ley de urbanismo y construcciones

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Oct-2013 Tipo Norma :Decreto 458; Decreto con Fuerza de Ley 458 Fecha Publicación :13-04-1976 Fecha Promulgación :18-12-1975 Organismo :MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO Título :APRUEBA NUEVA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES Tipo Versión :Ultima Versión De : 08-06-2013 Inicio Vigencia :08-06-2013 Id Norma :13560 Ultima Modificación :08-JUN-2013 Ley 20671 URL :http://www.leychile.cl/N?i=13560&f=2013-06-08&p= APRUEBA NUEVA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES Santiago, 18 de diciembre de 1975.- Hoy se dictó el siguiente decreto: NUM. 458.- Vistos: las facultades que el decreto ley N° 602, de 5 de Agosto de 1974, otorgó al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para fijar los textos definitivos de las leyes relativas a construcciones y urbanización, Decreto: El nuevo texto de la Ley General de Construcciones y Urbanización será el siguiente: LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES TITULO I Disposiciones Generales Capítulo I Normas de Competencia Artículo 1°.- Las disposiciones de la presente ley, relativas a planificación urbana, urbanización y construcción , y las de la Ordenanza que sobre la materia dicte el Presidente de la República, regirán en todo el territorio nacional. Artículo 2°.- Esta legislación de carácter general tendrá tres niveles de acción: La Ley General, que contiene los principios, atribuciones, potestades, facultades, responsabilidades, derechos, sanciones y demás normas que rigen a los organismos, funcionarios, profesionales y particulares, en las acciones de planificación urbana, urbanización y construcción. La Ordenanza General, que contiene las disposiciones reglamentarias de esta ley y que regula el procedimiento administrativo, el proceso de planificación urbana, urbanización y construcción, y los standards técnicos de diseño y construcción exigibles en los dos últimos. Las Normas Técnicas, que contienen y definen las caractaerísticas técnicas de los proyectos, materiales y sistemas de construcción y urbanización, para el cumplimiento de los standards exigidos en la Ordenanza General. Artículo 3°- Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo corresponderá proponer al Presidente de la República las modificaciones que esta Ley requiera para adecuarla al desarrollo nacional. Le corresponderá, igualmente, estudiar las modificaciones que requiera la Ordenanza General de esta Ley, para mantenerla al día con el avance tecnológico

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Regula materias respecto de Urbanización y construcción de viviendas en Chile.

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    Tipo Norma :Decreto 458; Decreto con Fuerza de Ley 458 Fecha Publicacin :13-04-1976 Fecha Promulgacin :18-12-1975 Organismo :MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO Ttulo :APRUEBA NUEVA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES Tipo Versin :Ultima Versin De : 08-06-2013 Inicio Vigencia :08-06-2013 Id Norma :13560 Ultima Modificacin :08-JUN-2013 Ley 20671 URL :http://www.leychile.cl/N?i=13560&f=2013-06-08&p=

    APRUEBA NUEVA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES Santiago, 18 de diciembre de 1975.- Hoy se dict elsiguiente decreto: NUM. 458.- Vistos: las facultades que el decreto ley N602, de 5 de Agosto de 1974, otorg al Ministerio de laVivienda y Urbanismo para fijar los textos definitivos delas leyes relativas a construcciones y urbanizacin,

    Decreto:

    El nuevo texto de la Ley General de Construcciones yUrbanizacin ser el siguiente:

    LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES

    TITULO I Disposiciones Generales

    Captulo I Normas de Competencia

    Artculo 1.- Las disposiciones de la presente ley,relativas a planificacin urbana, urbanizacin yconstruccin , y las de la Ordenanza que sobre la materiadicte el Presidente de la Repblica, regirn en todo elterritorio nacional.

    Artculo 2.- Esta legislacin de carcter generaltendr tres niveles de accin: La Ley General, que contiene los principios,atribuciones, potestades, facultades, responsabilidades,derechos, sanciones y dems normas que rigen a losorganismos, funcionarios, profesionales y particulares, enlas acciones de planificacin urbana, urbanizacin yconstruccin. La Ordenanza General, que contiene las disposicionesreglamentarias de esta ley y que regula el procedimientoadministrativo, el proceso de planificacin urbana,urbanizacin y construccin, y los standards tcnicos dediseo y construccin exigibles en los dos ltimos. Las Normas Tcnicas, que contienen y definen lascaractaersticas tcnicas de los proyectos, materiales ysistemas de construccin y urbanizacin, para elcumplimiento de los standards exigidos en la OrdenanzaGeneral.

    Artculo 3- Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo corresponder proponer al Presidente de la Repblica las modificaciones que esta Ley requiera para adecuarla al desarrollo nacional. Le corresponder, igualmente, estudiar las modificaciones que requiera la Ordenanza General de esta Ley, para mantenerla al da con el avance tecnolgico

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    y desarrollo socio-econmico, las que se aprobarn por decreto supremo. Para los efectos indicados, podr oir a los respectivos Colegios Profesionales y asesorarse por los tcnicos que estime conveniente. Le corresponder, asimismo, aprobar por decreto LEY 18738supremo los Planes Regionales de Desarrollo Urbano y los ART UNICOPlanes Reguladores Intercomunales. 1) Le corresponder, tambin, aprobar por decreto supremo las Normas Tcnicas que confeccionare el Instituto Nacional de Normalizacin y los Reglamentos de Instalaciones Sanitarias de Agua Potable y Alcantarillado, y de Pavimentacin. Los decretos supremos mencionados en los dos ltimos incisos precedentes, se dictarn por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por orden del Presidente de la Repblica.

    Artculo 4- Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo LEY 19472corresponder, a travs de la Divisin de Desarrollo ART UNICO, 1)Urbano, impartir las instrucciones para la aplicacin D.O.16.09.1996de las disposiciones de esta Ley y su Ordenanza NOTAGeneral, mediante circulares, las que se mantendrn a disposicin de cualquier interesado. Asimismo, a travs de las Secretaras Regionales Ministeriales, deber supervigilar las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y tcnicas sobre construccin y urbanizacin e interpretar las disposiciones de los instrumentos de planificacin territorial. Las interpretaciones de los instrumentos de LEY 19878planificacin territorial que las Secretaras Art. nico N 1Regionales Ministeriales emitan en el ejercicio de D.O. 31.05.2003las facultades sealadas en este artculo, slo regirn a partir de su notificacin o publicacin, segn corresponda, y debern evacuarse dentro de los plazos que seale la Ordenanza General.

    NOTA: El Art. Transitorio de la LEY 19472, publicada el 16.09.1996, dispuso su vigencia noventa das despus de su publicacin.

    Artculo 5.- A las Municipalidades corresponderaplicar esta ley, la Ordenanza General, las Normas Tcnicasy dems Reglamentos, en sus acciones administrativasrelacionadas con la planificacin urbana, urbanizacin yconstruccin, y a travs de las acciones de los serviciosde utilidad pblica respectivos, debiendo velar, en todocaso, por el cumplimiento de sus disposiciones.

    Artculo 6.- A los Intendentes y Gobernadorescorresponder supervigilar que los bienes nacionales de usopblico se conserven como tales, impedir su ocupacin conotros fines y exigir su restitucin, en su caso, conforme asus facultades.

    Artculo 7.- Las disposiciones de la presente leyprevalecern sobre cualquiera otra que verse sobre lasmismas materias, sin perjuicio de las disposiciones quecontenga el Decreto Ley de Reestructuracin del Ministeriode Vivienda y Urbanismo. En consecuencia, se entendernderogadas las disposiciones de otras leyes que fuerencontrarias a las de la presente ley.CAPITULO II

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    De los funcionarios

    Artculo 8.- En todas las Municipalidades se consultarel cargo de Director de Obras, que deber ser desempeadopor un profesional con ttulo universitario. En aquellas comunas que tengan ms de 40.000 habitantes,este cargo deber ser desempeado por un arquitecto oingeniero civil; en las dems comunas podr serlo,adems, un constructor civil. Para desempear el cargo serequerir, adems, ser miembro activo inscrito en elColegio Profesional respectivo. Ningn otro funcionariomunicipal podr ejercer estas funciones. Cuando no hubiere oponentes al cargo, o cuando los ingresosmunicipales no fueren suficientes para costearlo, laMunicipalidad deber contratar, por un periodo determinado,los servicios de un profesional particular o que desempeeotro cargo en la misma comuna o provincia. La remuneracinpor estos servicios se fijar de acuerdo al arancel dehonorarios del Colegio respectivo, y ser compatible con lade otros cargos que desempee.

    Artculo 9.- Sern funciones del Director de Obras: a) Estudiar los antecedentes, dar los permisos deejecucin de obras, conocer de los reclamos durante lasfaenas y dar recepcin final de ellas, todo de acuerdo alas disposiciones sobre construccin contempladas en estaley, la Ordenanza General, los Planes Reguladores, susOrdenanzas Locales y las Normas y Reglamentos respectivosaprobados por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; b) Dirigir las construcciones municipales que ejecutedirectamente el Municipio, y supervigilar estasconstrucciones cuando se contraten con terceros.

    Artculo 10.- Todas las Municipalidades que tenganPlan Regulador aprobado, y cuya comuna tenga un centrourbano de ms de 50.000 habitantes, debern consultar elcargo de Asesor Urbanista desempeado por un arquitecto. Sern funciones del Asesor Urbanista: a) Estudiar el Plan Regulador Urbano- Comunal ymantenerlo actualizado, propiciando las modificaciones quesean necesarias, y preparar los Planos Seccionales dedetalle para su aplicacin; b) Revisar todos los planos de subdivisin, loteo yurbanizacin, cautelando su estricta concordancia con lasdisposiciones del Plan Regulador y su Ordenanza Local, yautorizar los "conjuntos armnicos". En este sentido, ser condicin previa el informefavorable del Asesor Urbanista, para que la Direccin deObras pueda extender los permisos de subdivisin, loteo,urbanizacin y "conjuntos armnicos", y c) Estudiar los programas anuales de desarrollo comunalpara la materializacin de los Planes Reguladores, y quefaciliten la confeccin del presupuesto de inversiones decapital de la comuna.

    Artculo 11.- A falta del Director de Obras lospermisos sern otorgados por la Secretara Regionalcorrespondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.En estos casos, la Municipalidad slo cobrar el 50% delos derechos correspondientes.

    Artculo 12.- La Secretara Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo podr resolver las reclamaciones interpuestas en contra LEY 19472de las resoluciones dictadas por los Directores de ART. UNICOObras. El reclamo deber ser interpuesto en el plazo de 2), a) y b)30 das, contados desde la notificacin administrativa D.O.16.09.1996del reclamante, aplicndose en este caso el NOTAprocedimiento previsto en el artculo 118.

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    NOTA: El Art. Transitorio de la LEY 19472, publicada el 16.09.1996, dispuso su vigencia noventa das despus de su publicacin.

    Artculo 13.- Prohbese a los funcionarios municipalesintervenir en los estudios o la ejecucin, por cuenta departiculares, de las obras a que se refiere la presente ley,dentro de la comuna en que ejercen sus funciones, cuandostas deban ser aprobadas por el Departamento Municipaldonde ellos trabajan. Se exceptan de esta prohibicin losproyectos u obras relacionados con predios que pertenezcan,en dominio, al empleado o a sus parientes hasta el 4 gradode consanguinidad o 2 de afinidad, inclusive, debiendo enestos casos, obtenerse previamente una autorizacinespecial de la Alcalda. Los funcionarios que contravengan la prohibicin anteriorsern sancionados por el Alcalde, hasta con sudestitucin, previa instruccin del sumariocorrespondiente.

    Artculo 14.- Los Directores de Obras y AsesoresUrbanistas debern representar al Secretario Regional deVivienda y Urbanismo y a la Contralora General de laRepblica las acciones ilegales del Municipio, que vulnerenlas disposiciones legales y reglamentarias que lescorresponde aplicar.

    Artculo 15.- Si la Divisin de Desarrollo Urbano LEY 19472del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o las ART.UNICO, 3)Secretaras Regionales Ministeriales de Vivienda y D.O.16.09.1996Urbanismo, en el desempeo de sus labores o por denuncia NOTAfundada de cualquier persona, tuvieren conocimiento de que algn funcionario, en el ejercicio de sus funciones, ha contravenido las disposiciones de esta ley, de su ordenanza general o de aquellas contenidas en los instrumentos de planificacin territorial vigentes en la comuna, debern solicitar la instruccin del correspondiente sumario administrativo a la Contralora General de la Repblica, debiendo informar de ello al Alcalde respectivo, para los efectos legales a que haya lugar y al Concejo Municipal, para su conocimiento.

    NOTA: El Art. Transitorio de la LEY 19472, publicada el 16.09.1996, dispuso su vigencia noventa das despus de su publicacin.

    CAPITULO III De los profesionales

    Artculo 16.- Toda obra sometida a las disposicionesde la presente ley deber ser proyectada y ejecutada porprofesionales legalmente autorizados para ello, de acuerdo alas normas que seale la Ordenanza General.

    Artculo 17.- Para los efectos de la presente Ley, LEY 19472son arquitectos, ingenieros civiles, ingenieros ART.UNICO, 4)constructores y constructores civiles, laspersonas que D.O.16.09.1996se encuentran legalmente habilitadas para ejercer dichas

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    profesiones, quienes sern responsables por sus acciones LEY 20016u omisiones en el mbito de sus respectivas Art. nico N 1competencias. D.O. 27.05.2005

    La intervencin de estos profesionales en una NOTAconstruccin requerir acreditar que cuentan con patente vigente en la comuna de su residencia o trabajo habitual. NOTA 1

    NOTA: El Art. Transitorio de la LEY 19472, publicada el 16.09.1996, dispuso su vigencia noventa das despus de su publicacin.

    NOTA: 1 El Artculo Transitorio de la LEY 20016, publicada el27.05.2005, dispone que las modificaciones introducidas a lapresente norma, entrarn en vigencia noventa das despusde su publicacin en el Diario Oficial y que estasmodificaciones slo se aplicarn a los permisos yautorizaciones que ingresen a tramitacin con posterioridada su entrada en vigencia.

    Artculo 18.- El propietario primer vendedor de una LEY 19472construccin ser responsable por todos los daos y ART.UNICO N 5perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, D.O.16.09.1996sea durante su ejecucin o despus de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes NOTAsean responsables de las fallas o defectos de construccin que hayan dado origen a los daos y perjuicios. En el caso de que la construccin no sea LEY 20016transferida, esta responsabilidad recaer en el Art. nico N 2 a)propietario del inmueble respecto de terceros que sufran D.O. 27.05.2005daos o perjuicios como consecuencia de las fallas o NOTA 1defectos de aqulla. Los proyectistas sern responsables por los errores en que hayan incurrido, si de stos se han derivado daos o perjuicios. Sin perjuicio de lo establecido en el N 3 del artculo 2003 del Cdigo Civil, los constructores sern responsables por las fallas, errores o defectos en la construccin, incluyendo las obras ejecutadas por subcontratistas y el uso de materiales o insumos defectuosos, sin perjuicio de las acciones legales que puedan interponer a su vez en contra de los proveedores, fabricantes y subcontratistas. Las personas jurdicas sern solidariamente responsables con el profesional competente que acte por ellas como proyectista o constructor respecto de los sealados daos y perjuicios. El propietario primer vendedor estar obligado a incluir en la escritura pblica de compraventa, una nmina que contenga la individualizacin de los proyectistas y constructores a quienes pueda asistir responsabilidad de acuerdo al presente artculo. Tratndose de personas jurdicas deber individualizarse a sus representantes legales. Las condiciones ofrecidas en la publicidad se entendern incorporadas al contrato de compraventa. Los planos y las especificaciones

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    tcnicas, definitivos, como asimismo el Libro de Obras a que se refiere el artculo 143, se mantendrn en un archivo en la Direccin de Obras Municipales a disposicin de los interesados. La responsabilidad civil a que se refiere este artculo, tratndose de personas jurdicas que se hayan disuelto, se har efectiva respecto de quienes eran sus representantes legales a la fecha de celebracin del contrato. Las acciones para hacer efectivas las LEY 20016responsabilidades a que se refiere este artculo Art. nico N 2 b)prescribirn en los plazos que se sealan a D.O. 27.05.2005continuacin: NOTA 1 1. En el plazo de diez aos, en el caso de fallas o defectos que afecten a la estructura soportante del inmueble. 2. En el plazo de cinco aos, cuando se trate de fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones. 3. En el plazo de tres aos, si hubiesen fallas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras. En los casos de fallas o defectos no incorporados expresamente en los numerales anteriores o que no sean asimilables o equivalentes a los mencionados en stos, las acciones prescribirn en el plazo de cinco aos. Los plazos de prescripcin se contarn desde la fecha de la recepcin definitiva de la obra por parte de la Direccin de Obras Municipales, con excepcin del sealado en el nmero 3, que se contar a partir de la fecha de la inscripcin del inmueble a nombre del comprador en el Conservador de Bienes Races respectivo.

    NOTA: El Art. Transitorio de la LEY 19472, publicada el 16.09.1996, dispuso su vigencia noventa das despus de su publicacin.

    NOTA: 1 El Artculo Transitorio de la LEY 20016, publicada el27.05.2005, dispone que las modificaciones introducidas a lapresente norma, entrarn en vigencia noventa das despusde su publicacin en el Diario Oficial y que estasmodificaciones slo se aplicarn a los permisos yautorizaciones que ingresen a tramitacin con posterioridada su entrada en vigencia.

    Artculo 19.- Las causas a que dieren lugar las LEY 19472acciones a que se refiere el artculo anterior, se ART.UNICO, 6)tramitarn conforme con las reglas del D.O.16.09.1996procedimiento sumario establecido en el Ttulo XI del Libro III del Cdigo de Procedimiento Civil. Ley 20443 Con todo, las partes podrn someter las Art. NICO A)controversias a la resolucin de un rbitro de derecho D.O. 23.11.2010que, en cuanto al procedimiento, tendr las facultades

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    de arbitrador a que se refiere el artculo 223 del NOTACdigo Orgnico de Tribunales. El rbitro deber ser designado por el juez letrado competente y tener, a lo menos, cinco aos de ejercicio profesional. En caso de que el inmueble de que se trata comparta unmismo permiso de edificacin y presente fallas o defectosde los sealados en el artculo anterior, ser aplicableel procedimiento especial para proteccin del interscolectivo o difuso de los consumidores establecido en elPrrafo 2 del Ttulo IV de la ley N 19.496, con lassiguientes salvedades: Ley 20443 Art. NICO B) 1.- Ser competente para conocer de estas demandas el D.O. 23.11.2010juez de letras correspondiente a la ubicacin del inmueblede que se trate.

    2.- El nmero de consumidores afectados bajo un mismointers a que se refiere la letra c) del N 1 delartculo 51 de la ley N 19.496 no podr ser inferior a 6propietarios.

    3.- No regir lo dispuesto en los artculos 51 N9,52 y 53 de la ley N 19.496.

    4.- Las indemnizaciones podrn extenderse al lucrocesante y al dao moral. Tanto ste como la especie ymonto de los perjuicios adicionales sufridos individualmentepor cada demandante sern determinados de acuerdo a loestablecido en los incisos segundo y tercero del artculo54 C de la ley N 19.496. Mientras se sustancia el juicioquedar suspendido el plazo para demandar este dao.

    5.- La sentencia definitiva producir efectos respectode todas las personas que tengan el mismo interscolectivo. Aquellas personas a quienes les empece lasentencia definitiva pero que no hayan ejercido la accinpodrn acreditar el inters comn en conformidad alinciso primero del artculo 54 C de la ley N 19.496,previo abono de la proporcin que les correspondiere en lascostas personales y judiciales en que hayan incurrido laspersonas que ejercieron la accin. 6.- En caso de no ser habido el demandado, se podrpracticar la notificacin de la demanda conforme a loestablecido en el artculo 44 del Cdigo de ProcedimientoCivil, en el domicilio que haya sealado el propietarioprimer vendedor en las escrituras de compraventa suscritascon los demandantes y, en caso de ser varios, en cualquierade ellos.

    7.- Se acumularn al juicio colectivo los juiciosindividuales que se hubieren iniciado, a menos que en stosse haya citado a las partes para or sentencia.

    8.- Acogida total o parcialmente la demanda debernimponerse las costas a la parte demandada y, si son varioslos demandados, corresponder al tribunal determinar laproporcin en que debern pagarlas.

    9.- Sern aprobadas por el tribunal las propuestas deconciliacin para poner trmino al proceso formuladas porla parte demandada, siempre que ellas cuenten con laaceptacin de los dos tercios de los demandantes, que seofrezcan garantas razonables del efectivo cumplimiento delas obligaciones que se contraen, si no fueren de ejecucininstantnea y que no se contemplen condicionesdiscriminatorias para alguno de los actores.

    10.- En los contratos que se perfeccionen a partir dela publicacin de esta ley no ser impedimento parademandar colectivamente el que se haya pactado compromiso de

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    arbitraje, el cual quedar sin efecto por el solo hecho dela presentacin de la demanda colectiva.

    NOTA: El Art. Transitorio de la LEY 19472, publicada el 16.09.1996, dispuso su vigencia noventa das despus de su publicacin.

    CAPITULO IV De las sanciones

    Artculo 20.- Toda infraccin a las disposiciones LEY 19472de esta ley, a su ordenanza general y los instrumentos ART.UNICO N 7de planificacin territorial que se apliquen en las D.O.16.09.1996respectivas comunas, ser sancionada con multa, a NOTAbeneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el artculo 126 de la presente ley. En caso de no existir presupuesto, el juez podr disponer la tasacin de la obra por parte de un perito o aplicar una multa que no ser inferior a una ni superior a cien unidades tributarias mensuales. Todo lo anterior es sin perjuicio de la paralizacin o demolicin de todo o parte de la obra, segn procediere, a menos que el hecho sea constitutivo de delito o tenga una sancin especial determinada en esta ley o en otra. La municipalidad que corresponda, la Secretara Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva o cualquier persona podrn denunciar ante el Juzgado de Polica Local correspondiente, el incumplimiento de las disposiciones aludidas en el inciso anterior. La denuncia deber ser fundada y acompaarse de los medios probatorios de que se disponga. Las acciones relativas a las infracciones a que se LEY 20016refiere este artculo, prescribirn al momento de la Art. nico N 3recepcin de la obra por parte de la Direccin de Obras D.O. 27.05.2005Municipales. NOTA 1

    NOTA: El Art. Transitorio de la LEY 19472, publicada el 16.09.1996, dispuso su vigencia noventa das despus de su publicacin.

    NOTA: 1 El Art. Transitorio de la LEY 20016, publicada el 27.05.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, comenzarn a regir noventa das despus de su publicacin.

    Artculo 21.- Las infracciones a las disposiciones LEY 19472de esta ley, de su ordenanza general y de los Art. nico N 8instrumentos de planificacin territorial sern de D.O.16.09.1996conocimiento del Juez de Polica Local respectivo. NOTATratndose de la responsabilidad de las personas jurdicas se estar a lo dispuesto en el artculo 28 de la ley N 18.287. En caso de disolucin, mientras est pendiente el plazo de prescripcin, las acciones se

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    seguirn en contra de los que eran sus representantes legales a la fecha de la infraccin.

    NOTA: El Art. Transitorio de la LEY 19472, publicada el 16.09.1996, dispuso su vigencia noventa das despus de su publicacin.

    Artculo 22.- Los funcionarios fiscales y municipalessern civil, criminal y administrativamente responsables delos actos, resoluciones u omisiones ilegales que cometan enla aplicacin de esta ley.

    Artculo 23.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo olos Secretarios Regionales del mismo podrn requerir delConsejo de Defensa del Estado la iniciacin de las accionescriminales que procedan, cuando comprobaren que el Alcaldede una Municipalidad ha incurrido en violaciones de lasdisposiciones de la presente ley, su Ordenanza General uOrdenanzas Locales, sin que sea necesaria, para estosefectos, la declaracin previa de ilegalidad de losdecretos del Alcalde. Ser causal de remocin de los Alcaldes elincumplimiento de las obligaciones que impone la presenteley, especialmente en los casos de interferencia en elprocedimiento de denuncia y sanciones contemplado en esteCaptulo.

    Artculo 24.- Los notarios y Conservadores de BienesRaces que otorgaren escrituras o efectuaren inscripcionesen sus registros en contravencin a las disposiciones deesta ley y de las Ordenanzas incurrirn en la pena desuspensin de su oficio hasta el trmino de seis meses,sin perjuicio de las responsabilidades civiles que pudierenafectarles. La suspensin ser decretada por la Corte deApelaciones respectiva.

    Artculo 25.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo, LEY 19472respecto de las viviendas que cuenten con financiamiento Art. nico N 9estatal para su construccin o adquisicin, deber D.O.16.09.1996disponer, para cada programa, en la forma que el NOTArespectivo reglamento determine, los mecanismos que aseguren la calidad de la construccin. En estos mismos casos, los Servicios de Vivienda y Urbanizacin, directamente o a travs de terceros, podrn hacerse parte en las causas a que dieren lugar las acciones a que se refiere el inciso final del artculo 18.

    NOTA: El Art. Transitorio de la LEY 19472, publicada el 16.09.1996, dispuso su vigencia noventa das despus de su publicacin.

    Artculo 26.- DEROGADO.- LEY 19472 Art. nico N 10 D.O.16.09.1996 NOTA

    NOTA: El Art. Transitorio de la LEY 19472,

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    publicada el 16.09.1996, dispuso su vigencia noventa das despus de su publicacin.

    TITULO II De la Planificacin Urbana

    CAPITULO I Definiciones

    Artculo 27.- Se entender por PlanificacinUrbana, para los efectos de la presente ley, el proceso quese efecta para orientar y regular el desarrollo de loscentros urbanos en funcin de una poltica nacional,regional y comunal de desarrollo socio-econmico. Los objetivos y metas que dicha poltica nacionalestablezca para el desarrollo urbano sern incorporados enla planificacin urbana en todos sus niveles.

    CAPITULO II De la Planificacin Urbana en particular

    Artculo 28.- Las planificacin urbana se efectuaren cuatro nieveles de accin, que corresponden a cuatrotipos de reas: nacional, regional, intercomunal y comunal.

    PARRAFO 1.- De la Planificacin Urbana Nacional

    Artculo 29.- Corresponder al Ministerio de laVivienda y Urbanismo la Planificacin del desarrollo urbanoa nivel nacional. Le corresponder, asimismo, a travs dela Ordenanza General de la presente ley, establecer normasespecficas para los estudios, revisin, aprobacin ymodificaciones de los instrumentos legales a travs de loscuales se aplique la planificacin urbana en los nivelesantes sealados. Estos instrumentos, sancionados por la autoridadcorrespondiente, tendrn fuerza legal en su aplicacin,incluso para las reparticiones pblicas.

    PARRAFO 2.- De la Planificacin Urbana Regional

    Artculo 30.- Se entender por Planificacin UrbanaRegional aquella que orienta el desarrollo de los centrosurbanos de las regiones.

    Artculo 31.- La Planificacin Urbana Regional serealizar por medio de un Plan Regional de DesarrolloUrbano, que fijar los roles de los centros urbanos, susreas de influencia recproca, relaciones gravitacionales,metas de crecimiento, etc.

    Artculo 32.- El Plan Regional de Desarrollo Urbanoser confeccionado por las Secretaras Regionales delMinisterio de la Vivienda y Urbanismo, de acuerdo con laspolticas regionales de desarrollo socio-econmico.

    Artculo 33.- Los planes regionales de desarrollo LEY 19778urbano sern aprobados por el consejo regional y Art. 3 N 1promulgados por el intendente respectivo, debiendo sus D.O. 10.12.2001disposiciones incorporarse en los planes reguladores metropolitanos, intercomunales y comunales.

    PARRAFO 3.- De la Planificacin Urbana Intercomunal

    Artculo 34.- Se entender por Planificacin UrbanaIntercomunal aquella que regula el desarrollo fisico de lasreas urbanas y rurales de diversas comunas que, por sus

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    relaciones, se integran en una unidad urbana. Cuando esta unidad sobrepase los 500.000 habitantes, lecorresponder la categora de rea metropolitana para losefectos de su planificacin. La Planificacin Urbana Intercomunal se realizar pormedio del Plan Regulador Intercomunal o del Plan ReguladorMetropolitano, en su caso, instrumentos constituidos por unconjunto de normas y acciones para orientar y regular eldesarrollo fsico del rea correspondiente. Las dispoposiciones de los artculos siguientes,referentes al Plan Regulador Intercomunal, regirnigualmente para los Planes Reguladores Metropolitanos.

    Artculo 35.- El Plan Regulador Intercomunal estarcompuesto de: a) Una memoria explicativa, que contendr losobjetivos, metas y programas de accin; b) Una Ordenanza, que contendr las disposicionesreglamentarias pertinentes, y c) Los planos, que expresen grficamente lasdisposiciones sobre zonificacin general, equipamiento,relaciones viales, reas de desarrollo prioritario,lmites de extensin urbana, densidades, etc. Para los efectos de su aprobacin, modificacin yaplicacin, estos documentos constituyen un slo cuerpolegal.

    Artculo 36.- El Plan Regulador Intercomunal serconfeccionado por la Secretara Regional de Vivienda yUrbanismo, con consulta a las Municipalidadescorrespondientes e Instituciones Fiscales que se estimenecesario, sin perjuicio de las normas especiales que seestablezcan para el Area Metropolitana. Elaborado un Plan Regulador Intercomunal, lasMunicipalidades respectivas debern pronunciarse sobredicho Plan dentro de un plazo de 60 das, contados desde suconocimiento oficial, vencido el cual la falta depronunciamiento ser considerada como aprobacin. Previa autorizacin de la Secretara Regionalcorrespondiente, un grupo de Municipalidades afectas arelaciones intercomunales podrn confeccionar directamenteun Plan Regulador Intercomunal, el que deber ser aprobadapor dicha Secretara, con consulta a los organismosfiscales que estime necesario, sin perjuicio de lo dispuestoen el artculo siguiente.

    Artculo 37.- Los Planes Reguladores Intercomunales sern aprobados por decreto supremo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dictado por orden del Presidente de la Repblica, previa autorizacin del Intendente LEY 18738respectivo, y sus disposiciones sern obligatorias en ART UNICOla elaboracin de los Planes Reguladores Comunales. 3)

    Artculo 38.- Las disposiciones de los PlanesReguladores Intercomunales, que constituyan alteraciones alas disposiciones de los Planes Reguladores Comunalesexistentes, se entendern automticamente incorporadas astos como modificaciones. En las comunas que carezcan de Plan Regulador Comunalharn los efectos de tal las disposiciones del PlanRegulador Intecomunal, sin perjuicio de la exigenciaestablecida en la letra a) del artculo 47. Artculo 39.- Las Secretaras Regionales delMinisterio de la Vivienda y Urbanismo calificarn en cadacaso: (a) Las Areas sujetas a Planificacin UrbanaIntercomunal; (b) Las comunas que, para los efectos de la confeccindel Plan Regulador Comunal, estn sujetas a la aprobacin

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    previa del Plan Regulador Intercomunal.

    Artculo 40.- Las Secretaras Regionales delMinisterio de la Vivienda y Urbanismo podrn designarcomisiones para asesorar en los estudios de laPlanificacin Urbana Intercomunal y, posteriormente,coordinar la programacin y realizacin de los mismos atravs de los planes de obras estatales y municipales. En las reas metropolitanas la Secretara Regional delMinisterio de la Vivienda y Urbanismo podr asesorar a lasJuntas de Alcaldes que se organicen para el estudio yresolucin de problemas comunes a varios municipios, y quese aborden en la forma dispuesta en la Ley Orgnica deMunicipalidades.

    Prrafo 4.- De la Planificacin Urbana Comunal

    Artculo 41.- Se entender por Planificacin UrbanaComunal aquella que promueve el desarrollo armnico delterritorio comunal, en especial de sus centros poblados, enconcordancia con las metas regionales de desarrolloeconmico-social. La planificacin urbana comunal se realizar por mediodel Plan Regulador Comunal. El Plan Regulador es un instrumento constituido por unconjunto de normas sobre adecuadas condiciones de higiene yseguridad en los edificios y espacios urbanos, y decomodidad en la relacin funcional entre las zonashabitacionales, de trabajo, equipamiento y esparcimiento. Sus disposiciones se refieren al uso del suelo ozonificacin, localizacin del equipamiento comunitario,estacionamiento, jerarquizacin de la estructura vial,fijacin de lmites urbanos, densidades y determinacinde prioridades en la urbanizacin de terrenos para laexpansin de la ciudad, en funcin de la factibilidad deampliar o dotar de redes sanitarias y energticas, y demsaspectos urbansticos.

    Artculo 42.- El Plan Regulador Comunal estarcompuesto de: a) Una Memoria explicativa, que contendr losantecedentes socio-econmicos; los relativos a crecimientodemogrfico, desarrollo industrial y dems antecedentestcnicos que sirvieron de base a las proposiciones y losobjetivos, metas y prioridades de las obras bsicasproyectadas; b) Un estudio de factibilidad para ampliar o dotar deagua potable y alcantarillado, en relacin con elcrecimiento urbano proyectado, estudio que requerirconsulta previa al Servicio Sanitario correspondiente de laRegin; c) Una Ordenanza Local que contendr las disposicionesreglamentarias pertinentes, y d) Los planos, que expresan grficamente lasdisposiciones sobre uso de suelo, zonificacin,equipamiento, relaciones viales, limite urbano, reasprioritarias de desarrollo urbano, etc. Para los efectos desu aprobacin, modificacin y aplicacin, estosdocumentos constituyen un solo cuerpo legal.

    Artculo 43.- El procedimiento para la elaboracin LEY 19778y aprobacin de los planes reguladores comunales se Art. 3 N 2regir por lo dispuesto en los incisos siguientes. D.O. 10.12.2001 El proyecto de plan regulador comunal ser preparado por la municipalidad respectiva. Elaborado el proyecto, el concejo comunal, antes de iniciar su discusin, deber: 1. Informar a los vecinos, especialmente a los afectados, acerca de las principales caractersticas del instrumento de planificacin propuesto y de sus efectos,

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    lo que se har de acuerdo con lo que seale la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

    2. Realizar una o ms audiencias pblicas en los barrios o sectores ms afectados para exponer el proyecto a la comunidad, en la forma indicada en la ley Orgnica Constitucional de Municipalidades.

    3. Consultar la opinin del consejo econmico y social comunal, en sesin citada expresamente para este efecto.

    4. Exponer el proyecto a la comunidad, con posterioridad a la o las audiencias pblicas, por un plazo de treinta das.

    5. Vencido dicho plazo se consultar a la comunidad, por medio de una nueva audiencia pblica, y al consejo econmico y social comunal, en sesin convocada especialmente para este efecto. En dicha sesin deber presentarse un informe que sintetice las observaciones recibidas. 6. Los interesados podrn formular, por escrito, las observaciones fundadas que estimen convenientes acerca del proyecto hasta quince das despus de la audiencia pblica a que se refiere el nmero anterior.

    El lugar y plazo de exposicin del proyecto y el lugar, fecha y hora de las audiencias pblicas debern comunicarse previamente por medio de dos avisos publicados, en semanas distintas, en algn diario de los de mayor circulacin en la comuna o mediante avisos radiales o en la forma de comunicacin masiva ms adecuada o habitual en la comuna.

    Cumplidos los trmites anteriores, el alcalde deber presentar el proyecto para la aprobacin del concejo comunal, junto con las observaciones que hayan hecho llegar los interesados, en un plazo no inferior a quince ni superior a treinta das, contado desde la audiencia pblica indicada en el N 5.

    El concejo deber pronunciarse sobre las proposiciones que contenga el proyecto de plan regulador, analizando las observaciones recibidas y adoptando acuerdos respecto de cada una de las materias impugnadas. En caso de que aprobare modificaciones, deber cautelar que stas no impliquen nuevos gravmenes o afectaciones desconocidas por la comunidad. No podr, en todo caso, pronunciarse sobre materias o disposiciones no contenidas en el aludido proyecto, salvo que el proyecto modificado se exponga nuevamente conforme a lo dispuesto en el inciso segundo.

    El proyecto aprobado ser remitido, con todos sus antecedentes, a la secretara regional ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva. Dicha secretara ministerial dentro del plazo de sesenta das, contado desde su recepcin, revisar el proyecto y emitir un informe sobre sus aspectos tcnicos.

    Si la comuna est normada por un plan regulador metropolitano o intercomunal, el informe de la secretara regional ministerial ser remitido directamente al municipio, junto con el proyecto y sus antecedentes, con copia al gobierno regional. Si el informe es favorable, el proyecto de plan regulador o de plan seccional ser promulgado por decreto alcaldicio.

    Si el proyecto no se ajustare al plan regulador metropolitano o intercomunal, la secretara regional

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    ministerial de Vivienda y Urbanismo deber emitir un informe negativo y lo remitir, conjuntamente con el proyecto y sus antecedentes, al municipio, el cual podr modificar el proyecto para concordarlo con el plan regulador metropolitano o intercomunal o insistir en su proyecto. En este ltimo caso remitir el proyecto, con todos los antecedentes, incluido el informe negativo de la secretara regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, al gobierno regional para que ste se pronuncie sobre los aspectos objetados. Si no existiera un plan regulador metropolitano o intercomunal que incluya el territorio comunal, el informe de la secretara regional ministerial de Vivienda y Urbanismo ser remitido, junto con el proyecto y sus antecedentes, al gobierno regional para su aprobacin por el consejo regional, con copia al municipio.

    El pronunciamiento del consejo regional se har sobre la base del informe tcnico de la secretara regional ministerial. Si el informe fuere desfavorable, el consejo slo podr aprobar el proyecto mediante acuerdo fundado.

    Aprobado el proyecto de plan regulador en la forma establecida en los tres incisos anteriores, ser promulgado por resolucin del intendente.

    Los actos administrativos que promulguen la aprobacin o modificacin de un instrumento de planificacin territorial debern publicarse en el Diario Oficial, junto con la respectiva ordenanza. Los planos y la ordenanza correspondiente se archivarn en los Conservadores de Bienes Races respectivos, en la Divisin de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la secretara regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo respectiva y en las municipalidades correspondientes. La Ordenanza General contemplar normas relativas a los "conjuntos armnicos de edificacin", en base a los cuales se podr autorizar excepciones a la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal.

    Artculo 44.- El estudio y aprobacin del Plan Regulador Comunal, as como sus revisiones, reactualizacin y modificaciones posteriores, se efectuarn de acuerdo con las disposiciones de esta Ley LEY 18738y con las normas para confeccin de planes reguladores ART UNICOque establezca el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, 5)segn la poblacin y rango regional de las comunas.

    Artculo 45.- Las modificaciones al Plan Regulador LEY 18738Comunal se sujetarn, en lo pertinente, al mismo ART UNICOprocedimiento sealado en el inciso primero del artculo 6)43. Sin embargo, respecto de las enmiendas que incidan en las materias que se indican a continuacin, las municipalidades podrn omitir el trmite previsto en la letra c) del inciso primero del artculo 43, y, en tal caso, las publicaciones que dispone la letra d) se entendern referidas al acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal: 1.- Localizacin del equipamiento vecinal en los barrios o sectores; 2.- Vialidad interna, dentro de los nuevos proyectos cuyos trazados no alteren los consultados en el Plano Regulador Comunal o Intercomunal, y 3.- Disposiciones varias relativas a las condiciones

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    de edificacin y urbanizacin dentro de los mrgenes que establezca la Ordenanza General de esta ley. Estas modificaciones no podrn ser contrarias a los preceptos de este cuerpo legal y sus reglamentos.

    Artculo 46.- En los casos en que, para la aplicacin del Plan Regulador Comunal, se requiera de estudios ms detallados, ellos se harn mediante Planos Seccionales en que se fijarn con exactitud los trazados y anchos de calles, zonificacin detallada, las reas de construccin obligatoria, de remodelacin, conjuntos armnicos, terrenos afectados por expropiaciones, etc. En las comunas en que no exista Plan Regulador LEY 18738podrn estudiarse Planes Seccionales, los que se ART UNICOaprobarn conforme a lo prescrito en el inciso primero 7)del artculo 43. La confeccin de Planos Seccionales tendr carcter obligatorio en las comunas de ms de 50.000 habitantes que cuenten con Asesor Urbanista, para los efectos de fijar las lneas oficiales de edificacin, y lo ser tambin en aquellas que califique especialmente la Secretara Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por sus condiciones topogrficas, o por urgencia en materializar determinadas obras pblicas o expropiaciones.

    Artculo 47.- Debern contar con el Plan Regulador Comunal: a) las comunas que estn sujetas a Planificacin Urbana-Regional o Urbana-Intercomunal; b) todos aquellos centros poblados de una comuna que tengan una poblacin de 7.000 habitantes o ms; c) aquellos centros poblados de una comuna que sean afectados por una destruccin total o parcial, y d) aquellos centros poblados de una comuna que la LEY 18738Secretara Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo ART UNICOrespectiva disponga mediante resolucin. La referida 8)Secretara Regional Ministerial podr encargarse de la confeccin del Plan, debiendo, en todo caso, enviarlo a la municipalidad correspondiente para su tramitacin de acuerdo al procedimiento sealado en el inciso primero del artculo 43.

    Artculo 48.- Las Municipalidades confeccionarn o reactualizarn su Plan Regulador Comunal dentro de los plazos que fijare la Secretara Regional Ministerial de LEY 18738Vivienda y Urbanismo, debiendo someterlo a su ART UNICOaprobacin para los efectos de su vigencia. Si las 9)Municipalidades no cumplieran con esta obligacin dentro del plazo fijado, la Secretara Regional Ministerial respectiva lo har por cuenta de ellas. En este caso, la Municipalidad respectiva deber modificar el presupuesto municipal para el ao siguiente, creando la partida con cargo a cualquier tem variable del mismo presupuesto, para atender el gasto correspondiente. Si as no lo hiciere, el Intendente Regional dispondr la modificacin que corresponda del presupuesto municipal.

    Artculo 49.- Las Municipalidades con obligacin detener Plan Regulador Comunal podrn designar una comisin,con representacin municipal y particular, para asesorar ensu estudio y coordinar su programacin y realizacin. Loscargos de la comisin sern ad honorem y, adems,voluntarios para los particulares. Asimismo, las

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    Municipalidades podrn solicitar la designacin defuncionarios de la Administracin Pblica para queintegren esta comisin asesora.

    Artculo 50.- En casos especiales de proyectos de losServicios Regionales o Metropolitano de Vivienda yUrbanizacin, stos podrn proponer al Ministerio de laVivienda y Urbanismo a travs de la respectiva SecretaraRegional, las modificaciones a los Planes Reguladores queestimen necesario. El Ministerio aprobar dichasmodificaciones previo informe de la Municipalidadrespectiva, la que deber evacuarlo en el plazo de 30das. Vencido este plazo, el Ministerio podr resolver,aunque no se haya emitido dicho informe.

    Artculo 51.- Los trazados de los Planes ReguladoresComunales se realizarn por el municipio mediante; (a) las expropiaciones derivadas de la declaracin deutilidad pblica contenida en el artculo 59; (b) las adquisiciones hechas en licitacin pblica ocompra directa por la Municipalidad, de acuerdo con su LeyOrgnica. En el caso de compra directa, el precio no podrexceder de la tasacin respectiva que efecte laDireccin de Obras Municipales. Para estas adquisiciones,no regir lo dispuesto en el artculo 49 de la ley N17.235, y (c) las cesiones de terrenos que se urbanicen, deacuerdo con las disposiciones de la presente ley y susOrdenanzas, que se destinen a calles, avenidas, plazas,espacios pblicos y otros fines.

    CAPITULO III De los lmites urbanos

    Artculo 52.- Se entender por lmite urbano, paralos efectos de la presente ley y de la Ley Orgnica deMunicipalidades, la lnea imaginaria que delimita lasreas urbanas y de extensin urbana que conforman loscentros poblados, diferencindolos del resto del reacomunal.

    Artculo 53.- La fijacin de lmites urbanos de LEY 18738los centros poblados que no cuenten con Plan Regulador ART UNICOy sus modificaciones, se sujetarn a la misma 10)tramitacin sealada en el inciso primero del artculo 43, debiendo recabarse, adems, informe de la Secretara Regional Ministerial de Agricultura, organismo que deber emitirlo dentro del plazo de 15 das, contado desde que le sea requerido por la municipalidad. Vencido dicho plazo, se tendr por evacuado sin observaciones.

    Artculo 54.- En las ciudades en que se aprobare unplan regulador el lmite urbano fijado por stereemplazar automticamente al lmite urbano anterior. Cuando se ample el lmite urbano de un PlanRegulador, se definir simultnemente el uso del suelo,que corresponda a los terrenos que se incorporen al reaurbana.

    Artculo 55.- Fuera de los lmites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no ser permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotacin agrcola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, o para la construccin de conjuntos LEY 19859habitacionales de viviendas sociales o de viviendas Art. nico N 1de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que D.O. 31.01.2003cuenten con los requisitos para obtener el subsidio

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    del Estado. Corresponder a la Secretara Regional de Vivienda y Urbanismo respectiva cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos ncleos urbanos al margen de la Planificacin urbana-regional. Con dicho objeto, cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algn sector rural, o habilitar un balneario o campamento turstico, o para la construccin LEY 19859de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o Art. nico N 2de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de D.O. 31.01.2003fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado, la autorizacin que otorgue la Secretara Regional del Ministerio de Agricultura requerir del informe previo favorable de la Secretara Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Este informe sealar el grado de urbanizacin que deber LEY 19859tener esa divisin predial, conforme a lo que establezca Art. nico N 3 Yla Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. 4 Igualmente, las construcciones industriales, de D.O. 31.01.2003equipamiento, turismo, y poblaciones, fuera de los lmites urbanos, requerirn, previamente a la aprobacin correspondiente de la Direccin de Obras Municipales, del informe favorable de la Secretara Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrcola que correspondan.

    Artculo 56.- En las reas rurales, se prohbe alos dueos de predios colindantes con los caminos pblicosnacionales, definidos por la Ley de Caminos, ocupar lasfranjas de 35 metros, medidas a cada lado de los cierrosactuales a los que se ejecuten en variantes o caminos nuevosnacionales, con construcciones que en el futuro perjudiquensu ensanche. La apertura de nuevos caminos o calles que desemboquenen los caminos de carcter nacional o regional, requerirnautorizacin de la Direccin de Vialidad del Ministerio deObras Pblicas, previo informe de la Direccin dePlanificacin del Desarrollo Urbano del Ministerio de laVivienda y Urbanismo, cuando ellos incidan en las reas delos Planos Reguladores Intercomunales.

    CAPITULO IV Del uso del suelo urbano

    Artculo 57.- El uso del suelo urbano en las reasurbanas se rgir por lo dispuesto en los PlanesReguladores, y las construcciones que se levanten en losterrenos sern concordantes con dicho propsito.

    Artculo 58.- Igualmente, el otorgamiento de patentesmunicipales ser concordante con dicho uso del suelo. Laspatentes, no regidas por las normas especiales diversas,requerirn el informe previo favorable de la Direccin deObras Municipales. El otorgamiento de patentes que vulnerenel uso del suelo establecido en la planificacin urbanaacarrear la caducidad automtica de stas, y sercausal de destitucin del funcionario o autoridad municipalque las hubiere otorgado.

    Artculo 59.- Declranse de utilidad pblica, por LEY 19939los plazos que se indican en los incisos siguientes, los Art. 1 N 1terrenos localizados en reas urbanas y de extensin D.O. 13.02.2004urbana consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados a vas expresas, troncales, colectoras, locales y de servicio y parques intercomunales y comunales, incluidos sus ensanches.

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    Vencidos dichos plazos, caducar automticamente la declaratoria de utilidad pblica y todos sus efectos. Las nuevas normas urbansticas aplicables a dichas reas debern ser fijadas dentro del plazo de seis meses, contado desde la caducidad de la declaratoria, por la municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio, previo informe de la Secretara Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, asimilndolas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno. Los plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pblica de los terrenos ubicados en el rea urbana, segn su destino, sern de diez aos para las vas expresas, y de cinco aos para las vas troncales y colectoras y los parques intercomunales y comunales. El plazo de caducidad de las declaratorias de utilidad pblica de los terrenos ubicados en reas de extensin urbana, cualquiera sea su destino, ser de diez aos, pudiendo prorrogarse por una vez por igual lapso. El plazo establecido para las declaratorias de utilidad pblica de los terrenos ubicados en el rea urbana destinados a vas troncales y colectoras y a parques intercomunales, podr ser prorrogado, por una sola vez, por igual perodo. La prrroga se tramitar conforme al procedimiento establecido para la modificacin del respectivo instrumento de planificacin territorial. En los terrenos afectos a la declaracin de utilidad pblica y, mientras se procede a su expropiacin o adquisicin, no se podr aumentar el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobacin del respectivo plan regulador, en la parte del inmueble que est afecta a dicha declaratoria si sta fuere parcial. Caducada la declaratoria de utilidad pblica, el inmueble afectado no podr ser declarado nuevamente afecto a utilidad pblica para los mismos usos incluidos en una declaratoria anterior, a menos que el acto expropiatorio se dicte dentro del plazo de sesenta das contado desde la fecha de entrada en vigencia de la nueva declaratoria. Expirado dicho plazo, caducar automticamente la declaratoria de utilidad pblica. Los planes reguladores no podrn declarar de utilidad pblica terrenos ubicados en reas rurales. Lo dispuesto en los incisos precedentes no afectar ni se aplicar en modo alguno a los procesos de expropiacin autorizados en otras normas legales.

    Artculo 60.- El Plan Regulador sealar losterrenos que por su especial naturaleza y ubicacin no seanedificables. Estos terrenos no podrn subdividirse y slose aceptar en ellos la ubicacin de actividadestransitorias, mantenindose las caractersticas rsticasdel predio. Entre ellos se incluirn, cuando corresponda,las reas de restriccin de los aeropuertos. Igualmente, el Plan Regulador sealar los inmuebles ozonas de conservacin histrica, en cuyo caso losedificios existentes no podrn ser demolidos orefaccionados sin previa autorizacin de la SecretaraRegional de Vivienda y Urbanismo correspondiente.

    Artculo 61.- El cambio de uso del suelo setramitar como modificacin del Plan Reguladorcorrespondiente. La desafectacin de bienes nacionales de uso pblicose tramitar, por consiguiente, como una modificacin delPlan Regulador. El decreto de desafectacin dispondr,adems, la inscripcin del dominio del predio a nombre delServicio Metropolitano o Regional de la Vivienda yUrbanizacin que corresponda.

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    Artculo 62.- Los terrenos cuyo uso no se conformare LEY 19744con los instrumentos de planificacin territorial Art. nicocorrespondientes, se entendern congelados. En D.O. 10.08.2001consecuencia, no podr aumentarse en ellos el volumen de construccin existente para dicho uso de suelo. Sin embargo, los aumentos que tengan por objeto preciso mitigar los impactos ambientales adversos que provocare su actividad productiva no estarn afectos a dicho congelamiento, como, asimismo, las obras destinadas a mejorar la calidad de su arquitectura, de sus estructuras y de sus instalaciones, incluidas aqullas que tengan un sentido esttico que contribuya a mejorar su aspecto. Las industrias mal ubicadas, que causen molestias o daos al vecindario, debern trasladarse dentro del plazo que les seale la Municipalidad, previo informe del Departamento de Higiene Ambiental del Servicio Nacional de Salud y de la Secretara Regional Correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Este plazo no ser inferior a un ao.

    Artculo 63.- La fusin de dos o ms terrenos enuno solo tendr un beneficio de mayor densidad, a travsde aumentar el coeficiente de constructibilidad del predioen un 30%. Cuando resulten terrenos de 2.500 m2. o ms, podrnacogerse a los beneficios que otorga el concepto de"Conjunto Armnico". Artculo 64.- En las reas urbanas, los bienesnacionales de uso pblico que correspondan a terrenos deplaya o riberas de mar, de ros y de lagos navegables, seusarn en concordancia con lo dispuesto en el PlanRegulador y su Ordenanza Local. Las concesiones que laDireccin del Litoral otorgare sobre ellos requerirn elinforme previo favorable de la Direccin de ObrasMunicipales respectiva.

    CAPITULO V De la Subdivisin y la Urbanizacin del Suelo

    Artculo 65.- El proceso de subdivisin yurbanizacin del suelo comprende tres casos: a) Subdivisin de terrenos, sin que se requiera laejecucin de obras de urbanizacin, por ser suficienteslas existentes; b) Loteos de terrenos, condicionados a la ejecucin deobras de urbanizacin, incluyendo como tales la apertura decalles y formacin de nuevos barrios o poblaciones; c) Urbanizacin de loteos existentes, cuyas obras deinfraestructura sanitaria y energtica y de pavimentacinno fueron realizadas oportunamente. El proceso detransferencia de los terrenos estar sujeto a que elpropietario de los mismos cumpla con los requisitos que sedeterminan en el Prrafo 4, Captulo II, del Ttulo IIIde esta ley, y en su Ordenanza General.

    Artculo 66.- La formacin de nuevas poblaciones,barrios, grupos o conjuntos habitacionales deber respetarlas disposiciones de esta ley y su Ordenanza General, y elPlan Regulador y Ordenanza Local, en cuanto al uso delsuelo, trazados viales, densidades, superficie mnimapredial, coeficientes de constructibilidad y demsdisposiciones de carcter urbanstico.

    Artculo 67.- Los proyectos de subdivisin, loteos ourbanizacin de terrenos debern ajustarse estrictamente alos trazados y normas que consulte el Plan Regulador ydebern llevar la firma del profesional competente deacuerdo con la ley N 7.211 y la Ordenanza General.

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    Artculo 68.- Los sitios o lotes resultantes de unasubdivisin, loteo o urbanizacin, estn edificados o no,debern tener acceso a un espacio de uso pblico y cumplircon las disposiciones de la presente ley, su Ordenanza y elPlan Regulador correspondiente.

    Artculo 69.- Todo plano aprobado de subdivisin,loteo o urbanizacin pasar automticamente a ser partedel Plan Regulador de la Comuna.

    Artculo 70.- En toda urbanizacin de terrenos se LEY 19712ceder gratuita y obligatoriamente para circulacin, Art. 80reas verdes, desarrollo de actividades deportivas y D.O. 09.02.2001recreacionales, y para equipamiento, las superficies que seale la Ordenanza General, las que no podrn exceder del 44% de la superficie total del terreno original.Si el instrumento de planificacin territorial correspondiente contemplare reas verdes de uso pblico o fajas de vialidad en el terreno respectivo, las cesiones se materializarn preferentemente en ellas.La municipalidad podr permutar o enajenar los terrenos recibidos para equipamiento, con el objeto de instalar las obras correspondientes en una ubicacin y espacio ms adecuados. La exigencia establecida en el inciso anterior ser aplicada proporcionalmente en relacin con la intensidad de utilizacin del suelo que establezca el correspondiente instrumento de planificacin territorial, bajo las condiciones que determine la Ordenanza General de esta ley, la que fijar, asimismo, los parmetros que se aplicarn para las cesiones cuando se produzca crecimiento urbano por densificacin.

    Artculo 71.- La subdivisin, loteo o urbanizacinde terrenos fiscales en las reas urbanas se sujetarn alas disposiciones del Plan Regulador respectivo y cumplirncon las normas de urbanizacin que seala esta ley. En elotorgamiento de los ttulos de dominio correspondientes sedejar constancia del uso del suelo prescrito en el PlanRegulador. Como parte del proceso de desarrollo urbano, dichassubdivisiones se controlarn y aprobarn por la Direccinde Obras Municipales. En las reas rurales, la subdivisin de dichosterrenos fiscales para una finalidad no agrcola,requerir el informe previo favorable de la SecretariaRegional correspondiente del Ministerio de la Vivienda yUrbanismo. En estos casos, debern ejecutarse las obrasmnimas de urbanizacin que seale para cada subdivisinla misma Secretara Regional.

    CAPITULO VI De la Renovacin Urbana

    PARRAFO 1.- De las Zonas de Remodelacin

    Artculo 72.- Las Municipalidades que tengan PlanRegulador podrn fijar "Zonas de Remodelacin", en lascuales se disponga congelar la situacin existente yestablecer una poltica de renovacin de las mismas. La Secretara Regional de Vivienda y Urbanismo podr,asimismo, en determinados casos, fijar de oficio "Zonas deRemodelacin", de acuerdo a sus facultades. Para losobjetos antedichos, deber estudiarse y aprobarsepreviamente un "Plan Seccional" de la zona escogida, en quese determinen las nuevas caractersticas de ella, como ser,el aspecto urbanstico de uso del suelo, trazados viales,densidades, lneas de edificacin, sistemas de

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    agrupaciones de la edificacin, coeficientes deconstructibilidad, alturas mnimas y mximas, etc.

    Artculo 73.- La declaracin de zona deremodelacin se aprobar por decreto supremo delMinisterio de la Vivienda y Urbanismo, dictado "por ordendel Presidente", a propuesta o en consulta a laMunicipalidad, en la forma que determine la OrdenanzaGeneral, y en ella se fijar el plazo dentro del cual lospropietarios debern edificar de acuerdo a las nuevasnormas de la zona de remodelacin.

    Artculo 74.- En el decreto supremo que apruebe lazona de remodelacin se fijarn las facilidades o rebajasde derechos municipales o de urbanizacin u otrosincentivos semejantes que promuevan la ejecucin de laremodelacin. Las nuevas construcciones, que se realicen en las zonasde remodelacin, tendrn preferencia en el goce de losbeneficios que otorguen los organismos del Estado para laconstruccin y urbanizacin. En el mismo decreto podrn consultarse,transitoriamente, impuestos adicionales progresivos a lascontribuciones de bienes races, en las zonas deremodelacin, que no podrn exceder del 200% de la tasavigente de dichas contribuciones, en total y que secobrarn como recargo a dichas contribuciones, a beneficiomunicipal, una vez vencido el plazo a que se refiere elartculo anterior, sin que se hayan iniciado lasconstrucciones respectivas o, iniciadas, se hubierenparalizado por ms de 6 meses. Asimismo, podr consultarse en el decreto la fijacinde reas adyacentes beneficiadas cuyas propiedades quedensujetas a reavalo, sea durante o una vez terminado elproceso de remodelacin.

    Artculo 75.- Las caractersticas tcnicas mnimasque debern tener los "Planos Seccionales de Zonas deRemodelacin" y el procedimiento para su aprobacin yaplicacin sern regulados en la Ordenanza General.

    PARRAFO 2.- De las Zonas de Construccin Obligatoria

    Artculo 76.- Las Municipalidades en cuyas comunasexista Plan Regulador podrn declarar zonas deconstruccin obligatoria, en cuyo caso los propietarios desitios eriazos o de inmuebles declarados ruinosos oinsalubres por la autoridad competente, debern edificarlosdentro del plazo que se seale en el decreto aprobatoriocorrespondiente. Si transcurrido dicho plazo no se iniciaren lasconstrucciones definitivas o, iniciadas, se suspendieran porms de seis meses, podr aplicarse al propietario unimpuesto adicional progresivo, segn determine el mismodecreto supremo que apruebe la declaracin de zona deconstruccin obligatoria, el que se cobrar conjuntamentecon la contribucin de bienes races, a beneficiomunicipal, en tal caso. El monto de este impuesto no podrexceder del mximo que seala el artculo 74.

    Artculo 77.- La declaracin de zonas deconstruccin obligatoria se aprobar por decreto supremodel Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, dictado "pororden del Presidente", a propuesta de la Municipalidadrespectiva, en la forma que determine la Ordenanza General. En el decreto respectivo podrn contemplarse losincisos sealados en el Art. 74, en lo que seaprocedente.

    Artculo 78.- La Municipalidad podr declarar que esobligatorio para los propietarios de un inmueble tomar la

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    lnea de edificacin que determine el Plan Reguladorrespectivo, siempre que por lo menos en la misma acera de lacuadra se encuentren en lnea de edificacin el 60% de lasuperficie lineal de las construcciones. La resolucin respectiva fijar un plazo alpropietario para adoptar la nueva lnea, el que no podrser inferior a 3 aos, plazo que podr ser ampliado hastapor dos aos ms por razones fundadas. Si para tomar la lnea, quedare el resto del terrenoinapropiado para construir, el propietario podr hacer usodel derecho establecido en el Art. 89 de esta ley.

    PARRAFO 3.- Del Saneamiento de Poblaciones

    Artculo 79.- Corresponder a las Municipalidadesdesarrollar las acciones necesarias para la rehabilitaciny saneamiento de las poblaciones deterioradas o insalubresdentro de la comuna, en coordinacin con los planes de estamisma naturaleza y planes habitacionales del Ministerio dela Vivienda y Urbanismo.

    Artculo 80.- En concordancia con el objetoexpresado, la Municipalidad podr ejecutar directamente,con cargo a presupuesto, las siguientes acciones: a) Adquirir terrenos para la erradicacin depoblaciones mal emplazadas, con riesgos de inundacin oimposibilidad de dotarlas de la infraestructura sanitaria; b) Aportar fondos, materiales, equipo y personal paralas obras de agua potable, alcantarillado, pavimentacin yenerga elctrica en las calles que an no disponen deesos servicios, y c) Ejecutar los jardines y plantaciones de las reasverdes de uso pblico. El cobro de los reembolsos que procedan podrefectuarse en cuotas junto con la contribucin de bienesraces de los respectivos beneficiarios.

    Artculo 81.- Para prevenir el deterioro progresivode un sector o barrio la Municipalidad podr ejercer lassiguientes facultades: a) Fijar plazo a los propietarios para efectuar lasreparaciones necesarias para evitar el colapso parcial ototal de una construccin; b) Ordenar la construccin de cierros exteriores en lossitios eriazos, en plazos no inferiores a seis meses, conlas caractersticas que seale el Plan Regulador y suOrdenanza Local, o las que se fijen a falta de aqullos; c) Fijar plazo para conectarse a las redes pblicas deagua potable y alcantarillado, cuando stas existan, y d) Ordenar demoler las construcciones que amenacenruina, o aqullas construidas ilegalmente vulnerando lasdisposiciones del Plan Regulador, bajo apercibimiento deejecutar derechamente la demolicin por cuenta del rebelde. En el ejercicio de estas facultades, la Municipalidadpodr apercibir a los propietarios con la aplicacin deuna multa si no cumplieren con lo ordenado, la que se harefectiva administrativamente a beneficio municipal.

    Artculo 82.- Para el mejor cumplimiento de lasacciones sealadas anteriormente, la Municipalidad deberpromover la participacin de la comunidad y organizarla enla forma prescrita por la ley 16.880 o en otros textoslegales. Las acciones a desarrollar directamente por la comunidadpodrn, ser, entre otras, las siguientes: a) Conservacin de los rboles y plantaciones en losespacios de uso pblico; b) Conservacin de las aceras, en la forma y con lascaractersticas que seale la Direccin de ObrasMunicipales; c) Proposicin anual de planes de obras de la Unidad

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    Vecinal, ante el Alcalde de la comuna, especificando losaportes que har la Junta de Vecinos respectiva, y d) Instalacin de casetas para telfono pblico yrefugio en paraderos de locomocin colectiva.

    CAPITULO VII De las expropiaciones

    PARRAFO 1.- Disposiciones Generales

    Artculo 83.- Las expropiaciones que realicen las LEY 19939municipalidades en virtud de una declaratoria de Art. 1 N 2utilidad pblica se sujetarn al procedimiento D.O. 13.02.2004contemplado en el decreto ley N 2.186, de 1978, Ley Orgnica de Procedimiento de Expropiaciones.

    Artculo 84.- DEROGADO LEY 19939 Art. 1 N 3 D.O. 13.02.2004

    Artculo 85.- DEROGADO LEY 19939 Art. 1 N 3 D.O. 13.02.2004

    Artculo 86.- DEROGADO LEY 19939 Art. 1 N 3 D.O. 13.02.2004

    PARRAFO 2.- De la Expropiacin Parcial

    Artculo 87.- DEROGADO LEY 19939 Art. 1 N 3 D.O. 13.02.2004

    Artculo 88.- Siempre que una propiedad adquieramayor valor a consecuencia de una expropiacin parcial deella, se deducir del monto de la indemnizacin el mayorvalor que adquiera la parte no expropiada, con motivo deldestino que se d a la parte expropiada. Si este mayor valor fuere superior al monto que se fijepara la expropiacin, se considerar, en este caso,compensado totalmente el precio de la expropiacin con elreferido mayor valor. La Ordenanza determinar las normaspara calcular los mayores valores y deducciones a que serefiere el inciso primero.

    Artculo 89.- DEROGADO LEY 19939 Art. 1 N 3 D.O. 13.02.2004

    Artculo 90.- La Municipalidad podr vender enpblica subasta, los terrenos sobrantes que hubiereadquirido en cualquiera forma con motivo de la aplicacinde este Captulo. Tambin podr dar opcin a lospropietarios colindantes para adquirir estos terrenos,previo informe de la Direccin de Obras Municipales, la quea su vez fijar el precio de ellos, tomando como base elvalor de la expropiacin o adquisicin, reajustado alvalor comercial. Cuando se trate de apropiaciones de retazosen favor de un mismo expropiado, los valores de aqullassern determinados en forma anloga a los de laexpropiacin.

    Prrafo 3.- Del Pago de la Expropiacin

    Artculo 91.- DEROGADO LEY 19939 Art. 1 N 3 D.O. 13.02.2004 Artculo 92.- DEROGADO LEY 19939

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    Art. 1 N 3 D.O. 13.02.2004

    Artculo 93.- DEROGADO LEY 19939 Art. 1 N 3 D.O. 13.02.2004

    Artculo 94.- DEROGADO LEY 19939 Art. 1 N 3 D.O. 13.02.2004

    PARRAFO 4.- De los fondos para el pago de las expropiaciones

    Artculo 95.- DEROGADO LEY 19939 Art. 1 N 3 D.O. 13.02.2004

    Artculo 96.- DEROGADO LEY 19939 Art. 1 N 3 D.O. 13.02.2004

    Artculo 97.- DEROGADO LEY 19939 Art. 1 N 3 D.O. 13.02.2004

    Artculo 98.- DEROGADO LEY 19939 Art. 1 N 3 D.O. 13.02.2004

    Artculo 99.- Mientras una Municipalidad no hagaefectiva la expropiacin de los terrenos declarados deutilidad pblica o no edificables, de acuerdo a loprescrito en los artculos 59 y 60 de esta ley, sesuspender a su respecto el pago de las contribuciones debienes races, siempre que dichos terrenos no generen rentaalguna. Esta suspensin de pago deber solicitarse a laOficina de Impuestos Internos respectiva, adjuntandocertificado de la Direccin de Obras Municipales queacredite que los terrenos, conforme al Plan ReguladorComunal, han sido declarados de utilidad pblica o noedificables.

    PARRAFO 5.- Del pago de las expropiaciones enViviendas Econmicas

    Artculo 100.- DEROGADO LEY 19939 Art. 1 N 3 D.O. 13.02.2004

    Artculo 101.- DEROGADO LEY 19939 Art. 1 N 3 D.O. 13.02.2004

    Artculo 102.- DEROGADO LEY 19939 Art. 1 N 3 D.O. 13.02.2004

    Artculo 103.- DEROGADO LEY 19939 Art. 1 N 3 D.O. 13.02.2004

    Artculo 104.- DEROGADO LEY 19939 Art. 1 N 3 D.O. 13.02.2004

    TITULO III De la construccin

    CAPITULO I

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    Normas de diseo

    PARRAFO 1.- Del diseo de obras de urbanizacin yedificacin

    Artculo 105.- El diseo de las obras deurbanizacin y edificacin deber cumplir con losstandard que establezca la Ordenanza General en lo relativoa: a) Trazados viales urbanos; b) Areas verdes y equipamiento; c) Lneas de edificacin, rasantes, alturas,salientes, cierros, etc; d) Dimensionamiento mnimo de los espacios, segn suuso especfico (habitacin, comercio oficina, escolar,asistencial, circulacin, etc.); e) Condiciones de estabilidad y asismicidad; f) Condiciones de incombustibilidad; g) Condiciones de salubridad, iluminacin yventilacin, y h) Dotacin de servicios sanitarios y energticos, yotras materias que seale la Ordenanza General.

    Artculo 106.- Para alcanzar la finalidad prevista enel artculo anterior, los materiales y sistemas a usar enlas urbanizaciones y construcciones debern cumplir con las"Normas Tcnicas" preparadas por el Ministerio de laVivienda y Urbanismo, sus servicios dependientes o elInstituto Nacional de Normalizacin.

    PARRAFO 2.- De los conjuntos armnicos

    Artculo 107.- Las normas generales de los PlanesReguladores y su Ordenanza Local, respecto a la agrupacinde las construcciones de las construcciones, coeficientes deconstructibilidad, alturas mnimas y mximas, y tamaosde los predios, podrn variarse cuando los proyectos tenganla calidad de "conjuntos armnicos". Para este efecto se considerar como tales aquellasagrupaciones de construcciones que, por condiciones de uso,localizacin, dimensin o ampliacin de otras estnrelacionadas entre s, de tal manera que constituyan unaunidad espacial propia, distinta del carcter general delbarrio o sector.

    Artculo 108.- En los casos sealados en elartculo precedente, los Asesores Urbanistas podrnautorizar excepciones a la reglamentacin de la OrdenanzaLocal, siempre que no se afecten los espacios de usopblico, la lnea de edificacin, destino y elasoleamiento mnimo de las construcciones colindantes. En los casos en que hubiere duda sobre la aplicacindel concepto de "conjunto armnico", el Asesor Urbanista losometer a la consideracin de la Secretara Regionalcorrespondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.

    Artculo 109.- Las condiciones mnimas de uso,localizacin, dimensin o ampliacin, para aplicar elconcepto de "Conjunto Armnico", sern reglamentadas en laOrdenanza General.

    PARRAFO 3.- De los Edificios y Viviendas Acogidos a laLey de Propiedad Horizontal

    Artculo 110.- DEROGADO LEY 19537 ART 47 D.O.16.12.1997

    Artculo 111.- DEROGADO LEY 19537 ART 47

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    D.O.16.12.1997

    Artculo 112.- .- DEROGADO LEY 19537 ART 47 D.O.16.12.1997

    Artculo 113.- DEROGADO LEY 19537 ART 47 D.O.16.12.1997

    Artculo 114.- DEROGADO LEY 19537 ART 47 D.O.16.12.1997

    Artculo 115.- DEROGADO LEY 19537 ART 47 D.O.16.12.1997

    CAPITULO II De la ejecucin de obras de urbanizacin, edificacine instalaciones complementarias Ley 20599 Art. 1 a) D.O. 11.06.2012

    PARRAFO 1.- De los permisos

    Artculo 116.- La construccin, reconstruccin,reparacin, alteracin, ampliacin y demolicin deedificios y obras de urbanizacin de cualquier naturaleza,sean urbanas o rurales, requerirn permiso de la Direccinde Obras Municipales, a peticin del propietario, con lasexcepciones que seale la Ordenanza General.

    Debern cumplir con esta obligacin las urbanizaciones y construcciones fiscales, semifiscales, de corporaciones o empresas autnomas del Estado y de LEY 20325las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Art. nico N 1Seguridad Pblica y de Gendarmera de Chile. D.O. 28.01.2009

    No requerirn permiso las obras de infraestructura que ejecute el Estado, ni las obras urbanas o rurales de carcter ligero o provisorio, en la forma que determine la Ordenanza General.

    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo, las obras de carcter militar de las Fuerzas LEY 20325Armadas, las de carcter policial de las Fuerzas de Art. nico N 2Orden y Seguridad Pblica y las de carcter i, ii, iii y iv)penitenciario, destinadas a sus fines propios, D.O. 28.01.2009sean urbanas o rurales, no requerirn de los permisos a que se refiere el inciso primero de este artculo ni estarn sometidas a inspecciones o recepciones de ningn tipo por las Direcciones de Obras Municipales mientras tengan este carcter. En igual forma no les sern aplicables las limitaciones ni autorizaciones establecidas en el artculo 55. Estas excepciones se extendern igualmente, a las dems obras ubicadas dentro del mismo predio en que se emplacen las construcciones a que se refiere este inciso, aun cuando estn destinadas a su equipamiento o al uso habitacional. Todas estas obras debern ajustarse a las Normas Tcnicas, a la Ordenanza General y al Plan Regulador respectivo, en su caso. Concluidas las obras, el propietario deber presentar una declaracin ante la Direccin de Obras Municipales, indicando el destino de las edificaciones e individualizando a las personas a quienes pudiere corresponder algn grado de responsabilidad de conformidad a los artculos 17 y 18 de esta ley.

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    El Director de Obras Municipales conceder el LEY 20016permiso o la autorizacin requerida si, de acuerdo con Art. nico N 4 b)los antecedentes acompaados, los proyectos cumplen con D.O. 27.05.2005las normas urbansticas, previo pago de los derechos que NOTA 1procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago contempladas en el artculo 128. Se entender por normas urbansticas aquellas contenidas en esta ley, en su Ordenanza General y en los instrumentos de planificacin territorial que afecten a edificaciones, subdivisiones, fusiones, loteos o urbanizaciones, en lo relativo a los usos de suelo, cesiones, sistemas de agrupamiento, coeficientes de constructibilidad, coeficientes de ocupacin de suelo o de los pisos superiores, superficie predial mnima, alturas mximas de edificacin, adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes, densidades mximas, estacionamientos, franjas afectas a declaratoria de utilidad pblica y reas de riesgo o de proteccin. La Direccin de Obras Municipales, a peticin del LEY 19472interesado, emitir un certificado de informaciones Art. nico N 11previas que contenga las condiciones aplicables al D.O.16.09.1996predio de que se trate, de acuerdo con las normas NOTAurbansticas derivadas del instrumento de planificacin territorial respectivo. El certificado mantendr su validez mientas no se modifiquen las normas urbansticas, legales o reglamentarias pertinentes. Sin perjuicio de lo anterior, podrn someterse LEY 19878a la aprobacin del Director de Obras Municipales, Art. nico N 2anteproyectos de loteo, de edificacin o de D.O. 31.05.2003urbanizacin. El anteproyecto aprobado mantendr su vigencia respecto de todas las condiciones urbansticas del instrumento de planificacin territorial respectivo y de las normas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones consideradas en aqul y con las que se hubiere aprobado, para los efectos de la obtencin del permiso correspondiente, durante el plazo que determine la misma Ordenanza. La Direccin de Obras Municipales deber exhibir, LEY 19878en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo Art. nico N 3de sesenta das contado desde la fecha de su aprobacin D.O. 31.05.2003u otorgamiento, una nmina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artculo. Asimismo, deber informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener, a disposicin de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos.

    NOTA: El Art. Transitorio de la LEY 19472, publicada el 16.09.1996, dispuso su vigencia noventa das despus de su publicacin.

    NOTA 1: El Artculo Transitorio de la LEY 20016, publicada el27.05.2005, dispone que las modificaciones introducidas a lapresente norma, entrarn en vigencia noventa das despusde su publicacin en el Diario Oficial y que estas

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    modificaciones slo se aplicarn a los permisos yautorizaciones que ingresen a tramitacin con posterioridada su entrada en vigencia.

    Artculo 116 bis.- Los propietarios que soliciten LEY 20016un permiso de edificacin podrn contratar un revisor Art. nico N 5independiente, persona natural o jurdica con D.O. 27.05.2005inscripcin vigente en un registro que para estos efectos mantendr el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. NOTASin embargo, la Ordenanza General podr determinar las edificaciones en que ser obligatoria la contratacin de un revisor independiente para los respectivos permisos de edificacin o de recepcin definitiva. En el desempeo de sus funciones, los revisores independientes debern verificar que los proyectos de edificacin y las obras cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, y emitir los informes que se requieran para tales efectos, cuyo contenido determinar la Ordenanza General. Con todo, los revisores independientes no verificarn el clculo de estructuras. Los derechos municipales a que se refiere el artculo 130 se reducirn en el 30% cuando se acompae el informe favorable del revisor independiente.

    NOTA: El Artculo Transitorio de la LEY 20016, publicada el27.05.2005, dispone que las modificaciones introducidas a lapresente norma, entrarn en vigencia noventa das despusde su publicacin en el Diario Oficial y que estasmodificaciones slo se aplicarn a los permisos yautorizaciones que ingresen a tramitacin con posterioridada su entrada en vigencia.

    Artculo 116 bis A).- Los propietarios que LEY 19748soliciten un permiso de construccin para edificios de Art. nico N 1uso pblico y edificaciones que determine la Ordenanza D.O. 23.08.2001General debern contratar la revisin del proyecto de clculo estructural respectivo por parte de un tercero independiente del profesional u oficina que lo haya realizado y que cuente con inscripcin en un registro que para estos efectos mantendr el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. El Ministerio podr encomendar dicho registro a la entidad denominada "Instituto de la Construccin", cuya personalidad jurdica fuera concedida por decreto supremo N 1.115, de 1996, del Ministerio de Justicia. La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones establecer el alcance, las condiciones, las diversidades geogrficas y los dems aspectos que debern contemplarse en la revisin del clculo estructural. El reglamento que se dicte para regular el registro a que se refiere el inciso primero, establecer los requisitos de inscripcin, las causales de inhabilidad, de incompatibilidad, as como las de amonestacin, suspensin y eliminacin del mismo.