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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS CURSO: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO ALUMNO: LEZAMA LAURENCIO CARLOS CICLO: XI TURNO: NOCHE 1

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

CURSO:

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

ALUMNO:

LEZAMA LAURENCIO CARLOS

CICLO: XI TURNO: NOCHE

2012

1

INFORME Nº 1/95

CASO 11.006

PERU

7 de febrero de 1995

I.         INTRODUCCION

 

El 5 de abril de 1992 ; El Presidente Fujimori se dirigía al país, centenares de

soldados y vehículos blindados se desplazaban por la ciudad de Lima a efectos de

tomar posición en el edificio del Congreso, el Palacio de Justicia, varios locales

sindicales y de partidos políticos. Asimismo, los Presidentes de ambas Cámaras del

Congreso de la República, así como otros parlamentarios y dirigentes de partidos

políticos de la oposición, eran sometidos a arresto domiciliario.

 

         En el contexto de la situación descrita tuvieron lugar los acontecimientos que

motivaron la presente denuncia interpuesta por el ex-Presidente, Dr. Alan García

Pérez, por presuntas violaciones a derechos protegidos por la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, contra su persona, la de su esposa y la de

sus hijos.

 

II.         TRAMITE ANTE LA COMISION

         El 15 de abril de 1992 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

recibió una petición en la que se denunciaba que el 5 de abril de ese año tropas del

Ejército, por orden del General Nicolás de Bari Hermoza Ríos, habían ingresado

violentamente a la casa del ex-Presidente Alan García Pérez con la "orden superior

de detenerlo". os peticionarios denunciaban que en el asalto al domicilio del ex-

Presidente habían tenido lugar otras violaciones a derechos humanos protegidos

por la Convención Americana.  Así, además de atentarse contra la vida y seguridad

personal del Dr. Alan García Pérez, sus hijos menores de edad y su esposa habían

sido incomunicados y mantenidos bajo arresto domiciliario y habían sido sustraídos

un importante número de documentos privados de la familia.

2

 

         La Comisión Interamericana, en el mismo día de recibida la petición, inició la

tramitación del caso, remitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de

Perú y le solicitó información adicional sobre los hechos denunciados, y en relación

a cualquier otro elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el caso se

habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.

  

         Mediante nota del 2 de junio de 1992, los peticionarios comunicaron a la

Comisión que el Gobierno de la República de Colombia había concedido asilo

político al Dr. Alan García y que por tal razón había podido salir del país y ponerse

a salvo de la presunta persecución política de la que era objeto.

 

       Los peticionarios, en distintas presentaciones que tuvieron lugar entre

diciembre de 1992 y octubre de 1993, remitieron a la Comisión información

adicional tendiente a sustentar sus argumentos en cuanto a la existencia de

violaciones de derechos humanos cometidas por el Estado peruano contra la

persona del ex-Presidente Alan García y su familia.

 

III.         HECHOS DENUNCIADOS

 

         De acuerdo a la información proporcionada por los peticionarios a la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos, los hechos denunciados como violatorios

de derechos protegidos por la  Convención Americana serían los que se describen

a continuación:

 

         A.        Acciones desarrolladas por tropas del Ejército tendientes a la

detención del Dr. Alan García

 

         En la noche del 5 de abril de 1992, tropas del Ejército, por orden del General

Nicolás de Bari Hermoza Ríos, quien a su vez actuaba en cumplimiento de lo

dispuesto por el Presidente de la República y Jefe Supremo de las Fuerzas

Armadas, rodearon la casa del Dr. Alan García Pérez, con tanques de guerra

dotados de cañones, tanquetas y vehículos porta tropas artillados, desplazando

3

alrededor de la misma un centenar de soldados fuertemente armados.

Seguidamente instaron a la "rendición y entrega del Dr. Alan García Pérez quien,

por orden del Comando Conjunto, quedaba detenido".

 

         Durante los sucesos descritos, la esposa del Dr. Alan García Pérez se

encontraba en el exterior. Al regresar a Lima los militares que permanecían en su

domicilio intentaron impedirle la entrada; sin embargo, y con el apoyo del

Embajador de Venezuela, pudo imponerse e ingresar a su hogar. Una vez en él,

comprobó que su casa se encontraba ocupada por soldados y que sus hijos

estaban confinados en sus habitaciones, privados de su libertad.

 

        Como resultado del allanamiento practicado por las tropas del Ejército, los

militares se apropiaron ilícitamente de documentación privada de la familia García,

tales como documentos identificatorios, pasaportes, títulos de propiedad,

declaraciones de impuestos, correspondencia y toda la documentación original de

la defensa legal del Dr. Alan García en el proceso instaurado en su contra por el

delito de enriquecimiento ilícito.     

 

         Por otro lado, y sin la orden judicial correspondiente, el Ejército allanó las

oficinas del Instituto de la Deuda Externa, presidido por Alan García, causando

destrozos materiales y sustrayendo documentos de trabajo del mismo. Asimismo, la

secretaria privada del Dr. García fue detenida e incomunicada durante cinco días

en una dependencia del Servicio de Inteligencia del Ejército.

 

     En última instancia, el automóvil del diputado Jorge del Castillo fue severamente

dañado y de su interior los militares se apoderaron de valiosa documentación

relativa a la defensa legal del Dr. Alan García.  

 

         B.      La situación del Poder Judicial con posterioridad a los hechos del

5 de abril de 1992

 

         Con posterioridad al 5 de abril de 1992, el Gobierno de Perú declaró en

reorganización al Poder Judicial. Por este motivo, fueron destituídos de sus cargos,

por decreto, los vocales de la Corte Suprema, los miembros del Tribunal de

4

Garantías Constitucionales y los miembros de los consejos nacionales y distritales

de la Magistratura. 

         Otra de las medidas adoptadas por el Gobierno fue la suspensión del

despacho judicial y del Ministerio Público por diez días hábiles, quedando sólo los

jueces instructores y fiscales de turno.  De este modo, la falta total de actividad

judicial dejó sin posibilidades a la ciudadanía de ejercer los recursos de amparo y

habeas corpus.

 

       efecto, el 12 de abril acudió al Palacio de Justicia acompañada de sus hijos

pero su ingreso fue impedido por las tropas del Ejército que rodeaban dicho lugar.

La jueza del Juzgado de Instrucción de turno, con quien la Sra. García estableció

comunicación telefónica, ofreció salir a recibir el recurso; sin embargo, no cumplió

con su  ofrecimiento. El 13 de abril la Sra. García volvió a presentarse al Palacio de

Justicia y nuevamente fue detenida por las tropas del Ejército. El 14 de abril no sólo

se le prohibió su ingreso sino que la policía arrojó bombas lacrimógenas, obligando

a la Sra. García a retirarse. 

 

         C.        Denuncias penales instruídas contra el ex-Presidente Alan García

por tenencia ilegal de armas

 

En este caso, el fundamento de la acción residía en el supuesto hallazgo de armas

de fuego en el domicilio de Alan García la noche en la cual su casa fue asaltada por

tropas del Ejército.  En esta ocasión, al igual que en el caso anterior, el

allanamiento se llevó a cabo sin orden judicial y sin la presencia de un fiscal, en

contradicción con lo establecido en la ley vigente.

 

         Posteriormente, la esposa del ex-Presidente García Pérez presentó las

licencias correspondientes a las armas de fuego que fueron incautadas por el

Ejército.  Asimismo aclaró que habían sido incautados un antiguo fusil "Pukuna"

obsequiado por el Comandante General del Ejército peruano y un fusil obsequiado

por el Gobierno de Nicaragua, en ambos casos cuando el Dr. Alan García Pérez

era Presidente de la República. Los mismos sin munición se encontraban

colocados en cartucheras, a la vista, en uno de los ambientes de la casa.

 

5

         D.         Causa por enriquecimiento ilícito

 

         Instaurado en el poder el nuevo Presidente constitucional, Ingeniero Alberto

Fujimori, se inició una investigación parlamentaria en contra de Alan García y como

consecuencia de ella sobrevino un proceso de Acusación Constitucional por el

presunto delito de enriquecimiento ilícito que concluyó el 19 de octubre de 1991 con

la resolución senatorial Nº 1189-91, en la cual se declaró "ha lugar" . 

         La Acusación Constitucional se fundaba en los siguientes hechos imputables

al ex-Presidente:

 

a.        desequilibrio patrimonial durante su función pública, al existir un

crecimiento no justificado de su patrimonio;

 

b.        indicios de un mayor desequilibrio entre sus ingresos y egresos en

razón de la posible existencia de cuentas bancarias en el exterior;

 

c.        indicios de participación directa en la decisión de colocación de

reservas del Banco Central de Reserva del Perú en el BCCI, operación en la

cual se habrían generado sobornos;

 

d.        indicios de participación directa en la reducción de la compra de

aviones Mirage, según los contratos Júpiter I, II y III que podría estar

aparejada con una operación de venta de los aviones fabricados para el Perú

a favor de terceros, lo que habría generado beneficios personales al Dr.

García.

 

       Recepcionada la denuncia por la Sala Penal de la Corte Suprema, se nombró

Vocal Supremo Instructor quien, luego de evaluar los términos de la misma y

fundado en lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal, emitió

un auto denegatorio de apertura de instrucción y dispuso su archivo definitivo.

 

         Apelada la decisión del Vocal Supremo Instructor, la causa fue elevada al

Tribunal Correccional Especial de la Corte Suprema, el cual confirmó el auto

denegatorio de apertura de instrucción.

6

 

        Luego de la medidas adoptadas por el Presidente Fujimori a partir del 5 de

abril de 1992, no sólo la mencionada causa fue reabierta sino que también se inició

una nueva causa penal fundada en los puntos de la Acusación Constitucional que

habían sido desestimados oportunamente por el Fiscal de la Nación por no estar

tipificados por la legislación penal.

 

         En efecto, el 15 de julio de 1992 el Procurador Público designado por el

Presidente Fujimori planteó ante la Sala Penal de la Corte Suprema un recurso de

nulidad de lo actuado por el Vocal Supremo Instructor, particularmente en relación a

la denegatoria de apertura de instrucción contra el ex-Presidente Alan García.

 

       Formalizada la denuncia, la Fiscal Provisional de la Nación inició la acción

penal correspondiente y, una vez nombrado el Vocal Supremo Instructor, éste dictó

el 23 de septiembre de 1992 auto de apertura de instrucción en contra del Dr. Alan

García por el delito de enriquecimiento ilícito.

  

         E.         Inmunidad parlamentaria y derecho a un Antejuicio

 

         Al término de su mandato como Presidente de la Nación, el 28 de julio de

1990, el Dr. Alan García Pérez adquirió la condición de Senador Vitalicio de

acuerdo a los términos de la Constitución de 1979.

 

         Mediante la Resolución Senatorial No. 1189-91 se aprobó la formación de

causa contra el ex-Presidente y, en consecuencia, se decidió levantar su inmunidad

parlamentaria a los efectos de que fuera procesado de acuerdo a lo prescrito por la

ley.

 

         Culminado el proceso de investigación judicial con la resolución definitiva de

la Corte Suprema confirmando la denegatoria del auto de apertura de instrucción en

su contra, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores devolvió el fuero

parlamentario al Dr. García mediante un oficio de fecha 20 de marzo de 1992.  De

este modo, el ex-Presidente recuperó su inmunidad parlamentaria y, con ella, todos

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los derechos reconocidos por la Constitución y las leyes peruanas a los Senadores

Vitalicios.

 

En la nueva acción penal presentada en contra del ex-Presidente por el delito de

enriquecimiento ilícito, no se tramitó previamente una nueva Acusación

Constitucional o Antejuicio de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 183 y 184 de

la Constitución de 1979, entonces vigente.

 

IV.         OBSERVACIONES DE LAS PARTES

A.         Posición del Gobierno

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

         El Gobierno del Perú alegó que los recursos internos judiciales no se

encontraban agotados en el presente caso y que de este modo, de acuerdo a lo

establecido en el artículo 46.1.a  de la Convención, la petición debía declararse

inadmisible.

         En relación a las otras violaciones alegadas, particularmente libertad

personal, derecho a la intimidad y aquellas derivadas del presunto trámite ilegal de

dos causas por tenencia ilegal de armas, el Gobierno no presentó observación

alguna.

 

2.         Cuestiones de fondo

 

         El Gobierno de Perú cuestionó los hechos denunciados por los peticionarios,

señalando que no hubo disposición alguna de aprehender violentamente al Dr.

García Pérez en la noche del 5 de abril de 1992.  Por el contrario, la orden que

recibieron las tropas del Ejército fue la de vigilar el domicilio del ex-mandatario con

la finalidad de evitar la posible alteración del orden público.   

         Asimismo, el Gobierno de Perú negó que hubiera existido una violación del

domicilio del ex-Presidente y que se hubiera mantenido incomunicados a los hijos

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menores y a la esposa del Dr. Alan García por el término de cuatro días.  En

relación a estos hechos indicó que "las fuerzas del orden permanecieron en las

inmediaciones con fines de proporcionar la seguridad necesaria al citado domicilio y

evitar cualquier atentado, capaz de ser utilizado o magnificado en perjuicio de las

Fuerzas del Orden o del orden establecido".

 

         El Gobierno de Perú argumentó que la Acusación Constitucional que finalizó

con la Resolución Senatorial No. 1189-91 declarando "ha lugar" la formación de la

causa contra el ex-Presidente Alan García Pérez por la comisión del delito de

enriquecimiento ilícito en agravio del Estado, señalaba y debidamente sustentaba la

presunta  responsabilidad del ex-mandatario en relación a la existencia de cuentas

bancarias en el exterior no justificadas; Sin embargo, remitida la Acusación

Constitucional al Ministerio Público, el ex- Fiscal General de la Nación, Dr. Pedro

Méndez Jurado, no incluyó ninguno de los hechos descritos en la acción penal

ejercitada contra el ex-mandatario ante la Sala Penal de la Corte Suprema. De este

modo,  el ex-Fiscal de la Nación omitió cumplir, en primer lugar, con el mandato

imperativo de "abrir juicio" contra Alan García, luego que el Senado declaró "ha

lugar" la formación de causa (artículo 184 de la Constitución de 1979) y , en

segundo término, con la obligación del Fiscal de la Nación de "ejercitar ... las

acciones civiles y penales ... contra el Presidente de la República,.

                  De acuerdo con los argumentos descritos, el Gobierno de Perú alegó

que la acción penal ejercida por la Fiscal de la Nación contra el ex-Presidente Alan

García se encuentra fundada en los preceptos de la Constitución y de la Ley

Orgánica del Ministerio Público, los que establecen un mandato imperativo de

interponer la acción penal contra un alto funcionario, en este caso un Senador, y de

iniciar el trámite de instrucción cuando el Senado, luego de oír la acusación de la

Cámara de Diputados, declare "ha lugar" la formación de la causa en los términos

prescritos por la ley.

 

         En relación a la cuestión de la cosa juzgada el Gobierno del Perú, mediante

dictamen de la Fiscal General de la Nación, manifiestó que tal principio no se aplica

en este caso pues la cosa juzgada "surge de lo resuelto en juicio contradictorio ante

un juez o tribunal por sentencia firme, [motivo] por [el] cual no se admite recurso,

salvo el excepcionalísimo de revisión". Por lo tanto, el Gobierno planteó que los

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elementos de la cosa juzgada son dos: la existencia de un proceso contradictorio y

la culminación de tal proceso mediante una sentencia firme.

 

B.         Posición de los peticionarios

1.         Agotamiento de los recursos internos

         Los peticionarios alegaron que la falta total de actividad judicial en los días

posteriores al 5 de abril de 1992 se tradujo en un impedimento real para acceder a

los recursos de la jurisdicción interna. En efecto, los reclamantes denunciaron en

sus presentaciones ante la Comisión que la esposa del Dr. Alan García Pérez

intentó en varias oportunidades interponer un habeas corpus en favor del ex-

mandatario. 

         En última instancia, los peticionarios denunciaron en todas sus

presentaciones que desde el 5 de abril de 1992 el Poder Judicial en Perú ha estado

sujeto a una continua interferencia por parte de las decisiones del Ejecutivo, el cual

no sólo ha sustituido jueces por medio de decretos sino también ha influido en las

decisiones adoptadas por los tribunales.  Los reclamantes reiteradamente han

señalado que Perú ha omitido garantizar a las personas bajo su jurisdicción el

derecho a ser oídas por un tribunal independiente e imparcial.

 

         Por las razones expuestas, solicitaron a la Comisión que en aplicación de las

excepciones previstas en el artículo 46.2 en relación al agotamiento de los recursos

internos, declare la admisibilidad del caso y proceda a la consideración de las

cuestiones de fondo.

 

2.         Cuestiones de fondo

         En primer término los peticionarios resaltan que el Gobierno en sus distintas

presentaciones no niega los cargos de violaciones a derechos humanos cometidos

contra el ex-Presidente Alan García, su esposa e hijos.  Por el contrario, justifica las

acciones del Ejército y luego se limita a discutir la existencia o no de cosa juzgada y

doble juzgamiento en las causas que se le siguen al ex-Presidente Alan García

Pérez por el delito de enriquecimiento ilícito.

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      La causa seguida contra el Dr. Alan García por el delito de enriquecimiento

ilícito finalizó con una resolución o auto del Vocal Supremo Instructor que decretó la

no apertura de la instrucción por no encontrar mérito en los hechos denunciados ni

tipicidad en la legislación penal.  Dicho auto fue confirmado por el Tribunal

Correccional Especial de la Corte Suprema. Interpuesto contra dicha resolución un

recurso de nulidad, el mismo fue  considerado improcedente; asimismo, presentado

un recurso de queja, éste fue declarado infundado por la

Primera Sala Penal de la Corte Suprema. Por los motivos expuestos, los reclamantes

consideran que dicho auto declarando la no apertura de la instrucción, ha pasado en

autoridad de cosa juzgada.

 

    En última instancia, los peticionarios sostienen que la iniciación de un nuevo

juicio contra el ex-mandatario sin haberse cumplido con el Antejuicio o Acusación

Constitucional, de acuerdo a lo previsto por los artículos 183 y 184 de la

Constitución de 1979, viola la garantía del juez natural, es decir la prohibición de

desviar la jurisdicción previamente establecida por la ley.

 

V.         CONSIDERACIONES GENERALES

A.         Competencia de la Comisión y requisitos formales de admisibilidad

         La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es competente para

conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en

la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 7, 8 , 11, y 19.

 

      El artículo 46.1.a. de la Convención establece que para que una petición o

comunicación presentada a la Comisión conforme a los artículos 44 o 45 de la

Convención resulte admisible, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los

recursos de la jurisdicción interna, según los principios del derecho internacional

generalmente reconocidos.

 

11

         La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que "la regla

del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el

problema según su derecho [doméstico] antes de verse enfrentado a un

procedimiento internacional...". 

         De este modo, la regla del agotamiento de los recursos internos presupone

que un Estado no sólo está obligado a ofrecer recursos judiciales efectivos sino

también a garantizar que los mismos puedan sustanciarse con respeto de las

normas del debido proceso. Esto es así pues la efectividad misma de los recursos

depende en gran medida de que en su tramitación se respeten las debidas

garantías.

 

 

1.         Ineficacia de los recursos de la jurisdicción interna

a.         Imposibilidad de acceso a los recursos de la jurisdicción interna

      El Dr. García Pérez denunció a la Comisión que tropas del Ejército allanaron su

domicilio a los efectos de arrestarlo. A su juicio, estos hechos constituyeron una

amenaza a su derecho a la libertad personal en tanto no se cumplieron los

procedimientos constitucionales previstos para llevar a cabo su detención.  Cuando

su esposa intentó en varias oportunidades interponer un habeas corpus en favor del

ex-mandatario, sus intentos se vieron frustrados por la presencia de tropas del

Ejército en el Palacio de Justicia, las cuales le impidieron ingresar al mismo o

mantener contacto con los magistrados de turno.

 

         La Convención asegura que en caso que exista una violación a uno de los

derechos por ella protegidos, el Estado, en cuya jurisdicción la presunta

transgresión haya tenido lugar, tiene la obligación de garantizar a la víctima un

recurso sencillo y rápido que asegure la obtención de un remedio a su reclamo.[4]

 

         El derecho a la libertad personal es uno de los derechos consagrados por la

Convención. El artículo 7 establece que nadie puede ser privado de su libertad,

excepto en los casos expresamente previstos por la Constitución o en las leyes

dictadas en conformidad con ella. A los efectos de cuestionar la legalidad de su

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detención, toda persona privada de su libertad tiene derecho de recurrir a un juez

para que adopte una decisión al respecto.

 

       En el caso particular de Perú, el recurso rápido y efectivo contemplado por la

legislación para cuestionar la legalidad de una privación o la amenaza a la privación

de la libertad personal es el habeas corpus.  En efecto, el artículo 295 de la

Constitución de Perú de 1979, establece que:

 

La acción u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona

que vulnera o amenaza la libertad individual, da lugar a la acción de habeas

corpus...  La obligación de garantizar el acceso a un recurso rápido y efectivo

no se limita a los períodos de estabilidad política sino que también resulta

exigible en situaciones de emergencia.

 

         En efecto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 27.2 de la Convención,

ambos recursos, es decir el amparo y el habeas corpus, son garantías judiciales

indispensables cuyo ejercicio no está sujeto a suspensión ni aún en el caso de

estados de excepción.

 

        Los argumentos hasta aquí expuestos llevan a la Comisión a considerar que al

impedir al Dr. García Pérez el acceso a un recurso sencillo y rápido a los efectos de

evitar la vulneración de sus derechos, el Gobierno de Perú ha omitido cumplir con

las obligaciones impuestas por la Convención.  

 

b.         Imposibilidad de agotar los recursos de la jurisdicción interna

         Transcurrido el plazo de suspensión y reiniciada la actividad judicial, los

denunciantes interpusieron distintos recursos tendientes a cuestionar la promoción

de las dos acciones penales iniciadas contra el Dr. Alan García por la presunta

comisión de delitos de posesión, tenencia y uso ilegal de armas de fuego,

municiones y material de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y de la Policía

Nacional, en agravio del Estado.

 

 

13

         La Fiscal encargada, Dra. Ana María Santiago, elevó el pedido en consulta a

la Fiscal de la Nación, Dra. Blanca Nélida Colán Maguiño quien emitió un dictamen

calificando los hechos como "delito común" y ordenó la promoción de la

denuncia.  El fundamento de su dictamen se basó en el siguiente razonamiento:

 

El reconocimiento de la obligación de observar el trámite de antejuicio, el Juez

declaró improcedente la acción aplicando el artículo 16 de la ley 25398 según el

cual "no procede la Acción de Habeas Corpus cuando el recurrente tiene

instrucción abierta o se halla sometido a juicio  por los hechos que originan la

acción de garantía".

 

                Vuelta la causa a primera instancia, el juez instructor dictó nueva

sentencia el 29 de diciembre de 1992 declarando la improcedencia de la acción. En

términos generales, la decisión se basó en los siguientes argumentos:

 

         1.      La reincorporación del Dr. Alan García fue adoptada por la Mesa

Directiva de la Cámara de Senadores y no se publicó oficialmente.  Si bien el

reglamento interno del Senado de la Nación no establece un proceso para la

reincorporación de un Senador que haya sido sujeto a antejuicio y acusación

constitucional, por analogía, debe aplicarse la norma de aquel que requiere la

mayoría absoluta de los votos para declarar "ha lugar" la formación de causa y

establece la publicación de este resultado en el diario oficial.

 

         2.      En virtud del artículo 16 de la ley 23598, no procede la acción de habeas

corpus cuando el recurrente tiene instrucción abierta o se halla sometido a juicio por

los hechos que originan la acción de garantía.

 

            Contra esta resolución el peticionario interpuso recurso de nulidad ante la

Corte Suprema el que fue declarado improcedente

 

... porque la persona a cuyo favor se ha planteado la acción de garantía, tiene

instrucción abierta y se halla sometida a juicio por los hechos que originan la

misma...      

 

14

         La Comisión considera que los recursos interpuestos por el Dr. Alan García

en la jurisdicción interna, en la práctica, resultaron ineficaces.

 

   Como se ha descrito, el Dr. Alan García reclamó el cumplimiento del trámite

procesal previsto por el artículo 176 de la Constitución de 1979, es decir, la

autorización de la Cámara de Senadores para la iniciación de los procesos

judiciales en su contra. Tanto el juez que instruía los procesos como la Segunda

Sala Penal de Lima, en instancia de apelación, fundaron el rechazo de la cuestión

previa en el hecho que la tenencia de armas, en los términos del artículo 183 de la

Constitución de 1979, no era un delito de función. Esta conclusión fue confirmada

por la Corte Suprema al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el

peticionario contra la decisión del a quo.

 

    La Comisión considera que la desestimación reiterada del recurso de habeas

corpus por razones estrictamente procesales determinaron que, en la práctica, la

acción de garantía prevista por la legislación interna para cuestionar, por medio de

un recurso rápido, la inobservancia del trámite de antejuicio resultara ineficaz para

remediar la presunta violación de los derechos del Dr. Alan García.  Esta conclusión

se ve asimismo confirmada por los razonamientos expuestos por el Tribunal

Superior de Lima el que manifestó que en todo caso el derecho del peticionario se

hubiese tornado de cumplimiento imposible por estar vigente la Ley de Bases del

Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, que entre otras cosas disolvió

el Congreso y suspendió los derechos consagrados en la Constitución. 

 

c.         Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 46.2.b

Es aplicable en este caso y por lo tanto exime al reclamante de cumplir con este

requisito de admisibilidad.

 

         2.         Inexistencia del debido proceso legal dentro de la jurisdicción interna

 

         a.      Falta de imparcialidad e independencia del Poder Judicial

 

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          La posición sostenida por los denunciantes se ha visto confirmada por lo

expresado por la Comisión Interamericana en su Informe Especial sobre la

Situación de los Derechos Humanos en Perú al indicar que el 5 de abril de 1992, el

Gobierno de Perú procedió a declarar en reorganización al Poder Judicial, al

Ministerio Público y a la Contraloría General de la República.   

         El derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial ha sido

analizado en varias ocasiones por la Comisión y por la Corte Europea de Derechos

Humanos. Sobre la base de la jurisprudencia establecida se han elaborado ciertos

criterios para evaluar si en un caso concreto la independencia e imparcialidad de

los tribunales se han visto afectadas y si de este modo se ha privado a la víctima de

la debida protección de sus derechos.    

 

         Por ejemplo, en el caso Campbell y Fell[12], la Corte Europea de Derechos

Humanos dispuso que en la determinación de si un tribunal es independiente del

Poder Ejecutivo debe considerarse el modo de designación de sus miembros, la

duración de sus mandatos,  y la existencia de garantías contra presiones externas.

 

       En relación a la designación de los jueces, el artículo 245 de la Constitución

Política de Perú establece que el Presidente de la República nombra a los

Magistrados, a propuesta del Consejo Nacional de la Magistratura. El Senado

ratifica los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema.

 

        Como ha sido señalado por los peticionarios y por la Comisión en su informe,

los miembros de la Corte Suprema de Perú, del Tribunal de Garantías

Constitucionales y del Consejo de la Magistratura fueron cesados en sus cargos en

virtud de distintos decretos emanados del Poder Ejecutivo. Asimismo, y por

decisión de este Poder, otras 134 personas que ocupaban cargos judiciales como

jueces de tribunales inferiores o fiscales fueron desplazados de los mismos.

 

         Luego de la masiva destitución de magistrados, el Poder Ejecutivo procedió a

designar a los nuevos jueces en virtud de distintos decretos, incumpliendo de esta

forma con los procedimientos establecidos por la Constitución.

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         El tercer criterio esbozado por la Corte Europea indica que la independencia e

imparcialidad de los tribunales debe asimismo evaluarse a partir de la existencia de

garantías contra presiones externas al Poder Judicial.

 Considerando que los magistrados fueron destituidos sin proceso alguno y que

luego fueron nombrados reemplazantes exclusivamente por decisión del Poder

Ejecutivo, es razonable afirmar que en realidad no existen en Perú garantías contra

presiones externas al Poder Judicial.

         La inexistencia de debido proceso en la jurisdicción de un Estado debilita la

eficacia de los recursos previstos por la legislación interna para proteger los

derechos de los individuos.

 

         La Corte Interamericana ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención

"incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos

humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a

garantizar tales derechos. 

      En el caso concreto de Alan García Pérez es posible demostrar que la falta de

independencia e imparcialidad de los tribunales peruanos fue un obstáculo para

lograr la protección de sus derechos en el ámbito de la jurisdicción interna del

Estado.

               Sin embargo, el Gobierno de Perú omitió cumplir con las

recomendaciones de la Comisión.

 

         b.         Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 46.2.b

 

         En la medida de lo expuesto, la Comisión considera que la excepción al

agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.a también es

aplicable al presente caso y por este motivo, el peticionante se encuentra eximido

de la obligación contemplada en la Convención.

 

B.         Cuestiones de fondo

         Las cuestiones planteadas en el caso en análisis se resumen a considerar:

 

17

1.      Si, como resultado de los hechos que tuvieron lugar el 5 de abril de 1992, se

violaron el derecho a la libertad y seguridad personal del Dr. Alan García Pérez, su

esposa e hijos, y el derecho a la intimidad de su domicilio y de sus papeles

privados.

 

2.      Si, en los procesos penales iniciados por el delito de tenencia ilegal de armas,

se han respetado las debidas garantías protegidas por la Convención.

 

3.      Si la sustanciación del segundo proceso por enriquecimiento ilícito y la

anulación de ciertos actos procesales del primero constituyen una violación al

principio non bis in idem.

 

4.      Si la omisión de solicitar a la Cámara de Senadores la autorización para

procesar al Dr. García por el delito de tenencia ilegal de armas y de realizar el

antejuicio prescrito por las normas constitucionales en relación al nuevo proceso

iniciado por el delito de enriquecimiento ilícito constituyen violaciones al debido

proceso legal.

 

1.         Acciones ejecutadas por tropas del Ejército el 5 de abril de 1992

         Los peticionarios han señalado que los hechos que tuvieron lugar el 5 de abril

de 1992 cuando tropas del Ejército de Perú rodearon, atacaron con balas y

posteriormente allanaron el domicilio del Dr. Alan García a los efectos de proceder

a su detención, constituyen violaciones a los derechos protegidos en el artículo 7 de

la Convención Americana.

 

            En los términos del artículo 7 de la Convención, la legalidad y arbitrariedad

de una detención debe analizarse a partir de la observancia o no de los preceptos

constitucionales, o de las leyes domésticas dictadas a los efectos de su

reglamentación, que prescriben las causas por las cuales una persona puede ser

sujeta a la privación de su libertad y establecen los procedimientos que deben

llevarse a cabo a los efectos de la detención de un individuo.

 

        En tal sentido, la Constitución de Perú de 1979 establecía en su artículo 2:

18

 Toda persona tiene derecho:  Inciso 20.  A la libertad y seguridad personal.  g)

nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por

las autoridades policiales en flagrante delito...  h) toda persona será informada

inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención...

 

      La Comisión ha considerado que los arrestos deben realizarse por la autoridad

competente prevista por la legislación interna de los Estados y que el

incumplimiento de tal requisito, así como de los procedimientos exigidos por el

derecho internacional para llevar adelante una detención, devienen en una

situación en la cual "...los arrestos pierden categoría de tales para convertirse en

meros secuestros.

 

         Los razonamientos expuestos, sumados a los actos de violencia ejercitados

por tropas del Ejército contra el ex-Presidente García  --asalto de su domicilio con

balas-- a los efectos de proceder a su arresto, llevan a la Comisión a considerar

que en el caso en cuestión existió en contra del mismo una amenaza de detención

arbitraria e ilegal y que por este motivo, el derecho a la seguridad personal del ex-

Presidente, protegida por el artículo 7 de la Convención Americana, fue infringida

por las acciones desarrolladas por las Fuerzas Armadas peruanas el 5 de abril de

1992.

 

         De acuerdo a lo descrito supra, la privación de la libertad de una persona

opera únicamente por las causas y en las condiciones establecidas por la

Constitución o sus leyes reglamentarias.

 

         La Constitución peruana disponía que la libertad personal sólo puede ser

restringida por las causas previstas por la ley, que nadie puede ser detenido sin

orden judicial escrita y motivada del juez competente, que toda persona detenida

debe ser puesta, dentro de veinticuatro horas, a disposición de un juez e informada

de las razones de su arresto. 

      La Convención Americana en su artículo 19 impone una obligación sobre los

Estados partes de la misma de brindar a los niños las medidas de protección que

su condición de menor requiere.

 

19

         Los instrumentos internacionales de salvaguarda de los derechos del niño han

interpretado el derecho "a las medidas de protección que su condición de menor

requiere" como una obligación afirmativa de los Estados de considerar en todas sus

acciones el interés superior del niño. La primacía de tal concepto ha sido entendida

como el deber de los Estados, y de la sociedad en general, de proteger

especialmente los derechos de los menores. 

                  La Comisión desea recordar que en el ámbito de los derechos

consagrados en la mencionada Convención se encuentra especialmente prohibida

la extensión de sanciones a la familia del presunto responsable de un delito.[13] De

este modo, cabe señalar que si el Gobierno de Perú entendía que el Dr. García

Pérez debía ser detenido en razón de haber cometido un ilícito tipificado por la ley

penal, la imposibilidad de su captura no justificaba que las sanciones dirigidas

contra él se hicieran efectivas contra su esposa e hijos.

 

       La garantía de la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados cede

cuando existe una orden de allanamiento fundada extendida por una autoridad

judicial competente donde se establecen las razones de la medida adoptada y

donde constan el lugar a allanarse y las cosas que serán objeto de secuestro.

 

         La Constitución de Perú de 1979 consagraba la inviolabilidad del domicilio y

de los papeles privados, salvo mandato motivado extendido por autoridad judicial

competente donde se autorice el allanamiento y, cuando corresponda, la

incautación de documentación privada, en tanto se observen las garantías previstas

por la ley. 

 

 2.         Procesos penales por el delito de tenencia ilegal de armas

         Según lo indicado por los reclamantes, el Dr. Alan García Pérez se encuentra

imputado en dos procesos penales por el delito de tenencia ilegal de armas, en los

cuales la única prueba incriminatoria existente --armas de fuego, municiones y

explosivos.

         El artículo 8 de la Convención Americana en su inciso primero establece que

toda persona tiene derecho a ser oído con las debidas garantías en la

sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra.

20

 

             La inviolabilidad del domicilio es una de las garantías implícitas del

mencionado artículo.  En efecto, además de operar como una garantía del derecho

a la privacidad, es una garantía del debido proceso en tanto establece un límite

legal a la recolección de la prueba incriminatoria de un individuo imputado de un

delito.  Para el caso que se realice el allanamiento de un domicilio incumpliendo con

los procedimientos constitucionales apropiados, tal garantía impide que la prueba

obtenida sea valorada en una decisión judicial posterior.  De este modo, en la

práctica opera como una regla de exclusión de la evidencia obtenida ilegalmente.

 

         La razón de ser de esta garantía y de la regla de exclusión de la prueba

obtenida a partir de su violación se encuentra fundada en las siguientes

consideraciones:

 

    Los procedimientos sustanciados contra el Dr. García Pérez por tenencia ilegal

de armas se fundan exclusivamente en elementos de prueba obtenidos

ilegalmente. Los allanamientos practicados tanto en su domicilio particular como en

la sede del Partido Aprista se realizaron a través de la acción intimidatoria de tropas

del Ejército y en total inobservancia de los procedimientos previstos por la

legislación interna de Perú.

 

         Por este motivo, la Comisión considera que las "debidas garantías"

amparadas por la Convención Americana no han sido respetadas en la tramitación

de las causas penales en contra del ex-Presidente Alan García.

3.         Sustanciación de un nuevo proceso por el delito de enriquecimiento

ilícito

 

         Los reclamantes han señalado que luego de ser absuelto en el proceso que

se seguía en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito, el Dr. Alan García ha

sido sujeto a una múltiple persecución penal.  Según lo indicado, el 15 de julio de

1992, es decir 6 meses después de la sentencia de la Corte Suprema confirmando

la no apertura del proceso y el archivamiento definitivo del caso, el Procurador

Público designado por el Presidente Fujimori presentó ante la Sala Penal de este

21

tribunal un recurso solicitando la nulidad del auto que declaraba no "ha lugar" la

apertura de instrucción contra del ex-Presidente Alan García

 

     Del análisis de la letra del mencionado artículo surge que los elementos

constitutivos del principio, bajo la Convención, son:

 

1.        el imputado debe haber sido absuelto;

2.        la absolución debe haber sido el resultado de una sentencia firme; y  

3.        el nuevo juicio debe estar fundado en los mismos hechos que motivaron

la sustanciación de la primera acción.

 

         A los efectos de la aplicación de este principio al caso concreto es preciso

analizar el significado de los conceptos  "imputado absuelto" y "sentencia firme" en

el marco del sistema de protección de los derechos humanos creado por la

Convención Americana.

 

         La Convención Americana al establecer "imputado absuelto" implica aquella

persona que luego de haber sido imputada de un delito ha sido declarada exenta de

responsabilidad, ya sea porque la absolución se produzca por haberse demostrado

su inocencia, por no haberse probado su culpabilidad o por haberse determinado la

falta de tipificación de los hechos denunciados.

 

        El artículo 77 del Código de Procedimiento Penal peruano establece:

 

Recibida la denuncia, el Juez Instructor sólo abrirá la instrucción si considera

que el hecho denunciado constituye delito, que se ha individualizado a su

presunto autor y que la acción penal no ha prescrito...

Si considera que no procede la acción expedirá un auto de NO HA LUGAR...

      De este modo, del texto de la norma transcrita surge que para el caso de que

uno de los elementos requeridos no esté presente, el juez declarará la no apertura

de la instrucción por no proceder la acción.

 

     En el caso de Alan García, como ya ha sido señalado supra, el Vocal Supremo

Instructor --cumpliendo el rol de un juez instructor-- declaró la no apertura de la

22

instrucción y ordenó el archivo definitivo de la causa fundado en la falta de

tipificación penal de los hechos denunciados.  Contra dicha decisión fueron

interpuestos los recursos previstos por la ley.  Una vez denegados por

improcedentes, el mencionado auto procesal adquirió el carácter de definitivo por

efecto del principio de cosa juzgada.

 

    Como han señalado los reclamantes, la confirmación  del auto de no apertura de

la causa y de su archivo definitivo tuvo lugar en el mes de enero de 1992 mediante

la decisión de la Corte Suprema de rechazar, por infundados, los recursos de queja

--por denegación del de nulidad-- interpuestos por la Procuraduría General y el

Ministerio Público.          Interpuestos ambos recursos, la decisión final de la Corte

Suprema pondrá fin a la pretensión punitiva del Estado adquiriendo el valor de cosa

juzgada. Todo acto procesal que se desarrolle en una causa finalizada implicará, en

la práctica, una reapertura, con excepción del recurso de revisión cuando proceda.

 

     La Comisión considera que la decisión del Fiscal no promoviendo la acción

penal mediante la denuncia o el requerimiento de instrucción correspondientes, al

estimar que los hechos que se le pusieron en su conocimiento no constituyen delito

es un acto de esencia típicamente jurisdiccional --como toda actividad del Ministerio

Público en el proceso-- que adquiere el carácter de inmutable e irreproducible

surtiendo los efectos de la cosa juzgada, una vez firme. De este modo, al igual que

una decisión judicial recaída, es definitiva y en consecuencia trasciende en sus

efectos con caracteres prohibitivos para procesos futuros basados en los mismos

hechos materia de la decisión.

 

4.         Inmunidades y privilegios del Dr. García Pérez

         Los reclamantes han denunciado que por la calidad de Senador Vitalicio del

ex-Presidente García Pérez, la Constitución le confiere ciertas inmunidades y

privilegios propios de su función que no fueron respetados en la tramitación de las

causas por tenencia ilegal de armas ni en la sustanciación del nuevo juicio por el

delito de enriquecimiento ilícito. Por este motivo, los denunciantes entienden que se

ha omitido garantizar al Dr. García el principio del juez natural transgrediéndose el

debido proceso legal protegido por el artículo 8 de la Convención Americana.

23

 

         Frente a la omisión del Gobierno de argumentar sobre esta cuestión y

fundada sobre los elementos de convicción presentados por los peticionarios, la

Comisión considera que efectivamente luego de haberse finalizado la tramitación

de la primera causa por enriquecimiento ilícito, el Dr. Alan García recuperó su cargo

de Senador Vitalicio.

 

         El artículo 8 de la Convención establece que toda persona tiene derecho a ser

oída por un juez o tribunal competente.  Las normas de interpretación de la

Convención prevén en su artículo 29 que ninguna de sus disposiciones debe

entenderse en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o

libertad que pueda estar reconocido por las leyes internas de los Estados partes.

 

             Las acciones iniciadas contra Alan García por el delito de tenencia ilegal de

armas, en tanto no constituyen un delito de función, debieron haberse tramitado

cumpliendo con el requisito del artículo 176 de la Constitución de 1979, es decir, el

juez a cargo de las causas debió solicitar, en primer término, autorización a la

Cámara de Senadores para iniciar los procesos.  La inobservancia de este requisito

transgredió el principio constitucional según el cual toda persona tiene derecho a no

ser sometida a procedimientos distintos de los previstos por la ley.

 

         El derecho a ser juzgado de acuerdo con los requisitos procedimentales

previstos por la ley es uno de los elementos esenciales del debido proceso legal y

como tal la obligación de respetarlo se encuentra consagrada por el artículo 8 de la

Convención Americana.

 

       La Comisión considera que el  Dr. Alan García Pérez, por gozar del cargo de

Senador vitalicio, estaba comprendido en los términos del artículo 183 de la

Constitución y por lo tanto, el Estado peruano debía observar el trámite

correspondiente de antejuicio antes de iniciar cualquier acción penal fundada en la

comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones como mandatario de la

Nación. 

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         El Gobierno de Perú ha presentado argumentos tendientes a justificar la

omisión de proceder en relación a lo dispuesto ya sea en el artículo 176 como en

los artículos 183 y 184 de la Constitución peruana de 1979.

 

         

VI.         CONCLUSIONES

       Si bien el Poder Judicial es independiente del Poder Ejecutivo, no es

independiente del Estado.  Por lo tanto, toda sentencia dictada por un tribunal

interno que transgrede derechos humanos protegidos por la Convención

Americana, en tanto emana de un órgano del Estado equiparable al órgano

legislativo o al ejecutivo, genera responsabilidad internacional atribuible

directamente al Estado parte de la misma.

1. El Estado del Perú es responsable de la violación del derecho a la

libertad y seguridad personal, del derecho a la intimidad del Dr. Alan

García Pérez, su esposa y del derecho a la protección especial de los

hijos del ex-Presidente

         2.      El Estado del Perú es responsable de la violación del derecho a las

garantías judiciales y debido proceso legal del Dr. García Pérez (artículo 8 de la

Convención Americana) por la tramitación de dos causas basadas en prueba

obtenida ilegalmente.  

 

     

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