ley subvención escolar preferencial (2008)

Upload: josepatriciofranzani

Post on 17-Feb-2018

226 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 7/23/2019 Ley Subvencin Escolar Preferencial (2008)

    1/22

    www.bcn.cl- Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

    Tipo Norma :Ley 20248Fecha Publicacin :01-02-2008Fecha Promulgacin :25-01-2008Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIONTtulo :ESTABLECE LEY DE SUBVENCIN ESCOLAR PREFERENCIAL

    Tipo Version :Unica De : 01-02-2008Inicio Vigencia :01-02-2008URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=269001&idVersion=200

    8-02-01&idParte

    LEY NM. 20.248

    ESTABLECE LEY DE SUBVENCIN ESCOLAR PREFERENCIALTeniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacin al siguiente

    Proyecto de ley:

    LEY DE SUBVENCIN ESCOLAR PREFERENCIAL

    TTULO I

    RGIMEN DE LA SUBVENCIN ESCOLAR PREFERENCIAL

    Prrafo 1

    Subvencin Preferencial

    Artculo 1.- Crase una subvencin educacionaldenominada preferencial, destinada al mejoramiento de lacalidad de la educacin de los establecimientoseducacionales subvencionados, que se impetrar por los

    alumnos prioritarios que estn cursando primer o segundonivel de transicin de la educacin parvularia yeducacin general bsica.

    Artculo 2.- Para los efectos de la aplicacin de la subvencin escolarpreferencial se entender por prioritarios a los alumnos para quienes la situacinsocioeconmica de sus hogares dificulte sus posibilidades de enfrentar el procesoeducativo.

    La calidad de alumno prioritario ser determinada anualmente por el Ministerio deEducacin, directamente o a travs de los organismos de su dependencia que stedetermine, de acuerdo a los siguientes criterios:

    a) Los alumnos cuya familia pertenezca al Sistema Chile Solidario tendrn la calidade prioritarios por el solo ministerio de la ley.

    b) Los alumnos de familias no comprendidas en la letra precedente sern consideradoprioritarios, para los efectos de esta ley, cuando sean caracterizados dentro del tercioms vulnerable de las familias que cuenten con caracterizacin socioeconmica de suhogar, segn el instrumento de caracterizacin vigente.

    c) Los alumnos de familias no comprendidas en las letras anteriores y que no cuentecon la caracterizacin socioeconmica de su hogar de acuerdo con los instrumentossealados precedentemente, tendrn la calidad de prioritarios cuando sus padres oapoderados hubieren sido clasificados en el tramo A del Fondo Nacional de Salud.

    d) Tratndose de alumnos cuyos hogares no cuenten con la caracterizacin

    http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/
  • 7/23/2019 Ley Subvencin Escolar Preferencial (2008)

    2/22

    www.bcn.cl- Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

    socioeconmica de su hogar, de acuerdo con los instrumentos sealados precedentemente, oque no hayan quedado comprendidos en las letras anteriores, para los efectos de sucalificacin como prioritarios, se considerar, en orden sucesivo, los ingresosfamiliares del hogar, la escolaridad de la madre y, en su defecto, la del padre oapoderado con quienes viva el alumno, y la condicin de ruralidad de su hogar y el gradode pobreza de la comuna donde resida el referido alumno, en la forma que establezca elreglamento.

    Las familias de alumnos identificados como prioritarios, segn los criteriossealados en las letras c) o d) anteriores, debern contar con la caracterizacinsocioeconmica de su hogar, segn el instrumento vigente, en el plazo de un ao desdela determinacin de su calidad de alumno prioritario. Transcurrido dicho plazo, el alumncuya familia no cuente con la caracterizacin sealada perder su calidad de alumnoprioritario a partir del ao escolar siguiente.

    La determinacin de la calidad de alumno prioritario, as como la prdida de lamisma, ser informada anualmente por el Ministerio de Educacin a la familia de dichoalumno y al sostenedor del establecimiento en que ste se encuentre matriculado.

    Artculo 3.- La prdida de los requisitos establecidos en el artculo 2 harcesar el derecho a la subvencin preferencial que trata esta ley, de acuerdo a la formaque determine el reglamento.

    Artculo 4.- Tendrn derecho a la subvencin escolar preferencial los

    establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N 2, de 1998,del Ministerio de Educacin, en adelante .Ley de Subvenciones., que impartan enseanzaregular diurna, cuyo sostenedor haya suscrito el convenio a que se refiere el artculo7. Esta subvencin se pagar por los alumnos prioritarios matriculados en dichosestablecimientos, segn lo establecido en los artculos 14 y 15.

    Artculo 5.- En todo lo no regulado expresamente en esta ley, la subvencinescolar preferencial y la subvencin por concentracin de alumnos prioritarios a que serefiere el artculo 16 de la presente ley se regirn por las normas de los Ttulos I yIV de la Ley de Subvenciones. La prdida de los requisitos para percibir las subvencionede dicha ley, y la privacin o suspensin del pago de la misma, tendrn como efecto lasuspensin o privacin, segn sea el caso, de la subvencin preferencial, de lasubvencin por concentracin de alumnos prioritarios y de los aportes regulados en estaley.

    Artculo 6.- Para que los sostenedores de establecimientos educacionales a que serefiere el artculo 4 puedan impetrar el beneficio de la subvencin escolar

    preferencial, debern cumplir con los siguientes requisitos y obligaciones: a) Eximir a los alumnos prioritarios de los cobros establecidos en el Ttulo II dela Ley de Subvenciones, referido a financiamiento compartido. Estos alumnos no podrn seobjeto de cobro obligatorio alguno que condicione la postulacin, ingreso o permanenciadel alumno en ese establecimiento.

    b) Aceptar a los alumnos que postulen entre el primer nivel de transicin y sextobsico, de acuerdo a procesos de admisin que en ningn caso podrn considerar elrendimiento escolar pasado o potencial del postulante. Asimismo, en dichos procesos noser requisito la presentacin de antecedentes socioeconmicos de la familia delpostulante. Adems, el establecimiento deber hacer pblico en estos procesos suproyecto educativo.

    c) Informar a los postulantes al establecimiento y a los padres y apoderados sobre proyecto educativo y su reglamento interno.

    Los padres y apoderados de los alumnos postulantes que opten por un establecimientoeducacional, debern aceptar por escrito el proyecto educativo de ste.

    d) Retener en el establecimiento a los alumnos, entre primer nivel de transicin ysexto bsico, sin que el rendimiento escolar sea obstculo para la renovacin de sumatrcula. Los alumnos tendrn derecho a repetir de curso en un mismo establecimiento alo menos en una oportunidad en cada nivel de enseanza, sin que por esa causal les seacancelada o no renovada su matrcula.

    e) Destinar la subvencin y los aportes que contempla esta ley a la implementacinde las medidas comprendidas en el Plan de Mejoramiento Educativo, con especial nfasis elos alumnos prioritarios, e impulsar una asistencia tcnico-pedaggica especial paramejorar el rendimiento escolar de los alumnos con bajo rendimiento acadmico.

    http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/
  • 7/23/2019 Ley Subvencin Escolar Preferencial (2008)

    3/22

    www.bcn.cl- Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

    Artculo 7.- Para incorporarse al rgimen de la subvencin escolar preferencial,cada sostenedor deber suscribir con el Ministerio de Educacin un Convenio de Igualdadde Oportunidades y Excelencia Educativa, por el establecimiento educacionalcorrespondiente. Dicho convenio abarcar un perodo mnimo de cuatro aos, que podrrenovarse por perodos iguales.

    Mediante este convenio, el sostenedor se obligar a los siguientes compromisosesenciales:

    a) Presentar anualmente al Ministerio de Educacin y a la comunidad escolar uninforme relativo al uso de los recursos percibidos por concepto de subvencin escolarpreferencial y de los dems aportes contemplados en esta ley. Dicho informe debercontemplar la rendicin de cuentas respecto de todos los recursos recibidos por conceptode esta ley.

    b) Acreditar el funcionamiento efectivo del Consejo Escolar, del Consejo deProfesores y del Centro General de Padres y Apoderados, el que no requerir gozar depersonalidad jurdica.

    c) Acreditar la existencia de horas docentes destinadas a cumplir la funcintcnico-pedaggica en el establecimiento y asegurar el cumplimiento efectivo de lashoras curriculares no lectivas.

    d) Presentar al Ministerio de Educacin y cumplir un Plan de Mejoramiento Educativo

    elaborado con la comunidad del establecimiento educacional, que contemple acciones desdeel primer nivel de transicin en la educacin parvularia hasta octavo bsico en lasreas de gestin del currculum, liderazgo escolar, convivencia escolar o gestin derecursos en la escuela, de conformidad a lo dispuesto en el artculo siguiente.

    e) Establecer y cumplir las metas de efectividad del rendimiento acadmico de susalumnos, y en especial de los prioritarios, concordadas con el Ministerio de Educacin,en funcin de los resultados que se obtengan por aplicacin del sistema de evaluacinnacional a que se refiere el artculo 21 del decreto con fuerza de ley N 1, de 2006,del Ministerio de Educacin, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado dela ley N 18.962, Orgnica Constitucional de Enseanza, de acuerdo a lo establecido enel decreto a que se refiere el artculo 10.

    f) Sealar en el convenio el monto de las subvenciones o recursos que por la vadel financiamiento pblico reciben los sostenedores para los establecimientoseducacionales, debiendo actualizar anualmente esta informacin.

    En el caso de los sostenedores municipales, se deber sealar, adems, en elconvenio cual ha sido su aporte promedio en los tres aos anteriores a la suscripcindel mismo.

    g) Informar a los padres y apoderados del alumnado del establecimiento sobre laexistencia de este convenio, con especial nfasis en las metas fijadas en materia derendimiento acadmico.

    h) Cautelar que los docentes de aula presenten al director del establecimiento,dentro de los primeros quince das del ao escolar, una planificacin educativa anualde los contenidos curriculares.

    i) Contar en su malla curricular con actividades artsticas y/o culturales ydeportivas que contribuyan a la formacin integral de los alumnos.

    En el caso de los establecimientos educacionales municipales, el convenio antesreferido pasar a formar parte de los compromisos de desempeo a que se refiere elartculo 70 bis del decreto con fuerza de ley N 1, de 1997, del Ministerio deEducacin.

    Los convenios sern siempre pblicos.

    Artculo 8.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra d) del artculoanterior, el sostenedor deber elaborar un Plan de Mejoramiento Educativo que incluyaorientaciones y acciones en cada una de las reas o dimensiones sealadas acontinuacin:

    1. Acciones en el rea de gestin del currculum, tales como fortalecimiento delproyecto educativo; mejoramiento de las prcticas pedaggicas; apoyo a los alumnos connecesidades educativas especiales; mejoramiento de los sistemas de evaluacin de los

    http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/
  • 7/23/2019 Ley Subvencin Escolar Preferencial (2008)

    4/22

    www.bcn.cl- Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

    alumnos; modificacin del tamao de cursos o contar con profesores ayudantes; apoyos aalumnos rezagados en sus aprendizajes y desarrollo personal; giras y visitas a lugaresfuncionales al cumplimiento de los objetivos educativos, entre otras.

    2. Acciones en el rea de liderazgo escolar, tales como fortalecimiento del Consejode Profesores; participacin en el establecimiento de personalidades de la vida culturaly cientfica y de profesionales o dirigentes de la sociedad local o nacional; proyeccinde la escuela en la comunidad; fortalecimiento de la formacin valrica y cvica de losalumnos, entre otras.

    3. Acciones en el rea de convivencia escolar, tales como apoyo sicolgico y deasistencia social a los alumnos y a sus familias; mejoramiento de la convivencia ygestin del clima escolar; fortalecimiento del Consejo Escolar; fortalecimiento de lasfamilias y de los apoderados en el vnculo educativo y afectivo con los alumnos y laescuela; apoyos a los aprendizajes de todos los alumnos, entre otras.

    4. Acciones en el rea de gestin de recursos, tales como la definicin de unapoltica de perfeccionamiento para los docentes del establecimiento, destinada afortalecer aquellas reas del currculo en que los alumnos han obtenido resultadoseducativos insatisfactorios, y establecimiento de sistemas de evaluacin de los docentesesto ltimo en el caso de los establecimientos particulares subvencionados;fortalecimiento de los instrumentos de apoyo a la actividad educativa, tales comobiblioteca escolar, computadores, Internet, talleres, sistemas de fotocopia y materialeseducativos, entre otras.

    Tratndose de establecimientos educacionales emergentes y en recuperacin deconformidad a lo establecido en el artculo 9, debern incluir las accionescomprometidas en el Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionalesemergentes a que hace referencia el artculo 19 y en el Plan de Mejoramiento Educativopara establecimientos educacionales en recuperacin a que se refiere el artculo 26,respectivamente.

    El Ministerio de Educacin entregar orientaciones y apoyo para elaborar el Plan deMejoramiento Educativo y podr hacer recomendaciones para mejorar dicho Plan. Asimismo,entregar orientaciones para la ejecucin de las acciones antes sealadas y realizarsu seguimiento y evaluacin anualmente, por s o a travs de personas o entidadesacreditadas incluidas en el registro del artculo 30.

    Artculo 9.- Los establecimientos educacionales adscritos al rgimen desubvencin escolar preferencial sern clasificados en alguna de las siguientescategoras:

    a) Establecimientos Educacionales Autnomos con evaluacin del Ministerio deEducacin o de Personas o Entidades Pedaggicas y Tcnicas de Apoyo registradas:aquellos que hayan mostrado sistemticamente buenos resultados educativos de sus alumnosde acuerdo a los instrumentos diseados por el Ministerio de Educacin para los efectosdel artculo 21 del decreto con fuerza de ley N 1, de 2006, del Ministerio deEducacin, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N 18.962,y de conformidad a los estndares nacionales que se establezcan para tales efectos.

    b) Establecimientos Educacionales Emergentes con apoyo a la Direccin delestablecimiento de parte del Ministerio de Educacin o de Personas o EntidadesPedaggicas y Tcnicas de Apoyo registradas: aquellos que no hayan mostradosistemticamente buenos resultados educativos de sus alumnos de acuerdo a losinstrumentos diseados por el Ministerio de Educacin para los efectos del artculo 21del citado decreto con fuerza de ley N 1, de 2006, y de conformidad a los estndaresnacionales que se establezcan para tales efectos.

    c) Establecimientos Educacionales en Recuperacin con apoyo integral a su desarrolly funcionamiento por parte del Ministerio de Educacin o de Personas o EntidadesPedaggicas y Tcnicas de Apoyo registradas: aquellos que obtengan resultados educativosreiteradamente deficientes de sus alumnos, de acuerdo a los instrumentos diseados por eMinisterio de Educacin para los efectos del artculo 21 del citado decreto con fuerzade ley N 1, de 2006, y de conformidad a los estndares nacionales que se establezcanpara tales efectos.

    Los establecimientos educacionales que postulen al rgimen de subvencin escolarpreferencial sern clasificados en las categoras de las letras a), b) o c) del incisoprecedente, en la oportunidad de que trata el artculo 12. No obstante lo anterior, laclasificacin de los establecimientos educacionales ser revisada, al menos, cada cuatroaos por el Ministerio de Educacin.

    http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/
  • 7/23/2019 Ley Subvencin Escolar Preferencial (2008)

    5/22

    www.bcn.cl- Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

    Los establecimientos educacionales nuevos se considerarn para los efectos de estaley como establecimientos educacionales emergentes, pudiendo variar su calificacin luegde haber rendido la primera evaluacin peridica a la que se refiere el artculo 21 deldecreto con fuerza de ley N 1, de 2006, del Ministerio de Educacin, que fija el textorefundido, coordinado y sistematizado de la ley N 18.962, Orgnica Constitucional deEnseanza.

    Artculo 10.- Los estndares nacionales y los criterios especficos para lacalificacin de los resultados educativos a que se refiere el artculo anterior seestablecern mediante decreto supremo del Ministerio de Educacin y debern seractualizados a lo menos cada 5 aos.

    El procedimiento para la determinacin y verificacin de los resultados educativos,para los efectos de esta ley, ser establecido en el reglamento. La calificacin de losresultados educativos deber aplicarse desde el primer ao de subvencin preferencial yen todos los niveles desde 1 a 8 bsico.

    Artculo 11.- Con el objeto de permitir la clasificacin en las categoras queseala el artculo 9, de aquellos establecimientos cuya matrcula de 4 y 8bsico, segn corresponda, sea insuficiente para efectos de realizar inferenciasestadsticas confiables acerca de sus resultados educativos, medidos conforme a lodispuesto en el artculo 21 del decreto con fuerza de ley N 1, de 2006, del Ministeriode Educacin, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N18.962, el Ministerio de Educacin adecuar el mecanismo de evaluacin antes referido

    para las caractersticas de estos establecimientos.

    Adicionalmente, el Ministerio de Educacin considerar las caractersticas de losestablecimientos educacionales rurales uni, bi o tri docentes, as como de aquellosmultigrado o en situacin de aislamiento, con el fin de orientar la elaboracin del Plande Mejoramiento Educativo de dichos establecimientos y brindarles apoyo y supervisinpedaggica especial, acorde con sus necesidades, ya sea otorgada por s o mediantepersonas o entidades pedaggicas y tcnicas de apoyo registradas.

    El Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa que establece elartculo 7, tratndose de los establecimientos educacionales de los incisosprecedentes, podr incluir la obligacin de funcionar en red, en colaboracin con otrosestablecimientos de similares caractersticas y cercana geogrfica, conforme con losprocedimientos que se establezcan en el reglamento. El Ministerio de Educacin deberproponer a los municipios rurales y a los establecimientos educacionales municipalesrurales, Planes de Mejoramiento Educativo a desarrollar conjuntamente entreestablecimientos educacionales de distintas comunas y con el apoyo del Ministerio.

    Artculo 12.- La postulacin para ingresar al rgimen de subvencin escolarpreferencial se realizar en el mes de agosto de cada ao en la correspondienteSecretara Regional Ministerial de Educacin, para incorporarse a dicho rgimen acontar del inicio del ao escolar, o del primer da del mes siguiente a la resolucinque aprueba el convenio a que se refiere el artculo 7, si dicha fecha fuese posteriora la primera.

    La Secretara Regional Ministerial de Educacin, durante los meses de septiembre yoctubre, conforme lo disponga el reglamento, analizar la situacin de cadaestablecimiento educacional que haya postulado y proceder a su clasificacin en lacategora que corresponda, de acuerdo al artculo 9. Cuando esa clasificacin hubiereocurrido previamente, segn lo establece el artculo 66 de la Ley de Subvenciones, staser considerada como antecedente para los efectos de la postulacin.

    Con todo, si la Secretara Regional Ministerial de Educacin no emitepronunciamiento en cuanto a la clasificacin de los establecimientos educacionales dentrdel mes de octubre a que se refiere el inciso anterior, el establecimiento podrsolicitar que los antecedentes sean elevados ante el Subsecretario de Educacin, quiendeber resolver dentro del plazo de 15 das hbiles contados desde la recepcin de losantecedentes.

    Si la Subsecretara de Educacin no se pronuncia en el plazo de 15 dasestablecido en el inciso anterior, el establecimiento se entender calificado por un aocomo autnomo.

    Artculo 13.- La resolucin del Secretario Regional Ministerial de Educacin queestablezca la clasificacin indicada en el artculo 9, ser notificada en formapersonal o mediante carta certificada al postulante, y podr ser apelada ante elSubsecretario de Educacin dentro del plazo de quince das hbiles contados desde la

    http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/
  • 7/23/2019 Ley Subvencin Escolar Preferencial (2008)

    6/22

    www.bcn.cl- Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

    fecha de la notificacin, disponiendo ste de igual plazo para pronunciarse acerca de lamisma.

    Artculo 14.- La subvencin escolar preferencialtendr el siguiente valor unitario mensual por alumnoprioritario, expresado en unidades de subvencineducacional (USE), segn la categora delestablecimiento educacional establecida en la resolucindel Secretario Regional Ministerial de Educacin deacuerdo al artculo 9:

    Valor Subvencin en USE

    Desde 1 5 y 6 7 y 8 nivel de ao ao transicin de bsico bsico la educacin parvularia hasta 4 ao de la educacin general bsica

    A: Establecimientos 1,4 0,93 0,47educacionales

    autnomos

    B: Establecimientos 0,7 0,465 0,235educacionalesemergentes

    Artculo 15.- Los sostenedores de establecimientos educacionales clasificados comoautnomos o emergentes percibirn mensualmente la subvencin escolar preferencialestablecida en esta ley. Su monto se determinar multiplicando el valor que correspondaconforme al artculo anterior por la asistencia media promedio de los alumnosprioritarios durante los tres meses precedentes al pago.

    En los meses no comprendidos en el ao escolar y en el primer mes del ao referido,se emplear el procedimiento establecido en los incisos segundo y tercero del artculo13 de la Ley de Subvenciones, aplicado a los alumnos prioritarios. Asimismo, respecto a

    suspensin de clases o actividades escolares por un mes calendario, se aplicar lodispuesto en el inciso cuarto del artculo citado.

    Durante los tres primeros meses posteriores a la incorporacin de un establecimienteducacional al rgimen de subvencin escolar preferencial, el monto de dicha subvencinse determinar multiplicando el valor que corresponda, conforme al artculo 14, por elnmero de alumnos prioritarios matriculados en el establecimiento multiplicado por elporcentaje de la asistencia media promedio de todos los alumnos del establecimiento, delos niveles incorporados a la subvencin preferencial, durante los tres meses precedentea cada pago. Si stos correspondiesen a meses no comprendidos en el ao escolar o alprimer mes del ao referido, para efectos de determinar dicha asistencia media seemplear el procedimiento establecido en el inciso segundo del artculo 13 del decretocon fuerza de ley N 2, de 1998, del Ministerio de Educacin.

    No obstante lo sealado en el inciso anterior, la subvencin escolar preferencialde los tres primeros meses posteriores a la incorporacin del establecimiento educacionaal rgimen de subvencin escolar preferencial ser reliquidada conjuntamente con elpago de la del mes siguiente, utilizando para su clculo definitivo el promedio de lasasistencias medias de los alumnos prioritarios registradas en esos tres meses. Lasdiferencias de subvencin escolar preferencial que se produjeren del ajuste sealadosern pagadas o descontadas sin cargo alguno en el mes del ao escolar antes aludido.

    El procedimiento de clculo de la subvencin a que se refieren los incisosanteriores, ser aplicable para el clculo de los aportes a establecimientoseducacionales emergentes que establece esta ley.

    Artculo 16.- Crase una subvencin denominadasubvencin por concentracin de alumnos prioritarios.

    La subvencin por concentracin de alumnos

    http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/
  • 7/23/2019 Ley Subvencin Escolar Preferencial (2008)

    7/22

    www.bcn.cl- Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

    prioritarios tendr el siguiente valor unitario mensualpor alumno, expresado en unidades de subvencineducacional (U.S.E.), segn los tramos que se fijan deacuerdo al porcentaje de alumnos prioritarios delestablecimiento:

    Tramos segn Desde 1 5 y 6 7 y 8 porcentaje nivel de ao ao de alumnos transicin de bsico bsico prioritarios educacin (USE) (USE)del establecimiento parvularia educacional hasta 4 ao de educacin general bsica (USE)

    60% o ms 0,252 0,168 0,084

    Entre 45% ymenos de 60% 0,224 0,149 0,075

    Entre 30% ymenos de 45% 0,168 0,112 0,056

    Entre 15% ymenos de 30% 0,098 0,065 0,033

    Tendrn derecho a la subvencin por concentracinde alumnos prioritarios los establecimientos que seincorporen y se mantengan en el rgimen de educacinpreferencial, de conformidad a lo establecido en elartculo 7.

    Los sostenedores de los establecimientos sealadosen el inciso anterior podrn impetrar la subvencin porconcentracin de alumnos prioritarios por todos losalumnos que estn cursando el primer y segundo nivel detransicin de la educacin parvularia y de educacingeneral bsica del establecimiento.

    El monto mensual de esta subvencin, para cadaestablecimiento educacional, se determinarmultiplicando el valor que corresponda, segn los tramosque se sealan en el inciso segundo, por la asistenciamedia promedio de los alumnos de primer y segundo nivelde transicin de parvularia y de educacin generalbsica durante los tres meses precedentes al pago,sindoles aplicables, en los casos que corresponda, lasnormas establecidas en los incisos segundo, tercero ycuarto del artculo 13 del decreto con fuerza de ley N2, de 1998, del Ministerio de Educacin.

    Para determinar el porcentaje de alumnosprioritarios del establecimiento educacional a que serefiere el inciso segundo del presente artculo, elMinisterio de Educacin considerar el promedio de lamatrcula de los alumnos prioritarios de los nivelesincorporados a la percepcin de la subvencin escolarpreferencial en relacin al promedio de la matrcula delos alumnos de los niveles incorporados a la percepcinde la subvencin escolar preferencial, ambas registradasen el establecimiento de marzo a diciembre del aoinmediatamente anterior.

    Artculo 17.- Los establecimientos incorporados a este rgimen de subvencinrecibirn supervisin y apoyo permanentes del Ministerio de Educacin para sudesempeo en los aspectos pedaggicos, el que verificar el cumplimiento de lasobligaciones a que se refiere esta ley, segn la categora en que ha sido clasificado el

    http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/
  • 7/23/2019 Ley Subvencin Escolar Preferencial (2008)

    8/22

    www.bcn.cl- Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

    establecimiento, de acuerdo a los procedimientos, periodicidad e indicadores queespecifique su reglamento.

    Los resultados de la evaluacin del tercer o anteriores aos, segn corresponda ala categora en que se encuentre el establecimiento, sern notificados durante el aoescolar siguiente a la ltima medicin usada para la evaluacin. Esta nuevaclasificacin se har efectiva a contar del ao escolar inmediatamente siguiente al dela notificacin. Durante el ao de la reclasificacin, el establecimiento mantendr laanterior categora.

    Prrafo 2

    Establecimientos Educacionales Autnomos con evaluacin del Ministerio de Educacin o de Personas o Entidades Pedaggicas y Tcnicas de Apoyo registradas

    Artculo 18.- En los establecimientos autnomos seevaluar el cumplimiento de las obligaciones contenidasen el Convenio de Igualdad de Oportunidades y ExcelenciaEducativa, en especial la de retencin de los alumnosprioritarios con dificultades acadmicas y la de

    cumplimiento de los logros acadmicos de todos losalumnos, conforme a los resultados obtenidos en lasmediciones de carcter nacional aplicados al 4 y 8 aode educacin general bsica, segn corresponda, duranteel perodo a que se refiere el artculo 21 del decretocon fuerza de ley N 1, de 2006, del Ministerio deEducacin.

    La evaluacin de estos establecimientos, segn loslogros acadmicos antes referidos, se realizar por elMinisterio de Educacin al menos cada 4 aos.

    Si el resultado de esa evaluacin, en lo referido alos logros acadmicos, indica que han cumplido con lasobligaciones del inciso primero, mantendrn la categorade Autnomos. En caso contrario, dichos establecimientospasarn a la categora de Emergentes o de

    Establecimientos en Recuperacin a que se refiere elprrafo 4 de este Ttulo.

    Prrafo 3

    Establecimientos Educacionales Emergentes con apoyo a la Direccin del establecimiento de parte del Ministerio de Educacin o de Personas o Entidades Pedaggicas y Tcnicas de Apoyo Registradas

    Artculo 19.- El sostenedor del establecimientoeducacional clasificado como emergente deber cumplircon el Plan de Mejoramiento Educativo establecido en elartculo 8 y asumir los compromisos adicionales que acontinuacin se indican, los que, una vez suscritos,quedarn incorporados al Convenio de Igualdad deOportunidades y Excelencia Educativa:

    1. Elaborar durante el primer ao un Plan deMejoramiento Educativo para establecimientoseducacionales emergentes que profundice el Planpresentado de acuerdo al artculo 8, el que debercontar con la aprobacin del Ministerio de Educacin,para ser ejecutado en un plazo mximo de 4 aos. Este Plan deber contener al menos:

    http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/
  • 7/23/2019 Ley Subvencin Escolar Preferencial (2008)

    9/22

    www.bcn.cl- Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

    a) Un diagnstico de la situacin inicial delestablecimiento comprendiendo una evaluacin respecto delos recursos humanos, tcnicos y materiales con quecuenta el establecimiento.

    b) Un conjunto de metas de resultados educativos aser logrados en el transcurso de la ejecucin del Plan.En todo caso, al cumplirse el plazo de ejecucin delPlan, el establecimiento educacional deber lograr losestndares nacionales.

    2. Coordinar y articular acciones con lasinstituciones y redes de servicios sociales competentespara detectar, derivar y tratar problemas sicolgicos,sociales y necesidades educativas especiales de losalumnos prioritarios.

    3. Establecer actividades docentes complementariasa los procesos de enseanza y aprendizaje de los alumnosprioritarios, para mejorar su rendimiento escolar.

    Artculo 20.- Sin perjuicio de la subvencin a que se refiere la letra B del

    artculo 14, los establecimientos clasificados como emergentes tendrn derecho apercibir un aporte de recursos adicional para contribuir al financiamiento del diseo yejecucin del Plan de Mejoramiento Educativo a que se refiere el artculo anterior.

    Para la implementacin del Plan a que se refiere el inciso anterior, losestablecimientos all sealados podrn utilizar los recursos adicionales para contratarservicios de apoyo de una persona o entidad externa con capacidad tcnica al respecto, lque en todo caso deber estar incluida en el registro indicado en el artculo 30.

    La suma anual de los recursos que reciban los establecimientos emergentes por laaplicacin de la letra B del artculo 14 y el aporte adicional a que se refiere esteartculo, ser equivalente a lo que le correspondera recibir al mismo establecimientosi ste estuviera en la categora de Autnomo, por los niveles que se especifican en elinciso siguiente.

    Este aporte adicional ser de 0,7 USE por los alumnos que cursen desde el primer ysegundo ao de transicin de la educacin parvularia y hasta el 4 ao de la

    educacin general bsica; de 0,465 USE en el caso de los alumnos que cursen 5 y 6ao de la educacin general bsica y de 0,235 USE por los alumnos que cursen 7 y 8ao de la educacin general bsica.

    No obstante lo anterior, durante el primer ao de vigencia del convenio seentregar a los sostenedores de los establecimientos educacionales que no cuenten con unplan aprobado por el Ministerio de Educacin, un tercio del aporte adicional mensual aque se refiere el inciso anterior, para financiar la obligacin establecida en el N 1del artculo 19, recibiendo del Ministerio de Educacin los dos tercios restantes unavez que comiencen a ejecutar el Plan de Mejoramiento Educativo, pagndose este saldo conefecto retroactivo calculado desde el mes siguiente al acto de aprobacin del convenio aque se refiere el artculo 7.

    A contar del segundo ao de vigencia del convenio, el aporte a que se refiere elinciso cuarto se suspender cuando el Ministerio de Educacin certifique que lasacciones no se han efectuado conforme al Plan de Mejoramiento Educativo aprobado.

    De la resolucin a que se refiere el inciso anterior podr apelarse dentro de losquince das hbiles siguientes a su emisin, ante el Subsecretario de Educacin,disponiendo ste de igual plazo para pronunciarse sobre la apelacin.

    El reglamento a que alude el artculo 3 establecer el modo y la oportunidad derendicin de cuentas y los medios de verificacin de la ejecucin de las accionescomprometidas.

    Mediante decreto del Ministerio de Educacin, que llevar adems la firma delMinistro de Hacienda, se fijar anualmente el monto en pesos del aporte adicional y delas proporciones de dicho aporte a que se refieren los incisos cuarto y quinto.

    Artculo 21.- El Ministerio de Educacin realizar una supervisin pedaggica a

    http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/
  • 7/23/2019 Ley Subvencin Escolar Preferencial (2008)

    10/22

    www.bcn.cl- Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

    los establecimientos emergentes que desarrollan su Plan de Mejoramiento Educativo.

    Asimismo, el Ministerio de Educacin evaluar anualmente el cumplimiento de loscompromisos asumidos en el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativapor el sostenedor para cada establecimiento educacional emergente, debiendo entregar suinforme al sostenedor y Director del respectivo establecimiento, quienes debern ponerloen conocimiento de la comunidad escolar.

    Artculo 22.- Si las evaluaciones a las que se refiere el artculo anterior indicanque un establecimiento educacional emergente ha logrado los estndares nacionales de lacategora de establecimientos autnomos a que se refiere el artculo 10, adquirirautomticamente dicha categora.

    Para estos efectos, el sostenedor enviar a la Secretara Regional Ministerial deEducacin los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los logros mencionados, lacual los corroborar y dictar una resolucin para adecuar su nueva clasificacin,dentro de los 15 das siguientes contados desde la recepcin de la solicitud delsostenedor. Esta resolucin podr ser apelada, dentro del mismo plazo, ante elSubsecretario de Educacin.

    Con todo, si la Secretara Regional Ministerial de Educacin no emitepronunciamiento dentro del plazo al que se refiere el inciso anterior, el establecimientse entender clasificado como establecimiento educacional autnomo a partir del aoescolar siguiente. El convenio se renovar automticamente por un nuevo perodo de

    cuatro aos, con las adecuaciones pertinentes a la nueva clasificacin.

    Prrafo 4

    Establecimientos Educacionales en Recuperacin con apoyo integral a su desarrollo y funcionamiento por parte del Ministerio de Educacin o de Personas o Entidades Pedaggicas y Tcnicas de Apoyo registradas

    Artculo 23.- El Ministerio de Educacin, medianteresolucin del Secretario Regional Ministerial deEducacin, clasificar como EstablecimientosEducacionales en Recuperacin a aquellosestablecimientos incorporados al rgimen de la presente

    ley que obtengan resultados educativos reiteradamentedeficientes de sus alumnos, de acuerdo a losinstrumentos diseados por el Ministerio de Educacinpara los efectos del artculo 21 del decreto con fuerzade ley N 1, de 2006, y de conformidad a los estndaresnacionales que se establezcan para tales efectos. Seentender por resultados reiteradamente deficientes elno cumplir con los estndares nacionales considerando alo menos las ltimas tres mediciones realizadas deacuerdo a lo sealado en el artculo 10.

    Tambin sern clasificados en la categora deEstablecimientos Educacionales en Recuperacin losestablecimientos emergentes que, en el plazo de un aocontado desde la suscripcin del Convenio de Igualdad deOportunidades y Excelencia Educativa, no cuenten con elPlan de Mejoramiento Educativo sealado en el artculo19. Igual clasificacin recibirn aquellosestablecimientos educacionales emergentes que, teniendoun Plan aprobado, no lo apliquen, situacin que serverificada por el Ministerio de Educacin, medianteresolucin fundada, en la evaluacin a que se refiere elinciso segundo del artculo 21.

    La clasificacin de un establecimiento en lacategora en Recuperacin podr ser efectuada a partirdel segundo semestre del primer ao de suscrito elConvenio de Igualdad de Oportunidades y ExcelenciaEducativa, salvo que se trate de un establecimiento quedeba entrar en esta categora de conformidad a lo

    http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/
  • 7/23/2019 Ley Subvencin Escolar Preferencial (2008)

    11/22

    www.bcn.cl- Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

    dispuesto en el artculo 66 de la Ley de Subvenciones.

    El establecimiento que sea clasificado en lacategora en Recuperacin mantendr dicha clasificaciny estar sujeto a las obligaciones que esta ley impone adichos establecimientos por cuatro aos contados desdeel ao escolar siguiente a aqul en que fue clasificadoen tal categora.

    Artculo 24.- El establecimiento educacional que habiendo sido clasificado comoautnomo o emergente sea posteriormente clasificado en la categora en recuperacin,dejar de percibir la subvencin preferencial a que se refiere el artculo 14, a partirdel inicio del ao escolar siguiente. No obstante, recibir el aporte extraordinario aque se refiere el artculo 27, a contar de dicho ao.

    La resolucin que clasifique al establecimiento en la categora en recuperacinser notificada en forma personal o mediante carta certificada al sostenedor y podr serapelada ante el Subsecretario de Educacin dentro del plazo de quince das hbilescontados desde la fecha de su notificacin.

    Artculo 25.- Las escuelas que sean clasificadas en Recuperacin, en relacin conlo establecido en el artculo 23, y que hayan apelado de ello de conformidad al articulo

    24, sern evaluadas por un panel de expertos con el objetivo de emitir un informerespecto de dicha clasificacin, el cual deber ser considerado por el Subsecretario deEducacin al resolver la apelacin. Este panel tomar en cuenta los antecedentes de lasescuelas evaluadas y otros relevantes a juicio del panel.

    Este panel estar conformado por tres expertos, designados uno por el Ministerio deEducacin, otro por el sostenedor del establecimiento y otro por una persona o entidadevaluadora externa de aquellas a que se refiere el artculo 30.

    Artculo 26.- Los sostenedores de los establecimientos educacionales enRecuperacin debern cumplir con el Plan de Mejoramiento Educativo establecido en elartculo 8. Adems, tendrn las siguientes obligaciones:

    1) Lograr los estndares nacionales correspondientes a la categora Emergentes enun plazo mximo de cuatro aos a partir del ao escolar siguiente al de la resolucindel artculo anterior, mejorando el rendimiento acadmico de los alumnos prioritarios.

    2) Cumplir el Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales enRecuperacin que establezca un equipo tripartito conformado por un representante delMinisterio de Educacin, por el sostenedor, o un representante que ste designe, y poruna persona o entidad externa con capacidad tcnica sobre la materia, de aquellasincorporadas en el registro a que se refiere el artculo 30, elegida por el sostenedor.

    Dicho plan surgir de un Informe de Evaluacin de la Calidad Educativa delestablecimiento, propuesto por la persona o entidad externa antes referida.

    El Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales enRecuperacin abarcar tanto el rea administrativa y de gestin del establecimientocomo el proceso de enseanza y aprendizaje y sus prcticas, y deber estar elaboradoantes del inicio del ao escolar siguiente al de la dictacin de la resolucin a que serefiere el artculo 23.

    3) Aplicar las medidas de reestructuracin contenidas en el Plan.

    En caso de proponerse la reestructuracin del equipo de docentes directivos,tcnico-pedaggicos o de aula, a fin de superar las deficiencias detectadas por elInforme de Evaluacin de la Calidad Educativa en el personal del establecimientoeducacional, el sostenedor deber aplicar alguna o algunas de las siguientes medidas, sique ninguna de ellas pueda considerarse como menoscabo para los docentes:

    a) Redestinacin de tareas y/o funciones.

    b) Destinacin del docente aotro establecimiento del mismo sostenedor.

    c) Desarrollo de planes de superacin profesional para los docentes, pudiendorecurrirse para ello a la totalidad o parte de la jornada laboral contratada.

    Artculo 27.- Para disear y llevar a cabo las actividades sealadas en el

    http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/
  • 7/23/2019 Ley Subvencin Escolar Preferencial (2008)

    12/22

    www.bcn.cl- Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

    artculo anterior, el Ministerio de Educacin dispondr de un aporte econmicoextraordinario para los sostenedores de los establecimientos educacionales declarados enRecuperacin a que se refiere el artculo 23.

    La suma anual de este aporte extraordinario ser equivalente al monto que lecorrespondera al establecimiento educacional si se le aplicara la subvencinestablecida en la letra A del artculo 14, por el promedio de los alumnos prioritariosmatriculados en los niveles correspondientes en el primer trimestre del ao escolar,considerando el porcentaje de la asistencia media efectiva de los alumnos prioritariosregistrada en los meses del ao escolar inmediatamente anterior.

    Estos recursos debern ser aplicados a medidas de mejoramiento contenidas en el Plamencionado en el artculo anterior. La rendicin de estos recursos deber ser visadapor la persona o entidad externa.

    Este aporte ser entregado en cuotas mensuales, iguales y sucesivas; ser objeto deun convenio y se suspender cuando el Ministerio de Educacin certifique, medianteresolucin fundada, que las acciones no se han ejecutado conforme al Plan aprobado.

    En todo caso, un alumno prioritario que se traslade durante el ao escolar de unestablecimiento en Recuperacin a cualquier otro, no dar derecho a impetrar lasubvencin escolar preferencial ni los aportes de los artculos 20 y 27 al nuevoestablecimiento, durante ese ao.

    El reglamento a que alude el artculo 3 establecer el modo y la oportunidad derendicin de cuentas y los medios de verificacin de la ejecucin de las accionescomprometidas, as como los mecanismos por medio de los cuales los sostenedores podrnconocer la metodologa utilizada para estos efectos.

    Durante el primer ao de incorporacin de un establecimiento educacional alrgimen de subvencin escolar preferencial, el aporte a que se refiere el inciso primeroser determinado segn la frmula establecida en el inciso segundo, dividido por doce ymultiplicado por el nmero de meses que resten del ao, contados desde el mes siguientea la firma del convenio complementario.

    Artculo 28.- Si concluido el plazo de cuatro aos establecido en el N 1 delartculo 26, el establecimiento educacional en Recuperacin alcanza los objetivos de losnumerales 1, 2 y 3 de dicho artculo ser clasificado automticamente como Emergente oAutnomo, segn corresponda. No obstante, los establecimientos educacionales enrecuperacin podrn solicitar a contar del segundo semestre del segundo ao el cambio ala categora de emergentes, si sus evaluaciones indican que ha logrado los estndares

    nacionales correspondientes a dicha categora, renovndose en ese caso el convenioautomticamente por un nuevo perodo de cuatro aos con las adecuaciones pertinentes ala nueva clasificacin. Esta clasificacin tendr efecto a partir del ao escolarsiguiente.

    Por otra parte, si el establecimiento en recuperacin no logra dichos objetivos enel plazo indicado, el Ministerio de Educacin informar a todos los miembros de lacomunidad escolar la circunstancia de que el establecimiento no ha alcanzado losresultados acadmicos esperados y ofrecer a las familias del mismo, la posibilidad debuscar otro centro educativo. Esta comunicacin la efectuar el Ministerio de Educacinpor carta certificada a cada uno de los apoderados y familias del establecimiento.

    En el caso de no lograrse los objetivos sealados en el inciso primero, en el plazoall indicado, el Ministerio de Educacin podr revocar el reconocimiento oficial.Dicha resolucin ser dictada por el Secretario Regional Ministerial de Educacin ynotificada al sostenedor por carta certificada.

    Proceder recurso de apelacin ante el Subsecretario de Educacin, en el plazo dequince das hbiles contados desde la notificacin de la resolucin.

    En caso que se disponga la revocacin del reconocimiento oficial del Estado, elMinisterio de Educacin deber adoptar todas las medidas que resulten pertinentes paraasegurar la continuidad de la educacin de los alumnos del establecimiento educacionalcuyo reconocimiento oficial se revoca.

    Prrafo 5

    Responsabilidades del Ministerio de Educacin Artculo 29.- La administracin del rgimen de lasubvencin escolar preferencial estar a cargo del

    http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/
  • 7/23/2019 Ley Subvencin Escolar Preferencial (2008)

    13/22

    www.bcn.cl- Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

    Ministerio de Educacin.

    En tal virtud, le corresponder:

    a) Clasificar a los establecimientos educacionalesen las categoras del artculo 9 e informar de ello alos establecimientos, a los Consejos Escolares, a lospadres y apoderados, a la comunidad escolar y al pblicoen general;

    b) Suscribir los Convenios de Igualdad deOportunidades y Excelencia Educativa y otros que seannecesarios, y verificar su cumplimiento;

    c) Efectuar la supervisin de la ejecucin de losPlanes de Mejoramiento Educativo a que se refieren losartculos 8, 19 y 26, y del cumplimiento del conveniodel artculo 7, informando de ello al sostenedor delestablecimiento y a la comunidad escolar que percibesubvencin preferencial sobre el grado de avance dedichos planes;

    d) Determinar los instrumentos y la oportunidad enque se verificar el cumplimiento de los compromisos

    contrados por los establecimientos educacionales queforman parte del rgimen de la subvencin preferencial;

    e) Realizar una supervisin y dar apoyo pedaggicopermanente a los establecimientos clasificados comoEmergentes o en Recuperacin, lo cual podr efectuarseen forma directa o por medio de organismos externoshabilitados para ejercer esta funcin;

    f) Proponer planes y metodologas de mejoramientoeducativo a los sostenedores;

    g) Establecer la forma y periodicidad en que lossostenedores de establecimientos educacionales deberninformar al Consejo Escolar y a los padres y apoderadossobre la situacin de los establecimientos bajo elrgimen de subvencin escolar preferencial,

    especialmente respecto de los compromisos adquiridos yel cumplimiento de los mismos;

    h) Formar e integrar el equipo tripartito que seseala en el artculo 26;

    i) Aplicar las sanciones referidas en el artculo35, y

    j) Realizar todas las dems acciones necesariaspara el cumplimiento y fines de esta ley.

    Artculo 30.- El Ministerio de Educacin elaborar un Registro Pblico dePersonas o Entidades Pedaggicas y Tcnicas de Apoyo, las que podrn ser personasnaturales y jurdicas que estarn habilitadas para prestar apoyo a los establecimientoseducacionales para la elaboracin y ejecucin del Plan de Mejoramiento Educativo a quese refieren los artculos 8, 19 y 26; para lo indicado en el artculo 20 y para todaslas dems funciones sealadas en el artculo 26.

    El registro podr contemplar categoras segn las especialidades tcnicas de laspersonas o entidades, pudiendo stas optar a todas o slo a algunas de ellas.

    El reglamento determinar los requisitos que debern cumplir las personas oentidades para el ingreso y permanencia en el registro o subregistros de especialidadesque se creen; el procedimiento deseleccin de las mismas, los mecanismos y organismosresponsables de su evaluacin y acreditacin; el tiempo de duracin en el registro ylas causales que originan la salida de ste, a fin de asegurar la calidad tcnica yespecialidad de dichas entidades. El Ministerio de Educacin deber mantener este

    http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/
  • 7/23/2019 Ley Subvencin Escolar Preferencial (2008)

    14/22

    www.bcn.cl- Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

    registro con informacin actualizada sobre la asesora proporcionada a losestablecimientos educacionales adscritos al rgimen de subvencin preferencial.

    El establecimiento educacional que requiera la elaboracin y ejecucin del Plan deMejoramiento Educativo, conforme a lo sealado en el inciso primero, podr elegir entrelas personas o entidades pedaggicas y tcnicas de apoyo que formen parte del registro aque se refiere el citado inciso.

    Los sostenedores podrn asociarse entre s para recibir apoyo tcnico de una mismapersona o entidad registrada.

    Los honorarios de cada persona o entidad pedaggica y tcnica de apoyo sernpagados por el sostenedor que requiera sus servicios.

    Las personas o entidades registradas que presten asesora a los establecimientoseducacionales Emergentes y en Recuperacin, y que reiteradamente obtengan resultadosinsatisfactorios de conformidad a lo establecido en el reglamento de la presente ley,podrn ser eliminadas del Registro Pblico de Personas o Entidades Pedaggicas yTcnicas de Apoyo.

    Regirn respecto de estas personas o entidades las inhabilidades de los artculos54 y siguientes del decreto con fuerza de ley N 1-19.653, de 2001, que fija el textorefundido, coordinado y sistematizado de la ley N 18.575, Orgnica Constitucional deBases Generales de la Administracin del Estado.

    Artculo 31.- El Ministerio de Educacin entregar regularmente a la ComisinEspecial de Presupuestos, informes describiendo las acciones y evaluando los avances encada uno de los establecimientos educacionales con ms de quince por ciento de alumnosprioritarios, y los aportes educativos y de todo tipo que haya efectuado la instanciaresponsable de dicho Ministerio.

    Prrafo 6

    Responsabilidades de la direccin de los establecimientos

    Artculo 32.- Los sostenedores de establecimientoseducacionales adscritos al rgimen de subvencinpreferencial debern mantener a disposicin del

    Ministerio de Educacin, por un perodo mnimo de cincoaos, un estado anual de resultados que d cuenta detodos los ingresos provenientes del sector pblico y delos gastos.

    Sin embargo, los sostenedores de establecimientoseducacionales estarn obligados a enviar al Ministeriode Educacin el estado de resultados antes referido,cuando uno o ms de los establecimientos educacionalesbajo su administracin estn clasificados comoemergentes o en recuperacin.

    Un decreto supremo expedido a travs del Ministeriode Educacin, determinar los contenidos que deberincluir esta informacin, as como la periodicidad,plazo y forma de entrega. En el caso de los sostenedoresmunicipales, ya sea que administren los servicioseducacionales mediante departamentos de administracinde educacin o de corporaciones municipales, lo sealadoprecedentemente ser sin perjuicio de las obligacionesde mantencin y entrega de informacin establecidas porotras leyes.

    Artculo 33.- Los miembros del equipo directivo del establecimiento educacionalpodrn impartir clases en aula enla medida que con ello no se perjudique el adecuadodesarrollo de sus funciones directivas.

    Prrafo 7

    http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/
  • 7/23/2019 Ley Subvencin Escolar Preferencial (2008)

    15/22

    www.bcn.cl- Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

    De las Infracciones y Sanciones

    Artculo 34.- Son infracciones graves a la presenteley, adems de las consignadas en la oracin final de laletra c) del inciso segundo y en el inciso tercero delartculo 50 de la Ley de Subvenciones, las siguientes:

    1) El incumplimiento de los requisitos establecidosen las letras a), b), c), d) y e) del artculo 6 y delos compromisos esenciales sealados en el artculo 7;

    2) El incumplimiento de los compromisos adicionalesestablecidos en el artculo 19 para los establecimientoseducacionales emergentes;

    3) El incumplimiento de las obligacionesestablecidas en el artculo 26 para los establecimientoseducacionales en recuperacin, y

    4) El incumplimiento de las obligacionesestablecidas en el artculo 32.

    Artculo 35.- Las infracciones a la presente ley sern sancionadas conforme a lodispuesto en el artculo 52 de la Ley de Subvenciones y mediante el procedimientoestablecido en el artculo 53 de dicha ley.

    Las multas y retenciones que se apliquen en virtud de la presente ley lo sernrespecto de las subvenciones y aportes de esta ley y de aquellas de la Ley deSubvenciones.

    Artculo 36.- En todo lo no previsto en este prrafo, en materia de infracciones,retenciones, descuentos y sanciones se aplicarn las normas del Ttulo IV de la Ley deSubvenciones.

    TTULO II

    OTRAS NORMAS

    Artculo 37.- Introdcense las siguientesmodificaciones en el decreto con fuerza de ley N 2, de1998, del Ministerio de Educacin:

    1) Sustityese, en todas sus disposiciones, lamencin .Educacin Parvularia (segundo nivel detransicin). por .Educacin Parvularia (primer y segundonivel de transicin)..

    2) Modifcase el artculo 2 en el siguientesentido:

    a) Interclase en el inciso segundo, entre lasexpresiones .ante el Estado. y .la responsabilidad. laexpresin .y la comunidad escolar..

    b) Sustityese su inciso tercero por lossiguientes:

    .El sostenedor o su representante legal debercumplir con los siguientes requisitos:

    a) Contar, a lo menos, con ttulo profesional de almenos 8 semestres o ser profesional de laeducacin.

    b) No estar inhabilitado para ser sostenedor porhaber cometido algunas de las infracciones graves

    http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/
  • 7/23/2019 Ley Subvencin Escolar Preferencial (2008)

    16/22

    www.bcn.cl- Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

    sealadas en el artculo 50 de la presente ley.

    c) No haber sido condenado por crimen o simpledelito.

    Tratndose de una persona jurdica, cada uno de sussocios, representantes legales, gerentes,administradores o directores, debern cumplir con losrequisitos sealados en el inciso anterior.

    Adems, sern solidariamente responsables ante lospadres y apoderados de las obligaciones civiles que sederiven por cobros indebidos realizados por elestablecimiento educacional a stos...

    3) Agrgase a la letra f) del artculo 6 elsiguiente inciso segundo nuevo, pasando el actualsegundo a ser tercero:

    .Si el sostenedor es una persona jurdica, ningunode sus socios, directores o miembros, en su caso, podrtener obligaciones pendientes derivadas de cobrosindebidos a padres o apoderados o deudas laborales oprevisionales, originadas por la prestacin de servicios

    educacionales realizados con anterioridad, sea que hayasido sostenedor persona natural, o socio, director omiembro de la persona jurdica que detentaba la calidadde sostenedor de la o las administraciones en quenacieron las obligaciones que se encuentranpendientes...

    4) Agrgase en el inciso cuarto del artculo 12, acontinuacin de la expresin .artculo 11., la frase .yla subvencin educacional preferencial por los alumnosprioritarios en caso de que sea procedente..

    5) Modifcase el artculo 50 en el siguientesentido:

    a) Agrgase en el inciso segundo, a continuacin dela letra d), la siguiente letra e) nueva:

    .e) Incumplimiento de la obligacin de informarprevista en los artculos 64 y 65;.;

    b) Agrgase, en el inciso tercero, a continuacinde la letra h), la siguiente letra i) nueva:

    .i) Permanecer dos aos a contar del ao escolarsiguiente al de haber sido clasificado en la categorade establecimiento con Necesidad de Medidas Especiales,de conformidad a lo establecido en el artculo 66, sinhaber aplicado las medidas propuestas por el Ministeriode Educacin para superar dicha categora...

    6) Sustityese el inciso primero del artculo 52por el siguiente:

    .Las sanciones consistirn en:

    a) Multas, las que no podrn ser inferiores a uncinco por ciento ni exceder del cincuenta por ciento deuna unidad de subvencin educacional por alumnomatriculado a la fecha en que se incurre en lainfraccin.

    b) Privacin de la subvencin, que puede ser totalo parcial, definitiva o temporal.

    En caso de privacin temporal, sta no podrexceder de doce meses consecutivos.

    http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/
  • 7/23/2019 Ley Subvencin Escolar Preferencial (2008)

    17/22

    www.bcn.cl- Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

    c) Revocacin del reconocimiento oficial, y

    d) Inhabilidad temporal o perpetua del sostenedorpara mantener o participar de cualquier forma en laadministracin de establecimientos educacionalessubvencionados, la que en el caso del sostenedor que seapersona jurdica se entender aplicada a sus socios,representantes legales, gerentes, administradores ydirectores...

    7) Agrgase en el artculo 52 al final de su incisotercero lo siguiente:

    .El Ministerio de Educacin llevar un registropblico y actualizado de los sostenedores y de losrepresentantes legales, directores, socios o miembros desostenedores personas jurdicas que hayan sidoinhabilitados por aplicacin de esta ley...

    8) Incorprase en el artculo 53, el siguienteinciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundoa ser tercero y as sucesivamente:

    .Una vez notificado el sostenedor o su mandatario

    de la resolucin que ordena instruir proceso, elSecretario Regional Ministerial de Educacin podr, comomedida precautoria, ordenar, mediante resolucinfundada, la retencin inmediata, ya sea total o parcial,del pago de la subvencin, atendida la naturaleza ycuanta de la presunta infraccin...

    9) Agrganse los siguientes artculos 64, 65, 66 y67:

    .Artculo 64.- Para los efectos de esta ley, elMinisterio de Educacin mantendr una base de datos quecontendr la informacin relevante de todos losestablecimientos educacionales subvencionados necesariapara que los Consejos Escolares y los padres yapoderados, as como la comunidad escolar, puedanformarse una apreciacin respecto al aporte del

    establecimiento al aprendizaje de sus alumnos. Esta base ser pblica y de libre acceso para todoel que tenga inters en consultarla.

    Los sostenedores debern proporcionar toda lainformacin solicitada por el Ministerio de Educacinnecesaria para la mantencin de esta base de datos, y enespecial aquella informacin mencionada en el artculo8 de la ley N 19.979.

    Un reglamento fijar la forma y modalidad en quedeber llevarse la base de datos, junto con laperiodicidad, manera de actualizacin y la informacinque sta deber contener.

    Artculo 65.- A partir de la informacin contenidaen la base de datos establecida en el artculo anterior,el Ministerio de Educacin elaborar una Ficha Escolarque resumir la informacin relevante para los finesestablecidos en el artculo anterior de cadaestablecimiento escolar sujeto a esta ley.

    La Ficha Escolar ser distribuida a los respectivosestablecimientos educacionales, y ser obligacin destos su entrega a los padres y apoderados y tambin alos postulantes al establecimiento.

    La informacin a que se refiere el incisoprecedente estar siempre a disposicin de cualquier

    http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/
  • 7/23/2019 Ley Subvencin Escolar Preferencial (2008)

    18/22

    www.bcn.cl- Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

    interesado.

    El reglamento determinar la periodicidad,modalidad e informacin que deber contener la FichaEscolar.

    Artculo 66.- El Ministerio de Educacin, deacuerdo a la informacin contenida en la base de datos aque se refiere el artculo 64, deber clasificar a todoslos establecimientos subvencionados del pas, participeno no en el Rgimen de Subvencin Preferencial, segn lasdiversas caractersticas que establezca el reglamento.Dicha clasificacin deber contemplar una categora deEstablecimientos con Necesidad de Medidas Especiales queincluir a aquellos que hayan obtenido resultadosreiteradamente deficientes en el rendimiento de susalumnos en funcin de los estndares nacionales que seestablezcan para tal efecto en el decreto a que serefiere el artculo 10 de la Ley de Subvencin EscolarPreferencial.

    Para determinar la clasificacin de losestablecimientos se debern considerar los resultados deaprendizaje de sus alumnos, medidos a travs de los

    instrumentos diseados por el Ministerio de Educacinpara tal efecto. El nmero de mediciones en las cualesse muestren dichos resultados en ningn caso podr serinferior a dos.

    Por decreto supremo, expedido a travs delMinisterio de Educacin, se determinarn los criterios yel procedimiento de clasificacin de losestablecimientos educacionales de que trata esteartculo.

    Asimismo, dicho decreto supremo establecer losplazos en que los establecimientos educacionales sernsometidos a evaluaciones sucesivas que permitanreclasificarlos en otra categora, si fuese procedente.

    La resolucin que clasifique a los establecimientos

    educacionales ser dictada por el Secretario RegionalMinisterial de Educacin correspondiente.

    De dicha resolucin podr apelarse ante elSubsecretario de Educacin, en un plazo de 15 dascontado desde la notificacin de la resolucin quedetermina la categora en que es clasificado unestablecimiento educacional.

    Artculo 67.- En el caso de los EstablecimientosEducacionales con Necesidades de Medidas Especialessealados en el artculo anterior, el Ministerio deEducacin podr proponer, anualmente, medidas para quedichos establecimientos superen esa categora.

    Los establecimientos que impartan a lo menos hastacuarto ao de educacin general bsica que permanezcanms de dos aos en esta categora a contar del aoescolar siguiente al de haber sido clasificados,perdern el derecho a impetrar toda subvencin, a menosque asuman las obligaciones y adopten las medidasestablecidas en el artculo 26 de la Ley de SubvencinEscolar Preferencial, caso en el cual tendrn derecho derecibir los apoyos establecidos en el prrafo 4 de lamisma ley...

    Artculo 38.- Modifcase el artculo 72 del decreto con fuerza de ley N 1, de1997, del Ministerio de Educacin, que fija el texto refundido, coordinado y

    http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/
  • 7/23/2019 Ley Subvencin Escolar Preferencial (2008)

    19/22

    www.bcn.cl- Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

    sistematizado de la ley N19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de laEducacin, en el siguiente sentido:

    1) Elimnase, en la letra b), la frase .o incumplimiento grave de las obligacionesque impone su funcin..

    2) Introdcese la siguiente letra c), nueva, pasando la actual a ser d), y assucesivamente:

    .c) Por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su funcin, tales comola no concurrencia del docente a sus labores en forma reiterada, impuntualidadesreiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planey programas de estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula de clases odelegacin de su trabajo profesional en otras personas...

    Artculo 39.- El mayor gasto fiscal que representen las subvenciones a que serefiere el artculo 14, la subvencin por concentracin de alumnos prioritarios a quese refiere el artculo 16, el aporte adicional a que se refiere el artculo 20 y elaporte econmico extraordinario del artculo 27, se financiar con cargo a los recursosque contemple la Ley de Presupuestos del Sector Pblico. El mayor gasto que representeesta ley para el Ministerio de Educacin, por sobre la subvencin y aportesanteriormente sealados, se financiar con cargo a reasignaciones del presupuesto dedicho Ministerio.

    Artculos Transitorios

    Artculo primero.- Mientras no se establezcan losestndares nacionales, de conformidad con lo dispuestoen la letra a) del artculo 9, los establecimientos quepostulen y se incorporen al rgimen de subvencinpreferencial podrn ser clasificados en la categora deAutnomos en la oportunidad que seala el artculo 12,si cumplen los siguientes requisitos relacionados conlos resultados obtenidos en las mediciones realizadas alos 4 bsicos por el Ministerio de Educacin para losefectos del artculo 21 del decreto con fuerza de ley N1, de 2006, del Ministerio de Educacin, esto es:

    a) Que su puntaje promedio como establecimiento seamayor que el puntaje promedio del establecimientosituado en la mediana de rendimientos de su gruposimilar.

    b) Que el porcentaje de alumnos sobre 250 puntosdel SIMCE sea mayor que el porcentaje de alumnos sobreeste puntaje que posee el establecimiento situado en lamediana de rendimientos de su grupo similar.

    c) Que el porcentaje de alumnos sobre 300 puntosdel SIMCE sea mayor que el porcentaje de alumnos sobreeste puntaje que posee el establecimiento situado en lamediana de rendimientos de su grupo similar.

    Lo anterior deber ocurrir en un nmerosignificativo de mediciones y sectores de aprendizaje,que no podr ser, en el caso de las mediciones, inferiora dos. El procedimiento utilizado para clasificar a lasescuelas a partir de estos criterios ser establecido enel reglamento correspondiente.

    Adems, debern considerarse los siguientesindicadores complementarios:

    a) Tasas de retencin y aprobacin de alumnos;

    b) Integracin de profesores, padres y apoderadosen el proyecto educativo del establecimiento; c) Iniciativa, consistente en la capacidad del

    http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/
  • 7/23/2019 Ley Subvencin Escolar Preferencial (2008)

    20/22

    www.bcn.cl- Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

    establecimiento para incorporar innovaciones educativasy comprometer el apoyo de agentes externos en suquehacer pedaggico;

    d) Mejoramiento de condiciones de trabajo yadecuado funcionamiento del establecimiento, y

    e) Evaluacin del cuerpo docente, en el caso delsector municipal.

    En el mismo perodo sealado en el inciso primero,la clasificacin a que se refiere el artculo 9 serealizar considerando grupos de establecimientos desimilares caractersticas. Los criterios para realizardicha agrupacin quedarn establecidos en el reglamentoy considerarn fundamentalmente el nivel socioeconmicode los alumnos atendidos y los recursos o aportes endinero con que cuente o reciba el establecimientoeducacional.

    En el mismo perodo sealado en el inciso primero,los establecimientos educacionales que se incorporen alrgimen de subvencin preferencial que no cumplan losrequisitos de ste y del siguiente artculo sern

    clasificados como Emergentes.

    Artculo segundo.- Mientras no se establezcan los estndares nacionales, deconformidad con lo dispuesto en la letra c) del artculo 9, los establecimientos sernclasificados en la categora en Recuperacin si cumplen las siguientes condiciones conrelacin a los resultados obtenidos en las mediciones realizadas a los 4 bsicos porel Ministerio de Educacin para los efectos del artculo 21 del decreto con fuerza deley N 1, de 2006, del Ministerio de Educacin:

    a) Que su puntaje promedio sea inferior a 220 puntos.

    b) Que la proporcin de alumnos sobre los 250 puntos del SIMCE sea inferior al 20por ciento.

    Lo anterior deber ocurrir en un nmero significativo de mediciones y sectores de

    aprendizaje, que no podr ser, en el caso de las mediciones, inferior a dos. Elprocedimiento utilizado para clasificar a las escuelas a partir de estos criterios serestablecido en el reglamento.

    Adems, debern considerarse los siguientes indicadores complementarios:

    a) Tasas de retencin y aprobacin de alumnos;

    b) Integracin de profesores, padres y apoderados en el proyecto educativo delestablecimiento;

    c) Iniciativa, consistente en la capacidad del establecimiento para incorporarinnovaciones educativas y comprometer el apoyo de agentes externos en su quehacerpedaggico;

    d) Mejoramiento de condiciones de trabajo y adecuado funcionamiento delestablecimiento, y

    e) Evaluacin del cuerpo docente.

    En tanto no se establezcan los estndares nacionales a que se refiere el artculo10 de esta ley, la clasificacin prevista en su artculo 9 se realizar considerandogrupos de establecimientos de similares caractersticas. Los criterios para realizardicha agrupacin quedarn establecidos en el reglamento y considerarn fundamentalmenteel nivel socioeconmico de los alumnos atendidos y los recursos o aportes en dinero conque cuente o reciba el establecimiento educacional.

    El mismo procedimiento se aplicar para clasificar a los establecimientoseducacionales con Necesidad de Medidas Especiales sealados en el artculo 66 de la Leyde Subvenciones. En todo caso, el decreto supremo a que alude el artculo 10 deber ser dictado

    http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/
  • 7/23/2019 Ley Subvencin Escolar Preferencial (2008)

    21/22

    www.bcn.cl- Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

    dentro de los veinticuatro meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

    Artculo tercero.- No obstante lo dispuesto en los artculos primero y segundotransitorios precedentes, durante los dos primeros aos de vigencia de esta ley, losestablecimientos educativos cuyo sostenedor postule a la subvencin escolar preferencialsern clasificados como Autnomos o Emergentes segn cumplan o no los requisitosestablecidos en el artculo primero transitorio, no siendo aplicable en ese lapso lacategora en Recuperacin o la sealada en el inciso primero del artculo 66 de la Leyde Subvenciones.

    Artculo cuarto.- En el perodo comprendido entre la entrada en vigencia de estaley y la aplicacin de los mecanismos establecidos en su artculo 11, losestablecimientos educacionales referidos en dicho artculo sern considerados, paraefectos de la subvencin escolar preferencial y del Convenio de Igualdad de Oportunidadey Excelencia Educativa que establece el artculo 7, como Emergentes. En tanto no seapliquen dichos mecanismos, no podrn cambiar de categora.

    Artculo quinto.- No obstante lo dispuesto en los artculos 1 y 14 de esta ley,los niveles de 5 a 8 ao de la educacin general bsica se incorporarngradualmente a la percepcin de la subvencin escolar preferencial y de los aportesestablecidos en ella, a razn de un nivel por ao a contar del segundo ao de suentrada en vigencia.

    La subvencin por concentracin de alumnos prioritarios a que se refiere el

    artculo 16, regir a contar del 1 de enero de 2008, desde el primer nivel detransicin de la educacin parvularia hasta el 4 ao de la educacin generalbsica.

    Asimismo, los niveles de 5 a 8 ao de la educacin general bsica seincorporarn gradualmente a la percepcin de la subvencin a que se refiere elartculo 16, a razn de un nivel por ao a contar del segundo ao de su entrada envigencia.

    Para los efectos de los incisos anteriores se suscribir un convenio sobre estosrecursos.

    Artculo sexto.- Durante el primer ao de vigencia de esta ley, losestablecimientos educacionales podrn postular para ese ao al rgimen de subvencinescolar preferencial, sin que les sea aplicable el plazo del artculo 12. En ese eventola subvencin escolar preferencial, los aportes complementarios y la subvencin porconcentracin de alumnos prioritarios previstos en esta ley se pagarn a partir del

    primer da del mes siguiente a la resolucin que aprueba el convenio a que se refiere elartculo 7.

    La Secretara Regional Ministerial de Educacin, conforme lo disponga elreglamento, clasificar al establecimiento educacional en la categora de Autnomo oEmergente, segn corresponda.

    Con todo, si la Secretara Regional Ministerial de Educacin no emitepronunciamiento dentro de los 45 das hbiles siguientes a la presentacin de lapostulacin a que se refiere el inciso primero, el establecimiento podr solicitar quelos antecedentes sean elevados ante el Subsecretario de Educacin, quien deber resolverdentro del plazo de 15 das hbiles contado desde la recepcin de los antecedentes.

    Si la Subsecretara de Educacin no se pronuncia en el plazo de 15 dasestablecido en el inciso anterior, el establecimiento se entender calificado por un aocomo autnomo.

    Artculo sptimo.- A partir de la publicacin de la presente ley, se podrncelebrar convenios de acuerdo a lo sealado en el artculo 7, los cuales regirn acontar del inicio del ao escolar 2008.

    Artculo octavo.- Durante el primer ao de vigencia de esta ley el monto de lasubvencin escolar preferencial se determinar multiplicando el valor que corresponda,conforme al artculo 14, por el nmero de alumnos prioritarios matriculados en elestablecimiento multiplicado por el porcentaje de la asistencia media promedio de todoslos alumnos del establecimiento, de los niveles incorporados a la subvencinpreferencial, durante los tres meses precedentes al pago.

    Para los efectos de determinar la asistencia media promedio de todos los alumnos deestablecimiento, de los niveles incorporados a la subvencin preferencial, en los meses

    http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/
  • 7/23/2019 Ley Subvencin Escolar Preferencial (2008)

    22/22

    no comprendidos en el ao escolar, se emplear el procedimiento establecido en losincisos segundo, tercero y cuarto del artculo 13 del decreto con fuerza de ley N 2, de1998, del Ministerio de Educacin.

    El procedimiento de clculo de la subvencin a que se refieren los incisosanteriores, ser tambin aplicable para el clculo de los aportes a establecimientoseducacionales emergentes que establece esta ley.

    Artculo noveno.- Durante el ao 2008, para determinar el porcentaje de alumnosprioritarios del establecimiento educacional a que se refiere el inciso segundo delartculo 16, el Ministerio de Educacin considerar la matrcula de los alumnosprioritarios de los niveles incorporados a la percepcin de la subvencin escolarpreferencial en relacin a la matrcula de los alumnos de los niveles incorporados a lapercepcin de la subvencin escolar preferencial, ambas registradas en elestablecimiento el mes inmediatamente anterior a la incorporacin del establecimiento alrgimen de subvencin preferencial, en la forma establecida en el artculo 12.

    Artculo dcimo.- El reglamento correspondiente a la presente ley deber serdictado dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha de entrada en vigencia deesta ley.

    Artculo undcimo.- La atribucin del Ministerio de Educacin para suscribir losconvenios de la presente ley slo podr ejercerse hasta el tercer ao de su entrada envigencia, o hasta que entre en operacin el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la

    Educacin, si ello ocurriere antes de los tres aos.

    Habindose cumplido con lo establecido en el N 1 del Artculo 93 de laConstitucin Poltica de la Repblica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promlguese y llvese a efecto como Ley de la Repblica.

    Santiago, 25 de enero de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de laRepblica.- Yasna Provoste Campillay, Ministra de Educacin.- Mara Olivia Recart,Ministra de Hacienda (S). Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.,CristinMartnez Ahumada, Subsecretario de Educacin.

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que establece una subvencin preferencial para nios y niassocio-econmicamente vulnerables

    (Boletn 4030-04) El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la HonorabCmara de Diputados envi el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por elCongreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidadrespecto de la letra b) del artculo 6, de la letra f) del artculo 7, del incisotercero del artculo 28 y de la letra c) del nmero 6 del artculo 37 del proyecto RolN 1022-08-CPR, y por sentencia de 23 de enero de 2008.

    Declar:

    1. Que la letra b) del artculo 6 del proyecto remitido es constitucional.

    2. Que el inciso tercero del artculo 28 y la letra c) del nmero 6) del artculo37 del proyecto remitido son constitucionales.

    3. Que no le corresponde al Tribunalpronunciarse respecto de la letra f) delartculo 7 del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de leyorgnica constitucional.

    Santiago, 24 de enero de 2008.- Rafael Larran Cruz, Secretario.

    http://www.bcn.cl/http://www.bcn.cl/