ley de derecho de autor y derechos conexos … · el goce y el ejercicio de los derechos de autor y...

66
177 LEYES RELEVANTES SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL GUATEMALA LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS Y SUS REFORMAS DECRETO NO. 33-98

Upload: buicong

Post on 10-Oct-2018

222 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 177

    LEYES RELEVANTES SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

    GUATEMALA LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

    Y SUS REFORMAS

    DECRETO NO. 33-98

  • 179

    ndice

    Ttulo I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 182 Captulo nico. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 182 Ttulo II. Derechos de autor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 186 Captulo I. Sujeto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 189 Captulo II. Objeto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 190 Captulo III. Contenido. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 192 Captulo IV. Disposiciones especiales para ciertas categoras de obras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193 Captulo V. Plazo de proteccin. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .196 Ttulo III.Derechos conexos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197 Captulo I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197 Captulo II. Artistas intrpretes o ejecutantes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .198 Captulo III. Productores de fonogramas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199 Captulo IV. Organismos de radiodifusin. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .201 Ttulo IV. Limitaciones a la proteccin. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 Captulo nico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .203 Ttulo V. Transferencias de los derechos patrimoniales. . . . . . . . . . . . .. 204 Captulo nico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 204 Ttulo VI. Contratos sobre el derecho de autor y derechos conexos . . ..206 Captulo I. Contrato de edicin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .206 Captulo II. Contrato de representacin y ejecucin pblica. . . . . . . . . 208 Captulo III. Contrato de ijacin de la obra . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 210 Ttulo VII. Del Registro de las obras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .211Captulo nico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 211 Ttulo VIII. Sociedades de gestin colectiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 214Captulo nico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 214 Ttulo IX. Observancia efectiva de los derechos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 221 Captulo nico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .221 Ttulo X. Disposiciones transitorias y inales. . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . 236Captulo nico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ...236

  • 181

    DECRETO NMERO 3398EL CONGRESO DE LA REPBLICA DE GUATEMALA

    CONSIDERANDO:

    Que la Constitucin Poltica de la Repblica reconoce y protege el derecho de autor como un derecho inherente a la persona humana, garantizando a sus titulares el goce de la propiedad exclusiva de su obra, de conformidad con la ley y los tratados internacionales de los cuales la Repblica de Guatemala es parte;

    CONSIDERANDO:

    Que la Repblica de Guatemala, como parte de la Convencin Internacional sobre la Proteccin de los Artistas Intrpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas contra la Reproduccin no Autorizada de sus Fonogramas, adoptado en Ginebra el 29 de octubre de 1971, debe promover, por medio de su legislacin interna, los mecanismos necesarios para tutelar adecuadamente los derechos de los Artistas Intrpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusin;

    CONSIDERANDO:

    Que el desarrollo de nuevas tecnologas para la difusin de las obras ha permitido nuevas modalidades de defraudacin de los derechos de propiedad intelectual, por lo que es necesario que el rgimen jurdico que proteja los derechos de los Autores, los Artistas Intrpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusin, contengan normas que permitan que los citados derechos sean real y efectivamente reconocidos y protegidos de acuerdo con las exigencias actuales, para estimular as la creatividad intelectual y la difusin de las obras creadas por los autores.

    POR TANTO:

    En ejercicio de las atribuciones que le coniere el artculo 171 literal a) de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala.

    DECRETA:

    La siguiente:

    LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS1

    1 Publicada en el Diario Oficial el 21 de mayo de 1998, en vigencia a partir del 21 de junio de1998

  • 182

    TTULO I

    CAPTULO NICO DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 1. La presente ley es de orden pblico y de inters social, y tiene por objeto la proteccin de los derechos de los autores de obras literarias y artsticas, de los artistas intrpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusin.

    ARTCULO 2.2 En la materia que regula la presente Ley, los nacionales de cualquier pas gozan de los mismos derechos, recursos jurdicos y medios legales para defender sus derechos, que los guatemaltecos.

    Las obras publicadas en el extranjero gozan de proteccin en el territorio nacional, de conformidad con los tratados y convenios internacionales aprobados y ratiicados por la Repblica de Guatemala. Las interpretaciones y ejecuciones, los fonogramas y las emisiones de radiodifusin, cuyos titulares sean ciudadanos extranjeros, gozan de la misma proteccin.

    ARTCULO 3. El goce y el ejercicio de los derechos de autor y los derechosconexos reconocidos en esta ley no estn supeditados a la formalidad de registro o cualquier otra y son independientes y compatibles entre s, as como en relacin con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto el soporte material a la que est incorporada la obra, la interpretacin artstica, la produccin fonogrica o con los derechos de propiedad industrial. Las obras de arte creadas para ines industriales tambin estarn protegidas por esta ley en cuanto a su contenido artstico.

    ARTCULO 4. 3, 4 Para los efectos de esta ley se entiende por:

    Artista intrprete o ejecutante: Todo actor, cantante, msico, bailarn u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma obras literarias o artsticas o expresiones de folclore.

    Cable distribucin: La operacin por la cual las seales portadoras de signos, sonidos, imgenes o imgenes y sonidos, producidos electrnicamente o por otra forma, son transmitidas a distancia por hilo, cable, ibra ptica u otro dispositivo conductor, conocido o por conocerse, a los ines de su recepcin por el pblico.

    2 Reformado por el artculo 82 del Decreto Nmero 11-2006 del Congreso. 3 Reformado por el artculo 1 del Decreto nmero 56-2000 del Congreso. 4 Reformado por el artculo 83 del Decreto nmero 11-2006 del Congreso

  • 183

    Comunicacin al Pblico5: Todo acto por el que una o ms personas, reunidas o no en el mismo lugar, al mismo tiempo o en momentos distintos, incluido el momento que cada uno elija, puedan tener acceso a una obra, por cualquier medio o procedimiento, anlogo o digital, conocido o por conocerse, que sirva para transmitir los signos, las palabras, los sonidos o las imgenes. Todo proceso necesario y que d lugar a que la obra est accesible al pblico, constituye comunicacin.

    Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra o fonograma, como resultado de un acto de reproduccin.

    Copia ilcita: La reproduccin no autorizada por escrito por el titular del derecho, en ejemplares que imitan o no las caractersticas externas del ejemplar legtimo de una obra o fonograma.

    Distribucin al pblico6: Poner a disposicin del pblico el original o una copia de la obra o fonograma, por medio de su venta, arrendamiento, prstamo, importacin o cualquier otra transferencia de propiedad. Tambin incluye hacerla disponible por medio de un sistema individualizado digital de transmisin, que permita que se obtengan copias, a solicitud de un miembro del pblico.

    Divulgacin: Hacer accesible la obra o fonograma al pblico por cualquier medio o procedimiento.

    Emisin: 7

    Fijacin8: Incorporacin de sonidos o sus representaciones en un medio sico que permite que sean percibidos, reproducidos o comunicados al pblico.

    Fonograma9: Toda ijacin de los sonidos de una ejecucin o interpretacin o de otros sonidos, o de una representacin de sonidos que no sean en forma de una ijacin incluida en una obra cinematogrica o audiovisual.

    Grabacin emera: Fijacin sonora o audiovisual de una representacin o ejecucin o de una emisin, de radiodifusin, realizada por un organismo de radiodifusin utilizando sus propios medios, por un perodo transitorio y para sus propias emisiones de radiodifusin.

    5 Reformado por el artculo 83 del Decreto Nmero 11-2006 del Congreso. 6 Reformado por el artculo 83 del Decreto Nmero 11-2006 del Congreso. 7 Reformado por el artculo 83 del Decreto Nmero 11-2006 del Congreso. 8 Reformado por el artculo 83 del Decreto Nmero 11-2006 del Congreso. 9 Reformado por el artculo 83 del Decreto Nmero 11-2006 del Congreso.

  • 184

    Medida tecnolgica efectiva10: Tecnologa, dispositivo o componente que en el giro normal de su funcionamiento, controla el acceso a obras protegidas, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas protegidos o cualquier otro material protegido, o proteja un derecho de autor o un derecho relacionado con el derecho de autor.

    Obra annima: Aquella en la que no se menciona la identidad de su autor, por voluntad de ste o por ser ignorado.

    Obra audiovisual: Toda creacin expresada mediante una serie de imgenes asociadas, con o sin sonorizacin incorporada, que est destinada esencialmente a ser mostrada a travs de aparatos de proyeccin o cualquier otro medio de comunicacin de la imagen y del sonido, independientemente de las caractersticas del soporte material que la contiene.

    Obra colectiva: La creada por varios autores, por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona, natural o jurdica, que la publica bajo su nombre y en la que no es posible identiicar los diversos aportes y sus correspondientes autores.

    Obra de arte aplicado: Creacin artstica con funciones utilitarias o incorporada en un artculo o un bien til, ya sea una obra de artesana o producida en escala industrial.

    Obra derivada: La creacin que resulta de la adaptacin, traduccin, arreglo u otra transformacin de una obra originaria, siempre que sea una creacin distinta con carcter de originalidad.

    Obra en colaboracin: Es la creada conjuntamente por dos o ms personas naturales.

    Obra Individual: La creada por una sola persona sica.

    Obra indita: Aquella que no ha sido comunicada al pblico, con consentimiento del autor, bajo ninguna forma, ni siquiera oral.

    Obra originaria: La creacin primigenia.

    Obra pstuma: Aquella que no ha sido publicada durante la vida de su autor.

    Obra seudnima: Aquella en la que el autor se presenta bajo un seudnimo que no lo identiica.

    10 Se adiciona por el artculo 83 del Decreto Nmero 11-2006 del Congreso.

  • 185

    Organismo de radiodifusin: La empresa de radio o televisin que trasmite programa al pblico.

    Prstamo: Puesta a disposicin de ejemplares de la obra o de un fonograma, para su uso por tiempo limitado y sin beneicio econmico o comercial directo o indirecto, realizada por una persona natural, una institucin u organizacin, cualquiera que sea su forma de constitucin legal, cuyos servicios sean accesibles al pblico o a cualquier persona.

    Productor audiovisual: Empresa o persona que asume la iniciativa, la coordinacin y la responsabilidad de la realizacin de la obra audiovisual.

    Productor de fonogramas11: Persona natural o jurdica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera ijacin de los sonidos de una ejecucin o interpretacin, u otros sonidos o representaciones de sonidos.

    Programa: Todo conjunto de imgenes, de sonidos, o de imgenes y sonidos,registrados o no, e incorporado a seales destinadas inalmente a sucomunicacin al pblico.

    Programa de ordenador: La obra constituida por un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, cdigos, planes o en cualquier otra forma, que al ser incorporadas a un soporte legible por mquina, es capaz de hacer que un ordenador ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.

    Pblico: Conjunto de personas que reunidas o no en el mismo lugar, tienen acceso por cualquier medio, a una obra, interpretacin artstica o fonograma, sin importar si lo pueden hacer al mismo tiempo o en diferentes momentos o lugares.

    Publicacin12: El acto de ofrecer al pblico, con autorizacin del titular del derecho, copias de una obra o de un fonograma en cantidad razonable.

    Radiodifusin13: Transmisin inalmbrica o por satlite de los sonidos o imgenes y de sus representaciones, para que sean recibidas por el pblico, incluida la transmisin inalmbrica de seales codiicadas cuando los medios de decodiicacin sean ofrecidos al pblico por una entidad difusora o con su consentimiento.

    11 Reformado por el artculo 83 del Decreto Nmero 11-2006 del Congreso. 12 Reformado por el artculo 83 del Decreto Nmero 11-2006 del Congreso. 13 Reformado por el artculo 83 del Decreto Nmero 11-2006 del Congreso.

  • 186

    Reproduccin14: Hacer por cualquier medio, una o ms copias de una obra, interpretacin, ejecucin o fonograma ijado, sea total o parcial, permanente o temporal, incluido su almacenamiento temporal en forma electrnica y en todo tipo de medio.

    Retransmisin: La transmisin simultnea o posterior por medios inalmbricos o mediante hilo, cable, ibra ptica u otro procedimiento anlogo o digital, conocido o por conocerse, de una emisin originada por un organismo de radiodifusin o de cable distribucin.

    Satlite: Todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir o retransmitir seales.

    Seal: Todo vector producido electrnicamente y apto para transportar programas.

    Sociedad de Gestin Colectiva: Toda asociacin civil sin inalidad lucrativa, debidamente inscrita, que ha obtenido por parte del Registro de la Propiedad Intelectual autorizacin para actuar como sociedad de gestin colectiva de conformidad con lo establecido en esta ley.

    Transmisin: La comunicacin a distancia por medio de la radiodifusin, cable distribucin u otro procedimiento anlogo o digital, conocido o por conocerse, de imgenes, sonidos, imgenes con sonido, datos o cualquier otro contenido.

    Usos honrados: Los que no interieren con la explotacin normal de la obra ni causan perjuicio a los intereses legtimos del autor.

    Videograma: Fijacin audiovisual incorporada a soportes materiales como videocasetes, vdeo discos, discos digitales, cintas digitales u otro soporte, conocido o por conocerse.

    TTULO II DERECHOS DE AUTOR

    CAPTULO I SUJETO

    ARTCULO 5. Autor es la persona sica que realiza la creacin intelectual.Solamente las personas naturales pueden ser autoras de una obra; sin embargo, el Estado, las entidades de derecho pblico y las personas jurdicas pueden ser titulares de los derechos previstos en esta Ley para los autores, en los casos mencionados en la misma.

    14 Reformado por el artculo 83 del Decreto Nmero 11-2006 del Congreso.

  • 187

    ARTCULO 6. Se considera autor de una obra, salvo prueba en contrario, a lapersona natural cuyo nombre o seudnimo conocido est indicado en ella, o se enuncie en la declamacin, ejecucin, representacin, interpretacin o cualquier otra forma de difusin pblica de dicha obra.

    Cuando la obra se divulgue en forma annima o bajo seudnimo no conocido, el ejercicio de los derechos del autor corresponde al editor hasta en tanto el autor no revele su identidad.

    ARTCULO 7. Los derechos sobre una obra creada en colaboracin, corresponden a todos los coautores, proindiviso, salvo convenio en contrario o que se demuestre la titularidad de cada uno de ellos, en cuyo caso cada colaborador es titular de los derechos sobre la parte de que es autor.

    Para divulgar y modiicar una obra creada en colaboracin, se requiere del consentimiento de todos los autores; en defecto de acuerdo, resolverel Juez competente. Divulgada la obra, ningn coautor puede rehusar injustiicadamente su consentimiento para su explotacin, en la forma en que se divulg.

    ARTCULO 8.15 En la obra audiovisual, el autor de la obra es el director de la misma. Sin embargo se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos a favor del productor en la forma que establece el artculo 27 de esta ley.

    ARTCULO 9. Cuando se trate de obras colectivas, se presume, salvo pacto en contrario, que los autores han cedido en forma ilimitada y exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jurdica que los publique con su propio nombre, quien queda igualmente facultada para ejercer los derechos morales sobre la obra.

    ARTCULO 10.16 En las obras creadas para una persona natural o jurdica, por encargo, en cumplimiento de una relacin laboral o en ejercicio de una funcin pblica, el titular originario de los derechos morales y patrimoniales es la persona natural que ha creado la obra o ha participado en su creacin.

    Sin embargo se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos a favor de quien la encargao del patrono, segn el caso, en los trminos y con los lmites previstos en el artculo 75 de esta ley, lo que implica adems la autorizacin para el cesionario de divulgarla y ejercer la defensa de los derechos morales necesarios para la explotacin de la obra, siempre que no cause perjuicio a la integridad de la misma o a la paternidad del autor.

    15 Reformado por el artculo 2 del Decreto Nmero 56-2000 del Congreso. 16 Reformado por el artculo 3 del Decreto Nmero 56-2000 del Congreso.

  • 188

    En caso de conlicto entre las disposiciones de esta Ley y las del Cdigo de Trabajo, prevalecer la primera cuando el conlicto se derive o relacione con el derecho de autor.

    ARTCULO 11.17 En los programas de ordenador se presume, salvo pacto en contrario, que el o los autores de la obra han cedido sus derechos patrimoniales al productor, en forma ilimitada y exclusiva, lo que implica la autorizacin para divulgar la obra y ejercer la defensa de los derechos morales en la medida en que ello sea necesario para la explotacin del programa de ordenador.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa de ordenador la persona natural o jurdica que aparezca indicada como tal en el mismo.

    ARTCULO 11 bis.18 Cuando un trabajador que no estuviese obligado por su contrato de trabajo a ejercer una actividad que tenga por objeto producir programas de ordenador, produjere un programa de ordenador relacionado con el campo de actividades de su patrono, o mediante la utilizacin de datos o medios a los que tuviere acceso por razn de su empleo, deber comunicar inmediatamente este hecho a su patrono por escrito y, a pedido de ste, le proporcionar por escrito la informacin necesaria sobre la utilidad de su creacin.

    Si dentro de un plazo de un mes contado a partir de la fecha en la que hubiese entregado dicha comunicacin, o de que hubiese tomado conocimiento por cualquier otro medio de la creacin del programa de ordenador, aplicndose el plazo que venciere antes, el patrono notiica por escrito al trabajador su inters por obtener los derechos patrimoniales sobre la obra, tendr derecho preferente para adquirirlos.

    En caso que el patrono notiicare su inters por la obra, el trabajador tendr derecho a una remuneracin equitativa, o bien a una participacin en las ganancias, regalas o rentas producto de la comercializacin del programa de ordenador, segn se establezca contractualmente entre las partes. En defecto de acuerdo entre las partes, la remuneracin ser ijada por un juez, por el procedimiento que establece el Cdigo de Trabajo.

    ARTCULO 12. En las obras derivadas, es autor quien, con la autorizacin deltitular, hace la adaptacin, traduccin o transformacin de la obra originaria. En la publicacin de la obra derivada debe igurar el nombre o seudnimo del autor original.

    Cuando la obra originaria sea del dominio pblico, el titular de la obra derivada goza de todos los derechos que esta Ley otorga sobre su versin, pero no puede oponerse a que otros utilicen la misma obra originaria para producir versiones diferentes.

    17 Reformado por el artculo 4 del Decreto Nmero 56-2000 del Congreso. 18 Se adiciona por el artculo 5 del Decreto Nmero 56-2000 del Congreso.

  • 189

    ARTCULO 13. El derecho a publicar correspondencia privada corresponde a su autor, quien para hacerlo necesita consentimiento expreso del destinatario, salvo que la publicacin no afecte el honor o el inters de este ltimo. El destinatario puede hacer uso de las cartas o correspondencia recibida en defensa de su persona o de sus intereses.

    ARTCULO 14. Las expresiones de folclore pertenecen al patrimonio cultural del pas y sern objeto de una legislacin especica.

    CAPTULO II OBJETO

    ARTCULO 15. Se consideran obras todas las producciones en el campo literario, cientico y artstico, cualquiera que sea el modo o forma de expresin, siempre que constituyan una creacin intelectual original. En particular, las siguientes:

    a) Las expresadas por escrito, mediante letras, signos o marcasconvencionales, incluidos los programas de ordenador;

    b) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras expresadas oralmente;

    c) Las composiciones musicales, con letra o sin ella;

    d) Las dramticas y dramtico-musicales;

    e) Las coreogricas y las pantomimas;

    f) Las audiovisuales;

    g) Las de bellas artes como los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litograas.

    h) Las de arquitectura;

    i) Las fotogricas y las expresadas por procedimiento anlogo a la fotograa;

    j) Las de arte aplicado;

    k) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plsticas relativas a la geograa, la topograa, la arquitectura o las ciencias.

    La enumeracin anterior es ilustrativa y no exhaustiva, por lo que gozan del amparo de esta ley, tanto las obras conocidas como las que sean creadas en el futuro.

    ARTCULO 16. Tambin se consideran obras, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originarias, en su caso:

  • 190

    a) Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demstransformaciones de una obra;

    b) Las antologas, diccionarios, compilaciones, bases de datos y similares, cuando la seleccin o disposicin de las materias constituyan una creacin original.

    ARTCULO 17. El ttulo de una obra que se encuentre protegida en los trminos de esta ley no podr ser utilizado por un tercero, a menos que por su carcter genrico o descriptivo en relacin con el contenido de aquellas, constituya una designacin necesaria. En el caso de obras concernientes a tradiciones o leyendas, no podr invocarse esta proteccin.

    Nadie podr utilizar el ttulo de una obra ajena como medio destinado a producir confusin en el pblico o para aprovecharse indebidamente del xito o reputacin literaria o comercial de su autor.

    CAPTULO III CONTENIDO

    ARTCULO 18. El derecho de autor comprende los derechos morales y patrimoniales, que protegen la paternidad, la integridad y el aprovechamiento de la obra.

    ARTCULO 19. El derecho moral del autor es inalienable, imprescriptible e irrenunciable. Comprende las facultades para:

    a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, en especial, exigir la mencin de su nombre o seudnimo, como autor de la obra, en todas las reproducciones y utilizaciones de ella;

    b) Oponerse a cualquier deformacin, mutilacin u otra modiicacin de la obra, sin su previo y expreso consentimiento o a cualquier modiicacin o utilizacin de la obra que la desmerezca o cause perjuicio a su honor o reputacin como autor;

    c) Conservar su obra indita o annima o, disponer por testamento que as se mantenga despus de su fallecimiento. El aplazamiento para la divulgacin de la obra slo podr hacerse hasta por setenta y cinco aos despus de su fallecimiento.

    d) Derogado 19

    e) Derogado 20

    19 Derogado por el artculo 84 del Decreto Nmero 11-2006 del Congreso. 20 Derogado por el artculo 84 del Decreto Nmero 11-2006 del Congreso.

  • 191

    f) Derogado 21

    ARTCULO 20. Al fallecimiento del autor, nicamente se transmite a sus herederos, sin lmite de tiempo, el ejercicio de los derechos a que se reieren los incisos a) y b) del artculo 19 de esta Ley. A falta de herederos, el ejercicio de esos derechos corresponde al Estado.

    ARTCULO 21. 22,23 El derecho pecuniario o patrimonial coniere al titular del derecho de autor, las facultades de usar directa y personalmente la obra, de ceder total o parcialmente sus derechos sobre la misma, y de autorizar o prohibir su utilizacin y explotacin por terceros.

    Solo los titulares del derecho de autor y quienes estn expresamente autorizados por ellos, tendrn derecho de utilizar la obra de cualquier manera, forma o por medio de cualquier proceso y por consiguiente les corresponde autorizar o prohibir cualquiera de los siguientes actos:

    a) La reproduccin y la ijacin total o parcial de la obra en cualquier tipo de apoyo material, formato o medio, temporal o permanente, por medio de cualquier procedimiento conocido o por conocerse;

    b) La traduccin a cualquier idioma, lengua o dialecto;

    c) La adaptacin, arreglo o transformacin;

    d) La comunicacin al pblico, de manera directa o indirecta, por cualquier procedimiento o medio, conocido o por conocerse, en particular los siguientes actos:

    1) Declamacin, representacin o ejecucin;

    2) Proyeccin o exhibicin pblica;

    3) Radiodifusin;

    4) Transmisin por hilo, cable, ibra ptica, u otro procedimiento similar;

    5) Retransmisin por cualquiera de los medios citados en los numerales 3 y 4 anteriores;

    6) Difusin de signos, palabras, sonidos y/o imgenes por medio de parlantes, telfono, dispositivos electrnicos similares, distribucin por cable o cualquier otro medio;

    21 Derogado por el artculo 84 del Decreto Nmero 11-2006 del Congreso. 22 Reformado por el artculo 7 del Decreto Nmero 56-2000 del Congreso. 23 Reformado por el artculo 85 del Decreto Nmero 11-2006 del Congreso.

  • 192

    7) Acceso pblico a bases de datos y ordenadores por medio de las telecomunicaciones; y

    8) Acceso pblico a sus obras para que los miembros del pblico puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que ellos elijan;

    e) La distribucin al pblico del original o copias de su obra, ya sea por medio de la venta, arrendamiento, prstamo o cualquier otra forma. Cuando la distribucin debidamente autorizada por el titular del derecho se realice mediante venta, el derecho de controlar las sucesivas ventas se extingue nicamente cuando la primera venta del original o copias de la obra hubiere tenido lugar dentro del territorio guatemalteco, salvo el caso establecido en el artculo 38 de esta ley y cualesquiera otras excepciones legales. No se extinguen por la distribucin autorizada mediante venta, los derechos de reproduccin, arrendamiento, prstamo, modiicacin, adaptacin, arreglo, transformacin, traduccin, importacin ni comunicacin al pblico.

    f) La importacin y exportacin de copias de sus obras o de fonogramas legalmente fabricadas y la importacin y exportacin de copias fabricadas sin su consentimiento.

    ARTCULO 22. Las diversas formas de utilizacin a que se reiere el artculo 21 de esta ley, son independientes entre si. La autorizacin para un determinado uso no es aplicable a otros.

    La cesin de los derechos de explotacin sobre sus obras no impide al autor publicarlas, reunidas en coleccin escogida o completa.

    ARTCULO 23. El derecho de autor es inembargable. Podrn embargarse los ejemplares o reproducciones de una obra publicada, as como el producto econmico percibido por la explotacin de los derechos patrimoniales y los crditos provenientes de esos derechos.

    ARTCULO 24. Por el derecho de autor queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto de proteccin las ideas contenidas en las obras literarias y artsticas, el contenido ideolgico o tcnico de las obras cienticas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.

    Los descubrimientos, los conocimientos y las enseanzas, as como los mtodos de investigacin no estn protegidos por el derecho de autor.

    ARTCULO 25. Las obras protegidas por el derecho de autor que aparezcan en publicaciones o emisiones peridicas, no pierden por este hecho su proteccin legal. La proteccin de la ley no se aplicar al contenido informativode las noticias periodsticas de actualidad publicadas por cualquier.

  • 193

    medio de difusin, pero s al texto y a las representaciones gricas de las mismas.

    CAPTULO IV

    DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTAS CATEGORIAS DE OBRAS

    SECCIN PRIMERA OBRAS AUDIOVISUALES

    ARTCULO 26.24 Se presume productor de una obra audiovisual, salvoprueba en contrario, la persona natural o jurdica que aparezca indicada como tal en la misma.

    ARTCULO 27.25 Por el contrato de produccin de obra audiovisual, se presumen cedidos al productor en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales derivados de la misma. Igualmente se presume que el productor ha quedado autorizado para decidir sobre la divulgacin o no divulgacin de la obra, adaptarla conforme a los distintos formatos para su ijacin y divulgacin, y ejercer la defensa de los derechos morales sobre la obra audiovisual.

    ARTCULO 28.26 El productor de la obra audiovisual, al exhibirla al pblico, debe mencionar, adems de su nombre y el del director, el del autor del guin o argumento, el del autor de la obra sobre la que se inspir la obra audiovisual y el del o los autores de las composiciones musicales incorporadas en la obra audiovisual.

    ARTCULO 29. Si uno de los autores, por cualquier razn, no puede completar su contribucin, no podr oponerse a que se utilice la parte ya realizada ni a que se designe a un tercero para concluir la obra. En este caso, tendr la calidad de autor respecto a la parte que realiz y gozar de los derechos que de ella se deriven.

    SECCIN SEGUNDA PROGRAMAS DE ORDENADOR Y BASES DE DATOS

    ARTCULO 30. Los programas de ordenador se protegen en los mismos trminos que las obras literarias. Dicha proteccin se extiende tanto a los

    24 Reformado por el artculo 7 del Decreto Nmero 56-2000 del Congreso. 25 Reformado por el artculo 8 del Decreto Nmero 56-2000 del Congreso. 26 Reformado por el artculo 9 del Decreto Nmero 56-2000 del Congreso.

  • 194

    programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de cdigo fuente o cdigo objeto y cualquiera que sea su forma o modo de expresin. La documentacin tcnica y los manuales de uso de un programa gozan de la misma proteccin prevista para los programas de ordenador.

    ARTCULO 31.27 El derecho de arrendamiento incluido en la literal e) del artculo 21 de la presente ley, no es aplicable a los arrendamientos cuyoobjeto esencial no sea el del programa de ordenador en s.

    La colocacin en el mercado del original o copias autorizadas de un pro grama de ordenador, con el consentimiento del titular de los derechos, no extingue el derecho de autorizar el arrendamiento o prstamo de dichos ejemplares, ni cualesquiera otros establecidos en el artculo 21 de esta ley.

    ARTCULO 32. La reproduccin de un programa de ordenador, incluso para uso personal, exigir la autorizacin del titular de los derechos, con excepcin de la copia que se haga con el in exclusivo de sustituir la copia legtimamente adquirida, cuando sta ya no pueda utilizarse por dao o prdida. Sin embargo, ambas copias no podrn utilizarse simultneamente.

    ARTCULO 33. Es lcita la introduccin de un programa en la memoria interna del ordenador que sirva nicamente para efectos de la utilizacin del programa por parte del usuario. No es lcito el aprovechamiento del programa por varias personas mediante la instalacin de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento anlogo, sin el consentimiento del titular de los derechos.

    ARTCULO 34. Los autores o titulares de un programa de ordenador podrn autorizar las modiicaciones necesarias para la correcta utilizacin de los programas. No constituye modiicacin la adaptacin de un programa realizada por el usuario, para su uso exclusivo, cuando la modiicacin sea necesaria para la utilizacin de ese programa o para un mejor aprovechamiento de ste.

    ARTCULO 35. Las compilaciones o bases de datos, sea que fueren legibles en mquina o en cualquier otra forma, se consideran colecciones de obras para efectos de su proteccin de conformidad con esta ley. Esta proteccin no se extender a los datos o material contenido en las compilaciones ni prejuzgar sobre el derecho de autor existente sobre los mismos.

    27 Reformado por el artculo 10 del Decreto Nmero 56-2000 del Congreso.

  • 195

    SECCIN TERCERA OBRAS PLSTICAS

    ARTCULO 36. La enajenacin del objeto material en el cual est incorporada una obra de arte, no produce a favor del adquiriente la cesin de los derechos de explotacin del autor. El adquiriente puede, sin embargo, exponer pblicamente la obra, sea a ttulo gratuito u oneroso, salvo pacto en contrario.

    ARTCULO 37. El autor de una obra de arte tiene el derecho de exigir al propietario de la obra, el acceso a sta, siempre que ello sea necesario para el ejercicio de sus derechos morales o patrimoniales y no se afecte con ello la reputacin o el honor del propietario.

    ARTCULO 38. En caso de reventa de obras de arte originales, efectuadas en pblica subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el autor o en su caso, sus herederos o legatarios, gozan del derecho de percibir del vendedor un diez por ciento (10%) del precio de la venta. Este derecho se recaudar y distribuir por una entidad de gestin colectiva, si la hubiere, a menos que las partes acuerden otra forma de hacerlo.

    Esta disposicin es aplicable tambin a la venta que se haga de los manuscritos originales de autores o compositores.

    ARTCULO 39. El retrato o busto de una persona no podr ser utilizado con ines de lucro sin el consentimiento de la persona misma y, muerta sta, con el de sus herederos. Sin embargo, la publicacin del retrato es libre cuando se relacione con ines cienticos, didcticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de inters pblico o que se hubieren desarrollado en pblico.

    Las personas que poseen para cuadros o fotograas artsticas o publicitarias, tendrn los derechos pecuniarios que disponga el contrato respectivo.

    SECCIN CUARTA OBRAS MUSICALES

    ARTCULO 40. El trmino obras musicales comprende las composiciones musicales, con o sin letra, y las obras dramtico musicales.

    ARTCULO 41. Salvo lo que en particular convengan las partes, en las obras dramtico-musicales se permite la explotacin comercial, en forma separada de la obra a la que pertenecen, de aquellos extractos que no comprendan actos enteros.

    ARTCULO 42. El autor de una obra dramtico-musical tiene, adems de los derechos establecidos en los artculos 19 y 21 de esta ley, el derecho de supervisar la direccin y el reparto de los principales papeles de su obra .

  • 196

    CAPTULO IV 28 SECCIN QUINTA

    ARTCULOS PERIODSTICOS

    ARTCULO 42 bis.29 Salvo pacto en contrario, la autorizacin para el uso de artculos en peridicos, revistas u otros medios de comunicacin social, otorgada por un autor sin relacin de dependencia con la empresa periodstica, solo coniere al editor o propietario de la publicacin el derecho de insertarlo por una vez, sin perjuicio de los dems derechos patrimoniales del autor o del titular de los mismos.

    Si se trata de un autor contratado bajo relacin laboral, no podr ste reservarse el derecho de reproduccin del artculo periodstico, que se presumir cedido a la empresa o medio de comunicacin, salvo pacto en contrario. Sin embargo, el autor conservar sus derechos respecto a la edicin independiente de sus producciones en forma de coleccin.

    Lo establecido en este artculo se aplica en forma similar a los dibujos, historietas, gricos, caricaturas, fotograas y dems obras susceptibles de ser publicadas en peridicos, revistas u otros medios de comunicacin social.

    CAPTULO V PLAZO DE PROTECCIN

    ARTCULO 43.30 Salvo disposicin en contrario en la presente ley, los derechos patrimoniales se protegen durante toda la vida del autor y setenta y cinco aos despus de su muerte. Cuando se trate de obras creadas por dos o ms autores, el plazo comenzar a contarse despus de la muerte del ltimo coautor.

    El derecho de autor puede transmitirse por acto entre vivos y por causa de muerte; cuando sea por causa de muerte, se har de conformidad con las disposiciones del Cdigo Civil.

    Cuando se trate de autores extranjeros publicadas por primera vez fuera del territorio de la Repblica de Guatemala, el plazo de proteccin no exceder del reconocido por la ley del pas donde se haya publicado la obra; sin embargo, si aquella acordase una proteccin mayor que la otorgada por esta ley, regirn las disposiciones de sta ltima.

    ARTCULO 44.31 En el caso de los programas de ordenador y de las obras

    28 Se adiciona por el artculo 11 del Decreto Nmero 56-2000 del Congreso. 29 Se adiciona por el artculo 12 del Decreto Nmero 56-2000 del Congreso. 30 Reformado por el artculo 13 del Decreto Nmero 56-2000 del Congreso. 31 Reformado por el artculo 14 del Decreto Nmero 56-2000 del Congreso.

  • 197

    colectivas, el plazo de proteccin ser de setenta y cinco aos contados a partir de la primera publicacin o, en su defecto, de la realizacin de la obra.

    Por primera publicacin se entiende la produccin de ejemplares puestos al alcance del pblico, disponibles en cantidad tal que pueda satisfacer sus necesidades razonables, tomando en cuenta la naturaleza de la obra.

    ARTCULO 45.32 Cuando se trate de una obra annima o seudnima, el plazo de proteccin comenzar a contase a partir de la primera publicacin o, a falta de sta, de su realizacin. En caso que se compruebe legalmente la identidad del autor, el plazo se calcular en la forma sealada en el artculo 43 de esta ley.

    ARTCULO 46. Cuando se trate de obras formales por varios volmenes, que no se hayan publicado en el mismo ao, o de folletines o entregas peridicas, el plazo comenzar a contarse respecto de cada volumen, folletn o entrega, desde la respectiva publicacin.

    ARTCULO 47.33 Cuando se trate de obras audiovisuales, el plazo se contar a partir de la primera publicacin autorizada de la obra, siempre que dicha publicacin ocurra dentro de los setenta y cinco (75) aos siguientes a su ejecucin. En caso contrario, el plazo se contar a partir de su ejecucin.

    ARTCULO 48. Los plazos de proteccin previstos en este captulo se computan a partir de enero del prximo ao siguiente a aquel en que ocurra el hecho que les d inicio. Al vencimiento del plazo de proteccin, las obras pasarn a ser del dominio pblico.

    ARTCULO 49. El Estado o sus entidades pblicas, las municipalidades, as como las universidades y dems establecimientos de educacin del pas, gozarn de la proteccin que establece la ley, pero, cuando fueren declarados herederos del derecho de autor y no hicieren uso del mismo en el plazo de cinco aos contados a partir de la declaratoria respectiva, la obra pasar al dominio pblico.

    TTULO III DERECHOS CONEXOS

    CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 50.34 La proteccin de los intrpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusin, no afecta de manera

    32 Reformado por el artculo 15 del Decreto Nmero 56-2000 del Congreso. 33 Reformado por el artculo 86 del Decreto Nmero 11-2006 del Congreso. 34 Reformado por el artculo 87 del Decreto Nmero 11-2006 del Congreso.

  • 198

    alguna la proteccin de los derechos de autor establecidos en la presente Ley Ninguna de las disposiciones contenidas en este Ttulo puede interpretarse de manera que reduzca dicha proteccin. Igualmente, la proteccin ofrecida a los derechos de autor de ninguna manera afectar la proteccin de los derechos conexos. Por consiguiente, ninguna de las disposiciones relacionadas a los derechos de autor podrn interpretarse en perjuicio de las disposiciones de este Ttulo.

    ARTCULO 51.35 Los derechos conexos gozarn de proteccin por el plazo de setenta y cinco (75) aos contados a partir del uno de enero del ao siguiente al ao en el que ocurri el acto que dio lugar a dichos derechos, de conformidad con las reglas siguientes:

    a) En el caso de los fonogramas e interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos, a partir de la fecha de su primera publicacin autorizada; o si la primera publicacin autorizada no ha ocurrido dentro del plazo de cincuenta (50) aos siguientes a su ijacin; el plazo de proteccin empezar a correr a partir de su ijacin;

    b) En el caso de interpretaciones o ejecuciones no grabadas en un fonograma, a partir de la fecha de la interpretacin o ejecucin; y

    c) En el caso de las emisiones de radiodifusin, a partir de la fecha de transmisin.

    ARTCULO 52.36 Todo acto de transmisin o enajenacin de los derechos a que se reiere este ttulo debe constar por escrito.

    CAPTULO II ARTISTAS INTRPRETES O EJECUTANTES

    ARTCULO 53.37 Los artistas intrpretes o ejecutantes, y sus derechos habientes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la ijacin, reproduccin, comunicacin al pblico por cualquier medio, la distribucin, radiodifusin o cualquier otra forma o uso de sus interpretaciones o ejecuciones. Tambin gozan del derecho de autorizar o prohibir la radiodifusin y comunicacin al pblico de sus interpretaciones o ejecuciones no ijadas, excepto cuando la interpretacin o ejecucin constituya en s una interpretacin o ejecucin difundida, y la ijacin de sus interpretaciones o ejecuciones no ijadas. Los ejecutores de obras audiovisuales quedan a salvode esta disposicin.

    35 Reformado por el artculo 88 del Decreto Nmero 11-2006 del Congreso. 36 Reformado por el artculo 16 del Decreto Nmero 56-2000 del Congreso. 37 Reformado por el artculo 89 del Decreto Nmero 11-2006 del Congreso

  • 199

    Cuando un fonograma publicado con ines comerciales se utilice en cualquier forma de comunicacin pblica, los artistas intrpretes o ejecutantes, cuya interpretacin o ejecucin haya quedado ijada en dichos fonogramas, tendrn derecho a retribucin econmica.

    ARTCULO 54. Salvo estipulacin en contrario, se entiende que:

    a) La autorizacin para la radiodifusin no implica la autorizacin para permitir a otros organismos de radiodifusin que retransmitan la interpretacin o ejecucin;

    b) La autorizacin para la radiodifusin no implica la autorizacin para ijar la interpretacin o ejecucin;

    c) La autorizacin para la radiodifusin y para ijar la interpretacin o ejecucin, no implica la autorizacin para reproducir la ijacin; y

    d) La autorizacin para ijar la interpretacin o ejecucin y para reproducir esta ijacin, no implica la autorizacin para transmitir la interpretacin o la ejecucin a partir de la ijacin de sus reproducciones.

    ARTCULO 55. Cuando varios artistas intrpretes o ejecutantes participen en una misma ejecucin, la autorizacin ser dada a por el director del grupo y en ausencia del mismo, por la mayora de sus integrantes.

    ARTCULO 56. Para el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley, las orquestas y los grupos vocales o instrumentales sern representados por el director del conjunto o por un mandatario legalmente constituido.

    ARTCULO 57. Los artistas intrpretes tienen adems, el derecho personal, irrenunciable, inalienable y perpetuo de vincular su nombre o seudnimo artstico a su interpretacin y de oponerse a la deformacin o mutilacin de la misma. Al fallecimiento del artista se aplicar, en lo que corresponda, lo que dispone el artculo 20 de esta ley.

    CAPTULO III PRODUCTORES DE FONOGRAMAS

    ARTCULO 58.38 Los productores de fonogramas tendrn el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproduccin, difusin, distribucin y

    38 Reformado por el artculo 90 del Decreto Nmero 11-2006 del Congreso

  • 200

    comunicacin directa o indirecta al pblico o cualquier otra manera o medio de uso de sus fonogramas o reproducciones y la puesta a disposicin del pblico de los fonogramas, por cualquier medio, de forma que los miembros del pblico puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento en que lo elijan.

    El derecho de distribucin comprende la facultad de autorizar la distribucin de los fonogramas, ya sea por medio de la venta, el arrendamiento o cualquier otra forma. Cuando la distribucin se efecte mediante la venta, este derecho se extingue a partir de la primera venta realizada, salvo las excepciones legales. Cuando la distribucin se efecte mediante el arrendamiento, la colocacin en el mercado del original o copias autorizadas del fonograma no extingue el mismo.

    El derecho de importacin comprende la facultad de autorizar o prohibir la importacin de copias de fonogramas legalmente fabricados y la de impedir la importacin de copias fabricadas sin la autorizacin del titular del derecho.

    ARTCULO 59. Quien ejecute o haga ejecutar pblicamente en cualquier forma un fonograma publicado para ines comerciales, deber obtener autorizacin previa y escrita de su productor y pagarle a ste una remuneracin.

    ARTCULO 60. El productor o su representante recaudar la suma debida por los usuarios de ejecucin pblica de fonogramas y las repartir con los artistas, en las proporciones contractualmente convenidas con ellos.

    En defecto del contrato, la mitad de la suma recibida por el productor, deducidos los gastos de recaudacin y administracin, ser pagada por ste a los artistas intrpretes o ejecutantes, quienes de no haber celebrado convenio especial, la dividirn entre ellos, de la siguiente forma:

    a) El cincuenta por ciento se abonar al intrprete, entendindose por tal el cantante o conjunto vocal u otro artista que igure en primer plano de la etiqueta del fonograma;

    b) El cincuenta por ciento ser abonado a los msicos acompaantes y miembros del coro, que participaron en la ijacin, dividido en partes iguales entre todos ellos. Si estos no se presentaren a reclamar esas sumas, en un plazo de doce meses, el productor deber entregarlas a la asociacin de la categora profesional correspondiente, quienes las debern destinar exclusivamente para ines asistenciales de sus miembros.

  • 201

    ARTCULO 61. En los casos de infraccin a los derechos reconocidos en este captulo, corresponde el ejercicio de las acciones procedentes tanto al productor fonogrico como al cesionario de los mismos.

    CAPTULO IV ORGANISMOS DE RADIODIFUSIN

    ARTCULO 62.39 Los organismos de radiodifusin gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

    a) La ijacin de sus emisiones y de sus transmisiones sobre una base sica o soporte material; incluso la ijacin de alguna imagen o sonidos o imagen y sonidos aislados, difundidos en la emisin o transmisin;

    b) La reproduccin de las ijaciones de sus emisiones o de su transmisiones por cualquier medio, conocido o por conocerse;

    c) La retransmisin de sus emisiones o transmisiones por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse; y

    d) La comunicacin al pblico de sus emisiones o transmisiones cuando se efecte en lugares a los que el pblico pueda acceder, mediante el pago de un derecho de admisin o en lugares a los que el pblico pueda acceder para efectos de consumir o adquirir productos o servicios de cualquier ndole.

    Se reconoce una proteccin equivalente a la establecida en este artculo a los organismos o emisoras de origen que realicen sus transmisiones a travs de cable, ibra ptica u otro procedimiento similar.

    TTULO IV LIMITACIONES A LA PROTECCIN

    CAPTULO NICO

    ARTCULO 63. Las obras protegidas por la presente ley podrn ser comunicadas lcitamente, sin necesidad de la autorizacin del autor ni el pago de remuneracin alguna cuando la comunicacin:

    a) Se realice en un mbito exclusivamente domstico, siempre que no exista, un inters econmico, directo o indirecto, y que la comunicacin no fueredeliberadamente difundida al exterior, en todo o en parte, por cualquier medio.

    39 Reformado por el artculo 17 del Decreto Nmero 56-2000 del Congreso.

  • 202

    b) Se efecte con ines exclusivamente didcticos, en el curso de las actividades de una institucin de enseanza por el personal y los estudiantes de dicha institucin, siempre que la comunicacin no persiga ines lucrativos, directos o indirectos, y el pblico est compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes del centro educativo o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institucin.

    c) Sea indispensable para la prctica de una diligencia judicial o administrativa.

    ARTCULO 64.40 Respecto de las obras ya divulgadas tambin es permitida, sin autorizacin del autor, adems de lo dispuesto en el artculo 32:

    a) La reproduccin por medios reprogricos, de artculos o breves extractos de obras lcitamente publicadas, para la enseanza o la realizacin de exmenes en instituciones educativas, siempre que no haya ines de lucro y que tal utilizacin no interiera con la explotacin normal de la obra ni cause perjuicio a los intereses legtimos del autor;

    b) La reproduccin individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan ines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su coleccin permanente, con el objeto de preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de necesidad, o bien para sustituir un ejemplar similar, en la coleccin permanente de otra biblioteca o archivo, cuando ste se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir el ejemplar en plazo o condiciones razonables;

    c) La reproduccin de una obra para actuaciones judiciales o administrativas; y

    d) La reproduccin para uso personal de una obra de arte expuesta en forma permanente en lugares pblicos o en la fachada exterior de ediicios, ejecutada por medio de un arte que sea distinto al empleado para la elaboracin del original, siempre que se indique el nombre del autor, si se conociere, as como el ttulo de la obra, si lo tiene, y el lugar donde se encuentra.

    ARTCULO 65. Es permitido el prstamo al pblico del ejemplar lcito de una obra expresada por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente ines de lucro.

    ARTCULO 66.41 Ser lcito, sin autorizacin del titular del derecho y sin pago de remuneracin, con obligacin de mencionar la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada, si estn indicados.

    40 Reformada la literal d) por el artculo 91 del Decreto Nmero 11-2006 del Congreso de laRepblica.41 Reformada la literal a) por el artculo 92 del Decreto Nmero 11-2006 del Congreso de laRepblica.

  • 203

    a) Reproducir y distribuir por la prensa, radiodifusin o transmisin por cable u otros medios de difusin, de artculos publicados en los diarios o peridicos o colecciones peridicas sobre temas econmicos, polticos o religiosos de actualidad, en los que la transmisin, difusin o reproduccin pblica no tenga reserva especica;

    b) Reproducir y poner al alcance del pblico, con ocasin de informaciones relativas a acontecimientos de actualidad, por medio de la fotograa videogramas, la radiodifusin o transmisin por cable, fragmentos de obras vistas u odas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justiicada por el in de la informacin;

    c) Utilizar por cualquier forma de comunicacin al pblico, con ines de informacin sobre hechos de actualidad, discursos polticos, judiciales, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras similares pronunciadas en pblico, conservando los autores el derecho exclusivo de publicarlos para otros ines; y

    d) Incluir en una obra propia, fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, as como obras de carcter plstico, fotogrico u otras anlogas, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusin se realice, a ttulo de cita o para su anlisis, con ines docentes o de investigacin.

    ARTCULO 67. Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de enseanza pueden ser anotadas y recogidas libremente pero est prohibida su publicacin o reproduccin, total o parcial, sin la autorizacin escrita de quien las pronunci.

    ARTCULO 68. La publicacin de leyes, decretos, reglamentos, rdenes, acuerdos, resoluciones, las decisiones judiciales y de rganos administrativos, as como las traducciones oiciales de esos textos, podr efectuarse libremente siempre que se apegue a la publicacin oicial.

    Las traducciones y compilaciones hechas por particulares de los textos mencionados sern protegidas como obras originales.

    ARTCULO 69. Es libre la publicacin del retrato o fotograa de una persona slo para ines informativos, cienticos, culturales, didcticos o cuando se relacione con hechos o acontecimientos de inters pblico o social, siempre que no sufra menoscabo el prestigio o reputacin de la persona y que tal publicacin no vaya en contra de la moral o las buenas costumbres.

  • 204

    ARTCULO 70. Es lcita la ejecucin de fonogramas y la recepcin de transmisiones de radio o televisin, que se realicen, para ines demostrativos de la clientela, dentro de establecimientos de comercio que expongan y vendan equipos receptores, reproductores u otros similares o, soportes sonoros o audiovisuales que contengan las obras utilizadas.

    ARTCULO 71. Los organismos de radiodifusin pueden, sin autorizacin del autor ni pago de una remuneracin especial, realizar grabaciones emeras con sus propios equipos y para la utilizacin en sus propias emisiones de radiodifusin, de una obra que tengan el derecho de radiodifundir. Sin embargo, el organismo de radiodifusin deber destruir la grabacin en el plazo de seis meses contados a partir de su realizacin, salvo que se hayaconvenido con el autor un plazo mayor.

    La grabacin podr conservarse en archivos oiciales cuando tenga un carcter documental excepcional.

    TTULO V TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

    CAPTULO NICO

    ARTCULO 72.42 Los derechos patrimoniales pueden transmitirse, total o parcialmente, por cualquier ttulo, debiendo constar por escrito. Toda transmisin entre vivos se presume realizada a ttulo oneroso, salvo pacto expreso en contrario.

    ARTCULO 73. La transferencia de los derechos de autor y derechos conexos queda limitada al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotacin expresamente previstas, al plazo y al mbito territorial que se determinen.

    En caso de no mencionarse el plazo, la transferencia es por cinco aos; en caso de no establecerse el mbito territorial, se entiende el pas en el que se realice la transferencia; y si no se especiican las modalidades de explotacin, la cesin queda limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la inalidad del mismo.

    ARTCULO 74.43 Es nula la transferencia de utilizacin de todas las obras que el autor pueda crear en el futuro, as como las disposiciones por las que el autor se comprometa a no crear obras. El contrato de transferencia debe formalizarse por escrito.

    42 Reformado por el artculo 18 del Decreto Nmero 56-2000 del Congreso. 43 Reformado por el artculo 93 del Decreto Nmero 11-2006 del Congreso.

  • 205

    ARTCULO 75. La cesin de los derechos de explotacin de la obra creada en virtud de una relacin laboral o por encargo, se regir por lo pactado en el contrato. A falta de pacto escrito, se presumir que los derechos de explotacin han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del cesionario en el momento de la entrega de la obra realizada.

    ARTCULO 76. La cesin de los derechos patrimoniales coniere al cesionario legitimacin para perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le hayan concedido, sin perjuicio del derecho que corresponde al autor.

    ARTCULO 77. La transferencia de derechos por parte del cesionario puede hacerse total o parcialmente y no requiere de la autorizacin del cedente, salvo pacto expreso en contrario.

    ARTCULO 78. El que adquiera un derecho de utilizacin tendr que cumplir las obligaciones contradas por el cesionario en virtud de su contrato con el autor. El adquiriente responder ante el autor solidariamente con el transmitente por las obligaciones contradas por aquel en el respectivocontrato; as como por la compensacin por daos y perjuicios que ste pueda causarle por incumplimiento de alguna de dichas obligaciones contractuales.

    ARTCULO 79.44 La retribucin del autor podr pactarse en forma proporcional a los ingresos obtenidos por el cesionario por la utilizacin de su obra o por un monto ijo.

    ARTCULO 80. La disposicin del prrafo segundo del artculo 79 no es aplicable a:

    a) Obras colectivas;

    b) Obras en colaboracin;

    c) Obras audiovisuales;

    d) Obras creadas por encargo y de autor asalariado;

    e) Prlogos, anotaciones, introducciones y presentaciones;

    f) Obras que tengan carcter accesorio respecto a la actividad o al objeto material a los que se destine; y

    g) Obras que no constituyan un elemento esencial de la creacin intelectual en la que se integre.

    44 Reformado por el artculo 94 del Decreto Nmero 11-2006 del Congreso

  • 206

    ARTCULO 81. El autor de una obra podr otorgar por escrito licencias a terceros para realizar actos comprendidos en sus derechos patrimoniales.

    Las licencias podrn ser exclusivas o no; ninguna licencia se considerar exclusiva si as no se indica expresamente en el contrato respectivo. La exclusividad otorgar al cesionario, la facultad de explotar la obra con exclusin de otra persona, incluido el propio cedente, y, salvo pacto en contrario, la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.

    ARTCULO 82. Las obligaciones por cesin o licencia de derecho de autor tienen el mismo privilegio que las de los trabajadores, en los procedimientos concursales de los cesionarios o licenciatarios.

    ARTCULO 83. La cesin de derechos de autor para su explotacin a travs de las modalidades de edicin, representacin, ejecucin, produccin de obras audiovisuales y ijacin de obras, se regir por las disposiciones especicas de esta ley para esos casos, y en lo no previsto, por lo establecido en este captulo.

    Las condiciones no previstas en los contratos de cesin de derechos de autor, incluyendo la remuneracin, ser resuelta de acuerdo a los usos y costumbres de la materia de que trate el contrato.

    TTULO VI CONTRATOS SOBRE EL DERECHO DE AUTOR

    Y DERECHOS CONEXOS

    CAPTULO I CONTRATO DE EDICIN

    ARTCULO 84. Por el contrato de edicin, el titular del derecho de autor deuna obra literaria, cientica o artstica, o sus derechohabientes, concede, en condiciones determinadas, a una persona llamada editor, el derecho de reproducir su obra y vender los ejemplares, a cambio de una retribucin.

    El editor editar por su cuenta y riesgo, la obra y entregar al autor la remuneracin convenida.

    ARTCULO 84 bis.45 El TTULO VI de esta ley es aplicable nicamente acontratos irmados en, Guatemala.

    45 Se adiciona por el artculo 95 del Decreto Nmero 11-2006 del Congreso de la Repblica.

  • 207

    ARTCULO 85. El contrato de edicin de una obra no implica la enajenacin de los derechos patrimoniales del autor de la misma. El editor no tendr ms derechos que los de reproducir y vender los ejemplares de la obra en las condiciones convenidas en el contrato. El que deber formalizarse por escrito.

    El derecho concedido a un editor para publicar varias obras separadas no comprende la facultad de publicarlas reunidas en un solo volumen y viceversa.

    ARTCULO 86. El contrato de edicin podr pactarse por un plazodeterminado o por un nmero establecido de ediciones, especiicando el nmero de ejemplares que tendr cada edicin. Si el contrato no estableciere ni el plazo ni el nmero de ediciones, se entender que cubre una sola edicin.

    Salvo pacto en contrario, si agotada una edicin el editor no reeditare la obra en el plazo de dieciocho meses, el autor podr solicitar la rescisin del contrato. En el caso de un contrato por tiempo determinado, los derechos del editor expiran al agotarse la ltima edicin hecha dentro del plazo, y si fuere un nmero determinado de ediciones, al agotarse la ltima. Para tal efecto, se considera que una edicin est agotada cuando el editor no puede satisfacer la demanda del pblico, o cuando el nmero de ejemplares en su poder no excede de cien.

    ARTCULO 87. Si se tratare de una obra annima y con posterioridad apareciera el autor de la misma, el editor queda obligado a pagarle los derechos que correspondan por la explotacin de su obra. En caso de no llegar a un acuerdo sobre el monto del pago, se aplicar lo dispuesto en el artculo 83 de esta ley.

    Si el editor hubiere procedido de mala fe, el autor tendr derecho adems, a la indemnizacin que corresponda.

    ARTCULO 88. El autor debe entregar al editor, en el plazo establecido en el contrato, la obra que se va a editar, en forma tal que permita su reproduccin normal. El editor no podr, sin la autorizacin escrita del autor, efectuar modiicaciones, abreviaturas o adiciones a la obra.

    ARTCULO 89. El autor tendr derecho a hacer a su obra las correcciones, enmiendas o mejoras que estime convenientes, antes de que la obra entre en prensa; sin embargo, cuando las correcciones o mejoras hagan ms onerosa la impresin, est obligado a resarcir al editor los gastos correspondientes.

    Este derecho lo conserva el autor en las ediciones sucesivas de su obra, siempre que reconozca al editor los gastos en que ello incurra.

  • 208

    ARTCULO 90. En caso de prdida o destruccin de una obra indita, el responsable debe cubrir las siguientes indemnizaciones:

    a) Si ello ocurriere cuando la obra est en poder del autor, ste deber pagar al editor la suma recibida por concepto de anticipo, ms los gastos necesarios en que el editor hubiese incurrido.

    b) Si ello ocurriere cuando la obra est en poder del editor, ste deber pagar al autor sus honorarios y perjuicios, morales y patrimoniales causados.

    ARTCULO 91. El editor incluir el nombre o seudnimo del autor en cada uno de los ejemplares y publicar la obra en el plazo establecido en el contrato. En caso de que ese plazo no se establezca, se entender que es de un ao.

    Si la obra fuese annima, se har constar tal circunstancia. Cuando se trate de traducciones, compilaciones, adaptaciones y otras versiones, adems del nombre del autor de la obra original o su seudnimo, se har constar el nombre del traductor, compilador, adaptador o autor de la versin.

    Si se tratare de traduccin, debe igurar adems, el ttulo de la obra en elidioma original.

    ARTCULO 92. Si el contrato de edicin tuviese plazo ijo para su terminacin, y al expirar ste, el editor conservare ejemplares no vendidos de la obra, el titular del derecho de autor podr comprarlos a precio de costo, ms el diez por ciento. El plazo para ejercitar este derecho ser de un mes, contado a partir de la expiracin del plazo, transcurrido el cual el editor podr continuar vendindolos en las mismas condiciones.

    CAPTULO II CONTRATO DE REPRESENTACIN Y EJECUCIN PBLICA

    ARTCULO 93. Por el contrato de representacin o de ejecucin pblica, el autor de una obra literaria, dramtica, musical, dramtico musical, pantommica o coreogrica, o su derecho habiente, cede o autoriza a una persona natural o jurdica, el derecho de representar o ejecutar pblicamente su obra, a cambio de una remuneracin.

    El contrato podr contener estipulaciones respecto a los actores que desempearn los principales papeles, detalles del vestuario y descripcin del escenario.

  • 209

    ARTCULO 94. Las partes podrn contratar la cesin por plazo cierto o por nmero determinado de representaciones al pblico. En ambos casos,realizar la primera representacin dentro del plazo establecido, o en su defecto, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la irma del contrato. En caso contrario, se tendr por resuelto el contrato y el autor no estar obligado a devolver la retribucin que hubiere recibido.

    ARTCULO 95. En ausencia de estipulaciones contractuales, el empresario adquiere la concesin exclusiva para la representacin de la obra durante seis meses contados a partir de su estreno. El autor de la obra no puede hacerla representar por un tercero, mientras el empresario que la acept primero no haya terminado el nmero de representaciones convenidas, salvo si su contrato fuere sin exclusividad.

    ARTCULO 96. El empresario est obligado a:

    a) Representar la obra en las condiciones indicadas en el contrato, sin introducir modiicaciones no consentidas por el autor y anunciarlas al pblico con su ttulo, nombre del autor y, en su caso, nombre del traductor o adaptador;

    b) Permitir que el autor supervise la representacin de la obra; y

    c) Mantener los intrpretes principales o los directores de la orquesta y coro, si stos fueron elegidos de acuerdo con el autor.

    ARTCULO 97. La participacin del autor en los ingresos de la taquilla tienela calidad de un depsito en poder del empresario, a disposicin del autor, y no ser afectada por ningn embargo dictado en contra de los bienes del empresario.

    Si el empresario, al ser requerido por el autor, no le entregare la participacin que mantiene en depsito, la autoridad judicial competente, a solicitud del interesado, ordenar la suspensin de las representaciones de la obra o la retencin del producto de las entradas, sin perjuicio del derecho del autor para dar por terminado el contrato e iniciar las acciones a que hubiere lugar.

    ARTCULO 98. Sin la autorizacin del titular del derecho de autor o conexo, no podr transmitirse por radio, televisin, servicios de parlante u otros medios electrnicos semejantes, o ejecutarse en audiciones o espectculos pblicos, cualesquiera composiciones musicales, con o sin letra, debiendo el usuario pagar la retribucin econmica correspondiente.

  • 210

    El propietario, socio, gerente, director o responsable de las actividades de los establecimientos responder solidariamente con el organizador del espectculo por las violaciones a los derechos respectivos que se realicen en dichos locales.

    En los espectculos pblicos con intervencin en vivo del intrprete, las empresas y personas responsables de su organizacin y las autoridades pblicas competentes, estn obligadas a prohibir al pblico asistente la grabacin del espectculo, por cualquier medio, sin la autorizacin escrita del autor, artista intrprete y productor fonogrico o video grico que corresponda.

    ARTCULO 99. La persona que tenga a su cargo la direccin de las entidadeso establecimientos, en donde se realicen actos de ejecucin pblica de obras musicales, est obligada a:

    a) Anotar diariamente, el ttulo de cada obra musical ejecutada, el nombre del autor y compositor de la misma, de los artistas o intrpretes que intervienen, el director del grupo u orquesta, en su caso, y el nombre del productor fonogrico o video grico, cuando la ejecucin pblica se haga a partir de un fonograma o videograma.

    b) Remitir esa informacin a cada una de las asociaciones o sociedades de gestin que representan los derechos de los autores, artistas intrpretes o ejecutantes y productores de fotogramas y videogramas.

    ARTCULO 100. Las autoridades administrativas encargadas de autorizar espectculos pblicos, no expedirn los permisos correspondientes si el responsable de la representacin o ejecucin no acredita la autorizacin de los titulares de los respectivos derechos.

    CAPTULO III CONTRATO DE FIJACIN DE OBRA

    ARTCULO 101. Por el contrato de ijacin de obra, el autor autoriza a una persona natural o jurdica, a incluirla en una obra audiovisual o fonograma para su reproduccin y distribucin, a cambio de una remuneracin previamente acordada.

    ARTCULO 102. Salvo pacto en contrario, la remuneracin del autor estar en proporcin al valor de los ejemplares vendidos y ser pagada al autor en liquidaciones semestrales, a partir de la fecha inicial de circulacin. Para tal efecto, el productor deber llevar un sistema de contabilidad que permita la comprobacin de la cantidad de copias producidas y vendidas.

  • 211

    ARTCULO 103. El autor o sus representantes, as como el productor podrn, conjunta o separadamente, iniciar las acciones legales correspondientes por la utilizacin ilcita de las obras audiovisuales y fonogramas.

    TTULO VII DEL REGISTRO DE LAS OBRAS

    CAPTULO NICO

    ARTCULO 104.46 El Registro de la Propiedad Intelectual tiene por atribucin principal, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, garantizar la seguridad jurdica de los autores, de los titulares de los derechos conexos y de los titulares de los derechos patrimoniales respectivos y sus causahabientes, as como dar una adecuada publicidad a las obras, actos y documentos a travs de su inscripcin, cuando as lo soliciten los titulares.

    Asimismo, el Registro de la Propiedad Intelectual es la autoridad administrativa competente para:

    a) Recibir el depsito y realizar la inscripcin correspondiente de las obras para las cuales lo soliciten sus autores o titulares del derecho;

    b) Recibir el depsito y realizar la inscripcin correspondiente de las producciones fonogricas y las interpretaciones o ejecuciones artsticas y producciones para radio y televisin que estn ijadas en un soporte material, cuando as lo soliciten sus titulares;

    c) Inscribir los convenios y contratos que en cualquier forma conieran, modiiquen, transmitan, restrinjan o dispongan sobre derechos patrimoniales de autor o conexos y los que autoricen modiicaciones o alteraciones a una obra, cuando as lo solicite una o todas las partes o lo disponga la ley. Para los efectos de este literal, ser suiciente acompaar a la solicitud respectiva un sumario del convenio o contrato que contenga, como mnimo, la informacin que se establezca en el reglamento de esta ley;

    d) Conocer y resolver de los expedientes de solicitud de autorizacin de operacin como sociedades de gestin colectiva que promuevan asociaciones sin inalidades lucrativas;

    e) Ejercer de oicio, o a solicitud de parte, la vigilancia e inspeccin sobre las actividades de las sociedades de gestin colectiva y sobre las actividades de sus directivos, y/o representantes legales e imponer las sanciones contempladas en esta ley;

    f) Ejercer de oicio o a solicitud de parte la vigilancia e inspeccin sobre las

    46 Reformado por el artculo 19 del Decreto Nmero 56-2000 del Congreso.

  • 212

    actividades que puedan dar lugar al ejercicio de los derechos reconocidos por esta ley o los tratados que sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos sea parte Guatemala. Toda persona estar obligada a brindar las facilidades y proporcionar toda la informacin y documentacin que, para efectos de esta facultad, le sea requerida por el Registro de la Propiedad Intelectual;

    g) Realizar la inscripcin del Director General, de los miembros de la Junta Directiva y del Comit de Vigilancia de las sociedades de gestin colectiva, electos o designados por el rgano correspondiente;

    h) Realizar la inscripcin de los nombramientos de representantes legales y mandatarios de las sociedades de gestin colectiva. Dichos nombramientos y mandatos no surtirn efectos legales, sino hasta que hayan quedado inscritos en el Registro de la Propiedad Intelectual;

    i) Imponer las sanciones establecidas en esta ley a las sociedades de gestin colectiva o a los miembros de la Junta Directiva, del Comit de Vigilancia y al Director General de las mismas cuando se determine que stos, con sus actuaciones, incurrieron en violacin o incumplimiento de sus obligaciones legales, estatutarias o reglamentarias;

    j) Intervenir por va de la conciliacin en los conlictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley o en los tratados que sobre la materia de Derecho de Autor o de Derechos Conexos sea parte Guatemala, cuando as lo soliciten las partes. Igualmente podr el Registro de la Propiedad Intelectual llamar a la conciliacin a las partes cuan-do lo estime pertinente. El reglamento desarrollar lo referente a la facultad referida en esta literal;

    k) Desarrollar programas de difusin, capacitacin y formacin en materia de derechos de Propiedad Intelectual; y

    l) Realizar cualesquiera otras funciones o atribuciones que se establezcan por ley o en el reglamento respectivo.

    El Registro de la Propiedad Intelectual, a travs del Ministerio de Economa, podr celebrar acuerdos de cooperacin con otras entidades nacionales para efectos de trasladar las copias o ejemplares de obras que se presenten para depsito e inscripcin.

    Los depsitos e inscripciones correspondientes a que se reiere esta ley es-tarn sujetos al pago de las tasas que determine el arancel que por acuerdo gubernativo se establezca.

    ARTCULO 105. El registro de las obras y producciones protegidas por esta ley es declarativo y no constitutivo de derechos; en consecuencia, la

  • 213

    falta u omisin del registro no prejuzga sobre la proteccin de las mismas ni sobre los derechos que esta ley establece. Sin perjuicio de ello, la inscripcin en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvoprueba en contrario. Toda inscripcin deja a salvo los derechos de terceros.

    ARTCULO 106. Para proceder al registro de una obra, el autor o su representante legal deber presentar una declaracin jurada, en duplicado, en la que consignar:

    a) Los nombres y apellidos completos del titular o titulares del derecho de autor y, en su caso, del editor o productor; su edad, estado civil, ocupacin, nacionalidad y domicilio;

    b) El ttulo, descripcin y composicin detallada de la obra, as como sus datos bibliogricos relevantes; nmero de pginas, formato, composicin, lugar y fecha de la edicin, nombre del editor, y lugar y fecha de la primera publicacin o ijacin, en lo que fuere aplicable;

    c) Si la obra fuere una compilacin o una creacin derivada de otra obra, la identiicacin de la obra primigenia; y

    d) Cualquier otra informacin relevante que permita identiicar con mayor precisin la obra, as como la existencia, titularidad o duracin del derecho de autor.

    De comprobarse la falsedad de la declaracin jurada presentada, se deducirn contra el responsable las acciones penales y civiles correspondientes por la violacin de los derechos establecidos en la presente ley.

    ARTCULO 107. Cuando se trate de una obra hecha por varios autores, cualquiera de ellos podr pedir el registro de la obra completa y en el caso que acten conjuntamente, debern nombrar un representante comn.

    Cuando dos o ms personas soliciten la inscripcin de una misma obra, esta se inscribir en los trminos de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnacin del registro.

    ARTCULO 108. Junto con la solicitud, el interesado deber acompaar una copia de la obra y el comprobante que acredite haber hecho el pago a que se reiere el artculo 104 de esta ley. Cuando se trate de obras ya publicadas, la copia que se acompae ser la de la ltima edicin.

    Cuando se trate de obras plsticas como esculturas, dibujos, grabados, litograas, planos o maquetas, sean o no aplicadas, se acompaarn, en defecto de la misma, fotograas a color de la obra, tomadas de diferentes ngulos.

  • 214

    En el caso de obras audiovisuales, los interesados podrn acompaar un ejemplar de la obra o fotograas de las principales escenas, acompaadas de una relacin del argumento y en su caso, una copia de la partitura correspondiente.

    ARTCULO 109. Para registrar una obra escrita bajo seudnimo, se acompaar a la solicitud, en sobre cerrado, los datos de identiicacin del autor. El encargado del Registro abrir el sobre, con asistencia de testigos, cuando lo pida el solicitante del registro, el editor de la obra o sus causahabientes, o por resolucin judicial. La apertura del sobre tendr por objeto comprobar la identidad del autor y su relacin con la obra. De lo anterior deber dejarse constancia en acta.

    ARTCULO 110. El Registro de la Propiedad Intelectual podr mediante resolucin permitir la sustitucin del depsito del ejemplar, en determinados gneros creativos, por el acompaamiento de documentos que permitan identiicar suicientemente las caractersticas y contenido de la obra o produccin objeto de registro.

    ARTCULO 111. Las inscripciones y documentos que obren en el Registro de la Propiedad Intelectual son pblicos; sin embargo, tratndose de programas de ordenador, el acceso a los documentos slo se permitir con autorizacin del titular del derecho de autor, su causahabiente o por mandamiento judicial.

    Las obras que se presenten como inditas para efectos de su inscripcin en el Registro de la Propiedad Intelectual, slo podrn ser consultadas por el autor o autores de la misma.

    ARTCULO 112. En el caso que surja alguna controversia con relacin a los derechos protegidos por esta ley, la misma deber ventilarse ante los tribunales de justicia. En lo que fuere aplicable, las disposiciones relativas al registro de obras se aplicar al registro de las producciones protegidas por los derechos conexos.

    TTULO VIII

    SOCIEDADES DE GESTIN COLECTIVA CAPTULO NICO

    ARTCULO 113.47 Los titulares de derechos de autor y derechos conexos pueden constituir asociaciones civiles sin ines de lucro para que, una vez obtenida la inscripcin respectiva, puedan solicitar su autorizacin como sociedades de gestin colectiva, para la defensa y la administracin de los

    47 Reformado por el artculo 20 del Decreto Nmero 56-2000 del Congreso.

  • 215

    derechos patrimoniales reconocidos por la presente ley. Estas asociaciones se regirn por las disposiciones generales establecidas en el Cdigo Civil y las especiales contenidas en esta ley y su reglamento, as como lo previsto en sus estatutos y estarn sujetas a las inspeccin y vigilancia del Estado, a travs del Registro de la Propiedad Intelectual.

    Las Asociaciones que soliciten su autorizacin como sociedades de gestin colectiva, slo podrn tener como ines los previstos en esta ley, sin perjuicio de sus actividades complementarias de carcter cultural y asistencial, y no podrn ejercer ninguna actividad poltica o religiosa.

    ARTCULO 113 bis.48 La autorizacin de una asociacin sin ines de lucro para su funcionamiento como una sociedad de gestin colectiva podr ser otorgada por el Registro de la Propiedad Intelectual cuando se establezca el cumplimiento de los requisitos siguientes:

    a) Que la asociacin se haya constituido y obtenido su personalidad jurdica de conformidad con lo establecido para ese efecto en el artculo 113 de esta ley;

    b) Que cuente con los recursos humanos, tcnicos, inancieros y materiales bsicos para el cumplimiento de sus ines;

    c) Que la asociacin acredite que se encuentra integrada en su mayora por miembros guatemaltecos de origen o extranjeros domiciliados en Guatemala, titulares de derechos en un mismo gnero de obras o producciones;

    d) Que se reconozca a los miembros de la asociacin un derecho de participacin apropiado en las decisiones de la entidad;

    e) Que en las normas de reparto, una vez deducidos los gastos administrativos hasta el porcentaje mximo previsto en los estatutos, y que en todo caso no podr superar el treinta por ciento, garanticen una distribucin equitativaentre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilizacin real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artsticas, o fonogramas, segn el caso;

    f) Que tenga, como mnimo, reglamentos de miembros, de tarifas y de distribucin;

    g) Que acredite la efectividad de la gestin en el extranjero o del repertorio extranjero en el territorio nacional, mediante elementos que aseguren la celebracin de contratos de representacin recproca con asociaciones o

    48 Se adiciona por el artculo 21 del Decreto Nmero 56-2000 del Congreso.

  • 216

    sociedades con los mismos ines que funcionen en el extranjero. El Registro de la Propiedad Intelectual har la valoracin pertinente; y

    h) Cualquiera otra informacin que a juicio del Registro de la Propiedad Intelectual sea necesaria.

    ARTCULO 114. Para la defensa de los derechos patrimoniales de sus asociados, las sociedades de gestin colectiva se consideran mandatarias de stos por el simple acto de ailiacin a las mismas.

    ARTCULO 115. Salvo pacto en contrario, son atribuciones de las sociedades de gestin colectiva las siguientes:

    a) Representar a sus socios ante las autoridades judiciales y administrativas del pas, en todos los asuntos de inters general y particular para los mismos, salvo que los socios decidieran ejercer por su parte las acciones que correspondan por la infraccin de sus derechos;

    b) Negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la realizacin de actos comprendidos en los derechos que administren y la remuneracin correspondiente, y otorgar esas autorizaciones;

    c) Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que les corresponden. Para el ejercicio de esta atribucin las asociaciones sern consideradas mandatarias de sus asociados por el simple acto de ailiacin a las mismas;

    d) Celebrar convenios con sociedades de gestin colectiva extranjeras de la misma actividad o gestin;

    e) Representar en el pas a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato de representacin, ante las autoridades judiciales y administrativas, en todos los asuntos de su inters, estando facultadas para comparecer a juicio en su nombre;

    f) Velar por la salvaguarda de la tradicin intelectual y artstica nacional; y

    g) Las dems que sealen sus estatutos.

    ARTCULO 116. Una vez autorizadas las sociedades de gestin colectiva, estarn legitimadas para ejercer los derechos objeto de su gestin y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, sin importar ms ttulo y prueba que sus propios estatutos. Salvo prueba en contrario, se presume que la sociedad tiene la representacin de los derechos reclamados.

  • 217

    ARTCULO 117. En los estatutos de las sociedades de gestin colectiva se har constar:

    a) La denominacin de la entidad;

    b) El objeto o ines, con indicacin de los derechos que pueden ser administrados;

    c) Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestin, y la participacin, de cada categora de titulares, en la direccin o administracin de la entidad;

    d) Las condiciones para la adquisicin y prdida de la calidad del asociado;

    e) Los derechos de los asociados y representados;

    f) Las obligaciones de los asociados y representados y el rgimen disciplinario a que se encuentran sometidos;

    g) Los rganos de Gobierno y sus respectivas competencias;

    h) El procedimiento para la eleccin de las autoridades;

    i) El patrimonio inicial y los recursos econmicos previstos;

    j) Las reglas para la aprobacin de las normas de recaudacin y distribucin;

    k) El rgimen de control y iscalizacin de la gestin econmica y inanciera de la sociedad;

    l) La oportunidad de presentacin del balance y la memoria de las actividades realizadas anualmente, as como el procedimiento para la veriicacin del balance y su documentacin; y

    m) El destino del patrimonio de la sociedad, en caso de disolucin.

    ARTCULO 118. Las sociedades de gestin colectiva admitirn como socios a los titulares de derechos protegidos por esta ley, que lo soliciten y que acrediten debidamente su calidad de tales. Los estatutos determinarn la forma y condiciones de admisin y retiro de admisin.

    Los socios extranjeros cuyos derechos sean administrados por una sociedad de gestin colectiva, directamente o sobre la base de acuerdos con sociedades similares extranjeras, gozarn del mismo trato que los socios que sean nacionales o que tengan su residencia en el pas.

  • 218

    Las sociedades de gestin colectiva estarn siempre obligadas a aceptar la administracin de los derechos de la asociacin.

    ARTCULO 119. Los socios no podrn, en ningn caso, ser expulsados. Los estatutos determinarn los casos en que proceda la suspensin de los derechos sociales. Para acordar la suspensin se requiere el setenta y cinco por ciento (75%) de los votos representados en la sesin de la Asamblea General en la que se tome el acuerdo. La suspensin no implicar privacin o retencin de derechos econmicos o percepciones.

    ARTCULO 120.49 La sociedad de gestin colectiva tendr, como mnimo, los siguientes rganos: la Asamblea General, una Junta Directiva y un Comit de Vigilancia. La sociedad de gestin colectiva estar obligada a contar con auditora externa. Tendr tambin un Director General, el que ser nombrado por la Junta Directiva. Quien presida la Junta Directiva y el Director General, tendrn la representacin legal de la entidad, sin perjuicio de otros cargos que por disposicin de los estatutos tengan tambin la representacin legal de la entidad.

    Toda sociedad de gestin colectiva deber inscribir en el Registro de laPropiedad Intelectual los reglamentos que emita.

    La Asamblea General es el rgano supremo de la entidad y designar a los miembros de los otros rganos. A la Asamblea General le corresponde, entre otros:

    a) Aprobar o rechazar los estados inancieros y memoria anual de la entidad;

    b) Aprobar o rechazar el informe de la Comisin de Vigilancia;

    c) Designar a la auditora externa;

    d) Aprobar la reforma de los Estatutos; y

    e) Cualesquiera otras atribuciones que establezcan sus estatutos, en tanto no contravengan lo dispuesto en esta ley.

    Sin perjuicio de las normas de iscalizacin que se establezcan en los estatutos, los estados inancieros y los registros y documentacin contables de la entidad sern sometidos al anlisis y dictamen de la auditoria externa. El informe de la auditoria externa, los estados inancieros y los registros y documentacin contables, se pondrn a disposicin de los miembros con una antelacin de quince das a la celebracin de la Asamblea General respectiva.

    49 Reformado por el artculo 22 del Decreto Nmero 56-2000 del Congreso.

  • 219

    La convocatoria para la celebracin de la Asamblea General se pondr en conocimiento de los miembros mediante avisos publicados por lo menos dos veces en el diario oicial y en otro de los de mayor circulacin en el pas, con no menos de quince das de anticipacin a la fecha de su celebracin.

    Las resoluciones legalmente adoptadas por la Asamblea General son obligatorias an para los miembros que no estuvieren presentes o que votaren en contra, salvo el derecho de impugnarlas judicialmente cuando sean contrarias al orden pblico, a esta ley y su reglamento, los estatutos y reglamentos de la sociedad de gestin colectiva. La impugnacin por va judicial deber ejercitarse por el procedimiento de los incidentes dentro de los quince das siguientes a la fecha en que tuvo lugar la asamblea general.

    La aprobacin de los reglamentos y del presupuesto anual ser atribucin de la Asamblea General a propuesta de Junta Directiva.

    ARTCULO 121.50 Las personas que formen parte de los rganos de gobierno de una sociedad de gestin colectiva, no podrn igurar en rganos similares de otra entidad relacionada con esta materia.

    No podrn ser miembros titulares ni suplentes de la Junta Directiva, del Comit de Vigilancia o Director General de una sociedad de gestin colectiva, las siguientes personas:

    a) Los parientes entre s, hasta el cuarto grado de co