ley de haciendas locales

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    Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que seaprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas

    Locales.

    Ministerio de HaciendaBOE nm. 59, de 9 de marzo de 2004

    Referencia: BOE-A-2004-4214

    TEXTO CONSOLIDADOltima modificacin: 30 de octubre de 2015

    I

    La disposicin adicional quinta de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre rgimen jurdico delos movimientos de capitales y de las transacciones econmicas con el exterior y sobre

    determinadas medidas de prevencin del blanqueo de capitales, aade una disposicinadicional decimotercera a la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988,de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, estableciendo que el Gobiernoelaborar y aprobar en el plazo de un ao a partir de la entrada en vigor de esta ley el textorefundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

    El plazo de esta habilitacin fue ampliado a 15 meses por la disposicin finaldecimosexta de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas ydel orden social, que modifica la disposicin adicional decimotercera de la Ley 51/2002, de27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de lasHaciendas Locales.

    Esta habilitacin tiene por finalidad dotar de mayor claridad al sistema tributario yfinanciero aplicable a las entidades locales mediante la integracin en un nico cuerponormativo de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre,en particular determinadas disposiciones adicionales y transitorias de esta ltima,contribuyendo con ello a aumentar la seguridad jurdica de la Administracin tributaria y,especialmente, de los contribuyentes.

    No obstante, esta delegacin legislativa tiene el alcance ms limitado de los previstos enel apartado 5 del artculo 82 de la Constitucin, ya que se circunscribe a la mera formulacinde un texto nico y no incluye autorizacin para regularizar, aclarar y armonizar los textoslegales a refundir.

    II

    La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, publicada en el "Boletn Oficial del Estado" de 30 dediciembre de 1988, aprob una nueva normativa reguladora de las haciendas locales, en su

    vertiente tributaria y financiera. No obstante, desde su entrada en vigor, dicha ley haexperimentado diversas modificaciones, entre las que pueden destacarse, por su carcterreciente y su trascendencia, las llevadas a cabo por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, demedidas fiscales, administrativas y del orden social, y por la ya comentada Ley 51/2002, de

    LEGISLACIN CONSOLIDADA

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    27 de diciembre, la cual ha supuesto la modificacin de mltiples preceptos de la Ley39/1988, de 28 de diciembre, y una reforma de gran trascendencia en todo el rgimentributario y financiero propio de las haciendas locales.

    El texto refundido aprobado por este real decreto legislativo integra la Ley 39/1988, de 28de diciembre, tanto su articulado como las disposiciones adicionales y transitorias cuya

    incorporacin resulta pertinente, y determinadas disposiciones adicionales y transitorias de laLey 51/2002, de 27 de diciembre, en particular aquellas cuya incorporacin al texto refundidoresulta procedente para dotarle de una mayor claridad en la conjuncin entre la Ley 39/1988,de 28 de diciembre, y la Ley 51/2002, de 27 de diciembre.

    Tambin se han incorporado las modificaciones que los artculos 15 y 64 de la Ley62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, realizana la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

    En concreto, se incorporan al texto refundido las disposiciones adicionales primera,segunda, sptima y octava y las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, cuarta,quinta, sexta, sptima, octava, dcima, undcima y duodcima, todas ellas de la Ley51/2002, de 27 de diciembre, en algunos casos con las adaptaciones de redaccin precisaspara darles el sentido que tuvieron en su incorporacin a la ley citada.

    Asimismo, en el texto refundido se recogen ya expresamente en euros las cuotas delImpuesto sobre Vehculos de Traccin Mecnica, as como la cuanta de los gastos menoresno sometidos a intervencin previa, con aplicacin de las reglas de la Ley 46/1998, de 17 dediciembre, sobre la introduccin del euro.

    III

    Este real decreto legislativo contiene un artculo por el que se aprueba el texto refundidode la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dos disposiciones adicionales: la primeraregula las remisiones normativas a los textos derogados, y la segunda hace referencia a laaplicacin del rgimen especial previsto en el ttulo X de la Ley 7/1985, de 2 de abril,Reguladora de las Bases del Rgimen Local; tres disposiciones transitorias que regulan, laparticipacin de las entidades locales en los tributos del Estado para ejercicios anteriores al

    1 de enero de 2004 y la aplicacin de las referencias a las nuevas Leyes General Tributaria yGeneral Presupuestaria hasta su entrada en vigor; una disposicin derogatoria que prev laderogacin de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre,y una disposicin final de entrada en vigor.

    El texto refundido se estructura en un ttulo preliminar, seis ttulos, 223 artculos, 12disposiciones adicionales, 17 disposiciones transitorias y una disposicin final. Asimismo, seincluye un ndice de su articulado, cuyo objeto es facilitar la utilizacin de la norma por susdestinatarios mediante una rpida localizacin y ubicacin sistemtica de sus preceptos.

    En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estadoy previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 5 de marzo de 2004,

    D I S P O N G O :

    Artculo nico. Aprobacin del texto refundido de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales.

    Se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que seincluye a continuacin.

    Disposicin adicional primera. Remisiones normativas.

    Las referencias normativas efectuadas en ordenanzas y en otras disposiciones a la Ley39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y a la Ley 51/2002, de27 de diciembre, de reforma de la anterior, se entendern efectuadas a los preceptoscorrespondientes de este texto refundido.

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    Disposicin adicional segunda. Rgimen especial de los municipios de gran poblacin.

    Las disposiciones de esta ley se aplicarn sin perjuicio del rgimen especial previstopara los municipios de gran poblacin en el ttulo X de la Ley 7/1985, de 2 de abril,Reguladora de las Bases del Rgimen Local.

    Disposicin transitoria primera. Regulacin anterior a 1 de enero de 2004.

    La participacin de las entidades locales en los tributos del Estado, correspondiente a losejercicios iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2004, se regir por la legislacinderogada por este real decreto legislativo.

    Disposicin transitoria segunda. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    Hasta el 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 dediciembre, General Tributaria, las referencias efectuadas en el texto refundido que apruebaeste real decreto legislativo a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se entendern realizadasa los correspondientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y de laLey 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantas de los Contribuyentes, en los

    trminos que dispona la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las HaciendasLocales.

    Disposicin transitoria tercera. Ley 47/2003, de 26 de noviembre, GeneralPresupuestaria.

    Hasta el 1 de enero de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley 47/2003, de 26 denoviembre, General Presupuestaria, las referencias efectuadas en el texto refundido queaprueba este real decreto legislativo a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, se entendernrealizadas a los correspondientes del texto refundido de la Ley General Presupuestaria,aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en los trminosque dispona la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

    Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o de inferior rango que se

    opongan a esta ley y, en particular, las siguientes:

    a) La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, exceptolas disposiciones adicionales primera, octava y decimonovena.

    b) La Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 dediciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con excepcin de las disposicionesadicionales tercera, cuarta, quinta, sexta, dcima, undcima y duodcima, as como de ladisposicin transitoria novena.

    2. Lo previsto en esta disposicin derogatoria no perjudicar los derechos de la Haciendapblica respecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia.

    Disposicin final nica. Entrada en vigor.

    1. El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarn en vigorel da siguiente al de su publicacin en el "Boletn Oficial del Estado".

    2. No obstante lo anterior, el modelo de financiacin de las entidades locales descrito enlos captulos III y IV del ttulo II y en los captulos III y IV del ttulo III del texto refundidoadjunto entrar en vigor el 1 de enero de 2004 y ser objeto de desarrollo anual por lasLeyes de Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con las directrices recogidasen el citado texto refundido.

    Dado en Madrid, a 5 de marzo de 2004.

    JUAN CARLOS R.

    El Ministro de Hacienda,CRISTBAL MONTORO ROMERO

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    TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES

    TTULO PRELIMINAR

    mbito de aplicacin

    Artculo 1. mbito de aplicacin.

    1. Tienen la consideracin de bases del rgimen jurdico financiero de la Administracinlocal, dictadas al amparo del artculo 149.1.18. de la Constitucin, los preceptos contenidosen esta ley, con excepcin de los apartados 2 y 3 del artculo 186, salvo los que regulan elsistema tributario local, dictados en virtud de lo dispuesto en el artculo 133 de laConstitucin y los que desarrollan las participaciones en los tributos del Estado a que serefiere el artculo 142 de la Constitucin ; todo ello sin perjuicio de las competenciasexclusivas que corresponden al Estado en virtud de lo dispuesto en el artculo 149.1.14. dela Constitucin.

    2. Esta ley se aplicar en todo el territorio nacional, sin perjuicio de los regmenesfinancieros forales de los Territorios Histricos del Pas Vasco y Navarra.

    3. Igualmente, esta ley se aplicar sin perjuicio de los tratados y conveniosinternacionales.

    TTULO I

    Recursos de las haciendas locales

    CAPTULO I

    Enumeracin

    Artculo 2. Enumeracin de los recursos de las entidades locales.

    1. La hacienda de las entidades locales estar constituida por los siguientes recursos:

    a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y dems de derecho privado.b) Los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos y los

    recargos exigibles sobre los impuestos de las comunidades autnomas o de otras entidadeslocales.

    c) Las participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autnomas.d) Las subvenciones.e) Los percibidos en concepto de precios pblicos.f) El producto de las operaciones de crdito.g) El producto de las multas y sanciones en el mbito de sus competencias.h) Las dems prestaciones de derecho pblico.

    2. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derechopblico, tales como prestaciones patrimoniales de carcter pblico no tributarias, preciospblicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la hacienda de las entidadeslocales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentar lasprerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuar, en su caso,conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

    CAPTULO II

    Ingresos de derecho privado

    Artculo 3. Definicin.

    1. Constituyen ingresos de derecho privado de las entidades locales los rendimientos oproductos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, as como las adquisiciones attulo de herencia, legado o donacin.

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    2. A estos efectos, se considerar patrimonio de las entidades locales el constituido porlos bienes de su propiedad, as como por los derechos reales o personales, de que seantitulares, susceptibles de valoracin econmica, siempre que unos y otros no se hallenafectos al uso o servicio pblico.

    3. En ningn caso tendrn la consideracin de ingresos de derecho privado los que

    procedan, por cualquier concepto, de los bienes de dominio pblico local.4. Tendrn tambin la consideracin de ingresos de derecho privado el importe obtenido

    en la enajenacin de bienes integrantes del patrimonio de las entidades locales comoconsecuencia de su desafectacin como bienes de dominio pblico y posterior venta,aunque hasta entonces estuvieran sujetos a concesin administrativa. En tales casos, salvoque la legislacin de desarrollo de las comunidades autnomas prevea otra cosa, quienfuera el ltimo concesionario antes de la desafectacin tendr derecho preferente deadquisicin directa de los bienes sin necesidad de subasta pblica.

    Artculo 4. Rgimen jurdico.

    La efectividad de los derechos de la hacienda local comprendidos en este captulo sellevar a cabo con sujecin a las normas y procedimientos del derecho privado.

    Artculo 5. Limitacin de destino.

    Los ingresos procedentes de la enajenacin o gravamen de bienes y derechos quetengan la consideracin de patrimoniales no podrn destinarse a la financiacin de gastoscorrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vas pblicas no edificables o deefectos no utilizables en servicios municipales o provinciales.

    CAPTULO III

    Tributos

    Seccin 1. Normas generales

    Artculo 6. Principios de tributacin local.

    Los tributos que establezcan las entidades locales al amparo de lo dispuesto en elartculo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Rgimen Local,respetarn, en todo caso, los siguientes principios:

    a) No someter a gravamen bienes situados, actividades desarrolladas, rendimientosoriginados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva entidad.

    b) No gravar, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera delterritorio de la Entidad impositora, ni el ejercicio o la transmisin de bienes, derechos uobligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio.

    c) No implicar obstculo alguno para la libre circulacin de personas, mercancas o

    servicios y capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijacin de la residencia de laspersonas o la ubicacin de empresas y capitales dentro del territorio espaol, sin que elloobste para que las entidades locales puedan instrumentar la ordenacin urbanstica de suterritorio.

    Artculo 7. Delegacin.

    1. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,Reguladora de las Bases del Rgimen Local, las entidades locales podrn delegar en lacomunidad autnoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estn integradas, lasfacultades de gestin, liquidacin, inspeccin y recaudacin tributarias que esta ley lesatribuye.

    Asimismo, las entidades locales podrn delegar en la comunidad autnoma o en otras

    entidades locales en cuyo territorio estn integradas, las facultades de gestin, liquidacin,inspeccin y recaudacin de los restantes ingresos de Derecho pblico que lescorrespondan.

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    2. El acuerdo que adopte el Pleno de la corporacin habr de fijar el alcance y contenidode la referida delegacin y se publicar, una vez aceptada por el rgano correspondiente degobierno, referido siempre al Pleno, en el supuesto de Entidades Locales en cuyo territorioestn integradas en los "Boletines Oficiales de la Provincia y de la Comunidad Autnoma",para general conocimiento.

    3. El ejercicio de las facultades delegadas habr de ajustarse a los procedimientos,trmites y medidas en general, jurdicas o tcnicas, relativas a la gestin tributaria queestablece esta ley y, supletoriamente, a las que prev la Ley General Tributaria. Los actos degestin que se realicen en el ejercicio de dicha delegacin sern impugnables con arreglo alprocedimiento que corresponda al ente gestor, y, en ltimo trmino, ante la JurisdiccinContencioso-Administrativa.

    Las facultades delegadas sern ejercidas por el rgano de la entidad delegada queproceda conforme a las normas internas de distribucin de competencias propias de dichaentidad.

    4. Las entidades que al amparo de lo previsto en este artculo hayan asumido pordelegacin de una entidad local todas o algunas de las facultades de gestin, liquidacin,inspeccin y recaudacin de todos o algunos de los tributos o recursos de derecho pblico

    de dicha entidad local, podrn ejercer tales facultades delegadas en todo su mbito territoriale incluso en el de otras entidades locales que no le hayan delegado tales facultades.

    Artculo 8. Colaboracin.

    1. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,Reguladora de las Bases del Rgimen Local, las Administraciones tributarias del Estado, delas comunidades autnomas y de las entidades locales colaborarn en todos los rdenes degestin, liquidacin, inspeccin y recaudacin de los tributos locales.

    De igual modo, las Administraciones a que se refiere el prrafo anterior colaborarn entodos los rdenes de gestin, liquidacin, inspeccin y recaudacin de los restantes ingresosde derecho pblico de las entidades locales.

    2. En particular, dichas Administraciones:

    a) Se facilitarn toda la informacin que mutuamente se soliciten y, en su caso, seestablecer, a tal efecto la intercomunicacin tcnica precisa a travs de los respectivoscentros de informtica.

    b) Se prestarn recprocamente, en la forma que reglamentariamente se determine, laasistencia que interese a los efectos de sus respectivos cometidos y los datos yantecedentes que se reclamen.

    c) Se comunicarn inmediatamente, en la forma que reglamentariamente se establezca,los hechos con trascendencia para los tributos y dems recursos de derecho pblico decualquiera de ellas, que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuacionescomprobadoras e investigadoras de los respectivos servicios de inspeccin.

    d) Podrn elaborar y preparar planes de inspeccin conjunta o coordinada sobreobjetivos, sectores y procedimientos selectivos.

    Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio del rgimen legal al que estnsometidos el uso y la cesin de la informacin tributaria.

    3. Las actuaciones en materia de inspeccin o recaudacin ejecutiva que hayan deefectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relacin con los ingresos dederecho pblico propios de sta, sern practicadas por los rganos competentes de lacorrespondiente comunidad autnoma cuando deban realizarse en el mbito territorial desta, y por los rganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidentede la corporacin.

    4. Las entidades que, al amparo de lo previsto en este artculo, hayan establecidofrmulas de colaboracin con entidades locales para la gestin, liquidacin, inspeccin yrecaudacin de los tributos y dems ingresos de derecho pblico propios de dichasentidades locales, podrn desarrollar tal actividad colaboradora en todo su mbito territorial e

    incluso en el de otras entidades locales con las que no hayan establecido frmula decolaboracin alguna.

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    Artculo 9. Beneficios fiscales, rgimen y compensacin.

    1. No podrn reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que losexpresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicacin delos tratados internacionales.

    No obstante, tambin podrn reconocerse los beneficios fiscales que las entidadeslocales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstospor la ley. En particular, y en las condiciones que puedan prever dichas ordenanzas, staspodrn establecer una bonificacin de hasta el cinco por ciento de la cuota a favor de lossujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento peridico en una entidadfinanciera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboracin en larecaudacin de ingresos.

    2. Las leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos localesdeterminarn las frmulas de compensacin que procedan ; dichas frmulas tendrn encuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de las Entidades Localesprocedentes de los tributos respecto de los cuales se establezcan los mencionadosbeneficios fiscales.

    Lo anterior no ser de aplicacin en ningn caso cuando se trate de los beneficios

    fiscales a que se refiere el prrafo segundo del apartado 1 de este artculo.3. Cuando el Estado otorgue moratorias o aplazamientos en el pago de tributos locales a

    alguna persona o entidad, quedar obligado a arbitrar las frmulas de compensacin oanticipo que procedan en favor de la entidad local respectiva.

    Artculo 10. Recargos e intereses de demora.

    En la exaccin de los tributos locales y de los restantes ingresos de derecho pblico delas entidades locales, los recargos e intereses de demora se exigirn y determinarn en losmismos casos, forma y cuanta que en la exaccin de los tributos del Estado.

    Cuando las ordenanzas fiscales as lo prevean, no se exigir inters de demora en losacuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago que hubieran sido solicitados enperodo voluntario, en las condiciones y trminos que prevea la ordenanza, siempre que se

    refieran a deudas de vencimiento peridico y notificacin colectiva y que el pago total deestas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo.

    Artculo 11. Infracciones y sanciones tributarias.

    En materia de tributos locales, se aplicar el rgimen de infracciones y sancionesregulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen ydesarrollen, con las especificaciones que resulten de esta ley y las que, en su caso, seestablezcan en las Ordenanzas fiscales al amparo de la ley.

    Artculo 12. Gestin.

    1. La gestin, liquidacin, inspeccin y recaudacin de los tributos locales se realizar de

    acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las dems leyes del Estadoreguladoras de la materia, as como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.2. A travs de sus ordenanzas fiscales las entidades locales podrn adaptar la normativa

    a que se refiere el apartado anterior al rgimen de organizacin y funcionamiento internopropio de cada una de ellas, sin que tal adaptacin pueda contravenir el contenido materialde dicha normativa.

    Artculo 13. Consultas.

    En relacin con la gestin, liquidacin, inspeccin y recaudacin de los tributos locales,la competencia para evacuar las consultas a que se refiere el artculo 88 de la Ley 58/2003,de 17 de diciembre, General Tributaria corresponde a la entidad que ejerza dichas funciones.

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    Artculo 14. Revisin de actos en va administrativa.

    1. Respecto de los procedimientos especiales de revisin de los actos dictados enmateria de gestin tributaria, se estar a lo dispuesto en el artculo 110 de la Ley 7/1985, de2 de abril, Reguladora de las Bases del Rgimen Local y en los prrafos siguientes:

    a) La devolucin de ingresos indebidos y la rectificacin de errores materiales en elmbito de los tributos locales se ajustarn a lo dispuesto en los artculos 32 y 220 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    b) No sern en ningn caso revisables los actos administrativos confirmados porsentencia judicial firme.

    Los actos dictados en materia de gestin de los restantes ingresos de derecho pblicode las entidades locales, tambin estarn sometidos a los procedimientos especiales derevisin conforme a lo previsto en este apartado.

    2. Contra los actos de aplicacin y efectividad de los tributos y restantes ingresos dederecho pblico de las entidades locales, slo podr interponerse el recurso de reposicinque a continuacin se regula.

    a) Objeto y naturaleza.-Son impugnables, mediante el presente recurso de reposicin,todos los actos dictados por las entidades locales en va de gestin de sus tributos propios yde sus restantes ingresos de derecho pblico. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lossupuestos en los que la ley prev la posibilidad de formular reclamaciones econmico-administrativas contra actos dictados en va de gestin de los tributos locales ; en talescasos, cuando los actos hayan sido dictados por una entidad local, el presente recurso dereposicin ser previo a la reclamacin econmico-administrativa.

    b) Competencia para resolver.-Ser competente para conocer y resolver el recurso dereposicin el rgano de la entidad local que haya dictado el acto administrativo impugnado.

    c) Plazo de interposicin.-El recurso de reposicin se interpondr dentro del plazo de unmes contado desde el da siguiente al de la notificacin expresa del acto cuya revisin sesolicita o al de finalizacin del perodo de exposicin pblica de los correspondientespadrones o matrculas de contribuyentes u obligados al pago.

    d) Legitimacin.-Podrn interponer el recurso de reposicin:

    1. Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos, as como losobligados a efectuar el ingreso de derecho pblico de que se trate.

    2. Cualquiera otra persona cuyos intereses legtimos y directos resulten afectados por elacto administrativo de gestin.

    e) Representacin y direccin tcnica.-Los recurrentes podrn comparecer por s mismoso por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervencin de abogado niprocurador.

    f) Iniciacin.-El recurso de reposicin se interpondr por medio de escrito en el que seharn constar los siguientes extremos:

    1. Las circunstancias personales del recurrente y, en su caso, de su representante, conindicacin del nme ro del documento nacional de identidad o del cdigo identificador.

    2. El rgano ante quien se formula el recurso.3. El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dict, nmero del expediente

    y dems datos relativos a aquel que se consideren convenientes.4. El domicilio que seale el recurrente a efectos de notificaciones.5. El lugar y la fecha de interposicin del recurso.

    En el escrito de interposicin se formularn las alegaciones tanto sobre cuestiones dehecho como de derecho. Con dicho escrito se presentarn los documentos que sirvan debase a la pretensin que se ejercita.

    Si se solicita la suspensin del acto impugnado, al escrito de iniciacin del recurso seacompaarn los justificantes de las garantas constituidas de acuerdo con el prrafo i)

    siguiente.g) Puesta de manifiesto del expediente.-Si el interesado precisare del expediente degestin o de las actuaciones administrativas para formular sus alegaciones, debercomparecer a tal objeto ante la oficina gestora a partir del da siguiente a la notificacin del

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    acto administrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposicin delrecurso.

    La oficina o dependencia de gestin, bajo la responsabilidad de su jefe, tendr laobligacin de poner de manifiesto al interesado el expediente o las actuacionesadministrativas que se requieran.

    h) Presentacin del recurso.-El escrito de interposicin del recurso se presentar en lasede del rgano de la entidad local que dict el acto administrativo que se impugna o en sudefecto en las dependencias u oficinas a que se refiere el artculo 38.4 de la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del ProcedimientoAdministrativo Comn.

    i) Suspensin del acto impugnado.-La interposicin del recurso de reposicin nosuspender la ejecucin del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes,incluso la recaudacin de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos deimposicin de sanciones tributarias quedarn automticamente suspendidos conforme a loprevisto en la Ley General Tributaria.

    No obstante, y en los mismos trminos que en el Estado, podr suspenderse laejecucin del acto impugnado mientras dure la sustanciacin del recurso aplicando lo

    establecido en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta elrecurso de reposicin previo al econmico-administrativo, y en el Real Decreto 391/1996, de1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamacioneseconmico-administrativas, con las siguientes especialidades:

    1. En todo caso ser competente para tramitar y resolver la solicitud el rgano de laentidad local que dict el acto.

    2. Las resoluciones desestimatorias de la suspensin slo sern susceptibles deimpugnacin en va contencioso-administrativa.

    3. Cuando se interponga recurso contencioso-administrativo contra la resolucin delrecurso de reposicin, la suspensin acordada en va administrativa se mantendr, siempreque exista garanta suficiente, hasta que el rgano judicial competente adopte la decisinque corresponda en relacin con dicha suspensin.

    j) Otros interesados.-Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otrosinteresados distintos del recurrente, se les comunicar la interposicin del recurso para queen el plazo de cinco das aleguen lo que a su derecho convenga.

    k) Extensin de la revisin.-La revisin somete a conocimiento del rgano competente,para su resolucin, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o noplanteadas en el recurso.

    Si el rgano estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por losinteresados, las expondr a los que estuvieren personados en el procedimiento y lesconceder un plazo de cinco das para formular alegaciones.

    l) Resolucin del recurso.-El recurso ser resuelto en el plazo de un mes a contar desdeel da siguiente al de su presentacin, con excepcin de los supuestos regulados en losprrafos j) y k) anteriores, en los que el plazo se computar desde el da siguiente al que se

    formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazos sealados.El recurso se entender desestimado cuando no haya recado resolucin en plazo.La denegacin presunta no exime de la obligacin de resolver el recurso.m) Forma y contenido de la resolucin.-La resolucin expresa del recurso se producir

    siempre de forma escrita.Dicha resolucin, que ser siempre motivada, contendr una sucinta referencia a los

    hechos y a las alegaciones del recurrente, y expresar de forma clara las razones por lasque se confirma o revoca total o parcialmente el acto impugnado.

    n) Notificacin y comunicacin de la resolucin.-La resolucin expresa deber sernotificada al recurrente y a los dems interesados, si los hubiera, en el plazo mximo de 10das desde que aqulla se produzca.

    ) Impugnacin de la resolucin.-Contra la resolucin del recurso de reposicin no puede

    interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamenterecurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la leyprev la interposicin de reclamaciones econmico-administrativas contra actos dictados enva de gestin de los tributos locales.

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    Seccin 2. Imposicin y ordenacin de tributos locales

    Artculo 15. Ordenanzas fiscales.

    1. Salvo en los supuestos previstos en el artculo 59.1 de esta ley, las entidades locales

    debern acordar la imposicin y supresin de sus tributos propios, y aprobar lascorrespondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos.2. Respecto de los impuestos previstos en el artculo 59.1, los ayuntamientos que

    decidan hacer uso de las facultades que les confiere esta ley en orden a la fijacin de loselementos necesarios para la determinacin de las respectivas cuotas tributarias, debernacordar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las oportunas ordenanzas fiscales.

    3. Asimismo, las entidades locales ejercern la potestad reglamentaria a que se refiere elapartado 2 del artculo 12 de esta ley, bien en las ordenanzas fiscales reguladoras de losdistintos tributos locales, bien mediante la aprobacin de ordenanzas fiscalesespecficamente reguladoras de la gestin, liquidacin, inspeccin y recaudacin de lostributos locales.

    Artculo 16. Contenido de las ordenanzas fiscales.

    1. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artculo anterior contendrn,al menos:

    a) La determinacin del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones,reducciones y boni ficaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuotatributaria, perodo impositivo y devengo.

    b) Los regmenes de declaracin y de ingreso.c) Las fechas de su aprobacin y del comienzo de su aplicacin.

    Asimismo, estas ordenanzas fiscales podrn contener, en su caso, las normas a que serefiere el apartado 3 del artculo 15.

    Los acuerdos de aprobacin de estas ordenanzas fiscales debern adoptarsesimultneamente a los de imposicin de los respectivos tributos.

    Los acuerdos de modificacin de dichas ordenanzas debern contener la nuevaredaccin de las normas afectadas y las fechas de su aprobacin y del comienzo de suaplicacin.

    2. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 2 del artculo anterior contendrn,adems de los elementos necesarios para la determinacin de las cuotas tributarias de losrespectivos impuestos, las fechas de su aprobacin y el comienzo de su aplicacin.

    Asimismo, estas ordenanzas fiscales podrn contener, en su caso, las normas a que serefiere el apartado 3 del artculo 15.

    Los acuerdos de aprobacin de ordenanzas fiscales debern adoptarsesimultneamente a los de fijacin de los elementos regulados en aqullas.

    Los acuerdos de modificacin de dichas ordenanzas se ajustarn a lo dispuesto en elltimo prrafo del apartado anterior.

    Artculo 17. Elaboracin, publicacin y publicidad de las ordenanzas fiscales.

    1. Los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para elestablecimiento, supresin y ordenacin de tributos y para la fijacin de los elementosnecesarios en orden a la determinacin de las respectivas cuotas tributarias, as como lasaprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrnen el tabln de anuncios de la Entidad durante treinta das, como mnimo, dentro de loscuales los interesados podrn examinar el expediente y presentar las reclamaciones queestimen oportunas.

    2. Las entidades locales publicarn, en todo caso, los anuncios de exposicin en elboletn oficial de la provincia, o, en su caso, en el de la comunidad autnoma uniprovincial.Las diputaciones provinciales, los rganos de gobierno de las entidades supramunicipales y

    los ayuntamientos de poblacin superior a 10.000 habitantes debern publicarlos, adems,en un diario de los de mayor difusin de la provincia, o de la comunidad autnomauniprovincial.

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    3. Finalizado el perodo de exposicin pblica, las corporaciones locales adoptarn losacuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieranpresentado y aprobando la redaccin definitiva de la ordenanza, su derogacin o lasmodificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieranpresentado reclamaciones, se entender definitivamente adoptado el acuerdo, hasta

    entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario.4. En todo caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior, incluyendo

    los provisionales elevados automticamente a tal categora, y el texto ntegro de lasordenanzas o de sus modificaciones, habrn de ser publicados en el boletn oficial de laprovincia o, en su caso, de la comunidad autnoma uniprovincial, sin que entren en vigorhasta que se haya llevado a cabo dicha publicacin.

    5. Las diputaciones provinciales, consejos, cabildos insulares y, en todo caso, las demsentidades locales cuando su poblacin sea superior a 20.000 habitantes, editarn el textontegro de las ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos dentro del primer cuatrimestredel ejercicio econmico correspondiente.

    En todo caso, las entidades locales habrn de expedir copias de las ordenanzas fiscalespublicadas a quienes las demanden.

    Artculo 18. Interesados a los efectos de reclamar contra acuerdos provisionales.

    A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artculo anterior, tendrn laconsideracin de interesados:

    a) Los que tuvieran un inters directo o resulten afectados por tales acuerdos.b) Los colegios oficiales, cmaras oficiales, asociaciones y dems entidades legalmente

    constituidas para velar por los intereses profesionales, econmicos o vecinales, cuandoacten en defensa de los que les son propios.

    Artculo 19. Recurso contencioso administrativo.

    1. Las ordenanzas fiscales de las entidades locales a que se refiere el artculo 17.3 de

    esta ley regirn durante el plazo, determinado o indefinido, previsto en ellas, sin que quepacontra ellas otro recurso que el contencioso-administrativo que se podr interponer, a partirde su publicacin en el boletn oficial de la provincia, o, en su caso, de la comunidadautnoma uniprovincial, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras dedicha jurisdiccin.

    2. Si por resolucin judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos localeso el texto de las ordenanzas fiscales, la entidad local vendr obligada a adecuar a lostrminos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fechaen que aqulla le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, semantendrn los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza queposteriormente resulte anulada o modificada.

    Seccin 3. Tasas

    Subseccin 1. Hecho imponible

    Artculo 20. Hecho imponible.

    1. Las entidades locales, en los trminos previstos en esta ley, podrn establecer tasaspor la utilizacin privativa o el aprovechamiento especial del dominio pblico local, as comopor la prestacin de servicios pblicos o la realizacin de actividades administrativas decompetencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetospasivos.

    En todo caso, tendrn la consideracin de tasas las prestaciones patrimoniales queestablezcan las entidades locales por:

    A) La utilizacin privativa o el aprovechamiento especial del dominio pblico local.

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    B) La prestacin de un servicio pblico o la realizacin de una actividad administrativa enrgimen de derecho pblico de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modoparticular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

    a) Que no sean de solicitud o recepcin voluntaria para los administrados. A estos

    efectos no se considerar voluntaria la solicitud o la recepcin por parte de losadministrados:Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida

    privada o social del solicitante.b) Que no se presten o realicen por el sector privado, est o no establecida su reserva a

    favor del sector pblico conforme a la normativa vigente.

    2. Se entender que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujetopasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razn de que susactuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o aprestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la poblacin ode orden urbanstico, o cualesquiera otras.

    3. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrnestablecer tasas por cualquier supuesto de utilizacin privativa o aprovechamiento especialdel dominio pblico local, y en particular por los siguientes:

    a) Sacas de arena y de otros materiales de construccin en terrenos de dominio pblicolocal.

    b) Construccin en terrenos de uso pblico local de pozos de nieve o de cisternas oaljibes donde se recojan las aguas pluviales.

    c) Balnearios y otros disfrutes de aguas que no consistan en el uso comn de laspblicas.

    d) Vertido y desage de canalones y otras instalaciones anlogas en terrenos de usopblico local.

    e) Ocupacin del subsuelo de terrenos de uso pblico local.

    f) Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso pblico local, inclusivecarreteras, caminos y dems vas pblicas locales, para la instalacin y reparacin decaeras, conducciones y otras instalaciones, as como cualquier remocin de pavimento oaceras en la va pblica.

    g) Ocupacin de terrenos de uso pblico local con mercancas, materiales deconstruccin, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones anlogas.

    h) Entradas de vehculos a travs de las aceras y reservas de va pblica paraaparcamiento exclusivo, parada de vehculos, carga y descarga de mercancas de cualquierclase.

    i) Instalacin de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas decarga o elementos anlogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vas pblicaslocales, para dar luces, ventilacin, acceso de personas o entrada de artculos a stanos osemistanos.

    j) Ocupacin del vuelo de toda clase de vas pblicas locales con elementosconstructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos yotras instalaciones semejantes, voladizas sobre la va pblica o que sobresalgan de la lneade fachada.

    k) Tendidos, tuberas y galeras para las conducciones de energa elctrica, agua, gas ocualquier otro fluido incluidos los postes para lneas, cables, palomillas, cajas de amarre, dedistribucin o de registro, transformadores, rieles, bsculas, aparatos para venta automticay otros anlogos que se establezcan sobre vas pblicas u otros terrenos de dominio pblicolocal o vuelen sobre ellos.

    l) Ocupacin de terrenos de uso pblico local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otroselementos anlogos, con finalidad lucrativa.

    m) Instalacin de quioscos en la va pblica.

    n) Instalacin de puestos, barracas, casetas de venta, espectculos, atracciones orecreo, situados en terrenos de uso pblico local as como industrias callejeras y ambulantesy rodaje cinematogrfico.

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    ) Portadas, escaparates y vitrinas.o) Rodaje y arrastre de vehculos que no se encuentren gravados por el Impuesto sobre

    Vehculos de Traccin Mecnica.p) Trnsito de ganados sobre vas pblicas o terrenos de dominio pblico local.q) Muros de contencin o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean

    definitivas o provisionales, en vas pblicas locales.r) Depsitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artculo

    o mercanca, en terrenos de uso pblico local.s) Instalacin de anuncios ocupando terrenos de dominio pblico local.t) Construccin en carreteras, caminos y dems vas pblicas locales de atarjeas y pasos

    sobre cunetas y en terraplenes para vehculos de cualquier clase, as como para el paso delganado.

    u) Estacionamiento de vehculos de traccin mecnica en las vas de los municipiosdentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieranestablecerse.

    4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrnestablecer tasas por cualquier supuesto de prestacin de servicios o de realizacin de

    actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes:

    a) Documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o autoridadeslocales, a instancia de parte.

    b) Autorizacin para utilizar en placas, patentes y otros distintivos anlogos el escudo dela entidad local.

    c) Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de autotaxis y demsvehculos de alquiler.

    d) Guardera rural.e) Voz pblica.f) Vigilancia especial de los establecimientos que lo soliciten.g) Servicios de competencia local que especialmente sean motivados por la celebracin

    de espectculos pblicos, grandes transportes, pasos de caravana y cualesquiera otrasactividades que exijan la prestacin de dichos servicios especiales.

    h) Otorgamiento de las licencias urbansticas exigidas por la legislacin del suelo yordenacin urbana o realizacin de las actividades administrativas de control en lossupuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentacin dedeclaracin responsable o comunicacin previa.

    i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o realizacin de lasactividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licenciafuera sustituida por la presentacin de declaracin responsable o comunicacin previa.

    j) Inspeccin de vehculos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores,montacargas y otros aparatos e instalaciones anlogas de establecimientos industriales ycomerciales.

    k) Servicios de prevencin y extincin de incendios, de prevencin de ruinas,

    construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de proteccin de personas y bienes,comprendindose tambin el mantenimiento del servicio y la cesin del uso de maquinaria yequipo adscritos a estos servicios, tales como escalas, cubas, motobombas, barcas,etctera.

    l) Servicios de inspeccin sanitaria as como los de anlisis qumicos, bacteriolgicos ycualesquiera otros de naturaleza anloga y, en general, servicios de laboratorios o decualquier otro establecimiento de sanidad e higiene de las entidades locales.

    m) Servicios de sanidad preventiva, desinfectacin, desinsectacin, desratizacin ydestruccin de cualquier clase de materias y productos contaminantes o propagadores degrmenes nocivos para la salud pblica prestados a domicilio o por encargo.

    n) Asistencias y estancias en hospitales, clnicas o sanatorios mdicos quirrgicos,psiquitricos y especiales, dispensarios, centros de recuperacin y rehabilitacin,

    ambulancias sanitarias y otros servicios anlogos, y dems establecimientos benfico-asistenciales de las entidades locales, incluso cuando los gastos deban sufragarse por otrasentidades de cualquier naturaleza.

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    ) Asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos, guarderas infantiles,albergues y otros establecimientos de naturaleza anloga.

    o) Casas de baos, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios anlogos.p) Cementerios locales, conduccin de cadveres y otros servicios fnebres de carcter

    local.

    q) Colocacin de tuberas, hilos conductores y cables en postes o en galeras de serviciode la titularidad de entidades locales.

    r) Servicios de alcantarillado, as como de tratamiento y depuracin de aguas residuales,incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares.

    s) Recogida de residuos slidos urbanos, tratamiento y eliminacin de estos, monda depozos negros y limpieza en calles particulares.

    t) Distribucin de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos pblicos incluidos losderechos de enganche de lneas y colocacin y utilizacin de contadores e instalacionesanlogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por entidades locales.

    u) Servicio de matadero, lonjas y mercados, as como el acarreo de carnes si hubiera deutilizarse de un modo obligatorio ; y servicios de inspeccin en materia de abastos, incluidala utilizacin de medios de pesar y medir.

    v) Enseanzas especiales en establecimientos docentes de las entidades locales.w) Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos histricos o artsticos,parques zoolgicos u otros centros o lugares anlogos.

    x) Utilizacin de columnas, carteles y otras instalaciones locales anlogas para laexhibicin de anuncios.

    y) Enarenado de vas pblicas a solicitud de los particulares.z) Realizacin de actividades singulares de regulacin y control del trfico urbano,

    tendentes a facilitar la circulacin de vehculos y distintas a las habituales de sealizacin yordenacin del trfico por la Polica Municipal.

    5. Los Ayuntamientos podrn establecer una tasa para la celebracin de los matrimoniosen forma civil.

    Tngase en cuenta que el apartado 5 entra en vigor el 30 de junio de 2017 segn establece ladisposicin final 10 de la Ley 20/2011, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2011-12628.

    Artculo 21. Supuestos de no sujecin y de exencin.

    1. Las entidades locales no podrn exigir tasas por los servicios siguientes:

    a) Abastecimiento de aguas en fuentes pblicas.b) Alumbrado de vas pblicas.c) Vigilancia pblica en general.d) Proteccin civil.e) Limpieza de la va pblica.f) Enseanza en los niveles de educacin obligatoria.

    2. El Estado, las comunidades autnomas y las entidades locales no estarn obligados alpago de las tasas por utilizacin privativa o aprovechamiento especial del dominio pblicopor los aprovechamientos inherentes a los servicios pblicos de comunicaciones queexploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridadciudadana o a la defensa nacional.

    Artculo 22. Compatibilidad con las contribuciones especiales.

    Las tasas por la prestacin de servicios no excluyen la exaccin de contribucionesespeciales por el establecimiento o ampliacin de aqullos.

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    Subseccin 2. Sujetos pasivos

    Artculo 23. Sujetos pasivos.

    1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas fsicas

    y jurdicas as como las entidades a que se refiere el artculo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17de diciembre, General Tributaria:

    a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio pblico local enbeneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artculo 20.3 de estaley.

    b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividadeslocales que presten o realicen las entidades locales, conforme a alguno de los supuestosprevistos en el artculo 20.4 de esta ley.

    2. Tendrn la condicin de sustitutos del contribuyente:

    a) En las tasas establecidas por razn de servicios o actividades que beneficien oafecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles,

    quienes podrn repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.b) En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbansticas previstasen la normativa sobre suelo y ordenacin urbana, los constructores y contratistas de obras.

    c) En las tasas establecidas por la prestacin de servicios de prevencin y extincin deincendios, de prevencin de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, deproteccin de personas y bienes, comprendindose tambin el mantenimiento del servicio,las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.

    d) En las tasas establecidas por la utilizacin privativa o el aprovechamiento especial porentradas de vehculos o carruajes a travs de las aceras y por su construccin,mantenimiento, modificacin o supresin, los propietarios de las fincas y locales a que denacceso dichas entradas de vehculos, quienes podrn repercutir, en su caso, las cuotassobre los respectivos beneficiarios.

    Subseccin 3. Cuanta y devengo

    Artculo 24. Cuota tributaria.

    1. El importe de las tasas previstas por la utilizacin privativa o el aprovechamientoespecial del dominio pblico local se fijar de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) Con carcter general, tomando como referencia el valor que tendra en el mercado lautilidad derivada de dicha utilizacin o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesende dominio pblico. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrn sealar en cada caso,atendiendo a la naturaleza especfica de la utilizacin privativa o del aprovechamientoespecial de que se trate, los criterios y parmetros que permitan definir el valor de mercadode la utilidad derivada.

    b) Cuando se utilicen procedimientos de licitacin pblica, el importe de la tasa vendrdeterminado por el valor econmico de la proposicin sobre la que recaiga la concesin,autorizacin o adjudicacin.

    c) Cuando se trate de tasas por utilizacin privativa o aprovechamientos especialesconstituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vas pblicas municipales, a favor deempresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de inters general o afectena la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aqullas consistir, entodo caso y sin excepcin alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes dela facturacin que obtengan anualmente en cada trmino municipal las referidas empresas.

    A estos efectos, se incluirn entre las empresas explotadoras de dichos servicios lasempresas distribuidoras y comercializadoras de estos.

    No se incluirn en este rgimen especial de cuantificacin de la tasa los servicios de

    telefona mvil.Este rgimen especial de cuantificacin se aplicar a las empresas a que se refiere este

    prrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a travs de las cuales se

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    efectan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos deuso, acceso o interconexin a estas.

    A efectos de lo dispuesto en este prrafo, se entender por ingresos brutos procedentesde la facturacin aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos poresta como contraprestacin por los servicios prestados en cada trmino municipal.

    No se incluirn entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos quegraven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de tercerosque no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este rgimen especialde cuantificacin de la tasa. Asimismo, no se incluirn entre los ingresos brutos procedentesde la facturacin las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan aser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la seccin 1. 2. delRegistro administrativo de instalaciones de produccin de energa elctrica del Ministerio deEconoma, como materia prima necesaria para la generacin de energa susceptible detributacin por este rgimen especial.

    Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirn de susingresos brutos de facturacin las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto deacceso o interconexin a sus redes. Las empresas titulares de tales redes debern computar

    las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturacin.El importe derivado de la aplicacin de este rgimen especial no podr ser repercutido alos usuarios de los servicios de suministro a que se refiere este prrafo c).

    Las tasas reguladas en este prrafo c) son compatibles con otras tasas que puedanestablecerse por la prestacin de servicios o la realizacin de actividades de competencialocal, de las que las empresas a que se refiere este prrafo c) deban ser sujetos pasivosconforme a lo establecido en el artculo 23.1.b) de esta ley, quedando excluida, por el pagode esta tasa, la exaccin de otras tasas derivadas de la utilizacin privativa o elaprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vas pblicasmunicipales.

    2. En general, y con arreglo a lo previsto en el prrafo siguiente, el importe de las tasaspor la prestacin de un servicio o por la realizacin de una actividad no podr exceder, en suconjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto,del valor de la prestacin recibida.

    Para la determinacin de dicho importe se tomarn en consideracin los costes directose indirectos, inclusive los de carcter financiero, amortizacin del inmovilizado y, en su caso,los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio oactividad por cuya prestacin o realizacin se exige la tasa, todo ello con independencia delpresupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable delservicio o actividad de que se trate se calcular con arreglo al presupuesto y proyectoaprobados por el rgano competente.

    3. La cuota tributaria consistir, segn disponga la correspondiente ordenanza fiscal, en:

    a) La cantidad resultante de aplicar una tarifa,b) Una cantidad fija sealada al efecto, oc) La cantidad resultante de la aplicacin conjunta de ambos procedimientos.

    4. Para la determinacin de la cuanta de las tasas podrn tenerse en cuenta criteriosgenricos de capacidad econmica de los sujetos obligados a satisfacerlas.

    5. Cuando la utilizacin privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada ladestruccin o deterioro del dominio pblico local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de latasa a que hubiera lugar, estar obligado al reintegro del coste total de los respectivosgastos de reconstruccin o reparacin y al depsito previo de su importe.

    Si los daos fueran irreparables, la entidad ser indemnizada en cuanta igual al valor delos bienes destruidos o el importe del deterioro de los daados.

    Las entidades locales no podrn condonar total ni parcialmente las indemnizaciones yreintegros a que se refiere el presente apartado.

    Artculo 25. Acuerdos de establecimiento de tasas: informe tcnico-econmico.Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilizacin privativa o el

    aprovechamiento especial del dominio pblico, o para financiar total o parcialmente los

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    nuevos servicios, debern adoptarse a la vista de informes tcnico-econmicos en los quese ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos,respectivamente. Dicho informe se incorporar al expediente para la adopcin delcorrespondiente acuerdo.

    Artculo 26. Devengo.1. Las tasas podrn devengarse, segn la naturaleza de su hecho imponible y conforme

    determine la respectiva ordenanza fiscal:

    a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie laprestacin del servicio o la realizacin de la actividad, aunque en ambos casos podrexigirse el depsito previo de su importe total o parcial.

    b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuacin o el expediente, que no serealizar o tramitar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

    2. Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo peridico de sta, y as sedetermine en la correspondiente ordenanza fiscal, el devengo tendr lugar el 1 de enero decada ao y el perodo impositivo comprender el ao natural, salvo en los supuestos de

    inicio o cese en la utilizacin privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio oactividad, en cuyo caso el perodo impositivo se ajustar a esa circunstancia con elconsiguiente prorrateo de la cuota, en los trminos que se establezcan en la correspondienteordenanza fiscal.

    3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio pblico, la actividadadministrativa o el derecho a la utilizacin o aprovechamiento del dominio pblico no sepreste o desarrolle, proceder la devolucin del importe correspondiente.

    Artculo 27. Gestin.

    1. Las entidades locales podrn exigir las tasas en rgimen de autoliquidacin.2. Las entidades locales podrn establecer convenios de colaboracin con entidades,

    instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin

    de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas deaqullas, o los procedimientos de liquidacin o recaudacin.

    Seccin 4. Contribuciones especiales

    Subseccin 1. Hecho imponible

    Artculo 28. Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtencin por el sujetopasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de larealizacin de obras pblicas o del establecimiento o ampliacin de servicios pblicos, decarcter local, por las entidades respectivas.

    Artculo 29. Obras y servicios pblicos locales.

    1. Tendrn la consideracin de obras y servicios locales:

    a) Los que realicen las entidades locales dentro del mbito de sus competencias paracumplir los fines que les estn atribuidos, excepcin hecha de los que aqullas ejecuten attulo de dueos de sus bienes patrimoniales.

    b) Los que realicen dichas entidades por haberles sido atribuidos o delegados por otrasentidades pblicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la ley.

    c) Los que realicen otras entidades pblicas, o los concesionarios de estos, conaportaciones econmicas de la entidad local.

    2. No perdern la consideracin de obras o servicios locales los comprendidos en elprrafo a) del apartado anterior, aunque sean realizados por organismos autnomos osociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca ntegramente a una entidad local, porconcesionarios con aportaciones de dicha entidad o por asociaciones de contribuyentes.

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    3. Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales slo podrn destinarse asufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razn se hubiesen exigido.

    Subseccin 2. Sujeto pasivo

    Artculo 30. Sujeto pasivo.

    1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas fsicas y jurdicas ylas entidades a que se refiere el artculo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, GeneralTributaria, especialmente beneficiadas por la realizacin de las obras o por elestablecimiento o ampliacin de los servicios locales que originen la obligacin de contribuir.

    2. Se considerarn personas especialmente beneficiadas:

    a) En las contribuciones especiales por realizacin de obras o establecimiento oampliacin de servicios que afecten a bienes inmuebles, sus propietarios.

    b) En las contribuciones especiales por realizacin de obras o establecimiento oampliacin de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas oentidades titulares de stas.

    c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliacin de los serviciosde extincin de incendios, adems de los propietarios de los bienes afectados, lascompaas de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el trmino municipalcorrespondiente.

    d) En las contribuciones especiales por construccin de galeras subterrneas, lasempresas suministradoras que deban utilizarlas.

    Subseccin 3. Base imponible

    Artculo 31. Base imponible.

    1. La base imponible de las contribuciones especiales est constituida, como mximo,por el 90 por ciento del coste que la entidad local soporte por la realizacin de las obras o

    por el establecimiento o ampliacin de los servicios.2. El referido coste estar integrado por los siguientes conceptos:

    a) El coste real de los trabajos periciales, de redaccin de proyectos y de direccin deobras, planes y programas tcnicos.

    b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliacin delos servicios.

    c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras oservicios, salvo que se trate de bienes de uso pblico, de terrenos cedidos gratuita yobligatoriamente a la entidad local, o el de inmuebles cedidos en los trminos establecidosen el artculo 145 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de lasAdministraciones Pblicas.

    d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destruccin de

    plantaciones, obras o instalaciones, as como las que procedan a los arrendatarios de losbienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

    e) El inters del capital invertido en las obras o servicios cuando las entidades localeshubieran de apelar al crdito para financiar la porcin no cubierta por contribucionesespeciales o la cubierta por stas en caso de fraccionamiento general de aqullas.

    3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendr carcter de meraprevisin. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomar aqul a efectos delclculo de las cuotas correspondientes.

    4. Cuando se trate de obras o servicios a que se refiere el artculo 29.1.c), o de lasrealizadas por concesionarios con aportaciones de la entidad local a que se refiere elapartado 2 del mismo artculo, la base imponible de las contribuciones especiales sedeterminar en funcin del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan

    imponer otras Administraciones pblicas por razn de la misma obra o servicio. En todocaso, se respetar el lmite del 90 por ciento a que se refiere el apartado 1 de este artculo.

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    5. A los efectos de determinar la base imponible, se entender por coste soportado por laentidad la cuanta resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvencioneso auxilios que la entidad local obtenga del Estado o de cualquier otra persona, o entidadpblica o privada.

    6. Si la subvencin o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la

    contribucin especial, su importe se destinar primeramente a compensar la cuota de larespectiva persona o entidad. Si el valor de la subvencin o auxilio excediera de dicha cuota,el exceso reducir, a prorrata, las cuotas de los dems sujetos pasivos.

    Subseccin 4. Cuota y devengo

    Artculo 32. Cuota tributaria.

    1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartir entre los sujetospasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujecin a lassiguientes reglas:

    a) Con carcter general se aplicarn conjunta o separadamente, como mdulos de

    reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, su volumen edificabley el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extincin de incendios, podrn

    ser distribuidas entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en elmunicipio de la imposicin, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el aoinmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al cinco porciento del importe de las primas recaudadas por este, el exceso se trasladar a los ejerciciossucesivos hasta su total amortizacin.

    c) En el caso de las obras a que se refiere el apartado 2.d) del artculo 30 de esta ley, elimporte total de la contribucin especial ser distribuido entre las compaas o empresas quehayan de utilizarlas en razn al espacio reservado a cada una o en proporcin a la totalseccin de aquellas, aun cuando no las usen inmediatamente.

    2. En el supuesto de que las leyes o tratados internacionales concedan beneficiosfiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no sern distribuidas entrelos dems contribuyentes.

    3. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la corporacin podr conceder, a solicituddel sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aqulla por un plazo mximo decinco aos.

    Artculo 33. Devengo.

    1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayanejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, eldevengo se producir para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutadolas correspondientes a cada tramo o fraccin de la obra.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdoconcreto de imposicin y ordenacin, la entidad local podr exigir por anticipado el pago delas contribuciones especiales en funcin del importe del coste previsto para el ao siguiente.No podr exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas lasobras para las cuales se exigi el correspondiente anticipo.

    3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendr en cuenta a losefectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en elartculo 30, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenacin figure como sujeto pasivoquien lo sea con referencia a la fecha de su aprobacin y de que este hubiera anticipado elpago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artculo.Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenacin yhaya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que

    motivan la imposicin en el perodo comprendido entre la aprobacin de dicho acuerdo y eldel nacimiento del devengo, estar obligada a dar cuenta a la Administracin de latransmisin efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de sta, y, si no lo hiciera,

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    dicha Administracin podr dirigir la accin para el cobro, contra quien figuraba como sujetopasivo en dicho expediente.

    4. Una vez finalizada la realizacin total o parcial de las obras, o iniciada la prestacindel servicio, se proceder a sealar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadasdefinitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta

    los pagos anticipados que se hubieran efectuado.Tal sealamiento definitivo se realizar por los rganos competentes de la entidad

    impositora ajustndose a las normas del acuerdo concreto de ordenacin del tributo para laobra o servicio de que se trate.

    5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen lacondicin de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de lacuota individual definitiva que les corresponda, el ayuntamiento practicar de oficio lapertinente devolucin.

    Subseccin 5. Imposicin y ordenacin

    Artculo 34. Acuerdos de imposicin y de ordenacin.

    1. La exaccin de las contribuciones especiales precisar la previa adopcin del acuerdode imposicin en cada caso concreto.

    2. El acuerdo relativo a la realizacin de una obra o al establecimiento o ampliacin deun servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podr ejecutarsehasta que se haya aprobado la ordenacin concreta de stas.

    3. El acuerdo de ordenacin ser de inexcusable adopcin y contendr la determinacindel coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios yde los criterios de reparto. En su caso, el acuerdo de ordenacin concreto podr remitirse ala ordenanza general de contribuciones especiales, si la hubiera.

    4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenacin de contribuciones especiales, ydeterminadas las cuotas a satisfacer, estas sern notificadas individualmente a cada sujetopasivo si ste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados

    podrn formular recurso de reposicin ante el ayuntamiento, que podr versar sobre laprocedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacerlas personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.

    Artculo 35. Gestin y recaudacin.

    1. Cuando las obras y servicios de la competencia local sean realizadas o prestados poruna entidad local con la colaboracin econmica de otra, y siempre que se impongancontribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en la ley, su gestin y recaudacin sehar por la entidad que tome a su cargo la realizacin de las obras o el establecimiento oampliacin de los servicios, sin perjuicio de que cada entidad conserve su competenciarespectiva en orden a los acuerdos de imposicin y de ordenacin.

    2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenacin no fuera aprobado por una

    de dichas entidades, quedar sin efecto la unidad de actuacin, adoptando separadamentecada una de ellas las decisiones que procedan.

    Subseccin 6. Colaboracin ciudadana

    Artculo 36. Colaboracin ciudadana.

    1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrn constituirse en asociacinadministrativa de contribuyentes y promover la realizacin de obras o el establecimiento oampliacin de servicios por la entidad local, comprometindose a sufragar la parte quecorresponda aportar a sta cuando su situacin financiera no lo permitiera, adems de laque les corresponda segn la naturaleza de la obra o servicio.

    2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realizacin de las obras o el

    establecimiento o ampliacin de servicios promovidos por la entidad local podrn constituirseen asociaciones administrativas de contribuyentes en el perodo de exposicin al pblico delacuerdo de ordenacin de las contribuciones especiales.

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    Artculo 37. Asociacin administrativa de contribuyentes.

    Para la constitucin de las asociaciones administrativas de contribuyentes a que serefiere el artculo anterior, el acuerdo deber ser tomado por la mayora absoluta de losafectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban

    satisfacerse.Seccin 5. Impuestos y recargos

    Artculo 38. Impuestos y recargos.

    1. Las entidades locales exigirn los impuestos previstos en esta ley sin necesidad deacuerdo de imposicin, salvo los casos en los que dicho acuerdo se requiera por esta.

    2. Fuera de los supuestos expresamente previstos en esta ley las entidades localespodrn establecer recargos sobre los impuestos propios de la respectiva comunidadautnoma y de otras entidades locales en los casos expresamente previstos en las leyes dela comunidad autnoma.

    CAPTULO IVParticipaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autnomas

    Artculo 39. Participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autnomas.

    1. Las entidades locales participarn en los tributos del Estado en la cuanta y segn loscriterios que se establecen en esta ley.

    2. Asimismo, las entidades locales participarn en los tributos propios de lascomunidades autnomas en la forma y cuanta que se determine por las leyes de susrespectivos Parlamentos.

    CAPTULO V

    Subvenciones

    Artculo 40. Subvenciones.

    1. Las subvenciones de toda ndole que obtengan las entidades locales, con destino asus obras y servicios no podrn ser aplicadas a atenciones distintas de aquellas para las quefueron otorgadas, salvo, en su caso, los sobrantes no reintegrables cuya utilizacin noestuviese prevista en la concesin.

    2. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidadespblicas otorgantes de las subvenciones podrn verificar el destino dado a estas. Si tras lasactuaciones de verificacin resultase que las subvenciones no fueron destinadas a los finespara los que se hubieran concedido, la entidad pblica otorgante exigir el reintegro de suimporte o podr compensarlo con otras subvenciones o transferencias a que tuviere derechola entidad afectada, con independencia de las responsabilidades a que haya lugar.

    CAPTULO VI

    Precios pblicos

    Seccin 1. Concepto

    Artculo 41. Concepto.

    La entidades locales podrn establecer precios pblicos por la prestacin de servicios ola realizacin de actividades de la competencia de la entidad local, siempre que no concurraninguna de las circunstancias especificadas en el artculo 20.1.B) de esta ley.

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    Artculo 42. Servicios y actividades excluidas.

    No podrn exigirse precios pblicos por los servicios y actividades enumerados en elartculo 21 de esta ley.

    Seccin 2. Obligados al pagoArtculo 43. Obligados al pago.

    Estarn obligados al pago de los precios pblicos quienes se beneficien de los servicioso actividades por los que deban satisfacerse aqullos.

    Seccin 3. Cuanta y obligacin de pago

    Artculo 44. Cuanta.

    1. El importe de los precios pblicos deber cubrir como mnimo el coste del servicioprestado o de la actividad realizada.

    2. Cuando existan razones sociales, benficas, culturales o de inters pblico que as lo

    aconsejen, la entidad podr fijar precios pblicos por debajo del lmite previsto en el apartadoanterior. En estos casos debern consignarse en los presupuestos de la entidad lasdotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiera.

    Artculo 45. Gestin.

    Las entidades locales podrn exigir los precios pblicos en rgimen de autoliquidacin.

    Seccin 4. Cobro

    Artculo 46. Cobro.

    1. La obligacin de pagar el precio pblico nace desde que se inicie la prestacin delservicio o la realizacin de la actividad, si bien las entidades podrn exigir el depsito previode su importe total o parcial.

    2. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio o laactividad no se preste o desarrolle, proceder la devolucin del importe correspondiente.

    3. Las deudas por precios pblicos podrn exigirse por el procedimiento administrativode apremio.

    Seccin 5. Fijacin

    Artculo 47. Fijacin.

    1. El establecimiento o modificacin de los precios pblicos corresponder al Pleno de lacorporacin, sin perjuicio de sus facultades de delegacin en la Comisin de Gobierno,conforme al artculo 23.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases deRgimen Local.

    2. Las entidades locales podrn atribuir a sus organismos autnomos la fijacin de losprecios pblicos, por ella establecidos, correspondientes a los servicios a cargo de dichosorganismos, salvo cuando los precios no cubran su coste. Tal atribucin podr hacerse,asimismo y en iguales trminos, respecto de los consorcios, a menos que otra cosa se digaen sus estatutos.

    En ambos supuestos, los organismos autnomos y los consorcios enviarn al ente localde que dependan copia de la propuesta y del estado econmico del que se desprenda quelos precios pblicos cubren el coste del servicio.

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    CAPTULO VII

    Operaciones de crdito

    Artculo 48. mbitos subjetivo y objetivo.

    En los trminos previstos en esta ley, las entidades locales, sus organismos autnomosy los entes y sociedades mercantiles dependientes podrn concertar operaciones de crditoen todas sus modalidades, tanto a corto como a largo plazo, as como operacionesfinancieras de cobertura y gestin del riesgo del tipo de inters y del tipo de cambio.

    Artculo 48 bis. Principio de prudencia financiera.

    1. Todas las operaciones financieras que suscriban las Corporaciones Locales estnsujetas al principio de prudencia financiera.

    Se entiende por prudencia financiera el conjunto de condiciones que deben cumplir lasoperaciones financieras para minimizar su riesgo y coste.

    2. Se consideran financieras todas aquellas operaciones que tengan por objeto losinstrumentos siguientes:

    a) Activos financieros. Estn incluidos en este concepto los instrumentos de capital o depatrimonio neto de otras entidades, los derechos a recibir efectivo u otro activo financiero deun tercero o de intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condicionespotencialmente favorables.

    b) Pasivos financieros. Estn incluidos en este concepto deudas representadas envalores, operaciones de crdito, operaciones de derivados y cualquier otra obligacinexigible e incondicional de entregar efectivo u otro activo financiero a un tercero o deintercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones desfavorables.

    c) La concesin de avales, reavales u otra clase de garantas pblicas o medidas deapoyo extrapresupuestario.

    3. Las condiciones que deben cumplir las operaciones financieras previstas en la letra b)

    del apartado anterior se establecern por Resolucin de la Secretara General del Tesoro yPoltica Financiera, y las de las letras a) y c) anteriores por Resolucin de la SecretaraGeneral de Coordinacin Autonmica y Local.

    4. Las Corporaciones Locales velarn por la aplicacin del principio de prudenciafinanciera en el conjunto de su sector pblico.

    5. Precisar de autorizacin del rgano competente de la Administracin Pblica quetenga atribuida la tutela financiera de las Entidades Locales la formalizacin de lasoperaciones a las que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artculo, cuando no seajusten a las condiciones del principio de prudencia financiera.

    Artculo 49. Finalidad, instrumentos y garantas reales y financieras.

    1. Para la financiacin de sus inversiones, as como para la sustitucin total o parcial de

    operaciones preexistentes, las entidades locales, sus organismos autnomos y los entes ysociedades mercantiles dependientes, que presten servicios o produzcan bienes que no sefinancien mayoritariamente con ingresos de mercado, podrn acudir al crdito pblico yprivado, a largo plazo, en cualquiera de sus formas.

    2. El crdito podr instrumentarse mediante:

    a) Emisin pblica de deuda.b) Contratacin de prstamos o crditos.c) Cualquier otra apelacin al crdito pblico o privado.d) Conversin y sustitucin total o parcial de operaciones preexistentes.

    3. La deuda pblica de las entidades locales y los ttulos-valores de carcter equivalenteemitidos por stas gozarn de los mismos beneficios y condiciones que la deuda pblicaemitida del Estado.

    4. Para los casos excepcionales previstos en los artculos 177.5 y 193.2 de esta ley, elcrdito slo podr instrumentarse mediante prstamos o crditos concertados con entidadesfinancieras.

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    5. El pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de crdito podr sergarantizado en la siguiente forma:

    A) Tratndose de operaciones de crdito a corto plazo:

    a) En el supuesto previsto en el artculo 51.a) mediante la afectacin de los recursos

    tributarios objeto del anticipo, devengados en el ejercicio econmico, hasta el lmite mximode anticipo o anticipos concedidos.

    b) En las operaciones de prstamo o crdito concertadas por organismos autnomos ysociedades mercantiles dependientes, con avales concedidos por la corporacincorrespondiente. Cuando la participacin social sea detentada por diversas entidadeslocales, el aval deber quedar limitado, para cada partcipe, a su porcentaje de participacinen el capital social.

    c) Con la afectacin de ingresos procedentes de contribuciones especiales, tasas yprecios pblicos.

    B) Tratndose de operaciones de crdito a largo plazo:

    a) Con la constitucin de garanta real sobre bienes patrimoniales.

    b) Con el instrumento previsto en el apartado A).b) anterior.c) Con la afectacin de ingresos procedentes de contribuciones especiales, tasas yprecios pblicos, siempre que exista una relacin directa entre dichos recursos y el gasto afinanciar con la operacin de crdito.

    d) Cuando se trate de inversiones cofinanciadas con fondos procedentes de la UninEuropea o con aportaciones de cualquier Administracin pblica, con la propia subvencinde capital, siempre que haya una relacin directa de sta con el gasto financiado con laoperacin de crdito.

    6. Las corporaciones locales podrn, cuando lo estimen conveniente a sus intereses y aefectos de facilitar la realizacin de obras y prestacin de servicios de su competencia,conceder su aval a las operaciones de crdito, cualquiera que sea su naturaleza y siemprede forma individualizada para cada operacin, que concierten personas o entidades con las

    que aqullas contraten obras o servicios, o que exploten concesiones que hayan de revertira la entidad respectiva.7. Las corporaciones locales tambin podrn conceder avales a sociedades mercantiles

    participadas por personas o entidades privadas, en las que tengan una cuota departicipacin en el capital social no inferior al 30 por ciento.

    El aval no podr garantizar un porcentaje del crdito superior al de su participacin en lasociedad.

    8. Las operaciones a que se refieren los dos apartados anteriores estarn sometidas afiscalizacin previa y el importe del prstamo garantizado no podr ser superior al quehubiere supuesto la financiacin directa mediante crdito de la obra o del servicio por lapropia entidad.

    Artculo 50. Inclusin de las operaciones de crdito en el presupuesto aprobado.

    La concertacin de cualquiera de las modalidades de crdito previstas en esta ley,excepto la regulada en el artculo 149, requerir que la corporacin o entidadcorrespondiente disponga del presupuesto aprobado para el ejercicio en curso, extremo quedeber ser justificado en el momento de suscribir el correspondiente contrato, pliza odocumento mercantil en el que se soporte la operacin, ante la entidad financieracorrespondiente y ante el fedatario pblico que intervenga o formalice el documento.

    Excepcionalmente, cuando se produzca la situacin de prrroga del presupuesto, sepodrn concertar las siguientes modalidades de operaciones de crdito:

    a) Operaciones de tesorera, dentro de los lmites fijados por la ley, siempre que lasconcertadas sean reembolsadas y se justifique dicho extremo en la forma sealada en elprrafo primero de este artculo.

    b) Operaciones de crdito a largo plazo para la financiacin de inversiones vinculadasdirectamente a modificaciones de crdito tramitadas en la forma prevista en los apartados 1,2, 3 y 6 del artculo 177.

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    Artculo 51. Operaciones de crdito a corto plazo.

    Para atender necesidades transitorias de tesorera, las entidades locales podrnconcertar operaciones de crdito a corto plazo, que no exceda de un ao, siempre que en suconjunto no superen el 30 por ciento de sus ingresos liquidados por operaciones corrientes

    en el ejercicio anterior, salvo que la operacin haya de realizarse en el primer semestre delao sin que se haya producido la liquidacin del presupuesto de tal ejercicio, en cuyo casose tomar en consideracin la liquidacin del ejercicio anterior a este ltimo. A estos efectostendrn la consideracin de operaciones de crdito a corto plazo, entre otras las siguientes:

    a) Los anticipos que se perciban de entidades financieras, con o sin intermediacin delos rganos de gestin recaudatoria, a cuenta de los productos recaudatorios de losimpuestos devengados en cada ejercicio econmico y liquidados a travs de un padrn omatrcula.

    b) Los prstamos y crditos concedidos por entidades financieras para cubrir desfasestransitorios de tesorera.

    c) Las emisiones de deuda por plazo no superior a un ao.

    Artculo 52. Concertacin de operaciones de crdito: rgimen jurdico y competencias.1. En la concertacin o modificacin de toda clase de operaciones de crdito con

    entidades financieras de cualquier naturaleza, cuya actividad est sometida a normas dederecho privado, vinculadas a la gestin del presupuesto en la forma