ley de bienes nacionales

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  • 8/6/2019 Ley de Bienes Nacionales

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    LEY GENERAL DE BIENES NACIONALESCmara de Diputados del H. Congreso de la UninSecretara GeneralSecretara de Servicios ParlamentariosCentro de Documentacin, Informacin y Anlisis

    ltima Reforma DOF 31-08-2007

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    LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES

    Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 20 de mayo de 2004

    TEXTO VIGENTEltima reforma publicada DOF 31-08-2007

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de laRepblica.

    VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

    Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente

    DECRETO

    "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

    SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES

    ARTCULO NICO.- Se expide la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:

    LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES

    TTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO NICO

    ARTCULO 1.- La presente Ley es de orden pblico e inters general y tiene por objeto establecer:

    I.- Los bienes que constituyen el patrimonio de la Nacin;

    II.- El rgimen de dominio pblico de los bienes de la Federacin y de los inmuebles de losorganismos descentralizados de carcter federal;

    III.- La distribucin de competencias entre las dependencias administradoras de inmuebles;

    IV.- Las bases para la integracin y operacin del Sistema de Administracin Inmobiliaria Federal yParaestatal y del Sistema de Informacin Inmobiliaria Federal y Paraestatal, incluyendo la operacin delRegistro Pblico de la Propiedad Federal;

    V.- Las normas para la adquisicin, titulacin, administracin, control, vigilancia y enajenacin de losinmuebles federales y los de propiedad de las entidades, con excepcin de aqullos regulados por leyesespeciales;

    VI.- Las bases para la regulacin de los bienes muebles propiedad de las entidades, y

    VII.- La normatividad para regular la realizacin de avalos sobre bienes nacionales.

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    VIII.- Los inmuebles federales considerados como monumentos arqueolgicos, histricos o artsticosconforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;

    IX.- Los terrenos ganados natural o artificialmente al mar, ros, corrientes, lagos, lagunas o esteros depropiedad nacional;

    X.- Los inmuebles federales que constituyan reservas territoriales, independientemente de la forma desu adquisicin;

    XI.- Los inmuebles que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados de carcterfederal;

    XII.- Los bienes que hayan formado parte del patrimonio de las entidades que se extingan, disuelvan oliquiden, en la proporcin que corresponda a la Federacin;

    XIII.- Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores;

    XIV.- Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artstica incorporada o adheridapermanentemente a los inmuebles sujetos al rgimen de dominio pblico de la Federacin;

    XV.- Los bienes muebles de la Federacin considerados como monumentos histricos o artsticosconforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;

    XVI.- Los bienes muebles determinados por ley o decreto como monumentos arqueolgicos;

    XVII.- Los bienes muebles de la Federacin al servicio de las dependencias, la Procuradura Generalde la Repblica y las unidades administrativas de la Presidencia de la Repblica, as como de losrganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federacin;

    XVIII.- Los muebles de la Federacin que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles, comolos documentos y expedientes de las oficinas, los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos,publicaciones peridicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros, as como lascolecciones de estos bienes; las piezas etnolgicas y paleontolgicas; los especmenes tipo de la flora yde la fauna; las colecciones cientficas o tcnicas, de armas, numismticas y filatlicas; los archivos, lasfonograbaciones, pelculas, archivos fotogrficos, magnticos o informticos, cintas magnetofnicas ycualquier otro objeto que contenga imgenes y sonido, y las piezas artsticas o histricas de los museos;

    XIX.- Los meteoritos o aerolitos y todos los objetos minerales, metlicos ptreos o de naturaleza mixtaprocedentes del espacio exterior cados y recuperados en el territorio mexicano en trminos delreglamento respectivo;

    XX.- Cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles que por cualquier va pasen a formar parte delpatrimonio de la Federacin, con excepcin de los que estn sujetos a la regulacin especfica de las

    leyes aplicables, y

    XXI.- Los dems bienes considerados del dominio pblico o como inalienables e imprescriptibles porotras leyes especiales que regulen bienes nacionales.

    ARTCULO 7.- Son bienes de uso comn:

    I.- El espacio areo situado sobre el territorio nacional, con la extensin y modalidades que establezcael derecho internacional;

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    II.- Las aguas marinas interiores, conforme a la Ley Federal del Mar;

    III.- El mar territorial en la anchura que fije la Ley Federal del Mar;

    IV.- Las playas martimas, entendindose por tales las partes de tierra que por virtud de la mareacubre y descubre el agua, desde los lmites de mayor reflujo hasta los lmites de mayor flujo anuales;

    V.- La zona federal martimo terrestre;

    VI.- Los puertos, bahas, radas y ensenadas;

    VII.- Los diques, muelles, escolleras, malecones y dems obras de los puertos, cuando sean de usopblico;

    VIII.- Los cauces de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional;

    IX.- Las riberas y zonas federales de las corrientes;

    X.- Las presas, diques y sus vasos, canales, bordos y zanjas, construidos para la irrigacin,navegacin y otros usos de utilidad pblica, con sus zonas de proteccin y derechos de va, o riberas enla extensin que, en cada caso, fije la dependencia competente en la materia, de acuerdo con lasdisposiciones legales aplicables;

    XI.- Los caminos, carreteras, puentes y vas frreas que constituyen vas generales de comunicacin,con sus servicios auxiliares y dems partes integrantes establecidas en la ley federal de la materia;

    XII.- Los inmuebles considerados como monumentos arqueolgicos conforme a la ley de la materia;

    XIII.- Las plazas, paseos y parques pblicos cuya construccin o conservacin est a cargo delGobierno Federal y las construcciones levantadas por el Gobierno Federal en lugares pblicos para

    ornato o comodidad de quienes los visiten, y

    XIV.- Los dems bienes considerados de uso comn por otras leyes que regulen bienes nacionales.

    ARTCULO 8.- Todos los habitantes de la Repblica pueden usar los bienes de uso comn, sin msrestricciones que las establecidas por las leyes y reglamentos administrativos.

    Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso comn, se requiere concesin,autorizacin o permiso otorgados con las condiciones y requisitos que establezcan las leyes.

    ARTCULO 9.- Los bienes sujetos al rgimen de dominio pblico de la Federacin estarnexclusivamente bajo la jurisdiccin de los poderes federales, en los trminos prescritos por esta Ley,excepto aquellos inmuebles que la Federacin haya adquirido con posterioridad al 1o. de mayo de 1917 y

    que se ubiquen en el territorio de algn Estado, en cuyo caso se requerir el consentimiento de lalegislatura local respectiva.

    El decreto o acuerdo mediante el cual la Federacin adquiera, afecte o destine un inmueble para unservicio pblico o para el uso comn, deber comunicarse a la legislatura local correspondiente. Surtirefectos de notificacin a la propia legislatura del Estado, la publicacin en el Diario Oficial de laFederacin del decreto o acuerdo correspondiente, a partir de la fecha de la misma publicacin.

    Se presumir que la legislatura local de que se trate ha dado su consentimiento, cuando no dicteresolucin alguna dentro de los cuarenta y cinco das naturales posteriores al de la publicacin en el

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    Diario Oficial de la Federacin, excepto cuando est en receso, caso en el cual el trmino secomputar a partir del da en que inaugure su periodo inmediato de sesiones. La negativa expresa de lalegislatura correspondiente, dejar al inmueble sujeto a la jurisdiccin local.

    Una vez obtenido el consentimiento, en cualquiera de los supuestos sealados en los prrafosprimero y tercero de este artculo, ser irrevocable.

    ARTCULO 10.- Slo los tribunales federales sern competentes para conocer de los juicios civiles,mercantiles, penales o administrativos, as como de los procedimientos judiciales no contenciosos que serelacionen con los bienes sujetos al rgimen de dominio pblico de la Federacin, incluso cuando lascontroversias versen sobre derechos de uso sobre los mismos.

    ARTCULO 11.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos:

    I.- Los actos de adquisicin, administracin, control, uso, vigilancia, proteccin jurdica, valuacin yenajenacin de inmuebles federales, as como de bienes muebles propiedad federal al servicio de lasdependencias, la Procuradura General de la Repblica y las unidades administrativas de la Presidenciade la Repblica, sin perjuicio de la aplicacin en lo que corresponda, en el caso de los bienes muebles,de las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Pblico, y

    II.- La asignacin de responsabilidades institucionales en cuanto a la realizacin de las obras deconstruccin, reconstruccin, modificacin, adaptacin, conservacin, mantenimiento, reparacin ydemolicin en inmuebles federales, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la Ley de ObrasPblicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

    ARTCULO 12.- Las Secretaras de Seguridad Pblica, de la Defensa Nacional y de Marina, as comola Procuradura General de la Repblica, prestarn el auxilio necesario cuando formalmente se lesrequiera, con el fin de salvaguardar los intereses patrimoniales de la Nacin.

    ARTCULO 13.- Los bienes sujetos al rgimen de dominio pblico de la Federacin son inalienables,imprescriptibles e inembargables y no estarn sujetos a accin reivindicatoria o de posesin definitiva oprovisional, o alguna otra por parte de terceros.

    ARTCULO 14.- Las entidades o los particulares que, bajo cualquier ttulo, utilicen inmuebles sujetosal rgimen de dominio pblico de la Federacin en fines administrativos o con propsitos distintos a losde su objeto pblico, estarn obligados a pagar las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

    ARTCULO 15.- Los particulares y las instituciones pblicas slo podrn adquirir sobre el uso,aprovechamiento y explotacin de los bienes sujetos al rgimen de dominio pblico de la Federacin, losderechos regulados en esta Ley y en las dems que dicte el Congreso de la Unin.

    Se regirn, sin embargo, por el Cdigo Civil Federal, los aprovechamientos accidentales o accesorioscompatibles o complementarios con la naturaleza de estos bienes, como la venta de frutos, materiales o

    desperdicios.

    Los derechos de trnsito, de vista, de luz, de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes, serigen exclusivamente por las leyes, reglamentos y dems disposiciones administrativas de carcterfederal.

    ARTCULO 16.- Las concesiones, permisos y autorizaciones sobre bienes sujetos al rgimen dedominio pblico de la Federacin no crean derechos reales; otorgan simplemente frente a laadministracin y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o

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    explotaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes y el ttulo de laconcesin, el permiso o la autorizacin correspondiente.

    ARTCULO 17.- Las concesiones sobre bienes de dominio directo de la Nacin cuyo otorgamientoautoriza el prrafo sexto del artculo 27 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, seregirn por lo dispuesto en las leyes reglamentarias respectivas.

    El Ejecutivo Federal podr negar la concesin en los siguientes casos:

    I.- Si el solicitante no cumple con los requisitos establecidos en dichas leyes;

    II.- Si se crea con la concesinun acaparamiento contrario al inters social;

    III.- Si se decide emprender, a travs de la Federacin o de las entidades, una explotacin directa delos recursos de que se trate;

    IV.- Si los bienes de que se trate estn programados para la creacin de reservas nacionales;

    V.- Cuando se afecte la seguridad nacional, o

    VI.- Si existe algn motivo fundado de inters pblico.

    ARTCULO 18.- La revocacin y la caducidad de las concesiones sobre bienes sujetos al rgimen dedominio pblico de la Federacin, cuando proceda conforme a la ley, se dictarn por las dependencias uorganismos descentralizados que las hubieren otorgado, previa audiencia que se conceda a losinteresados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga.

    En el caso de que la declaratoria quede firme, los bienes materia de la concesin, sus mejoras yaccesiones pasarn de pleno derecho al control y administracin del concesionante, sin pago deindemnizacin alguna al concesionario.

    ARTCULO 19.- Las dependencias administradoras de inmuebles y los organismos descentralizadospodrn rescatar lasconcesiones que otorguen sobre bienes sujetos al rgimen de dominio pblico de laFederacin, mediante indemnizacin, por causas de utilidad, de inters pblico o de seguridad nacional.

    La declaratoria de rescate har que los bienes materia de la concesin vuelvan, de pleno derecho,desde la fecha de la declaratoria, a la posesin, control y administracin del concesionante y queingresen a su patrimonio los bienes, equipos e instalaciones destinados directamente a los fines de laconcesin. Podr autorizarse al concesionario a retirar y a disponer de los bienes, equipo e instalacionesde su propiedad afectos a la concesin, cuando los mismos no fueren tiles al concesionante y puedanser aprovechados por el concesionario; pero, en este caso, su valor no se incluir en el monto de laindemnizacin.

    En la declaratoria de rescate se establecern las bases generales que servirn para fijar el monto dela indemnizacin que haya de cubrirse al concesionario, tomando en cuenta la inversin efectuada ydebidamente comprobada, as como la depreciacin de los bienes, equipos e instalaciones destinadosdirectamente a los fines de la concesin, pero en ningn caso podr tomarse como base para fijarlo, elvalor de los bienes concesionados.

    Si el afectado estuviese conforme con el monto de la indemnizacin, la cantidad que se seale poreste concepto tendr carcter definitivo. Si no estuviere conforme, el importe de la indemnizacin sedeterminar por la autoridad judicial, a peticin del interesado, quien deber formularla dentro del plazo

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    de quince das hbiles contados a partir de la fecha en que se le notifique la resolucin que determine elmonto de la indemnizacin.

    ARTCULO 20.- Los actos jurdicos mediante los cuales se enajenen los inmuebles federales o lospertenecientes a las entidades, en contravencin a lo dispuesto en esta Ley, sern nulos.

    ARTCULO 21.- Las dependencias competentes del Ejecutivo Federal, con la participacin que, en sucaso, corresponda al Instituto Nacional de Estadstica, Geografa e Informtica, determinarn las normasy procedimientos para la elaboracin y actualizacin de los catlogos e inventarios de los recursosnaturales propiedad de la Nacin.

    Las dependencias y entidades que por cualquier concepto usen, administren o tengan a su cuidadodichos recursos naturales, tendrn a su cargo la elaboracin y actualizacin de los catlogos einventarios respectivos.

    ARTCULO 22.- En caso de duda sobre la interpretacin de las disposiciones de esta Ley, se estar alo que resuelva, para efectos administrativos, la Secretara.

    TTULO SEGUNDODE LOS BIENES DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL DE LA FEDERACIN

    CAPTULO NICO

    ARTCULO 23.- Las atribuciones que en este Ttulo se otorgan al Poder Legislativo, sern ejercidasde forma independiente por conducto de la Cmara de Diputados y de la Cmara de Senadores.

    El Poder Legislativo y el Poder Judicial de la Federacin, a nombre de la propia Federacin, podrn:

    I.- Adquirir inmuebles con cargo al presupuesto de egresos que tuvieren autorizado o recibirlos en

    donacin, asignarlos al servicio de sus rganos y administrarlos;

    II.- Enajenar los inmuebles a que se refiere la fraccin anterior conforme a lo previsto en el artculo 84de esta Ley, previa su desincorporacin del rgimen de dominio pblico de la Federacin, mediante elacuerdo que para tal efecto emitan;

    III.- Emitir su respectiva normatividad para la realizacin de las operaciones a que se refieren lasfracciones I y II este artculo;

    IV.- Implementar un sistema de administracin inmobiliaria que permita la administracin eficaz y elptimo aprovechamiento de los inmuebles que conforme al presente artculo adquieran, as comodesignar a los responsables inmobiliarios correspondientes, quienes tendrn las funciones previstas en lanormatividad que emitan en materia de administracin de inmuebles, y

    V.- Emitir los lineamientos correspondientes para la construccin, reconstruccin, adaptacin,conservacin, mantenimiento y aprovechamiento de dichos inmuebles.

    Tratndose de inmuebles considerados como monumentos histricos o artsticos conforme a la ley dela materia o la declaratoria correspondiente, darn la intervencin que corresponda conforme a lalegislacin aplicable, a la Secretara de Educacin Pblica.

    ARTCULO 24.- El Poder Legislativo y el Poder Judicial de la Federacin debern conformar surespectivo inventario, catastro y centro de documentacin e informacin relativos a los inmuebles

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    federales a que se refiere el artculo anterior, y debern tramitar la inscripcin en el Registro Pblico de laPropiedad Federal de los ttulos previstos en la fraccin I del artculo 42 de la presente Ley.

    Para tal efecto, emitirn las normas y procedimientos para que sus responsables inmobiliarios realicenel acopio y actualizacin de la informacin y documentacin necesaria.

    Adems, proporcionarn a la Secretara la informacin relativa a dichos inmuebles, a efecto de quesea incorporada al Sistema de Informacin Inmobiliaria Federal y Paraestatal.

    ARTCULO 25.- Los bienes muebles al servicio de los rganos de los Poderes Legislativo y Judicialde la Federacin, se regirn por las leyes correspondientes y por las normas que los mismos emitan. Entodo caso, podrn desincorporar del rgimen de dominio pblico de la Federacin los bienes mueblesque estn a su servicio y que por su uso, aprovechamiento o estado de conservacin no sean yaadecuados o resulte inconveniente su utilizacin en el mismo, a fin de proceder a su enajenacin.

    TTULO TERCERO

    DE LOS INMUEBLES DE LA ADMINISTRACIN PBLICA FEDERALCAPTULO I

    DISPOSICIONES COMUNES

    Seccin PrimeraDel Sistema de Administracin Inmobiliaria Federal y Paraestatal

    ARTCULO 26.- El Sistema de Administracin Inmobiliaria Federal y Paraestatal constituye unconjunto de polticas, criterios y mecanismos de coordinacin de acciones tendientes a:

    I.- Lograr la administracin eficaz y el ptimo aprovechamiento del patrimonio inmobiliario federal yparaestatal, en beneficio de los servicios pblicos y funciones a cargo de la Administracin Pblica

    Federal;

    II.- Promover la seguridad jurdica del patrimonio inmobiliario federal y paraestatal, y

    III.-Coadyuvar a que los recursos presupuestarios destinados a la adquisicin, administracin,conservacin y mantenimiento de los inmuebles necesarios para el funcionamiento de la AdministracinPblica Federal, sean aplicados con eficiencia y eficacia.

    ARTCULO 27.- Para la operacin del Sistema de Administracin Inmobiliaria Federal y Paraestatal,se establece un Comit del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal, que se integrar con lasdependencias administradoras de inmuebles, la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico y las cincoentidades que cuenten con mayor nmero de inmuebles dentro de su patrimonio, cuyos titularesdesignarn al representante correspondiente. El Comit ser presidido por la Secretara y operar de

    acuerdo con las normas que para su organizacin y funcionamiento emita.

    El Comit ser un foro para el anlisis, discusin y adopcin de criterios comunes y de medidaseficaces y oportunas para lograr los fines del Sistema de Administracin Inmobiliaria Federal yParaestatal, que tendr por objeto:

    I.- Coadyuvar a la integracin y actualizacin permanente del Sistema de Informacin InmobiliariaFederal y Paraestatal;

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    II.- Identificar, analizar y evaluar la problemtica que afecta al patrimonio inmobiliario federal yparaestatal, as como proponer las medidas tendientes a solucionarla;

    III.- Analizar el marco jurdico aplicable al patrimonio inmobiliario federal y paraestatal, as comocuando sea conveniente para alcanzar los objetivos del Sistema de Administracin Inmobiliaria Federal yParaestatal, promover la adopcin de un programa de control y aprovechamiento inmobiliario federal, ascomo laexpedicin de las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas conducentes, y

    IV.- Promover la adopcin de criterios uniformes para la adquisicin, uso, aprovechamiento,administracin, conservacin, mantenimiento, aseguramiento, control, vigilancia, valuacin y, en su caso,recuperacin y enajenacin de los bienes integrantes del patrimonio inmobiliario federal y paraestatal.

    El Comit podr invitar a sus sesiones a instituciones destinatarias, cuando con ello se coadyuve aresolver problemticas especficas en materia inmobiliaria.

    ARTCULO 28.- La Secretara y las dems dependencias administradoras de inmuebles tendrn en elmbito de sus respectivas competencias, las facultades siguientes:

    I.- Poseer, vigilar, conservar, administrar y controlar por s mismas o con el apoyo de las institucionesdestinatarias que correspondan, los inmuebles federales;

    II.- Dictar las reglas a que deber sujetarse la vigilancia y aprovechamiento de los inmueblesfederales;

    III.- Controlar y verificar el uso y aprovechamiento de los inmuebles federales;

    IV.- Expedir la declaratoria por la que se determine que un inmueble forma parte del patrimonio de laFederacin;

    V.- Otorgar concesiones y, en su caso, permisos o autorizaciones para el uso y aprovechamiento deinmuebles federales;

    VI.- Instaurar los procedimientos administrativos encaminados a obtener, retener o recuperar laposesin de los inmuebles federales, as como procurar la remocin de cualquier obstculo creadonatural o artificialmente para su uso y destino. Con esta finalidad, tambin podrn declarar la revocaciny caducidad de las concesiones, permisos o autorizaciones, previa audiencia que se conceda a losinteresados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga, en los casos y trminosprevistos por la Seccin Octava del Captulo II del Ttulo Tercero de esta Ley;

    VII.- Promover el ptimo aprovechamiento y preservacin del patrimonio inmobiliario federal yparaestatal;

    VIII.- Solicitar a la Procuradura General de la Repblica que intervenga en las diligencias judiciales

    que deban seguirse respecto de los inmuebles federales;

    IX.- Presentar y ratificar denuncias y querellas en el orden penal relativas a los inmuebles federales,as como respecto de estas ltimas otorgar el perdn del ofendido en los casos en que sea procedente;

    X.- Prestar asesora a las dependencias y entidades que lo soliciten, en la materia inmobiliaria propiade su competencia;

    XI.- Suscribir bases de colaboraciny convenios con las dems dependencias y con las entidades;convenios de colaboracin con los Poderes Legislativo y Judicial de la Federacin y con los rganos de

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    carcter federal con autonoma otorgada por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;acuerdos de coordinacin con los gobiernos del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, yconvenios de concertacin con personas fsicas o morales de los sectores privado y social, a fin de

    conjuntar recursos y esfuerzos para la eficaz realizacin de las acciones que en materia inmobiliariaestn a su cargo;

    XII.- Dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley, y

    XIII.- Las dems que les confieran esta Ley u otras disposiciones aplicables.

    Cuando a juicio de la Secretara o de la dependencia administradora de inmuebles competente existamotivo fundado que lo amerite, podrn abstenerse de seguir los procedimientos o de dictar lasresoluciones a que se refiere la fraccin VI de este artculo, y solicitarn al Ministerio Pblico de laFederacin que someta el asunto al conocimiento de los tribunales federales. Dentro del procedimientopodr solicitarse la ocupacin administrativa de los bienes, de conformidad con lo establecido por elartculo 27 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Por orden de los tribunales lasautoridades administrativas procedern a la ocupacin.

    ARTCULO 29.- Corresponden a la Secretara, adems de las atribuciones que le confiere el artculoanterior, las siguientes:

    I.- Determinar y conducir la poltica inmobiliaria de la Administracin Pblica Federal;

    II.- Ejercer en el mbito del Poder Ejecutivo Federal los actos de adquisicin, enajenacin o afectacinde los inmuebles federales, incluida la opcin a compra a que se refiere el ltimo prrafo del artculo 50de esta Ley, siempre que tales actos no estn expresamente atribuidos a otra dependencia por la propiaLey, as como suscribir los acuerdos de coordinacin a que se refiere el prrafo segundo del artculo 48de la misma;

    III.- Realizar las acciones necesarias a efecto de obtener la resolucin judicial o la declaratoriaadministrativa correspondiente, respecto de los inmuebles nacionalizados;

    IV.- Declarar, cuando ello sea preciso, que un bien determinado est sujeto al rgimen de dominiopblico de la Federacin, por estar comprendido en algunas de las disposiciones de esta Ley;

    V.- Emitir el acuerdo administrativo dedestino de inmuebles federales, con excepcin de las playasmartimas, la zona federal martimo terrestre y los terrenos ganados al mar;

    VI.- Emitir el acuerdo administrativo por el que se desincorporen del rgimen de dominio pblico de laFederacin y se autorice la enajenacin de inmuebles federales, con excepcin de los terrenosnacionales y demasas, as como los terrenos ganados al mar;

    VII.- Emitir el acuerdo administrativo por el que se desincorporen del rgimen dedominio pblico de la

    Federacin los inmuebles propiedad de los organismos descentralizados, para su enajenacin;

    VIII.- Nombrar a los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal que tendrn a su cargo laformalizacin de los actos jurdicos cuando as se requiera y, en su caso, revocar dicho nombramiento;

    IX.- Autorizar los protocolos especiales en los que se consignarn los actos jurdicos relativos alpatrimonio inmobiliario federal;

    X.- Llevar el Registro Pblico de la Propiedad Federal;

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    XI.- Expedir las normas y procedimientos para la integracin y actualizacin del Sistema deInformacin Inmobiliaria Federal y Paraestatal;

    XII.- Registrar a los peritos que en materia de bienes nacionales se requieran, en el Padrn Nacionalde Peritos; designar de entre ellos a los que debern realizar los trabajos tcnicos especficos y, en sucaso, suspender y revocar su registro;

    XIII.- Emitir la declaratoria por la que la Federacin adquiera el dominio de los bienes afectos a lasconcesiones, permisos o autorizaciones que as lo establezcan;

    XIV.- Llevar el registro de los responsables inmobiliarios de las dependencias, la ProcuraduraGeneral de la Repblica, las unidades administrativas de la Presidencia de la Repblica y las entidades,as como de los servidores pblicos equivalentes en las dems instituciones destinatarias;

    XV.- Vigilar el uso y aprovechamiento de los inmuebles donados por la Federacin y, en casoprocedente, ejercer el derecho de reversin sobre los bienes donados;

    XVI.- Examinar en las auditoras y revisiones que practique, la informacin y documentacin jurdica ycontable relacionada con las operaciones inmobiliarias que realicen las dependencias, la ProcuraduraGeneral de la Repblica, las unidades administrativas de la Presidencia de la Repblica y las entidades,a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen;

    XVII.- Emitir los criterios para determinar los valores aplicables a cada tipo de operacin a que serefieren los artculos 143 y 144 de esta Ley, entre los que las dependencias y entidades podrn elegir elque consideren conveniente;

    XVIII.- Emitir las normas tcnicas relativas a la imagen institucional, sealizacin, distribucin deespacios e instalaciones, tipo de acabados y en general parael ptimo aprovechamiento, funcionalidad yracionalidad de los inmuebles federales utilizados como oficinas administrativas, atendiendo a losdistintos tipos de edificios y su ubicacin geogrfica;

    XIX.- Planear y ejecutar las obras de construccin, reconstruccin, rehabilitacin, conservacin ydemolicin de los inmuebles federales compartidos por varias instituciones pblicas y utilizados comooficinas administrativas, y las dems que realice en dichos bienes el Gobierno Federal por s o encooperacin con otros pases, con los gobiernos de los estados, los municipios y del Distrito Federal, ascomo con entidades o con los particulares;

    XX.- Aprobar los proyectos de obras de construccin, reconstruccin, reparacin, adaptacin,ampliacin o demolicin de los inmuebles federalesutilizados para fines religiosos, con excepcin de losdeterminados por ley o decreto como monumentos histricos o artsticos;

    XXI.- Fijar la poltica de la Administracin Pblica Federal en materia de arrendamiento de inmuebles,cuando la Federacin o las entidades tengan el carcter de arrendatarias, y

    XXII.- Las dems que le confieran esta Ley u otras disposiciones aplicables.

    ARTCULO 30.- La Secretara de Educacin Pblica ser competente para poseer, vigilar, conservar,administrar y controlar los inmuebles federales considerados como monumentos arqueolgicos conformea la ley de la materia, as como las zonas de monumentos arqueolgicos.

    Los inmuebles federales considerados como monumentos arqueolgicos conforme a la ley de lamateria, no podrn ser objeto de concesin, permiso o autorizacin.

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    En las zonas de monumentos arqueolgicos, la Secretara de Educacin Pblica a travs del InstitutoNacional de Antropologa e Historia podr otorgar permisos o autorizaciones nicamente para larealizacin de actividades cvicas y culturales, conforme a lo que disponga el reglamento que para tal

    efecto se expida, siempre y cuando no se afecte la integridad, estructura y dignidad cultural de dichaszonas y monumentos, ni se contravenga su uso comn.

    Cuando los inmuebles federales considerados como monumentos arqueolgicos, histricos oartsticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, se encuentren dentro de lazona federal martimo terrestre, de los terrenos ganados al mar, de las reas naturales protegidas o decualquiera otra sobre la cual, conforme a las disposiciones legales aplicables, corresponda a laSecretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales ejercer sus atribuciones, ambas dependenciasdebern establecer conjuntamente los mecanismos de coordinacin que correspondan.

    ARTCULO 31.- Los inmuebles adquiridos por la Federacin en el extranjero, no estarn sujetos alrgimen de dominio pblico y se regirn por los tratados internacionales correspondientes o, en sudefecto, por la legislacin del lugar en que se ubiquen.

    La Secretara de Relaciones Exteriores, en el mbito del Poder Ejecutivo Federal, ser competentepara llevar a cabo los actos de adquisicin, posesin, vigilancia, conservacin, administracin, control yenajenacin de los inmuebles a que se refiere el prrafo anterior, debiendo nicamente informar a laSecretara sobre las operaciones de adquisicin y enajenacin que realice. Para llevar a cabo lasadquisiciones de derechos de uso o de dominio de inmuebles ubicados en el extranjero, esaDependencia se sujetar a la disponibilidad presupuestaria con la que cuente.

    Cuando los inmuebles adquiridos en el extranjero sean utilizados por dependencias distintas a laSecretara de Relaciones Exteriores o por entidades, la vigilancia y conservacin de dichos bienes estara cargo de las mismas.

    Los ingresos que se obtengan por la venta de los inmuebles a que se refiere este artculo, debernconcentrarse en la Tesorera de la Federacin.

    ARTCULO 32.- Las dependencias, la Procuradura General de la Repblica, las unidadesadministrativas de la Presidencia de la Repblica y las entidades que tengan destinados inmueblesfederales o que, en el caso de estas ltimas, cuenten con inmuebles dentro de su patrimonio, tendrn unresponsable inmobiliario. Dicho responsable inmobiliario ser el servidor pblico encargado de laadministracin de los recursos materiales de las mismas, quien deber contar, por lo menos, con nivel deDirector General o su equivalente, y tendr las funciones siguientes:

    I.- Investigar y determinar la situacin fsica, jurdica y administrativa de los inmuebles, as comoefectuar los levantamientos topogrficos y elaborar los respectivos planos, para efectos del inventario,catastro y registro de dichos inmuebles;

    II.- Tomar las medidas necesarias para compilar, organizar, vincular y operar los acervos

    documentales e informativos de los inmuebles, as como recibir e integrar en sus respectivos acervos lainformacin y documentacin que le proporcione la Secretara;

    III.- Programar, ejecutar, evaluar y controlar la realizacin de acciones y gestiones con el fin decoadyuvar a la regularizacin jurdica y administrativa de los inmuebles, a la formalizacin deoperaciones, al ptimo aprovechamiento de dichos bienes y a la recuperacin de los ocupadosilegalmente;

    IV.- Adoptar las medidas conducentes para la adecuada conservacin, mantenimiento, vigilancia y, ensu caso, aseguramiento contra daos de los inmuebles;

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    V.- Constituirse como coordinador de las unidades administrativas de las dependencias, la

    Procuradura General de la Repblica, la Presidencia de la Repblica o las entidades de que se trate, as

    como enlace institucional con la Secretara, para los efectos de la administracin de los inmuebles;

    VI.- Coadyuvar con la Secretara en la inspeccin y vigilancia de los inmuebles destinados, as comorealizar estas acciones en el caso de los que son propiedad de las entidades;

    VII.- Dar aviso en forma inmediata a la Secretara de cualquier hecho o acto jurdico que se realicecon violacin a esta Ley, respecto de los inmuebles destinados;

    VIII.- Comunicar a la Secretara los casos en que se utilicen inmuebles federales sin que medieacuerdo de destino;

    IX.- Presentar denuncias de carcter penal por ocupaciones ilegales de los inmuebles federales,debiendo avisar a la Secretara de las gestiones realizadas;

    X.- Entregar, en su caso, a la Secretara los inmuebles federales o reas no utilizadas dentro de loscuatro meses siguientes a su desocupacin. En caso de omisin, ser responsable en los trminos de lasdisposiciones legales aplicables;

    XI.- Obtener y conservar el aviso del contratista y el acta de terminacin de las obras pblicas que selleven a cabo en los inmuebles, y los planos respectivos, as como remitir a la Secretara original o copiacertificada de estos documentos tratndose de inmuebles destinados, y

    XII.- Gestionar los recursos necesarios para el cabal cumplimiento de las responsabilidades a sucargo.

    Los rganos internos de control de las dependencias, la Procuradura General de la Repblica, lasunidades administrativas de la Presidencia de la Repblica y las entidades, vigilarn que el responsable

    inmobiliario cumpla con las funciones a que se refiere este artculo.

    ARTCULO 33.- Se constituir un Fondo que tendr por objeto coadyuvar a sufragar los gastos quegenere la administracin, valuacin y enajenacin de inmuebles federales a cargo de la Secretara.

    Para la integracin del Fondo, se aportarn los siguientes recursos:

    I.- El importe del uno al millar a que se refiere el artculo 53 de esta Ley, y

    II.- El importe de los derechos y aprovechamientos por los servicios prestados por la Secretara enmateria inmobiliaria y valuatoria.

    La Secretara, en coordinacin con la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, establecer las bases

    para la operacin del Fondo.

    Seccin SegundaDel Sistema de Informacin Inmobiliaria Federal y Paraestatal

    ARTCULO 34.- El Sistema de Informacin Inmobiliaria Federal y Paraestatal es la integracinsistematizada de documentacin e informacin que contiene el registro de la situacin fsica, jurdica yadministrativa de los inmuebles del patrimonio inmobiliario federal y paraestatal, as como de suevolucin.

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    ARTCULO 35.- El Sistema de Informacin Inmobiliaria Federal y Paraestatal tiene por objeto

    constituir un instrumento de apoyo para alcanzar los fines del Sistema de Administracin Inmobiliaria

    Federal y Paraestatal.

    ARTCULO 36.- La Secretara, en coordinacin con las dems dependencias administradoras deinmuebles y con la participacin que, en su caso, corresponda al Instituto Nacional de Estadstica,Geografa e Informtica, emitir las normas y procedimientos para que los responsables inmobiliarios delas dependencias, la Procuradura General de la Repblica, las unidades administrativas de laPresidencia de la Repblica y las entidades realicen el acopio y actualizacin de la informacin ydocumentacin necesaria para conformar el inventario, el catastro y el centro de documentacin einformacin del patrimonio inmobiliario federal y paraestatal.

    ARTCULO 37.- La Secretara solicitar, recibir, compilar y concentrar la informacin ydocumentacin relativas al patrimonio inmobiliario federal y paraestatal. Para ello, integrar lo siguiente:

    I.- Inventario del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal, que estar constituido por una base dedatos relativos a los inmuebles, especificando aqullos utilizados para fines religiosos;

    II.- Catastro del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal, que estar constituido por los mediosgrficos para la plena identificacin fsica de los inmuebles, incluyendo planos, fotografas,videograbaciones y cualquier otro que permita su identificacin;

    III.- Registro Pblico de la Propiedad Federal, que estar constituido por el conjunto de libros, foliosreales u otros medios de captura, almacenamiento y procesamiento de los datos relativos a losdocumentos que acrediten derechos reales y personales sobre los inmuebles, as como por el primertestimonio u original de los mencionados documentos, y

    IV.- Centro de Documentacin e Informacin del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal, queestar constituido por el conjunto de expedientes que contienen los documentos e informacin relativos a

    inmuebles.

    ARTCULO 38.- Las dependencias administradoras de inmuebles, debern conformar un inventario,un catastro y un centro de documentacin e informacin relativos a los inmuebles federales de surespectiva competencia.

    Las entidades debern conformar un inventario, un catastro y un centro de documentacin einformacin, respecto de los inmuebles que formen parte de su patrimonio.

    ARTCULO 39.- No formar parte del Sistema de Informacin Inmobiliaria Federal y Paraestatal,aquella informacin relativa a los inmuebles del patrimonio inmobiliario federal y paraestatal que seclasifique como reservada o confidencial en trminos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparenciay Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental.

    ARTCULO 40.- La Secretara estar facultada para fusionar o subdividir los inmuebles federales,mediante acuerdo administrativo, con la autorizacin que corresponda a las autoridades localescompetentes, las que procedern a efectuar las anotaciones respectivas en sus registros.

    Los inmuebles federales considerados como monumentos histricos o artsticos conforme a la ley dela materia o la declaratoria correspondiente, no podrn ser objeto de fusin o subdivisin.

    Las memorias tcnicas, los planos, las descripciones analtico topogrficas y dems medios grficosaprobados por la Secretara, en los que se determine la ubicacin, superficie y medidas de los linderos de

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    los inmuebles federales, as como, en su caso, las construcciones existentes, producirn los mismosefectos que las leyes otorgan a los documentos pblicos y, en consecuencia, tendrn el mismo valorprobatorio.

    La Secretara podr intervenir en los deslindes sobre inmuebles federales, en los procedimientosjudiciales y administrativos, como tercero interesado con la facultad para ofrecer pruebas.

    ARTCULO 41.- Est a cargo dela Secretara el Registro Pblico de la Propiedad Federal, en el quese inscribirn los actos jurdicos y administrativos que acrediten la situacin jurdica y administrativa decada inmueble de la Federacin, las entidades y las instituciones de carcter federal con personalidad

    jurdica y patrimonio propios a las que la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos lesotorga autonoma.

    ARTCULO 42.- Se inscribirn en el Registro Pblico de la Propiedad Federal:

    I.- Los ttulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio, la posesin y losdems derechos reales pertenecientes a la Federacin, a las entidades y a las instituciones de carcterfederal con personalidad jurdica y patrimonio propios a las que la Constitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos les otorga autonoma, incluyendo los contratos de arrendamiento financiero, as comolos actos por los que se autoricen dichas operaciones;

    II.- Los decretos presidenciales expropiatorios de inmuebles de propiedad privada y de bienes ejidalesy comunales;

    III.- Las declaratorias por las que se determine que un inmueble forma parte del patrimonio de laFederacin;

    IV.- Las declaratorias y resoluciones judiciales relativas a los inmuebles nacionalizados;

    V.- Las declaratorias por las que se determine que un bien est sujeto al rgimen de dominio pblicode la Federacin;

    VI.- Las concesiones sobre inmuebles federales;

    VII.- Las resoluciones judiciales o administrativas relativas a deslindes de inmuebles federales;

    VIII.- Las concesiones, permisos o autorizaciones que establezcan que los bienes afectos a lasmismas, ingresarn al patrimonio de la Federacin;

    IX.- Las declaratorias por las que la Federacin adquiere el dominio de los bienes afectos a lasconcesiones, permisos o autorizaciones que as lo establezcan;

    X.- Las declaratorias de reversin sobre inmuebles donados;

    XI.- Las resoluciones de reversin sobre inmuebles expropiados a favor de la Federacin y de lasentidades;

    XII.- Las declaratorias de supresin de zonas federales y los acuerdos administrativos quedesincorporen inmuebles sujetos al rgimen de dominio pblico de la Federacin y autoricen laenajenacin de las zonas federales suprimidas y de los terrenos ganados al mar, a los ros, lagos,lagunas, esteros y dems corrientes de aguas nacionales;

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    XIII.- Los acuerdos que destinen al servicio pblico o al uso comn los terrenos ganados al mar, a losros, lagos, lagunas, esteros y dems corrientes de aguas nacionales;

    XIV.- Los acuerdos administrativos que destinen inmuebles federales;

    XV.- Los acuerdos administrativos por los que los inmuebles federales se fusionen o subdividan;

    XVI.- La constitucin del rgimen de propiedad en condominio en los inmuebles federales;

    XVII.- Los acuerdos administrativos que desincorporen inmuebles del rgimen de dominio pblico dela Federacin y autoricen su enajenacin;

    XVIII.- Las resoluciones de ocupacin y sentencias que pronuncie la autoridad judicial relacionadascon inmuebles federales o de las entidades;

    XIX.- Las informaciones ad-perpetuam promovidas por el Ministerio Pblico de la Federacin, paraacreditar la posesin y el dominio del Gobierno Federal o de las entidades sobre bienes inmuebles;

    XX.- Las resoluciones judiciales que produzcan alguno de los efectos mencionados en la fraccin I deeste artculo;

    XXI.- Los contratos de arrendamiento y de comodato sobre inmuebles federales;

    XXII.- Los actos jurdicos que no requieren intervencin de notario previstos en el artculo 99 de estaLey;

    XXIII.- Las actas de entrega recepcin de inmuebles federales;

    XXIV.- Las actas de entrega recepcin de obras pblicas relativas a la construccin y demolicin eninmuebles federales;

    XXV.- Las actas levantadas por la Secretara en las que se identifique y describa la situacin fsicaque guarden los inmuebles federales, y

    XXVI.- Los dems actos jurdicos relativos a los inmuebles federales y a los que sean propiedad delas entidades que, conforme a las disposiciones legales aplicables, deban ser registrados.

    Los planos, memorias tcnicas, descripciones analtico topogrficas y dems documentos, formarnparte del anexo del acto jurdico o administrativo objeto de la inscripcin, debindose hacer referencia enla misma a dichos documentos.

    Las entidades que tengan por objeto la adquisicin, desarrollo, fraccionamiento o comercializacin deinmuebles, as como la regularizacin de la tenencia de tierra y el desarrollo urbano y habitacional,

    nicamente debern solicitar la inscripcin en el Registro Pblico de la Propiedad Federal de los ttulospor los que se adquiera o, en su caso, se fraccionen dichos bienes.

    Las inscripciones de actos jurdicos y administrativos ante el Registro Pblico de la Propiedad Federalsurtirn efectos contra terceros, aun cuando no estn inscritos en el Registro Pblico de la Propiedad dela ubicacin de los inmuebles, quedando a salvo los derechos de aqullos para hacerlos valer en la valegal procedente.

    En caso de oposicin entre los asientos registrales del Registro Pblico de la Propiedad Federal y losdel Registro Pblico de la Propiedad de la localidad en que se ubiquen los bienes, se dar preferencia a

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    los del primero en las relaciones con terceros, quedando a salvo los derechos de stos para hacerlosvaler en la va legal procedente.

    ARTCULO 43.- Para la inscripcin de los ttulos y documentos a que se refiere el artculo anterior,relativos a cada inmueble, se dedicar un solo folio real, en el cual se consignarn la procedencia de losbienes, su naturaleza, sus caractersticas de identificacin, su ubicacin, su superficie, sus linderos y,cuando proceda, su valor, as como los datos relativos a los mencionados ttulos y documentos. Losanteriores datos se capturarn, almacenarn, procesarn e imprimirn mediante un sistema de cmputo.

    ARTCULO 44.- La cancelacin de las inscripciones del Registro Pblico de la Propiedad Federal slooperar:

    I.- Como consecuencia del mutuo consentimiento de las partes formalizado conforme a la ley, o pordecisin judicial o administrativa que ordene su cancelacin;

    II.- Cuando se declare la nulidad del ttulo en cuya virtud se haya hecho la inscripcin, y

    III.- Cuando se destruya o desaparezca por completo el inmueble objeto de la inscripcin.

    ARTCULO 45.- En la cancelacin de las inscripciones se asentarn los datos necesarios a fin de quese conozca con toda exactitud cul es la inscripcin que se cancela y las causas por las que se hace lacancelacin.

    ARTCULO 46.- Las constancias del Registro Pblico de la Propiedad Federal probarn la existenciade la inscripcin de los actos a que se refieran, las cuales podrn consistir en:

    I.- La impresin del folio real respectivo, o

    II.- La utilizacin de un medio de comunicacin electrnica, en los trminos que establezca elReglamento de dicho Registro.

    En el caso de que la constancia expedida en los trminos de la fraccin II de este artculo fuereobjetada por alguna de las partes en juicio, o que el juzgador, el Ministerio Pblico o cualquier autoridadque conozca del procedimiento no tuviera certeza de su autenticidad, debern solicitar al Registro Pblicode la Propiedad Federal que expida la constancia en los trminos previstos por la fraccin I del presenteprecepto.

    ARTCULO 47.- El Registro Pblico de la Propiedad Federal permitir a las personas que lo soliciten,la consulta de las inscripciones de los bienes respectivos y los documentos que con ellas se relacionan, yexpedir, cuando sean solicitadas de acuerdo con las leyes, copias certificadas de las inscripciones y delos documentos relativos.

    ARTCULO 48.- En el Registro Pblico de la Propiedad correspondiente al lugar de ubicacin de los

    inmuebles de que se trate, a solicitud de la Secretara, debern inscribirse los documentos a que serefiere el artculo 42, fracciones I a V, VII a XII, XV a XX, XXII y XXVI de esta Ley, as como losdocumentos en que consten los actos por los que se cancelen las inscripciones correspondientes, entrminos de lo previsto por el artculo 44 de la presente Ley.

    La Secretara en los acuerdos de coordinacin que celebre de manera general o especial con losgobiernos de los estados y del Distrito Federal, instrumentar los mecanismos de comunicacin entre elRegistro Pblico de la Propiedad Federal a su cargo y los registros pblicos de la propiedad de lasentidades federativas para que agilicen la inscripcin y la expedicin de constancias respecto de losactos jurdicos a que se refiere el prrafo anterior.

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    CAPTULO IIDE LOS INMUEBLES DE LA ADMINISTRACIN PBLICA FEDERAL CENTRALIZADA

    Seccin PrimeraDe la Adquisicin

    ARTCULO 49.- Para satisfacer las solicitudes de inmuebles federales de dependencias, de laProcuradura General de la Repblica, de las unidades administrativas de la Presidencia de la Repblicay de las entidades, la Secretara deber:

    I.- Revisar el Sistema de Informacin Inmobiliaria Federal y Paraestatal, para determinar la existenciade inmuebles federales disponibles parcial o totalmente;

    II.- Difundir a las dependencias, la Procuradura General de la Repblica, las unidades administrativasde la Presidencia de la Repblica y las entidades, la informacin relativa a los inmuebles federales que se

    encuentren disponibles;

    III.- Establecer el plazo para que las dependencias, la Procuradura General de la Repblica, lasunidades administrativas de la Presidencia de la Repblica y las entidades manifiesten por escrito, suinters a fin de que se les destine alguno de dichos bienes;

    IV.- Fijar el plazo para que las dependencias, la Procuradura General de la Repblica, las unidadesadministrativas de la Presidencia de la Repblica y las entidades solicitantes de un inmueble federaldisponible, justifiquen su necesidad y acrediten la viabilidad de su proyecto;

    V.- Cuantificar y calificar las solicitudes, atendiendo a las caractersticas de los inmuebles solicitados ya la localizacin pretendida;

    VI.- Verificar respecto de los inmuebles federales disponibles el cumplimiento de los aspectos queseala el artculo 62 de esta Ley, y

    VII.- Destinar a la dependencia, la Procuradura General de la Repblica, las unidades administrativasde la Presidencia de la Repblica o la entidad interesada los inmuebles federales disponibles para el usorequerido.

    De no ser posible o conveniente destinar un inmueble federal a la entidad interesada, se podrtransmitir el dominio del inmueble en su favor mediante alguno de los actos jurdicos de disposicinprevistos por el artculo 84 de esta Ley.

    ARTCULO 50.- La adquisicin de derechos de dominio o de uso a ttulo oneroso sobre inmueblesubicados en territorio nacional para el servicio de las dependencias, la Procuradura General de laRepblica o las unidades administrativas de la Presidencia de la Repblica, slo proceder cuando noexistan inmuebles federales disponibles o existiendo, stos no fueran adecuados o convenientes para elfin que se requieran.

    Para adquirir derechos de dominio sobre inmuebles, las dependencias, la Procuradura General de laRepblica o las unidades administrativas de la Presidencia de la Repblica, debern realizar lassiguientes acciones:

    I.- Localizar el inmueble ms adecuado a sus necesidades, considerando las caractersticas del bien;

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    II.- Obtener de la autoridad competente la respectiva constancia de uso del suelo;

    III.- Contar con la disponibilidad presupuestaria y la autorizacin de inversin que,en su caso, emita la

    Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, previamente a la celebracin del contrato correspondiente;

    IV.- Obtener el plano topogrfico del inmueble o, en su defecto, efectuar el levantamiento topogrfico yel correspondiente plano;

    V.- Tratndose de construcciones, obtener el respectivo dictamen de seguridad estructural, y

    VI.- Obtener la documentacin legal necesaria para la adquisicin del inmueble.

    Las dependencias, la Procuradura General de la Repblica o las unidades administrativas de laPresidencia de la Repblica, slo podrn arrendar bienes inmuebles para su servicio, cuando no seaposible o conveniente su adquisicin. En el caso de inmuebles considerados como monumentoshistricos o artsticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, stos se sujetarna la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueolgicos, Artsticos e Histricos.

    La Secretara, con la participacin que en el mbito de su competencia corresponda a la Secretara deHacienda y Crdito Pblico, emitir los lineamientos sobre el arrendamiento de inmuebles, paraestablecer, entre otros aspectos, el procedimiento de contratacin, la justipreciacin de rentas, la forma ytrminos en que deber efectuarse el pago de las mismas y las obras, mejoras, adaptaciones einstalaciones de equipos especiales que podrn realizarse en los inmuebles, as como los procedimientospara desocuparlos o continuar su ocupacin.

    Las dependencias, la Procuradura General de la Repblica o las unidades administrativas de laPresidencia de la Repblica podrn celebrar, como arrendatarias, contratos de arrendamiento financierocon opcin a compra. El ejercicio de esta opcin ser obligatorio, salvo que a juicio de la Secretara nosea favorable a los intereses de la Federacin. Para la celebracin de estos contratos, se debernatender las disposiciones presupuestarias aplicables y obtener la autorizacin previa de la Secretara de

    Hacienda y Crdito Pblico.

    ARTCULO 51.- Cuando se pretenda adquirir el dominio de un inmueble, incluyendo los casos a quese refiere el ltimo prrafo del artculo 50 de esta Ley, una vez seleccionado el ms apropiado y siempreque exista previsin y suficiencia presupuestaria en la partida correspondiente de la dependencia, laProcuradura General de la Repblica o la unidad administrativa de la Presidencia de la Repblicainteresada, sta solicitar a la Secretara que proceda, en nombre y representacin de la Federacin, arealizar la operacin de adquisicin del inmueble para el servicio de la institucin pblica de que se trate,as como a realizar las gestiones necesarias para la firma, registro y custodia de la escritura pblica depropiedad correspondiente, quedando a cargo de dicha institucin pblica realizar el pago del precio ydems gastos que origine la adquisicin. En este caso se considerar que el inmueble ha quedadodestinado a la institucin solicitante, sin que se requiera acuerdo de destino.

    ARTCULO 52.- Cuando la Secretara, a nombre de la Federacin, adquiera en los trminos delderecho privado un inmueble para cumplir con finalidades de orden pblico, la institucin destinatariapodr convenir con los poseedores derivados, la forma y trminos conforme a los cuales se darn porterminados los contratos de arrendamiento, comodato o cualquier otro tipo de relacin jurdica que lesotorgue la posesin derivada del bien, pudiendo cubrirse en cada caso una compensacin, tomando encuenta la naturaleza y vigencia de los derechos derivados de los actos jurdicos correspondientes a favorde los poseedores, as como los gastos de mudanza que tengan que erogar. El trmino para ladesocupacin y entrega del inmueble no deber exceder de un ao.

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    ARTCULO 53.- Las dependencias, la Procuradura General de la Repblica y las unidadesadministrativas de la Presidencia de la Repblica, aportarn el uno al millar sobre el monto de los preciospor las adquisiciones onerosas de inmuebles que se realicena favor de la Federacin para el servicio de

    dichas instituciones pblicas. Tal aportacin se realizar al Fondo a que se refiere el artculo 33 de estaLey.

    ARTCULO 54.- Cuando se trate de adquisiciones por expropiacin de inmuebles, corresponder a laautoridad del ramo respectivo determinar la utilidad pblica y a la Secretara determinar el procedimientoencaminado a la ocupacin administrativa del bien y fijar el monto de la indemnizacin, salvo lo dispuestopor la Ley Agraria.

    El decreto expropiatorio ser refrendado por los titulares de las secretaras que hayan determinado lacausa de utilidad pblica, de la Secretara y, en caso de que la indemnizacin se cubra con cargo alPresupuesto de Egresos de la Federacin, de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico. En este caso,no ser necesaria la expedicin de una escritura pblica.

    Los propietarios o quien tenga derecho a demandar la reversin de los bienes expropiados, tendrnun plazo de dos aos para ejercer sus derechos contados a partir de la fecha en que aquella sea exigible.

    ARTCULO 55.- Cuando alguna dependencia, la Procuradura General de la Repblica o una de lasunidades administrativas de la Presidencia de la Repblica ejerza la posesin, control o administracin attulo de dueo, sobre un inmueble del que no exista inscripcin en el Registro Pblico de la Propiedadque corresponda al lugar de su ubicacin, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretara o ladependencia administradora de inmuebles de que se trate, podr substanciar el siguiente procedimientopara expedir la declaratoria de que dicho bien forma parte del patrimonio de la Federacin:

    I.- Se publicar en uno de los peridicos locales de mayor circulacin del lugar donde se ubique elbien un aviso sobre el inicio del procedimiento, a fin de que los propietarios o poseedores de los predioscolindantes del inmueble y, en general, las personas que tengan inters jurdico manifiesten lo que a suderecho convenga y aporten las pruebas pertinentes dentro de un plazo de quince das hbiles, contados

    a partir de la fecha de su publicacin;

    II.- Se notificar por escrito el inicio del procedimiento a los propietarios o poseedores de los predioscolindantes del inmueble objeto del mismo, para que expresen lo que a su derecho convenga dentro deun plazo de quince das hbiles, contados a partir del da de su notificacin.

    En el caso de que dichas personas se nieguen a recibir la notificacin o de que el inmueble seencuentre abandonado, la razn respectiva se integrar al expediente y se har una segunda publicacindel aviso a que se refiere la fraccin anterior, la cual surtir efectos de notificacin personal;

    III.- Tanto el aviso como la notificacin a que aluden las fracciones anteriores, adems deberncontener los siguientes datos del inmueble: ubicacin, denominacin si la tuviere, uso actual, superficie,medidas y colindancias. De igual manera, debern expresar que el expediente queda a disposicin de los

    interesados en la oficina que determine la Secretara o la dependencia administradora de inmueblescorrespondiente. Dicho expediente contendr los datos y pruebas que acrediten la posesin, control oadministracin del inmueble por parte de alguna dependencia, la Procuradura General de la Repblica ouna de las unidades administrativas de la Presidencia de la Repblica, as como el plano o carta catastralrespectiva, y

    IV.- Transcurridos los plazos a que se refieren las fracciones I y II de este artculo, sin que se hubierepresentado oposicin de parte interesada, la Secretara o la dependencia administradora de inmueblesque corresponda, proceder a expedir la declaratoria de que el inmueble de que se trate forma parte delpatrimonio de la Federacin. Dicha declaratoria deber contener:

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    a) Los datos de identificacin y localizacin del inmueble;

    b) Antecedentes jurdicos y administrativos del inmueble;

    c) Mencin de haberse obtenido certificado o constancia de no inscripcin del inmueble en el RegistroPblico de la Propiedad que corresponda a su ubicacin;

    d) Expresin de haberse publicado el aviso a que se refiere la fraccin I de este artculo;

    e) Expresin de haberse hecho las notificaciones a que alude la fraccin II de este artculo;

    f) Expresin de haber transcurrido los plazos sealados en las fracciones I y II de este artculo, sinhaberse presentado oposiciones de parte legtimamente interesada;

    g) Expresin de los datos y pruebas que acreditan la posesin, control o administracin del inmueblepor parte de alguna dependencia, la Procuradura General de la Repblica o una de las unidadesadministrativas de la Presidencia de la Repblica;

    h) Declaratoria de que el inmueble forma parte del patrimonio de la Federacin y de que ladeclaratoria constituye el ttulo de propiedad, e

    i) La previsin de que la declaratoria se publique en el Diario Oficial de la Federacin, de que seinscriba en el Registro Pblico de la Propiedad Federal y en el Registro Pblico de la Propiedad quecorresponda al lugar de ubicacin del bien.

    ARTCULO 56.- En caso de que dentro del plazo sealado en las fracciones I y II del artculo anterior,alguna persona presentare oposicin al procedimiento administrativo que regula el mismo precepto, laSecretara o la dependencia administradora de inmuebles de que se trate, dentro de los quince dashbiles siguientes, valorar las pruebas aportadas y determinar si el opositor acredita su inters jurdico.

    En caso afirmativo, la Secretara o la dependencia administradora de inmuebles que corresponda, seabstendr de continuar con dicho procedimiento y tomar razn de tal situacin, dando por terminado elmismo. Con el expediente respectivo le dar la intervencin que corresponda a la Procuradura Generalde la Repblica, a efecto de que ejercite las acciones necesarias ante los tribunales federalescompetentes para obtener el ttulo de propiedad del inmueble a favor de la Federacin, de conformidadcon las disposiciones del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles.

    En caso de que el opositor no haya acreditado su inters jurdico, la Secretara o la dependenciaadministradora de inmuebles de que se trate, lo har de su conocimiento y continuar con elprocedimiento de expedicin de la declaratoria correspondiente.

    ARTCULO 57.- Tratndose de los inmuebles que con motivo del desempeo de sus atribuciones se

    adjudiquen a la Federacin, por conducto de las dependencias, el responsable inmobiliario respectivodeber poner cada inmueble a disposicin de la Secretara tan pronto como lo reciba, con excepcin delos bienes sujetos a una regulacin especfica establecida por las leyes aplicables.

    Tales inmuebles se entendern incorporados al rgimen de dominio pblico de la Federacin a partirde la fecha en que se pongan a disposicin de la Secretara.

    La administracin de los inmuebles a que se refieren los prrafos anteriores continuar a cargo de lasdependencias, hasta en tanto se lleve a cabo la entrega fsica del inmueble a la Secretara.

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    La dependencia de que se trate, proporcionar a la Secretara la informacin y documentacinnecesaria para acreditar los derechos de la Federacin sobre el bien y, en general, para determinar susituacin fsica, jurdica y administrativa. La Secretara escuchar las propuestas que formule la

    dependencia que ponga a su disposicin el bien, acerca del uso o aprovechamiento del mismo, pero estaltima no podr conferir o comprometer derechos de uso o de dominio sobre el inmueble respectivo.

    Lo dispuesto en el prrafo anterior no ser aplicable a los bienes que ingresan al patrimonioinmobiliario federal al trmino de la vigencia de las concesiones, permisos o autorizaciones otorgadaspara la prestacin de servicios pblicos.

    ARTCULO 58.- En los casos de las concesiones, permisos o autorizaciones que competa otorgar alas dependencias, en las que se establezca que a su trmino pasarn al dominio de la Federacin losinmuebles afectos a dichos actos, corresponder a la Secretara lo siguiente:

    I.- Inscribir en el Registro Pblico de la Propiedad Federal la concesin, permiso o autorizacin, ascomo gestionar ante el Registro Pblico de la Propiedad que corresponda a la ubicacin del inmueble, lainscripcin de los mismos y las anotaciones marginales necesarias;

    II.- Autorizar al titular de la concesin, permiso o autorizacin, previa opinin favorable de ladependencia otorgante, la enajenacin parcial de los inmuebles, cuando ello sea procedente. En estecaso, el plazo de vigencia de las concesiones, permisos o autorizaciones respectivas, se deber reduciren proporcin al valor de los inmuebles cuya enajenacin parcial se autorice;

    III.- Autorizar en coordinacin con la dependencia competente, la imposicin de gravmenes sobre losinmuebles afectos a los fines de la concesin, permiso o autorizacin. En este caso los interesadosdebern otorgar fianza a favor de la Tesorera de la Federacin por una cantidad igual a la del gravamen,y

    IV.- Declarar que la Federacin adquiere el dominio de los bienes afectos a las concesiones, permisoso autorizaciones.

    En los casos de nulidad, modificacin, revocacin o caducidad de las concesiones, permisos oautorizaciones a que se refiere el primer prrafo de este artculo, el derecho de adquirir los inmueblesafectos se ejercer en la parte proporcional al tiempo transcurrido de la propia concesin, permiso oautorizacin, excepto cuando la ley de la materia disponga la adquisicin de todos los bienes afectos a lamisma.

    Seccin SegundaDel Destino de los Inmuebles

    ARTCULO 59.- Estn destinados a un servicio pblico, los siguientes inmuebles federales:

    I.- Los recintos permanentes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federacin;

    II.- Los destinados al servicio de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federacin;

    III.- Los destinados al servicio de las dependencias y entidades;

    IV.- Los destinados al servicio de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipioso de sus respectivas entidades paraestatales;

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    V.- Los destinados al servicio de la Procuradura General de la Repblica, de las unidadesadministrativas de la Presidencia de la Repblica, y de las instituciones de carcter federal o local conautonoma derivada de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos o de las Constituciones

    de los Estados;

    VI.- Los que se adquieran mediante actos jurdicos en cuya formalizacin intervenga la Secretara, enlos trminos de esta Ley, siempre y cuando en los mismos se determine la dependencia o entidad a laque se destinar el inmueble y el uso al que estar dedicado, y

    VII.- Los que se adquieran por expropiacin en los que se determine como destinataria a unadependencia, con excepcin de aqullos que se adquieran con fines de regularizacin de la tenencia dela tierra o en materia de vivienda y desarrollo urbano.

    ARTCULO 60.- Quedarn sujetos al rgimen jurdico de los bienes destinados a un servicio pblicolos siguientes inmuebles:

    I.- Los inmuebles federales que de hecho se utilicen en la prestacin de servicios pblicos por lasinstituciones pblicas, y

    II.- Los inmuebles federales que mediante convenio se utilicen en actividades de organizacionesinternacionales de las que Mxico sea miembro.

    ARTCULO 61.- Los inmuebles federales prioritariamente se destinarn al servicio de las institucionespblicas, mediante acuerdo administrativo, en el que se especificar la institucin destinataria y el usoautorizado. Se podr destinar un mismo inmueble federal para el servicio de distintas institucionespblicas, siempre que con ello se cumplan los requerimientos de dichas instituciones y se permita un usoadecuado del bien por parte de las mismas.

    Corresponde a la Secretara emitir el acuerdo administrativo de destino de inmuebles federales conexcepcin de las reas de la zona federal martimo terrestre y de los terrenos ganados al mar, en cuyo

    caso la emisin del acuerdo respectivo corresponder a la Secretara de Medio Ambiente y RecursosNaturales.

    Los usos que se den a los inmuebles federales y de las entidades, debern ser compatibles con losprevistos en las disposiciones en materia de desarrollo urbano de la localidad en que se ubiquen, ascomo con el valor artstico o histrico que en su caso posean.

    ARTCULO 62.- Para resolver sobre el destino de un inmueble federal, la Secretara y la Secretara deMedio Ambiente y Recursos Naturales, en el mbito de sus respectivas competencias, debern tomar encuenta por lo menos:

    I.- Las caractersticas del bien;

    II.- El plano topogrfico correspondiente;

    III.- La constancia de uso de suelo;

    IV.- El uso para el que se requiere, y

    V.- El dictamen de la Secretara de Educacin Pblica que emita a travs del Instituto Nacional deAntropologa e Historia o del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, segn corresponda,tratndose de inmuebles federales considerados monumentos histricos o artsticos conforme a la ley dela materia o la declaratoria correspondiente.

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    coadyuvar con las instituciones destinatarias en el cumplimiento de los programas a su cargo, siempreque stas registren previamente dichos fideicomisos privados ante la Secretara como susceptibles derecibir en uso inmuebles federales, en el entendido de que dichas asignaciones no constituirn aportacin

    al patrimonio fideicomitido;

    II.- Celebrar acuerdos de coordinacin con los gobiernos estatales para que, en el marco de ladescentralizacin de funciones a favor de los gobiernos de los estados, transfieran a stos el uso de losinmuebles federales con fines de promocin del desarrollo estatal o regional;

    III.- Celebrar convenios de colaboracin con las asociaciones de productores para que usen losinmuebles federales;

    IV.- Asignar el uso de espacios a favor de los sindicatos constituidos legalmente para representar alos servidores pblicos de la institucin destinataria de que se trate, siempre que se acredite que dichasorganizaciones requieren de tales espacios para el debido cumplimiento de sus funciones y no cuentencon inmuebles para tal efecto, en la inteligencia de que dichas asignaciones no implican la transmisin dela propiedad, y

    V.- Asignar en forma total o parcial el uso de inmuebles federales, a favor de los trabajadores,asociaciones de trabajadores o sindicatos constituidos legalmente de la institucin destinataria de que setrate, con el objeto de otorgar prestaciones laborales derivadas de las condiciones generales de trabajoque correspondan. Estas asignaciones no implican la transmisin de la propiedad.

    En los casos a que se refiere este artculo, los beneficiarios del uso de inmuebles federales debernasumir los costos inherentes al uso y conservacin del bien de que se trate, as como cumplir las demsobligaciones a cargo de la institucin destinataria correspondiente, para lo cual debern otorgar garantaconforme a los lineamientos que emita la Secretara. Si los beneficiarios incumplen estas obligaciones,debern poner el inmueble o espacio de que se trate a disposicin de la institucin destinatariacorrespondiente.

    Los beneficiarios del uso de inmuebles federales que no requieran utilizar la totalidad del inmueble oespacio asignado, lo dejen de utilizar o de necesitar o le den un uso distinto al autorizado, lo pondrn deinmediato a disposicin de la institucin destinataria de que se trate.

    De los actos sealados en el presente artculo, las destinatarias debern dar aviso a la Secretara,dentro de los treinta das siguientes a la realizacin de cada acto.

    ARTCULO 66.- La conservacin, mantenimiento y vigilancia de los inmuebles federales destinados,quedar a cargo de las instituciones destinatarias, las cuales debern atender las disposiciones legales yreglamentarias que resulten aplicables.

    La Secretara o la Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales, segn sea el caso,fomentarn el aseguramiento por parte de las destinatarias de los inmuebles federales destinados contra

    los daos a los que puedan estar sujetos dichos bienes. Para tal efecto, ambas dependencias emitirnlos lineamientos correspondientes respecto de los inmuebles federales que sean de su competencia.

    ARTCULO 67.- Para cambiar el uso de los inmuebles destinados, las instituciones destinatariasdebern solicitarlo a la Secretara o a la Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales, segncorresponda, las que podrn en el mbito de sus respectivas competencias, autorizar el cambio de uso,considerando las razones que para ello se le expongan, as como los aspectos sealados en el artculo62 de esta Ley.

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    Para el caso de los inmuebles destinados a la Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturalesque formen parte de las reas naturales protegidas federales, esa dependencia podr cambiar el uso delos inmuebles destinados sin que se necesite autorizacin de la Secretara. En este supuesto, la

    Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales deber informar a la Secretara de los cambios deuso que realice.

    ARTCULO 68.- En caso de que las instituciones destinatarias no requieran usar la totalidad delinmueble, lo dejen de utilizar o de necesitar o le den un uso distinto al autorizado, el responsableinmobiliario respectivo deber poner el mismo a disposicin de la Secretara o de la Secretara de MedioAmbiente y Recursos Naturales, segn corresponda, con todas sus mejoras y accesiones sin que tenganderecho a compensacin alguna, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que ya no seantiles para su servicio.

    En este supuesto, la institucin destinataria respectiva proporcionar a la Secretara o a la Secretarade Medio Ambiente y Recursos Naturales, segn corresponda, la informacin de que se dispongarespecto del inmueble, conforme a los lineamientos que esas dependencias emitan. En todo caso, dichainformacin ser la necesaria para determinar la situacin fsica, jurdica y administrativa del bien.

    La Secretara o, en su caso, la Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dentro de losquince das siguientes a la fecha en que se ponga a disposicin el inmueble de que se trate, podrsolicitar a la institucin destinataria correspondiente cualquier otra informacin que razonablementepudiera obtener.

    Si no hubiere requerimiento de informacin adicional, vencido el plazo sealado en el prrafo anterior,se entender que la Secretara o la Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales, segn sea elcaso, han recibido de conformidad el inmueble puesto a su disposicin.

    ARTCULO 69.- Si la Secretara o la Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales, segn seael caso, con base en los estudios y evaluaciones que efecten, detectan que los inmuebles federalesdestinados no estn siendo usados o aprovechados de forma ptima, requerirn a las instituciones

    destinatarias los informes o aclaraciones que stas estimen procedentes.

    En caso de que las instituciones destinatarias no justifiquen de manera suficiente lo detectado endichos estudios y evaluaciones, la Secretara o la Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales,segn corresponda, podrn:

    I.- Determinar la redistribucin o reasignacin de espacios entre las unidades administrativas yrganos desconcentrados de las instituciones destinatarias, o

    II.- Proceder a requerir la entrega total o parcial del bien dentro de los treinta das siguientes a la fechade notificacin del requerimiento y, en su defecto, a tomar posesin del mismo para destinar el inmuebleo las reas excedentes a otras instituciones pblicas o para otros fines que resulten ms convenientes alGobierno Federal.

    ARTCULO 70.- El destino nicamente confiere a la institucin destinataria el derecho de usar elinmueble destinado en el uso autorizado, pero no transmite la propiedad del mismo, ni otorga derechoreal alguno sobre l.

    Las instituciones destinatarias no podrn realizar ningn acto de enajenacin sobre los inmueblesdestinados. La inobservancia de esta disposicin producir la nulidad del acto relativo y la Secretarao laSecretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales, segn corresponda, procedern a la ocupacinadministrativa del inmueble.

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    ARTCULO 71.- No se permitir a servidores pblicos, ni a particulares, que habiten los inmueblesdestinados al servicio de instituciones pblicas, excepto en los siguientes casos:

    I.- Cuando quienes habiten los inmuebles federales sean beneficiarios de instituciones que presten unservicio social;

    II.- Cuando se trate de servidores pblicos que, por razn de la funcin del inmueble federal, debanhabitarlo;

    III.- Cuando se trate de servidores pblicos que con motivo de su empleo, cargo o comisin en elservicio pblico, sea necesario que habiten en los inmuebles federales respectivos, y

    IV.- En los dems casos previstos por leyes que regulen materias especficas.

    Estar a cargo de los responsables inmobiliarios de las dependencias, la Procuradura General de laRepblica, las unidades administrativas de la Presidencia de la Repblica o de las entidades que tengandestinados a su servicio los inmuebles federales, la observancia y aplicacin de lo dispuesto en el prrafoanterior. En caso de incumplimiento, sern responsables solidarios con las personas que habitenindebidamente dichos bienes por los daos y perjuicios causados, independientemente de lasresponsabilidades en que incurran en los trminos de las disposiciones legales aplicables.

    Seccin TerceraDe las Concesiones

    ARTCULO 72.- Las dependencias administradoras de inmuebles podrn otorgar a los particularesderechos de uso o aprovechamiento sobre los inmuebles federales, mediante concesin, para larealizacin de actividades econmicas, sociales o culturales, sin perjuicio de leyes especficas queregulen el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones sobre inmuebles federales.

    Para el otorgamiento de concesiones, las dependencias administradoras de inmuebles debernatender lo siguiente:

    I.- Que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en las leyes especficas que reguleninmuebles federales;

    II.- Evitar elacaparamiento o concentracin de concesiones en una sola persona;

    III.- Que no sea posible o conveniente que la Federacin emprenda la explotacin directa de losinmuebles de que se trate;

    IV.- No podrn otorgarlas a favor de los servidores pblicos que en cualquier forma intervengan en eltrmite de las concesiones, ni de sus cnyuges o parientes consanguneos y por afinidad hasta el cuartogrado o civiles, o de terceros con los que dichos servidores tengan vnculos privados o de negocios. Las

    concesiones que se otorguen en contravencin a lo dispuesto en esta fraccin sern causa deresponsabilidades y de nulidad;

    V.- Que no se afecte el inters pblico;

    VI.- La informacin relativa a los inmuebles que sern objeto de concesin, ser publicada con dosmeses de anticipacin al inicio de la vigencia de la concesin respectiva, en un diario de circulacinnacional y en internet, y

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    VII.- En el caso de concesiones de espacios sobre inmuebles federales que ocupen las dependenciasadministradoras de inmuebles, que la actividad a desarrollar por el concesionario sea compatible y nointerfiera con las actividades propias de dichas dependencias, sujetndose a las disposiciones que las

    mismas expidan para tal efecto.

    Las dependencias administradoras de inmuebles, en el mbito de sus respectivas atribuciones,conforme a las condiciones a que se refiere el artculo siguiente, emitirn los lineamientos para elotorgamiento o prrroga de las concesiones sobre los inmuebles federales de su competencia, sinperjuicio de las disposiciones legales aplicables. Asimismo, presentarn un informe anual a la Cmara deDiputados del H. Congreso de la Unin sobre las concesiones otorgadas en el periodo correspondiente.

    ARTCULO 73.- Las concesiones sobre inmuebles federales, salvo excepciones previstas en otrasleyes, podrn otorgarse por un plazo de hasta cincuenta aos, el cual podr ser prorrogado una o variasvecessin exceder el citado plazo, a juicio de la dependencia concesionante, atendiendo tanto para suotorgamiento como para sus prrrogas, a lo siguiente:

    I.- El monto de la inversin que el concesionario pretenda aplicar;

    II.- El plazo de amortizacin de la inversin realizada;

    III.- El beneficio social y econmico que signifique para la regin o localidad;

    IV.- La necesidad de la actividad o del servicio que se preste;

    V.- El cumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones a su cargo y de lo dispuesto porlas leyes especficas mediante las cuales se otorg la concesin;

    VI.- El valor que al trmino del plazo de la concesin, tengan las obras e instalaciones realizadas alinmueble por el concesionario, y

    VII.- El monto de la reinversin que se haga para el mejoramiento de las instalaciones o del servicioprestado.

    El titular de una concesin gozar de un trmino equivalente al diez por ciento del plazo de laconcesin, previo al vencimiento del mismo, para solicitar la prrroga correspondiente, respecto de lacual tendr preferencia sobre cualquier solicitante. Al trmino del plazo de la concesin, o de la ltimaprrroga en su caso, las obras e instalaciones adheridas de manera permanente al inmuebleconcesionado pasarn al dominio de la Federacin.

    ARTCULO 74.- Las concesiones sobre inmuebles federales se extinguen por cualquiera de lascausas siguientes:

    I.- Vencimiento del plazo por el que se haya otorgado;

    II.- Renuncia del concesionario ratificada ante la autoridad;

    III.- Desaparicin de su finalidad o del bien objeto de la concesin;

    IV.- Nulidad, revocacin y caducidad;

    V.- Declaratoria de rescate;

    VI.- Cuando se afecte la seguridad nacional, o