ley no. 380 y 539 - ley de marcas y otros signos distintivos y su reforma - pdf

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L D R TR N DTNT V LEY No. 380 Publicada en La Gaceta No. 70 del 16 de Abril del 2001 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACI ONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de las facultades; HA DICTADO La siguiente: LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regulan la protección de las marcas y otros signos distintivos. Artículo 2.- Definiciones. Autoridad Competente: Órgano jurisdiccional competente según la legislación nicaragüense. Denominación de Origen:  Indicación geográfica que identifica a un producto originario de un país, una región, una localidad o un lugar determinado cuya calidad, reputación u otra característica sea atribuible esencialmente a su origen geográfico, incluidos los factores humanos y naturales; también se considerará como denominación de origen la constituida por la denominación de un producto que, sin ser un nombre geográfico, denota una procedencia geográfica cuando se aplica a ese producto, cuya calidad, reputación u otra característica es atribuible esencialmente a su origen geográfico.

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  • LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS

    LEY No. 380

    Publicada en La Gaceta No. 70 del 16 de Abril del 2001

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

    Hace saber al pueblo nicaragense que:

    LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

    En uso de las facultades;

    HA DICTADO

    La siguiente:

    LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- Objeto de la Ley.

    La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regulan laproteccin de las marcas y otros signos distintivos.

    Artculo 2.- Definiciones.

    Autoridad Competente: rgano jurisdiccional competente segn la legislacinnicaragense.

    Denominacin de Origen: Indicacin geogrfica que identifica a un productooriginario de un pas, una regin, una localidad o un lugar determinado cuyacalidad, reputacin u otra caracterstica sea atribuible esencialmente a su origengeogrfico, incluidos los factores humanos y naturales; tambin se considerarcomo denominacin de origen la constituida por la denominacin de un productoque, sin ser un nombre geogrfico, denota una procedencia geogrfica cuando seaplica a ese producto, cuya calidad, reputacin u otra caracterstica es atribuibleesencialmente a su origen geogrfico.

  • Emblema: Signo figurativo o mixto que identifica a una empresa.

    Expresin o Seal de Publicidad Comercial: Toda leyenda, anuncio, lema,frase, combinacin de palabras, diseo, grabado o cualquier otro medio similar,siempre que sea original y caracterstico, que se emplee con el fin de atraer laatencin de los consumidores o usuarios sobre un determinado producto, servicio,empresa, establecimiento o local comercial.

    Indicacin Geogrfica: Nombre, expresin, imagen o signo que designa o evocaa un pas, una regin, una localidad o un lugar determinado.

    Marca: Cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios.

    Marca Colectiva: Aquellas, cuyo titular es una entidad colectiva que agrupa apersonas autorizadas a usar la marca.

    Marca de Certificacin: La aplicada a productos o servicios cuyas caractersticaso calidad han sido certificadas por el titular de la marca.

    Nombre Comercial: Signo denominativo que identifica a una empresa o a unestablecimiento.

    Nombre de Dominio : Secuencia de signos alfanumricos que corresponde a unadireccin numrica en el Internet o en otra red pblica de comunicaciones similar.

    Registro : Registro de la Propiedad Intelectual.

    Rtulo: Signo visible que identifica a un local comercial determinado.

    Signo Distintivo: Aquel que constituya una marca, un nombre comercial, unrtulo, un emblema o una denominacin de origen.

    Signo Distintivo Notoriamente Conocido : Aquel conocido por el sectorpertinente del pblico o notoriamente conocido por los crculos empresariales en elpas o en el comercio internacional, independientemente de la manera o el mediopor el cual se hubiese hecho conocido.

    CAPITULO II

    MARCAS EN GENERAL

    Artculo 3.- Signos que Pueden Constituir Marca.

  • Las marcas podrn consistir, entre otros, en palabras o conjuntos de palabras,lemas y frases publicitarias, letras, cifras, monogramas, figuras, retratos, etiquetas,escudos, estampados, vietas, orlas, lneas y franjas, y combinaciones ydisposiciones de colores, sonidos y otros signos perceptibles. Podrn asimismoconsistir en la forma, presentacin o acondicionamiento de los productos o de susenvases o envolturas, o de los medios o locales de expendio de los productos oservicios correspondientes.

    Una marca podr consistir en un nombre geogrfico nacional o extranjero, siempreque sea suficientemente arbitraria y distintiva respecto de los productos o serviciosa los cuales se aplique y que su empleo no sea susceptible de causar un riesgo deconfusin con respecto al origen, procedencia, cualidades o caractersticas de losproductos o servicios a los cuales se aplicar la marca, ni un riesgo de asociacinpor nombre geogrfico notoriamente conocida respecto de esos productos oservicios, o un aprovechamiento injusto del prestigio de esa indicacin geogrfica.

    Artculo 4.- Naturaleza de los Productos o Servicios.

    La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningncaso ser obstculo para el registro de la marca.

    Artculo 5.- Prelacin en el Derecho al Registro de la Marca.

    Las cuestiones que se susciten sobre la prelacin de la admisin de dos o mssolicitudes de registro, sern resueltas tomando en cuenta que los efectos de laadmisin se retrotraen a la fecha y hora de presentacin de cada solicitud. Paradeterminar la prelacin en el derecho al registro de la marca ser aplicable en todocaso el derecho de prioridad que correspondiera al interesado, as como cualquieracuerdo lcito entre partes o disposicin legal que determinar una prelacindiferente o un mejor derecho al registro.

    Quedan a salvo los derechos resultantes de la notoriedad de la marca conforme aesta Ley y a los tratados internacionales aplicables.

    Artculo 6.- Derecho de Prioridad.

    La persona que hubiese presentado una solicitud de registro de marca ante unaoficina nacional, regional o internacional con la cual el pas estuviese vinculado poralgn tratado o convenio en el cual se reconozca un derecho de prioridad con losmismos efectos que los previstos en el Convenio de Pars para la Proteccin de laPropiedad Industrial, as como el causahabiente de esa persona, gozarn de underecho de prioridad para presentar en el pas una solicitud de registro para lamisma marca con respecto a los mismos productos y servicios.

    El derecho de prioridad durar seis meses contados desde el da siguiente al depresentacin de la solicitud prioritaria; se regir por lo estipulado en el Convenio

  • de Pars para la Proteccin de la Propiedad Industrial y, supletoriamente por estaLey y sus normas reglamentarias.

    Una solicitud presentada en el pas al amparo de un derecho de prioridad no serdenegada, revocada ni anulada por hechos ocurridos durante el plazo deprioridad, realizados por el propio solicitante o por un tercero, y esos hechos nodarn lugar a la adquisicin de ningn derecho de tercero con respecto al objetode la solicitud.

    Para una misma solicitud podrn invocarse prioridades mltiples o prioridadesparciales que podrn tener origen en dos o ms solicitudes presentadas en lamisma oficina o en oficinas diferentes. En tal caso el plazo de prioridad se contardesde la fecha de la prioridad ms antigua.

    Artculo 7.- Marcas Inadmisibles por Razones Intrnsecas.

    No podr ser registrado como marca un signo comprendido en alguno de loscasos siguientes:

    a) Carecer de suficiente aptitud distintiva con respecto al producto o servicio alcual se aplique;

    b) Contrario a la ley, al orden pblico o a la moral;

    c) Consista en la forma usual o corriente del producto al cual se aplique o de suenvase, o en una forma necesaria o impuesta por la naturaleza del producto oservicio de que se trate;

    d) Consista en una forma o signo que d una ventaja funcional o t ;cnica alproducto o servicio al cual se aplica;

    e) Consista exclusivamente en un signo usual o una indicacin que, en el lenguajecomn o tcnico, sea utilizado para designar el producto o servicio al cual seaplica;

    f) Constituya un signo que designe, o describa o califique las caractersticas,cualidades u otros datos correspondientes al producto o servicio que pretendeidentificar;

    g) Los colores aisladamente considerados;

    h) Los signos que ofenden o ridiculicen a personas, ideas, religiones o smbolosde cualquier pas o de una entidad internacional;

    i) Los signos susceptibles de causar confusin o engao sobre la procedenciageogrfica, la naturaleza, el modo de fabricacin, las cualidades, la aptitud para el

  • empleo o el consumo, la cantidad o alguna otra caracterstica del producto oservicio al cual se aplica;

    j) Consista en una indicacin geogrfica que no se ajuste a lo dispuesto en elArtculo 3, prrafo segundo de la presente Ley;

    k) Constituya una reproduccin o imitacin, total o parcial, de un escudo, banderau otro emblema, sigla, denominacin o abreviacin de denominacin de cualquierEstado u organizacin internacional, sin autorizacin del Estado o de laorganizacin internacional de que se trate;

    l) Incluya una reproduccin o imitacin, total o parcial, de un signo oficial o de unsigno de control o de garanta de un Estado o de una entidad pblica nacional oextranjera, departamental, provincial o municipal, sin autorizacin de la autoridadcompetente;

    m) Consista en una denominacin de una variedad vegetal protegida como tal enel pas o en el extranjero, si el signo se destinara a productos o servicios relativosa esa variedad o su uso sera susceptible de causar confusin o asociacin conella;

    n) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio de cualquier pas,ttulos valores u otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres oespecies fiscales en general; o,

    o) Incluyan o reproduzcan medallas, premios, diplomas u otros elementos quehagan suponer la obtencin de galardones con respecto al producto o serviciocorrespondiente, salvo que tales galardones hayan sido verdaderamenteotorgados al solicitante del registro o a sus causantes y ello se acredite al tiempode solicitar el registro.

    No obstante lo previsto en los literales e) y f) del presente Artculo, un signo podrser registrado como marca cuando la persona que solicita el registro o sucausante la hubiese estado usando en el pas y, por efecto de tal uso el signo haadquirido suficiente aptitud distintiva respecto de los productos o servicios a loscuales se aplica.

    Cuando la marca consista en una etiqueta u otro signo compuesto por un conjuntode elementos, la proteccin no se extender a los elementos contenidos en ellaque fuesen genricos o descriptivos, o de uso comn o necesario en el comercio.

    Artculo 8.- Marcas Inadmisibles por Derechos de Terceros.

    No podr ser registrado como marca un signo cuyo uso afectara un derechoanterior de tercero. Se entiende afectado un derecho anterior de tercero, entreotros, en cualquiera de los siguientes casos:

  • a) El signo es idntico a una marca registrada o en trmite de registro en el paspor un tercero desde una fecha anterior, que distingue los mismos productos oservicios.

    b) El signo es idntico o similar a una marca registrada o en trmite de registro enel pas por un tercero desde una fecha anterior, que distingue los mismos odiferentes productos o servicios, si su uso pudiera causar un riesgo de confusin ode asociacin con esa marca.

    c) El signo es idntico o similar a un nombre comercial, un rtulo o un emblemaque pertenece a un tercero desde una fecha anterior, y su uso causar un riesgode confusin o de asociacin con ese nombre comercial, rtulo o emblema.

    d) El signo constituye una reproduccin, imitacin, traduccin, transliteracin otranscripcin, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido quepertenece a un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los quese aplique el signo, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusin o deasociacin con el signo distintivo notorio, o un riesgo de dilucin de su fuerzadistintiva o de su valor comercial o publicitario, o implicara un aprovechamientoinjusto de la notoriedad del signo.

    e) Que el signo afectara el derecho de la personalidad de un tercero, en especialtratndose del nombre, firma, ttulo, hipocorstico, seudnimo, imagen o retrato deuna persona distinta de la que solicita el registro, salvo que se acredite elconsentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fuerandeclarados sus herederos.

    f) Que el signo afectara el derecho al nombre, a la imagen o al prestigio de unapersona jurdica o de una comunidad local, regional o nacional, salvo que seacredite el consentimiento expreso de la autoridad competente de esa persona ocomunidad.

    g) Cuando el signo contenga una denominacin de origen protegida para losmismos productos o para productos diferentes, o cuando pudiera causar un riesgode confusin o de asociacin con la denominacin, o implicara unaprovechamiento injusto de su notoriedad.

    h) Que el signo sea contrario a un derecho de autor o un derecho de propiedadindustrial, propiedad de un tercero, protegido por una figura distinta a lasreguladas en la presente Ley.

    i) Que el signo solicitado sea idntico o similar a un signo que ha venido siendousado de buena fe en el territorio nacional por un tercero, en la identificacin delos mismos productos o servicios.

  • CAPITULO III

    PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE LA MARCA

    Artculo 9.- Solicitud de Registro.

    La solicitud de registro de una marca se presentar ante el Registro ycomprender lo siguiente:

    1) Un petitorio que incluir:

    1.1) Nombre y direccin del solicitante;

    1.2) Lugar de constitucin y domicilio del solicitante, cuando fuese una personajurdica;

    1.3) Nombre del representante legal, cuando fuera el caso;

    1.4) Nombre y direccin del apoderado en el pas, cuando se hubiera designado;la designacin ser necesaria si el solicitante no tuviera domicilio niestablecimiento en el pas;

    1.5) La marca cuyo registro se solicita, si fuese denominativa sin grafca, forma nicolor especiales;

    1.6) Una lista de los productos o servicios para los cuales se desea registrar lamarca, agrupados por clases conforme a la Clasificacin Internacional deProductos y Servicios, con indicacin del nmero de cada clase; y,

    1.7) La firma del solicitante o de su apoderado.

    2) Una reproduccin de la marca en cuatro ejemplares cuando ella tuviera unagrafa, forma o color especiales, o fuese una marca figurativa, mixta otridimensional con o sin color.

    3) El poder o el documento que acredite la representacin, segn fuera el caso.

    4) Los documentos o autorizaciones requeridos en los casos previstos en losArtculos 7 y 8 de la presente Ley, cuando fuese pertinente;

    5) El nombre de un Estado de que sea nacional el solicitante, si es nacional dealgn Estado, el nombre de un Estado en que el solicitante tenga su residencia, sila tuviere, y el nombre de un Estado en que el solicitante tenga un establecimientoindustrial o comercial real y efectivo, si lo tuviere;

  • 6) El comprobante de pago de la tasa establecida.

    Artculo 10.- Derechos Basados en Solicitudes Extranjeras.

    Cuando el solicitante deseara prevalerse de un derecho de prioridad deber haceruna declaracin expresa que se presentar con la solicitud de registro o dentro delplazo de dos meses contados desde la fecha de la presentacin de esa solicitud.La declaracin de prioridad indicar los siguientes datos respecto a cada solicitudcuya prioridad se invoque:

    a) La oficina en la cual se present la solicitud prioritaria,

    b) La fecha de presentacin de la solicitud prioritaria, y

    c) El nmero de la solicitud prioritaria, si se hubiese asignado.

    A fin de acreditar el derecho de prioridad deber presentarse, junto con la solicitudde registro o dentro de los tres meses siguientes a su presentacin, una copia dela solicitud prioritaria, certificada por la autoridad que la hubiera recibido,incluyendo la reproduccin de la marca y la lista de los productos y servicioscorrespondientes, y una constancia de la fecha de presentacin de la solicitudprioritaria expedida por esa autoridad. Estos documentos sern acompaados desu traduccin cuando corresponda y estarn dispensados de toda legalizacin.

    Cuando el solicitante deseara prevalerse del derecho previsto en el Artculo 6quinqus del Convenio de Pars para la Proteccin de la Propiedad Industrial, loindicar y presentar junto con la solicitud o dentro de los tres meses siguientes asu presentacin el certificado de registro de la marca en el pas de origen, con latraduccin correspondiente. Estos documentos estarn dispensados de todalegalizacin.

    Artculo 11.- Fecha de Presentacin de la Solicitud.

    Se tendr como fecha de presentacin de la solicitud la fecha de su recepcin porel Registro, siempre que al momento de recibirse contuviera al menos lossiguientes elementos:

    a) Una indicacin expresa de que se solicita el registro de una marca.

    b) Informacin suficiente para identificar al solicitante.

    c) La marca cuyo registro se solicita, si fuese slo denominativa, o unareproduccin de la misma cuando tuviera una grafa, forma o color especiales, ofuese una marca figurativa, mixta o tridimensional con o sin color.

  • d) Una lista de los productos o servicios para los cuales se desea registrar lamarca.

    e) El respectivo comprobante de pago.

    Si la solicitud omitiera alguno de los elementos indicados en los literalesanteriores, el Registro lo notificar al solicitante para que subsane la omisin.Mientras no se subsane la omisin la solicitud se considerar como nopresentada.

    Artculo 12.- Modificacin de la Solicitud.

    El solicitante podr modificar o corregir su solicitud en cualquier momento deltrmite. No se admitir una modificacin o correccin si ella implicara un cambioen el signo o una ampliacin de la lista de productos o servicios de la solicitudinicial, pero se podr reducir o limitar dicha lista. La modificacin o correccin de lasolicitud devengar la tasa establecida.

    Artculo 13.- Divisin de la Solicitud.

    El solicitante podr dividir su solicitud en cualquier momento del trmite a fin deseparar en dos o ms solicitudes los productos o servicios contenidos en la listade la solicitud inicial, pagando por cada una la tasa establecida. No se admitiruna divisin si ella implicara una ampliacin de la lista de productos o servicios dela solicitud inicial, pero se podr reducir o limitar dicha lista.

    Cada solicitud fraccionaria conservar la fecha de presentacin de la solicitudinicial y el derecho de prioridad, cuando correspondiera. A partir de la divisin,cada solicitud fraccionaria ser independiente. La publicacin de la solicitudefectuada antes de hacerse la divisin surtir efectos para cada solicitudfraccionaria.

    Artculo 14.- Examen de Forma.

    El Registro examinar si la solicitud cumple con los requisitos de los Artculos 10 y11 de la presente Ley, y de las disposiciones reglamentarias correspondientes.

    En caso de observarse alguna omisin o deficiencia, se notificar al solicitantedndole un plazo de dos meses para efectuar la correccin, bajo apercibimientode considerarse abandonada la solicitud de pleno derecho y archivarse de oficio.

    Artculo 15.- Publicacin de la Solicitud.

    Efectuado el examen de conformidad con el Artculo 14 de la presente Ley, elRegistro ordenar que se publique la solicitud en La Gaceta, Diario Oficial, o en el

  • medio de publicacin oficial del Registro, por una sola vez, dentro de un plazo dequince das, a costa del interesado.

    El aviso que se publique contendr:

    a) El nombre y el domicilio del solicitante;

    b) El nombre del representante legal o del apoderado, cuando fuera el caso;

    c) La fecha de presentacin de la solicitud;

    d) El nmero de la solicitud;

    e) La marca cuyo registro se solicita; y,

    f) La lista de los productos o servicios para los cuales se desea registrar la marca,y la Clase o Clases correspondientes.

    Artculo 16.- Oposicin al Registro.

    Cualquier persona interesada podr presentar Oposicin contra el registro de unamarca dentro del plazo de dos meses contados a partir de la publicacin de lasolicitud. La oposicin deber presentarse indicando los fundamentos de hecho yderecho en que se basa, acompaando u ofreciendo las pruebas que fuesenpertinentes.

    Si las pruebas no se acompaaron con la oposicin, debern presentarse dentrode los treinta das calendarios siguientes a la fecha de presentacin de laoposicin.

    La oposicin se notificar al solicitante quien deber responder dentro del plazo dedos meses contados desde la fecha de la notificacin. Vencido ese plazo elRegistro pasar a resolver la solicitud, an cuando no se hubiese contestado laoposicin. El plazo para resolver la oposicin ser de dos meses a partir del dasiguiente de la fecha en que expide el trmino para contestar.

    Las partes podrn convenir en el nombramiento de rbitros o arbitradores para lasolucin de oposiciones. Para tal efecto ser ;n aplicables ante el Registro lasdisposiciones pertinentes del Libro Tercero, Ttulo XIII, De los Juicios porArbitramento, Artculo 958 al 990 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Artculo 17.- Desistimiento de Solicitudes y Oposiciones.

    Toda persona que hubiera presentado una solicitud u oposicin ante el Registropodr desistir de ellas cualquiera que sea el estado de su trmite. Tal hechomotivar que la solicitud u oposicin como si no se hubiera formulado.

  • La resolucin que admite el desistimiento extinguir las acciones que tenga elsolicitante o el opositor, en su caso, dejando las cosas en el estado en que sehallaban antes de haberse presentado el escrito de desistimiento.

    No obstante lo dispuesto en el prrafo que antecede, a la persona que hubiesedesistido de una oposicin no podr entablar otra nueva a la misma solicitud deregistro fundada en idnticas causas, ni demandar la nulidad del registro.

    Artculo 18.- Examen de Fondo y Resolucin.

    Vencido el plazo para presentar oposiciones, el Registro examinar si la marcaest comprendida en alguna de las prohibiciones del Art culo 7. Tambinexaminar si la marca est comprendida en alguno de los casos previstos en losincisos a), b) y d) del Artculo 8 por existir algn registro concedido o solicitadoanteriormente en el pas. El Registro podr examinar de oficio, con base en lainformacin a su disposicin, si la marca est comprendida en alguna otraprohibicin del Artculo 8, todos de la presente Ley.

    Una vez realizado el examen de fondo el Registro notificar al interesado pormedio de resolucin motivada, la aceptacin o negacin de la solicitud.

    En caso que la marca estuviese comprendida en algunas de las prohibiciones, elRegistro lo notificar al solicitante indicando las razones de la objecin. Elsolicitante deber responder dentro de un plazo de dos meses contados a partir dela notificacin.

    Si el solicitante no respondiera a la notificacin dentro del plazo establecido, o sien cualquier caso no se satisfacen los requisitos para la concesin del registro, elRegistro lo denegar mediante resolucin fundamentada.

    Si se hubiese presentado una o ms oposiciones, ellas se resolvern junto con loprincipal de la solicitud en un slo acto, mediante resolucin fundamentada.

    Cuando las causas de denegacin slo afectaran a alguno de los productos oservicios incluidos en la solicitud, o la oposicin interpuesta se limitar a algunosproductos o servicios, podr denegarse el registro slo para esos productos oservicios, o concederse con una limitacin expresa para determinados productos oservicios. La resolucin tambin podr fijar otras condiciones relativas al uso delas marcas cuando ello fuese necesario para evitar un riesgo de confusin o deasociacin, u otro perjuicio para el titular de un derecho anterior.

    Artculo 19.- Certificado de Registro y Publicacin.

    El Registro expedir un certificado en el que conste la titularidad y vigencia de lamarca solicitada, que se publicar en La Gaceta, Diario Oficial o en el medio depublicacin oficial del Registro.

  • Artculo 20.- Cotitularidad.

    La cotitularidad de solicitudes o de registros relativos a marcas se regir por lassiguientes normas, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares:

    a) La modificacin, limitacin o desistimiento de una solicitud deber hacerse encomn;

    b) La transferencia de la solicitud o del registro se har de comn acuerdo entrelos cotitulares, pero cada cotitular podr ceder por separado su cuota, gozando losdems del derecho de preferencia durante un plazo de un mes contado desde lafecha en que el cotitular les notificase su intencin de transferir su cuota;

    c) Una licencia de uso slo podr concederse de comn acuerdo;

    d) La renuncia, limitacin o cancelacin voluntaria, total o parcial, de un registro sehar de comn acuerdo entre los cotitulares; y,

    e) Cada titular podr usar personalmente la marca, informando de ello a los demscotitulares.

    Se aplicarn las disposiciones del Derecho Civil sobre la copropiedad en lo que noestuviese previsto en el presente artculo.

    CAPITULO IV

    DURACIN, RENOVACIN Y MODIFICACIN DEL REGISTRO

    Artculo 21.- Plazo del Registro y Renovacin.

    El registro de una marca vencer a los diez aos contados desde la fecha de suconcesin. El registro podr renovarse indefinidamente por perodos sucesivos dediez aos contados desde el vencimiento precedente.

    Artculo 22.- Procedimiento de Renovacin del Registro.

    La renovacin de registros se efectuar presentando ante el Registro de laPropiedad Intelectual la solicitud correspondiente, que contendr lo siguiente:

    a) Nombre y direccin del titular;

    c) La marca y nmero del registro;

    c) Nombre y direccin del apoderado en el pas, cuando fuese el caso;

  • d) Poder especial o general

    e) Cuando se deseara reducir o limitar los productos o servicios comprendidos enel registro que se renueva, una lista de los productos o servicios conforme a lareduccin o limitacin deseada; en todo caso los productos o servicios seagruparn por clases conforme a la Clasificacin Internacional de Productos yServicios, indicando el nmero de cada clase; y,

    f) El comprobante de pago de la tasa establecida.

    El perodo de renovacin solo podr referirse a un registro, y deber presentarsedentro del ao anterior a la fecha de vencimiento del registro que se renueva.Tambin podr presentarse dentro de un plazo de gracia de seis mesesposteriores a la fecha de vencimiento, debiendo en tal caso pagarse el recargoestablecido adems de la tasa de renovacin correspondiente, durante el plazo degracia el registro mantendr su vigencia plena.

    La renovacin del registro de una marca produce efecto desde la fecha devencimiento del registro anterior, an cuando la renovacin se hubiese pedidodentro del plazo de gracia.

    Cumplidos los requisitos previstos en el presente artculo, el Registro de laPropiedad Intelectual inscribir la renovacin sin ms trmites. La renovacin noser objeto de examen de fondo ni de publicacin.

    Artculo 23.- Modificacin en la Renovacin.

    Con ocasin de la renovacin no se podr introducir ningn cambio en la marca niampliar la lista de los productos o servicios amparados por el registro, pero sepodr reducir o limitar dicha lista.

    La inscripcin de la renovacin mencionar cualquier reduccin o limitacin en lalista de los productos o de los servicios que la marca distingue.

    Artculo 24.- Correccin y Limitacin del Registro.

    El titular de un registro podr pedir en cualquier momento que se modifique elregistro para corregir algn error. No se admitir la correccin si ella implicara uncambio esencial en la marca o una ampliacin de la lista de productos o servicioscubiertos por el registro.

    El titular de un registro podr pedir en cualquier momento que se reduzca o limitela lista de productos o servicios cubiertos por el registro. Cuando aparecierainscrito con relacin a la marca algn derecho en favor de tercero, la reduccin olimitacin slo se inscribir previa presentacin de una declaracin escrita del

  • tercero con firma certificada notarialmente, en virtud de la cual conciente en talreduccin o limitacin.

    El pedido de correccin, reduccin o limitacin del registro devengar la tasaestablecida.

    Artculo 25.- Divisin del Registro.

    El titular de un registro podr pedir en cualquier momento que se divida el registrode la marca a fin de separar en dos o ms registros los productos o servicioscontenidos en el registro inicial.

    Efectuada la divisin, cada registro separado ser independiente pero conservarla fecha de concesin y de vencimiento del registro inicial. Sus renovaciones seharn separadamente.

    El pedido de divisin devengar la tasa establecida.

    CAPITULO V

    CONTENIDO DEL DERECHO CONFERIDO POR EL REGISTRO

    Artculo 26.- Derechos Exclusivos.

    El registro de una marca confiere a su titular el derecho de prohibir a terceros eluso de la marca, y a ejercer ante los rganos jurisdiccionales las acciones ymedidas que correspondan contra quien infrinja su derecho. El titular de unamarca registrada podr impedir a cualquier tercero realizar los siguientes actos:

    a) Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idntico o semejante sobreproductos para los cuales se ha registrado la marca, o sobre productos vinculadosa los servicios para los cuales se ha registrado la misma, o sobre los envases,envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos.

    b) Suprimir o modificar la marca con fines comerciales despus de que se hubieseaplicado o colocado sobre los productos referidos en el inciso precedente.

    c) Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales quereproduzcan o contengan la marca, as como comercializar o detentar talesmateriales.

    d) Rellenar o reutilizar con fines comerciales envases, envolturas o embalajes quellevan la marca.

  • e) Usar en el comercio un signo idntico o similar a la marca respecto decualesquiera productos o servicios cuando tal uso pudiese causar confusin o unriesgo de asociacin con el titular del registro, quedando entendido que tratndosedel uso de un signo idntico para productos o servicios idnticos se presumir queexiste probabilidad de confusin.

    f) Usar en el comercio un signo idntico o similar a la marca respecto decualesquiera productos o servicios cuando ello pudiese causar al titular del registroun dao econmico o comercial injusto por razn de una dilucin de la fuerzadistintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o de un aprovechamientoinjusto del prestigio de la marca o de su titular.

    g) Usar pblicamente un signo idntico o similar a la marca, aun para fines nocomerciales, cuando ello pudiese causar una dilucin de la fuerza distintiva o delvalor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de suprestigio.

    Artculo 27.- Actos que Constituyen Uso de un Signo en el Comercio.

    Para efectos de interpretacin del artculo anterior los siguientes actos, entre otros,constituyen uso de un signo en el comercio:

    1) Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos oservicios usando el signo.

    2) Importar, exportar, almacenar o transportar productos usando el signo.

    3) Usar el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales ocomunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicacinempleado, y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables.

    4) Adoptar o usar el signo como nombre de dominio, direccin de correoelectrnico, nombre o designacin en medios electrnicos u otros similaresempleados en los medios de comunicacin electrnica.

    Artculo 28.- Limitaciones al Derecho Sobre la Marca.

    El registro de una marca no impedir que un tercero use en el comercio:

    a) Su nombre o su direccin, o los de sus establecimientos mercantiles;

    b) Indicaciones o informaciones sobre las caractersticas de los productos oservicios que produce o comercializa, entre otras las referidas a su cantidad,calidad, utilizacin, origen geogrfico o precio; y

  • c) Indicaciones o informaciones sobre la disponibilidad, uso, aplicacin ocompatibilidad de los productos o servicios que produce o distribuye, en particularcon relacin a piezas de recambio, repuestos o accesorios.

    Estas excepciones se aplicarn siempre que el uso referido se hiciera de buena feen el ejercicio de actividades industriales o comerciales l citas, y no fuesesusceptible de causar un riesgo de confusin o de asociacin respecto a laprocedencia empresarial de los productos o servicios del tercero.

    Artculo 29.- Agotamiento del Derecho Exclusivo.

    El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero eluso de la marca en relacin con los productos legtimamente marcados que sehubiesen introducido en el comercio en cualquier pas, por el mismo titular o porotra persona con su consentimiento o econmicamente vinculada a l, a condicinde que los productos y los envases o embalajes que estuviesen en contactoinmediato con ellos no hubiesen sufrido ninguna modificacin, alteracin odeterioro.

    A los efectos del prrafo precedente, se entender que dos personas estneconmicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamentesobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotacin de la marca, ocuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.

    CAPITULO VI

    TRANSFERENCIA Y LICENCIA DE USO DE LA MARCA

    Artculo 30.- Transferencia de la Marca.

    El derecho sobre una marca registrada o en trmite de registro puede sertransferido por acto entre vivos o por va sucesoria. La transferencia debe constarpor escrito. Para que la transferencia surta efectos frente a terceros, la mismadeber inscribirse ante el Registro. Dicha inscripcin devengar la tasaestablecida.

    Artculo 31.- Transferencia Libre de la Marca.

    El derecho sobre una marca podr transferirse independientemente de la empresao de la parte de la empresa del titular del derecho, y con respecto a uno, algunos otodos los productos o servicios para los cuales est inscrita la marca. Cuando latransferencia se limitara a uno o algunos de los productos o servicios, se dividir elregistro abrindose uno nuevo a nombre del adquirente.

  • A pedido de una persona interesada o de una autoridad competente, podranularse una transferencia y su correspondiente inscripcin si el cambio en latitularidad del derecho fuese susceptible de causar un riesgo de confusin o deasociacin respecto a la procedencia empresarial de los productos o serviciosrespectivos.

    Artculo 32.- Licencia de Uso de Marca.

    El titular del derecho sobre una marca registrada o en trmite de registro podrconceder por escrito a un tercero licencia para usar la marca.

    La licencia de uso tendr efectos legales frente a terceros desde la fecha en quese solicite su inscripcin ante el Registro.

    En defecto de estipulacin en contrario en un contrato de licencia, sern aplicableslas siguientes normas:

    a) El licenciatario tendr derecho a usar la marca durante toda la vigencia delregistro, incluidas sus renovaciones, en todo el territorio del pas y con respecto atodos los productos o servicios para los cuales estuviera registrada la marca.

    b) El licenciatario no podr ceder la licencia ni conceder sublicencias.

    c) Cuando la licencia se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante nopodr conceder otras licencias respecto del mismo territorio, la misma marca y losmismos productos o servicios, ni podr usar por s mismo la marca en eseterritorio respecto de esos productos o servicios.

    Artculo 33.- Control de Calidad.

    A pedido de cualquier persona interesada o de una autoridad competente y previaaudiencia del titular del registro de la marca, el Juez podr cancelar la inscripcinde un contrato de licencia y prohibir el uso de la marca por el licenciatario cuando,por defecto de un adecuado control por el titular, ocurriera o pudiera ocurrirconfusin, engao o perjuicio para el pblico, o se configurara una prcticaperjudicial para la competencia dentro del mercado.

    CAPITULO VII

    TERMINACIN DEL REGISTRO DE LA MARCA

    Artculo 34.- Nulidad del Registro.

  • A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del titular del registrode la marca, la autoridad judicial competente declarar la nulidad del registro deuna marca, en la va judicial correspondiente si ste se efectu en contravencinde algunas de las prohibiciones previstas en los Artculos 7 y 8 de la presente Ley.Tratndose de algn incumplimiento del Artculo 7 de esta Ley, la nulidad tambinpodr ser pedida por una autoridad competente.

    No podr declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hayandejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando las causalesde nulidad solo se dieran con respecto a uno o algunos de los productos oservicios para los cuales la marca fue registrada, se declarar la nulidadnicamente para esos productos o servicios y se eliminarn de la lista respectivaen el registro de la marca.

    Un pedido de nulidad fundado en una contravencin del Artculo 8 de la presenteLey, deber presentarse dentro de los cinco aos posteriores a la fecha delregistro impugnado. La accin de nulidad no prescribir cuando el registroimpugnado se hubiese efectuado de mala fe.

    El pedido de nulidad puede interponerse como defensa o en va reconvencional encualquier accin por infraccin de una marca registrada.

    Una accin de nulidad fundada en el mejor derecho de un tercero para obtener elregistro de una marca, solo puede ser interpuesta por la persona que reclama talderecho. Proceder una accin de nulidad si el interesado no hubiese hechooposicin en su oportunidad.

    Artculo 35.- Cancelacin por Generalizacin de la Marca.

    A pedido de cualquier persona interesada, la autoridad judicial competentecancelar el registro de una marca o limitar su alcance cuando su titular hubieseprovocado o tolerado que ella se convierta en un signo comn o genrico paraidentificar o designar uno o varios de los productos o servicios para los cualesestuviese registrada.

    Se entender que una marca se ha convertido en un signo comn o genricocuando en los medios comerciales y para el pblico dicha marca haya perdido sucarcter distintivo como indicacin del origen empresarial del producto o servicio alcual se aplica. Para estos efectos debern concurrir los siguientes hechos conrelacin a esa marca:

    a) La necesidad de que los competidores usen el signo en vista de la ausencia deotro nombre o signo adecuado para identificar o designar en el comercio alproducto o al servicio respectivo;

  • b) El uso generalizado de la marca, por el pblico y en los medios comerciales,como signo comn o genrico del producto o del servicio respectivo; y,

    c) El desconocimiento por el pblico de que la marca indica un origen empresarialdeterminado.

    Artculo 36.- Cancelacin del Registro por Falta de Uso de la Marca.

    A pedido de cualquier persona interesada y previa audiencia del titular del registrode una marca, la autoridad judicial competente, cancelar el registro de una marcacuando ella no se hubiera puesto en uso durante los tres aos ininterrumpidosprecedentes a la fecha en que se inicie la accin de cancelacin. El pedido decancelacin no proceder antes de transcurridos tres aos contados desde lafecha del registro inicial de la marca en el pas.

    La cancelacin de un registro por falta de uso de la marca tambin podr pedirseal contestar una objecin del Registro, o en un procedimiento de oposicin, deanulacin o de infraccin, cuando la objecin o la accin se sustentaran en unamarca registrada pero no usada conforme a esta Ley. La cancelacin ser resueltapor autoridad que conozca del procedimiento o de la accin correspondiente.

    Cuando el uso de la marca se iniciara despus de transcurridos tres aoscontados desde la fecha de concesin de su registro en el pas, tal uso sloimpedir la cancelacin del registro si se hubiese iniciado al menos tres mesesantes de la fecha en que se presente el pedido de cancelacin.

    Cuando la falta de uso slo afectara a uno o a algunos de los productos oservicios para los cuales estuviese registrada la marca, la cancelacin del registrose resolver reduciendo o limitando la lista de los productos o servicioscomprendidos en el registro, eliminando aquellos respecto de los cuales la marcano se ha usado.

    Artculo 37.- Definicin de Uso de la Marca.

    Para efectos de la accin de cancelacin del registro por falta de uso, seentender que una marca se encuentra en uso cuando los productos o serviciosque ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponiblesbajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde teniendoen cuenta la dimensin del mercado, la naturaleza de los productos o servicios deque se trate y las modalidades bajo las cuales se efecta su comercializacin.Tambin constituir uso de la marca su empleo en relacin con productosdestinados a la exportacin a partir del territorio nacional o en relacin conservicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

  • El uso de una marca por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello,ser considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectosrelativos al uso de la marca.

    Una marca registrada deber usarse en el comercio tal como aparece en elRegistro; sin embargo, el uso de la marca en una forma que difiera de la forma enque aparece registrada solo respecto de detalles o elementos que no sonesenciales y que no alteran la identidad de la marca no ser motivo para lacancelacin del registro ni disminuir la proteccin que l confiere.

    Artculo 38.- Disposiciones Relativas al Uso de la Marca.

    No se cancelar el registro de una marca por falta de uso cuando ;sta se debieraa motivos justificados.

    Se reconocern como motivos justificados de la falta de uso de una marca los queresulten de circunstancias ajenas a la voluntad del titular de la marca y queconstituyan un obstculo al uso de la misma, tales como las restricciones a laimportacin u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o serviciosprotegidos por la marca.

    Artculo 39.- Prueba del Uso de la Marca.

    La carga de la prueba del uso de la marca corresponder al titular de la marca.

    El uso de la marca se acreditar por cualquier medio de prueba admitido por la leyque demuestre que la marca se ha usado efectivamente.

    Artculo 40.- Renuncia al Registro.

    El titular del registro de una marca podr en cualquier tiempo pedir por escrito alRegistro la cancelacin de ese registro, el pedido de cancelacin devengar latasa establecida.

    Cuando apareciera inscrito con relacin a la marca algn derecho de garanta o unembargo u otra restriccin de dominio en favor de tercero, la renuncia slo seadmitir con consentimiento escrito del tercero con firma certificada notarialmenteo por orden de la autoridad competente.

    CAPITULO VIII

    MARCAS COLECTIVAS

    Artculo 41.- Disposiciones Aplicables.

  • Las disposiciones del Captulo II de la presente ley, sern aplicables a las marcascolectivas, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en esteCaptulo.

    Artculo 42.- Solicitud de Registro de la Marca Colectiva.

    La solicitud de registro de una marca colectiva debe indicar que su objeto es unamarca colectiva e incluir tres ejemplares del reglamento de empleo de la marca.

    El reglamento de empleo de la misma debe precisar las caractersticas que serncomunes a los productos o servicios para los cuales se usar la marca, lascondiciones y modalidades bajo las cuales se podr emplear y las personas quetendrn derecho a usarla. Tambin contendr disposiciones conducentes aasegurar y controlar que aquella se use conforme a su reglamento de empleo y lassanciones en caso de incumplimiento del reglamento.

    Artculo 43.- Examen de la Solicitud de la Marca Colectiva.

    El examen de la solicitud de registro de una marca colectiva incluir la verificacinde los requisitos relativos al reglamento de su empleo.

    Artculo 44.- Registro de la Marca Colectiva.

    Las marcas colectivas sern inscritas en el registro de marcas. Se incluir en elregistro una copia del reglamento de empleo de la marca.

    Artculo 45.- Cambios en el Reglamento de Empleo.

    El titular de una marca colectiva comunicar al Registro todo cambio introducidoen su reglamento de empleo.

    Los cambios en el reglamento de empleo de la marca sern inscritos previo pagode la tasa establecida y slo surten efectos desde su presentacin a inscripcin enel Registro.

    Artculo 46.- Licencia de la Marca Colectiva.

    Una marca colectiva no podr ser objeto de licencia de uso en favor de personasdistintas de aquellas autorizadas a usar la marca conforme a su reglamento deempleo.

    Artculo 47.- Uso de la Marca Colectiva.

    El titular de una marca colectiva podr usar por s mismo la marca siempre quesea usada tambin por las personas que estn autorizadas para hacerlo deconformidad con el reglamento de empleo de la marca.

  • El uso de una marca colectiva por las personas autorizadas para usarla seconsiderar efectuado por el titular.

    Artculo 48.- Nulidad del Registro de la Marca Colectiva.

    A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del titular del registrode la marca, la autoridad judicial competente anular el registro de una marcacolectiva en cualquiera de los siguientes casos:

    a) La marca fue registrada sin haberse cumplido los requisitos relativos alreglamento de empleo.

    b) El reglamento de empleo de la marca es contrario a la ley, al orden p ;blico o ala moral.

    Artculo 49.- Cancelacin del Registro de la Marca Colectiva.

    A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del titular del registrode la marca, la autoridad judicial competente cancelar el registro de una marcacolectiva en cualquiera de los siguientes casos:

    a) Si durante ms de un ao la marca colectiva es usada s lo por su titular y nopor las personas autorizadas conforme al reglamento de empleo de la marca; o,

    b) Si el titular de la marca colectiva usa o permite que se use la marca de unamanera que contravenga a las disposiciones de su reglamento de empleo, o deuna manera susceptible de engaar a los medios comerciales o al p;blico sobreel origen o cualquier otra caracterstica de los productos o servicios para loscuales se usa la marca.

    CAPITULO IX

    MARCAS DE CERTIFICACIN

    Artculo 50.- Disposiciones Aplicables.

    Las disposiciones del Captulo II de la presente Ley sern aplicables a las marcasde certificacin, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en esteCaptulo.

    Artculo 51.- Titularidad de la Marca de Certificacin.

    Podr ser titular de una marca de certificacin una empresa o institucin nacionalo extranjera, de derecho privado o pblico, o un organismo estatal, nacional,

  • regional o internacional competente para realizar actividades de Certificacin decalidad.

    Artculo 52.- Formalidades para el Registro.

    La solicitud de registro de una marca de certificacin debe acompaarse de unreglamento de uso de la marca que fijar las caractersticas garantizadas por lapresencia de la marca y la manera en que se ejercer el control de calidad antes ydespus de autorizarse el uso de la marca. El reglamento ser aprobado por laautoridad administrativa que resulte competente en funcin del producto o serviciode que se trate, y se inscribir junto con la marca.

    Artculo 53.- Duracin del Registro.

    El registro de una marca de certificacin vencer a los diez aos contados desdela fecha de su concesin. Cuando el titular del registro de la marca de certificacinfuese un organismo estatal el registro tendr duracin indefinida, extinguindosecon la disolucin o desaparicin del titular. En los dems casos el registro estarsujeto a renovacin.

    El registro de una marca de certificacin podr ser cancelado en cualquier tiempoa pedido de su titular.

    Artculo 54.- Uso de la Marca de Certificacin.

    El titular de una marca de certificacin autorizar el uso de la marca a cualquierpersona cuyo producto o servicio, segn fuese el caso, cumpla las condicionesestablecidas en el reglamento de uso de la marca.

    La marca de certificacin no podr usarse en relacin con productos o serviciosproducidos, prestados o comercializados por el propio titular de la marca.

    Artculo 55.- Gravamen y Transferencia de la Marca de Certificacin.

    Una marca de certificacin no podr ser objeto de ninguna carga o gravamen, nide embargo u otra medida cautelar o de ejecucin judicial.

    Una marca de certificacin slo podr ser transferida con la entidad titular delregistro. En caso de disolucin o desaparicin de la entidad titular, la marca decertificacin podr ser transferida a otra entidad idnea, previa autorizacin de laautoridad gubernamental competente.

    Artculo 56.- Reserva de la Marca de Certificacin Extinguida.

    Una marca de certificacin cuyo registro venciera sin ser renovado, fuesecancelado a pedido de su titular o anulado, o que dejara de usarse por disolucin

  • o desaparicin de su titular, no podr ser usada ni registrada como signo distintivopor una persona distinta al titular durante un plazo de diez aos contados desde elvencimiento, cancelacin, anulacin, disolucin o desaparicin, segn el caso.

    CAPITULO X

    EXPRESIONES O SEALES DE PUBLICIDAD COMERCIAL

    Artculo 57.- Aplicaciones de las Disposiciones sobre Marcas.

    Las disposiciones del Captulo II de la presente ley, sern aplicables a lasdisposiciones de expresiones o seales de publicidad comercial, bajo reservas delas disposiciones especiales contenidas en este Captulo.

    Artculo 58. Causales de Irregistrabilidad.

    Las expresiones o seales de publicidad comercial sern irregistrables en lossiguientes casos:

    a) Que quedaran comprendidas en algunas de las disposiciones previstas en losincisos b), c), e), h), i), j), k), l), n), o), del Artculo 8 de esta Ley;

    b) Sean iguales o similares a otra marca que ya estuviese registrada, solicitadapara registro o en uso por un tercero;

    c) Que incluyan un signo distintivo ajeno sin la debida autorizacin;

    d) Aquellas cuyo uso en el comercio sea susceptible de crear confusin respecto alos productos, servicios, empresa o establecimiento de un tercero o quedarancomprendidas en algunas de las prohibiciones previstas en los incisos e), f), g), i)u j) del Artculo 8 de la presente Ley; o,

    e) Aquellas cuyo uso en el comercio constituya un acto de competencia desleal.

    Artculo 59.- Alcance de la Proteccin.

    La proteccin conferida por el registro de una expresin o seal de publicidadcomercial abarca a la expresin o seal en su conjunto y no se extiende a suspartes o elementos considerados por separado.

    Una vez inscrita una expresin o seal de publicidad comercial goza de proteccinpor tiempo indefinido, pero su vigencia depende, segn el caso, de la marca onombre comercial a que haga referencia.

  • CAPITULO XI

    NOMBRES COMERCIALES

    Artculo 60.- Adquisicin del Derecho Sobre el Nombre Comercial.

    El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso enel comercio y termina cuando se abandona el nombre o cesan las actividades dela empresa o del establecimiento que lo usa.

    Artculo 61.- Proteccin del Nombre Comercial.

    El titular de un nombre comercial podr impedir a cualquier tercero usar en elcomercio un signo distintivo idntico al nombre comercial protegido, o un signodistintivo semejante cuando ello fuese susceptible de causar confusin o un riesgode asociacin con la empresa del titular o con sus productos o servicios, o pudieracausarle un dao econmico o comercial injusto, o implicara un aprovechamientoinjusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular.

    Ser aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los Artculos 28, 29 y 30 de lapresente Ley en cuanto corresponda.

    Artculo 62.- Registro del Nombre Comercial.

    El titular de un nombre comercial podr registrarlo en el Registro, el que tendrcarcter declarativo.

    El registro del nombre comercial tendr duracin indefinida, extinguindose con laempresa o el establecimiento que lo emplea.

    El registro podr ser cancelado en cualquier tiempo a pedido de su titular.

    El registro de un nombre comercial ante el Registro se efectuar sin perjuicio delas disposiciones relativas a la inscripcin de los comerciantes y de las sociedadesciviles y mercantiles en los registros pblicos correspondientes, y sin perjuicio delos derechos resultantes de tal inscripcin.

    Artculo 63.- Nombres Comerciales Inadmisibles.

    No podr ser registrado como nombre comercial un signo que est comprendidoen alguno de los casos siguientes:

    a) Consiste, total o parcialmente, en un signo que es contrario a la ley, la moral oal orden pblico;

  • b) Su uso es susceptible de causar confusin en los medios comerciales o en elpblico sobre la identidad, la naturaleza, las actividades, el giro comercial ocualquier otro aspecto de la empresa o establecimiento designado con esenombre; o,

    c) Su uso es susceptible de causar confusin en los medios comerciales o en elpblico sobre la procedencia empresarial, el origen u otras caractersticas de losproductos o servicios que la empresa produce o comercializa.

    Artculo 64.- Procedimiento de Registro del Nombre Comercial.

    El registro de un nombre comercial, as como la modificacin y la anulacin delregistro, se efectuar siguiendo los procedimientos establecidos para el registro delas marcas, en cuanto corresponda, y devengar la tasa establecida. El Registroexaminar si el nombre comercial contraviene a lo dispuesto en el artculo anterior.

    No ser aplicable al registro del nombre comercial la clasificacin de productos yservicios utilizada para las marcas.

    Artculo 65.- Transferencia del Nombre Comercial.

    La transferencia de un nombre comercial registrado se inscribir en el Registro deacuerdo con el procedimiento aplicable a la transferencia de marcas, en cuantocorresponda, y devengar la misma tasa.

    El nombre comercial solo puede transferirse junto con la empresa o elestablecimiento que lo emplea, o con aquella parte de la empresa o delestablecimiento que lo emplea.

    CAPITULO XII

    RTULOS Y EMBLEMAS

    Artculo 66.- Proteccin del Rtulo de Establecimiento.

    La proteccin y el registro de los rtulos de establecimientos se regirn por lasdisposiciones relativas al nombre comercial.

    Cuando un rtulo fuese usado como distintivo de un local nico, o de varioslocales ubicados en una misma zona del pas, la proteccin que se le acuerde encaso de conflicto podr limitarse en funcin del mbito territorial en que dichortulo fuese conocido por el pblico.

    Artculo 67.- Proteccin del Emblema.

  • La proteccin y el registro de los emblemas se regirn por las disposicionesrelativas al nombre comercial.

    CAPITULO XIII

    INDICACIONES GEOGRFICAS EN GENERAL

    Artculo 68.- Utilizacin de Indicaciones Geogrficas.

    Una indicacin geogrfica no podr usarse en el comercio en relacin con unproducto o un servicio cuando fuese falsa o engaosa con respecto al origen delproducto o servicio, o cuando su uso pudiera inducir al pblico a confusin conrespecto al origen, procedencia, calidad o cualquier otra caracterstica delproducto o servicio.

    Artculo 69.- Utilizacin en la Publicidad.

    No podr usarse en la publicidad, ni en la documentacin comercial relativa a laventa, exposicin u oferta de productos o servicios, una indicacin susceptible decausar error o confusin sobre la procedencia geogrfica de los productos oservicios. Tampoco se permitir la utilizacin en el Registro de marcas quecontenga expresiones tales como: "clase", "tipo", "estilo" ;, "imitacin" u otrasanlogas.

    Artculo 70.- Indicaciones Relativas al Comerciante.

    Todo comerciante podr indicar su nombre o su domicilio sobre los productos quevenda, an cuando stos provinieran de un pas diferente, siempre que sepresente acompaado de la indicacin precisa, en caracteres suficientementedestacados, del pas o lugar de fabricacin o de produccin de los productos, o deotra indicacin suficiente para evitar cualquier error sobre el verdadero origen delos mismos.

    CAPITULO XIV

    DENOMINACIONES DE ORIGEN

    Artculo 71.- Registro de las Denominaciones de Origen.

    Se registrar una denominacin de origen a solicitud de cualquier entidadformalmente constituida que represente a dos o ms productores, fabricantes oartesanos cuyos establecimientos de produccin, elaboracin o fabricacin se

  • encuentren en la regin o en la localidad a la cual corresponde la denominacin deorigen. Tambin se registrar una denominacin de origen a solicitud de unaautoridad nacional competente.

    Los productores, fabricantes o artesanos extranjeros, as como las autoridadescompetentes de jurisdicciones extranjeras, que puedan beneficiarse de laaplicacin de los Artculos 2 y 3 del Convenio de Pars, podrn solicitar pararegistro una denominacin de origen siempre que sta se encuentre registrada enel pas de origen.

    Artculo 72.- Prohibiciones de Registro.

    No podr registrarse como denominacin de origen un signo:

    a) Que no se conforme a la definicin de denominacin de origen contenida en elArtculo 2 de la presente Ley;

    b) Que sea contraria a la moral o al orden pblico, o que pudiera inducir al pblicoen error sobre la procedencia geogrfica, la naturaleza, el modo de produccin,elaboracin o fabricacin, las caractersticas o cualidades, o la aptitud para elempleo o el consumo de los respectivos productos; o,

    c) Que sea la denominacin comn o genrica de algn producto, estimndosecomn o genrica una denominacin cuando sea considerada como tal tanto porlos conocedores de ese tipo de producto como por el pblico en general.

    Podr registrarse una denominacin de origen conformada por uno o mselementos genricos o descriptivos referidos al producto respectivo, pero laproteccin no se extender a esos elementos aisladamente.

    Artculo 73.- Solicitud de Registro.

    La solicitud de registro de una denominacin de origen indicar:

    a) El nombre, la direccin y la nacionalidad del solicitante o de los solicitantes y ellugar donde se encuentran sus establecimientos de produccin, elaboracin ofabricacin;

    b) La denominacin de origen cuyo registro se solicita;

    c) La zona geogrfica de produccin, elaboracin o fabricacin del productodesignado por la denominacin de origen;

    d) Los productos designados por la denominacin de origen; y,

  • e) Una resea de las cualidades o caractersticas esenciales de los productosdesignados por la denominacin de origen.

    La solicitud de registro de una denominacin de origen devengar la tasa prevista,salvo cuando el registro fuese solicitado por una autoridad pblica. Tratndose desolicitudes presentadas por autoridades pblicas extranjeras, esta exencin estarsujeta a lo dispuesto en el tratado aplicable o, en su defecto, a reciprocidad.

    Artculo 74.- Procedimiento de Registro.

    La solicitud de registro de una denominacin de origen se examinar con el objetode verificar:

    a) Que se cumplen los requisitos del Artculo 71 de la presente Ley y de lasdisposiciones reglamentarias correspondientes; y

    b) Que la denominacin cuyo registro se solicita no est comprendida en ningunade las prohibiciones previstas en el Artculo 72 de esta Ley.

    Los procedimientos relativos al examen, publicacin y registro de la denominacinde origen se regirn por las disposiciones sobre el registro de las marcas, encuanto corresponda.

    Artculo 75.- Concesin del Registro.

    La resolucin que conceda el registro de una denominacin de origen, y lainscripcin correspondiente, indicarn:

    a) La zona geogrfica delimitada de produccin, elaboracin o fabricacin delproducto cuyos productores, fabricantes o artesanos tendrn derecho a usar ladenominacin;

    b) Los productos a los cuales se aplicar la denominacin de origen; y,

    c) Las cualidades o caractersticas principales de los productos a los cuales seaplicar la denominacin de origen.

    Artculo 76.- Duracin y Modificacin del Registro.

    El registro de una denominacin de origen tendr duracin indefinida.

    El registro de la denominacin de origen podr ser modificado en cualquier tiempocuando cambiara alguno de los puntos referidos en el artculo anterior de lapresente Ley. La modificacin se sujetar al procedimiento previsto para el registrode las denominaciones de origen, en cuanto corresponda.

  • Artculo 77.- Derecho de Utilizacin de la Denominacin.

    Solamente los productores, fabricantes o artesanos que desempean su actividaddentro de la zona geogrfica delimitada indicada en el registro podrn usarcomercialmente la denominacin de origen registrada para los productosrespectivos.

    Todos los productores, fabricantes o artesanos que desempean su actividaddentro de la zona geogrfica delimitada, inclusive aquellos que no estuviesenentre los que solicitaron el registro inicialmente, tendrn derecho a usar ladenominacin de origen en relacin con los productos indicados en el registro,siempre que cumplan con las disposiciones que regulan el uso de ladenominacin.

    Solamente los productores, fabricantes o artesanos autorizados a usar unadenominacin de origen registrada podrn emplear junto con ella la expresin"DENOMINACIN DE ORIGEN".

    Las acciones relativas al derecho de usar una denominacin de origen registradase ejercern ante la autoridad competente.

    Son aplicables a las denominaciones de origen registradas las disposiciones delos Artculos 28, 29 y 70 de la presente Ley, en cuanto corresponda.

    Artculo 78.- Anulacin del Registro.

    A pedido de cualquier persona interesada o autoridad competente, el juezdeclarar la nulidad del registro de una denominacin de origen cuando sedemuestre que ella est comprendida en alguna de las prohibiciones previstas enel Artculo 72 de la presente Ley.

    A pedido de cualquier persona interesada o autoridad competente, el juezcancelar el registro de una denominacin de origen cuando se demuestre que ladenominacin se usa en el comercio de una manera que no corresponde a loindicado en la inscripcin respectiva, conforme al Artculo 75 de la presente Ley.

    CAPITULO XV

    DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS NOTORIOS

    Artculo 79.- Principio de Proteccin.

    Un signo distintivo notoriamente conocido ser protegido contra su uso noautorizado conforme a las disposiciones de este Captulo, sin perjuicio de las

  • dems disposiciones de esta Ley que fuesen aplicables y de las otras relativas a laproteccin contra la competencia desleal.

    Artculo 80.- Criterios de Notoriedad.

    Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomar en consideracintoda circunstancia relevante, y en particular los factores siguientes, entre otros:

    a) El grado de conocimiento del signo entre los miembros del sector pertinentedentro del pas;

    b) La duracin, amplitud y extensin geogrfica de la utilizacin del signo, dentro ofuera del pas;

    c) La duracin, amplitud y extensin geogrfica de la promocin del signo, dentroo fuera del pas, incluyendo la publicidad y la presentacin en ferias, exposicionesu otros eventos, del establecimiento, actividad, productos o servicios a los que seaplique el signo;

    d) La existencia y antigedad de cualquier registro o solicitud de registro del signodistintivo, en el pas o en el extranjero;

    e) El ejercicio de acciones en defensa del signo distintivo, y en particular todadecisin tomada por alguna autoridad nacional o extranjera en la cual se hubiesereconocido la notoriedad del signo; y,

    g) El valor de toda inversin efectuada para promover el signo distintivo, o parapromover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se apliqueel signo.

    Artculo 81.- Requisitos que no se Pueden Exigir para la Notoriedad de unSigno.

    Los factores mencionados en el artculo anterior, tomados en su conjunto o demanera separada pueden ser suficientes para determinar la notoriedad de unsigno. Igualmente podr ser reconocido como notorio un signo que no cumpla conlos criterios antes sealados, si la Autoridad tom en consideracin otros hechosrelevantes.

    En ningn caso ser condicin para reconocer la notoriedad de un signo distintivo:

    1) Que est registrado o en trmite de registro, en el pa s o en el extranjero;

    2) Que haya sido usado o se est usando en el comercio en el pas o en elextranjero;

  • 3) Que sea notoriamente conocido en el extranjero, salvo cuando no fueraconocido en el pas por otras razones; o,

    4) Que sea conocido por la generalidad del pblico en el pas.

    Artculo 82.- Sectores Pertinentes para Determinar la Notoriedad.

    Se considerarn como sectores pertinentes para determinar la notoriedad de unsigno distintivo los siguientes, entre otros:

    a) Los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a losque se aplique el signo;

    b) Las personas que participan en los canales de comercializacin del tipo deproductos o servicios a los que se aplique el signo; y,

    c) Los crculos empresariales que actan en giros relativos al tipo deestablecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique el signo.

    Para efectos de reconocer la notoriedad de un signo bastar que seageneralmente conocido dentro de alguno de los sectores pertinentes.

    CAPITULO XVI

    ACCIONES

    Artculo 83.- Accin Contra el Uso de un Signo Notorio.

    El legtimo titular de un signo distintivo notoriamente conocido tendr accin paraprohibir a terceros el uso del signo, y a ejercer ante los rganos jurisdiccionales lasacciones y medidas que correspondan. Ese titular podr impedir a cualquiertercero realizar con respecto al signo los actos indicados en el Artculo 26 de lapresente ley.

    Artculo 84.- Determinacin del Uso no Autorizado.

    Constituir uso no autorizado del signo distintivo notoriamente conocido, el uso delmismo en su totalidad o en una parte esencial, o de una reproduccin, imitacin,traduccin o transliteracin del signo susceptibles de crear confusin, en relacincon establecimientos, actividades, productos o servicios idnticos o similares a losque se aplica el signo notoriamente conocido.

    Tambin constituir uso no autorizado del signo distintivo notoriamente conocidoel uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial, o de una reproduccin,

  • imitacin, traduccin o transliteracin del signo, aun respecto de establecimientos,actividades, productos o servicios diferentes a los que se aplica el signonotoriamente conocido, o para fines no comerciales, si tal uso pudiese causaralguno de los efectos siguientes:

    a) Riesgo de confusin o de asociacin con el titular o legtimo poseedor del signo,o con sus establecimientos, actividades, productos o servicios.

    b) Dao econmico o comercial injusto al titular o legtimo poseedor del signo porrazn de una dilucin de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario delsigno.

    c) Aprovechamiento injusto del prestigio del signo, o del renombre de su titular olegtimo poseedor.

    Se entender que hay uso no autorizado de un signo distintivo notoriamenteconocido cualquiera que fuese el medio de comunicacin empleado, inclusocuando se use como nombre de dominio, direccin de correo electrnico, nombreo designacin en medios electrnicos u otros similares empleados en los mediosde comunicacin electrnica.

    La accin contra un uso no autorizado de un signo distintivo notoriamenteconocido prescribir a los cinco aos contados desde la fecha en que el titular olegtimo poseedor del signo haya tenido conocimiento de tal uso, salvo que ste sehubiese iniciado de mala fe, en cuyo caso no prescribir la accin. Esta accin noafectar la que pudiera corresponder por daos y perjuicios conforme al derechocomn.

    Artculo 85.- Cancelacin y Transferencia de Nombre de Dominio.

    Cuando un signo distintivo notoriamente conocido se hubiese inscritoindebidamente en el pas como parte de un nombre de dominio o de una direccinde correo electrnico de un tercero no autorizado, a pedido del titular o legtimoposeedor de ese signo la autoridad que efectu la inscripcin respectiva cancelaro modificar la inscripcin del nombre de dominio o direccin de correoelectrnico, siempre que el uso de ese nombre o direccin fuese susceptible detener alguno de los efectos mencionados en el artculo anterior de la presente Ley.

    La accin de cancelacin o modificacin prevista en el prrafo anterior prescribira los cinco aos contados desde la fecha en que se inscribi el nombre de dominioo de direccin de correo electrnico impugnado, o desde la fecha en que se inicisu uso en los medios electrnicos, aplicndose el plazo que venza ms tarde,salvo que la inscripcin se hubiese efectuado de mala fe, en cuyo caso noprescribir la accin. Esta accin no afectar la que pudiera corresponder pordaos y perjuicios conforme al derecho comn.

  • Artculo 86.- Relevancia de la Mala Fe.

    Al resolver sobre una accin relativa al uso no autorizado de una marca notoria, sedeber tomar en cuenta la buena o mala fe de las partes en la adopcin yutilizacin de esa marca.

    CAPITULO XVII

    PROCEDIMIENTOS

    Artculo 87.- Representacin.

    Cuando el solicitante o el titular de un registro previsto en esta Ley tuviera sudomicilio fuera del pas, deber ser representado por un mandatario que seaabogado domiciliado en el pas.

    Si la personera del mandatario ya estuviera acreditada en el Registro, en lasolicitud solamente se indicar la fecha y el motivo de la presentacin del poder yel nmero del expediente en el cual consta.

    En casos graves y urgentes, calificados por el Registro, podr admitirse larepresentacin de un gestor oficioso que sea abogado, que d garanta suficiente,que tambin calificar dicha entidad, para responder por las resultas del asunto siel interesado no aprobara lo hecho en su nombre. El plazo para presentar el poderpara actuar dentro del trmite ser de dos meses contados a partir de lanotificacin de la admisin de la agencia oficiosa.

    Artculo 88.- Agrupacin de Pedidos.

    La solicitud de modificacin o correccin de dos o ms registros o solicitudes deregistro en trmite podr hacerse en un pedido nico, siempre que la modificacino correccin fuese la misma para todos ellos.

    La solicitud de inscripcin de transferencias relativas a dos o ms registros osolicitudes de registro en trmite podr hacerse en un pedido nico, siempre queel transferente y el adquirente fuesen los mismos en todos ellos. Esta disposicinse aplicar, en lo pertinente, a la inscripcin de las licencias de uso.

    El peticionario deber identificar cada uno de los registros o solicitudes en los quese har la modificacin o correccin. Las tasas correspondientes se pagarn enfuncin del nmero de registros o solicitudes afectados.

    Artculo 89.- Apelacin.

  • Contra una resolucin que dicte el Registro se podr interponer recurso deapelacin dentro de un plazo de tres das contados desde la notificacin de laresolucin. La apelacin ser resuelta de conformidad a lo que establece elCdigo de Procedimiento Civil.

    CAPITULO XVIII

    REGISTROS Y PUBLICIDAD

    Artculo 90.- Inscripcin y Publicacin de las Resoluciones.

    El Registro inscribir en el Libro u otro medio correspondiente y publicar en LaGaceta, Diario Oficial o en medio de publicacin oficial del Registro, lasresoluciones y sentencias firmes relativas a registros, modificaciones en latitularidad y/o vigencia; y otras decisiones que afecten los datos del registro.

    Artculo 91.- Consulta de los Registros.

    Los registros que son objeto de regulacin en esta Ley son pblicos. Cualquierpersona podr obtener copias simples o certificadas de cualquier inscripcinregistral, mediante el pago de la tasa establecida.

    Artculo 92.- Consulta de Expedientes.

    Cualquier persona podr consultar en el Registro el expediente relativo a cualquiersolicitud de registro, y podr obtener copias simples o certificadas de cualquierdocumento contenido en ellos, mediante el pago de la tasa establecida.

    CAPITULO XIX

    CLASIFICACIONES

    Artculo 93.- Clasificacin de Productos y Servicios.

    A efectos de la clasificacin de los productos y servicios para los cuales seregistrarn las marcas, se aplicar la Clasificacin Internacional de Productos yServicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza de1957, con sus revisiones y actualizaciones vigentes. El Registro resolvercualquier duda respecto a la clase en que deba clasificarse un producto o unservicio.

  • La clasificacin atribuida a un producto o a un servicio no determinar su similitudo su diferencia respecto de otros productos o servicios incluidos en la misma claseo en otra clase.

    Artculo 94.- Clasificacin de Elementos Figurativos.

    Para efectos de la clasificacin de los elementos figurativos de las marcas elRegistro aplicar la Clasificacin Internacional de los Elementos Figurativos de lasMarcas, establecida por el Acuerdo de Viena de 1973, con sus revisiones yactualizaciones vigentes.

    CAPITULO XX

    TASAS Y TARIFAS

    Artculo 95.- Tasas de Propiedad Industrial.

    Los montos de las tasas que cobrar el Registro son los siguientes:

    Por solicitud de registro de una marca:

    - Bsica $ CA. 100.00- Complementaria por cada clase de la Clasificacin de Productos y Servicios $CA. 50.00

    Por solicitud de registro de un nombre comercial, emblema, expresin o seal depublicidad comercial, denominacin de origen $ CA. 100.00

    Por renovacin de un registro de marca:

    - Por cada clase $CA. 100.00-Recargo por renovacin en el plazo de gracia: 50% adicional

    Por cada solicitud fraccionaria en caso de divisin de una solicitud de registro demarca $CA. 50.00

    Por solicitud de inscripcin de una cancelacin voluntaria del registro o unareduccin o limitacin voluntaria de la lista de productos o servicios $CA. 40.00

    Por solicitud de inscripcin de una modificacin, correccin, cambio en elreglamento de la marca, transferencia o licencia de uso o cambio de nombre $CA.40.00

    Por cada registro fraccionario en caso de divisin de un registro de marca $CA.40.00

  • Certificaciones $CA. 20.00

    Por expedicin de un duplicado en un certificado de registro $CA. 15.00

    Constancias $CA. 20.00

    Por correcciones y modificaciones de solicitudes en trmite $ CA 30.00

    Por correcciones y modificaciones, Complementarias o fraccionarias $ CA 20.00

    Por correcciones y modificaciones por cada clase $ CA 15.00

    Por bsqueda de antecedentes regstrales por marcas:

    - en cada clase $CA. 15.00- por titular $CA. 20.00- por elementos figurativos $CA. 20.00

    El monto determinado en pesos Centroamericanos se cancelar en monedanacional, aplicando la tasa oficial que el Banco Central de Nicaragua fijar a lafecha de la transaccin.

    Los fondos disponibles por cobros efectuados en el Registro, se utilizar ;n paramejorar la infraestructura, planes de capacitacin del personal, adquirir equipo deoficina y promocin de leyes.

    CAPITULO XXI

    ACCIONES POR INFRACCIN DE DERECHOS

    Artculo 96.- Reivindicacin del Derecho al Registro. Si el registro de un signodistintivo se hubiese solicitado u obtenido por quien no tena derecho a obtenerlo,o en perjuicio de otra persona que tambin tuviese tal derecho, la personaafectada podr reivindicar su derecho ante la autoridad judicial competente, a finque le sea transferida la solicitud en trmite o el registro concedido, o que se lereconozca como cosolicitante o cotitular del derecho. En la misma accin podrdemandar la indemnizacin de daos y perjuicios.

    Esta accin prescribe a los cinco aos, contados desde la fecha de concesin delregistro o a los cuatro aos, contados desde que el signo hubiera comenzado ausarse en el pas por quien obtuvo el registro, aplicndose el plazo que expireantes. No prescribir la accin si quien obtuvo el registro lo hubiese solicitado demala fe.

  • Artculo 97.- Accin por Infraccin.

    El titular de un derecho protegido en virtud de esta Ley podr entablar accin antela autoridad judicial competente contra cualquier persona que realice sin suconsentimiento algn acto que implique infraccin de ese derecho. Tambin podractuar contra la persona que ejecute actos que manifiesten evidentemente lapreparacin de una infraccin.

    En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrentablar la accin contra una infraccin sin que sea necesario el consentimientode los dems, salvo acuerdo en contrario.

    La accin tambin podr ser entablada por una asociacin, federacin, sindicato uotra entidad representativa de los industriales, productores o comerciantesinteresados, siempre que estuviese legitimada para estos efectos.

    Artculo 98.- Medidas en Accin de Infraccin.

    En una accin por infraccin de un derecho protegido por esta Ley podrordenarse una o ms de las siguientes medidas, entre otras:

    a) La cesacin de los actos que constituyen la infraccin.

    b) La indemnizacin de daos y perjuicios.

    c) El embargo o el secuestro de los productos infractores, incluyendo los envases,embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad y otros materialesresultantes de la infraccin, y de los materiales y medios que sirvieranprincipalmente para cometer la infraccin.

    d) La prohibicin de la importacin o de la exportacin de los productos, materialeso medios referidos en el inciso c).

    e) La atribucin en propiedad de los productos, materiales o medios referidos en elinciso c), en cuyo caso el valor de los bienes se imputar al importe de laindemnizacin de daos y perjuicios.

    f) Las medidas necesarias para evitar la continuacin o la repeticin de lainfraccin, incluyendo la destruccin de los productos, materiales o mediosreferidos en el inciso c).

    g) La publicacin de la sentencia condenatoria y su notificacin a las personasinteresadas, a costa del infractor.

    Tratndose de productos que ostenten una marca falsa, no bastar la supresin oremocin de la marca para permitir que se introduzcan esos productos en el

  • comercio, salvo en caso excepcional debidamente calificado por el juez, o que eltitular de la marca hubiera dado su acuerdo expreso.

    Los productos que ostenten signos distintivos ilcitos, el material de publicidad quehaga referencia a esos signos y los materiales y medios que se hubieren usadopara cometer una infraccin, sern retenidos o decomisados por las autoridadescompetentes de aduanas o de polica, segn correspondiera, en espera de losresultados del proceso correspondiente.

    El juez podr, en cualquier momento del proceso, ordenar al demandado queproporcione las informaciones que tuviera sobre las personas que hubiesenparticipado en la produccin o comercializacin de los productos o serviciosmateria de la infraccin.

    Artculo 99.- Clculo de la Indemnizacin de Daos y Perjuicios.

    La indemnizacin de daos y perjuicios se calcular en funcin de los criteriossiguientes, entre otros:

    a) El lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de lainfraccin;

    b) El monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de losactos de infraccin;

    c) El precio que el infractor habra pagado por concepto de una licenciacontractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y laslicencias contractuales que ya se hubiera concedido.

    Artculo 100.- Prescripcin de la Accin por Infraccin.

    La accin por infraccin de un derecho conferido por esta Ley prescribir a los dosaos contados desde que el titular tuvo conocimiento de la infraccin, o a los cincoaos contados desde que se cometi por ltima vez la infraccin, aplicndose elplazo que venza antes.

    Artculo 101.- Acciones Contra el Uso Indebido de Indicaciones Geogrficas.

    Cualquier autoridad competente o persona interesada, y en particular losproductores, fabricantes, artesanos y consumidores podrn actuar, individual oconjuntamente, para todo efecto relativo al cumplimiento de lo dispuesto en losArtculos 68 y 69 de la presente Ley.

    Artculo 102.- Sanciones Penales por Infraccin.

  • Ser sancionado con pena de prisin de dos a seis aos, o con multa no superiora veinticinco mil pesos centroamericanos ($CA 25,000.00), o con ambas penasquien, sin el consentimiento del titular del derecho respectivo, realiceintencionalmente alguno de los siguientes actos:

    a) Usar en el comercio una marca registrada, o una copia servil o imitacin de ella,con relacin a los productos o servicios que ella distingue.

    b) Usar en el comercio un nombre comercial, un rtulo o un emblema protegidos.

    c) Usar en el comercio una expresin o seal de propaganda que se utilice enrelacin con los mismos productos o servicios que distingue otra expresindebidamente protegida.

    d) Usar en el comercio en relacin con un producto una denominaci ;n de origenfalsa o engaosa, aun cuando se indique el verdadero origen del producto, seemplee una traduccin de la denominacin o se la use acompaada deexpresiones como "tipo", "g nero", "manera", "imitacin" u otras an logas.

    Artculo 103.- Accin Contra los Delitos Tipificados.

    Los delitos previstos en esta Ley son perseguibles a instancia de una autoridadcompetente o por denuncia de una persona interesada, incluyendo cualquierentidad u organizacin representativa de algn sector de la produccin o de losconsumidores.

    La accin penal prescribir a los cuatro aos contados desde que se cometi porltima vez el delito, aplicndose el plazo que expire antes.

    CAPITULO XXII

    COMPETENCIA DESLEAL

    Artculo 104.- Clusula General.

    Se considera desleal todo acto realizado en el ejercicio de una actividad mercantilo con motivo de ella que sea contrario a los usos y prcticas honestos en materiacomercial.

    Artculo 105.- Actos de Competencia Desleal Vinculados a la PropiedadIndustrial.

    Constituyen actos de competencia desleal entre otros los siguientes:

  • a) Actos capaces de crear confusin o un riesgo de asociacin con respecto a losproductos, los servicios, la empresa o el establecimiento ajenos.

    b) El uso o propagacin de indicaciones o alegaciones falsas capaces de denigraro de desacreditar a los productos, los servicios, la empresa o el establecimientoajenos.

    c) El uso o propagacin de indicaciones o alegaciones, o la omisin deinformaciones verdaderas, cuando ello sea susceptible de inducir a error conrespecto a la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricacin, la aptitud para suempleo o consumo, la cantidad u otras caractersticas de los productos o serviciospropios o ajenos.

    d) La utilizacin de un producto comercializado por un tercero para moldear,calcar, copiar o de otro modo reproducir servilmente ese producto a fin deaprovechar en forma parasitaria y con fines comerciales los resultados delesfuerzo o del prestigio ajenos.

    e) El uso como marca de un signo cuyo registro est prohibido conforme alArtculo 7 literales b), h), i), j), k), l), m), n) y o) de la presente Ley.

    f) El uso en el comercio de un signo cuyo registro est prohibido conforme elArtculo 8 literales b), d), e), g), y h) de esta Ley.

    g) Usar en el comercio un signo idntico similar al utilizado previamente de buenafe, por un tercero quien no lo pudo registrar por estar incurso en las causales deirregistrabilidad contempladas en el Artculo 7, literales e) y f).

    h) Usar en el comercio una expresin o seal de propaganda que se utilice enrelacin con los mismos productos o servicios que distingue otra expresindebidamente protegida.

    i) Usar en el comercio en relacin con un producto una denominacin de origenfalsa o engaosa, aun cuando se indique el verdadero origen del producto, seemplee una traduccin de la denominacin o se la use acompaada deexpresiones como "tipo", "gnero", "manera", "imitacin" u otras anlogas.

    Artculo 106.- Accin Contra un Acto de Competencia Desleal.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo siguiente, cualquier persona interesadapodr pedir al tribunal competente la constatacin y declaracin del carcter ilcitode un presunto acto de competencia desleal.

    Cualquier persona interesada podr iniciar una accin contra un acto decompetencia desleal. Adems de la persona directamente perjudicada por el acto,podr ejercer la accin cualquier asociacin u organizacin representativa de

  • algn sector profesional, empresarial o de los consumidores, cuando resultenafectados los intereses de sus miembros.

    Las disposiciones de los Artculos 97, 98, 99 y 102, de la presente Ley, sonaplicables, en cuanto corresponda, a las acciones civiles o penales que se iniciencontra actos de competencia desleal. Tambin son aplicables las disposicionespertinentes del derecho comn relativas al acto il ;cito.

    Artculo 107.- Prescripcin de la Accin por Competencia Desleal.

    La accin por competencia desleal prescribe a los dos aos contados desde queel titular tuvo conocimiento del acto de competencia desleal, o a los cinco aoscontados desde que se cometi por ltima vez el acto, aplicndose el plazo quevenza primero.

    CAPITULO XXIII

    PROCEDIMIENTOS PARA REGISTRAR TRASPASOS, LICENCIAS, CAMBIOSDE NOMBRES COMERCIALES Y CANCELACIONES

    Artculo 108.- Contenido de la Solicitud de Inscripcin de Traspaso.

    Para obtener la inscripcin del traspaso de una marca, nombre comercial, seal oexpresin de propaganda, el interesado deber presentar ante el Registro de laPropiedad Industrial una solicitud que contendr:

    a) Designacin precisa de la autoridad a quien se dirige;

    b) El nombre, razn social o denominacin, nacionalidad, domicilio y demsgenerales del propietario y del adquirente de la marca, nombre comercial, seal oexpresin de propaganda y el nombre, profesin y domicilio del mandatario orepresentante legal, en su caso;

    c) Indicacin de la marca, nombre comercial, expresin o seal de propagandaque es objeto del traspaso y del nmero, tomo, folio y fecha del asiento en queaparece inscrita;

    d) Ttulo por el cual se verifica el traspaso;

    e) Apartado postal o direccin exacta, en la ciudad en que est ubicado el Registrode la Propiedad Industrial, para recibir notificaciones;

    f) Expresin concreta de lo que se pide; y

  • g) Lugar y fecha de la solicitud y firma autgrafa del solicitante o del mandatario orepresentante legal, segn el caso.

    La solicitud a que se refiere el presente artculo podr ser hecha por el cedente yel cesionario simultneamente, o por una sola de las partes.

    Artculo 109.- Documentacin Requerida.

    Con la solicitud a que se refiere el artculo anterior, se presentarn:

    a) El poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciere por medio de mandatariosalvo que la personera de ste estuviera ya acreditada en el Registro, caso en elcual se indicar en la solicitud la fecha y el motivo de su presentacin y el nmerodel expediente en el cual consta. Cuando el interesado lo considere convenientepodr pedir que el poder se razone en los autos y se le devuelva;

    b) Constancia de haber pagado los derechos que corresponden segn el Articulo95;

    c) El documento por medio del cual se hubiera formalizado el traspaso,debidamente autenticado y legalizado;

    d) Tres facsmiles del signo distintivo que aparezca inserto en el Libro deInscripciones u otro medio correspondiente o en el Libro de Modelos u otro mediocorrespondiente, si lo hubiere.

    Artculo 110.- Acumulacin de Traspasos en una Solicitud.

    En la solicitud podr pedirse el registro del traspaso de varias marcas, u otrossignos distintivos.

    Artculo 111.- Examen de la Solicitud.

    Presentada una solicitud, el Registrador proceder en el acto a comprobar sirene los requisitos indicados en la presente Ley. Si el resultado fuere negativo,rechazar de plano la solicitud indicando las razones en que se funda.

    Artculo 112.- Resolucin.

    Si la solicitud presentada estuviera en regla, el Registrador dictar sin tardanzaresolucin dando por efectuado el traspaso y mandando que se hagan lasanotaciones marginales pertinentes y que se copie la resolucin en el Libro deResoluciones u otro medio correspondiente.

    Artculo 113.- Entrega del Certificado.

  • Efectuados los trmites correspondientes, el Registrador extender; y entregar alcesionario un Certificado.

    Artculo 114. - Contenido de la Solicitud para la Inscripcin de Licencias.

    Para obtener la inscripcin de una licencia de uso de una marca, el interesadodeber presentar ante el Registro, una solicitud que contendr:

    a) Designacin precisa de la autoridad a quien se dirige;

    b) El nombre, razn social o denominacin, nacionalidad, domicilio y demsgenerales del propietario y del titular de la licencia y el nombre, profesin ydomicilio del mandatario o representante legal, en su caso;

    c) Indicacin precisa de la marca que se da en uso y cita del nmero, folio y tomoen que aparece inscrita;

    d) El tipo de licencia, su duracin y el territorio que cubre;

    e) Apartado postal o direccin exacta, en la ciudad en que est ubicado elRegistro, para recibir notificaciones;

    f) Indicacin concreta de lo que se pide; y

    g) Lugar y fecha de la solicitud y firma autgrafa del solicitante o del mandatario orepresentante legal, segn el caso.

    La solicitud a que se refiere el presente artculo podr ser hecha por el propietariode la marca y por el titular de la licencia simultneamente, o por una