ley igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad

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    LEY 7600 IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LASPERSONAS CON DISCAPACIDAD

    (Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 112, del 29 de mayo de 1996)

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LAREPBLICA DE COSTA RICA

    DECRETA:

    TTULO I

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 1.- Inters pblico

    Se declara de inters pblico el desarrollo integral de la poblacin con discapacidad, en igualescondiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los habitantes.

    ARTCULO 2.- Definiciones

    Se establecen las siguientes definiciones:

    Igualdad de oportunidades: Principio que reconoce la importancia de las diversas necesidades del individuo, lascuales deben constituir la base de la planificacin de la sociedad con el fin de asegurar el empleo de los recursospara garantizar que las personas disfruten de iguales oportunidades de acceso y participacin en idnticascircunstancias.

    Equiparacin de oportunidades: Proceso de ajuste del entorno, los servicios, las actividades, la informacin, ladocumentacin as como las actitudes a las necesidades de las personas, en particular de las discapacitadas.

    Discapacidad: Cualquier deficiencia fsica, mental o sensorial que limite, sustancialmente, una o ms de lasactividades principales de un individuo.

    Organizacin de personas con discapacidad: Son aquellas organizaciones dirigidas por personas condiscapacidad o por sus familiares cuyos fines y objetivos estn dirigidos a la promocin y defensa de laigualdad de oportunidades.

    Ayuda tcnica: Elemento requerido por una persona con discapacidad para mejorar su funcionalidad ygarantizar su autonoma.

    Servicio de apoyo: Ayudas tcnicas, equipo, recursos auxiliares, asistencia personal y servicios deeducacin especial requeridos por las personas con discapacidad para aumentar su grado de autonoma ygarantizar oportunidades equiparables de acceso al desarrollo.

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    Necesidad educativa especial: Necesidad de una persona derivada de su capacidad o de sus dificultadesde aprendizaje.

    Estimulacin temprana: Atencin brindada al nio entre cero y siete aos para potenciar y desarrollaral mximo sus posibilidades fsicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programassistemticos y secuenciados que abarcan todas las reas del desarrollo humano, sin forzar el curso lgicode la maduracin.

    CAPTULO II

    PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

    ARTCULO 3.- Objetivos

    Los objetivos de la presente ley son:

    a) Servir como instrumento a las personas con discapacidad para que alcancen su mximo desarrollo, suplena participacin social, as como el ejercicio de los derechos y deberes establecidos en nuestrosistema jurdico.

    b) Garantizar la igualdad de oportunidades para la poblacin costarricense en mbitos como: salud,educacin, trabajo, vida familiar, recreacin, deportes, cultura y todos los dems mbitos establecidos.

    c) Eliminar cualquier tipo de discriminacin hacia las personas con discapacidad.

    d) Establecer las bases jurdicas y materiales que le permitan a la sociedad costarricense adoptarmedidas necesarias para la equiparacin de oportunidades y la no discriminacin de las personas condiscapacidad.

    ARTCULO 4. Obligaciones del Estado

    Para cumplir con la presente ley, le corresponde al Estado:a) Incluir en planes, polticas, programas y servicios de sus instituciones, los principios de igualdad deoportunidades y accesibilidad a los servicios que, con base en esta ley, se presten; as como desarrollarproyectos y acciones diferenciados que tomen en consideracin el menor desarrollo relativo de las

    regiones y comunidades del pas.

    b) Garantizar que el entorno, los bienes, los servicios y las instalaciones de atencin al pblico seanaccesibles para que las personas los usen y disfruten.

    c) Eliminar las acciones y disposiciones que, directa o indirectamente, promueven la discriminacin oimpiden a las personas con discapacidad tener acceso a los programas y servicios.

    d) Apoyar a los sectores de la sociedad y a las organizaciones de personas con discapacidad, con el finde alcanzar la igualdad de oportunidades.

    e) Garantizar el derecho de las organizaciones de personas con discapacidad de participar en las acciones

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    relacionadas con la elaboracin de planes, polticas, programas y servicios en los que estn involucradas.f) Divulgar esta ley para promover su cumplimiento.

    g) Garantizar, por medio de las instituciones correspondientes, los servicios de apoyo requeridos por laspersonas con discapacidad para facilitarles su permanencia en la familia.

    h) Garantizar que las personas con discapacidad agredidas fsica, emocional o sexualmente, tratadas connegligencia, que no cuenten con una familia o se encuentren en estado de abandono, tengan acceso a losmedios que les permitan ejercer su autonoma y desarrollar una vida digna.

    ARTCULO 5.- Ayudas tcnicas y servicios de apoyo

    Las instituciones pblicas y las privadas de servicio pblico debern proveer, a las personascon discapacidad, los servicios de apoyo y las ayudas tcnicas requeridos para garantizar el ejercicio desus derechos y deberes.

    ARTCULO 6.- Concienciacin

    Cuando, por cualquier razn o propsito, se trate o utilice el tema de la discapacidad, estedeber presentarse reforzando la dignidad e igualdad entre los seres humanos. Ningn medio deinformacin deber emitir mensajes estereotipados ni menospre-ciativos en relacin con la discapacidad.Las organizaciones de personas con discapacidad debern ser consultadas sobre este tema.

    ARTCULO 7.- Informacin

    Las instituciones pblicas y las privadas que brindan servicios a personas con discapacidad ya sus familias debern proporcionar informacin veraz, comprensible y accesible en referencia a ladiscapacidad y los servicios que presten.

    ARTCULO 8.- Programas y servicios

    Los programas y servicios que cuenten con el financiamiento total o parcial o con el beneficiodel Estado o las Municipalidades y los programas privados, tendrn la obligacin de cumplir con lasnormas establecidas en la presente ley.

    ARTCULO 9.- Gobiernos locales

    Los gobiernos locales apoyarn a las instituciones pblicas y privadas en el desarrollo,

    ejecucin y evaluacin de programas, proyectos y servicios que promuevan la igualdad de oportunidadesy el desarrollo de las personas con discapacidad.

    ARTCULO 10.- Comunidad

    Las personas con discapacidad tendrn la misma oportunidad para involucrarse en ladefinicin y ejecucin de las actividades que se desarrollan en las comunidades.

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    ARTCULO 11.- Familia

    Todos los miembros de la familia deben contribuir a que la persona con discapacidad

    desarrolle una vida digna y ejerza plenamente sus derechos y deberes.

    Las personas con discapacidad que no disfruten del derecho de vivir con su familia, deberncontar con opciones para vivir, con dignidad, en ambientes no segregados.

    La Procuradura General de la Repblica solicitar, de oficio, la curatela para la persona condiscapacidad en estado de abandono de hecho, cuando as lo solicite un particular o un ente estatal. Eneste caso, el tribunal comprobar, de previo, el estado de abandono.

    ARTCULO 12.- Organizaciones de personas con discapacidad

    Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas deben:

    a) Ejercer su derecho a la autodeterminacin y a participar en la toma de decisiones que les afectendirecta o indirectamente.

    b) Contar con una representacin permanente, en una proporcin de un veinticinco por ciento (25%), enel rgano directivo de la institucin pblica rectora en materia de discapacidad.

    c) Disponer de recursos para reunir, reproducir, traducir y transmitir informacin gil y oportuna sobre ladiscapacidad, con el fin de informar y asesorar a las instituciones, empresas y pblico en general sobre laeliminacin de barreras, ayudas tcnicas y servicios de apoyo. Para ello, se contar con un comitconstituido por representantes de esas organizaciones.

    Los recursos para este fin sern asignados por la institucin pblica rectora en materia dediscapacidad o por cualquier fuente de ingresos que proporcionen las entidades pblicas o privadas.

    ARTCULO 13.- Obligacin de consultar a organizaciones de personas con discapacidad

    Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas deben serconsultadas por parte de las instituciones encargadas de planificar, ejecutar y evaluar servicios yacciones relacionadas con la discapacidad.

    TTULO II

    CAPTULO I

    ACCESO A LA EDUCACIN

    ARTCULO 14.- Acceso

    El Estado garantizar el acceso oportuno a la educacin a las personas, independientemente desu discapacidad, desde la estimulacin temprana hasta la educacin superior. Esta disposicin incluyetanto la educacin pblica como la privada en todas las modalidades del Sistema Educativo Nacional.ARTCULO 15.- Programas educativos

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    El Ministerio de Educacin Pblica promover la formulacin de programas que atiendan lasnecesidades educativas especiales y velar por ella, en todos los niveles de atencin.

    ARTCULO 16.- Participacin de las personas con discapacidad

    Las personas con discapacidad participarn en los servicios educativos que favorezcan mejorsu condicin y desarrollo, con los servicios de apoyo requeridos; no podrn ser excluidas de ningunaactividad.

    ARTCULO 17.- Adaptaciones y servicios de apoyo

    Los centros educativos efectuarn las adaptaciones necesarias y proporcionarn los serviciosde apoyo requeridos para que el derecho de las personas a la educacin sea efectivo. Las adaptaciones ylos servicios de apoyo incluyen los recursos humanos especializados, adecuaciones curriculares,

    evaluaciones, metodologa, recursos didcticos y planta fsica. Estas previsiones sern definidas por elpersonal del centro educativo con asesoramiento tcnico-especializado.

    ARTCULO 18.- Formas de sistema educativo

    Las personas con necesidades educativas especiales podrn recibir su educacin en el SistemaEducativo Regular, con los servicios de apoyo requeridos. Los estudiantes que no puedan satisfacer susnecesidades en las aulas regulares, contarn con servicios apropiados que garanticen su desarrollo ybienestar, incluyendo los brindados en los centros de enseanza especial.

    La educacin de las personas con discapacidad deber ser de igual calidad, impartirsedurante los mismos horarios, preferentemente en el centro educativo ms cercano al lugar de residencia ybasarse en las normas y aspiraciones que orientan los niveles del sistema educativo.

    ARTCULO 19.- Materiales didcticos

    Los programas de estudio y materiales didcticos que incluyan textos o imgenes sobre eltema de discapacidad, debern presentarlos de manera que refuercen la dignidad y la igualdad de losseres humanos.

    ARTCULO 20.- Derecho de los padres de familia

    A los padres de familia o encargados de estudiantes con discapacidad, se les garantiza el

    derecho de participar en la seleccin, ubicacin, organizacin y evaluacin de los servicios educativos.

    ARTCULO 21.- Perodos de hospitalizacin o convalecencia

    El Ministerio de Educacin Pblica garantizar que los estudiantes que, por causa dehospitalizacin o convalecencia, se encuentren imposibilitados para asistir temporalmente a un centroeducativo, cuenten con las opciones necesarias para continuar con su programa de estudios durante eseperodo. Estos estudios tendrn el reconocimiento oficial.

    ARTCULO 22.- Obligaciones del Ministerio de Educacin Pblica

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    Para cumplir con lo dispuesto en este captulo, el Ministerio de Educacin Pblicasuministrar el apoyo, el asesoramiento, los recursos y la capacitacin que se requieran.

    CAPTULO II

    ACCESO AL TRABAJO

    ARTCULO 23.- Derecho al trabajo

    El Estado garantizar a las personas con discapacidad, tanto en zonas rurales como urbanas,el derecho de un empleo adecuado a sus condiciones y necesidades personales.

    ARTCULO 24.- Actos de discriminacin

    Se considerarn actos de discriminacin el emplear en la seleccin de personal mecanismosque no estn adaptados a las condiciones de los aspirantes, el exigir requisitos adicionales a losestablecidos para cualquier solicitante y el no emplear, por razn de su discapacidad, a un trabajadoridneo.

    Tambin se considerar acto discriminatorio que, en razn de la discapacidad, a una personase le niegue el acceso y la utilizacin de los recursos productivos.

    ARTCULO 25.- Capacitacin prioritaria Ser prioritaria la capacitacin de las personas con discapacidad mayores de dieciocho aos

    que, como consecuencia de su discapacidad, no hayan tenido acceso a la educacin y carezcan deformacin laboral.

    ARTCULO 26.- Asesoramiento a los empleadores

    El Estado ofrecer a los empleadores asesoramiento tcnico, para que estos puedan adaptar elempleo y el entorno a las condiciones y necesidades de la persona con discapacidad que lo requiera.Estas adaptaciones pueden incluir cambios en el espacio fsico y provisin de ayudas tcnicas o serviciosde apoyo.

    ARTCULO 27.- Obligacin del patrono

    El patrono deber proporcionar facilidades para que todas las personas, sin discriminacinalguna, se capaciten y se superen en el empleo.

    ARTCULO 28.- Afiliaciones

    Las personas con discapacidad que realicen una labor lucrativa, independientemente de sunaturaleza, estarn incorporadas en los regmenes de riesgos del trabajo, enfermedad y maternidad einvalidez, vejez y muerte.

    ARTCULO 29.- Obligaciones del Estado

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    Cuando una persona asegurada por el Estado presente una discapacidad como consecuenciade una enfermedad o lesin, la Caja Costarricense de Seguro Social le proporcionar atencin mdica y

    rehabilitacin, as como las ayudas tcnicas o los servicios de apoyo requeridos. Asimismo, el Estado leotorgar una prestacin econmica durante el perodo de hospitalizacin, si es necesario, hasta por unao, y esta no podr ser inferior a la pensin mnima del rgimen contributivo de la Caja Costarricensede Seguro Social.

    El Estado garantizar la capacitacin laboral de las personas que, como consecuencia de unaenfermedad o lesin, desarrollen una discapacidad que les impida continuar con el trabajo querealizaban. Esta capacitacin procurar que se adapten a un cargo de acuerdo con las nuevascondiciones.

    El Estado deber tomar las medidas pertinentes, con el fin de que las personas condiscapacidad puedan continuar en sus funciones o en otra acorde con sus capacidades.

    ARTCULO 30.- Obligacin del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

    El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mantendr un servicio con profesionalescalificados para brindar el asesoramiento en readaptacin, colocacin y reubicacin en el empleo de laspersonas con discapacidad. Para facilitar sus acciones, este servicio deber mantener contacto con lasorganizaciones de personas con discapacidad.

    CAPTULO III

    ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD

    ARTCULO 31.- Acceso

    Los servicios de salud debern ofrecerse, en igualdad de condiciones, a toda persona que losrequiera. Sern considerados como actos discriminatorios, en razn de la discapacidad, el negarse aprestarlos, proporcionarlos de inferior calidad o no prestarlos en el centro de salud que le corresponda.

    ARTCULO 32.- Procedimientos de coordinacin y supervisin

    La Caja Costarricense de Seguro Social establecer los procedimientos de coordinacin y

    supervisin para los centros de salud pblicos que brinden servicios especializados de rehabilitacin, conel fin de facilitar el establecimiento de polticas congruentes con las necesidades reales de la poblacin.ARTCULO 33.- Servicios de rehabilitacin

    La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros debern ofrecerservicios de rehabilitacin en todas las regiones del pas, incluyendo servicios a domicilio yambulatorios. Estos debern ser de igual calidad, con recursos humanos y tcnicos idneos y servicios deapoyo necesarios para garantizar la atencin ptima.

    ARTCULO 34.- Disponibilidad de los servicios

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    Las Instituciones pblicas de salud responsables de suministrar servicios de rehabilitacin,debern garantizar que los servicios a su cargo estn disponibles en forma oportuna, en todos los nivelesde atencin, inclusive la provisin de servicios de apoyo y las ayudas tcnicas que los usuarios

    requieran.

    ARTCULO 35.- Medios de transporte adaptados

    Las instituciones pblicas que brindan servicios de rehabilitacin debern contar con mediosde transporte adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad.

    ARTCULO 36.- Responsabilidad del Ministerio de Salud

    Es responsabilidad del Ministerio de Salud certificar la calidad y el estricto cumplimiento delas especificaciones de las ayudas tcnicas que se otorguen en las instituciones estatales o se distribuyanen el mercado.

    ARTCULO 37.- Imposibilidad de negar seguros de vida o plizas

    No podr negarse la adquisicin de un seguro de vida o una pliza de atencin mdica,basndose exclusivamente en la presencia de una discapacidad.

    ARTCULO 38.- Condiciones de la hospitalizacin

    Cuando una persona con discapacidad sea hospitalizada, no se le podr impedir el acceso a lasayudas tcnicas o servicios de apoyo que, rutinariamente, utiliza para realizar sus actividades.

    ARTCULO 39.- Normas especficas

    Los centros de salud o servicios en los cuales se brinda atencin de rehabilitacin, debernestablecer para los usuarios y sus familias, normas especficas para promover y facilitar el proceso derehabilitacin.

    ARTCULO 40.- Medidas de seguridad, comodidad y privacidad

    Con el fin de no lesionar la dignidad y facilitar el logro de los objetivos establecidos, losservicios de rehabilitacin debern garantizar que sus instalaciones cuentan con las medidas deseguridad, comodidad y privacidad que los usuarios requieren.

    CAPTULO IV

    ACCESO AL ESPACIO FSICO

    ARTCULO 41.- Especificaciones tcnicas reglamentarias

    Las construcciones nuevas, ampliaciones o remodela-ciones de edificios, parques, aceras,jardines, plazas, vas, servicios sanitarios y otros espacios de propiedad pblica, debern efectuarseconforme a las especificaciones tcnicas reglamentarias de los organismos pblicos y privadosencargados de la materia.

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    Las edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden atencin al pblico deberncontar con las mismas caractersticas establecidas en el prrafo anterior.

    Las mismas obligaciones mencionadas regirn para los proyectos de vivienda de cualquiercarcter, financiados total o parcialmente con fondos pblicos. En este tipo de proyectos, las viviendasasignadas a personas con discapacidad o familias de personas en las que uno de sus miembros sea unapersona con discapacidad debern estar ubicadas en un sitio que garantice su fcil acceso.

    ARTCULO 42.- Requisitos tcnicos de los pasos peatonales

    Los pasos peatonales contarn con los requisitos tcnicos necesarios como: rampas,pasamanos, sealizaciones visuales, auditivas y tctiles con el fin de garantizar que sean utilizados sinriesgo alguno por las personas con discapacidad.

    ARTCULO 43.- Estacionamientos

    Los establecimientos pblicos y privados de servicio al pblico, que cuenten conestacionamiento, debern ofrecer un cinco por ciento (5%) del total de espacios destinados expresamentea estacionar vehculos conducidos por personas con discapacidad o que las transporten. Pero, en ningncaso, podrn reservarse para ese fin menos de dos espacios. Esos vehculos debern contar con unaidentificacin y autorizacin para el transporte y estacionamiento expedida por el Ministerio de ObrasPblicas y Transportes.

    Esos espacios debern estar ubicados cerca de la entrada principal de los locales de atencin alpblico. Las caractersticas de los espacios y servicios expresamente para personas con discapacidadsern definidas en el reglamento de esta ley.

    ARTCULO 44.- Ascensores

    Los ascensores debern contar con facilidades de acceso, manejo, sealizacin visual,auditiva y tctil, y con mecanismos de emergencia, de manera que puedan ser utilizados por todas laspersonas.

    CAPTULO V

    ACCESO A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

    ARTCULO 45 .- Medidas tcnicas

    Para garantizar la movilidad y seguridad en el transporte pblico, debern adoptarse medidastcnicas conducentes para adaptarlo a las necesidades de las personas con discapacidad; asimismo, seacondicionarn los sistemas de sealizacin y orientacin del espacio fsico.

    Los medios de transporte colectivo debern ser totalmente accesibles y adecuados a lasnecesidades de todas las personas.

    ARTCULO 46.- Permisos y concesiones

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    Para obtener permisos y concesiones de explotacin de servicios de transporte pblico, serrequisito que los beneficiarios de este tipo de contrato presenten la revisin tcnica, aprobada por elMinisterio de Obras Pblicas y Transportes, que compruebe que cumplen con las medidas establecidas

    en esta ley y su reglamento.

    ARTCULO 47.- Taxis

    En el caso del transporte pblico en su modalidad de taxi, el Ministerio de Obras Pblicas yTransportes estar obligado a incluir, en cada licitacin pblica de concesiones o permisos, por lo menosun diez por ciento (10 %) de vehculos adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad.

    ARTCULO 48.- Terminales y estaciones

    Las terminales y estaciones de los medios de transporte colectivo contarn con las facilidadesrequeridas para el ingreso de usuarios con discapacidad, as como para el abordaje y uso del medio detransporte.

    ARTCULO 49.- Facilidades de estacionamiento

    Las autoridades policiales administrativas facilitarn el estacionamiento de vehculos quetransporten a personas con discapacidad, as como el acceso a los diversos medios de transporte pblico.

    CAPTULO VI

    ACCESO A LA INFORMACIN Y A LA COMUNICACIN

    ARTCULO 50.- Informacin accesible

    Las instituciones pblicas y privadas debern garantizar que la informacin dirigida al pblicosea accesible a todas las personas, segn sus necesidades particulares.

    ARTCULO 51.- Programas informativos

    Los programas informativos transmitidos por los canales de televisin, pblicos o privados,debern contar con los servicios de apoyo, inclusive intrpretes o mensajes escritos en las pantallas detelevisin, para garantizarles a las personas con deficiencias auditivas el ejercicio de su derecho deinformarse.

    ARTCULO 52.- Telfonos

    El ente encargado de las telecomunicaciones deber garantizar a todas las personas el acceso alos aparatos telefnicos. Los telfonos pblicos debern estar instalados y ubicados de manera que seanaccesibles para todas las personas.

    ARTCULO 53.- Bibliotecas

    Las bibliotecas pblicas o privadas de acceso pblico, debern contar con servicios de apoyo,incluyendo el personal, el equipo y el mobiliario apropiados, para permitir que puedan ser efectivamente

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    usadas por todas las personas.

    CAPTULO VII

    ACCESO A LA CULTURA, EL DEPORTE YLAS ACTIVIDADES RECREATIVAS

    ARTCULO 54.- Acceso

    Los espacios fsicos donde se realicen actividades culturales, deportivas o recreativas debernser accesibles a todas las personas. Las instituciones pblicas y privadas que promuevan y realicenactividades de estos tipos, debern proporcionar los medios tcnicos necesarios para que todas laspersonas puedan disfrutarlas.

    ARTCULO 55.- Actos discriminatorios

    Se considerar acto discriminatorio que, en razn de la discapacidad, se le niegue a unapersona participar en actividades culturales, deportivas y recreativas que promuevan o realicen lasinstituciones publicas o privadas.

    TTULO III

    CAPTULO NICO

    ACCIONES

    ARTCULO 56.- Medidas presupuestarias

    El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Educacin, la CajaCostarricense de Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros, el Instituto Nacional de Aprendizaje, elInstituto Mixto de Ayuda Social, la Junta de Proteccin Social de San Jos, los centros pblicos deeducacin superior y las dems instituciones del Estado, debern tomar las medidas presupuestarias paraadquirir las ayudas tcnicas y prestar los servicios de apoyo, tratamientos mdicos, equipo y prtesis quese requieran para cumplir lo dispuesto por la presente ley.

    ARTCULO 57.- Ayuda estatal a los centros de educacin superior El Estado promover los centros de educacin superior y los apoyar para que impartancarreras de formacin especfica en todas las disciplinas y niveles, a fin de que la equiparacin deoportunidades de las personas con discapacidad est efectivamente garantizada.

    ARTCULO 58.- Temtica sobre discapacidad

    Para garantizar el derecho de todos al desarrollo, los centros de educacin superior debernincluir contenidos generales y especficos sobre discapacidad pertinentes a las diferentes reas deformacin, en la currcula de todas las carreras y niveles, .

    ARTCULO 59.- Programas de capacitacin

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    Las instituciones publicas y las privadas de servicio pblico, incluirn contenidos deeducacin, sensibilizacin e informacin sobre discapacidad, en los programas de capacitacin dirigidos

    a su personal.

    ARTCULO 60.- Medidas institucionales para evitar la discriminacin

    Los educadores, patronos o jerarcas tendrn la responsabilidad de mantener condiciones derespeto en el lugar de trabajo o estudio, mediante una poltica interna que prevenga la discriminacin porrazn de una discapacidad, no la promueva y la evite.

    Por esta ley, las instituciones pblicas y de servicio pblico estn obligadas a elaborar ydivulgar esa poltica, la cual deber comunicarse por escrito a directores, jefes, supervisores, asesores,representantes, educadores, empleados, estudiantes y usuarios de esos organismos.

    Para los efectos de esta ley, esas instituciones adoptarn las medidas y sanciones pertinentesen sus reglamentos internos, convenios colectivos, arreglos directos, circulares y dems actosadministrativos.

    ARTCULO 61.- Divulgacin

    Los educadores, patronos o jerarcas sern responsables de divulgar el contenido de la presenteley.

    TTULO IV

    CAPTULO NICO

    PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES

    ARTCULO 62.- Multa

    Ser sancionada con una multa igual a la mitad del salario mnimo establecido en la Ley N 7337, del 5 de mayo de 1993, la persona fsica o jurdica que cometa cualquier tipo de discriminacindeterminada por distincin, exclusin o preferencias, por una discapacidad, que limite la igualdad deoportunidades, en cuanto a la accesibilidad o el trato en materia de trabajo, educacin, salud, transporte uotros campos.

    ARTCULO 63.- Sanciones por irregularidades en el reclutamiento y seleccin de personal

    En el Estado, sus instituciones y corporaciones, ser anulable, a solicitud de la parteinteresada, todo nombramiento, despido, suspensin o traslado, permuta, ascenso, descenso oreconocimientos que se efecten en contra de lo dispuesto en esta ley .

    Los procedimientos para reclutar y seleccionar personal carecern de eficacia en lo que resulteviolatorio contra esta ley.

    Los funcionarios causantes de la accin en contra de lo dispuesto en esta ley sern,personalmente, responsables y respondern con su patrimonio por los daos y perjuicios que resulten.

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    ARTCULO 64.- Legislacin aplicable

    Para determinar la verdad real de los hechos y aplicar lo establecido en el artculo anterior, se

    seguir el procedimiento ordinario contenido en la Ley General de la Administracin Pblica y losartculos correspondientes de la Ley de Jurisdiccin Contencioso-administrativa.

    ARTCULO 65.- Multa de trnsito

    Se le impondr una multa de cinco mil colones conforme lo establecido en el artculo 131 dela Ley de trnsito por vas pblicas terrestres, No. 7331, al vehculo que sea estacionado en lugaresexclusivos para el estacionamiento de vehculos debidamente identificados para transportar a personascon discapacidad.

    ARTCULO 66.- Multa a los concesionarios de transporte pblico Sern sancionados con una multa no menor de diez mil colones ni mayor a los treinta mil

    colones, los concesionarios de transporte pblico que incumplan las regulaciones establecidas en esta leysobre el derecho de toda persona de utilizar el transporte pblico.

    Debern corregir el problema en un lapso no mayor de tres meses; de lo contrario, la situacinser justificante para suprimir la unidad hasta que se le efecten las adaptaciones que correspondan parano conceder o prorrogar concesiones de esa clase.

    ARTCULO 67.- Sancin por desacato de las normas de accesibilidad

    Los encargados de construcciones que incumplan las reglas de accesibilidad generalestablecidas en esta ley o su reglamento, podrn ser obligados, a solicitud del perjudicado, a realizar acosta de ellos las obras para garantizar ese derecho. No se tramitarn permisos de construccin ni sesuspendern los ya otorgados hasta que se realicen las remodelaciones.

    TTULO V

    CAPTULO I

    REFORMAS

    SECCIN I

    Reformas del Cdigo de Comercio

    ARTCULO 68.- Reformas de la Ley No. 3284

    Se reforma el Cdigo de Comercio, Ley No. 3284, del 30 de abril de 1964 y sus reformas, ensus artculos 411, 412 y 413, cuyos textos dirn:

    Artculo 411.-Los contratos de comercio no estn sujetos, para su validez, a formalidades especiales,cualesquiera que sean la forma, el lenguaje o idioma en que se celebren, las partes quedarn obligadas demanera y en los trminos que aparezca que quisieron obligarse. Se exceptan de esta disposicin loscontratos que, de acuerdo con este Cdigo o con leyes especiales, deban otorgarse en escritura pblica o

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    requieran forma o solemnidades necesarias para su eficacia."

    "Artculo 412.-Cuando la ley exija consignar por escrito un contrato, esta disposicin incluir tambinel braille y se aplicar igualmente a todas las modificaciones del contrato."

    "Artculo 413.-Los contratos que por disposicin de la ley deban consignarse por escrito, llevarn lasfirmas originales de los contratantes. Si alguno de ellos no puede firmar, lo har a su ruego otra persona,con la asistencia de dos testigos a su libre eleccin. La persona ciega o con deficiencias visuales que lorequiera firmar por s misma en presencia de dos testigos a su libre eleccin. Las cartas, telegramas ofacsmiles equivaldrn a la forma escrita, siempre que la carta o el original del telegrama o facsmilestn firmados por el remitente, o se pruebe que han sido debidamente autorizados por este."

    SECCIN II

    Reformas del Cdigo Penal

    ARTCULO 69.- Reformas de la Ley No. 4573

    Se reforma el Cdigo Penal, Ley No.4573, del 4 de mayo de 1970 y sus reformas, en lassiguientes disposiciones: el artculo 101, el inciso a) del artculo 102, los artculos 144, 184, 185 y 237,el inciso 2) del artculo 395, el inciso 5) del artculo 403, los artculos 406, 407, 408 y 409. Los textosdirn:

    "Artculo 101.-Son medidas curativas:

    1) El ingreso en un hospital psiquitrico.

    2) El ingreso en un establecimiento de tratamiento especial educativo.

    3) Someterse a un tratamiento psiquitrico."

    "Artculo 102.-Las medidas de seguridad se aplicarn as:

    a) En servicios psiquitricos idneos o establecimientos de tratamiento especial educativo, seinternarn los enfermos mentales, toxicmanos habituales, alcohlicos y sujetos de imputabilidaddisminuida que hayan intentado suicidarse.[...]"

    "Artculo 123.-Se impondr prisin de tres a diez aos a quien produzca una lesin que cause unadisfuncin intelectual, sensorial o fsica o un trastorno emocional severo que produzca incapacidadpermanente para el trabajo, prdida de sentido, de un rgano, de un miembro, imposibilidad de usar unrgano o un miembro, prdida de la palabra o prdida de la capacidad de engendrar o concebir."

    "Artculo 144.-Quien encuentre perdido o desamparado a un menor de diez aos o a una persona heridao amenazada de un peligro cualquiera y omita prestarle el auxilio necesario segn las circunstancias,cuando pueda hacerlo sin riesgo personal, ser reprimido con una multa igual a la mitad del salariomnimo establecido por la Ley N 7337, del 5 de mayo de 1993. El juez podr aumentar esta sancinhasta en el doble, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades econmicas, losefectos y la gravedad de la accin."

    "Artculo 184.-Ser reprimido, con prisin de seis meses a dos aos, quien sustraiga a un menor de

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    doce aos o a una persona sin capacidad volitiva o cognoscitiva, del poder de sus padres, guardadores,curadores, tutores o personas encargadas o el que lo retenga contra la voluntad de estos; pero si haprestado consentimiento y es mayor de doce aos rebajar la pena prudencialmente. Igual pena tendr

    quien sirva de intermediario para que un menor de edad salga de la patria potestad de sus padres sinllenar los requisitos de ley. La pena se aumentar en un tercio cuando la intervencin se haga con nimode lucro."

    "Artculo185.-Se impondr prisin de un mes a dos aos o una multa igual a la mitad del salariomnimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, al padre, adoptante, tutor o guardadorde un menor de dieciocho aos o de una persona que no pueda valerse por s misma, quedeliberadamente, mediando o no sentencia civil, omita prestar los medios indispensables de subsistenciaa los que est obligado.

    El juez podr aumentar esa pena hasta en el doble, considerando las condiciones personalesdel autor, sus posibilidades econmicas, los efectos y gravedad de la accin.

    La misma pena se les impondr a los obligados a brindar alimentos. La responsabilidad delautor no queda excluida por el hecho de que otras personas hayan provedo medios de subsistencia.

    Igual pena se impondr al hijo respecto de los padres desvalidos y al cnyuge respecto del otrocnyuge, separado o no, o divorciado cuando est obligado, y al hermano respecto del hermano incapaz."

    "Artculo 237.-Ser reprimido con prisin de uno a cuatro aos quien con nimo de lucro y abusandode las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de una persona con deficiencias de sucapacidad cognoscitiva o volitiva, lo induzca a realizar un acto que importe efectos jurdicosperjudiciales a l o a un tercero."

    "Artculo 393.-Ser castigado con una multa igual a la mitad del salario mnimo establecido por la LeyNo. 7337, del 5 de mayo de 1993, la cual podr ser aumentada hasta en el doble a criterio del juez,considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades econmicas, los efectos y lagravedad de la accin o a tres meses de privacin de libertad.[...]

    2) El facultativo que, habiendo asistido a una persona que se encuentre en una situacin que representepeligro para s misma o para los dems, omita avisar a la autoridad.[...]

    "Artculo 401.-Sern reprimidos con una multa igual a la mitad del salario mnimo establecido por laLey No. 7337, del 5 de mayo de 1993, la cual podr ser aumentada hasta en el doble a criterio del juez,considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades econmicas, los efectos y la

    gravedad de la accin, adems de efectuar las reformas pertinentes:[...]

    5) El que viole los reglamentos de construccin sobre ornato pblico y accesibilidad para todas laspersonas."

    "Artculo 404.-Ser penado, con una multa igual a la mitad del salario mnimo establecido por la LeyNo. 7337, del 5 de mayo de 1993, el encargado de una persona declarada en estado de interdiccin o conevidente falta de capacidad volitiva y cognoscitiva, que descuide su vigilancia, si ello representa unpeligro para s misma o para los dems, o el encargado que no avise a la autoridad cuando la persona enmencin se sustraiga a su custodia.

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    El juez podr aumentar hasta en el doble la sancin, considerando las condiciones personalesdel autor, sus posibilidades econmicas, los efectos y gravedad de la accin."

    "Artculo 405.-Ser penado, con una multa igual a la mitad del salario mnimo establecido por la LeyNo. 7337, de 5 de mayo de 1993, quien, sin dar inmediatamente aviso a la autoridad o sin autorizacin,cuando sea necesaria, reciba para su custodia personas con discapacidad intelectual o trastornosemocionales severos o las ponga en libertad.

    El juez podr aumentar hasta en el doble la sancin, considerando las condiciones personalesdel autor, sus posibilidades econmicas, los efectos y la gravedad de la accin."

    "Artculo 406.-Se impondr una multa igual a la mitad del salario mnimo establecido por la Ley No.7337, del 5 de mayo de 1993, a quien ponga en manos de una persona con discapacidad cognoscitiva ovolitiva cualquier arma, objeto peligroso, material explosivo o sustancia venenosa o los deje a sualcance.

    El juez podr aumentar la pena hasta en el doble, considerando las condiciones personales del autor, susposibilidades econmicas, los efectos y la gravedad de la accin."

    "Artculo 407.-Ser penado con una multa igual a la mitad del salario mnimo establecido por la LeyNo. 7337, del 5 de mayo de 1993, y adems con suspensin de su cargo por un mes, el culpable de lasinfracciones previstas en los tres artculos anteriores, si es el director de un hospital psiquitrico o uncentro para el desarrollo de personas que no gozan de capacidad cognoscitiva y volitiva.

    El juez podr aumentar la sancin hasta en el doble, considerando las condiciones personales

    del autor, sus posibilidades econmicas, los efectos y la gravedad de la accin de inseguridad."

    SECCIN III

    Reformas del Cdigo de Procedimientos Penales

    ARTCULO 70.- Reformas de la Ley No. 5377

    Se reforma el artculo 241 del Cdigo de Procedimientos Penales, Ley No. 5377, del 19 deoctubre de 1973, y sus reformas, cuyo texto dir:

    "Artculo 241.-No podrn ser peritos los menores de edad, los declarados en estado de interdiccin,quienes deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o quienes hayan sido citados como tales,los condenados ni los inhabilitados."

    SECCIN IV

    Reformas del Cdigo Procesal Civil

    ARTCULO 71.- Reformas de la Ley No. 7130

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    Se reforma el Cdigo Procesal Civil, Ley No. 7130, del 17 de agosto de 1989, en sus artculos115 y 844, as como los incisos 1) y 4) del artculo 824. Los textos dirn:

    "Artculo 115.-Si la parte no sabe firmar o si pese a saber no puede hacerlo por una discapacidad,firmar a su ruego otra persona, en presencia de dos testigos de libre escogencia de la primera. Lapersona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera, firmar por s misma, en presencia de dostestigos a su libre eleccin."

    "Artculo 824.-La solicitud de declaratoria de interdiccin de una persona deber reunir los siguientesrequisitos:

    1)El nombre y las calidades del solicitante y de la presunta persona cuya declaratoria en estado deinterdiccin se solicita.

    4)El dictamen mdico en el que se diagnostique la falta de capacidad cognoscitiva o volitiva."

    "Artculo 844.-La Procuradura General de la Repblica podr pedir el nombramiento o la remocin deun curador para una persona declarada en estado de interdiccin."

    SECCIN V

    Reformas de la Ley Orgnica del Notariado

    ARTCULO 72.- Reformas de la Ley No. 39, del 5 de enero de 1943

    Se reforman los artculos 16 bis, 18, 59, 60 y 86 de la LeyOrgnica del Notariado, N 39, del 5 de enero de 1943, cuyos textos dirn:

    "Artculo 16 bis.- Estn absolutamente impedidos para ser testigos instrumentales:

    1) Los declarados en estado de interdiccin.

    2) Las personas inhabilitadas para ejercer cargos pblicos.

    3) Quien haya sido condenado por perjurio o falso testimonio o por delito contra la propiedad.

    Estn relativamente impedidos:

    1) Quienes estn directamente interesados en el acto o contrato a que se refiere la escritura.

    2) El ascendiente, descendiente, cnyuge, hermano, to o sobrino, por consanguinidad o afinidad, y elempleado del notario.

    3) Quienes estn ligados por matrimonio o por cualquiera de los otros vnculos especificados en el incisoanterior, con el otorgante que adquiera derechos en virtud del acto o contrato objeto de la escritura."

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    "Artculo 18.-Estn legalmente impedidos para ejercer el notariado:

    1) El que tenga impedimento para dar fe.

    2) El declarado en estado de interdiccin."

    "Artculo 59.- Cuando quienes concurran como interesados al otorgamiento de una escritura o algunode ellos, no comprenda el idioma o el lenguaje de que se trate, intervendr un intrprete oficial o unintrprete designado o aceptado por las partes. Si el notario comprende el idioma extranjero o ellenguaje de que se trate, no habr necesidad de intrprete y, en tal caso, el notario, bajo suresponsabilidad, traducir en forma verbal la escritura, a fin de que se enteren debidamente del contenidolas partes que no comprenden el idioma o lenguaje.

    Para su capacidad, condiciones y prohibiciones, se considerar al intrprete como un testigoinstrumental."

    "Artculo 60.-En los casos del artculo anterior, se consignar en la escritura quin de los interesados nocomprende el idioma o lenguaje, cul es el idioma o lenguaje que comprende, si el notario comprendeese idioma o lenguaje, en qu idioma o idiomas fue leda la escritura por el intrprete o por el notario ensu caso; tambin se consignarn el nombre, los apellidos y las generales del intrprete cuandointervenga."

    "Artculo 86.- Los testimonios sern extendidos en papel comn o papel para escritura en braille, perolos que contengan operaciones destinadas a inscribirse en el Registro Pblico, se extendern en papel deoficio. El funcionario que los expida deber tasar, al pie de ellos, el valor del papel sellado, los timbres y

    los derechos de inscripcin que hayan de pagarse."

    SECCIN VI

    Reformas de la Ley Fundamental de Educacin

    ARTCULO 73.- Reformas de la Ley No. 2160

    Se modifica la Ley Fundamental de Educacin, No. 2160, del 25 de setiembre de 1957, en susartculos 27 y 29, cuyos textos dirn:

    "Artculo 27.-La educacin especial es el conjunto de apoyos y servicios a disposicin de los alumnoscon necesidades educativas especiales, ya sea que los requieran temporal o permanentemente."

    "Artculo 29.-Los centros educativos debern suministrar a sus alumnos y a los padres, la informacinnecesaria para que participen, comprendan y apoyen el proceso educativo."

    SECCIN VII

    Reformas de la Ley General de Salud

    ARTCULO 74.- Reformas de la Ley No. 5395

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    Se reforma la Ley General de Salud, No. 5395, del 30 de octubre de 1973, en sus artculos 13,20, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 69, cuyos textos dirn:

    "Artculo 13.-Los nios tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollosocial, fsico y psicolgico. Por tanto, tendrn derecho a las prestaciones de salud estatales desde sunacimiento hasta la mayora de edad.

    Los nios que presenten discapacidades fsicas, sensoriales, intelectuales y emocionalesgozarn de servicios especializados."

    "Artculo 20.-Las personas deben proveer al restablecimiento de su salud y la de los dependientes de suncleo familiar y tienen derecho a recurrir a los servicios de salud estatales; para ello contribuirneconmicamente, en la forma fijada por las leyes y los reglamentos pertinentes."

    "Artculo 29.-Las personas con trastornos emocionales severos as como las personas con dependenciadel uso de drogas u otras sustancias, incluidos los alcohlicos, podrn someterse voluntariamente atratamiento especializado ambulatorio o de internamiento en los servicios de salud y debern hacerlocuando lo ordene la autoridad competente, por estimarlo necesario, segn los requisitos que losreglamentos pertinentes determinen."

    "Artculo 30.-Cuando la internacin de personas con trastornos emocionales severos o deficiencias,toxicmanos y alcohlicos, no es voluntaria ni judicial, deber ser comunicada por el director delestablecimiento al juzgado de familia de su jurisdiccin, en forma inmediata y deber cumplir con lasobligaciones y los requisitos de la curatela."

    "Artculo 31.-Las personas con trastornos emocionales severos, los toxicmanos y los alcohlicos queno se encuentren internados en un hospital por orden judicial, podrn salir del establecimiento deconformidad con las disposiciones reglamentarias pertinentes, por egreso mdico o por alta exigida apeticin del paciente o de sus familiares, cuando su salida no involucre peligro para la salud o la vida delpaciente o de terceros."

    "Artculo 32.- Queda prohibido mantener a personas con trastornos emocionales severos y atoxicmanos en establecimientos pblicos o privados que no estn autorizados para tal efecto por elMinisterio."

    "Artculo 33.- Los familiares de la persona con trastornos emocionales severos o con deficienciaintelectual, fsica y sensorial o los familiares del toxicmano sometido a tratamiento, podrn requerir

    atencin mdico-social de los servicios de salud, con sujecin a las normas reglamentarias para losmiembros del hogar del paciente."

    "Artculo 34.- Se prohbe a las personas comerciar con los medicamentos y otros bienes que lasinstituciones entreguen."

    "Artculo 69.- Son establecimientos de atencin mdica, para los efectos legales y reglamentarios,aquellos que realicen actividades de promocin de la salud, prevencin de enfermedades o prestenatencin general o especializada, en forma ambulatoria o interna, a las personas para su tratamiento yconsecuente rehabilitacin fsica o mental.

    Se incluyen en esta consideracin, las maternidades, las casas de reposo para convalecientes y

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    ancianos, las clnicas de recuperacin nutricional, los centros para la atencin de toxicmanos,alcohlicos o pacientes con trastornos de conducta y los consultorios profesionales particulares."

    SECCIN VIII

    Reformas de la Ley de impuesto sobre la renta

    ARTCULO 75.- Reformas de la Ley No. 7092

    Se reforma el segundo prrafo del inciso b) del artculo 8 de la Ley de impuesto sobre la renta,No. 7092, del 21 de abril de 1988, cuyo texto dir:

    "ARTCULO 8.- Gastos deducibles

    [...]

    Adems, podr deducirse una cantidad igual adicional a la que se pague por los conceptosmencionados en los prrafos anteriores de este artculo a las personas con discapacidad a quienes se lesdificulte tener un puesto competitivo, de acuerdo con los requisitos, las condiciones y normas que sefijan en esta ley. Asimismo, los costos por las adecuaciones a los puestos de trabajo y en lasadaptaciones al entorno en el sitio de labores incurridas por el empleador.

    [...]"

    SECCIN IX

    Reformas de la Ley de trnsito por vas pblicas terrestres

    ARTCULO 76.- Reformas de la Ley No. 7331

    Se reforma el inciso c) del artculo 67 y se adiciona el artculo 67 bis a la Ley de trnsito porvas pblicas terrestres, No. 7331, del 13 de abril de 1993, cuyos textos dirn:

    "Artculo 67.-[...]

    c) Presentar un examen mdico que verifique la idoneidad del conductor para el manejo de vehculos o

    del vehculo especfico que se pretende conducir."

    "Artculo 67 bis.- En el caso de una persona con discapacidad, el procedimiento para obtener elcertificado de idoneidad para conducir un vehculo, no podr ser diferente del que utilice el resto de losconductores."

    SECCIN X

    Reformas de la Ley de Migracin y Extranjera

    ARTCULO 77.- Reformas de la Ley No. 7033

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    Se reforma el inciso 6) del artculo 60 de la Ley de Migracin y Extranjera, No. 7033, del 4de agosto de 1986, cuyo texto dir:

    "Artculo 60.-[...]

    6) Los reconocidos internacionalmente como traficantes de drogas y que lucren con la prostitucin."

    SECCIN XI

    Reformas de la Ley de Pensiones Alimenticias

    ARTCULO 78.-Se reforman los artculos 10 y 11 de la Ley de Pensiones Alimenticias, No. 1620, del5 de agosto de 1953 y sus reformas, cuyos textos dirn:

    "Artculo 10.-: Tienen personera para demandar alimentos en favor de menores de edad o de mayoresque por su discapacidad no tienen acceso a la presentacin personal de los trmites judiciales, tanto susrepresentantes legales como sus simples guardadores; en tal caso, estas circunstancias debern probarsejunto con la demanda."

    "Artculo 11.-En caso de menores y de personas con discapacidad abandonadas que no tengan acceso ala presentacin personal de los trmites judiciales los agentes judiciales podrn actuar de oficio o ainstancia o denuncia del Patronato Nacional de la Infancia, de sus juntas provinciales, la Procuradura dela Familia o los jefes de los establecimientos que tengan la guarda, custodia o proteccin de losdemandantes."

    SECCIN XIIReformas del Cdigo Civil

    ARTCULO 79.- Reformas de la Ley XXX del 28 de setiembre de 1887 y sus reformas

    Se reforman los artculos 41, 47, 48, 36, 545 y 595 del Cdigo Civil, Ley XXX del 28 desetiembre de 1887 y sus reformas; asimismo los incisos 1) y 2) de su artculo 587. Los textos dirn:

    "Artculo 41.-Los actos o contratos que se realicen sin capacidad volitiva y cognoscitiva sernrelativamente nulos, salvo que la incapacidad est declarada judicialmente, en cuyo caso sernabsolutamente nulos."

    "Artculo 47.-La fotografa o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuestani vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproduccin est justificadapor la notoriedad de aqulla, la funcin pblica que desempee, las necesidades de justicia o de polica,o cuando tal reproduccin se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de inters pblico oque tengan lugar en pblico. Las imgenes y fotografas con roles estereotipados que refuercen actitudesdiscriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en

    forma alguna."

    "Artculo 48.-Si la imagen o fotografa de una persona se publica sin su consentimiento y no seencuentra dentro de alguno de los casos de excepcin previstos en el artculo anterior, aquella puedesolicitarle al Juez como medida cautelar sin recursos, suspender la publicacin, exposicin o venta de las

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    fotografas o de las imgenes, sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva. Igual medida podrnsolicitar la persona directamente afectada, sus representantes o grupos de inters acreditados, en el casode imagen o fotografas que estereotipen actitudes discriminantes."

    "Artculo 63.-La capacidad jurdica es inherente a las personas durante su existencia de un modoabsoluto y general. Respecto de las personas fsicas, se modifica o se limita conforme a la ley por suestado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su incapacidad legal. En las personas jurdicas, porla ley que las regula."

    "Artculo 545.-No podrn ser albaceas:

    1) Quienes no puedan obligarse

    2) Quien tenga domicilio fuera de la Repblica y quien haya sido condenado una vez o haya sidoremovido por dolo en la administracin de cosa ajena."

    "Artculo 587.- El testamento cerrado puede no estar escrito por el testador, pero siempre ha de estarfirmado por l. Lo presentar despus, cerrado y sellado, al cartulario quien extender en la cubierta deltestamento una escritura en la cual conste:1) Que el testamento encerrado en la cubierta le fue presentado por el mismo testador.

    2) Las declaraciones de este en cuanto al nmero de hojas del testamento y sobre si est escrito yfirmado por l; adems, constar si el testamento contiene algn borrn, enmienda, entrerrenglonadura onota marginal. Esta escritura ser firmada por el cartulario, el testador y tres testigos presenciales detodo el acto. Si el testador, en el acto de extender la cubierta, se halla impedido para firmar, el cartulariolo har constar. Concluida la diligencia, deber devolverse el testamento al testador.

    Quien no sepa escribir no podr hacer testamento cerrado."

    "Artculo 595.-El testador podr disponer libremente de sus bienes, con tal de que deje asegurados losalimentos de su hijo hasta la mayora de edad si es menor y por toda la vida si el hijo tiene unadiscapacidad que le impida valerse por s mismo; adems, deber asegurar la manutencin de sus padresy la de su consorte mientras la necesiten.

    Si el testador omite cumplir con la obligacin de proveer alimentos, el heredero solo recibirde los bienes lo que sobre, despus de dar al alimentario, previa estimacin de peritos, una cantidadsuficiente para asegurar sus alimentos.

    Si los hijos, los padres o el consorte poseen, al morir el testador, bienes suficientes, el testadorno estar obligado a dejarles alimentos."

    SECCIN XIII

    Reformas del Cdigo de Familia

    ARTCULO 80.- Reformas de la Ley No. 5476

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    Se reforma el Cdigo de Familia, Ley No. 5476, del 21 de diciembre de 1973 y sus reformas,en las siguientes disposiciones: el inciso 2) del artculo 15, el artculo 18, el inciso b) del artculo 65, elinciso 3) del artculo 169, los incisos 1) y 2) del artculo 187, el inciso 2) del artculo 189 y el artculo

    230. Los textos dirn:

    "Artculo 15.-Es anulable el matrimonio:

    [...]

    2) De quien carezca, en el acto de celebrarlo, de capacidad volitiva o cognoscitiva."

    "Artculo 18.- El matrimonio celebrado por las personas a quienes se refieren los incisos 1) y 2) delartculo 15, quedar revalidado sin necesidad de declaratoria expresa por el hecho de que los cnyugesno se separen durante el mes siguiente al descubrimiento del error, al cese del miedo grave o la violencia,o a que la persona recupere su capacidad volitiva o cognoscitiva."

    "Artculo 65.-La nulidad de los matrimonios a la que se refiere el artculo 15 podr ser demandada:

    [...]

    b) Al celebrarse el matrimonio de cualquier persona que carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva,por el cnyuge que no la carezca y por los padres o el curador de la persona que carezca de capacidadvolitiva o cognoscitiva."

    "Artculo 169.-Deber proveer alimentos:

    [...]

    3) Los hermanos a los hermanos menores o a los que padezcan una discapacidad que les impida valersepor s mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que por tener una discapacidad, no puedanvalerse por s mismos; y los bisabuelos a los bisnietos menores y a los que, por una discapacidad nopuedan valerse por s mismos, cuando los parientes ms inmediatos del alimentario antes sealado nopuedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos a los abuelos ybisabuelos, en las mismas condiciones indicadas en este prrafo."

    "Artculo 187.-No podr ser tutor:

    1) El menor de edad y la persona declarada en estado de interdiccin.

    2)La persona que presente una discapacidad que le dificulte tratar personalmente los negocios propios."

    "Artculo 189.-Ser separado de la tutela:

    [...]2) El declarado en estado de interdiccin, el inhbil o impedido para ejercer la tutela, desde quesobrevenga su incapacidad o impedimento.

    [...]"

    "Artculo 230.- Estn sujetos a curatela, los mayores de edad que presenten una discapacidad

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    intelectual, mental, sensorial o fsica que les impida atender sus propios intereses, aunque en el primercaso tengan intervalos de lucidez."

    CAPTULO II

    DISPOSICIONES DEROGATORIAS

    ARTCULO 81.- Derogaciones

    Se deroga la siguiente normativa:

    a) El artculo 415 del Cdigo de Comercio, Ley No. 3284, del 30 de abril de 1964 y sus reformas.

    b) Los incisos 2), 3), 4), 5) y 7) del artculo 60 de la Ley de Migracin y Extranjera, N 7033, del 4 deagosto de 1986.

    c) El inciso c) del numeral 2 del artculo 378 del Cdigo Penal, Ley No. 4573, del 4 de mayo de 1970 ysus reformas.

    d) El artculo 42 del Cdigo Civil, Ley No. XXX, del 28 de setiembre de 1887.

    CAPTULO III

    DISPOSICIONES FINALES

    ARTCULO 82.- Reglamento

    En el lapso de un ao a partir de la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivoreglamentar su operacionalizacin.

    ARTCULO 83.- Aplicacin

    La presente ley es de orden pblico.

    ARTCULO 84.- Vigencia

    Esta ley rige a partir de su publicacin en el diario oficial.

    CAPTULO IV

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    TRANSITORIO I.- El Ministerio de Educacin Pblica iniciar, de inmediato y con los recursosexistentes, la ejecucin de las obligaciones sealadas en la presente ley y la completar en un plazo que

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    no exceda de siete aos.

    TRANSITORIO II.- El espacio fsico construido, sea de propiedad pblica o privada, que impliqueconcurrencia o atencin al pblico, deber ser modificado en un plazo no mayor a diez aos a partir de lavigencia de esta ley. Estas modificaciones quedarn estipuladas en el contrato de arrendamiento ycorrern a cargo del propietario, o del arrendatario cuando se trate de oficinas pblicas oestablecimientos comerciales.

    TRANSITORIO III.- La Direccin General de Servicio Civil adaptar los procedimientos ymecanismos de reclutamiento y seleccin de personal, en un plazo mximo de dos aos, para cumplircon lo dispuesto en el artculo 24 de esta ley.

    TRANSITORIO IV.-La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Segurosiniciarn, de inmediato y con los recursos existentes la ejecucin de las obligaciones sealadas en lapresente ley y la completar en un plazo mximo de siete aos.

    TRANSITORIO V.- Para cumplir con lo dispuesto en el artculo 41de esta ley, las institucionespblicas y privadas de servicio pblico iniciarn, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecucinde sus obligaciones y la completar en un plazo mximo de siete aos.

    TRANSITORIO VI.-El Ministerio de Obras Pblicas y Transportes iniciar, de inmediato y con losrecursos existentes, la ejecucin de las obligaciones sealadas en la presente ley y la completar en unplazo mximo de siete aos.

    TRANSITORIO VII.-Se otorgar un plazo de cinco aos para que las telefonas existentes seanadaptadas para cumplir con lo dispuesto en el artculo 52.

    Dada en la Sala de la Comisin Permanente Especial de Redaccin a los dieciocho das delmes de abril de mil novecientos noventa y seis.

    Carmen Ma. Valverde Acosta Mara Luisa Ortiz MeseguerPresidenta Secretaria

    Mary Albn Lpez Alberto Caas Escalante

    Diputados

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    DECRETO No. 26831-MPPUBLICADO EN LA GACETA

    DEL LUNES 20 DE ABRIL DE 1998.

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

    Con fundamento en lo dispuesto en los artculos: 140, incisos 3) y

    18) de la Constitucin Poltica; 1, 4 y 82 de la Ley No. 7600 SobreIgualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, del 29de mayo de 1996 y;

    CONSIDERANDO

    1. Que las polticas del Estado tienen como funcin principal,generar oportunidades para que todas las personas con discapacidad,participen en la construccin y disfruten de los beneficios deldesarrollo con equidad.

    2. Que para una efectiva equiparacin de oportunidades, todos lossistemas del Estado y la sociedad deben ajustarse a los derechos,necesidades y aspiraciones de las personas con discapacidad.

    3. Que el Estado debe garantizar la igualdad de oportunidades paralas personas con discapacidad en mbitos como: salud, educacin,trabajo, vida familiar, recreacin., deportes, cultura y todos losdems mbitos establecidos.

    4. Que las personas con discapacidad requieren polticas, planes,programas y servicios, eficaces y acordes con los principios deigualdad de oportunidades, no discriminacin, participacin y

    autodeterminacin.5. Que todas las acciones dirigidas a las personas condiscapacidad, son componente fundamental de cada poltica nacional osectorial y no como subsistemas aparte del aparato institucionalcostarricense.

    Por tanto decretan :

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    REGLAMENTO DE LA LEY NO. 7600 SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

    TITULO I

    CAPITULO NICO

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 1.- Objeto

    El presente reglamento de la Ley 7600 Sobre la Igualdad deOportunidades para las personas con Discapacidad, del 29 de mayo de1996, establece normas y procedimientos de obligatoria observanciapara todas las instituciones pblicas, privadas y gobiernos locales,quienes sern responsables de garantizar a las personas condiscapacidad el ejercicio de sus derechos y deberes en igualdad deoportunidades. Las disposiciones que el mismo contiene se basan enlos principios de equiparacin de oportunidades, accesibilidad,participacin y de no discriminacin expresados en la Ley.

    ARTICULO 2.- Planificacin anual

    Las instituciones pblicas incluirn en sus planes anuales operativoso planes anuales de trabajo, en los perodos correspondientes a suformulacin, las acciones y proyectos que garanticen el acceso a susservicios y la igualdad de oportunidades en todas las regiones ycomunidades del pas.

    ARTICULO 3.- Presupuesto

    Las instituciones pblicas incluirn el contenido presupuestariorequerido para cumplir con las acciones y proyectos formulados en suPlan Anual Operativo, cuando elaboran su proyecto de presupuestoanual.

    ARTICULO 4.- Inversin

    Las instituciones pblicas incluirn en sus programas de inversin,proyectos cuyo financiamiento requiera recursos extraordinarios nocontemplados en sus presupuestos regulares o de funcionamiento.

    ARTICULO 5.- Fiscalizacin a cargo del ente rector

    El ente rector en materia de discapacidad fiscalizar que todas lasinstituciones del Estado, segn su campo de competencia, ofrezcan lasoportunidades y condiciones necesarias para el cumplimiento de todoslos derechos y deberes de las personas con discapacidad.

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    ARTICULO 6.- Reglamentos internos

    Las entidades pblicas debern revisar permanentemente, sus

    disposiciones reglamentarias y de funcionamiento y asegurar que nocontengan medidas discriminatorias o que impidan el acceso de laspersonas con discapacidad a sus programas y servicios. Toda nuevareglamentacin deber ajustarse a lo prescrito en la Ley No. 7600Sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad yal presente reglamento.

    ARTICULO 7.- Obligacin de publicar avisos

    Todas las instituciones del Estado estn obligadas a publicar en elDiario Oficial La Gaceta y de manera accesible avisos sobre laformulacin de planes, polticas, programas y servicios queinvolucren a personas con discapacidad a efecto de que sus

    organizaciones, legalmente constituidas, se apersonen y ejerzan suderecho de participacin.

    ARTICULO 8.- Divulgacin y capacitacin Sobre la Igualdad deOportunidades

    Todas las instituciones del Estado debern incluir en sus programasde divulgacin, informacin y capacitacin anuales, contenidosreferentes a la Ley No. 7600 Sobre la Igualdad de Oportunidades paralas Personas con Discapacidad. Para ello se utilizarn los medios decomunicacin internos, externos y diferentes estrategias tales como:conferencias, cursos, mesas redondas, publicaciones y otros, demanera que se garantice que la divulgacin, informacin ycapacitacin alcance a la totalidad de los miembros del personal dela institucin.

    Para garantizar la calidad de las informacin, las institucionespodrn contar con la asesora tcnica del ente pblico rector enmateria de discapacidad y la misma deber cumplir con lo que alrespecto establece el artculo 13 de la Ley 7600.

    ARTICULO 9.- Organizacin y provisin de servicios de apoyo

    Todas las instituciones pblicas y privadas de servicio pblico,cuando no tengan un responsable especfico, debern crear un

    mecanismo en su estructura interna para organizar y proveer losservicios de apoyo y las ayudas tcnicas requeridas por las personascon discapacidad para el pleno ejercicio de sus derechos y elcumplimiento de sus deberes en igualdad de oportunidades.

    ARTICULO 1O.- Supervisin, Evaluacin y Contraloras de Servicios

    Las Contraloras de Servicio y los sistemas internos de control delas entidades pblicas y privadas de servicio pblico supervisarn yevaluarn la prestacin de los servicios de apoyo y ayudas tcnicasrequeridas por las personas con discapacidad.Cuando a una persona con discapacidad se le limite la igualdad deoportunidades por la omisin o no prestacin de las ayudas tcnicas y

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    servicios de apoyo que requiera, podr recurrir ante las Contralorasde Servicios y los sistemas internos de control para hacer valer susderechos, sin perjuicio de la utilizacin de las instancias

    establecidas en el sistema jurdico estatal.El ente rector en materia de discapacidad y las organizaciones de laspersonas con discapacidad, asesorarn para un mejor cumplimiento deestas responsabilidades.

    ARTICULO 11.- Eliminacin de la discriminacin

    Cualquier persona o entidad utilizar el procedimiento establecido enel artculo anterior, para solicitar la eliminacin de las acciones ydisposiciones que, directa o indirectamente promueven ladiscriminacin o impiden a las personas con discapacidad tener accesoa los programas y servicios.

    ARTICULO 12.- Eliminacin de mensajes

    Cualquier persona o entidad podr solicitar a los medios decomunicacin eliminar la difusin de mensajes estereotipados omenospreciativos, en relacin con la discapacidad sin perjuicio derecurrir a las instancias del sistema jurdico estatal.

    ARTICULO 13.- Actos discriminatorios en la informacin

    Se considerar un acto discriminatorio el negar, omitir odistorsionar la informacin de un servicio que se presta sobrediscapacidad o no suministrarla al interesado o su familia en formaoportuna, accesible y comprensible.

    ARTICULO 14.- Servicios de apoyo en las gestiones municipales

    Las municipalidades prestarn los servicios de apoyo que requieranlas personas con discapacidad, en la realizacin de las gestionespolticas, administrativas, comunales, cvicas, culturales y de todandole que sean convocadas, organizadas o administradas por elgobierno local.

    ARTICULO 15.- Apoyo de las municipalidades

    A efecto que las municipalidades cumplan con sus obligaciones deapoyo a las instituciones pblicas y privadas en el desarrollo,ejecucin y evaluacin de programas, proyectos y servicios quepromuevan la igualdad de oportunidades y el desarrollo de laspersonas con discapacidad, crearn y mantendrn bases de datos detodos los recursos humanos e institucionales de sus respectivascomunidades.

    Esa informacin estar accesible a todas las personas condiscapacidad.

    ARTICULO 16.- Unidad familiar

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    Para preservar la unidad de la familia, prevenir la violenciadomstica y garantizar oportunidades de desarrollo y autonoma parasus miembros con discapacidad, todas las instituciones del Estado y

    las privadas que se beneficien de fondos pblicos y que lleven a caboprogramas y servicios con la familia, procurarn y proveern losservicios de apoyo a las personas con discapacidad y a los familiaresque especficamente se encarguen de ellos.

    ARTICULO 17.- Actos discriminatorios en el desarrollo y autonomapersonal

    Se considerar un acto discriminatorio cuando la familianatural, la sustituta o los servicios sustitutivos del cuido

    familiar, a pesar de recibir o contar con servicios de apoyo einformacin, limiten las oportunidades de desarrollo y deautonoma a sus miembros con discapacidad. Cualquierpersona podr denunciar ante el Juzgado de Familia o lasAlcaldas Mixtas en su caso, dicho acto discriminatorio.

    ARTICULO 18.- Violencia domstica

    Los actos citados en el artculo precedente se considerarn ademscomo violencia domstica, cuando los actores tuvieran relacin deparentesco con la persona con discapacidad, de conformidad con la LeyNo. 7586 Contra la Violencia Domstica, del 10 de abril de 1996 ysus reglamentos.

    ARTICULO 19.- Prevencin y atencin de la violencia intrafamiliar

    El Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familiaformular y coordinar - en conjunto con el ente rector en materia dediscapacidad - polticas para prevenir y atender los casos deviolencia intrafamiliar contra personas con discapacidad.

    ARTICULO 20.- Servicios sustitutivos del cuido familiar

    Las personas con discapacidad que reciben servicios sustitutivos delcuido familiar, deben participar en igualdad de condiciones en todaslas actividades que se promuevan o en las que participe el serviciofamiliar sustitutivo. Para garantizar su participacin, la entidadresponsable o supervisora del servicio sustitutivo del cuido familiarprocurar y proveer los servicios de apoyo requeridos.

    ARTICULO 21.- Uso de los servicios sustitutivos del cuido familiar

    Todas las organizaciones privadas que brinden servicios sustitutivosdel cuido familiar y que cuenten con financiamiento total o parcial ocon el beneficio del Estado y de las municipalidades, sernaccesibles a las personas con discapacidad en riesgo social o enestado de abandono. Estas organizaciones proveern los servicios de

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    apoyo requeridos.

    ARTICULO 22.- Promocin de los servicios sustitutivos del cuido

    familiarEl ente rector en materia de discapacidad, el Patronato Nacional dela Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social, las municipalidadesy dems instituciones del Estado promovern y apoyarn la autogestinde los servicios sustitutivos no segregados del cuido familiar.

    ARTICULO 23.- Abandono de hecho

    Se considerar abandono de hecho, la situacin de la persona condiscapacidad en donde no existen parientes inmediatos, que seencontraren en disposicin o condiciones de responsabilizarse porella y sin que medie declaratoria judicial o administrativa que as

    lo determine.

    ARTICULO 24.- Actos discriminatorios a la infancia y adolescencia

    El Patronato Nacional de la Infancia presentar a solicitud de parteo de oficio, las acciones administrativas y judicialescorrespondientes a fin de que se eliminen todos los actos ydisposiciones que directa o indirectamente discriminen al nio, niay adolescente con discapacidad del acceso a los programas y serviciosque requiera.

    ARTICULO 25.- Calidad de los servicios a menores de edad

    El Patronato Nacional de la Infancia y dems instituciones delEstado, segn su competencia, promovern y fiscalizarn laautogestin y calidad de los servicios de proteccin para nios,nias y adolescentes con discapacidad en condicin de riesgo social oestado de abandono, incluyendo todas las ayudas tcnicas y serviciosde apoyo que requieran para el pleno ejercicio de sus derechos ydeberes.

    ARTICULO 26.- Servicios no segregados

    El Patronato Nacional de la Infancia garantizar, promover yfiscalizar el desarrollo de estrategias tendientes a la ubicacin delos nios, nias y adolescentes con discapacidad en condicin deriesgo social o estado de abandono, en ambientes no segregados quefaciliten su autonoma personal.

    ARTICULO 27.- Apoyo a la familia en riesgo social

    El Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de AyudaSocial, la Caja Costarricense de Seguro Social y la Junta deProteccin Social de San Jos, a travs de los mecanismoscorrespondientes, apoyarn tcnica y econmicamente, hasta tanto serequiera, a las familias con uno o ms miembros menores de edad condiscapacidad, cuando la situacin social o econmica del grupo seconstituya en factor de riesgo para su desarrollo y autonoma

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    personal. En caso de que las circunstancias anteriores afecten a lasfamilias constituidas por adultos con discapacidad, el InstitutoMixto de Ayuda Social, la Junta de Proteccin Social de San Jos y la

    Caja Costarricense de Seguro Social, brindarn los apoyos arribasealados.

    ARTICULO 28.- Representacin de las personas con discapacidad en elente rector

    Los representantes de las organizaciones de personas con discapacidadante el rgano directivo del ente rector en materia de discapacidad,sern en una proporcin del 25%, de los cuales un propietario y susuplente sern padre madre de personas con discapacidad.

    Los representantes propietarios y suplentes a la junta directiva del

    ente rector en materia de discapacidad, as como los miembros delComit de Informacin, para lo cual no habr impedimento de ostentarambos cargos, sern electos por una asamblea de las organizaciones depersonas con discapacidad legalmente constituidas convocada al efectoy durarn en su cargo 4 aos.

    El rgano responsable de hacer la convocatoria es el ente rector enmateria de discapacidad en coordinacin con el Comit de Informacin.

    Una vez constituida la asamblea, sta integrar entre los presentesun tribunal para dirigir, constatar, fiscalizar, resolver recursos ycomunicar al ente rector el resultado de la eleccin.La convocatoria para la asamblea se har en forma escrita y endiferentes medios de comunicacin colectiva al menos con un mes deanticipacin. Para el caso de las personas ciegas, esta convocatoriadeber ser en tinta y en Braille.

    La asamblea estar constituida en primera convocatoria por diez o msorganizaciones que se hagan presentes. En caso de no completarse elquorum, 60 minutos despus se realizar la asamblea con un quorum queno podr ser inferior al nmero de cargos a elegir ante el enterector. Se consideran organizaciones legalmente constituidas las quetienen personera jurdica y cdula jurdica vigentes.

    La eleccin se har mediante voto secreto y en forma nominal. Encaso de empate se realizarn sucesivas votaciones hasta logar eldesempate.

    Los acuerdos del tribunal, tendrn recurso de revocatoria ante elmismo tribunal, el cual deber resolver en el mismo acto.

    Tendrn derecho a elegir los presidentes en ejercicio de lasorganizaciones de personas con discapacidad, legalmente constituidaso su representante.

    Tendr derecho a ser electo todo miembro activo de las organizacionesde las personas con discapacidad, aunque no estn presentes en laasamblea.

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    Durante el desarrollo de la asamblea el ente rector en materia dediscapacidad debe proveer los servicios de apoyo requeridos para quela informacin y comunicacin, sea accesible a todos los

    participantes.ARTICULO 29.- Permiso para asistir a sesiones

    Las instituciones del estado, estn obligadas a otorgar permiso paraasistir a sesiones de la Junta Directiva del ente rector en materiade discapacidad, a sus funcionarios representantes de organizacionesde personas con discapacidad, designados para ese cargo.

    ARTICULO 30.- Organizaciones de personas con discapacidad

    El ente rector en materia de discapacidad, incorporar una partida ensu presupuesto anual para que el Comit que constituyan las

    organizaciones de personas con discapacidad, pueda cumplir con lasobligaciones que seala el inciso c) del artculo 12 de la Ley7600.

    TITULO II

    CAPITULO I

    ACCESO A LA EDUCACIN

    ARTICULO 31.- Educacin gratuita, obligatoria y costeada por elEstado

    La educacin de los alumnos con necesidades educativas especiales,incluidos los servicios de estimulacin temprana, ser gratuita,obligatoria y costeada por el Estado en los niveles equivalentes alos establecidos por los artculos 78 de la Constitucin Poltica y8 de la Ley Fundamental de Educacin.

    ARTICULO 32.- Servicios de apoyo

    Para garantizar el acceso oportuno a la educacin de los estudiantescon necesidades educativas especiales, el Ministerio de EducacinPblica y las instituciones privadas de educacin, procurarn yproveern los servicios de apoyo, que incluyen entre otros: recursoshumanos especializados, adecuaciones curriculares, transcripcin enBraille de libros de texto de uso obligatorio o en cinta de audio,uso de la Lengua de Seas Costarricense y las condiciones deinfraestructura necesarias en todos los servicios educativos.

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    ARTICULO 33.- Programas de estudio en la educacin regular

    Para la programacin educativa de los estudiantes con necesidadeseducativas especiales de la educacin regular, regirn los mismosobjetivos de los programas de estudio establecidos en todos losciclos de la Educacin General Bsica y en la EducacinDiversificada, con las adecuaciones de acceso al currculo ycurriculares que se requieran.

    ARTICULO 34.- Opcin de matrcula en la educacin regular

    Los estudiantes con necesidades educativas especiales tienen elderecho de matricularse en la Educacin General Bsica y a laEducacin Diversificada, con las adecuaciones de acceso al currculoy curriculares requeridas.

    ARTICULO 35.- Programas de estudio en la educacin especial

    Para la programacin educativa en los servicios de educacin especialhasta el III Ciclo, regirn los mismos objetivos establecidos para laeducacin preescolar, I, II y III ciclos de la Educacin GeneralBsica en todas las asignaturas y con las adecuaciones de accesoacceso al currculo y curriculares necesarias.

    ARTICULO 36.- IV ciclo de la Educacin Especial

    En la programacin educativa del IV ciclo de la educacin especial seincluirn objetivos que promuevan el mximo desarrollo de losestudiantes y que favorezcan la autonoma, la socializacin y laformacin para el trabajo.

    ARTICULO 37.- Acto discriminatorio en la matrcula

    Se considerar un acto discriminatorio cuando la Direccin del CentroEducativo, niegue, por razones de su discapacidad, la matrcula a unestudiante con necesidades educativas especiales. Para lainterpretacin adecuada de este artculo aplicar el artculo 44,inciso g) de este Reglamento.

    ARTICULO 38.- Acto discriminatorio en las actividades educativas

    Se considerar un acto discriminatorio cuando a un estudiante, porrazn de su discapacidad, el centro educativo lo excluya de lasactividades programadas para el resto de los estudiantes o le impidautilizar las ayudas tcnicas que requiera.

    ARTICULO 39.- Preservacin de la integridad

    Un estudiante con discapacidad podr ser eximido, por mutuo acuerdocon su profesor, de participar en las actividades programadas paratodos los estudiantes, cuando sta implique riesgo evidente en suintegridad personal. En caso de no lograrse un acuerdo entre elestudiante y el docente, la decisin recaer en el Comit de Apoyo.

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    ARTICULO 4O.- Participacin

    En todas las actividades cvicas, culturales y religiosasestablecidas por el Sistema Educativo Costarricense, participarn enigualdad de oportunidades los estudiantes de los servicios deeducacin especial.

    ARTICULO 41.- Solicitud de servicios de apoyo

    Todo estudiante con necesidades educativas especiales, padre, madrede familia o encargado y el personal docente podrn solicitar ante laDireccin del centro educativo, los servicios de apoyo requeridos.

    ARTICULO 42.- Presupuesto y trmite de los servicios de apoyo

    El Ministerio de Educacin Pblica incluir dentro de suplanificacin presupuestaria los recursos necesarios para que todoslos centros educativos procuren y provean los servicios de apoyo yadaptaciones requeridos por los estudiantes con necesidadeseducativas especiales.

    Para tramitar la solicitud y provisin de los servicios de apoyo, elcentro educativo respectivo utilizar los mismos mecanismosinstitucionales que se aplican para todo el sistema educativo.

    ARTICULO 43.- Constitucin del Comit de Apoyo Educativo

    Todo centro educativo pblico y privado organizar un Comit de ApoyoEducativo el cual tendr funciones consultivas y estar integrado porel director o su representante, quien lo presidir, y adems por lossiguientes representantes, seleccionados o nombrados segn elprocedimiento que cada institucin establezca:a) En los Centros que imparten Primero y Segundo ciclos de laEducacin General Bsica, el director o su representante, un mximode dos docentes de Educacin Especial, dos representantes de losotros docentes y un representante de los padres de familia de losestudiantes con necesidades educativas especiales, matriculados en lainstitucin.

    b) En los Centros que imparten el Tercer Ciclo de la Educacin

    General Bsica y la Educacin Diversificada, el director o surepresentante, un representante de los docentes de Educacin Especialsi los hubiera, uno o dos representantes de los orientadores, unrepresentante de los profesores gua, un representante de los padresde familia de estudiantes con necesidades educativas especiales y unestudiante con necesidades educativas especiales.

    c) En los centros educativos unidocentes y en aqullos en los queno se renan las condiciones anteriores, la Direccin del centroconstituir un Comit de Apoyo Educativo con un mnimo de 3 personas:

    el director y 2 padres de familia.

    ARTICULO 44.- Funciones del Comit de Apoyo Educativo

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    Corresponder al Comit de Apoyo Educativo de toda institucin:

    a) Determinar los apoyos que requieran los alumnos matriculados enla institucin, con fundamento en sus necesidades educativasespeciales.

    b) Recomendar a la Direccin de la institucin y al personaldocente, administrativo y de apoyo las adecuaciones de acceso ycurriculares que requiera cada alumno.

    c) Asesorar a la administracin de la institucin y al personaldocente, administrativo y de apoyo sobre las adecuaciones deacceso al currculo, curriculares y los servicios de apoyo paracada alumno con necesidades educativas especiales.

    d) Supervisar la calidad de la educacin que se brinde a cadaalumno con necesidades educativas especiales y dar seguimiento ala aplicacin de las adecuaciones curriculares significativas encoordinacin con el Comit Tcnico Asesor.

    e) Facilitar la participacin de los estudiantes con necesidadeseducativas especiales y de sus padres o encargados en el procesoeducativo.

    f) Recibir en audiencia al estudiante, al padre, madre o encargado,as como al docente respectivo, interesados en la definicin ysatisfaccin de sus necesidades educativas.

    g) Informar y orientar al estudiante, padre, madre de familia oencargado sobre el proceso de matrcula en los diferentesservicios educativos para los estudiantes con necesidadeseducativas especiales.

    h) Todas aquellas otras que le asigne el Ministerio de EducacinPblica.

    ARTICULO 45.- Sesiones y remuneraciones en el Comit de ApoyoEducativo

    Los Comits de Apoyo Educativo sesionarn ordinariamente una vez porsemana y extraordinariamente cuando as se requiera. Losrepresentantes docentes sern remunerados con un mnimo de doslecciones de 40 minutos semanales.

    ARTICULO 46.- Funciones de la Direccin del centro educativo

    Corresponder a la Direccin del centro educativo:

    a) Constituir en el mes de febrero de cada ao, el Comit de ApoyoEducativo.

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    b) Integrar y presidir el Comit de Apoyo Educativo.

    c) Presentar las solicitudes de los estudiantes, padres, madres o

    encargados, o personal docente ante el Comit de ApoyoEducativo, cuando se considere necesario.

    d) Canalizar, ante las instancias correspondientes, las solicitudesde servicios de apoyo, utilizando los procedimientosestablecidos por el Ministerio de Educacin.

    e) Garantizar la aplicacin y ejecucin de las recomendacionesemanadas del Comit de Apoyo Educativo.

    ARTICULO 47.- Adecuaciones de acceso al currculo y curriculares nosignificativas

    Las adecuaciones de acceso al currculo y curriculares nosignificativas, sern determinadas y aplicadas por los docentes delcentro.

    ARTICULO 48.- Adecuaciones curriculares significativas

    En caso de que el alumno con necesidades educativas especialesrequiera de adecuaciones curriculares significativas, stas sernpropuestas, oportunamente, por el Comit de apoyo Educativo, con elvisto bueno del Asesor Regional o Nacional de Educacin Especial.

    ARTICULO 49.- Medicin y valoracin del aprendizaje

    Las adecuaciones curriculares servirn de base para determinar lamedicin y valoracin de los aprendizajes.

    ARTICULO 50.- Consignacin y comunicacin de las adecuaciones

    Para garantizar su continuidad y seguimiento, las adecuacionescurriculares significativas, se consignarn en el expediente delestudiante. Estas debern ser comunicadas a su padre, madre oencargado en el correspondiente informe al hogar.

    ARTICULO 51.- Servicios de apoyo durante hospitalizacin yconvalecencia

    Cuando un estudiante se encuentre imposibilitado para asistirtemporalmente al centro educativo por causa de hospitalizacin oconvalecencia, debidamente acreditada ante el director del centroeducativo, ser responsabilidad del Director, velar porque se brindenlos servicios necesarios que garanticen, al estudiante, lacontinuidad de sus estudios.

    ARTICULO 52.- Imagen digna

    El Ministerio de Educacin Pblica mantendr una Comisin Nacionalpermanente de carcter consultivo, que estar integrada por un

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    representante de los Departamentos de Evaluacin, de Orientacin,Educacin Preescolar, Educacin Primaria, Educacin Secundaria yEducacin Especial y de las Organizaciones de Personas con

    Discapacidad, designado por el Comit de Informacin al que se hacereferencia en el artculo 28 de este Reglamento, que tendr comofuncin velar porque los programas y materiales educativos quereproduzcan imgenes de personas con discapacidad preserven sudignidad y la igualdad de oportunidades.

    ARTICULO 53.- Servicios de apoyo en la formacin tcnica yprofesional

    Para garantizar el acceso oportuno de las personas con discapacidad ala formacin tcnica y profesional, el Instituto Nacional deAprendizaje y dems entes pblicos y privados de formacin,procurarn y proveern los servicios de apoyo que incluyen entreotros, recursos humanos especializados, adecuaciones curriculares ylas condiciones de infraestructura necesarias en todos sus servicios.

    ARTICULO 54.- Adecuacin a los requisitos de ingreso

    El Instituto Nacional de Aprendizaje y dems centros pblicos yprivados de formacin tcnica y profesional, aplicarn adecuaciones alos requisitos de ingreso y a las pruebas de admisin, de acuerdo alas necesidades de los aspirantes con discapacidad que as losolic