ley n 4537 de prodecimiento administrativo tucuman

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Pag. 27 LEY 4537 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Fecha de promulgación: 31/08/76 Sumario ADMINISTRACION PUBLICA-PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO- COMPETENCIA ACTUACIONES-ACTO ADMINISTRATIVO: REQUISITOS- RECURSOS- TITULO I Artículo 1°.- Las normas del procedimiento que se aplicará ante la Administración Pública Provincial, centralizada y descentralizada, se ajustarán a las disposiciones de la presente Ley. Artículo 2°.- El Poder Ejecutivo determinará, dentro del plazo de dos meses, computados a partir de la vigencia de esta ley, los procedimientos especiales que continuarán vigentes, respecto de los cuales será de aplicación supletoria el presente régimen legal. Artículo 3°.- El procedimiento Administrativo tenderá a un mejor y más eficaz funcionamiento de la Administración, asegurando la vigencia del ordenamiento jurídico objetivo. Sus caracteres sustanciales son: a) Búsqueda de la Verdad material, valiéndose al efecto de la instrucción e impulsión de oficio; b) Informalismo en los trámites, permitiéndose al administrado subsanar errores no esenciales, o calificar correctamente sus recursos, reclamaciones o peticiones y siempre que no se afecten derechos de terceros o que las circunstancias del caso no autoricen a proceder en forma distinta; c) Debido proceso legal, entendiéndose por tal el absoluto respeto a la libre defensa en juicio (vista de las actuaciones, patrocinio letrado, capítulo de cargos, oportunidad de descargo, recepción de pruebas, salvo las notoriamente inoficiosas, valoración de pruebas y decisión fundada); d) Celeridad, economía y eficacia en los trámites y respeto al principio de contradicción. Artículo 4°.- La autoridad administrativa velará por el decoro y buen orden de las actuaciones; a tal efecto podrá aplicar sanciones a los interesados intervinientes por las faltas que cometieren, ya sea obstruyendo el curso de las mismas o contra la dignidad y respeto de la Administración, o por falta de lealtad o probidad en la tramitación de los asuntos. La

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Ley de procedimientos Adminsitrativos de la provincia de Tucumán

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    LEY 4537

    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    Fecha de promulgacin: 31/08/76

    Sumario ADMINISTRACION PUBLICA-PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-COMPETENCIA ACTUACIONES-ACTO ADMINISTRATIVO: REQUISITOS-RECURSOS-

    TITULO I

    Artculo 1.- Las normas del procedimiento que se aplicar ante la Administracin

    Pblica Provincial, centralizada y descentralizada, se ajustarn a las disposiciones de la presente Ley.

    Artculo 2.- El Poder Ejecutivo determinar, dentro del plazo de dos meses,

    computados a partir de la vigencia de esta ley, los procedimientos especiales que continuarn vigentes, respecto de los cuales ser de aplicacin supletoria el presente rgimen legal.

    Artculo 3.- El procedimiento Administrativo tender a un mejor y ms eficaz

    funcionamiento de la Administracin, asegurando la vigencia del ordenamiento jurdico objetivo. Sus caracteres sustanciales son:

    a) Bsqueda de la Verdad material, valindose al efecto de la instruccin e impulsin

    de oficio; b) Informalismo en los trmites, permitindose al administrado subsanar errores no

    esenciales, o calificar correctamente sus recursos, reclamaciones o peticiones y siempre que no se afecten derechos de terceros o que las circunstancias del caso no autoricen a proceder en forma distinta;

    c) Debido proceso legal, entendindose por tal el absoluto respeto a la libre defensa en

    juicio (vista de las actuaciones, patrocinio letrado, captulo de cargos, oportunidad de descargo, recepcin de pruebas, salvo las notoriamente inoficiosas, valoracin de pruebas y decisin fundada);

    d) Celeridad, economa y eficacia en los trmites y respeto al principio de

    contradiccin. Artculo 4.- La autoridad administrativa velar por el decoro y buen orden de las

    actuaciones; a tal efecto podr aplicar sanciones a los interesados intervinientes por las faltas que cometieren, ya sea obstruyendo el curso de las mismas o contra la dignidad y respeto de la Administracin, o por falta de lealtad o probidad en la tramitacin de los asuntos. La

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    potestad disciplinaria respecto de las faltas cometidas por los agentes de la Administracin se regir por sus leyes especiales. Las sanciones que segn la gravedad de las faltas, podrn aplicarse a los interesados intervinientes son:

    1) Llamado de atencin. 2) Apercibimiento. 3) Multa que no exceder de $ 500,00.-(Quinientos Pesos).-

    TITULO II

    Artculo 5.- La competencia de los rganos administrativos ser la que resulte, segn

    los casos, de la Constitucin de la Provincia, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligacin de la autoridad o del rgano correspondiente y es improrrogable, a menos que la delegacin, sustitucin o avocacin estuvieren expresamente autorizadas.

    Artculo 6.- El Poder Ejecutivo resolver las cuestiones de competencia que se

    susciten entre los ministros y las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autrquicos que desarrollen su actividad en sede de diferentes ministerios. Los titulares de stos resolvern las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autrquicos que acten en el mbito de sus respectivos departamentos de Estado.

    Artculo 7.- Cuando un rgano, de oficio o a peticin de parte, se declare

    incompetente, remitir las actuaciones al que reputare competente; si ste, a su vez, las rehusare, deber someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto. Si dos rganos se considerasen competentes, el ltimo que hubiere conocido en el caso someter la cuestin de oficio o a peticin de parte, a la autoridad que debe resolverla.

    La decisin final de las cuestiones de competencia se tomar, en ambos casos, sin otra

    sustanciacin que el dictamen del servicio jurdico correspondiente y, si fuere de absoluta necesidad, con el dictamen tcnico que la cuestin requiera. Los plazos previstos en este artculo para la remisin de actuaciones sern de dos das y para producir dictmenes y dictar resoluciones, de cinco das.

    Artculo 8.- Los agentes podrn ser recusados o debern excusarse en virtud de las

    causales siguientes: a) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo por afinidad. b) Tener directa participacin en cualquier sociedad o corporacin vinculada a la

    cuestin de que se trate, como asimismo sus consanguneos y afines dentro de los mismos grados indicados en el inciso anterior.

    c) Tener inters en la decisin o resultado del asunto u otro similar. d) Tener sociedad o comunidad con algunos de los interesados intervinientes o sus

    mandatarios.

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    e) Tener cuestin judicial pendiente con el interesado interviniente o ser acreedor,

    deudor o fiador del mismo. f) Haber sido denunciador o acusador del recusante o denunciado o acusado por el

    mismo con anterioridad al caso. g) Haber emitido opinin previa sobre el resultado de la cuestin. h) Amistad o enemistad manifiestas. i) Haber recibido beneficios de importancia del interesado interviniente.

    TITULO III

    Artculo 9.- La actuacin administrativa puede iniciarse de oficio o a peticin de

    cualquier persona o entidad pblica o privada que tenga derecho o inters legtimo. Artculo 10.- Si durante el curso de las actuaciones falleciere o se incapacitare el

    interesado que las hubiera promovido, se suspender el procedimiento cuando su intervencin fuera necesaria para la regular prosecucin del mismo.

    Artculo 11.- La persona que se presente en las actuaciones administrativas por un

    derecho o inters que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representacin legal, deber acompaar con el primer escrito los documentos que acrediten la calidad invocada, sea por instrumento pblico, por carta-poder autenticada por la Justicia de Paz o por Escribano Pblico.

    En caso de encontrarse agregado a otro expediente que tramite en la misma

    reparticin, bastar la certificacin correspondiente. Los padres que comparezcan en representacin de sus hijos y el cnyuge que lo haga

    en nombre del otro, no trendrn obligacin de presentar las partidas correspondientes, salvo que fundadamente les fueren requeridas.

    Artculo 12.- En casos urgentes, podr admitirse la comparecencia sin los

    instrumentos que acrediten la representacin del interesado, pero si los mismos no fueren presentados o no se retificare la gestin dentro de un plazo de diez das, ser nulo todo lo actuado por el gestor, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera emerger de su intervencin.

    La urgencia deber resultar de la misma peticin o de las constancias del expediente. Artculo 13.- El mandato podr otorgarse por acta ante la autoridad administrativa, la

    que contendr una simple relacin de la identidad y domicilio del compareciente, designacin de la persona del mandatario, mencin de la facultad de percibir sumas de dinero, u otra especial que se le confiera.

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    Cuando se faculte a percibir sumas mayores de $ 10.000 (Diez Mil Pesos), se requerir poder otorgado ante Escribano Pblico.

    Artculo 14.- Cesar la representacin en las actuaciones: a) Por revocacin del Poder. La intervencin del interesado en el procedimiento no

    importar revocacin si no lo declara expresamente; b) Por renuncia, despus de vencido el trmino del emplazamiento al poderdante o de

    la comparecencia del mismo en el expediente; c) Por muerte o inhabilidad del representante. En los casos previstos por los tres

    incisos precedentes, se emplazar al mandante para que comparezca por s o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuar el trmite sin su intervencin o disponer el archivo del expediente segn corresponda.

    d) Por muerte o incapacidad sobreviviente del representado. Estos hechos suspenden el

    procedimiento hasta que los herederos o representantes legales del causante se apersonen al expediente, salvo que se tratare de trmite que deban impulsarse de oficio. El apoderado entre tanto, slo podr formular las peticiones de mero trmite que fueren indispensables y que no admitieren demoras para evitar perjuicios a los derechos del causante.

    Artculo 15.- Desde el momento en que el poder se presente a la autoridad

    administrativa y sta admita la personera, el representante asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como si personalmente los hubiera practicado. Est obligado a continuar la gestin mientras no haya cesado legalmente en su mandato, y con l se entendern los emplazamiento, citaciones, intimaciones y notificaciones, incluso las de las decisiones de carcter definitivo, salvo las actuaciones que la ley disponga se notifiquen al mismo poderdante o que tengan por objeto su comparendo personal.

    Artculo 16.- Cuando a criterio de la autoridad administrativa un mandatario

    entorpeciere el trmite administrativo, formulare falsas denuncias, tergiversare hechos o procediere en el desempeo de su cometido con manifiesta in conducta, sin perjuicio de las sanciones del artculo 4, podr ser separado de las actuaciones, intimndose al mandante a que intervenga directamente o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuarse el trmite sin su intervencin. Durante el emplazamiento para que el mandante instituya nuevo apoderado, se suspender el trmite administrativo.

    Artculo 17.- Cuando varias personas se presentaren formulando un petitorio del que

    surjan intereses comunes, la autoridad administrativa podr exigir la unificacin de la representacin, dando para ello un plazo de diez das, bajo apercibimiento de designar un apoderado comn, de entre los peticionantes. La unificacin de representacin tambin podr pedirse por las partes en cualquier estado del trmite. Con el representante comn se entendern los emplazamientos, citaciones, intimaciones y notificaciones, incluso las de la decisin definitiva, salvo las actuaciones que la ley disponga se notifiquen directamente al interesado o las que tengan por objeto su comparendo personal.

    Artculo 18.- Cuando se invoque el uso de una firma social deber acreditarse la

    existencia de la sociedad acompandose el contrato respectivo o copia certificada por Escribano Pblico o autoridad administrativa. Cuando se tratare de sociedades irregulares o

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    de hecho, la presentacin debern firmarla todos los socios a nombre individual, indicando cual de ellos continuar vinculado a su trmite.

    Artculo 19.- Cuando se actu en nombre de una persona jurdica, que requiera

    autorizacin del Estado para funcionar, se mencionar la disposicin que autoriz el funcionamiento declarndose bajo juramento la vigencia del mandato de las autoridades peticionantes. Podr exigirse la presentacin de la documentacin pertinente, cuando la autoridad administrativa lo considere necesario. Las asociaciones que fueren sujetos de derecho de acuerdo con el artculo 46 del Cdigo Civil ( Ley 17.711), acreditarn su constitucin y designacin de autoridades con la escritura pblica o instrumento privado autenticado.

    Artculo 20.- Cuando de la presentacin del interesado o de los antecedentes

    agregados al expediente surgiere que alguna persona o entidad, pudiere tener inters directo en la gestin, se le notificar de la existencia del expediente al slo efecto de que tome intervencin en el estado en que se encuentren las actuaciones.

    TITULO IV

    Artculo 21.- Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa, por s o

    en representacin de terceros, constituir en el primer escrito o acto en que intervenga, un domicilio especial dentro del radio urbano del asiento de aqulla.

    El interesado deber adems manifestar su domicilio real. Si no lo hiciere o denunciare

    el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real se notificarn en el domicilio constitudo. El domicilio constitudo podr ser el mismo que el real.

    Artculo 22.- La constitucin del domicilio se har en forma clara y precisa,

    indicando calle, nmero, o piso, nmero o letra del escritorio o departamento. No podr constituirse domicilio en las oficinas pblicas.

    Artculo 23.- Si el domicilio no se constituyera conforme a los dispuesto en el

    artculo anterior, o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el local o edificio elegido o la numeracin del mismo, se intimar al interesado en su domicilio real para que constituya nuevo domicilio, bajo apercibimiento de continuar el trmite sin su intervencin o disponer su archivo segn corresponda.

    Artculo 24.- El domicilio constitudo producir todos sus efectos, sin necesidad de

    resolucin y se reputar subsistente mientras no se designe otro. Artculo 25.- Los apoderados y representantes legales tienen la obligacin de

    denunciar en el primer escrito o presentacin personal, el domicilio real de sus mandantes. Si no lo hicieren se les intimar para que subsanen la omisin.

    TITULO V

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    Artculo 26.- Los escritos sern redactados a mquina o manuscritos en tinta, en idioma nacional, y en forma legible; deber salvarse toda testadura, enmienda o palabra interlineadas. Llevarn en la parte superior un resumen del petitorio. Sern suscriptos por los interesados, representantes legales o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin ms excepcin que el que iniciare una gestin, debe indicar su numeracin y ao del expediente a que corresponda y en su caso, contendr la indicacin precisa de la representacin que se ejerza. Se emplear el sellado de la ley cuando corresponda o papel tipo oficio u otro similar, repuesto con estampillas fiscales. Podr emplearse el medio telegrfico para contestar traslados o vistas e interponer recursos.

    Artculo 27.- Podr acumularse en un solo escrito ms de una peticin, siempre que

    fueren asuntos conexos que se puedan tramitar y resolver conjuntamente. Si a juicio de la Autoridad Administrativa no existiere la conexin implcita o explcitamente alegada por el interesado o trajere entorpecimiento a la tramitacin de los asuntos, lo emplazar para que presente las peticiones por separado, bajo apercibimiento de sustanciarse solamente aquella por la que opte la Administracin si fuesen separables, o en su defecto disponerse el archivo.

    Artculo 28.- Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o no saber hacerlo

    el interesado, la autoridad administrativa lo har constar, as como el nombre del firmante y tambin que fue autorizado en su presencia o se ratific ante l la autorizacin, exigindose la acreditacin de la identidad personal de los que intervinieren.

    Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario proceder a

    darle lectura y certificar que ste conoce el texto del escrito y ha estampado la impresin digital en su presencia.

    Artculo 29.- En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podr la autoridad

    administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa justificacin de su identidad ratifique la firma o contenido del escrito.

    Si el citado negare la firma, o el escrito, rehusare a contestar o citado personalmente

    por segunda vez no compareciere, se tendr el escrito por no presentado. Artculo 30.- Todo escrito por el cual se promueva la iniciacin de una gestin ante la

    Administracin Pblica, deber contener los siguientes recaudos: a) Nombre, apellido, indicacin de identidad y domicilio real y especial del interesado. b) Relacin de los hechos, y si se considerare pertinente, indicacin de la norma en

    que funde su derecho. c) La peticin concreta y en trminos claros y precisos. d) Ofrecimiento de toda la prueba de que haya de valerse, acompaando la

    documentacin en que funde su derecho el peticionante o en su defecto su mencin con la individualizacin posible, expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pblica o lugar donde se encuentren los originales.

    e) Firma del interesado o de su representante legal o apoderado.

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    Artculo 31.- Todo escrito inicial deber presentarse en Mesa de Entradas o podr remitirse por correo. Los escritos posteriores podrn presentarse igualmente en donde se encuentre el expediente. La autoridad administrativa deber dejar constancia en cada escrito de la fecha y hora en que fuere presentado o recibido, pondr al efecto el cargo pertinente o sello fechador, y dar el trmite que corresponda en el da de la recepcin. Si el escrito recibido por correo correspondiere a traslados, recursos, vistas o cualquier presentacin sujeta a plazo, se tendr como vlido el da de su despacho por la oficina de correos, a cuyo efecto se agregar el sobre sin destruir su sello de expedicin.

    De toda actuacin que se inicie en Mesa de Entradas, se dar una constancia con la

    numeracin del expediente que se origine. Toda presentacin no efectuada en horas hbiles administrativas del da en que se

    produzca el vencimiento del plazo legal, podr vlidamente cumplirse dentro de las dos primeras horas del da hbil inmediato subsiguiente.

    Artculo 32.- La autoridad administrativa podr mandar testar las expresiones

    ofensivas o indecorosas de cualquier ndole, que se consignaren en los escritos, sin perjuicio de la aplicacin de las medidas disciplinarias correspondientes.

    Artculo 33.- Los documentos que se acompaen a los escritos o aquellos cuya

    agregacin se solicite a ttulo de prueba, podrn presentarse en su original o en testimonios expedidos por oficial pblico o autoridad competente.

    Podr solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se

    presente, en cuyo caso se proceder a su guarda bajo constancia. Artculo 34.- Los documentos expedidos por autoridad extraa a la jurisdiccin de la

    Provincia, debern presentarse debidamente legalizados. Los redactados en idioma extranjero debern acompaarse con su correspondiente traduccin, hecha por traductor matriculado.

    Artculo 35.- Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis, debern

    ser firmados por profesionales inscriptos en la matrcula, cuando as lo exija la ley que reglamenta las respectivas profesiones.

    Artculo 36.- Todo interesado que presente un documento o escrito, podr solicitar

    verbalmente y en el acto, que se le d constancia de ello. A tal fin podr entregar una copia de los mismos para que al pie o al dorso de ella se

    certifique tal presentacin. La autoridad administrativa aslo har, estableciendo en dicha constancia que el interesado hizo entrega en la oficina de un documento o escrito bajo manifestacin de ser el original de la copia suscrita.

    TITULO VI

    Artculo 37.- Las actuaciones y diligencias se practicarn en das y horas hbiles

    administrativos, pero de oficio o a peticin de parte, podrn habilitarse a aqullos que no lo fueren.

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    Artculo 38.- En cuanto a los plazos: Sern obligatorios para los interesados y para la Administracin. Se contarn por das

    hbiles administrativos salvo disposicin legal en contrario o habilitacin resuelta de oficio o a peticin de parte.

    Se computarn a partir del da siguiente al de la notificacin. Si se tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, regir lo dispuesto

    por el artculo 2 del Cdigo Civil. Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realizacin de trmites,

    notificaciones, citaciones, cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestacin de traslados, vistas e informes, dicho plazo ser de diez das.

    Antes del vencimiento de un plazo podr la administracin, de oficio o a pedido del

    interesado, disponer su ampliacin por el trmino razonable que fijare, mediante resolucin fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros.

    La denegatoria deber ser notificada por lo menos con dos das de antelacin al

    vencimiento del plazo cuya prrroga se hubiere solicitado. Excepcionalmente y por decisin debidamente fundada, la Administracin podr

    ampliar los plazos a su favor. *Artculo 39.- Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos

    administrativos, se perder el derecho para articularlos. En ningn caso, la presentacin extempornea de recursos administrativos, ser considerada como denuncia de ilegitimidad. Exceptase de lo dispuesto en el presente artculo, los supuestos en que el acto fuere contrario al orden pblico o a las buenas costumbres.

    Artculo 40.- Sin perjuicio de lo establecido en el artculo 47, la interposicin de

    recursos administrativos interrumpir el curso de los plazos, aunque aqullos hubieren sido mal calificados, adolecieren de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante rgano incompetente por error excusable.

    Artculo 41.- La Administracin podr dar por decado el derecho no ejercido dentro

    del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecucin de los procedimientos segn su estado y sin retrotraer etapas, siempre que no se tratare del supuesto a que se refiere el artculo siguiente.

    Artculo 42.- Transcurridos sesenta das desde que un trmite se paralice por causa

    imputable al administrado, el rgano competente le notificar que, si transcurrieren otros treinta das de inactividad, se declarar de oficio la caducidad de los procedimientos, archivndose el expediente. Se exceptan de la caducidad los trmites relativos a previsin social y los que la Administracin considere que deben continuar por sus particulares circunstancia o por estar comprometido el inters pblico. Operada la caducidad, el interesado podr, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podr hacer valer las pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas por la intervencin de rgano competente, producirn la suspensin de plazos legales y reglamentarios, incluso

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    los relativos a la prescripcin, los que se reiniciarn a partir de la fecha en que quedare firme la resolucin declarativa de caducidad.

    TITULO VII

    Artculo 43.- Son requisitos esenciales del acto administrativo: 1 Que emane de autoridad competente; 2 Que tenga sustento en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa; 3 Que su objeto sea cierto y fsica y jurdicamente posible; debe decidir todas las

    cuestiones articuladas, pero puede comprender otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos;

    4 Que se observen, antes de su emisin, los procedimientos sustanciales y adjetivos

    previstos en esta Ley y los que resultaren expresa o implcitamente del ordenamiento jurdico. Sin perjuicio de lo que establezcan normas especiales, considrase tambin esencial el dictamen jurdico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos o intereses legtimos;

    5 Que d cumplimiento a la finalidad que resultede las normas que otorgan las

    facultades pertinentes al rgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines pblicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aqulla finalidad;

    6 Que se exteriorice por instrumento idneo, expresamente y por escrito, indicando

    lugar y fecha de su emisin. Slo por excepcin y si las circunstancias lo permitieren, podr utilizarse una forma distinta. En principio, los actos administrativo deben ser motivados, expresndose los requisitos sealados en los incisos 2 y 5 y la consideracin de los principales argumentos y cuestiones propuestas en tanto fueren conducentes a la solucin del caso. Excepcionalmente, no requerirn motivacin aquellos actos que ni directa ni indirectamente puedan incidir en las relaciones jurdicas con los administrados. Los contratos que celebre el Estado, los permisos y las concesiones administrativas se regirn por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicacin analgica de las normas del presente ttulo, si ello fuere procedente.

    Artculo 44.- Para que el acto administrativo adquiera eficacia debe ser objeto de

    notificacin al interesado, si es de alcance particular, y si es de alcance general, debe ser publicado. Los administrados podrn antes no obstante, pedir el cumplimiento de esos actos si no resultaren perjuicios para el derecho de terceros.

    La notificacin del acto individual deber efectuarse personalmente en el expediente o

    en otra forma fehaciente que la reglamentacin determine y con copia ntegra del mismo. Artculo 45.- El acto administrativo podr tener efectos retroactivos -siempre que no

    se lesionaren derechos adquiridos- cuando se dictare en sustitucin de otro revocado o cuando favoreciere al administrado.

    Artculo 46.- La Administracin se abstendr de poner en ejecucin actos

    administrativos no notificados o pendientes de recursos cuya interposicin suspenda, por

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    norma expresa, su ejecutoriedad o que hubieren sido dictados ad-referendum de otra autoridad, sin que la aprobacin hubiere an sido dictada.

    *Artculo 47.- El acto administrativo goza de presuncin de legitimidad, salvo que

    estuviera afectado de un vicio que surja de l mismo; su fuerza ejecutoria faculta a la Administracin a ponerlo en prctica por sus propios medios - a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervencin judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecucin y efecto, salvo que una norma expresa establezca lo contrario.

    Sin embargo, la Administracin deber de oficio o a peticin de parte, mediante

    resolucin fundada, suspender la ejecucin del acto por razones de inters pblico o para evitar perjuicios graves al interesado o cuando se alegare fundadamente la existencia de un vicio manifiesto. En caso que fuera a pedido de parte, el rgano emisor del acto deber resolver en el plazo de diez (10) das. La decisin es irrecurrible en sede administrativa. El pedido de suspencin de ejecutoriedad no suspende ni interrumpe los plazos para interponer los recursos correspondientes.

    Artculo 48.- El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable, en los

    siguientes casos: a) Cuando la voluntad de la Administracin resultare viciada por error esencial, por

    dolo (en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes falsos o inexistentes) o cuando mediare violencia o simulacin absoluta.

    b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razn de la materia, del

    territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este ltimo supuesto, que la delegacin, avocacin o sustitucin estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; o por violacin de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspir su emisin.

    Artculo 49.- Si se hubiere incurrido en una irregularidad u omisin intrascendente o

    en un vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto ser anulable en sede judicial.

    Artculo 50.- La invalidez de una clusula accidental o accesoria de un acto

    administrativo, no importar la nulidad de ste, siempre que fuere separable y no afectare la esencia del acto emitido.

    *Artculo 51.- El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido por razones

    de ilegitimidad, an en sede administrativa. *Artculo 52.- El acto administrativo anulable podr ser revocado o sustituido por

    razones de ilegitimidad an en sede administrativa. No obstante, si hubiera reconocido o creado un derecho subjetivo perfecto de carcter administrativo a favor del administrado, una vez notificado no podr de oficio ser revocado por la administracin. Su declaracin de invalidez slo podr ser demandada por accin judicial. La revocacin ser procedente si favoreciera al interesado, sin causar perjuicio a terceros.

    Artculo 53.- El acto administrativo anulable puede ser saneado mediante:

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    a) Ratificacin por el rgano Superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razn de grado y siempre que la avocacin, delegacin o sustitucin fueren procedentes;

    b) Confirmacin por el rgano que dict el acto subsanando el vicio que lo afecte. Los

    efectos de saneamiento se retrotraern a la fecha de emisin del acto objeto de ratificacin o confirmacin.

    Artculo 54.- Si los elementos vlidos de un acto administrativo nulo permitieren

    integrar otro que fuere vlido, podr efectuarse su conversin en ste consintindolo el administrado. La conversin tendr efectos a partir del momento en que se perfeccione el nuevo acto.

    Artculo 55.- La Administracin podr declarar unilateralmente la caducidad de un

    acto administrativo cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo, pero deber mediar previa constitucin en mora y concesin de un plazo suplementario razonable al efecto.

    Artculo 56.- Contra los defectos de tramitacin e incumplimiento de los plazos

    legales y reglamentarios en que se incurriere durante el procedimiento, podr ocurrirse en queja ante el inmediato superior jerrquico, la que se resolver dentro de los cinco das sin otra sustanciacin que el informe circunstanciado que se requerir, si fuere necesario, del inferior, procurando evitar la suspensin del procedimiento principal. La decisin que se dicte ser irrecurrible.

    El incumplimiento injustificado de los trmites y plazos legales o reglamentarios

    genera responsabilidad imputable a los agentes a cargo directo del procedimiento o diligencia y a los superiores jerrquicos obligados a su direccin, fiscalizacin o cumplimiento y se har efectiva de acuerdo con lo establecido por el artculo 4 primer pargrafo in fine.

    TITULO VIII

    Artculo 57.- Los actos administrativos de alcance individual, as como tambin los

    de alcance general, a los que la autoridad hubiere dado o comenzado a dar aplicacin, podrn ser impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con el alcance que se prev en el presente ttulo. Los recursos podrn fundar- se tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, mrito o conveniencia del acto impugnado o al inters pblico.

    *Artculo 58.- Los recursos administrativos podrn ser deducidos por quienes aleguen

    un derecho subjetivo o un inters legtimo. Los organismos administrativos subordinados por relacin jerrquica no podrn

    recurrir los actos del Superior; los agentes de la Administracin podrn hacerlo en defensa de un derecho propio. Los entes autrquicos no podrn recurrir actos administrativos de otros de igual carcter ni de la Administracin Central, sin perjuicio de procurar al respecto un pronunciamiento del Ministerio en cuya esfera comn acten o del Poder Ejecutivo, segn el caso.

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    Artculo 59.- Sern competentes para resolver los recursos administrativos contra actos de alcance individual los organismos que se indican al regularse en particular cada uno de aquellos. Si se tratare de actos dictados en cumplimiento de otros de alcance general, ser competente el organismo que dict la norma general sin perjuicio de la presentacin del recurso ante la autoridad de aplicacin.

    Artculo 60.- La presentacin de los recursos administrativos deber ajustarse a las

    formas y recaudos previstos en los artculos 21 y siguientes, en lo que fuere pertinente, indicndose adems, de manera concreta la conducta o acto que el recurrente estimare como legtimos para sus derechos o intereses. Podr ampliarse la fundamentacin de los recursos deducidos en trminos, en cualquier momento antes de la resolucin. Advertida alguna deficiencia formal, el recurrente ser intimado a subsanarla dentro del trmino perentorio que se le fije, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso.

    Artculo 61.- Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, incluso

    informes y dictmenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y efecto vinculante para la administracin, no son recurribles.

    Artculo 62.- Los recursos debern proveerse y resolverse cualquiera sea la

    denominacin que el interesado les d, cuando resulte indudable la impugnacin del acto administrativo.

    Artculo 63.- Podr interponerse recurso de reconsideracin contra todo acto

    administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitacin del reclamo o pretensin del administrado y contra los interlocutorios o de mero trmite que lesionen un derecho subjetivo o un inters legtimo. Deber deducirse dentro de los ocho das de notificado el acto ante el mismo rgano que lo dict.

    Tratndose de actos emanados de oficio y originariamente del Poder Ejecutivo, la

    interposicin del recurso de reconsideracin ser necesaria para agotar la va administrativa. Artculo 64.- Si el acto hubiere sido dictado por delegacin, el recurso de

    reconsideracin ser resuelto por el rgano delegado sin perjuicio del derecho de avocacin del delegante. Si la delegacin hubiere cesado al tiempo de deducirse el recurso, ste ser resuelto por el delegante.

    *Artculo 65.- Dentro de los tres (3) das de notificado de la denegatoria del recurso

    de reconsideracin, el interesado podr interponer recurso para ante el inmediato superior jerrquico, cuando se tratare de un acto interlocutorio o de mero trmite, que lesione un derecho subjetivo o un inters legtimo, el que deber ser resuelto dentro del trmino de diez (10) das. La decisin ser irrecurrible y agotar la va administrativa.

    *Artculo 66.- El recurso jerrquico proceder contra todo acto administrativo

    definitivo o que impida totalmente la tramitacin del reclamo o pretensin del administrado. Su interposicin deber concretarse en forma actual, resultando inadmisible formalmente el recurso jerrquico en subsidio.

    *Artculo 67.- El recurso jerrquico deber interponerse ante la autoridad que dict el

    acto impugnado, dentro de los quince (15) das de notificado y ser elevado de inmediato y de oficio al Ministerio en cuya jurisdiccin acte el rgano emisor del acto. Los Ministros resolvern definitivamente el recurso, si se tratare de una materia vinculada al rgimen

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    econmico y administrativo del respectivo Ministerio; en los dems supuestos, como tambin cuando el acto impugnado emanare de un Ministro, el recurso ser resuelto por el Poder Ejecutivo. Con esta decisin quedar agotada la va administrativa. En los entes autrquicos, el recurso jerrquico proceder para ante su rgano superior.

    *Artculo 68.- Contra los actos administrativos definitivos o que impidan totalmente la

    tramitacin del reclamo o pretensin del administrado, emanados del rgano superior del ente autrquico, proceder el recurso de alzada para ante el Poder Ejecutivo. Este recurso deber interponerse en el trmino de quince (15) das y slo puede fundarse en la ilegitimidad del acto administrativo. En caso de ser procedente el recurso, el Poder Ejecutivo se limitar a revocar el acto impugnado, pudiendo, sin embargo, modificarlo o sustituirlo con carcter excepcional, si fundadas razones de inters pblico lo justificaren. Esta decisin agotar la va administrativa.

    Sin embargo, cuando se tratare de actos administrativos emanados de oficio y

    originariamente del rgano superior del ente autrquico, el afectado deber interponer recurso de reconsideracin. El plazo para interponer el recurso de alzada se computar desde la notificacin de la denegatoria de aquel. En los dems supuestos, la interposicin del recurso de reconsideracin interrumpe el plazo para interponer la alzada, el que se computar desde la notificacin de la denegatoria.

    *Artculo 69.- Dentro de los tres (3) das de notificado el acto administrativo, podr

    pedirse aclaratoria, cuando exista contradiccin en su parte dispositiva o entre su motivacin y su parte dispositiva o para suplir alguna omisin sobre alguna o algunas de las peticiones planteadas. Tambin por estos recursos podr corregirse errores materiales o de hecho. Su interposicin interrumpe el plazo para articular otros recursos administrativos. Igualmente la Administracin podr rectificar de oficio meros errores materiales o artmticos, siempre que con ello no se altere lo sustancial del acto o decisin.

    *Artculo 70.- Contra los actos administrativos firmes, proceder el recurso de

    revisin en los siguientes casos: a) Cuando despus de dictado, se recobraren o descubrieren documentos decisivos

    cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba, por fuerza mayor o por obra de terceros.

    b) Cuando hubiere sido dictado basndose en documentos cuya declaracin de

    falsedad se desconoca o se hubiere producido despus de emanado el acto. c) Cuando se hubiere apoyado fundamentalmente en prueba testimonial y con

    posterioridad los testigos hubieren sido condenados judicialmente por falso testimonio. O cuando hubiere mediado cohecho, o cualquier otra maquinacin fraudulenta, calificados as por la justicia criminal.

    El recurso deber formularse dentro de los diez (10) das de recobrarse o hallarse los

    documentos o cesar la fuerza mayor u obra de terceros, o de conocerse la sentencia judicial. Ser a cargo del recurrente la prueba del plazo inicial.

    Artculo 71.- Dergase el Decreto Acuerdo N 69/448 del 10 de agosto de 1944,

    ratificado por ley N 1.943 y su reglamentacin, como as tambin, con la reserva prevista

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    en el artculo 2 de la Ley, los procedimientos especiales contemplados en Leyes o Reglamentos provinciales y toda otra disposicin que se oponga a la presente.

    Artculo 72.- Las disposiciones de la presente Ley se aplicarn a las actuaciones en

    trmite, con excepcin de las diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecucin o comenzado su curso, supuestos stos que se regirn por las normas vigentes en dicho momento.

    Artculo 73.- La presente Ley entrar a regir a los quince das de la fecha de su

    publicacin. Artculo 74.- Tngase por Ley de la Provincia, cmplase, publquese en el Boletn

    Oficial y archvese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.

    Modificaciones

    ART. 39 CONFORME SUSTITUCION POR ART. 1 LEY 6311 (BO 20/11/91)- ART. 47 CONFORME SUSTITUCION POR ART. 1 LEY 6311 (BO 20/11/91)- ART. 51 CONFORME SUSTITUCION POR ART. 1 LEY 6311 (BO 20/11/91)- ART. 52 CONFORME SUSTITUCION POR ART. 1 LEY 6311 (BO 20/11/91)- ART. 58 CONFORME SUSTITUCION POR ART. 1 LEY 6311 (BO 20/11/91)- ART. 65 CONFORME SUSTITUCION POR ART. 1 LEY 6311 (BO 20/11/91)- ART. 66 CONFORME SUSTITUCION POR ART. 1 LEY 6311 (BO 20/11/91)- ART. 67 CONFORME SUSTITUCION POR ART. 1 LEY 6311 (BO 20/11/91)- ART. 68 CONFORME SUSTITUCION POR ART. 1 LEY 6311 (BO 20/11/91)- ART. 69 CONFORME SUSTITUCION POR ART. 1 LEY 6311 (BO 20/11/91)-