ley de puertos

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LEY DE PUERTOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 23-01-2014 LEY DE PUERTOS Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 1993 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 23-01-2014 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO: "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: LEY DE PUERTOS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1o.- La presente ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, su construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación, protección y formas de administración, así como la prestación de los servicios portuarios. Párrafo reformado DOF 26-12-2013 Los puertos, terminales e instalaciones portuarias de carácter militar, destinados por el Ejecutivo Federal a la Secretaría de Marina para uso de la Armada de México, se regirán por las disposiciones aplicables en la materia. ARTICULO 2o.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por: I. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes. II. Puerto: El lugar de la costa o ribera habilitado como tal por el Ejecutivo Federal para la recepción, abrigo y atención de embarcaciones, compuesto por el recinto portuario y, en su caso, por la zona de desarrollo, así como por accesos y áreas de uso común para la navegación interna y afectas 1 de 25

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Ley de Puertos

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Ley de Puertos

LEY DE PUERTOS

Cmara de Diputados del H. Congreso de la Unin

Secretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 23-01-2014

LEY DE PUERTOS

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 19 de julio de 1993

TEXTO VIGENTE

ltima reforma publicada DOF 23-01-2014Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso de la Unin se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

LEY DE PUERTOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o.- La presente ley es de orden pblico y de observancia en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, su construccin, uso, aprovechamiento, explotacin, operacin, proteccin y formas de administracin, as como la prestacin de los servicios portuarios.

Prrafo reformado DOF 26-12-2013

Los puertos, terminales e instalaciones portuarias de carcter militar, destinados por el Ejecutivo Federal a la Secretara de Marina para uso de la Armada de Mxico, se regirn por las disposiciones aplicables en la materia.

ARTICULO 2o.- Para los efectos de esta ley, se entender por:

I. Secretara: La Secretara de Comunicaciones y Transportes.

II. Puerto: El lugar de la costa o ribera habilitado como tal por el Ejecutivo Federal para la recepcin, abrigo y atencin de embarcaciones, compuesto por el recinto portuario y, en su caso, por la zona de desarrollo, as como por accesos y reas de uso comn para la navegacin interna y afectas a su funcionamiento; con servicios, terminales e instalaciones, pblicos y particulares, para la transferencia de bienes y transbordo de personas entre los modos de transporte que enlaza.

III. Recinto portuario: La zona federal delimitada y determinada por la Secretara y por la de Desarrollo Social en los puertos, terminales y marinas, que comprende las reas de agua y terrenos de dominio pblico destinados al establecimiento de instalaciones y a la prestacin de servicios portuarios.

IV. Terminal: La unidad establecida en un puerto o fuera de l, formada por obras, instalaciones y superficies, incluida su zona de agua, que permite la realizacin integra de la operacin portuaria a la que se destina.

V. Marina: El conjunto de instalaciones portuarias y sus zonas de agua o tierra, destinadas a la organizacin especializada en la prestacin de servicios a embarcaciones de recreo o deportivas.

Fraccin reformada DOF 11-06-2012

VI. Instalaciones portuarias: Las obras de infraestructura y las edificaciones o superestructuras, construidas en un puerto o fuera de l, destinadas a la atencin de embarcaciones, a la prestacin de servicios portuarios o a la construccin o reparacin de embarcaciones.

VII. Servicios portuarios: Los que se proporcionan en puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, para atender a las embarcaciones, as como para la transferencia de carga y transbordo de personas entre embarcaciones, tierra u otros modos de transporte.

VIII. Zona de desarrollo portuario: El rea constituida con los terrenos de propiedad privada o del dominio privado de la Federacin, de las entidades federativas o de los municipios, para el establecimiento de instalaciones industriales y de servicios o de cualesquiera otras relacionadas con la funcin portuaria y, en su caso, para la ampliacin del puerto.

IX. Administrador portuario: El titular de una concesin para la administracin portuaria integral.

X. CUMAR: El Centro Unificado para la Proteccin Martima y Portuaria.Fraccin adicionada DOF 26-12-2013

XI. Proteccin Martima y Portuaria: Las medidas, mecanismos, acciones o instrumentos que permitan un nivel de riesgo aceptable en los puertos y en la administracin, operacin y servicios portuarios, as como en las actividades martimas, en los trminos que establezcan los tratados o convenios internacionales en los que Mxico sea parte en materia de Proteccin Martima y Portuaria.

Fraccin adicionada DOF 26-12-2013

ARTICULO 3o.- Todo lo relacionado con la administracin, operacin y servicios portuarios, as como con las dems actividades conexas a estos, estar sujeto a la competencia de los poderes federales.

Corresponder a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicacin de esta ley y de la administracin y operacin portuaria, sin perjuicio de que, en los trminos de las disposiciones legales aplicables, las partes se sometan al procedimiento arbitral.

ARTICULO 4o.- A falta de disposicin expresa en esta ley o en los tratados internacionales, se aplicaran:

I. Las leyes de Navegacin y Comercio Martimos, de Vas Generales de Comunicacin, y General de Bienes Nacionales;

II. El Cdigo de Comercio, y

III. Las disposiciones de la legislacin comn.

CAPITULO II

Puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias

ARTICULO 5o.- Corresponde al Ejecutivo Federal habilitar toda clase de puertos, as como terminales de uso pblico fuera de los mismos, mediante decreto en el que se determinar su denominacin, localizacin geogrfica y su clasificacin por navegacin.

Los puertos y terminales de uso pblico cuyas obras se construyan en virtud de concesin sern habilitados una vez cumplidos los requisitos establecidos en los ttulos correspondientes.

ARTICULO 6o.- La Secretara autorizar para navegacin de altura a las terminales de uso particular y a las marinas que no formen parte de algn puerto, cuando cuenten con las instalaciones necesarias.

ARTICULO 7o.- Las secretaras de Desarrollo Social y de Comunicaciones y Transportes, a propuesta de esta ltima, delimitarn y determinarn, mediante acuerdo conjunto, aquellos bienes del dominio pblico de la federacin que constituirn los recintos portuarios de los puertos, terminales y marinas. Dicho acuerdo deber publicarse en el Diario Oficial de la Federacin, dentro de los treinta das siguientes a la propuesta de la Secretara debidamente requisitada en los trminos del reglamento aplicable.

ARTICULO 8o.- La Secretara, conjuntamente con la Secretara de Desarrollo Social, se coordinar con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, a efecto de delimitar la zona de desarrollo portuario y que la zonificacin que establezcan las autoridades competentes al respecto sea acorde con la actividad portuaria.

ARTICULO 9o.- Los puertos y terminales se clasifican:

I. Por su navegacin en:

a) De altura, cuando atiendan embarcaciones, personas y bienes en navegacin entre puertos o puntos nacionales e internacionales, y

b) De cabotaje, cuando slo atiendan embarcaciones, personas y bienes en navegacin entre puertos o puntos nacionales.

II. Por sus instalaciones y servicios, enunciativamente, en:

a) Comerciales, cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo de mercancas o de pasajeros en trfico martimo;

b) Industriales, cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo de bienes relacionados con industrias establecidas en la zona del puerto o terminal;

c) Pesqueros, cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo de embarcaciones y productos especficos de la captura y del proceso de la industria pesquera, y

d) Tursticos, cuando se dediquen, preponderantemente, a la actividad de cruceros tursticos y marinas.

ARTICULO 10.- Las terminales, marinas e instalaciones portuarias se clasifican por su uso en:

I. Pblicas, cuando se trate de terminales de contenedores y carga general o exista obligacin de ponerlas a disposicin de cualquier solicitante, y

Fraccin reformada DOF 11-06-2012

II. Particulares, cuando el titular las destine para sus propios fines, y a los de terceros mediante contrato, siempre y cuando los servicios y la carga de que se trate sean de naturaleza similar a los autorizados originalmente para la terminal.

Fraccin reformada DOF 11-06-2012

ARTICULO 11.- Los reglamentos de esta ley establecern las condiciones de construccin, operacin y explotacin de obras que integren puertos, as como de terminales, marinas e instalaciones portuarias, sin perjuicio de las especficas que se determinen en los programas maestros de desarrollo portuario, en las concesiones, permisos o contratos respectivos, en las normas oficiales mexicanas y en las reglas de operacin del puerto.

ARTICULO 12.- Los puertos mexicanos, en tiempo de paz, estarn abiertos a la navegacin y trfico de las embarcaciones de todos los pases, pero podr negarse la entrada cuando no exista reciprocidad con el pas de la matrcula de la embarcacin o cuando lo exija el inters pblico.

ARTICULO 13.- La autoridad martima, por caso fortuito o fuerza mayor, podr declarar, en cualquier tiempo, provisional o permanentemente cerrados a la navegacin determinados puertos a fin de preservar la seguridad de las personas y de los bienes.

ARTICULO 14.- En los puertos, terminales y marinas, tendrn carcter de bienes de dominio pblico de la Federacin:

I. Los terrenos y aguas que formen parte de los recintos portuarios, y

II. Las obras e instalaciones adquiridas o construidas por el gobierno federal cuando se encuentren dentro de los recintos portuarios.

ARTICULO 15.- Son de utilidad pblica la construccin y explotacin de puertos y terminales de uso pblico. El Ejecutivo Federal podr expropiar los terrenos y obras que se requieran para tales fines.

CAPITULO III

Autoridad portuaria

ARTICULO 16.- La autoridad en materia de puertos radica en el Ejecutivo Federal, quien la ejercer por conducto de la Secretara, a la que, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias de la Administracin Publica Federal, corresponder:

I. Formular y conducir las polticas y programas para el desarrollo del sistema portuario nacional;

II. Fomentar la participacin de los sectores social y privado, as como de los gobiernos estatales y municipales, en la explotacin de puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, as como impulsar la competitividad de los puertos mexicanos en sus instalaciones, servicios y tarifas, atendiendo a los intereses de la Nacin;Fraccin reformada DOF 11-06-2012

II. Bis. Fomentar que los distintos tipos de servicios de transporte que convergen en los puertos nacionales se interconecten de manera eficiente;Fraccin adicionada DOF 11-06-2012

II. Ter. Fomentar que los servicios mediante los cuales se atiendan embarcaciones, personas y bienes en navegacin entre puertos o puntos nacionales, sean prestados de manera eficiente;

Fraccin adicionada DOF 11-06-2012

III. Autorizar para navegacin de altura terminales de uso particular y marinas, cuando no se encuentren dentro de un puerto;

IV. Otorgar las concesiones, permisos y autorizaciones a que se refiere esta ley, as como verificar su cumplimiento y resolver sobre su modificacin, renovacin o revocacin;

V. Determinar las reas e instalaciones de uso pblico as como las reas, terminales o instalaciones que se destinen para la atencin y servicios a embarcaciones, personas y bienes relacionados con la navegacin de cabotaje;

Fraccin reformada DOF 11-06-2012

VI. Construir, establecer, administrar, operar y explotar obras y bienes en los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, as como prestar los servicios portuarios que no hayan sido objeto de concesin o permiso, cuando as lo requiera el inters pblico;

VII. Autorizar las obras martimas y el dragado con observancia de las normas aplicables en materia ecolgica;

VIII. Establecer, en su caso, las bases de regulacin tarifaria, en el caso de que en determinado puerto, slo exista una sola terminal, o una terminal dedicada a la atencin de ciertas cargas, o un slo prestador de servicios, la Secretara podr solicitar la intervencin de la Comisin Federal de Competencia, para tal efecto;Fraccin reformada DOF 11-06-2012

IX. Expedir las normas oficiales mexicanas en materia portuaria, verificando y certificando su cumplimiento, adems de que vigilar que en los puertos mexicanos sujetos a una Administracin Portuaria Integral, todo proceso de mejora, implementacin de procedimientos de calidad o la prestacin de los servicios, se ajusten a lo establecido a la presente ley, su Reglamento, a la Ley Federal Sobre Metrologa y Normalizacin y a las normas oficiales mexicanas, en los casos en los que se traten aspectos previstos en las mismas;

Fraccin reformada DOF 11-06-2012

X. Aplicar las sanciones establecidas en esta ley y sus reglamentos;

XI. Representar al pas ante organismos internacionales e intervenir en las negociaciones de tratados y convenios internacionales en materia de puertos, en coordinacin con las dependencias competentes;

XII. Integrar las estadsticas portuarias y llevar el catastro de las obras e instalaciones portuarias;

XIII. Interpretar la presente ley en el mbito administrativo, y

XIV. Ejercer las dems atribuciones que expresamente le fijen las leyes y reglamentos.

ARTICULO 17.- En cada puerto habilitado existir una capitana de puerto, encargada de ejercer la autoridad portuaria, a la que corresponder:

Prrafo reformado DOF 11-06-2012

I. Autorizar los arribos y despachos de las embarcaciones;

II. Vigilar que la navegacin, atraque, permanencia de embarcaciones y los servicios de pilotaje y remolque en los puertos, se realicen en condiciones de seguridad, atendiendo a lo establecido en los criterios tcnicos correspondientes;

Fraccin reformada DOF 11-06-2012

III. Supervisar que las vas navegables renan las condiciones de seguridad, profundidad, sealamiento martimo y de ayudas a la navegacin;

IV. Coordinar las labores de auxilio y salvamento en caso de accidentes o incidentes de embarcaciones y en los recintos portuarios;

V. Actuar como auxiliar del ministerio pblico, y

VI. Las dems que las leyes y los reglamentos le confieran.

Las capitanas de puerto contarn con los elementos de vigilancia e inspeccin que se determinen.

ARTICULO 18.- La Armada de Mxico, as como las corporaciones federales, estatales y municipales de polica, auxiliarn en la conservacin del orden y seguridad del recinto portuario, a solicitud de la capitana del mismo.

ARTICULO 19.- Las capitanas de puerto, as como las autoridades aduanales, sanitarias, migratorias o cualquier otra que ejerza sus funciones dentro de los puertos, se coordinarn en los trminos que establezca el reglamento que para tal efecto se expida.

ARTICULO 19 BIS.- El CUMAR es un grupo de coordinacin interinstitucional entre la Secretara de Marina y la Secretara, para la aplicacin de las medidas de Proteccin Martima y Portuaria y la atencin eficaz de incidentes martimos y portuarios, que determine la Secretara de Marina.La organizacin y funcionamiento del CUMAR se regular en el reglamento que al efecto se expida.Artculo adicionado DOF 26-12-2013

ARTICULO 19 TER.- EL CUMAR tendr las funciones siguientes:I.Coadyuvar en el cumplimiento de los tratados o convenios internacionales en los que Mxico sea parte en materia de Proteccin Martima y Portuaria;

II.Aplicar las disposiciones y medidas de reaccin que se dispongan dentro del marco del captulo XI-2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 y el Cdigo de Proteccin a Buques e Instalaciones Portuarias para que se cumplan los niveles de proteccin martima y portuaria conforme a lo siguiente:a)Nivel de proteccin 1: Establecer en todo momento medidas mnimas de Proteccin Martima y Portuaria;

b)Nivel de proteccin 2: Establecer medidas adicionales de Proteccin Martima y Portuaria a las establecidas en el inciso anterior por aumentar el riesgo de que ocurra un suceso que afecte la Proteccin Martima y Portuaria, durante un determinado periodo, yc)Nivel de proteccin 3: Establecer medidas especficas adicionales de Proteccin Martima y Portuaria a las establecidas en los incisos anteriores por un tiempo limitado, cuando sea probable o inminente un suceso que afecte la Proteccin Martima y Portuaria, an en el caso de que no pudiera localizarse el objetivo especfico que dicho suceso afecte;III.Fungir como instancia coordinadora de las acciones que realicen las autoridades de los tres rdenes de gobierno en materia de Proteccin Martima y Portuaria, y

IV.Las dems que le confieran otras disposiciones jurdicas.

Artculo adicionado DOF 26-12-2013

CAPITULO IV

Concesiones y permisos

ARTICULO 20.- Para la explotacin, uso y aprovechamiento de bienes del dominio pblico en los puertos, terminales y marinas, as como para la construccin de obras en los mismos y para la prestacin de servicios portuarios, slo se requerir de concesin, permiso o autorizacin que otorgue la Secretara conforme a lo siguiente:

Prrafo reformado DOF 11-06-2012

I. Concesiones para la administracin portuaria integral;

II. Fuera de las reas concesionadas a una administracin portuaria integral;

a) Concesiones sobre bienes de dominio pblico que, adems, incluirn la construccin, operacin y explotacin de terminales, marinas e instalaciones portuarias, y

b) Permisos para prestar servicios portuarios.

III. Autorizaciones para obras martimas o dragado.Fraccin adicionada DOF 11-06-2012

Para construir y usar embarcaderos, atracaderos, botaderos y dems similares en las vas generales de comunicacin por agua, fuera de puertos, terminales y marinas, se requerir de permiso de la Secretara, sin perjuicio de que los interesados obtengan, en su caso, la concesin de la zona federal martimo terrestre que otorgue la Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales.Prrafo reformado DOF 11-06-2012

Los interesados en ocupar reas, construir y operar terminales, marinas e instalaciones portuarias o prestar servicios portuarios, dentro de las reas concesionadas a una administracin portuaria integral, celebrarn contratos de cesin parcial de derechos o de prestacin de servicios, segn el caso, en los trminos previstos en esta ley y dems disposiciones aplicables.Prrafo reformado DOF 11-06-2012

Los concesionarios o cesionarios de terminales de cruceros y marinas, podrn a su vez celebrar con terceros, previa autorizacin de la Secretara, contratos de uso, respecto de locales o espacios destinados a actividades relacionadas con el objeto de su concesin o contrato. En ningn caso, dichos contratos excedern los trminos y condiciones de la concesin o contrato principal.Prrafo adicionado DOF 11-06-2012

La Secretara mediante reglas de carcter general podr establecer que los procedimientos para la obtencin de concesiones, permisos y autorizaciones del presente artculo se realicen a travs de medios de comunicacin electrnica.

Prrafo adicionado DOF 11-06-2012

ARTICULO 21.- Las concesiones a que se refiere la fraccin I del artculo anterior slo se otorgarn a sociedades mercantiles mexicanas.

Las dems concesiones, as como los permisos, se otorgarn a ciudadanos y a personas morales mexicanos.

La participacin de la inversin extranjera en las actividades portuarias se regular por lo dispuesto en la ley de la materia.

ARTICULO 22.- Todas las concesiones a que se refiere esta ley, as como los permisos establecidos en el prrafo segundo del artculo 20 de este ordenamiento, incluirn la prestacin de los servicios portuarios correspondientes, por lo que no se requerir de permiso especfico para tal efecto.

ARTICULO 23.- La Secretara podr otorgar las concesiones hasta por un plazo de 50 aos, tomando en cuenta las caractersticas de los proyectos y los montos de inversin. Las concesiones podrn ser prorrogadas hasta por un plazo igual al sealado originalmente. Para tales efectos, el concesionario deber presentar la solicitud correspondiente durante la ltima quinta parte del periodo original de vigencia y a ms tardar un ao antes de su conclusin. La Secretara fijar los requisitos que debern cumplirse.

La Secretara contestar en definitiva las solicitudes de prrroga a que se refiere el prrafo anterior, dentro de un plazo de 120 das naturales contados a partir de la fecha de presentacin de la misma.

ARTICULO 24.- Las concesiones a que se refiere este captulo se otorgarn mediante concurso pblico, conforme a lo siguiente:

I. La Secretara, por s o a peticin de parte que acredite su inters, expedir la convocatoria pblica correspondiente para que, en un plazo razonable, se presenten proposiciones en sobres cerrados, que sern abiertos en da prefijado y en presencia de todos los participantes.

En el caso de que medie peticin de parte la Secretara, en un plazo no mayor de 60 das naturales contados a partir de la solicitud, deber expedir la convocatoria correspondiente o sealar al interesado las razones de la improcedencia de la misma;

II. La convocatoria se publicar simultneamente en el Diario Oficial de la Federacin, en un peridico de amplia circulacin nacional y en otro de la entidad federativa que corresponda;

III. Las bases del concurso incluirn los criterios con los que se seleccionar al ganador, que tomarn en cuenta, segn sea el caso, las contraprestaciones ofrecidas por el otorgamiento de la concesin, la calidad del servicio que se propone, las inversiones comprometidas, los volmenes de operacin, los precios y tarifas para el usuario y las dems condiciones que se consideren convenientes;

IV. Podrn participar uno o varios interesados que demuestren su solvencia moral y econmica, as como su capacidad tcnica, administrativa y financiera, y cumplan con los requisitos que establezcan las bases que expida la Secretara;

V. A partir del acto de apertura de propuestas y durante el plazo en que las mismas se estudien y homologuen, se informar a todos los interesados de aqullas que se desechen, y las causas que motivaren tal determinacin;

VI. La Secretara, con base en el anlisis comparativo de las proposiciones admitidas, emitir el fallo debidamente fundado y motivado, el cual ser dado a conocer a todos los participantes.

La proposicin ganadora estar a disposicin de los participantes durante 10 das hbiles a partir de que se haya dado a conocer el fallo;

VII. Dentro de los 15 das hbiles siguientes al plazo sealado en la fraccin anterior, los participantes podrn inconformarse ante la Secretara. Vencido dicho plazo, esta ltima dictar resolucin en un trmino que no exceder de 15 das hbiles;

VIII. Una vez dictada la resolucin, la Secretara, en su caso, adjudicar la concesin, y el ttulo respectivo se publicar en el Diario Oficial de la Federacin a costa del concesionario, y

IX. No se adjudicar la concesin cuando la o las proposiciones presentadas no cumplan con las bases del concurso. En este caso, se declarar desierto el concurso y se proceder a expedir una nueva convocatoria.

La solicitud de expedicin de convocatoria pblica para la adjudicacin de concesiones y contratos de cesin parcial de derechos de terminales de contenedores y carga general, podrn negarse, cuando se afecten las polticas y programas de desarrollo del puerto de que se trate o del sistema portuario nacional.

Prrafo adicionado DOF 11-06-2012

Las concesiones sobre bienes del dominio pblico de la Federacin para construir, operar y explotar marinas artificiales o terminales de uso particular, se podrn adjudicar directamente por la Secretara a los propietarios de los terrenos que colinden con la zona federal martimo terrestre de que se trate, conforme al procedimiento que seale el reglamento respectivo.

ARTICULO 25.- En el caso de que se solicite la ampliacin de las superficies concesionadas de un puerto para extender las actividades portuarias a los bienes del dominio pblico colindantes, se estar a lo dispuesto en el artculo 7o. de la presente ley.

El titular de la Secretara podr adjudicar directamente las concesiones correspondientes slo si la ampliacin no es mayor del 20% de la superficie originalmente concesionada y si, con base en criterios comparativos de costos, se aprecian evidentes ventajas de que el uso, aprovechamiento y explotacin de las reas en cuestin se lleven a cabo por el solicitante.

ARTICULO 26.- El ttulo de concesin, segn sea el caso, deber contener, entre otros:

I. Los fundamentos legales y los motivos de su otorgamiento;

II. La descripcin de los bienes, obras e instalaciones del dominio pblico que se concesionan, as como los compromisos de mantenimiento, productividad y aprovechamiento de los mismos, as como los compromisos sobre reas, prestacin de servicios dentro del puerto, las terminales e instalaciones portuarias para la atencin de embarcaciones, personas y bienes relacionados con la navegacin de cabotaje o que requieran para su atencin y los compromisos relacionados con tarifas, costos y uso necesario de los mismos para el cabotaje;

Fraccin reformada DOF 11-06-2012

III. Los compromisos de dragado, ayudas a la navegacin y sealamiento martimo;

IV.Las caractersticas de prestacin de los servicios portuarios y la determinacin de las reas reservadas para el servicio al pblico y para las funciones del capitn de puerto, de aduanas, del CUMAR, y otras autoridades;

Fraccin reformada DOF 26-12-2013

V. Las bases de regulacin tarifaria;

VI. Los programas de construccin, expansin y modernizacin de la infraestructura portuaria, los cuales se apegarn a las disposiciones aplicables en materia de proteccin ecolgica;

VII. Los derechos y obligaciones de los concesionarios;

VIII. El periodo de vigencia;

IX. El monto de la garanta que deber otorgar el concesionario para el cumplimiento de su concesin, en los trminos siguientes:a) Se exhibir garanta por un monto equivalente al 7% de la inversin que deber mantenerse vigente durante la ejecucin de las obras.

b) Al terminar la ejecucin de las obras la garanta a que se refiere el inciso anterior se sustituir por otra, para garantizar el cumplimiento de obligaciones, cuyo monto ser equivalente a seis meses de la contraprestacin fiscal que deba pagarse al gobierno federal conforme a la ley, por el uso, aprovechamiento o explotacin de los bienes de dominio pblico concesionados.El monto de la garanta deber actualizarse anualmente conforme al artculo 17-A del Cdigo Fiscal de la Federacin;Fraccin reformada DOF 11-06-2012

X. Las plizas de seguros de daos a terceros en sus personas o bienes, y los que pudieren sufrir las construcciones e instalaciones. En el caso de marinas, el seguro de instalaciones comprender slo aquellas que estn adheridas de manera permanente a los bienes de dominio pblico;

Fraccin reformada DOF 11-06-2012

XI. Las contraprestaciones que deban cubrirse al gobierno federal, y

XII. Las causas de revocacin.

En los ttulos de concesin para la administracin portuaria integral se establecern las bases generales a que habr de sujetarse su organizacin y funcionamiento y se incluir, como parte de los mismos, el programa maestro de desarrollo portuario correspondiente.

ARTICULO 27.- La Secretaria podr establecer en los ttulos de concesin para la administracin portuaria integral, que la operacin de terminales, marinas e instalaciones y la prestacin de servicios se realicen a travs de terceros.

ARTICULO 28.- Los permisos y autorizaciones a que se refiere el artculo 20 se otorgarn en los trminos que establezcan los reglamentos de la presente ley, pero en todo caso la resolucin de otorgamiento, deber emitirse fundada y motivada, en un plazo que no exceda de noventa das naturales, contados a partir de aqul en que se hubiere presentado la solicitud debidamente requisitada, salvo que por la complejidad de la resolucin sea necesario un plazo mayor, que no podr exceder de 180 das naturales.

Prrafo reformado DOF 11-06-2012

Transcurrido este ltimo plazo sin que hubiere recado resolucin sobre la solicitud de que se trate, se entender por denegado el permiso correspondiente.

Los permisos a que se refiere el artculo 20, fraccin II, inciso b, as como las autorizaciones, concesiones, contratos de cesin parcial de derechos y aquellos contratos que celebren las Administraciones Portuarias Integrales, para la prestacin de servicios en el puerto, debern contar con seguro de responsabilidad civil y daos a terceros y no podrn conferir derechos de exclusividad, por lo que se podr otorgar otro u otros a favor de terceras personas para que exploten, en igualdad de circunstancias, nmero y caractersticas tcnicas de los equipos, servicios idnticos o similares.

Prrafo reformado DOF 11-06-2012

ARTICULO 29.- Los ttulos de concesin, permisos y autorizaciones a que se refiere esta ley se ajustarn a las disposiciones en materia de competencia econmica.

ARTICULO 30.- La Secretara podr autorizar la cesin total de las obligaciones y derechos derivados de las concesiones, siempre que la concesin hubiere estado vigente por un lapso no menor de cinco aos; que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones; y que el cesionario rena los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesin respectiva.

Las cesiones parciales de derechos derivados de las concesiones para la administracin portuaria integral se podrn realizar en cualquier tiempo, en los trminos establecidos en esta ley y en el ttulo de concesin respectivo.

ARTICULO 31.- En ningn caso se podrn ceder, hipotecar o en manera alguna gravar o transferir la concesin o permiso, los derechos en ellos conferidos, los bienes afectos a los mismos o sus dependencias y accesorios, a ningn gobierno o estado extranjero, ni admitir a stos como socios de la empresa titular de dichas concesiones o permisos.

Podrn constituirse gravmenes en favor de terceros distintos a los sujetos mencionados en el prrafo anterior, por un plazo que en ningn caso comprender la ltima dcima parte del total del tiempo por el que se haya otorgado la concesin, cuando se trate de bienes sujetos a reversin.

En las escrituras correspondientes se har constar que, al concluir la vigencia de la concesin o en caso de revocacin de la misma, los bienes reversibles pasarn a ser propiedad de la Nacin.

ARTICULO 32.- Las concesiones terminarn por:

I. Vencimiento del plazo establecido en el ttulo o de la prorroga que se hubiere otorgado;

II. Renuncia del titular;

III. Revocacin;

IV. Rescate;

V. Desaparicin del objeto o de la finalidad de la concesin, y

VI. Liquidacin, extincin o quiebra si se trata de persona moral, o muerte del concesionario, si es persona fsica.

La terminacin de la concesin no exime al concesionario de las responsabilidades contradas durante la vigencia de la misma con el Gobierno Federal y con terceros.

ARTICULO 33.- Las concesiones o permisos podrn ser revocados por cualquiera de las causas siguientes:

I. No cumplir con el objeto, obligaciones o condiciones de las concesiones y permisos en los trminos y plazos establecidos en ellos;

II. No ejercer los derechos conferidos en las concesiones o permisos, durante un lapso mayor de seis meses;

III. Interrumpir la operacin o servicios al pblico, total o parcialmente, sin causa justificada;

IV. Reincidir en la aplicacin de tarifas superiores a las autorizadas;

V. No cubrir las indemnizaciones por daos que se originen con motivo de la prestacin de los servicios;

VI. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuacin de otros operadores, prestadores de servicios o permisionarios que tengan derecho a ello;

VII. Ceder o transferir las concesiones, permisos o los derechos en ellos conferidos, sin autorizacin de la Secretara, salvo lo dispuesto en los artculos 20 ltimo prrafo y 30 segundo prrafo de la presente ley;

VIII. Ceder, hipotecar, gravar o transferir las concesiones y permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos, a algn gobierno o estado extranjero, o admitir a stos como socios de la empresa titular de aqullos;

IX. No conservar y mantener debidamente los bienes concesionados;

X. Modificar o alterar sustancialmente la naturaleza o condiciones de las obras o servicios sin autorizacin de la Secretara;

XI. No cubrir al gobierno federal las contraprestaciones que se hubiesen establecido;

XII. No otorgar o no mantener en vigor la garanta de cumplimiento de las concesiones o permisos o las plizas de seguros de daos a terceros;

XIII. Incumplir con las obligaciones sealadas en el ttulo de concesin en materia de proteccin ecolgica, y

XIV. Incumplir, de manera reiterada, con cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta ley o en sus reglamentos.

ARTICULO 34.- La revocacin ser declarada administrativamente por la Secretara, conforme al procedimiento siguiente:

I. La Secretara notificar al titular o a su representante legal, del inicio del procedimiento y de las causas que lo motivan, y le otorgar un plazo de 15 das hbiles, contados a partir de la fecha de la notificacin, para hacer valer sus defensas y presentar las pruebas que las apoyen, y

II. Aportadas las pruebas o elementos de defensa, o transcurrido el plazo sin que se hubieren presentado, la Secretara dictar la resolucin que corresponda en un plazo no mayor de 30 das hbiles.

ARTICULO 35.- En el caso de que sea revocada la concesin otorgada a un administrador portuario integral, los derechos y obligaciones establecidos en los contratos de cesin parcial de derechos de la referida concesin y los relativos a la prestacin de servicios portuarios por terceros, sern asumidos por la persona que lo sustituya, sin perjuicio de lo dispuesto en el ltimo prrafo del artculo 32 de la presente ley. Para otorgar, en su caso, la concesin al sustituto, se estar a lo dispuesto en esta ley.

ARTICULO 36.- Las construcciones e instalaciones portuarias que ejecuten los particulares en bienes del dominio pblico se considerarn propiedad del concesionario durante la vigencia de la concesin. Al trmino de sta o de su prrroga, nicamente las obras e instalaciones adheridas de manera permanente a dichos bienes, pasarn al dominio de la Nacin, sin costo alguno y libres de todo gravamen.

La Secretara establecer en el ttulo de concesin que, al trmino de su vigencia y de su prrroga, en su caso, el concesionario estar obligado a proceder, previamente a la entrega de los bienes y por su cuenta y costo, a la demolicin y remocin de aquellas obras e instalaciones adheridas permanentemente que hubiese ejecutado y que, por sus condiciones, ya no sean de utilidad a juicio de la Secretara.

ARTICULO 37.- Los administradores portuarios, as como los dems concesionarios, cubrirn al Gobierno Federal, como nica contraprestacin por el uso, aprovechamiento y explotacin de los bienes del dominio pblico y de los servicios concesionados, un aprovechamiento cuyas bases y periodicidad de pago se determinarn en los ttulos de concesin respectivos tomando en consideracin el valor comercial de dichos bienes. En el caso de las administraciones portuarias integrales, se considerar tambin la potencialidad econmica del puerto o grupo de ellos y terminales y el plazo de la concesin. Estos aprovechamientos sern fijados por la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico a propuesta de la Secretara.

Los permisionarios a que se refiere esta ley pagarn, como nica contraprestacin, la que se fije en la Ley Federal de Derechos.

CAPITULO V

Administracin portuaria integral

ARTICULO 38.- Existir administracin portuaria integral cuando la planeacin, programacin, desarrollo y dems actos relativos a los bienes y servicios de un puerto, se encomienden en su totalidad a una sociedad mercantil, mediante la concesin para el uso, aprovechamiento y explotacin de los bienes y la prestacin de los servicios respectivos.

Asimismo, se podr encomendar, mediante concesin, la administracin portuaria integral de un conjunto de terminales, instalaciones y puertos de influencia preponderantemente estatal, dentro de una entidad federativa, a una sociedad mercantil constituida por el Gobierno Federal o Estatal correspondiente.

ARTICULO 39.- La administracin portuaria integral ser autnoma en su gestin operativa y financiera, por lo que sus rganos de gobierno establecern sus polticas y normas internas, sin mas limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y administrativas aplicables.

ARTICULO 40.- Adems de los derechos y obligaciones que se establecen para los concesionarios, corresponder a los administradores portuarios:

I. Planear, programar y ejecutar las acciones necesarias para la promocin, operacin y desarrollo del puerto, o grupo de ellos y terminales, a fin de lograr la mayor eficiencia y competitividad;

II. Usar, aprovechar y explotar los bienes del dominio pblico en los puertos o grupos de ellos y terminales, y administrar los de la zona de desarrollo portuario, en su caso;

III. Construir, mantener y administrar la infraestructura portuaria de uso comn;

IV. Construir, operar y explotar terminales, marinas e instalaciones portuarias por s, o a travs de terceros mediante contrato de cesin parcial de derechos;

V. Prestar servicios portuarios y conexos por s, o a travs de terceros mediante el contrato respectivo;

VI. Opinar sobre la delimitacin de las zonas y reas del puerto;

VII. Formular las reglas de operacin del puerto, que incluirn, entre otros, los horarios del puerto, los requisitos que deban cumplir los prestadores de servicios portuarios y, previa opinin del comit de operacin, someterlas a la autorizacin de la Secretara;

VIII. Asignar las posiciones de atraque en los trminos de las reglas de operacin;

IX. Operar los servicios de vigilancia, as como el control de los accesos y trnsito de personas, vehculos y bienes en el rea terrestre del recinto portuario, de acuerdo con las reglas de operacin del mismo y sin perjuicio de las facultades del capitn de puerto y de las autoridades competentes;

X. Percibir, en los trminos que fijen los reglamentos correspondientes y el ttulo de concesin, ingresos por el uso de la infraestructura portuaria, por la celebracin de contratos, por los servicios que presten directamente, as como por las dems actividades comerciales que realicen;Fraccin reformada DOF 26-12-2013

XI. Proporcionar la informacin estadstica portuaria, yFraccin reformada DOF 26-12-2013

XII. Proporcionar al CUMAR la informacin que les sea requerida relacionada con la Proteccin Martima y Portuaria, as como tomar en cuenta sus recomendaciones para mantener los niveles establecidos en el artculo 19 Ter de la presente Ley.

Fraccin adicionada DOF 26-12-2013

ARTICULO 41.- El administrador portuario se sujetar a un programa maestro de desarrollo portuario, el cual ser parte integrante del ttulo de concesin y deber contener:

I. Los usos, destinos y modos de operacin previstos para las diferentes zonas del puerto o grupos de ellos, as como la justificacin de los mismos, y

II. Las medidas y previsiones necesarias para garantizar una eficiente explotacin de los espacios portuarios, su desarrollo futuro, las instalaciones para recibir las embarcaciones en navegacin de altura y cabotaje, los espacios necesarios para los bienes, y los servicios portuarios necesarios para la atencin de las embarcaciones y la prestacin de los servicios de cabotaje.

Prrafo reformado DOF 11-06-2012

El programa maestro de desarrollo portuario y las modificaciones substanciales que se determinen en el reglamento de esta ley, a ste, sern elaborados por el administrador portuario, y autorizados por la Secretara, con base en las polticas y programas para el desarrollo del sistema portuario nacional, con una visin de veinte aos, revisable cada cinco aos. La Secretara deber expedir la resolucin correspondiente en un plazo mximo de 60 das hbiles, previas opiniones de las Secretaras de Marina en lo que afecta a la seguridad nacional; de Medio Ambiente y Recursos Naturales en lo que se refiere a la ecologa y de impacto ambiental; de Desarrollo Social en cuanto a los aspectos de desarrollo urbano. Estas opiniones debern emitirse en un lapso no mayor de quince das hbiles a partir de que la Secretara las solicite, si transcurrido dicho plazo no se ha emitido la opinin respectiva, se entender como favorable. En el caso de modificaciones menores, los cambios slo debern registrarse en la Secretara.

Prrafo reformado DOF 11-06-2012

La Secretara, con vista en el inters pblico, podr modificar los usos, destinos y modos de operacin previstos en el programa maestro de desarrollo portuario respecto de las diferentes zonas del puerto o grupo de ellos o terminales an no utilizadas.

Si dichas modificaciones causaren algn dao o perjuicio comprobable al concesionario, ste ser indemnizado debidamente.

ARTICULO 42.- Para los puertos y terminales que cuenten con una administracin portuaria integral, el gobierno de la entidad federativa correspondiente podr constituir una comisin consultiva, formada con representantes de los gobiernos estatal y municipales, as como de las cmaras de comercio e industria de la regin, de los usuarios, de los cesionarios y prestadores de servicios portuarios, del administrador portuario y de los sindicatos, as como de quienes, a propuesta del presidente, la comisin determine. La comisin ser presidida por el representante de la entidad federativa que corresponda.

Artculo reformado DOF 11-06-2012

ARTICULO 43.- La comisin consultiva coadyuvar en la promocin del puerto y podr emitir recomendaciones en relacin con aquellos aspectos que afecten la actividad urbana y el equilibrio ecolgico de la zona, para lo cual el administrador portuario deber informar a la comisin sobre el programa maestro de desarrollo portuario y sus modificaciones, as como de los principales proyectos de inversin para la expansin y modernizacin del puerto.

La comisin sesionar por lo menos una vez cada tres meses y sus resoluciones se tomarn por mayora de votos.

Cuando el administrador portuario decida no seguir dichas recomendaciones, lo notificar dentro de un plazo de 30 das al presidente de la comisin, quien podr informar de ello a las autoridades competentes para que resuelvan lo que corresponda.

CAPITULO VI

Operacin portuaria

ARTICULO 44.- La utilizacin de los bienes y la prestacin de los servicios portuarios constituyen la operacin portuaria.

Los servicios portuarios se clasifican en:

I. Servicios a las embarcaciones para realizar sus operaciones de navegacin interna, tales como el pilotaje, remolque, amarre de cabos y lanchaje;

El servicio de pilotaje se regir por la Ley de Navegacin y Comercio Martimos y Reglamentos aplicables.

Prrafo adicionado DOF 23-01-2014

II. Servicios generales a las embarcaciones, tales como el avituallamiento, agua potable, combustible, comunicacin, electricidad, recoleccin de basura o desechos y eliminacin de aguas residuales, y

III. Servicios de maniobras para la transferencia de bienes o mercancas, tales como la carga, descarga, alijo, almacenaje, estiba y acarreo dentro del puerto.

ARTICULO 45.- En las reas de uso comn de los puertos y en las terminales, marinas e instalaciones publicas, los servicios portuarios se prestaran a todos los usuarios solicitantes de manera permanente, uniforme y regular; en condiciones equitativas en cuanto a calidad, oportunidad y precio; y por riguroso turno, el cual no podr ser alterado sino por causas de inters pblico o por razones de prioridad establecidas en las reglas de operacin del puerto.

ARTICULO 46.- La Secretara, con base en consideraciones tcnicas, de eficiencia y seguridad, determinar en los ttulos de concesin en qu casos, en las terminales e instalaciones pblicas y reas comunes, deba admitirse a todos aquellos prestadores de servicios que satisfagan los requisitos que se establezcan en los reglamentos y reglas de operacin respectivos. En estos casos, los usuarios seleccionarn al prestador de servicios que convenga a sus intereses.

ARTICULO 47.- Cuando las terminales e instalaciones de uso particular cuenten con capacidad excedente, la Secretara, con vista en el inters pblico, podr disponer que los operadores de las mismas presten servicio al pblico en los trminos previstos en el artculo 45 de la presente ley y conforme a condiciones que no les afecten operativa y financieramente.

La disposicin estar vigente en tanto subsistan las causas que le dieron origen.

ARTICULO 48.- La Secretara, en casos excepcionales, con vista en el inters pblico, podr modificar temporalmente los usos de los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias. En tal caso, el afectado percibir la indemnizacin que corresponda por el uso pblico de la instalacin respectiva.

ARTICULO 49.- Los administradores portuarios, los operadores de terminales, marinas e instalaciones y las empresas de prestacin de servicios portuarios podrn realizar las operaciones que les correspondan con equipo y personal propios; mediante la celebracin de contratos de carcter mercantil con empresas cuyo objeto social incluya ofrecer los servicios a que se refiere la fraccin III del artculo 44 y cuenten con trabajadores bajo su subordinacin y dependencia dotados de los tiles indispensables para el desempeo de sus labores; o con otros prestadores de servicios portuarios.

ARTICULO 50.- Los actos y contratos relativos a los servicios portuarios sern de carcter mercantil. En los puertos o conjuntos de puertos y terminales sujetos al rgimen de administracin portuaria integral, los prestadores de servicios portuarios a que se refiere la fraccin III del artculo 44 debern constituirse como sociedades mercantiles. Las relaciones de stas con sus trabajadores se regirn por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.

ARTICULO 51.- Los contratos de cesin parcial de derechos y los de prestacin de servicios que celebren los administradores portuarios integrales debern reunir los siguientes requisitos:

I. Fijar los compromisos e instrumentos necesarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el ttulo de concesin del administrador portuario;

II. Contener la mencin o transcripcin de las obligaciones consignadas en el ttulo de concesin que se relacionen con el objeto de los respectivos contratos;

III. Sujetarse al programa maestro de desarrollo portuario;

IV. Fijar el plazo de los contratos por un tiempo no mayor a la vigencia de la concesin, y

V. Registrarse ante la Secretara en un plazo mximo de cinco das.

La Secretara podr sealar a un administrador portuario, en un plazo no mayor de sesenta das a partir del depsito del contrato para su registro, que dicho contrato no rene los requisitos establecidos en el presente artculo. En este caso, dicho contrato no surtir efectos.

Cuando en los contratos de cesin se hubiere previsto prrroga, sta se otorgar siempre que el titular del contrato respectivo se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones. Para el otorgamiento de la prrroga, el titular del contrato deber presentar al administrador portuario un programa de inversin y de mantenimiento tanto en materia de infraestructura como de equipamiento.

Prrafo adicionado DOF 11-06-2012

ARTICULO 52.- En el caso de que el incumplimiento de los contratos de cesin parcial a que se refiere esta ley constituya una causa de revocacin de las previstas en el artculo 33, la Secretara, oyendo previamente al afectado, revocar el registro de dichos contratos, con lo cual stos dejarn de surtir efectos.

ARTICULO 53.- En los casos en que el administrador portuario est obligado a contratar con terceros, deber efectuar la adjudicacin por concurso, en los trminos que se establezcan en los reglamentos respectivos y en el ttulo de concesin; y seleccionar a aquel que ofrezca las mejores condiciones para el desarrollo del puerto, as como la mejor calidad y precios para el usuario.

En los casos previstos en el artculo 46 no se requerir de concurso para la adjudicacin de los contratos respectivos.

ARTICULO 54.- Cuando los interesados en operar una terminal o instalacin, o en prestar servicios en el rea a cargo de un administrador portuario, le soliciten la adjudicacin directa del contrato respectivo o la apertura del concurso correspondiente, ste deber dar respuesta a la solicitud en un plazo no mayor de 60 das hbiles. En caso de inconformidad, los interesados podrn recurrir a la Secretara para que resuelva lo conducente.

Artculo reformado DOF 11-06-2012

ARTICULO 55.- El administrador portuario responder ante la Secretara por las obligaciones establecidas en el ttulo de concesin respectivo, independientemente de los contratos de cesin parcial de derechos y de prestacin de servicios que celebre.

ARTICULO 56.- Los operadores de terminales, marinas e instalaciones y prestadores de servicios portuarios, por el hecho de firmar un contrato con un administrador portuario, sern responsables solidarios con ste y ante el Gobierno Federal, del cumplimiento de las obligaciones derivadas de mismo y de las consignadas en el ttulo de concesin que se relacionen con aqullas.

ARTICULO 57.- En cada puerto que cuente con administracin portuaria integral, se constituir un comit de operacin que estar integrado por el administrador portuario, el capitn de puerto y las dems autoridades correspondientes, as como por representantes de los usuarios, de los prestadores de servicios y de los dems operadores del puerto. Ser presidido por el administrador portuario y sesionar por lo menos una vez al mes.

Su funcionamiento y operacin se ajustarn a un reglamento interno que se incluir en las reglas de operacin del puerto.

ARTICULO 58.- El comit de operacin emitir recomendaciones relacionadas con:

I. El funcionamiento, operacin y horario del puerto;

II. (Se deroga);Fraccin derogada DOF 11-06-2012

III. (Se deroga);

Fraccin derogada DOF 11-06-2012

IV. La asignacin de posiciones de atraque;

V. Los precios y tarifas;

VI. Los conflictos entre la administracin portuaria y los usuarios y prestadores de servicios en el puerto;

VII. Las quejas de los usuarios, y

VIII. La coordinacin que debe darse en el puerto para su eficiente funcionamiento.

ARTICULO 58 BIS. La planeacin del puerto estar a cargo de un Comit de Planeacin, que se integrar por el Administrador Portuario quien lo presidir, por el Capitn de Puerto, un representante de la Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales y por los cesionarios o prestadores de servicios portuarios.El Comit de Planeacin conocer, entre otros asuntos, del programa maestro de desarrollo portuario y sus modificaciones; de la asignacin de reas, terminales y contratos de servicios portuarios que realice el administrador portuario; as como de cualquier asunto que afecte la operatividad de largo plazo del puerto.El Comit de Planeacin se reunir por lo menos tres veces al ao o en cualquier tiempo, a solicitud de cualquiera de sus integrantes y sus acuerdos se tomarn por mayora de votos de los presentes.

Artculo adicionado DOF 11-06-2012

ARTICULO 59.- Todos los actos de los concesionarios, permisionarios, operadores de terminales, marinas e instalaciones portuarias y prestadores de servicios, se sujetarn a las disposiciones aplicables en materia de competencia econmica, incluidos los casos en que se fijen precios y tarifas mximos de acuerdo con lo previsto en esta ley.

CAPITULO VII

Precios y tarifas

ARTICULO 60.- La Secretara podr establecer en los ttulos de concesin y en los permisos las bases de regulacin tarifaria y de precios para el uso de determinados bienes en puertos, terminales, marinas y para la prestacin de los servicios cuando no existan opciones portuarias o de otros modos de transporte que propicien un ambiente de competencia razonable. Dicha regulacin se mantendr slo mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

Los administradores portuarios, de conformidad con lo que la Secretara establezca en sus ttulos de concesin, podrn determinar las bases tarifarias y de precios a que se sujetarn los operadores de terminales, marinas e instalaciones portuarias y los prestadores de servicios con quienes tengan celebrados contratos.

ARTICULO 61.- En la regulacin se podrn establecer tarifas y precios mximos por el uso de bienes o la prestacin de servicios especficos o conjuntos de stos, as como mecanismos de ajuste y periodos de vigencia. Esta deber permitir la prestacin de los servicios y la explotacin de los bienes en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad y permanencia.

ARTICULO 62.- Cuando los sujetos a regulacin de precios o tarifaria consideren que no se cumplen las condiciones sealadas en el artculo anterior, podrn solicitar a la Comisin Federal de Competencia un dictamen sobre el particular. Si dicha Comisin dictamina que las condiciones de competencia hacen improcedente la regulacin en todo o en parte se deber suprimir o modificar en el sentido correspondiente, dentro de los treinta das siguientes a la expedicin de la resolucin.

CAPITULO VIII

Verificacin

ARTICULO 63.- Los concesionarios y permisionarios presentarn a la Secretara los informes con los datos tcnicos, financieros y estadsticos relativos al cumplimiento de sus obligaciones, en los trminos establecidos en el ttulo de concesin o en el permiso.

ARTICULO 64.- La Secretara verificar, en cualquier tiempo, en los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, el debido cumplimiento de las obligaciones que sealan esta ley, sus reglamentos, las concesiones o permisos y las normas oficiales mexicanas correspondientes.

La Secretara realizar la verificacin, por s o a travs de terceros, en los trminos que dispone esta ley y, en lo no previsto, de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrologa y Normalizacin.

CAPITULO IX

Infracciones y sanciones

ARTICULO 65.- La Secretara sancionar las infracciones a esta ley con las siguientes multas:

I. No cumplir con las condiciones de construccin, operacin y explotacin de los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias de acuerdo con lo establecido en los reglamentos, programa maestro de desarrollo portuario, ttulo de concesin y normas oficiales mexicanas, de cinco mil a doscientos mil salarios;

II. Construir, operar y explotar terminales, marinas e instalaciones portuarias sin la concesin respectiva, con cien mil salarios;

III. Prestar servicios portuarios sin el permiso o contrato correspondiente, de un mil a cincuenta mil salarios;

IV. Construir embarcaderos, atracaderos, botaderos y dems similares sin el permiso correspondiente, con quince mil salarios;

V. Ceder totalmente los derechos y obligaciones derivados de la concesin sin la autorizacin de la Secretara, con doscientos mil salarios;

VI. Aplicar tarifas superiores a las autorizadas, con veinte mil salarios;

VII. Efectuar modificaciones substanciales al programa maestro de desarrollo portuario sin autorizacin de la Secretara, con cien mil salarios;

VIII. No presentar los informes a que se refiere el artculo 63 con tres mil salarios;

IX. No registrar las modificaciones menores al programa maestro de desarrollo portuario, con un mil salarios;

X. No cumplir con lo establecido en los artculos 45 o 47, de un mil a cincuenta mil salarios;

XI. No cumplir con lo establecido en los artculos 46 o 53, con treinta mil salarios;

XII. No cumplir con lo establecido en los artculos 51 o 54, de diez mil a cincuenta mil salarios, y

XIII. Las dems infracciones a esta ley o a sus reglamentos, de cien a setenta mil salarios.

Para los efectos del presente artculo, por salario se entiende el salario mnimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infraccin.

En caso de reincidencia, se aplicar multa por el doble de las cantidades sealadas en este artculo.

ARTICULO 66.- Al imponer las sanciones a que se refiere el artculo anterior, la Secretara deber considerar:

I. La gravedad de la Infraccin;

II. Los daos causados, y

III. La reincidencia.

ARTICULO 67.- El que sin haber previamente obtenido una concesin o permiso de la Secretara o sin el respectivo contrato de la administracin portuaria integral ocupe, construya o explote reas, terminales, marinas o instalaciones portuarias, o preste servicios portuarios, perder en beneficio de la Nacin las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes, muebles e inmuebles, dedicados a la explotacin, sin perjuicio de la aplicacin de la multa que proceda en los trminos del artculo 65. En su caso, la Secretara podr ordenar que las obras e instalaciones sean demolidas y removidas por cuenta del infractor.

ARTICULO 68.- Las sanciones que se sealan en este captulo se aplicarn sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte, ni de que, cuando proceda, la Secretara revoque la concesin o permiso.

ARTICULO 69.- Para la aplicacin de las sanciones a que se refiere esta ley, la Secretara notificar al presunto infractor de los hechos motivo del procedimiento y le otorgar un plazo de 15 das hbiles para que presente pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.

Transcurrido dicho plazo, la Secretara dictar la resolucin que corresponda, en un plazo no mayor de 30 das hbiles.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente ley entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

SEGUNDO. Se abroga la Ley que crea a la Comisin Nacional Coordinadora de Puertos, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 29 de diciembre de 1970.

TERCERO. Se derogan:

I. Los artculos del 172 al 183, 190, 210, 298 y 299 de la Ley de Vas Generales de Comunicacin;

II. Los artculos 9o., fracciones I, incisos f), g) y h), y IV; 11; 14-H; 14-I; 14-J; 17, fracciones I a IV y VI; 18, fracciones III, IV y VIII; 27; 33; 35; 43 a 52; 272; 273 y 274 de la Ley de Navegacin y Comercio Martimos, y

III. Todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en esta ley.

Se deja sin efectos el artculo 110 de la Ley de Vas Generales de Comunicacin slo por lo que hace a puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, as como a servicios portuarios.

CUARTO. Las concesiones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley continuarn vigentes hasta la conclusin de su vigencia.

Los titulares de las concesiones en un puerto que se encomiende a una administracin portuaria integral podrn optar, dentro de la vigencia original de su ttulo, por sujetarse al rgimen de contratos previsto por el presente ordenamiento, pero en todo caso quedarn sujetos a las reglas de operacin autorizadas por la Secretara y a los niveles de calidad establecidos para la administracin del puerto.

QUINTO. Los titulares de permisos o autorizaciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, que estn cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de los mismos, podrn continuar desempeando sus actividades en los puertos, terminales o marinas sujetos a administracin portuaria integral, para lo cual debern satisfacer los requisitos establecidos en esta ley en cuanto a forma de operacin en un plazo no mayor de 90 das contados a partir de la fecha en que dicha administracin portuaria inicie sus operaciones. De no hacerlo, tales permisos o autorizaciones quedarn sin efecto.

SEXTO. Las personas fsicas o morales que al entrar en vigor esta ley tengan solicitudes en trmite y hayan cubierto los requisitos para la obtencin de concesin, permiso o autorizacin podrn optar, para su otorgamiento, por sujetarse a lo dispuesto en sta, o bien a lo previsto en las leyes de Navegacin y Comercio Martimos y de Vas Generales de Comunicacin.

SEPTIMO. A fin de reorganizar el sistema portuario nacional en los trminos establecidos en esta ley, el Gobierno Federal podr constituir sociedades mercantiles de participacin estatal mayoritaria, a las que se adjudiquen directamente las concesiones para la administracin portuaria integral.

Asimismo, promover la constitucin de sociedades mercantiles con participacin mayoritaria de los gobiernos de las entidades federativas, para que administren los puertos, terminales e instalaciones de uso pblico cuya influencia sea preponderantemente estatal. En este caso, tambin se podrn otorgar de manera directa las concesiones para la administracin portuaria integral.

El capital de las Sociedades Mercantiles a que se refiere este artculo deber ser suscrito inicialmente, en su totalidad, por el gobierno federal, por los gobiernos estatales y municipales o por las entidades pblicas de stos.

OCTAVO. En tanto se expiden los reglamentos a que se refiere el presente ordenamiento, se continuarn aplicando los reglamentos, normas y dems disposiciones administrativas expedidos con fundamento en las disposiciones que se derogan, en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Mxico, D. F, a lo. de julio de 1993.- Dip. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.- Sen. Mauricio Valds Rodrguez, Presidente.- Dip. Luis Moreno Bustamante, Secretario.- Sen. Gustavo Salinas Iiguez, Secretario.- Rbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los doce das del mes de julio de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Jos Patrocinio Gonzlez Blanco Garrido.- Rbrica.ARTCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Puertos.Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 11 de junio de 2012

Artculo nico. Se reforman la fraccin V del artculo 2o.; la fraccin I del artculo 10; las fracciones II, V, VIII y IX del artculo 16; la fraccin II del artculo 17; el primer, segundo y tercer prrafos del artculo 20; las fracciones II, IX y X del artculo 26; primer y tercer prrafo del artculo 28; el primer y segundo prrafos de la fraccin II del artculo 41; el artculo 42 y el artculo 54; se adicionan las fracciones II Bis y II Ter al artculo 16; una nueva fraccin III y un cuarto y quinto prrafos al artculo 20; un nuevo segundo prrafo al artculo 24; un tercer prrafo al artculo 51; un artculo 58 Bis; y se derogan las fracciones II y III del artculo 58, todos de la Ley de Puertos, para quedar como sigue:.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto.Tercero. El Ejecutivo Federal y la Secretara expedirn las modificaciones del Reglamento de la Ley de Puertos y de las disposiciones administrativas necesarias, respectivamente, que resulten necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, en un plazo que no exceder de un ao, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.Cuarto. El Ejecutivo Federal, a efecto de dar cumplimiento a lo previsto en el tercer prrafo del artculo 25 de la presente ley, publicar en el Diario Oficial de la Federacin las disposiciones reglamentarias, administrativas y tcnicas que resulten necesarias para cumplir los fines sealados en dicha disposicin.Quinto. Las concesiones, permisos y contratos de cesin parcial de derechos y obligaciones de terminales otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, continuarn con el uso para el cual fueron otorgadas hasta la conclusin de su vigencia o de prrroga en su caso.Sexto. El Ejecutivo Federal y la Secretara, en un plazo no mayor a 120 das hbiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, incluirn en el Reglamento de la Ley de Puertos y en los ordenamientos administrativos, respectivamente, las disposiciones que resulten necesarias para el funcionamiento y organizacin del Comit de Planeacin previsto en el artculo 58 Bis de la presente ley.Sptimo. La Secretara, cuando a su juicio existan condiciones y sea conveniente para el sistema portuario nacional, podr autorizar por una sola vez la ampliacin del rea de las terminales e instalaciones portuarias de uso pblico, que hayan sido materia de contratos de cesin parcial de derechos, registrados ante la Secretara y vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto. Las superficies podrn crecer hasta en una posicin adicional de atraque con una longitud mxima de 350 metros y sus respectivas superficies terrestres. Dichas ampliaciones se otorgarn siempre y cuando existan por lo menos dos terminales o instalaciones portuarias del mismo giro de distintos operadores en un puerto.El Ejecutivo Federal publicar en el Diario Oficial de la Federacin las reglas de carcter general para tales fines.Mxico, D.F., a 25 de abril de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Mariano Quihuis Fragoso, Secretario.- Rbricas."En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil doce.- Felipe de Jess Caldern Hinojosa.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Alejandro Alfonso Poir Romero.- Rbrica.DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal, de la Ley de Puertos y de la Ley de Navegacin y Comercio Martimos.Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 26 de diciembre de 2013

ARTCULO SEGUNDO.- Se reforman el prrafo primero del artculo 1o.; la fraccin IV del artculo 26 y se adicionan las fracciones X y XI al artculo 2o.; los artculos 19 Bis y 19 Ter, y la fraccin XII al artculo 40 de la Ley de Puertos, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.SEGUNDO. El Ejecutivo Federal deber promover la expedicin de las disposiciones reglamentarias necesarias, dentro de un trmino de ciento ochenta das posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.TERCERO. Las acciones que deban realizar las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, debern sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federacin.Mxico, D.F., a 13 de diciembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Corts, Presidente.- Sen. Ral Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gmez, Secretario.- Sen. Mara Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rbricas."En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a veintitrs de diciembre de dos mil trece.- Enrique Pea Nieto.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Miguel ngel Osorio Chong.- Rbrica.DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Navegacin y Comercio Martimos y la fraccin I del artculo 44 de la Ley de Puertos.Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 23 de enero de 2014

Artculo Segundo.- Se adiciona un segundo prrafo a la fraccin I del artculo 44, de la Ley de Puertos, para quedar como sigue:.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrar en vigor el da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.SEGUNDO. Las erogaciones que deban realizarse a fin de dar cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto, se llevarn a cabo con base en la disponibilidad presupuestaria de la Secretara de Comunicaciones y Transportes.Mxico, D.F., a 13 de diciembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Corts, Presidente.- Sen. Ral Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gmez, Secretario.- Sen. Mara Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rbricas."En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a veintiuno de enero de dos mil catorce.- Enrique Pea Nieto.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Miguel ngel Osorio Chong.- Rbrica.PAGE 1 de 25

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