ley general defensa consumidores y usuarios

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  • 7/25/2019 Ley General Defensa Consumidores y Usuarios

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    Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de losConsumidores y Usuarios y otras leyes complementarias

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    NDICE[Prembulo][Artculos]Artculo nico. Aprobacin del texto refundido de la Ley General para laDefensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.[Disposiciones derogatorias]Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.[Disposiciones finales]Disposicin final primera. Ttulo competencial.

    Disposicin final segunda. Entrada en vigor.[Firma]TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DELOS CONSUMIDORES Y USUARIOS Y OTRAS LEYESCOMPLEMENTARIASLIBRO PRIMERO. Disposiciones generalesTTULO I. mbito de aplicacin y derechos bsicos de los consumidores yusuariosCAPTULO I. mbito de aplicacinArtculo 1. Principios generales.Artculo 2. mbito de aplicacin.Artculo 3. Concepto general de consumidor y de usuario.Artculo 4. Concepto de empresario.Artculo 5. Concepto de productor.Artculo 6. Concepto de producto.Artculo 7. Concepto de proveedor.

    CAPTULO II. Derechos bsicos de los consumidores y usuariosArtculo 8. Derechos bsicos de los consumidores y usuarios.Artculo 9. Bienes y servicios de uso comn.Artculo 10. Irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al consumidor yusuario.CAPTULO III. Proteccin de la salud y seguridadArtculo 11. Deber general de seguridad.Artculo 12. Informacin a los consumidores y usuarios sobre los r iesgos delos bienes o servicios.Artculo 13. Otras obligaciones especficas para la proteccin de la salud yseguridad de los consumidores y usuarios.Artculo 14. Reglamentos de bienes y servicios.Artculo 15. Actuaciones administrativas.Artculo 16. Medidas extraordinarias ante situaciones de urgencia ynecesidad.CAPTULO IV. Derecho a la informacin, formacin y educacinArtculo 17. Informacin, formacin y educacin de los consumidores yusuarios.Artculo 18. Etiquetado y presentacin de los bienes y servicios.CAPTULO V. Proteccin de los legtimos intereses econmicos de losconsumidores y usuariosArtculo 19. Principio general y prcticas comerciales.Artculo 20. Informacin necesaria en la oferta comercial de bienes yservicios.Artculo 21. Rgimen de comprobacin y servicios de atencin al cliente.TTULO II. Derecho de representacin, consulta y participacin y rgimenjurdico de las asociaciones de consumidores y usuariosCAPTULO I. Rgimen jurdico bsico de las asociaciones deconsumidores y usuariosArtculo 22. Objeto.Artculo 23. Concepto y fines.Artculo 24. Legitimacin de las asociaciones de consumidores y usuarios.Artculo 25. Uso exclusivo de la denominacin de asociacin de

    consumidores y usuarios.Artculo 26. Prdida de la condicin de asociacin de consumidores yusuarios.CAPTULO II. Independencia y transparencia de las asociaciones deconsumidores y usuariosArtculo 27. Requisitos de independencia.Artculo 28. Participacin en sociedades mercantiles.Artculo 29. Definicin del marco de colaboracin con los operadores delmercado.Artculo 30. Convenios o acuerdos de colaboracin.Artculo 31. Depsito de las cuentas anuales.Artculo 32. Publicidad de la informacin depositada por las asociacionesde consumidores y usuarios.CAPTULO III. Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores yUsuariosArtculo 33. Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

    Artculo 34. Control de los requisitos exigidos para la inscripcin.Artculo 35. Exclusin del Registro Estatal de Asociaciones deConsumidores y Usuarios.Artculo 36. Colaboracin con los Registros autonmicos.CAPTULO IV. Representacin y consultaArtculo 37. Derechos de las asociaciones de consumidores y usuarios.Artculo 38. Consejo de Consumidores y Usuarios.

    Artculo 39. Audiencia en consulta en el proceso de elaboracin de lasdisposiciones de carcter general.TTULO III. Cooperacin institucionalCAPTULO I. Conferencia Sectorial de ConsumoArtculo 40. Conferencia Sectorial de Consumo.Artculo 41. Funciones de la Conferencia Sectorial de Consumo.CAPTULO II. Cooperacin institucional en materia de formacin y controlde la calidadArtculo 42. Cooperacin en materia de formacin.

    Artculo 43. Cooperacin en materia de control de la calidad.Artculo 44. Informacin sobre la calidad de los bienes y servicios.Artculo 45. Otros instrumentos de control y fomento de la calidad de losbienes y servicios.TTULO IV. Potestad sancionadoraCAPTULO I. Disposiciones generalesArtculo 46. Principios generales.Artculo 47. Administracin competente.Artculo 48. Reposicin de la situacin alterada por la infraccin eindemnizacin de daos y perjuicios.CAPTULO II. Infracciones y sancionesArtculo 49. Infracciones en materia de defensa de los consumidores yusuarios.Artculo 50. Graduacin de las infracciones.Artculo 51. Sanciones.Artculo 52. Sanciones accesorias.

    TTULO V. Procedimientos judiciales y extrajudiciales de proteccin de losconsumidores y usuariosCAPTULO I. Acciones de cesacinArtculo 53. Acciones de cesacin.Artculo 54. Legitimacin.Artculo 55. Acciones de cesacin en otro Estado miembro de la UninEuropea.Artculo 56. Imprescriptibilidad de las acciones de cesacin.CAPTULO II. Sistema Arbitral del ConsumoArtculo 57. Sistema Arbitral del Consumo.Artculo 58. Sumisin al Sistema Arbitral del Consumo.LIBRO SEGUNDO. Contratos y garantasTTULO I. Contratos con los consumidores y usuariosCAPTULO I. Disposiciones generalesArtculo 59. mbito de aplicacin.Artculo 59 bis. Definiciones.Artculo 60. Informacin previa al contrato.Artculo 60 bis. Pagos adicionales.Artculo 60 ter. Cargos por la utilizacin de medios de pago.Artculo 61. Integracin de la oferta, promocin y publicidad en el contrato.Artculo 62. Contrato.Artculo 63. Confirmacin documental de la contratacin realizada.Artculo 64. Documentacin complementaria en la compraventa deviviendas.Artculo 65. Integracin del contrato.Artculo 66. Comparecencia personal del consumidor y usuario.Artculo 66 bis. Entrega de los bienes comprados mediante un contrato deventa.Artculo 66 ter. Transmisin del riesgo.Artculo 66 quter. Prohibicin de envos y suministros no solicitados.Artculo 67. Normas de derecho internacional privado.CAPTULO II. Derecho de desistimientoArtculo 68. Contenido y rgimen del derecho de desistimiento.

    Artculo 69. Obligacin de informar sobre el derecho de desistimiento.Artculo 70. Formalidades para el ejercicio del desistimiento.Artculo 71. Plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento.Artculo 72. Prueba del ejercicio del derecho de desistimiento.Artculo 73. Gastos vinculados al desistimiento.Artculo 74. Consecuencias del ejercicio del derecho de desistimiento.Artculo 75. Imposibilidad de devolver la prestacin por parte delconsumidor y usuario.Artculo 76. Devolucin de sumas percibidas por el empresario.Artculo 76 bis. Efectos del ejercicio del derecho de desistimiento en loscontratos complementarios.Artculo 77. Desistimiento de un contrato vinculado a financiacin alconsumidor y usuario.Artculo 78. Acciones de nulidad o resolucin.Artculo 79. Derecho contractual de desistimiento.TTULO II. Condiciones generales y clusulas abusivas

    CAPITULO I. Clusulas no negociadas individualmenteArtculo 80. Requisitos de las clusulas no negociadas individualmente.Artculo 81. Aprobacin e informacin.CAPTULO II. Clusulas abusivasArtculo 82. Concepto de clusulas abusivas.Artculo 83. Nulidad de las clusulas abusivas y subsistencia del contrato.Artculo 84. Autorizacin e inscripcin de clusulas declaradas abusivas.

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    Artculo 85. Clusulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad delempresario.Artculo 86. Clusulas abusivas por limitar los derechos bsicos delconsumidor y usuario.Artculo 87. Clusulas abusivas por falta de reciprocidad.Artculo 88. Clusulas abusivas sobre garantas.Artculo 89. Clusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento yejecucin del contrato.Artculo 90. Clusulas abusivas sobre competencia y derecho aplicable.

    Artculo 91. Contratos relativos a valores, instrumentos financieros ydivisas.TTULO III. Contratos celebrados a distancia y contratos celebrados fueradel establecimiento mercantilCAPTULO I. Disposiciones generalesArtculo 92. mbito de aplicacin.Artculo 93. Excepciones.Artculo 94. Comunicaciones comerciales y contratacin electrnica.Artculo 95. Servicios de intermediacin en los contratos a distancia.Artculo 96. Comunicaciones comerciales a distancia.CAPTULO II. Informacin precontractual y contratosArtculo 97. Informacin precontractual de los contratos a distancia y loscontratos celebrados fuera del establecimiento mercantil.Artculo 98. Requisitos formales de los contratos a distancia.Artculo 99. Requisitos formales de los contratos celebrados fuera delestablecimiento.Artculo 100. Consecuencias del incumplimiento.Artculo 101. Necesidad de consentimiento expreso.CAPTULO III. Derecho de desistimientoArtculo 102. Derecho de desistimiento.Artculo 103. Excepciones al derecho de desistimiento.Artculo 104. Plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento.Artculo 105. Omisin de informacin sobre el derecho de desistimiento.Artculo 106. Ejercicio y efectos del derecho de desistimiento.Artculo 107. Obligaciones y derechos del empresario en caso dedesistimiento.Artculo 108. Obligaciones y responsabilidad del consumidor y usuario encaso de desistimiento.CAPTULO IV. Ejecucin del contratoArtculo 109. Ejecucin del contrato a distancia.Artculo 110. Falta de ejecucin del contrato a distancia.Artculo 111. Sustitucin del bien o servicio contratado a distancia.Artculo 112. Pago del contrato a distancia mediante tarjeta.Artculo 113. Responsabilidad solidaria en los contratos celebrados fueradel establecimiento.TTULO IV. Garantas y servicios posventaCAPTULO I. Disposiciones generales sobre garanta de los productos deconsumoArtculo 114. Principios generales.Artculo 115. mbito de aplicacin.Artculo 116. Conformidad de los productos con el contrato.Artculo 117. Incompatibilidad de acciones.CAPTULO II. Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor yusuarioArtculo 118. Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor yusuario.Artculo 119. Reparacin y sustitucin del producto.Artculo 120. Rgimen jurdico de la reparacin o sustitucin del producto.Artculo 121. Rebaja del precio y resolucin del contrato.

    Artculo 122. Criterios para la rebaja del precio.CAPTULO III. Ejercicio de derechos por el consumidor y usuarioArtculo 123. Plazos.Artculo 124. Accin contra el productor.CAPTULO IV. Garanta comercial adicional, obligaciones dedocumentacin y servicios posventaArtculo 125. Garanta comercial adicional.Artculo 126. Productos de naturaleza duradera.Artculo 127. Reparacin y servicios posventa.LIBRO TERCERO. Responsabilidad civil por bienes o serviciosdefectuosos

    TTULO I. Disposiciones comunes en materia de responsabilidadCAPTULO I. Disposiciones generalesArtculo 128. Indemnizacin de daos.Artculo 129. mbito de proteccin.Artculo 130. Ineficacia de las clusulas de exoneracin o limitacin de laresponsabilidad.Artculo 131. Seguro.CAPTULO II. ResponsabilidadArtculo 132. Responsabilidad solidaria.

    Artculo 133. Intervencin de un tercero.Artculo 134. Retraso en el pago de la indemnizacin.TTULO II. Disposiciones especficas en materia de responsabilidadCAPTULO I. Daos causados por productosArtculo 135. Principio general.Artculo 136. Concepto legal de producto.Artculo 137. Concepto legal de producto defectuoso.Artculo 138. Concepto legal de productor.Artculo 139. Prueba.Artculo 140. Causas de exoneracin de la responsabilidad.Artculo 141. Lmite de responsabilidad.Artculo 142. Daos en el producto defectuoso.Artculo 143. Prescripcin de la accin.Artculo 144. Extincin de la responsabilidad.Artculo 145. Culpa del perjudicado.Artculo 146. Responsabilidad del proveedor.CAPTULO II. Daos causados por otros bienes y serviciosArtculo 147. Rgimen general de responsabilidad.Artculo 148. Rgimen especial de responsabilidad.Artculo 149. Responsabilidad por daos causados por la vivienda.LIBRO CUARTO. Viajes combinadosTTULO I. Disposiciones generalesCAPTULO I. mbito de aplicacinArtculo 150. mbito de aplicacin.Artculo 151. Definiciones.CAPTULO II. Informacin precontractual y formalizacin del contratoArtculo 152. Programa y oferta de viajes combinados.Artculo 153. Carcter vinculante del programa oferta.Artculo 154. Forma y contenido del contrato.CAPTULO III. Otros derechos del consumidor y usuarioArtculo 155. Cesin de la reserva.Artculo 156. Informacin adicional sobre el viaje contratado.CAPTULO IV. Modificacin del contratoArtculo 157. Revisin de precios.Artculo 158. Modificacin del contrato.TTULO II. Disposiciones relativas a la resolucin del contrato yresponsabilidadesCAPTULO I. Resolucin del contrato o cancelacinArtculo 159. Resolucin del contrato por causa imputable al organizador ocancelacin del viaje.Artculo 160. Resolucin del contrato por el consumidor y usuario.CAPTULO II. Incumplimiento, responsabilidad y garantasArtculo 161. Consecuencias de la no prestacin de servicios.Artculo 162. Responsabilidad de los organizadores y detallistas.Artculo 163. Garanta de la responsabilidad contractual.Artculo 164. Prescripcin de acciones.Artculo 165. Rgimen sancionador.[Disposiciones transitorias]Disposicin transitoria primera. Garanta comercial.

    Disposicin transitoria segunda. Productos de naturaleza duradera.Disposicin transitoria tercera. Responsabilidad civil por los daoscausados por productos defectuosos puestos en circulacin con anterioridadal 8 de julio de 1994.[Disposiciones finales]Disposicin final primera. Modificacin de cuantas.Disposicin final segunda. Desarrollo reglamentario.Disposicin final tercera. Aplicabilidad del rgimen reglamentario enmateria de infracciones y sanciones.ANEXO. Informacin sobre el ejercicio del derecho de desistimiento

    I

    Este real decreto legislativo cumple con la previsin recogida en ladisposicin final quinta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de laproteccin de los consumidores y usuarios, que habilita al Gobierno para que,en el plazo 12 meses, proceda a refundir en un nico texto la Ley 26/1984, de19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y lasnormas de transposicin de las directivas comunitarias dictadas en materia de

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    proteccin de los consumidores y usuarios que inciden en los aspectos reguladosen ella, regularizando, aclarando y armonizando los textos legales que tenganque ser refundidos.

    Para la identificacin de las normas objeto de refundicin se ha considerado ellistado del anexo de la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y delConsejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesacin en materia

    de proteccin de los intereses de los consumidores y usuarios, que identificalas disposiciones comunitarias dictadas en materia de proteccin de losconsumidores y usuarios, y, en consecuencia, las normas de transposicinrespecto de las cuales debe examinarse la procedencia de su incorporacin altexto refundido.

    Analizado el anexo de la citada directiva, se integran en el texto refundido dela Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyescomplementarias las normas de transposicin de las directivas comunitarias que,dictadas en materia de proteccin de los consumidores y usuarios, inciden enlos aspectos contractuales regulados en la Ley 26/1984, de 19 de julio, Generalpara la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y que establecen el rgimen

    jurdico de determinadas modalidades de contratacin con los consumidores, asaber: los contratos celebrados a distancia y los celebrados fuera deestablecimiento comercial.

    La regulacin sobre garantas en la venta de bienes de consumo, constituyetransposicin de directiva comunitaria que incide en el mbito de la garantaregulado por la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,procedindose, igualmente a su refundicin.

    Asimismo, se incorpora a la refundicin la regulacin sobre viajes combinados,por tratarse de una norma de transposicin de directiva comunitaria que seintegra en el acervo comunitario de proteccin de los consumidores y estableceun rgimen jurdico especfico en la contratacin con consumidores no afectadopor las normas estatales sectoriales sobre turismo.

    Adems, se incorpora al texto refundido la regulacin sobre la responsabilidadcivil por daos causados por productos defectuosos, norma de transposicin dedirectiva comunitaria que incide en aspectos esenciales regulados en la LeyGeneral de Defensa de los Consumidores y Usuarios, y que, como de maneraunnime reconoce la doctrina y jurisprudencia requiere aclarar y armonizar susrespectivas regulaciones, al objeto de asegurar una adecuada integracin entreellas, superando aparentes antinomias.

    Otras normas de transposicin de las directivas comunitarias citadas en elanexo de la Directiva 98/27/CE, sin embargo, instrumentan regmenes jurdicosmuy diversos que regulan mbitos sectoriales especficos alejados del ncleobsico de la proteccin de los consumidores y usuarios.

    Tal es el caso de las leyes que regulan los servicios de la sociedad de lainformacin y el comercio electrnico, las normas sobre radiodifusintelevisiva y la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantas y uso racional de losmedicamentos y productos sanitarios.

    La Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crdito al consumo, an cuando contiene unaregulacin especfica de los contratos con consumidores, no se incorpora a larefundicin en consideracin a su incidencia especfica, tambin, en el mbitofinanciero. Tales circunstancias determinan que las prescripciones de la Ley decrdito al consumo se completen no slo con las reglas generales contenidas enla Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores yUsuarios, sino tambin con aqullas propias reguladoras de los servicios

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    financieros, en particular las referidas a las obligaciones de las entidades decrdito en relacin con la informacin a los clientes, publicidad ytransparencia de las operaciones. Por ello, se considera que se integra demanera ms armnica la regulacin sobre crdito al consumo en este grupo dedisposiciones financieras. Coadyuva esta decisin la incorporacin alordenamiento jurdico interno, mediante Ley 22/2007, de 11 de julio, sobrecomercializacin a distancia de servicios financieros destinados a los

    consumidores, de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercializacin a distancia deservicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modificanla Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE.

    El peculiar rgimen de constitucin de los derechos de aprovechamiento porturno de bienes inmuebles de uso turstico y el establecimiento de normastributarias especficas en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, que transpuso alordenamiento jurdico interno la Directiva 94/47/CE, del Parlamento Europeo ydel Consejo, de 26 de octubre de 1994, desaconseja, asimismo, su inclusin enel texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores yUsuarios y otras leyes complementarias dada su indudable incidencia tambin en

    los mbitos registral y fiscal, ajenos al ncleo bsico de proteccin de losconsumidores.

    Tampoco es objeto de refundicin la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General dePublicidad, ya que su mbito subjetivo de aplicacin incluye tambin lasrelaciones entre empresarios y su contenido est pendiente de revisin comoconsecuencia de la aprobacin de la Directiva 2005/29/CE, del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prcticascomerciales desleales de las empresas con los consumidores en el mercadointerior, que debe ser incorporada a nuestro ordenamiento jurdico.

    Por ltimo, las normas reglamentarias que transponen directivas dictadas enmateria de proteccin a los consumidores y usuarios, tales como las relativas aindicacin de precios, etiquetado, presentacin y publicidad de productosalimenticios, etctera, no se incorporan al texto refundido de la Ley Generalpara la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,toda vez que, como ha declarado el Consejo de Estado, la delegacin legislativano autoriza a incorporar al texto refundido disposiciones reglamentarias, nipara degradar el rango de las disposiciones legales excluyndolas de larefundicin.

    En consecuencia, el cumplimiento del mandato contenido en la disposicin finalquinta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la proteccin de losconsumidores y usuarios, exige incorporar al texto refundido de la Ley Generalpara la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores yUsuarios, la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuerade los establecimientos mercantiles; la regulacin dictada en materia deproteccin a los consumidores y usuarios en la Ley 47/2002, de 19 de diciembre,de reforma de la Ley de Ordenacin del Comercio Minorista, para latransposicin al ordenamiento jurdico espaol de la Directiva sobre contratosa distancia; la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantas en la Venta de Bienesde Consumo, la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por losdaos causados por productos defectuosos y la Ley 21/1995, de 6 de julio, sobreviajes combinados.

    II

    El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores yUsuarios y otras leyes complementarias se estructura en cuatro libros.

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    5El libro primero se divide en cinco ttulos. El primero, relativo a lasdisposiciones generales, incorpora una delimitacin del mbito de aplicacin dela Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores yUsuarios y una lista de conceptos reiteradamente utilizados en ella, asegurandouna mayor claridad en la redaccin, evitando repeticiones innecesarias eintegrando las lagunas que haba identificado la doctrina. En este ttulo se

    regulan, asimismo, los derechos de los consumidores y usuarios y la legislacinbsica sobre ellos.

    El ttulo II de este libro primero contiene la regulacin del derecho derepresentacin, consulta y participacin e incorpora el rgimen jurdico bsicode las asociaciones de consumidores y usuarios adoptado en la modificacinnormativa introducida por la Ley de mejora de la proteccin de los consumidoresy usuarios.

    En el ttulo III del libro primero se incorpora la regulacin en materia decooperacin institucional, especialmente relevante en la proteccin de losconsumidores y usuarios teniendo en cuenta las competencias en la materia de

    las comunidades autnomas y de las entidades locales. Se integra as en unttulo especfico la regulacin de la Conferencia Sectorial de Consumoincorporada en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios enla modificacin realizada por la Ley de mejora de los consumidores y usuarios ylas disposiciones especficas sobre cooperacin institucional en materia deformacin y control de la calidad.

    Se fundamentan, en consecuencia, las disposiciones de este ttulo en elprincipio de cooperacin, en relacin con el cual el Tribunal Constitucional,entre otras en STC 13/2007, FJ 7, viene sealando que las tcnicas decooperacin y colaboracin son consustanciales a la estructura compuesta delEstado de las Autonomas (STC 13/1992, de 6 de febrero, F.7; y en el mismosentido SSTC 132/1996, de 22 de julio F.6 y 109/1998, de 21 de mayo, F.14) yque el principio de cooperacin que no necesita justificarse en preceptosconstitucionales o estatutarios concretos (STC 141/1993, de 22 de abril,F.6.; y en el mismo sentido STC 194/2004, de 4 de noviembre, F.9) debepresidir el ejercicio respectivo de competencias compartidas por el Estado ylas comunidades autnomas (STC 13/1988, de 4 de febrero, F.2; en el mismosentido, STC 102/1995, de 26 de junio, f. 31) (...).

    La sentencia del Tribunal Constitucional 15/1989, de 26 de enero de 1989, y elrgimen jurdico vigente, atendiendo a las competencias asumidas por lascomunidades autnomas y las entidades locales en materia de proteccin de losconsumidores y usuarios, ha exigido regularizar y aclarar muchas de lasdisposiciones contenidas en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para laDefensa de los Consumidores y Usuarios, y ahora incorporadas al libro primero,ttulos I y III.

    En particular, se circunscriben las obligaciones impuestas a los medios decomunicacin, a la radio y televisin de titularidad estatal, insertndosetales obligaciones en el mbito de la potestad de autoorganizacin de laAdministracin General del Estado.

    Igualmente, atendiendo a las competencias de las entidades locales en materiade defensa de los consumidores y usuarios y sin perjuicio de la participacinde la asociacin de entidades locales con mayor implantacin en la ConferenciaSectorial de Consumo, conforme previene el artculo 5.8 de la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y delProcedimiento Administrativo Comn, se establece expresamente la cooperacin

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    institucional entre la Administracin General del Estado y las entidadeslocales a travs de la asociacin con mayor implantacin.

    El ttulo IV contiene las disposiciones en materia de procedimiento sancionadore infracciones y sanciones.

    El ttulo V, ltimo del libro, articula el acceso a la justicia de los

    consumidores y, en particular, incorpora la regulacin de las acciones decesacin frente a las conductas contrarias a la regulacin contenida en eltexto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores yUsuarios y otras leyes complementarias y el Sistema Arbitral de Consumo.

    En la regulacin del Sistema Arbitral del Consumo contenida en el captulo IIde este ttulo V, se incorporan las importantes modificaciones introducidas porla Ley de mejora de la proteccin de los consumidores y usuarios, en el rgimenjurdico de este eficaz mecanismo de resolucin extrajudicial de conflictos.

    Conforme a la regulacin adoptada, los pactos de sumisin al arbitraje seconducen al momento en el que el consumidor puede evaluar correctamente el

    alcance de la decisin que, en la mayor parte de los casos, se ve obligado aadoptar, y que es aqul en el que surge la controversia. Se eleva con ello laproteccin del usuario ante frmulas arbitrales no siempre lcitas y segarantiza la no renuncia previa a los derechos reconocidos legalmente. Estaregla se completa con la determinacin de la nulidad de los pactos suscritoscontravinindola, en aplicacin de las previsiones de la propia Ley Generalpara la Defensa de los Consumidores y Usuarios sobre la irrenunciabilidad delos derechos reconocidos por la ley al consumidor. La tipificacin de suvulneracin, como infraccin de consumo, se deduce claramente de la letra k)del artculo 49.1 en el que se califica como tal el incumplimiento de losrequisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley ydisposiciones que la desarrollen.

    Se incorpora al articulado, asimismo, las precisiones introducidas por lareiterada Ley 44/2006, de 29 de diciembre, sobre la determinacin reglamentariade los supuestos en que podr interponerse reclamacin ante la Junta ArbitralNacional frente a las resoluciones de las juntas arbitrales territoriales sobreadmisin e inadmisin de solicitudes de arbitraje y el establecimiento,asimismo, en la norma reglamentaria, de los supuestos en que actuar un rbitronico en la administracin del arbitraje de consumo.

    El libro segundo, que regula relaciones jurdicas privadas, se estructura encinco ttulos. El ttulo I, en el que se contienen las disposiciones generalesde los contratos con los consumidores, siguiendo el rgimen contenido en la Ley26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuariosy estableciendo, conforme a las previsiones de las normas que se incorporan altexto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores yUsuarios y otras leyes complementarias, el rgimen comn del derecho dedesistimiento en aquellos contratos en los que se prev tal derecho.

    Se incorporan en este ttulo las disposiciones introducidas por la Ley demejora de la proteccin de los consumidores, en materia de contratos con losconsumidores.

    Esta ley, para evitar la imposicin a los consumidores de obstculos onerosos odesproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos en el contratoy en coherencia con lo previsto en la Directiva 2005/29/CEE del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, sobre prcticas comercialesdesleales, que prohbe los obstculos no contractuales para el ejercicio detales derechos, y en tal sentido deber ser transpuesta a nuestro ordenamiento

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    jurdico, prohbe las clusulas contractuales que establezcan estaslimitaciones y, en particular, la imposicin de plazos de duracin excesiva olas limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a ponerfin al contrato.

    En los contratos de prestacin de servicios o suministro de bienes de tractosucesivo o continuado, se han observado prcticas obstruccionistas al derecho

    del consumidor a ponerles fin. Para evitarlas, se introducen reformas para quequede claramente establecido, tanto en la fase previa de informacin como en laefectiva formalizacin contractual, el procedimiento mediante el cual elconsumidor puede ejercitar este derecho y se asegura que pueda ejercitarlo enla misma forma en que contrat, sin sanciones o cargas.

    Estas reglas se completan con dos previsiones. De un lado, la integracin delcontrato conforme a la buena fe objetiva, segn las reglas de interpretacin eintegracin del Cdigo Civil y las exigencias de la leal competencia. Serefuerza as la posicin contractual del consumidor y se establece con claridaden la norma la interpretacin que del artculo 1258 del Cdigo Civil mantenanla doctrina y jurisprudencia ms avanzada.

    De otro lado, estableciendo la necesidad de que la informacin precontractualobligatoria se facilite al consumidor de forma gratuita, sin costesadicionales. Esta previsin tiene por objeto evitar prcticas lesivas, conformea las cuales el cumplimiento de las obligaciones legales de los empresarios noslo suponen costes adicionales a los consumidores, sino una retribucinadicional al operador, mediante la utilizacin de las nuevas tecnologas.Nuevas tecnologas que, por otra parte, permiten la prestacin gratuita de lainformacin mnima exigible, conforme ya est previsto en algunos mbitos de laactividad econmica.

    El ttulo II establece el rgimen jurdico en materia de clusulascontractuales no negociadas individualmente y clusulas abusivas, conforme alas previsiones contenidas en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para laDefensa de los Consumidores y Usuarios.

    Es en este ttulo en el que quedan incorporadas las modificaciones introducidaspor la Ley de mejora en materia de clusulas y prcticas abusivas. Tal es elcaso del fortalecimiento de la proteccin del consumidor adquirente de viviendacuando se precisa el carcter abusivo de las clusulas que le trasladen gastosque corresponden al profesional, como los impuestos en los que el sujeto pasivoes el vendedor, o los gastos de las conexiones a los suministros generales dela vivienda, con el fin de evitar clusulas no negociadas que trasladan dichosgastos al consumidor.

    Se incorporan, asimismo, las previsiones tendentes a dar mayor claridad en lasmodalidades de clculo del precio de los contratos, evitando la facturacin deservicios no prestados efectivamente.

    En materia contractual, asimismo, se clarifica la equiparacin entre lasestipulaciones contractuales no negociadas y las prcticas no consentidasexpresamente con idnticos efectos para los usuarios y en el mbitosancionador.

    Los ttulos III y IV se destinan, respectivamente, a regular los contratos conconsumidores celebrados a distancia y fuera de los establecimientosmercantiles.

    Se incorporan as al texto refundido las disposiciones destinadas a regular lasrelaciones jurdicas con los consumidores en los contratos a distancia de

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    bienes y servicios contenidas en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenacindel Comercio Minorista, modificada por la Ley 47/2002, de 19 de diciembre, dereforma de la Ley 7/1996, de Ordenacin del Comercio Minorista, para latransposicin al ordenamiento jurdico espaol de la Directiva 97/7/CE, enmateria de contratos a distancia y para la adaptacin de la Ley a diversasdirectivas comunitarias.

    Como consecuencia de esta refundicin la regulacin sobre contratos a distanciacontenida en la Ley 7/1996, de 15 de enero, queda vigente para la regulacin delas relaciones empresariales.

    Igualmente se incorpora al texto refundido la regulacin contenida en la Ley26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de losestablecimientos mercantiles.

    El ttulo V, ltimo del libro segundo, regula el rgimen de garantas yservicios posventa, integrando armnicamente el rgimen de garantas previstoen la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y laregulacin contenida en la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantas en la

    Venta de Bienes de Consumo.

    El libro tercero armoniza el rgimen de responsabilidad civil por daoscausados por productos defectuosos, previsto en la Ley 22/1994, de 6 de julio,y las disposiciones sobre responsabilidad contenidas en el captulo VIII de laLey 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores yUsuarios.

    Este libro se divide en tres ttulos. El ttulo I en el que se contienen lasdisposiciones comunes en materia de responsabilidad por daos causados porbienes y servicios defectuosos, el ttulo II en el que se regula laresponsabilidad civil causada por productos defectuosos y el ttulo III en elque se regula la responsabilidad causada por el resto de los bienes yservicios.

    En el libro cuarto, por ltimo, se incorpora la regulacin especfica sobreviajes combinados. Este libro de divide en dos ttulos, el primero sobredisposiciones generales y el segundo sobre resolucin del contrato yresponsabilidades.

    Las tres disposiciones transitorias del texto refundido de la Ley General parala Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementariasgarantizan que no se altere el rgimen transitorio respecto de la garantacomercial, mantienen el rgimen transitorio en los bienes que han de serconsiderados como bienes de naturaleza duradera y determinan la inaplicabilidadde la Ley 22/1994, de 6 de julio, a los productos que an pudiera haber ennuestro mercado, puestos en circulacin con anterioridad al 8 de julio de 1994.

    En tres disposiciones finales se mantiene la habilitacin al Gobierno paramodificar las cuantas establecidas en el texto refundido de la Ley Generalpara la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ypara el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en la ley, manteniendo laaplicabilidad del rgimen reglamentario en materia de infracciones y sancionesen los trminos previstos en la Ley General para la Defensa de los Consumidoresy Usuarios.

    La atribucin al Gobierno, en la disposicin final segunda, de facultades dedesarrollo reglamentario en el mbito de sus competencias incluye las materiassobre las que el Estado tiene competencias exclusivas y excepcionalmente, enrelacin con las normas enumeradas en el apartado 2 de la disposicin final

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    primera del real decreto legislativo, en aqullos supuestos en los conforme ala doctrina constitucional, y con el carcter de excepcionalidad proclamado porel Tribunal Constitucional, se justifica el recurso al reglamento paraestablecer normas bsicas.

    Conforme a esta doctrina, la invocacin de esta dispensa excepcional de lasuficiencia de rango normativo de las bases (STC 69/1988, 194/2004) slo esta

    justificada en determinados supuestos. As, cuando resulta complementoindispensable para asegurar el mnimo comn denominador establecido en lasnormas bsicas (entre otras SSTC 25/1983, 32/1983 y 48/1988); o cuando, porla naturaleza de la materia, resultan complemento necesario para garantizar laconsecucin de la finalidad objetiva a que responde la competencia estatalsobre las bases o, por ltimo, cuando la ley formal no es el instrumentoidneo para regular exhaustivamente todos los aspectos bsicos de la materiadebido al carcter marcadamente tcnico o a la naturaleza coyuntural ycambiante de los mismos (STC 131/1996).

    De este modo, siendo constitucionalmente admisible reconocer al Gobierno lapotestad de complementar las normas bsicas con disposiciones reglamentarias,

    tal posibilidad queda circunscrita a los supuestos en que tal facultad esconstitucionalmente admisible conforme a la doctrina del TribunalConstitucional.

    III

    El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores yUsuarios y otras leyes complementarias pretende, asimismo, aproximar lalegislacin nacional en materia de proteccin de los consumidores y usuarios ala legislacin comunitaria, tambin en la terminologa utilizada. Se opta porello por la utilizacin de los trminos consumidor y usuario y empresario.

    As, el concepto de consumidor y usuario se adapta a la terminologacomunitaria, pero respeta las peculiaridades de nuestro ordenamiento jurdicoen relacin con las personas jurdicas.

    El consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona fsica o jurdicaque acta en un mbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Estoes, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratandobienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, niindirectamente, en procesos de produccin, comercializacin o prestacin aterceros.

    Se incorporan, asimismo, las definiciones de empresario, productor, producto yproveedor, al objeto de unificar la terminologa utilizada en el texto. Lasdefiniciones de empresario, productor y producto son las contenidas en lasnormas que se refunden. El concepto de proveedor es el de cualquier empresarioque suministra o distribuye productos en el mercado, distinguindose delvendedor, que, aunque no se define, por remisin a la legislacin civil esquien interviene en un contrato de compraventa, en el caso de esta ley,actuando en el marco de su actividad empresarial.

    Por otra parte, las referencias a las Administraciones pblicas competentes ola inclusin en el texto refundido de normas sobre contratos cuyo controladministrativo est atribuido a administraciones sectoriales distintas de lascompetentes en materia de consumo, no tiene efectos de atribucin omodificacin de las competencias administrativas atribuidas por la normativaestatal o autonmica que resulte de aplicacin.

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    El texto refundido no prejuzga cules sean las Administraciones pblicascompetentes en relacin con las materias contenidas en l, consciente de que laproteccin de los consumidores es una materia pluridisciplinar en la queconcurren diversas Administraciones. Las Administraciones pblicas competentessern, en cada caso, las que tengan atribuida tal competencia por razn de lamateria con pleno respeto a la autonoma organizativa de las distintasAdministraciones involucradas, en particular en las materias relacionadas con

    la salud y el turismo.

    IV

    En la tramitacin del texto refundido de la Ley General para la Defensa de losConsumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se ha dado audiencia alConsejo de Consumidores y Usuarios y a las organizaciones empresariales msrepresentativas y se ha contado con el parecer de las comunidades autnomas, dela Federacin Espaola de Municipios y Provincias y del Consejo Econmico ySocial.

    En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Justicia,

    de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacin del Consejo deMinistros en su reunin del da 16 de noviembre de 2007,

    D I S P O N G O :

    Artculo nico. Aprobacin del texto refundido de la Ley General para laDefensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

    Se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de losConsumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, al que se incorpora lodispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de losConsumidores y Usuarios, y la regulacin sobre contratos con los consumidores ousuarios celebrados fuera de los establecimientos mercantiles y a distancia;las disposiciones sobre garantas en la venta de bienes de consumo; laregulacin sobre responsabilidad civil por los daos causados por productosdefectuosos y la regulacin sobre viajes combinados.

    Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.

    Se derogan las siguientes disposiciones:

    1. Los artculos 48 y 65.1, letras n) y ) y la disposicin adicional primerade la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenacin del Comercio Minorista.Igualmente se derogan en la disposicin final nica de la Ley 7/1996, de 15 deenero, las menciones que se realizan al artculo 48 y la disposicin adicionalprimera en su prrafo primero e ntegramente su ltimo prrafo.

    2. La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidoresy Usuarios.

    3. Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de losestablecimientos mercantiles.

    4. Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daos causadospor productos defectuosos.

    5. Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados

    6. Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantas en la Venta de Bienes de Consumo

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    Disposicin final primera. Ttulo competencial.

    1. El captulo I del ttulo I del libro primero, en el que se define su mbitode aplicacin y el artculo 10, tienen carcter bsico en relacin con lospreceptos del apartado 2 de esta disposicin y se dictan en el uso decompetencias exclusivas del Estado en relacin con las disposiciones delapartado 3.

    2. Los artculos 8, 9, 17.1, 18, 23. 1 y 3, 25 y 26; los captulos III y V delttulo I del libro primero y el ttulo IV del libro primero tienen carcterbsico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado enel artculo 149.1. 1., 13. y 16. de la Constitucin Espaola.

    3. El artculo 24 y el ttulo V del libro primero, los libros segundo, terceroy cuarto, las disposiciones transitorias y las disposiciones finales se dictanen base a las competencias exclusivas que corresponden al Estado en materia delegislacin mercantil, procesal y civil, conforme al artculo 149.1. 6. y 8.de la Constitucin espaola.

    4. El resto de los preceptos del ttulo II del libro primero sern deaplicacin a las asociaciones de consumidores y usuarios de competenciaestatal.

    Disposicin final segunda. Entrada en vigor.

    El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarnen vigor el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial delEstado.

    Dado en Madrid, el 16 de noviembre de 2007.

    JUAN CARLOS R.

    La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,MARA TERESA FERNNDEZ DE LA VEGA SANZTEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES YUSUARIOS Y OTRAS LEYES COMPLEMENTARIAS

    LIBRO PRIMERODisposiciones generales

    TTULO Imbito de aplicacin y derechos bsicos de los consumidores y usuarios

    CAPTULO Imbito de aplicacin

    Artculo 1. Principios generales.

    En desarrollo del artculo 51.1 y 2 de la Constitucin que, de acuerdo con elartculo 53.3 de la misma, tiene el carcter de principio informador delordenamiento jurdico, esta norma tiene por objeto establecer el rgimenjurdico de proteccin de los consumidores y usuarios en el mbito de lascompetencias del Estado.

    En todo caso, la defensa de los consumidores y usuarios se har en el marco delsistema econmico diseado en los artculos38 y 128 de la Constitucin y consujecin a lo establecido en el artculo 139.

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    Artculo 2. mbito de aplicacin.

    Est norma ser de aplicacin a las relaciones entre consumidores o usuarios yempresarios.

    Artculo 3. Concepto general de consumidor y de usuario.

    A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en suslibros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas fsicas queacten con un propsito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio oprofesin.

    Son tambin consumidores a efectos de esta norma las personas jurdicas y lasentidades sin personalidad jurdica que acten sin nimo de lucro en un mbitoajeno a una actividad comercial o empresarial.

    Artculo 4. Concepto de empresario.

    A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona

    fsica o jurdica, ya sea privada o pblica, que acte directamente o a travsde otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propsitorelacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesin.

    Artculo 5. Concepto de productor.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 138, a efectos de lo dispuesto enesta norma se considera productor al fabricante del bien o al prestador delservicio o su intermediario, o al importador del bien o servicio en elterritorio de la Unin Europea, as como a cualquier persona que se presentecomo tal al indicar en el bien, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquierotro elemento de proteccin o presentacin, o servicio su nombre, marca u otrosigno distintivo.

    Artculo 6. Concepto de producto.

    Sin perjuicio de lo establecido en el artculo 136, a los efectos de estanorma, es producto todo bien mueble conforme a lo previsto en el artculo 335del Cdigo Civil.

    Artculo 7. Concepto de proveedor.

    A efectos de esta norma es proveedor el empresario que suministra o distribuyeproductos en el mercado, cualquiera que sea el ttulo o contrato en virtud delcual realice dicha distribucin.

    CAPTULO IIDerechos bsicos de los consumidores y usuarios

    Artculo 8. Derechos bsicos de los consumidores y usuarios.

    Son derechos bsicos de los consumidores y usuarios:

    a) La proteccin contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.

    b) La proteccin de sus legtimos intereses econmicos y sociales; enparticular frente a las prcticas comerciales desleales y la inclusin declusulas abusivas en los contratos.

    c) La indemnizacin de los daos y la reparacin de los perjuicios sufridos.

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    13d) La informacin correcta sobre los diferentes bienes o servicios y laeducacin y divulgacin para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso,consumo o disfrute.

    e) La audiencia en consulta, la participacin en el procedimiento deelaboracin de las disposiciones generales que les afectan directamente y la

    representacin de sus intereses, a travs de las asociaciones, agrupaciones,federaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmenteconstituidas.

    f) La proteccin de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especialante situaciones de inferioridad, subordinacin e indefensin.

    Artculo 9. Bienes y servicios de uso comn.

    Los poderes pblicos protegern prioritariamente los derechos de losconsumidores y usuarios cuando guarden relacin directa con bienes o serviciosde uso o consumo comn, ordinario y generalizado.

    Artculo 10. Irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al consumidor yusuario.

    La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores yusuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de leyde conformidad con lo previsto en el artculo 6 del Cdigo Civil.

    CAPTULO IIIProteccin de la salud y seguridad

    Artculo 11. Deber general de seguridad.

    1. Los bienes o servicios puestos en el mercado deben ser seguros.

    2. Se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de usonormales o razonablemente previsibles, incluida su duracin, no presentenriesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o nicamente losriesgos mnimos compatibles con el uso del bien o servicio y consideradosadmisibles dentro de un nivel elevado de proteccin de la salud y seguridad delas personas.

    Artculo 12. Informacin a los consumidores y usuarios sobre los riesgos de losbienes o servicios.

    1. Los empresarios pondrn en conocimiento previo del consumidor y usuario, pormedios apropiados, los riesgos susceptibles de provenir de una utilizacinprevisible de los bienes y servicios, habida cuenta de su naturaleza,caractersticas, duracin y de las personas a las que van destinados, conformea lo previsto en el artculo 18 y normas reglamentarias que resulten deaplicacin.

    2. Los productos qumicos y todos los artculos que en su composicin llevensustancias clasificadas como peligrosas debern ir envasados con las debidasgarantas de seguridad y llevar de forma visible las oportunas indicaciones queadviertan el riesgo de su manipulacin.

    Artculo 13. Otras obligaciones especficas para la proteccin de la salud yseguridad de los consumidores y usuarios.

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    Cualquier empresario que intervenga en la puesta a disposicin de bienes yservicios a los consumidores y usuarios estar obligado, dentro de los lmitesde su actividad respectiva, a respetar las siguientes reglas:

    a) La prohibicin de tener o almacenar productos reglamentariamente nopermitidos o prohibidos, en los locales o instalaciones de produccin,transformacin, almacenamiento o transporte de alimentos o bebidas.

    b) El mantenimiento del necesario control de forma que pueda comprobarse conrapidez y eficacia el origen, distribucin, destino y utilizacin de los bienespotencialmente inseguros, los que contengan sustancias clasificadas comopeligrosas o los sujetos a obligaciones de trazabilidad.

    c) La prohibicin de venta a domicilio de bebidas y alimentos, sin perjuiciodel reparto, distribucin o suministro de los adquiridos o encargados por losconsumidores y usuarios en establecimientos comerciales autorizados para ventaal pblico, y del rgimen de autorizacin de ventas directas a domicilio quevengan siendo tradicionalmente practicadas en determinadas zonas del territorionacional.

    d) El cumplimiento de la normativa que establezcan las entidades locales o, ensu caso, las comunidades autnomas sobre los casos, modalidades y condicionesen que podr efectuarse la venta ambulante de bebidas y alimentos.

    e) La prohibicin de suministro de bienes que carezcan de las marcas deseguridad obligatoria o de los datos mnimos que permitan identificar alresponsable del bien.

    f) La obligacin de retirar, suspender o recuperar de los consumidores yusuarios, mediante procedimientos eficaces, cualquier bien o servicio que no seajuste a las condiciones y requisitos exigidos o que, por cualquier otra causa,suponga un riesgo previsible para la salud o seguridad de las personas.

    g) La prohibicin de importar productos que no cumplan lo establecido en estanorma y disposiciones que la desarrollen.

    h) Las exigencias de control de los productos manufacturados susceptibles deafectar a la seguridad fsica de las personas, prestando a este respecto ladebida atencin a los servicios de reparacin y mantenimiento.

    i) La prohibicin de utilizar ingredientes, materiales y dems elementossusceptibles de generar riesgos para la salud y seguridad de las personas. Enparticular, la prohibicin de utilizar tales materiales o elementos en laconstruccin de viviendas y locales de uso pblico.

    Artculo 14. Reglamentos de bienes y servicios.

    1. Los reglamentos reguladores de los diferentes bienes y serviciosdeterminarn, en la medida que sea preciso para asegurar la salud y seguridadde los consumidores y usuarios:

    a) Los conceptos, definiciones, naturaleza, caractersticas y clasificaciones.

    b) Las condiciones y requisitos de las instalaciones y del personal cualificadoque deba atenderlas.

    c) Los procedimientos o tratamientos usuales de fabricacin, distribucin ycomercializacin, permitidos, prohibidos o sujetos a autorizacin previa.

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    d) Las reglas especficas sobre etiquetado, presentacin y publicidad.

    e) Los requisitos esenciales de seguridad, incluidos los relativos acomposicin y calidad.

    f) Los mtodos oficiales de anlisis, toma de muestras, control de calidad einspeccin.

    g) Las garantas, responsabilidades, infracciones y sanciones.

    h) El rgimen de autorizacin, registro y revisin.

    2. Para asegurar la proteccin de la salud y seguridad de los consumidores yusuarios las Administraciones pblicas competentes podrn establecerreglamentariamente medidas proporcionadas en cualquiera de las fases deproduccin y comercializacin de bienes y servicios, en particular en lorelativo a su control, vigilancia e inspeccin.

    Artculo 15. Actuaciones administrativas.

    1. Ante situaciones de riesgo para la salud y seguridad de los consumidores yusuarios, las Administraciones pblicas competentes podrn adoptar las medidasque resulten necesarias y proporcionadas para la desaparicin del riesgo,incluida la intervencin directa sobre las cosas y la compulsin directa sobrelas personas. En estos supuestos, todos los gastos que se generen sern a cargode quien con su conducta los hubiera originado, con independencia de lassanciones que, en su caso, puedan imponerse. La exaccin de tales gastos ysanciones podr llevarse a cabo por el procedimiento administrativo de apremio.

    2. Las Administraciones pblicas, atendiendo a la naturaleza y gravedad de losriesgos detectados, podrn informar a los consumidores y usuarios afectados porlos medios ms apropiados en cada caso sobre los riesgos o irregularidadesexistentes, el bien o servicio afectado y, en su caso, las medidas adoptadas,as como de las precauciones procedentes, tanto para protegerse del riesgo,como para conseguir su colaboracin en la eliminacin de sus causas.

    3. Los responsables de la coordinacin de los sistemas estatales de intercambiode informacin integrados en los sistemas europeos de alertas, trasladarn lascomunicaciones que reciban a las autoridades aduaneras cuando, conforme a lainformacin facilitada en las comunicaciones, los productos o serviciosalertados procedan de terceros pases.

    Artculo 16. Medidas extraordinarias ante situaciones de urgencia y necesidad.

    Con carcter excepcional, ante situaciones de extrema gravedad que determinenuna agresin indiscriminada a la salud y seguridad de los consumidores yusuarios en ms de una comunidad autnoma, el Gobierno podr constituir duranteel tiempo imprescindible para hacer cesar la situacin, un rgano en el que seintegraran y participaran activamente las comunidades autnomas afectadas, queasumir, las facultades administrativas que se le encomienden para garantizarla salud y seguridad de las personas, sus intereses econmicos y sociales, lareparacin de los daos sufridos, la exigencia de responsabilidades y lapublicacin de los resultados.

    CAPTULO IVDerecho a la informacin, formacin y educacin

    Artculo 17. Informacin, formacin y educacin de los consumidores y usuarios.

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    1. Los poderes pblicos, en el mbito de sus respectivas competencias,fomentarn la formacin y educacin de los consumidores y usuarios, asegurarnque estos dispongan de la informacin precisa para el eficaz ejercicio de susderechos y velarn para que se les preste la informacin comprensible sobre eladecuado uso y consumo de los bienes y servicios puestos a su disposicin en elmercado.

    2. Los medios de comunicacin social de titularidad pblica estatal dedicarnespacios y programas, no publicitarios, a la informacin y educacin de losconsumidores y usuarios. En tales espacios y programas, de acuerdo con sucontenido y finalidad, se facilitar el acceso o participacin de lasasociaciones de consumidores y usuarios representativas y los dems grupos osectores interesados, en la forma que se acuerde con dichos medios.

    Artculo 18. Etiquetado y presentacin de los bienes y servicios.

    1. El etiquetado y presentacin de los bienes y servicios y las modalidades derealizarlo debern ser de tal naturaleza que no induzca a error al consumidor yusuario, especialmente:

    a) Sobre las caractersticas del bien o servicio y, en particular, sobre sunaturaleza, identidad, cualidades, composicin, cantidad, duracin, origen oprocedencia y modo de fabricacin o de obtencin.

    b) Atribuyendo al bien o servicio efectos o propiedades que no posea.

    c) Sugiriendo que el bien o servicio posee caractersticas particulares, cuandotodos los bienes o servicios similares posean estas mismas caractersticas.

    2. Sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcanreglamentariamente, todos los bienes y servicios puestos a disposicin de losconsumidores y usuarios debern incorporar, acompaar o, en ltimo caso,permitir de forma clara y comprensible, informacin veraz, eficaz y suficientesobre sus caractersticas esenciales, en particular sobre las siguientes:

    a) Nombre y direccin completa del productor.

    b) Naturaleza, composicin y finalidad.

    c) Calidad, cantidad, categora o denominacin usual o comercial, si la tienen.

    d) Fecha de produccin o suministro y lote, cuando sea exigiblereglamentariamente, plazo recomendado para el uso o consumo o fecha decaducidad.

    e) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencias yriesgos previsibles.

    3. Sin perjuicio de las excepciones previstas legal o reglamentariamente, lasindicaciones obligatorias del etiquetado y presentacin de los bienes oservicios comercializados en Espaa debern figurar, al menos, en castellano,lengua espaola oficial del Estado.

    CAPTULO VProteccin de los legtimos intereses econmicos de los consumidores y usuarios

    Artculo 19. Principio general y prcticas comerciales.

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    1. Los legtimos intereses econmicos y sociales de los consumidores y usuariosdebern ser respetados en los trminos establecidos en esta norma, aplicndose,adems, lo previsto en las normas civiles, mercantiles y las dems normascomunitarias, estatales y autonmicas que resulten de aplicacin.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, para laproteccin de los legtimos intereses econmicos y sociales de los consumidores

    y usuarios, las prcticas comerciales de los empresarios dirigidas a ellosestn sujetas a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de Competencia Desleal y enla Ley de Ordenacin del Comercio Minorista. A estos efectos, se consideranprcticas comerciales de los empresarios con los consumidores y usuarios todoacto, omisin, conducta, manifestacin o comunicacin comercial, incluida lapublicidad y la comercializacin, directamente relacionada con la promocin, laventa o el suministro de bienes o servicios, incluidos los bienes inmuebles,as como los derechos y obligaciones, con independencia de que sea realizadaantes, durante o despus de una operacin comercial.

    No tienen la consideracin de prcticas comerciales las relaciones denaturaleza contractual, que se regirn conforme a lo previsto en el artculo

    59.

    3. Lo dispuesto en el apartado anterior no obsta la aplicacin de:

    a) Las normas que regulen las prcticas comerciales que puedan afectar a lasalud y seguridad de los consumidores y usuarios, incluidas las relativas a laseguridad de bienes y servicios.

    b) Las normas sobre certificacin y grado de pureza de los objetos fabricadoscon metales preciosos.

    4. Las normas previstas en esta ley en materia de prcticas comerciales y lasque regulan las prcticas comerciales en materia de medicamentos, etiquetado,presentacin y publicidad de los productos, indicacin de precios,aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, crdito al consumo,comercializacin a distancia de servicios financieros destinados a losconsumidores y usuarios, comercio electrnico, inversin colectiva en valoresmobiliarios, normas de conducta en materia de servicios de inversin, ofertapblica o admisin de cotizacin de valores y seguros, incluida la mediacin ycualesquiera otras normas que regulen aspectos concretos de las prcticascomerciales desleales previstos en normas comunitarias prevalecern en caso deconflicto sobre la legislacin de carcter general aplicable a las prcticascomerciales desleales.

    El incumplimiento de las disposiciones a que hace referencia este apartado serconsiderado en todo caso prctica desleal por engaosa, en iguales trminos alo dispuesto en el artculo 19.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, deCompetencia Desleal en relacin con las prcticas engaosas reguladas en losartculos 20 a 27 de dicha ley.

    5. En relacin con las prcticas comerciales relativas a servicios financierosy bienes inmuebles, podrn establecerse normas legales o reglamentarias queofrezcan una mayor proteccin al consumidor o usuario.

    Artculo 20. Informacin necesaria en la oferta comercial de bienes yservicios.

    1. Las prcticas comerciales que, de un modo adecuado al medio de comunicacinutilizado, incluyan informacin sobre las caractersticas del bien o servicio ysu precio, posibilitando que el consumidor o usuario tome una decisin sobre la

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    contratacin, debern contener, si no se desprende ya claramente del contexto,al menos la siguiente informacin:

    a) Nombre, razn social y domicilio completo del empresario responsable de laoferta comercial y, en su caso, nombre, razn social y direccin completa delempresario por cuya cuenta acta.

    b) Las caractersticas esenciales del bien o servicio de una forma adecuada asu naturaleza y al medio de comunicacin utilizado.

    c) El precio final completo, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso,el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicacin a la oferta ylos gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario.

    En el resto de los casos en que, debido a la naturaleza del bien o servicio, nopueda fijarse con exactitud el precio en la oferta comercial, deber informarsesobre la base de clculo que permita al consumidor o usuario comprobar elprecio. Igualmente, cuando los gastos adicionales que se repercutan alconsumidor o usuario no puedan ser calculados de antemano por razones

    objetivas, debe informarse del hecho de que existen dichos gastos adicionalesy, si se conoce, su importe estimado.

    d) Los procedimientos de pago, plazos de entrega y ejecucin del contrato y elsistema de tratamiento de las reclamaciones, cuando se aparten de lasexigencias de la diligencia profesional, entendiendo por tal la definida en elartculo 4.1 de la Ley de Competencia Desleal.

    e) En su caso, existencia del derecho de desistimiento.

    2. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior ser consideradoprctica desleal por engaosa en iguales trminos a los que establece elartculo 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

    Artculo 21. Rgimen de comprobacin y servicios de atencin al cliente.

    1. El rgimen de comprobacin, reclamacin, garanta y posibilidad de renunciao devolucin que se establezca en los contratos, deber permitir que elconsumidor y usuario se asegure de la naturaleza, caractersticas, condicionesy utilidad o finalidad del bien o servicio; pueda reclamar con eficacia en casode error, defecto o deterioro; pueda hacer efectivas las garantas de calidad onivel de prestacin ofrecidos, y obtener la devolucin equitativa del precio demercado del bien o servicio, total o parcialmente, en caso de incumplimiento ocumplimiento defectuoso.

    La devolucin del precio del producto habr de ser total en el caso de falta deconformidad del producto con el contrato, en los trminos previstos en elttulo V del libro II.

    2. Las oficinas y servicios de informacin y atencin al cliente que lasempresas pongan a disposicin del consumidor y usuario debern asegurar queste tenga constancia de sus quejas y reclamaciones, mediante la entrega de unaclave identificativa y un justificante por escrito, en papel o en cualquierotro soporte duradero. Si tales servicios utilizan la atencin telefnica oelectrnica para llevar a cabo sus funciones debern garantizar una atencinpersonal directa, ms all de la posibilidad de utilizar complementariamenteotros medios tcnicos a su alcance.

    Las oficinas y servicios de informacin y atencin al cliente sern diseadosutilizando medios y soportes que sigan los principios de accesibilidad

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    universal y, en su caso, medios alternativos para garantizar el acceso a losmismos a personas con discapacidad o personas de edad avanzada.

    Se debern identificar claramente los servicios de atencin al cliente enrelacin a las otras actividades de la empresa, prohibindose expresamente lautilizacin de este servicio para la utilizacin y difusin de actividades decomunicacin comercial de todo tipo.

    En caso de que el empresario ponga a disposicin de los consumidores y usuariosuna lnea telefnica a efectos de comunicarse con l en relacin con elcontrato celebrado, el uso de tal lnea no podr suponer para el consumidor yusuario un coste superior a la tarifa bsica, sin perjuicio del derecho de losproveedores de servicios de telecomunicaciones de cobrar por este tipo dellamadas. A tal efecto, se entiende por tarifa bsica el coste ordinario de lallamada de que se trate, siempre que no incorpore un importe adicional enbeneficio del empresario.

    3. En todo caso, y con pleno respeto a lo dispuesto en los apartadosprecedentes, los empresarios pondrn a disposicin de los consumidores y

    usuarios informacin sobre la direccin postal, nmero de telfono y nmero defax o direccin de correo electrnico en la que el consumidor y usuario,cualquiera que sea su lugar de residencia, pueda interponer sus quejas yreclamaciones o solicitar informacin sobre los bienes o servicios ofertados ocontratados. Los empresarios comunicarn su direccin legal si esta no coincidecon su direccin habitual para la correspondencia.

    Los empresarios debern dar respuesta a las reclamaciones recibidas en el plazoms breve posible y en todo caso en el plazo mximo de un mes desde lapresentacin de la reclamacin. En caso de que en dicho plazo sta no hubierasido resuelta satisfactoriamente, los empresarios adheridos a un sistemaextrajudicial de resolucin de conflictos facilitarn al consumidor y usuarioel acceso al mismo cuando ste rena los requisitos previstos en laRecomendacin 98/257/CE de la Comisin, de 30 de marzo, relativa a losprincipios aplicables a los rganos responsables de la solucin extrajudicialde los litigios en materia de consumo y en la Recomendacin 2001/310/CE de laComisin, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a losrganos extrajudiciales de resolucin consensual de litigios en materia deconsumo o normativa que resulte de aplicacin y, como tales, hayan sidonotificados a la red comunitaria de rganos nacionales de la solucinextrajudicial de litigios en materia de consumo.

    4. Los empresarios a que se refiere el apartado anterior y aquellos que estnadheridos a cdigos de conducta, incluidos los elaborados a escala comunitaria,o sean miembros de asociaciones u organismos profesionales que ofrezcansistemas extrajudiciales de resolucin de conflictos que renan los requisitosprevistos en el apartado anterior, indicarn en las ofertas comerciales quepresenten de forma detallada sus servicios, el sistema extrajudicial deresolucin de conflictos que ofrecen a los consumidores y usuarios, el modo deobtener informacin sobre sus caractersticas y la forma de acceder a dichosistema extrajudicial.

    TTULO IIDerecho de representacin, consulta y participacin y rgimen jurdico de lasasociaciones de consumidores y usuarios

    CAPTULO IRgimen jurdico bsico de las asociaciones de consumidores y usuarios

    Artculo 22. Objeto.

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    20Este ttulo tiene por objeto adoptar, conforme a lo previsto en el artculo 1.3de la Ley Orgnica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho deasociacin, el rgimen bsico de las asociaciones de consumidores y laregulacin especfica a la que quedan sometidas las asociaciones deconsumidores y usuarios de mbito supraautonmico.

    Artculo 23. Concepto y fines.

    1. Son asociaciones de consumidores y usuarios las organizaciones sin nimolucro que, constituidas conforme a lo previsto en la legislacin sobreasociaciones y reuniendo los requisitos especficos exigidos en esta norma ysus normas de desarrollo y, en su caso, en la legislacin autonmica que lesresulte de aplicacin, tengan como finalidad la defensa de los derechos eintereses legtimos de los consumidores, incluyendo su informacin, formacin yeducacin, bien sea con carcter general, bien en relacin con bienes oservicios determinados.

    Tambin son asociaciones de consumidores y usuarios las entidades constituidas

    por consumidores con arreglo a la legislacin de cooperativas, que respeten losrequisitos bsicos exigidos en esta norma y entre cuyos fines figure,necesariamente, la educacin y formacin de sus socios, y estn obligadas aconstituir un fondo con tal objeto, segn su legislacin especfica.

    2. Las asociaciones de consumidores y usuarios podrn integrarse en uniones,federaciones o confederaciones que tengan idnticos fines y cumplan losrequisitos especficos exigidos por esta norma.

    3. Las asociaciones de consumidores y usuarios deben actuar para elcumplimiento de sus fines con independencia frente a los operadores del mercadoy a los poderes pblicos, sin que la obtencin de subvenciones u otros recursospblicos concedidos en base a criterios de objetividad puedan mermar talindependencia.

    Artculo 24. Legitimacin de las asociaciones de consumidores y usuarios.

    1. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a loprevisto en este ttulo y en la normativa autonmica que les resulte deaplicacin, son las nicas legitimadas para actuar en nombre y representacinde los intereses generales de los consumidores y usuarios.

    Las asociaciones o cooperativas que no renan los requisitos exigidos en estettulo o en la normativa autonmica que les resulte de aplicacin, slo podrnrepresentar los intereses de sus asociados o de la asociacin, pero no losintereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores.

    2. A efectos de lo previsto en el artculo 11.3 de la Ley de EnjuiciamientoCivil, tendrn la consideracin legal de asociaciones de consumidores yusuarios representativas las que formen parte del Consejo de Consumidores yUsuarios, salvo que el mbito territorial del conflicto afecte fundamentalmentea una comunidad autnoma, en cuyo caso se estar a su legislacin especfica.

    Artculo 25. Uso exclusivo de la denominacin de asociacin de consumidores yusuarios.

    Se prohbe utilizar los trminos consumidor o usuario, la denominacin deasociacin de consumidores y usuarios o cualquier otra expresin similar queinduzca a error o confusin sobre su naturaleza o su legitimidad para ladefensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, a aquellas

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    organizaciones que no renan los requisitos exigidos en esta norma o en lanormativa autonmica que les resulte de aplicacin.

    Artculo 26. Prdida de la condicin de asociacin de consumidores y usuarios.

    Las asociaciones de consumidores y usuarios que incurran en alguna de lasprohibiciones previstas por la legislacin que les resulte de aplicacin

    perdern, en todo caso y por un perodo no inferior a los cinco aos siguientesdesde que dejaron de concurrir tales circunstancias, su condicin de asociacinde consumidores y usuarios.

    CAPTULO IIIndependencia y transparencia de las asociaciones de consumidores y usuarios

    Artculo 27. Requisitos de independencia.

    En cumplimiento del deber de independencia, en particular, las asociaciones deconsumidores no podrn:

    a) Incluir como asociados a personas jurdicas con nimo de lucro.

    b) Percibir ayudas econmicas o financieras de las empresas o grupo de empresasque suministran bienes o servicios a los consumidores o usuarios.

    No tendrn la consideracin de ayudas econmicas las aportaciones que serealicen en las condiciones de transparencia establecidas en esta norma ynormas reglamentarias, no mermen la independencia de la asociacin y tengan suorigen en los convenios o acuerdos de colaboracin regulados en este captulo.

    c) Realizar comunicaciones comerciales de bienes y servicios.

    A estos efectos se entiende por comunicacin comercial todo acto, conducta omanifestacin, incluida la publicidad, no meramente informativa, que serelacione directamente con la promocin o venta de bienes y servicios.

    d) Autorizar el uso de su denominacin, imagen o cualquier otro signorepresentativo en la publicidad comercial realizada por los operadores delmercado, o no realizar las actuaciones tendentes a impedir dicha utilizacin, apartir del momento en que se tenga conocimiento de esta conducta.

    A estos efectos no se considerarn operadores de mercado las sociedadesmercantiles en las que participen las asociaciones de consumidores en lostrminos contemplados en el artculo siguiente.

    e) Dedicarse a actividades distintas de la defensa de los intereses de losconsumidores o usuarios, salvo lo previsto en el artculo 23.1, prrafosegundo.

    f) Incumplir las obligaciones de transparencia previstas en los artculos 29 a31, ambos inclusive.

    g) Actuar la organizacin o sus representantes legales con manifiestatemeridad, judicialmente apreciada.

    h) Incumplir cualquier otra obligacin impuesta a las asociaciones deconsumidores y usuarios, legal o reglamentariamente.

    Artculo 28. Participacin en sociedades mercantiles.

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    1. Las asociaciones de consumidores podrn participar en sociedades mercantilessiempre que stas renan los siguientes requisitos:

    a) Tengan como objeto social exclusivo el desarrollo de actividadesinstrumentales concretamente delimitadas que sirvan a los fines de informacin,formacin y defensa de los consumidores y usuarios.

    b) Su capital social corresponda ntegramente a asociaciones de consumidoresque renan los requisitos exigidos por la legislacin que les resulte deaplicacin y cuyos beneficios slo se repartan entre las asociaciones deconsumidores que participen en el capital social.

    Estas sociedades mercantiles estn sometidas a las prohibiciones previstas enel artculo anterior y a la obligacin de depositar sus cuentas, que en todocaso debern ajustarse a la normativa que les resulte de aplicacin segn sunaturaleza, en el Instituto Nacional del Consumo de conformidad con lodispuesto en el artculo 31.

    2. Del cumplimiento por estas sociedades mercantiles de lo dispuesto en este

    ttulo, sern responsables las asociaciones de consumidores que participen ensu capital social en los trminos previstos en ella, pudiendo derivar, en sucaso, en la prdida de la condicin de asociacin de consumidores.

    Artculo 29. Definicin del marco de colaboracin con los operadores delmercado.

    1. Estatutariamente o por acuerdo adoptado en asamblea general, lasasociaciones de consumidores y usuarios definirn, con pleno respeto a loestablecido en esta norma, cul es el marco legtimo de su colaboracin con losoperadores del mercado de cualquier sector de actividad, en defensa de losderechos de los consumidores y la leal competencia, as como los supuestos enque podrn celebrarse convenios o acuerdos de colaboracin con stos, sualcance y modo de instrumentarlos.

    2. Los estatutos o acuerdos de asamblea general en los que se establezca estemarco de colaboracin con los operadores del mercado de las asociaciones dembito supraautonmico, se depositarn en el Instituto Nacional del Consumo yen la Secretara del Consejo de Consumidores y Usuarios.

    Artculo 30. Convenios o acuerdos de colaboracin.

    Los convenios o acuerdos de colaboracin, de duracin temporal o indefinida, delas asociaciones de consumidores y usuarios con empresas, agrupaciones oasociaciones de empresas, fundaciones o cualquier organizacin sin nimo delucro debern cumplir los siguientes requisitos:

    a) Tener como finalidad exclusiva el desarrollo de proyectos especficos deinformacin, formacin y defensa de los consumidores y usuarios, mejorando suposicin en el mercado.

    b) Respetar los principios de independencia y transparencia.

    c) Consistir en la realizacin de actuaciones, trabajos, estudios opublicaciones de inters general para los consumidores y usuarios.

    d) Ser depositados, as como sus modificaciones, prrrogas o denuncias, en elInstituto Nacional del Consumo y en la Secretara del Consejo de Consumidores yUsuarios.

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    Artculo 31. Depsito de las cuentas anuales.

    Las cuentas anuales de las asociaciones de consumidores y usuarios sedepositarn en el Instituto Nacional del Consumo en el plazo de un mes desde elda siguiente a la fecha de su aprobacin por los rganos estatutarioscorrespondientes.

    Tales cuentas anuales, integradas por el balance, la cuenta de resultados y lamemoria, debern formularse de conformidad con las normas de adaptacin delPlan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, aprobadaspor el artculo 1 del Real Decreto 776/1998, de 30 de abril.

    Artculo 32. Publicidad de la informacin depositada por las asociaciones deconsumidores y usuarios.

    1. La informacin depositada por las asociaciones de consumidores y usuarios aque se refieren los artculos precedentes ser pblica.

    2. Reglamentariamente podrn establecerse los plazos, condiciones y requisitos

    adicionales de las obligaciones de depsito y acceso reguladas en estecaptulo.

    CAPTULO IIIRegistro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios

    Artculo 33. Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

    1. Las asociaciones de consumidores y usuarios de mbito estatal y todasaqullas que no desarrollen principalmente sus funciones en el mbito de unacomunidad autnoma, debern figurar inscritas en el Registro Estatal deAsociaciones de Consumidores y Usuarios que se gestiona en el InstitutoNacional del Consumo.

    Tras su denominacin, estas asociaciones de consumidores y usuarios indicarnsu nmero de inscripcin registral.

    2. El cumplimiento de los requisitos exigidos en los captulos I y II de estettulo ser condicin indispensable para acceder a la inscripcin en elRegistro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

    No obstante lo previsto en el prrafo anterior, reglamentariamente seestablecern los requisitos mnimos de implantacin territorial, nmero deasociados y programas de actividades a desarrollar que debern acreditar lasasociaciones de consumidores y usuarios para su inscripcin en el RegistroEstatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

    Artculo 34. Control de los requisitos exigidos para la inscripcin.

    El Instituto Nacional del Consumo podr pedir a las asociaciones deconsumidores y usuarios que soliciten su inscripcin en el Registro Estatal deAsociaciones de Consumidores y Usuarios o a las ya inscritas en l, cuantadocumentacin e informacin sea precisa para verificar el cumplimiento ymantenimiento de los requisitos exigidos en este ttulo.

    Asimismo, podrn realizar, por s o mediante la contratacin con entidadesexternas e independientes, auditorias de cuentas con idntica finalidad.

    Artculo 35. Exclusin del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores yUsuarios.

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    241. La realizacin por las asociaciones de consumidores y usuarios inscritas enel Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de alguna de lasactuaciones prohibidas por los artculos 23.3, 27 y 28 dar lugar a suexclusin de dicho registro, previa tramitacin del procedimientoadministrativo previsto reglamentariamente.

    2. La resolucin de exclusin del Registro Estatal de Asociaciones deConsumidores y Usuarios determinar la prdida de esta condicin, en todo caso,y por un perodo no inferior a cinco aos desde la fecha de la exclusin, sinperjuicio del mantenimiento de su personalidad jurdica con arreglo a lalegislacin general de asociaciones o cooperativas.

    Artculo 36. Colaboracin con los Registros autonmicos.

    1. A los exclusivos efectos de publicidad, en el Registro Estatal deAsociaciones de Consumidores y Usuarios podr figurar informacin sobre lasasociaciones de consumidores inscritas en los registros que, con tal finalidad,pudieran crearse en las comunidades autnomas.

    2. El Instituto Nacional del Consumo cooperar con las comunidades autnomaspara que la informacin a que se refiere el apartado anterior figure en elRegistro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios y les facilitarinformacin de las asociaciones de consumidores de mbito nacional o que nodesarrollen principalmente sus funciones en el mbito de una comunidad autnomainscritas en l.

    CAPTULO IVRepresentacin y consulta

    Artculo 37. Derechos de las asociaciones de consumidores y usuarios.

    Las asociaciones de consumidores y usuarios de mbito supraautonmico,legalmente constituidas e inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones deConsumidores y Usuarios tendrn derecho, en los trminos que legal oreglamentariamente se determinen, a:

    a) Ser declaradas de utilidad pblica.

    b) Percibir ayudas y subvenciones pblicas.

    c) Representar, como asociacin de consumidores y usuarios, a sus asociados yejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de laasociacin o de los intereses generales, colectivos o difusos, de losconsumidores y usuarios.

    d) Disfrutar del derecho de asistencia jurdica gratuita en la forma previstaen la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurdica Gratuita.

    e) Integrarse, en los trminos que reglamentariamente se determine, en elConsejo de Consumidores y Usuarios.

    Artculo 38. Consejo de Consumidores y Usuarios.

    1. Como rgano nacional de consulta y representacin institucional de losconsumidores y usuarios a travs de sus organizaciones, el Consejo deConsumidores y Usuarios integrar las asociaciones de consumidores y usuariosde mbito supraautonmico que, atendiendo a su implantacin territorial, nmero

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    de socios, trayectoria en el mbito de la proteccin de los consumidores yusuarios y programas de actividades a desarrollar, sean ms representativas.

    Reglamentariamente se determinar la composicin y funciones del Consejo deConsumidores y Usuarios.

    2. La Administracin fomentar la colaboracin entre el Consejo de Consumidores

    y Usuarios y las asociaciones de consumidores que lo integran con lasorganizaciones de empresarios.

    3. El Consejo de Consumidores y Usuarios articular mecanismos de cooperacincon los rganos de consulta y representacin de los consumidores constituidospor las comunidades autnomas. A travs de los mecanismos habilitados por elConsejo de Consumidores y Usuarios, ste y los respectivos rganos consultivospodrn colaborar en la elaboracin de los dictmenes que les sean solicitadosen trmite de audiencia.

    Artculo 39. Audiencia en consulta en el proceso de elaboracin de lasdisposiciones de carcter general.

    1. El Consejo de Consumidores y Usuarios ser odo en consulta, en elprocedimiento de elaboracin de disposiciones de carcter general de mbitoestatal relativas a materias que afecten