ley de tierras y desarr agrario-artículos de la ltda 156 a 175

23
ANALISIS DE LOS ARTÍCULOS DE LA LTDA: 156-175 JIMENEZ BIBIANA 15.690.649. CJP-103-00132P

Upload: rubenalvarez

Post on 19-Jan-2016

15 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Ley de Tierras y Desarr Agrario-Artículos de La Ltda 156 a 175

ANALISIS DE LOS ARTÍCULOS DE LA LTDA:

156-175

JIMENEZ BIBIANA

15.690.649.

CJP-103-00132P

Araure, Abril de 2012

Page 2: Ley de Tierras y Desarr Agrario-Artículos de La Ltda 156 a 175

LTDA ARTÍCULO REFIERE A:156 Artículo 156.—Son

competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

A la luz de las normas antes transcritas, los Tribunales Superiores Regionales Agrario, son los competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos dictados por los entes agrarios y todas las acciones que por cualquier causa se intenten con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria. Al encontrarnos ante una acción en la cual el agente activo es un órgano administrativo en materia agraria (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), corresponde el conocimiento de ésta al Juzgado Superior Agrario Regional, según lo previsto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A más de lo anterior, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario también aclara este artículo al señalar que las competencias allí atribuidas comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios (Artículo 175 LTDA). 

157 Artículo 157.—Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no solo de los recursos de casación, sino de los asuntos contencioso administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente ley, y a tal efecto, creara una Sala Especial Agraria. La ley que rige el Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, esta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.En la ley especial agraria existen dos disposiciones que se contraponen entre sí, pero que bajo una fugaz lectura pareciera que se trata del mismo procedimiento para el recurso contencioso administrativo, esto es los artículo 174 y 175 ejusdem, referida a las notificaciones en caso de admisión de los recursos de nulidad; para lo cual se permite este Juzgador establecer las diferencias entre las acciones de nulidad y las acciones dinerarias. 

158 Artículo 158.—La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de interpretación sobre el alcance o inteligencia de cualesquiera de las normas

En su cuerpo legal la LTDA tanto el aspecto sustantivo como el procesal de esta rama especial del derecho; es decir, que abarca tanto el aspecto jurisdiccional del proceso civil ordinario agrario, como el contencioso administrativo. Siendo competencia de los Juzgado Superiores Regionales Agrarios conocer como Juzgado de Primera Instancia de los Recursos Contenciosos Administrativos; y al respecto la Ley establece el procedimiento a seguir en estos casos. 

Page 3: Ley de Tierras y Desarr Agrario-Artículos de La Ltda 156 a 175

contenidas en la presente Ley, siempre que el peticionante demuestre interés inmediato y directo sobre el alcance e interpretación de una norma para un caso concreto.

En caso de que se haya dictado un acto administrativo o verificado una actuación administrativa respecto a la situación concreta del peticionante, para el momento de la interposición del recurso, el mismo será declarado inadmisible.

159 Artículo 159.—Admitido el recurso, se ordenará la notificación del o la Fiscal General de la República, del Procurador o Procuradora General de la República, así como del órgano a quien se vincule la aplicación de la norma en concreto, para que en un lapso de diez días hábiles procedan a rendir su opinión al respecto. Transcurrido este lapso la causa entrará en estado de sentencia.

Es con la verificación o vencimiento del acto de informes que la causa entrará en estado de sentencia.  Al ser los actos del proceso de orden público su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal

Esta se corresponde con de conformidad con lo establecido  en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de que la presente causa entra en estado de sentencia.

160 Artículo 160.—Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3. Indicación de las

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 266 numeral 6, que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley, y que dicha atribución será ejercida por las diversas Salas que componen este Alto Tribunal, conforme a lo previsto por la Constitución y la Ley, según establece el último párrafo de dicha norma. El referido precepto constitucional no indica a cuál de las Salas de este Alto Tribunal corresponde conocer sobre la interpretación de los textos legales, pero debe entenderse que sobre el alcance e inteligencia de las leyes debe conocer la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de las diversas Salas de este Alto Tribunal. la Sala Constitucional en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2000No existe un reconocimiento expreso en el ordenamiento jurídico de un accionar específico para la interpretación constitucional, mas sí para la interpretación legal en los casos determinados por la ley, y por ello partiendo de la

Page 4: Ley de Tierras y Desarr Agrario-Artículos de La Ltda 156 a 175

disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

premisa de que el interés jurídico para incoarla sería de igual naturaleza que el requerido para intentar la acción de interpretación legal, debe concluirse que quien tenga interés procesal para incoar una, puede interponer la otra. En consecuencia se está ante una acción con legitimación restringida, aunque los efectos del fallo sean generales. Estructuralmente, tal acción no sería diferente a la de interpretación de ley, contemplada no sólo en la vigente Constitución, sino en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (numeral 24 del artículo 42), aunque ésta última no resulte exacta a la prevenida en el Texto Constitucional. 

161 Artículo 161.—Dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición del recurso o de la acción, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisión del mismo.

Por tanto, aun cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida ley orgánica, reguladora de las funciones de este Supremo Tribunal (Juzgado Superior Agrario), sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas.Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

162 Artículo 162.—Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:1. Cuando así lo disponga la ley.2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente.3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios-

las normas procesales contempladas en los artículos 176 y 178 del Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe reponerse la causa al estado de cumplir con el trámite de la admisión de la reforma de la demanda y de la notificación de los terceros que habían participado en la vía administrativa, por lo que debe reponerse la causa al estado de admitir la reforma de la demanda y de la notificación de los terceros ya señalados, esto último de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

La presente acción de nulidad es inadmisible, se estima

pertinente reproducir el contenido del artículo 162 de la

Page 5: Ley de Tierras y Desarr Agrario-Artículos de La Ltda 156 a 175

7. Cuando exista un recurso paralelo.8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.No se admitirá apelación contra auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual preceptúa:

Conforme al artículo cuya reproducción se efectuó

previamente, se aprecia que en la normativa especial que

regula la materia agraria, se establecen de forma expresa

13 causales, por las cuales puede declararse inadmisible un

recurso o acción en el contexto de un contencioso

administrativo agrario.

163 Artículo 163.—El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.

            Es acorde y  conforme a lo establecido en los

artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la Republica, el artículo 163 de la

Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 129 de la

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el

artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico,

respectivamente; adicionalmente actuando conforme a al

criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala

de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.    

164 Artículo 164.—El auto que admita las demandas patrimoniales ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y la citación del ente estatal agrario demandado, para que procedan a dar contestación a la demanda interpuesta dentro de un lapso de quince días hábiles.

Se contempla un lapso de 15 días de despacho para ejercer la contestación a la demanda, una vez se haya practicado según las formalidades correspondientes la respectiva citación brindado así un procedimiento mas garantista a los derechos de la parte demandada.

Page 6: Ley de Tierras y Desarr Agrario-Artículos de La Ltda 156 a 175

165 Artículo 165.—La confesión ficta no operará contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, ésta se considerará contradicha en todas sus partes.

Al no comparecer la parte demandada (Instituto Nacional de Tierras) por si o por medio de apoderado judicial, a dar su contestación oportuna a la demanda, opera en su contra la figura jurídica de la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca de la falta de contestación; entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta. 

A tal efecto dispone el Artículo 362 ejusdem, que: 

“…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…” 

166 Artículo 166.—Se notificará al Procurador o Procuradora General de la República de toda demanda o recurso que sea interpuesta contra cualquier ente agrario o contra cualquier acto administrativo agrario, así como cuando sean dictadas sentencias interlocutorias o definitivas. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, dará lugar a la reposición de la causa de oficio o a instancia de éste.

Solo se le notificará al Procurador o Procuradora General de la República de toda demanda o recurso que sea interpuesta contra cualquier ente agrario.

167 Artículo 167.—A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución

consistente en la suspensión de los efectos de todo el acto administrativo impugnado mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto, y en consecuencia, ordenen la paralización inmediata de cualquier acto de procedimiento iniciado o que pueda iniciar el Instituto Nacional de Tierras

Ahora bien, del articulado supra reseñado se desprende, en un primer aparte, que a solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o

Page 7: Ley de Tierras y Desarr Agrario-Artículos de La Ltda 156 a 175

comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantías suficientes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en casos de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde; en tal sentido, prosigue dicho articulado, el Juez de la causa deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social… Así pues, el Juez de la causa será siempre y en todo momento responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar, pues la medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado

Page 8: Ley de Tierras y Desarr Agrario-Artículos de La Ltda 156 a 175

168 Artículo 168.—Sin perjuicio de los poderes de oficio del juez o jueza a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el juez o jueza ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el juez o jueza de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho horas, en caso de que el juez o jueza lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

En virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial. Incluso, la aplicación preferente por este Juzgado de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 186 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de los contratos agrarios) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de‘ (…)15. todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

169 Artículo 169.—Al día siguiente del vencimiento de la oportunidad para la contestación de la demanda o de la oposición al recurso, la causa quedará abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezará a computar un lapso de tres días hábiles para la promoción de pruebas. Vencido este lapso se agregarán las pruebas pudiéndose oponer la parte a la admisión de las mismas dentro del primer día de despacho siguiente. Dentro de los tres días hábiles siguientes el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas. La apelación contra el auto que niegue la admisión de las pruebas sólo tendrá efecto devolutivo y podrá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes.

Las partes podrán evacuar las pruebas que hayan sido admitidas dentro de un lapso de diez días hábiles.

La nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Page 9: Ley de Tierras y Desarr Agrario-Artículos de La Ltda 156 a 175

170 Artículo 170.—Se admitirán como medios de prueba los previstos en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes. No obstante, ni las autoridades ni los representantes legales de los entes agrarios, estarán obligados a absolver posiciones juradas ni a prestar juramento decisorio. La confesión espontánea del funcionario público o funcionaria pública, o de los sustitutos o sustitutas no tendrá valor probatorio.

Artículo 170-medios de pruebaDe conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (…)” “(…) En cuanto a las pruebas testimoniales, promovida por la parte demandada, este Tribunal informa a las partes que las mismas se evacuarán en la oportunidad de la audiencia de pruebas (…)” 

171 Artículo 171.—La prueba de experticia podrá acordarse de oficio o a instancia de parte, por un único experto designado por el juez o jueza de la causa, quien le fijará un lapso prudencial para que rinda su dictamen.

El dictamen consignado por el experto no será vinculante para el juez o jueza, quien podrá apartarse si existen otros medios de prueba que produzcan suficientes elementos de convicción que consten, tanto en el expediente de la causa como en el expediente administrativo.

Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario Prueba de Experticia.

Detallada la evaluación de su experticia ordenada de oficio, en la cual se le permitió realizar preguntas y observaciones a la exposición del ciudadano experto, a los fines de garantizarles a las parte intervinientes el control constitucional a la Prueba, consagrado en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

172 Artículo 172.—No habrá lugar a la apertura del lapso probatorio cuando la controversia fuere de mero derecho, o bien cuando el demandante o recurrente y el representante de los entes estatales agrarios, así expresamente lo convengan.

es preciso indicar que el procedimiento a seguir por los sentenciadores para poder tramitar un recurso de nulidad de acto administrativo agrario, es conforme a lo establecido en el Capítulo II del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el que a continuación se detalla: 

a) Presentación del escrito del Recurso ante el Juzgado Superior Regional Agrario de la ubicación del inmueble, llenando los requisitos del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. b) Admisión del Recurso dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su presentación (artículo 172 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) c) Declarado admisible, se ordena (artículo 174 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario): 

• Notificación del Procurador General de la República. 

Page 10: Ley de Tierras y Desarr Agrario-Artículos de La Ltda 156 a 175

• Notificación personal de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa. • Se ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá Pieza separada. d) Oposición al Recurso: Dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia de autos de la notificación del Procurador General de la República, así como de los terceros. (Artículo 174 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) e) Apertura del Lapso Probatorio: Al primer (1º) día de despacho siguiente del vencimiento del lapso para la oposición. (Artículo 180 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). f) Informes: Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio, el cual se llevará a cabo en audiencia oral (Art. 184 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). g) Sentencia: Dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento del lapso para informes. (Art. 184 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) h) Apelación de la sentencia de fondo: Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de publicación del fallo (si se dicta dentro del lapso) o de la constancia de la última de las notificaciones si es dictada fuera del lapso. 

Establecido el procedimiento contencioso administrativo especial agrario, que deben seguir los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, actuando como tribunal de primera instancia, para tramitar un recurso de nulidad de acto administrativo, esta Sala, como corolario a todo lo señalado en las líneas anteriores, quiere dejar sentado que la reposición ordenada en el presente fallo es para garantizar el derecho a la defensa de las partes involucradas en el caso de autos, así como también lograr que se lleve a cabo un debido proceso, el cual, conforme a la sentencia Nº 97 emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

173 Artículo 173.—Vencido el lapso probatorio se fijará uno de los tres días de despacho siguientes para el acto de informes, el cual se llevará a cabo en audiencia oral. Verificada o vencida la oportunidad fijada para informes, la causa entrará en estado de sentencia, la cual deberá ser dictada por el tribunal dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos.

Vencido el lapso probatorio se fijara uno de los tres días de despacho siguientes para el acto de informes, el cual se llevara a cabo en audiencia oral. Verificada o vencida la oportunidad fijada para informes, la cual entrara en estado de sentencia, la cual deberá ser dictada por el Tribunal dentro de un lapso de setenta (70) días continuos. Conforme al articulo trascrito, en el curso de un procedimiento contencioso administrativo agrario, luego de vencido el lapso correspondiente a la etapa probatoria, el tribunal de la causa fijara uno de los tres días de despacho siguientes para que sea celebrado el acto de informes orales. Luego de esa oportunidad, haya habido informes o no, la causa entra en estado de sentencia. Entonces, se entiende que lo relevante es la fijación de la oportunidad para que sea celebrada la respectiva audiencia oral entre el a quo , ya que, en observancia al contenido expreso de la norma, verificada la audiencia es decir, celebrada esta o vencida la oportunidad fijada para que esta se llevase a cabo

174 Artículo 174.—La apelación podrá interponerse en el tribunal

Las normas que regulan las formalidades de interposición y procedencia del Recurso de Apelación en materia contencioso administrativo se encuentran establecidas en

Page 11: Ley de Tierras y Desarr Agrario-Artículos de La Ltda 156 a 175

de la causa por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia, si ésta se hubiere dictado dentro de lapso previsto en el artículo anterior, o a partir de la notificación de las partes si fuere dictada fuera del lapso.

los artículos 174 y 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.Del contenido de las indicadas normas adjetivas se verifican el conjunto de requisitos concurrentes que deben ser cumplidos por la parte apelante con el propósito de que el Tribunal de la causa, proceda en su oportunidad a realizar el pronunciamiento sobre la actividad recursiva ejercida por la parte que presente su disconformidad con el fallo proferido. En este sentido, es conveniente reiterar que la disposición contenida en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada como ya lo hemos referido, el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Cuando se formula un recurso de nulidad contra un acto administrativo, bien sea por su ilegalidad y/o su inconstitucionalidad, la acción se califica como un litigio objetivo, pues se plantea contra un acto administrativo, y no contra un sujeto de derecho, por lo que no existe contraparte o sujeto pasivo con el deber de comparecer a defender su hechura, y a ello se refiere el artículo 174 ejusdem, el cual determina que sujetos deben ser llamados a juicio, cual será su carga procesal, que no es otra que la oposición al recurso formulado, y el lapso de comparecencia en el que deben formular su oposición, es decir no hay contestación, pues no se traba litis alguna. Caso contrario ocurre en las demandadas patrimoniales o dinerarias donde el proceso se caracteriza por ser subjetivo, es decir, que la demanda se dirige en contra de un sujeto de derecho, quien debe ser llamado a juicio, a través de la citación, para que comparezca al proceso a presentar sus defensas; y a esto es que se subsume la norma contenida en el artículo 175 de la ley especial agraria vigente, la cual establece la figura de la notificación, que para este Órgano Superior, la utiliza como sinónimo de la citación, pues hay un llamado para que se ejerza la contestación de la demandada. Entonces en definitiva la diferencia entre estas normas legales, radica en que en el primer caso, artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se está ante un proceso objetivo, carente de contraparte, donde el llamado es para oponerse o no al recurso formulado que está dirigido en contra de un acto administrativo de efectos generales o particulares, en virtud de la presunta ilegalidad y/o inconstitucionalidad de la que se le acusa. Y el segundo caso, artículo 175 ejusdem, está referido a la demandadas dinerarias, u otras acciones que menciona el artículo 168 ejusdem, donde es necesario que se practique la citación del Procurador General de la República y del ente agrario demandado, para que comparezcan ante el Tribunal competente a dar contestación a la demanda. En consecuencia, siempre que se intente un Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo, de efectos

Page 12: Ley de Tierras y Desarr Agrario-Artículos de La Ltda 156 a 175

generales o particulares, en razón de su ilegalidad y/o inconstitucionalidad, el procedimiento a seguir es el previsto en los artículos 173, 174, 180 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.

175 Artículo 175.—La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.

Existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Se debe determinar que al ejercerse un recurso de apelación en la materia que nos ocupa, se debe cumplir con el mandato establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente el referido recurso; ya que de lo contrario, se deberá declarar inadmisible dicho mecanismo procesal por inobservar lo preceptuado en la norma reseñada. Así se establece.

Page 13: Ley de Tierras y Desarr Agrario-Artículos de La Ltda 156 a 175

ARTICULO 156

ARTICULO 157

ARTICULO 158

ARTICULO 159

ARTICULO 160

ARTICULO 161

ARTICULO 162

ARTICULO 163

ARTICULO 164

ARTICULO 165

ARTICULO166

ARTICULO 167

ARTICULO 168

Page 14: Ley de Tierras y Desarr Agrario-Artículos de La Ltda 156 a 175

ARTICULO 169

ARTICULO 170

ARTICULO 171

ARTICULO 172

ARTICULO 173

ARTICULO 174

ARTICULO 175