presente Real Decreto, mediante la oportuna modificación presupuestaria y previa incoación de expedientes específicos en los que debe justificarse la existencia de suficientes recursos financieros.

3. En ningún caso serán incorporables los créditos declarados no disponibles ni los remanentes de créditos incorporados en el ejercicio que se liquida, sin perjuicio de la excepción prevista en el número 5 del artículo 47.

Artículo 100.

Se efectuará un seguimiento de los remanentes de crédito a los efectos de control de los expedientes de incorporación de los mismos.

Artículo 101.

1. El remanente de tesorería de la entidad local estará integrado por los derechos pendientes de cobro, las obligaciones pendientes de pago y los fondos líquidos, todos ellos referidos a 31 de diciembre del ejercicio (Artículo 172.2, LRHL).

2. Los derechos pendientes de cobro comprenderán:

A) Derechos presupuestarios liquidados durante el ejercicio pendientes de cobro.

B) Derechos presupuestarios liquidados en ejercicios anteriores pendientes de cobro.

C) Los saldos de las cuentas de deudores no presupuestarios.

3. Las obligaciones pendientes de pago comprenderán:

A) Las obligaciones presupuestarias pendientes de pago, reconocidas durante el ejercicio, este o no ordenado su pago.

B) Las obligaciones presupuestarias pendientes de pago, reconocidas en ejercicios anteriores, este o no ordenado su pago.

C) Los saldos de las cuentas de acreedores no presupuestarios.

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Artículo 102.

1. En los supuestos de gastos con financiación afectada en los que los derechos afectados reconocidos superen a las obligaciones por aquellos financiadas, el remanente de tesorería disponible para la financiación de gastos generales de la entidad deberá minorarse en el exceso de financiación producido.

2. El citado exceso podrá financiar la incorporación de los remanentes de crédito correspondientes a los gastos con financiación afectada a que se imputan y, en su caso, las obligaciones devenidas a causa de la renuncia o imposibilidad de realizar total o parcialmente el gasto proyectado.

Artículo 103.

1. El remanente de tesorería se cuantificara de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, deducidos los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación (Artículo 172.2, LRHL).

2. La determinación de la cuantía de los derechos que se consideren de d ifícil o imposible recaudación podrá realizarse bien de forma individualizada, bien mediante la fijación de un porcentaje a tanto alzado.

3. Para determinar los derechos de difícil o imposible recaudación se deberán tener en cuenta la antigüedad de las deudas, el importe de la s mismas, la naturaleza de los recurso de que se trate, los porcentajes de recaudación tanto en periodo voluntario como en vía ejecutiva y demás criterios de valoración que de forma ponderada se establezcan por la entidad local.

4. En cualquier caso, la consideración de un derecho como de difícil o imposible recaudación no implicara su anulación ni producirá su baja en cuentas.

Artículo 104.

1. Se entenderá por remanente de tesorería inicial el obtenido una vez efectuadas las deducciones a que hacen referencia los artículos anteriores.

2. El remanente de tesorería positivo constituye un recurso para la financiación de modificaciones de créditos en el presupuesto.

3. El remanente líquido de tesorería será, en cada momento, el que resulte de deducir del remanente inicial las cuantías ya destinadas a financiar modificaciones de crédito.

4. En ningún caso el remanente de tesorería formara parte de las previsiones iniciales de ingresos ni podrá financiar, en consecuencia, los créditos iniciales del presupuesto de gastos.

5. La utilización del remanente de tesorería como recurso para la financiación de modificaciones de créditos no dará lugar ni al reconocimiento ni a la liquidación de derechos presupuestarios.

Artículo 105.

En caso de liquidación del presupuesto con un resultado negativo en el cálculo del remanente de tesorería deberá procederse de acuerdo con lo establecido en el artículo 174, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

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CAPÍTULO IV

Normas específicas

Sección 1. : Normas específicas complementarias para organismos autónomos comerciales, industriales y financieros

Artículo 106.

A los presupuestos de los organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos, se acompañaran los estados de previsión de:

A) La cuenta de explotación.

B) La cuenta resumen de operaciones comerciales.

C) El cuadro de financiación.

Artículo 107.

1. El estado de previsión de la cuenta de explotación, elaborada de acuerdo con la normativa contable, incluirá los gastos e ingresos necesarios para el desarrollo de la actividad del organismo.

2. En el debe figuraran las previsiones de gastos de personal, de adquisición de bienes corrientes y servicios, los gastos financieros y las transferencias, tanto corrientes como de capital. Figuraran además las existencias iniciales, las compras y gastos comerciales y las dotaciones del ejercicio para las amortizaciones y las provisiones.

3. En el haber figuraran las previsiones de ingresos por impuestos directos e indirectos, tasas y precios públicos, transferencias corrientes recibidas, ingresos patrimoniales y otros ingresos corrientes. Figuraran además las existencias finales, las ventas y los ingresos comerciales.

4. El estado a que se refiere este artículo pondrá de manifiesto la previsión de beneficio o pérdida como resultado de la actividad del organismo.

Artículo 108.

1. En el estado de previsión de la cuenta resumen de operaciones comerciales se incluirán las estimaciones de todos los gastos e ingresos de dicha naturaleza. Recogerá en su debe las compras y los gastos comerciales y en su haber las ventas e ingresos comerciales. Su saldo mostrara el resultado que se prevé obtener por el organismo en el desarrollo de su actividad comercial, excluyendo la imputación de costes de producción y de cualquier otra naturaleza, vinculados a actividades internas, en el caso de organismos industriales.

2. El saldo de este estado de previsión se reflejara en el presupuesto de ingresos, con signo positivo si se trata de saldo acreedor y con signo negativo si se trata de saldo deudor.

Artículo 109.

1. Las previsiones figuradas en el debe del estado de previsión de la cuenta-resumen de operaciones comerciales no tendrán en ningún caso la consideración de créditos presupuestarios y, por lo tanto, no serán ni limitativas ni vinculantes.

2. Los saldos de deudores y acreedores por operaciones comerciales, referidos a 31 de diciembre del ejercicio, se ingresaran en el remanente de tesorería.

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3. El resultado de operaciones comerciales no dará lugar, en ningún caso, al reconocimiento y liquidación de derechos presupuestarios.

Artículo 110.

El cuadro de financiación anual, elaborado de acuerdo con la normativa contable, pondrá de manifiesto el origen y la cuantía prevista de las fuentes de financiación del organismo y el empleo previsible de las mismas.

Sección 2. : Normas específicas para las sociedades mercantiles

Artículo 111.

Las sociedades mercantiles se regirán por las normas del derecho privado, salvo en las materias específicamente reguladas en este Real Decreto.

Artículo 112.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 145.1, c), de la Ley 39/1988, los estados de previsión de gastos e ingresos de las sociedades mercantiles serán los de:

A) La cuenta de explotación.

B) La cuenta de otros resultados.

C) La cuenta de pérdidas y ganancias.

D) El presupuesto de capital.

Artículo 113.

1. Los estados de previsión de las cuentas de explotación, de otros resultados y de pérdidas y ganancias se elaboraran y presentaran de acuerdo con el plan general de contabilidad vigente para las empresas españolas o con sus adaptaciones sectoriales.

2. El presupuesto de capital de las sociedades mercantiles, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local, estará formado por los documentos referidos en las letras a) y b) del artículo siguiente.

Artículo 114.

1. Los programas anuales de actuación, inversiones y financiación de las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 12 del presente Real Decreto comprenderán:

A) El estado de inversiones reales y financieras a efectuar durante el ejercicio.

B) El estado de las fuentes de financiación de las inversiones con especial referencia a las aportaciones a percibir de la entidad local o de sus organismos autónomos.

C) La relación de los objetivos a alcanzar y de las rentas que se esperan generar.

D) Memoria de las actividades que vayan a realizarse en el ejercicio.

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Sección 3. : Normas específicas de consolidación

Artículo 115.

1. Para efectuar la consolidación del presupuesto de la propia entidad con el de todos l os presupuestos y estados de previsión de sus organismos y sociedades mercantiles se procederá, con carácter general, del siguiente modo:

A) Deberán armonizarse, en su caso, los presupuestos de los organismos autónomos y los estados de previsión de las sociedades mercantiles con el presupuesto de la propia entidad.

B) Deberá efectuarse la eliminación de las operaciones internas: transferencias, subvenciones, aportaciones de capital o participaciones en beneficios y otras de similar naturaleza.

2. El estado de consolidación detallara las reclasificaciones que se hayan efectuado para armonizar las estructuras y las eliminaciones de operaciones internas.

Artículo 116.

La consolidación de los ingresos y gastos de la entidad, de sus organismos autónomos y de sus sociedades mercantiles, se efectuara siguiendo el modelo de estructura presupuestaria establecida por el Ministerio de Economía y Hacienda para las Entidades Locales.

Artículo 117.

1. Se eliminaran de los estados de ingresos y gastos a que afectan las siguientes operaciones cuando se efectúen entre la entidad, sus organismos autónomos o sus sociedades mercantiles:

A) Transferencias corrientes y de capital, cualquiera que sea su ubicación económica y su definición.

B) Gastos e ingresos derivados de cesiones de personal.

C) Compraventas de bienes corrientes o de capital.

D) Prestaciones de servicios.

E) Tributos locales y precios públicos o privados exigibles por las entidades cuyos presupuestos se consoliden.

F) Otros ingresos y gastos de similar naturaleza.

Artículo 118.

1. El estado de consolidación previsto en el artículo 147, 1, c), de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se presentara, como mínimo, a nivel de grupo de función y capítulo.

2. Al estado de consolidación deberá obligatoriamente adjuntarse el desglose de las operaciones internas objeto de eliminación que se detallan en el artículo anterior.

Disposición transitoria

El Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar, en relación con las liquidaciones de los presupuestos locales de los ejercicios 1989 y 1990, normas e instrucciones para su práctica, debiendo hacerlo necesariamente respecto a la liquidación del ejerci cio 1991, a fin de que

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todas las Entidades Locales, conforme dispone la disposición transitoria novena de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, puedan elaborar y ejecutar sus presupuestos de 1992 con criterios homogéneos que permitan el adecuado cumplimiento de cuanto al respecto se establece en el presente Real Decreto.

Disposiciones finales

Primera. Se autoriza igualmente al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas de desarrollo y aplicación de cuanto se establece en el presente Real Decreto.

Segunda. El presente Real D ecreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

No obstante, sus preceptos empezaran a aplicarse con carácter obligatorio a partir del día 1 de enero de 1992 para todas las corporaciones, entes y sociedades a los que se hace referencia en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 20 de abril de 1990.

Juan Carlos R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

Carlos Solchaga Catalán

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C o n s t i t u c i ó n

E s p a ñ o l a

Aprobada por las Cortes En Sesiones Plenarias del Congreso de los Diputados y del Senado celebradas el 31 de Octubre de 1978

Ratificada por el Pueblo Español en Referéndum de 6 de Diciembre de 1978 Sancionada por S.M. El Rey ante las Cortes el 27 de Diciembre de 1978

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Constitución Española

PREÁMBULO

La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su

soberanía, proclama su voluntad de:

Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.

Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.

Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a

todos una digna calidad de vida. Establecer una sociedad democrática avanzada, y

Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.

En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente

C O N S T I T U C I Ó N

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Constitución Española

Í N D I C E

• TÍTULO PRELIMINAR

• TÍTULO I. De los derechos y deberes fundamentales o CAPÍTULO I. De los españoles y los extranjeros o CAPÍTULO II. Derechos y libertades

§ SECCIÓN 1. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas § SECCIÓN 2. De los derechos y deberes de los ciudadanos

o CAPÍTULO III. De los principios rectores de la política social y económica o CAPÍTULO IV. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales o CAPÍTULO V. De la suspensión de los derechos y libertades

• TÍTULO II. De la Corona

• TÍTULO III. De las Cortes Generales o CAPÍTULO I. De las Cámaras o CAPÍTULO II. De la elaboración de las leyes o CAPÍTULO III. De los tratados internacionales

• TÍTULO IV. Del Gobierno y de la Administración

• TÍTULO V. De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales

• TÍTULO VI. Del Poder Judicial

• TÍTULO VII. Economía y Hacienda

• TÍTULO VIII. De la organización territorial del Estado o CAPÍTULO I. Principios generales o CAPÍTULO II. De la Administración Local o CAPÍTULO III. De las Comunidades Autónomas

• TÍTULO IX. Del Tribunal Constitucional

• TÍTULO X. De la reforma constitucional

• DISPOSICIONES ADICONALES

• DISPOSICIONES TRANSITORIAS

• DISPOSICIÓN DEROGATORIA

• DISPOSICIÓN FINAL

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Constitución Española

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TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1

La soberanía reside en el pueblo

1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.

3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.

Artículo 2

Unidad de la Nación y derecho a la autonomía

La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

Artículo 3

El castellano y las demás lenguas españolas

1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.

2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.

3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.

Artículo 4

La bandera de España y las de las Comunidades Autónomas

1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.

2. Los estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.

Artículo 5

Madrid, capital La capital del Estado es la villa de Madrid.

Artículo 6

Partidos políticos Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Artículo 7

Sindicatos y asociaciones empresariales

Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Artículo 8

Fuerzas Armadas

1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.

2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los

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Constitución Española

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principios de la presente Constitución.

Artículo 9

Respeto a la ley 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Libertad e igualdad

2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

Garantías jurídicas

3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

TÍTULO I De los derechos y deberes fundamentales

Artículo 10

Derechos de la persona

1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

CAPÍTULO I De los españoles y los extranjeros

Artículo 11

Nacionalidad 1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.

2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. 3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países

iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aún cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.

Artículo 12

Mayoría de edad: 18 años

Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.

Artículo 13

Derechos de los extranjeros

1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.

2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.

3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de una ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los

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delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo. 4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los

apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.

CAPÍTULO II Derechos y libertades

Artículo 14

Igualdad ante la ley

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

SECCIÓN 1.ª De los derechos fundamentales y de las libertades públicas

Artículo 15

Derecho a la vida

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

Artículo 16

Libertad ideológica y religiosa

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta

las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

Artículo 17

Derecho a la libertad personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.

2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

4. La ley regulará un procedimiento de hábeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

Artículo 18

Derecho a la intimidad. Inviolabilidad del domicilio

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales,

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Constitución Española

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telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad

personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 19

Libertad de residencia y circulación

Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.

Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.

Artículo 20

Libertad de expresión

1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones

mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio

de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

Artículo 21

Derecho de reunión

1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.

Artículo 22

Derecho de asociación

1. Se reconoce el derecho de asociación. 2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son

ilegales. 3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un

registro a los solos efectos de publicidad. 4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en

virtud de resolución judicial motivada. 5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

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Artículo 23

Derecho de participación

1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

Artículo 24

Protección judicial de los derechos

1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

Artículo 25

Principio de legalidad penal

1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

Trabajo remunerado para los reclusos

2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.

Artículo 26

Prohibición de los Tribunales de Honor

Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.

Artículo 27

Libertad de enseñanza

1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el

respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

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Derecho a la educación

4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. 5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una

programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.

8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.

9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.

Autonomía universitaria

10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.

Artículo 28

Libertad de sindicación

1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

Derecho a la huelga

2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Artículo 29

Derecho de petición

1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.

2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.

SECCIÓN 2.ª De los derechos y deberes de los ciudadanos

Artículo 30

Servicio militar y objeción de conciencia

1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España. 2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas

garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.

3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.

4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.

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Artículo 31

Sistema tributario

1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.

Artículo 32

Matrimonio 1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.

2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

Artículo 33

Derecho a la propiedad

1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las

leyes. 3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de

utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

Artículo 34

Derecho de fundación

1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.

2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22.

Artículo 35

El trabajo, derecho y deber

1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.

2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.

Artículo 36

Colegios Profesionales

La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.

Artículo 37

Convenios y conflictos laborales

1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.

2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

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Artículo 38

Libertad de empresa. Economía de mercado

Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.

CAPÍTULO III De los principios rectores de la política social y económica

Artículo 39

Protección a la familia y a la infancia

1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.

2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.

3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.

4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

Artículo 40

Redistribución de la renta. Pleno empleo

1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial, realizarán una política orientada al pleno empleo.

Formación profesional. Jornada y descanso laboral

2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.

Artículo 41

Seguridad Social

Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente, en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.

Artículo 42

Emigrantes El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno.

Artículo 43

Protección a la salud

1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud. 2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de

medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

Fomento del deporte

3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio.

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Artículo 44

Acceso a la cultura

1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.

2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.

Artículo 45

Medio ambiente. Calidad de vida

1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

Artículo 46

Conservación del patrimonio artístico

Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.

Artículo 47

Derecho a la vivienda. Utilización del suelo

Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.

Artículo 48

Participación de la juventud

Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.

Artículo 49

Atención a los disminuidos físicos

Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.

Artículo 50

Tercera edad Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.

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Artículo 51

Defensa de los consumidores

1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquellos, en los términos que la ley establezca.

3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.

Artículo 52

Organizaciones profesionales

La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

CAPÍTULO IV De las garantías de las libertades y derechos fundamentales

Artículo 53

Tutela de las libertades y derechos

1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).

Recurso de amparo

2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1ª. del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.

3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo III informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

Artículo 54

El Defensor del Pueblo

Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.

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CAPÍTULO V De la suspensión de los derechos y libertades

Artículo 55

Suspensión de derechos y libertades

1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3; artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5; artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de exc epción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.

2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.

TÍTULO II De la Corona

Artículo 56

El Rey 1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.

2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.

3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65, 2.

Artículo 57

Sucesión en la Corona

1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

El Príncipe de Asturias

2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.

3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.

4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.

5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.

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Artículo 58

La Reina La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.

Artículo 59

La Regencia 1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey..

2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.

3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.

4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad. 5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.

Artículo 60

Tutela del Rey 1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.

2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.

Artículo 61

1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.

2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.

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Artículo 62

Funciones del Rey

Corresponde al Rey: a) Sancionar y promulgar las leyes. b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los

términos previstos en la Constitución. c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución. d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así

como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución. e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los

empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes

g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno

h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar

indultos generales j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.

Artículo 63

1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.

2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.

3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.

Artículo 64

Refrendo de los actos del Rey

1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.

2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.

Artículo 65

La Casa del Rey

1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.

2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.

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TÍTULO III De las Cortes Generales

CAPÍTULO I

De las Cámaras

Artículo 66

Cortes Generales: potestad legislativa y control del Gobierno

1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.

2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.

3. Las Cortes Generales son inviolables.

Artículo 67

El mandato parlamentario

1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.

2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo. 3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no

vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.

Artículo 68

El Congreso de los Diputados

1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley.

Sistema electoral

2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.

3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional.

Cuatro años de legislatura

4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.

6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.

Artículo 69

El Senado, Cámara de representación territorial

1. El Senado es la Cámara de representación territorial. 2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual,

directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.

3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.

4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores. 5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada

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millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.

Cuatro años de legislatura

6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

Artículo 70

Incompatibili- dades e inelegibilidades

1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso: a) A los componentes del Tribunal Constitucional. b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la

excepción de los miembros del Gobierno. c) Al Defensor del Pueblo. d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo. e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad y Policía en activo. f) A los miembros de las Juntas Electorales.

2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral.

Artículo 71

Inviolabilidad e inmunidad parlamentarias

1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.

3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.

Artículo 72

Reglamentos de las Cámaras

1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.

2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.

3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.

Artículo 73

Sesiones de las Cámaras

1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo de febrero a junio.

2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.

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Artículo 74

Sesiones conjuntas de las Cámaras

1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales.

2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94, 1; 145, 2, y 158, 2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.

Artículo 75

El Pleno y las Comisiones de las Cámaras

1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones. 2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la

aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.

3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 76

Comisión de investigación

1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.

Artículo 77

Peticiones a las Cámaras

1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas.

2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.

Artículo 78

Diputaciones Permanentes

1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.

2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieran sido disueltas o hubiere expirado su mandato, y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.

3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.

4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.

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Artículo 79

Adopción de acuerdos

1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.

2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras.

3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.

Artículo 80

Publicidad de las sesiones

Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.

CAPÍTULO II De la elaboración de las leyes

Artículo 81

Las leyes orgánicas

1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

Artículo 82

La delegación legislativa

1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.

2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.

4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.

Refundición de textos legales

5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.

Artículo 83

Limitación a las leyes de bases

Las leyes de bases no podrán en ningún caso: a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases. b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

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Artículo 84

Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.

Artículo 85

Decretos Legislativos

Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.

Artículo 86

Decretos-leyes y su convalidación

1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.

3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

Artículo 87

Iniciativa legislativa

1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.

Iniciativa legislativa de Comunidades Autónomas

2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.

Iniciativa legislativa popular

3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso, se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.

Artículo 88

Proyectos de ley

Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.

Artículo 89

Proposiciones de ley

1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87.

2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87, tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición.

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Artículo 90

Actuación legislativa del Senado

1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.

2. El Senado, en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.

3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.

Artículo 91

Sanción y promulgación de las leyes

El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.

Artículo 92

Referéndum 1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.

2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.

3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.

CAPÍTULO III De los tratados internacionales

Artículo 93

Tratados internacionales

Mediante la ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.

Artículo 94

Autorización de las Cortes para determinados tratados internacionales

1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos: a) Tratados de carácter político. b) Tratados o convenios de carácter militar. c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los

derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I. d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda

Pública. e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o

exijan medidas legislativas para su ejecución. 2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los

restantes tratados o convenios.

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Artículo 95

Los tratados internacionales y la Constitución

1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.

2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción

Artículo 96

Derogación y denuncia de los tratados y convenios

1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.

2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.

TÍTULO IV Del Gobierno y de la Administración

Artículo 97

El Gobierno El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes

Artículo 98

Composición y estatuto del Gobierno

1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.

2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.

3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

4. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.

Artículo 99

Nombramiento del Presidente del Gobierno

1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.

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El voto de investidura

2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior exp ondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.

3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.

4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.

5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.

Artículo 100

Nombramiento de los Ministros

Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.

Artículo 101

Cese del Gobierno

1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.

2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

Artículo 102

Responsabilidad de los miembros del Gobierno

1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miemb ros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.

3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo.

Artículo 103

La Administra- ción Publica

1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.

Estatuto de los funcionarios públicos

3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 104

Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado

1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.

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Artículo 105

La ley regulará:

Participación de los ciudadanos

a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.

b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.

c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.

Artículo 106

Control judicial de la administración

1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Artículo 107

El Consejo de Estado

El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y competencia.

TÍTULO V De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales

Artículo 108

Responsabilidad del Gobierno ante el Parlamento

El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados.

Artículo 109

Derecho de información de las Cámaras

Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Artículo110

El Gobierno en las Cámaras

1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno.

2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos.

Artículo 111

Interpelaciones y preguntas

1. El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal.

2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición.

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Artículo 112

La cuestión de confianza

El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.

Artículo 113

Moción de censura

1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.

2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.

3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.

4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

Artículo 114

Dimisión del Gobierno

1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99.

2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.

Artículo 115

Disolución de las Cámaras

1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.

2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.

3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.

Artículo 116

1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.

Estado de alarma

2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

Estado de excepción

3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se ext iende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.

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Estado de sitio 4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Go bierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.

5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.

6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.

TÍTULO VI Del Poder Judicial

Artículo 117

Independencia de la justicia

1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

Inamovilidad de los Jueces y Magistrados

2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.

3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.

Unidad jurisdiccional

5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.

6. Se prohíben los Tribunales de excepción.

Artículo 118

Colaboración con la justicia

Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

Artículo 119

Gratuidad de la justicia

La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

Artículo 120

Publicidad de las actuaciones judiciales

1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.

2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. 3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.

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Artículo 121

Indemnización por errores judiciales

Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.

Artículo 122

Juzgados y Tribunales

1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Consejo General del Poder Judicial

2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular, en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario

3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.

Artículo 123

El Tribunal Supremo

1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.

2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.

Artículo 124

El Ministerio Fiscal

1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.

El Fiscal General del Estado

4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 125

Institución del Jurado

Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.

Artículo 126

Policía judicial

La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.

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Artículo 127

Incompatibili- dades de Jueces, Magistrados y Fiscales

1. Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.

2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.

TÍTULO VII Economía y Hacienda

Artículo 128

Función pública de la riqueza

1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.

2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general.

Artículo 129

Participación en la empresa y en los organismos públicos

1. La ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general.

2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.

Artículo 130

Desarrollo del sector económico

1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.

2. Con el mismo fin se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña.

Artículo 131

Planificación de la actividad económica

1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.

2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin, se constituirá un consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por ley.

Artículo 132

Bienes de dominio público

1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.

2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo -terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la

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zona económica y la plataforma continental. 3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su

administración, defensa y conservación.

Artículo 133

Potestad tributaria

1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.

2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes.

3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley.

4. Las Administraciones Públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.

Artículo 134

Los Presupuestos Generales del Estado

1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, y a las Cortes Generales su examen, enmienda y aprobación.

2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.

3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior.

4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.

5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.

6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación.

7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.

Artículo 135

Deuda Pública 1. El Gobierno habrá de estar autorizado por ley para emitir Deuda Pública o contraer crédito.

2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital de la Deuda Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de los presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o modificación mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.

Artículo 136

El Tribunal de Cuentas

1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público. Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.

2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual, en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido.

3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces.

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4. Una ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas.

TÍTULO VIII De la organización territorial del Estado

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 137

Municipios, provincias y Comunidades Autónomas

El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

Artículo 138

Solidaridad e igualdad territorial

1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad, consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.

2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.

Artículo 139

Igualdad de los españoles en los territorios del Estado

1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte de territorio del Estado.

2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.

CAPÍTULO II De la Administración Local

Artículo 140

Autonomía y democracia municipal

La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.

Artículo 141

Las provincias. Las islas

1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.

2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.

3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. 4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de

Cabildos o Consejos.

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Artículo 142

Las Haciendas locales

La Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.

CAPÍTULO III De las Comunidades Autónomas

Artículo 143

Autogobierno de las Comunidades Autónomas

1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.

Iniciativa autonómica

2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.

3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.

Artículo 144

Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional: a) Autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito

territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.

b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.

c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.

Artículo 145

Cooperación entre Comunidades Autónomas

1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas. 2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las

Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.

Artículo 146

Elaboración del Estatuto

El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas, y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.

Artículo 147

Los Estatutos de Autonomía

1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.

2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:

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a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.

b) La delimitación de su territorio c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas

propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la

Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

Reforma de los Estatutos de Autonomía

3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.

Competencias de las Comunidades Autónomas

Artículo 148

1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno. 2.ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y,

en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.

3.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 4.ª Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio

territorio. 5.ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el

territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.

6.ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

7.ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

8.ª Los montes y aprovechamientos forestales. 9.ª La gestión en materia de protección del medio ambiente. 10.ª Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos

hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.

11.ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.

12.ª Ferias interiores. 13.ª El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de

los objetivos marcados por la política económica nacional.. 14.ª La artesanía. 15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad

Autónoma. 16.ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. 17.ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de

la lengua de la Comunidad Autónoma. 18.ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 19.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 20.ª Asistencia social. 21.ª Sanidad e higiene. 22.ª La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y

demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.

2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.

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Artículo 149

Competencias exclusivas del Estado

1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos

los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. 3.ª Relaciones internacionales. 4.ª Defensa y Fuerzas Armadas. 5.ª Administración de Justicia. 6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio

de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.

7.ª Legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.

9.ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. 10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior. 11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación

de crédito, banca y seguros. 12.ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. 13.ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 14.ª Hacienda general y Deuda del Estado. 15.ª Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. 16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación

sobre productos farmacéuticos. 17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio

de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. 18.ª Las bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen

estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

19.ª Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.

20.ª Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.

21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.

22.ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.

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23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

24.ª Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.

25.ª Bases del régimen minero y energético. 26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. 27.ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de

todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.

28.ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.

29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.

30.ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

31.ª Estadística para fines estatales. 32.ª Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de

referéndum.

Servicio del Estado a la cultura

2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.

3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.

Artículo 150

Coordinación de competencias legislativas

1. Las Cortes Generales, en materia de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.

2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.

3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.

Artículo 151

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Elaboración del Estatuto en régimen especial

1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143, 2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los mu nicipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:

1º. El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

2º. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva

3º. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.

4º. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.

5º. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2º. de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.

3. En los casos de los párrafos 4º. y 5º. del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.

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Artículo 152

Órganos de las Comunidades Autónomas

1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea. Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia.

2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes

3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica.

Control de los órganos de las Comunidades Autónomas

Artículo 153

El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá: a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus

disposiciones normativas con fuerza de ley. b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de

funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150. c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración

autónoma y sus normas reglamentarias. d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.

Artículo 154

Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas

Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.

Artículo 155

1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general

2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.

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Artículo 156

Autonomía financiera de las Comunidades Autónomas

1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.

Artículo 157

Recursos de las Comunidades Autónomas

1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre

impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. c) Transferencias de un Fondo de Compensación Interterritorial y otras

asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho

privado. e) El producto de las operaciones de crédito.

2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.

3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.

Artículo 158

1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.

Fondo de Compensación Interterritorial

2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.

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TÍTULO IX Del Tribunal Constitucional

Artículo 159

El Tribunal Constitucional

1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.

3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.

4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial.

5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.

Artículo 160

Presidente del Tribunal Constitucional

El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.

Artículo 161

Competencia del Tribunal Constitucional

1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:

a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.

c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.

d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.

2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.

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Artículo 162

Recursos de inconstitucio- nalidad y de amparo

1. Están legitimados: a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno,

el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.

b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.

Artículo 163

Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.

Artículo 164

Sentencias del Tribunal Constitucional

1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el <<Boletín Oficial del Estado>> con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.

2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.

Artículo 165

Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.

TÍTULO X De la reforma constitucional

Artículo 166

Reforma constitucional

La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.

Artículo 167

1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.

2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

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Artículo 168

Reformas esenciales de la Constitución

1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo II, Sección 1.ª, del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.

2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.

Artículo 169

No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Derechos históricos de los territorios forales

La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.

Segunda

La declaración de mayoría de edad contenida en el artículo 12 de esta Constitución no perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho privado.

Tercera

Régimen económico y fiscal de Canarias

La modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional autonómico.

Cuarta

En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de una Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos podrán mantener las existentes, distribuyendo las competencias entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Iniciativa de elaboración del Estatuto de Autonomía por los órganos preautonómicos

En los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que el apartado 2 del artículo 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.

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Segunda

Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de Autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía, podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.

Tercera

La iniciativa del proceso autonómico por parte de las Corporaciones locales o de sus miembros, prevista en el apartado 2 del artículo 143, se entiende diferida, con todos sus efectos, hasta la celebración de las primeras elecciones locales una vez vigente la Constitución.

Cuarta

Navarra 1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143 de la Constitución, la iniciativa corresponde al Órgano Foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del Órgano Foral competente sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.

2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto período del mandato del Órgano Foral competente, y, en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo mínimo que establece el artículo 143.

Ceuta y Melilla

Quinta

Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en los términos previstos en el artículo 144.

Sexta

Cuando se remitieran a la Comisión de Constitución del Congreso varios proyectos de Estatuto, se dictaminarán por el orden de entrada en aquélla, y el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 151 empezará a contar desde que la Comisión termine el estudio del proyecto o proyectos de que sucesivamente haya conocido.

Séptima

Disolución de los organismos provisionales autonómicos

Los organismos provisionales autonómicos se considerarán disueltos en los siguientes casos:

a) Una vez constituidos los órganos que establezcan los Estatutos de Autonomía aprobados conforme a esta Constitución.

b) En el supuesto de que la iniciativa del proceso autonómico no llegara a prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 143.

c) Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la disposición transitoria primera en el plazo de tres años.

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Octava

Las actuales Cámaras y el Gobierno después de aprobarse la Constitución

1. Las Cámaras que han aprobado la presente Constitución asumirán, tras la entrada en vigor de la misma, las funciones y competencias que en ella se señalan, respectivamente, para el Congreso y el Senado, sin que en ningún caso su mandato se extienda más allá del 15 de junio de 1981.

2. A los efectos de lo establecido en el artículo 99, la promulgación de la Constitución se considerará como supuesto constitucional en el que procede su aplicación. A tal efecto, a partir de la citada promulgación se abrirá un período de treinta días para la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo. Durante este período, el actual Presidente del Gobierno, que asumirá las funciones y competencias que para dicho cargo establece la Constitución, podrá optar por utilizar la facultad que le reconoce el artículo 115 o dar paso, mediante la dimisión, a la aplicación de lo establecido en el artículo 99, quedando en este último caso en la situación prevista en el apartado 2 del artículo 101.

3. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115, y si no se hubiera desarrollado legalmente lo previsto en los artículos 68 y 69, serán de aplicación en las elecciones las normas vigentes con anterioridad, con las solas excepciones de que en lo referente a inelegibilidades e incompatibilidades se aplicará directamente lo previsto en el inciso segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 70 de la Constitución, así como lo dispuesto en la misma respecto a la edad para el voto y lo establecido en el artículo 69,3.

Novena

Primera renovación del Tribunal Constitucional

A los tres años de la elección por vez primera de los miembros del Tribunal Constitucional, se procederá por sorteo para la designación de un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia electiva que haya de cesar y renovarse. A estos solos efectos, se entenderán agrupados como miembros de la misma procedencia a los dos designados a propuesta del Gobierno y a los dos que proceden de la formulada por el Consejo General del Poder Judicial. Del mismo modo se procederá transcurridos otros tres años entre los dos grupos no afectados por el sorteo anterior. A partir de entonces, se estará a lo establecido en el número 3 del artículo 159.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación de las Leyes Fundamentales

1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la anteriormente mencionada Ley, la de Principios Fundamentales del Movimiento, de 17 de mayo de 1958; el Fuero de los Españoles, de 17 de julio de 1945; el del Trabajo, de 9 de marzo de 1938; la Ley Constitutiva de las Cortes, de 17 de julio de 1942; la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, de 26 de julio de 1947; todas ellas modificadas por la Ley Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967, y en los mismos términos esta última y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945.

Derogación de las Leyes de 25 de octubre de 1839 y de 21 de julio de 1876

2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera definitivamente derogada la Ley de 25 de octubre de 1839, en lo que pudiera afectar a las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. En los mismos términos, se considera definitivamente derogada la Ley de 21 de julio de 1876.

3. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor

Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el <<Boletín Oficial del Estado>>. Se publicará también en las demás lenguas de España.