ley de fianzas

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` 11:‖ 11)● =l l:ず i纂 1 蒲「 Art.5 Art.12 Art.21 Art.22 Art.26y27 Art.28 Art.29 Art.188 189y286 parrafO 2 Art.118 Art。 178 Art.119 Art.179 Art.120 Art.174y1 95 bis y 130 283 y 291 Art.128 Art.293 SAN JO A continuaci6n se presenta el comparativo de los articulos mds comunes para aplicacion de la emisi6n y suscripcion de p6liza de fianzas. Art.11 Art.16 Art.167 Art.170 Art.168 Art.184y185 Art.186 Art 187 Materi.ll Propieciad lrrtelectual de Corporacion cle Servicio San Jose, S.A. de C.V.

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Ley de Fianzas

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Page 1: Ley de Fianzas

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Art.5

Art.12

Art.21

Art.22

Art.26y27

Art.28

Art.29

Art.188

189y286 parrafO

2

Art.118 Art。 178

Art.119 Art.179

Art.120 Art.174y175

95 bis y 130 283 y 291

Art.128 Art.293

SAN JOSE

A continuaci6n se presenta el comparativo de los articulos mds comunes paraaplicacion de la emisi6n y suscripcion de p6liza de fianzas.

Art.11

Art.16

Art.167

Art.170

Art.168

Art.184y185

Art.186

Art 187

Materi.ll Propieciad lrrtelectual de Corporacion cle Servicio San Jose, S.A. de C.V.

Page 2: Ley de Fianzas

LEY DE INS¬口UC10NES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

CAIAR DEDpur DosDEr H. Co{GREsoDEt-a UildilSecretarla GeneralSecr€taria ds Seruicios Padamentrados

0ltima Reforma DOF 1O-o1-2014

hace el pago de las indemnizaciones que se le reclaman, se le rematar6n valores en lost6rminos de este articulo;

Vl. El procedimiento de ejecuci6n solamente terminar6 por una de las siguientes causas:

a) Por pago voluntario;

b) Por haberse hecho efectivo el cobro en ejecuci6n forzosa;

c) Por sentencia firme del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que declarela nulidad del requerimiento de pago, o

d) Porque la autoridad que hubiere hecho el requerimiento se desistiere delcobro.

Los oficios de desistimiento de cobro. necesariamente deber6n suscribirlos los funcionariosfacultados o autorizados para ello;

Vll. En caso de que la Instituci6n de Seguros sostenga que una p6liza o certificado de seguro decauci6n sean falsos, la Comisi6n s6lo suspender6 o dar6 por terminado el procedimiento deremate de valores, por resoluci6n expresa que reciba del Ministerio P0blico o del Juez que

conozca del asunto, o bien cuando la Comisi6n hubiera emitido la opini6n a que se refiere elarticulo 494 de este ordenamiento, en el sentido de que podrla constituirse el delito previsto

en elartlculo 506, fracci6n lV, de esta Ley,

Vlll. Cuando se haga efectivo un seguro de cauci6n conforme al procedimiento de ejecuci6nestablecido en este articulo, la indemnizaci6n por mora deberd pagarse de conformidad con loprevisto en el segundo pdrrafo de la fracci6n Vlll del articulo 276 de esta Ley, y

lX. En la determinaci6n del monto del requerimiento por la obligaci6n principal, asi como de laindemnizaci6n por mora, se considerar6n, inclusive, las fracciones del peso como unidad del

sistema monetario nacional. No obstante, para efectuar los pagos, los montos que

comprendan fracciones de peso se ajustar6n a la unidad inmediata inferior cuando contengancantidades de t hasta 50 centavos; de la misma forma, los que contengan cantidades de 51 a99 centavos, se ajustar6n a la unidad inmediata superior.

CAPITULO SEGUNDODE LOS PROCEDIMIENTOS DE FIANZAS

ARTiCULO 279.- Los beneficiarios de fianzas deber6n presentar sus reclamaciones por

responsabilidades derivadas de los derechos y obligaciones que consten en la p6liza respectiva,

directamente ante la Instituci6n. En caso que 6sta no le d6 contestaci6n dentro del t6rmino legal o que

exista inconformidad respecto de la resoluci6n emitida por la misma, el reclamante podr5, a su elecci6n,hacer valer sus derechos ante la Comisi6n Nacional para la Protecci6n y Defensa de los Usuarios de

Servicios Financieros o bien, ante los tribunales competentes en los t6rminos previstos por el articulo 280

de esta Ley.

En las reclamaciones en contra de las Instituciones, se observarA lo siguiente:

l. El beneficiario requerir6 por escrito a la Instituci6n de que se trate el pago de la fianza,acompafiando la documentaci6n y dem6s elementos que sean necesarios para demostrar laexistencia y la exigibilidad de la obligaci6n garantizada por la fianza.

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Page 3: Ley de Fianzas

LEY DE INS口 可UC10NES DE SEGUROS Y DE FEANZAS

CATAnA DE DIPUTADoS OEt H. CoxGREgo DE tA UxdilSecrotarla GenealSsEtaria de SeMcios Parlamentarios

0ltime Reforma DOF 10-01-2014

La Instituci6n tendr5 derecho a solicitar al beneficiario todo tipo de informaci6n odocumentaci6n que sean necesarias relacionadas con la fianza motivo de la reclamaci6n,para lo cual dispondr6 de un plazo hasta de quince dias, contado a partir de la fecha en que lefue presentada dicha reclamaci6n. En este caso, el beneficiario tendr6 quince dias paraproporcionar la documentaci6n e informaci6n requeridas y de no hacerlo en dicho t6rmino, setendr6 por integrada la reclamaci6n.

Si la Instituci6n no hace uso del derecho a que se refiere el p6rrafo anterior, se tendr6 porintegrada la reclamaci6n del beneficiario.

Una vez integrada la reclamaci6n en los t6rminos de los dos p5rrafos anteriores, la Instituci6ntendr6 un plazo hasta de treinta dias, contado a partir de la fecha en que fue integrada lareclamaci6n, para proceder a su pago, o en su caso, para comunicar por escrito al beneficiariolas razones, causas o motivos de su improcedencia;

ll. Si a juicio de la Instituci6n procede parcialmente la reclamaci6n, podrd hacer el pago de lo quereconozca dentro del plazo que corresponda, conforme a lo establecido en la fracci6n anteriory el beneficiario estard obligado a recibirlo, sin perjuicio de que haga valer sus derechos por ladiferencia, en los t6rminos de la fracci6n lll de este articulo. Si el pago se hace despu6s delplazo referido, la Instituci6n deber6 cubrir los intereses mencionados en el artlculo 283 de estaLey, en el lapso que dicho artlculo establece, contado a partir de la fecha en que debi6hacerse el pago, teniendo elbeneficiario acci6n en los t6rminos del articulo 280 de esta Ley;

lll. Cuando el beneficiario no est6 conforme con la resoluci6n que le hubiere comunicado la

Instituci6n, podrd a su elecci6n, acudir ante la Comisi6n Nacional para la Protecci6n y

Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a efecto de que su reclamaci6n se lleve atrav6s de un procedimiento conciliatorio, o hacer valer sus derechos ante los tribunalescompetentes conforme a lo establecido en el artlculo 280 de esta Ley, y

IV. La sola presentaci6n de la reclamaci6n a la Instituci6n en los t6rminos de la fracci6n I de estearticulo, interrumpir6la prescripci6n establecida en el articulo 175 de esta Ley.

ART|CULO 280.- Los juicios contra las Instituciones se substanciar6n conforme a las siguientesreglas:

f. Se emglazar6 a la lnstituci6n y se le correrd traslado de la demanda para que la conteste enun plazo de cinco dias h6biles, aumentados con los que correspondan por raz6n de ladistancia;

ll. Se conceder6 un t6rmino ordinario de prueba por diez dias h6biles, transcurrido el cual actor y

demandado, sucesivamente, gozardn de un plazo de tres dias h6biles para alegar por escrito;

lll. El tribunal o juez dictar6 sentencia en el plazo de cinco dias h6biles;

lV. Contra las sentencias dictadas en los juicios a que se refiere este articulo, proceder6 el

recurso de apelaci6n en ambos efectos en t6rminos del C6digo de Comercio. Contra lasdemds resoluciones, proceder6n los recursos que establece dicho C6digo;

V. Las sentencias y mandamientos de embargo dictados en contra de las Instituciones, seejecutar6n conforme a las siguientes reglas:

a) Tratdndose de sentencia ejecutoriada que condene a pagar a la Instituci6n, el Juez delos autos requerir6 a la Instituci6n, si hubiere sido condenada, para que compruebe

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Page 4: Ley de Fianzas

LEY DE INS口「

UC=ONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

CAfl RA oE Dpur Dos DEL H. CoNrGREso oE LA U[dilSsctaria G€ne€lSmr€taria de Seruicios Parlamntados

Oltima Reforma DOF 1eo1-2014

dentro de las setenta y dos horas siguientes, haber pagado las prestaciones a quehubiere sido condenada y en caso de omitir la comprobaci6n, el Juez ordene alintermediario del mercado de valores o a la instituci6n depositaria de los valores de laInstituci6n que, sin responsabilidad para la instituci6n depositaria y sin requerir elconsentimiento de la Instituci6n, efect0e el remate de valores propiedad de la Instituci6n,o, trat6ndose de instituciones para el dep6sito de valores a que se refiere la Ley delMercado de Valores, transfiera los valores a un intermediario del mercado de valorespara que 6ste efect0e dicho remate.

En los contratos que celebren las Instituciones para la administraci6n, intermediaci6n,dep6sito o custodia de titulos o valores que formen parte de su activo, deber6establecerse la obligaci6n del intermediario del mercado de valores o de la instituci6ndepositaria de dar cumplimiento a lo previsto en este inciso.

Trat6ndose de los contratos que celebren las Instituciones con instituciones depositariasde valores, deber6 preverse el intermediario del mercado de valores al que la instituci6ndepositaria deber6 transferir los valores para dar cumplimiento a lo sefralado en elpArrafo anterior y con el que la Instituci6n deber6 tener celebrado un contrato en el quese establezca la obligaci6n de rematar valores gara dar cumplimiento a lo previsto eneste inciso.

Los intermediarios del mercado de valores y las instituciones depositarias de los valorescon los que las Instituciones tengan celebrados contratos para la administraci6n,intermediaci6n, dep6sito o custodia de titulos o valores que formen parte de su activo,quedardn sujetos, en cuanto a lo sefialado en el presente artlculo, a lo dispuesto en estaLey y a las dem6s disposiciones aplicables, y

b) Trat6ndose de mandamientos de embargo dictados por la autoridad judicial oadministrativa, la Comisi6n Nacional para la Protecci6n y Defensa de los Usuarios deServicios Financieros determinar6 los bienes de la lnstituci6n que deban afectarse engarantia exclusiva del cumplimiento de las obligaciones por las que se orden6 elembargo. La referida Comisi6n dictar6 las disposiciones de cardcter general sobre el

dep6sito de dichos bienes;

Vl. El C6digo de Comercio y el C6digo Federal de Procedimientos Civiles, en ese orden, sonsupletorios de las reglas procesales contenidas en este articulo y son aplicables aljuicio todaslas instituciones procesales que establecen dichos ordenamientos;

Vll. Los particulares podr6n elegir libremente jueces federales o locales para el tr5mite de su

reclamaci6n, y

Vlll. Las Instituciones tendrSn derecho, en los t6rminos de la legislaci6n aplicable, a oponer todaslas excepciones que sean inherentes a la obligaci6n principal, incluyendo todas las causas deliberaci6n de la fianza.

ART|CULO 281.- Las fianzas que se otorguen ante autoridades judiciales, que no sean del ordenpenal, se hardn efectivas a elecci6n de los acreedores de la obligaci6n principal, siguiendo losprocedimientos establecidos en los articulos 279 y 280 de la presente Ley.

Para el caso de que se hagan exigibles las fianzas sef,aladas en el p6rrafo anterior, durante latramitaci6n de los procesos en los que hayan sido exhibidas, el acreedor de la obligaci6n principal podr6iniciar un incidente para su pago, ante la propia autoridad judicial que conozca del proceso de que setrate, en los t6rminos del C6digo Federal de Procedimientos Civiles. En este supuesto, al escrito

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Page 5: Ley de Fianzas

LEY DE=NSTrTUcloNES DE SEGUROS Y DE FIAN^

CArenr os Dpurloos oEL H, Co{GREso oE LA UxdNSecctaria GenenlStrclaria de SeMcios Parlamentarios

Ultima Reforma DOF 1G01-2014

incidental se acompanar6n los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligaci6n garantizada porlafianza.

ARTicULo @." fianzas que las Instituciones otorguen a favor de la Federaci6n, del DistritoFederal, de losEfros y de los Municipios, se har6n efectivis, a elecci6n del beneficiario, siguiendo losprocedimientos establecidos en el articulo 279 de esta Ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones quea continuaci6n se sefialan y de conformidad con las bases que fije el Reglamento de este articulo,excepto las que se otorguen a favor de la Federaci6n para garantizar obligaciones fiscales a cargo deterceros, caso en que se estard a lo dispuesto por el C6digo Fiscal de la Federaci6n:

l. Las Instituciones estar6n obligadas a enviar, segUn sea el caso, a la Tesoreria de laFederaci6n, a la Tesoreria del Gobierno del Distrito Federal, o bien a las autoridades estataleso municipales que correspondan, una copia de todas las p6lizas de fianzas que expidan a sufavor. El cumplimiento de esta obligaci6n podr6 pactarse mediante el uso de los medios a quese refiere el articulo 214 de esta Ley;

ll. Al hacerse exigible una fianza a favor de la Federaci6n, la autoridad que la hubiere aceptado,con domicilio en el Distrito Federal o bien en alguna de las entidades federativas,acompafrando la documentaci6n relativa a la fianza y a la obligaci6n por ella garantizada,deber6 comunicarlo a la autoridad ejecutora m5s pr6xima a la ubicaci6n donde se encuentreninstaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio delapoderado designado por la lnstituci6n para recibir requerimientos de pago, correspondientesa cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Federal deJusticia Fiscal y Administrativa.

La autoridad ejecutora facultada para ello en los tdrminos de las disposiciones que le resultenaplicables, proceder6 a requerir de pago, en forma personal, o bien por correo certificado conacuse de recibo, a la Instituci6n, de manera motivada y fundada, acompafiando losdocumentos que justifiquen la exigibilidad de la obligaci6n garantizada por la fianza, en losestablecimientos o en el domicilio del apoderado designado, en los t6rminos a que se hacecita en elp6rrafo anterior.

Trat6ndose del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el requerimiento de pago,lo llevar6n a cabo en los t6rminos anteriores, las autoridades ejecutoras correspondientes.

En consecuencia, no surtirdn efecto los requerimientos que se hagan a los agentes defianzas, ni los efectuados por autoridades distintas de las ejecutoras facultadas para ello;

lll. Dentro de un plazo de treinta dias contado a partir del dia siguiente a aqu6l en que surtaefectos la notificaci6n del requerimiento de pago, la Instituci6n deber6 comprobar, ante laautoridad ejecutora correspondiente, que hizo el pago o que demand6 la nulidad delrequerimiento de pago, en los t6rminos de la fracci6n lV de este articulo.

En caso contrario, dentro de los veinticinco dias hdbiles siguientes al vencimiento de dichoplazo,la autoridad ejecutora de que se trate con conocimiento de la Instituci6n, solicitar6 a laComisi6n que ordene se rematen valores propiedad de la Instituci6n, bastantes para cubrir elimporte del requerimiento de pago, m6s la indemnizaci6n por mora que hasta ese momentose hubiera generado. La Comisi6n requerir6 a la Instituci6n para que, en un plazo de cincodias h6biles, acredite haber hecho el pago correspondiente o demandado la nulidad delmismo, apercibi6ndola de que de no comprobar alguno de esos supuestos ordenar6 el rematesolicitado.

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Page 6: Ley de Fianzas

LEY DE INS口 可UC=ONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

ClrnRA DE Drpur Dos oEL H. Cor|GREso DE LA Uil6rSerolarla Goneral

Secrclarla de Ssilicios Parlamentarios

Ultima Relorma DOF 10-01-2014

Si la lnstituci6n se presenta a realizar el pago del importe requerido, deber6 realizarlo juntocon la indemnizaci6n por mora que hasta ese momento se hubiera generado, de conformidadcon lo previsto en el pArrafo segundo de la fracci6n Vllldelarticulo 283 de esta Ley.

Para el remate de valores, la Comisi6n proceder6 a realizar las siguientes acciones:

a) Contar con los registros sobre las inversiones en valores de las Instituciones, y

b) Ordenar, bajo apercibimiento de aplicaci6n de la medida de apremio que para estesupuesto se prev6 con multa prevista en el articulo 472 de esta Ley, el remate o latransferencia de valores una vez transcurridos los cinco dias h6biles otorgados a laInstituci6n de Seguros sin que se haya acreditado el pago, para lo cual girar6 oficio alintermediario del mercado de valores o a la instituci6n depositaria de los valorescorrespondiente, solicitdndole llevar a cabo, dentro del plazo improrrogable de cinco diash6biles, el remate o la transferencia de los valores suficientes para cubrir el monto delrequerimiento.

Del oficio al que se refiere el inciso b) anterior, deber6 entregar copia a la Instituci6n, a efectode que, previo a que fenezca el plazo otorgado, en su caso, manifieste ante la Comisi6n haberrealizado el pago respectivo, informando tambi6n al intermediario del mercado de valores o ala instituci6n depositaria de los valores de que se trate, para los fines correspondientes.

Para los efectos previstos en esta fracci6n, la Comisi6n ordenar6 al intermediario del mercadode valores o a la instituci6n depositaria de los valores de la Instituci6n que, sin responsabilidadpara la instituci6n depositaria y sin requerir el consentimiento de la Instituci6n, efect0e elremate de valores propiedad de la Instituci6n, o, trat6ndose de instituciones para el dep6sitode valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, transfiera los valores a unintermediario del mercado de valores para que 6ste efect0e dicho remate.

Es obligaci6n de los intermediarios del mercado de valores y de las instituciones para eldep6sito de valores, acatar la orden de remate o de transferencia de valores a unintermediario del mercado de valores para que 6ste proceda al mismo, que le notifique la

Comisi6n, a efecto de que con el producto del remate adquieran el billete de dep6sito por elmonto que corresponda, a nombre y disposici6n de la autoridad ejecutora de que se trate, elcualdeber6 hacerse llegar a la Comisi6n para que 6sta lo entregue a dicha autoridad.

Si se incumple con dicha obligaci6n se har6 efectiva la medida de apremio que para dichossupuestos se prev6 en el segundo, tercer y cuarto p6rrafo del articulo 472 de esta ley, y seordenar6 nuevamente el remate o la transferencia de valores, para lo cual se otorgar5 unplazo adicional de cinco dias para efectuarlo.

El incumplimiento de la orden en el plazo adicional de cinco dias a que se refiere el pdrrafoanterior, ser6 sancionado penalmente, conforme a lo dispuesto en el sexto p6rrafo del articulo498 de esta Ley.

En los contratos que celebren las Instituciones para la administraci6n, intermediaci6n,dep6sito o custodia de titulos o valores que formen parte de su activo, deberd establecerse laobligaci6n del intermediario del mercado de valores o de la instituci6n depositaria de darcumplimiento a lo previsto en el tercer p5rrafo de este inciso b). Adicionalmente, en dichoscontratos, deber6 establecerse que el incumplimiento de la orden de remate o detransferencia ser6 sancionado en t6rminos del artlculo 498.

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Page 7: Ley de Fianzas

LEY DE INSITrUcloNES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

CAIARA DE DIPUIADoS DEr H. COflGRESO DE TA UI6xSecretarla GenenlSffitarla ds Soilicios Padam€ntados

0ltime Reforma DOF 1o-o1-2014

iV.

Trat6ndose de los contratos que celebren las Instituciones con instituciones depositarias devalores, deberd preverse el intermediario del mercado de valores al que la instituci6ndepositaria deber6 transferir los valores para dar cumplimiento a lo sefralado en el p6rrafo

anterior y con el que la Instituci6n deber6 tener celebrado un contrato en el que se establezcala obligaci6n de rematar valores para dar cumplimiento a lo previsto en esta fracci6n.

Los intermediarios del mercado de valores y las instituciones depositarias de los valores conlos que las Instituciones tengan celebrados contratos para la administraci6n, intermediaci6n,dep6sito o custodia de titulos o valores que formen parte de su activo, quedardn sujetos, en

cuanto a lo seftalado en el preste articulo, a lo dispuesto en esta Ley, a las dem5s

disposiciones aplicables y a la competencia de la Comisi6n. El incumplimiento de las

obligaciones previstas en este articulo, serd sancionado por la Comisi6n conforme a este

ordenamiento, con independencia de las demds responsabilidades que del mismo pudieran

derivar;

En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la Instituci6n, dentro del plazo de

treinta dias sefralado en la fracci6n lll de este articulo demandar6 la nulidad del requerimiento

de pago ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de lajurisdi-ci6n que corresponda a la ubicaci6n de los establecimientos o la del apoderado

designado, a que se hace cita en la fracci6n ll, primer g6rrafo, de este articulo, donde se

hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora o, en su caso, la

Comisi6n, suspender el procedimiento de ejecuci6n cuando se informe y compruebe que se

ha presentado'oportunamente la demanda respectiva, exhibi6ndose al efecto copia sellada de

la misma.

Tambi6n se suspender5 dicho procedimiento cuando se informe y compruebe an-te la

ejecutora que, derivado de un medio de defensa legal pendiente de resoluci6n firme,

piomovido por el fiado en el que se cuestione el cumplimiento de la obligaci6n principal, se

concedi6 la suspensi6n de la ejecuci6n de la fianza;

En ef mismo requerimiento de pago que formule la autoridad ejecutora se apercibirA a lalnstituci6n, de que si dentro de los ptazos sefialados en el presente articulo, no hace el pago

de las indemnizaciones que se le reclaman, se le rematar6n valores en los t6rminos de este

artlculo;

El procedimiento de ejecuci6n solamente terminar6 por una de las siguientes causas:

a) Por pago voluntario;

b) Por haberse hecho efectivo el cobro en ejecuci6n forzosa;

c) por sentencia firme del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que declare

la nulidad del requerimiento de pago, o

d) porque la autoridad que hubiere hecho el requerimiento se desistiere delcobro.

Los oficios de desistimiento de cobro, necesariamente deberdn suscribirlos los funcionarios

facultados o autorizados para ello;

En caso de que la Instituci6n sostenga que una p6liza de fianza sea falsa, la Comisi6n s6lo

suspenderd o dar6 por terminado el procedimiento de remate de valores, por resoluci6n

erpresa que reciba del Ministerio P0blico o del Juez que conozca del asunto, o bien cuando la

Comisi6n hubiera emitido la opini6n a que se refiere el artfculo 494 de este ordenamiento, en

V.

VI.

V‖ .

144 dc 255

Page 8: Ley de Fianzas

LEYDEINmC=ONES DE SEGUROS Y DE FIAN^CATAR^ OE DIPI'ADoS D€L H. Co{cREso OE tA U[I6NSmlarla Ganeral

Socrsbria ds Ssruicios Pariamontarios

0ltima Relorma DOF 10-01-2014

el sentido de que podria constituirse el delito previsto en el articulo 506, fracci6n lV, de estaL"y;

Vlll. Cuando se haga efectiva una fianza conforme al procedimiento de ejecuci6n establecido eneste articulo, la indemnizaci6n por mora deber6 pagarse de conformidad con lo previsto en elsegundo pArrafo de la fracci6n Vlll delarticulo 283 de esta Ley, y

lX. En la determinaci6n del monto del requerimiento por la obligaci6n principal, asi como de laindemnizaci6n por mora, se considerardn, inclusive, las fracciones del peso como unidad delsistema monetario nacional. No obstante, para efectuar los pagos, los montos que

comprendan fracciones de peso se ajustar6n a la unidad inmediata inferior cuando contengancantidades de t hasta 50 centavos; de la misma forma, los que contengan cantidades de 51 a99 centavos, se ajustar5n a la unidad inmediata superior.

ART|CULO 283.- Si una Instituci6n no cumple con las obligaciones asumidas en la p6liza de fianzadentro de los plazos con que cuenta legalmente para su cumplimiento, deber6 pagar al acreedor una

indemnizaci6n por mora de acuerdo con lo siguiente:

l. Las obligaciones en moneda nacional se denominar6n en Unidades de Inversi6n, al valor de6stas en la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este articulo y

su pago se har6 en moneda nacional, alvalor que las Unidades de Inversi6n tengan a la fechaen que se efectOe el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el p6rrafo segundo de lafracci6n Vlll de este articulo.

Adem5s, la Instituci6n pagar6 un inter6s moratorio sobre la obligaci6n denominada enUnidades de Inversi6n conforme a lo dispuesto en el pArrafo anterior, el cual se capitalizar6mensualmente y cuya tasa serS igual al resultado de multiplicar por 1.25 el costo de captaci6na plazo de pasivos denominados en Unidades de Inversi6n de las instituciones de bancam0ltiple del pats, publicado por el Banco de M6xico en el Diario Oficial de la Federaci6n,correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;

ll. Cuando la obligaci6n asumida en la p6liza de fianza se denomine en moneda extranjera,adicionalmente al pago de esa obligaci6n, la Instituci6n estar6 obligada a pagar un inter6smoratorio el cual se capitalizard mensualmente y se calcular6 aplicando al monto de la propia

obligaci6n, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo de captaci6n a plazo depasivos denominados en d6lares de los Estados Unidos de Am6rica, de las instituciones debanca m0ltiple del pais, publicado por el Banco de M6xico en el Diario Oficial de la

Federaci6n, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;

lll. En caso de que a la fecha en que se realice el c6lculo no se hayan publicado las tasas dereferencia para el c6lculo del inter6s moratorio a que aluden las fracciones I y ll de estearttculo, se aplicar6 la del mes inmediato anterior y, parc el caso de que no se publiquen

dichas tasas, el inter6s moratorio se computar6 multiplicando por 1.25 la tasa que lassustituya, conforme a las disposiciones aplicables;

lV. Los intereses moratorios a que se refiere este articulo se generar5n por dia, a partir de la

fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este articulo y hasta el diaen que se efect0e el pago previsto en el pArrafo segundo de la fracci6n Vlll de este articulo.Para su cdlculo, las tasas de referencia a que se refiere este articulo deberdn dividirse entretrescientos sesenta y cinco y multiplicar el resultado por el n(mero de dias correspondientes alos meses en los que persista el incumplimiento;

145 de 255

Page 9: Ley de Fianzas

LEY DE ENS口 可UC=ONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

C r R o€ llpuramsoEt H. CoilcREsoDEt-A Ur{6ilSmlaria C*nenlSmbrla do Seilidos Parlamentad6

ψfrma RerOrma DoFイ aOイー20イ`

El derecho a las indemnizaciones a que se refiere este articulo surgir6 por el soloincumplimiento de la obligaci6n de la lnstituci6n dentro de los plazos referidos en la parteinicial de este articulo, aunque la obligaci6n asumida en la p6liza de fianza no sea liquida enese momento:

Son irrenunciables los derechos del acreedor a las prestaciones indemnizatorias establecidasen este articulo. El pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no surtird efecto legalalguno.Estos derechos surgirdn por el solo transcurso del plazo establecido por la Ley para el pagode la obligaci6n principal, aunque 6sta no sea liquida en ese momento.

Una vez fijado el monto de la obligaci6n principal conforme a lo pactado por las partes o en laresoluci6n definitiva dictada en juicio ante el juez o drbitro, las prestaciones indemnizatoriasestablecidas en este articulo deber6n ser cubiertas por la Instituci6n sobre el monto de laobligaci6n principal asi determinado;

Si en el juicio respectivo resulta procedente la reclamaci6n, aun cuando no se hubieredemandado el pago de la indemnizaci6n por mora establecida en este articulo, el juez o6rbitro, adem6s del importe que resulte de la obligaci6n asumida en la p6liza de fianza,deber6 condenar al deudor a que tambi6n cubra esas prestaciones conforme a las fraccionesprecedentes;

La indemnizaci6n por mora consistente en el sistema de actualizaci6n e intereses a que serefieren las fracciones l, ll, lll y lV del presente articulo ser6 aplicable a todo tipo de fianzas,salvo tratdndose de las fianzas que garanticen cr6ditos fiscales, en cuyo caso se estarS a lodispuesto por el C6digo Fiscal de la Federaci6n.

El pago que realice la Instituci6n se har5 en una sola exhibici6n que comprenda el saldo totalpor los siguientes conceptos y se aplicar6 en el siguiente orden:

a) Los intereses moratorios;

b) La actualizaci6n a que se refiere el primer pSrrafo de la fracci6n I de este articulo, y

c) La obligaci6n principal.

En caso de que la Instituci6n no pague en una sola exhibici6n la totalidad de los importes de

fas obligaciones asumidas en la p6liza de fianza y la indemnizaci6n por mora, los pagos que

realice se aplicardn a los conceptos sefialados en el orden establecido en el p6rrafo anterior,por lo que la indemnizaci6n por mora se continuar6n generando en t6rminos del presente

artlculo sobre el monto de la obligaci6n principal no pagada, hasta en tanto se cubra en su

totalidad.

Cuando la Instituci6n interponga un medio de defensa que suspenda el procedimiento de

ejecuci6n previsto en esta Ley, y se dicte sentencia firme por la que queden subsistentes los

actos impugnados, el pago o cobro correspondientes deberdn incluir la indemnizaci6n por

mora que hasta ese momento hubiere generado la obligaci6n principal;

Cuando sea procedente, las Instituciones promover6n ante los fiados y dem6s obligados, el

reembolso de las indemnizaciones que hubiesen cubierto conforme al presente articulo, y

Si la Instituci6n, dentro de los plazos y t6rminos legales, no efect0a el pago de las

indemnizaciones por mora, eljuez o la Gomisi6n para la Protecci6n y Defensa de los Usuarios

V.

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Page 10: Ley de Fianzas

LEY DE INSTTrucloNES DE SEGUROS Y DE口 いNフ▲C

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Seretaria C*neelStrr€taria de S€ryicios Parlamentarios

0ltima Reforma DOF 1G01-2014

de Servicios Financieros, segUn corresponda, le impondrdn una multa de 1000 a 15000 Dias

de Salario.

En el caso del procedimiento administrativo de ejecuci6n previsto en el articulo 282 de estaLey, si la Instituci6n, dentro de los plazos o terminos legales, no efectUa el pago de las

indemnizaciones por mora, la Comisi6n le impondrd la multa sefralada en esta fracci6n, a

petici6n de la autoridad ejecutora que corresponda conforme a la fracci6n ll de dicho articulo.

ART|CULO 284.- Las Instituciones tendrdn acci6n contra el solicitante, fiado, contrafiador u obligado

solidario, antes de haber ellas pagado, para exigir que garanticen por medio de prenda, hipoteca o

fideicomiso, las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad la Instituci6n, con motivo de

sus fianzas en los siguientes casos:

l. Cuando se les haya requerido judicial o extrajudicialmente el pago de alguna cantidad en

virtud de fianza otorgada;

ll. Cuando la obligaci6n garantizada se haya hecho exigible aunque no exista el requerimiento a

que se refiere la fracci6n anterior;

lll. Cuando cualquiera de los obligados sufra menoscabo en sus bienes de modo que se halle en

riesgo de quedar insolvente;

lV. Cuando alguno de los obligados haya proporcionado datos falsos respecto a su solvencia o asu domicilio;

V. Cuando la Instituci6n compruebe que alguno de los obligados a que se refiere este articulo

incumpla obligaciones de terceros de modo que la Instituci6n corra el riesgo de perder sus

garantlas de recuPeraci6n, Y

Vl. En los demds casos previstos en la legislaci6n mercantil.

ART|CULO 285.- Las Instituciones tendr6n acci6n contra el solicitante, fiado, contrafiador u obligado

solidario para obtener el secuestro precautorio de bienes antes de haber ellas pagado, con la sola

comprobaci6n de alguno de los extremos a que se refiere elartlculo 284 de esta Ley.

La acci6n a que se refiere este articulo podrd ser ejercitada por las Instituciones, antes del juicio,

simultdneamente con la demanda o despu6s de haber iniciado eljuicio respectivo. En el primero de los

casos sefialados, las Instituciones deberdn entablar la demanda en la forma y plazos prescritos por el

C6digo de Comercio. En todos los casos previstos en este pAnafo, el Juez, en el auto admisorio de la

mism-a, girard oficio al Registro PUblico respectivo a efecto de que se asiente en el folio o libro

correspondiente la medida cautelar.

Cuando durante la substanciaci6n del procedimiento a que se refiere este articulo, la Instituci6n haga

pago de la reclamaci6n con cargo a lafianza o fianzas por las que se promovi6 el mismo y, en su caso,

se- decrete la medida precautoria aqui prevista, la lnstituci6n podr5 elegir cualquiera de los

procedimientos de recuperaci6n establecidos en esta Ley o bien, si eljuicio no ha sido concluido, dentro

del mismo podr6 acogerse al procedimiento sefialado en el siguiente p{rrafo.

La lnstituci6n informarS al juez sobre el pago efectuado y, sin mayores formalidades, demandarA el

reembolso de lo pagado y sus accesorios al fiado o a los obligados solidarios que hayan sido

demandados y embargados en su caso, acompafiando las copias necesarias para traslado, asi como la

certificaci6n del adeudo a que se refiere el articulo 290 de esta Ley y solicitar6 que se declare que el

embargo precautorio adquiera el car6cter de definitivo, por el monto pagado y sus accesorios. La

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Page 11: Ley de Fianzas

LEY DE INS口「

UC10NES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

CIIARA o€ DIPUIADoS DEL H. CotGRESo oE tA Uil6NSecretada GeneralSecrcbrla de Soflicios Parlam€ntarios

'ltima Relorma DOF 1G01-2014

juicio para el indicado objeto, les perjudicar6 la sentencia que se pronuncie contra la Instituci6n. Lo

anterior tambi6n serd aplicable en los procedimientos conciliatorios y juicios arbitrales, asi como en losprocedimientos convencionales que se establezcan conforme al articulo 288 de este ordenamiento.

Eltexto de este articulo se harA saber de manera inequlvoca alfiado, al solicitante y, en su caso, a los

obligados solidarios o contrafiadores, y deber6 transcribirse integramente en el contrato solicitud

respectivo.

La Instituci6n, en todo momento, tendr6 derecho a oponer al beneficiario la compensaci6n de lo que

6ste deba al fiado, excepto cuando el deudor hubiere renunciado previa y expresamente a ella.

CAPITULO TERCERODE LOS PROCEDIMIENTOS COMUNES

ART|CULO 290.- En etcaso de los seguros de cauci6n, la certificaci6n del pago prevista en la fracci6n

ll del articulo 158 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, deber6 ser realizada por las personas

facultadas por el consejo de administraci6n de la Instituci6n de Seguros de que se trate.

Trat6ndose de fianzas, el documento que consigne la obligaci6n del solicitante, fiado, contrafiador u

obligado solidario, con la Instituci6n, acompaliado de una copia simple de la p6liza y de la certificaci6n de

las -personas

facultadas por el consejo de administraci6n de la Instituci6n de que se trate, de que 6sta

pagb at beneficiario, llevan aparejada ejecuci6n para el cobro de la cantidad correspondiente y sus

accesorios. El documento que consigne la obligaci6n del solicitante, fiado, contrafiador u obligado

solidario, con la Instituci6n, acompaflado de una copia simple de la p6liza y de la certificaci6n de las

personas facultadas por el consejo de administraci6n de la Instituci6n de que se trate, de que existe el

adeudo a cargo de 6stos, llevan aparejada ejecuci6n para el cobro de primas vencidas no pagadas y

accesorios de las mismas.

Las certificaciones a que se refiere este articulo, har6n fe en los juicios respectivos, salvo prueba en

contrario.

ART|CULO 291.- Los seguros de cauci6n y las fianzas otorgadas ante autoridades judiciales del

orden penal, se harSn efectivas conforme a las siguientes reglas:

La autoridad judicial, para el s6lo efecto de la presentaci6n del contratante del seguro o fiado,

seg6n sea el caso, requerir6 personalmente o bien por correo certificado con acuse de recibo,

a ia Instituci6n en sus oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien en el

domicilio del apoderado designado para ello. Dicho requerimiento pod16 hacerse en

cualquiera de lbs establecimientos mencionados o en el domicilio del apoderado de

referencia, que se encuentre m6s pr6ximo al lugar donde qerza sus funciones la autoridad

judicialde que se trate;

Si dentro del plazo concedido, no se hiciere la presentaci6n solicitada, la autoridad judicial lo

comunicara a la autoridad ejecutora federal o local, segun sea el caso, para que proceda en

los t6rminos de los articulos 278 y 282 de esta Ley. Con dicha comunicaci6n deber6

acompafiarse constancia fehaciente de la diligencia de requerimiento, y

El seguro de cauci6n o la fianza ser6 exigible desde el dia siguiente al del vencimiento del

ptazolllaOo a la Instituci6n para la presentaci6n del contratante del seguro o del fiado, segfnsea el caso, sin que lo haya hecho.

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