ley general sobre medio ambiente y recursos naturales no. 64-00

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  • 8/14/2019 Ley General Sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64-00

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    EL CONGRESO NACIONAL

    EN NOMBRE DE LA REPBLICA

    LEY No. 64-00

    Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales

    Considerando: Que siendo el medio ambiente y los recursos naturales unconjunto de bienes comunes y esenciales para la sociedad, es deber yresponsabilidad del Estado y de sus instituciones, incluyendo los gobiernosmunicipales, y a cada ciudadano, cuidar de que no se agoten, deterioren odegraden, para que puedan ser aprovechados racionalmente y disfrutados por lasgeneraciones presentes y futuras;

    Considerando: Que es necesario mantener la armona entre el ser humano y sumedio ambiente e impedir, subsanar, corregir o eliminar las situaciones queperjudican los recursos naturales y la biosfera;

    Considerando: Que es de vital importancia la proteccin, conservacin y usosostenible de los variados ecosistemas que componen el patrimonio natural ycultural de la nacin dominicana y de las especies de flora y fauna nativas,endmicas y migratorias, que son parte fundamental de ellos;

    Considerando: Que los recursos naturales y la diversidad biolgica son la base

    para el sustento de las generaciones presentes y futuras, por lo que es deurgencia que el Estado Dominicano aplique una poltica de medio ambiente yrecursos naturales que garantice un desarrollo sostenible;

    Considerando: Que nuestro territorio presenta, debido a su condicin insular, asus rasgos geomorfolgicos y su diversidad biolgica, ecosistemas singulares,algunos de los cuales evidencian fragilidad, deterioro y amenazas que ponen enpeligro su integridad;

    Considerando: Que el uso racional de los recursos naturales mediante larealizacin de un plan general de ordenamiento del territorio es garanta del

    desarrollo armnico y de la conservacin del medio ambiente;

    Considerando: Que la intensa y constante deforestacin a que han sidosometidos los bosques nacionales, la consecuente aridizacin, el agotamiento delas fuentes acuferas y la alteracin de su calidad amenazan la estabilidad y lasupervivencia de la nacin dominicana;

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    Considerando: Que la continua y masiva emisin de contaminantes a laatmsfera, el vertido de sustancias lquidas, la emisin de partculas slidastxicas provenientes de actividades industriales, mineras, agrcolas, tursticas yurbanas, entre otras, degradan el medio ambiente y afectan negativamente lasalud y la calidad de vida de la poblacin humana y la vida silvestre;

    Considerando: Que es misin del Estado impulsar y reglamentar la investigacinsobre las condiciones del medio ambiente, los recursos naturales y la diversidadbiolgica;

    Considerando: Que es inaplazable la elaboracin, adopcin y puesta en prcticade lmites de emisin y normas de control de calidad, as como medidas deprevisin, control y correccin de la degradacin del medio ambiente, quegaranticen a la poblacin el disfrute de un entorno sano;

    Considerando: Que para poder disfrutar de su inalienable derecho a la vida, la

    salud y el bienestar, el ser humano tiene tambin derecho a la disponibilidad desuelos frtiles, a respirar aire limpio, al consumo de agua potable y a tener accesoa una alimentacin adecuada, libre de contaminacin;

    Considerando: Que es de vital importancia integrar las instituciones oficiales,autnomas y semiautnomas, involucradas en la planificacin, gestin, uso,manejo, administracin, reglamentacin y fomento de los recursos naturales y lapreservacin y proteccin del medio ambiente, ahora dispersos, lo cual dificulta laaplicacin de una poltica integral por parte del Estado, que conlleve a una efectivaconservacin y proteccin de los mismos;

    Considerando: Que es un deber patritico de todos los dominicanos apoyar yparticipar en cuantas acciones sean necesarias para garantizar la permanencia denuestros recursos naturales para uso y disfrute de las presentes y futurasgeneraciones;

    Considerando: Que las reas bajo proteccin especial constituyen la garanta deconservacin de especies valiosas, la produccin de agua, la productividad de lossuelos, las aguas interiores y los ecosistemas marinos;

    Considerando: Que la reduccin y el deterioro de las reas protegidasconstituyen una de las amenazas ms identificadas, poniendo en riesgo lasostenibilidad de la nacin dominicana y su proyecto de desarrollo armnico,independiente y equitativo;

    Vistos: El acpite 17 del artculo 8, y los artculos 10 y 61 de la Constitucin de laRepblica;

    Visto: El artculo 317, prrafo segundo, del Cdigo Penal Dominicano;

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    Vistos: Los artculos 1382, 1383 y 1384 del Cdigo Civil Dominicano;

    Vistas: Las leyes:

    No. 85, del 4 de febrero de 1931, sobre Caza;

    No. 3003, del 12 de julio de 1951, sobre Polica de Puertos y Costas; No. 4378, ley orgnica de Secretaras de Estado, del 10 de febrero de1956;

    No. 4471, del 3 de junio de 1956, especialmente los artculos 75 al 88 y102, que crea el Cdigo de Trujillo de Salud Pblica;

    No. 4990, del 29 de agosto de 1958, sobre Sanidad Vegetal; No. 5852, del 29 de marzo de 1962, sobre Dominio de Aguas Terrestres y

    Distribucin de Aguas Pblicas, y las leyes que la modifican ycomplementan;

    No. 5856, del 2 de abril de 1962, sobre Conservacin Forestal y rbolesFrutales;

    No. 5914, del 22 de mayo de 1962, de Pesca; No. 8, del 8 de septiembre de 1965, que determina las funciones delMinisterio de Agricultura;

    No. 6, del 8 de septiembre de 1965, que determina las funciones delMinisterio de Agricultura;

    No. 6, del 8 de septiembre de 1965, que crea el Instituto Nacional deRecursos Hidrulicos (INDRHI) ;

    No. 55, del 22 de noviembre de 1965, que instituye el Sistema Nacional dePlanificacin Social, Econmica y Administrativa;

    No. 257, del 17 de junio de 1966, que crea la Oficina de Defensa Civil; No. 602, del 20 de mayo de 1977, sobre Normalizacin y Sistemas de

    Calidad; No. 627, del 28 de mayo de 1977, que declara de inters nacional el uso y

    proteccin, y su adquisicin, en caso necesario, por parte del Estado detodas o parte de las tierras comprendidas en las reas cordilleranas;

    No. 186, del 13 de septiembre de 1967, sobre la zona del Mar Territorial dela Repblica Dominicana;

    No. 305, del 23 de mayo de 1968, que modifica el artculo 49 de la ley No.1474, sobre Vas de Comunicacin, de fecha 22 de febrero de 1938, paraestablecer una zona martima de 60 metros de ancho en costas, playas,ros, lagos y lagunas del territorio dominicano;

    No. 311, del 24 de mayo de 1968, que regula la fabricacin, elaboracin,envase, almacenamiento, importacin, expendio y comercio en cualquierforma de insecticidas, zoocidas, fitocidas, pesticidas, hierbicidas yproductos similares;

    No. 531, del 11 de diciembre de 1969, ley Orgnica de Presupuesto para elSector Pblico;

    No. 487, del 15 de octubre de 1969, de Control de la Explotacin yConservacin de las Aguas Subterrneas;

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    No. 300, del 31 de julio de 1998, que dispone la enseanza obligatoria entodas las escuelas y colegios del pas, de la asignatura "Medio Ambiente yRecursos Naturales";

    No. 118-99, del 23 de diciembre de 199, que crea el Cdigo Forestal;

    Vistas: Las leyes Nos. 3455, 675, 387, 4848, 3456, 317, 6231, 1728 y 104-67.Vistas: Las siguientes resoluciones del Congreso Nacional:

    No. 550, del 17 de junio de 1982, que aprueba el Convenio sobre elComercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y FloraSilvestres;

    No. 59-92, del 8 de diciembre de 1992, que aprueba el Convenio de Vienapara la Proteccin de la Capa de Ozono y el Protocolo de Montreal Relativoa las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono;

    No. 25-96, del 2 de octubre de 1996, que aprueba el Convenio sobreDiversidad Biolgica, suscrito por el Estado Dominicano y la Conferencia de

    las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo "Cumbre de laTierra", en Ro de Janeiro, Brasil, en fecha 5 de junio de 1992; No. 99-97, del 10 de junio de 1997, que aprueba la adhesin de la

    Repblica Dominicana a la Convencin de las Naciones Unidas de Luchacontra la Desertificacin en los Pases Afectados por la Sequa Grave oDesertificacin, en particular en frica, de fecha 17 de junio de 1994;

    No. 182-98, del 18 de junio de 1998, que aprueba el Convenio Marco de lasNaciones Unidas sobre el Cambio Climtico, suscrito en fecha 9 de mayode 1992, entre la ONU y sus Estados Miembros;

    No. 247, de 1998 mediante la cual se ratifica el Convenio Internacional parala Prevencin de Descargas de Desechos por Buques (MARPOL 73/78) ;

    No. 359-98, del 15 de julio de 1998, que aprueba el Convenio para laProteccin y Desarrollo del Medio Marino en el Gran Caribe (Convenio deCartagena);

    Vistas: Las siguientes resoluciones del Ayuntamiento del Distrito Nacional:

    Nos. 28-66, 88-90, 188-99, 292; No. 35, del 3 de mayo de 1989, que establece los lmites de las fuentes de

    ruidos en las zonas habitacionales;

    Vistos: Los siguientes decretos del Poder Ejecutivo:

    No. 1680, del 31 de octubre de 1964, que integra la Comisin Nacional deAsuntos Nucleares, llamada anteriormente Comisin Nacional deInvestigaciones Atmicas;

    No. 2596, del 4 de septiembre de 1972, que crea e integra una Comisinque se encargar de estudiar los problemas que ocasiona la contaminacinde nuestro medio ambiente;

    No. 301, del 11 de octubre de 1978, que dispone que la Direccin Generalde Foresta y la Direccin Nacional de Parques debern coordinar sus

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    actividades de comn acuerdo con la Secretara de Estado de Agricultura ydicta otras disposiciones;

    No. 32, del 27 de enero de 1978, que crea e integra el Consejo Nacional deFauna Silvestre;

    No. 1489, del 11 de febrero de 1956, sobre las funciones a cargo de las

    Secretaras de Estado; No. 752-83, del 11 de febrero de 1983, que modifica los artculos 1 y 2 deldecreto No. 318, del 6 de octubre de 1982, que integr la ComisinNacional Tcnica Forestal;

    No. 1838-84, del 24 de febrero de 1984, que dispone que el ServicioNacional de Meteorologa se denominar en lo adelante, Oficina Nacionalde Meteorologa y funcionar bajo la dependencia del Secretariado Tcnicode la Presidencia;

    No. 2948-85, del 6 de mayo de 1985, que crea la Medalla Forestal; No. 502-86, del ao 1986, que modifica el artculo 2 del decreto 1838-84,

    mediante el cual se coloca la Oficina Nacional de Meteorologa comodependencia de la Secretara de Estado de Agricultura;

    No. 1184-86-407, del 14 de noviembre de 1986, que integra el PatronatoRector del Museo Nacional de Historia Natural;

    No. 297-87, del 3 de junio de 1987, que declara como Patrimonio Natural dela Nacin, todas las cuevas, cavernas y dems cavidades subterrneassituadas en el territorio nacional;

    No. 245-90, del 22 de julio de 1990, que crea e integra el Patronato delAcuario Nacional;

    No. 221-90, del primero de junio del ao 1990, que instruye a la DireccinGeneral Forestal a tomar cuantas medidas fueren necesarias para laaplicacin del artculo 49, acpites b), c) y d), de la ley No. 5956, del 2 deabril de 1962 y ley No. 632, del 28 de mayo de 1977, sobre ConservacinForestal y rboles Frutales;

    No. 217-91, del 4 de junio de 1991, que prohibe la importacin, elaboracin,formulacin, comercializacin y uso de varios productos agroqumicos, porhaberse comprobado su alta peligrosidad a la salud humana y al medioambiente;

    No. 413-91, del 8 de noviembre de 1991, que crea e integra el ConsejoNacional de Proteccin Radiolgica adscrito a la Secretara de Estado deSalud Pblica y Asistencia Social y a la Comisin Nacional de AsuntosNucleares;

    No. 414-91, del 8 de noviembre de 1991, que pone a cargo del SecretariadoTcnico de la Presidencia, la Comisin para Asuntos Nucleares y modificalos decretos Nos. 1680 y 1842, del 31 de octubre y del 11 de diciembre de1964, respectivamente;

    No. 340-92, del 18 de noviembre de 1992, que crea e integra la ComisinNacional para el Seguimiento a los Acuerdos de la Conferencia de lasNaciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo "Cumbre de laTierra";

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    No. 183-93, del 24 de junio de 1993, que ordena la creacin de un cinturnverde que rodee el entorno urbano de la ciudad de Santo Domingo deGuzmn;

    No. 421-96, del 9 de septiembre de 1996, que declara el da 16 deseptiembre de cada ao, como Da Internacional de la Preservacin de la

    Capa de Ozono; No. 138-97, del 21 de marzo de 1997, mediante el cual se pone enejecucin el Plan Nacional Quisqueya Verde, como el inicio de un procesoque impulse la voluntad y las iniciativas gubernamentales y nogubernamentales para alcanzar el desarrollo sostenible;

    No. 203-98, del 2 de junio de 1998, que crea la Oficina Rectora de laReforma y Modernizacin del Sector Agua Potable y Saneamiento;

    No. 216-98, del 5 de junio de 1998, que crea el Instituto Nacional deProteccin Ambiental, como una dependencia de la Presidencia de laRepblica;

    No. 152-98, del 29 de abril de 1998, que crea e integra la ComisinCoordinadora del Sector Recursos Naturales y Medio Ambiente;

    El decreto No. 136-99, del 30 de marzo de 1999, que restablece los lmitesdel Santuario de Mamferos Marinos, creado por el artculo 22 del decretoNo. 233-96, y crea una Comisin Nacional para la Proteccin de losMamferos Marinos;

    Visto: El reglamento No. 207, del 3 de junio de 1998, para la aplicacin de la leyMinera No. 146, del 4 de junio de 1971;Vista: La resolucin No. 391, de 1991, que oficializa la Norma Dominicana deEmergencia (NORDOM) No. 436.

    HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

    LEY No. 64-00

    Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales

    Ttulo I: De los Principios Fundamentales, Objetivos y Definicioneso Captulo I: De los Principios Fundamentaleso Captulo II: De los Objetivoso Captulo III: Definiciones Bsicaso Captulo IV: De la Secretara de Estado de Medio Ambiente y

    Recursos Naturales Seccin I: De la Creacin, Objetivos y Funciones de la

    Secretara

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    Seccin II: De la Estructura Bsica de la Secretara de Estadode Recursos Naturales y Medio Ambiente

    Seccin III: Del Reordenamiento de los Organismos Pblicospertenecientes al Sector Medio Ambiente y RecursosNaturales

    Seccin IV: Del Sistema Nacional de Gestin Ambiental yRecursos Naturales Ttulo II: De los Instrumentos para la Gestin del Medio Ambiente y los

    Recursos Naturaleso Captulo I: De la Incorporacin de la Dimensin Ambiental en la

    Planificacino Captulo II: Del Ordenamiento del Territorioo Captulo III: Del Sistema Nacional de reas Protegidaso Captulo IV: De la Evaluacin Ambientalo Captulo V: Del Sistema Nacional de Informacin de Medio Ambiente

    y Recursos Naturaleso Captulo VI: De la Vigilancia e Inspeccin Ambientaleso Captulo VII: De la Educacin y Divulgacin Ambientaleso Captulo VIII: De la Investigacin Cientfica y Tecnolgicao Captulo IX: De los Incentivoso Captulo X:De los Fondos de la Secretara de Estado de Medio

    Ambiente y Recursos Naturaleso Captulo XI: De las Emergencias Ambientales y Declaracin de

    reas Bajo Riesgo Ambiental Ttulo III: De la Proteccin y Calidad del Medio Ambiente

    o Captulo I: Normas Generaleso Captulo II: De la Contaminacin de las Aguaso Captulo III: De la Contaminacin del Sueloo Captulo IV: De la Contaminacin Atmosfricao Captulo V: De los Elementos, Sustancias y Productos Peligrososo Captulo VI: De las Basuras y Residuos Domticos y Municipaleso Captulo VII: De los Asentamientos Humanos y Contaminacin

    Snica Ttulo IV: De los Recursos Naturales

    o Captulo I: De las Normas Comuneso Captulo II: De los Sueloso Captulo III: De las Aguaso Captulo IV: De la Diversidad Biolgicao Captulo V: De los Recursos Costeros y Marinoso Captulo VI: De los Bosqueso Captulo VII: De las Cuevas, Cavernas y el Ambiente Subterrneoo Captulo VIII: De los Recursos Mineros

    Ttulo V: De las Competencias, Responsabilidad y Sanciones en MateriaAdministrativa y Judicial

    o Captulo I: De la Procuradura para la Defensa del Medio Ambiente ylos Recursos Naturales

    o Captulo II: De las Competencias y Sanciones Administrativas

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    o Captulo III: De la Responsabilidad Civilo Captulo IV: De los Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos

    Naturaleso Captulo V: De la Competencia Judicialo Captulo VI: De las Sanciones Penales

    Ttulo VI: Disposiciones Generales y Finaleso Captulo I: Disposiciones Generaleso Captulo II: De las Disposiciones Finales

    TTULO I

    DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES, OBJETIVOS Y DEFINICIONES

    CAPTULO I

    DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

    Art. 1.- La presente ley tiene por objeto establecer las normas para laconservacin, proteccin, mejoramiento y restauracin del medio ambiente y losrecursos naturales, asegurando su uso sostenible.

    Art. 2.-Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden pblico.

    Art. 3.- Los recursos naturales y el medio ambiente son patrimonio comn de lanacin y un elemento esencial para el desarrollo sostenible del pas.

    Art. 4.- Se declara de inters nacional la conservacin, proteccin, restauracin yuso sostenible de los recursos naturales, el medio ambiente y los bienes queconforman el patrimonio natural y cultural.

    Art. 5.- Es responsabilidad del Estado, de la sociedad y de cada habitante del pasproteger, conservar, mejorar, restaurar y hacer un uso sostenible de los recursosnaturales y del medio ambiente, y eliminar los patrones de produccin y consumono sostenibles.

    Art. 6.- La libertad de los ciudadanos en el uso de los recursos naturales se basaen el derecho de toda persona a disfrutar de un medio ambiente sano. El Estado

    garantizar la participacin de las comunidades y los habitantes del pas en laconservacin, gestin y uso sostenible de los recursos naturales y el medioambiente, as como el acceso a informacin veraz y oportuna sobre la situacin yel estado de los mismos.

    Art. 7.- Los programas de proteccin del medio ambiente y los recursos naturalesdebern estar integrados con los planes y programas generales de desarrolloeconmico y social, de modo que se d a los problemas correspondientes un

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    enfoque comn y se busquen soluciones sostenibles sujetas a un rgimen deprioridades en la aplicacin de las polticas sectoriales y en la utilizacin yconservacin de los recursos.

    Art. 8.- El criterio de prevencin prevalecer sobre cualquier otro en la gestin

    pblica y privada del medio ambiente y los recursos naturales. No podr alegarsela falta de una certeza cientfica absoluta como razn para no adoptar medidaspreventivas y eficaces en todas las actividades que impacten negativamente elmedio ambiente, conforme al principio de precaucin.

    Art. 9.- Los estudios de evaluacin de impacto ambiental y los informesambientales sern los instrumentos bsicos para la gestin ambiental.

    Art. 10.- El Estado dispondr la incorporacin de los costos ambientales y el usode instrumentos econmicos para la prevencin, correccin y restauracin dedaos al medio ambiente y para la conservacin de los recursos naturales.

    Art. 11.- Las polticas de asentamientos humanos tendrn en cuenta el derecho delos seres humanos a una vida saludable y productiva en armona con lanaturaleza.

    Art. 12.- La formulacin de las polticas sobre los recursos naturales y el medioambiente tendr en cuenta el resultado del proceso de investigacin cientfica. Noobstante, las autoridades ambientales y los particulares darn aplicacin alprincipio de precaucin.

    Art. 13.- En la utilizacin de los recursos hdricos, el consumo humano tendrprioridad sobre cualquier otro uso.

    Art. 14.- La poltica nacional sobre medio ambiente y recursos naturales deberfundamentarse y respetar los principios establecidos en la presente ley y conformea los compromisos internacionales contrados por el Estado Dominicano.

    CAPTULO II

    DE LOS OBJETIVOS

    Art. 15.- Son objetivos particulares de la presente ley:

    1. La prevencin, regulacin y control de cualquiera de las causas oactividades que causen deterioro del medio ambiente, contaminacin de losecosistemas y la degradacin, alteracin y destruccin del patrimonionatural y cultural;

    2. Establecer los medios, formas y oportunidades para la conservacin y usosostenible de los recursos naturales, reconociendo su valor real, que

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    incluye los servicios ambientales que stos brindan, dentro de unaplanificacin nacional fundamentada en el desarrollo sostenible, conequidad y justicia social;

    3. La utilizacin correcta del espacio fsico a travs de un ordenamientoterritorial que considere los recursos naturales y culturales como base para

    la existencia y el desarrollo de las actividades humanas;4. Fortalecer el Sistema Nacional de reas Protegidas para garantizar ladiversidad biolgica y paisajstica;

    5. Garantizar el manejo racional de las cuencas y sistemas hdricos,asegurando de esta manera la sostenibilidad de los mismos;

    6. Fomentar y estimular la educacin ambiental como medio para promoveruna sociedad en armona con la naturaleza;

    7. Propiciar un medio ambiente sano que contribuya al sostenimiento de lasalud y prevencin de las enfermedades;

    8. Impulsar e incentivar acciones que tiendan al desarrollo y cumplimiento dela presente ley.

    CAPTULO II

    DE LOS OBJETIVOS

    Art. 15.- Son objetivos particulares de la presente ley:

    1. La prevencin, regulacin y control de cualquiera de las causas oactividades que causen deterioro del medio ambiente, contaminacin de losecosistemas y la degradacin, alteracin y destruccin del patrimonio

    natural y cultural;2. Establecer los medios, formas y oportunidades para la conservacin y uso

    sostenible de los recursos naturales, reconociendo su valor real, queincluye los servicios ambientales que stos brindan, dentro de unaplanificacin nacional fundamentada en el desarrollo sostenible, conequidad y justicia social;

    3. La utilizacin correcta del espacio fsico a travs de un ordenamientoterritorial que considere los recursos naturales y culturales como base parala existencia y el desarrollo de las actividades humanas;

    4. Fortalecer el Sistema Nacional de reas Protegidas para garantizar ladiversidad biolgica y paisajstica;

    5. Garantizar el manejo racional de las cuencas y sistemas hdricos,asegurando de esta manera la sostenibilidad de los mismos;

    6. Fomentar y estimular la educacin ambiental como medio para promoveruna sociedad en armona con la naturaleza;

    7. Propiciar un medio ambiente sano que contribuya al sostenimiento de lasalud y prevencin de las enfermedades;

    8. Impulsar e incentivar acciones que tiendan al desarrollo y cumplimiento dela presente ley.

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    13.Contaminante: Toda materia, elemento, compuesto, sustancias, derivadosqumicos o biolgicos, energa, radiacin, vibracin, ruido o unacombinacin de ellos en cualquiera de sus estados fsicos, que alincorporarse o actuar en la atmsfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquierotro elemento del medio ambiente, altere o modifique su composicin

    natural y degrade su calidad, poniendo en riesgo la salud de las personas yla preservacin del medio ambiente y la vida silvestre.14.Control ambiental: La vigilancia, inspeccin, monitoreo y aplicacin de

    medidas para la proteccin del medio ambiente.15.Criterios ecolgicos: Los lineamientos obligatorios contenidos en la

    presente ley, para orientar las acciones de preservacin y restauracin delequilibrio ecolgico, el aprovechamiento sostenible de los recursosnaturales y la proteccin del medio ambiente, que tendrn carcter deinstrumentos de la poltica ambiental.

    16.Dao ambiental: Toda prdida, disminucin, deterioro o perjuicio que seocasione al medio ambiente o a uno o ms de sus componentes.

    17.Declaracin de impacto ambiental: Es un proceso que analiza unapropuesta de accin desde el punto de vista de su efecto sobre el medioambiente y los recursos naturales, y consiste en la enunciacin del efectosustancial, positivo o negativo de dicha accin propuesta sobre uno o varioselementos.

    18.Desarrollo sostenible: El proceso evaluable mediante criterios eindicadores de carcter ambiental, econmico y social que tiende a mejorarla calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda enmedidas apropiadas de preservacin del equilibrio ecolgico, proteccin delmedio ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera queno se comprometa la satisfaccin de las necesidades de las generacionesfuturas.

    19.Desastre ambiental: La alteracin del entorno causada por fuerzastelricas, atmosfricas, climticas o infecciosas naturales, y la inducida oproducida intencional o accidentalmente por accin humana, inmediata oeventual, que da origen a situaciones catastrficas en las que, sbitamenteo no, se producen tragedias humanas, se desorganizan los patronescotidianos de vida, se destruyen bienes econmicos y culturales o seafectan significativamente recursos naturales vitales.

    20.Desechos txicos y residuos peligrosos: Son aquellos que, en cualquierestado fsico, contienen cantidades significativas de sustancias quepresentan o puedan presentar peligro para la vida o salud de losorganismos vivos cuando se liberan al medio ambiente, o si se manipulanincorrectamente debido a la magnitud o modalidad de sus caractersticascorrosivas, txicas, venenosas, reactivas, explosivas, inflamables,biolgicamente perniciosas, infecciosas, irritantes o de cualquier otracaracterstica que representen un peligro para la salud humana, la calidadde la vida, los recursos naturales o el equilibrio ecolgico.

    21.Desertificacin: Es una progresiva e irreversible modificacin deecosistemas que asume las caractersticas ecolgicas de los desiertos:escasez de agua (falta de lluvia, escurrimiento y evaporacin inmediatos),

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    ecodinmicas fuertemente estacionales, cortos perodos de crecimientointensivo de especies oportunistas (ruderales), disminucin progresiva de lamateria orgnica en los suelos, predominio depredadores de tercer y cuartonivel, entre otras.

    22.Distritos hidrolgicos: Conjuncin o asociacin de pequeas cuencas

    hidrogrficas que se localizan en la misma regin.23.Documento de impacto ambiental: Documento preparado por un equipomultidisciplinario, bajo la responsabilidad del proponente, mediante el cualse da a conocer a la autoridad competente y otros interesados, losresultados y conclusiones del estudio de impacto ambiental, y se traducenlas informaciones y datos tcnicos, en lenguaje claro y de fcilcomprensin.

    24.Ecosistema: Universo de relaciones funcionales entre los componentes deun hbitat.

    25.Educacin ambiental: Proceso permanente de formacin ciudadana,formal e informal, para la toma de conciencia y el desarrollo de valores,conceptos, actitudes y destrezas frente a la proteccin y el uso sosteniblede los recursos naturales y el medio ambiente.

    26.Estudio de impacto ambiental: Conjunto de actividades tcnicas ycientficas destinadas a la identificacin, prediccin y control de losimpactos ambientales de un proyecto y sus alternativas, presentado enforma de informe tcnico y realizado segn los criterios establecidos por lasnormas vigentes.

    27.Evaluacin ambiental estratgica: Es un instrumento de evaluacinambiental de las polticas pblicas, actividades y proyectos sectoriales paragarantizar la incorporacin de la variable ambiental en los distintos sectoresde la administracin pblica.

    28.Evaluacin de impacto ambiental: Es el instrumento de poltica y gestinambiental formado por el conjunto de procedimientos, estudios y sistemastcnicos que permiten estimar los efectos que la ejecucin de unadeterminada obra, actividad o proyecto puedan causar sobre el medioambiente.

    29.Humedal: Extensin de marismas, pantanos y turberas, o superficiescubiertas de agua, sean stas de rgimen natural o artificial, permanentes otemporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidaslas extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no excedade seis metros, incluidos los humedales artificiales, como los arrozales y losembalses.

    30. Impacto ambiental: Cualquier alteracin significativa, positiva o negativa,de uno o ms de los componentes del medio ambiente y los recursosnaturales, provocada por la accin humana y/o acontecimientos de lanaturaleza.

    31. Inters colectivo: Inters que corresponde a colectividades o grupos depersonas.

    32. Inters difuso: Es aquel que se encuentra diseminado en una colectividad,correspondiente a cada uno de sus miembros, y que no emana de ttulos depropiedad, derechos o acciones concretas.

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    33.Licencia ambiental: Documento en el cual se hace constar que se haentregado el estudio de impacto ambiental correspondiente, y que laactividad, obra o proyecto se puede llevar a cabo, bajo el condicionamientode aplicar el programa de adecuacin y manejo ambiental, indicado en elmismo.

    34.Lmites permisibles: Son normas tcnicas, parmetros y valores,establecidos con el objeto de proteger la salud humana, la calidad delmedio ambiente o la integridad de sus componentes.

    35.Medio ambiente: El sistema de elementos biticos, abiticos,socioeconmicos, culturales y estticos que interactan entre s, con losindividuos y con la comunidad en que viven, y que determinan su relacin ysobrevivencia.

    36.Niveles de emisin: Cantidad medida del vertido de sustancias alambiente.

    37.Normas ambientales de emisin: Valores que establecen la cantidad deemisin mxima permitida de una sustancia, medida en la fuente emisora.

    38.Ordenamiento del territorio: Proceso de planeamiento, evaluacin ycontrol dirigido a identificar y programar actividades humanas compatiblescon la conservacin, el uso y manejo de los recursos naturales en elterritorio nacional, respetando la capacidad de carga del entorno natural,para preservar y restaurar el equilibrio ecolgico y proteger el medioambiente, as como garantizar el bienestar de la poblacin.

    39.Ordenamiento del suelo: Proceso de planificacin dirigido a evaluar yprogramar el uso del suelo en el territorio nacional, de acuerdo con suscaractersticas y potencialidades, tomando en cuenta los recursos naturalesy ambientales, las actividades econmicas y sociales y la distribucin de lapoblacin, en el marco de una poltica de conservacin y uso sostenible delos recursos naturales y el medio ambiente.

    40.Permiso ambiental: Documento otorgado por la autoridad competente asolicitud de parte interesada, en el cual certifica que, desde el punto devista de la proteccin ambiental, la actividad se puede ejecutar bajo elcondicionamiento de cumplir las medidas indicadas.

    41.Preservacin: Conjunto de disposiciones y medidas para mantener elestado actual de un ecosistema.

    42.Proteccin: Conjunto de polticas y medidas para prevenir el deterioro, lasamenazas y restaurar el medio ambiente y los ecosistemas alterados.

    43.Recursos costeros y marinos: Son aquellos constituidos por las aguas delmar territorial, los esteros, la plataforma continental submarina, los litorales,las bahas, islas, cayos, cabos, los estuarios, manglares, arrecifes, lavegetacin submarina, lugares de observacin de bellezas escnicas, losrecursos biticos y abiticos dentro de dichas aguas y ecosistemasasociados.

    44.Recursos genticos: Conjunto de genes presentes en las poblacionessilvestres y/o manejadas que constituyen la base de la biodiversidad.

    45.Recursos hidrolgicos: Toda fuente de agua, corriente o confinada,superficial o subterrnea, costera o interna, dulce, salobre o salada, ascomo los ecosistemas acuticos y especies que los habitan, temporal o

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    permanentemente, en reas donde la Repblica Dominicana ejercejurisdiccin.

    46.Recursos naturales: Elementos naturales de que dispone el hombre parasatisfacer sus necesidades econmicas, sociales y culturales.

    47.Riesgo ambiental: Potencialidad de una accin de cualquier naturaleza

    que, por su ubicacin, caractersticas y efectos puede generar daos alentorno o a los ecosistemas.48.Sociedad civil: Conjunto de personas, naturales o jurdicas, titulares de un

    inters colectivo difuso conforme a la presente ley, que expresa suparticipacin pblica y social en la vida local y/o nacional.

    49.Unidad de gerenciamiento ambiental: Unidad natural con lmites fsicosclaramente definidos donde los efectos de las actividades del desarrollopueden ser planeados, evaluados y manejados de forma sistemtica,armnica e integral.

    50.Vida Silvestre: Es el conjunto de especies de flora y fauna que seencuentran en estado natural, que no son cultivadas ni domesticadas.

    CAPTULO IV

    DE LA SECRETARA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOSNATURALES

    SECCIN I

    DE LA CREACIN, OBJETIVOS Y FUNCIONES DE LA SECRETARA

    Art. 17.- Se crea la Secretara de Estado de Medio Ambiente y RecursosNaturales como organismo rector de la gestin del medio ambiente, los

    ecosistemas y de los recursos naturales, para que cumpla con las atribucionesque de conformidad con la legislacin ambiental en general, corresponden alEstado, con el fin de alcanzar el desarrollo sostenible.

    Art. 18.- Corresponden a la Secretara de Estado de Medio Ambiente y RecursosNaturales las siguientes funciones:

    1. Elaborar la poltica nacional sobre medio ambiente y recursos naturales delpas;

    2. Ejecutar y fiscalizar la poltica nacional sobre medio ambiente y recursosnaturales;

    3. Administrar los recursos naturales de dominio del Estado que les hayansido asignados;

    4. Velar por la preservacin, proteccin y uso sostenible del medio ambiente ylos recursos naturales;

    5. Procurar el mejoramiento progresivo de la gestin, administracin yreglamentacin relativas a la contaminacin del suelo, aire y agua, para laconservacin y mejoramiento de la calidad ambiental;

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    6. Velar porque la exploracin y explotacin de los recursos mineros se realicesin causar daos irreparables al medio ambiente y a la salud humana;paralizar la ejecucin de cualquier actividad minera, cuando considere,sobre la base de estudios cientficos, que la misma puede poner en peligrola salud humana y causar daos irreparables al medio ambiente o a

    ecosistemas nicos o imprescindibles para el normal desarrollo de la vidahumana; y garantizar la restauracin de los daos ecolgicos y lacompensacin por los daos econmicos causados por la actividad minera;

    7. Controlar y velar por la conservacin, uso e investigacin de losecosistemas costeros y marinos y sus recursos, de los humedales, ascomo por la correcta aplicacin de las normas relativas a los mismos;

    8. Promover y garantizar la conservacin y el uso sostenible de los recursosforestales y vigilar la aplicacin de la poltica forestal del Estado y lasnormas que regulan su aprovechamiento;

    9. Elaborar normas, revisar las existentes y supervisar la aplicacin eficaz dela legislacin, para garantizar la conservacin y el uso sostenible de losrecursos naturales y mejorar la calidad del medio ambiente;

    10. Orientar, promover y estimular en las instituciones privadas, organizacionescomunitarias y no gubernamentales, las actividades de preservacin,restauracin, conservacin y uso sostenible del medio ambiente, as comola proteccin de los recursos naturales, adecuando sus actividades a laspolticas, objetivos y metas sobre medio ambiente y recursos naturalesprevistos;

    11. Propiciar la integracin de la sociedad civil y las organizacionescomunitarias a los planes, programas y proyectos destinados a lapreservacin y mejoramiento del medio ambiente;

    12. Elaborar y garantizar la correcta aplicacin de las normas para laconservacin, preservacin y manejo de las reas protegidas y la vidasilvestre;

    13. Colaborar con la Secretara de Estado de Educacin y Cultura en laelaboracin de los planes y programas docentes que en los distintos nivelesde la educacin nacional se aplicarn en relacin con el medio ambiente ylos recursos naturales; as como promover con dicha Secretara programasde divulgacin y educacin no formal;

    14. Establecer mecanismos que garanticen que el sector privado ajuste susactividades a las polticas y metas sectoriales previstas;

    15. Estimular procesos de reconversin industrial, ligados a la implantacin detecnologas limpias y a la realizacin de actividades de descontaminacin,de reciclaje y de reutilizacin de residuos;

    16. Estudiar y evaluar el costo econmico del deterioro del medio ambiente yde los recursos naturales, con el fin de que sean incluidos en los costosoperativos y considerados en las cuentas nacionales;

    17. Establecer el Sistema Nacional de Informacin Ambiental y de RecursosNaturales; realizar, organizar y actualizar el inventario de la biodiversidad yde los recursos genticos nacionales, as como disear y ejecutar laestrategia nacional de conservacin de la biodiversidad;

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    18. Controlar y prevenir la contaminacin ambiental en las fuentes emisoras.Establecer las normas ambientales y las regulaciones de carcter generalsobre medio ambiente, a las cuales debern sujetarse los asentamientoshumanos, las actividades mineras, industriales, de transporte y tursticas; y,en general, todo servicio o actividad que pueda generar, directa o

    indirectamente, daos ambientales;19. Impulsar la incorporacin de la dimensin ambiental y de uso sostenible delos recursos naturales al Sistema Nacional de Planificacin;

    20. Evaluar, dar seguimiento y supervisar el control de los factores de riesgoambiental y de los que puedan incidir en la ocurrencia de desastresnaturales y ejecutar directamente, o en coordinacin con otras institucionespertinentes, las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir laextensin de sus efectos;

    21. Proponer al Poder Ejecutivo las posiciones nacionales en relacin anegociaciones internacionales sobre temas ambientales y sobre laparticipacin nacional en las conferencias de las partes de los conveniosambientales internacionales; proponer la suscripcin y ratificacin; ser elpunto focal de los mismos; y representar al pas en los foros y organismosambientales internacionales en coordinacin con la Secretara de Estado deRelaciones Exteriores;

    22. Colaborar con la Secretara de Estado de Salud Pblica y Asistencia Socialen la formulacin de la poltica nacional de poblacin y en la realizacin deestudios y evaluaciones de inters comn;

    23. Promover, en coordinacin con los organismos competentes, la realizacinde programas y proyectos para la prevencin de desastres que puedanafectar el medio ambiente y los recursos naturales, as como la mitigacinde los daos causados;

    24. Coordinar con la Secretara de Estado de las Fuerzas Armadas y con laPolica Nacional, las acciones a ejecutar para asegurar la proteccin ydefensa de los recursos naturales del pas;

    25. Cualquier otra funcin que se le asigne conforme a la ley.

    Prrafo.- Las funciones mencionadas en los acpites precedentes se harnusando los mecanismos de colaboracin y consulta establecidos por la OficinaNacional de Planificacin, que incluirn el trabajo conjunto con las oficinassectoriales de planificacin de las distintas Secretaras de Estado y otrasinstancias provinciales y municipales.Art. 19.- Se crea el Consejo Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales,como enlace entre el Sistema Nacional de Planificacin Econmica, Social yAdministrativa, el sector productivo nacional, la sociedad civil y las entidades de laadministracin pblica centralizadas y descentralizadas pertenecientes al sectormedio ambiente y recursos naturales, y como rgano responsable de programar yevaluar las polticas, as como establecer la estrategia nacional de conservacinde la biodiversidad. El Consejo Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturalesestar integrado por:

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    1. Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lopresidir;

    2. Secretario de Estado Tcnico de la Presidencia;3. Secretario de Estado de Agricultura y Ganadera;4. Secretario de Estado de Salud Pblica y Asistencia Social;

    5. Secretario de Estado de Educacin;6. Secretario de Estado de Obras Pblicas y Comunicaciones;7. Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas;8. Secretario de Estado de Turismo;9. Secretario de Estado de Industria y Comercio;10. Secretario de Estado de Relaciones Exteriores;11. Secretario de Estado de Trabajo;12. Secretario General de la Liga Municipal;13. Instituto Nacional de Recursos Hidrulicos.

    Adems, sern convocados, un representante de las regiones Norte, Sur, Este yOeste; de las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) del rea de medioambiente y recursos naturales; un representante de una organizacin campesina;dos representantes de universidades (pblica y privada); y un representante delsector empresarial, de ternas presentadas por sus respectivas organizaciones alSecretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y designado pordecreto del Poder Ejecutivo.Prrafo I.- Las resoluciones del Consejo Nacional de Medio Ambiente y RecursosNaturales son de cumplimiento obligatorio y corresponde a la Secretara de Estadode Medio Ambiente y Recursos Naturales su ejecucin.Prrafo II.- Un reglamento especial normar el funcionamiento del ConsejoNacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

    SECCIN II

    DE LA ESTRUCTURA BSICA DE LA SECRETARA DE ESTADO DERECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE

    Art. 20.- La Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales seestructurar, atendiendo a sus reas de competencia y funciones, en cincosubsecretaras de Estado:

    1. Gestin ambiental;2. Suelos y aguas;

    3. Recursos forestales;4. reas protegidas y biodiversidad; y5. Recursos costeros y marinos.

    Prrafo: El reglamento orgnico y funcional de la Secretara de Estado de MedioAmbiente y Recursos Naturales determinar las funciones especficas y laestructura interna de las subsecretaras y dems unidades orgnicas necesariaspara su eficaz funcionamiento.

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    Art. 21.- Se crea la Oficina Sectorial de Planificacin y Programacin como rganoasesor del Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales enmateria de planificacin econmica, social y administrativa, que adems de lasfunciones establecidas por la ley No. 55, del 22 de noviembre de 1965, sobre elSistema Nacional de Planificacin, ser la unidad de apoyo de la Secretara, en el

    proceso de conformacin de la misma.SECCIN III

    DEL REODERNAMIENTO DE LOS ORGANISMOS PBLICOSPERTENECIENTES AL SECTOR MEDIO AMBIENTE Y RECURSOSNATURALES

    Art. 22.- Se transfiere y, en consecuencia, dependern de la Secretara de Estadode Medio Ambiente y Recursos Naturales, bajo su nueva estructura, laSubsecretara de Estado de Recursos Naturales de la Secretara de Estado deAgricultura, la Direccin Nacional de Parques, el Departamento de Medio

    Ambiente de la Oficina Nacional de Planificacin, el Instituto Nacional de RecursosForestales, el Instituto Nacional de Proteccin Ambiental y la Oficina para laProteccin de la Corteza Terrestre, de la Secretara de Estado de Obras Pblicas.Prrafo I.- Se deroga el decreto No. 216, del 5 de junio de 1998, que crea elInstituto de Proteccin Ambiental (INPRA) y la ley 118-99 y su reglamento, delInstituto Nacional de Recursos Forestales (INAREF) y sus atribuciones pasan a laSecretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.Prrafo II.- La Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales se har cargode todas las edificaciones, mobiliarios, equipos, materiales, y de los recursosfsicos, cualquiera que sea su clase, en poder de los organismos que le sontransferidos y de los que son suprimidos por la presente ley.

    Prrafo III.- La Direccin General de Minera de la Secretara de Estado deIndustria y Comercia deber coordinar con la Secretara de Estado de MedioAmbiente y Recursos Naturales la formulacin de la poltica minera nacional, ascomo su aplicacin, la cual debe estar sujeta a la poltica nacional sobre medioambiente y recursos naturales adoptada por el Poder Ejecutivo.Art. 23.- Se adscriben y, por tanto, dependern de la Secretara de Estado deMedio Ambiente y Recursos Naturales, el Jardn Botnico Nacional "Dr. Rafael M.Moscoso", el Parque Zoolgico Nacional "Arq. Manuel Valverde Podest", elAcuario Nacional, el Museo Nacional de Historia Natural y el Instituto Nacional deRecursos Hidrulicos (INDRHI).Prrafo I.- Se crean los Consejos Directivos del Parque Zoolgico Nacional, del

    Jardn Botnico Nacional, del Acuario Nacional, del Museo Nacional de HistoriaNatural y el Instituto Nacional de Recursos Hidrulicos como rganos de controladministrativo y financiero, los cuales sern presididos por el Secretario de Estadode Medio Ambiente y Recursos Naturales y conformados y reglamentadosmediante decreto del Poder Ejecutivo.Prrafo II.- Las instituciones que se mencionan en este artculo conservan suautonoma funcional, jurisdiccional y financiera, as como su patrimonio ypersonalidad jurdica propia.

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    Prrafo III.- El Instituto Nacional de Recursos Hidrulicos deber someter a laaprobacin de la Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturaleslos planes, programas, proyectos y actividades que esta institucin vaya a ejecutaren las cuencas hidrogrficas, dentro de las competencias asignadas por esta ley ala Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. El Instituto

    Nacional de Recursos Hidrulicos (INDRHI) coordinar con la Secretara deEstado de Medio Ambiente y Recursos Naturales todo lo relativo al uso yaprovechamiento de los recursos hdricos del pas.

    SECCIN IV

    DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIN AMBIENTAL Y RECURSOSNATURALES

    Art. 24.- Para garantizar el diseo y eficaz ejecucin de las polticas, planes,

    programas y proyectos relativos al medio ambiente y los recursos naturales, habrun sistema con funciones de formulacin, orientacin y coordinacin denominadoSistema Nacional de Gestin Ambiental y de Recursos Naturales.Prrafo.- El Sistema Nacional de Gestin Ambiental y Recursos Naturalesconstituye el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, proyectos,programas e instituciones que hacen posible la aplicacin, ejecucin, implantaciny puesta en marcha de los principios, polticas, estrategias, y disposicionesadoptados por los poderes pblicos relativos al medio ambiente y los recursosnaturales.Art. 25.- El Sistema Nacional de Gestin Ambiental y Recursos Naturales estarformado por:

    1. La Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales;2. Las oficinas institucionales de programacin de los organismos

    descentralizados y autnomos que integran el sector;3. Dos representantes de las universidades (pblica y privada);4. Las Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales del

    Ayuntamiento del Distrito Nacional, los ayuntamientos municipales y la LigaMunicipal;

    5. Las organizaciones no gubernamentales (ONGs) del sector registradas enla Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

    Prrafo.- Corresponde a la Secretara de Estado de Medio Ambiente y RecursosNaturales coordinar el Sistema Nacional de Gestin Ambiental y RecursosNaturales y elaborar el reglamento correspondiente para su funcionamiento.Art. 26.- Las instituciones que formen parte del Sistema Nacional de GestinAmbiental y Recursos Naturales debern contar con unidades de gestinambiental, organizadas con personal propio y financiadas con el presupuesto decada entidad. Las unidades de gestin ambiental son estructuras especializadas,con funciones de supervisar, coordinar y dar seguimiento a las polticas, planes,

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    programas, proyectos y acciones ambientales dentro de su institucin y para velarpor el cumplimiento de las normas ambientales por parte de la misma, asegurandola necesaria coordinacin interinstitucional de la gestin ambiental, de acuerdo alas directrices emitidas por la Secretara de Estado de Medio Ambiente y RecursosNaturales.

    TTULO II

    DE LOS INSTRUMENTOS PARA LA GESTIN DEL MEDIO AMBIENTE Y LOSRECURSOS NATURALES

    Art. 27.- Los instrumentos para la gestin del medio ambiente y los recursosnaturales son los siguientes:

    1. La planificacin ambiental;2. La presente ley, las leyes especiales y sectoriales, los convenios y tratados

    internacionales, y dems disposiciones legales destinadas a proteger elmedio ambiente y los recursos naturales, incluidas las normas tcnicas enmateria de proteccin ambiental;

    3. El ordenamiento territorial;4. El sistema nacional de reas protegidas;5. Los permisos y licencias ambientales;6. La evaluacin de impacto ambiental estratgica;7. El sistema nacional de informacin ambiental y recursos naturales;8. La vigilancia e inspeccin ambientales;9. La educacin y divulgacin ambientales;10. El desarrollo cientfico y tecnolgico;11. Los incentivos;12. El fondo nacional para el medio ambiente y los recursos naturales.

    CAPTULO I

    DE LA INCORPORACIN DE LA DIMENSIN AMBIENTAL EN LAPLANIFICACIN

    Art. 28.- La planificacin del desarrollo nacional, regional y provincial del pasdeber incorporar la dimensin ambiental por medio de un proceso dinmico,

    permanente, participativo y concertado entre las diferentes entidades involucradasen la gestin ambiental.Prrafo. Las instituciones pblicas centralizadas, descentralizadas, autnomas ysemiautnomas del Estado, el Ayuntamiento del Distrito Nacional, losayuntamientos municipales, y la Liga Municipal, incluirn en sus presupuestos laspartidas correspondientes para la aplicacin del presente artculo. Corresponde alSecretariado Tcnico de la Presidencia, a travs de las oficinas Nacional dePlanificacin y Nacional de Presupuesto, y a la Liga Municipal Dominicana, en

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    coordinacin con la Secretara de Estado de Medio Ambiente y RecursosNaturales, garantizar el cumplimiento del presente artculo.Art. 29.- Todos los planes, programas y proyectos de desarrollo de carcternacional, regional, provincial o municipal, debern elaborarse o adecuarse, segnproceda, orientados por los principios rectores de la presente ley, las polticas,

    estrategias y programas ambientales establecidos por las autoridadescompetentes.

    CAPTULO II

    DEL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO

    Art. 30.- Se declara de alto inters nacional el diseo, formulacin y ejecucin delplan nacional de ordenamiento del territorio que incorpore las variablesambientales.Prrafo I.- El Secretariado Tcnico de la Presidencia, en coordinacin laSecretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y dems rganos

    competentes del Estado, desarrollar las acciones encaminadas a darcumplimiento al presente artculo, en un plazo no mayor de tres (3) aos, debiendoasignarse en el proyecto de Presupuesto de Ingresos y ley de Gastos Pblicos laspartidas correspondientes.Prrafo II.- El ordenamiento del territorio deber tomar como gua los objetivos yprincipios contenidos en la presente ley.Art. 31.- El ordenamiento del territorio, nacional, provincial o municipal, segn seael caso, tendr como objetivos principales la proteccin de sus recursos, ladisminucin de su vulnerabilidad, la reversin de las prdidas recurrentes por usoinadecuado del medio ambiente y los recursos naturales y alcanzar la mximaarmona posible en las interrelaciones de la sociedad con la naturaleza, tomando

    en cuenta:

    1. La naturaleza y las caractersticas de los diferentes ecosistemas;2. El potencial de cada regin en funcin de sus recursos naturales;3. El equilibrio indispensable entre las actividades humanas y sus condiciones

    ambientales;4. Los desequilibrios ecolgicos existentes por causas humanas;5. El impacto ambiental de los nuevos asentamientos humanos, obras de

    infraestructura y actividades conexas.

    Art. 32.- Para garantizar una gestin ambiental adecuada, la Secretara de Estado

    de Medio Ambiente y Recursos Naturales dividir el territorio nacional en unidadesde gerencia ambiental, debiendo, siempre que sea posible, respetar los lmites delas cuencas hidrogrficas.Prrafo.- Las pequeas cuencas podrn ser unidas para la conformacin dedistritos hidrolgicos.

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    CAPTULO III

    DEL SISTEMA NACIONAL DE REAS PROTEGIDAS

    Art. 33.- Se crea el sistema nacional de reas protegidas, que comprende todaslas reas de ese carcter, existentes y que se creen en el futuro, pblicas oprivadas. Se transfieren las responsabilidades de la Direccin Nacional deParques a la Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.Para el establecimiento de las reas protegidas, se deben tomar en cuenta lossiguientes mandatos:

    1. Preservar los ecosistemas naturales representativos de las diversasregiones biogeogrficas y ecolgicas del pas;

    2. Proteger cuencas hidrogrficas, ciclos hidrolgicos, zonas acuferas,muestras de comunidades acuferas, muestras de comunidades biticas,recursos genticos particulares y la diversidad gentica de los ecosistemasnaturales y de sus elementos;

    3. Favorecer el desarrollo de ecotcnicas y mejorar el aprovechamientoracional y sustentable de los ecosistemas naturales y de sus elementos;

    4. Proteger escenarios y paisajes naturales;5. Promover las actividades recreativas y de turismo en convivencia con la

    naturaleza;6. Favorecer la educacin ambiental, la investigacin cientfica y el estudio de

    los ecosistemas;7. Proteger los entornos naturales de los monumentos histricos, los vestigios

    arqueolgicos, y artsticos.

    Prrafo.- La gestin y vigilancia de todas las reas protegidas, se debe hacer

    obligatoriamente bajo planes de manejo.Art. 34 (Transitorio).- El sistema nacional de reas protegidas est constituidopor las unidades y categoras de conservacin establecidas en las siguientes leyesy decretos, cuyos lmites son ratificados por la presente ley, as como por otraspiezas legales y/o administrativas que se adopten en el porvenir:Leyes Nos.:

    1. 4389, del 19 de febrero de 1956, que crea una Reserva Forestal con finescientficos y de Proteccin a la Naturaleza, denominada Parque Nacional"Armando Bermdez";

    2. 5056, del 19 de diciembre de 1958, sobre la expedicin de los permisos

    para la pesca, previstos por la ley de Pesca, No. 1518, del 18 de junio del1938;

    3. 654, del 24 de abril de 1974, que declara Zona Reservada o ParqueNacional el Cabo Francs Viejo y su adyacente playa El Bretn, en la costanorte del territorio nacional;

    4. 664, del 14 de mayo de 1974, que declara Zona Reservada o ParqueNacional la Isla Cabritos del Lago Enriquillo, provincia Independencia;

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    5. 409, del 8 de abril de 1976, que modifica los artculos 1, 4 y 5 de la ley No.244, de fecha 10 de enero de 1968;

    Decretos Nos.:

    6. 1311, del 16 de septiembre de 1975, que declara Parque Nacional del Esteuna zona de alrededor de cuatrocientos treinta kilmetros cuadrados (430km2) en la provincia La Altagracia y dicta otras disposiciones;

    7. 1863, del 6 de abril de 1976, que declara Reserva Cientfica Natural unaporcin de terreno en el municipio de Guayubn;

    8. 2924, del 17 de junio de 1977, que declara Parque Nacional Histrico elrea donde se realizan excavaciones arqueolgicas en la antigua ciudad dela Concepcin de La Vega;

    9. 157-86, del 26 de febrero de 1986, que declara como reas de utilidadpblica e inters social para fines de la conservacin de los ecosistemasnaturales y de los lugares histricos y arqueolgicos, de la investigacin, de

    la educacin y de la recreacin, con la categora de "Parque NacionalJaragua", los territorios y zonas martimas aledaas a dicho Parque;10. 159-86, del 26 de febrero del 1986, que declara "Va Panormica" con fines

    de recreacin, educacin ambiental y de proteccin a la naturaleza, lacarretera Aceitillar-Cabo Rojo, antigua carretera de la Alcoa ExplorationCompany;

    11. 1026-86-249, del 25 de septiembre de 1986, que declara Parque Nacionaluna rea del Mar Caribe con el nombre de "Parque Submarino La Caleta";

    12. 417-89, del 26 de octubre del 1989, que declara Reserva Cientfica debano Verde (Magnolia pallescens) varias reas en el municipio deConstanza;

    13. 82-92, del 6 de marzo de 1992, que declara la Reserva Cientfica de LomaQuita Espuela, ubicada en San Francisco de Macors, y la pone bajo laadministracin de la Fundacin Loma Quita Espuela, Inc. y la DireccinGeneral de Parques;

    14. 16-93, del 22 de enero de 1993, que modifica el artculo 1 del decreto No.156-86, del 26 de febrero de 1986, sobre el Parque Nacional de Montecristi;

    15. 183-93, del 24 de junio de 1993, que ordena la creacin de un cinturnverde que rodee el entorno urbano de la ciudad de Santo Domingo deGuzmn;

    16. 356-93, del 31 de diciembre de 1993, que declara carretera turstica, laantigua carretera Lupern, que une las ciudades de Santiago de losCaballeros y Puerto Plata;

    17. 221-95, del 30 de septiembre de 1995, que crea los Parques Nacionales"Nalga de Maco" y "Sierra de Neyba" y el Monumento Natural "LasCaobas";

    18. 309-95, del 31 de diciembre de 1995, que adopta como gua para laorganizacin del sistema nacional de reas protegidas, las categorasgenricas acordadas por la Unin Mundial para la Naturaleza";

    19. 233-96, del 30 de julio de 1996, que aplica las categoras establecidas a lasnormas de la Unin Mundial para la Naturaleza (UICN), a las reservas

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    cientficas, parques nacionales, monumentos naturales, refugios de faunasilvestre y vas panormicas, as como los monumentos arquitectnicos, losyacimientos arqueolgicos, las zonas submarinas de inters histrico ycultural y las reas recreativas, educativas y culturales, reservadasanteriormente en todo el territorio nacional por diferentes leyes, decretos y

    disposiciones administrativas. Crea los parques nacionales: "LagoEnriquillo", "Juan Bautista Prez Rancier", "Cabo Cabrn", "Sierra MartnGarca", "Juan Ulises Garca Bonelly", y "La Humeadora". Establece loslmites definitivos del Parque Nacional "Los Haitises". Ampla los lmites delParque Nacional "Sierra de Bahoruco". Funda las reservas cientficas: "ErikLeonard Ekman" y "Dr. Miguel Canela Lzaro", las reservas biolgicas:"Padre Miguel Domingo Fuertes", "Las Neblinas", "Dr. Jos de JessJimnez Almonte" y "Humedales del Bajo Yuna". Le asigna la categoraMonumento Natural a la montaa "Isabel de Torres" y a "Baha de Lupern"y "Cascada del Limn". Denomina reserva antropolgica "La Cueva de lasMaravillas" y ampla los lmites de la reserva antropolgica "Cuevas deBorbn". Crea el refugio de fauna silvestre "Ro Higuamo" y le asigna igualcategora a la "Laguna Cabral". Ampla los lmites del "Santuario deMamferos Marinos de la Repblica Dominicana". Crea las vaspanormicas: "Mirador del Atlntico", "Ros Comate y Comatillo", "Miradorde Paraso", "Del Ro Mao", "Costa Azul", "Del Ro Bao", y "Mirador delValle de La Vega Real". Crea las reas nacionales de recreo: "El Puerto-Guaig", "Playa de Andrs-Boca Chica" y "Cayo Levantado". Crea loscorredores ecolgicos: "Autopista Duarte", "Tenares-Gaspar Hernndez","El Seibo-Miches", "El Abanico-Constanza" y "Cabral-Polo". Autoriza alComit Nacional "El Hombre y la Biosfera" (MAB Dominicano) a presentarante el Comit MAB de la UNESCO, las propuestas para la creacin de lasreservas de biosfera: "Hoya del Lago Enriquillo con sus sistemasmontaosos aledaos" y "La Baha de Saman y su entorno" y dicta otrasdisposiciones para la proteccin del patrimonio natural, histrico y culturalde la Repblica Dominicana.

    Prrafo I.- Se incorpora al sistema nacional de reas protegidas el parquenacional histrico La Isabela creado por disposicin administrativa de la DireccinNacional de Parques.Prrafo II.- Se otorga un plazo de noventa (90) das al Poder Ejecutivo, para quepresente un proyecto de ley sobre reas Protegidas y Biodiversidad.Prrafo III.- El sistema nacional de reas protegidas tendr un carcter transitoriohasta tanto sea presentado, aprobado y puesto en vigencia un proyecto de leysectorial que actualizar el sistema nacional de reas protegidas, as como lascategoras conforme a las normas internacionales que rigen al respecto, suslmites, y otras consideraciones pertinentes. Hasta que no sea promulgada la leysectorial de reas protegidas y biodiversidad no se permitir ninguna modificacina la misma.Art. 35.- Los objetivos de establecer reas protegidas son:

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    Prrafo II.- Un rea de proteccin ambiental provisional podr dejar de serlo, oasignrsele otra categora especfica y estable, cuando las condicionesambientales se hayan restablecido, habindose garantizado el equilibrio delsistema ecolgico que lo caracteriza.

    CAPTULO IV

    DE LA EVALUACIN AMBIENTAL

    Art. 38.- Con la finalidad de prevenir, controlar y mitigar los posibles impactossobre el medio ambiente y los recursos naturales ocasionados por obras,proyectos y actividades, se establece el proceso de evaluacin ambiental con lossiguientes instrumentos:

    1. Declaracin de impacto ambiental (DIA);

    2. Evaluacin ambiental estratgica;3. Estudio de impacto ambiental;4. Informe ambiental;5. Licencia ambiental;6. Permiso ambiental;7. Auditoras ambientales; y8. Consulta pblica.

    Art. 39.- Las polticas, planes y programas de la administracin pblica, debernser evaluados en sus efectos ambientales, seleccionando la alternativa de menorimpacto negativo. Se deber realizar un anlisis de consistencia con la poltica

    nacional sobre medio ambiente y recursos naturales. Cada institucin har suspropias evaluaciones ambientales estratgicas. La Secretara de Estado de MedioAmbiente y Recursos Naturales emitir las directrices para las evaluaciones,aprobar y supervisar el cumplimiento de sus recomendaciones.Art. 40.- Todo proyecto, obra de infraestructura, industria, o cualquier otraactividad que por sus caractersticas pueda afectar, de una u otra manera, elmedio ambiente y los recursos naturales, deber obtener de la Secretara deEstado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, previo a su ejecucin, elpermiso ambiental o la licencia ambiental, segn la magnitud de los efectos quepueda causar.Art. 41.- Los proyectos a actividades que requieren la presentacin de una

    evaluacin de impacto ambiental son los siguientes:

    1. Puertos, muelles, vas de navegacin, rompeolas, espigones, canales,astilleros, desguasaderos, terminales martimas, embalses, presas, diques,canales de riego y acueductos;

    2. Lneas de transmisin elctrica de alto voltaje y sus subestaciones;3. Centrales hidro y termoelctricas y plantas nucleares de generacin;

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    4. Aeropuertos, terminales de autobuses y de ferrocarriles, vas frreas,autopistas, carreteras y caminos pblicos;

    5. Proyectos de desarrollo urbano y asentamientos humanos, planes deregulacin urbana;

    6. Plantas industriales, incluyendo las azucareras, cementeras, licoreras,

    cerveceras, papeleras, qumicas, textiles, productoras de materiales para laconstruccin, de equipos y productos metlicos, de curtido de cueros ypieles, de produccin de gases, halgenos, hidrcidos y cidos;

    7. Agroindustrias y mataderos, establos de crianza, lechera y engorde deanimales de dimensiones industriales;

    8. Planes de transformacin agraria, plantaciones agrcolas y ganaderas,asentamientos rurales, incluyendo los ejecutados de acuerdo a las leyes deReforma Agraria;

    9. Proyectos mineros, incluyendo los de petrleo y turba, exploraciones oprospecciones, remocin de la capa vegetal y la corteza terrestre,explotaciones, construccin y operacin de pozos, presas de cola, plantasprocesadoras, refineras y disposicin de residuos;

    10. Extraccin de ridos (rocas, gravas y arenas);11. Instalacin de oleoductos, gasoductos, ductos mineros y otros anlogos;12. Proyectos de plantaciones comerciales de rboles y aserraderos,

    elaboradoras de madera;13. Proyectos de explotacin o cultivo de recursos hidrobiolgicos y plantas

    procesadoras de los mismos;14. Importacin, produccin, formulacin, transformacin, utilizacin,

    comercializacin, almacenamiento, transporte, disposicin, reciclaje oreutilizacin de sustancias txicas, nocivas, explosivas, radiactivas,inflamables, corrosivas o reactivas y otras de evidente peligrosidad;

    15. Sistemas de saneamiento ambiental, como lo son de alcantarillado, y deagua potable, plantas de tratamiento de aguas negras y de residuos txicosde origen industrial, domiciliario y municipal, rellenos sanitarios, emisariossubmarinos, sistemas de tratamiento y disposicin de efluentes slidos,lquidos o gaseosos;

    16. La ejecucin de obras, programas y actividades en parques nacionales yotras reas protegidas;

    17. La aplicacin masiva de productos o combinaciones qumicas en zonasurbanas o en superficies superiores a cien hectreas en zonas rurales;

    18. Obras de ingeniera de cualquier ndole que se proyecten realizar enbosques de proteccin o de produccin de agua y otros ecosistemasfrgiles, en bosques nublados o lluviosos, en cuencas altas, en humedaleso en espacios costeros;

    19. Instalaciones hoteleras o de desarrollo turstico;20. Polgonos o parques industriales, maquiladoras o industrias de la

    transformacin y zonas francas.

    Prrafo I.- La precedente lista podr ser ampliada por resolucin de la Secretarade Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

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    Prrafo II.- Los proyectos, instalaciones u obras, tanto privados como del Estado,se sometern al sistema de evaluaciones de impacto ambiental y social.Prrafo III.- La Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturaleselaborar una nomenclatura explicativa de las actividades, obras y proyectoscontenidos en la presente lista, que requerirn declaracin de impacto ambiental,

    evaluacin de impacto ambiental o informe ambiental, segn la magnitud ysignificacin del impacto ambiental que puedan producir.Prrafo IV.- Las actividades, obras o proyectos que no requieran de permiso nilicencia ambiental, debern cumplir con las reglas ambientales establecidas por laSecretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales.Prrafo V.- La Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturalesestablecer los criterios para determinar si el proyecto requiere un permisoambiental, y por tanto debe presentar una declaracin de impacto ambiental (DIA),o si en cambio precisa de licencia ambiental, en cuyo caso deber presentar unestudio de impacto ambiental. Tambin deber establecer criterios de exclusin,que permitan identificar aquellos proyectos o actividades que no requieraningresar al proceso de evaluacin ambiental.Prrafo VI.- Cuando el Estado sea el promotor, ejecutor, o forme parte activa encualquiera de los planes de proyectos de desarrollo, deber contratar los serviciosde consultores privados, o personas jurdicas, con la finalidad de realizar losestudios ambientales correspondientes y deber cumplir con los requisitosestablecidos en la presente ley.Art. 42.- La declaracin de impacto ambienta (DIA), el estudio de impactoambiental y el informe ambiental sern costeados por el interesado en desarrollarla actividad, obra o proyecto, y realizado por un equipo tcnico, multidisciplinario sifuera necesario, pudiendo ser representado por uno de los mismos. Ser undocumento pblico, sujeto a discusin, y quienes lo elaboren debern estarregistrados para fines estadsticos y de informacin en la Secretara de Estado deMedio Ambiente y Recursos Naturales, quien establecer el procedimiento decertificacin para prestadores de servicios de declaracin, informe, estudios,diagnsticos, evaluaciones y auditoras ambientales.Prrafo I.- La Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales,sobre la base de la nomenclatura de la actividad, obra, o proyecto, emitir lasnormas tcnicas, estructura, contenido, disposiciones y guas metodolgicasnecesarias para la elaboracin de los estudios de impacto ambiental, el programade manejo y adecuacin ambiental y los informes ambientales; as como el tiempode duracin de la vigencia de los permisos y licencias ambientales, los cuales seestablecern segn la magnitud de los impactos ambientales producidos.Prrafo II.- Las normas procedimentales para la presentacin, categorizacin,evaluacin, publicacin, aprobacin o rechazo, control, seguimiento y fiscalizacinde los permisos y licencias ambientales, sern establecidas en la reglamentacincorrespondiente.Art. 43.- El proceso de permisos y licencias ambientales ser administrado por laSecretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinacincon las instituciones que corresponda, las cuales estarn obligadas a consultar losestudios de impacto ambiental con los organismos sectoriales competentes, as

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    como con los ayuntamientos municipales, garantizando la participacin ciudadanay la difusin correspondiente.Art. 44.- En la licencia y el permiso ambiental se incluir el programa de manejo yadecuacin ambiental que deber ejecutar el responsable de la actividad, obra oproyecto, estableciendo la forma de seguimiento y cumplimiento del mismo.

    Prrafo.- El programa de manejo y adecuacin ambiental, establecido en elpresente artculo, deber hacerse sobre la base de los parmetros e indicadoresambientales a que se refieren los artculos 78 y siguientes del captulo I, del ttuloIV, de la presente ley. Hasta tanto estos indicadores y parmetros no seanestablecidos definitivamente, ser utilizados parmetros provisionales, debiendo laSecretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, definir unporcentaje mnimo de reduccin del potencial contaminante, que deber serestablecido en todos los permisos y licencias ambientales emitidos.Art. 45.- El permiso y la licencia ambiental obliga a quien se le otorga a:

    1. Asumir las responsabilidades administrativas, civiles y penales de los daosque se causaren al medio ambiente y a los recursos naturales. Si estosdaos son producto de la violacin a los trminos establecidos en la licenciaambiental y el permiso ambiental, deber asumir las consecuencias

    jurdicas y econmicas pertinentes;2. Observar las disposiciones establecidas en las normas y reglamentos

    especiales vigentes;3. Ejecutar el programa de manejo y adecuacin ambiental;4. Permitir la fiscalizacin ambiental por parte de las autoridades competentes.

    Art. 46.- Para asegurar que el responsable de la actividad cumpla las condicionesfijadas en la licencia ambiental y el permiso ambiental, la Secretara de Estado deMedio Ambiente y Recursos Naturales realizar auditoras de evaluacinambiental cuando lo considere conveniente, por sus propios medios o utilizandolos servicios de terceros.Prrafo.- En el programa de manejo y adecuacin ambiental se establecer unprograma de automonitoreo, que la persona responsable de la actividad, obra oproyecto deber cumplir e informar sobre l peridicamente a la Secretara deEstado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Los resultados del mismo serncotejados con los informes externos de auditora ambiental.Art. 47.- Para asegurar el cumplimiento de la licencia ambiental y el permisoambiental en cuanto a la ejecucin del programa de manejo y adecuacinambiental, el responsable de la actividad, obra o proyecto deber rendir una fianzade cumplimiento por un monto equivalente al diez por ciento (10%) de los costostotales de las obras fsicas o inversiones que se requieran para cumplir con elprograma de manejo y adecuacin ambiental.Art. 48.- La Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales har de pblicoconocimiento los permisos y las licencias ambientales que otorgue, as como laspersonas naturales o jurdicas que sean sancionadas por va administrativa o

    judicial.TTULO II

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    DE LOS INSTRUMENTOS PARA LA GESTIN DEL MEDIO AMBIENTE Y LOSRECURSOS NATURALES

    CAPTULO V

    DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIN DE MEDIO AMBIENTE YRECURSOS NATURALES

    Art. 49.- Se establece el Sistema Nacional de Informacin de Medio Ambiente yRecursos Naturales bajo la responsabilidad de la Secretara de Estado de MedioAmbiente y Recursos Naturales. Dicho sistema estar integrado por losorganismos e instituciones pblicas y privadas dedicadas a generar informacintcnica y cientfica sobre el estado del medio ambiente y los recursos naturales.

    Art. 50.- Los datos del sistema nacional de informacin ambiental sern de libreacceso y se procurar su peridica difusin, salvo los restringidos por las leyesespecficas y el reglamento correspondiente.

    Art. 51.- Sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual, todo aquel querealice una investigacin o trabajo sobre el medio ambiente y los recursosnaturales, entregar un ejemplar de la investigacin o estudio a la Secretara deEstado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

    Art. 52.- La Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturaleselaborar y publicar, cada dos aos, un informe del estado del medio ambiente ylos recursos naturales, de acuerdo con el formato y contenido que al efectoestablezca el reglamento de administracin y acceso al sistema, tomando comobase las unidades de gerencia ambientales.

    CAPTULO VI

    DE LA VIGILANCIA E INSPECCIN AMBIENTALES

    Art. 53.- La Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales encoordinacin con las autoridades competentes, realizar la vigilancia, monitoreo einspeccin que considere necesarias para el cumplimiento de la presente ley, lasleyes sectoriales, sus reglamentos y otras disposiciones administrativas.

    Prrafo I.- Para dar cumplimiento al presente artculo, el personal autorizado

    tendr acceso a los lugares o establecimientos objeto de dicha vigilancia,monitoreo e inspeccin, debiendo los propietarios, administradores o responsablesde los mismos, brindar las informaciones y facilidades necesarias para larealizacin de dichas tareas.

    Prrafo II.- La Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturalespodr requerir de las personas naturales o jurdicas que entienda necesarias, todainformacin que conduzca a la verificacin del cumplimiento de las normas

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    Art. 60.- Dentro del ao de la promulgacin de la presente ley, la Secretara deEstado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinacin con losorganismos e instituciones pertinentes, proceder a elaborar y poner en ejecucinel programa permanente de investigacin cientfica y tecnolgica ambiental para eldesarrollo sostenible.

    Art. 61.- La Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturalespromover una poltica de investigacin y extensin, acerca del estado general ylas potencialidades del medio ambiente y de los recursos naturales; as mismo,estimular a las instituciones de educacin superior y a los centros deinvestigacin para que ejecuten programas de formacin de especialistas eimpulsen la investigacin cientfica y tecnolgica sobre la materia.

    Art. 62.- Las personas naturales o jurdicas que se dediquen a actividades deinvestigacin sobre el medio ambiente y los recursos naturales, cuyos resultadossirvan de base para el mejoramiento de la calidad ambiental y el uso sostenible de

    los recursos naturales, podrn recibir incentivos de acuerdo con el reglamento quese elaborar para tal fin.

    CAPTULO IX

    DE LOS INCENTIVOS

    Art. 63.- El Estado reconoce los servicios ambientales que ofrecen los distintosrecursos naturales y establecer un procedimiento para incluir en las cuentasnacionales los valores establecidos.

    Prrafo.- En caso de recursos naturales propiedad de la nacin, el valor de losservicios ambientales que stos ofrecen sern destinados a asegurar su calidad ycantidad por medio de medidas de conservacin y uso sostenible.

    Art. 64.- La Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales crearlos mecanismos necesarios, y emitir las normas para el reconocimiento de losservicios ambientales. Cuando estos servicios procedan de recursos de patrimoniode la Nacin, los beneficios generados debern reinvertirse en mejorar la calidaddel ambiente y en reducir la vulnerabilidad del territorio de donde provengan.

    Art. 65.- Las inversiones para proteger o mejorar el medio ambiente y hacer unuso sostenible de los recursos naturales, sern objeto de incentivos queconsistirn en exoneracin, parcial o tal, de impuestos y tasas de importacin,impuestos al valor agregado, y perodos ms cortos de depreciacin, de acuerdocon el reglamento.

    Prrafo.- La Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturalescalificar y certificar las inversiones a que se refiere el presente artculo, segn elreglamento correspondiente, elaborado por la Secretara de Estado de Finanzas yaprobado por el Poder Ejecutivo.

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    Art. 66.- Se establece el premio nacional ambiental, que ser otorgadoperidicamente por el Poder Ejecutivo, como reconocimiento a las personasnaturales o jurdicas y a instituciones que se hayan destacado en la proteccin delmedio ambiente y manejo sostenible de los recursos naturales, o en la ejecucinde procesos ambientalmente sanos en el pas.

    Art. 67.- Las empresas que implanten el sistema de gestin ambiental dentro delos principios de las normas ISO-14000 cualquier otro sistema extra deproteccin y garanta ambiental, sern beneficiadas de acuerdo al reglamentoelaborado para tales fines.

    Art. 68.- Los medios de comunicacin social que concedan gratuitamente tiempo oespacios a la divulgacin de campaas de educacin ambiental debidamenteautorizadas, podrn gozar de incentivos fiscales, conforme a los reglamentos.

    Art. 69.- El Estado fomentar las inversiones para el reciclaje de desechos

    domsticos y comerciales, para su industrializacin y reutilizacin, acorde con losprocedimientos tcnicos y sanitarios que apruebe la Secretara de Estado deMedio Ambiente y Recursos Naturales.

    Art. 70.- La Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, encoordinacin con la Secretara de Estado de Finanzas, preparar una metodologay los procedimientos pertinentes para el pago de tasas por usos, emisiones devertidos y contaminantes en cuerpos receptores, dentro de los parmetros yniveles establecidos en las normas de calidad ambiental, sobre la base de losprincipios "usuario pagador" y "quien contamina paga.

    CAPTULO X

    DE LOS FONDOS DE LA SECRETARA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE YRECURSOS NATURALES

    Art. 71.- Se crea el Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales,para desarrollar y financiar programas y proyectos de proteccin, conservacin,investigacin, educacin, restauracin y uso sostenible, con personera jurdica,patrimonio independiente y administracin propia, y con jurisdiccin en todo elterritorio nacional.

    Art. 72.- Los recursos operativos de la Secretara de Estado de Medio Ambiente yRecursos Naturales y los del Fondo Nacional para el Medio Ambiente y RecursosNaturales se integrarn con los recursos provenientes del otorgamiento delicencias y permisos ambientales, por el 25% de las regalas por concesiones ocontratos de exploracin y explotacin de recursos naturales, pago de multas porinfracciones ambientales, pago de tasas por servicios ambientales, el producto dela subasta o venta pblica de bienes y productos decomisados por haberse usadoen ilcitos ambientales, por las donaciones nacionales e internacionales otorgadas

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    para tal fin, por bienes y legados que se le otorguen, por las partidaspresupuestarias que se le destinen en el presupuesto nacional.

    Prrafo.- Al Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales lecorresponder no menos del 33% de los recursos captados que no correspondan

    a la asignacin presupuestaria de la Secretara de Estado de Medio Ambiente yRecursos Naturales.

    Art. 73.- Los recursos provenientes del pago de multas sern utilizados,prioritariamente, para el financiamiento de proyectos de educacin, derecuperacin y mejoramiento de la calidad ambiental.

    Art. 74.- La direccin y administracin del Fondo Nacional para el Medio Ambientey Recursos Naturales estar a cargo de un consejo, compuesto por el Secretariode Estado de la Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, osu representante, quien lo presidir; el Secretario de Estado de Finanzas, o su

    representante; el director de la Oficina Nacional de Planificacin, o surepresentante; el secretario general de la Liga Municipal Dominicana, o surepresentante; un director ejecutivo, quien actuar de secretario, nombrado pordecreto del Poder Ejecutivo, con voz, pero sin derecho a voto; dos representantesde universidades (pblica y privada); un representante del sector empresarial;cuatro representantes de organizaciones comunitarias que trabajen en el rea demedio ambiente y recursos naturales, representando las regiones norte, sur, este yoeste, de ternas presentadas por sus respectivas organizaciones al Secretario deEstado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y designados mediante decretodel Poder Ejecutivo.

    Art. 75.- La Contralora General de la Repblica deber fiscalizar el manejo de losrecursos del Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales.

    CAPTULO XI

    DE LAS EMERGENCIAS AMBIENTALES Y DECLARACIN DE REAS BAJORIESGO AMBIENTAL

    Art. 76.- Las consecuencias de desastres ambientales originados por negligenciasern responsabilidad exclusiva de las personas o entidades causantes de losmismos, las cuales debern reponer o restaurar las reas o recursos destruidos oafectados, si ello fuese posible, y responder penal y civilmente por los daoscausados.

    Art. 77.- Todos los organismos del Estado y las instituciones privadasdesarrollarn acciones de capacitacin para su personal acerca de los planes decontingencia que se adoptarn en caso de desastre ambiental, para lo cual seestablecer la debida coordinacin institucional, especialmente con la DefensaCivil.

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    Art. 78.- El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Secretara de Estado de MedioAmbiente y Recursos Naturales, podr declarar como reas de riesgo ambientalen sus diversos niveles, las zonas cuyo ndice de contaminacin sobrepase loslmites permisibles y que constituyan un peligro real identificado para la salud y elambiente. En las mismas se aplicarn las medidas de control que sean

    necesarias.TTULO II

    DE LOS INSTRUMENTOS PARA LA GESTIN DEL MEDIO AMBIENTE Y LOSRECURSOS NATURALES

    CAPTULO V

    DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIN DE MEDIO AMBIENTE YRECURSOS NATURALES

    Art. 49.- Se establece el Sistema Nacional de Informacin de Medio Ambiente yRecursos Naturales bajo la responsabilidad de la Secretara de Estado de MedioAmbiente y Recursos Naturales. Dicho sistema estar integrado por losorganismos e instituciones pblicas y privadas dedicadas a generar informacintcnica y cientfica sobre el estado del medio ambiente y los recursos naturales.

    Art. 50.- Los datos del sistema nacional de informacin ambiental sern de libreacceso y se procurar su peridica difusin, salvo los restringidos por las leyesespecficas y el reglamento correspondiente.

    Art. 51.- Sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual, todo aquel que

    realice una investigacin o trabajo sobre el medio ambiente y los recursosnaturales, entregar un ejemplar de la investigacin o estudio a la Secretara deEstado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

    Art. 52.- La Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturaleselaborar y publicar, cada dos aos, un informe del estado del medio ambiente ylos recursos naturales, de acuerdo con el formato y contenido que al efectoestablezca el reglamento de administracin y acceso al sistema, tomando comobase las unidades de gerencia ambientales.

    CAPTULO VI

    DE LA VIGILANCIA E INSPECCIN AMBIENTALES

    Art. 53.- La Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales encoordinacin con las autoridades competentes, realizar la vigilancia, monitoreo einspeccin que considere necesarias para el cumplimiento de la presente ley, lasleyes sectoriales, sus reglamentos y otras disposiciones administrativas.

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    Prrafo I.- Para dar cumplimiento al presente artculo, el personal autorizadotendr acceso a los lugares o establecimientos objeto de dicha vigilancia,monitoreo e inspeccin, debiendo los propietarios, administradores o responsablesde los mismos, brindar las informaciones y facilidades necesarias para larealizacin de dichas tareas.

    Prrafo II.- La Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturalespodr requerir de las personas naturales o jurdicas que entienda necesarias, todainformacin que conduzca a la verificacin del cumplimiento de las normasprescritas por esta ley y sus reglamentos. A su vez, stos estarn en la obligacinde responder a los requerimientos.

    Art. 54.- La Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sobrela base de los resultados de las inspecciones, dictar las medidas necesarias paracorregir las irregularidades encontradas, notificndolas al interesado y otorgndoleun plazo prudente para su regularizacin.

    Art. 55.- En situaciones de emergencia ambiental, la Secretara de Estado deMedio Ambiente y Recursos Naturales y el ayuntamiento correspondiente, encoordinacin con la Secretara de Estado de Salud Pblica y Asistencia Social yorganismos afines, establecer de inmediato las medidas de seguridad aprobadasen beneficio del bien comn.

    CAPTULO VII

    DE LA EDUCACIN Y DIVULGACIN AMBIENTALES

    Art. 56.- La Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, encoordinacin con la Secretara de Estado de Educacin, llevar a cabo programasde educacin ambiental formal y no formal- con la participacin de institucionespblicas y privadas que realizan actividades educativas.

    Art. 57.- La Secretara de Estado de Educacin incorporar como eje transversal,la educacin ambiental con enfoque interdisciplinario y carcter obligatorio en losplanes y programas de todos los grados, niveles, ciclos y modalidades deenseanza del sistema educativo, as como de los institutos tcnicos, deformacin, capacitacin, y actualizacin docente, de acuerdo con la polticaestablecida por el Estado para el sector.

    Art. 58.- El Consejo Nacional de Educacin Superior, en coordinacin con laSecretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, garantizar laincorporacin de la dimensin ambiental en los planes de estudios de pre ypostgrado, curriculares y extracurriculares, dirigidos a la formacin y elperfeccionamiento de los profesionales d