ley ordinaria de diversidad biológica - notilogía

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  • 7/26/2019 Ley Ordinaria de Diversidad Biolgica - Notiloga

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    LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DecretaLa siguiente, LEY DE GESTIN DE LA DIVERSIDAD BIOLGICA TTULO IDISPOSICIONES GENERALES Captulo I Disposiciones generales Objeto

    Artculo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones para la gestin dela diversidad biolgica en sus diversos componentes, comprendiendo los genomasnaturales o manipulados, material gentico y sus derivados, especies, poblaciones,comunidades y los ecosistemas presentes en los espacios continentales, insulares,lacustres y fluviales, mar territorial, reas martimas interiores y el suelo, subsuelo yespacios areos de los mismos, en garanta de la seguridad y soberana de la Nacin paraalcanzar el mayor bienestar colectivo, en el marco del desarrollo sustentable. mbito deaplicacin

    Artculo 2. A los efectos de la presente Ley, la gestin de la diversidad biolgica,comprende: 1. La conservacin de todos sus componentes a fin de preservar o restablecerlos equilibrios ecolgicos que permitan al hombre y dems seres vivos convivir en armonacon su ambiente. 2. El manejo y aprovechamiento de los diferentes componentes de ladiversidad biolgica, bajo principios de sustentabilidad ecolgicos y bioticos, respetandolos valores culturales y considerando la participacin justa y equitativa de la poblacin en losbeneficios que se deriven de aquellos. 3. La investigacin y la generacin de conocimientossobre la diversidad biolgica, a los fines de su conservacin, aprovechamiento sustentable ymanejo. 2 4. La sistematizacin en la toma de datos, su compilacin y posterior anlisispara generar la informacin bsica orientada a establecer la condicin y estado en que seencuentran los componentes de la diversidad biolgica en todos los mbitos territoriales dela Nacin. 5. El fomento y desarrollo de tecnologas ambientalmente seguras, destinadasfundamentalmente a inventariar, conservar y restaurar, con nfasis en el restablecimiento yel manejo de los diversos componentes de la diversidad biolgica. 6. La compatibilizacinentre las actividades antrpicas y el mantenimiento de los bienes y servicios ambientalesque se deriven de la diversidad biolgica. 7. La prevencin, seguimiento, evaluacin,mitigacin, correccin y reparacin de las alteraciones a la diversidad biolgica causadas,directa o indirectamente, por actividades humanas o eventos naturales extremos. 8. Ladeclaratoria de reas bajo rgimen de administracin especial con la finalidad de proteger ymanejar in situ los diversos componentes de la diversidad biolgica y los procesosecolgicos inherentes. 9. La adopcin de acciones y medidas para la vigilancia y el control

    de actividades capaces de degradar la diversidad biolgica y modificar negativamente losprocesos ecolgicos propios de ella. 10.La adopcin de acciones y medidas a los fines deregular el acceso a los recursos genticos y sus derivados. 11.La adopcin de acciones ymedidas en materia de bioseguridad concernientes a los organismos genticamentemodificados para prevenir efectos adversos sobre la diversidad biolgica. 12.La adopcin deacciones y medidas en materia de biocomercio concernientes a los patrimonios genticos ya los organismos genticamente modificados, para prevenir efectos adversos sobre ladiversidad biolgica. 13.La incorporacin de aquellos conocimientos tradicionales de lascomunidades locales, pueblos y comunidades indgenas que sean utilizables comoprcticas favorables para la conservacin, aprovechamiento y manejo de la diversidad

    biolgica. 3 14.La incorporacin de aquellos conocimientos tradicionales de lascomunidades locales, pueblos y comunidades indgenas que sean utilizables como

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    prcticas favorables para la conservacin, aprovechamiento y manejo de la diversidadbiolgica. 15.La educacin ambiental como un proceso continuo, interactivo e integrador,orientado a crear conciencia en los ciudadanos, ciudadanas y comunidad en general, parala participacin protagnica en la gestin compartida de la diversidad biolgica. 16.Laparticipacin popular en la gestin de la diversidad biolgica, bajo el principio constitucionalde corresponsabilidad. 17.La promocin y divulgacin de la informacin y el conocimiento,sobre todos los aspectos relacionados con la gestin de la diversidad biolgica, a travs delos medios de comunicacin social. 18.La coordinacin entre los diversos rganos y entesdel poder pblico, a los fines de asegurar la aplicacin, seguimiento y cumplimiento de lostratados y acuerdos internacionales sobre la materia. 19.Cualesquiera otras, de conformidadcon lo previsto en la Ley Orgnica del Ambiente y dems normativas, en cumplimiento delobjeto de la presente Ley. Declaracin de utilidad pblica

    Artculo 3. Se declara de utilidad pblica e inters social todas las acciones, medidas yobras que tengan por finalidad la gestin de los componentes de la diversidad biolgica.Normas de orden pblico

    Artculo 4. Las normas contenidas en esta Ley, en las leyes especiales y dems normativasambientales aplicables, son de orden pblico. Soberana

    Artculo 5. El Estado, en ejercicio de su soberana, a travs de la Autoridad NacionalAmbiental, establecer las prcticas de manejo que permitan cumplir 4 con las premisasque definen su valor estratgico, utilizacin y aprovechamiento de la biodiversidad odiversidad biolgica. Prevencin de daos en la formulacin de polticas

    Artculo 6. En la formulacin y ejecucin de la poltica en materia de gestin de la diversidadbiolgica, deber incorporarse la prevencin de los daos a sus componentes y su entorno,como elemento prioritario de conservacin de estos bienes jurdicos ambientales en todoslos planes, programas, proyectos, actividades o cualquier otra accin o medida emprendidapor cualquier persona natural o jurdica, pblica o privada, nacional o extranjera. Resolucinde conflictos

    Artculo 7. En el caso de la manifestacin de conflictos derivados de la gestin de ladiversidad biolgica, la Autoridad Nacional Ambiental, bajo el principio de

    corresponsabilidad, promover procesos participativos de dilogo, anlisis y resolucin,privando el inters colectivo. Principio de precaucin

    Artculo 8. La Autoridad Nacional Ambiental aplicar el principio de precaucin en laconservacin, manejo, utilizacin y aprovechamiento sustentable, o de cualquier otraactividad, relacionada con la diversidad biolgica y sus componentes, con el fin de darcumplimiento al objeto de la presente Ley y dems normativas sobre la materia. Proteccinde las especies autctonas

    Artculo 9. A fin de favorecer la proteccin de las especies autctonas en sus ecosistemas

    naturales, toda introduccin de especies exticas se presume potencialmente perjudicialpara el ambiente, la diversidad biolgica y sus componentes. Gestin de los impactos

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    especie, subespecie o taxn inferior que se encuentre dentro de su rea natural dedistribucin geogrfica, en el territorio nacional. 7 Genoma: El conjunto de genes que poseeun organismo biolgico. Introduccin de especies: Toda accin humana voluntaria o no deliberar ejemplares de una especie, subespecie o taxn inferior, incluyendo cualquiera de suspartes tales como gametos, semillas, huevos o propgulos, que puedan sobrevivir ysubsecuentemente reproducirse fuera de su rea natural de distribucin. Manejo de loscomponentes de la diversidad biolgica: La ciencia y el arte de manipular los genes, lascaractersticas e interacciones de poblaciones silvestres, sus hbitats y ecosistemas que loscontienen. Manejo confinado: Cualquier actividad con organismo modificado genticamente,sus derivados y productos que los contengan aislada por barreras fsicas, o unacombinacin de barreras fsicas, qumicas o biolgicas, que limiten de forma efectiva sucontacto con el medio potencialmente receptor o sus efectos sobre dicho medio. Medionatural, ecosistema natural o hbitat natural: Aquellos ambientes no alterados por la accinhumana o que, habiendo sido alterados, retienen sus elementos nativos. Organismomodificado genticamente: Cualquier organismo vivo o no que posea una combinacinnueva de material gentico, que se haya obtenido mediante la aplicacin de la biotecnologamoderna. Trasplante o traslocacin: Tipo de introduccin deliberada por persona natural o

    jurdica, de una especie extica, fuera del rea autorizada. Servicios ambientales: beneficiosderivados de la diversidad biolgica. TTULO II DE LA ORGANIZACIN INSTITUCIONALCaptulo I De la Autoridad Nacional Ambiental Autoridad Nacional Ambiental

    Artculo 13. La Autoridad Nacional Ambiental es el rgano rector en materia de gestin dela diversidad biolgica, a travs de la instancia correspondiente. 8 Competencias en materiade gestin de la diversidad biolgica

    Artculo 14. Son competencias de la Autoridad Nacional Ambiental en materia de diversidadbiolgica las siguientes: 1. Coordinar la elaboracin y ejecucin de la poltica nacional sobrela gestin de la diversidad biolgica. 2. Formular la Estrategia Nacional de DiversidadBiolgica, la cual deber ser actualizada peridicamente, en el marco de la poltica nacionalambiental y proponer las acciones para su aplicacin y supervisin de su ejecucin. 3.Coordinar interinstitucionalmente las acciones relacionadas con el conocimiento,conservacin y aprovechamiento sustentable de los componentes de la diversidad biolgica.4. Garantizar la participacin justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la gestinde la diversidad biolgica y sus componentes. En el caso de los pueblos y comunidades

    indgenas, garantizar el beneficio colectivo. 5. Proponer la revisin, formulacin ymodificacin de las normas relacionadas con la gestin de la diversidad biolgica. 6.Coordinar y supervisar el cumplimiento de los acuerdos internacionales suscritos por laRepblica, en materia de diversidad biolgica y sus componentes. 7. Promover y apoyarprogramas de divulgacin, educacin ambiental y sobre la gestin de la diversidadbiolgica. 8. Establecer e impulsar los mecanismos necesarios que faciliten la participacincolectiva e individual, en la gestin de la diversidad biolgica bajo el principio decorresponsabilidad. 9. Fomentar el establecimiento de reas bajo rgimen de administracinespecial, destinadas a la conservacin y defensa de la diversidad biolgica, en coordinacincon otros rganos y entes del Estado. 10.Cooperar con las actividades de guardera

    ambiental, de conformidad con la normativa vigente. 9 11. Fomentar el establecimiento decentros de conservacin ex-situ y velar por el funcionamiento y mantenimiento de los

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    mismos, en concordancia con la normativa vigente. 12. Apoyar al rgano ejecutor de lapoltica para las relaciones exteriores en materia de diversidad biolgica. 13.Fomentar,propiciar y apoyar, en coordinacin con otros rganos y entes del Estado, con competenciasconcurrentes, el establecimiento de polticas de estmulo al desarrollo biotecnolgico delpas, bajo los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional. 14.Controlar y fiscalizarlas actividades previstas en esta Ley, en coordinacin con los dems organismosinvolucrados, en el mbito de sus competencias. 15.Las dems atribuciones que leconfieren las leyes, reglamentos y resoluciones. Instancias estadales

    Artculo 15. La Autoridad Nacional Ambiental a los fines del cumplimiento de la poltica dediversidad biolgica establecer, dentro de su estructura organizativa, instancias estadalesde coordinacin, asegurando la participacin protagnica de las comunidades locales y delos pueblos y comunidades indgenas, en la gestin de la diversidad biolgica. Captulo IIDe la Estrategia Nacional de la Diversidad Biolgica Elaboracin y actualizacin

    Artculo 16. La Autoridad Nacional Ambiental, en coordinacin con los dems rganoscompetentes, elaborar y actualizar la Estrategia Nacional de la Diversidad Biolgica. 10Programas, planes y proyectos

    Artculo 17. El Ejecutivo Nacional incorporar la Estrategia Nacional de la DiversidadBiolgica en las polticas, programas, planes y proyectos nacionales, estadales, municipalesy locales de desarrollo. Objetivos

    Artculo 18. La Estrategia Nacional de la Diversidad Biolgica tendr los siguientesobjetivos: 1. Incorporar en los Planes de la Nacin y en los programas, planes y proyectossectoriales, la gestin de la diversidad biolgica. 2. Disear la poltica de cooperacintcnica y econmica para la conservacin de la diversidad biolgica en el mbitointernacional. 3. Contribuir con la preservacin de los parques nacionales, monumentosnaturales y dems reas bajo rgimen de administracin especial. 4. Instrumentarmecanismos para elaborar y mantener actualizados los inventarios requeridos para lagestin de la diversidad biolgica y de los servicios ambientales que de ella se deriven 5.Fijar los lineamientos para la realizacin de auditoras ambientales peridicas en el mbitonacional, regional y local que permitan conocer el estado de conservacin de la diversidadbiolgica. 6. Establecer los mecanismos para la valoracin estratgica y geopoltica de la

    diversidad biolgica. 7. Establecer y actualizar los criterios e indicadores de sustentabilidadpara la gestin de la diversidad biolgica. 8. Instrumentar los mecanismos para el logro deuna distribucin justa y equitativa de los beneficios derivados de la diversidad biolgica, connfasis en los conocimientos de las comunidades locales, los pueblos y comunidadesindgenas. 11 9. Promover la integracin de los estados y municipios en los planes degestin de la diversidad biolgica. Revisin peridica

    Artculo 19. La Estrategia Nacional de la Diversidad Biolgica y los planes de accin que deella se derivan, sern objeto de revisin cada tres aos, a los fines de su actualizacin.Captulo III Identificacin y evaluacin de la diversidad biolgica Sistema de registro de

    informacin

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    Artculo 20. La Autoridad Nacional Ambiental implementar un programa para el inventario,registro y evaluacin de los componentes de la diversidad biolgica y su condicin, a losfines de conformar una base de datos, con la participacin de las autoridades del PoderNacional, Estadal, Municipal y Local, de conformidad con sus respectivas competencias, lacual se desarrollar en los siguientes niveles: 1. Diversidad de ecosistemas. 2. Diversidadde especies y nmero de individuos. 3. Diversidad de recursos genticos. 4. Serviciosambientales. 5. Diversidad de conocimientos asociados intangibles. Mecanismos

    Artculo 21. A los efectos de lo establecido en el artculo anterior, se establecern losmecanismos que permitan la compilacin, sistematizacin e intercambio de la informacinresultante sobre la diversidad biolgica y sus componentes, as como la informacin relativaa los organismos modificados genticamente. Criterios de evaluacin 12

    Artculo 22. La Autoridad Nacional Ambiental, en coordinacin con los dems rganos yentes del Ejecutivo Nacional, establecer los criterios, indicadores y parmetros paraevaluar la diversidad biolgica y las opciones para su manejo sustentable, basados eninformacin cientfica actualizada. Lineamientos para la valoracin

    Artculo 23. La Autoridad Nacional Ambiental, conjuntamente con la autoridad nacional concompetencia en la planificacin y desarrollo, establecer los lineamientos generales para lavaloracin estratgica y geopoltica de la diversidad biolgica y sus componentes.Inventarios

    Artculo 24. La valoracin estratgica y geopoltica de la diversidad biolgica y suscomponentes como activos naturales, se basar en los inventarios establecidos en esteCaptulo. A tales fines, la Autoridad Nacional Ambiental establecer los mtodos para dichavaloracin en coordinacin con los dems rganos y entes del Ejecutivo Nacional.

    Actualizacin

    Artculo 25. El Ejecutivo Nacional en sus diferentes instancias deber realizar, al menoscada cinco aos, auditoras sobre la diversidad biolgica, a los fines de cuantificar losactivos y pasivos ambientales de la Nacin. TTULO III DE LA EDUCACIN AMBIENTAL YLA PARTICIPACIN CIUDADANA Captulo I De la educacin y divulgacin ambientalDerecho de acceso al conocimiento

    Artculo 26. Todo ciudadano o ciudadana tiene el derecho fundamental e inalienable deacceso a los conocimientos cientficos, comunes y tradicionales que le permitan establecersus juicios propios sobre la diversidad biolgica como un componente de su hbitat, delambiente en general y del papel que el ser humano juega como factor modificador de losecosistemas. 13 Divulgacin del conocimiento

    Artculo 27. El Estado garantizar la divulgacin de los conocimientos cientficos, comunes ytradicionales a travs de los medios de informacin y de la educacin formal y no formal,garantizando y protegiendo la propiedad intelectual colectiva e innovaciones de los pueblos

    y comunidades indgenas. Promocin de programas de educacin

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    Artculo 28. La Autoridad Nacional Ambiental, en coordinacin con los rganos y entescompetentes en materia educativa y de participacin popular, promover la ejecucin deprogramas para la informacin, formacin y participacin protagnica de las comunidadeslocales y la de los pueblos y comunidades indgenas, dirigida a la conservacin de ladiversidad biolgica, en garanta del desarrollo sustentable. 14 Suministro de informacin arganos y entes

    Artculo 29. La Autoridad Nacional Ambiental proveer la informacin actualizada en materiade diversidad biolgica a los rganos y entes encargados de la educacin formal y noformal, a objeto de su insercin en los diferentes programas que conforman el currculo ypara la produccin de material divulgativo. Obligatoriedad de la informacin

    Artculo 30. Toda persona natural o jurdica, que realice investigacin o manejo de ladiversidad biolgica, bien en ecosistemas naturales o en cautividad, est obligada asuministrar informacin de los resultados obtenidos a la Autoridad Nacional Ambiental, paraser incorporada al Registro Nacional de Informacin Ambiental, de conformidad con loestablecido en la Ley Orgnica del Ambiente. Generacin de procesos de educacinambiental y divulgacin

    Artculo 31. Todas las personas naturales o jurdicas, pblicas y privadas, nacionales oextranjeras, que desarrollen programas y proyectos que conlleven a la utilizacin de ladiversidad biolgica, debern generar procesos de educacin ambiental y de divulgacinintercultural, de manera de coadyuvar con la conservacin de los ecosistemas y especies,en el marco del desarrollo sustentable. Incorporacin de contenidos y actividades

    Artculo 32. La Autoridad Nacional Ambiental coordinar con los rganos competentes enmateria educativa, la incorporacin de contenidos y actividades sobre la importancia de losconocimientos relacionados con la gestin de la diversidad biolgica. Captulo II De laparticipacin ciudadana Participacin ciudadana

    Artculo 33. Toda persona natural o jurdica, bajo el principio de corresponsabilidad, tiene elderecho y el deber fundamental de participar en la 15 gestin de la diversidad biolgica ysus componentes como patrimonio nacional, regional y local. Participacin comunitaria

    Artculo 34. La Autoridad Nacional Ambiental promover la participacin de lascomunidades locales en el desarrollo de estudios e investigaciones sobre la conservacinde los componentes de la diversidad biolgica, por intermedio de los consejos comunales,los pueblos y comunidades indgenas y las comunidades organizadas en general. Consultaa las comunidades

    Artculo 35. La formulacin y desarrollo de actividades relacionadas con el aprovechamientode la diversidad biolgica o que afecte a sta, deber ser sometida a la consulta popular delas comunidades que habitan el mbito geogrfico donde se estime realizar dichasactividades. Afectacin de los hbitats y tierras indgenas

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    Artculo 36. Se considerar nulo, de nulidad absoluta todo acto administrativo para larealizacin de actividad que afecte a la diversidad biolgica en los hbitats y tierrasindgenas, donde no medie la participacin, informacin y consulta previa de lascomunidades indgenas involucradas. TTULO IV DE LA INVESTIGACIN YCONOCIMIENTO DE LA DIVERSIDAD BIOLGICA Promocin de programas deinvestigacin

    Artculo 37. La Autoridad Nacional Ambiental, con la participacin de las comunidades y encoordinacin con el ministerio con competencia en materia de ciencia y tecnologa, el sectoracadmico y de investigacin, establecer y promover programas de investigacin para lagestin de la diversidad biolgica en todos sus componentes. Poltica de formacin detalentos humanos 16

    Artculo 38. La Autoridad Nacional Ambiental, en coordinacin con los ministerios concompetencia en materia de ciencia, tecnologa y educacin superior, las universidadesnacionales, experimentales e institutos de educacin superior, y los institutos nacionales deinvestigacin, formular la poltica para la formacin y desarrollo de los talentos humanos,en materia de avance cientfico y tecnolgico, relacionado con la diversidad biolgica.Lineamientos para el uso de tecnologas limpias

    Artculo 39. El Ejecutivo Nacional, a travs de los ministerios con competencia en lasmaterias de ciencia y tecnologa, ambiente, y agricultura, definirn los lineamientos para eluso de tecnologas limpias y de bajo impacto ambiental, en todas las actividadesrelacionadas con la utilizacin sustentable de la diversidad biolgica y sus componentes.Registro de informacin ambiental

    Artculo 40. La Autoridad Nacional Ambiental, dentro del Registro Nacional de InformacinAmbiental establecido por la Ley, mantendr actualizada toda la materia referente a losdiversos componentes de la diversidad biolgica, cuya base de datos ser de libre consultay debern difundirse cuando fueren de inters general. A tales efectos, la AutoridadNacional Ambiental mediante resolucin, establecer los mecanismos para el intercambio,suministro y recopilacin de la informacin dejando a salvo los derechos de propiedadcolectiva de los pueblos y comunidades indgenas de acuerdo a los establecido en laConstitucin y dems leyes. Componentes de atencin especial

    Artculo 41. En la recopilacin o actualizacin de la informacin sobre la diversidadbiolgica, se har nfasis en sealar aquellos componentes que presenten caractersticasde endemismos, fragilidad, degradacin progresiva o se encuentren amenazados,vulnerables o en peligro de extincin. Colaboracin de los Poderes Pblicos

    Artculo 42. Los rganos y entes del Poder Pblico Nacional, Estadal y Municipal, losconsejos comunales, y los pueblos y comunidades indgenas, de conformidad con susrespectivas competencias, colaborarn con la Autoridad Nacional Ambiental, en lo relativo allevantamiento y recopilacin de 17 informacin sobre la diversidad biolgica presente en

    sus respectivas jurisdicciones. 18 Indicadores para la gestin

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    Artculo 43. La Autoridad Nacional Ambiental, mediante el anlisis sistemtico de lainformacin disponible, establecer los indicadores de la condicin actual y la tendencia delos componentes de la diversidad biolgica a nivel nacional, regional y local, a fin deestablecer la estrategia a seguir en la gestin de la diversidad biolgica. TTULO V DE LABIOTICA, LA BIOTECNOLOGA Y LA BIOSEGURIDAD Captulo I De la biotica Propsito

    Artculo 44. La gestin de la biotecnologa debe contribuir con la reduccin de la pobreza, elrespeto a la dignidad, los derechos humanos y el bienestar de la humanidad. Prevencin dedaos

    Artculo 45. Las investigaciones cientficas y tecnolgicas, as como las actividades deaprovechamiento y manejo de la diversidad biolgica y sus componentes, debernrealizarse tomando las medidas necesarias, a fin de prevenir y evitar daos a dichoscomponentes y a la salud humana. Principios ticos

    Artculo 46. La gestin de la diversidad biolgica se regir por los siguientes principiosticos: 1. De autonoma: deber asegurarse las condiciones necesarias para que laspersonas acten de forma autnoma pero responsable, por lo que queda excluida laposibilidad de utilizar individuos o grupos humanos para la experimentacin gentica. 2. Deextensionismo libertario: todos los miembros de la comunidad, tienen derechos igualitarios,lo cual implica la consideracin moral de todos los componentes de la diversidad biolgicacomo se consideran los humanos. 19 3. De extensionismo ecolgico: se reconoce lainterdependencia fundamental existente entre todas las entidades biticas y abiticas, y sudiversidad y el valor intrnseco e inherente de las entidades ecolgicas colectivas como losecosistemas o el ambiente global como una entidad completa. 4. De tica de laconservacin: la diversidad biolgica es ticamente considerada en virtud de su valorintrnseco y extrnseco, para el bienestar de los seres humanos. Captulo II De labiotecnologa Medidas preventivas

    Artculo 47. El Estado establecer las medidas para prevenir y evitar cualquier amenaza a ladiversidad biolgica y sus componentes, derivada del uso de la biotecnologa, en especialaquellas relacionadas con el desarrollo, el manejo, el transporte, la utilizacin, latransferencia y la liberacin de los organismos resultantes de la aplicacin de labiotecnologa moderna. Del desarrollo biotecnolgico

    Artculo 48. El Estado promover el desarrollo biotecnolgico del pas como un instrumentopara el desarrollo sustentable, con nfasis en la conservacin de la diversidad biolgica ysus componentes, la salud y la seguridad agroalimentaria. Del control de la aplicacin de labiotecnologa

    Artculo 49. Quienes realicen actividades en el pas con organismos resultantes de laaplicacin de la biotecnologa moderna, quedan sujetos al control de la Autoridad Nacional

    Ambiental, a cuyos fines debern proveerse de los instrumentos de control establecidos enla presente Ley y dems normativas aplicables. Captulo III De la bioseguridad Normas

    tcnicas

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    Artculo 50. El Ejecutivo Nacional dictar las normas tcnicas orientadas a regular eldesarrollo, el manejo, el transporte, la utilizacin, la transferencia y la 20 liberacin segurade los organismos resultantes de la aplicacin de la biotecnologa moderna y establecerlas condiciones de bioseguridad necesarias para evitar peligros reales o potenciales a ladiversidad biolgica, sus componentes y a los seres humanos. Regulacin de actividades

    Artculo 51. La Autoridad Nacional Ambiental regular las actividades de investigacin,importacin, exportacin, liberacin, manejo confinado, produccin, distribucin, comercio,movilizacin y almacenamiento de los organismos modificados genticamente, derivados yproductos que los contengan con la finalidad de prevenir riesgos sobre la diversidadbiolgica y sus componentes. Prevencin de efectos adversos

    Artculo 52. Se prohbe la transferencia, utilizacin y liberacin de organismos resultantes dela biotecnologa moderna hasta tanto se demuestre su inocuidad para la conservacin yutilizacin sustentable de la diversidad biolgica y sus componentes. La gestin de losorganismos modificados genticamente se realizar en condiciones de manejo confinado,de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Aplicacin de la biotecnologamoderna

    Artculo 53. Toda persona natural o jurdica, pblica o privada, nacional o extranjera quepretenda realizar cualquier actividad relacionada con organismos resultantes de laaplicacin de la biotecnologa moderna, deber cumplir con la normativa establecida enmateria de bioseguridad para lo cual formular una solicitud ante la Autoridad Nacional

    Ambiental, cuyos requisitos se determinarn en el reglamento correspondiente. Los actosadministrativos autorizatorios debern precisar las previsiones a seguir cuando se trate deevitar amenazas a la diversidad biolgica y sus componentes. Evaluacin de riesgo

    Artculo 54. La Autoridad Nacional Ambiental realizar la evaluacin de riesgo, encoordinacin con los otros rganos y entes competentes y las comunidades, con arreglo alprocedimiento del acuerdo fundamentado previo, establecido en el 21 Protocolo deCartagena sobre Seguridad de la Biotecnologa del Convenio sobre la Diversidad Biolgica.22 Medidas de gestin de riesgo

    Artculo 55. Previa evaluacin de riesgo, la Autoridad Nacional Ambiental establecer las

    medidas de gestin de riesgo correspondientes, as como los mecanismos a travs de loscuales aplicarn las mismas. TTULO VI DE LOS INCENTIVOS Incentivos

    Artculo 56. Las personas naturales o jurdicas, los pueblos y comunidades indgenas y lascomunidades organizadas que formulen, ejecuten o participen con iniciativas, planes,programas, proyectos o actividades orientadas a la conservacin de la diversidad biolgicay sus componentes, su uso sustentable y en particular su recuperacin, podrn acceder arecursos e incentivos econmicos, fiscales, financieros, tecnolgicos, sociales y educativos,de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y dems normativasque regulan la materia. Prioridades de los incentivos

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    Artculo 57. La Autoridad Nacional Ambiental establecer y har pblicas las reasprioritarias para planes, programas, proyectos o actividades a ser incentivadas en el marcode la Estrategia Nacional de Diversidad Biolgica. Incentivos econmicos y fiscales

    Artculo 58. Los incentivos econmicos y fiscales a que se refiere la presente Leycomprendern: 1. El acceso al sistema crediticio del Estado para optar a crditospreferenciales. 2. Las exoneraciones parciales o totales del pago de impuestos, tasas ycontribuciones, de conformidad con el Cdigo Orgnico Tributario. 3. Cualesquiera otrosque establezca la ley. 23 Incentivos sociales, educativos y tecnolgicos

    Artculo 59. Los incentivos sociales, educativos y tecnolgicos estarn asociados a lanaturaleza de los planes, programas, proyectos o actividades formulados por los pueblos ycomunidades indgenas y las comunidades organizadas y sern normados en elReglamento de esta Ley. Financiamiento de la banca comercial

    Artculo 60. El Ejecutivo Nacional coordinar y concertar con la banca comercial privada elestablecimiento de un porcentaje de la cartera de crditos para ser dirigidos alfinanciamiento planes, programas, proyectos y actividades en materias de utilizacin yconservacin de los componentes de la diversidad biolgica. Fomento a la inversin

    Artculo 61. El Ejecutivo Nacional desarrollar polticas de fomento a la inversin dirigidas alfinanciamiento de planes, programas, proyectos o actividades que propendan a laconservacin, recuperacin y utilizacin sustentable de la diversidad biolgica y suscomponentes, dndole prioridad a aquellos que incluyan la participacin de lascomunidades organizadas o que provengan directamente de las mismas. Registro

    Artculo 62. La Autoridad Nacional Ambiental llevar un registro actualizado de todas laspersonas naturales o jurdicas y de las comunidades organizadas que se haganbeneficiarias de los incentivos previstos en la presente Ley y dems normativa sobre lamateria. Dicho registro formar parte del Registro Nacional de Informacin Ambiental. A talfin los rganos y entes que otorguen dichos incentivos estarn en la obligacin deproporcionar la informacin a la Autoridad Nacional Ambiental. Del control y evaluacin delos incentivos

    Artculo 63. La Autoridad Nacional Ambiental incluir en su Memoria y Cuenta un balancede los resultados derivados de los incentivos previstos en esta Ley. Concertacin para lagestin 24

    Artculo 64. A los fines de impulsar los planes, programas, proyectos, actividades y accionesdentro de la Estrategia Nacional sobre la Diversidad Biolgica y su Plan de Accin, la

    Autoridad Nacional Ambiental promover la utilizacin de la poltica de incentivos fiscales yeconmicos basados en la participacin de los rganos y entes del Poder Pblico y de losconsejos comunales, para lo cual se establecern programas especficos coordinados conotros ministerios con competencias concurrentes en la materia, as como la promocin de

    estas iniciativas en los programas y acuerdos internacionales y multilaterales donde la

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    Repblica Bolivariana de Venezuela sea Parte Contratante. Incentivos a la participacinciudadana

    Artculo 65. A los fines de incentivar la participacin protagnica de la comunidadorganizada y los pueblos y comunidades indgenas, en la cogestin de la diversidadbiolgica, la Autoridad Nacional Ambiental dar prioridad a las iniciativas y propuestas queprovengan de los consejos comunales u otro tipo de organizaciones comunitarias que seintegren de manera concertada a los planes, programas, proyectos, actividades y accionesque dicha Autoridad haya planificado. TTULO VII DE LA CONSERVACIN DE LADIVERSIDAD BIOLGICA Captulo I Disposiciones generales Poltica de la conservacin

    Artculo 66. La Autoridad Nacional Ambiental desarrollar una poltica con visinecosistmica, orientada hacia la conservacin de la diversidad biolgica y suscomponentes, que incorpore a los dems rganos y entes del Estado en su implementacin.Conocimiento tradicional

    Artculo 67. En la conservacin de la diversidad biolgica y sus componentes, debernconsultarse y tomarse en consideracin los conocimientos tradicionales de las comunidadeslocales y de los pueblos y comunidades indgenas. 25 Captulo II De la conservacin in situPrioridad de la conservacin in situ

    Artculo 68. La conservacin in situ de la diversidad biolgica y sus componentes, es unaprioridad del Estado con especial nfasis en la proteccin de ecosistemas y hbitatsnaturales, la rehabilitacin y restauracin de ecosistemas degradados as como laproteccin y recuperacin de especies endmicas, raras, nicas, vulnerables, amenazadaso en peligro de extincin. Sistema nacional de conservacin in situ

    Artculo 69. La Autoridad Nacional Ambiental, en la implementacin de la EstrategiaNacional de la Diversidad Biolgica, establecer el sistema nacional de conservacin in situcon base en las biorregiones que conforman el territorio nacional, los ecosistemas deimportancia estratgica, de prioridad de proteccin y el Sistema Nacional de reas BajoRgimen de Administracin Especial. Captulo III De la conservacin ex situ Conservacinex situ

    Artculo 70. El Estado promover la conservacin ex situ como un complemento para laconservacin in situ de la diversidad biolgica y sus componentes, en las modalidades quecumplan con el objeto de la presente Ley. Prioridades

    Artculo 71. La Autoridad Nacional Ambiental en coordinacin con otros rganos y entes delEstado establecer prioridades para la conservacin ex situ, con nfasis en las especies devalor alimentario, cultural, endmicas, vulnerables, amenazadas o en peligro de extincin.Promocin de instalaciones y establecimientos

    Artculo 72. El Estado promover instalaciones y establecimientos para el desarrollo de

    programas de investigacin y educacin en materia de los componentes de la diversidadbiolgica, de acuerdo con su distribucin 26 geogrfica en el pas y al estatus de sus

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    poblaciones, de manera de implementar la conservacin ex situ. Centros para laconservacin ex situ

    Artculo 73. El Estado estimular el establecimiento de centros para la conservacin ex situ,tales como: zoocriaderos, unidades de repoblamiento, bancos de germoplasma, jardinesbotnicos, viveros, parques zoolgicos, acuarios, herbarios, museos, centros de rescate yrecuperacin y cualquier otro que se establezca a los fines del cumplimiento del objeto de lapresente Ley. Exigencias

    Artculo 74. Los centros de conservacin ex situ debern responder a las exigenciastcnicas particulares asociadas a las especies que sern objeto del manejo en talesinstalaciones, en consecuencia las mismas tendrn que garantizar condiciones adecuadasde sanidad, seguridad y confinamiento, establecidas por la Autoridad Nacional Ambiental.Captulo IV De las especies exticas Introduccin y manejo de especies exticas

    Artculo 75. La Autoridad Nacional Ambiental, a travs de la reglamentacincorrespondiente, regular todo lo concerniente a la introduccin y manejo de especiesexticas en el pas, bien sea con fines productivos, comerciales, cientficos o de cualquierotro tipo, y al respecto establecer: 1. Las condiciones para la introduccin, cra, cultivo yliberacin al medio, segn el caso. 2. Las limitaciones o restricciones tendentes a evitaracciones que puedan degradar a las poblaciones de especies autctonas, en especialaquellas que se encuentren amenazadas, vulnerables o en peligro de extincin. 3. Encualquier caso, en todos los actos administrativos autorizatorios para la introduccin deespecies exticas, se deber especificar las acciones y medidas que toda persona natural o

    jurdica deber cumplir a los fines de conservar el equilibrio ecolgico. 27 Manejo deespecies exticas

    Artculo 76. Se prohbe la tenencia y manejo de especies exticas en instalaciones que noposean las condiciones de seguridad adecuadas o bajo circunstancias que posibiliten elescape o dispersin de las especies y su propagacin al medio natural. 28 Tenencia ymanejo bajo confinamiento

    Artculo 77. La tenencia y manejo de especies exticas en el pas deber realizarse eninstalaciones construidas considerando los requerimientos de sobrevivencia de la especie

    de la cual se trate, garantizando de tal manera la infraestructura adecuada y las medidaspertinentes para el control de los individuos en cautividad que comporte adems laminimizacin de los riesgos de fuga, integrado en un plan de manejo, supervisado yaprobado por la Autoridad Nacional Ambiental. Tenencia, cra y cultivo de especies exticasacuticas

    Artculo 78. La tenencia, cra y cultivo de especies exticas acuticas slo podr realizarseen instalaciones construidas en tierra firme a tal fin, quedando prohibido el uso de jaulasflotantes, encierros, corrales, balsas o cualquier otra infraestructura para la crianza o cultivode especies exticas fuera de dichas instalaciones. Tenencia, cra y cultivo en el medio

    natural

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    Artculo 79. La Autoridad Nacional Ambiental podr otorgar autorizacin para la tenencia,cra y cultivo de especies exticas en el medio natural, bajo condiciones en las cuales segarantice, previo estudios tcnicos, que la especie a introducir no desarrollar procesos deinvasin biolgica ni causar daos directos o indirectos a las especies autctonas, o a laestructura y funcionalidad de los ecosistemas. Eliminacin de efectos adversos

    Artculo 80. Para la eliminacin de los efectos adversos derivados de la introduccin deespecies exticas o sus propgulos, se considerar como estrategia de manejo elexterminio de los agentes causantes. Especies exticas prohibidas

    Artculo 81. La Autoridad Nacional Ambiental publicar una lista oficial de especies exticasinvasoras o potencialmente invasoras, que servir como instrumento de referencia concarcter vinculante para la prohibicin de la 29 importacin e introduccin de estasespecies, la cual ser actualizada peridicamente. TTULO VIII DEL MANEJO,

    APROVECHAMIENTO Y BIOCOMERCIO Captulo I Del manejo sustentable Lineamientos

    Artculo 82. El manejo de los componentes de la diversidad biolgica se regir por lossiguientes lineamientos: 1. Ser dinmico y sujeto a seguimiento, de tal forma que se ajustea la informacin proveniente de las respuestas y prcticas de manejo utilizadas. 2.Incorporar el conocimiento cientfico, tecnolgico, as como el de los pueblos ycomunidades indgenas y comunidades locales. 3. Garantizar y proteger la propiedadintelectual colectiva de los conocimientos, tecnologas e innovaciones de los pueblos ycomunidades indgenas y comunidades locales. 4. Implementar los mecanismos de controlposterior, a los fines de su seguimiento y evaluacin. 5. Establecer prcticas orientadas aevitar o minimizar los impactos adversos sobre los componentes de la diversidad biolgica.6. Se apoyar en la investigacin interdisciplinaria y transdisciplinaria. 7. Considerar laescala espacial y temporal para adecuar las prcticas a ser utilizadas, con la naturaleza delos componentes de la diversidad biolgica involucrados. 8. Considerar los valoresintrnsecos e intangibles de la diversidad biolgica y sus componentes. 9. Garantizar laparticipacin justa y equitativa de los beneficios que se derivan de la utilizacin de ladiversidad biolgica. 30 Control de organismos plagas

    Artculo 83. La Autoridad Nacional Ambiental podr, previo informe tcnico que lo avale,autorizar el control de organismos que se comporten como plagas o sean perjudiciales.

    Captulo II Del aprovechamiento sustentable Premisas

    Artculo 84. En el marco del desarrollo sustentable, la utilizacin de los componentes de ladiversidad biolgica implica el cumplimiento de las siguientes premisas: 1. La conservacinde la diversidad biolgica y sus componentes, as como el mantenimiento de los procesosecolgicos esenciales de los que dependen la supervivencia de las especies. 2. Lautilizacin de los componentes de la diversidad biolgica, garantizando su capacidad deregeneracin o recuperacin. 3. La promocin de la participacin justa y equitativa en losbeneficios que se deriven del aprovechamiento de los componentes de la diversidadbiolgica. 4. La promocin de la educacin, el intercambio de informacin, el desarrollo de la

    capacidad del talento humano, la investigacin cientfica y la transferencia tecnolgica. 5. Laparticipacin de todos los sectores sociales en el aprovechamiento sustentable de los

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    componentes de la diversidad biolgica, como base para alcanzar el desarrollo integral yarmnico del pas. 6. La utilizacin de los componentes de la diversidad biolgica para finespacficos y la bsqueda del bienestar social. Limitaciones

    Artculo 85. La Autoridad Nacional Ambiental establecer limitaciones o prohibiciones alaprovechamiento de los componentes de la diversidad biolgica, con nfasis en los casossiguientes: 31 1. Cuando se trate de especies endmicas, raras, vulnerables, amenazadas oen peligro de extincin. 2. Cuando se trate de ecosistemas en condiciones de vulnerabilidado fragilidad o hayan sido declarados de importancia estratgica. 3. Cuando amenace lasalud humana o los elementos esenciales de la identidad cultural de los pueblos. 4. Cuandopueda generar impactos ambientales negativos o difcilmente controlables. 5. Cuando existael riesgo de prdida de la diversidad biolgica y sus componentes. 6. Cuando existanrestricciones especficas que deriven de normas especiales sobre bioseguridad. 7. Cuandose trate de reas bajo rgimen de administracin especial. Cuotas de aprovechamientosustentable

    Artculo 86. La Autoridad Nacional Ambiental podr establecer cuotas para elaprovechamiento sustentable de los componentes de la diversidad biolgica, basadas enestudios cientficos y planes de manejo. Plan Nacional

    Artculo 87. La Autoridad Nacional Ambiental establecer el Plan Nacional a los fines delaprovechamiento de la diversidad biolgica y sus componentes. Protocolos deaprovechamiento

    Artculo 88. El manejo y aprovechamiento de la diversidad biolgica y sus componentes seregir por los protocolos definidos en el Plan Nacional, donde se establezcan las formas,mecanismos, estrategias y responsabilidades. Captulo III 32 Del biocomercio Propsito

    Artculo 89. La Autoridad Nacional Ambiental regular todas las actividades decomercializacin de bienes y servicios derivados de la diversidad biolgica y suscomponentes, de conformidad con lo establecido en esta Ley y dems normas que regulanla materia. Criterios de biocomercio

    Artculo 90. El biocomercio se regir por los siguientes criterios: 1. Conservacin de la

    diversidad biolgica y sus componentes. 2. Uso sustentable de los recursos de la diversidadbiolgica y sus componentes. 3. Distribucin justa y equitativa de los beneficios derivadosdel uso de los recursos de la diversidad biolgica y sus componentes. 4. Reconocimientodel derecho de las comunidades locales y de los pueblos y comunidades indgenas, a susconocimientos y prcticas tradicionales. 5. Cumplimiento de la legislacin nacional einternacional. Derechos de autor o autora

    Artculo 91. El Estado reconocer y proteger los derechos del autor o autora sobre lasinnovaciones e invenciones producto de las actividades cientficas y tecnolgicas derivadasde la diversidad biolgica y sus componentes, en los trminos establecidos en la presente

    Ley y dems normas que regulan la materia. Patentes

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    Artculo 92. Se declara de utilidad pblica todas las innovaciones e invenciones producto delas actividades de investigacin cientfica derivadas de la diversidad biolgica y suscomponentes. No podr ser objeto de patente ninguna investigacin que se realice en elterritorio nacional, asociada a los componentes intangibles sealados en la presente Ley.Certificado de obtentor 33

    Artculo 93. El Estado otorgar certificado de obtentor a las personas que hayan creado uobtenido cultivares vegetales, razas o tipos de animales cuando stos sean nuevos,homogneos, distinguibles y estables y se les haya asignado una denominacin queconstituya su designacin genrica, siempre que cumplan con las normas que rigen lamateria. 34 Control de patentes

    Artculo 94. La Autoridad Nacional Ambiental, en coordinacin con los rganos competentesen materia de produccin y comercio, ejercer el control de patentes y derechos depropiedad intelectual registrados en el exterior, sobre la base de recursos genticos de ladiversidad biolgica del pas y sus componentes. TTULO IX DEL ACCESO A LOSRECURSOS GENTICOS Acceso

    Artculo 95. La Autoridad Nacional Ambiental, en garanta del ejercicio pleno de la soberanasobre los recursos genticos, podr permitir el acceso a tales recursos, sus productosderivados y los componentes intangibles asociados, siempre que dicho acceso no causedao a la diversidad biolgica y sus componentes. Regulacin

    Artculo 96. La Autoridad Nacional Ambiental ser responsable de regular el acceso a losrecursos genticos con fines de investigacin y podr otorgar las autorizaciones y contratosde acceso a dichos recursos, sus productos derivados y los componentes asociados.

    Autorizaciones

    Artculo 97. Las autorizaciones a las instituciones que con fines cientficos o acadmicospretendan realizar investigaciones que incluyan el acceso a recursos genticos, susproductos derivados y componentes intangibles, que conlleven la generacin de informaciny conocimiento cientfico, requerirn la celebracin de un convenio que establezca suresponsabilidad sobre los fines y posibles usos que se d al producto de la investigacin.Contratos de acceso

    Artculo 98. Los contratos de acceso se celebrarn con la persona natural o jurdica quepretenda realizar investigaciones que involucren el acceso a recursos genticos, susproductos derivados y componentes intangibles, sin menoscabo del cumplimiento de otrasdisposiciones legales establecidas al efecto. 35 Limitaciones al acceso

    Artculo 99. Constituyen limitaciones para el acceso a los recursos biolgicos y susproductos derivados: 1. El eventual peligro de erosin gentica ocasionado por lasactividades de acceso. 2. Las regulaciones sobre bioseguridad. 3. La declaratoria derecursos genticos o de ecosistemas de importancia estratgica por la Autoridad Nacional

    Ambiental. 4. Cualquier otro establecido por el Reglamento de esta Ley. Acceso a losrecursos genticos en hbitats y tierras de pueblos indgenas

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    Artculo 100. Cuando el acceso a los recursos genticos, sus productos derivados y loscomponentes tangibles e intangibles se pretenda realizar en hbitats y tierras de los pueblosy comunidades indgenas, ser requisito indispensable para la emisin del contrato deacceso por parte de la Autoridad Nacional Ambiental, la obtencin del consentimientoinformado fundamentado previo por parte de dichas comunidades. En el contrato se deberprever la distribucin justa y equitativa de los beneficios provenientes de tal utilizacin.Componentes intangibles

    Artculo 101. El Estado reconoce y valora los componentes intangibles asociados a lautilizacin de la diversidad biolgica y sus componentes, entendindose por tales losconocimientos, innovaciones y prcticas tradicionales de las comunidades locales y de lospueblos y comunidades indgenas, as como su derecho a disfrutar colectivamente de losbeneficios que de ellos se deriven, segn lo establecido en la Constitucin y la ley.Confidencialidad

    Artculo 102. La Autoridad Nacional Ambiental, a solicitud de la parte interesada, podr darel tratamiento de confidencialidad a aquellos datos e informaciones que le sean presentadoscon motivo del procedimiento o de la ejecucin del contrato de acceso, cuando estosimpliquen el desarrollo de innovaciones cientficas y tecnolgicas. 36 Tramitacin de lassolicitudes

    Artculo 103. El Reglamento de la presente Ley establecer los requisitos y procedimientosdestinados a la tramitacin de las solicitudes para el acceso a los recursos genticos. 37TTULO X DEL CONTROL Captulo I Del control previo Instrumentos de control previo

    Artculo 104. La Autoridad Nacional Ambiental, en la gestin de la diversidad biolgica,ejercer el control previo a travs de los siguientes instrumentos: 1. Estudios de impactoambiental. 2. Planes de manejo. 3. Registros. 4. Licencias. 5. Contratos. 6. Autorizaciones.7. Aprobaciones. 8. Permisos. 9. Certificados. 10.Los dems que se establezcan al efecto.

    Autorizacin de actividad de efectos tolerables

    Artculo 105. Toda actividad capaz de afectar los componentes de la diversidad biolgicarequerir la autorizacin de la Autoridad Nacional Ambiental, previa aprobacin de unestudio de impacto ambiental y sociocultural o evaluacin ambiental especfica, conforme al

    Reglamento de esta Ley, que contendrn las medidas necesarias para la proteccin ymantenimiento de los componentes de la diversidad biolgica. 38 Contratos accesorios

    Artculo 106. Constituyen contratos accesorios aquellos que, para el desarrollo deactividades relacionadas con el acceso a la diversidad biolgica o a sus productosderivados, se suscriban entre el solicitante: 1. El propietario, poseedor o administrador delpredio donde se encuentre el recurso biolgico que contenga el recurso gentico 2. Elcentro de conservacin ex situ. 3. El propietario, poseedor o administrador del recursobiolgico que contenga el recurso gentico. 4. La institucin nacional de apoyo, aceptadapor la autoridad nacional competente, sobre las actividades que esta deba realizar y que no

    hagan parte del contrato de acceso. La celebracin de un contrato accesorio no autoriza elacceso al recurso gentico o su producto derivado, y su contenido se sujeta a lo dispuesto

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    en el contrato de acceso de conformidad con lo establecido en esta Ley. Impactosacumulativos

    Artculo 107. La Autoridad Nacional Ambiental a los fines de dar la aprobacin al estudio deimpacto ambiental y sociocultural o la evaluacin ambiental especfica ponderar los efectosacumulativos que genere la actividad o accin sobre los ecosistemas caractersticos delambiente del cual se trate, de manera de evitar con carcter preventivo la manifestacin detales efectos que pudieran generar cambios irreversibles. Seguimiento de los impactos

    Artculo 108. La Autoridad Nacional Ambiental deber realizar acciones de seguimiento a finde determinar el estado actual de los componentes de la diversidad biolgica, de manera deevaluar objetivamente los impactos y cambios que sobre ella ocurran con ocasin de larealizacin de actividades capaces de degradar el ambiente. 39 Autorizacin para especiesexticas

    Artculo 109. La importacin, traslocacin, cra o cultivo de especies exticas requiere deuna autorizacin emanada de la Autoridad Nacional Ambiental, la cual se otorgar cuandose trate del desarrollo de actividades de esparcimiento controladas e investigacin en reastales como: biomedicina, farmacologa, control biolgico, suministro de protena o de valoralimentario, materia prima industrial y desarrollo agropecuario. Los requisitos y condicionessern establecidos, mediante la reglamentacin de la presente Ley. Autorizacin paraespecies exticas nuevas

    Artculo 110. En caso de que la autorizacin prevista en el artculo anterior se refiera aespecies exticas nuevas, requerir de un estudio de impacto ambiental y sociocultural,incluidos la evaluacin de riesgos, planes de contingencia y el establecimiento de lasgarantas correspondientes. Registro de los centros

    Artculo 111. Todo centro destinado a la conservacin ex situ deber registrarse ante laAutoridad Nacional Ambiental y a tales fines se tendr que cumplir lo que establezca lareglamentacin de la presente Ley. Libro de registro

    Artculo 112. Cada centro de conservacin ex situ deber mantener actualizado un libro deregistro foliado y sellado por la Autoridad Nacional Ambiental que contenga por lo menos la

    siguiente informacin: 1. Identificacin del centro. 2. Identificacin del representante legal. 3.Nmina y calificacin del personal. 4. Protocolo de organizacin y procedimiento. 5. Raznsocial. 6. Nombre vulgar y cientfico de las especies. 40 7. Nmero de ejemplares de cadaespecie. 8. Origen y destino de los ejemplares. 9. Fecha de ingreso del o los ejemplares alcentro. 10.Condicin fsica del o los ejemplares, sexo y talla cuando sea aplicable.11.Nombre del colector. 12.Rgimen de mantenimiento. Liberacin de ejemplaresrecuperados

    Artculo 113. Los centros de conservacin ex situ, solo podrn realizar la liberacin decomponentes de la diversidad biolgica al medio natural, previa autorizacin de la Autoridad

    Nacional Ambiental, de manera de garantizar las condiciones de sobrevivencia de losejemplares, el cumplimiento de la cuarentena y la adaptacin necesaria, a objeto de evitar

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    efectos adversos en los propios ejemplares y en el medio de liberacin. Captulo II Delcontrol posterior Medidas correctivas

    Artculo 114. Si se comprobara la presencia o propagacin de una especie extica conefectos adversos a la diversidad biolgica y sus componentes, la Autoridad Nacional

    Ambiental establecer las medidas correctivas pertinentes, incluyendo, de ser el caso, suerradicacin. Tales hechos conllevarn el inicio del procedimiento administrativosancionatorio correspondiente, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en lanormativa legal vigente. TTULO XI DE LAS SANCIONES Captulo I Disposicionesgenerales Medidas preventivas 41

    Artculo 115. La autoridad correspondiente podr adoptar, de oficio o a solicitud de parteinteresada, en cualquier estado o fase del procedimiento, las medidas preventivas quefuesen necesarias para disminuir o eliminar un peligro, interrumpir la produccin de daos ala diversidad biolgica o a las personas, o evitar las consecuencias degradantes del hechoque se investiga o asegurar el restablecimiento del orden. Tales medidas podrn consistiren: 1. Prohibicin de funcionamiento de instalaciones o establecimientos hasta tanto secorrija o elimine la causa de la alteracin o se obtengan las autorizacionescorrespondientes. 2. Interrupcin de la actividad origen de la contaminacin o deterioro de ladiversidad biolgica sujeta a control del Ejecutivo. 3. Ocupacin temporal de las fuentesperturbadoras de la diversidad biolgica, hasta tanto se corrija o elimine la causadegradante o se otorguen las garantas necesarias para evitar la repeticin de los hechos.4. La ejecucin de trabajos a fin de eliminar o impedir el resurgimiento de daos alambiente, por parte del responsable, o de oficio, a costa del responsable de los riesgos odaos a la diversidad biolgica o sus componentes. 5. La retencin de cualquier materialbiolgico, substancias, materiales, recursos naturales u objetos sospechosos de estarcontaminados, causar daos o estar en mal estado. 6. El retiro, retencin, ocupacin oeliminacin de obstculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren laestructura o el funcionamiento de los ecosistemas. 7. La inmovilizacin de vehculosterrestres, fluviales, martimos o areos. 8. La instalacin de dispositivos necesarios paraevitar la perturbacin o degradacin de los componentes de la diversidad biolgica. 9.Cualquier otra medida tendiente a eliminar un peligro o evitar la continuacin de actosperjudiciales a la diversidad biolgica o sus componentes. Medidas de seguridad 42

    Artculo 116. La aplicacin de la sancin principal deber estar acompaada, cuando fuereel caso, de la imposicin de las medidas necesarias para impedir la continuacin oreaparicin del dao o peligro y a contrarrestar las consecuencias perjudiciales derivadasdel acto sancionado. Tales medidas podrn consistir en: 1. Ocupacin temporal, total oparcial, de las fuentes perturbadoras de la diversidad biolgica. 2. Clausura temporal odefinitiva de las instalaciones o establecimientos que con su actividad perturben ladiversidad biolgica degradndola, ya sea directa o indirectamente. 3. Modificacin odemolicin de construcciones violatorias de las disposiciones sobre conservacin, defensa,mejoramiento, y restauracin de la diversidad biolgica o sus componentes, a costa delresponsable. 4. Restauracin o reordenacin, segn el caso, de las poblaciones o

    ecosistemas afectados, a costa del responsable. 5. La eliminacin de agentesperturbadores o peligrosos para la diversidad biolgica, a costa del responsable. 6.

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    Erradicacin de especies invasoras o material gentico modificado, que causenperturbacin a la diversidad biolgica o sus componentes, a costa del responsable. 7.Cualquier otra medida tendiente a corregir y reparar los daos y evitar la continuacin de losactos perjudiciales a la diversidad biolgica o sus componentes. Sanciones accesorias

    Artculo 117. Adems de las previstas en la Ley Orgnica del Ambiente, conjuntamente conlas sanciones principales, debern ordenarse las sanciones accesorias siguientes: 1.Inhabilitacin para recibir financiamiento del Estado destinado a la realizacin deactividades orientadas a la diversidad biolgica o sus componentes, hasta por un perodo dedos aos. 2. Inhabilitacin para celebrar contratos de acceso, hasta por un perodo de dosaos. 43 Destino de los comisos

    Artculo 118. Toda informacin o material producto de las investigaciones que seadecomisado podr ser remitido por la Autoridad Nacional Ambiental a las instituciones deinvestigacin, universidades nacionales y otras instituciones pertinentes, de acuerdo con sunaturaleza. Desconocimiento de derechos y patentes

    Artculo 119. Cuando el material gentico modificado o sus procesos de obtencin hayansido obtenidos ilcitamente, el Estado no reconocer derechos de propiedad intelectual nipatentes sobre el material gentico obtenido. Captulo II De las infracciones administrativas

    Aumento de sancin

    Artculo 120. El funcionario o la funcionaria pblica que utilice informacin falsa en susestudios, proyectos o informes tcnicos elaborados para el otorgamiento de permisos,autorizaciones, guas, certificados, licencias, aprobaciones, contratos u otro actoadministrativo para la afectacin de los previstas para el particular que utilice un actoadministrativo con informacin falsa. Uso de recursos biolgicos sin acto autorizatorio

    Artculo 121. Quien realice actividades relativas al uso y manipulacin de los componentesde la diversidad biolgica sin el correspondiente acto autorizatorio ser sancionado conmulta de tres mil (3.000 U.T.) a seis mil (6.000 U.T.) unidades tributarias, adems de laocupacin de las instalaciones y el comiso de equipos. Si el acto autorizatorio requirierapara su otorgamiento de un estudio de impacto ambiental, la sancin ser de multa de cincomil (5.000 U.T.) a diez mil (10.000 U.T.) unidades tributarias. En estos casos, el Estado no

    reconocer derechos de propiedad intelectual ni patentes sobre los productos derivados dela diversidad biolgica. Incumplimiento de actos autorizatorios y contratos de acceso 44

    Artculo 122. Las personas naturales o jurdicas que incumplan los trminos establecidos enlas autorizaciones y contratos de acceso a los recursos genticos, sern sancionadas conmulta de dos mil (2.000 U.T.) a cuatro mil (4.000 U.T.) unidades tributarias, ms el comisode los productos biolgicos y materiales genticos que hayan sido utilizados ilegalmenteasimismo proceder la revocatoria de la autorizacin o contrato de acceso. En estos casos,el Estado no reconocer derechos de propiedad intelectual ni patentes sobre los productosderivados de la diversidad biolgica, ni material gentico obtenido. Obligacin de informar

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    Artculo 123. Si el incumplimiento previsto en el artculo anterior se refiere a la obligacin deinformar al organismo pblico competente, la sancin ser de multa de cincuenta (50 U.T.) atrescientas (300 U.T.) unidades tributarias. Importacin o manejo de especies exticas sinautorizacin

    Artculo 124. Quienes introduzcan, trasloquen o manejen especies exticas o suspropgulos, en violacin a las condiciones establecidas en el acto autorizatorio, lasmantengan en condiciones de seguridad inadecuada o posibiliten su escape o dispersin,sern sancionados con multa de mil (1.000 U.T.) a cinco mil (5.000 U.T.) unidadestributarias. Incumplimiento de exigencias tcnicas para funcionamiento

    Artculo 125. Las autoridades rectoras de los centros de conservacin ex situ sernsancionadas por el incumplimiento de las exigencias tcnicas requeridas para sufuncionamiento con multa de dos mil (2.000 U.T.) a cuatro mil (4.000 U.T.) unidadestributarias y el cierre temporal del centro hasta su adecuacin. Falsa informacin en loslibros de registro

    Artculo 126. Las autoridades rectoras de los centros de conservacin ex situ, sernsancionadas con multa de dos mil (2.000 U.T.) a cuatro mil (4.000 U.T.) unidades tributariaspor la omisin, alteracin o inconsistencia en la informacin asentada en el libro de registrorespectivo. Liberacin sin autorizacin 45

    Artculo 127. Las autoridades rectoras de los centros de conservacin ex situ, que hayanliberado al medio natural componentes de la diversidad biolgica, sin la debida autorizacinde la Autoridad Nacional Ambiental, sern sancionadas con multa de cuatro mil (4.000 U.T.)a seis mil (6.000 U.T.) unidades tributarias y la clausura temporal de cuatro a ocho mesesdel centro respectivo. Comercio ilcito

    Artculo 128. Las autoridades rectoras de los centros de conservacin ex situ que hayancomercializado ilcitamente componentes de la diversidad biolgica, sern sancionadas conmulta de cuatro mil (4.000 U.T.) a seis mil (6.000 U.T.) unidades tributarias y la clausuradefinitiva del centro respectivo. Aprovechamiento en hbitats indgenas

    Artculo 129. Quien efecte el aprovechamiento de cualquiera de los componentes de la

    diversidad biolgica presentes en hbitats y tierras de los pueblos y comunidadesindgenas, sin su consentimiento informado y fundamentado previo, ser sancionado conmulta de cuatro mil (4.000 U.T.) a seis mil (6.000 U.T.) unidades tributarias.

    Aprovechamiento de especies plagas sin autorizacin

    Artculo 130. Quien aproveche especies plagas perjudiciales sin la autorizacin de laAutoridad Nacional Ambiental, ser sancionado con multa de cuatro mil (4.000 U.T.) a seismil (6.000 U.T.) unidades tributarias. Captulo III De los delitos contra la diversidad biolgicaResponsabilidad civil

    Artculo 131. En toda sentencia condenatoria por delitos en los cuales resulten daos operjuicios contra la diversidad biolgica o sus componentes, el Juez se pronunciara sobre

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    las medidas restitutivas correspondientes, reparar los daos causados por el delito eindemnizar los perjuicios. En tal sentido el Juez podr ordenar, adems de las previstas enLey Orgnica del Ambiente, las siguientes medidas: 1. La restauracin de los ecosistemasalterados por uso impropio de los componentes de la diversidad biolgica, a las condicionesms cercanas posibles al que tenan antes de la perturbacin. 46 2. La remisin decomponentes de la diversidad biolgica al medio natural de donde fueron sustrados, encaso de ser posible y pertinente. 3. La restitucin de los componentes de la diversidadbiolgica obtenidos ilegalmente. 4. La reordenacin de los ecosistemas que hayan sufridomodificacin irreversible en sus atributos de la diversidad biolgica. 5. La instalacin oconstruccin de los dispositivos necesarios para evitar la alteracin significativa odegradacin de cualquiera de los componentes de la diversidad biolgica. 6. La instalacino construccin de los dispositivos necesarios para evitar la liberacin o propagacin deespecies exticas invasoras. 7. La repatriacin al pas de origen de las especies exticasinvasoras o prohibidas, introducidas ilegalmente, por cuenta del responsable. 8. Cualquierotra medida que favorezca el restablecimiento de la diversidad biolgica y suscomponentes. Determinacin de las sanciones

    Artculo 132. Salvo disposiciones especiales, para la determinacin de las sancionesaplicables en cada caso, se seguirn las siguientes reglas: 1. Cuando en un mismo artculoaparezcan en forma disyuntiva una pena privativa de libertad y una de multa, en todo casolas primeras sern para las personas naturales y las segundas para las personas jurdicas.2. Independientemente de la responsabilidad penal de las personas jurdicas, lospropietarios, presidentes o administradores respondern penalmente por su participacin enlos delitos cometidos por sus empresas. Transacciones sobre derechos de propiedadreconocidos

    Artculo 133. La persona natural o jurdica que realice transacciones sobre derechos depropiedad intelectual ya reconocidos a un tercero en materia de diversidad biolgica, sersancionada con prisin de uno a dos aos o multa de mil (1.000 U.T.) a dos mil (2.000 U.T.)unidades tributarias. Las transacciones 47 realizadas sern nulas de nulidad absoluta, sinperjuicio de la obligacin de indemnizar los daos y perjuicios causados. Liberacin dematerial gentico modificado

    Artculo 134. La persona natural o jurdica que libere al ambiente material gentico

    modificado sin el acto autorizatorio correspondiente, ser sancionada con prisin dos acuatro aos o multa de dos mil (2.000 U.T.) a cuatro mil (4.000 U.T.) unidades tributarias. Sise causare daos a la salud humana, la sancin ser aumentada al doble. Acceso a losrecursos genticos sin autorizacin

    Artculo 135. La persona natural o jurdica que realice actividades de acceso a los recursosgenticos sin contar con la correspondiente autorizacin o contrato, en los trminosprevistos en esta Ley, ser sancionada con prisin de uno a dos aos o multa de cinco mil(5.000 U.T.) a diez mil (10.000 U.T.) unidades tributarias y la inhabilitacin por un ao parasuscribir contratos de acceso. Transaccin de material gentico en violacin a contratos de

    acceso

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    Artculo 136. La persona natural o jurdica que realice transacciones relativas a productosderivados o de sntesis, provenientes de los recursos genticos, o al componente intangibleasociado, en contravencin a los trminos de los contratos de acceso exigidos en esta Ley,ser sancionada con prisin de cuatro a seis aos o multa de cuatro mil (4.000 U.T.) a seismil (6.000 U.T.) unidades tributarias. Las transacciones realizadas sern nulas de nulidadabsoluta, sin perjuicio de la obligacin de indemnizar los daos y perjuicios causados o laclausura del centro respectivo. Otorgamiento de patentes sobre seres vivos

    Artculo 137. El funcionario o funcionaria que otorgue patentes sobre seres vivos ogenomas, ser sancionado o sancionada con prisin de cuatro a ocho aos.Reconocimiento sobre muestras adquiridas ilegalmente

    Artculo 138. El funcionario o funcionaria que reconozca derechos de propiedad intelectualsobre organismos modificados o partes de ellos, productos sintetizados o procesos para suobtencin cuando los mismos hayan sido adquiridos en forma ilegal, ser sancionado osancionada con prisin de dos a cuatro aos. 48 Omisin del consentimiento informado yfundamentado previo

    Artculo 139. El funcionario o funcionaria que reconozca derechos de propiedad intelectualsobre organismos modificados o partes de ellas, productos sintetizados y procesos para suobtencin, cuando las mismas empleen componentes intangibles asociados, sin elconsentimiento informado y fundamentado previo, ser sancionado o sancionada conprisin de uno a tres aos. Daos irreversibles por investigacin cientfica

    Artculo 140. La persona natural o jurdica que en la realizacin de actividades deinvestigacin cientfica o desarrollo tecnolgico, causare daos irreversibles a la diversidadbiolgica o a sus componentes, ser sancionada con pena de prisin de uno a dos aos omulta de mil (1.000 U.T.) a dos mil (2.000 U.T.) unidades tributarias. Si se causare daos ala salud humana, la sancin ser aumentada al doble. Uso de jaulas flotantes, encierros ocorrales

    Artculo 141. Quien use jaulas flotantes, encierros o corrales para la crianza o cultivo deespecies exticas acucolas en el pas, ser sancionado con prisin de uno a dos aos omulta de mil (1.000 U.T.) a dos mil (2.000 U.T.) unidades tributarias. Uso de la biodiversidad

    como arma biolgica

    Artculo 142. Quien use la diversidad biolgica para el desarrollo de armas biolgicas oprcticas de carcter blico, ser sancionado con prisin de ocho a diez aos o multa deocho mil (8.000 U.T.) a diez mil (10.000 U.T.) unidades tributarias y la disolucin de lapersona jurdica. Daos por aplicacin de la biotecnologa

    Artculo 143. Quien ocasione daos graves o irreversibles a la diversidad biolgica por elmanejo, uso, transferencia o utilizacin indebidos de organismos resultantes de la aplicacinde biotecnologa moderna, ser sancionado con prisin de ocho a diez (aos o multa de

    ocho mil (8.000 U.T.) a diez mil (10.000 U.T.) unidades tributarias y la disolucin de lapersona jurdica. TTULO XII DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIA Y FINAL

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    Captulo I 49 Disposiciones transitorias Primera. Las normas reglamentarias vigentes nocontrarias a las disposiciones de esta Ley, se mantendrn en vigencia hasta tanto seansustituidas por los nuevos instrumentos que desarrolle la presente Ley. Segunda. Lasdisposiciones que desarrolle esta Ley, as como las reglamentaciones tcnicascomplementarias, debern dictarse en un lapso no mayor de un ao contado a partir de suentrada en vigencia. 50 Captulo II Disposicin derogatoria nica. Se deroga La Ley deDiversidad Biolgica publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana deVenezuela N 5.468, de fecha 24 de mayo de 2000. Captulo III Disposicin final nica. EstaLey entrar en vigencia desde el mismo momento de su publicacin en la Gaceta Oficial dela Repblica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio FederalLegislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los diecisis das del mes deseptiembre de dos mil ocho. Ao 198 de la Independencia y 149 de la Federacin. CILIAFLORES Presidenta de la Asamblea Nacional SAL ORTEGA CAMPOS PrimerVicepresidente JOS ALBORNOZ URBANO Segundo Vicepresidente IVN ZERPAGUERRERO Secretario Asamblea Nacional N 635 Ley de Gestin de la DiversidadBiolgica IAZG/JGV/JCG/MV/ajo.