ley de eduacion superior

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  • 8/4/2019 Ley de Eduacion Superior

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    UNIVERSIDAD NACIONAL AUTNOMA DE HONDURASCONSEJO DE EDUCACIN SUPERIOR

    DIRECCIN DE EDUCACIN SUPERIOR

    LEY DE EDUCACIN SUPERIORREGLAMENTO GENERAL DE LA LEYNORMAS ACADMICAS DEL NIVEL

    DE EDUCACIN SUPERIOR

    Ciudad Universitaria Jos Trinidad Reyes

    Tegucigalpa, M.D. C. Honduras, Febrero 1994

    LEY DEEDUCACIN SUPERIOR

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    PREFACIO

    La Universidad Nacional Autnoma de Honduras fundada en 1847 y que

    conquista su autonoma 100 aos despus, ante los derechos y responsabilidades

    que le establece la Constitucin de la Repblica, percibe con claridad que su

    ambiente de accin no est limitado a los predios universitarios, sino que su

    laboratorio es la nacin entera.

    Igualmente interpreta con claridad que debe ejercer plenamente facultades de

    rectorar la Educacin Superior consecuente con la Constitucin de la Repblica.

    El desarrollo econmico de la nacin acelerado a partir de la dcada de los

    50, estableci demandas a la educacin universitaria que ante algunas limitantes

    institucionales permiti la aparicin de otras instituciones al margen del control de

    la UNAH.

    En todo caso para mantener ese liderazgo se coordin a travs de la

    Direccin de Docencia por medio de su Programa de RelacionesInterinstitucionales, establecido en 1983, a las dems instituciones de Educacin

    Superior con nfasis en el proceso de desarrollo curricular.

    Posteriormente y respondiendo al Plan de Desarrollo Universitario 1985-

    1989 el Honorable Consejo Universitario cre la Direccin de Educacin Superior

    por medio del Acuerdo No. 9 del 29 de septiembre de 1988, con el propsito de

    que la institucin por este medio, dirija sus actividades al logro de la integracin y

    organizacin del Sistema de Educacin Superior.

    Para ese entonces los preceptos constitucionales referentes al sistema se

    encontraban contenidos en dos leyes: Una, la Ley Orgnica de la Universidad del

    15 de octubre de 1959, reformada el 30 de abril de 1958 y el 30 de mayo de 1973;

    la otras, la Ley de las Universidades Particulares, emitida el 27 de enero de 1978

    con reforma del 23 de abril de 1979. Esta reforma a juicio de la Universidad qued

    derogada al entrar en vigencia la Constitucin de 1982.

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    El anlisis de la Ley Orgnica de la Universidad evidencia que por su

    vigencia desde 1957 no contiene algunos elementos jurdicos necesarios para la

    observancia de la Constitucin de 1982. Ciertamente tiene disposiciones quepodran invocarse al cumplimiento de las atribuciones atinentes a la Educacin

    Superior como el caso de los artculos No. 7 y 79 que sealan facultades

    reglamentarias, con lo que se desarrolla la disposicin constitucional del artculo

    160 que en su segundo prrafo dice: La Ley y sus Estatutos fijarn su

    organizacin, funcionamiento y atribuciones.

    En todo caso la Universidad consider indispensable la emisin de la Ley

    de Educacin Superior, en particular para crear la sombrilla institucional ante laeventual creacin de otras universidades estatales.

    A este fin se nombr una Comisin para elaborar el Anteproyecto de Ley de

    Educacin Superior, proyecto que fue aprobado el 17 de septiembre de 1989 por

    el Congreso Nacional mediante Decreto No. 142-89 y publicado en el Diario Oficial

    La Gaceta de 17 de octubre del mismo ao, quedando en vigencia a partir de esa

    fecha.

    Esta Ley viene a regular con claridad la organizacin y funcionamiento del

    Sistema Educacin Superior que en sus 48 artculos reafirma los alcances

    constitucionales otorgados a la UNAH de desarrollar autnomamente y con

    exclusividad la Educacin superior.

    Se seala los fines y naturaleza de la misma, se conceptualiza el Sistema

    de Educacin Nacional y el Subsistema de Educacin Superior, sus principios, su

    estructura, la acreditacin y validacin de estudios, etc.

    Con esto estamos seguros de contar con los instrumentos legales que nos

    permitan interactuar con liderazgo con las dems instituciones del Nivel Superiorde tal manera que es muy placentero hacer entrega de la misma en esta

    oportunidad.

    Ciudad Universitaria, Jos Trinidad Reyes 22 de marzo de 1990.

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    JORGE OMAR CASCORECTOR

    Presidente del Consejo de Educacin Superior

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    P R E S E N T A C I N

    La Direccin de Educacin Superior de la Universidad Nacional Autnoma

    de Honduras ha considerado conveniente editar, en un solo volumen, la Ley de

    Educacin Superior, el Reglamento de la Ley de Educacin Superior y las Normas

    Acadmicas del Nivel de educacin Superior, con el propsito de facilitar la

    consulta de tan importantes documentos.

    La Ley de Educacin Superior, fue aprobada por El Congreso Nacional el

    14 de septiembre de 1989, mediante el Decreto Nmero 142-89 y est en vigencia

    desde su publicacin en el Diario Oficial La Gaceta No. 25961 del 17 de octubredel mismo ao. su texto no ha tenido alguna reforma.

    El Reglamento de la Ley de Educacin Superior, fue aprobado por el

    Consejo de Educacin Superior el 14 de diciembre de 1989 y entr en vigencia a

    partir de su publicacin en el Diario Oficial La Gaceta del 17 de octubre de 1989.

    Este Reglamento sufri reforma en el artculo 20.

    Las Normas Acadmicas del Nivel de Educacin Superior fueron aprobadas

    por el Consejo de Educacin Superior el 6 de noviembre de 1992, entraron en

    vigencia a partir de su publicacin en el Diario Oficial La Gaceta, No. 26 911 del 3

    de diciembre del mismo ao. Estas Normas sufrieron reformas en los siguientes

    artculos: 33, 55, 60, 61, 63, 66, 69, 71, 73, 78, 90, 91, 92, 94, 126, 161 y 162.

    Dichas reformas fueron aprobadas por el Consejo de Educacin Superior el

    11 de agosto de 1993 y entraron en vigencia a partir de su publicacin en el Diario

    Oficial La Gaceta No. 27151 del 18 de septiembre de 1993.

    La presente edicin incluye las modificaciones mencionadas por lo que los

    textos legales que se publican, estn totalmente actualizados para su correcta

    aplicacin.

    Se considera que esta publicacin ser de mucha utilidad para los

    directivos de los centros de educacin superior, profesores y estudiantes, colegios

    de profesionales universitarios y para toda persona interesada en la educacin

    superior nacional.

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    Tegucigalpa, 20 de abril de 1994

    Dra. NORMA MARTN DE REYESDIRECTORA

    DIRECCIN DE EDUCACIN SUPERIOR

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    LEY DE EDUCACIN SUPERIOR

    DECRETO NMERO 142-89

    EL CONGRESO NACIONAL,

    CONSIDERANDO: Que la Constitucin de la Repblica, dispone que los niveles

    de la educacin formal, sern determinados en la ley respectiva, excepto el nivel

    superior que corresponde a la Universidad Nacional Autnoma de Honduras.

    CONSIDERANDO: Que la educacin e todos los niveles del sistema educativo

    formal, excepto el nivel superior, ser autorizada, organizada, dirigida ysupervisada exclusivamente por el Poder Ejecutivo, por medio de la Secretara de

    Educacin Pblica.

    CONSIDERANDO: Que conforme al Artculo 160 de la Constitucin de la

    Repblica, se atribuye a la Universidad Nacional Autnoma de Honduras (UNAH),

    la exclusividad de organizar, dirigir y desarrollar la educacin superior y

    profesional.

    CONSIDERANDO: Que el texto constitucional dispone que la Ley fijar la

    organizacin, funcionamiento y atribuciones de la Universidad Nacional Autnoma

    de Honduras, para el ejercicio de sus competencias.

    CONSIDERANDO: Que es necesario que la Educacin Superior est regulada

    por una ley que desarrolle los preceptos constitucionales.

    POR TANTO:

    DECRETA:

    La siguiente,

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    LEY DE EDUCACIN SUPERIOR

    CAPTULO I

    NATURALEZA Y FINES

    Artculo 1.- Esta Ley regula la organizacin, direccin y desarrollo de la educacin

    superior.

    Artculo 2.- La Universidad Nacional Autnoma de Honduras, como organismo

    autnomo y descentralizado del Estado, tiene a su cargo la exclusividad de

    organizar, dirigir y desarrollar la educacin superior y profesional.

    Artculo 3.- La educacin superior tiene como fines la investigacin cientfica,

    humanstica y tecnolgica; la difusin general de la cultura; el estudio de los

    problemas nacionales; la creacin y transmisin de la ciencia y el fortalecimiento

    de la identidad nacional.

    La educacin superior, deber promover la transformacin de la sociedad

    hondurea.

    Su misin se orientar hacia una formacin integral de ciudadanos para el logro de

    una ptima calidad acadmica, conjugando el dominio del saber, el conocimiento

    de la realidad nacional, con el cultivo de las ms puras cualidades ticas e

    incremento del sentido de responsabilidad frente a su misin profesional.

    Capacitar al educando para promover el desarrollo y fortalecer las condiciones de

    independencia nacional en el marco de los procesos de integracin regional y lasrelaciones internacionales.

    CAPTULO II

    PRINCIPIOS DE LA EDUCACIN SUPERIOR

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    Artculo 4.- Sus principios que informan la educacin superior y la aplicacin de la

    presente Ley: Su carcter democrtico sin discriminaciones por razn de raza,

    credo, ideologa, sexo, edad y condicin econmica o social; libre acceso al niveleducativo superior, sin ms limitaciones que la aprobacin del nivel de educacin

    media y el cumplimiento de los requisitos reglamentarios, en cuanto a cantidad,

    calidad e idoneidad del alumnado, de acuerdo a las necesidades del desarrollo

    nacional.

    Son principios fundamentales y gozan de la proteccin estatal: La libertad de

    investigacin, de aprendizaje, de ctedra y de organizacin.

    Artculo 5.- La docencia, la investigacin y la extensin son elementos esenciales

    y concurrentes en el proceso educativo del nivel superior.

    Artculo 6.- La educacin superior tiene como contenido caracterstico, el dominio

    de sus disciplinas, el incremento del saber y la conservacin, creacin y

    transformacin de la ciencia, la filosofa, las artes, las tcnicas y dems

    manifestaciones de la cultura y la capacidad de proyeccin en beneficio de la

    sociedad, en cuya transformacin debe participar.

    Artculo 7.- El nivel superior de la educacin comprender la educacin formal y

    la educacin no formal.

    La educacin formal responder a una estructura de grados acadmicos pudiendo

    incluir adems estudios tcnicos y de especializacin.

    La educacin no formal se desarrollar en cursos libres, conferencias, seminarios

    y otras formas que contribuyan a la investigacin cientfica, humanstica ytecnolgica, a la difusin general de la cultura y al estudio de los problemas

    nacionales. Se emitirn las correspondientes normas acadmicas de la educacin

    superior.

    Artculo 8.- El derecho a representacin estudiantil ante los organismos de

    gobierno, ser el que establezca cada centro de educacin superior en su Estatuto

    y reglamentos.

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    Artculo 9.- Se garantiza a los profesionales en ejercicio de la docencia en la

    educacin superior, su estabilidad en el trabajo, un nivel de vida acorde con su

    elevada misin y una jubilacin justa.Para los fines anteriores se emitir la correspondiente reglamentacin de Carrera

    Docente de la Educacin Superior.

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    CAPTULO III

    ORGANIZACIN

    Artculo 10.- La organizacin, direccin y desarrollo del Nivel de la Educacin

    Superior est a cargo de la Universidad Nacional Autnoma de Honduras,

    mediante los siguientes rganos:

    a) Claustro Pleno;

    b) Consejo de Educacin Superior;

    c) Consejo Tcnico Consultivo, y;ch) Direccin de Educacin Superior.

    SECCIN A

    EL CLAUSTRO PLENO

    Artculo 11.- El Claustro Pleno funcionar de acuerdo a lo dispuesto en la Ley

    Orgnica de la Universidad Nacional Autnoma de Honduras. Para los fines de

    esta Ley tiene competencia para conocer del recurso de apelacin contra las

    resoluciones del Consejo de Educacin Superior.

    Ser tambin rgano de consulta para establecer criterios de doctrina acadmica

    en asuntos que se le solicite.

    SECCIN B

    EL CONSEJO DE EDUCACIN SUPERIOR

    Artculo 12.- El Consejo de Educacin Superior, es el rgano de direccin y

    decisin del sistema.

    Est integrado por:

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    a) El Rector de la Universidad Nacional Autnoma de Honduras;

    b) Seis miembros representantes de la Universidad Nacional Autnoma de

    Honduras;c) Seis Rectores, Directores o autoridad jerrquica superior de los centros de

    educacin superior, electos por el Consejo Tcnico Consultivo, de los

    cuales, por lo menos tres correspondern a los centros privados de

    educacin superior, y,

    ch) El titular de la Direccin de Educacin Superior.

    En caso de ausencia o impedimento del Propietario lo reemplazar el sustitutolegal o el suplente designado.

    Los miembros indicados en los literales b) y c), durarn dos aos en el ejercicio de

    su funcin, pudiendo ser reelectos. Si alguno vacare en el cargo que ostenta en

    su respectiva institucin, lo sustituir quien deba reemplazarlo y por el tiempo que

    faltare para completar el perodo.

    En caso de no completarse o de reducirse el nmero de miembros indicados en el

    literal c), los representantes sealados en el literal b), se reducirn en la misma

    proporcin, a efecto de mantener la igualdad de participacin.

    Artculo 13.- El Rector de la Universidad Nacional Autnoma de Honduras,

    presidir el Consejo de Educacin Superior y slo usar de su voto en caso de

    empate en los asuntos sometidos a debate.

    Artculo 14.- Los miembros representantes indicados en el literal b), del Artculo12, sern electos por el Claustro Pleno a propuesta del Rector de la Universidad

    Nacional Autnoma de Honduras, seleccionados entre docentes universitarios con

    amplia experiencia en administracin educativa superior.

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    Artculo 15.- Los miembros representantes indicados en el literal c), del Artculo

    12, sern electos por mayora de votos, por los integrantes del Consejo Tcnico

    Consultivo.

    Artculo 16.- Quien desempee la Direccin de Educacin Superior, tendr su

    cargo la Secretara del Consejo y tendr voz, pero no voto.

    Artculo 17.- El Consejo de Educacin Superior tiene las siguientes atribuciones:

    a) Dictar las polticas de la Educacin Superior;b) Aplicar esta ley, la de las universidades privadas o particulares y

    cualesquiera otros regmenes legales aplicables a la Educacin Superior;

    c) Aprobar la creacin y el funcionamiento de centros de Educacin Superior,

    pblicos o privados;

    ch) Aprobar la apertura, funcionamiento, fusin o supresin de carreras,

    escuelas, facultades, institutos y centros de investigacin cientfica, as

    como los planes curriculares y los programas especiales de nivel superior

    de las universidades particulares o privadas y de los centros estatales de

    Educacin Superior, regidos mediante esta Ley.

    Es entendido que la aprobacin de carreras, escuelas, facultades, institutos

    y centros de investigacin cientfica, as como los planes curriculares y

    programas especiales en los centros de Educacin Superior, se har a

    peticin de stos; y, en cuanto a la supresin, se actuar previa evaluacin,

    oyendo en todo caso, a la institucin afectada.En todo caso el Consejo de Educacin Superior, est obligado a resolver

    sobre dichas solicitudes en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) das;

    d) Determinar la estructura de grados acadmicos del nivel superior;

    e) Fijar los criterios para evaluar la excelencia acadmica;

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    f) Ejercer la potestad normativa para emitir los reglamentos de esta Ley y de

    las dems leyes aplicables al nivel;

    g) Presentar a los organismos correspondientes para ser incluido en elPresupuesto de la Universidad Nacional Autnoma de Honduras, el

    Proyecto de Presupuesto, para el funcionamiento de los rganos del Nivel

    de Educacin Superior;

    h) Proponer al Consejo Nacional de Educacin el plan general para que la

    educacin se integre en un sistema coherente, a fin de que los educandos

    respondan adecuadamente a los requerimientos de la Educacin Superior;

    i) Coordinar con la Secretara de Estado en el Despacho de EducacinPblica, las regulaciones y acciones del Nivel Educativo Nacional en un

    todo armnico y coherente;

    j) Solicitar la creacin de doctrina acadmica, y;

    k) Las dems que le seale la Constitucin y las leyes.

    SECCIN C

    EL CONSEJO TCNICO CONSULTIVO

    Artculo 18.- El Consejo Tcnico Consultivo, es un rgano que debe ser odo para

    resolver sobre cualquier asunto de carcter general o cuando el Consejo de

    Educacin Superior le solicite opinin. Sus dictmenes tendrn carcter

    ilustrativo.

    Artculo 19.- El Consejo Tcnico Consultivo est integrado por los Rectores,

    Directores o la autoridad superior jerrquica, o sus representantes, de los centros

    de educacin superior debidamente autorizados.

    El Presidente ser electo por simple mayora de votos entre sus miembros, por el

    trmino de un ao, no pudiendo ser reelecto para el perodo siguiente.

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    En caso de cesar en sus funciones, de ausencia, incapacidad o impedimento del

    Propietario, lo reemplazar el Sustituto Legal en ausencia de ste, o el Suplente

    Designado.Artculo 20.- El Consejo Tcnico Consultivo tiene las siguientes atribuciones:

    a) Elegir seis Rectores, Directores o autoridad jerrquica superior de los

    centros, para integrar el Consejo de Educacin Superior;

    b) Asesorar al Consejo de Educacin Superior;

    c) Dictaminar en asuntos acadmicos sobre los que deba emitir resolucin

    definitiva de fondo el Consejo de Educacin Superior;

    ch) Dictaminar sobre la conveniencia o inconveniencia de la autorizacin,fusin o cierre de carreras o de centros de Educacin Superior.

    d) Pronunciarse sobre asuntos acadmicos de inters general para el nivel de

    Educacin Superior;

    e) Elevar consultas ante el Claustro Pleno, para los efectos de crear doctrina

    acadmica;

    f) Elaborar anteproyectos de reglamentos y de reformas a los mismos, en

    asuntos de educacin superior, para someterlos al Consejo de Educacin

    Superior;

    g) Presentar recomendaciones al Consejo de Educacin Superior para lograr

    la excelencia acadmica en los Centros del Nivel;

    h) Servir de rgano de consulta del Consejo Nacional de Educacin, y;

    i) Las dems que le seale la Ley y los reglamentos.

    SECCIN CH

    LA DIRECCIN DE EDUCACIN SUPERIOR

    Artculo 21.- La Direccin de Educacin Superior, es el rgano ejecutivo de

    las resoluciones del Consejo de Educacin Superior. Acta como Secretara

    del Nivel y su Director es el medio de comunicacin y enlace con los centros de

    educacin superior. Su organizacin estar determinada en el reglamento de

    la Direccin.

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    Artculo 22.- La Direccin de Educacin Superior, estar a cargo de un

    Director electo por el Claustro Pleno Universitario seleccionado de una terna

    propuesta por el Rector de la Universidad Nacional Autnoma de Honduras, deacuerdo a los requisitos de la reglamentacin interna de sta y debe ser un

    profesional universitario de reconocida honorabilidad y de experiencia en el

    campo de la administracin educativa superior. Durar en su cargo un perodo

    de tres aos, pudiendo ser reelecto por una sola vez.

    Artculo 23.- En el cumplimiento de sus funciones la Direccin de Educacin

    Superior, integrar en un sistema homogneo a los centros de educacinsuperior, integrar en un sistema homogneo a los centros de educacin

    superior, respetando las caractersticas propias de sus campos educativos.

    Artculo 24.- La Direccin de Educacin Superior, emitir su opinin razonada,

    previamente a la resolucin del Consejo de Educacin Superior, sobre:

    a) Autorizacin para el funcionamiento de centros de educacin superior,

    estatales o privados;

    b) Aprobacin o reformas curriculares, y reglamentacin acadmica contenida

    en el Estatuto de cada centro;

    c) Creacin y supresin de carreras y unidades acadmicas en las

    instituciones autorizadas;

    ch) Aplicacin de las normas acadmicas del nivel en caso de conflicto;

    d) Requisitos acadmicos reglamentarios del personal docente y alumnado;

    e) Informe o memoria anual de actividades de cada institucin;f) Legalizacin de documentos acreditantes, y;

    g) Los dems asuntos que le sealen los reglamentos.

    Artculo 25.- La Direccin de Educacin Superior, elaborar anualmente su

    Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos.

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    CAPTULO IV

    ACREDITACIN Y VALIDACIN DE ESTUDIOSArtculo 26.- La Universidad Nacional Autnoma de Honduras, otorgar mediante

    el reconocimiento los ttulos acadmicos que expidan los centros de educacin

    superior estatales y privados.

    Artculo 27.- La validacin de los estudios realizados en el extranjero se har

    mediante su reconocimiento o incorporacin de acuerdo a la reglamentacin

    respectiva.

    Artculo 28.- Las equivalencias, reconocimientos de estudios, y las

    incorporaciones sern reguladas por las normas acadmicas correspondientes.

    Artculo 29.- La Universidad Nacional Autnoma de Honduras, llevar un registro

    de ttulos y diplomas de los centros del nivel; asimismo de las incorporaciones que

    se sometan a su aprobacin. Slo las personas que ostenten ttulos vlidos

    podrn ejercer actividades profesionales.

    CAPTULO V

    EL NIVEL DE EDUCACIN SUPERIOR

    Artculo 30.- Integran el Nivel de Educacin Superior, los rganos indicados en el

    Artculo 10 de esta ley y los centros de educacin superior debidamente

    autorizados.

    Artculo 31.- El nivel de Educacin Superior, deber desarrollarse a travs de

    escuelas, institutos, academias, universidades y otros centros especializados que

    se crearen para estos efectos, debiendo responder a un modelo acorde con una

    teora educativa que cumpla los fines constitucionales y responda a las

    necesidades sociales.

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    Para cumplir con los propsitos anteriores, peridicamente deber elaborarse un

    Plan Nacional de Desarrollo de Educacin Superior.

    Artculo 32.- Los centros de educacin superior podrn ser pblicos o estatales y

    privados o particulares; se regirn por esta Ley y su respectivo Estatuto.

    Corresponde a la Direccin de Educacin Superior de la Universidad Nacional

    Autnoma de Honduras, proponer al Consejo de Educacin Superior la creacin,

    organizacin y funcionamiento de centros estatales de Educacin Superior.

    Se reconoce a las personas jurdicas hondureas, creadas especialmente para

    ello, la iniciativa de promover la fundacin de centros o universidades particulares

    dentro del respeto de la Constitucin y las leyes.

    La propuesta de creacin, organizacin y funcionamiento de los centros privados

    se har de conformidad a la Ley de las universidades particulares.

    Artculo 33.- Para solicitar la creacin y funcionamiento de centros estatales de

    educacin superior, el rgano oficial competente deber acreditar:

    a) Proyecto de Estatuto de la Institucin;

    b) Estudio econmico-financiero de las fuentes de financiamiento y de los

    recursos de que dispondr.

    c) Indicacin y justificacin de las carreras que servirn al momento de iniciarsus actividades, y de los grados y ttulos correspondientes;

    ch) Listado del personal docente con su respectivo grado y ttulo acadmico

    vlido, y del personal administrativo con que funcionar, y;

    d) Que cuenta con las instalaciones fsicas mnimas para su funcionamiento.

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    Artculo 34.- Ningn Centro de Educacin Superior podr ofrecer conocimientos

    de calidad inferior a los del nivel superior.

    CAPTULO VI

    EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL

    Artculo 35.- El Sistema Educativo Nacional, se integra por la Secretara de

    Estado en el Despacho de Educacin Pblica y la Universidad Nacional Autnoma

    de Honduras.

    Artculo 36.- La Secretara de Estado en el Despacho de Educacin Pblica y la

    Universidad Nacional Autnoma de Honduras, debern adoptar las medidas

    necesarias para programar la educacin nacional, integrndola en un sistema

    coherente e interrelacionado.

    Artculo 37.- El Sistema Educativo Nacional, ser coordinado por el Consejo

    Nacional de Educacin, integrado as:

    a) El Presidente de la Repblica o su sustituto legal, quien lo presidir;

    b) El Secretario de Estado en el Despacho de Educacin Pblica;

    c) El Rector de la Universidad Nacional Autnoma de Honduras;

    ch) El Secretario de Estado en el Despacho de Cultura y Turismo;

    d) El Secretario de Estado en el Despacho de Planificacin, Coordinacin y

    Presupuesto;

    e) Dos representantes del Consejo de Educacin Superior, uno por losCentros Estatales y otro por los Centros Privados;

    f) El Director de Educacin Superior de la Universidad Nacional Autnoma de

    Honduras, quien actuar como Secretario.

    Los funcionarios indicados en los literales b) y c) actuarn como Vice-

    presidentes.

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    Artculo 38.- Son atribuciones del Consejo Nacional de Educacin:

    a) Lograr la integracin de los niveles de educacin en un sistema coherente y

    coordinado;

    b) Proponer a la Secretara de Planificacin, Coordinacin y Presupuesto, el

    Proyecto de Plan Nacional de Desarrollo del Sector Educacin;

    c) Proponer al Poder Ejecutivo, la poltica educativa del Estado;

    ch) Asesorar a los niveles de educacin y prestarles apoyo;

    d) Proponer mecanismos de evaluacin del sistema y de los niveles que loconforman, y;

    e) Dictar normas reglamentarias de carcter general para lograr la plena

    integracin del Sistema Educativo Nacional.

    CAPTULO VII

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 39.- Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, la Universidad Nacional

    Autnoma de Honduras, conserva las atribuciones que le asigna la Constitucin

    de la Repblica, su Ley Orgnica creada mediante Decreto No.170, del 15 de

    octubre de 1957, y sus reformas.

    Artculo 40.- Las tasas que por derechos de registro de ttulos, reconocimiento de

    estudios, incorporaciones y otros servicios que la Universidad Nacional Autnoma

    de Honduras brinde al Sistema, se establecern en el respectivo Reglamento.

    Igualmente se regular por reglamento las tarifas y otros cargos que por servicios

    brinden los Centros de Educacin Estatal.

    Artculo 41.- La persona natural o jurdica que funde centros o carreras de

    educacin superior al margen de esta Ley, se le sancionar con el cierre del

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    centro o de la carrera creada, sin perjuicio de las acciones civiles, penales o

    administrativas que procedan.

    Artculo 42.- Esta Ley deroga los artculos 2, 11 y 12 de la ley de Universidades

    Particulares, reformados por Decreto 752 de 23 de abril de 1979; y deroga el

    Artculo 7 de dicha Ley emitida en Decreto 577 de 27 de enero de 1978 y cualquier

    disposicin legal que se le oponga.

    Artculo 43.- Los centros de Educacin Superior, estatales y privados,

    organizados sin fines de lucro, estn exentos de toda clase de impuestos, arbitriosy contribuciones, locales o nacionales, sin excepcin alguna, en todos los actos y

    contratos en que intervengan.

    Sern deducidos de la renta neta gravable, las donaciones hechas a favor de los

    centros de educacin superior.

    El Estado podr dar asistencia tcnica a los centros de Educacin Superior

    privados para el cumplimiento de sus fines.

    CAPTULO VIII

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artculo 44.- Por esta nica vez, tres de los seis miembros respectivos, indicados

    en los literales b) y c) del Artculo 12, sern nombrados por el perodo de un ao.

    Artculo 45.- Se seala a la Universidad Nacional Autnoma de Honduras, un

    plazo no mayor de treinta (30) das contados a partir de la fecha de vigencia de la

    presente Ley, para que integre los organismos de la Educacin Superior, y treinta

    (30) das despus de dicha integracin para que redacte los reglamentos que esta

    Ley contempla.

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    Artculo 46.- La Escuela Nacional de Agricultura (ENA) y la Escuela Nacional de

    Ciencias Forestales (ESNACIFOR) a travs de los organismos estatales de los

    que dependen podrn representar ante la Universidad Nacional Autnoma deHonduras por conducto del Consejo Universitario, sus solicitudes de incorporacin

    al nivel de Educacin Superior conforme lo establecido en esta Ley.

    Artculo 47.- El Consejo de Educacin Superior, dentro de los sesenta (60) das

    naturales siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley y mediante peticin del

    Poder Ejecutivo a travs de la Secretara de Educacin Pblica o en su defecto de

    la Escuela Superior del Profesorado Francisco Morazn, aprobar la creacin yfuncionamiento de la Universidad Pedaggica Nacional Francisco Morazn a

    partir del mes de enero de 1990, con sujecin a la presente Ley, quedando

    derogado en esta fecha el Decreto No.24 del 15 de diciembre de 1956.

    La Universidad Nacional Pedaggica Francisco Morazn, por el solo hecho de su

    creacin, gozar de personalidad jurdica.

    El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretara de Estado en el Despacho de

    Educacin Pblica, transferir a la Universidad Pedaggica Nacional Francisco

    Morazn, los bienes muebles o inmuebles que posea la Escuela Superior del

    Profesorado Francisco Morazn, tanto en su sede central como en sus centros

    regionales, para servicio y funcionamiento de aquella.

    El presupuesto para su funcionamiento lo asignar el Estado y los fondos, en

    ningn caso sern inferiores a la suma con que actualmente opera la EscuelaSuperior del Profesorado Francisco Morazn.

    La situacin laboral de su personal actual, docente, administrativo y de servicio, en

    ningn caso podr ser disminuido, desconocida o tergiversada.

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    Artculo 48. Los centros privados de Educacin Superior que al momento de

    entrar en vigencia esta Ley, no hubieren cumplido con lo establecido en los

    Artculos 8 y 10 de la Ley de Universidades Particulares, Decreto 577 del 27 deenero de 1978, tendrn un plazo de noventa (90) das para legalizar su situacin.

    Artculo 49.- La presente Ley entrar en vigencia a partir de su publicacin en el

    Diario Oficial La Gaceta.

    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Saln de

    Sesiones del Congreso Nacional, a los catorce das del mes de septiembre de milnovecientos ochenta y nueve.

    HECTOR ORLANDO GMEZ CISNERO, PRESIDENTE; OSCAR ARMANDO

    MELARA MURILLO, SECRETARIO; LUIS ANTONIO ORTEZ TURCIOS,

    SECRETARIO.

    Al Poder Ejecutivo

    Por Tanto: Ejectese.

    Tegucigalpa, M.D.C., 21 de septiembre de 1989.

    JOS SIMN AZCONA HOYO, PRESIDENTE.

    El Secretario de Estado en el Despacho de Educacin Pblica, Elisa Estela

    Valle de Martnez Pavetti.