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PODER LEGISLATIVO
LA LEGISLATURA LXIV DE LA PARIDAD DE GÉNERO
0001^13ASUNTO: SE PRESENTA INICIATIVA
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ÜHCIAÜA DE PARTESRECIBIDOmHONORABLE ASAMBLEA DE LA LXIV LEGISLA!
DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO ’i «• 20fRECIBE
PRESENTE.- FIRMj7yPRESEI
La que suscribe, Diputada AÍDA KARINA BANDA IGLESIAS, integrante del
Grupo Parlamentario Mixto del Partido Encuentro Social, Partido Verde Ecologista
de México y Partido Nueva Alianza con fundamento en las facultades que me
confieren los artículos 27 Fracción I y 30 Fracción I de la Constitución Política del
Estado de Aguascalientes y los Artículos 16 Fracción III y IV, 108 ,109 ,112 y 114
de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, someto a
consideración de esta Honorable Soberanía, LA INICIATIVA POR LA QUE SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES EN MATERIA DE
INCOMPATIBILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y SE EXPIDE LA LEY DE
INCOMPATIBILIDADES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el
ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto
cumplimiento a los principios de eficiencia, eficacia y probidad en todas sus
actuaciones. Para dar cumplimiento a dicho mandato, la normativa en las
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INCOMPATIBILIDADES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
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Entidades Federativas se ha ido adaptando e incorporando paulatinamente
mayores estándares de exigencia para quienes desarrollan funciones públicas.
Entre las exigencias se encuentran los requisitos e inhabilidades para el
ingreso a la administración pública, además de una serie de incompatibilidades
establecidas para resguardar el interés general sobre el particular.
En cuanto a las inhabilidades en Aguascalientes son de orden
Constitucional y legal, ellas implican: incapacidad, ineptitud o impedimento para
el desempeño de un empleo, imposibilitan el ejercicio de las funciones. Dada la
vital importancia de las funciones que desempeñan los servidores públicos para
cumplir con los fines y funciones del Estado, las leyes establecen una serie de
requisitos y limitaciones que generalmente implican alguna incapacidad,
ineptitud o impedimento para el desempeño de un empleo público, elementos
indispensables para que los servidores públicos estén a la altura de las exigencias
de la investidura del cargo que ostentan.
Sin embargo, existen otras circunstancias que deben considerarse para
que un servidor público pueda desempeñarse de manera eficiente y honesta en
sus funciones, hablamos entonces de las incompatibilidades que se presentan
con determinados cargos, puestos o comisiones.
Según el Diccionario de la Real Academia Española (RAE), una
incompatibilidad consiste en "un impedimento o prohibición legal para ejercer
una función determinada, para ejercer dos o más cargos a la vez, o para acceder
a un cargo público representativo"1.
1 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.a ed., [versión 23.3 en línea). https://dei.rae.es/lema/incoinpatibilidad [consultado el 08 de junio de 2020).
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Es entonces que las incompatibilidades se refieren a la exclusión natural,
legal o reglamentaria de una cosa a causa de otra
antagonismo, cohabitación o convivencia imposible, en materia laboral se
traduce en la incapacidad para ejercer un cargo, en el impedimento, prohibición
o restricción legal para desempeñar al mismo tiempo dos empleos o funciones,
la imposible simultaneidad para ostentar al mismo tiempo dos cargos2, o un cargo
directivo y una participación en ciertas sociedades remuneradas o no, la
intervención en determinados asuntos, la gestión de asuntos ante determinados
entes, la elección no permitida por la ley, la participación en subastas bajo la
dependencia del mismo sujeto, la interdicción defunciones entre otras.
Por este motivo, el objetivo de la presente iniciativa consiste en realizar
adecuaciones Constitucionales y expedir una Ley de Incompatibilidades de los
Servidores Públicos para establecer un régimen riguroso de incompatibilidades
y limitaciones para el ejercicio de los cargos públicos, con el objeto de garantizar
que el ejercicio de funciones públicas conduzca a la toma de decisiones objetivas,
eficientes y con probidad acordes con la finalidad esencial del Estado, que es el
bien común.
esa contradicción,
Ahora bien, a continuación, se explican las modificaciones que se realizan
a la Constitución Política del Estado de Aguascalientes:
Se adiciona una Fracción III al Artículo 65 para que ningún servidor público
pueda percibir una remuneración igual o mayor que la aprobada para su superior
jerárquico inmediato, o que sea mayor a la establecida para el cargo público de
naturaleza similar previsto en el presupuesto de egresos correspondiente; Lo
anterior, para estar en concordancia con la Ley Federal de Remuneraciones de
2 Véase Alba Nelly Obando y Dario Correa Derecho Administrativo Disciplinario Pág. 59INICIATIVA POR LA QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
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los Servidores Públicos, con la que se reglamentan los artículos 75 y 127 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta reforma va en
concordancia con los principios de adecuación y proporcionalidad: la
remuneración de los servidores públicos de todo el Estado debe, por un lado, ser
adecuada en deferencia a la función que se desempeña; y, también proporcional
de cara a las responsabilidades que se depositan en el respectivo servidor
público.
Esta limitante va concatenada con el derecho fundamental a recibir un
salario digno, pero con especial énfasis en las responsabilidades públicas que se
depositan en el servidor, esto es, ese principio consagra a primera vista la máxima
de que a mayor responsabilidad depositada en relación con la cosa pública, la
remuneración deberá incrementarse proporcionalmente, de ahí que se afirme
que el derecho fundamental a un salario digno adquiere un tratamiento
específico ya que las remuneraciones serán determinadas anual y
equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes.
Se está consciente de que muchos servidores públicos pudieran llegar a
percibir una remuneración mayor a la del Gobernador del Estado o del Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos como producto de otras actividades que no
interfieren necesariamente entre sus puestos públicos, por este motivo, en la
prohibición prevista se articulan cuatro excepciones a la regla general de
no percibir una remuneración mayor a la del superior jerárquico, al Gobernador
o al Presidente salvo que éstas sean consecuencia de: el desempeño de varios
empleos públicos; las condiciones generales de trabajo; un trabajo técnico
calificado o por especialización en el trabajo que desempeñen.
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Al establecer como referente que la suma de dichas retribuciones no
deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Gobernador del
Estado en el Presupuesto de Egresos, no significa una preeminencia de dicho
Poder sobre los otros o se pretenda en forma alguna, vulnerar la igualdad de los
Poderes, simplemente es un referente con el que se busca evitar que el tope
máximo al que debe sujetarse todo servidor público caiga en la arbitrariedad de
un acto materialmente administrativo que elabora el titular del Poder Ejecutivo y
que aprueba el Congreso del Estado.
Se establece que todo cargo de elección popular es incompatible con
cualquier otro cargo o empleo federal, del Estado o del Municipio, por el que se
disfrute remuneración, exceptuándose las actividades docentes, científicas,
culturales, de investigación o de beneficencia, siempre y cuando no exista
incompatibilidad horaria, física, por razón de servicio o por razón de la ubicación.
Lo anterior debido a que por la misma naturaleza de los cargos públicos, algunos
personas que ocupan dichos cargos de elección popular se desempeñan como
profesores universitarios, médicos, intendentes, enfermeros etc. sobre todo en
municipios pequeños, pero no por dolo, sino porque por su participación en la
vida democrática de sus comunidades son elegidos como representantes
populares, es entonces que se pretende evitar que caigan en la ¡legalidad si
pueden desempeñar plenamente dichas actividades.
Con independencia de las cuestiones de conflicto de intereses que
puedan plantearse adicionalmente, por un puesto de trabajo público al que
accedió a sabiendas de su carácter esencialmente único y exclusivo; al margen
de ello, reconozco que actualmente conforme a la Constitución Política del
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LA LEGISLATURA LXIV DE LA PARIDAD DE GÉNERO
Estado, no podrán reunirse en una sola persona dos o más empleos públicos por
los que se disfrute sueldo, exceptuando los del Ramo de Instrucción.
Sin embargo, se considera adecuado agregar una excepción cuando las
funciones conferidas sean producto de las condiciones generales de trabajo,
derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función,
siempre y cuando el servidor público no presente incompatibilidad horaria, física,
por razón de servicio, por conflicto de intereses personales o de instituciones o
por razón de la ubicación para el desempeño del segundo o
subsecuentes puestos.
Esta reforma armoniza la legislación local con la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, particularmente en su artículo 127, además que, a
este elemento, podría adicionarse el hecho de que existen funcionarios que
llevan a cabo tareas muy concretas por lo que su puesto de trabajo es muy
especializado y requiere la colaboración en varias áreas o unidades, además, el
funcionario con mayor experiencia y pericia puede compartirla y llevarla luego a
su puesto público previo.
Empero, se cuida que, en términos prácticos y operativos se evite una
imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades y para evitar que los
intereses particulares interfieran con las funciones públicas.
Para que las reformas Constitucionales que se pretenden implementar en
el Estado sean coherentes con el resto del ordenamiento jurídico se expide
también una Ley de incompatibilidades de los Servidores Públicos. No debe
olvidarse que cuando un cuerpo legislativo aprueba un proyecto de ley, no lo
hace para que permanezca aislado, sino que su destino será incorporarse al orden
jurídico. En tal sentido, debe mantenerse la coherencia entre la norma que se
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LA LEGISLATURA LXIV DE LA PARIDAD DE GÉNERO
propone y el resto de la normativa vigente con el fin de darle viabilidad operativa.
Las leyes son efectivas si se cumplen y si su cumplimiento puede controlarse.
Por la diversidad de temas que trata y de su complejidad se crea esta Ley
que hace un desglose de las normas y su agrupamiento en distintos capítulos que
norman lo relativo a las incompatibilidades de los servidores públicos de
Aguascalientes.
En mérito de las consideraciones anteriormente vertidas, la legisladora
abajo firmante someto a la recta consideración de esta soberanía el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. - Se Reforma el Artículo 22, se Adiciona una Fracción III al Artículo 65, recorriéndose las subsecuentes y se Reforma el Segundo párrafo del Artículo 85, todos ellos de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes,para quedar como sigue:
Artículo 22.- Todo cargo de elección popular es incompatible con cualquier otro cargo o empleo federal, del Estado o del Municipio, por el que se disfrute remuneración, exceptuando las actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, siempre y cuando no exista incompatibilidad horaria, física, por razón de servicio, por conflicto de interés personal o entre instituciones o por razón de la ubicación.
Los diputados, el Gobernador y los magistrados, durante el periodo de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación, del Estado o del Municipio, por los cuales se disfrute remuneración, sino con licencia previa del Congreso; pero, entonces, cesarán en sus funciones respectivas mientras dure la nueva ocupación. Se exceptúan los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.
La infracción de esta disposición será sancionada conforme a lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.
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LA LEGISLATURA LXIV DE LA PARIDAD DE GÉNERO
Artículo 65.-...
I....
II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente y este a su vez no podrá percibir un ingreso mayor al del Presidente de la República en términos de lo establecido en el Artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. Ningún servidor público percibirá remuneración igual o mayor que la aprobada para su superior jerárquico inmediato, o que sea mayor a la establecida para el cargo público de naturaleza similar previsto en el presupuesto de egresos correspondiente.
Lo anterior, excepto en los casos en que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Gobernador del Estado en el Presupuesto de Egresos;
IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran
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los servidores públicos por razón del cargo desempeñado cuando así lo requieran.
V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.
VI. El Congreso del Estado expedirá las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusion por simulación de lo establecido en este Artículo.
Artículo 85.- Ningún individuo deberá desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, pero el nombrado puede elegir entre ambos, el que quiera desempeñar.
Tampoco podrán reunirse en una sola persona dos o más empleos públicos por los que se disfrute sueldo, exceptuando los del Ramo de Instrucción o cuando las funciones conferidas sean producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, siempre y cuando se cuente con el dictamen de compatibilidad correspondiente con antelación al desempeño del segundo o subsecuentes puestos y el servidor público no presente incompatibilidad horaria, física, por razón de servicio, por conflicto de interés personal o entre instituciones o por razón de la ubicación para el desempeño del segundo o subsecuentes puestos.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Se expide la Ley de Incompatibilidades para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, para quedar en los siguientes términos:
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LA LEGISLATURA LXIV DE LA PARIDAD DE GÉNERO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente ley es de interés público y sus normas de observancia general, por lo tanto, aplicable a todos los servidores públicos del Estado de Aguascalientes y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público o que reciba alguna percepción o remuneración, cualquiera que sea la denominación, por parte del erario público.
Artículo 2.- Cualquier ciudadano podrá denunciar las incompatibilidades en que incurran los servidores públicos. Se deberán presentar por escrito y contener elementos de prueba suficientes para establecer que se incurre en alguno de los supuestos que señala esta Ley. Las denuncias anónimas no producirán efecto alguno.
A efectos de lo antes mencionado, la denuncia debe presentarse por escrito, ante el superior jerárquico del servidor público denunciado o en su defecto, ante el órgano de control interno correspondiente.
Cuando algún servidor público sea llamado a desempeñar otro puesto también en el sector público, dentro del territorio del Estado, deberá comunicarlo, antes de aceptar el cargo, a la persona que corresponda dentro de ambas dependencias, poderes u organismos quienes para que estos determinen de forma previa, sino existe algún tipo de incompatibilidad.
Serán nulos y carecerán de eficacia legal, los acuerdos,Artículo 3nombramientos, designaciones y comisiones que contravengan la presente Ley.
Artículo 4.- Hay incompatibilidad, cuando un servidor público desempeña distintos cargos públicos remunerados, conforme a lo dispuesto por los artículos 22, 65 y 85 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.
Artículo 5.- Ningún servidor público podrá ocupar dos o más cargos directivos, ejecutivos ni administrativos remunerados, incompatibles.
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PODER LEGISLATIVO
LA LEGISLATURA LXIV DE LA PARIDAD DE GÉNERO
Artículo 6.- No es incompatible el desempeño de cargos públicos con los de la actividad docente, científica, cultural, de investigación o de beneficencia, o de éstos entre sí, en los términos que señala el capítulo siguiente.
Artículo 7.- En la actividad no docente, el horario en el que un Servidor Público deba desarrollar su trabajo no deberá exceder del tiempo señalado como jornada de trabajo señalada por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De las Incompatibilidades
Artículo 8.- Las incompatibilidades pueden ser: horarias, físicas, por razón de servicio, por conflicto de interés personal o entre instituciones o por razón de la ubicación.
Artículo 9.- Hay incompatibilidad horaria, cuando el Servidor Público desempeña de forma simultánea otro cargo público remunerado, que coincida en el tiempo.
Artículo 10.- Hay incompatibilidad física cuando, por la continuidad de exceso en el horario, el servidor público se encuentra impedido para desempeñar otro cargo público remunerado que, como consecuencia del esfuerzo desarrollado, provoque una mengua en sus facultades físicas y/o mentales, en forma tal, que le impida continuar desempeñándolo con el grado de eficacia requerido.Artículo 11.- Hay incompatibilidad por razón de servicio, cuando un servidor público desempeña dos o más cargos públicos remunerados que no pueda desarrollar imparcialmente, porque la fiel atención de uno implique conflicto con otro.
Artículo 12.- Hay incompatibilidad por conflicto de interés personal cuando haya la posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los servidores públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios. Hay incompatibilidad por conflicto de interés entre instituciones, cuando el Servidor Público, pretenda tener desempeño en dos instituciones, comisiones, comités, y otras análogas que pertenezcan cada una de ellas a diferentes poderes del Estado.
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PODUL LEGISLATIVO
LA LEGISLATURA LXIV DE LA PARIDAD DE GÉNERO
Artículo 13.- Hay incompatibilidad por razón de ubicación, cuando un servidor Público debe desarrollar, a la vez, dos o más cargos o empleos remunerados en lugares geográficamente distintos, de tal manera que sea imposible atender uno sin descuidar los otros.
Artículo 14.- No existe incompatibilidad en el caso de dobles plazas autorizadas en el servicio docente, que no se encuentren en los supuestos que establece este capítulo.
CAPÍTULO III
De las Comisiones
Artículo 15.- Para los efectos de esta ley, se entiende por Comisión la orden que da el titular de una dependencia a un Servidor Público, para que realice, temporalmente, alguna actividad que no constituya un deber propio del cargo público que desempeña.
Artículo 16.- Las comisiones deberán ser por tiempo limitado y ordenadas por escrito, estableciendo fecha de inicio de efectos y terminación, lugar y adscripción donde se desempeñará, la carga horaria y, si interfiere en el horario normal de labores del cargo del servidor público, el titular de la dependencia que las autorice proveerá lo necesario para subsanar la ausencia del comisionado.
Artículo 17.- Los Servidores Públicos podrán desempeñar simultáneamente hasta dos Comisiones remuneradas, siempre y cuando no exista incompatibilidad horaria, física, por razón de servicio, por conflicto de interés entre instituciones o por razón de la ubicación, conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior.
CAPÍTULO IV
Del Procedimiento
Artículo 18.- Las incompatibilidades relativas a Diputados serán estudiadas y dictaminadas por la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.
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PODER LEGISLATIVO
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Artículo 19.- Las incompatibilidades de los demás servidores públicos que laboren en el Poder Legislativo serán examinadas y dictaminadas por la Comisión de los Servidores Públicos.
Artículo 20.- Las Comisiones de que se habla en los dos artículos anteriores, propondrán el dictamen correspondiente al Pleno del Congreso que resolverá lo que proceda.
Artículo 21.- En el Poder Ejecutivo, las incompatibilidades serán analizadas y resueltas por la Secretaría de Administración, a través de su Dirección de Personal. Los servidores públicos que se vean afectados con tal resolución podrán solicitar que ésta sea reconsiderada, por la misma Secretaría.
Cuando de los informes obtenidos en el Desarrollo del procedimiento se advierta que algún servidor público ha incumplido sus labores, se hará extensiva esta información al Jefe del Departamento respectivo y al órgano de control interno del Estado, para los efectos correspondientes.
Artículo 23.- En el Poder Judicial, las incompatibilidades serán analizadas, por el Supremo Tribunal de Justicia.
Artículo 22.- Las incompatibilidades que surjan por cargos y empleos entre el Poder Judicial y el Poder Legislativo serán analizadas y resueltas por Supremo Tribunal de justicia con la asistencia del Presidente del Comité de Administración del Congreso del Estado de Aguascalientes, éste último sólo podrá tener el uso de la voz.
Artículo 23.- En los municipios, las incompatibilidades serán analizadas por el cabildo respectivo en relación a los cargos de tesorero, secretario del ayuntamiento, titular del órgano de control interno, y directores o sus equivalentes en las distintas áreas del ayuntamiento; así como de los titulares de los organismos centralizados, descentralizados y paramunicipales. El Ayuntamiento en pleno, resolverá lo que proceda.
Se exceptúan de las disposiciones contenidas en el párrafo anterior a los servidores públicos municipales de elección popular, los cuales, se sujetan a lo dispuesto por las normas legales aplicables.
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LA LEGISLATURA LXIV DE LA PARIDAD DE GÉNERO
Artículo 24.- En los organismos descentralizados, así como en las empresas públicas de participación estatal o municipal, las incompatibilidades serán analizadas, respectivamente, por el titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Administración y por los ayuntamientos correspondientes.
Artículo 25.- En todos los casos de procedencia de incompatibilidad se concederá previamente, al servidor público, el derecho de audiencia y defensa.
Artículo 26.- Las incompatibilidades que surjan por cargos y empleos municipales con alguno de los Poderes del Estado, las analizará y resolverá el primero que haya expedido el nombramiento.
CAPÍTULO V
Del Recurso de Revisión
Artículo 27.- Declarada legalmente una incompatibilidad, en los términos de los artículos anteriores de esta Ley, el Servidor Público de que se trate podrá elegir, en el término de 15 días hábiles, a partir del siguiente al que se le notifique personalmente la resolución respectiva, de entre los cargos incompatibles, el que más le convenga. De no hacerlo en el término señalado, será facultad de la autoridad que hubiese resuelto, determinar el cargo que deba desempeñar con exclusión del otro.
Artículo 28.- Con excepción de los servidores públicos del Congreso del Estado, que se mencionan en el Artículo Constitucional que esta Ley y cuyas resoluciones serán ¡rrecurñbles, los servidores públicos que se consideren afectados por una resolución de incompatibilidad, tendrán derecho a interponer el recurso de revisión ante el superior jerárquico de aquel que resolvió la incompatibilidad, pero, si quien determinó la incompatibilidad es el titular de más alto rango dentro del poder, dependencia, u organismo de que se trate, entonces podrá optar por acudir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la entidad o a las instancias que considere pertinentes.
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LA LEGISLATURA LXIV DE LA PARIDAD DE GÉNERO
El Recurso de Revisión se sustanciará de acuerdo con lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.
Los servidores públicos de los municipios y de sus empresas descentralizadas podrán interponer el recurso de revisión, siempre que exista convenio celebrado entre el Estado y los Municipios.
CAPÍTULO VI
De las Sanciones
Artículo 29.- Una vez declarada en forma definitiva, y notificada debidamente una incompatibilidad, los servidores públicos que contravengan la resolución que al efecto se dicte y continúe percibiendo dos o más remuneraciones, reintegrará los sueldos de menor cuantía. El reintegro se hará efectivo, mediante descuentos periódicos con cargo a los sueldos que se sigan devengando.
Artículo 30.- La responsabilidad del reembolso a que se refiere el artículo anterior afectará solidariamente a los Jefes de las oficinas pagadoras que, a sabiendas, hayan cubierto los sueldos correspondientes a los empleos incompatibles.
Artículo 31.- Si durante el procedimiento de determinación de incompatibilidades se detecta y demuestra que el servidor público, con conocimiento de causa y de forma dolosa ejerció los cargos que eran incompatibles, se le abrirá un procedimiento sancionador en los términos que establece la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.
Igualmente se procederá cuando se demuestre que el servidor público utilizó los cargos incompatibles para obtener beneficios o lucros indebidos para sí o para otros en los términos de la legislación aplicable.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO: El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
INICIATIVA POR LA QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES EN MATERIA DE INCOMPATIBILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y SE EXPIDE LA LEY DE
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LA LEGISLATURA LXIV DE LA PARIDAD DE GÉNERO
ARTICULO SEGUNDO. - Los servidores públicos que a la fecha de entrada en vigor de la presente y conforme a la misma, se ubiquen en situación de incompatibilidad, contarán con un plazo de 15 días hábiles, para elegir el cargo público que seguirán desempeñando, debiendo proceder a presentar la solicitud de licencia o renuncia correspondiente, según sea el caso y lo que disponga laley.
ARTÍCULO TERCERO. - En el caso de los servidores públicos que se encuentran comisionados, los superiores jerárquicos o quienes les hayan asignado la comisión correspondiente, contarán con un plazo de 15 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente, para elaborar y exhibir el acuerdo establecido en el artículo 1 5 de la Ley de Incompatibilidades para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes.
SALÓN DE SESIONES DEL PLENOAGUASCALIENTES, AGS., A 11 DE JUNIO DE 2020
VIGLESIAS
E DERECHOS HUMANOSDIP. AIDA KARINA BA
PRESIDENTE DE LA COMISLÓfcTDLXIV LEGISLATURA
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