ley del economista y sus modificaciones

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“COLEGIO DE ECONOMISTAS DE JUNÍN” Ley del Economista Nº 15488 1 de ABRIL de 2012

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La Nueva Ley del Economista y sus Modificaciones del Colegio de Economistas de Junín

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Page 1: LEY DEL ECONOMISTA Y SUS MODIFICACIONES

“COLEGIO DE ECONOMISTAS DE JUNÍN”

Ley del Economista

Nº 15488

1 de ABRIL de 2012

Page 2: LEY DEL ECONOMISTA Y SUS MODIFICACIONES

COLEGIO DE ECONOMISTAS DE JUNÍN “Ley del Economista y sus modificaciones”

LEY DEL ECONOMISTA Y SUS MODIFICATORIAS

LEY N° 15488

Ley del Economista

(Dado 26.03.1965) y (Publicado el 08.04.1965)

LEY N° 24531

Modificatoria de la Ley 15488, Ley del Economista

(Dado 06.06.1986) y (Publicado 14.06.1986)

Normas que modifican o derogan

disposiciones contenidas en la Ley N° 15488

Ley del Economista y su Modificatoria Ley N°

24531

Artículo 1° La profesión de Economista se rige por

las disposiciones de la presente ley. Su ejercicio

con efecto público y privado, queda reservado a

las personas que tengan titulo profesional o

credencial de registro según lo establecido en el

artículo siguiente.

Artículo 2° Sólo podrán ejercer la profesión de

Economistas:

a) Los que hayan adquirido el correspondiente titulo profesional otorgado por las Universidades Peruanas regidas por la Ley 13417:

Artículo 1° modifica el artículo 2°

Art.2° Sólo podrán ejercer la profesión de

Economistas:

a) De acuerdo al artículo 31° de la Constitución vigente quienes posean título profesional de Economista otorgado regularmente por una Universidad peruana.

LEY N° 25391 (Dado 22.01.1992), en su

artículo 1° señala:

Artículo 1° Podrán ejercer la profesión de

Economistas, de conformidad con la Ley

24531, los Economistas y optativamente

quienes posean el titulo universitario de

ingeniero Economista, otorgado por una

Page 3: LEY DEL ECONOMISTA Y SUS MODIFICACIONES

COLEGIO DE ECONOMISTAS DE JUNÍN “Ley del Economista y sus modificaciones”

b) Los graduados de Doctor en Ciencias Económicas, Ciencias Políticas y Administrativas, en Ciencias Políticas y Económicas y en Ciencias Políticas y Comerciales de las Universidades peruanas regidas por la Ley 13417

c) Los titulados o graduados en las Universidades y Escuelas de cultura superior del extranjero previa revalidación de sus estudios en alguna de las facultades de Ciencias Económicas y Comerciales de las Universidades peruanas regidas por la Ley 13417

d) Las personas no tituladas que hayan venido ejerciendo labores propias de la profesión de economistas , siempre que cumplan lo dispuesto en la presente ley;

Los expertos contratados por el Estado e

instituciones paraestatales, directa y

exclusivamente , en los asuntos relativos a sus

respectivos contratos

b) Los que posen título revalidado o reconocido de acuerdo al Decreto Ley N° 17662: y

Los que ejercen la profesión de acuerdo a la Ley N°

15488. Será obligatoria la colegiación de los

Economistas para el ejercicio legal de la profesión, en

concordancia con el artículo 33° de la Constitución de

la República del Perú

Universidad Peruana, o revalidado conforme

a ley

DECRETO LEY N° 18269 (Dado 12.05.1970)

Deroga el inciso b) del art. 2° de la Ley N°

15488 respetando los derechos adquiridos

por los graduados que a la fecha ejercen la

profesión de Economista y se encuentran

colegiados.

DECRETO LEY N° 17662 (Dado el

27.05.1969)

Art. 1° Los títulos profesionales obtenidos en

las Universidades de países con los que

exista tratado o convenio cultural de

reciprocidad serán reconocidos sin el

requisito de revalidación, de acuerdo con las

normas del presente Decreto Ley

Artículo. 3° Son atribuciones del ejercicio de la

profesión de economista:

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COLEGIO DE ECONOMISTAS DE JUNÍN “Ley del Economista y sus modificaciones”

a) Realizar estudios e investigaciones para determinar la situación económica y financiera de las empresas comerciales, industriales, extractivas, agropecuarias, de servicio y, en general, de aquellas que se desenvuelven en la esfera económica privada.

b) Realizar estudios de carácter económico, financiero, administrativo y de planificación en las organizaciones públicas a requerimiento de la respectiva autoridad.

c) Asesor y dictaminar en el campo técnico –económico y financiera, en todas aquellas cuestiones relacionadas con problemas de economía y finanzas que los particulares planteen ante las autoridades públicas.

d) Efectuar y autorizar dictámenes y peritajes sobre asuntos económicos, financieros y estadísticos en procedimientos judiciales y administrativos, cuando sean requeridos.

e) Realizar análisis e investigaciones de mercado; y

Desempeñar cargos docentes en las materias

propias de la profesión.

Artículo. 4° Para desempeñar cargo relativos a la

profesión de economista al servicio del Estado,

incluso en el servicio exterior, y de Instituciones

Paraestatales, se estar comprendido en los incisos

del artículo 2° de esta ley, y estar colegiado.

Page 5: LEY DEL ECONOMISTA Y SUS MODIFICACIONES

COLEGIO DE ECONOMISTAS DE JUNÍN “Ley del Economista y sus modificaciones”

El Poder Ejecutivo al confeccionar el Presupuesto

Funcional de la República, señalará

específicamente los cargos que deberán ser

servidos por economistas. Igual obligación tendrán

las Instituciones Paraestatales que requieran de

estos servicios.

Artículo. 5° En los estudios preparatorios de los

contratos que celebre el Estado y las Instituciones

Paraestatales con personas jurídicas nacionales o

extranjeras, sobre asuntos de orden económico,

financiero o estadístico, se dará intervención, en lo

posible, a uno o más economistas nacionales.

Artículo 2° modifica el artículo 5°

Art. 5° En los estudios preparatorios de los contratos

que celebren entidades del sector público y empresas

estatales de derecho privado, y/o empresas con

participación estatal, con personería jurídica

nacionales o extranjeras, sobre asuntos de orden

económico, financiero o estadístico, serán obligatoria

la intervención de uno o más economistas nacionales

colegiados, bajo responsabilidad de las personas

naturales o jurídicas que intervengan.

DECRETO LEY N° 25988

(Dado 07.12.1992)

Ley de Racionalización del Sistema Tributario

Nacional y de Eliminación de Privilegios y

Sobre costos.

Literal f) del artículo 4° deroga el artículo 5°

de la Ley N° 15488 y artículo 2° de la Ley N°

24531

Artículo 6° Las sociedades mercantiles, civiles y

cooperativas que cuentan con un capital mayor de

S/ 20´000,000.00, deberán contratar los servicios

de un economista por lo menos, para asesorarlas

Artículo 3° modifica el artículo 6°.

Art. 6° Las empresas públicas, privadas, cooperativas,

autogestionarias y de interés social, cuyas ventas

DECRETO LEY N° 25988

(Dado 07.12.1992)

Page 6: LEY DEL ECONOMISTA Y SUS MODIFICACIONES

COLEGIO DE ECONOMISTAS DE JUNÍN “Ley del Economista y sus modificaciones”

en las labores propias de su profesión. anuales sean mayores de mil quinientos (1500)

sueldos mínimos vitales de la Provincia de Lima, están

obligadas a contratar los servicios permanentes de por

lo menos un economista colegiado para encargarse de

la certificación de la situación, proyección económica

financiera, que dichas empresas deben presentar ante

los organismos de financiamiento nacional o

internacional.

Las entidades públicas, cooperativas u otras, que no

realizan venta sino que dan servicios por más de mil

quinientos (1,500) sueldos mínimos vitales,

contratarán economistas colegiados obligatoriamente

en forma permanente.

Para la certificación de los proyectos presupuestales a

nivel de Programa Presupuestal, será obligatoria la

firma del economista colegiado.

Todos los informes de valores agregados que se

presenten al MICTI serán firmados por economistas

colegiados.

Todas la oficinas de estudios económicos del sector

público y empresas del Estado y/o empresas con

Ley de Racionalización del Sistema Tributario

Nacional y de Eliminación de Privilegios y

Sobre costos.

Literal f) del artículo 4° deroga el artículo 6°

de la Ley N° 15488 y artículo 3° de la Ley N°

24531

Page 7: LEY DEL ECONOMISTA Y SUS MODIFICACIONES

COLEGIO DE ECONOMISTAS DE JUNÍN “Ley del Economista y sus modificaciones”

participación del Estado, serán jefaturazas y dirigidas

por economistas colegiados, lo que el INAP hará

cumplir modificando con la presente la legislación que

se oponga.

Incurrirán en responsabilidad administrativa los

funcionarios de las entidades del sector público

nacional, que den trámite a expedientes que carezcan

de dicha intervención. Los expedientes deberán incluir

la boleta del economista adquirida en el Banco de la

Nación.

La empresas obligadas que incumplan con contratar

los servicios de un economista colegiado, por lo

menos, serán sancionadas con multa de 4 a 20

sueldos mínimos vitales anuales sin perjuicio de

reiterar la imposición de las multas hasta que hayan

dado cumplimiento al mencionado requisitos.

Artículo 7° El que sin tener titulo o credencial

conforme al artículo 2° de esta ley, ejerciera la

profesión de Economista o se anunciara

públicamente como tal, así como el Economista

Artículo 4° modifica el artículo 7°

Art. 7°. El que sin tener titulo o credencial conforme al

artículo 2° de la Ley N° 15488, ejerciera la profesión

Page 8: LEY DEL ECONOMISTA Y SUS MODIFICACIONES

COLEGIO DE ECONOMISTAS DE JUNÍN “Ley del Economista y sus modificaciones”

que amparase con su nombre o encubriera el

ejercicio de actividades propias del Economista a

persona que carezca de titulo o credencial, será

penado con multa de la renta de 15 a 60 días.

de economista o se anunciará públicamente como tal,

así como el economista que amparase con su nombre

o encubriera el ejercicio de actividades propias del

economista a personas que carezcan de titulo o

credencial será penado con multa no menor de 10

sueldos mínimos vitales anuales que cobrará el

Colegio de Economistas de cada jurisdicción, además

de la acción penal que le iniciará el Colegio de

Economistas del Perú.

Artículo 8° Los economistas en actual servicio

deberán inscribirse en el respectivo Colegio dentro

del plazo de ciento veinte días de promulgada esta

ley. En los sucesivo los Economistas cumplirán

dicho requisito dentro de los treinta días de

recibido el titulo Universitario o de la respectiva

revalidación.

LEY N° 25391

(Dado 22.01.1992) señala:

Artículo 2° La inscripción para el ejercicio

profesional de Economista de los Ingenieros

Economistas en el respectivo Colegio de

Ingenieros o en el Colegio de Economistas,

son excluyentes.

Artículo 3°, Queda automáticamente anulada

la inscripción en los Colegios de Ingenieros,

si el Ingeniero Economista opta por

inscribirse en un Colegio de Economistas y

serán nulas los actos que practique como

miembro de aquellos

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COLEGIO DE ECONOMISTAS DE JUNÍN “Ley del Economista y sus modificaciones”

Artículo 9° Es obligatoria la colegiación de los

Economistas a que se refiere esta ley, en las

regiones en donde ejerzan actividades

profesionales diez o más personas inscritas en el

Registro correspondiente.

DECRETO LEY N° 25873 (Dado 18.11.1992

Establecen el libre ejercicio de las

profesiones universitarias liberales en el

territorio nacional.

Artículo 1°, A partir de la vigencia del

presente Decreto Ley, el ejercicio de las

profesiones universitarias liberales en todo el

territorio nacional, exigirá sólo la inscripción

en uno de los Colegios Departamentales de

la Profesión correspondiente; en

consecuencia bastará la presentación de la

acreditación que otorgue el respectivo

Colegio Departamental.

Artículo 10° Son atribuciones del Colegio:

a) Vigilar la fiel observancia de las normas éticas de la profesión.

b) Propender al mejoramiento de la profesión y la ayuda mutua entre sus asociados.

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COLEGIO DE ECONOMISTAS DE JUNÍN “Ley del Economista y sus modificaciones”

c) Representar a la profesión ante los organismos públicos y privados.

d) Colaborar en el desarrollo económico del país, mediante estudios, investigaciones y publicaciones.

e) Mantener relación con instituciones similares, nacionales o extranjeras, mediante certámenes y congresos.

f) Absolver las consultas que le fueran formuladas por los Poderes del Estado, relativos a materias económicas y financieras; y

Colaborar con las facultades de Ciencias

Económicas y Comerciales en todos los asuntos

que tengan por objeto contribuir al mejoramiento

de los sistemas de enseñanzas y al

perfeccionamiento de los conocimientos de

profesionales.

Artículo 11° Son rentas del Colegio:

a) Los derechos que cobren por inscripción de sus asociados y las cotizaciones que abonen los colegiados.

b) El cinco por ciento del importe de los honorarios de los economistas, en los peritajes que produzcan en asuntos judiciales y administrativos, y

El 1% del importe de los estudios y financieros

preparado por Economistas

Artículo 5° modifica el artículo 11°.

Artículo 11°. Son rentas del Colegio de Economistas:

A) Son rentas del Colegio de Economistas del Perú, el 10% de los ingresos brutos de lo recauden los Colegios Departamentales.

Otros ingresos que le sean asignados

directamente.

DECRETO LEY N° 26092

(Dado 26.12.1992)

Determinan la Autofinanciación de los

Colegios Profesionales

Literal e) del artículo 2° de la Ley N° 26092;

deroga el literal b) del inciso B del artículo

11° de la Ley N° 15488 y el artículo 5° de la

Page 11: LEY DEL ECONOMISTA Y SUS MODIFICACIONES

COLEGIO DE ECONOMISTAS DE JUNÍN “Ley del Economista y sus modificaciones”

B) Son rentas de cada Colegio de Economistas departamental:

a) Los derechos que cobre por inscripción y cotización de sus miembros.

b) Las que en su jurisdicción genere la boleta del economista que se crea por la presente ley y que con un valor unitario de un décimo del salario mínimo mensual obligatoriamente deberá ser incorporada a todo estudio o proyecto de inversión, en sus distintos niveles de perfil, prefactibilidad, factibilidad y definitivo, como requisito indispensable para la obtención de financiamiento público o privado. El valor de la boleta se reajustará automáticamente cada año con el salario vigente en la región;

c) Los ingresos que generen las actividades de capacitación y culturales afines con la profesión.

d) El 1% del total de los estudios económicos y financieros, proyectos de inversión y otros preparados por oficinas, estudios, asesorías y/o consultorios, conformados por economistas

Las subvenciones presupuestales del Estado,

donaciones y otras aportaciones.

Ley 24531, referido a la Boleta del

Economista.

DECRETO LEY N° 26092

(Dado 26.12.1992)

Determinan la Autofinanciación de los

Colegios Profesionales

Literal f) del artículo 2° de la Ley N° 26092;

deroga el literal d) del inciso B del artículo

11° de la Ley N° 15488 y el artículo 5° de la

Ley 24531

Artículo 12° Las sanciones que pueden

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COLEGIO DE ECONOMISTAS DE JUNÍN “Ley del Economista y sus modificaciones”

imponerse a los asociados por violación de las

normas de ética profesional, serán las

amonestaciones y suspensión. Esta última sólo

podrá ser impuesta por la Asamblea General, y por

el término máximo de seis meses. La inhabilitación

absoluta o relativa corresponde sólo al Poder

Judicial, conforme al Código penal.

Artículo 6°.- El Banco de la Nación queda autorizado

para efectuar los cobros por la venta de la Boleta del

Economista en concordancia con el D. Ley N° 22706,

para lo cual abrirá una cuenta especial a nombre del

Colegio de Economistas Departamental respectivo. El

10% del monto recaudado será ingreso del Tesoro.

DECRETO LEY N° 26092

(Dado 26.12.1992)

Determinan la Autofinanciación de los

Colegios Profesionales

Literal e) del artículo 2° de la Ley N° 26092;

deroga el literal b) del inciso B del artículo

11° de la Ley N° 15488 y el artículo 5° de la

Ley 24531, referido a la Boleta del

Economista.

Artículo 7°. Los Colegios representativos de la

profesión de economistas son: Uno a nivel nacional y

tantos como Departamentos tiene la República, que

cuenten cuando menos con sesenta miembros

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COLEGIO DE ECONOMISTAS DE JUNÍN “Ley del Economista y sus modificaciones”

legal y debidamente inscritos.

PRIMERA DISPOSICION TRANSITORIA.- Las

personas comprendidas en el inciso d) del art. 2°

que al entrar, en vigencia esta ley, prueban

fehacientemente que vienen desempeñando

funciones que puedan considerarse propias del

ejercicio de la profesión de economista mediante

publicaciones profesorado desempeño de cargos

que requieran dichos conocimientos estudios e

investigaciones sobre la materia o en otra forma

podrán inscribirse en el Registro de que trata el

artículo 8° dentro del plazo improrrogable de 180

días.

La inscripción de los no titulados se hará previa

habilitación efectuada por una Comisión integrada

por un Delegada de la Universidad Nacional

Mayor de San Marcos; un Delegadote cada una de

las universidades Nacionales que tengan facultad

o Escuela de Ciencias Económicas y Comerciales;

y tres delegados elegidos por el actual Colegio de

Economistas del Perú. La Comisión elegirá de su

seno al Presidente. Esta Comisión se encargará

de elaborar los Estatutos en el plazo de 180 días

teniendo vigencia durante ese período los

Estatutos del Colegio de Economistas del Perú.

SEGUNDA DISPOSICION TRANSITORIA. En los

lugares en donde no ejercieran su profesión cinco

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COLEGIO DE ECONOMISTAS DE JUNÍN “Ley del Economista y sus modificaciones”

Economistas por lo menos las funciones a que se

refiere esta ley podrán ser ejercidas por

profesionales de actividades conexas o similares,

siempre que se inscriban temporalmente en el

Registro de que trata el artículo 8°

TERCERA DISPOSICION TRANSITORIA.- Los

cargos públicos a que se refiere el artículo 4° de

esta ley, serán cubiertos con Economistas a

medida que se produzcan las respectivas

vacantes.