ley de comercio maritimo venezuela

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  • 7/25/2019 Ley de Comercio Maritimo Venezuela

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    Ley de Comercio Martimo

    (Gaceta Oficial N 38.351 del 5 de enero de 2006)

    LA ASAMBLEA NACIONALDE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    DECRETA

    la siguiente,

    LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO N 1.506 CON FUERZA DE LEYDE COMERCIO MARTIMO

    Artculo 1Se modifica el ttulo del Decreto Ley, en la forma siguiente:

    LEY DE COMERCIO MARTIMO

    Artculo 2Se modifica el artculo 5, en la forma siguiente:

    Artculo 5Para los efectos de esta Ley, se entiende por Protesta de Mar, el acto mediante elcual el Capitn o las personas que tienen conocimiento de un hecho, que puedegenerar su responsabilidad, la de sus principales y dependientes, deben informarpor cualquier medio las circunstancias de dichos eventos por ante la AutoridadAcutica o consular competente en el primer puerto de arribo del buque. Lasprotestas de mar debern formularse, dentro de las 24 horas siguientes de laarribada del buque a puerto, mediante intercambio electrnico de datos o porcualquier otro medio que permita hacerlo.

    Artculo 3Se modifica el artculo 7, en la forma siguiente:

    Artculo 7Sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades de registro pblico oautenticacin, que de conformidad con la ley, requieran determinados actos onegocios jurdicos, los mensajes de datos, telex y telefax relacionados con lasmaterias regidas por esta Ley, tendrn la misma eficacia y valor jurdico que la leyotorga a los documentos escritos. Su promocin, control, contradiccin yevacuacin como medio de prueba, se realizar conforme a lo previsto para laspruebas libres en el Cdigo de Procedimiento Civil.

    Artculo 4

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    Se modifica el artculo 11, en la forma siguiente:

    Artculo 11En los casos en los que se admita, una vez producido el hecho generador de laaccin, la jurisdiccin que corresponda a los tribunales venezolanos, podr

    declinarse a favor de tribunales o al procedimiento de arbitraje.Artculo 5

    Se modifica el artculo 18, en la forma siguiente:

    Artculo 18El Capitn es representante del propietario del buque o del armador, segn sucaso, y como tal los representa judicial o extrajudicialmente, activa y pasivamente.Es adems, representante de los cargadores, para los efectos de la conservacinde la carga y resultado de la expedicin.

    Artculo 6Se modifica el artculo 29, en la forma siguiente:

    Artculo 29El agente naviero designado para realizar o que realice ante la aduana, capitanade puerto, y el administrador portuario las gestiones relacionadas con la atencinde un buque en puerto venezolano, tiene la representacin activa y pasiva, judicialy extrajudicial del buque, conjunta o separadamente de su Capitn, propietario oarmador, cuando stos no estuvieren domiciliados en el lugar, a todos los efectosy responsabilidades que surjan del viaje que el buque realice a dicho puerto odesde el mismo y hasta tanto se designe por escrito a otro en su reemplazo.

    Artculo 7Se modifica el artculo 32, en la forma siguiente:

    Artculo 32El Capitn, propietario o armador puede nombrar como agente, a otra personadistinta del agente naviero, cuando ste haya sido designado por el fletador, deacuerdo con las facultades del contrato de fletamento. Ese agente tiene tambin larepresentacin activa y pasiva, judicial y extrajudicial del Capitn, propietario oarmador, siempre que se acredite su designacin por escrito.

    En este caso, al ser citado a juicio, el agente naviero nombrado por el fletador,deber declinar su intervencin, indicando nombre y domicilio del otro agentedesignado por el Capitn, propietario o armador del buque.

    Artculo 8Se modifica el artculo 56, en la forma siguiente:

    Artculo 56El tribunal, luego de examinar si el monto del fondo de limitacin calculado por el

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    solicitante est conforme a la ley, dictar dentro de los tres (3) das continuossiguientes un auto mediante el cual declarar iniciado el procedimiento ydesignar dentro de los diez (10) das continuos siguientes de iniciado el mismo, aun liquidador para que conduzca y ejecute todas las actuaciones y operacionesque se le encomienden. En el mismo auto, se pronunciar sobre las modalidades

    ofrecidas para la constitucin del fondo y ordenar su constitucin.Igualmente, sealar la suma que el solicitante deber colocar a disposicin deltribunal para garantizar las costas del procedimiento, calculadas de maneraprovisional, de modo que incluya el valor de los estudios o experticias necesarias yla remuneracin del liquidador, la cual ser fijada por el tribunal, previa consultacon el solicitante, hasta un mximo del diez por ciento (10%) del valor del fondo.

    El fondo solo podr ser constituido en dinero en efectivo, en instrumentosfinancieros o en ttulos valores que hayan sido emitidos o avalados por laRepblica.

    Artculo 9Se modifica el artculo 62, en la forma siguiente:

    Artculo 62Dictado el auto mediante el cual se constituye el fondo, el tribunal notificar dentrode los treinta (30) das continuos siguientes, a todos los acreedores cuyosnombres y domicilios fueron indicados por el solicitante, sealando:

    1. El nombre y el domicilio del propietario del buque o de cualquier solicitante de laconstitucin del fondo, mencionando su cualidad.

    2. El nombre del buque y su lugar de registro.

    3. El hecho en virtud del cual se produjeron los daos.

    4. El monto del crdito del destinatario de la comunicacin, segn el solicitante.

    5. La indicacin del plazo que se le concede para la verificacin de crdito.

    Artculo 10Se modifica el artculo 66, en la forma siguiente:

    Artculo 66El liquidador, dentro de los ciento veinte (120) das continuos siguientes,presentar la lista de los acreedores con derecho a participar en la distribucin delfondo, la cual propondr al tribunal. La distribucin se har dentro de los treinta(30) das continuos siguientes, contados a partir de la presentacin de la lista deacreedores, respetando las normas sobre preferencia o privilegio que seestablecen en esta Ley.

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    Artculo 11Se modifica el artculo 69, en la forma siguiente:

    Artculo 69Una vez liquidado el fondo, el liquidador dentro de los quince (15) das continuos

    siguientes, rendir cuenta al tribunal que lo hubiere designado, el cual deber,dentro de los tres (3) das continuos siguientes declarar terminado elprocedimiento mediante auto expreso.

    Artculo 12Se modifica el artculo 93, en la forma siguiente:

    Artculo 93A los efectos del embargo preventivo previsto en este Ttulo, se entiende porcrdito martimo, la alegacin de un derecho o de un crdito que tenga una de lassiguientes causas:

    1. Prdidas o daos causados por la explotacin comercial del buque.

    2. Muerte o lesiones corporales, sobrevenidas en tierra o en el agua, en relacindirecta con la explotacin del buque.

    3. Operaciones de asistencia o salvamento o todo contrato de salvamento,incluida, si corresponde, la compensacin especial relativa a operaciones deasistencia o salvamento, respecto de un buque que, por si mismo o por su carga,amenace con causar dao al medio ambiente.

    4. Dao o amenaza de dao, causados por el buque al medio ambiente, en elespacio acutico, las zonas costeras o intereses conexos, as como las medidasadoptadas para prevenir o minimizar ese dao, las indemnizaciones originadas porese dao; los costos de las medidas razonables de restauracin del medioambiente efectivamente tomadas o que vayan a tomarse y las prdidas en quehayan incurrido o puedan incurrir terceros en virtud de ese dao.

    5. Gastos y desembolsos relativos a la puesta a flote, la remocin, la recuperacin,la destruccin o la eliminacin de la peligrosidad que represente un buquehundido, naufragado, embarrancado o abandonado, incluido todo lo que est ohaya estado a bordo de un buque, y los costos y desembolsos relacionados con laconservacin de un buque abandonado y el mantenimiento de su tripulacin.

    6. Todo contrato relativo a la utilizacin o al arrendamiento del buque, formalizadoen pliza de fletamento o de otro modo.

    7. Todo contrato relativo al transporte de mercancas en el buque, formalizado enpliza de fletamento o de otro modo.

    8. Las prdidas o los daos causados a las mercancas y equipajes, transportadas

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    a bordo del buque.

    9. La avera gruesa o comn.

    10. El uso de remolcadores.

    11. El lanchaje.

    12. El pilotaje.

    13. Suministro de las mercancas, materiales, provisiones, combustibles, equipos,incluyendo contenedores, servicios prestados al buque para su explotacin,gestin, conservacin o mantenimiento.

    14. La construccin, reparacin, modificacin, desguace o equipamiento delbuque.

    15. Los derechos y gravmenes de puertos, canales, muelles, radas y otrosservicios.

    16. Los sueldos y otras cantidades debidas al Capitn, a los oficiales y demsmiembros de la dotacin, en virtud de su enrolamiento a bordo del buque,incluidos los de repatriacin y las cuotas de seguridad social pagaderas en sunombre.

    17. Los desembolsos hechos por cuenta del buque o de sus propietarios.

    18. Las primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderaspor el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, enrelacin con el buque.

    19. Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias, pagaderos por elpropietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, enrelacin con el buque.

    20. Toda controversia relativa a la posesin del buque.

    21. Toda controversia resultante de un contrato de compraventa del buque.

    22. La propiedad impugnada de un buque.

    23. La copropiedad impugnada de un buque, acerca de su utilizacin o delproducto de su explotacin.

    24. Toda hipoteca inscrita o gravamen de la misma naturaleza que pesen sobre elbuque.

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    Artculo 13Se modifica el artculo 97, en la forma siguiente:

    Artculo 97Cuando la demanda verse sobre un crdito martimo o privilegiado establecido en

    esta Ley, y siempre que sta se fundamente en instrumento pblico, instrumentoprivado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas,contratos de fletamento, conocimientos de embarque, o cualesquiera otrosdocumentos que demuestren la existencia de un crdito martimo o privilegiado, el

    juez, a solicitud del demandante, decretar el embargo preventivo del buque. Enlos dems casos, podr exigir que el demandante afiance por la cuanta y en lascondiciones que el tribunal determine, para responder por los perjuicios quepuedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o quecompruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.Quien haya prestado dicha caucin o garanta suficiente por la cuanta y en lascondiciones que determine el tribunal, podr en cualquier momento, solicitarle aste ltimo su reduccin, modificacin o cancelacin. Sin embargo, el monto de lacaucin o garanta exigida para la suspensin de la medida no podr exceder delvalor del buque, determinado mediante informe tcnico de un inspector naval.

    Artculo 14Se modifica el artculo 111, en la forma siguiente:

    Artculo 111Las disposiciones de este Ttulo no excluyen el ejercicio de otras medidascautelares de derecho comn, que puedan corresponder a un acreedor paraasegurar el resultado de su pretensin para los casos en que no se tratare de uncrdito martimo o de uno que goce de privilegio sobre un buque.

    Artculo 15Se modifica el artculo 195, en la forma siguiente:

    Artculo 195Se entiende por fletamento por volumen o cantidad, el contrato mediante el cual elfletante asume la obligacin de transportar un determinado volumen de mercancapor un tiempo determinado, sin poner a disposicin del fletador un buqueespecfico, pudiendo designar uno o varios buques con caractersticas similarespara efectuar cada uno de los embarques, a cambio del pago de un flete.

    Por cada uno de los embarques el fletante y el fletador suscribirn una pliza defletamento por viaje, en caso de contradiccin entre esta pliza y el contrato porvolumen o cantidad, ste ltimo tendr preferencia. El fletador sealar al fletantela fecha en que se realizarn los embarques, pudiendo modificarlas, previanotificacin por escrito.

    Artculo 16Se modifica el artculo 204, en la forma siguiente:

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    Artculo 204Antes de iniciarse el transporte de mercancas por agua, el porteador deberejercer la debida diligencia para:

    1. Disponer del buque en estado de navegabilidad.2. Equipar y aprovisionar el buque.

    3. Cuidar que sus bodegas, cmaras fras o frigorficas y cualquier otro espacioutilizado en el transporte de mercancas, est en condiciones para recibirlas,conservarlas y transportarlas.

    Artculo 17Se modifica el artculo 242, en la forma siguiente:

    Artculo 242En el caso que el porteador o la persona que acte en su nombre, omitaintencionalmente la correspondiente reserva en el conocimiento de embarque,ser responsable de los perjuicios a terceros que cause dicha omisin y no tendrderecho a ser indemnizado por el cargador, siempre que ste haya proporcionadolos datos correctos.

    Artculo 18Se modifica el artculo 246, en la forma siguiente:

    Artculo 246En caso de interrupcin del viaje, que impida o retarde su terminacin, cualquierasea su causa, el porteador debe proceder a transbordar las mercancas para serentregadas en el puerto de destino estipulado.

    Son a cargo del porteador los gastos de trasbordo y el flete para terminar eldesplazamiento y entrega de las mercancas, cuando la interrupcin no seaconsecuencia de una causa de exoneracin de su responsabilidad.

    A todo evento, el porteador conserva el valor del flete estipulado en el contrato detransporte de mercancas por agua.

    Artculo 19Se modifica el artculo 259, en la forma siguiente:

    Artculo 259El porteador mediante una orden judicial, podr depositar las mercancas enmanos de un tercero, con el fin de garantizar el pago del flete, demoras en ladevolucin de equipos intermodales, sobreestadas, gastos y afianzamiento ocaucin de la contribucin de avera gruesa o comn y la firma del compromiso deavera.

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    El porteador, una vez que se hayan cumplido los requisitos y pagado ogarantizado el crdito fiscal correspondiente y si nadie se presentare a reclamarlas mercancas, podr pedir su remate judicial, si fueren perecederas o de difcilconservacin o si transcurriere un trmino de sesenta (60) das continuos despus

    de notificado el depsito.Artculo 20

    Se suprime el artculo 260.

    Artculo 21Se suprime el artculo 261.

    Artculo 22Se modifica el artculo 262, a hora 260 en la forma siguiente:

    Artculo 260Tienen privilegio sobre las cosas cargadas, en el siguiente orden de prelacin:

    1. Los impuestos, tasas, intereses moratorios, sanciones pecuniarias y otrosderechos adeudados al Tesoro Nacional, en virtud de las operaciones aduaneras.

    2. Las tasas establecidas en las leyes que regulan la materia.

    3. Los crditos originados por las operaciones portuarias de estiba, depsito yalmacenamiento.

    4. Los honorarios de abogados y costas judiciales causadas en inters comn delos acreedores.

    5. Las remuneraciones de salvamento y la contribucin a la avera gruesa ocomn.

    6. El flete, los gastos por sobreestada, los gastos por carga y descarga cuandofueren procedentes, y los dems gastos y crditos derivados del contrato detransporte o de fletamento, segn el caso.

    7. El importe de capital e intereses adeudados por las obligaciones contradas porel Capitn sobre la carga en el caso previsto en el artculo 24 de est Ley.

    Artculo 23Se crea un nuevo artculo, con el nmero 261, redactado en la forma siguiente:

    Artculo 261En caso de insuficiencia en el monto del bien afecto al privilegio, los crditos porobligaciones fiscales tienen derecho preferente hasta su extincin. Los crditosprivilegiados comprendidos en otras categoras, si fueren insuficientes, concurren

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    a prorrata si se han originado en el mismo puerto, salvo los comprendidos en losnumerales 5 y 6 del artculo 260, que tomarn una colocacin inversa a lasrespectivas fechas en que ocurran. Si los puertos son distintos, los crditosposteriores en fecha son preferidos a los anteriores.

    Artculo 24Se modifica el artculo 267, ahora 266, redactado en la forma siguiente:

    Artculo 266El juicio que intente el porteador para el cobro de su crdito en contra del cargadoro del consignatario, se sustanciar y sentenciar por el procedimiento breve,previsto en el Cdigo de Procedimiento Civil.

    En dicho juicio, si citados los demandados, por si o por medio de apoderado, nocomparecieren al acto de la contestacin a la demanda, las mercancas quehubiesen sido embargadas preventivamente, podrn ser rematadas antes dedictarse sentencia definitivamente firme y el demandante podr cobrarse delprecio que se obtenga en el remate, si a juicio del tribunal se otorga garantasuficiente, para cubrir cualquier reclamo del demandado o de terceros interesados,durante el trmino de un (1) ao, contado a partir de la fecha del remate.

    Vencido el ao sin que stos hubiesen comparecido en el juicio, se liberar lagaranta que hubiese otorgado el demandante.

    Artculo 25Se crea un nuevo artculo, con el nmero 267:

    Artculo 267Si el consignatario u otro interesado no se presentan ante la aduana, siempre queel porteador haya hecho uso de su derecho a embargar las mercancas, cualquierinteresado puede pedir su remate si son perecederas o de difcil u onerosaconservacin.

    Artculo 26Se modifica el artculo 312, en la forma siguiente:

    Artculo 312Se entiende por contrato de remolque, aquel por el cual el armador de un buqueremolcador se compromete a aplicar la fuerza motriz del buque, para mejorar lapropulsin, o permitir el desplazamiento de otro buque, a cambio de unaremuneracin.

    En el remolque que tenga como finalidad asistir a los buques en sus maniobras, ladesignacin corresponded al Capitn de puerto de la circunscripcin acuticarespectiva, tomando en consideracin la dimensin y caractersticas de losbuques, as como la seguridad de la navegacin.

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    Artculo 27Se modifica el artculo 314, en la forma siguiente:

    Artculo 314Las operaciones de remolque que tienen por objeto facilitar el traslado de uno o

    ms buques, se ejecutan bajo la direccin del buque remolcador. En el caso delremolque que tiene por objeto facilitar la entrada o salida de un buque a un puerto,su atraque o desatraque, o las faenas de carga o descarga, las operaciones seejecutan bajo la direccin del buque remolcado, salvo, en ambos casos, que laspartes hayan estipulado por escrito lo contrario.

    Artculo 28Se modifica el artculo 334, en la forma siguiente:

    Artculo 334En los casos de colisin de uno o ms buques a un objeto u objetos fijos, en elagua o en el puerto, el propietario o el responsable del bien afectado estimar elperjuicio y lo har saber al causante de los daos, debiendo Este ltimo constituirfianza suficiente a satisfaccin del primero, a los fines de indemnizarle, procurandosu solucin extrajudicial mediante acuerdo que garantice la reparacin del daodentro del plazo que las partes estimen conveniente.

    Artculo 29Se modifica el artculo 335, en la forma siguiente:

    Artculo 335Cuando se trate de daos a muelles u otros elementos de la infraestructuraportuaria e instalaciones fijas, causados por un buque o por una aeronave, elAdministrador Portuario exigir a su propietario o armador o en representacin destos, al Capitn o al agente naviero, una garanta para responder por los gastosde reparacin. La garanta se mantendr mientras no se abonen los gastos o seestablezca la inexistencia de responsabilidad; adems se exigir bajoapercibimiento la detencin del buque o de la aeronave y no permitir el despachode ningn otro buque o aeronave perteneciente al responsable, o explotado por l,en caso de haber salido de la jurisdiccin nacional. En caso de convoyes, lareferida obligacin recae sobre el propietario o armador del buque quedirectamente caus el dao.

    La accin para hacer efectiva la garanta, caducar si no se intenta dentro deltrmino de seis (6) meses contados a partir de la fecha del evento que hizo nacerla obligacin de prestarla.

    Artculo 30Se modifica el artculo 377, en la forma siguiente:

    Artculo 377El asegurado debe hallase interesado en la cosa asegurada en el momento de la

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    prdida, aunque no es necesario que lo est al tiempo de efectuarse el seguro,pero en los casos que no tenga un inters asegurable en el momento del siniestro,no podr adquirirlo por ningn acto despus de conocida la prdida. Todo intersparcial es asegurable.

    Artculo 31Se modifica el artculo 436, en la forma siguiente:

    Artculo 436El asegurado puede ejercer la accin de abandono con respecto al buque y exigirla indemnizacin por prdida total en los siguientes casos:

    1. Naufragio.

    2. Prdida total o innavegabilidad absoluta que no admite reparacin.

    3. Imposibilidad de reparar el buque en el lugar donde se encuentre, y detrasladarlo a otro sitio donde pueda ser reparado.

    4. Falta de noticia del buque.

    5. Apresamiento, detencin por orden del gobierno nacional o extranjero yembargo judicial proveniente de los rganos jurisdiccionales competentes decualquier Estado.

    6. Deterioro que disminuya su valor hasta las tres cuartas (3/4) partes de sutotalidad.

    Artculo 32Se modifica el artculo 438, en la forma siguiente:

    Artculo 438El abandono, en los casos de apresamiento, detencin por orden del gobiernonacional o extranjero, o embargo judicial proveniente de los rganos

    jurisdiccionales competentes de cualquier Estado, slo puede hacerse despus deseis (6) meses contados a partir de la fecha en que aquellos actos ocurran.

    Artculo 33Se suprimen las disposiciones transitorias Primera, Segunda y Tercera.

    Artculo 34Se modifica la Disposicin Final, en la forma siguiente:

    DISPOSICIN FINAL

    nicaEsta Ley entrar en vigencia a partir de su publicacin en la Gaceta Oficial de la

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    Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Artculo 35De conformidad con lo establecido en el artculo 5 de la Ley de PublicacionesOficiales, imprmase en un solo texto el Decreto N 1.506 con Fuerza de Ley de

    Comercio Martimo, publicado en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana deVenezuela N 5.551 Extraordinario de fecha 9 de noviembre de 2001, con lasreformas aqu sancionadas, y en el correspondiente texto nico corrjanse lapalabra Decreto Ley por Ley, donde sea procedente, la numeracin ysustityanse las firmas, fechas y dems datos de sancin y promulgacin.

    Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la AsambleaNacional, en Caracas, a los trece das del mes de diciembre de dos mil Cinco. Ao195 de la Independencia y 146 de la Federacin.

    NICOLS MADURO MOROSPresidente

    RICARDOGUTIRREZPrimerVicepresidente

    PEDRO CARREOSegundoVicepresidente

    IV N ZERPAGUERREROSecretario

    JOS GREGORIOVIANASubsecretario

    Palacio de Miraflores, en Caracas, a los cuatro das del mes de enero de dos milseis. Aos 195 de la Independencia y 146 de la Federacin.

    Ejectese(L.S.)

    HUGO CHVEZ FRAS

    RefrendadoEl Vicepresidente Ejecutivo, JOS VICENTE RANGELEl Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACN ESCAMILLOEl Ministro de Relaciones Exteriores, AL RODRGUEZ ARAQUEEl Ministro de Finanzas, NELSON JOS MERENTES DAZEl Ministro de la Defensa, RAMN ORLANDO MANIGLIA FERREIRALa Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, EDME BETANCOURT DEGARCAEl Ministro de Industrias Bsicas y Minera, VCTOR LVAREZEl Ministro del Turismo, WLMAR CASTRO SOTELDOEl Ministro de Agricultura y Tierra, ANTONIO ALBARRNEl Ministro de Educacin Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTA

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    El Ministro de Educacin y Deportes, ARISTBULO ISTRIZ ALMEIDAEl Ministro de Salud, FRANCISCO ARMADALa Ministra del Trabajo, MARA CRISTINA IGLESIASEl Ministro de Infraestructura, RAMN ALONZO CARRIZLEZ RENGIFOEl Ministro de Energa y Petrleo, RAFAEL DARO RAMREZ CARREO

    La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, JACQUELINECOROMOTO FARA PINEDAEl Ministro de Planificacin y Desarrollo, JORGE GIORDANILa Ministra de Ciencia y Tecnologa, MARLENE YADIRA CRDOVAEl Ministro de Comunicacin e Informacin, YURI ALEXANDRE PIMENTELEl Ministro para la Economa Popular, ELAS JAUA MILANOEl Ministro para la Alimentacin, RAFAEL JOS OROPEZAEl Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASS SESTO NOVASEl Ministro para la Vivienda y Hbitat, LUIS CARLOS FIGUEROA ALCALEl Ministro de Participacin Popular y Desarrollo Social, JORGE LUIS GARCACARNEIROEl Ministro de Estado para la Integracin y el Comercio Exterior, GUSTAVOADOLFO MRQUEZ MARN

    LA ASAMBLEA NACIONALDE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    DECRETA

    la siguiente,

    LEY DE COMERCIO MARTIMO

    TTULO IDISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1Esta Ley tiene por objeto regular las relaciones jurdicas que se originan en elcomercio martimo y en la navegacin por agua.

    Artculo 2Las disposiciones de esta Ley se aplican a los buques y a los hidroavionesnacionales o extranjeros que se encuentren en aguas jurisdiccionales de laRepblica; a los buques nacionales que se encuentren en alta mar o aguas

    jurisdiccionales de otro pas; a cualquier construccin flotante apta para navegar,carente de propulsin propia, que opere en el medio acutico o auxiliar de lanavegacin destinada o no a ella; a las islas artificiales, instalaciones y estructuras

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    situadas en el espacio acutico Nacional, salvo disposicin expresa en contrarioestablecida en la ley.

    Artculo 3Las materias objeto de esta Ley que tengan relacin con ordenamientos jurdicos

    extranjeros, se regularn por las normas del Derecho Internacional Pblico sobrela materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentesen Venezuela; en su defecto se aplicarn las normas de Derecho InternacionalPrivado venezolano; a falta de ellas, se utilizar la analoga y, finalmente, seregirn por los principios de Derecho Internacional Privado generalmenteaceptados.

    Artculo 4En las materias reguladas por esta Ley, los hechos o elementos que constituyen lacostumbre podrn ser probados ante la autoridad competente, mediante dictamende peritos.

    Artculo 5Para los efectos de esta Ley, se entiende por Protesta de Mar, el acto mediante elcual el Capitn o las personas que tienen conocimiento de un hecho, que puedegenerar su responsabilidad, la de sus principales y dependientes, deben informarpor cualquier medio las circunstancias de dichos eventos por ante la AutoridadAcutica o consular competente en el primer puerto de arribo del buque. Lasprotestas de mar debern formularse, dentro de las 24 horas siguientes de laarribada del buque a puerto, mediante intercambio electrnico de datos o porcualquier otro medio que permita hacerlo.

    Artculo 6La Autoridad Acutica o consular venezolana deber recibir las protestas de marpor parte del Capitn o de las personas que tienen conocimiento directo de unaccidente de mar, y cuando fuere el caso, interrogar a los mismos, a los tripulantesy pasajeros, para comprobar la veracidad de los hechos.

    Artculo 7Sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades de registro pblico oautenticacin, que de conformidad con la ley, requieran determinados actos onegocios jurdicos, los mensajes de datos, telex y telefax relacionados con lasmaterias regidas por esta Ley, tendrn la misma eficacia y valor jurdico que la leyotorga a los documentos escritos. Su promocin, control, contradiccin yevacuacin como medio de prueba, se realizar conforme a lo previsto para laspruebas libres en el Cdigo de Procedimiento Civil.

    Artculo 8A los efectos de esta Ley, cuando se indique una cantidad o el valor de unaindemnizacin en unidades de cuenta, o que deban establecerse en funcin destas, se entender como tal, al Derecho Especial de Giro definido por el FondoMonetario Internacional, calculado segn el mtodo de evaluacin establecido por

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    dicho Fondo en sus operaciones y transacciones, a la fecha del cumplimiento de laobligacin de que se trate.

    Artculo 9Las obligaciones de dinero devengarn intereses corrientes desde su constitucin

    en mora, al igual que las indemnizaciones, contados a partir de la ocurrencia delhecho que las origina, salvo pacto en contrario, en ambos casos. Se entiende porInters Corriente el que determine el Banco Central de Venezuela.

    Artculo 10Corresponde a la jurisdiccin venezolana conocer en forma inderogable de lasacciones en materia de contratos de transporte de bienes o de personas queingresan al territorio venezolano. -

    Artculo 11En los casos en los que se admita, una vez producido el hecho generador de laaccin, la jurisdiccin que corresponda a los tribunales venezolanos, podrdeclinarse a favor de tribunales o al procedimiento de arbitraje.

    Artculo 12Adems de la jurisdiccin que atribuye la Ley de Derecho Internacional Privado ensus artculos 39 y 40, debern someterse al conocimiento de la JurisdiccinEspecial Acutica, las acciones que se intenten con motivo de las disposicionesque regulan el comercio martimo, la navegacin por agua, la exploracin yexplotacin de recursos ubicados en el espacio acutico nacional, as como lasacciones sobre buques inscritos en el Registro Naval Venezolano,independientemente de la jurisdiccin de las aguas donde se encuentran y sobrelos buques extranjeros que se encuentren en aguas en las que la Repblica ejerzaderechos exclusivos de soberana y jurisdiccin, las operaciones que tengan lugaren las zonas portuarias y cualquier otra actividad que se desarrolle en el espacioacutico nacional.

    Artculo 13Los Tribunales de la Jurisdiccin Especial Acutica son competentes para conoceren todo juicio en que sea parte un propietario o armador de un buque de banderaextranjera, en los casos en que segn esta Ley el buque pueda ser embargadopreventivamente, salvo que hubiere un acuerdo arbitral o de atribucin decompetencia a otra jurisdiccin. En este caso, la medida preventiva o cautelar sedecretar, a los solos efectos de obtener una garanta para ejecutar el eventuallaudo arbitral o sentencia judicial que se dicte.

    Artculo 14Se suspender toda medida cautelar anticipada que se hubiere dictado y hechoefectiva antes del proceso, de conformidad con esta Ley, si dentro de diez (10)das continuos contados desde el momento en que se hubiere practicado lamedida, no se hubiere intentado la demanda respectiva.

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    Artculo 15Las acciones derivadas de esta Ley podrn intentarse contra el buque y suCapitn, sin que sea necesario mencin alguna sobre el propietario o armador.

    Artculo 16

    Adems de las formas de citacin establecidas en el Cdigo de ProcedimientoCivil en los casos de acciones derivadas de crditos martimos o privilegiados, seproceder a la citacin del demandado entregando la orden de comparecencia acualquier tripulante que se encuentre a bordo del buque, en presencia de dos (2)testigos.

    Artculo 17Cualquier interesado puede solicitar ante un tribunal de la Jurisdiccin EspecialAcutica una inspeccin judicial antes de intentada la demanda, para hacerconstar los daos causados o sufridos por buques, bienes o personas. El tribunalproceder a designar inspectores navales o peritos especializados en otrasdisciplinas quienes asistirn a la evacuacin de esta prueba, con citacin deaquellos a quienes se pretenda oponer. Si existiere temor fundado de ladesaparicin de alguna prueba y en virtud de la urgencia del caso, no se pudierepracticar la citacin de los interesados, se proceder a designar de Inmediato undefensor judicial. El juez dictar las medidas conducentes a los fines de evacuaresta prueba.

    TTULO IILOS SUJETOS DE LA NAVEGACIN

    Captulo IEl Capitn

    Artculo 18El Capitn es representante del propietario del buque o del armador, segn sucaso, y como tal los representa judicial o extrajudicialmente, activa y pasivamente.Es adems, representante de los cargadores, para los efectos de la conservacinde la carga y resultado de la expedicin.

    Artculo 19Son obligaciones del Capitn, adems de lo contemplado en la ley:

    1. Otorgar recibos parciales de las mercancas que se embarquen, extendiendo ensu oportunidad, los conocimientos de embarque y documentos respectivos.

    2. Practicar las anotaciones correspondientes en los recibos y conocimientos deembarque, de las averas, mermas o daos que observare en la carga o que seproduzcan por su acondicionamiento.

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    3. Mantener contacto continuo con el armador con el fin de informar sobre losacontecimientos de la expedicin martima, o recibir instrucciones en los casosque sean necesarios.

    4. Dar aviso de inmediato al propietario o armador de todo embargo o retencinque afecte al buque, y tomar las medidas necesarias para el mantenimiento deste, de la carga y prestar la debida atencin a los pasajeros, si fuere el caso.

    5. Celebrar contratos de fletamento o de transporte de mercancas con laautorizacin del propietario, armador o su agente naviero.

    6. Los dems actos o contratos relativos a la gestin ordinaria del buque y alnormal desarrollo del viaje.

    7. Cualquier otra que le asigne la ley.

    Artculo 20El Capitn debe tener a bordo adems de lo contemplado en la ley, la siguientedocumentacin:

    1. Copia del contrato de fletamento, de ser el caso.

    2. Manifiesto de carga.

    3. Conocimiento de embarque, y los dems documentos relacionados con laexpedicin.

    4. Documentos aduaneros y todos los que le sean impuestos por las autoridadesadministrativas.

    5. Cualquier otra que establezca la ley.

    Artculo 21Los asientos del diario de navegacin que se refieren a la actuacin del Capitncomo delegado de la autoridad pblica, tienen la fuerza de documento pblico. Elvalor probatorio de la protesta de mar y dems asientos de los diarios denavegacin y de mquinas, estarn sujetos a la apreciacin del juez.

    Artculo 22Si durante el curso del viaje, se hace necesario efectuar reparaciones o compra depertrechos, y las circunstancias no permiten pedir instrucciones al propietario oarmador del buque, el Capitn podr realizar los referidos actos, dejandoconstancia de ello en el Diario de Navegacin.

    Artculo 23El Capitn que se encuentre en un puerto donde no se halle su armador o su

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    mandatario, sin fondos para continuar el viaje, debe requerirlos por escrito alpropietario o armador del buque o por intermedio de la Autoridad Acutica, tantoen puerto venezolano como extranjero, justificando la carencia de fondos,conjuntamente con dos (2) oficiales del buque.

    Artculo 24Si el Capitn no obtiene los fondos requeridos, podr contraer deudas paraproveerse de ellos. A falta absoluta de otro recurso puede gravar o vender lacarga, las provisiones o los equipos del buque.

    El armador est obligado a reembolsar a los consignatarios el valor de lasmercancas vendidas, segn el valor de plaza que tengan stas. De continuar laexpedicin martima, el reembolso ser por el valor que tengan las mercancas enel puerto de destino. Si el valor de plaza es inferior al que se obtuvo en la venta, ladiferencia corresponde al consignatario. Si el buque no puede llegar al puerto dedestino, el monto del reembolso se fijar por el precio en que fue vendida.

    En el caso de haberse gravado la mercanca, su consignatario tiene derecho a queen el puerto de destino le sea entregada Iibre de todo gravamen.

    Artculo 25Si despus de zarpar el buque, el Capitn tuviese conocimiento que por causa deun conflicto armado, su bandera, o la mercanca puedan estar sujetas a presa,confiscacin, embargo, secuestro o destruccin; est obligado a arribar al primerpuerto neutral y a permanecer en l hasta que pueda continuar el viaje conseguridad, o hasta que reciba instrucciones del propietario o armador.

    Si el Capitn llegare a saber que el puerto de destino est bloqueado, y salvo quetenga o reciba instrucciones especiales, debe descargar en el puerto que elijaentre los que se encuentren en la derrota para arribar a aqul.

    Artculo 26En ausencia de autoridad consular en el puerto de atraque, el Capitn deberealizar las actuaciones a que se refiere esta Ley ante la autoridad local y en sudefecto, ante un notario, sin perjuicio de su ratificacin ante el cnsul venezolanodel prximo puerto.

    Artculo 27Los poderes y atribuciones del Capitn, as como sus obligaciones, se rigen por laley del pabelln.

    Los poderes y facultades procesales del Capitn se rigen por la ley venezolana.

    Captulo IIEl Agente Naviero

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    Artculo 28El agente naviero, en ejercicio de su representacin, est facultado para firmar losconocimientos de embarque y dems documentos de transporte, dar y recibircantidades de dinero relacionadas a las operaciones que efecta, as comoatender y tramitar reclamos derivados de la explotacin del buque.

    Artculo 29El agente naviero designado para realizar o que realice ante la aduana, capitanade puerto, y el administrador portuario las gestiones relacionadas con la atencinde un buque en puerto venezolano, tiene la representacin activa y pasiva, judicialy extrajudicial del buque, conjunta o separadamente de su Capitn, propietario oarmador, cuando stos no estuvieren domiciliados en el lugar, a todos los efectosy responsabilidades que surjan del viaje que el buque realice a dicho puerto odesde el mismo y hasta tanto se designe por escrito a otro en su reemplazo.

    Artculo 30El agente naviero, en su primera gestin ante la capitana de puerto, indicar elnombre, domicilio y direccin del propietario o armador del buque, siendoresponsable de los daos y perjuicios que se ocasionen por el incumplimiento deesta obligacin.

    Artculo 31El Capitn de Puerto debe publicar en sitio visible dentro de sus instalaciones ypor medios electrnicos disponibles, el nombre y domicilio de la persona opersonas, segn fuere el caso, que acten como agentes del buque, conforme a lodispuesto en los artculos anteriores.

    Artculo 32El Capitn, propietario o armador puede nombrar como agente, a otra personadistinta del agente naviero, cuando ste haya sido designado por el fletador, deacuerdo con las facultades del contrato de fletamento. Ese agente tiene tambin larepresentacin activa y pasiva, judicial y extrajudicial del Capitn, propietario oarmador, siempre que se acredite su designacin por escrito.

    En este caso, al ser citado a juicio, el agente naviero nombrado por el fletador,deber declinar su intervencin, indicando nombre y domicilio del otro agentedesignado por el Capitn, propietario o armador del buque.

    Artculo 33La representacin ante los entes pblicos y privados, prevista en los artculosanteriores, subsiste an para el caso de renuncia, hasta tanto el propietario,armador o Capitn designe un mandatario sustituto. La sustitucin puede hacerseaunque el buque haya zarpado de puertos venezolanos. La representacincontinuar mientras no intervenga el sustituto en el juicio.

    Artculo 34El mandato para actuar como agente naviero en los casos de que trata este

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    Captulo, deber constar por escrito.

    Para que surta efectos ante terceros, la renuncia o revocatoria del mandatodeber participarse a la Capitana de Puerto. El Capitn de Puerto archivar laparticipacin en el expediente correspondiente, e insertar una nota en el libro

    especialmente destinado a estos efectos, el cual ser llevado en orden cronolgicoy ser foliado y sellado.

    Artculo 35En los casos que el Capitn, el propietario o el armador del buque tenganmandatarios constituidos en el juicio, el agente naviero designado por alguno deellos, segn fuere el caso, declinar su comparecencia al juicio, salvo lo previstoen el artculo 33 de esta Ley.

    Artculo 36El agente naviero, no responde por las obligaciones de su representado, salvo laresponsabilidad que le corresponde por hechos personales o la que surja de la ley.

    Captulo IIIEl Armador

    Seccin INormas Generales

    Artculo 37El Armador es la persona que utiliza o explota el buque en su propio nombre, seao no su propietario, bajo la direccin y gobierno de un Capitn designado poraqul.

    Artculo 38Se presume que el propietario del buque es su armador, o lo son suscopropietarios, salvo prueba en contrario.

    Seccin IIResponsabilidad del Armador

    Artculo 39El armador responde civilmente de las obligaciones contradas por el Capitn, enlo que concierne al buque y a la expedicin martima. As como por lasindemnizaciones en favor de terceros, por los hechos del Capitn, oficiales ytripulacin.

    Artculo 40El armador no es responsable en los siguientes casos:

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    1 Si se prueba que los hechos del Capitn, de los oficiales o la tripulacin, sonajenos al buque o a la expedicin martima.

    2. Si quien persigue la responsabilidad sealada en el numeral anterior, fuerecopartcipe de los hechos del Capitn, oficiales y tripulacin.

    3. Si se trata de hechos ejecutados por el Capitn, en su calidad de delegado de laautoridad pblica.

    4. Si se prueba que el Capitn ha tenido noticias o prestado su anuencia a hechosilcitos efectuados por los cargadores, salvo la responsabilidad personal deaqul.

    5. En los dems casos previstos en la ley.

    Seccin IIILimitacin de Responsabilidad del Armador

    Artculo 41El armador podr limitar contractualmente su responsabilidad, salvo expresaprohibicin legal. Podr limitar su responsabilidad civil en los siguientes casos:

    1. Reclamaciones derivadas de muertes, lesiones corporales, prdidas o averassufridas por las cosas, incluidos daos a obras portuarias, drsenas, vasnavegables y ayudas a la navegacin que se hayan producido a bordo o estndirectamente vinculadas con la explotacin del buque o con operaciones desalvamento, y los perjuicios derivados de cualquiera de estas causas.

    2. Reclamaciones derivadas de perjuicios por retrasos en el transporte de la carga,los pasajeros del equipaje de stos.

    3. Reclamaciones por perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractualque tengan directa vinculacin con la explotacin del buque o con operaciones desalvamento.

    4. Reclamaciones derivadas por la puesta a flote, remocin, destruccin oeliminacin de la peligrosidad de un buque hundido, naufragado, varado oabandonado, con inclusin de todo lo que est o haya estado a bordo de talbuque.

    5. Reclamaciones relacionadas con la remocin o la destruccin del cargamentodel buque o la eliminacin de la peligrosidad de dicho cargamento.

    6. Reclamaciones promovidas por una persona que no sea la responsable,relacionadas con las medidas tomadas a fin de evitar o aminorar los perjuiciosrespecto de los cuales, la persona responsable tenga derecho a limitar su

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    responsabilidad y los perjuicios ocasionados ulteriormente por tales medidas.

    Las reclamaciones establecidas en los numerales anteriores, estn sujetas a lalimitacin de responsabilidad, aun cuando sean promovidas en accin de regresoo a fines de indemnizacin en rgimen contractual o de otra ndole. Sin embargo,

    las reclamaciones fundamentadas de conformidad con lo dispuesto en losnumerales 4, 5 y 6 de este artculo, no estn sujetas a limitacin deresponsabilidad, en la medida en que guarden relacin con una remuneracinconcertada por contrato con la persona responsable.

    Artculo 42La limitacin de responsabilidad del armador podr ser solicitada por susdependientes, en los casos y por las causas que disponga la ley, a menos que sepruebe que el perjuicio fue ocasionado por una accin u omisin del armador,realizada con dolo o culpa grave.

    El hecho de invocar la limitacin de responsabilidad, no constituye una admisinde responsabilidad.

    Artculo 43Las disposiciones de que trata este Captulo no se aplican a:

    1. Reclamaciones derivadas de operaciones de salvamento o de contribucin enavera gruesa o comn.

    2. Reclamaciones derivadas por daos resultantes de la contaminacinocasionada por hidrocarburos, de acuerdo a la ley.

    3. Reclamaciones derivadas de la ley, cuando prohba la limitacin deresponsabilidad por daos nucleares.

    4. Reclamaciones propuestas por los empleados del propietario del buque o delsalvador, cuyas funciones guarden relacin con el buque o con las operaciones deauxilio o salvamento.

    5. Las reclamaciones propuestas por los sucesores de aqullos o por personas asu cargo u otras que tengan derecho a proponerlas, cuando en virtud de la ley queregule el contrato concertado entre el propietario del buque o el salvador y dichosempleados, el propietario o el salvador no tengan derecho a limitar suresponsabilidad respecto de dichas reclamaciones, y la ley slo les permita limitarsu responsabilidad a una cuanta que sea superior a la estipulada en el artculosiguiente.

    Artculo 44Las sumas a las cuales el armador puede limitar su responsabilidad en los casosprevistos en esta Seccin, se calcularn sobre la base siguiente:

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    1. Respecto de las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales:

    a. Trescientas treinta y tres mil unidades de cuenta (333.000), cuando se trate debuques menores de quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB).

    b. Para buques mayores de quinientas unidades de arqueo bruto (500AB), lacuanta citada en el literal precedente, adems de la que a continuacin se indicapara cada caso:

    b.1.De quinientas una (501 AB) a tres mil (3.000 AB) unidades de arqueo bruto,quinientas (500) unidades de cuenta por unidades de arqueo bruto.

    b.2. De tres mil una (3.001 AB) a treinta mil (30.000 AB) unidades de arqueo bruto,trescientas treinta y tres (333) unidades de cuenta por unidades de arqueo bruto.

    b.3. De treinta mil una (30.001 AB) a setenta mil (70.000 AB) unidades de arqueobruto, doscientas cincuenta (250) unidades de cuenta por unidades de arqueobruto.

    b.4. Mayores de setenta mil unidades de arqueo bruto (70.000 AB), ciento sesentay siete (167) unidades de cuenta por cada unidad en exceso.

    2. Respecto de toda reclamacin distinta a las enunciadas:

    a. Ciento sesenta y siete mil (167.000) unidades de cuenta, cuando se trate debuques cuyo arqueo sea de hasta quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB).

    b. En buques mayores de quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB), ademsde la cuanta citada en el literal precedente, la que se indica a continuacin paracada caso:

    b.1. De quinientas una (501 AB) a treinta mil (30.000 AB) unidades de arqueobruto, ciento sesenta y siete (167) unidades de cuenta por unidades de arqueobruto.

    b.2. De treinta mil una (30.001 AB) a setenta mil (70.000 AB) unidades, de arqueobruto, ciento veinticinco (125) unidades de cuenta por unidades de arqueo bruto.

    b.3.Mayores de setenta mil unidades de arqueo bruto (70.000 AB), ochenta y tres(83) unidades de cuenta por cada unidad en exceso.

    3. Respecto a las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales delos pasajeros de un buque surgidas en cada caso concreto, el lmite deresponsabilidad del armador ser una cantidad de cuarenta y seis mil seiscientossesenta y seis (46.666) unidades de cuenta multiplicada por el nmero depasajeros que el buque est autorizado a transportar de conformidad con elcertificado del mismo, que no exceda de veinticinco millones (25.000.000) de

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    unidades de cuenta.

    El valor de la unidad de cuenta a la que se refiere este artculo, se calcular a lafecha en que se constituya el fondo para la limitacin, se efecte el pago o seconstituya la garanta que el tribunal competente fije, segn el caso.

    Artculo 45Cuando la cuanta calculada de conformidad con las normas del numeral 1 delartculo precedente fuere insuficiente, se podr disponer de la cuanta calculadade conformidad con el numeral 2 deI mismo artculo, para saldar las diferencias,las cuales tendrn la misma prelacin que las reclamaciones mencionadas en elnumeral 2 del mismo artculo.

    Artculo 46Cuando uno o varios hechos acarreen responsabilidades para el armador,respecto de los cuales le asista el derecho a limitar su responsabilidad segn lasnormas de esta Ley; y que los hechos produzcan responsabilidades por las cualesel armador tenga derecho a limitar su responsabilidad conforme al resto delordenamiento jurdico, y resuelva hacer uso de esa facultad, se deber constituir elnmero de fondos independientes a que hubiere lugar, de forma tal que ni losfondos ni los crditos interfieran entre s.

    Artculo 47SI la persona responsable o su asegurador ha satisfecho una reclamacinimputable al fondo, previa a su distribucin, sta se subrogar hasta por latotalidad del importe pagado, en los derechos que la persona indemnizada habradisfrutado en virtud de las disposiciones de esta Ley.

    Artculo 48Cuando la persona responsable o cualquier otra demuestre que puede estarobligada a pagar en fecha posterior la totalidad o parte de la indemnizacin, yhubiese podido ejercer el derecho de subrogacin que confiere el artculo anterior,y pagada la indemnizacin antes de la distribucin del fondo, el tribunal podrordenar que se reserve provisionalmente una cantidad suficiente para que en lafecha posterior de que se trate, haga valer su reclamacin contra el fondo.

    Artculo 49Todo asegurador de la responsabilidad por reclamaciones que estn sujetas alimitacin de conformidad con las normas de esta Seccin, tendr derecho a gozarde los privilegios en ella indicados, en la misma medida que el asegurado.

    Artculo 50La limitacin de responsabilidad de que trata esta Seccin puede ser invocadatambin por el propietario o armador del buque, por el porteador o por el fletante,cuando sean una persona natural o jurdica distinta del armador, o por susdependientes o por el Capitn y miembros de la tripulacin o dotacin, en lasacciones ejercidas contra ellos.

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    Cuando se demande a dos o ms personas en virtud de un mismo hecho y stashagan uso de la limitacin de responsabilidad, el fondo que se constituya noexceder de los montos fijados en los artculos precedentes.

    Artculo 51Cuando se dirija una pretensin contra el Capitn o los miembros de la tripulacin,stos podrn limitar su responsabilidad aun cuando el hecho que origine la accinhaya sido causado por su culpa, excepto si se prueba que el dao resulta de unacto u omisin realizado con dolo o culpa grave. Cuando el Capitn o un miembrode la tripulacin es al mismo tiempo propietario, copropietario, porteador, fletante,armador u operador, solamente podr ampararse en la limitacin cuando hayaincurrido en culpa, como Capitn o miembro de la tripulacin.

    Seccin IVProcedimiento de Limitacin de Responsabilidad del Armador y de laConstitucin del Fondo

    Artculo 52Los propietarios o armadores, fletadores, aseguradores, salvadores y en general,cualquier persona que se considere con derecho a limitar su responsabilidad,podr ocurrir ante el tribunal competente de la Jurisdiccin Especial Acutica ysolicitar que se inicie un procedimiento con el objeto de constituir el fondo delimitacin, verificar y liquidar los crditos, y para efectuar su distribucin deconformidad con la forma y trminos establecidos en la ley.

    Artculo 53La solicitud de limitacin de responsabilidad y la constitucin del fondo, podrn serhechas en cualquier estado y grado de la causa antes del auto que ordene laejecucin.

    Artculo 54La solicitud de limitacin y la constitucin del fondo se presentar ante lostribunales de la Jurisdiccin Especial Acutica en los casos siguientes:

    1. En caso de buques matriculados en Venezuela, en el del puerto de matrcula.

    2. SI se tratase de un buque extranjero, en el primer puerto donde el buque arribedespus de ocurrido el accidente o en el lugar donde se haya practicado el primerembargo del buque del lugar donde se haya ofrecido la primera garanta paraevitarlo.

    3. Cuando an no se hubiere incoado el procedimiento y se alegare previamentelimitacin de responsabilidad, el mismo tribunal ante quien se alegue tendrcompetencia para conocer del proceso de limitacin, el cual se tramitar encuadernos separados. En este caso, el demandado podr solicitar que se inicie el

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    procedimiento de limitacin simultneamente con la contestacin de la demanda,en la oportunidad procesal que corresponda a sta.

    Artculo 55La solicitud de apertura del procedimiento de limitacin deber indicar:

    1. El hecho del cual provienen los daos y perjuicios que originan la solicitud.

    2. El monto mximo del fondo de limitacin, calculado de conformidad con la ley.

    3. La lista de los acreedores conocidos del solicitante, con indicacin de susdomicilios, el monto definitivo o provisional de sus acreencias y su naturaleza.

    4. Todos los documentos que justifiquen el clculo del monto del fondo quehubiere sealado el proponente.

    Artculo 56El tribunal, luego de examinar si el monto del fondo de limitacin calculado por elsolicitante est conforme a la ley, dictar dentro de los tres (3) das continuossiguientes un auto mediante el cual declarar iniciado el procedimiento ydesignar dentro de los diez (10) das continuos siguientes de iniciado el mismo, aun liquidador para que conduzca y ejecute todas las actuaciones y operacionesque se le encomienden. En el mismo auto, se pronunciar sobre las modalidadesofrecidas para la constitucin del fondo y ordenar su constitucin.

    Igualmente, sealar la suma que el solicitante deber colocar a disposicin deltribunal para garantizar las costas del procedimiento, calculadas de maneraprovisional, de modo que incluya el valor de los estudios o experticias necesarias yla remuneracin del liquidador, la cual ser fijada por el tribunal, previa consultacon el solicitante, hasta un mximo del diez por ciento (10%) del valor del fondo.

    El fondo solo podr ser constituido en dinero en efectivo, en instrumentosfinancieros o en ttulos valores que hayan sido emitidos o avalados por laRepblica.

    Artculo 57El nombramiento del liquidador podr ser impugnado por las mismas causas derecusacin que para los jueces y otros funcionarios judiciales prev el Cdigo deProcedimiento Civil.

    Artculo 58En los casos que para la constitucin del fondo se deposite dinero en efectivo, eltribunal con conocimiento del liquidador y de los interesados ordenar su depsitoen una entidad bancaria. En ningn caso podr hacerse modificacin alguna a lagaranta constituida sin autorizacin del tribunal.

    Artculo 59

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    Constituido el fondo, se suspender toda medida preventiva o ejecutiva contra elbuque u otros bienes del solicitante, respecto de los crditos a los cuales lalimitacin de responsabilidad es oponible.

    Artculo 60

    El solicitante podr oponer compensacin a un acreedor, por un perjuicio derivadodel mismo hecho que origina la apertura del procedimiento. En ningn otro caso,los crditos del solicitante pueden gozar de la compensacin. Las acreenciascontra el solicitante cesarn de generar intereses, desde la fecha del automediante el cual se constituye el fondo.

    Artculo 61Todas las reclamaciones, acciones o procedimientos que existan o puedan existircontra el solicitante, sobre los cuales ste puede limitar su responsabilidad, sernacumulados junto al procedimiento de limitacin.

    Artculo 62Dictado el auto mediante el cual se constituye el fondo, el tribunal notificar dentrode los treinta (30) das continuos siguientes, a todos los acreedores cuyosnombres y domicilios fueron indicados por el solicitante, sealando:

    1. El nombre y el domicilio del propietario del buque o de cualquier solicitante de laconstitucin del fondo, mencionando su cualidad.

    2. El nombre del buque y su lugar de registro.

    3. El hecho en virtud del cual se produjeron los daos.

    4. El monto del crdito del destinatario de la comunicacin, segn el solicitante.

    5. La indicacin del plazo que se le concede para la verificacin de crdito.

    Artculo 63Libradas las notificaciones con la informacin indicada, el tribunal publicar el autode admisin de la solicitud de limitacin de la responsabilidad, indicando losacreedores, por dos (2) veces, con intervalos de diez (10) das continuos, en dos(2) diarios de los de mayor circulacin nacional, indicando que los acreedoresdisponen de treinta (30) das continuos contados a partir de la fecha en que consteen el expediente la consignacin de la ltima de las publicaciones, para verificarsus crditos y acompaar los documentos que los justifiquen.

    Artculo 64Dentro de los diez (10) das continuos al vencimiento del lapso indicado en elartculo anterior, cualquier acreedor podr oponerse a la limitacin deresponsabilidad con fundamento en que no concurren los requisitos legalesnecesarios para hacer uso de este beneficio. Dentro del mismo lapso, losacreedores podrn impugnar el monto del fondo.

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    Hecha la oposicin o impugnacin, el solicitante deber contestarla dentro de loscinco (5) das de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior. Dada o nola contestacin, el tribunal resolver a ms tardar dentro de los tres (3) dassiguientes contados a partir del vencimiento del lapso para la contestacin, a

    menos que haya necesidad de esclarecer algn hecho, en cuyo caso abrir unaarticulacin por diez (10) das de despacho, decidiendo al undcimo da. De ladecisin se oir apelacin a un solo efecto, dentro de los tres (3) das de despachosiguientes ante el tribunal superior martimo competente.

    Artculo 65Todo asunto al cual se le establezca un procedimiento distinto al establecido enesta Seccin, se tramitar en cuaderno separado y con citacin al liquidador,como incidencia entre quien lo formula y quien pretende limitar su responsabilidad.

    A los fines de la impugnacin por cualquier acreedor de la verificacin y caducidadde los crditos propuestos por el liquidador y del procedimiento para la distribucinde los fondos integrantes de la limitacin de responsabilidad del armador, sonaplicables las normas del procedimiento del concurso especial de acreedoresprivilegiados, contemplado en esta Ley.

    Artculo 66El liquidador, dentro de los ciento veinte (120) das continuos siguientes,presentar la lista de los acreedores con derecho a participar en la distribucin delfondo, la cual propondr al tribunal. La distribucin se har dentro de los treinta(30) das continuos siguientes, contados a partir de la presentacin de la lista deacreedores, respetando las normas sobre preferencia o privilegio que seestablecen en esta Ley.

    Artculo 67El saldo del fondo, se distribuir a prorrata del monto de los crditos afectos a lalimitacin y que no gocen de preferencia o privilegio.

    Artculo 68En aquellos crditos cuya oposicin o impugnacin no hubiere sido resuelta, elliquidador har las reservas que correspondan, repartindose el resto del fondo.

    Artculo 69Una vez liquidado el fondo, el liquidador dentro de los quince (15) das continuossiguientes, rendir cuenta al tribunal que lo hubiere designado, el cual deber,dentro de los tres (3) das continuos siguientes declarar terminado elprocedimiento mediante auto expreso.

    Artculo 70Si an quedare remanente, ste ser restituido a quin hubiere constituido elfondo. Adems, si transcurridos tres (3) meses contados a partir de la fecha delauto de terminacin del procedimiento, quedaren acreedores que no hubieren

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    comparecido a retirar el monto de su acreencia, estos montos se entregarn aquien constituy el fondo, pudiendo los acreedores reclamarle sus cuotas hastadentro del lapso de un (1) ao, contado ste a partir del momento en que fuedictado el auto de terminacin del procedimiento.

    Artculo 71Los fondos depositados en el juicio de limitacin de responsabilidad, aunque elarmador sea declarado en quiebra, continan perteneciendo al fondo, siempre queno se haya negado su derecho a la limitacin. En este ultimo caso, el juezdispondr la transferencia de los fondos depositados en el juicio de limitacin al dequiebra, previo pago de todos los gastos causados.

    Artculo 72En el caso que el armador desista de su solicitud de limitacin de responsabilidad,o se deje sin efecto su derecho a tal beneficio, cada acreedor recobra el ejerciciode sus acciones individuales en la forma que corresponda. Las sumas depositadasdeben ser restituidas al armador, deducidos los gastos causados.

    Artculo 73Las apelaciones a que haya lugar dentro del procedimiento que trata esta Seccin,se oir a un solo efecto por ante el tribunal superior competente. Contra lasentencia de segunda instancia, no se admitir recurso de casacin.

    Artculo 74El procedimiento establecido en esta Seccin ser aplicable a la constitucin ydistribucin del fondo de limitacin de responsabilidad en los casos en que puedaejercerse el derecho a limitar la responsabilidad por los daos derivados delderrame de hidrocarburos y el de sustancias nocivas y peligrosas, o cualquier otrodao o circunstancia en que sea necesario constituir un fondo.

    Captulo lVCopropiedad Naval

    Artculo 75Se entiende por copropiedad del buque, cuando ste pertenezca a dos o mspersonas.

    Artculo 76Las decisiones de la mayora, computadas de acuerdo con el valor de la parte quecada copropietario tiene en el buque, obligan a la minora. La mayora puede estarconstituida por un (1) solo copropietario. En caso de igualdad, y sin haberconsenso entre las partes, cualquiera de ellas podr acudir al tribunal competente,a los fines de dirimir la controversia, sin perjuicio de emplear cualquier medioalterno de resolucin de conflictos, sin necesidad de llegar a la instancia judicial.

    Artculo 77

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    Cuando el buque, a criterio de la mayora, necesitare reparacin, la minora estobligada a aceptar esa decisin, salvo a transferir su derecho de propiedad a losotros copropietarios, al precio que acuerden las partes o en su defecto a solicitarsu remate judicial a travs del tribunal competente de conformidad con elprocedimiento establecido en esta Ley.

    Artculo 78Cuando el buque necesite reparacin a criterio de la minora y la mayora seopone, aqulla tiene derecho a exigir que se practique una experticia judicial. Si dela experticia surge que la reparacin es necesaria, estn obligados a contribuir aella todos los copropietarios.

    Artculo 79Si uno de los copropietarios decide enajenar su parte a un tercero, debe hacerlosaber a los restantes, quienes dentro del lapso de nueve (9) das continuossiguientes a la fecha en que sean notificados, manifestarn su voluntad deadquirirla, consignando el precio pedido por el copropietario enajenante, ante eltribunal competente de la Jurisdiccin Especial Acutica. Vencido el plazo sin queuno de los copropietarios manifieste su voluntad de adquirir el buque, elcopropietario que desea vender, dispondr libremente de su parte.

    Artculo 80Si la mayora resuelve vender el buque, la minora puede exigir que la venta sehaga judicialmente. Si la minora solicita la venta del buque y la mayora se opone,corresponder al tribunal competente decidir la controversia.

    Artculo 81El Tribunal sustanciar y decidir las controversias a que se refiere el presenteCaptulo, de conformidad con las normas del Procedimiento Oral previstas en elCdigo de Procedimiento Civil.

    Artculo 82La copropiedad del buque se rige por las disposiciones de la comunidad,establecidas en el Cdigo Civil, en todo lo no previsto en este Captulo.

    Captulo VCoparticipacin Naval

    Artculo 83Se entiende por sociedad de coparticipacin naval, cuando los copropietarios deun buque, sin adoptar la forma de una de las sociedades de derecho comn,asumen las funciones de armador, rigindose por las disposiciones de lassociedades civiles, salvo lo establecido en este Captulo.

    Los copartcipes pueden regular convencionalmente sus obligaciones y derechosrecprocos, sin embargo, el contrato no tiene efecto frente a terceros si no

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    estuviese inscrito en el Registro Naval Venezolano. En defecto de inscripcin,responden frente a los terceros los copartcipes solidariamente.

    Artculo 84La responsabilidad de los copartcipes, no afecta el ejercicio de los privilegios que

    existan sobre el buque, ni el derecho de los copartcipes a limitar suresponsabilidad.

    Artculo 85Los copartcipes pueden designar por mayora, a uno de ellos como surepresentante, el cual tendr la representacin legal de la sociedad, con lasfacultades especiales que aquella le confiera, requirindose la unanimidad cuandola designacin recaiga en otra persona. La designacin podr quedar sin efectopor simple mayora. El documento que acredite la designacin; as como surevocacin, debe ser inscrito en el Registro Naval Venezolano. Cualquiera de loscopartcipes tiene la representacin legal de la sociedad, si no se designarepresentante, o hasta el momento que el documento que lo designe no seinscriba en el citado Registro.

    Artculo 86Corresponde exclusivamente al representante, realizar los contratos relativos alequipamiento, aprovisionamiento, administracin del buque y designacin delCapitn y, en su caso, los contratos de utilizacin del buque, todo ello deconformidad con las instrucciones que le imparte la sociedad, o las que resultende las facultades especiales que se le confieran, segn lo previsto en el artculoprecedente.

    Artculo 87Los copartcipes son responsables civilmente de los hechos y actos delrepresentante o del Capitn por las obligaciones que contraigan con relacin albuque. No responden en el caso de que el representante o el Capitn hayantenido noticia o prestado su anuencia a hechos ilcitos cometidos en fraude a lasleyes por los cargadores, salvo la responsabilidad personal de aquellos.

    Artculo 88Todo copartcipe debe anticipar en proporcin a su parte, las sumas necesariaspara los gastos de equipamiento y aprovisionamiento del buque, y es responsableen la misma proporcin, de las obligaciones que se contraigan con motivo del viajeo expediciones martimas a emprender o durante su desarrollo.

    Artculo 89Los copartcipes tienen derecho a ser preferidos a cualquier tercero en igualdad decondiciones en los contratos de utilizacin del buque. Si concurre ms de uno,tiene preferencia el que tenga mayor participacin.

    Artculo 90Las utilidades y prdidas resultantes de cada viaje se distribuirn al final del

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    mismo entre los copartcipes, en proporcin a su respectiva parte, salvo lodispuesto en el contrato de sociedad.

    Artculo 91El Capitn y los tripulantes copartcipes que sean despedidos, pueden exigir, a los

    que decidieron el despido, el reembolso del valor de sus respectivas partes, sinperjuicio de los dems derechos que les corresponden.

    La sociedad no puede disolverse sino despus de terminado el viaje oexpediciones martimas, salvo decisin unnime de los copartcipes.

    TTULO IIIEL EMBARGO PREVENTIVO DE BUQUES

    Artculo 92A los efectos de esta Ley se entiende por embargo preventivo, toda inmovilizacino restriccin a la salida de un buque, impuesta como medida cautelar porresolucin de un Tribunal de la Jurisdiccin Especial Acutica competente, paragarantizar un crdito martimo.

    Artculo 93A los efectos del embargo preventivo previsto en este Ttulo, se entiende porcrdito martimo, la alegacin de un derecho o de un crdito que tenga una de lassiguientes causas:

    1. Prdidas o daos causados por la explotacin comercial del buque.

    2. Muerte o lesiones corporales, sobrevenidas en tierra o en el agua, en relacindirecta con la explotacin del buque.

    3. Operaciones de asistencia o salvamento o todo contrato de salvamento,incluida, si corresponde, la compensacin especial relativa a operaciones deasistencia o salvamento, respecto de un buque que, por si mismo o por su carga,amenace con causar dao al medio ambiente.

    4. Dao o amenaza de dao, causados por el buque al medio ambiente, en elespacio acutico, las zonas costeras o intereses conexos, as como las medidasadoptadas para prevenir o minimizar ese dao, las indemnizaciones originadas porese dao; los costos de las medidas razonables de restauracin del medioambiente efectivamente tomadas o que vayan a tomarse y las prdidas en quehayan incurrido o puedan incurrir terceros en virtud de ese dao.

    5. Gastos y desembolsos relativos a la puesta a flote, la remocin, la recuperacin,la destruccin o la eliminacin de la peligrosidad que represente un buque

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    hundido, naufragado, embarrancado o abandonado, incluido todo lo que est ohaya estado a bordo de un buque, y los costos y desembolsos relacionados con laconservacin de un buque abandonado y el mantenimiento de su tripulacin.

    6. Todo contrato relativo a la utilizacin o al arrendamiento del buque, formalizado

    en pliza de fletamento o de otro modo.7. Todo contrato relativo al transporte de mercancas en el buque, formalizado enpliza de fletamento o de otro modo.

    8. Las prdidas o los daos causados a las mercancas y equipajes, transportadasa bordo del buque.

    9. La avera gruesa o comn.

    10. El uso de remolcadores.

    11. El lanchaje.

    12. El pilotaje.

    13. Suministro de las mercancas, materiales, provisiones, combustibles, equipos,incluyendo contenedores, servicios prestados al buque para su explotacin,gestin, conservacin o mantenimiento.

    14. La construccin, reparacin, modificacin, desguace o equipamiento delbuque.

    15. Los derechos y gravmenes de puertos, canales, muelles, radas y otrosservicios.

    16. Los sueldos y otras cantidades debidas al Capitn, a los oficiales y demsmiembros de la dotacin, en virtud de su enrolamiento a bordo del buque,incluidos los de repatriacin y las cuotas de seguridad social pagaderas en sunombre.

    17. Los desembolsos hechos por cuenta del buque o de sus propietarios.

    18. Las primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderaspor el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, enrelacin con el buque.

    19. Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias, pagaderos por elpropietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, enrelacin con el buque.

    20. Toda controversia relativa a la posesin del buque.

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    21. Toda controversia resultante de un contrato de compraventa del buque.

    22. La propiedad impugnada de un buque.

    23. La copropiedad impugnada de un buque, acerca de su utilizacin o delproducto de su explotacin.

    24. Toda hipoteca inscrita o gravamen de la misma naturaleza que pesen sobre elbuque.

    Artculo 94Un buque slo podr ser objeto de embargo en los siguientes casos:

    1. En virtud de un crdito martimo, pero no en virtud de otro crdito de naturalezadistinta.

    2. A los efectos de obtener una garanta para ejecutar el eventual laudo arbitral osentencia judicial que se dicte, aun cuando en virtud de una clusula de

    jurisdiccin o una clusula de arbitraje, el crdito martimo est sometido a lajurisdiccin de los tribunales de un Estado extranjero o a un tribunal de arbitraje, odeba regirse por la ley de otro Estado.

    Artculo 95El embargo preventivo de todo buque con respecto al cual se alegue un crditomartimo proceder:

    1. Si el propietario del buque en el momento en que naci el crdito martimo estobligado en virtud de ese crdito y es propietario del buque al momento depracticarse el embargo.

    2. Si el arrendatario a casco desnudo del buque en el momento en que naci elcrdito martimo est obligado en virtud de ese crdito y es arrendatario a cascodesnudo o propietario del buque al practicarse el embargo.

    3. Si el crdito est garantizado con hipoteca sobre el buque.

    4. Si el crdito se refiere a la propiedad o la posesin del buque.

    5. Si el crdito es contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el agentenaviero del buque y est garantizado por un privilegio martimo.

    Artculo 96El demandante podr solicitar el embargo preventivo del buque al que el crdito serefiere o en sustitucin de ste, de cualquier otro buque propiedad de la personaque est obligada en virtud del crdito martimo, cuando al momento en que naciel crdito, era:

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    1. Propietario del buque con respecto al cual haya nacido el crdito martimo.

    2. Arrendatario a casco desnudo, fletador por tiempo o fletador por viaje de esebuque.

    El embargo de un buque que no sea propiedad de la persona obligada en virtuddel crdito slo ser admisible si, conforme a la ley, se puede ejecutar contra esebuque una sentencia extranjera dictada en relacin con ese crdito, mediante suventa judicial o forzosa.

    No podr procederse al embargo preventivo de un buque en los casos referidos alos crditos relativos a la propiedad o a la posesin de un buque.

    Artculo 97Cuando la demanda verse sobre un crdito martimo o privilegiado establecido enesta Ley, y siempre que sta se fundamente en instrumento pblico, instrumentoprivado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas,contratos de fletamento, conocimientos de embarque, o cualesquiera otrosdocumentos que demuestren la existencia de un crdito martimo o privilegiado, el

    juez, a solicitud del demandante, decretar el embargo preventivo del buque. Enlos dems casos, podr exigir que el demandante afiance por la cuanta y en lascondiciones que el tribunal determine, para responder por los perjuicios quepuedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o quecompruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.Quien haya prestado dicha caucin o garanta suficiente por la cuanta y en lascondiciones que determine el tribunal, podr en cualquier momento, solicitarle aste ltimo su reduccin, modificacin o cancelacin. Sin embargo, el monto de lacaucin o garanta exigida para la suspensin de la medida no podr exceder delvalor del buque, determinado mediante informe tcnico de un inspector naval.

    Artculo 98El demandado podr oponerse al preventivo o solicitar el levantamiento delmismo, si a juicio del Tribunal competente prestare caucin o garanta suficiente,salvo cuando se trate de los crditos martimos previstos en los numerales 20 y 21del artculo 93 de esta Ley. En estos casos el Tribunal podr autorizar a la personaen posesin del buque a seguir explotndolo, una vez que el mismo haya prestadogaranta suficiente, o resolver de otro modo la cuestin de la operacin del buquedurante el perodo de embargo.

    A falta de acuerdo entre las partes sobre la suficiencia y la forma de la garanta, eltribunal determinar su naturaleza y su cuanta, que no podr exceder del valor delbuque embargado.

    La solicitud de levantamiento del embargo del buque previa constitucin degaranta, no se interpretar como reconocimiento de responsabilidad ni comorenuncia a cualquier defensa o al derecho de limitar la responsabilidad.

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    Artculo 99

    El Tribunal que decrete el embargo preventivo de un buque, ser competente paradeterminar el alcance de la responsabilidad del demandante, por los daoscausados como consecuencia del embargo del buque, entre otros:

    1. Por ser ilcito o no estar justificado el embargo.

    2. Por haberse pedido y prestado una garanta excesiva.

    Artculo 100El Tribunal que decrete el embargo o hubiere recibido caucin o garanta a losefectos de ordenar la liberacin del buque, ser competente para resolver sobre elfondo del litigio, a menos que vlidamente las partes acuerden o hayan acordadosometer el litigio a arbitraje o a la jurisdiccin de otro Estado.

    Si el Tribunal resultare competente para resolver el fondo del litigio, de acuerdo alprrafo anterior, tramitar la sustanciacin del procedimiento relativo a laresponsabilidad del demandante, en cuaderno separado y la decisin se harconjuntamente con la que recaiga sobre el fondo del litigio.

    Artculo 101Cuando un Tribunal que haya practicado un embargo o en el que se hubiereprestado caucin o garanta para obtener la liberacin del buque, no tengacompetencia para conocer sobre el fondo del litigio o haya declinado sucompetencia de conformidad con el artculo anterior, fijar un plazo para que seaentablada la demanda ante el tribunal competente o ante un tribunal arbitral.

    Artculo 102Toda decisin definitiva relacionada con el buque embargado o a la garantaprestada, ser reconocida y surtir efecto, sin necesidad de exequtur, a condicinde que:

    1. Se haya comunicado la demanda al demandado con suficiente antelacin y sele ofrezcan oportunidades para defenderse.

    2. Ese reconocimiento no sea contrario al orden pblico.

    Vencido el plazo establecido para intentar la pretensin sobre el fondo, sin que lademanda respectiva fuere interpuesta se decretar, a instancia de parte, laliberacin del buque embargado o la cancelacin de la garanta prestada.

    Artculo 103El titular de un crdito martimo o privilegiado sobre un buque, tal como seencuentran establecidos en esta Ley, podr ocurrir ante un tribunal competente,para solicitar medida cautelar de prohibicin de zarpe, con el objeto de garantizarel ejercicio del crdito martimo o privilegiado. El tribunal requerido deber acceder

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    a la solicitud sin ms trmite, siempre que se acompaen antecedentes queconstituyan presuncin del derecho que se reclama. Si no fueren suficientesdichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlas an, el tribunalpodr exigir que se constituya garanta suficiente por los eventuales perjuicios quese causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La

    prohibicin de zarpe por crditos distintos a los sealados en este artculo, slopodr ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en elCdigo de Procedimiento Civil.

    Artculo 104El embargo preventivo o la prohibicin de zarpe se cumplir mediante notificacinque har el tribunal al Capitn de Puerto de la Circunscripcin Acutica en que seencuentre el buque, quien ejecutar la medida. En casos urgentes podr eltribunal comunicar la prohibicin de zarpe por medios electrnicos.

    Cuando se trate de una medida cautelar, el solicitante deber expresar la accinque se propone, con una sntesis de sus fundamentos. Si la accin no se refiere ala tenencia o posesin del buque sino al cobro de cantidades de dinero, elsolicitante deber sealar el monto y la forma de garanta que se debe establecerpara garantizar el resultado de su pretensin. Este requisito ser igualmenteexigible cuando la solicitud se formule simultneamente con la demanda o en elcurso del proceso.

    Artculo 105La oposicin al embargo preventivo, as como la objecin al monto o forma deconstitucin de la garanta, se tramitarn conforme al procedimiento de lasmedidas preventivas previsto en el Cdigo de Procedimiento Civil, y sin que suinterposicin suspenda los efectos de la resolucin impugnada. La peticin sobremodificacin, reduccin o cancelacin de una garanta sustitutiva de un embargo,se tramitar bajo el mismo procedimiento.

    Artculo 106Transcurridos treinta (30) das continuos desde la fecha en que se practique elembargo preventivo del buque, sin que el armador o propietario se haga presenteen el juicio, el Tribunal a solicitud del acreedor, siempre que la obligacindemandada exceda del veinte por ciento (20%) del valor del buque y que el mismose encuentre expuesto a ruina, obsolescencia o deterioro, proceder medianteauto a ordenar el remate anticipado del mismo, siempre y cuando el demandantehubiere caucionado en forma suficiente, a juicio del Tribunal. En dicho auto seproceder a designar un nico perito a objeto de fijar el justiprecio. Igualmente el

    juez ordenar oficiar al Registro Naval Venezolano a objeto que informe sobre lashipotecas y dems gravmenes Inscritos.

    El tribunal ordenar la publicacin de un cartel de remate, el cual deber serpublicado en un diario de circulacin nacional.

    Dicho cartel indicar:

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    1. Identificacin tanto del actor como del demandado.

    2. Descripcin del buque y sus datos de registro.

    3. Estimacin de Justiprecio.4. Indicacin del da y la hora en que tendr lugar el acto de remate.

    5. Identificacin del puerto en que se encuentre atracado o fondeado el buque.

    Artculo 107El remate se efectuar con sujecin a las disposiciones establecidas en el Cdigode Procedimiento Civil. Para su ejecucin deber darse comisin al Juez Ejecutorcompetente de la Circunscripcin Judicial de la Capitana de Puerto donde se halleel buque, si fuere el caso.

    Artculo 108Cuando se trate de embargo sobre el buque y a bordo de ste se encontrarenmercancas cuyo depsito haya solicitado el porteador a los efectos establecidosen esta Ley y estn expuestas a deterioro, sujetas a disminucin en su valor,fueren perecederas, o si hubieren de ocasionar gastos de depsito que noguarden relacin con su valor, el Tribunal ordenar al depositario que los venda alprecio corriente, o proceder a su remate judicial, abreviando los lapsos depublicacin de los anuncios o prescindiendo totalmente de ellos, haciendo pblicala fecha y la hora del remate mediante un nico cartel.

    Artculo 109El precio obtenido en el remate judicial en cualquiera de los casos a que secontraen los artculos anteriores, ser depositado en una cuenta del Tribunal quegenere intereses, hasta el momento en que se produzca sentencia definitivamentefirme.

    Artculo 110A los efectos de los artculos anteriores, se proceder a realizar la citacin,entregndose a cualquier tripulante que se encuentre a bordo del buque, y si nohubiere nadie a bordo, se proceder a fijar un (1) cartel en el buque, en presenciade dos (2) testigos.

    Artculo 111Las disposiciones de este Ttulo no excluyen el ejercicio de otras medidascautelares de derecho comn, que puedan corresponder a un acreedor paraasegurar el resultado de su pretensin para los casos en que no se tratare de uncrdito martimo o de uno que goce de privilegio sobre un buque.

    Artculo 112Lo dispuesto en este Ttulo, no se aplicar a los buques de guerra, a las unidades

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    navales auxiliares y a otros buques pertenecientes a un Estado extranjero oexplotados por l, destinados exclusivamente en ese momento a un uso pblicono comercial.

    TTULO IVPRIVILEGIOS E HIPOTECAS

    Captulo IPrivilegios sobre el Buque

    Artculo 113Los privilegios e hipotecas establecidos en esta Ley, tienen preferencia sobrecualquier otro privilegio general o especial.

    Artculo 114Los privilegios martimos gravan especial y realmente al buque sin necesidad depublicidad registral, y lo siguen aunque ste cambie de propietario, registro opabelln, excepto en el caso de ejecucin forzosa del buque.

    Artculo 115Son crditos privilegiados sobre el buque, los siguientes:

    1. Los crditos por los sueldos y otras cantidades adeudadas al Capitn, oficialesy dems miembros de la tripulacin del buque en virtud de sus servicios a bordo,incluidos los gastos de repatriacin y las cuotas de la seguridad social pagaderasen su nombre.

    2. los crditos por indemnizaciones por muerte o lesiones corporales ocurridas entierra, a bordo o en el agua, en relacin directa con la explotacin del buque.

    3. Los crditos por la recompensa pagadera por el salvamento del buque.

    4. Los crditos por derechos de puerto, uso de vas navegables, pilotaje,remolcadores, lanchaje y dems servicios previstos en la ley.

    5. Los crditos nacidos de hecho ilcito por razn de la prdida o el dao materialcausado por la explotacin del buque, distintos de la prdida o el dao ocasionadoa las mercancas y equipajes, transportadas a bordo del buque.

    Artculo 116Ningn privilegio martimo obligar a un buque en garanta de los crditos a quese refieren los numerales 2 y 5 del artculo precedente, que nazcan o resulten de:

    1. Daos relacionados con el transporte por agua de hidrocarburos u otras

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    sustancias nocivas o peligrosas, por los que sea pagadera una indemnizacin alos acreedores con arreglo a la ley, que establezcan un rgimen deresponsabilidad objetiva y un seguro obligatorio u otros medios de garanta de loscrditos.

    2. Las caractersticas radioactivas o de su combinacin con propiedades txicas,explosivas, peligrosas y otras particularidades del combustible nuclear, o de losproductos o desechos radioactivos.

    Artculo 117El orden de prelacin de los crditos privilegiados enumerados en el artculo 115del presente Ley, ser determinado en su numeracin con sujecin a las reglassiguientes, y tendrn preferencia sobre las hipotecas navales y cualquier otrocrdito:

    1. Los privilegios martimos que garanticen crditos por la recompensa pagaderapor el salvamento del buque, sern preferidos frente a todos los dems a que sehalle afecto el buque antes de efectuarse las operaciones que dieron origen aaquellos privilegios.

    2. Los privilegios martimos de los numerales 1, 2, 4 y 5, concurrirn entre ellos aprorrata.

    3. Los privilegios martimos que garanticen los crditos por la recompensapagadera por el salvamento del buque, tendrn prelacin entre s, en ordeninverso al de la fecha de nacimiento de los crditos garantizados con estosprivilegios.

    Estos crditos se tendrn por nacidos en la fecha en que concluy cada operacinde salvamento.

    Artculo 118Los crditos privilegiados sobre el buque enumerados en el artculo 115 de estaLey, se extinguen transcurrido un ao de conformidad con lo establecido en elartculo anterior, a menos que antes del vencimiento de este plazo, el buque hayasido objeto de embargo preventivo o ejecucin conducente a una venta forzosa.Este plazo comenzar a correr:

    1. Desde el momento en que haya terminado el enrolamiento del acreedor a bordodel buque, respecto del crdito privilegiado a que se refiere el numeral 1 delartculo 115 de esta Ley.

    2. Desde la fecha de nacimiento de los crditos que garantizan los privilegiosmartimos a que se refieren los numerales del 2, 3, 4 y 5 del mismo artculo 115 deesta Ley.

    Artculo 119

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    Los plazos de caducidad a que se refiere el artculo anterior, no podrn ser objetode suspensin ni de interrupcin, salvo que por mandato de la ley de los pasesque visite el buque, se impida el embargo.

    Artculo 120

    Los privilegios martimos son accesorios al crdito que garantizan, por lo quenacen y se extinguen con l. El acreedor privilegiado sobre uno o ms bienes, quesea vencido en juicio por un acreedor con mejor derecho, cuyo privilegio seextienda a otros bienes del mismo deudor, puede subrogarse en el privilegio queen ellos corresponda al acreedor vencedor, con preferencia a los acreedores deprivilegio inferior. El mismo derecho lo tienen los dems acreedores privilegiadosque experimentan una prdida a consecuencia de dicha subrogacin.

    La cesin de un crdito garantizado con un privilegio martimo o la subrogacin enlos derechos del titular del crdito, importa simultneamente la cesin de eseprivilegio martimo o la subrogacin en los derechos que ste lleva aparejados. Elorden de prelacin de los privilegios martimos, no puede ser cedido.

    Artculo 121Los acreedores de crditos garantizados con privilegios martimos, no podrnsubrogarse en los derechos a la indemniz