ley de contraloria del estado sucre 2003

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PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO SUCRE Nº 761, Cumaná, 28 de febrero de 2003 LEY DE CONTRALORÍA DEL ESTADO SUCRE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En virtud del nuevo diseño institucional del Poder Público Nacional establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Contralorías de los Estados adquirieron rango Constitucional en los términos del artículo 163 de la Carta Magna. Se observa que además de dotarlas del carácter Constitucional les fue conferida autonomía orgánica y funcional y se les atribuyó como misión ejercer conforme a la Constitución, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Igualmente el Poder Legislativo Nacional en ejercicio de sus potestades y en el marco del régimen constitucional vigente, reafirmó el componente autonómico de las Contralorías de Estado, adicionándole la naturaleza administrativa financiera en los términos del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control, que consagra: “Las Contralorías de los estados (…) ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa”. LEY DE CONTRALORÍA DEL ESTADO SUCRE SUMINISTRADA POR : DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN PARLAMENTARIA 1

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Cuman, 20 de Octubre del 2000

PAGE 1PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO SUCRE N 761,

Cuman, 28 de febrero de 2003

LEY DE CONTRALORA DEL ESTADO SUCRE

EXPOSICIN DE MOTIVOS

En virtud del nuevo diseo institucional del Poder Pblico Nacional establecido por la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, las Contraloras de los Estados adquirieron rango Constitucional en los trminos del artculo 163 de la Carta Magna.

Se observa que adems de dotarlas del carcter Constitucional les fue conferida autonoma orgnica y funcional y se les atribuy como misin ejercer conforme a la Constitucin, el control, la vigilancia y la fiscalizacin de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contralora General de la Repblica.

Igualmente el Poder Legislativo Nacional en ejercicio de sus potestades y en el marco del rgimen constitucional vigente, reafirm el componente autonmico de las Contraloras de Estado, adicionndole la naturaleza administrativa financiera en los trminos del artculo 44 de la Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional de Control, que consagra: Las Contraloras de los estados () ejercern el control, vigilancia y fiscalizacin de los ingresos, gastos y bienes de los rganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, a tales fines gozarn de autonoma orgnica, funcional y administrativa.

Otro aspecto relevante, por su innovacin, es el carcter de miembro integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal que se otorga a las Contraloras de los Estados y la rectora de dicho sistema a la Contralora General de la Repblica, con su basamento previsto en el artculo 290 de la Constitucin y su desarrollo legislativo en el TTULO II Del Sistema Nacional de Control Fiscal, artculos 23 al 34 de la novsima Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y Del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente desde el 1 de enero del presente ao.

Este nuevo sistema est vinculado con los requerimientos de la sociedad venezolana y la evolucin de los dispositivos de control que se articulan en el mbito mundial, con particular nfasis en el derecho anglosajn. Supone, en forma consecuencial, la necesaria interrelacin y cooperacin con quin ejerce el liderazgo del indicado sistema de control fiscal, lo cual redundar obviamente en la optimizacin de los niveles de desempeo profesional e institucional de las Contraloras de Estado.

Acorde con los sistemas de Contraloras y Tribunales de Cuenta ms avanzados en el derecho comparado y fundamentado en lo dispuesto en la ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y Del Sistema Nacional de Control Fiscal, el presente Proyecto es preciso en cuanto a las competencias en materia de control previo, al conferirla a la administracin activa, sobre la base de que el componente pblico gerencial del Gobierno del Estado Sucre asuma esa responsabilidad a travs del sistema integrado de control interno.

Este sistema, a su vez, funcionar coordinadamente con el sistema de control externo que compete ahora legalmente a la Contralora del Estado.

En relacin a la fase de control posterior de los ingresos, gastos y bienes de la Hacienda Pblica Estadal el proyecto presenta aspectos innovadores en cuanto a las atribuciones de la Unidad de Auditora Interna, en correspondencia con la tambin novedosa Ley Orgnica de Administracin Financiera del Sector Pblico y la Ley Orgnica de la Contraloria General de la Repblica y Del Sistema Nacional de Control Fiscal. En efecto, se le acuerdan a las aludidas Unidades facultades para acometer acciones fiscales en materia de control posterior, en particular para la determinacin de responsabilidades, vale decir, iniciar, substanciar y decidir procedimientos de Averiguaciones Administrativas, Reparos y Multas.

Por otra parte, el contexto normativo en referencia establece, que ser competencia de la Unidad de Auditora Interna la verificacin de la legalidad de los actos emanados del sistema de control interno del rgano Ejecutivo Estadal, vinculados con aspectos presupuestarios, econmicos, financieros y patrimoniales.

Refuerza la autonoma institucional de las Contraloras de Estado, conforme a la Constitucin Vigente (Art. 163), la particularidad de que su titular ser nombrado por concurso pblico, en atencin a lo cual el rgano Rector del Sistema Nacional de Control Fiscal dict la Resolucin respectiva, que establece los parmetros que le dan transparencia y seguridad al mismo. Lo anterior igualmente en base a la Ley para la Designacin y Destitucin del Contralor o Contralora del Estado.

El esquema integral plasmado en el proyecto que presentamos al Honorable Consejo Legislativo del Estado Sucre, consta de cuatro (4) Ttulos;

a saber:

*Ttulo IDisposiciones Fundamentales

*Ttulo IIModalidades de Control y su mbito.

*Ttulo IIIDe las Acciones Derivadas del Control Fiscal.

*Ttulo IVDisposiciones Finales, Transitorias y Derogatorias.

TTULO I Disposiciones Fundamentales: Esta estructurado en Cuatro (4) Captulos discriminados como sigue:

CAPTULO IDisposiciones Generales.

CAPTULO IIDe la Organizacin de la Contralora del Estado.

CAPTULO IIIDel Rgimen Presupuestario.

CAPTULO IVDel Rgimen de Personal.

CAPTULO I Disposiciones Generales. Regula el objeto de la Ley, la funcin de la Contralora, su autonoma que dimana del artculo 163 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y se desarrolla en la Ley Orgnica de la Contralora y Del Sistema Nacional de Control Fiscal, y define el mbito objetivo y subjetivo de aplicacin de la Ley.

CAPTULO II De la Organizacin de la Contralora del Estado. Define el esquema organizativo de la Contralora y la autonoma institucional del Contralor del Estado bajo cuya responsabilidad acta el Ente Fiscal Estadal, determinando el tiempo de duracin en el cargo y la modalidad de su nombramiento mediante concurso pblico, en acatamiento al mandato Constitucional contenido en el artculo 163, concordado con los artculos 27, 28 y 29 de la Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y Del Sistema Nacional de Control Fiscal. Asimismo, enuncia las atribuciones fundamentales del Contralor del Estado y el deber de consignar ante la Contralora General de la Repblica un ejemplar del Informe de Gestin Anual del Organismo y la copia respectiva ante el Consejo Legislativo Estadal.

CAPTULO III Del Rgimen Presupuestario. Aborda lo atinente al Rgimen Presupuestario del rgano Contralor con particular referencia a sus potestades autonmicas en materia administrativa y presupuestaria con lo cual se desarrolla a plenitud los postulados constitucionales y legales consagrados en los artculos 163 de la Carta Magna y 44 de la Ley Orgnica del Mximo Organismo Contralor.

CAPTULO IV Del Rgimen de Personal. Concepta lo relativo a las relaciones estatutarias de la Contralora con sus funcionarios con nfasis en la remisin expresa en esta materia al Estatuto de Personal de esta Institucin. Este contexto normativo de rango sub-legal prev lo relativo a los derechos y obligaciones de los funcionarios, el rgimen de la carrera administrativa y la profesionalizacin de sus cuadros con base a los mritos respectivos, entre otros aspectos e igualmente se establece lo relativo a la progresividad de los derechos y beneficios laborales.

TTULO II Modalidades de Control y su mbito. Se organiza en siete (7) Captulos de la siguiente manera:

CAPTULO IDel Control de la Administracin Central del Estado.

CAPTULO IIDel Control de la Administracin Estadal Descentralizada.

CAPTULO IIIDel Control de Gestin.

CAPTULO IVDe las Inspecciones y Fiscalizaciones.

CAPTULO VDe la Coordinacin de los Sistemas de Control.

CAPTULO VIDe la Contabilidad Pblica.

CAPTULO VIIDe la Participacin Ciudadana.

CAPTULO I Del Control de la Administracin Central del Estado. En sus Secciones Primera, Segunda y Tercera regula lo que atae al control de los gastos, ingresos y bienes de la Hacienda Pblica Estadal. Respecto del Control de los Gastos se establece una remisin expresa a las disposiciones contenidas en el Ttulo II, Captulo II Del Control Interno de la Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional de Control, en donde se atribuye este tipo de control a los Sistemas de Control Interno de la Administracin Activa, vale decir, del Ejecutivo Estadal en nuestro caso.

En lo atinente al control de los ingresos, se atribuye a la Contralora del Estado la responsabilidad del control posterior de los mismos, traducida en acciones fiscales (averiguaciones, reparos, multas y auditoras) tendentes a la determinacin de responsabilidades a que hubiere lugar.

El control de los bienes (Seccin Tercera), de igual forma constituye un oficio hacendstico conferido a la Contralora del Estado, que se manifiesta en la salvaguarda, vigilancia y fiscalizacin de los ingresos.

CAPTULO II Del Control de la Administracin Estadal Descentralizada. Como su nombre lo sugiere, tiene por objeto definir en la fase de control posterior, las actuaciones del rgano Contralor Estadal en la Administracin Estadal Descentralizada, vale decir, en los Institutos Autnomos, establecimientos pblicos y dems personas jurdicas de las previstas en los numerales 2,3,4,5,6 y 7 del artculo 4 de este Proyecto.

Se prev igualmente en este contexto las acciones fiscales que competen a la Contralora a la Contralora del Estado para evaluar en forma planificada la gestin financiera y administrativa de los referidos entes, a travs de auditoras, inspecciones, intervenciones, estudios e investigaciones, que coadyuven en el ejercicio a plenitud de los controles que constituyen el ncleo fundamental de sus cometidos institucionales.

De igual forma se articulan mecanismos de cooperacin con el Consejo Legislativo Estadal y de coordinacin con la Auditora Interna del Ejecutivo que permitan optimizar la fiscalizacin sobre estas dependencias funcional y administrativamente autnomas.

CAPTULO III Del Control Gestin. Alude a esta modalidad de control que apunta fundamentalmente a evaluar el cumplimiento y los resultados de las polticas y decisiones de los Organismos del Estado para determinar el costo de los servicios, los resultados de la accin administrativa, la eficacia con que operan y la calidad de impacto de su gestin.

Con tal propsito, la Contralora podr realizar auditoras, estudios, anlisis e investigaciones vinculadas con los ingresos, gastos y bienes de la Hacienda Pblica Estadal. De las conclusiones de esta gestin fiscal, se comunica al respectivo rgano con el objeto de que, previo el anlisis respectivo adopte las medidas correspondientes.

CAPTULO IV De las Inspecciones y Fiscalizaciones, se precisan las acciones fiscales que competen a la Contralora con el fin de verificar la legalidad y sinceridad de las operaciones que realizan los entes sujetos a su control.

Se extiende esta accin de igual manera a la vigilancia de los aportes, subsidios y transferencias hechas por el Estado y los Institutos Autnomos Estadales a otras entidades pblicas o privadas velando por que su inversin sea cnsona con sus finalidades legales.

CAPTULO V De la Coordinacin de los Sistemas de Control. En el marco del Sistema Nacional de Control, la necesaria coordinacin, orientacin y complementariedad entre los Sistemas de Control Externo Nacional y Estadal con que corresponde al Control Interno del Ejecutivo Estadal.

Regula adicionalmente este Captulo, la creacin institucional del rgano de Auditora Interna del Ejecutivo Estadal, se le dota de las potestades autonmicas necesarias para ejercer en forma independiente su gestin fiscal.

CAPTULO VI De la Contabilidad Pblica. Se establecen los Objetivos del Sistema unificado e integral de contabilidad, traducidos en el registro sistemtico de las transacciones del Estado, la produccin de los estados financieros bsicos, la informacin financiera necesaria para la toma de decisiones, la presentacin de informes contables y la informacin necesaria para la formacin de las cuentas estadales.

CAPTULO VII De la Participacin Ciudadana. Este Captulo, de carcter especial, recoge las orientaciones contenidas de manera novedosa con la vigente Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, (Art. 75 y 76) al concretarse principios constitucionales inherentes a las iniciativas de las comunidades, para coadyuvar en la vigilancia de la gestin fiscal, particularmente en la ejecucin de obras, adquisicin de bienes y servicios y proyectos de alto impacto econmico, financiero y social.

TTULO III De las Acciones Derivadas del Control Fiscal. Se acoge la posicin plasmada en la Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica de unificar todos los procedimientos para la determinacin de responsabilidades (Averiguaciones Administrativas, Reparos y Multas) que responde a la tendencia del derecho comparado anglosajn y a la legislacin adjetiva venezolana en materia penal (Cdigo Orgnico Procesal Penal). Se pretende con esta innovacin dar mayor celeridad y seguridad a los procedimientos respetando en toda su integridad el derecho a la defensa de los interesados.

Esta remisin legal expresa incide igualmente en lo que alude a la tipificacin de los hechos generadores de responsabilidad y de sancin pecuniaria (Multas) contenidos en el aludido Ttulo III.

TTULO IV Disposiciones Finales, Transitorias y Derogatorias. Est estructurado en tres (3) Captulos discriminados como sigue:

CAPTULO IDisposiciones Finales.

CAPTULO IIDisposiciones Transitorias.

CAPTULO IIIDisposiciones Derogatorias.

CAPTULO I Disposiciones Finales. Figuran normas relativas a la potestad revocatoria sobre sus propios actos de los funcionarios, lo relacionado con las notificaciones de los actos de trmites o administrativos, el cmputo de los lapsos, representacin legal ante instancia jurisdiccional, conservacin de documentos y reproduccin de los mismos, entre otros particulares.

CAPTULO II Disposiciones Transitorias. Se refiere al mandato legal de transferencia del Control Previo a la Administracin Activa, previa evaluacin satisfactoria de los sistemas de control interno concordado con el artculo 125 de la Ley de Contralora General de la Repblica y Del Sistema Nacional de Control Fiscal. Comprendiendo igualmente lo inherente al Registro de Empleados Pblicos.

CAPTULO III Disposiciones Derogatorias. Fundamentalmente tiene por objeto derogar la Ley de Contralora del Estado en vigencia, desde el veintiocho (28) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983) y dems normas de rango legal o sublegal en el mbito jurdico estadal que colidan con ella, en las materias objeto de su regulacin.

LEY DE LA CONTRALORA DEL ESTADO SUCRE

TTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

CAPTULO I:

DISPOSICIONES GENERALES

CAPTULO II:

DE LA ORGANIZACIN

CAPTULO III:

REGIMEN PRESUPUESTARIO

CAPTULO IV:

REGIMEN DE PERSONAL

TTULO II

MODALIDADES DE CONTROL Y AMBITO DEL MISMO

CAPTULO I: DEL CONTROL DE LA ADMINISTRACIN CENTRAL DEL ESTADO.

*SECCIN PRIMERA:

Del control de gastos

*SECCIN SEGUNDA:

Del control de ingresos

*SECCIN TERCERA:

Del control de bienes

*SECCIN CUARTA:

Del control de la deuda pblica

CAPTULO II:DEL CONTROL DE LA ADMINISTRACIN ESTADAL DESCENTRALIZADA.

CAPTULO III:DEL CONTROL DE GESTIN.

CAPTULO IV:DE LAS INSPECCIONES Y LAS FISCALIZACIONES.

CAPTULO V:DE LA COORDINACIN DE LOS SISTEMAS DE CONTROL.

CAPTULO VI:DE LA CONTABILIDAD PBLICA.

CAPTULO VII:DE LA PARTICIPACIN CIUDADANA.

TTULO III

DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTROL FISCAL

TTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

TTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

CAPTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTCULO 1.- Esta Ley tiene por objeto regular las funciones de la Contralora del Estado Sucre y se fundamenta en las disposiciones contenidas en los Artculos 163 y 165 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Ttulo I, Captulo III Del Control Fiscal Externo, artculos 44 y 46 de la Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

ARTCULO 2.- La Contralora del Estado ejercer el control, la vigilancia y fiscalizacin de los ingresos, gastos y bienes de la Hacienda Pblica Estadal en atencin a los principios de eficacia, economa, eficiencia, calidad e impacto de las relaciones con el patrimonio pblico y de los resultados de la gestin de los entes pblicos sometidos a su control.

Asimismo, se ejercer sobre los contribuyentes y responsables, las acciones que corresponden, segn lo establecido en el Cdigo Orgnico Tributario, as como sobre los dems particulares, las potestades que especficamente le atribuye esta Ley.

ARTCULO 3.- La Contralora del Estado para el cumplimiento de sus fines tendr autonoma funcional, administrativa, organizativa y presupuestaria.

ARTCULO 4.- La accin Contralora sobre la Hacienda Pblica del Estado Sucre se ejercer en los trminos de esta Ley, sobre los siguientes organismos, entes y personas:

1. Los rganos centralizados del Estado y los organismos de ste con autonoma funcional.

2. Los Institutos Autnomos, los establecimientos pblicos y las dems personas jurdicas de derecho pblico del Estado.

3. Las Sociedades de cualquier naturaleza en las cuales el Estado y las personas jurdicas a que se refieren los numerales anteriores, tengan participacin en su capital social.

4. Las Sociedades en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participacin.

5. Las Fundaciones, Asociaciones y dems Instituciones creadas con fondos del Estado o que ejecuten obras y presten sus servicios por cuenta del Estado.

6. Las personas naturales o jurdicas que sean contribuyentes o responsables, de conformidad con lo previsto en el Cdigo Orgnico Tributario, o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con cualquiera de los organismos o entidades mencionadas en los numerales anteriores, o que reciban aportes, subsidios, otras transferencias o incentivos fiscales, o que en cualquier forma intervengan en la administracin, custodia o manejo de fondos o bienes pblicos del Estado.

7. En general todas las personas naturales o jurdicas que en cualquier forma intervengan en la administracin, custodia o manejo de fondos o bienes pblicos del Estado.

8. La Procuradura General del Estado Sucre.

9. El Consejo Legislativo Estadal.

10. Los aportes que realice el Ejecutivo Estadal a los Municipios.

CAPTULO II

De la Organizacin de la Contralora

ARTCULO 5.- La Contralora del Estado Sucre, actuar bajo la direccin y responsabilidad de un Contralor o Contralora del Estado, el cual ser designado por concurso pblico, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 163 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, 27, 28 y 29 de la Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal y la Ley para la Designacin y Remocin de los Contralores de Estado; y durar en el ejercicio de sus funciones por un perodo de cinco (5) aos pudiendo ser reelegido por un perodo igual con arreglo a lo establecido en el artculo 31 Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y Del Sistema Nacional de Control Fiscal.

ARTCULO 6.- Son atribuciones del Contralor o Contralora del Estado Sucre.

1. Dictar las normas reglamentarias sobre la estructura, organizacin, competencia y funcionamiento de las Direcciones y dems rganos de la Contralora.

2. Dictar el Estatuto de Personal de la Contralora, de conformidad con lo previsto en esta Ley, nombrar, remover y destituir al personal conforme a dicho Estatuto.

3. Ejercer la administracin de personal y potestad jerrquica.

4. La administracin y disposicin de los bienes adscritos a la Contralora.

ARTCULO 7.- El Contralor del Estado Sucre, presentar anualmente ante la Contralora General de la Repblica informe de su gestin, e informar al Consejo Legislativo Estadal de esta consignacin y anexar copia del mismo.ARTCULO 8.- La Contralora del Estado Sucre, estar sujeta a las leyes y reglamentos sobre la elaboracin y ejecucin del presupuesto, no obstante, a los efectos de garantizar la autonoma financiera en el ejercicio de sus atribuciones, la elaboracin y ejecucin del mismo se regir por las disposiciones siguientes:

1. La Contralora preparar cada ao su presupuesto de gastos y lo remitir al Ejecutivo Estadal para su incorporacin, sin modificaciones, al Proyecto de la Ley de Presupuesto que se someter a consideracin del Consejo Legislativo del Estado.

Pargrafo nico: Se exceptan de las disposiciones contenidas en el numeral 1 de este Artculo, los ingresos procedentes de Leyes Especiales.

2. La ejecucin del presupuesto de la Contralora, est sujeta a los controles previstos en esta Ley.

3. El Contralor o Contralora celebrar los contratos y ordenar los pagos necesarios para la ejecucin del presupuesto de la Contralora. Podr delegar estas facultades, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, y en la Ley de Rgimen Presupuestario del Estado.

ARTCULO 9.- Las disposiciones del artculo anterior, no impiden a la Contralora del Estado Sucre hacer uso de los mecanismos establecidos en la Ley, para cubrir gastos imprevistos que se presenten el curso de la ejecucin presupuestaria, o para incrementar los crditos presupuestarios que resulten insuficientes, a cuyos efectos seguir el procedimiento previsto en la Ley de Rgimen Presupuestario Estadal y Nacional.

CAPTULO III

Rgimen de Personal

ARTCULO 10.- La administracin del personal de la Contralora del Estado se regir por esta Ley, por el Estatuto de Personal, por la Ley sobre el Estatuto de la Funcin Pblica, y por las dems normas que dicte el Contralor del Estado Sucre.

En el Estatuto de Personal se establecern los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contralora, incluyendo lo relativo a la previsin y seguridad social, y se estructurar un sistema de personal que regule el rgimen de carrera de los funcionarios y la profesionalizacin de los niveles directivos y de supervisin de la Institucin sobre la base de mritos. En ningn caso, podrn desmejorarse los derechos consagrados a los funcionarios pblicos por la ley.

Pargrafo nico: En cuanto al rgimen de previsin y seguridad social, as como el de pensiones y jubilaciones, los funcionarios de la Contralora se regirn de conformidad con lo establecido en la Constitucin Nacional y las Leyes Nacionales sobre la materia aplicables a todos los funcionarios pblicos nacionales, estadales y municipales.

ARTCULO 11.- El Contralor del Estado Sucre en el ejercicio de la competencia relativa a la funcin pblica y a la administracin de personal, determinar en el Estatuto de Personal, los cargos cuyos titulares sean de libre nombramiento y remocin en atencin al nivel o naturaleza de sus funciones.

ARTCULO 12.- Los funcionarios de la Contralora del Estado Sucre, en razn del desempeo de sus cargos o por el ejercicio de sus funciones, quedan sometidos al rgimen de sanciones y faltas previstas en esta Ley y las dems disposiciones que regulan la materia.

ARTCULO 13.- Es causal de amonestacin escrita, adems de las previstas en la Ley sobre el Estatuto de la Funcin Pblica, la falta de consideracin y respeto debido al pblico o al personal de los entes controlados.

ARTCULO 14.- Son causales de destitucin, adems de las previstas en la Ley sobre el Estatuto de la Funcin Pblica, las siguientes:

1. Acto lesivo al buen nombre, o a los intereses de la Contralora o de cualquier ente pblico.

2. Recomendar a personas para que obtengan ventajas o beneficios en sus tramitaciones ante la Contralora o ante cualquiera de los entes sujetos a su control.

3. Insuficiencia, ineficiencia o impericia en la prestacin del servicio.

TTULO II

DE LAS MODALIDADES Y EL AMBITO DEL CONTROL

CAPTULO I

Del control de la Administracin Central del Estado

SECCIN PRIMERA:

Del control de los gastos

ARTCULO 15.- Los rganos y entes centralizados del Ejecutivo del Estado Sucre y los organismos de ste con autonoma funcional, antes de proceder a la adquisicin de bienes o servicios, o a la celebracin de otros contratos que impliquen compromisos financieros, deben garantizar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que el gasto est correctamente imputado a la correspondiente partida del presupuesto o, en su caso, a crditos adicionales.

2. Que exista disponibilidad presupuestaria.

3. Que se hayan previsto las garantas necesarias y suficientes para responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista.

4. Que los precios sean justos y razonables, salvo excepciones legales.

5. Que se hubiere cumplido con los trminos de la Ley de Licitaciones, si fuere el caso, y las dems leyes aplicables.

ARTCULO 16.- En caso de terminacin anticipada de los contratos a que se refiere el artculo anterior, la respectiva unidad administrativa deber participar inmediatamente a la Unidad de Auditora Interna las causas que motivaron la decisin y suministrar los datos y documentos que la sustenten.

ARTCULO 17.- Los rganos centralizados del Ejecutivo del Estado Sucre que emitan rdenes de pago contra el Tesoro del Estado debern verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido emitidas cumpliendo con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

2. Que estn debidamente imputadas a crditos del presupuesto o a crditos adicionales legalmente acordados.

3. Que exista disponibilidad presupuestaria.

4. Que hayan sido emitidas para pagar compromisos ciertos y comprobados, salvo que correspondan a pagos de anticipos a contratistas o avances ordenados a funcionarios, conforme a las leyes.

5. Que correspondan a crditos efectivos, lquidos y exigibles de sus titulares.

ARTCULO 18.- Los funcionarios ordenadores no podrn emitir rdenes de pago por concepto de avances de cualquier naturaleza, cuando los administradores o pagadores beneficiarios no hubiesen rendido cuentas de anticipos.

ARTCULO 19.- Las previsiones establecidas en los artculos precedentes de esta Seccin Primera, Captulo I, se aplicarn en concordancia con el Ttulo II, Captulo II del Control Interno de la Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

ARTCULO 20.- La Contralora del Estado Sucre, al ejercer sus funciones de control externo, deber examinar y evaluar el sistema de control interno de los entes y organismos y formular las recomendaciones especficas que fueren necesarias para mejorarlo.

ARTCULO 21.- El control posterior del gasto comprende la verificacin de la legalidad, exactitud, sinceridad y correccin de la inversin de los fondos pblicos correspondientes a los rganos centralizados del Ejecutivo Estadal y dems organismos ejecutores del Presupuesto, as como el control de gestin previsto en esta Ley.

Para el ejercicio del control posterior del gasto pblico se utilizarn mtodos convencionales de auditoria, Auditoras de Ingresos y Egresos y cualesquiera otros que se consideren necesarios para velar por el correcto y eficiente manejo de la Hacienda Pblica Estadal y elevar el nivel tcnico de la administracin.

ARTCULO 22.- Corresponde a la Contralora del Estado Sucre, el examen selectivo o exhaustivo, as como la calificacin y declaratoria de fenecimiento de las cuentas de gastos de los funcionarios de la Hacienda Pblica Estadal y de las dems personas que administren, manejen o custodien fondos estadales.

ARTCULO 23.- El Contralor General del Estado Sucre, mediante Resolucin que se publicar en la Gaceta Oficial del Estado, dictar las instrucciones y establecer los sistemas para el examen, calificacin y declaratoria de fenecimiento de las cuentas de gastos, en concordancia con las previsiones que establezca la Contralora General de la Repblica.

ARTCULO 24.- En caso de que un cuentadante cese en sus funciones en fecha anterior a la fijada para la rendicin peridica de cuentas, antes de separarse de su cargo y previa notificacin a la Contralora del Estado Sucre, deber presentar la cuenta de su gestin ante la persona que deba sustituirlo. A tal efecto, se dejar constancia en acta de los documentos y estados contables que fueren entregados por el sustituido, as como de las deficiencias, omisiones o errores que se advirtieran en los mismos. El sustituto asume la obligacin de rendir la cuenta en la oportunidad fijada por la Contralora. En el caso de que en la misma aparecieran deficiencias o errores atribuibles al sustituido, deber subsanarlos, y de no ser ello posible advertir expresamente tal circunstancia, acompaando a la cuenta todos los recaudos y explicaciones necesarias para establecer responsabilidades.

ARTCULO 25.- Cuando por cualquier causa el obligado a rendir la cuenta no lo haga, la Contralora General del Estado Sucre ordenar la formacin de la misma a los funcionarios de la dependencia administrativa que corresponda, sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley.

Cuando la formacin de la cuenta se haga por funcionarios distintos del obligado a rendirla, por fallecimiento del cuentadante, los herederos de ste y los garantes o sus herederos, tendrn derecho a intervenir en aqulla.

ARTCULO 26.- Cuando se detecten irregularidades que causen perjuicio pecuniario, la Contralora del Estado Sucre formular reparo a quien haya presentado la cuenta, a menos que dicha persona demostrara de manera fehaciente que los hechos que dieron lugar al reparo son imputables al anterior encargado o a quien manej directamente los fondos, en cuyo caso formular directamente los reparos a cargo de estos ltimos.

ARTCULO 27.- El cuentadante que incorpore a sus cuentas las de otros funcionarios, sin efectuar las debidas salvedades, se hace solidariamente responsable de las omisiones o errores que figuren en las mismas y, por tanto, en caso de falta absoluta de estos funcionarios o cuando la responsabilidad de los mismos no pudiere hacerse efectiva, el cuentadante responder de los reparos que se formulen a las cuentas.

ARTCULO 28.- Cuando en el examen de las cuentas de gastos se determinen pagos indebidos, la Contralora del Estado Sucre solicitar del Organismo competente que emita la planilla de liquidacin por concepto del reintegro, a los fines de que el funcionario pblico o el particular que haya recibido el pago proceda a la repeticin del mismo. Si tales diligencias resultan infructuosas, la Contralora formular el correspondiente reparo.

ARTCULO 29.- Cuando se determinen defectos de forma que no causen perjuicios pecuniarios, la Contralora del Estado Sucre formular las observaciones pertinentes con el fin de que se hagan los ajustes correspondientes, sin perjuicio de que pueda declarar fenecida la cuenta.

SECCIN SEGUNDA:

Del Control de los Ingresos

ARTCULO 30.- Corresponde a la Contralora del Estado Sucre el control posterior de los ingresos estadales, a cuyo efecto podr verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y correccin de las operaciones relativas a los mismos. Para el ejercicio del control de los ingresos estadales se utilizarn mtodos de auditora convencionales, Auditoras de Ingresos y Egresos o cualquier otro que se considere necesario para velar por la correcta y oportuna recaudacin de los ingresos, as como para prevenir la evasin de los tributos y los delitos fiscales contra el patrimonio del Estado.

ARTCULO 31.- Las cuentas de ingresos de las oficinas y empleados de la Hacienda Pblica Estadal, sern examinadas y calificadas por la Contralora del Estado Sucre, de acuerdo a lo dispuesto en la Seccin anterior, en cuanto fuere procedente.

La Auditora o examen de las cuentas podr efectuarse en forma exhaustiva o sobre la base de pruebas selectivas. La Contralora del Estado Sucre podr formular reparos a las cuentas de ingresos por deficiencias en las declaraciones de los contribuyentes de tributos estadales, falta de liquidacin de ingresos causados, errores en las liquidaciones de ingresos, omisin de sanciones pecuniarias y otros incumplimientos de las leyes fiscales estadales.

ARTCULO 32.- La Contralora del Estado velar por el pago oportuno de los crditos del Estado. La falta de diligencia, la omisin, el retardo o la ejecucin inapropiada de las gestiones que correspondan a los entes administradores respecto a tales crditos dar lugar a la imposicin de multas, a la formulacin de reparos o a la apertura de la correspondiente averiguacin para determinar las responsabilidades del caso, segn proceda.

ARTCULO 33.- Cuando el Ejecutivo Estadal resuelva declarar la prescripcin de los crditos atrasados a favor del Estado, ser necesario el dictamen previo de la Contralora del Estado Sucre. Igual requisito deber cumplirse en los casos de remisin total o parcial de dichos crditos, cesiones, concesin de prorrogas para su pago o celebracin de cualquier transaccin relacionada con los mismos y con los intereses que hayan devengado.

Se exceptan de esta disposicin los crditos que no excedan de setenta y cinco (75) unidades tributarias y los derivados de impuestos estadales cuya prescripcin haya ocurrido de acuerdo con la Ley respectiva. El Ejecutivo Estadal enviar mensualmente a la Contralora del Estado una relacin de las decisiones adoptadas conforme al rgimen de excepcin.

SECCIN TERCERA:

Del Control de los Bienes

ARTCULO 34.- La adquisicin, enajenacin, administracin, custodia, desincorporacin, recuperacin, restitucin y dems operaciones, as como el registro contable de los bienes estadales de cualquier naturaleza, estarn sujetas al control, vigilancia y fiscalizacin de la Contralora del Estado Sucre, dentro de los trminos de esta Ley.

ARTCULO 35.- La omisin, retardo, negligencia, impericia o imprudencia en adoptar las medidas necesarias para el mantenimiento, preservacin o salvaguarda de los bienes estadales dar lugar a la apertura del Proceso para la Determinacin de Responsabilidades, y segn el caso a la formulacin de reparos, a la imposicin de sanciones pecuniarias o a la declaratoria de responsabilidad administrativa.

ARTCULO 36.- Los Jueces, Notarios, Registradores y dems funcionarios deben enviar a la Contralora del Estado Sucre copia certificada de los documentos que se les presenten, de cuyo texto se desprenda algn derecho a favor del Estado, salvo que en el otorgamiento de dichos documentos hubiese intervenido el funcionario fiscal competente, quien ser en tal caso el obligado a efectuar la remisin.

ARTCULO 37.- En las denuncias sobre bienes, derechos o acciones de todo gnero, pertenecientes al Estado, ocultos o desconocidos o que por cualquier circunstancia estn indebidamente posedos o ejercidos por terceros, ser necesario el dictamen de la Contralora del Estado Sucre, antes de que el Ejecutivo Estadal decida acerca de la procedencia de la denuncia.

ARTCULO 38.- El examen y fenecimiento de las cuentas de bienes del Estado se regirn por los procedimientos pautados en el Captulo II de este Ttulo. En cuanto al examen, calificacin y declaratoria de fenecimiento de las cuentas de Ingresos, Gastos y Bienes se aplicarn supletoriamente las normas previstas en el Captulo IV del Ttulo II de las Cuentas, de la Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

SECCIN CUARTA:

Del Control de la Deuda Pblica

ARTCULO 39.- La Contralora del Estado Sucre vigilar que las actuaciones administrativas relacionadas con el empleo de los recursos provenientes de operaciones de crdito pblico se realicen conforme a las disposiciones legales pertinentes. Igualmente, controlar la destruccin o anulacin de los ttulos y otros documentos cancelados o redimidos y, a tal efecto, el Ejecutivo Estadal le har la participacin previa correspondiente.

Los agentes financieros del Ejecutivo Estadal en materia de Crdito Pblico, deben rendir cuenta de tal gestin ante la Contraloria General del Estado Sucre, en la forma y dentro de los trminos que sta indique.

ARTCULO 40.- La Contralora del Estado Sucre vigilar que los recursos procedentes del Crdito Pblico se utilicen en las finalidades previstas en las respectivas autorizaciones legislativas, e informar de esta materia al Consejo Legislativo Estadal o a la Comisin Delegada.

CAPTULO II

Del Control de la Administracin Estadal Descentralizada

ARTCULO 41.- Los Institutos Autnomos, los establecimientos pblicos y dems personas jurdicas a que se refieren los numerales 2,3,4,5,6, y 7 de artculo 4 de esta Ley, quedan sujetos al control de la Contralora del Estado Sucre y a las acciones para evaluar su gestin financiera y administrativa, incluyendo las auditoras e inspecciones que fueren necesarias, as como las intervenciones, estudios e investigaciones que concurran a tal cometido.

ARTCULO 42.- La gestin fiscalizadora de la Contralora del Estado sobre los entes descentralizados estar sujeta a una planificacin que tomar en cuenta los planteamientos y solicitudes del Consejo Legislativo Estadal, del Ejecutivo Estadal, las denuncias que reciba, los resultados de su gestin anterior de fiscalizacin, as como la situacin administrativa, importancia, dimensin y reas crticas de los entes respectivos.

ARTCULO 43.- La Contralora del Estado podr solicitar a los Institutos Autnomos y dems personas sealadas en los numerales 2,3,4,5,6 y 7 del artculo 4 de esta Ley, dentro de los plazos que fije, los balances y dems estados financieros, as como cualquier informacin contable, financiera, administrativa y patrimonial, incluyendo la conciliacin y anlisis de cuentas.

ARTCULO 44.- A los efectos de asegurar la adecuada estructuracin de sistemas y mecanismos de control interno que coadyuven a la regularidad y eficacia de la gestin administrativa de los entes del sector pblico estadal descentralizado, la Contralora del Estado Sucre podr dictar normas generales que regulen dicho control interno, al igual que normas particulares para algunos entes que lo ameriten. Podr as mismo, la Contralora dictar pautas de auditora para el sector, as como normas reguladores del proceso de seleccin, contratacin, ejecucin y presentacin de resultados por parte de los auditores independientes contratados por stos entes. Todo lo anterior en coordinacin con las polticas, Reglamentos y Normas que dicte a tal efecto la Contralora General de la Repblica, segn lo dispuesto en el artculo 33, numeral 2 de la Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

ARTCULO 45.- La Contralora podr ampliar la cobertura anual prevista de su gestin de control sobre el sector pblico regional descentralizado, apoyndose en las Unidades de Auditora Interna de los respectivos entes, as como en los informes, dictmenes y estudios tcnicos emitidos por los auditores, consultores y profesionales independientes que aquellos contraten. Podr asimismo la Contralora contratar directamente tales trabajos, o coordinar con los entes controlados para que estos sufraguen total o parcialmente el costo de los mismos.

ARTCULO 46.- El resultado de las intervenciones y dems estudios que realice la Contralora del Estado Sucre en la Administracin Regional Descentralizada ser informado, segn el caso al entre controlado y al Ejecutivo Regional, sin perjuicio de que la Contralora formule los reparos, aplique las sanciones o promueva los juicios a que hubiere lugar.

ARTCULO 47.- A los efectos de esta Ley, los funcionarios y empleados encargados de la administracin, manejo de fondos y de otros bienes de los Institutos Autnomos se considerarn como funcionarios de la Hacienda Pblica Estadal.

ARTCULO 48.- Las irregularidades que se determinen en el ejercicio de las funciones de control previstas en este Ttulo darn lugar a la apertura del Proceso para la Determinacin de Responsabilidades, y segn el caso a la formulacin de reparos, a la imposicin de sanciones pecuniarias o a la declaratoria de responsabilidad administrativa, o la remisin del expediente al Ministerio Pblico.

ARTCULO 49.- Cuando se determinen irregularidades que causen perjuicios pecuniarios a los Institutos Autnomos, Organismos y dems personas jurdicas a que se refiere el artculo 4 de esta Ley, la Contralora del Estado Sucre formular los reparos correspondientes, siguiendo los procedimientos establecidos en la Ley, en cuanto fueren procedentes.

Cuando se determinen pagos indebidos, la Contralora solicitar del respectivo organismo competente que emita la planilla de liquidacin por concepto de reintegro, a los fines de que el funcionario pblico o el particular que haya recibido el pago proceda a la repeticin del mismo. Si tales diligencias resultaron infructuosas la Contralora formular el reparo correspondiente.

Cuando se determinen fallas, deficiencias o defectos de forma que no causen perjuicios pecuniarios, la Contralora formular las observaciones pertinentes, con el fin de que se hagan los ajustes y se tomen las medidas correspondientes para subsanarlos, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones a que hubiere lugar.

ARTCULO 50.- El Sistema de Control Interno en los entes descentralizados se regir por lo establecido en esta Ley, la Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y otros instrumentos que regulen la materia.CAPTULO III

Del Control de Gestin

ARTCULO 51.- La Contralora del Estado Sucre podr realizar auditoras, estudios, anlisis e investigaciones respecto a las actividades de los organismos o entes sujetos a su control, para evaluar los planes y los programas en cuya ejecucin intervengan. Igualmente podr la Contralora realizar los estudios e investigaciones que sean necesarios para evaluar el cumplimiento y los resultados de las polticas y decisiones de los organismos del Estado que guarden relacin con los ingresos, gastos y bienes pblicos estadales.

ARTCULO 52.- La Contralora del Estado Sucre podr, de conformidad con el artculo anterior, efectuar estudios organizativos, estadsticos y financieros, anlisis e investigaciones de cualquier naturaleza, para determinar el costo de los servicios pblicos, los resultados de la accin administrativa y en general, la eficacia y el impacto de gestin con que operan las entidades sujetas a su vigilancia, fiscalizacin y control.

ARTCULO 53.- Las conclusiones de los estudios e investigaciones que realice la Contralora del Estado Sucre, sern comunicadas a los organismos a quienes legalmente est atribuida la posibilidad de analizar tales conclusiones y adoptar las medidas correspondientes.|

CAPTULO IV

De las Inspecciones y Fiscalizaciones

ARTCULO 54.- La Contralora del Estado Sucre, podr realizar Inspecciones de cualquier naturaleza en los entes pblicos, dependencias y organismos administrativos sometidos a su control, con el fin de verificar la legalidad y sinceridad de sus operaciones y, en general, para evaluar su gestin administrativa y financiera.

ARTCULO 55.- En ejercicio de sus atribuciones de control, la Contralora podr efectuar las fiscalizaciones que considere necesarias en los lugares, establecimientos, edificios, vehculos, libros, documentos y sistemas de informacin de personas naturales o jurdicas que sean contribuyentes de tributos estadales o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con los organismos y entes sealados en el artculo 4 de esta Ley, o que en cualquier forma administren, manejen o custodien bienes o fondos de los mismos.

ARTCULO 56.- La Contralora del Estado Sucre, podr utilizar los mtodos de control perceptivo que sean necesarios con el fin de verificar las operaciones de los entes pblicos sujetos a su control, que de alguna manera se relacionen con la liquidacin y recaudacin de ingresos, el manejo y empleo de los fondos, la administracin de bienes, su adquisicin y enajenacin, as como la ejecucin de los contratos. La verificacin a que se refiere este artculo tendr por objeto no solo la comprobacin de la sinceridad de los hechos, en cuanto a su existencia y efectiva realizacin, sino tambin examinar si los registros y sistemas contables respectivos se ajustan a las disposiciones legales y tcnicas prescritas.

ARTCULO 57.- La Contralora del Estado Sucre est facultada para vigilar que los aportes, subsidios y otras transferencias hechas por el Estado y los Institutos Autnomos estadales a otras entidades pblicas o privadas, sean invertidos en las finalidades a que estaban destinados. A tal efecto, podr practicar fiscalizaciones e inspecciones y establecer los sistemas de control que estimen convenientes.

ARTCULO 58.- Las cuentas de las entidades y empresas que se encuentren en fideicomiso o bajo tutela del Estado, de los Institutos Autnomos y, empresas estadales, estn sujetas al control y vigilancia de la Contralora del Estado Sucre, en cuanto a su administracin financiera.

CAPTULO V

De la Coordinacin de los Sistemas de Control

ARTCULO 59.- El ejercicio de las potestades de control externo a cargo de la Contralora del Estado, se coordinar con el que corresponde a la Contralora General de la Repblica, de conformidad con las normas que dicte ese Organismo, en ejercicio a las competencias que le confiere Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

El Sistema de Control Interno del Estado deber funcionar, coordinadamente con el Sistema de Control Externo a cargo de la Contralora del Estado. El Contralor del Estado, podr dictar las normas necesarias para ajustar la coordinacin a las disposiciones dictadas por la Contralora General de la Repblica, en la materia.

ARTCULO 60.- La responsabilidad de organizar, establecer y mantener el sistema de control interno corresponde a las respectivas autoridades jerrquicas de la Administracin Estadal, sin perjuicio de que la Contralora del Estado pueda evaluar, orientar, coordinar y en caso necesario prescribir dichos sistemas, a fin de que el control fiscal externo se complemente con el que ejerce la administracin activa.

ARTCULO 61.- El Sistema de Control Interno deber adecuarse a la naturaleza, estructura y fines de cada organismo, abarcar los aspectos presupuestarios, econmicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestin, as como la evaluacin de programas y proyectos y estar fundamentado en criterios de economa, eficiencia y eficacia.

Dicho sistema incluir los elementos de control incorporados en el plan de organizacin y en las normas y manuales de procedimientos, as como la auditora

Interna, y se organizar conforme a las disposiciones de esta Ley y el Reglamento sobre Organizacin del Control Interno que dicte el Ejecutivo Estadal.

ARTCULO 62.- La Unidad de Auditora Interna, sin perjuicio de su dependencia jerrquica de las mximas autoridades de cada ente u organismo, ajustarn sus actuaciones a las normas tcnicas que dicte la Contralora del Estado en la forma prevista en el artculo 59 de esta Ley.

La mxima autoridad de cada ente u organismo debe garantizar que la respectiva Unidad de Auditora Interna sea dotada de los recursos presupuestarios, humanos y materiales que sean necesarios para el cumplimiento eficiente de sus funciones, as como un sistema de remuneraciones adecuado a las responsabilidades y obligaciones de los funcionarios a quienes corresponde su ejercicio.

ARTCULO 63.- Los titulares de las Unidades de Auditora Interna de los organismos y entes a que se refiere el artculo 4 de esta Ley sern designados mediante concurso convocado por la mxima autoridad jerrquica de cada organismo o ente.

Los titulares as designados durarn en sus funciones un perodo de cinco (5) aos y podrn concurrir, en condiciones de igualdad con otros participantes, a los concursos que se convoquen cuando expire el lapso para el cual fueron elegidos. En el ejercicio de sus funciones no podrn ser destituidos o despedidos sin la autorizacin del Contralor General de la Repblica, segn lo establecido en el artculo 30 de la Ley Orgnica de la Contralora General y Sistema Nacional de Control Fiscal, a cuyo efecto la mxima autoridad del respectivo ente u organismo le remitir el expediente del caso debidamente substanciado y suministrar las informaciones que se le requieran, y deber informar al Contralor del Estado de dicha remisin.

Las bases de los concursos sern dictadas por el Contralor del Estado mediante Resolucin que se publicar en la Gaceta Oficial del Estado.

CAPTULO VI

De la Contabilidad Pblica

ARTCULO 64.- El Sistema de Contabilidad Pblica del Estado Sucre tendr por objeto:

1. El registro sistemtico de todas las transacciones que afecten la situacin econmico financiera del Estado y de sus entes descentralizados.

2. Producir los estados financieros bsicos de un sistema contable que muestren los activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos de los entes pblicos sometidos al sistema.

3. Producir informacin financiera necesaria para la toma de decisiones por parte de los responsables de la gestin financiera pblica estadal y para los terceros interesados en la misma.

4. Presentar la informacin contable, los estados financieros y la respectiva documentacin de apoyo, ordenados de tal forma que facilite el ejercicio del control y la auditora interna o externa.

5. Suministrar informacin necesaria para la formacin de las cuentas Estadales.

ARTCULO 65.- El Sistema de Contabilidad Pblica Estadal ser nico, integrado y aplicable a todos los rganos de la Administracin Estadal. Estar fundamentado en las normas generales de contabilidad dictadas por la Contralora General de la Repblica y en los dems principios de contabilidad general de aceptacin vlidos para el sector pblico e integrado con el sistema aprobado por ese Organismo y de conformidad con lo establecido en el Captulo VI del Ttulo II de la Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

La contabilidad se llevar en los libros, registros y con la metodologa que prescriba el Ejecutivo Estadal y estar orientada a determinar los costos de la produccin pblica.

ARTCULO 66.- El Sistema de Contabilidad Pblica podr estar soportado electrnicamente. El Reglamento establecer los requisitos de integracin, seguridad y control del sistema.

ARTCULO 67.- Por medios informticos se podr generar comprobantes, procesar y transmitir documentos e informaciones y producir los libros Diario y Mayor y dems libros auxiliares. La Resolucin sobre la Organizacin del Sistema de Control Interno establecer los mecanismos de seguridad y control que garanticen la integridad y seguridad de los documentos e informaciones.

Mientras la Contralora General de la Repblica no hago uso de la facultad que le confiere el artculo 72 de su Ley Orgnica, el Ejecutivo Estadal establecer los sistemas de contabilidad para todos los ramos y organismos a que se refiere el artculo 4 de esta Ley, y prescribir los libros, registros y formularios que deban ser utilizados, mediante instrucciones y modelos que se publicarn en la Gaceta oficial del Estado Sucre. Los sistemas de contabilidad a que se refiere este artculo, sern sometidos a la aprobacin de la Contralora del Estado Sucre, antes de su implantacin.

ARTCULO 68.- Dado el supuesto establecido en el artculo anterior, igualmente los Institutos Autnomos y dems entes a que se refiere el artculo 4 de esta Ley, prepararn sus propios sistemas de contabilidad y los sometern a la aprobacin del Ejecutivo Estadal. En la oportunidad del ejercicio de las funciones de control que le corresponden, la Contralora del Estado Sucre formular las recomendaciones que considere pertinentes en relacin con dichos sistemas.

ARTCULO 69.- Los organismos o entes a que se refiere el artculo precedente as como los sealados en el artculo 4 de esta Ley, debern suministrar al rgano competente del Ejecutivo Estadal los estados financieros y dems informaciones de carcter contable que ste les requiera, en la forma y oportunidad que determine.

ARTCULO 70.- El Ejecutivo Estadal centralizar las cuentas de todas las dependencias que administren custodien o manejen fondos o bienes estadales, sin menoscabo de las atribuciones de la Contralora del Estado Sucre y velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en materia de contabilidad. Asimismo, elaborar las cuentas generales que deban rendir anualmente a la Contralora del Estado Sucre, as como los balances y los dems estados financieros que considere convenientes.

ARTCULO 71.- Sin perjuicio de las atribuciones de la Contralora General de la Repblica y a los fines previstos en los artculos anteriores, la Contralora del Estado Sucre deber:

1. Velar porque el sistema de contabilidad de la Administracin Estadal se ajuste a las Normas Generales de Contabilidad dictadas por la Contralora General de la Repblica, as como por el cumplimiento de las dems normas establecidas en materia de contabilidad.

2. Revisar los sistemas de contabilidad que sean sometidos a su aprobacin y hacer evaluaciones peridicas y selectivas de los sistemas implantados, incluyendo los de los entes descentralizados estadales.

3. Recomendar las modificaciones que estime necesarias en los sistemas de contabilidad estadales, a fin de lograr la uniformidad de las normas y procedimientos y de garantizar que aquellos sistemas suministren informacin completa, cierta y oportuna.

4. Ordenar los ajustes que fueren necesarios en los registros de contabilidad en las entidades sujetas a su control, las cuales estarn obligadas a incorporarlos en los lapsos que se le fijen.

5. Vigilar el proceso de centralizacin de cuentas y emitir su pronunciamiento acerca de los estados financieros que elabore el Ejecutivo Estadal.

6. Orientar la formacin y vigilar la actualizacin de los inventarios de bienes de la Administracin Pblicas Estadal.CAPTULO VII

De la Participacin Ciudadana

ARTCULO 72.- El Contralor del Estado Sucre, a tenor de lo que disponga la Contralora General de la Repblica al respecto, mediante Resolucin que se publicar en la Gaceta Oficial del Estado Sucre, dictar las normas destinadas a promover la participacin de los ciudadanos en el ejercicio del control fiscal, haciendo nfasis en los siguientes aspectos:

1. Atender las iniciativas de la comunidad en el proceso de participacin ciudadana en el control fiscal de los entes y organismos del Estado.

2. Ordenar, dirigir, sistematizar y evaluar las denuncias ciudadanas.

3. Promocionar la participacin ciudadana, requiriendo su intervencin en la vigilancia de aquellos asuntos relacionados con la ejecucin de obras o adquisicin de bienes y servicios que interesen a la comunidad.

4. Promover mecanismos de control ciudadano en proyectos de alto impacto econmico, financiero y social.

ARTCULO 73.- Las Resoluciones de carcter general que emita el Contralor del Estado Sucre, sern instrumentos pblicos a los cuales todos los ciudadanos tendrn acceso.

ARTCULO 74.- Las Asociaciones de Vecinos, las Organizaciones Gremiales, Sociales, Culturales, Deportivas u otras que funcionen en la comunidad organizada, podrn informarse sobre los procedimientos de inspeccin y fiscalizacin, proponer normas que complementen sus labores de control y postular candidatos a titulares de los rganos de control fiscal de los entes y organismos del Estado.

ARTCULO 75.- Las Asociaciones de Vecinos, las Organizaciones Gremiales, Sociales, Culturales, Deportivas u otras que funcionen en la comunidad, podrn seguir los procedimientos administrativos en los cuales tengan inters.

TTULO III

De las Acciones Derivadas del Control Fiscal

ARTCULO 76.- Las acciones derivadas del Control Fiscal se procesarn conforme a lo establecido en las disposiciones previstas en el Ttulo III de la Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, referido a las Potestades de Investigacin, de las Responsabilidades y de las Sanciones, en cuanto sean aplicables.

TTULO IVCAPTULO I

Disposiciones finales, Transitorias y Derogativas

ARTCULO 77.- Sin perjuicio de los recursos administrativos o judiciales a que haya lugar de conformidad con la Ley, los funcionarios competentes de los rganos de control, podrn, en cualquier momento, revocar de oficio sus propias decisiones, siempre que las mismas no hubieren originado derechos subjetivos o intereses legtimos que puedan afectarse por la revocatoria y sus actos se notificarn de conformidad con lo previsto en la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos.

ARTCULO 78.- Los lapsos establecidos en esta Ley se computarn por das hbiles, salvo disposicin expresa en contrario. Se entendern por das hbiles los dispuestos como tales en la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos.

ARTCULO 79.- Sin perjuicio de las atribuciones del Procurador General del Estado, el Contralor podr designar representantes ante cualquier Tribunal, para sostener los derechos e intereses de la administracin en los juicios con ocasin de los actos de la Contralora.

ARTCULO 80.- La Contralora del Estado Sucre podr desincorporar o destruir, despus de diez (10) aos de incorporados a sus archivos, los documentos en los cuales no consten derechos o acciones a favor de los entes sujetos a su control o que hayan quedado desprovistos de efectos jurdicos.

La Contralora podr copiar sus archivos por medios fotogrficos o por cualquier otro procedimiento idneo de reproduccin. En este caso, el Organismo Contralor certificar la autenticidad de los documentos reproducidos, los cuales surtirn los mismos efectos jurdicos que los originales.

ARTCULO 81.- La Contralora del Estado Sucre previa Resolucin publicada en la Gaceta Oficial del Estado, podr ejercer en todo momento cualquier tipo de control previo, sobre las actuaciones de la Administracin Activa, y sta deber acatar las decisiones que la Contralora adopte.

CAPTULO II

Disposiciones Transitorias

ARTCULO 82.- La Contralora del Estado Sucre se abstendr de practicar actividades de Control Previo cuando se asegure, previa evaluacin, que el sistema de Control Interno implantado por la Administracin Activa del Estado garantiza el cumplimiento de los requisitos sealados en el artculo 38 de la Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

ARTCULO 83.- La Contralora del Estado llevar el Registro de Empleados Pblicos hasta tanto se materialice el procedimiento de transferencia del control previo a la administracin activa. No obstante, podr implementar los mecanismos de control necesarios que le permitan mantener la seguridad, certeza y confiabilidad del mismo.

CAPTULO III

Disposicin Derogatoria

ARTCULO 84.-Se deroga la Ley de Contralora del Estado, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Sucre, Nmero Extraordinario 19, de fecha 28 de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983) y todas las dems disposiciones que colidan con la presente Ley, en las materias por ella regulada.

Dado, firmada y refrendada en el Saln donde se celebra sus sesiones el Consejo Legislativo del Estado Sucre, a los diez (10) das del mes de diciembre del ao dos mil dos (2002)- Aos: 192 de la Independencia y 143 de la Federacin.

LEG. CSAR MARVAL

PRESIDENTELEG. JOSE ANTONIO MUDARRA

VICEPRESIDENTE

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA

SECRETARIA DE CMARA

LEGISLADORES

ESTEBAN ECHEZURIAFRANCISCO HERNNDEZ

JESS MANUEL RUIZJOSE MIGUEL HERNNDEZ

LUIS ANTONIO REYESMARIA ANDARCIA

VICTOR NORIEGA

LEY DE CONTRALORA DEL ESTADO SUCRE

SUMINISTRADA POR: DIRECCIN DE APOYO TCNICO A LA GESTIN PARLAMENTARIA