ley nacional de transito

90
Legislación nacional del tránsito y la seguridad vial de la República Argentina (actualizada al 31/12/2008) mágen fuente: Jornada de Responsabilidad en el Tráfico - Texto compilado de las Leyes 24.449 y 26.363 con sus modificatorias y reglamentaciones EDICIÓN ESPECIAL preparada por DEPARTAMENTO JURIDICO ISEV

Upload: valeen-cicerchia

Post on 05-Jul-2015

160 views

Category:

Documents


5 download

TRANSCRIPT

Page 1: Ley Nacional de Transito

Legislación nacional deltránsito

y la seguridad vialde la República Argentina

(actualizada al 31/12/2008)

mágen fuente: Jornada de Responsabilidad en el Tráfico -

Texto compilado de lasLeyes 24.449 y 26.363con sus modificatorias y

reglamentaciones

EDICIÓN ESPECIALpreparada por

DEPARTAMENTOJURIDICO

ISEV

Page 2: Ley Nacional de Transito

Legislación nacional del tránsitoy la seguridad vial

de la República Argentina(actualizada al 31/12/2008)

La siguiente es una versión de texto ordenado de las leyes24.449 y 26.363, con las reformas a la primera, de las leyes24.788, 25.456, 25.857, y 25.965; y del DecretoReglamentario 779/95 y modificatorios (Dto- 1886/04 y1716/08).

Institutode Seguridad

y EducaciónViawww.isev.com.ar

Page 3: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

Para una mejor comprensión de la norma, se presenta en color negro la Ley 24.449, en colorlas modificaciones sufridas y en color l las reglamentaciones.rojo azu

TITULO IPRINCIPIOS BASICOS

CAPITULO UNICOArt. 1º - AMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley ysus normas reglamentarias regulan el uso de la víapública, y son de aplicación a la circulación depersonas, animales y vehículos terrestres en la víapública, y a las actividades vinculadas con eltransporte, los vehículos, las personas, lasconcesiones viales, la estructura vial y el medioambiente, en cuanto fueran con causa del tránsito.Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito deaplicación la jurisdicción federal. Podrán adherir a lapresente ley los Gobiernos provinciales ymunicipales.Art. 1º - Sin Reglamentar.

Art. 2º - COMPETENCIA. Son autoridades deaplicación y comprobación de las normas contenidasen esta ley los organismos nacionales, provinciales,municipales y de la Ciudad Autónoma de BuenosAires que determinen las respectivas jurisdiccionesque adhieran a ésta.El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinarácon las respectivas jurisdicciones las medidastendientes al efectivo cumplimiento del presenterégimen. Asígnase a las funciones de prevención ycontrol del tránsito en las rutas nacionales y otrosespacios del dominio público nacional aGendarmería Nacional. La Nación, a través deGendarmería Nacional y las provincias, suscribiráncon los alcances determinados por el artículo 2º deldecreto 516/07 y por el artículo 2º del decreto 779/95,los respectivos convenios destinados a coordinar laacción de dicha fuerza exclusivamente sobre lasrutas nacionales, excluidos los corredores y rutas ocaminos de jurisdicción provincial, salvo autorizaciónexpresa de las provincias para realizar actuacionessobre esos espacios.La autoridad correspondiente podrá disponer por víade excepción, exigencias distintas a las de esta ley ysu reglamentación, cuando así lo imponganfundadamente, específicas circunstancias locales.Podrá dictar también normas exclusivas, siempreque sean accesorias a las de esta ley y se refieran altránsito y estacionamiento urbano, al ordenamientode la circulación de vehículos de transporte, detracción a sangre y a otros aspectos fijadoslegalmente.

Las exigencias aludidas en el párrafo anterior enningún caso podrán contener vías de excepciónque impliquen un régimen de sancionesadministrativas o penales más benigno que eldispuesto en la Ley Nacional de Tránsito 24.449,su reglamentación y lo establecido en la presenteley.Cualquier disposición enmarcada en el párrafoprecedente, no debe alterar el espíritu de esta ley,preservando su unicidad y garantizando laseguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estasnormas sobre uso de la vía pública deben estarclaramente enunciadas en el lugar de su imperio,como requisito para su validez.*

.Modificado por Ley 26.363 (BO 31.395 – 30 de

abril de 2008)

Art. 2º - COMPETENCIA. A los efectos de poneren ejecución la prescripción establecida en elsegundo párrafo del presente, facúltase a laGendarmería Nacional a suscribir convenios deservicios, complementación y coordinación conlas autoridades nacionales, provinciales, localescon la previa aprobación del Poder EjecutivoProvincial, y particulares destinados a hacerefectivo el cumplimiento de la Ley Nº24.449.**Dto. 779/95

Page 4: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIALconcertará y coordinará con las respectivasjurisdicciones del país las medidas tendientes alefectivo cumplimiento del presente régimen. LaNación, a través de Gendarmería Nacional, y lasprovincias, suscribirán con los alcancesdeterminados en el Convenio Federal en Materia deTránsito y Seguridad Vial, el artículo 2o del Decreto516 del 15 de mayo de 2007 y el artículo enreglamento, los respectivos convenios destinados acoordinar la acción de dicha fuerza exclusivamentesobre las rutas nacionales y demás espacios dedominio público nacional, siendo al efecto laautoridad de aplicación la AGENCIA NACIONAL DESEGURIDAD VIAL en conjunto con el MINISTERIODE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOSHUMANOS, a través de su SECRETARIA DESEGURIDAD INTERIOR.

Art. 3º - Sin reglamentar.

Art. 4º - Sin reglamentar.

**Dto. 1716/2008 (BO. 31.516 – 23 de octubre de2008)

**Art. 54 – Disposiciones Transitorias yComplementarias - Dto. 1716/2008

Gendarmería Nacional ejercerá su función en lasRutas Nacionales y espacios del dominio públiconacional en forma progresiva de acuerdo a laplanificación y recursos que la Autoridad deAplicación establezca a tal fin.

Art. 3º - GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRÁNSITO.Queda prohibida la retención o demora delconductor, de su vehículo, de la documentación deambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo,salvo los casos expresamente contemplados poresta ley u ordenados por Juez competente.

Art. 4º - CONVENIOS INTERNACIONALES. Lasconvenciones internacionales sobre tránsitovigentes en la República, son aplicables a losvehículos matriculados en el extranjero encirculación por el territorio nacional, y a las demáscircunstancias que contemplen, sin perjuicio de laaplicación de la presente en los temas noconsiderados por tales convenciones.

Art. 5º - DEFINICIONES. A los efectos de esta ley seentiende por:a) Automóvil: El automotor para el transporte depersonas de hasta ocho plazas (excluido conductor)con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas queexceda los mil kg de peso;b)Autopista: Una vía multicarril sin cruces a nivel conotra calle o ferrocarril, con calzadas separadasfísicamente y con limitación de ingreso directo desdelos predios frentistas lindantes;c) Autoridad jurisdiccional: La del Estado nacional,provincial o municipal;d) Autoridad local: La autoridad inmediata, seamunicipal, provincial o de jurisdicción delegada auna de las fuerzas de seguridad;e) Baliza: La señal fija o móvil con luz propia oretrorreflectora de luz, que se pone como marca deadvertencia;f) Banquina: La zona de la vía contigua a unacalzada pavimentada, de un ancho de hasta tresmetros, si no está delimitada;g) Bicicleta: Vehículo de dos ruedas que espropulsado por mecanismos con el esfuerzo dequien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatroruedas alineadas;h) Calzada: La zona de la vía destinada sólo a lacirculación de vehículos;y) Camino: Una vía rural de circulación;j) Camión: Vehículo automotor para transporte decarga de más de 3500 kg de peso total.k) Camioneta: El automotor para transporte de cargade hasta 3500 kg de peso total;l) Carretón: El vehículo especial, cuya capacidad decarga, tanto en peso como en dimensiones, superala de los vehículos convencionales;ll) Ciclomotor: Una motocicleta de hasta 50centímetros cúbicos de cilindrada y que no puedeexceder los 50 kilómetros de velocidad;Ciclovía: Carr i les di ferenciados para eldesplazamiento de bicicletas o vehículo similar nomotorizado, físicamente separados de los otroscarriles de circulación, mediante construccionespermanentes.

Page 5: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

m) Concesionario vial: El que tiene atribuido por laautoridad estatal la construcción y/o elmantenimiento y/o explotación, la custodia, laadministración y recuperación económica de la víamediante el régimen de pago de peaje u otro sistemade prestación;n) Maquinar ia especia l : Todo ar tefactoesencialmente construido para otros fines y capazde transitar;ñ) Motocicleta: Todo vehículo de dos ruedas conmotor a tracción propia de más de 50 cc. decilindrada y que puede desarrollar velocidadessuperiores a 50 km/h.o) Omnibus: Vehículo automotor para transporte depasajeros de capacidad mayor de ocho personas yel conductor.p) Parada: El lugar señalado para el ascenso ydescenso de pasajeros del servicio pertinente;q) Paso nivel: El cruce de una vía de circulación conel ferrocarril;r) Peso: El total del vehículo más su carga yocupantes;s) Semiautopista: Un camino similar a la autopistapero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril;t) Senda peatonal: El sector de la calzada destinadoal cruce de ella por peatones y demás usuarios de laacera. Si no está delimitada es la prolongaciónlongitudinal de ésta;u) Servicio de transporte: El traslado de personas ocosas realizado con un fin económico directo(producción, guarda o comercialización) o mediandocontrato de transporte;v) Vehículo detenido: El que detiene la marcha porcircunstancias de la circulación (señalización,embotellamiento) o para ascenso o descenso depasajeros o carga, sin que deje el conductor supuesto;w) Vehículo estacionado: El que permanecedetenido por más tiempo del necesario para elascenso o descenso de pasajeros o carga, o delimpuesto por circunstancias de circulación o cuandotenga al conductor fuera de su puesto;x) Vehículo automotor: Todo vehículo de más de dosruedas que tiene motor y tracción propia;y) Vías multicarriles: Son aquellas que disponen dedos o más carriles por manos;z) Zona de camino: Todo espacio afectado a la vía decirculación y sus instalaciones anexas, comprendidoentre las propiedades frentistas;z') Zona de seguridad: Area comprendida dentro dela zona de camino definida por el organismocompetente.*Modificado por Ley 25.965 (BO 30.552 – 21 dediciembre de 2004)

Page 6: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

TITULO IICOORDINACION FEDERAL

CAPITULO UNICO

Art. 6º - CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDADVIAL. Créase el Consejo Federal de Seguridad Vial,organismo interjurisdiccional, de carácterpermanente, como ámbito de concertación yacuerdo de la política de seguridad vial de laRepública Argentina. Estará integrado por unrepresentante de cada una de las provincias, unrepresentante de la Ciudad Autónoma de BuenosAires y un representante del Poder Ejecutivonacional.Los representantes deberán ser los funcionarios demás alto rango en la materia de sus respectivasjurisdicciones con jerarquía no inferior al tercer niveljerárquico institucional del Poder Ejecutivo de sujurisdicción. También participarán con voz y voto,DOS (2) representantes por cada una de lascomisiones pertinentes de las Honorables Cámarasde Diputados y Senadores de la Nación; uno por lamayoría y otro por la primera minoría.El Consejo Federal de Seguridad Vial tendrá su sedeen la Agencia Nacional de Seguridad Vial, y recibiráapoyo para su funcionamiento administrativo ytécnico.*Modificado por Ley 26.363 (BO 31.395 – 30 deabril de 2008).

Art. 6° - CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDADVIAL. El CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDADVIAL, funcionará conforme lo establecido por elSISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL quecomo Anexo VIII forma parte integrante del presentedecreto y sustituye elAnexo T del Decreto N° 779/95.La representación de! Honorable Congreso de laNación ante el CONSEJO FEDERAL DESEGURIDAD VIAL la poseerán DOS (2) diputados yDOS (2) senadores designados, UNO (1) por lamayoría y otro por la primera minoría, en cada caso,entre los integrantes de las comisionespermanentes que posean mayor competencia enmateria de tránsito y seguridad vial.**Dto. 1716/2008 (BO. 31.516 – 23 de octubre de2008)

Art. 7º - FUNCIONES. El Consejo tendrá porfunciones:a) Proponer políticas de prevención de accidentes;b) Aconsejar medidas de interés general según losfines de esta ley;c)Alentar y desarrollar la educación vial;d) Organizar cursos y seminarios para lacapacitación de técnicos y funcionarios;e) Evaluar permanentemente la efectividad de lasnormas técnicas y legales y propiciar la modificaciónde las mismas cuando los estudios realizados así loaconsejen.

f) Propender a la unicidad y actualización de lasnormas y criterios de aplicación;

g)Armonizar las acciones interjurisdiccionales;h) Impulsar la ejecución de sus decisiones;i) Instrumentar el intercambio de técnicos entre laNación, las provincias y las municipalidades.j) Promover la creación de organismos provincialesmultidisciplinarios de coordinación en la materia,dando participación a la actividad privada;k) Fomentar y desarrollar la investigaciónaccidentológica, promoviendo la implementación delas medidas que resulten de sus conclusiones;l) Actualizar permanentemente el Código Uniformede Señalización y controlar su aplicación.

(Inciso derogado por art. 22 de la Ley26.363).

(Inciso derogadopor art. 22 de la Ley 26.363).

Art. 7º - FUNCIONES. Las funciones y facultades delCONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL fijadaspor la Ley N° 24.449 se encuentran desarrolladas enelAnexo T del presente decreto.

La concertación y el acuerdo en políticas deseguridad vial de la República Argentina, en lostérminos previstos por el artículo 6o de la Ley N°24.449, al que arriben en cumplimiento de talesfunciones y atribuciones las partes integrantes delCONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL,deberá ser elevado a la AGENCIA NACIONAL DESEGURIDAD VIAL para su ejecución en los términosprevistos en el artículo 1º de la Ley N° 26.363.**Dto. 1716/2008 (BO. 31.516 – 23 de octubre de2008)

Page 7: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

A r t . 8 º - R E G I S T R O N A C I O N A L D EANTECEDENTES DEL TRANSITO. Créase elRegistro Nacional de Antecedentes del Tránsito(Re.N.A.T.), el que dependerá y funcionará en elámbito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial enlos términos que establezca la reglamentación de lapresente ley, el cual registrará los datos de lospresuntos infractores, de los prófugos o rebeldes,de los inhabilitados, de las sanciones firmesimpuestas y demás información útil a los fines de lapresente ley que determine la reglamentación.A tal fin, las autoridades competentes deberáncomunicar de inmediato los referidos datos a esteorganismo.Este registro deberá ser consultado previo a cadatrámite de otorgamiento o renovación de LicenciaNacional de Conducir, para todo procesocontravencional o judicial relacionado a la materiay/o para todo otro trámite que exija lareglamentación.Adoptará las medidas necesarias para crear unared informática interjurisdiccional que permita elflujo de datos y de información, y sea losuficientemente ágil a los efectos de no producirdemoras en los trámites, asegurando al mismotiempo contar con un registro actualizado.*Modificado por Ley 26.363 (BO 31.395 – 30 deabril de 2008).A r t . 8 ° - R E G I S T R O N A C I O N A L D EANTECEDENTES DELTRANSITO. El REGISTRONACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITOcreado por la Ley N° 24.449, funcionará del modoestablecido en el SISTEMA NACIONAL DEANTECEDENTES DE TRANSITO (Si.N.A.T.) quecomo Anexo IX, forma parte integrante del presentedecreto. Todos los organismos y reparticionesnacionales, provinciales, de la CiudadAutónoma deBuenos Aires y municipales, deberán suministrarlos datos e informaciones que se les solicite al

efecto, para su incorporación en la base de datos dela AGENCIA NACIONALDESEGURIDAD VIAL. LaDIRECCION NACIONAL DEL REGISTRONACIONAL DE REINCIDENCIA dependiente de laSUBSECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALESde la SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALESdel MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD YDERECHOS HUMANOS deberá mantener on linecon la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIALla base de datos de antecedentes penalesrelacionados con hechos de tránsito, debiendopermitir el acceso a toda la información registradasin restricción y en todo momento.La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROSNACIONALES DE LA PROPIEDAD DELAUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOSdependiente de la SUBSECRETARIADEASUNTOSREGISTRALES de la SECRETARIA DE ASUNTOSREGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA,SEGURIDAD Y "2008-AÑO DE LAENSEÑANZADELAS CIENCIAS" DERECHOS HUMANOS deberámantener on line con la AGENCIA NACIONAL DESEGURIDAD VIAL todos los datos registrados dedominio del parque vehicular.

El SISTEMA NACIONAL DE ANTECEDENTES DETRANSITO. deberá realizar un análisis funcional delos datos existentes, pudiendo diseñar medidasglobales de ejecución en las distintas órbitas sin queello implique delegación de jurisdicción y hasta tantola red quede conformada, a los efectos de operarmediante una red informática que asegure un flujode información ágil y certera.

El SISTEMA NACIONAL DE ANTECEDENTES DETRANSITO deberá ejecutar en una primera etapa unrelevamiento de organismos que cuenten coninformación concerniente a la temática vial, para locual, podrá celebrar los convenios que considerenecesarios. Posteriormente, procederá a efectuar elanálisis funcional establecido de los datos obtenidospor los distintos organismos. Ejecutada esta etapaprocederá, el REGISTRO NACIONAL DEANTECEDENTES DE TRANSITO, a su registraciónen la base de datos de la AGENCIA NACIONAL DESEGURIDAD VIAL, debiendo mantenerse la mismaactualizada.

**Dto. 1716/2008 (BO. 31.516 – 23 de octubre de2008)

**Art. 51 – Disposiciones Transitorias yComplementarias – Dto. 1716/08

Page 8: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

TITULO IIIEL USUARIO DE LA VIA PUBLICA

CAPITULO 1Capacitación

Art. 9º - EDUCACIÓN VIAL. Amplíanse los alcancesde la ley 23348. Para el correcto uso de la vía pública,se dispone:a) Incluir la educación vial en los niveles deenseñanza preescolar, primario y secundario;b) En la enseñanza técnica, terciaria y universitaria,instituir orientaciones o especialidades quecapaciten para servir los distintos fines de la presenteley;c) La difusión y aplicación permanente de medidas yformas de prevenir accidentes;d) La afectación de predios especialmenteacondicionados para la enseñanza y práctica de laconducción;e) La prohibición de publicidad laudatoria, en todassus formas, de conductas contrarias a los fines deesta ley.f) Las autoridades de tránsito deberán realizarperiódicamente amplias campañas informandosobre las reglas de circulación en la vía pública, y losderechos y las obligaciones de los conductores derodados de todo tipo y de los peatones.*Modificado por Ley 25.965 (BO 30.552 – 21 dediciembre de 2004)

Art. 9º - EDUCACION VIAL.a) La autoridad competente introducirá lasmodificaciones y actualizaciones pertinentes sobrela materia, en los Contenidos Básicos Comunes parala Educación Inicial, la Básica General y laPolimodal, para todas las jurisdicciones del país, enestablecimientos públicos o privados, teniendo encuenta:a.1. La elaboración de programas y proyectoscontemplarán los acuerdos y convenios que seconcreten con las instituciones no gubernamentalescon actuación en la materia:a.2. La capacitación y especialización del personaldocente y directivo se realizará en coordinación conla RED FEDERAL de FORMACION DOCENTECONTINUA del MINISTERIO DE CULTURA YEDUCACION:a.3. Se propiciará la participación de lasorganizaciones intermedias y de la comunidad engeneral:b) Cada jurisdicción que adhiera a la Ley 24.449creará un centro de formación docente para lacapacitación y especialización de los mismos entodos los niveles de enseñanza, como así tambiénpara personal de organismos que tengan comofunción el ordenamiento y control del tránsito en susrespectivas jurisdicciones, para la cual se adecuaránlos cursos a la idiosincrasia del lugar donde seandesarrollados:c) A través de los medios de comunicación social seinstrumentarán programas de sucesión continua ypermanentes, sobre prevención y educación vial,incluyendo información sobre lugares ycircunstancias peligrosos, recomendándose a losusuarios las formas de manejo y circulación en la víapública;Cada autoridad local habilitará predios o zonas parala enseñanza y práctica en conducción de vehículos,para uso d escuelas y particulares, que tengan eldiseño y señalización adecuada para el aprendizajey para una circulación segura;d) En cada jur isdicción los organismosmultidisciplinarios tendrán a su cargo el control defiscalización de todos los anuncios a través de losmedios de comunicación social, así como de loscarteles en la vía pública, con referencia a la materia.

Page 9: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad VialArt. 10º - CURSOS DE CAPACITACIÓN. A los finesde esta Ley, los funcionarios a cargo de su aplicacióny de la comprobación de faltas deben concurrir enforma periódica a cursos especiales de enseñanzade esta materia y de formación para saber aplicar lalegislación y hacer cumplir sus objetivos.Art. 10º - CURSOS DE CAPACITACION.Comprende los siguientes niveles y requisitos:1-Los destinados a funcionarios y formadoresdocentes: incluirán contenidos sobre Legislación,Control, Administración e Ingeniería del Tránsito,Prevención y Evacuación de Accidentes, Técnicasde Conducción Segura, Conocimiento delAu tomotor, Educac ión , Inves t igac ión yAccidentologia Vial, Transporte Profesionales yEspecial, con una duración mínima de TREINTA(30)horas, y serán dictados por profesionales o idóneosaltamente capacitados en las respectivasespecialidades;2-Los de formación de conductores profesionales:tendrán un desarrollo similar al anterior y uncontenido diferenciado y reforzado hacia laespecialidad del aspirante, incluyendo prácticasintensificadas en el caso de transportes especiales(niños, sustancias peligrosas, emergencias). A partirdel momento en que la autoridad jurisdiccional lodisponga, la aprobación de estos cursos serárequisito para poseer la habilitación en las clasesque se determine;3-Los Cursos Especiales de Educación (inc. d delArt.83): tendrán una programación específica, dealta exigencia y con una duración mínima de DIEZ(10) hora. Sus instructores deben tener títulodocente o equivalente, las escuelas seránhabi l i tadas especialmente y controladasestrictamente por la autoridad competente,pudiendo ser suspendidas o clausuradas en caso deincumplimiento de los programas o del nivel derequerimiento;4-Los de formación del conductor en general;tendrán una duración de CINCO (5) horas por lomenos, con indicación de textos que servirán comobase para los exámenes de la primera habilitación;5-En todos los casos los cursos serán abiertos, convacantes limitadas y asistencia controlada, tendránuna mayor relación con la especialidad, función oclase de habilitación que ostenten los destinatarios yse otorgará constancia indicando nivel y orientacióndel mismo;6-La autoridad competente aprobará los programasy condiciones de los cursos, otorgará títulos para elmáximo nivel docente, regulará la matriculahabilitante para los restantes instructores y auditarálos mismos.

Art. 11º - EDADES MÍNIMAS PARA CONDUCIR.Para conducir vehículos en la vía pública se debentener cumplidas las siguientes edades, según elcaso:a) Veintiún años para las clases de licencia C, D Y E.b) Diecisiete años para las restantes clases;c) Dieciséis años para ciclomotores, en tanto nolleven pasajero;d) Doce años para circular por la calzada conrodados propulsados por su conductor

Las autoridades jurisdiccionales pueden estableceren razón de fundadas características locales,excepciones a las edades mínimas para conducir,las que sólo serán válidas con relación al tipo devehículo y las zonas o vías que determinen en elámbito de su jurisdicción.

(Incisovetado por art. 1° del Decreto 179/1995 BO10/02/95)

Art. 11º - EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR.Resultarán de aplicación las disposiciones delDecreto Nº724 del 22 de Mayo de 1995.

Page 10: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

Art. 12º - ESCUELA DE CONDUCTORES. Losestablecimientos en los que se enseñe conducciónde vehículos, deben cumplir los siguientesrequisitos:a) Poseer habilitación de la autoridad local;b) Contar con instructores profesionales, cuyamatrícula tendrá validez por dos años revocable pordecisión fundada. Para obtenerla deben acreditarbuenos antecedentes y aprobar el examen especialde idoneidad;c) Tener vehículos de las variedades necesariaspara enseñar, en las clases para las que fuehabilitado;d) Cubrir con un seguro eventuales dañosemergentes de la enseñanza;e) Exigir al alumno una edad no inferior en más deseis meses al límite mínimo de la clase de licenciaque aspira obtener;a) No tener personal, socios o directivosvinculados de manera alguna con la oficinaexpedidora de licencias de conductor de lajurisdicción.

Art. 12º - ESCUELAS DE CONDUCTORES. Laautoridad local reglamentará los requisitos ycondiciones para habilitar a las Escuelas deConductores, exigiendo como mínimo:a) Contar con local apropiado para el dictado decursos de formación de conductores (Art.10ptos.2y4), pudiendo revocar fundadamente laautorización. Para los cursos establecidos en elpunto 3 del mismo artículo, requerirá unaautorización y control especial;b) Tener instructores en las siguientes condiciones:b.1. Con más de VEINTIUN (21) años de edad;b .2 . Estar hab i l i tados en la categor íacorrespondiente;b.3. Carecer de antecedentes penales por delitosrelacionados con automotores o su conducta en lavía pública y no tener más de una sanción por faltasgraves al tránsito, al año;b.4. Realizar cursos de capacitación. Para los decarácter obligatorio deberán contar con laaprobación de la autoridad competente, quientambién fijará los criterios para el otorgamiento de lamatrícula pertinente;c) Que posea más de un automotor por categoríaautorizada, los que deberán:c.1. Tener una antigüedad inferior a DIEZ (10) años;c.2. Poseer doble comando (frenos y dirección);c.3. Reunir las condiciones de higiene,funcionamiento y seguridad que exija la autoridadhabilitante (incluida la revisión técnica obligatoria);

c.4. Tener inscripto en sus laterales el nombre,domicilio y número de habilitación de la escuela;d) Los padres de aspirantes deben instruir a losmenores en todos los aspectos relacionados con laconducción de vehículos y uso de la vía pública,observando especialmente que la instrucción serealice en un predio destinado a la enseñanzapráctica.

CAPITULO IILicencia Nacional de Conducir

*Denominación modificado por Ley 25.965 (BO30.552 – 21 de diciembre de 2004)

Art. 13º - CARACTERISTICAS. Todo conductor serátitular de una Licencia Nacional de Conducir ajustadaa lo siguiente:a) La Licencia Nacional de Conducir otorgada pormunicipalidades u organismos provincialesautorizadas por la Agencia Nacional de SeguridadVial habilitará a conducir en todas las calles ycaminos de la República, como así también enterritorios extranjeros, en los casos en que sehubiera suscripto el correspondiente convenio,previa intervención de la Agencia Nacional deSeguridad Vial, conforme lo establezca lareglamentación;b) La licencia nacional deberá extenderse conformea un modelo unificado que responderá a estándaresde seguridad, técnicos y de diseño que establezca laAgencia Nacional de Seguridad Vial, que seindividualizará por la mención expresa, en campopredeterminado, de la autoridad local emisora y elnúmero de documento nacional de identidad delrequirente;c) Las licencias podrán otorgarse con una validez dehasta CINCO (5) años, debiendo en cada renovaciónaprobar el examen psicofísico. De registrar el titularantecedentes por infracciones graves o en cantidadsuperior a la que se determine por vía de lareglamentación, se deberán revalidar los exámenesteórico-prácticos;d) Los conductores que obtengan su licencia porprimera vez, deberán conducir durante los primerosseis meses llevando bien visible, tanto adelantecomo detrás del vehículo que conduce, el distintivoque identifique su condición de principiante;e) A partir de la edad de SESENTA y CINCO (65)años se reducirá la vigencia de la Licencia Nacionalde Conducir. La autoridad expedidora determinará,según los casos, los períodos de vigencia de lasmismas, dentro de los parámetros que establezca lareglamentación;

Page 11: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

f) La emisión de la Licencia Nacional de Conducir ysus renovaciones se realizarán asignando a cadauno de sus titulares una cantidad fija y uniforme depuntos, a través de un sistema cuyas condiciones ycarac te r ís t i cas se dete rminarán en lareglamentación;g) Todo titular de una licencia deberá acatar loscontroles y órdenes que imparta la autoridad detránsito en el ejercicio de sus funciones;h) La Nación será competente en el otorgamiento delicencias para conducir vehículos del servicio detransporte de pasajeros y carga de carácterinterjurisdiccional, pudiendo delegar por conveniotal facultad en las provincias y la Ciudad Autónomade BuenosAires.El otorgamiento de licencias de conductor eninfracción a las normas de esta ley y sureglamentación, permitirá a la Agencia Nacional deSeguridad Vial, por intermedio de la Autoridad deAplicación y Comprobación correspondiente,restringir la circulación en jurisdicción nacional deltitular de la licencia otorgada en infracción, y a lavez, hará pasible al o a los funcionarios que lasextiendan, de las responsabilidades contempladasen el artículo 1112 del Código Civil, sin perjuicio delas sanciones penales y administrativas quecorrespondan.*Modificado por Ley 26.363 (BO 31.395 – 30 deabril de 2008).

Art. 13º – CARACTERISTICAS.a) Ser otorgada por la autoridad jurisdiccional deldomicilio real del solicitante que se encuentredebidamente autorizada por la AGENCIANACIONAL DE SEGURIDAD VIAL conforme loestablecido en el inciso f) del artículo 4o de lapresente reglamentación.El domicilio del solicitante deberá ser acreditado concopia del documento nacional de identidad o, deencontrarse en trámite dicha documentación, por uncertificado de constatación de domicilio expedido porla policía local o la autoridad local competente,acompañado de un recibo de servicio a su nombredonde conste el domicilio denunciado. Sólo se podráotorgar una licencia nacional de conducir porpersona, detallando expresamente las claseshabilitadas de acuerdo a lo establecido por el Artículo16 del presente reglamento, con excepción de loestablecido en el inciso b punto 5 del Artículo 14 delAnexo 1 del Decreto N° 779/95 y de la habilitaciónpara la clase A, en cuyo caso pueden estar endistintos documentos.

b) Ser extendida en un documento diseñado comomodelo único de licencia nacional de conducir por laAGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en elplazo máximo de NOVENTA (90) días, el cual deberáser adoptado, en forma progresiva, por las distintasjurisdicciones conforme al cronograma que seestablecerá al efecto. El modelo único de LicenciaNacional de Conducir será de formato uniforme, deltamaño estándar de tarjetas plásticas de mayorutilización en el mercado, con el contenido mínimoque exige la ley y con elementos de resguardo deseguridad documental a fin de asegurar suautenticidad e inviolabilidad.

c) Ser otorgadas por la validez temporal máxima deCINCO (5) años, conforme lo siguiente:c.1.- Los menores de edad serán habilitados por UN(1) año la primera vez y por TRES (3) años en lasiguiente renovación y sólo podrán acceder a laslicencias de claseAy B.

c.2.- Las personas entre los VEINTIÚN (21) ySESENTA Y CINCO (65) años de edad, seránhabilitadas por el máximo que establece la ley ypodrán acceder a todas las clases de licenciasnacionales de conducir establecidas por el artículo 16de la Ley N° 24.449.

Page 12: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

c.3.- Las personas entre los VEINTIÚN (21) yCUARENTA Y CINCO (45) años de edad querequieran licencias de las clases C, D y E, podrán serhabilitadas por DOS (2) años de vigencia. Surenovación se otorgará por igual período en caso deaprobar el examen psicofísico y otros que exija laautoridad de aplicación, caso contrario, se podráotorgar la misma por un período menor de acuerdoa lo indicado en el informe del examen psicofísico.

c.4.- Las personas entre los CUARENTAYSEIS (46) ySESENTA Y CINCO (65) años de edad podránacceder a las clases C, D y E, por UN (1) año devigencia. Su renovación se otorgará por igual períodosólo en caso que aprueben el examen psicofísico yotros que exija la autoridad de aplicación, casocontrario, se podrá otorgar la misma por un períodomenor de acuerdo a lo indicado en el informe delexamen psicofísico.

c.5.- Las personas entre los DIECIOCHO (18) aSESENTA Y CINCO (65) años de edad podránacceder a licencias nacionales de conducir de laclase A con el objeto de realizar el transporte de todaactividad comercial, por DOS (2) años de vigencia,las cuales podrán ser renovadas por igual períodosólo en caso que aprueben el examen psicofísico yotros que, en su caso, exija la autoridad deaplicación, caso contrario, se podrá otorgar la mismapor un período menor de acuerdo a lo indicado en elinforme del examen psicofísico.

En todos los casos, para su renovación deberárendirse el correspondiente examen psicofísico y, encaso de poseer antecedentes por infraccionesgraves o por otras faltas que establezca la AGENCIANACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, también elexamen teórico práctico.

d) Ser otorgadas para los conductores principiantesen conjunto con dos letreros de fondo verde conletras blancas, de TREINTA (30) por QUINCE (15)centímetros de tamaño, que posean la leyenda"PRINCIPIANTE" con todas sus letras mayúsculas,el cuál deberá ser exhibido obligatoriamente, alconducir durante el período establecido por la Ley, enla parte inferior del parabrisas y en la luneta delvehículo. Su otorgamiento no habilitará durante elperíodo de ley a conducir en "zonas céntricas"conforme lo previsto en el artículo 48 inciso e) delpresente, autopistas ni semiautopistas, restricciónque deberá constar en el reverso de los letrerosprevistos precedentemente.

e) La vigencia de la licencia nacional de conducir,para personas de más de SESENTA Y CINCO (65)años será la siguiente:

e.1.- Podrán acceder a toda clase de licenciasnacionales de conducir, por TRES (3) años y deberánrendir nuevamente los exámenes previstos en elinciso a.4, a.5 y a.6 del Artículo 14 de la Ley N°24.449.

e.2.- Sólo podrán obtener la renovación de laslicencias nacionales de conducir para los vehículosde las clases C, D y E, por UN (1) año, en ningún casose aceptará su acceso a una licencia por primera vez.

e.3.- Las personas de más de SETENTA(70) años deedad podrán renovar su licencia nacional de conducirsólo anualmente y deberán rendir nuevamente losexámenes previstos en el inciso a.4, a.5 y a.6 delArtículo 14 de la Ley N° 24.449.

f) Ser otorgadas con el puntaje correspondiente atenor de lo dispuesto en el Sistema de Puntosprevisto en el inciso h del artículo 4o del presenteDecreto.

g) Sin reglamentar.

h) La Nación, a través de la SECRETARIA DETRANSPORTE d e l M I N I S T E R I O DEPLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PÚBLICAY SERVICIOS, quien será la Autoridad de Aplicaciónen la materia, será competente en el otorgamiento dela Licencia Nacional de Conducir TransporteInterjurisdiccional para conducir vehículos delservicio de transporte de pasajeros y carga decarácter interjurisdiccional.

Hasta tanto se habilite el modelo único de la LicenciaNacional de Conducir, la AGENCIA NACIONALDESEGURIDAD VIAL podrá autorizar con valideznacional las licencias provinciales, de la CiudadAutónoma de Buenos Aires o municipalesidentificándolas con un holograma o similar adheridosobre el soporte material de las mismas,debidamente numerado y que permita su registro yseguimiento.Estas licencias deberán ser inscriptasen la base de datos de la AGENCIA NACIONAL DESEGURIDAD VIAL.

**Dto. 1716/2008 (BO. 31.516 – 23 de octubre de2008)

**Art. 53 – Disposiciones Transitorias yComplementarias – Dto. 1716/08

Page 13: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

Art. 14º - REQUISITOS.a) La autoridad emisora debe requerir del solicitante:1. Saber leer y para los conductores profesionalestambién escribir.2. Una declaración jurada sobre el padecimiento deafecciones a las que se refiere expresamente lareglamentación.3. Asistencia obligatoria a un curso teórico-prácticode educación para la seguridad vial, en una escuelade conducir pública o privada habilitada, cuyaduración y contenidos serán determinados,auditados y homologados por la Agencia Nacionalde Seguridad Vial.4. Un examen médico psicofísico que comprenderá:una constancia de aptitud física; de aptitud visual; deaptitud auditiva y de aptitud psíquica.5. Un examen teórico de conocimientos sobreeducación y ética ciudadana, conducción,señalamiento y legislación.6. Un examen teórico práctico sobre detección defallas de los elementos de seguridad del vehículo yde las funciones del equipamiento e instrumental.7. Un examen práctico de idoneidad conductiva. Laspersonas daltónicas, con visión monocular o sordasy demás personas con capacidades limitadas quepuedan conducir con las adaptaciones pertinentes,de satisfacer los demás requisitos podrán obtener lalicencia habilitante específica asimismo, para laobtención de la licencia profesional a conceder aminusválidos, se requerirá poseer la habilitaciónpara conducir vehículos particulares con unaantigüedad de DOS (2) años.8. La Agencia Nacional de Seguridad Vialdeterminará, homologará y auditará los contenidosde los distintos exámenes señalados en los incisos4, 5, 6 y 7b) La Nación, a través del organismo nacionalcompetente, exigirá a los conductores de vehículosde transporte de carácter interjurisdiccional ademásde lo establecido en el inciso a) del presente artículo,todo aquel requisito que sea inherente al servicioespecífico de que se trate.Antes de otorgar una licencia se deberá requerir alRegistro Nacional de Antecedentes de Tránsitoinformes de infracciones y de sanciones penales enocasión del tránsito, más los informes específicospara la categoría solicitada.*Modificado por Ley 26.363 (BO 31.395 – 30 deabril de 2008).

Art. 14º - REQUISITOS. Será válida en el territorio dela República la Licencia Nacional de Conducir,otorgada por los organismos autorizados, previoin forme de l REGISTRO NACIONAL DEANTECEDENTES DE TRANSITO (ReNAT), y el quedeberá corroborar que el aspirante a obtener unalicencia no haya sido inhabilitado en otra jurisdicción,y todo otro dato que suministre el REGISTRONACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR(ReNaLiC). Los Registros quedan facultados paraestablecer los aranceles por los informes quesuministren. En el caso que una jurisdicción nootorgue las licencias para conducir según loestablecido en esta norma, la AGENCIA NACIONALDE SEGURIDAD VIAL deberá disponer los mediospara expedir licencias para conducir con valideznacional para los domiciliados en esa jurisdicción porintermedio de la delegación más cercana de lamisma o de la COMISION NACIONAL DEREGULACION DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.). LaAGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIALdeterminará los requisitos y procedimientos para elreconocimiento de licencias de conducir emitidas enel extranjero conforme lo previsto en el artículo 4o dela Ley N° 24.449. Asimismo queda facultada paracelebrar los Convenios pertinentes.

a. Los exámenes establecidos en el presente artículoson de carácter eliminatorio y se realizarán en elorden del mismo. Los reprobados en los exámenesteórico y/o práctico, no podrán volver a rendirlosantes de los TREINTA (30) días. Los requisitos,deberán contemplar lo siguiente:

a.1.Aquellas personas que no sepan leer y escribir elidioma nacional, podrán rendir los exámenes enalgunos de los idiomas en que se encuentredisponible. Los idiomas habilitados para rendir seráningles, francés, alemán, italiano y portugués.

a.2. La declaración jurada comprenderá lasafecciones físicas (traumatismos), cardiológicas,neurológicas, psicopatológicas y sensoriales quepadezca o haya padecido el interesado.

a.3. Los establecimientos públicos o privados paradictar el curso previsto por la ley en reglamento,deberán cumplir con los siguientes requisitos:

Page 14: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

1) Poseer habilitación de la autoridad competente dela jurisdicción de su domicilio. La habilitación deberáser comunicada a la AGENCIA NACIONAL DESEGURIDAD VIAL, la cual llevará un registro a talefecto.

2) Contar con instructores profesionales,matriculados ante la AGENCIA NACIONAL DESEGURIDAD VIAL. La matrícula tendrá validez porDOS (2) años, y será revocable por decisión fundada.Para obtenerla deberá acreditar antecedentesrecabados en los organismos respectivos, tantonacionales como provinciales, y experiencia en lamateria, como así también, aprobar un examenespecial de idoneidad, cuyas pautas deberán serestablecidas por la AGENCIA NACIONAL DESEGURIDAD VIAL.

3) Tener vehículos de todos los portes, acordes conlas categorías para las cuales están habilitados aenseñar, con doble comando (frenos y dirección) y/osistema de seguridad.

4) Tener cobertura de seguros para todos losvehícu los . La AGENCIA NACIONAL DESEGURIDAD VIAL podrá supervisar el cumplimientode las obligaciones establecidas en el presenteartículo y, en caso de inobservancia, suspender or e t i r a r l a a u t o r i z a c i ó n o t o r g a d a a l o sestablecimientos.

a.4. Los exámenes de aptitud psico-física seránrealizados exclusivamente por el propio organismoexpedidor o por prestadores de servicios médicosautorizados al efecto por la autoridad jurisdiccional,previa inscripción en un registro que la AGENCIANACIONAL DE SEGURIDAD VIAL habilitará al efecto.En todos los casos, los exámenes estarán certificadosen el formulario que LA AGENCIA NACIONAL DESEGURIDAD VIAL diseñará y se ajustarán alprocedimiento y criterios médicos de aptitudpsicológica, neurológica, sensorial y física quepracticarán profesionales especialistas en cada áreaen particular. En el caso en que se utilicen medios deexamen electrónicos para la asistencia de los médicosintervinientes, los mismos deberán estar previamenter e g i s t r a d o s y h o m o l o g a d o s p o r l aAGENCIANACIONAL DE SEGURIDAD VIAL o por elorganismo que esta designe. En todos los casos todala información deberá ser guardada como mínimohasta la siguiente renovación de la Licencia Nacionalde Conducir.

a.5. La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIALestablecerá los contenidos básicos sobre los que sebasarán los exámenes teóricos.

a.6. La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIALestablecerá los contenidos básicos sobre los que sebasará el examen teórico-práctico sobre detección defallas de los elementos de seguridad del vehículo y delas funciones del equipamiento y el instrumental. Esteexamen podrá ser suplido por la aprobación del cursoteórico-práctico de educación para la seguridad vialprevisto en el inciso a.3 del presente artículo.

a.7. El examen de aptitud conductiva requeriráidoneidad en la conducción, reacciones y defensasante imprevistos, detención y arranque en pendientesy estacionamiento. Debe realizarse en un vehículocorrespondiente a la clase de licencia solicitada, queademás cumpla con todas las prescripciones legalesde seguridad y documentación.

a.8. La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL,en el plazo de SESENTA (60) días, determinará loscontenidos de los distintos exámenes previstos en losincisos 4, 5, 6 y 7 del presente artículo, y losmecanismos necesarios para su homologación yauditoria.

Page 15: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

b. Para los conductores de vehículos de transportede carácter interjurisdiccional, la SECRETARIA DETRANSPORTE d e l M I N I S T E R I O DEPLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PÚBLICAY SERVICIOS, exigirá además de lo previsto en elpunto a) del presente artículo para obtener la licencianacional habilitante, los siguientes requisitos:

b.1. Saber leer y escribir en idioma nacional. Para losingresantes al sistema a partir del 1o de enero de2001, se exigirá el nivel primario obligatorioacreditado con la presentación del certificadocorrespondiente o su equivalente en la EducaciónGeneral Básica (EGB).

b.2. Presentar en los casos en que requiera lalicencia nacional habilitante para conducir serviciode transporte de niños y escolares, el certificado queotorga el Registro Nacional de Reincidencias, endonde conste que no registra antecedentes penalesrelacionados con delitos cometidos con automotoresen circulación, contra la libertad o integridad sexual ofísica de las personas o que pudieran resultarpeligrosos para la integridad física y moral de losmenores.

b.3. Presentar la última licencia nacional habilitanteen el caso de conductores que solicitan la renovacióno reingreso.

b.4. Haber aprobado, en los prestadores médicosautorizados al efecto o a través del Comité EvaluadorMédico, la totalidad del examen psicofísico,conforme a los procedimientos y tablas de criteriosde evaluación psicofísicas establecidos por lanormativa vigente en la materia.

b.5. Poseer licencia nacional de conducir expedidapor los organismos correspondientes a la jurisdicciónde su domicilio de la categoría que habilite la clasepara la cual se postule, no estando inhabilitado osuspendido para conducir por Autoridadcompetente. La licencia de conductor antedichadeberá mantenerse vigente por un plazo no inferior aTREINTA (30) días corridos contados a partir de lafecha de realización de su evaluación psicofísica.Estos requisitos también deberán ser nuevamentecumplimentados en caso de solicitar el reingreso porhaber transcurrido el plazo de vigencia de la LicenciaNacional Habilitante sin haberse tramitado surenovación.

b.6. Tener aprobado el correspondiente examen deidoneidad profesional.

b.7. La SECRETARIA DE TRANSPORTE d e l M I N IS T E R I O DE PLANIFICACION FEDERAL,INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS, establecerálos contenidos básicos sobre los que se basarán losexámenes teóricos.

b.8. La SECRETARIA DE TRANSPORTE delMINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS, determinarálos mecanismos tendientes a la homologación de loscursos establecidos en los incisos anteriores.

b.9. La SECRETARIA DE TRANSPORTE delMINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS, podrásupervisar el cumplimiento de las obligacionesestablecidas en este artículo, y, en caso deinobservancia, suspender o retirar la autorizaciónconferida a los establecimientos.**Dto. 1716/2008 (BO. 31.516 – 23 de octubre de2008)

Art. 15º - CONTENIDO. La licencia habilitante debecontener los siguientes datos:a) Número en coincidencia con el de la matricula deidentidad del titular,b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio,fotografía y firma del titular.c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículosque lo habilita a conducir;d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas altitular para conducir. A su pedido se incluirá laadvertencia sobre alergia a medicamentos u otrassimilares;e) Fechas de otorgamiento y vencimiento eidentificación del funcionario y organismo expedidor;f) Grupo y factor sanguíneo del titular acreditado porprofesional competente;

g) A pedido del titular de la licencia se hará constar suvoluntad de ser donante de órganos en caso demuerte.Estos datos deben ser comunicados de inmediato porla autoridad expedidora de la licencia al RegistroNacional deAntecedentes del Tránsito.

(Expresión “acreditado porprofesional competente”, vetada por art. 5° delDecreto 179/1995 BO 10/02/95)

Page 16: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

Art. 15º - CONTENIDO.a) Sin reglamentar;b) El domicilio debe ser el mismo del documentonacional de identidad;c) Sin reglamentar;d) La inclusión de la advertencia que admite esteinciso debe figurar en la declaración jurada delinc.a.2. delArt.14;e) Sin reglamentar;f)A los efectos de la presente y sin perjuicio de la Leyde Hemoterapia Nº22.990, será válida la declaracióndel solicitante ante la autoridad que expide lalicencia;g) Será de aplicación lo dispuesto en la LeyNª24.193 y su Decreto Reglamentario Nº512 del 10deAbril de 1995;Deberá darse absoluta prioridad y urgencia a lacomunicación a la comunicación de los datospertinentes al REGISTRO NACIONAL DEANTECEDENTES DEL TRANSITO en el caso deaspirantes rechazados o suspendidos

Art. 16º - CLASES. Las clases de licencias paraconducir automotores son:Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclosmotorizados. Cuando se trate de motocicletas demás de 150 centímetros cúbicos de cilindrada sedebe haber tenido previamente por dos añoshabilitación para motos de menor potencia, exceptolos mayores de 21 años;Clase B) Para automóviles y camionetas conacoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casarodante;Clase C) Para camiones sin acoplado y loscomprendidos en la clase B;Clase D) Para los destinados al servicio deltransporte de pasajeros, emergencia, seguridad ylos de la clase B o C, según el caso;Clase E) Para camiones articulados o con acopladomaquinaria especial no agrícola y los comprendidosen la clase B y C;Clase F) Para automotores especialmenteadaptados para discapacitados;Clase G) Para tractores agrícolas y maquinariaespecial agrícola.La edad del titular, la diferencia de tamaño delautomotor o el aditamento de remolque determinanla subdivisión reglamentaria de las distintas clasesde licencia.

Art. 16º - CLASES.a) Subclasificación de conformidad al último párrafodel artículo 16 de la Ley:Clase A.1: Ciclomotores para menores entreDIECISEIS (16) y DIECIOCHO (18) años.Clase A.2: A los fines de este inciso, se entiende pormoto de menor potencia la comprendida entreCINCUENTA y CIENTO CINCUENTA centímetroscúbicos de cilindrada (50 y 150 ce).A.2.1: Motocicletas (incluidos ciclomotores, triciclos ycuatriciclos) de hasta CIENTO CINCUENTACENTIMETROS CÚBICOS (150 ce) de cilindrada.Se debe acreditar habilitación previa de DOS (2)años para ciclomotor.A.2.2: Motocicletas de más de CIENTO CINCUENTACENTIMETROS CÚBICOS (150 ce) y hastaTRESCIENTOS CENTIMETROS CÚBICOS (300 ce)de cilindrada.Previamente se debe haber tenido habilitación porDOS (2) años para una motocicleta de menorpotencia, que no sea ciclomotor.Clase A.3: Motocicletas de más de TRESCIENTOSCENTIMETROS CÚBICOS (300 ce) de cilindrada.Clase A.4: Motocicletas de cualquier cilindradaincluyendo ciclomotores, triciclos, contemplados enlos puntos precedentes de la presente clase, quesean utilizados para el transporte de toda actividadcomercial e industrial.Clase B.1: Automóviles, utilitarios, camionetas ycasas rodantes motorizadas hasta TRES MILQUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.) de pesototal.Clase B.2: Automóviles y camionetas hasta TRESMIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.) depeso con un acoplado de hasta SETECIENTOSCINCUENTA KILOGRAMOS (750 kg.) o casarodante no motorizada;

Page 17: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

Clase C: Camiones sin acoplado ni semiacoplado ycasas rodantes motorizadas de más de TRES MILQUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.) de peso ylos automotores comprendidos en la clase B1;Clase D.1. Automotores del servicio de transporte depasajeros de hasta OCHO (8) plazas y loscomprendidos en la clase B.1;Clase D.2: Vehículos del servicio de transporte demás de OCHO (8) pasajeros y los de las clases B, C yD.1;Clase D.3: Servicios de urgencia, emergencia ysimilares.Clase E.1: CamionesArticulados y/o con acoplado ylos vehículos comprendidos en las clases ByC;Clase E.2: Maquinaria especial no agrícola;Clase E.3: Vehículos afectados al transporte decargas peligrosas;Clase F: Automotores incluidos en las clases B yprofesionales, según el caso, con la descripción de laadaptación que corresponda a la discapacidad desu titular. Los conductores que aspiren a obteneresta licencia, deberán concurrir con el vehículo queposea las adaptaciones y/o equipamiento especialnecesario y compatible con su discapacidad.Clase G.1: Tractores agrícolasClase G.2: maquinaria especial agrícola.Las clases de licencias previstas en el presenteartículo serán revisadas y actualizadas por unaComisión Técnica integrada por representantes de laAGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, de laSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DELA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA delMINISTERIO DE ECONOMIAY PRODUCCION y dela SECRETARIA DE TRANSPORTE delMINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS, con laparticipación de las entidades públicas y/o privadasrelacionadas con la materia que lo requieran.HABILITACIONES ESPECIALESSe otorgarán habilitaciones especiales paraconducir en el territorio nacional, bajo la modalidadque - determine la AGENCIA NACIONAL DESEGURIDAD VIAL, a extranjeros, sean residentespermanentes, temporarios o transitorios de acuerdoa lo previsto en los convenios internacionales, y paralos diplomáticos, previa acreditación de tal funciónpor parte de la Cancillería Argentina. Las mismasdeberán incluirse en la Licencia nacional de conducirjunto a la categoría que habilitan.

**Dto. 1716/2008 (BO. 31.516 – 23 de octubre de2008)

Art. 17º - MENORES. Los menores de edad parasolicitar licencia conformes al art. 11, deben serautorizados por su representante legal, cuyaretractación implica, para la autoridad de expediciónde la habilitación, la obligación de anular la licencia ydisponer su secuestro si no hubiere sido devuelta.

Art. 18º - MODIFICACIÓN DE DATOS. El titular deuna licencia de conductor debe denunciar a labrevedad todo cambio de los datos consignados enella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otralicencia ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cualdebe otorgársela previo informe del RegistroNacional de Antecedentes del Tránsito contraentrega de la anterior y por el período que le resta devigencia.La licencia caduca a los 90 días de producido elcambio no denunciado.

Art. 17º - MENORES. Las edades mínimasestablecidas en la Ley no tienen excepciones y nopueden modificarse por emancipación de ningúntipo.

Art. 18º - MODIFICACION DE DATOS. La Licenciahabilitante cuyos datos presenten diferencia encomparación con otros documentos de identidad,caduca a los NOVENTA (90) días de producido elcambio, debiendo ser secuestrada por la autoridadde aplicación y remitida a la autoridad expedidora.Los titulares de la Licencia Nacional Habilitantedeberán informar a la COMISION NACIONAL DELTRANSPORTE AUTOMOTOR, SECRETARIA DETRANSPORTES DEL MINISTERIO DE ECONOMIAY OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS cualquiermodificación en los datos consignados en la misma.

Page 18: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

Art. 19º - SUSPENSIÓN POR INEPTITUD. Laautoridad jurisdiccional expedidora debe suspenderla licencia de conductor cuando ha comprobado lainadecuación de la condición psicofísica actual deltitular con la que debería tener reglamentariamente.El ex titular puede solicitar la renovación de lalicencia, debiendo aprobar los nuevos exámenesrequeridos.

Art. 20º - CONDUCTOR PROFESIONAL. Lostitulares de licencia de conductor de las clases C, D yE, tendrán el carácter de conductores profesionales.Pero para que le sean expedidas deberán haberobtenido la de clase B. al menos un año antes.Los cursos regulares para conductor profesionalautorizados y regulados por el Poder Ejecutivo,facultan a quienes los hayan aprobado, a obtener lahabilitación correspondiente, desde los veinte años,sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafoprecedente.Durante el lapso establecido en la reglamentación,el conductor profesional tendrá la condiciónlimitativa de aprendiz con los alcances que ella fije.Para otorgar la licencia clase D, se requerirán alRegistro Nacional de Reincidencia y EstadísticasCriminal y Carcelaria, los antecedentes delsolicitante, denegándosele la habilitación en loscasos que la reglamentación determina.A los conductores de vehículos para transporte deescolares o menores de catorce años, sustanciaspeligrosas y maquinaria especial se les requerirána d e m á s l o s r e q u i s i t o s e s p e c í f i c o scorrespondientes.No puede otorgarse licencia profesional por primeravez a personas con más de sesenta y cinco años. Enel caso de renovación de la misma, la autoridadjurisdiccional que la expida debe analizar, previoexamen psico-físico, cada caso en particular.En todos los casos, la actividad profesional, debeajustarse en lo pertinente a la legislación yreglamentación sobre higiene y seguridad en eltrabajo.

Art. 19º - Sin reglamentar.

Art. 20º - CONDUCTOR PROFESIONAL1. El conductor profesional también tendrá elcarácter de aprendiz, cuando obtenga por primeravez una habilitación de esta categoría, en lasmismas condiciones y plazo del inc. d) delArt. 13;2. A partir de la fecha en que la autoridadrespectiva lo disponga, será requisito para obtener orenovar la habilitación de conductor profesional, eltener aprobado el curso establecido en el punto 2 delartículo 10;

3. En el caso de la conducción de vehículos deseguridad y emergencias, el aprendiz deberá seracompañado por un conductor profesional idóneo yexperimentado;4. Los conductores de vehículos de transportede sustancias peligrosas (materiales y residuos)deben contar con la Licencia Nacional Habilitante,de acuerdo a lo normado en la Ley Nº24.051 y lasnormas complementarias que establezca laSecretaría de Transporte del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos al respecto;5. Debe denegarse la habilitación de clase Dpara servicio de transporte de escolares o niñoscuando el solicitante tenga antecedentes penalesrelacionados con delitos con automotores, encirculación contra la honestidad, la libertad ointegridad de las personas, o que a criterio de laautoridad concedente pudiera resultar peligrosopara la integridad física y moral de los menores.6. Para las restantes subclases de la clase D, laautoridad jurisdiccional establecerá losantecedentes que imposibiliten la obtención de lahabilitación, excepto cuando el servicio derehabilitación oficial garantice la recuperación yreadaptación del solicitante;7. Las personas con discapacidad habilitadascon licencia clase C o D, deberán utilizar sólo losvehículos adaptados a su condición de lascategorías N o M según corresponda;8. La habilitación profesional para personas condiscapacidad se otorgará bajo las mismascondiciones, exigencias y exámenes que se leexigen a cualquier aspirante. El vehículo debe tenerla identificación y adaptaciones que correspondan;9. La renovación de la licencia “profesional”obtenida con anterioridad a la vigencia de esta Ley,será otorgada sólo para las clases C y E.

Page 19: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

TITULO IVLA VIA PUBLICA

CAPITULO UNICO

Art. 21º - ESTRUCTURA VIAL. Toda obra odispositivo que se ejecute, instale o esté destinado asurtir efecto en la vía pública, debe ajustarse a lasnormas básicas de seguridad vial, propendiendo a ladiferenciación de vías para cada tipo de tránsito ycontemplando la posibilidad de desplazamiento dediscapacitados con sillas u otra asistenciaortopédica.Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a lasnecesidades de la circulación, ésta deberádesenvolverse en las condiciones de seguridadpreventiva que imponen las circunstancias actuales.En autopistas, semiautopistas y demás caminos queestablezca la reglamentación, se instalarán en lascondiciones que la misma determina, sistemas decomunicación para que el usuario requiera losauxilios que necesite y para otros usos deemergencia.En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicciónfederal, se aplican las normas reglamentarias de laNación, cuya autoridad de aplicación determina lascondiciones del cruce hasta los 50 metros de cadalado de las respectivas líneas de detención.El organismo o entidad que autorice o introduzcamodificaciones en las condiciones de seguridad deun c ruce fe r ro -v ia l , debe imp lemen ta rsimultáneamente las medidas de prevenciónexigidas por la reglamentación para las nuevascondiciones.

Art. 21º - ESTRUCTURA VIAL. El diseño de las víaspavimentadas se realizará bajo el concepto global deSeguridad Vial, incluyendo, además de lainfraestructura caminera y obras de arte, laseñalización que exijan las condiciones de tránsito ysituaciones de riesgo; asimismo, las defensaslaterales, los vibradores de advertencia, los sistemasde registro automático de ocurrencia de infracciones;y todo otro elemento que la evolución de la técnicavial aconseje incorporar.

En los casos en que se utilice un sistema de registroautomático fotográfico de ocurrencia de infracciones,el mismo deberá contemplar como mínimo laidentificación del vehículo, la infracción cometida,como así también el lugar, día y hora en que seprodujo la misma. Los equipos y sistemas que seutilicen con la finalidad señalada deberán contar conaprobación conforme lo dispuesto en el Apartado 9.5del Anexo T (Sistema Nacional de Seguridad Vial) delpresente Reglamento.La autoridad local garantizará la existencia en todaslas aceras de un “volumen libre mínimo de tránsitopeatonal” sin obstáculos, permanentes o transitorios.

Art. 22º - Apruébese el “Sistema de Señalización VialUniforme” que como ANEXO L forma parte de lapresente reglamentación

A r t . 2 1 º b i s – E S T R U C T U R A V I A LCOMPLEMENTARIA. En el estudio previo a laconstrucción de ciclovías en las obras vialesexistentes o a construirse, deberá analizarse lademanda del tránsito en la zona de influencia, a fin dedeterminar la necesidad, razonabilidad de suejecución, la capacidad y la densidad de la vía.*Incorporado por Ley 25.965 (BO 30.552 – 21 dediciembre de 2004)

A r t . 2 2 º - S I S T E M A U N I F O R M E D ESEÑALAMIENTO. La vía pública será señalizada ydemarcada conforme el sistema uniforme que sereglamente de acuerdo con los convenios internos yexternos vigentes.Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación,expresadas a través de las señales, símbolos ymarcas del sistema uniforme de señalamiento vial.La colocación de señales no realizada por la autoridadcompetente, debe ser autorizada por ella.A todos los efectos de señalización, velocidad y usode la vía pública, en relación a los cruces con elferrocarril, será de aplicación la presente ley en zonascomprendidas hasta los 50 metros a cada lado de lasrespectivas líneas de detención.

Art. 23º - OBSTÁCULOS. Cuando la seguridad y/ofluidez de la circulación estén comprometidas porsituaciones u obstáculos anormales, los organismoscon facultades sobre la vía deben actuar de inmediatosegún su función, advirtiendo del riesgo a los usuariosy coordinando su accionar a efectos de dar soluciónde continuidad al tránsito.

Page 20: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad VialToda obra en la vía pública destinada a reconstruir omejorar la misma, o a la instalación o reparación deservicios, ya sea en zona rural o urbana y en lacalzada o acera, debe contar con la autorizaciónprevia del ente competente, debiendo colocarseantes del comienzo de las obras los dispositivos deadvertencia establecidos en el Sistema Uniforme deSeñalamiento.Cuando por razones de urgencia en la reparación delservicio no pueda efectuarse el pedido deautorización correspondiente, la empresa querealiza las obras, también deberá instalar losdispositivos indicados en el Sistema Uniforme deSeñalamiento Vial, conforme a la obra que se lleve acabo.Durante la ejecución de obras en la vía pública debepreverse paso supletorio que garantice el tránsito devehículos y personas y no presente perjuicio oriesgo. Igualmente se deberá asegurar el acceso alos lugares sólo accesibles por la zona en obra.El señalamiento necesario, los desvíos y lasreparaciones no efectuadas en los plazosconvenidos por los responsables, serán llevados acabo por el organismo con competencia sobre la víapública o la empresa que éste designe, con cargo aaquéllos, sin perjuicio de las sanciones que seestablezcan en la reglamentación por losincumplimientos.

Art. 23º - OBSTACULOS. Queda prohibida lainstalación de elementos agresivos en la calzada,que por sus características atenten contra laseguridad del usuario de la vía. Sólo se podráninstalar aquellos que por su diseño no agredan niprovoquen incomodidad al mismo, circulando a lamáxima velocidad permitida en la vía donde dichoelemento se instale. Esta velocidad debe seradecuada a la función de la vía, dentro de lajerarquización de la red vial. El ente vial competentees autoridad de aplicación en este aspecto.Las zanjas o pozos abiertos en los lugares paracirculación peatonal o vehicular estarán delimitadaspor vallas o elementos debidamente balizados, demanera de permitir su oportuna detección.

Art. 24º - PLANIFICACIÓN URBANA. La autoridadlocal, a fin de preservar la seguridad vial, el medioambiente, la estructura y la fluidez de la circulación,puede fijar en zona urbana, dando preferencia altransporte colectivo y procurando su desarrollo:a) Vías o carriles para la circulación exclusiva uobligatoria de vehículos del transporte público depasajeros o de carga.b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos parauna vía determinada, en diferentes horarios o fechasy producir los desvíos pertinentes;c) Estacionamiento alternado u otra modalidad segúnlugar, forma o fiscalización.Debe propenderse a la creación de entesmultijurisdiccionales de coordinación, planificación,regulación y control del sistema de transporte enámbitos geográficos, comunes con distintascompetencias.

Art. 25º - RESTRICCIONES AL DOMINIO. Esobligatorio para propietarios de inmuebles lindantescon la vía pública:a) Permitir la colocación de placas, señales oindicadores necesarios al tránsito;b) No colocar luces ni carteles que puedanconfundirse con indicadores del tránsito o que por suintensidad o tamaño puedan perturbarlo;c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos,cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre lavía;d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar lascosas o desperdicios en lugares no autorizados;e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidadde vehículos lo justifique, balizas de luz amarillaintermitente, para anunciar sus egresos;f) Solicitar autorización para colocar inscripciones oanuncios visibles desde vías rurales o autopistas, afin de que su diseño, tamaño y ubicación, noconfundan ni distraigan al conductor, debiendo:1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimientoni dar ilusión del mismo;2. Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionadacon la velocidad máxima admitida;3. No confundir ni obstruir la visión de señales,curvas, puentes, encrucijadas u otros lugarespeligrosos;g) Tener alambrados que impidan el ingreso deanimales a la zona del camino.

Art. 24º - PLANIFICACION URBANA. Los nuevosasentamientos poblacionales deberán prever losespacios necesarios para la construcción de callescolectoras, con ingresos a la calzada principal, conuna distancia no inferior, entre ellos, deCUATROCIENTOS metros (400 m).

Page 21: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

Art. 25º - RESTRICCIONES AL DOMINIO. Laautoridad de aplicación es la local, con excepción delos casos de los incisos e), f) y g), que corresponde alente vial con competencia en la materia;La falta de colocación de alambrados o su deficienteconservación hará pasible al propietario de lassanciones previstas en el ANEXO 2 del presente yfacultará a la autoridad competente para realizar lostrabajos necesarios a su costa.Los inmuebles rurales que tengan animales y que ala fecha de publicación de la presente no tenganalambrados linderos con la zona de camino,dispondrán de CIENTO OCHENTA (180) días parala instalación de los mismos.

Art. 26º - PUBLICIDAD EN LA VÍA PÚBLICA. Salvolas señales del tránsito y obras de la estructura vial,todos los demás carteles, luces, obras y leyendas,sin excepciones, sólo podrán tener la siguienteubicación respecto de la vía pública:a) En zona rural, autopistas y semiautopistas debenestar fuera de la zona de seguridad, excepto losanuncios de trabajos en ella y la colocación delemblema del ente realizador del señalamiento;b) En zona urbana, pueden estar sobre la acera ycalzada. En este ultimo caso, sólo por arriba de lasseñales del tránsito, obras viales y de y iluminación.El permiso lo otorga previamente la autoridad localteniendo especialmente en cuenta la seguridad delusuario;c) En ningún caso se podrán utilizar como soportelos árboles, ni los elementos ya existentes deseñalización, alumbrado, transmisión de energía ydemás obras de arte de la vía.Por las infracciones a este artículo y al anterior ygastos consecuentes, responden solidariamente,propietarios, publicistas y anunciantes.Queda prohibida toda clase de publicidad debebidas alcohólicas en zonas linderas a caminos,rutas, semiautopistas o autopistas, o que sin estarlocalizadas en las áreas indicadas puedan servisualizadas desde las mismas, con excepción deaquellas que contengan leyendas relativas a laprevención de seguridad vial. Las violaciones a estaprohibición serán sancionadas con las penas demultas y/o clausuras previstas por la ley 24.788 - DeLucha contra elAlcoholismo.*Modificado por Ley 26.363 (BO 31.395 – 30 deabril de 2008).

Art. 26º - PUBLICIDAD EN LAVIAPÚBLICA.a) La zona de seguridad del camino a los efectosde la aplicación del presenteArtículo, comprende;a.1. La longitud de desarrollo de curvas horizontales,incluidas sus transiciones;a.2. La longitud de desarrollo de curvas verticales,incluidas sus transiciones;a.3. La longitud total de puentes incluyendo sussecciones de aproximación, hasta un mínimoCINCUENTAMETROS (50 m);a.4. Zona de transición previa y posterior a estacionesde control de peaje.Para el otorgamiento del permiso pertinente, laautoridad debe considerar expresamente laenunciación precedente.En los restantes tramos de la red vial la determinaciónque da a cargo del organismo vial competente, segúnlo definido por el inc. z) del ARTICULO 5º de la Ley Nº24.449.b) Queda prohibida la publicidad sobre la acera enlos siguientes lugares:b.1. Interrumpiendo o confundiendo la visibilidaddesde la calzada del señalamiento vertical instalado;b.2. Interrumpiendo la normal circulación peatonal;b.3. En zona de prolongación de sendas peatonales;b.4. En los bordes de calzada, en zona de detencióndel autotransporte público de pasajeros.Queda prohibida la publicidad sobre la calzada, amenos de UN METRO (1 m), por encima de lasseñales de tránsito, obras viales e iluminación.

Art. 26º bis – VENTA DE ALCOHOL EN LA VIAPÚBLICA. La limitación del expendio de bebidasalcohólicas, cualquiera sea su graduación, para suconsumo en establecimientos comerciales quetengan acceso directo desde caminos, rutas,semiautopistas o autopistas, será total.

Art. 26º bis. - VENTA DE ALCOHOL EN LA VIAPÚBLICA. Limítase el expendio de bebidasalcohólicas, cualquiera sea su graduación, para suconsumo, en establecimientos comerciales quetengan acceso directo desde caminos, rutas,semiautopistas o autopistas conforme lo establezca l areglamentación. Las violaciones a esta limitaciónserán sancionadas con las penas de multas y/oclausuras previstas por la Ley 24.788 – De Luchacontra elAlcoholismo.*Incorporado por Ley 26.363 (BO 31.395 – 30 deabril de 2008).

Page 22: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

En el caso de establecimientos comerciales cuyaactividad exclusiva sea la producción y/o venta debebidas alcohólicas y ofrezcan su consumo a modode degustación, la limitación total previstaprecedentemente sólo se hace extensiva a lapersona previamente designada como responsablepara la conducción de cada vehículo que traslade alos participantes de estos eventos desde ellos a sulugar de destino.A tal fin, en los establecimientos comercialesmencionados, que se dediquen en forma total oparcial a la venta de bebidas alcohólicas, se deberáverificar y acreditar de modo fehaciente ycomprobable el cumplimiento de la medida.

El incumplimiento por parte de los expendedores dela medida prevista en el presente artículo y de laprohibición de expendio de bebidas alcohólicas amenores de DIECIOCHO (18) años de edadestablecida en el artículo 1o de la Ley N° 24.788, serápenado con la clausura prevista en el artículo 14 de laLey N° 24.788.

**Dto. 1716/2008 (BO. 31.516 – 23 de octubre de2008)

Art. 27º - CONSTRUCCIONES PERMANENTES OTRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO. Todaconstrucción a erigirse dentro de la zona de caminodebe contar con la autorización previa del ente vialcompetente.Siempre que no constituyan obstáculo o peligro parala normal fluidez del tránsito, se autorizaránconstrucciones permanentes en la zona de caminocon las medidas de seguridad para el usuario, a lossiguientes fines:

a) Estaciones de cobro de peajes y de control decargas y dimensiones de vehículos;b) Obras básicas para la infraestructura vial;c) Obras básicas para el funcionamiento de serviciosesenciales.La autoridad vial competente podrá autorizarconstrucciones permanentes utilizando el espacioaéreo de la zona de camino, montadas sobreestructuras seguras y que no representen un peligropara el tránsito. A efectos de no entorpecer lacirculación, el ente vial competente deberá fijar lasalturas libres entre la rasante del camino y lasconstrucciones a ejecutar. Para este tipo deedificaciones se podrán autorizar desvíos y playas deestacionamiento fuera de las zonas de caminos.La edificación de oficinas o locales para puestos dep r i m e r o s a u x i l i o s , c o m u n i c a c i o n e s oabastecimientos, deberá ser prevista al formularse elproyecto de las rutas.Para aquellos caminos con construccionesexistentes, el ente vial competente deberá estudiar yaplicar las medidas pertinentes persiguiendo laobtención de las máximas garantías de seguridad alusuario.No será permitida la instalación de puestos de controlde tránsito permanentes en las zonas de caminos,debiendo transformarse los existentes en puestos deprimeros auxilios o de comunicaciones, siempre queno se los considere un obstáculo para el tránsito y laseguridad del usuario.

Art. 27º - CONSTRUCCIONES PERMANENTES OTRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO. No estáncomprendidos en la prohibición dispuesta en el últimopárrafo de este artículo los puestos de control deseguridad.

Page 23: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

TITULO VEL VEHICULOCAPITULO 1

Modelos nuevosArt. 28º - RESPONSABILIDAD SOBRE SUSEGURIDAD. Todo vehículo que se fabrique en elpaís o se importe para poder ser librado al tránsitopúblico, debe cumplir las condiciones de seguridadactivas y pasivas, de emisión de contaminantes ydemás requerimientos de este capítulo, conformelas prestaciones y especificaciones contenidas enlos anexos técnicos de la reglamentación, cada unode los cuales contiene un tema del presente título.Cuando se trata de automotores o acoplados, sufabricante o importador debe certificar bajo suresponsabilidad, que cada modelo se ajusta a ellas.Cuando tales vehículos sean fabricados o armadosen etapas con direcciones o responsables distintos,el último que intervenga, debe acreditar talesextremos, a los mismos f ines bajo suresponsabilidad, aunque la complementación final lahaga el usuario. Con excepción de aquellos quecuenten con autorización, en cuyo caso quedarancomprendidos en lo dispuesto en el párrafoprecedente.En el caso de componentes o piezas destinadas arepuestos, se seguirá el criterio del párrafo anterior,en tanto no pertenezca a un modelo homologado ocertificado. Se comercializarán con un sistema deinviolabilidad que permita la fácil y rápida detecciónde su falsificación o la violación del envase.Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar nireparar, salvo para las que se normalice un procesode acondicionamiento y se garanticen prestacionessimilares al original.A esos efectos, son competentes las autoridadesnacionales en materia industrial o de transporte,quienes fiscalizan el cumplimiento de los fines deesta ley en la fabricación e importación de vehículosy partes, aplicando las medidas necesarias paraello.Pueden dar validez a las homologacionesaprobadas por otros países.

Todos los fabricantes e importadores de autopartes ovehículos mencionados en este articulo y habilitados,deben estar inscriptos en el registro oficialcorrespondiente para poder comercializar susproductos.Las entidades privadas vinculadas con la materiatendrán participación y colaborarán en laimplementación de los distintos aspectoscontemplados en esta ley.

Art. 28º - RESPONSABILIDAD SOBRE SUSEGURIDAD. Responsabilidad sobre su seguridad.Para poder ser librados al tránsito público, todos losvehículos, acoplados y semiacoplados que sefabriquen en el país o se importen, deben contar conla respectiva Licencia para Configuración de Modelo,otorgada por la Autoridad Competente, conforme alProcedimiento establecido en elAnexo P.Las SECRETARIAS DE INDUSTRIA y DETRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA yOBRAS y SERVICIOS PUBLICOS, son lasautoridades competentes en todo lo referente a lafiscalización de las disposiciones reglamentarias delosArtículos 28 al 32 de la Ley de Tránsito.El fabricante o importador de automotores yacoplados o el fabricante de vehículos armados enetapas, debe certificar ante la Autoridad Competenteque el modelo se ajusta a los requerimientos deseguridad activa y pasiva. En el caso de automotoresse debe además certificar que el modelo no superalos límites de emisión establecidos en elArtículo 33.La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES YAMBIENTE HUMANO expedirá el certificado deaprobación en lo relativo a emisiones de gasescontaminantes y nivel sonoro. Dicha aprobacióndeberá ser presentada por el fabricante para solicitarla Licencia para Configuración de Modelo.A partir de la fecha de entrada en vigencia de estaReglamentación los fabricantes e importadores detodo modelo, configuración de vehículo y motordeberán solicitar, previo a su comercialización, laL icenc ia para Conf igurac ión de Modelocorrespondiente.A los fines de obtener la licencia para configuracióncorrespondiente a los modelos y vehículos que seencuentren en producción a la fecha de entrada envigencia de esta Reglamentación, se otorgará unplazo de CIENTO OCHENTA(180) días.La Autoridad Competente podrá validar total oparcialmente la certificación de modelos o partesefectuadas por otros países.Deberán inscribirse en los registros específicos queestablezca laAutoridad Competente

Page 24: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

a. Los fabricantes e importadores de vehículos,acoplados y semiacoplados.b. Los fabricantes e importadores decompetentes, piezas y otros elementos destinados arepuestos de los vehículos, acoplados ysemiacoplados.c. Los fabricantes e importadores de otroselementos o sistemas a ser incorporados en losvehículos, acoplados y semiacoplados.d. Los reconstructores.Para obtener la Licencia para Configuración deModelo, la fábrica terminal o el importador deberápresentar una solicitud de acuerdo al procedimientoestablecido en el Anexo P.A este efecto, la fábricaterminal debe hacer constar en la solicitud, concarácter de declaración jurada, el cumplimientosatisfactorio de todas las normas específicasexigidas por esta reglamentación, relativas arequerimientos de seguridad activa y pasiva.El importador debe adjuntar a la solicitud una copiaautenticada del certificado de validación emitido porla autoridad competente del país en el que se hayafabricado el vehículo acoplado o semiacoplado.Presentada la solicitud y reunidos los requisitos queestablece la presente reglamentación, la AutoridadCompetente expedirá la Licencia para Configuraciónde Modelo que autorizará la comercialización delmodelo del vehículo, acoplado o semiacoplado.Todos los componentes, piezas u otros elementosdestinados a los vehículos, acoplados ysemiacoplados que se fabriquen o importen debenser certificados por la Autoridad Competente delsiguiente modo;a) Las autopartes componentes del vehículoquedan certificadas con la Licencia paraConfiguración de Modelo del vehículo, acoplado osemiacoplado.b) Las partes no instaladas en el vehículo,acoplado y semiacoplado, pero producidas comoprovisión normal del modelo del mismo a la fábricaterminal o importadas con el mismo fin, se certificaráncomo repuesto original con prueba fehaciente deeste cumplimiento, para lo cual deberá adjuntarse ala solicitud de validación una copia del certificado deaprobación del fabricante del automotor o, en sucaso, una copia autenticada del certificado devalidación emitido por la autoridad competente en elpaís en el que se haya fabricado la parte.C)Las autopartes no producidas como provisiónnormal del modelo de vehículo, acoplado osemiacoplado, que se fabriquen o se importen para elmercado de reposición exclusivamente, seráncertificadas como repuesto no original por la

Autoridad Competente, previa verificación de dichoorganismo del cumplimiento de los requerimientosestablecidos en esta Reglamentación y en lasnormas IRAM correspondientes.d) Las reconstrucciones se certificarán conformelo disponga laAutoridad Competente.Las nuevas autopartes que se incorporen a losmodelos de vehículos, acoplados o semiacoplados,ya configurados, quedarán automáticamentevalidadas con la aprobación del vehículo, acoplado osemiacoplado, extendiéndose el certificadocorrespondiente con los mismos recaudos previstosprecedentemente.Las características que incidan en los factores deseguridad o contaminación a que se refieren lasdisposiciones de la Ley de Tránsito, correspondienteal modelo de automotor, acoplado o semiacopladoque se haya librado a la comercialización por unaLicencia para Configuración de Modelo, no podránser modificadas por la fábrica terminal, ni por elimportador, ni por otro competente de la cadena decomercialización, ni por el usuario, excepto las quedemande la adaptación a los servicios específicos yestén debidamente reglamentados.La fábrica terminal, el último interviniente en elproceso de fabricación o el importador, sonresponsables por el cumplimiento de los requisitosestablecidos en el presenteArtículo.Esta responsabilidad se extiende a todos loscomponentes de la cadena de comercialización.Ninguno de ellos podrán eximirse de la mismabasándose en la que le correspondiera a algún otrocomponente del circuito de fabricación, importación ocomercialización.

La Autoridad Competente establecerá losprocedimientos que deberán seguir los fabricantespara acreditar ante ella, suficientes antecedentes ysolvencia industrial en relación a los procesos demanufactura y aseguramiento de la calidad delproducto y asistencia técnica, con el fin de poderdemostrar el cumplimiento de los requisitosestablecidos por las normas pertinentes.

Los fabricantes o importadores deberán mantenerarchivadas y disponibles para su consulta por laautoridad que lo requiera, toda la documentaciónrelativa al Certificado, por el término de DIEZ (10)años contados a partir de la finalización de laproducción del último vehículo de la serie, fecha quedebe ser puesta fehacientemente en conocimientode laAutoridad Competente.

Page 25: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

La comercialización de las autopartes se realizaráconforme a las normas que dicte la AutoridadCompetente y que tengan como objeto asegurar lacalidad del producto que llega al usuario, permitir ladeterminación de la marca de fábrica o delfabricante, la duración de la garantía y la fecha enque ésta comienza a tener efecto, así como ladetección de cualquier falsificación o alteración delproducto.Las autopartes de seguridad no podrán serreparadas, excepto aquellas cuyo proceso dereacondicionamiento garantice las prestacionesmínimas exigidas por las normas que sean deaplicación y las exigencias requeridas para lafabricación de las autopartes de que se trate. En talcaso, los encargados de tales procesos debeninscribirse ante laAutoridad Competente.Las autopartes que a la fecha de entrada en vigenciade la presente Reglamentación no sean de provisiónnormal a las fábricas terminales, y se hallen enproceso de producción o se encuentren distribuidas,podrán ser comercializadas por el término de UN (1)año a partir de la fecha antes mencionada, lapsodurante el cual deberán tramitar la obtención delcertificado. En casos especiales este plazo podrá serampliado por CIENTO OCHENTA (180) díasimprorrogables.La Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de hastaUN (1) año para emitir el certificado.A los fines de este ordenamiento, los vehículos sec las i f ican de acuerdo a las s igu ientescaracterísticas:EN CUANTO A LAS CARACTERISTICASTECNICAS–1. Categoría L : Vehículo automotor con menosde CUATRO (49) ruedas.1.1 Categoría L 1: Vehículos con DOS (2)ruedas, con una cilindrada que no exceda losCINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) yuna velocidad de diseño máximo no mayor aCURENTAKILOMETROS POR HORA(40 km/ h).1.2 Categoría L 2: Vehículos con TRES (3)ruedas, con una capacidad de cilindrada que noexceda los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS(50 cc.) y una velocidad de diseño máxima nomayor a CUARENTA KILOMETROS POR HORA(40 k m / h).1.3 Categoría L 3: Vehículos con DOS (2) ruedas,con una capacidad de cilindrada mayor a losCINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) ouna velocidad de diseño superior a los CUARENTAKILOMETROS POR HORA(40 km./ h.).

1.4 Categoría L 4: Vehículos con TRES (3)ruedas, colocadas en disposición asimétrica enrelación al eje longitudinal medio, con una capacidadde cilindrada mayor a los CINCUENTACENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) o una velocidadde diseño superior a los CUARENTA KILOMETROSPOR HORA (40 km. /h). (motocicletas con sidecar).1.5.– Categoría L 5: Vehículos con TRES (3) ruedas,colocadas en posición simétrica en relación al ejelongitudinal medio, con una carga máxima que noexceda los MIL KILOGRAMOS (1.000 kg.) y unacapacidad de cilindrada mayor a los CINCUENTACENTIMETROS CUBICOS (50 cc) o una velocidadde diseño superior a los CUARENTAKILOMETROSPOR HORA (40 km./ h) (motocicleta con sidecar).–2. Categoría M: Vehículo automotor que tiene,por lo menos, CUATRO (4) ruedas, o que tieneTRES (3) ruedas cuando el peso máximoexcede MIL KILOMETROS (1.000 kg.) y es utilizadopara el transporte de pasajeros - Vehículosarticulados que constan de DOS (2) unidadesinseparables pero que articuladas se considerancomo vehículos individuales.2.1. - Categoría M 1: Vehículos para transporte depasajeros, que no contengan más de OCHO (8)asientos además del asiento del conductor y que,cargado, no exceda de un peso máximo de TRES MILQUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.)2.2. - Categoría M 2: Vehículos para transporte depasajeros con más de OCHO (8) asientosexcluyendo el asiento del conductor, y que noexcedan el peso máximo de CINCO MILQUINIENTOS KILOGRAMOS (5.000 kg.). 2.3. -Categoría M 3: Vehículos para transporte depasajeros con más de OCHO (8) asientosexcluyendo el asiento del conductor, y que tengan unpeso máximo mayor a los CINCO MILKILOGRAMOS(5.000 kg.).3. – Categoría N: Vehículo automotor que tenga, porlo menos, CUATRO (4) ruedas o que tenga TRES (3)ruedas cuando el peso máximo excede de MILKILOGRAMOS (1.000 kg.) , y que sea utilizado paratransporte de carga.3.1. - Categoría N 1: Vehículos utilizados paratransporte de carga, con un peso máximo que noexceda los TRES MIL QUINIENTOSKILOGRAMOS (3.500 kg.).3.2. – Categoría N 2: Vehículos utilizados paratransporte de carga con un peso máximo superior alos TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500kg.), pero inferior a los DOCE MIL KILOGRAMOS(12.000 kg.).3.3. – Categoría N 3: Vehículos para transporte decarga con un peso máximo superior a los DOCE MILKILOGRAMOS (12.000 kg.).

Page 26: Ley Nacional de Transito

4. - Categoría O: Acoplados (incluyendosemiacoplados).4.1. – Categoría O 1: Acoplados con UN (1) eje, queno sean semiacoplados, con un peso máximo que noexceda los SETECIENTOS CINCUENTAKILOGRAMOS (750 kg.).4.2. – Categoría O 2:Acoplados con un peso máximoque no exceda los TRES MIL QUINIENTOSKILOGRAMOS (3.500 kg.) y que no sean losacoplados de la Categoría O 1.4.3. – Categoría O 3: Acoplados con un peso máximosuper ior a los TRES MIL QUINIENTOSKILOGRAMOS (3.500 kg.) pero que no exceda losDIEZ MILKILOGRAMOS (10.000 kg.).4.4. – Categoría O 4:Acoplados con un peso máximosuperior a los DIEZ MILKILOGRAMOS (10.000 kg.)5. – Observaciones.5.1. – Para el caso de un vehículo motriz diseñadopara agregársele un acoplado o un semiacoplado, elpeso máximo a considerarse para su clasificación esel peso del vehículo motriz, en carretera,incrementado por el peso máximo que elsemiacoplado le transfiere, y cuando corresponda,incrementado por el peso máximo de la carga delvehículo motriz.5.2 . – Los equipos e instalaciones incluidos parapropósitos específicos de los vehículos no diseñadospara el transporte de pasajeros (grúas, vehículospara industrias, vehículos para publicidad, etc.) seasimilarán con las características del punto 2.3.5.3. – En el caso de un semiacoplado, el peso máximoque se debe considerar para la clasificación delmismo es el peso transmitido al suelo por el eje o losejes del semiacoplado, cuando este último seencuentra acoplado al vehículo motriz y llevando sucarga máxima.

EN CUANTOALATRACCION:A. Autopropulsados por motores de combustióninterna: con combustible líquido o gaseoso.B. Autopropulsados por motores eléctricos.C. De propulsión humana.D. De tracción animal.E. Remolcados : remolque y semiremolque.

EN CUANTOALAESPECIE:A. De Pasajeros:1. Bicicletas;2. Ciclomotor;3. Motoneta;4. Motocicleta;5. Triciclo;6. Automóvil;7. Microómnibus;

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

8. Omnibus:9. Tranvía;10. Trolebús;11. Remolque o semiremolque;12. Calesa (sulky, mateos, etc.);13. Trineo;

B. De Carga:1. Motoneta;2. Motocicleta;3. Triciclo;4. Camioneta;5. Camión;6. Remolque y semiremolque;7. Carretón;8. Carro de mano;9. Trineo;C. Mixto;D. De Carrera;E. De Tracción:1. Camión tractor;2. Tractor de ruedas3. Tractor de ruedas4. Tractor mixto.F Especial: Vehículos de Colección

EN CUANTOALDESTINO DELSERVICIO:A. Oficial;B. Misión Diplomática, Reparticiones ConsularesOficiales y de Representaciones de OrganismosInternacionales acreditados en la República;C. Particular;D. De Alquiler; de Alquiler con Chofer (Remis); deAlquiler con Chofer y Servicio de alquiler portaxímetro.E. De Transporte Público de Pasajeros:1. Servicio Internacional:-Líneas Regulares:- Larga Distancia (Vehículos Categoría M 3).-Urbano (Vehículos Categoría M1, M2 y M3).2. Servicio Interjurisdiccional y Jurisdiccional.-Líneas Regulares: (Vehículos Categoría M 1, M 2 y M3).-Servicio de Turismo: (Vehículos Categoría M 1, M 2y M 3)F. De Transporte Escolar (Vehículos Categoría M1, M 2 y M 3).G. De Transporte de Cargas:-General.-De Sustancias Peligrosas.-De Correos y Valores Bancarios.-De Recolección o Trabajos en la Vía Pública.-Carretón, Automovileros, para Carga Indivisible osimilares.

Page 27: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

H. Especiales:-Emergencias y Seguridad-Ambulancias y Fúnebres-Reparación o Trabajos sobre la Vía Pública.-De Remolque de otros Vehículos.-Maquinaria Especial y Agrícola

Art. 29º - CONDICIONES DE SEGURIDAD. Losvehículos cumplirán las siguientes exigenciasmínimas, respecto de:a) En general:1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.2. Sistema de dirección de iguales características;3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos delas irregularidades de la vía y contribuya a suadherencia y estabilidad;4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticaso de elasticidad equivalente, con las inscripcionesreglamentarias;5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarsecomo tal y se usarán sólo en las posicionesreglamentarias. Las plantas industriales parareconstrucción de neumáticos deben homologarseen la forma que establece el art. 28 párrafo 4;6. Estar construidos conforme la más adecuadatécnica de protección de sus ocupantes y sinelementos agresivos externos;7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso adecuados a las normas de circulación que estaley y su reglamentación establecen;b) Los vehículos para el servicio de carga ypasajeros, poseer los dispositivos especiales, que lareglamentación exige de acuerdo a los fines de estaley;c) Los vehículos que se destinen al servicio detransporte de pasajeros estarán diseñadosespecíficamente para esa función con las mejorescondiciones de seguridad de manejo y comodidaddel usuario. debiendo contar con:1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad deplazas;2. El motor en cualquier ubicación, siempre que tengaun adecuado aislamiento termoacústico respecto alhabitáculo. En los del servicio urbano el de lasunidades nuevas que se habiliten, deberá estardispuesto en la parte trasera del vehículo;3. Suspensión neumática en los del servicio urbano oequivalente para el resto de los servicios;4. Dirección asistida;5. Los del servicio urbano: caja automática paracambios de marcha;6. Aislación termo-acústica ignífuga o que retarde lapropagación de llama;

7 . E l p u e s t o d e c o n d u c t o r d i s e ñ a d oergonómicamente, con asiento de amortiguaciónpropia;8. Las unidades de transpone urbano de pasajerosque se utilicen en ciudades con alta densidad detránsito, un equipo especial para el cobro de pasajes,o bien dicha tarea debe estar a cargo de una personadistinta de la que conduce;d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lopertinente con el inciso anterior;e) Los destinados a cargas peligrosas, emergenciaso seguridad, deben habilitarse especialmente;f) Los acoplados deben tener un sistema de acoplepara idéntico itinerario y otro de emergencia condispositivo que lo detenga si se separa;g) Las casas rodantes remolcadas deben tener. Eltractor, las dimensiones, pesos, estabilidad ycondiciones de seguridad reglamentarias;h) La maquinaria especial tendrá desmontable oplegable sus elementos sobresalientes;i) Las motocicletas deben estar equipadas con cascoantes de ser libradas a la circulación;j) Los de los restantes tipos se fabricarán según estetitulo en lo pertinente.k) Las bicicletas estarán equipadas con elementosretroreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar sudetección durante la noche.

La Agencia Nacional de Seguridad Vial dispondrá lainstalación de doble bolsa de aire para amortiguaciónde impactos, del sistema antibloqueo de frenos, eldispositivo de alerta acústica de cinturón deseguridad, el encendido automático de luces, unsistema de desgrabación de registros deoperaciones del vehículo ante siniestros para suinvestigación, entre otros que determine lareglamentación.*Incorporado por Ley 26.363 (BO 31.395 – 30 deabril de 2008).

Page 28: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

Art. 29º – CONDICIONES DE SEGURIDAD. Lascondiciones de seguridad que deben cumplir losvehículos clasificados y definidos en el Artículo 28 seajustarán a las siguientes exigencias:a) En general:

1. A un sistema de frenado permanente, seguroy eficaz cuyos elementos constitutivos cumplan conlas definiciones, especificaciones y ensayosestablecidos en el Anexo A – Sistemas de Frenos” – yen las normas IRAM respectivas.2. A un sistema de dirección que permita elcontrol del vehículo y cuyos elementos constitutivoscumplan con las definiciones, especificaciones yensayos establecidos en las normas IRAMrespectivas.

3. A un sistema de suspensión que atenúe losefectos de las irregularidades de la vía y contribuya ala adherencia y estabilidad, cuyos elementosconstitutivos cumplan con las definiciones,especificaciones y ensayos establecidos en lasnormas IRAM respectivas.

4. El conjunto neumático deberá cumplir con losiguiente:4.1. – Los neumáticos nuevos o reconstruidos,montados en los aros especificados, con válvula parauso sin cámara o cámara correspondiente con surespectiva válvula, deben satisfacer las exigenciasestablecidas en la norma IRAM 113.337 / 93 –Cubiertas Neumáticas para Vehículos Automotores(Desgaste, daño, redibujados y marcado) y en lasnormas IRAM citadas en la misma. Los ensayosfuncionales sólo se aplican a los otros, las válvulas ylos neumáticos nuevos o recién reconstruidos.4.2. - Los vehículos automotores deberán salir defábrica equipados con conjuntos neumáticos quecumplan con los límites de carga, dimensiones yvelocidades contenidas en las normas indicadas enel punto 4.1. No podrán utilizarse conjuntosneumáticos distintos de aquellos recomendados porlos fabricantes del vehículo o del conjunto neumático.La carga impuesta a cada conjunto no podrá superarla máxima admitida que surja de aplicar las normasindicadas en el punto 4.1.4.3. - Todo neumático debe ser fabricado oreconstruido:- Con indicadores de desgaste moldeados en elfondo del diseño de la banda de rodamiento.- Grabados por moldeo de acuerdo a lo indicadoen las normas mencionadas en el punto 4.1

4.4. – Los indicadores de desgaste o la profundidadremanente de la zona central de la banda derodamiento debe observar una magnitud no inferior aUNO CON SEIS DECIMAS DE MILIMETRO (1,6mm). En neumáticos para motocicletas la profundidadmínima será de UN MILIMETRO (1 mm) y enciclomotores de CINCO DECIMAS DE MILIMETRO(0,5 mm)4.5. – Cuando estén en el mismo eje o conjunto de

ejes (tándem) los neumáticos deben ser del mismotipo, tamaño, construcción, peso bruto total, paraigual servicio y montados en aros de la mismadimensión. Se permite la asimetría cuando seconstate en una rueda de reserva que se halle en usopor una emergencia, respetando la presión, la carga yla velocidad que dicha rueda temporaria indique ensu grabado. En el caso de automóviles que usenneumáticos diagonales y radiales, estos últimosdeben ir en el eje trasero.4.6. - Se prohibe la utilización de neumáticosredibujados, excepto aquellos que contemplen dichaposibilidad, en cuyo caso cumplirán los requisitos delas normas mencionadas en el punto 4.1.4.7. – Se prohibe la utilización de neumáticos quepresenten cortes, roturas y fallas que excedan loslímites de reparaciones permitidos por las normasindicadas en el punto 4.1.4.8. – Se prohibe la utilización de neumáticosreconstruidos en los ejes delanteros de ómnibus demedia y larga distancia, en camiones, y en ambos ejesde motociclos.4.9. – Los aros y sus piezas de fijación seránfabricados:- C o n c a r a c t e r í s t i c a s y r e s i s t e n c i anormalizadas, de acuerdo con las normas indicadasen el punto 4.1- Grabados en forma legible e indeleble con lamarca o nombre del fabricante y el código deidentificación que requieran las normas indicadas enel punto 4.1. Los aros para neumáticos “sin cámara”serán identificados en su grabación.4.10. – Todo aro que presente reparaciones y fallastales como rotura o faltante de alguna pieza defijación, deformaciones ofisuras, no podrá ser utilizado para circular por la víapública.4.11. – Las válvulas de cámaras y de neumáticos “ sincámara” estarán fabricadas bajo las normasmencionadas en el punto 4.1. y el diseño de cadamodelo debe corresponder al uso y servicio delconjunto neumático.4.12. - El neumático no debe presentar pérdida totalde presión de aire del conjunto.

Page 29: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

4.13. – Los fabricantes de neumáticos, aros, válvulasy los reconstructores de neumáticos, deberánacreditar, que sus productos satisfacen lasexigencias establecidas por las normas indicadas enel punto 4.1.5. – Definición de cubierta reconstruida.

Se denomina cubierta reconstruida a aquella a lacual mediante un proceso industrial se le repone labanda de rodamiento o los costados, con material ycaracterísticas similares a las originales. Lareconstrucción debe efectuarse de acuerdo a lanorma IRAM indicada en el punto 4.1.6. - Todos los automóviles, microómnibus, ómnibus,camionetas y camiones (categorías M y N) debenproporcionar a sus ocupantes una adecuadaprotección en caso de impacto. A estos efectos sedefine como habitáculo al espacio a ser ocupado porel pasajero y el conductor.6.1. El habitáculo deberá reunir condiciones deprotección para los ocupantes tales como lasespecificadas en las normas del Anexo B – “Seguridad del Habitáculo y de Protección Exterior” - :B.1. - Desplazamiento del sistema de control dedirección. Aplicable a los vehículos Categorías M1 yN1: automóviles y camionetas de uso mixto derivadasde éstos.B.2. - Sistema de control de dirección, absorbedor deenergía. Requisitos de operación. Aplicable a losvehículos Categoría M 1 y N1: automóviles ycamionetas de uso mixto derivadas de éstos.B.3. - Anclajes de asientos. Aplicable a los vehículosCategoría M 1 y N1: automóviles y camionetas de usomixto derivadas de éstos.B.4. - Tanques de combustible, tubo de llenado y

conexiones del tanque de combustible.Aplicable a losvehículos Categoría M 1 y N 1: automóviles ycamionetas de uso mixto derivadas de éstos.Como también, lo establecido en la Resolución S.T.Nº72/93 – “Inflamabilidad de los Materiales a serutilizados en el interior de los VehículosAutomotores”-, o las Normas IRAM que seencuentren definidas y especificadas en relación aotros criterios técnicos extrínsecos interiores oexteriores, que los avances tecnológicos permitancomprobar.En relación a la seguridad que deben presentar losvehículos automotores propulsados a gas naturalcomprimido (GNC), éstos deberán cumplir con lasnormas y resoluciones emanadas por el ENTENACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS).En particular, con la Norma – GE Nº115“Reglamentaciones. – Definiciones y Terminología.

– Espec i f icac iones y Proced imientos. –Documentación Técnica a Complementar “, la NormaGE Nº116 “Normas y Especificaciones Mínimas,Técnicas y de Seguridad para el Montaje de EquiposCompletos para GNC en Automotores y Ensayos deVerificación” y el Anexo “Autotransporte Público dePasajeros. – Condiciones de seguridad adicionalespara vehículos comprendidos en el Reglamento deHabilitación de Vehículos de Autotransporte Públicode Pasajeros”, la Norma – GE Nº117 “Norma Técnicaspara Componentes Diseñados para operar con GNCen Sistemas de Carburación para Automotores yRequisitos de Funcionamiento” y la Norma – GENº144 “ Especificación Técnica para la Revisión deCilindros de Acero sin Costura para GNC, basada enla Norma IRAM 2529 – Condiciones para su RevisiónPeriódica”.

6.2. - Estos criterios y condiciones técnicas,enunciadas en el párrafo que antecede, reunidos porlos vehículos para la protección del conductor y losocupantes, deberán mantenerse para todo elementoadicional que se incorpore en el interior o exterior delvehículo, como sigue:a. - La instalación de los apoyacabezas en losvehículos pertenecientes al parque vehicular deusados, sólo será exigida si el diseño original delasiento del vehículo lo permite conforme a lasespecificaciones de la norma.b. - En lo referente al inciso f) del Artículo 40 -Requisitos para Circular , se deberá cumplir:Para los matafuegos (extintores de incendio) a serportados en los vehículos automotores, se requeriráque estos estén fabricados, sean mantenidos y se lesefectúe el control de carga periódico conforme a lasespecificaciones de las normas IRAM y de acuerdo alas condiciones enunciadas seguidamente:- En los vehículos Categorías M1 y N1;automóviles y camionetas de uso mixto derivadas deéstos, con peso bruto total hasta MIL QUINIENTOSKILOGRAMOS (1.500 kg.), llevarán como mínimo UN(1) matafuego de UN KILOGRAMO (1 kg.) decapacidad nominal y potencial extintor de 3 B, conindicador de presión de carga.- En los vehículos Categorías M1 y N1;automóviles y camionetas de uso mixto derivadas deéstos, con peso bruto total hasta TRES MILQUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.), concapacidad hasta NUEVE (9) personas sentadasincluyendo al conductor y los vehículos CategoríasM2 con peso bruto total hasta CINCO MILKILOGRAMOS (5.000 kg.), con capacidad mayor aNUEVE (9) personas sentadas incluyendo al

Page 30: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

conductor, llevarán como mínimo UN (1) matafuegode DOS CON CINCO DECIMAS DE KILOGRAMO(2.5 kg.) de capacidad nominal y potencial extintor de5 B, con indicador de presión de carga.- En los vehículos de las Categorías M3, N2 yN3; con capacidad de carga mayor a CINCO MILKILOGRAMOS (5.000 kg.), llevarán como mínimo UN(1) matafuego de CINCO KILOGRAMOS (5 kg.) decapacidad nominal y potencial extintor de 10 B, conindicador de presión de carga.

Si el vehículo está equipado con unainstalación fija contra incendio del motor, consistemas automáticos o que puedan ponersefácilmente en funcionamiento, las cantidades queanteceden podrán ser reducidas en la proporción delequipo instalado.

Para el transporte de Mercancías y ResiduosPeligrosos, el extintor que deberá portar el vehículoestará de acuerdo a la categoría del mismo, y al tipode potencial extintor que determine el dador de lacarga. Asimismo, deberá adoptar las indicacionesprescritas en el Reglamento de Transporte deMercancías y Residuos Peligrosos y en la LeyNº24.051, de acuerdo al siguiente criterio; el extintorde incendios tendrá la capacidad suficiente paracombatir un incendio de motor o de cualquier otraparte de la unidad de transporte y de tal naturalezaque si se emplea contra el incendio de la carga no loagrave, y si es posible, lo combata.

Para el aseguramiento de los matafuegos:- Los matafuegos deberán ubicarse al alcancedel conductor, dentro del habitáculo, exceptuándosede esta obligación a los matafuegos de más de UNKILOGRAMO (1 kg.) de capacidad nominal.- El soporte de los matafuegos deberá ubicarseen un lugar que no represente un riesgo para elconductor o acompañante, fijándose de forma tal queimpida su desprendimiento de la estructura delhabitáculo, no pudiendo fijarse sobre los parantes deltecho de la carrocería.- El sistema de aseguramiento de losmatafuegos garantizará su permanencia, aún encaso de colisión o vuelco, permitiendo además sufácil liberación cuando tenga que ser empleado,debiendo ser metálico. Sé prohibe usar el sistema deabrazadera elástica para su sujeción.- Para las balizas portátiles a ser llevadas en losvehículos automotores, se requerirá que éstas esténfabricadas conforme a las especificaciones de lasnormas IRAM y de acuerdo a las condicionesenunciadas seguidamente:

1) Las dos balizas que se utilicen para losvehículos deberán cumplir como mínimo con loestablecido en la Norma IRAM 10.031/84 – BalizasTriangulares Retrorreflectoras.2) Todo otro dispositivo que se utilice para losvehículos deberá reunir condiciones de igual omayor eficacia que las exigidas en el punto 1) queantecede.Asimismo, respecto a las balizas portátilesde luz propia.3) Las balizas se llevarán en un lugar accesible.

7. - El peso y las dimensiones de los vehículos,deben ajustarse a lo indicado en la Ley de Tránsito,en esta reglamentación y en las normascomplementarias. En lo relativo a la relaciónpotencia peso, ésta será actualizada por laSECRETARIADE TRANSPORTE.a) Los vehículos de carga y del servicio depasajeros deben poseer los dispositivos especialesque se requieran para satisfacer las necesidades decada servicio, los que indique cada reglamentoespecíf ico y las normas IRAM que lascomplementen.b) Los vehículos para transporte masivo depersonas deben estar diseñados específicamentepara el destino del servicio que proporciona,previendo todas las condiciones de seguridad yprotección que la Ley de Tránsito, estareglamentación y el Reglamento específicodeterminen.

A los efectos de la aplicación de esteinciso se considera servicio urbano de transporte depasajeros, al público o de oferta libre de transportemasivo de personas realizado en unidadescorrespondientes a la categoría M3 cuyo peso brutototal sea igual o mayor a DIEZ MIL KILOGRAMOS(10.000 kg.), quedando excluidos expresamente lospertenecientes a las categorías M1 y M25 y los de lacategoría M3 cuyo peso bruto total sea menor a DIEZMIL KILOGRAMOS (10.000 kg.) o aquellos cuyacapacidad no exceda los VEINTICINCO (25)asientos y en su modalidad de servicio no sepermiten pasajeros de pie, en lo referente a lodispuesto en los apartados 2., 3. , 4. , y 5.

Para el caso de vehículos articuladosdestinados al transporte urbano, la AutoridadJurisdiccional fijará las condiciones especiales a lascuales someterá su habilitación, preservando lasmejores condiciones de seguridad de manejo ycomodidad del usuario.

Page 31: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad VialEn general los vehículos automotores

afectados a los servicios de transporte automotor depasajeros, deberán cumplir en lo referente a lassalidas de emergencia, aislación termoacústica,dirección asistida e inflamabilidad de los materiales,con las Resoluciones de la SECRETARIA DETRANSPORTE Nº395/89, Nº401/92 y Nº72/93, susmodificatorias o ampliatorias.

Conforme el sentido de su prestación, seconsideran suspensiones equivalentes a aquellasque guarden equivalente confort para los ocupantesde acuerdo a las reglas de la ingeniería.

Cuando las condiciones de seguridad demanejo y comodidad del usuario lo aconsejen, laAutoridad Jurisdiccional podrá disponer condicionestécnicas especiales en los vehículos para habilitar,que respondan a los criterios enunciadosprecedentemente.c) Las casas rodantes se ajustarán a lodispuesto en el inciso anterior y en las normas IRAMrespectivas.

El diseño de las casas rodantes motorizadaso remolcadas, requiere habilitación especialotorgada por el organismo nacional competente.d) Los vehículos destinados al transporte demateriales peligrosos se ajustarán al ReglamentoGeneral para el Transporte de MercancíasPeligrosas por Carretera, que comoANEXO S, formaparte de la presente Reglamentación.e) Los sistemas de enganche de los acoplados ysemiacoplados al vehículo tractor deben tener unmecanismo de acople que siga idéntico itinerario yotro adicional de seguridad que mantenga lavinculación entre los vehículos ante una falla. Elsistema eléctrico debe poseer un seguro para evitarsu eventual desacople. Todas las definiciones,especificaciones y ensayos, deben ajustarse a lasnormas IRAM respectivas.f) Las casas rodantes remolcadas quedancomprendidas en lo relativo al peso, dimensiones y ala relación potencia-peso previsto para el inciso a)punto 7 de este artículo, y serán materia dehabilitación especial. Respecto a las condiciones deestabilidad y de seguridad deben tener, para elsistema de enganche, similares requisitos a losindicados en el inciso f) de este artículo, y a lasnormas IRAM 110.001/78 (Conexiones eléctricasentre unidad tractora y casas rodantes); IRAM110.002/86 (Enganche a rótula y cadenas deseguridad para casas rodantes) e IRAM 110.0003(Brazos de remolque y Enganche a rótula para casasrodantes (Método de ensayo resitstencial). Además,los materiales utilizados deben como mínimo cumplircon la norma sobre Inflamabilidad de los Materiales aser utilizados en el interior de los Vehículos

Automotores – aprobada por Resolución de laSECRETARIA DE TRANSPORTE Nº72/93 -, y lafuente de alimentación eléctrica de la casa-rodante,debe ser independiente de la fuente de alimentacióndel sistema de iluminación y señalización de losvehículos. Todos los materiales o sistemas utilizadospara la construcción de las casas-rodantes debencumplir idénticos o similares requisitos que los que sesolicitan para los vehículos automotores.g) Además de los requisitos que se indican parapermitir su circulación, la maquinaria especial,deberá cumplir con las especificaciones de lasnormas IRAM respectivas para los sistemas deiluminación y señalización, frenos y ruedas.h) Los cascos que deben venir provistos con lasmotocicletas se ajustarán a lo dispuesto en el inc.j.1.delArt.40 de esteAnexo.i) Los vehículos o conjuntos de vehículos cuyalongitud supere los TRECE METROS CON VEINTECENTESIMAS (13.20 m), como así también lascasas rodantes remolcadas, cualquiera sea sulongitud total, deben llevar en su parte posterior ycentrada con respecto al plano longitudinal medio delv e h í c u l o , u n a p l a c a o b a n d a d e M I LCUATROCIENTOS MILIMETROS (1.40 mm) delargo, por CIENTO CINCUENTA MILIMETROS (15mm) de altura, con franjas a SETENTA Y OCHOCENTESIMAS DE RADIAN (0.78 rad) (o seaCUARENTA Y CINCO GRADOS (45º) de materialretrorreflectivo en color blanco y rojo. Esta placa obanda, podrá ser sustituida, cuando sea aconsejablepara su mejor colocación, por DOS (2) placas obandas de características análogas a las descritasanteriormente, pero de QUINIENTOS MILIMETROS(500 mm) de longitud, situadas simétricamente aambos lados del eje del vehículo y tan cerca de susbordes como sea posible. En ambos casos las placaso bandas se colocarán a una distancia entreQUINIENTOS MILIMETROS y MIL QUINIENTOSMILIMETROS (500 mm y 1500 mm) del suelo.

Page 32: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

Especificaciones Técnicas. Además de las normasespecíficas deberán cumplir en general, con lossiguientes requisitos:- Medidas: Las placas para la señalización delos vehículos citados precedentemente seránrectangulares, con una longitud de MILCUATROCIENTOS MILIMETROS MAS O MENOSCINCO MILIMETROS (1.400 mm +ó- 5 mm) y unaaltura de CIENTO CINCUENTA MILIMETROS (150mm +ó- 5 mm). Las franjas a SETENTA Y OCHOCENTESIMAS DE RADIAN (0.78 rad) (o seaCUARENTA Y CINCO GRADOS (45º)) tendrán unancho de CIEN MILIMETROS MAS o MENOS DOSMILIMETROS (100 mm +ó- 2mm).- El espesor de la placa podrá ser variable enfunción del material soporte empleado, pero deberáser suficiente para asegurar que la superficieretrorreflectiva se mantenga plana en lascondiciones normales de utilización.- La placa deberá disponer de un adecuadosistema de fijación al vehículo. Cuando la fijación dela placa al vehículo se efectúe mediante tornillos, seevitará que los agujeros puedan dañar la superficiereflectante.- Las placas deberán estar construidas en unmaterial que les confiera suficiente rigidez y aseguresu correcta utilización y buena conservación.Las placas o bandas deberán ser retrorreflectantes,de color rojo y blanco alternativo. El nivel deretrorreflección se ajustará, como mínimo, a loscoeficientes de la norma IRAM 3952/84, según susmétodos de ensayo.

j) Las bicicletas estarán equipadas con elementosretrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar sudetección durante la noche. El color rojo podráutilizarse sobre las superficies que sean vistas sólodesde la parte posterior. El nivel de retrorreflecciónde los elementos que se utilicen, deberá ajustarsecomo mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM3952/84, según sus métodos de ensayo

Las medidas de seguridad adicionales a lascontempladas en el Título V de la Ley N° 24.449,tales como la instalación de doble bolsa de airepara amortiguación de impactos, sistemaantibloqueo de frenos, dispositivo de alertaacústica de cinturón de seguridad, encendidoautomático de luces, sistema de desgrabación deregistros de operaciones del vehículo antesiniestros para su investigación, apoyacabezaspara todos los asientos, provisión de chaleco opeto de alta visibilidad elaborado con materialesque sean retroreflectantes para su utilización encaso de necesidad de descender al detener elvehículo en la vía pública de modo de asegurar suvisibilidad ante los demás transeúntes yconductores, entre otras que disponga la Autoridadde Aplicación del presente, se implementaranconforme los plazos que se acuerden con lasterminales automotrices con la intervención de laSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DEL A P E Q U E Ñ AY M E D I A N A E M P R E S A d e lMINISTERIO DE ECONOMIAY PRODUCCION yde la SECRETARIADETRANSPORTE delMINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,INGRESOS PÚBLICOSYSERVICIOS.”**Dto. 1716/2008 (BO. 31.516 – 23 de octubre de2008)

Art. 30º - REQUISITOS PARA AUTOMOTORES.Los automotores deben tener los siguientesdispositivos mínimos de seguridad:a) Correajes y cabezales normalizados odispositivos que los reemplacen, en las plazas yvehículos que determina la reglamentación. En elcaso de vehículos del servicio de transporte depasajeros de media y larga distancia, tendráncinturones de seguridad en los asientos de laprimera fila;b) Paragolpes y guardabarros o carrocería quecumpla tales funciones. La reglamentaciónestablece la uniformidad de las dimensiones yalturas de los paragolpes;c) Sistema autónomo de limpieza, lavado ydesempañado de parabrisas;d) Sistema retrovisor amplio, permanente yefectivo;e) Bocina de sonoridad reglamentada,f) Vidrios de seguridad o elementos transparentessimilares, normalizados y con el grado de tonalidadadecuados;g) Protección contra encandilamiento solar;h) Dispositivo para corte rápido de energía;i) Sistema motriz de retroceso;

Page 33: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a lasluces de posición. En el caso de vehículos para elservicio de transporte, deberán disponerse enbandas que delimiten los perímetros laterales ytrasero;k) Sistema de renovación de aire interior, sinposibilidad de ingreso de emanaciones del propiovehículo;l) Sendos sistemas que impidan la aperturainesperada de sus puertas, baúl y capó;m) Traba de seguridad para niños en puertastraseras;n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto dellado izquierdo de modo que el conductor no debadesplazarse ni desatender el manejo paraaccionarlos. Contendrá:1. Tablero de fácil visualización con ideogramasnormalizados;2. Velocímetro y cuentakilómetros;3. Indicadores de luz de giro;4. Testigos de luces alta y de posición;ñ) Fusibles interruptores automáticos, ubicados enforma accesible y en cantidad suficiente como paraque cada uno cubra distintos circuitos, de modo talque su interrupción no anule todo un sistema;o) Estar diseñados, construidos y equipados demodo que se dificulte o retarde la iniciación ypropagación de incendios, la emanación decompuestos tóxicos y se asegure una rápida yefectiva evacuación de personas.Art. 30º - RQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Losdispositivos de seguridad para los vehículosautomotores deberán cumplir los siguientesrequisitos mínimos sin perjuicio de aquellos que laNorma IRAM respectiva incorpore:a) Correajes y cabezales de seguridad, en lasposiciones y con las especificaciones del Anexo C-“Instalación y Uso de Cinturones de Seguridad yCabezales de Seguridad para Asiento de VehículosAutomotores”- que forma parte integrante de lapresente reglamentación y de las Normas IRAMrespectivas. Norma IRAM 3641/86, PARTE I y II,Cinturones de Seguridad para uso en VehículosAutomotores (Requisitos y Métodos de Ensayo,Inspección y Recepción) y Norma IRAM-AITA IK15/91, Anclaje para Cinturones de Seguridad. Loscabezales de seguridad o apoyacabezas seinstalarán en los asientos delanteros laterales detodos los vehículos de la categoría M1, de forma talque se restrinjan el movimiento hacia atrás de lacabeza provocado por una aceleración brusca. Laconstrucción del apoyacabezas podrá ser integralcon el respaldo del asiento o estar vinculado al mismoy podrá ser fijo con carácter removible o sujeto a la

carrocería, debiendo estar en todos los casosrelacionados a las características del ocupante. Todoslos apoyacabezas deberán cumplir con lasespecificaciones y ensayos que se indican en elAnexoC (C2) que forma parte de la presente reglamentación.b) Los paragolpes o las partes de carrocería quecumplan esa función, no podrán ser alteradosrespecto del diseño original de fábrica o de aquelestablecido por el constructor de etapa posterior. Noserá admitido el agregado de ningún tipo deaditamento del que pueda derivarse un riesgo hacialos peatones u otros vehículos. Asimismoresponderán a las especificaciones de las NormasIRAM respectivas.Todos los modelos de vehículos deben tenerguardabarros en correspondencia con sus ruedas,aún cuando las construcciones sean incompletas yaquellos se agreguen en etapas posteriores, siendonecesario el uso de guardabarros provisorios, los queresponderán a las especificaciones de las NormasIRAM respectivasc) Todos los vehículos de las categorías M y Ndeben tener sistema autónomo de limpieza, lavado ydesempañado de parabrisas. El sistema delimpiaparabrisas deberá cumplir con los requisitos quese ind i can en e l Anexo D – “S is temaLimpiaparabrisas”, aplicable a los vehículosCategorías M1 y N1; automóviles y camionetas de usomixto derivadas de éstos, que integra la presentereglamentación, siendo el requisito de superficiereflectiva el único común a todas las categorías. Paralas categorías M2, M, N2 y N3 se deben cumplir lasespecificaciones especiales que se requieran paramayor área de barrido y las condiciones defuncionamiento que establezcan las Normas IRAMrespectivas. Para el sistema de lavado de parabrisasse requiere que la cantidad de líquido emitido seasuficiente para cubrir la zona de parabrisas sujeta alavado, y que la capacidad del depósito y suaccionamiento, cumplan lo establecido en las NormasIRAM respectivas. El sistema desempañadormantendrá la cara interior del parabrisas libre dehumedad que pueda disminuir su transparencia en lasAreas establecidas por las Normas IRAMcorrespondientes. La condición se cumplirácualquiera sea el número de ocupantes del vehículo,estando sus ventanillas abiertas o cerradas yencontrándose el vehículo en movimiento o detenido,admitiéndose para ello que el motor se encuentre enfuncionamiento. El área desempañada será comomínimo equivalente al área de limpieza normalizadapara el sistema de limpiaparabrisas. La eficienciarequerida será obtenida al cabo del tiempoestablecido en la Norma IRAM respectiva y deberá

Page 34: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

estar asegurada, en forma permanente, mientras elsistema esté operando. Las condicionesambientales exteriores del vehículo, en loconcerniente a la temperatura y humedad relativaestarán comprendidas entre los límites establecidosen la Norma IRAM respectiva. El aire utilizado por elsistema no podrá ser tomado del comportamiento delmotor.d) Todos los modelos de los vehículos de lascategorías L, M y N dispondrán de espejosre t rov i so res con las ca rac te r í s t i cas yespecificaciones establecidas en el Anexo E –“Espejos Retrovisores”- que forma parte integrantede la presente reglamentación y por las NormasIRAM respectivas.e) Todos los vehículos automotores deben tenerun dispositivo de señalización acústica que se ajustea los niveles sonoros máximos admisibles en funciónde la categoría de vehículo. El nivel sonoro máximoadmisible emitido por los dispositivos deseñalización acústica instalado en vehículosautomotores será de CIENTO CUATRODECIBELES A (104 db (A)). Los niveles mínimos yprocedimientos de ensayo deben estar establecidosen la Norma IRAM “Determinación del Nivel Sonorode Dispositivos de SeñalizaciónAcústica”.f) Todo vidrio de seguridad que forme parte de lacarrocería de un vehículo deberá cumplir con loestablecido en elAnexo F-“Vidrios de Seguridad paraVehículos Automotores”- Prescripciones uniformesde los vidrios de seguridad y de los materialesdestinados para su colocación en vehículosautomotores y sus remolques” – de la presente,complementado por la Norma IRAM –AITA1H3.g) Todos los vehículos de las categorías M y Ndeben brindar protección al conductor contra elenceguecimiento provocado por los rayos solaresprovenientes tanto del frente como del costado delvehículo. Los requisitos que deben cumplir son losestablecidos en el Anexo G de esta reglamentación–“Protección contra encandilamiento solar”-, y losque fijen las Normas IRAM respectivas.h) Todos los vehículos de las categorías M y Ndeben tener un dispositivo de desconexión rápida delacumulador eléctrico que no necesite la utilizaciónde herramientas ni la remoción de elemento alguno.Su implementación se hará exigible conforme sedefinan y especifiquen las normas internacionales enbase a criterios técnicos compatibles con losavances tecnológicos.i) Todos los vehículos de las categorías M y Ndeben poseer un sistema de retroceso accionado porsu planta motriz t operable por el conductor desde suposición de manejo.

j) Todos los vehículos de las categorías M y Ndeben poseer los dispositivos retrorreflectantesestablecidos en las SeccionesA, B y C.2.10 delAnexoI “Sistemas de Iluminación y Señalización para losVehículos Automotores” que forma parte de lapresente Reglamentación y en las Normas IRAMrespectivas. Esos dispositivos indicarán la presenciadel vehículo por medio de retrorreflexión, con criteriosimilar a las luces de posición, conforme loestablecido en los puntos: A.4.20, A.4.20.1, A.4.20.2 yA.4.20.3. de la SecciónA delAnexo I.Para los vehículos del servicio de transporte, quedeben poseer las placas o bandas retrorreflectantesperimetrales extendidas en forma continua,longitudinalmente en los laterales y horizontalmenteen las partes delantera y trasera, estarán instaladas auna distancia entre QUINIENTOS MILIMETROS YMIL QUINIENTOS MILIMETROS (500 mm y 1.500mm) del suelo; siendo sólo de material retrorreflecciónde color rojo la correspondiente a la parte trasera. Elnivel de retrorreflección se ajustará, como mínimo, alos coeficientes de la norma IRAN 3952/84, segúnsus métodos de ensayo.La altura de la placa o banda no será menor a CIENMILIMETROS MAS O MENOS CINCO MILIMETROS(100 mm + - 5 mm). El espesor de la placa o bandapodrá ser variable en función del material soporteempleado, pero deberá ser suficiente para asegurarque la superficie retrorreflectiva se mantenga plana enlas condiciones normales de utilización.La placa o banda deberá disponer de un adecuadosistema de fijación al vehículo. Cuando la fijación alvehículo se efectúe mediante tornillos, se evitará quelos agujeros puedan dañar la superficie reflectante.Además, deberán estar construidas en un materialque les confiera suficiente rigidez y asegure sucorrecta utilización y buena conservación.

Autorízase la utilización de las placas o bandasretrorreflectantes perimetrales extendidas en formacontinua, longitudinalmente en los laterales yhorizontalmente en las partes delantera y trasera,previstas en el Artículo 30, Inciso j) del Decreto Nº779/95, reglamentario de la Ley de Tránsito Nº24.449, para todos los vehículos de pasajeros o cargade jurisdicción nacional, con una altura no inferior a losCINCUENTA MILIMETROS MAS MENOS DOS YMEDIO MILIMETROS (50 MM +/- 2,5 MM), cuando sunivel de brillo supere en por lo menos el doble de todosy cada uno de los valores de retrorreflexión de lastablas II y III de la Norma IRAM 3952/84.

Page 35: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

En el caso de que dichas placas o bandas posean unnivel inferior de retrorreflexión al referido en elprecedente párrafo, deberán poseer una alturamínima de CIEN MILIMETROS MAS MENOSCINCO MILIMETROS (100 mm +/- 5 mm).Apruébanse las normas complementarias que debencumplimentar los materiales aprobados, sus coloresy disposición según lo establecido en el Anexo I.(Podrá ser solicitado al ISEV elAnexo I)*Modificado por Resolución 449/98 (BO 29.050 –24 de diciembre de 1998)

K) Todos los modelos de las categorías M y Ndeben tener un sistema de renovación del aire delhabitáculo que impida el ingreso de gasesprovenientes del funcionamiento del vehículo ode su sistema de combustible. El sistema decalefacción, comprenda o no el sistema derenovación, no deberá permitir la utilización delos gases de escape para su funcionamiento.L) Todos los modelos de las categorías M y N,deben poseer una traba en la tapa de loscompartimentos externos. En el caso delcompartimento delantero, si éste abriese endirección hacia el parabrisas, o si en cualquierposición de abertura pudiera llegar a cubrircompleta o parcialmente la visión del conductor,deberá estar previsto de un sistema de traba dedos etapas o de una segunda traba. Todos losmodelos de los vehículos Categoría M1 y N1:automóviles y camionetas de uso mixtoderivadas de éstos, deben tener las bisagras ycerraduras de sus puertas laterales, proyectadas,construidas y montadas de modo tal que encondiciones normales de utilización cumplancon lo establecido en el Anexo H “ Cerraduras yBisagras de Puertas Laterales” de la presente yen las Normas IRAM respectivas. Cada sistemade cierre deberá tener una posición intermedia yotra de cierre total y será equipado con una trabade modo tal que al ser accionado torneinoperante los elementos exteriores deaccionamiento de la puerta.M) Todos los modelos de vehículos de lacategoría M, tendrán sus puertas lateralestraseras equipadas con cerraduras con unatraba de seguridad para niños, cuyoaccionamiento no permita la apertura accidentaldesde el interior del vehículo.N) Todos los modelos de vehículos de lascategorías L, M y N, con excepción de lascategorías L 1 y L4 en los casos que seespecifiquen a continuación, deberán contar con

1. - TABLERO E INSTRUMENTAL (Conexcepción de la categoría L1).

Que cumpla con los siguientes objetivos:

a) Determinar las condiciones de marcha delvehículo;b) D e t e r m i n a r e l f u n c i o n a m i e n t o ocondiciones de funcionamiento de todos losórganos o elementos constitutivos a controlar;c) Detectar las fallas o anomalías que puedanproducirse en aquellos órganos o elementos acontrolar.

Que reúna las siguientes características:a) El tablero, o instrumental debe estarubicado frente al conductor ergonométricamentedispuesto de forma tal que quien conduzcano deba desplazarse ni desatender el manejo paravisualizar en forma rápida sus componentes eindicaciones. Las distancias y límites de ubicaciónrespecto a la visual del conductor serán lasestablecidas en la Norma IRAM respectiva.b) La función que cumple cada uno de loscomponentes deberá estar identificada conideogramas normalizados conforme a la normaIRAM – CETIA13J 7;c) Las unidades de medida (magnitudes) encaso de que las tuviera, estarán indicadas según elSistema Métrico LegalArgentino;d) Deben poseer iluminación de unaintensidad tal que no incida en el habitáculo niproduzca reflejos indeseables que dificulten laconducción o entorpezcan la visión del conductor.El encendido será simultáneo con las luces deposición, con conmutador único.

2. - CUENTA KILOMETROS (ODOMETRO) – (Conexcepción de la categoría L 1).

Que cumpla con los siguientes objetivos:

a) Odómetro totalizador (de uso obligatorio).Instrumento destinado a indicar y registrar enforma automática y acumulativa las distanciasrecorridas por el vehículo desde su puesta enfuncionamiento permitiendo la lectura directa deltotal y sin que se pueda volver a ponerlo a CERO (0)en forma manual, sino automática, luego detotalizar los KILOMETROS indicados;b) Odómetro parcial (de uso operativo). Es elmecanismo similar al anterior, pero destinado aregistrar el recorrido parcial, que puede ponerse aCERO (0) en cualquier momento por medio deldispositivo al efecto.

Page 36: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

Que reúna las siguientes características:a) Odómetro totalizador.1 Debe poseer una capacidad acumulativa mínimade CIEN MIL KILOMETROS (100.000 Km)retornando a CERO (0) en forma automática einstantánea, luego de totalizada dicha cifra, paravolver a acumular nuevamente.2 El margen de error máximo admisible en el cómputode las distancias indicadas y registradas, conrelación a las distancias reales recorridas por elvehículo, será el establecido en la norma IRAMrespectiva;b) Odómetro parcial

1 Debe poseer una capacidad acumulativamínima de MILKILOMETROS (1.000 Km);

2 Debe poseer un comando manual quepermita ponerlo a CERO (0) en cualquier momento;

3 En caso de haber llegado a acumular loskilómetros establecidos en b.1 debe poder retornar aCERO (0) en forma automática e instantánea ycomenzar a acumular nuevamente;

4 El error máximo admisible de las distanciasindicadas y registradas en relación a las distanciasreales recorridas por el vehículo será el establecidoen la norma IRAM respectiva;c) Deben poseer iluminación conforme a loestablecido en la norma IRAM respectiva;d) Las características constructivas y métodosde ensayo serán los establecidos en la norma IRAMrespectiva.3. - VELOCIMETRO (Con excepción de la categoríaL1).Que cumpla con los siguientes objetivos:a) Indique la velocidad instantánea del vehículomedida en KILOMETROS POR HORA (km./h) conlas siguientes características:

1 La velocidad instantánea debe ser mostradaa través de una escala graduada en KILOMETROSPOR HORA (km./h) sobre la cual se moverá uníndice, una señal luminosa, o un númerorepresentativo de la velocidad, debiendo, en todoslos casos, responder a lo establecido en las normasIRAM respectivas;

2 La velocidad máxima de la escala debe sersuperior a la velocidad máxima real susceptible deser desarrollada por el vehículo.

4. - INDICADORES DE LUZ DE GIRO. (Conexcepción de las categorías L1 y L4).Que cumplan con el siguiente objetivo:

Advertir al conductor de la puesta enfuncionamiento real de las luces externas de giro oindicadores de dirección

Que reúna las siguientes características:a) Serán de luminosidad tal que no incidan en elhabitáculo ni produzcan reflejos indeseables quedificulten la conducción o entorpezcan la visión delconductor, debiendo responder en lo que respecta aáreas mínimas luminosas, a los requisitosfotométricos de la norma IRAM respectiva:b) Deben estar identificados con ideogramasnormalizados según la norma IRAM-CETIA Nº13J7,admitiéndose el agregado de textos en castellano;c) El color del área iluminada de cada testigo seráel establecido en las normas mencionadas;d) Deben estar ubicados frente al conductor y dellado izquierdo del habitáculo, dispuestos de forma talque el conductor los perciba permanentemente sindesatender la conducción. Las distancias, formas ylímites de ubicación, serán los establecidos en lanorma IRAM respectiva;e) El o los testigos de la luz indicadora de girodeben ser de encendido simultáneo con las mismas eindicarán, por un cambio en su frecuencia, la falta deencendido de una o más luces exteriores de giro. Seacepta que el o los testigos cumplan también dichafunción para el encendido de las luces deemergencia.

5. - INDICADORES DE LUCES DE POSICION. (Conexcepción de las categorías L1 y L4).Que cumplan con el siguiente objetivo:5.1.Advertir al conductor la puesta en funcionamientocorrecta y efectiva de las luces exteriores de posición.5.2. Reunir las características técnicas establecidasen las normas IRAM correspondientes, aceptándoseque la iluminación general del tablero de instrumentoscumpla la función de testigo.

6. - INDICADORES DE LUCES ALTAS. (Conexcepción de las categorías L1 y L4).

Que cumplan con el siguiente objetivo:1.1. Advertir al conductor de la puesta enfuncionamiento correcta y efectiva de los proyectoresen la función de luz alta.1.2. Reunir las características técnicasestablecidas en las normas IRAM respectivas.

ñ) Fusibles e Interruptores.Deben cumplir con los siguientes requerimientos

de desempeño:ñ.1. Función:

Producir la puesta fuera de servicio de aquelloscircuitos eléctricos en los que se hubiera producido uncortocircuito o una sobrecarga peligrosa.

Page 37: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vialñ.2. Ubicación – Producción - Reposición:

Tratándose de cortacircuitos fusibles se debenagrupar en un lugar accesible del vehículo,formando un conjunto funcional.El conjunto se debe proteger mediante una cubiertaaislante, a fin de evitar un contacto accidentalindeseable. Para ser removida la cubierta, no serequerirá la utilización de herramientas o dispositivoalguno. El reemplazo de cualquier unidad debepoder efectuarse fácilmente.ñ.3. Circuitos a Proteger:La instalación eléctrica será diseñada de modo talque, la totalidad de los dispositivos eléctricos y susrespectivos circuitos, estén bien protegidos porcortacircuitos fusibles o bien por protectoresautomáticos. Quedan exceptuadas ciertassecciones como, el alimentador de motor dearranque, la sección del circuito de carga delgenerador del acumulador, el circuito de encendidoen caso de motores de ignición por chispa, u otrasanálogas, en las que la magnitud de las corrientesterminales, el bajo riesgo de un cortacircuito, o elpeligro de la puesta fuera de servicio de un elementoesencial del vehículo debido al accionamientoaccidental de un fusible, hicieran impracticable,innecesaria o indeseable su protección. Loscircuitos alimentadores de las luces de faros decruce y de largo alcance, de posición y de frenado,estarán diseñados de modo tal que elaccionamiento de un cortocircuito fusible no originela puesta fuera de servicio de la totalidad de losartefactos correspondientes a un mismo sistema deluces en un mismo extremo o lado del vehículo. Aestos efectos se entiende por sistema de luces:- Sistema de luces de faros de cruce.- Sistema de luces de faros de largo alcance.- Sistema de luces de posición.- Sistema de luces de freno.

ñ.4. Características técnicas de los cortacircuitofusibles.

Deben cumplir con lo establecido por laNorma IRAM respectiva en lo referente a:- Gama de intensidades nominales ydimensiones.- Caídas máximas de tensión a intensidadnominal.- Corrosión de partes metálicas.- Aceptación de sobrecarga.- Durabilidad.o) En el diseño, la construcción y el equipamiento delos vehículos automotores, deberán preverse todaslas condiciones de seguridad y protecciónque la Ley de Tránsito, esta reglamentación y elReglamento específico les determinen.Asimismo,

se requerirá lo establecido en la Resolución S.T.Nº72/93 “ Inflamabilidad de los Materiales a serutilizados en el interior de los VehículosAutomotores”, o las Normas IRAM que seencuentren definidas y especificadas en relación aotros criterios técnicos extrínsecos interiores oexteriores, que los avances tecnológicos permitancomprobar.

Art. 31º SISTEMA DE ILUMINACIÓN. Losautomotores para personas y carga deben tener lossiguientes sistemas y elementos de iluminación:a) Faros delanteros: De luz blanca o amarilla en nomás de dos pares, con alta y baja, ésta de proyecciónasimétrica;b) Luces de posición: Que indican junto con lasanteriores, dimensión y sentido de marcha desde lospuntos de observación reglamentados:1. Delanteras de color blanco o amarillo;2. Traseras de color rojo;3. Laterales de color amarillo a cada costado en loscuales por su largo las exija la reglamentación;4. Indicadores diferenciales de color blanco, en losvehículos en los cuales por su ancho los exija lareglamentación;c) Luces de giro: Intermitentes de color amarillo,delante y atrás. En los vehículos que indique lareglamentación llevarán otras a los costados;d) Luces de freno traseras: De color rojo, encenderánal accionarse el mando de frenos antes de actuaréste;e) Luz para la patente trasera;f) Luz de retroceso blanca;g) Luces intermitentes de emergencia, que incluye atodos los indicadores de giro;h) Sistema de destello de luces frontales;i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a loprecedente, en lo que corresponda y:1. Los de tracción animal llevarán un artefactoluminoso en cada costado, que proyecten luz blancahacia adelante y roja hacia atrás;2. Los velocípedos llevarán una luz blanca haciaadelante y otra roja hacia atrás.3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con losincs. a) al e) y g);4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lodispuesto en los incs. b), c), d), e), f) y g);5. La maquinaria especial de conformidad a lo queestablece el Art. 62 y la reglamentacióncorrespondiente.Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usarotros faros o luces que no sean los taxativamenteestablecidos en esta ley, salvo el agregado de hastados luces rompeniebla y, sólo en vías de tierra, el usode faros buscahuellas.

Page 38: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

Art. 31º – SISTEMA DE ILUMINACION. Todos losmodelos de vehículos de las categorías L, M, N, y O,deben contar con los sistemas de iluminación yseñalización definidos, clasificados y especificadosen los siguientes incisos y en el Anexo I “ Sistemasde Iluminación y Señalización para los VehículosAutomotores “, que forma parte integrante de estareglamentación, en sus Secciones A y B, y debencumplir, además, con los requerimientos técnicosestablecidos en la Sección C del mismoAnexo.Sólo se exceptúan de las exigencias de este artículoy el siguiente, a los chasis o vehículos incompletosque en el traslado para su complementación, ademásde otras exigencias reglamentarias, tenganinstalados los faros delanteros, las luces deposición delantera y trasera, las luces indicadoras dedirección y las luces de freno.a) Faros delanteros principales, instalados de apares, con luz alta y luz baja, de proyecciónasimétrica, conforme a lo prescrito en el Anexo Ique integra la presente.b) Faros de posición, faros diferenciales yretrorreflectores que indiquen las características yprescripciones descriptas en elAnexo I.1. - Faros de posición y diferenciales delanteros dehaz de luz blanco;2. - Faros de posición y diferenciales traseros de hazde luz rojo;3. - Faros diferenciales y / o retrorreflectores lateralesdelanteros, traseros e intermediarios; sólo puedenutilizarse para indicar longitud los farosdiferenciales y / o retrorreflectores lateralesintermediarios cuando la reglamentación específicalo requiera y se utilicen en las categorías devehículos: M2, M3, y N2, y N3.4. - Luces indicadoras diferenciales de color blanco,para los vehículos que por su ancho se los requieraidentificar y que cumplan con las especificacionestécnicas delAnexo I.

Art. 32º - LUCES ADICIONALES. Los vehículos quese especifican deben tener las siguientes lucesadicionales:a) Los camiones articulados o con acoplado: Tresluces en la parte central superior, verdes adelante yrojas atrás;b) Las grúas para remolque: Luces complementariasde las de freno y posición, que no queden ocultas porel vehículo remolcado;c) Los vehículos de transporte de pasajeros: Cuatroluces de color excluyendo el rojo, en la parte superiordelantera y una roja en la parte superior trasera;d) Los vehículos para transporte de menores decatorce (14) años: Cuatro luces amarillas en la parte

superior delantera y dos rojas y una amarilla centralen la parte superior trasera, todas conectadas a lasluces normales intermitentes de emergencia.;e) Los vehículos policiales y de seguridad Balizasazules intermitentes;f) Los vehículos de bomberos y servicios deapuntalamiento, explosivos u otros de urgencia:Balizas rojas intermitentes;g) Las ambulancias y similares: Balizas verdesintermitentes;h) La maquinaria especial y los vehículos que por sufinalidad de auxilio, reparación o recolección sobre lavía publica, no deban ajustarse a ciertas normas decirculación: balizas amarillas intermitentes.Art. 32º – LUCES ADICIONALES. Todos los modelosde vehículos en que se especifiquen lucesadicionales como las que se indican en los incisos a),b), c), d), e), f), g) y h) del Artículo 32, de la Ley deTránsito, deben cumplir con los requerimientostécnicos establecidos en el Anexo I. “Sistemas deIluminación y Señalización para los VehículosAutomotores” , que como Anexo I forma parteintegrante de esta reglamentación, y en las normasIRAM respectivas.

Page 39: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

Art. 33º - OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto alos vehículos se debe, además:a) Los automotores ajustarse a los límites sobreemisión de contaminantes, ruidos y radiacionesparásitas. Tales límites y el procedimiento paradetectar las emisiones son los que establece lareglamentación, según la legislación en la materia;b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre deseguridad antirrobo;c) Implementar acciones o propaganda tendiente adisminuir el consumo excesivo de combustible;d) Otorgar la cédula de Identificación del Automotor atodo vehículo destinado a circular por la vía pública,con excepción de los de tracción a sangre. Dichodocumento detallará, sin perjuicio de su régimenpropio, las características del vehículo necesarias alos fines de su control;e) Dichos vehículos además deben tener grabadosindeleblemente los caracteres identificatorios quedetermina la reglamentación en los lugares que lamisma establece. El motor y otros elementos podrántener numeración propia;f) Los automotores homologados por la autoridadcompetente serán diseñados en sus elementosmotrices y de transmisión, de tal manera que lasvelocidades máximas a desarrollar no superen enmás del 50 % los valores máximos establecidos enesta ley. (Inciso vetado por art. 6° del Decreto179/1995 BO 10/02/95)

Art. 33º – OTROS REQUERIMIENTOS.a) Los vehículos automotores deben ajustarserespecto a los límites sobre emisión decontaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, a losiguiente:1. LASECRETARIADE RECURSOS NATURALESYAMBIENTE HUMANO es la Autoridad Competentepara todos los aspectos relativos a emisión de gasescontaminantes, ruidos y radiaciones parásitasprovenientes de automotores, quedando facultadapara:- Aprobar las configuraciones de modelos devehículos automotores en lo referente a emisiones degases contaminantes y nivel sonoro. Dichaaprobación deberá ser presentada por el fabricantepara solicitar la Licencia para Configuración deModelo.- Modificar los límites máximos de emisión decontaminantes al medio ambiente y losprocedimientos de ensayo establecidos en esteartículo, para los motores y vehículos automotoresnuevos y usados.

- Delegar en otros organismos atribucionesprevistas a los fines de que emitan los certificados enlo relativo al cumplimiento de las emisiones de gasescontaminantes y nivel sonoro en vehículosautomotores nuevos. EL INSTITUTO NACIONAL DETECNOLOGIA INDUSTRIAL podrá emitir loscertificados pertinentes.- Introducir nuevos límites máximos de emisiónde contaminantes no previstos en este artículo, tantopara los motores y vehículos automotores nuevoscomo usados que utilicen combustibles líquidos ygaseosos.- Modificar los límites máximos de nivel sonoroemitido por vehículos automotores nuevos y usados, ylos procedimientos de ensayo establecidos en esteartículo.- Definir los métodos de ensayo, mediciones,verificaciones, certificaciones y documentacióncomplementaria, necesarios para el cumplimiento deeste artículo.- Supervisar y fiscalizar el cumplimiento de loestablecido en este artículo, sin perjuicio de lacompetencia de los organismos involucrados.Las exigencias del presente artículo, se aplicarántanto para vehículos nacionales como importados,adoptándose las definiciones incluidas en elANEXO M que forma parte integrante de la presente.2. Valor límite de emisión de contaminantes paravehículos automotores nuevos:2.1. Vehículos livianos con motor de ciclo Otto oDiesel, nuevos.

Para todo vehículos liviano nuevo con motorde ciclo Otto o Diesel, se establecen los siguienteslímites de emisiones.2.1.1 . Emisiones de gases de escape.La emisión de gases de escape de toda configuraciónde vehículo liviano, no deberá los valores siguientes:

CONTAMINANTE VALOR LIMITE

MONOXIDO DE CARBONO

HIDROCARBUROS

OXIDO DE NITROGENO

MONOXIDO DE CARBON O EN MARCHA LENTA *

HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA *

24,0 g /Km

2, 1g / Km

2,0 g /Km

3 %

600 ppm

* Aplicable a vehículos equipados con motor cicloOtto.* A partir da configuración de vehículo automotorliviano de fabricación nacional en producción antedel 1º de Julio de 1994, sólo serán exigibles losvalores en marcha lenta.

Page 40: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

A partir de la entrada en vigencia de estaReglamentación, la emisión de gases de escape detoda nueva configuración de vehículo liviano depasajeros de fabricación nacional y todo vehículoliviano de pasajeros importado, no deberá excederlos valores de la siguiente tabla:

CONTAMINANTE VALORLIMITE

MONOXIDODECARBONO

HIDROCARBUROS

OXIDODENITROGENO

MATERIALPARTICULADO**

MONOXIDODECARBONOENMARCHALENTA*

HIDROCARBUROSENMARCHALENTA*

12, 0 g/ Km

1,2 g / Km

1, 4g / Km

0, 373g / Km

2,5 %

400ppm

* Aplicable a vehículos equipados con motor cicloOtto.** Aplicable a vehículos equipados con motor ciclo

Diesel a partir del 1º de Enero de 1996.

A partir del 1º de Enero de 1997, la emisión de gasesde escape de todo nuevo modelo de vehículo livianode pasajeros de fabricación nacional y todo vehículoliviano de pasajeros importado, no deberá excederlos valores de la siguiente tabla:

CONTAMINANTE VALOR LIMITE

MONOXIDO DE CARBONO

HIDROCARBUROS

OXIDO DE NITROGENO

MATERIAL PARTICULADO **

MONOXIDO DE CARBONO EN MARCHA LENTA *

HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA *

2,0 g / Km

0,3 g / Km

0,6 g / Km

0, 124 g / Km

0,5 %

250 ppm

* Aplicable a vehículos equipados con motor cicloOtto.** Aplicable a vehículos equipados con motor cicloDiesel.

A partir del 1º de Enero de 1998, la emisión de gasesde escape de todo vehículo comercial liviano, nodeberá exceder los valores de la siguiente tabla

CONTAMINANTE VALOR LIMITE

MONOXIDO DE CARBONO

HIDROCARBUROS

OXIDO DE NITROGENO

MATERIAL PARTICULADO **

MATERIAL PARTICULADO ***

MONOXIDO DE CARBON EN MARCHA LENTA *

HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA *

6,2 g / Km

0,5 g / Km

1,43 g / Km

0,16 g / Km

0,31 g / Km

0,5 %

250 ppm

* Aplicable a vehículos equipados con motor ciclo Otto.* * Aplicable a vehículos equipados con motor cicloDiesel con una masa de referencia que no exceda los1.700 Kg.*** Aplicable a vehículos equipados con motor ciclo Dieselcon una masa de referencia de más de 1.700 kg.

A partir del 1º de Enero de 1999, la emisión de gasesde escape de todo vehículo liviano de pasajeros, nodeberá exceder los valores de la siguiente tabla:

CONTAMINANTE VALOR LIMITE

MONOXIDO DE CARBONO

HIDROCARBUROS

OXIDO DE NITROGENO

MATERIAL PARTICULADO **

MONOXIDO DE CARBON EN MARCHA LENTA *

HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA *

2,0 g / Km

0,3 g / Km

0,6 g / Km

0,124 g / Km

0,5 %

250 ppm

· Aplicable a vehículos equipados con motorciclo Otto.· ** Aplicable a vehículos equipados con motorciclo DieselProcedimiento de ensayo y medición: Losprocedimientos de ensayo, los sistemas de toma demuestra, análisis y medición de emisiones de gasescontaminantes por el escape de vehículos livianos,deberán estar de acuerdo con el CFR (“Code ofFederal Regulations” de los Estados Unidos deAmérica), Título 40 – Protección del Ambiente, Parte86 – Control de la Contaminación del Aire porVehículos Automotores Nuevos y Motores paraVehículos Nuevos: Certificación y procedimientos deensayo y el ANEXO N que forma parte de la presentereglamentación

2.1.2. Emisiones de gases de carácter.La emisión de gases de cárter de todos los vehículosautomotores livianos deberá ser nula en cualquierrégimen de trabajo del motor y garantizada pordispositivos de recirculación de estos gases, aexcepción de los motores turboalimentados, en cuyocaso, para cuantificar la emisión de gases de cárterse sumará a la hidrocarburos por el escape.2.1.3. Emisiones evaporativas.A partir de la fecha de entrada en vigencia de lapresente Reglamentación, la emisión evaporativa decombustible de toda nueva configuración de vehículoautomotor liviano de fabricación nacional y todovehículo automotor liviano importado, equipado conmotor de ciclo Otto, no deberá exceder el límitemáximo de SEIS GRAMOS (6,0 gr) por ensayo, deacuerdo al procedimiento de ensayo y medición queserá establecido por la SECRETARIA DERECURSOS NATURALES YAMBIENTE HUMANO.2.1.4. Emisiones de partículas visibles por el escape.A partir de la fecha de entrada en vigencia de lapresente Reglamentación, la emisión de partículasvisibles por el tubo de escape en el ensayo bajo cargade los motores ciclo Diesel, y de los vehículos livianoscon ellos equipados, deberán cumplir con el punto2.2.3.

Page 41: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

2.1.5. Consideraciones generales.El fabricante podrá solicitar a la SECRETARIA DERECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANOla excepción al cumplimiento de los límites máximosde emisión de gases de escape, para los vehículosautomotores livianos cuya producción sea inferior alas MIL (1.000) unidades por año y que tengan lam i s m a c o n f i g u r a c i ó n d e c a r r o c e r í a ,independientemente de su mecánica y del tipo determinación disponible.También podrán ser exceptuados aquellosvehículos que perteneciendo a una mismaconfiguración de modelo a la cual les sea aplicablelos límites máximos de emisión, constituyan unaserie para uso específico (uso militar, uso en pruebadeportivas y lanzamientos especiales).El total general máximo admitido por fabricantesserá de DOS MILQUINIENTAS (2.500) unidades poraño.El fabricante deberá garantizar por escrito los límitesmáximos establecidos para los vehículosautomotores livianos, por lo menos duranteOCHENTA MIL KILOMETROS (80.000 Km) oCINCO AÑOS (5 años) de uso, según aquello queocurra primero. A opción del fabricante dichagarantía podrá ser reemplazada si los límites deemisiones son cumplidos con una diferencia delDIEZ POR CIENTO (10%) en menos del valor límiteestablecido para cada contaminante.

2.2. Vehículos pesados con motor de ciclo Diesel,nuevos.Para todo vehículo pesado equipado con motor deciclo Diesel se establecen los siguientes límites deemisión de gases, partículas visibles y materialparticulado por el escape, de emisión de gases dec á r t e r y d u r a b i l i d a d d e d i s p o s i t i v o santicontaminantes.2.2.1. Emisiones de gases de escape.

A partir de la fecha de entrada en vigencia dela presente Reglamentación, la emisión de gases deescape de todo vehículo automotor pesadoequipado con motor de ciclo Diesel, no deberáexceder los valores de la siguiente tabla:

CONTAMINANTE VALOR LIMITE

MONOXIDO DE CARBONO

HIDROCARBUROS

OXIDO DE NITROGENO

11,2 g / kWh

2,4 g / kWh

14,4 g / kWh

A partir de la fecha de entrada en vigencia de lapresente Reglamentación para todo ómnibusurbano, y a partir del 1º de Enero de 1996 para todovehículo pesado equipado con motor de cicloDiesel, la emisión de gases de escape no deberáexceder los valores de la siguiente tabla:

CONTAMINANTE VALOR LIMITE

MONOXIDO DE CARBONO

HIDROCARBUROS

OXIDO DE NITROGENO

4,9 g / kWh

1,23 g / kWh

9,0 g / kWh

A partir del 1º de enero de 1998 para todo ómnibusurbano, y a partir del 1º de Enero del año 2000 paratodo vehículo pesado equipado con motor de cicloDiesel, la emisión de gases de escape no deberáexceder los valores de la siguiente tabla:

CONTAMINANTE VALOR LIMITE

MONOXIDO DE CARBONO

HIDROCARBUROS

OXIDO DE NITROGENO

4,0 g / kWh

1,1 g / kWh

7,0 g / kWh

Procedimiento de ensayo y medición: La especificacióndel combustible, los procedimientos de ensayo, lossistemas de toma de muestras y análisis para ladeterminación de emisiones de gases contaminantespor el tubo de escape de los motores ciclo Diesel, asícomo la conformidad de la producción, deberán estarde acuerdo con la Directiva 88/77/CEE (3 de Diciembrede 1987) modificada por la Directiva 91/542/CEE (1º deOctubre de 1990) del Consejo de ComunidadesEuropeas (ciclo de ensayo en 13 estados de carga yregímenes de funcionamiento del motor).2.2.2. Emisiones de gases de cárter.A partir de la fecha de entrada en vigencia de lapresente Reglamentación, la emisión de gases decárter de todos los vehículos pesados equipados conmotores de ciclo Diesel, deberá ser nula en cualquierrégimen de trabajo del motor y garantizada pordispositivos de recirculación de estos gases, aexcepción de los motores turboalimentados, en cuyoscasos, para cuantificar la emisión de gases de cárter sesumará a la de hidrocarburos por el escape.2.2.3. Emisiones de partículas visibles por el escape.A partir de la fecha de entrada en vigencia de lapresente Reglamentación, la emisión de partículasvisibles (humos) por el tubo de escape en el ensayobajo carga de los motores de ciclo Diesel y de losvehículos pesados con ellos equipados, no deberáexceder los valores de la siguiente tabla:

Page 42: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad VialFlujo nominal Glitros/segundo

Coeficiente deabsorción (Km-1)

Flujo nominal Glitros/segundo

Coeficiente deabsorción (Km-1)

42 2,26 120 1,37

45 2,19 125 1,345

50 2,08 130 1,32

55 1,985 135 1,30

60 1,90 140 1,27

65 1,84 145 1,25

70 1,775 150 1,225

75 1,72 155 1,205

80 1,665 160 1,19

85 1,62 165 1,17

90 1,575 170 1,155

95 1,535 175 1,14

100 1,495 180 1,125

105 1,465 185 1,11

110 1,425 190 1,095

115 1,395 195 1,08

200 1,065

En todo proceso de certificación se deberádeterminar la emisión de partículas visibles por eltubo de escape (humo) en aceleración libre.

Procedimiento de ensayo y medición: Laespecificación del combustible, los procedimientosde ensayo, los sistemas de toma de muestras ymedición para la determinación de partículas visibles(humo), así como la conformidad de la producción,deberán estar de acuerdo con el Reglamento Nº24 delas Naciones Unidas revisión 2 incluidas la serie 03 deenmiendas del 20 de abril de 1986 (ensayo enregímenes estabilizados sobre la curva de plenacarga), según se detalla en el Anexo Ñ que formaparte de la presente reglamentación.

2.2.4. Emisiones de material particulado por elescape.A partir del 1º de Enero de 1996, la emisión dematerial particulado por el tubo de escape de losmotores ciclo Diesel y de los vehículos pesados conellos equipados, no deberá exceder los valores de lasiguiente tabla:

CONTAMINANTE VALOR LIMITE

MATERIAL PARTICULADO* 0,4 g /kWh

* En el caso de motores con una potencia de 85 kW omenos, el valor límite se multiplica por un coeficienteUNO CONSIETE DECIMAS (1,7).

A partir del 1º de Enero del año 2000, laemisión de material particulado por el tubo de escapede los motores ciclo Diesel y de los vehículos pesadoscon ellos equipados, no deberá exceder los valores dela siguiente tabla:

CONTAMINANTE VALOR LIMITE

MATERIAL PARTICULADO* 0,15 g /kWh

* En el caso de motores con una potencia de 85 KW omenos, el valor límite se multiplica por un coeficienteUNO CON SIETE DECIMAS (1,7).

La SECRETARIA DE RECURSOSNATURALES YAMBIENTE HUMANO deberá ratificarlos valores límites de la tabla precedente y las fechasde aplicación, que se establecen como metas a sercumplidas en función de la disponibilidad detecnologías apropiadas para el control de lasemisiones contaminantes.

Procedimiento de ensayo y medición: Laespecificación del combustible, los procedimientos deensayo, los sistemas de toma de muestras y análisispara la determinación de emisiones de materialparticulado por el tubo de escape de los motores cicloDiesel, así como la conformidad de la producción,deberán estar de acuerdo con la Directiva 88/77/ CEE(3 de Diciembre de 1987) modificada por la Directiva91/542/CEE (1º de Octubre de 1990) del Consejo deComunidades Europeas (ciclo de ensayo en 13estados de carga y regímenes de funcionamiento delmotor)2.2. 5. Consideraciones Generales.El fabricante podrá solicitar a la SECRETARIA DERECURSOS NATURALES YAMBIENTE HUMANO laexcepción al cumplimiento de los límites máximos deemisión de gases y material particulado por el escapepara los modelos de motores que equipan a vehículospesados y que representan menos del 20% de laproducción total anual, en cuyo caso los modelos demotores exceptuados deberán cumplir con los límitesmáximos de emisión inmediatamente anteriores: noobstante, por lo menos el 80% de la producción totaldel fabricante deberá cumplir con los límites vigentes.Los Limites máximos establecidos para los vehículospesados deberán ser garantizados por escrito por elfabricante, por lo menos, durante CIENTO SESENTAMIL KILOMETROS (160.000 Km) o CINCO (5) añosde uso, aquello que ocurra primero. Dicha garantía aopción del fabricante podrá ser reemplazada sí loslímites de emisiones son cumplidos con una diferenciadel DIEZ POR CIENTO (10%) en menos del valorlímite establecido para cada contaminante.2.3. Vehículos pesados con motor de ciclo Otto,nuevosLa SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES YAMBIENTE HUMANO establecerá antes del 31 deDiciembre de 1995, los valores límites de emisión demonóxido de carbono, hidrocarburos y óxido denitrógeno en el tubo de escape para todo vehículopesado con motor ciclo Otto, en base a los estudiosque se realicen y convocará a los fines de análisis a losorganismos y entidades afectados al problema.

Page 43: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

2. Niveles de emisión sonora para vehículosautomotores:3. 1 Nivel sonoro de ruido emitido segúnmétodo dinámico.A partir de la fecha de entrada en vigencia de lapresente Reglamentación, el nivel sonoro de ruidoemitido

Por todo vehículo automotor nacional oimportado no deberá exceder los valores de lasiguiente tabla:

Categoría de vehículos Valor en dB (A)

a) Vehículos para el transporte de pasajeros con una capacidad no mayor a los 9 asientos,incluyendo el del conductor.

82

b) Vehículos para el transporte de pasajeros con una capacidad mayor de 9 asientos,incluyendo el del conductor, y con un peso máximo que no exceda los 3.500 kg.

84

c) Vehículos para el transporte de carga con un peso máximo que no exceda los 3.500 kg. 84

d) Vehículos para el transporte de pasajeros con una capacidad mayor de 9 asientos,incluyendo el del conductor, y con un peso máximo mayor a los 3.500 kg.

89

e) Vehículos para el transporte de cargas con un peso máximo mayor a los 3.500 Kg 89

f) Vehículos para el transporte de pasajeros con una capacidad mayor de 9 asientos,incluyendo el del conductor, y con un motor cuya potencia sea igual o mayor a 147 KW(200CV).

91

g) Vehículos para el transporte de cargas que tienen una potencia igual o mayor a 147 KW(200 CV) y un peso máximo mayor a los 12.000 Kg

91

A partir del 1º de Enero de 1997, el nivel sonoro deruido emitido por toda nueva configuración devehículo automotor importado no deberá excederlos valores de la siguiente tabla:

Categoría de Vehículos DB(A

a) Vehículos para el transporte de pasajeros con una capacidad no mayor de 9 asientos, incluyendoel del conductor.

77

b) Vehículos para el transporte depasajeros con una capacidadmayor de 9 asientos, incluyendoel del conductor; vehículos para eltransporte de cargas.

Con un peso máximo que no exceda los 2.000 Kg

Con un peso máximo mayor a los 2.000 Kg pero no exceda los3.500 Kg

78

79

c) Vehículos para el transporte depasajeros con una capacidadmayor de 9 asientos, incluyendoel del conductor, y con un pesomáximo mayor a los 3.500 Kg

Con un motor de una potencia máxima menor a 150 KW (204CV)

Con un motor de una potencia máxima igual o mayor a 150 KW(204 CV)

80

83

d) Vehículos para el transporte decargas y con un peso máximomayor a los 3.500 Kg

Con un motor de una potencia máxima menor a 75 KW (102CV)

Con un motor de una potencia máxima igual o mayor a 75 KWpero menor a 150 KW (> 102 CV y < 204 CV)

Con un motor de una potencia máxima igual o mayor a 150 KW(204 CV)

81

83

84

Para los vehículos con un peso máximo que noexceda TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS(3.500 kg.) equipados con motores de ciclo Diesel deinyección directa, los valores límites de la tablaanterior se incrementan en UN DECIBEL A (1 dB(A).

Procedimiento de ensayo y medición: Losensayos y la medición del nivel sonoro de ruidoemitido según el método dinámico, se efectuaránaplicando la norma IRAM – CETIA 9C.

3.2. Nivel sonoro de ruido emitido según métodoestático:

Habiéndose realizado el ensayo paramedición de ruido emitido según el método dinámico,y estando el vehículo para su homologación, sedeberá realizar la medición de nivel sonoro de ruidoemitido según el método estático para definir el valorcaracterístico de cada configuración de vehículo yobtener una referencia base para evaluar a losmismos cuando estén en uso.

Ningún vehículo en circulación podráemitir un nivel sonoro de ruido, según el métodoestático, que sea mayor al valor de referenciahomologado para cada configuración de vehículo,con una tolerancia de TRES DECIBELES (3 dB) paracubrir la dispersión de producción, la influencia delruido ambiente en la medición de verificación y ladegradación admisible en la vida del sistema deescape.

Para toda configuración de vehículo,en el que el valor no sea homologado por el fabricanteo importador por haber cesado su producción, regiráel valor máximo declarado por el fabricante oimportador en la respectiva categoría.

Procedimiento de ensayo ymedición del nivel sonoro de ruido emitido, según elmétodo estático, se efectuará aplicando la normaIRAM – CETIA. 9 C – 1.4. Niveles de emisión de contaminantes paravehículos automotores, usados:4.1. Vehículos automotores usados equipados conmotor de ciclo Otto.

Todo Vehículo automotor equipadocon motor de ciclo Otto en circulación deberá cumplircon los siguientes límites de emisiones de gases deescape medidos en marcha lenta, referido al uso denafta comercial:4.1.1.Vehículos en circulación fabricados entre el 1ºde Enero de 1983 hasta el 31 de Diciembre de 1991

CONTAMINANTE VALOR LIMITE

MONOXIDO DE CARBONO EN MARCHALENTA

HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA

4,5 %

900 ppm

4.1. 2. Vehículos en circulación fabricados entre el 1ºde Enero de 1992 hasta el 31 de Diciembre de 1994:

CONTAMINANTE VALOR LIMITE

MONOXIDO DE CARBONO ENMARCHA LENTA

HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA

3,0 %

600 ppm

Page 44: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

4.1.3. Vehículos en circulación fabricados a partir del1º de Enero de 1995:

CONTAMINANTE VALOR LIMITE

MONOXIDO DE CARBONO ENMARCHA LENTA

HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA

2,5%

400 ppm

Procedimiento de ensayo y medición: Los métodos deensayo y medición de emisiones de gases en marchalenta están establecidos en el ANEXO N que formaparte de la presente reglamentación.4.2. Vehículos automotores equipados con motor deciclo Diesel, usados.

Todo vehículo automotor equipado con motorciclo Diesel en circulación deberá cumplir con lossiguientes límites de partículas visibles (humosnegros) por el tubo de escape en aceleración libre,referidos al uso de gas oíl comercial:4.2.1. Vehículos en circulación desde el 1º de Julio de1994:

Medición por filtrado: INDICE BACHARACH 6

Medición con opacímetro: COEFICIENTE DE ABSORCION 2, 62 m -1

A partir del 1º de Julio de 1997 los vehículos que se encuentren en circulación desde el 1º de Julio de 1994:

Medición por filtrado: INDICE BACHARACH 5

Medición con opacímetro: COEFICIENTE DE ABSORCION 2, 62 m -1

4.2.2. LA SECRETARIA DE RECURSOSNATURALES Y AMBIENTE HUMANO estableceránuevos límites de partículas visibles (humo) paravehículos automotores usados.Procedimientos de ensayo y medición: Los métodosde ensayo y de medición de partículas visibles(humo) en aceleración libre, están establecidos en elANEXO Ñ que forma parte de la presentereglamentación.5. Condiciones generales.5.1 Vehículos automotores equipados con motorde ciclo Otto, nuevos

A partir de la fecha de entrada en vigencia dela presente Reglamentación, los fabricantes devehículos automotores equipados con motor de cicloOtto deberán proveer al consumidor (a través delmanual del usuario del vehículo) y a la red de servicioautorizado (a través del manual de servicio), lassiguientes especificaciones:a) Emisión de monóxido de carbono ehidrocarburos en marcha lenta, expresada enporcentaje (%) y partes por millón (ppm),respectivamente;b) Velocidad angular del motor en marcha lenta,expresada en revoluciones por minuto (rpm);c) Ángulo de avance inicial de ignición,expresado en grados sexagesimales (0);

d) Otras especificaciones que el fabricantejuzgue necesario divulgar para el correctomantenimiento del vehículo, atendiendo al control delas emisiones.A partir de la fecha de entrada en vigencia de lapresente Reglamentación, los fabricantes devehículos livianos equipados con motor de ciclo Ottodeberán declarar antes del último día hábil de cadasemestre, los valores de la media y el desvíoestándar de las emisiones en marcha lenta, en ciclode manejo y evaporativas, de acuerdo a los ensayosestablecidos en el párrafo 2.1., para todas lasconfiguraciones de los vehículos en producción;todos los valores deben representar los resultadosdel control de calidad efectuado por el fabricante. Elinforme debe explicar los criterios utilizados para laobtención de los resultados y conclusiones.A partir de la fecha de entrada en vigencia de lapresente Reglamentación, los fabricantes devehículos pesados equipados con motor ciclo Ottodeberán declarar antes del último día hábil de cadasemestre, los valores típicos de emisión demonóxido de carbono e hidrocarburos en marchalenta y los valores típicos de emisión de monóxido decarbono, hidrocarburos en marcha lenta y los valorestípicos de emisión de monóxido de carbono,hidrocarburos y óxido de nitrógeno en ensayo bajocarga de todas las configuraciones de los vehículosen producción. Los informes de los ensayosrealizados deberán quedar a disposición de laSECRETARIA DE RECURSOS NATURALES YAMBIENTE HUMANO, para consulta.5.2. Vehículos equipados con motor de cicloDiesel.A partir de la fecha de entrada en vigencia de lapresente Reglamentación, los fabricantes devehículos automotores equipados con motores deciclo Diesel deberán proveer al consumidor (a travésdel manual del usuario del vehículo) y a la red deservicio autorizado ( a través del manual de servicio),los valores máximos especificados para la emisiónpor el escape de partículas visibles (humo) según elprocedimiento de aceleración libre, teniendo encuenta el valor certificado en el punto 2.2.3. Laemisión de partículas visibles deberá ser expresadasimultáneamente en las siguientes unidades: gradode ennegrecimiento del elemento filtrante yopacidad.A partir de las fechas de entrada en vigencia de lasexigencias de esta Reglamentación, los fabricantesde vehículos automotores equipados con motor deciclo Diesel deberán declarar antes del último díahábil de cada semestre, los valores de la media y eldesvío estándar de las emisiones de partículas

Page 45: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

visibles (humo), monóxido de carbono,hidrocarburos, óxido de nitrógeno y materialparticulado, de acuerdo a los ensayos establecidosen el párrafo 2.2., para todas las configuraciones devehículos en producción; todos los valores debenrepresentar los resultados del control de calidadefectuado por el fabricante. El informe debe explicarlos criterios utilizados para la obtención de losresultados y conclusiones. Los informes de losensayos realizados deberán quedar a disposición dela SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES YAMBIENTE HUMANO, para consulta.Para los vehículos livianos equipados con motor deciclo Diesel se aceptará como alternativa al párrafo2.1.1., la cert i f icación de las emisionescontaminantes según los valores límites, los métodosde ensayo y medición establecidos en el párrafo2.2.1. del presente artículo.5.3. Requisitos para todos los motores y vehículosautomotores.Previo a la emisión de la Licencia para Configuraciónde Modelo, cuyas características se establecen en elArtículo 28 de la presente Reglamentación, serequiere la aprobación por la SECRETARIA DERECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANOde los aspectos relativos a emisiones de gasescontaminantes y ruido, la cual determinará elprocedimiento para la obtención del Certificado deAprobación.Los vehículos livianos no están sujetos a losrequerimientos del punto 2.1. siempre que losmotores Diesel que los equipan estén certificados deacuerdo con los requisitos del punto 2.2.Los motores Diesel que equipan a los vehículospesados no están sujetos a los requerimientos delpunto 2.2., siempre que los vehículos esténcertificados de acuerdo con los requisitos del punto2.1.Para la certificación de emisiones contaminantes yruido la Autoridad Competente podrá aceptarensayos realizados en otros países, la cualdeterminará el procedimiento a seguir.Para la aprobación de las configuraciones de losvehículos en lo referente a las emisionescontaminantes, se aceptarán las homologacionesrealizadas según:- El CFR (“ Code of Federal Regulations” de losEstados Unidos deAmérica), Título 40- Protección del Ambiente, Parte 86 (paramodelos de vehículos año 1987 y posteriores) oequivalentes.Las Directivas 91/441/ CEE (26 de Junio de 1991),93/59/ CEE (28 de Junio de 1993), 94/12/CEE (23 deMarzo de 1994) o posteriores de la ComunidadEconómica Europea.

Las Directivas 88/77/CEE (3 de Diciembre de 1987),91/542/CEE (1º de Octubre de 1990) o posteriores dela Comunidad Ecónomica Europea.

Para la aprobación de las configuraciones de losvehículos en lo referente al ruido emitido, se aceptaránlas homologaciones realizadas según:Las Directivas 81 /334/ CEE (13 de Abril de 1981), 84

/ 424 /CEE (3 de Setiembre de 1984) o posteriores dela Comunidad Económica Europea.A partir de la fecha de entrada en vigencia de la

presente Reglamentación, todo fabricante devehículos deberá divulgar y destacar en los manualesde servicio y del usuario del vehículo, informaciónsobre la importancia del correcto mantenimiento delvehículo para la reducción de la contaminación delmedio ambiente.A partir de la fecha de entrada en vigencia de lapresente Reglamentación, todo material depropaganda relativo a un modelo de vehículo, concontenido técnico (fichas técnicas y manual delusuario), deberá informar el consumo de combustible,la potencia del motor en las condiciones decertificación y su conformidad con los límites máximosde emisión de contaminantes. Para vehículos livianosel valor correspondiente será el resultante de lasmediciones efectuadas en el ciclo de manejo paradeterminar emisiones por escape. Para vehículospesados será el consumo específico obtenido en losensayos de emisiones por escape.Los fabricantes deberán enviar mensualmente a laSECRETARIA DE RECURSOS NATURALES YAMBIENTE HUMANO los datos de venta por modelo,una vez iniciada la comercialización.A partir de la fecha de entrada en vigencia de lapresente Reglamentación, el tornillo de regulación dela mezcla aire – combustible en marcha lenta y otrosítems regulables de calibración de moto, que puedanafectar significativamente la emisión de gases,deberán ser lacrados por el fabricante o poseerlimitaciones para su regulación, debiendo el vehículoresponder, en cualquier punto de la regulaciónpermitida, a los límites de emisión de gasesestablecidos en el presente artículo.El fabricante del vehículo y / o motor deberá presentara la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES YAMBIENTE HUMANO un informe de las piezas,conjuntos y accesorios que ejerzan influenciasignificativa en las emisiones de gases de laconfiguración del vehículo, para la cual se solicitahomologación. Tales piezas, conjuntos y accesoriossólo podrán ser comercializados para reposición ym a n t e n i m i e n t o o b s e r v a n d o l a s m i s m a sespecificaciones del fabricante del vehículo y / o motora que se destinen y tuvieran aprobación de control decalidad.

Page 46: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

En el caso de piezas, conjuntos o cualquieraccesorio que fueren comercializados sin laaprobación del fabricante del vehículo o motor a quese destinen, será necesario obtener el Certificado deAprobación, conforme a los procedimientosestablecidos por la SECRETARIA DE RECURSOSNATURALES YAMBIENTE HUMANO.Los documentos e informaciones a los que tuvieraacceso dicha SECRETARIA, que fueranconsiderados como confidenciales por el fabricante,deberán ser utilizados estrictamente para elcumplimiento del artículo y no se podrán dar aconocimiento público o de otras industrias, sin laexpresa autorización de aquél. Los resultados deensayos de vehículos o motores en producción noson cons ide rados con f i denc ia les y, s iestadísticamente fueren significativos, pueden serutilizados en la elaboración de informaciones queserán divulgadas, previa comunicación al fabricante.El procedimiento para la Certificación deConformidad de producción con los límites máximosde emisión y para la certificación de calidad de laspiezas de reposición, serán establecidos por laSECRETARIA DE RECURSOS NATURALES YAMBIENTE HUMANO.Los pedidos de Aprobación de cada Configuraciónde Modelo de motores y / o vehículos automotoreslivianos y pesados comercializados en el país,deberán ser presentados junto con los formularios decaracterísticas técnicas cuyo texto y requerimientosconstituyen el ANEXO O de la presentereglamentación.Incisos b) y c) Sin reglamentar.c) La DIRECCION NACIONAL DE LOSREGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDADD E L A U T O M O T O R Y D E C R E D I T O SPRENDARIOS, del MINISTERIO DE JUSTICIA,previo al patentamiento de un vehículo, exigirá alfabricante o importador la correspondiente Licenciade Configuración de Modelo, cuyo número deberáestar incorporado en el certificado de fabricación odocumento equivalente.d) En lo referente al inciso e) del Artículo 33 y alinciso d) del Artículo 40 – Requisitos para Circular .De la Ley de Tránsito, se deberá cumplir con laidentificación de vehículos (VIN) y las placas deidentificación de dominio, según lo detallado acontinuación:

1. La DIRECCION NACIONAL DE LOSREGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDADD E L A U T O M O T O R Y D E C R E D I T O SPRENDARIOS, del MINISTERIO DE JUSTICIA, eslaAutoridad Competente de aplicación en todos los

aspectos relativos a la identificación de vehículos(VIN), a la grabación del número de motor y a lasplacas de identificación de dominio. Además, podráestablecer el grabado del número de dominio enmotor y/o chasis en la oportunidad y forma que éstadetermine u otros códigos identificatorios queestablezca.2. La identificación de vehículos (VIN), lagrabación del número de motor y las placas deidentificación de dominio, son obligatorias para todoslos vehículos automotores de fabricación nacional oimportados, a partir de la fecha de entrada envigencia de la presente reglamentación. Con elobjeto de adecuar la grabación del número deidentificación (VIN) en los modelos de vehículos enproducción, entrará en vigencia con carácterobligatorio a partir del 1º de Enero de 1996.3. La grabación del número de identificación devehículos (VIN) deberá efectuarla el fabricante,como mínimo en un punto de localización del chasiso carrocería monobloque de acuerdo con lasespecificaciones vigentes y formatos establecidospor la norma internacional ISO 3779, con unaprofundidad mínima de DOS DECIMAS DEMILIMETRO (0,2 mm).Además de esta grabación enel chasis o carrocería monobloque de los vehículosautomotores, el fabricante deberá identificar comomínimo con los caracteres VIS previstos en la normaISO 3779, debiendo realizarla por grabación deprofundidad mínima de DOS DECIMAS DEMILIMETRO (0,2 mm) en la chapa o bien por etiquetaautoadhesiva, la que será destruible en caso detentativa de remoción. En caso de utilizarseetiquetas autoadhesivas, las mismas deberán contarcon la previa aprobación del REGISTRO NACIONALDE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR. Dichaidentificación con los caracteres VIS deberá serefectuada en los siguientes compartimentos ycomponentes:a) En el piso del vehículo, bajo uno de losasientos delanteros:b) En el montante de la puerta delantera lateralderecha;c) En el comportamiento del motor;d) En el parabrisas, o al menos en uno si esdividido, y en la luneta si existiese;e) En por lo menos DOS (2) vidrios en cada ladodel vehículo, cuando existiese, exceptuando losventiletes.Las identificaciones indicadas en d) y e) serángrabadas de acuerdo a lo previsto en el párrafoanterior en los vidrios en forma indeleble, sinespecificación de profundidad y de forma tal que sison adulteradas deberán acusar señales dealteración a simple vista.

Page 47: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad VialLos vehículos semiterminados (sin cabina, concabina incompleta, tales como los chasis paraómn ibus ) , quedan excep tuados de lasidentificaciones previstas, las que serán implantadaspor el fabricante que complemente el vehículo con larespectiva carrocería.Las identificaciones previstas, deberán efectuarse enla fábrica del vehículo o en otro local, bajo laresponsabilidad del fabricante o importador antes desu comercialización.En el caso de chasis o carrocería monobloque nometálico la identificación deberá estar grabada enplacas metálicas incorporadas por moldeo en elmaterial del chasis o de la carrocería monobloquedurante su fabricación.Para todos los fines previstos en el punto 3, el décimodígito del VIN (número de identificación del vehículo)que prevé la norma ISO 3779 está reservado para laidentificación del año modelo.En los vehículos de DOS (2) o TRES (3) ruedas, lasgrabaciones serán hechas como mínimo en DOS (2)lugares, una en la columna de soporte de la direccióny la otra en el chasis (cuadro).En los vehículos remolque y semirremolque, lasgrabaciones serán hechas como mínimo en DOS (2)puntos localizados en el chasis en lugar visible acriterio del fabricante.Las regrabaciones y las eventuales sustituciones oreposiciones de etiquetas y plaquetas cuando seannecesarias, dependerán de la autoridad competenteindicada en el punto 1. -, encargada de la registraciónde los vehículos y solamente serán procesados porestablecimientos por ella habilitados, mediante lacomprobación de la propiedad del vehículo.4. - El motor deberá estar identificado mediante uncódigo alfanúmerico grabado bajo relieve, con unaprofundidad mínima de DOS DECIMAS DEMILIMETRO (0,2 mm.) en el bloque, en el lugardeclarado por el fabricante o importador a laAutoridad Competente.5. - Los vehículos deben tener en sus partesdelantera y trasera una zona apropiada para fijar lasplacas de identificación de dominio, cuyasdimensiones mínimas se indican seguidamente:

- ANCHO: CUATROCIENTOS MILIMETROS(400 mm).- ALTURA : CIENTO TREINTA MILIMETROS(130 mm).La distancia entre centros de los agujeros o ranurasde fijación de las placas en los lugares destinados alefecto, debe estar comprendida entre CIENTOSETENTA MILIMETROS (160 mm.) y CIENTONOVENTAY CINCO MILIMETROS (195 mm.)

Las placas de identificación de dominio deberán serconfeccionadas en metal no oxidable. La cantidad decaracteres alfanuméricos, el color, modificacionesdimensionales y otras características seránestablecidas por la autoridad competente indicada enel punto 1.

CAPITULO IIParque usado

Art. 34º - REVISIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA. Lascaracterísticas de seguridad de los vehículos libradosal tránsito no pueden ser modificadas, salvo lasexcepciones reglamentadas. La exigencia deincorporar a los automotores en uso elementos orequisitos de seguridad contemplados en el capítuloanterior y que no los hayan traído originalmente, seráexcepcional y siempre que no implique unamodificación importante de otro componente o partedel vehículo, dando previamente amplia difusión a lanueva exigencia.Todos los vehículos automotores, acopiados ysemirremolques destinados a circular por la víapública están sujetos a la revisión técnica periódica afin de determinar el estado de funcionamiento de laspiezas y sistemas que hacen a su seguridad activa ypasiva y a la emisión de contaminantes.Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad derevisión, el procedimiento a emplear, el criterio deevaluación de resultados y el lugar donde se efectúe,son establecidos por la reglamentación ycumplimentados por la autoridad competente. Estapodrá delegar la verificación a las concesionariasoficiales de los fabricantes o importadores o a tallereshabilitados a estos efectos manteniendo un estrictocontrol.La misma autoridad cumplimentará también unarevisión técnica rápida y aleatoria (a la vera de la vía)sobre emisión de contaminantes y principalesrequisitos de seguridad del vehículo, ajustándose a lodispuesto en el art. 72, inc. c), punto 1.

Page 48: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

Art. 34º - REVISIÓN TÉCNICAOBLIGATORIA1.- Todos los vehículos que integran lascategorías L, M, N, y O previstas y definidas enel artículo 28 de esta Reglamentación, parapoder circular por la vía pública deberán teneraprobada la Revisión Técnica Obligatoria(RTO) y podrán ser sometidos, además, a unaRevisión Rápida yAleatoria (RRA) (a la vera dela vía), que implemente la AutoridadJurisdiccional correspondiente. Las revisionesdeberán acreditarse obligatoriamentemediante el respectivo Certificado de RevisiónTécnica (CRT), el cual deberá serinmediatamente comunicado a la AGENCIANACIONAL DE SEGURIDAD VIAL para suincorporación a su base de datos y control desu vigencia, independientemente del informeque exija la Autoridad Jurisdiccionalcorrespondiente.2.- Las unidades particulares CEROKILOMETRO (0 km.) que se incorporen alParque Automotor tendrán un plazo máximode gracia de TREINTAY SEIS (36) meses apartir de su fecha de patentamiento inicial pararealizar su primera Revisión TécnicaObligatoria (RTO) Periódica. Dicho plazopodrá ser menor si así lo dispone laAutoridadJurisdiccional (AJ). Todos los vehículos queno sean de uso particular realizarán la primeraRevisión Técnica Obligatoria (RTO), según lodisponga la Autoridad Jurisdiccional (AJ)correspondiente, que en ningún caso podrádisponer un plazo de gracia mayor a los DOCE(12) meses del patentamiento inicial.3.- La Revisión Técnica Obligatoria (RTO)Periódica para las unidades particularest e n d r á u n a v i g e n c i a e f e c t i v a d eVEINTICUATRO (24) meses a partir de lafecha de revisión, cuando la antigüedad delvehículo no exceda los SIETE (7) años desdesu patentamiento inicial; para los vehículos demayor antigüedad tendrá una vigencia efectivade DOCE (12) meses. Para estos casos laAutoridad Jurisdiccional puede establecerplazos menores, salvo que trate de vehículosque no sean de uso particular, para los cualesla vigencia no puede ser mayor a DOCE (12)meses.4.- Los vehículos detectados en inobservanciaa lo establecido en los items 1, 2 ó 3, podránser emplazados en forma perentoria por laAutoridad Jurisdiccional (AJ) a efectuar laRevisión Técnica Obligatoria (RTO) y no

podrán salir de la jurisdicción en la que seencuentran radicados, sin perjuicio de la aplicaciónde las penalidades correspondientes.5.- Para el caso de vehículos que hayan sufridocualquier tipo de siniestro de tránsito, se deberáproceder a revalidar el Certificado de RevisiónTécnica (CRT) en base a la modalidad queestablezca la Autoridad de Aplicación del sistemaque deberá contemplar, como mínimo, la inspecciónque asegure que los términos de la RTO siguenvigentes y su debida acreditación en el CRT querevalida. En el caso en que en tal oportunidad sedetermine el posible deterioro de elementos desegundad, tales como frenos, dirección, trendelantero, partes estructurales del chasis ocarrocería, el Certificado de Revisión Técnica (CRT)del vehículo perderá su vigencia y el vehículorequerirá de una nueva Revisión TécnicaObligatoria, la cual sólo podrá practicarse una vezreparados los mismos. Tanto la caducidad como larevalidación de los Certificados de Revisión Técnica(CRT), deberá ser comunicado en forma inmediataa La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIALp a r a s u r e g i s t r o y c o n t r o l . L aAGENCIANACIONALDE SEGURIDAD VIAL, por suparte, deberá comunicar la caducidad delCertificado de Revisión Técnica (CRT) a laSuperintendencia de Seguros de la Nación y a laCOMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LASEGURIDAD VIAL, para que procedan a intimar alasegurado, a través de las compañíasaseguradoras y al transportista, respectivamente, aregularizar su situación actualizando su RTO.6.- En el caso de aquellos siniestros por los cualesresulte evidente el deterioro de elementos deseguridad, tales como frenos, dirección, trendelantero, partes estructurales del chasis ocarrocería, el Certificado de Revisión Técnica (CRT)perderá su vigencia y el vehículo una vez reparadoel vehículo debe ser sometido a una nueva RTO.Esta circunstancia de evidente deterioro, deberá sercomunicada a la AGENCIA NACIONAL DESEGURIDAD VIAL por laAutoridad de Constatacióninterviniente, mediante el Acta Siniestral que debenlabrar, de modo que ésta proceda a lasnotificaciones previstas en el inciso anterior aidénticos efectos. La Autoridad Jurisdiccional (AJ)dispondrá la Revisión Técnica a realizar en aquellosvehículos que debido a un siniestro hayan sufridodeformaciones estructurales, al efecto establecerálos procedimientos e instrumental que elTaller deRevisión Técnica (TRT) debe aplicar. El taller quelleve a cabo ¡a reparación y el certificador habilitado

Page 49: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vialserán responsables de dejar constancia de estacircunstancia en el Certificado de RevisiónTécnica caducado.7.- Será Autoridad Jurisdiccional de un vehículoparticular de categoría L, M1, N1 ú 01 la que rija deacuerdo a su lugar de radicación. Será AutoridadJurisdiccional de un vehículo de cualquier otracategoría o que no sea de estricto uso particular, laque corresponda acorde al tipo de transporte querealice.a) Cuando el vehículo realice transporteinterjurisdiccional o internacional, la AutoridadJurisdiccional será la Autoridad Nacional enMateria de Transporte -Jurisdicción Nacional (JN).b) Cuando el vehículo realice transporteintrajurisdiccional, la Autoridad Jurisdiccional serála RespectivaAutoridad en Materia de Transporte -Jurisdicción Local (JL).8.- Cada vehículo dependerá de sólo unaAutoridad Jurisdiccional (AJ) y deberá realizar laRevisión Técnica Obligatoria (RTO) en los talleresque funcionen bajo su órbita.9.- El Certificado de Revisión Técnica (CRT) detodo vehículo de Jurisdicción Local (JL) permiteque el vehículo circule por cualquier jurisdicción,siempre que el mismo no realice un servicio detransporte.10.- Siempre que el vehículo circule fuera delámbito de su jurisdicción, su Certificado deRevisión Técnica (CRT) tendrá una validezadicional de DOS (2) meses, vencida la mismapara efectuar la Revisión Técnica Obligatoria(RTO) fuera de su jurisdicción deberá obtenerexpresa autor izac ión de la Autor idadJurisdiccional (AJ) donde se pretenda realizar lamisma.

11.- Toda jurisdicción podrá exigir que cualquiervehículo que circule por ella supere los requisitosexigidos por la Revisión Rápida y Aleatoria (RRA) (ala vera de la vía), la cual tendrá carácter gratuito.12.- LaAGENCIANACIONAL DE SEGURIDAD VIALen lo pertinente a vehículos particulares y laCOMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LASEGURIDAD VIAL, en lo relativo a vehículos detransporte automotor de pasajeros y cargas dejurisdicción nacional, deberán auditar el sistema derevisión técnica obligatoria previsto en el presenteartículo en forma continua y serán la autoridad deaplicación del mismo, debiendo llevar un registro desu actividad el cual se incorporará a la base de datosde laAGENCIANACIONALDE SEGURIDAD VIAL.13.- Cada Autoridad Jurisdiccional dispondrá, deacuerdo a sus prioridades, las acciones necesariaspara poner escalonadamente en funcionamiento elSistema de Revisión Técnica Obligatoria (RTO), conantelación al 1o de julio de 2009.14.- Cada Autoridad Jurisdiccional determinará elnúmero de talleres revisores que funcionarán en sujurisdicción, garantizando los procedimientos a losque se sujetará la selección y habilitación de losmismos, lo que deberá ser informado a la AGENCIANACIONALDE SGURIDAD VIAL.15.- Cada Autoridad Jurisdiccional deberáestablecer un régimen de sanciones a aplicar a todoslos talleres que funcionen bajo su jurisdicción, elmismo deberá contemplar sanciones deapercibimiento, suspensión temporaria y cierredefinit ivo, pudiendo establecer sancioneseconómicas, de conformidad a lo previsto en elAnexo 2 del Decreto N ° 779/95. En los casos en quese expidiesen Certificados de Revisión Técnica(CRT) y/u obleas sin haberse cumplimentadopreviamente la revisión técnica, se encontrasen en eltaller Certificados de Revisión Técnica (CRT)firmados en blanco, se impidiese el control deauditoría por cualquiera de los medios o no seencontrare el Director Técnico responsable en elTaller de Revisión Técnica (TRT), la AutoridadJurisdiccional deberá disponer la sancióncorrespondiente que incluirá el cierre del taller.16.- La Revisión Técnica Obligatoria (RTO) seráefectuada por talleres habilitados al efecto, loscuales funcionarán bajo la "Dirección Técnica" de unresponsable que deberá ser Ingeniero Matriculadocon incumbencias específicas en la materia. Lostalleres habilitados tendrán como actividad exclusivala realización de Revisión Técnica Obligatoria (RTO).Cada taller revisor contará con un sistema de registrode revisiones en el que figurarán todas las revisionestécnicas efectuadas, sus resultados y las causalesde rechazo en caso de corresponder.

Page 50: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial17.- Todas las unidades se revisarán ajustándosea la planilla prevista en el ANEXC J (J.1) de lapresente reglamentación.18.- Todos los vehículos automotorespropulsados a Gas Natural Comprimido (GNC),para poder acceder a la Revisión TécnicaObl igator ia (RTO) deberán exhibir elcumplimiento de la Resolución ENTENACIONALREGULADOR DELGAS N° 139 del17 de marzo de 1995 y sus modificatorias oampliatorias.19.- El Taller de Revisión Técnica Obligatoriaademás de entregar el Certificado de RevisiónTécnica (CRT), deberá adherir en el parabrisasdelantero, como parte del Sistema de RevisiónTécnica Obligatoria, una identificación de lahabilitación otorgada a la unidad para facilitar elcontrol a simple vista por parte de las autoridadesen la vía pública. La misma consistirá en unaetiqueta autoadhesiva reflectiva con códigos deseguridad direccionales inviolables que formenparte de su sistema óptico, que quedaráinutilizada al ser desprendida y que garanticeadecuadamente la imposibilidad de falsificación,la que será provista por la AutoridadJurisdiccional correspondiente. La informaciónde la etiqueta deberá coincidir con la consignadaen el Certificado de Revisión Técnica (CRT),manteniendo el mismo tipo de características deseguridad. Los colores bases de estasidentificaciones serán renovados por añocalendario, para obtener el máximo contrasteposible, según el siguiente orden de emisión apartir de 1996: 1) verde,2) amarillo, 3) azul, 4)bermellón, 5) blanco, 6) marrón, 7) repite lasecuencia. Esta identificación, producto de laevolución tecnológica, deberá ser reemplazadapor otra herramienta que permita, como únicomedio de acreditación de los datos regístrales yde seguridad del vehículo, además de laincorporación de los resultados de la revisióntécnica obligatoria, almacenar datos tales comola identificación de la chapa patente, del titular delrodado, entre otros vinculados al vehículonecesarios para su control de tránsito y seguridadvial. Esta herramienta podrá implementarsemediante un registro electrónico asociado a unchip electrónico autoalimentado adherido alvehículo, la cual deberá permitir realizar loscontroles dinámicos de lectura y escritura dev e l o c i d a d e s , v e r i f i c a c i ó n t é c n i c a ,documentación, robos, control fronterizo ycualquiera que determine la Autoridad deAplicación del Sistema de Revisión TécnicaObligatoria regulada en el presente artículo.

El control deberá efectuarse a cualquier velocidad,incluso a aquéllas superiores a las máximaspermitidas, Asimismo, la Autoridad de Aplicaciónreglamentará la homologación y el control de estaherramienta.20.- Siempre que el taller de Revisión TécnicaObligatoria (RTO) se encuentre abierto deberá estarpresente un Director Técnico del mismo.21.- Todo Taller de Revisión Técnica Obligatoriadeberá contar con un mínimo de elementosmecánicos e instrumental que deberá validar ante surespectiva Autoridad Jurisdiccional (AJ) o AutoridadNacional. Los elementos mínimos con los quedeberán contar los Talleres de Revisión Técnica(TRT) para su habilitación, sin perjuicio de los que afuturo se puedan exigir de acuerdo a los avances yrequerimientos técnicos que la industria incorpore,serán los siguientes:a) Alineador óptico de faros con luxómetroincorporado.b) Detector de holguras.c) Calibre para la medición de la profundidad dedibujo de la banda de rodamiento de neumáticos.d) Sistema de medición para la determinación de laintensidad sonora emitida por el vehículo(decibelímetro).e)Analizador de gases de escape para vehículos conmotor ciclo Otto (CO y HC).f) Analizador de humo de gases de escape paravehículos con motor ciclo Diesel (opacímetro osistema de medición por filtrado).g) Instalaciones con elevador o fosa de inspección.h) Crique o dispositivo para dejar las ruedassuspendidas y libres.i) Lupas deDOS(2) yCUATRO(4) dioptrías) Téster.k) Frenómetro (Desacelerómetro).I) Dispositivo de verificación de Alineación deDirección.m) Dispositivo de Contra! deAmortiguación.n) Herramientas manuales e instrumentos menoresde uso corriente y dispositivos para calibración delequipamiento. El Taller de Revisión Técnica estaráfacultado para adicionar a los elementosconsignados, todas aquellas máquinas o elementosque puedan mejorar la operación sin que redunde endemoras o fraccionamientos de la inspección. LaAutoridad de Aplicación podrá actualizar el listado deequipamiento mínimo exigible.22.- El Taller de Revisión Técnica (TRT) deberáefectuar la revisión del vehículo en un mismo predio yen un solo acto.23.- El Taller de Revisión Técnica (TRT) deberáefectuar la revisión del vehículo evaluando el estadogeneral de éste en función del riesgo que puedaocasionar su circulación en la vía pública y de las

Page 51: Ley Nacional de Transito

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vialcondiciones específicas exigidas de acuerdo al

servicio que preste, cuando éste no sea deestricto uso particular. A estos efectos, todovehículo podrá quedar comprendido en uno de losTRES (3) grados de calificación siguiente, enfunción de las deficiencias observadas:a. APTO: No presenta deficiencias o las mismasno inciden sobre los aspectos de seguridad paracircular en la vía pública.b. CONDICIONAL: Denota deficiencias queexigen una nueva inspección.1 Cuando los vehículos sean de carácterparticular, éstos tendrán un plazo máximo deSESENTA (60) días para realizar la nuevainspección.2 Cuando los vehículos no sean de carácterparticular, éstos tendrán un plazo máximo deTREINTA (30) días para realizar la reinspección,intervalo durante el cual no podrán prestarservicios de transporte.3 Los aspectos a controlar en la nueva inspecciónserán aquellos que presentaron deficiencias en laprimera oportunidad.c. RECHAZADO: Impedirá al vehículo circular porla vía pública. Exigirá una nueva inspeccióntécnica total de la unidad.Asimismo, en cumplimiento de la verificación de laLicencia de Configuración de Modelo (LCM) paralos unidades nuevas CERO KILOMETRO (0 km),antes de ingresar al Servicio de Transporte dePasajeros y Carga de Jurisdicción Nacional y parala totalidad del parque usado, deberá exigir uninforme de un certificador habilitado por laS U B S E C R E T A R I A D ET R A N S P O R T E A U T O M O T O R d e l aS E C R E TA R I A D E T R A N S P O RT E d e lMINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS, en el queconste la correspondencia de cada unidad con elprototipo aprobado con la respectiva Licencia deConfiguración de Modelo, de lo que deberá darcuenta en el Certificado de RTO. Los talleres derevisión técnica informarán a la AGENCIANACIONAL DE SEGURIDAD VIAL o a laCOMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LASEGURIDAD VIAL en su caso, el estado de todaslas unidades para vigilar permanentemente laconfiguración ** respecto al estado registrado.24.- El Director Técnico ante deficiencias en launidad procederá a la calificación del vehículohaciendo constar la anomalía detectada,otorgando una nueva fecha de verificación,transcurrido dicho plazo la unidad calificada comocondicional no podrá circular por la vía pública.

25.- Cuando un vehículo calificado comocondicional o como rechazado no concurre a lasegunda inspección, en el plazo otorgado, el tallerdeberá comunicar esta situación a la AutoridadJurisdiccional.26.- El Taller de Revisión Técnica (TRT) deberácontar con un Sistema de Registro de Revisionesque se utilizará para asentar las verificacionesrealizadas, el resultado de las mismas y, decorresponder, el motivo de rechazo. El propietariodel vehículo y el Director Técnico responsable deltaller deberán firmar dicho registro. En estesistema también deberán asentarse las altas y lasbajas del personal, haciéndolas constar en lacolumna de observaciones. 27.- El DirectorTécnico tendrá la obligación de emitir y rubricar elCertificado de Revisión Técnica (CRT) con losdatos requeridos según ANEXO J (J.2.) de estar e g l a m e n t a c i ó n , e l c u a l c a d u c a r áautomáticamente con la vigencia de la inspección.28.- El Director Técnico del Taller no podrá ocuparningún cargo en otro taller habilitado a los mismosfines en un mismo horario.29.- Los talleres de Revisión Técnica Obligatoriadeberán remitir de inmediato a la AGENCIANACIONAL DE SEGURIDAD VIAL la informaciónde los resultados de las revisiones, mediante elinstrumento que se ponga en vigencia a los finesde llevar la estadística de los datos del parquevehicular.30.- Todos los vehículos que circulen por la víapública podrán ser sometidos a una RevisiónRápida y Aleatoria (RRA) (a la vera de la vía), lacual podrá ser de carácter aleatorio, por rutina oante la presencia de una irregularidad detectable asimple vista. Las revisiones Rápidas Aleatorias(RRA) serán realizadas en los Talleres de RevisiónTécnica Rápida (TRTR).31.- Los talleres de Revisión Técnica Rápida(TRTR) deberán ajustarse estrictamente a loconsignado en la planilla que comoANEXO J (J.3.)forma parte integrante del presente decreto.32.- Una vez efectuada la Revisión RápidaAleatoria (RRA), se la asentará en el Certificado deRevisión Técnica (CRT) haciéndose constar lasanomalías que presente el vehículo y, en caso deque las mismas no impidan la circulación, el plazopara su reparación.33.- Los talleres de Revisión Técnica Rápida(TRTR), podrán ser de tipo móvil, pero en ningúncaso serán habilitados sin contar con elinstrumental y los elementos adecuados paraefectuar las verificaciones.

Page 52: Ley Nacional de Transito

34.- Los talleres de Revisión Técnica Rápida(TRTR) deberán contar con un mínimo de personalafectado que posibilite su operación.35.- Los talleres de Revisión Técnica Rápida(TRTR) deberán contar con un cartel fácilmentelegible donde se hará constar su responsable, elpersonal que lo secunda, su número y la Autoridadque lo habilitó.36.- Los vehículos que el encargado del puestodetermine que sean revisados, serán ubicados deforma tal que no entorpezcan el desplazamientodel tránsito. La verificación no podrá tener unaduración superior a VEINTE (20) minutos,computados a partir de la orden de detención delvehículo.37.- Cada taller de Revisión Técnica Rápida(TRTR) llevará un libro foliado y rubricado dondedeberá consignarse el lugar, la fecha y hora y elpersonal afectado. En este libro se anotarán lasirregularidades constatadas en los vehículos,según lo indicado en el ANEXO J (J.4.), que formaparte integrante de la presente reglamentación.38.- Con el propósito de posibilitar el cumplimientode la vigencia de la Revisión Técnica Obligatoriaen todo el Territorio Nacional, los talleres inscriptosen el Registro Nacional de Talleres de InspecciónTécnica de Vehículos de Transporte de Pasajerosy de Cargas de la Resolución N° 417 del 17 deseptiembre de 1992 de la SECRETARIA DETRANSPORTE de! Ex MINISTERIO DEECONOMIAY OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,en caso de ausencia del sistema de revisióntécnica en alguna jurisdicción deberán efectuardicha tarea para todos los vehículos que integranlas Categorías L, M, N y O. La AGENCIANACIONAL DE SEGURIDAD VIAL encoordinación con la COMISION NACIONAL DELTRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, aportará losrecursos necesarios para cubrir las deficiencias dela capacidad operativa, implementando un sistemaalternativo hasta tanto sea instaurado el mismo endicha jurisdicción.

Hasta tanto se implemente para la totalidad delparque vehicular lo previsto en el artículo 39 delpresente y con el propósito de posibilitar elcumplimiento de la vigencia de la Revisión TécnicaObligatoria en todo el Territorio Nacional, lostalleres inscriptos en el Registro Nacional deTalleres de Inspección Técnica de Vehículos deTransporte de Pasajeros y de Cargas de la

**Dto. 1716/2008 (BO. 31.516 – 23 de octubre de2008)

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

Resolución N° 417/92 de la SECRETARIA DETRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMIAY OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, en caso deausencia del sistema de revisión técnica en algunajurisdicción deberán efectuar dicha tarea para todoslos vehículos que integran el parque local. LaAGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL encoordinación con la COMISION NACIONAL DELTRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, aportará losrecursos necesarios para cubrir las deficiencias de lacapacidad operativa, implementando un sistemaalternativo hasta tanto sea instaurado el mismo endicha jurisdicción.**Art. 57 – Disposiciones Transitorias yComplementarias - Dto. 1716/08

Art. 35º - TALLERES DE REPARACIÓN.Los talleres mecánicos privados u oficiales dereparación de vehículos, en aspectos que hacen a laseguridad y emisión de contaminantes, seránhabilitados por la autoridad local, que llevará unregistro de ellos y sus características.Cada taller debe tener: La idoneidad y demáscaracterísticas reglamentarias, un director técnicoresponsable civil y penalmente de las reparaciones,un libro rubricado con los datos de los vehículos yarreglos realizados, en el que se dejará constanciade los que sean retirados sin su terminación

Art. 35º - TALLERES DE REPARACION.1. La clasificación de los talleres de reparación yde servicio se ajustará a lo establecido en el ANEXOK que se parte de la presente reglamentación.2. La autoridad Jurisdiccional otorgará a lostalleres de reparación la habilitación para una ovarias de las especialidades que el solicitanterequiera, de conformidad a las categorizacionesindicadas en la “Clasificación de Talleres y Servicios”

Page 53: Ley Nacional de Transito

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

que comoANEXO K, forma parte de la presente.3. El organismo nacional competenteestablecerá la nómina de conjuntos o subconjuntosde autopartes de seguridad y piezas comprendidasdentro de cada especialidad, y los manuales deprocedimiento de reparación y servicios.4. Será condición de habilitación de los talleresy servicios incluidos en el ANEXO K de la presente,contar además del requisito del Artículo 35 de laLey, con las herramientas y equipos adecuados a lao las especialidades para las cuales soliciten suhabilitación.5. La autoridad Jurisdiccional podrá realizartodas las verificaciones y comprobaciones queestime pertinentes, a efectos del control de lostalleres y servicios habilitados.6. Quienes no posean título Técnico oProfesional en la especialidad, para ser DirectorTécnico responsable de los Talleres deReparación, deberán obtener el Certificado que lohabilite en la especialidad de acuerdo a losrequerimientos exigidos por los organismoscompetentes.7. Los Directores Técnicos de los TalleresCLASE 1, 2 y 3, deberán poseer los grados decapacitación o aptitud que a continuación seindican:a. Obligación del profesional universitario acargo con título habilitante con incumbencia en lamateria para:- Modificación de chasis, retiro o agregado deconjuntos.- Modificación de carrocerías.- Modificación de los Sistemas de Seguridadsiguientes: Sistema de Frenos, Sistema deDirección, Sistema de Suspensión, Sistema deTransmisión.- M o d i f i c a c i ó n d e M o t o r e s oRepontenciación.Se entenderá por “Modificación” a todo trabajo quesignifique un cambio o transformación de lasespecificaciones del fabricante para el modelo devehículo.b. Obligación conforme a lo prescripto en elítem 6, precedente, exceptuándose por única vez,a aquellos talleres mecánicos y gomerías que a lafecha de entrada en vigencia de estareglamentación se encuentren habilitados por laAutoridad Jurisdiccional, sin perjuicio de asumirtodas las responsabilidades prescriptas en el ítem11., para el caso de los talleres de reparación ocambio de elementos, de:- Motores.- Chasis.

- Dirección.- Suspensión.- Frenos.- Carburación y Encendido.- Inyección.- Control de Humos y Contaminantes.- Alineación y Balanceo.- Sistema de Transmisión.- Sistema Eléctrico e Iluminación.- Sistema de Combustible (Salvo GNC).- Instrumental yAccesorios.- Cerraduras de Seguridad.

Se entenderá por reparación o cambio deelementos a los trabajos que se realicen cumpliendocon las especificaciones del fabricante de cadamodelo de vehículo.c. Obligación del Director Técnico autorizadoconforme a las normas y resoluciones emanadas porel ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS(ENERGAS), en la instalación y/o reparación devehículos automotores propulsados a Gas NaturalComprimido (GNC).d. Sólo requerirá de la habilitación específica, lostalleres de reparación y servicios no incluidos en losliterales a. al c.8. Los servicios de Clase 4, 5 y 6, y otros noincluidos en la presente reglamentación, deberánrealizar su actividad según los manuales de servicioespecíficos.9. Un mismo taller podrá tener más de un DirectorTécnico de la misma o de distintas especialidadespara las cuales se lo ha habilitado.10. Los talleres de reparación o servicios deberánfijar en lugar visible el certificado de habilitación, elque consignará las especialidades que podrán sermateria de la actividad del mismo.11. Sin perjuicio de las normas generalesatributivas de la responsabilidad civil y penal, elDirector Técnico de un taller o servicio, responderáespecíficamente en aquellos casos en los que lasdeficiencias en las reparaciones, montajes orecambios con piezas no autorizadas ni certificadas,o utilización de materiales no normalizados, seancausa de accidentes de tránsito.12. A los fines estadísticos y de estudio sectorial,las distintas Autoridades Jurisdiccionales remitiránanualmente al organismo nacional competente, enforma sucinta y normalizada, todas aquellasnovedades emergentes de la habilitación y registro detalleres y servicios, estableciendo lo referente a lafecha y forma de presentación de la informaciónrequerida.

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Page 54: Ley Nacional de Transito

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

13. El taller debe disponer de un sistema deregistro de reparaciones que contendrá lossiguientes datos:a) Número de orden.b) Fecha.c) Marca.d) Modelo.e) Dominio.f) Titular.g) Reparaciones efectuadas (con el listado delos elementos cambiados).h) Final de obra o motivo de retiro de la unidadsin final de obra, indicando reparaciones faltantes.i) Observaciones.j) Firma del Director Técnico.k) Firma del responsable del vehículo.Un comprobante del registro debe ser entregadoal usuario y su copia será archivada por el taller. Elsistema de registro de reparaciones puede estarincluido junto al de facturación.14. Los talleres deberán conservar las facturasde compras de autopiezas y material normalizadoy las copias de los comprobantes de lasreparaciones efectuadas, durante un período deCINCO (5) años.

TITULO VILA CIRCULACION

CAPITULO 1Reglas Generales

Art. 36º - PRIORIDAD NORMATIVA. En la víapública se debe circular respetando lasindicaciones de la autoridad de comprobación oaplicación, las señales del tránsito y las normaslegales, en ese orden de prioridad.

Art. 37º - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.Al solorequerimiento de la autoridad competente se debepresentar la licencia de conductor y demásdocumentación exigible, la que debe ser devueltainmediatamente de verificada, no pudiendoretenerse sino en los casos que la ley contemple.

Art. 36º – Sin reglamentar.

Art. 37º - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Sóloprocederá la retención de documentación en lossupuestos contemplados en el inc.b) del Art.72 de laLey Nº24.449 objeto de reglamentación.Los documentos exigibles son, además de loscontemplados en el Art.40 de la Ley Nº24.449. lossiguientes:-Documento de identidad;-Comprobante de pago del impuesto a la radicacióndel vehículo;-Constancia de Revisión Técnica Obligatoria envigencia.

Art. 38º - PEATONES Y DISCAPACITADOS.Cuando no existiera senda peatonal habilitadaexclusivamente para personas con discapacidad seconsidera tal a la franja imaginaria sobre la calzada,inmediata al cordón, que comunica la rampa con lasenda peatonal.

Art. 38º - PEATONES Y DISCAPACITADOS. Lospeatones transitarán:a) En zona urbana:1. Unicamente por la acera u otros espacioshabilitados a ese fin;2. En las intersecciones, por la senda peatonal;3. Excepcionalmente por la calzada, rodeando elvehículo, los ocupantes del asiento trasero, o para elascenso-descenso del mismo.Las mismas disposiciones se aplican para sillas delisiados, coches de bebés, rodados propulsados pormenores de, 10 años y demás vehículos que noocupen más espacio que el necesario para lospeatones, ni superen la velocidad que establece lareglamentación;

b) En zona rural:Por sendas o lugares lo más alejado posible de lacalzada. Cuando los mismos no existan, transitaránpor la banquina en sentido contrario al tránsito delcarril adyacente. Durante la noche portaránbrazaletes u otros elementos retroreflectivos parafacilitar su detección.El cruce de la calzada se hará en forma perpendiculara la misma, respetando la prioridad de los vehículos.c) En zonas urbanas y rurales si existen cruces adistinto nivel con senda para peatones, su uso esobligatorio para atravesar la calzada.

(Expresión “rodados propulsadospor menores de 10 años”, vetada por art. 7° delDecreto 179/1995 BO 10/02/95)

Page 55: Ley Nacional de Transito

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Art. 39º - CONDICIONES PARA CONDUCIR. Losconductores deben:a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar quetanto él como su vehículo se encuentren enadecuadas condiciones de seguridad, de acuerdoc o n l o s r e q u i s i t o s l e g a l e s , b a j o s uresponsabilidad. No obstante, en caso devehículos del servicio de transporte, laresponsabilidad por sus condiciones deseguridad, se ajustará a lo dispuesto en el inc. a)del art. 53.b) En la vía pública, circular con cuidado yprevención, conservando en todo momento eldominio efectivo del vehículo o animal, teniendoen cuenta los riesgos propios de la circulación ydemás circunstancias del tránsito.Cualquier maniobra deben advertirla previamentey realizarla con precaución, sin crear riesgo niafectar la fluidez del tránsito.Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derechay en el sentido señalizado, respetando las vías ocarriles exclusivos y los horarios de tránsitoestablecidos.Art. 39º - CONDICIONES PARA CONDUCIR. Losautomotores serán conducidos con ambas manossobre el volante de dirección, excepto cuando seanecesario accionar otros comandos. El conductorno debe llevar a su izquierda o entre sus brazos aninguna persona, bulto o animal, ni permitirá queotro tome el control de la dirección.

Art. 40º - REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para podercircular con automotor es indispensable:a) Que su conductor esté habilitado para conducir esetipo de vehículo y que lleve consigo la licenciacorrespondiente;b) Que porte la cédula, vencida o no, o documento deidentificación del mismo;

c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia,que refiere el art. 68;d) Que el vehículo, incluyendo acoplados ysemirremolques tenga colocadas las placas deidentificación de dominio, con las características y enlos lugares que establece la reglamentación. Lasmismas deben ser legibles de tipos normalizados y sinaditamentos;e) Que tratándose de un vehículo del servicio detransporte o maquinaria especial, cumpla lascondiciones requeridas para cada tipo de vehículo y suconductor porte la documentación especial previstasólo en la presente ley;f) Que posea matafuego y balizas portátilesnormalizados, excepto las motocicletas;g) Que el número de ocupantes guarde relación con lacapacidad para la que fue construido y no estorben alconductor. Los menores de 10 años deben viajar en elasiento trasero;h) Que el vehículo y lo que transporta tenga lasdimensiones, peso y potencia adecuados a la víatransitada y a las restricciones establecidas por laautoridad competente, para determinados sectores delcamino;i) Que posea los sistemas de seguridad originales enbuen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicacióndei Art. 72 inc. c) punto 1;j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupanteslleven puestos cascos normalizados, y si la misma notiene parabrisas, su conductor use anteojos;k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridaden los vehículos que por reglamentación debenposeerlos.

(Expresión “vencida o no, odocumento” vetada por art. 8° del Decreto 179/1995BO 10/02/95)

Page 56: Ley Nacional de Transito

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Art. 40º - REQUISITOS PARA CIRCULAR. Elincumplimiento de las disposiciones de esteartículo impide continuar la circulación hasta quesea subsanada la falta, sin perjuicio de lassanciones pertinentes.a) Portar la Licencia Nacional de Conducirotorgada conforme a las nuevas exigencias. Encaso de pérdida, robo o cambio de jurisdicción, seentregará en reemplazo otra, por lo que le resta devigencia.b) Portar la cédula de Identificación del Automotor(cédula verde). La legítima tenencia de la mismaserá suficiente acreditación del uso legal delvehículo por cualquier conductor, sin que puedaserle impedida la circulación salvo que haya sidoobtenida mediante robo, hurto, engaño o abuso deconfianza u otras excepciones que establezca laAutoridad deAplicación del presente.c) La posesión del comprobante de seguroobligatorio diseñado por la SUPERINTENDENCIADE SEGUROS DELANACION, será pruebasuficiente de la vigencia del seguro obligatorio deautomotores exigido por el artículo 68 de la Ley N°24.449, sólo por el período indicado en su texto, elcual será anual salvo las excepcionesreglamentariamente previstas. Una vez otorgado,no se podrá oponer a su validez el vencimiento ocaducidad por falta de pago.d) La placa identificatoria de dominio debeajustarse a las características indicadas en elinciso e.5 del artículo 33 del presente decreto. Todoautomotor (incluido acoplados y semirremolques),destinado a circular por la vía pública, debe llevarlacolocada, sin excepción alguna, en el lugarindicado para ello. Sólo se admitirán en los vidrioslos aditamentos que tengan fines de identificación(oficiales o privados), de acuerdo a lo dispuesto enel inciso q) del artículo 49 del presenteAnexo.e) Sin reglamentar.f.1. El matafuego que se utilice en los vehículosdebe estar construido según las normas IRAMcorrespondientes, debiendo ubicarse al alcancedel conductor dentro del habitáculo, con excepciónde los mayores a UN KILOGRAMO (1 kg) decapacidad. El soporte debe impedir sudesprendimiento, aún en caso de colisión o vuelco,pero debe poder ser fácilmente liberado para suempleo y ubicarse en lugar que no cree riesgos, nopudiendo estar en los parantes del techo, niutilizarse abrazadera elástica. Tendrán lassiguientes características:f.1.1. Para los automotores de la categoría M1 y

N1, un matafuego de las características dispuestasen el artículo 29 a) apartado 6.2.b de la presentereglamentación.f.1.2. Los demás vehículos de la categoría M y Nllevarán extintores con indicador de presión de carga,de las siguientes características:f.1.2.1. Los de la categoría N1 no comprendidos en elpunto anterior y los M2, llevarán un matafuego epotencial extintor de 5 B;f.1.2.2. Los de categorías M3, N2 y N3 llevarán unmatafuego con potencial extintor de 10 B;f.1.2.3. Los de transporte de mercancías y residuospeligrosos, el extintor estará de acuerdo a lacategoría del mismo y al tipo de potencial extintor quedetermine el dador de carga.Asimismo, debe adoptarlas indicaciones prescriptas en el Reglamento deTransporte de Mercancías y Residuos Peligrososque se aprueba como ANEXOS de la presentereglamentación y en la Ley N° 24.051, de acuerdo alsiguiente criterio: el matafuego tendrá la capacidadsuficiente para combatir un incendio de motor o decualquier otra parte de la unidad y de tal naturalezaque si se emplea contra el incendio de la carga no loagrave y, si es posible, lo combata. Si el vehículo estáequipado con instalación fija contra incendio delmotor, con sistemas automáticos o que puedanponerse fácilmente en funcionamiento, lascantidades indicadas podrán ser reducidas en laproporción del equipo instalado. El sistema desujeción debe garantizar la permanencia delmatafuego en el mismo, aún en caso de colisión ovuelco, sin impedir su fácil extracción en caso denecesidad.f.2. Las balizas portátiles, en cantidad de dos por lomenos, se portarán en lugar accesible y debenajustarse a las siguientes características:f.2.1. Las retrorreflectivas deben tener forma detriángulo equilátero con una superficie no menor deCINCO DECIMAS DE METRO CUADRADO (0,5m2), una longitud entre CUATRO Y CINCODECIMAS DE METRO (0,4 a 0,5 m), y un anchocomprendido entre CINCO y OCHO CENTESIMASDE METRO (0,05 a 0,08 m). Tal superficie debecontener material retrorreflectante rojo en un mínimode DOSCIENTAS CINCUENTA CENTESIMAS DEMETRO CUADRADO (0,25 m2). El resto puede sermaterial fluorescente anaranjado, distribuido en suborde interno. En la base tendrán un soporte queasegure su estabilidad con vientos de hastaSETENTA KILOMETROS POR HORA (70 km/h). Enlas restantes características cumplirá con lasespecificaciones de norma IRAM 10.031/83 "BalizasTriangulares Retrorreflectoras".

Page 57: Ley Nacional de Transito

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

f.2.2. Las balizas portátiles de luz propia amarilladeben tener una visibilidad horizontal en losTRESCIENTOS SESENTA GRADOS (360°),desde una distancia, de noche y con buen tiempo,de QUINIENTOS METROS (500 m) y unacapacidad de funcionamiento ininterrumpida noinferior aDOCE(12) horas. Deben ser destellantesde CINCUENTA a SESENTA (50 a 60) ciclos porminuto, con fuente de alimentación autónoma ysistema eléctrico o electrónico, que deberán estartotalmente protegidas contra la humedad.g.1. El número de ocupantes se estableceráconforme la relación estipulada en el inciso k) delpresente artículo;g.2. Los menores de DIEZ (10) años deben viajarsujetos al asiento trasero con el correajecorrespondiente y los menores de CUATRO (4)años deben viajar en los dispositivos de retencióninfantil correspondientes.g.3.1. Los ciclomotores no pueden llevar carga nipasajero superior a CUARENTA KILOGRAMOS(40 kg) y los pasajeros siempre deben viajar concasco reglamentario;g.3.2. Las motocicletas de DOS (2) ruedas nodeben transportar más de UN (1) acompañante, elcual debe ubicarse siempre detrás del conductor,ni carga superior a los CIEN KILOGRAMOS (100kg);g.3.3. Se aplica en lo pertinente lo dispuesto en losartículos 53 a 58 y consecuentemente el 72.c) delpresente;h) Las infracciones a los pesos y dimensionesmáximas de los vehículos además de lassanciones establecidas en los Anexos R y 2,conllevan el pago de compensatorio por rotura dela vía pública;i) Las normas técnicas relativas a elementos deseguridad activa o pasiva, se adaptarán a losconvenios que sobre la materia se establezcan enel ámbito internacional y, especialmente, delMERCOSUR.j.1. Casco de seguridad para motocicletas:elemento que cubre la cabeza, integralmente o ensu parte superior, para protegerla de eventualesgolpes. Debe componerse de los siguienteselementos: j.1.1. Cascara exterior dura, isa, con elperfil de la cabeza y con un relleno amortiguadorintegral de alta densidad, que la cubrainteriormente, de un espesor no inferior aVEINTICINCO MILESIMAS DE METRO (0,025mm);j.1.2. Acolchado flexible, adherido al relleno, queajuste el casco perfectamente a la cabeza, puedeestar cubierto por una tela absorbente;

j.1.3. Debe cubrir como mínimo la parte superior delcráneo partiendo de una circunferencia que pasaDOS CENTESIMAS DE METRO (0,02 m) por arribade la cuenca de los ojos y de los orificios auditivos. Noson aptos para la circulación los cascos de usoindustrial u otros no específicos para motocicletas.j.1.4. Sistema de retención, de cintas de DOSCENTESIMAS de metro (0,02 m) de ancho mínimo yhebilla de registro, que pasando por debajo delmentón sujeta correctamente el casco a la cabeza;j.1.5. Puede tener adicionalmente: visera, protectorfacial inferior integrado o desmontable y pantallavisora transparente;j .1 .6. Exter iormente debe tener marcasretrorreflectivas ubicadas de manera tal que desdecualquier ángulo de visión expongan una superficiemínima de VEINTICINCO CENTESIMAS DEMETRO CUADRADO (0,25 m2);j.1.7. Interiormente debe llevar una etiquetaclaramente legible que diga: "Para una adecuadaprotección este casco debe calzar ajustadamente ypermanecer abrochado durante la circulación. Estádiseñado para absorber un impacto (según NormaIRAM 3621/62) a través de su destrucción o daño.Por ello cuando ha soportado un fuerte golpe debeser reemplazado (aún cuando el daño no resultevisible)";j.1.8. El fabricante debe efectuar los ensayos de laNorma IRAM 3621/62 e inscribir en el casco en formalegible e indeleble: su marca, nombre y domicilio,número de inscripción en el Registro Oficialcorrespondiente, país de origen, mes y año defabricación y tamaño. También es responsable (civil ypenalmente) el comerciante que venda cascos queno se ajusten a la normativa vigente;j.2.Anteojos de seguridad:j.2.1. Se entiende por tal el armazón sujeto a lacabeza que cubre el hueco de los ojos con elementostransparentes, que los proteja de la penetración departículas o insectos;\22. La transparencia no debe perturbar la visión nidistorsionarla, ni causar cansancio, de conformidadcon la norma IRAM 3621-2 "Protectores Oculares". k)Los correajes de seguridad que posean los vehículosdeterminarán el número de ocupantes que puedenser transportados en el mismo, siendo obligatorio suuso para todos los ocupantes del vehículo.La instalación de apoyacabezas en los vehículospertenecientes al parque usado, sólo puede serexigido si el diseño original del asiento del mismo lopermite conforme a las especificaciones de la normatécnica respectiva.”**Dto. 1716/2008 (BO. 31.516 – 23 de octubre de2008)

Page 58: Ley Nacional de Transito

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Art. 40º bis – REQUISITOS PARA CIRCULARCON BICICLETAS. Para poder circular conbicicletas es indispensable que el vehículo tengaa) Un sistema de rodamiento, dirección y frenopermanente y eficaz;b) Espejos retrovisores en ambos lados;c) Timbre, bocina o simila;d) Que el conductor lleve puesto un cascoprotector, no use ropa suelta y que ésta seapreferentemente de colores claros, y utilicecalzado que se afirme con seguridad a lospedales:e) Que el conductor sea su único ocupante con laexcepción del transporte de una carga, o de unniño, ubicados en un portaequipaje o asientoespecial cuyos pesos no pongan en riesgo lamaniobrabilidad y estabilidad del vehículo;f) Guardabarros sobre ambas ruedas:g) Luces y señalización reflectiva*Incorporado por Ley 25.965 (BO 30.552 – 21 dediciembre de 2004)

Art. 41º - PRIORIDADES. Todo conductor debeceder siempre el paso en las encrucijadas al quecruza desde su derecha Esta prioridad del queviene por la derecha es absoluta, y sólo se pierdeante:a) La señalización específica en contrario;b) Los vehículos ferroviarios;c) Los vehículos del servicio público de urgencia,en cumplimiento de sumisión;d) Los vehículos que circulan por unasemiautopista. Antes de ingresar o cruzarla sedebe siempre detener la marcha;e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzadapor la senda peatonal o en zona peligrosaseñalizada como tal; debiendo el conductordetener el vehículo si pone en peligro al peatón;f) Las reglas especiales para rotondas;g) Cualquier circunstancia cuando:1. Se desemboque desde una vía de tierra a unapavimentada;2. Se circule al costado de vías férreas, respectodel que sale del paso a nivel;3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girarpara ingresar a otra vía;4. Se conduzcan animales o vehículos de traccióna sangre.Si se dan juntas varias excepciones, la prioridades según el orden de este artículo. Para cualquierotra maniobra, goza de prioridad quien conservasu derecha. En las cuestas estrechas deberetroceder el que desciende, salvo que éste lleveacoplado y el que asciende no.

Art. 41º - PRIORIDADES. La prioridad de paso en unaencrucijada rige independientemente de quieningrese primero al mismo.EL incumplimiento de cualquiera de los supuestos deeste artículo tiene las sanciones establecidas en elAnexo 2.a) En el caso de encrucijadas de vías de diferentejerarquía no semaforizadas la prioridad de la principalpodrá establecerse a través de la señalizaciónespecífica.Esta señalización no es necesario colocarla en todaslas encrucijadas sobre la vía principal.b) Sin reglamentarc) Sin reglamentar;d) El cruce de una semiautopista con separador detránsito debe hacerse de a una calzada por vezcareciendo de prioridad en todos los casos;e) Al aproximarse un vehículo a la senda peatonal, elconductor debe reducir la velocidad. En las esquinassin semáforo, cuando sean necesarios, deberádetener por completo su vehículo para ceder el paso alos peatones;f) y g) Sin reglamentar;

Page 59: Ley Nacional de Transito

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Art. 42º -ADELANTAMIENTO. El adelantamiento aotro vehículo debe hacerse por la izquierdaconforme las siguientes reglas:a) El que sobrepase debe constatar previamenteque a su izquierda la vía esté libre en una distanciasuficiente para evitar todo riesgo, y que ningúnconductor que le sigue lo esté a su vezsobrepasando;b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar lamaniobra si se aproxima a una encrucijada, curva,puente, cima de la vía o lugar peligroso;c) Debe advertir al que le precede su intención desobrepasarlo por medio de destellos de las lucesfrontales o la bocina en zona rural. En todos loscasos, debe utilizar el indicador de giro izquierdohasta concluir su desplazamiento lateral;d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente deforma tal de retomar su lugar a la derecha, sininterferir la marcha del vehículo sobrepasado, estaúltima acción debe realizarse con el indicador degiro derecho en funcionamiento;e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá,una vez advertida la intención de sobrepaso, tomarlas medidas necesarias para posibilitarlo, circularpor la derecha de la calzada y mantenerse, yeventualmente reducir su velocidad;f) Para indicar a los vehículos posteriores lainconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz degiro izquierda, ante la cual los mismos seabstendrán del sobrepaso;g) Los camiones y maquinaria especial facilitaránel adelantamiento en caminos angostos,corriéndose a la banquina periódicamente;h) Excepcionalmente se puede adelantar derechacuando:1. El anterior ha indicado su intención de girar o dedetenerse a su izquierda;2. En un embotellamiento la fila de la izquierda noavanza o es más lenta

Art. 42º -ADELANTAMIENTO.a) No puede comenzarse el adelantamiento de unvehículo que previamente ha indicado su intenciónde hacer lo mismo mediante la señal pertinente;b) Sin reglamentar;c) Cuando varios vehículos marchen encolumnados,la prioridad para adelantarse corresponde al quecircula inmediatamente detrás del primero, losrestantes deberán hacerlo conforme su orden demarcha;d) al h) Sin reglamentar;

Art. 43º - GIROS Y ROTONDAS.a) En las rotondas la señal de giro debe encenderseantes de la mitad de cuadra previo al cruce;a.1. En caso de estar habilitados por la señalizaciónhorizontal o vertical, más de u n carril de giro, lamaniobra no debe interferir la trayectoria de losdemás vehículos que giren por la rotonda;a.2. Si por el costado derecho o carril especialcirculan vehículos de tracción a sangre (bicicletas,triciclos, etc.) y conservan su dirección, los vehículosque giren, deben efectuar la maniobra por detrás deellos;b) al e) Sin reglamentar;

Art. 43º - GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un girodebe respetarse la señalización, y observar lassiguientes regias:a) Advertir la maniobra con suficiente antelación,mediante la señal luminosa correspondiente, que semantendrá hasta la salida de la encrucijada;b) Circular desde treinta metros antes por el costadomás próximo al giro a efectuar.c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando auna marcha moderada;d) Reforzar con la señal manual cuando el giro serealice para ingresar en una vía de poca importanciao en un predio frentista;e) Si se trata de una rotonda, la circulación a sualrededor será ininterrumpida sin detenciones ydejando la zona central no transitable de la misma, ala izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula porella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla alque egresa, salvo señalización en contrario.

Page 60: Ley Nacional de Transito

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Art. 44º - VIAS SEMAFORIZADAS. En las víasreguladas por semáforos:a) Los vehículos deben:1. Con luz verde a su frente, avanzar;2. Con luz roja, detenerse antes de la líneamarcada a tal efecto o de la senda peatonal,evitando luego cualquier movimiento;3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que nose alcanzará a transponer la encrucijada antes dela roja;4. Con luz intermitente amarilla, que advierte lapresencia de cruce riesgoso, efectuar el mismocon precaución;5. Con luz intermitente roja, que advierte lapresencia de cruce peligroso, detener la marcha ysólo reiniciarla cuando se observe que no existeriesgo alguno;6. En un paso a nivel, el comienzo del descensode la barrera equivale al significado de la luzamarilla del semáforo;b) Los peatones deberán cruzar la calzadacuando:1. Tengan a su frente semáforo peatonal con luzverde o blanca habilitante;2. Sólo exista semáforo vehicular y el mismo dépaso a los vehículos que circulan en su mismadirección;3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de lavía a cruzar esté detenidoNo deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente;c) No rigen las normas comunes sobre el paso deencrucijada;d) La velocidad máxima permitida es la señalizadapara la sucesión coordinada de luces verdessobre la misma vía;e) Debe permitirse finalizar el cruce que otro hacey no iniciar el propio ni con luz verde, si del otrolado de la encrucijada no hay espacio suficientepara si.f) En vías de doble mano no se debe girar a laizquierda salvo señal que lo permita.

Art. 44º - VIAS SEMAFORIZADAS.a.1. Aun con luz verde, los vehículos no debeniniciar la marcha hasta tanto la encrucijada seencuentre despejada y haya espacio del otro ladode ella, suficiente como para evitar su bloqueo;b) al f) Sin reglamentar;

Art. 45. - VÍA MULTICARRILES. En las vías con másde dos carriles por mano, sin contar el ocupado porestacionamiento, el tránsito debe ajustarse a losiguiente:a) Se puede circular por carriles intermedios cuandono haya a la derecha otro igualmente disponible;b) Se debe circular permaneciendo en un mismocarril y por el centro de éste.c) Se debe advertir anticipadamente con la luz degiro correspondiente, la intención de cambiar decarril;d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez deltránsito circulando a menor velocidad que la deoperación de su carril;e) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvoautomóviles y camionetas, deben circularúnicamente por el carril derecho, utilizando el carrilinmediato de su izquierda para sobrepasos;f) Los vehículos de tracción a sangre cuando les estápermitido circular y no tuvieren carril exclusivo debenhacerlo por el derecho únicamente;g) Todo vehículo al que le haya advertido el que losigue su intención de sobrepaso se debe desplazarhacia el carril inmediato a la derecha.

Art. 46º - AUTOPISTAS. En las autopistas ademásde lo establecido para las vías multicarril rigen lassiguientes reglas:a) El carril extremo izquierdo se utilizara para eldesplazamiento a la máxima velocidad admitida porla vía y a maniobras de adelantamiento;b) No pueden circular peatones vehículospropulsados por el conductor vehículos de tracción asangre ciclomotores y maquinaria especial:c) No se puede estacionar ni detener para ascenso ydescenso de pasajeros ni efectuar carga y descargade mercaderías salvo en las dársenas construidas alefecto si las hubiere;d) Los vehículos remolcados por causa de accidentedesperfecto mecánico etc. deben abandonar la víaen la primera salida.En semiautopistas son de aplicación los incs. b) c) yd).

Art. 45º VIAMULTICARRILES.a) y b) Sin reglamentar;c) La advertencia sobre cambio de carril, mediante laluz de giro, se realizará con una antelación mínimade CINCO SEGUNDOS (5”);d) al g) Sin reglamentar;

Art. 46º - AUTOPISTAS. En el ingreso a unaautopista debe cederse el paso a quienes circulanpor ella.A) al d) Sin reglamentar;

Page 61: Ley Nacional de Transito

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Art. 46º bis. – CICLOVIAS: Las autoridadescompetentes promoverán la planificación yconstrucción de una red de ciclovías o sendasespeciales para la circulación de bicicletas ysimilares cuyos conductores estarán obligados autilizarlas.

Art. 47º - USO DE LAS LUCES. En la vía pública losvehículos deben ajustarse a lo dispuesto en losarts. 31 y 32 y encender sus luces observando lassiguientes reglas:a) Luces bajas: mientras el vehículo transite porrutas nacionales, las luces bajas permaneceránencendidas, tanto de día como de noche,independientemente del grado de luz natural, o delas condiciones de visibilidad que se registren,excepto cuando corresponda la alta y en crucesferroviales;b) Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural yautopistas siempre y cuando la luz natural seainsuficiente o las condiciones de visibilidad o deltránsito lo reclame;c) Luces de posición y de chapa patente: debenpermanecer siempre encendidas;d) Destello: debe usarse en los cruces de vías ypara advertir los sobrepasos;e) Luces intermitentes de emergencias: debenusarse para indicar la detención en estaciones depeaje, zonas peligrosas o en la ejecución demaniobras riesgosas;f) Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, degiro y adicionales: deben usarse sólo para sus finespropios.g) Las luces de freno, giro, retroceso ointermitentes de emergencia deben encenderseconforme a sus fines propios, aunque la luz naturalsea suficiente;h) A partir de la vigencia de la presente, en la formay plazos que establezca la reglamentación, losfabricantes e importadores deberán incorporar alos vehículos un dispositivo que permita en formaautomática el encendido de las luces bajas en elinstante en que el motor del mismo sea puesto enmarcha;i) En todos los vehículos que se encuentren en uso,se deberá, en la forma y plazo que establezca lareglamentación, incorporar el dispositivo referidoen el inciso anterior.'

*Incorporado por Ley 25.965 (BO 30.552 – 21 dediciembre de 2004)

*Modificado por Ley 25.456 (BO 29.728 – 10 deseptiembre de 2001)

Art. 47º - USO DE LAS LUCES. Durante la circulaciónnocturna deben mantenerse limpios los elementosexternos de iluminación del vehículo.Sólo podrán utilizarse las luces interiores cuando noincidan directamente en la visión del conductor;a) Sin reglamentar;b) El cambio de luz alta por baja realizarse a unadistancia suficiente a fin de evitar el efecto deencandilamiento.c) al g) Sin reglamentar;Art. 48º - PROHIBICIONES. Está prohibido en la víapública:

b) Ceder o permitir la conducción a personas sinhabilitación para ello;c) A los vehículos circular a contramano sobre losseparadores de tránsito o fuera de la calzada salvosobre la banquina en caso de emergencia;d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidadrealizar movimientos zigzagueantes o maniobrascaprichosas e intempestivas;e) A los menores de 18 años conducir ciclomotores enzonas céntricas de gran concentración de vehículos ovías rápidas;

a) Queda prohibido conducir con impedimentosfísicos o psíquicos, sin la licencia especialc o r r e s p o n d i e n t e , h a b i e n d o c o n s u m i d oestupefacientes o medicamentos que disminuyan laaptitud para conducir. Conducir cualquier tipo devehículos con una alcoholemia superior a 500miligramos por litro de sangre. Para quienesconduzcan motocicletas o ciclomotores quedaprohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200miligramos por litro de sangre. Para vehículosdestinados al transporte de pasajeros, de menores yde carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea laconcentración por litro de sangre. La autoridadcompetente realizará el respectivo control mediante elmétodo adecuado aprobado a tal fin por el organismosanitario;*Modificado por Ley 24.788/97 (BO 28.618 – 3 deabril de 1997)

Page 62: Ley Nacional de Transito

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

f) Obstruir el paso legítimo de peatones u otrosvehículos en una bocacalle avanzando sobre ellaaun; con derecho a hacerlo si del otro lado de laencrucijada no hay espacio suficiente que permitasu despeje;

g) Conducir a una distancia del vehículo que loprecede menor de la prudente de acuerdo a lavelocidad de marcha;

h) Circular marcha atrás excepto para estacionaregresar de un garaje o de una calle sin salida;i) La detención irregular sobre la calzada elestacionamiento sobre la banquina y la detenciónen ella sin ocurrir emergencia;j) En curvas encrucijadas y otras zonas peligrosascambiar de carril o fila adelantarse no respetar lavelocidad precautoria y detenerse;k) Cruzar un paso a nivel si se percibiera laproximidad de un vehículo ferroviario o si desde elcruce se estuvieran haciendo señales deadvertencia o si las barreras estuviesen bajas o enmovimiento o la salida no estuviere expeditaTambién está prohibido detenerse sobre los rieleso a menos de cinco metros de ellos cuando nohubiere barreras o quedarse en posición quepudiere obstaculizar el libre movimiento de lasbarreras;l) Circular con cubiertas con fallas o sin laprofundidad legal de los canales en su banda derodamiento;m) A los conductores de velocípedos deciclomotores y motocicletas, circular asidos deotros vehículos o enfilados inmediatamente trasotros automotores;n) A los ómnibus y camiones transitar en loscaminos manteniendo entre sí una distanciamenor a cien metros, salvo cuando tengan más dedos carriles por mano o para realizar unamaniobra de adelantamiento;ñ) Remolcar automotores, salvo para losvehículos destinados a tal fin. Los demásvehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayorutilizando elementos rígidos de acople y con ladebida precaución;o) Circular con un tren de vehículos integrado conmás de un acopiado, salvo lo dispuesto para lamaquinaria especial y agrícola;p) Transportar residuos, escombros, tierra, arena,grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas,que difunda olor desagradable, emanacionesnocivas o sea insalubre en vehículos ocontinentes no destinados a ese fin.

Las unidades para transporte de animales osustancias nauseabundas deben ser lavadas en ellugar de descarga y en cada ocasión, salvo lasexcepciones reglamentarias para la zona rural;q) Transportar cualquier carga o elemento queperturbe la visibilidad, afecte peligrosamente lascondiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luceso indicadores o sobresalga de los límites permitidos;r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvoarreglos de circunstancia, en cualquier tipo devehículo;s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo eneste último caso, por caminos de tierra y fuera de lacalzada;t) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma lacalzada o la banquina y hacer construcciones,instalarse o realizar venta de productos en zonaalguna del camino;u) Circular en vehículos con bandas derodamiento�metálicas o con grapas, tetones,cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada,salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los detracción animal en caminos de tierra. Tampoco poréstos podrán hacerlo los microbús, ómnibus,camiones o maquinaría especial, mientras esténenlodados. En este último caso, la autoridad localpodrá permitir la circulación siempre que asegureansitabilidad de la vía;v) Usar la bocina o señales acústicas salvo en caso depeligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena obocina no autorizadas;w) Circular con vehículos que emitan gases, humos,ruidos, radiaciones u otras emanacionescontaminantes del ambiente, que excedan los limitesreglamentarios;x) Conducir utilizando auriculares y sistemas decomunicación de operación manual continua;y) Circular con vehículos que posean defensasdelanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, ocualquier otro elemento que, excediendo los límitesde los paragolpes o laterales de la carrocería, puedenser potencialmente peligrosos para el resto de losusuarios de la vía pública.

Page 63: Ley Nacional de Transito

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Art. 48º - PROHIBICIONES.a.1. Cualquier variación en las condiciones físicaso psíquicas respecto a las tenidas en cuenta parala habilitación, implican:a.1.1. En caso de ser permanentes, una nuevahabilitación, adaptando la clase de licencia, decorresponder;a.1.2. En caso de ser transitorias, la imposibilidadde conducir mientras dure la variación, debiendoconsiderarse lo siguiente:a.1.2.1. En el caso de ingesta de alcohol, deberáestarse a lo previsto por el artículo 73 delANEXO 1del Decreto N° 779/95, y en consecuencia dedetectarse más de MEDIOGRAMO(0,5 g) dealcohol por litro de sangre, su vehículo deberá sersecuestrado en un sitio seguro que deberáestablecer la autoridad jurisdiccional competenteal efecto y de exceder el gramo de alcohol por litrode sangre, deberá adicionarse la sanción porincurrir en falta grave y la prevista por el artículo 86de la Ley N° 24.449;a.1.2.2. La ingesta de drogas (legales o no) impideconducir cuando altera los parámetros normalespara la conducción segura. En el caso demedicamentos, el prospecto explicativo debeadvertir en forma resaltada el efecto que produceen la conducción de vehículos. También el médicodebe hacer la advertencia;a.1.3. Se consideran alterados los parámetrosnormales para una conducción segura, cuandoexiste somnolencia, fatiga o alteración de lacoordinación motora, la atención, la percepciónsensorial o el juicio crítico, variando elpensamiento, ideación y razonamiento habitual.En tal caso se aplica el artículo 72.a. 1;b.1. La prohibición de ceder o permitir laconducción a personas sin habilitación para ello,comprende a los dependientes y familiares delpropietario o tenedor del vehículo, no pudiendoéste invocar desconocimiento del uso indebidocomo eximente;b.2. Se considera permisión a persona nohabilitada para conducir, cuando el propietario otenedor o una autoridad de aplicación, conocen talcircunstancia y no la han impedido;c) Sin reglamentar;d) Sin reglamentar;e) La autoridad local es la competente paraestablecer en cada caso la determinación de "zonacéntrica de gran concentración de vehículos";f) Sin reglamentar;

g) La distancia de seguridad mínima requerida entrevehículos, de todo tipo, que circulan por un mismocarril, es aquélla que resulte prudente teniendo encuenta la velocidad de marcha y las condiciones dela calzada y del clima, y que resulte de unaseparación en tiempo de por lo menos DOS(2)segundos.h) Cualquier maniobra de retroceso, en los casospermitidos, debe efectuarse a velocidad reducida;i) En zona rural el servicio de transporte de pasajerospara recoger o dejar a los mismos debe ingresar en ladársena correspondiente, de no existir ésta sedetendrá sobre la banquina, utilizando sus lucesintermitentes de emergencia;j) Sin reglamentar;k)1. Cuando el paso a nivel se encuentre cerrado, elvehículo quedará detenido sobre el extremo derechode su mano;k.2. En el supuesto que las barreras se encuentrenfuera de funcionamiento, solamente podrántrasponerse, si alguna persona, desde las vías,comprueba que no se acerca ningún tren;1)1. Se entiende por "cubiertas con fallas" las quepresentan deterioros visibles, como cortaduras quelleguen al casco, desprendimientos o separacionesdel caucho o desgaste de la banda de rodamientoque deje expuestas las telas;1.2. La profundidad mínima de los canales de labanda de rodamiento es de UNO CON SEISDECIMAS DE MILIMETRO (1.6 mm). En neumáticospara motocicletas la profundidad mínima será de UNMILIMETRO (1 mm) y en ciclomotores de CINCODECIMASDEMILIMETRO (0,5 mm);1.3. Los neumáticos de un mismo eje o conjunto(tándem), deben ser de igual tamaño, tipo,construcción, peso bruto y montados en aros de lamisma dimensión. Se permite la asimetría sólo encaso de utilización de la rueda de auxilio. Paraautomóviles que usen neumáticos del tipo diagonal yradial simultáneamente, estos últimos deben ircolocados en el eje trasero;1.4. Se prohíbe la utilización de neumáticosredibujados, excepto para los casos previstos en laNorma IRAM 113.337/93. Asimismo tampoco sepueden utilizar neumáticos reconstruidos en los ejesdelanteros de ómnibus de media y larga distancia, encamiones y en ambos ejes de motocicletas;m) y n) Sin reglamentar;ñ) Los vehículos destinados para remolque de otros,deben contar con la habilitación técnica específicapara su propósito;

Page 64: Ley Nacional de Transito

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

o ) So lamen te es ta rán pe rm i t i das lasconfiguraciones de trenes de vehículos queconforme la clasificación definida EN CUANTO ALAS CARACTERISTICAS TECNICAS del artículo28 del presente Anexo, conformen un conjuntocompatible con la infraestructura y la seguridad vialy resulten aprobados por laAutoridad deAplicación;p) Este tipo de carga no debe sobrepasar el bordesuperior de la caja del camión, cubriéndose lamisma total y eficazmente con elementos dedimensiones y contextura adecuadas para impedirla caída de los mismos;q) Los elementos complementarios o aditamentosde ident i f icación del vehículo, de suscaracterísticas, del usuario o del servicio quepresta, sólo pueden colocarse en la parte inferiordel parabrisas, luneta y/o vidrios laterales fijos;r) Sin reglamentar;s) La prohibición de dejar animales sueltos rigepara toda vía de circulación. La autoridadcompetente, el ente vial o la empresa responsabledel mantenimiento del camino deben proceder a suretiro de la vía pública. Los arreos de hacienda quetengan que cruzar un camino, lo efectuarán enhoras diurnas, en forma perpendicular al mismo ycon la mayor celeridad posible. En casos deincendio, inundaciones o razones de comprobadafuerza mayor, los propietarios de animales, quienesdebieran sacar los mismos durante la emergencia,deberán acompañarlos por una persona guía quese responsabilice de su conducción;t) Sin reglamentar;u)1. Cuando fenómenos climatológicos, tales comonieve, escarchilla, hielo y otras circunstanciasmodifiquen las condiciones normales decirculación, el conductor deberá colocar en losneumáticos de su vehículo, cadenas apropiadas atales fines.u.2. Los vehículos de tracción a sangre no puedencircular con un peso superior a CINCOTONELADAS (5 Tn) para los de DOS (2) ejes, ni deTRES Y MEDIA TONELADAS(3,5 Tn) para losdeUN(1) solo eje;v) Sin reglamentar;w) Es de aplicación lo previsto en el inciso a) delartículo 33 de la Ley N° 24.449 y su reglamentación;x) Es de aplicación lo previsto en el inciso q) delartículo 77 delAnexo 1 del Decreto N° 779/95;y) Sin reglamentar."

**Dto. 1716/2008 (BO. 31.516 – 23 de octubre de2008)

Art. 49º - ESTACIONAMIENTO. En zona urbanadeben observarse las reglas siguientes:a) El estacionamiento se efectuará paralelamente alcordón dejando entre vehículos un espacio noinferior a 50 cm. , pudiendo la autoridad localestablecer por reglamentación otras formas;b) No se debe estacionar ni autorizarse el mismo:1. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad,visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte laseñalización;2. En las esquinas, entre su vértice ideal y la Iíneaimaginaria que resulte de prolongar la ochava y encualquier lugar peligroso;3. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras,rieles, sobre la calzada, y en los diez metrosanteriores y posteriores a la parada del transporte depasajeros.Tampoco se admite la detención voluntaria. Noobstante, se puede autorizar señal medianteestacionar en la parte externa de la vereda,

4. Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otrosservicios públicos, hasta diez metros a cada lado deellos, salvo los vehículos relacionados a la funcióndel establecimiento;5. Frente a la salida de cines, teatros y similares,durante su funcionamiento;6. En los accesos de garajes en uso y deestacionamiento con ingreso habitual de vehículos,siempre que tengan la señal pertinente, con elrespectivo horario de prohibición o restricción;7. Por un periodo mayor de cinco días o del lapso quefije la autoridad local;8. Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camiónacoplado semiacoplado o maquinaria especialexcepto en los lugares que habilite a tal fin mediantela señalización pertinente;c) No habrá en la vía espacios reservados paravehículos determinados salvo disposición fundadade la autoridad y previa delimitación y señalamientoen que conste el permiso otorgado.En zona rural se estacionará lo más lejos posible dela calzada y banquina en las zonas adyacentes ysiempre que no se afecte la visibilidad.

cuandosu ancho sea mayor a 2,00 metros y la intensidad detráfico peatonal así lo permita;

d) La autoridad de tránsito en sus disposiciones deordenamiento urbano deberá incluir normas quetornen obligatoria la delimitación de espacios para elestacionamiento o guarda de bicicletas y similaresen todos los establecimientos con gran concurrenciade público.

Page 65: Ley Nacional de Transito

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Igualmente se deberán tomar las previsiones antesindicadas en los garajes, parques y playasdestinados al estacionamiento de vehículosautomotores*Modificado por Ley 25.965 (BO 30.552 – 21 dediciembre de 2004)

Art. 49º - ESTACIONAMIENTO.a) La autoridad jurisdiccional podrádisponer con carácter general, para áreasmetropolitanas, la prohibición de estacionar ala izquierda en las vías de circulación urbanas.En el caso que la norma tenga vigencia en todala jurisdicción, será suficiente la señalizaciónperimetral, del área que involucra la norma, sinnecesidad de hacerlo por cuadra.

a.1. La autoridad local debe reglamentarespecíficamente el uso de la grúa y delinmovilizador (bloqueador), siendo el pago delarancel del servicio, el único requisito paraliberar el vehículo afectado. La grúa deberáremover exclusivamente aquellos vehículos eninfracción al inc. b) delArt.49 de la presente Ley.

a.2. El estacionamiento se debe realizar:a.2.1. Maniobrando sin empujar a

los otros vehículos y sin acceder a la acera.a.2.2. Dejando el vehículo con el

motor detenido y sin cambio. Si hay pendienteel mismo debe quedar frenado y con las ruedasdelanteras transversales a la acera. En el casode vehículos de carga deben, además, colocarcuñas o calzas, que luego de su uso deben serretiradas.

a.2.3. Cuando el estacionamientodebe efectuarse en forma paralela al cordón,debe dejarse libre una distancia aproximada deDOS DECIMAS DE METRO (0,2 m) respecto delmismo y no menos de CINCO DECIMAS DEMETRO (0,5 m) entre un vehículo y otro;

a.2.4. Cuando no exista cordón seestacionará lo más alejado posible del centrode la calzada, pero sin obstaculizar lacirculación de peatones;

a.2.5. Cuando se efectúe en formaperpendicular o con un ángulo menor repectodel cordón y la señalización así lo indique, seubicará el vehículo conforme a la demarcaciónhorizontal. De no existir ésta, la distancia adejar entre vehículos será de SIETE DECIMAS YMEDIA DE METRO (0 ,75 m) . En e lestacionamiento perpendicular al cordón secolocará hacia éste la parte posterior delvehículo. Cuando se estacione en ángulosdistintos, se pondrá la parte delantera encontacto con aquél;

b) Sin reglamentarb.1 Sin reglamentar;b.2 Sin reglamentarb.3 Sin reglamentarb.4 Sin reglamentarb.5 Sin reglamentarb.6. Cuando no existe prohibición general

sobre el respectivo costado de la vía, debecolocarse la señal R8 del Sistema Uniforme deSeñalamiento Vial. En este caso la señal puedeser de menor tamaño, no reflectiva y colocadasobre la línea de edificación;

Cuando no hay señal en un acceso y existepermisión de estacionar en la cuadra, se suponeque sea entrada no está en uso. Cuando estáseñalizado, la autoridad de aplicación local debecontrolar que la misma se ajuste a lascaracterísticas del lugar;

b.7. El vehículo, o cualquier otro objeto,dejado en la vía pública por mayor lapso delestablecido por la autoridad jurisdiccional, seconsidera abandonado, debiendo ser removidopor la autoridad local, quien reglamentará unprocedimiento sumario para ejecutar la sanción ycobrar el depósito y otros gastos, pudiendoenajenar el vehículo o elemento con losrecaudos legales pertinentes:

b.8. La autoridad local es competente paradeterminar los lugares en que podránestacionarse estos vehículos mediante al señalR24 del Sistema Uniforme de Señalamiento, parapermitir: ó R25 para exclusividad, procurandopreservar la habitabilidad y tranquilidadambiental de las zonas residenciales;c) Igualmente corresponde a la autoridad localestablecer los espacios reservados en la víapública, con la única excepción del uso de losmismos por los vehículos oficiales o afectados aun servicio público o a un organismo. Losautomotores de propiedad de los funcionarios nose consideran afectados al servicio oficial. Estaprohibición está referida exclusivamente al usode la calzada.

Page 66: Ley Nacional de Transito

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

CAPITULO IIReglas de velocidad

Art. 50º - VELOCIDAD PRECAUTORIA. Elconductor debe circular siempre a una velocidad talque teniendo en cuenta su salud el estado delvehículo y su carga la visibilidad existente lascondiciones de la vía y el tiempo y densidad deltránsito tenga siempre el total dominio de suvehículo y no entorpezca la circulación. De no serasí deberá abandonar la vía o detener la marcha.El desarrollo de velocidades superiores o Inferioresa las establecidas significará que el conductor hadesarrollado una velocidad peligrosa para laseguridad de las personas y en caso de accidentesla máxima responsabilidad recaerá sobre él.

Art. 51º - VELOCIDAD MÁXIMA. Los límitesmáximos de velocidad son:a) En zona urbana:1. En calles: 40 km/h;2. En avenidas: 60 km/h;3. En vías con semaforización coordinada y sólopara motocicletas y automóviles: La velocidad decoordinación de los semáforos;b) En zona rural:1. Para motocicletas automóviles y camionetas:110 km/h;2. Para microbús ómnibus y casas rodantesmotorizadas: 90 km/h;3. Para camiones y automotores con casa rodanteacoplada: 80 km/h;4. Para transportes de sustancias peligrosas: 80km/h;c) En semiautopistas: Los mismos límites que enzona rural para los distintos tipos de vehículos salvoel de 120 km/h para motocicletas y automóviles;d) En autopistas: Los mismos del inc. b) salvo paramotocicletas y automóviles que podrán llegar hasta130 km/h y los del punto 2 que tendrán el máximode 100 km/h;

(Último párrafo vetado por art. 9° del Decreto179/1995 BO 10/02/95)Art. 50º - Sin reglamentar.

e) Límites máximos especiales:1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: lavelocidad precautoria nunca superior a 30 Km/h2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: Lavelocidad precautoria no superior a 20 km/h ydespués de asegurarse el conductor que no viene untren;3. En proximidad de establecimientos escolares,deportivos y de gran afluencia de personas:Velocidad precautoria no mayor a 20 km/h durante sufuncionamiento;4. En rutas que atraviesen zonas urbanas 60 km/hsalvo señalización en contrario.

Art. 52. - LIMITES ESPECIALES. Se respetaránademás los siguientes límites:a) Mínimos:1. En zona urbana y autopistas: La mitad del máximofijado para cada tipo de vía;2. En caminos y semiautopistas: 40 km/h salvo losvehículos que deban portar permisos y lasmaquinarias especiales;b) Señalizados: Los que establezca la autoridad deltránsito en los sectores del camino en los que así loaconseje la seguridad y fluidez de la circulación;c) Promocionales: Para promover el ahorro decombustible y una mayor ocupación de automóvilesse podrá aumentar el limite máximo del carrilizquierdo de una autopista para tales fines.

Art.51º - Sin reglamentar.

Art. 52º - Sin reglamentar

Page 67: Ley Nacional de Transito

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

CAPITULO IIIReglas para vehículos de transporte

Art. 53º - EXIGENCIAS COMUNES. Lospropietarios de vehículos del servicio de transportede pasajeros y carga deben tener organizado elmismo de modo que:a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadasde seguridad siendo responsables de sucumplimiento no obstante la obligación que puedatener el conductor de comunicarles las anomalíasque detecte;b) No deban utilizar unidades con mayor antigüedadque la siguiente salvo que se ajusten a laslimitaciones de uso tipo y cantidad de cargavelocidad y otras que se les fije en el reglamento y enla revisión técnica periódica:1. De diez años para los de sustancias peligrosas ypasajeros;2. De veinte años para los de carga.La autoridad competente del transporte puedeestablecer términos menores en función de lacantidad de servicio que requiera;c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los finesde esta ley excepto aquellos a que se refiere elarticulo 56 en su inc. e), los vehículos y su carga nodeben superar las siguientes dimensionesmáximas:1.Ancho: dos metros con sesenta centímetros.2.Alto: cuatro metros con diez centímetros.3. Largo:3.1. Camión simple: 13 mts. con 20 cmts.;3.2. Camión con acoplado: 20 mts.;3.3. Camión y ómnibus articulado: 18 mts.;3.4. Unidad tractora con semiremolque (articulado)y acoplado: 20 mts. con 50 ctms.;3.5. Omnibus: 14 mts. En urbanos el límite puedeser menor en función de la tradición normal ycaracterísticas de la zona a la que están afectados;d) Los vehículos y su carga no transmitan a lacalzada un peso mayor al indicado en los siguientescasos:1. Por eje simple:1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas;1.2. Con rodado doble: 10 5 toneladas;2. Por conjunto (tándem) doble de ejes:2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas:2.2.Ambos con rodado doble: 18 toneladas;3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodadodoble: 25 5 toneladas;4. En total para una formación normal de vehículos:45 toneladas;

5. Para camión acoplado o acopiado consideradosindividualmente: 30 toneladas.La reglamentación define los límites intermedios dediversas combinaciones de ruedas las dimensionesdel tandemias tolerancias el uso de ruedassuperanchas las excepciones y restricciones paralos vehículos especiales de transporte de otrosvehículos sobre sí;e) La relación entre la potencia efectiva al freno y elpeso total de arrastre sea desde la vigencia de estaley igual o superior a 3 25 CV DIN (caballo vaporDIN) por tonelada de peso. En el lapso de tiempo nosuperior a cinco años la relación potencia-pesodeberá ser igual o superior al valor 4 25 CV DiN(caballo vapor DiN) por tonelada de peso;f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidadcuyo comprobante será requerido para cualquiertrámite relativo al servicio o al vehículo;g) Los vehículos excepto los de transporte urbano decarga y pasajeros estén equipados a efectos delcontrol para prevención e investigación deaccidentes y de otros fines con un dispositivoinviolable y de fácil lectura que permita conocer lavelocidad distancia tiempo y otras variables sobre sucomportamiento permitiendo su control en cualquierlugar donde se halle al vehículo;h) Los vehículos lleven en la parte trasera sobré uncirculo reflectivo la cifra indicativa de la velocidadmáxima que le está permitido desarrollar;i) Los no videntes y demás discapacitados gocen enel servicio de transporte del beneficio de podertrasladarse con el animal guía o aparato deasistencia de que se valgan;j) En el servicio de transporte de pasajeros porcarretera se brindarán al usuario las instruccionesnecesarias para casos de siniestro;k) Cuenten con el permiso concesión, habitación oinscripción del servicio, de parte de la autoridad detransporte correspondiente. Esta obligacióncomprende a todo automotor que no sea de usoparticular exclusivo.Queda expresamente prohibido en todo el territorionacional la circulación en tráfico de jurisdicciónnacional de vehículos de transporte por automotorcolectivo de pasajeros que no hayan cumplido conlos requisitos establecidos por la autoridad nacionalcompetente en materia de transporte y en losacuerdos internacionales bilaterales y multilateralesvigentes relativos al transporte automotor.Cuando se verificase la circulación de un vehículo eninfracción a lo señalado en los párrafos anteriores sedispondrá la paralización del servicio y la retención

Page 68: Ley Nacional de Transito

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

del vehículo utilizado hasta subsanarse lasirregularidades comprobadas sin perjuicio de quela autoridad nacional de transporte. Prosiga lasubstanciación de las actuaciones pertinentes enorden a la aplicación de las sanciones quecorrespondan.El Poder Ejecutivo nacional dispondrá lasmedidas que resulten pertinentes a fin decoordinar el accionar de los organismos deseguridad de las distintas jurisdicciones a losefectos de posibilitar el cumplimiento de loprecedentemente establecido.NOTA ISEV: El presente artículo contiene lasmodificaciones y agregados realizados por lasnormas que figuran al pie del presente. Para unamejor lectura del artículo, el ISEV ha realizadouna composición de todas las normas sindistinción de cada una en particular.

Art. 53º – EXIGENCIAS COMUNES.a) Los vehículos deben circular en condicionesadecuadas de prestación cumpliendo con losrequisitos de seguridad establecidos en el TítuloV de la Ley de Tránsito y de esta Reglamentación.b)Antigüedades máximas.b.1) Los propietarios de vehículos para transportede pasajeros, deberán prescindir de la utilizaciónde las unidades cuyos modelos reflejen unaantigüedad que supere la consignada en elartículo 53 inciso b) de la Ley N° 24.449.La Autoridad de Aplicación podrá autorizar quelos modelos indicados en el párrafo precedentepuedan continuar prestando servicios por el lapsode SEIS (6) meses a contar desde las fechasfijadas, siempre y cuando sus titulares hayanacreditado, conforme lo establezca lamencionada autoridad, la adquisición de lasunidades destinadas a reponer los vehículos quecumplen la edad máxima legal.b.2) Los propietarios de vehículos para transportede sustancias peligrosas, deberán prescindir dela utilización de las unidades cuyos modelosreflejen una antigüedad que supere laconsignada en el artículo 53 inciso b) de la Ley N°24.449.b.3) Los propietarios de vehículos para transportede carga, deberán prescindir de la utilización delas unidades cuyos modelos reflejen unaantigüedad que supere la consignada en elartículo 53 inciso b) de la Ley N° 24.449. Losvehículos de carga podrán continuar en uso más

allá de la edad máxima establecida si superan lainspección técnica obligatoria de acuerdo a laspautas indicadas en la primera parte del inciso b) delArtículo 53 de la Ley N° 24.449, pero en ningún caso,podrán llevar acoplado o exceder el OCHENTA PORCIENTO (80 %) del peso total y por eje.c) Las dimensiones máximas se complementan conl o e s t a b l e c i d o e n e l A N E X O R"PESOSYDIMENSIONES" al presente inciso;d) Los pesos máximos transmitidos a la calzada, secomplementan con lo establecido en el ANEXO R, alpresente inciso;e) y f): Sin reglamentar.g).- Todos los vehículos de las categorías M3 y M2que cumplan servicios de transporte de pasajeros demedia y larga distancia, transporte para el turismo yoferta libre, como también, los de las categorías N2 yN3 que cumplan servicios de transporte de cargasgenerales y los de todas las categorías que cumplanservicios de transporte de materiales y residuospeligrosos deberán contar con un sistema de registrode operaciones inviolable y de fácil lectura quepermita conocer la velocidad, la distancia recorrida,el tiempo y las horas de conducción y de descansode cada conductor, entre otras variables. Estos datoslos deberá exhibir en un registro físico a modo dedemostrativo histórico de su comportamiento, defacilitar la investigación de los siniestros en los que elvehículo con el objeto de determinar sus causales ylas medidas de prevención correspondientes, entreotros fines que procedan. Los mismos podrán sercontrolados en cualquier lugar en que se halle elvehículo por los organismos de control habilitados.Los sistemas de registro de operaciones deberánencontrarse homologados por el Instituto Nacional deTecnología Industrial (INTI) conforme lo establecidopor la Ley N° 19.511 de Metrología Legal, losconvenios internacionales vigentes en la materia y elpresente, para lo que realizará los ensayos y lasvalidaciones pertinentes. Los sistemas de registro deoperaciones deberán incluirse, como un elementode instalación obligatoria en las unidadesc o r r e s p o n d i e n t e s , e n e l M A N U A L D EE S P E C I F I C A C I O N E S T E C N I C A S PA R AVEHICULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS.Los talleres de Revisión Técnica Obligatoria dejurisdicción nacional de los artículos 34 y 35 de la LeyN° 24.449 y sus modificatorias, comprobarán lainstalación y controlarán el normal funcionamiento delos SISTEMAS DE REGISTRO DE OPERACIONES,en ocasión de realizar la verificación mecánica de los

Page 69: Ley Nacional de Transito

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

v e h í c u l o s l e g a l m e n t e p r e v i s t a . L aS U B S E C R E TA R I A D E T R A N S P O RT EAUTOMOTOR de la SECRETARIA DETRANSPORT E d e l M I N I S T E R I O DEPLANIFICACION FEDERAL, INVERSIONPÚBLICA Y SERVICIOS, será la autoridad deaplicación del sistema. Será responsabilidad deltransportista y del conductor, en su caso, que elSISTEMA DE REGISTRO DE OPERACIONESfuncione debidamente, como también que lainformación que registre sea el fiel reflejo de larealidad.A p r u é b a s e EL PROTOCOLO DEESPECIFICACIONES TECNICAS PARA ELSISTEMA DE REGISTRO DE OPERACIONESque como Anexo X forma parte integrante delpresente.h) Los vehículos de transporte y la maquinariaespecial deben llevar en la parte trasera "uncírculo reflectivo indicador de la velocidad máximaque les está permitido desarrollar", el que debecumplir con los siguientes requisitos:h.1. Se colocará en la parte posterior del vehículosobre el lado izquierdo, lo más próximo posible alplano vertical y en lugar visible. En el caso deunidades remolcadas se debe aplicar la mismaseñalización.h.2. El círculo retrorreflectante será de colorblanco y el nivel de retrorreflexión del círculo seajustará como mínimo a los coeficientes de lanorma IRAM 3952/84, según sus métodos deensayo;h.3. El círculo tendrá un diámetro deDOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS MASo MENOS CINCO MILIMETROS (250 mm q 5mm). Los números serán negros y estarán enposición centrada con una altura de CIENTOCINCUENTA MILIMETROS MAS O MENOSCINCO MILIMETROS (150 mm q 5 mm), y elancho del trazo será de VEINTE MILIMETROSMAS o MENOS DOSMILIMETROS (20mmq 2mm).h.4. La SECRETARIA DE TRANSPORTE delMINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en sucarácter de Autoridad del Tránsito dispondrá lasnormas reglamentarias y complementarias, comoasí las modificaciones que surjan de acuerdosinternacionales y las excepciones, previa consultacon los organismos técnicos correspondientes;i) al k) Sin reglamentar;**Dto. 1716/2008 (BO. 31.516 – 23 de octubre de2008)

La medida prevista en el artículo 53, inciso g), de!Decreto N° 779/95, será obligatoria para los vehículosCERO KILOMETRO (0 km) de las categorías N2 y N3que cumplan servicios de transporte de cargasgenerales que se incorporen al parque vehicular apartir de la entrada en vigencia del presente decreto,excepto para los vehículos previamente incorporadosal parque vehicular que posean el sistema de registrode operaciones instalado de fábrica.**Art. 56 – Disposiciones Transitorias yComplementarias - Dto. 1716/2008

Art. 54º - TRANSPORTE PÚBLICO URBANO. En elservicio de transporte urbano regirán además de lasnormas dei artículo anterior las siguientes regias:a) El ascenso y descenso de pasajeros se hará en lasparadas establecidas;b) Cuando no haya parada señalada el ascenso ydescenso se efectuará sobre el costado derecho de lacalzada antes de la encrucijada;c) Entre las 22 y 6 horas del día siguiente y durantetormenta o lluvia el ascenso y descenso debe hacerseantes de la encrucijada que el pasajero requieraaunque no coincida con parada establecida De igualbeneficio gozarán permanentemente las personasc o n m o v i l i d a d r e d u c i d a ( e m b a r a z a d a s ,discapacitadas etc.) que además tendrán preferenciapara el uso de asientos;d) En toda circunstancia la detención se haráparalelamente a la acera y junto a ella de manera talque permita el adelantamiento de otros vehículos porsu Izquierda y lo impida por su derecha;e) Queda prohibido en los vehículos en circulaciónfumar sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de losmismos o llevar sus puertas abiertas.Art. 54º - TRANSPORTE PÚBLICO URBANO.1. La parada se identificará mediante la señalcorrespondiente, de acuerdo al Sistema Uniforme deSeñalamiento;

Page 70: Ley Nacional de Transito

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Art. 55º - TRANSPORTES DE ESCOLARES. Enel transporte de escolares o menores de 14 añosdebe extremarse la prudencia en la circulación ycuando su cantidad lo requiera seránacompañados por una persona mayor para sucontrol. No llevarán más pasajeros que plazas ylos mismos serán tomados y dejados en el lugarmás cercano posible al de sus domicilios ydestinos.Los vehículos tendrán en las condiciones que fijeel reglamento sólo asientos fijos elementos deseguridad y estructurales necesarios distintivos yuna adecuada salubridad e higiene.Tendrán cinturones de seguridad en los asientosde primera fila.

Tendrán cinturón de seguridad combinado einerciales, de uso obligatorio en todos los asientosdel vehículo.

.

(Párrafo sustituido por art. 1° dela Ley 25.857 BO 8/1/04).

(Párrafo incorporado por art. 2° dela Ley 25.857 BO 8/1/04)Art. 55º - TRANSPORTES DE ESCOLARES. Eltransporte de NIÑOS o de ESCOLAREScomprende el traslado de menores de CATORCE(14) años, entre sus domici l ios y elestablecimiento educacional, recreativo,asistencial o cualquiera relacionado con susactividades, y se realizará de conformidad a lassiguientes pautas:1. El conductor, sin perjuicio de estarhabilitado como profesional, cumpliendo todas lascondiciones del Art.20, debe demostrar conductaejemplar, aseo, corrección y excelente trato consus pasajeros y, a partir del segundo año devigencia de la presente, deberá tener aprobado elcurso de capacitación establecido en el inc.2 delArt.10;2. Los vehículos deben cumplir con lodispuesto en el Título V de la Ley 24.449 y sureglamentación, especialmente:2.1. Pertenecer o ser contratados por el titulardel servicio, estar expresamente habilitados ytener carácter exclusivo para tal fin;2.2. Ser de color predominantementeanaranjado, pudiendo tener franjas o baguetasclaras;2.3. Llevar letreros en los CUATRO (4)costados que digan, en letras negras,suficientemente legibles; “ESCOLARES oNIÑOS”;2.4. Poseer sendas puertas de cada lado, noaccionables por los menores sin intervención delconductor o preceptor;2.5. Poseer una salida de emergencia,operable desde el interior y exterior;

2.6. Poseer retrovisores externos y vidrios deseguridad, según los ANEXOS E y F de estaReglamentación;2.7. Carecer de asientos móviles o provisorios;2.8. Poseer iluminación interior suficiente;2.9. Poseer matafuegos normalizados según eltipo de vehículo de que se trate, de acuerdo a loregulado en el inc.f.1. delArt.40;2.10. Poseer las luces intermitentes de emergenciaconforme se establece en el punto C.2.5. del ANEXOI de esta Reglamentación;2.11. No tener una antigüedad mayor a DIEZ (10)años al momento de ingresar a la prestación delservicio, pudiendo permanecer en el mismo en tantocumpla las demás ex igenc ias de es tareglamentación y las que establezca la autoridadjurisdiccional. El requisito establecido en esteapartado tendrá vigencia a partir del 1º de julio de1999.2.12. Llevar en la parte trasera el círculoretrorreflectivo establecido en el inc.h) del Art.53 y dela misma forma el número de habilitacióncorrespondiente;2.13. Respecto a los correajes de seguridad seaplicará lo dispuesto en el punto C.1. del inc. a) delArt. 30;2.14. Cumplir con las normas locales sobre higieney salubridad de la unidad;2.15. La autoridad jurisdiccional promoverávehículos especialmente adaptados para menorescon movilidad reducida a fin de contribuir mediantelas opciones del transporte, a la integración de losmenores con discapacidad;3. En la prestación del servicio, deberáextremarse la prudencia y el cumplimiento de lanormativa específica, manteniendo las puertascerradas durante la circulación, permitiendo elascenso/descenso sólo por la puerta contigua a laacera más próxima al destino, conservandoencendidas las luces de emergencia. Sólo podrátransportarse docentes, familiares o personasvinculadas con el motivo del viaje;

4. La responsabilidad por el incumplimientode lo establecido en la presente, es solidaria entre elpropietario de la unidad, el titular del servicio y elestablecimiento al que pertenecen los menores, conexcepción de los hechos sólo imputables a laconducta del conductor.

Page 71: Ley Nacional de Transito

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Art. 56º - TRANSPORTES DE CARGA. Lospropietarios de vehículos de carga dedicados alservicio de transporte sean particulares oempresas conductores o no, deben:a) Estar inscriptos en el Registro de Transportesde Carga correspondiente;b) Inscribir en sus vehículos la identificación ydomicilio, la tara, el peso máximo de arrastre(P.M.A.) y el tipo de los mismos. con lasexcepciones reglamentarias;c) Proporcionar a sus choferes la pertinente cartade porte en los tipos de viaje y forma que fija lareglamentación;d) Proveer la pertinente cédula de acreditaciónpara tripular cualquiera de sus unidades en loscasos y forma reglamentada;e) Transportar la carga excepcional e indivisibleen vehículos especiales y con la portación delpermiso otorgado por el ente vial competenteprevisto en el art. 57;f)Transportar el ganado mayor los líquidos y lacarga a granel en vehículos que cuenten con lacompartimentación reglamentaria;g) Colocar los contenedores normalizados envehículos adaptados con los dispositivos desujeción que cumplan las condiciones deseguridad reglamentarias y la debida señalizaciónperimetral con elementos retroreflectivos;h) Cuando transporten sustancias peligrosas:Estar provistos de los elementos distintivos y deseguridad reglamentarios ser conducidos ytripulados por personal con capacitaciónespecializada en el tipo de carga que llevan yajustarse en lo pertinente a las disposiciones de laley 24051.

Art. 56º - TRANSPORTES DE CARGA.a) La inscripción del vehículo en el registro detransportes de carga de la jurisdicción se concretarácuando se realice la Revisión Técnica ObligatoriaPeriódica, con excepción de los vehículos paratransportes especiales (sustancias peligrosas,internacionales, etc.). Con dicha inscripción elvehículo queda habilitado para operar el servicio,conservando la habilitación con la sola entrega delformulario que confeccionará con carácter dedeclaración jurada, en cada oportunidad que realice laRevisión Técnica Obligatoria Periódica. La constanciade haber realizado ésta, lo es también inscripción;b) La inscripción se realizará de la siguienteforma;

b.1. En ambos costados del vehículo,preferentemente en la cabina y en forma legible eindeleble, se inscribirá el nombre o razón social ydomicilio legal del propietario del vehículo o deltransportista, incluyendo su teléfono.

b.2. Se podrán repetir estos datos en formadestacada igualmente, el número de dominio en loscostados de la caja de los vehículos y en el techo (olona).

b.3. De la misma forma, sobre la caja de cargade cada vehículo que integre la formación, se inscribirádel lado derecho su peso máximo permitido y másabajo su tara, expresados en toneladas y hasta condos decimales.

b.4. El tipo y la tara pueden reemplazarse por lapotencia del motor en las unidades o vehículostractores.

b.5. Se entiende por “tara”, al peso propio delvehículo, sin carga ni pasajeros, en condiciones demarcha con su tripulación normal, accesorios yabastecimiento completos.

b.6. Tipo de vehículo, es el que surge delArtículo 28 de esta reglamentación;c) La carta de porte o el manifiesto de cargaexigible es el establecido por la regulación específicapara cada tipo de servicios de transporte;d) Sin reglamentar;e) La carga no debe sobresalir de los límites delvehículo, excepto en las condiciones reglamentadasen el ítem 7 delAnexo R.f) Sin reglamentar.g) Colocar los contenedores normalizados envehículos adaptados, dotados con los dispositivos queobserven lo establecido en las normas IRAM10.018/89 – Contenedores. Definiciones -, IRAM10.019/86 – Contenedores. Clasi f icación,designación, medidas y masa bruta -, IRAM 10.020/88– Contenedores, Codificación, identificación y

Page 72: Ley Nacional de Transito

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

marcado -, IRAM 10.021/86 – Contenedores Serie1. Esquineros -, IRAM 10.022/88 – ContenedoresSerie 1. Manipulación y sujeción -, IRAM10.023/89 – Contenedores, Placa de aprobación– e IRAM 10.027/90 – Contenedores Serie 1,Contenedores de uso general, características yensayos -, compatibles con las normasinternacionales y con las que al respecto dicte laSECRETARIADE TRANSPORTE del ME y OSP.Las cargas que se transporten sobre camionesplayos, excepto los contenedores deberán estaraseguradas mediante sistemas de cintas o cablesde fijación conforme a lo establecido en la normaIRAM 5379/92.h) Los transportes de sustancias y residuospeligrosos cumplirán con las disposiciones de laLey Nº24.051, su reglamentación y con elreglamentación y con el Reglamentación Generalpara el Transporte de Mercancías Peligrosas porCarretera, que como ANEXO S, forma parte de lapresente Reglamentación.

Art. 57º - EXCESO DE CARGA. PERMISOS. Esresponsabilidad del transportista la distribución odescarga fuera de la vía pública y bajo su exclusivaresponsabilidad de la carga que exceda lasdimensiones o peso máximo permitidos.Cuando una carga excepcional no pueda sertransportada en otra forma o por otro medio, laautoridad jurisdiccional competente, conintervención de la responsable de la estructura vial,si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado,otorgará un permiso especial para exceder lospesos y dimensiones máximos permitidos, lo cual noexime de responsabilidad por los daños que secausen ni del pago compensatorio por disminuciónde la vida útil de la vía.Podrá delegarse a una entidad federal o nacional elotorgamiento de permisos.El transportista responde por el daño que ocasione ala vía pública como consecuencia de laextralimitación en el peso o dimensiones de suvehículo. También el cargador y todo el queintervenga en la contratación o prestación delservicio responden solidariamente por multas ydaños.

El receptor de cargas debe facilitar a la autoridadcompetente los medios y constancias que dispongacaso contrario incurre en infracción.Art. 57º - EXCESO DE CARGA. PERMISOS.1. - La Dirección Nacional de Vialidad es la autoridadde aplicación, y ejercitará la fiscalización de lasnormas de pesos y dimensiones vigentes, efectuaráel control de dichas normas, excepto en las rutasnacionales concesionadas, en las cuales losconcesionarios viales serán los encargados decontrolar los corredores viales a su cargo.Los vehículos y su carga que circulen con pesos ydimensiones que superen los máximos admitidos,independientemente de la multa a que hubiere lugar,serán obligados por la autoridad vial competente olos entes o empresas responsables delmantenimiento del camino, a descargar el exceso decarga suspendiendo hasta que lo haga su tránsito porla vía pública.Los excesos de carga serán transferidos a otrosvehículos, o descargados en los lugares que indiquela autoridad vial o los entes o empresas responsablesdel mantenimiento del camino que efectúan elcontrol. La mercadería descargada deberá serretirada por el transportista o responsable de la cargadentro de los plazos que a tal fin establezca dichaautoridad. Al efecto, se hará constar en el acta, elplazo de vencimiento del depósito, atento a lacondición de dicha mercadería; perecedera,imperecedera, contaminante o peligrosa, vencidodicho plazo se procederá de oficio a su retiro.

Page 73: Ley Nacional de Transito

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

En los casos en que se detecte un exceso de peso, la autoridad vial y los concesionarios quedan facultadosa percibir en compensación por el deterioro ocasionado por dicho exceso, la suma equivalente que resultade la aplicación de la siguiente tabla:

EXCESO DE PESO POR EJE Y CANON POR DETERIORO DEL PAVIMENTO EXPRESADOEN LITROS DE NAFTA ESPECIAL

CUADRO 141EJE SIMPLE EJE TANDEM DOBLE EJE TANDEM TRIPLE

EXCESO DE PESO POR EJE RUEDASSIMPLES

RUEDASDOBLES

RUEDASSIMPLES

RUEDASDOBLES

RUEDASSIMPLES

RUEDASDOBLES

DE 1 kg A 500 kg 137 120 145 123 159 125

DE 501 kg A 1000 kg 184 143 206 151 313 155

DE 1001 kg A 1500 kg 242 169 283 184 355 190

DE 1501 kg A 2000 kg 314 199 381 221 502 231

DE 2001 kg A 2500 kg 400 233 502 265 692 278

DE 2501 kg A 3000 kg 502 271 651 314 931 333

DE 3001 kg A 3500 kg 624 314 829 369 1227 394

DE 3501 kg A 4000 kg 766 361 1042 432 1588 464

DE 4001 kg A 4500 kg 931 413 1294 502 2024 543

DE 4501 kg A 5000 kg 1121 471 1588 581 2544 632

DE 5001 kg A 5500 kg 1340 535 1930 669 3158 730

DE 5501 kg A 6000 kg 1588 605 2325 766 3877 841

DE 6001 kg A 6500 kg 1870 682 2778 873 4713 963

DE 6501 kg A 7000 kg 2187 766 3293 991 5677 1098

DE 7001 kg A 7500 kg 2544 857 3877 1121 6781 1246

DE 7501 kg A 8000 kg 2941 957 4536 1264 8040 1409

DE 8001 kg A 8500 kg 3386 1854 5275 1419 9466 1588

DE 8500 kg A 9000 kg 3876 1181 6101 1588 11074 1763

DE 9001 kg A 9500 kg 4421 1307 7020 1772 12878 1996

DE 9501 kg A 10000 kg 5019 1442 8040 1972 14895 2227

El canon por los daños a obras de arte, señalización o cualquier otro elemento componente de las rutas osu equipamiento que se vean dañadas por la circulación de vehículos fuera de norma, será establecido yactualizado con criterio uniforme para todo el país a través de la autoridad competente.El pago del canon por daños no exime el transgresor de la aplicación de la multa que correspondiere.En las rutas nacionales concesionadas, el paso por la estación de peaje sin el pago de la tarifacorrespondiente autoriza el concesionario a exigir del infractor el abono del triple del peaje adecuado,suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública. Contra los actos del concesionario, el usuario podráinterponer en sede administrativa recurso jerárquico en los términos del artículo 89 y concordantes delReglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº1759/72 t.o.1991, sin perjuicio de las accionesjudiciales que correspondan.2. - Las fuerzas de seguridad y policiales deberán prestar auxilio al concesionario al efecto delcumplimiento de lo dispuesto en este artículo.3. - PERMISOS1.1. Se encomienda al Consejo Vial Federal que elabore y proponga, juntamente con los responsablesde la infraestructura vial, un sistema uniforme de otorgamiento de permisos para el transporte de cargasexcepcionales o especiales en todo el país.

3.2. En aquellos casos en que el vehículo para su transporte exceda los límites máximosestablecidos, el ente vial competente podrá otorgar la autorización previo pago del resarcimiento por lareducción de la vida útil de la vía o los posibles daños a la infraestructura. En el caso de la red vialconcesionada dicho canon será percibido por el ente o empresa responsable del mantenimiento delcamino.Art. 58º - REVISORES DE CARGA. Los revisores designados por la autoridad jurisdiccional podránexaminar los vehículos de carga para comprobar si se cumple, respecto de ésta, con las exigencias de lapresente y su reglamentación.La autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, tanto para parar el vehículo como para hacercumplir las indicaciones de ello.No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores bancarios o postales debidamenteacreditados.

Page 74: Ley Nacional de Transito

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Art. 58º - REVISORES DE CARGA. Los revisoresde carga tienen función exclusiva en su materia,sin perjuicio de las competencias de otrasautoridades.Esta función puede otorgarse a funcionarios de losentes viales y de transporte, de cada provincia y dela Nación, excepto en el caso de las rutasnacionales concesionadas, donde esta funcióncorresponde a los concesionarios.En todos los casos se requiere la preparacióntécnica previa adecuada, la pertinente selección,bajo responsabilidad de la autoridad que losdesigna y la documentación identificatoriapertinente, con mención de las facultadesotorgadas por la Ley y la reglamentación.

Art. 59º - OBSTACULOS. La autoridad a que serefiere el presente artículo es la local en sujurisdicción y la DIRECCION NACIONAL DEVIALIDAD en las rutas nacionales.Los trabajadores que cumplen tareas sobre lacalzada y los funcionarios de aplicación ycomprobación, deben utilizar vestimenta que losdestaque suficientemente por su color de día y porsu retrorreflectancia de noche. El nivel deretrorreflección de los elementos que se utilicen,deberá ajustarse, como mínimo, a los coeficientesde la norma IRAM respectiva, conforme a la normaeuropea armonizada EN 471. La superficie queabarque y la distr ibución del materialretrorreflectivo en la vestimenta debe ser:

CAPITULO IVReglas para casos especiales

Art. 59º - OBSTÁCULOS. La detención de todovehículo o la presencia de carga u objetos sobre lacalzada o banquina debido a caso fortuito o fuerzamayor debe ser advertida a los usuarios de la víapública al menos con la inmediata colocación debalizas reglamentarias.La autoridad presente debe remover el obstáculosin dilación, por si sola o con la colaboración delresponsable si lo hubiera y estuviere enposibilidad de hacerlo.Asimismo, los trabajadores que cumplen tareassobre la calzada y los funcionarios de aplicación ycomprobación, deben utilizar vestimenta que losdestaque suficientemente por su color de día y porsu retrorreflectancia de noche.La autoridad de aplicación puede disponer lasuspensión temporal de la circulación. Cuandosituaciones climáticas o de emergencia a lo haganaconsejable.

a) En el torso; por detrás debe abarcar toda laespalda y por delante debe formar la “Cruz de SanAndrés”, yb) En el calzado, estará colocada sobre el talón.La COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LASEGURIDAD VIAL en coordinación con elCONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL,especificará los colores y características de lavestimenta para las fuerzas de seguridad y policiales,d e f e n s a c i v i l , b o m b e r o s , s e r v i c i o s d eapuntalamiento, explosivos, u otros similares deurgencia, trabajadores de auxilio mecánico, de laconstrucción de la vía pública, de recepción deresiduos o escombros, personal de ambulancias,personal de los vehículos guías y de los de las cargasexcepcionales, u otros servicios que se presten en lavía pública.

Art. 60º - USO ESPECIALDE LAVIA. Es competentela autoridad de tránsito de cada jurisdicción;a) La clausura de una vía de circulación debe seradecuadamente advertida mediante el señalamientotransitorio establecido en el ANEXO L de la presente.Las vías alternativas deben presentar similarescondiciones de transitabilidad, que la clausurada y suextensión no debe superarla en demasía;b) A la máxima brevedad posible, luego definalizado el evento autorizado y dentro de lasVEINTICUATRO (24) horas siguientes, losorganizadores restituirán la vía a su normalidad,previa al mismo, coordinando con la autoridadcorrespondiente, la que fiscalizará la calidad de lostrabajos de restitución. Pueden quedar aquelloselementos que resulten beneficiosos a la seguridad.

Art. 60º - USO ESPECIAL DE LA VÍA. El uso de la víapublica para fines extraños al tránsito, tales como:Man i fes tac iones , mí t i nes , exh ib i c iones ,competencias de velocidad pedestres, ciclisticas,ecuestres, automovilísticas, deben ser previamenteautorizados por la autoridad correspondiente,solamente si:a) El tránsito normal puede mantenerse con similarfluidez por vías alternativas de reemplazo;b) Los organizadores acrediten que se adoptarán enel lugar las necesarias medidas de seguridad parapersonas o cosas;c) Se responsabilizan los organizadores por si ocontratando un seguro por los eventuales daños aterceros o a la estructura vial, que pudieran surgir dela realización de un acto que implique riesgos.

Page 75: Ley Nacional de Transito

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Art. 61º - VEHÍCULOS DE EMERGENCIA. Losvehículos de los servicios de emergencia pueden,excepcionalmente y en cumplimiento estricto de sumisión especifica, no respetar las normasreferentes a la circulación, velocidad yestacionamiento, si ello les fuera absolutamenteimprescindible en la ocasión que se trate siempre ycuando no ocasionen un mal mayor que aquel queintenten resolver.Estos vehículos tendrán habilitación técnicaespecial y no excederán los 15 años deantigüedad.Sólo en tal circunstancia deben circular paraadvertir su presencia, con sus balizas distintivas deemergencia en funcionamiento y agregando elsonido de una sirena si su cometido requirieraextraordinaria urgencia.Los demás usuarios de la vía pública tienen laobligación de tomar todas las medidas necesariasa su alcance para facilitar el avance de esosvehículos en tales circunstancias, y no puedenseguirlos.La sirena debe usarse simultáneamente con lasbalizas distintivas, con la máxima moderaciónposible.Art. 61º – VEHICULOS DE EMERGENCIA.1. Las balizas de deben ajustar a los requisitosdel inc. f delArt.40;2. Ningún vehículo no autorizado puede usarni tener señales sonoras no reglamentadas(sirena);3. Los usuarios de la vía pública, facilitarán lacirculación de los vehículos en emergencia,dejando la vía expedita, acercándose al bordederecho lo más posible y deteniendo la marcha enel momento de su paso, sin entorpecer a losrestantes para que efectúen las mismasmaniobras. En autopistas, semiautopistas ycaminos, no es necesario detener el vehículo,siempre que se deje libre el carril correspondiente.

Art. 62º - MAQUINARIA ESPECIAL. La maquinariaespecial que transite por la vía pública, debe ajustarsea las normas del capitulo precedente en lo pertinente yhacerlo de día. Sin niebla, prudentemente, a no más de30 km/h, a una distancia de por lo menos cien metrosdel vehículo que la preceda y sin adelantarse a otro enmovimiento.Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usarla calzada siempre que sea posible utilizar otro sector.La posibilidad de ingresar a una zona céntrica urbanadebe surgir de una autorización al efecto o de laespecial del art. 57.Si excede las dimensiones máximas permitidas en nomás de un 15 % se otorgará una autorización generalpara circular, con las restricciones que correspondan.Si exceso en las dimensiones es mayor del 15% o lo esen el peso, debe contar con la autorización especial delartículo 57, pero no puede transmitir a la calzada unapresión por superficie de contacto de cada ruedasuperior a la que autoriza el reglamento.A la maquinaria especial agrícola podrá agregárseleademás de una casa rodante hasta dos acoplados consus accesorios y elementos desmontables, siempreque no supere la longitud máxima permitida en cadacaso.

Art. 63º – FRANQUICIAS ESPECIALES. Lossiguientes beneficiarios gozarán de las franquicias quela reglamentación les otorga a cada uno, en virtud desus necesidades, en cuyo caso deben llevar adelante yatrás del vehículo que utilicen, en forma visible, eldistintivo reglamentario, sin perjuicio de la placapatente correspondiente:a) Los lisiados, conductores o no;b) Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país;c) Los profesionales en prestación de un servicio(público o privado) de carácter urgente y bien común;d) Los automotores antiguos de colección y prototiposexperimentales que no reúnan las condiciones deseguridad requeridas para vehículos pueden solicitarde la autoridad local las franquicias que los exceptúede ciertos requisitos para circular en los lugares,ocasiones y lapsos determinados;e) Los chasis o vehículos incompletos en traslado parasu complementación gozan de autorización generalcon el itinerario que les fije la autoridad;f) Los acoplados especiales para traslado de materialdeportivo no comercial;g) Los vehículos para transporte postal y de valoresbancarios.

Art. 62º - MAQUINARIA ESPECIAL. La circulación demaquinarias especial agrícola se halla reglamentadaen el ANEXO LL “Normas para circulación demaquinarias agrícola” que forma parte de la presentereglamentación

Page 76: Ley Nacional de Transito

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Queda prohibida toda otra forma de franquicia enesta materia y el libre tránsito o estacionamientoArt. 63º - FRANQUICIAS ESPECIALES. Elderecho de uso de la franquicia especial implica laexención de una obligación en virtud delcumplimiento de una función o servicio destinadoal bien común;La franquicia es de carácter excepcional y debeser ejercida conforme los fines tenidos en mira alreconocerla. El derecho habilita exclusivamentela circulación en áreas de acceso prohibido orestringido y el estacionamiento en lugares nohabilitados, cuando el desempeño de la función oel servicio lo requieran, y no autoriza alincumplimiento de la normativa general deltránsito.El reconocimiento u otorgamiento de lasfranquicias, corresponde a la máxima autoridaddel tránsito en cada jurisdicción, luego deacreditados los requisitos correspondientes. Seestablecerán sendos distintivos uniformes paralas franquicias de estacionamiento, de circulacióny para cada una de las situaciones siguientes:a) LISIADOS: según Ley Nº22.431. Lafranquicia es respecto del vehículo (adaptación) ypara estacionar, pudiendo hacerlo en cualquierlugar que no cree riesgo grave o perturbación dela fluidez, en general no deben hacerlo en lossitios indicados en el inc. b) delArt.49 de la Ley;b) DIPLOMATICOS: según lo establecido enlos acuerdos internacionales, para extranjerosacreditados en el país, a cuyo efecto se daráintervención al MINISTERIO DE RELACIONESEXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONALYCULTO, quien emitirá las certificaciones quecorrespondan;c.1. JUECES Y FUNCIONARIOS JUDICIALES:sólo para los que tienen facultades instructorias ypara el cumplimiento de una misión relacionadacon su función específica. En general sonfranquicias para estacionar;c.2. FUNCIONARIOS POLICIALES, DESEGURIDAD, FISCALIAS Y OTROS CONFUNCIONES SIMILARES: franquicia paraestacionar y excepcionalmente para circular;c . 3 . P R O F E S I O N A L E S : s ó l o p a r aestacionamiento:

c.3.1. MEDICOS y prestadores deservicios

c.3.2. SACERDOTES; misma situación:

c.3.3. PERIODISTAS: los que cumplenservicios de “exteriores” (reporteros, cronistas,fotógrafos, camarógrafos y similares) con laidentificación visible del medio periodísticocorrespondiente, según lo establecido en la ley queregula el ejercicio de su profesión;

c.4. FUNCIONARIOS SUPERIORES DELGOBIERNO, nacionales, provinciales o municipales,para el ejercicio exclusivo de su función;d.1.Automotores antiguos de colección.

d.1.1. Comprende a los vehículos inscriptos enel Registro de Automotores Clásicos, cuyainstrumentación quedará a cargo de la DirecciónNacional de los Registros Nacionales de la Propiedaddel Automotor y de Créditos Prendarios, la que quedafacultada, a sus fines, para celebrar convenios con lao las entidades dedicadas a la promoción y desarrollode esta actividad, que a juicio del organismomencionado reúnan los antecedentes suficientespara asumir ese cometido.

d.1.2. El Registro de Automotor Clásicos, sinperjuicio de otras funciones que se le asigne, deberá:

d.1.2.1. Clasificar a los automotores comoclásicos, teniendo en cuenta para ello que por suscaracterísticas y/o antecedentes históricosconstituyan una reserva para la defensa y elmantenimiento del patrimonio cultural de la Nación, ytengan como mínimo TREINTA (30) años deantigüedad.

d.1.2.2.Otorgar una “Constancia de Origen yTitularidad” la que deberá presentarse para lainscripción en el Registro Nacional de la PropiedaddelAutomotor.

d.1.2.3. Entregar un distintivo que identifique alvehículo como incorporado al Registro deAutomotores Clásicos.

d.1.2.4. Realizar una Revisión TécnicaObligatoria Especial mediante la cual deberácertificarse que el vehículo mantiene lascaracterísticas y condiciones originales defabricación y se encuentra en funcionamiento. Estarevisión tendrá una vigencia de TRES (3) años.

d.1.3. Bajo las condiciones precedentes sepodrá solicitar de la autoridad local el otorgamiento delas franquicias que los exceptúen del cumplimiento deciertos requisitos para circular en lugares, ocasionesy lapsos determinados. Otorgada la franquicia,deberán circular con la documentación prevista en losincisos a), b) y d) del artículo 40 de la Ley Nª24.449, eldistintivo otorgado por el Registro deAutomotores

Page 77: Ley Nacional de Transito

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Clásicos a la vista, y a una velocidad precautoriano superior a los CINCUENTA KILOMETROSPOR HORA(50 Km/h).d.2. PROTOTIPOS EXPERIMENTALES: sonvehículos de experimentación tecnológica, quedeben cumplir con las condiciones y requisitos deseguridad fundamentales y, cuando creen riesgo,solamente circularán por las zonas especialmentedelimitadas;e) CHASIS O VEHICULOS INCOMPLETOS:tienen franquicia de circulación, cuando poseanlos siguientes elementos; neumáticos,guardabarros, frenos, sistema de iluminación yseñalamiento (faros delanteros, luces de posicióndelanteras y traseras, de giro y de freno), espejosretrovisores, parabrisas, correaje y casco deseguridad. Estos vehículos sólo podrán circularen horas diurnas y a una velocidad máxima deSETENTAkilómetros por hora (70 km/h);a) ACOPLADOS PARA TRASLADO DEMATERIALES DEPORTIVOS: (lanchas, avionesultralivianos, coches de carrera, caballos, etc.),salvo la característica del material en traslado,que no debe ser más ancho que el vehículo que loremolca, deben ajustarse en lo demás a las reglasde circulación. Cuando no pueda ser así, solicitarápermiso de circulación general, en el que seespecificarán las restricciones;b) TRANSPORTE POSTAL Y VALORESBANCARIOS: para los vehículos que tenganpermiso o habilitación de la autoridad de control,que podrán estacionar en la proximidad de sudestino (banco, correo, buzón, etc.);

CAPITULO VAccidentes

Art. 64º - PRESUNCIONES. Se considera accidente detránsito todo hecho que produzca daño en personas ocosas como consecuencia de la circulación.Se presume responsable de un accidente al quecarecía de prioridad de paso o cometió una infracciónrelacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de laresponsabilidad que pueda corresponderles a los que,aun respetando las disposiciones, pudiendo haberloevitado voluntariamente no lo hicieron.El peatón goza del beneficio de la duda y presuncionesen su favor en tanto no incurra en graves violaciones alas reglas del tránsito.

.Art. 65º - OBLIGACIONES. Es obligatorio paraparticipes de un accidente de tránsito:a) Detenerse inmediatamente;b) Suministrar los datos de su licencia de conductor ydel seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridadinterviniente. Si los mismos no estuviesen presentesdebe adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente alvehículo dañado;c) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad deaplicación;d) Comparecer y declarar ante la autoridad dejuzgamiento o de investigación administrativa cuandosean citados.

Art.64º - PRESUNCIONES. La relación de lainfracción con el accidente debe ser causa o concausaeficiente

Art. 65º - OBLIGACIONES.a) La detención debe hacerse en lugar seguro y sincrear nuevos riesgos;b) Sin reglamentar.c) La denuncia, exposición o acta de choque, serealizará en el formulario establecido en el ANEXO U,cuando corresponda;d) La autoridad administrativa de investigacióndebe estar expresamente facultada para esos fines,estableciendo la causa del accidente y no lasresponsabilidades.

En caso de vehículo equipados con sistemas oelementos de control aplicables al registro de lasoperaciones del mismo, se debe comunicar talcircunstancia, debiendo la autoridad intervinientesecuestrar el soporte con los datos, cuando delaccidente resultaren víctimas. En las mismascircunstancias el conductor o acompañante y en sudefecto, otra persona legítimamente interesada, debeentregar el soporte grabado a dicha autoridad.

En los restantes casos, el interesado puedeentregar a la autoridad que intervenga o ante la quehaga la denuncia, el referido soporte a efectos depreservarlo como prueba, bajo recibo detallado.

Page 78: Ley Nacional de Transito

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Art. 66º - INVESTIGACIÓN ACCIDENTOLÓGICA.Los accidentes dei tránsito serán estudiados yanalizados a los fines estadísticos y paraestablecer su causalidad y obtener conclusionesque permitan aconsejar medidas para suprevención. Los datos son de carácter reservado.Para su obtención se emplean los siguientesmecanismos:a) En todos los accidentes no comprendidos en losincisos siguientes la autoridad de aplicaciónlabrará un acta de choque con los datos quecompruebe y denuncia de las partes, entregando aéstas original y copia a los dines del art. 68 .párr. 4ºb) Los accidentes en que corresponda sumariopenal, la autoridad de aplicación en base a losdatos de su conocimiento, confeccionará la fichaaccidentológica, que remitirá al organismoencargado de la estadística;c) En los siniestros que por su importancia,habitualidad u originalidad se justifique, seordenará una investigación técnico-administrativaprofunda a través del ente especializadoreconocido, el que tendrá acceso para investigarpiezas y personas involucradas, pudiendo requerir,si corresponde, el auxilio de la fuerza pública einformes de organismos oficiales.Art. 66º - INVESTIGACIONACCIDENTOLOGICAA los fines de estudiar y analizar los siniestrosviales en los términos del artículo que sereglamenta, cada jurisdicción provincialcentralizará la información de su territorio, y laremit irá a la AGENCIA NACIONAL DESEGURIDAD VIAL. La mencionada informacióndeberá consignarse en los formularios de actassiniestrales que la AGENCIA NACIONAL DESEGURIDAD VIAL determine, sin perjuicio delderecho de solicitar información adicional.a) Es autoridad de aplicación para el labrado de lasactas siniestrales la Policía Federal y las PolicíasProvinciales, la Gendarmería Nacional y laPrefectura Nacional, la Policía de SeguridadAeroportuaria, correos públicos y privadosautorizados y registrados a tal fin, y lasaseguradoras o asociaciones de aseguradorasque se constituyan al efecto, los cuales deberánconsignar la totalidad de los datos del siniestro.b) Las aseguradoras deberán remitir copia de lasActas Siniestrales a la Superintendencia deSeguros de la Nación y ésta deberá registrarlas ensu base de datos.c) El acta de denuncia de sin iestroscorrespondiente formará parte del sumario penal,debiendo constar en éste la remisión de la copiapertinente a la AGENCIA NACIONAL DESEGURIDAD VIAL.

d) La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LANACION debe mantener on line con la AGENCIANACIONAL DE SEGURIDAD VIAL su base de datospara lo cual coordinarán su actuación.

Art.67º - SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO.Debe ser coordinado por el ente jurisdiccionalcompetente, con intervención de las áreascorrespondientes.

**Dto. 1716/2008 (BO. 31.516 – 23 de octubre de2008)Art. 67º - SISTEMA DE EVACUACIÓN Y AUXILIO.Las autor idades competentes loca les yjurisdiccionales organizarán un sistema de auxiliopara emergencias, prestando, requiriendo ycoordinando los socorros necesarios mediante laarmonización de los medios de comunicación, detransporte y asistenciales.Centralizarán igualmente el intercambio de datos parala atención de heridos en el lugar dei accidente y suforma de traslado hacia los centros médicos.

Art. 68º - SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotoracopiado o semiacoplado debe estar cubierto porseguro de acuerdo a las condiciones que fije laautoridad en materia aseguradora que cubraeventuales daños causados a terceros transportadoso no.Igualmente resultará obligatorio el seguro para lasmotocicletas en las mismas condiciones que rige paralos automotores.Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarsecon cualquier entidad autorizada para operar en elramo la que debe otorgar al asegurado elcomprobante que indica el inc. c) del art. 40.Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisióntécnica obligatoria o que el vehículo esté encondiciones reglamentarias de seguridad si aquéllano se ha realizado en el año previo.Las denuncias de siniestro se recibirán en base al actade choque del art. 66.inc. a), debiendo remitir copia alorganismo encargado de la estadística.Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros seránabonados de inmediato por el asegurador, sinperjuicio de los derechos que se pueden hacer valerluego. El acreedor por tales servicios puedesubrogarse en el crédito del tercero o susderechohabientes.Carece de validez la renuncia a un reclamo posteriorhecha con motivo de este pago.La reglamentación regulará una vez enfuncionamiento el área pertinente dei RegistroNacional de Antecedentes de Tránsito el sistema deprima variable, que aumentará o disminuirá, segúnhaya el asegurado denunciado o no el accidente, en elaño previo de vigencia del seguro.

Page 79: Ley Nacional de Transito

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

"Art. 68º - SEGURO OBLIGATORIO. LaSuperintendencia de Seguros de la Nación en elplazo de TREINTA(30) días deberá dictar la normaque considere adecuada a efectos de que losaseguradores den cumplimiento con la exigenciaestablecida en el tercer párrafo, segunda parte,del artículo 68 de la Ley N° 24.449 y susmodificatorias respecto de la revisión técnicaobligatoria. La misma será exigible una vez que enla jurisdicción en la que se pretenda asegurar cadarodado se encuentre en funcionamiento el sistemade revisión técnica obligatorio conforme loestablece el artículo 34 del presente.La Superintendencia de Seguros de la Nación enconjunto con la AGENCIA NACIONAL DESEGURIDAD VIAL, determinará y comunicará alas aseguradoras el momento en que resultetécnicamente posible aplicar un sistema de primavariable del seguro Obligatorio Automotor porparte de estas últimas, para ello deberánencontrarse operativos los registros de laAGENCIANACIONALDE SEGURIDAD VIAL.La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIALdeberá arbitrar los medios necesarios parapermitir a las aseguradoras el acceso a lainformación existente en sus bases de datos quesean necesarios para viabilizar la implementacióndel sistema de prima variable establecido en la LeyN° 24.449 y sus modificatorias.**Dto. 1716/2008 (BO. 31.516 – 23 de octubre de2008)

TITULO VIIBASES PARA EL PROCEDIMIENTO

CAPITULO 1Principios Procesales

Art . 69º - PRINCIPIOS BÁSICOS. Elprocedimiento para aplicar esta ley es el queestablece en cada jurisdicción la autoridadcompetente. El mismo debe:a) Asegurar el pertinente proceso adjetivo y elderecho de defensa del presunto infractor;b) Autorizar a los jueces locales con competenciapenal y contravencional del lugar donde secometió la transgresión, a aplicar las sancionesque surgen de esta ley, en los juicios en queintervengan de los cuales resulta la comisión deinfracciones y no haya recaído otra pena;c) Reconocer validez plena a los actos de lasjurisdicciones con las que exista reciprocidad;d) Tener por válidas las notificaciones efectuadascon constancia de ella en el domicilio fijado en lalicencia habilitante del presunto infractor;

e) Conferir a la constancia de recepción de copia delacta de comprobación fuerza de citación suficientepara comparecer ante el juez en el lugar y plazo queindique, el que no será inferior a cinco días, sinperjuicio del comparendo voluntario;f) Adoptar en la documentación de uso general unsistema práctico y uniforme que permita la fácildetección de su falsificación o violación;g) Prohibir el otorgamiento de gratificaciones delEstado a quienes constaten infracciones sea por lacantidad que se comprueben o por las recaudacionesque se realicen;h) Permitir la remisión de los antecedentes a lajurisdicción del domicilio del presunto infractor cuandodo éste se encuentre a más de 60 kilómetros delasiento del juzgado que corresponda a la jurisdicciónen la que cometió la infracción a efectos de que en ellapueda ser juzgado o cumplir la condena.

Art. 70º - DEBER DE LAS AUTORIDADES. Lasautoridades pertinentes deben observar las siguientesreglas:a) En materia de comprobación de faltas:1.Actuar de oficio o por denuncia;2. Investigar la posible comisión de faltas en todo accidentede tránsito;3. Identificarse ante el presunto infractor, indicándole ladependencia inmediata a la que pertenece;4. Utilizar el formulario de acta reglamentario entregandocopia al presunto infractor, salvo que no se identificare o sediere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella;b) En materia de juzgamiento:1. Aplicar esta ley con prioridad sobre cualquier otra normaque pretenda regular la misma materia;2. Evaluar el acta de comprobación de infracción consujeción a las reglas de la sana critica razonada;3. Hacer traer por la fuerza publica a los incomparecientesdebidamente citados rebeldes o prófugos salvo los casosprevistos en los arts. 69 inc. h) y71;4.Atender todos los días durante ocho horas por lo menos.

Art. 69º - Sin reglamentar.

"Art. 70º - DEBER DE LAS AUTORIDADES. Cuandose utilicen modos automáticos o semiautomáticospara la comprobación de infracciones en la víapública, la autoridad pertinente deberá, de acuerdo alprocedimiento que se establezca al efecto, notificar lacomisión de la falta al conductor de la unidad dentrode los DIEZ KILOMETROS (10 km) del lugar en dondese hubiere verificado la misma. Cuando esteprocedimiento fuera imposible por circunstanciasacreditadas debidamente será válida la notificación aldomicilio del presunto infractor."**Dto. 1716/2008 (BO. 31.516 – 23 de octubre de2008)

Page 80: Ley Nacional de Transito

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Art. 71º - INTERJURISDICCIONALIDAD. Todoimputado, que se domicilie a más de sesentakilómetros del asiento del juez competente quecorresponda a la jurisdicción del lugar de comisiónde la infracción, tendrá derecho a ejercer sudefensa por escrito mediante el uso de un correopostal de fehaciente constatación.Cuando el imputado se domicilie a una distanciamenor, está obligado a comparecer o ser traído porla fuerza pública ante el juez mencionado enprimer lugar.Asimismo cuando el presunto infractor acreditenecesidad de ausentarse, se aplazará eljuzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podráser mayor de SESENTA (60) días, salvo seriasrazones que justifiquen una postergación mayor.Para el caso de las infracciones realizadas en lajurisdicción nacional, será optativo para el infractorprorrogar el juzgamiento al juez competente enrazón de su domicilio, siempre y cuando el mismopertenezca a una jurisdicción adherida al sistema.El domicilio será el que conste en la LicenciaNacional de Conducir o el último que figure en eldocumento nacional de identidad si el cambio deeste último fuere posterior al que obra en laLicencia de Conducir y anterior a la fecha de lainfracción. Cuando el conductor no hubiese sidoidentificado en el momento de la infracción eldomicilio que se tendrá en cuenta será el delinfractor presunto de acuerdo a la informaciónsuministrada por el Registro de la PropiedadAutomotor.Cuando el juzgamiento requiera el conocimientodel lugar donde se cometió la infracción el juezactuante podrá solicitar los informes pertinentes aljuez o a las autoridades de constatación locales.La reglamentación establecerá los supuestos y lascondiciones para ejercer esta opción.El Estado nacional propiciará un sistema deco labo rac ión in te rp rov inc ia l pa ra lasnotificaciones, juzgamiento y toda otra medida quepermita homogeneizar los procedimientosprevistos a los fines del efectivo cumplimiento de loestablecido en la presente ley y su reglamentación.*Incorporado por Ley 26.363 (BO 31.395 – 30 deabril de 2008).

Art. 71º - INTERJURISDICCIONALIDAD. En lossupuestos de infracciones comet idas enjurisdicciones distintas a la nacional, cuando elimputado se domicilie a más de SESENTA (60)kilómetros del asiento del Juez competente quecorresponda a la jurisdicción del lugar de la comisiónde la infracción y opte por ejercer su defensa porescrito mediante el uso de un correo postal, deberáproceder mediante la utilización de los medios y de laforma que oportunamente determine la AGENCIANACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. Cuando elimputado se domicilie a una distancia menor a losSESENTA (60) kilómetros del asiento del Juezcompetente que corresponda a la jurisdicción del lugarde comisión de la infracción, deberá comparecer o sertraído por la fuerza pública ante dicho Juez.Previamente a conceder un aplazamiento deljuzgamiento del infractor que manifieste la necesidadde ausentarse, el Juez deberá evaluar las razonesinvocadas y acreditadas por el infractor y decidir si lasmismas resultan de entidad suficiente para otorgar laprórroga solicitada. En caso de serlo, el Juez fijará lafecha para el juzgamiento, la que no deberá exceder elplazo máximo legal de SESENTA(60) días.En los supuestos de infracciones cometidas enjurisdicción nacional en los que el imputado optara porprorrogar el juzgamiento al Juez competente en razónde su domicilio, y siempre que se dieran los requisitoslegales al respecto, deberá cumplirse con elprocedimiento que oportunamente determine laAGENCIANACIONALDESEGURIDAD VIAL. Cuandoel juzgamiento requiera el conocimiento del lugardonde se cometió la infracción, a criterio exclusivo delJuzgador, este último podrá solicitar los informespertinentes al Juez o a las autoridades deconstatación locales.La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIALdeberá dictar las normas que sean necesarias aefectos de establecer un sistema de colaboracióninterprovincial para garantizar el envío y recepción denotificaciones, efectivo juzgamiento de lasinfracciones, registro y remisión de sentencias dejuzgamiento al Registro Nacional de Antecedentes delTránsito y toda otra medida que permitahomogeneizar los procedimientos previstos a los finesdel efectivo cumplimiento de lo establecido en la ley.A los fines del presente será considerada jurisdicciónnacional a las vías de circulación constituidas porr u t a s n a c i o n a l e s , p u e n t e s o t ú n e l e sinterjurisdiccionales o cualquier otra que interconectedistintas jurisdicciones."**Dto. 1716/2008 (BO. 31.516 – 23 de octubre de2008)

Page 81: Ley Nacional de Transito

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

CAPITULO IIMedidas Cautelares

Art. 72º - RETENCIÓN PREVENTIVA. La autoridadde comprobación o aplicación debe retener dandoinmediato conocimiento a la autoridad dejuzgamiento:a)Alos conductores cuando:1. Sean sorprendidos infraganti en estado deintoxicación alcohólica, estupefacientes u otrasustancia que disminuya las condicionespsicofisicas normales o en su defecto ante lapresunción da alguno de los estados anteriormenteenumerados, se requiere al tiempo de la retención,comprobante médico o de dispositivo aprobadoque acredite tal estado, por el tiempo necesariopara recuperar el estado normal. Esta retención nodeberá exceder de doce horas;2. Fuguen habiendo participado en un accidente ohabiendo cometido alguna de las infraccionesdescriptas en el art. 86, por el tiempo necesariopara labrar las actuaciones pol ic ia lescorrespondientes; el que no podrá exceder eltiempo establecido en el apartado anterior.b)Alas licencias habilitantes cuando:1. Estuvieren vencidas;2. Hubieren caducado por cambio de datos nodenunciados oportunamente;3. No se ajusten a los límites de edadcorrespondientes;4. Hayan sido adulteradas o surja una evidenteviolación a los requisitos exigidos en esta ley;5. Sea evidente la disminución de las condicionespsicofisicas del titular, con relación a la exigible alserle otorgada, excepto a los discapacitadosdebidamente habilitados, debiéndose procederconforme el art. 19;6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendidopara conducir;c)A los vehículos:1. Que no cumplan con las exigencias de seguridadreglamentaria, labrando un acta provisional, la que,salvo en los casos de vehículos afectados altransporte por automotor de pasajeros o carga,presentada dentro de los tres días ante la autoridadcompetente, acreditando haber subsanado la faltaquedará anulada. El incumplimiento delprocedimiento precedente convertirá el acta endefinitiva.La retención durará el tiempo necesario para labrarel acta excepto si el requisito faltante es tal que

pone en peligro cierto la seguridad del tránsito oimplique inobservancia de las condiciones deejecución que para los servicios de transporte porautomotor de pasajeros o de carga establece laautoridad competente.En tales casos la retención durará hasta que se repareel defecto o se regularicen las condiciones deejecución del servicio indicado.2. Si son conducidos por personas no habilitadas parael tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, conhabilitación suspendida o que no cumplan con lasedades reglamentarias para cada tipo de vehículo.En tal caso luego de labrada el acta. El vehículo podráser liberado bajo la conducción de otra personahabilitada caso contrario el vehículo será removido yremitido a los depósitos que indique la autoridad decomprobación donde será entregado a quienesacrediten su propiedad o tenencia legítima previo pagode los gastos que haya demandado el traslado.3. Cuando se comprobare que estuviere o circulareexcedido en peso o en sus dimensiones o en infraccióna la normativa vigente sobre transporte de carga engeneral o de sustancias peligrosas, ordenando ladesafectación y verificación técnica del vehículoutilizado en la comisión de la falta.4. Cuando estén prestando un servicio de transportede pasajeros o de carga, careciendo del permiso,autorización, concesión, habilitación o inscripciónexigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio dela sanción pertinente, la autoridad de aplicacióndispondrá la paralización preventiva del servicio eninfracción, en el tiempo y fugar de verificación,ordenando la desafectación e inspección técnica delvehículo utilizado en la comisión de la falta, siendoresponsable el transportista transgresor respecto delos pasajeros y terceros damnificados.5. Que estando mal estacionados obstruyan lacirculación o la visibilidad, los que ocupen lugaresdestinados a vehículos de emergencias o de serviciopúblico de pasajeros; los abandonados en la víapública y los que por haber sufrido deterioros nopueden circular y no fueren reparados o retirados deinmediato, serán remitidos a depósitos que indique laautoridad de comprobación, donde serán entregadosa quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando lareglamentación el plazo máximo de permanencia y eldestino a darles una vez vencido el mismo. Los gastosque demande el procedimiento serán con cargo a lospropietarios y abonados previo a su retiro.6. Que transporten valores bancarios o postales por eltiempo necesario para su acreditación y el labrado del

Page 82: Ley Nacional de Transito

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

acta respectiva si así correspondiera debiendosubsanar las deficiencias detectadas en el lugar dedestino y por el tiempo necesario para labrar el actade comprobación y aclarar las anomalíasconstatadas.

d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública ose encuentren abandonadas. Si se trata devehículos u otros elementos que pudieran tenervalor, serán remitidos a los depósitos que indique laautoridad de comprobación, dándose inmediatoconocimiento al propietario si fuere habido;e) La documentación de los vehículos particulares,de transporte de pasajeros público o privado o decarga, cuando:1. No cumpla con los requisitos exigidos por lanormativa vigente.2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lodeclarado en la reglamentación y las condicionesfácticas verificadas.3. Se infrinjan normas referidas especialmente a lacirculación de los mismos o su habilitación.4. Cuando estén prestando un servicio detransporte por automotor de pasajeros careciendode permiso, autorización, concesión, habilitación oinscripción exigidos en la normativa vigente sinperjuicio de la sanción pertinente.

7. Que sean conducidos en las condicionesenunciadas en el inciso p) del artículo 77 de lapresente ley. En dicho caso, luego de labrada elacta, el vehículo podrá circular, siempre y cuandodesciendan del mismo las personas que seannecesarias para adecuar el número de ocupantes ala capacidad para la cual fue construido.8. Que sean conducidos en las condicionesenunciadas en el inciso r) del artículo 77 de lapresente ley. En dicho caso, luego de labrada elacta, el vehículo será removido y remitido aldepósi to que indique la Autor idad deComprobación donde será entregado a quienacredite su propiedad o tenencia legítima, previopago de los gastos que haya demandado eltraslado.*Incorporado por Ley 26.363 (BO 31.395 – 30 deabril de 2008).

Art. 72º - RETENCIÓN PREVENTIVA. La retenciónpreventiva a que se refiere el artículo de la Ley que sereglamenta, estará a cargo de la autoridad policial ofuerzas de seguridad en sus respectivasjurisdicciones.a) 1. Se considera sorprendida en in fraganti estado deintoxicación a una persona, cuando el mismo esmanifiesto y evidente. En tal caso la retención debeser inmediata, no debiendo insumir más de TREINTA(30) minutos.Deberá dejarse constancia del acto.La comprobación de alcoholemia en el caso del incisoa.1, deberá llevarse a cabo de conformidad con loprevisto por el artículo 73 delANEXO 1 del Decreto N °779/95.b) Sin reglamentar;c) Se puede impedir la circulación de vehículos,cuando afecten la seguridad, la estructura vial o porfalta o ilegitimidad de la documentación, según loscasos taxativamente enumerados en el Artículo 40.Los vehículos podrán ser removidos de la vía públicasi es que el mismo no pudiere ser conducido porpersona habilitada al encontrarse incurso en faltagrave conforme lo establecido en el inciso m) delArtículo 77 de la Ley N ° 24.449 y sus modificatorias.Los gastos de remoción y traslado serán a cargo deltitular registral o tenedor de la unidad. La conducciónde la unidad retenida deberá ser realizada porpersonal capacitado acorde al tipo de unidad de quese trate y contando para las unidades afectadas altransporte de pasajeros o cargas con el tipo dehabilitación necesaria para conducir las mismas.d) Sin reglamentar:e) Sin reglamentar.**Dto. 1716/2008 (BO. 31.516 – 23 de octubre de2008)Art. 72º bis - RETENCION PREVENTIVA.RETENCION PREVENTIVA - BOLETA DE CITACIONDEL INCULPADO –AUTORIZACION PROVISIONAL.En los supuestos de comisión de alguna de las faltasgraves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) oy) del artículo 77 de la presente ley, la Autoridad deComprobación o Aplicación retendrá la licencia paraconducir a los infractores y la remplazará con laentrega, en ese mismo acto, de la Boleta de Citacióndel Inculpado. Dicho documento habilitará alinculpado para conducir sólo por un plazo máximo deTREINTA (30) días corridos, contados a partir de lafecha de su confección.De inmediato, la Autoridad de Comprobación o deAplicación remitirá la licencia para conducir y ladenuncia o acta de infracción respectiva al juez ofuncionario que corresponda.

Page 83: Ley Nacional de Transito

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Dentro del referido plazo de TREINTA (30) díascorridos, el infractor deberá presentarsepersonalmente ante el juez o funcionario designadoy podrá optar por pagar la multa correspondiente ala infracción en forma voluntaria o ejercer suderecho de defensa.En caso de optar por ejercer su derecho de defensa,el juez o funcionario designado podrá otorgar,porúnica vez, una prórroga de no más de SESENTA(60) días corridos desde la vigencia de la Boleta deCitación del Inculpado para conducir. La prórrogasólo podrá otorgarse en caso de existir dificultadesde gravedad tal que imposibiliten emitir laresolución, en cuanto al fondo del asunto, dentro delos TREINTA (30) días corridos desde la fecha enque se confeccionó la Boleta de Citación.La vigencia de la prórroga no podrá exceder nuncael plazo de NOVENTA (90) días contados a partir dela fecha de emisión de la Boleta de Citación.En caso de que el infractor no se presentara dentrodel término de TREINTA (30) días establecido en elpresente procedimiento, se presumirá suresponsabilidad.

La licencia de conducir será restituida por el juez ofuncionario competente, si correspondiere, cuandoocurra alguno de los siguientes supuestos:a) Pago de la multa;b) Cumplimiento de la resolución del juez ofuncionario competente,Si el infractor no se presentara pasados losNOVENTA (90) días corridos desde la fecha deconfección de la Boleta de Citación, se destruirá lalicencia retenida y caducará la habilitación paraconducir hasta tanto obtenga una nueva licencia deconformidad con el procedimiento establecido poresta ley. Esta nueva licencia sólo podrá otorgarse sipreviamente se abonó la multa o se diocumplimiento a la resolución del juez o funcionariocompetente.En el supuesto del inciso x) del artículo 77, ademásdel pago de la multa o cumplimiento de la sanciónque corresponda, el infractor deberá acreditarhaber dado cumplimiento a la Revisión TécnicaObligatoria.Para los supuestos de retención cautelar de licenciano se aplicará la opción de prórroga de jurisdiccióncontemplada en el artículo 71.*Incorporado por Ley 26.363 (BO 31.395 – 30 deabril de 2008).

Art. 72ºbis - RETENCIÓN PREVENTIVA. Cuando laretención de la licencia a la que la alude el presenteartículo se corresponda con la otorgada por unaautoridad nacional, la misma deberá ser girada alórgano emisor a fin de que el infractor cumpla con elprocedimiento fijado en este artículo. En este caso elpago de la multa y la devolución de la licencia podráser tramitada por ante cualquier delegación que poseala autoridad competente en el interior del país o en laCiudadAutónoma de BuenosAires, siendo a cargo delinfractor los gastos de remisión y entrega de la licenciasiempre que la misma no hubiera sido retenida en ellugar en que se tramite su devolución.En los restantes casos y en el plazo previsto, elpresunto infractor deberá presentarse personalmente,o por intermedio de un representante que posea poderal efecto, ante el juez o funcionario designado y podráoptar por pagar la multa correspondiente a lainfracción en forma voluntaria o ejercer su derecho dedefensa, el cual podrá ser ejercido bajo la modalidadprevista en el primer párrafo del artículo 71 de la LeyN° 24.449.En todos los supuestos en que el infractor optare poragotar la vía administrativa y solicitar la revisiónjudicial, se aplicará para ello el procedimiento vigenteen cada jurisdicción.La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIALdeberá diseñar un modelo de boleta de citación delinculpado en el término de SESENTA (60) días deentrada en vigencia del presente decreto.El modelo deberá contener lo siguiente:a) Identificación del titular de la licencia (nombre,apellido y documento nacional de identidad), la clase ocategoría de licencia y su vigencia.b) Identificación de la infracción (número, causa, fechay hora de la infracción).c) Identificación de la autoridad de comprobaciónactuante (firma, aclaración y número de legajo ymatricula en caso de corresponder).d) Identificación de la autoridad de juzgamiento(Juzgado o Autoridad correspondiente a lajurisdicción, domicilio, horario de atención y teléfono).La boleta de citación del inculpado deberá estarimpresa en papel oficial con los resguardos deseguridad documental apropiados para evitaralteraciones o falsificaciones del mismo.Para la obtención de la nueva licencia, en el caso deproducirse la destrucción de la retenida y la caducidadde la habilitación que acredita, se deberá procede dela manera prevista para la emisión de este documentopor primera vez, a lo que deberá adicionarse laaprobación de un examen teórico y/o práctico quetrate sobre los graves efectos de la infraccióncometida y la importancia de la conducta debida."**Dto. 1716/2008 (BO. 31.516 – 23 de octubre de 2008)

Page 84: Ley Nacional de Transito

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Art. 73º - CONTROL PREVENTIVO. Todoconductor debe sujetarse a las pruebasexpresamente autorizadas, destinadas adeterminar su estado de intoxicación alcohólica opor drogas, para conducir. La negativa a realizar laprueba constituye falta, además de la presuntainfracción al inc. a) del art. 48.En caso de accidente o a pedido dei interesado laautoridad debe tomar las pruebas lo antes posible yasegurar su acreditación.Los médicos que detecten en sus pacientes unaenfermedad, intoxicación o pérdida de función omiembro que tenga incidencia negativa en laidoneidad para conducir vehículos, debenadvertirles que no pueden hacerlo o lasprecauciones que deberán adoptar en su caso.Igualmente, cuando prescriban drogas queproduzcan tal efecto."Art. 73º - CONTROL PREVENTIVO. En loscontroles preventivos masivos para determinaciónde intoxicación alcohólica por superar lagraduación alcohólica establecida en el inciso a)del artículo 48 de la Ley N° 24.449, por el uso deestupefacientes, psicotrópicos, estimulantes yotras sustancias análogas que determine laAGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL encoordinación con el MINISTERIO DE SALUD,deberá procederse de la siguiente manera:1. La autoridad de control competente requerirá delos conductores de vehículos a motor y bicicletas suvoluntario sometimiento las pruebas que seestablezcan para la detección de las posiblesintoxicaciones. La negativa a ello constituye falta ypresunción en su contra de encontrarse incurso enla prohibición establecida en el artículo 48, inciso a)de la Ley N° 24.449 y, en tal caso, si la intoxicaciónalcohólica resulta ser manifiesta y evidente deberá,además, proceder conforme lo determinado por losincisos a.1 ye) del artículo 72 delAnexo 1 delDecreto N° 779/95.2 . Pract icar d ichas pruebas mediantealcoholímetros u otros mecanismos de controlhomologados por la AGENCIA NACIONAL DESEGURIDAD VIAL que se ajusten a uno de losmétodos aprobados por la autoridad sanitariacompetente.3. Ante el resultado positivo, además de lassanciones previstas para el inciso m) del artículo 77y el artículo 86 de la Ley N° 24.449, se requerirá laintervención de la autoridad sanitaria pertinente decada jurisdicción para su debida atención médica,debiendo secuestrarse el vehículo en un sitioseguro conforme la modalidad que establezca laautoridad jurisdiccional competente y lo previsto en

el inciso c) del artículo 72 del Anexo 1 del presenteDecreto.A petición del interesado se podrán repetir laspruebas a efectos de contraste, pudiendo consistiren análisis de sangre, orina u otros análogos quedete rmine la AGENCIA NACIONAL DESEGURIDAD VIAL y aprobados por la autoridadsanitaria competente. Las pruebas de contrastepodrán realizarse en el lugar mediante la asistenciadel auxilio médico que deberá encontrarse en el áreao, en su defecto, en el hospital público más cercano.En caso de confirmarse el resultado que secontrasta, los gastos que demanden las pruebasestarán a cargo del conductor requirente.4.- El resultado de estas mediciones deberáasentarse en un formulario que deberá ser anexadoal acta de infracción, conteniendo la siguienteinformación:- mención e identificación en ambos documentos deaquellos datos que permitan identificar alalcoholímetro o medio de comprobación utilizado,tipo y resultado de la prueba de contraste realizadaen su caso;- otras circunstancias del conductor, además de lasconsignadas en el acta y cualquier otro dato relativoa la comprobación de la falta;- firmas de la autoridad de comprobacióninterviniente y del conductor si se aviniere a ello, sino lo hiciere se dejará constancia, pudiendo firmartestigos.5.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIALen coordinación con el MINISTERIO DE SALUD,para la detección de las demás sustancias a que serefiere el apartado primero del presente artículo,establecerá los métodos pertinentes para sucomprobación, siendo la negativa causal depresunción en su contra de encontrarse incurso en laprohibición establecida en el artículo 48, inciso a) dela Ley N° 24.449.6.- En caso de siniestro vial, la autoridadinterviniente deberá tomar todas las pruebasnecesarias para determinar la existencia de alcoholen sangre de los intervinientes u otras sustancias noautorizadas, pudiendo efectuar para ello, exámenesde sangre y/o orina y cualquier otro que determine laautoridad sanitaria competente. Las pruebasnecesarias para comprobación accidentológica seefectuarán en forma inmediata de ocurrido el hechoconforme lo establecido en los puntos precedentes.Los resultados de las pruebas realizadas deberánser remitidos dentro de las VEINTICUATRO (24)horas siguientes al siniestro, al juez competente y ala autoridad administrativa de juzgamiento para laaplicación de la sanción legal que correspondiere.”

Page 85: Ley Nacional de Transito

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

**Dto. 1716/2008 (BO. 31.516 – 23 de octubre de2008)

**Art. 52 – Disposiciones Transitorias yComplementarias – Dto. 1716/2008

Art. 52º - El Ministerio de Salud de la Nación, porintermedio del área competente en tecnologíamédica, en un plazo de SESENTA (60) días acontar desde la entrada en vigencia del presentedecreto, deberá establecer los métodos queconsidere adecuados para medir la cantidad dealcohol en sangre, de modo tal que la AGENCIANACIONAL DE SEGURIDAD VIAL al homologarlos alcoholímetros que se utilizarán paraprocedimientos de control de alcoholemia verifiquesu adecuación a alguno de ellos

Art. 74º - Sin reglamentar.

CAPITULO IIIRecursos Judiciales

Art. 74º - CLASES. Sin perjuicio de las instanciasque se dispongan para el procedimientocontravencional de faltas en cada jurisdicción,pueden interponerse los siguientes recursos antelos tribunales del Poder Judicial competente,contra las sentencias condenatorias. El recursointerpuesto tendrá efecto suspensivo sobre lasmismas:a) De apelación, que se planteará y fundamentarádentro de los 5 (cinco) días de notificada lasentencia ante la autoridad de juzgamiento. Lasactuaciones serán elevadas en 3 (tres) días. Soninapelables las sanciones por falta leve, impuestaspor jueces letrados. Podrán deducirse junto con losrecursos de nulidad;b) De queja, cuando se encuentran vencidos losplazos para dictar sentencia, o para elevar losrecursos interpuestos o cuando ellos seandenegados.

TITULO VIIIREGIMEN DE SANCIONESCAPITULO 1Principios Generales

Art. 75º - RESPONSABILIDAD. Son responsablespara esta ley:a) Las personas que incurran en las conductasantijurídicas previstas, aun sin intencionalidad;b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre14 y 18 años, no pueden ser sancionados con arresto.Sus representantes legales serán solidariamenteresponsables por las multas que se les apliquen;c) Cuando no se identifica al conductor infractor,recaerá una presunción de comisión de la infracción enel propietario del vehículo, a no ser que compruebeque lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia ocustodia, denunciando al comprador, tenedor ocustodio.

Art. 76º - ENTES. También son punibles las personasjurídicas por sus propias faltas, pero no por las de susdependientes respecto de las reglas de circulación. Noobstante deben individualizar a éstos a pedido de laautoridad.

"Art. 75º - RESPONSABILIDAD. A los fines del incisoc) del artículo que se reglamenta para aquellaspresuntas faltas y/o delitos que se verifiquen sin poderindividualizar al conductor del vehículo involucrado enel hecho, se informará a la AGENCIA NACIONAL DESEGURIDAD VIAL la matrícula y/o datosidentificatorios del automotor con el objeto de que elcitado organismo obtenga los datos faltantes.Cuando la notificación de la falta fuere dirigida al titularregistral de la unidad y éste no fuere el conductor acargo de vehículo infraccionado, deberá individualizaral mismo a requerimiento de la autoridad o enoportunidad del ejercicio de su derecho de defensa.Demostrada tal circunstancia, la sentenciaadministrativa deberá recaer en la persona delconductor a tenor de lo establecido en los artículos 75 y76 de la Ley N° 24.449. De no hacerlo seráresponsable directo por el pago de la multa.”**Dto. 1716/2008 (BO. 31.516 – 23 de octubre de2008)

Art. 76º - ENTES. A los efectos de la aplicación del últimopárrafo del presente Artículo, las personas jurídicas son losresponsables de individualizar a sus dependientes,presuntos infractores, debiendo responder el pedido de laautoridad dentro del plazo de 10 días hábiles a partir de lafecha de su notificación. El incumplimiento de la obligaciónde informar o de individualizar fehacientemente a susdependientes, presuntos infractores, constituye falta gravede acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 77 inciso g) de lapresente Ley.

Page 86: Ley Nacional de Transito

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Art. 77º - CLASIFICACIÓN. Constituyen faltasgraves las siguientes:a) Las que violando las disposiciones vigentes en lapresente ley y su reglamentación resultenatentatorias a la seguridad dei tránsito;b) Las que:1. Obstruyan la circulación.2. Dificulten o impidan el estacionamiento y/o ladetención de los vehículos del servicio público depasajeros y de emergencia en los lugaresreservados.3. Ocupen espacios reservados por razones devisibilidad y/o seguridad.c) Las que afecten por contaminación al medioambiente;d) La conducción de vehículos sin estardebidamente habilitados para hacerlo;e) La falta de documentación exigible;f) La circulación con vehículos que no tengancolocadas sus chapas patentes reglamentarias osin el seguro obligatorio vigente;g) Fugar o negarse a suministrar documentación oinformación quienes estén obligados a hacerlo;h) No cumplir con lo exigido en caso de accidente;i) No cumplir, los talleres mecánicos, comercios deventa de repuestos y escuelas de conducción, conlo exigido en la presente ley y su reglamentación;j) Librar al tránsito vehículos fabricados o armadosen el país o importados que no cumplan con loexigido en el titulo V;k) Circular con vehículos de transporte depasajeros o carga, sin contar con la habilitaciónextendida por autoridad competente o queteniéndola no cumpliera con lo allí exigido;l) Las que, por excederse en el peso, provoquenuna reducción en la vida útil de la estructura vial.m) La conducción en estado de intoxicaciónalcohólica, estupefacientes u otra sustancia quedisminuya las condiciones psicofísicas normales;n) La violación de los límites de velocidad máxima ymínima establecidos en esta ley, con un margen detolerancia de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%);ñ) La conducción, en rutas, autopistas ysemiautopistas, a una distancia del vehículo que loprecede menor a la prudente de acuerdo a lavelocidad de marcha, conforme los parámetrosestablecidos por la presente ley y sureglamentación;o) La conducción de vehículos sin respetar laseñalización de los semáforos;p) La conducción de vehículos transportando unnúmero de ocupantes superior a la capacidad parala cual fue construido el vehículo;

q) La conducción de vehículos utilizando auricularesy/o sistemas de comunicación manual continua y/opantallas o monitores de video VHF, DVD o similaresen el habitáculo del conductor;r) La conducción de vehículos propulsados por elconductor, tracción a sangre, ciclomotores ymaquinaria especial por lugares no habilitados alefecto;s) La conducción de motocicletas sin que alguno desus ocupantes utilice correctamente colocado ysujetado el casco reglamentario;t) La conducción de vehículos sin que alguno de susocupantes utilice el correspondiente correaje deseguridad;u) La conducción de vehículos transportandomenores de DIEZ (10) años en una ubicación distintaa la parte trasera;v) La realización de maniobras de adelantamiento aotros vehículos sin respetar los requisitosestablecidos por la presente ley;w) La conducción de vehículos a contramano;x) La conducción de un vehículo careciendo delcomprobante que acredite la realización yaprobación de la Revisión Técnica Obligatoria;y) La conducción de un vehículo careciendo delcomprobante que acredite el cumplimiento de lasprescripciones del artículo 68 de la presente ley.*Incorporado por Ley 26.363 (BO 31.395 – 30 deabril de 2008).

Page 87: Ley Nacional de Transito

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

“Art. 77º - CLASIFICACION.Constituyen faltas graves las siguientes:a) y b) Sin reglamentar.c) Sin reglamentar.d) La conducción de vehículos sin estardebidamente habilitados para hacerlo conforme loprevisto por la normativa vigente en la materia y enespecial lo establecido en el artículo 40 delpresente decreto.e) La documentación exigible es la prevista en losartículos 34, 35 y 40 del presente decreto y todaotra taxativa y expresamente establecida por laautoridad de aplicación.f) La circulación con vehículos que no tengancolocadas sus chapas patentes reglamentarias, osin el seguro obligatorio vigente acreditadoconforme lo establecido en el Artículo 40 delpresente decreto.g) Sin reglamentar. h) Sin reglamentar. i) Sinreglamentar. j) Librar al tránsito vehículosfabricados o armados en el país o importados, queno cumplan con lo exigido en el Título V de la Ley N°24.449 y sus modificatorias y reglamentarias, y queno hayan sido autorizados por la autoridadcompetente y lo acrediten con el certificado deLicencia para Configuración de Modelo (LCM) o sucomplementario y con el Certificado de RevisiónTécnica Obligatoria que dé cuenta de talcircunstancia conforme lo previsto por el artículo34, inciso 21, del presente decreto.k) Sin reglamentar.I) Sin reglamentar.m) Sin reglamentar.n) Sin reglamentar.ñ) La distancia de seguridad mínima requeridaentre vehículos, de todo tipo, que circulan por unmismo carril, es la que resulta de una separaciónen tiempo de DOS (2) SEGUNDOS.o) Sin reglamentar.p) Los correajes de seguridad que posean losvehículos determinarán el número de ocupantesque pueden ser transportados en el mismo.q) La conducción de vehículos utilizandoauriculares y/o sistemas de comunicación manualcontinua y/o pantallas o monitores de video VHF,DVD o similares en el habitáculo del conductor, asícomo todo otro elemento que produzca distraccióno requiera la atención sensitiva del conductor.r) Sin reglamentar.s) Sin reglamentart) Sin reglamentar.u) En caso de menores de CUATRO (4) años,además de ser trasladados en el asiento traserodel vehículo, deberán ubicarse en el dispositivo deretención infantil correspondiente.

v) Sin reglamentar.w) Sin reglamentar.x) El comprobante de la Revisión TécnicaObligatoria requerido para la conducción de todovehículo es el certificado de la Revisión TécnicaObligatoria previsto en el artículo 34 delAnexo 1 delpresente decreto.y) El comprobante que acredita el cumplimiento delas prescripciones del artículo 68 del presentedecreto es el establecido en el artículo 40, inciso c),del presente.”

Art. 78º - Sin reglamentar.

Art. 79º - Sin reglamentar.

Art. 80º - Sin reglamentar.

Art. 81º - Sin reglamentar.

**Dto. 1716/2008 (BO. 31.516 – 23 de octubre de2008)Art. 78º - EXIMENTES. La autoridad de Juzgamientopodrá eximir de sanción cuando se den lassiguientes situaciones:a) Una necesidad debidamente acreditada;b) Cuando el presunto Infractor no pudo evitarcometer la falta.

Art. 79. - ATENUANTE. La sanción podrádisminuirse en un tercio cuando atendiendo a la faltade gravedad de la infracción ésta resultaIntranscendente.

Art. 80º - AGRAVANTES. La sanción podráaumentarse hasta el triple cuando:a) La falta cometida haya puesto en inminentepeligro la salud de las personas o haya causadodaño en las cosas;b) El infractor ha cometido la falta fingiendo laprestación de un servicio de urgencia de emergenciau oficial o utilizando una franquicia indebidamente oque no le correspondía;c) La haya cometido abusando de reales situacionesde urgencia o emergencia o del cumplimiento de unservicio público u oficial;d) Se entorpezca la prestación de un serviciopúblico;e) El infractor sea funcionario y cometa la faltaabusando de tal carácter.

Art. 81º - CONCURSO DE FALTAS. En caso deconcurso real o ideal de faltas, las sanciones seacumularán aún cuando sean de distinta especie.

Page 88: Ley Nacional de Transito

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Art. 82º - REINCIDENCIA. Hay reincidenciacuando el infractor cometa una nueva faltahabiendo sido sancionado anteriormente encualquier Jurisdicción, dentro de un plazo nosuperior a un año en faltas leves y de dos años enfaltas graves.En estos plazos no se cuentan los lapsos deinhabilitación impuesta en una condena.La reincidencia se computa separadamente parafaltas leves y graves y sólo en estas se aplica lainhabilitación.En los casos de reincidencia se observarán lassiguientes reglas:a) La sanción de multa se aumenta:1. Para la primera, en un cuarto;2. Para la segunda, en un medio;3. Para la tercera, en tres cuartos;4. Para las siguientes, se multiplica el valor de lamulta originaria por la cantidad de reincidenciamenos dos;b) La sanción de inhabilitación debe aplicarseaccesoriamente, sólo en caso de faltas graves:1. Para la primera, hasta nueve meses, a criteriodel Juez;2. Para la segunda, hasta doce meses, a criterio delJuez;3. Para la tercera, hasta dieciocho meses,obligatoriamente;4. Para las siguientes, se irá duplicandosucesivamente el plazo establecido en el puntoanterior.

CAPITULO IISanciones

Art. 83º - CLASES. Las sanciones por infraccionesa esta ley son de cumplimiento efectivo, no puedenser aplicadas con carácter condicional ni ensuspenso y consisten en:a)Arresto;b) Inhabilitación para conducir vehículos odeterminada categoría de ellos en cuyo caso sedebe retener la licencia habilitante;c) Multa;d) Concurrencia a cursos especiales de educacióny capacitación para el correcto uso de la víapública. Esta sanción puede ser aplicada comoalternativa de la multa.En tal caso la aprobación del curso redime de ella,en cambio su incumplimiento triplicará la sanciónde multa;e ) Decomiso de los e lemen tos cuyacomercialización, uso o transporte en los vehículosesté expresamente prohibido.

Art. 82º- Sin reglamentar.

La reglamentación establecerá las sanciones paracada Infracción dentro de los límites impuestos por losartículos siguientes.Art. 83º - CLASES. Cada jurisdicción provincialtipificará todas las faltas y sus correspondientessanciones, dentro de los parámetros que fija la Ley y elANEXO 2 de la presente.a) Sin reglamentar;b) Sin reglamentar;c) Sin reglamentar;d) Los cursos de reeducación, se dictarán enestablecimientos específicamente autorizados paraello, conforme con el punto 3 del Art.10, por docenteshabilitados, siendo el arancel a cargo del sancionado.En estos casos, los concurrentes deberán aprobarnuevamente los exámenes teóricos y teórico-prácticos, establecidos en los incisos a.4 y a.5 delArt.14.La sustitución de la multa por este curso, sólo puedehacerse una vez al año.

Art. 84º – MULTAS. Deberá entenderse por naftaespecial la de mayor octanaje para vehículosparticulares que fija el Automóvil Club Argentino, en lajurisdicción donde tenga su asiento la Autoridad deJuzgamiento. La determinación del valor de la U.F.será publicada en la página web de la AGENCIANACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y se actualizarábimestralmente".**Dto. 1716/2008 (BO. 31.516 – 23 de octubre de2008)

Art. 84º - MULTAS. El valor de la multa se determinaen unidades fijas denominadas UF, cada una de lascuales equivale al menor precio de venta al público deun litro de nafta especial.En la sentencia el monto de la multa se determinará encantidades UF, y se abonará su equivalente en dineroal momento de hacerse efectivo el pago.Las multas serán determinadas en la reglamentacióndesde un mínimo de CINCUENTA (50) UF hasta unmáximo de CINCO MIL(5000) UF.Se considerarán como agravantes los casos en que laresponsabilidad recaiga sobre los propietarios.Para las comprendidas en el inciso 1 del artículo 77, lareglamentación establecerá una escala que seincrementará de manera exponencial, en función delos mayores excesos en que los infractores incurran,con un monto máximo de VEINTE MIL(20.000) UF.Accesoriamente, se establecerá un mecanismo dereducción de puntos aplicable a la Licencia Nacionalde Conducir conforme a los principios generales y laspautas de procedimiento que determine la presenteley y su reglamentación.*Modificado por Ley 26.363 (BO 31.395 – 30 deabril de 2008).

Page 89: Ley Nacional de Transito

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

Art. 85º - PAGO DE MULTAS. La sanción de multapuede:a) Abonarse con una reducción del CINCUENTAPOR CIENTO (50%) cuando corresponda anormas de circulación en la vía pública y existareconocimiento voluntario de la infracción. Entodos los casos tendrá los efectos de una sanciónfirme;b) Ser exigida mediante un sistema de cobro porvía ejecutiva cuando no se hubiera abonado entérmino, para lo cual será título suficiente elcertificado expedido por la autoridad dejuzgamiento;c) Abonarse en cuotas en caso de infractores deescasos recursos, la cantidad de cuotas serádeterminada por la autoridad de juzgamiento.La recaudación por el pago de multas se aplicarápara costear programas y acciones destinados acumplir con los fines de esta Ley. Sobre los montosprovenientes de infracciones realizadas enjurisdicción nacional se podrá afectar unporcentaje al Sistema Nacional de Seguridad Vial,conforme lo determine la reglamentación, o en sucaso a la jurisdicción provincial, de la CiudadAutónoma de Buenos Aires, o local que hayaintervenido en el juzgamiento en el supuestocontemplado en el último párrafo del artículo 71. LaAgencia Nacional de Seguridad Vial celebrará losconvenios respectivos con las autoridadesprovinciales.*Modificado por Ley 26.363 (BO 31.395 – 30 deabril de 2008).Art. 85º - PAGO DE MULTAS. La reducción delCINCUENTA POR CIENTO (50%) en el pagovoluntario se aplica sobre el valor mínimo de lamulta de que se trate para la infracción específica.**Dto. 1716/2008 (BO. 31.516 – 23 de octubre de2008)

Art. 86º - Sin reglamentar

Art. 86º -ARRESTO. El arresto procede sólo en lossiguientes casos:a) Por conducir en estado de intoxicaciónalcohólica o por estupefacientes;b) Por conducir un automotor sin habilitación;c) Por hacerlo estando inhabilitado o con lahabilitación suspendida;d) Por participar u organizar, en la vía pública,competencias no autorizadas de destreza ovelocidad con automotores;e) Por ingresar a una encrucijada con semáforo enluz roja, a partir de la tercera reincidencia;f) Por cruzar las vías del tren sin tener el pasoexpedito;g) Por pretender fugar habiendo participado de unaccidente.

.

Art. 87º -APLICACIÓN DELARRESTO. La sanción dearresto se ajustará a las siguientes reglas:a) No debe exceder de treinta días por falta ni desesenta días en los casos de concurso o reincidencia;b) Puede ser cumplida en sus respectivos domiciliospor:1. Mayores de sesenta y cinco años.2. Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio deijuez corresponda.3. Las mujeres embarazadas o en periodo delactancia.El quebrantamiento obliga a cumplir el doble deltiempo restante de arresto;c) Será cumplida en lugares especiales, separado deencausados o condenados penales: y a no más desesenta kilómetros del domicilio dei infractor;d) Su cumplimiento podrá ser diferido por el juezcuando el contraventor acredite una necesidad que lojustifique o reemplazado por la realización de trabajocomunitario en tareas relacionadas con esta ley. Suincumplimiento tornará efectivo el arresto quedandorevocada la opción.

CAPITULO IIIExtinción de acciones y sanciones

Norma supletoria

Art. 88. - CAUSAS. La extinción de acciones ysanciones se opera:a) Por muerte dei imputado o sancionado;b) Por indulto o conmutación de sanciones;c) Por prescripción.

Art. 90º - LEGISLACIÓN SUPLETORIA. En elpresente régimen es de aplicación supletoria, en lopertinente, la parte general del Código Penal.

Art. 87º - Sin reglamentar.

Art. 88º - Sin reglamentar.

Art. 89º - Sin reglamentar.

Art. 90º - Sin reglamentar

Art. 89º - PRESCRIPCION. La prescripción se opera:a)Alos DOS (2) años para la acción por falta leve;b)A los CINCO (5) años para la acción por falta grave ypara sanciones;En todos los casos, se interrumpe por la comisión deuna falta grave o por la secuela del juiciocontravencional, ejecutivo o judicial.*Modificado por Ley 26.363 (BO 31.395 – 30 de abrilde 2008).

Page 90: Ley Nacional de Transito

Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL – ISEV – EDICIONES ISEV

TITULO IXDISPOSICIONES TRANSITORIAS Y

COMPLEMENTARIAS

Art. 91º -ADHESIÓN. Se invita a las provincias a:1. Adherir íntegramente a esta ley (títulos I a VlIl) y susreglamentaciones, con lo cual quedará establecidaautomáticamente la reciprocidad;2. Establecer el procedimiento para su aplicación,determinando el órgano que ejercerá la autoridad del tránsitoen la Provincia, precisando claramente la competencia de losrestantes que tienen intervención en la materia, dotándolosde un cuerpo especializado de control técnico y prevenciónde accidentes;3. Instituir un organismo oficial multidisciplinario que fiscalicela aplicación de la ley y sus resultados, coordine la acción delas autoridades en la materia, promueva la capacitación defuncionarios, fomente y desarrolle la investigaciónaccidentológica y asegure la participación de la actividadprivada;4. Regular el reconocimiento a funcionarios de reparticionesnacionales como autoridad de comprobación de ciertasfaltas para que actúen colaborando con las locales;5. Dar amplia difusión a las normas antes de entrar envigencia;6. Integrar el Consejo Federal de Seguridad Vial que refiereel titulo II de la ley;7. Desarrollar programas de prevención de accidentes, deseguridad en el servicio de transportes y demás previstos enel art. 9º de la ley;8. Instituir en su código procesal penal la figura deinhabilitación cautelar.

Art. 92º - ASIGNACIÓN DE COMETIDO. Se encomienda alPoder Ejecutivo:1. Elaborar la reglamentación de la ley en consulta con lasprovincias y organismos federales relacionados a la materia,dando participación a la actividad privada;2. Sancionar la reglamentación dentro de los ciento ochentadías de publicada la presente, propiciando la adoptación porlas provincias en forma íntegra bajo idéntico principio deuniformidad normativa y descentralización ejecutiva queaniman esta ley y sus antecedentes;3. Concurrir a la integración del Consejo Federa deSeguridad Vial;4. Dar amplia difusión a las normas de seguridad vial antesde entrar en vigencia y mantener una difusión permanente.

Art. 91º - Sin reglamentar.

Art. 92º - Sin reglamentar.Art. 93º - AGREGADO AL CÓDIGO PROCESAL PENAL.Agréguese el siguiente artículo al Código Procesal Penal dela Nación:Art. 311 bis. - En las causas por infracción a los Arts. 84 y 94del Código Penal, cuando las lesiones o muerte seanconsecuencia del uso de automotores, el juez podrá en elauto de procesamiento inhabilitar provisoriamente alprocesado para conducir, reteniéndole a tal efecto la licenciahabilitante y comunicando la resolución al Registro NacionaldeAntecedentes del Tránsito.Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses ypuede ser prorrogada por periodos no inferiores al mes,hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogaspueden ser revocadas o apeladas.El período efectivo de inhabilitación provisoria puede sercomputado para el cumplimiento de la sanción deinhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de loscontemplados en el art. 83, inc. d) de la ley de tránsito yseguridad vial.

Art. 93º - AGREGADO AL CÓDIGO PROCESAL PENAL. En lascausas por infracción a los artículos 84 y 94 del Código Penal, lasmedidas cautelares, sus prórrogas y/o cualquier otramodificación, deben ser comunicadas inmediatamente alREGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO,en la forma de estilo.

Art. 94º - VIGENCIA. La presente reglamentación y la Ley deTránsito y Seguridad Vial Nº24.449, entrarán en vigencia en lafecha establecida en el Art.2º del Decreto que aprueba estareglamentación.

Art. 95º - DEROGACIONES. Quedan derogados los Decretosnúmeros 1446/90, 209/92, 875/94 t 646 del 4 de mayo de 1995 ytodas sus normas complementarias que se opongan a lapresente reglamentación.

Art. 96º - COMISIÓN NACIONAL DE TRÁNSITO Y LASEGURIDAD VIAL El presente artículo se reglamenta en elapartado 9 del ANEXO T “SISTEMA NACIONAL DESEGURIDAD VIAL”.

Art. 94º - VIGENCIA. Esta ley entrará en vigencia a partir de quelo haga su reglamentación, la que determinará las fechas en que,escalonadamente, las autoridades irán exigiendo elcumplimiento de las disposiciones nuevas, que con respecto a lalegislación reemplazada crea esta ley.

La reglamentación existente antes de la entrada en vigencia de lapresente continuará aplicándose hasta su reemplazo, siempre ycuando no se oponga a esta ley.

Art. 95º - DEROGACIONES. Deróganse las leyes 13893 y 14224y del Decreto 692/92 t. o. por Decreto 2254/ 92 los Arts. 3º a 7º, 10y 12 y el anexo 1 y así como cualquier otra norma que se oponga ala presente a partir de su entrada en vigencia.

Art. 96º - COMISIÓN NACIONAL DE TRÁNSITO Y LASEGURIDAD VIAL. La Comisión Nacional de Tránsito y laSeguridad Vial creada por los Decretos 1842/73 y 2658/ 79mantendrá en jurisdicción nacional las funciones asignadas pordichos decretos y además fiscalizará la aplicación de esta ley ysus resultados.

Art. 97º - Comuníquese etc.

(Expresión “nuevas, quecon respecto a la legislación reemplazada crea esta Ley”,vetada por art. 10° del Decreto 179/1995 BO 10/02/95)

Institutode Seguridad

y EducaciónViawww.isev.com.ar

Buenos Aires 23 de diciembre de 2008

Texto ordenado y preparado por DepartamentoJurídico del ISEV. El mismo no sustituye la lectura

de la Legislación publicada en el BO de laRepública Argentina y puede contener errores de

transcripción