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22/08/2016 12:23 p.m. 1 LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE CAMPECHE ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 26 DE DICIEMBRE DE 2011. Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el miércoles 3 de junio de 1987. ABELARDO CARRILLO ZAVALA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el siguiente: DECRETO La LII Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, decreta: NUMERO: 056 LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE CAMPECHE TITULO PRIMERO. Disposiciones Generales. Capítulo I.- Del Patrimonio e Inversiones. Capítulo II.- Gobierno y Administración. Capítulo III.- Sueldos, Cuotas y Aportaciones. TITULO SEGUNDO. De las prestaciones. Capítulo I.- Seguro de Prestaciones Médicas. Capítulo II.- Jubilaciones y Pensiones. Capítulo III.- Seguro de Fallecimiento.

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LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE CAMPECHE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 26 DE DICIEMBRE DE 2011. Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el miércoles 3 de junio de 1987. ABELARDO CARRILLO ZAVALA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el siguiente: DECRETO La LII Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, decreta: NUMERO: 056 LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE CAMPECHE TITULO PRIMERO. Disposiciones Generales. Capítulo I.- Del Patrimonio e Inversiones. Capítulo II.- Gobierno y Administración. Capítulo III.- Sueldos, Cuotas y Aportaciones. TITULO SEGUNDO. De las prestaciones. Capítulo I.- Seguro de Prestaciones Médicas. Capítulo II.- Jubilaciones y Pensiones. Capítulo III.- Seguro de Fallecimiento.

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Capítulo IV.- Seguro de Cesantía o Separación. Capítulo V.- De los Préstamos a Corto Plazo, Especiales e Hipotecarios. Capítulo VI.- De las otras Prestaciones Sociales. TITULO TERCERO. Generalidades. Capítulo I.- Prescripción. Capítulo II.- Responsabilidades y Sanciones. Transitorios. TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 1993) ARTICULO 1.- La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de un régimen de Seguridad y Servicios Sociales en favor de los trabajadores públicos al servicio del Gobierno del Estado de Campeche, de sus Municipios y de los Organismos Públicos Descentralizados de carácter estatal, así como de sus familiares o dependientes económicos, con el propósito de proteger a los mismos y garantizarles los derechos que esta Ley les confiere. ARTICULO 2.- Para el cumplimiento de lo previsto en el Artículo anterior, se crea el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Campeche, cuyas siglas serán: "ISSSTECAM". Este órgano será el encargado de la aplicación y cumplimiento de la presente Ley y para ello se le reconoce el carácter de Organismo Público Descentralizado, con personalidad jurídica, patrimonio, órganos de gobierno y administración propios. Su domicilio será la Ciudad de Campeche, Capital del Estado. ARTICULO 3.- La observancia de esta Ley es obligatoria para los sujetos de la misma. Son sujetos de esta Ley, con los derechos y obligaciones que imponen: I.- El Gobierno del Estado de Campeche, los HH. Ayuntamientos de sus Municipios y sus Organismos Públicos Descentralizados; que en la presente Ley se les denominará Entidades Públicas;

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II.- Los servidores públicos, entendiéndose por éstos para los efectos de la presente Ley, a las personas que mediante nombramiento por escrito de las Entidades señaladas, desempeñen un servicio remunerado de acuerdo a los respectivos presupuestos de egresos; III.- Las personas que de conformidad con esta Ley, adquieran el carácter de jubilados o pensionados; y IV.- Los familiares o dependientes económicos de los servidores públicos y de los jubilados o pensionados. ARTICULO 4.- Las personas derechohabientes que ampara la presente Ley son: I.- Los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado y de los Municipios; II.- Las personas que presten sus servicios en los organismos Públicos Descentralizados del Estado; III.- Los jubilados y pensionados del Gobierno del Estado; IV.- Los familiares o dependientes económicos de los servidores públicos y de los jubilados y pensionados, en los términos de esta Ley, y V.- Las demás personas que por acuerdo del Instituto sean incorporadas a su régimen. ARTICULO 5.- No se considerarán servidores públicos: I.- Las personas que presten sus servicios al Estado, Municipios, Organismos Públicos Descentralizados y al mismo Instituto mediante contrato sujeto a la legislación común; II.- Quienes por cualquier motivo tengan percepciones con cargo a partida de honorarios y cuyos emolumentos no estén especificados en el inciso anterior; y III.- Los trabajadores eventuales sujetos a trabajos inferiores a seis meses, así como los trabajadores de lista de raya. ARTICULO 6.- Se establecen con carácter obligatorio, las siguientes prestaciones: I.- Seguro de Prestaciones Médicas; II.- Jubilaciones y Pensiones por Vejez, Invalidez, Viudez y Orfandad; III.- Seguro de Fallecimiento;

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IV.- Seguro de Cesantía o Separación; V.- Préstamos a Corto Plazo, Especiales e Hipotecarios; VI.- Otras Prestaciones Sociales. ARTICULO 7.- Los beneficiarios deberán cumplir con los requisitos que establece esta Ley y los reglamentos y acuerdos que expida el Instituto, para que puedan gozar de las prestaciones que les correspondan. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 1993) ARTICULO 8.- El Instituto proporcionará a todos sus beneficiarios una Cédula de Identificación permanente para que puedan ejercitar sus derechos, misma que deberá ser tramitada por el servidor público interesado, la organización sindical o la Dirección de Recursos Humanos correspondiente. ARTICULO 9.- Las controversias judiciales que surjan sobre la aplicación de esta Ley, así como todas aquéllas en que el Instituto tuviera el carácter de actor o demandado, serán de la competencia de los Tribunales del Estado. CAPITULO I DEL PATRIMONIO E INVERSIONES ARTICULO 10.- El patrimonio del Instituto lo constituirán: I.- Las propiedades, posesiones, derechos y obligaciones que al entrar en vigor esta Ley, integran el patrimonio de la Dirección de Pensiones Civiles del Estado de Campeche; II.- Las aportaciones de los trabajadores y los pensionados en los términos de esta Ley; III.- Las aportaciones que hagan el Estado, Municipios y Organismos Públicos Descentralizados en los términos de esta Ley; IV.- El importe e intereses de los créditos a favor del Instituto y a cargo de los trabajadores y del Estado, Municipios y Organismos Públicos Descentralizados; V.- Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que conforme a esta Ley haga el Instituto; VI.- El importe de las indemnizaciones, pensiones caídas e intereses que prescriban en favor del Instituto;

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VII.- El producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de esta Ley; VIII.- Las donaciones, herencias y legados que se hicieren en favor del Instituto; IX.- Los muebles e inmuebles que el Estado, Municipios y Organismos Públicos Descentralizados destinen y entreguen para el servicio público que establece la presente Ley; X.- Cualquiera otra percepción respecto de la cual el Instituto resultare beneficiario; y (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 1993) XI.- Un fondo social permanente de N$20,000.00 (veinte mil nuevos pesos 00/100 M.N.) ARTICULO 11.- Los trabajadores contribuyentes no adquieren derecho alguno ni individual ni colectivo al patrimonio del Instituto, sino sólo a disfrutar de los servicios que esta Ley concede. ARTICULO 12.- Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Instituto, gozarán de las franquicias, prerrogativas y privilegios concedidos a los fondos y bienes del Estado en los términos de la legislación vigente. El Instituto se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos ni fianzas legales. ARTICULO 13.- Si llegase a ocurrir en cualquier tiempo que los recursos del Instituto no bastaren para cumplir con las obligaciones a su cargo establecidas por esta Ley, el déficit que hubiese será cubierto por el Estado, los Municipios y Organismos Públicos Descentralizados a que se refiere el Artículo 3 fracción I, de esta Ley, en la proporción que a cada uno corresponda. ARTICULO 14.- La inversión de las reservas del Instituto deberá hacerse en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, prefiriéndose en igualdad de circunstancias las que además garanticen mayor utilidad social. ARTICULO 15.- Las reservas se invertirán preferentemente: (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 1993) I.- En bonos o títulos emitidos por el Gobierno Federal y del Estado, Instituciones de Crédito o entidades encargadas del manejo de servicios públicos; II.- En la adquisición, construcción o financiamiento de habitaciones para trabajadores y demás muebles e inmuebles propios para los fines del Instituto; y

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III.- En préstamos que se regirán por las disposiciones de los Capítulos respectivos de esta Ley. ARTICULO 16.- Todo acto, contrato o documento que implique obligación o derecho inmediato o eventual para el Instituto, deberá ser registrado en su contabilidad. La contabilidad del Instituto mostrará por separado la situación de los servicios a que se refiere el Título Segundo de esta Ley. ARTICULO 17.- Las cuentas del Instituto quedarán sujetas a la revisión, glosa y aprobación de la Secretaría de Finanzas del Estado, la cual establecerá el servicio de auditoría permanente. El Instituto remitirá a dicha Secretaría dentro de los tres primeros meses de cada año, su balance general a fin de ejercicio, estado de pérdidas y ganancias y cuaderno de cuentas con los anexos correspondientes, a fin de poder precisar con la mayor exactitud la situación contable de la Institución. CAPITULO II GOBIERNO Y ADMINISTRACION (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 1993) ARTICULO 18.- El órgano máximo de gobierno del Instituto será el Consejo Directivo. ARTICULO 19.- El Consejo Directivo se integra: I.- Por un Presidente que será el C. Gobernador Constitucional del Estado o la persona que él designe; II.- Un Secretario Técnico que será el C. Secretario de Finanzas del Estado, con su respectivo suplente; III.- Un Secretario Ejecutivo que será el C. Oficial Mayor del Gobierno del Estado, con su respectivo suplente; IV.- Seis Vocales Ejecutivos y sus suplentes, dos nombrados por el Ejecutivo del Estado y los demás serán: un representante del Magisterio, un representante del Municipio de Campeche, un representante de los trabajadores y un representante de los Organismos Públicos Descentralizados, designados respectivamente por sus agrupaciones; V.- El Consejo tendrá un Vocal Secretario que será el C. Director del Instituto, quien participará con derecho a voz; y

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VI.- Un Comisario y su suplente que serán designados y removidos por el Ejecutivo del Estado. ARTICULO 20.- Los suplentes sustituirán a los propietarios en sus ausencias. ARTICULO 21.- El Director General del Instituto será designado y removido libremente por el C. Gobernador Constitucional del Estado. ARTICULO 22.- Los Vocales del Consejo Directivo durarán en sus funciones tres años y podrán ser reelectos o removidos por sus representados. ARTICULO 23.- Para ser Vocal del Consejo Directivo se requiere: I.- Ser mexicano por nacimiento y en pleno ejercicio de sus derechos; II.- Ser de reconocida competencia y honorabilidad; y III.- Ser servidor público. ARTICULO 24.- Son funciones del Consejo Directivo: I.- Cumplir y hacer cumplir todas las disposiciones de esta Ley; II.- Planear las operaciones y servicios del Instituto; III.- Decidir las inversiones del Instituto que no estén estipuladas en este ordenamiento; IV.- Dictar los acuerdos que resulten necesarios para satisfacer las prestaciones establecidas; V.- Conceder, negar, suspender, modificar y revocar las jubilaciones y pensiones, en los términos previstos; VI.- Aprobar y poner en vigor los reglamentos interiores y de servicios médicos de cada una de las entidades afiliadas; VII.- Conferir poderes generales o especiales al Director General; VIII.- Examinar para su aprobación y analizar en su caso, los balances anuales, los presupuestos de ingresos, egresos y el plan de labores del Instituto; IX.- Proponer al Ejecutivo del Estado los proyectos de reformas a la presente Ley; y

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X.- En general, realizar todos aquellos actos y operaciones autorizados y los que fueren necesarios para el mejor funcionamiento y administración del Instituto. ARTICULO 25.- El Consejo Directivo sesionará por lo menos una vez cada noventa días y en forma extraordinaria cuantas veces sea convocado. ARTICULO 26.- Son facultades y obligaciones del Director General del Instituto las siguientes: I.- Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo; II.- Representar al Instituto en los asuntos administrativos y judiciales; III.- Proponer al Consejo: a).- El plan de inversiones con los proyectos de los presupuestos anuales de ingresos y egresos, y b).- Los proyectos de reformas o adiciones a los reglamentos internos; IV.- Formular los estudios y dictámenes sobre las solicitudes de jubilación o pensión y demás prestaciones que requieran el acuerdo expreso del Consejo Directivo; V.- Informar durante el mes de enero de cada año el estado financiero y del cumplimiento de las obligaciones del Instituto, así como de las actividades desarrolladas durante el período anual inmediato anterior; VI.- Informar al Consejo Directivo, en caso de existir unidades médicas, de las actividades y estado en que se encuentran las mismas; VII.- Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo; y ARTICULO 26.- Son facultades y obligaciones del Director General del Instituto las siguientes: I.- Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo; II.- Representar al Instituto en los asuntos administrativos y judiciales; III.- Proponer al Consejo: a).- El plan de inversiones con los proyectos de los presupuestos anuales de ingresos y egresos, y b).- Los proyectos de reformas o adiciones a los reglamentos internos;

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IV.- Formular los estudios y dictámenes sobre las solicitudes de jubilación o pensión y demás prestaciones que requieran el acuerdo expreso del Consejo Directivo; V.- Informar durante el mes de enero de cada año el estado financiero y del cumplimiento de las obligaciones del Instituto, así como de las actividades desarrolladas durante el período anual inmediato anterior; VI.- Informar al Consejo Directivo, en caso de existir unidades médicas, de las actividades y estado en que se encuentran las mismas; VII.- Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo; y (ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 1993) VIII.- Proponer al Consejo Directivo el nombramiento y, en su caso, la remoción de los servidores públicos de confianza del Instituto; (ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 1993) IX.- Resolver, bajo su inmediata y directa responsabilidad, los asuntos urgentes a reserva de informar al Consejo Directivo, sobre las acciones realizadas y los resultados obtenidos; (ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 1993) X.- Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los recursos y bienes muebles e inmuebles del Instituto, para la realización de su objeto social; (ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 1993) XI.- Presentar cuatrimestralmente al Consejo Directivo un informe sobre las actividades del Instituto, el avance de sus programas y el ejercicio de sus presupuestos de ingresos y egresos, anexando los estados financieros correspondientes; y XII.- Todas las demás que le fije esta Ley y los Reglamentos, o le señale el Consejo Directivo. ARTICULO 27.- Las sesiones del Consejo Directivo serán válidas con la asistencia del 50% de los miembros más uno, debiendo en todo caso estar presentes el Presidente, el Secretario Técnico y el Secretario Ejecutivo. ARTICULO 28.- Los acuerdos del Consejo Directivo se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente o quien haga sus veces, tendrá voto de calidad.

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CAPITULO III SUELDOS, CUOTAS Y APORTACIONES (REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2008) ARTICULO 29.- El sueldo de cotización que se tomará como base para efectos de esta Ley deberá integrarse considerando el sueldo base nominal que corresponda de conformidad con el tabulador de puestos y sueldos autorizados por el Congreso del Estado o, en su caso, por los ayuntamientos, comprendido (sic) éste cualquier ingreso que se perciba pagado bajo nómina y que para efectos de la base aplicará como límite máximo veinticinco salarios mínimos generales diarios vigentes en el área geográfica “A”, que fija la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2007) ARTICULO 30.- Los trabajadores aportarán el 8.5% del sueldo de cotización, más la cuota que establezca para los asegurados la institución a la que se subroguen las prestaciones, conforme al artículo 6. El 8.5% del sueldo de cotización se distribuirá de la siguiente forma: I. El 7% para el financiamiento del Sistema de Pensiones y Seguros; II. El 0.5% para el financiamiento de Prestaciones Sociales y Culturales; y III. El 1% para el financiamiento de los gastos generales de administración. En caso de que el Instituto no subrogue las prestaciones, el Consejo Directivo fijará anualmente el importe de las cuotas a cargo de los servidores públicos. Los pensionados aportarán una cuota equivalente al 6% del monto total de la pensión que se les otorgue. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2007) ARTICULO 31.- Las Entidades Públicas aportarán el 13.5% del sueldo de cotización, más la cuota patronal y la que en su caso corresponda al Gobierno Federal que establezca la institución a la que se subroguen las prestaciones, conforme al artículo 6. Las aportaciones del 13.5% del sueldo de cotización se distribuirán de la siguiente forma: I. El 12% para el financiamiento del Sistema de Pensiones y Seguros; II. El 0.5% para el financiamiento de Prestaciones Sociales y Culturales; y III. El 1% para el financiamiento de los gastos generales de administración.

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En caso de que el Instituto no subrogue las prestaciones, el Consejo Directivo fijará anualmente el importe de las aportaciones a cargo de las Entidades Públicas. ARTICULO 32.- Las Entidades mencionadas en el Artículo anterior harán del conocimiento de la Dirección del Instituto dentro de los quince días siguientes a la fecha: I.- Las altas, bajas y cambios de los servidores públicos; y II.- Las modificaciones de los sueldos. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 1993) La afiliación de los servidores públicos al Instituto será automática con la expedición del nombramiento correspondiente. ARTICULO 33.- Los servidores públicos están obligados a proporcionar al Instituto: I.- Los nombres de los familiares o dependientes económicos en los términos de esta Ley; y II.- Los informes y documentos que se requieran relacionados con la aplicación de la misma. ARTICULO 34.- Las Entidades Públicas quedan obligadas a remitir sin demora al Instituto, los expedientes y datos que solicite de los servidores públicos, para las investigaciones correspondientes. ARTICULO 35.- Los servidores públicos que desempeñen dos o más empleos compatibles entre sí, en las Entidades Públicas, cubrirán sus cuotas sobre la totalidad de los sueldos base que tengan asignados. ARTICULO 36.- Las Entidades Públicas están obligadas a efectuar los descuentos de las cuotas en los términos de los Artículos 29 y 30. ARTICULO 37.- Las Entidades Públicas cubrirán al Instituto las aportaciones que correspondan a los servidores públicos y las que a su cargo deban efectuar conforme a lo previsto en los Artículos que anteceden, quedando a su exclusivo cargo la responsabilidad correspondiente. En caso de demora de todas o una de las aportaciones, se suspenderán inmediatamente los derechos que esta Ley confiere. Tan pronto como se cubra el adeudo se reanudarán los servicios y obligaciones correspondientes. El Consejo Directivo dictará en cada caso resoluciones fundadas al respecto.

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ARTICULO 38.- La separación por licencia sin goce de sueldo o por suspensión de los efectos del nombramiento del servidor público, sólo se computará como tiempo de servicio en los siguientes casos: I.- Cuando las licencias sean concedidas por un período que no exceda de seis meses; II.- Cuando las licencias se otorguen para el desempeño de cargos públicos o comisiones sindicales, mientras duren éstos; III.- Cuando el servidor público sufra prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria, mientras dure la privación de la libertad; y IV.- Cuando el servidor público fuere suspendido, por todo el tiempo que dure dicha circunstancia y siempre que por resolución firme sea reinstalado en su empleo. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 1993) ARTICULO 39.- Para disfrutar del cómputo mencionado en el Artículo anterior, el servidor público deberá cubrir mensualmente sus aportaciones al Instituto, conforme a lo establecido en el Artículo 30 de esta Ley, sobre la base de las percepciones de que disfrutaba al tiempo de su separación transitoria. En caso contrario, deberá pagar la totalidad de las cuotas insolutas más los intereses que hubiese causado dicha suma, conforme a la tasa de interés que apruebe el Consejo Directivo del Instituto para el otorgamiento de las prestaciones económicas que concede esta Ley. ARTICULO 40.- Si el trabajador o empleado falleciere antes de reanudar sus labores y sus beneficiarios tuvieren derecho a pensión, éstos deberán cubrir el importe de esas cuotas si desean que se compute el período de servicios correspondiente. ARTICULO 41.- Cuando no se hubieren hecho a los servidores públicos los descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto exigirá a la Entidad Pública el pago correspondiente y vigilará que éste descuente hasta un 30% del sueldo de dicho servidor mientras el adeudo no esté cubierto. TITULO SEGUNDO DE LAS PRESTACIONES CAPITULO I SEGURO DE PRESTACIONES MEDICAS

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ARTICULO 42.- Los servicios podrán ser subrogados mediante convenio que celebre el Instituto con otras instituciones públicas o privadas. ARTICULO 43.- Cuando exista convenio de subrogación, el Instituto entregará mensualmente al subrogatario las aportaciones correspondientes a los servicios médicos. ARTICULO 44.- Los subrogatarios a que se refiere el Artículo 42 de esta Ley, a solicitud del Instituto, informarán anualmente sobre el uso y destino de los fondos correspondientes al servicio médico, así como un informe de los servicios prestados. ARTICULO 45.- Cuando los ingresos no sean suficientes para el sostenimiento de los servicios médicos, será el Consejo Directivo quien realice los estudios correspondientes y propondrá alternativas de solución a las partes interesadas. ARTICULO 46.- Cuando exista incapacidad manifiesta por parte del subrogatario para administrar los servicios médicos satisfactoriamente, el Consejo Directivo está facultado para intervenir temporalmente en la administración de los mismos. ARTICULO 47.- Tienen derecho a los servicios médicos, los servidores públicos, los jubilados o pensionados, así como los familiares o dependientes económicos de ambos, en los términos de la presente Ley. ARTICULO 48.- Como familiares y dependientes económicos se consideran: I.- El cónyuge; II.- El cónyuge supérstite que no contraiga nupcias o viva en concubinato; III.- Los hijos menores de 18 años, siempre que no hayan contraído matrimonio, comprendiéndose a los hijos adoptivos; IV.- Los mayores de 18 años solteros y hasta 25 años como máximo, cuando estén cursando estudios a nivel medio superior, debiendo comprobar ante el Instituto periódicamente tanto la inscripción como el promedio de calificación aprobatoria y que dependan económicamente del servidor público; V.- Seguirán siendo sujetos de esta Ley, los hijos incapacitados física o mentalmente, reservándose el Instituto el derecho de ordenar por su cuenta, los exámenes necesarios para comprobar su incapacidad; VI.- A falta de esposa, la mujer con quien ha vivido como si lo fuera durante los últimos cinco años, o aun durante un término menor si con ella tuviere hijos,

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siempre que estén libres de matrimonio y dependan económicamente del servidor público; VII.- Para recibir el beneficio establecido en el inciso anterior, el interesado justificará los requisitos con información testimonial certificada por autoridad judicial competente; y VIII.- Los padres del servidor público, siempre que éste sea el único sostén económico, que vivan en el mismo domicilio y que no tengan por sí mismos derechos propios a este tipo de prestaciones; la madre cuando sea viuda y no trabaje, o el padre que esté incapacitado para trabajar o tenga más de 65 años de edad. ARTICULO 49.- En caso de beneficiarios no previstos por esta Ley, sólo el Consejo del Instituto podrá determinar la procedencia o improcedencia de las solicitudes correspondientes. ARTICULO 50.- El Instituto impartirá de acuerdo a sus posibilidades por él mismo o por conducto de los subrogatarios correspondientes, los servicios de asistencia médica, clínica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sean necesarios para garantizar la salud del derechohabiente y sus beneficiarios. ARTICULO 51.- Los servicios médicos que se mencionan en este Capítulo se impartirán en las unidades médicas reconocidas por el Instituto; sólo por prescripción facultativa se atenderá a los pacientes en su propio domicilio. ARTICULO 52.- En el caso de imposibilidad técnica material para atender al paciente en las unidades médicas, cada unidad señalará la forma y el lugar en donde deba hacerse, de conformidad con los recursos económicos de que disponga. ARTICULO 53.- El Instituto y las unidades médicas subrogadas no están obligadas a proporcionar servicios de cirugía cosmética ni a proveer dentífricos, cosméticos, lentes para corrección de defectos visuales y aparatos de prótesis; asimismo, no se hace responsable de los servicios médicos particulares contratados por el servidor público en los casos de emergencia o accidentes, mismos que se analizarán por cada unidad médica para resolver si procede o no su pago. ARTICULO 54.- La prestación de los servicios médicos en favor de personas no comprendidas en esta Ley, se podrá realizar mediante el pago de tarifas especiales aprobadas por el Consejo Directivo del Instituto; esta clase de autorizaciones se otorgará sin perjuicio de que los servicios se deben otorgar preferentemente a los servidores públicos y sus beneficiarios.

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ARTICULO 55.- Para que los servidores públicos y sus beneficiarios tengan derecho a las prestaciones que establecen los Artículos anteriores, es necesario que se encuentren cubiertas las cuotas a que se refieren los Artículos 30 y 31. ARTICULO 56.- Será facultad y responsabilidad del Instituto: I.- Reglamentar el cuadro básico de medicamentos; II.- Formular el presupuesto de egresos y autorizar los gastos extraordinarios de la propia unidad; III.- Nombrar al personal, dictar las medidas administrativas y de control correspondientes; y IV.- Contratar y subrogar servicios con instituciones semejantes o especializadas con base en lo establecido en el Artículo 52 de esta Ley. ARTICULO 57.- Las controversias y los actos contenciosos que se presentaren en relación a este Capítulo, los resolverá el Consejo Directivo del Instituto. CAPITULO II JUBILACIONES Y PENSIONES ARTICULO 58.- Jubilación es la relevación de la obligación del servidor público de seguir desempeñando su empleo en razón de su edad, de su tiempo de servicios o por la imposibilidad física o mental, con derecho a percibir en calidad de pensión el total o parte de su último sueldo. El Instituto está obligado a pagar las pensiones por jubilación y de otra índole que se consignen en la presente Ley. (ADICIONADO, P.O.30 DE JUNIO DE 2005) Los servicios a que se refiere el presente capítulo relacionados con la materia de jubilaciones y pensiones podrán ser subrogados mediante convenio que celebre el Gobierno del Estado de Campeche o el Instituto con otras instituciones públicas o privadas. Cuando exista convenio de subrogación, el Instituto entregará al subrogatario las aportaciones correspondientes a estos servicios; en consecuencia, tanto el Gobierno del Estado como el Instituto quedarán relevados de la responsabilidad del pago de pensiones y jubilaciones, con excepción de lo establecido en el siguiente párrafo. (ADICIONADO, P.O.30 DE JUNIO DE 2005) En el caso de que el Gobierno del Estado o el Instituto hayan subrogado estos servicios específicamente con el Instituto Mexicano del Seguro Social, se estará a lo que disponga la ley que rija a ese organismo, como al convenio que se firme, para los efectos de los requisitos para la operación de las pensiones y

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jubilaciones. Asimismo, en el caso de que la jubilación o pensión que el Instituto Mexicano del Seguro Social como entidad subrogataria otorgue a los pensionados o jubilados del Estado no alcance a cubrir los montos y porcentajes que éstos tengan derecho a recibir conforme a esta Ley, debido al sistema de cotizaciones de ese Organismo Público Federal, el Instituto completará la cantidad que se requiera hasta cubrir los montos y porcentajes que conforme a esta Ley, tengan derecho a percibir las personas que se pensionen o jubilen, de conformidad con los años de servicio y tiempo de aportaciones. En este supuesto, el Gobierno del Estado y el Instituto no tendrán la obligación de otorgar pensión o jubilación al trabajador, excepto la parte complementaria que ha quedado señalada. ARTICULO 59.- La jubilación o pensión se tramitará a solicitud escrita del interesado, o por acuerdo expreso del Consejo Directivo del Instituto, y se resolverá dentro de los 30 días hábiles siguientes de iniciado el expediente. Sólo por acuerdo del mismo Consejo se podrá ampliar este plazo en los casos en que el interesado no haya satisfecho los requisitos legales a que está obligado para obtener su jubilación o pensión. ARTICULO 60.- Los servidores públicos adquieren derecho a pensión: I.- Por jubilación necesaria al cumplir 55 años de edad y 15 o más años de servicios, con igual tiempo de aportaciones. II.- Por jubilación voluntaria cuando hayan alcanzado 30 años de servicios, sin límite de edad, con igual tiempo de aportaciones. III.- Por inhabilitación, cuando se hayan perdido las facultades físicas o intelectuales necesarias para el desempeño normal del servicio. La obligación para el Instituto queda condicionada a que se haya pagado íntegra y normalmente las aportaciones por el tiempo de servicios. La inhabilitación podrá ser: a).- A causa o consecuencia del servicio, en cuyo caso el derecho a pensión se adquiere cualquiera que sea el tiempo de servicios; y b).- Por causas ajenas al servicio, en cuyo caso el derecho a pensión se adquiere cuando los sujetos de esta Ley hayan alcanzado quince o más años de servicios y hayan cubierto las aportaciones a que están obligados. ARTICULO 61.- La cuota de la pensión que se pague al servidor público, a título de jubilación, se fijará como sigue: I.- Por jubilación necesaria o voluntaria, el tanto por ciento del sueldo último, en relación con los años de servicio, conforme a la tabla siguiente:

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15 años de servicios: 50% 16 años de servicios: 52% 17 años de servicios: 54% 18 años de servicios: 56% 19 años de servicios: 58% 20 años de servicios: 60% 21 años de servicios: 63% 22 años de servicios: 66% 23 años de servicios: 69% 24 años de servicios: 72% 25 años de servicios: 75% 26 años de servicios: 80% 27 años de servicios: 85% 28 años de servicios: 90% 29 años de servicios: 95% 30 o más años de servicios: 100% II.- Por inhabilitación parcial a causa o consecuencia del servicio: se tomará como base el sueldo último del servidor público y se aplicará el porcentaje fijado en la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo; III.- Por inhabilitación parcial por causas ajenas al servicio: el 80% de la pensión calculada en la forma en que se precisa en la fracción inmediata precedente; IV.- Por inhabilitación total a causa o consecuencia del servicio: el 100% del último sueldo; y V.- Por inhabilitación total por causas ajenas al servicio: se aplicarán las tablas de la fracción I de este Artículo, disminuidas en un 20%. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 1993)

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Las pensiones serán ajustadas de acuerdo a las revisiones establecidas en el Artículo 64 de esta Ley, y generalmente se incrementarán en forma proporcional al salario mínimo. ARTICULO 62.- Los familiares o dependientes económicos del servidor público adquieren el derecho a pensión: I.- Al fallecer el servidor público si su fallecimiento acaeció a causa o consecuencia del servicio y hubiere pagado normalmente las aportaciones que señala esta Ley; II.- Al fallecer el servidor público, por causas ajenas al servicio, si tenía 15 o más años de servicios e igual tiempo de aportaciones; y III.- Al fallecer el servidor público pensionado. ARTICULO 63.- La cuota diaria de la pensión a los familiares o dependientes económicos del servidor público se fijará como sigue: I.- Por fallecimiento del servidor público a causa o consecuencia del servicio: el sueldo último del que disfrutaba al ocurrir el fallecimiento; II.- Por fallecimiento del servidor público por causas ajenas al servicio: se aplicará la tabla de la fracción I del Artículo 61, disminuyendo la pensión en un 10% el segundo año y así sucesivamente en los años subsecuentes, hasta llegar a la mitad de la pensión original; III.- Por fallecimiento del servidor público pensionado: (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 1993) a).- Si la pensión se le había concedido por jubilación o inhabilitación a causa o consecuencia del servicio: la última de que hubiere gozado el pensionado, con descuento de un 10% el segundo año, e igual deducción en los años subsecuentes, hasta llegar al 50% de la pensión original. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 1993) b).- Si la pensión la disfrutaba por inhabilitación por causas ajenas al servicio: la última que hubiere gozado el pensionado. Esta pensión sólo se pagará durante los seis meses siguientes al fallecimiento del pensionado. Las pensiones señaladas en los incisos a) y b) sólo se pagarán durante los seis meses siguientes al fallecimiento del pensionado. ARTICULO 64.- Las jubilaciones y pensiones que se paguen conforme a esta Ley, se revisarán en forma periódica por el Consejo Directivo de acuerdo a los estudios actuariales que se practiquen al menos en forma anual y con base a los recursos disponibles.

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ARTICULO 65.- Es obligatorio para el Instituto pagar las pensiones a su cargo a partir de: I.- La fecha en que el servidor público deje de prestar sus servicios y cobrar sus remuneraciones en los casos a que se refiere la fracción correspondiente del Artículo 60 de esta Ley; II.- El día siguiente del deceso, para la pensión por fallecimiento del servidor público y de las personas jubiladas; III.- La fecha de presentación de la respectiva solicitud en los casos a que se refiere el Artículo 87 de la presente Ley, siempre que previamente se hayan cumplido los requisitos para tener derecho a esa pensión. ARTICULO 66.- Concluye el disfrute de una pensión en los siguientes casos: I.- Al desaparecer la inhabilitación del servidor público en los casos a que se refiere la fracción III del Artículo 60; II.- Al día siguiente del fallecimiento de la persona jubilada o de quienes disfruten de pensión como familiares o dependientes económicos del servidor público fallecido; III.- A partir de la fecha en que contraiga matrimonio o vivan en concubinato la viuda, la concubina, el menor de edad dependiente económico del servidor público o del jubilado; IV.- Al día siguiente de que el hijo o el menor de edad dependiente económico del servidor público o del jubilado, cumpla 18 años de edad. Se exceptúa de este límite: a).- Los incapacitados en forma total; y b).- Los que comprueben, a satisfacción del Consejo Directivo, que les es necesaria la pensión para continuar sus estudios profesionales o técnicos. La pensión no podrá extenderse en ningún caso después de los 25 años de edad. (REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2008) ARTICULO 67.- Las pensiones concedidas en los términos de esta Ley, se calcularán con base en el sueldo promedio. Para calcular el sueldo promedio, se procederé como sigue: I.- El salario de cotización con el que el Instituto haya recibido las cuotas y aportaciones, durante los tres años anteriores al otorgamiento de la pensión, será

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expresado en veces del salario mínimo vigente en la fecha en que el servidor público percibía dicho salario; y II.- Se promediarán los valores obtenidos conforme a la fracción anterior y dicho promedio se aplicará al salario mínimo vigente en la fecha a partir de la cual deba de iniciar el pago de la pensión. (REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2008) ARTICULO 68.- La cuota diaria de la jubilación o pensión que se conceda a la fecha de la jubilación conforme a esta Ley, en ningún caso será mayor que veinticinco salarios mínimos generales diarios vigentes en el área geográfica “A”, que fija la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos. ARTICULO 69.- La inhabilitación o el fallecimiento se reputarán como producidos a causa o consecuencia del servicio, cuando tengan las características de riesgo de trabajo que consigna la Ley Federal del Trabajo en su Artículo 473, así como en los demás casos que exista jurisprudencia al respecto. ARTICULO 70.- Los casos de inhabilitación o fallecimiento por riesgos de trabajo se justificarán con examen médico de profesional nombrado por el Consejo, y con la copia certificada de las respectivas diligencias judiciales o administrativas que se hubieran desahogado sobre el caso. Si el interesado no estuviere conforme con aquel dictamen sobre la evaluación de su caso, presentará el dictamen que haya obtenido de su médico particular. Si hubiere discrepancia fundamental, el Consejo designará un tercero, perito médico, escogido de la terna que presentarán los peritos que hubieran intervenido anteriormente. El dictamen del tercero será definitivo. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 1993) ARTICULO 71.- La inhabilitación o el fallecimiento provocados por el mismo servidor público, los que resulten de una riña por él provocada o los que sean consecuencia de bebidas alcohólicas, barbitúricos o estupefacientes, no generan derecho alguno a jubilación o pensión. Si aquellos ocurren después de cinco años de prestar sus servicios el inhabilitado o fallecido, el servidor público o sus dependientes económicos podrán solicitar las dos terceras partes de las aportaciones a que se refiere el Artículo 30, las cuales cubrirá el Instituto dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud respectiva. ARTICULO 72.- Al desaparecer la inhabilitación de un servidor público jubilado, perderá el derecho a la respectiva pensión mediante acuerdo fundado del Consejo Directivo. Si el interesado no admite que ha desaparecido su inhabilitación, deberán seguirse los procedimientos que señala el Artículo 70 de esta Ley. ARTICULO 73.- El Instituto queda facultado para examinar y atender los procesos de inhabilitación y recuperación de los servidores públicos. A su cargo se practicarán los reconocimientos que resulten necesarios y proporcionará la

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asistencia preventiva o curativa que prescriba el servicio médico o el especialista que intervenga en el caso. ARTICULO 74.- Cuando un servidor público, tenga derecho a pensión por jubilación y desempeñe dos o más cargos, se tomará en cuenta su mayor antigüedad y el promedio último de sueldos devengados, conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 de esta Ley. La jubilación no es renunciable, y aceptada por el servidor público, carecerá de derecho para solicitar otra por el mismo concepto; salvo el caso de los inhabilitados que recuperen sus facultades y queden aptos para el servicio. Se considerará aceptada una jubilación o pensión cuando el interesado no haya manifestado su inconformidad dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se le hubiera participado el acuerdo respectivo del Consejo Directivo. Aceptada la jubilación, el servidor público queda obligado a separarse definitivamente del puesto o cargo que desempeña y que dio origen a su jubilación. ARTICULO 75.- Cuando existan varias personas que tengan derecho a una pensión, la cuota diaria se dividirá en partes iguales. Al fallecer o perder sus derechos una o varias de aquellas personas, la parte o las partes de la pensión que les correspondía quedarán a beneficio del patrimonio del Instituto. Se mantendrá íntegra la cuota diaria o total de la pensión, si entre los partícipes con derechos vigentes se encuentra el cónyuge supérstite o la concubina reconocida legalmente. ARTICULO 76.- La percepción de una pensión concedida por el Instituto es incompatible con el desempeño de cualquier cargo remunerado en las Entidades Públicas, con excepción de los de elección popular. ARTICULO 77.- Cuando un jubilado o pensionado sea declarado reo por sentencia firme en los casos de delitos contra la seguridad exterior de la Nación o en contra de la integridad territorial del Estado, automáticamente se extinguirá su derecho. ARTICULO 78.- Las pensiones que establece esta Ley no son susceptibles de enajenarse, cederse, gravarse o embargarse, salvo en los casos de adeudos en favor del Instituto o cuando se trate de acatar un mandato judicial sobre alimentos. ARTICULO 79.- Por ningún motivo el Instituto dejará de pagar oportunamente las jubilaciones o pensiones. En el caso de suspensión de derechos que prevé el Artículo 37 de esta Ley, el Instituto continuará cubriendo la jubilación o pensión, cuando así lo acuerde el Consejo Directivo y cargará el importe de lo pagado a la cuenta de la Entidad Pública respectiva con sus intereses correspondientes.

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(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 1993) ARTICULO 80.- Se establece para el servidor público un seguro por fallecimiento, cuya cantidad no podrá ser menor a N$1,000.00 (mil nuevos pesos 00/100 M.N.), ya sea que esté en servicio activo, jubilado o pensionado. ARTICULO 81.- Tendrán derecho a recibir el seguro por fallecimiento quienes aparezcan consignados como beneficiarios. El importe del mismo deberá entregarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha de fallecimiento del servidor público. ARTICULO 82.- En caso de no existir beneficiarios designados, la entrega del seguro por fallecimiento será conforme a lo establecido en el Código Civil del Estado. CAPITULO IV (SIC) SEGURO DE CESANTIA O SEPARACION ARTICULO 83.- Se establece el Seguro de Cesantía o Separación para el servidor público, que sin derecho a pensión, deje definitivamente el servicio por cualquier causa. El importe del seguro será igual a las dos terceras partes de las aportaciones a que se refiere el Artículo 30. El seguro lo cubrirá el Instituto dentro de los treinta días siguientes a la fecha de solicitud respectiva. Con su pago se extinguirán los derechos y obligaciones del afectado. ARTICULO 84.- Para la tramitación del Seguro de Cesantía o Separación deberá presentarse la solicitud correspondiente. La Dirección del Instituto lo someterá a la consideración de su Consejo, dentro de un plazo no mayor de veinte días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. ARTICULO 85.- Del importe del seguro se deducirán los adeudos por préstamos a corto plazo en favor del Instituto y a cargo del asegurado. ARTICULO 86.- Si el servidor público que hubiere hecho efectivo el Seguro de Cesantía o Separación reingresa al servicio antes de diez años a contar de la fecha de su separación, tendrá derecho para los efectos de esta Ley, a que se le acrediten los años de servicio comprendidos en este Seguro, siempre que pague al Instituto el importe del seguro cobrado, más el interés que se señale en la reglamentación correspondiente, por el período comprendido entre la fecha en que hizo efectivo el Seguro y la de su reingreso. El Consejo podrá conceder un préstamo especial para este caso. ARTICULO 87.- Cuando un servidor público con quince o más años de servicio e igual tiempo de aportaciones al patrimonio del Instituto, pero con menos de cincuenta y cinco años de edad, deje de ser sujeto de esta Ley, podrá optar por el

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Seguro de Cesantía o Separación o bien dejar su importe en poder del Instituto para que tan pronto como cumpla aquella edad, ejercite su derecho de jubilación. En ese caso deberá manifestar su reserva por escrito, dentro del término de treinta días a partir de la fecha en que deje de ser sujeto de esta Ley. Si fallece antes de haber alcanzado la edad de cincuenta y cinco años, sus familiares o dependientes económicos tendrán derecho a recibir el Seguro de Cesantía no cobrado. CAPITULO V PRESTAMOS A CORTO PLAZO, ESPECIALES E HIPOTECARIOS ARTICULO 88.- El Instituto concederá a los servidores públicos y a los jubilados, préstamos a corto plazo, especiales e hipotecarios, utilizando a título de inversión los fondos y las reservas de su patrimonio. Los tipos de interés los fijará anualmente el Consejo Directivo, así como la reglamentación correspondiente. ARTICULO 89.- En toda clase de préstamos se considerará que los abonos periódicos a que quede obligado el deudor no sobrepasen el 30% de sus percepciones mensuales, computables en los términos de la presente Ley o del alcance de la pensión jubilatoria. ARTICULO 90.- Tendrá derecho a préstamos a corto plazo, el servidor público con más de un año de servicio. El importe del préstamo que se le conceda estará en relación directa con sus años de servicio, el monto de sus percepciones y el total de sus aportaciones que acredite haber efectuado al Instituto. Cuando haya alcanzado veinticinco años o más de servicio e igual tiempo de aportaciones al Instituto, tendrá derecho a obtener un préstamo hasta por la suma de sus percepciones correspondientes a ocho meses. En todo caso deberá acreditar haber contribuido al patrimonio del Instituto con aportaciones por un período mínimo de un año. ARTICULO 91.- Las personas jubiladas por el Instituto gozarán también de los derechos señalados en el Artículo anterior, pero el monto del préstamo no será mayor del saldo que resulte del Seguro por Fallecimiento; excepcionalmente el Consejo Directivo podrá ampliar el importe del préstamo cuando estime que la cuantía de la jubilación garantiza el pago del crédito. En ningún caso excederá de la suma de ocho meses de pensión. ARTICULO 92.- Los préstamos a corto plazo y sus intereses los cubrirá el deudor en abonos iguales, quincenales, en un plazo no mayor de 11 meses, y sólo se concederá un nuevo préstamo de esta clase cuando se encuentre liquidado el anterior. Sin embargo, podrá renovarse o ampliarse en su monto o plazo, si han transcurrido seis quincenas a partir de la fecha en que fue concedido y se esté al corriente en los abonos convenidos; además deberá cubrirse la prima de

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renovación que anualmente fije el Consejo Directivo, así como los intereses que devengue el préstamo renovado o ampliado. ARTICULO 93.- Todo préstamo a corto plazo y sus intereses quedan garantizados con el importe del Seguro de Cesantía o Separación a que tenga derecho el deudor. En todo caso y sin excepción, para cubrir los saldos de préstamos insolutos, por baja o muerte del derechohabiente, se pagará la prima del 1% del importe del préstamo autorizado, para cubrir el seguro correspondiente. ARTICULO 94.- Todo préstamo a corto plazo se considera insoluto cuando el deudor sea separado definitivamente del servicio y no continúe cubriendo los abonos a que está obligado. En este caso se incrementarán las reservas especiales por acuerdo del Consejo Directivo, teniendo en cuenta el importe de los saldos anuales de los préstamos insolutos. Estas disposiciones no conceden ni suponen quita ni espera en favor del moroso. El Instituto deberá hacer efectivo el adeudo en los términos legales que procedan. ARTICULO 95.- El préstamo especial con garantía colateral será aquél que llene tal requisito a satisfacción del Director General y estará destinado a resolver un problema económico urgente o a cubrir una necesidad apremiante que en uno u otro caso ayude a mejorar la situación económica del servidor público y de su familia. El Director General calificará su procedencia y señalará los términos de la garantía colateral. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 1993) ARTICULO 96.- El préstamo especial con garantía colateral deberá cubrirse dentro de un plazo no mayor de treinta y seis meses, con los intereses que fije el Consejo Directivo, mediante pagos periódicos iguales o en una sola exhibición. Se documentará con arreglo a los títulos ejecutivos mercantiles y en ningún caso se hará la renovación o ampliación de esta clase de préstamos. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 1993) ARTICULO 97.- El Instituto concederá préstamos especiales para la adquisición de productos de consumo duradero según las disponibilidades del Instituto, siempre que el solicitante ofrezca garantía suficiente a Juicio del Director y lo amortice en un período no mayor de treinta y seis meses, con descuentos quincenales. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 1993) ARTICULO 98.- Los servidores públicos y los jubilados por el Instituto tendrán derecho a obtener préstamos hipotecarios que se otorgarán por acuerdo del Consejo Directivo con los recursos del Instituto. Esta clase de préstamos se concederán al servidor público con cinco años como mínimo de contribución al patrimonio del Instituto, así como al servidor público jubilado. Se destinarán exclusivamente a resolver el problema de la habitación familiar y, por consiguiente, sólo se otorgarán para comprar o construir una casa habitación, incluyendo o no el

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valor del terreno; para realizar ampliaciones, reparaciones o ambos trabajos; o para redimir gravámenes constituidos sobre la casa habitación propiedad del solicitante. ARTICULO 99.- El préstamo hipotecario se cubrirá en un plazo que no exceda de 20 años con rentas mensuales de amortización cuyo importe fijará el Consejo Directivo, teniendo en cuenta las tablas respectivas que estarán en relación con el límite de los descuentos que señala el Artículo 89. ARTICULO 100.- En ningún caso el importe del préstamo hipotecario que se conceda, ya sea para una sola persona o dos o más en mancomún, podrá ser mayor del 80% del valor del avalúo del inmueble apegándose en todos los casos a la reglamentación que dicte el Instituto. ARTICULO 101.- El importe del préstamo hipotecario podrá aumentarse con los gastos de la operación notarial correspondiente, cuando se trate de un préstamo para adquirir, construir, reparar o ampliar la casa habitación; la garantía se fincará sobre todo el inmueble incluyendo nuevas obras. ARTICULO 102.- El Instituto vigilará la correcta inversión del préstamo hipotecario. El deudor consentirá en esta vigilancia dando las facilidades que sean necesarias. El importe del préstamo se le entregará a medida que compruebe el monto de las inversiones que se hayan efectuado. ARTICULO 103.- Las operaciones hipotecarias que se realicen al amparo de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones legales vigentes aplicables a la materia. ARTICULO 104.- Los préstamos hipotecarios se acordarán y despacharán conforme al número progresivo del registro de las solicitudes, obedeciendo el plan de inversiones que anualmente formule el Consejo Directivo. Tendrán preferencia en el orden siguiente: préstamos para redimir gravámenes; préstamos para comprar o construir casa habitación, incluyendo o no el valor del terreno; préstamos destinados a realizar reparaciones y ampliaciones de las casas habitación propiedad de los sujetos de esta Ley; y de los préstamos para otras finalidades. Sólo en casos especiales a juicio del Consejo Directivo y por una causa que se estime fundada se modificará el orden antes establecido. Sólo se concederá un préstamo hipotecario destinado a redimir gravámenes, siempre que se haya constituido con antelación a la solicitud para el préstamo hipotecario y que la garantía real en favor del Instituto sea en primer lugar. ARTICULO 105.- El solicitante de un préstamo hipotecario estará obligado a cumplir con los requisitos que se exijan para esta operación así como a pagar los gastos del avalúo, notariales y de otra índole. El Instituto queda facultado para deducir el importe de estos gastos del total del préstamo y en su caso, a ordenar los descuentos que correspondan a las percepciones del deudor.

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ARTICULO 106.- Sólo se concederán préstamos hipotecarios sobre inmuebles ubicados en el Estado de Campeche. Podrán ser ampliados en su importe, pero no prorrogados. La ampliación se otorgará previo examen técnico ordenado por el Instituto, a fin de determinar si resulta aconsejable para mantener en condiciones de habitabilidad el inmueble relacionado con la primitiva operación. Quien haya hecho un préstamo hipotecario no tendrá derecho a que se le conceda otro mientras permanezca insoluto el anterior; y sólo se le otorgará un nuevo préstamo de esta clase si han pasado dos años de haber liquidado el anterior y si el dinero se destina para redimir gravámenes o para ampliar la casa propiedad del solicitante o efectuar reparaciones en ella. CAPITULO VI DE LAS OTRAS PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 107.- Dentro del régimen de Seguridad Social que establece este ordenamiento, el Instituto realizará actividades especiales y otorgará prestaciones que tiendan a mejorar las condiciones económicas, sociales y culturales de las personas físicas que son sujetos de esta Ley, mediante: I.- El establecimiento de almacenes para la venta de artículos domésticos, de alimentación y de vestido; II.- La creación de guarderías y estancias infantiles, centros vacacionales y campos deportivos o recreativos; III.- Los servicios de hospedaje eventual; IV.- La fundación de bibliotecas, centros de capacitación y de extensión educativa y cultural; y V.- La promoción de viajes recreativos culturales. ARTICULO 108.- El Instituto organizará asociaciones encargadas de fomentar las actividades comprendidas en el Artículo anterior. Estos organismos auxiliares también se ocuparán de promover lo necesario para mejorar los lazos de cooperación mutua entre las personas físicas sujetas a esta Ley. ARTICULO 109.- El Consejo Directivo del Instituto considerará en su presupuesto anual de egresos los gastos que demanden el desarrollo de los programas y de las actividades que señala este Capítulo. Asimismo, se le faculta a dictar los acuerdos y expedir los reglamentos respectivos.

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TITULO TERCERO GENERALIDADES CAPITULO I ARTICULO 110.- El derecho a la jubilación y a la pensión que tienen los servidores públicos es imprescriptible. ARTICULO 111.- Las pensiones caídas, el seguro de cesantía o separación y cualquier prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieran sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto. ARTICULO 112.- Los créditos respecto de los cuales el Instituto, tenga el carácter de acreedor, cualquiera que sea su especie, prescribirán en cinco años a partir de la fecha en que el propio Instituto pueda, conforme a la Ley, ejercitar sus derechos. ARTICULO 113.- Las obligaciones que en favor del Instituto señala la presente Ley a cargo de las Entidades Públicas, prescribirán en el plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que sean exigibles. ARTICULO 114.- La prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro hecha por escrito judicial o extrajudicialmente. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 1993) ARTICULO 115.- Los servidores públicos que violen las disposiciones que les impone esta Ley, serán sancionados con multa de hasta cincuenta veces el salario mínimo vigente en el momento de su aplicación, según la gravedad del caso. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 1993) ARTICULO 116.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior, los miembros del Consejo Directivo, el Director y los servidores públicos, estarán sujetos a la responsabilidad civil, administrativa o en su caso penal, que pudiera derivar, al tomar acuerdos o medidas notoriamente lesivas para la Institución; por lo que en salvaguarda de los intereses económicos y solidez financiera de la misma, deberán fundamentar sus decisiones en estudios económicos, los que una vez aprobados, se relacionarán y anexarán a las actas que contengan los respectivos acuerdos. ARTICULO 117.- Se considerará como fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal del Estado, el obtener prestaciones que esta Ley concede a los servidores públicos, sin tener el carácter de derechohabientes o

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beneficiarios de los mismos mediante cualquier engaño ya sea en virtud de simulaciones, substitución de personas o cualquier otro acto. ARTICULO 118.- Cuando se establezca una responsabilidad pecuniaria a cargo del servidor público y a favor del Instituto por la imposición de las sanciones establecidas en este Capítulo o por haber recibido servicios indebidamente, las Entidades Públicas de quien dependa el servidor público, le harán a petición del Instituto, los descuentos correspondientes hasta por el importe de su responsabilidad. ARTICULO 119.- Los facultativos de las unidades médicas que expidan incapacidades improcedentes, conforme a la investigación que practique la Dirección del Instituto, serán denunciadas al Ministerio Público por la responsabilidad que conforme al Código Penal pueda resultar. ARTICULO 120.- Las sanciones previstas en los artículos anteriores, serán impuestas por el Director General después de oír al interesado y serán revisables por el Consejo Directivo, si se hace valer la inconformidad por escrito dentro del plazo de quince días. TRANSITORIOS ARTICULO 1o.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO 2o.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento del presente decreto. ARTICULO 3o.- Para efectos del Artículo 60, al entrar en vigor esta Ley, se les reconoce a los Servidores Públicos como años de aportación su número de años de servicios. ARTICULO 4o.- Las pensiones concedidas a la fecha de entrar en vigor esta Ley, se seguirán pagando con cargo al patrimonio del Instituto y quienes estén recibiendo dichas pensiones se reconocen como derechohabientes de acuerdo al Artículo 4 Fracción III. ARTICULO 5o.- Las personas que en el momento de entrar en vigor esta Ley estén disfrutando de una pensión según las disposiciones de la Ley de Pensiones que se deroga, están obligadas a contribuir con un 6% sobre sus percepciones y se regirán por las disposiciones del Capítulo respectivo. (ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2005) Artículo 5o. Bis.- Lo establecido en los dos párrafos que se adicionan al artículo 58, sólo será aplicable a las personas de nuevo ingreso al servicio del Gobierno

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del Estado de Campeche, de sus municipios y de los organismos públicos descentralizados de carácter estatal, con excepción de aquellos trabajadores que hayan causado alta en el servicio antes de la entrada en vigor de este decreto, los que serán sujetos del anterior régimen de jubilaciones y pensiones, del mismo modo las personas que ya se encuentren disfrutando de sus pensiones o jubilaciones, continuarán con éstas, en los términos y condiciones como se les ha estado otorgando hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto. ARTICULO 6o.- Un Reglamento Interior fijará las obligaciones y facultades del personal del Instituto y en él se señalará quién deberá substituir al Director en sus ausencias temporales, mayores de quince días. (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 1993) ARTICULO 7o.- Los trabajadores del Instituto, que vinieran desempeñando un diverso empleo público, quedarán amparados por los beneficios previstos en esta Ley, preservando sus derechos de acuerdo a las aportaciones efectuadas y las que continúen realizando con el carácter de servidores públicos durante su encomienda con el Instituto. Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado; en Campeche el veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y siete.- "AÑO DE DON PEDRO SAINZ DE BARANDA Y BORREYRO".- DR. FERNANDO TREJO MONTES DE OCA, D. P.- PROFRA. MIREYA PEREZ DOMINGUEZ, D. S.- CESAR AVILES HERRERA, D. S.- Rúbricas. Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento. Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y siete.- El Gobernador Constitucional del Estado, ABELARDO CARRILLO ZAVALA.- El Secretario de Gobierno, LIC. LUIS ROBERTO SILVA PEREZ.- El Oficial Mayor, LIC. MANUEL FLORES HERNANDEZ.- Rúbricas. N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 22 DE JUNIO DE 1991. Unico.- El presente decreto entrará en vigor el día 1º de agosto del presente año. P.O. 3 DE JUNIO DE 1993. UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

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P.O. 30 DE JUNIO DE 2005. Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto. P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2007. Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2008, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto. N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO, VEASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY. (REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2009) Tercero.- Las cuotas que, conforme al artículo 30 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Campeche, los trabajadores deban aportar al Instituto, en adición a las que correspondan a la institución subrogatoria de las prestaciones, se incrementarán anualmente en el 0.5% del sueldo de cotización, hasta alcanzar el 8.5%. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011) Cuarto.- Las aportaciones que, conforme al artículo 31 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Campeche, deben cubrir las Entidades Públicas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Campeche, en adición a las que correspondan a la institución subrogataria de las prestaciones, iniciarán con el 6% de sueldo de cotización y se incrementarán anualmente en el 1% del sueldo de cotización, hasta alcanzar el 13.5% P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2008. Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil nueve, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que (sic) opongan al contenido del presente decreto.

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P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2009. Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2010, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto. Tercero.- El porcentaje de las cuotas de aportación de los trabajadores actualmente del 4.5% para el ejercicio fiscal 2009, servirá de partida para la aplicación gradual analizada a que hace referencia el artículo que este decreto modifica. P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011. Primero.- Este decreto iniciará su vigencia el 1 de enero de 2012, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en lo que se opongan al contenido de este decreto.