ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo

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Universidad Fermín Toro Vice-rectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFT). Integrantes: Mariangel Pineda CI: 19828891 Michel Peña CI: 25136005 Abril Mendoza CI: 24158377 Cátedra: Derecho Penal Especial

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Page 1: Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Universidad Fermín ToroVice-rectorado Académico

Facultad de Ciencias Jurídicas y PolíticasEscuela de Derecho

Ley Orgánica Contra la Delincuencia

Organizada y Financiamiento al Terrorismo

(LOCDOFT).

Integrantes:

Mariangel Pineda CI: 19828891

Michel Peña CI: 25136005

Abril Mendoza CI: 24158377

Cátedra: Derecho Penal Especial

Page 2: Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al

Terrorismo (LOCDOFT).

Fue publicada el 30 de abril de 2012 en Gaceta Oficial Nº 39.912, Derogando

a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada publicada el 26 de

octubre del 2005, presentando cambios de importante transcendencia en

contraste con la normativa derogada.

La nueva Ley contempla múltiples sanciones nuevas que se extienden a la

responsabilidad de las personas naturales y jurídicas, con lo cual se amplió

el margen de hechos y circunstancias que hacen punible determinadas

actividades o transacciones que, generalmente, efectúan las Sociedades

Mercantiles en cualquiera de sus especies.

Fundamento Constitucional

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente

los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer

la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida

de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el

servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene

derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad

estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que

establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por

causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago

oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de

cualquier clase de bienes.

Page 3: Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Fundamento Legal

Su base legal la encontramos dentro de la misma ley, es decir, lavase de

cada delito es el número del artículo en el cual se encuentra, un ejemplo

seria el delito de Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales

estratégicos el cual lo encontramos en el art 34 de la LOCDOFT.

Estructura de la Ley

La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al

Terrorismo está conformada por 5 títulos y un total de 89 artículos:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO II

DE LA PREVENCIÓN, CONTROL, FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN

TÍTULO III

DE LOS DELITOS Y LAS PENAS

TÍTULO IV

DE LOS BIENES Y SU ADMINISTRACIÓN

TÍTULO V

DE LA JURISDICCIÓN Y OTROS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Aspectos más Importantes

El objeto de ley es el de investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos

relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo,

haciendo esto de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la

República y los tratados internacionales relacionados a esto.

La aplicación de esta ley va dirigida a las personas naturales y jurídicas,

públicas y privadas, así como los órganos o entes de control y tutela de

acuerdo a los términos que se establecen en dicha ley.

Page 4: Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

La ley, en su art 3, menciona el alcance extraterritorial de sus normas, para

comprender lo expuesto aquí se debe manejar el concepto de

extraterritorialidad, lo cual significa, ficción jurídica, admitida en Derecho

internacional, por la cual un edificio o un terreno se considera en país

extranjero, como una prolongación del país propietario, como en el caso de

las embajadas, consulados, bases militares y, en ciertos aspectos, los

buques. En realidad no supone la conversión a todos los efectos de ese

territorio para que sea una prolongación del país propietario, sino que queda

exento a efectos de jurisdicción de la aplicación de la ley del país en el que

está ubicado. La causa de esta exención se ubica en el resultado de

negociaciones diplomáticas.

Presenta la definición de los términos utilizados posteriormente, con el fin de

aumentar la comprensión de los artículos en donde se encuentran estas,

este pequeño glosario está ubicado en el art 4 y consta de 20 definiciones,

entre ellas 2 definiciones de gran importancia como lo son, Acto Terrorista y

Delincuencia Organizada ya que de esta versa la ley.

Acto Terrorista: Aquel acto intencionado que por su naturaleza o su

contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización

internacional cometido con el fin de intimidar gravemente a una población,

obligar indebidamente a los gobiernos o a una organización internacional a

realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, desestabilizar gravemente o

destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales,

económicas o sociales de un país o de una organización internacional.

Son considerados Actos terroristas:

Page 5: Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

1. Atentados contra la vida de un apersona que puedan causar la

muerte;

2. Atentados contra la integridad física de una persona;

3. Secuestro o toma de rehenes;

4. Causar destrucciones masivas a un gobierno o a instalaciones

públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los

sistemas de información, plataformas fijas o flotantes emplazadas en

la zona económica exclusiva o en la plataforma continental, lugares

públicos o propiedades privadas que puedan poner en peligro vidas

humanas o producir un gran perjuicio económico

5. Apoderamiento de aeronaves y de buques o de otros medios de

transporte colectivo, o de mercancías;

6. Fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro, desarrollo o

utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas

y químicas;

7. liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios,

inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas

humanas;

8. Perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro

recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas

humanas.

Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas

asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos

establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio

económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se

considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola

persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la

intención de cometer los delitos previstos en la LOCDOFT.

Page 6: Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Órgano Rector

El órgano rector encargado de diseñar, planificar, estructurar, formular y

ejecutar las políticas públicas y estrategias del Estado contra la delincuencia

organizada y financiamiento al terrorismo, así como de la organización,

control y supervisión en el ámbito nacional de todo lo relacionado con la

prevención y represión de dichos delitos, es la Oficina Nacional Contra la

Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

Entre sus atribuciones están:

1. Coordinar a nivel nacional e internacional, las diversas operaciones

para hacer efectiva la prevención y represión delos delitos de

delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

2. Diseñar las directrices a ser implementadas por los órganos y entes

de control, en la elaboración del plan operativo anual en materia de

prevención y control de los delitos

3. Recibir, procesar y difundir información sobre actividades relacionadas

con la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo,

4. Diseñar políticas públicas para garantizar la aplicabilidad efectiva del

marco jurídico sobre la materia de prevención y control de legitimación

de capitales y contra el financiamiento al terrorismo,

5. Diseñar programas de adiestramiento y capacitación para los

funcionarios públicos y funcionarias públicas del Poder Judicial,

Ministerio Público y de los órganos y entes de control;

6. Mantener intercambio de información y de trabajo con organismos y

redes internacionales en su área de competencia.

7. Asesorar técnicamente al Ministerio del Poder Popular con

competencia en materia de relaciones exteriores, en las relaciones

internacionales sobre la materia.

8. Coordinar, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con

competencia en materia de relaciones exteriores, convenios, tratados

Page 7: Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

y demás instrumentos internacionales de cooperación, que fortalezcan

los esfuerzos del Estado venezolano para prevenir y reprimir los

delitos previstos en la LOCDOFT

9. Representar a la República en el exterior en los temas relacionados

con los delitos previstos en la LOCDOFT

10.Elaborar y mantener los registros y estadísticas necesarias para el

desarrollo de sus funciones.

11.Cualquier otra atribución que le corresponda conforme a lo establecido

en las leyes o que lesea especialmente delegada por el Ministerio del

Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y

justicia.

Órganos de Control

Los Órganos encargados de prevención, control, supervisión, fiscalización y

vigilancia según establece la LOCDOFT son:

1. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

2. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

3. El Banco Central de Venezuela.

4. La Superintendencia Nacional de Valores.

5. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de

relaciones interiores y justicia, a través de sus órganos Competentes.

6. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y

Tributaria.

7. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

8. El Ministerio del Poder Popular con competencia en petróleo y

minería, a través de sus órganos competentes.

9. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de

energía eléctrica.

Page 8: Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

10.El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de

planificación y finanzas, a través de sus órganos competentes.

11.La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas

Traganíqueles.

12.El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de

turismo.

13.El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia

y tecnología.

14.El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de

industrias.

15.El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de

comercio.

16.El Consejo Nacional Electoral.

Los órganos de control nombrados anteriormente poseen algunas

obligaciones, entre ellas:

1. Adoptar e implementar las medidas y directrices dispuestas por la

Oficina Nacional Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento

al Terrorismo.

2. Otorgar, denegar, suspender o cancelar licencias o permisos para las

operaciones de la actividad económica de los sujetos obligados.

3. Solicitar la información que considere necesaria, dentro del marco

previsto en esta Ley, exigiendo los reportes, informes y datos

pertinentes.

4. Solicitar la información que considere necesaria, dentro del marco

previsto en esta Ley, exigiendo los reportes, informes y datos

pertinentes.

Los órganos competentes para las investigaciones penales son:

1. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Page 9: Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

2. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

3. El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

4. Los cuerpos de Seguridad de Inteligencia del Estado.

Delitos y Penas

Los delitos tipificados en la LOCDOFT serán calificados como delincuencia

organizada, además de los contemplados en el Código Penal y demás leyes

especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de

delincuencia organizada según el término que especifica la LOCDOFT. Es

importante señalar que la sanción de esto delitos será incrementada en la

mitad de la pena cuando sean cometidos por un grupo de delincuencia

organizada.

Circunstancias Agravantes

Se consideran circunstancias agravantes cuando los delitos hayan sido

cometidos:

1. Utilizando a niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad,

personas en situación de calle, adultos o adultas mayores e indígenas,

o en perjuicio de tales grupos vulnerables de personas.

2. Quien sin ser funcionarios públicos, miembros de la Fuerza Armada

Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o de

seguridad de la Nación utilice documentos, armas, uniformes o

credenciales otorgados por estas instituciones simulando tal

condición.

3. Con el uso de sustancias químicas o biológicas capaces de causar

daño físico o a través de medios informáticos que alteren los sistemas

de información de las instituciones del Estado.

4. Utilizando armas de cualquier índole, nucleares, biológicas,

bacteriológicas o similares.

5. Contra naves, buques, aeronaves o vehículos de motor para uso

militar, colectivo o de transporte público.

Page 10: Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

6. Contra hospitales o centros asistenciales, o cualquier sede de algún

servicio público o empresa del Estado.

7. Contra la persona del Presidente de la República o el Vicepresidente

Ejecutivo, Ministros , Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia,

Diputados a la Asamblea Nacional, Fiscal General de la República,

Contralor General de la República, Defensor del Pueblo, Procurador

General de la República, Rectores del Consejo Nacional Electoral,

Gobernadores y Alto Mando Militar.

8. Contra las personas que conforman el cuerpo diplomático y consular

acreditado en el país, sus sedes o representantes, o contra los

representantes de organismos internacionales.

9. Con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o por

fanatismo religioso.

10.Valiéndose de una relación de confianza o empleo para realizarla.

11.Cuando su comisión involucre espacios geográficos de otros estados.

12.En las zonas de seguridad fronteriza o especial previstas en la Ley

Orgánica de Seguridad de la Nación o en jurisdicción especial creada

por esa misma ley o en un lugar poblado.

Los delitos se encuentran tipificados en el Titulo III, comenzando con el

artículo 34 has el artículo 53, con un total de 19 delitos.

Delitos contra el tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales

estratégicos y de los metales o piedras preciosas

Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos

Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas,

recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o

derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

Page 11: Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales

estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos

del país.

Legitimación de capitales

Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria,

poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a

sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita,

será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente

al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice

las actividades siguientes:

1.- La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes,

capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o

encubrir el origen ilícito de tos mismos o de ayudar a cualquier persona que

participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas

de sus acciones.

2.- El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen,

ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del

legítimo derecho de éstos.

3.- La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún

delito.

4.- El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de

bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

Incumplimiento de los sujetos obligados

Page 12: Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Los directivos o directivas, empleados o empleadas de los sujetos obligados,

que por imprudencia, impericia, negligencia, favorezcan o contribuyan a la

comisión del delito de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo,

sin haber tomado parte en él, serán penados o penadas con prisión de tres a

seis años.

Asociación

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o

penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Tráfico ilícito de armas

Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada

importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u

oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y

otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza

Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a

dieciocho años.

Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de

prisión.

Fabricación ilícita de armas

Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada

fabrique o ensamble armas de fuego, municiones, explosivos y otros

materiales relacionados a partir de componentes, partes lícitas o ilícitamente

fabricadas, o cuando no sean marcadas al momento de su fabricación, será

penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.

Si se trata de armas de guerra la pena será quince a veinticinco años de

prisión.

Page 13: Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Delitos contra las personas

Manipulación genética ilícita

Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada

manipule genes humanos, será penado o penada con prisión de seis a diez

años. Si fecunda óvulos humanos con fines distintos a la procreación o

terapéuticos o realiza actos de clonación u otros procedimientos dirigidos a la

modificación genética, será penado o penada con prisión de ocho a doce

años.

Si utiliza la ingeniería genética para producir armas biológicas o

exterminadoras de la especie humana, será penado o penada con prisión de

veinticinco a treinta años de prisión.

Trata de personas

Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada

promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte,

traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza,

coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad,

concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para

obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un

intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra,

para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por

deudas, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la extracción

de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena

o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aún con el

consentimiento de la víctima, será penado o penada con prisión de veinte a

veinticinco años y la cancelación de indemnización por los gastos a la víctima

para su recuperación y reinserción social.

Si la víctima es un niño, niña o adolescente será penado o penada con

prisión de veinticinco a treinta años.

Page 14: Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Inmigración ilícita y tráfico ilegal de personas

Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada

promueva, induzca, favorezca, constriña, facilite, financie, colabore, por

acción u omisión o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de

extranjeros o tráfico ilegal de personas del territorio de la República, sin el

cumplimiento de los requisitos legales, para obtener provecho económico o

cualquier otro beneficio para sí o para un tercero, será penado o penada con

prisión de ocho a doce años.

El consentimiento del sujeto pasivo no constituye causal de exclusión de la

responsabilidad penal por los hechos a que se refieren los artículos

precedentes.

Tampoco lo constituye el consentimiento que, a tal efecto, otorgue el

ascendiente, cónyuge, hermano, hermana, tutor, tutora, curador o curadora,

encargado o encargada de la educación o guarda, persona conviviente con

el sujeto pasivo de la trata, ministro o ministra de algún culto o funcionario o

funcionaria, empleado público o empleada pública, quedando a salvo la

posible responsabilidad penal de éstos últimos en caso de determinarse que

aún en comisión por omisión, intervinieron en la trata.

Tráfico ilegal de órganos

Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada

trafique, trasplante o disponga ilegalmente de órganos, sangre, concentrado

globular, concentrado plaquetario, plasma u otros tejidos derivados o

materiales anatómicos provenientes de un ser humano, será penado o

penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Page 15: Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Sicariato

Quien cometa un homicidio por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo

de delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de veinticinco

a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue el homicidio.

Delitos contra la administración de justicia

Obstrucción a la administración de justicia

Quien obstruya la administración de justicia o la investigación penal en

beneficio de un grupo de delincuencia organizada o de algunos de sus

miembros, será penado o penada de la manera siguiente:

1.- Si es por medio de violencia, con pena de seis a ocho años de prisión, sin

perjuicio de la pena correspondiente al delito de lesiones.

2.- Si es infringiendo el temor de grave daño a una persona, su cónyuge,

familia, honor o bienes, o bajo la apariencia de autoridad oficial, con pena de

ocho a doce años de prisión.

3.- Si es prometiendo o dando dinero u otra utilidad para lograr su propósito,

con pena de doce a dieciocho años de prisión, igual pena se aplicará al

funcionario público o funcionaria pública, o auxiliar de la justicia que lo acepte

o reciba.

4.- Si destruye, modifica, altera o desaparece evidencias o datos acumulados

por cualquier medio, con pena de ocho a doce años prisión.

Delitos contra la indemnidad sexual

Pornografía

Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada explote

la industria o el comercio de la pornografía para reproducir lo obsceno o

impúdico a fin de divulgarlo al público en general, será penado o penada con

prisión de diez a quince años. Si la pornografía fue realizada con niños, niñas

Page 16: Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

o adolescentes o para ellos, será penado o penada con prisión de veinticinco

a treinta años de prisión.

Difusión de material pornográfico

Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada por

cualquier medio directo o indirecto, venda, difunda o exhiba material

pornográfico a niños, niñas o adolescentes, será penado o penada con

prisión de veinticinco a treinta años.

Utilización de niños, niñas o adolescentes en la pornografía

Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada utilice a

niños, niñas o adolescentes o su imagen, con fines o en espectáculos

exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para

elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su

soporte, o financie cualquiera de estas actividades, será penado o penada

con prisión de veinticinco a treinta años.

Elaboración de material pornográfico infantil

Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada

produzca, venda, distribuya, exhiba o facilite la producción, venta, difusión o

exhibición por cualquier medio de material pornográfico, en cuya elaboración

hayan sido utilizados niños, niñas o adolescentes, aunque el material tenga

su origen en el extranjero o fuese desconocido, será penado o penada con

prisión de veinte a veinticinco años.

Delitos contra la libertad de industria y comercio

Obstrucción de la libertad de comercio

Quien en cualquier forma o grado obstruya, retrase, restrinja, suprima o

afecte el comercio o industria por medio de violencia o amenaza contra

Page 17: Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

cualquier persona o propiedad, en apoyo o beneficio de un grupo

delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de ocho a diez

años.

Otros delitos de delincuencia organizada

Fabricación ilícita de monedas o títulos de crédito público

Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada

fabrique, custodie, oculte o conserve instrumentos o equipos exclusivamente

destinados a la fabricación de monedas o títulos de crédito público, será

penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.

Financiamiento al terrorismo

Terrorismo

El o la terrorista individual o quienes asociados mediante una organización

terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, será

penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Financiamiento al terrorismo

Quien proporcione, facilite, resguarde, administre, colecte o recabe fondos

por cualquier medio, directa o indirectamente, con el propósito de que éstos

sean utilizados en su totalidad o en parte por un terrorista individual o por

una organización terrorista, o para cometer uno o varios actos terroristas,

será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años, aunque los

fondos no hayan sido efectivamente utilizados o no se haya consumado el

acto o los actos terroristas.

La pena señalada se aplicará independientemente de que los fondos sean

utilizados por un o una terrorista individual o por una organización terrorista

que opere en territorio extranjero o con independencia del país donde se

efectúe el acto o los actos terroristas.

Page 18: Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

El delito de financiamiento al terrorismo no podrá justificarse en ninguna

circunstancia, por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica,

religiosa, discriminación racial u otra similar.

Sentencia

  MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 En fecha 4 de octubre de 2011, se presentó por ante esta Sala de

Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento propuesta por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.049, en su carácter de defensor privado del ciudadano EFRAÍN ANTONIO BASTARDO ROJAS, en relación con la causa penal N°2C-3827-11, que se le sigue por ante el Juzgado Segundo de Control Penal  del Circuito Judicial Penal  del  Estado Miranda  por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Asociación Para Delinquir.

 De esta solicitud se dio cuenta en Sala de Casación Penal, en fecha 6

de octubre del mismo año, y se designó ponente al Magistrado Doctor

Page 19: Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

“…En la audiencia de presentación mi defendido fue imputado por el delito de EXTORSIÓN PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR .-En la Acusación presentada  por el Ministerio Público, a mi defendido cambia el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.- En la decisión tomada por  su digna autoridad anula la acusación fiscal  por  el delito no imputado como es COOPERADOR INMEDIATO EN  EL DELITO DE CONCUSIÓN y sólo le atribuye los delitos imputados de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual quedaría en una pena menor  los cinco (05) años de prisión, ya que el Porte Ilícito de arma de Fuego no se encuentra previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que no puede existir asociación para delinquir. En tal sentido si el motivo que le sirvió de base al juzgador para decretar la privación de libertad se modifica de alguna manera, debe ser procedente la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa ya que la pena a imponer sería menor a la anterior de cinco años.- A objeto de preservar y respetar los lapsos procesales contemplados en la Ley adjetiva penal y garantizar así una justicia breve, expedita y sin dilaciones indebidas, considera esta defensa privada prudente señalar la obligatoriedad de los servidores de justicia de dar fiel cumplimiento a las disposiciones legales relacionadas con la solicitud ante su digna instancia. Esta situación constituye una falta grave, dado que atente contra una sana y transparente administración de justicia que produce dilaciones procesales indebidas y puede generar en muchos casos situaciones irreparables.  

Señala la Ley Orgánica del Poder Judicial en los artículos siguientes: 

Page 20: Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Artículo 5° En caso de interferencia de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones, los jueces deben informar a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que se dicte las medidas para hacerlas cesar inmediatamente.  (…)   Artículo 8°. Las personas y las entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los jueces, en la forma en que la ley establezca. Quienes sean legalmente requeridos debe proporcionar el auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide, ni la legalidad o justicia de la decisión que se trata de ejecutar.(…)  Articulo 11. (…)Sentencia N° 2278 de la citada Sala Constitucional que (…) En nuestra Prensa Nacional se señaló lo siguiente:TSJ revisa los expedientes de presos enfermosLa Sala Penal del máximo tribunal del país estudia los casos y las medidas cautelares  que concederían a los reclusos, luego de la petición que hizo el Presidente el fin de semana.Ante la solicitud hecha por el Jefe de Estado, Hugo Chávez, al Poder Judicial, para conceder medidas cautelares a los a los privados de libertad con problemas de salud, la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), magistrada Luisa Estela Morales, señaló que ya se inició la evaluación de los expedientes.La titular de la máxima corte del país no detalló los nombres de los reclusos que podrían ser beneficiados, ni cuáles serían las medidas alternativas para el cumplimiento de la pena en el caso de quienes tienen sentencia firme. “ Eso está en revisión, ya lo estamos estudiando”Puntualizó que en los próximos días ofrecerá una rueda de prensa y hará referencia al exhorto del Primer Mandatario, hecho en cadena de radio y televisión…La presidenta de la Sala de Casación Penal, Ninoska Beatriz Queipo Briceño, informó hoy que el Poder Judicial conjuntamente con el Ministerio Público, el Ministerio de Interior y Justicia trabajan para acelerar el otorgamiento de beneficios procesales a los reos pertenecientes a las cárceles de Caracas, Miranda y Vargas.Ahora bien, no acordándose expresamente nada al respecto, ya que La Ciudadana Juez de Control no ha decidido hasta la

Page 21: Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

presente fecha, lo cual ha causado un grave daño por el retardo injustificado a mi defendido, el cual permanece detenido hasta la presente fecha.           Así la constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:Artículo 2. (…)  Omissis Artículo 21. (…) 2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ente la ley sea real y efectiva...”Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud  la decisión correspondiente…Omissis Artículo 49. (…):1.        La defensa y la asistencia jurídica son derechos

inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.omissis.

3- toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

           Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplicación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No

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se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.  No obstante, los artículos 44 y 55 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, disponen lo que a continuación se transcribe:         

Artículo 44. (…)Artículo 55  (…). Y los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal,

ordenan lo siguiente: Artículo 9. (…)Artículo 244. (…)

 …Como lo ha señalado la jurisprudencia, la nulidad cuando existe violación de formas sustanciales, es una consecuencia para el acto procesal en cuestión, se deje sin efecto, porque precisamente va en contra de los derechos fundamentales. La nulidad es el medio idóneo para garantizar el buen funcionamiento  del proceso  ante una irregularidad  por los Tribunales, de oficio o a pedido de parte, según la clase de que se trate, siendo pertinente indicar que la nulidad no es un fin en si mismo, sino qu tiene por objeto, atento a su ámbito de funcionamiento, preservar en definitiva todas las garantías contenidas en la Constitución Nacional, tal como se desprende de su artículo 25 que a la letra indica:

 “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo”

 “Por ello, resulta claro que cualquier acto llevado a cabo violando dichas garantías, será nulo. Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal indica en su artículo 190:

 Principio. No podrán ser apreciados, para fundar una decisión, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos no cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado 

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Ante tal supuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 201, del 19 de febrero de 2004 (Caso: Banco de Venezuela S.A. BANCO UNIVERSAL), estableció: (…) A tal efecto señalo Sentencia N° 198 de fecha 09-05-2006 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual señala: “…De lo anterior se desprende que la nulidad de un acto procesal sólo puede decidirse mientras esté vivo el proceso penal n el cual se produjo el acto objetado…” “…De esta manera la PRESUNCIÓN DE LA INOCENCIA prevista en todos los Tratados Supranacionales suscritas por la República de Venezuela y recogidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe en este caso, violación de los principios Generales que son la base de todas las normas contempladas en el Código Orgánico Procesal, como son los el Principio de Presunción de la Inocencia, el Principio de Igualdad de las Partes, el principio de Celeridad procesal, y el Debido Proceso, los cuales prelan a hora de presentar cualquier duda o laguna en las normas contenidas en dicho Código Orgánico Procesal Penal.-   La sustitución sufrida en nuestro Sistema Procesal penal representada por la sustitución del Sistema inquisitorio por el Acusatorio, adquiere su mayor importancia por la consagración e garantías procesales de derechos fundamentales, que si bien ha sido reconocido por la República Bolivariana de Venezuela a través de la suscripción de las Declaraciones, Convenios y Acuerdos Internacionales, antes de la reforma a que nos hemos referido, no estaban garantizados efectivamente, por cuanto en el derecho positivo venezolano no existan medios procesales eficaces para ello.… Es así reconocido universalmente que la regla general es el régimen de la libertad personal del imputado durante la secuela del juicio y la privación de la libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación, tal régimen restrictivo de la libertad del imputado, está previsto en el capitulo III, titulo VIII, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el Titulo “De la Privación judicial de la libertad, el cual se encuentra regulado por el Principio general contenido en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee “ TODA PRSONA A QUIEN SE LE IMPUTE PARTICIPACIÓN EN UN HECHO PUNIBLE PERMANECERÁ EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO….” Y estos derechos le han sido conculcados, ya que mi defendido se encuentra privado de su libertad, otorgándose un trato de culpabilidad que no ha sido comprobada ni declarada hasta la presente.-

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 En base del artículo 21 de Nuestra Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela que indica el principio de igualdad ante la Ley. Es conocida en la Doctrina Constitucional la distinción entre IGUALDAD ANTE LA LEY y IGUALDAD EN LA LEY. La primera hace referencia a su eficacia, a la necesidad que la norma sea aplicable por igual a todos, aquellos que se encuentran en las situaciones descritas en el supuesto. La igualdad en la ley apunta, por el contrario a su contenido y es, en consecuencia un límite, la libertad del legislador, desde el punto de vista de la finalidad perseguida por la norma, deberían ser consideradas iguales, de manera que su diferenciación  ha de ser tenida como arbitraria y discriminatoria. La igualdad de los Ciudadanos ante el proceso se pide es de instancia bien generales de la sociedad democrática. Si es igual ante la ley, no es dable admitir discriminación a la hora d tutelar un interés de esta mediante la actuación jurisdiccional en el proceso. En base del control difuso de la constitucionalidad del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone de una manera categórica, que cuando una norma jurídica vigente colinda con otra de rango constitucional, a esta última se le dará preferencia en su aplicación por ser de mayor jerarquía.     De lo antes expuesto, se videncia la violación de las garantías constitucionales previstas en el artículo 2,24,25,26,43,44,49,334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8,9, y 10 de la Convención Ame ricana de los Derechos Humanos. Igualmente, dado el carácter de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos contenidos, al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del presente proceso penal, la transgresión de los derechos constitucionales inherentes al debido proceso, siendo uno de los elementos integrantes al debido proceso l derecho fundamental de la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respeto de los derechos fundamentales del sometido al proceso penal. En este sentido, no puede mas esta digna Instancia colegiada, como guardián de los derechos Constitucionales y las garantías procesales, según lo ordena el artículo 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligado como esta a velar por el respeto y

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cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes de un proceso penal como bandera de los derechos civiles que el estado está  llamado a, preservar a favor de cualquier persona sometida a la justicia, que se debe advertir de la violación al derecho fundamental que se comporta el derecho constitucional de la defensa y restituir la garantía infringida por medio de la presente decisión.-

 Es imperioso concluir que en el presente proceso penal al no haberse cumplido con la garantía que comporta a las partes, cercenando en consecuencia del derecho del justiciable, que contempla el derecho constitucional  al debido proceso, la presunción de la inocencia, afirmación de libertad, la aplicación de la ley.

 La Constitución Nacional de la República Bolivariana, además de establecer el estado como garante y protector de los derechos Humanos, enuncio dichos derechos dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados, expresamente en ella, entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo (artículo 44) el cual no ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana…”SENTENCIA N°° 899 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 31-05-2001 EXPEDIENTE n| 00-309 Magistrado Ponente PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.    

 Es el caso ciudadanos Magistrados del Tribunal Supremo de justicia Sala de casación penal, se aprecia que la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala N° 1. En base a los fundamentos que anteceden, es menester concluir, que en la presente causa existen violaciones a los principios de la tutela judicial efectiva, de presunción de la inocencia y dl juzgamiento en libertad, e infracciones de los derechos a la defensa y al debido proceso.Se aprecia entonces con ello, escandalosas perturbaciones al ordenamiento jurídico, que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, lo cual no puede ser obviado por esta digna instancia del tribunal Supremo de justicia Sala de Casación Penal por lo cual solicito se avoque a la presente causa.      

PETITORIO 

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De lo anteriormente expuesto solicito respetosamente a esta honorable Sala  del Tribunal Supremo de Justicia traiga el expediente ya descrito ante esta instancia por la gravedad de los vicios y demás argumentos esgrimidos y las consecuencias nefastas que pueda traer a un sistema de justicia apegado a la democracia y al derecho si este fallo desatinado llegare a materializase. Mis defendidos como está demostrado, son padres de familia con un hogar estable, y este fallo no solo va dirigido contra sus personas y los derechos de su familia sino de la sociedad en su conjunto porque produce una situación de caos y desquiciamiento al Estado Social de Derecho y de Justicia, a la Tutela Judicial y por ende a los altos intereses de la Nación que perturban el normal desenvolvimiento de la vida social consagradas en nuestra carta fundamental.En el presente caso, solicito una vez admitido el presente avocamiento se ordene al Tribunal de Control decidir sobre la revisión de la medida por una menos gravosa solicitada en fecha 14-03-2011 dada la arbitrariedad en el retardo de decidir, carencia de toda lógica que hace transgredir a los tribunales de justicia la totalidad de los principios de derecho procesal penal constitucional y por lo tanto afectar el interés público nacional de los mismos.” (sic). 

  

DE LOS HECHOS           

Los Fiscales Sexagésimo Primero con Competencia Plena a Nivel Nacional y Octavo del  Ministerio Público, formularon acusación en contra del ciudadano EFRAÍN ANTONIO BASTARDO ROJAS, por los siguientes hechos:

“…En fecha 27 de julio del presente año el ciudadano JULIO CÉSAR MORALES SUÁREZ, plenamente identificado en las actas acudió al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 5, Sección Guarenas Guatire, a los fines de interponer denuncia en virtud de que en fecha 25 de julio de 2010, estando en la parte de afuera de su residencia, llegó una camioneta azul particular con vidrios ahumados, de donde descendieron los funcionarios ZERPA, CACERES y EFRAIN BASTARDO, uniformados, los dos primeros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Higuerote, con armas de fuego en las manos, preguntando de quien era la camioneta que estaba estacionada frente a su casa. Respondiendo la víctima que suya y manifestándole que no tenía las llaves, ingresaron a su vivienda, realizaron una revisión

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minuciosa, no incautando nada de interés criminalístico, razón por la cual se llevaron a la víctima y lo despojaron de la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000,00) y le dicen que antes del día lunes 26 de julio le tenía que conseguir Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,00); en virtud de que estos ciudadanos le realizaron llamadas telefónicas (…) extorsionándolo, se inició la investigación y se procedió a solicitar ante el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la autorización para realizar la grabación de llamadas telefónicas y videos a los fines de tener la certeza de la comisión del hecho punible (…).

Posteriormente, llegaron a un acuerdo de realizar la entrega del dinero en (…) el estacionamiento del Restaurant El Palafito, Municipio Brión, Higuerote del Estado Miranda, en donde efectivamente se realizó la entrega en fecha 29 de julio de 2010, resultando aprehendidos los ciudadanos EFRAÍN ANTONIO BASTARDO ROJAS y MARTÍN OSWALDO LUCENA, de manera flagrante, el primero de los nombrados portando arma de fuego sin tener el respectivo porte emanado de las autoridades competentes y el segundo un arma de reglamento, en presencia de dos testigos instrumentales y la víctima, quienes para el momento llegaron en un vehículo Camioneta Marca Jeep, Modelo Cherokee Limited, color gris, Placas GCM57R, con vidrios oscuros y en el momento en que había recibido el ciudadano EFRAÍN ANTONIO BASTARDO ROJAS el dinero que le iba a ser entregado a la víctima (sic)…”. (estos hechos fueron extraídos de otra solicitud de avocamiento referida a la misma causa)

 DE LA COMPETENCIA

 El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

señala las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal, y concretamente el numeral 1, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 eiusdem.

 

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FUNDAMENTOS PARA DECIDIR 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que

le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de

solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de

parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal,

independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido,

resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo

asigna a otro tribunal.

 La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 107,

establece que el avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Además en el artículo 108 de la referida Ley, se establecen como condiciones de admisibilidad del avocamiento, que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre y que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios y recursos ordinarios.

 Ahora bien, las condiciones de admisibilidad del avocamiento, le

confieren al mismo carácter extraordinario, el cual ha sido reconocido por esta Sala de Casación Penal, en los siguientes términos:

 “…el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. De la misma forma (...) que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verifica su admisibilidad o no…” (sentencia V° 185, del 4 de mayo de 2006).

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 En el presente caso, el solicitante alega la violación de una serie de

preceptos constitucionales y legales, por cuanto, según dice, en fecha 14 de marzo de 2011,  solicitó la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad  impuesta a su defendido, Efraín Antonio Bastardo Rojas en la causa N° 2C-3827-1, que se le sigue ante el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento por la presunta comisión de los delitos de cooperador inmediato en el delito de  Porte ilícito de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir.  Aduce que tal solicitud se ha ratificado en varias oportunidades ante el Tribunal de Control, el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda e inclusive ante la Presidencia de esta Sala Penal del Tribunal  Supremo de Justicia.  Agrega, que no obstante existir una resolución dictada en el receso judicial sobre la revisión de las medidas (más aún si la persona detenida se encuentra en mal  estado de salud y la pena es menor a cinco años), la ciudadana Juez de Control no se ha pronunciado, causándole un grave daño a su defendido, el cual permanece detenido en la Zona 4 de la Policía Metropolitana, El Peñón, Baruta Estado Miranda.

 En tal sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,

establece: “EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

 De la anterior transcripción se observa, que el  legislador le concede al

imputado o a su defensor  el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos

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gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su  prudente arbitrio.

 En fecha 3 de Noviembre de 2011, se recibió ante esta Sala de

Casación Penal,  escrito presentado por el abogado José Joel Gómez Cordero, defensor privado del ciudadano Efraín Antonio Bastardo Rojas, en el cual  expuso lo siguiente:

 “…Ciudadano Magistrado en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19-10-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en donde se le otorgó la libertad a mi defendido.-En razón de lo anteriormente expuesto, se observa que la situación jurídica infringida que dio lugar a la solicitud, fue corregida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, cuando se pronunció sobre la solicitud de la defensa y le otorgó la medida sustitutiva de libertad a mi defendido EFRAÍN ANTONIO BASTARDO ROJAS.-

Se concluye que de manera sobrevenida se ha producido una causal de inadmisibilidad, como lo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud del pronunciamiento y por tal motivo solicito que se declare inadmisible la solicitud presentada por mi persona en mi carácter de defensor del ciudadano EFRAÍN ANTONIO BASTARDO ROJAS.- 

 Ahora bien, esta Sala de Casación Penal, ha señalado con reiteración

que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

 Así, ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser

reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, no procede el avocamiento. Tal excepción al  procedimiento ordinario, que ocupe al máximo Tribunal en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercida prudencialmente en los casos

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extremos, debiendo prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete el carácter extraordinario de la solicitud de avocamiento impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental.

 En el presente caso, al haber solicitado la revisión y sustitución de la

medida privativa de libertad impuesta al acusado Efraín Antonio Bastardo Rojas, haciendo uso del  mecanismo establecido en la ley ( es decir ante Juez de la causa), es evidente que el solicitante optó por una  vía más idónea, capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, como efectivamente ocurrió cuando el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, se pronunció sobre la solicitud realizada por la defensa y le acodó medida sustitutiva de la medida judicial de privación preventiva de libertad, al referido ciudadano

 En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa que la

situación jurídica supuestamente infringida que dio lugar a la solicitud de avocamiento, fue corregida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial  Penal  del Estado Miranda, extensión Barlovento, cuando en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano acusado Efraín Antonio Bastardo Rojas, le acordó medida sustitutiva de libertad.

 La Sala de Casación Penal, concluye que de manera sobrevenida se

ha producido una causal de inadmisibilidad, como lo es el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida,  y por tal motivo se declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano EFRAÍN ANTONIO BASTARDO ROJAS. Así se decide.

 DECISIÓN

 Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia,

en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la inadmisibilidad sobrevenida de la solicitud de avocamiento presentada por el abogado

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JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadanoEFRAÍN ANTONIO BASTARDO ROJAS.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo

conducente.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal

Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  ocho ( 08   ) días del mes de  diciembre     del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. 

La Magistrada Presidente,  

Ninoska Beatriz Queipo Briceño La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                                  La Magistrada,     Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                         Blanca Rosa Mármol de León           El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                     El Magistrado Ponente,    Eladio Ramón Aponte Aponte Héctor Manuel Coronado Flores 

 La Secretaria,

  

Gladys Hernández González 

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 HMCF/lhExp Nº2011-352  La Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LÉON no firmó por ausencia justificada.